derecho constitucional cap

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Materia: Derecho Constitucional Asesor: Jesús Jiménez Jiménez. Tema: Los derechos humanos en México hacia un nuevo modelo Alumnos : Matias Antonio Ayala Nogueda. Sayra Isabela De Dios Rosales. Diana González López. Nestor Arturo Díaz Ruiz. Oscar Daniel Álvarez Madrigal. Yesenia Janeth Medina Cruz. Beatriz Coy Osorio. Isaías De Los Santos Bautista.

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Materia:

Derecho Constitucional

Asesor:

Jesús Jiménez Jiménez.

Tema:

Los derechos humanos en México hacia un nuevo modelo

Alumnos :

Matias Antonio Ayala Nogueda.

Sayra Isabela De Dios Rosales.

Diana González López.

Nestor Arturo Díaz Ruiz.

Oscar Daniel Álvarez Madrigal.

Yesenia Janeth Medina Cruz.

Beatriz Coy Osorio.

Isaías De Los Santos Bautista.

Derechos humanos y garantías individuales. El articulo 1 constitucional contiene actualmente cinco párrafos, como resultado de las reformas al texto de la Carta Magna publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 14 de agosto del 2001 y 10 de junio del 2011.

El primer párrafo establece el principio de “igualdad en derechos fundamentales”; el segundo se refiere a los temas de interpretación y del llamado principio pro persona ; el párrafo tercero contempla las obligaciones a cargo del Estado derivadas precisamente de los derechos humanos, así como algunas de las características mas relevante de tales derechos; el párrafo cuarto , que era el segundo hasta la reforma de junio de 2011 , regula la “prohibición de la esclavitud”; y el quinto y ultimo párrafo del articulo 1 aborda el principio de “no discriminación”.

El Juicio de Amparo, es el medio protector por excelencia de las garantías individuales establecidas en la Constitución Federal, y tiene por objeto resolver conflictos que se presenten:

Por leyes o actos de las autoridades que violen garantías individuales.

Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estado o del Distrito Federal.

Por leyes o actos de estos últimos que afec-ten la competencia federal.

LA IGUALDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y EL LUGAR DE LOS TRATADOS INTERNACIONALESEl primer párrafo del Artículo 1 Constitucional contiene el principio de igualdad de todos los seres humanos con respecto a los derechos humanos que la misma constitución y los tratados internacionales reconocen.

En este sentido, la constitución de forma universal los derechos contenidos en su texto, los cuales no podrán ser restringidos ni suspendidos, salvo en los casos expresamente previsto en las disposiciones constitucionales. El texto del párrafo que se comenta es el siguiente:

En los estados unidos mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección , cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.

Cabe señalar, de forma preliminar, que la suspensión de los derechos se encuentra en el artículo 29 (el cual también fue modificado de forma profunda por la reforma del 10 de junio del 2011), mientras que las limitaciones o restricciones de los derechos son recogidas en diversos preceptos de rango constitucional.

Recordemos que la mayor parte de los derechos están redactados en forma de principios, lo que significa que tienen un alto grado de generalidad y vaguedad.

Otra justificación en el mismo sentido deriva de la necesidad de hacer que los derechos convivan unos con otros, de forma que algunos de ellos encuentren limitaciones para no invalidar a otros, ( por ejemplo, los derechos de terceros o la comisión de algún delito como límites a la libertad de la manifestación de las ideas , recogida en el artículo 6 o la vida privada como limite a la libertad de imprenta del artículo 7).

RESTRICCIONES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS

Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos:

a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario solo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetos que pueden enmarcarse dentro de las previsiones de la carta magna;

b) Ser necesaria para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para la realización , lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales;

c) Ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley y los efectos perjudiciales que produce en estos derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionales protegidos.

Aunque el artículo 1 en su primer párrafo se refiere en exclusiva a la “igualdad en derechos humanos”, dicha igualdad se debe entender también referida a los demás derechos que, sin estar directamente reconocidos en los primeros 29 artículos del texto constitucional, integran lo que la misma constitución denomina “Ley Suprema de toda la Nación”

Aunque han ido en aumento en los años recientes, todavía son pocos los criterios jurisprudenciales interesantes que hayan aplicado el principio de igualdad en derechos fundamentales, sobre todo si consideramos el amplísimo uso que se le ha dado a este principio por jurisdicciones constitucionales de otros países. Uno de tales criterios es el siguiente, en relación con la titularidad con los derechos de aquellas personas que están sujetas a un procedimiento de extradición:

Extradición. No excluye al extraditado disfrutar de las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Garantías individuales. La persona jurídica no tiene que probar que se encuentra en el goce de las garantías individuales, porque este es el estado natural y general de toda persona en la República Mexicana y el acto que restringe o afecta esas garantías, si debe ser objeto de prueba, porque hay que hacer patente si la restricción se realizó en las condiciones que la constitución ha previsto.

PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD, SU CONTENIDO Y ALCANCE. El principio de igualdad tiene un carácter complejo en tanto subyace a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos en la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1º, primer y tercer párrafo, 2º, apartado B, 4º, 13, 14, 17, 31, fracción IV y 123 apartado A, fracción VII.

¿OTORGAMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHO?

Antes de la reforma constitucional de junio del 2011, el artículo 1 constitucional señala que era la constitución la que “otorgaba” los derechos (llamados “garantías” por el texto de la Carta Magna). La reforma de 2011 establece ahora que lo que la constitución hace es simplemente “reconocer”.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTO QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de otro individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida.

DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURIDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICION Y BESE DE LOS DEMAS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Se reconoce el valor superior de la dignidad humana

Las personas son iguales ante la ley

Se puede o no estar de acuerdo con el enfoque iusnaturalista adoptado por la Constitución mexicana, pero lo cierto es que la evidencia histórica nos demuestra que nunca sobra estar advertidos de los peligros que se corren cuando los poderes públicos(a veces incluso con la activa participación de los ciudadanos) pasan por alto la dignidad humana y cometen indecibles atropellos.

DE INDIVIDUOS A PERSONAS

Antes de la reforma constitucional de junio de 2011 la Constitución señalaba que el sujeto titular de los derechos (o garantías, según la anticuada formula anterior a la misma reforma) era el “individuo “. Ahora el artículo 1 se refiere a la “persona”.

DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR DE LAS PERSONAS JURIDICAS. Toda persona física es titular del derecho al honor, pues el reconocimiento de este es una consecuencia de la afirmación de la dignidad humana. Sin embargo, el caso de las personas jurídicas o morales presenta mayores dificultades, toda vez que de ellas no es posible predicar dicha dignidad como fundamento de un eventual derecho al honor. A juicio de esta primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario utilizar la distinción entre el honor en sentido subjetivo y objetivo a fin de resolver este problema.

DERECHOS HUMANOS. CONSTITUYEN UN LÍMITE A LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD, Y SON OPONIBLE FRENTE A PARTICURALES EN

UN PLANO DE HORIZONTALIDAD.

PERSONAS JURIDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA.

Del preámbulo y del contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se advierte, en principio, que los derechos que reconocemos son sólo los inherentes a la persona humana, pues aquél hace referencia expresa a los “derechos esenciales del hombre”, y el artículo 1, numeral 2, del propio ordenamiento, prevé que persona es todo ser humano.

PERSONAS MORALES O JURIDICA. DEBEN GOZAR NO SOLO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCION Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES, Y DE LAS GARANTIAS PARA SU PROTECCION, SIEMPRE Y CUANDO ESTEN ENCAMINADOS A PROTEGER SU OBJETO SOCIAL, SINO TAMBIEN DE AQUELLOS QUE APAREZCAN COMO MEDIO O INSTRUMENTO NECESARIO PARA LA CONCESIÓN DE LA FINALIDAD QUE PERSIGUEN.

Las personas morales o jurídicas son sujetos protegidos por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que deben gozar de los derechos fundamentales constituidos por los derechos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, siempre y cuando sean acordes con la finalidad que persiguen, por estar encaminados a la protección de su objeto social, así como de aquellos que aparezcan como medio o instrumento necesario para la consecución de la finalidad referida.

DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. GOZAN DE EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACION ENTRE PARTICULARES.

EL LUGAR DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Mas allá de las cuestiones un tanto semánticas sobre el “reconocimiento” o el “otorgamiento” de los derechos por parte de la Constitución, lo cierto es que el artículo primero pone al mismo nivel a los derechos que aparecen en la Constitución y los que están previstos en los tratados internacionales. De esta manera, podemos afirmar sin género alguno de duda que el derecho constitucional mexicano, por lo que respecta a todos lo relativo a los derechos cuando menos, se abre de forma clara y contundente al derecho internacional de los derechos humanos, demostrando de esa manera una vocación cosmopolita muy apreciable. La consecuencia práctica es que los abogados litigantes, jueces, organizaciones de derechos humanos y ciudadanos tendremos a nuestro alcance un verdadero arsenal normativo para proteger justamente nuestro derechos, derivado de los muchos tratados internacionales que ha firmado el Estado mexicano y que a partir de la reforma de junio de 2011 adquieren rango constitucional de forma plena.

El reconocimiento de rango constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos es una tendencia bastante consolidada en el constitucionalismo de Americe Latina.

Interpretación conforme y principios pro persona.

El párrafo segundo del articulo primero constitucional recoge la figura de la “interpretación conforme” al señalarse que todas las normas relativas a derechos humanos del rango jerárquico que sea deberán interpretar a la luz de la propia constitución y de los tratados internacionales.

La idea de la interpretación conforme también se encuentra recogida en la “Ley federal para la prevenir y eliminar la discriminación, cuyos artículos 6 y 7 establecen:

Principio pro persona

El principio pro persona supone que, cuando existían distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, se deberá elegir aquella que mas proteja al titular de un derecho humano. Y también significa que , cuando en un caso concreto se puedan aplicar dos o mas normas jurídicas, el interprete debe elegir aquella que igualmente proteja de mejor manera a los titulares de un derecho humano.

Variantes principales

PREFERENCIA INTERPRETATIVA Según la cual el interprete a de preferir entre todas las interpretaciones validas que estén disponible para resolver un caso concreto la interpretación que mas optimice un derecho fundamental.

PREFERENCIAS DE NORMAS De acuerdo con la cual el interprete , se puede aplicar mas de un norma al caso concreto deberá preferir aquella que sea mas favorable a la persona con independencia del lugar que ocupe dentro la jerarquía normativa.

Obligaciones de las autoridades

A partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 se señala, en el párrafo tercero del articulo primero constitucional, la obligación del Estado mexicano en todos sus niveles de gobierno , sin excepción de promover , respetar proteger y garantizar los derechos humanos.

De promover ,respetar , proteger, y garantizar los derechos humanos

Pues de esta forma queda claro que todo derecho humano (reconocido)por la constitución y los tratados internacionales genera obligaciones para las autoridades mexicanas

Pues vale la pena comenzar señalando algo obvio y sabio pero que siempre es útil recordar que los derechos fundamentales suponen obligaciones precisas para las autoridades de los distintos niveles de gobierno …

Del pacto internacional de derecho civiles y políticos de la ONU el cual con claridad señala que las disposiciones del presente pacto serán ampliables a todas las partes componentes de los estados federales ,sin limitación ni excepción alguna

Pues se ha considerado que las obligaciones del estado en materia de derechos fundamentales tienen 3 diversos niveles que son :

RESPETAR

PROTEGER

CUMPLIR

LA OBLIGACION DE RESPETAR : significa que el estado debe de abstenerse de hacer cualquier cosa que viole la integridad de los individuos o ponga en riesgo su libertad

LA OBLIGACION DE PROTEGER :significa que el estado debe adoptar medidas destinadas a evitar que otros agentes o sujetos violen los derechos fundamentales

Pues ya que si una violación de derechos es cometida por particulares también se genera responsabilidad del estado incluso en el plano internacional

LA OBLIGACION DE CUMPLIR :significa que el estado debe de adoptar medidas activas, incluso acciones positivas en favor de grupos vulnerables

Pues así para que todos los sujetos de los derechos tengan la oportunidad de disfrutar de ellos aun cuando no puedan hacerlo por si mismo …

Tomaremos como punto de partida para nuestros análisis el documento señalado en el entendido de que, lo que establece puede y debe ser aplicado a cualquier tipo de derecho y a toda modalidad de documentos jurídico en el que tales derechos estén plasmados.