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SUCESIONES TEMA Nº 1 LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Concepto. Derecho Hereditario. Concepto. Fundamento. Clases de sucesión por causa de muerte. Principios de la Sucesión Universal. ¿Qué es suceder? De acuerdo al diccionario de Canabellas, Suceder es entrar una persona en lugar de otro. Suceder es una transmisión, pasar una cosa de una persona a otra, es decir, pasar un bien, un derecho o una obligación, de una persona vivo o muerto, a otra. Art. 796° C.C. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y se transmiten por la Ley, por la sucesión, por efecto de los contratos. Pueden adquirirse también por medio de los contratos". Del artículo anterior podemos concluir: Que la sucesión es un medio de adquirir y poder transmitir la propiedad y los demás derechos. En este curso sólo se estudiará la sucesión en sentido hereditario. Por lo tanto, a esos fines se entenderá por Sucesión: La transmisión de un derecho de una persona que muere a sus herederos o legatarios. ¿Por qué tiene existir la sucesión? El fin de la sucesión hereditaria es buscar mantener la economía; que las personas tengan un aliciente; algo por lo cual tener una razón para trabajar y así lograr bienes no solamente destinados para su subsistencia propia, sino para todas las personas que están a su cargo. Concepto de Sucesión - según Sanojo. En un sentido extenso, la transmisión de un derecho de una persona viva o muerta a otra, así, el comprador, el donante, el heredero y el legatario son sucesores. En resumen tal como vimos en el Art. 796° C.C. Suceder es simplemente transmitir de una persona a otra una cosa; ya 1

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SUCESIONES

TEMA Nº 1

LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

Concepto. Derecho Hereditario. Concepto. Fundamento. Clases de sucesión por causa de muerte. Principios de la Sucesión Universal.

¿Qué es suceder?De acuerdo al diccionario de Canabellas, Suceder es entrar una persona en lugar de otro.Suceder es una transmisión, pasar una cosa de una persona a otra, es decir, pasar un bien, un derecho o una obligación, de una persona vivo o muerto, a otra.Art. 796° C.C. La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y se transmiten por la Ley, por la sucesión, por efecto de los contratos.Pueden adquirirse también por medio de los contratos".Del artículo anterior podemos concluir: Que la sucesión es un medio de adquirir y poder transmitir la propiedad y los demás derechos.En este curso sólo se estudiará la sucesión en sentido hereditario. Por lo tanto, a esos fines se entenderá por Sucesión: La transmisión de un derecho de una persona que muere a sus herederos o legatarios.

¿Por qué tiene existir la sucesión?El fin de la sucesión hereditaria es buscar mantener la economía; que las personas tengan un aliciente; algo por lo cual tener una razón para trabajar y así lograr bienes no solamente destinados para su subsistencia propia, sino para todas las personas que están a su cargo.

Concepto de Sucesión - según Sanojo.

En un sentido extenso, la transmisión de un derecho de una persona viva o muerta a otra, así, el comprador, el donante, el heredero y el legatario son sucesores.En resumen tal como vimos en el Art. 796° C.C. Suceder es simplemente transmitir de una persona a otra una cosa; ya sea, que una persona la venda a otra, ya sea que la persona muera y deje una herencia o sea una persona que le dé una donación a otra. Etc.En sentido estricto, es la transmisión de los derechos de un difunto (de cujus, causante) a un heredero o a un legatario.

DERECHO HEREDITARIO:

Concepto: "Conjunto de normas jurídicas que, dentro del Derecho Privado regulan el destino del patrimonio de una persona natural después de su muerte".

Nota: Cuando nos referimos al Derecho Hereditario, siempre nos referimos a personas naturales, nunca a personas jurídicas.

Derecho Hereditario, desde el punto de vista objetivo:

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Conjunto de normas con arreglo a las cuales el patrimonio de una persona se transmite a otra.El sentido objetivo busca reglamentar a quienes van a quedar los bienes, derechos y obligaciones después que una persona muere.Derecho Hereditario, desde el punto de vista subjetivo:Estudia simplemente por qué una persona en un momento dado puede suceder y por qué otra persona no puede suceder.

Verá el derecho particular de cada una de las personas; la posibilidad que tengan para suceder y el orden de sucesión.

FUNDAMENTO DEL DERECHO HEREDITARIO:

Estriba en la necesidad moral, social, política y económica de que la muerte no rompa las relaciones jurídicas de la persona que deja de existir, asegurando que éstas continúan vigentes a través de sus herederos y causahabientes; a fin de proteger, no sólo al difunto, sino también, a quienes en vida de éste mantenían relaciones de derecho con el: En efecto, para la seguridad del crédito, para la conservación y el incremento de la riqueza, para la estabilidad económica de los grupos sociales, etc, se hace necesario que estas relaciones sobrevivan a la muerte de la persona física. Es decir, es buscar la continuidad jurídica de la persona que fallece, y que haya personas que puedan continuar las actividades del de cujus, bien desde el punto de vista del patrimonio o desde el punto de vista de sus obligaciones.

CLASES DE SUCESIONES:

1. Sucesión testamentaria:En esta clase de sucesión, la persona plasma su voluntad en vida, debiendo para ello tomar en cuenta las restricciones que le impone la ley; ya que la persona está obligada a dejarle el 50 % de sus bienes a sus herederos forzosos (Descendientes, ascendientes y cónyuge). Debemos recordar que cuando el Código Civil se refiere al testamento, lo hace como: "testamento válido", lo que quiere decir, que si la persona dicta un testamento sin acogerse a lo pautado en el ordenamiento jurídico, el mismo se considerará inválido

Sucesión testamentaria limitada: Significa que en el caso de que el causante o de cujus tenga   descendientes, ascendientes o cónyuge, está obligado a cumplir con lo estipulado con la ley, dejándoles el 50 % de su patrimonio a éstos; es decir, está limitado a dejar un porcentaje fijo a sus herederos forzosos.

Sucesión testamentaria limitada: Significa que en caso de que el causante o de cujus no tenga descendientes, ascendientes ni cónyuge, ni ningún tipo de familiares, puede disponer libremente de su patrimonio y dejarle sus bienes a quien quiera.

Sucesión testamentaria mixta: Es una combinación de las dos anteriores

2. Sucesión ab intestato:

Es la forma como la ley busca repartir el patrimonio en caso de que el de cujus o causante no haya dejado expresada en testamento su última voluntad, es decir, su

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manifestación de cómo quería él repartir sus bienes a su muerte. Lo cual se hace de acuerdo a lo establecido al respecto en el Código Civil.

3. Sucesión Forzosa:

Es la obligación que tiene la persona en vida, al momento de hacer o dictar su testamento, de respetar los derechos que por ley le corresponden a sus descendientes, ascendientes y cónyuge, que como ya hemos dicho es el 50 % de su patrimonio.Importante: Suele hablarse de sucesión necesaria, lo cual ni significa que exista otra causa de adquisición de la herencia, sino que esta es una especie dentro de la sucesión legítima o legal que impone, contra la voluntad del difunto (cuando éste a dispuesto sus bienes por testamento, pretendiendo excluir en todo o en parte a ciertas personas unidas a él por estrechas relaciones parentales), la obligación de respetar a favor de tales personas una cuota parte de sus bienes que es la cuota denominada legítima (Art. 883° C.C.)

SUCESIÓN UNIVERSAL:

La persona al morir deja todo su patrimonio a una persona (o grupo de personas) en particular; lo que quiere decir que sus herederos van a asumir "el todo"; y, en ese momento se vuelven una comunidad, y entre todos (los herederos) tendrán tanto todos los derechos como todas las obligaciones.

Art. 834 C.C."Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario".Se dice que La Sucesión Universal es una universalidad de derechos, entendiéndose como es obvio, también las obligaciones del sujeto que fallece dentro de este complejo patrimonial, en tanto que ambos (derechos y obligaciones) no sean por su propia naturaleza intransmisibles. A los herederos no solamente se le pueden transmitir los derechos y las obligaciones, sino también, otras relaciones jurídicas tales como: La usucapión y prescripción, la aceptación de la oferta, etc.; así como las posibilidades de modificaciones jurídicas como los derechos de impugnación y de oponer excepciones, los negocios de adquisición del causante y la posesión...

PRINCIPIOS DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL:

1.      El heredero continúa la personalidad jurídica del causante;

2.      La unidad del patrimonio universal no se disgrega;

3.      Pueden coexistir sucesiones a título universal y a título particular;

4.      Continuación en el heredero de las relaciones jurídicas del de cujus;

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5.      Confusión del patrimonio del de cujus con el del heredero.

1.      El heredero continúa con la personalidad jurídica del causante:

Por tanto la doctrina nos obliga a:

No hay posibilidad de que se asuma la cualidad de heredero temporalmente (no se puede aceptar la sucesión universal o herencia con término). Art. 997° C.C. La aceptación no puede hacerse a término, ni condicional ni parcialmente.

No puede haber solución de continuidad entre la muerte del causante y el subentrar del sucesor.

Por ejemplo: Una persona "X" resulta electa Presidente de La República, y, antes de que se produzca su toma de posesión muere; inmediatamente, al producirse su muerte, debe buscarse la figura que debe sucederle en el cargo, porque éste no puede quedar acéfalo, traslademos este ejemplo la sucesión.

Así lo establece el Art. 1.001° C.C. "El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión (...)" y el artículo 993° C.C. "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus".

La cualidad de heredero no puede perderse ya que se adquiere de modo irrevocable.

En el mismo sentido el artículo 916° C.C. excluye toda posibilidad de término resolutorio, cuando señala que "Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma comenzar a cesar.

2.      La unidad del patrimonio universal no se disgrega: El patrimonio hereditario, como universalidad, no se disgrega (no se separa) aunque dos o más personas sean llamadas a heredar.

Cuando estamos en presencia de una Herencia Universal, debemos entender que dicha herencia no se puede separar, dividir, partir, etc.; dado que el concurso de varios herederos no puede sino entenderse como participación de cada uno de ellos en una comunidad; puesto que cada uno de los llamados a heredar es sucesor en la universalidad jurídica.

Art. 834° C.C. "Las disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la cualidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la cualidad de legatario".

3.      Pueden coexistir sucesores a título universal y a título particular:

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No por el hecho que tengamos una sucesión a título universal, en la cual, el causante haya dejado el 90 % de su patrimonio como un todo, no significa que el de cujus, no haya podido también dejar el restante 10 % de su patrimonio en legados vía testamento. En nada afecta uno al otro; simplemente el causante dejó una universalidad a sus herederos y una particularidad a sus legatarios.

4.      Continuación en el heredero de las relaciones jurídicas del de cujus:

Todas, absolutamente todas las relaciones jurídicas que se hallaban en el patrimonio del causante pasan sin alteración alguna, con las mismas condiciones, características y peculiaridades al patrimonio del heredero. Es decir, todos los derechos y obligaciones se transmiten sin experimentar modificación alguna.

Art. 781° C.C. "La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal (...)"

Este principio explica que el heredero reciba la posesión de los bienes de la herencia en la misma forma en que los poseía el causante.

Ejemplo: Si la persona antes de su muerte vendió un inmueble y en dicha venta existen causales para que sea solicitada su nulidad, supóngase que por un vicio en el consentimiento, los herederos de la persona fallecida o causante heredarán el derecho que tenía el de cujus para solicitar esa nulidad; lo cual nos señala que los derechos pueden sucederse.

5.      Confusión del patrimonio del de cujus con el del heredero:

La sucesión a titulo universal produce la confusión del patrimonio del difunto con el heredero; de tal modo que los acreedores del difunto pueden obtener la satisfacción de sus créditos en el patrimonio del heredero y los acreedores del heredero pueden cobrar los suyos del patrimonio del difunto; es decir, que el heredero responderá ante los acreedores del difunto, sin que pueda limitar su responsabilidad a la cuantía de la herencia; a no ser que recurra a un remedio especial, el beneficio de inventario (Tema Nº 3) cuyo objeto es impedir la confusión de los patrimonios (Art. 1.023° C.C.). Igualmente, los acreedores del difunto pueden, en su propio provecho, impedir la confusión de patrimonios, invocando la separación de patrimonios (Art. 1.049° C.C.) para salvaguardar sus créditos cuando el o los herederos sean o puedan ser insolventes.

TEMA Nº 2

LA HERENCIA

La Herencia: Es el resultado de la sucesión. Es la transmisión por parte del causante (difunto, de cujus) de los derechos, acciones y obligaciones a sus herederos o legatarios.

Herencia ab intestato: Al que le corresponde heredar por causa de Ley.

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Herencia testamentaria: Al que le corresponde heredar por testamento.

Herencia desde el Punto de Vista Objetivo:

Es todo el patrimonio del difunto considerado como una unidad (universalidad) que abarca y comprende todas las relaciones jurídicas del causante, independientemente de aquellos elementos singulares que la integran. Todas las obligaciones, acciones; todo el patrimonio (bienes) que es transmitido o pasado por el causante o de cujus a sus herederos o legatarios; es decir, la totalidad de sus relaciones patrimoniales, unidas por un vínculo, que le da al conjunto de tales relaciones carácter unitario; haciéndole independiente de su contenido efectivo.

Herencia desde el Punto de Vista Subjetivo:

Es el derecho que tienen los herederos (sean forzosos o legatarios) de que se les trasmitan a ellos el patrimonio (bienes) que les dejó el causante; es decir, es el derecho que tienen los herederos y legatarios a solicitar la herencia. Es así que el heredero pasa a ocupar la posición del difunto y se convierte en titular de todas las relaciones jurídicas que constituyan la universalidad de su patrimonio.

Diferencia entre Sucesor y Heredero:

Sucesor: Es la persona llamada a heredar; sea por ley (ab intestato) o testamentaria (disposición del causante - de cujus - a través de testamento) o a través de legados.

Heredero: Es un grado más que asume la persona en relación con el calificativo de sucesor: La diferencia fundamental entre sucesor y heredero la constituye la aceptación de la herencia o del legado.

Se hablara de sucesor mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos o legatarios.

Nota: No existe manera alguna, distinta, a que el legado pueda darse ab intestato; porque el legado es simplemente una particularidad de los bienes que poseía el de cujus a una persona determinada.

Características de la herencia:

1.      Obligatoriamente, lo dejado por el causante debe poder estimarse en dinero.

2.      Los bienes del de cujus deben entenderse como untado, como una universalidad; es decir, que representan una universalidad de relaciones jurídicas patrimoniales que el adquirente recibe como un todo.

3.      La aceptación de la herencia es de carácter irrevocable.

CAUSAS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA:

En el Derecho venezolano son dos las causas de la sucesión hereditaria:

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1.      La declaración de voluntad del causante, es decir el testamento.

2.      La ley, en defecto del testamento, que surge con carácter supletorio cuando la voluntad del de cujus no ha sido expresada o lo ha sido en forma no válida.

Art. 807° C.C. "Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria".

Art. 1.022° C.C. "No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia"

A estas dos únicas causas de la sucesión hereditaria corresponden las dos únicas clases de sucesión: Sucesión testamentaria y sucesión legítima o ab intestato.

La vocación hereditaria como derecho subjetivo a la delación (derecho a ser llamado a la herencia), tiene lugar en nuestro Derecho Positivo:

1.      Por voluntad del difunto (testamento);

2.      Sin la voluntad de éste, por mandato de la Ley (ab intestato);

3.      Contra su voluntad: cuando la Ley fija límite a la facultad de testar en consideración al vínculo de parentesco que une al difunto con determinadas personas que no pueden quedar excluidas de la herencia.

Nota: Si la persona no fallece es absurdo pensar que pueda existir la sucesión.

Clases de Herencia:

1.       Herencia Activa: Es aquella herencia que tiene más activos que pasivos.

2.       Herencia pasiva: Es aquella que tiene más pasivos que activos.

Cuando la herencia sea activa, se repartirá el líquido entre los herederos. Si es pasiva (situación deficitaria) el o los herederos a título universal, por serlo, deben cargar con las deudas existentes; y, en virtud de la figura jurídica de la confusión de los patrimonios del causante y del heredero, éste o éstos responderán con su propio patrimonio.

DERECHOS, ACCIONES Y OBLIGACIONES QUE TIENEN LOS HEREDEROS:

Por la sucesión el heredero queda investido de todos los derechos y obligaciones del causante. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna; sólo cambia el titular. Pero también adquiere todas las deudas y obligaciones del causante, pudiendo surgir obligaciones nuevas, consistentes en ciertos gravámenes que surgieron producto de la misma sucesión. Aparece una  acción nueva a favor del heredero: la petitio hereditatis.

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Con la cual puede pedir el heredero el reconocimiento de su cualidad de tal frente a cualquiera que lo desconozca o niegue, y reivindicar el patrimonio hereditario de todo tercero que ilegítimamente lo detente.

Existen derechos que no son transmisibles como los llamados derechos personalísimos:

a)      Como los derechos y poderes derivados de las relaciones de familia: Patria potestad, pensión alimentaria, etc;

b)      Los derechos reales limitados de goce;

c)      Los derechos derivados del contrato de sociedad;

d)      Derechos de alimentos y pensiones alimentarias;

e)      Los contratos de ejecutamiento de obras que se suspenden por la muerte del obrero.

Las acciones del heredero son todas aquellas que le corresponden para hacer valer sus derechos contra terceros, poseedores de bienes de la herencia; así como todas las acciones reales o personales que correspondan al de cujus; por lo tanto podrá actuar con las mismas acciones con que su causante pudiera haber intentado las acciones.

Art. 995° C.C. "La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

Si alguno que no fuese heredero tomase posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan".

MOMENTOS DE LA HERENCIA:

Al mismo momento en que una persona muere, sus bienes, acciones, derechos y obligaciones se desprenden de él y pasan a tener un nombre: Sucesión, herencia. Para que el patrimonio de esta persona pase a sus herederos o legatarios, necesariamente, tiene que pasar por tres momentos, que son:

1.      Apertura de la sucesión:

Expresa claramente el Art. 993° C.C. "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus"; es decir, que es requisito sine qua non la muerte del causante para que pueda abrirse la sucesión; cuando el patrimonio ha quedado sin titular y en consecuencia debe pasar a otro para que ejerza esa titularidad. La prueba de la muerte de la persona es la partida o acta de defunción. No puede sucederse a una persona viva. Nuestra legislación no admita la muerte civil de la persona. En cuanto al declarado presunto muerto, la Ley prevé que el Juez acordará la posesión definitiva de los bienes a favor de los sucesores y la cesación de la garantía que haya impuesto (Arts. 434°, 438° y 440° C.C). Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los bienes (art. 435° C.C.).

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Premoriencia y Conmoriencia: No siempre es posible determinar con exacta precisión el momento de la muerte; lo cual, puede tener suma importancia a los efectos de la vocación hereditaria; dado el caso de muerte contemporánea (al mismo tiempo) de dos o más personas que recíprocamente se heredan entre sí (tienen títulos para sucederse entre sí).

Art. 994° C.C. "Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno al otro".

Lugar de apertura de la sucesión: La apertura no se hace en lugar donde ocurrió el fallecimiento, sino en el último domicilio del de cujus (asiento principal de sus negocios o intereses); si se tratare a persona sujeta a patria potestad o tutela, se tendrá en cuenta el respectivo domicilio legal (Art. 33 C.C.). Es de interés el lugar de apertura de la sucesión, para e4fectos tales como: Competencia del Juez en relación a las causas o procesos que origine la sucesión, para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario; para la publicación del testamento; para la publicación de la apertura del testamento cerrado, etc.

2.      Delación de la herencia:

La delación no es más que el derecho que les nace a las personas vinculadas al causante de poder heredar los derechos y obligaciones del mismo. Por delación se entiende el llamamiento efectivo del heredero, o sea, "la posibilidad cierta, concreta y actual que el llamado tiene de hacer suya la herencia".

Como nuestro Código Civil dice que la herencia se defiere por la Ley o por testamento; son estas dos formas en las que puede nacer para una persona su derecho de delación (adir a la herencia).

La delación crea, en favor de aquel en quien recae, un derecho especial denominado el ius delationis, que es la facultad de hacer propia la herencia o rechazarla mediante renuncia. Es pues, un derecho que entra a formar parte del patrimonio de su titular y que por tanto puede ser transmitido a otros.

 

Es requisito indispensable para que surja  el ius delationis es que el llamado sobreviva al difunto; no importa cuánto viva. No podrá suceder quien premuera al de cujus o quien no haya sido concebido al momento de la muerte de éste. No puede suceder el ausente por qué no consta su existencia y por lo tanto no podrá saberse si sobrevivió o no al de cujus; ni quien hubiere perecido en el mismo hecho junto con el causante: esta última es la figura jurídica de la Conmoriencia (Art. 994°C.C.).

Dentro de la delación lo principal es la doble facultad que tiene la persona de decidir si acepta o no acepta la herencia.

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Delación sucesiva:

Conforme a la ley (ab intestato) o en virtud de la voluntad del testador (testamento), puede ocurrir que varias personas o grupos de personas sean llamados a la herencia, cuando los llamados en primer lugar hayan renunciado o se encuentren en la situación de indignos para suceder, es decir, que a falta de los llamados en primer lugar, concurren otros que en orden sucesivo son llamados a la herencia, quienes subentrarían en los derechos de aquellos y a favor de los cuales se haría la delación. Importante: Quienes fueran llamados posteriormente en lugar de los otros que repudiaron la herencia o no la aceptaron, se reputan investidos del derecho hereditario desde la apertura de la sucesión. La delación sucesiva lo que busca es que en algún momento la herencia esté en manos de alguien.

3.      Adquisición de la herencia:

No es más que la presunción de que las personas llamadas por delación van a aceptar de antemano la herencia o el legado que se les está ofreciendo. La adquisición depende de la voluntad del llamado; quien ejerciendo el derecho de delación, puede aceptar expresa o tácitamente la herencia.

La adquisición es igual a la presunción de la aceptación de la herencia: Heredero no es quien quiere, es quien entra dentro de la delación o simplemente aquel a quien la persona que muere por un acto voluntario le deja un legado. Si la adquisición es la presunción de la aceptación, debemos entender la aceptación como el hecho en el cual la persona llamada a heredar en ese acto en el cual se le informa que está en orden de suceder, acepta la herencia. Con la muerte se abre la sucesión, y simultáneamente la herencia se atribuye al llamado y es adquirida por este.

Aceptación y repudiación de la herencia:

Nuestro Código Civil habla de la facultad del heredero de aceptar o renuncia a la herencia.

Normas para la aceptación: Art. 996° C.C. "La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario"

Normas para la renuncia: Art. 1.012° C.C. "La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar en un instrumento público"

Declara además el Código que la facultad de aceptar prescribe a los diez años: Art. 1.011° C.C. "La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años", admitiendo asimismo que una herencia puede quedar, durante ese lapso, sin titular. La prescripción comienza a correr desde el mimo día de la apertura de la sucesión y corre igual para todos los llamados por delación a suceder.

La aceptación es la consolidación de la adquisición que tiene lugar por voluntad de la ley y cuyos efectos son la aceptación definitiva e irrevocable.

Como la aceptación es una declaración de voluntad, requiere plena capacidad del

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declarante; por lo que si el llamado es un menor  o un entredicho, el Código dispone en su Art. 998° "Las herencias deferidas a los menores o a los entredichos no pueden aceptarse no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario"  y continua en el Art. 999 "Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento del curador y a beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el tribunal, a solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio". Y en el Art. 1.000° C.C. "Las herencias deferidas a los establecimientos públicos o a otras personas jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos, y a beneficio de inventario.

La voluntad debe estar libre de vicios; aunque los que pueden dar lugar a su impugnación son la violencia y el dolo; nunca el error. Art. 1.010° C.C. "La aceptación de la herencia no puede atacarse a no ser que haya sido consecuencia de violencia o de dolo. No puede tampoco impugnarse, la aceptación por causa de lesión (...)"...

CLASES DE ACEPTACIÓN:

Se distinguen dos clases de aceptación: en cuanto a la forma y en cuanto a los efectos:

a)      En cuanto a la forma: Puede ser la aceptación: Expresa o tácita. El Art. 1.002° C.C. expresa "La aceptación puede ser expresa o tácita.

Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero de un instrumento público o privado.

Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho a ejecutar sino en calidad de heredero".

Por otra parte "los actos de meramente conservatorios de guarda y administración temporal, no envuelven la aceptación de la herencia si la persona no ha tomado el título o cualidad de heredero" (Art. 1.003° C.C.).

La "donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia" (Art. 1.004° C.C.) y "el mismo efecto tendrá la renuncia hecha por alguno de los coherederos a favor de uno o de algunos de los demás, aun que sea gratuitamente y la hecha a favor de todos los coherederos cuando haya estipulado precio a su renuncia" (Art. 1005 C.C.), no sucede así de acuerdo a lo que establece el Art. 1006"La renuncia hecha por un coheredero no envuelve aceptación de la herencia, cuando se hace gratuitamente en provecho de todos los coherederos ab intestato o testamentarios, a quienes se le deferiría la parte del renunciante en caso de faltar éste".

b)      En cuanto a los efectos: La aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario. Art. 996° C.C. "La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario" 

Aceptación Pura y Simple: Momento en el cual la persona (heredero) acepta la herencia y asimismo todos los derechos y obligaciones implícitos en ella.

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A beneficio de inventario: Facultad que puede ser invocada por todos los herederos. Medio concedido por la Ley para evitar la confusión de los patrimonios del causante y del heredero; lo cual permitirá al heredero conocer la cuantía de la herencia y le da la alternativa de renunciar a la herencia o aceptar las consecuencias de una herencia pasiva.

LA RENUNCIA O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA:

La renuncia es un derecho que nos da la delación y por lo tanto se puede perder. La renuncia no es más que el acto por el cual la persona llamada por delación a heredar no ratifica la aceptación, lo cual tiene como consecuencia la cesación de la condición de heredero y la pérdida de la adquisición no confirmada. La renuncia es un acto voluntario que exige plena capacidad y ausencia de vicios; por lo tanto, el error, el dolo y la violencia podrían ser invocados para obtener su anulación. Así mismo la renuncia debe constar en instrumento público, Art. 1.012° "La repudiación a la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público". Si no tiene fe pública la renuncia se tendrá como no hecha. Puede renunciar todo heredero que no haya aceptado y cuyo derecho no haya caducado. Pierden el derecho de renunciar a la herencia, los llamados que se encuentren en posesión de los bienes que componen la herencia; (Art. 1.020° C.C.). Igualmente pierden el derecho a repudiar, los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia y quedarán constituidos en herederos puros y simples (art. 1.021° C.C.).

El efecto de la renuncia es que quien repudia la herencia se reputa como que nunca ha sido llamado a ella (art. 1.013° C.C.).

Como consecuencia (jurídica) de la renuncia se produce la adquisición a favor de los otros llamados, pues la parte del renunciante se difiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato, Art. 1.016° C.C.: "En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato según lo establecido en los Arts. 943° y 946°".

Art. 1.017° C.C.: "Cuando alguien renuncia a una herencia en perjuicio de los derechos de los acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso la renuncia se anula, no a favor del heredero que la ha renunciado, sino en provecho de sus acreedores y hasta concurrencia de sus créditos". No obstante por este hecho los acreedores no devienen en herederos.

Finalmente, establece el Art. 1.022° C.C. la imposibilidad de renunciar a la herencia de una persona viva, ni aun por contrato de matrimonio, ni enajenar los derechos eventuales que se pudieran tener sobre aquella herencia.

TEMA Nº 4

LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO

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SUCESIONES

Concepto. Consideraciones para que se verifique la separación. Efectos. Caducidad del derecho de Separación.

CONCEPTO:

Es un dispositivo que permite mantener separados los patrimonios del heredero y del causante, a objeto de evitar la concurrencia de los acreedores personales del heredero y del causante y  los legatarios sobre el caudal hereditario. La separación opera a favor del acreedor y legatarios del causante. Del ejercicio de esta figura resultan dos grupos patrimoniales:

1)       El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante que hayan realizado la solicitud y subsidiariamente a los acreedores patrimoniales del heredero.

2)       El patrimonio privado del heredero que será destinado preferentemente al pago de sus acreedores personales y subsidiariamente al pago de los acreedores del causante, salvo que, el heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.

¿Qué figura pueden utilizar los acreedores del causante, en el caso de que el heredero que asuma el patrimonio de su causante tenga una mayor cantidad de deudas que el patrimonio que hereda: O en otras palabras, muere el deudor del acreedor y su patrimonio pasa a su heredero insolvente; cuál es la figura que puede utilizar este acreedor para salvar sus acreencias, puesto que si el heredero asume la herencia de manera pura y simple, se unirán ambos patrimonios y tendrá, el acreedor del causante, que ir junto con los acreedores del heredero en procura del pago de la misma?

El legislador le da una oportunidad a los acreedores y legatarios del causante para que soliciten un beneficio a su favor, para que con éste, busquen que los bienes o caudal hereditario que deja el causante a sus muerte, cubra antes que nada las deudas que éste tenía con sus acreedores, lo cual les dará tranquilidad en cuanto a la cantidad de acreencias que pueda tener el heredero de dicho causante; por lo que tendrán que esperar que cobren primero sus deudas los acreedores del causante, para cobrar ellos con posterioridad a estos. Ubicándonos en este escenario, la separación de patrimonios será, el beneficio que puede solicitar tanto el acreedor y los legatarios, en la búsqueda de resguardar sus acreencias y legados que tenía o dejó el causante respectivamente.

CONDICIONES O REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS PUEDAN SOLICITAR DICHO BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS:

1)      Que sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 C.C. "Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aún cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia".

2)      Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor: Por ejemplo, que el acreedor celebre un acuerdo que modifique la obligación contraída por el causante, esto constituye una novación. Artículos, 1.051 y 1.314 C.C.

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3)      Que se solicite en el término del Art. 1.052 C.C. "El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión".

Con relación a la primera condición, observamos que solamente pueden pedir este beneficio de separación de bienes, para tener la oportunidad de poder cobrar sus acreencias antes que los acreedores del heredero, en primer lugar, los acreedores del de cujus y en segundo lugar sus legatarios. En conclusión, el beneficio de separación de patrimonios del de cujus y del heredero, sólo beneficia al acreedor que lo haya solicitado y a los legatarios que también los hayan solicitado. Para el heredero dará igual que este se solicite o no, puesto que para él no existe ningún beneficio (en cuanto, exclusivamente, a esta figura que estudiamos).

El segundo requisito, es que ni el acreedor ni el legatario, pueden aceptar al heredero como su deudor, porque estarían aceptando tácitamente a éste como heredero puro y simple, con lo cual, estarían aceptando la unión de ambos patrimonios y tendrían que entrar con el resto de los acreedores del heredero a cobrar sus acreencias.

Art. 1.051 C.C. "Los acreedores y legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación".

 Art. 1.314 C.C. "La novación se verifica:

·        Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

·        Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.

·        Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor sustituye al anterior, quedando el deudor libre para con éste".

La tercera condición se refiere al término. La norma expresa que desde el momento en que se abre la sucesión, el derecho para pedir la separación es de cuatro (4) meses. Los acreedores o legatarios, según sea el caso, se dirigirán ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se haya aperturado la sucesión, a los fines, de que todos los interesados puedan tener conocimiento, de cuáles son las acciones que se están intentando contra la sucesión. Además de la solicitud, en estos cuatro meses, estarán obligados a hacer un inventario completo de los bienes que componen el caudal hereditario, y del inventario, una resulta que debe enviarse al Registro Subalterno, a los fines de que se estampen unas notas marginales (esto último lo estudiaremos con posterioridad al tema que estudiamos actualmente).

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Cumplidas estas tres condiciones; se tomará al acreedor como un acreedor separatista (concepto doctrinario), separado de los demás acreedores, con un rango mayor al de cualquier otro acreedor que no haya solicitado el beneficio, en vista de que el acreedor separatista cumplió con lo que le establece la Ley, por lo cual ésta lo privilegia con un beneficio.

Ahora bien, si el acreedor o el legatario cumplen con estas condiciones, el heredero podrá oponerse a la aplicación de la figura de la separación de patrimonios por dos motivos:

1)      Por que la solicitud haya sido realizada después del término que establece el Art. 1.052 C.C. Y,

2)      Por negar la cualidad de heredero de los solicitantes o negar el crédito reclamado. 

BIENES QUE COMPRENDEN LA SEPARACIÓN

Art. 1864 C.C. "Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.

Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas".

Los bienes, donde puede caer la separación son absolutamente todos los que hayan entrado en ese caudal hereditario. Los acreedores y legatarios, en el escrito que deben hacer, expresarán que tienen un privilegio sobre los bienes del causante para cobrarlos antes que los demás acreedores que no hayan hecho la solicitud de separación y de los acreedores del heredero.

Art. 1.055 C.C. "Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al precio que se deba".

Supongamos que un heredero, en el transcurso de los cuatro meses, posterior a la apertura de la sucesión, y antes de que se extinga la posibilidad de acreedores y legatarios de solicitar la separación, tuvo que vender una cantidad de bienes muebles, como por ejemplo: Una nevera, una lavadora, una secadora, etc; y de estos bienes nombrados le pagaron: la totalidad, el cincuenta y el treinta por ciento respectivamente. De acuerdo con el artículo, se podrá solicitar la separación, sólo y únicamente, sobre la cantidad de dinero que se le adeude por su venta; en este caso, por el cincuenta y setenta por ciento que al heredero le deben por la venta de la lavadora y la secadora, no así, por la enajenación de la nevera, porque esta última la cobró totalmente; porque sobre las cantidades que ya le hayan pagado no se tendrá ninguna acción contra ellas.

Entonces, en cuanto a los bienes muebles, cumpliendo con los requisitos, se hace la solicitud de separación, el inventario, se mandan los oficios a los Registros pertinentes;

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por lo que se le tendrá como un acreedor separatista, por lo cual, éste tendrá la posibilidad de cobrar sus acreencias o parte de ellas de ese dinero que se le adeuda al heredero por la venta de los bienes muebles a los que nos hemos referido; los acreedores que no hayan hecho dicha solicitud de separación, no tendrán derecho a solicitar ningún pago de dichas cantidades adeudadas por la venta de esos bienes muebles.

Art. 1.056 C.C. "Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas a favor de los acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudicarán los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este parágrafo y en los plazos expresados en los mismos".

Supongamos, por ejemplo, que el heredero dentro de los cuatro meses siguientes de aperturarse la sucesión, tiempo en el cual, los acreedores y legatarios, pueden hacer la solicitud de separación de patrimonios, hipoteca un bien inmueble, a favor de uno de sus acreedores y vende otro (inmueble) para pagar otra deuda que tenía;  ¿Qué pasa con el beneficio que tienen los acreedores y legatarios separatistas? La Ley, le da a éstos la posibilidad de ir en contra de cada uno de esos actos llevados a cabo por el heredero; por lo que podrán, buscar el inmueble, por vía judicial, para que la venta y la hipoteca, de las cuales dispuso el heredero de los bienes inmuebles se declaren nulas y puedan ser llevadas nuevamente al caudal hereditario, para que éstos puedan cobrarse sus acreencias, independientemente de las cantidades de dinero que el heredero haya podido percibir por la venta o hipoteca de dichos inmuebles (diferencia principal con la venta de los bienes muebles). En este caso, la Ley no dice nada de la buena o mala fe del tercero, quien deberá intentar acciones posteriores en contra del heredero.

En resumen, los bienes que comprende la separación son:

Todos los bienes del difunto que constituyan la garantía común de los acreedores (Art. 1.864 C.C.).

No sólo los bienes dejados por el causante, si no también, los precios no pagados aún de los vendidos.

Los créditos que el de cujus tenía con el heredero (que pide el beneficio de inventario)

Los bienes a que se refiere el Art. 1. 056 C.C. 

         

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA SEPARACIÓN DEL PATRIMONIO:

Se realiza por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se abrió la sucesión, esta solicitud deberá hacerla el acreedor o el legatario, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la apertura de la sucesión, Art. 1.052 C.C., en dicho escrito debe

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solicitarse la realización de un inventario de los bienes, tanto muebles como inmuebles, y una vez terminado el mencionado inventario, debe enviarse copia auténtica de las partidas del mismo, junto con la solicitud del peticionario (acreedor o legatario) al Registro Subalterno (Inmobiliario) donde estén ubicados los bienes  de la sucesión, a fin de que las mismas sean protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes (Art. 1.054 C.C.) La solicitud deberá contener las acreencias, legados en cuya garantía se solicite la separación, el nombre de los acreedores o legatarios que la soliciten (no es necesario presentar el documento ni el título), deben contener, igualmente, el nombre del heredero, salvo el caso de la herencia vacante y el nombre del causante. Todas las diligencias deben quedar terminadas antes de finalizar los cuatro (4) meses, ya que no hay prórroga.

Art. 1.058 C.C. "El heredero puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido".

Art. 1.053 C.C. "La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo establecido en este parágrafo".

Con el beneficio de inventario se persigue que no se confundan los patrimonios del causante y del heredero. Con la separación de patrimonios también se busca evitar la confusión, los acreedores y legatarios del de cujus buscan que los acreedores del heredero no puedan ir en contra de los bienes del causante. Así el heredero haya solicitado el beneficio de inventario los acreedores y legatarios pueden solicitar la separación. Porque la separación le da a los acreedores y legatarios que lo hayan solicitado un  privilegio sobre los también acreedores del causante que no lo hubieren hecho, lo cual se traduce en que podrán cobrar primero sus acreencias o recibir sus legados (luego se verá que los acreedores tienen un derecho mayor que los legatarios al momento de cobrar sus acreencias).

Supongamos que a la muerte del causante, este deja un inmueble como herencia; pero tenía tres (3) acreedores. Uno de ellos se encontraba en Egipto y se enteró de la muerte de su deudor cinco meses después de acaecida; otro estaba en Maracaibo y tampoco se enteró hasta seis meses después y el último supo del fallecimiento de su deudor el mismo día que su deceso ocurrió y el día siguiente, fecha en que se abre la sucesión, tramitó la separación de acuerdo con el procedimiento que hemos estudiado; lo cual se traduce en que este último tendrá privilegios para cobrar sus acreencias, en cuanto al inmueble que dejó el de cujus, en relación con los otros dos acreedores; y si con el cobro de su acreencia se consume el valor del inmueble, los dos acreedores que no solicitaron el beneficio no cobrarán nada; tanto menos si el heredero del causante ha solicitado el beneficio de inventario. Si en cambio, fueran dos los acreedores que hubieren solicitado la separación, irán ambos, juntos, al pago de sus acreencias proporcionalmente.

En los oficios que se envíen a los diferentes Registros Inmobiliarios, donde el causante tenga registrados bienes, éstos deberán contener: La solicitud, el nombre del acreedor,

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monto de la deuda, nombre del heredero si es que existiere y en quinto lugar el nombre del causante; a los fines de que se fijen en libros, cuadernos o protocolos de hipotecas esa mención como una nota marginal, que dirá más o menos, en fecha tal, el Tribunal cual emitió oficio en el cual el ciudadano fulano de tal hizo la solicitud de separación, etc. Dicha nota será el privilegio que tendrán los acreedores por haber solicitado la separación para el respectivo inmueble; si se hizo el inventario en el plazo de cuatro meses, pero no se pudo enviar a los Registros en el lapso de esos cuatro meses, lamentablemente el acreedor habrá perdido la oportunidad de tener el beneficio de la separación, puesto que no admite prórrogas.

EFECTOS:

i) Los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer lugar con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del heredero, salvo que éste, haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario. Igualmente los acreedores personales del heredero podrán proceder en primera instancia contra los bienes del heredero y subsidiariamente contra los bienes del causante.

ii) Los herederos no pueden pagar a sus acreedores particulares ni estos exigirles el cobro con los bienes que integran el caudal hereditario, hasta que hayan sido cubiertos los acreedores del causante y legatarios. Inversamente los acreedores del causante no podrán perseguir los bienes del heredero hasta que los acreedores personales de éste queden satisfechos con dichos bienes.

iii) Que los derechos, deudas y acciones del causante contra el heredero no se extinguen.

iv) Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores y legatarios del causante que la soliciten. Debemos estudiar los diferentes casos que se presenten con este efecto.

a)  Relación entre los diversos separatistas: Entre los acreedores quirografarios y legatarios. No crea ningún derecho de preferencia a favor de uno respecto del otro, el pedir uno primero que otro la separación. Los derechos de éstos son los mismos.

                     i.      La separación no altera la condición jurídica originaria de los títulos respectivos ni sus derechos de prelación (Art. 1.057 C.C. "La separación de los patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han pedido, y no modifica entre éstos, respecto de los bienes del de cujus, la condición jurídica originaria de los títulos respectivos, ni sus derechos de prelación". De este artículo se desprende que sí existen acreencias separatistas privilegiadas, como por ejemplo, LA HIPOTECA, estos conservan sus privilegios contra quienes detenten el bien.

                   ii.      Entre los propios separatistas: Los acreedores pueden ejercer su derecho al cobro primero que los legatarios.

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b)  En cuanto a los beneficios de la separación, en el caso de que el heredero haya vendido o hipotecado a terceros los bienes del caudal hereditario con anterioridad a la separación, pero dentro de los cuatro (4) meses establecidos en el Art. 1.052 C.C. debemos distinguir entre:

LOS BIENES MUEBLES: El derecho a separación sobre bienes muebles ya enajenados por el heredero, comprende únicamente el precio no pagado todavía (Art. 1.055 C.C.) Los acreedores y separatistas deben respetar los derechos reales constituidos por el heredero antes de la separación. Ejemplo, dar un mueble en prenda.

LOS BIENES INMUEBLES: Las enajenaciones e hipotecas constituidas sobre bienes de la herencia, aunque sean realizadas antes de la separación, deben ceder el paso a los separatistas, si estos cumplieron con los requisitos de la figura. Art. 1.056 C.C. Los acreedores separatistas pueden perseguir los bienes enajenados o hipotecados por el heredero.

Respecto a las relaciones entre los acreedores del causante separatistas y los no separatistas: Los acreedores no separatistas quedan reducidos a la condición de los acreedores del heredero.

Relaciones entre los acreedores del causante y los legatarios: los acreedores tienen un derecho preferente para el cobro de sus créditos.

Respecto de los legatarios separatistas y los no separatistas: Los separatistas tienen un derecho de prelación en cuanto a los no separatistas.

Con relación al primer efecto i) Los herederos separatistas lo primero que atacará son los bienes que aparecen en el inventario, si dichos bienes satisfacen por completo la acreencia no hay problema, pero, si liquidados los bienes del causante al acreedor le falta aún cobrar algún monto de la deuda, éste podrá atacar el patrimonio del heredero, siempre y cuando éste no haya hecho la solicitud de beneficio de inventario. Así como el acreedor separatista tiene privilegio sobre los bienes del caudal hereditario, de igual manera los acreedores del heredero tienen privilegio sobre el patrimonio del heredero, si éste aceptó la herencia de manera pura y simple, primero cobrarán los acreedores del heredero y luego cobrarán subsidiariamente los acreedores del causante.

En relación al segundo efecto ii): El heredero no podrá disponer de los bienes hasta tanto los acreedores separatistas no hayan satisfecho completamente sus acreencias, si no lo hacen, y el dispone de un bien inmueble, este inmueble podrá ser ubicado legalmente por el acreedor y regresado al caudal hereditario para que de él pueda el acreedor satisfacer su acreencia.

El cuanto al tercer efecto iii) Como con la separación de patrimonios lo que busca el acreedor es su propio beneficio, cobrando sus acreencias, éste, no podrá decirle al heredero, que su deuda con el de cujus se extingue, que se compensan; porque lo que busca el acreedor separatista es que los patrimonios del causante y el heredero no se confundan; por lo que no se extingue la deuda del heredero con el causante y el acreedor pasa a ser acreedor del causante y a la vez acreedor del heredero por esta causa; por el contrario, si la deuda fuera del causante con el heredero si se extingue, a menos que pida el beneficio de inventario.

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El Cuarto y último efecto iv): esta es una diferencia con el beneficio de inventario, en el cual, bastaba con que uno solo de los herederos solicitaren el beneficio para que el mismo arropara los demás; en la separación de patrimonios opera de manera distinta, quien quiera el beneficio de la separación tiene que solicitarlo personalmente.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

Es un término. Con los términos no hay posibilidad de interrumpir la prescripción. En este caso el término comenzó el día en que se apertura la herencia y terminó a los cuatro (4) meses de la apertura de la herencia; cumplido el término de cuatro meses no se puede hacer absolutamente nada. (Art. 1.052 C.C.)

TEMA Nº 5

LA COLACIÓN Y LA IMPUTACIÓN

Concepto. Requisitos. Personas obligadas a colacionar. Personas que tienen derecho a exigir la colación. Excepciones y dispensas de la colación. Bienes colacionables. Modos de efectuar la colación. Modos de efectuar la colación.

Supongamos como antesala, que un padre de familia, en vida, tiene cuatro hijos, y que poco a poco, le ha estado donando sus bienes a uno solo de sus hijos; por lo cual, el legislador buscando la equidad, entre todas las partes, buscó la manera, para que aquellos hijos a los que nunca había donado nada, al momento de su muerte, también se beneficien de esos bienes, que repetimos, en vida le donó el padre a uno solo de sus hijos. Para lo cual crea la figura de la COLACIÓN.

Art. 1.083 C.C. "El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos y hermanas, o los descendientes de unos y otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto que el donante haya dispuesto otra cosa".

¿Quiénes pueden solicitar la colación?

Como establece el encabezado del Art. 1.083 C.C. Sólo la pueden solicitarla los hijos o descendientes (que entren en la sucesión); es decir que todos los demás herederos o legatarios no tienen posibilidad de solicitarla. Que un heredero entre a la sucesión significa, que cualquiera de los llamados a heredar que haya aceptado la herencia, está obligado a devolver los bienes que le haya donado su causante a la masa hereditaria; pero, obsérvese, que al final del artículo, éste nos da una especie de excepción "Excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa"; pero a está excepción tenemos, por otra parte, que hacerle una excepción también, y, es que esa figura que utiliza el donante (causante) no puede ir en contra de la legítima. Si volvemos al ejemplo inicial, donde el padre que tenía cuatro hijos y contaba entre sus bienes con cuatro apartamentos del mismo valor y en vida donó (legalmente) a uno de éstos tres de los inmuebles, colocando en los respectivos documentos de donación la coletilla "por esta donación,

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mi hijo no estará obligado a hacer la colación correspondiente al momento de mi muerte"; pero, fijémonos, que el de cujus tan solo tenía cuatro inmuebles, que representaban todos sus bienes, y donando tres de éstos, estará violando con ello el principio de la legítima.

Caso contrario ocurriría si sólo hubiere donado dos de los apartamentos y en dicha donación se hubiere de igual forma colocado la excepción del final del artículo 1.083 C.C. porque de no haberlo hecho tiene que devolverlos, siempre y cuando haya aceptado la herencia el heredero a quien le fueron donados; porque de rechazarla, no entrará a la legítima, por cuanto se tendrá como que no fue llamado a la herencia. Recordemos que la persona en vida puede disponer de un 50 % de sus bienes, el otro 50 % corresponden a sus herederos forzosos.

En resumen:

La colación (Art. 1.083 C.C.). Es la obligación en que se encuentran los COHEREDEROS DESCENDIENTES DE UN ASCENDIENTE COMÚN, que concurran con otros a la sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, a fin de que los otros herederos participen proporcionalmente en ellas. Cuando hablamos de herederos, debemos pensar que por lo menos han de ser dos, las personas que vayan a heredar, por que de ser solamente uno, no tendría sentido esta figura.

Finalidad de la colación: Lograr la igualdad de trato entre los coherederos hijos o descendientes del de cujus a los fines de la partición de los bienes hereditarios.

Fundamento: Es la presunta voluntad del causante, el cual al donar pretende dar, al futuro heredero, un anticipo de lo que le corresponde en la sucesión, esto implica que tales donaciones deben tenerse en cuenta al momento de su muerte, ya que el causante pudo haber DISPENSADO de la obligación de colacionar al coheredero descendiente y donatario, siempre que se respeten los límites de la legítima. En otras palabras, el padre no hizo más, en vida, que darle una parte de lo que le correspondía a la persona del heredero en cuestión.

El heredero forzoso tiene a su favor la figura de la legítima; pero ¿cómo puede calcular éste esa legítima, para saber si está dentro de los supuestos que la Ley le da para solicitar la colación? Lo puede hacer de la siguiente manera:

REUNIÓN FICTICIA: Consiste en sumar el valor de los bienes del testador al momento de su muerte, deducir las deudas y luego agregar, ficticiamente, el valor de los bienes de que haya dispuesto el causante a título de donación durante los últimos diez (10) años de su vida. Formada así la masa hereditaria, se calcula la porción de la cual el causante haya podido disponer, para comprobar, si hay o no, lesión a la cuota de reserva. Es un ejercicio meramente ideal que sólo sirve para el cálculo.

IMPUTACIÓN: Es un concepto que a diario utilizamos; como por ejemplo, cuando alguien nos dice, me debes equis cantidad de dinero y le contestamos: impútalo a la deuda que tienes conmigo... y no te debo nada.   

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La doctrina nos da dos puntos de vista de la imputación:

IMPUTACIÓN PROPIA: Es la obligación del legitimario que pida la reducción de las donaciones y disposiciones testamentarias hechas por el causante a favor de otros (coherederos o extraños), de calcular, cuanto ha recibido el mismo del difunto a título de donación o legado e imputar su cuota a la legítima. Art. 1.108 C.C. "No obstante las disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el donatario o legatario que tenga derecho a la legítima, y que pida la repudiación de las liberalidades hechas a favor de un donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea extraño, como excedente de la porción disponible, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se le hayan hecho, a menos que se le haya dispensado formalmente de tal imputación. Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores".

En este caso es la obligación de cualquiera de los hijos o descendientes, que al momento de solicitar que alguno de los restantes coherederos traiga a colación un bien que le fue dado en donación, está obligado igualmente, para calcular su legítima, a llevar todos los bienes que el causante le haya donado a su masa patrimonial personal para luego descontarlo como parte de su legítima. Supóngase que el causante tenía tres hijos (A, B, C). a "A" el padre le donó en vida un inmueble y un vehículo; de igual manera a "C" le donó (en vida) un inmueble y una moto; pero "A" se percata de que el apartamento de "C" es mucho más costoso que el suyo; por lo que pide que "C" traiga a colación sus bienes; cosa que puede pedir, pero de la misma manera estará obligado a traer los bienes que a él también le donó su causante a la masa hereditaria y a contar dichos bienes como si fueran parte de su legítima. "B" se beneficia que sus coherederos traigan a colación sus bienes.  

IMPUTACIÓN VERDADERA: Es un modo de colacionar, tal como se evidencia en el Art. 1.097 C.C. "La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación".

Por ejemplo, tenemos en este momento, a un padre con tres hijos: A, B y C. a "A" cuando el padre vivía le donó dos apartamentos; pero, además de éstos, la herencia cuenta con una cantidad importante de dinero que supera con creces el valor de los dos apartamentos donados a "A". "A", tendrá dos formas de colacionar esos bienes (apartamentos). La primera, por vía de imputación, entregando los inmuebles como tal (en especies); y la segunda posibilidad que tiene es, al saber cuánto le corresponde del dinero que dejó de cujus, pedir que le descuenten el valor de los inmuebles de esa cantidad y le den lo que le resta del mismo.

Requisitos de la colación:

Personas obligadas a colacionar:

La obligación de colacionare corresponde únicamente al hijo o descendiente que sea heredero y suceda en conjunto con sus hermanos o descendientes de éstos. En conclusión están obligados a colacionar en primer lugar los hermanos coherederos y en segundo lugar los sobrinos de estos que sucedan por derecho de representación. Por lo

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tanto, para estar obligados a colacionar deben concurrir la triple cualidad de:

a)      Ser Hijo o Descendiente;

b)      Ser Donatario, y;

c)      Ser Coheredero.

Por lo tanto solamente estos que acabamos de mencionar podrán solicitar ese derecho  de colacionar. Es decir, sólo están obligados a colacionar los mismos sujetos que pueden solicitarla.

EJEMPLOS DE COLACIÓN:

1)      Caso normal:

Un causante deja a sus tres hijos: Un inmueble, un vehículo y una moto, respectivamente. Los tres aceptan la herencia, por lo que cada uno está obligado a traer dichos bienes a la masa hereditaria (Art. 1.083 C.C.), salvo que alguno de dichos bienes haya sido donado con la excepción que expresa el último punto del artículo 1.083 y que la misma no perjudique la legítima de los demás.

Art. 1.086 C.C. "Las donaciones hechas al descendiente del heredero, se considerarán hechas con la dispensa de la colación.

El ascendiente que suceda al donante, no estará obligado a la colación".

Debemos entender como descendiente del heredero al hijo de éste; es decir, el causante que en este caso es el abuelo, le hace a su nieto una donación directa, que se considerará con la dispensa de que nos habla el Art. 1.083; lo cual ocurrirá con todas las donaciones que hagan los abuelos a sus nietos; siempre y cuando esa donación no afecte a la legítima, el nieto no estará obligado a llevarla a colación.

En el segundo caso que nos plantea el artículo, hecha la donación en cuestión por el abuelo a su nieto, éste, premuere a su padre; lo que significa que el bien que era del nieto pasa a su ascendiente, en el supuesto que no tenga descendiente; caso en el cual, el padre no tendrá la obligación de colacionar el bien que su padre le haya donado a su hijo muerto. Si en cambio, la donación hubiere sido hecha directamente a él, estaría obligado a colación.

Art. 1.087 C.C. "Igualmente el descendiente que suceda en nombre propio al donante, no estará obligado a traer a colación las cosas donadas a su propio ascendiente, aun en el caso de haber aceptado su herencia.

Si sucede por derecho de representación, debe traer a colación lo que se haya dado al ascendiente, aun en el caso de que haya repudiado la herencia de éste".

Para colacionar y/o heredar, debemos tomar en cuenta dos puntos de vista: Si se hereda en nombre propio o si hereda por representación.

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SUCESIONES

¿Cuándo heredamos en nombre propio?

En este caso los descendientes directos, son aquellos que por estar en la primera línea de sucesión son los primeros llamados a heredar. Si el heredero directo renuncia a su derecho de suceder, se entenderá como que nunca fue llamado y se llamará a su descendiente (hijo) siempre y cuando no haya coherederos, puesto que de haberlos, el hijo, de quien renunció a la herencia no tendría ningún derecho a la misma. Pero en este caso, el nieto pasa a ocupar el puesto de su padre y si al padre, previamente, le hubieren donado un bien, por el hecho de que su hijo lo haya sustituido como heredero, no se tendrá que obligar con dicho bien a colacionar, porque el bien es del padre, a menos claro está que afecte la legítima.

El primer aparte del Art. 1.087 C.C. Obsérvese la diferencia; Si el nieto entra de forma directa no está obligado a colacionar los bienes; pero si entra por representación, vale decir, muere el padre, caso en el cual el hijo tiene derecho a beneficiarse de sus bienes, pero el artículo refiere a si haya renunciado a la herencia debe colacionar todos los bienes que el causante le haya donado a su padre, quien murió. Es decir, el nieto se verá obligado a colacionar los bienes que le hayan donado a su padre. Caso contrario al otro, donde el padre no muere si no que renuncia a la herencia, por lo cual entra en nombre propio y no en representación como en este caso, que lo que se supone es que está asumiendo la personalidad jurídica de la persona a quien le correspondía heredar, por lo tanto tendrá que devolver a la masa hereditaria todos los bienes tal como lo hubiese hecho el padre de no haber muerto.

Art. 1.088 C.C. "Las donaciones en favor del cónyuge de un descendiente, se presumen hechas con la dispensa de la colación.

Si las donaciones se han hecho conjuntamente a dos cónyuges, uno de los cuales sea descendiente del donante, sólo la porción de éste está sujeta a colación".

Si el causante, antes de morir, dona un bien al cónyuge de uno de sus descendientes, lo cual, como sabemos no entra en la comunidad conyugal; éste no estará obligado a colacionar.

En el primer aparte, el artículo refiere que el bien fue donado a ambos cónyuges, supóngase que un inmueble como regalo de bodas, hecho por el causante en vida; al momento de la muerte de éste, sólo el descendiente del de cujus estará obligado a colacionar su 50 %.

Otro ejemplo: El causante donó a su primer hijo un inmueble cuyo valor es de 100 millones de bolívares; a su hijo dos y, a su cónyuge (viuda del de cujus) nunca donó nada; la cantidad líquida de masa hereditaria dejada fue de 90 millones de bolívares, por lo que el hijo dos solicita la colación de ese inmueble donado a su hermano; el cual al entrar a la masa hereditaria se dividirá entre dos, recuérdese el texto del artículo 1. 083 C.C.  Terceras personas no entran en la colación.

Excepciones de la colación: Arts. 1.090 al 1.095 C.C.

Bienes que no están obligados a colacionar los coherederos:

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Art. 1.090 C.C. "Lo dejado por testamento no queda sujeto a colación, salvo el caso de disposición en contrario y de lo establecido en el Art. 1.108"

Lo dejado en testamento no entra en la colación por qué no fue dado en donación.

Art. 1.091 C.C. "No se debe traer a colación los gastos de manutención, curación, educación, instrucción ni los ordinarios por vestido, matrimonio ni regalos de costumbre".

Nuestros padres nos han mantenido hasta pasada la mayoría de edad, dado educación, vestido, calzado, etc. Porque esa es su obligación, no una donación.

Art. 1.092 C.C. "Tampoco se traerá a colación las ganancias que el heredero haya obtenido en virtud de contratos celebrados por el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna ventaja indirecta en el momento de su celebración"

Art. 1.093 C.C. "No se debe colacionar por consecuencia de las sociedades formadas sin fraude entre el de cujus y alguno de sus herederos, si las condiciones se han establecido por un acto que tenga fecha cierta".

Siempre y cuando no haya mala fe en asociaciones, negocios entre el causante y sus herederos; no se puede llevar eso a colación, caso contrario debe colacionarse, como por ejemplo, que el padre hubiere pagado las acciones y se las hubiera regalado al hijo, caso en el cual éste deberá colacionar esa cantidad de dinero a la masa hereditaria.

Art. 1.094 C.C. "El inmueble que haya perecido por caso fortuito y sin culpa del donatario, no está sujeto a colación".

Supóngase que el causante dona a uno de sus herederos un inmueble en el Estado Vargas, el lamentable deslave que sufrió dicha entidad se llevó el inmueble; y al momento de que muere el causante le piden al hijo a quien se le donó el inmueble que pereció en el deslave que lo traiga a colación; cosa que no es procedente pues éste pereció por un caso fortuito o fuerza mayor; caso contrario sería la destrucción intencional del mismo por parte del donatario.

Art. 1.095 C.C. "Los frutos y los intereses de las cosas sujetas a colación, se deberán sólo desde la apertura de la colación.

Los herederos que continúen poseyendo bienes dejados por el de cujus que produzcan ganancias diarias, está obligado a traerlos a colación y traer también las ganancias diarias que produzca el bien, así como los intereses de dichas cantidades de dinero, desde el momento de la apertura de la herencia"

CAUSAS POR LAS CUALES SE DEJA DE HACER LA COLACIÓN:

Dispensa concedida por el causante. Art. 1.083 C.C. Si al final del documento de donación se tomó la previsión de colocarle la dispensa referida en el Art. 1.083 C.C. y este no va en contra de la legítima. Nombre del último punto del Art. 1.083, dispensa de

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la obligación de colacionar el bien: "Excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa".

Art. 1.094 C.C. (IDENT.)

BIENES COLACIONABLES

Art. 1.083 C.C. Todos aquellos bienes que hayan sido entregados a los hijos o sus descendientes y que no hayan sido dispensados.

1)      Bienes Inmuebles: Art. 1.097 C.C. "La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación". El causante dejó a uno de sus herederos un inmueble, adicionalmente dejó una importante cantidad de dinero, muy por encima del valor del inmueble; en ese momento la persona tiene dos pociones (recordemos la imputación) trae el inmueble a la masa hereditaria o pide que descuenten su valor de su cuota parte correspondiente.

2)      Muebles: Art. 1.106 C.C. "La colación de los muebles se hace por imputación y atendiendo al valor que tenían cuando se verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o fungibles. En los demás casos de muebles, la imputación se hará conforme lo dispuesto para los inmuebles en los artículos anteriores". En el caso de cosas de consumo o fungibles no los vamos a devolver, sino que estaremos obligados a pagar las cantidades de dinero correspondientes a dicho bien consumible o fungible (que perecen). Para los demás casos se tendrá que decidir, igual que en el caso anterior, si se entrega el bien como tal o si se pide que se descuente de la cuota parte correspondiente.

3)      Cantidades de dinero. Art. 1.107 C.C. "La colación del dinero se hace agregando ficticiamente el donado al que haya en la herencia.Si no hubiere dinero, o si el que hubiere no bastare para dar a cada heredero el que le corresponda, el donatario puede eximirse de la donación, abandonando, hasta debida concurrencia, el equivalente en muebles y, a falta de estos, en inmuebles".

4)      Deudas del heredero con el causante: Art. 1.073 C.C. "Cada uno de los coherederos traerá colación, según las reglas que más adelante se establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor".

MODOS DE EFECTUAR LA COLACIÓN:

De conformidad con el Art. 1.097 C.C. hay dos formas:

a) Presentando la cosa en especie: Esto es trayendo la cosa o bien recibido en donación al caudal hereditario.

b) Haciendo que se impute su valor a la respectiva porción: Imputando el valor de la cosa a la propia cuota, es decir, el heredero conserva la cosa.

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TEMA Nº 6

LA SUCESIÓN LEGÍTIMA O ABINTESTATO

Concepto. Fundamento. Características. Capacidad para suceder. La Representación. Concepto y Fundamento. Presupuestos. Efectos.

Como excepción a la sucesión testamentaria el legislador nos presenta la sucesión legal o abintestato, la cual no es más que una suposición del legislador de quienes deben heredar al causante en caso de que éste no manifestará a quien quería dejar sus bienes. El legislador supone que si el de cujus no hizo testamento es porque está de acuerdo con la distribución que hace la Ley.

Siempre que exista sucesión testamentaria debe obviarse la sucesión legítima o abintestato.

La sucesión intestada o ab intestato surge, cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria; es decir, que la Ley, ante el silencio del de cujus, dispone por vía supletoria de su voluntad, que los bienes dejados por éste pasen a poder de determinadas personas a quienes durante la vida le ligaron afectos derivados del vínculo de la sangre.

Concepto:

Es una figura jurídica mediante la cual, por medio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otros u otros sujetos expresamente señalados por la misma ley, salvo que exista una manifestación de voluntad del fallecido (testamento válido).

Art. 807 C.C. "Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento.

No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria".

CASOS EN QUE PROCEDE LA SUCESIÓN ABINTESTATO:

1.   Cuando no existe testamento o el mismo se encuentra viciado.

2.  Cuando el testador no dispuso todos sus bienes en el testamento, en cuyo caso la porción no dispuesta será objeto de sucesión intestada.

3.  Cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en el testamento se haya afectado la legítima.

4.  Cuando no se cumpla la disposición puesta al heredero testamentario.

5.  Cuando el heredero testamentario muere antes que el testador.

6.  Cuando el heredero testamentario repudia la herencia sin tener sustituto y sin tener lugar al derecho de acrecer.

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7.  Cuando el heredero es incapaz de suceder.

Fundamento:

La sucesión intestada se fundamenta en las relaciones de familia o en los derechos derivados de los vínculos permanentes; es decir, en el deber familiar del causante. Así mismo, se fundamenta en: Los efectos naturales de quien fallece sin manifestar su última voluntad y, las necesidades de cumplir determinadas exigencias de orden social.

CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN INTESTADA:

Las características más sobresalientes de la sucesión intestada son cuatro:

1.  Es una sucesión a causa de muerte; ya que requiere del fallecimiento del causante o al menos de la presunción de su fallecimiento declarada por un Juez (en sentencia definitivamente firme).

2.  Siempre es sucesión a titulo universal; por cuanto si no existe expresa declaración del causante, no puede haber herederos a título particular o legatarios.3.  Ocurre siempre por imperio de la Ley.

4.  Es supletoria de la voluntad del causante; puesto que surge sólo cuando la voluntad no existe o está viciada total o parcialmente.

PERSONAS QUE PUEDEN HEREDAR EN UNA SUCESIÓN ABINTESTATO:

1.  Parientes consanguíneos: 1.1. Hijos reconocidos y sus descendientes1.2.

1.2.    Padres o ulteriores ascendientes, hermanos y sus descendientes.1.3. 1.3.    Parientes colaterales hasta el sexto grado.1.4. 2.  El cónyuge superstite. 1.5. 3.  El Estado.1.6.

Nota: Debemos recordar que el pariente más cercano excluye al pariente más lejano.

CAPACIDAD PARA SUCEDER:1.7.

Art. 808 C.C. "Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley".

La doctrina señala las causas de incapacidad que pueden tener las partes; las cuales pueden dividirse en:

1.8.a)   Causas absolutas: son aquellas que comprenden a todos aquellos que son incapaces de venir a la sucesión de quienquiera que sea la persona. Art. 809 C.C. "Son incapaces de suceder los que al momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (...)".

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1.9. b)   Causas relativas: Se refiere a aquellos que son incapaces de venir a la sucesión de determinada persona mientras puedan muy bien heredar a otras; y es relativa porque sencillamente, hay la posibilidad de que la persona recupere o vuelva a tener el derecho de suceder: Por declaración del Juez o por la declaración de los afectados en el Tribunal dando el perdón a dicha persona.

1.10.Art. 810 C.C. "Son incapaces de suceder como indignos:

1.11.1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

1.12.2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

1.13.3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello."

1.14.Como puede apreciarse, el legislador sanciona con la privación del derecho a heredar, a todos aquellos que hayan incurrido en una falta de tal magnitud, que incida contra los principios de la moral o choque contra los deberes elementales de la solidaridad familiar, causando afrenta a aquél de quien luego serían herederos; no obstante, puede ser dispensada por la voluntad del causante que perdone al culpable, lo cual deberá constar en acto auténtico (Art. 811 C.C.), el perdón debe ocurrir después de los hechos que ocasionaron la indignidad y para lo que no basta la simple declaración privada del ofendido, aunque fuere escrita. El perdón concedido en estas condiciones surte efecto iuris et de iure (no admite prueba en contrario).

1.15.LA REPRESENTACIÓN:

1.16.Es una ficción por la cual se supone vivo al representado a fin que los llamados a representarlo reciba los derechos que correspondían a aquél. Es requisito sine qua non para que tenga lugar la representación, que el representado haya premuerto al de cujus; que esté ausente o haya sido declarado ausente. Por el contrario si el heredero hubiere renunciado a la herencia de su causante, sus descendientes no podrán representarle y sólo sucederán por derecho propio.

1.17.Como sabemos, se suele heredar cuando se es llamado directa y personalmente ha heredar a una persona fallecida; caso en el cual, se hereda por derecho propio. Pero, también puede heredarse por entrar en el lugar de alguien que no está en capacidad de suceder; caso en el cual se sucede por representación.

FUNDAMENTO:

Es la presunta voluntad del causante, que hace que los afectos familiares, amor según Ricci, desciendan primero hacia quienes derivan de nosotros. Por lo que si falta el descendiente directo, sean a su vez los descendientes de éste los que

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reciban el beneficio económico que el causante habría deseado recibiera su descendiente más próximo. Principio fundamental que acoge el legislador y que no puede ser modificado sino por decisión testamentaria. Sería injusto que al padre que lo sobreviva uno solo de sus hijos, reparta todos sus bienes a éste, cuando su hijo premuerto tuvo descendientes.

1.18.

CASOS EN QUE TIENE LUGAR - PRESUPUESTOS –

1.  Representación en línea recta ascendiente:

En la línea recta ascendiente no existe la representación, en vista de que el ascendiente más próximo excluye al ascendiente más remoto. Art. 816 C.C. "Entre los ascendientes no hay representación; el más próximo excluye a los demás".

2.  Representación en línea recta descendiente ad infinitum:

A falta de hijos van los nietos por representación, si faltaren éstos irán los bisnietos y así sucesivamente.

Art. 815 C.C. "La representación en la línea recta descendiente tiene efectos indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes".  

3.  Representación en línea colateral:

La representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y hermanas del causante, concurran o no con sus tíos.

Art. 817 C.C. "En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos".

Sólo puede representarse a una persona viva cuando ésta ha sido declarada ausente o se haya incapacitada para suceder. Art. 820 C.C. "No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder".

Se puede representar a una persona a cuya sucesión se ha renunciado. Art. 821 C.C. "Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado"

EFECTO: El efecto de esta institución es que los hijos y demás descendientes, que quedarían excluidos de la sucesión por un pariente más próximo, son admitidos a ella para que no les afecte la culpa (indignidad) o la desgracia (premoriencia) de su ascendiente. Pero estos descendientes no pueden recibir en ningún caso más de lo que hubiere correspondido al representado; de ahí que todos los descendientes de un heredero, no importa cuántos sean, serán contados como una sola persona (estirpe) y la división del as hereditario se hace por estirpes y no por cabezas. Es lógico, que si un

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ascendiente produjo diversas ramas, la división se haga por estirpes en orden de cada una de éstas y por cabezas en relación con los miembros de una misma rama.

Ahora bien, se debe estudiar igualmente el efecto de esta figura bajo los siguientes parámetros:

1.      En relación a la posición jurídica del representante:La representación hace subentrar al representante en la misma posición jurídica que tendría el representado.2. En cuanto a la forma de partición de la herencia.

Art. 819 C.C. "En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes.

Si una estirpe ha producido más de una rama, la subdivisión se hace por estirpe también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas".

3.  En relación a la obligación del representante: Debe colacionar las liberalidades que hubiesen sido hechas al ascendiente.

TEMA Nº 7

EL ORDEN DE SUCEDER

Personas llamadas por la Ley a suceder. La sucesión a favor: de los hijos y descendientes; ascendientes; cónyuge y colaterales. La sucesión del Estado. Herencia yacente y Herencia vacante.

El orden de suceder:

Es el orden por el cual deben ser llamados a la herencia los familiares del causante; nuestro legislador lo hace de forma taxativa al señalar quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos y obligaciones que han quedado sin titular, en tal sentido, presume el legislador patrio que mientras más próximo es el vínculo familiar, más intenso será el afecto y en consecuencia más directa la relación. De ahí que en primer término se atribuya la herencia a los parientes más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado Art. 830, ord. 2º C.C. Cuando no existan parientes dentro de ese límite o cuando éstos no quieran o no puedan ser herederos, se atribuye al Estado. Debiéndose entender por pariente también al cónyuge; quien no siendo reputado pariente dentro del concepto de nuestra legislación, está ligado al causante por un vínculo quizá de mayor jerarquía aún, como es el vínculo conyugal. No son llamados los afines, porque no forman parte del núcleo familiar.

PERSONAS LLAMADAS POR LA LEY A SUCEDER:

1. Los parientes;

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2. El cónyuge y;3. El Estado.

Es importante resaltar que los parientes y el cónyuge pueden concurrir juntos a la sucesión; es decir, que la primera clase no excluye a la segunda, aunque estas dos si excluyen a la tercera, pues el Estado concurre sólo cuando no existe ninguna de las dos clases anteriores.

La Ley considera la proximidad del parentesco y no la prerrogativa de la línea ni el origen de los bienes. La proximidad del parentesco puede estar constituida por:

a) La calidad de la línea: Consiste en que la línea descendiente predomina sobre la línea ascendiente.          

b) La proximidad del grado: Consiste en que en la misma línea se toma en consideración a quien se encuentre más próximo en grado al causante (el pariente más próximo excluye al más lejano).

1. LOS PARIENTES:              

            1.1. Los descendientes:

En primer lugar los hijos, cuya descendencia esté legalmente comprobada, entre los cuales se incluyen también los hijos adoptivos; y, en segundo lugar los descendientes de éstos, incluyéndose a los descendientes de los hijos adoptivos en adopción plena.

Los descendientes de los hijos sólo son llamados en casos de que éstos hayan premuerto o si fueren declarados indignos; pues si hubieren renunciado, sus descendientes concurrirán por derecho propio.

La distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos se harán atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al causante, la cuota se le atribuirá al grupo (estirpe) de su respectivo descendiente.

Art. 822 C.C. "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada".

            1.2. Los ascendientes y hermanos y sus descendientes:

Deben distinguirse dos hipótesis:

a)      Que existan sólo ascendientes y;

b)      Que existan sólo hermanos o hermanas y sus descendientes.

a) Cuando solo existen ascendientes: Estos vendrán a la herencia según la proximidad del grado. Ejemplo: Si existe abuelo paterno y bisabuelo materno, el abuelo excluirá al bisabuelo; pero si todos los ascendientes son del mismo grado, la herencia se distribuirá

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entre ellos en partes iguales, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o materna. Art. 825 C.C.

b) Cuando sólo existen hermanos o hermanas y sus descendientes: En este caso la división se hará por cabezas si no existen hermanos premuertos; pero, si existe un hermano premuerto, los descendientes de éste recibirán por representación, pero por estirpe no por cabeza. Sin embargo, hay que diferenciar a los hermanos de simple conjunción y de doble conjunción, pues los que son del de cujus por ambas vías (materna y paterna) recibirán una porción igual al doble de la que recibirán los que lo sean por simple conjunción (Art. 828 C.C.).          

1.3. Otros parientes hasta el sexto grado:

En este orden se incluyen a todos los parientes colaterales del difunto a partir del tercer grado (los de segundo grado son los hermanos y reciben otro tratamiento) hasta el sexto grado para los colaterales.

Art. 830 C.C. "Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:

1º. El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.

2º. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado".

El Art. 831 C.C "Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción".

2. El cónyuge superstite:

El cónyuge superstite va a la herencia de su cónyuge fallecido, siempre que exista matrimonio válido, lo que quiere decir, que si el vínculo se anula perderá su vocación hereditaria.

Art. 823 C.C. "El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos de reconciliación".

Art. 824 C.C. "El viudo o viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo".

Casos que debemos considerar:

a)      Si sucede solo: La sucesión se sucede íntegramente en él.

b)      Si sucede con los hijos: Le corresponde una cuota parte igual que ha estos.

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c)      Si sucede con los ascendientes: Se divide la herencia en dos porciones, una mitad para los ascendientes y la otra para el cónyuge.

d)      Si sucede con los hermanos del causante: La herencia se divide en dos porciones; una mitad se le asigna al cónyuge y la otra se reparte entre los hermanos del de cujus.

3. EL ESTADO:

Cuando falten los descendientes, ascendientes, cónyuge y parientes colaterales hasta el sexto grado: la herencia pasará al Estado, debiendo pagarse con ella las obligaciones insolutas del causante.

ORDEN DE SUCEDER EN EL DERECHO VENEZOLANO:

CLASES DE SUCESORES:

1. Los hijos del causante y sus sucesores, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple.

2. El cónyuge.

3. Los ascendientes del causante.

4. Los hermanos del causante comprometidos y los hijos de estos hermanos.

5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.

Se entiende por hijo al habido dentro o fuera del matrimonio, siempre que la filiación haya sido probada. Se incluye al hijo en adopción plena o simple; y se entiende por descendiente a quienes descienden de los hijos, excepto de los adoptivos en adopción simple.

REGLAS:

HIJOS:

·        El hijo siempre hereda; es decir,  nunca es excluido de la sucesión ab intestato.

·        El hijo excluye, con excepción del cónyuge, a todos los demás parientes.

EL CÓNYUGE:

·        El Cónyuge hereda ab intestato siempre que no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y bienes (Art. 823 C.C.).

·        El Cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos.

·        El Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado.

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SUCESIONES

·        Cuando el Cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a los hermanos y a los sobrinos de éste.

·        El Cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya hijos de éste.

ASCENDIENTES:

·        En línea recta no hay representación: El ascendiente más próximo excluye a los demás.

·        Si son más de uno, en un mismo grado de parentesco, se repartirá a partes iguales la parte que corresponda a cada uno.

·        Los ascendientes son excluidos por los hijos.

·        Los ascendientes excluyen a los hermanos del causante y demás colaterales.

·        Los ascendientes concurren con el cónyuge en un cincuenta por ciento 50 %.

HERMANOS:

·        Son excluidos por los hijos y por los ascendientes.

·        Los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado.     

·       Los hermanos concurren con el cónyuge si no existen hijos ni descendientes.          

·        Los hermanos de doble conjunción con el causante o de cujus reciben el doble de lo que reciben los hermanos de simple conjunción.

COLATERALES DESDE EL TERCER GRADO HASTA EL SEXTO GRADO.

·        No hay diferencias entre colaterales por doble o por simple conjunción.

·        El pariente colateral más próximo excluye al más remoto

·        Todos los parientes del mismo grado concurren en partes iguales.  

·        Todos los herederos en línea recta excluyen a los colaterales.

·        Esta categoría de herederos no excluyen a ninguna otra.

LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA VACANTE:

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SUCESIONES

Cuando se ignora quién o quiénes son los herederos o cuando han renunciado tanto los herederos ab intestato como los testamentarios, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes por medio de un curador.

Art. 1060 C.C. "Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab - intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador".

Según Cabanellas, la yacencia significa que la herencia parece yacer o descansar en espera de que alguien tenga derecho a ella.

El curador será designado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión; está obligado a formar un inventario de la herencia y a hacer valer los derechos de ésta, etc. y por último a rendir cuentas de su administración. El curador deberá dar caución por la suma que fije el tribunal para garantizar su gestión.

Mientras tanto el Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta, si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducir su derecho. Art. 1064 C.C.

Pasado un año después de fijados los edictos, si no se hubiere presentado nadie a reclamar fundadamente los derechos en la herencia reputada yacente, el Juez procederá a declararla vacante y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador (Art. 1065 C.C.). Es decir que los bienes relictos pasan en tal caso al Fisco Nacional.

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