el tema de prueba en casos de flagrancia y su injerencia
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El tema de prueba en casos de flagrancia y su injerencia en la libertad personal.
Autores:
Stephanie Girón López
Luz Elena Cortés Carrasquilla
Liliana Mamian Majín
Asesora:
Nilsa Eugenia Fajardo Hoyos
Universidad Cooperativa de Colombia
Especialización en Derecho Procesal Penal
Cohorte XX
Popayán
2020
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Tabla de contenido
Resumen…………………………………………………………………………………………...3
Introducción……………………………………………………………………………………….4
Capítulo I………………………………………………………………………………………….6
Requisitos de la figura de la flagrancia en la legislación colombiana………………………….6
1.1. Marco normativo de la flagrancia en Colombia………………………………………8
1.2 Impacto de la configuración de la flagrancia y su afectación al derecho de la libertad
personal…………………………………………………………………………………………..15
Capítulo II………………………………………………………………………………………..18
Pronunciamientos jurisprudenciales en materia probatoria que se realiza en casos de casos de
flagrancia durante la audiencia de legalización de captura……………………………………18
2.1 Captura en flagrancia……………………………………………………………………19
2.2. Control de legalidad procedente de una captura en flagrancia…………………………21
2.3. Delimitación al tema de la prueba en captura en flagrancia……………………………23
2.4. Línea Jurisprudencial…………………………………………………………………...29
Referencias Bibliográficas……………………………………………………………………….34
Conclusiones……………………………………………………………………………………..38
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Resumen
El presente documento titulado “el tema de prueba en casos de flagrancia y su
injerencia en la libertad personal” analiza la relación entre los límites jurisprudenciales de la
captura en flagrancia y su afectación en la libertad personal en Colombia, teniendo en cuenta el
estudio del marco normativo vigente y los pronunciamientos internacionales frente al derecho de
la libertad personal. Se expone los parámetros de delimitación de la prueba por captura en
flagrancia, a través de una metodología cualitativa que utiliza el análisis documental.
Palabras claves
Flagrancia, libertad personal, marco normativo, prueba de captura, Constitución
Política Colombiana.
Abstract
The present paper named “subject evidence in flagrancy and its interference in
personal freedom” analyze the relation between jurisprudential limits of the flagrancy capture
and its effect in personal freedom in Colombia, consider the research of the currrent regulatory
framework and international pronouncements regarding the rigth to personal freedom. Its
present the delimitations parameters of the flagrancy capture evidence, across a qualitative
methodology that use documentary analysis.
Key Words
Flagrancy, personal freedom, regulatory framework, subject evidence, Colombian
Political Constitution.
Introducción.
El objetivo principal de este trabajo consiste en establecer los parámetros que se han
fijado en la delimitación de la prueba por captura en flagrancia en Colombia, para ello, se
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abordaron temas importantes como las funciones del juez de control de garantías en la audiencia
preliminar, los controles de legalidad a los que está sujeto este tipo de captura, así como también
se darán a explicar con ejemplos las distintas formas que se puede presentar la flagrancia en
Colombia y los medios probatorios idóneos.
Además, se explicará el marco normativo vigente del caso objeto de estudio, donde se
abordarán conceptos básicos y funcionales, se definirán las clases de flagrancia de acuerdo a los
pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de
Justicia, y se hará una distinción de conceptos elementales para la comprensión del tema.
Del mismo modo, la Constitución Política de 1.991 como norma de normas en su
artículo 93 establece lo concerniente a los tratados y convenios internacionales adoptados por
nuestra legislación, lo cual conocemos como Bloque de Constitucionalidad y forma parte
integrante de nuestra legislación, por ende, es importante hacer mención de los pronunciamientos
internacionales frente al derecho de la libertad personal.
Para ello, se trabajó una metodología cualitativa utilizando una técnica de análisis
documental, donde se abordaron fuentes tales como: jurisprudencia, artículos de investigación,
tesis, información extraída de artículos virtuales, leyes y decretos relacionados con el tema; los
cuales fueron utilizados como soporte a la investigación por sus aportes y estudios hechos sobre
la materia, clasificándolos y organizando de acuerdo a su importancia y actualización de la
información.
Ahora bien, es probable que los límites jurisprudenciales impuestos al tema de prueba
en la audiencia de legalización que se realiza en casos de captura en flagrancia que existen en
este momento, sí afectan el derecho a la libertad, ya que la libertad física es la posibilidad
material de auto determinarse y ejercer los derechos reconocidos inherentes al ser humano bajo
su propio juicio sin coacciones indebidas. Así entonces, la libertad personal se afecta con las
medidas que someten a las personas al control o tutela de sus posibilidades y decisiones, tales
como: la aprehensión, retención, captura, entre otras.
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Claramente, esto responde a una necesidad del Estado, por hacer prevalecer el orden
interno y la seguridad nacional; sin embargo, ningún interés general puede prevalecer sobre la
dignidad humana de las personas, y aun, cuando la persona que haya vulnerado alguna norma o
cometido algún delito, se le debe garantizar un trato digno, su derecho a la defensa, a tener un
juicio dentro de un lapso de tiempo prudencial, y muchas otras más garantías inherentes al ser
humano.
En definitiva, es deber del Estado Colombiano establecer los parámetros respecto a la
privación de la libertad; en este caso excepcional, pues, el simple hecho que cualquier persona
pueda ejercer este tipo de autoridad, se puede llegar a ocasionar detenciones arbitrarias e ilegales,
por lo que la seguridad jurídica debe primar, y aplicar las normas de acuerdo a lo plasmado en
las normas jurídicas.
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Capítulo I.
Requisitos de la figura de la flagrancia en la legislación colombiana.
En Colombia, la captura en flagrancia es una actuación prevista en la Constitución
Política y la ley, donde se constituye como la única excepción a la privación de la libertad que se
puede producir sin orden judicial. Por ende, la normatividad en materia de flagrancia es
considerablemente amplia, en vista de que nuestro país maneja fuentes de derecho, ya sea de
carácter formal o material, que hacen parte integrante de nuestra legislación.
Así las cosas, en este acápite se analizarán las normas vigentes que regulan el tema
objeto de estudio, con el fin de conocer los requisitos que se deben tener en cuenta para que
proceda la figura de flagrancia en nuestra legislación y comprender su alcance y efectividad.
Además, es importante discernir las medidas jurídicas adoptadas frente al tema de estudio, tanto
en el ámbito interno por medio de las leyes, decretos o jurisprudencia o en el ámbito
internacional a través de los convenios y tratados internacionales ratificados y adoptados en
nuestro territorio.
Por lo que se refiere al significado de la flagrancia la jurisprudencia de la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que la expresión flagrancia viene de “flagrar”
que significa arder, resplandecer, y que, en el campo del derecho penal, se toma en sentido
metafórico, como el hecho que todavía arde o resplandece, es decir que aún es actual. También
ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que corresponde a “una situación actual que torna
imperiosa la actuación inmediata de las autoridades [o de los particulares], cuya respuesta pronta
y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal
a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de tenerse
su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e
inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable
culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración
oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba.(Sentencia C-239, 2012)
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Por otro lado, cuando hablamos de libertad personal se hace referencia a “la
posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y
elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los
propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la
autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola
indebidamente" (Sentencia C-774, 2001), en ese entendido, todas las personas tenemos el
derecho fundamental a la libertad tal y como lo consagra el artículo 28 de la Constitución
Política, no obstante, este derecho a pesar de ser fundamental no quiere decir que sea absoluto,
pues tiene sus limitaciones y excepciones cuando la persona comete una conducta ilícita y se ve
necesaria su aprehensión.
La norma constitucional mencionada también establece el principio de reserva
judicial, donde las restricciones al ejercicio de este derecho solo pueden provenir de una
autoridad que ejerza la función jurisdiccional, aunque frente a este aspecto, existen dos
excepciones: una de ellas es la que vamos a estudiar y se encuentra plasmada en el artículo 32 de
la CP, que establece la posibilidad de privar de la libertad a una persona sin orden judicial en
caso de flagrancia. En este sentido, se autoriza la aprehensión por parte de cualquier persona,
particular, y por la fuerza pública.
La otra excepción se genera como consecuencia de la reforma del artículo 250 de la
Constitución Política, en diciembre de 2002 donde se estableció que: “La ley podrá facultar a la
Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará
los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla con la función
de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes”(Constitución Politica de Colombia, 1991).
Existen algunas situaciones que pueden generar la flagrancia, a saber: cuando una
persona es sorprendida y detenida al momento de delinquir (también llamada flagrancia en
sentido estricto); Cuando una persona es detenida inmediatamente después debido a una
persecución o voces de auxilio de quien haya presenciado el hecho (llamada cuasiflagrancia);
cuando una persona es sorprendida y aprehendida con objetos, huellas o instrumentos de los que
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pueden deducirse que momentos antes ha cometido un delito o participado en uno (flagrancia
inferida).
1.1. Marco normativo de la flagrancia en Colombia.
En nuestro país se manejan diversas fuentes de derecho, las cuales deben ser tenidas
en cuenta para conocer a profundidad el tema que nos atañe, pues cada ley, decreto, tratado,
convenio, norma o cualquiera que sea afín y que se expida en relación a alguna temática especial,
formará parte de ese gran conjunto normativo que abarca el asunto objeto de estudio, y por
consiguiente es menester propio y general conocer su contenido para hacer una buena
interpretación y análisis del marco jurídico colombiano.
La Constitución Política consagra en su artículo 93 que “Los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”(Constitución Politica
de Colombia, 1991),dicho de otra manera, toda actuación jurídica internacional que esté
aprobada y ratificada por algún convenio o tratado relacionada con los derechos humanos tienen
carácter prevalente sobre la legislación nacional.
Igualmente, el mencionado artículo señala que “los derechos y deberes consagrados en
esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia.”(Constitución Politica de Colombia, 1991), esto significa
que todos los tratados y/o convenios internacionales que sean aprobados y ratificados en nuestro
país, tendrán el mismo peso jurídico que nuestra Constitución, y por ende jerárquicamente se
encuentran en el mismo nivel.
En ese entendido, uno de los derechos que más se ha protegido a lo largo de la historia
es el derecho fundamental a la libertad, es por tal razón que “la efectividad y alcance de este
derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia, donde se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se
admite una estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado”(Torres, 2013). A
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continuación, una breve referencia de los artículos que estipulan el derecho a la libertad y los
diversos tratados y convenios ratificados en nuestro país.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Art. 13), el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Colombia mediante la ley 74 de
1968 (Art. 12), la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa
Rica, aprobada mediante la ley 16 de 1972 (Art. 22), aluden a los derechos de circulación y
residencia y a la posibilidad de su restricción, cuando sea necesaria para hacer prevalecer
valiosos intereses públicos y los derechos y libertades de las personas.(Villada, 2016)
Por lo que se refiere al componente normativo nacional que regula el tema de la
flagrancia, la norma de normas en Colombia, es decir, nuestra Constitución Política, consagra en
su artículo 32 que “el delincuente que sea sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y
llevado ante el juez por cualquier persona” (Constitución Politica de Colombia, 1991), así las
cosas, no importa si no desempeñas funciones policiales, en caso de presenciar un hecho
delictuoso, cualquier persona puede proceder a dar captura del implicado.
Al mismo tiempo, el mencionado artículo señala que “Si los agentes de la autoridad lo
persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la
aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador”
(Constitución Politica de Colombia, 1991), en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta lo
plasmado en el artículo 32 de la Constitución Nacional, jurisprudencialmente se ha establecido
que en Colombia existen tres clases o tipos de flagrancia, al respecto la Corte Constitucional ha
manifestado lo siguiente:
Explica que existen tres tipos de flagrancia que responden al artículo 32 de la
Constitución: la flagrancia en estricto sentido, la cuasi flagrancia (que ocurre cuando la persona
es individualizada al momento de cometer el delito y es aprehendida inmediatamente después
por persecución o voces de auxilio) y la flagrancia inferida (que ocurre cuando es sorprendida
con objetos, instrumentos o huellas de las que puede inferirse que momentos antes cometió un
delito). (Sentencia C-303, 2019)
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Conviene subrayar que la flagrancia en estricto sentido es la que se presenta de una
situación actual, donde su actuación amerita inmediatez por parte de las autoridades o
particulares, y necesita de una respuesta oportuna por parte de la persona que ejecuta la captura,
aunque ello implique actuar sin una orden judicial o autorización de un juez o fiscal, puesto que
la finalidad es evitar la culminación de una conducta delictiva que atente contra el bienestar de
las personas; es por ello que la ley permite una excepción a la reserva judicial dado que el
objetivo principal de esta captura, es que la persona implicada no culmine su actuar delictuoso o
se atente contra la vida e integridad de otra persona.
En segundo lugar, la cuasi flagrancia es cuando una persona que ha cometido un delito
huye del lugar evitando ser capturado en el instante que cometió su ilícito, pero durante su
escape, ya sea por voces de auxilio o por persecución , esta persona es aprehendida; sin embargo,
es importante recalcar que debe existir certeza absoluta de que el indiciado que capturen sea la
misma persona que cometió la conducta ilícita, y para ello se hace necesario la individualización
del sujeto cuando es por voces de auxilio, y en el caso de persecución resulta indispensable no
haber perdido de vista en ningún instante a la persona.
Siguiendo los lineamientos que estableció la Corte Constitucional, cuando hablamos
de flagrancia inferida, se hace referencia a aquella donde la persona es capturada por el simple
hecho de portar algún elemento u objeto del ilícito que cometió, o por dejar evidencia
dactiloscópica que permitan inferir que fue esa persona la responsable del delito; un claro
ejemplo de esta situación es la que se presenta cuando un policía en sus labores de vigilancia,
decide verificar si una motocicleta tiene los papeles al día, y en su labor, se percatan que le
vehículo aparece reportado como hurtado y proceden a realizar captura en flagrancia por hurto o
receptación según sea el caso.
En todo caso, indistintamente del tipo de flagrancia por la cual haya sido capturada la
persona, es indispensable verificar que quien haya sido aprehendido, sea puesto a disposición de
autoridad competente en el término de la distancia, y seguidamente esta autoridad informe a la
persona privada de la libertad sobre los derechos que goza en calidad de capturado, tal como lo
establece el artículo 303 de la Ley 906 de 2004. Del mismo modo, la autoridad policial debe
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llenar un acta especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los
hechos tal y como lo indica el artículo 168 del Código Nacional de Policía y Convivencia.
El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá aprehender a una persona en
sitio público o abierto al público, o privado, cuando sea señalada de haber cometido infracción
penal o sorprendida en flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya
aprehendido, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que
deba recibir formalmente la denuncia. El personal uniformado de la Policía Nacional la
conducirá de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien le informará las causas de la
aprehensión, levantando un acta de dicha diligencia. (Ley 1801, 2016)
Por otro lado, la ley 906 de 2004, nuestro actual Código de Procedimiento Penal, en su
artículo 301 establece cinco circunstancias en las cuales se presenta flagrancia en nuestra
jurisdicción, delimitándolas de la siguiente manera:
Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida
durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la
comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere
señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después
de su perpetración. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas,
de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en
él. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto
al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente
después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar
privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5. La persona se
encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un
delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta
punible. (Ley 906, 2004)
Conforme a lo anterior, si se presenta alguna de las circunstancias mencionadas
anteriormente, operaria inmediatamente la figura de flagrancia y la persona será puesta a
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disposición de la autoridad competente en el menor tiempo posible. Además “la persona que
incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 del
Código de Procedimiento Penal” (Ley 906, 2004), es decir, que quien incurra en un delito y sea
capturado por flagrancia, y si este sujeto llegase aceptar cargos en audiencia de formulación de
imputación, no tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena punible, sino que solo
podrá obtener como beneficio ¼ de rebaja.
En relación a los menores de edad que son capturados en flagrancia el Código de
Infancia y Adolescencia en el artículo 191 establece unos parámetros especiales que deben ser
tenidos en cuenta por las autoridades cuando la captura que se produzca en flagrancia esté
involucrado un menor de 18 años, por consiguiente, la ley 1098 expresa lo siguiente.
El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal
Delegado para la autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará al juez
de Control de Garantías y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Por solicitud del fiscal, la
cual contendrá la acusación, el juez de control de garantías enviará la actuación al juez de
conocimiento para que este cite a audiencia de juicio oral dentro de los 10 días hábiles
siguientes. En lo demás se seguirá el procedimiento penal vigente, con las reglas especiales del
proceso para adolescentes establecidas en el presente libro. (Ley 1098, 2006).
En vista a lo anterior, si un menor de edad es aprehendido, proceso que se surte con
ellos será mucho más rápido que el de un adulto, puesto que la ley prevé que después de legalizar
la captura con el juez de garantías, el menor infractor sea llevado a juicio oral dentro de los 10
siguientes hábiles, y respetando todas las garantías procesales básicas y especiales por su
condición de menor.
1.2. Impacto de la configuración de la flagrancia y su afectación al derecho de la
libertad personal.
El principal impacto o efecto que se produce cuando se configura la flagrancia es la
aprehensión inmediata de la persona, al respecto ha dicho la Corte que “técnicamente la
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aprehensión es la actividad física de sujetar, asir, inmovilizar o retener a alguien para conducirlo
forzadamente ante la autoridad judicial; es la manera como se concretiza la captura”(Sentencia
C-303, 2019). Con esto lo que se quiere dar a entender, es que la acción de aprehender a una
persona implica una afectación directa del derecho a la libertad personal.
Conviene resaltar que la libertad personal ha sido reconocida por nuestro Estado social
de derecho a través de la Constitución Política como un valor, principio y derecho, sin embargo,
esto no quiere decir que las personas puedan abusar de ella e incumplir las normas, pues se
entrarían a ponderar con otros bienes jurídicos como lo es el orden público y la seguridad. Frente
al tema, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7° ha establecido
unas pautas referentes a la libertad personal y las pautas principales que deben adoptar los
Estados cuando alguien es privado de su libertad.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede
ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o
retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o
cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio….(Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969)
De igual importancia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aborda el
tema de la libertad personal de una forma muy similar, puesto que plantea en su artículo 9 que
“todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales… Nadie podrá ser privado
de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en
ésta”(Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, 1996), así mismo, indica que “toda
persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y
notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella”(Pacto Internacional de Derechos
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Civiles y Politicos, 1996) es decir, que aun cuando la captura sea en flagrancia, es deber de la
autoridad judicial advertir a la persona sindicada de cuáles son las causas de su aprehensión, y
los derechos que ostenta en calidad de capturado.
A su vez, la Convención Interamericana de Desaparición Forzada de Personas con
vigencia en nuestro país desde el año 2001, expresa que “toda persona privada de libertad deber
ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora,
conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente” (Convención
Interamericana de Desaparición Forzada de Personas, 1994), aduciendo que es menester de los
Estados partes tener actualizados los registros oficiales de sus detenidos, y al alcance del
personal autorizado a la información como lo es su abogado, los familiares o jueces.
En definitiva, es importante precisar que la captura en flagrancia debe darse bajo los
parámetros de la legalidad, y para ello, el tiempo es un factor muy importante, ya que, si se
presentan demoras o dilataciones injustificadas en la entrega de la persona a la autoridad judicial
competente, o dicha autoridad tarda mucho tiempo en llevar a esa persona ante la fiscalía, se
presentarían inconsistencias en la captura y podría desencadenar una ilegalidad de captura; pero
esta situación y las otras que sobrevengan respecto a la legalidad de la captura serán abordadas
en el siguiente capítulo.
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Capítulo II.
Pronunciamientos jurisprudenciales en materia probatoria que se realiza en
casos de casos de flagrancia durante la audiencia de legalización de captura.
Anteriormente, en virtud de la Sentencia C-024 de 1994, la policía de vigilancia podía
efectuar capturas en Colombia, al igual que la Fiscalía General de la Nación, donde también se le
atribuían a esta última, las labores de control de legalidad sobre las aprehensiones que realizaban
sus propios miembros, y aunado a esto, tenían la facultad de imponer medidas de aseguramiento.
Sin embargo, con el nuevo esquema jurídico en materia penal, tales atribuciones les fueron
restringidas y Constitucionalmente se establecieron unos límites y parámetros para limitar la
libertad personal.
Hoy por hoy, lo atinente al tema de captura en Colombia está amparada bajo el
principio de reserva judicial, y en esa medida, solamente el juez de control de garantías puede
efectuar dicha orden, no obstante, la Constitución Política establece dos excepciones, que se
encuentran consagradas en el artículo 250 inciso 3° numeral 1°, donde faculta a la fiscalía para
realizar capturas excepcionalmente, con un control posterior del juez de control de garantías; así
mismo, el articulo 32 faculta a cualquier persona para capturar una persona si es sorprendida
flagrante en la comisión una hecho delictivo.
Teniendo claro estas dos situaciones, cabe resaltar que la privación de la libertad es de
carácter excepcional, pues la Constitución y los tratados y convenios internacionales ratificados
en Colombia, protegen el derecho fundamental y humano de la libertad personal, y su aplicación
solo deber surgir si es necesaria, adecuada, proporcional y razonable.
2.1. Captura en Flagrancia.
Acerca de la captura en flagrancia, como lo hemos venido mencionado, llama mucho
la atención el hecho que el artículo 32 de la Constitución, faculta a cualquier persona de efectuar
una captura en caso de flagrancia y se constituye como la única excepción a la necesidad de
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mandato judicial escrito, así también lo establece el artículo 302 del Código de Procedimiento
Penal “cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia”(Ley 906, 2004).
Desde ese punto de vista, si fue una autoridad quien realizó la aprehensión, el
mencionado artículo expone que “Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá
conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la
Fiscalía General de la Nación” (Ley 906, 2004), y en el caso donde haya sido un particular la ley
establece que se debe seguir un protocolo especial para que dicha captura goce de legalidad.
Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido
en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido,
recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al
capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. (Ley 906,
2004).
Desde esa connotación, el particular que aprehenda a otro sujeto en flagrancia, en
ningún caso o circunstancia puede mantener privado de la libertad a esa persona por su propia
cuenta, pues su deber es conducirlo en el menor tiempo posible ante la autoridad competente. Al
respecto “no sobra recordar, además, que el artículo 32 solamente autoriza a los agentes de la
autoridad a perseguir a quien actúa en flagrancia y a penetrar en su domicilio si éste se refugiare
en él, para la aprehensión” (Corte Suprema de Justicia SP 36107, 2011)
Conviene resaltar que la mencionada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
nos habla de una excepción particular y muy poco conocida, ya que solo está habilitada cuando
en el país se ha decretado estado excepción y es la siguiente.
Aún en estado de excepción el mandato judicial escrito será necesario. Así lo precisó
la Ley estatutaria de estados de excepción cuando fijó las condiciones en que puede restringirse
el derecho a la libertad en estado de conmoción interior. Solamente, cuando existan
circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en
grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada
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verbalmente. Y solamente cuando en estas circunstancias excepcionalísimas sea imposible
requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial debiéndose
poner a la persona a disposición del funcionario judicial tan pronto como sea posible y en todo
caso dentro de las veinticuatro horas siguientes y deberá informarse a la Procuraduría del hecho
y de las razones que motivaron dicha actuación, para lo de su competencia. (Corte Suprema de
Justicia SP 36107, 2011)
Analizando esa situación peculiar, se debe precisar que aún en estado de conmoción
interior, el mandamiento judicial escrito para efectuar capturas es obligatorio, exceptuando los
casos de flagrancia o las situaciones excepcionalísimas y de extrema urgencia, las cuales se
acaban de citar.
Así pues, frente al procedimiento de captura que se efectué contra alguien, debe existir
un respeto permanente al ciudadano capturado sobre su dignidad humana, puesto que, por el
simple hecho de ser persona, merece un trato digno y humano por parte de las autoridades que
están al cuidado del sujeto sindicado, so pena de que se torne ilegal la captura si se llegase a
demostrar que el aprehendido sufrió alguna afectación física o psicológica.
2.2. Control de legalidad procedente de una captura en flagrancia.
De acuerdo a los tratados y convenios internacionales, al igual que nuestra
normatividad interna, el procedimiento de captura en Colombia siempre debe estar supeditado
por el juez de control de garantías, quien será el encargado de velar la procedencia y legalidad de
dicha orden, ya sea por mandato judicial o por flagrancia. En el primer caso, “capturada la
persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de
treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad”(Ley 906, 2004),
donde se cancelará la orden de captura, y el juez en uso de sus facultades determinara lo
concerniente al sindicado.
En segundo lugar, por lo que se refiere al estudio de legalidad en casos de flagrancia,
como mencionábamos anteriormente, la situación es un poco más compleja debido a que se debe
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tener en cuenta el factor de tiempo, puesto que la ley dictamina que el capturado debe ser llevado
de inmediato y al término de la distancia, también se debe analizar el modo, lugar y forma de
cómo fue aprehendida la persona, si se le respetaron sus derechos, así como los espectadores que
tuvieron presencia en el lugar. En efecto, la Corte Suprema de Justicia analiza lo siguiente.
En lo referente al contenido del control del capturado en flagrancia es tanto formal
como material, de suerte que se analiza la procedencia, como la forma, así como el trato
dispensado al aprehendido. En relación con los tiempos el Legislador incluyó en el inciso cuarto
del artículo 302 la expresión “inmediatamente”, antes del plazo “o a más tardar dentro de las
treinta y seis horas siguientes”; la cual no se incorporó al fijar el límite temporal para el control
judicial del aprehendido con orden de captura. Y, finalmente, dispuso dos controles de legalidad,
uno a cargo del fiscal -según se observa claramente en el inciso 4º del artículo 302, y otro, en
cabeza del juez de control de garantías –inciso quinto del artículo 302 ibídem.(Corte Suprema de
Justicia SP 36107, 2011)
De lo anterior, se deduce que existen dos controles de legalidad, el primer control y el
cual estaría a cargo del fiscal, el artículo 302 inciso 4° del Código de Procedimiento Penal
estipula que “si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no
comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la fiscalía” (Ley
906, 2004), esto significa que si en el testimonio de los acontecimientos, o en el informe
entregado por la autoridad judicial, el fiscal se percata de que el delito por el cual fue capturado
no procede la medida de aseguramiento, deberá dejar en libertad al indiciado; de igual manera
ocurre si la aprehensión se hizo de forma arbitraria, vulnerando garantías o derechos
fundamentales, o si el fiscal se llegase a percatar que las circunstancias de la captura no revisten
las características propias de la flagrancia.
En segundo lugar, respecto al control que ejerce el juez de control de garantías, el
fiscal “presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia
preliminar sobre la legalidad de la aprehensión” (Ley 906, 2004). Para llegar a esto, el fiscal
debe contar con los fundamentos y elementos materiales probatorios necesarios.
19
Al inicio de la audiencia de solicitud de control de legalidad de captura, el juez
advierte sobre el objeto de la audiencia, verificando la presencia de las partes y que la solicitud
este dentro del término legal, seguidamente, le concede el uso de la palabra a la fiscalía para que
proceda con la individualización y/o identificación del capturado, después, realizará una
descripción de las circunstancias y forma en que se perpetro la captura, teniendo en cuenta que se
debe tratar de un delito; y por último, se debe acreditar la situación de flagrancia según lo
estipulado en el artículo 301 del código de procedimiento penal.(Guia judicial, Consejo Superior
de la Judicatura)
Bajo esa perspectiva, por regla general, en la audiencia preliminar prevista en el
artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, el fiscal después de haber solicitado el control
de legalidad de la captura, también formula la imputación y según los elementos materiales
probatorios, procederá a realizar la solicitud de medidas de aseguramiento.
2.3. Delimitación al tema de la prueba en captura en flagrancia.
Para definir el tema de prueba, se debe partir de la premisa hecha por la fiscalía de los
hechos jurídicamente relevantes inmersos en la acusación, de igual modo, por la hipótesis que
alude la defensa al momento de elaborar su estrategia jurídica. Cabe resaltar, que “los hechos
jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el
legislador en las respectivas normas penales” (Corte Suprema de Justicia SP 3623 - 48175,
2017), en ese sentido, la importancia del hecho jurídico debe ser estudiada a partir del modelo de
conducta planteada por el legislador en los diferentes tipos penales.
Para la estructuración de la hipótesis de la acusación, es importante tener clara las
diferencias entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, sobre
esto, la Corte señala que “suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes”
sólo se relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del
contenido de los medios de prueba”(Corte Suprema de Justicia SP 3623 - 48175, 2017). Así las
cosas, al estructurar la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes de la investigación penal,
el fiscal debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
20
i. Delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado. ii. Establecer las circunstancias
de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma. iii. Constatar todos y cada uno de los elementos
del respectivo tipo penal. iv. Analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad.
(Sentencia 4792, 2018)
Frente a los hechos indicadores la Corte Suprema de Justicia toma como ejemplo para
explicar el tema, el caso de un homicidio perpetrado por una persona con arma de fuego, donde
la fiscalía para estructurar su hipótesis se basa en unos datos indicadores como los siguientes.
(i) El procesado salió corriendo del lugar de los hechos segundos después de
producidos los disparos letales; (ii) había tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día
anterior; (iii) dos días después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se
produjo la muerte; etcétera. (Corte Suprema de Justicia SP 3623 - 48175, 2017).
Sobre esto, la honorable Corte también hace referencia a la forma de probar estas
hipótesis planteadas anteriormente,
(i) María lo observó cuando salió corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos
los disparos; (ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la
víctima; (iii) al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al
procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en balística dictaminó que el arma de
fuego incautada fue la utilizada para producir los disparos letales; etcétera. (Corte Suprema de
Justicia SP 3623 - 48175, 2017).
Conforme a lo anterior, la fiscalía al momento de organizar la hipótesis y precisar los
hechos jurídicamente relevantes debe tener la certeza absoluta y los elementos materiales
probatorios que permitan inferir la autoría de esa persona en la comisión del ilícito que se le
piensa imputar, dado que, si solo se limita a exponer los datos o hechos indicadores para inferir
un hecho jurídicamente relevante, seria inadecuada dicha imputación y/o acusación.
21
Sumado a esto, el medio de la prueba resulta ser el factor más relevante para
demostrar los hechos jurídicamente relevantes y los hechos indicadores; sobre esto la sala
postula que “la hipótesis fáctica contenida en la acusación en buena medida determina el tema de
prueba. Del mismo también hacen parte las hipótesis propuestas por la defensa”(Corte Suprema
de Justicia SP 3623 - 48175, 2017), en ese sentido, si la hipótesis de hechos jurídicamente
relevantes que la fiscalía incluye en la acusación es insuficiente, el tema de prueba lo será
también, por consiguiente, a mayor claridad en las conjeturas hechas por la fiscalía, mayor será
la probabilidad de demostrar en audiencia lo que se pretende.
Respecto a las hipótesis que formula la defensa, un ejemplo de esta situación se
presenta cuando en ciertas condiciones de tiempo y lugar, un sujeto violenta la puerta e ingresa a
la residencia de la víctima para hurtar un equipo de sonido avaluado en dos millones de pesos
con la intención de sacar provecho económico. Perfectamente esta situación encaja en el artículo
239 y 240, numerales 1 y 3; sin embargo, la defensa esboza la hipótesis de que el acusado actuó
en alto grado de embriaguez involuntaria, perdiendo totalmente la voluntad y desconociendo la
ilicitud de su actuar. Por ende, estos aspectos facticos planteados por la defensa también forman
parte del tema de la prueba.(Corte Suprema de Justicia SP 3623 - 48175, 2017).
En este orden de ideas, puede afirmarse que la carga probatoria de la fiscalía se
extiende a los siguientes aspectos:
1. La acreditación de los hechos o circunstancias que constituyen factores específicos
de mayor o menor punibilidad. 2. La acreditación de los hechos o circunstancias que constituyen
factores genéricos de mayor o menor punibilidad. 3. Cuando concurran dos hipótesis plausibles,
la fiscalía debe explicar por qué se inclina por una de ellas, lo que generalmente implica, (i) la
realización de los actos de investigación necesarios para lograr el mejor conocimiento posible de
lo ocurrido, y (ii) la transmisión de dicho conocimiento al juez a través de los medios de prueba,
pues de lo contrario podría mantenerse una duda razonable que torne improcedente la imposición
de la sanción. 4. Frente a las pruebas que presente la defensa. Al respecto resultan de suma
importancia los medios de acreditación utilizados para fines de impugnación o refutación.
(Bedoya, 2008)
22
Entre tanto, la captura de una persona en flagrancia, puede constituir un hecho que se
acople a las normas que regulan las conductas punibles. Para entender dicho precepto, la sala de
la Corte Suprema de Justicia cita los casos de tentativa (Art. 27 del Código Penal), donde es
posible que “las circunstancias ajenas a la voluntad del procesado, que impidieron la
consumación del delito, consistan en su aprehensión por parte de los policiales que lo
sorprendieron realizando la acción típica” (Corte Suprema de Justicia SP 3623 - 48175, 2017).
Esto significa, que en el evento donde la captura en flagrancia se genere por la
vulneración de un tipo penal en grado de tentativa, puede tenerse en cuenta como un hecho
jurídicamente relevante, en vista que la medida tomada por la autoridad que lo aprehende, puede
encajarse en el supuesto factico de la norma que tipifica la tentativa.
También es posible que luego de realizarse una captura en flagrancia, la fiscalía
observe que la aprehensión maneja otras posibles hipótesis; por ejemplo, una persona es
capturada por agredir físicamente a otra, sin embargo, se logra comprobar que el detenido se
estaba defendiendo de una agresión, por lo que entraría a operar la legitima defensa y
automáticamente se descarta la ocurrencia de un delito por parte el capturado.
Otra situación que se puede desencadenar producto de una captura en flagrancia, es el
caso particular donde una persona es sorprendida y aprehendida por lesionar a otra, no obstante,
en el transcurso de la investigación se logra establecer que la finalidad de dicha agresión era
apoderarse de un objeto de gran valor que tenía la víctima; si bien es cierto, en un inicio “la
captura se justificó por el delito contra la integridad personal, es posible que en la acusación se
incluya el atentado contra el patrimonio económico”(Corte Suprema de Justicia SP 3623 - 48175,
2017).
Respecto a la audiencia preliminar de control de legalidad de captura, por lo general el
juez de control de garantías no tiene la posibilidad de tener frente a frente “a la persona que
asegura haber sorprendido a otra durante la comisión de una conducta punible, e incluso al
policial que dice haber realizado la aprehensión”(Corte Suprema de Justicia SP 3623 - 48175,
2017), ya que en esta diligencia judicial no se examinan los elementos materiales probatorios ni
23
se hacen los interrogatorios correspondientes, pues lo que el juez debe valorar y calificar, es que
la captura se haya efectuado bajo los estándares legales y constitucionales, en efecto, la Corte
Suprema de Justicia apunta lo siguiente.
El citado juez: (i) se limita a analizar si la afectación de la libertad se ajustó o no a los
lineamientos constitucionales y legales; (ii) puede fundamentar su decisión en medios de
conocimiento que no están sometidos a las reglas del juicio oral, y frente a los que no ha sido
posible ejercer a plenitud los derechos de confrontación, contradicción, etcétera; (iii) no está
sometido al riguroso estándar de conocimiento dispuesto para la condena, entre otros.(Corte
Suprema de Justicia SP 3623 - 48175, 2017)
Desde ese punto de vista, el juez de control de garantías solo velará porque la captura
se haya efectuado según los parámetros del articulo 301 y 302 del código de procedimiento
penal, y bajo ninguna circunstancia, puede dar por probados hechos con el fin de establecer
algún tipo de responsabilidad penal, dado que, la autoridad judicial encargada de resolverlo es el
de juez de conocimiento, quien en un debate probatorio y argumentativo, y de forma imparcial
decidirá si el aprehendido se absuelve o condena por su conducta ilícita.
24
2.4. Línea Jurisprudencial.
¿La delimitación del tema de prueba en casos de flagrancia en el SPOA
Colombiano, puede generar la absolución o condena de una persona?
Se
absuelve por falta
de pruebas o por
pruebas
insuficientes.
* SP 36107 – 2011
* SP 39109 - 2012
* SP134-2016 - 46806.
*SP3623-2017 - 48175
(Sentenciahito)
*SP19617-2017 - 45899
*AP4557-2018 - 48694
* SP 4785 -2018 - 46995
* SP5346-2018 - 51896
* SP072-2019 - 50419
*SP2288-2019 - 45272
(Nicho citacional)
Se
condena por tener
material probatorio
que justifique la
aprehensión.
En consecuencia, es preciso establecer una línea jurisprudencial que abarque el tema
probatorio en materia de flagrancia, y la forma en cómo se han resuelto diversos casos
relacionados a la captura en flagrancia con base en la delimitación probatoria que se ha
desarrollado jurisprudencialmente en los últimos años. Como se puede analizar, en la gran
mayoría de situaciones, la hipótesis realizada por la fiscalía ha sido revocada en recurso
25
extraordinario de casación como consecuencia de una delimitación probatoria mal elaborada por
parte del ente acusador.
Partiendo de ese hecho, tenemos en primera medida que referenciar el nicho
citacional, el cual, sustancialmente nos aporta un conjunto de definiciones y conceptos sustraídos
de varias sentencias relacionadas al tema, en efecto, la Sentencia SP2288-2019 – 45272 de la
Corte Suprema de Justicia, nos trae a colación un caso de captura causa de un procedimiento
judicial, donde en el lugar los hechos, encontraron unas armas de fuego y por ende se les imputo
el delito consagrado en el artículo 365 y 366 del Código Penal. A raíz de esa situación y de un
debate probatorio entre fiscalía y defensa, la Corte se pronunció al respecto.
La Corte constata que en este asunto los elementos de convicción descubiertos con el escrito
de acusación y que luego se convirtieron en pruebas al ser incorporados en el juicio con las
formalidades de ley, tan solo permitieron al ente acusador demostrar que la captura de los procesados
ocurrió bajo circunstancias que en su momento habilitaron su privación de la libertad por configurar
una hipótesis legal de flagrancia, pero tales presupuestos fácticos de la aprehensión no abastecen a
cabalidad todos los condicionamientos de la hipótesis delictiva endilgada, es decir, los mismos no
acreditan en forma directa ni por vía inferencial, sin lugar a duda, la modalidad de participación en los
delitos objeto de la acusación.(Corte Suprema de Justicia, SP 2288-45272, 2019)
Es decir, frente a esta situación, la fiscalía no cumplió a cabalidad con un programa
metodológico que permitiera hacer una recolección de elementos materiales probatorios para
establecer una hipótesis sobre la situación fáctica indilgada a los sujetos sindicados, donde se
pudiera demostrar su responsabilidad directa en la comisión del ilícito, pues si bien el cierto el
objeto de las pruebas es el de “llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable los hechos y
circunstancias constitutivas del delito y de la responsabilidad del acusado, como autor o
partícipe”(Corte Suprema de Justicia, SP 2288-45272, 2019).
En respaldo a lo dicho, la Fiscalía General de la Nación tiene como obligación delimitar,
verificar, presentar y demostrar una hipótesis que permita demostrar con base en hechos jurídicamente
26
relevantes, que la conducta imputada encaja en el tipo penal, por lo que implican grandes
responsabilidades a cargo del fiscal. Sobre esto, la Corte ha manifestado lo siguiente.
En el proceso de verificación y demostración de su teoría factual, la fiscalía tiene a
cargo, entre otras, las siguientes obligaciones: (i) la delimitación de la hipótesis incluida en la
imputación y la acusación; (ii) expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente
relevantes, esto es, los supuestos fácticos que pueden subsumirse en las normas penales
aplicables al caso; (iii) constatar que la hipótesis tiene un respaldo suficiente, en los términos
establecidos en los artículos 286 y 336 de la Ley 906 de 2004, sin perder de vista su obligación
de demostrarla más allá de duda razonable; (iv) verificar que cada uno de los elementos
estructurales de la hipótesis fáctica tiene un respaldo suficiente en las evidencias y la
información legalmente obtenida; (v) para tales efectos, debe establecer si las evidencias (físicas
o personales) tienen una relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes; (vi)
verificar si las evidencias que sirven de soporte a su teoría fueron obtenidas con apego al
ordenamiento jurídico, (vii) cumplir todos los requisitos de admisibilidad de las pruebas; (viii)
durante el juicio oral, debe asegurarse de que cada elemento estructural de su teoría fáctica
encuentra respaldo suficiente en las pruebas practicadas; (ix) lo que implica constatar que las
evidencias físicas y documentos fueron debidamente autenticados e incorporados, que con cada
testigo se abordaron todos los temas pertinentes, etcétera. (Corte Suprema de Justicia, SP 19617-
45899, 2017)
Según lo expuesto en precedencia, se concluye que hoy en día el ente acusador
presenta graves falencias al momento de aplicar las obligaciones plasmadas y desarrolladas en la
gran mayoría de las citadas sentencias, pues repetidamente las acusaciones que formula la
fiscalía “no incluyen la hipótesis fáctica en los términos establecidos en el artículo 337 de la Ley
906 de 2004 (relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje
comprensible)”(Corte Suprema de Justicia, SP 19617-45899, 2017), igualmente, es muy
frecuente las falencias en la estructuración de la hipótesis, lo cual trae como consecuencia que se
pierda efectividad en materia probatoria.
27
Sumado a esto, la Corte advierte “yerros notorios en el manejo de las evidencias
físicas” (Corte Suprema de Justicia, SP 19617-45899, 2017), considerando que hay momentos
donde los testigos no son ni siquiera interrogados para el esclarecimiento de los hechos, así como
tampoco “se dispone la práctica de los actos de investigación necesarios para los mismos
efectos” (Corte Suprema de Justicia, SP 19617-45899, 2017).
En este orden de ideas, el simple hecho de que un juez de control de garantías
determine que la captura se produjo en flagrancia, no significa que la fiscalía se exonere de la
obligación probatoria en el juicio, en el entendido que el ente acusador tiene la carga de la prueba
en el juicio, sobre los supuestos de hecho que fueron determinantes para la captura en flagrancia,
del mismo modo, también está “en el deber de llevarle al juez el conocimiento más allá de toda
duda sobre la autoría, que incluye las circunstancias de todo tipo en que se ejecutó la conducta, y
la responsabilidad del acusado”(Corte Suprema de Justicia, SP 4785 - 46995, 2018).
28
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29
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septiembre de 2011. Magistrado Ponente: José Leónidas Bustos Martínez (Sentencia Número
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noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Patricia Salazar Cuellar (Sentencia Número 4792).
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marzo de 2017. Magistrado Ponente: Patricia Salazar Cuellar (Sentencia Número 3623). Copia
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junio de 2019. Magistrado Ponente: Eugenio Fernández Carlier (Sentencia Número 2288). Copia
tomada directamente de la Corporación.
Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de
noviembre de 2017. Magistrado Ponente: Patricia Salazar Cuellar (Sentencia Número 19617).
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31
Conclusiones.
En resumen, la captura en flagrancia en Colombia se ha consagrado como una
excepción a la regla general que aduce, ninguna persona puede ser privada de su libertad si no es
por mandato judicial; facultando de esta manera a cualquier persona y/o autoridad de aprehender
a un individuo cuando estuviese cometiendo alguna conducta contraria al ordenamiento jurídico.
De hecho, en miras a garantizar el debido proceso, este tipo de captura se deberá
someter a un doble control de legalidad, que estará en cabeza de la fiscalía y por otro lado será el
juez de control de garantías quienes con base en la normatividad tanto interna como internacional
definirán la legalidad de la aprehensión con el fin de salvaguardar los derechos y garantías
fundamentales de todas las personas.
Igualmente, se puede concluir que la delimitación del medio de la prueba en casos de
flagrancia que se ha manejado jurisprudencialmente en nuestro país, es de gran importancia en
vista de que existen vacíos jurídicos frente al ámbito probatorio en la legalización de captura por
flagrancia; del mismo modo, se han presentado diversos casos donde los hechos jurídicamente
relevantes son suplantados o mezclados con hechos indicadores y medios de prueba, afectando la
efectividad probatoria y por consiguiente la firmeza de la captura.