procesal ii - hector oberg

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  • 7/29/2019 Procesal II - Hector Oberg

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    PROCESO Y PROCEDIMIENTO:Clasificaciones del procedimiento:

    1- Segn la naturaleza del derecho controvertido: Procedimiento Civil: si el derecho controvertido es de

    naturaleza civil. Procedimiento Penal: si es de naturaleza penal.

    A su vez el procedimiento civil puede ser Contencioso y No contencioso, segnexista o no una contienda civil entre partes (un juicio).

    2- Segn el objeto que persiguen: Procedimiento de Conocimiento, de Cognicin o Declarativo:

    tiene por objeto obtener el reconocimiento o la declaracin deun derecho que le ha sido desconocido o privado a su titular.

    Procedimiento Ejecutivo: tiene por objeto conseguir elcumplimiento forzado de una obligacin o prestacin que se

    adeuda, y que consta en un ttulo al que la ley le atribuyemrito ejecutivo. Procedimiento Cautelar, Asegurativo o Conservatorio: tiene

    por objeto asegurar el resultado de la accin que se ventila enun procedimiento ejecutivo o declarativo anterior al juicio deque se trata o en uno futuro.

    3- Segn su forma: Procedimiento Ordinario: aquel que en su tramitacin se

    somete a las normas generales de procedimiento, paraconocer de toda clase de materias.

    Procedimiento Extraordinario o especial: que se ajusta a lasnormas especiales de procedimiento consignadas en la ley,para materias especficas y determinadas.

    4- Segn su cuanta: Procedimiento de Mayor Cuanta: cuando el valor de lo

    disputado sea mayor a 500 UTM. Procedimiento de Menor Cuanta: menos de 500 UTM y ms

    de 10 UTM. Procedimiento de Mnima Cuanta: menos de 10 UTM.

    5- Segn su ritualidad: Procedimiento Escrito. Procedimiento Verbal.

    Adems dentro de los procesos declarativos distinguimos los declarativospropiamente tales, los constitutivos y los de condena. Tambin hablamos de unprocedimiento singular y procedimientos colectivos, llamados tambin universales

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    (Ej. El juicio de quiebra), y procedimientos simples o sencillos o dobles ocompuestos, segn si importan un litigio entre 2 o ms partes.

    LOS ACTOS PROCESALES O DE PROCEDIMIENTO:

    Toda manifestacin de voluntad relativo al desenvolvimiento del proceso sea cualfuere el sujeto de quin emane (Niceto Alcal Zamora de Castilla) Ej.: uncomparendo, una notificacin, etc.

    Atendiendo a su origen, estos actos procesales se pueden clasificar en actosemanados de las partes, por Ej. La demanda, y en general todos los escritos quepresenten las partes durante el juicio; y actos emanados del rgano jurisdiccional,Ej. La sentencia y tambin toda otra resolucin que se dicte durante el juicio.

    Niceto excluye del carcter de acto procesal a ciertos actos que tienenrepercusiones procesales, por Ej. El pago, pues no tiene la calidad de procesal; yla muerte, pues no es un acto sino un hecho.

    REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES: (o condiciones de validez,referidas slo a los que emanan del rgano jurisdiccional)

    1. Deben ser practicados por el funcionario que indica la ley: esto es, por eltribunal que conoce de la causa (Art. 70 CPC) esta es la regla general.Excepciones:

    Aquellos casos en que la ley los encomienda expresamente aotros funcionarios (Ej. Las notificaciones, que se encomiendanal secretario del tribunal, etc.)

    Los que la ley permite al tribunal delegar en otros funcionarios(Ej. Lo relativo a la tasacin de las costas procesales, laconfesin, etc.)

    Cuando las actuaciones deban realizarse fuera del lugar enque se sigue el juicio (a travs de los exhortos).

    2. En das y horas hbiles: sealadas en el Art. 59 CPC, adems debemostener en cuenta la ley 2977, que fija los das feriados en nuestro pas, yotras leyes especiales. Excepciones:

    Art. 60 CPC. En los juicios de mnima cuanta las horas hbiles van desde las 6 hasta

    las 20 horas de todos los das del ao (Art. 708 CPC). En los procesos criminales no hay da ni hora inhbil (Art. 44 CPP)

    3. Debe dejarse testimonio escrito en el proceso: Art. 61 CPC. Inc 14. Debe ser autorizado por el funcionario competente: Art. 61 CPC. Inc 2.

    Tambin debemos recordar el Art. 380 n2 COT que entrega al secretariola funcin de autorizar las resoluciones que recaigan sobre las solicitudesde las partes, y tambin los receptores que actan como ministros de feen la prueba testifical y en la absolucin de posiciones.

    Si se omite alguno de estos requisitos la actuacin es NULA.

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    Existen adems actuaciones particularmente reguladas como la prestacin dejuramento (Art. 62 CPC) y lo relativo a la intervencin de un interprete (Art.63CPC).

    LOS EXHORTOS: (regulado en los Arts.71 y siguientes CPC)

    Es la comunicacin que un tribunal enva a otro solicitndole la prctica de unaactuacin judicial que debe realizarse en su territorio jurisdiccional. Permite quese lleve a efecto una actuacin judicial fuera de los lmites jurisdiccionales deltribunal que conoce de una causa. Esta comunicacin se remite por el tribunal queesta conociendo del asunto a aquel en que esa actuacin deba verificarse,constituyendo la llamada competencia delegada (excepcin al principio de laterritorialidad).

    El tribunal que remite el exhorto se denomina tribunal exhortante.

    El tribuna a quin va dirigido el exhorto se llama tribunal exhortado.

    CONTENIDO DE LOS EXHORTOS: Escritos, decretos y explicaciones necesarias(Art. 71 inc. 2 CPC) y firmas del juez o del presidente del tribunal si ste escolegiado (Art. 72 CPC) Requisitos de fondo y de forma.

    (El exhorto debe ser solicitado por uno de las partes al tribunal, por el ppio. de lapasividad. El exhorto se enva a travs de correos del estado)

    QUIEN VA A LLEVAR A EFECTO EL EXHORTO? (diligenciamiento) Art. 73CPC.

    Adems debemos agregar que la persona que deba diligenciarlo tiene que reunirlas calidades que exige la ley 18.120, o sea capacidad para pedir en juicio, iuspostulandi.

    CLASIFICACIONES:

    1. Exhorto ambulante o circulatorio: es aquel que pasa sucesivamente pordiferentes tribunales que intervienen en las actuaciones solicitadas.

    2. Exhortos nacionales e internacionales: en el caso de los exhortos a unaautoridad que se encuentra fuera del territorio de la repblica, debemosdistinguir para su tramitacin si se trata de un exhorto internacional demera tramitacin, en cuyo caso debe ser aprobado por el presidente dela Corte Suprema (105 n3 COT), si no es de mera tramitacin va aconocer una de las salas de la Corte Suprema (Art.98 n10 COT) En

    ambos casos solo se trata de una autorizacin para que luego se remitaal ministerio de RREE (Art.76 COT).

    (El Art.391 COT. seala que los receptores ejercen sus funciones en todo elterritorio jurisdiccional del respectivo tribunal. Ello constituye la regla general, perotambin esta norma contempla la posibilidad que en forma excepcional puedanefectuarse o practicarse actuaciones ordenadas por el tribunal en otra comuna que

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    est comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma corte deapelaciones).

    Forma en que las actuaciones procesales pueden ser decretadas, ordenadaso autorizadas:

    Esto tiene importancia para precisar el momento en que ellas pueden sercumplidas.

    Las actuaciones judiciales o procesales pueden ser decretadas, ordenadas oautorizadas de diversas formas, bsicamente bajo tres formas diferentes:

    - con conocimiento de la parte contraria.

    - con citacin de la parte contraria.

    - con audiencia de la parte contraria.

    1- Con conocimiento de la parte contraria:

    Significa que la actuacin se va a cumplir tan pronto como la resolucin que eltribunal dict ordenndola se notifique a la parte contraria, as lo indica el art.69inc.2 CPC.

    Esta es la situacin normal dentro del campo procesal, la resolucin debenotificarse a la parte contraria, una vez notificada legalmente se procede a cumplirla actuacin sin ms trmite. Ejemplos: 346 n 3 CPC.

    2- Con citacin de la parte contraria.

    Esto es, que no puede llevarse a efecto sino pasado tres das despus de la

    notificacin a la parte contraria, la cual tiene el derecho de oponerse o deducirobservaciones dentro de ese plazo, y mientras tanto con esa oposicin uobservacin se forma un incidente, y mientras ste no se resuelve, la diligencia nose llevar a cabo, si el incidente se resuelve en forma adversa esta diligencia nopodr llevarse a cabo. La resolucin que va a dictar el tribunal frente a una citacinprocesal que la ley ordena con citacin va a ser:

    "Concepcin, diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

    Como se pide con citacin."

    Casos en que se da son los Art.233 y 336 parte 1 CPC.

    Esta citacin no implica que el tribunal llame a su presencia a la contraparte. Lacitacin slo es el otorgamiento, la dacin por parte de la ley de un plazo a lacontraparte para que dentro de l ella pueda oponerse y formular observaciones.

    Notificada la parte contraria en forma legal van a generarse dos alternativas:

    Que no haya oposicin de la contraparte

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    Si no hay oposicin dentro del plazo, por ejemplo al guardar silencio, transcurridoel plazo se cumple la diligencia.

    La contraparte se opone dentro del plazo

    Si hay oposicin de la contraria dentro del plazo de citacin, se genera en tal casoun incidente que es necesario tramitar.

    El cumplimiento de esta diligencia que se orden con citacin no se verifica eneste ltimo caso, ser menester tramitar este incidente, y slo una vez que eltribunal resuelva este incidente, que se pronuncie respecto a l, y en la medidaque el fallo de este incidente sea favorable se cumple aquella diligencia. Si esdesfavorable esta diligencia no podr practicarse.

    3- Con audiencia de la parte contraria Art.82.

    Ello significa que esa actividad judicial o procesal no puede llevarse a efecto sinque se oiga previamente a la parte contraria, y Cmo se oye a la parte contraria?El juez le da traslado de esa peticin a la parte contraria (de la peticin que se leformula al juez), la contraria notificada de esa resolucin de traslado tiene eltrmino fatal de 3 das para que exponga lo que crea conveniente a sus derechos.

    Un caso de estas diligencias con audiencia esta el Art.336 n 1 CPC.

    Cuando el tribunal confiere traslado de esta solicitud al contendor est dandotramitacin a un procedimiento incidental que comienza con ese traslado.

    El incidente debe tramitarse en forma previa, una vez concluida su tramitacin vana nacer dos alternativas:

    - que el fallo sea favorable, en cuyo caso se cumple la actuacin solicitada.

    - que sea desfavorable, en cuya situacin no se podr llevar a cabo la diligencia.

    Diferencias entre las diligencias con citacin y las con audiencia

    Cuando el tribunal decreta una actuacin con citacin puede o no generarse unincidente. Se generar cuando el contendor en el trmino de tres das formule unaobjecin o excepcin. Si esta no existe no hay incidente y la diligencia se llevar a

    efecto extinguido ese trmino fatal de tres das. Cuando es una actividad conaudiencia siempre se va a generar un incidente, y slo una vez que l sea resueltoy siendo el fallo favorable al peticionario, podr llevarse a efecto esa diligencia oactuacin que se pidi.

    De all que cuando la actuacin se ordena con audiencia la providencia se daconfiriendo simplemente traslado, no hay un pronunciamiento del tribunal en formainmediata acerca de su cumplimiento (ver Art.71, 82, y 89 - 91 CPC.).

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    LOS PLAZOS O TERMINOS:Concepto

    El cdigo de procedimiento civil no define lo que ha de entenderse por plazo, es elcdigo civil en el Art.1494 el que lo define sealando que es el hecho futuro ycierto del cual depende el ejercicio o la extincin de un derecho.

    Por su parte Luis Claro Solar sostiene que el plazo es el tiempo concedido oexigido por la ley, por el juez o por las partes para la ejecucin de un actocualquiera, o dentro del cual se prohbe hacer una cosa.

    Los plazos estn reglamentados en el cdigo civil en los Art.48 - 50 CC.,

    disposiciones que deben entenderse complementadas y a veces modificadas porlas del Cdigo de Procedimiento Civil.

    En general son las normas del cdigo civil las que indican mayormente la forma enque deben computarse los plazos.

    Clasificaciones de los plazos

    Estos plazos son susceptibles de clasificarse segn los distintos puntos de vista ocriterios que se considere.

    1. Atendiendo a su origen

    Se distingue entre:

    1.1. Plazo legal

    Es el que fija o seala la ley. Ejemplo de l es el contemplado en elArt.258 CPC. (Emplazamiento) y Art.328 CPC. (Probatorio).

    1.2. Plazo judicial

    Es el sealado por el juez cuando la ley lo seale expresamente.Ejemplos de l son los Art. 9, 37 inc.2, 269, 340 inc.2, 302 CPC.

    1.3. Plazo convencional

    Es el que emana del acuerdo de voluntad de las partes ocontratantes. Ejemplos de el son el Art.64 inc.2, 328 inc.2.

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    En nuestra legislacin los plazos judiciales tienen un carcterexcepcional, el juez los seala nica y exclusivamente cuando la leylo faculta para ello. Lo general es que los plazos sean fijados por laley.

    2. Considerando su momento de iniciacin

    As lo establece el Art.65 CPC.

    2.1. Plazo individual

    Es aquel que comienza a correr para cada parte desde el da de sunotificacin. Ejemplos de l es el Art.65 inc.1, el caso tpico es eltrmino para apelar del Art.189 CPC.

    2.2. Plazo comn

    El plazo es comn cuando corre conjuntamente para todas las partesdesde el momento de la ltima notificacin. Ejemplos de l son lassituaciones del Art.260 CPC. y el trmino probatorio del Art.327 CPC.

    Lo normal es que los trminos sean individuales, la excepcin es quesean comunes. Para que un plazo tenga esta ltima calidad esmenester que la ley lo diga expresamente.

    3. Considerando el momento en que el plazo expira

    Clasificacin a la que alude el Art.49 CC. y el Art.64 CPC.3.1. Plazo fatal

    Es aquel que transcurrido el tiempo que la ley seala extingue elderecho que debi ejercitarse dentro de l, por el slo ministerio dela ley.

    Lo importante de este plazo no es que expire por el slo ministeriode la ley, sino que extingue el derecho que debi ejercerse dentrodel plazo por el slo ministerio de la ley.

    Ejemplo es el Art.590 CPC. que extingue el derecho para oponerse

    al desahucio.

    3.2. Plazo no fatal

    Es aquel que no extingue el ejercicio del derecho por el slotranscurso del tiempo que la ley seala.

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    Es menester que el tribunal a peticin de parte interesada declareque ha transcurrido el trmino, y en consecuencia de por cumplido oevacuado el trmite de que se trata.

    El trmino no fatal slo va a expira, y extinguir por ende el derecho,por la declaracin de rebelda que el tribunal haga respecto de la

    parte que no aprovecho el trmino.

    Plazo no fatal por esencia es el plazo judicial.

    La regla general dentro de nuestro sistema del Cdigo deProcedimiento Civil es que los plazos sean fatales, salvo aquellosque estn establecidos para la realizacin de actuaciones propias deltribunal (Art.64 inc.1 CPC.), o sea que podramos decir que losplazos slo son fatales respecto de las partes, no del tribunal.

    En armona con este art. 64 hay que entender el Art. 66 conforme alcual los trminos de das que establece este cdigo se entienden

    suspendidos los feriados, a menos que el tribunal por motivosfundados disponga lo contrario.

    Hay que tener presente que el juez al fijar un plazo judicial no lepuede dar el carcter de fatal, la fatalidad de un plazo slo puedeemanar de la ley y no de la resolucin de un juez (hay una excepcinen el llamado recurso de queja).

    4. Si se considera la unidad de tiempo que constituye el plazo: tenemos plazos dedas, de meses y de aos. A lo largo del CPC. hay una serie de disposiciones

    relativas a stos.4.1 Computo de los plazos:

    La computacin de estas medidas de tiempo se regula de acuerdo alo que establece el Cdigo Civil, particularmente en el Art.50 CC.,que debe entenderse complementado para estos fines por el Art. 66CPC., segn el cual los trminos de das que establece el CPC. seentienden suspendidos durante los das feriados a menos que eltribunal por motivos justificados disponga lo contrario.

    Los plazos de meses y aos no se suspenden durante los feriados,

    como tampoco los plazos de das que se contengan en cualquier otrotexto legal. De ah entonces que a estos plazos se les conocetambin con el nombre de plazos discontinuos (si se suspendendurante los feriados) o continuos (si se cuentan en das corridos).

    5. Considerando la extensin del trmino o plazo

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    A este tipo de clasificacin aluden los Arts.67 y 68 CPC.

    5.1. Plazo prorrogable

    Son trminos prorrogables aquellos que pueden extenderse ms alldel nmero de unidades de tiempo que la ley seala.

    A. Admisibilidad de la prrroga

    B.1. Plazo judicial

    Admiten prrroga por regla general, los plazos judiciales, as lo establece elArt.67 inc.1 CPC.

    Pero para que pueda tener lugar la prrroga de un plazo judicial es necesario quese cumplan las dos exigencias que se contemplan en el Art.67 inc.2 CPC, valedecir:

    - solicitarse antes de que expire

    - alegarse justa causa, lo que el tribunal apreciar prudencialmente.

    B.2. Plazo legal Art.68

    La regla general es que los plazos legales no pueden ser prorrogados por eltribunal.

    Excepcionalmente este tipo de plazo puede prorrogarse cuando la ley lo facultaexpresa y determinadamente para ello, as acontece por ejemplo con el trminoprobatorio segn el Art.340 CPC.

    5.2. Plazo improrrogable

    Son trminos no prorrogables o improrrogables aquellos que nopueden extenderse o ampliarse ms all del nmero de unidades detiempo que la ley seala.

    La calidad de prorrogable o improrrogable de un plazo no tiene nadaque ver con el carcter de fatal o no fatal del mismo.

    6. 1 clasificacin desde el punto de vista civil

    Se distingue entre:

    6.1. Plazo suspensivo

    Es aquel que suspende el ejercicio de un derecho o de unaobligacin.

    6.2. Plazo extintivo

    Es aquel plazo con cuyo vencimiento se extingue un derecho.

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    7. 2 clasificacin desde el punto de vista civil

    7.1. Plazo determinado

    Plazo determinado es aquel en que se sabe cuando se va a verificar elhecho futuro y cierto.

    7.2. Plazo indeterminado

    En cambio el indeterminado es aquel plazo en que se sabe que va asuceder el hecho, pero se ignora cuando. Ejemplo tpico es la muerte deuna persona.

    8. 3 clasificacin desde el punto de vista civil

    8.1. Plazo expreso

    Expreso es aquel que se establece en trminos formales y explcitos.8.2. Plazo tcito

    El Art.1494 CC. lo define como el indispensable para cumplirlo.

    Es aquel que se deduce de un acto jurdico sin necesidad deexpresarlo.

    LA REBELDIA (Arts. 78 a 81 CPC.)

    ConceptoSe entiende en forma genrica por rebelda la declaracin de la prdida delejercicio del derecho de que se trate en el desarrollo del proceso, a fin de poderimpulsar el procedimiento hacia la sentencia.

    El trmino judicial expira slo por la declaracin de rebelda que el tribunal hagarespecto de la parte que no aprovecho el trmino, de tal manera que mientras eltribunal no declare esa rebelda no va a expirar el plazo no fatal, y el litigantepodr evacuar el trmite respectivo (Art.78 CPC.).

    Quin acusa la rebelda? La parte contraria a aquella que favorece la concesindel trmino. Pero es necesario precisar que no basta con la acusacin de rebeldapara lograr que el plazo judicial expire, sino que es necesario obtener del tribunalla declaracin de rebelda, slo con esta se extingue dicho plazo, mientras tantola otra parte puede perfectamente evacuar el trmite correspondiente.

    Efectos

    Esta declaracin de rebelda que puede presentarse en el curso de una litisproduce efectos distintos segn se trate de la primera o segunda instancia.

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    En primera instancia:

    En primera instancia la rebelda de un trmite slo permite tener porcumplido el trmite preciso de que se trata, nada ms.

    En consecuencia el resto de los trmites posteriores si no se cumplen en su

    oportunidad requieren cada uno de ellos que se acuse y se declare larebelda correspondiente. Por otra parte debe notificarse a la parte afectadapor la rebelda todas las resoluciones que se vayan dictando en el juiciocorrespondiente.

    La rebelda en primera instancia tiene por tanto efectos particulares, serefiere a un trmite especfico.

    (Hoy en da esta rebelda ha perdido en gran medida su trascendenciadado el carcter de fatales de los plazos del cdigo de procedimiento civil.Queda reservada principalmente para los plazos judiciales)

    En segunda instanciaEn segunda instancia la rebelda produce efectos generales, en el sentidode que a la parte rebelde no es menester notificarle resolucin alguna, yesas resoluciones van a producir efecto a su respecto por el slo hecho depronunciarse. No es preciso acusar rebelda en los trmites futuros en elevento de que existiesen plazos no fatales, as fluye del Art.202 CPC.

    Por lo dems esta parte rebelde en la segunda instancia puede comparecera la instancia en cualquier estado de la causa, eso si que deber hacerlorepresentado por abogado o procurador del nmero (Art.202 CPC. y Art.398COT.).

    LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:

    Concepto

    Los actos procesales pueden provenir de distintos sujetos. Entre esos sujetos quepueden realizar estos actos se encuentran los distintos rganos jurisdiccionales.

    Cuando los actos procesales provienen de estos rganos jurisdiccionales reciben

    el nombre especfico de resoluciones judiciales.Luego se puede decir, que las resoluciones judiciales son los actos procesalesque realiza o ejecuta el tribunal resolviendo las peticiones de las partes uordenando el cumplimiento de determinadas medidas procesales, en otraspalabras son los pronunciamientos que un tribunal hace durante el curso de unlitigio.

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    Clasificaciones

    1. Atendiendo a su contenido

    El Art.158 inc.1 CPC. clasifica las resoluciones judiciales considerando sucontenido en:

    - sentencias definitivas.

    - sentencias interlocutorias.

    - autos.

    - y decretos, providencias o provedos.

    No slo las clasifica, sino que da tambin una definicin de lo que debeentenderse por cada una de ellas.

    Fuera de esta clasificacin hay tambin otras, no tan trascendentes, pero de igual

    valor jurdico.2. Atendiendo a la nacionalidad del tribunal que las dicta

    1. Resoluciones dictadas por tribunales nacionales

    2. Resoluciones dictadas por tribunales extranjeros

    Esta clasificacin tiene importancia para determinar el modo en que ella se cumple(231, 242 y sgtes. CPC.)

    3. Atendiendo a la naturaleza del tribunal que las dicta

    1. Resoluciones emanadas de los tribunales ordinarios2. Resoluciones emanadas de los tribunales especiales

    3. Resoluciones emanadas de los tribunales arbitrales

    4. Atendiendo a la materia

    1. Resoluciones que recaen en asuntos contenciosos

    2. Resoluciones que recaen en asuntos no contenciosos

    5. Atendiendo a la materia

    1. Resoluciones dictadas en asuntos civiles

    2. Resoluciones dictadas en asuntos penales

    6. Atendiendo a la instancia en que ellas se emiten

    1. Resoluciones de nica instancia

    2. Resoluciones de primera instancia

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    3. Resoluciones de segunda instancia

    La clasificacin ms importante es la del Art.158 CPC., de all que para calificar lasresoluciones judiciales hay que atender a las definiciones que sobre cada una de

    ellas da esta disposicin.Es lo cierto que en la prctica se suelen presentar algunas dificultades paracalificar ciertas resoluciones judiciales. Estas dificultades provienen en ciertasocasiones del mismo texto de la ley al denominarlas errneamente, o porque porcostumbre se les da un nombre equvoco.

    As por ejemplo:

    - dentro de la jerga judicial a la resolucin que recibe la causa a prueba sele denomina comnmente como auto de prueba, en circunstancias de quese trata de una sentencia interlocutoria.

    - en materia penal se habla de auto acusatorio cuando realmente es unasentencia interlocutoria.

    En todo caso no debe considerarse el nombre que se de (ya sea por costumbre oequvocamente por la ley) o la forma externa que revista la resolucin paradeterminar su naturaleza, hay que estarse al texto del Art.158 CPC.

    Importancia de la clasificacin del art. 158:

    1- son distintos los requisitos de forma y fondo que se exigen en las

    diversas resoluciones.2- son diferentes los recursos procesales que pueden intentarse en contrade cada una de esas resoluciones.

    3- es diferente el nmero de jueces o ministros que deben dictarlastratndose de tribunales colegiados.

    4- son tambin diferentes los efectos jurdicos que se siguen, que producencada una de ellas. En este aspecto bsicamente sirve para determinar siproduce o no cosa juzgada.

    5- sirve tambin para saber como se tramitan ciertos recursos en lasegunda instancia; y especialmente si respecto de ellas procede o no elrecurso de apelacin, y la forma de verse este recurso en el tribunal dealzada.

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    Clases de resoluciones de acuerdo al Art. 158 CPC:

    1. DECRETO, PROVIDENCIA O PROVEDO:

    Se refiere a ellas el Art.158 inc.5 CPC., tambin el Art.70 inc.3 COT.

    Son sinnimos del vocablo decreto las palabras providencia o provedo.Se entiende por decreto, providencia o provedo segn el Art.158 inc.5 CPC. Alque sin fallar sobre incidentes o sobre trmites que sirven de base para elpronunciamiento de una sentencia, slo tiene por objeto arreglar o determinar lasubstanciacin del proceso.

    El Art.70 inc.3 COT. por su parte establece que se entiende por providencias demera substanciacin las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos sindecidir ni prejuzgar ninguna cuestin debatida entre partes.

    Por consiguiente en virtud de estos decretos el tribunal ordena la ejecucin demeros trmites que son necesarios para la substanciacin regular del juicio, o losdeniega en el caso contrario. En uno y otro caso lo fundamental es que permitendarle curso progresivo a los autos.

    Ejemplo de este tipo de resoluciones son:

    - traslado.

    - traslado y autos.

    - como se pide.

    - tngase presente.

    Este tipo de resoluciones tiene como caractersticas dos aspectos:

    - tienen por objeto dar curso progresivo a los autos.

    - a travs de ellos no se prejuzga ni se decide ninguna cuestin debatidaentre las partes.

    2- LOS AUTOS: Art. 158 CPC. Segn el cual se llama auto la resolucin querecae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Es aquellaresolucin judicial que falla un incidente sin establecer derechos permanentes afavor de las partes o sin resolver sobre un trmite que deba servir de base en el

    pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.En consecuencia los autos son resoluciones que resuelven incidentes,entendiendo por incidente lo sealado en el Art. 82 COT.

    3- LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: Se refiere a ellas el Art. 158 incisotercero CPC. De esta definicin surge que una sentencia interlocutoria falla unincidente, pero a diferencia del auto, establece derechos permanentes a favor

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    de las partes, tambin inviste la misma calidad cuando resuelve sobre algntrmite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentenciadefinitiva o interlocutoria.

    a) Establece derechos permanentes a favor de las partes: Esto es unacuestin de hecho, y que en ltimo trmino va a tener que apreciar

    soberanamente el tribunal. Nos encontramos frente a este tipo desentencia interlocutoria en aquella que declara desierta unaapelacin, tambin la que se pronuncia sobre una excepcin dilatoria,la que acepta o rechaza la impugnacin de un instrumento, la quedeclara el abandono del procedimiento o tambin la que se pronunciasobre el desistimiento de la demanda.

    b) Resuelve sobre algn trmite que va a servir de base para elpronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria: Ejemplotpico es la que recibe a prueba la causa, lo es tambin, dentro del

    juicio ejecutivo, la que ordena despachar mandamientos de ejecuciny embargo.

    Otra clasificacin de las sentencias interlocutorias contenida el CPC. pero en unartculo distinto del 158, tiene importancia para determinar la procedencia delrecurso de casacin, as en efecto tenemos:

    a) Sentencias interlocutorias que ponen trmino al juicio o hacenimposible su prosecucin.

    b) Sentencias interlocutorias que no ponen trmino al juicio o no hacenimposible su continuacin.

    Ejemplo de las primeras: desistimiento de la demanda, la que declara desierta oprescritas el recurso de apelacin, etc.

    3- LA SENTENCIA DEFINITIVA: Segn el Art. 158 inciso segundo es sentenciadefinitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestin o asunto que hasido objeto del juicio. Por lo tanto para estar frente a una sentencia definitiva serequiere que ella ponga fin a la instancia y adems que resuelva la cuestinobjeto del juicio, (lo debatido entre las partes, el fondo del juicio).Que se entiende por instancia? Segn el profesor Urrutia Salas es cada unode los grados jurisdiccionales fijados por la ley a los diversos asuntos que seentregan al conocimiento de los tribunales para su decisin, conocimiento yfallo. Dentro de cada instancia los tribunales aprecian soberanamente lascuestiones de hecho as como los puntos de derecho que estn sometidos a ladecisin judicial.

    La regla general en nuestro sistema procesal es que se acoge la doble instanciay que la segunda instancia opera a travs del recurso de apelacin.

    Ahora si la resolucin slo pone fin a la instancia pero no resuelve el asuntocontrovertido, no se est en presencia de una sentencia definitiva.

    Estas sentencias definitivas son susceptibles de clasificarlas a su vez en: sentencias de nica instancia.

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    sentencias de primera instancia. y sentencias de segunda instancia.

    Tiene importancia esta clasificacin para determinar los requisitos, tanto de formacomo fondo, que deben reunir cada una de ellas.

    A su vez las sentencias definitivas de segunda instancia pueden ser:

    confirmatorias. modificatorias. o revocatorias.

    Ello segn que mantenga, modifique o revoque lo resuelto en primera instancia.

    Otros tipos de sentencias

    Amen de la clasificacin de sentencias que formula el art.158 CPC., el legisladortambin suele usar cierta terminologa para referirse a cierto tipo de sentencias.

    1. Sentencias de trminoEn algunas disposiciones se alude a sentencias de trmino, usan estaexpresin por ejemplo los Art.98 y Art.153 CPC. A pesar de ello nuestro Cdigode Procedimiento Civil no seala que debe entenderse por estas.

    Del contexto de las disposiciones en que se utiliza por la ley esta expresin, sedesprende que sentencia de trmino es aquella sentencia definitiva ointerlocutoria que pone fin a la ltima instancia del juicio.

    De este modo si un juicio se falla en nica instancia, la sentencia que recae enesa nica instancia tendr la calidad de sentencia de trmino.

    Si el juicio se sigue tanto en primera como en segunda instancia, ser sentencia

    de trmino la que recae en la segunda instancia.(Por otra parte, la casacin no constituye instancia, por ello la sentencia que laresuelve no puede ser sentencia de trmino ya que esta ltima se refiereexclusivamente a la instancia).

    2. Sentencia ejecutoriada o firme.Otra sentencia a la que tambin suele referirse el legislador en distintasocasiones es la sentencia ejecutoriada.

    Estas sentencias son aquellas que pueden cumplirse sea porque:

    no procede recurso alguno en contra de ellas (como en el caso de lasentencia de nica instancia).

    porque si procedan recursos estos fueron interpuestos y se han fallado o porque si procedan recursos han transcurrido los plazos para

    interponerlos sin que las partes interesadas los hayan hecho valer.En sntesis podemos decir que son aquellas contra la cual no procede recursoalguno (Cdigo Procesal Penal)

    Momento desde el cual se entiende firme o ejecutoriada una sentencia

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    Para determinar el momento desde el cual se entiende firme o ejecutoriada unasentencia hay que estarse al Art.174 CPC. de la lectura de este artculo se deduceque hay que distinguir:

    Si no proceden recursos en su contra: no proceden estos recursoscuando se trata de asuntos fallados en nica instancia, aqu la sentencia

    queda firme o ejecutoriada desde que es notificada a las partes. Si proceden recursos en su contra:

    En este caso se subdistingue:1. Si se hicieron valer

    Si procediendo recursos en contra de la sentencia estos se hicieron valer, lasentencia queda firme o ejecutoriada una vez notificado el decreto queordena cumplirla una vez que terminan los recursos deducidos.

    As por ejemplo respecto de un fallo de primera instancia en que procedenrecursos en su contra, y estos se hicieron valer, de modo que el tribunal desegunda instancia conoci de ese asunto; dicho fallo queda firme no cuando

    dicte sentencia el tribunal de segunda instancia, sino cuando una vezterminado los recursos el expediente vuelva al tribunal de primera instancia yeste ordene el acatamiento mediante una resolucin, mediante un decretoque ordene su cumplimiento (ya que segn la regla de la ejecucin escompetente para ordenar el cumplimiento el tribunal que dict la resolucinde primera instancia). Esta resolucin del tribunal de primera instanciaordenando el cmplase debe a su vez notificarse en forma legal.

    2. Si no se hicieron valerSi procediendo recursos la parte no los hace valer, la sentencia queda firmeo ejecutoriada desde que transcurren todos los plazos que la ley concedepara la interposicin de esos recursos que las partes no hicieron valer. Aspor ejemplo, para apelar se tiene por lo general un plazo de diez das, sinada se dijo en ese trmino una vez transcurrido, se entiende que esaresolucin qued firme.

    Pero se debe tener presente que tratndose de las sentencias definitivas elsecretario del tribunal debe certificar este hecho. Art.174, y desde estemomento se va a considerar firme, sin ms tramite.

    3. Sentencias que causan ejecutoria:Son aquellas que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes ensu contra.

    As acontece, por ejemplo, cuando se concede un recurso de apelacin en elslo efecto devolutivo. (Hay que tener presente que la apelacin tiene efectossuspensivo y devolutivo, en esta ltima situacin el juez de primera instanciasigue conociendo del asunto como si nada hubiese sucedido, pero sujeto sufallo a confirmacin por el tribunal de segunda instancia. En cambio en el efectosuspensivo la causa en primera instancia suspende su tramitacin mientras noresuelva el tribunal superior el recurso interpuesto).

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    REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:

    Las resoluciones judiciales tienen que cumplir con ciertos requisitos. Hay algunosque son generales, aplicables a todo tipo de resoluciones y otros de ndoleparticular, especficos de cada resolucin, considerando la naturaleza de ella.

    REQUISITOS GENERALES:Los requisitos generales se indican en el Art.169 CPC. y son:

    - expresin en letras de la fecha y del lugar en que se expida.

    - firma del juez o jueces que intervinieron en su pronunciamiento.

    - An cuando no lo establezca el Art. 169, debe llevar tambin la firma delsecretario del tribunal de acuerdo a lo que seala el Art.61 inc. final CPC yel Art.380 n 2 COT. Lo dicho sin perjuicio de lo prescrito en el Art.33inc.2 CPC, respecto de la facultad de los secretarios de dictar decretosautorizados por el oficial primero.

    Concepcin, cinco de abril de mil novecientos setenta y tres.

    (firma del juez)

    (Firma del secretario)

    REQUISITOS ESPECIALES

    1. De la primera resolucin que dicta el tribunal en una causa.

    La primera resolucin que se dicta por el tribunal en una causa fuera de lasexigencias generales tiene que cumplir ciertas menciones especiales:

    a) en ella se debe indicar el nmero de rol de la causa, as lo requiere elArt.51 CPC.(el rol es el nmero que se le asigna en el ingreso deljuzgado)

    2. De los decretos

    Los decretos adems de cumplir con los requisitos generales comunes a todaresolucin deben indicar el trmite que se ordena, en virtud del cual se da cursoprogresivo a los autos.

    As por ejemplo puede decretar traslado, como se pide, en relacin.

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    Concepcin, cinco de abril de mil novecientos setenta y tres.

    Traslado.

    (firma del juez)

    (firma del secretario)

    3. De los autos y sentencias interlocutorias

    Si estamos en presencia de un auto o sentencia interlocutoria, adems de losrequisitos generales del Art.169 CPC. deben cumplir con los siguientes:

    a)- La decisin del asunto controvertido (Art. 171 CPC.)

    b)- Un pronunciamiento sobre las costas del incidente (Art. 144 CPC.)

    c)- En cuanto la naturaleza del negocio lo permita la enunciacin de lascuestiones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a laresolucin. (Art. 171 CPC.); y si la naturaleza del negocio no lo permite,debe dejarse constancia de los principios de equidad con arreglo a loscuales se pronuncia el fallo (Arts.171, 170 n 4 - 5 CPC.)

    Este ltimo requisito no tiene un carcter imperativo, es algo facultativo para eltribunal. De aqu que la omisin de este requisito no pueda constituir una causalde casacin en la forma, ello en virtud que;

    * Ninguna de las causales del Art. 768 CPC. contempla estainfraccin.

    * La propia terminologa del Art. 171 exige que slo se cumplireste requisito cuando la naturaleza del negocio lo permita, y esta esuna cuestin de hecho que queda entregada a la libre apreciacindel tribunal.

    Concepcin, cinco de abril de mil novecientos setenta y tres.

    Vistos,..... (Consideraciones de hechos y de derecho). y conforme a .....(Leyes o principios de equidad).

    Resulvase que..... (Decisin del asunto).

    Fjense las costas del incidente en $ 769.800.

    (Firma del juez)

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    (Firma del secretario)

    4. De las sentencias definitivas

    Tienen que cumplir con los requisitos generales y adems:- los especiales mencionados en el Art.170 CPC.

    - con aquellas estipulaciones insertas en el autoacordado de 30 deseptiembre de 1920 que regula la forma de las sentencias definitivas.

    Para examinar estos requisitos de la sentencia definitiva hay que distinguir entrelas sentencias definitivas:

    - De nica o primera instancia

    - De segunda instancia

    4.1. Sentencias definitivas de nica o de primera instancia

    Los requisitos de las sentencias definitivas de nica instancia y de primerainstancia son comunes entre si.

    Estas sentencias constan de tres partes:

    - una parte expositiva.

    - una parte considerativa.

    - y una parte dispositiva o resolutiva.

    A. Parte expositiva

    Estn contenidos los requisitos de esta parte en el Art.170 n 1 - 3 CPC,ellos son:

    - la designacin precisa de las partes litigantes, su domicilio,profesin u oficio.

    - la enunciacin breve de las peticiones y acciones deducidas por eldemandante, y de sus fundamentos.

    - igual enunciacin de las excepciones o defensas alegadas por eldemandado.

    Estos requisitos tienen por objeto hacer una sntesis o resumen de lacuestin que se trata de resolver en la causa. La ley desea que seindividualicen las partes, que se haga un resumen sobre las peticiones delos contendientes (tanto de sus acciones como peticiones), y de susfundamentos.

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    En el Art.170 n 1 CPC. tiene importancia la individualizacin de las partesporque as se sabe contra quien se puede pedir el cumplimiento de lasentencia que vaya a resolver ese litigio, ello por los efectos relativosrecados en una causa, slo respecto de estas partes van a producirse laaccin y excepcin de cosa juzgada.

    Adems segn el autoacordado de 1920 se agregan dos requisitos msque quedan comprendidos en esta parte expositiva:

    - consignar si se ha recibido o no la causa a prueba.

    - consignar si las partes fueron o no citadas para or sentencia en loscasos previstos por la ley.

    B. Parte considerativa

    Sus requisitos estn sealados en el Art.170 n 4 - 5 CPC, de acuerdo conellas debe contener:

    - las consideraciones de hecho o de derecho que sirven defundamento a la sentencia.

    - la enunciacin de las leyes, y en su defecto de los principios deequidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

    Estas exigencias estn en relacin con la necesidad de que los fallos seanfundados, esto es, que el juez diga porque razn decide el asuntocontrovertido en una determinada forma, con lo que se pretende evitar laarbitrariedad judicial.

    En esta parte considerativa no slo hay que cumplir con los requisitossealados en el Art.170 n 4 - 5 CPC., sino tambin con las prescripcionesde los n 5 - 10 del autoacordado de 1920, que podramos resumir en:

    Que el juez debe expresar en el fallo los hechos de la causa en queestn de acuerdo las partes.

    Adems debe ponderar la prueba producida y valorarla de acuerdo alas normas pertinentes.

    Si se suscita cuestin acerca de la procedencia de la prueba rendida,debe resolverla en forma previa.

    Esta parte considerativa es la base en la cual se sustenta la decisin del tribunal, yno puede haber por tanto contradiccin entre esta parte considerativa y la parteresolutiva, en el caso que existiere tal contradiccin debe estimarse que esasentencia carece de considerandos y por consiguiente el fallo que se hubieredictado en esas condiciones es susceptible de anularse a travs de un recurso decasacin en la forma.

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    El fallo debe contener estas consideraciones de hecho an cuando la accininterpuesta sea improcedente en derecho, esto debido a que el cdigo nodistingue entre sentencias que fallan acciones procedentes o improcedentes; porotro lado la Corte Suprema al dictar una sentencia de reemplazo en el recurso decasacin en el fondo debe hacerlo sobre la base de los hechos tal cual los ha

    dado por establecido la sentencia recurrida. De modo que si esa sentencia nohubiere establecido tales hechos, dejara a la Corte Suprema en la imposibilidadde dictar esa sentencia de reemplazo al pronunciarse sobre este recurso decasacin en el fondo.

    B.1. Distincin entre fundar y motivar una sentencia

    Hay que hacer una distincin doctrinaria entre fundar una sentencia y motivarla:

    - fundar una sentencia es referirla a normas de derecho positivo que sirven deapoyo al fallo (ejemplo Art. 1698)

    - distinto es motivar una sentencia. Motivarla es apreciar crticamente el materialfctico del pleito, y este material fctico del pleito esta constituido por lascuestiones de hecho y las pruebas que se produzcan en la causa.

    El concepto de fundamentacin, por ende, es legal y en cierto modo formal.

    Puede una decisin ser fundada y no precisamente motivada. Esta distincin sepresenta con cierta frecuencia en las decisiones judiciales, sobre todo cuandonuestro ordenamiento dispone que toda sentencia debe fundarse en la ley.

    La motivacin en tanto, tiene un objetivo ms importante cual es la razn y la

    justicia de la decisin.La sentencia ha de estar fundada porque hay que establecer la razonabilidad de laorden frente a los justiciables, en el sentido de que ella es una derivacinrazonada del derecho que existe en un momento dado y que no es producto de lavoluntad discrecional del juez.

    La motivacin de una sentencia se constituye con la serie de argumentosexplicativos que utiliza el juez para justificar su resolucin, y en tal sentido son lasreglas del pensamiento lgico la mejor orientacin para el juzgador.

    Ahora para que estemos frente a una adecuada motivacin esta tiene que ser

    expresa y completa, tanto en lo que se refiere a los hechos como al derechoaplicable, as como la concordancia con la coherencia y sentido comn.

    Hay que tener en cuenta que si los considerandos se estiman insuficientes o ellosson errneos no es posible intentar un recurso de casacin, slo podrainterponerse un recurso de apelacin.

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    C. Parte dispositiva o resolutiva:

    En esta parte se resuelve la cuestin objeto del pleito. En ella se indica enforma expresa las acciones y excepciones que se aceptan o rechazan.

    Con todo, si hay acciones o excepciones incompatibles con las aceptadas

    puede el tribunal omitir pronunciarse sobre ellas, debiendo indicar porquelas considera incompatibles. Art.170 n 6 CPC. en concordancia con elAutoacordado de 1920 en su n 11, de estas disposiciones podemosextraer las siguientes conclusiones:

    1- El juez debe considerar nicamente las excepciones opuestas enla oportunidad legal. Sin embargo si de hecho el juez considera estasexcepciones que son extemporneas esa sentencia adolece de unvicio que autoriza un recurso de casacin en la forma por ultra petita,fundado en el Art.768 N 4 CPC.).

    2- Se deben resolver todas las acciones y excepciones que se

    hubieren hecho valer en tiempo y forma. Si as no lo hace, noresuelve el asunto controvertido, y la sentencia podr invalidarse pormedio del recurso de casacin en la forma por falta de decisin delasunto controvertido, encontrndonos frente a un caso de citra petita(Art.768 N 5 CPC. en relacin con el Art.170 N 6 CPC.). Esto debearmonizarse con el Art. 160 CPC.

    3- El juez debe fallar las mismas acciones y excepciones hechasvaler por las partes, si as no lo hace esa sentencia es susceptible decasarse en la forma de acuerdo con el Art.768 N 4 - 5 CPC., y seestar en tal situacin frente a un vicio de extra petita.

    (Para nuestra legislacin el vicio de ultra petita incluye el extra petitay el citra petita)

    (Limitaciones al tribunal al momento de fallar)Este Art.170 N 6 CPC.debe relacionarse con el Art.160 CPC. De acuerdo con el art.160CPC la sentencia tiene que pronunciarse conforme al mrito delproceso, y no puede extenderse a puntos que no hayan sidoexpresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto lasleyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

    Mrito del proceso son los documentos, acciones y excepciones quese hayan hecho valer durante el curso de la litis.

    En relacin con el art.160 CPC se estima por algunos que suinfraccin podr servir de base a un recurso de casacin en el fondo,sin embargo la jurisprudencia opina que la infraccin de esta normaslo da lugar a un recurso de casacin en la forma basndose paraello en las causales 4 y 5 del art. 768 CPC.

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    Este principio general contenido en el art.160 CPC tiene algunasexcepciones:

    - el tribunal puede resolver sobre puntos no sometidos a juiciopor las partes en los casos en que la ley expresamente lofaculta para hacer declaraciones de oficio (art.160 parte final

    CPC.).

    As por ejemplo puede declarar de oficio la nulidad absoluta de unacto o contrato cuando el vicio que lo invalida aparezca demanifiesto, igual sucede respecto de la incompetencia absoluta.

    - otra excepcin se refiere a que el tribunal puede dejar deresolver aquellas acciones o excepciones que fuerenincompatibles con las aceptadas (art.170 N6 parte finalCPC.).

    As por ejemplo, si en un juicio se opone la excepcin de nulidad de

    la obligacin y se alega subsidiariamente la de pago, si se aceptauna no puede pronunciarse sobre la otra.

    Otras menciones que deben contener las sentencias definitivas

    Fuera de los requisitos que se contienen en el art.170 CPC, las sentenciasdefinitivas de nica o primera instancia conllevan otras menciones:

    1- Segn el art.144 CPC deben contener una declaracin acerca de lascostas de la causa, en otras palabras si el tribunal condena en costas o libera a las

    partes de las costas.2- si se trata de una sentencia que se emite por un tribunal colegiado, de la

    opinin de aquel o aquellos miembros que fuese disconforme con la mayoradeber dejarse constancia, as lo establece el art.89 COT. y el autoacordado de1920 en su n 14.

    3- debe tambin mencionarse el nombre del ministro redactor de acuerdocon el art.85 COT. Y el N 15 del autoacordado de 1920.

    4.2. Sentencias definitivas de segunda instancia

    Tratndose de las sentencias de segunda instancia estas pueden ser:

    - confirmatorias.

    - modificatorias.

    - o revocatorias.

    Los requisitos de una y otra son diferentes.

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    A. Sentencias confirmatorias de segunda instancia:

    Si se trata de una sentencia confirmatoria ella no tiene parte expositiva ni parteconsiderativa, no necesita cumplir con ningn requisito especial.

    El contenido de ellas ser, adems de las menciones comunes a todas las

    resoluciones:- la declaracin que hace el tribunal de confirmar la sentencia de primerainstancia.

    - la firma del juez o jueces que la dictaron.

    - la autorizacin del secretario del tribunal pertinente.

    - el nombre del ministro que sostiene una opinin disidente de la mayora.

    Requisitos especialesHay casos en que esta sentencia confirmatoria de segunda instancia debecontener ciertos requisitos especiales:

    1- Cuando la sentencia de primera instancia no rene todos o algunos delos requisitos que se contemplan en el art.170 CPC.

    Frente a esta situacin el tribunal de alzada tiene dos alternativas:

    puede dictar una sentencia confirmatoria que deber cumplircon todos los requisitos del art.170 CPC, o bien

    casar de oficio la sentencia al tenor del art.776 CPC.

    Si esa sentencia que dict el tribunal de alzada no subsana la o lasirregularidades de la sentencia de primera instancia, hace suyos los viciosde aquella y proceder en su contra un recurso de casacin en la formatendiente a obtener su invalidacin.

    2- Una segunda situacin se refiere al caso en que la omisin consiste enno haber fallado alguna accin o excepcin hecha valer en juicio.

    Frente a esta falta de decisin del asunto controvertido el tribunal desegunda instancia no puede subsanar el vicio cometido en la sentencia de

    primera, sino que slo puede asumir una de las dos actitudes siguientes:

    puede invalidar, casar de oficio la sentencia apelada deprimera instancia y reponer la causa al estado de dictarse unnuevo fallo por tribunal no inhabilitado.

    puede ordenar al tribunal de primera instancia que completela sentencia y entre tanto suspender el fallo del recurso. En laprctica es este segundo camino el que se sigue.

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    B. Sentencias modificatorias o revocatorias

    Se entiende que son sentencias modificatorias o revocatorias las que modifican orevocan respectivamente en su parte dispositiva la de otros tribunales.

    Este tipo de sentencias puede sin embargo omitir la parte expositiva de lasentencia de primera instancia si ella cumple con todos los requisitos del art. 170CPC. (art.170 inc. final CPC.).

    La prevencin que debe tener el tribunal de segunda instancia es que su sentenciacontenga la decisin del asunto controvertido. Decide el asunto controvertido:

    * modificando lo que ya se resolvi por el de primera instancia o bien

    * revocando y resolviendo segn su criterio las acciones yexcepciones que se hicieron valer en el juicio oportunamente.

    B.1 Pronunciamiento sobre ciertas acciones y excepciones:

    Hay que tener presente que el legislador permite en algunos casos formularexcepciones en segunda instancia as lo indica el art.310 CPC, y en ese caso lasentencia de segunda instancia debe pronunciarse sobre esa excepcin, y lo va ahacer en nica instancia por regla general.

    Hay algunas situaciones en que el tribunal de alzada al decidir el asuntocontrovertido se pronuncia por primera vez, vale decir en nica instancia, sobreacciones y excepciones que si bien se hicieron valer en su oportunidad no fueron

    decididas por el fallo de primera instancia. Estos casos son:1- Aquellas situaciones en que se hicieron valer acciones o excepciones

    incompatibles en el juicio, y el tribunal de primera instancia se abstuvo de emitirjuicio sobre ellas por ser incompatibles.

    Frente a esta posibilidad el tribunal de alzada puede pronunciarse sobreestas acciones y excepciones sin que se requiera un pronunciamiento del tribunalinferior, lo que significa que el tribunal superior va a conocer de estas acciones yexcepciones en nica instancia (art.208 CPC.).

    2- Art.692 CPC, inserto en el procedimiento sumario, segn el cual el

    tribunal de alzada tratndose de una sentencia definitiva dictada en un juiciosumario est facultado para pronunciarse a solicitud de parte sobre todas lascuestiones que se hayan debatido en primera instancia, an cuando no hallan sidoresueltas en el fallo apelado. La razn de esto es que la materia en referenciaincide en los juicios sumarios, juicio que se pretende que sea breve, expedito.

    3- Aquellos casos en que se trata de declaraciones que son obligatoriasefectuar de oficio a los tribunales, a ellas se refiere el art.209 CPC. Si se da esta

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    situacin el tribunal esta obligado a declarar de oficio la nulidad absoluta, ancuando el tribunal de primera no haya formulado tal declaracin.

    EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:

    Segn la doctrina los ms importantes seran:

    El desasimiento

    La cosa juzgada

    La declaracin del derecho

    La retroactividad de ciertas resoluciones judiciales

    EL DESASIMIENTO

    El desasimiento est contemplado en el art.182 CPC.

    El desasimiento es el efecto que producen las sentencias definitivas einterlocutorias, en virtud del cual una vez que han sido notificadas a alguna de las

    partes no pueden ser modificadas o alteradas en manera alguna por el tribunalque las pronunci.

    No es necesario notificar a todas las partes, basta con que est notificada aalguna de ellas. Basta la notificacin a alguna de las partes para que el tribunalquede desasido.

    Tampoco es necesario que est la sentencia ejecutoriada.

    El desasimiento, por tanto, es la prohibicin que la ley impone al juez para

    modificar o alterar la sentencia que dict, notificada que sea a alguna de laspartes.

    Desde ese momento se extingue la competencia del juez respecto de la cuestindebatida y que se resolvi.

    Actuaciones que puede seguir haciendo el juez

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    Este desasimiento no incluye a los autos y a los decretos, y adems no impide aljuez continuar actuando en el proceso para las diligencias ulteriores como:

    - la concesin de recursos que puedan interponerse.

    - para pronunciarse sobre medidas precautorias.

    - para pronunciarse sobre la ejecucin de la sentencia.

    La limitacin por consiguiente slo se refiere a la extincin de la competencia paraconocer de la cuestin debatida.

    As mismo, si la sentencia no ha sido notificada a alguna de las partes, y ancuando ella est firmada por el juez y el secretario que la autoriz, ese juez puedemodificarla o alterarla sin restriccin alguna.

    Requisitos para que opere el desasimiento:

    Para hablar de desasimiento hay que tener en cuenta los requisitos que semencionan en el art.182 CPC.

    - tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria, no de autos ni dedecretos.

    - que la resolucin se notifique a alguna de las partes, no es menester lanotificacin a ambas.

    Excepciones

    Como todo principio de derecho el desasimiento tiene sus excepciones.

    Estas excepciones en las que no opera esta institucin son las siguientes:

    1. El recurso de aclaracin; y el recurso de agregacin, rectificacin oenmienda, regulados en los arts. 182 a 185 CPC. Estos recursos se traducen enque el juez est facultado para:

    - aclarar los puntos oscuros o dudosos.

    - salvar las omisiones.

    - rectificar los errores de copia, de referencia o de clculosnumricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, ysiempre que con ello no se altere lo sustancial del fallo

    Estos recursos se hacen valer por la parte interesada y los resuelve el mismo juezque dict la sentencia definitiva o interlocutoria, pero adems el art. 184 CPCfaculta al juez para que rectifique de oficio, dentro de los cinco das siguientes a la

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    primera notificacin de la sentencia, los errores indicados en el art. 182 CPC (laparte no tiene plazo, el plazo es para el juez)

    2- Ciertas sentencias interlocutorias:

    - La sentencia interlocutoria que declara la desercin de un recurso

    de apelacin.- La que declara la prescripcin de un recurso de apelacin;

    - La que declara la inadmisibilidad de un recurso de casacin

    - Aquella que dispone la citacin de las partes para or sentencia enel juicio ordinario.

    Todas estas resoluciones pueden ser objeto de un recurso dereposicin ante el mismo tribunal que las dict.

    3- El caso del incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de

    emplazamiento (art. 182 inc. 2 CPC), este emplazamiento est tratado en el art.80 CPC. Este incidente de nulidad puede intentarse an si hay sentenciadefinitiva.

    (Este incidente puede formularse ante el mismo tribunal que dict la sentenciadefinitiva o interlocutoria, y no obstante haberse producido el desasimiento dedicho tribunal. Por ltimo hay que reiterar que los autos y los decretos no producenel desasimiento del tribunal, y an cuando estn ellos notificados a las partes,pueden enmendarse por el tribunal que los dict a travs de un recurso dereposicin).

    En la tramitacin de los recursos del art. 182 inc 1 CPC, el tribunal puedepronunciarse de plano, sin ms trmite, o bien despus de or a la otra parte (a lacontraria), ordenando traslado, producindose un incidente.

    La interposicin de este recurso de aclaracin, si el juez estima del caso or a laotra parte, puede suspender los trmites del juicio o la ejecucin de la sentencia,segn sea la naturaleza de la reclamacin.

    Estas aclaraciones, agregaciones o rectificaciones pueden formularse no obstantela interposicin de recursos sobre la sentencia a que esas reclamaciones serefieren. Por ende, es posible pedir la aclaracin de una sentencia definitiva y almismo tiempo la apelacin de ella, o deducir primero la apelacin y luego la

    aclaracin. (Art. 185 CPC)LA COSA JUZGADA:

    Contenido de la cosa juzgada

    El fin que las partes persiguen con el proceso no es otro que el de obtener del juezuna declaracin que decida definitivamente una cuestin litigiosa. De manera queno se pueda discutir de nuevo en el mismo proceso, ni en ningn otro en el futuro;

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    y para el caso en que esa decisin contenga una condena pueda ser ejecutada sinnecesidad de una nueva revisin.

    Este efecto de la sentencia es conocido con el nombre de cosa juzgada, quesignifica juicio dado sobre la litis.

    (Aspectos prcticos)Este efecto de la cosa juzgada se traduce en dos efectos prcticos:

    1. Un efecto negativo

    Por este aspecto la parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada, nopuede en un nuevo juicio discutir la cuestin ya decidida.

    2. Un efecto positivo

    En virtud de este aspecto positivo la parte cuyo derecho ha sido reconocido poruna sentencia puede obrar de acuerdo con ese derecho, y sin que le sea permitido

    a ningn tribunal rehusarse a tener en cuenta esa decisin.

    Puede exigir ese cumplimiento sin que tribunal alguno pueda negarse a prestar laproteccin que se solicita.

    Caractersticas:

    Dado los dos aspectos que reviste, es que se dice que la cosa juzgada tiene doscaractersticas:

    1. El ser coercitiva

    En efecto la parte perdidosa en el proceso est obligada a cumplir la prestacincontenida en la sentencia, ya sea voluntariamente o por medio compulsivo.

    2. El ser inmutable

    Las partes en juicio tienen que respetar lo fallado en el proceso sin poder volver adiscutir el mismo asunto en otro juicio.

    Fundamento:

    (El fundamento de esta cosa juzgada es el mantenimiento del orden social. Este requiere que loslitigios tengan un fin, que ellos no puedan renovarse indefinidamente para dilucidar la mismacuestin que ya fue objeto de una decisin judicial)

    Hay un inters superior de la colectividad que es el mantenimiento del orden y latranquilidad social, que exige que una vez agotados por su ejercicio los mediosque la ley coloca a su alcance, los particulares se conformen con lo resuelto,aceptando esa decisin del rgano jurisdiccional como la expresin de la justicia ymanifestacin de la verdad. Estos objetivos se logran a travs de la cosa juzgada.

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    Clasificacin:

    En la doctrina suele distinguirse entre:

    1. Cosa juzgada formalLa cosa juzgada formal es aquella que permite el cumplimiento de lo resuelto enforma provisional, y que impide renovar la discusin sobre el asunto litigiosoresuelto en el mismo juicio, pero que al mismo tiempo permite una revisin de lacuestin en un juicio posterior, de all el nombre de cosa juzgada formal.

    2. Cosa juzgada material o sustancial

    En tanto que la cosa juzgada material o sustancial es la que autoriza cumplir loresuelto sin ninguna restriccin o limitacin, e impide que lo fallado puedadiscutirse en el mismo juicio o en otro posterior.

    La regla general en nuestro sistema es que las resoluciones judiciales produzcancosa juzgada material, y por excepcin en la medida que la ley lo permitapresenten cosa juzgada formal.

    Como ejemplo a citar de esta ltima encontramos entre otros la reserva dederechos en el juicio ejecutivo, tambin se encuentra en los juicios posesorios y enlos juicios derivados del contrato de arrendamiento.

    Concepto de cosa juzgada

    El cdigo de procedimiento civil y el cdigo civil no dan una definicin de cosajuzgada, se limitan a reglamentar sus efectos o los requisitos en diversasdisposiciones.

    De all que sea menester recurrir a las definiciones que los tratadistas dan sobreesta institucin.

    As el italiano Ricci, dice que cosa juzgada es la presuncin de que lo fallado porel juez es la verdad.

    El autor espaol Guijn por su parte sostiene que la autoridad de cosa juzgada esel efecto que la ley atribuye a las sentencias firmes por considerarlas comoexpresin de la verdad.

    Cosa juzgada y autoridad de cosa juzgada:

    De estas dos definiciones se concluye que en la doctrina se hace un distingoentre:

    - la cosa juzgada.

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    - y la autoridad de cosa juzgada.

    1. Conceptos

    - la cosa juzgada es la simple presuncin de la verdad de lo resuelto.- la autoridad de cosa juzgada en cambio es el efecto de la presuncin que naceuna vez que se han cumplido los requisitos establecidos por la ley.

    2. Fases o aspectos de la institucin:

    Hay entonces en esta institucin dos fases o aspectos:

    - uno que entraa la simple presuncin de verdad que emana de la sentenciajudicial por el slo hecho de provenir de la autoridad judicial.

    - y otro que da origen a la accin y a la excepcin de cosa juzgada.

    3. Momento desde el cual existe cada una

    - existir cosa juzgada desde el momento en que hay fallo del tribunal, est o noejecutoriada.

    - en cambio existe autoridad de cosa juzgada desde el momento que lo resueltoadquiere firmeza por estar ejecutoriado al fallo en cuestin.

    De all que esta cosa juzgada se manifiesta principalmente por sus efectos: laaccin y la excepcin, que permiten la aplicacin de autoridad del fallo.

    (Confusin entre ambas: en la prctica se confunde la cosa juzgada con la autoridad de cosajuzgada, pues slo se hace til mediante estos dos efectos, de all que se habla indistintamente decosa juzgada y de autoridad de cosa juzgada, aunque tcnicamente no debiera acontecer)

    La cosa juzgada est regulada en el Cdigo de Procedimiento Civil en los arts.175182 CPC.; y en el Cdigo Civil en los arts.3, y 315 - 320 CC.

    Efectos de la cosa juzgada

    Estos efectos son las consecuencias jurdicas que surgen de la institucin, y envirtud de los cuales se puede obtener el cumplimiento de lo fallado o bien impediruna nueva litis sobre la materia.

    Esos efectos se traducen en:

    - la accin de cosa juzgada, que permite el cumplimiento de la resolucinjudicial.

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    - y la excepcin de cosa juzgada, que evita que entre las mismas personaslegales o entre las mismas partes, sobre una misma cosa, e invocandoanlogas razones vuelva a discutirse algo que ya ha sido resuelto en unasentencia anterior.

    1. Accin de cosa juzgada

    1.1. Concepto

    La accin de cosa juzgada es aquella que nace de una resolucin judicial firme oque causa ejecutoria, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecucin delfallo.

    En otras palabras, es la forma de hacer cumplir un fallo. Lo que se logra mediantelas reglas que para tal fin proporcionan las disposiciones del Cdigo deProcedimiento Civil.

    1.2. Titular de la accin de cosa juzgada

    El art.176 CPC indica a quien corresponde su ejercicio, quien es el titular de ella:

    - el titular de esta accin es la persona a cuyo favor se ha declarado un derecho,es la parte que obtuvo la resolucin favorable, el ganancioso.

    - no slo la parte, corresponde tambin a sus herederos.

    Y se va a dirigir en contra del condenado por esa resolucin, o en contra de susherederos o sucesores para reclamar la cosa ganada en el juicio.

    1.3. Requisitos

    Los requisitos para que proceda esta accin de cosa juzgada son:

    A)- que exista una resolucin judicial firme o que cause ejecutoria.

    B)- que la parte que ha obtenido en el juicio solicite expresamente elcumplimiento de la resolucin judicial (tiene que haber una solicitud departe interesada)

    C)- que la prestacin que impone esa resolucin sea actualmente exigible.

    A). Resoluciones que producen accin de cosa juzgada

    Producen accin de cosa juzgada:

    - las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o que causen ejecutoria yque sean condenatorias (o sea deben imponer a una de las partes unadeterminada prestacin)

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    Cundo esta firme una resolucin? Art. 171 CPC; sentencia que causaejecutoria es aquella que puede cumplirse no obstante existir un recursointerpuesto en su contra.

    - sin embargo hay que tener en cuenta que los autos y decretos firmestambin producen la accin de cosa juzgada segn el art.181 inc.1 parte 1

    CPC.

    B). Solicitud expresa de la parte que ha obtenido en el juicio pidiendo elcumplimiento de la resolucin

    El que exista esta solicitud de parte no es sino aplicacin de aquella basefundamental de la administracin de justicia: la pasividad (art.10 COT.).

    Las resoluciones slo pueden cumplirse en la medida que la parteinteresada lo pida.

    Por lo dems el art.233 inc.1 parte 1 CPC dice "cuando se solicite la

    ejecucin de una sentencia".Naturalmente lo dicho en la medida que, vencido el perdidoso en este juiciono cumpla voluntariamente la prestacin que se le impone, ya que puedeacatar lo resuelto en forma extrajudicial y voluntaria.

    C. La prestacin que se impone en la resolucin debe ser actualmente exigible

    Lo que significa que esa prestacin no debe estar afecta a ningunamodalidad: condicin, plazo o modo.

    Si esa prestacin est afecta a una modalidad la parte perdidosa puedeoponerse al cumplimiento aduciendo que esa prestacin no es actualmenteexigible por estar afecta a una modalidad.

    Procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una resolucin

    En cuanto al procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una resolucinse trata la materia en el libro I, ttulo XIX, arts.231 y sgtes. CPC, dividindose elttulo en dos prrafos:

    - uno referido al cumplimiento de resoluciones dictadas por tribunalesnacionales.

    - y otro referido al cumplimiento de resoluciones dictadas por tribunalesextranjeros.

    Tribunal competente para conocer el cumplimiento de resoluciones dictadas portribunales chilenos:

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    Debemos distinguir si el cumplimiento de la resolucin requiere de lainiciacin de un nuevo juicio o no, en el primer caso hay dos tribunalescompetentes: el que la dict en primera o nica instancia y el que sea competentesegn las reglas generales. Si no se requiere de la iniciacin de un nuevo juicio,habr slo un tribunal competente, el que la pronunci en primera o nica

    instancia (Art. 232 CPC)Para determinar el procedimiento a seguir para hacer efectiva una resolucindebemos distinguir:

    Si el cumplimiento se exige dentro del ao contado desde que la prestacinse hizo exigible.

    El tribunal ante el cual se exige el cumplimiento.

    Si la ley ha sealado un procedimiento especial para obtener sucumplimiento.

    1. Si el cumplimiento se exige dentro del ao contado desde que la prestacinse hizo exigible: se va a poder utilizar ante el tribunal que dict esaresolucin, en la medida en que la ley no seale un procedimiento especialpara su cumplimiento, y en este caso el procedimiento a utilizar es elcontenido en el art. 233 CPC, que se conoce con el nombre deprocedimiento incidental.

    Si el cumplimiento se solicita despus del ao contado desde que laprestacin se hizo exigible, se debe utilizar el procedimiento contempladopara el juicio ejecutivo (art. 237 inc. 1 CPC).

    2. Si el cumplimiento se solicita ante un tribunal distinto del que dict esa

    resolucin, ya sea en primera o nica instancia, se debe utilizar elprocedimiento que se contempla para el juicio ejecutivo (art. 237 inc. 2CPC).

    3. Si la ley contempla un procedimiento especial, debe ceirse el titular a eseprocedimiento especial que regula la ley.

    Ejemplo: juicios derivados del contrato de arrendamiento, aquellos que sedictan en juicios arbitrales, el juicio de hacienda, etc.

    El art. 238 CPC es supletorio de todas las formas mencionadas con antelacin. Sise persigue el cumplimiento de una resolucin no contenida en la enumeracinanterior, segn este artculo, le va a corresponder al juez de la causa dictar lasmedidas conducentes a hacer efectivo ese cumplimiento, para esto el juez esthabilitado para imponer multas y decretar arrestos, incluso puede repetir estosapremios.

    Ejemplo: la sentencia que declara extinguida una obligacin, la que ordena laentrega de los hijos comunes, etc.

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    2. Excepcin de cosa juzgada:

    Concepto

    Se entiende por excepcin de cosa juzgada el efecto de las resoluciones judicialesque nuestra ley reconoce a las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, envirtud del cual no puede volverse a discutir entre las mismas personas legales, ysobre una misma materia e invocando anlogas razones, algo que ya ha sidoresuelto en una sentencia anterior.

    Emana en consecuencia, de las sentencias definitivas e interlocutorias firmestengan el carcter de condenatorias o absolutorias.

    Fundamento

    La excepcin de cosa juzgada tiene fundamentos similares a la accin de cosajuzgada:

    - la tranquilidad social.

    - evitar la repeticin indefinida de un nuevo juicio entre las mismas partes ysobre la misma materia.

    - a travs de ella se pretende evitar fallos contradictorios.

    (Lo que no quiere decir que en ciertas situaciones muy particulares la ley permita que estos fallosfirmes o ejecutoriados puedan ser objeto de una revisin a travs de un recurso extraordinariodenominado: recurso de revisin, y del cual conoce exclusivamente la Corte Suprema)

    Titular

    El titular de esta excepcin de cosa juzgada esta sealado en el art.177 CPC.

    De acuerdo con esta disposicin la excepcin de cosa juzgada puede alegarsepor:

    - el litigante que ha obtenido en el juicio.

    - y adems por todos aquellos a quienes segn la ley aproveche el fallo.

    Luego, esta excepcin puede hacerla valer tanto el que gana como aquel quepierde en el juicio, en este ltimo caso para evitar que una nueva sentencia le seamas desfavorable que la primera.

    Caractersticas o particularidades

    Esta excepcin de cosa juzgada presenta las siguientes caractersticas oparticularidades:

    A. Es renunciable

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    Es renunciable porque ella debe alegarse en el juicio. Esta alegacin debeser oportuna en tiempo y forma. (es una excepcin de fondo)

    (Si no se alega, si no se opone se entiende que se renuncia) El tribunal nopuede declararla de oficio.

    B. Es relativaEs relativa porque ella slo aprovecha a las partes que han intervenido enel pleito y a sus herederos.

    La presuncin de verdad que encierra esta excepcin favorece slo aaquellas personas que fueron parte en el proceso en que se dict el fallopertinente (art. 3 inc. 2 CC).

    Esta excepcin puede ser invocada por cualquiera de las partes,independientemente de la posicin que hubieren podido tener en el litigioanterior: as el demandado podr oponerla contra el actor reclamando un

    derecho que le fue desconocido en el primer juicio, y el actor podraoponerla al demandado que intentara oponer una defensa que fuerechazada en el primer juicio.

    El antecedente doctrinario que explica la fuerza relativa de lo juzgado es larelacin procesal que establece el vnculo jurdico indispensable para que lasentencia pueda obligar a las partes con la autoridad de lo juzgado. Desdeel instante que se forma la relacin procesal los litigantes quedansubordinados a la autoridad del juez.

    Con todo hay ciertas sentencias que producen efectos absolutos ygenerales, y no slo relativos.

    Pero para que una sentencia produzca esos efectos generales y absolutosse precisa de una disposicin expresa de la ley.

    Estas son las sentencias que producen efectos erga omnes. En generaltales sentencias son las relativas al estado civil de las personas.

    C. Es irrevocable

    Es tambin irrevocable, ello quiere decir que no puede ser alterado loresuelto por una sentencia definitiva o interlocutoria firme, ni por otrotribunal, ni por el poder ejecutivo o legislativo.

    As fluye del art.9 inc.2 CC.

    D. Es imprescriptible

    Lo que significa que no obstante el transcurso del tiempo puede alegarse laexcepcin de cosa juzgada en cualquier tiempo.

    Lo que no acontece con la accin de cosa juzgada, la que si prescribeconforme a las normas generales del art.2515 CC.

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    Situacin de las otras resoluciones judiciales

    A. Autos y decretos

    Las otras resoluciones judiciales como los autos y los decretos no producen laexcepcin de cosa juzgada, (pero si producen accin de cosa juzgada cuandoestn firmes) Ejemplo: la que concede o deniega una medida precautoria, pues sivaran las circunstancias pueden modificarse las que se concedieron o denegaron.

    B. Sentencias que causan ejecutoria

    Las sentencias que causan ejecutoria no dan tampoco origen a la excepcin decosa juzgada toda vez que el fallo est sometido a un recurso que est pendiente(si producen la accin de cosa juzgada).

    C. Resoluciones dictadas por tribunales extranjeros

    En cuanto a la situacin en que se hallan las resoluciones dictadas por tribunalesextranjeros, se discute si producen en nuestro pas la excepcin de cosa juzgada.

    Se sostiene que s, porque el art.175 CPC no distingue.

    Se discute tambin si se requiere en forma previa el exequtur de la cortesuprema.

    Se dice que es menester este exequtur porque tambin se precisa para hacercumplir una resolucin en Chile, de manera que si para el cumplimiento serequiere, no se ve porque no se va a precisar ese pase regio o visto bueno parahacer valer la excepcin.

    D. Actos judiciales no contenciosos

    En relacin con los actos judiciales no contenciosos o jurisdiccin voluntaria:

    - la excepcin de cosa juzgada no opera tratndose de actos judiciales nocontenciosos negativos o afirmativos incumplidos.

    - pero si se da esta excepcin respecto de las resoluciones afirmativascumplidas, pero slo respecto del interesado, no de terceros, pues estos nohan intervenido en la gestin.

    Requisitos para que proceda

    Se requiere que entre el juicio ya resuelto y aquel que se pretende iniciar o que yase promovi, exista la triple identidad que indica el art.177 CPC.

    Esta triple identidad debe ser copulativa, de manera tal que faltando uno de estosrequisitos no puede alegarse en el segundo juicio la excepcin de cosa juzgada.

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    A. Identidad legal de personas:

    Identidad legal significa que en ambos juicios tanto el demandante como eldemandado deben ser las mismas personas jurdicamente hablando.

    Debe figurar con la misma calidad jurdica, an cuando sean distintasfsicamente.

    El fundamento de esta identidad se encuentra en el carcter relativo quetienen las sentencias.

    Por consiguiente pueden ser fsicamente las mismas personas queintervienen en el antiguo y nuevo juicio, y no resultar identidad legal depersonas.

    Se discute si hay identidad legal de personas cuando aquella que acta enel segundo juicio ha sucedido a la persona que fue parte en el primero attulo singular.

    Hay tambin identidad legal de personas entre los coacreedores solidariosy el deudor, tambin entre el mandante y mandatario, entre el heredero yel causante difunto.

    B. Identidad de la cosa pedida

    La identidad de la cosa pedida es el objeto del juicio, y este para Lacoste esel beneficio jurdico inmediato que se reclama.

    Esta identidad de la cosa pedida significa que tanto el primer juicio ya

    resuelto, como el segundo que se va a promover o que se ha promovido,tengan el mismo objeto, no material sino jurdico, este objeto es el derechocuya ejecucin o reconocimiento se persigue, de all que la cosa material onatural, puede ser una sola pero el objeto que se pretende puede serdistinto. (A la inversa, la cosa material puede ser distinta y el objeto del

    juicio ser el mismo)

    Por ejemplo si en distintos juicios se reclama invocando en ellos la calidadde heredero (que sera el beneficio jurdico) distintas cosas materiales.

    Si reclama esta diversidad de cosas sustentando no la calidad de heredero,sino la calidad de propietario.

    Este objeto o beneficio jurdico hay que buscarlo en la parte petitoria de lademanda.

    C. Identidad de la causa de pedir

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    Para Planiol la causa de pedir es el hecho jurdico o material que sirve defundamento al derecho que se reclama o la excepcin que se opone.

    Pero para nosotros encontrndose definida en nuestro cdigo deenjuiciamiento, nos atenemos al art.177 inc.2 CPC. el que indica que es elfundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

    As como la cosa pedida es la cosa jurdica que se reclama, la causa depedir es el fundamento legal de esa peticin.

    El objeto responde a la pregunta qu se reclama o pide?, Y la causa a lainterrogante porqu se reclama?.

    Diferencia entre causa de pedir y motivo

    No es lo mismo causa que motivo. No obstante hay ocasiones en que suelenconfundirse estas dos expresiones.

    La causa es el fundamento de la accin.

    En tanto que los motivos son las circunstancias particulares que hacen valer laspartes para justificar su entrada en juicio, esos motivos son mltiples.

    En los derechos reales la causa de pedir es el ttulo o causa de la adquisicin: loscontratos o la ley por ejemplo.

    En los derechos personales la causa de pedir es el hecho jurdico que engendra laobligacin: el delito, el cuasidelito, o el contrato por ejemplo.

    As si se reclama una cosa por haberla comprado, el objeto es la calidad de dueoy la causa de pedir el contrato de compraventa. Si se reclama una cosa porhaberla heredado el objeto es la calidad de heredero, la causa de pedir es eltestamento o la ley.

    Forma y oportunidad para hacerla valer

    Es posible que pueda ser alegada la excepcin de cosa juzgada:

    - como excepcin dilatoria (Art.304 CPC.).

    - como excepcin perentoria (arts.309 - 310 CPC.).- como fundamento de un recurso de apelacin.

    - como una causal de un recurso de casacin tanto en la forma como en elfondo (Art.768 N6 CPC).

    - como fundamento de un recurso de revisin (Art.810 N4 CPC).

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    Paralelo entre accin y excepcin de cosa juzgada

    1. La accin se genera, nace slo de sentencias declarativas condenatorias. Entanto que la excepcin nace tanto de la sentencia condenatoria como de laabsolutoria.

    2. En lo que atae al titular de una y otra, la accin puede hacerla valer aquel encuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio y para pedir el cumplimiento deese fallo. La excepcin en cambio, puede alegarse por quien ha obtenido y portodos aquellos que segn la ley aprovecha el fallo.

    3. La accin se hace valer para obtener el cumplimiento de la prestacin contenidaen un fallo. En cambio la excepcin tiene diversas oportunidades para hacerlavaler.

    4. La accin prescribe segn la regla general, vale decir, en tres aos la accinejecutiva y en cinco la accin ordinaria. La excepcin en tanto habidaconsideracin de su naturaleza es imprescriptible (art. 2515 CC).

    5. Considerando el tipo de resoluciones de las que provienen unas u otras, laaccin emana de sentencias definitivas e interlocutorias firmes; as como deaquellas que causan ejecutoria y que tengan el carcter de condenatoria;producen as mismo accin los autos y los decretos firmes (Art.181 CPC). Laexcepcin por su lado slo proviene de las sentencias definitivas e interlocutoriasfirmes, sea que invistan el carcter de condenatorias o absolutorias.

    LA DECLARACIN DEL DERECHO:

    Al margen de estos efectos del desasimiento y la autoridad de cosa juzgada, endoctrina se sealan otros efectos de las resoluciones judiciales.

    Uno de ellos se vincula a la declaracin del derecho.

    Este efecto se relaciona con cierta clasificacin de las sentencias, especficamentecon las sentencias declarativas y con las sentencias constitutivas.

    Concepto de sentencias declarativas y constitutivas

    Se entiende por sentencia declarativa aquella que se limita a reconocer un

    derecho preexistente.Por sentencia constitutiva aquella que atribuye a las partes nuevos derechos, oque las habilita para ejercitar nuevos derechos que emanan del reconocimientoque en la sentencia se hace de un estado jurdico nuevo, por ejemplo la nulidad deun matrimonio, el divorcio de los cnyuges.

    Caractersticas de este efecto

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    1. En cuanto a la poca en que producen sus efectos

    - por lo general la sentencia declarativa produce efecto retroactivo.

    - en tanto que la constitutiva proyecta sus efectos al futuro.

    2. En cuanto a las personas respecto de quienes producen sus efectos:

    - las declarativas slo producen efectos respecto de las partes por el efectorelativo de las sentencias judiciales. Por excepcin hay algunas de estassentencias que van a producir efectos respecto de todo el mundo, como sucedecon el estado civil preexistente.

    - en tanto que las constitutivas tienen efectos absolutos.

    LA RETROACTIVIDAD:

    Se refiere a la poca desde la cual los derechos declarados en la sentencia o quede ella emanan se entienden existir.

    Al respecto hay sentencias cuyos efectos se retrotraen al pasado reconociendo underecho preexistente al juicio.

    En tanto que hay otras sentencias que slo producen efectos para el futuro, esdecir, desde que la sentencia se encuentra firme. En este tipo de sentencias elderecho nace con ella.

    Sentencias respecto de las cuales opera

    Por regla general las sentencias declarativas tienen un efecto retroactivo.

    En tanto que las sentencias constitutivas por lo general producen, se proyectan ensus efectos para el futuro.

    LAS NOTIFICACIONES

    Fundamento

    Para estudiar las notificaciones es necesario analizar los fundamentos que se hantenido en vista para establecer esta clase de actuaciones.

    Hemos dicho que en todo proceso intervienen y actan como sujetos procesales eljuez y las partes. Tanto el juez como estas partes realizan dentro del procesoactos ntimamente relacionados y vinculados entre si.

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    Por lo general a cada acto de parte corresponde otro del tribunal y viceversa, deall que sea necesario que entre el juez y las partes, y entre estas ltimas, existacierta comunicacin, esa comunicacin puede ser de dos tipos:

    - inmediata.

    - mediata.La comunicacin inmediata: se produce por la presencia fsica de las partes anteel tribunal.

    Esta presencia fsica de los sujetos y el juez se presenta cuando el proceso se rigepor el principio de la inmediatividad que es propio de la oralidad.

    Cuando el procedimiento es oral, como la comunicacin entre los dos sujetos esinmediata, resulta que los actos de uno de ellos son conocidos por el otro, yviceversa, en el momento mismo en que tales actos se verifican.

    Luego, en este tipo de comunicacin no es necesaria la realizacin de un actoposterior que tenga por finalidad proporcionar ese conocimiento.

    Tratndose de la comunicacin mediata: no tiene lugar la presencia fsica de laspartes entre ellas y frente al juez, se da esta situacin tratndose delprocedimiento escrito el que se rige por lo regular por el principio de lamediatividad.

    En el procedimiento escrito como quiera que la comunicacin entre los sujetos delproceso no es inmediata, los actos de uno no son conocidos por el otro en elmomento mismo en que se producen.

    En consecuencia es menester utilizar algn medio para que los actos que efectaalguno de los sujetos sean conocidos por el otro y viceversa.

    Para ver la forma en que toman conocimiento de esos actos se distingue entre:

    1. Si la comunicacin es de las partes al tribunal

    Si la comunicacin es de la parte al tribunal ello se logra por medio del actoescrito que la parte presenta al tribunal y que se incorpora al expediente.

    2. Si la comunicacin es del tribunal a las partes

    En cambio cuando la comunicacin es del tribunal a las partes ello se hacemediante un acto procesal denominado notificacin.

    Conceptos de notificacin

    Hay diversas y numerosas definiciones de notificacin:

  • 7/29/2019 Procesal II - Hector Oberg

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    - para Alessandri notificacin es una actuacin judicial que tiene por objeto poneren conocimiento de las partes una resolucin judicial.

    - para el argentino Hugo Alsina la notificacin es el acto por el cual se pone enconocimiento de las partes o de los terceros una resolucin judicial.

    Notificacin, citacin, emplazamiento y requerimiento

    Hay ciertos vocablos en este tipo de actuacin que pueden prestarse a equvocos.Es preciso dejar en claro que se entiende por citacin, emplazamiento yrequerimiento, y as, distinguirlas de la notificacin.

    Nuestro legislador procesal se refiere a estos tres conceptos, pero no establecenormas especiales para cada uno de ellos.

    1- Citacin

    La citacin es el acto (procesal) por el cual