fallo de cámara - rechazar apelacion del actor

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C03 39118/2 "SILVA, PEDRO IGNACIO C/EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS "TURISMO MIRAMAR" LINEA 110 Y/O EMPRESA DE SEGUROS "PROTECCION" -MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y/O COMPANIA LUA DE SEGUROS S.A. Y/O Q.R.R. S/ DANOS Y PERJUICIOS" En la ciudad de Corrientes, a los treinta y un dias del mes de octubre del ano dos mil catorce, estando reunidos en el Salon de Acuerdos de la Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Camara, Dras. Maria Jose Nicolini de Franco y Luz Gabriela Masferrer, con la Presidencia de la Dra. Maria Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideracion los autos caratulados: "SILVA, PEDRO IGNACIO C/EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS

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Rechazar Recursos de Apelacion

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Page 1: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

C03 39118/2

"SILVA, PEDRO IGNACIO C/EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS

"TURISMO MIRAMAR" LINEA 110 Y/O EMPRESA DE SEGUROS "PROTECCION" -MUTUAL

DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y/O COMPANIA LUA DE

SEGUROS S.A. Y/O Q.R.R. S/ DANOS Y PERJUICIOS"

En la ciudad de Corrientes, a los treinta y un

dias del mes de octubre del ano dos mil

catorce, estando reunidos en el Salon de Acuerdos de la Camara de

Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Camara, Dras.

Maria Jose Nicolini de Franco y Luz Gabriela Masferrer, con la

Presidencia de la Dra. Maria Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos del

Secretario autorizante, tomaron en consideracion los autos caratulados:

"SILVA, PEDRO IGNACIO C/EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS

"TURISMO MIRAMAR" LINEA 110 Y/O EMPRESA DE SEGUROS "PROTECCION" -MUTUAL

DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y/O COMPANIA LUA DE

SEGUROS S.A. Y/O Q.R.R. S/ DANOS Y PERJUICIOS", Expte. N? 39118/2 venido

en grado de apelacion de la sentencia de fs. 267/281 dictada por la Sra.

Juez en lo Civil y Comercial N? 3, Dra. Maria Eugenia Herrero.

Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en

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primero y segundo termino, las Sras. Jueces de Camara Dras. Maria Jose

Nicolini de Franco y Luz Gabriela Masferrer, respectivamente.-

La Sra. Juez de Camara Dra. Maria Jose Nicolini hizo la siguiente

R E L A C I O N D E C A U S A

Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a

derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.-

En su sentencia N? 59 de fecha 11.05.2012 obrante a fs. 267/281 la Sra.

Juez ``a-quo'' falla en este juicio rechazando la impugnacion de

documental, haciendo lugar a la oposicion de la franquicia vigente en la

Poliza planteada por la compania aseguradora, con costas; haciendo lugar

parcialmente a la demanda, condenando a la accionada ``Empresa de

Transporte de Pasajeros Urbanos Turismo Miramar'', abonar al accionante

la suma alli indicada mas los intereses alli fijados, con costas de

conformidad a los considerandos.

A fs. 284/290 la parte actora interpone recurso de apelacion contra

dicha sentencia. Corrido el traslado de ley a fs. 291, es evacuado a fs.

292/293. Concediendose el recurso mediante auto N? 11863 de fs. 294

libremente y con efecto suspensivo.-

Llegados los autos a esta Sala, a fs. 330 se llama Autos para

Page 3: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

Sentencia. Se constituye la Sala con sus Vocales titulares y consentido

el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma,

quedan estos autos en estado de dictar sentencia.-

La Sra. Juez de Camara Dra. Luz Gabriela Masferrer presta

conformidad con la precedente relacion de causa.-

Seguidamente, la Camara plantea las siguientes

C U E S T I O N E S :

PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?

SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada,

modificada o revocada?

A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. MARIA JOSE NICOLINI DE

FRANCO DIJO:

La Nulidad: el recurso de nulidad que se halla implicito en el de

apelacion (art.254 CPCC) no ha sido sostenido, ya que no ha sido

fundado en forma autonoma como es carga del recurrente. Sobre el

particular, coincide la doctrina y jurisprudencia en sostener que: ``si

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bien el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelacion,

ello no releva al recurrente de la carga de satisfacer los presupuestos

de admisibilidad que consagra el art. 172 del ordenamiento procesal,

vale decir, la invocacion concreta del perjuicio sufrido y del interes

que se pretende satisfacer'' (CNFed. Civ y Com Sala III, DJ T 1997-2,

pag.412; SJ 1363, entre otros); por lo que la falta de planteo concreto

implica el abandono del recurso expresa o implicitamente interpuesto

(Louftayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelacion, t II p.410; De

Santo, Tratado de los Recursos, Recursos Ordinarios, T I pag.460; Bs.As.

1999; Fenochietto, Codigo Procesal Civil Comentado, pag. 277, Bs.As.

2000, Serantes Pena - Palma, Codigo Procesal Civil Comentado, pag. 254,

Bs.As. 1993; Ibanez Frocham, Tratado de los Recursos en le proceso civil

No.101, pag. 203, Bs. As. 1969). Dicen Morello, Passi Lanza, Sosa y

Berizonce que "el apelante tiene la carga de agraviarse explicitamente

sobre la nulidad de la sentencia, denunciando, con autonomia, en el

escrito de impugnacion, cuales son los defectos del pronunciamiento al

respecto; en caso contrario y versando el contenido propio de la

expresion de agravios, con que se motiva la apelacion, sobre los errores

de juzgamiento, no habra por consentimiento, apertura funcional de la

alzada acerca de la nulidad de la sentencia"(MORELLO, Augusto M. PASSI

Page 5: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

LANZA, Miguel Angel, SOSA, Gualberto y BERIZONCE, Roberto: "Codigos

Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de

la Nacion", Bs. As. -Abeledo-Perrot-, La Plata -Lib. Edit. Platense-,

1969, tomo III, pag. 410). Por otra parte, no se advierte la existencia

de defectos de sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio, por

lo que no cabe su consideracion.

A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER

DIJO: Que adhiero al voto que antecede.-

A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. MARIA JOSE

NICOLINI DE FRANCO DIJO:

I- La Apelacion:

1- Antecedentes: En estos obrados se presenta el Dr. Gabriel Luis

Rosales, en ejercicio del poder otorgado por el Sr. Pedro Ignacio Silva,

promoviendo la presente accion contra la Empresa de Transporte de

Pasajeros Urbanos "Turismo Miramar" Linea 110, empresa de seguros

Proteccion, Mutual de Seguros del Transporte Publico de Pasajaros y/o

Compania LUA de Seguros S.A. y/o quien resulte responsable, por la suma

de $ 178.500,00 (pesos ciento setenta y ocho mil quinientos) con mas sus

intereses, actualizacion por depreciacion monetaria y costas, en

Page 6: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

resarcimiento por danos y perjuicios, incapacidad sobreviniente, dano

economico, dano material, dano psicologico y dano moral, sufridos por el

actor y su acompanante en ocasion del accidente de transito ocurrido el

dia 13 de octubre de 2001 a las 16,00 en la avenida 3 de Abril en su

interseccion con la calle Salta de esta ciudad, en su banda lateral sur

en sentido Oeste a Este, siendo el vehiculo embistente una unidad de

transporte de pasajeros de la linea 110 de la empresa Turismo Miramar,

conducido en esa oportunidad por el Sr. Victor Felix Fernandez, chofer

autorizado por dicha empresa, la cual se halla asegurada en la Compania

LUA de Seguros S.A., hoy denominada Proteccion Mutual de Seguros del

Transporte Publico de Pasajeros, tal como consta en el descargo

oportunamente efectuado por el Sr. Victor Felix Fernandez ante la

autoridad policial.

Posteriormente y habiendose corrido traslado de la demanda, se presenta

la Dra. Norma Gladys Zamudio de Martinez, ejercitando el poder

otorgado por la Empresa de Transporte de Pasajeros Urbanos Turismo

Miramar, solicitando la exhibicion de la documental y la suspension del

termino para contestar demanda. Asimismo, comparecen los Dres. Samuel

Nelson Saiach y Maria Itati Saiach Audero, en caracter de apoderados de

la empresa Proteccion Mutual de Seguros del Transporte Publico de

Page 7: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

Pasajeros, tomando intervencion y aclarando que la empresa que

representan es la mencionada y no LUA Cia. de Seguros S.A., dado que la

demanda se ha interpuesto contra una y/u otra como si fueran la misma

compania y oponen las excepciones de falta de personeria, de falta de

legitimacion y de defecto legal, planteandolas como de previo y especial

pronunciamiento, con base en los arts. 346 y 347 del C.P.C. y C., las

que oportunamente fueron resueltas a fs. 81/82 mediante Resolucion N?

533 de fecha 17 de noviembre de 2003, haciendo lugar a la excepcion de

falta de legitimacion activa, respecto de la Sra. Sosa , imponiendo

costas a la actora, desestimando las excepciones de falta de personeria

y de defecto legal, e imponiendo costas a la codemandada excepcionante.

Por otra parte, ambas codemandas contestan la demanda incoada, conforme

surge de las presentaciones de fs. 56/60 correspondiente a los

apoderados de "Proteccion Mutual de Seguros del Transporte Publico de

Pasajeros" en la que tambien oponen "Franquicia", y a fs. 64/66 hace lo

propio la apoderada de la "Empresa de Transporte de Pasajeros Urbanos

Turismo Miramar"; quedando en consecuencia en tales extremos trabada la

litis.

2- La sentencia: el decisorio en cuestion parte de los antecedentes

Page 8: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

probados de que en el evento danoso han intervenido un vehiculo

-colectivo perteneciente a la Empresa Transporte de Pasajeros

Urbanos Turismo Miramar- que embistio un rodado automotor marca Renault

Twingo patente DSS-648, que era conducido por el actor y que se

encontraba detenido detras del vehiculo de mayor porte esperando la

habilitacion vehicular del semaforo; asi como que el impacto fue

ocasionado por haber el chofer del colectivo, dado marcha atras en un

arteria que posee sentido contrario a la maniobra realizada, en la

avenida 3 de abril con su interseccion con calle Salta, en su tramo sur

con orientacion oeste - este. Por lo que concluye que de las pruebas

aportadas surge la responsabilidad de las demandadas por el accidente

ocurrido.

En tal sentido, por lo expuesto y considerando que los rubros de

cuantificacion del dano fueron parcialmente probados, se sentencia

haciendo lugar en primer termino a la oposicion de la franquicia vigente

en la Poliza Nro. 000107058 planteada a fs. 56/60 vta. por la

compania aseguradora "Proteccion Mutual de Seguros del Transporte

Publico de Pasajeros", con costas; y parcialmente a la demanda,

condenando a la "Empresa de Transporte de Pasajeros Urbanos Turismo

Miramar", abonar al accionante, senor Pedro Ignacio Silva la suma de

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Pesos Dos Mil ($2.000), en concepto de dano material (emergente), con

mas los intereses de la tasa activa, nominal, anual, no capitalizable,

que cobra el Banco de la Nacion Argentina para operaciones de descuento

de documentos, desde que la suma es debida, es decir el 13/10/2001 hasta

el dia de su efectivo pago; y atento a las resultas de la litis,

distribuye las costas imponiendolas a los demandados en un 70% y a la

parte accionante en un 30% respectivamente, de conformidad articulo 71?

del codigo de rito.

3- Los agravios: contra esa decision se agravia la actora con los

siguientes argumentos: 1) por el desconocimiento en que se incurre

referido a la titularidad del vehiculo embestido de la actora; 2) por la

negacion del derecho a percibir la indemnizacion que legalmente

corresponde, a pesar del juicio de reprochabilidad de la conducta de la

demandada y hallarse probados los danos; 3) por la incongruente y

arbitraria reduccion de la suma del reclamo, cuando ha sido consentido

por las partes que el monto solicitado es de $ 178.500 segun demanda,

contesta excepciones de fs. 73 vta. y reconocimiento efectuado por la

demandada ``Turismo Miramar'' al alegar; 4) por el rechazo por falta de

pruebas de los rubros incapacidad sobreviniente, dano economico, gastos

medicos y de farmacia, danos psiquico y moral, cuando a fs. 94 se

Page 10: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

encuentran reservados dos sobres que contienen informes medicos que

acreditan lo peticionado; 5) por el rechazo por falta de pruebas del

lucro cesante, cuando se halla acreditado en autos que el Sr. Silva era

estudiante de abogacia, que se hallaba proximo a rendir una materia y

que se vio obligado a dejar sus estudios por las consecuencias del

accidente; y 6) por la arbitraria y absurda suma de $ 2000, asignada

por indemnizacion de dano material despues de once anos.

II- Insuficiencia del memorial de agravios: Como es sabido, el escrito

de expresion de agravios consiste en la fundamentacion del recurso,

para lo cual se deben precisar los errores, omisiones y deficiencias que

se adjudiquen a la resolucion apelada, especificandose las razones de

las objeciones opuestas en forma clara, precisa y concreta. De tal

forma, los fundamentos que constituyen los presupuestos de la decision

jurisdiccional que no sean refutados quedan excluidos de la potestad

revisora de la Alzada. ( Podetti, Ramiro, Tratado de los Recursos,

pag.163, Ediar Editores, Bs.As. l955; Hitters, Tecnica de los Recursos

Ordinarios, pag.443, Libreria Editora Plantense, 1988; Palacio, L.E

Tratado de Derecho Procesal Civil, T V, pag.266, Abeledo Perrot, Bs.As.

1990).

De la lectura del fallo en crisis surge que el a quo expuso claramente

Page 11: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

las diversas razones por las cuales considera procedente parcialmente

la demanda, o no recepta los rubros indemnizatorios por el monto

total reclamado, analizando en forma individual todos y cada de estos

conceptos y especificando en cada caso concreto, la falta de produccion

de prueba que respalde el cuantum solicitado, sin embargo el apelante al

introducir su recurso reitera las cuestiones ya afirmadas en el curso

del proceso y que constituyen el objeto de su pretension deducida a fs.

3/9 al accionar y lo expuesto al respecto al alegar, y expresa como

fundamentos que el juez de sentencia incurre en una erronea apreciacion

de la prueba, en especial de la documental reservada a fs. 94, asi como

en forma confusa e imprecisa insiste en la procedencia del monto

reclamado al demandar.

Respecto de los argumentos relevantes que constituyen el fundamento de

la decision judicial, o el analisis concreto efectuado a partir de fs.

278 y siguientes, en el Considerando III- d- referido a la

cuantificacion del dano, no se formalizo queja concreta alguna, por lo

que quedan fuera de la instancia revisora y por ende, consentidos.

Es que el art. 260 CPCC (art. 264 del local) establece que el

pronunciamiento de Alzada debe cenirse a las cuestiones de hecho y de

Page 12: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

derecho que hubiesen sido materia de agravios, pues, como es sabido, la

jurisdiccion de la Alzada en materia civil y comercial esta

limitada en sus poderes por los alcances del recurso concedido, que

determina el ambito de su competencia decisoria, limitacion que debe ser

respetada por imperio del art. 18 C .N. (C.S.11/7/69, ED

33-406; conf. Loutayf Ranea, T I pag.77, Astrea, Bs.As.1989).

Digo que no ha habido queja suficiente, porque el recurrente se limita a

reiterar las afirmaciones vertidas con anterioridad, que constituyen una

reproduccion de las expresiones brindadas al reclamar y desarrolladas

en forma confusa, por lo que no satisface la carga de la impugnacion.

La quejosa expone, pues, su mera disconformidad con lo resuelto por el a

quo, sosteniendo errores en la valoracion de la prueba, pero sin dar

fundamentos o razones juridicas suficientes que demuestren el desacierto

del fallo.

Va de suyo que no es asi como se satisface la carga de impugnacion.

``Debio'', en sentido de ``carga'' refugiarse en otros argumentos que a

mas de distintos, sean solidos y capaces de convencer para desacreditar

la ponderacion que hace la sentenciante de la anterior instancia al

tiempo de emitir su juzgamiento. Es el unico modo que el juzgador de la

Page 13: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

instancia superior pueda ponderar si efectivamente, tal cual se expone,

fue dictada erroneamente.

No es cuestion de extension del escrito, ni de manifestaciones sonoras,

ni de profusion de citas, sino de efectividad en la demostracion

eventual error in judicando (Colombo, Carlos J.-Kiper, Claudio M.

``Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion Anotado y

Comentado'', T.III, pag. 172, ed. La Ley ).

Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia

para ponderar la suficiencia de la tecnica recursiva exigida por el art.

248 del rito, por entender que tal directiva es la que mas adecuadamente

armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la

antes citada norma con la garantia de la defensa en juicio, de raigambre

constitucional.

De alli entonces, que el criterio de apreciacion al respecto debe ser

amplio, atendiendo a que, los agravios no requieren formulaciones

sacramentales, alcanzando asi la suficiencia requerida por la ley

procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una

critica concreta, objetivas y razonada a traves de la cual se ponga de

manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la

Page 14: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se

sustenta para, de esa manera, descalificarla por la injusticia de lo

resuelto.

La expresion de agravios debe contener la seriedad y robustez juridica,

evitando confundir el ataque a la sentencia con un ataque individual a

quien la dictara (Sirkin, Eduardo: ``Algunas consideraciones sobre la

``expresion de agravios''. Recaudos. Exceso en el lenguaje.

Presentacion. Jurisprudencia'', y ``El alegato y la expresion de

agravios en los procesos ordinarios. Finalidades y diferencias'').

III- Como ya senalara soy partidaria de un criterio amplio a la hora de

ponderar los escritos recursivos a fin de no perjudicar derechos de

rango constitucional. Ello no obstante en el caso, por mas que me

esfuerzo, no resulta aplicable al supuesto en examen, ya que no son

suficientes los agravios vertidos teniendo en cuenta la impugnacion

generica y confusa que formula en su memorial de fs. 284/290, lo que

obstaculiza que este Tribunal pueda ingresar al merito de la queja.

En menos palabras, mas alla de su intento, loable por cierto, no alcanza

a perfilar en que consiste la falencia atacada. Todo ello desluce el

intento recursivo al punto de la inidoneidad.

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IV- Eso solo bastaria para resolver. Empero, a fin de que no quede en el

justiciable la sensacion de inatencion de su queja, me adentro en la

cuestion de la prueba aportada tanto para acreditar la titularidad del

vehiculo de la actora, como para la cuantificacion del dano, que fueran

motivo de cuestionamiento en autos.

En tal sentido endilga el recurrente supuesto desconocimiento por parte

de la a quo de la titularidad del movil embestido, no teniendo tal

afirmacion interes practico alguno, ya que en la sentencia se considera

o admite el caracter de poseedor o de usuario del actor, tanto por la

prueba documental acompanada y testimonios brindados, como por los

propios dichos del chofer de la unidad de la Empresa de Transporte

demandada, que dan cuenta de ello, por lo que se concluye al respecto

que resulta fundamento suficiente a fin de admitir la legitimacion para

efectuar el reclamo intentado por parte del accionante. En consecuencia,

no se evidencia el perjuicio o el interes para revisar tal extremo.

Asimismo analizando la prueba rendida en autos y lo expuesto o valorado

en tal sentido al sentenciar en primera instancia, debo concluir que

coincido con la valoracion de la prueba efectuada a partir del

considerando III- d) del fallo en crisis, como ya se senalara.

Page 16: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

Por ello constato que al accionar el monto reclamado fue determinado a

fs. 3, en la suma de $ 178.500 (pesos ciento setenta y ocho mil

quinientos), no coincidiendo con la discriminacion contenida en los

rubros que asciende a la suma de $ 18.500 (pesos dieciocho mil

quinientos); ofreciendo por otra parte la prueba documental detallada en

el cargo de fs. 27 vta., consistente en: fotocopias certificadas de acta

de choque; exposicion policial y descargo; dos fotocopias simples de

libretas universitarias; original de dos comprobantes de inscripcion a

examenes; examen medico de fecha 15/02/02 correspondientes a los Sres.

Silva y Sosa, en 03 fs.; un certificado medico; carta documento N?

394842561 con aviso de recibo; informe accidentologico en 12 fs. Ademas

prueba testimonial (no aportando los datos de los testigos propuestos);

confesional del conductor del vehiculo embistente y pericial llevada a

cabo por la Lic. Mirian Favier de Miskinich.

Posteriormente a fs. 94 vta. consta presentacion de documental como

prueba de los hechos nuevos alli alegados, consistente en dos sobres

conteniendo informes de ecografia bidimensional adulto en 02 fs.;

informe ID 12856807; informe EEG; copia de historia clinica; informe de

laboratorio y de servicio de ecografia.

Page 17: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

Sin embargo y previa suficiente sustanciacion a fs. 97 se resuelve tener

por no admitido el hecho nuevo planteado, ordenandose la reanudacion del

plazo de prueba, mediante auto N? 3578, notificado ministerio legis en

fecha 10 de abril de 2006 y por cedulas agregadas a fs. 98/102, y no

cuestionado oportunamente por la recurrente, por lo que se halla firme y

consentido.

Como derivacion de lo indicado el rechazo por falta de pruebas de los

rubros incapacidad sobreviniente, dano economico, gastos medicos y de

farmacia, danos psiquico y moral, es correcta, dada la falta de prueba

respaldatoria de los mismos; y el agravio referido a que se hallan

probados con la documental reservada a fs. 94 o con los dos sobres que

contienen informes medicos que acreditan lo peticionado, es

manifiestamente inadmisible por el rechazo de lo alli planteado como

hecho nuevo.

No obstante la contundente razon dada y a fin de que no se interprete

que se valora la documental con un excesivo rigorismo formal, cuando la

misma se halla reservada en la causa, de su atento analisis no surge

vinculacion alguna con la prueba de los danos reclamados o sus

consecuencias, mas alla de que son estudios aparentemente realizados al

actor de autos.

Page 18: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

V- Con estos antecedentes encuentro que la cuestion central referida a

la reduccion del monto reclamado en la demanda obedece a dos

fundamentales razones que han sido suficiente y claramente tratadas al

sentenciar, la determinacion del monto efectivamente reclamado y la

falta de prueba de los distintos danos individualizados.

Por ello y con respecto al primer extremo se verifica que si bien la

demanda se inicio por la suma de pesos $ 178.500, este monto no

coincide con la discriminacion por los distintos rubros, ya que de su

suma surge la cifra de $ 18.500, la que resulta muy inferior a la

pretendida. Ello teniendo en cuenta que se detallaron expresamente los

rubros respectivos consignandose los siguientes:

a) Gastos Medicos y de Farmacia.................................. $

6.000,00

b) Dano Material..................................................... $

2.500,00

Page 19: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

c) Incapacidad Sobreviniente - Lucro cesante..................... $

5.000,00

d) Dano Psiquico...................................................... $

2.000,00

e) Dano Moral......................................................... $

3.000,00

Ademas, la suma indicada en forma generica en la demanda comprendia el

reclamo del actor a favor de Eva Margarita Sosa, su acompanante al

momento del siniestro de autos, el cual fue desestimado al receptarse la

excepcion de falta de legitimacion activa en tal sentido, mediante

Resolucion N? 533 de fs. 81/82, a la fecha firme y consentida.

En consecuencia y por lo expuesto, al fallar se establecio

correctamente, a mi entender, que se consideraron los montos indicados

en el detalle de los rubros y no el consignado en forma global

(atribuyendo la diferencia numerica senalada a un error de calculo al

promover la demanda), asi como que el reclamo que se resarce corresponde

unicamente al Sr. Pedro Ignacio Silva y no a su acompanante. En

Page 20: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

consecuencia no se verifica la pretendida incongruente y arbitraria

reduccion de la suma del reclamo, asi como tampoco que las partes lo

hayan consentido, debiendo rechazarse estas afirmaciones por

inconducentes.

Por otra parte la reduccion del reclamo, como ya se adelanto, fue

producto de la orfandad probatoria en relacion a los distintos danos, la

que constituye otro aspecto que debe ser acreditado en forma suficiente

y autonoma de la prueba de la responsabilidad.

Por ello el agravio fundado en la incorrecta negacion del derecho a

percibir la indemnizacion que legalmente corresponde, cuando se ha

reconocido la reprochabilidad de la conducta de la demandada, es

improcedente. Estos son dos extremos, la responsabilidad y la existencia

y extension de los danos, que requieren prueba de su procedencia, y no

como fuera planteado, que verificada la reprochabilidad de la conducta

del accionado, es procedente la indemnizacion.

En tal sentido y en relacion a la orfandad probatoria que se registra en

autos de la existencia y magnitud de los danos, el actor incumplio con

Page 21: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

la carga que pesaba sobre su parte, ya que solo ha presentado en los

obrados un informe medico suscripto por el Dr. Daniel Horacio Naput

referente al actor, que indica que el paciente presentaria "esguince de

Columna Cervical", no existiendo otro elemento probatorio que acredite

tal circunstancia, por lo que siendo el mismo un instrumento privado, no

ratificado en las actuaciones por el profesional que lo suscribiera, ni

producida prueba pericial al efecto, es insuficiente; ademas de hallarse

en abierta contradiccion con lo denunciado por el propio actor al

realizar la exposicion policial sobre el siniestro acaecido ante la

prevencion policial, donde expresamente declaro "...Que solicita se

notifique a la otra parte, de que se haga cargo de los danos

ocasionados. Que no resulto con lesiones algunas ni tampoco su

acompanante."

Con respecto al rechazo por falta de pruebas del lucro cesante, no es

factible tener el mismo por acreditado como pretende el recurrente, con

las constancias de libreta universitaria y comprobante de inscripcion de

examenes, ya que no se ha rendido prueba en autos que demuestre que el

Sr. Silva se vio obligado a dejar sus estudios por las consecuencias del

accidente como se denuncia, ya que siquiera las secuelas del mismo han

sido acreditadas, por lo que el pretendido lucro cesante es

Page 22: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

improcedente, asi como los agravios vertidos por su rechazo en la

instancia anterior.

Tampoco encuentro arbitraria o absurda la suma de $ 2000, asignada por

indemnizacion de dano material habiendo transcurrido once anos como

senala el recurrente a la fecha de su memorial, ya que al accionar fue

solicitada la suma de $ 2500, y considerando que no se cuenta con

elementos que indiquen o acrediten el monto de gastos efectuados, o

presupuestos de los danos sufridos y de su reparacion, ellos fueron

justipreciados teniendo en cuenta la entidad de los consignados en la

exposicion policial del evento del dia del accidente por el propio actor

y que coinciden con el acta de choque redactada con posterioridad el

16/10/2001, no considerandose la rotura del parabrisas delantero y la

destruccion de los elementos de audio reclamados al demandar, en razon

de no incluirse estos en los elementos probatorios tenidos en cuenta,

por lo que no se hallan probados. Asi es que encuentro correctas las

apreciaciones brindadas en la instancia anterior al respecto, asi como

teniendo en cuenta que se establecen los intereses de la tasa activa,

nominal, anual, no capitalizable, que cobra el Banco de la Nacion

Argentina para operaciones de descuento de documentos, desde que la suma

Page 23: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

es debida, es decir el 13/10/2001 hasta el dia de su efectivo pago, las

manifestaciones referidas al tiempo transcurrido son inconducentes, ya

que la determinacion indicada lo considera o resguarda expresamente.

En definitiva, con respecto a los agravios vertido en relacion a la

valoracion de la prueba, es determinante considerar que en el terreno de

la apreciacion de la prueba el juzgador puede inclinarse por la que le

merece mayor fe, en concordancia con los demas elementos de merito que

pudieran obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una

facultad privativa del magistrado, de acuerdo con lo preceptuado por el

art. 386 CPCCN, de modo que no es imprescindible el examen de todas y

cada una de las pruebas aportadas, sino unicamente de las que fueren

esenciales y decisivas para el fallo de la causa (art. 386

CPCCN).(Longobardi, Daniel O. v. Mapfre Aconcagua Cia. de Seguros S.A.

C. Nac. Civ., sala H 25/06/2003).

El magistrado (art. 386 CPCC.) tiene la facultad de inclinarse por la

prueba que le merece mas fe, concordante con los demas elementos de

merito obrantes en el expediente (Emi-Odeon S.A. v. Banca Nazionale del

Lavoro S.A C. Nac. Com., sala C 14/02/1997).

Page 24: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

Sobre la evaluacion de la prueba, ya he expresado que ella esta sujeta a

las normas que, sobre la materia, contiene la norma ritual que establece

que los jueces forman su conviccion respecto de la prueba, de

conformidad con las reglas de "la sana critica" Al respecto, se ha

senalado que "La sana critica racional supone el control de los

fundamentos de la sentencia, en el sentido de que ella debe aparecer

como una operacion racional, motivada en elementos de prueba legitimos:

la conviccion del juez se debe justificar con argumentos encadenados

racionalmente, con respecto a los principios logicos del pensamiento

humano (identidad, contradiccion, tercero excluido, razon suficiente), y

a las leyes de la psicologia y las de la experiencia comun, y

provenientes de elementos de prueba legitimamente incorporados al

procedimiento e idoneos para ser valorados en el fallo" (Maier, Julio B.

J., "Derecho Procesal Penal. Fundamentos", t. I, 2? ed., Ed. Del Puerto,

Buenos Aires, 1999, p. 662; un desarrollo sobre sana critica puede

encontrarse en: Falcon, Enrique M.: "Derecho Procesal, Civil, Comercial,

Laboral y Administrativo", t. I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003,

p. 597 y ss.).

Corresponde recordar que los jueces no estan obligados a pronunciarse

Page 25: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer

referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que

valoren las que sean "conducentes" para la correcta composicion de

litigio (Conf. art. 310 CCAyT. Ciudad Bs. As. y doctrina de Fallos:

272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).

VI- Por todo lo expuesto propicio se rechace el recurso de apelacion

deducido por la parte actora a fs. 284/290 contra la Sentencia N? 59 de

fs. 267/281, dictada el 11 de mayo de 2012, con costas a su cargo por

aplicacion de lo expresamente previsto por el art. 68 del CPCC.

A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER

DIJO: Que adhiero al voto que antecede.-

Con lo que termino el Acuerdo, pasado y firmado ante mi, Secretario, que

doy fe.

Fdo: Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER - Dra. MARIA JOSE NICOLINI DE FRANCO.

Ante mi. Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO

-Secretario-.-------------------------------------

Page 26: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de

Sentencias de esta Sala II de la Camara de Apelaciones en lo Civil y

Comercial y del corriente ano.

CORRIENTES, de de

2014.----------------------------------------------------

Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO

Pro Secretario SALA II

Cam. Apel. Civil y Comercial

Corrientes

Page 27: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

NRO. 119 S E N T E N C I A

CORRIENTES, 31 de octubre de

2014.-

Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede,

F A L L O :

1) Rechazar el recurso de apelacion deducido por la parte actora a fs.

284/290 contra la Sentencia N? 59 de fs. 267/281, dictada el 11 de mayo

de 2012.

2) Costas a la apelante vencida.

3) Insertese, registrese y consentida que fuere, devuelvase al Juzgado

Page 28: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

de origen.-

Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER

Dra. MARIA JOSE NICOLINI DE FRANCO

Juez - Sala II

Juez

- Sala II

Cam. Apel. Civil y Comercial

Cam. Apel. Civil y

Comercial

Corrientes

Corrientes

Page 29: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor

Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO

Pro Secretario Sala II

Cam. Apel. Civil y Comercial

Corrientes

Page 30: Fallo de Cámara - Rechazar Apelacion Del Actor