derecho procesal i

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DERECHO PROCESAL ISe reconoce la divisin de los 3 poderes del Estado en ejecutivo, legislativo y judicial. Pero esta divisin no siempre es aceptada puesto que la expresin divisin del poder , no corresponde a su contenido, puesto que el poder es nico. La divisin realmente no existe sino que solo se trata de una distribucin entre rganos jerarquizados del Estado. En Chile, la Constitucin Poltica del Estado le reconoce en su capitulo 6, Art. 73 al 80, la calidad de poder judicial, e incluso el C.O.T. en su articulo 12 le reconoce al poder judicial su calidad de tal, y que es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus facultades. Esta divisin no es mas que una separacin de funciones que conlleva la separacin de rganos de gobierno, de control, de ah que esta divisin del poder debe entenderse como un reparto equitativo de competencia. Este modelo trivista de divisin horizontal del poder no tiene nada de nuevo, fue propuesto por Aristteles y posteriormente Montesquieu, este ultimo lo propuso en su libro El espritu de las leyes. Esta separacin de poderes, aparece hasta hoy como el medio ms eficaz para lograr el respeto a los derechos por quienes detentan el poder, lo que origina un equilibrio entre poderes impidiendo que se subordinen o se supraordinen los poderes entre s. El poder judicial es tambin gobierno y en merito de esta afirmacin, la Corte Suprema ostenta poderes implcitos con naturales e irrenunciables, en cuanto ella es el rgano supremo del poder judicial y cabeza de uno de los 3 poderes del Estado. En cuanto al contenido del Derecho Procesal, este abarca la formacin de los tribunales, la competencia de ellos y los procedimientos que se siguen ante los tribunales, es decir, en cuanto a su contenido el Derecho Procesal comprende el examen de 3 tipos de leyes:1. 2.

Leyes Orgnicas, relativas a la organizacin de los tribunales. Leyes de competencia, que se refieren a las atribuciones de los Leyes de procedimiento, que se refiere a la tramitacin a que se

tribunales.3.

deben sujetar los asuntos civiles o penales que se someten al conocimiento de los tribunales de justicia. Todas estas materias en nuestra legislacin comprenden el estudio de 3 cuerpos legislativos:

1

1.

C.O.T. De 1943 y que vino a reemplazar la antigua ley de organizacin1875.

y atribucin de los tribunales que era de2. 3.

C.P.C. de 1903. C.P.P. de 1907, solo hasta diciembre del 2003 luego se aplicara laEl Derecho Procesal no solo esta referido al estudio de estos 3 cuerpos de leyes, ya que hay toda una legislacin que tambin puede ser examinada y que sirve de complemento a estos cuerpos legales, como lo relativo a los juzgados de polica local, a la obtencin de alimentos, a la adopcin, al derecho de minera, de aguas, etc. Para dar un concepto de lo que debe entenderse por Derecho Procesal, podemos decir que es aqulla rama del Derecho que estudia la organizacin de los tribunales de justicia, seala sus atribuciones y competencias y seala las normas de procedimiento a que deben someterse los tribunales como las personas que concurren a ellos planteando pretensiones procsales, esto se puede definir como la auto distribucin de un derecho por parte de una persona, de esta definicin de Derecho Procesal se desprende que este abarca el estudio de dos ordenes de materias:

reforma, cdigo procesal penal.

1.

El estudio de los tribunales de justicia, que a su vez comprendeEstudio de la organizacin de los tribunales. Estudio de sus atribuciones y competencias.

2 aspectos: a. b.2.

El estudio del procedimiento. Esta definicin a conducido a que se clasifique al Derecho Procesal en dos grupos:Derecho Procesal Orgnico, que comprende el estudio de la organizacin de los tribunales, sus atribuciones y competencias.a.

Derecho Procesal Funcional, que estudia las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales. Por su parte este Derecho Procesal funcional se puede subclasificar en diversos grupos, siendo los ms importantes:b.

procedimiento naturaleza

Derecho Procesal Civil, estudia las normas de que se deben aplicar cuando el conflicto es de civil.

2

Derecho Procesal Penal, estudia las normas de procedimiento que se deben aplicar cuando el conflicto es de naturaleza penal.

Denominaciones del Derecho ProcesalA travs del tiempo el Derecho Procesal ha cambiado tanto de denominacin como de contenido, as, en primer lugar, hasta principios del siglo 19 su contenido era el de una simple practica y su denominacin practica judicial o forense. Durante el siglo 19 esta expresin practica es reemplazada por la de procedimiento y se le da entonces la denominacin de procedimiento judicial o forense, caracterizndose estos autores de la poca por hacer una exposicin exegtica de las normas legales segn el orden que ellas tenan en el cdigo, a los autores de esta poca se les denominaba prosidementalistas. En el siglo 20 se abre camino a una concepcin sistemtica y coherente del Derecho Procesal, que se inicia fundamentalmente con el autor Chiovendas, quien propone denominar a esta rama del Derecho con el nombre de Derecho Procesal, no obstante ello, esta denominacin a sido objeto de criticas, pues la voz procesal, estara indicando que el objeto materia del estudio de la asignatura seria el proceso, con lo que se dejara afuera todo lo referente a la organizacin de los tribunales, sus atribuciones y competencias, por ello se a propuesto por algunos autores espaoles la denominacin de Derecho Jurisdiccional, denominacin que tambin es objeto de criticas, ello por dos razones principales: 1. Por que al hablar de jurisdiccin se esta dando la idea que queda fuera de esta rama la llamada jurisdiccin voluntaria o no contenciosa que para la mayora de los autores no implica una actividad jurisdiccional pero que sin embargo es un tema propio del Derecho Procesal. 2. Por que la actividad jurisdiccional no solo es ejercida por el poder judicial, sino que tambin por el parlamento o por ciertos funcionaros administrativos. La razn de ser del Derecho Procesal se encuentra en que es muy difcil concebir la existencia de una sociedad sin que en ella se den conflictos de intereses y de derechos, ello en razn de que las normas jurdicas que reglamentan al conglomerado social por su naturaleza tienden a ser infringidas y ante su infraccin para darles una adecuada solucin hay dos posibilidades:

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1. Que cada cual asuma su propia defensa. 2. Que intervenga el Estado para solucionar el conflicto de intereses. Surgen as en doctrina distintas formas para buscar la solucin adecuada a estos conflictos, conocindose tres soluciones distintas que son obra de un autor espaol que ha sido el autor mas preocupado de esta materia llamado Niceto Alcal Zamora y Castilla, y de estas soluciones la primera que encontramos es:1.

La autodefensa o la auto tutela, es la reaccin directa y personal

de quien se hace justicia por si mismo, esta solucin se realiza unilateralmente por quien impone su decisin a la otra, no existiendo en este caso un tercero imparcial que resuelva el conflicto, este medio de solucin de conflictos esta prohibido, excepcionalmente se permite con cierta restriccin tratndose de la huelga legal o del derecho legal de retencin.

La auto composicin, consiste en la sumisin o renuncia total o parcial del derecho de una parte a favor de la otra, se propicia as la solucin del conflicto por los propios interesados e implica una actitud de reconocimiento parcial o total o de renuncia de una de las partes en beneficio de la otra, as sucede en la transaccin, la conciliacin, la renuncia y el avenimiento, esta auto composicin puede ser unilateral o bilateral, es unilateral cuando las concesiones provienen de una sola de las partes que esta en conflicto, as ocurre en el desintimiento, en el allanamiento y en la renuncia. Es bilateral en cambio cuando las concesiones provienen de ambas partes como la transaccin, el avenimiento y la conciliacin. Es posible que en esta autocompisicion intervenga un tercero, pero el conflicto va a ser resuelto por obra de las partes y no del tercero, estos terceros en el mejor de los casos se limitan a proponer una solucin y no a imponerlas, ellos no se encuentran suprapartes sino que nter partes. Esta intervencin del tercero en la auto composicin puede ser de dos formas, si el tercero interfiere de manera espontnea, nos encontramos ante la mediacin y en ella las partes no se comprometen a aceptar la solucin. Si el tercero acta al ser llamado por las partes, de manera provocada, estamos en presencia de la conciliacin o de un arbitraje y en ella las partes se comprometen a aceptar la solucin que el tercero impone.2. 3.

La heterocomposicion, en este caso soluciona el conflicto un

tercero que impone una solucin a las partes, en consecuencia el litigio no se resuelve por obra de las partes, sino que ellas quedan judicialmente obligadas ante la decisin del tercero, quien se encuentra supraparte, esta intervencin de los terceros se puede realizar a titulo de arbitro o de juez de ah que la heterocomposicion reviste dos formas: a. De arbitraje.

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b. jueces).

De jurisdiccin propiamente dicha (art 222 C.O.T. rbitros y

La naturaleza de ambas formas es la misma aun cuando en el arbitraje intervienen uno o ms terceros nombrados por las partes para la solucin de un conflicto determinado, mientras que en la jurisdiccin propiamente dicha este tercero imparcial esta establecido por el propio Estado para resolver todos los conflictos que surjan y esto se logra a travs del proceso. El autor uruguayo Eduardo Conture expresa que el proceso es el medio idneo para decidir imparcialmente por acto de juicio de la autoridad un conflicto de intereses con relevancia jurdica, la importancia del proceso radica en lo siguiente, primero, que es la nica forma esencialmente jurdica de resolver un conflicto, segundo, no solo sirve a las partes para determinar sus derechos discutidos, sino que tambin sirve al Estado para el mantenimiento del orden y la paz jurdica, y tercero, es el medio que da las mayores posibilidades de aportar una solucin justa y pacifica al conflicto, toda vez que sus decisiones son entregadas por sus partes a un tercero imparcial. Al hablar de proceso y para evitar confusiones hay que distinguir tres conceptos:

1.2.

El de proceso El de procedimiento, se puede decir que es el conjunto de

formalidades especificas a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales, es decir es la exteriorizacin del proceso3.

Expediente, es la materializacin del proceso, ya que consiste en el

conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presentan o verifican el proceso y se van a ordenar cronolgicamente. La nocin de proceso es la que a dado nacimiento al Derecho Procesal por que implica que el Estado debe desarrollar una determinada actividad para solucionar los conflictos jurdicos de intereses y esa actividad es la funcin jurisdiccional tambin implica que a debido establecerse un instrumento o un medio que permita a los particulares poner en movimiento esta actividad jurisdiccional del Estado y tambin implica que esta actividad jurisdiccional debe desarrollarse de cierta manera, es decir, mediante un proceso, y de ah entonces que la jurisdiccin, la accin y el proceso son los tres pilares fundamentales sobre los cuales descansa el Derecho Procesal.

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Evolucin del Derecho ProcesalHasta el siglo XVIII esta disciplina recibi el nombre de practica forense y practica judicial. En el siglo XIX se cambia esta denominacin y la voz procedimiento reemplaza a la de practica y se comienza a hablar de proceso y los que se dedican al estudio de esta rama jurdica se les llama procedimentalistas, y en vez de practica judicial, se habla de procedimiento judicial. A comienzos del S. XX se hace un estudio mas especifico sobre la materia y es el autor italiano Cheovenda que insina que el nombre correcto es el de derecho procesal. Hasta fines del S. XIX el derecho procesal no estaba en un mismo plano de igualdad con las otras ramas del derecho, sino, que formaba parte del derecho sustancial o material, careca de una doctrina material, careca de una doctrina propia y quienes se dedicaban a su estudio no hacan una exposicin sistemtica de las materias. En este devenir del derecho procesal se pueden observar distintas corrientes. As durante la edad media impera la escuela judicialista o escuela de Bolonia, cuyos autores se caracterizaban por destacar el concepto de juicio. Lo estudiaban de un punto de vista de sus divisiones o fases en el tiempo. Uno de los mas destacados autores de esta escuela es Jacobo De las leyes que fue maestro del rey Alfonso dcimo, El sabio, y escribi una obra llamada Las flores del derecho, que sirvi de inspiracin a la partida tercera, que es la que contienen las normas procsales en el cdigo de las partidas. Esta partida tercera a su vez, influyo en las recopilaciones castellanas posteriores de las leyes de Indias y fue el modelo en que se inspiro la ley de enjuiciamiento civil espaola de 1855 que constituye la base de la mayora de los cdigos procsales hispanoamericanos incluso el nuestro. Desde fines del S. XV y hasta principios del XIX impera la escuela practicista cuyos autores miran la materia procesal como arte y no como ciencia, aprovechando las concepciones procesales dadas por la practica en la aplicacin de la legislacin. A ellos los que les interesaba era como se hacan las actuaciones procsales en la practica. Durante el S. XIX surge la escuela procedimentalista cuyos autores siguen muy de cerca las instituciones legales y se limitan a hacer una exgesis de cada disposicin del cdigo segn el orden de ellas faltando as una investigacin sistemtica mediante la bsqueda de principios que informan cada decisin judicial.6

En el S. XX surge el procesalismo cientfico que da sus primeros pasos con la publicacin en Alemania en 1868 de una obra cuyo autor es Oscar Von Bullow que escribi la teora de las excepciones y presupuestos procesales en la que se elabora una doctrina de derecho procesal aplicable a todos los juicios y que marca el comienzo de la ciencia procesal respecto de las otras ramas de la ciencia jurdica. En 1903 se publica en Italia una obra titulada La accin en el sistema de los derechos, que marca el nacimiento de la moderna escuela procesalista italiana que ha ejercido influencia en los pases latinos, siendo Cheovenda el primero en insinuar que los pilares fundamentales del derecho procesal son la jurisdiccin la accin, y el proceso.

Caractersticas del Derecho ProcesalEs derecho publico por que regula relaciones entre un rgano del estado que se haya en una posicin de supremaca y que esta investido de una potestad jurdico publico y otras personas que se hayan sujetas a una potestad en una relacin de subordinacin. No obstante hay autores que opinan que este derecho procesal participa de las caractersticas del derecho publico y tambin del derecho privado, sealando que seria publico en lo que se refiere a las atribuciones, organizacin y competencia de los tribunales y por el contrario estara inserto en el campo del derecho privado en todo aquello relativo a las normas de procedimiento no obstante la mayora opina que son normas de derecho publico y no de derecho privado, esto por que no pueden ser derogados por un simple acuerdo de voluntades lo que es propio de las normas de orden publico. Adems estas normas de ndoles procesal prevalecen en cada pas por sobre el derecho de un pas extranjero Art. 1462 del C.C.1.

Es un derecho publico,

Es un derecho formal, Ello por que regula la forma, la manera, el modo de realizar la actividad jurisdiccional. Al lado de este derecho formal esta el derecho sustancial o material que determina el contenido y la materia. Este derecho sustancial o material que va a importar el contenido del derecho procesal puede ser de ndole civil, comercial, constitucional, etc.2.

Porque al decir del autor Leonardo Prieto Castro son el medio para lograr el reestablecimiento o la creacin de un orden jurdico.3.

Son normas medio,

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Por que son el instrumento para la realizacin del Derecho Material, el que se concreta en la practica a travs del proceso, se puede decir que no toda norma instrumental es procesal porque en el Derecho material sustancial tambin hay normas instrumentales, pero cuando ellas regulan el ejercicio de la actividad jurisdiccional para la realizacin del Derecho, se esta en presencia de una norma procesal. No es la ubicacin de una norma en un determinado cdigo la atributiva de su naturaleza, pues en los cdigos procesales se pueden encontrar normas materiales sustanciales, como tambin se puede encontrar normas procesales en los cdigos de fondo, por ejemplo en el cdigo civil, lo relativo a la muerte presunta.4.

Son normas instrumentales,

5.

Es un Derecho autnomo con respecto a la ley material

SISTEMAS PROCESALESEn todos los cdigos procesales hay una diversidad en lo que se refiere a la organizacin judicial, a los principios rectores del procedimiento, a las materias de recursos y a la mayor o menor participacin del juez en el debate. Pero no obstante esto, todos estos cdigos se pueden ubicar dentro de un grupo o familia y es lo que se llama sistemas procesales. Se puede dar un concepto de sistemas procesales, diciendo que es el conjunto de poderes, leyes y reglas de experiencia, que se aplican por los Tribunales de Justicia para hacer efectiva la forzosa tutela del Derecho a fin de que los jueces hagan actuar la ley. Entre los sistemas procesales se pueden citar el romanista, el anglosajn, el oriental. A nosotros nos interesa el sistema romanista, dentro de este sistema encontramos el alemn, el francs, el italiano y el espaol, el cual es el ms importante para nosotros, todos estos sistemas contienen determinados principios y no siempre coinciden, no obstante ello es til su confrontacin, pues ese estudio permite constatar como se han solucionado problemas comunes en otros pases, y que posibilidades de xito tendrn al traducirse a la legislacin nacional para una eficaz administracin de justicia, todo este comparativo corresponde al Derecho comparado.

ELEMENTOS DEL DERECHO PROCESAL1. 2. 3. 4. La doctrina de los tratadistas La jurisprudencia El derecho comparado La ley procesal8

Ley Procesal:Esta ley procesal es la fuente principal de las normas procesales. Esta ley en su forma es igual a todas las dems leyes, solo se diferencia de ellas por su contenido, por su visin jurisdiccional. Se puede decir que es aquella norma jurdica que dice relacin con la organizacin de los Tribunales de justicia, con la determinacin de sus atribuciones y competencias o con el establecimiento de las normas de procedimiento a que deben sujetarse tanto los Tribunales como las personas que actan en el proceso, de all que puede ser de dos tipos: a. Orgnica b. Funcional Sus caractersticas son las mismas que las del Derecho Procesal. En cuanto a la clasificacin de la ley procesal se puede distinguir:

1.

Segn el punto de vista de su objeto se clasifica en:

a. Orgnica b. Funcional

2.

Segn el punto de vista de su relacin con el Derecho material que tutela:a. b. c. d. e. f. procedimiento civil procedimiento laboral procedimiento de menores procedimiento de justicia militar procedimiento de polica local etc.

3.

Segn su extensin:a.

Comn, recibe aplicacin cualquiera sea la relacin jurdicomaterial comprometida en el proceso.

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b.

Especial, recibe aplicacin solo cuando la relacin jurdicomaterial comprometida en el proceso tiene una naturaleza determinada.Por ejemplo: las leyes procesales laborales solo se van a aplicar cuando se trate de leyes procesales que digan relacin con lo laboral.

Se puede decir que en Chile para calificar a una ley como procesal hay que estar a su contenido. Estas leyes procesales se expresan en leyes ordinarias, en cdigos procesales, en decretos con fuerza de ley, en auto acordados, tambin encontramos estas leyes en la Constitucin Poltica de la Republica. La constitucin consagra ciertas normas rectoras del ordenamiento jurdico y entre ellas se puede encontrar claramente aquellas relativas al poder judicial, lo que contiene el capitulo 6 Art. 73 al 80 de la carta fundamental, entre estas disposiciones se reconoce la funcin jurisdiccional, la jerarqua de la corte suprema y se establecen ciertos principios bsicos de la organizacin judicial, como la independencia, la legalidad, la responsabilidad, la inamovilidad, entre otros. Entre las disposiciones de la Constitucin se encuentra el Art. 19 N 3 que aseguran la igual proteccin de la ley en el ejercicio de los derechos, y esta proteccin no es mas que una consecuencia del principio de igualdad ante la ley que establece el art. 19 N 2. Si se lleva esta igualdad al campo del proceso, ella se traduce en importantes consecuencias como son por ejemplo que el juez debe decidir el conflicto sin atender a las diferencias de clase, de fortuna, cultura, raza, etc. Se recuerda que en virtud de la propia Constitucin ni la ley, ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias. Tambin encontramos el derecho a la defensa jurdica, as el art. 19 N 3 inc 2 establece que toda persona tiene derecho a la defensa jurdica en la forma que la ley seale y que nadie puede coartar ese derecho, adems la ley arbitrara los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurdica a quienes no pueden procurrselo por si mismos. En nuestro pas hay fundamentalmente dos mecanismos para otorgar asesoramiento jurdico y defensa jurdica a quienes no pueden pagrselo. Uno de estos mecanismos esta constituido por la llamada Corporacin de asistencia judicial, y el otro por el Privilegio de pobreza, que puede otorgarlo el juez de la causa y que significa que el beneficiado va a ser atendido por el funcionario de turno. Otras normas de ndole procesal que se encuentran en la Constitucin se refieren al debido proceso, y se entiende que es aquel que cumple con todas las normas esenciales que garantizan un correcto ejercicio de la10

funcin jurisdiccional y de la accin procesal, este debido proceso se traduce en los siguientes principios: 1. Que el tribunal juzgador debe estar sealado por ley y establecido con anterioridad por ella (art. 19 N 3 inc 4). El tribunal debe ser competente, toda vez que el art 19 N 3 inc 4 seala que este debe ser sealado por la ley, y es lo que doctrinariamente se conoce con el nombre de juez natural.2.

El procedimiento y la investigacin a que el proceso se refiere sea racional y justo (art. 19 N 3 inc 5), esto significa que se otorgue a las partes una razonable posibilidad de defensa y en igualdad de condiciones, lo que se llama el principio de la bilateralidad de la audiencia, se traduce tambin en que se respete a los litigantes la posibilidad de probar los hechos que alegan, implica tambin que la sentencia del juez debe ser fundada. Que se establezcan los medios de impugnacin para las resoluciones judiciales.3.

Finalmente se reglamenta en forma separada las leyes procesales que se refieren a la libertad personal y al proceso penal. En este orden de ideas, la ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal (art. 19 N 7 letra c). Se reglamenta por ultimo acciones dirigidas a activar una funcin conexa a la jurisdiccional, y que es la funcin conservadora, la que por su origen histrico tiende a proteger y a tutelar los derechos fundamentales de los individuos y que son comnmente conocidos como recurso de amparo y de proteccin.

LA INTERPRETACION DE LA LEY PROCESALRespecto de ella solo cabe manifestar que se aplican las normas de los arts. 19 al 24 del Cdigo Civil en esta materia, pero debe agregarse que segn el profesor Uruguayo Eduardo Couture para la mejor interpretacin de la ley procesal, debe consagrarse en los cdigos de procedimiento civil, los principios formativos de estos, para guiar al juez en la labor de aclarar los puntos oscuros o dudosos de la norma.

INTEGRACION DE LA LEY PROCESAL

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Se habla de integracin cuando existen lagunas en el ordenamiento jurdico, es decir, cuando falta una norma expresa que regule determinada situacin. Se puede decir que en el derecho penal no existe este problema, puesto que sin ley no hay delito ni pena. Tampoco existe el problema en derecho comercial, por que a falta de ley rige la costumbre. Pero en derecho procesal, como en otras ramas del derecho, los arts. 73 inc 2 de la Constitucin, asi como el art 10 inc 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales preveen la posibilidad de que existan lagunas en el ordenamiento jurdico, y entonces como actua el juez en esa situacin en caso de que no exista una ley que resuelva el asunto sometido a la decisin de un juez, es el art. 170 N 5 del Cdigo de Procedimiento Civil, es el que establece que toda sentencia definitiva debe contener la enunciacin de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Aqu entonces los principios de equidad aparecen como los integrantes de la laguna, es decir, como los reemplazantes de la ley que falta. Puede suceder que existan dos o ms leyes que se puedan aplicar a un caso concreto y hay que elegir solo una de ellas, esto nos lleva al estudio de los limites en la aplicacin de la ley procesal.

LIMITES DE LA LEY PROCESAL1. En cuanto al tiempo:Se presenta este problema cuando sobre la misma materia se dicta una nueva ley que deroga total o parcial, expresa o tcitamente la ley anterior, y el conflicto se produce cuando la nueva ley alcanza relaciones que no fueron regidas por la ley antigua. El principio general es el efecto inmediato, o sea que la ley procesal rige los hechos, actos o situaciones jurdicas realizadas despus de su entrada en vigor (art. 9 CC.) La regla establecida en los arts. 6 y 7 del cdigo civil, explican que la ley rige desde su publicacin en el Diario Oficial hasta el da de su derogacin o modificacin, a menos que en si misma establezca otra norma al respecto. Para comprender la aplicacin de la ley procesal en el tiempo, hay que distinguir entre los procesos terminados, los no iniciados y los pendientes. En el primer caso no hay problema por que los efectos del proceso regidos por la ley antigua son intangibles, el efecto de irrevocavilidad e ininpugnavilidad que involucra la cosa juzgada, no se pueden alterar por una ley posterior. En el segundo caso, el proceso no iniciado se va a regir por la nueva ley, pues esta rige in actum. Es la tercera situacin la que plantea problemas, el principio fluye de los arts. 23 y 24 de la LER, el problema que se puede presentar es cuando una nueva ley introduce cambios ya sea en el procedimiento, ya sea en la competencia de los

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tribunales, y frente a estas modificaciones que introduce la nueva ley es posible formularse la siguiente pregunta: Desde que momento entra en vigencia la nueva ley y cuales son sus efectos en los procesos pendientes en actual tramitacin? Para dar respuesta a esta interrogante hay dos aspectos que distinguir:a.

Si la nueva ley introduce cambios en el proceso, hay que tener en consideracin dos principios que rigen esta materia: Dictada la ley procesal ella rige de inmediato para todos los pleitos que van a iniciarse y tambin para los que ya estn en tramitacin, la ley procesal inmediatamente o in actum. Nunca una ley procesal puede afectar un juicio ya terminado y en el cual se dicto una sentencia firme o ejecutoriada. El principio de no retroactividad se extiende a las normas procesales y se entiende que una sentencia esta ejecutoriada cuando al tenor del art. 174 del cdigo de procedimiento civil, cuando ya no procede recurso alguno en contra de la sentencia. Si un asunto a sido fallado por sentencia ejecutoriada no va a ser posible discutir nuevamente ese asunto en razn de haberse establecido un nuevo procedimiento por la nueva ley para el nuevo juicio de que se trate. De ah que la cosa juzgada no sea susceptible de modificarse o alterarse, esa nueva ley puede introducir modificaciones a los procesos que estn por realizarse y tambin en los juicios que estn realizndose y no por la ley anterior. As por lo dems lo sealan los Art. 22 N 4 y 24 de la L.E.R. Estos dos principios a su vez tienen excepciones. La segunda parte del art 24 de la L.E.R. seala que los trminos que ya hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas se regirn por la ley vigente al tiempo de su iniciacin. La otra excepcin es el art. 23 de la L.E.R. al tenor de este art. Se seala que los actos o contratos validamente celebrados bajo el imperio de una nueva ley, podrn probarse bajo el imperio de otra con los medios que aquella estableca para su justificacin, pero la forma de rendir la prueba esta subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindieron. La razn de esto radica en que la prueba del acto jurdico esta relacionada con el acto mismo, y las reglas para su admisin estn establecidas en las leyes de fondo, por consiguiente son esas reglas las que las partes tuvieron en cuenta al momento de

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la celebracin del contrato, y ellos tienen a su respecto una situacin jurdica que no pueden desconocer, de all que subsistan los medios de prueba autorizados por la ley anterior, aun cuando la nueva ley los suprima, y que por el contrario para su ejercicio deban aplicarse las disposiciones vigentes al momento de practicarlas. Es decir, en relacin con la prueba debe distinguirse entre los medios de prueba y la forma de rendirla. Los medios de prueba se rigen por la ley vigente al tiempo del acto o contrato, pero la forma en que debe producirse, esta subordinada por la ley vigente al tiempo en que se rindiere.b.

Si la nueva ley introduce cambios en la competencia de los Tribunales, significa que ella priva a un tribunal del conocimiento de determinados asuntos, y que se entrega ese conocimiento a otro tribunal. Frente a este problema surge la siguiente interrogante: Significara esto que los juicios que ya estn en tramitacin ante el tribunal antiguo deben continuar ante l, o por el contrario esas causas deben pasar de inmediato al nuevo tribunal?. Para responder esta interrogante no hay opiniones unnimes, as parte de la doctrina establece que ese juicio ya iniciado ante un tribunal, debe seguir siendo conocido por ese tribunal y se basan para ello en el art. 19 N 3 inc. 4 de la Constitucin, que establece que el tribunal tiene que estar establecido por ley y con anterioridad al pleito, y se basan tambin en el art. 109 del C.O.T. conforme al cual radicado con arreglo a la ley, el conocimiento en un asunto ante un tribunal competente, no se alterara la competencia ante la causa sobreviniente. Luego ese asunto desde el momento que esta siendo conocido por el tribunal competente esta legalmente radicado ante ese tribunal y esa radicacin no puede ser alterada con posterioridad.

La doctrina contraria, en cambio seala que una ley puede ser derogada por otra e indican que si bien el art. 19 N 3 inc. 4 de la Constitucin establece una garanta fundamental, esa garanta no se ve afectada por las disposiciones de una nueva ley que altera la competencia del tribunal, toda vez que ser siempre un tribunal establecido por ley y con anterioridad al pleito el que resuelva el asunto. Sealan que cuando el art. 109 se refiere a que la competencia no se va a alterar por causa sobreviniente, se refiere a causa sobreviniente en los litigantes, pero que de ninguna manera se refiere a las decisiones que debe tomar el legislador, de all que el texto de la ley no se puede estimar como causa sobreviniente. En la practica esto no tiene mayor relevancia puesto que el legislador prevee estos problemas dictando disposiciones transitorias que lo resuelvan.

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2. En el espacio:La ley procesal como cualquier otra ley tiene una limitacin espacial, se trata en este punto de un tema inherente a la soberana de los Estados, ya que cada uno de ellos ejerce su soberana dentro del mbito territorial que le corresponde geogrficamente y cabe preguntarse entonces, Conforme a qu ley se debe resolver un conflicto de leyes en el espacio? En nuestro ordenamiento jurdico hay dos normas claves para la resolucin del conflicto en que eventualmente puedan estar leyes chilenas y extranjeras, art. 14 C.C. y art. 31 cdigo de derecho internacional privado, de los cuales se desprende el principio de la Territorialidad de la ley procesal chilena. Luego la ley procesal, sea orgnica o funcional, rige en todo el territorio nacional y para todos los habitantes. Ese principio de la territorialidad derivado de la aplicacin de una mxima existente en el derecho internacional que se sintetiza en la locucin: locus regit actum, y en cuya virtud los actos en cuanto a su forma y sus solemnidades se sujetan a la ley del lugar en que dichos actos han sido celebrados. Es por lo dems lo que se indica en el art. 17 del C.C. Este principio tiene ciertas excepciones, as es como existen actualmente normas especiales para la tramitacin de exhortos internacionales. Otra excepcin es que tambin es posible el cumplimiento en Chile de sentencias que fueron pronunciadas por tribunales extranjeros. Tambin como excepciones se pueden sealar los delitos enunciados en el art. 6 del C.O.T. pese a haber sido cometidos en el extranjero.

3.

En las personas:La regla general es que la ley procesal no toma en cuenta la calidad de las personas para determinar la jerarqua del tribunal llamado a intervenir en un asunto, as lo indica el art. 5 del C.O.T. que seala que a los tribunales enunciados en este art. Corresponder el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la Repblica, cualquiera sea su naturaleza y la calidad de las personas que en ellos intervengan. Llevado este principio de igualdad ante la ley, al terreno procesal, significa que toda persona que litiga ante los mismos jueces con iguales formalidades, con iguales obligaciones, con iguales derechos, y aquel que por cualquier circunstancia carezca de los medios econmicos para comparecer en un plano de igualdad ante los tribunales de justicia, podr obtener el privilegio de pobreza. No obstante esta igualdad que trata la Constitucin y que se repite en el art. 5 del C.O.T., es posible que en algunas ocasiones, en un juicio puedan participar ciertas personas que estn constituidas en dignidad y calidad, y cuando nos encontramos ante estos personajes, la ley dispone que esos casos deban ser conocidos por un tribunal distinto de aquel que naturalmente le correspondera el conocimiento. Cuando aparecen estas personas que tienen esta calidad, se dice que ellas gozan de fuero, y en virtud de ese fuero es que van a ser juzgados por un tribunal de mayor

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jerarqua. Se debe hacer notar por ultimo, que el fuero no esta establecido a favor de la persona que lo detenta, sino que precisamente a favor de aquella que no goza de fuero.

Fuentes indirectas del Derecho ProcesalLa doctrina de los tratadistas:Es la ciencia del derecho procesal, si bien no es una fuente directa, se le ha considerado como fuente directa de gran importancia pues es gracias a los estudios e investigaciones de la doctrina procesal desde 1856 hasta la fecha que el derecho procesal ha adquirido la autonoma, independencia, y base cientfica que exhibe actualmente.1.

La costumbre:

Es conocido en nuestro derecho que la costumbre no es una fuente independiente del derecho, puesto que solo tiene valor cuando la ley se refiere a ella, as lo seala el art. 2 del C.C. Estrechamente vinculado con la costumbre y sin ser sinnimos, se encuentran las practicas procesales, que son muy frecuentes y que sirven para interpretar y proyectar materialmente la norma procesal. La practica se advierte en la forma en que se redactan los escritos, resoluciones y actuaciones procesales, y la omisin de estos usos o practicas procesales no constituye infraccin de ley, ejemplo de ellas son los denominados Otrosies, que se utilizan para distinguir las diversas peticiones que se formulan al tribunal, o el anuncio de la causa en segunda instancia.2.

La jurisprudencia:

Podemos decir que el juez esta obligado a fallar por el principio de la inexcusabilidad consagrado en el art. 73 inc. 2 de la Constitucin y 10 del C.O.T. La resolucin uniforme y constante de una determinada cuestin jurdica, la jurisprudencia, que no es sino un conjunto de precedentes reiterados, en que los tribunales superiores de justicia hacen aplicacin en los casos concretos sometidos a su juzgamiento. La jurisprudencia no constituye sino un simple precedente. Aquellas resoluciones aisladas sobre determinadas materias litigiosas, por alta que sea la investidura del tribunal que la emite, no constituye jurisprudencia. Y se dice que tampoco la constituiran los fallos de los tribunales inferiores por la jerarqua que ellos ocupan en la organizacin judicial, puesto que sus fallos estn expuestos a ser modificados por el superior jerrquico, lo que se logra a travs de los recursos procesales.3.

El derecho comparado:

Tambin llamado derecho histrico. Las fuentes histricas, si bien interesan mas a la historia del derecho, no es menos cierto que como16

antecedente de las normas procesales, son fuentes jurdicas. Gracias a este derecho histrico se puede comprender el porque de las instituciones vigentes, el grado de evolucin que han experimentado en el derecho nacional vigente. Por otro lado, y dentro de este mismo orden de cosas, la legislacin comparada tambin sirve de ayuda para comprender o interpretar las normas procesales puesto que el fenmeno jurdico es en si universal.4.

Autos acordados:

Los tribunales superiores de justicia tienen como facultades anexas a la jurisdiccin, las llamadas facultades econmicas, las que les permiten dictar ciertas disposiciones de carcter general y que se llaman autos acordados, y que son acuerdos de carcter judicial que contienen normas permanentes, generales y obligatorias. Estos autos acordados son dictados para el mejor cumplimiento de las normas procesales y del servicio judicial, y tienden a llenar vacos en la reglamentacin o a corregir practicas viciosas y estar subordinadas a la ley. Hay autos acordados relativos a las formas que deben revestir las sentencias definitivas, tambin hay algunos que reglamentan el recurso de amparo, de queja entre otros. Clasificaciones: a. En cuanto a su origen: De la corte suprema, todo el territorio de la Repblica.

De las cortes de apelaciones, tienen aplicacin dentro de su respectivo territorio jurisdiccional. Se puede decir tambin que en cuanto a su origen hay casos en que es la ley la que delega esta facultad en la corte suprema, en cambio los otros emanan directamente de esta facultad conexa denominada econmica de los tribunales superiores. La importancia radica en que los primeros solo pueden ser derogados por ley, en tanto que los segundos pueden ser modificados o revocados por los mismos tribunales y se dictan cuando ellos lo estiman oportuno.

b. Segn su extensin: Internos, se refieren a las funciones judiciales y a su cumplimiento.

Externos, tambin afectan a terceros y que especialmente reglamentan materias de procedimiento de ciertos recursos ( amparo, proteccin).

Segn sus efectos, son normas de conducta obligatorias para todos los destinatarios.

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LA JURISDICCIONEl juez es un funcionario del estado que ejerce un determinado poder, denominado poder jurisdiccional, a ellos hacen referencia tanto las teora objetivas de lo jurisdiccional, que hacen radicar la esencia de la funcin en la facultad de solucionar un conflicto, como tambin las teoras subjetivas de lo jurisdiccional que explican la funcin por la potestad de aplicar el derecho al caso concreto. Para una y otra el juez es un funcionario del Estado, con poder para solucionar un conflicto que otras personas llevan a su consideracin, y por otra parte no se trata de cualquier solucin sino de aquella prevista por el orden jurdico para ese conflicto. Se discute tambin si lo jurisdiccional adems de ser un poder, es un deber o si es un poder deber, por que si bien el juez tiene poder para resolver el caso, ese poder no es un atributo personal, pues el encarna un poder que en realidad es atributo del Estado, ni es de ejercicio optativo, pues no depende de su decisin juzgar o dejar de juzgar el caso. Diremos entonces que lo jurisdiccional es un poder propio del Estado que se expresa a travs de ciertos funcionarios que tienen el deber de ejercer esa jurisdiccin. Lo ms importante es el hecho de que lo jurisdiccional tiene un contenido sustantivo, que no se puede identificar sin mas, con el poder de decisin, puesto que el juez tiene tambin otras facultades, tiene facultades coercitivas, ordenatorias dentro del proceso, y tiene ciertas facultades disciplinarias. Hay que tener en cuenta que lo jurisdiccional tiene un contenido sustantivo que no proviene de una naturaleza particular de ese carcter, es la Constitucin de un pas la que decide acerca de las atribuciones de los jueces. Las atribuciones jurisdiccionales estn determinadas por las normas de superior jerarqua dentro de un Estado, tanto la Constitucin como los pactos internacionales, a los que cada pas se haya adherido. Son estas normas superiores. A partir de este hecho, aparece una lnea muy clara de poltica procesal, y es el imperativo de respetar el mbito jurisdiccional y como complemento la necesidad de no recargar a los jueces con tareas que no responden estrictamente a este fin de permitirles ejercer libremente sus verdaderas funciones. Otro concepto fundamental en relacin con el juez, es la idea del monopolio de la jurisdiccin, en un estado de derecho el monopolio de la jurisdiccin debe pertenecer a los jueces organizados dentro del poder judicial,18

cabe preguntarse si la jurisdiccin debe ser uniforme, o si por el contrario, se pueden crear fueros especiales, hay que tener en cuenta que un fuero especial puede ser el de menores, o un fuero penal, econmico, militar, etc. La existencia de ellos no debera significar un problema, siempre que se cumplan ciertas condiciones. En primer lugar, que la tarea de juzgar este siempre a cargo de jueces pertenecientes al poder judicial, y nombrados conforme lo seala la Constitucin, adems que sean respetados los principios de juez natural, de independencia judicial, etc. Es muy difcil que en un estado, un juez ejerza una jurisdiccin ilimitada en todas las materias posibles, la forma de limitar la jurisdiccin, es lo que se denomina Competencia, as la competencia es una limitacin de la jurisdiccin del juez, pues este tendr jurisdiccin para ciertos casos, lo que corresponde a motivos prcticos, que son la necesidad de dividir el trabajo dentro de un determinado estado, por razones materiales, territoriales, funcionales. Virtualmente los jueces se dividen la tarea segn 3 grandes campos de competencia:1.

La competencia territorial, segn la cual el juez puede ejercer su La competencia material, ser aquella que le permita al juez ejercer su La competencia funcional, que es la que tienen los jueces de primera

jurisdiccin sobre los litigios ocurridos en determinados territorios.2.

jurisdiccin en determinado tipo de litigios, por ejemplo los litigios penales.3.

instancia respecto de los jueces de segunda instancia. Normalmente en las grandes ciudades, debido al volumen de trabajo, existen otros mecanismos adicionales para ordenar la distribucin de las tareas, es lo que se conoce como o sistemas de asignacin de cargas. Esto se ha vuelto problemtico porque la competencia siempre estuvo ligada a la idea de juez natural, es decir, a la idea de que en forma previa a la comisin del hecho, deba estar determinado el juez que deba juzgarlo. Y surge entonces la siguiente interrogante: Deben estos sistemas de divisin de trabajo seguir la misma regla de competencia? Otra caracterstica del juez es su imparcialidad, lo que es desigual a la independencia. Esto determina que el juez este solo sometido a la Constitucin y a la ley. La imparcialidad en cambio significa que para la resolucin del caso el juez no se dejara llevar por ningn otro inters que no sea la aplicacin correcta de la ley.

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No obstante estos conceptos estn entrelazados entre si, pudiendo decirse que un juez que no es independiente no puede ser imparcial. Pietro Calamandrei, autor italiano propio del siglo, sostiene que el derecho procesal se basa en el estudio de 3 conceptos fundamentales:

1. 2. 3.

Jurisdiccin Accin ProcesoAgrega que aun aquel que este desprovisto de la ms elemental nocin de derecho procesal, se da cuenta que los jueces al ser llamados para resolver un litigio desarrollan una actividad que les es tpica, dotada de caractersticas propias, y juez especiales desigual de otro tipo de actividad ejercida por otros profesionales. El juez esta llamado a dirimir el conflicto, colocndose frente a las partes como un tercero imparcial y quien va a examinar el caso y resolverlo. Esta actividad propia tpica de los jueces y que la ejercen en nombre del Estado se llama jurisdiccin. Este vocablo, tiene varias acepciones en el lenguaje legal, e incluso en el comn:

1.

Se emplea como sinnimo de mbito territorial dentro del cual la autoridad ejerce su potestad. As por ejemplo se dice que la comuna es la jurisdiccin de las municipalidades.

2. 3.4.

Como sinnimo de competencia. Como poder o potestad. Como una funcin, como la actividad con que el Estado prevee la realizacin de la regla jurdica. Pero es necesario hacer un alcance con respecto a este ultimo:a.

No toda funcin jurisdiccional corresponde al poder judicial, pues existen autoridades que son tambin llamadas por el legislador a resolver ciertas situaciones, y los otros poderes en estas actuaciones tambin ejercen funcin jurisdiccional. No toda funcin del poder judicial es jurisdiccional, normalmente lo ser porque es de su esencia ejercerla, pero no lo har, por ejemplo, cuando designa a un funcionario o dicta resoluciones para la buena marcha de la administracin de justicia.

b.

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Como concepto de jurisdiccin se da la definicin del autor Fernando Couture que seala que es la funcin publica realizada por rganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecucin.

ALCANCES SOBRE ESTA DEFINICIONLa jurisdiccin es para este autor, ante todo una funcin, no se trata solamente de un conjunto de poderes, sino que tambin es un conjunto de deberes. En efecto, la jurisdiccin no es solamente una potestad, sino un deber correlativo a la prohibicin estatal de la autotuela, deber que se llama inexcusabilidad, y que se encuentra consagrado en el art. 73 inc 2 de la Constitucin y 10 del C.O.T., tanto es as, que la inobservancia de este deber por los jueces, los puede hacer responsables penalmente, art. 76 inc 1 de la Constitucin y 224 inc 3 del C.O.T. Luego la jurisdiccin es una funcin que se realiza mediante rganos competentes que son los tribunales de justicia, aun cuando habr ocasiones es que la funcin jurisdiccional pueda corresponder a otros rganos del Estado. Aade este autor que se hace con las formas requeridas por la ley, es decir que se cumple mediante el proceso. Agrega que es con el objeto de dirimir controversias y conflictos de relevancia jurdica, y ese conflicto se decide a travs de decisiones con autoridad de cosa juzgada, este es el objetivo que se persigue con la jurisdiccin.Este efecto de cosa juzgada no pertenece ni a la funcin legislativa ni a la ejecutiva. Se puede decir que donde hay cosa juzgada hay jurisdiccin, y donde hay jurisdiccin hay cosa juzgada. Por ultimo dice esta definicin: eventualmente factible de ejecucin. En un juicio no solamente interesa ganar, sino que el vencido cumpla con lo que ha sido condenado. Esto significa que la parte vencedora no esta obligada de cumplir la sentencia de condena, pero si se le faculta a esta parte para pedir el cumplimiento que ella desee.

LA JURISDICCION EN NUESTRO ORDENAMIENTO

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Nuestro sistema procesal considera entre sus disposiciones a la jurisdiccin, si bien no la define, ni le dedica ttulos especiales, no es menos cierto que proporciona elementos constitucionales y legales necesarios para que la doctrina construya el concepto de jurisdiccin y precise sus caractersticas en nuestro derecho positivo. Podemos decir que la nocin de jurisdiccin se encuentra en primer lugar en la Constitucin, en efecto los Art. 73 al 79 de la Constitucin que estn ubicados en el capitulo 6, destinados al poder judicial, aluden a este concepto de jurisdiccin y en particular el art. 73 de la Constitucin, pues seala que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas, y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley (art. 73 inc 1). Por su parte el art. 5 del mismo texto legal seala que la soberana reside esencialmente en la nacin, su ejercicio se realiza por el pueblo a travs del plebiscito y de elecciones peridicas, y tambin por las autoridades que la Constitucin establece. Ningn sector del pueblo, ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. A estas disposiciones se agrega el art. 19 N 3 inc 5 de la Constitucin, que seala que toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin deber fundarse en un procedimiento previo, legalmente tramitado. Corresponder al legislador establecer siempre las garantas de un procedimiento y una investigacin racionales y justa. Finalmente el art. 7 seala que los rganos del Estado actan validamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y de la forma que prescriba la ley. Para dar forma y hacer operante los principios que se contienen en estas disposiciones ya sealadas, el art. 74 de la Constitucin seala que una ley orgnica constitucional determinara la organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la cumplida y pronta administracin de justicia en todo el territorio de la republica, esta ley es el actual Cdigo Orgnico de Tribunales. El C.O.T. en su art. 1 seala que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Aparentemente es coincidente esta disposicin del art. 1 del C.O.T. con la disposicin del art. 73 de la Constitucin, pero lo cierto es que esta ultima resulta ms amplia, por que incluye la expresin resolverlas, y estas dos disposiciones nos llevan a hacer todo un examen de su contenido. Dice el art. 1 del C.O.T. que es la facultad de conocer, esta expresin que utiliza el legislador, al decir la facultad, se critica, por que se emplea para referirse a la atribucin de los tribunales de administrar justicia, dando a entender que esta actividad del Estado, inviste una prerrogativa para juzgar con22

exclusividad las causas civiles y criminales. La verdad es que esta jurisdiccin no es una facultad, implica una obligacin, un deber de administrar justicia, por eso decimos que la jurisdiccin es un poder deber, que da forma a una funcin paralela a la ejecutiva y legislativa. En la primera parte del art. 73 de la Constitucin se expresa que es la facultad de conocer, empleando prcticamente la misma redaccin del art. 1 del C.O.T. pero se puede apreciar que el alcance del art. 73 inc 2, acerca de la inexcusabilidad, esta facultad de que habla el art. 1 del C.O.T. y el inc 1 del art. 73, a quedado transformado en un deber constitucional. El art. 73 establece que la funcin jurisdiccional recae sobre las causas civiles y criminales y emplea la expresin causa (sinnimo de juicio, pleito o litigio), la causa es la controversia jurdica actual entre partes sometida al conocimiento de un tribunal de justicia, analizando este concepto de causa, debemos decir que se trata de una controversia que necesariamente debe ser de carcter jurdico, es decir, debe versar sobre aspectos de derecho o bien hechos con relevancia jurdica. As nuestro ordenamiento en el art. 5 del C.O.T. seala que a los tribunales que indica este articulo, le corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la Republica. Esta controversia jurdica adems debe ser actual, es decir, que verse sobre aspectos concretos y en la que existan derechos comprometidos y no meras expectativas. Este litigio debe suscitarse entre partes, las que deben tener intereses contrapuestos. Debe haber un tribunal de justicia, que puede ser ordinario, especial o arbitral. La expresin, causas civiles, sealada en el art. 1 del C.O.T. y 73 de la Constitucin, hay que entenderla en un sentido amplio, como contrario a criminal, es decir, se comprende en esta definicin, las que se refieren a materias laborales, mercantiles, tributarias, etc. Por ultimo ambos Art. Sealan que el contenido de la funcin jurisdiccional ser el conocimiento, la resolucin y el cumplimiento de lo juzgado, tanto de las causas civiles como criminales.

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MOMENTOS DE LA JURISDICCIONSe emplea este termino para referirse a las fases o etapas de la jurisdiccin, son tambin conocidos como poderes o elementos de la jurisdiccin y son los siguientes:1.

La Notio, se dice que es el derecho a conocer de una cuestin litigiosadeterminada.Lo normal es que el juez no actu de oficio, salvo excepcionalmente en materia criminal. El juez en virtud de este poder, solo obra a requerimiento de las partes, estas partes impulsan al juez, y este obrara en la medida que sea competente.

2.

La Vocatio, es la facultad o la carga que tienen las partes paracomparecer en juicio dentro de un cierto termino o plazo, que recibe la denominacin de termino de emplazamiento, en cuya virtud el demandado que es legalmente emplazado y que no comparece posibilita que el juicio se pueda seguir en su rebelda (ausencia).

3.

La Coertio, este tercer momento de la jurisdiccin quiere decir que esposible usar la fuerza para el cumplimiento de las resoluciones judiciales que se dictan dentro del proceso.

4.

La Judicium, en este momento o poder de la jurisdiccin se puede decir que se resume toda la actividad jurisdiccional, porque es la facultad de dictar sentencia poniendo termino a la litis con carcter definitivo, es decir, con efecto de cosa juzgada. Se dice que el juez no puede dejar de resolver una contienda por ineficiencia, oscuridad o silencio de la ley, el siempre debe fallar aplicando la ley si esta es clara, interpretndola si es oscura, o integrndola si esta falta. El juez al fallar debe hacerlo dentro de los limites puestos por las partes en la demanda y en la contestacin. Es as que si el juez falla mas all de estos limites propuestos en la demanda y en la contestacin, incurre en un vicio susceptible de anular el fallo que es dictado, y ese vicio se llama ultrapetita. Si el juez en su sentencia omite puntos litigiosos, en esa situacin tambin se podra anular el fallo por existir vicio, y este se llama citrapetita. Si el juez al fallar decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes incurre en el vicio de extrapetita, tambin susceptible de anular el fallo. La Executio, esta se refiere al imperio que tienen los tribunales para lograrla ejecucin de sus resoluciones mediante el auxilio de la fuerza publica. Lo normal es que el mismo juez que dicto la resolucin en primera o en nica instancia sea el competente para cumplir esa resolucin, esta facultad recibe el nombre de imperio, y para cumplir su resolucin, los tribunales pueden requerir directamente el auxilio de la fuerza publica, art. 11 C.O.T. Las autoridades que son requeridas por los tribunales para el cumplimiento de sus resoluciones, deben prestar su auxilio sin que les corresponda calificar el fundamento con que

5.

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se lo piden, ni la legalidad o justicia de la resolucin de que se trata. Si la autoridad se niega a proporcionar este auxilio, comete delito de negacin de auxilio, que esta sancionado en el Cdigo Penal.

CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION1.

Tiene un origen constitucional (art. 73 de la Constitucin):Digamos que la jurisdiccin constituye una emanacin de la soberana, la que reside en la nacin toda, quien delega su ejercicio en las autoridades establecidas en la Constitucin y en las leyes, art. 5 de la Constitucin.

2.

Es una funcin publica: El Estado ejerce la soberana a delegacin de todos los habitantes de la nacin. Para el ejercicio de la soberana existen tres vas, que reciben el nombre de:a. Funcin legislativa b. Funcin ejecutiva c. Funcin judicial3.

Su ejercicio es privativo de los tribunales de justicia:Hay que hacer ver, que se entrega el ejercicio de la jurisdiccin a los tribunales y no al poder judicial, puesto que si as fuera, importase que ningn otro rgano ajeno a el podra ejercer jurisdiccin. Esto explica porque ciertas autoridades administrativas o legislativas en forma excepcional o extraordinaria ejercen facultades jurisdiccionales.

Presenta una unidad conceptual:susceptible de clasificaciones.

La jurisdiccin es una sola y no es

Es inderogable:inderogable.6.

En cuanto es una emanacin de la soberana es

Es indelegable:

Como la soberana radica en la nacin que delga su ejercicio en las autoridades, es que se trata de materias de derecho publico y de orden publico en las cuales solo puede hacerse aquello que esta expresamente permitido, y no existiendo una norma expresa que permita delegar el ejercicio de la soberana, es que se concluye que es inderogable.7.

Es irrenunciable:

Para comprender esto, digamos que se es juez porque se tiene jurisdiccin, y se tiene jurisdiccin porque se es juez. En25

consecuencia, renunciar a la jurisdiccin importara renunciar a ser juez, lo que no es posible, porque importara incurrir en el delito de negacin de justicia. Esa caracterstica tiene aplicacin practica en el principio de la inexcusabilidad.8.

Es Improrrogable: Territorialidad:

Prorrogar la transferir el ser juez a otro, lo que es imposible.

jurisdiccin

significara

9.

El ejercicio de la jurisdiccin esta ligado a la idea de territorio del Estado, toda vez que la jurisdiccin es atributo de la soberana, su ejercicio solo es posible dentro de los limites del territorio nacional. Este principio se encuentra consagrado en el art. 74 de la Constitucin, 5 del C.O.T. y 14 del C.C. entre otros. No obstante hay excepciones como son el art. 6 del C.O.T. Otra caracterstica es que la jurisdiccin esta amparada por el imperio, se llama imperio a la facultad de los tribunales para hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza publica, arts. 1 y 11 del C.O.T. y 73 inc. 3 de la Constitucin.

10.

Es de ejercicio eventual:

La jurisdiccin se pone en movimiento, cuando la funcin legislativa es insuficiente para mantener la vigencia real del Derecho, es decir, si la ley es cumplida por todos, no se requiere de la actividad jurisdiccional, por lo que su ejercicio entonces va a depender de la eventual violacin de una ley o un Derecho.

11.

Relacin de la jurisdiccin con la cosa juzgada:

La jurisdiccin produce un efecto que no se da en otra actividad del Estado. Este efecto que les es inherente se llama cosa juzgada. Las sentencias que emiten los tribunales de justicia producen el efecto de verdad indiscutible e inamovible, una vez que ella se encuentra firme o ejecutoriada, este efecto llamado cosa juzgada, permite al vencedor obtener el cumplimiento de lo resuelto a travs de la accin de cosa juzgada, y permite al vencido evitar que de nuevo se le enjuicie, lo que se logra a travs de la excepcin de cosa juzgada. Luego la cosa juzgada tiene efectos de accin y de excepcin.

LIMITES DE LA JURISDICCIONLa jurisdiccin, aunque es unitaria por su naturaleza se ejerce dentro de ciertos limites, tanto en el tiempo como en el espacio. Entendemos entonces por limites de la jurisdiccin, el tiempo por el cual la poseen sus titulares y el segundo de estos limites es el espacio por el cual ellos deben ejercer la jurisdiccin.

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1.

Limite en el tiempo, en el orden temporal, este limite de la jurisprudenciaesta constituida por los jueces perpetuos que constituyen la regla general, ya que el art. 77 de la Constitucin dice que los jueces permanecern en sus cargos mientras mantengan el buen comportamiento, y tambin esta limitado por los jueces temporales, reducido actualmente a los jueces rbitros que duran dos aos en el ejercicio de sus funciones. Tambin se le considera como jueces temporales a los jueces suplentes y a los interinos, art. 246 del C.O.T.

2.

Limite en el espacio, pueden ser de orden interno o externo:a.

Externo: Podemos distinguir primero los limites de las jurisdicciones extranjeras de otros Estados, y segundo las atribuciones de otros poderes del mismo Estado. Si miramos este limite externo desde el punto de vista de nuestro pas, podemos decir que los limites externos de la jurisprudencia chilena, quedan fijados por las jurisdicciones de los dems Estados, as como por los poderes de otros rganos del mismo Estado chileno. En lo que se refiere a la jurisdiccin de otros Estados, y siendo ella una emanacin de la soberana, esta no puede ir mas all de los limites territoriales del pas. Los limites externos tambin derivan de los poderes del propio Estado y as se establece en diversas disposiciones que la jurisdiccin de los tribunales chilenos esta limitada por el ejercicio que de sus propias atribuciones puedan hacer otros poderes del Estado. Interno: El limite interno de la jurisdiccin es la competencia, y es la que determina la orbita dentro de la cual, cada juez o tribunal ejerce su actividad jurisdiccional. Esta competencia aparece definida en el art. 108 del C.O.T.

b.

Debemos decir en relacin con esta jurisdiccin, que en relacin con este concepto conviene examinar la diferencia que existe entre un acto de jurisdiccin, un acto administrativo y un acto legislativo. Sabemos que la actividad del Estado se despliega a travs de una triloga que jerrquicamente son la Constitucin, la ley y la sentencia. Si en un Estado se dieran las circunstancias que hicieren posible determinar la naturaleza de los actos que emanan de cada uno de los tres poderes no habra problemas para precisar la naturaleza de los actos de cada uno de ellos, pero como no es as es que existe lo que los tratadistas llaman zonas grises, que son difciles de clasificar en uno de los tres poderes.De aqu que la doctrina se basa en tres criterios para distinguir el tipo de acto de que se trata:1.

Criterio Orgnico, conforme al cual, todo aquello que emana del poderlegislativo ser legislacin, ser administracin lo que emana del ejecutivo y27

ser jurisdiccin toda la actividad desplegada por el poder judicial. Este criterio no es exacto, por que es frecuente que se atribuya una determinada funcin a un rgano que por su naturaleza no esta destinado a cumplir.2.

Criterio Formal, en cuya virtud se atribuye determinada naturaleza aciertos actos en razn del carcter que tales actos aparentan exteriormente. Se critica esta posicin, si se considera que se puede incurrir en errores al calificar un acto por estas formalidades externas.

3.

Criterio Substancial, se basa en los efectos del acto con presidencia delrgano del que emana o de las formas que reviste.

Debemos agregar 2 criterios nuevos que atiende al inters, el que se ve comprometido en una en otra actividad estatal. En efecto es esencial que la actividad del juez sea ajena al inters que se debate en el proceso, a la inversa ocurre con la actividad administrativa, pues las autoridades que la realizan defienden los intereses unilaterales del Estado. Otro criterio es aquel que seala que la caracterstica distintiva del acto jurisdiccional es la cosa juzgada, la es ajena a otros quehaceres del Estado.

CLASIFICACION DE LA JURISDICCIONConsiderada la jurisdiccin desde un punto de vista general se presenta como una funcin cuyo contenido es nico, esto es que conceptualmente, la jurisdiccin es una, y esa unidad emana de su naturaleza. La jurisdiccin no se puede dividir ni clasificar, pero considerada mas en particular, es susceptible de distinciones y especificaciones, por ello es ms propio hablar de manifestaciones de la jurisdiccin que de clases de ella. Esta clasificacin o distincin se hace atendiendo a la naturaleza del acto en que ella se ejerce, es decir, se clasifica segn su contenido, de ah que hablamos de una jurisdiccin segn las distintas ramas del derecho, y tenemos una jurisdiccin civil, laboral, militar, etc. Si nos limitamos nicamente a la jurisdiccin civil, es posible afirmar que su ejercicio comprende las siguientes facultades o atribuciones:1.

Jurisdiccin contenciosa:

Se le denomina as a la jurisdiccin propiamente dicha, esto es, la que deriva de los arts. 73 de la Constitucin y 1 del C.O.T. Prcticamente todo el contenido del C.O.T. se refiere a este tipo de jurisdiccin contenciosa.

2.

Jurisdiccin no contenciosa:

Ella no esta definida en el C.O.T. sino que en el libro IV del C.P.C. en su art. 817, el art. 2 del C.O.T. se refiere solo a los asuntos judiciales no contenciosos. Hablar de jurisdiccin voluntaria, es adentrarse en un tema muy debatido en Derecho Procesal,

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pues para gran parte de la doctrina, la jurisdiccin voluntaria no es ni jurisdiccin, ni voluntaria. En estos actos no hay partes en sentido estricto, sino que solamente un peticionario. Tampoco hay controversia, pues si la hubiere el acto seria contencioso, incluso la actuacin del juez en estos actos difiere de su posicin en materia jurisdiccional, pues aqu el juez no conoce mas verdad que la que le dice la parte interesada. De acuerdo al art. 817 del C.P.C. se entiende por actos judiciales no contenciosos, aquellos que segn la ley requieren intervencin del juez, y en que no se presenta contienda alguna entre partes. Estos actos no contenciosos tienen distintas finalidades, as algunos de ellos estn destinados a proteger los derechos de los incapaces, otros a servir de solemnidad a ciertos actos jurdicos, otros en cambio, al cumplimiento de requisitos que impone la ley para determinados actos. Segn el art. 817 del C.P.C. son dos los requisitos, para que un acto sea no contencioso: a. Que la ley requiera expresamente la intervencin del juez. b. No se promueva contienda alguna entre partes. En una gestin voluntaria, no se habla de demandante, sino que de interesado o peticionario, pero se debe hacer presente que un acto judicial voluntario puede devenir en contencioso, si es que se formula oposicin por legitimo contradictor.

DIFERENCIAS ENTRE ACTOS CONTENCIOSOS Y NO CONTENCIOSOSa.

La obligatoriedad de conocimiento y fallo, en lajurisdiccin contenciosa, los tribunales estn obligados a conocer y fallar todos los asuntos que las partes someten a su conocimiento, y no pueden excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda. En la jurisdiccin voluntaria, los jueces intervienen en el conocimiento de un asunto, en la manera que una ley expresa requiera su intervencin.

b.

En cuanto a la existencia del conflicto, en la jurisdiccincontenciosa existe un conflicto, es decir, una contienda actual entre partes (hay una causa). En cambio si la jurisdiccin es voluntaria, no existen partes, sino solamente un peticionario y no se hace valer un derecho en contra de otra persona.

c.

En cuanto a la apreciacin de la prueba, en la jurisdiccincontenciosa, los tribunales para apreciar la prueba, no gozan de libertad, pues en su apreciacin estn sujetos a lo que el

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legislador les seale.Tratndose de la jurisdiccin voluntaria, los tribunales aprecian prudencialmente las pruebas rendidas por el interesado, cualquiera sea la ndole de esas pruebas.d.

En cuanto a la competencia, en la jurisdiccin contenciosa,para determinar el tribunal que debe conocer de un asunto, es necesario examinar la posible existencia del fuero, como factor o elemento determinante de la competencia del tribunal. En cambio en la jurisdiccin voluntaria, por expresa consideracin del legislador, ese elemento del fuero no se considera, art. 133 C.O.T.

e.

Forma de la sentencia, las sentencias dictadas en lajurisdiccin contenciosa, deben sujetarse al art. 170 del C.P.C. y al auto acordado de 1920. En cambio en la jurisdiccin voluntaria, las sentencias se cien a lo prescrito en el art. 826 del C.P.C.

f.

La cosa juzgada, las sentencias dictadas en la jurisdiccincontenciosa, una vez firmes, producen el efecto de la cosa juzgada, en cambio en la jurisdiccin voluntaria, las sentencias negativas y afirmativas incumplidas no producen efecto de cosa juzgada, art. 821 C.P.C.

3.

Jurisdiccin conservadora, disciplinaria y econmica:a.

Facultades conservadoras, a ellas se refiere el art. 3 del C.O.T. Esta idea de facultades conservadoras viene del legislador de 1875 que dicto la ley de organizacin y atribucin de los tribunales, y tomo esta denominacin, conservadora, de la entonces existente comisin conservadora establecida por la Constitucin de 1833, cuya funcin esencial, en receso del parlamento era velar por la observancia de las garantas individuales. Este principio se traspaso al C.O.T. en su art. 3. Estas facultades conservadoras tienen por objeto mantener inclume el principio constitucional, en cuya virtud los rganos estatales no deben rebasar los limites de la actividad que la Constitucin y las leyes le han asignado, y adems velar por el respeto de las garantas constitucionales consagradas en nuestra carta fundamental. Se comprenden dentro de las facultades conservadoras el denominado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, tambin el recurso de amparo o habeas corpus, entre otros. Facultades disciplinarias, estas facultades disciplinarias de los tribunales de justicia, son aquellas de ndole correccional

b.

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que tienen los tribunales en resguardo de su propio prestigio, de la seriedad en los debates judiciales y de la observancia de las leyes relativas al normal funcionamiento de los rganos que componen el poder judicial. Su finalidad es mantener la disciplina en el poder judicial, y esta disciplina se puede ver desde un doble ngulo: Se vigila y se sanciona la conducta ministerial de los jueces. Se vigila y se sanciona la conducta de las partes y de los profesionales que ante los tribunales comparecen. Se llama conducta ministerial, aquella que deben observar los jueces en el desempeo de sus funciones jurisdiccionales. Estas facultades disciplinarias se hacen efectiva, ya de oficio o a peticin de parte. Cuando es el afectado el que reclama por el abuso que compromete la responsabilidad disciplinaria del juez, se habla del recurso de queja o de la queja. De acuerdo al art. 79 de la Constitucin, la corte suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y econmica de todos los tribunales de la nacin, es decir, puede aplicar o tiene estas facultades disciplinarias, que las puede hacer valer en cualquier tribunal. Las cortes de apelaciones en cambio, tienen las atribuciones necesarias para ejercer la disciplina judicial dentro de su propio territorio jurisdiccional, e igual atribucin le corresponde a los jueces de letras dentro de su territorio, y en el ejercicio de esta facultad, los tribunales segn su jerarqua y naturaleza, de la cuestin que es objeto de la correccin pueden aplicar las siguientes medidas disciplinarias: Destitucin, art. 77 de la Constitucin. Traslado, art. 77 inc. 3 de la Constitucin. Aplicacin de multas. Arrestos y apremios, que pueden ser aplicados tanto por la corte suprema como por las cortes de apelaciones e incluso por los jueces de letras.c.

Facultades econmicas, estas facultades econmicas son aquellas que permiten a los tribunales adoptar ciertas medidas de orden general, que redundan en la buena administracin de justicia. Pertenecen a esta clase de

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facultades las diversas ordenes y disposiciones que dictan los jueces para que sean cumplidas por sus subalternos, y las vinculan a oficios emanados de los tribunales superiores, entre los que cobran especial importancia los autos acordados.

Facultades tico profesionales:Estas emanan del Decreto ley 3621 del 7 de febrero de 1989, que suprimi los colegios profesionales y los transformo en asociaciones gremiales. Conforme al art. 4 de este decreto ley, toda persona que fuere afectada por una acto abusivo o contrario a la tica, cometido por un profesional en el ejercicio de su profesin, puede recurrir a los tribunales de justicia en demanda de sanciones aplicables, este reclamo se considera como un asunto contencioso y su conocimiento y fallo, corresponde al procedimiento sumario. Esta denominada jurisdiccin tico profesional, no tiene nada de jurisdiccional, pues tcnicamente hablando se refiere a una infraccin tica en el ejercicio de una profesin liberal y esto no lleva una sancin legal. Antes de la vigencia de este decreto ley no haba problema alguno, pues las facultades se le asignaban al respectivo colegio profesional, y este lo hacia efectivo sobre sus miembros. Ello era as, puesto que la inscripcin en estos colegios era obligatoria.

EQUIVALENTES JURISDICCIONALESSe puede decir que los equivalentes jurisdiccionales no son otra cosa que cualquier medio diverso de la jurisdiccin aptos para la composicin del litigio.1.

La transaccin: El art. 2446 del C.C. define la transaccin como uncontrato por el cual las partes ponen termino a un juicio pendiente o precaven uno eventual. Esa definicin adolece de un defecto, pues olvido mencionar como requisito esencial las concesiones reciprocas de las partes, as, podramos decir que la transaccin es un contrato por el cual mediante concesiones reciprocas las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. Se puede transigir en un litigio pendiente desde que la demanda que lo somete a proceso ha sido legalmente notificada al demandado, pues desde ah se entiende iniciado el juicio.

2.

La sentencia extranjera:

Esta importa el haberse ejercido por un tribunal de otro Estado, su potestad jurisdiccional. Se puede decir que la existencia de la comunidad internacional conlleva a los Estados a establecer toda una normativa para el mutuo respeto de sus ordenamientos jurdicos respectivos, es as como surge la necesidad de examinar la sentencia extranjera, como un acto jurisdiccional emanado de rganos de32

un poder publico de otro Estado. Para el efecto existe el procedimiento del execuator, que es el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurdico de un Estado verifica si el acto jurdico procesal, llamado sentencia, emanado de una potencia extranjera, recurre o no a los presupuestos que legitiman su homologacin en otro Estado. Es este sentido, se habla por algunos de la nacionalizacin de la sentencia extranjera. Si al termino del procedimiento homologatorio, el rgano jurisdiccional nacional (en este caso la corte suprema), resuelve que la sentencia extranjera a sido dictada regularmente, le prestara su aprobacin y en tal hiptesis ese acto jurdico procesal, emanado de un rgano jurisdiccional extranjero, pasa a desplegar la misma eficacia que si hubiese sido dictado por un tribunal nacional. Ha surgido as un equivalente jurisdiccional, y entonces la sentencia extranjera, siempre que verse sobre materias susceptibles de cumplirse forzadamente en Chile, ser titulo ejecutivo y su cumplimiento podr pedirse en conformidad al art. 233 del C.P.C.3.

La sentencia eclesistica:en Chile.

Es un equivalente jurisdiccional, pero no

4.

La conciliacin: Por aplicacin del principio de economa procesal y apartir de la idea de que el litigio es contrario a la paz, es que se introdujo por el legislador en el C.P.C. los art. 262 y siguientes, la institucin de la Conciliacin. As y con las excepciones sealadas en el mismo articulo, en todo juicio agotados los tramites de la discusin, el juez cita a las partes a una audiencia con el objeto de mediar entre ellos, debemos dejar en claro que la conciliacin no es obligatoria, lo obligatorio es el llamamiento judicial para intentarla. De conformidad a lo prescrito en el art. 267 del C.P.C. la conciliacin opera con eficacia de cosa juzgada, y en eso consiste su carcter de equivalente jurisdiccional.

LA COMPETENCIAEs imposible que la jurisdiccin se ejerza por un nico tribunal, ante esta imposibilidad nace la necesidad indispensable de distinguir la funcin jurisdiccional entre muchos jueces. Se debe tener presente que la jurisdiccin como potestad es indivisible, y que los rganos jurisdiccionales la poseen en su totalidad, de ah que no sea correcto decir que la competencia sea la porcin de jurisdiccin, pues lo que se divide o reparte es el mbito, la materia, el territorio, o la actividad sobre la que se ejerce la jurisdiccin, y la competencia es la pare sobre la que se ejerce la actividad jurisdiccional. Todo tribunal por ser tal, tiene jurisdiccin, sin ella no se concibe, pero no todo tribunal tiene competencia para conocer de un determinado negocio, la competencia nos indica cuales son los asuntos especficos de que va a conocer cada tribunal.33

El art. 108 del C.O.T. seala que la competencia, es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Esta definicin del C.O.T. se critica por ser confusa, pues emplea la expresin facultad, pues como se a dicho, es ms adecuado hablar de funcin. Adems esta definicin es incompleta, pues no solo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal, sino que tambin pueden hacerlo las partes interesadas, a travs de la prorroga de competencia, o tambin puede hacerlo otro tribunal, a travs de lo que se conoce como competencia delegada. As la definicin completa de la competencia puede decirse que es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro tribunal han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

CLASIFICACION DE LA COMPETENCIAAtendiendo a su fuente:a.

Competencia natural o propia, es la que surge de la ley.b.

Competencia prorrogada, es aquella que arranca de un acuerdo expreso o tcito de las partes, en cuya virtud le confieren competencia a un tribunal que no es naturalmente competente para conocer un negocio. Esta prorroga puede referirse tanto a un asunto ya iniciado, como a uno a futuro, y es valida solo en materias civiles contenciosas. Competencia delegada, es aquella que un tribunal posee por habrsela delegado otro tribunal, esta competencia delegada se hace efectiva en nuestro sistema procesal a travs de los exhortos que un tribunal enva a otro encargndole la practica de una determinada diligencia dentro de su territorio. COMPETENCIA PRORROGADA Y LA

c.

DIFERENCIAS ENTRE LA COMPETENCIA DELEGADA

a. En cuanto a su origen, la competencia delegada tiene su origen en la norma legal que autoriza la delegacin y arranca de un acto del juez naturalmente competente que encomienda a otro fuera de su territorio jurisdiccional, la practica de determinados actos procesales. En cambio la competencia prorrogada tiene su origen en una norma legal, y ella se produce por un arreglo expreso o tcito de las partes.

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b. La competencia delegada comprende tanto la competencia absoluta, como la relativa en materia civil y penal. En cambio la competencia prorrogada solo se extiende a la competencia contenciosa en materia civil, y siempre que se trate de la competencia relativa. c. En la competencia delegada el tribunal exhortado solo que da habilitado para llevar a cabo los actos procesales especficamente sealados en dicho exhorto, en cambio en la competencia prorrogada, el tribunal a quien se le otorga competencia puede ntegramente abocarse al conocimiento del asunto, como si fuera el tribunal naturalmente competente.

Atendiendo a su extensin:a.

Competencia comn, es la que tiene un tribunal para conocer indistintivamente en materia civil y penal. Competencia especial, es aquella que faculta al tribunal para conocer solo de asuntos civiles o bien solo de asuntos criminales.

b.

En nuestro pas la regla general es que la competencia sea comn, y en forma excepcional existen tribunales con competencia especial, solamente con competencia civil, competencia laboral, competencia de menores, competencia criminal, en lo que a primera instancia se refiere.

Atendiendo a su contenido:a. Competencia contenciosa b. Competencia voluntaria Segn haya o no contienda entre partes.

Atendiendo al numero de tribunales que pueden conocer de un asunto:a.

b.

Competencia privativa o exclusiva, esta es la que habilita a un tribunal para conocer de un asunto con exclusin de otro tribunal, por ejemplo: La corte suprema tiene este tipo de competencia para conocer del recurso de casacin en el fondo, para conocer del recurso de previsin, y el de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Competencia acumulativa o preventiva, es aquella de que estn dotados dos o ms tribunales, pero desde el momento en

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que cualquiera de ellos entra en el conocimiento del asunto, los dems dejan de ser competentes por esa razn, es lo que se llama prevenir en el conocimiento, ejemplo de ello esta en el art. 135 del C.O.T.

Atendiendo al grado jurisdiccional en que el asunto puede ser conocido:a.

Competencia nica, en la competencia de nica instancia el asunto va a ser conocido solo por un rgano jurisdiccional, tanto en los hechos como en el derecho, sin posibilidad de por exmenes posteriores por otro tribunal superior. Competencia de primera instancia, hay competencia de primera instancia si la ley contempla la posibilidad de recurrir a un fallo por la va del recurso de apelacin. Competencia de segunda instancia, habr competencia de segunda instancia cuando el tribunal superior (tribunal de alzada) esta conociendo del asunto o del recurso.

b.

c.

Instancia: Es el grado jurisdiccional en que un tribunal conoce de un asunto, tanto en los hechos como en el derecho Es as como el art. 188 del C.O.T. indica la competencia de que se halla investido un tribunal puede ser, o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable, o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelacin.

6.

Atendiendo a la generalidad o la preescisin con que se determina el tribunal competente para conocer de un asunto:a.

Competencia absoluta, es aquella que permite precisar la jerarqua del tribunal llamado por la ley para conocer de un determinado asunto. Competencia relativa, es aquella que seala que tribunal dentro de una determinada jerarqua, es el competente para conocer de un asunto.

b.

As podemos decir que la competencia absoluta determina el genero, y la relativa la especie.

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PARALELO ENTRE COMPETENCIA ABSOLUTA Y COMPETENCIA RELATIVAa. La competencia absoluta es la singularizacion del ejercicio jurisdiccional en razn de la jerarqua de los tribunales. La competencia relativa en cambio, es la singularizacion del ejercicio de la jurisdiccin por un tribunal preciso dentro de la jerarqua a que el pertenece. b. La competencia absoluta se determina por los factores fuero, materia y cuanta. En cambio la competencia relativa se determina por el factor territorio. c. La competencia absoluta son normas de orden publico y por tanto irrenunciables. Las reglas de competencia relativa en cambio son de orden privado y por ende renunciables. d. En la competencia absoluta el juez debe declarar de oficio su incompetencia, en cambio tratndose de la competencia relativa, la incompetencia debe declararse a peticin de parte. e. La competencia absoluta, tratndose de su incompetencia no admite prorroga, en cambio tratndose de la incompetencia relativa si admite prorroga.

ELEMENTOS O FACTORES DE COMPETENCIALa nocin de competencia se refiere a un conjunto de reglas que determina la atribucin de un asunto concreto a un rgano jurisdiccional determinado. En teora hay inconveniente en que un solo tribunal en todo el territorio nacional conociera y juzgara toda clase de conflictos, cualquiera fuere su naturaleza o la calidad de los sujetos que en ella fueran parte, o su cuanta, o el lugar en que se suscitan. En tal hiptesis, las ideas de jurisdiccin y competencia se identifican. Pero como esto es imposible se han creado distintas jerarquas de tribunales, y entre ellos se reparten las atribuciones de acuerdo a ciertos criterios, elementos o factores. 1. En primer termino la extensin territorial del Estado, exige asignar a cada tribunal una determinada superficie que se estime adecuada para el ejercicio de la jurisdiccin, as hablamos del factor territorio. Adems habr que considerar la naturaleza de la materia, la clase de asunto sometido a la decisin del tribunal, por que es necesario separar las causas civiles de las criminales, y dentro de los primeros, distinguir los37

2.

propiamente civiles de los laborales o de menores, y dentro de los criminales, separar los crmenes de los simples delitos o faltas. As estamos refirindonos al factor materia. 3. Por otra parte, los asuntos judiciales tienen una importancia variable, segn la cuanta de los mismos, que en los asuntos civiles corresponde al valor de la cosa disputada. En los delitos penales, la pena que el delito trae consigo. Y estamos hablando entonces del factor o elemento cuanta. Finalmente, la calidad o investidura de las partes del proceso es otro factor que influye en la competencia, entregando el conocimiento del asunto a un tribunal de mayor jerarqua que el naturalmente competente. Es lo que llamamos el factor fuero personal. En suma, los factores de competencia son: - La cuanta - La materia - El fuero - El territorio

4.

FACTORES O ELEMENTOS DE COMPETENCIA ABSOLUTAHemos dicho que estos factores tienen por objeto determinar la jerarqua del tribunal que debe conocer del asunto. Los factores que sirven para determinar la competencia absoluta son:1.

La cuanta:

En general, la cuanta no es un elemento que sirva para determinar la atribucin del conocimiento de un asunto concreto a un tribunal determinado, esta cuanta tiene relevancia para determinar el procedimiento a que se sujeta un asunto. As, el procedimiento aplicable puede ser de mnima cuanta, menor cuanta, o procedimiento ordinario, y tambin importa para determinar si un asunto ser conocido en primera o en nica instancia. Segn el art. 115 del C.O.T. la cuanta, es el valor de la cosa disputada y en materia penal esta determinada por la pena que el delito lleve consigo.

Para determinar la cuanta en materia penal, no hay problema, pues se atiende a la pena que la ley asigna al delito. En materia civil en cambio hay

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normas de carcter complementario que permiten fijar el valor de la cosa disputada:a.

Las que se refieren a los casos en que la materia no es susceptible de apreciacin pecuniaria o se trata de un asunto de cuanta indeterminada. En estas situaciones se consideran como asuntos de mayor cuanta. Arts. 131 C.O.T. Las que se refieren a los juicios derivados del contrato de arrendamiento. Art. 125 C.O.T. Estas disposiciones distinguen entre juicios de desahucio o de restitucin por un lado, y los de reconvencin por otro. Los primeros tienen por objeto poner termino a un contrato de arriendo y recuperar la cosa arrendada. El juicio de reconvencin de pago, persigue poner termino al contrato de arriendo por falta de pago de la renta convenida, y obtener adems las rentas adeudadas. La cuanta en ellos se determina: En los juicios de desahucio o restitucin, se determina por el monto de la renta convenida para cada periodo de pago. En los juicios de reconversin, la cuanta se determina por el monto de las rentas insolubles

b.

c.

Los casos en que sean muchos los demandados. Art. 122 C.O.T. El total de la cantidad debida fija la cuanta. Los casos en que se deducen varias acciones. Art. 121 C.O.T. Aqu la cuanta va a ser el valor de todas las acciones que se entablen. Los casos en que el demandado deduce reconversin. Art. 124 C.O.T. Este articulo distingue dos situaciones:

d.

e.

Podemos decir que para determinar la competencia del tribunal, se considera el monto de los valores reclamados en la reconversin separadamente de los que son materia de la demanda. Art. 124 inc 1 C.O.T.

Para otros efectos, por ejemplo ver si la sentencia va a ser pronunciada en primera o en nica instancia, se determina por el monto a que asciende la accin principal y la reconversin reunidas.

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f.

Los hechos de que se demanda el resto insoluto de una cantidad mayor, art. 126 C.O.T. Se estar nicamente al resto insoluto en este caso. Los pagos de pensiones peridicas. A