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¿Son Los Jueces y Los Tribunales Constitucionales Agentes de La Integracion Social en Nuestros Paises? Asociacion Mundial de Justicia ConstitucionalTRANSCRIPT
¿SON LOS JUECES Y LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES AGENTES DE LA
INTEGRACIÓN SOCIAL EN NUESTROS PAÍSES?
Algunas reflexiones sobre el particular y una especial referencia a lo
trabajado al respecto en el caso peruano.
Por Eloy Espinosa-Saldaña Barrera 1 2
Para Rubén Hernández Valle, con el aprecio de siempre 1Magistrado del Tribunal Constitucional del Perú, Catedrático de las universidades Pontificia Católica del
Perú, Nacional Mayor de San Marcos, de Lima, de Piura e Inca Garcilaso de la Vega. Profesor Principal. Coordinador y ex Director General de la Academia de la Magistratura. Presidente Honorario del Consejo Académico del próximo Congreso de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional. Integrante de, entre otras instituciones, el Consejo Directivo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, y la Red Peruana de Docentes de Derecho Constitucional, y las Asociaciones Peruanas de Derecho Administrativo y Derecho Procesal. Ex integrante del Consejo Directivo de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Profesor visitante, profesor invitado o conferencista en diversas universidades europeas Latinoamericanas y peruanas. Autor o coautor de diferentes libros o artículos sobre materias de su especialidad. 2 Este texto tiene como base el documento de trabajo elaborado por el suscrito, con el apoyo del profesor Juan Manuel Sosa Sacio, siendo quien escribe estas líneas por cierto el responsable de sus aciertos y errores. El mismo fue elaborado para el debate entre la delegación peruana al Tercer Congreso de la Conferencia Mundial de Justicia Constitucional; y luego leído como presentación de la Mesa 1 "desafíos de la Integración en un mundo globalizado" de esa actividad por el Magistrado Oscar Uviola Hani, Presidente del Tribunal Constitucional del Perú. Configuró además la base de mi intervención, presentando el reporte de la situación peruana al respecto dentro del Congreso antes mencionado. 3 Como es de conocimiento general, la Comisión de Venecia es un órgano consultivo del Consejo de Europa, compuesto desde 1990 por expertos en Derecho Constitucional (sobre todo jueces de Tribunales Constitucionales, Cortes Supremas o miembros de los Parlamentos nacionales) que hoy provienen de Estados miembros del ya mencionado Consejo de Europa, y de otros países. Una de sus líneas de acción más relevantes se encuentra vinculada a la realización de acciones destinadas a fortalecer las labores de instituciones que pertenecen a los diferentes modelos de jurisdicción constitucional existentes en cada Estado a nivel mundial. A su vez, la Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional integra en su seno a todos los Tribunales, Cortes y Salas que imparten justicia constitucional en los países de habla castellana y portuguesa en América y Europa. 4 Para el mejor desarrollo de esta actividad, se solicitó a todos los países que integran la Comisión de Venecia que procedan a contestar un cuestionario en el cual se incluían múltiples preguntas sobre los que luego serian los ejes del Congreso realizado en Seúl, los cuales fueron a saber: retos de la integración social en un mundo globalizado, estándares internacionales para una integración social, instrumentos constitucionales para conseguir una integración social, el rol de la justicia constitucional en la integración social y la independencia de las Cortes Constitucionales. 5 La mecánica del Congreso incluía la entrega de una serie de reportes por ejes temáticos, así como de informes sobre el estado de la cuestión en por lo menos algunos de los países participantes.
ANOTACIONES INICIALES: LA TAREA ENCOMENDADA Y LA NECESIDAD DE
RESPONDER ALGUNAS PREGUNTAS PREVIAMENTE.
Corresponde en primer término agradecer la oportunidad que implica este
Tercer Congreso de la Conferencia Mundial de Justicia Constitucional para
intercambiar puntos de vista, opiniones y experiencias sobre problemas de
gran importancia, para así poder aprender unos de otros, y establecer
espacios de trabajo conjunto, o de asistencia técnica de unos a otros, ya sea
de manera bilateral, en el marco de la Conferencia Iberoamericana de Justicia
Constitucional o dentro de la Comisión de Venecia3, máxime cuando en esta
ocasión se aborda como tema central el intitulado "Justicia Constitucional e
integración social"; y además, se busca realizar alguna reflexión sobre la
independencia funcional de los (las) jueces (zas) constitucionales.
Las materias habilitadas para el debate nos obligan a responder varias
preguntas, varias de ellas con respuestas que han comenzado a darse de
cierta manera mediante lo remitido en las contestaciones que a nivel
institucional se ha dado a los cuestionarios entregados con anticipación4; o a
través de lo recogido en los diversos reportes que han sido puestos en
nuestro conocimiento5. Sin embargo, las materias planteadas (integración
social, independencia funcional) obligan a ir más allá, pues involucran llegar a
una toma de posición sobre los alcances de nuestra labor como jueces (zas)
constitucionales.
Esto último, lo referido a una toma de posición, resulta especialmente
importante para la actual composición del Tribunal Constitucional peruano,
donde seis de sus siete miembros tenemos menos de cuatro meses en el
cargo, los cuales han estado fundamentalmente dedicados en conseguir un
mejor posicionamiento del Tribunal mediante reformas en aspectos tan
sensibles para su funcionamiento interno como el de la regulación del acceso
de las causas al Tribunal. En ese sentido se encuentra, por ejemplo, el dictado
del precedente "Francisco Vásquez Romero"6, y el debate y la
materialización de otras acciones que han involucrado una reestructuración
del personal de apoyo a nuestra labor y una reformulación de nuestros
sistemas internos de trabajo.
Sin embargo, ya hemos tenido que resolver algunas causas inscritas dentro
de las preocupaciones que son tema central del presente congreso y
tenemos en debate otras cuantas. De otro lado, y ya desde lo más bien
referido a la independencia funcional, aparecen ciertos sectores sociales que
si bien no han cuestionado nuestras sentencias hasta hoy (o por lo menos, no
lo han hecho en forma significativa), comienzan a estar dispuestos a
pronunciarse sobre cómo deberían resolverse ciertos procesos en trámite, lo
cual adelanta la existencia de eventuales dificultades para la aceptación y
posterior ejecución de lo que se resuelva en esos casos en particular. En
cualquier supuesto, no estamos por cierto ante temas nuevos, y allí importa
particularmente lo ya visto, hecho y resuelto en su momento por nuestros
antecesores en la judicatura constitucional, a cuya labor haremos debida
referencia.
Acercándonos entonces a lo específicamente planteado para nuestro análisis,
resulta entonces muy importante ponernos de acuerdo sobre qué
entendemos por "integración social". Luego, resulta indispensable
determinar en base a qué consideraciones nosotros como jueces (zas)
constitucionales podríamos hacer integración social, máxime si se aprecia
dentro de qué escenario socioeconómico y político se daría esta labor. Lo
recientemente afirmado inevitablemente nos lleva a ver el tema de los
eventuales límites a dicho quehacer, lo cual a su vez incluye no solamente
definir si es que existen limitaciones a este accionar, sino también quiénes
serían los responsables de materializar el cumplimiento de esos límites.
6 Mediante este pronunciamiento, el Tribunal Constitucional peruano regula con mayor claridad las pautas a
seguir si es que quiere acceder a ese colegiado mediante algún proceso constitucional de la libertad a través del recurso de agravio constitucional, resaltando incluso algunos supuestos de rechazo liminar de los recursos presentados. Esta decisión está permitiendo un mejor posicionamiento del Tribunal, y una más adecuada atención de las pretensiones de los justiciables.
Especificando entonces siquiera puntualmente cuál es nuestra perspectiva
sobre el particular en estos aspectos es que podrá entenderse a cabalidad
cuál es el estado de la cuestión que se nos ha pedido presentar. Pasemos
pues de inmediato a abordar la responsabilidad que se nos ha encomendado.
BUSCANDO EXPLICITAR CRITERIOS SOBRE LO QUE ENTENDEMOS SOBRE
"INTEGRACIÓN SOCIAL", ASI COMO POR LAS RAZONES QUE AMERITAN LA
EXISTENCIA DE PRONUNCIAMIENTOS DE LOS (LAS) JUECES (ZAS)
CONSTITUCIONALES AL PRESPECTO.
Los temas a debatirse en esta conferencia parten de la determinación de
algunas ideas fuerza que permitan contar con un punto de partida común
con el cual luego se pueda coincidir o discrepar. Ahora bien, entre esas ideas
fuerza, recogidas en el intitulado "documento conceptual"7 , se habla de
"social integration", al cual se puede traducir como "integración social", más
no se consigna una definición al respecto. Sin embargo, del mismo
documento cabe deducir que cuando se hace una referencia a "social
integration", enunciativamente aludir a supuestos de cohesión social,
inclusión social (o reconocimiento), reconciliación social y búsqueda de un
clima de ausencia de conflictos.
La referencia a cohesión apunta a un sentimiento de integración o
pertenencia a una comunidad política, en la cual sus ciudadanos (as) tienen o
pueden tener un importante rol en la construcción del destino del colectivo.
Cuando se hace una mención a inclusión social se está en la línea o el
esfuerzo por incorporar a quienes se encuentran excluidos del sistema
político económico, o no puedan ejercer sus derechos o su cultura a
cabalidad. Este es un esfuerzo que se materializa o busca materializarse
mediante diversas políticas.
La reconciliación social apunta más bien a una búsqueda de superación
colectiva de difíciles períodos dentro de la historia de nuestros países
7 Nos estamos refiriendo a un texto elaborado por un equipo especial de la Comisión de Venecia
presentando los que considera elementos necesarios a tener presente para la preparación de los documentos propios del presente congreso y el análisis y debate posterior.
mediante el impulso o la materialización de diversas acciones. Finalmente, la
búsqueda de un clima de ausencia de conflictos tiene una innegable y muy
valiosa naturaleza preventiva en la lucha contra la conflictividad social, y
sobre todo, contra los factores que, según sea el caso, pudiesen generarla o
potenciarla, factores entre los cuales destaca la atomización de intereses o el
sostenimiento de brechas e injusticias sociales8. Como bien puede apreciarse,
estamos ante un concepto con alcances muy amplios. Tal vez por eso mismo,
la pregunta sobre si al juez (a) constitucional le toca efectuar una labor de
integración social, y qué involucraría ello, cuenta hoy con una relevancia muy
particular.
Debemos partir entonces por realizar una serie de indispensables
afirmaciones. La primera de ellas tiene que ver con lo que implica hablar
cuando se habla de la naturaleza y los alcances de una Constitución. La
segunda con el margen de acción con el cual el juez (a) constitucional cuando
interpreta esa Constitución, y con qué elementos cuenta para justificar esa
actuación.
Con respecto al primer aspecto mencionado, debe tenerse en claro que si
bien hoy formalmente ya se reconoce que la Constitución es una norma
jurídica (en rigor, un conjunto normativo). Sin embargo, ello no puede ni
debe hacer perder de vista otros de sus rasgos fundamentales: en primer
término, su carácter de norma fundamental, parámetro de validez formal y
de validez material de todo el ordenamiento jurídico vigente en un Estado en
particular. Además, su carácter de norma que busca encuadrar
(jurídicamente) el quehacer político en una sociedad determinada. Al regular 8 Y es que hoy los Tribunales Constitucionales se ven compelidos a buscar canalizar jurídicamente una serie de problemas de gran trascendencia entre diferentes actores sociales. En el documento conceptual, a modo de ejemplo, menciona como problemas a enfrentar a las brechas entre estratos sociales (cargas impositivas), grupos demográficos (asuntos de seguridad social), género (igualdad entre hombres y mujeres), distribución de los recursos (derechos sociales como salud y educación). Indica que la paz social se amenazada por levantamientos, en especial ante gobiernos autocráticos, y destaca que incluso sin la necesidad de que se produzcan levantamientos ocurren movimientos a ser tomados en cuenta (“indignados”, “Occupy Wall Street”). También allí se señala que la globalización puede ser aliciente para algunas disputas, por ejemplo, para aquellos casos vinculados con los flujos incontrolados de capital o con los flujos migratorios.
el ejercicio del poder (y sobre todo, del poder político), y reconocer y tutelar
los derechos y los proyectos de vida de los (as) ciudadanos (as), la
Constitución tiene hoy una directa incidencia precisamente en la
configuración de los escenarios de cohesión social, inclusión social y
reconciliación social a los cuales hemos hecho referencia en este mismo
texto.
Conjuntamente con lo expuesto, debe tenerse en cuenta que justamente los
factores por los cuales hoy se busca evitar un clima de conflicto social son los
recogidos en todo actual texto constitucional. La Constitución, en síntesis, no
solamente es la higher law de "Marbury versus Madison"9 y la Ley
Fundamental (en tanto regula los aspectos más relevantes de una comunidad
política) de la que hablaba Schmitt10. Es el símbolo máximo del proyecto
colectivo de una comunidad, y representa (o busca representar) la cultura y
los valores de un país11. Aspira a encarnar el ius de una comunidad, usando
términos de Zagrebelsky12. Es pues, recogiendo términos que bien pudieran
haber sido suscritos por Smend13, un instrumento para alcanzar la integración
social.
Si se acepta esta premisa, tendrá que aceptarse, como hoy (aunque con los
evidentes matices o diferencias que existen entre posturas tan distintas entre
9 La idea de la Constitución como higher law, esbozada desde por lo menos los trabajos de “El Federalista”,
y consagrada por Marshall en “Marbury versus Madison”, se ha ido enriquecido con el tiempo. En un primer momento se incidía más en su labor de limitación del poder, traducida básicamente en el establecimiento de procedimientos y competencias. Es después en base a una serie de acontecimientos ocurridos en Europa Continental (los procesos de Nuremberg; la distinción entre reglas y principios; la aplicación de la fórmula de Radbruch, mediante la cual se consagra que no existe Derecho si no se alcanza un umbral de justicia) o en los Estados Unidos ( el desarrollo apuntalado por la Corte Warren, privilegiando supuestos de igualdad material frente a su comprensión formal), privilegiándose desde ya más al reconocimiento y tutela de los derechos. Es más, por ello hoy más que hablar de una “constitucionalización del Derecho”, lo que se vive es una constitucionalización en función a los derechos. 10
SCHMITT, Carl- Teoría de la Constitución. Madrid, Alianza Editorial, 2. Reimpresión, 1996, p.63 y ss. 11
En ese sentido, entre otros, HABERLE, Peter- “La Constitución como cultura”. En: Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional N. 6, 2002, p.194 y ss. 12
ZAGREBELSKY, Gustave- “La Ley, el Derecho y la Constitución”. En: Revista Española de Derecho Constitucional N. 72. Madrid, Año 24, 2004,p. 11 y ss. En ese mismo sentido va su reciente “La Ley y su justicia. Tres capítulos de Justicia Constitucional”. Madrid, Trotta, 2014. 13
Revisar al respecto SMEND, Rudolf- Constitución y Derecho Constitucional. Madrid, CEC, 1985,p. 62 y ss. También conviene analizar lo planteado por BICKEL, Alexander.- The last dangerous branch. The Supreme Court at the bar of Politics. Indianápolis, Bobbs-Merrill, 1978, p.30-31.
sí como las de Scalia14 o las de los no interpretativistas) todos parecen
entender que la interpretación de la Constitución, labor a cargo del juez (a)
constitucional como opción final dentro de cada país, no se agota en una
mirada del texto y sus disposiciones aislada del contexto en el cual ese texto
y esas disposiciones se encuentran vigentes.
Es por ello que, independientemente de las atribuciones o competencias que
formalmente cada ordenamiento jurídico le otorga a sus jueces y tribunales
constitucionales, los jueces (zas) constitucionales cumplen ciertos roles o
funciones dentro del constitucionalismo contemporáneo que les llevan a
tener un papel central en la consecución de aquellos objetivos considerados
como propios de la integración social. Cierto es que el documento conceptual
puesto en nuestro conocimiento no los menciona expresamente, pero de lo
allí expuesto bien puede inferirse que está en el entendimiento de que estos
(as) juzgadores (as), máxime si son miembros de un Tribunal Constitucional,
cuentan con funciones que bien podríamos denominar republicanas,
reconciliadoras, moderadoras o racionalizadoras.
La llamada función republicana apunta a que los Tribunales Constitucionales
son eficaces colaboradores de la consagración de procesos de integración
política y social, sobre todo en tiempos y escenarios caracterizados por la
dispersión y algunas erróneas comprensiones de un necesario pluralismo.
Estamos aquí ante una función que se manifiesta al menos en dos sentidos:
por un lado, afirmando valores constitucionales, muchas veces incluso contra
una percepción coyunturalmente mayoritaria. De otro, consolidando cada
vez una identidad ciudadana con lo recogido en la Constitución (o que
razonablemente se refiere de ella15).
Por otra parte, a través de la función reconciliadora no solamente se
defienden los postulados de la Constitución formal, sino que, y sobre todo en
14
SCALIA, Antonin- A matter of interpretation: Federal Courts and the Law. Princeton (New Jersey), Amy Gutmann (ed.), 1996, p.37 y ss. 15
En este último sentido conviene analizar lo señalado en textos como los de LUCAS VERDÚ, Pablo- “El sentimiento constitucional”. Madrid, Reus, 1985, p. 66; STENBERG, Dolf- “Patriotismo Constitucional”. Bogotá, Universidad del Externado, 2001; o HABERMAS, Jurgen- “La inclusión del otro”. Barcelona, Paidós, 1999, p. 94 y ss.
escenarios que reclaman una mayor consolidación de la democracia y de una
cultura de los derechos, le corresponde reconstruir a la Constitución
material. Ello involucra reconocer, conversar y llegar a conclusiones y
acuerdos sobre coyunturas vividas, a fin de superar errores del pasado y
afrontar coyunturas especialmente sensibles en el presente o para el futuro.
A su turno, cuando se habla de función moderadora se parte de resaltar el rol
mediador, regulador y de preservación de la unidad política nacional que
actualmente corresponde a los jueces (zas) y Tribunales Constitucionales.
Ahora bien, justo es anotar que esta labor de moderación de poderes para
restablecer la armonía política, no obstante las diferencias propias de
sociedades cada vez más plurales y complejas, muchas veces debe trascender
a las competencias jurídicas que en puridad se le otorgan a estos (as)
juzgadores (as). Y es que, en la misma línea de lo apuntalado en su momento
por Hesse16, la interpretación de las disposiciones constitucionales (y de la
demás normativa a interpretar), la argumentación utilizada para resolver, y el
contenido de lo resuelto, deberá encontrarse orientado a la integración y
pacificación de los conflictos entre poderes y a la unidad política del Estado.
Finalmente, con la mención a una función racionalizadora de la labor de los
jueces (zas) y Tribunales constitucionales se intenta apuntalar la capacidad de
éstos de buscar dar respuestas lejanas a la arbitrariedad frente a posiciones
claramente irrazonables o evidentemente intransigentes. Para el ejercicio de
esa función, los jueces (zas) y Tribunales recurren a distintas estrategias,
dentro de las cuales destacan el dictado de pronunciamientos amparados en
el papel de ordenación jurídica de la sociedad y el Estado dado a la
Constitución, y por ende, a la interpretación efectuada conforme con ella; la
adopción o construcción de reglas interpretativas que permitan llegar a
resultados razonables y predecibles; o la generación de líneas de
argumentación a emplearse para resolver asuntos emblemáticos, o para
enfrentar casos que, siguiendo una terminología cada vez más utilizada,
16
HESSE, Konrad- Escritos de Derecho Constitucional. Lima, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, 2011.
podemos calificar como difíciles e incluso como trágicos17. Lo que hoy se
requiere de los jueces (zas) y tribunales constitucionales se encuentra pues
cada vez más lejos de la invocada dinámica propia de legisladores negativos,
la cual en realidad es muy discutible que alguna vez haya regido en los
hechos a cabalidad, y no haya sido más bien una especulación teórica llena
de coyuntural prudencia política18.
Actualmente no solamente se encuentran habilitados a cumplir otras
funciones, sino que incluso cada vez se requiere con mayor intensidad su
participación en tareas que, entre otras consecuencias, redundan o deberían
redundar en la generación de un mayor y mejor escenario de integración
social. La pregunta que bien cabe realizar es la referida a con qué legitimidad
se efectúan estas importantes labores, y sobre todo, si el ejercicio de las
mismas admite o no límites. Pasemos entonces a hacer siquiera algunas
anotaciones en un tema tan relevante como complejo.
A VUELTAS CON LA LEGITIMIDAD Y LOS (EVENTUALES) LÍMITES INVOCABLES
PARA QUE LOS JUECES (ZAS) CONSTITUCIONALES EJERZAN LAS TAREAS DE
INTEGRACIÓN SOCIAL QUE HOY SE LE RECLAMAN.
En un escenario como el del actual constitucionalismo, la relevancia del rol
asumido por los jueces (zas), y sobre todo, por los jueces y juezas
constitucionales, es a todas luces insoslayable. Sin embargo, nunca faltaron
quienes han cuestionado con qué legitimidad los jueces y juezas
constitucionales hacen esa importante labor de interpretación y control que
hoy les corresponde. Aceptar su papel como agentes de la integración social
sin duda alguna va a acentuar el énfasis hecho en este tipo de
cuestionamientos.
Conocidos son los argumentos esgrimidos desde “Marbury versus Madison”
para defender a esa labor jurisdiccional. Y es que la declaración de la
17
Ver al respecto ATIENZA, Manuel- “Los límites de la interpretación constitucional. De nuevo sobre los casos trágicos”. En: Isonomía N.6 México, 1997, p.7-30. 18
Nuestro razonamiento en este sentido se encuentra desarrollado en el aporte que hicimos para GARCÍA BELAUNDE, Domingo y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy- Encuesta sobre Derecho Procesal Constitucional. Lima,2006.
inconstitucionalidad de una ley no implica una superioridad jerárquica de los
jueces, sino un ejercicio de las competencias que le son propias: cumplir y
hacer cumplir la supremacía de la Constitución, la cual recoge a su vez la
voluntad soberana del pueblo. Es esta voluntad la soberana, y cuando los
legisladores o cualquier otra autoridad o persona se oponen a esa voluntad,
es dónde y cuándo actúan los jueces. Frente a ello se ha cuestionado el que
la Constitución realmente responda a la voluntad de todo un pueblo (la de
Filadelfia se aprobó existiendo esclavos); sustente un consenso permanente,
el cual pueda a su vez justificar pautas de interpretación vinculante; y genere
una interpretación vinculante de carácter pacífico, la de los(as) jueces (zas).
Luego, y sobre todo con el cambio en el énfasis del contenido y objetivo de
una Constitución, que hoy comprende a la limitación del poder pero que
privilegia al reconocimiento y tutela de los derechos, se argumentará además
que el juez constitucional ya no solamente protege a la voluntad general,
sino que también le compete la mejor tutela de los derechos de las minorías,
gracias precisamente a la imparcialidad del razonamiento judicial (la cual
adquiere una especial relevancia en un contexto de crisis de legitimidad de
los órganos que podríamos calificar como “políticos”). Sin embargo, también
puede reconocerse el cuestionamiento a estas consideraciones adicionales19.
Nos encontramos pues ante una materia compleja, que admite diversas
perspectivas, y por eso mismo, obliga a fijar posiciones.
De otro lado, si asumimos que integración social abarca los alcances ya
descritos en este mismo texto, pero se discute la legitimidad con la cual los
jueces y juezas pueden ser agentes de integración social, resulta
indispensable preguntarse por los límites, márgenes o límites de esta
atribución, máxime luego de observarse que desde incluso posiciones muy
distintas entre sí, existe un consenso en que la interpretación constitucional
involucra una evaluación del contexto en que se aplica y tiene una incidencia
en lo que sucede en ese escenario. Aquí sin duda las posiciones son muchas,
19
Una buena síntesis sobre las posiciones existentes al respecto, aunque no coincidamos con las conclusiones allí planteadas, se encuentra en GARGARELLA, Roberto- “La dificultad de defender el control judicial de las leyes”, En: Isonomía N.6, México, ITAM, 1997, p.55-70.
y en varios casos ellas se encuentran completamente enfrentadas entre sí.
Ahora bien, en cualquier caso, esto implica dos niveles de definición: uno de
ellos tiene que ver con el establecimiento de cuáles serían estas limitaciones.
El otro involucra determinar quien o quienes son los responsables de hacer
cumplir esos límites.
Anotamos primero que, si estamos en una dinámica propia del Estado
Constitucional, no podemos concebir que un juez (a) o un Tribunal
Constitucional no se encuentre sometido a límites. O que las limitaciones que
le sean aplicables solamente puedan deducirse como producto de una
autolimitación de estos juzgadores (as). Nos permitimos entonces aquí
sugerir varios límites. El primero de ellos que debería tomarse en cuenta al
mismo texto de la Constitución, o lo que se desprende o pueda inferirse de
él, pero también a otros aspectos.
Así, por ejemplo, el carácter de las pretensiones a atender es otro elemento a
tomar en cuenta. En ese escenario, tendrá especial relevancia, sobre todo en
clave de integración social, cuál es el margen de justiciabilidad de los
derechos sociales, económicos y culturales. Ahora bien, y junto a lo ya
reseñado, no puede soslayarse lo que involucra su carácter de autoridad
(actuar con razonabilidad, racionalidad, cumplir con su deber de motivación,
mantener una indispensable corrección funcional) con atribuciones
jurisdiccionales (que implican, entre otras cosas, la no configuración de sus
decisiones básicamente en juicios de calidad y oportunidad, el respeto a una
mínima congruencia procesal, etcétera).
Los alcances de la normativa y la jurisprudencia emitida por Tribunales
internacionales operan también como límites a la labor del juez (a)
constitucional. La naturaleza de los casos, tomando en cuenta la especialidad
científica de las materias en debate, involucra otro factor limitante, sobre
todo si nos encontramos ante los casos habitualmente considerados como
difíciles y hasta trágicos. Y como estos factores, habría probablemente
algunos otros que asumir. Ahora bien, si ya lo aquí reseñado es de por si
complejo y delicado, el problema se hace mayor cuando se busca especificar
quién (es) está (n) llamado(s) a hacer cumplir estos límites.
Indudablemente la autolimitación y el autocontrol son útiles y hasta
indispensables, pero también, justo es anotar, devienen en manifiestamente
insuficientes. Por otro lado, oportuno es anotar como también los Congresos
ejercen labores de control sobre los jueces (zas) constitucionales, en líneas
generales a través de su participación en los sistemas de nombramientos o
en la posibilidad de plantear acusaciones constitucionales o juicios políticos a
los (as) magistrados (as). Sin embargo, la experiencia vivida en muchos de
nuestros países demuestra que la labor del Congreso como entidad
limitadora debe ser comprendida con sumo cuidado, frente al riesgo a la
independencia funcional de los jueces (zas) que ha implicado algunas
manifestaciones de su ejercicio.
Especial interés tiene en este escenario la posibilidad de que la sociedad civil
pueda operar como actor que garantice límites a la labor de jueces (zas) y
Tribunales Constitucionales, ya sea mediante la habilitación de amicus curiae,
la convocatoria a audiencias a la ciudadana como insumo para mejor
resolver, u otros mecanismos. Es sin duda una posibilidad llena de virtudes,
pero cuya materialización debe ser manejada con cuidado, pues también
puede tener manifestaciones que conspiren en contra de la necesaria
independencia funcional de los (as) juzgadores (as).
Nos encontramos entonces ante temas de suyo complejos, frente a los cuales
las mejores soluciones son las que están por dictarse, tarea que pasa por la
toma de algunas indispensables definiciones. Y es que, por ejemplo, tan o
más importante que todo lo aquí expuesto va a significar ponerse de acuerdo
sobre cómo se materializa esto. Dicho con otras palabras, y hablando de
integración social, cabe preguntarse si, en aras de esa integración, un
Tribunal o un juez (a) constitucional puede generar políticas públicas o
solamente le corresponde garantizar que dichas políticas se conformen y
desarrollen de acuerdo con los parámetros constitucionales. En puridad, lo
que corresponde a los(as) juzgadores(as) es lo segundo, por respeto a una
mínima corrección funcional, situación que siempre convendría tener
presente.
PUNTUALES ANOTACIONES SOBRE LO TRABAJADO POR EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PERUANO EN ASUNTOS RELACIONADOS CON LA
INTEGRACIÓN SOCIAL A MODO DE CONCLUSIÓN
Vivimos hoy dentro de un escenario complejo, y en donde no existe consenso
sobre los alcances de muchos temas, con un mundo involucrado en una
grave crisis económica y política que dificulta la materialización de acciones
vinculadas a la integración social, aun cuando se coincida con quienes
creemos que al juez constitucional tiene un importante rol que desempeñar
al respecto, justo es reconocer que no estamos ante una tarea sencilla.
El Tribunal Constitucional peruano no ha sido ajeno a esta dinámica y estas
preocupaciones, tal como lo demuestran algunas de sus sentencias, aunque
todavía el acercamiento a la materia puede ser calificado como fragmentario.
Así, por ejemplo, varias de sus sentencias se encuentran referidas a la
inclusión social, en las cuales se apuesta por una tutela de los llamados
“sujetos de especial protección” (personas con discapacidad madres-niños-
ancianos, enfermos con VIH/Sida, poblaciones indígenas, etc.). Asimismo, el
Tribunal se ha pronunciado en temas socialmente polémicos o conflictivos:
aquí destacan los casos de consulta previa respecto a territorios indígenas, y
los conflictos socio-ambientales.
De otro lado, y con respecto a los conflictos entre poderes (ya sea entre poderes públicos, pero también entre poderes públicos y poderes privados), el Tribunal cuenta con pronunciamientos sobre los alcances de la investigación parlamentaria. Además, se ha pronunciado ante demandas de inconstitucionalidad presentadas por minorías parlamentarias (TLC); o en el tratamiento de los Decretos de Urgencia, la solución de conflictos entre el gobierno nacional y gobiernos regionales (casos sobre las ordenanzas sobre la hoja de coca emitidas por los gobiernos regionales de Cuzco y Huánuco) o entre gobiernos regionales (el caso Majes-Siguas, situación de conflictos entre los gobiernos regionales de Cusco y Arequipa), etcétera.
Finalmente, y con respecto a lo que se ha denominado la superación de situaciones nacionales ominosas, se encuentran sentencias en la que el Tribunal Constitucional peruano se autoimpone estándares especiales de exigencia o hace desarrollos sustantivos en casos sobre: lucha contra el terrorismo, violaciones de derechos humanos, narcotráfico, tráfico ilícito de drogas, corrupción, etcétera. Estamos pues ante situaciones nuevas y complejas, frente a las cuales los Tribunales Constitucionales, muy a despecho de cuestionamientos a la legitimidad con la cual actúan y los límites a su labor, no pueden dejar de actuar. La defensa de los derechos fundamentales y el Estado Constitucional así lo reclaman.