el razonamiento juridico - dipot.ulb.ac.be · del razonamiento, se sale de la lôgica para ocuparse...

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El Razonamiento Juridico Chaim PERELMAN. El pr ésente congreso* ha sido consagrado a lo que tra- dicionalmente se conoce bajo el nombre de lôgica juridica, pero las palabras "lôgica juridica" han sido evitadas en la indicaciôn del tema. En efecto, los teôricos del derecho con- temporâneos se reprochan los unos a los otros de utilizar esta expresiôn en forma inadecuada. Aquellos, que influenciados por la terminologia de los lôgicos modemos, quisieran que se reservase el nombre de lôgica a la lôgica formai que se consagra a las estructuras del razonamiento, pretenden que no hay una lôgica mate- rial, y que si imo se interesa en las condiciones materiales del razonamiento, se sale de la lôgica para ocuparse de dia- léctica, de argumentaciôn, eventualmente de metodologia, * Congreso Mundial de Filosofia del Derecho y de Filosofia Social organizado por el Centre Belga de Investigaciones de Lôgica y el Centro de Filosofia del Derecho de la Universidad Libre de Bru- selas, bajo los auspicios de la Asociaciôn Intemacional de Filosofia del Derecho y Filosofia Social, y celebrado en Bruselas del 30 de agosto al 3 de septiembre de 1971, bajo la presidencia del autor de este trabajo. (N. del T.).

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El Razonamiento Juridico Cha im P E R E L M A N .

El présente congreso* ha sido consagrado a lo q u e t ra -dicionalmente se conoce bajo el nombre de lôgica jur idica, pero las palabras "lôgica ju r id ica" h a n sido evitadas e n la indicaciôn del tema. E n efecto, los teôricos del derecho con-temporâneos se reprochan los unos a los otros de ut i l izar esta expresiôn en fo rma inadecuada.

Aquellos, que influenciados por la terminologia de los lôgicos modemos , quisieran que se reservase el n o m b r e de lôgica a la lôgica fo rmai que se consagra a las es t ruc turas del razonamiento , p re tenden que no h a y u n a lôgica mate -rial, y que si imo se interesa en las condiciones mater ia les del razonamiento , se sale de la lôgica para ocuparse de dia-léctica, de argumentaciôn, even tua lmente de metodologia,

* Congreso Mundial de Filosofia del Derecho y de Filosofia Social organizado por el Centre Belga de Investigaciones de Lôgica y el Centro de Filosofia del Derecho de la Universidad Libre de Bru-selas, bajo los auspicios de la Asociaciôn Intemacional de Filosofia del Derecho y Filosofia Social, y celebrado en Bruselas del 30 de agosto al 3 de septiembre de 1971, bajo la presidencia del autor de este trabajo. (N. del T.).

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pero no de lôgica p rop iamente hablando ' . Sin embargo, cuando los profesores K A L I N O W S K Y y K L U G ent ienden por lôgica juridica el anâlisis de las nociones y de las es- ^ t ruc turas de la lôgica fo rmai que se encuen t ran subyacen-tes a l r azonamien to de los juristas y l imi tan la lôgica jiu-i-dica a la lôgica fo rmai aplicada al derecho^ se les reprocha de desviar esta expresiôn de su sentido tradicional como estudio de las formas de razonamien to propias a los juris-tas^ E n la medida en que los juristas no hacen mâs que ( uti l izar esquemas de razonamien to comunes taies como el silogismo o el modus ponens, no es posible hab la r de lôgica juridica como no lo es calificar de lôgica zoolôgica, el razo­namien to que del hecho que u n e lefante sea mâs g rande que u n zorro y que u n zorro sea mâs grande que u n ra tôn concluye en que u n e lefante es mâs grande que u n ra tôn. { Si es la m i sma lôgica la que se encuent ra en todos los cam-pos, la expresiôn "lôgica ju r id ica" es tan insôlita como aquella de ar i tmét ica juridica cuando se t ra ta de adicionar el n u m é r o de actos de venta realizados o registrados por los notarios de u n pais.

Los pr imeros teôricos reprochan a los segundos la uti-lizaciôn de la pa labra "lôgica" en u n sentido impropio; los segundos reprochan a los pr imeros la calificaciôn como juridicas de operaciones que no t ienen nada de especifico.

Ahora bien, es indudable que las técnicas de razona­mien to de los juristas, como aquellas, por otra par te , de los '

1 Cf. G. Kalinowski, Introduction à la logique juridique, Paris 1965, pp. 38-39.

2 Cf. U. Klug, luristische Logik, Berlin 1966, p. 7. 3 Cf. Ch. Perelraan, "Qu'est ce que la logique juridique", in Le

champ de l'argumentai ion, Bruxelles 1970, p. 133.

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filôsofos, se caracter izan por las controversias'* e n las cuales los hombres compétentes def ienden los unos el p ro y los otros el contra, situaciôn que contrasta ne t amen te con las demostraciones obligantes de los lôgicos y de los m a t e m â -ticos. A esto los logicos responden que las controversias n o t ienen nada de asombroso, puesto que ellas son debidas a l hecho que los adversarios par ten de premisas opuestas. Pero, ^el razonamien to de los juristes no se caracteriza por el hecho que se propone just i f icar la preferencia acordada a ciertas premisas mâs que a otras? ^Los jueces que ponen f in a u n proceso med ian te su décision no deben mot iva r esta, es decir, mos t ra r que su juicio esta f u n d a d o e n los hechos y en el derecho? ^No se puede considerar, por lo tanto, que el razonamiento juridico se mani f ies ta clara-menlse en los fallos y en las sentencias de las Cortes y los Tr ibunales?

^Es que la lôgica fo rmai permi t i râ solucionar las con­troversias juridicas? Indudab lemente que no. Es excepcio-na l que las controversias resul ten del hecho que uno de los antagonistes haya cometido u n a fal ta de lôgica formai , pues séria suficiente para la otra par te , el senalar le la fa l ta , para que el otro se re t ractara , como toda persona n o r m a l a quien se le mues t ra que se ha equivocado en u n a simia. Pero, si esto es asî, si e fec t ivamente las leyes de la lôgica no son puestas nunca en duda en las controversias jur idi­cas, ^por que tantes jvuristas se oponen a la lôgica y la con-t raponen a la equidad, al sentido comûn y a la experiencia? E n verdad se est imaria como m u y r a r e que u n cliente que-r iendo comprar très métros de tej ido a mi l f rancos el mé t ro

4 Cf. V. A. Giuliani, "La logique juridique comme théorie de la controverse", in Archives de philosophie du droit, 1966, pp. 87-113, et La Controversia, Pubblicazioni della Université di Pavia, 1966.

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y a qu ien se le p ide très mi l francos, encont rando el tej ido demasiado caro acuse a la ari tmética de ser la responsable del costo de la vida. ,;Por que i m p u t a r a la lôgica los ra-zonamientos de los juristas que conciernen no a la fo rma, sino a la ma te r i a de los razonamientos? Esto es asi, po rque de hecho, los defensores de lo que se ha l lamado el " fo rma­l isme juridico", la "Begr i f f s jur i sprudenz" o la "mechanica l j iu-isprudence", que quis ieran hacer de la lôgica el corazôn mismo del derecho, y que por esta razôn uno identif ica con los lôgicos, son juristas cuyos razonamientos, en la medida en que jus tamente ellos toman posiciôn en la controversia juridica, superan los cuadros de la lôgica formai .

E n efecto, las reglas de la lôgica, para que sean apli-cables, exigen la observaciôn de ciertas condiciones. La p r imera de estas condiciones, previa a la aplicaciôn del for­mal i sme lôgico, exige que los mismos signos m a n t e n g a n s iempre el m i smo sentido sin lo cual las leyes lôgicas mâs évidentes de jan de ser validas, ya que u n a identidad deja de ser verdadera y u n a contradicciôn n o sigue siendo nece-sar iamente falsa.

La a f i rmaciôn "los négocies son los négocies" n o es u n a tautologia y no es admit ida de n inguna m a n e r a por aque-llos que no aceptan ciertas prâcticas comerciales. La af i r ­maciôn de H E R A C L I T O "nosotres en t râmes y no en t r âmes des veces en el mismo r io" n e es una contradicciôn y enun -cia a ù n una p ro funda verdad, si la expresiôn "el mismo r io" se re f ie re ya sea al lecho del rie, ya sea a las aguas que corren en el lecho del rio.

Los par t idar ies del fo rmal i sme juridico que quis ieran reservar a la lôgica el pueste central en el derecho, son, pues , llevados a exigir la univocidad de los signos y de los conceptos juridicos, a pedir que u n concepte def inido en

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u n texto juridico man tenga el mismo sentido en todas las r amas del derecho y en todas las situaciones, lo que garan-tizaria u n a cierta estabilidad al derecho y u n a seguridad a las deducciones juridicas. Ellos buscan imponer al len-gua je juridico la univocidad indispensable pa ra la aplica-cion rigurosa de u n formalismo.

De u n a m a n e r a similar, el principio segùn el cual, aquello que vale en todos los casos debe valer en cada uno , sera util izado por los formalistas para no admi t i r deroga-ciones no previstas e n el texto de la ley pero que requ ie ren el sentido comùn, la equidad o la human idad . El agente de policia encargado de hacer respetar la ordenanza munic i ­pal que prohibe la en t rada de véhicules en u n pa rque pù -blico, podrîa, eventualmente , de jar pasar u n coche de n ino o la silla de ruedas de u n invâlido, pero deberia prohibir , en nombre de la lôgica, la en t rada de u n a ambulanc ia que ha venido a buscar a u n paseante victima de u n a crisis cardiaca, pues sin n i n g u n a duda la ambulanc ia es u n véhicule.

Es évidente que no es la logica la que aqui es puesta en discusiôn, sino la interpretaciôn formalis ta del agente de policia que se a t iene a la letra de la ordenanza , descono-ciendo el espiri tu y olvidando la existencia de los casos de fue rza mayor .

Esta oposicion en t re la letra y el espiri tu const i tuye la piedra de escândalo del formal ismo juridico. E n efecto, mien t ras que en matemat icas la univocidad de los signos es per fec tamente conciliable con el espiri tu del sistema q u e es definido, iguaknente , por referencia a criterios formales, a saber, las reglas de sustituciôn y de deducciôn, la un idad sistemâtica del derecho esta constituida por referencia a valores y a jerarquias de valor que permi ten déf in i r la

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ratio juris. Es por referencia a la f inal idad del derecho, o me jo r dicho, a los diverses f ines jerarquizados que se pro-pone cada sistema de derecho, que se cont rapondrâ el espi-r i tu a la letra de la ley.

Cuando an t e ciertas situaciones, el texto no suminis t ra los medios adecuados a los f ines buscados, cuando compor­ta an t inomias que el juez esta encargado de resolver y la-gunas que esta encargado de cobnar, como resultado de la obligaciôn en la cual se encuent ra de juzgar y de mot ivar su décision, cuando el razonamiento deductivo, p u r a m e n t e analitico, se révéla insuficiente, h a y la posibilidad de recu-r r i r a lo que ARISTOTELES, que por otra pa r t e Se inspiré en g r an medida del derecho en sus anâlisis, ha calificado de razonamiento dialéctico y que, personalmente , yo califi-co de recurso a la a rgumentac ion ' .

La oposicion en t re el espiri tu del derecho y la letra de la ley conduce en ciertos casos a restr ingir el alcance de la ley pa ra t omar en cuenta situaciones excepcionales, casos de fue rza mayor , que la ley no considéra explicita-m e n t e pero q u e se imponen si se reconoce que la raciona-lidad del legislador, el espir i tu del sistema, son relatives a los f ines y a la j e ra rqu ia de valores que ima sociedad dada est ima como razonables.

Nad ie negarâ que, en nues t ra sociedad, la vida de u n h o m b r e es mâs impor tan te que los inconvenientes causados por la en t rada de u n a ambulancia en u n p a r q u e pûblico; pero u n o ve en seguida que en casos menos f lagrantes , u n a controversia podria surgir . Por ejemplo, ^es necesario per-mi t i r la en t rada en el pa rque de u n véhicule que viene a

5 Cl. mi articule "Raisonnement juridique et logique juridique", in Le chzmp de l'argumentation, op. cit., pp. 123-130.

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buscar u n a m u j e r encinta , u n convaleciente o u n anciano que su f re de dificultades para caminar? La seguridad juridi-ca exige que las reglas de derecho f i jen , no los fines, sino las conductas permit idas, obligatorias y prohibidas, gracias a las cuales se busca realizarlos, indicando esas conductas con una précision suficiente. Sin embargo, (_es necesario pa ra mentenerse fiel a la letra de la ley, olvidar el espiri tu, es decir, la f inal idad?

E n u n interesante articulo, escrito pa ra hon ra r al emi-nen te jurista nor teamericano Roscoe P O U N D ' , el profesor RECASENS SICHES, vocero de lo razonable en el derecho, relata ima controversia, ya senalada por P E T R A Z Y C K I , que hizo cierto ruido en Polonia a principios de este siglo.

A la en t rada de u n a estaciôn, u n letrero prohibîa el acceso a los andenes a las personas acompanadas de u n perro. U n campesino, que Uevaba u n oso atado, se indig­n é muchis imo por el hecho de que se le prohibiese la en­t rada a los andenes. El pretendia , en efecto, que nadie po-dia tomar su oso por u n perro, y que solo los perros e ran senalados por el aviso.

Nosotros vemos con este ejemplo, que el recurso al es­pir i tu de la ley o al espiri tu del sistema nos incita a veces a restr ingir el alcance de un texto, y a veces a extenderlo.

Es porque surgen controversias respecto a la in terpre-taciôn de u n texto, cuestionando la importancia de la segu­ridad o de la f inal idad en u n a situaciôn par t icular —lo que afecta a los valores precisos en juego y su exacta jerarqui-zaciôn—, por lo que los conflictos son f recuentes en la apH-

6 Cf. "The Logic of the Reasonable as differentiated from the Logic of the Rational", in Essays in Jurisprudence in Honor of Roscoe Pound, Indianapolis 1962, p. 205.

caciôn del derecho y es indispensable recur r i r a la autorî-dad de u n juez pa ra zanjarlos, siendo estos problemas aje-nos al fo rmal i smo lôgico o matemâtico.

H a y otros campos apar té del derecho que son carac-terizados por controversias y conflictos. Pienso m u y par-t i cu la rmente en la filosofia y en la politica. N a d a se opone a que los debates en t re escuelas filosôficas se eternicen y se queden sin u n a soluciôn indiscutible: la philosophia peren-nis consideraria como u n a violencia inadmisible la inter-vencion de cualquier autor idad y de cualquier poder que n o fue ra aquel de la razon para t e r m i n a r u n debate filo-sôfico. Es éste el sentido de las palabras de SOCRATES, en el libro 1° de la "Repùblica" , quien opone a los debates zanjados por los jueces, la dialéctica filosôfica donde aque-Uos que discuten deben convencerse los unos a los otros rea-l izando s imul tâneamente los papeîes de abogado y de juez ' . Por el contrario, los conflictos politicos son decididos lo màs a m e n u d o por la espada o el voto que reemplaza, en las so-ciedades democrâticas, el recurso a la violencia.

L o que h a y de par t icular en la m a n e r a como los con­flictos son solucionados en el derecho, es que la décision es obtenida gracias al recurso a u n juez n o r m a l m e n t e desig-nado por adelantado y que, segùn el procedimiento de los estados modernos, no se puede contentar con una décision que zan je el conflicto, sino que debe, ademâs, mot ivar la pa ra mos t ra r que la misma es conforme al derecho en vigor. El fallo puesto en fo rma no se présenta como vai conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusion, sino como u n a décision just if icada por considerandos. Es en u n a deduccion fo rmai que la conclusion dériva de m a n e r a

7 Platon, République, 348 a-b.

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obligatoria e impersonal de las premisas. Pero cuando el juez toma una décision, su responsabilidad y su integr idad estân en juego: las razones que da pa ra jus t i f icar su déci­sion y pa ra rechazar las objeciones reaies o eventuales que se le podr îan oponer, suminis t ran u n a mues t ra de razona­miento prâctico, mos t rando que su décision es justa y con­fo rme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él esta encargado de apl icar —sistema del cual ha reci-bido su autoridad y su competencia—, sin fa l t a r a las obli-gaciones que le impone su conciencia de hombre honesto. E n efecto, en la medida en que el juez no es u n computador comple tamente programado por terceros, sino u n ser social, encargado de conf ron ta r valores conforme al espir i tu del del sistema, u n a sensibilidad a los valores es u n a condiciôn indispensable para el ejercicio de sus funciones.

El razonamiento juridico se présenta asi como u n caso par t icular , m u y elaborado, de razonamiento prâctico, que const i tuye no una demostraciôn fo rmai sino u n a a rgumen-tacion que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elecciôn o de que tal act i tud es prefe-rible a las elecciones, decisiones y acti tudes concurrentes. Las razones suminis t radas en el r azonamien to prâctico, las "buenas" razones pueden ser morales, politicas, sociales, econômicas o religiosas, segùn los campos de los cuales sur-ge la décision. Elias serân esencialmente juridicas en el razonamiento del juez, que debe mos t ra r la conformidad de su décision al derecho que él estâ encargado de aphcar .

Lo que caracteriza a u n a argimientaciôn es su carâcter no obligatorio. M u y a menudo, ciertos presupuestos y cier­tas reglas metodologicas siendo considerados como admiti-dos. Se l legarâ a mos t ra r el carâcter i r re levante de ciertos argumentos , el carâcter inadecuado de ciertas soluciones.

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pero sera m u y ra ro que la soluciôn adoptada se imponga en todos sus detalles. E^ta es la razôn por la cual, a un e n u n razonamien to prâctico t an orientado por reglas como es el de los jueces, es r a ro que éste ù l t imo no ejerza u n poder de apreciaciôn que su autor idad de juez deberâ imponer a los justiciables como siendo la expresiôn del derecho.

Si la décision hubiera sido la misma, cualquiera que fue ra la personalidad del juez, las cuestiones de competen-cia no t endr i an la impor tancia f u n d a m e n t a l que ellas tie-n e n en el derecho. La décision del juez, f u n d a d a como lo es sobre u n razonamien to juridico explicite, es sin embargo u n a décision personal. Asi, es a la in t ima convicciôn del juez a la cual u n o se ref iere pa ra las cuestiones de hecho, es a su juicio al cual se invoca para las cuestiones de califi-caciôn, y es gracias a sus conocimientos juridicos y a su sentido de la equidad que serân zanjadas las cuestiones de derecho. Es a él a quien las partes deben convencer, es a él a quien se dir igen el libelo de demanda y los alegatos de los abogados.

El jur is ta que élabora teorias juridicas, que suminis-tra u n a in terpre tac iôn motivada de u n texto o que propone una nueva legislaciôn, médi ra el éxito de su empresa en la aprobacion que recibe de la jur isprudencia o del legislador. Desde esta perspectiva, las teorias juridicas no t ienen por tarea decir lo verdadero, sino de p repa ra r y de just i f icar las decisiones.

Cuando pa ra in te rpre ta r u n texto el jurista invoca la voluntad del legislador o el sentido de la ley no le es sufi-ciente hacer concienzudamente u n t rabajo de historiador del derecho, pues entonces su demostraciôn deberia diri-girse no al juez, sino a los otros historiadores del derecho, mâs calificados en la mater ia , para decidir del valor de

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aquélla. Si se dirige al juez, no es en tan to que historiador sino en tan to que jurista buscando convencer al juez en el sentido en que, segun él, h a y que in te rpre ta r la ley actual-mente'. Esto es asi porque la sumisiôn del juez a la volun-tad del legislador n o concieme tanto al legislador que votô la ley como a la voluntad presunta del legislador actual que se supone ha dado su acuerdo a los textos que n o h a expresamente abrogado. Sin embargo, no se puede concluir por esto, que el mismo los in te rpre tarâ , en todos los casos, en el mismo sentido que el ant iguo legislador, pues si los cambios politicos, sociales, econômicos o a u n linguisticos hacen razonable u n a nueva interpretaciôn del ant iguo tex-to, se hace dificil deducir del man ten imien to de la letra de la ley, la identidad de su interpretaciôn que es normal -m e n t e asunto de la jur isprudencia . Puede suceder, lo que r a r a m e n t e ocurre, es verdad, que se p romulgue u n a ley in-terpretat iva o que el legislador dé directivas de in te rpre­taciôn a los jueces. Asi, el ar t icule 4 del Côdigo Civil po-laco del 23 de abril de 1964 déclara expresamente que "las disposiciones del Côdigo Civil deben ser in te rpre tadas y apU-cadas conforme a los principios del sistema social y a los f ines de la Repûblica Popula r de Polonia" ' , lo que implica expresamente que toda la legislaciôn polaca anter ior al nuevo régimen, en la medida en que n o ha sido abrogada, debe ser in terpre tada en \m espir i tu d i ferente de aquel del legislador burgués. Evidentemente que esta directiva n o es favorable a la seguridad juridica y que es mejor , cuando

8 Ci. mj articule "A propos de la règle de droit, réflexions de mé­thode" in La règle de droit, études publiées par Ch. Perelman, Bruxelles 1971, pp. 320-321.

9 Cf. Z. Ziembinski, "Les lacunes de la loi dans le système juridique polonais et les méthodes utilisées pour les combler", in Le pro-ème des licunes en droit, études publiées par Ch. Perelman, 1968, pp. 140-141.

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se hace u n cambio revolucionaiio, r eemplazar los textos considerados como caducos y acercar la letxa al nuevo es-pi r i tu de la ley. Pe ro se puede concebir, como medida t r an -sitoria y por tan to t iempo como n o sean abrogados, que los antiguos textos subsistan con la obligaciôn pa ra los jueces de in terpre tar los segûn el espîri tu actual. Son consideracio-nes polîticas las que de te rminan el espîri tu de u n sistema de derecho, pero es a los juristas, y segûn los métodos del razonamien to juridico, a quienes i ncumbe conciliar el espî­r i tu con la le tra de la ley, de dar su pa r t e a cada uno de los valores que el sistema de derecho se esfuerza en pro-mover . El r azonamien lo jurîdico se présenta asî como u n a aplicaciôn especifica de la teorîa de la a rgumentac iôn , ge-neral izaciôn de la retôrica y de la dialéctica greco-romanas.

Segûn los valores que puedan prevalecer en u n a socie-dad (el respeto de la pa labra divina o de la ley h u m a n a , de la costumbre y de la tradiciôn, de las fo rmas y de los pré­cédentes, la bùsqueda de la equidad y del bien comûn, la dignidad de los individuos y la veneraciôn por ciertas ins-t i tuciones), taies o cuales a rgumentes sumin i s t ra rân las bue-nas razones permi t iendo just i f icar una de te rminada déci­sion. Segûn el lugar y la importancia , en u n a sociedad, del legislador y del juez y tomando en cuenta el predominio de ta l jurisdicciôn en la je rarquîa judicial, ta l texto, ta l précédente , t endra m â s o menos autor idad a los ojos del juez, del ju i i s ta y de la opinion comûn.

E l razonamien to jurîdico gracias al cual el juez motiva su sentencia en los casos de especie y que suminis t ra las razones tendientes a convencer a las partes, a los t r ibuna-les j e râ rqu icamen te superiores y al pûblico calificado, del buen f u n d a m e n t o de su décision, no se présenta como ima deducciôn f o r m a h n e n t e valida hecha a par t i r de verdades

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intemporales. Si este fue ra el caso, n o se comprender ia n i la na tura leza de los problemas juridicos n i la es t ruc tura de las controversias juridicas. Las razones, consideradas co-m o buenas e n una época y un cierto medio, no lo son en otra época y en otro medio: Elias estân social y cul tural-m e n t e condicionadas como lo estân las convicciones y las aspiraciones del auditorio que deben convencer. El m e n o r estudio de la historia del derecho y de la jur isprudencia séria suficiente para demostrarlo.

Bajo la inf luencia del racional ismo de inspiraciôn m a -temâtica y especialmente del cartesianismo, se h a n desarro-llado las teorias m o d e m a s del derecho na tu r a l que h a n presentado el papel del legislador como debiendo dar , por la promulgaciôn de leyes positivas, i m efecto obligatorio a las relaciones de justicia objetivas un ive r sa lmente vâli-das'". A esta vision del derecho se opusieron, en p r i m e r lu-gar , la escuela histôrica y después el positivismo, que no ven en las relaciones juridicas mâs que la expresiôn de la voluntad de la nacion o del legislador soberano, a la cual los jueces se deben someter ciegamente. Asi, lo m i smo que en la vision cartesiana del Universo, la voluntad divina es en t e ramen te libre, no estando ligada por verdades lôgicas o matemât icas , pero que, ima vez puestas estas verdades l igan por su evidencia a todo ser de razon, de la m i s m a for­m a la voluntad del soberano no t iene cuentas que rend i r a nad ie n i conoce n i n g u n a limitaciôn, pero u n a vez expresada ba jo forma de leyes, los ciudadanos, y especialmente los jue­ces, deberân someterse un i fo rmemente . Ya en la ideologia de la Revoluciôn Francesa, el respeto absoluto a la voluntad del legislador se combinaba con la confianza en su capacidad de expresarse c laramente ; asi toda necesidad de in terpre ta-

10 Cf. Montesquieu, De l'esprit des lois, 1ère partie, L I, ch. I.

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ci6n se volvia desde entonces superf lua en la imnensa m a -yorîa de los casos. Pa ra los demâs, se habîa previsto, por el ar t iculo 12 de la ley del 16-24 de agosto de 1790, re lat iva a la organizacion judicial en Francia , u n recurso législative de urgencia disponiendo que "los t r ibunales no podrân ha-cer reglamentos, sino que se dir igirân al cuerpo législative todas las veces que crean necesario in te rp re ta r u n a ley o hacer u n a n u e v a " " .

El buen func ionamien to de la insti tuciôn presuponia el carâcter excepcional de este recurso de urgencia , pues n o r m a l m e n t e el texto de las leyes se repu taba suficiente-m e n t e claro pa ra no necesitar n inguna in terpretaciôn (in-terpretatio cessât in claris). Pero r âp idamen te el r ég imen del recurso législative de urgencia f u e abandonado y reem-plazade, en el Côdigo de Napoléon, por el ar t . 4 imponien-do la obligaciôn de juzgar a u n en les casos de silencio, de obscuridad o de insuficiencia de la ley*. E n efecto, pa r a decidir que u n texto es claro, es necesario ver si las in ter-pretaciones razonables que se podr ian dar conducen todas a u n a misma soluciôn de los casos de especie considerados. Ahora bien, n u n c a se esta seguro de habe r examinado todas las situaciones concretas. U n texto considerado como claro en relaciôn a les cases cenocidos, podria p lan tea r u n pro-blema de in terpre tac iôn en u n a situacion nueva. Asi, el ar t . 617 del c e . prevé, en t re otros, que el usuf ruc to se extin-

11 Cf. Huberlant, "Les mécanismes institués pour combler les lacunes de la loi", in Le problème des lacunes en droit, Bruxelles 1968, pp. 48-49.

* El art. 9' del Côdigo de Procedimicnto Civil de Venezuela dice: "El Juez que se abstuviere de decidir so prétexte de silencio, contradic-ciôn 0 deficiencia de la ley, de oscuridad o ambigiiedad en sus términos, y, asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna medida, pro-videncia, decreto, décision o sentencia, serân penados como culpados de denegaciôn de justicia". (N. del T.).

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gue por la m u e r t e na tu r a l del usuf ruc tuar io , asi como por el no uso del derecho du ran te t re inta anos*. Si los progre-sos de la técnica biolôgica v in ieran a permi t i r m a n t e n e r i m h o m b r e indef in idamente en estado de h ibemac iôn y si el usuf ruc tuar io pidiera pe rmanecer en ese estado d u r a n t e u n siglo, ^ séria necesario esperar t re in ta anos antes de céder sus derechos al nudo-propietario? (Y si el u su f ruc tua r io qui-siera afec tar el producto del usuf ruc to para man tene r se in­def in idamente en estado de h ibemaciôn , se admi t i r ia que el nudo-propietar io fue ra privado, p râc t icamente pa ra siem-pre, del derecho a los f ru tos de la cosa de la cual es propie-tario? N o h a y n inguna duda que las nuevas posibilidades de prolongar la vida indef in idamente en estado de h i b e m a ­ciôn p lan tea r ian problemas de in terpretaciôn de u n texto que antes se podia considerar como m u y claro.

Ahora bien, es évidente que an te la obscuridad de la ley, asi como an te las an t inomias y las lagunas, n i n g û n razonamiento p u r a m e n t e deductivo que supone la existen-cia de u n texto claro, y de u n solo texto aplicable, no podria suminis t ra r al juez la soluciôn en derecho que esta obligado a presentar sino quiere hacerse culpable de u n a denegaciôn de justicia. Solo el recurso a la a rgumentac iôn podria sumi-nis t rar le buenas razones pa ra mot ivar su decisiôn juridi-camente .

* El art. 619 del Côdigo Civil venezolano déclara: "El usufructo se extingue: Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido esta-blecido por tiempo determinado.

Por el vencimiento del tiempo fijado para su duraciôn, el cual no podrâ excéder, en ningûn caso, de treinta aiios.

Por la consolidacion, o sea la réunion en la misma persona de las cualidades de usufructuario y propietario.

Por el no uso durante quince anos. Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido".

(N. del T.)

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Numerosos son los procedimientos a los cuales el razo-namien to juridico puede recurr i r . Se ha buscado formal izar algunos de en t re ellos, taies como los razonamientos po r analogia, a pari, a contrario, a fortiori, asi como sus diver-sas variantes'^. Yo n o creo en el éxito de parecidas tentat i -vas. N o creo sobre todo en que se pueda encont rar solu-ciones un i fo rmes a las controversias en donde se oponen el espir i tu y la letra de la ley, en que se puedan reduci r a fo rmulas de aplicaciôn univoca todos los lugares comu-nes, los topoi, a los cuales los juristas h a n recurr ido dxiran-te siglos pa ra just i f icar sus tomas de posiciôn. Que se invo­que la razôn o la na tura leza de las cosas, la equidad o la igualdad, todas estas nociones y sus condiciones de aplica­ciôn suponen vai acuerdo sobre perspectivas générales de orden filosôfico, sin el cual el lugar comûn no puede cum-plir su papel de principio de acciôn comùn, y a u n puede de ja r de ser comprensible.

Todo esfuerzo pa ra convencer presupone la existencia de u n acuerdo sobre ciertas nociones y sobre ciertos pr in-cipios. Lo que es notorio y lo que es objeto de u n acuerdo gênera i no t iene que ser probado. Lo mismo sucede con aquello que es presupuesto.

Es la existencia de u n a técnica elaborada del uso de las presunciones y de la carga de la prueba lo que da u n a de las caracteristicas del razonamiento juridico '^ Aquel que goza de una presunciôn en su favor esta l iberado de la car­ga de la p rueba , que n o es admit ida , por otra par te , m a s que en contra de las presimciones juris tantum. A veces la p rueba e n contrario es inadmisible, a veces esta estricta-

12 Cf. por ejemplo, U. Klug, Juristische Logik, pp. 118-138. 13 Cf. mi artîculo "La spécificité de la preuve juridique" in Justice et

Raison, Bruxelles 1963, pp. 212-215.

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m e n t e reglamentada , tal como sucede con la accion q u e busca derr ibar la presuncion designando al ma r id o de la m a d r é como padre del nino.

Norma lmen te las presunciones t ienden a protéger u n estado de cosas existente, pues se presimie que el hecho es conforme al derecho. Asî, el art . 2.279 del Côdigo Civil a f i rma que la posesiôn vale tîtulo*. A veces las presuncio­nes protegen al individuo contra los abusos del poder, ta l como la presuncion de inocencia. A veces protegen u n a ins-t i tucion como el mat r imonio légitime, ta l como la presun­cion de paternidad. Las mismas t ienen, pues, u n a g ran va-r iedad de aplicaciones. Pero en todo sistema, cuanto mâs tma situaciôn se prolonga, mâs aparece como conforme al de­recho, y en u n momen to determinado, var iable segùn los casos y los sistemas, la prescripciôn juega e impide toda p rueba contrar ia al estado de hecho. Gracias a la presim-ciôn juris et de jure que résulta de la prescripciôn, el hecho se consolida en derecho.

Si u n a insti tuciôn ha func ionado de u n a cierta m a n e -ra du ran t e anos, sera m u y dificil hacer admi t i r por los tr i-bunales, que su f imcionamiento ha sido ilegal o anticonsti-tucional. Asî, el T r i b u n a l de Cuentas {Cour des Comptes)**, que en contradicciôn con el ar t . 97 de la Constituciôçi belga,

* El art. 794 del Côdigo Civil de Venezuela expresa: "Respecta de los bienes muebles por naturaleza y de los titulos al portador, la posesiôn produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo. Esta disposiciôn no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa, o aquel a quien la hubiesen quitado, podrâ reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este ûltimo pueda exigir indemnizaciôn a aquel de quien la haya recibido". (N. del T.).

** Equivale a la Contraloria General de la Repùblica de Venezuela. (N. del T.).

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a u n q u e fo rmulando sentencias motivadas, n o las pronrni-ciaba en audiencia pùblica, ha podido escapar a esta obli-gacion como lo conf i rma u n a sentencia de la Corte de Ca-saciôn del 2 de enero de 1880 (Pas. 1880, I, 145), a u n q u e una justif icacion satisfactoria de esta excepciôn no f u e dada m â s que e n el fal lo de la Corte del 9 de octubre de 1959 (Pas. 1960, I, 170)'*. De u n a m a n e r a anâloga, a im-que el ar t . 6 de la Consti tuciân belga prevé la igualdad de les belgas an te la ley, a la p r imera m u j e r belga, doctora en derecho. que quiso, en 1889, inscribirse en el foro (ba­rreau), se le negô la autorizacion para prestar el j u r amen-to de abogado a u n cuando cumplia todas las condiciones enunciadas en la ley relat ive a la organizaciôn judicial . La Corte de Casacion motivé su décision, en sentencia del 11 de noviembre de 1889 (Pas. 1890, I, 10) , a f i r m a n d o que "si el legislador no habia excluido, med ian te una dis-posiciôn formai , a las mu je r e s del foro, habia sido porque él ténia como u n axioma m u y évidente que n o era nece-sario enunciar , que el servicio de la justicia era reservado a los hombres" . La Corte n o dudô en oponer a u n texto consti tucional explicite, u n a evidencia que resul taba de u n estado de hecho t radic ionalmente aceptado'^.

U n a presuncion juris et de jure protège la cosa juzga-da y la asimila a u n a verdad i rréfragable. U n poder judi­cial, cuando n o esta sometido al control de u n a instancia superior, puede a ù n recur r i r a ficciones y calif icar los he-chos de u n a m a n e r a contrar ia a la evidencia, pa ra n o t ene r que p ronunc ia r tma sentencia que le répugna , pero q u e el

14 Cf. J. Miedzianogora. Philosophies positivistes du droit et droit po­sitif, Paris 1970, pp. 7-10.

15 Cf. mi "Essai de synthèse" en el volumen Le problème des lacunes en droit pp. 547-548.

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texto de la ley har ia inévitable sin este subterfugio. Este recurso a la ficciôn h a permit ido a los jurados, obligar a la absoluciôn de los acusados, en varies casos de eutanasia .

E n principio, y œ n f o r m e a la régla de justicia f o r m a i que exige el t ra tamien to igual de situaciones esencialmen-te semejantes, una décision conforme a un précédente es-tablecido se p résume Justa sin otra justificaciôn. Es el hecho de separarse de los précédentes, de modif icar la ju r i spru-dencia, que necesita de la justificaciôn del cambio. Es u n a de las caracteristicas del espiri tu juridico, deseoso de segu-ridad, luego de estabilidad, p resumi r que lo que es confor­m e a los précédentes, a la costumbre, a la tradicion, es, por este mismo hecho, conforme al derecho y a la justicia'*. Desde esta perspectiva, solamente el cambio exige u n a jus­tificaciôn. Esta es la razon por la cual se ha acusado a los juristas de ser conservadores, porque dândole u n g ran apre-cio al orden y a la seguridad, piden buenas razones pa ra toda innovacion. Asi, los jueces, subordinados de hecho a la voluntad del actual legislador y no a la del ant iguo que no puede mâs reaccionar, p resumen que las dos voluntades coinciden, a menos de tener razones mayores que justifi-quen la in terpretaciôn de los ant iguos textos con u n nuevo espiritu. Sin esta presuncion de cont inuidad, el legislador actual séria excluido y los jueces sust i tuir ian su vol tmtad a la de aquél .

Es eso, por otra par te , lo que sucede en los sistemas de derecho donde Dios, por mediacion de profetas taies como Moisés o M a h o m a , se ins taura legislador. Su obra siendo perfecta, n o es necesario modificarla . Luego, por

16 Cf. mis cinco lecciones sobre la justicia en Droit, morale et philo­sophie, Paris 1968, p. 6.

I

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esto, i ncumbe a los interprètes adaptar la a las necesidades de la sociedad: su razonamiento teolôgico-juridico concilia-r â u n g ran respeto de la letra con u n a extraordinar ia liber-tad en la in terpretacion. Las tareas del legislador y del juez siendo complementar ias , la prohibicion de toda nueva le-gislaciôn obligarâ a los interprètes a acrobacias intelectua-les que hacen a veces sonreir a los neôfitos, y esto con la f inal idad de elaborar soluciones equitat ivas y utilizables an t e textos cuya aplicaciôn estricta se ha vuelto prâct ica-men te imposible.

E n todos los casos, el recurso a la presunciôn con o sin admisiôn de la p rueba en contrario, pe rmi te escapar a la ana rqu ia que resul tar ia , sin ella, de la ausencia de ima prueba de na tu ra leza lôgica o empirica. Las diversas m a -neras de ut i l izar las presxmciones y los diverses campos e n donde los juristas las usan, deberian ser el objeto de u n estudio histôrico y analit ico que séria del mâs alto interés: suminis t rar ia el inventar io de las situaciones y de los valo-res que los diversos ôrdenes juridicos h a n buscado protéger.

E n el r azonamien to juridico se mani f ies tan todas las tensiones creadas por el deseo de conciliar la estabilidad con el cambio, la necesidad de cont inuidad y la de adapta-ciôn, la seguridad con la equidad y el bien comùn. E l valor esencial de la seguridad en derecho dist ingue el razona­miento juridico de las otras fo rmas de razonamien to prâc-tico. Esta es la razôn por la cual en este t ipo de razona­miento se ha buscado s iempre min imiza r la in tervenciôn de la voluntad, demasiado a m e n u d o identif icada con lo arb i t rar io y lo irracional . Pero no se puede e l iminar de la a rgumentac iôn juridica el factor personal. Siendo, como toda a rgumentac iôn , func iôn de personas que a r g u m e n t a n , su valor dependerâ , en ù l t imo anâlisis, de la integr idad y

31 de la inteligencia de los jueces que de t e rminan su especi-ficidad.

C H A I M P E R E L M A N

Le raisonnement juridique

Résumé

Existe-t-il u n e logique jur idique? Si la logique est pu­r e m e n t formelle, comme le pré tendent les logiciens moder­nes, l ' a f f i rmat ion qu ' i l existe u n e logique p ropre a u droit n ' a pas de sens. Mais s'il existe u n a logique p ropre a u x controverses juridiques, celle-ci n e sera pas formel le mais consistera e n u n e argumenta t ion , guidée par des règles, que l 'on n e peu t comprendre sans l ' in tégrer dans u n e théor ie générale de l ' a rgumenta t ion , cont inuat ion de la rhé tor ique et de la dialectique gréco-romaines.

Dans la mesure oii le ra i sonnement ju r id ique suppose i m appel constant à des valeurs, qu ' i l est le t ype m ê m e d ' u n ra i sonnement pra t ique qui vise à just i f ier des déci­sions, seule u n e théorie de l ' a rgumenta t ion pe rme t d'expli­quer ses part iculari tés et sa s tructure, l 'opposition en t re la le t t re et l 'espri t de la loi et le rôle que jouent e n droit les présomptions et la charge de la preuve.

C H A I M P E R E L M A N

Légal Reasoning

Summary

Is there a légal reasoning? If logic is pu re ly formai , as m o d e m logicians hold, t h e assertion t ha t the re is a logic

(

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appropr ia te to l a w does no t m a k e sensé. But if the re exists a logic appropr ia te to légal controversies, it will no t be for-mal bu t will consist in a n a rgumenta t ion guided b y rules ^ which can only be proper ly understood in the light of a gênera i theory of a rgumenta t ion , t h e la t ter being he i r to Greco-Roman rhetor ic and dialectic.

As légal reasoning supposes a constant appeal to values a n d is the ve ry t ype of practical reasoning a iming a t jus-t i fy ing décisions, only a theory of a rgumenta t ion makes ' it possible to account for its peculiarit ies and s t ructure , fo r the opposition between tlie let ter and the spiri t of the l a w a n d for the pa r t p layed in l aw by presumpt ions and t h e bu rden of proof.

C H A I M P E R E L M A N

Das jurist ische Denken

Zusammenfassung {

Gibt es eine Rechtslogik? W e n n die Logik re in fo rma­ler N a t u r ist, wie die m o d e m e n Logiker behaupten , d a n n ist es n ich t sinnvoU, von e iner eigenen Rechtslogik zu spre-chen. W e n n es aber e ine auf rechtl iche Problème zugesch-n i t tene Logik gibt, d a n n k a n n dièse n ich t formaler N a t u r sein, s o n d e m wi rd in e iner Argumenta t ion n a c h Regeln ' bestehen, welche n u r i m Licht e iner a l lgemeinen Argu-menta t ions theor ie im Gefolge der griechisch-rômischen Rhe-torik u n d Dialektik r icht ig vers tanden werden kann .

Da das Rechtsdenken von e inem standigen Appel l a n W e r t e ausgeht u n d als Inbegriff prakt ischer V e m u n f t an- ( zusehen ist, die auf die Rechtfer t igung von Entsche idungen

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abzœlt, k a n n n u r eine Argumenta t ions theor ie seine Beson-derhei ten und seine St ruktur , den Gegensatz zwischen dem Buchstaben imd dem Geist des Gesetzes imd schlieBlich die RoUe von V e r m u t u n g e n imd Beweislast i m Recht k lâren.