tesina correspondiente a la carrera de derecho

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1 Tesina correspondiente a la carrera de Derecho TITULO: Revisión de la fijación de tarifas por parte de las entidades de gestión colectiva en Chile y Derecho Comparado. Autor: Matías Henríquez Rodríguez Profesor guía de la investigación: María José Arancibia Obrador. Santiago octubre de 2015

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Tesina correspondiente a la carrera de Derecho

TITULO: Revisión de la fijación de tarifas por parte de las entidades de

gestión colectiva en Chile y Derecho Comparado.

Autor: Matías Henríquez Rodríguez

Profesor guía de la investigación: María José Arancibia Obrador.

Santiago – octubre de 2015

2

Índice. I. Introducción: ........................................................................................................... 3

II. Definiendo conceptos: ....................................................................................... 5

a) Naturaleza Jurídica ......................................................................................... 5

b) Definición de Derecho de Autor. ..................................................................... 6

c. Definición de entidades de gestión colectiva ...................................................... 7

II. El derecho de autor: gestión Individual y colectiva. ............................................ 7

III. Las entidades de Gestión colectiva en Chile. .................................................... 9

IV. Fijación de Tarifas de las entidades de gestión Colectiva en Chile. ................ 12

V. Las Entidades de Gestión Colectiva en España. ............................................. 15

VI. Las entidades de Gestión Colectiva en México. ............................................. 17

VI. Conclusión: .................................................................................................... 19

BIBLIOGRAFIA .................................................................................................... 22

3

I. Introducción:

Para iniciar mi tesina quiero plasmar las palabras de Roberto

Ampuero, reconocido escritor chileno y ex ministro de cultura del gobierno

de Chile “En este mundo global y caracterizado por el ritmo de las nuevas

tecnologías, tan fascinantes como incansablemente revolucionarias, resolver

la tensión entre el resguardo de los derechos de autor y el derecho de

acceso a la información se ha transformado en un desafío fundamental. Este,

por cierto, no es un tema menor. Tampoco es sencillo. Buscar los justos y

necesarios equilibrios entre ambos derechos es una necesidad moral y un

reto permanente para las políticas culturales y la legislación que regula y

promueve el desarrollo del sector”. 1

Desde los orígenes de la humanidad, existieron creaciones artísticas

o invenciones; el cual el hombre aprovechó, disfrutó y gozó para su

beneficio. Las obras en un principio no tuvieron prohibiciones de copia, de

reproducción ni de edición. Es posible mencionar casos tan antiguos como el

arte rupestre, creado hace 40 milenios en la Cueva de El Castillo en España,

o el Poema de Gilgamesh, desarrollado desde hace 4 milenios por los

sumerios, escrito y preservado hace 2650 años gracias al rey asirio

Asurbanipal. Más tarde con la creación de la imprenta, se facilitó la

distribución y copia masiva de las obras, por lo que surgió la necesidad de

proteger las obras como fuentes de propiedad intelectual.

El derecho de autor surge de esta necesidad, es decir proteger la

creación, proteger el intelecto humano. En el contexto del mundo actual,

globalizado e interconectado, donde la tecnología y el internet han pasado a

ser parte de la vida cotidiana de las personas, es necesaria esta protección

donde parece que las creaciones humanas (como una canción, un película,

un libro, entre otras) estas pueden ser vulneradas y solo va en beneficio de

la persona que lo ocupa. De forma recurrente podemos ver una reproducción

ilegal de una película o la descarga de una canción por algún medio no

autorizado, donde la persona que es dueño, es decir el que creó o que pagó

los derechos de esta creación, no obtiene ganancia alguna.

El derecho de autor, no solo está presente en diversas legislaciones

sino que también tiene el carácter de derecho fundamental. El Derecho de

autor o propiedad intelectual, se caracteriza porque sigue dos ideas, una

marcada por el derecho Continental y otra por el Common Law. El primero

1 Guía de propiedad Intelectual y Derecho de autor del consejo nacional de culturas y las artes de

Chile, edición año 2013, Santiago de Chile, página 7.

4

seguirá la línea del derecho de autor y la protección de derechos morales y el

Common Law sigue la idea del Copywriter y los derechos patrimoniales. Lo

importante que las directrices o principios de estas legislaciones serán las

mismas; es decir buscar la protección de las creaciones literarias, artísticas y

científicas, durante cierto período de tiempo.

Mi investigación se basará respecto a esta protección que se da en

legislaciones del derecho continental, ya que haré una comparación de tres

legislaciones: Mexicana, Española y Chilena respecto a la aplicación de

tarifas por parte de entidades de gestión colectiva que serán las encargadas

de representar y proteger a diferentes tipos de artistas y creaciones.

Ésta se estructurará, en un primer lugar con una explicación de

conceptos para poder comprender cada institución del derecho de autor, más

tarde continuaré señalando dónde se encuentran el contenido y su

regulación de las entidades de gestión colectiva, señalaré cuáles entidades

existen en el país y cuáles existen en México y España, para después indicar

las principales diferencias, los beneficios y falencias que estos tarifarios

traen.

Respecto a la fijación de tarifas de estas entidades, en Chile se dice

que estas entidades de gestión colectiva pueden fijarlas de manera arbitraria,

por lo que para algunos pueden parecer injustas, o incluso que vulneren

derechos y como única limitación que presentarían estas entidades en

nuestro país es la obligación de publicación de estas tarifas en el Diario

Oficial y la única manera de impugnarlas o reclamarlas es a través de una

mediación de arbitraje. Bajo esta última idea se expondrá mi desarrollo,

como así también me referiré a las posibles soluciones o la vía para llegar a

esta. Para esto me basaré en una investigación en derecho comparado con

la fijación de tarifas en otros países ya señalados anteriormente. Además

dentro de ese objetivo principal se desglosan objetivos secundarios que son

igualmente importantes y robustecerán la investigación, como por ejemplo si

realmente existe un método más idóneo que se pueda utilizar en vez de esta

fijación de tarifas por parte de entidades de gestión colectiva, que las tarifas

cobradas realmente representen el interés de los artistas, como así también

el motivo de la aplicación de éstas, cual es sustento legal, cómo las

entidades las van a fijar y si son arbitrarias o no, como así también cuál será

la función de la entidad de gestión colectiva, qué beneficios otorga a sus

representados y de qué forma se puede mejorar la legislación chilena

respecto a este tema, para poder realizar de una forma adecuada y óptima

este desarrollo planteado ocuparé un método deductivo. Para finalizar

5

elaboraré una conclusión donde expondré mi opinión acerca del tema

expuesto.

Mi investigación se apoyará y basará en el estudio de la Constitución

Política de la Republica, La ley de Propiedad Intelectual, tratados

internacionales, artículos electrónicos, páginas web de entidades de gestión

colectiva, informativos de gobierno y legislaciones en comparado.

II. Definiendo conceptos:

Explicado estos aspectos de estructuración de este trabajo, debo exponer y

definir ciertos conceptos los cuáles ayudaran a entender el contexto de esta

investigación:

La propiedad intelectual en un sentido amplio dice relación con “toda

creación que produce la mente humana; esto es los inventos, modelos de

utilidad, marcas, obras literarias y artísticas, etc. Sin embargo, en Chile el

término "propiedad Intelectual" se ha acuñado específicamente para una

rama específica, como son los derechos de autor.2

a) Naturaleza Jurídica

En Chile la naturaleza jurídica de la Propiedad Industrial la

encontramos en el Código Civil, ya que nuestro legislador entenderá la

propiedad Intelectual o derecho de autor como un derecho real, esta idea se

sustenta que un derecho real es aquel beneficio patrimonial que obtiene el

dueño (en este caso un autor) sobre un bien que tiene en propiedad, es

decir en este caso un autor con su obra. En el Código Civil de Chile, esto se

deducirá de los artículos 582, 583 y 584. Los preceptos legales señalados,

establecen lo siguiente:

Art. 582. “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho

real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no

siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda

propiedad”.

2 http://www.inapi.cl/portal/orientacion/602/w3-article-618.html. Fecha de última revisión el 3 de agosto

del año 2015

6

Art. 583. “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de

propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de

usufructo”.

Art. 584. “Las producciones del talento o del ingenio son una

propiedad de sus autores.

Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales”.3

b) Definición de Derecho de Autor.

Mientras que el Derecho de Autor lo podemos definir como “la

protección jurídica que se otorga a los autores y creadores por el solo hecho

de haber creado una obra, cualquiera sea su forma de expresión, ya sea

literaria o artística, esté publicada o inédita. Esto significa que todo autor de

una obra tiene sobre ella un derecho que puede ser ejercido frente a

cualquier persona. Las normas y principios que regulan esta protección

abarcan las facetas tanto moral como patrimonial”.4 El derecho de autor se

considera una derecho fundamental, ya que se encuentra en la Declaración

Universal de los Derechos Humanos en el artículo 27 inciso 2 de la presente

declaración señala “Toda persona tiene derecho a la protección de los

intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las

producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”5.

El Derecho de autor comprende derechos morales, patrimoniales y

conexos:

Los derechos morales consisten en el “reconocimiento de la

paternidad del autor sobre la obra realizada y el respeto a la integridad de la

misma relación con ciertas medidas que puede tomar el autor para preservar

su vínculo personal que lo une a su obra”.6

No hay que olvidar que “Conforme a la ley, el derecho moral sobre una obra

solo corresponde al autor de la misma y no al que la adquiera después. Se

trata de un derecho irrenunciable e inalienable, es decir intransferible y

3 CODIGO CIVIL DE CHILE.

4 Guía de propiedad Intelectual y Derecho de autor del consejo nacional de culturas y las artes de

Chile, edición año 2013, Santiago de Chile, página 12. 5 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS DE 1948, revisa en

http://www.un.org/es/documents/udhr/, fecha de última revisión 3 de agosto del año 2015 6 Guía de propiedad Intelectual y Derecho de autor del consejo nacional de culturas y las artes de

Chile, edición año 2013, Santiago de Chile, página 13

7

personal, por lo que no se puede vender, ceder o transmitir, salvo por

sucesión por causa de muerte”.7

Mientras que el derecho patrimonial se puede definir como “aquel que

permite al autor obtener una retribución económica por el uso de su obra por

parte de terceros, en cuya virtud los creadores de una obra obtienen el

derecho a impedir que terceros puedan utilizarla sin o contra su voluntad o

autorización.”8 Como por ejemplo utilizar directa y personalmente la obra, es

decir publicarla, reproducirla, adaptarla, ejecutarla y/o distribuirla, transferir

total o parcialmente sus derechos sobre la obra, autorizar la utilización de la

obra por terceros

Los derechos conexos están definidos en el artículo 65 de la Ley de

Propiedad Intelectual como “Son derechos conexos al derecho de autor los

que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes para permitir o

prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el

uso público de las mismas, sin perjuicio de las que corresponden al autor de

la obra.”9

c. Definición de entidades de gestión colectiva

Finalmente las entidades de gestión colectiva, son “organizaciones

que actúan en representación de los titulares de derechos de autor en

defensa de sus intereses, por lo tanto es una forma de ejercer el derecho de

autor y los derechos conexos. La ley de propiedad intelectual establece que

solo podrá darse la gestión colectiva por entidades autorizadas”10. En Chile

existe de diversos tipos como la Sociedad Chilena de Derecho de Autor,

Sociedad Chilena de Intérpretes, Asociación de Autores Nacionales de

Teatro, Cine y Audiovisuales, entre otras.

II. El derecho de autor: gestión Individual y colectiva.

Para poder entender el por qué de la protección de derechos de autor

hay que comprender las ideas que están detrás de un sistema jurídico,

7 Guía de propiedad Intelectual y Derecho de autor del consejo nacional de culturas y las artes de

Chile, edición año 2013, Santiago de Chile, página 13. 8 [ http://www.inapi.cl/portal/institucional/600/w3-printer-843.html] Fecha de última revisión el 7 de

agosto del año 2015. 9 Ley N° 17.336 de Propiedad Intelectual año de publicación 1970.

10 Guía de propiedad Intelectual y Derecho de autor del consejo nacional de culturas y las artes de

Chile, edición año 2013, Santiago de Chile, página 42.

8

sabemos que cada tradición jurídica se enmarca bajo una idea de cómo

concibe el mundo, es decir muestra la realidad en que vivimos.

Así, se habla de las numerosas diferencias del Derecho Continental

con el Common Law, y cómo cada sistema refleja o da una mirada de cuáles

son las directrices de la sociedad en cual se imparte y en materia de

propiedad intelectual esto no es diferente. A pesar de aquello, esto no

significa que cada país o cada legislación se vayan nutriendo de elementos

que les pueda otorgar cada sistema y que sean favorables para la protección

de la propiedad intelectual.

El copyright sistema que es propio del derecho anglosajón, se define

como “aquel sistema cuya principal función es otorgar protección a las obras

literarias artísticas, entre otros”.11 En cambio el derecho de autor es “definido

como un sistema legal que tiene por objetivo proteger a los artistas y su

vinculación con su creación.”12 En consecuencia, encontramos que la

principal diferencia de estos sistemas recae en los derechos morales, pues

en el derecho de autor es muy proteccionista.

La razón de esto radica a la época pre-revolución francesa, como

señala WALKER, en las obras en la época anterior a la revolución francesa,

pertenecían a la corona de Francia, donde esta tenía el control de la edición,

donde el autor debía pedir permiso para publicar una obra y así constituir un

monopolio sobre la obra y esta dependía de la censura de la corona.

Con la revolución Francesa esta situación cambió, ya que el régimen

de privilegios fue abolido, con numerosos decretos se otorga libertad, para

los artistas, ya que otorga un derecho exclusivo a los autores para autorizar

la interpretación o ejecución de sus obras, más tarde en el año 1792 se

exigen que las obras cumplan con ciertos formalidades para obtener

protección, como notificar al público al momento de publicar dicha obra y que

el autor tienen el derecho de su ejecución. Recién en 1957 Francia toma

todos los decretos creados de forma posterior a la revolución y los une en un

solo texto, tanto los derechos, desarrollo posterior de éstos y el avance en

materia jurisprudencial hasta esa fecha.

Esto provocó que en el derecho continental, tuviera como objetivo

proteger los derechos que tendrá el autor con su obra, La Ley de Propiedad

11

Walker Echeñique , Elisa(2014), Manual de propiedad intelectual, página 20. 12

Walker Echeñique , Elisa(2014), Manual de propiedad intelectual, página 21.

9

Intelectual permite que los derechos de autor y conexos se gestionen y se

protejan de dos formas; tanto individual como colectiva.

Los derechos son gestionados de forma individual “cada vez que el

autor o titular del derecho otorga autorizaciones para que terceros puedan

usar la obra en medida que se respeten los términos contractuales. También

puede transferir sus derechos de forma parcial o total a un tercero”13.

Mientras que las entidades de gestión colectiva la autora señala que “vienen

a complementar la gestión individual, ya que gestionaran derechos de varios

titulares, ejerciendo a su vez atribuciones exclusivas que están consagradas

en la ley”. 14

Las obras protegidas por el derecho de autor son explotadas en

diferentes lugares, en bares, restaurantes, cines, hoteles, discos, entre otros

y en todas partes del mundo, por lo que una protección individual es

imposible, ya que se carece de un control total. Por lo que la estructura en la

cual se organizan las entidades de gestión colectiva, es decir que protegen

derechos colectivos; permitirían gestionar los derechos de una forma mucho

más eficiente y segura.

III. Las entidades de Gestión colectiva en Chile.

En nuestro país las entidades de gestión colectiva se encuentran

reguladas en la Ley de Propiedad Intelectual Nº 17.336 específicamente en

el Título V DE LA GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y

CONEXOS. Esta ley fue modificada por la ley 19.166, que estableció

principalmente cambios en materias de Gestión Colectiva.

El texto original respecto a este Título V, se creó un Departamento que se

denominó Conservador de Derechos Intelectuales el cual estaba obligado a

llevar registros y responder de forma gratuita consultas legales respecto a la

materia en cuestión. Pero esta Ley en materia de Gestión Colectiva, nada

dijo, en ningún momento trata esta forma de representación colectiva. Por lo

que la Ley 19.166 vino a modificar el Título V entre los artículos 91 al 97

La razón para crear estas entidades, se encuentran en la historia de la

Ley 19. 166, donde el legislador señala que a pesar de que la Ley Nº 17.336,

del año 1970, constituyó un gran avance para la conquista y reconocimiento

de los derechos de autores y artistas, no consideró la incorporación de

13

Walker Echeñique , Elisa(2014), Manual de propiedad intelectual, página 255. 14

Walker Echeñique , Elisa(2014), Manual de propiedad intelectual, página 270.

10

aquellas disposiciones que les posibilitara ejercer sus derechos bajo la

modalidad de gestión colectiva, como si había sido en las legislaciones

modernas. Además señaló que esta omisión de la legislación dejó a los

autores chilenos en la imposibilidad de constituir estas entidades bajo

condiciones que favorecieran su protección y desarrollo, con graves y, a

veces, dolorosas consecuencias, que derivaron en un debilitamiento de la

posición de los autores frente a los usuarios de las obras y en una total

desprotección de sus derechos en el extranjero. 15

Actualmente en Chile podemos encontrar las siguientes entidades de

Gestión Colectiva:

a) Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD). Representa autores y

artistas de obras musicales. Esta sociedad creó el Centro de Estudios y

Servicios Legales de Propiedad Intelectual (CESPI), que entrega apoyo legal

a los socios de todas las organizaciones de creadores e intérpretes

nacionales.

b) Sociedad Chilena de Intérpretes (SCI). Representa a artistas, intérpretes y

músicos ejecutantes nacionales.

c) Sociedad de Derechos Literarios (SADEL). Representa a autores y

editores de obras literarias.

d) Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales

de Chile (EGEDA-CHILE).

e) Asociación de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales (ATN).

La integran autores de obras dramáticas, de cine y audiovisuales.

f) Sociedad de Gestión de los Creadores de Imagen Fija (CREAIMAGEN).

Representa a fotógrafos, pintores y otros.

g) Corporación de Actores de Chile (CHILEACTORES). Representa

derechos de artistas de obras audiovisuales.

h) Sociedad de Productores Fonográficos y Videográficos de Chile

(PROVOFI).16

Respecto a la naturaleza jurídica de estas entidades recién señaladas,

La Ley de Propiedad Intelectual menciona en su artículo 92 que éstas se le

15

Historia de la LEY 19.166, de 17 de septiembre de 1992. 16

Guía de propiedad Intelectual y Derecho de autor del consejo nacional de culturas y las artes de Chile, edición año 2013, Santiago de Chile, página 44.

11

exige que se constituyan como corporación de derecho privado con

autorización del Ministerio de Educación, por lo que se regirán para esta

materia por el artículo 545 y siguientes del Código Civil.

El objetivo que persiguen estas entidades como señala la ley “sólo

podrá consistir en la realización de las actividades de administración,

protección y cobro de los derechos intelectuales a que se refiere este Título.

Además la ley señala que el 10% de los fondos reunidos sean destinados a

las otras funciones como la promoción de actividades o servicios de carácter

asistencial en beneficio de sus miembros y representados, y de estímulo a la

creación nacional. Dentro de sus obligaciones deberán llevar un registro

público de sus asociados y de sus representados extranjeros, así como de la

categoría de derecho que administra, fijar las tarifas de las licencias

colectivas que administra, recabar información sobre quiénes son los titulares

de las obras que administran”.17

Es importante destacar y entender como señala Elisa Walker que “la

autorización que confieren los autores y titulares de derechos a las entidades

de gestión colectiva, les permite que su obra sea administrada

beneficiándose de la estructuras de éstas, pero de ninguna manera esto

implica que dichas personas estén impedidas de administrar sus derechos en

forma individual. 18

Por su parte Bercovitz, también se refiere a este punto y señala “que

cada titular de derechos es libre para si los gestiona directamente o si confía

su administración a la entidad que corresponda en razón de su objeto”. 19

Señala además que “la gestión de derechos será encomendada por

sus titulares a la entidad mediante un contrato, el cual es un contrato de

mandato y que se aplican las mismas reglas del código civil sobre dicho

contrato y no es en cambio un contrato de transmisión de derechos de

propiedad.” 20

Este autor si señala “que el contrato de gestión debería ser el

resultado de las negociaciones seguidas entre el titular de los derechos y la

entidad, como cualquier otro, pero en la práctica las entidades predisponen el

contenido contractual y el titular se limita adherirse a ellos.

17

Ley N° 17.336 de PROPIEDAD INTELECTUAL, año de publicación 1970. 18

Walker Echeñique, Elisa (2014), Manual de propiedad intelectual, página 275. 19

Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo, (2003), Manual de propiedad Intelectual, página 251 20

Ibidem.

12

Dentro de las funciones de las entidades colectivas en Chile, la ley de

Propiedad Intelectual es clara al señalar que solo podrán ejercer funciones

de “administración, protección y cobro de los derechos intelectuales, junto

con dedicarse a la promoción de actividades o servicios de carácter

asistencial en beneficio de sus miembro o representados, y de estímulo a la

creación nacional, en la medida que la asamblea general de los socios así

acordara”21.

Respecto a la administración de los derechos de autor y conexos

“agrupa todas las actividades realizadas de gestión de negociar las

condiciones mediante las cuales se autorizará a terceros a usar su obra que

es parte de su repertorio que la corporación está obligada a conceder una

autorización a quien se lo solicite. En segundo lugar, las entidades de gestión

colectiva participan en la fijación de tarifas que serán cobradas por dichas

corporaciones. Además deben dar cuenta de las actividades desarrolladas

con los dineros recaudados en gestión.”22

Dentro de la función de protección, se realiza de dos formas “realizan

constantes monitoreo sobre la explotación de la obra que está bajo su

protección y por otro lado si estas dichas actividades de monitoreo detecten

usos no autorizados de las obras amparadas por estas entidades, dichas

organizaciones podrán representar a sus socios y representados nacionales

y extranjeros en todo tipo de procedimientos administrativos y judiciales”23.

En relación con la tercera función, se entiende como el cobro o recaudación

del dinero de las tarifas cobradas.

IV. Fijación de Tarifas de las entidades de gestión Colectiva en Chile.

Como mencioné anteriormente una de las funciones de las entidades

de gestión colectiva, es la fijación de tarifas que se entiende bajo su función

de Administración de los derechos de autor. Esta fijación de tarifas es algo

no menor, ya que estas producen el efecto del cobro por el uso de los

derechos del artista o autor hacia los usuarios.

En la Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 100 inciso 2, señalan

esta función de administración de las entidades de gestión colectiva “Las

tarifas serán fijadas por la entidades de gestión, a través del órgano de

administración previsto en sus Estatutos, y regirán a contar de su publicación

en el Diario Oficial.

21

Walker Echeñique, Elisa (2014), Manual de propiedad intelectual, página 274. 22

Walker Echeñique, Elisa (2014), Manual de propiedad intelectual, página 276. 23

Walker Echeñique, Elisa (2014), Manual de propiedad intelectual, página 277.

13

Las entidades de gestión podrán diferenciar las tarifas generales

según categoría de usuario, pudiendo fijarse además planes tarifarios

alternativos o tarifas especiales mediante la celebración de contratos con

asociaciones de usuarios, a los cuales podrá optar cualquier usuario que se

ubique dentro de la misma categoría. Las tarifas acordadas conforme a esta

disposición deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

Las tarifas correspondientes a usuarios con obligación de confeccionar

planillas, de conformidad a la ley o a sus respectivos contratos de

licenciamiento, deberán estructurarse de modo que la aplicación de éstas

guarde relación con la utilización de las obras, interpretaciones o fonogramas

de titulares representados por la entidad de gestión colectiva respectiva.”24

Como señala este artículo, las tarifas serán fijadas por el órgano

previsto en el estatuto de la entidad, por lo que el valor de dicha tarifa solo

queda al arbitrio de la misma entidad. Por esta misma razón y para evitar

arbitrariedad por parte del órgano, el aspecto de la administración fue objeto

de una importante reforma.

La reforma a la ley 17.363, vino dada en un primer lugar por La Ley

19.166 la cual creó las entidades de Gestión Colectiva, pero dejó un vacío

respecto a situaciones que se podían suscitar entre las partes; respecto

específicamente a la oposición que podrían alegar las partes a las tarifas

señaladas por la entidad.

Bajo esta lógica se crea la Ley Nº 20.435 que vino a modificar la ley N°

17.336 recién mencionada, esta modificación consistió en que se agregaron

los siguientes artículos 100 bis y 100 ter. Estos artículos vinieron a crear un

sistema de mediación y arbitraje de tipo obligatorio para resolver la hipótesis

que exista una oposición entre un usuario y la entidad de gestión colectiva en

relación con la fijación de la tarifa que se cobrará por el uso de las obras de

los artistas. Walker señala que “se optó por cómo crear una instancia de

mediación con el propósito de facilitar instancias de negociación entre las

partes y recurrir al arbitraje solo en última instancia”25

Esto se refiere el artículo 100 bis de la ley de Propiedad Intelectual

“No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior, las

asociaciones con personalidad jurídica que representen a usuarios de

derechos de autor o conexos, que no hubiesen alcanzado un acuerdo con

una entidad de gestión colectiva sobre el monto de la tarifa, deberán someter

24

Ley N° 17.336 de PROPIEDAD INTELECTUAL, año de publicación 1970. 25

Walker Echeñique, Elisa (2014), Manual de propiedad intelectual, página 277.

14

la controversia a mediación, la que será obligatoria para ambas partes y si

esta falla deberá someterse a un arbitraje, en el cual se designara tres

árbitros, que deberán solucionar la cuestión en base a hechos fundados.

Dentro de esta fijación de tarifas se pueden desprender ventajas y

desventajas.

Las ventajas que ofrecen estas tarifas señala Bercovitz son “que

agilizan extraordinariamente la concesión de autorización de uso y

constituyen un mecanismo para garantizar la igualdad de trato frente a la

entidad, de todos los eventuales usuarios del repertorio, lo que tiene una

importancia decisiva desde el punto de vista del derecho de la

competencia”.26

En cambio las desventajas desde mi punto de vista, se refiere a la

arbitrariedad que se mantiene a pesar de la modificación de la ley.

En un primer lugar si un titular de derecho no está de acuerdo con una

tarifa, no puede hacer mucho, ya que forma parte de la entidad o no forma

parte de la entidad. Por lo que la reforma pareciera que no pone una

solución sobre el fondo del asunto; es la arbitrariedad.

En segundo lugar el titular del derecho no parece tener decisión real

sobre sus propios derechos, ya que siendo riguroso una gestión de

derechos de forma individual, hace imposible una verdadera retribución,

debido a que la globalización hace imposible un control efectivo. Por lo que

el titular de un derecho no le queda otra alternativa a formar parte de estas

entidades colectivas, ya que estar sin representación los pone en una

posición más desfavorable aún.

Otro problema grave es aquello que se suscita entre los usuarios y las

entidades de gestión colectiva, ya que la ley obliga a la mediación en el caso

de que estos no estén de acuerdo en razón de una tarifa. Pero esta

mediación, solo resuelve el caso concreto, genera que la situación se siga

provocando. Por economía procesal y por una razón de transparencia no

parece lo correcto, no señalo que la entidad no deba fijar una tarifa, sino que

debe estar basado en un sistema que sea objetivo y verificable.

Lo que me parece curioso, que al momento de la aprobación de la Ley

19.166, es que se discutió sobre el artículo 101 que modifica la Ley de

Propiedad intelectual, el cual señalaba que las asociaciones de usuarios

podrían recurrir ante la Comisión de Control de Aranceles Generales prevista

26

Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo, (2003), Manual de propiedad Intelectual, página 255.

15

en este artículo, dentro del plazo de 30 días, contado desde su publicación

en el Diario Oficial, para que ésta declare si es o no abusiva la tarifa

Agrega que las entidades de gestión colectiva podrán también recurrir

ante esta Comisión, con antelación al establecimiento de sus aranceles

generales, a fin de solicitar la declaración aludida en el inciso anterior.

Esto fue eliminado por proteger la libre voluntad de las partes y que si

las partes llegan a un acuerdo éste debiese respetarse porque vivimos en

una sociedad donde se exacerba la libertad.

En este punto, creo que el legislador se equivocó, ya que no solo

vivimos en una sociedad donde la libertad juega un rol fundamental, sino que

también el mercado es un agente importante de la vida misma, y el mercado

presenta vicios, monopolios, abusos de una posición dominante, asimetrías

de la información. Por lo que dejar arbitrariamente la decisión a la partes

genera uno de estos vicios de mercado, en este caso un abuso de la

posición dominante.

V. Las Entidades de Gestión Colectiva en España.

En España las entidades se tratan de una forma muy similar como se

hace en Chile, de una manera casi idéntica. Se encuentra regulada en La

Ley de Propiedad Intelectual Española entre los artículos 147 y siguientes.

Respecto a su naturaleza jurídica se señala en el artículo 147 “podrán

ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión y

tendrán los derechos y obligaciones que en este Título se establecen”27. La

ley no dice nada de cuál debe ser su naturaleza jurídica como lo hace el

texto chileno, pero como señala Bercovitz “se deduce que han de ser

personas jurídica de base asociativa, no fundacional, lo que significa que han

de revestir la forma jurídica de asociaciones o de cooperativas.”28

El objeto principal de estas entidades, es la gestión y administración

de derechos, y de este objeto se desprenderán funciones similares que se

dan en Chile. Respecto a la aplicación de Tarifas que es el tema que nos

importa para el desarrollo de esta investigación el artículo 157 letra B

“b) A establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la

remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever

27

Ley de propiedad intelectual española 22/11, de 11 de noviembre de 1987. 28

Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo, (2003), Manual de propiedad Intelectual, página 245.

16

reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.

El importe de las tarifas se establecerá en condiciones razonables,

atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra

o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo

equilibrio entre ambas partes” 29

En Chile como en España se le da la función de establecer tarifas

generales a las entidades de Gestión Colectiva, incluso se debe señalar que

las quejas más frecuentes de los usuarios es respecto a este tema ya que

como señala Bercovitz “denuncian el carácter no equitativo de las tarifas, lo

que, de ser cierto haría incurrir a la entidad en una conducta de abuso de

posición dominante prohibida por la LDC y sancionada por el Tribunal de

Defensa de la Competencia”.30. La ley además señala que a falta de

acuerdo entre el usuario y la entidad de gestión colectiva, interviene la

Comisión Mediadora y Arbitral de Propiedad Intelectual, la cual viene a

resolver cuestiones entre las partes.

Para poder comprender como funciona debemos saber que esta

comisión se divide en dos secciones:

“Sección Primera: Ejerce las funciones de mediación y arbitraje que la

legislación le atribuye, previo sometimiento de las partes:

Mediación

Colaborando y presentando propuestas de solución en las

negociaciones que mantengan los titulares de derechos de propiedad

intelectual o sus entidades de gestión y los usuarios de sus repertorios entre

los que se incluyen las empresas de distribución por cable.

Arbitraje

Resolviendo los conflictos suscitados entre las entidades de gestión y

los titulares de derechos, o las asociaciones de usuarios de su repertorio, o

las entidades de radiodifusión, o las empresas de distribución por cable, y

también frente a otras entidades de gestión. Fijando las cantidades

sustitutorias de las tarifas generales establecidas por las entidades de

gestión.

Sección Segunda

29

Ley de propiedad intelectual española 22/11, de 11 de noviembre de 1987 30

Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo, (2003), Manual de propiedad Intelectual, página 257

17

Su función es la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual

frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la

información, siempre que éstos, directa o indirectamente, actúen con ánimo

de lucro o su actividad haya causado o sea susceptible de causar un daño

patrimonial a los titulares de derechos. La Sección Segunda actúa

exclusivamente a instancia de parte, con sujeción a los principios de

legalidad, objetividad, proporcionalidad y contradicción.”31

En este caso de lo que nos vamos a preocupar es sobre su función de

arbitraje, ya que al suscitarse un problema, este decidirá la tarifa sustitutoria

y como señala Bercovitz estas decisiones tendrán el carácter vinculante y

ejecutivo para las partes.

Como vemos el sistema de establecimiento de tarifas en muy similar,

al de Chile, incluso el método de solución entre las partes frente a una

oposición es casi idéntico al chileno, ya que se busca una solución desde la

mediación o arbitraje por parte de un tercero imparcial.

VI. Las entidades de Gestión Colectiva en México.

En México la regulación de las entidades de Gestión Colectiva tiene

ciertos matices con Chile y España. La Ley Federal del Derecho de Autor,

es la encargada de regular lo referente a propiedad intelectual y

específicamente, las entidades de Gestión Colectiva.

La autoridad administrativa en materia de derechos de autor y

derechos conexos, se conoce como El Instituto Nacional del Derecho de

Autor ( INDAUTOR), este es un órgano desconcentrado de la Secretaría de

Educación y su misión será “salvaguardar los derechos autorales, promover

su conocimiento en los diversos sectores de la sociedad, fomentar la

creatividad y el desarrollo cultural e impulsar la cooperación internacional y el

intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del

derecho de autor y derechos conexos”32.

Las entidades de Gestión Colectiva están tratadas en el Titulo IX DE

LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS, en un capitulo único

denominado LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA

31

http://www.mecd.gob.es/cultura-mecd/areas-cultura/propiedadintelectual/informacion-general/gestion-en-el-ministerio/comision-de-propiedad-intelectual.html, ultima revisión 21 de Agosto de 2015. 32

http://www.indautor.gob.mx/quienes.html, última revisión 27 de Octubre de 2015.

18

La ley las define “como la persona moral que, sin ánimo de lucro, se

constituye bajo el amparo de esta Ley con el objeto de proteger a autores y

titulares de derechos conexos tanto nacionales como extranjeros, así como

recaudar y entregar a los mismos las cantidades que por concepto de

derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor.

La finalidad de estas es la ayuda mutua entre sus miembros y basarse

en los principios de colaboración, igualdad y equidad, así como funcionar con

los lineamientos que esta Ley establece y que los convierte en entidades de

interés público.”33

Respectos a las tarifas, en México se fijan también por las mismas

entidades o sociedades de gestión colectiva, como se señala en artículo 203

de la presente ley que menciona las obligaciones de las entidad, en su N° VI

señala que la entidad debe “Negociar el monto de las regalías que

corresponda pagar a los usuarios del repertorio que administran y, en caso

de no llegar a un acuerdo, proponer al Instituto la adopción de una tarifa

general presentando los elementos justificativos usuarios del repertorio que

administran y, en caso de no llegar a un acuerdo, proponer al Instituto la

adopción de una tarifa general presentando los elementos justificativos ” La

gran diferencia es que en caso que no se llegue un acuerdo debe proponerse

al INDAUTOR, una tarifa basado en elementos justificativos el artículo 167

del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, este señala “ que la

solicitud para iniciar el procedimiento para el establecimiento de tarifas para

el pago de regalías deberá contener:

IV. Consideraciones de hecho y de derecho en que funda la tarifa

propuesta, misma que deberá:

a) Basarse en criterios objetivos y determinables mediante una simple

operación aritmética;

b) En caso de formas de explotación en las que participen diversas

clases de titulares de derechos de autor y derechos conexos, establecer la

participación que cada clase de titulares tendrá sobre la tarifa global, y

c) Enunciar los elementos, criterios objetivos o, en su caso, prácticas

establecidas que justifiquen el cálculo del pago que deberán hacer las

distintas categorías de usuarios a quienes resulte aplicable la tarifa.”34

33

LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR MEXICANO, publicada el 24 de diciembre de 1996. 34

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

19

De estos se puede desprender que la norma al señalar elementos

justificativos para determinar una tarifa estos se van componer de

consideraciones de Hecho y Derecho, agregando que estos se basan en

criterios objetivos y verificables. Desde mi punto de vista esto otorga una

mayor seguridad y certeza jurídica.

La Ley le otorga la libertad a la entidad en fijar una tarifa, el cual puede

ser al libre albedrío de la entidad, pero como única limitación a esta tarifa, es

que esta se produzca de criterios objetivos y verificables, ya que de no ser

así, al momento en que un tercero se oponga al monto de una regalía y la

entidad haga la solicitud al Instituto proponiendo una tarifa, esta puede ser

rechazada si es que no cumple con los elemento de justificación que exige el

reglamento de la Ley. Por lo tanto el Instituto Nacional del Derecho de Autor

(INDAUTOR) tiene dos alternativas al momento que una entidad de Gestión

Colectiva le propone una tarifa, siguiendo lo que señala el artículo 212 de La

Ley Federal del Derecho de Autor puede aceptar la tarifa o que el mismo

Instituto determine una tarifa, si es que estos criterios no se pueden verificar

ni comprobar.

Además el artículo 212 señala como el Instituto tomara y analizara la

decisión, este artículo menciona:

Las tarifas para el pago de regalías serán propuestas por el Instituto a

solicitud expresa de las sociedades de gestión colectiva o de los usuarios

respectivos.

El Instituto analizará la solicitud tomando en consideración los usos y

costumbres en el ramo de que se trate y las tarifas aplicables en otros países

por el mismo concepto. Si el Instituto está en principio de acuerdo con la

tarifa cuya expedición se le solicita, procederá a publicarla en calidad de

proyecto en el Diario Oficial de la Federación y otorgará a los interesados un

plazo de 30 días para formular observaciones. Si no hay oposición, el

Instituto procederá a proponer la tarifa y a su publicación como definitiva en

el Diario Oficial de la Federación.

Si hay oposición, el Instituto hará un segundo análisis y propondrá la

tarifa que a su juicio proceda, a través de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

VI. Conclusión:

20

A lo largo de mi investigación me propuse a dar a conocer como se

conciben las Entidades de Gestión Colectiva en tres legislaciones distintas,

pero que nacen de una misma tradición jurídica, es decir la del derecho

continental.

Las Entidades de Gestión Colectiva en el derecho autor juegan un rol

fundamental, ya que estas protegen derechos colectivos de los autores o

titulares frente a los usuarios. Estos titulares de los derechos intelectuales

logran tener una mayor protección, ya que las entidades tienen más

capacidad y fuerza en sus medidas, por lo que un autor tiene logra mayores

beneficios representados por una entidad, de lo que podría beneficiarse

individualmente

El tema central de mi investigación lo realice en torno a las Tarifas que

estas entidades cobran por el uso de derechos intelectuales, para esto

compare legislación en tres países, Chile, España y México.

De mi trabajo pude concluir que a pesar de que las tres legislaciones

regulan de una forma muy parecida la aplicación tarifaria, la legislación

Mexicana, presento matices importantes. El punto que más me llamo la

atención es la importancia que le dan al Instituto Nacional del Derecho de

Autor (INDAUTOR). Dentro de todas las facultades que se le otorgaban a

este órgano, existía una que se relacionaba con la fijación de tarifas.

El INDAUTOR, se le dio la misión de solucionar, los conflictos que se

suscitaran en torno a esta fijación de tarifas, específicamente en relación

que un usuario se opusiera al valor cobrado por la entidad de gestión

colectiva. El instituto debe tomar la solicitud que le haga la entidad, y debe

decidir en base de los criterios objetivos y verificables que la entidad le

otorga y que justifican el valor de dicha tarifa. Si esta tarifa no satisface los

criterios otorgados, el Instituto la rechaza y fija un monto que estime

pertinente. Este sistema se parece bastante al arbitraje que existe en Chile

en el caso de que la mediación obligatoria falle, ya que también se falla en

base a motivos fundados.

No puedo decir que sistema es mejor o peor, si el chileno, el mexicano

o el español; pero si desde mi punto de vista creo que el mexicano da una

mayor certeza y seguridad jurídica a la decisión. Ya que otorga la libertad a

la entidad de decidir el monto de la tarifa, pero a su vez propone un método

claro de solución de controversias, en el cual un órgano de la administración

toma la solución para poner fin al problema en cuestión.

21

En Chile el sistema es muy distinto, ya que en un primer lugar se deja

en manos de las partes la solución a través de una mediación obligatoria y

en el caso de que esta no funcione se realiza un arbitraje, el cual tres árbitros

deciden en base hechos fundados. Desde mi punto de vista es más eficiente

en razón de economía procesal y de transparencia, que un órgano de la

Administración tome la decisión de la tarifa en el caso de que se suscite

alguna oposición, ya que la protección del derecho de autor al final viene del

mismo Estado, por lo que parece lo más lógico que un órgano de la

administración decida lo que las partes no pudieron acordar.

Me parece criticable que la legislación Chilena deje abierta la

discusión en torno a la arbitrariedad de la aplicación tarifaria de la Entidades,

ya que creo que es un tema a lo menos se necesita regulación. En el

desarrollo de mi trabajo mencione que en la discusión de la aprobación de la

Ley 19.166 que modificaba la Ley de Propiedad Intelectual y que viene a

crear las Entidades de Gestión Colectiva, consideró que el artículo 101 del

proyecto debía eliminarse, esto en razón a la creación de una comisión de

control de aranceles, el cual venía a regular las tarifas, ya que estas podían

ser impugnada ante esta comisión por parte a usuarios que se sientan

afectados y se pronunciaran acerca de si ha existido o no abuso en la

determinación de un arancel general. Esta decidió eliminarse por privilegiarse

la libre voluntad de las partes.

Desde mi punto de vista, esto fue un error, ya que creer que el

mercado se regula a través del mercado es una equivocación tremenda, ya

que este presenta fallas y las partes ocupan su posición para dominar al que

está en desventaja. Los legisladores crearon un sistema de regulación a

través de la mediación (obligatoria) y arbitraje que busca el mismo fin que se

buscaba con crear esta comisión, es decir evitar la arbitrariedad.

¿Por qué el legislador no evito se evitó problemas y creo un órgano

que regulara la situación a petición de parte, como se buscaba con la

creación de la Comisión de control de aranceles? La respuesta no la

conozco, pero lo que tengo muy claro, que nuestra legislación en materia de

Propiedad Intelectual debe seguir avanzando, ya que no solo esta debió

adecuarse a la nuevas tecnologías, sino que como se sigue avanzando el

mundo y la globalización, no podemos quedarnos atrás.

22

BIBLIOGRAFIA

Libros

- BERCOVITZ, RODRIGO (2003), Manual de propiedad intelectual,

Valencia España, editorial Tirant Lo Blanch.

- WALKER ELISA (2014) , Manual de Propiedad Intelectual, Santiago

de Chile, editorial Legal Publishing- Thompson Reuter.

- Guía de propiedad Intelectual y Derecho de autor del consejo nacional

de culturas y las artes de Chile, edición año 2013, Santiago de Chile.

Legislación:

- DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHO HUMANOS DE 1948.

- CODIGO CIVIL DE CHILE.

- LEY N 17.336, de Propiedad Intelectual, diario oficial año de

publicación 1970.

- LEY 22/11 DE PROPIEDAD INTELECTUAL ESPAÑOLA, BOLETIN

OFICIAL AÑO DE PUBLICACION 1987.

- LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR MEXICANO, publicada el

24 de diciembre de 1996

- REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

- HISTORIA DE LA LEY 19.166

- HISTORIA DE LA LEY 20435

- HISTORIA DE LA LEY 17336

Sitios Web:

- http://www.inapi.cl/portal/institucional/600/w3-printer-843.html] Fecha

de última revisión el 7 de agosto del año 2015.

- http://www.inapi.cl/portal/orientacion/602/w3-article-618.html. Fecha de última revisión el 3 de agosto del año 2015.

- http://www.un.org/es/documents/udhr/, fecha de última revisión 3 de agosto del año 2015

- http://www.mecd.gob.es/cultura-mecd/areas-cultura/propiedadintelectual/informacion-general/gestion-en-el-ministerio/comision-de-propiedad-intelectual.html, ultima revisión 21 de Agosto de 2015.

- http://www.indautor.gob.mx/quienes.html, última revisión 27 de octubre

de 2015.