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AUTO Nº 000219/2012 JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 SANTANDER MEDIDAS CAUTELARES Nº 285/2012-01 A U T O Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Del Mar Hernández Rodríguez En Santander, a 3 de julio de 2012 ANTECEDENTES DE HECHO

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AUTO Nº 000219/2012

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

SANTANDER

MEDIDAS CAUTELARES Nº 285/2012-01

A U T O

Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Del Mar Hernández Rodríguez

En Santander, a 3 de julio de 2012

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora doña Teresa Cos Rodríguez, en la

representación que tiene acreditada en autos, junto a la demanda de

juicio ordinario se ha interesado la adopción de las medidas cautelares

consistentes en la inhabilitación y suspensión de funciones del consejo de

administración elegido en la junta de accionistas celebrada el pasado 20

de mayo de 2012 y en el nombramiento de un administrador judicial de la

sociedad demandada.

SEGUNDO.- Desestimada la adopción de las medidas cautelares

inaudita parte, fueron convocados a la correspondiente vista las partes,

compareciendo la sociedad demanda y su administración concursal,

oponiéndose la primera, y proponiéndose como prueba documental e

interrogatorio de la administración concursal, admitiéndose solamente la

documental, tras lo cual se declararon los autos vistos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Requisitos de las medidas cautelares

La adopción de las medidas cautelares reguladas en los artículos

721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene determinada por

su necesidad para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pueda

otorgarse en eventual sentencia estimatoria, si concurren los preceptos

previstos en el art. 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 726.1.°), de

modo que no puedan verse impedida o dificultada por situaciones

producidas durante la pendencia del proceso (art. 721.1 y 727.11ª), por lo

que con ella no se protege la ejecución sino la efectividad de la Sentencia.

Para la comprensión de tales consideraciones ha de partirse de la

finalidad del proceso judicial, esto es, otorgar la tutela judicial que

consagra el artículo 24 de nuestra Constitución, es decir, que sirve para la

conservación y actuación del derecho otorgando tutela jurídica a quien

está necesitado de ella. La correcta tutela en ocasiones no se obtiene por

la simple declaración del derecho sino que requiere un plus determinado

para la plena efectividad del derecho reconocido, por ello ante la real

situación de un proceso largo y complejo, han de adoptarse medidas para

evitar que la declaración de derecho que se realice en el mismo resulta

inútil o baldía, por la previsible conducta del demandado de burlar el

contenido obligacional incumplido ante lo cual es preciso una tutela

cautelar. Con ello se trata que por el transcurso del tiempo no resulte

carente de contenidos la declaración de la resolución final y a esto es lo

que tiende las denominadas medidas cautelares, es decir asegurar lo que

se pretende con el proceso, asegurar la eficacia real del pronunciamiento

futuro que recaiga en el proceso, en definitiva.

Requieren como presupuestos que de los hechos se extraiga una

apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y un periculum in mora, o

riesgo de no poder obtener la tutela pretendida si no se acuerda la medida

cautelar.

El primero de ello, fumus boni iuris, es decir, la apariencia de buen

derecho, supone en definitiva que la pretensión que se ejercita teniendo

en cuenta su contenido y soporte probatorio, cuando se ejercita la acción,

permita presumir unas expectativas de admisión de la pretensión

deducida, pero que como nos dice la Sentencia del Tribunal

Constitucional de 10-2-92 no requiere una plena certeza del derecho

provisionalmente protegido; para lo cual es necesario que el solicitante

presente, como exige el artículo 728-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a

fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio

provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión, sin que

en ningún caso pueda sustituir al juicio principal, aunque en defecto de

justificación documental el solicitante podrá ofrecerla por otros medios.

El periculum in mora o temor de un daño jurídico, es el temor a la

infectividad del derecho. Siendo características de las medidas su

temporalidad, provisionalidad, instrumentalidad, y variabilidad.

Por otro lado y como requisito añadido a los anteriores, resulta

necesario que, en aplicación del art. 726 LEC, la medida cautelar sea

“exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela

judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de

modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones

producidas durante la pendencia del proceso correspondiente” y no sea

“susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los

efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el

demandado”. Se completa este último requisito genérico con el catálogo

abierto que recoge el art. 727 LEC en el que bajo el sistema de numerus

apertus se incluyen distintas medidas susceptibles de ser acordadas

cautelarmente, vinculándose en algunos casos con las acciones

ejercitadas en el procedimiento principal y añadiéndose además en

algunos unos requisitos adiciones imprescindibles para su adopción como

acontece en el apartado 10 al incluir como medida la “la suspensión de

acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o demandantes

representen, al menos, el 1 o el 5 % del capital social, según que la

sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de

la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado

secundario oficial”.

Como consecuencia de lo anterior, resulta pertinente que se

aprecie la necesaria apariencia de buen derecho, peligro por la mora

procesal, que la medida sea ajustada a la tutela judicial efectiva no

existiendo otra menos gravosa susceptible de alcanzar el mismo objetivo

y que, caso de existir requisitos adicionales en el art. 727 LEC, se

cumplan estos. Faltando cualquiera de los requisitos anteriores no será

posible la adopción de medida cautelar alguna. Todo ello porque nuestro

legislador no prevé la adopción de medidas cautelares de manera

automática ante la interposición de la demanda y tampoco estima

suficiente que aparentemente la pretensión sea fundada. De la misma

manera aun en los supuestos en que se quiera evitar perjuicios posibles

durante la sustanciación del proceso si no concurre apariencia de buen

derecho, la medida no se ajusta a la acción ejercitada o no se cumplen los

requisitos adicionales en función de la concreta medida instada, no es

posible su adopción.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes

En el presente caso, junto a la demanda principal de impugnación

acuerdos sociales ejercitada por los dos socios que actúan como

demandantes, se solicitó la adopción de las medidas cautelares frente a la

demandada consistentes en la inhabilitación y suspensión de funciones

del Consejo de administración elegido en la junta de accionistas del 20

mayo 2012 objeto de impugnación y el nombramiento un administrador

judicial de la sociedad demandada. Para ello se basa en que el Consejo

elegido en la junta celebrada el 20 mayo fue producto único del accionista

mayoritario de la sociedad; que este Juzgado, ante el que se tramita el

concurso de acreedores de la sociedad, dictó el 22 diciembre 2011 un

auto suspendiendo las funciones de administración y disposición del

Consejo de administración de la demandada a solicitud de administración

concursal por la renuncia de tres de los siete miembros del Consejo de

administración elegidos en aquella junta General y la falta de

formalización de la constitución del Consejo por el resto de los miembros

del mismo; que dicho consejo no realizó ninguna gestión para rehabilitar

las funciones del órgano de administración y recuperar la gestión de la

sociedad siendo elegidos de nuevo como miembros del Consejo de

organización 20 mayo pasado cuatro de ellos; que de los consejeros

designados en la junta de 20 mayo, uno renunció al cargo, y cuatro son

extranjeros que no residen en España y no han acreditado interés en

facilitar la buena marcha del club, habiendo sido nombrados única y

exclusivamente por su dependencia al socio mayoritario de WGA

SPORTS HOLDING B.V., no siendo ninguno de ellos accionista de la

sociedad ni conociéndose vinculación con éste club de fútbol o con algún

tipo de equipo de fútbol; que otro consejero fue también elegido en el mes

de diciembre y no realizó ningún acto tendente a defender los hechos de

la sociedad; que los otros dos consejeros reconocen han sido elegidos

por D. Francisco Pernía, anterior presidente de la entidad, intuyéndose

una falta de previsión y organización del Consejo y una improvisación y

falta de criterio en la elección de los miembros del mismo; que los hechos

acaecidos desde la junta generan el máximo temor entre los accionistas

por la falta de rigor en las declaraciones públicas, incapacidad manifiesta

de reunirse el Consejo que se ha traducido la falta de constitución del

mismo; que todo tiene especial importancia por la situación a la que se

encuentra al terminar la temporada, produciéndose la actividad por parte

del accionista mayoritario al atender sus obligaciones de pago contraídos

con el anterior propietario desde mediados de 2010, que ha motivado un

desgobierno absoluto de la sociedad, lo que lleva a los accionistas y a los

acreedores a temer por la supervivencia del equipo así como

cumplimiento del convenio de acreedores; y que existe un público

enfrentamiento entre el socio mayoritario y los aficionados al club. No

obstante, los hechos anteriores van dirigidos fundamentalmente a

justificar el peligro de la mora procesal, sin que aún cuando resultasen

acreditados, fuesen suficientes para adoptar las medidas cautelares

interesadas puesto que resulta necesario además, que exista apariencia

de buen derecho de la acción ejercitada y que se cumplan el resto de los

requisitos procesales de las medidas instadas. En concreto, en cuanto a

la apariencia de buen derecho, se invoca un motivo de nulidad y otro de

anulabilidad. El primero derivado de la falta de inscripción en el Registro

Mercantil de la ampliación de capital de la sociedad demandada previa a

la transmisión de acciones al socio mayoritario por su anterior propietario.

En el segundo, no recogido expresamente en la solicitud de medidas y sí

en la demanda, se invoca que los acuerdos impugnados lesionan los

intereses de la sociedad en beneficio de un socio.

La sociedad demandada se puso la medida cautelar argumentando

la inexistencia de apariencia de buen derecho por no concurrir el vicio de

nulidad invocado la demanda, ni tampoco el vicio de anulabilidad para

cuya alegación entiende que carecen de legitimación los actores por no

haber hecho mostrar su oposición a los acuerdos impugnados,

oponiéndose igualmente a la idoneidad de la medida cautelar solicitada y

a su admisión en derecho atendiendo al número de acciones en las que

son titulares los actores.

La administración concursal de la social demandada concurrió al

acto de la vista absteniéndose de realizar petición alguna ante la

naturaleza del cargo que ocupa y las funciones inherentes al mismo

circunscritas al ámbito patrimonial.

TERCERO.- Efectos de la finalidad perseguida por los

solicitantes

Antes de entrar a examinar los requisitos de las medidas

interesadas ha de precisarse que por muy loable que pudiera

considerarse las pretensiones de los actores tendentes a garantizar la

pervivencia y correcto funcionamiento del REAL RACING CLUB DE

SANTANDER, S.A.D. y de sus equipos de fútbol que participan en

competiciones oficiales, en lo que no se entra ni valora, constituye un

principio esencial de nuestro Estado de Derecho el respeto al

ordenamiento jurídico que exige que cualquier decisión judicial haya de

apoyarse en el régimen jurídico vigente y atendiendo al principio de

legalidad. Por ello no resulta bastante que la finalidad pretendida sea

meritoria, lo que no se valora en este auto, sino que resulta preciso que la

pretensión sea jurídica admisible.

CUARTO.- Legitimación de los actores

Sentando lo anterior, en primer lugar procede examinar la

legitimación de los dos actores para instar la solicitud de las medidas

cautelares. En este sentido hay que precisar que a pesar de que tanto en

la demandada como en la solicitud de medidas cautelares se alude en

distintos momentos al conjunto de socios minoritarios de la sociedad

demandada, las medidas cautelares han sido solicitadas exclusivamente

por dos socios y son estos dos socios los que han de reunir los requisitos

legales para ver reconocida su legitimación.

En concreto se interesa la inhabilitación y suspensión de funciones

del consejo de administración y el nombramiento de un administrador

judicial. Para determinar si es preciso o no que los actores ostenten un

determinado porcentaje del capital social resulta preciso concretar el

verdadero alcance de dichas medidas y si pueden considerarse incluidas

en algún supuesto del art. 727 LEC. En concreto, el apartado 10, con

relación a las acciones de impugnación de acuerdos sociales, prevé la

medida cautelar de suspensión de los mismos, exigiendo que el

demandante o demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 % del

capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitido

valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a

negociación en mercado secundario oficial.

En el suplico de la demanda principal se solicita que se declaren

nulos o, subsidiariamente, anulables los acuerdos adoptados en la junta

general de la demandada celebrada el 20 de mayo de 2012. A pesar de

que en toda la demanda y solicitud de medidas cautelares se alude

exclusivamente al nombramiento del nuevo consejo de administración, no

fue éste el único acuerdo adoptado. En concreto, del acta notarial de la

Junta de Accionistas obrante en las actuaciones se extrae que se adoptó

igualmente el acuerdo de delegación de facultades para la formalización y

ejecución de los acuerdos a la administración concursal así como el de

petición de responsabilidad al consejo de administración que fue

rechazado. Sin embargo, claramente se extrae de la demanda y solicitud

de medidas que si bien el vicio de nulidad que se invoca de estimarse

habría de proyectarse respecto a todos los acuerdos adoptados, el de

anulabilidad únicamente podría tener virtualidad para la estimación de la

impugnación respecto a nombramiento del nuevo consejo de

administración.

Igualmente, analizando el periculum in mora invocado y las

concretas medidas cautelares interesadas, vienen éstas referidas

exclusivamente al nombramiento del consejo de administración y no al

resto de los acuerdos. Lo anterior permite determinar el verdadero

contenido, significado y alcance de las concretas medidas propuestas. La

inhabilitación y suspensión de funciones así como el nombramiento de un

administrador judicial de la sociedad demandada suponen la no aplicación

del acuerdo impugnado y su suspensión. Si bien ha sido empleada

diferente terminología la prevista en el art. 727.10 LEC que se refiere a la

suspensión de los acuerdos impugnados, las medidas interesadas

suponen exactamente esto, es decir, la no aplicación del acuerdo y

adicionalmente instan la inhabilitación del consejo de administración y el

nombramiento de un administrador judicial. Igual significado tiene la

suspensión cautelar del acuerdo de nombramiento del nuevo consejo de

administración que la suspensión de sus funciones. Las dos peticiones

adicionales van más allá, puesto que interesan no solamente esta

suspensión sino la inhabilitación del nuevo consejo lo que conlleva

igualmente la suspensión del acuerdo y el nombramiento de un

administrador judicial que supone el mismo efecto.

Atendiendo a lo anterior, resulta exigible que los dos actores

ostenten el 1% del capital social por ser aplicable el mismo requisito

establecido en el art. 727.10 LEC puesto que el cambio de denominación

de las medidas interesadas cuyo efecto y significado es, cuanto menos, el

mismo que el previsto en dicho precepto no puede amparar el

incumplimiento de un requisito legal puesto que ello supondría un fraude

de ley. Sin embargo, aunque no se señala de manera expresa en la

solicitud, como se extrae claramente de la documentación obrante en

autos, los dos actores no alcanzan si quiera el 0,1% del capital social.

En este sentido ha de precisarse una nota esencial. La sociedad

demandada tiene por objeto la participación en competiciones oficiales de

futbol mediante equipos que militan en distintas categorías, el primero de

los cuales participaba en la primera división de fútbol y en la próxima

temporada lo hará en la segunda división. La particularidad de esta

actividad determina la existencia de miles de interesados desde el punto

de vista deportivo, conocidos como aficionados. Sin embargo, nuestro

legislador claramente ha optado por la configuración de los titulares de

estos equipos deportivos como sociedades de capital, en concreto,

sociedades anónimas deportivas, a las que resulta aplicable el régimen

propio de las sociedades anónimas. Esto supone que a efectos

societarios, que son los que con carácter exclusivo nos ocupan, ni la

participación de los socios en la sociedad ni la adopción de las decisiones

sociales haya de efectuarse atendiendo a la mayoría numérica de los

socios sino a la mayoría del capital social. En este caso los actores, que

son únicamente dos socios, no representan el mínimo legalmente exigido

que les otorgaría legitimación para solicitar la medida de suspensión de

los acuerdos sociales impugnados ni menos aun, la inhabilitación y

suspensión del consejo y nombramiento de un administrador judicial que

además de suponer en primer lugar la suspensión del acuerdo van más

allá añadiendo otros efectos adicionales, por lo que no cabe adoptar la

medida interesada. Por muy loables que pudieran considerarse los fines

pretendidos, en lo que no se entra ni valora en esta resolución, resulta en

todo caso necesario el amparo legal de la pretensión y en el presente

caso falta claramente dicho amparo puesto que el legislador ha optado

por exigir que quien inste la medida cautelar de suspensión de los

acuerdo sociales que es en definitiva lo que se pretende, sea titular del

1% del capital social, muy lejano del menos de 0,1 % del que son titulares

los dos actores.

QUINTO.- Idoneidad de la medida de inhabilitación

Si bien lo anterior resulta suficiente para la desestimación de la

solicitud de medidas, a mayor abundamiento, en cuanto a la medida de

inhabilitación del nuevo consejo, en el supuesto de que pudiéramos

considerar que no supone una suspensión del acuerdo social sino una

medida dirigida frente a los administradores como consecuencia de su

actuación, tampoco resulta adecuada ni proporcionada.

La inhabilitación del consejo de administración, prevista en nuestro

derecho en ocasiones como una pena (código penal) en otras como una

consecuencia de la responsabilidad en el ámbito mercantil (como sucede

en el art. 172 LC) teniendo en estos últimos supuestos una naturaleza

sancionadora o de cuasi-sanción, no parece proporcionada ni adecuada

para garantizar la tutela judicial efectiva que ha de ser el fin de toda

medida cautelar que es únicamente la impugnación de los acuerdos

sociales. La medida supone una sanción o cuasi-sanción dirigida a los

miembros electos del consejo de administración lo que únicamente podría

vincularse a una conducta a ellos imputable que pudiera ser fuente de

responsabilidad de los administradores, bien social, individual, por deudas

o concursal, pero no es adecuada ante una acción de impugnación de

acuerdos sociales.

Incluso el art. 172 LC, modificado por la reforma operada por la Ley

38/2011, prevé que cuando el concurso sea calificado como culpable y se

inhabilite a los administradores afectados por dicha calificación, puedan

estos ser mantenidos en el ejercicio de su cargo en el seno de la

sociedad. Teniendo en cuenta que se imputa responsabilidad en la

situación de insolvencia que dio lugar a la declaración de concurso como

fundamento de las medidas, parece absolutamente desproporcionado la

inhabilitación de unos administradores que ni siquiera ostentaban dicho

cargo cuando la sociedad incurrió en insolvencia, puedan ser inhabilitados

cautelarmente.

SEXTO.- Idoneidad de la medida de nombramiento de

administrador judicial

Esto mismo acontece respecto a la medida de nombramiento de un

administrador judicial que únicamente tendría sentido vinculada a la

acción que nos ocupa de acordarse la suspensión del acuerdo impugnado

o, en términos de la solicitud, “de funciones del consejo de

administración”, para lo que como se ha dicho no resultan legitimados los

actores, en tanto que es una clara consecuencia de dicha suspensión que

de facto supone.

Fuera de esto, en nuestro derecho se prevé la medida cautelar de

nombramiento de un administrador judicial únicamente cuando la acción

principal es de contenido patrimonial de bienes productivos “cuando se

pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño,

usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener

o mejorar la productividad o cuando la garantía de ésta sea de primordial

interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer”, lo que no se

corresponde con la acción de impugnación de acuerdos sociales

ejercitada.

SÉPTIMO.- Requisito de apariencia de buen derecho o fumus

boni iuris

Con el objeto de agotar el debate jurídico, ha de añadirse que

tampoco se aprecia en este examen preliminar la necesaria apariencia de

buen derecho o fumus boni iuris.

El carácter estrictamente jurídico del motivo de nulidad invocado en

la demanda y solicitud de medidas cauteles que dio origen al presente

procedimiento fuerza a efectuar un examen del fondo del asunto con el

objeto de analizar la apariencia de buen derecho que se acerca al

examen propio del procedimiento principal.

Sostienen los solicitantes que la junta celebrada es nula por

infracción del art. 34 LSC. Según este precepto “hasta la inscripción de la

sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento de capital social en el

Registro Mercantil, no podrán transmitirse las participaciones sociales, ni

entregarse o transmitirse las acciones”. No se trata de un precepto nuevo

en nuestro derecho sino que tiene su inmediato origen en los antiguos

arts. 62 LSA y 28 LSRL, ambos derogados, contando en la actualidad

con un cuerpo de jurisprudencia consolidada que frente a una

interpretación excesivamente rigorista que fue seguida hasta el año 1992,

mantiene una clara independencia entre el negocio jurídico y los efectos

societarios. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3

de noviembre de 2009 realiza un completo análisis de este cambio

jurisprudencial señalando que “esa doctrina fue modificada ya en

la sentencia de 16 de julio de 1.992 - número 736/92 ( RJ 1992, 6624) -,

mencionada pero no correctamente interpretada por el Tribunal de

apelación. En ella se desestimó el recurso de casación de quien, como

transmitente por contrato de las acciones representativas de parte del

capital de una sociedad cuya constitución no constaba todavía inscrita,

había sido demandado con la pretensión de que fuera condenado a

documentar en forma el referido contrato. En el recurso de casación se

denunció, entre otras, la infracción del artículo 14 de la Ley de 17 de julio

de 1.951 y esta Sala desestimó el recurso, con declaraciones tan

inequívocas como las siguientes: "... el artículo 14 de la Ley de

Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951 ... no imposibilita que

previamente, en etapa presocial, se puedan concertar pactos de

enajenación de acciones entre los accionistas y terceros, como sucede en

el caso de autos "... " la venta resulta eficaz y vinculante para los

interesados directos en la misma, en cuanto representa un convenio

válido para la transmisión de los títulos y es antecedente a su debida

formalización ". La sentencia de 12 de diciembre de 2.002 - número

1.175/02 ( RJ 2003, 306) - reiteró la indicada doctrina, si bien no como "

ratio " de la desestimación del recurso de casación - que habían

interpuesto unos adquirentes de acciones por contrato celebrado con

anterioridad a la inscripción de la constitución de la sociedad en el

Registro Mercantil y que pretendían que la declaración de nulidad del

contrato, contenida en las sentencias de las dos instancias, se extendiera

a otro también atacado en la demanda por la misma causa -. Finalmente,

la sentencia de 18 de marzo de 2.005 ( RJ 2005, 2548) - número 169/05 -

, además de declarar la incongruencia de la recurrida, concluyó un

resumen de la jurisprudencia sobre la materia con la afirmación, ya

referida al artículo 62 del vigente texto refundido de la Ley de sociedades

anónimas y a una donación de acciones creadas con una ampliación de

capital, de que el mencionado precepto " no prohíbe la celebración de

negocios sobre estas acciones, dejando para momento posterior la

consumación de los mismos mediante la transmisión de los títulos una

vez creados ".

Basándonos en dicha jurisprudencia dictada en procedimientos en

los que eran objeto de litis la validez o no de las transmisión de acciones

con carácter previo a la inscripción de la sociedad o de la ampliación de

capital y aplicándola a la impugnación de acuerdos sociales que nos

ocupa, considera quien dicta esta resolución que la falta de inscripción de

la ampliación de capital con carácter previo a la transmisión de acciones a

la que aluden los actores no conlleva el vicio de nulidad de la junta por

infracción del art. 34 LSC que se invoca.

La correcta interpretación de dicho artículo fuerza a distinguir los

efectos del negocio jurídico obligacional de transmisión de las acciones y

los efectos de dicho negocio jurídico en el ámbito societarios, afectando

únicamente el art. 34 LSC a este último. La transmisión de acciones fruto

de un aumento de capital antes de su inscripción en el Registro Mercantil

impide al adquirente ejercitar sus derechos como socio en el seno de la

sociedad, puesto que dichas acciones resultan intransmisibles a efectos

societarios. Sin embargo, no obsta esta prohibición a la validez del

negocio jurídico obligacional causa de la transmisión de acciones, sin

perjuicio de que sus efectos únicamente puedan desplegarse entre las

partes y no frente a la sociedad, consumándose en dicho momento. Por

ello, celebrado el negocio jurídico de transmisión de unas acciones fruto

de un aumento de capital mediante venta o cualesquiera otros de carácter

obligacional, a efectos entre vendedor y comprador o transmitente y

adquirente, la compraventa o negocio jurídico de que se trate resulta

válida y entre las dos partes contratantes ha de reputarse eficaz el

contrato. Sin embargo, la prohibición contenida en el art. 34 LSC impide

que los efectos de dicha transmisión puedan trasladarse al ámbito

societario, no pudiendo por ello el adquirente pretender hacer valer los

derechos que le confiere la adquisición de las acciones en el seno de la

sociedad hasta que no se produzca la preceptiva inscripción.

Por ello, resulta preciso deslindar claramente y de manera total el

negocio jurídico de transmisión de acciones entre las partes contractuales

y la proyección y eficacia de dicho negocio jurídico a efectos societarios.

OCTAVO.- Apariencia de buen derecho de la pretensión de

nulidad

Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa, se entiende por

los dos socios del REAL RACING CLUB DE SANTANDER, S.A.D.

instantes de las medidas cautelares, que la junta general celebrada es

nula por haberse transmitido las acciones fruto de una ampliación de

capital a un tercero con carácter previo a la inscripción en el Registro

Mercantil de dicha ampliación de capital. Sin embargo, como ya se ha

adelantado, no se aprecia la necesaria apariencia de buen derecho. En

primer lugar, tal y como se reconoce en la propia demanda y solicitud de

medidas, la ampliación de capital fue inscrita en el Registro Mercantil el

12 de mayo, esto es, con carácter previo a la celebración de la junta

general de 20 de mayo. Teniendo en cuenta que como se ha señalado

más arriba el negocio jurídico de transmisión de acciones es válido a

pesar de la falta de inscripción del aumento de capital en el Registro

Mercantil, afectando únicamente esta falta de inscripción a sus efectos

societarios, no pudiendo desplegar el adquirente sus derechos como

socio en el seno de la sociedad, la inscripción de la ampliación de capital

en el Registro Mercantil otorga eficacia y validez a efectos societarios a la

transmisión de acciones previa, subsanando con ello los defectos

existentes con carácter previo a la inscripción. Por ello, resulta ajustado a

derecho que en el junta celebrada el 20 de mayo WGA SPORTS

HOLDING B.V. ejercitase sus derechos como socio puesto que 8 días

antes había sido inscrito la ampliación de capital.

A pesar de que invoca que está siendo objeto de enjuiciamiento en

un procedimiento seguido ante un Juzgado de Primera Instancia dicho

contrato de trasmisión de acciones entre el anterior titular de las mismas y

WGA SPORTS HOLDING B.V., no se ha probado que lo discutido sea la

validez de dicho contrato, sino su cumplimiento o incumplimiento, lo que

en su caso dará lugar a la pérdida de eficacia sobrevenida por su

resolución pero no supondrá que se declare nulo, por lo que ninguna

incidencia puede tener en orden a la validez de la junta que nos ocupa por

los motivos que se invocan en la demanda.

Por todo lo anterior, reiterando lo señalado, no se aprecia la

apariencia de buen derecho de la nulidad de los acuerdos impugnados.

NOVENO.- Apariencia de buen derecho de la pretensión de

anulabilidad. Legitimación de los actores.

Rechazada la apariencia de buen derecho del primer motivo de

impugnación, se alude en segundo lugar a la anulabilidad del acuerdo por

su carácter perjudicial para la sociedad en beneficio de un socio, cuya

ausencia de apariencia de buen derecho se examina de nuevo con el

objeto de cerrar el debate jurídico.

En primer lugar, no consta que los dos socios actores hicieran

constar en el acta su oposición al acuerdo, lo que resulta necesario de

conformidad con el art. 206 LSC, siendo jurisprudencia constante la que

señala que no basta con el mero voto en contra. Así, el Tribunal Supremo

entre otras en la Sentencia de fecha 4 de julio de 2007, en su fundamento

de derecho tercero, ha establecido que “El art. 117, apartado dos, del

TRLSA dispone que "para la impugnación de acuerdos anulables están

legitimados los accionistas asistentes a la junta que hubiesen hecho

constar en acta su oposición del acuerdo". La doctrina jurisprudencial de

modo pacífico viene exigiendo que la oposición ha de expresarse con

posterioridad a haberse adoptado el acuerdo, no siendo suficiente la

oposición anterior aunque vaya acompañada del voto en contra. Esta

doctrina puede ser más o menos rigurosa cuando, como sucede en el

caso, los impugnantes fueron los accionistas que promovieron la junta y a

cuya instancia se incluyo el particular objeto de debate en el orden del

día, pero es la mantenida por la Sala como más ajustada a la exigencia

legal. En tal sentido se manifiesta la Sentencia de 21 de febrero de 2.001 ,

que resume la doctrina de las Sentencias de 18 de septiembre de 1.998,

14 de julio de 1.997, 13 de noviembre de 1.988 (que recoge la plasmada

en las anteriores de 22 de diciembre de 1.986, 15 de junio y 30 de

noviembre de 1.987 ), y a continuación dice "cuando la ley exige "constar

en acta su oposición al acuerdo" no se está refiriendo a disentir del mismo

y exteriorizarlo en la discusión previa en la que cabe la emisión de

opiniones encontradas, que puedan ser incluso modificadas; lo que se

requiere es que, una vez tomado el acuerdo, conste su oposición

claramente aunque de forma libre, explícitamente, aunque no con la frase

sacramental del verbo oponerse; en todo caso, que el oponente salve el

voto manifestado su oposición al acuerdo de la mayoría, acuerdo que,

evidentemente debe haber sido tomado. Para este tema, la opción del

legislador manifestada en el texto legal del texto refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas de 1.989 es clara: no da trascendencia jurídica a

cualquier manifestación anterior, sino sólo a la de oposición posterior "....

oposición al acuerdo, no a la previsión, proposición o discusión del

acuerdo. Esta es la interpretación que ha dado la jurisprudencia, en

múltiples sentencias como las relacionadas en el fundamento anterior". Y

no se ha aducido ninguna razón, -añadimos aquí-, con la entidad

suficiente para poder efectuar un cambio jurisprudencial”.

Aplicada dicha jurisprudencia al supuesto que nos ocupa, no puede

entenderse que la oposición generalizada de la mayoría numérica de los

socios al nuevo consejo de administración designado en la junta

impugnada sea equivalente a la oposición al acuerdo necesaria para la

impugnación, puesto que como se ha señalado más arriba, la presente

solicitud ha sido presentada por dos único socios y ellos dos son los que

deben haber manifestado su oposición al acuerdo, más allá del mero voto

en contra y dicha oposición ha de realizarse en el seno de la junta general

y hacerse constar en acta, sin que sea válida la oposición realizada en

cualquier otro foro y momento distinto a la junta general y en el momento

de su celebración. Sin embargo, en el acta notarial de la junta ninguna

manifestación de los actores se recoge más allá de su voto en contra, no

ya sólo después de la votación sino incluso antes de ésta, por lo que

carecen de legitimación para la acción ejercitada, lo que supone la

ausencia de apariencia de buen derecho.

DÉCIMO.- Apariencia de buen derecho de la pretensión de

anulabilidad. Régimen jurídico

Igualmente, agotando la respuesta judicial, aún cuando estuvieran

legitimados los actores, tampoco se aprecia la concurrencia del vicio de

anulabilidad invocado. Se alude a la adopción de un acuerdo que lesiona

el interés social en beneficio de un socio, en concreto el socio mayoritario.

En la fundamentación jurídica de la demanda se trae a colación la

teoría contractualista como opción de nuestro legislador en orden al

significado de “interés de la sociedad”. Sin embargo, no se comparte

dicha fundamentación jurídica. Cierto es que en nuestro derecho

coexisten en el ámbito doctrinal las dos llamadas “teoría institucionalista”

y “teoría contractualista” en orden al concepto de “interés de la sociedad”,

sin embargo, quien dicta esta resolución considera que el legislador no ha

efectuado una opción clara por la teoría contractualista. Incluso parte de

las normas citadas en la demanda son un ejemplo de la opción del

legislador por la “teoría institucionalista” y no la contractualista. Esto no

significa que se haya olvidado nuestra jurisprudencia de la lesión de los

socios individualmente considerados y por ello se ha acudido en

ocasiones a la figura del abuso del derecho y fraude de ley al amparo de

su prohibición general contenida en el art. 7 del CC, si bien a este auxilio

se ha acudido fundamentalmente cuando se lesionan derechos

individuales de contenido sustancialmente patrimonial de los socios, como

es el derecho al reparto de dividendos, supuesto completamente diferente

al que nos ocupa.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera,

de 7 de diciembre de 2011 resume el debate señalando que “33. Ahora

bien, no existe una posición uniforme sobre qué debe entenderse por

"intereses de la sociedad", dadas las clásicas posiciones enfrentadas

entre teorías institucionalista y contractualista que sintetiza la sentencia

de 19 febrero 1991 (RJ 1991, 1512) , según la que "[e]n torno a la idea o

concepto del interés social existen dos teorías completamente opuestas:

la institucionalista, que considera a la Sociedad Anónima como una

«institución-corporación», en la que el interés social que allí se persigue,

es distinto del de sus socios, viniendo a coincidir con los intereses de los

componentes de la empresa (accionistas, administradores, acreedores,

trabajadores, etc.); y la teoría contractualista, consagrada en nuestra

legislación, según la cual el interés social no es otro que la suma de los

intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño

producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier

otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social", a esa

clasificación cabe añadir otras -monistas, dualistas; pluralistas, finalistas,

posibilidad de discriminar en función del acto o acuerdo, etc.

34. El artículo 127.bis del texto refundido de la Ley de Sociedades

Anónimas introducido por la Ley 26/2003, de 17 de julio ( RCL 2003, 1817

) -hoy 226 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RCL

2010, 1792, 2400) , parece inclinarse por un concepto institucionalista -

[l]os administradores desempeñaran su cargo como un representante leal

en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad..." -,

sin embargo, la jurisprudencia no deja de tener en consideración criterios

contractualistas -así la sentencia de 12 de julio de 1983 (RJ 1983,

4212) se refiere al interés social como "el interés común de los socios" , y

la referida sentencia 186/2006, de 7 marzo (RJ 2006, 5700) , con cita de

la de 11 de noviembre de 1983 (RJ 1983, 6111) , que " éstos (los

intereses de la sociedad) resulten de la suma de los de todos aquellos"-.

35. También la recomendación 7 del Código Unificado de Buen

Gobierno de las Sociedades Cotizadas aprobado el 22 de mayo de 2006

por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores opta por

una interpretación contractualista que pone énfasis " en el interés común

de los accionistas o, si se prefiere, en el interés del accionista común" que

responde mejor a las expectativas de los inversores dirigida a "la

maximización, de forma sostenida, del valor económico de la empresa".

36. Desde esta perspectiva, en conexión con la causa lucrativa que

constituye la causa de negocio societario, los acuerdos de la mayoría que

no persiguen razonablemente el interés del conjunto de los accionistas

desde la perspectiva contractual, ni los de la sociedad, desde la

perspectiva institucional, y perjudican a los minoritarios, revelándose

abusivos -tanto si se califica el ejercicio del voto como abuso de derecho,

como si se entiende que constituye un abuso de poder- deben entenderse

contrarios a los intereses de la sociedad, cuyo regular funcionamiento

exige también el respeto razonable de los intereses de la minoría, de tal

forma que, aunque el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas ,

aplicable para la decisión del recurso por razones temporales -hoy 204.1

de la Ley de Sociedades de Capital- silencia el "abuso de derecho" y el

"abuso de poder", ello no constituye un obstáculo insuperable para la

anulación de los acuerdos sociales en tales supuestos, ya que, a tenor

del artículo 7 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , son contrarios a la ley -

en este sentido apuntan las sentencias de 10 de febrero de 1.992

, 1136/2008 10 de diciembre (RJ 2009, 17) , y 770/2011 , de 10 de

noviembre (RJ 2012, 1372)”.

Los propios motivos expuesto en la demanda como motivadores de

la lesión de la sociedad en beneficio de uno o más socios únicamente

podrían ser asumidos en la tesis “institucionalista” pero nunca en la

contractualista a pesar de que se diga lo contrario en la demanda, puesto

que se alude al daño potencial a la sociedad por la inactividad del consejo

de administración y las consecuencias que tendría en orden a su

pervivencia, pero no a los intereses de los socios minoritarios. Cuestión

distinta es que se sostenga que la posición mantenida por los socios

minoritarios no resulta contraria a los intereses de la sociedad, puesto que

en todo caso lo que se argumenta es que el acuerdo impugnado es lesivo

para la sociedad.

DÉCIMO PRIMERO.- Apariencia de buen derecho de la

pretensión de anulabilidad.

El hecho de que el nuevo consejo de administración haya sido

votado únicamente por el socio mayoritario no supone motivo alguno para

apreciar por sí sólo el carácter abusivo del acuerdo sino que responde al

principio mayoritario que rige el órgano supremo de toda sociedad

anónima, la Junta General que atiende a la mayoría del capital social y no

a la mayoría personal de socios.

La repetición de cuatro miembros del consejo de administración

designado en la junta de diciembre tampoco supone sin más este

carácter lesivo. En este sentido conviene precisar que en el seno del

concurso a quien se privó del ejercicio de las facultades de administración

y disposición fue a la propia concursada como consecuencia de la falta de

aceptación del cargo por un número mínimo necesario para la

constitución del consejo de administración y la situación de acefalia que

ello suponía, de manera que la mera repetición de cuatro consejeros que

no pudieron constituirse en consejo por falta de aceptación de los

restantes no supone por sí mismo la concurrencia del vicio de anulabilidad

que se invoca.

Las actuaciones que se imputan al socio mayoritario que, según se

sostiene en la demanda, han llevado a la sociedad a la declaración de

concurso de acreedores, su inactividad e incumplimientos, nada tienen

que ver con el vicio en la adopción del acuerdo. En realidad, se imputan

unos hechos al socio mayoritario que según consideran los actores son

los que han de suponer el carácter lesivo para la sociedad del

nombramiento del nuevo consejo de administración, pero entender esto

supondría sin más excluir el derecho de voto a un socio por su conducta,

que no está previsto en nuestro derecho, sin perjuicio de las acciones

para su exclusión de resultar procedentes. Tampoco las manifestaciones

a las que se alude en la demanda sobre la no intención del socio de

“poner más dinero”, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran tener

para la viabilidad de la sociedad, suponen el carácter lesivo del acuerdo

para la sociedad. La lesión vendría, en su caso, por la falta de aportación

de capital pero no por el nombramiento del consejo de administración, sin

que por otro lado, dicha intención de “poner más dinero” suponga la

privación del derecho de voto del socio mayoritario.

En definitiva, todas la actuaciones y conductas que se imputan al

socio mayoritario antes señaladas así como el perjuicio invocado por la

ruptura del acuerdo con Hacienda del pago diferido de la deuda tributaria

con una falsa promesa y abandono de responsabilidades, en su caso

pudieran ser fuente de calificación culpable del concurso de acreedores al

amparo del art. 172 LC o de responsabilidad social del art. 238 LSC, pero

ni aún de haberse ejercitado dichas acciones, conllevarían las mismas la

privación del derecho de voto del socio que es lo que en definitiva se

entiende que procede al invocarse que por esta conducta el acuerdo

adoptado con sus únicos votos resulta lesiva para la sociedad. Es más,

como se ha dicho más arriba, la responsabilidad concursal e inhabilitación

de los afectados se considera compatible en nuestro derecho con el

mantenimiento del inhabilitado en el órgano de administración de la

concursada en algunos supuestos (art. 172 LC), pero en modo alguno

prevé que suponga la exclusión del derecho de voto del socio.

Los otros hechos en los que se basa el carácter lesivo del acuerdo

vinculados con la coincidencia de cuatro consejeros designados en la

junta celebrada el 18 de diciembre de 2012, que algunos consejeros son

extranjeros y no residen en España, que no son socios, que carecen de

vinculación con un club de fútbol y que están vinculados con el socio

mayoritario, tampoco suponen por sí mismo el carácter lesivo. Nuestro

derecho no exige nacionalidad española de los consejeros, la residencia

en España ni la condición de socio (art.212 LSC). Tampoco resulta

preceptivo vinculación alguna con el mundo futbolístico. En cuanto a la

coincidencia de cuatro consejeros respecto al consejo nombrado en la

junta de diciembre, no supone necesariamente lesión para la sociedad,

máxime cuando la renuncia de otros consejeros nombrados impedía la

constitución del consejo por ausencia de número suficiente. En último

lugar, su vinculación con el socio mayoritario ha de considerarse normal

por el interés todo titular del capital social tener presente en el órgano de

administración personal de su confianza.

En cuanto al interés del socio mayoritario de “recuperar su dinero”,

difícil ante la situación de insolvencia en la que se haya incursa la

sociedad, la aprobación de un convenio y la necesidad de dar

cumplimiento al mismo evitando con ello el ingreso en liquidación,

tampoco se entiende vinculada con el acuerdo adoptado ni supone su

lesión para la sociedad en tanto que no hay dato alguno que permita

extraer que esta intención se encuentre causalmente relacionada con el

nuevo consejo de administración ni que éste vaya a ser el instrumento

para su consecución.

La pendencia de un procedimiento judicial relativo a la transmisión

de acciones, de nuevo no tiene incidencia en el acuerdo impugnado ni su

carácter lesivo puesto que se refiere a un negocio jurídico ajeno. De la

misma manera, la inoperancia del socio mayoritario a la que se alude,

podría ser fuente de otras consecuencias y responsabilidades pero no de

la anulabilidad del acuerdo.

En cuanto a la denominada “improvisación y falta de criterio” en la

designación del nuevo consejo, tampoco puede considerarse que conlleve

la anulabilidad del acuerdo ni que vaya a suponer un perjuicio para la

sociedad que la conformación de los integrantes del consejo se designase

en el último momento previo a la celebración a la junta.

Los hechos posteriores que se imputan al nuevo consejo

vinculados a la que denominan en la solicitud “incapacidad” e

“inactividad”, no se consideran justificados, sin que la mera falta de

inscripción en el Registro Mercantil, solicitada y no practicada, suponga

incapacidad alguna en tanto la misma no sea denegada. En cuanto al a

inactividad, tampoco acreditada, ha de tomarse en consideración en todo

caso la suspensión de las facultades de administración y disposición de la

demandada que les priva de la posibilidad de adoptar decisiones de

contenido patrimonial.

En último lugar, en cuanto a la denominada “ruptura entre los

aficionados del club y de los accionistas mayoritarios”, no puede

considerarse como vicio invalidante del acuerdo, puesto que ha de

tenerse en cuenta que en nuestro derecho, como se ha reiterado en esta

resolución, rige el principio de mayoría de capital para la adopción de

acuerdos en la junta general de sociedades anónimas, pudiendo

acontecer como en el presente caso, que el capital social mayoritario se

encuentre en manos de un único socios frente a un importante número de

socios minoritarios, pero sin que ello suponga “per se” el carácter

fraudulento del acuerdo adoptado por el socio mayoritario.

Aunando todas las circunstancias anteriores, se considera que no

existe apariencia de buen derecho de la acción de anulabilidad ejercitada,

en primer lugar por la falta de legitimación de los actores y, en segundo

término, por no apreciarse el carácter lesivo del acuerdo, viniendo

referidos gran parte de los hechos en que se fundamenta este carácter

lesivo a actuaciones imputables al socio mayoritario que podrían, en su

caso, ser fuente de responsabilidad pero que ni aún apreciándose ésta

conllevarían la privación de los derechos de voto, y en cuanto al resto de

las circunstancias expuestas en la solicitud, por entenderse que no

suponen lesión para la sociedad, sin que la mera potencial y futura

posible conducta incorrecta de los administradores, no acreditada, pueda

suponer ab initio este carácter perjudicial, debiéndose depurar esta

conducta, de darse, por los medios admitidos en derecho para ello,

diferentes al de impugnación de acuerdos que nos ocupa.

DECIMO SEGUNDO.- Necesaria sujeción al principio de

legalidad

Cerrando el debate, como señaló más arriba, aún cuando pudiera

considerarse bien intencionada la finalidad última perseguida por los

actores tendente a garantizar la pervivencia de la sociedad y

cumplimiento del convenio, resulta preciso ajustarse al principio de

legalidad, por lo que no superando la pretensión el filtro legal, no es

posible la adopción de la medida, lo que sucede en el presente supuesto

por todos los motivos expuestos en los fundamentos de derecho

anteriores.

DÉCIMO TERCERO.- Pronunciamiento desestimatorio de la

solicitud

Como consecuencia de lo anterior, careciendo los actores de

legitimación para solicitar las concretas medidas cautelares interesadas y

no apreciándose apariencia de buen derecho por no estimarse que

concurre el vicio de nulidad invocado, no estar legitimados para la

impugnación de acuerdos anulables por no haber mostrado en la junta

general su oposición al acuerdo adoptado y no apreciarse tampoco el

carácter lesivo del acuerdo, aún cuando la concurrencia de cualesquiera

de las circunstancias anteriores serían suficientes para la desestimación

de la solicitud, no ha lugar a estimar la petición deducida por los actores,

debiéndose rechazar la adopción de las medidas cautelares interesadas.

DÉCIMO CUARTO.- Costas judiciales

En cuanto a las costas, a pesar de haberse desestimada la

solicitud de medidas cautelares, en aplicación del artículo 736 LC que se

remite al artículo 394 LEC, no se considera procedente la condena a su

pago ateniendo al carácter estrictamente jurídico de todos los motivos que

han dado lugar a su desestimación y a la jurisprudencia inicialmente

vacilante respecto a la interpretación del artículo antecedente del actual

34 LSC.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO: DESESTIMAR solicitud de medida cautelar instada

por la Procuradora doña Teresa Cos Rodríguez, en nombre y

representación de D. JAVIER NORIEGA GOMEZ y D. JESUS GARCÍA

FERNÁNDEZ, frente al REAL RACING CLUB DE SANTANDER, S.A.D.,

representada por la Procuradora doña Cristina Dapena Fernández y la

ADMINISTRACION CONCURSAL.

No se realiza condena al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la

misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación

en el plazo de veinte días al que se dará una tramitación preferente.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La Magistrada

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar, al prepararse el mismo, haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad Banesto nº 2258000004028512 indicando el tipo de recurso, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. DILIGENCIA.- Seguidamente la extiendo yo el Secretario, para hacer constar que la anterior resolución la ha dictado el/la Magistrado-Juez que la firma para su unión a los autos, notificación a las partes y dar cumplimiento a lo acordado. Doy fe.