Transcript

Nuludad anulabilidad del acto jurdico

Nuludad anulabilidad del acto jurdico

Nulidad y anulabilidad

Este libro versa sobre el problema de la nulidad y la anulabilidad, que no es otro que el de la invalidez del acto jurdico.Memos elegido una aproximacin conceptual antes que exegtica, con la finalidad de llegar a una mejor comprensin de rodos los temas directamente involucrados o vinculados a la problemtica.El primer captulo es el que aborda la parte doctrinaria, con referencias marginales a la legislacin nacional. Luego, el captulo segundo revisa las normas generales de nuestra legislacin sobre la materia, sin pretender ser un estudio detallado de cada artculo. En realidad, se supone que el lector puede dar una rpida revisin de las disposiciones en el captulo segundo, pero para un estudio mas detallado, deber referirse tambin al captulo I, segn cada materia.Los captulos III y IV son estudios transversales del Cdigo Civil sobre dos aspectos: las normas de forma del acto como requisito ad probationem o ad solemnitatem; y, la aplicacin del artculo V del TtuloPreliminar.En todo este desarrollo, hemos dedicado nuestro trabajo a lo que estimamos ms til para el profesional y el estudiantes de Derecho. Buscamos, por tanto, lograr la aplicabilidad de los conocimientos, antes que el anlisis abstracto.Lima, abril de 1989

CAPTULO I CONCEPTOS CIVILES SOBRE INVALIDEZTratar ei rema de la invalidez del acto jurdico (nulidad y anulabilidad), supone desarrollar un conjunto de conceptos interrelacionados. No todos ellos han sido legislados en los Cdigos Civiles, pero pertenecen al dominio de la doctrina y es conveniente esclarecerlos antes de abordar el tratamiento de las normas concretas.Los conceptos fundamentales para el tratamiento del tema son: eficacia e ineficacia; validez e invalidez; inexistencia del acto jurdico; nulidad; anulabilidad; convalidacin; confirmacin; conversin; rescisin; y ratificacin. Los abordamos a continuacin.

1. EFICACIA E INEFICACIALa eficacia del acto jurdico consiste en la aptitud de ste para producir los efectos pretendidos por el sujeto o los sujetos que lo realizan1.La ineficacia del acto jurdico, al contrario, ser la incapacidad de ste para producir sus efectos, bien porque ha sido mal constituido, o bien por que ciertas circunstancias exteriores a l impiden tales efectos2.La eficacia o ineficacia del acto jurdico, en consecuencia, es un factor que atae a la produccin de sus efectos.La ineficacia tiene muy diversas causas, tantas y variadas, que no pueden ser taxativamente enumeradas Sin embargo, s podemos hacer unalista de las principales:Una causa intrnseca a la conformacin del acto, constituida por la faltade alguno de sus requisitos esenciales: agente capaz, objeto fsica y jurdicamente posible, fin lcito, observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad (ver el artculo 140 del Cdigo Civil peruano). dos estos casos nos hallamos ante la nulidad del acto jurdico declaradapor el artculo 219 del Cdigo Civil (que, desde luego, contiene mscausales de nulidad, como puede comprobarse de su texto).En otras palabras, la nulidad es causa de ineficacia del acto jurdico.-Incumplimiento de una norma imperativa, a las que el Cdigo Civil peruano llama preferentemente normas de orden pblico. Esta es una causal de nulidad expresamente considerada en el artculo V del ttulo Preliminar del Cdigo y en el inciso 8 de su artculo 219.-Simulacin absoluta, que es causa de nulidad del acto segn el artculo 219 inciso 5 del Cdigo Civil.Incumplimiento de obligaciones recprocas en los contratos que las contienen3. En este caso, se produce una ineficacia por los menos temporal, que ha sido establecida en el artculo 1426 del Cdigo Civil.

A. Anulabilidad del acto jurdico, producida por los causales establecidas en el Cdigo, cuya norma general es el artculo 221RevocacinRescisinActo sujeto a modalidades (condicin, plazo, cargo), en tanto ellas no se cumplen si son suspensivas, o a partir del cumplimiento si son resolutorias8.Mutuo disensoResolucinCaducidad del acto jurdico11.Imposibilidad sobrevenida de cumplir la obligacin'-.Ineficacia trente a terceros, cuando el acto es vlido para las partes, pero inoponible a los dems13.Necesidad an no satisfecha de que el acto sea aprobado por terceros, por algn magistrado (por ejemplo el juez), o por la autoridad administrativa

Circunstancias varias como por ejemplo capitulaciones matrimoniales con muerte de uno de los otorgantes antes del matrimonio, etc.15.De estas muchas formas, puede apreciarse que la eficacia (y la ineficacia) del acto jurdico pueden ser parciales o totales, temporales o permanentes.Hay ineficacia total cuando el acto no produce ninguno de sus efectos, para ningn sujeto. Es el caso de los actos nulos o convalidables (acto nulo convalidable es el matrimonio, en ciertos casos, como veremos pos-teriormente).Hay ineficacia parcial cuando el acto produce algunos de sus efectos o, tambin, cuando los produce para ciertas personas pero no para ciertas otras.lay Ineficacia permanente cuando el acto no producir sus efectos en adelante por ninguna razn (por ejemplo, un acto revocado, rescindido, caduco, nulo, etc.)La ineficacia est expresamente mencionada en los artculos 161, 195, 197, 198, 199 y 1399 del Cdigo Civil Peruano.2. VALIDEZ E INVALIDEZLa mejor definicin de invalidez que hemos encontrado es la proporcionada por Betti:Se denomina invlido, propiamente, el negocio en el que falte o se encuentre viciado alguno de los elementos esenciales, o carezca de uno de los presupuestos necesarios al tipo de negocio a que pertenece. Invalide^ es aquella idoneidad para producir los efectos esenciales del tipo que deriva de la lgica correlacin establecida entre requisitos j efectos por el dispositivo de la norma jurdica y es, conjuntamente, la sancin del deberimpuesto a la autonoma privada de utilizar medios ademados para la consecucin desus fines propios16,Savigny, por parte, distingue dos formas de invalidez, y les da nombres distintos de los que actualmente utilizamos:llamo invalidacin completa a aquella que quita toda la eficacia al acto jurdico y por consiguiente, que es igual en extensin y poder al hecho que destruye. lu expresin tcnica emphada en este caso es la de nulidad'' .La invalidacin parcial es por su naturaleza enteramente variable. pues se pueden concebir una multitud de obstculos que en diferentes grados se opongan a la eficacia de los actos jurdicos. Se muestra bajo la forma de una accin, de una excepcin, de una obligacin que tenga por objeto un nuevo acto jurdico contrario al anterior, de una restitucin o finalmente de una bonorumpossesio contra tabulas. Para comprender estos casos tan diversos bajo una designacin comn, digo que la relacin de derecho es entonces vulnerable1*.Con el marcado acento romanista que le es caracterstico, Savigny est ac refirindose a lo que modernamente se considera nulidad y anulabilidad del acto jurdico.Albaladcjo resume adecuadamente lo que expresamos:Los negocios nulos o anulables se llaman invlidos, advirtindose que, en ellos, la carencia de efectos en os primeros o la amenaza de destruccin que pesa sobre ios segundos, procede de un defecto intrnseco al negocio; a diferencia de lo que ocurre en las otras categoras de negocios ineficaces inicialmente o de eficacia amenazada, en las que la ineficacia procede de una causa externa al negocio*'.Por oposicin, validez es aquella caracterstica que el acto jurdico asume al haberse reunido en l todos los requisitos fcticos y jurdicos establecidos por el Derecho para su conclusin debida. Desde luego, el acto jurdico vlido puede ser a su vez ineficaz, no porque le falten requisitos intrnsecos, sino porque algn factor externo le impide producir sus efectos

Las relaciones entre invalidez e ineficacia son claras: aqulla es una de las especies de esta. En otras palabras, la invalidez es la ineficacia producida por vicios intrnsecos al acto, en tanto que la ineficacia en general, es cualquier situacin en la que el acto deja de producir efectos. Es ms, un acto vlido puede devenir en ineficaz (por ejemplo, si es revocado, rescindido, o terminado por mutuo disenso, o si la condicin a la que estaba sujeto no se verifica, etc.). A la inversa, un acto invlido puede volverse eficaz si el vicio es subsanado, es decir, si el acto es convalidado.Por otra parte, como dice Garca Amigo:ambos conceptos se manifiestan en dos planos distintos: la validez-invalide se refiere a la celebracin del negocio, mientras la eficacia-ineficacia es la consecuencia del negocio la invalide acta como causa de ineficacia, originando uno de sus supuestos ms importantes20.Si los actos invlidos son los nulos y los anulables, debemos proceder a analizar estos dos conceptos.El cdigo menciona la invalidez expresamente en los artculos: 171, 274, 280, 743, 757, 798, 806, 906, 1438, 1497, 1629, 1634, 1635, 1636, 1642, 1643, 1964 y 2013.De estos casos, los artculos 171, 743, 757, 806, 1497, 1629, 1634, 1636, 1694 y 2013 utilizan el trmino invalidez como sinnimo de nulidad. El artculo 798 utiliza como expresin particular carece de valor y el artculo 1643 habla de invalidacin de pleno derecho, lo que constituye una referencia conceptual a la nulidad (pues la anulabilidad no tiene tal consideracin, como veremos luego). Consideramos que sera conveniente revisar estos distintos usos de los trminos, a fin de tratar de lograr la mayor precisin posible y univocidad de significado.El trmino validez est utilizado en los siguientes artculos: 140, 211, 758, 759, 763, 978, 1099, 1169, 1223, 1224. 1250, 1308, 1309, 1360,1377, 1389, 1398, 1399,1411, 1420,1421, 1438,1476, 1480,1528,1544, 1545, 1669, 1802, 1872, 1873, 1875, 1930, 1966 y 2011. El uso que sehace de l diverge de norma a norma como podr apreciarse de una revisin de los textos: en algunos casos es un adjetivo, en otros casos es una afirmacin genrica de validez, en otros es una afirmacin intensiva de validez (el acto slo ser vlido) y en otros, finalmente, el trmino es utilizado bajo forma condicional, por ejemplo, cuando se dice para la validez se requiere.No corresponde a este trabajo hacer un estudio de naturaleza lgico-jurdica sobre la significacin de estos distintos tratamientos, pero s re-sulta evidente que no es tan sencillo utilizar el argumento a contrario frente a ellos de manera automtica. Muchas veces, la legislacin establece la validez de determinado acto, slo en referencia a un acto especfico, pero desde luego, el acto podr ser invlido por otras razones no presentes en el sentido de la norma que dice por ejemplo slo sern vlidos [...]. En todo ello hay que dar a la aplicacin de las normas un tratamiento cuidadoso, propio de los mbitos de la interpretacin y la integracin jurdica.3. NULIDAD3.1. ConceptoEn esta materia existe diversa nomenclatura, segn los autores y los sistemas nacionales de Derecho Civil. Algunos hablan de nulidad, por oposicin a anulabilidad, en tanto que otros se refieren a la nulidad como nulidad absoluta por oposicin a la nulidad relativa, que vendra a ser la anulabilidad. Nosotros hablaremos de nulidad y anulabilidad, siguiendo la opcin de nuestro Cdigo.Dice Stolfi sobre la nulidad:Es nulo el negocio al que le falte un requisito esencial, o bien sea contrario al orden pblico o a las buenas costumbres, o bien infrinja una norma imperativa.Vara que haya nulidad no es necesario, por consiguiente, que sea declarada caso por caso, ya que viene impuesta como sancin con que la Ley castiga en general la inobservancia de una norma coactiva. Por esto se dice justamente que la nulidad puede ser expresa o tcita (o bien, como algunos prefieren, textual o virtual). La primera supone que el legislador la establezca expresamente [...]. \M segunda, en cambio, deriva lgicamente de la ley: aunque ninguna norma lo prohbe, es obvio que es nulo el matrimonio contrado entre personas del mismo sexo2}.Lo primero que hay que destacar es que, como en todo caso de invalidez, la nulidad pertenece a la esfera de lo intrnseco del acto, es decir, existe nulidad cuando uno de sus elementos esenciales presenta problemas desde la misma conclusin del acto, o cuando ste atenta contra una norma de orden pblico o contra las buenas costumbres".Esta definicin es la que, en nuestro criterio, concuerda mejor con el tratamiento que el Cdigo Civil peruano hace de la institucin. No obstante, hay en la doctrina definiciones ms o menos distintas a ella.As, Larenz dice:Un negocio jurdico que en principio sea ineficaz a todos los respectos y permanezca ineficaz establemente se denomina nulo por el Cdigo CivilEsta afirmacin conducira a una identificacin entre la nulidad y la ineficacia permanente de que hemos hablado antes. Obviamente, este no es el significado que el trmino nulidad tiene en nuestro Cdigo Civil.Por su parte, Albaladejo dice:Hay quien cree que la ineficacia es esencialmente transitoria; de forma que cuando exista la certera de su perpetuidad, el negocio es nulo y no nicamente ineficaz- albora bien, an no admitiendo ese punto de vista, por lo menos el negocio definitivamente ineficaz debe recibir el mismo trato qut el nulo24En ! primera parte de esta ltima cita se dice, en esencia, lo que sos-tiene Larenz, nada ms que Albaladejo no hace suya la informacin (al menos, no expresamente). En la parte final del texto, sin embargo, seala que el negocio definitivamente ineficaz debe recibir el mismo trato que el nulo. no dice que ambas categoras son equivalentes, sino slo las asimila en sus consecuencias. Esta posicin nos parece correcta en relacin al sistema peruano: para nosotros, la invalidez es una causa de ineficacia entre otras, como ya viene dicho y, por consiguiente, no es equivalente a ella.En nuestro Cdigo Civil, los casos de nulidad se hallan esparcidos en varios artculos. Sin embargo, los de alcance general son el V del Ttulo Preliminar v el 219.En segundo lugar, Stolfi explica que existen dos tipos de nulidades, desde el punto de vista de su forma de presentacin en la legislacin positiva: uno es el de la nulidad expresa o textual; el otro, el de la tcita o virtual.La nulidad expresa o textual es aquella que consta expresamente en el texto de normas jurdicas. En nuestro Cdigo Civil existen muchas casos. Basta citar a manera de ejemplo los artculos 156 y 675.La nulidad tcita o virtual, es aquella que no consta expresamente en el texto de la norma, pero que puede desprenderse fcilmente de l a partir de la aplicacin de la regla de interpretacin, o del argumento a contrario.Ripert dice a! respecto:Las nulidades son virtuales, se quiere decir con eso que la nulidad existe solamente porque no han sido respetadas tas prescripciones legales en la conclusin del contrato. ley no da la lista de los casos de nulidad; es excepcional que se preocupe de decir que la regla debe ser respeta 'bajo pena de nulidad'. El mtodo del legislador es diferente: fija las condiciones de valide^ del contrato. Se incurre con nulidad a/ando falta una de estas condiciones25.

Copyrighled material

mismo sexo no prevista por el legislador, debido a lo cual se hara prca so distinguir entre las condiciones de existencia de los actos j la condiciones de valide^ al objeto de pode/ sostener la ineficacia de los primeros (sobre la teora de la inexistencia de los actos result fundamental la aportacin ZAChLARIAE)26.La idea del negocio inexistente prendi en Europa y de ello tenemos testimonio por autores de diversos Estados. Betti dice al respecto:Se o/recen casos en los que puede hablarse de verdadera inexistencia Jurdica del negocio que se ha pretendido realizar, en cnanto que no existe de l mas que una vacia apariencia, la cual, si puede haber engendrado en alguno de los interesados la impresin superficial de haberlo verificado o asistido a l, no produce, sin embargo, y en absoluto. efectos jurdicos, ni siquiera de carcter negativo o divergente. Por el contrario, la estimacin de un negocio como nulo presupone, por o menos, que el negocio exista como supuesto de hecho que, por tanto, exista una figura exterior de sus elementos eventual mente capa* de engendrar algn efecto secundario, negativo o divergente21.Albaladejo, al tiempo que reconoce expresamente los negocios inexistentes como una categora distinta de los nulos e ineficaces28, aade otrosejemplos:Como los efectos proceden del negocio, no se verifican cuando realmente no lo hay, sino que existe, a lo ms, slo una apariencia de negocio o ste es incompleto. Por ejemplo: adopcin por simple declaracin verbal del adoptante al padre del adoptado, compraventa sin aceptacin, con slo oferta, comodato sin datio rei29.Segn el testimonio de los autores espaoles, en su sistema, la distincin se halla plenamente reconocida:Por tanto, es claro que el Tribunal Supremo, distingue inexistencia de nulidad. Y esta interpretacin del Tribunal Supremo viene avalada por la explicacin histrica: en efecto, nuestro Cdigo civil se inspira abiertamente en el francs;y all su jurisprudencia y doctrina elaboran la horra de a inexistencia como categora aparte e independiente de la nulidad absoluta*'.Castro y Bravo, otro autor espaol, dice sobre la inexistencia del acto:)...] se dir que se trata de 'negotium non existens' ('Nkhtrecbtsgescbaft'), cuando la falta de requisitos positivos impide hasta a apariencia del'negocio; mientras que a nulidad resultara de una prohibiran o requisito negativo, contrario a la valide^. El negoao inexistente se compara a un fantasma y el nulo al nacido ya muerto. Muchos autores han considerado insuficientes estas explicaciones para justificar la distincin entre las dos figuras; se tratara, se objeta, de nociones sociolgicas, extraas al Derecho positivo, y que ms complican que aclaran*1.Pero aade a continuacin:Frente a estas censuras, se ha defendido todava el mantenimiento de la calificacin de inexistencia, diciendo que ella se dar cuando la falta de un requisito sea de tal alcance que impida la identificacin del negocio, que 'haga inconcebible el negoao' o que impida se d el 'concepto de negocio \ Sealndose, adems, que el negocio nulo puede ser convalidado, convertido en otro vlido y tener eficacia como putativo, lo que no sucede con el negocio inexistente*2.Argumentos como los de la parte final de esta cita, son aportados tambin por Garca Amigo:[...] hay diferencias importantes, incluso de tipo prctico; asi slo el negocio nulo no el inexistente puede ser convalidado; slo el negocio nulo no el inexistente puede ser objeto de conversin; slo el negocio nulo no el inexistente es susceptible de ineficacia parcial; slo el negocio matrimonial nulo /;'/ el inexistente da lugar al supuesto del matrimonio putativo previsto en el articulo 69 del Cdigo Civihr*.En definitiva, es este mismo autor el que procura la descripcin ms clara, a nuestro juicio, de lo que es un acto inexistente segn esta corriente de pensamiento:Supuestos de inexistencia sern todos aquellos en que faite uno de ios elementos esenciales del negocio consentimiento, objeto, causajfonna solemne--M.En otras palabras, el negocio inexistente (simple apariencia o fantasma como metafricamente lo describen las citas anteriores), es aquel en el que se producen supuestos de inexistencia. Y cules seran stos? Luego de la ltima cita de Garca Amigo es evidente que son los requisitos del acto jurdico definidos como esenciales (que en el caso peruano, seran los contenidos en el artculo 140 del Cdigo Civil).Sin embargo, en nuestro Cdigo Civil, la falta de los elementos esenciales del acto jurdico no es causal de inexistencia, sino especficamente de nulidad, a tenor de diversos incisos del artculo 219. Por consiguiente, hay que sealar que nuestro Cdigo no opta por reconocer la teora de la inexistencia del acto: entre nosotros slo existen la nulidad y anulabilidad. Los casos que en otros sistemas se consideran de inexistencia, entre nosotros son de nulidad'5.Muchos sistemas de Derecho Chai tampoco reconocen la inexistencia. Larenz, a propsito de Alemania, dice:I i designacin de un negocio ineficaz a todos los respectos y pem/anen temen te como nulo no deb- inducir a estimar que tal negocio sea algo no existente. H/ negocio existe como acto realizado, esto es, como un evento; slo que se le deniegan los efectos jurdicos a que se dirige. Fil ordenan/unto /nrdicotwpuedt convertir en no acontecido el acto realizado como tal'''.

Una conclusin adicional que podemos extraer de esta discusin, es que el acto nulo debe ser considerado como existente (pues slo puede ser calificada alguna entidad existente), pero resulta privado de efectos37.3.3. Consecuencias de la nulidadLa consecuencia esencial de la nulidad, es que convierte el acto respectivoen ineficaz perpetuamente y desde el inicio . Stolfi lo expresa claramente:De lo ya dicho se deducen fcilmente las consecuencias de a nulidad del negocio jurdico entre las partes j respecto de terceros.1. En cuanto a las partes puede decirse:a)Que ninguna de ellas puede pretender cosa alguna de la otra basndose en el acto invlido, porque de otro modo el negoo producira el efecto que le es propio;b)Que si el negocio ha sido cumplido, las cosas deben reponerse en su estado anterior, como si el acto no se hubiese realizado, ya que no tuvo ni puede tener eficacia alguna**.Desde luego, si esto ocurre en las relaciones bilaterales o plurilaterales, tambin sucede en un acto unilateral: no produce efectos.Asunto de especial inters es el de saber si es que el acto nulo deja de producir efectos sin necesidad de declaracin alguna, o si por el contrario, esta declaracin debe necesariamente producirse (normalmente, a travs de una resolucin judicial).En la teora y en la legislacin comparada, existen las dos posiciones. Mazeaud, sostiene que la declaracin judicial debe ser siempre realizada:Cuando no se llena uno de los requisitos exigidos para la formacin de un contrato, ste es nulo, ya sea de nulidad absoluta, sea de nulidad relativa.Unas pginas ms tarde, la misma obra explica este punto de vista:lai nulidad, sea absoluta o relativa, debe ser pronunciada en casos excepcionales, que constituyen hiptesis didcticas por ejemplo,el contrato concluido por puro pasatiempo: jocandi causa, un contrato, aunque nulo, tiene la apariencia de un contrato vlido. De ah la necesidad de que el juez destruya esaapariencia y esa presuncin de valide a menos que los interesados estendiauerdopara reconocer la nulidad del acto, es necesario siempre acudir a tos tribunales*1.

Sin embargo, el propio Mazeaud cuenta de otras legislaciones en lasque la solucin es distinta:luis legislaciones modernas (cdigos polaco, sid^o y alemn) han intentado evitar el acudir a ios tribunales, permitiendo a la parte que invoca la nulidad dirigir al otro contratante una 'declaracin de nulidad'. I^ experiencia ha demostrado que ese sistema no aporta ninguna simplificacin real; porque el otro contratante no de/a casi nunca de sostener que el contrato es vlido; debe acudir entonces ai tribunal para qiu se verifique esa valide^1.Savigny era, a su vez, de la opinin que el acto nulo es inexistente y que, por lo tanto, no cabe ejercitar accin contra l. Dice:Segn una opinin muy general aqueta quien perjudica un acto nulo tiene el derecho de reclamar contra l,y a este efecto se le atribuye una at don especial bajo el nombre di querelamultitatis; pero en realidad es superfino y tambin imposible el dirigir una accin contra un acto nulo, es der, contra un acto que no existe jurdicamente |...] no existe acto jurdico,y por consiguiente, no hay necesidad de ninguna accin |...|4\Vidal Ramrez dice respecto de este punto:E/que el acto nulo lo sea ipsojure, es decir, de pleno derecho, significa que no requiere de una sentencia judial que asilo declare.Como seala Coviello, como consecuencia de la nulidad ipsojure, las partes que han concluido un negocio nulo y sus causahabientes pueden obrar como si el negocio no se hubiese concluido y considerar nicamente la condicin jurdica que preexista a tal celebracin sin necesidad de ecurriral 'magistrado. Pero si el recurso al magistrado no es necesario en tesis general, puede serlo en algunos casos, y en otros, ser totalmente til; es necesario, cuando alguna de las partes o sus herederos o causahabientes pretendan ejercitar un derecho sobre la base del negocio jurdico nulo; puede ser til en otros casos, como medio preventivo para evitar as molestias que podra ocasionar quien quisiese atribuir eficacia al negocio nulo. Ms en la primera hiptesis la accin no tiene por objeto hacer anular el negocio, sino slo rechazar la pretensin del adversario, en cuanto privada del fundamento jurdico, en la segunda, la accin tiene exclusivamente por fin obtenerla declaracin de nulidad en va preventiva; no es accin condenatoria, sino simplemente declarativa.

El acto nulo, pues, no requiere de pronuciamiento de judicial Slo si una de las partes que lo celebr pretende su valide^ corresponder aljue% declararla, sin que la sentencia que reconozca la nulidad tenga un carcter constitutivo, sino meramente declarativo".En el Cdigo Civil peruano, este problema no ha sido definido expresamente. El artculo 220 se limita a decir que:La nulidad a que se refiere el articulo 219 puede ser alegada por quienes tengan inters o por el Ministerio Pblico.Puede ser declarada de oficio por el juez mando resulte manifiesta.A partir de este texto, consideramos que en nuestro sistema el problema de si la nulidad opera de pleno derecho o por declaracin judicial no supone exclusin de las posibilidades (como dice Vidal Ramrez): si las partes se ponen de acuerdo sobre la nulidad del acto, la solucin del problema quedar en el mbito de la negociacin privada, sin necesidad de que el acto sea invalidado por sentencia judicial. En estos casos, obviamente, ser indispensable dejar prueba suficiente del acuerdo al que se ha arribado. Sin embargo, si alguno de los interesados prefiere interponer laaccin de nulidad, tiene el camino abierto, bien porque le sea til, bien porque la otra parte insista en que el acto produzca efectos. Tambin queda abierto el camino a la intervencin del Ministerio Pblico o a la declaracin de oficio del juez cuando la nulidad resulte manifiesta.Slo cabe aadir, que entre quienes aceptan la teora de la inexistencia, la consecuencia en lo que atae a este punto es la siguiente: el acto nulo deber ser declarado como tal por el rgano judicial, en tanto que el acto inexistente no, simplemente, porque no existe.Dice Ripert:Si es til pronunciar la nulidad de un contrato, es que el contrato existe, la nulidad supone que estn reunidos los elementos de un contrato, es decir, que ha habido un acuerdo de voluntades en vista de un resultado a obtenerse. IM nulidad no se confunde, pues, con la inexistencia*1.La accin de nulidad es otorgada a cualquier interesado46, y entre ellos se cuenta tambin al que incurri en la nulidad47. Estos criterios son congruentes con el contenido normativo del Cdigo Civil peruano.La accin de nulidad del acto jurdico procede en el Per por las causales establecidas en el artculo 219 del Cdigo Civil y, segn el inciso 1 del artculo 2001, prescribe a los diez aos. Tambin puede ejercitarse la nulidad en va de excepcin, aunque el Cdigo no lo diga expresamente.Vidal Ramrez lo explica as:el Cdigo no legisla sobre la excepcin de nulidad, conforme a la propuesta que planteamos como ponentes, LA nulidad de un acto o contrato dijimos en nuestra Exposicin de Motivos puede ser invocada en va de accin o de excepcin, sin que en esta hiptesis se requiera norma que la franquee, pues excepcionarse es tambin un modo de ejercitar el derecho4&.Por lo dems, el acto jurdico nulo no puede ser ratificado, ni confirmado (ver artculo 220 del Cdigo Civil en su parte final). Tampoco puede ser convalidado, pero se hace excepcin con ello a ciertos casos de nulidad de matrimonio (ver los incisos 5 y 8 del artculo 274). Esta excepcin es tradicional y viene realizndose desde mucho tiempo atrs en el contexto del Derecho Civil.Lo que s puede ocurrir con el acto jurdico nulo, segn la doctrina y algunas legislaciones, es que pueda ser convertido. En ese caso, la voluntadnegocial de las partes adquiere eficacia transformndose en un acto distinto. An cuando la conversin no existe en el sistema civil peruano49, vale la pena describirla en palabras de Albaladejo:el negocio nulo puede convertirse.Hay conversin cuando .un negocio jurdico nido es mantenido como negocio jurdico vlido de otro tipo diferente.|...] a conversin es el cambiar del mismo (el negocio), el pasar a constituir otro negocio con los materiales (elementos y requisitos), que se reunieron para formar infmctnosa-mente el primen/. Realmente, pues, no se conserva ni se salva ste, sino que se conservan os elementos existentes, para, haciendo con ellos un negocio distinto, salvar el fin propuesto y los efectos que con aqul persegua la voluntad negocial. Hay favor voluntatis y no favor negotii, porque se cambia de negocio en homenaje a aqulla, hacindola pilar central del nuevo^.El propio Albaladejo trata de los requisitos de la conversin:Lw conversin precisa de dos circunstancias, una objetiva y otra subjetiva.Consiste la objetiva en que los elementos y requisitos existentes, que son insuficientes o inadecuados para el primer negocio, sean los necesarios para el segundo.Consiste la subjetiva en que sea admisible una voluntar! hipottica de las partes; que, de haber conocido la invalide* del primero, hubiesen querido el segundo**.Al ejecutar la conversin, el juez puede tender a desnaturalizar la voluntad expresada por las partes, sobre todo, cuando la forma elegida era de trascendencia para las partes que realizaron el acto nulo. Es por ello pertinente citar aLarenz respecto al punto:{(Acertadamente ha declarado e/BGB que la conversin 'no debe conducir una tutela de las partes que se halle en oposicin a la autonoma privada y que simplemente no considere la direccin particular de la voluntad ni los particulares criterios de las partes'. Por ello, no slo es relevante el resultado econmico pretendido, sino tambin el que las partes hayan atribuido una especial importancia a la forma jurdica por ellas dirigida. Un este caso, a conversin es ilcita. Eljue* no debe sustituir las valoraciones de las partes por las suyas propias o por las que estime adecuadas; ha de basarse en el fundamento de valoracin subjetivo de las partes por l desconocido^2:.En el anteproyecto ya citado del Dr. Manuel De la Puente y Lavalle, y de la Dra. Susana ZusmanTinman, se propona una frmula de conversin para el negocio jurdico que no fue incluida en el texto final del Cdigo. A l remitimos al lector para una informacin mayor.4. ANULABILIDADLa anulabilidad'ha recibido diversas denominaciones. Se cuentan entre ellas la de vulnerabilidad utilizada en la obra de Savigny como vimos, la de nulidad relativa7" y la impugnabilidacf*. Nosotros hablaremos de anulabilidad, siguiendo la nomenclatura utilizada por el Cdigo Civil peruano.4.1. ConceptoDice Albaladejo:El negocio anulable (tambin llamado impugtabk), es plenamente efica^ pero por haberse celebrado con determinados defectos, est amenazado de destrucn, con que

se baaran retroactivamente los efectos producidos. Se trata de un negocio provisio-nalmente i lido ('no hay invalide actual) que, por tanto, modifica la situacin jurdica preexistenteBetti la define as:Anulable, en cambio, se denomina el negocio que, aun no careciendo de los elementos esenciales deltipoy basta originando la nueva situacin jurdica que segn el Derecho acompaa a aqul, puede tras la reaccin de la parte interesada ser removido con fuerza retroactiva y considerado como si nunca hubiera existido*.Castro y Bravo presenta su propia posicin:anulabilidad Se viene llamando negocio jurdico anulable aquel cuya invalidacin depende tan slo del ejercicio de la accin de impugnadose57.Y aade luego:juego de este tipo de nulidad relativa se basa en que el negocio tiene un vicio invalidable no visible y tambin sanable fcilmente a voluntad del protegido; vicio que podr determinarla nulidad radical del negocio, pero slo por la declaracin judicialDe estas definiciones podemos extraer ios siguientes elementos que caracterizan el concepto:El acto ha sido consumado con defectos que ameritan que sea invalidado, cumplidos dererminados requisitos. En el Cdigo Civil peruano el artculo sobre causales de anulabilidad es el 221.-El vicio de que adolece el acto anulable puede ser convalidado dediversas formas a iniciativa de quien puede solicitar la anulacin. Porejemplo, en el Cdigo Civil peruano existe la confirmacin del actoanulable en los artculos 230 a 232.-El negocio anulable no es invlido per se sino eficaz y produce sus efectos de manera plena a partir de su consumacin. Sin embargo, est amenazado de destruccin, es decir, tiene una invalidez pendiente (Artculo 222 del Cdigo Civil).-Que esta invalidez pendiente se convierta en invalidez actual, depende exclusivamente de la voluntad de quien est legitimado para ejercer la accin de anulabilidad (222 del Cdigo Civil). Este sujeto puede perseguir la invalidacin, o por el contrario puede subsanar el vicio eliminado la amenaza de destruccin.

La doctrina es unnime en considerar que la anulabilidad slo puede ser establecida por sentencia judicial, a diferencia de la nulidad en la que, como hemos visto, hay sectores que opinan que la declaracin judicial no es indispensable (y Savigny, que no es ni siquiera posible).Una vez lograda la invalidez, opera retroactivamente al momento de consumacin del acto y el efecto consiste en que el acto es como si nohubiera existido. (Artculo 222 del Cdigo Civil).4.2. Diferencia con otras figuras civilesLarenz expresa claramente la diferencia entre al anulabilidad y la ineficacia pendiente (cuyos ejemplos podran ser la existencia de una condicin suspensiva o del requisito del cumplimiento de un cargo):Lo opuesto a los negocios jurdicos en un principio eficaces, pero anulable-impug-nacin debido a un vicio a ellos inherentes, son los negocios con ineficacia pendiente. Ciertamente, no son por lo pronto eficaces, pues falta un requisito de eficacia que se halla fuera del verdadero negocio jurdico, pero pueden an hacerse eficaces si se recupera dicho requisito. En realidad, hablamos de una situacin dependencia slo all donde la originaran posterior del requisito de eficacia an es incierta, no all donde es cierta y, por tanto, los efectos estn slo diferidos. El negocio con ineficacia pendiente toma definitivamente efecto cuando se recupera el requisito de eficacia de que an se carece".

Como muy bien dice Vidal Ramrez, la anulabilidad tiene que ser dife-renciada de otras causales que, segn citas anteriores, son tambin especies de la ineficacia. Ellas son la rescisin, la resolucin, la revocacin y el mutuo disenso.Sobre la rescisin dice este autor:la figura ms afin a la anulabilidad, al extremo que algunos autores la confunden con ella. reconociendo que la distincin no es muy prcasa, pues la anulabilidad y la rescisin suponen un negocio con todos los requisitos esenciales para su valide*. considera que la diferencia ms importante radica en su fundamento, que en la anulabilidad es un vicio o de feto de los elementos esenciales del negocio, y en la rescisin, a existencia de un perjuicio60.Sobre la misma figura. Castro y Bravo dice:rescisin es tambin, como la anulabilidad. una figura de eficacia, en la que ti ejercido de la accin impugnatoria sede/a en poder de la persona protegida: pero que, a diferencia de la anulabilidad, no deriva de un vicio del negocio, ni viene a declararla existencia de ste, sino que se limita a ser un remedio 'in extremis', arbitrado para evitarle al protegido un perjuicio resultante deljuego normal de la ley, pero que se estima espe-cialmente injusto. Cabe, por ello, decir que el negocio mandible es: un negocio vlida-mente celebrado, pero que produciendo perjuicio a una de las partes o a un tercero [...] podr ser declarado ineficaz (o reducida su eficacia) a peticin del perjudicado''''.De tal manera que, estando los dos autores de acuerdo en lo fundamental, puede decirse que la anulabilidad es una institucin vinculada a los vicios del negocio, es intrnseca a l, en tanto que !a rescisin es una figura que trata mediante la equidad positivamente recogida, de equilibrar una situacin pro-piamente contracmal que se ha tornado injusta para una de las partes. Ejem-plos son la lesin (artculo 1447 del Cdigo Civil); la venta de bien ajeno rescindible por el comprador (artculos 1539,1540 y 1541); la compraventa sobre medida (artculo 1575); tambin ha sido tradicionalmente reconocida como tal la accin rescisoria u oblicua que est contenida en nuestro artculo 195 pero, en su versin final dentro del Cdigo, ha devenido no estrictamente en rescisoria sino en una de ineficacia frente al acreedor perjudicado.Las normas generales sobre rescisin en el Cdigo Civil peruano estn contenidas en los artculos 1370 y 1372 que dicen:Artculo 1370 la rescisin deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarla.Artculo 1372 la rescisin se declara judicialmente, pero los efectos dt la sentencia se retrotraen al momento de la celebracin del contrato (...].En los casos previstos en los dos primeros prrafos de este Artculo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena f.En ningn caso se perjudican los derechos de terceros adquiridos buena fe.A su ve2, es importante mencionar la norma del artculo 1398, que declara invlidas las clusulas generales de contraracin no aprobadas administrativamente (y los contratos por adhesin), en los que se otorgue facultades de rescindir el contrato a favor de quien los ha redactado.La resolucin, segn Vidal Ramrez consiste en lo siguiente:LA resolucin tiene un fundamento y caracteres distintos de la rescisin y, desde luego, la anulabiudad- Se produce por causas sobrevinientes al acto jurdico, afecta la relacin jurdica y se le suele reconocer efectos retroactivos.EosMa^taud la explican diciendo que con motivo de la ejecucin del acto, una de las partes no cumple con lo que ha prometido y, entonces, al otro contratante, para evitarle un perjuicio muy grave, se le permite demandar la destruccin del contrato; y asi es desligado de su propia obligacinBetti la explica como una defensa destinada a tutelarla condicin de respectiva igualdad de las partes, no en el acto de la conclusin del contrato, sino en el desenvolvimiento de la relacin contractual y, consecuentemente con esta funcin suya, no se dinge propiamente contra el negocio, sino contra la relacin jurdica a que ste ha dado vida. En rigor, enftica Betti, lo que resuelve no es el negocio con todos sus defectos, sino la relacin contractual, de tal modo que entre las mismas partes de la relacin, pese a que la resolucin despliega por principio, efecto retroactivo, no se extienden sus consecuencias a las prestaciones ya efectuadas^2.El Cdigo Civil peruano tiene como normas generales sobre resolucin las siguientes:Artculo 1371. La resolucin deja sin efecto un contrato vlido por causa! sobreviniente a su celebracin.Articulo 1372. La resolucin se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa ancla motiva.Por ratcn de la resolucin, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el prrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenan en dicho momento.En los casos previstos en tos dos primeros prrafos de este Artculo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.Como ocurre con la rescisin, la resolucin es tambin una figura de naturaleza contractual y se refiere no a vicios intrnsecos del acto, sino a los problemas que aparecen en el desenvolvimiento de la relacin contractual, constituyndose en una forma de solucin de ellos para la parte perjudicada. Formas de resolucin se hallan legisladas en el Cdigo dentro de las obligaciones de hacer y no hacer, en el inciso 3 de los artculos 1150 y 1158.Tambin hay que diferenciar anulabilidad de revocacin. Consiste ella, segn Vidal Ramrez en lo siguiente:Segn ^enBarandsarn el Cdigo del 36 utiliz el trmino revocacin para referirse a ciertos casos en que el negoo dejaba de Seguir produciendo sus efectos, cuando se trataba de circunstancias sobren mentes o de una decisin unilateral [...(.Messineo explica que a revocacin de los actos y de los negocios jurdicos implica una actividad del sujeto; la misma es, propiamente, una declaracin de voluntad unilateral que consiste en la retractacin de un anterior acto o negoo jurdico, incluso bilateral, consentido, consentido por la ley al autor de ella-

Casos de revocabilidad en nuestro Cdigo Civil son los siguientes:-Disposicin en vida, antes de su consumacin, de parte del cuerpo (art. 9). En este caso, la revocacin no da lugar al ejercicio de accin alguna (parte final del mismo artculo).-Del acto constitutivo de la Fundacin, antes de su inscripcin (artculo 102).-De la representacin, en diversas hiptesis (artculos 150 a 153, 159 y 1808).-De las donaciones de quienes han contrado esponsales al romperse lapromesa de matrimonio (artculo 240).-Del permiso de los padres al menor capaz de discernimiento para dedicarse a un trabajo, ocupacin, industria u oficio (artculo 457).-Del testamento cerrado (artculos 700 y 2118).-De la desheredacin (artculo 753).-De las disposiciones testamentarias (artculos 798 a 804).-De la oferta sujeta a ciertas reglas (art. 1373 y 1384).-Del derecho tercero (artculo 1464 a 1468).-De la donacin (artculos 1637 a 1643 y 1647).-De la promesa al pblico (artculos 1963 a 1965).El Cdigo, en el inciso 4 del artculo 2001 establece un plazo de pres-cripcin de dos aos para la accin revocatoria y, segn el artculo 2039 inciso 3, las revocaciones de los testamentos deben ser inscritas en el registro correspondiente.Como pueden apreciarse, Ja revocacin se refiere en la inmensa mayora de casos a actos unilaterales y, excepcionalmente, a las donaciones (bilaterales, pero gratuitas).El mutuo disenso es un acuerdo entre partes, que tiene por finalidad dejar sin efecto un acuerdo anterior. Por consiguiente, es un acto distinto del original y marca una diferencia clara con la anulabilidad que se presenta, precisamente, por un vicio constitutivo del primer acto.

El artculo 1313 del Cdigo Civil dice:Artculo 1313. Por el mutuo disenso las partes que kan celebrado un acto jurdico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.La diferencia entre nulidad y anulabilidad tiene fuente en Roma, an cuando all no se reconoca sino la nulidad hasta que aparece la influencia del Pretor. Villar Palasi y Villar Escurra dicen lo siguiente al respecto:Inicialmente slo se reconoca un tipo de dao para los actos y negnos jurdicos: la nulidad de pleno derecho. LA sancin del juicio de nulidad consista en la ineficacia absoluta del acto sin posibilidad alguna de ser sanado por el tiempo e incluso sin necesidad de incurrir al judicial alguna.Luego continan:la anulabilidad de los actos aparece en una jase posterior del Derecho Romano, una ie~ superado el formalismo de! 'iusquiritum' como proteccin especifica que poda reclamarsedtl Pretor frente a los actos vlidos con arreglo al 'iusavile 'pero de consecuencias injustas o contrarias a la equidad. IM anulabilidad del acto produca, as, la denominada 'restitutio in integran/' afectando tan slo a las partes en el negocio (fhnte al carcter 'erga omnes' de la nulidad)y pudiendo ser solicitada tan slo dentro de lospla-%os concedidos para cada tipo de accin (un ao para la 'actiodoh'''y la 'actio me tus causad.Garca Amigo, hablando a propsito del Cdigo Civil espaol, aade informacin:la diferenciacin entre nulidad y anulabilidad hunde sus races en el Derecho Romano: en elius existe slo el acto nulo, con nulidad radical; pero el Pretor, para favorecer aiincapa^de negociar o a quien lo hi%o presionado Por la lio leticia, les permite a facultad de anular o no su negocio y obtener la restitutio in integrum si la ejercitan Esto pasa a los autores del Cdigo Civil, a travs de l recepcin y a todos los Cdigo otiles modernos; pero tanto Domat como Pothitr no han perfilado las ideas suficientemente,)' mezclan nulidadjannlabilidad, confusin o mezcla que pasa al Cdigo civil francs, y de l al nuestro (el espaol)**.En efecto, el Libro IV del Digesto trata de la restitutio in integrum a lo largo de nueve ttulos, en los que se trata vanada materia y casustica. Sin embargo, son especialmente importantes los tres primeros prrafos del Ttulo 1 de este libro:utilidad de este ttulo no necesita recomendacin pues l mismo se recomienda. Porque en el ttulo de esta rtbrica el pretor viene de muchos modos en auxilio de los que son vctimas deleor o del engao, en el que caen por intimidacin o malina, o bien a causa de la edad o de la ausencia. o bien a causa del cambio de estado o de error excusable.Marcial rubio correaPgina 2


Top Related