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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-006/2015. DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. DENUNCIADOS: ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ Y AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL ALIANZA CIUDADANA. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-005/2015. MAGISTRADA INSTRUCTORA: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIOS RELATORES: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS Y JOSÉ GUADALUPE ROCHA ESPARZA.

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de enero de dos mil

quince.

Vistos, para resolver, los autos del Procedimiento Sancionador

Especial PSE-TEJ-006/2015, relativo a la Queja PSE-QUEJA-

005/2015, originada con motivo de la denuncia de hechos

presentada por Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de

Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional

ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano

Enrique Alfaro Ramírez y de la agrupación política estatal

Alianza Ciudadana, por hechos que considera violatorios de la

normatividad electoral vigente, cuya realización atribuye a los

denunciados, consistentes en la difusión de un video

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propagandístico publicado en internet en donde refiere, realizan

expresiones que calumnian y difaman al Partido Revolucionario

Institucional.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,

se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que se realiza en la denuncia, así

como de las constancias que obran en autos, se advierte lo

siguiente:

a. Escrito de Queja. Mediante ocurso de fecha cinco de enero

de dos mil quince, el ciudadano Benjamín Guerrero Cordero, en

su carácter de Consejero Representante Suplente del Partido

Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

presentó denuncia de hechos ante el citado organismo electoral,

en contra del ciudadano Enrique Alfaro Ramírez, y de la

agrupación política estatal Alianza Ciudadana, por la supuesta

realización de actos violatorios de disposiciones contenidas en la

normatividad electoral, consistentes en la difusión de un video

propagandístico publicado en internet en donde menciona se

realizan expresiones que calumnian y difaman al Partido

Revolucionario Institucional.

b. Radicación de la Denuncia en el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El seis de

enero de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

emitió proveído en el que: tuvo por recibida la denuncia de

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hechos presentada por el Partido Revolucionario Institucional

por conducto de su Consejero Representante Suplente, radicó el

escrito de denuncia como Procedimiento Sancionador Especial

PSE-QUEJA-005/2015, tuvo al promovente señalando domicilio

y autorizados para oír y recibir notificaciones, acordó la

ampliación del plazo para emitir acuerdo de admisión o

desechamiento de la denuncia a setenta y dos horas a fin de

realizar las diligencias de investigación necesarias para la

integración del expediente, ordenó verificar la existencia del

video en la dirección de internet señalada por el quejoso, cuyo

contenido denuncia y designó a los abogados adscritos a la

Dirección Jurídica del Instituto Electoral para el desahogo de las

diligencias y el auxilio a la citada Secretaría Ejecutiva en la

integración del Procedimiento Sancionador Especial, acuerdo

que obra a fojas 000021 a la 000024 del expediente en que se

actúa. Cabe citar, que el referido acuerdo, le fue notificado a la

parte denunciante en la misma fecha, como obra constancia a

foja 000025 de autos.

c. Diligencia de verificación. En la misma fecha referida en el

inciso que antecede, se realizó la diligencia de inspección para

verificar la existencia del video en la dirección de internet

señalada por el quejoso en su denuncia y ordenada en el

acuerdo citado en el inciso b que antecede, por lo cual, el

abogado Luis Alfonso Campos Guzmán adscrito a la Dirección

Jurídica del Instituto Electoral, efectúo la verificación en el portal

de internet, levantando el acta circunstanciada correspondiente,

misma que obra a fojas de la 000026 a la 00049 de actuaciones.

d. Admisión de la denuncia, emplazamiento y citación a

audiencia de pruebas y alegatos y remisión de constancias

a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral.

Mediante acuerdo de fecha ocho de enero del año que

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transcurre, el Secretario Ejecutivo del multicitado Instituto

Electoral, tuvo por recibido el escrito presentado por Benjamín

Guerrero Cordero, Consejero Representante Suplente del

Partido Revolucionario Institucional y por realizadas las

manifestaciones hechas en el mismo, admitió a trámite la

denuncia formulada por el Partido Revolucionario Institucional,

ordenó emplazar tanto al partido político denunciante, como a

los denunciados Enrique Alfaro Ramírez y a la agrupación

política estatal Alianza Ciudadana, corriéndoles traslado con

copias simples de la denuncia y sus anexos así como todas las

constancias y resultados de la investigación, los citó a la

audiencia de pruebas y alegatos a efectuarse a las once horas

del doce de enero del año actual, asimismo, ordenó remitir las

constancias necesarias del expediente a la Comisión de Quejas

y Denuncias del propio instituto a efecto de que ésta se

pronunciara sobre la procedencia de las medidas cautelares

solicitadas por el denunciante. Cabe señalar, que tanto el

denunciante Partido Revolucionario Institucional, como los

denunciados Enrique Alfaro Ramírez y la Agrupación Política

Estatal Alianza Ciudadana, fueron emplazados del acuerdo de

mérito, los pasados días ocho y diez de los corrientes, según se

desprende de autos a fojas de la 00056 a la 00062.

e. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Electoral. El diez de enero del año actual, la citada

Comisión emitió la Resolución identificada con la clave RCQD-

IEPC-06/2015, respecto de la solicitud de adoptar las medidas

cautelares a que hubiere lugar, formulada por el Partido

Revolucionario Institucional dentro del Procedimiento

Sancionador Especial identificado con el número de expediente

PSE-QUEJA-005/2015, en la cual, una vez que tuvo por

acreditada la existencia y publicación en internet del video,

declaró improcedente la adopción de la medida cautelar

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solicitada por el referido partido político, resolución que obra a

fojas de la 000064 a la 000099 de autos.

f. Contestación de la denuncia. El día doce de enero del año

que transcurre, el denunciado Enrique Alfaro Ramírez presentó

un escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local

en el cual, realizó diversas manifestaciones y ofreció pruebas

que consideró para apoyar su contestación a la denuncia.

g. Ratificación de la denuncia y presentación de alegatos.

En la misma fecha referida en el inciso que antecede, el

denunciante Partido Revolucionario Institucional por conducto de

su Representante Suplente ante el Consejo General del Instituto

Electoral local, presentó ante el citado organismo electoral,

escrito de ratificación de la denuncia de origen y alegatos

respecto al expediente PSE-QUEJA-005/2015.

h. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El doce de

de los corrientes, se realizó la Audiencia de Desahogo de

Pruebas y Alegatos relativa al Procedimiento Administrativo

Sancionador Especial número de expediente PSE-QUEJA-

005/2015, a la cual, asistieron las partes interesadas, quienes

manifestaron lo que consideraron conveniente, se admitieron y

desahogaron solo las pruebas ofertadas que el Instituto Electoral

determinó que se ajustaron a los supuestos previstos en el

Procedimiento Sancionador Especial y las partes formularon los

alegatos que estimaron adecuados para su defensa, cuya acta,

obra en autos a fojas 000115 a la 000139.

i. Presentación del Procedimiento Sancionador Especial. El

catorce de enero del año que transcurre, se recibió en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado de

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Jalisco, oficio de remisión de Procedimiento Sancionador

Especial que nos ocupa.

j. Acuerdo de Turno. El dieciséis de enero de dos mil quince, el

Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez, emitió

acuerdo en el que, por razón de turno, remitió las constancias

del Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-006/2015, a

la Ponencia de la Magistrada Teresa Mejía Contreras.

k. Remisión a Ponencia. En acatamiento al acuerdo emitido el

dieciséis de los corrientes, se remitió a esta Ponencia el

Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-006/2015, por

oficio SGTE-097/2015 suscrito por el Secretario General de

Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el cual fue

recibido en la Ponencia a las 15:35 quince horas con treinta y

cinco minutos del mismo día.

l. Acuerdo de Radicación. En la misma fecha, se radicó en la

Ponencia de la Magistrada Teresa Mejía Contreras, el

Procedimiento Sancionador Especial en que se actúa, y se

ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, que ahora

se somete a su consideración, y

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es

competente para conocer y resolver del presente Procedimiento

Sancionador Especial identificado como PSE-TEJ-006/2015, de

conformidad a lo dispuesto por los artículos 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y 70, fracción VI,

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de la Constitución Política; 2, 12, párrafo 1, fracción V, inciso c),

16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral,

1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos del

Estado de Jalisco, por tratarse de un Procedimiento Sancionador

Especial originado con motivo de la denuncia de hechos

presentada por Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de

Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional

ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano

Enrique Alfaro Ramírez y de la agrupación política estatal

Alianza Ciudadana, por hechos que considera violatorios de la

normatividad electoral vigente, cuya realización atribuye a los

denunciados, consistentes en la difusión de un video

propagandístico publicado en internet en donde menciona

realizan expresiones que calumnian y difaman al Partido

Revolucionario Institucional.

II. PROCEDENCIA. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 471

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, dentro de los procesos electorales se contempla la

posibilidad de instaurar un Procedimiento Sancionador Especial,

cuando se denuncie la comisión de conductas que violen el

segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la Constitución local;

contravengan las normas sobre propaganda política o electoral

establecidas para los partidos políticos; o constituyan actos

anticipados de precampaña o campaña.

En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de hechos

que, a decir del representante del Partido Revolucionario

Institucional denunciante, resultan violatorios de la normatividad

electoral, consistentes en la difusión de un video

propagandístico publicado en internet en donde refiere se

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realizan expresiones que calumnian y difaman al partido político

en mención, que el denunciante atribuye a Enrique Alfaro

Ramírez y la Agrupación Política Estatal Alianza Ciudadana.

III. HECHOS DENUNCIADOS. En su escrito de denuncia, el

Partido Revolucionario Institucional refiere que los actos

denunciados constituyen expresiones que calumnian y difaman

al referido ente político.

En lo que toca a Enrique Alfaro Ramírez y la Agrupación Política

Estatal Alianza Ciudadana, como se desprende de la denuncia,

el denunciante hace consistir los hechos en que a partir del día

cinco de septiembre de dos mil catorce, el ciudadano Enrique

Alfaro Ramírez, Presidente de la agrupación política Alianza

Ciudadana, difunde mediante un video propagandístico

publicado en su propio portal de internet y en el de dicha

Agrupación Política, diversas manifestaciones que calumnian y

difaman al instituto político que representa, lo que a su parecer,

resulta contrario al ordenamiento general y local electorales.

IV. LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. La litis en el presente

Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a determinar

si la difusión del video difundido en internet, atribuido a Enrique

Alfaro Ramírez y a la agrupación política estatal Alianza

Ciudadana constituye propaganda que calumnia y difama al

Partido Revolucionario Institucional y, en consecuencia, si se

actualiza o no una infracción a la normatividad electoral.

Método de estudio. El método que se abordará para dilucidar

la litis en el presente asunto, consistirá en fijar el marco jurídico

aplicable para el presente caso, asimismo, se procederá al

examen de los hechos denunciados, así como al análisis y la

valoración de las pruebas que obran en autos, las cuales serán

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valoradas en los términos que disponen los artículos 463, 473,

516, 520, 525 y demás preceptos aplicables del referido Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma constitucional

federal en materia político-electoral, publicada el diez de febrero

de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de

Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la

Federación, el veintitrés de mayo del presente año, los

ordenamientos constitucionales y legales de las entidades

federativas sufrieron modificaciones, así, del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en razón de

ellas, se le suprime al Instituto Electoral local, la atribución de

resolver los Procedimientos Sancionadores Especiales,

conservando la facultad de instruir el procedimiento e integrar el

expediente, para que la declaración de la existencia o

inexistencia de la violación sea competencia del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco.

Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable al presente

Procedimiento Sancionador Especial es el siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse. … LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1.

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1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo 442. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley: … b) Las agrupaciones políticas; … d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; … Artículo 444. 1. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas a la presente Ley: a) El incumplimiento de las obligaciones que les señala la Ley General de Partidos Políticos, y b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley: … e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. …

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO

DE JALISCO.

Artículo 59. 1. Las agrupaciones políticas tienen las mismas prohibiciones que los partidos políticos. Artículo 255. … 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Artículo 472. … 2. Los procedimientos sancionadores relacionados con la difusión de propaganda que calumnie en medios distintos a radio y televisión, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

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… II. Las agrupaciones políticas; … III. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; Artículo 448. 1. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas al presente Código: ... II. El incumplimiento, de cualquiera otra de las disposiciones contenidas en la Ley General, este Código; y III. Incurrir en cualquiera otra de las conductas prohibidas por la Ley General y este Código.

Artículo 450. 1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, al presente Código: … III. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código.; Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: … Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: … II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o … Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y

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V. La denuncia sea evidentemente frívola. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito. 7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado. 9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

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II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. 3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.

De los preceptos transcritos, se infiere la conceptualización de

propaganda, los sujetos de responsabilidad por infracciones de

normas electorales, entre otros, los ciudadanos y las

agrupaciones políticas, así como el procedimiento a seguir para

la integración y tramitación que realiza el Instituto Electoral para

el Procedimiento Sancionador Especial.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco

constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra

Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios

de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X. … B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX …

De la norma constitucional, se colige que la presunción de

inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo

gobernado, por ende, al ser una cuestión central de todo sistema

democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la

seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las

personas respecto a la limitación de sus derechos.

En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho

subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho

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humano fundamental que posee eficacia en un doble plano: por

una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye

en derecho a recibirla consideración y el trato de no autor o

partícipe de los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos;

por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el

campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la

prueba.1

VI. DILIGENCIAS PRACTICADAS Y RELACIÓN DE LAS

PRUEBAS. Una vez determinado el marco normativo necesario

para la resolución del presente Procedimiento Sancionador

Especial, se procede al análisis de las probanzas aportado por

las partes, así como las diligencias realizadas por la autoridad

administrativa electoral.

a. Diligencia de verificación de la existencia y contenido

del video, realizada por la autoridad administrativa

electoral (instructora)

De las constancias que integran el expediente del presente

Procedimiento Sancionador Especial, este Tribunal Electoral

advierte que, en el ejercicio de sus atribuciones indagatorias en

materia de procedimientos sancionadores en la materia

conferidas por los artículos 143, párrafo 2, fracción II, 471 y 472,

párrafo 7, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana de esta entidad federativa, una vez

que tuvo por recibida la denuncia presentada por el Partido

Revolucionario Institucional por conducto de su representante

suplente acreditado ante el Consejo General del propio instituto,

en contra de los denunciados Enrique Alfaro Ramírez y la

1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit.,

Porrúa, México, 2006, p. 23

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agrupación política estatal Alianza Ciudadana, por la supuesta

comisión de hechos que considera violatorios de la normatividad

electoral vigente, cuya realización atribuye a los denunciados,

consistentes en la difusión de un video propagandístico

publicado en internet en donde a su parecer realizan

expresiones que calumnian y difaman al Partido Revolucionario

Institucional, por lo que, con fecha seis de enero del año actual,

ordenó verificar la existencia del video en la dirección de internet

http://www.youtube.com/watch?v=3IQnoPwj3l, proporcionada

por el denunciante en su escrito de denuncia.

Asimismo, designó a los abogados adscritos a la Dirección

Jurídica del Instituto Electoral para el desahogo de las

diligencias y el auxilio a la citada Secretaría Ejecutiva, razón por

la cual, a las dieciséis horas de la misma fecha, el personal

adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral practicó

diligencia para verificar la existencia del video así como su

contenido, levantándose el acta circunstanciada respectiva que

obra a fojas de la 000026 a la 000048 de autos, documental

pública a la que este Pleno del Tribunal Electoral otorga valor

probatorio pleno salvo prueba en contrario, conforme a las

reglas para su valoración contenidas en el artículo 463, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en la cual, en lo que interesa refiere lo siguiente:

“ACTA CIRCUNSTANCIADA

Siendo las dieciséis horas del día seis de enero de dos mil quince, el suscrito

abogado Luis Alfonso Campos Guzmán, adscrito a la Dirección Jurídica del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

encontrándome en las oficinas de la Dirección Jurídica, ubicadas en el

inmueble identificado con el número 823 de la calle Asís en la colonia Italia-

Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en cumplimiento al acuerdo

de esta misma fecha, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro

del procedimiento sancionador especial identificado con el número de

expediente PSE-QUEJA-005/2015, formado con motivo de la denuncia de

hechos presentada por el abogado Benjamín Guerrero Cordero, en su

carácter de Consejero Suplente Representante del Partido Revolucionario

Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado;

procedo a realizar la verificación ordenada en el acuerdo antes referido, para

la cual, en el equipo de cómputo que tengo asignado, abro el buscador de

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Google e ingreso la dirección de internet siguiente:

https://www.youtube.com/watch?v=3XIQnoPwj3l, como se muestra en la

imagen que se inserta a continuación:

En seguida, al dar “Enter”, inmediatamente, se inicia la reproducción de un video del cual se observa la secuencia de imágenes siguientes:

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Durante la reproducción del video, cuyas imágenes se insertaron con

antelación, se escucha el mensaje siguiente:

Enrique Alfaro

PRESIDENTE ALIANZA CIUDADANA:

“Hace más de cinco años, cuando empezamos la construcción del proyecto político de Tlajomulco, identificamos en Cajititlán un potencial enorme para impulsar el desarrollo económico, turístico, social de todo este municipio.

Cajititlán era una zona olvidada por los gobiernos príistas y panistas.”

Martha Flores

COMERCIANTE CUEXCOMATITLÁN:

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“Pues si era aquí, en lo que es el malecón ahorita, era pura

terracería, muchas piedras, no se podía ni caminar, olía muy feo

el agua."

Enrique Alfaro PRESIDENTE ALIANZA CIUDADANA:

“El día que yo entré de presidente municipal a Tlajomulco, no se trataba ni un solo litro de aguas negras que se descargaban a Cajititlán. Cuando terminé mi administración se trataba el noventa y tres por ciento de las aguas que se descargaban a Cajititlán.”

Martha Flores COMERCIANTE CUEXCOMATITLÁN: “Metieron mucho dinero aquí en el malecón, pues se ha superado muchísimo, muchísimo turismo que viene, antes no lo conocían el pueblo, ahorita ya se conoce muchísimo." Enrique Alfaro PRESIDENTE ALIANZA CIUDADANA:

“Al final de la administración logramos una inversión que superó los ciento setenta millones de pesos solamente en saneamiento de la laguna. Una vez hecha la infraestructura es el gran reto es que este lugar se convierta en un polo de desarrollo turístico muy importante del sur de la ciudad de Guadalajara.

Esta es la planta de San Miguel Cuyutlén, la más grande de todo el sistema. Cuando nosotros llegamos pudimos, junto con el gobierno del estado, lograr que se retomara su construcción y su equipamiento. Esta planta tiene o representa una inversión de más de noventa y dos millones de pesos. Como pueden ver está funcionando, está funcionando y es sin duda un pilar fundamental del sistema de tratamiento de aguas de Cajititlán.

Para poder operar la planta de San Miguel Cuyutlán enfrentamos como gobierno un reto mayúsculo, necesitábamos construir un mega colector. Este montículo de tierra que ven a un costado del canal es ese colector y que hoy nos permite que este canal que ven ustedes aquí traiga agua de lluvia, que todas las aguas negras sean conducidas a través de ese colector, sin esta obra la planta de tratamiento de San Miguel Cuyutlán, no podría operar.

Esta es la planta de San Juan Evangelista, cuando estábamos

haciendo todo el diseño del sistema nos dimos cuenta que llevar

el agua desde aquí hasta la planta de San Miguel Cuyutlán era muy complicado, se tuvo que hacer ésta como ustedes pueden

ver una vez más la planta está funcionando y funcionando bien.

Ibamos entrando en la jungla de San Juan Evangelista para que conozcan la manera como los priistas decían que hacían plantas de tratamiento y engañaban a la población.

Esta es una de las cuatro supuestas plantas de tratamiento que hicieron los últimos gobiernos del PRI en Tlajomulco. Hacían una caja de concreto como ustedes pueden ver no tiene ni un solo tubo, no estaban conectadas a nada, no hay instalaciones eléctricas, nunca hubo ningún tipo de equipo y las reportaban en sus informes de gobierno como plantas de tratamiento de la Laguna de Cajititlán, este es el PRI.

Esta obra junto con otros tres, exactamente iguales. Todavía al

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inicio de nuestro gobierno quisieron, las empresas que la realizaron, cobrárnosla, decían que tenían contrataos firmados y que las obras estaban terminadas. Éstas son las obras con las que ellos demostraban su compromiso y por supuesto nosotros no solamente no pagamos ni un sólo peso de esta, de este engaño, de este atraco, sino que además hicimos todos los procedimientos correspondientes para tratar de deslindar responsabilidades. Ésta obra es un ejemplo del cinismo con el que se gobernó este municipio durante muchos años.

Estamos en San Lucas Evangelista uno de los pueblos más tradicionales de Tlajomulco. Decidimos construir este colector que nos permitía llevar todas las aguas negras de este pueblo a la planta de tratamiento de San Miguel Cuyutlán. Pudimos con una inversión de dos millones y medio de pesos, garantizar que todas las aguas negras que se generan en este pueblo sean tratadas para descargarse limpias a la Laguna de Cajititlán.

Cuando se desarrolló todo el sistema de saneamiento tuvimos problemas porque parte de las aguas de lluvia que venían en el canal desde el centro de Tlajomulco topaban ya con la planta y los excedentes generaban inundaciones que afectaban casi cien hectáreas de cultivos en el centro de Tlajomulco. Para eso se hizo esta inversión de cinco millones de pesos, estas bombas tornillos que nos permitieron resolver toda la parte que tiene que ver las excedencias de las aguas pluviales, sobre todo el temporal de lluvias que estaban generando ésta afectación y que tenían un impacto económico terrible con el sector agrario del centro de Tlajomulco.

Estamos en una de las obras más bonitas y más importantes

que ha hecho el alcalde Ismael del Toro, el malecón de cuesco.

Debajo de esta gran obra pudimos desarrollar en mi

administración el colector de Cuexcomatitlán, que nos permitió

resolver igual que en todos los pueblos de esta Rivera, el

problema de que las aguas negras se descargaban, sin tratar,

directo a la Laguna de Cajititlán.

Juan Carlos de Santiago

PESCADOR CUEXCOMATITLÁN:

“Tenemos carpa, mojarra, charal, el malecón. Que ya con el

malecón ya nos empieza a visitar más gente, empieza a generar

económicamente para nosotros un beneficio."

Enrique Alfaro PRESIDENTE ALIANZA CIUDADANA:

“Y este fue el vertedero que construimos en mi administración para regular los niveles de agua. Esto nos permitía resolver dos cosas. Por un lado, el que la laguna no bajara sus niveles y es una medida que nos permite controlar el riesgo de que la laguna se vuelva a secar, pero por otro lado, también resolvimos los problemas de inundaciones que había en la parte baja de la población de Cajititlán y este vertedor funciona de manera automática, en la cuota quince cincuenta y uno el agua empieza a derramar y se va por este canal que alimenta al distrito de riego que está asignando para está(sic) zona.

Para poder sanear la zona de la población de Cajititlán, se tuvo que construir esta planta de tratamiento que nos permite tratar doce litros por segundo, adicionalmente pues teníamos que ver como hacíamos que todas las aguas negras del pueblo llegaran aquí, se construyeron dos punto ocho kilómetros con dos

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colectores, con una inversión que superó los siete millones de pesos. Eso nos permitió que hoy podemos garantizar que el cien por ciento de las aguas negras que se están generando en la población de Cajititlán vienen a esta planta de tratamiento y son descargadas a la laguna una vez tratadas.

Para mí era muy importante el poder establecer con toda claridad cuáles eran los resultados de todas estas obras. Tengo en mi poder y esta es una información pública, los resultados de los monitoreos del agua de la laguna en el año de dos mil doce cuando fueron terminadas todas estas obras, absolutamente todos los indicadores que miden la calidad del agua de la Laguna de Cajititlán en el año dos mil doce estaban en la norma y por primera vez en muchísimos años de vida de esta laguna pudimos poner en norma todos los parámetros que miden la calidad del agua de Cajititlán."

Chrístián Alcaraz

COMERCIANTE CAJITITLÁN:

”A partir de la inversión que hicieron se nota mucho la diferencia pues porque es un lugar que llama mucho la atención, atrae el turismo, la gente viene a comer, viene a divertirse, traen a las familias el fin de semana."

Gabíno Grajeda

PESCADOR CAJITITLÁN

"Viene gente de Guadalajara, que nosotros la paseamos hasta

media laguna, o más de media laguna, sabemos que esta laguna

está mucho mejor que ni que (sic), que ni Chapala, ni que otras

de allá.”

Enrique Alfaro PRESIDENTE ALIANZA CIUDADANA:

"Por eso indigna que se utilice este tipo de temas para golpear

políticamente.”

Octavio Cortés

PRESIDENTE ASOCIACIÓN DE PESCADORES CUEXCOMATITLÁN:

"Pues claro que si, pos es político esto, todo esto, eso nos perjudica a nosotros a como pescadores, la venta ya no vendemos y los políticos es lo que no ven eso, que afectan a la demás gente.”

Juan Carlos de Santiago PESCADOR CUEXCOMATITLÁN: "Como nosotros vivimos de la pesca, también de paseos turísticos, si afecta mucho o sea que nos pega directamente a los pobladores." Enrique Alfaro PRESIDENTE ALIANZA CIUDADANA:

“Lo que se hizo en Cajititlán cambió la historia de este lago, fue una de las cosa (sic) de las que nos sentimos más orgullosos, fue uno de los proyectos de inversión que más resultados ha dado. Por eso, yo hago una invitación a nuestros adversarios a que no usen estos temas para querer atacarnos políticamente,

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creo que todos tenemos que sumar esfuerzos para que esta laguna siga siendo orgullo de todos los ciudadanos de Tlajomulco, de Jalisco y de México."

En la penúltima imagen del video aparece la siguiente frase:"Los ataques y difamaciones sólo afectan el desarrollo económico de la población de Cajititlán. ” Enrique Alfaro Ramírez." El video antes descrito tiene una duración aproximada de 7:45 minutos. En la parte inferior izquierda del video en cita, contenido en la dirección de internet apuntada al inicio de la presente, se puede observar lo que parece ser el titulo del video: “Cajititlán, antes y después”, la fotografía siguiente:

Seguida del nombre "Enrique Alfaro Ramírez”, la fecha en que fue publicado el video, siendo esta el 05 de septiembre de 2014, así como la inscripción: "Me han preguntado mi opinión sobre la situación de la Laguna de Cajititlán. Es un tema complejo y por ello me tomé el tiempo de grabar este mensaje”. Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las dieciocho horas con veinticinco minutos del día en que se actúa, levantando la presente acta en veinticuatro fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para debida constancia.

Rúbrica Luis Alfonso Campos Guzmán

Abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.”

La citada prueba técnica consiste en el disco compacto con el

video ya descrito, es admisible como lo dispone el artículo 473,

párrafo 2, del Código en la materia.

Ahora bien respecto a la citada probanza ofrecida y aportada

por el denunciante en su escrito inicial de la denuncia, se tiene

que en la misma audiencia de desahogo de pruebas y alegatos,

la autoridad instructora la admitió y realizó su desahogo en la

propia audiencia.

b. Pruebas ofrecidas y aportadas por el denunciado

Enrique Alfaro Ramírez y la agrupación política estatal

Alianza Ciudadana.

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Por lo que ve a las pruebas ofrecidas por los denunciados en su

escrito de contestación de la denuncia, consistentes en la

presuncional legal y humana, así como la instrumental de

actuaciones, éstas no les fueron admitidas por la autoridad

instructora en razón de que el dispositivo 473, párrafo 2, del

Código en la materia, señala expresamente que las únicas

pruebas admisibles en los procedimientos sancionadores

especiales, son la documental y la técnica, y las ofrecidas por

los denunciados no son de esa naturaleza.

VII. IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

SOLICITADA POR EL DENUNCIANTE. En virtud de que el

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, por acuerdo de ocho

de enero del año actual ordenó remitir las constancias

necesarias del expediente relativo a la PSE-QUEJA-005/2015, a

la Comisión de Quejas y Denuncias del propio instituto a efecto

de que se pronunciara sobre la procedencia de la medida

cautelar solicitada por el denunciante consistente en la

suspensión del video cuyo contenido es materia de la denuncia,

la citada Comisión, con fecha diez de enero de dos mil quince,

emitió resolución identificada con la clave RCQD-IEPC-06/2015

respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que

hubiere lugar, formulada por el Partido Revolucionario

Institucional dentro del Procedimiento Sancionador Especial

identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-

005/2014, en la cual, tuvo por acreditada la existencia del video

de mérito en el sitio citado por el denunciante a través del

buscador de Google ingresando la dirección

https://www.youtube.com/watch?v=3XIQnoPwj3l –cuya

existencia no está controvertida por las partes- declarando

improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el

referido partido político.

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VIII. ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL VIDEO. En el

caso que nos ocupa, de actuaciones se advierte que está

acreditada la existencia del video atribuido a Enrique Alfaro

Ramírez y a la agrupación política estatal Alianza Ciudadana, de

título “Cajititlán, antes y después” cuyo contenido es motivo de la

denuncia.

En efecto, tal y como se desprende del acta circunstanciada

levantada el seis de enero del año actual, con motivo de la

diligencia de verificación del video en la dirección de internet

señalada por el quejoso en su denuncia:

https://www.youtube.com/watch?v=3XIQnoPwj3l, a través de un

buscador Google, quedó acreditada la existencia del referido

video, como consta en la citada acta de valor probatorio pleno al

ser documental pública emitida por una autoridad electoral,

conforme a lo dispuesto por los artículos 463, párrafo 2 y 473,

párrafo 2, ambos del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Ahora bien, en cuanto al contenido del video en cita, en la

misma acta circunstanciada ya referida, de su desahogo se

advierte, entre otras manifestaciones, en lo que interesa lo

siguiente:

“Cajititlán era una zona olvidada por los gobiernos príistas y panistas.”

“Íbamos entrando en la jungla de San Juan Evangelista para que conozcan la manera como los priistas decían que hacían plantas de tratamiento y engañaban a la población.” “Esta es una de las cuatro supuestas plantas de tratamiento que hicieron los últimos gobiernos del PRI en Tlajomulco. Hacían una caja de concreto como ustedes pueden ver no tiene ni un solo tubo, no estaban conectadas a nada, no hay instalaciones eléctricas, nunca hubo ningún tipo de equipo y las reportaban en sus informes de gobierno como plantas de tratamiento de la Laguna de Cajititlán, este es el PRI.”

De las manifestaciones transcritas, resulta oportuno citar, que no

está controvertida por las partes, ni la existencia, ni el contenido

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de las mismas, al contrario, el denunciado Enrique Alfaro

Ramírez por su propio derecho y en su carácter de Presidente

de la agrupación política Alianza Ciudadana, en respuesta a la

denuncia fincada en su contra manifestó que “…las

manifestaciones vertidas por el suscrito en el referido video no

constituyen denigración o calumnia alguna al partido

denunciante…” (foja 000102 de autos).

“…En el caso del video denunciado, como lo refiere el propio

denunciante y como se desprende del portal de Internet

YOUTUBE y del acta circunstanciada levantada por el personal

de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco fue publicado el día 5 de

septiembre de 2014, fecha en la que no había un proceso

electoral en curso…

…Dichas manifestaciones las realicé en mi calidad de

ciudadano, en ejercicio a mi derecho fundamental a la libertad

de expresión, contenido tanto en la Constitución Federal como

en diversos Instrumentos Internacionales, y sólo me limité a

externar mi opinión respecto de un tema de interés público en

esas fechas, pues cabe recordar que en esos días se suscitó la

muerte de una gran cantidad de peces en la Laguna de

Cajititlán, en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco…”

(foja 000104 de autos).

Con lo anterior se desprende que existe una aceptación sobre el

reconocimiento del video y su contenido por parte del

denunciado, en los términos en que se plasmó en su escrito que

presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, el doce de enero del año actual, a efecto

de dar contestación a la denuncia interpuesta en su contra.

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Aunado a lo anterior, en el acta circunstanciada de la diligencia

de verificación del seis de enero del año actual, ordenada por la

autoridad instructora, representante de los denunciados aceptó

su contenido.

Así, de actuaciones se desprende que quedó acreditada la

existencia del video y su contenido, materia de la denuncia en

los términos en que se plasmó en el acta circunstanciada de la

diligencia de verificación a cargo de la autoridad instructora.

IX. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LA

INFRACCIÓN. A efecto de analizar existencia o inexistencia de

la supuesta comisión de infracciones a la legislación en materia

electoral, es importante señalar que de una revisión integral de

la denuncia que motivó el procedimiento que nos ocupa, se

infiere que el denunciante deduce, de manera general, posibles

violaciones a la normatividad electoral, y en acato al principio de

exhaustividad, este Pleno del Tribunal Electoral analiza los

motivos de la denuncia en los siguientes términos.

Por lo que se refiere a que el video cuyo contenido pudiere

conculcar normas referentes a propaganda política y electoral, y

que el denunciante en su escrito lo señala como

“propagandístico”, aduciendo la violación al artículo 41, base III,

apartado C, de la Carta Magna, precepto en el que se establece,

que la propaganda política o electoral que difundan los partidos

y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien

a las personas y asevera “que el video tiene fines políticos”, es

decir, el denunciado dirige sus motivos de denuncia en el

sentido de considerar que el video en cuestión constituye

propaganda calumniosa, difamatoria o denigrante en perjuicio de

la imagen del partido denunciante, violentando inclusive, dice,

los límites a la libertad de expresión, con su contenido.

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Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno, en

principio, conceptualizar a la propaganda electoral, como todo

acto de difusión que se realice en el marco de una campaña

comicial, esto es, realizado dentro de un proceso electoral, de tal

forma que con su difusión se muestre objetivamente que se

efectúa también con la intención de promover una candidatura o

un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos,

emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales

elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o

circunstancial2.

Así, en el caso que nos ocupa, en principio se advierte que no

se configura que el video denunciado constituya propaganda

electoral, puesto que no se acredita el elemento compositivo

necesario para configurarla como es la temporalidad, tan es

así, que el propio denunciante en su ocurso, señaló

textualmente que su hecho único, que: “…a partir del día cinco

de septiembre, el ciudadano Enrique Alfaro Ramírez, Presidente

de la agrupación política Alianza Ciudadana, difunde un video

propagandístico publicado en su propio portal de internet …” es

decir, que la difusión del citado video se suscitó mucho antes del

inicio del proceso electoral local ordinario, que inició el pasado

siete de octubre de dos mil catorce3, cuando en la denuncia se

cita que la publicación del video en internet aconteció el cinco de

septiembre del año próximo pasado, por lo cual, conforme a lo 2 Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en la Jurisprudencia 37/2010, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA” localizable en la Compilación

1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen I, páginas 576 a la 578. 3 El proceso electoral local ordinario inició con la publicación de la convocatoria emitida por

el Instituto Electoral de la entidad, la cual se aprobó mediante “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL TEXTO DE LA CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE LAS ELECCIONES CONSTITUCIONALES QUE SE LLEVARÁN A CABO EL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE EN LA ENTIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO 1, FRACCIÓN XXXIV DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO”, publicado en el periódico oficial “ El Estado de Jalisco”, el día siete de octubre de dos mil catorce.

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dispuesto por el artículo 255, párrafo 3 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que dispone que

la propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones,

imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que

durante la campaña electoral producen y difunden los partidos

políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el

propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas

registradas; entonces, las manifestaciones incluidas en el video,

al ser emitidas el cinco de septiembre del año pasado, no

estaban dentro del proceso electoral local ordinario, que inició,

se reitera, hasta el siete de octubre de dos mil catorce.

En tal tenor, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de

que fuere publicado y apareciera en la imagen del video un

ciudadano, sin la calidad de precandidato o candidato, no

constituye una infracción a la normativa electoral y en todo caso,

las manifestaciones vertidas ya descritas y que en obvio de

repeticiones no se reproducen aquí, constituyen meras

opiniones del ciudadano que las emitió, en ejercicio de su

derecho de libertad de expresión tutelado por el artículo 6º de la

Carta Magna, y en todo caso, debe haber un margen de

tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o

aseveraciones proferidas cuando estén involucradas cuestiones

de interés público o de interés general4, en el caso a estudio, por

el hecho de que se emita una opinión, juicio de valor o crítica –

que además no aconteció su publicación en el sitio “youtube”

durante el proceso electoral, sino antes como el propio

denunciante reconoce que fue a partir del cinco de septiembre-

no implica una violación de lo dispuesto en la norma electoral,

sino que debe privilegiarse una interpretación favorecedora de la

libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir

4 Jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU

MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

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indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de

ciudadanos y la sociedad en general.

En efecto, al tener el derecho a la libertad de expresión una

naturaleza fundamental por estar consagrado y garantizado en

la Constitución General de la República, la interpretación y

correlativa aplicación de tal derecho no pueden ser restrictivas,

sino por el contrario, deben ampliar sus alcances jurídicos para

potenciar su ejercicio, ya que se trata de un derecho vital para el

mantenimiento y la consolidación de las instituciones

democráticas.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 29/2002 emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, cuyo rubro y texto son: “DERECHOS

FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL.

SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO

DEBE SER RESTRICTIVA”.5

De hecho para el análisis de los límites a la libertad de

expresión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

adoptado el denominado “sistema dual de protección” según el

cual los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere

a personas que, por dedicarse a actividades públicas por el rol

que desempeñan en una sociedad democrática, están

expuestas a un control más riguroso de sus actividades y

manifestaciones que aquellos particulares sin proyección

pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores

democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo

cargo de relevancia pública.

5 Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013,

Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 301 y 302.

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Sirve de apoyo a lo anterior, 1ª./J. 38/2013, Smitida por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ

DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR

DE MALICIA EFECTIVA”.6

El derecho a la libre manifestación de las ideas, se traduce en

una condición de posibilidad de un debate abierto, libre, plural y

tolerante de ideas que no sólo contribuye a asegurar una mayor

democratización, sino también al enriquecimiento de las

iniciativas propuestas y alternativas en el seno de las mismas

ideas como las anteriores que han sido recogidas en diversas

sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación en los expedientes números

SUP-JDC-393/2005 y SUP-JDC-14852/2011.

Ahora bien, además de los argumentos ya expuestos, ha sido

criterio de este Tribunal Electoral, que el contenido de videos

publicados en internet, no se tiene difusión indiscriminada o

automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter

pasivo, ya que solo se tiene acceso a cierta página, luego de

que hay una intención de acceder a cierta información en

particular, es decir, la internet no permite accesos espontáneos,

pues por lo menos se requiere: un equipo de cómputo, una

conexión a internet, el interés personal de obtener determinada

información y que el interesado ingrese de forma correcta la

dirección electrónica de la página que desea visitar o, en su

defecto, se apoye de “buscadores” a fin de que con base en

aproximaciones, se realice la exploración y se muestra una lista

de direcciones con los temas relacionados; por lo que se puede

colegir que en el caso que nos ocupa, la información contenida

en el video en cuestión que circula en internet, sólo se puede

6 La citada tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Libro XIX, abril de 2013, Tomo 1, página 538.

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obtener cuando alguna persona interesada acceda a través de la

dirección electrónica citada por el denunciante.

En vista de lo hasta aquí considerando, se declara la

inexistencia de la comisión de infracciones a la legislación

electoral con el contenido del video publicado en internet, por lo

que no es dable fincar responsabilidad a Enrique Alfaro

Ramírez y a la agrupación política estatal Alianza

Ciudadana.

Ahora bien, atendiendo a las reglas generales de la notificación,

contenidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, Capítulo Décimo Primero, del Título

Segundo, Libro Séptimo, del Sistema de Medios de

Impugnación, que establece en su dispositivo 550 que las

notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al

día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o

sentencia, ello en razón de que las reglas específicas de los

Procedimientos Sancionadores, solo establece que se realizaran

de forma personal cuando la resolución entrañe una citación o

un plazo para la práctica de una diligencia y en todo caso la

primera notificación a alguna de las partes, para una mayor

eficacia de la notificación de la presente sentencia y en aras de

una tutela judicial efectiva, así como para privilegiar en todo

momento la audiencia y defensa de las partes, este órgano

jurisdiccional instruye al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, para que en el plazo de 24 veinticuatro horas,

contadas a partir de que surta efectos la notificación efectuada a

ese organismo electoral, realice a través de los funcionarios que

designe para tal efecto, la notificación de manera personal a

las partes del presente Procedimiento Sancionador Especial y

una vez efectuado lo anterior, remita de manera inmediata a

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este órgano resolutor, las constancias que acrediten las

respectivas notificaciones.

Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI,

de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,

fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del

Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475,

fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana,

estos últimos del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral,

R E S U E L V E

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver

el presente Procedimiento Sancionador Especial se encuentra

acreditada.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la comisión de

infracciones a la legislación electoral con el contenido del video

publicado en internet en cuestión, por lo que no es dable fincar

responsabilidad a Enrique Alfaro Ramírez y a la agrupación

política estatal Alianza Ciudadana.

TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo de 24

veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos la

notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a

través de los funcionarios que designe para tal efecto, la

notificación de manera personal a las partes del presente

Procedimiento Sancionador Especial y una vez efectuado lo

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anterior, remita de manera inmediata a este órgano, las

constancias de las respectivas notificaciones.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley.

En su oportunidad archívese este expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente así

como la y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco ante el Secretario General de Acuerdos que

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

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MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Que la presente

hoja corresponde a la resolución emitida el diecinueve de enero de dos mil quince,

pronunciada en el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-006/2015, que

consta de un total de cuarenta y nueve fojas útiles incluyendo la presente

certificación, promovido por Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de

Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Secretario General de Acuerdos

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ


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