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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (PARTE GENERAL-RESUMEN ORIGINAL) LEONEL PEREZNIETO CASTRO DIPr – materia que estudia LOS DIVERSOS MÉTODOS QUE SE EMPLEAN PARA LA RESOLUCIÓN DE PROBLEMAS DERIVADOS DEL TRÁFICO JURÍDICO INTERNACIONAL. Dichas relaciones pueden derivar ya de personas y relaciones familiares o de relaciones vinculadas al comercio internacional. México en el DIPr – durante mucho tiempo contó con un sistema territorialista absoluto, lo que hizo que se aislara respecto de las corrientes novedosas del DIPr. Concepción tradicional del DIPr – el estudio del método de los conflictos de leyes . Hoy – se considera demasiado restrictiva. Se le suma – los conflictos de competencia judicial, el derecho de la nacionalidad y condición jurídica de los extranjeros. Por todo lo anterior, el objeto del DIPr es – EL ESTUDIO DE LOS DIVERSOS MÉTODOS QUE SE EMPLEAN PARA LA RESOLUCIÓN DE PROBLEMAS DERIVADOS DEL TRÁFICO JURÍDICO INTERNACIONAL. DIFERENCIAS ENTRE EL D. INTERNO Y EL D. INTERNACIONAL DERECHO INTERNO DERECHO INTERNACIONAL Cada Estado tiene un conjunto de normas que constituyen un sistema jurídico, que derivan de una Constitución. No hay un conjunto definido de normas (aunque sistemas internacionales generales, como el derec mar y el de la Unión Europea). Dichos sistemas dependen de una ley suprema. La Carta de la ONU norma suprema para los miembros de ella, aunq muchas veces aunque se incumpla no es posible h cumplir. Cada Estado tiene un legislador y un cuerpo judicial que interpreta las leyes y juzga conforme a ellas. La Asamblea General de la ONU, como órgano supremo, aprueba la normatividad internacional, pero las normas que expide no son en sí mismas, obligatorias para los países miembros y menos para quienes votaron en contra. (¿?) En cada Estado existe una persona que aplica las leyes creadas por el legislador. El Consejo de Seguridad de la ONU se encarga, en casos extremos, de emitir y aplicar normas internacionales. (Sólo se ven representados algunos intereses) El sistema jurídico de cada Estado tiene un ámbito material limitado y definido de aplicación coactiva – se circunscribe al territorio de cada Estado. El ámbito de aplicación es el de los territorios de los países que acepten dichas normas. CRITERIOS DE DISTINCIÓN ENTRE EL DIP Y EL DIPr. CRITERIO SUBJETIVO O Los sujetos del DIP son los Estados y organismos internacionales, así como de algunas ONGs. Las personas físicas lo son en la medida del compromiso de los Estados para la defensa de los DHs. Hoy, los ciudadanos toman cada día más el control de áreas que los gobiernos no protegen o desarrollan con el mismo énfasis que piden las personas y las comunidades. CRITERIO OBJETIVO O El origen de las normas de DIP es internacional, y excepcionalmente nacional.

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  • DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (PARTE GENERAL-RESUMEN ORIGINAL)

    LEONEL PEREZNIETO CASTRO DIPr materia que estudia LOS DIVERSOS MTODOS QUE SE EMPLEAN PARA LA RESOLUCIN DE PROBLEMAS DERIVADOS DEL TRFICO JURDICO INTERNACIONAL. Dichas relaciones pueden derivar ya de personas y relaciones familiares o de relaciones vinculadas al comercio internacional. Mxico en el DIPr durante mucho tiempo cont con un sistema territorialista absoluto, lo que hizo que se aislara respecto de las corrientes novedosas del DIPr. Concepcin tradicional del DIPr el estudio del mtodo de los conflictos de leyes. Hoy se considera demasiado restrictiva. Se le suma los conflictos de competencia judicial, el derecho de la nacionalidad y condicin jurdica de los extranjeros. Por todo lo anterior, el objeto del DIPr es EL ESTUDIO DE LOS DIVERSOS MTODOS QUE SE EMPLEAN PARA LA RESOLUCIN DE PROBLEMAS DERIVADOS DEL TRFICO JURDICO INTERNACIONAL. DIFERENCIAS ENTRE EL D. INTERNO Y EL D. INTERNACIONAL

    DERECHO INTERNO DERECHO INTERNACIONAL

    Cada Estado tiene un conjunto de normas que constituyen un sistema jurdico, que derivan de

    una Constitucin.

    No hay un conjunto definido de normas (aunque haya sistemas internacionales generales, como el derecho del

    mar y el de la Unin Europea). Dichos sistemas no dependen de una ley suprema. La Carta de la ONU es la

    norma suprema para los miembros de ella, aunque muchas veces aunque se incumpla no es posible hacerla

    cumplir.

    Cada Estado tiene un legislador y un cuerpo judicial que interpreta las leyes y juzga conforme

    a ellas.

    La Asamblea General de la ONU, como rgano supremo, aprueba la normatividad internacional,

    pero las normas que expide no son en s mismas, obligatorias para los pases miembros y menos

    para quienes votaron en contra. (?)

    En cada Estado existe una persona que aplica las leyes creadas por el legislador.

    El Consejo de Seguridad de la ONU se encarga, en casos extremos, de emitir y aplicar normas internacionales. (Slo se ven representados

    algunos intereses) El sistema jurdico de cada Estado tiene un

    mbito material limitado y definido de aplicacin coactiva se circunscribe al territorio de cada

    Estado.

    El mbito de aplicacin es el de los territorios de los pases que acepten dichas normas.

    CRITERIOS DE DISTINCIN ENTRE EL DIP Y EL DIPr.

    CRITERIO SUBJETIVO O Los sujetos del DIP son los Estados y organismos internacionales, as como de

    algunas ONGs. Las personas fsicas lo son en la medida del compromiso de los Estados para la defensa de los DHs. Hoy, los ciudadanos toman cada da ms el control de reas que los gobiernos no protegen o desarrollan con el mismo nfasis que piden las personas y las comunidades.

    CRITERIO OBJETIVO O El origen de las normas de DIP es internacional, y excepcionalmente nacional.

  • O En el caso del DIPr es inverso: nacional y excepcionalmente nacional. O Ese criterio tiene algunos matices, puesto que antes, las leyes de las grandes

    potencias se proyectaban hacia el exterior, como antes de la 2 Guerra Mundial tratndose del derecho de los mares: imperaba el ingls, o tratndose de costumbres de derecho mercantil internacional. Hoy hay un incremento en normas de origen internacional tratndose del DIPr, el cual tiende a uniformar las normas que rigen los distintos aspectos del comercio internacional.

    ANTECEDENTES HISTORICOS La concepcin moderna del DIPr se inicia en la Edad Media, con la escuela italiana de los posglosadores (s.XIII). Antes:

    1. Pluralidad de leyes: Grecia posibilidad de aplicar una ley dentro de varias susceptibles de ser aplicadas.

    2. Personalidad en las leyes: se aplica la ley en razn de la calidad de la persona (Roma). Desapareci con la fusin de razas, por lo que se tuvo que sustituir por una ley objetiva la de las costumbres del lugar, as, el juez aplica la ley de la mayora de los habitantes.

    3. Territorialismo de las leyes: surgen con los seores feudales. Consiste en aplicar la misma ley del foro a todas las personas que se encuentren dentro de un territorio determinado, sin tomar en cuenta su origen. (Ver art. 12 CCDF reformado en el 2000).

    Escuelas de la Edad media:

    Escuela de los Glosadores: Autores que establecen las bases de las instituciones modernas del DIPr, entre ellas las de los estatutos Azn y Carolus de Tocco. Acursio Glosa Ordinaria establece el principio de la Lex Fori, conforme al cual la ley debe tener un mbito de aplicacin en el espacio, y en este caso el juez debe aplicar invariablemente su propia ley en cuanto al procedimiento. Jacobus Balduini hace una distincin: en torno a los procedimientos, el juez debe aplicar su propia ley, pero en torno al fondo del asunto, y especficamente en materia contractual, debe aplicar la ley del lugar donde se hubiere celebrado el contrato.

    Escuela de los Posglosadores: (fin del s.XIII y durante el s.XIV) Brtolo de Saxoferrato es el autor ms destacado, es considerado el fundador del DIPr moderno. Guillaume de Cun distingue entre estatutos (leyes) reales (que rigen los bienes) y personales (que rigen a las personas). Los reales tienen efecto territorial (lex rei sitae el lugar de ubicacin rige a los bienes) y los personales tienen efecto extraterritorial (lex personae rigen a las personas de acuerdo a su origen / nacionalidad). A su vez, Brtolo consideraba que deba existir un estatuto intermedio aplicable a los AJ y propone el principio locus regit actum la ley del lugar donde se celebra el acto ser la que lo rija. En cuanto a los efectos 2 principios: los actos ilcitos se rigen por la ley donde se cometen. Los efectos de los actos por la ley del lugar de su ejecucin (lex loci executionis o solutionis).

    Escuela francesa del s.XV conocida como la de los jurisconsultos consuetudinarios. Sus autores ms destacados formularon 2 de los mtodos que an persisten: 1. Mtodo analtico y universal con el cual sienta las bases para las ideas

    supranacionalistas, pues toma criterios del orden local y de las leyes aplicables de acuerdo con las circunstancias, de otros lugares.

    2. Mtodo dogmtico y la idea sistemtica del territorialismo. Escuela holandesa del s.XVII se combina el nacionalismo con el comercio. Las ideas bsicas

    son las siguientes: la ley holandesa debe aplicarse de manera general a toda persona y a todo AJ en territorio holands, pero se acepta la aplicacin de la ley extranjera con objeto de

  • preservar los derechos adquiridos fuera de Holanda. Esta teora luego se desarrollara con el ttulo de los derechos adquiridos.

    EPOCAS MODERNA Y CONTEMPORANEA

    - Teoras SUPRANACIONALISTAS: consideran que el DIPr debe tener un contenido normativo de naturaleza supranacional. Debera de existir una comunidad de Estados vinculados por una normatividad internacional (internacionalistas) y otros que proponen una comunidad jurdica universal de personas (universalistas).

    - Teoras TERRITORALISTAS O INTERNISTAS: las normas del DIPr deben tener un carcter nacional, pues el derecho nace y se agota en el mbito interno. Hoy hay una tendencia a su desaparicin.

    - Teoras AUTNOMAS: el DIPr debe elaborarse con un contenido interno e internacional, sobre la base del derecho comparado.

    FUENTES DEL DIPr. Fuentes NACIONALES:

    LEY cada Estado cuenta con un sistema especfico de creacin normativa. Como fuente del DIPr vara segn el sistema jurdico de que se trate. En Mxico se hallan en los Cdigos Civiles y de procedimientos civiles. As como en materia federal en el Cdigo Civil Federal, el Cdigo de Comercio, LGTOC Regularmente se hallan diseminadas en todo el sistema.

    JURISPRUDENCIA en el DIPr es importante en la medida en que permite a los jueces mediante la interpretacin ampliar los supuestos de las normas jurdicas internas y enriquecer supuestos, as como darle certeza a las personas en cuanto al sentido y alcance de las normas jurdicas. En algunos pases el desarrollo del DIPr obedece casi totalmente a la jurisprudencia. Tambin ejerce influencia sobre la doctrina.

    COSTUMBRE en el DIPr es importante en el rea de comercio, puesto que los usos y costumbres son una fuente importante de creacin normativa en esa materia.

    DOCTRINA doble funcin: interpreta normas jurdicas o decisiones de tribunales y de esa interpretacin se originarn nuevas teoras. Y sirven al legislador o jueces para desarrollar y darle contenido a su trabajo.

    Fuentes INTERNACIONALES:

    TRATADOS Y CONVENCIONES acuerdos de naturaleza internacional mediante los cuales los Estados establecen derechos y obligaciones a su cargo sobre asuntos de su inters. En materia de DIPr existen sobre: nacionalidad, condicin jurdica de los extranjeros, comercio Hoy hay que destacar la labor de la Comisin Interamericana Especializada en DIPr, cuyas conferencias han dado como frutos diversos tratados y convenciones sobre mltiples materias. Cada vez se avanza ms sobre temas de comercio internacional y se van quedando atrs los asuntos de familia.

    COSTUMBRE INTERNACIONAL que se han ido incorporando en legislaciones nacionales, o ha provocado que los jueces las tomen en cuenta para sus decisiones. Los 4 principios ms importantes son: 1. LOCUS REGIT ACTUM (la ley del lugar rige al acto) la ley aplicable a un contrato es la del

    lugar de su celebracin. En sus inicios se le consideraba aplicable en cuanto a forma y fondo, hoy, por lo general es slo en cuanto a la forma. (13 f.IV del CCDF y CCF).

    2. LEX REI SITAE (la ley del lugar de ubicacin de los bienes es la que los rige). (13 f.III CCDF y CCF)

    3. MOBILIA SEQUNTUR PERSONAM (los bienes muebles siguen a las personas) se hace la distincin entre que los inmuebles tienen relacin directa con el territorio y por tal se les vincula con la soberana de los Estados, y que los muebles se rigen por la ley del domicilio

  • del propietario. As, el CPC ya federal o local establecen como juez competente en materia de bienes muebles al del domicilio del propietario. Hoy, los ttulos y valores burstiles y financieros tienden a que se rijan por las leyes del lugar de su registro o emisin (as, basta conocer si su emisin u otorgamiento es vlido conforme a la ley del lugar de su registro).

    4. LEX FORI (la ley aplicable al procedimiento en un juicio debe ser la ley del tribunal en que dicho juicio se sigue). Hoy se aplica no slo a la ley del tribunal, sino a la ley local en general, es decir, sin que sea procesal.

    JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL emitida por los tribunales internacionales. Por lo general versan sobre DIPblico.

    DOCTRINA CONFERENCIAS DIPLOMTICAS Y CONGRESOS:

    Conferencias diplomticas reuniones gubernamentales en las que se discuten, aprueban y firman convenciones y TIs. En el mbito del DIPr importan las siguientes: Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho mercantil internacional; Conferencia Permanente de La Haya sobre DIPr.; el Instituto Internacional para la Unificacin del Derecho Privado; la Conferencia Americana Especializada sobre DIPr. Congresos no son de carcter gubernamental, renen a especialistas en diversas materias que participan a ttulo personal, en los que se discuten temas de inters acadmico o profesional a partir de ponencias que especialistas presentan.

    CAP. 2 DERECHO DE LA NACIONALIDAD Y NACIONALIDAD MEXICANA El derecho de la nacionalidad estudia la relacin de una persona en razn del VNCULO POLTICO Y JURDICO QUE LA INTEGRA AL PUEBLO CONSTITUTIVO DE UN ESTADO. NACIN formada por un conjunto de individuos que hablan el mismo idioma, historia y tradiciones comunes y pertenecen, en su mayora, a una misma raza. Dicho concepto tiene sus dificultades puesto que puede existir una nacin en diversos Estados y hay veces en que no es posible encontrar tan fcilmente los rasgos, sobre todo en pases con amplio mestizaje y diversidad de razas. Por tal, no toda nacin conforma necesariamente un Estado ni viceversa. Por lo anterior se ha tenido que atender a otros elementos, tales como el de la conciencia nacional. En cuando al concepto de nacionalidad calidad de una persona en razn del nexo poltico y jurdico que la une a la poblacin constitutiva de un Estado. Tiene distintos elementos:

    1. EL ESTADO QUE LA OTORGA: a. El Estado otorga la nacionalidad en un sentido internacional, es decir, con carcter

    soberano y autnomo, por lo que puede establecer de manera discrecional y unilateral los requisitos para obtener su nacionalidad.

    2. EL INDIVIDUO QUE LA RECIBE: a. Toda persona tiene derecho a tener una nacionalidad, es un DH. Los individuos que no

    tienen nacionalidad se conocen como aptridas. b. En el caso de Europa, cada pas otorga su propia nacionalidad pero se emite un

    pasaporte comn. 3. EL NEXO DE LA NACIONALIDAD:

    En la Declaracin Universal de los Derechos del Hombre 1948 se recogen los principios de que todo individuo debe poseer una nacionalidad, y que no debe poseer ms de una.

  • NACIONALIDAD MEXICANA Hoy, adems de la Constitucin, existe una Ley de Nacionalidad, que es la 5 que se ha expedido, cuya publicacin es del 23 de enero de 1998 y entr en vigor el 20 de marzo de 1998; es producto de la reforma constitucional del 23 de enero de 1998, cuyo punto central fue establecer el principio de que la NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO NO SE PIERDE CON LA ADQUISICIN DE OTRA NACIONALIDAD, lo que provoc la posibilidad de tener una doble nacionalidad. Uno de los factores que provocaron esta reforma fue el de los migrantes mexicanos en Estados Unidos. ADQUISICIN DE LA NACIONALIDAD MEXICANA (art. 30 CPEUM) ver adems 32, 33 y 37 cpeum. 2 maneras por nacimiento o por naturalizacin. Artculo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalizacin. A) Son mexicanos por nacimiento: I. Los que nazcan en territorio de la Repblica, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional; III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalizacin, de padre mexicano por naturalizacin, o de madre mexicana por naturalizacin, y IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. B) Son mexicanos por naturalizacin: I. Los extranjeros que obtengan de la Secretara de Relaciones carta de naturalizacin. II. La mujer o el varn extranjeros que contraigan matrimonio con varn o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los dems requisitos que al efecto seale la ley. POR NACIMIENTO Se adquiere por nacer en territorio nacional o por nacimiento fuera de territorio nacional, sujeto a que la persona sea hija de padre o madre mexicanos.

    1. Por nacimiento en territorio nacional se asimila a ste las embarcaciones y aeronaves mexicanas, sin importar la nacionalidad de sus padres. Se basa en el criterio de JUS SOLI se otorga la nacionalidad por el slo hecho de nacer en un determinado territorio. Hay pases en que es necesario cumplir con algunos otros requisitos, no es el caso de Mxico.

    2. Por nacimiento fuera de territorio nacional en el caso de la persona cuyos padres, padre o madre, son mexicanos y le transmiten a esta persona su nacionalidad, sin importar el lugar, fuera de Mxico, en que nazca. Se usa el criterio JUS SANGUINIS la nacionalidad se transmite por la filiacin.

    POR NATURALIZACIN 3 supuestos:

    - VA ORDINARIA art. 19 Ley de Nacionalidad. Se requiere de una residencia en territorio nacional de por lo menos 5 aos inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud.

    Artculo 19.- El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deber: I. Presentar solicitud a la Secretara en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana; II. Formular las renuncias y protesta a que se refiere el artculo 17 de este ordenamiento; La Secretara no podr exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya tomado la decisin de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalizacin se otorgar una vez que se compruebe que stas se han verificado.

  • III. Probar que sabe hablar espaol, conoce la historia del pas y est integrado a la cultura nacional; y IV. Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al artculo 20 de esta Ley. Para el correcto cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artculo, se estar a lo dispuesto en el reglamento de esta Ley. Hay que advertir que las renuncias a que se refiere el artculo 17 no tienen efecto frente al Estado de la otra nacionalidad, puesto que fue hecha ante un Estado distinto.

    - VA ESPECIAL 5 casos: Artculo 20.- El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deber acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los ltimos cinco aos inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes: I. Bastar una residencia de dos aos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud cuando el interesado: a) Sea descendiente en lnea recta de un mexicano por nacimiento; b) Tenga hijos mexicanos por nacimiento; c) Sea originario de un pas latinoamericano o de la Pennsula Ibrica, o d) A juicio de la Secretara, haya prestado servicios o realizado obras destacadas en material cultural, social, cientfica, tcnica, artstica, deportiva o empresarial que beneficien a la Nacin. En casos excepcionales, a juicio del Titular del Ejecutivo Federal, no ser necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional a que se refiere esta fraccin. II. La mujer o el varn extranjeros que contraigan matrimonio con varn o mujer mexicanos, debern acreditar que han residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos aos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. No ser necesario que el domicilio conyugal se establezca en territorio nacional, cuando el cnyuge mexicano radique en el extranjero por encargo o comisin del Gobierno Mexicano. En el caso de matrimonios celebrados entre extranjeros, la adquisicin de la nacionalidad Mexicana por uno de los cnyuges con posterioridad al matrimonio, permitir al otro obtener dicha nacionalidad, siempre que rena los requisitos que exige esta fraccin, y

    - VA AUTOMTICA (20 f. III) III. Bastar una residencia de un ao inmediato anterior a la solicitud, en el caso de adoptados, as como de menores descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos. Si los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalizacin de sus adoptados o de los menores, stos podrn hacerlo dentro del ao siguiente contado a partir de su mayora de edad, en los trminos de esta fraccin. ** (Yo) Llamarle automtica es tonto, porque NO es automtica, se requiere solicitud, y la adopcin no entraa ni para el adoptado ni para el adoptante, la titularidad de nuevos derechos (exc. familiares), mucho menos la nacionalidad. EL DERECHO DE OPCION Es el derecho que tiene una persona a quien 2 o ms Estados le atribuyen nacionalidad, para que a su mayora de edad, pueda decidir si se queda con la nacionalidad mexicana y renuncia a la nacionalidad extranjera, o a la inversa. NO es un medio para adquirir la nacionalidad mexicana, pues parte de que sta ya la tiene.

  • ** (Yo) ya no tiene sentido, lo tena antes de las reformas constitucionales que permitieron la doble nacionalidad. Caso de los artculos 16 y 17 de la LN segn Pereznieto. Se puede privar de la nacionalidad slo al mexicano por naturalizacin. Pereznieto distingue entre la privacin y la renuncia, que segn l es vlida incluso para mexicanos por nacimiento (por ejemplo al adquirir otra nacionalidad - ? pues es su derecho, segn l, el adquirir o mantener o no la nacionalidad mexicana, se violara si no fuera as). Adems, interpretando el 37 dice que en la adquisicin voluntaria de otra nacionalidad slo se aplica a las que se adquieran despus, no a las anteriores. (es obvio, puesto que la renuncia no tiene efectos para el otro Estado). Segn l, el reglamento de 1972 sigue vigente incluso con la ley de 1998, lo cual es absurdo, sin embargo, hay que advertir que sus comentarios ya no tienen lugar puesto que ya fue publicado el reglamento de la nueva ley (de 1998) en el ao de 2009. Hoy ya no se expiden certificados de nacionalidad mexicana sino slo para los efectos del 16 y 17 de la LN, antes tenan otra funcin. Efectos jurdicos de la obtencin de la nacionalidad mexicana por naturalizacin:

    - Es de carcter estrictamente personal. - Determina derechos y deberes de los que gozan los mexicanos (con limitantes en cuanto a

    profesiones, cargos) NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS MORALES Artculo 8 de la LN Artculo 8o.- Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes mexicanas y tengan en el territorio nacional su domicilio legal. 2 criterios: el formal la constitucin de las mismas conforme a las leyes de la repblica; y otro real el tener en Mxico su domicilio legal. NO se toma en cuenta la nacionalidad de los socios. El dispositivo se complementa con la Ley de Inversin Extranjera en las actividades que se reservan slo a mexicanos o sociedades con clusula de exclusin de extranjeros, actividades de participacin limitada de participacin extranjera y actividades reservadas al Estado. AERONAVES Y EMBARCACIONES A estos bienes se les atribuye una nacionalidad, a final de cuentas es un vnculo de propiedad y un lugar de registro.

  • CAP. 3 LA CONDICION JURIDICA DEL EXTRANJERO EN MEXICO Hoy, se ha cambiado el concepto de nacionalidad por el concepto de residencia habitual como el vnculo. Antes del concepto de nacionalidad se aplicaron las leyes, primero en razn de la persona (sus orgenes) y luego en razn del territorio. Ser hasta 1791 que en Francia se proclama la igualdad de derechos entre nacionales y extranjeros. Se confirma en 1948 con la Declaracin Universal de los Derechos Humanos. Mxico durante la colonia se prohibi la entrada de extranjeros al territorio de la Nueva Espaa, para hacerlo se requera permiso de los reyes. Ser hasta el desarrollo de la guerra de independencia cuando se observe una asimilacin de los extranjeros a los nacionales. Hoy es mucho ms favorable el tratamiento a los extranjeros, e incluso gozan slo de algunas limitaciones, como pudiera ser la libertad de expresin en materia poltica y su participacin en la misma. (** Yo en materia de inversin hay materias reservadas y hay lmites a la inversin extranjera en determinadas actividades checar LIE y su reglamento). **Es de advertir que el 25 de mayo de 2011 fue publicada en el DOF la Ley de Migracin, y se reformaron los artculos 7 a 75 de la Ley General de Poblacin, sin embargo, dichas reformas entrarn en vigor hasta que se encuentre vigente el reglamento de la Ley de Migracin, mismo que al 2 de abril de 2012, no ha sido expedido. (Ni al 3 de junio fecha de revisin) Es necesario que el extranjero cumpla con las disposiciones migratorias de carcter administrativo para su internacin y permanezca legal en el pas. LEY DE MIGRACION

    - ART. 2 - En ningn caso una situacin migratoria irregular pre configurar por s misma la comisin de un delito ni se prejuzgar la comisin de ilcitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condicin no documentada.

    o Lo cual, a mi parecer, no implica que no pueda ser deportado, tal y como se deriva del artculo 144, puesto que permite deportar al extranjero que se haya internado en el pas sin la documentacin requerida o por un lugar no autorizado para el trnsito internacional de personas.

    - Migrante: al individuo que sale, transita o llega al territorio de un Estado distinto al de su residencia por cualquier tipo de motivacin.

    - Se tendr una situacin migratoria regular cuando se hayan cumplido las disposiciones migratorias sobre internacin y estancia en el pas, si no es as, ser irregular.

    - La situacin migratoria regular se comprueba con la tarjeta de residencia, misma que expedir el Instituto Nacional de Migracin para acreditar la residencia temporal o permanente.

    - Visa la autorizacin dada al extranjero para presentarse en un lugar destinado al trnsito internacional de personas y solicitar, segn el tipo de visado, su estancia, siempre que se renan los dems requisitos para su ingreso.

    - Art. 7 - se reconoce el derecho de trnsito de cualquier persona. Ninguna persona ser requerida a comprobar su nacionalidad y situacin migratoria en territorio nacional, ms que por la autoridad competente y bajo las circunstancias establecidas en la ley. (En las definiciones no se especifica quin es la autoridad competente, slo define a la autoridad migratoria). Luego en el artculo 16 establece como obligacin de los migrantes el mostrar la documentacin que acredite su identidad o situacin migratoria regular, cuando sean requeridos por las autoridades migratorias, por lo que haciendo una interpretacin que concilie estos 2 preceptos se debe concluir que slo stas pueden requerirlos. Asimismo, slo stas

  • autoridades pueden retener la documentacin que acredite identidad o situacin migratoria cuando existan elementos para presumir que son apcrifas (muy peligroso).

    - Se otorgan los derechos independientemente de la situacin migratoria regular o irregular. - Para tener una situacin migratoria regular se debe ingresar al pas en los lugares y en los

    horarios establecidos para ello. - Art. 36 establece que ningn mexicano puede ser privado del derecho de ingresar en

    territorio nacional, slo deben acreditar su nacionalidad. Establece los documentos con los que se acredita nacionalidad son los mismos que establece la ley de nacionalidad, pero agrega: la credencial para votar con fotografa, o cualquier otro documento expedido por la autoridad en ejercicio de sus funciones.

    o ** Problema - deroga las disposiciones relativas de la Ley de Nacionalidad? O slo se aplica a la materia de internacin al pas (Criterio)

    - Art. 40 tipos de visas: (Ingreso) o Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas: como cualquier visa

    autoriza al extranjero a presentarse en un lugar destinado al trnsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a 180 das, contados a partir de la entrada.

    o Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas: igual que la anterior 180 das pero puede realizar actividades remuneradas. Requiere para su estancia, que el extranjero cuente con una oferta de empleo, con una invitacin por parte de alguna autoridad o institucin acadmica, artstica, deportiva o cultural por la cual perciba una remuneracin en el pas, o venga a desempear una actividad remunerada por temporada estacional en virtud de acuerdos interinstitucionales celebrados con entidades extranjeras.

    o Visitante para realizar trmites de adopcin permanecer en el pas hasta en tanto se dicte resolucin ejecutoria, y se inscriba en el Registro Civil la nueva acta del adoptado, se expida el pasaporte respectivo y los trmites necesarios para la salida del pas. Se requiere convenio con el pas del cual es nacional.

    o Residencia temporal: objeto permanecer por un periodo no mayor a 4 aos. Una vez que ingrese tiene la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneracin en el pas, sujeto a una oferta de empleo. Con el objeto de preservar la unidad familiar puede entrar con determinadas personas que gozarn de la misma condicin.

    o Residente temporal estudiante: objeto de permanecer por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigacin o formacin que acredite que se llevarn a cabo en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional, y realizar actividades remuneradas conforme a lo dispuesto por la fraccin VIII del artculo 52 de esta Ley solo si es en grados de nivel superior, posgrado e investigacin, y se requiere conformidad de la institucin educativa y sujeta a una oferta de trabajo ligada a la material de sus estudios. Requieren carta de invitacin o de aceptacin de la institucin educativa correspondiente y deber renovarse anualmente.

    o Residente permanente: objeto permanecer de manera indefinida. Tienen permiso para trabajar en el pas a cambio de una remuneracin. Es distinto a la obtencin de una tarjeta de residencia.

    Esta condicin se le otorga a: Asilado poltico, refugiado. Determinadas personas (parientes) del residente permanente objeto:

    unidad familiar. Jubilados o pensionados que puedan vivir en el pas.

  • Por el transcurso del tiempo de 4 aos desde que se cuenta con un permiso de residencia temporal.

    Por tener hijos mexicanos por nacimiento. Por ser ascendiente o descendiente en lnea recta hasta el 2 grado

    de un mexicano por nacimiento. La Secretara puede emitir lineamientos para otorgar la residencia permanente

    sin que haya transcurrido el plazo de 4 aos. - Las visas se solicitan en las oficinas consulares. - Para la salida del pas de menores de edad o personas sujetas a tutela, ya mexicanos o

    extranjeros requiere que vayan acompaados de alguna de las personas que ejerzan sobre ellas la patria potestad o la tutela. Si viajan acompaados de una persona de la 3 edad o viajan solos, se requiere presentar el pasaporte y documento en el que conste la autorizacin de quienes ejercen la patria potestad o tutela, ante fedatario pblico.

    - ESTANCIA EN EL PAS DE EXTRANJEROS. La ley de migracin en el artculo 52 establece 3 condiciones de estancia: visitante, residente temporal y residente permanente.

    o Adems de los previstos cuando se establecen los tipos de visas, la ley agrega los siguientes:

    o Visitante regional - Autoriza al extranjero nacional o residente de los pases vecinos para ingresar a las regiones fronterizas con derecho a entrar y salir de las mismas cuantas veces lo deseen, sin que su permanencia exceda de tres das y sin permiso para recibir remuneracin en el pas. parece que se requiere una autorizacin solamente.

    o Visitante trabajador fronterizo. Autoriza al extranjero que sea nacional de los pases con los cuales los Estados Unidos Mexicanos comparten lmites territoriales, para permanecer hasta por un ao en las entidades federativas que determine la Secretara. El visitante trabajador fronterizo contar con permiso para trabajar a cambio de una remuneracin en el pas, en la actividad relacionada con la oferta de empleo con que cuente y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee.

    - Una vez obtenida la tarjeta de residencia, pueden obtener CURP. - Artculo 60: Los extranjeros independientemente de su condicin de estancia, por s o

    mediante apoderado, podrn, sin que para ello requieran permiso del Instituto, adquirir valores de renta fija o variable y realizar depsitos bancarios, as como adquirir bienes inmuebles urbanos y derechos reales sobre los mismos, con las restricciones sealadas en el artculo 27 de la Constitucin y dems disposiciones aplicables.

    - Artculo 65: Los extranjeros debern acreditar su situacin migratoria regular en el pas, en los actos jurdicos en los que se requiera de la intervencin de los notarios pblicos, los que sustituyan a stos o hagan sus veces, en lo relativo a cuestiones inmobiliarias, y los corredores de comercio. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 27 de la Constitucin, la Ley de Inversin Extranjera y dems leyes y disposiciones aplicables, los extranjeros debern formular las renuncias correspondientes.

    o Pareciera que distingue si es en AJ en que intervengan notarios slo en cuestiones inmobiliarias. Pero tratndose de corredores de comercio en todos los asuntos. Est mal redactado, es tonto checar disposiciones de LGP y su reglamento.

    o Es una regla especial a otro artculo de la Ley de Migracin que estableca que no deban acreditar su situacin migratoria regular falta de coherencia.

    - Se permite regularizar la situacin migratoria en los casos de: que las personas carezcan de documentacin necesaria para acreditar situacin migratoria regular (slo si la perdieron? O tambin si nunca la tuvieron), si los documentos para acreditar la situacin migratoria regular

  • estn vencidos, o si ya no satisfacen los requisitos en virtud de los cuales se les otorg una determinada condicin de estancia.

    **Artculo 6 transitorio de la Ley de Migracin: SEXTO. Para efectos de la aplicacin de la Ley de Migracin, se deber tener en cuenta lo siguiente: I. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro de las caractersticas de turista, transmigrante, visitante en todas sus modalidades excepto los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante dentro de la caracterstica de Visitante Local, otorgada a los nacionales de los pases vecinos para su visita a las poblaciones fronterizas de los Estados Unidos Mexicanos, ministro de culto, visitante distinguido, visitante provisional y corresponsal, se equipararn al Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas; II. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante dentro de la caracterstica de Visitante Local, otorgada a los nacionales de los pases vecinos para su visita a las poblaciones fronterizas de los Estados Unidos Mexicanos, se equipararn al Visitante Regional; III. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro la caracterstica de estudiante, se equipararn al Residente temporal Estudiante; IV. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro las caractersticas de asilado poltico y refugiado, se equipararn al Residente permanente; V. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de Inmigrante, dentro las caractersticas de rentista, inversionista, profesional, cargo de confianza, cientfico, tcnico, familiar, artista y deportista o asimilados, se equipararn al Residente temporal, y VI. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de inmigrado, se equipararn al Residente permanente. Antes, con la LGP existan las calidades de no inmigrante, inmigrante e inmigrado. Dentro de stas se establecan determinadas caractersticas determinaban y limitaban las actividades que poda realizar. (ver arts. 66 y ss. de la ley y 148 y ss. del reglamento) No inmigrante se internan en el pas de manera temporal. Inmigrante extranjero que se interna legalmente en el pas con el propsito de radicar en l, en tanto adquiere la calidad migratoria de inmigrado. Inmigrado persona que despus de haber permanecido 5 aos en calidad de inmigrante, adquiere derechos de residencia definitiva en el pas. Tanto el inmigrante como el inmigrado tenan limitaciones para salir del pas por ms de determinado tiempo. Hay que tener en cuenta que es el Congreso de la Unin 73 CPEUM f.XVI quien tiene facultades para legislar en materia de nacionalidad, condicin jurdica de los extranjeros, ciudadana, naturalizacin, colonizacin, emigracin e inmigracin. Hasta 1971 se entenda que ese artculo constitucional slo se refera a la regulacin migratoria de los extranjeros, sin embargo se ampli el mbito de aplicacin a los derechos civiles de los extranjeros incluido el estatuto personal de stos (capacidad y estado civil) por eso para todo AJ debe demostrar su legal estancia en el pas (comparar con Ley de migracin).

  • PARTE 2. METODOS PARA RESOLVER LOS PROBLEMAS DERIVADOS DEL TRAFICO JURIDICO INTERNACIONAL CAP. 5 METODOS MAS COMUNES Es a partir de la escuela de los glosadores y en especial de los posglosadores, cuando se inicia el tratamiento sistemtico de 2 de los mtodos ms antiguos: el de conflicto de leyes (sistema conflictual tradicional) y el conocido como de conflictos de competencia judicial. SISTEMA CONFLICTUAL TRADICIONAL Mtodo elaborado dentro de los sistemas jurdicos nacionales para vincular al sistema nacional con otros sistemas jurdicos, o para resolver los problemas suscitados cuando los tribunales nacionales tienen frente a s un caso con elementos internacionales. (Es un mtodo unilateral) Se intenta resolver un problema con la aplicacin de una norma jurdica que le d respuesta indirecta. (Se da una respuesta indirecta al supuesto normativo regulado, valindose de un punto de conexin). PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL CUAL, DE MANERA INDIRECTA, SE TRATA DE SOLUCIONAR UN PROBLEMA DERIVADO DEL TRFICO JURDICO INTERNACIONAL CON LA APLICACIN DEL DERECHO EXTRANJERO, QUE DAR UNA RESPUESTA DIRECTA. El conjunto de normas jurdicas que tienen por objeto o fin determinar cul es la jurisdiccin competente o la ley que debe aplicarse en caso de concurrencia simultnea de 2 o ms jurisdicciones o de 2 o ms leyes en el espacio, que reclaman su observancia. Distingue entre normas que rigen de modo directo y de modo indirecto. Hay veces en que para resolver cierto problema se requiere aplicar una norma que no pertenece al sistema, o si pertenece al mismo, debe previamente identificarse al haber duda de cul norma aplicar, por existir 2 o ms leyes. En el caso de competencia judicial es distinto hay que ver quin es el juez competente para conocer de un caso concreto. De cualquier manera las reglas de conflicto ayudarn a determinar esa norma. En realidad no existe un conflicto de leyes en sentido estricto, sino en realidad lo que hay es una duda por parte de los aplicadores del derecho respecto de cul es el sistema jurdico aplicable cuando ciertas conductas humanas o hechos se encuentran vinculados, por razn espacial, con otros sistemas jurdicos. Esta vinculacin se representa por ciertos indicios lugar de celebracin del acto, lugar de pago, lugar de ejecucin del contrato que la doctrina ha denominado puntos de contacto o puntos de conexin. (ej. Art. 13 CCDF) 3 grandes tendencias dentro de este mtodo, mismas que tienen como origen dos planteamientos:

    Recordemos que este mtodo se auxilia de los puntos de conexin o de contacto. Segn Savigny (que es el iniciador de la tendencia supranacionalista), tratndose de las personas (estado y capacidad) se tendr que acudir al domicilio (caso de Mxico, EUA, etc y en los pases de Europa Continental se acude a la nacionalidad). Tratndose, en cambio, de relaciones jurdicas al asiento o sede que ser el lugar de ejecucin (si hay varios? La jurisprudencia inglesa utiliza el contacto de la relacin ms significativa the most closely connected), sin dejar de tener en cuenta que pueden pactar asientos convencionales; de bienes al lugar de su ubicacin, respecto de forma de los AJs la del lugar de celebracin, etc.

    Austin fue el iniciador de la corriente territorialista o internista, cuyas ideas expresaban que el derecho est compuesto de una serie de mandatos, cuya validez se restringa a un territorio, por lo que fuera del mismo, el mandato carece de validez jurdica. En este caso la regla de

  • conflicto se utiliza de manera unilateral, puesto que su efecto ser restringir la aplicacin de la ley interna para que se aplique la ley extranjera. Otro autor de esta corriente es Joseph Story, ministro de la Corte de EUA, quien afirma que adems de que las leyes tienen una validez territorial y que fuera de ellas no tienen fuerza ni autoridad, por la necesidad del bien pblico y general de las naciones se admiten algunas excepciones los derechos adquiridos reconocidos en otro pas deben ser reconocidos, por una especie de cortesa, sin embargo, su reconocimiento y validez debe hacerse siempre que no se lesionen los poderes y derechos de sus ciudadanos, una especie de orden pblico.

    Tendencias (3)

    - SUPRANACIONALISTA El DIPr y las reglas de conflictos de leyes, son parte de un orden jurdico superior al de los Estados considerados en forma individual. Por tal este mtodo debe tener una naturaleza internacional por medio de tratados celebrados entre los diversos pases, as se lograrn soluciones homogneas. Se divide a su vez en 2 grandes grupos:

    o Internacionalistas primaca a la comunidad jurdica internacional. Zeitelmann distingue 2 tipos de normas: las de origen internacional (tienen como destinatarios a los Estados) y las de origen nacional (normas de conflicto).

    o Universalistas se basan en las ideas de Jitta, quien considera que el DIPr puede estudiarse desde 2 perspectivas: 1. La del Estado considerado individualmente (los Estados tienen el deber de respetar a los individuos que componen la sociedad jurdica universal, y para cumplirlo debe ser necesario que se prevea en su ordenamiento interno) y; 2. La del Estado que forma parte de una comunidad internacional (al ser parte de una comunidad, los Estados deben resolver de manera homognea, los problemas derivados del trfico jurdico internacional mediante vas idneas tratados, leyes uniformes, etc.).

    - INTERNISTA se debe estudiar slo a partir del derecho interno de los Estados. As, las normas

    de conflicto deben ser procedimientos internos y por excepcin admitir la aplicacin de una ley extranjera.

    o Francia: Niboyet. Para este autor una ley es territorial cuando la misma rige a todos los hechos realizados en un determinado territorio o que interesan al mismo caso en el que la ley aplicable ser la del foro, y slo en casos limitados de excepcin, se podr permitir la aplicacin de la ley extranjera. Sin embargo, no significa que el juez deba aplicar de modo invariable su ley a todos los casos, puesto que ser una solucin obsoleta y contraria al comercio internacional. Lo que debe aplicar son sus normas de conflicto y no sus normas materiales.

    o Inglaterra: Dicey. La aplicacin de la ley extranjera en el foro debe ser excepcional, y esa excepcin debe justificarse en el principio de los derechos adquiridos (Story), siempre que su objeto sea obtener resultados ms justos.

    o EUA: 2 tendencias: Harvard Beale retoma la idea de los derechos adquiridos. Adems pretende

    derivar de la jurisprudencia la serie de conflictos en los que se inspira el sistema del Common Law y, en caso de inexistencia de algunos de stos, habr que deducirlos de la interpretacin de los casos que se hayan fallado.

    Yale Lorenzen y Cook, pugnan por dejar en plena libertad al juez y rechazan que a ste se le puedan imponer limitaciones fundamentadas en principios generales. Se trata de lograr la mejor solucin en cada caso concreto. Dejan de lado los derechos adquiridos, y proponen una nueva interpretacin de la

  • aplicacin del derecho extranjero cuando los tribunales aplican una ley extranjera crean una ley interna semejante con el objeto de otorgar derechos parecidos a los que la ley extranjera otorga en el caso concreto. Le denominan la Teora del Derecho Local.

    o Otras propuestas Currie en el caso concreto hay que determinar si existe un inters estatal por aplicar la ley del foro, slo en los casos en que esto no suceda, los tribunales locales podrn declararse competentes para conocer del asunto que se les presente, y excepcionalmente, aplicar la ley extranjera.

    o Mxico a diferencia de los pases de Sudamrica, subsisti el territorialismo espaol despus de lograda la independencia. En el CC de 1870, mismo que prcticamente es una traduccin del Cdigo Napolen, se consagra la teora de los Estatutos basada en la nacionalidad, conforme a la cual la ley aplicable al estado y capacidad de los mexicanos era la ley mexicana, no obstante que stos residieran en el extranjero. A finales del s.XIX Mxico tiene una trayectoria distinta a la de los dems pases latinoamericanos, pero con el Cdigo de 28 se hace una regresin radical hacia una concepcin territorialista absoluta, la cual es consecuencia de factores polticos y sociales derivadas de la Revolucin y por la falta de un verdadero arraigo en la doctrina mexicana de las concepciones estatutarias. En el art. 12 de ese Cdigo se estableci: las leyes mexicanas, incluyendo las que se refieran al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes de la repblica, ya nacionales o extranjeros, domiciliados en ella o transentes. Se mantendra el territorialismo absoluto hasta 1988 (sin olvidar que algunas leyes mercantiles empiezan a dejar el territorialismo absoluto mucho antes).

    - AUTNOMA la disciplina debe tener una posicin autnoma dentro del marco general del

    derecho, puesto que su mtodo de trabajo tiene caractersticas propias, al servirse del derecho comparado para que el juez pueda aplicar convenientemente su regla de conflicto.

    o Rabel pugna por ampliar la categora de la norma conflictual del foro con el objeto de estar en condiciones de reconocer una categora extranjera que no sea totalmente similar a la nacional, posibilitando as el enlace entre los distintos sistemas jurdicos positivos. Para ello se debe de extraer los hechos y luego las consecuencias jurdicas de los mismos para establecer la naturaleza de una institucin adoptada al derecho interno.

    Otro mtodo NORMAS DE APLICACIN INMEDIATA Este mtodo ha cobrado importancia en las transacciones internacionales, contribuye a definir cundo una cierta transaccin puede enfrentar normas de orden pblico que podran entorpecerla. El mtodo intenta resolver, de manera interna y directa, un problema derivado del trfico jurdico internacional con la aplicacin de ciertas normas del sistema que, por su naturaleza, excluyen cualquier otro recurso. Ese tipo de normas se llaman NORMAS INTERNAS ESPACIALMENTE CONDICIONADAS las cuales deben ser suficientes para que en condiciones definidas, deban ser aplicadas por los tribunales locales como cuestin de orden pblico, sin tener en cuenta si, de acuerdo con las reglas sobre conflictos de leyes, el contrato se halla de otro modo regulado por una ley extranjera. Son distintas de las normas de conflicto. Se diferencian de las normas conflictuales porque stas provocan que se recurra a otra norma, en cambio las de aplicacin inmediata se aplican directamente y excluyen la posible aplicacin de una ley extranjera. (ej. Poligamia; familia es de orden pblico, o pago en M.N. de obligaciones que se cumplan en Mx, aunque se hayan contrado en otra moneda).

  • *Se trata de normas del propio sistema que los rganos del Estado encargados de crearlas consideran que involucran intereses que deben ser protegidos enrgicamente, y por tanto, no cabe sustituirlas. Ni siquiera es necesario consultar la norma conflictual. (guarda cohesin y eficacia del sistema) Se trata de solucionar directamente un problema derivado del trfico jurdico internacional por medio de la aplicacin del derecho nacional. Es un mtodo residual, pues la aplicacin de esta normatividad es excepcional. METODO DE LAS NORMAS MATERIALES Se intenta resolver de manera interna y directa un problema derivado del trfico jurdico internacional con la aplicacin de ciertas normas del sistema, sin embargo estas normas tienen VOCACIN INTERNACIONAL hecha para solucionar de manera directa una cuestin internacional, con exclusin de cualquier otro recurso. Es un mtodo residual por aplicarse excepcionalmente. (Se parte de un supuesto realizado en el extranjero para darle contenido a la hiptesis de su norma nacional). Se toma en cuenta una parte de la hiptesis normativa sobre un hecho que sucede fuera del territorio a fin de que se active la consecuencia de sta. A diferencia de las normas de aplicacin inmediata, su solucin NO est condicionada por una obligatoriedad determinada, sino por razones de certeza o seguridad jurdicas, o bien porque la solucin as fue planteada por el legislador nacional. LEX MERCATORIA Es un mtodo de naturaleza internacional. Mtodo elaborado por los comerciantes para atender sus propias necesidades en las transacciones que desbordan las fronteras nacionales. Son resultado de las prcticas, usos y costumbres de los comerciantes. No son de creacin estatal, sino que son establecidas por las propias agrupaciones de comerciantes, aunque luego se reconocen por autoridades estatales. Es decir, los propios comerciantes las formulan para hacer regir sus propias relaciones, en sus contratos acuerdan someterse a ellas, las vuelven obligatorias para las partes y as se convierten en ley entre ellas y pueden hacerse valer ante tribunales nacionales. (Ej. INCOTERMS elaborados por Cmara Internacional de Comercio.) DERECHO UNIFORME Mtodo de naturaleza internacional, mediante el cual, por medio de normas de derecho sustantivo comunes establecidas por un tratado, acuerdo internacional, una ley uniforme o gua legislativa, se regulan las relaciones jurdicas que los particulares desarrollan entre Estados. Es un mtodo complementario. Se acude a estas normas de modo directo. CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL Es un mtodo interno que intenta determinar, directamente, con la aplicacin de normas nacionales, la competencia del juez o tribunal frente a un problema derivado del trfico jurdico internacional. Es un mtodo empleado por la doctrina angloamericana. En pases de tradicin romana de derecho escrito, se comienza por buscar la ley aplicable al fondo y luego al tribunal competente, lo contrario ocurre en los pases de common law. Por tal, primero se busca saber qu juez o tribunal puede ser el competente para conocer de un determinado hecho o situacin, una vez que se sabe eso, la consecuencia ser que se aplicar su ley. Desde el s.XIII, Balduini plante una dualidad, se debera aplicar la lex fori en lo relativo al proceso, y la locus regit actum en lo relativo al fondo de la controversia. Dicha dualidad rompe una concepcin antigua y se refleja en el desarrollo doctrinal contemporneo. Aunque se debe matizar porque bien se puede decidir el fondo con base en una ley sustantiva local. Hay que atender al caso concreto, pues adems la ley mexicana (CCDF) prev la necesidad de resolver con base en el derecho extranjero.

  • Se deben analizar, en el sistema jurdico mexicano, los preceptos que le dan competencia al juez. En materia civil atender al 24 CFPC o al 156 CPCDF. (Analizarlos para determinar el supuesto y el principio que se deriva). TESIS

    Tesis: I.3o.C.810 C Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Novena poca 164 196 S.J.F. y su Gaceta Pg. 2101 Tesis Aislada(Civil) Registro No. 164 196 [TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Julio de 2010; Pg. 2101 USOS Y TRMINOS COMERCIALES INTERNACIONALES. SIRVEN PARA INTERPRETAR LA INTENCIN DE LAS PARTES EN UN CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL. La prctica del comercio internacional utiliza determinados trminos comerciales, desarrollados, mantenidos y promovidos por la Comisin de Derecho y Prctica Mercantil de la Cmara de Comercio Internacional y que constituyen estndares que facilitan el comercio internacional al permitir que agentes de diversos pases se entiendan entre s y hagan prcticos y eficientes los contratos internacionales. La observancia de esos trminos derivados de los usos comerciales se desprende de la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compra-Venta Internacional de Mercaderas, publicada en el Diario Oficial de la Federacin, el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, la cual tiene como propsito, entre otros, la adopcin de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderas en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, econmicos y jurdicos para contribuir a la supresin de los obstculos jurdicos con que tropieza el comercio internacional y promover el desarrollo del comercio internacional. De la lectura armnica y sistemtica de los artculos 4, 8, 9, 25, 26, 27 y 28 de esa convencin se desprende el mbito de aplicacin de sta en cuanto regula exclusivamente la formacin del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Segn dichas normas, para los efectos de esa convencin, las declaraciones y otros actos de una parte debern interpretarse conforme a su intencin cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cul era esa intencin, pero si tales reglas no fueren aplicables, las declaraciones y otros actos de una parte debern interpretarse conforme al sentido que les habra dado en igual situacin una persona razonable de la misma condicin que la otra parte. Igualmente, para determinar la intencin de una parte o el sentido que habra dado una persona razonable debern tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, entre las que se encuentran las negociaciones, cualesquiera prcticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes. Tambin se dispone que las partes quedarn obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier prctica que hayan establecido entre ellas, y se dispone que, salvo pacto en contrario, se considerar que las partes han hecho tcitamente aplicable al contrato o a su formacin un uso del que tenan o deban haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el trfico mercantil de que se trate. Luego, la convencin de mrito reconoce las prcticas comerciales internacionales y deben entenderse comprendidas en ellas los usos, trminos o conceptos desarrollados, mantenidos y promovidos por la Comisin de Derecho y Prctica Mercantil de la Cmara de Comercio Internacional y que constituyen estndares que facilitan el comercio internacional y hacen prcticos y eficientes los contratos internacionales. As, deben observarse las reglas de la referida convencin sobre cmo se cumple con la obligacin de entrega de las mercancas y en su caso, cualquier controversia que se suscite puede sustentarse en esos trminos comerciales internacionales y su empleo por las partes por tener conocimiento de l o porque deben tener conocimiento del mismo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 140/2009. Ana Luisa Lerdo de Tejada Luna de Landucci. 28 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Nefito Lpez Ramos. Secretario: Jos Luis Evaristo Villegas.

  • PROBLEMAS PLANTEADOS POR EL SISTEMA CONFLICTUAL TRADICIONAL Como ya qued apuntado, el sistema de normas de conflicto, sirve para determinar, en un caso concreto que guarde relacin con 2 o ms sistemas jurdicos nacionales distintos, las normas con base en las cuales se deber resolver la controversia. La funcin de las normas de conflicto es procurar que cada punto conflictivo se resuelva con base en 1 solo sistema jurdico. En la norma conflictual, a diferencia de otras normas, el supuesto de la norma es un concepto o categora jurdica, y la consecuencia jurdica ser el sealamiento del derecho susceptible de ser aplicado, mismo que dar respuesta directa al determinar si tal o cual acto celebrado tiene o no validez, y por tanto, que sus efectos jurdicos sean reconocidos. Es decir, en una norma sustantiva, el supuesto y la consecuencia estn establecidos en la misma norma, no as en la norma de conflicto, misma que tiene como fin el permitir la aplicacin de normas sustantivos, ya del propio sistema o de otro, que directamente regulan determinadas conductas, es decir, son NORMAS DE ENLACE. Lewald establece una clasificacin de normas conflictuales. Para ello primero se debe analizar si los hechos que configuran una relacin tienen valor jurdico o no, y si los tienen, hay que conocer el derecho aplicable a las consecuencias de esa relacin. As, existirn 3 CATEGORAS DE NORMAS CONFLICTUALES:

    1. Las que DESIGNAN LA NORMA QUE RIGE LAS CONDICIONES CONSTITUTIVAS DE UNA RELACIN. (ej. Art. 2736 del CCDF)

    2. Las que DESIGNAN LA NORMA QUE DEBE REGIR LOS EFECTOS O CONSECUENCIAS DE ESA RELACIN. (ej. Art. 13 f.V CCDF)

    3. Las que DESIGNAN AL MISMO TIEMPO LAS NORMAS QUE RIGEN TANTO LAS CONDICIONES CONSTITUTIVAS COMO LOS EFECTOS. (ej. 1593 CCDF)

    Las normas de conflicto operan con base en un medio tcnico que sirve para designar la norma sustantiva aplicable punto de conexin o de contacto, que es la relacin que las personas, cosas o actos tienen con determinado sistema jurdico. Los puntos de contacto pueden ser situaciones de hecho o conceptos jurdicos. El aplicador del derecho, al presentrsele una relacin jurdica con elementos extranjeros, deber buscar la regla de conflicto y consultarla. Una vez hecho esto, procede a calificar, procedimiento que le permitir conocer la ley extranjera que deber aplicar y cmo hacerlo. La CALIFICACIN segn Eduardo Trigueros ser poner al hecho en condiciones de producir efectos de derecho, colocndola en una categora jurdica (es decir, permite conocer la ley que se va a aplicar). En el proceso de aplicacin de una ley extranjera, excepcionalmente, pueden surgir otras 2 cuestiones: 1. Que las reglas de conflicto de la ley extranjera aplicable remitan a otra ley, una tercera ley reenvo. O bien, 2. Que deba resolverse, con anticipacin a la designacin de una ley extranjera aplicable, alguna cuestin sin la cual el proceso no pueda continuar (cuestin previa). Una vez resueltos estos problemas, el aplicador del derecho podr aplicar la ley extranjera designada aplicable, siempre y cuando dicha ley no sea contraria al orden pblico del foro o que su designacin no haya sido producto de un fraude a la ley del foro. La calificacin permite conocer la ley a aplicar, sobre sta se han planteado 2 opciones: la calificacin Lex Fori y la Lex Causae.

    - LEX FORI para interpretar los conceptos establecidos por la norma de conflicto hay que recurrir al derecho interno, es decir, el aplicador del derecho debe recurrir a su propio derecho para entender qu significa lo establecido por la norma extranjera. Esta calificacin tiene desventajas claras se interpretarn instituciones extranjeras, con sus peculiaridades y

  • caractersticas, conforme a un derecho distinto, el del foro. Aunque facilita la tarea del aplicador del derecho tiene desventajas, puesto que se otorga un predominio excesivo al derecho interno.

    - LEX CAUSAE la calificacin debe hacerse con base en el derecho extranjero designado aplicable. Se logra conservar ms fielmente la interpretacin de la relacin jurdica concreta. Mediante esta calificacin se designa no slo una norma jurdica extranjera, sino tambin el derecho al que pertenece dicha norma jurdica y conforme al cual deber interpretarse esta ltima. (ej. 1593 CCDF) Un problema prctico es el que la norma extranjera pudiera regular de manera distinta la institucin de que se trate el aplicador del derecho tendr que respetar al mximo el derecho extranjero. Se regula de manera completa y precisa por el 14 f.I del CCFederal. se aplicar el derecho extranjero como lo hara el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podr allegarse de la informacin necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance de dicho derecho.

    - MTODO COMPARATIVO O 3 ESCUELA: Rabel propone que la norma de conflicto tenga conceptos propios. La norma conflictual debe elaborarse de manera que prevea la aplicacin de cualquier derecho, ya nacional o extranjero. Por eso, las categoras previstas en la norma conflictual deben desvincularse de las nociones de los derechos internos.

    REENVIO EN LA NORMA DE CONFLICTO SE HACE UNA REMISIN AL DERECHO EXTRANJERO, problema: esa remisin, se hace al derecho extranjero en su conjunto? (normas sustantivas y conflictuales) slo al derecho sustantivo? O slo a las normas de conflicto externas? Si es al derecho extranjero en su conjunto surge problema en caso de que las normas de conflicto del derecho extranjero sean distintas de las de la ley del foro as, la ley de conflicto puede volver a remitir al derecho del foro, caso en el cual existir una norma conflictual de retorno, en este caso se configura un reenvo simple, si el juez del foro admite la remisin. O bien, las normas conflictuales extranjeras pueden remitir a su vez al derecho de un 3er pas, caso en el cual se dar un reenvo en segundo grado. Ahora, en el caso del reenvo simple se est frente al llamado conflicto negativo en el cual, dada la disparidad de normas conflictuales en sentido estricto, no habr propiamente competencia de ninguna de las normas en presencia, pero el juez del foro deber resolverlo de alguna manera y por tal aceptar la remisin efectuada por la norma conflictual extranjera y aplicar su propia ley. No todos los doctrinarios estn de acuerdo con el reenvo. Mxico 14 f.II del Cdigo Civil Federal Se aplicar el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carcter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un 3er estado. Este artculo incorpora los elementos modernos del reenvo. As, el principio general en la aplicacin del derecho extranjero es que se aplique el derecho sustantivo para evitar el reenvo, pero en casos excepcionales se admite que sean aplicadas las normas de conflicto extranjeras, aunque de manera limitada en cuanto a sus efectos, es decir, siempre que la designacin del derecho aplicable que hagan a su vez sea limitada a las normas mexicanas, o bien a un reenvo de segundo grado. CUESTION PREVIA Una vez designado el derecho aplicable (nacional o extranjero) puede surgir, excepcionalmente, la cuestin previa, que consiste en que EN EL CASO A RESOLVER HAY UNA CUESTIN QUE DEBE RESOLVERSE PARA PODER SEGUIR ADELANTE, por lo que se requiere saber si esa cuestin previa debe ser resuelta con la aplicacin de la ley designada aplicable o de otra ley. Es decir, se trata de averiguar si la cuestin principal deber ser objeto de una conexin autnoma o de una conexin subordinada. Ver 14 f.IV del CCDF y CCF.

  • ORDEN PUBLICO Divisin de la doctrina. El concepto de orden pblico en el mbito interno mexicano se define en el art. 6 del CCF. La jurisprudencia ha establecido que para que el orden pblico est interesado, es preciso que los intereses sean de tal manera importantes que, no obstante la aquiescencia del interesado, el acto prohibido pueda causar un dao a la colectividad, al Estado o a la Nacin. Es decir, es un lmite a la autonoma de la voluntad. Ahora, en el DIPR tiene una connotacin distinta, puesto que se trata del MEDIO QUE TIENE EL RGANO APLICADOR DEL DERECHO, PARA IMPEDIR LA APLICACIN EN EL FORO DE LA NORMA JURDICA EXTRANJERA DESIGNADA COMPETENTE. Se distingue tambin de las normas de aplicacin inmediata, puesto que en estas slo existe el deseo del legislador de que en circunstancias determinadas sean aplicables de manera invariable en su territorio, aunque ambas tienen el mismo objetivo excluir la aplicacin de la ley extranjera. Hay que tener en cuenta que el orden pblico cambia en cada sistema jurdico. Ahora, el aplicador del derecho, al identificar y determinar la ley competente, si se da cuenta que la aplicacin de dicha ley puede provocar problemas en su sistema jurdico, o considera que no resulta conveniente (con base en el concepto de orden pblico), tendr discrecionalidad para desecharla para salvaguardar la unidad sistemtica de su propio orden jurdico. Este concepto est previsto en el CCF art. 15 f.II. NO se aplicar el derecho extranjero, cuando las disposiciones del d. Extranjero o el resultado de su aplicacin sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden pblico mexicano. FRAUDE A LA LEY Es un MEDIO UTILIZADO POR EL RGANO APLICADOR DEL DERECHO PARA IMPEDIR LA APLICACIN DE UNA NORMA EXTRANJERA EN EL FORO. Se hace un cambio voluntario de los puntos de contacto en una determinada relacin jurdica, lo que provoca, a su vez, la aplicacin de una norma distinta con resultados distintos de los que se obtendran de haberse aplicado en forma regular el procedimiento conflictual. Ver art. 15 f.I CCF y CCDF NO se aplicar el derecho extranjero, cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intencin fraudulenta de tal evasin.

    - La evasin debe ser artificiosa o sea, calculada o premeditada para lograr un efecto buscado. - Debe tratarse de evadir principios fundamentales del derecho mexicano - Se debe determinar la intencin fraudulenta.

    **(Yo) est muy difcil aplicar esto en la prctica concurren muchos elementos subjetivos y existe el problema de determinar cules son los principios fundamentales del derecho mexicano stos no pueden reducirse al orden pblico, no tendra razn suficiente para existir, pudiera reducirse a aqul. INSTITUCION DESCONOCIDA El aplicador del derecho se encuentra con una institucin jurdica desconocida por su sistema, caso en el cual adems de ser desconocida puede ser tan extraa que no haya manera de aplicarla por la afectacin de su propio orden jurdico (ej. Parentesco hasta un grado ms lejano), o que no estn previstas pero que encuentran algn semejante (ej. Trust ingls). Ver 14 f.III El derecho extranjero se aplicar y no ser impedimento para ello que el derecho mexicano NO prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institucin extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos anlogos. **(Yo) As, la nica razn para no aplicar instituciones o procedimientos extranjeros, es que no existan ni siquiera anlogos en el sistema jurdico mexicano. Por tal, el aplicador del derecho, en caso de que no existan, NO podr crear una institucin ex profeso.

  • APLICACIN DE NORMAS EXTRANJERAS Este tema se puede abordar desde 2 perspectivas.

    1. Teora: 2 corrientes: a. Teora italiana rinvio ricettizio (incorporacin) 2 variantes

    i. La norma extranjera deja de tener tal carcter para convertirse en una norma nacional, as, el aplicador puede interpretarla como al resto de normas del sistema.

    ii. Se niega que la norma de conflicto incorpore la norma jurdica extranjera, sino que la norma de conflicto crea una nueva norma jurdica en el sistema, es decir, es fuente normativa.

    b. Teora Inglesa considera al derecho extranjero como un hecho en el proceso. As, se le dan amplias facultades al juez para su interpretacin, sin vincularlo con una interpretacin previa. (ver 284 CPCDF)**

    2. Problemas prcticos: 2 tendencias:

    a. Igual que la doctrina inglesa se considera al derecho extranjero como un hecho en el proceso. El juez aplica la norma extranjera slo a peticin de la parte interesada.

    b. La moderna el derecho extranjero debe ser tratado como tal y en las mismas condiciones que el derecho del foro. Por lo general se pide a un abogado del pas de origen del derecho extranjero aplicable que formule un affidvit o una opinin, aunque existen otros medios de allegarse del derecho extranjero. (14 f.I CCDF se aplicar el derecho extranjero como lo hara el juez extranjero correspondiente para lo cual el juez podr allegarse de la informacin necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho.

    Sobre este ltimo punto criterio de TCC: [TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XV, Abril de 2002; Pg. 1248 DERECHO EXTRANJERO. PARA DEMOSTRARLO RESULTA APLICABLE LO DISPUESTO EN LA CONVENCIN INTERAMERICANA SOBRE PRUEBA E INFORMACIN ACERCA DEL DERECHO EXTRANJERO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL VEINTINUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES. De la interpretacin sistemtica de los artculos 14, fraccin I, del Cdigo Civil Federal; 86 bis del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, y de la exposicin de motivos del decreto publicado el doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, que adicion el segundo de esos preceptos, se desprende que para probar el derecho extranjero son atendibles las convenciones internacionales en donde Mxico ha sido parte integrante, al formar stas parte del derecho nacional, en trminos de lo dispuesto en el artculo 133 constitucional. Sobre el particular, destaca la Convencin Interamericana sobre Prueba e Informacin acerca del Derecho Extranjero, firmada en Montevideo, Uruguay, el ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve, y publicada en el rgano oficial informativo de la Federacin el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres, de cuyos artculos 1o. y 3o. se advierte la existencia de la cooperacin entre los Estados-partes de ese convenio con la finalidad de obtener con mayor facilidad y menor tiempo los elementos de prueba idneos e informacin acerca de un derecho extranjero de un pas que tenga que aplicarse en otro, los elementos de prueba idneos y la informacin acerca del derecho extranjero requerido para ser aplicado a un determinado caso, siendo stos, entre otros de la misma naturaleza: a) El documento consistente en copia certificada de textos legales con indicacin de su vigencia o precedentes judiciales; b) La prueba pericial consistente en dictmenes de abogados o expertos en la materia; y, c) Los informes del Estado

  • requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos. Cabe destacar que los dos primeros presupuestos a probar estn dirigidos a la parte que invoca el derecho extranjero, los que se estiman esenciales para que el Juez de instruccin tenga todos los elementos necesarios para establecer la forma de aplicacin de las normas extranacionales, y el ltimo est encauzado a las autoridades jurisdiccionales, quienes podrn solicitar los informes que ah se refieren, segn lo establecido en el citado artculo 86 bis del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles; no siendo este presupuesto determinante para acreditar el derecho extranjero y su aplicacin, dado que es una potestad del rgano jurisdiccional ejercerla o no, segn su arbitrio judicial. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10623/2001. Juan Cortina del Valle. 18 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Corts Galvn. Secretario: Israel Flores Rodrguez. [TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XV, Marzo de 2002; Pg. 1326 DERECHO EXTRANJERO. SU DEMOSTRACIN EN JUICIO CORRESPONDE A LAS PARTES, Y AL TRIBUNAL MEXICANO LA POTESTAD DE VERIFICAR SU TEXTO, VIGENCIA, SENTIDO Y ALCANCE, PARA LO CUAL DEBE ATENDERSE A LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES EN LAS QUE EL ESTADO MEXICANO HA SIDO PARTE. Del examen sistemtico de los artculos 14, fraccin I, del Cdigo Civil Federal y 86 bis del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, y de la exposicin de motivos del decreto publicado el doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, que adicion el segundo de esos preceptos, se desprende precisada en forma clara la manera de aplicar el derecho extranjero por un tribunal mexicano, al sealar que el tribunal que conozca del asunto lo har como lo haran los Jueces y tribunales del Estado cuyo derecho resulte aplicable, no sin antes ser probado en juicio; y respecto de este ltimo punto, que corresponde a las partes allegar al Juez natural el derecho extranjero invocado y proporcionar los elementos de donde pueda deducirse el texto, vigencia, sentido y alcance de ese derecho, otorgando facultades al tribunal para que, de estimarlo necesario, pueda valerse de informes oficiales a travs del Servicio Exterior Mexicano o de las convenciones en que el Estado mexicano sea parte, para corroborar con exactitud los datos que preceden, a fin de dar certeza jurdica a sus determinaciones. Adems, de la citada exposicin de motivos se advierte que el legislador incorpor al Cdigo Federal de Procedimientos Civiles normas generales de orden internacional que forman parte del sistema jurdico mexicano, en trminos del artculo 133 de la Constitucin Federal, con el fin de facilitar la aplicacin del derecho extranjero en el pas, al estimar que son insuficientes para regular adecuadamente las cuestiones del derecho internacional privado las disposiciones contenidas en ese cdigo, lo que permite concluir que para la solucin exacta de esas cuestiones y, en particular, para probar el derecho extranjero, debe atenderse a las convenciones internacionales que el Estado mexicano ha suscrito, al formar stas parte del derecho nacional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10623/2001. Juan Cortina del Valle. 18 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Corts Galvn. Secretario: Israel Flores Rodrguez.

  • PARTE 3. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO POSITIVO. CAPITULO 10. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO POSITIVO EN MEXICO. poca de la Independencia se expiden varias disposiciones permisivas, as como de asimilacin de extranjeros al pas. Con el CC de 1870 la apertura a los extranjeros redunda en un sistema estatutario basado en la nacionalidad de las personas como punto de conexin para determinar ley personal. As se mantiene con el CC de 1884 y hasta 1932. En 1932 inicia la 2 etapa, misma que es producto de un espritu nacionalista producto de la Revolucin. As, en el CC de 1932 se modifica el sistema y hay una regresin a un territorialismo absoluto. Lo mismo pasa en las entidades federativas. Prcticamente anula el DIPr. 3 etapa reformas de 1988 al CCDF y a los Cdigos de procedimientos. (Con el retroceso del CCDF) PRINCIPIO GENERAL DE APLICACIN NORMATIVA Jerarqua normativa en Sistema Jurdico Mexicano 133 CPEUM. La ms alta jerarqua le corresponde a la Constitucin, y en cuanto al sistema bsico de conflicto de leyes est el 121 CPEUM: (Art. 121 CPEUM establece un sistema de conflicto de leyes para su regulacin interna entre las entidades. Se copi literalmente de la Constitucin de EUA (art. 4).) ART. 121.- EN CADA ESTADO DE LA FEDERACIN SE DAR ENTERA FE Y CRDITO DE LOS ACTOS PBLICOS, REGISTROS Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE TODOS LOS OTROS. EL CONGRESO DE LA UNIN, POR MEDIO DE LEYES GENERALES, PRESCRIBIR LA MANERA DE PROBAR DICHOS ACTOS, REGISTROS Y PROCEDIMIENTOS, Y EL EFECTO DE ELLOS, SUJETNDOSE A LAS BASES SIGUIENTES: [Jos Luis Siqueiros opina que no debera decir actos pblicos, registros y procedimientos judiciales, puesto que por la traduccin del ingls debiera decir leyes, resoluciones judiciales e inscripciones]

    I. LAS LEYES DE UN ESTADO SLO TENDRN EFECTO EN SU PROPIO TERRITORIO, Y POR CONSIGUIENTE, NO PODRN SER OBLIGATORIAS FUERA DE L. [Principio territorialista, tiene excepciones en las siguientes fracciones.]

    II. LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES SE REGIRN POR LA LEY DEL LUGAR DE SU UBICACIN. [Principio Lex Rei Sitae. Problema determinados muebles tales como acciones. Hay quien considera que dichos muebles debieran regirse por el lugar de su registro ver Ley del Mercado de Valores.]

    III. LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LOS TRIBUNALES DE UN ESTADO SOBRE DERECHOS REALES O BIENES INMUEBLES UBICADOS EN OTRO ESTADO, SLO TENDRN FUERZA EJECUTORIA EN STE, CUANDO AS LO DISPONGAN SUS PROPIAS LEYES. [Tambin sigue el principio Lex Rei Sitae. Segn Prez Nieto queda al libre arbitrio de los jueces de la ubicacin del bien el reconocer o no las sentencias incorrecto, dice que lo dispongan las leyes, por tal no puede quedar a su arbitrio.] LAS SENTENCIAS SOBRE DERECHOS PERSONALES SLO SERN EJECUTADAS EN OTRO ESTADO, CUANDO LA PERSONA CONDENADA SE HAYA SOMETIDO EXPRESAMENTE O POR RAZN DE DOMICILIO, A LA JUSTICIA QUE LAS PRONUNCI, Y SIEMPRE QUE HAYA SIDO CITADA PERSONALMENTE PARA OCURRIR AL JUICIO. [2 formas de sometimiento por voluntad o por domicilio, el cual puede ser un punto de contacto para definir competencia de los tribunales.]

    IV. LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL AJUSTADOS A LAS LEYES DE UN ESTADO, TENDRN VALIDEZ EN LOS OTROS.

  • [Deben estar de acuerdo con la ley del estado en donde se adquiri el estado civil, por tal, no importa que en el Estado en donde se pretenda hacer valer no se prevea de la misma manera tal y como sucede con el matrimonio de personas del mismo sexo en el DF. Es una especie de derechos adquiridos.]

    V. LOS TTULOS PROFESIONALES EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES DE UN ESTADO, CON SUJECIN A SUS LEYES, SERN RESPETADOS EN LOS OTROS. [Parte del locus regit actum.]

    Dice Prez Nieto que el 121 es una norma regulatoria de competencias entre leyes estatales y de la Federacin, y por tal, fija sus lmites de actuacin, pues los Estados son autnomos e independientes entre s. Elisur Arteaga sostiene que el 121 pretende circunscribir el orden jurdico de las entidades a sus lmites territoriales; se tiende a evitar invasiones de la Federacin en el campo de los estados y viceversa. Prez Nieto cita a Eduardo Trigueros Saravia, quien hace ver la falta de concordancia entre el 121 y las dems normas constitucionales, en especial el 40 y 41. Trigueros seala que el 121 es una norma restrictiva de la autonoma de los Estados. ** El 1 prrafo del 121 establece que el Congreso reglamentar mediante una ley general no existe. La SCJN ha interpretado a las leyes generales como aquellas que inciden en todos los niveles de gobierno, por tal, no puede considerarse tal el CCF, aunque en la prctica es el que se aplica. DUPLICIDAD DE CDIGOS CIVILES En mayo de 2000 el CCDF sufre reformas (recordar que en ese ao se crea un cdigo local y uno federal, el local pas originalmente igual que el federal). Cambios:

    - Se vuelve a un sistema territorialista, ya superado desde 1987 y se establece que las leyes del DF se aplican a todos los que se ubiquen en ste, ya nacionales o extranjeros.

    - Se deroga el principio del domicilio para determinar capacidad y estado civil de las personas, y se establece otra vez un principio territorialista se regir por las leyes del DF.

    Lo dems se queda igual por lo que coexisten normas territorialistas con reglas sobre derecho extranjero es tonto.

    CODIGO CIVIL FEDERAL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Artculo 12.- Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la Repblica,

    as como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdiccin y aqullos que se sometan

    a dichas leyes, salvo cuando stas prevean la aplicacin de un derecho extranjero y salvo,

    adems, lo previsto en los tratados y convenciones de que Mxico sea parte.

    Artculo 12.- Las leyes para el Distrito Federal, se aplicarn a todas las personas que se encuentren

    en el territorio del mismo, sean nacionales o extranjeros.

    ESTABLECE UN SISTEMA MIXTO EN PRINCIPIO TERRITORIALISTA, AUNQUE CON LA POSIBILIDAD DE

    APLICAR DERECHO EXTRANJERO (CUANDO LO PREVEAN LAS LEYES Y CUANDO LO PREVEAN LOS TIS SI STOS

    LO PREVN, POR LA SUPREMACA CONSTITUCIONAL DEBEN SER APLICADOS.

  • DETERMINACION DEL DERECHO APLICABLE DISTINCION Y EXPLICACION

    CODIGO CIVIL FEDERAL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Artculo 13.- La determinacin del derecho

    aplicable se har conforme a las siguientes reglas:

    Artculo 13.- La determinacin del derecho aplicable en el Distrito Federal se har conforme a

    las siguientes reglas: I. Las situaciones jurdicas vlidamente

    creadas en las entidades de la Repblica o en un Estado extranjero conforme a su derecho,

    debern ser reconocidas; RECOGE EL CONCEPTO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS (JOSEPH STORY). EL JUEZ (O APLICADOR) SLO CONSTATA QUE DETERMINADA SITAUCION JURDICA (AJ) SE HAYA CREADO VLIDAMENTE PARA LUEGO RECONOCERLA CONFORME A SU

    PROPIO DERECHO. LO HACE CONSULTANDO SU REGLA DE CONFLICTO, MISMA QUE INDICA EL DERECHO A APLICAR. SE DEBE DE RECONOCER SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA SIDO CREADA EN

    FRAUDA A LA LEY MEXICANA NI VAYA VS EL ORDEN PUBLICO

    MEXICANO.

    I. En el Distrito Federal sern reconocidas las situaciones jurdicas vlidamente creadas en otras

    entidades de la Repblica;

    (NO HABLA DEL EXTRANJERO)

    II. El estado y capacidad de las personas fsicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;

    PRINCIPIO DEL DOMICILIO

    PUNTO DE CONEXIN DOMICILIO.

    II.- El estado y la capacidad de las personas se rige por las leyes aplicables en el Distrito

    Federal;

    PRINCIPIO TERRITORIAL III. La constitucin, rgimen y extincin de los

    derechos reales sobre inmuebles, as como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirn por el derecho del lugar de su ubicacin, aunque sus

    titulares sean extranjeros; PRINCIPIO LEX REI SITAE. EN CUANTO A LOS INMUEBLES TIENEN UN VNCULO TERRITORIAL, ADEMS EXISTE EL RPP, Y SE LE ASIMILAN TANTO EL ARRENDAMIENTO COMO EL USO TEMPORAL DE

    INMUEBLES, CUANDO EN ESTRICTO SENTIDO SON DERECHOS PERSONALES (LO QUIEREN JUSTIFICAR POR SU CARCTER MIXTO, TANTO PERSONAL Y REAL ?). TAMBIEN REGULA LOS MUEBLES EL CPCDF ESTABLECE COMO PUNTO DE CONEXIN EL DOMICILIO DEL PROPIETARIO. HAY QUE RECORDAR QUE HOY MUCHOS MUEBLES TIENEN REGISTROS, TALES COMO EN LA LMV.

    III.- La constitucin, rgimen y extincin de los derechos reales sobre inmuebles, as como los

    contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles que se

    encuentren en el Distrito Federal, se regirn por las disposiciones de este Cdigo, aunque sus

    titulares sean extranjeros;

    REDUNDA EN LO MISMO AUNQUE CON REDACCION DISTINTA

    IV. La forma de los actos jurdicos se regir por el derecho del lugar en que se celebren. Sin

    embargo, podrn sujetarse a las formas prescritas en este Cdigo cuando el acto haya de tener

    efectos en el Distrito Federal o en la Repblica tratndose de materia federal; y

    LOCUS REGIT ACTUM XRG.

    IV.- La forma de los actos jurdicos se regir por el derecho del lugar en que se celebren. Sin

    embargo, los celebrados fuera del Distrito Federal, podrn sujetarse a las formas prescritas en este

    Cdigo cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal; y

    SON IGUALES

    V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurdicos de los actos y contratos

    se regirn por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes

    V.- Salvo lo previsto en las dos fracciones anteriores, los efectos jurdicos de los actos y

    contratos celebrados fuera del Distrito Federal que deban ser ejecutados en su territorio, se regirn

  • hubieran designado vlidamente la aplicabilidad de otro derecho.

    1. ESTABLECE EL PRINCIPIO LEX LOCI EXECUTIONIS SE RIGE POR LUGAR DE EJECUCION (SEGN PEREZ NIETO TANTO EN LA FORMA COMO EN EL FONDO RECORDAR QUE ESTA FRACCION APLICA SALVO LO DISPUESTO EN FRACCIONES ANTERIORES. 2. TAMBIN ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE QUE SE RIJA POR EL DERECHO LIBREMENTE ESCOGIDO POR LAS PARTES, SIEMPRE QUE SEA UNA DESIGNACION VLIDA QUE NO SEA VS ORDEN PUBLICO, EN FRAUDE A LA LEY O QUE HAYA UN LIMITE POR UNA NORMA DE APLICACIN INMEDIATA. OJO DERIVADO DE LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONTRATOS INTERNACIONALES 1994 (MXICO), SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA ABSOLUTA DE LAS PARTES PARA

    DESIGNAR LEY APLICABLE EL CONTRATO SE RIGE POR EL DERECHO ELEGIDO POR LAS PARTES.

    por las disposiciones de este Cdigo, a menos que las partes hubieran designado vlidamente la

    aplicabilidad de otro derecho.

    ESTABLECEN LO MISMO.*OJO DICE 2 FRACCIONES ANTERIORES, NO SOLO LAS FRACCIONES ANTERIORES.

    En cuanto a la f.I del CCDF, Prez nieto establece que se falta al principio de igualdad por no prever lo relativo a situaciones jurdicas creadas en el extranjero, lo cual segn l interrumpe el trfico jurdico internacional. YO considero que no hace referencia porque no le corresponde regularlo, con fundamento en el 73 CPEUM que le da facultad al Congreso para regular condicin jurdica del extranjero. Problema la coexistencia territorialista-internacionalista en el CCDF. Con base en la f.V los contratantes pueden designar vlidamente la aplicabilidad de otro derecho, lo cual es contrario al 12. Lo ms preocupante es la f.II puede suceder que una persona que en el lugar de su domicilio sea capaz de obligarse, no lo sea en el DF. (Yo insistira con el 73 CPEUM y la ausencia de facultades del DF para legislar eso). APLICACIN DEL DERECHO EXTRANJERO

    CODIGO CIVIL FEDERAL / CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (son iguales) Artculo 14.- En la aplicacin del derecho extranjero se observar lo siguiente:

    I. Se aplicar como lo hara el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podr allegarse la informacin necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho; FALTA DE COHERENCIA EN EL CCDF POR SER TERRITORIALISTA - APLICAR D. EXTRANJERO? EL JUEZ, DESPUES DE CONSULTAR SU REGLA DE CONFLICTO DEBE HACER UNA CALIFICACION, ES DECIR, DEBE DE INTERPRETAR LOS CONCEPTOS ESTABLECIDOS POR LA REGLA DE CONFLICTO MEXICANA, RECURRIENDO AL DERECHO EXTRANJERO QUE SE VA A APLICAR. HAY QUE ADVERTIR QUE QUIEN FUNDE SU DERECHO EN LEYES EXTRANJERAS, TIENE LA CARGA PROCESAL DE PROBAR LA EXISTENCIA DE LAS MISMAS, Y QUE SON APLICABLES AL CASO (ES DECIR, ES MATERIA DE PRUEBA SOBRE LAS FORMAS DE HACERLO VID SUPRA). EN REALIDAD LA APLICACIN DEL DERECHO EXTRANJERO ES UNA ORDEN DE ESTE ARTCULO AS COMO DEL 86 BIS DEL CPCDF, POR LO QUE SE DEBE HACER DE OFICIO Y NO DEBE QUEDAR SUJETA A QUE LAS PARTES LO PRUEBEN. II. Se aplicar el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carcter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho,

    que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado; SE ORDENA AL JUEZ QUE APLIQUE EL DERECHO SUSTANTIVO EXTRANJERO, EN PRINCIPIO SIN TENER EN CUENTA LAS REGLAS DE CONFLICTO DE DICHO DERECHO, EVITANDO AS EL REENVO. SLO CUANDO HAYA CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DEL CASO, SE DEBEN DE APLICAR, ADEMS DEL DERECHO SUSTANTIVO EXTRANJERO, LAS REGLAS DE CONFLICTO DE STE, PERO CON LIMITACIONES: PUES ELLO SLO SE PODR HACER CUANDO DICHAS REGLAS REMITAN AL DERECHO MEXICANO O AL DE UN 3ER ESTADO.

    III. No ser impedimento para la aplicacin del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institucin extranjera aplicable, si existen

    instituciones o procedimientos anlogos; INSTITUCION DESCONOCIDA (VID SUPRA).

  • IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestin principal, no debern resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta

    ltima; y ESTAS CUESTIONES TIENEN UNA CONEXIN AUTONOMA.

    V. Cuando diversos aspectos de una misma relacin jurdica estn regulados por diversos derechos, stos sern aplicados armnicamente, procurando realizar las finalidades

    perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicacin simultnea de tales derechos se resolvern tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el

    caso concreto. LO IMPORTANTE DE ESTA FRACCION ES QUE PREV LA POSIBILIDAD DE QUE UN CONTRATO PUEDA ESTAR REGIDO POR DISTINTAS LEYES, LO QUE EN DOCTIRNA FRANCESA SE LLAMA DEPECAGE. AS, UNA PARTE DEL CONTRATO, TAL COMO LA CAPACIDAD, PUEDE ESTAR REGIDA POR UN DERECHO Y LO DEMS POR OTRO (EJ. CAPACIDAD CONFORME A UN DERECHO QUE HAGA CAPAZ AL CONTRATANTE DE CELEBRAR EL CONTRATO, O SUSCRIBIR UN T.C., Y LO DEMS CONFORME A OTRO DERECHO, QUE SI TODO SE RIGIERA CONFORME A ESTE LTIMO, EL CONTRATANTE NO PODRA CELEBRARLO O SUSCRIBIRLO). UNA VEZ DETERMINADO ELLO, DICHOS ASPECTOS DE LA RELACION JURDICA DEBEN INTERPRETARSE Y APLICARSE ARMNICAMENTE, PROCURANDO QUE LOS FINES DE DICHA DIVISION SE CUMPLAN (EN EL EJEMPLO QUE EL CONTRATO O EL TC SEA VLIDO CONFORME AL DERECHO QUE RIGE A LA CAPACIDAD EN EL CASO CONCRETO, Y QUE NO SE APLIQUE EL DERECHO QUE LO HACE INCAPAZ). Lo dispuesto en el presente artculo se observar cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad

    de la Federacin. INAPLICABILIDAD DEL DERECHO EXTRANJERO

    CODIGO CIVIL FEDERAL / CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (son iguales) Artculo 15. No se aplicar el derecho extranjero:

    I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intencin fraudulenta de tal evasin; y

    QUE SE HAYAN MANIPULADO LOS PUNTOS DE CONTACTO EN PROVECHO DE UNA DE LAS PARTES PARA EVADIR PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PRINCIPIO MEXICANO, Y AS OBTENER UN RESULTADO QUE DE OTRA MANERA NO HUBIERA PODIDO OBTENERSE ES FRAUDE A LA LEY.

    II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicacin sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden pblico mexicano.

    SE REFIERE YA A LAS DISPOSICIONES EN S MISMAS CONSIDERADAS, COMO AL RESULTADO DE SU APLICACIN. LA DISTINCIN EST EN QUE EN EL PRIMER CASO (DISPOSICION), SE CONSTATA QUE LA MISMA TIENE ELEMNETOS CONTRARIOS AL ORDEN PUBLICO, Y EN EL SEGUNDO CASO (RESULTADO) NO LO TIENE, AUNQUE SU APLICACIN GENERARA CONSECUENCIAS QUE S LO SON.

  • DOMICILIO Importancia determina, en materia federal, el estado civil y capacidad de las personas. En DIPr, la funcin principal del domicilio es referir cierta relacin de derecho a un sistema jurdico determinado, sin tomar en cuenta (tal y como se hace en derecho interno, una serie de condiciones determinadas previamente. Por ello, desde el ao de 1955, en la Conferencia Permanente de La Haya en materia de DIPr, se adopt el concepto de