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DERECHO PROCESAL I Se reconoce la división de los 3 poderes del Estado en ejecutivo, legislativo y judicial. Pero esta división no siempre es aceptada puesto que la expresión ´´ división del poder´´ , no corresponde a su contenido, puesto que el poder es único. La división realmente no existe sino que solo se trata de una distribución entre órganos jerarquizados del Estado. En Chile, la Constitución Política del Estado le reconoce en su capitulo 6, Art. 73 al 80, la calidad de poder judicial, e incluso el C.O.T. en su articulo 12 le reconoce al poder judicial su calidad de tal, y que es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus facultades. Esta división no es mas que una separación de funciones que conlleva la separación de órganos de gobierno, de control, de ahí que esta división del poder debe entenderse como un reparto equitativo de competencia. Este modelo trivista de división horizontal del poder no tiene nada de nuevo, fue propuesto por Aristóteles y posteriormente Montesquieu, este ultimo lo propuso en su libro El espíritu de las leyes.Esta separación de poderes, aparece hasta hoy como el medio más eficaz para lograr el respeto a los derechos por quienes detentan el poder, lo que origina un equilibrio entre poderes impidiendo que se subordinen o se supraordinen los poderes entre sí. El poder judicial es también gobierno y en merito de esta afirmación, la Corte Suprema ostenta poderes implícitos con naturales e irrenunciables, en cuanto ella es el órgano supremo del poder judicial y cabeza de uno de los 3 poderes del Estado. 1

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DERECHO PROCESAL I

Se reconoce la división de los 3 poderes del Estado en ejecutivo, legislativo y judicial. Pero esta división no siempre es aceptada puesto que la expresión ´´ división del poder´´ , no corresponde a su contenido, puesto que el poder es único. La división realmente no existe sino que solo se trata de una distribución entre órganos jerarquizados del Estado.

En Chile, la Constitución Política del Estado le reconoce en su capitulo 6, Art. 73 al 80, la calidad de poder judicial, e incluso el C.O.T. en su articulo 12 le reconoce al poder judicial su calidad de tal, y que es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus facultades.

Esta división no es mas que una separación de funciones que conlleva la separación de órganos de gobierno, de control, de ahí que esta división del poder debe entenderse como un reparto equitativo de competencia.

Este modelo trivista de división horizontal del poder no tiene nada de nuevo, fue propuesto por Aristóteles y posteriormente Montesquieu, este ultimo lo propuso en su libro El espíritu de las leyes. Esta separación de poderes, aparece hasta hoy como el medio más eficaz para lograr el respeto a los derechos por quienes detentan el poder, lo que origina un equilibrio entre poderes impidiendo que se subordinen o se supraordinen los poderes entre sí. El poder judicial es también gobierno y en merito de esta afirmación, la Corte Suprema ostenta poderes implícitos con naturales e irrenunciables, en cuanto ella es el órgano supremo del poder judicial y cabeza de uno de los 3 poderes del Estado.

En cuanto al contenido del Derecho Procesal, este abarca la formación de los tribunales, la competencia de ellos y los procedimientos que se siguen ante los tribunales, es decir, en cuanto a su contenido el Derecho Procesal comprende el examen de 3 tipos de leyes:

1. Leyes Orgánicas, relativas a la organización de los tribunales.

2. Leyes de competencia, que se refieren a las atribuciones de los tribunales.

3. Leyes de procedimiento, que se refiere a la tramitación a que se deben sujetar los asuntos civiles o penales que se someten al conocimiento de los tribunales de justicia.

Todas estas materias en nuestra legislación comprenden el estudio de 3 cuerpos legislativos:

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1. C.O.T. De 1943 y que vino a reemplazar la antigua ley de organización y atribución de los tribunales que era de 1875.

2. C.P.C. de 1903.

3. C.P.P. de 1907, solo hasta diciembre del 2003 luego se aplicara la reforma, código procesal penal.

El Derecho Procesal no solo esta referido al estudio de estos 3 cuerpos de leyes, ya que hay toda una legislación que también puede ser examinada y que sirve de complemento a estos cuerpos legales, como lo relativo a los juzgados de policía local, a la obtención de alimentos, a la adopción, al derecho de minería, de aguas, etc.

Para dar un concepto de lo que debe entenderse por Derecho Procesal, podemos decir que es aquélla rama del Derecho que estudia la organización de los tribunales de justicia, señala sus atribuciones y competencias y señala las normas de procedimiento a que deben someterse los tribunales como las personas que concurren a ellos planteando pretensiones procésales, esto se puede definir como la auto distribución de un derecho por parte de una persona, de esta definición de Derecho Procesal se desprende que este abarca el estudio de dos ordenes de materias:

1. El estudio de los tribunales de justicia, que a su vez comprende 2 aspectos:

a. Estudio de la organización de los tribunales.b. Estudio de sus atribuciones y competencias.

2. El estudio del procedimiento. Esta definición a conducido a que se clasifique al Derecho Procesal en dos grupos:

a. Derecho Procesal Orgánico, que comprende el estudio de la organización de los tribunales, sus atribuciones y competencias.

b. Derecho Procesal Funcional, que estudia las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales. Por su parte este Derecho Procesal funcional se puede subclasificar en diversos grupos, siendo los más importantes:

Derecho Procesal Civil, estudia las normas de procedimiento que se deben aplicar cuando el conflicto es de naturaleza civil.

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Derecho Procesal Penal, estudia las normas de procedimiento que se deben aplicar cuando el conflicto es de naturaleza penal.

Denominaciones del Derecho Procesal

A través del tiempo el Derecho Procesal ha cambiado tanto de denominación como de contenido, así, en primer lugar, hasta principios del siglo 19 su contenido era el de una simple practica y su denominación practica judicial o forense.

Durante el siglo 19 esta expresión practica es reemplazada por la de procedimiento y se le da entonces la denominación de procedimiento judicial o forense, caracterizándose estos autores de la época por hacer una exposición exegética de las normas legales según el orden que ellas tenían en el código, a los autores de esta época se les denominaba prosidementalistas.

En el siglo 20 se abre camino a una concepción sistemática y coherente del Derecho Procesal, que se inicia fundamentalmente con el autor Chiovendas, quien propone denominar a esta rama del Derecho con el nombre de Derecho Procesal, no obstante ello, esta denominación a sido objeto de criticas, pues la voz procesal, estaría indicando que el objeto materia del estudio de la asignatura seria el proceso, con lo que se dejaría afuera todo lo referente a la organización de los tribunales, sus atribuciones y competencias, por ello se a propuesto por algunos autores españoles la denominación de Derecho Jurisdiccional, denominación que también es objeto de criticas, ello por dos razones principales:

1. Por que al hablar de jurisdicción se esta dando la idea que queda fuera de esta rama la llamada jurisdicción voluntaria o no contenciosa que para la mayoría de los autores no implica una actividad jurisdiccional pero que sin embargo es un tema propio del Derecho Procesal.

2. Por que la actividad jurisdiccional no solo es ejercida por el poder judicial, sino que también por el parlamento o por ciertos funcionaros administrativos.

La razón de ser del Derecho Procesal se encuentra en que es muy difícil concebir la existencia de una sociedad sin que en ella se den conflictos de intereses y de derechos, ello en razón de que las normas jurídicas que reglamentan al conglomerado social por su naturaleza tienden a ser infringidas y ante su infracción para darles una adecuada solución hay dos posibilidades:

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1. Que cada cual asuma su propia defensa.

2. Que intervenga el Estado para solucionar el conflicto de intereses.

Surgen así en doctrina distintas formas para buscar la solución adecuada a estos conflictos, conociéndose tres soluciones distintas que son obra de un autor español que ha sido el autor mas preocupado de esta materia llamado Niceto Alcalá Zamora y Castilla, y de estas soluciones la primera que encontramos es:

1. La autodefensa o la auto tutela, es la reacción directa y personal de quien se hace justicia por si mismo, esta solución se realiza unilateralmente por quien impone su decisión a la otra, no existiendo en este caso un tercero imparcial que resuelva el conflicto, este medio de solución de conflictos esta prohibido, excepcionalmente se permite con cierta restricción tratándose de la huelga legal o del derecho legal de retención.

2. La auto composición, consiste en la sumisión o renuncia total o parcial del derecho de una parte a favor de la otra, se propicia así la solución del conflicto por los propios interesados e implica una actitud de reconocimiento parcial o total o de renuncia de una de las partes en beneficio de la otra, así sucede en la transacción, la conciliación, la renuncia y el avenimiento, esta auto composición puede ser unilateral o bilateral, es unilateral cuando las concesiones provienen de una sola de las partes que esta en conflicto, así ocurre en el desintimiento, en el allanamiento y en la renuncia. Es bilateral en cambio cuando las concesiones provienen de ambas partes como la transacción, el avenimiento y la conciliación. Es posible que en esta autocompisicion intervenga un tercero, pero el conflicto va a ser resuelto por obra de las partes y no del tercero, estos terceros en el mejor de los casos se limitan a proponer una solución y no a imponerlas, ellos no se encuentran suprapartes sino que ínter partes.

Esta intervención del tercero en la auto composición puede ser de dos formas, si el tercero interfiere de manera espontánea, nos encontramos ante la mediación y en ella las partes no se comprometen a aceptar la solución. Si el tercero actúa al ser llamado por las partes, de manera provocada, estamos en presencia de la conciliación o de un arbitraje y en ella las partes se comprometen a aceptar la solución que el tercero impone.

3. La heterocomposicion, en este caso soluciona el conflicto un tercero que impone una solución a las partes, en consecuencia el litigio no se resuelve por obra de las partes, sino que ellas quedan judicialmente obligadas ante la decisión del tercero, quien se encuentra

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supraparte, esta intervención de los terceros se puede realizar a titulo de arbitro o de juez de ahí que la heterocomposicion reviste dos formas:

a. De arbitraje.b. De jurisdicción propiamente dicha (art 222 C.O.T. árbitros y

jueces).

La naturaleza de ambas formas es la misma aun cuando en el arbitraje intervienen uno o más terceros nombrados por las partes para la solución de un conflicto determinado, mientras que en la jurisdicción propiamente dicha este tercero imparcial esta establecido por el propio Estado para resolver todos los conflictos que surjan y esto se logra a través del proceso.

El autor uruguayo Eduardo Conture expresa que el proceso es el medio idóneo para decidir imparcialmente por acto de juicio de la autoridad un conflicto de intereses con relevancia jurídica, la importancia del proceso radica en lo siguiente, primero, que es la única forma esencialmente jurídica de resolver un conflicto, segundo, no solo sirve a las partes para determinar sus derechos discutidos, sino que también sirve al Estado para el mantenimiento del orden y la paz jurídica, y tercero, es el medio que da las mayores posibilidades de aportar una solución justa y pacifica al conflicto, toda vez que sus decisiones son entregadas por sus partes a un tercero imparcial.

Al hablar de proceso y para evitar confusiones hay que distinguir tres conceptos:

1. El de proceso

2. El de procedimiento, se puede decir que es el conjunto de formalidades especificas a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales, es decir es la exteriorización del proceso

3. Expediente, es la materialización del proceso, ya que consiste en el conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presentan o verifican el proceso y se van a ordenar cronológicamente. La noción de proceso es la que a dado nacimiento al Derecho Procesal por que implica que el Estado debe desarrollar una determinada actividad para solucionar los conflictos jurídicos de intereses y esa actividad es la función jurisdiccional también implica que a debido establecerse un instrumento o un medio que permita a los particulares poner en movimiento esta actividad

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jurisdiccional del Estado y también implica que esta actividad jurisdiccional debe desarrollarse de cierta manera, es decir, mediante un proceso, y de ahí entonces que la jurisdicción, la acción y el proceso son los tres pilares fundamentales sobre los cuales descansa el Derecho Procesal.

Evolución del Derecho Procesal

Hasta el siglo XVIII esta disciplina recibió el nombre de practica forense y practica judicial.

En el siglo XIX se cambia esta denominación y la voz procedimiento reemplaza a la de practica y se comienza a hablar de proceso y los que se dedican al estudio de esta rama jurídica se les llama procedimentalistas, y en vez de practica judicial, se habla de procedimiento judicial.

A comienzos del S. XX se hace un estudio mas especifico sobre la materia y es el autor italiano Cheovenda que insinúa que el nombre correcto es el de derecho procesal.

Hasta fines del S. XIX el derecho procesal no estaba en un mismo plano de igualdad con las otras ramas del derecho, sino, que formaba parte del derecho sustancial o material, carecía de una doctrina material, carecía de una doctrina propia y quienes se dedicaban a su estudio no hacían una exposición sistemática de las materias. En este devenir del derecho procesal se pueden observar distintas corrientes. Así durante la edad media impera la escuela judicialista o escuela de Bolonia, cuyos autores se caracterizaban por destacar el concepto de juicio. Lo estudiaban de un punto de vista de sus divisiones o fases en el tiempo. Uno de los mas destacados autores de esta escuela es Jacobo De las leyes que fue maestro del rey Alfonso décimo, El sabio, y escribió una obra llamada Las flores del derecho, que sirvió de inspiración a la partida tercera, que es la que contienen las normas procésales en el código de las partidas. Esta partida tercera a su vez, influyo en las recopilaciones castellanas posteriores de las leyes de Indias y fue el modelo en que se inspiro la ley de enjuiciamiento civil española de 1855 que constituye la base de la mayoría de los códigos procésales hispanoamericanos incluso el nuestro.

Desde fines del S. XV y hasta principios del XIX impera la escuela practicista cuyos autores miran la materia procesal como arte y no como ciencia, aprovechando las concepciones procesales dadas por la practica

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en la aplicación de la legislación. A ellos los que les interesaba era como se hacían las actuaciones procésales en la practica.

Durante el S. XIX surge la escuela procedimentalista cuyos autores siguen muy de cerca las instituciones legales y se limitan a hacer una exégesis de cada disposición del código según el orden de ellas faltando así una investigación sistemática mediante la búsqueda de principios que informan cada decisión judicial.

En el S. XX surge el procesalismo científico que da sus primeros pasos con la publicación en Alemania en 1868 de una obra cuyo autor es Oscar Von Bullow que escribió la teoría de las excepciones y presupuestos procesales en la que se elabora una doctrina de derecho procesal aplicable a todos los juicios y que marca el comienzo de la ciencia procesal respecto de las otras ramas de la ciencia jurídica.

En 1903 se publica en Italia una obra titulada La acción en el sistema de los derechos, que marca el nacimiento de la moderna escuela procesalista italiana que ha ejercido influencia en los países latinos, siendo Cheovenda el primero en insinuar que los pilares fundamentales del derecho procesal son la jurisdicción la acción, y el proceso.

Características del Derecho Procesal

1. Es un derecho publico, Es derecho publico por que regula relaciones entre un órgano del estado que se haya en una posición de supremacía y que esta investido de una potestad jurídico publico y otras personas que se hayan sujetas a una potestad en una relación de subordinación. No obstante hay autores que opinan que este derecho procesal participa de las características del derecho publico y también del derecho privado, señalando que seria publico en lo que se refiere a las atribuciones, organización y competencia de los tribunales y por el contrario estaría inserto en el campo del derecho privado en todo aquello relativo a las normas de procedimiento no obstante la mayoría opina que son normas de derecho publico y no de derecho privado, esto por que no pueden ser derogados por un simple acuerdo de voluntades lo que es propio de las normas de orden publico.

Además estas normas de índoles procesal prevalecen en cada país por sobre el derecho de un país extranjero Art. 1462 del C.C.

2. Es un derecho formal, Ello por que regula la forma, la manera, el modo de realizar la actividad jurisdiccional. Al lado de este derecho formal esta el derecho sustancial o material que determina el contenido

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y la materia. Este derecho sustancial o material que va a importar el contenido del derecho procesal puede ser de índole civil, comercial, constitucional, etc.

3. Son normas medio, Porque al decir del autor Leonardo Prieto Castro son el medio para lograr el reestablecimiento o la creación de un orden jurídico.

4. Son normas instrumentales, Por que son el instrumento para la realización del Derecho Material, el que se concreta en la practica a través del proceso, se puede decir que no toda norma instrumental es procesal porque en el Derecho material sustancial también hay normas instrumentales, pero cuando ellas regulan el ejercicio de la actividad jurisdiccional para la realización del Derecho, se esta en presencia de una norma procesal. No es la ubicación de una norma en un determinado código la atributiva de su naturaleza, pues en los códigos procesales se pueden encontrar normas materiales sustanciales, como también se puede encontrar normas procesales en los códigos de fondo, por ejemplo en el código civil, lo relativo a la muerte presunta.

5. Es un Derecho autónomo con respecto a la ley material

SISTEMAS PROCESALES

En todos los códigos procesales hay una diversidad en lo que se refiere a la organización judicial, a los principios rectores del procedimiento, a las materias de recursos y a la mayor o menor participación del juez en el debate. Pero no obstante esto, todos estos códigos se pueden ubicar dentro de un grupo o familia y es lo que se llama sistemas procesales.

Se puede dar un concepto de sistemas procesales, diciendo que es el conjunto de poderes, leyes y reglas de experiencia, que se aplican por los Tribunales de Justicia para hacer efectiva la forzosa tutela del Derecho a fin de que los jueces hagan actuar la ley.

Entre los sistemas procesales se pueden citar el romanista, el anglosajón, el oriental. A nosotros nos interesa el sistema romanista, dentro de este sistema encontramos el alemán, el francés, el italiano y el español, el cual es el más importante para nosotros, todos estos sistemas contienen determinados principios y no siempre coinciden, no obstante ello es útil su confrontación, pues ese estudio permite constatar como se han solucionado problemas comunes en otros países, y que posibilidades de éxito tendrán al traducirse a la legislación nacional

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para una eficaz administración de justicia, todo este comparativo corresponde al Derecho comparado.

ELEMENTOS DEL DERECHO PROCESAL

1. La doctrina de los tratadistas2. La jurisprudencia3. El derecho comparado4. La ley procesal

Ley Procesal:Esta ley procesal es la fuente principal de las normas procesales. Esta

ley en su forma es igual a todas las demás leyes, solo se diferencia de ellas por su contenido, por su visión jurisdiccional. Se puede decir que es aquella norma jurídica que dice relación con la organización de los Tribunales de justicia, con la determinación de sus atribuciones y competencias o con el establecimiento de las normas de procedimiento a que deben sujetarse tanto los Tribunales como las personas que actúan en el proceso, de allí que puede ser de dos tipos:

a. Orgánica

b. Funcional

Sus características son las mismas que las del Derecho Procesal.

En cuanto a la clasificación de la ley procesal se puede distinguir:

1. Según el punto de vista de su objeto se clasifica en:

a. Orgánica

b. Funcional

2. Según el punto de vista de su relación con el Derecho material que tutela:

a. procedimiento civil

b. procedimiento laboral

c. procedimiento de menores

d. procedimiento de justicia militar

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e. procedimiento de policía local

f. etc.

3. Según su extensión:

a. Común, recibe aplicación cualquiera sea la relación jurídico-material comprometida en el proceso.

b. Especial, recibe aplicación solo cuando la relación jurídico-material comprometida en el proceso tiene una naturaleza determinada.Por ejemplo: las leyes procesales laborales solo se van a aplicar cuando se trate de leyes procesales que digan relación con lo laboral.

Se puede decir que en Chile para calificar a una ley como procesal hay que estar a su contenido. Estas leyes procesales se expresan en leyes ordinarias, en códigos procesales, en decretos con fuerza de ley, en auto acordados, también encontramos estas leyes en la Constitución Política de la Republica.

La constitución consagra ciertas normas rectoras del ordenamiento jurídico y entre ellas se puede encontrar claramente aquellas relativas al poder judicial, lo que contiene el capitulo 6 Art. 73 al 80 de la carta fundamental, entre estas disposiciones se reconoce la función jurisdiccional, la jerarquía de la corte suprema y se establecen ciertos principios básicos de la organización judicial, como la independencia, la legalidad, la responsabilidad, la inamovilidad, entre otros.

Entre las disposiciones de la Constitución se encuentra el Art. 19 N° 3 que aseguran la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, y esta protección no es mas que una consecuencia del principio de igualdad ante la ley que establece el art. 19 N° 2. Si se lleva esta igualdad al campo del proceso, ella se traduce en importantes consecuencias como son por ejemplo que el juez debe decidir el conflicto sin atender a las diferencias de clase, de fortuna, cultura, raza, etc. Se recuerda que en virtud de la propia Constitución ni la ley, ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias.

También encontramos el derecho a la defensa jurídica, así el art. 19 N° 3 inc 2° establece que toda persona tiene derecho a la defensa jurídica en la forma que la ley señale y que nadie puede coartar ese derecho, además la ley arbitrara los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no pueden procurárselo por si mismos. En nuestro

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país hay fundamentalmente dos mecanismos para otorgar asesoramiento jurídico y defensa jurídica a quienes no pueden pagárselo. Uno de estos mecanismos esta constituido por la llamada Corporación de asistencia judicial, y el otro por el Privilegio de pobreza, que puede otorgarlo el juez de la causa y que significa que el beneficiado va a ser atendido por el funcionario de turno.

Otras normas de índole procesal que se encuentran en la Constitución se refieren al debido proceso, y se entiende que es aquel que cumple con todas las normas esenciales que garantizan un correcto ejercicio de la función jurisdiccional y de la acción procesal, este debido proceso se traduce en los siguientes principios:

1. Que el tribunal juzgador debe estar señalado por ley y establecido con anterioridad por ella (art. 19 N° 3 inc 4°).

2. El tribunal debe ser competente, toda vez que el art 19 N° 3 inc 4° señala que este debe ser señalado por la ley, y es lo que doctrinariamente se conoce con el nombre de juez natural.

3. El procedimiento y la investigación a que el proceso se refiere sea racional y justo (art. 19 N° 3 inc 5°), esto significa que se otorgue a las partes una razonable posibilidad de defensa y en igualdad de condiciones, lo que se llama el principio de la bilateralidad de la audiencia, se traduce también en que se respete a los litigantes la posibilidad de probar los hechos que alegan, implica también que la sentencia del juez debe ser fundada. Que se establezcan los medios de impugnación para las resoluciones judiciales.

Finalmente se reglamenta en forma separada las leyes procesales que se refieren a la libertad personal y al proceso penal. En este orden de ideas, la ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal (art. 19 N° 7 letra c).

Se reglamenta por ultimo acciones dirigidas a activar una función conexa a la jurisdiccional, y que es la función conservadora, la que por su origen histórico tiende a proteger y a tutelar los derechos fundamentales de los individuos y que son comúnmente conocidos como recurso de amparo y de protección.

LA INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL

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Respecto de ella solo cabe manifestar que se aplican las normas de los arts. 19 al 24 del Código Civil en esta materia, pero debe agregarse que según el profesor Uruguayo Eduardo Couture para la mejor interpretación de la ley procesal, debe consagrarse en los códigos de procedimiento civil, los principios formativos de estos, para guiar al juez en la labor de aclarar los puntos oscuros o dudosos de la norma.

INTEGRACION DE LA LEY PROCESAL

Se habla de integración cuando existen lagunas en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando falta una norma expresa que regule determinada situación. Se puede decir que en el derecho penal no existe este problema, puesto que sin ley no hay delito ni pena. Tampoco existe el problema en derecho comercial, por que a falta de ley rige la costumbre.

Pero en derecho procesal, como en otras ramas del derecho, los arts. 73 inc 2° de la Constitución, asi como el art 10 inc 2° del Código Orgánico de Tribunales preveen la posibilidad de que existan lagunas en el ordenamiento jurídico, y entonces como actua el juez en esa situación en caso de que no exista una ley que resuelva el asunto sometido a la decisión de un juez, es el art. 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, es el que establece que toda sentencia definitiva debe contener la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Aquí entonces los principios de equidad aparecen como los integrantes de la laguna, es decir, como los reemplazantes de la ley que falta. Puede suceder que existan dos o más leyes que se puedan aplicar a un caso concreto y hay que elegir solo una de ellas, esto nos lleva al estudio de los limites en la aplicación de la ley procesal.

LIMITES DE LA LEY PROCESAL

1. En cuanto al tiempo:Se presenta este problema cuando sobre la misma materia se dicta una

nueva ley que deroga total o parcial, expresa o tácitamente la ley anterior, y el conflicto se produce cuando la nueva ley alcanza relaciones que no fueron regidas por la ley antigua. El principio general es el efecto inmediato, o sea que la ley procesal rige los hechos, actos o situaciones jurídicas realizadas después de su entrada en vigor (art. 9 CC.) La regla establecida en los arts. 6 y 7 del código civil, explican que la ley rige

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desde su publicación en el Diario Oficial hasta el día de su derogación o modificación, a menos que en si misma establezca otra norma al respecto.

Para comprender la aplicación de la ley procesal en el tiempo, hay que distinguir entre los procesos terminados, los no iniciados y los pendientes.

En el primer caso no hay problema por que los efectos del proceso regidos por la ley antigua son intangibles, el efecto de irrevocavilidad e ininpugnavilidad que involucra la cosa juzgada, no se pueden alterar por una ley posterior. En el segundo caso, el proceso no iniciado se va a regir por la nueva ley, pues esta rige in actum. Es la tercera situación la que plantea problemas, el principio fluye de los arts. 23 y 24 de la LER, el problema que se puede presentar es cuando una nueva ley introduce cambios ya sea en el procedimiento, ya sea en la competencia de los tribunales, y frente a estas modificaciones que introduce la nueva ley es posible formularse la siguiente pregunta: ¿Desde que momento entra en vigencia la nueva ley y cuales son sus efectos en los procesos pendientes en actual tramitación? Para dar respuesta a esta interrogante hay dos aspectos que distinguir:

a. Si la nueva ley introduce cambios en el proceso, hay que tener en consideración dos principios que rigen esta materia:

Dictada la ley procesal ella rige de inmediato para todos los pleitos que van a iniciarse y también para los que ya están en tramitación, la ley procesal inmediatamente o in actum.

Nunca una ley procesal puede afectar un juicio ya terminado y en el cual se dicto una sentencia firme o ejecutoriada.

El principio de no retroactividad se extiende a las normas

procesales y se entiende que una sentencia esta ejecutoriada cuando al tenor del art. 174 del código de procedimiento civil, cuando ya no procede recurso alguno en contra de la sentencia.

Si un asunto a sido fallado por sentencia ejecutoriada no va a ser posible discutir nuevamente ese asunto en razón de haberse establecido un nuevo procedimiento por la nueva ley para el nuevo juicio de que se trate. De ahí que la cosa juzgada no sea susceptible de modificarse o alterarse, esa nueva ley puede introducir modificaciones a los procesos que están por realizarse y también en los juicios que están realizándose y no por la ley anterior.

Así por lo demás lo señalan los Art. 22 N° 4 y 24 de la L.E.R.Estos dos principios a su vez tienen excepciones. La

segunda parte del art 24 de la L.E.R. señala que los términos que

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ya hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. La otra excepción es el art. 23 de la L.E.R. al tenor de este art. Se señala que los actos o contratos validamente celebrados bajo el imperio de una nueva ley, podrán probarse bajo el imperio de otra con los medios que aquella establecía para su justificación, pero la forma de rendir la prueba esta subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindieron. La razón de esto radica en que la prueba del acto jurídico esta relacionada con el acto mismo, y las reglas para su admisión están establecidas en las leyes de fondo, por consiguiente son esas reglas las que las partes tuvieron en cuenta al momento de la celebración del contrato, y ellos tienen a su respecto una situación jurídica que no pueden desconocer, de allí que subsistan los medios de prueba autorizados por la ley anterior, aun cuando la nueva ley los suprima, y que por el contrario para su ejercicio deban aplicarse las disposiciones vigentes al momento de practicarlas. Es decir, en relación con la prueba debe distinguirse entre los medios de prueba y la forma de rendirla. Los medios de prueba se rigen por la ley vigente al tiempo del acto o contrato, pero la forma en que debe producirse, esta subordinada por la ley vigente al tiempo en que se rindiere.

b. Si la nueva ley introduce cambios en la competencia de los Tribunales, significa que ella priva a un tribunal del conocimiento de determinados asuntos, y que se entrega ese conocimiento a otro tribunal. Frente a este problema surge la siguiente interrogante: ¿ Significara esto que los juicios que ya están en tramitación ante el tribunal antiguo deben continuar ante él, o por el contrario esas causas deben pasar de inmediato al nuevo tribunal?. Para responder esta interrogante no hay opiniones unánimes, así parte de la doctrina establece que ese juicio ya iniciado ante un tribunal, debe seguir siendo conocido por ese tribunal y se basan para ello en el art. 19 N° 3 inc. 4° de la Constitución, que establece que el tribunal tiene que estar establecido por ley y con anterioridad al pleito, y se basan también en el art. 109 del C.O.T. conforme al cual radicado con arreglo a la ley, el conocimiento en un asunto ante un tribunal competente, no se alterara la competencia ante la causa sobreviniente. Luego ese asunto desde el momento que esta siendo conocido por el tribunal competente esta legalmente radicado ante ese tribunal y esa radicación no puede ser alterada con posterioridad.

La doctrina contraria, en cambio señala que una ley puede ser derogada por otra e indican que si bien el art. 19 N° 3 inc. 4° de la Constitución

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establece una garantía fundamental, esa garantía no se ve afectada por las disposiciones de una nueva ley que altera la competencia del tribunal, toda vez que será siempre un tribunal establecido por ley y con anterioridad al pleito el que resuelva el asunto. Señalan que cuando el art. 109 se refiere a que la competencia no se va a alterar por causa sobreviniente, se refiere a causa sobreviniente en los litigantes, pero que de ninguna manera se refiere a las decisiones que debe tomar el legislador, de allí que el texto de la ley no se puede estimar como causa sobreviniente. En la practica esto no tiene mayor relevancia puesto que el legislador prevee estos problemas dictando disposiciones transitorias que lo resuelvan.

2. En el espacio: La ley procesal como cualquier otra ley tiene una limitación espacial, se

trata en este punto de un tema inherente a la soberanía de los Estados, ya que cada uno de ellos ejerce su soberanía dentro del ámbito territorial que le corresponde geográficamente y cabe preguntarse entonces, ¿Conforme a qué ley se debe resolver un conflicto de leyes en el espacio? En nuestro ordenamiento jurídico hay dos normas claves para la resolución del conflicto en que eventualmente puedan estar leyes chilenas y extranjeras, art. 14 C.C. y art. 31 código de derecho internacional privado, de los cuales se desprende el principio de la Territorialidad de la ley procesal chilena.

Luego la ley procesal, sea orgánica o funcional, rige en todo el territorio nacional y para todos los habitantes. Ese principio de la territorialidad derivado de la aplicación de una máxima existente en el derecho internacional que se sintetiza en la locución: locus regit actum, y en cuya virtud los actos en cuanto a su forma y sus solemnidades se sujetan a la ley del lugar en que dichos actos han sido celebrados. Es por lo demás lo que se indica en el art. 17 del C.C. Este principio tiene ciertas excepciones, así es como existen actualmente normas especiales para la tramitación de exhortos internacionales. Otra excepción es que también es posible el cumplimiento en Chile de sentencias que fueron pronunciadas por tribunales extranjeros. También como excepciones se pueden señalar los delitos enunciados en el art. 6 del C.O.T. pese a haber sido cometidos en el extranjero.

3. En las personas: La regla general es que la ley procesal no toma en cuenta la calidad de

las personas para determinar la jerarquía del tribunal llamado a intervenir en un asunto, así lo indica el art. 5 del C.O.T. que señala que a los tribunales enunciados en este art. Corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza y la calidad de las personas que en ellos intervengan. Llevado este principio de igualdad ante la ley, al terreno procesal, significa que toda persona que litiga ante los mismos

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jueces con iguales formalidades, con iguales obligaciones, con iguales derechos, y aquel que por cualquier circunstancia carezca de los medios económicos para comparecer en un plano de igualdad ante los tribunales de justicia, podrá obtener el privilegio de pobreza.

No obstante esta igualdad que trata la Constitución y que se repite en el art. 5 del C.O.T., es posible que en algunas ocasiones, en un juicio puedan participar ciertas personas que están constituidas en dignidad y calidad, y cuando nos encontramos ante estos personajes, la ley dispone que esos casos deban ser conocidos por un tribunal distinto de aquel que naturalmente le correspondería el conocimiento. Cuando aparecen estas personas que tienen esta calidad, se dice que ellas gozan de fuero, y en virtud de ese fuero es que van a ser juzgados por un tribunal de mayor jerarquía. Se debe hacer notar por ultimo, que el fuero no esta establecido a favor de la persona que lo detenta, sino que precisamente a favor de aquella que no goza de fuero.

Fuentes indirectas del Derecho Procesal

1. La doctrina de los tratadistas: Es la ciencia del derecho procesal, si bien no es una fuente directa, se le ha considerado como fuente directa de gran importancia pues es gracias a los estudios e investigaciones de la doctrina procesal desde 1856 hasta la fecha que el derecho procesal ha adquirido la autonomía, independencia, y base científica que exhibe actualmente.

2. La costumbre: Es conocido en nuestro derecho que la costumbre no es una fuente

independiente del derecho, puesto que solo tiene valor cuando la ley se refiere a ella, así lo señala el art. 2 del C.C. Estrechamente vinculado con la costumbre y sin ser sinónimos, se encuentran las practicas procesales, que son muy frecuentes y que sirven para interpretar y proyectar materialmente la norma procesal. La practica se advierte en la forma en que se redactan los escritos, resoluciones y actuaciones procesales, y la omisión de estos usos o practicas procesales no constituye infracción de ley, ejemplo de ellas son los denominados Otrosies, que se utilizan para distinguir las diversas peticiones que se formulan al tribunal, o el anuncio de la causa en segunda instancia.

3. La jurisprudencia: Podemos decir que el juez esta obligado a fallar por el principio de la

inexcusabilidad consagrado en el art. 73 inc. 2° de la Constitución y 10 del C.O.T. La resolución uniforme y constante de una determinada cuestión jurídica, la jurisprudencia, que no es sino un conjunto de precedentes reiterados, en que los tribunales superiores de justicia hacen aplicación en los

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casos concretos sometidos a su juzgamiento. La jurisprudencia no constituye sino un simple precedente. Aquellas resoluciones aisladas sobre determinadas materias litigiosas, por alta que sea la investidura del tribunal que la emite, no constituye jurisprudencia. Y se dice que tampoco la constituirían los fallos de los tribunales inferiores por la jerarquía que ellos ocupan en la organización judicial, puesto que sus fallos están expuestos a ser modificados por el superior jerárquico, lo que se logra a través de los recursos procesales.

4. El derecho comparado: También llamado derecho histórico. Las fuentes históricas, si bien

interesan mas a la historia del derecho, no es menos cierto que como antecedente de las normas procesales, son fuentes jurídicas. Gracias a este derecho histórico se puede comprender el porque de las instituciones vigentes, el grado de evolución que han experimentado en el derecho nacional vigente.

Por otro lado, y dentro de este mismo orden de cosas, la legislación comparada también sirve de ayuda para comprender o interpretar las normas procesales puesto que el fenómeno jurídico es en si universal.

5. Autos acordados: Los tribunales superiores de justicia tienen como facultades anexas a la

jurisdicción, las llamadas facultades económicas, las que les permiten dictar ciertas disposiciones de carácter general y que se llaman autos acordados, y que son acuerdos de carácter judicial que contienen normas permanentes, generales y obligatorias. Estos autos acordados son dictados para el mejor cumplimiento de las normas procesales y del servicio judicial, y tienden a llenar vacíos en la reglamentación o a corregir practicas viciosas y estar subordinadas a la ley. Hay autos acordados relativos a las formas que deben revestir las sentencias definitivas, también hay algunos que reglamentan el recurso de amparo, de queja entre otros.

Clasificaciones:

a. En cuanto a su origen: De la corte suprema, todo el territorio de la República.

De las cortes de apelaciones, tienen aplicación dentro de su respectivo territorio jurisdiccional. Se puede decir también que en cuanto a su origen hay casos en que es la ley la que delega esta facultad en la corte suprema, en cambio los otros emanan directamente de esta facultad conexa denominada económica de los tribunales superiores. La importancia radica en que los primeros solo pueden ser derogados por ley, en tanto que los segundos pueden ser modificados o revocados por los mismos tribunales y se dictan cuando ellos lo estiman oportuno.

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b. Según su extensión: Internos, se refieren a las funciones judiciales y a su

cumplimiento.

Externos, también afectan a terceros y que especialmente reglamentan materias de procedimiento de ciertos recursos ( amparo, protección).

Según sus efectos, son normas de conducta obligatorias para todos los destinatarios.

LA JURISDICCION

El juez es un funcionario del estado que ejerce un determinado poder, denominado poder jurisdiccional, a ellos hacen referencia tanto las teoría objetivas de lo jurisdiccional, que hacen radicar la esencia de la función en la facultad de solucionar un conflicto, como también las teorías subjetivas de lo jurisdiccional que explican la función por la potestad de aplicar el derecho al caso concreto. Para una y otra el juez es un funcionario del Estado, con poder para solucionar un conflicto que otras personas llevan a su consideración, y por otra parte no se trata de cualquier solución sino de aquella prevista por el orden jurídico para ese conflicto.

Se discute también si lo jurisdiccional además de ser un poder, es un deber o si es un poder deber, por que si bien el juez tiene poder para resolver el caso, ese poder no es un atributo personal, pues el encarna un poder que en realidad es atributo del Estado, ni es de ejercicio optativo, pues no depende de su decisión juzgar o dejar de juzgar el caso.

Diremos entonces que lo jurisdiccional es un poder propio del Estado que se expresa a través de ciertos funcionarios que tienen el deber de ejercer esa jurisdicción.

Lo más importante es el hecho de que lo jurisdiccional tiene un contenido sustantivo, que no se puede identificar sin mas, con el poder de decisión, puesto que el juez tiene también otras facultades, tiene facultades coercitivas, ordenatorias dentro del proceso, y tiene ciertas facultades disciplinarias.

Hay que tener en cuenta que lo jurisdiccional tiene un contenido sustantivo que no proviene de una naturaleza particular de ese carácter, es la Constitución de un país la que decide acerca de las atribuciones de los jueces. Las atribuciones jurisdiccionales están determinadas por las normas de superior

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jerarquía dentro de un Estado, tanto la Constitución como los pactos internacionales, a los que cada país se haya adherido. Son estas normas superiores.

A partir de este hecho, aparece una línea muy clara de política procesal, y es el imperativo de respetar el ámbito jurisdiccional y como complemento la necesidad de no recargar a los jueces con tareas que no responden estrictamente a este fin de permitirles ejercer libremente sus verdaderas funciones.

Otro concepto fundamental en relación con el juez, es la idea del monopolio de la jurisdicción, en un estado de derecho el monopolio de la jurisdicción debe pertenecer a los jueces organizados dentro del poder judicial, cabe preguntarse si la jurisdicción debe ser uniforme, o si por el contrario, se pueden crear fueros especiales, hay que tener en cuenta que un fuero especial puede ser el de menores, o un fuero penal, económico, militar, etc. La existencia de ellos no debería significar un problema, siempre que se cumplan ciertas condiciones.

En primer lugar, que la tarea de juzgar este siempre a cargo de jueces pertenecientes al poder judicial, y nombrados conforme lo señala la Constitución, además que sean respetados los principios de juez natural, de independencia judicial, etc.

Es muy difícil que en un estado, un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles, la forma de limitar la jurisdicción, es lo que se denomina Competencia, así la competencia es una limitación de la jurisdicción del juez, pues este tendrá jurisdicción para ciertos casos, lo que corresponde a motivos prácticos, que son la necesidad de dividir el trabajo dentro de un determinado estado, por razones materiales, territoriales, funcionales.

Virtualmente los jueces se dividen la tarea según 3 grandes campos de competencia:

1. La competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su jurisdicción sobre los litigios ocurridos en determinados territorios.

2. La competencia material, será aquella que le permita al juez ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, por ejemplo los litigios penales.

3. La competencia funcional, que es la que tienen los jueces de primera instancia respecto de los jueces de segunda instancia.

Normalmente en las grandes ciudades, debido al volumen de trabajo, existen otros mecanismos adicionales para ordenar la distribución de las tareas, es lo que se conoce como o sistemas de asignación de cargas. Esto se

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ha vuelto problemático porque la competencia siempre estuvo ligada a la idea de juez natural, es decir, a la idea de que en forma previa a la comisión del hecho, debía estar determinado el juez que debía juzgarlo.

Y surge entonces la siguiente interrogante: ¿Deben estos sistemas de división de trabajo seguir la misma regla de competencia?

Otra característica del juez es su imparcialidad, lo que es desigual a la independencia. Esto determina que el juez este solo sometido a la Constitución y a la ley. La imparcialidad en cambio significa que para la resolución del caso el juez no se dejara llevar por ningún otro interés que no sea la aplicación correcta de la ley.

No obstante estos conceptos están entrelazados entre si, pudiendo decirse que un juez que no es independiente no puede ser imparcial. Pietro Calamandrei, autor italiano propio del siglo, sostiene que el derecho procesal se basa en el estudio de 3 conceptos fundamentales:

1. Jurisdicción

2. Acción

3. Proceso

Agrega que aun aquel que este desprovisto de la más elemental noción de derecho procesal, se da cuenta que los jueces al ser llamados para resolver un litigio desarrollan una actividad que les es típica, dotada de características propias, y juez especiales desigual de otro tipo de actividad ejercida por otros profesionales. El juez esta llamado a dirimir el conflicto, colocándose frente a las partes como un tercero imparcial y quien va a examinar el caso y resolverlo.

Esta actividad propia típica de los jueces y que la ejercen en nombre del Estado se llama jurisdicción. Este vocablo, tiene varias acepciones en el lenguaje legal, e incluso en el común:

1. Se emplea como sinónimo de ámbito territorial dentro del cual la autoridad ejerce su potestad. Así por ejemplo se dice que la comuna es la jurisdicción de las municipalidades.

2. Como sinónimo de competencia.

3. Como poder o potestad.

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4. Como una función, como la actividad con que el Estado prevee la realización de la regla jurídica.

Pero es necesario hacer un alcance con respecto a este ultimo:

a. No toda función jurisdiccional corresponde al poder judicial, pues existen autoridades que son también llamadas por el legislador a resolver ciertas situaciones, y los otros poderes en estas actuaciones también ejercen función jurisdiccional.

b. No toda función del poder judicial es jurisdiccional, normalmente lo será porque es de su esencia ejercerla, pero no lo hará, por ejemplo, cuando designa a un funcionario o dicta resoluciones para la buena marcha de la administración de justicia.

Como concepto de jurisdicción se da la definición del autor Fernando Couture que señala que es la función publica realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución.

ALCANCES SOBRE ESTA DEFINICION

La jurisdicción es para este autor, ante todo una función, no se trata solamente de un conjunto de poderes, sino que también es un conjunto de deberes. En efecto, la jurisdicción no es solamente una potestad, sino un deber correlativo a la prohibición estatal de la autotuela, deber que se llama inexcusabilidad, y que se encuentra consagrado en el art. 73 inc 2° de la Constitución y 10 del C.O.T., tanto es así, que la inobservancia de este deber por los jueces, los puede hacer responsables penalmente, art. 76 inc 1° de la Constitución y 224 inc 3° del C.O.T. Luego la jurisdicción es una función que se realiza mediante órganos competentes que son los tribunales de justicia, aun cuando habrá ocasiones es que la función jurisdiccional pueda corresponder a otros órganos del Estado.

Añade este autor que se hace con las formas requeridas por la ley, es decir que se cumple mediante el proceso. Agrega que es con el objeto de dirimir controversias y conflictos de relevancia jurídica, y ese conflicto se decide a través de decisiones con autoridad de cosa juzgada, este es el objetivo que se persigue con la jurisdicción.Este efecto de cosa juzgada no pertenece ni a la función

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legislativa ni a la ejecutiva. Se puede decir que donde hay cosa juzgada hay jurisdicción, y donde hay jurisdicción hay cosa juzgada.

Por ultimo dice esta definición: eventualmente factible de ejecución. En un juicio no solamente interesa ganar, sino que el vencido cumpla con lo que ha sido condenado. Esto significa que la parte vencedora no esta obligada de cumplir la sentencia de condena, pero si se le faculta a esta parte para pedir el cumplimiento que ella desee.

LA JURISDICCION EN NUESTRO ORDENAMIENTO

Nuestro sistema procesal considera entre sus disposiciones a la jurisdicción, si bien no la define, ni le dedica títulos especiales, no es menos cierto que proporciona elementos constitucionales y legales necesarios para que la doctrina construya el concepto de jurisdicción y precise sus características en nuestro derecho positivo.

Podemos decir que la noción de jurisdicción se encuentra en primer lugar en la Constitución, en efecto los Art. 73 al 79 de la Constitución que están ubicados en el capitulo 6°, destinados al poder judicial, aluden a este concepto de jurisdicción y en particular el art. 73 de la Constitución, pues señala que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas, y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley (art. 73 inc 1°).

Por su parte el art. 5° del mismo texto legal señala que la soberanía reside esencialmente en la nación, su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas, y también por las autoridades que la Constitución establece. Ningún sector del pueblo, ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

A estas disposiciones se agrega el art. 19 N° 3 inc 5° de la Constitución, que señala que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá fundarse en un procedimiento previo, legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justa.

Finalmente el art. 7° señala que los órganos del Estado actúan validamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y de la forma que prescriba la ley.

Para dar forma y hacer operante los principios que se contienen en estas disposiciones ya señaladas, el art. 74 de la Constitución señala que una ley orgánica constitucional determinara la organización y atribuciones de los

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tribunales que fueren necesarios para la cumplida y pronta administración de justicia en todo el territorio de la republica, esta ley es el actual Código Orgánico de Tribunales. El C.O.T. en su art. 1° señala que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Aparentemente es coincidente esta disposición del art. 1° del C.O.T. con la disposición del art. 73 de la Constitución, pero lo cierto es que esta ultima resulta más amplia, por que incluye la expresión resolverlas, y estas dos disposiciones nos llevan a hacer todo un examen de su contenido.

Dice el art. 1° del C.O.T. que es la facultad de conocer, esta expresión que utiliza el legislador, al decir la facultad, se critica, por que se emplea para referirse a la atribución de los tribunales de administrar justicia, dando a entender que esta actividad del Estado, inviste una prerrogativa para juzgar con exclusividad las causas civiles y criminales. La verdad es que esta jurisdicción no es una facultad, implica una obligación, un deber de administrar justicia, por eso decimos que la jurisdicción es un poder deber, que da forma a una función paralela a la ejecutiva y legislativa.

En la primera parte del art. 73 de la Constitución se expresa que es la facultad de conocer, empleando prácticamente la misma redacción del art. 1° del C.O.T. pero se puede apreciar que el alcance del art. 73 inc 2°, acerca de la inexcusabilidad, esta facultad de que habla el art. 1° del C.O.T. y el inc 1° del art. 73, a quedado transformado en un deber constitucional.

El art. 73 establece que la función jurisdiccional recae sobre las causas civiles y criminales y emplea la expresión causa (sinónimo de juicio, pleito o litigio), la causa es la controversia jurídica actual entre partes sometida al conocimiento de un tribunal de justicia, analizando este concepto de causa, debemos decir que se trata de una controversia que necesariamente debe ser de carácter jurídico, es decir, debe versar sobre aspectos de derecho o bien hechos con relevancia jurídica.

Así nuestro ordenamiento en el art. 5° del C.O.T. señala que a los tribunales que indica este articulo, le corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la Republica.

Esta controversia jurídica además debe ser actual, es decir, que verse sobre aspectos concretos y en la que existan derechos comprometidos y no meras expectativas.

Este litigio debe suscitarse entre partes, las que deben tener intereses contrapuestos.

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Debe haber un tribunal de justicia, que puede ser ordinario, especial o arbitral.

La expresión, causas civiles, señalada en el art. 1° del C.O.T. y 73 de la Constitución, hay que entenderla en un sentido amplio, como contrario a criminal, es decir, se comprende en esta definición, las que se refieren a materias laborales, mercantiles, tributarias, etc. Por ultimo ambos Art. Señalan que el contenido de la función jurisdiccional será el conocimiento, la resolución y el cumplimiento de lo juzgado, tanto de las causas civiles como criminales.

MOMENTOS DE LA JURISDICCION

Se emplea este termino para referirse a las fases o etapas de la jurisdicción, son también conocidos como poderes o elementos de la jurisdicción y son los siguientes:

1. La Notio, se dice que es el derecho a conocer de una cuestión litigiosa determinada.Lo normal es que el juez no actué de oficio, salvo excepcionalmente en materia criminal. El juez en virtud de este poder, solo obra a requerimiento de las partes, estas partes impulsan al juez, y este obrara en la medida que sea competente.

2. La Vocatio, es la facultad o la carga que tienen las partes para comparecer en juicio dentro de un cierto termino o plazo, que recibe la denominación de termino de emplazamiento, en cuya virtud el demandado que es legalmente emplazado y que no comparece posibilita que el juicio se pueda seguir en su rebeldía (ausencia).

3. La Coertio, este tercer momento de la jurisdicción quiere decir que es posible usar la fuerza para el cumplimiento de las resoluciones judiciales que se dictan dentro del proceso.

4. La Judicium, en este momento o poder de la jurisdicción se puede decir que se resume toda la actividad jurisdiccional, porque es la facultad de dictar sentencia poniendo termino a la litis con carácter definitivo, es decir, con efecto de cosa juzgada. Se dice que el juez no puede dejar de resolver una contienda por ineficiencia, oscuridad o silencio de la ley, el siempre debe fallar aplicando la ley si esta es clara, interpretándola si es oscura, o integrándola si esta falta. El juez al fallar debe hacerlo dentro de los limites puestos por las partes en la demanda y en la contestación. Es así que si el juez falla mas allá de estos limites propuestos en la demanda y en la contestación, incurre en un vicio susceptible de anular el fallo que es

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dictado, y ese vicio se llama ultrapetita. Si el juez en su sentencia omite puntos litigiosos, en esa situación también se podría anular el fallo por existir vicio, y este se llama citrapetita. Si el juez al fallar decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes incurre en el vicio de extrapetita, también susceptible de anular el fallo.

5. La Executio, esta se refiere al imperio que tienen los tribunales para lograr la ejecución de sus resoluciones mediante el auxilio de la fuerza publica. Lo normal es que el mismo juez que dicto la resolución en primera o en única instancia sea el competente para cumplir esa resolución, esta facultad recibe el nombre de imperio, y para cumplir su resolución, los tribunales pueden requerir directamente el auxilio de la fuerza publica, art. 11 C.O.T.

Las autoridades que son requeridas por los tribunales para el cumplimiento de sus resoluciones, deben prestar su auxilio sin que les corresponda calificar el fundamento con que se lo piden, ni la legalidad o justicia de la resolución de que se trata.Si la autoridad se niega a proporcionar este auxilio, comete delito de negación de auxilio, que esta sancionado en el Código Penal.

CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION

1. Tiene un origen constitucional (art. 73 de la Constitución):Digamos que la jurisdicción constituye una emanación de la

soberanía, la que reside en la nación toda, quien delega su ejercicio en las autoridades establecidas en la Constitución y en las leyes, art. 5° de la Constitución.

2. Es una función publica: El Estado ejerce la soberanía a delegación de todos los habitantes de la nación. Para el ejercicio de la soberanía existen tres vías, que reciben el nombre de:

a. Función legislativa

b. Función ejecutiva

c. Función judicial

3. Su ejercicio es privativo de los tribunales de justicia:Hay que hacer ver, que se entrega el ejercicio de la jurisdicción a los

tribunales y no al poder judicial, puesto que si así fuera, importase que ningún otro órgano ajeno a el podría ejercer jurisdicción. Esto explica porque ciertas autoridades administrativas o legislativas en forma excepcional o extraordinaria ejercen facultades jurisdiccionales.

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4. Presenta una unidad conceptual: La jurisdicción es una sola y no es susceptible de clasificaciones.

5. Es inderogable: En cuanto es una emanación de la soberanía es inderogable.

6. Es indelegable: Como la soberanía radica en la nación que delga su ejercicio en las autoridades, es que se trata de materias de derecho publico y de orden publico en las cuales solo puede hacerse aquello que esta expresamente permitido, y no existiendo una norma expresa que permita delegar el ejercicio de la soberanía, es que se concluye que es inderogable.

7. Es irrenunciable: Para comprender esto, digamos que se es juez porque se tiene jurisdicción, y se tiene jurisdicción porque se es juez. En consecuencia, renunciar a la jurisdicción importaría renunciar a ser juez, lo que no es posible, porque importaría incurrir en el delito de negación de justicia. Esa característica tiene aplicación practica en el principio de la inexcusabilidad.

8. Es Improrrogable: Prorrogar la jurisdicción significaría transferir el ser juez a otro, lo que es imposible.

9. Territorialidad: El ejercicio de la jurisdicción esta ligado a la idea de territorio del Estado, toda vez que la jurisdicción es atributo de la soberanía, su ejercicio solo es posible dentro de los limites del territorio nacional. Este principio se encuentra consagrado en el art. 74 de la Constitución, 5° del C.O.T. y 14 del C.C. entre otros. No obstante hay excepciones como son el art. 6° del C.O.T. Otra característica es que la jurisdicción esta amparada por el imperio, se llama imperio a la facultad de los tribunales para hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza publica, arts. 1° y 11 del C.O.T. y 73 inc. 3° de la Constitución.

10. Es de ejercicio eventual: La jurisdicción se pone en movimiento, cuando la función legislativa es insuficiente para mantener la vigencia real del Derecho, es decir, si la ley es cumplida por todos, no se requiere de la actividad jurisdiccional, por lo que su ejercicio entonces va a depender de la eventual violación de una ley o un Derecho.

11. Relación de la jurisdicción con la cosa juzgada: La jurisdicción produce un efecto que no se da en otra actividad del Estado.

Este efecto que les es inherente se llama cosa juzgada.Las sentencias que emiten los tribunales de justicia producen el

efecto de verdad indiscutible e inamovible, una vez que ella se encuentra firme o ejecutoriada, este efecto llamado cosa juzgada, permite al vencedor

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obtener el cumplimiento de lo resuelto a través de la acción de cosa juzgada, y permite al vencido evitar que de nuevo se le enjuicie, lo que se logra a través de la excepción de cosa juzgada. Luego la cosa juzgada tiene efectos de acción y de excepción.

LIMITES DE LA JURISDICCION

La jurisdicción, aunque es unitaria por su naturaleza se ejerce dentro de ciertos limites, tanto en el tiempo como en el espacio. Entendemos entonces por limites de la jurisdicción, el tiempo por el cual la poseen sus titulares y el segundo de estos limites es el espacio por el cual ellos deben ejercer la jurisdicción.

1. Limite en el tiempo, en el orden temporal, este limite de la jurisprudencia esta constituida por los jueces perpetuos que constituyen la regla general, ya que el art. 77 de la Constitución dice que los jueces permanecerán en sus cargos mientras mantengan el buen comportamiento, y también esta limitado por los jueces temporales, reducido actualmente a los jueces árbitros que duran dos años en el ejercicio de sus funciones. También se le considera como jueces temporales a los jueces suplentes y a los interinos, art. 246 del C.O.T.

2. Limite en el espacio, pueden ser de orden interno o externo:

a. Externo: Podemos distinguir primero los limites de las jurisdicciones extranjeras de otros Estados, y segundo las atribuciones de otros poderes del mismo Estado. Si miramos este limite externo desde el punto de vista de nuestro país, podemos decir que los limites externos de la jurisprudencia chilena, quedan fijados por las jurisdicciones de los demás Estados, así como por los poderes de otros órganos del mismo Estado chileno. En lo que se refiere a la jurisdicción de otros Estados, y siendo ella una emanación de la soberanía, esta no puede ir mas allá de los limites territoriales del país. Los limites externos también derivan de los poderes del propio Estado y así se establece en diversas disposiciones que la jurisdicción de los tribunales chilenos esta limitada por el ejercicio que de sus propias atribuciones puedan hacer otros poderes del Estado.

b. Interno: El limite interno de la jurisdicción es la competencia, y es la que determina la orbita dentro de la cual, cada juez o tribunal ejerce su actividad jurisdiccional. Esta competencia aparece definida en el art. 108 del C.O.T.

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Debemos decir en relación con esta jurisdicción, que en relación con este concepto conviene examinar la diferencia que existe entre un acto de jurisdicción, un acto administrativo y un acto legislativo. Sabemos que la actividad del Estado se despliega a través de una trilogía que jerárquicamente son la Constitución, la ley y la sentencia. Si en un Estado se dieran las circunstancias que hicieren posible determinar la naturaleza de los actos que emanan de cada uno de los tres poderes no habría problemas para precisar la naturaleza de los actos de cada uno de ellos, pero como no es así es que existe lo que los tratadistas llaman zonas grises, que son difíciles de clasificar en uno de los tres poderes.De aquí que la doctrina se basa en tres criterios para distinguir el tipo de acto de que se trata:

1. Criterio Orgánico, conforme al cual, todo aquello que emana del poder legislativo será legislación, será administración lo que emana del ejecutivo y será jurisdicción toda la actividad desplegada por el poder judicial. Este criterio no es exacto, por que es frecuente que se atribuya una determinada función a un órgano que por su naturaleza no esta destinado a cumplir.

2. Criterio Formal, en cuya virtud se atribuye determinada naturaleza a ciertos actos en razón del carácter que tales actos aparentan exteriormente.

Se critica esta posición, si se considera que se puede incurrir en errores al calificar un acto por estas formalidades externas.

3. Criterio Substancial, se basa en los efectos del acto con presidencia del órgano del que emana o de las formas que reviste.

Debemos agregar 2 criterios nuevos que atiende al interés, el que se ve comprometido en una en otra actividad estatal. En efecto es esencial que la actividad del juez sea ajena al interés que se debate en el proceso, a la inversa ocurre con la actividad administrativa, pues las autoridades que la realizan defienden los intereses unilaterales del Estado. Otro criterio es aquel que señala que la característica distintiva del acto jurisdiccional es la cosa juzgada, la es ajena a otros quehaceres del Estado.

CLASIFICACION DE LA JURISDICCION

Considerada la jurisdicción desde un punto de vista general se presenta como una función cuyo contenido es único, esto es que conceptualmente, la jurisdicción es una, y esa unidad emana de su naturaleza. La jurisdicción no se puede dividir ni clasificar, pero considerada mas en particular, es susceptible de distinciones y especificaciones, por ello es más propio hablar de manifestaciones

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de la jurisdicción que de clases de ella. Esta clasificación o distinción se hace atendiendo a la naturaleza del acto en que ella se ejerce, es decir, se clasifica según su contenido, de ahí que hablamos de una jurisdicción según las distintas ramas del derecho, y tenemos una jurisdicción civil, laboral, militar, etc.

Si nos limitamos únicamente a la jurisdicción civil, es posible afirmar que su ejercicio comprende las siguientes facultades o atribuciones:

1. Jurisdicción contenciosa: Se le denomina así a la jurisdicción propiamente dicha, esto es, la que deriva de los arts. 73 de la Constitución y 1° del C.O.T. Prácticamente todo el contenido del C.O.T. se refiere a este tipo de jurisdicción contenciosa.

2. Jurisdicción no contenciosa: Ella no esta definida en el C.O.T. sino que en el libro IV del C.P.C. en su art. 817, el art. 2° del C.O.T. se refiere solo a los asuntos judiciales no contenciosos. Hablar de jurisdicción voluntaria, es adentrarse en un tema muy debatido en Derecho Procesal, pues para gran parte de la doctrina, la jurisdicción voluntaria no es ni jurisdicción, ni voluntaria. En estos actos no hay partes en sentido estricto, sino que solamente un peticionario. Tampoco hay controversia, pues si la hubiere el acto seria contencioso, incluso la actuación del juez en estos actos difiere de su posición en materia jurisdiccional, pues aquí el juez no conoce mas verdad que la que le dice la parte interesada. De acuerdo al art. 817 del C.P.C. se entiende por actos judiciales no contenciosos, aquellos que según la ley requieren intervención del juez, y en que no se presenta contienda alguna entre partes. Estos actos no contenciosos tienen distintas finalidades, así algunos de ellos están destinados a proteger los derechos de los incapaces, otros a servir de solemnidad a ciertos actos jurídicos, otros en cambio, al cumplimiento de requisitos que impone la ley para determinados actos. Según el art. 817 del C.P.C. son dos los requisitos, para que un acto sea no contencioso:

a. Que la ley requiera expresamente la intervención del juez.

b. No se promueva contienda alguna entre partes.

En una gestión voluntaria, no se habla de demandante, sino que de interesado o peticionario, pero se debe hacer presente que un acto judicial voluntario puede devenir en contencioso, si es que se formula oposición por legitimo contradictor.

DIFERENCIAS ENTRE ACTOS CONTENCIOSOS Y NO CONTENCIOSOS

a. La obligatoriedad de conocimiento y fallo, en la jurisdicción contenciosa, los tribunales están obligados a

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conocer y fallar todos los asuntos que las partes someten a su conocimiento, y no pueden excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda. En la jurisdicción voluntaria, los jueces intervienen en el conocimiento de un asunto, en la manera que una ley expresa requiera su intervención.

b. En cuanto a la existencia del conflicto, en la jurisdicción contenciosa existe un conflicto, es decir, una contienda actual entre partes (hay una causa). En cambio si la jurisdicción es voluntaria, no existen partes, sino solamente un peticionario y no se hace valer un derecho en contra de otra persona.

c. En cuanto a la apreciación de la prueba, en la jurisdicción contenciosa, los tribunales para apreciar la prueba, no gozan de libertad, pues en su apreciación están sujetos a lo que el legislador les señale.Tratándose de la jurisdicción voluntaria, los tribunales aprecian prudencialmente las pruebas rendidas por el interesado, cualquiera sea la índole de esas pruebas.

d. En cuanto a la competencia, en la jurisdicción contenciosa, para determinar el tribunal que debe conocer de un asunto, es necesario examinar la posible existencia del fuero, como factor o elemento determinante de la competencia del tribunal. En cambio en la jurisdicción voluntaria, por expresa consideración del legislador, ese elemento del fuero no se considera, art. 133 C.O.T.

e. Forma de la sentencia, las sentencias dictadas en la jurisdicción contenciosa, deben sujetarse al art. 170 del C.P.C. y al auto acordado de 1920. En cambio en la jurisdicción voluntaria, las sentencias se ciñen a lo prescrito en el art. 826 del C.P.C.

f. La cosa juzgada, las sentencias dictadas en la jurisdicción contenciosa, una vez firmes, producen el efecto de la cosa juzgada, en cambio en la jurisdicción voluntaria, las sentencias negativas y afirmativas incumplidas no producen efecto de cosa juzgada, art. 821 C.P.C.

3. Jurisdicción conservadora, disciplinaria y económica:

a. Facultades conservadoras, a ellas se refiere el art. 3° del C.O.T. Esta idea de facultades conservadoras viene del legislador de 1875 que dicto la ley de organización y atribución de los tribunales, y tomo esta denominación,

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conservadora, de la entonces existente comisión conservadora establecida por la Constitución de 1833, cuya función esencial, en receso del parlamento era velar por la observancia de las garantías individuales. Este principio se traspaso al C.O.T. en su art. 3°. Estas facultades conservadoras tienen por objeto mantener incólume el principio constitucional, en cuya virtud los órganos estatales no deben rebasar los limites de la actividad que la Constitución y las leyes le han asignado, y además velar por el respeto de las garantías constitucionales consagradas en nuestra carta fundamental. Se comprenden dentro de las facultades conservadoras el denominado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, también el recurso de amparo o habeas corpus, entre otros.

b. Facultades disciplinarias, estas facultades disciplinarias de los tribunales de justicia, son aquellas de índole correccional que tienen los tribunales en resguardo de su propio prestigio, de la seriedad en los debates judiciales y de la observancia de las leyes relativas al normal funcionamiento de los órganos que componen el poder judicial. Su finalidad es mantener la disciplina en el poder judicial, y esta disciplina se puede ver desde un doble ángulo:

Se vigila y se sanciona la conducta ministerial de los jueces.

Se vigila y se sanciona la conducta de las partes y de los profesionales que ante los tribunales comparecen.

Se llama conducta ministerial, aquella que deben observar los jueces en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales.

Estas facultades disciplinarias se hacen efectiva, ya de oficio o a petición de parte. Cuando es el afectado el que reclama por el abuso que compromete la responsabilidad disciplinaria del juez, se habla del recurso de queja o de la queja. De acuerdo al art. 79 de la Constitución, la corte suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación, es decir, puede aplicar o tiene estas facultades disciplinarias, que las puede hacer valer en cualquier tribunal. Las cortes de apelaciones en cambio, tienen las atribuciones necesarias para ejercer la disciplina judicial dentro de su propio territorio jurisdiccional, e igual atribución le corresponde a los jueces de letras dentro de su territorio, y en el ejercicio de esta facultad, los tribunales según su jerarquía y naturaleza, de la cuestión que es objeto de la corrección pueden aplicar las siguientes medidas disciplinarias:

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Destitución, art. 77 de la Constitución.

Traslado, art. 77 inc. 3° de la Constitución.

Aplicación de multas.

Arrestos y apremios, que pueden ser aplicados tanto por la corte suprema como por las cortes de apelaciones e incluso por los jueces de letras.

c. Facultades económicas, estas facultades económicas son aquellas que permiten a los tribunales adoptar ciertas medidas de orden general, que redundan en la buena administración de justicia. Pertenecen a esta clase de facultades las diversas ordenes y disposiciones que dictan los jueces para que sean cumplidas por sus subalternos, y las vinculan a oficios emanados de los tribunales superiores, entre los que cobran especial importancia los autos acordados.

4. Facultades ético profesionales: Estas emanan del Decreto ley 3621 del 7 de febrero de 1989, que suprimió los colegios profesionales y los transformo en asociaciones gremiales.Conforme al art. 4° de este decreto ley, toda persona que fuere afectada por una acto abusivo o contrario a la ética, cometido por un profesional en el ejercicio de su profesión, puede recurrir a los tribunales de justicia en demanda de sanciones aplicables, este reclamo se considera como un asunto contencioso y su conocimiento y fallo, corresponde al procedimiento sumario. Esta denominada jurisdicción ético profesional, no tiene nada de jurisdiccional, pues técnicamente hablando se refiere a una infracción ética en el ejercicio de una profesión liberal y esto no lleva una sanción legal. Antes de la vigencia de este decreto ley no había problema alguno, pues las facultades se le asignaban al respectivo colegio profesional, y este lo hacia efectivo sobre sus miembros. Ello era así, puesto que la inscripción en estos colegios era obligatoria.

EQUIVALENTES JURISDICCIONALES

Se puede decir que los equivalentes jurisdiccionales no son otra cosa que cualquier medio diverso de la jurisdicción aptos para la composición del litigio.

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1. La transacción: El art. 2446 del C.C. define la transacción como un contrato por el cual las partes ponen termino a un juicio pendiente o precaven uno eventual. Esa definición adolece de un defecto, pues olvido mencionar como requisito esencial las concesiones reciprocas de las partes, así, podríamos decir que la transacción es un contrato por el cual mediante concesiones reciprocas las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. Se puede transigir en un litigio pendiente desde que la demanda que lo somete a proceso ha sido legalmente notificada al demandado, pues desde ahí se entiende iniciado el juicio.

2. La sentencia extranjera: Esta importa el haberse ejercido por un tribunal de otro Estado, su potestad jurisdiccional. Se puede decir que la existencia de la comunidad internacional conlleva a los Estados a establecer toda una normativa para el mutuo respeto de sus ordenamientos jurídicos respectivos, es así como surge la necesidad de examinar la sentencia extranjera, como un acto jurisdiccional emanado de órganos de un poder publico de otro Estado. Para el efecto existe el procedimiento del execuator, que es el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si el acto jurídico procesal, llamado sentencia, emanado de una potencia extranjera, recurre o no a los presupuestos que legitiman su homologación en otro Estado. Es este sentido, se habla por algunos de la nacionalización de la sentencia extranjera. Si al termino del procedimiento homologatorio, el órgano jurisdiccional nacional (en este caso la corte suprema), resuelve que la sentencia extranjera a sido dictada regularmente, le prestara su aprobación y en tal hipótesis ese acto jurídico procesal, emanado de un órgano jurisdiccional extranjero, pasa a desplegar la misma eficacia que si hubiese sido dictado por un tribunal nacional. Ha surgido así un equivalente jurisdiccional, y entonces la sentencia extranjera, siempre que verse sobre materias susceptibles de cumplirse forzadamente en Chile, será titulo ejecutivo y su cumplimiento podrá pedirse en conformidad al art. 233 del C.P.C.

3. La sentencia eclesiástica: Es un equivalente jurisdiccional, pero no en Chile.

4. La conciliación: Por aplicación del principio de economía procesal y a partir de la idea de que el litigio es contrario a la paz, es que se introdujo por el legislador en el C.P.C. los art. 262 y siguientes, la institución de la Conciliación. Así y con las excepciones señaladas en el mismo articulo, en todo juicio agotados los tramites de la discusión, el juez cita a las partes a una audiencia con el objeto de mediar entre ellos, debemos dejar en claro que la conciliación no es obligatoria, lo obligatorio es el llamamiento judicial para intentarla. De conformidad a lo prescrito en el

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art. 267 del C.P.C. la conciliación opera con eficacia de cosa juzgada, y en eso consiste su carácter de equivalente jurisdiccional.

LA COMPETENCIA

Es imposible que la jurisdicción se ejerza por un único tribunal, ante esta imposibilidad nace la necesidad indispensable de distinguir la función jurisdiccional entre muchos jueces. Se debe tener presente que la jurisdicción como potestad es indivisible, y que los órganos jurisdiccionales la poseen en su totalidad, de ahí que no sea correcto decir que la competencia sea la porción de jurisdicción, pues lo que se divide o reparte es el ámbito, la materia, el territorio, o la actividad sobre la que se ejerce la jurisdicción, y la competencia es la pare sobre la que se ejerce la actividad jurisdiccional. Todo tribunal por ser tal, tiene jurisdicción, sin ella no se concibe, pero no todo tribunal tiene competencia para conocer de un determinado negocio, la competencia nos indica cuales son los asuntos específicos de que va a conocer cada tribunal.

El art. 108 del C.O.T. señala que la competencia, es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Esta definición del C.O.T. se critica por ser confusa, pues emplea la expresión facultad, pues como se a dicho, es más adecuado hablar de función. Además esta definición es incompleta, pues no solo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal, sino que también pueden hacerlo las partes interesadas, a través de la prorroga de competencia, o también puede hacerlo otro tribunal, a través de lo que se conoce como competencia delegada. Así la definición completa de la competencia puede decirse que es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro tribunal han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

CLASIFICACION DE LA COMPETENCIA

1. Atendiendo a su fuente:

a. Competencia natural o propia, es la que surge de la ley.

b. Competencia prorrogada, es aquella que arranca de un acuerdo expreso o tácito de las partes, en cuya virtud le confieren competencia a un tribunal que no es naturalmente competente para conocer un negocio. Esta prorroga puede

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referirse tanto a un asunto ya iniciado, como a uno a futuro, y es valida solo en materias civiles contenciosas.

c. Competencia delegada, es aquella que un tribunal posee por habérsela delegado otro tribunal, esta competencia delegada se hace efectiva en nuestro sistema procesal a través de los exhortos que un tribunal envía a otro encargándole la practica de una determinada diligencia dentro de su territorio.

DIFERENCIAS ENTRE LA COMPETENCIA PRORROGADA Y LA COMPETENCIA DELEGADA

a. En cuanto a su origen, la competencia delegada tiene su origen en la norma legal que autoriza la delegación y arranca de un acto del juez naturalmente competente que encomienda a otro fuera de su territorio jurisdiccional, la practica de determinados actos procesales. En cambio la competencia prorrogada tiene su origen en una norma legal, y ella se produce por un arreglo expreso o tácito de las partes.

b. La competencia delegada comprende tanto la competencia absoluta, como la relativa en materia civil y penal. En cambio la competencia prorrogada solo se extiende a la competencia contenciosa en materia civil, y siempre que se trate de la competencia relativa.

c. En la competencia delegada el tribunal exhortado solo que da habilitado para llevar a cabo los actos procesales específicamente señalados en dicho exhorto, en cambio en la competencia prorrogada, el tribunal a quien se le otorga competencia puede íntegramente abocarse al conocimiento del asunto, como si fuera el tribunal naturalmente competente.

2. Atendiendo a su extensión:

a. Competencia común, es la que tiene un tribunal para conocer indistintivamente en materia civil y penal.

b. Competencia especial, es aquella que faculta al tribunal para conocer solo de asuntos civiles o bien solo de asuntos criminales.

En nuestro país la regla general es que la competencia sea común, y en forma excepcional existen tribunales con competencia especial, solamente con competencia civil, competencia laboral, competencia de menores, competencia criminal, en lo que a primera instancia se refiere.

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3. Atendiendo a su contenido:

a. Competencia contenciosa

b.Competencia voluntaria

Según haya o no contienda entre partes.

4. Atendiendo al numero de tribunales que pueden conocer de un asunto:

a. Competencia privativa o exclusiva, esta es la que habilita a un tribunal para conocer de un asunto con exclusión de otro tribunal, por ejemplo: La corte suprema tiene este tipo de competencia para conocer del recurso de casación en el fondo, para conocer del recurso de previsión, y el de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

b. Competencia acumulativa o preventiva, es aquella de que están dotados dos o más tribunales, pero desde el momento en que cualquiera de ellos entra en el conocimiento del asunto, los demás dejan de ser competentes por esa razón, es lo que se llama prevenir en el conocimiento, ejemplo de ello esta en el art. 135 del C.O.T.

5. Atendiendo al grado jurisdiccional en que el asunto puede ser conocido:

a. Competencia única, en la competencia de única instancia el asunto va a ser conocido solo por un órgano jurisdiccional, tanto en los hechos como en el derecho, sin posibilidad de por exámenes posteriores por otro tribunal superior.

b. Competencia de primera instancia, hay competencia de primera instancia si la ley contempla la posibilidad de recurrir a un fallo por la vía del recurso de apelación.

c. Competencia de segunda instancia, habrá competencia de segunda instancia cuando el tribunal superior (tribunal de alzada) esta conociendo del asunto o del recurso.

Instancia: Es el grado jurisdiccional en que un tribunal conoce de un asunto, tanto en los hechos como en el derecho

Es así como el art. 188 del C.O.T. indica la competencia de que se halla investido un tribunal puede ser, o para fallar un asunto en una sola instancia, de

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modo que la sentencia sea inapelable, o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación.

6. Atendiendo a la generalidad o la preescisión con que se determina el tribunal competente para conocer de un asunto:

a. Competencia absoluta, es aquella que permite precisar la jerarquía del tribunal llamado por la ley para conocer de un determinado asunto.

b. Competencia relativa, es aquella que señala que tribunal dentro de una determinada jerarquía, es el competente para conocer de un asunto.

Así podemos decir que la competencia absoluta determina el genero, y la relativa la especie.

PARALELO ENTRE COMPETENCIA ABSOLUTA Y COMPETENCIA RELATIVA

a. La competencia absoluta es la singularizacion del ejercicio jurisdiccional en razón de la jerarquía de los tribunales. La competencia relativa en cambio, es la singularizacion del ejercicio de la jurisdicción por un tribunal preciso dentro de la jerarquía a que el pertenece.

b. La competencia absoluta se determina por los factores fuero, materia y cuantía. En cambio la competencia relativa se determina por el factor territorio.

c. La competencia absoluta son normas de orden publico y por tanto irrenunciables. Las reglas de competencia relativa en cambio son de orden privado y por ende renunciables.

d. En la competencia absoluta el juez debe declarar de oficio su incompetencia, en cambio tratándose de la competencia relativa, la incompetencia debe declararse a petición de parte.

e. La competencia absoluta, tratándose de su incompetencia no admite prorroga, en cambio tratándose de la incompetencia relativa si admite prorroga.

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ELEMENTOS O FACTORES DE COMPETENCIA

La noción de competencia se refiere a un conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional determinado. En teoría hay inconveniente en que un solo tribunal en todo el territorio nacional conociera y juzgara toda clase de conflictos, cualquiera fuere su naturaleza o la calidad de los sujetos que en ella fueran parte, o su cuantía, o el lugar en que se suscitan. En tal hipótesis, las ideas de jurisdicción y competencia se identifican.

Pero como esto es imposible se han creado distintas jerarquías de tribunales, y entre ellos se reparten las atribuciones de acuerdo a ciertos criterios, elementos o factores.

1. En primer termino la extensión territorial del Estado, exige asignar a cada tribunal una determinada superficie que se estime adecuada para el ejercicio de la jurisdicción, así hablamos del factor territorio.

2. Además habrá que considerar la naturaleza de la materia, la clase de asunto sometido a la decisión del tribunal, por que es necesario separar las causas civiles de las criminales, y dentro de los primeros, distinguir los propiamente civiles de los laborales o de menores, y dentro de los criminales, separar los crímenes de los simples delitos o faltas. Así estamos refiriéndonos al factor materia.

3. Por otra parte, los asuntos judiciales tienen una importancia variable, según la cuantía de los mismos, que en los asuntos civiles corresponde al valor de la cosa disputada. En los delitos penales, la pena que el delito trae consigo. Y estamos hablando entonces del factor o elemento cuantía.

4. Finalmente, la calidad o investidura de las partes del proceso es otro factor que influye en la competencia, entregando el conocimiento del asunto a un tribunal de mayor jerarquía que el naturalmente competente. Es lo que llamamos el factor fuero personal.

En suma, los factores de competencia son:- La cuantía- La materia- El fuero- El territorio

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FACTORES O ELEMENTOS DE COMPETENCIA ABSOLUTA

Hemos dicho que estos factores tienen por objeto determinar la jerarquía del tribunal que debe conocer del asunto. Los factores que sirven para determinar la competencia absoluta son:

1. La cuantía: En general, la cuantía no es un elemento que sirva para determinar la atribución del conocimiento de un asunto concreto a un tribunal determinado, esta cuantía tiene relevancia para determinar el procedimiento a que se sujeta un asunto. Así, el procedimiento aplicable puede ser de mínima cuantía, menor cuantía, o procedimiento ordinario, y también importa para determinar si un asunto será conocido en primera o en única instancia.

Según el art. 115 del C.O.T. la cuantía, es el valor de la cosa disputada y en materia penal esta determinada por la pena que el delito lleve consigo.

Para determinar la cuantía en materia penal, no hay problema, pues se atiende a la pena que la ley asigna al delito. En materia civil en cambio hay normas de carácter complementario que permiten fijar el valor de la cosa disputada:

a. Las que se refieren a los casos en que la materia no es susceptible de apreciación pecuniaria o se trata de un asunto de cuantía indeterminada. En estas situaciones se consideran como asuntos de mayor cuantía. Arts. 131 C.O.T.

b. Las que se refieren a los juicios derivados del contrato de arrendamiento. Art. 125 C.O.T.

Estas disposiciones distinguen entre juicios de desahucio o de restitución por un lado, y los de reconvención por otro. Los primeros tienen por objeto poner termino a un contrato de arriendo y recuperar la cosa arrendada. El juicio de reconvención de pago, persigue poner termino al contrato de arriendo por falta de pago de la renta convenida, y obtener además las rentas adeudadas.

La cuantía en ellos se determina:

En los juicios de desahucio o restitución, se determina por el monto de la renta convenida para cada periodo de pago.

En los juicios de reconversión, la cuantía se determina por el monto de las rentas insolubles

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c. Los casos en que sean muchos los demandados. Art. 122 C.O.T. El total de la cantidad debida fija la cuantía.

d. Los casos en que se deducen varias acciones. Art. 121 C.O.T.Aquí la cuantía va a ser el valor de

todas las acciones que se entablen.

e. Los casos en que el demandado deduce reconversión. Art. 124 C.O.T. Este articulo distingue dos situaciones:

Podemos decir que para determinar la competencia del tribunal, se considera el monto de los valores reclamados en la reconversión separadamente de los que son materia de la demanda. Art. 124 inc 1° C.O.T.

Para otros efectos, por ejemplo ver si la sentencia va a ser pronunciada en primera o en única instancia, se determina por el monto a que asciende la acción principal y la reconversión reunidas.

f. Los hechos de que se demanda el resto insoluto de una cantidad mayor, art. 126 C.O.T. Se estará únicamente al resto insoluto en este caso.

g. Los pagos de pensiones periódicas. Art. 127 C.O.T.Aquí distinguimos entre derecho a

pensiones futuras, y las pensiones ya devengadas. Si se trata de las pensiones futuras, estas pueden comprender un periodo determinado de tiempo o no. Si van a comprender un tiempo determinado, se atiende al monto de todas ellas. Si no comprenden un tiempo determinado, se fija por la suma de las pensiones en un año. Si se trata del cobro de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación de la cuantía se hace en relación al monto a que todas ellas ascienden.

Hay que agregar que el art. 128 del C.O.T. se refiere a ciertos hechos, cuya ocurrencia no altera la cuantía del asunto debatido, de tal manera que si el valor de la cosa disputada aumenta o disminuye durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación de la cuantía que antes hubiere hecho con arreglo a la ley.

La misma idea se reitera en el art. 129 del C.O.T. al tenor del cual, se expresa que tampoco sufrirá la determinación de la cuantía, alteración alguna, en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio. En

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suma, podemos decir que el momento determinante de la cuantía en el juicio es aquel de la interposición de la demanda.

COMO SE ACREDITA O SE HACE CONSTAR LA CUANTIA EN EL EXPEDIENTE

Para determinar la cuantía en el expediente, hay que distinguir:

1. Si el demandante acompaña documentos que apoyen su acción y en ellos aparece determinada la cuantía, pues en ese caso y conforme al art. 116 del C.O.T. habrá que estarse a ella.

2. Si el actor no acompaña documentos, o acompañándolos, en ellos no se indica el valor de la cosa, hay que distinguir si la acción es real o personal.

a. Si la acción es real, se debe estar a la apreciación que de común acuerdo hagan las partes, art. 118 inc. 1° del C.O.T. La ley presume que hay acuerdo sobre la cuantía, según lo dispuesto en el art. 118 inc. 2° del C.O.T. esto es, por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o tramite del juicio, todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada. Aquí se presume de derecho el acuerdo señalado en el art. 118 inc 1° del C.O.T. Si no hubiese acuerdo entre las partes, el art. 119 del C.O.T. señala que el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrara un perito para que evalué la cosa, y se reputara por verdadero valor de ella para el efecto de determinar la cuantía, el que dicho perito le fijare.

b. Si la acción es personal, el art. 117 del C.O.T. señala que se determinara la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciera en su demanda.

2. La materia: Es la naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal. La importancia de este factor radica en que motiva la creación de tribunales, como por ejemplo, los juzgados criminales, para conflictos penales, los juzgados de menores para estas personas.

Además dentro de una determinada jerarquía el particular asunto se entrega a un tribunal especifico, por ejemplo los juicios de hacienda, que son de conocimiento de un juez de letras, de comuna asiento de corte, cualquiera

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sea la materia del asunto. La materia es un factor de competencia absoluta y prevalece por sobre el factor cuantía.

3. El fuero: Es la calidad de las personas que intervienen en un litigio, en cuya virtud los asuntos en que tienen intereses no van a ser conocidos por el tribunal que ordinariamente le correspondería, sino que por uno superior.

Este fuero no se establece en beneficio de las personas que indica la ley, porque su fundamento objetivo es garantizar la imparcialidad del juzgamiento, pues se estima que un tribunal de más alta jerarquía es menos susceptible de las influencias que puede tener la persona aforada. Tiene lugar el fuero tanto en materia civil como en materia penal.

a.En materia civil, el art. 45 N°2 letra g del C.O.T. se refiere a las personas que gozan del fuero chico. Por su parte el art. 50 N°2 del C.O.T. contempla lo que se conoce como fuero mayor o fuero grande. La diferencia entre el fuero mayor y el menor son primero, las personas que comprende, y el segundo el tribunal que conoce del litigio. Con todo, en ciertas ocasiones el fuero no es considerado como elemento de competencia absoluta, art. 133 del C.O.T. ¿Qué pasa si en un juicio algunas personas gozan de fuero y otras no? En materia civil, si bien no hay norma expresa que resuelva el asunto, se aplica el principio que en caso de conflicto de competencia, prima el tribunal de jerarquía mas alta, luego se llega a la conclusión que debe conocer del juicio en razón del fuero el tribunal competente según el fuero de algunos.

b. En materia penal, art. 169 del C.O.T. esto es, que si siendo muchos los responsables de un delito, hubiere entre ellos, individuos sometidos a los tribunales militares, y otros que no lo están, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero, juzgan también a los demás.

FACTOR O ELEMENTO DE COMPETENCIA RELATIVA

El territorio es el factor único de la competencia relativa, y se define como el lugar geográfico donde sucede el evento que la ley considera para determinar la competencia. Hemos visto que la ley para satisfacer los anhelos de justicia, ha colocado tribunales en diversos territorios, y distribuye entre ellos la jurisdicción, a modo de cubrir casi la totalidad del territorio de la republica, a esto se le llama competencia horizontal. Pero existe además el principio de la doble instancia, que da origen a la competencia vertical. El factor territorio nos permite

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conocer que tribunal especifico dentro de la jerarquía que señala los factores de competencia absoluta va a conocer del asunto, y para aplicar el factor territorio hay que distinguir en materia civil y criminal.

FACTOR TERRITORIAL EN MATERIA CIVIL

Hay que distinguir nuevamente si se trata de asuntos contenciosos o no contenciosos:

1. Asuntos contenciosos, la regla esta sentada en el art. 134 del C.O.T. que dice que es competente el juez del domicilio del demandado esto sin perjuicio de las disposiciones siguientes del C.O.T. y de las demás excepciones generales.

Pero debemos decir que esta regla general del art. 134 lo es solo en la letra de la ley, porque son tantas las excepciones, que esta pasa a ser una regla residual.

EXCEPCIONES

a. Va a ser competente para conocer el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. Art. 138 inc. 1° C.O.T.

b. Si no hay convención entre las partes, habrá que estarse a la naturaleza de la acción deducida, y habrá que distinguir:

Si la acción es mueble, va a ser juez competente el del domicilio del demandado, art. 138 inc. 2° del C.O.T.

Si la acción es inmueble, es competente a elección del demandante, primero el juez del lugar donde se contrajo la obligación, segundo el juez del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Y si el inmueble esta ubicado en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comuna estuvieren situados. Art. 135 C.O.T.

c. Si la demande comprende acciones muebles e inmuebles, va a ser juez competente el del lugar donde estuvieren situados los inmuebles. Art. 137 C.O.T.

Además de estas normas existen ciertas reglas especiales sobre competencia relativa que van a prevalecer por sobre las generales:

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a. Así por ejemplo el art. 148 del C.O.T. dice que la sucesión en los bienes de una persona difunta, se abre al momento de la muerte en el ultimo domicilio, en relación con el art. 955 del C.C.

b. El art. 154 del C.O.T. señala que es juez competente en materia de quiebras, sesiones de bienes y convenios entre acreedor y deudor, el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio.

c. El art. 143 del C.O.T. en relación con los interdictos posesorios, señala que es juez competente para conocer de los interdictos posesorios, el juez del territorio en que estuviesen situados los bienes a que se refiere.

d. En materia de juicios de distribución de aguas, el art. 144 del C.O.T dice que va a ser juez competente para conocer de estos juicios, el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentre el domicilio del demandado.

e. En materia de juicios de minas, el art. 146 del C.O.T. señala que es juez competente aquel en cuya jurisdicción se encuentre la pertenencia minera.

Para entender el domicilio habrá que estarse a lo que señalen los artes. 59 y 62 del C.C. Por otro lado, en el caso en que el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellas.

Por su parte el art. 141 del C.O.T. indica que si los demandantes fueren dos o más, y cada unos de ellos tuviere domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez donde este domiciliado uno de los demandados, y en al caso, quedan los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez, art. 141 C.O.T.

Si el demandado es una persona jurídica, el art. 142 del C.O.T. dice que se va a reputar por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga asiento la respectiva corporación o fundación. Si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, debe ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebro el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio, art. 142 del C.O.T.

2. Asuntos no contenciosos, en este caso la regla es dada por el art. 134 del C.O.T. que dice que es juez competente, el del domicilio del interesado.

Pero esta regla general del art. 134 tiene excepciones:

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a. En relación con la apertura de la sucesión, art. 148 inc. 2° del C.O.T.

b. Nombramiento de tutor o curador, art. 150 C.O.T.

c. Muerte presunta, art. 151 C.O.T.

d. En relación con el nombramiento del curador de bienes de ausentes o de la herencia yacente, art. 151 inc. 1° C.O.T.

e. En relación con el nombramiento del curador del que esta por nacer, art. 152 inc. 2° C.O.T.

f. Autorización para gravar o enajenar inmuebles, art. 157 C.O.T.

g. Las gestiones relativas a la posesión efectiva abierta en el extranjero y que comprende bienes situados en Chile, art. 149 C.O.T.

REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA EN MATERIA PENAL

Hay que distinguir si se trata de delitos cometidos dentro del territorio de la República o fuera:

1. Dentro del territorio de la República, la regla general esta dada por el art. 157 del C.O.T. que señala que es juez competente, el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio, y el mismo art. En su inc. 4° señala que el delito de considerara cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. Además en materia de territorio, se aplican las reglas del art. 159 del C.O.T.2. Fuera del territorio de la República, excepcionalmente se pueden juzgar en Chile delitos cometidos en el extranjero, estos delitos los señala el art. 6° del C.O.T. y de acuerdo al art. 167 del C.O.T. ellos deberán ser conocidos por los tribunales de Santiago y será aquel que este de turno en la semana en que se perpetra el hecho que da origen al proceso.

REGLAS DEL TURNO Y LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIA

Una vez precisada la jerarquía del tribunal que debe conocer de un asunto y determinado el tribunal especifico dentro de esa jerarquía se puede presentar un nuevo problema, y es que existan dos o más jueces igualmente competentes en el lugar donde el juicio debe quedar radicado. Hay que distinguir:

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1. Si en el lugar no hay cortes de apelaciones, los asuntos civiles contenciosos y no contenciosos los va a conocer el juez de turno en lo civil. El art. 175 del C.O.T. señala que en las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere mas de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción estableciéndose un turno entre todos los jueces. El turno se ejerce por semanas y comienza a desempeñarlo el juez más antiguo, y siguen desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad.

Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión.

Esta regla no se aplica a los jueces de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se rigen por sus propias normas.2. Si hay cortes de apelaciones, hay que distinguir si son asuntos contenciosos o no contenciosos:a. En asuntos contenciosos, el art. 176 del C.O.T. señala que en los lugares de asiento de corte en que hubiere mas de un juez de letras en lo civil, se deberá presentar a la secretaria de la corte toda demanda o gestión judicial que se inician y que deba conocer alguno de dichos jueces a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designación se hace por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por su secretario, asignando a cada causa un numero de orden, según su naturaleza y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto y que no podrá ser examinado sin orden del tribunal.b. En asuntos no contenciosos, según lo dispuesto en el art. 179 inc 1° del C.O.T. se presentan los asuntos no contenciosos ante el juez de turno. No obstante esta regla del art. 176 tiene ciertas excepciones en los arts. 178 y 179 del C.O.T.

Así el art. 178 señala que no obstante lo dispuesto en el art. 176, van a ser de competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente. Las demandas judiciales que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vida ejecutiva, o por notificación previa del art. 758 del C.P.C. y todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquella a que de lugar el cumplimiento de una sentencia fuera del caso previsto en la parte final del art. 114 del C.O.T. También hay una excepción en el art. 179, que señala que no están sujetos a lo dispuesto en el art. 176, el ejercicio de las facultades que corresponda a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a soluciones o decretos de otros juzgados, ni los asuntos de jurisdicción voluntaria. La jurisdicción en estos casos será ejercida por el juez letrado de turno.

Pero se debe tener presente que por auto acordado de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 2 de Octubre de 1997, se estableció que a partir del 27 de Octubre de ese mismo año deberán ingresar a la oficina de distribución de causas de la secretaria de la Corte de Apelaciones, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, los exhortos y demás asuntos referidos a materias propias del turno no afectas actualmente a la distribución, que sean competencia de los juzgados de Concepción.

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NATURALEZA DE LAS REGLAS DEL TURNO Y LA DISTRIBUCION

En la doctrina esto se ha discutido, existiendo tres posiciones:1.Son normas de competencia absoluta, pues en ellas esta comprometido el

interés general, la mejor administración de justicia y por que en la practica los tribunales ordenan de oficio cumplir con estas reglas, lo que importa una declaración de competencia absoluta.

2.Son normas de competencia relativa, y por ende son renunciables, porque sirven para especificar el tribunal competente dentro de una jerarquía establecida por las reglas de competencia absoluta, ellas se aplican tomando en consideración el lugar o territorio.

3.Solamente son medidas de orden tendientes a producir una adecuada distribución del trabajo.

Por su parte, la jurisprudencia ha resuelto que el turno no constituye regla de competencia, y solamente son una medida de orden y buen gobierno judicial, es simplemente una base de distribución del trabajo entre jueces que ejercen una misma jurisdicción.

COMPETENCIA CIVIL DE LOS TRIBUNALES CRIMINALES

El juez que conoce de un delito también tiene competencia para conocer de algunas cuestiones civiles relacionadas con el delito. Esta competencia civil del juez en lo criminal proviene de la disposición del art. 10 del Código de Procedimiento Penal ( C.P.P.), que establece que en el proceso penal podrán deducirse también, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del delito, entre otras, las que persiguen la restitución de la cosa o su valor, la indemnización de los perjuicios causados, etc. Podrán deducirse en consecuencia las acciones civiles que tiendan a la restitución de la cosa materia del delito o su valor, o la acción civil tendiente a la indemnización de los perjuicios causados por el delito.

El art. 171 del C.O.T. señala que la acción civil derivada de un delito que tiene por objeto la restitución de la cosa, forzosamente debe deducirse ante el juez que conoce del delito o ante el juez civil competente de acuerdo a las reglas generales del art. 5° del C.P.P. Esta opción en el nuevo Código Procesal Penal, la tiene únicamente la víctima del delito, art. 59 inc. 3° del Código Procesal Penal.

CUESTIONES PREJUDICIALES CIVILES

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Son aquellos que se refieren a un hecho de carácter civil, que es uno de los elementos que la ley penal estima para:

1. Definir el delito que se persigue.2. Para agravar o disminuir la pena.3. Para no estimar culpable al autor.

La regla general es que estas materias sean de competencia del juez en lo criminal, así lo señala el art. 173 inc. 1° y final del C.O.T.

EXCEPCIONES

1. Las cuestiones que versen sobre la validez del matrimonio2. Las cuestiones sobre cuentas fiscales, que son del conocimiento del tribunal de

cuentas que forma parte de la Contraloría General de la República.3. Las cuestiones sobre el Estado civil cuya resolución deba servir de antecedente

necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión del estado civil, art 173 inc. 3° C.O.T.

4. El conocimiento de las excepciones de carácter civil que se oponen a la acción penal referidas al dominio u otro derecho real sobre inmueble.

Si esas excepciones aparecen revestidas de un documento plausible y de su afectación por la sentencia que sobre ellas recaiga hubiere de desaparecer el delito, art. 174 C.O.T.

EFECTO DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES CIVILES EN EL JUICIO CRIMINAL

La idea esta en el art. 4° del C.P.P. que señala que el juicio criminal no se adelantara sino para realizar aquellas diligencias del sumario necesarias a la comprobación de los hechos y se paralizara hasta que sea fallada la cuestión prejudicial por el respectivo juez civil. Esta idea la recoge también el art. 171 del Código Procesal Penal.

No hay que olvidar que el primero que se examina es la cuantía, la cual puede ser modificada por la materia y esta a su vez por el fuero. Luego dada la aplicación de estos tres factores, se aplica el factor territorio, que va a señalar que tribunal dentro de una determinada jerarquía va a conocer del asunto. El momento en que se aplican estos factores es aquel en que se da inicio al juicio, es

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decir al momento de presentar la demanda, y la primera obligación que le asiste a un tribunal al ser requerido para que conozca de un negocio, es examinar si tiene o no competencia para conocer de ese asunto. Si de este examen, concluye que es incompetente absolutamente, se debe declarar de oficio incompetente, pero nada impide que esa misma declaración se pueda realizar en el curso del proceso, apenas advierta que es absolutamente incapaz.

REGLAS DE COMPETENCIA O PRINCIPIOS GENERALES DE COMPETENCIA

Una vez que se ve producida la singularizacion total y definitiva del órgano jurisdiccional, este tribunal por las llamadas reglas de competencia. Estas se encuentran en los arts. 108 al 114 del C.O.T. y tienen las características de ser generales, pues se aplican a todos los tribunales y a todos los asuntos, cualquiera sea su naturaleza, son complementarias, pues aunque no integran la competencia absoluta ni relativa, las complementan, al fijar los limites del ejercicio jurisdiccional en concreto. Por ultimo, son funcionales porque no se refieren ni al tribunal ni al juez, sino que a la función jurisdiccional. Estas reglas son:

1. Regla de la radicación o fijeza, art. 109 C.O.T.2. Regla del grado o de la superioridad, art. 110 C.O.T.3. Regla de la extensión, art. 111 C.O.T.4. Regla de la prevención, art. 112 C.O.T.5. Regla de la ejecución, art. 113 y 114 del C.O.T.

1. PRINCIPIO DE LA RADICACION O FIJEZA, art 109 C.O.T

Este principio importa el efecto de hacer irrevocable la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto que se encuentra en la esfera de sus atribuciones, cualquiera sean los hechos posteriores que puedan modificar los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia del tribunal.

Tiene los siguientes supuestos previos:

a) Que existe una actividad jurisdiccionalb) Que el tribunal sea competentec) La intervención del tribunal debe ser con arreglo

a derecho

Se dice que en materia penal el asunto se entiende radicado desde que el juez ordena instruir el sumario, y en el nuevo proceso penal, la radicación se produce cuando el juez de garantía ordena diligencias en la causa criminal.

En materia civil, el asunto se entiende radicado desde que se traba la litis, o

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sea desde que el tribunal confiere el traslado de la demanda y esta se notifica legalmente al demandado.

Si el asunto se presenta ante un tribunal relativamente incompetente, la radicación se producirá una vez contestada la demanda, sin que el demandado reclame de la incompetencia del tribunal, aquí entonces habrá una prorroga de competencia expresa o tácita.

El art. 109 del C.O.T. dice que la competencia no se va a ver alterada por causa sobreviniente, esta causa sobreviniente es aquella que se produce después que el asunto a quedado radicado ante tribunal competente. Por ejemplo, si la persona adquiere fuero después que queda radicado el asunto.

EXCEPCIONES A LA RADICACION

1. Acumulación de autos: Por aplicación del principio de economía procesal, y para evitar sentencias contradictorias, el C.P.C. en sus arts. 92 a 100 trata de la acumulación de autos, cuya procedencia se regula en el art. 92, según el cual tendrá lugar la acumulación de autos, siempre que se tramite separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia para mantener la unidad de la causa. La excepción consiste en que dos o más procesos que se tramitan ante tribunales diferentes, pasan a ser conocidos por un mismo tribunal. Si se trata de jueces de la misma jerarquía, el más nuevo se acumula al más antiguo, y si son de distinta jerarquía se hará sobre aquel que este sometido al tribunal superior.

2. El compromiso: El asunto que se encuentra actualmente siendo conocido por un tribunal ordinario y siempre que no sea de arbitraje producido, puede sustraerse del conocimiento del tribunal por las partes mediante el contrato de compromiso, en cuya virtud el conocimiento del asunto se entrega a un juez arbitro.

3. Las visitas: Se regula en los arts. 553 y siguientes del C.O.T.Según el art. 555, tiene por objeto que el tribunal superior inspeccione y vigile

la marcha de la administración de justicia de un tribunal. En el ejercicio de estas visitas, el tribunal superior puede abocarse al conocimiento de causas pendientes ante el tribunal visitado, desplazando la competencia de este juez y asumir como tribunal de primera instancia el ministro visitador. Pero se puede ver que en estas visitas no se produce la sustitución de un tribunal por otro, sino que realmente lo que hay es la sustitución de un funcionario por otro, y el asunto sigue radicado en el tribunal visitado.

2. PRINCIPIO DEL GRADO O LA SUPERIORIDAD, art 110 C.O.T.

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Sabemos que la doble instancia es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico. Una vez determinada la competencia de primera instancia, automáticamente queda determinada la competencia del tribunal de segunda instancia. Tiene los siguientes supuestos:

Que el conocimiento de un asunto se encuentre radicado ante un tribunal de primera instancia.

Que proceda el recurso de apelación contra la resolución de que se trata.

Así el tribunal que va a conocer del negocio en segunda instancia, será siempre el superior jerárquico del que a conocido en primera instancia. De esta regla se colige que no cabe la prorroga de competencia en segunda instancia.

3. PRINCIPIO DE LA EXTENSION, art. 111 C.O.T.

Esta regla permite precisar hasta donde llega el ámbito del ejercicio de la jurisdicción por parte de un determinado tribunal. Este principio parte de la base de que en todo juicio es posible distinguir cuestiones principales, constituidas por el fondo de la cuestión debatida, y las accesorias, conocidas también como los incidentes, y según el art. 82 del C.P.C. se define como toda cuestión accesoria que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal con o sin audiencia de las partes. Según esta regla el juez competente para conocer de una cuestión principal, lo es también para conocer de las cuestiones accesorias que en el curso de ellas se susciten. Quien puede lo mas puede lo menos. También tiene competencia este juez para conocer de la reconversión, se entiende por reconversión la demanda que puede deducir el demandado en contra de el demandante, y lo hará en su escrito de contestación de la demanda.Igual competencia le atribuye la ley para conocer de la compensación, esto es, de aquel medio para extinguir las obligaciones que opera cuando demandante y demandado son recíprocamente acreedores y deudores a la vez de dos obligaciones, siempre que concurran los demás requisitos legales. Esta regla agrega que se conoce de un asunto y cuando el juez tiene competencia para conocer de las reconvenciones y compensaciones, aun cuando estimadas por separado, su conocimiento hubiere de ser corresponder a un tribunal inferior atendida su cuantía. Esta regla carece de aplicación practica, pues se eliminaron los jueces inferiores a los jueces de letras y no existen los jueces de menor cuantía.

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4. PRINCIPIO DE LA PREVENCION O INEXCUSABILIDAD, art. 112 C.O.T.

Esta regla esta relacionada con el art. 10 inc. 2° del C.O.T. y con el art. 73 inc. 2° del C.O.T. El hecho es que si hay dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de un asunto, el primero que entra a conocer de el (el que previene) excluye a los demás, y en el caso que se negara a intervenir so pretexto de que hay otros tribunales competentes, incurre en el delito de denegacion de justicia.

5. PRINCIPIO DE EJECUCION, art. 113 y 114 del C.O.T.

Los tribunales ordinarios y especiales poseen el poder de imperio, esto es, tienen la facultad de hacer ejecutar lo juzgado en ellos. El art. 133 del C.O.T. indica que la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que la hubieren pronunciado en primera o en única instancia.

Excepciones:

1. La ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal, van a ser competencia de un juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.2. El inc. 3° señala, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes, o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutaran los fallos que dicten para su substanciación, y podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.

Por su parte el art. 114 del C.O.T. señala que siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesario la iniciación de un nuevo juicio, podrá este deducirse ante el tribunal que señala el art. 113 en su inc. 1° del C.O.T. o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección del que hubiere obtenido en el pleito (ganancioso).

LA PRORROGA DE COMPETENCIA

De conformidad al art. 181 del C.O.T. un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes expresa o tácitamente convienen en prorrogarle la competencia para este negocio. De esta manera

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se puede decir que la prorroga de competencia es el acto por el cual las partes expresa o tácitamente convienen en someter el conocimiento de un negocio a un tribunal relativamente incompetente. Esta prorroga de competencia es una facultad de las partes y no del tribunal, de ahí que el tribunal incompetente relativamente no puede negarse a aceptarla, rige a su respecto el principio de la inexcusabilidad. La prorroga se da únicamente respecto de la competencia relativa que esta determinada por el factor territorio. Aquellos elementos de la competencia absoluta, tienen el carácter de orden publico y son irrenunciables. Por otra parte, el tribunal a quienes se va a prorrogar la competencia debe ser competente a la luz de los elementos de la materia, la cuantía y el fuero, y solo debe ser incompetente en razón del territorio. Para que pueda operar esta prorroga de competencia deben cumplirse una serie de requisitos:

1. Debe mediar un convenio entre las partes, el que puede ser expreso o tácito. El convenio expreso tiene lugar cuando en el contrato mismo, o en un acto posterior han convenido en ello las partes designando con toda precisión el juez a quien se someten, art. 186 del C.O.T. El convenio tácito en cambio, esta reglamentado en el art. 187 del C.O.T. y este articulo hace una distinción entre demandante y demandado, así se entiende que el demandante prorroga tácitamente la competencia por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda, y respecto del demandado señala que este prorroga tácitamente la competencia por hacer después de personado en el juicio cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez. ¿Qué sucede si el demandado no comparece al juicio y este juicio sigue en su rebeldía? Hay distintas opiniones:

- Para algunos a de entenderse que el demandado rebelde a prorrogado tácitamente la competencia.

- Para otros en cambio, el demandado rebelde no habría consentido en prorrogar la competencia, puesto que la disposición requiere que ese demandado se apersone al juicio y que realice alguna gestión que no sea la de reclamar por la incompetencia del juez para entender que acepta la prorroga.

2. En cuanto a la capacidad de las partes para celebrar este convenio. El art. 184 del C.O.T. señala que pueden prorrogar la competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por si mismas y por las que no lo son, pueden prorrogarla sus representantes legales.

3. Según el art. 185 del C.O.T. la prorroga de competencia solo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores.

4. El art. 182 del C.O.T. señala que se debe tratar de un asunto civil contencioso, luego se excluye de la prorroga los asuntos civiles no contenciosos y los asuntos

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criminales. Dice además este art. Que solo procede en primera instancia, además solo procede respecto de tribunales ordinarios de igual jerarquía.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Podemos decir que es la incidencia formulada por las partes a los tribunales o a las autoridades político administrativas relacionado con su competencia para conocer de un negocio determinado. Estos conflictos de competencia pueden ser de dos tipos, cuestiones de competencia o contiendas de competencia:

1. Cuestiones de competencia, se entiende por tal la incidencia formulada por las partes acerca de la falta de atribución del tribunal requerido para conocer de un negocio judicial. Luego esta cuestión de competencia se suscita entre los litigantes y el tribunal y están reguladas principalmente en el C.P.C. La forma de poder declarar esa incompetencia es por dos vías:

a) Vía Declinatoria, cuando se reclama por esta vía se solicita al tribunal que esta conociendo del asunto que se declare incompetente, indicándole cual es el tribunal competente y pidiéndole que se abstenga del conocimiento, art. 101 C.P.C. esta vía declinatoria, se formula por ende por vía de excepción.

b) Vía Inhibitoria, se reclama por esta vía cuando se intenta ante el tribunal que se estima competente, pidiéndole que se dirija al que esta conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los antecedentes al tribunal, art. 102 C.P.C. se formula por tanto como acción.

Los que optan por una de estas vías, no pueden posteriormente abandonarlas, ni tampoco ocurrir al otro medio, y tampoco se pueden usar en forma simultanea. Frente a esta materia cabe preguntarse, ¿Cuándo un tribunal puede declarar de oficio su incompetencia? Podrá hacerlo cuando es absolutamente incompetente, o cuando se infringen las reglas de la competencia relativa, pero no procede la prorroga de competencia, es decir, cuando se trata de asuntos voluntarios o asuntos criminales. Si el juez acepta esta cuestión de competencia no hay problema, pero en el evento en que no la acepta, se puede originar una contienda de competencia

2. Contiendas de competencia, como concepto podemos decir que es el conflicto suscitado entre dos o más tribunales o entre estos y las autoridades políticas o administrativas, y que se relacionan con su competencia o incompetencia para conocer de un determinado asunto.

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Una contienda de competencia puede revestir dos formas, tiene un sentido positivo cuando ambos tribunales se consideran competentes para conocer del negocio del que se trata, y también puede tener un sentido negativo, cuando ambos tribunales se consideran incompetentes para conocer del asunto. Estas contiendas de competencia son de diversa clase y se pueden producir:

a) Entre tribunales ordinarios:- Si los tribunales son de igual jerarquía, es competente

para dirimir esta contienda el superior común de los que están en conflicto, art. 190 C.O.T.

- Si estos tribunales tienen superiores diferentes pero de igual jerarquía, resuelve la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto, art. 190 inc. 3° C.O.T.

- Si se trata de tribunales de diversa jerarquía, es tribunal competente para dirimir la contienda el superior de aquel que tenga la jerarquía más alta.

b) Entre tribunales ordinarios y especiales, o especiales entre sí:- Si estos tribunales dependen de una misma corte de

apelaciones, la contienda va a ser resuelta por esta.- Si dependiere de diversas cortes de apelaciones, va a

resolver la contienda la que sea superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.

- Si no se pueden aplicar estas reglas, resuelve la corte suprema, art. 191 C.O.T.

c) Entre tribunales y autoridades políticas o administrativas:- Si esa contienda se produce entre autoridades políticas

o administrativas y tribunales inferiores de justicia, resuelve el caso la corte suprema, art. 191 inc. final C.O.T.

- Si la contienda se produce entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia, resuelve el senado.

d) Entre tribunales arbitrales entre sí:Los tribunales arbitrales tienen como superior jerárquico la corte de apelaciones respectiva, y será esta quien deba resolver la contienda que se promueve entre ellos.

e) Entre tribunales arbitrales y ordinarios o especiales:- Si se suscita una contienda entre estos tribunales hay

que considerar para la resolución del conflicto que el superior jerárquico del arbitro es la corte de apelaciones respectiva, y en consecuencia si se suscita

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una contienda entre el tribunal ordinario y uno arbitral, se deben aplicar las reglas generales ya estudiadas, art. 190 C.O.T.

- Si se promueve una contienda entre un tribunal arbitral y uno especial, resolverá la corte de apelaciones o la corte suprema según el caso, ya que los tribunales arbitrales para estos efectos se asimilan a los tribunales ordinarios, luego se aplica la regla del art. 191 C.O.T.

f) Entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de juicio oral en lo penal:- Estas contiendas van a ser resueltas por la corte de apelaciones que tuviere competencia sobre el respectivo territorio jurisdiccional, y así mismo corresponderá a la corte de apelaciones competente respecto del territorio de un tribunal con competencia civil o penal, dirimir las cuestiones que se planteen entre este y el Ministerio Publico sobre la competencia para investigar un determinado hecho punible. Si no se pueden aplicar estas reglas, resuelve la corte suprema.

ORGANOS DE LA JURISDICCION

La Constitución Política del Estado en su capitulo 6° que lleva por epígrafe El Poder Judicial, establece los mandamientos generales conforme a los cuales este poder judicial debe estar organizado, a la vez que regula la actividad de sus miembros. Así en sus arts. 73 al 79 se señala la integración de los tribunales, su organización y atribuciones, y se indican los requisitos, condiciones y forma de nombramiento de sus integrantes.

El C.O.T. por su parte regula en forma pormenorizada estas normas generales contenidas en la carta fundamental. La voluntad del Estado tendiente a la satisfacción colectiva de esta necesidad de justicia se manifiesta a través de la creación de la institución de los Tribunales de Justicia, son estos los que también reciben la denominación de órganos de la jurisdicción, y se pueden definir diciendo que son aquellos órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir otros actos distintos que las leyes que los organizan les puedan atribuir.

Clasificaciones:

1- Desde el punto de vista de las materias que conocen:

a) Tribunales ordinarios

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b) Tribunales especialesc) Tribunales arbitrales

2- Según el numero de jueces que los integran:

a) Tribunales unipersonalesb) Tribunales colegiados

3- En atención a sí el fallo que ellos emiten se debe ajustar a derecho o a equidad:

a) Tribunales de derechob) Tribunales de equidad

4- Considerando las fases del procedimiento en que los jueces despliegan su actividad:

a) Tribunales de instrucciónb) Tribunales sentenciadores

5- Considerando su jerarquía:

a) Tribunales superioresb) Tribunales inferiores

6- Según el tiempo que los jueces que sirven a estos a estos tribunales duren en sus funciones:

a) Jueces perpetuosb) Jueces temporales

7- En atención a:

a) Tribunales comunesb) Tribunales de excepción, accidentales o unipersonales

8- Desde el punto de vista de la preparación técnica que se exige a quienes sirven el cargo de jueces:

a) Jueces legosb) Jueces letrados

1.a Tribunales Ordinarios:

Relacionado con las disposiciones de los arts. 5° del C.O.T. y 73 de la C.P.R. el carácter de ordinario de un tribunal deriva de dos elementos:

- El encontrarse estos órganos jurisdiccionales elegidos por la actual Constitución y el C.O.T.

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- Que estos tribunales estén dotados de una aptitud potencial y actual para conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado independientemente de la materia y de las personas que en ellos intervienen en todos los asuntos que se promuevan en Chile.

Estos tribunales ordinarios son por autonomía los órganos jurisdiccionales en nuestro ordenamiento, y constituyen la regla general en nuestro país.

1.b Tribunales Especiales:

También están contemplados en el art. 5° inc 3° del C.O.T. y se dice que forman parte del poder judicial como tribunales especiales:

- Los juzgados de letras de menores- Los juzgados de letras del trabajo- Juzgados militares en tiempo de paz

En este sentido podemos decir que existen tribunales especiales además de los señalados, pero que no forman parte del poder judicial. Los elementos que permiten calificar como especial a un tribunal son los siguientes:

- Una L.O.C. especial que los establezca y señale sus estatutos

- Es necesario que se trate de un litigio cuya solución debe encontrarse en leyes relativas a materias especiales.

1.c Tribunales Arbitrales:

El art. 5° del C.O.T. en su inciso final señala que los jueces árbitros se regirán por el titulo 9° de este código. Los tribunales arbitrales son aquellos servidos por jueces árbitros, o sea por jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso, art. 222 C.O.T.

Diferencias entre tribunales ordinarios o especiales y arbitrales:

Tanto los jueces que sirven a los tribunales ordinarios como los especiales son funcionarios públicos, y su estatuto jurídico esta contenido en leyes diversas, particularmente el C.O.T. y el estatuto administrativo, por lo que estos jueces están obligados con el Estado a través de un conjunto de derechos y obligaciones.

En cambio los jueces árbitros cualquiera que sea su calidad, no son funcionarios públicos, carecen de todo vinculo con el Estado, no perciben remuneración de este y en su nombramiento escapan a la regla general constituida por el sistema mixto que permite al ejecutivo intervenir en su nombramiento, toda vez que ellos son nombrados por las partes o por la autoridad

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judicial en subsidio. Además tienen el carácter de temporal pues no duran mas de dos años en sus funciones.

2.a Tribunales Unipersonales:

Es aquel tribunal en que el juez es una sola persona.

2.b Tribunales colegiados:

Aquel formado por varias personas, por regla general.

En nuestra organización judicial tienen el carácter de unipersonales los juzgados de letras y los juzgados de garantía. Tienen en carácter de colegiados los tribunales superiores de justicia, o sea la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, Corte Marcial, Corte Naval y también los tribunales de juicio oral en lo penal, pero se debe hacer la salvedad que estos son tribunales inferiores de justicia.

El funcionario que se desempeña en un tribunal unipersonal se denomina juez, y el que lo hace en un tribunal colegiado, ministro.

Los tribunales unipersonales presentan como ventaja el hecho de que el juez toma conocimiento personal del proceso interviniendo en forma directa en el mismo, y se dice que la justicia tiende a ser más rápida, puesto que es solo una persona la que dicta las resoluciones. A la vez presenta el inconveniente de que en ellos se disminuye la posibilidad de acierto, pero presenta como inconveniente que la responsabilidad de los jueces se diluye hacia mas de uno, y por otro lado que los jueces no toman conocimiento personal del asunto, sino que lo hacen por intermedio de otros funcionarios llamados relatores. En nuestro sistema procesal existe un sistema mixto, ello porque los tribunales de única o de primera instancia son unipersonales, por regla general. En tanto que el carácter colegiado, lo asumen los tribunales superiores.

3- Tribunales de Derecho y de Equidad:

Mas que una clasificación de tribunales, con esta clasificación se atiende mas bien a las normas materiales o de fondo que el tribunal respectivo aplicara para decidir el asunto litigioso. El juez de derecho presupone un legislador, presupone también un ordenamiento y normas preestablecidas a las que debe atenerse. En cambio el juez de equidad oficia de legislador y de juez al tiempo de decidir, su decisión se basa en su sentido de equidad generado con ocasión del caso especifico que conoce.

4- Tribunales de Instrucción y Sentenciadores:

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Si el proceso se sujeta a una determinada reglamentación en su desarrollo es posible concebir como y porque las dos grandes fases en que se divide pueden encomendarse a funcionarios distintos, uno que realiza todas las actuaciones preparatorias del juicio, la actividad probatoria, las investigaciones acerca de la existencia del cuerpo del delito, y otro que se ocupara de dictar la sentencia definitiva, este es el procedimiento que paulatinamente regirá para todo el país en materia criminal, y que comenzó con la creación del Ministerio Publico y con las posteriores reformas al C.O.T. y la creación del Código de Procedimiento Penal.

Pero hay regiones que aun no se han incorporado a este nuevo sistema y en ellas se encuentra concentrada en una sola persona las tres funciones, de juez instructor, acusador y sentenciador. Se debe señalar por ultimo que en el enjuiciamiento penal militar, existe también esta dualidad en que la instrucción del proceso le corresponde a un funcionario llamado fiscal, y el juzgamiento se le entrega a otro llamado juez militar, quien es el comandante de la respectiva división y que es lego, pero que cuenta con la asesoría de un abogado llamado auditor.

5- Tribunales Inferiores y Superiores:

Esta clasificación emana de la Constitución, y se deriva de la organización piramidal del poder judicial, tienen el carácter de tribunales superiores la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, La Corte Naval y Marcial. Los demás jueces de letras, son jueces inferiores, debiendo incluirse a los juzgados de garantía y a los tribunales del juicio oral en lo penal.

6- Jueces Perpetuos y Temporales:

Perpetuos son aquellos jueces nombrados para ejercer un ministerio en forma indefinida. Temporales en cambio, son aquellos cuya designación es por un tiempo determinado. La regla general son los jueces perpetuos y la excepción son los jueces árbitros, que son temporales, y que normalmente duran dos años en sus funciones.

7- Tribunales Comunes y de Excepción, Accidentales o Unipersonales:

Son tribunales de excepción aquellos que se constituyen para conocer causas en razón de la materia o del fuero de las personas que en ellos intervienen y que están constituidos por jueces que forman parte de tribunales colegiados. Se reglamentan en los arts. 50 y siguientes del C.O.T. y son los siguientes:

- Un ministro de Corte de Apelaciones- Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago- Un ministro de la Corte Suprema- El presidente de la Corte Suprema

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Estos tribunales de excepción no son tribunales especiales, sino que son tribunales ordinarios, aun cuando hayan sido establecidos para juzgar ciertas materias y personas, son regidos por el C.O.T. y forman parte del Poder Judicial.

Estos tribunales no funcionan permanentemente sino que lo hacen en el momento en que se produce el hecho que requiere su funcionamiento.

PRINCIPIOS O BASES FUNDAMENTALES DEL PODER JUDICIAL

Todas estas bases fundamentales determinan la estructura del poder judicial, reglan el ejercicio de la jurisdicción y les señalan a los magistrados las normas respecto a las cuales deben actuar ministerialmente. Estos principios se encuentran en la Constitución y otros en el C.O.T. y se puede decir que son los siguientes:

1. Independencia del Poder Judicial2. La inamovilidad3. La responsabilidad4. La legalidad5. La territorialidad6. La pasividad7. La sedentariedad8. La inavocabilidad9. La publicidad10. La gratuidad11. La gradualidad

1. La Independencia del Poder Judicial:

Esta independencia del poder judicial tiene su fundamento en el art. 7° y 73 de la Constitución y en el art. 12 del C.O.T. Cuando se menciona la independencia del poder judicial se alude a la independencia de la función jurisdiccional, en el sentido de que solamente puede ser ejercida por este poder del Estado, estando vedado ejercerla a cualquier otro. En suma, se requiere que la función sea exclusiva y excluyente. A su vez a los órganos del poder judicial no les es licito mezclarse en las atribuciones de los demás poderes públicos, luego presenta un aspecto positivo en el sentido de que el poder judicial es libre, soberano e independiente de los demás poderes públicos. Y otro negativo, en cuanto a que el poder judicial le esta terminantemente prohibido intervenir o mezclarse en las atribuciones de los demás poderes públicos.

Las declaraciones de independencia contenidas en los cuerpos legales mencionados, significan que los tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y en el cumplimiento de su función quedan sometidos única y

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exclusivamente a la ley. La independencia no supone discrecionalidad, ni tampoco que el juez quede sujeto solo a su conciencia a la hora de ejercer potestad. Se es independiente para poder quedar sujeto solo a la ley. Cuando se menciona la independencia del poder judicial se alude a la independencia de la función jurisdiccional, en el sentido que solo puede ser ejercida por este poder del Estado. Con todo no obsta la independencia funcional u objetiva para atender los requerimientos de justicia de las personas. Es necesaria la independencia personal o subjetiva del juez, la imparcialidad del funcionario. Es posible que exista independencia funcional y los jueces carezcan de imparcialidad, o a la inversa. De todas formas, si la Constitución consagra la independencia funcional, lo hace con la finalidad que ella contribuya a la imparcialidad de los jueces. Naturalmente esta independencia no es absoluta, pues entre los distintos poderes existe una interdependencia.

2. La Inamovilidad:

Se encuentra en el art. 77 inc. 1° De la Constitución y en el art. 247 del C.O.T. Se puede decir que es el derecho que asiste a todos los jueces para no ser separado o removido mientras conserva el buen comportamiento exigido por la Constitución y la ley. El fundamento de este principio es garantizar realmente la independencia del juez en el ejercicio de sus funciones, comprende este principio a los jueces letrados propietarios, interinos y suplentes por el tiempo que hayan sido designados y también comprende a los fiscales judiciales de acuerdo al art. 352 del C.O.T. No gozan de la inamovilidad los funcionarios auxiliares y subalternos de la administración de justicia, tales como secretarios, archiveros, receptores, relatores, defensores públicos, entre otros. Naturalmente hay casos en que los jueces pueden ser destituidos de sus cargos con lo cual cesan en su inamovilidad. Podemos distinguir entre estos motivos los siguientes:

a) Delitos cometidos por el juez, estos delitos que puede cometer el juez son delitos comunes o bien delitos ministeriales. Si se trata de delitos comunes, significa que el juez comete un hecho delictual como puede hacerlo cualquier particular, y la ley frente a la comisión de estos delitos comunes lo sanciona de la misma forma que lo haría con cualquier ciudadano. Si se trata de delitos ministeriales o que son cometidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, reciben el nombre genérico de prevaricación, contemplados en el art. 223 del C. Penal y 76 de la Constitución. La responsabilidad de los jueces por este tipo de delitos se persigue por medio de una acción especial llamada querella de capítulos, la que esta tratada en el art. 623 del C. De Procedimiento Penal y que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los jueces y oficiales del ministerio publico por los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones que importen un

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delito. Esta querella de capítulos esta sometida a un procedimiento especial y dentro de las clasificaciones esta inserta en lo que se denomina antejuicio y a través de este procedimiento se trata de establecer previamente si la acusación entablada en contra del juez es o no admisible. Mediante estas restricciones se pretende asegurar la seriedad de las acusaciones formuladas en contra del juez y proteger a este de las presiones de los litigantes que se sienten perjudicados por un fallo. Si se declara la admisibilidad de la acusación, se inicia el verdadero juicio criminal y el funcionario quedara suspendido de su cargo, si ese juez es condenado en definitiva quedara separado de su función.

b) Mal comportamiento del juez, otra forma por la cual también se puede hacer cesar esta inamovilidad, se refiere al mal comportamiento que el juez puede tener en el ejercicio de sus funciones. Hay ciertos procedimientos para lograr la inamovilidad de los jueces que sin ser responsables de los hechos sancionados en C.P. carecen del buen comportamiento que la ley exige para mantenerlos en sus funciones. En estos casos se persigue la responsabilidad del juez por faltas o abusos que no tienen una sanción penal, sino que implica un mal comportamiento del juez. El art. 337 del C.O.T. indica los casos en que se presume de derecho que el juez no ha tenido buen comportamiento. Hay distintos procedimientos para hacer cesar la inamovilidad por mal comportamiento, y dentro de estos tenemos:

- Un procedimiento constitucional, el art. 77 de la Constitución en su inc. 3° establece que los jueces cesan en sus funciones cuando la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, o a solicitud de parte interesada o de oficio, declara que el juez no ha tenido el buen comportamiento exigido por la ley. Para hacer tal declaración la Corte Suprema precisara un informe previo del inculpado y de la corte de apelaciones respectiva. Tal resolución para remover a este juez debe acordarse por la mayoría del total de sus integrantes y este acuerdo se comunica al Presidente de la República para su cumplimiento.

- El juicio político, consagrado en el art. 48 n°2 letra c y 49 n°1 de la Constitución, señala que solo se refiere a los magistrados de los tribunales superiores de justicia, el funcionario queda suspendido en sus funciones desde el momento en que la cámara de diputados declara que a lugar la acusación, y una vez declarada la culpabilidad por el senado.

- El procedimiento de amovilidad, consagrado en los arts. 337, 338 y 339 del C.O.T. tiene por objeto declarar que el juez no ha tenido el buen comportamiento exigido por la ley, se reglamenta en los arts. 338 y 339 del C.O.T. se inicia de oficio o a requerimiento del fiscal judicial del tribunal, debiendo tomarse en consideración las presunciones de derecho a que alude el art. 337. Una vez que el juez es notificado de la sentencia de primera instancia que lo condena a

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destitución, queda suspendido en sus funciones y cesa en su cargo una vez ejecutoriada esa sentencia, art. 332 n°4 del C.O.T.

- El ser mal calificado por la Corte Suprema, art 273 al 278 bis del C.O.T. la corte suprema debe calificar anualmente a todos los funcionarios del Poder Judicial, aquel funcionario que figurare en lista deficiente, o por dos años consecutivos en lista condicional, quedara removido de su cargo por el solo ministerio de la ley una vez firme dicha calificación. Para estos efectos existen 6 listas: sobresaliente, buena conducta, satisfactoria, regular, condicional y deficiente, art. 278 C.O.T.

c) Motivos de orden constitucional, la Constitución en su art. 77 inc. 4°, señala la corte suprema en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio puede autorizar u ordenar fundadamente el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría. El art. 77 inc 2° señala motivos o causales de orden constitucional en virtud del cual cuando ellas ocurren significa que el juez cesa en el ejercicio de sus funciones, tenemos así que cesan en el ejercicio de sus funciones por: edad al cumplir 75 años (salvo el presidente de la corte suprema), por renuncia, por incapacidad legal sobreviniente, art 256 del C.O.T.

3. La Responsabilidad:

El art. 76 de la Constitución, 13 y 324 del C.O.T. se refiere a ella, este principio es una aplicación del concepto o principio de responsabilidad general que afecta a los funcionarios por los actos abusivos que comete en el ejercicio de su autoridad y constituye una norma básica en el derecho publico. La responsabilidad judicial es aquella que nace con ocasión o motivo del desempeño o funciones de los jueces, sea por omisión de lo que deben hacer o por hacer lo que deben omitir, transgrediendo con ello los deberes ministeriales. Aparece vinculado con el principio de la independencia y de la inamovilidad en cuanto es un factor de compensación y de equilibrio entre estos. En el ordenamiento nacional se contemplan varias clases de responsabilidad judicial:

a) Responsabilidad Disciplinaria o Administrativa, esta responsabilidad se hace efectiva cuando el juez comete una falta o abuso en el ejercicio de sus funciones que no alcanza a constituir delito, se hace efectiva de dos formas:

- De oficio, a través de la jurisdicción disciplinaria, que corresponde ejercer a los tribunales superiores de justicia quienes vigilan la conducta ministerial de sus inferiores jerárquicos.

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- A petición de parte, por medio de la queja o del recurso de queja.

b) Responsabilidad penal, sabemos que el juez puede cometer delitos comunes o ministeriales, en este caso aludimos a la responsabilidad de los delitos ministeriales, art 76 de la Constitución y 324 del C.O.T.

c) Responsabilidad civil, esta aparece en los arts. 325, 326 y 327 del C.O.T. y deriva de los principios generales que imponen la obligación de resarcir o reparar todo daño o perjuicio causado por el hecho ilícito, en el evento de tratarse de un tribunal colegiado, afecta solidariamente a todos los jueces que hubieren cometido el delito o cuasidelito.

d) Responsabilidad política, es aquella que afecta a los tribunales superiores de justicia cuando sus miembros incurren en notable abandono de sus deberes.

Para poder hacer efectiva la responsabilidad penal y civil derivada de los delitos ministeriales, la ley ha colocado limitaciones en su ejercicio, restricciones que tienden a evitar que los jueces puedan ser víctimas de mala fe, de la torpeza, venganza o de la inamistad de los litigantes. Limitaciones:

- El art. 329 del C.O.T. indica que no pueden hacerse efectiva estos tipos de responsabilidad mientras no haya terminado por sentencia firme la causa por la que se supone causado el agravio.

- El art. 330 inc. 1° señala que la persona perjudicada debe haber reclamado del agravio interponiendo oportunamente todos los recursos que la ley franquea.

- La acción para perseguir la responsabilidad penal o civil proveniente de delitos ministeriales prescribe en el plazo de 6 meses, que se cuentan desde la notificación al reclamante de la sentencia firme que supone producido el agravio.

- El art. 328 del C.O.T. señala que no se puede hacer efectiva esta responsabilidad sin que previamente sea calificado de admisible por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella, el permiso previo se obtiene mediante la querella de capítulos.

Por ultimo hay que tener presente que en todo caso la sentencia que recaiga en el respectivo juicio de responsabilidad no tiene ninguna influencia en aquel fallo en que haya podido cometerse el delito o cuasidelito ministerial del que se esta reclamando, art. 331 del C.O.T.

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4. Principio de la Legalidad:

Emana del art. 19 N°3 inc. 4° y 5° de la Constitución, del art. 73 inc. 1° y 74 de la Constitución, y del art. 1° del C.O.T. Consiste en que todo tribunal debe estar establecido por la ley y los jueces deben tanto en la tramitación de los procesos como en la dictación de los fallos proceden con estricta sujeción al ordenamiento jurídico vigente. El origen de este principio de legalidad hay que buscarlo en la Constitución Francesa de 1971, según la cual ningún ciudadano podría ser sustraído por los jueces establecidos por la ley para ser sometidos a procedimientos, organismos o atribuciones distintas de las señaladas por la ley, es lo que se conoce como juez natural o legal. Actualmente este principio de juez legal o natural debe contemplarse desde un doble aspecto:

a) Un aspecto negativo, que se traduce en que ni el poder ejecutivo ni ninguna otra autoridad puede determinar la composición de un tribunal para un caso concreto, esto naturalmente implica la prohibición de los tribunales de excepción.

b) Un aspecto positivo, se refiere a que el juez debe conocer de un caso concreto, debe estar determinado previamente por normas generales y esas normas deben precisar el órgano judicial que debe conocer del asunto, su competencia objetiva, funcional y territorial.

Deben también esas normas determinar el reparto objetivo, no discrecional de los asuntos entre los distintos tribunales de la misma categoría que existen en un determinado territorio. Tratándose de los tribunales colegiados esas normas deben precisar en forma previa al relator llamado a efectuar la relación de la causa, así como la sala que va a conocer del asunto. En suma este principio comprende las siguientes circunstancias:

a) La organización y atribuciones de los tribunales, las que deben fijarse por ley agregando aquella prohibición de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales.

b) La tramitación y fallo debe ser conforme a derecho, según lo dispone el art. 19 N°3 inc. 5° de la Constitución y el art. 176 N°5 del C.P.C.

c) La obligación de fallar aun cuando no haya ley que resuelva el conflicto, art. 73 inc. 2° de la Constitución y 10 inc. 2° del C.O.T.

5. Principio de Territorialidad:

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Se consagra en el art. 7° del C.O.T. no obstante tiene ciertas excepciones este principio:

a) El mismo art. 7° inc. 2° del C.O.T.b) La inspección personal del tribunal, esto se encuentra consagrado en el art.

403 inc. 2° del C.P.C. es un medio de prueba que consiste en el examen que el juez hace por si mismo acerca de las circunstancias o hechos materiales que tienen incidencia en la cuestión controvertida.

c) Mandamiento u orden de detención o prisión, la que es valida en todo el territorio de la República sin necesidad de exhorto previo.

d) El art. 43 inc 2° del C.O.T. que señala que los jueces civiles de la región metropolitana de Santiago pueden practicar actuaciones en los asuntos sometidos a su conocimiento fuera de sus comunas pero dentro de la región metropolitana.

6. Principio de la Pasividad:

De acuerdo con este principio los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos que la ley los faculta para proceder de oficio, este principio constituye la regla general en materia procesal civil, en tanto que en materia procesal penal rigen las actuaciones oficiosas del tribunal. La tendencia actual es ir extendiendo el campo de acción de los tribunales en forma que sean ellos los que activen el proceso dado el interés social que existe.

Excepciones a este principio:

a) La declaración de nulidad absoluta de un acto o contrato, cuando aparezca de manifiesto en el mismo, en este caso debe ser declarado de oficio por el tribunal.

b) La nulidad procesal, que debe ser declarada de oficio o a petición de parte, art. 83 del C.P.C., y las facultades oficiosas para tomar medidas tendientes a corregir ciertos vicios del procedimiento señalados en el art. 84 del C.P.C.

c) Las medidas para mejor resolver, que el juez puede dictar en un proceso sea civil o penal una vez que las partes han sido citadas a oír sentencia, art 159 del C.P.C.

d) La declaración de incompetencia absoluta, así como también la derivada de la competencia relativa cuando la prorroga de competencia es improcedente.

e) Las actuaciones del sumario en el proceso penal, el juez actúa por propia iniciativa.

f) Los arts. 776 y 785 del C.P.C. que permiten a las cortes de apelaciones y a la corte suprema anular de oficio las sentencias en ciertas y determinadas condiciones.

g) El reconocimiento de peritos que puede ordenar de oficio el tribunal de acuerdo al art. 412 del C.P.C.

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7. Principio de la Sedentariedad:

Esta sedentariedad importa la idea de fijeza, es decir, que los jueces deben administrar justicia en lugares y horas determinadas, lo que se pretende con ello es evitar la existencia de tribunales ambulantes. El estudio de este principio esta ligado a las obligaciones de residencia y asistencia que pesan sobre los magistrados, se establece la obligación que tienen los jueces de residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. Es decir, los jueces tienen un lugar fijo para el ejercicio de sus funciones de ahí que se le conoce a este principio como la obligación de residencia.

También implica este principio que los jueces deben asistir todos los días a su despacho y permanecer en el desempeño de su cometido durante 4 horas como mínimo cuando el despacho de causas estuviere al corriente, y 5 horas a lo menos cuando se hallare atrasado, art. 312 C.O.T.

Para las cortes de apelaciones esta constituido ese territorio por las comunas o agrupaciones de comunas. Se pretende que exista una continuidad de la administración de justicia y que esta no sufra interrupciones por ausencia del llamado a llevar esa administración. Esta obligación de residencia y de asistencia diaria cesa durante los días festivos, esto es, los días que la ley determina, y el periodo de vacaciones o feriado judicial que va desde el 1° de febrero hasta el 1° día hábil de marzo. Esta obligación de asistencia y residencia subsiste durante los feriados respecto de los jueces con jurisdicción criminal, y durante el llamado feriado judicial deben en todo caso funcionar los jueces en lo civil para conocer de ciertos asuntos civiles respecto de los cuales no opero el feriado o que solo opera parcialmente, art. 314 del C.O.T.

8. Principio de Inavocabilidad:

Consagrado en los arts. 8° del C.O.T. Y 73 de la Constitución, los tribunales tienen prohibición de avocarse al conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunal. Avocarse significa entrar a conocer del negocio por propia iniciativa, sin que las partes ejerciten ningún recurso para llevarlo a su conocimiento. Por excepción la ley puede conferir en determinadas situaciones la posibilidad que un tribunal entre a conocer, se aboque al conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunal. Los arts. 560 y 561 del C.O.T. señalan que los tribunales superiores pueden decretar visitas extraordinarias a los juzgados y pueden facultar al ministro visitador para que se aboque al conocimiento de las causas que allí se encuentran pendientes. En todo caso la intervención de ese ministro visitador es la de un tribunal de primera instancia, y sus fallos son susceptibles de ser revisados.

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9. Principio de Publicidad:

Consagrado en los arts. 9° y 380 N°3 del C.O.T. la publicidad es la facultad que la ley le confiere a toda persona para imponerse de las actuaciones judiciales aun cuando no sea litigante o interesado en ellos a través de los medios que la ley señale. Se habla de publicidad activa cuando los actos procesales se realizan ante el publico, y de publicidad pasiva cuando de los actos procesales se da cuenta al publico. Por consideraciones de interés publico o por la necesidad de mantener la reserva sobre algún litigio, el legislador a consagrado ciertas excepciones a la publicidad, encontramos así:

a) El sumario en el juicio criminal.b) Los acuerdos de los tribunales colegiados.c) Los juicios de nulidades de matrimonio y de divorcio siempre que el tribunal

lo estime.d) Ciertas piezas del proceso, que por motivos fundados se mandan como

reservas fuera de el.e) El pliego de posiciones antes que se preste la confesión, que es la

absolución de posiciones.

10. Principio de Gradualidad:

Se encuentra en el art. 188 del C.O.T. por regla general, los tribunales al tramitar los negocios sometidos a su conocimiento lo hacen en dos grados o instancias. En materia penal el principio de la doble instancia se extiende a la mayoría de los casos, en cambio en materia civil esta condicionado a la importancia pecuniaria del asunto. El fundamento de esta base se encuentra en el deseo de la ley de evitar resoluciones injustas o arbitrarias, a la vez de satisfacer el anhelo de todo litigante de poder hacer revisar las resoluciones que le causen agravio. Dentro de nuestra organización judicial la doble instancia constituye la regla general, excepcionalmente los asuntos se conocen y fallan en única instancia. Instancia es el grado jurisdiccional que comprende el estudio de los puntos de hecho y de derecho de un conflicto debatido ante un determinado tribunal, luego la instancia constituye un grado jurisdiccional y el tribunal de segunda instancia conociendo del asunto fallado en primera instancia puede revocar, modificar o confirmar ese fallo, esta segunda instancia se genera por el recurso de apelación e importa una continuación del juicio ya iniciado.

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11. Principio de Gratuidad:

La administración de justicia es gratuita en el sentido de que los litigantes no tienen que remunerar al juez, pues ellos son funcionarios públicos pagados por el Estado. Esta gratuidad hay que entenderla respecto de los jueces que conforman el poder judicial, pues hay jueces árbitros a quienes las partes deben pagar sus honorarios una vez cumplidos sus cometidos. Las partes litigantes deben pagar los derechos que corresponda a los auxiliares de la administración de justicia que por cualquier motivo tengan injerencia en el juicio o en cualquier gestión complementaria. Así por ejemplo, si interviene un receptor, la parte que lo a requerido deberá pagarle los derechos que le corresponda, igual ocurre con el conservador de bienes raíces, el notario, entre otros. No obstante es posible que en ciertas ocasiones la parte o interesado goce de absoluta gratuidad en todas las tramitaciones del litigio, lo que se da cuando este litigante o interesado goza del privilegio de pobreza, art. 591 del C.O.T y 19 N°3 de la Constitución.

ORGANOS DE LA JURISDICCION

Tribunales Ordinarios:

Estos son aquellos que se encuentran jerárquicamente organizados en el C.O.T. y son de dos clases, permanentes y accidentales:

a) Tribunales Ordinarios Permanentes, son los juzgados de letras, las cortes de apelaciones, las cortes suprema, los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.

b) Tribunales Ordinarios Accidentales o de Excepción, son los ministros de las cortes de apelaciones, el presidente de la corte de apelaciones de Santiago, un ministro de la corte suprema y el presidente de la corte suprema.

Juzgados de Letras:

Las fuentes legales de los juzgados de letras las encontramos en el titulo tercero del C.O.T. entre los artículos 27 al 48, ambos inclusive. Estos juzgados de letras se pueden definir como tribunales de derecho unipersonales que ejercen jurisdicción normalmente sobre el territorio de una comuna o agrupación de comunas y en las cuales reside la plenitud de la competencia contenciosa y no contenciosa de primera instancia. En cuanto a sus características, el juzgado de letras es un tribunal ordinario, unipersonal, de

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derecho, de competencia común por regla general, es un tribunal inferior, su territorio jurisdiccional esta constituido por una comuna o agrupación de comunas, son servidos por jueces letrados. El cargo de juez de letras tiene el carácter de perpetuo, son tribunales permanentes, son remunerados por el Estado, y por ultimo estos tribunales poseen un secretario de carácter permanente. En cuanto a su organización a la cabeza se encuentra el juez de letras, que tiene el tratamiento honorífico de su señoría o Usía, este juez es nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna de la respectiva corte de apelaciones, art. 75 de la Constitución. Esta clase de tribunal cuenta además con un secretario con carácter permanente que es nombrado de igual manera que el juez. Las funciones que le competen a este secretario son las de autorizar las providencias, despacho y actos emanados del juzgado, y la de custodiar los documentos, procesos y papeles que se presentan al tribunal ante el cual presta servicios, art. 379 C.O.T.

Existen también en estos juzgados el personal de secretaria que tiene un numero variable y su función es cooperar al juez y al secretario en el desempeño de sus funciones.

Clasificación:

1- Según la extensión de su competencia:

- Tribunales de competencia común.- Tribunales de competencia especial.

2- Desde el punto de vista de la posición que ocupan en el escalafón judicial:

- Juzgados de letras de ciudad asiento de corte.- Juzgados de letras de ciudad asiento de capital de

provincia.- Juzgados de letras de comuna o de agrupación de

comunas.

Requisitos para ser juez:

- Ser Chileno.- Tener titulo de abogado.- Haber aprobado satisfactoriamente el programa de

formación para postulantes al escalafón primario del poder judicial. Esto sin perjuicio de lo previsto en el art. 284 bis del C.O.T.

Si se trata de abogados ajenos al poder judicial que postulen directamente al cargo que se precisa, es necesario que hayan ejercido la profesión de abogados

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por un año a lo menos. Además como requisito especifico se señala que para ser juez de letras de capital de provincia o de asiento de corte de apelaciones, es necesario que se trate de un juez de letras en lo civil o criminal mas antiguo de la categoría inferior, calificado en la lista de méritos y que expresa interés en el cargo, art. 252 inc. final en relación con la letra b del art. 284 del C.O.T.

Competencia de los Juzgados de Letras, art 45 C.O.T.:

a) En materia civil contenciosa, en única instancia conocen de las causas civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 UTM. En primera instancia conocen en razón de la cuantía de las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 UTM. En razón de la materia conocen de las causas de minas cualquiera sea su cuantía, y de las causas laborales y de menores que no sean competencia de los juzgados de letras del trabajo o de menores. En razón al fuero, conocen de las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a 10 UTM, pero en las cuales intervengan las personas señaladas en el art. 45 N°2 letra g.b) En asuntos civiles no contenciosos, conoce de los actos jurídicos no contenciosos cualquiera sea la cuantía, salvo lo relativo a la designación de un curador ad litem, art. 45 N°2 letra c. Además conocen los jueces de letras de todos los asuntos que otras leyes les encomienden. Hay que decir además que los juzgados de letras de comuna asiento de corte tienen una competencia especial, pues conocen en primera instancia de las causas de Hacienda cualquiera sea su cuantía. Solo ante estos tribunales se puede demandar al Fisco, pero si es el Fisco el que obra como demandante podrá concurrir ante estos tribunales o ante el domicilio del demandado. Además conocen estos juzgados de letras de comuna asiento de corte de todos los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés. Por ultimo hay que señalar que si un juez de letras cumple también las funciones de juez de garantía tendrá la competencia señalada en el art. 14 del C.O.T.

Tribunales Accidentales, unipersonales o de excepción:

Las fuentes legales de estos tribunales accidentales están constituidas por el titulo cuarto del C.O.T. que comprende los arts. 50 al 53 ambos inclusive. Estos tribunales accidentales son los siguientes:

- Un ministro de la corte de apelaciones- El presidente de la corte de apelaciones- Un ministro de la corte suprema- El presidente de la corte suprema

Características:

1- Son accidentales, porque se constituyen una vez que se ha promovido el conflicto que deben conocer.

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2- Son tribunales unipersonales.3- Son tribunales ordinarios.4- Están servidos por jueces letrados.5- Son por regla general tribunales de primera instancia.6- Son tribunales de derecho.7- Su territorio jurisdiccional es el mismo del tribunal colegiado del que forman parte.8- Tienen un secretario que es el mismo del tribunal colegiado del que forman parte.9- Tienen competencia especial, pues solo conocen de los asuntos que la ley expresamente ha sometido a su conocimiento.

Organización:

En cuanto a su organización existe un juez que forma parte de un tribunal colegiado permanente, la forma de designar este juez depende, así en ciertos casos prima la regla del turno, art. 50 C.O.T. En otros el nombramiento emana de la propia corte, art. 52 inc. 1° C.O.T. En otros casos el nombramiento es automático pues va unido al ejercicio del cargo de Presidente del tribunal colegiado respectivo, art. 51 y 53 del C.O.T.

Existe además un secretario que es el mismo que se desempeña en el tribunal colegiado del que forma parte el juez, y en lo referente al personal de secretaria es el mismo que sirve al tribunal colegiado.- Un ministro de la corte de apelaciones, según el art. 50 C.O.T. va a conocer en primera instancia de las causas civiles en que sean parte o tengan interés...

Conocen también en primera instancia de las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. Y conocen además de otros asuntos que las leyes le encomiendan.

- El presidente de la corte de apelaciones de Santiago, art 51 del C.O.T. conoce en primera instancia, primero de las causas sobre amovilidad de los ministros de la corte suprema, y segundo, de las demandas civiles que se entablen contra uno o mas miembros de la corte suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. La segunda instancia en estas causas corresponde a la corte de apelaciones de Santiago en pleno con excepción de su presidente.

- Un ministro de la corte suprema conoce en primera instancia de las causas a que se refiere el art. 23 de la ley 12.033, la que se refiere a la corporación de ventas de salitre y yodo en Chile. La segunda instancia en estos juicios corresponde a la corte suprema en pleno. Conocen de los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otros Estados. Conocen también de la extradición pasiva ( es aquella que se produce cuando un gobierno extranjero solicita del nuestro la entrega de un delincuente). Conoce además de los otros asuntos que la ley le encomienda.

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La segunda instancia en estas materias queda entregada a la corte suprema dividida en salas.

- El presidente de la corte suprema conoce en primera instancia de las causas sobre amovilidad de los ministros de las cortes de apelaciones. Conoce también de las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las cortes de apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. Conoce además de las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al derecho internacional (la presa marítima, es el derecho de los beligerantes en cualquier parte del mar no sometido a la jurisdicción de un Estado neutral para apresar las embarcaciones mercantes que enarbolen el pabellón enemigo, así como las mercaderías de que estén cargados y que sean de propiedad del enemigo, causa de presa es entonces aquella causa en que se ventila la legitimidad o ilegitimidad de este apresamiento y en su caso al posible derecho a indemnización de perjuicios derivados del mismo).

En cuanto a la segunda instancia de estas causas, en el caso del art. 53 N°1 conoce la corte suprema en pleno, en el caso del art. 53 N°2 corresponde a la corte suprema dividida en salas, y en el caso del art. 53 N°3 conoce la corte suprema dividida en salas. Por ultimo, según el art. 53 N°4 le corresponde al presidente de la corte suprema conocer de otros asuntos que las leyes le encomiendan.

Corte de Apelaciones

Sus fuentes legales están constituidas por el titulo quinto del C.O.T., arts. 54 al 92 ambos inclusive. Como definición podemos decir que son tribunales colegiados que ejercen normalmente competencia en segunda instancia como superiores jerárquicos de los juzgados de letras y cuyo territorio jurisdiccional es variable, comprendiendo a veces una o varias provincias y en otras una región o parte de ella.

Características:

1- Son tribunales ordinarios.2- Son tribunales permanentes.3- Son tribunales de derecho.4- Son tribunales cuyos miembros son letrados.5- Son tribunales de competencia común.6- Son tribunales colegiados.7- Normalmente son de segunda instancia.8- Son tribunales superiores de justicia.9- Sus miembros son remunerados por el Estado.10- Tienen un personal de secretaria y un secretario de carácter permanente.11- Su territorio jurisdiccional es variable.

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Organización:

Estos tribunales tienen un presidente, el que dura un año en sus funciones contado desde el 1° de marzo de cada año, la presidencia es desempeñada por los miembros del tribunal turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón, art. 57 C.O.T. Las funciones del presidente las señala el art. 90 del C.O.T. y en su ausencia hace sus veces el ministro mas antiguo de los que se hallaren reunidos en el tribunal, art. 91 C.O.T.

En aquella cortes de apelaciones que funcionan divididas en salas, el presidente de cada sala tendrá las atribuciones que señala el art. 92 del C.O.T. En la organización de las cortes de apelaciones existen también los ministros, quienes incluyendo a su presidente reciben el tratamiento honorífico de su señoría ilustrísima, o bien Usía ilustrísima. El numero de ministros es variable, art. 56 C.O.T. En Concepción hay 16 miembros.

Existe un ministro de turno que se designa por la corte o por una de sus salas para que en el curso de la semana asuma parte de las atribuciones del tribunal que puedan delegarse. Los ministros de cortes de apelaciones son designados por el presidente de la República a propuesta en terna de la corte suprema.

Los fiscales judiciales que son funcionarios auxiliares de la administración de justicia que representan ante los tribunales los intereses generales de la sociedad, su número es variable, art 58 C.O.T.

Los secretarios se enumeran de igual forma que los ministros.Los relatores son también auxiliares de la administración de justicia, su

función es imponer al tribunal de los asuntos de que deben conocer haciéndoles una relación de ellos en forma razonada y metódica, art. 374 C.O.T. El número de ellos es variable, art. 59 C.O.T. (la corte de apelaciones de Concepción tiene 10).

Los secretarios son ministros de fe pública y su función es autorizar las providencias, despachos y actos de la corte, y custodiar los procedimientos, papeles y documentos que se presenten ante ellos. Normalmente es uno pero conforme al art. 60 del C.O.T. la de San Miguel tiene 2, la de Santiago 3.

El personal de secretaria de la corte esta determinado por ley y son designados por el Presidente de la República a propuesta por el respectivo tribunal. Las cortes de apelaciones son 17, art. 54 C.O.T.

Requisitos para ser ministro, art. 253 C.O.T.

La corte de apelaciones puede tener un funcionamiento ordinario y un funcionamiento extraordinario:

1- Funcionamiento ordinario, puede ser en sala o en pleno:

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a) Funcionamiento en pleno, de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone el tribunal. En aquellas que tiene cuatro miembros su funcionamiento en pleno casi se confunde con su funcionamiento normal pues cada sala debe funcionar con tres jueces como mínimo, pero cuando funciona en pleno solo pueden estar los ministros titulares y no los integrantes. La corte de apelaciones solo puede funcionar en pleno cuando la ley expresamente así lo determino, por lo que la regla general es que ellas funcionen divididas en salas.

b) Funcionamiento en sala, la regla es que el conocimiento de los asuntos entregados a las cortes corresponde a las salas en que se dividen y lo normal es que las cortes funcionen ordinariamente divididas en una sala. Existen excepciones como las cortes de apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Talca, Temuco y Valdivia, se dividen en dos salas; Las de Valparaíso y Concepción en cinco; Las de San Miguel en seis y la corte de apelaciones de Santiago en nueve. El quórum de funcionamiento de cada sala es de tres miembros como mínimo. La sala representa a la corte de apelaciones en los asuntos de que conoce.

2- Funcionamiento extraordinario, es el que existe cuando para el desempeño de sus funciones deben dividirse en un número mayor de salas de aquel que naturalmente le corresponde. Este tiene lugar cuando existe retardo en el tribunal, y se entiende que lo hay cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento, art. 62 inc. 2° del C.O.T. La nueva sala se integrara con sus fiscales judiciales

Tramitación, art. 70 C.O.T.

Corresponde a la primera sala la tramitación, si la corte esta dividida en mas de una sala. Si se trata de providencias de mera substanciación basta la firma de uno de los ministros, y si se trata de otra clase de resoluciones es necesaria la de todos los ministros. Se entiende por providencias de mera substanciación las que tienen por obligación dar curso progresivo a los autos sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes. Si una sala ya esta conociendo de un asunto a ella le corresponde dictar las resoluciones de tramitación que procedan.

Como se imponen las cortes de apelaciones de los asuntos que deben conocer

Las cortes de apelaciones conocen de los asuntos en cuenta o previa vista de la causa, art. 68 del C.O.T.

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1- Conocimiento en cuenta, es la información que se le da a la corte en forma privada y sin formalidad alguna ya sea por un relator o su secretario, en la práctica la totalidad de la cuenta la dan los relatores por ser los funcionarios que están en más intimo contacto con el tribunal.

2- Conocimiento previa vista de la causa, es la información solemne que a través de un conjunto de actuaciones se proporciona a la corte por el relator acerca del asunto sometido a su decisión. Las actuaciones que forman la previa vista de la causa son las siguientes:

a) Decretos de autos en relación y notificación legal: Si el asunto no debe observar una determinada tramitación, cuando llega el expediente a la corte se dicta una resolución ordenando traer autos en relación, y se notifica a las partes personalmente o por el estado diario. Al tenor del art. 69 del C.O.T. se consideran expedientes en estado de relación, aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponde.

b) Inclusión de la causa en la tabla: La tabla es la lista de los asuntos que debe conocer la corte o cada una de sus salas durante la semana, esta tabla se debe formar el último día hábil de cada semana y lo hace el presidente del tribunal, la tabla contiene los asuntos que vera el tribunal la semana siguiente y que se encuentran en estado de relación, se entiende por tal los que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator.

Menciones esenciales que debe contener la tabla, art. 163 del C.P.C.- El nombre de las partes en la forma que aparezcan en

la carátula del expediente.- El día en que la causa debe verse.- El número de orden que le corresponde a cada causa- Si la corte esta dividida en salas, debe indicar a que

sala le corresponde.Todas estas menciones son esenciales, existen además ciertas menciones

no esenciales, pero que se utilizan en la practica:- El nombre del relator.- Se agrega una letra que indica la materia del asunto

que se va a conocer, así por ejemplo, si se trata de una apelación, de un incidente, se agrega una letra A (mayúscula); Una D si se trata de apelación de una sentencia definitiva y una C si se trata de una casación en la forma.

Las causas deben figurar en la tabla tan pronto como estén en estado de relación y por el orden de su conclusión, art. 319 inc. 2° del C.O.T. Pero hay ciertas causas que gozan de preferencia para su inclusión en la tabla, preferencia que puede ser especial o general:

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- Las causas con preferencia especial deben agregarse a la tabla el día siguiente hábil al de su ingreso o el mismo día en casos urgentes, art. 69 inc. 5° C.O.T.

- Los asuntos que gozan de preferencia general se encuentran en el art. 319 inc 3° del C.O.T. estas causas se incluyen en la tabla antes de aquellas que no gozan de preferencia alguna.

Además de esto existen las causas radicadas, que son las que deben ser vistas o conocidas en la misma sala que conoció de ellas por primera vez, están señaladas en el art 69 inc. 4° C.O.T.

c) Vista de la causa propiamente tal: Esta es la forma en que el tribunal se impone de la causa el día correspondiente y de acuerdo con el orden señalado, esta vista de la causa propiamente tal esta constituida por tres actuaciones:

1- El anuncio , es el aviso que se le da a los interesados de que el tribunal comenzara a conocer de la causa, se efectúa colocando en un lugar visible de la corte un numero de orden de la causa, numero que se mantiene fijo hasta que la corte pasa a conocer de otro asunto.

2- La relación , es la exposición razonada y metódica que el relator debe hacer al tribunal de los asuntos sometidos a su conocimiento, de manera que la corte quede instruida de la cuestión.

3- Los alegatos , son las defensas orales que el abogado hace ante la corte de apelaciones, solo pueden alegar los abogados y los postulantes en practica de las corporaciones de asistencia judicial.

De estas tres actuaciones la única que puede faltar es la de los alegatos, pues las otras dos tienen el carácter de obligatorias.

Competencia de las cortes de apelaciones

Existe una competencia común a toda corte de apelaciones y una competencia especial de la corte de apelaciones de Santiago. Las cortes de apelaciones tienen competencia de única, primera y segunda instancia, y pueden conocer en pleno o divididas en salas.

1- Competencia de las cortes en única instancia en sala:- Puede conocer de las recusaciones deducidas en

contra de un juez de letras o de un ministro de corte de apelaciones como tribunal unipersonal, art. 204 del C.O.T.

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- Conoce de los recursos de hecho en contra de las resoluciones dictadas por un juez de letras o por un ministro de corte de apelaciones como tribunal unipersonal.

- Conoce las contiendas de competencia entre jueces de letras de su jurisdicción, o de jueces árbitros, o entre estos y los jueces ordinarios, art. 190 C.O.T.

- Conoce de la implicancia de sus ministros.- Conoce de los recursos de casación en la forma que se

interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional, o uno de sus ministros y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, art. 63 N°1 letra a del C.O.T.

- Conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal cuando corresponda de acuerdo ala ley procesal penal, art. 63 N°1 letra b del C.O.T.

- Conoce de los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional, art, 63 N°1 letra c del C.O.T.

- Conocen de la extradición activa, art 63 N°1 letra d C.O.T.

- Conoce de las solicitudes que se formulen de conformidad al a ley procesal para declara si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar a la seguridad nacional, art. 63 N°1 letra e del C.O.T.

2- Competencia de las cortes de apelaciones en primera instancia en sala:- Conocen de los recursos de amparo y protección, art.

63 N°2 letra b C.O.T.- Conocen de las querellas de capítulos, art. 63 N°2 letra

d del C.O.T.

Conoce de en primera instancia en pleno de las siguientes materias:- De los desafueros de las personas a quienes les fueren

aplicables los incisos 2°, 3° y 4° del art. 58 de la Constitución, art. 63 N°2 letra a.

- Conoce de los procesos por amovilidad que se entablan en contra de los jueces de letras, art. 63 N° 2 letra c.

- Conoce del ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, art 66 inc. 4° del C.O.T.

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3- Competencia de las cortes de apelaciones en segunda instancia en sala: - Conocen de las causas civiles y laborales y actos no

contenciosos de que conocieron en primera instancia los jueces de letras de su territorio jurisdiccional, o uno de sus ministros como tribunal unipersonal, art. 63 N°3 letra a

- Conocen de las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía, art. 63 N°3 letra b.

- Conocen de las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras

- Conocen de las apelaciones que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por tribunales arbitrales de derecho y mixtos, cuando de haberse tratado de un juicio ordinario le hubiere correspondido conocer de esas apelaciones, art. 239 del C.O.T.

- Conocen de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por los directores regionales de impuestos internos y en las reclamaciones tributarias regidas por el Código Tributario.

- Conocen de las causas que hallan sido conocidas en primera instancia por los jueces del trabajo, art. 463 Código del Trabajo.

- Y de los demás asuntos que otras leyes les encomienden.

4- Competencia especial (corte de apelaciones de Santiago):- Conocen de los recursos de apelación o casación en la

forma y de la consulta en su caso que incidan en juicio de amovilidad y en las demandas civiles contra los ministros y el fiscal judicial de la corte suprema, este conocimiento es en pleno.

- Conocen de las recusaciones formuladas en contra de los miembros de la corte suprema, conoce en sala de esta materia.

- Conoce de los recursos de apelación y casación en la forma que incidan en las causas de que halla conocido en primera instancia su presidente, este conocimiento es en sala.

Debemos decir que una vez que termino la vista de la causa queda el proceso en estado de sentencia, puede suceder que la causa se falle inmediatamente, en cuyo caso esta sentencia se firma por los ministros y se notifica a las partes, sin embargo puede suceder que la causa quede en acuerdo.

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Los acuerdos

Como definición podemos decir que son discusiones privadas del tribunal sobre el negocio que conocen tendientes a obtener el fallo o resolución de dicho asunto y que se otorga por medio de la valoración de los jueces hasta obtener mayoría legal. El art. 85 del C.O.T. indica que hay acuerdo cuando se obtiene mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento a lo menos en apoyo a cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda. Hay mayoría legal, o para determinarla hay que estarse al art. 72 del C.O.T. De acuerdo al art. 81 del C.O.T. los acuerdos son privados, pero se puede llamar a ellos a los relatores o empleados cuando se estime necesario.

El art. 75 del C.O.T. señala que no podrán tomar parte en ningún acuerdo los que no hubieren concurrido como jueces a la vista de la causa. Por su parte el art. 76 del C.O.T. indica que ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista, salvo las siguientes excepciones:

1- Si antes del acuerdo falleciere, fuere destituido o suspendido de sus funciones, trasladado o jubilado alguno de los jueces que concurrieron a la vista se procederá a ver de nuevo el negocio, art. 77 del C.O.T.

2- El art. 78 del C.O.T. indica que si antes del acuerdo se imposibilitare por enfermedad alguno de los jueces que concurrieron a la visa se esperara hasta 30 días su comparecencia al tribunal y si transcurrido este termino no pudiere comparecer se hará nueva vista. Podrá también en estos casos verse de nuevo el asunto antes de la expiración de los 30 días, si todas las partes convienen en ello.

Una contracepción la encontramos en el art. 80 del C.O.T que señala que en los casos de los arts. 77, 78 y 79 no se vera de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el acuerdo alguno de los que concurrieron a la vista siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de los jueces que hallan intervenido en la vista de la causa.

¿Cómo se produce el acuerdo?En el C.O.T. se dan ciertas reglas para determinarlo:

1. El tribunal debe establecer los hechos sobre que versa la causa.

2. Debe examinar el derecho.3. Se debe proceder a aplicar el derecho a los

hechos, art. 83 del C.O.T.

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¿En que orden votan los ministros?El art. 84 del C.O.T. señala que en los acuerdos de los tribunales colegiados,

dará primero su voto el ministro menos antiguo y continuaran los demás en orden inverso al de su antigüedad. El ultimo voto será el del presidente.

Pero puede suceder que luego de votar no se produzca acuerdo, y se produce en ese caso el fenómeno procesal de la discordia de votos, y para examinar esta discordia de votos hay que distinguir si se trata de materia civil o penal. En materia civil, la solución la dan los arts. 86 y 87 del C.O.T. En materia penal, la solución esta en el art. 74 del C.O.T.

Terminado el acuerdo se nombra un ministro que redacta la sentencia y aprobada la redacción se firma por todos los ministros dejando constancia del ministro redactor. Las cortes deben dictar sentencia dentro de los 30 días desde que la causa queda en estado de acuerdo, art. 82 del C.O.T.

La Corte Suprema

Las fuentes legales están constituidas por el titulo sexto del C.O.T. entre sus arts. 93 al 107. A modo de definición podemos decir que la corte suprema es un tribunal permanente de carácter colegiado que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República y que tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales del país, a excepción del tribunal constitucional, tribunal calificador de elecciones, tribunales electorales regionales y los tribunales militares en tiempos de guerra. Es el tribunal de más alta jerarquía en nuestro país. Su denominación y funciones han experimentado una evolución desde los primeros textos constitucionales, ya la Constitución de 1818 organizaba un Supremo Tribunal Judiciario, la Constitución de 1822 contemplaba un tribunal supremo de justicia, la Constitución de 1823 hablaba de la suprema corte de justicia, y la carta suprema de 1828 dispuso que el poder judicial reside en la cortes suprema, corte de apelación y juzgados de primera instancia y desde ahí se mantiene esta denominación.

Características:

1- Es un tribunal ordinario.2- Es un tribunal permanente.3- Es un tribunal de derecho.4- Es un tribunal cuyos miembros son letrados.5- Es un tribunal de competencia especializada.6- Es un tribunal colegiado.7- Es un tribunal de última instancia.8- Es un tribunal superior de justicia.9- Sus miembros son remunerados por el Estado.10-Su sede esta en la capital de la República y ejerce

jurisdicción sobre todo el territorio de la República, art. 94 del C.O.T.

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Organización:La Corte Suprema tiene un presidente que es nombrado por la propia corte

de entre sus miembros y que dura en sus funciones dos años no pudiendo ser reelegido, art. 93 del C.O.T. Este presidente tiene las atribuciones fundamentales que señala el art. 105 del C.O.T, sin perjuicio de las funciones que otras normas le puedan encomendar. Además de estas atribuciones el presidente de la Corte Suprema debe dar cuenta de las materias que indica el art. 102 del C.O.T.

Los ministros de la Corte Suprema tienen el tratamiento honorífico de excelentísimo, y son 21, estos ministros son nombrados por el Presidente de la República a propuesta en quina por la propia corte con acuerdo del Senado, art. 75 de la Constitución. De los miembros de la Corte Suprema, 5 de ellos deben ser abogados extraños a la administración de justicia, deben tener a lo menos 15 años de titulo y haberse destacado en la actividad profesional o universitaria cumpliendo los demás requisitos de la Ley Orgánica respectiva.

Tiene además un fiscal judicial, quien es el representante del ministerio público ante la Corte Suprema, y es el jefe superior del servicio y es nombrado de la misma forma que los ministros.

Existe además un secretario que tiene las funciones comunes a esta clase de funcionario, tiene además un pro secretario que subroga al secretario en caso de impedimento de aquel, y tiene 8 relatores, art. 93 inc. final del C.O.T.

Tiene por ultimo un personal de secretaria y cinco oficiales auxiliares que prestan servicios como escribientes de los ministros (como secretarios), art. 498 inc. final del C.O.T. Para ser ministro de la Corte Suprema se deben cumplir los requisitos del art. 254 y 283 del C.O.T.

Funcionamiento de la Corte Suprema:Puede ser ordinario o extraordinario. Corresponde a la propia corte

determinar una u otra forma de funcionamiento:1- Funcionamiento Ordinario:

La Corte Suprema funciona ordinariamente dividida en tres salas especializadas o en pleno. Para el funcionamiento en pleno es necesario de texto legal expreso que así lo ordene, y es necesario la concurrencia de a lo menos 11 ministros, art. 95 inc. 4° del C.O.T. Y para el funcionamiento de cada una de las salas deberá funcionar con no menos de 5 jueces cada uno, art. 95 inc. 4° del C.O.T. Corresponde a la propia Corte Suprema mediante un auto acordado establecer la forma de distribución de sus ministros entre las diversas salas de su funcionamiento ordinario y extraordinario. Y la distribución de ministros que se efectúe permanecerá invariable por un periodo de dos años a lo menos.

Cada sala en que se divida la corte es presidida por el ministro más antiguo cuando no estuviere el presidente de la corte, la integración de este presidente es facultativa y puede integrar cualquiera de las salas. De acuerdo al art. 99 del C.O.T. corresponderá a la propia Corte Suprema establecer cada dos años las materias de que conocerá cada una de las salas en que esta se divida, tanto en el funcionamiento ordinario como extraordinario. Este auto acordado que indica el art. 99 es de fecha 27 de marzo del 2000 y publicado en el diario oficial el 14 de abril del mismo año. En el art. 1° expresa que durante el

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funcionamiento ordinario la primera sala es la sala civil, la segunda sala es la penal, la tercera es la sala de asuntos constitucionales y contencioso administrativos, y por último se señala que cuando haya funcionamiento extraordinario habrá una cuarta sala que será la sala laboral o provisional. El mismo art. 99 indica que la Corte Suprema mediante auto acordado puede modificar la distribución de las materias que conoce cada una de sus salas cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera.

Tramitación ante la Corte Suprema:Cuando hablamos de las Cortes de Apelaciones dijimos que en estas la

tramitación esta a cargo de cualquiera de sus miembros, y en aquellas cortes que consten de más de una sala corresponde a la primera sala o sala tramitadora que es la que integra el presidente. En cambio la tramitación de la Corte Suprema de acuerdo al art. 105 n°3 del C.O.T le corresponde al presidente del tribunal, al igual que la corte de apelaciones, la Corte Suprema se impone de sus asuntos en cuenta o previa vista de la causa (igual que la cortes de apelaciones)

Competencia de la Corte Suprema:Hay que distinguir la competencia que le corresponde al tribunal pleno y

aquella que le corresponde a las salas. Al pleno de la Corte Suprema le corresponde el conocimiento de los asuntos señalados en el art. 96 del C.O.T.

La competencia en sala en cambio, se encuentra enumerada en el art. 98 del C.O.T. Además de estas materias conoce también en sala de las apelaciones contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones conociendo de un recurso de amparo, de las apelaciones contra los fallos dictados por una corte de apelaciones conociendo de un recurso de queja, conoce también de las recusaciones de uno o más miembros de las Cortes de Apelaciones, conoce también de las contiendas de competencia entre Cortes de Apelaciones o tribunales de igual jerarquía, conoce también las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre estos y tribunales arbitrales, y por último también de las apelaciones que se deduzcan en un fallo dictado en un recurso de protección.

Se debe tener presente que conforme lo señala el art. 97 del C.O.T. las sentencias que dicta la Corte Suprema al fallar los recursos de casación en el fondo y en la forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el art. 182 del C.P.C. Toda solicitud de reposición o de reconsideración de las resoluciones a que se refiere este art. 97 será inadmisible y rechazada de plano por el presidente de la Corte Suprema, salvo si se pide la reposición a que se refieren los arts. 778, 781 y 782 del C.P.C.

En cuanto a las formalidades de la vista de la causa se observaran los mismos trámites que vimos cuando estudiamos las Cortes de Apelaciones.

Una vez vista la causa, esta puede quedar en acuerdo y a estos acuerdos se aplican las mismas normas de los acuerdos estudiados en las Cortes de Apelaciones, art. 103 del C.O.T. Por último debe tenerse presente lo previsto en el art. 104 del C.O.T.

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Para hacer eficaz la reforma procesal penal que se inició a fines del año 2000 la ley 19665 de 9 de marzo de 2000 procedió a crear dos tipos de tribunales ordinarios, los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.

JUZGADOS DE GARANTÍA

Estos juzgados de garantía se encuentran en el titulo 2 del libro primero del C.O.T. entre los arts. 14 al 16 inclusive. Como un concepto de que se entiende por juzgado de garantía se puede decir que son aquellos que están constituidos por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional y actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento, art 14 inc. 1° del C.O.T. Se trata entonces de un tribunal unipersonal de primera instancia de composición múltiple compuesta por un número variable de jueces, cada uno de los cuales detenta la plenitud de las potestades jurisdiccionales en forma independiente.

Los juzgados de garantía en cuanto al territorio tienen su asiento en una comuna del territorio de la República, pero su competencia se puede extender a una agrupación de comunas que en cada caso se van individualizando.

Competencia:El art. 14 inc. 2° del C.O.T. señala que son de competencia del juez de

garantía:1- Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal de acuerdo a la ley procesal penal.2- Dirigir personalmente las audiencias que procedan de conformidad con la ley procesal penal.3- Dictar sentencia cuando corresponda en el procedimiento en el procedimiento abreviado que contempla la ley procesal penal.4- Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal.5- Conocer y fallar conforme a los procedimientos regulados en el titulo primero del libro cuarto del Código Procesal Penal las faltas e infracciones contempladas en la ley de alcoholes cualquiera sea la pena que se les asigne.6- Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución de conformidad a la ley procesal penal.7- Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal le encomienden.

Organización administrativa de los juzgados de garantía:Las disposiciones acerca de la organización administrativa se aplican

también en materia de los tribunales de juicio oral en lo penal. Los juzgados de

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garantía se deben organizar en unidades administrativas para poder cumplir en forma eficaz y eficiente las siguientes funciones, art 25 del C.O.T.

1.Sala, consiste en la organización y asistencia a la realización de las audiencias, realmente esta unidad administrativa no rige para los juzgados de garantía, pues estos por definición son unipersonales, de manera que solo se aplica a los tribunales de juicio oral en lo penal ya que el art. 17 del C.O.T. establece que los tribunales orales en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros.

2.Atención al público, esta destinada a otorgar una adecuada orientación, atención e información al público que concurra al juzgado o tribunal especialmente a la víctima, al defensor y al imputado recibe la información que estos entreguen y maneja la correspondencia del juzgado o tribunal.

3. Servicio, esta resume las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y a la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades técnicas y materiales para la realización de las audiencias.

4. Administración de causas, esta consiste en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la primera audiencia judicial de los detenidos, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal.

5.Apoyo a testigos y a peritos, esta destinada a brindar una adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral, esta función existe solo en los tribunales de juicio oral en lo penal.

Hay que agrega que corresponde a la corporación administrativa del poder judicial determinar en la ocasión a que se refiere el inc. 2° del art. 498 las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contara para el cumplimiento de las funciones señaladas en el art. 25 del C.O.T.

Además hay que tener en cuenta que la corte de apelaciones respectiva por razones de buen servicio, y considerando las cargas de trabajo que cada juzgado o tribunal presente y previo informe técnico de la corporación administrativa del poder judicial podrá destinar transitoriamente a funcionarios del escalafón del personal de un órgano jurisdiccional a otro siempre que este ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma corte.

Estructura jurídica de los juzgados de garantía:

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Cada juzgado de garantía tiene el número de jueces que contempla el art. 16 del C.O.T. el que es variable y que ejercerá sus funciones en la comuna o agrupación de comunas que esa norma indica, pero se introduce legalmente como algo novedoso la existencia de ciertos cuerpos plurales o colegiados en este tipo de juzgado, estos son el comité de jueces y el presidente del comité de jueces.

Comité de jueces:Hay que dejar en claro que este comité solo existe en aquellos juzgados

de garantía que estén compuestos por tres o más jueces, si el juzgado de garantía esta compuesto por cinco jueces o menos, el comité se forma por todos ellos, si el juzgado de garantía esta compuesto por más de cinco jueces para constituir el comité se procede cada dos años a elegir por mayoría, cinco jueces para esa función. Los jueces miembros del comité de jueces eligen entre ellos a un presidente que dura dos años e el cargo pudiendo ser reelegido solo por un nuevo periodo, si se ausenta alguno de los miembros del comité o queda vacante el cargo por cualquier causa será reemplazado provisoria o definitivamente según el juez por juez que hubiere obtenido la más alta votación después de los que hubieren resultado electos y en su defecto por el juez más antiguo de los que no integraren el comité. En caso de ausencia o imposibilidad del juez presidente, será suplido en el cargo por el juez más antiguo si ella no superare los tres meses, o se procede a una nueva elección para el cargo si el impedimento excede ese plazo. Los acuerdos del comité de jueces se adoptan por mayoría de votos y en caso que haya empate decide el voto del juez presidente del comité, art. 22 del C.O.T.

Competencia del comité de jueces, art 23 del C.O.T.

En ejercicio de sus atribuciones a este comité de jueces le corresponde:1. Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los

arts. 15 y 17 del C.O.T.2. Designar de la terna que le presenta el juez presidente al

administrador del tribunal.3. Calificar anualmente al administrador del tribunal.4. Resolver acerca de la remoción del administrador.5. Designar al personal del juzgado o tribunal a propuesta en terna del

administrador.6. Conoce de la apelación interpuesta en contra de la resolución del

administrador que remueve al sub-administrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal.

7. Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente para ser propuesto a la corporación administrativa del poder judicial.

8. Conocer de las demás materias que le señale la ley.

Funciones del Presidente del Comité:

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Le corresponde según el art. 24 del C.O.T. velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal, y dentro se sus funciones están las siguientes:

1. Presidir el comité de jueces.2. Relacionarse con la corporación administrativa del poder judicial en todas

las materias relativas a la competencia de esta.3. Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se

refieren los arts. 15 y 17.4. Elaborar anualmente una cuenta de la función jurisdiccional del juzgado.5. Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el

administrados del tribunal y supervisar su ejecución.6. Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador.7. Calificar al personal teniendo a la vista la evaluación que le presente el

administrador.8.Presentar al comité una terna para la designación del administrador.9. Evaluar anualmente la gestión del administrador.10. Proponer al comité de jueces la remoción del administrador.

Se contempla la posibilidad para que el presidente disminuya su trabajo jurisdiccional en forma proporcional al desempeño de la función de presidente, para ello se precisa que lo determine el comité de jueces. En los juzgados de garantía en que solo hay un juez, este tendrá las atribuciones de presidente, con excepción de las contempladas en la letra a y c de este art. (24). Las atribuciones de las letras h y j las ejercerá el juez ante le presidente de la corte de apelaciones respectiva. Si el juzgado de garantía esta constituido por dos jueces, las facultades de presidente corresponde ejercerlas a cada uno de ellos anualmente, empezando por el más antiguo y con las mismas excepciones ya mencionadas, art. 24 inc. final.

En cuanto al deber de asistencia de los jueces de garantía hay que tener presente que ellos tienen la obligación de concurrir a su despacho por 44 horas semanales, y establecer un sistema de turnos de modo tal que siempre se encuentre con un juez de garantía fuera del horario normal de atención, art. 312 bis C.O.T.

Administradores:El art. 389 letra a), señala que estos administradores son funcionarios

auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía. Por su parte el art. 389 letra b) indica cuales son sus funciones, la letra c) señala los requisitos para ser nombrados, y la letra d) señala la forma en que deben ser nombrados.

Pero además de este administrador de los tribunales existe un sub-administrador, también hay jefes de unidades y personal de empleados, art. 389 letra f). Estos administradores y sub-administradores se les ubica en el escalafón secundario del poder judicial, es decir en la categoría de auxiliares de la administración de justicia.

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TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

Este es un tribunal ordinario de única instancia, de derecho, compuesto por varios miembros que administran justicia simultáneamente y cuyo territorio jurisdiccional comprende una agrupación de comunas.

Características:1. Son tribunales ordinarios.2. Son tribunales permanentes.3. Son tribunales colegiados.4. Son tribunales inferiores de justicia.5. Son tribunales de derecho.6. Son tribunales letrados.7. Son tribunales de competencia especial, pues les corresponde

conocer de las causas por crimen o simple delito y de los demás asuntos que la ley procesal penal le encomienda.

8. Son tribunales de única instancia.9. Dependen jerárquicamente de la corte de apelaciones respectiva.10.En cuanto a su territorio jurisdiccional el art. 21 del C.O.T. es el

encargado de señalar la comuna en que tendrá su asiento y a cuales otras comunas se extiende su competencia.

Eventualmente estos tribunales pueden ambular, pues pueden constituirse y funcionar en localidades fuera de la comuna que es su asiento siempre y cuando se cumplan ciertas circunstancias, art 21 letra a) del C.O.T.

En cuanto a la enumeración de estos juzgados existe en el país un tribunal de juicio oral en lo penal con asiento en una determinada comuna pero que tienen una composición múltiple ya que varia el numero de jueces que lo componen y que van desde un mínimo de tres jueces hasta un máximo de 27 jueces.

Funcionamiento de los tribunales de juicio oral en lo penal:Según el art. 17 del C.O.T. los tribunales de juicio oral en lo penal funcionan

en una o más salas integradas por más de tres de sus miembros, sin perjuicio de lo anterior podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos con el solo propósito de subrogar si fuere necesario a los miembros que se viesen impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral en los términos que contemplan los arts. 76 inc. final y 281 inc. 5° del código procesal penal.

Cada sala es dirigida por un juez presidente de la sala, este juez presidente tiene las atribuciones del art. 92 del C.O.T. y las demás que la ley procesal penal indique.

La integración de las salas de estos tribunales incluyendo a los jueces alternos de cada uno, se determinara mediante sorteo anual que se efectúa en el mes de enero de cada año.

En cuanto a la distribución de las causas entre las diversas salas, se hace de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que debe ser anualmente aprobado por el comité de jueces a propuesta del juez presidente.

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En cuanto a la competencia que tienen los tribunales de juicio oral en lo penal, les corresponde:

1. Conocer y juzgar las causas por crimen y simple delito, salvo aquellas por simple delito que corresponde a los juzgados de garantía su conocimiento y fallo.

2. Resolver en su caso sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición.

3. Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral.4. Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les

encomiende.

En cuanto a las decisiones de los jueces de estos tribunales de juicio oral en lo penal se rigen en lo que no sea contrario a las normas del párrafo segundo del C.O.T. por las reglas sobre los acuerdos de las cortes de apelaciones contenidas en los arts. 72, 81, 83, 84 y 89 del C.O.T.

Solo pueden concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral, la decisión debe ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala, si hubiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquella fuera condenatoria, el juez que sostuviese la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras, si se produce desacuerdo acerca de cual es la opinión que favorece más al imputado prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.

En cuanto a la organización administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal, se esta a lo que se dijo respecto de los juzgados de garantía.

Pero respecto a los tribunales de juicio oral en lo penal hay una regla particular contenida en el art. 21 letra a) del C.O.T se indica ahí que cuando sea necesario facilitar la aplicación de la justicia penal atendiendo a ciertos criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, estos tribunales se van a constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento. Con todo, estos tribunales no son libres para ejercer esta facultad, el inc. 2° del art. 21 a) dispone que será la corte de apelaciones respectiva la que va a determinara anualmente la forma y la periodicidad con que estos tribunales van a cumplir con este deber ambulatorio. Eso si que la corte puede disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento del tribunal oral en una localidad fuera de su asiento cuando lo aconseje la mejor atención de uno o más casos. Pero la propia corte a su vez tiene limitaciones para adoptar este acuerdo pues requiere un informe previo de la corporación administrativa del poder judicial y de los presidentes de los comités de jueces de los tribunales orales correspondientes.

TRIBUNALES ARBITRALES

Titulo noveno, arts. 222 al 243 inclusive del C.O.T. Como concepto podemos decir que son aquellos servidos por jueces árbitros, y se llaman árbitros

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los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio para la resolución de un asunto litigioso, art. 222 del C.O.T. Las fuentes del arbitraje son la voluntad de las partes o la ley.

1. Voluntad de las partes:La sustracción de la justicia ordinaria del conocimiento de un determinado asunto y su entrega al conocimiento de un juez arbitro se puede realizar a través de dos actos jurídicos diferentes estos son el contrato de compromiso y la cláusula compromisoria:

a) Contrato de compromiso, como definición podemos decir que es una convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros de la justicia ordinaria y la someten al conocimiento o fallo de uno o más árbitros que se designan por las partes. Este contrato es solemne y debe constar por escrito y tiene ciertos elementos que son de su esencia, art. 234 (elementos), son elementos de la esencia del contrato:- Nombre y apellido de las partes litigantes.- Nombre y apellido del árbitro que se designa.- El asunto que se somete a juicio arbitral.

Las facultades que se confieren al árbitro y el lugar y el tiempo en que este se debe desempeñar sus funciones son facultades o cláusulas de la naturaleza del contrato, si las partes omiten aclarar la calidad del arbitro, se entiende que es un árbitro de derecho, si falta la designación del lugar se entiende que es el lugar donde se ha celebrado el contrato y si falta la designación del tiempo se entiende que se debe cumplir su cometido por el árbitro en el término de dos años contados desde su aceptación, respecto del tiempo hay que hacer dos alcances:

- si el árbitro dicta sentencia dentro del plazo esta se puede notificar validamente aún cuando el plazo este vencido, asimismo el árbitro esta facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren.

- Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento por resolución de esos tribunales el plazo se entiende suspendido mientras dure el impedimento.

b) Cláusula compromisoria, es la estipulación por la cual las partes de un contrato acuerdan someter a arbitraje la solución de conflictos futuros o eventuales determinados.

La diferencia fundamental con el contrato de compromiso es que no esta sometida en su validez a la designación del árbitro, lo que no significa que las partes no pueden designarlo si es que ellas quieren. La

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naturaleza jurídica de la cláusula compromisoria es la de un acto consensual.

Tanto en el contrato de compromiso como en la cláusula compromisoria esta ausente la voluntad del árbitro, por lo que el nombramiento que hagan o que puedan hacer las partes es una mera proposición que el nombrado pueden o no aceptar, si la acepta surge una nueva convención que se designa o se llama pacto de compromisario.

2- La ley:Es fuente del arbitraje en todos aquellos casos en que se

obliga a someter determinados asuntos al conocimiento de los árbitros, es lo que se llama arbitraje forzoso, art. 227 del C.O.T.

Calidad de los árbitros, art. 223 del C.O.T.

1. Arbitro de derecho, este árbitro fallara con arreglo a la ley y se someterá tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para los jueces ordinarios según la naturaleza de la acción deducida, art 223 inc. 2° del C.O.T.

2. Arbitros arbitradores o amigables componedores, el árbitro fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad de dictare y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes le hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso y si estas nada hubieran expresado a las que se establecen para este caso en el C.P.C. art. 223 inc. 3° del C.O.T.

3. Arbitros mixtos, el art. 223 inc. final del C.O.T. indica que en los casos en que la ley lo permita se pueden conceder al árbitro de derecho facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley. En otros términos podemos decir que el árbitro mixto es aquel que tramita como arbitrador y falla como árbitro de derecho.

Requisitos para ser árbitroSe encuentran en el art. 225 del C.O.T. el que señala que puede ser árbitro

toda persona mayor de edad con tal que tenga la libre disposición de sus bienes y sepa leer y escribir. El nombramiento de árbitro de derecho solo puede recaer en un abogado. El art. 226 por su parte indica que no pueden ser nombrados como árbitros para la resolución de un asunto las personas que litigan como parte en el, salvo lo dispuesto en los arts. 1324 y 1325 del C.C. Asimismo no pueden ser nombrados árbitros para la resolución de un asunto el juez que estuviere conociendo de el, salvo lo dispuesto en el art. 317.

Nombramiento de los árbitros

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1. Nombramiento por las partes, este tiene lugar en el contrato de compromiso o en la cláusula compromisoria, o bien en los asuntos que la ley somete al arbitraje forzoso. Según el art. 232 para el nombramiento de los árbitros por las partes deberá hacerse con el consentimiento unánime de todos los interesados. El árbitro nombrado por las partes puede ser de derecho, arbitrador o mixto, esta libertad que tiene las partes para otorgar al árbitro la calidad que ellas estimen esta limitada por la capacidad de las mismas, así pues para designar un árbitro de derecho no hay exigencias especiales pudiendo figurar entre los interesados incluso incapaces, pues se estima que los intereses de estos se encuentran resguardados atendiendo las características de estos árbitros.

Para nombrar en cambio árbitros arbitradores se requiere que las partes sean mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, y la misma exigencia se requiere respecto de los árbitros mixtos, aún cuando el art. 224 inc. 2° establece una excepción al respecto, pues indica que por motivos de manifiesta conveniencia pueden los tribunales autorizar la concesión de árbitro de derecho de las facultades de árbitro mixto aún cuando uno o más de los interesados sean incapaces.

2. Nombramiento por la justicia, este procede cuando no hay acuerdo entre las partes respecto de la persona que se debe desempeñar como árbitro, y el procedimiento de designación por la justicia y el mismo que se señala para el nombramiento de los peritos, art 232 inc. 2° del C.O.T. Si las partes no están de acuerdo el juez efectúa la designación con las siguientes limitaciones:

- No puede nombrar a ninguna de las dos primeras personas propuestas por las partes.

- Debe nombrar un solo árbitro a menos que las partes acuerden un número mayor.

- Debe respetarse en el nombramiento todas las condiciones establecidas por las partes ya sea en la cláusula compromisoria o en el comparendo a que fueron citados.

3. Nombramiento por el testador, el art. 1324 del C.C. lo permite tratándose del juicio de partición de bienes y ese nombramiento se puede hacer de dos formas distintas, ya sea por el instrumento público entre vivos o en el testamento.

4. Nombramiento por la ley, no es aceptada por todos como fuente del arbitraje, pero existen ciertos casos en que la ley llama a un organismo a actuar con la calidad de árbitro, así sucede por ejemplo con la superintendencia de compañías de seguros que en ciertas ocasiones actúan como árbitros arbitradores.

Aceptación del cargoAl tenor del art. 236 se establece que el árbitro que acepta el encargo

deberá declararlo así y jurara desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible, la importancia de la aceptación es que solo desde este momento

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existe para el árbitro la obligación de desempeñar el cargo, así lo indica el art. 240 inc. 1°. La falta de juramento produce la nulidad de carácter procesal, la que se debe hacer valer dentro de juicio y por los medios que la ley procesal indica.

Cesación en el cargo como juez arbitralEl art. 240 del C.O.T. señala que la obligación del árbitro cesa:

1. Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio.

2. Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes.

3. Si contrajeran una enfermedad que les impide seguir ejerciendo sus funciones.4. Si por cualquier causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.

El art. 241 por su parte señala que el compromiso concluye por revocación hecha por las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al compromisario. Por su parte el art. 242 indica que el compromiso no cesa por la muerte de una o más de las partes y el juicio seguirá su marcha con citación e intervención de los herederos del difunto.

Organización de los tribunales arbitralesEstán organizados con un juez y un actuario. El actuario es el ministro de

fe del tribunal arbitral y su función es autorizar los actos y resoluciones del juez, pero es necesario hacer ciertas precisiones al respecto:

1. Si se trata de un árbitro de derecho todas las actuaciones se deben hacer ante un ministro de fe designado por el árbitro y si no lo hubiere se podrá designar en calidad de actuario a cualquier persona.

2. Si se trata de un juez partidor todas las actuaciones deben ser autorizadas por un secretario de los tribunales superiores de justicia o por un notario o por un secretario de juzgado de letras.

3. En cuanto al árbitro arbitrador o al mixto debe estarse en primer término a lo que acuerden las partes, en su defecto el juez actuará solo o con la asistencia de un ministro de fe según lo estime conveniente, art. 639 del C.P.C.

Clases de arbitrajesPodemos distinguir que hay:

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1. Asuntos de arbitraje prohibido, que son aquellas materias que no pueden ser sometidas a arbitraje normalmente están comprometidos en ellas el interés general, art. 229 y 230 del C.O.T.

2. Asuntos de arbitraje forzoso, con aquellas cuestiones que deben resolverse por árbitros, art. 227 del C.O.T. sin perjuicio que los interesados puedan resolver estos asuntos por si mismos de común acuerdo cuando todos ellos tengan la libre disposición de sus bienes, art. 227 inc. final. Debe tenerse en cuenta que en caso que hubiere un conflicto entre un arbitraje forzoso y un arbitraje prohibido predomina el forzoso.

3. Asuntos de arbitraje voluntario, son aquellos asuntos que las partes pueden o no someter a arbitraje según les parezca y constituye la regla general.

Los árbitros pueden conocer de un asunto en única, primera o segunda instancia dependiendo de lo que las partes estipulen, si las partes nada expresan y se trata de árbitros de derecho, habrá una segunda instancia.

Segunda instancia en el juicio arbitralHay que distinguir que la calidad que tenga el árbitro:

1. Si se trata de árbitro de derecho los recursos de apelación y casación son plenamente procedentes salvo que las partes los hayan excluido y va a conocer de ellos el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieren interpuesto en juicio ordinario o bien puede conocer de ellos un tribunal arbitral de segunda instancia si las partes así lo hubieren designado ene l instrumento del compromiso o en un acto posterior, art. 239 inc. 1°.

2. Si se trata del árbitro mixto, se aplica la misma regla ya vista.

3. Si se trata del árbitro arbitrador el recurso de casación en el fondo no procede en caso alguno, y el recurso de apelación solo procede contra dicha sentencia cuando las partes en el instrumento en que constituyen el compromiso expresan que se reservan ese recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designar en las personas que van a desempeñar ese cargo, art. 239 inc. 2°.

Pluralidad de árbitrosLas partes cuando obran de común acuerdo pueden nombrar uno o más

árbitros, cuando nombran más de un árbitro se habla de pluralidad de árbitros, pero las partes no solo pueden nombrar varios árbitros sino que también pueden nombrar a un tercer árbitro que dirima las discordias que se pueden producir entre los árbitros nombrados, este tercer árbitro recibe el nombre de tercero en discordia, art. 233 del C.O.T. Cuando los árbitros son dos o más todos ellos deben concurrir al pronunciamiento de la sentencia así como a cualquier otro acto

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de substanciación del juicio a menos que las partes acuerden otra cosa. Si estos árbitros no se ponen de acuerdo, se reúne con ellos el tercero en discordia y la mayoría pronuncia resolución conforme a las reglas relativas a los acuerdos de las cortes de apelaciones, art. 237 del C.O.T.

Resolución de discordiasHay que ver la calidad con que ha sido designado el árbitro:

1. Arbitro de derecho, hay que distinguir si la resolución es apelable o no:a) Si es apelable, en ese caso cada opinión se estima como una opinión distinta y se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva la cuestión que motiva el desacuerdo conforme a derecho o a equidad según corresponda, art 238 inc. 2° del C.O.T.

b) Si no es apelable habrá que distinguir si se trata de un arbitraje voluntario o forzoso, en el primer caso termina el arbitraje, en el segundo caso se procederá a nombrar nuevos árbitros, art. 238 inc. 1°.

2. Arbitro arbitrador, hay que ver también si la resolución de este árbitro es o no apelable:a)Si es apelable se elevan los antecedentes a los árbitros de segunda instancia para que estos resuelvan conforme a la equidad, art. 238 inc. 2° del C.O.T.b)Si es inapelable y hay desacuerdo queda sin efecto el compromiso, art. 641 inc. 3° del C.P.C.

Procedencia de los recursosLas resoluciones de los árbitros son susceptibles de recurrirse mediante la

interposición de ciertos medios de impugnación para determinar que recursos son procedentes en contra de las sentencias se distingue entre las que dicta un árbitro de derecho y las que dicta un árbitro arbitrador:

1. Arbitro de derecho, los fallos de estos árbitros son susceptibles de ser impugnados por los mismos recursos que se pueden deducir en contra de las sentencias pronunciadas por los jueces de los tribunales ordinarios de jueces.

Estos recursos se interponen ante el tribunal que ha dictado la sentencia y para ante el tribunal que habría conocido de estos recursos de haberse interpuesto en el juicio ordinario. Estos recursos no van a proceder en los casos en que las partes siendo mayores de edad y libre administradoras de sus bienes han renunciado a ellos y tampoco van a proceder estos recursos cuando las partes los han sometido también a arbitraje en segunda instancia conforme lo indica el art. 239.

2. Arbitros arbitradores, procede el recurso de casación en la forma según las reglas generales. En lo que respecta al recurso de apelación este solo tiene lugar cuando las partes en el acto constitutivo del compromiso manifiestan que se

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reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designan a las personas que deben desempeñarse como tribunal de segunda instancia, art. 239 inc. 2° del C.O.T.

Hay que dejar en claro que el recurso de casación en el fondo jamás procede contra la resolución del árbitro arbitrador por que en estos casos no hay infracción de ley. Se dice que también las partes mayores de edad y libre administradora de sus bienes pueden renunciar al recurso de casación en la forma no obstante la jurisprudencia ha estimado que aunque se renuncie a todos los recursos incluso el de casación en forma, las partes pueden impugnar la sentencia dictada ya sea por el árbitro de derecho o árbitro arbitrador a través del recurso de casación en la forma y por las causales de incompetencia o ultrapetita.

Las implicancias y las recusacionesEstas implicancias y recusaciones se regulan entre los arts. 194 y 205 del

C.O.T. y como concepto se puede decir que son los medios que la ley establece a fin de que un juez o un funcionario judicial no entre a conocer de un determinado asunto judicial, no obstante ser competente en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en el.

Como fundamento podemos decir que uno de los principios determinantes de la actuación de un juez es su imparcialidad, la primera exigencia a este respecto es que el juez no puede ser parte en el asunto sometido a su decisión, su fallo debe estar determinado únicamente por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada, pero como una misma circunstancia puede tener efectos muy distintos en el ánimo de un juez, lo que la ley hace es hacerlas objetivas y para eso establece un catalogo de situaciones constatables objetivamente cuya concurrencia convierte al juez en sospechoso de parcialidad con independencia de que en la realidad el juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad.

En cuanto al campo de aplicación de estas causales a pesar de que el art. 194 del C.O.T. se refiere a los jueces lo cierto es que también comprende a los tribunales unipersonales y colegiados y se aplica también a los abogados integrantes, se aplica además a los funcionarios auxiliares a la administración de justicia, a los jueces árbitros, a los secretarios de los jueces árbitros, también se aplica a los peritos.

Las implicanciasSon verdaderas prohibiciones establecidas por la ley en cuya virtud los

jueces no pueden conocer de un determinado asunto, estas implicancias constituyen normas de orden público y no pueden ser renunciadas por las partes.

El juez que falla con manifiesta implicancia que sea conocida y sin haberla hecho conocer previamente a las partes, comete un delito. Según el art. 200 del C.O.T. las implicancias deben ser declaradas de oficio o a petición de parte.

Estas implicancias se encuentran en el art. 195 del C.O.T.

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Las recusacionesSon los medios que la ley da a las partes para impedir que un juez entre a

conocer de un determinado asunto cuando carece de la imparcialidad necesaria para fallar. Al estar estas recusaciones establecidas a favor de las partes son esencialmente renunciables. Las causales de recusación se encuentran en el art. 196 del C.O.T.

Diferencias entre las implicancias y recusaciones

1. Las implicancias no pueden renunciarse, y las recusaciones son renunciables.

2. Las implicancias por la mayor gravedad que revisten deben ser declaradas de oficio por el tribunal, las causales de recusación se hacen valer por lo general a petición de parte interesada.

3. El juez que falla con manifiesta implicancia comete un delito, en cambio el juez legalmente recusado en iguales circunstancias no comete delito.

4. La implicancia constituye por si sola una causal de casación en la forma, la recusación en cambio para constituir causal de casación requiere haber sido declarada o hallarse pendiente su declaración.

5. Los tribunales llamados a conocer de una y otra son distintos.

Cuando un juez se considera comprendido en alguna de las causales legales de implicancia debe hacerlo constar en el proceso tan pronto como tenga conocimiento de ello y declararse inhabilitado para seguir funcionando o pedir que se haga tal declaración por el tribunal de que forma parte, art 199 del C.O.T.

Esta obligación pesa por igual sobre los jueces de tribunales unipersonales y colegiados. Si el juez no quiere hacer esta declaración de oficio o ignora la causa que constituye la implicancia, cualquiera de las partes podrá formular un incidente para lograr esta declaración,

Si se trata de una recusación hay que distinguir si la inhabilidad afecta a un juez de un tribual unipersonal o colegiado. Si el juez es de un tribunal unipersonal y se considera comprendido en una causal de recusación deberá hacerlo constar en el proceso tan pronto tenga noticia de ello, declarándose inhabilitado para seguir funcionando, pesa sobre estos jueces la obligación de dejar constancia en el proceso de cual es y la inhabilidad que les afecta y declararse inhabilitado para seguir funcionando. Excepción a ellos es el caso en que la recusación que afecta al juez o la causa de recusación que afecta al juez es la de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de la que el sea accionista y que no se encuentre en la situación del inc. 2° del N° 18 del art.

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196 del C.O.T. ya que en tal evento el juez solo debe dejar constancia en el proceso de su inhabilidad.

En aquellos casos en que se hubiere dejado constancia de una causal de recusación la parte a quien según la presunción de la ley afecta la falta de imparcialidad deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días que se cuentan desde que se notifique la declaración respectiva, si así no lo hiciere se entiende que renuncia a la causal de recusación. Durante este plazo el juez se considera inhabilitado para conocer de la causa y se citara a lo dispuesto en el art. 121 del C.P.C.

Pero puede suceder que el juez no cumpla con esta obligación, ya sea por que ignora las circunstancias que constituyen la causal de recusación, o simplemente por que no desea recusarse en ese caso la parte a quien según la presunción de la ley afecta la falta de imparcialidad deberá alegar la inhabilidad a través del correspondiente incidente. Si se trata de un juez de un tribunal colegiado que se considera comprendido en una causal de recusación solo se limita a dejar constancia en el proceso de la existencia de la causal de recusación no pudiendo declararse inhabilitado de oficio, sino que la parte interesada deberá solicitarlo, art. 199 inc. 2° y 200 inc. 2° del C.O.T.

No hay que olvidar que en ambos casos las causales de recusación son esencialmente renunciables y se entienden renunciadas tácitamente cuando las partes interesadas no la hacen valer dentro de los plazos establecidos en los arts. 114 y 125 del C.P.C.

Las causales de implicancia y recusación son aplicables a los abogados integrantes de los tribunales superiores que pueden ser recusados sin expresión de causa por lo abogados o procuradores de las partes a través del relator y antes de la audiencia en que se crea la causa. Esta recusación esta sujeta a un impuesto especial cuya cuantía varia según se trate de la corte suprema o corte de apelaciones, art. 198 del C.O.T.

Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente podrá el recusante ocurrir al mismo juez recusado o al tribunal de que forma parte exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole que la declaré sin más tramite, si se rechaza esta solicitud se puede deducir la recusación ante el tribunal correspondiente, es lo que se conoce como la recusación amistosa, art. 124 del C.P.C.

Tribunal competente para conocer de la implicancia

Si se trata de un tribunal unipersonal conoce el mismo tribunal, art. 202 del C.O.T. Si se trata de un tribunal colegiado conoce el mismo tribunal con exclusión de el o los ministros de cuya implicancia se trata, art. 203 del C.O.T.

Tribunal competente para conocer de la recusación

La regla en esta materia es que el conocimiento corresponde al superior jerárquico del juez que se trata de inhabilitar, esto tiene ciertas excepciones:

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De la recusación de los miembros de la Corte Suprema va a conocer la Corte de Apelaciones de Santiago.

De la recusación de un juez árbitro conoce el juez ordinario del lugar en que se sigue el juicio.

La recusación amistosa.

En que instancia se fallan estas inhabilidades

La regla general es que las sentencias que se dictan en los incidentes de implicancia o recusación son inapelables, lo que quiere decir que se fallan en única instancia.

Excepciones: Cuando la pronuncia un juez de un tribunal unipersonal

desechando la implicancia ante el deducidor.

Cuando esta sentencia se pronuncia por un juez de un tribunal unipersonal aceptando la recusación amistosa.

Cuando esta sentencia la pronuncia un juez de un tribunal unipersonal declarándose de oficio inhabilitado por alguna causa de recusación.

A quien corresponde conocer de las apelaciones

Conoce el tribunal a quien corresponda la segunda instancia del negocio en cuya implicancia o recusación incida, y si se trata de un árbitro de única o de segunda instancia conoce la Corte de Apelaciones respectiva, art. 205 inc 2° y 3°.

7. SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN

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Como la administración de justicia no puede paralizarse por estas causales de inhabilidad una vez que se a declarado la implicancia o recusación como estas solo afectan a la persona del juez y no al tribunal, es que se produce el reemplazo del juez por otro a quien no le afecten las causales de inhabilidad de acuerdo con las normas de la subrogación e integración.

La fuente legal de la subrogación e integración se encuentra en el titulo 8° del C.O.T. entre los arts. 206 y 221 inclusive.

Al juez le puede afectar un inconveniente de carácter temporal o absoluto, sea total o parcial, impedimentos que pueden ser morales o técnicos o de orden legal o material, por ejemplo una ausencia accidental, licencia, fallecimiento, etc.

Frente a esto hay dos formas legales de sustituir a un juez impedido, estas son la subrogación e integración.

La subrogación es el reemplazo automático que se efectúa por el solo ministerio de la ley de un juez que esta impedido de ejercer sus funciones.

La integración es el reemplazo automático que se efectúa por el solo ministerio de la ley de uno o más ministros de los tribunales colegiados que están impedidos de ejercer sus funciones y cuando su ausencia prive al tribunal del quórum necesario para su normal funcionamiento.

Diferencias entre uno y otro

1. En cuanto a la sentencia, el integrante por regla general dicta sentencia, en cambio el subrogante en general no falla y excepcionalmente lo puede hacer:

b) Solo cuando el subrogante del juez sea otro juez, un defensor público o secretario abogado del mismo tribunal.

c) También pueden fallar los otros subrogantes cuando conozcan de los negocios por inhabilidad, implicancia o recusación del juez. En cambio el secretario que no es abogado va a subrogar al juez para el solo efecto de dictar las providencias de mera substanciación.

2. En cuanto a la remuneración, los subrogantes no reciben ninguna remuneración especial, en cambio ciertos integrantes reciben una remuneración por cumplir sus funciones.

7.1 Reglas de subrogación

La regla general la sienta el art. 211 del C.O.T. que señala que es todos los casos en que el juez de letras falte o no pueda conocer de un determinado negocio va a ser subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado. Si falta el secretario abogado hay que distinguir:

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1. Si en la comuna o agrupación de comunas hay solo un juez de letras y no hay secretario abogado que lo pueda subrogar, en este caso el juez va a ser subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos cuando sea más de uno. Si por inhabilidad, implicancia o recusación el defensor público no pudiera subrogar, la subrogación se va a hacer por alguno de los abogados de la terna que anualmente forma la Corte de Apelaciones respectiva, y no se puede ocurrir al segundo abogado designado en la terna sino en caso de faltar el primero, ni se puede ocurrir al tercero sino en caso de faltar los dos anteriores.

Estos abogados constituyen lo que se denomina abogados subrogantes.En defecto de todos los designados anteriormente subroga el secretario

abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato, o sea el de aquel con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones pero sin alterar la jurisdicción de la primitiva corte. A falta o impedimento de este subrogara el juez de dicho tribunal pudiendo constituirse en el juzgado que se subroga.

En el mes de noviembre de cada año los jueces letrados de las comunas o agrupación de comunas en que exista un solo juzgado de letras elevaran a la Corte de Apelaciones respectiva una nomina de los abogados domiciliados en un territorio jurisdiccional con indicación de su antigüedad y demás observaciones que se crean oportunas. En el mes de enero de cada año las Cortes de Apelaciones eligen entre los nombres que figuren en la lista una terna de los abogados que deben reemplazar al juez en estas comunas o agrupación de comunas, art. 213 inc. final del C.O.T.

2. Si en la comuna o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, la falta de uno de ellos será suplida por el secretario abogado del otro tribunal y a falta de este por el juez de este otro juzgado, art. 212 inc. 1° C.O.T.

3. Si en la comuna o agrupación de comunas existen más de dos jueces, hay que distinguir:

Si son de una misma jurisdicción la subrogación se hará por el que le siga en orden numérico de los juzgados y el del primero reemplaza al del último, art. 212 inc.2° C.O.T.

Si son de distinta jurisdicción la subrogación primero corresponde a los otros que sean de la misma jurisdicción y si ello no es posible la subrogación se hará por el secretario abogado, o a falta de este por el juez de la otra jurisdicción según el turno siguiente, art. 212 inc. final C.O.T.

Las normas sobre subrogación son aplicables además a los tribunales colegiados particularmente a las Cortes de Apelaciones.

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7.1.1 Subrogación de las Cortes de Apelaciones

La subrogación de una Corte de Apelaciones tiene lugar cuando esta es reemplazada totalmente por otra Corte de Apelaciones esto es posible cuando la Corte Suprema invalida una sentencia por la vía de la casación y se debe dictar una nueva sentencia por un tribunal no inhabilitado. En esta situación el conocimiento pasa a otra de las salas en que se divida el tribunal, pero si la inhabilidad afecta a la totalidad de los miembros de una Corte de Apelaciones el asunto entonces debe pasar a otro tribunal de igual índole para que emita su decisión, art. 216 C.O.T.

Si se trata de la Corte Suprema en el caso de la inhabilidad de la totalidad de sus miembros será subrogada por los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago llamados por su orden de antigüedad.

7.1.2 Subrogación de los jueces de garantía

En esta materia hay una norma genérica y es que el juez de garantía solo puede subrogar a otro juez de garantía en los casos de los arts. 206 a 208 y excepcionalmente puede subrogar a un juez de un tribunal de juicio oral en lo penal en el caso del art. 210 del C.O.T.

Reglas:

1. Faltando el juez de garantía o que este no pueda intervenir en determinadas causas va a ser subrogado por otro juez de garantía del mismo juzgado.

Existiendo un solo juez de garantía va a ser subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas, y a falta de este por el secretario abogado de este último, art. 206 del C.O.T.

2. Si no se pueden aplicar las reglas del art. 206 rigen las siguientes normas:

Subroga el juez de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones, art. 207 inc. 1° del C.O.T.

A falta de este va a subrogar el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y en su defecto el secretario abogado de ese juzgado, art. 207 inc. 2°

Si no se puede aplicar ninguna de esas reglas, la subrogación se hace por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan en

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orden de cercanía, art. 207 inc. 3°Para estos efectos son las Cortes de

Apelaciones las que fijan cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía considerando para ello la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento.

Si no es posible aplicar ninguna de las reglas anteriores va a actuar como subrogante un juez de garantía o a falta de este un juez de competencia común o en defecto de ambos el secretario abogado de este último que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana, art. 208 del C.O.T.

De las subrogaciones que se puedan producir deja constancia el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas, este jefe informa mensualmente de ellas a las Cortes de Apelaciones.

7.1.3 Subrogación de un tribunal de juicio oral en lo penal

En esta materia se debe tener en cuenta que los jueces de un tribunal de juicio oral en lo penal solo vana subrogar a jueces de sus tribunales, art 210 a) C.O.T. Si una sala de un tribunal de juicio oral en lo penal no pueden constituirse conforme a la ley por falta de jueces que lo integren se llama por un subrogante según el siguiente orden:

1. Un juez perteneciente al mismo tribunal de juicio oral en lo penal.

2. A falta de este un juez de otro tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de la misma corte para este efecto se aplica en forma análoga los criterios de cercanía territorial previsto en el art. 207 debiendo considerarse el lugar en que debe realizarse el respectivo juicio oral.

3. Si no es posible aplicar la regla precedente lo subroga un juez de un juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no haya intervenido en la fase de investigación.

4. Si no se puede aplicar ninguna de las reglas ya vistas va a actuar como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal de juicio oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana, o a falta de este un juez de

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un juzgado de garantía de esa jurisdicción rigiendo para estos efectos las reglas previstas en los incs. 2°, 3° y 4° del art. 216 del C.O.T.

5. Si no se puede aplicar ninguna de todas las reglas ya vistas se aplica lo dispuesto en el art. 213 del C.O.T. y si eso no es posible entonces se posterga la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de las disposiciones ya vistas se pueda aplicar. Se debe señalar por último, si de aplicar las normas indicadas en los numerandos precedentes resultare que hay más de un juez que deba subrogar al juez del tribunal de juicio oral en lo penal, la subrogación de hace por orden de antigüedad comenzando por el menos antiguo.

7.2.1 Integración de las Cortes de Apelaciones

Las Cortes de Apelaciones o sus salas se integran de la siguiente forma al tenor del art. 215 del C.O.T.

Con los ministros no inhabilitados del mismo tribunal.

Con sus fiscales.

Con los abogados que anualmente se asignan con ese objeto. El llamamiento de los integrantes se hace en el orden indicado y los abogados se llamarán por el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Las salas de las Cortes de Apelaciones no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes ya sea en el funcionamiento ordinario como en el funcionamiento extraordinario.

7.2.2 Integración de la Corte Suprema

Se esta a lo dispuesto en el art. 217 del C.O.T. modificado por un auto acordado del poder judicial del 6 de noviembre del 2001. El art. 217 al que hace referencia este auto acordado indica que si son menos de la mayoría de los jueces los que se encuentran inhabilitados la integración de hará:

1. Con los ministros no inhabilitados del mismo tribunal

2. Con el fiscal.

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3. Con los abogados integrantes que cada tres años designa el Presidente de la República con este fin.

Por su parte el art. 218 señala que si la Corte Suprema no puede funcionar por inhabilidad de la mayoría o la totalidad de sus miembros va a ser integrado por los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago según el orden de su antigüedad. Las salas de la Corte Suprema no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes tanto en el funcionamiento ordinario como extraordinario.

Designación de los abogados integrantes

Es el Presidente de la República el que debe designar a doce abogados para la Corte Suprema, a quince abogados para la Corte de Apelaciones de Santiago, a nueve abogados para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción, cinco abogados integrantes para las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, y para las demás Cortes de Apelaciones se designan tres abogados. Esta designación se hace previa formación por la propia Corte Suprema de las respectivas ternas. La terna para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se forman tomando los nombres de una lista que en diciembre de cada año se remite a la Corte Suprema por las distintas Corte de Apelaciones, en esa lista figuran los abogados que tienen residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo y que reúnen las condiciones para ser designado ministro y que se destaque en la vida profesional o universitaria. Las ternas solo pueden incluir abogados que además de cumplir los requisitos indicados en los números 1 y 2 del art. 253 del C.O.T. tengan a lo menos doce años de ejercicio profesional o sean ex miembros del escalafón primario del poder judicial siempre y cuando hubiesen figurado los últimos cinco años en lista de mérito. Esta designación para abogado integrante de las Cortes de Apelaciones se hace en el mes de enero de cada año y duran un año. En tanto la designación de abogados integrantes para la Corte Suprema duran tres años y se realiza el nombramiento en el mes de enero del trienio correspondiente.

8. LA ACCIÓN COMO DERECHO A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

En forma preliminar podemos decir que siguiendo la idea del Derecho Romano la doctrina considero tradicionalmente que la acción y el derecho eran una misma cosa. Este concepto de acción se caracterizaba primero por la vinculación de la acción al derecho subjetivo privado, y segundo por situar a la

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acción en el mismo plano de relación que el derecho subjetivo privado y en este sentido se llego a decir que la acción era el derecho en movimiento.

Esta propuesta que quizás en el derecho romano se veía como correcta dejo de serlo en el derecho actual, de ahí que esta concepción se mantuvo en el derecho europeo hasta mediados del siglo 19, y hasta mediados del siglo 20 en nuestro continente. Las criticas a esta idea se dieron en una doble dirección:

1. La tutela jurisdiccional del derecho privado no quedaba explicada completa y correctamente con la referencia a un derecho subjetivo lesionado del que continuaba pretendiéndose su satisfacción por el obligado pero ahora por vía judicial.

2. La referencia a un derecho subjetivo lesionado no permitía explicar la iniciación y desarrollo de un proceso cuando la sentencia no reconoce un derecho, es decir, cuando se trataba de una demanda infundada.

Es evidente que el ordenamiento atribuye el poder de provocar un proceso con independencia de la existencia de un derecho. Esta polémica y transformación conceptual deriva de una discusión entre dos juristas alemanes ( Muther y Windscheid) esta discusión condujo a la formación del concepto procesal de la acción como acto provocatorio de la jurisdicción y sobre ella elaboraron diversas doctrinas sobre la naturaleza jurídica de la acción. Lo importante de este nuevo concepto de acción fue que más que un concepto jurídico nuevo, constituyo la base de la autonomía de este derecho, fue a partir de este momento que el derecho procesal se desprendió del derecho civil.

8.1 Acepciones del vocablo acción

En derecho mercantil se usa la palabra acción para referirse a la parte o cuota en que se divide el capital de una sociedad anónima.

En el derecho penal se utiliza para aludir a la conducta humana constitutiva de lo ilícito.

En el derecho civil la acción se usa como el mecanismo o medio de protección de los derechos subjetivos.

8.2 Naturaleza jurídica de la acciónPara estudiarla hay distintas teorías:

1. Teoría monista, conocida también como la teoría civilista de la acción.

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2. Teorías dualistas, conocida también como teoría moderna o procesal de la acción. Se distinguen tres clases.

a. Teorías monistas:

Las teorías monistas de la acción sostenían la identidad entre las concepciones de acción y derecho subjetivo de manera que para ellos la acción no es más que el derecho subjetivo deducido en juicio. Esta concepción esta totalmente superada y se le formulan las siguientes criticas:

No se puede explicar la existencia de derechos sin una acción destinada a tutelarlos.

Tampoco se puede explicar el caso de las acciones infundadas.

Tampoco sirve para explicar el caso de las acciones posesorias que es un hecho y no un derecho.

2. Teorías dualistas:

Postulan que la acción y el derecho subjetivo son cosas distintas y separan sus conceptos distinguiéndose tres corrientes dentro de las teorías dualistas, cada una de las cuales trata de determinar que relación hay entre la acción y el derecho subjetivo.

a) Teorías dualistas concretas, estas teorías conciben a la acción como un derecho a la tutela jurisdiccional completa, postulan que la acción es un derecho subjetivo público y además de un contenido distinto del derecho y privado. Estas teorías se llamaron concretas porque el objeto de la acción no era el proceso sino la obtención de una sentencia de un contenido determinado y favorable a la parte. Se le critica pues si se entiende de ese modo el derecho a la acción la existencia de ese derecho es dudoso hasta que se emita la sentencia de termino, es decir estas teorías no dan explicación a la eficacia y validez del acto de iniciación procesal que existe con anterioridad y con independencia de la certidumbre del derecho.

b) Teorías dualistas abstractas, de acuerdo con ellas los que las propugnan sostienen que la acción compete tanto al que tiene derecho como al que no lo tiene y que no existe ninguna relación entre el derecho subjetivo y la acción. El autor italiano Carnelutti manifiesta que la acción es un derecho subjetivo procesal y público que se dirige contra el Estado y que persigue la justa composición del litigio, concibe la acción por ende no como un derecho al juicio favorable sino que simplemente como un derecho al juicio.

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c) Teoría dualista abstracta atenuada, estas sostienen que es indispensable encontrar un nexo, una relación que una al derecho material con el derecho procesal y más concretamente al derecho subjetivo y a la acción, y para ellos este nexo se encuentra en la afirmación por parte del accionante de estar asistido de un derecho subjetivo, es este derecho el que le sirve de fundamento a la pretensión. La pretensión es el derecho a invocar un derecho a su favor sea que se tenga o no y ese es el nexo entre el derecho subjetivo y la acción.

8.3 Acción y derecho a la acción

Hay algunos autores que al tratar este tema de la naturaleza jurídica de la acción distinguen entre la acción y el derecho a la acción considerando o entendiendo a la acción como la facultad de provocar la actividad jurisdiccional del Estado, en cambio tener derecho a la acción significa ser titular de un derecho subjetivo respecto del cual se impetra la tutela jurídica.

En cuanto a la acción como acto provocatorio de la actividad jurisdiccional puede ejercitarse teniendo o no derecho a la acción, eso si que va a obtener en juicio solo aquel que ejercita la acción teniendo derecho a ella.

Diferencias entre la acción y el derecho a la acción

En cuanto al origen de ambas, el derecho nace de un contrato, cuasicontrato, de un delito, cuasidelito o la ley. En cambio la acción nace del conflicto entre dos personas sobre la existencia, inexistencia o interpretación de un derecho.

En cuanto a las condiciones de ejercicio de una y otras, ambas están sometidas a distintas exigencias y condiciones a su ejercicio.

En cuanto al objeto de una y otra, la acción tiende a lograr una sentencia por parte del órgano jurisdiccional. En cambio el derecho a la acción es precisamente la regla que la sentencia va a aplicar para la solución de la cuestión litigiosa.

8.4 La acción en nuestra legislación

Los códigos procesales latinoamericanos del siglo 19 formulan una definición de lo que se debe entender por acción en algunos de sus artículos y que prácticamente coinciden con el de los romanistas.

Nuestro código de enjuiciamiento civil no contiene ninguna definición de lo que se debe entender por acción, con todo es su articulado puede deducirse que

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los redactores de nuestro Código de procedimiento civil tuvieron presente el concepto de acción como un elemento del derecho sustancial, es decir, participaron de la teoría monista o clásica de la acción, así en diversos artículos del Código se puede observar que ese fue el sentido que se le da, por ejemplo: artículos 17, 19, 21, 271, 290 C.P.C. todos ellos se refieren claramente a la teoría monista, pues hablan de asegurar la acción. En estos artículos no se observa la característica de que hablaba el autor español Niceto Alcalá Zamora y Castillo, de ser un concepto que persigue siempre una misma finalidad, es decir provocar la actividad jurisdiccional del Estado sino que en cambio en todos estos artículos se considera a la acción como sinónimo de derecho subjetivo, no obstante inspirarse nuestro código de procedimiento civil en la teoría monista los autores acogen la nueva acepción de la acción como un derecho autónomo e independiente del derecho subjetivo y lo definen como el acto que provoca la actividad jurisdiccional del Estado.

8.5 Elementos de la acción

1. Según los monistas:

a) Existencia de un derecho, ya que la acción no es más que el derecho subjetivo puesto en ejercicio.

b) Existencia de un interés, es indispensable que el actor tenga interés porque el derecho no es sino el interés protegido por la ley, y si falta el interés, la protección que es la acción es innecesaria y desaparece.

c) Existencia de una calidad, es decir que el actor debe estar legitimado para deducir la acción y lo esta aquel al cual la ley le reconoce la posibilidad de accionar.

d) Existencia de una capacidad, el actor o demandante para deducir validamente su demanda, es decir, para entablar su acción debe tener capacidad procesal equivalente a la capacidad de ejercicio del Código Civil.

2. Según los dualistas:

a) Existencia de un sujeto activo, esta la tiene todo sujeto de derecho sea la persona natural o jurídica.

b) Existencia de un sujeto pasivo, este esta constituido por el Estado, porque la acción se dirige contra el Estado a través de los tribunales de justicia para que se ponga en movimiento su actividad jurisdiccional.

c) Existencia de un objeto, este esta constituido por la finalidad de la acción que provoca la actividad jurisdiccional del Estado.

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d) Existencia de una causa, se precisa de una causa que radica en la existencia de un conflicto jurídico de intereses no resueltos.

Estos elementos varían dentro de cada teoría dentro de las teorías dualistas.

Elementos de la acción según don Niceto Alcalá Zamora y Castillo

Integran la acción:

1. Elemento subjetivo, que es la capacidad

2. Elementos objetivos, instancia y la pretensión. Se entiende desde este punto de vista en el sentido de instar, implica la idea de impulso, de movimiento.

Constituye un elemento procesal invariable a diferencia de la pretensión que es un elemento variable.

Este elemento dinámico mueve el proceso a través de los diversos trámites que lo componen hasta terminar con las dictación de la sentencia definitiva.

8.6 Acción y pretensión

La pretensión se distingue de la acción por que la acción es un derecho, en tanto que la pretensión es una declaración de voluntad petitoria. La pretensión es la consecuencia lógica de la acción. Se ejecuta el derecho de acción para interponer una pretensión. La pretensión es el objeto del proceso. Como elementos de la pretensión se distinguen:

1. La existencia de un sujeto activo.

2. Existencia de un sujeto pasivo.

3. Existencia de un objeto, que es el beneficio jurídico que el demandante pretende obtener.

4. Existencia de una causa, esto es el hecho o acto jurídico que sirve de fundamento a la pretensión.

En cuanto a la clasificación de la acción, si se acepta el concepto de acción como un derecho autónomo, provocatorio de la actividad jurisdiccional hay que concluir que no es dable hablar de clasificaciones de la acción.

La ruptura entre el derecho subjetivo material y la acción ha llevado a que el criterio tradicional de clasificar las acciones con referencia al derecho subjetivo de que se trata deje de tener utilidad y sentido.

Lo importante deja de ser ya el derecho subjetivo, sino que es la clase de tutela jurisdiccional que se pide. Hoy en cambio, más que hablar de clasificaciones de la acción se habla de clasificaciones de pretensiones y

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atendiendo a la finalidad de la pretensión se pueden hacer ciertas distinciones:

1. Pretensiones declarativas, y dentro de ellas:

a) Declarativas puras, con ellas se pretende obtener la simple declaración de un derecho o situación jurídica determinado, por ejemplo la declaración de nulidad de un contrato.

b) Constitutivas, con ellas se persigue que mediante una sentencia se constituyan estados jurídicos nuevos modificando uno existente, por ejemplo, la nulidad de matrimonio (las acciones)

c) De condena, con ellas se pretende que el actor pida que se imponga al demandado el cumplimiento de una determinada prestación, es decir, que sea condenado a una determinada prestación, por ejemplo, pagar el precio.

2. Pretensiones ejecutivas, ellas tienden a obtener el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un titulo ejecutivo o que lleva aparejada su ejecución. Tienden a obtener coactivamente lo que es debido o su equivalencia en dinero.

3. Pretensiones precautorias o cautelares, tienen por finalidad conseguir una resolución judicial de carácter provisional que garantice la efectividad se la sentencia que recaiga en el juicio.

8.7 Ejercicio de la acción

La acción es un derecho potestativo, es un derecho cuyo ejercicio depende exclusivamente de la voluntad de su titular. Lo dicho importa entonces que nadie puede ser obligado a ejercitar una acción. Sin embargo hay ciertos casos en que la acción debe ejercitarse en una oportunidad o termino preciso o de lo contrario se pierde la acción. Es decir, no se puede hacer valer con posterioridad, estos casos en que es obligatorio ejercitar la acción en un momento son los siguientes:

1. En el caso del art. 21 C.P.C.2. El caso de la jactancia, art. 269 C.P.C.3. El caso de las medidas prejudiciales precautorias, art. 280 C.P.C.4. La usura de acción en el juicio efectivo, art. 474 C.P.C.

8.7.1 Situación del art. 21 C.P.C.

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Cuando una acción corresponde a varias personas y solo una de ellas la ejercita, de acuerdo con este art. 21 del C.P.C. el demandado tiene derecho a pedir que la demanda sea puesta en conocimiento de los demás titulares de la acción y que no la han ejercitado. Notificados de la solicitud del demandado, estos titulares de la acción que no han concurrido a entablar tienen el termino de emplazamiento para adoptar alguna de las siguientes actitudes:

1. Adherirse a la demanda, en este caso pasan a tener el rol procesal de demandantes aplicándose los arts. 12 y 13 del C.P.C. los que se refieren a la designación de un apoderado o procurador común de las partes, es decir, ellas deberán actuar por una sola cuerda.

2. Declara que no se adhieren a la demanda, y en ese caso esa declaración produce el efecto de hacer caducar su derecho, es decir, no pueden demandar en el futuro.

3. Si nada dicen dentro del termino de emplazamiento les va a afectar el resultado del proceso sin nueva citación, pero en este caso las partes pueden comparecer en cualquier estado del juicio respetando todo lo que se obrado con anterioridad.

8.7.2 La jactancia art. 269 C.P.C.

Podemos decir que hay jactancia cuando una persona manifiesta corresponderle un derecho del cual no esta gozando, por ejemplo, afirmar que es dueño de un fundo que no es propio.Si nos atenemos al diccionario de la real academia de la lengua española, es la alabanza propia, desordenada y presuntuosa.

Casos en que hay jactancia:El art. 270 del C.P.C. nos dice que se entiende haber jactancia:

1. Cuando la manifestación de jactancia conste por escrito.

2. Cuando se haya hecho de viva voz a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil

3. Cuando una persona que ha gestionado como parte es un proceso criminal es titular a la vez de acciones civiles contra el acusado y no ejercita esas acciones civiles.

Procedimiento del juicio de jactancia:

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A esta víctima del jactancioso concede la ley ciertas facultades, esas facultades consisten en demandar de jactancia a la persona que se dice titular de ese derecho, se le pide al tribunal que fije un plazo de diez días para que deduzca su demanda bajo apercibimiento, si no lo hace de no ser oído después en su derecho, art. 269 1° parte. Ese plazo de diez días puede ampliarse hasta treinta días siempre que haya motivos fundados para ello. Así recién se inicia el juicio de jactancia, esta demanda de jactancia se somete a los tramites del juicio sumario.

La situación que se puede producir cuando se da lugar a la demanda de jactancia, cuando el tribunal declara que ha habido jactancia, son que el jactancioso tiene el plazo de diez días para entablar la demanda. Puede ocurrir eso si que el jactancioso no entable la demanda dentro de este periodo, si el jactancioso entabla su demanda dentro del plazo de que dispone, se inicia el juicio correspondiente y se va a someter a las reglas que para el caso particular sean aplicables. Si ese jactancioso en cambio no entabla la demanda y vence el plazo concedido sin que cumpla lo ordenado, la parte interesada debe solicitar al tribunal que declare al jactancioso incurso en el apercibimiento. Si se declara así al jactancioso no podrá con posterioridad deducir su demanda. Incurso quiere decir que se hace efectivo el no oírla en una oportunidad posterior sino se ha presentado la demanda en la oportunidad que le señale le ley. Esta solicitud para declarar incurso en el apercibimiento se tramita como un incidente, en ese incidente se va a acreditar que el jactancioso no interpuso su demanda dentro del plazo que le fijo la ley, art. 271 C.P.C. Esta acción prescribe en el plazo de seis meses contados desde que tuvieron lugar los hechos en que se puede fundar.

8.8 Medios a través de los cuales se ejercita la acción

Al hablar que la acción debe ejercitarse con las formalidades que señala la ley nos estamos refiriendo a que ese ejercicio debe realizarse a través de un vehículo, de una prestación que se hace al tribunal y esa es la demanda. En general podemos decir que la demanda es el medio hábil para ejercitar la acción siendo esta la forma de hacer valer el derecho que se reclama.

8.9 Pluralidad de acciones o acumulación de pretensiones

Bajo el titulo de pluralidad de acciones, en realidad se estudia la pluralidad de pretensiones, a esta pluralidad de acciones se refiere el art. 17 del C.P.C. con el objeto de disminuir los pleitos conforme al principio de la economía procesal.

La ley permite la pluralidad de acciones, es decir, que se deduzcan varias acciones conjuntamente, en el art. 17 de la ley, no obliga a una persona a ejercitar todas las acciones, sino que simplemente la faculta para ello quedando esto a criterio del titular.

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Tratándose de las acciones compatibles es necesario que además que sean compatibles las acciones entre sí, estén ellas sujetas a un mismo procedimiento y sean de competencia de un mismo tribunal, en ese caso estas acciones se pueden deducir conjuntamente en un mismo escrito, ello si se trata de acciones compatibles según lo establecido en el art. 17 inc. 1°, por ejemplo se puede solicitar la resolución de un contrato y además la acción de indemnización de perjuicios, o también se puede solicitar el cumplimiento de un contrato y las correspondientes indemnizaciones.

Si se trata de acciones que son incompatibles, según el art. 17 inc. 2° es posible que se puedan deducir varias acciones aún cuando sean incompatibles, es así como este art. señala que se podrán proponer en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, por ejemplo se solicita la nulidad de un contrato y en subsidio se solicita la resolución o el cumplimiento del contrato.

Cuando se propone esta pluralidad de acciones incompatibles, el tribunal primero se debe pronunciar sobre las acciones principales y solo en el caso de no aceptarlas se va a pronunciar sobre las acciones subsidiarias en el mismo orden en que esas acciones hayan sido formuladas.

Estos casos del art. 17 son supuestos de una acumulación de acciones iniciales pues se produce desde el primer acto del procedimiento, es decir desde la demanda. Pero puede suceder que la acumulación se produzca después de iniciado el proceso y se dice que aquí la acumulación de acciones es sobrevenida. Esta clase de acumulación de acciones sobrevenida opera en tres casos:

1. Ampliación de la demanda, una vez que esta ha sido notificada y antes de que sea contestada.

2. El supuesto de la reconversión, que supone el ejercicio por el demandado de una pretensión contra la persona que lo hizo comparecer al juicio ante el mismo juez y el mismo procedimiento.

3. Intervención de un tercero excluyente o independiente.

Efectos de la acumulación de acciones

La acumulación, sea inicial o sobrevenida produce los mismos efectos, el primero de ellos es que todas las pretensiones se discuten en un mismo juicio, y segundo, todas las pretensiones se resuelven por una misma sentencia.

8.10 Proceso único con pluralidad de partes

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Esta se presenta cuando más de dos personas se constituyen en el proceso en la posición de demandantes o demandado, estando legitimadas para ejercer u oponer una misma pretensión de tal modo que el tribunal va a pronunciar una única sentencia que tiene la particularidad que afecta a todas las partes. Tiene lugar por ejemplo en supuestos como la pretensión de nulidad de matrimonio intentada por un tercero en el que haya una única pretensión frente al marido y mujer cada uno de los cuales puede adoptar posturas distintas.

8.11 Extinción de la acción

La única causal de extinción de la acción es la renuncia que realiza el interesado que es titular de la acción.

La prescripción que generalmente se menciona como causal de extinción no opera sobre la acción procesal, sino que opera sobre el derecho material o sustancial.

Las acciones personalísimas así como las relativas al estado civil se extinguen por la muerte del interesado, salvo que este haya comenzado a ejercitarlas. Hay quienes estiman que también son medios procesales de extinción de la acción la sentencia y el desintimiento, pero en realidad son medios de extinción de l proceso más que de la acción.

Excepciones:

En un sentido amplio excepción es todo medio de defensa que utiliza el demandado contra el actor para oponerse a sus pretensiones jurídicas.

Doctrinariamente a estas excepciones se les conoce con el nombre de reacción, y tanto acción como excepción aparecen como derechos paralelos en oposición.

9. EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA JURISDICCIÓN

Podemos decir que por imperativo constitucional la potestad jurisdiccional se ejercita necesariamente a través del proceso y el derecho a la acción en cuanto dice relación con el ejercicio de dicha potestad necesita igualmente del proceso. El proceso es el instrumento puesto por el ordenamiento jurídico para que la jurisdicción y sus órganos realicen su función.

9.1 Acepciones del vocablo proceso

Se le suele emplear como sinónimo de juicio aún cuando entre ellas hay en realidad una relación de continente a contenido. Se piensa también que es sinónimo de expediente judicial, se refiere con esta idea también a la materialidad del expediente, en este último sentido lo considera el art. 29 del C.P.C.

El problema se da en cuanto hay que determinar la naturaleza jurídica del proceso. El estudio de la naturaleza jurídica del proceso consiste en determinar si este fenómeno forma parte de alguna de las figuras conocidas por el derecho, o si bien tiene una categoría especial. La pregunta para determinar la naturaleza jurídica del proceso es, ¿Cuál es la naturaleza del vínculo que une a

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las partes y al juez? Para determinar la naturaleza del proceso hay varias teorías, las que se pueden agrupar básicamente en dos grandes:

1. Teorías privatistas, entre las que se pueden citar:

a) Las que consideran al proceso como un contrato.

b) Las que consideran al proceso como un cuasicontrato.

2. Teorías publicistas, se mencionan como las más importantes:

a) Las que consideran la naturaleza jurídica del proceso como una relación jurídica.

b) Las que consideran la naturaleza jurídica del proceso como una situación jurídica.

c) Teoría de la institución.

a. Teorías privatistas

1.a El proceso como un contrato

Los romanos basaban el proceso en el contrato de litis contestatio, por el cual el demandante y el demandado se comprometían a sujetarse a un juez. La relación que liga al actor y demandado es de orden contractual, ambos se encuentran vinculados con el mismo lazo que une a los contratantes. Esta litis contestatio del derecho romano presenta hoy cierta similitud con el contrato de compromiso.

Se critica esta teoría del proceso como un contrato, pues se afirma que el proceso en fundamentalmente un mecanismo coactivo, este agrega que es absurdo pensar que el demandado acuda al proceso por que haya llegado a un acuerdo con el actor.

En síntesis no es dable buscar la naturaleza jurídica del proceso como un contrato, ya que el proceso es fundamentalmente coactivo.

1.b El proceso como cuasicontrato

Superada la teoría contractual se mantuvo por la doctrina la litis contestatio como figura fundamental. El punto inicial fue que si el proceso no es un contrato y sin embargo es fuente de obligaciones entonces el proceso tenia que ser un cuasicontrato pues era la única fuente de las obligaciones que restaba. Pero la inutilidad de esta concepción quedo pronto al descubierto, había otra fuente de las obligaciones que era la ley y que es justamente la que explica los nexos y obligaciones existentes en el proceso.

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2. Teorías publicistas o procesalistas

A mediados del siglo XIX se iniciaron en Alemania los intentos por abandonar la concepción privatista del proceso y adentrándose en el derecho publico surgiendo así tres corrientes distintas:

2.a El proceso como una relación jurídica

Esta teoría además que las otras teorías publicistas arrancan de la base de la litis pendentia y no de la litis contestatio. El iniciador de esta teoría fue el autor Oscar Von Büllow en su obra la teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales que fue publicada en 1868, para este autor lo importante no era ya el contrato, lo importante es la relación jurídica pública.

El proceso es relación jurídica, en cuanto varios sujetos investidos de poderes determinados por la ley actúan en vista de la obtención de un fin, estos sujetos son el actor, el demandado y el juez, sus poderes son las facultades que le confiere la ley para la realización del proceso y su esfera de acción es la jurisdicción, y el fin es la solución del conflicto de intereses. Sobre lo que no existe coincidencia es en lo que dice relación con la forma en que están ordenados estos poderes, así para el autor alemán de apellido Köhler esta relación jurídica se produce únicamente entre el actor y el demandado, y se le denomina teoría de la relación jurídica paralela.

Para el autor Helwrig la relación jurídica se expresa en una forma de ángulo debiéndose comprender como sujeto necesario de ella al juez hacia quien se dirigen las partes, sino que están unidas solo por el juez, es la teoría de la relación jurídica angular.

Por último el autor alemán Wach determina que esta relación jurídica a lo largo del proceso es una serie de derechos y obligaciones, de deberes recíprocos entre las partes, pero no solo entre ellas, sino que también entre las partes y el juez, y formula la teoría de la relación jurídica triangular.

2.b El proceso como situación jurídica

La teoría de la relación jurídica con sus variantes fue objeto de criticas surgiendo así la teoría del autor James Goldshmidt, este autor reemplaza la noción de la relación jurídica por la de la situación jurídica, y en 1925 publico su obra intitulada el proceso como situación jurídica.

Situación jurídica es el conjunto de expectativas, posibilidades, cargas y liberaciones de cargas de cada una de las partes en atención al resultado que espera o teme obtener en el proceso.

Los lazos jurídicos que nacen entre las partes en el proceso, no son relaciones jurídicas, sino que derivan de una situación jurídica. Tampoco se puede hablar de derechos y obligaciones, porque el proceso funciona a base de

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categorías jurídicas nuevas, y no del tradicional binomio derecho – obligación.Para este autor existen otras ideas o conceptos privativos del derecho

procesal, estos son el riesgo, las expectativas, las posibilidades, las cargas y la liberación de cargas. El concepto de situación jurídica es específicamente procesal, dice este autor que en el proceso no hay derechos sino que expectativas de una ventaja procesal, tampoco hay obligaciones sino cargas. La obligación presupone que la parte contraria tiene un derecho a exigir, en cambio la carga supone un imperativo en interés propio, no existiendo parte contraria que la exija.

La carga es una facultad cuya no realización trae aparejado un riesgo, en cambio en la obligación la conducta es de realización necesaria y no facultativa. La obligación tutela un interés ajeno, la carga en cambio tutela un interés propio, así por ejemplo el demandado al contestar la demanda lo hace en interés propio y no para beneficio del actor. Por último señala que de una obligación insatisfecha surge un derecho del acreedor, en cambio en la carga procesal insatisfecha no surge ningún derecho para otra persona, sino que simplemente un perjuicio actual o posible respecto del que no ha cumplido.

2.c Teoría de la institución jurídica

Para esta teoría en el proceso se da una correlación de derechos y deberes jurídicos y por ende hay más de una relación jurídica, de modo que no se puede hablar de una relación jurídica. Esta multiplicidad de relaciones jurídicas hay que reducirlas a una unidad superior y tal unidad la proporciona la institución, así por lo demás lo explica en su obra el autor de esta teoría James Guasp. Los dos elementos de la institución son:

La idea común y objetiva que es la realización del fin del proceso. Las voluntades particulares que se adhieren a aquella idea.

10. EL PROCEDIMIENTO

El juicio se desenvuelve a través de actos procesales los que van encadenados unos a otros en un orden armónico señalado por la ley, siendo el acto inicial del pleito la demanda, y el acto procesal de termino, la sentencia. A través de este conjunto de actos procesales se desenvuelve la contienda ya sea que vengan del tribunal o de las partes, es lo que constituye el procedimiento.

De ahí que el procedimiento se pueda definir como la forma o modo en que se desarrolla la controversia a través de los diversos tramites que la ley señala para cada caso atendida la naturaleza de la acción deducida. El contenido del proceso es el litigio, la controversia, la contienda o juicio y a través del proceso se resuelve el litigio o juicio.

El juicio se define como la causa o controversia jurídica actual entre partes sometida al conocimiento de un tribunal de justicia. Dentro de los elementos del juicio se distinguen:

1. Elementos constitutivos de el:

Existencia de una controversia jurídica. Actual.

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Entre partes. Debe haber un tribunal que resuelva la contienda.

2. Elementos de validez del juicio:

Competencia del tribunal llamado a resolver la contienda. Capacidad de las partes litigantes para comparecer ante el tribunal. Observancia o cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley

para la validez de los diversos actos que lo forman.

Tanto los elemento constitutivos del juicio como los de validez se conocen en doctrina con el nombre de presupuestos procesales, luego se pueden definir los presupuestos procesales como los requisitos que deben concurrir para que la relación jurídico procesal sea válida y produzca efectos legales.

Exteriorización del proceso

El proceso a través del cual se persigue la solución de conflictos es una relación jurídica que importa derechos y obligaciones para las partes y para el juez. Pero ese proceso en cuanto es una relación jurídica es un fenómeno intemporal o inespacial, en definitiva no es más que una abstracción, y esta abstracción hay que traerla a la realidad física, es decir, que se pueda materializar, esta materialización se logra a través de actos procesales, de los cuales debe dejarse constancia material y que esta constituido por los papeles y escritos que consignan los actos judiciales de las partes y de los órganos de la autoridad, así por lo demás lo indica el art. 29 del C.P.C. Estos actos procesales representan el desenvolvimiento de los diversos actos procesales, y este cuerpo de escritos materiales recibe el nombre de autos, causa y comúnmente el nombre de expediente. El expediente forma un conjunto unitario y numerado de documentos, así por lo demás lo indica el art 34 del C.P.C.

Divisiones del expediente

Este se puede dividir en razón de la cantidad, en cuyo caso se denominan tomos y cada tomo se forma con alrededor de 500 fojas. También se pueden dividir en razón de la calidad, y se habla entonces de cuadernos o piezas, los cuales se forman por separado aunque después se unan al cuaderno principal o conserven cierta separación.

Hay ciertos asuntos accesorios a la cuestión principal llamados incidentes los que se tramitan en cuadernos separados y los que algunas veces pueden volver a ser un solo cuaderno con el principal y en otras mantenerse en forma independiente.

La materialización del proceso se lleva a efecto de dos formas, debiendo para ello distinguirse si se trata de actos procesales orales o escritos:

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1. En actos procesales orales, se debe proceder a su transcripción por escrito, debe dejarse constancia de ellos reduciéndolos a escritos. Esta materialización recibe el nombre de documentación.

2. En actos procesales escritos basta unirlos al expediente de un modo permanente, lo que se conoce con el nombre de incorporación.

10.1 Los principios formativos del proceso

Existen ciertos principios conforme a los cuales el proceso siempre debe configurarse de modo que ellos sean efectivos y respetados. El valor de los principios no es solo teórico, pues hay repercusiones practicas de los principios pueden manifestarse en diversos campos, por ejemplo, pueden servir como elemento auxiliar de la interpretación o como elemento integrador de la analogía en los casos en que haya lagunas legales. Estos principios formativos del proceso son los siguientes:

1. La contradicción también llamada bilateralidad de la audiencia.

2. La igualdad.

3. Principio dispositivo e inquisitivo.

4. Instancia de parte e impulso oficial.5. Principios relativos a la apreciación probatoria.

6. Oralidad y escritura.

7. La mediación o mediatividad, y la inmediación o inmediatividad.

8. La continuidad o dispersión y la concentración.

9. La publicidad y el secreto.

10.El formalismo y el aformalismo.

11.La fundabilidad e infundabilidad.

12.La preclusión y la libertad o elasticidad.

13.La economía procesal.

14.La buena fe procesal.

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10.1.1. La contradicción o bilateralidad de la audiencia

Este principio consiste en la efectiva posibilidad de que toda persona que pueda ser afectada por una resolución de carácter judicial puede influir en el contenido de la misma.

El contenido de este principio consiste:

En la posibilidad real y efectiva de tomar conocimiento del contenido material y jurídico del proceso.

La igual posibilidad de formular alegaciones y peticiones.

Implica la posibilidad de probar las alegaciones y de intervenir en la practica de las pruebas.

La contradicción no quiere decir que necesariamente deben intervenir las dos partes para que el acto tenga validez, sino que basta con que se les haya dado a las partes la oportunidad real de intervenir en ellas.

10.1. 2. La igualdad

Significa la igualdad que los derechos, las cargas y las responsabilidades que nacen de un proceso recaen o se imponen respectivamente sobre las partes sin discriminación entre ellas de modo tal que el resultado a que cada cual aspira no puede ser favorecido por privilegios a favor, ni gravámenes en perjuicio.

Deriva este principio del principio de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley reconocido en la Constitución. Esto, primero que nada se traduce en el igual trato en cuanto a la concesión de los derechos de acción y defensa, y se traduce también en que las partes están frente a un juez imparcial, y que a ellas se les conceden iguales posibilidades y derechos, y se les somete a las mismas cargas.

10.1. 3. Principio dispositivo e inquisitivo

Estos principios se relacionan con la preponderancia de la iniciativa de las partes o del juez en el aporte, reconstrucción y comprobación de los hechos trascendentes para la resolución final del juicio.

Se puede hablar de principio dispositivo para aludir al sistema en que la iniciativa en la proposición y en la producción de las pruebas queda reservada

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principalmente a las partes, limitándose la intervención del juez a la ordenación ritual de la prueba, es decir, a su dirección formal.

Por el contrario, el principio inquisitivo implica que la labor de construcción y comprobación de los hechos corresponde tanto a las partes como al juez, es decir, corresponde a todas las partes del proceso.

La tendencia dominante en el campo del derecho procesal actual, es el principio inquisitivo, así se pueden citar por ejemplo las medidas para mejor resolver, art. 159 C.P.C.

10.1. 4. La instancia de parte o impulso oficial

Se dice que el proceso es un mecanismo esencialmente libre, y que se requiere de motores que lo hagan avanzar. Como los protagonistas del proceso son el juez y las partes, esos motores o impulsos no pueden venir más que de ellos, de ahí que se define el impulso procesal como la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hasta su fin una vez iniciado. Si esa fuerza o actividad procede de los litigantes, se habla de impulso o de instancia de parte, en cambio si viene del tribunal se habla de impulso oficial o de oficio.

10.1. 5. Principios relativos a la apreciación probatoria

En general el juez puede dar por acreditados los hechos controvertidos en la sentencia en la medida que esos hechos hayan sido probados, conclusión a la cual llega mediante la ponderación, valoración o apreciación probatoria. Para llegar a ella existen fundamentalmente tres sistemas:

a) Sistema de la prueba legal, tasada o formal, es aquel en que se determinan por la ley los medios probatorios que se pueden hacer en juicio y al mismo tiempo le señala al juez el mérito probatorio o eficacia de las diversas pruebas que se rinden por las partes. Es el sistema predominante en el C.P.C.

b) Sistema de la libre convicción, es aquel en que todo el establecimiento de la verdad jurídica pende por entero de la conciencia del juez, el que no esta obligado por ninguna regla legal y ni siquiera debe dar cuenta al fallar de los medios por los cuales se convenció, Este sistema no se da en nuestro país.

c) Sistema de la sana critica, esta es una manifestación del correcto entendimiento humano, contingente y variable, con relación a la expresión del tiempo y lugar, pero estable y permanente en cuanto a los principios lógicos en que debe fundarse la sentencia, todo ellos según Eduardo Couture.

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10.1.6. Principio de la oralidad y la escritura

Es oral el proceso en que las alegaciones, la prueba y las conclusiones se presentan al juez por regla general de viva voz. Por el contrario, el principio de la escritura es aquel con arreglo al cual la resolución judicial ha de basarse solo en el material procesal manifestado por escrito en los autos.

Es difícil encontrar un sistema absolutamente oral o absolutamente escrito, de manera entonces que para saber si un proceso esta informado por el principio de la oralidad o escritura, hay que atender a la tendencia dominante en el proceso de que se trate. Sin duda que el sistema oral da una marcha más acelerada al proceso evitando así un retardo, pero implantar un sistema puramente oral implica proporcionar a la administración de justicia de los recursos económicos necesarios que le permitan disponer tanto de los medios humanos como materiales que la oralidad presupone.

Se reconoce en doctrina que las bondades de la oralidad no derivan tanto de este principio en si mismo, sino que ellas son el resultado de la concurrencia de otros principios que se han asociado al de oralidad y que son los de inmediación y concentración.

Estos dos principios, inmediación y concentración son connaturales de la oralidad.

De ambos principios, oralidad y escritura hay manifestación en nuestro sistema. El procedimiento ordinario de mayor cuantía es esencialmente escrito, pero dentro de el hay una serie de actuaciones que se realizan en forma oral, así por ejemplo, en el campo probatorio los testigos declaran oralmente, lo mismo ocurre con la absolución de posiciones. En los procedimientos de menor y mínima cuantía se permiten actuaciones orales y lo mismo ocurre en leyes especiales como las relativas al juicio sumario en que incluso se permite que la demanda se pueda presentar oralmente.

10.1 7. Principio de mediación o mediatividad y principio de la inmediación o inmediatividad

La inmediación es el principio en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e intima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso. De esta manera recibe directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias a fin de que pueda conocer el material de la causa desde el principio de ella hasta su termino en donde debe pronunciar la sentencia que lo resuelva.

Este principio de la inmediación tiene consagración legal en nuestro sistema procesal, así se indica por ejemplo que los testigos serán examinados por el juez, y que el juez esta facultado para tomar la prueba confesional.

En cambio el principio de la mediación o mediatividad es aquel en virtud del cual el juez o tribunal no se haya en permanente e intima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, sino que ese contacto o vinculación se logra a través de un agente intermediario.

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10.1.8. Principios de la continuidad o dispersión y de la concentración

El principio de la continuidad o dispersión, también llamado principio consecutivo obligatorio, consiste en que la causa se desarrolla a través de diversas etapas constituidas cada una de ellas por una serie de actuaciones que deben desenvolverse separada y sucesivamente abarcando el procedimiento un lapso relativamente prolongado. Requiere este principio la resolución previa de las cuestiones accesorias que se puedan plantear durante el curso del juicio.

El principio de la concentración por su parte tiene por finalidad reunir o concentrar en una sola audiencia o en el menor número de audiencias el desarrollo total del proceso. Este principio de la concentración se opone al de la dispersión, que es el que predomina en el C.P.C. A través del principio de la concentración se desea que los actos procesales sometidos a los tribunales de justicia se deben realizar sin demora tratando de abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que hay que realizar. Este principio de la concentración requiere para poder existir de otros principios como son el de la oralidad y el de la inmediación.

En nuestro C.P.C. hay una tendencia al principio de la concentración en el juicio sumario en que una vez presentada la demanda al tribunal, el tribunal cita a un comparendo a verificarse el quinto día hábil después de la última notificación en donde debe contestarse la demanda o poner excepciones dilatorias e incidentes entre otras cosas.

10.1.9. Principio de la publicidad y el secreto

Se puede definir este principio de la publicidad diciendo que es aquel que requiere que el procedimiento mismo quede abierto no solo a las partes, sino que también a cualquier persona, sea que tenga interés directo en la causa o no.

Se esta por el contrario en presencia del secreto cuando el procedimiento no puede ser conocido por los interesados y mucho menos por terceros ajenos.

Este principio del secreto existe en nuestro país tratándose del proceso penal en la etapa sumaria.

10.1.10. Principio del formalismo y el aformalismo

El principio del formalismo es llamado también principio de la legalidad de forma, y el principio del aformalismo es conocido también como antiformalismo, libertad de forma o desformalismo. De acuerdo al principio del formalismo las actuaciones procesales deben acomodarse a las prescripciones que en cada caso determina el legislador, en cambio el aformalismo se limita a mencionar los correspondientes actos procesales dejando su realización al buen criterio, a la experiencia proporcional de los que intervienen en la administración de justicia.

Cuando la ley no señala un procedimiento especial para la realización de un acto deben reputarse admitidas todos aquellas formas que tienden a lograr los

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objetivos del mismo. En el sistema del aformalismo se deja a las partes que acceden a un órgano jurisdiccional en libertad para dirigirse al mismo en la forma que consideren más oportuna y persuasiva, sin necesidad de seguir un orden preestablecido.

El formalismo es necesario ya que solo una forma preestablecida evita el arbitrio judicial, pues su ausencia determina la confusión y la incertidumbre. Lo que es criticable eso si es un formalismo excesivo cuando la forma pierde su objetivo de garantía procesal y se convierte en un obstáculo para el normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional. El principal peligro que provoca un formalismo mal extendido es la posibilidad que permite formular incidentes infundados, lo que conlleva una dilación y a veces suspención del procedimiento.

10.1.11. Principio de la fundabilidad e infundabilidad

En toda contienda judicial no basta que las partes impetren la protección judicial y que el juez se limite a decidir, tanto unos como otros deben exponer las razones o motivos que hacen atendibles sus pretensiones o decisiones, por eso el principio de la fundabilidad reviste una serie de manifestaciones, y desde el punto de vista de los litigantes se traduce en la necesidad de que sus peticiones se asienten en una exposición de los hechos y en una delegación de los motivos que la justifican. Así se establece por ejemplo en el art. 294 n°4 del C.P.C. que indica que la demanda debe contener una enumeración precisa y clara de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se apoya. Mirado desde el punto de vista del juez se requieren iguales fundamentos jurídicos respecto de su sentencia e incluso respecto de ciertas resoluciones menores, así el art. 170 n°4 del C.P.C. indica que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Este principio de la fundabilidad se impone también a otros personajes secundarios del proceso como son por ejemplo los testigos y los peritos, así los testigos deben dar razón de sus dichos, y los peritos deben sujetarse a las reglas de la ciencia, arte u oficio conforme a la cual emiten su peritaje o pericia.

10.1.12. Principio de la preclusión y de la libertad o elasticidad

El principio de la preclusión es aquel que importa la perdida, extinción o consumación de una actividad procesal. Se dice que cada actividad procesal destinada a una finalidad determinada tiene establecido un periodo en el proceso, transcurrido el cual la actividad no puede realizarse, así entonces se puede decir que la preclusión consiste en la perdida de una facultad procesal por haberse llegado a los limites fijados por la ley para el ejercicio de esa facultad en el juicio o en una fase del juicio. A través de la preclusión se produce el efecto que tiene una etapa procesal de clausurar la anterior la que permanece firme, el proceso luego puede avanzar pero no retroceder.

Se habla de preclusión y de elasticidad como características generales de un procedimiento según si el orden de procedencia de los distintos actos procesales esta o no prescrito de un modo preciso y rígido, de manera que si el

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acto no se realiza en ese momento o dentro de la fase prescrita la parte pierde el poder de realizarlo. En cambio a través del principio de la elasticidad se va a dar a la parte que debe llevar a cabo tal acto una cierta libertad para escoger el momento más oportuno sin tener señalados lazos perentorios de caducidad.

La preclusión es un concepto puramente negativo, ella no crea nada, solo impide que en una determinada situación jurídica se intente de cualquier manera sustituirla por otra.

Manifestaciones de la preclusión

Las principales son:

a) El plazo, el transcurso del tiempo sin haberlo aprovechado para cumplir con una determinada actividad precluye la oportunidad para llevar a efecto dicho acto en beneficio de la parte que debía realizarlo. Ninguna actuación procesal puede realizarse más allá del plazo fijado por la ley para su ejercicio, todo plazo fatal constituye un termino preclusivo, y un plazo no fatal llega a serlo por la declaración de la correspondiente rebeldía.

b) La consumación procesal, se dice que una facultad procesal se extingue por un tramite, se consuma con su ejercicio, así por ejemplo, el demandado que a evacuado el tramite de contestación de la demanda no puede pretender, con pretexto que a omitido alegaciones de interés para su defensa, realizar una nueva contestación. En síntesis se dice que la consumación se traduce en el impedimento que existe de pretender cumplir por segunda vez una actividad procesal ya ejercitada validamente con anterioridad.

c) La eventualidad procesal, de acuerdo con este motivo la parte tiene la necesidad de deducir conjuntamente todos los medios de ataque o de defensa de que dispone en previsión de que uno o varios de ellos sean desestimados, si así no lo hace precluye su derecho a hacer uso de aquellos medios de ataque o defensa que no adujo en su oportunidad, el interesado debe deducir en forma simultanea o sucesiva diversas pretensiones o defensas, aún cuando sea incompatibles entre si para el evento de no ser acogido alguno de ellos y puedan tener éxito los restantes, un ejemplo son las excepciones dilatorias que deben deducirse todas y conjuntamente en un escrito, y las excepciones perentorias, que deben formularse todas al contestar la demanda.

d) Incompatibilidad, tiene lugar en aquellos casos en que una disposición legal brinda a un litigante dos o más vías para la consecución de un determinado objetivo, pero con la condición de que solo pueda hacer uno de uno de ellos, de manera entonces que la utilización de una de esas vías descarta automáticamente a las otras y por lo tanto precluye el derecho de hacerla valer, por ejemplo para hacer valer la incompetencia relativa de un tribunal se puede alegar la vía declinatoria o inhibitoria, pero nunca se puede alegar por ambas.

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e) La cosa juzgada, la preclusión se vincula con la cosa juzgada formal, que implica que la vía procesal se agota en un determinado momento impidiendo su prosecución, puesto que ella se traduce en la prohibición de volver a discutir lo ya decidido, la doctrina la llama suma preclusión o preclusión máxima. No obstante la preclusión y la cosa juzgada tienen diferencias:

La cosa juzgada produce efectos fuera del proceso, en cambio la preclusión produce efectos dentro del proceso y para ese proceso.

La cosa juzgada supone un proceso terminado, en cambio la preclusión solo produce efectos en un proceso en desarrollo.

No obstante estas diferencias, ambas tienen en común que impiden una nueva discusión.

10.1.13. Principio de la economía procesal

Este principio persigue que el proceso se desenvuelva en el menor tiempo, con el menor número de actuaciones y con los menores gastos posibles, luego son tres las finalidades que se persiguen con este principio, ahorro de actuaciones, de tiempo y de gasto.

El proceso como medio que es no puede exigir un gasto superior al valor de los medios que están en debate, siempre debe existir una proporción entre el fin y los medios, así por ejemplo los procesos de mínima cuantía deben ser objeto de trámites más simples. Por otro lado el proceso no puede demandar gastos excesivos para los litigantes por que se estaría entrabando el derecho que tiene todo individuo a pedir la tutela jurisdiccional del Estado.

Según el autor Eduardo Couture aplicación de este principio de economía procesal son la simplificación de las formas del debate, también se aplicaría así mismo en la limitación de ciertas pruebas, por ejemplo el peritaje que es muy oneroso. Se aplica también este principio en una economía pecuniaria, por ejemplo las costas, los gastos generalmente son menores en los asuntos más modestos e incluso en algunas legislaciones como la nuestra, el Estado colabora con la economía procesal eximiendo de todo tributo a las actuaciones o gestiones que se practican ante los tribunales.

En resumen este principio persigue una justicia barata, con lo cual se procura imponerle menores gastos a las partes que sean proporcionales al valor e importancia del litigio. Este principio de economía procesal tiene ciertas manifestaciones en el derecho positivo chileno, tenemos por ejemplo el art. 19 n°3 inc. 3° que reconoce la posibilidad de contar con un asesoramiento gratuito para recurrir a los tribunales, el art. 33 al 37 de la ley 16271 que da una tramitación más simple y sencilla al acto y solicitud de posesión efectiva de la herencia en la medida que el haber hereditario no exceda de cierto monto, asimismo el titulo 17 del C.O.T. trata de la asistencia judicial y del privilegio de pobreza.

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10.1.14. Principio de la buena fe procesal

Este principio también se llama principio de la moralidad, de la probidad o principio de la inmaculación del proceso. Se puede definir como el poder de ser veraces y proceder de buena fe de todos cuantos intervienen en el proceso con el sincero convencimiento de hallarse asistido de la razón. Este principio busca impedir abusos de las partes que tengan por objeto dilatar u oscurecer el proceso, desvirtuando de este modo sus fines característicos de ahí que corresponde a todos los que intervienen en el desarrollo de un litigio hacer primar la buena fe y la lealtad procesal en todos sus actos. Este principio no tiene oponente o contradictor, no existe el principio de la mala fe.

Nuestra legislación procesal en algunas disposiciones como por ejemplo el art. 88 inc.2° y 4°, 724, 561 inc. 3° del C.P.C. hacen referencia a la mala fe procesal para sancionar conductas reñidas con la buena fe procesal.

10.2 Antecedentes históricos del CPC

Antes de la dictación del C.P.C. en 1902 regia en Chile la legislación Española, donde se encontraban el fuero juzgo, el fuero real, las siete partidas, el ordenamiento de alcalá, las leyes de toro, la nueva recopilación y la novísima recopilación.

Con posterioridad a la independencia de Chile se dictaron diversas y numerosas leyes de procedimiento que tratan de reemplazar a las existentes en ese instante, ellas se contienen en las diversas Constituciones políticas, en el reglamento de administración de justicia de 1824, en los DFL de 1838 conocido como leyes marianas en atención a su autor. No obstante esta proliferación de leyes procesales lleva a una confusión en la interpretación y aplicación de las normas vigentes. Así desde 1840 se designan por parte del gobierno (Prieto) una serie de comisiones para elaborar un proyecto de CPC, las cuales no fructificaron en su empeño. Solo el 28 de agosto del 1902 por la ley 1552 se aprueba el proyecto de CPC que empieza a regir el 1° de marzo de 1903, texto que ha sufrido una serie de alteraciones a lo largo de su vida.

10.3 Estructura del Código

El CPC esta estructurado en cuatro libros, 925 artículos y un titulo final.

El libro I comprende de los artículos 1° al 252 y lleva por titulo disposiciones comunes a todo procedimiento.

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El libro II comprende entre los artículos 253 al 433 y lleva por epígrafe del juicio ordinario.

El libro III va de los artículos 434 al 810 y lleva por epígrafe de los juicios especiales.

El libro IV va de los artículos 817 al 925 y lleva por titulo de los actos judiciales no contenciosos.

Cada uno de estos libros se divide a su vez en títulos y algunos de estos títulos se dividen en párrafos. Especial referencia merece el libro II relativo al juicio ordinario de mayor cuantía, ello por que el artículo 3° del CPC dispone que el es de aplicación general además este juicio ordinario de mayor cuantía tiene un carácter supletorio, pues sus normas rigen para todos los procedimientos que no tengan normas especiales como es el caso de la materia probatoria.

10.4 Campo de aplicación del Código

Considerando el tenor del art. 1° del CPC y del art. 1° del COT podemos decir que actualmente las disposiciones contenidas en el CPC se aplican a todas las contiendas civiles entre partes y a los actos judiciales no contenciosos cualquiera que sea la calidad de las partes o interesado que intervienen en ellos y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de justicia. De este art. 1° del CPC se desprende que sus normas rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y los actos de jurisdicción no contenciosa cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de justicia.

10.5 Ubicación de las leyes de procedimiento

Las leyes de procedimiento en Chile se ubican principalmente en el CPC y en el CPP, además el C Procesal Penal, pero existen además otros textos o normativa que se pueden aplicar como son por ejemplo el Código de justicia militar o leyes que regulan materias especiales, por ejemplo las leyes sobre alimentos para menores o para mayores, o las que rigen el procedimiento en los juzgados de policía local.

10.6 Características del procedimiento en Chile

El proceso civil responde normalmente a las siguientes características o principios:

1. Principio de la escritura.

2. Principio de publicidad.

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3. Principio dispositivo de partes.

4. Principio de aportación de parte

5. Principio de preclusión y eventualidad.

6. Principio de inmediación en cuanto a las pruebas.

7. Principio de impulso oficial (ocasionalmente).

8. Principio de amplia libertad para la valoración probatoria, por regla general.

9. Esta sujeto a una segunda instancia por regla general.

10.7 Formas en que se aplican las disposiciones del CPC

La idea consiste si en presencia de una causa civil que corresponda conocer a algunos tribunales de justicia, esa causa por que procedimiento contemplado en el CPC se va a regir, para ello hay que distinguir si se trata de asuntos contenciosos civiles o asuntos no contenciosos civiles:

1. Asuntos contenciosos civiles, primero hay que ver:

a) Si la acción que se trata de ejercer tiene un procedimiento contemplado en el libro III, en este caso la causa va a quedar sometida a la siguiente normativa:

Se tramita conforme al procedimiento especial que trata el libro III.

Además esas disposiciones del libro III se van a complementar con las disposiciones del libro I.

Además se le van a aplicar las reglas del libro II referentes al procedimiento ordinario en la medida que las reglas del libro III más las del libro I fuesen insuficientes, ello es así porque el libro II tiene un carácter supletorio en virtud del art. 3 del CPC.

b) Si la causa no tiene contemplado un procedimiento en el libro III, se le va a aplicar el procedimiento ordinario del libro II que es de aplicación general, por lo que dispone el art. 3 del CPC, y esta se complementa con las disposiciones comunes a todo procedimiento del libro I.

2. Asuntos no contenciosos civiles, hay que hacer un distingo:

a) Si el acto judicial no contencioso esta reglamentado en el libro IV, primero se le aplica la normativa especial del libro IV, esa a su vez se complementa con el titulo 1° del libro IV llamadas

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disposiciones generales, si aun fueran insuficientes se complementan con las del libro I, y si aun subsistiera alguna laguna legal se recurre a las normas del juicio ordinario del libro I.

b) Si no esta reglamentado en el libro IV, primero se aplican las disposiciones generales del titulo 1° del libro IV, estas se complementan si es necesario con las disposiciones comunes a todo procedimiento del libro I, y si aun existen lagunas legales se acude al libro II del juicio ordinario.

10.8 Partes del proceso

Se dice que parte procesalmente es la persona o personas que interponen la pretensión ante el órgano jurisdiccional, y la persona o personas frente a las que se interpone, siendo indiferente que esas personas sean físicas o jurídicas.

Las partes que normalmente intervienen en el juicio son el demandante y el demandado, pero además de esas personas que reciben la denominación de principales o directas, pueden intervenir otras personas que pueden tener un interés actual en el resultado del juicio y que reciben el nombre de partes indirectas o terceros, se dice que estos terceros son aquellas que sin ser parte directa del juicio intervienen en el por tener un interés actual en sus resultados, de ahí entonces que las partes se clasifican en partes directas o principales, y partes indirectas o terceros relativos:

1. Partes directas, la designación más general de ellas se hace bajo el apelativo de demandante y demandado, sin embargo se conocen otros nombres de estas partes según sea la naturaleza del juicio o del recurso que se pueda interponer, así por ejemplo:

Tratándose del juicio ejecutivo se habla de ejecutante y ejecutado.

Si se interpone el recurso de apelación se habla de apelante y apelado.

En el caso de la casación el que la intenta es el recurrente y el sujeto pasivo es el recurrido.

En el recurso de queja el que interpone el recurso se llama quejoso.

Como definición podemos decir que demandante es la parte que pide el reconocimiento o la declaración de un derecho, o bien aquel que formula una pretensión respecto de otra parte. Demandado en cambio se dice que es la parte frente a la cual se formula la pretensión o también se dice que es aquel contra quien se pide algo.

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Como observaciones generales respecto de las partes principales podemos decir que una misma persona puede tener en un juicio la calidad de demandante y demandado, lo que acontece en caso de deducirse la reconversión.Tratándose de los actos no contenciosos no se habla de partes, ya que en estos actos nadie pide nada contra otro, no hay litigio, luego el solicitante recibe el nombre de interesado, y tampoco se habla de causa o juicio sino de gestión.

2. Partes indirectas, hay que excluir a los terceros absolutamente indiferentes a la relación jurídico material deducida en el proceso, estos terceros que no tienen un interés en el resultado del juicio son ajenos a la contienda y no son parte en ella, por ejemplo lo peritos o los testigos. Estas partes indirectas a su vez pueden ser de tres formas:

Terceros coadyuvantes

Terceros excluyentes

Terceros independientes

Cuando puede haber pluralidad de partes

Debemos decir que la relación procesal que se forma en todo juicio puede ser simple o múltiple, es simple cuando interviene un demandante y un demandado, y va a ser múltiple cuando una parte o ambas están formadas por varios demandantes o demandados o ambos a la vez, cuando existe esta última situación se dice que hay pluralidad de partes o litis consortio.

Estas personas que litigan conjuntamente ya sea como demandantes o demandados reciben el nombre de colitigantes o litis consorte. Si hay varios actores frente a un demandado se habla de la litis consortio activa, si hay un actor frente a varios demandado se habla de la litis consortio pasiva, y si hay varios demandantes y demandados están frente a una litis consortio mixta.

Clasificaciones de la litis consortio

Se puede clasificar según diversos factores:

1. Atendiendo al momento en que se origina

a) Litis consortio inicial, es aquella que nace con la iniciación del juicio por interponerse la demanda por muchos demandantes contra muchos demandados, o por un actor frente a varios demandados, o por varios demandantes frente a un demandado. Esta figura se encuentra consagrada en el art. 18 del CPC.

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b) Litis consortio sucesiva o sobrevenida, es aquella que se forma posteriormente a la iniciación del proceso y a la notificación de la demanda, este es el caso en que en el curso del proceso se agregan otras partes a las originarias del proceso, por ejemplo la situación del art. 21 del CPC.

2. Atendiendo a las partes que intervienen en la litis

a) Litis consortio activa, cuando haya varios demandantes y un demandado.

b) Litis consortio pasiva, cuando haya un demandante y varios demandados.

c) Litis consortio mixta, cuando haya varios demandantes y demandados.

3. Atendiendo a la obligatoriedad de la litis

a) Litis consortio facultativa o voluntaria, es así cuando nace de la unión de varios colitigantes por su propia voluntad libre o espontanea. Se consagra esta litis consortio facultativa en el art. 18 del CPC ya que expresa que en un mismo juicio podrán intervenir como demandantes y demandados varias personas siempre que deduzcan la misma acción o acciones que emanen directa o indirectamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.

b) Litis consortio obligatoria, procede cuando la ley exige a las partes que actúen conjuntamente, y es lo que ocurre en la situación del art. 19 del CPC.Aparece la necesidad de esta litis consortio obligatoria puesto que el art. 19 indica que si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario común, este deberán, obliga a que actúen conjuntamente.

Requisitos de la litis consortio, art. 18 CPC

Que haya pluralidad de partes.

Que haya unidad de procedimiento, este requisito tiene carácter de esencial y surge del propio concepto de lo que se entiende por litis consortio.

Casos en que tiene lugar la litis consortio facultativa

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El art. 18 señala los requisitos:

1. Que se deduzca la misma acción, así el art. 18 dice que en un mismo juicio podrán intervenir como demandante o demandado varias personas siempre que se deduzca la misma acción, ejemplo de ellos es el caso de varios comuneros que ejercen una acción reivindicatoria.b. Se produce cuando deduzcan acciones que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho, por ejemplo en la acción de indemnización de daños ocasionados en una accidente a varias personas.

c. Cuando se procede conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley, por ejemplo se procede por muchos cuando varios herederos del acreedor (difunto) cobran la deuda por sus respectivas cuotas. Y se procede contra muchos por ejemplo en el caso en que el Fisco demanda a los deudores morosos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Casos en que es obligatorio actuar conjuntamente mediante un procurador común

El art. 19 nos indica que no solo debe actuarse conjuntamente, sino que debe constituir un solo mandatario o procurador común, esto es lo que se conoce como litigar por una sola cuerda.

Como se designa el procurador común

El art 12 del CPC indica que en los casos del art. 19, el procurador común va a ser nombrado por las partes a quienes haya de representar, y que este nombramiento debe hacerse en un termino razonable que señala el tribunal, es decir, se trata de un plazo judicial.

A su vez el art. 13 señala que si por omisión de todas las partes, o por falta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramiento dentro del termino indicado en el art. 12, lo hará el tribunal que conozca de la causa, debiendo el nombramiento recaer en un procurador del número o en una de las partes que haya concurrido, si la omisión es de alguna o de algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas.

Revocación del nombramiento de procurador común

El nombramiento hecho por las partes o por el tribunal se puede revocar ya sea por acuerdo unánime de las partes, o por el tribunal a petición de una de ellas si en este último caso hay motivos que lo justifiquen. Los procedimientos a que den lugar la revocación del nombramiento se sigue en cuadernos separados y no suspende el curso del juicio. La revocación no comienza a producir sus efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador.

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Normas a las que debe ceñirse el procurador común

El art. 15 indica que el procurador común deberá ajustar en lo posible su procedimiento a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa y en los casos en que estas no estén de acuerdo podrá proceder por si solo o como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la fiel y expedita ejecución del mandato.

A su vez el art. 16 indica que cualquiera de las partes representada por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por él podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismo plazos concedidos al procurador común, puede asimismo solicitar dichos plazos o su ampliación o interponer los recursos a que haya lugar tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes como sobre cualquier sentencia interlocutoria o definitiva.

Excepciones a la constitución del procurador común

Este principio consagrado por el art. 19 tiene su excepción en el art. 20 en los siguientes casos:

1. Si son distintas entre si las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, art. 20 inc. 1°, ya que en esta situación cada uno de ellos obra separadamente en juicio.

2. El art. 20 inc. 2° indica que se puede obrar separadamente desde que parezca haber incompatibilidad entre los intereses de las partes que litigan conjuntamente.

Capacidad para ser parte

Hay que distinguir:

a) Capacidad para ser parte en juicio, para ser parte como titular de una relación jurídica procesal basta tener la capacidad de goce que reglamentan las leyes civiles, luego todo hombre es persona y por lo tanto puede ser parte en el proceso desde su nacimiento hasta su muerte, por ende pueden ser parte en juicio todas las personas naturales o jurídicas, comprendiendo a los plenamente capaces y a los absoluta y relativamente incapaces.

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b) Capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal, es correlativa a la capacidad de ejercicio, se dice que esta capacidad procesal es la aptitud legal que se requiere para comparecer ante los tribunales o para actuar en juicio por si mismo, poseen esta capacidad para comparecer en juicio todas aquellas personas que según la ley sustantiva son capaces de ejercitar derechos por si mismo sin el ministerio o autorización de otra, es decir, aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Las personas que carecen de esta capacidad procesal deben suplir esa incapacidad de acuerdo a las normas materiales contenidas en el CC o en la ley respectiva, lo que implica que ellas deberán comparecer ante los tribunales por medio de sus representantes o autorizados por ellos en el caso de los relativamente incapaces, o a través de sus representantes legales en el caso de los absolutamente incapaces. Cuando estos incapaces actúan por medio de sus representantes se dice que están representados y esa representación recibe el nombre de representación judicial y se rige por las normas del CC.

c) Capacidad para pedir en juicio o ius postulandi, para intervenir durante el proceso haciendo peticiones o solicitando diligencias al tribunal se requiere de una capacidad especial. Los actos procesales no los pueden realizar las partes por si solas, sino que los realizan unos técnicos en derecho que actúan por ellas, se trata de una capacidad especial, técnica, típica del derecho procesal, y que se reglamenta en leyes procesales, las personas que carecen de ese ius postulandi necesitan buscar el ministerio de ciertas personas para actuar en el proceso, so pena de que si no lo hicieren se declaran improcedentes sus peticiones, luego suplen esta incapacidad técnica con esta representación especial llamada representación procesal regulada en leyes procesales. El representante se llama procurador y el representado poderdante, la fuente de la representación es un poder o un mandato judicial, gozan de esta capacidad de postulación las personas indicadas en la ley 18.120 art. 2°

Diferencia entre la representación legal y procesal

La representación legal tiene por fin permitir la comparecencia en juicio, sus normas están contenidas en el CC y otras leyes sustantivas y su fuente es la voluntad de la ley. En cambio la representación procesal que proviene del ius postulandi permite la actuación de ciertas personas en el proceso, se rige por leyes procesales y su fuente es un acto convencional llamado mandato judicial.

11. LOS TERCEROS

Podemos decir que en principio el juicio comprende solamente a los que intervienen en el caso como demandante o como demandado, únicamente a ellos

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aprovecha o perjudica la sentencia que se dicta en el litigio, pero es posible que una litis afecte derechos de terceros, los que se pueden ver vinculados a un juicio en el que no han intervenido y de cuya sentencia no obstante puede derivarle un perjuicio. Los terceros comparecen al juicio cuando este ya se ha iniciado y lo hacen por tener un interés comprometido en él.

En esta intervención que hace el tercero puede adoptar posiciones armónicas o contradictorias con las que solicitan las partes principales. Como concepto podemos decir que el tercero son personas que sin ser parte directa en el juicio intervienen en el una vez iniciado por tener interés actual en su resultado, sosteniendo posiciones armónicas o contradictorias con las de las partes principales. La intervención del tercero en juicio se conoce con el nombre de tercería, y la tercería se define como la intervención de un tercero que se presenta a un juicio entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando al derecho de uno de ellos, ya sea deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros.

11.1 Admisibilidad de la intervención de terceros

La regla general es que en los distintos juicios y procedimientos de admita la intervención de terceros sin limitación alguna. Nuestro Código permite esa intervención y la regla cuenta en el libro I arts. 22 al 24 del CPC.

No obstante esta ser la regla general en determinados procedimientos se restringe la intervención de terceros, así sucede por ejemplo en el juicio ejecutivo, en que de acuerdo al art. 518 del CPC solo se permiten las tercerías de dominio, de posesión, de prelación y de pago. Además el legislador en ciertos tipos de juicios no admite la intervención de terceros lo que es excepcionalísimo, tenemos como ejemplo la realización de la prenda industrial, y por último el caso de la compraventa de cosa mueble a plazo.

11.2 Requisitos para permitir la intervención de terceros

Se requiere que el reclamante tenga la calidad de tercero.

Que haya un juicio ya iniciado.

Existencia de un interés actual, esto quiere decir que el tercero tenga derechos comprometidos y no meras expectativas como seria el caso de un derecho sujeto a condición.

11.3 Clases de intervención de terceros. Arts 22 al 24

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11.3.1 Terceros Coadyuvantes, art. 23 inc. 1° CPC

Son terceros coadyuvantes las personas que sin ser parte directa en el juicio intervienen en el una vez iniciado por tener interés actual en sus resultados, sosteniendo posiciones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas. Ellos intervienen en el juicio con posterioridad a su inicio y se colocan en la misma posición procesal de una de las partes directas (demandante o demandado) obviamente apoyaran al demandante o demandado, a quien lo ligue un interés común y su intervención estará destinada a apoyar la posición del que sostiene el derecho que el también hace suyo, de ahí que la ley equipara a este tercero coadyuvante con la parte misma a quien coadyuva. Este tipo de terceros constituye con la parte directa a la que apoya una sola identidad, por ende tiene los mismos derechos que concede el art. 16 del CPC a cada una de las partes representada por un procurador común.

Alcances del art. 23 inc. 1°

1. Una vez que interviene el tercero el juicio continua en el estado en que se encuentre al momento de la intervención, art. 23 inc. 1° parte final.

2. Estos terceros coadyuvantes pueden intervenir en cualquier estado del juicio, ello significa que los terceros pueden intervenir tanto en primera como en segunda instancia e incluso ante la Corte Suprema si conoce del juicio por la vía de la casación.

3. Los terceros coadyuvantes una vez admitida su intervención deben obrar conjuntamente con la parte a quien coadyuva y por ende debe constituir un solo mandatario, es decir, un procurador común.

4. Estos terceros coadyuvantes cuando intervienen en el juicio deben respetar todo lo obrado con anterioridad.

5. Cuando interviene el tercero, este debe hacerlo mediante una presentación escrita, esa presentación el tribunal debe proveerla conforme al derecho, lo que significa darle una tramitación incidental puesto que la intervención del tercero es una cuestión accesoria al juicio. Que el tribunal de una tramitación incidental a la presentación del tercero quiere decir que debe oír a las partes directas, estas partes directas formularan sus observaciones u objeciones para estimar procedente o improcedente la intervención del tercero. En esta tramitación incidental el tercero debe probar su interés para intervenir en el juicio.

11.3.2. Terceros Excluyentes

Como concepto podemos decir que son aquellos que concurren al juicio reclamando un derecho propio e incompatible con el que pretenden las partes principales, se le llama también opositor. La situación jurídica de este tercero es diferente a la de ambas partes ya que los intereses que el invoca son contrarios a los de ambas partes directas. Este tercero concurre al juicio con el

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fin de reclamar un derecho propio que se contrapone al de las partes y por ende su intervención no se confunde con ninguna de las dos partes en el pleito, acciona contra el demandante y demandado de la primitiva relación procesal.

La intervención de este tipo de terceros la admite el legislador con el fin de evitar dos juicios sucesivos contra el demandante y el demandado, es decir, se admite por razones de economía procesal.

Observaciones al art. 22

Podemos decir:

1. Cuando interviene este tercero se entiende que acepta todo lo obrado con anterioridad a su presentación y continua el juicio contra las partes directas en el estado en que se encuentre, art. 22 inc. final.

2. En cuanto al momento en que el tercero puede intervenir el CPC no señala el momento en que el tercero puede intervenir en forma expresa, pero si lo indica de modo implícito al establecer el art. 22, si durante la secuela del juicio, lo que significa que el tercero puede intervenir en cualquier estado del juicio, en primera o segunda instancia, antes de que este firme la sentencia de termino.

3. La presentación que haga el tercero excluyente y por la cual solicita se le admita en esa calidad se va a tramitar en forma incidental, en ella va a tener que justificar el interés actual que invoca y calificar la incompatibilidad de este derecho invocado con alguno de los derechos alegados por las parte principales.

Terminado el incidente y acreditado el interés y la incompatibilidad se puede admitir la intervención en el juicio de este tercero excluyente.

4. En cuanto a la forma en que continua el juicio una vez que se admite la solicitud del tercero surge un problema a raíz del art. 22 el cual se remite al art. 16.

Por esta remisión pareciera a primera vista que el tercero excluyente debe obrar conjuntamente con alguna de las partes a través de un procurador común, pero en realidad esta remisión del art. 22 al art. 16 debe entenderse en el sentido de que el tercero no puede obrar conjuntamente con ninguna de las partes principales debido a que su interés es contrario e incompatible a los de estos, debe obrar separadamente pues su interés es contrapuesto al de las partes principales. Luego la referencia a este art. 16 se debe entender hecha a aquella parte del art. que señala que podrán hacer separadamente las alegaciones y rendir las pruebas que estimen conducentes pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando los mismo plazos concedidos al procurador común.

Forma como continua el juicio

Aceptada al intervención del tercero excluyente se presenta el problema de cómo continua el juicio del tercero que advino y hay distintas opiniones al respecto:

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a) Algunos entienden que admitido el tercero excluyente se suspende el procedimiento, se paraliza la causa principal mientras no se resuelva sobre el derecho del tercero. Se tramita esta intervención en cuadernos separados pero contenido ene l mismo expediente del juicio de las partes principales.

b) Otros autores señalan que lo lógico es generalizar el procedimiento que el CPC establece para la tercería de dominio del juicio ejecutivo. Para ellos se debe iniciar un tercer juicio en que el tercero seria el demandante y las partes directas del otro juicio obrarían como demandados, pero ambos tendrían que fallarse en una sola sentencia. En esta segunda posibilidad hay dos expedientes, dos cuadernos diversos, uno del juicio primitivo y el otro el del tercero excluyente con las partes directas del juicio primitivo.

Esta segunda interpretación cuenta con el apoyo mayoritario de la jurisprudencia, debe por tanto iniciarse un nuevo juicio entre el tercero y las partes directas hasta que llegue la tercería al mismo estado de tramitación del juicio primitivo, lograda esa similitud en la tramitación continúan desarrollándose conjuntamente para terminar con una sola sentencia. Se critica esta tesis porque solamente tendría aplicación cuando la acción que ejercite el tercero se someta al mismo procedimiento que la acción que han invocado las partes directas.

11.3.3. Terceros Independientes

Como concepto podemos decir que son aquellos que sostienen un interés propio, independiente o autónomo del de las partes principales o directas. Así aparece en el art. 23 inc. final que indica que si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes se observa lo dispuesto en el art. 22.

Observaciones al art. 23 inc. final

Podemos decir que los comentarios que merece este inciso final del art. 23 son similares a los señalados para los terceros excluyentes, ya que el tercero independiente se encuentra en la misma situación procesal que el excluyente, por ejemplo si en un juicio ejecutivo se embarga por el ejecutante (acreedor) un inmueble de dominio del ejecutado (deudor) el que esta arrendado a un tercero, el arrendatario de ese inmueble que viene a ser un tercero independiente puede intervenir en la ejecución para ejercer su derecho y lograr que se respete su arrendamiento.

Intervención forzada de terceros

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Se distingue la intervención voluntaria y la forzada de terceros en el pleito.La concurrencia voluntaria de terceros al pleito puede investir el carácter de

coadyuvante, excluyente o independiente. En tanto que la intervención forzada es el llamamiento de terceros al pleito en forma obligada, ya sea a petición del demandante o del demandado cuando se quiere extender a un tercero los efectos del juicio, así como también la cosa juzgada que produzca la sentencia que se dicte en el.

Podemos decir que en nuestro derecho una situación similar a esta descrita pudiera ser la jactancia o el caso del art. 21 del CPC, pero en estos casos realmente no hay una intervención forzada de terceros sino que se esta en presencia de un llamamiento que se hace a una persona para que concurra al juicio en calidad de parte directa.

12. LA COMPARECENCIA

La obligación de designar un mandatario judicial

La representación procesal esta regulada en la ley N° 18.120 de 18 de mayo de 1982, sin perjuicio de ello se encuentra también regulada por el art. 4° del CPC que se refiere a la comparecencia en juicio. No obstante que el legislador en este art. 4° del CPC habla de comparecer en juicio, en realidad se refiere al ius postulandi o capacidad para pedir en juicio, este art. 4° indica que toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra deberá hacerlo en la forma que determine la ley y precisamente la ley 18.120 es la que determina esa forma. Esta ley tiene una norma especial que establece que si no se tiene capacidad para pedir en juicio se debe actuar ante los tribunales por medio de un procurador común representado por un mandatario judicial que reúne los requisitos que exija la ley.

Que personas pueden ser mandatarios o procuradores judiciales

Pueden serlo aquellas personas que según la ley 18.120 tienen ius postulandi y es el art. 2° de esta ley la que se encarga de indicarlos:

1. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, se entiende por tal aquel que no esta suspendido del ejercicio profesional, que no ha sido objeto de una medida disciplinaria, además se debe estar al día en el pago de la patente profesional, esta patente profesional tiene un valor variable, se cancela en dos cuotas semestrales, una de enero a julio y la otra de julio a enero. En los distintos tribunales el secretario esta en condiciones de requerir el certificado de que se esta al día en el pago de la patente.

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2. Procurador del número, están consagrados en el art. 394 del CPC y son auxiliares de la administración de justicia encargados de representar a las partes.

3. Aquellos que designe la corporación de asistencia judicial, la corporación de asistencia judicial es una corporación de derecho público encargada de velar para que puedan tener representación ante los tribunales de justicia y defensa jurídica, las personas que carecen de los medios necesarios para contratar un abogado, lo que se logra principalmente a través de la práctica de los egresados de derecho.

4. Estudiantes de derecho de 3° a 5° año, se refiere a los estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4° o 5° año de derecho de las facultades de ciencias jurídicas y sociales de alguna de las universidades autorizadas.

5. Egresados de derecho, se refiere a los egresados de estas mismas facultades hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes.

Pero hay ciertas excepciones y hay casos en que no es necesario designar un mandatario judicial. No es necesario actuar a través de las personas que indica el art. 2° de la ley 18.120 pudiendo hacerlo personalmente:

Cuando la ley exige la intervención personal de la parte. Lo que se indica en el art. 2° primera parte de la ley 18.120, por ejemplo cuando se llama a una de las partes a confesar.

Tampoco se precisa mandatario judicial en aquellas comunas en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro, hecho que determina la Corte de Apelaciones correspondiente, ley 18.120 art. 2° inc. 9°.

Tampoco se requiere actuar por mandatario judicial en los asuntos que conocen determinados tribunales señalados en el art. 2° inc. 11 de la ley 18.120.

Tampoco es necesaria la intervención de mandatario judicial en la solicitud de pedimento de minas que se solicita al tribunal son perjuicio de tener que cumplirse esta exigencia en los trámites posteriores a que estas actuaciones den lugar, art. 2° inc. 10 ley 18.120.

Tampoco se precisa mandatario judicial cuando el juez ha autorizado a la parte para que comparezca y actúe personalmente atendida la cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieren valer, art. 2° inc. 3° ley 18.120.

Debe tenerse presente que en aquellas ciudades en que no hayan entidades públicas o privadas que presten asistencia jurídica

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gratuita, las personas notoriamente menesterosas a juicio del tribunal, serán representadas gratuitamente por el abogado del turno.

12.1 Comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema

Las disposiciones del art. 2° de la ley 18.120 se refieren al ius postulandi ante los tribunales de primera instancia, sean ellos ordinarios, arbitrales o especiales, así lo dice el art. 1° de la ley 18.120. Pero esto no rige igualmente tratándose de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

Ante las Cortes de Apelaciones se puede comparecer y litigar personalmente, representado por un abogado o representado por un procurador del número, pero lo alegatos deben hacerse siempre a través de abogados. Si este litigante ha sido declarado rebelde en la segunda instancia solo puede comparecer y litigar en ella a través de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o por un procurador del número.

En cuanto a la Corte Suprema, en ella solo se puede comparecer por medio de un procurador del número o a través de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

12.2 Obligación de designar abogado patrocinante

La ley no solamente impone a los litigantes la carga de conferir su representación a un procurador para que actúe en su nombre, sino que también les exige designar una abogado patrocinante en su primera presentación, así lo establece el art. 1° de la ley 18.120.

Las personas que tienen ius postulandi pueden representar a las personas en juicio, pero solo una de ellas, el abogado habilitado para el ejercicio de la profesión puede asumir el patrocinio de estas gestiones ante cualquier tribunal de la República.

Como concepto de patrocinio se entiende el acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, art. 528 COT. La diferencia fundamental con el mandato judicial radica en que a través del patrocinio se encomienda la defensa de los derechos en juicio y no la representación. Al abogado le corresponde la defensa y al procurador la representación, pero el abogado tiene facultades para desempeñar cualquiera de esas figuras de manera excluyente o ambas simultáneamente.

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Forma en que se entiende cumplida esta obligación de designar abogado patrocinante

Según el art. 1° inc. 2° de la ley 18.120 se entiende cumplida esta obligación de designar abogado patrocinante, por el hecho de poner este su firma indicando además su nombre, apellido y domicilio. El patrocinio sin embargo es un contrato consensual que se perfecciona por la sola aceptación, y este inc. 2° del art. 1° solo establece cuando se entiende cumplida esta obligación, pero para perfeccionarse basta la sola aceptación. Si no se da cumplimiento a estos requisitos esta presentación no puede ser proveída y se tiene por no presentada para todos los efectos legales. Y las resoluciones que se dicten sobre este punto no son susceptibles de recurso alguno. En cuanto a la naturaleza jurídica del patrocinio, el art. 528 del COT señala que este patrocinio es un mandato y que se haya sujeto a las reglas que el CC establece para dicho tipo de contratos.

12.3 Forma de constituir el patrocinio

La ley procesal no reglamenta la forma de constituir el patrocinio, sino que se remite a las reglas que al respecto hay en el derecho civil para el mandato, únicamente para los efectos de constancia en autos y para el ejercicio de los derechos procesales, en relación a esta institución es que se exige la obligación mencionada en el art. 1° inc. 2° de la ley 18.120.

Esta exigencia de dejar constancia no constituye el contrato de patrocinio ni siquiera constituye su aceptación sino que es un simple acto procesal que da a entender que el abogado a celebrado con su cliente el contrato de patrocinio, que lo ha aceptado y que asume desde su constancia la defensa de los derechos en juicio.

Facultades de representación del patrocinante

La defensa o sea el patrocinio no significa por si misma representación, la misión del defensor o sea del patrocinante no es sustituir la persona del litigante o interesado, sino tener la dirección superior del negocio judicial, esbozar las presentaciones, preparar las acciones y excepciones, en definitivo acomodar el derecho al caso concreto. Como dice Carnelutti el abogado patrocinante es el técnico del derecho, mientras que el procurador o mandatario judicial es el técnico del proceso. El art. 1° inc. 3° de la ley 18.120 señala además que el abogado patrocinante puede tomar la representación de un patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.

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12.4 Extinción del patrocinio

Se dice que el abogado conserva este patrocinio y su responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de ese patrocinio, este patrocinio puede terminar por renuncia, por revocación o por fallecimiento del abogado patrocinante, art. 1° inc 3° primera parte, ley 18.120.

a) RenunciaExpira por renuncia del abogado patrocinante cuando este por su

propia voluntad termina el vinculo representativo. Cuando el patrocinio termina por renuncia del abogado patrocinante este debe ponerla en conocimiento de su patrocinado junto con el estado del negocio y conservara su responsabilidad hasta que haya transcurrido el termino de emplazamiento contado desde la notificación de su renuncia salvo que antes se haya nombrado otro patrocinante, art. 1° inc. 4° ley 18.120.

b) RevocaciónVa a terminar por revocación cuando el poderdante pone termino al

patrocinio constituido por su sola manifestación de voluntad, esa revocación puede ser expresa o tácita:

Es expresa cuando el mandante manifiesta de manera explícita su voluntad de poner termino al vínculo que lo liga con el patrocinante.

La revocación es tácita cuando proviene de la ejecución de ciertos actos que manifiestan de manera implícita al voluntad para terminar con el patrocinio.

c) Muerte o fallecimiento del patrocinante

Si la causa de expiración es el fallecimiento del abogado patrocinante el interesado deberá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere en la forma y bajo la sanción sino lo hiciere señalada en el art. 1° inc. 2° de la ley 18.120.

Excepciones a la carga de designar abogado patrocinante

No obstante lo imperativo de la obligación contenida en el art. 1° de la ley 18.120 de designar abogado patrocinante, es lo cierto que la misma ley señala una serie de situaciones especiales en las cuales no es necesario designar abogado patrocinante contenidas en el art. 2° de la ley 18.120.

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13. EL MANDATO JUDICIAL

El mandato judicial se rige por los art. 6 y 7 del CPC, por el art. 395 del COT y por algunas disposiciones del CC.

En general podemos decir que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que la acepta se llama apoderado, procurador y en general mandatario.

Si el mandato comprende uno o más negocios determinados se le llama mandato especial, y si se da para todos los negocios del mandante es un mandato general, art. 2130 del CC.

Por su parte el art. 395 del COT define el mandato judicial desde un punto de vista procesal expresando que es el acto por el cual una parte encomienda a un procurador la representación de sus derechos en juicio , luego podemos ver que el mandato judicial es un mandato especial, pues se refiere a negocios judiciales. A este mandato judicial se le aplican las reglas contenidas en el CC en cuanto no estén modificadas por el COT o por el CPC o por la ley 18.120.

13.1 Diferencias entre el mandato judicial y civil

1. En cuanto a la forma como se constituyen.2. En cuanto a la libertad de las partes para elegir la persona del mandatario.3. En cuanto a las facultades del mandatario.

1. En cuanto a la forma como se constituye:El mandato civil es consensual pues se perfecciona con el mero

consentimiento de los contratantes, art. 2123 CC. El mandato judicial en cambio es solemne y la solemnidad consiste en que debe constar necesariamente por escrito.

Forma solemne en que se constituye el mandato judicial

El art. 6 del CPC reglamenta la constitución del mandato judicial y de acuerdo con esta disposición se puede establecer el mandato judicial a través de alguna de las siguientes formas:

Por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial de registro civil a quien la ley confiera esta facultad.

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Por medio de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez arbitro y suscrito por todos los otorgantes.

A través de una declaración escrita del mandante autorizado por el secretario del tribunal que esta conociendo de la causa. Esta es la forma más común o utilizada.

Otras formas de constituir el mandato judicial además de las señaladas en el art. 6 son aquellos relativos a la constitución del procurador común conforme lo dispone el art. 12 y siguientes del CPC.

Fuera de estos existe la forma señalada en el art. 29 inc. 2° de la ley 18.092 sobre letras de cambios y expresa que el endosatario en comisión de cobranza puede cobrar y percibir incluso judicialmente y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial comprendiéndose en estas aquellas que la ley señala como facultades especiales o extraordinarias.

Además otra forma de constituir el mandato judicial lo establece el art. 54 de la ley 19.718, esta ley crea la tesorería nacional penal pública y que indica que se entenderá por el solo ministerio de la ley que el abogado designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar a favor del beneficiario en los términos que señala el inc. 1 del art. 7 del CPC. Debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con él e iniciar su labor de defensa.

2. En cuanto a la libertad de las partes para elegir la persona del mandatario:

En el mandato civil las partes tienen plena libertad para elegir el mandatario. En cambio en materia de mandato judicial las partes no tienen una libertad absoluta para nombrar al mandatario judicial, y no la tienen porque esa designación debe necesariamente recaer en alguna de las personas señaladas en el art. 2 de la ley 18.120, esto es las personas que tienen ius postulandi, estas personas deben acreditar la calidad de tales:

En el caso del abogado se acredita a través de un título profesional.

El procurador del número lo hará mediante el DS dictado por el presidente de la República en que consta el nombramiento.

En el caso del mandatario designado por la corporación de asistencia judicial, se acredita mediante el certificado que expide la misma corporación.

En el caso de los estudiantes y egresados de derecho lo hacen mediante la certificación que hace la autoridad universitaria pertinente.

Estas mismas calidades de ius postulandi se requieren para obrar como delegado de un mandatario e incluso para gestionar o diligenciar exhortos.

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Mandato con administración de bienes

El art. 2 inc. 7° de la ley 18.120 indica que en los mandatos con administración de bienes se puede conferir al mandatario la facultad de comparecer en juicio, pero si este no fuere abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o procurador del número, deberá delegarlo en alguna persona que posea alguna de estas calidades.

Incumplimiento de la obligación de constituir mandato judicial

En caso que no se cumplan las normas relativas a la constitución del mandatario judicial el art. 2 inc. 4° de la ley 18.120 establece que si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato este no estuviere legalmente constituido el tribunal se limitara a ordenar la debida constitución de aquel dentro de un plazo máximo de tres días, extinguido este plazo y sin otro trámite se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales.

Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no son susceptibles de recurso alguno.

3. En cuanto a las facultades del mandatario:

De acuerdo a los arts. 2131 y 2132 del CC el mandante en el mandato civil tiene plena libertad para conferir las facultades que el estime convenientes al mandatario. En cambio tratándose del mandato judicial hay que distinguir dos clases de facultades, ordinarias y extraordinarias:

Las facultades ordinarias son aquellas que se conceden sin expresa mención y son inherentes al mandato judicial.

Las facultades extraordinarias son aquellas que para poder ser ejercidas por el mandatario es necesario que se le concedan expresamente.

13.2 Facultades ordinarias

Son aquellas que la ley confiere al procurador para desenvolver de manera continua y normal la relación procesal sin que sea posible al poderdante regularlos a su voluntad.

Características:

a) Son legales, pues la disposición de la ley las genera y los mantiene en el curso del juicio.

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b) Esenciales, pues existen aún en contra de la voluntad de los interesados y no se puede establecer nada para su transformación o menoscabo.

c) Generales, en lo que supone a los actos que deba hacer el representante, esos actos son ilimitados y sus únicos límites son las normas del respectivo proceso.

El art. 7 inc. 1° del CPC se refiere a las facultades ordinarias, de acuerdo a esta norma se autoriza al procurador para tomar parte en el juicio del mismo modo que podría hacerlo el poderdante interviniendo en todos los tramites o incidentes del juicio, en todas las cuestiones que por vía de reconversión se promuevan hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva. La representación vale para todo el juicio hasta la terminación del asunto mediante la ejecución completa de la sentencia definitiva.

Delegación de las facultades ordinarias

El art. 7 inc. 1° en su parte final indica que el mandato judicial en lo que respecta a sus facultades ordinarias puede delegarse obligando al mandante a menos que este haya negado esa facultad de delegar, hay aquí una diferencia con el mandato civil, pues si bien en ambos mandatos se acepta el principio de que el mandatario puede delegar su mandato, es lo cierto que en el mandato civil el mandatario para efectuar tal actuación requiere autorización de su poderdante, en cambio en el mandato judicial no se requiere de esa autorización, el mandato puede delegarse obligando con ello al mandante con la única limitante de no poder hacerlo si se le niega esa facultad. Se debe además señalar respecto de la delegación del mandato judicial que el delegado no puede a su vez delegar el mandato, no hay delegado de delegado, si así se hiciere el segundo delegado carecería de representación.

Limitación de las facultades ordinarias

El art. 7 inc 1° del CPC señala que estas facultades ordinarias no pueden limitarse salvo lo referido a la delegación del mandato. El mismo legislador se encarga de indicar que las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas son nulas.

Extensión de las facultades ordinarias

Sobre este punto hay varios problemas:

En relación con la ejecución de la sentencia, pues en el caso en que se deba seguir un nuevo juicio para ejecutar la sentencia definitiva que se ha

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dictado por el tribunal cabe preguntarse si el procurador necesita un nuevo mandato para continuar el nuevo juicio o si bastan las facultades ordinarias ya conferidas. La jurisprudencia es vacilante, se puede decir que por un lado como el mandato para el juicio se entiende conferido hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva debe entenderse entonces comprendido el procedimiento de apremio que sea necesario para exigir el cumplimiento con o contra el mandatario constituido en la medida que ese cumplimiento se solicite dentro del mismo juicio y en la forma que indica el art. 233 inc. 1° del CPC, pero la situación no es tan clara cuando el cumplimiento de la sentencia definitiva requiere que se inicie un nuevo juicio. Autores como Alessandri y Casarino estiman que el mandatario constituido tendrá las facultades suficientes para iniciar ese nuevo juicio sin necesidad de un nuevo mandato, en la práctica eso si para evitar problemas por falta de personería se otorga un nuevo mandato judicial.

Relativo a los incidentes que se promueven, pues las facultades ordinarias se extienden a todos los tramites e incidentes que se susciten en el curso del juicio, art. 7 inc. 1° CPC. Esta expresión, incidente debe tomarse en un sentido amplio, es decir, como toda cuestión accesoria al juicio que requiere un pronunciamiento especial del tribunal con o sin audiencia de las partes. El mandatario constituido en la causa principal puede perfectamente intervenir en lo que es accesorio a un juicio.

13.3 Facultades extraordinarias

Son aquellas que requieren una mención expresa por parte del poderdante al procurador para la realización de ciertos actos procesales de carácter dispositivos. En cuanto a las características de estas facultades extraordinarias podemos decir que son:

a. Convencionales.

b. Su origen no es la voluntad de la ley sino la voluntad de las partes contratantes quienes la consignan en forma expresa al momento de otorgar el mandato.

c. Son accidentales al poder.

d. Para su existencia se requiere de una cláusula especial en que se señale que se otorgan.

e. Son especiales.

f. Están enumeradas en el art. 7 inc. 2°.

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g. Son dispositivas, pues ellas en mayor o menor grado suponen el ejercicio de actos de esta índole, con este tipo de facultades el representante puede comprometer los intereses de su representado.

Sentido del vocablo sin mención expresa

Se discute que significa el termino sin mención expresa usado por el legislador, significa acaso que estas facultades deben enunciarse una por una por el poderdante, o por el contrario, es suficiente una referencia general de ellas. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que se cumple este requisito de hacer mención expresa de las facultades especiales y extraordinarias cuando se utiliza por el poderdante la expresión genérica, como por ejemplo si el mandante señalara que otorga todas las facultades a que se refiere el art. 7 inc. 2° del CPC y por el contrario, si el mandante no quiere conferir todas o algunas de las facultades especiales que se contemplan en la citada norma debe expresar que las excluye.

Las facultades extraordinarias según lo señala el art. 7 inc. 2° son las siguientes:

1. Facultad de desistirse en primera instancia de la acción deducida

En términos generales se puede decir que se desiste de la acción deducida quien retira la demanda después que ella ha sido notificada al demandado, ese desistimiento importa un incidente especial que se tramita conforme a las reglas que para tal efecto señala el CPC, el fundamento de esta facultad especial se haya en que el legislador estima que si el poderdante dio mandato para litigar lo ha sido con el ánimo que este juicio termine normalmente mediante la dictación de una sentencia y resuelva el litigio. Si por el contrario el mandatario tuviera esta facultad en forma ordinaria no se vería entonces el objeto de haberle conferido tal mandato. Esta facultad extraordinaria presenta algunas observaciones o comentarios:

¿Puede el mandatario desistirse de la acción en segunda instancia? Se podría pero no por lo que establece el art. 7 inc. 2°, sino que por lo que establece el art. 148 del CPC que reglamenta el incidente de desistimiento de la demanda señalando que procede esta facultad de desistirse de y para hacerla valer en cualquier estado del juicio ante el tribunal que conozca del asunto. Pero no se podría hacer esto ante el tribunal de casación puesto que este no constituye instancia.

¿Es necesario que el procurador tenga facultad expresa para desistirse en segunda instancia? Se ha concluido que el procurador para desistirse de la acción en segunda instancia necesita mención expresa porque el ejercicio de esta facultad importa una extralimitación absoluta del mandato

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pues imposibilita para llevar a efecto el negocio que el poderdante encomienda al procurador. No obstante esta redacción del art. 7 inc. 2° ha permitido a algunos autores concluir lo contrario y estimar que no se requiere mención expresa.

2. Aceptar la demanda contraria

La aceptación de la demanda tiene que ser expresa, se dice que esta facultad es inconciliable con la esencia misma del mandato y el art. 313 del CPC reglamenta la aceptación de la demanda contraria en el juicio ordinario.

3. Absolver posiciones

Esta facultad consiste en llamar a confesar a un litigante sobre hechos personales del mismo, esta facultad no impide que en un litigio pueda absolver posiciones el mandatario aún cuando carezca de esta facultad especial. Sobre hechos personales del mismo porque esta facultad extraordinaria se refiere a confesar sobre hechos personales del mandante y no del mandatario según lo ordena el art. 396 del CPC.

4. Renunciar los recursos o los términos legales

No se debe confundir la renuncia de los recursos con el desistimiento de ellos, renuncia es la dejación o abandono del derecho que se tiene pero que aún no se ha ejercitado, por el contrario se desiste del recurso cuando se manifiesta la voluntad de abandonarlo después de interponerlo.

5. Transigir

Es decir celebrar transacción, la transacción es un cuasicontrato contemplado en el CC en los arts. 2446 y 2448, para que estemos frente a la transacción es necesario la existencia de ciertos elementos:

debe haber una determinada relación jurídica incierta

debe haber una intención de las partes de precaverla o de ponerle término reemplazándola por otra estable y cierta

debe haber concesiones reciprocas que se den entre los contratantes

6. Comprometer

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Es decir, se refiere a la facultad para someter la decisión de un negocio a la competencia de un juez arbitro.

7. Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores

Esta íntimamente relacionado con la facultad de comprometer y se entienden comprendidos dentro de ella los árbitros mixtos ya que estos tramitan como arbitradores.

8. Aprobar convenios

Esta se refiere al convenio regulado en la ley de quiebras y se entiende por convenio todo acuerdo de voluntad entre el deudor y el conjunto de acreedores que verse sobre cualquier objeto lícito que se relacione con el pago de la deuda y que produzca los efectos queridos por las partes siempre que no sea contrario a las leyes, las buenas costumbres o el orden público.

9. Percibir

Se refiere a la facultad de recibir la suma a que ha sido condenada la parte contraria. Debemos indicar que excepcionalmente no se requiere mencionar esta facultad en el caso del art. 29 inc. 2° de la ley 18.092 que entiende que el endosatario en comisión de cobranza tiene todas las facultades del mandatario judicial comprendidas las extraordinarias.

13.4 La responsabilidad del procurador o mandatario judicial

El mandatario en juicio tiene la misma responsabilidad que todo mandatario, pero fuera de esta responsabilidad general tiene una responsabilidad especial de orden procesal establecida en el art. 28 del CPC, según este artículo el mandatario judicial responde personalmente del pago de las costas procesales generadas dentro durante el ejercicio de sus funciones que sean de cargo de sus mandantes sin perjuicio de la responsabilidad de estos, esto es, que la ley presume que el mandante le da al mandatario los dineros necesarios para hacer frente a los gastos que demandan la tramitación de un juicio. En cambio en el mandato civil no existe esta responsabilidad especial.

13.5 Término del mandato judicial

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En principio el mandato judicial termina por las mismas causales que termina el mandato civil y las que están señaladas en el art. 2163 CC. Pero esta enumeración de las causales que motivan la expiración del mandato civil no son totalmente aplicables al mandato procesal, hay ciertas modificaciones, así podemos decir que el mandato judicial no termina por la muerte del mandante, art. 396 y 529 del COT.

Las causales de expiración del mandato judicial no operan de pleno derecho, así el mandato y por ende el mandatario siguen invistiendo esa calidad en el juicio, aún cuando con el mérito de la ley sustantiva haya dejado de serlo y va a mantener la calidad de mandatario judicial mientras en el proceso no haya testimonio de haber cesado o expirado el mandato.

Si la expiración del mandato se debe a la renuncia del mandatario este esta obligado a ponerla en conocimiento del mandante junto con el estado del negocio y se entiende vigente el mandato hasta que transcurre el termino de emplazamiento contado desde la notificación de la renuncia al mandante.

13.5 Paralelo entre el mandato y el patrocinio

1. Podemos ver o distinguir que el objeto del patrocinio es la defensa de los derechos de una parte en juicio, en cambio el mandato judicial tiene por objeto la representación de intereses ante la justicia.

2. El sujeto activo del patrocinio solo puede ser el abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en cambio el sujeto activo en el mandato judicial puede ser cualquiera de las personas señaladas en el art. 2 de la ley 18.120.

3. El patrocinio se constituye conforme a las normas del mandato civil y tiene naturaleza consensual, en cambio en mandato judicial se constituye principalmente conforme a una de las formas indicadas en el art. 6 del CPC y también de aquellas otras maneras que indican otras disposiciones referidas al nombramiento del procurador común o al endosatario en comisión de cobranza, siendo esencialmente solemne pues debe constar por escrito.

4. Las finalidades de uno y otro son distintas y se rigen por diferentes preceptos legales, así la ley 18.120 rige para el patrocinio, y el CC, el COT y el CPC rigen para el mandato por regla general.

13.6 Pluralidad de mandatarios judiciales

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En el mandato civil y de acuerdo al art. 2126 del CC puede haber uno o más mandantes y uno o más mandatarios. Tratándose del mandato judicial en cambio la jurisprudencia y la doctrina han estimado que esto es improcedente y la razón de no aceptarlo es lo discrepancia que puede presentarse en la actuación de varios mandatarios y considerando la naturaleza del juicio que requiere de una sola mano, pero la jurisprudencia permite que las partes en un juicio puedan ser defendidas por más de un abogado patrocinante ya que no se opone a la economía procesal.

La agencia oficiosa, art 6 inc. 3° y 4° del CPC

El Código admite la comparecencia en juicio de una persona que obra sin poder en beneficio de otra, siempre y cuando ofrezca una garantía de que el interesado aprobara lo que se haya obrado en su nombre, a esta persona se le llama gestor o agente oficioso, esta comparecencia oficiosa cuyos orígenes se remontan al derecho romano se conocen con el nombre de comparecer con fianza de rato. El gestor debe ofrecer una fianza o garantía llamada fianza de rato o de ratificación y que va a garantizar que al interesado a cuyo nombre se comparece va a ratificar lo que haga este agente oficioso o gestor, el tribunal para aceptar la comparecencia debe calificar las circunstancias del caso, la garantía ofrecida y debe fijar un plazo para la ratificación del interesado. Naturalmente que la persona por quien actúa no tiene la obligación de aceptar la intervención del gestor o agente oficioso y si el interesado no ratifica lo obrado dentro de plazo, todo ello queda sin valor y la garantía sirve para responder de los perjuicios causados a la otra parte, el agente oficioso debe ser una persona capaz de comparecer ante el tribunal respectivo de acuerdo con la ley 18.120 y si carece del ius postulandi se debe hacer representar en la forma legal.

Representación judicial de las personas jurídicas

El CPC regula especialmente lo relativo a la representación legal de las personas jurídicas y de los ausentes:

1. Personas jurídicas

Según el art. 8 del CPC en el caso de las sociedades civiles o comerciales van a ser representadas por el gerente o administrador de ellas. En el caso en cambio de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, su presidente, estos representantes tienen las facultades generales del mandato judicial contempladas en el art. 7 inc. 1°, es decir, las facultades ordinarias no obstante cualquier limitación que se establezca en los estatutos o acta constitutiva de la sociedad o corporación. Estos representantes deben obrar en juicio conforme a los términos de la ley 18.120.

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2. Ausentes

En cuanto a la representación de los ausentes esta materia se regula en el art. 11 del CPC teniendo presente para estos efectos que ausente es la persona que ha abandonado el territorio de la República. Para poder precisar los efectos del ausente en la comparecencia en juicio hay que distinguir entre:

a) El caso en que haya motivo para tener que ausentarse en breve tiempo del país, en este caso puede exigírsele a esa persona y en el carácter de medida prejudicial que constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio un apoderado que la represente y que responda por las costas y multas a que eventualmente pueda ser condenado, todo ello bajo el apercibimiento de si no lo hace nombrársele un curador de bienes, art. 285 CPC.

b) El caso de una persona que ya se ausento del país, en este caso nuevamente habrá que distinguir:

Si dejo constituido mandatario hay que volver a distinguir:

1. Si el mandatario esta facultado para contestar demandas se notifica a ese mandatario y se sigue el juicio con el, art. 11 CPC.

2. Si el mandatario no esta facultado para contestar demanda habrá que distinguir:

- Si el ausente tiene un domicilio conocido se le debe notificar la demanda mediante un exhorto internacional.

- Si el ausente no tiene domicilio conocido entonces deberá asumir su representación el defensor de ausentes, también llamado defensor público, de obras pías y de beneficencia.

Si no dejo constituido mandatario habrá que distinguir:

1. Si se ignora su paradero se puede solicitar el nombramiento de un curador de bienes de acuerdo al art. 473 COT y 845 CPC.

2. Si se conoce el paradero del ausente entonces se le notifica la demanda mediante el exhorto correspondiente.

La interrupción de la instancia

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La instancia se puede interrumpir ya sea que se litigue personalmente o a través de su representante legal.

1. Fallecimiento de la persona que litiga personalmente

A este caso se refiere el art. 5 del CPC, son dos los efectos que produce este artículo:

Se produce la suspensión de pleno derecho de la tramitación del juicio el día y la hora exacto en que la persona murió, aún cuando no lo sepa ni el juez ni la contraparte.

Se debe pedir que se notifique a los herederos de la parte fallecida la existencia y el estado del juicio, que deben comparecer a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demanda que conceden los arts. 258 y 259 del CPC.

Si esa parte estuviera litigando a través de un procurador o mandatario judicial su muerte es irrelevante para todos los fines procesales pues el mandato judicial no se extingue por la muerte del mandante. Además todo aquello que se realice en ese juicio con posterioridad al fallecimiento de la parte que litiga personalmente es nulo.

2. Término de la representación legal de una persona

Esta reglada en el art. 9 del CPC, el representante legal de otro deja de serlo tan pronto como suceden aquellos hechos que en concepto de la ley sustantiva ponen término a la representación. Un caso típico es el del padre cuando el hijo llega a la mayoría de edad. Pero en materia procesal se precisa algo más que la simple ocurrencia de aquellos hechos para que termine la representación procesal.

Según el art. 9 así se requieren que el representado comparezca al juicio ya sea personalmente o a través de un mandatario, además se requiere que en el expediente conste que se haya notificado a ese representado la cesación de la representación y el estado del juicio, por su parte el representante esta obligado a gestionar para que se practique esa notificación dentro del plazo que el tribunal dispone bajo sanción de pagar una multa y de abonar los perjuicios que resulten. El art. 9 no se refiere a la situación del fallecimiento del representante legal.

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