flagrancia tesis

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 991/2012 QUEJOSO: ********** PONENTE: MINISTRA OLGA MARIA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil doce. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el once de septiembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indica:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIN 991/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIN 991/2012QUEJOSO: **********PONENTE: MINISTRA OLGA MARIA SNCHEZ CORDERO DE GARCA VILLEGAS

SECRETARIA: ROSALA ARGUMOSA LPEZMxico, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil doce. V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:PRIMERO. Por escrito presentado el once de septiembre de dos mil once, en la Oficiala de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********, demand el amparo y proteccin de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuacin se indica:Autoridades Responsables:

1. Como ordenadora a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justica en el Estado de Baja California.

2. Como ejecutora al Director del Centro de Reinsercin Social La Mesa.

Actos Reclamados:

a) La sentencia de veintiuno de octubre de dos mil diez, dictada en el toca penal **********.

SEGUNDO. La parte quejosa seal como garantas violadas las consagradas en el artculo 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, indic los antecedentes que estim pertinentes, y como conceptos de violacin en esencia expres los siguientes:

I. La parte peticionaria de garantas adujo que el artculo 106, prrafo tercero, del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, viola los derechos humanos establecidos en el artculo 16 Constitucional, posterior a la reforma de dos mil ocho, porque la legislacin de esa Entidad Federativa establece los casos en que se presenta la flagrancia y los requisitos necesarios para que se actualice la misma, como son: a) que se trate de un delito grave; b) que la detencin acontezca derivada de un sealamiento realizado por la victima o por alguno de los participantes en el hecho delictivo; o c) que el inculpado sea detenido con algn objeto o producto del delito.

II. Igualmente, adujo que la sentencia reclamada afecta los derechos humanos contenidos en el artculo 16 Constitucional, pues sin que el ahora quejoso haya sido sorprendido en la comisin de delito alguno, fue asegurado trece horas y media despus de que aconteci un robo a una casa de cambio; adems de que su captura deriv del sealamiento de un menor de edad, quien fue retenido por los Agentes de la Polica durante varias horas, y con motivo de presiones fsicas y morales, lo seal como partcipe en el robo, y en el parte informativo no se precis de momento a momento la persecucin efectuada por los Agentes, mucho menos que lo hayan tenido a la vista durante dicha persecucin.

III. Por otra parte, el quejoso seal que la sentencia reclamada es violatoria de sus derechos humanos de legalidad, fundamentacin y motivacin, en virtud de que la autoridad responsable desatendi los agravios que formul en segunda instancia.

IV. Tambin, adujo que la sentencia de segunda instancia es violatoria de los derechos humanos establecidos en el artculo 14 Constitucional, porque la responsable se concret a transcribir los elementos de prueba sin que existiera una verdadera motivacin que sustente sus argumentaciones; pues otorg validez probatoria a la declaracin de **********, aun cuando no le constan los hechos delictivos y por ello es un testigo de odas; asimismo refiri que al momento de ser careado con ********** y **********, stos se retractaron de los sealamientos de cargo apoyados en que los policas municipales los haban torturado, lo que ocasion que no existan imputaciones que lo vinculen con el delito que se le imputa.En ese mismo sentido, indic que en lo tocante a las declaraciones de los citados sentenciados, si bien fue cierto que confesaron su participacin en los hechos y lo involucraron en el ilcito de que se trata; tambin lo es que dichos atestos de cargo se encontraron viciados, en virtud de que ambos declarantes estuvieron incomunicados, por lo que sus manifestaciones carecieron de valor probatorio alguno.

V. El peticionario de garantas adujo, que si bien existi un apoderamiento de una cosa mueble sin derecho y sin el consentimiento de quien pueda disponer de ella con arreglo a la ley; tambin lo es, que no se demostr que se hubiera hecho uso de la violencia moral, si se toma en cuenta que la autoridad responsable se bas en la declaracin de **********, quien manifest que fue amenazada con un arma de fuego; sin embargo, manifest que no qued justificada la existencia del arma, de ah que no existi prueba que corrobore que el robo se perpetr con uso de violencia moral.VI. Por otra parte, el quejoso seal que no existi probanza alguna que demostrara la calificativa de pandilla contenida en el artculo 248 del Cdigo Penal del Estado de Baja California, ya que solo dos sujetos participaron en la supuesta violencia moral, tal y como lo justific la Declaracin de **********.VII. Asimismo, el peticionario de amparo adujo que no es suficiente que la Sala responsable haya sealado en forma dogmtica que realiz una exhaustiva revisin de la sentencia impugnada, pues a su juicio omiti fundar el captulo respectivo a la responsabilidad penal, ya que no estableci su participacin en los hechos delictuosos y cmo fue que intervino en los mismos.VIII. Finalmente, el quejoso seal que la sentencia reclamada era violatoria de la garanta de legalidad, debido a que se aplicaron inexactamente las disposiciones contenidas en el artculo 69 del Cdigo Penal para el Estado de Baja California, por virtud de que la responsable al individualizar las penas fue omisa al considerar el dao causado, el peligro al bien jurdico tutelado, las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, las condiciones especiales y personales del inculpado, ms an porque pasa por alto agregar dictmenes periciales para conocer su personalidad y efectuar una correcta individualizacin de las mismas.

TERCERO. La demanda se turn al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el que por acuerdo de su Presidente de siete de noviembre de dos mil once la admiti a trmite, registrndola con el nmero 977/2011.

Una vez seguido el juicio en todas sus etapas, el uno de marzo de dos mil doce, el Tribunal Colegiado pronunci sentencia cuyo resolutivo fue el siguiente: NICO. La Justicia de la Unin no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclam de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, residente en esta Ciudad, precisado en el considerando segundo de esta resolucin, por las razones expuestas en los considerandos Sexto y Sptimo.

Las consideraciones sustentadas en el fallo recurrido en esencia son las siguientes: El Tribunal Colegiado consider que en el artculo 16 Constitucional, posterior a la reforma de dos mil ocho, se determin que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad inmediata y sta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico. De ah que estim que los Estados de la Repblica Mexicana, tienen plenas facultades para establecer normas relacionadas con los tipos penales y dems figuras jurdicas del orden adjetivo, siempre que no vayan contra lo dispuesto en la Constitucin Mexicana.

Asimismo, el rgano Colegiado, advirti que la prrroga en el tiempo de duracin de la flagrancia delictiva, respecto de delitos calificados como graves, prevista en el artculo 106 del Cdigo Penal del Estado de Baja California, no contrara los derechos humanos consagrados en el artculo 16 Constitucional, pues la legislacin procesal penal de Baja California, establece de manera clara y precisa los casos en que se actualiza esa hiptesis de flagrancia y los requisitos necesarios para su operancia, verbigracia: a) que se trate de un delito grave; b) que la detencin acontezca derivada de un sealamiento realizado por la vctima o alguno de los participantes en el hecho delictivo; o, c) que el inculpado sea detenido con algn objeto o producto del delito.

De ah, que el Tribunal Colegiado no advirti que el artculo 106, prrafo tercero, del Cdigo de Procedimientos Penales de Baja California, trastoque derechos humanos, a causa de que el artculo 16 Constitucional, no limita el tiempo en que puede operar la flagrancia delictiva; mxime que dicha potestad solamente es aplicable en tratndose de una detencin que derive de la comisin de un delito clasificado como grave, tal y como aconteci en la especie.

Por otra parte, el rgano Colegiado estim que no le asiste razn al quejoso si se toma en cuenta que la detencin de sus coinculpados se apeg estrictamente a los derechos fundamentales de legalidad, fundamentacin y motivacin, contenidos en los artculos 14 y 16 Constitucionales, toda vez que fueron capturados dentro de las setenta y dos horas subsecuentes a la comisin del delito, con motivo de los sealamientos efectuados por uno de los individuos que ah participaron, asimismo, estim que el impetrante de amparo, al momento de su detencin tena en su poder objetos provenientes del ilcito, por lo que oper el tercer prrafo del artculo 106 del Cdigo Penal para el Estado de Baja California.

En cuanto a que carecen de validez las imputaciones efectuadas por los coinculpados contra el ahora quejoso, con motivo de que existi una retencin prolongada por parte de las autoridades administrativas, el Tribunal Colegiado estim que es necesario sealar que no existi tal retencin, puesto que la polica trajo consigo al citado menor de edad a fin de localizar a los sujetos activos del robo y una vez efectuadas las detenciones correspondientes, la polica, de inmediato, puso a disposicin del fiscal del fuero comn a los detenidos y fue en la averiguacin previa, ante un defensor libremente designado, que los coinculpados del peticionario de amparo lo vincularon como partcipe en la comisin del robo calificado que se le reprocha. De ah que consider que el hecho consistente en que la Sala responsable hubiera tomado en cuenta las imputaciones de **********, ********** y el menor **********, no afect derechos humanos. El Tribunal Colegiado desestim por infundados los agravios dirigidos a que la sentencia reclamada es violatoria de derechos humanos de legalidad, fundamentacin y motivacin, por virtud de que la autoridad responsable desatendi los agravios que formul en segunda instancia, toda vez que el defensor particular del quejoso s asisti a la audiencia de vista de segunda instancia, y en uso de la voz, manifest: Seguidamente se le concede el uso de la voz al Defensor particular del sentenciado ********** (sic) ********** (A) ********** (A) **********, quien manifiesta: Que en el uso de la voz vengo a manifestar la inculpabilidad de mi defenso de acuerdo (sic) a las constancias que obran en el sumario..

En ese orden de ideas, el rgano Colegiado estim que el hecho que la Sala responsable haya sealado que el defensor particular del impetrante de amparo no formul agravios, de ninguna manera afecta los derechos humanos, pues el estudio de los aspectos inherentes al acreditamiento del delito y la plena responsabilidad del peticionario de amparo, fueron establecidos con precisin y claridad en la sentencia reclamada; por lo que consider que no existe la violacin procesal aludida por la parte quejosa, dado que su defensa no esgrimi argumentacin alguna que tuviese que ser respondida en forma particular.

El Tribunal Colegiado consider que la Sala responsable emiti una sentencia que no es violatoria de los derechos humanos de legalidad, defensa, fundamentacin y motivacin, consagrados en los artculos 14, 16 y 20 constitucionales, pues a su juicio las pruebas de cargo fueron aptas y suficientes para justificar que **********, es penalmente responsable en la comisin del delito de robo calificado con violencia moral y pandillerismo, en trminos de los artculos 203, 204 y 248 del Cdigo Penal para el Estado de Baja California, pues se demostr plenamente, a) el apoderamiento de una cosa ajena mueble; b) que dicho apoderamiento se llev a cabo sin derecho y sin el consentimiento de la persona que poda disponer de la cosa con arreglo a la ley; y, c) que se configuraron las calificativas antes precisadas.

En ese sentido el rgano Colegiado estim que no afect sus derechos fundamentales, el que la Sala responsable haya justipreciado las declaraciones de sus codetenidos ********** y **********; pues tom en consideracin que no est demostrado que hayan sufrido algn maltrato fsico o psicolgico por parte de los agentes aprehensores y si bien consider que no fueron puestos de inmediato ante el Agente del Ministerio Pblico del Fuero Comn; no menos cierto es que estim que ello aconteci porque los Agentes intentaron localizar a los presuntos responsables del robo, utilizando para tal efecto los sealamientos emitidos por cada uno de los participantes en el robo que lograban capturar, todo ello dentro de las setenta y dos horas previstas para que operara la figura jurdica de flagrancia delictiva, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 106, prrafo tercero, del Cdigo de Procedimientos Penales de Baja California.

Asimismo, el rgano Colegiado consider infundado el argumento del quejoso, en el sentido que los sealamientos existentes en su contra se vieron desvirtuados: a) ante la prolongada detencin de los testigos de cargo; b) con motivo de las inconsistencias en el dicho de los agentes aprehensores; y, c) la existencia de dudas en las declaraciones de **********.

Lo anterior, el Tribunal Colegiado lo consider as debido a que la detencin del quejoso revel datos contundentes que influyeron en el sentido que se adopt, a saber, que al momento de ser detenido tena en su poder la cantidad de ********** y que su aprehensin deriv de las imputaciones directas de ********** y **********. En ese mismo sentido seal que las dudas presentadas por los agentes de polica al momento en que fueron interrogados por la defensa, versaron sobre cuestiones accesorias e intrascendentes; habida cuenta que tanto los agentes aprehensores como la testigo de cargo no se apartaron del contexto en que acontecieron los hechos lo cual otorg consistencia y veracidad a las imputaciones de cargo, pues de ellas se desprendi que existi un robo cometido en una casa de cambio; que fueron detenidos uno a uno los sujetos que participaron en ese hecho delictivo debido a las imputaciones efectuadas por sus copartcipes; que la detencin deriv de imputaciones directas entre los propios individuos vinculados; y que fue recuperado parte del dinero objeto del delito, el cual, se encontraba en poder del aqu quejoso, en la parte que le correspondi.

De lo anterior, el Tribunal Colegiado estim desacertadas las argumentaciones hechas valer en sus conceptos de violacin, pues estim que las pruebas de cargo acreditaron la plena responsabilidad del quejoso en la comisin del delito que se le imputa, estimando que no resultaban aplicables las tesis invocadas, atinentes a la detencin prolongada; dado que no apreci que dichas declaraciones se encontraran viciadas, aduciendo que esas imputaciones no fueron las nicas pruebas que incriminaron al peticionario de amparo, pues estim que el quejoso no se desvincul del dinero con el que fue detenido, ni tampoco justific la existencia de alguna animadversin que tuvieran en su contra los agentes aprehensores, que los llevara a imputarle hechos falsos, y a poner en su poder la cantidad de dlares con la que fue detenido.

Por lo que el Tribunal Colegiado consider que no era violatorio de los derechos fundamentales consagrados en los artculos 14, 16 y 20 constitucionales, que en la sentencia reclamada se hayan valorado los testimonios de los agentes aprehensores y del ofendido **********, pues estim que a travs de esos medios de conviccin se demostraron las circunstancias en que fue detenido el quejoso y la existencia del robo. Por otra parte, en cuanto a la violencia moral, el rgano Colegiado consider que la sentencia reclamada respeta los derechos fundamentales previstos en los artculos 14 y 16 Constitucionales, dado que la Sala responsable tom en consideracin que tanto la vctima del ilcito **********, como los diversos involucrados en el injusto penal, fueron coincidentes en que el ahora peticionario de amparo utiliz un arma de fuego al momento en que fue sometida **********, a quien arrojaron al suelo, amarraron de pies y manos con cinta adhesiva y la obligaron a decirles donde guardaba el dinero; de ah que el hecho consistente en que no fuera localizada el arma, de ninguna manera genera la no actualizacin de la citada calificativa, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 39/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, cuyo rubro dice: ROBO. LA VIOLENCIA COMO MEDIO COMISIVO DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTCULO 371, PRRAFO TERCERO, DEL CDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL SE INTEGRA EN TRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTCULO 373, DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL. En cuanto a lo alegado por el quejoso en el sentido que no existi probanza alguna que demostrara la calificativa de pandilla contenida en el artculo 248 del Cdigo Penal del Estado de Baja California, el rgano Colegiado lo calific como infundado, pues consider que la Sala responsable al fundar y motivar lo inherente al pandillerismo, estableci que participaron cuatro sujetos en la comisin del delito, esto es, dos que sometieron a la vctima, otro ms, el menor de edad, que fue el que abri la puerta de la casa de cambio para que ingresaran sus cmplices y un cuarto individuo **********, que esperaba afuera a bordo de un vehculo en el que se dieron a la fuga, de ah estim que result intrascendente que solamente dos individuos hayan ejercido la violencia moral, pues para que se actualice la calificativa de pandilla no es necesario que se ejerza la diversa calificativa de violencia, ya que basta con que ms de tres individuos se renan en forma ocasional y sin estar organizados con fines delictivos, perpetren un ilcito, en este caso, el de robo, sealando que en nada incide que uno de los integrantes fuera menor de edad. Cita al respecto las tesis: PANDILLA. PARA LA CONFIGURACIN DE ESTA CALIFICATIVA NO ES NECESARIO QUE SE HAYAN REALIZADO ACTOS VIOLENTOS EN LA EJECUCIN DEL DELITO BSICO. y PANDILLA. AGRAVANTE DE. ES APLICABLE AUN CUANDO UNO DE LOS PARTICIPANTES SEA MENOR DE EDAD. Finalmente, el Tribunal Colegiado calific de infundado lo aducido por el peticionario de garantas respecto a que la Sala responsable omiti fundar el captulo respectivo a la responsabilidad penal, pues afirm que bast de la simple lectura de la sentencia reclamada, para advertir que la Sala responsable estableci con precisin las pruebas que le sirvieron de sustento para determinar que **********, era penalmente responsable en la comisin del ilcito de robo calificado con violencia moral y pandillerismo; pues consider que en la sentencia reclamada se precis que el quejoso fue quien amag a la vctima del ilcito: **********, por lo que estim perfectamente delimitados tanto la forma de participacin del impetrante de amparo, a ttulo de copartcipe, como los hechos que realiz para perpetrar el delito.CUARTO. Inconforme con la resolucin de amparo directo, el quejoso interpuso recurso de revisin, el cual mediante acuerdo del veintisis de marzo de dos mil doce, dictado por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, se tuvo por interpuesto y por tanto se orden la remisin de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin para su substanciacin.

QUINTO. Una vez que fueron recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por provedo de doce de abril de dos mil doce, su Presidente orden formar el toca de amparo directo en revisin 991/2012 y notificar al Procurador General de la Repblica por conducto del Agente del Ministerio Pblico Federal adscrito al Alto Tribunal, as como remitir el asunto a la Primera Sala por corresponder la materia del mismo a la especialidad de sta.SEXTO. Por auto de dieciocho de abril de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin tuvo por recibidos los autos; se avoc al conocimiento del asunto y orden su envo a la Ponencia de la Ministra Olga Snchez Cordero de Garca Villegas para la elaboracin del proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisin, en trminos de lo dispuesto por los artculos 107, fraccin IX, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fraccin II, de la Ley de Amparo; y, 21, fraccin III, inciso a), de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin; y conforme a lo previsto en el Punto Cuarto, en relacin con el Tercero, fraccin III, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que la parte quejosa aduce que subsiste el problema de inconstitucionalidad del artculo 106, prrafo tercero del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, cuyo tema a dilucidar corresponde a la materia de la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. El recurso de revisin fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el uno de marzo de dos mil doce y engrosada el ocho de marzo del mismo ao, la cual se notific al ahora recurrente por medio de lista el viernes nueve de marzo de de dos mil doce, surtiendo sus efectos el da hbil siguiente, es decir, el lunes doce de ese mes y ao. En ese sentido, el trmino de diez das sealado en el artculo de mrito, transcurri a partir del martes trece de marzo al mircoles veintiocho del mismo mes y ao, excluyndose los das diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de marzo por ser sbados y domingos en trminos de lo dispuesto por los artculos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, as como el da veintiuno de marzo por ser inhbil en trminos del citado artculo 163 de la Ley Orgnica y el diecinueve de ese mismo mes de conformidad con la circular 10/2006 del Consejo de la Judicatura Federal; por lo cual, si el recurso fue interpuesto el da veintitrs de marzo del ao en curso, es inconcuso que se hizo valer con la debida oportunidad.TERCERO. La parte recurrente hace valer, en sntesis, los siguientes agravios:A) El recurrente aduce que incorrectamente, el Tribunal Colegiado consider que el artculo 106 del Cdigo de Procedimiento Penales de Baja California al extender de cuarenta y ocho a setenta y dos horas el trmino para considerar que se actualiza la flagrancia en un delito grave cumple con el artculo 16 constitucional, ya que este no limita el tiempo en que puede operar la flagrancia delictiva; cuando que lo dispuesto en el numeral impugnado contraviene el derecho humano consagrado en dicho dispositivo consiste en la puesta inmediata del inculpado, es decir, este supuesto se refiere nica y exclusivamente cuando se sorprende a una persona en el momento mismo del hecho o bien durante su persecucin material inmediata posterior.

B) Asimismo, alega que el rgano Colegiado en forma incorrecta aplic el artculo 106 del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, pues el trmino que medio entre la puesta a disposicin ante el Agente del Ministerio Pblico y su detencin fue de nueve horas con doce minutos sin que existiera razn que justificara esa dilacin.

Aunado a lo expuesto, seal que la dilacin indebida, existe cuando sin existir motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposicin inmediata, la persona continua a disposicin de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad competente para definir su situacin jurdica; adems de que tales motivos razonables nicamente pueden tener como origen impedimentos fcticos reales y comprobables (como la distancia que existe entre el lugar de la detencin y el lugar de la puesta a disposicin), y estos motivos deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades.

En concepto del recurrente, lo anterior implica que los Agentes de Polica no pueden retener a una persona por ms tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Pblico, a fin de ponerlo a disposicin, donde deben desarrollarse las diligencias e investigacin pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situacin jurdica de la cual depende su restriccin temporal de la libertad personal, de ah que manifiesta que no pueden simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesin o informacin relacionada con la investigacin que realiza, para inculparlo a l o a otras personas, alegando que no son las horas ni los minutos los elementos que se deben tomar en cuenta a fin de tener por consumada la violacin, sino la justificacin o motivos por los que la autoridad retiene al detenido.

C) Por otra parte, el recurrente aduce que el rgano judicial debi realizar un examen estricto de las circunstancias que acompaan al caso, desechando cualquier justificacin que pueda estar basada en la bsqueda de la verdad o en la debida integracin del material probatorio y, ms an, aqullas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrtica, como seran la presin fsica o psicolgica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad o la manipulacin de las circunstancias y hechos objeto de la investigacin.

D) Tambin, aduce que no se acredit que las razones en que se bas la detencin fueran verdaderas, toda vez que no se demostr que se tratara de un caso urgente o que hubiera riesgo fundado de que se pudiera sustraer de la accin de la justicia, por lo que manifest que la facultad de detencin cuando se trate de delitos graves, es nicamente del Ministerio pblico y no de las policas locales, aunado que no se precis momento a momento la persecucin que efectuaron los agentes, sin que se hubiera perdido de vista a los participantes del robo, para poder justificar alguna hiptesis de flagrancia, de ah que estim que es evidente que se le haya vulnerado la garanta de libertad personal.

CUARTO. Los agravios resumidos en el inciso A) relativos a que incorrectamente el Tribunal Colegiado declar constitucional el artculo 106, prrafo tercero del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, no obstante que transgrede el artculo 16 constitucional, es fundado por lo siguiente:

A fin de poner de manifiesto lo anterior, es menester sealar lo que el artculo 16 constitucional, prrafo tercero, posterior a la reforma constitucional del dos mil ocho, establece; Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento

()

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms cercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico. Existir un registro inmediato de la detencin.

()

Del texto transcrito se advierte que el tercer prrafo del artculo 16 constitucional, establece entre otros aspectos que cualquier persona puede detener al indiciado siempre y cuando ello suceda:a) En el momento en que ste cometiendo un delito.

b) Inmediatamente despus de la comisin del delito.

Lo anterior, se refiere a la posibilidad de realizar detenciones en flagrancia como una de las excepciones a la regla general consistente en que la libertad personal no puede afectarse salvo a travs de la orden de aprehensin dictada por la autoridad competente.

El primero de los supuestos antes precisados prev que habr flagrancia cuando se sorprenda a una persona durante la comisin misma del delito.

Por su parte, la segunda hiptesis dispone que tambin existir flagrancia cuando se detenga al probable responsable en el momento inmediato posterior a la comisin del delito.

Para determinar los alcances de la expresin inmediatamente despus de la comisin del delito contenida en el prrafo tercero del artculo 16 Constitucional, es conveniente buscar si existe algn elemento en su proceso de creacin que permita conocer cules fueron las causas y los fines que llevaron al Constituyente a establecer la restriccin en comento, lo que implica acudir a su interpretacin causal y teleolgica.Para ello, se transcribe la parte conducente del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cmara de Diputados:

[]

Definicin de flagrancia

El concepto de flagrancia en el delito, como justificacin de la detencin de una persona, sin mandato judicial, es universalmente utilizado, slo que el alcance de ese concepto es lo que encuentra divergencias en las diversas legislaciones. Es aceptado internacionalmente que la flagrancia no slo consiste en el momento de la comisin del delito, sino tambin el inmediato posterior, cuando se genera una persecucin material del sujeto sealado como interviniente en el delito, de manera que si es detenido en su huida fsica u ocultamiento inmediato, se considera que aplica la flagrancia y por tanto, se justifica la detencin.

Este alcance de la flagrancia no genera mayores debates, pero existe otra visin de la citada figura, que es la conocida como flagrancia equiparada, consistente en la extensin de la oportunidad de detencin para la autoridad durante un plazo de cuarenta y ocho o hasta setenta y dos horas siguientes a la comisin de un delito calificado como grave por la ley, y una vez que formalmente se ha iniciado la investigacin del mismo, cuando por sealamiento de la vctima, algn testigo o participante del delito, se ubica a algn sujeto sealado como participante en el ilcito penal, o se encuentran en su rango de disposicin objetos materiales del delito u otros indicios o huellas del mismo, situacin que los legisladores secundarios han considerado como justificante para detener a la persona sin orden judicial, y retenerlo para investigacin hasta cuarenta y ocho horas, antes de decidir si se le consigna al juez competente o se le libera con las reservas de ley.

Si bien se entiende que la alta incidencia delictiva que aqueja a nuestro pas ha generado la necesidad de nuevas herramientas legales para la autoridad, de manera que pueda incrementar su efectividad en la investigacin y persecucin de los delitos, se estima que se ha incurrido en excesos en la regulacin del concepto de flagrancia, al permitir la referida flagrancia equiparada, toda vez que posibilita detenciones arbitrarias por parte de las autoridades policiales, slo tiene el alcance al momento de la comisin del hecho y el inmediato siguiente, cuando se persigue al indiciado.

Bajo esta premisa, se juzga adecuado explicitar el concepto de flagrancia, sealando su alcance, que comprendera desde el momento de la comisin del delito, es decir el iter crminis, hasta el perodo inmediato posterior en que haya persecucin fsica del involucrado. Consecuentemente, el objetivo es limitar la flagrancia hasta lo que doctrinariamente se conoce como cuasiflagrancia, a fin de cerrar la puerta a posibles excesos legislativos que han creado la flagrancia equiparada, que no es conforme con el alcance internacionalmente reconocido de esta figura.

Lo expuesto se justifica si consideramos que el espritu de la reforma es precisar a todos los habitantes del pas los casos en que pueden ser detenidos por cualquier persona, sin tener una orden judicial y sin una orden de detencin por caso de urgencia expedida por la autoridad administrativa, con la finalidad de no dejar resquicios para posibles arbitrariedades, ms an cuando se ha incrementado la posibilidad de obtener una orden judicial de aprehensin al reducir el nivel probatorio del hecho y de la incriminacin.

En ese orden de ideas, se determina procedente delimitar el alcance de la flagrancia como justificante de la detencin del involucrado en un hecho posiblemente delictivo, de forma que slo abarque hasta la persecucin fsica del indiciado inmediatamente despus de la comisin del hecho con apariencia delictiva.

(Subrayado aadido)

De la cita que antecede se advierte que el Poder Reformador de la Constitucin consider que el concepto de flagrancia en el delito es universalmente empleado como justificacin a la detencin de una persona sin mandato judicial, pero que el punto de divergencia en las distintas legislaciones es su alcance respecto del momento en que sta puede ocurrir.

Adems, seal que respecto de los diversos momentos en que puede realizarse la detencin, doctrinariamente se hacen las siguientes diferencias:

a)Flagrancia: Durante de la comisin del delito.

b)Cuasiflagrancia: Momento inmediato posterior al en que se cometi el delito, cuando se genera una persecucin material del sujeto, es decir, en su huida fsica u ocultamiento inmediato.

c)Flagrancia equiparada: Durante un plazo de cuarenta y ocho o hasta setenta y dos horas siguientes a la comisin de un delito calificado como grave por la ley, y una vez que formalmente se ha iniciado la investigacin del mismo, cuando por sealamiento de la vctima, algn testigo o participante del delito, se ubica a algn sujeto sealado como participante en el ilcito penal, o se encuentran en su rango de disposicin objetos materiales del delito u otros indicios o huellas de ste.

Asimismo, el Constituyente Permanente consider que se ha incurrido en excesos en la regulacin del concepto de flagrancia al permitir la denominada flagrancia equiparada, toda vez que con ello se posibilita que se lleven a cabo detenciones arbitrarias por parte de las autoridades policiales.

Por tanto, se estim necesario explicitar en la Constitucin el concepto de flagrancia para delimitarlo hasta lo que doctrinariamente se conoce como cuasiflagrancia, por lo que slo podra considerase bajo aquel concepto los momentos de la comisin del delito y el inmediato posterior, entendiendo por este ltimo al que se genera con la persecucin material del sujeto, es decir, durante su huida fsica u ocultamiento cuando se acaba de cometer el ilcito penal.Lo anterior, con la finalidad de precisar a todos los habitantes del pas los casos en que pueden ser detenidos por cualquier persona, sin tener una orden judicial y sin una orden de detencin por caso de urgencia expedida por la autoridad administrativa, con la finalidad de no dejar resquicios para posibles arbitrariedades.

En ese orden de ideas, conforme a la interpretacin causal y teleolgica del decreto que modific del artculo 16 Constitucional, prrafo cuarto, la expresin inmediatamente despus de la comisin del delito se refiere a lo que doctrinariamente se identific como cuasiflagrancia, que abarca la persecucin durante la huida fsica u ocultamiento del sujeto, los cuales se generan justo despus de la realizacin del ilcito penal.

As las cosas, en nuestro pas el concepto de flagrancia est limitado constitucionalmente al instante de la comisin del delito flagrancia stricto sensu y al de la huida u ocultamiento del sujeto que se generan inmediatamente despus de la realizacin de los hechos delictivos cuasiflagrancia, excluyendo la flagrancia equiparada.

Por otra parte, el artculo 106, prrafo tercero, del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, vigente en la fecha en que ocurri la detencin del quejoso diecisiete de marzo de dos mil nueve el cual se reform mediante decreto publicado en el Diario Oficial del Estado de Baja California el tres de noviembre de dos mil seis, es el siguiente:

Artculo 106.- Detencin en Caso de Flagrante Delito.- En caso de flagrancia delictiva, cualquier persona podr detener al inculpado ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms cercana y sta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico competente.

Se entiende que un delincuente es aprehendido en flagrante delito, no slo cuando es detenido en el momento de estarlo cometiendo sino, tambin, cuando despus de ejecutado el hecho delictuoso, es perseguido y detenido materialmente, o cuando inmediatamente despus de realizado, alguien lo seala como autor o partcipe del mismo y se encuentra en su poder el objeto, el instrumento del delito o cualquier huella o indicio que hagan presumir, fundadamente, su intervencin en la comisin del mismo.

En el caso de delitos graves, podrn ser detenidos dentro de las setenta y dos horas posteriores a la comisin del hecho delictuoso, cuando sean sealados como responsables por la vctima, por algn testigo o quien hubiese participado con ellos en el delito o se encuentre en su poder el instrumento o producto del delito, o aparezcan huellas o indicios que indiquen su participacin en el mismo delito.

Al recibir el Ministerio Pblico a una persona detenida, calificar inmediatamente la legalidad de la detencin y, si resulta injustificada, ordenar su libertad. En caso contrario, integrar la averiguacin y resolver sobre el ejercicio de la accin penal en el trmino legal.

La violacin de esta disposicin har penalmente responsable al funcionario que decrete indebidamente el aseguramiento, as como al ministerio Pblico que no ordene la libertad del sujeto.

En trminos de lo previsto por el tercer prrafo del numeral transcrito, en el caso de delitos graves, las personas pueden ser detenidas dentro de las setenta y dos horas posteriores a la comisin del hecho delictivo, cuando sean sealadas como responsables por la vctima, por algn testigo o quien hubiese participado con ellos, cuando se encuentre en su poder el instrumento o producto del delito, o aparezcan huellas o indicios que indiquen su participacin en ste.

De tal forma, la porcin normativa de mrito ampla a setenta y dos horas bajo determinados supuestos el periodo en que puede considerarse que se est en presencia de una flagrancia, por lo que dentro de ese plazo podr detenerse sin orden judicial o de autoridad competente al sujeto que se hubiera sealado como responsable de un ilcito penal.

As las cosas, es fundado el agravio analizado, ya que el tercer prrafo del artculo 106 del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial del Estado de Baja California el tres de noviembre de dos mil seis y vigente en la fecha en que ocurri la detencin del quejoso, viola lo previsto por el artculo 16 de nuestra Carta Magna, al establecer el trmino de setenta y dos horas como el periodo en el cual puede considerarse flagrancia despus de que tuvo lugar un delito, pues no cumple con el precepto constitucional citado el cual establece el concepto de flagrancia como al instante de la comisin del delito y al de la huida u ocultamiento del sujeto que se generan inmediatamente despus de la realizacin de los hechos delictivos sin que establezca trmino.

En consecuencia, los efectos de la concesin de amparo ser para que el Tribunal Colegiado no aplique la porcin normativa del artculo 106, prrafo tercero del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California.

QUINTO. Por otra parte, se estima que son fundados los argumentos del agravio del recurrente que se identific con los incisos B) a D), en los cuales el ahora inconforme alega que le causa perjuicio la interpretacin que el Tribunal Colegiado realiz del mandamiento constitucional de puesta a disposicin sin demora de un inculpado, previsto en el artculo 16 Constitucional, ya que asevera que, en el caso concreto, existi un periodo entre la detencin y la puesta a disposicin del Ministerio Pblico, en el cual la privacin de la libertad no encontr sustento constitucional alguno.

Ahora bien, en relacin al tema de puesta a disposicin del detenido sin demora, que deriva de la interpretacin al artculo 16 constitucional y que es aplicable a cualquier detencin personal por flagrancia o caso urgente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver el amparo directo en revisin 2470/2011, aprobado por unanimidad de votos en sesin de dieciocho de enero de dos mil doce, seal lo siguiente:

As, del rgimen general de proteccin contra detenciones que exige nuestra Constitucin podemos derivar un principio de inmediatez, el cual exige que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Pblico lo antes posible. Dicho de otro modo, la persona debe ser puesta a disposicin de la autoridad ministerial o judicial respectiva, sin dilaciones injustificadas.

Pero subsiste una duda legtima que requiere aclaracin y que precisamente constituye el aspecto central, el punto fino, del presente asunto: cmo es posible que el juzgador aprecie si tal requisito se cumple? Es decir, cundo se est frente a una dilacin injustificada?

Pues bien, esta Sala considera que no es posible (ni sera adecuado) fijar un determinado nmero de horas. Fijar una regla as podra abarcar casos en los que las razones que dan lugar a la dilacin no son injustificadas. Sin embargo, contrario a lo que argument el Tribunal Colegiado, del hecho de que no sea posible ni recomendable adoptar una regla fija, no se sigue que no sea posible adoptar un estndar que posibilite al juez calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos necesidades. Por un lado, la de no dilatar injustificadamente la puesta a disposicin de la persona detenida, porque esto da lugar a que se restrinja un derecho tan valioso como el de la libertad personal sin control y vigilancia del Estado. Por otro lado, estn las peculiaridades de cada caso en concreto, por ejemplo, la distancia que existe entre el lugar de la detencin y la agencia del Ministerio Pblico.

De este modo, el que no pueda existir una regla tasada no quiere decir que no pueda haber un estndar que gue al juzgador a determinar cundo est frente a una dilacin indebida.

Esta Sala considera que tal circunstancia se actualiza siempre que, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposicin inmediata, la persona contine a disposicin de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situacin jurdica. Tales motivos razonables nicamente pueden tener origen en impedimentos fcticos reales y comprobables (como la distancia que existe entre el lugar de la detencin y el lugar de la puesta a disposicin). Adems, deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Dicho de otro modo, en cuanto sea posible, es necesario llevar a la persona detenida por flagrancia o caso urgente ante el Ministerio Pblico. Es posible hacer esto a menos que exista un impedimento razonable que no resulte contrario al margen de facultades constitucionales y legales a cargo de la polica.

Lo anterior indica que la polica no puede retener a una persona por ms tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Pblico, a fin de ponerlo a disposicin, donde deben desarrollarse las diligencias de investigaciones pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situacin jurdica de la cual depende su restriccin temporal de libertad personal. Por tanto, la polica no puede simplemente retener a una persona, sin informarlo a la autoridad ministerial, a fin de obtener su confesin o informacin relacionadas con la investigacin que realizan, para inculparlo a l o a otras personas. Esto simplemente obedece al hecho de que los policas no cuentan con la facultad para desahogar una declaracin que tenga validez en un proceso penal. En trminos estrictamente constitucionales tienen obligacin de poner al detenido sin demora, retraso injustificado o demora irracional ante el Ministerio Pblico, en caso de delito fragrante o cuenten con una orden ministerial que justifique la detencin por caso urgente, o ante el juez que haya ordenado la aprehensin del detenido. Y, por el contrario, todo inculpado goza del derecho constitucional a la no autoincriminacin.

Este derecho debe ser protegido de tal modo que, desde el momento de su detencin, el inculpado debe estar adecuadamente informado de que tiene el derecho a guardar silencio y que todo lo que diga puede ser usado en su contra en juicio; adems debe estar claramente informado de que tiene derecho a un abogado defensor, al cual puede elegir o bien, en caso de no tenerlo, acceder a un defensor de oficio.

As, la detencin de una persona no puede estar indefinida; en trminos constitucionales requiere que se conozca el estatus en el que se encuentra, de ah que la Constitucin exige que exista un registro de detenidos, a fin de permitir conocer que se encuentra en tales condiciones y est en posibilidad de ejercer sus derechos constitucionalmente protegidos.

Como puede advertirse de lo anterior, esta Primera Sala fij el alcance de los trminos, sin demora e inmediatez que establece el artculo 16 Constitucional, en relacin a la puesta a disposicin ante la autoridad ministerial de una persona detenida, estableciendo que no es posible (ni sera adecuado) fijar un determinado nmero de horas, pues podra abarcar casos en los que las razones que dan lugar a la dilacin no son injustificadas. No obstante, seal, es posible adoptar un estndar que posibilite al juez calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos necesidades: la de no dilatar injustificadamente la puesta a disposicin de la persona detenida, porque esto da lugar a que se restrinja un derecho tan valioso como el de la libertad personal sin control y vigilancia del Estado; y las peculiaridades de cada caso en concreto, por ejemplo, la distancia que existe entre el lugar de la detencin y la agencia del Ministerio Pblico.

Seal que dichas figuras se actualizan, siempre que, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposicin inmediata, aqullos nicamente pueden tener origen en impedimentos fcticos reales y comprobables (como la distancia que existe entre el lugar de la detencin y el lugar de la puesta a disposicin). Adems, deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades.

Elementos parametrales que son indicativos para validar la justificacin del tiempo de retencin del detenido por parte de las autoridades policacas, que no podr exceder del estrictamente necesario para realizar el traslado y entregar al detenido al Ministerio Pblico, en cumplimiento al concepto constitucional sin demora.

La anterior interpretacin que esta Primera Sala ha sustentado, es la que el Tribunal Colegiado debe atender, para que nuevamente se pronuncie respecto a los conceptos de violacin en donde se hace valer la violacin al artculo 16 constitucional, en cuanto al tema de la detencin, con plena libertad de jurisdiccin.

En virtud de lo expuesto, al haberse considerado que es procedente que en el amparo directo se analicen a manera de violacin procedimental, con fundamento en el artculo 160, fraccin XVII, de la Ley de Amparo las posibles violaciones a la detencin personal, autorizadas por el artculo 16 constitucional y al tener clara cul es la correcta interpretacin del principio de inmediatez que se desprende del trmino sin demora previsto en los prrafos quinto y sexto del mismo numeral resulta evidente que los planteamientos de legalidad vertidos en la demanda de amparo, deben ser analizados a la luz de dicha interpretacin constitucional.

Ante lo fundado de los agravios del recurrente, deben devolverse los autos relativos al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, para que:1.Ante la declaratoria de inconstitucionalidad del tercer prrafo del artculo 106 del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial del Estado de Baja California el tres de noviembre de dos mil seis, con libertad de jurisdiccin, el A quo analice los conceptos de violacin que plante el quejoso en relacin con el concepto de flagrancia, dejando de aplicar la porcin normativa referida.

2.Partiendo de la interpretacin constitucional expuesta en la presente ejecutoria, con libertad de jurisdiccin se avoque de nueva cuenta al estudio de la legalidad de la resolucin dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California el veintiuno de octubre de dos mil diez, en el toca penal 2390/2010 acto reclamado en el juicio constitucional del que deriva el presente recurso de revisin, en cuanto a los cuestionamientos que el demandante de amparo realiza sobre la inmediata puesta a disposicin de la autoridad ministerial de sus coinculpados.

3.Si como consecuencia del anlisis precisado en los dos puntos anteriores concluye que existieron detenciones ilegales, entonces deber establecer si de stas se obtuvo alguna de las pruebas con las cuales se determin la responsabilidad penal del quejoso y, de ser as, tendrn que declararse invlidas.

En primer lugar, debe precisarse que ambos planteamientos se refieren a la violacin de derechos previstos por el artculo 16 Constitucional y a circunstancias ocurridas con anterioridad a la averiguacin previa, es decir, los argumentos del recurrente se dirigen a combatir la detencin de la que fue objeto.

Asimismo, la procedencia de analizar en amparo directo si una detencin cumpli con los derechos y excepciones que establece el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, fue objeto de pronunciamiento por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin al resolver, en sesin de seis de junio de dos mil doce, el amparo directo en revisin 997/2012.

La parte conducente de la resolucin de mrito se transcribe:

1. En efecto, en la jurisprudencia 121/2009 aludida por el Tribunal Colegiado se enfatiz, que en el amparo directo es procedente el anlisis de las violaciones al procedimiento cometidas en averiguacin previa cuando afecten las garantas contenidas en los artculos 14 y 20 de la Constitucin Federal; sin embargo, este enunciado no debe interpretarse de manera limitativa, en la medida en que la proteccin del derecho humano del debido proceso est conformado sistemticamente por diversos numerales constitucionales. Lo que significa, que la exigencia del respeto a este derecho est vinculada a la observancia de los restantes parmetros que la Constitucin establece que deben seguirse en todas las etapas procedimentales.

2. El punto de anlisis al que ha llegado esta Primera Sala en el desarrollo de la naturaleza y alcance de proteccin del derecho humano del debido proceso se refleja en el criterio jurisprudencial sealado, en el que se advierte la importancia del respeto a las formalidades esenciales del procedimiento que tutela el artculo 14 constitucional, cuya trascendencia hace posible su estudio en el amparo directo. En esa ocasin se seal que al artculo 20 de la Constitucin Federal, con las reformas de tres de septiembre de 1993 y tres de julio de 1996 se haba incorporado un catlogo especfico de derechos que deben observarse en la etapa de averiguacin previa.

3. Ahora bien, cules son estos derechos y qu importancia tienen? En el sistema tradicional de persecucin de delitos, previo a la reforma constitucional que adopta el sistema procesal penal de carcter acusatorio oral, la averiguacin previa es la primera etapa procedimental en la que el rgano del Estado encargado de la persecucin de los delitos, le informa al inculpado las circunstancias y naturaleza de la imputacin, para que pueda hacer efectivo su derecho a la defensa adecuada. De ah que constituya una violacin en esa etapa la obtencin de pruebas ilcitas, la negativa de facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en la indagatoria y la trasgresin al derecho de defensa adecuada. La trascendencia de estas violaciones no tienen otro efecto de reparacin constitucional que el declarar la invalidez de las pruebas que se obtengan en estas condiciones.

4. El catlogo de derechos establecido por el artculo 20, Apartado A, fracciones I, V, VII y IX, de la Constitucin Federal, en el texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008, tiene el alcance de extenderse a todos aquellos actos o diligencias que se realicen desde la averiguacin previa, para efecto de no generar condiciones de indefensin al detenido. Y la mencin genrica de las mismas permite ubicar en estas violaciones cualquier diligencia que se lleva en esta etapa y por tanto, no es vlido realizar interpretaciones restrictivas sin entender la conformacin sistemtica que la Constitucin prev para la proteccin del derecho del debido proceso.

5. En el artculo 16 constitucional se establecen diversos derechos y excepciones que implican restriccin a los mismos. La libertad personal constituye un derecho humano que no puede ser restringido, salvo en las condiciones que la propia Constitucin establece, como acontece con las detenciones en flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permitan atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisin de un hecho calificado como delito por las leyes penales. El planteamiento que hizo valer el quejoso y del que deriva el agravio, patentiza lo que en su opinin constituye una violacin a sus derechos acontecida por las circunstancias en que se dio su detencin. De aqu podemos formular la siguiente interrogante La ilegalidad de una detencin es procedente analizarla en el amparo directo? La respuesta que debe darse es en sentido afirmativo.

6. Esta Primera Sala considera, que las excepciones a la afectacin del derecho humano de libertad personal, constitucionalmente validadas, mediante las figuras de flagrancia y caso urgente deben satisfacer ciertas condiciones para afirmar su legalidad. Lo que implica que el rgano de control constitucional est en condiciones de verificar si la prolongacin injustificada de la detencin policiaca sin poner al detenido a disposicin inmediata de la autoridad ministerial o sin que se cumplan los requisitos constitucionales que justifican el caso urgente, gener la produccin e introduccin a la indagatoria de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos de formalidad constitucional y por tanto deban declararse ilcitos, o que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada.

7. En esas condiciones, las violaciones referentes a las excepciones constitucionales que justifican la detencin de una persona como probable responsable de la comisin de un delito, comprendidas en el artculo 16 de la Constitucin Federal, es procedente analizarlas en el amparo directo, en trminos del artculo 160, fraccin XVII, de la Ley de Amparo al constituir -tambin- transgresin al derecho humano de debido proceso, conforme al cual es esencial el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, la licitud de las pruebas y el ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artculos 14 y 20 de la Constitucin Federal.

De la transcripcin que precede se advierte que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha establecido que la proteccin del derecho humano del debido proceso est conformado sistemticamente por diversos numerales constitucionales, por lo que la exigencia del respeto a este derecho est vinculada a la observancia de los restantes parmetros que la Constitucin establece que deben seguirse en todas las etapas procedimentales.

Adems, en el sistema tradicional de persecucin de delitos previo a la reforma constitucional que adopta el sistema procesal penal de carcter acusatorio oral la averiguacin previa es la primera etapa procedimental, en la cual se constituyen como violaciones la obtencin de pruebas ilcitas, la negativa de facilitar los datos que consten en la indagatoria y que sean solicitados por la defensa, as como la trasgresin al derecho de defensa adecuada.

La reparacin constitucional al advertirse tales violaciones, consiste en declarar la invalidez de las pruebas que se obtengan en estas condiciones.

Aunado a ello, se determin que en el artculo 16 constitucional se establecen diversos derechos y excepciones que implican restriccin a los mismos. La libertad personal constituye un derecho humano que no puede ser restringido, salvo en las condiciones que la propia Constitucin establece, como acontece con las detenciones en flagrancia o caso urgente.

Asimismo, se concluy que procede analizar la ilegalidad de una detencin en el amparo directo, pues las excepciones a la afectacin del derecho humano de libertad personal, constitucionalmente validadas, mediante las figuras de flagrancia y caso urgente deben satisfacer ciertas condiciones para afirmar su legalidad.

Por ende, el rgano de control constitucional est en condiciones de verificar entre otros aspectos si la detencin policiaca sin que se cumplan los requisitos constitucionales respectivos, gener la produccin e introduccin a la indagatoria de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos de formalidad constitucional y por tanto deban declararse ilcitos, o que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada.

En ese orden de ideas, se determin que las violaciones referentes a las excepciones constitucionales que justifican la detencin de una persona como probable responsable de la comisin de un delito, comprendidas en el artculo 16 de la Constitucin Federal, es procedente analizarlas en el amparo directo, en trminos del artculo 160, fraccin XVII, de la Ley de Amparo al constituir tambin transgresin al derecho humano de debido proceso, conforme al cual es esencial el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, la licitud de las pruebas y el ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artculos 14 y 20 de la Constitucin Federal.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,

R E S U E L V E :

PRIMERO. En la materia de la revisin se revoca la sentencia recurrida, en trminos del considerando cuarto de esta resolucin.SEGUNDO. Devulvanse los autos relativos al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, para los efectos precisados en la parte final del ltimo considerando de esta ejecutoria.

Notifquese; con testimonio de esta ejecutoria, devulvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archvese el toca como asunto concluido.As, lo resolvi la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por mayora de cuatro votos de los seores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Jos Ramn Cosso Daz, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas (Ponente) y Presidente Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. En contra del emitido por el Seor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagotia.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALAMINISTRO ARTURO ZALDVAR LELO DE LARREA

PONENTE

MINISTRA OLGA SNCHEZ CORDERO DE GARCA VILLEGAS

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. HERIBERTO PREZ REYESEn trminos de lo previsto en el artculo 3, fraccin II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho.

Dictamen de las comisiones unidas de puntos constitucionales y de justicia, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la constitucin poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Palacio Legislativo de San Lzaro; diez de diciembre de dos mil siete.

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