recursos procesales civiles - hector oberg yañez

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HÉCTOR OBERG VÁÑEZ MACARENA MANSO VlllAlÓN

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recurso procesales civiles hector oberg y macarena manso villalon

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  • HCTOR OBERG VEZ MACARENA MANSO VlllAlN

  • HCTOR OBERO y EZ MACARENA MANSO VILLAL6N

    RECURSOS PROCESALES CIVILES

    R ECURSOS DE REPOSICiN, ACLARACiN ,

    RECTIFICACiN, QUEJA, APELACiN, HECHO Y CASACiN

  • RECURSOS PROCESALES CIVILES 1" edicin 2006 Tiraje: 300 ejemplares 1\l PRESO EN CHILE I PR 1 NTEO IN CI!ILE

  • A uNN.N.

    T que tienes en tus manos, en algn momento de tu vida, estos apuntes, ya sea por s imple curiosidad o porque debas estudiarlos, me pennito recordarte el siguiente pensamiento de Enrico Fcrri :

    "Empero. lo que puedo decir. a los jvenes abogados que se imeresen en eSTOS daTos de prcTica profesional. es que vencer el pnico y soltar la lengua y dar eficacia a la expresilI . ms que ejercicios fisiolgicos y reglas acadmicas. imporra saber. Tener en la cabeza ideas. y . por cOlIsiguiem e. cosas que decir. he aqu el primer gran secreTO de la elocuencia". y as podrs decir, entonces prior Tempore pOTior iure.

    Hctor Oberg Y ez Profesor Titular

    Derecho Procesal

  • INDICE

    CAPTULO I

    LOS MEDI OS DE IMP UGNACIN EN EL PROCESO CIVIL

    1.- Enum~nlcin . .............................................................................................. ll 2.- Clasifi cacion es . ...................................................................................... 11 3.- Caract~rs tica s d~ los recursos. . ................ 12 4.- EI~mentos d~ los recursos . .......................................................................... 13

    CAPTULO JI R ECURSO DE ACLARACIN, AGREGACIN, RECTIF!CAClN O ENMIENDA

    5.- Conce pto . ............................... . 6.- Fundam~nto . .......... .

    . .. 15 .15

    7.- R~soluciones susce ptibl~s d e es t ~ recurso ............ ........... .15 10.- Tramitacin . .............................................................................................. 16 11 .- Efectos d~ ri vad os d e su int~rposic i n . ................................................. 16 11.- Formas de hac~r \' aler es te recurso. .. ............... 16 9.- De oficio por el tribunal: (art. 1114 C.P.C.) ................................................ 16 12 .- R~cu rsos qu~ proc~d ~n ~n cont ra d~ la reso lucin qu~ falla es t os

    recursos. ................. .................. ........... .. ..................................... 17 13.- Clasificacin d~1 recurso de reposicin . .................................................. 18 14 .- Reso luciones co ntra las cual~s proce de . ................................................ 18

    CAPTULO JB R ECURSO DE REPOSICIN

    15 .- Pla ;;o para int~rpo ner ~ I rec urso . ......................................................... 19 16.- Tramitacin dd recu rso . .......... . . ................ 20 17 .- R~cu rsos ~n contra d~ la reso lucin que se pronuncia sobre la

    re posicin . ................. . 111 .- Efectos dd recurso . ................... .

    19.- G~n~ralidades .

    CAPiTULO IV R ECURSO DE APELACIN

    ............. 20 . ................ 20

    .22 20.- Caract~rsticas dd recurso de apelacin . ................................................ 22 21.- R~so luciones apdabl~s. .. ............................................................... 24 22.- Titulares dd recurso de apelacin. .. ............... 25 23.- Pla ;;o de interposicin del recurso . .......................................................... 25 24.- Caractersticas dd pla;;o para apdar .................................................... 26

  • " 25.- Formas d~ int~rpon~r el recurso. .. .......... .. .. . ............ .... .. ............. 26 26.- EfHtos dd ncurso d~ apdacin. ........... ... . ............. .... . ............. . . .. 27 27.- Exl~nsi6n dd ef~cto de\'oluti\o. .......... . .29 28.- Efecto s u sp~nsivo . ........... . ........... . ........... . .......... . .32 29.- Extensin dd efecto suspensh'o . ............................................................... 33 30.- Forlllas d~ con ced~r d recllrso de apelacin . ..... .... . ............. . ......... . ..... 35 3 1.- Situacin que se presenta cuando la apelacin se concede en d solo

    ~fecto de\'olulh'o . .......................................................................................... 37 32.- Ord~n d~ no innovar (litis pend"ntl', nihil innOl'atllr, omnia in S IlU .~tatlls

    ,'.He debent re.~ finiatllr). .............. ... . .............. .. 38 33.- Tramitacin d~ la ord~n de no innovar . .................................................. 39 34.- Tramitacin dd recurso d~ apdadn. .......... .. ..... . ............. . . .......... ..40 35.- Companc~ncia de las part~s. .......... ... . ............. .... . ............. . ...43 36.- Efectos que se s i gu~n d~ la incomparec~ncia de la s par tes. .43 37.- Cu l es la importancia dd escrito de apelacin '! . .......... . .44 38.- Formas de con oc~r de los asuntos por la s Cortes de Apdaciones . ...... ..45 39.- AdhBin a la apdacin. . ............ .... . ............. .... . ............. . ......... . ... ..46 40.- Oportunidad en qu~ el apelado pu~de adh~rirse a la apelacin. .47 41.- Paralelo ~ntn apdacin y adhesin a la ap~lacin . ............................. ..48 42.- Pru~ba ~n segunda instancia . ........... .... . ............. .... . ............. . ......... . ... ..49 43.-lncid~ntes en la segunda instancia. . . .............. .. 51 44.- T rmin o del ncurso de apelacin ............................................................ 52 45.- R~curso d~ h~cho. .. .... .. ............ .... .. .......... .. .. . ............ .... .. ............. 59 46.- T ramitacin (arls. 203-204 c. P.c.). . ............ .... . ............. .... . ... 6 1

    CAPTIJLO V

    EL RECURSO DE QUEJA

    47.- Gen~ralidades . .......... . ........... . ........... . .......... . .64 48.- Conc~p t o . ................................................................................................... 65 49.- Finalidad dd ncnrso d~ queja . . ...... .... . ............. .... . ............. . ......... . ..... 65 50.- Caractersticas dd recurso de qu~ja. . . . .............. .. 65 51.- Resoluciones impugnables ........................................................................ 66 52.- Tribunal compet~nt~ para conocer dd ncurso de queja. . ............ 67 53.- Cau sa l ~s dd recurso d~ queja. .......... ... .... . ............. .... . ............. . . .. 67 54.- Plazo para int~rpon~r el nc urso. .. .......... . .68 55.- Int~rposici n dd ncurso. ........... . ........... . .......... . .68 56.- R~quisitos d~ forma . .................................................................................. 68 57.- R~quisitos de fo ndo.... .. . .... ... ... .. .......... ... . 511.- Tramitacin dd recurso (art. 549 c.a.T.) ........... .

    69 .70

    59.- Probl ~mas qu~ prese nta d art. 66 C.a.T ................................................ 72 60.- Fallo dd recurso. . ........ . ............. .... . ............. .... . ............. . ......... . ..... 72 61.- R~cursos cont ra la resolucin qu~ fa lla el ncurso de queja . ............... .. 73 62.- Trmino del ncurso de qu~ja . ................................................................. 74

  • OH Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CARENA MANSO V lllAlN

    63.- La qu~ja disciplinaria o qu~ja propiam~nt~ lal . .. . ............. .... .. ............. 75 64.- Dif~nncia s ~ nlre la qu~ja propialll~ nt e tal y d recurso de qu~ja; ... 75

    CA PTU LO V I

    R EC URSO DE CASACiN

    65.- Genendidades. .. ............... ... . .............. .. 77 66.- Con n plo . ................................................................................................... 77 67.- l\1isin dd recurso de casacin. .......... .. .. ............. . . ............ 78 68.- Clasificacin. ............... .. 79 69.- Recurso de casaci n en la fo rma . ............................................................. 79 70.- Proce dencia dd ncurso . .............. .. . ............ 79 71.- Cara c t ~ rs ti c a s . .. . ............. .... . . .. 80 72.- Cau sales que autorizan ~ I recurso de casacin ~n la fo rma. .82 73.- Falta de preparacin d el rec urso. ........... . .......... . .91 74.- R~qui s it os para e nt ~nd~r preparado d recurso . .................................... 9 1 75.- Exc~pciones a la preparaciu dd recu rso. ......... . . ............ . ......... . ..... 92 76.- De la int~rpos ici n dd recurso. .......... . ........... . .......... . .94 77.- Dd escrito de int~rpos ici n . ..................................................................... 96 78.- Actitud dd t r ibunal a qua (art . 776 c. P.C .) . ...... .... . ............. . ......... . ..... 96 79.- lmportancia dd escrito d~ int~rposic i n . . .............. .. 97 80.- Tramitacin dd recurso. . 98 81.- Compa recencia de la s partes. .. .... .. . ......... .. ..... . ............. .... .. . . 01 82.- Vista d~ la causa (n!. 783). .. . .......... ... . . ............ .... . ................. ... 01 83.- Pru~ba ant~ d tribunal ad que m (n!. 799 c. P.C.). 02 84.- Tramitacin de la d~s~rcin . .. . ........... . . .......... . 06 85.- El desistimiento del recurso . . ................................................................ . 07 86.- La presc ripcin dd recurso . ............. .... . ............. .... . ............. . ......... .. . 07 87.- Declaracin de abandono dd procedimiento. ........... . 08 88.- Casacin ~n la fo rma d~ oficio (ar!. 775) . ............................................. . 08 89.- Cau sales ~n las que pu~d~ fundarse la casacin oficiosa . 90.- Tramitacin. . .............. .. . 91.- EfHtos de la cas acin de oficio . . . 92.- R~curso d~ casacin ~n d fo ndo . ...

    09 10 10 11

    93.- Cara c t ~ rs ti c a s dd recurso ... . ................. . ................. ... 1 I 94.- R~qui s it os de int~rpos ici n del recurso. ... ... ... .... . ....... ... . . .... . 112 95.- Cau sal qu~ autoriza el recurso de casacin ~n el fo ndo. . ......... . ..... . 11 J 96.- Violacin de las leJes reguladoras de la pru~ba . ................................. . 115 97.- lnt ~rpos ici n del rec urso. ...... ... ... .. .......... ... ... .... . ....... ... . . .... . 118 98.- R~quis it os dd escrito de int~rpos ici n (ar!. 772 C.P .C.). . ......... . ..... . 11 8 99.- Tramitacin del recurso (ar!. 782) . ....................................................... . 120 100.- l\1 odos de t erminar d recurso d~ casacin en d fondo. . ........ . ... 122 101.- Fallo dd re curso ..... ............... .. . . .............. 122 102.- Casacin ~n el fo ndo dd ofic io . ............................................................ 124

  • CAPITULO I

    LOS MEDIOS DE IMPUGNACiN EN EL PROCESO CIVIL

    En un sentido amplio, los medios de impugnacin son los instrumentos lega les puestos a disposicin de las partes destinados a atacar una resolucin judicial, para provocar su refonna, o su anulacin o declaracin de nulidad (Manue l Ortells R.).

    Al decir de Devis Echanda el concepto de impugnacin es genrico y comprende todo medio de ataque a un acto procesa l o a un conjunto de ellos, inclusive a todo un proceso, sea en el curso del mismo o por otro posterior.

    De esta fonna, el derecho de impugnacin se ejerce a travs de los recursos procesales que contempla la ley. La impugnacin es el gnero y los recursos son la especie. De esta suerte puede decirse que los recursos procesales son los medios de impugnacin que establece la ley para obtener la modificacin, enmienda o invalidacin de una resolucin judicial. En otros tnninos, son los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto.

    Hay quienes tambin llaman remedios procesales a ciertos recursos, porque la competencia para conocer de ellos y resolverlos corresponde al mismo tribunal que dict la resolucin impugnada.

    El fundamento de la existencia de estos recursos se encuentra en una a

  • 12

    1.- Enumeracin.

    Los princi pales recursos que existen en nuestra legislacin son:

    l. Recurso de naplicabilidad por nconstitucionalidad (art. 93 N 6 e PE)

    2. Recurso de queja (art. 536 C.O.T.)

    3. Recurso de reposicin o revocacin o reconsideracin o de contrario imperio (art . 181 C. P .C).

    4. Recurso de aclaracin o agregacin (art. 182 e.p.c.)

    5. Recurso de rectificacin o enmienda (art. 182 c.P.e.)

    6. Recurso de apelacin (art . 186 e.p.c.)

    7. Recurso de hecho (arts. 196 y 203 c. r.C)

    8. Recurso de casacin (fanna y fo ndo) (art. 764 c.P.e.)

    9. Recurso de revisin (art. 810 c.P.c.)

    10. Recurso de amparo (art. 21 c. r.E. )

    11. Recurso de proteccin (art. 20 c. r.E.)

    12. Recurso de revocacin o modificacin (art. 821 c.P.e.)

    13. Recurso de nulidad (art. 372 e Procesa l Penal).

    2.- Clasificaciones.

    Los recursos al igual que otras materias procesa les admiten ciertas clasificaciones. La ms usua l consi dera dos puntos de vista :

    1. Atendiendo a la generalidad o no de su procedencia.

    2. Considerando el tribunal que debe conocer de ellos.

  • 13 Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CA RENA MANSO VlllAlN

    1.- Atendiendo a lo general de su procedellcia. se clasificall ell ordinarios y arraordinarios

    a) Recursos ordinarios son aquellos que la ley concede comnmente en contra de la genera lidad de las resoluciones judiciales. Entre ellos podemos citar los recursos de: apelacin, de hecho, reposicin, aclaracin o interpretacin, de rectificacin o enmienda.

    b) Recursos extraordinarios son aquellos que concede la ley de manera excepcional en contra de detenninadas resoluciones judiciales, sealando taxativamente en cada caso las circunstancias, condiciones y causales que exige para su interposlclOn y admisibilidad. En stos pueden mencionarse los recursos de casacin en la forma en el fondo , revisin, inaplicabilidad, queja, amparo, proteccin yel de nulidad.

    2. - COl/siderando el tribu l/al que conoce de ellos. se dividen en:

    a) Recursos que conoce el mismo tribunal que dict la resolucin impugnada. Se dice que tales recursos los conoce el tribunal por va de retractacin, y tales son: el de reposicin, el de aclaracin y el de rectificacin o enmienda.

    b) Recursos que conoce un tribunal superior al que dict la resolucin impugnada. Estos se conocen por el tribunal superior por va de refonna, y so n los siguientes: casacin en la forma yen el fondo , de revisin, de inaplicabilidad, de queja, amparo y proteccin.

    3.- Caracferisticas de los recursos.

    l. Por regla genera l se interponen ante el mismo tribunal que dict la resolucin que se impugna. Hacen excepclOn a esta particularidad los recursos de queja, hecho , inaplicabilidad por inconstitucionalidad, revisin, amparo y proteccin.

    2. Por regla general conoce de un recurso el tribunal superior

  • 14

    jerrquico de aquel que dict la resolucin que se impugna.

    Hacen excepcin a esta caracterstica los recursos de revocacin o modificacin y el de aclaracin, el de rectificacin, y el de reposicin, puesto que es el mismo tribunal que dict la resolucin impugnada el que va a conocer de l. Del recurso de revisin conoce la Corte Suprema y del de naplicabilidad por nconstitucionalidad el Tribunal Constitucional.

    3. El ejercicio de los recursos es una mera facultad de las partes. No es una obligacin, por ende, las partes pueden renunciarlos en forma expresa o tcita.

    4. Los plazos para interponer los recursos generalmente son fatales.

    5. Los recursos no se conceden en contra de una resolucin que se encuentra finne. Hace excepcin a esta caracterstica el recurso de revisin, toda vez que se concede justamente en contra de una sentencia finne, y el de aclaracin.

    6. Quienes pueden interponer los recursos son las partes agraviadas por las resoluciones contra las cuales se recurre.

    4.- Elementos de los recursos.

    Se entienden por tales los distintos momentos que integran o forman parte de un recurso, y son:

    l. Existencia de un tribunal que pronunci la resolucin que se trata de impugnar.

    2. Existencia de una resolucin que es objeto del recurso mismo.

    3. Existencia de un tribunal que conocer del recurso, que puede ser el mismo tribunal que dict la resolucin que se impugna u otro diverso.

    4. Existencia de una parte liti gante que se siente agraviada por la resolucin que impugna.

    5. Existencia de una nueva reso lucin judicial que enmienda o

  • 15 H f:CTO R OSERCo YA~[Z - M ACA RE NA M ANSO V lllA l N

    inva lida o confinna la reso lucin recurrida.

  • CAPITULO 11

    R ECURSO DE ACLARACIN, AGREGACIN,

    RECTI FICACIN O ENMIENDA

    (ART. 182 c.P.c.)

    5.- Concepto.

    El recurso de aclaracin o agregacin es aquel que tiene por objeto aclarar o interpretar una resolucin judicial oscura o dudosa .

    El recurso de rectificacin o enmienda es aquel que tiene por objeto corregir los errores de copia, de referencia o de c lculos numricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

    6.- Fundamento.

    Este recurso es una excepcin al principio del "desasimiento" del tribunal, contemplado en el arto 182 del c.P.C.

    Segn este principio, una vez notifi cada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podr el tribunal que la dict modificarla o alterarla en manera alguna. Podr, sin embargo, a so licitud de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, sa lvar omisiones y rectificar errores de copia y de clculos numricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

    7.- Resoluciones susceptibles de este recurso.

    El arto 182 C.P.C, indica que este recurso procede so lamente en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias, esto es as pues slo ellas producen el desasim iento del tribunal.

  • 17 H f:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CARENA MANSO V lllA l N

    8.- Formas de hacer val er este recurso.

    Existen dos manera

  • 18

    recursos se suspender o no los trmites del juicio o la ejecucin de la sentencia, segn la naturaleza de la reclamacin.

    Por su parte, el arto 190 c.r.e. establece que el trmino para apelar no se suspende por la so licitud de aclaracin, agregacin o rectificacin de la sentencia definitiva o interlocutoria

    12.- Recursos que proceden en contra de la resolucin que falla estos recursos.

    De acuerdo al arto 190 c.p .C, el fallo que resuelve acerca de dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones confonne al arto 184, ser apelable en todos los casos en que lo sera la sentencia a que se refiera, con tal que la cuanta de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso.

  • CAPITULO 111

    R ECU RSO DE REPOSICIN

    (ART. 181 c.P.C)

    Se encuentra en el arto 181 del c.p.e, y es tambin conocido como recurso de "revocacin", de "reconsideracin" o "a contrario imperio".

    El recurso de reposicin "es aquel medio de impugnacin ordinario que tiene por objeto obtener del tribunal que dict un auto o decreto que lo modifique o lo deje sin efecto, sea que se hagan valer o no nuevos antecedentes".

    13.- Clasificacin del recurso de reposicin.

    El arto 181 , di stingue entre reposlclOn ordinaria y la reposlclOn extraordinaria.

    La reposicin ordinaria es aquella que se deduce SlU nuevos antecedentes.

    La reposicin extraordinaria, en cambio, es aquella que se deduce siem pre que se hagan valer nuevos antecedentes.

    Se entiende por nuevos antecedentes "todo hecho jurdico que no est en conocimiento del tribunal cuando pronunci su resolucin".

    14.- Resoluciones contra las cuales procede.

    A travs de este recurso se pueden impugnar, por regla general, s lo los autos y los decretos.

    Pero, hay ciertos casos de excepcin, en que a travs del recurso de reposicin se pueden impugnar cierta

  • 20

    en este caso se le denomina recurso de reposicin especial.

    Sentencias interlocutorias contra las cuales procede el recurso de reposicin especial:

    - Sentencia que declara inadmisible el recurso de apelacin por extemporneo, por ser la resolucin inapelable, infundada o por no contener peticiones concretas, arto 20 I c.P.c.

    - Sentencia que declara desierto el recurso de apelacin por incomparecencia del apelante, arto 20 I c.P. e. En las situaciones descritas en el art. 201, la reposlclon especial debe interponerse dentro de tercero da.

    - Sentencia que declara prescrito el recurso de reposicin arto 212 e.p.c, en esta situacin el recurso de reposicin especial debe interponerse dentro de tercero da y debe fundarse en un error de hecho.

    - Reso lucin que recibe la causa a prueba art. 319 c.P.C, la reposicin especial debe interponerse dentro de tercero da.

    - Reso lucin que cita a las partes a or sentencia arto 432 C.P.C, el recurso debe interponerse dentro de tercero da y fundarse en un error de hecho.

    - Reso lucin que declara inadmisible el recurso de ca

  • 21 Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CARENA MANSO V lllAlN

    No hay un plazo para su interposicin, pues los autos y decretos no producen desasimiento, luego el tribunal los puede modificar o dejar sin efecto en cualquier tiempo, siempre que se hagan valer nuevos antecedentes. Art. 181 ine. ]0 c.r.e. - Recurso de reposicin especial:

    Se debe interponer dentro de tercero da.

    16.- Tramitacin del recurso.

    - Este recurso se interpone, a peticin de parte, ante el tribunal que dict el auto o decreto y es ese mismo tribunal quien lo fallar.

    - Pedida la reposicin, el tribunal se pronunciar de plano sobre el recurso, si no se hacen valer nuevos antecedentes. Art. 181 ine.2 C P.C

    - Pero, si se hacen va ler nuevos antecedentes, el tribunal deber darle una tramitacin incidental. Art. 18 1 inc. 1 e.p.e. - Tratndose del recurso de reposicin especial en contra de la resolucin que recibe la causa a prueba, el tribunal se pronunciar de plano o le dar una tramitacin incidental. Art. 319 inc. 2 C.P.C

    17.- Recursos en contra de la resolucin que se pronuncia sobre la reposicin.

    Si la resolucin no acoge la reposlclon que se hizo valer, entonces ese fallo es inapelable.

    - Si la resolucin acoge el recurso de reposlclon, la parte perjudicada tendr derecho a apelar segn las reglas generales.

    18.- Efcctos del rccurso.

    Se suspender la ejecucin de la resolucin recurrida, pendiente el fallo del recurso de reposicin.

  • 22

    Hay que tener presente que el tnnino para apelar no se suspende por la interposicin del recurso de reposicin, por lo que si la resolucin recurrida es tambin apelable, debe interponerse conjuntamente con la reposicin el recurso de apelacin. Arts. 181 y 190 ne. ]0 c.P.e.

  • CAPiTULO IV

    RECURSO DE APELACIN (ARTS. 186-230 c.P.C.)

    19.- Generalidades.

    Nuestro Cdigo de Procedimiento Civi l no da una nocin de lo que es o debe entenderse por recurso de apelacin, y s lo se limita a sea lar cul es la finalidad de este recurso en el arto 186.

    El fundamento en que descansa este recurso de apelacin se encuentra en el sistema de la doble instancia que est instaurado en nuestro sistema procesal civi l, a menos que la ley limite a una so la instancia el conocimiento del asunto ya sea en razn de la cuanta o de la natura leza o materia del asunto, como fluye de los arts. 188 y 189 del Cdigo Orgnico de Tribunales. En todo caso, lo normal es la vigencia del principio de la doble instancia.

    En consecuencia, y siguiendo a Couture, puede definirse el recurso de apelacin como el "recurso ordin ario conferi do al litigante que afinna haber sufri do algn agravio por la sentencia o reso lucin del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocacin por el superior".

    Es preciso tener en claro que la apelacin no es un nuevo j uicio, en el sentido de un nuevo proceso, porque no es admisib le en la segunda instancia modificar o ampliar el objeto del proceso de la primera instancia, pero s lo es en el sentido de que la apelacin abre una nueva posibilidad de enjuiciamiento de las pretensiones y defensas de las partes, es decir, de lo mismo que ha sido objeto de la primera instancia, salvo que el apelante reduzca objetivamente la extensin que tuvo esta ltima.

    20.- Caractersticas del recurso de apelacin.

    l. Es un recurso ordinario, toda vez que procede en contra de la generalidad de las reso luciones judicia les.

  • 24

    2. Se interpone ante el mismo tribunal que dict la resolucin impugnada para que sea conocida y fallada por el superior jerrquico respectivo.

    3. No existen causales por la

  • 25 Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CA RENA MANSO VlllAlN

    10. El recurso de apelacin puede renunciarse, pues su ejercicio es una facultad que las partes pueden o no utilizar. Como toda renuncia debe hacerse antes de su interposicin. La renuncia es una manifestacin expresa o tcita de la voluntad del agraviado. Se renunciar tcitamente por convenio con la contraparte o porque se dej transcurrir el plazo lega l para deducirlo.

    11. El apelante puede desistirse del recurso. En el desistimiento hay manifestacin s lo explcita de la voluntad del apelante. No cabe confundir renuncia y desistimiento, ste es el modo de extinguir el medio de impugnacin; mientras que la renuncia es el modo de extinguir la facultad de impugnar.

    12. El recurso de apelacin no s lo se da en asuntos contenciosos civiles, sino que al tenor del art. 822 del C.P .C, tambin procede en los asuntos de jurisdiccin vo l untaria.

    21.- Resoluciones apelables.

    De acuerdo al art. 187 del C. Proc. Civil son apelables todas las sentencias definitivas de primera instancia y las sentencias interlocutoria

  • 26

    22.- Titulares del r ecurso de apelacin.

    Para interponer este recurso de apelacin se requieren dos condiciones:

    - Ser parte en el juicio.

    - Ser parte agraviada por la resolucin que se impugna.

    En el concepto de parte se comprenden las partes directas y las partes indirectas (terceros).

    Ser parte agraviada significa que la resolucin de la cual se apela ha causado un perjuicio en razn de haber negado, en todo o en parte, lo que se haba so licitado.

    En consecuencia, no puede apelar aquella parte que ha obtenido todo lo que haba so licitado. En otra,> palabras, a quien la resolucin le fue favorable. Considerando la misma razn, no so lo puede apelar el vencido en el pleito, sino que tambin el ganancioso, cuando no se le ha otorgado todo lo que reclamaba, pues ambos han sufrido un agravio al perder o ganar parcialmente.

    Debe entenderse por agravio la insatisfaccin total o parcial de cualesquiera de las pretensiones, tanto principales como accesorias, que se plantean al inicio o en el desarro llo de un litigio.

    23.- Plazo de interposicin del recurso.

    De acuerdo en lo prescrito en el arto 189 inc. 1 C.P.C, el recurso de apelacin debe interponerse en el tnnino fatal de cinco d as, contado desde la notificacin practicada en fonna lega l de la resolucin agraviante a la parte que entabla el recurso.

    Con todo, si se trata de apelar de una sentencia definitiva de primera instancia, dicho plazo se aumenta a diez d as (art. 189 inc. 20 c.P.C)

    Por ende, tratndose de cualquier otra resolucin que sea susceptible de apelacin, el plazo ser de cinco das.

    Excepcionalmente puede interponerse este recurso en el trmino de

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    cinco das -sin entrar a fonnular ninguna diferencia en cuanto a la naturaleza de la resolucin apelada- cuando se trate de procedimientos en que las partes litigan personalmente, y no son abogados, y la ley faculta para interponer verbalmente este recurso.

    Este plazo que concede el arto 189 C.P.c. para deducir el recurso, puede ser mayor o menor al que acabamos de mencionar. En efecto, tratndose del:

    a) recurso de apelacin que se interpone en contra del laudo y ordenata dictado en el juicio de particin de bienes, el plazo es de quince das (art. 664 c.r.C). b) recurso de apelacin subsidiario del de reposicin que se intenta en contra del auto de prueba, conlleva el tnnino de tres das.

    24.- Caracferisticas del plazo para apelar.

    l. Es un plazo individual, ya que corre para cada parte desde el instante en que se le notific legalmente la resolucin respectiva.

    2. Es un plazo fatal (art. 64 c.P. C.)

    3. No se suspende por la solicitud de reposicin (art. 190 C.P.e.)

    4. Tampoco se suspende por la so licitud de aclaracin o rectificacin.

    5. Es improrrogable. No se puede ampliar por motivo alguno.

    6. Es un plazo de das hbiles y completos, excepto cuando se trata del recurso de apelacin que se deduce en el recurso de amparo, donde el plazo es de 24 horas.

    25.- Formas de interponer el recurso.

    La apelacin puede interponerse por escrito, y es lo nonnal, segn lo indica el arto 189 inc. 3 C.P.C, pero puede tambin interponerse verbalmente en aquellos procedimientos que lo pennitan y la ley faculte la interposicin verbal de l.

    Generalmente se interpondr por escrito, dado que debe ser

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    fundado, lo que significa que debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, as como tambin las peticiones concretas que se formulan al tribunal superior.

    Esta circunstancia se contradice con la oralidad, y de ah entonces que en aquel caso en que puede apelarse verbalmente deber levantarse un acta, en la que constar dicha apelacin y se sea larn en forma somera los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y cules son las peticiones concretas que se formulan (es el principio de la documentacin).

    Cuando el recurso de apelacin tiene el carcter de subsidiario del de reposicin, no es menester fundarlo ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposicin contenga tales menciones (art. 189 inc. 10y 3).

    26.- [fectos del recurso de apelacin.

    Se entiende por efectos de un recurso procesal, la suerte que corre la resolucin recunida en cuanto a su ejecucin o cumplimiento pendiente el fallo del respectivo recurso.

    El recurso de apelacin comprende dos efectos: el efecto devolutivo y el efecto suspensivo.

    Tratndose del recurso de apelacin , su interposicin y su posterior concesin por el tribunal a qua, no produce en todos los casos iguales efectos, no obstante ser el mismo recurso en cuanto a su esencia y objeto.

    En algunas ocasiones estos efectos suspenden la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa, yen otros no opera tal suspensin, pero en amba

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    devo lutivo se produce la traslacin al tribunal ad quem el conocimiento del proceso.

    Nuestro Cdigo de Procedi miento Civi l no define lo que se entiende por uno y otro efecto, pero en los arts. 19 1 y 192 se precisa la suerte de la resolucin apelada segn sea la forma en que este recurso se ha concedido.

    As, entonces, el efecto devolutivo es el conocimiento que mediante la apelacin toma el juez superior de las provi dencias del inferior sin suspender la ejecucin de stas.

    El efecto devo lutivo no puede faltar jams en un recurso de apelacin; es de la esencia misma del recurso.

    El juez de primera instancia conoce del juicio hasta la lenninacin de la primera instancia, y sta concluye con la diclacin de la sentencia definitiva. A este juez se le conoce tambin como juez "a quo", expresin latina que significa "del cual". Por su parte, el tribunal de segunda instancia s lo conoce del proceso desde que el inferior concluye la primera instancia con el pronunciamiento de la sentencia definitiva, por esta razn se le llama tribunal "ad quem", que significa "para el cual" o "ante el cual". As, entonces, el recurso de apelacin puede concederse en ambos efectos o en uno so lo. Pero, el nico efecto que puede otorgarse por s solo es el devolutivo, no hay apelacin en el so lo efecto suspensivo.

    El efecto suspensivo no puede existir so lo, lleva tras de s el devo lutivo, pues si no se invistiera al tribunal superior de competencia para conocer de la apelacin, ste no podr decidir sobre la causa. Adems, la suspensin de la competencia del tribunal inferior se verifica mientras el superior conoce del recurso. De ah, entonces, que el efecto suspensivo s lo afecte a la ejecutoriedad del fallo impugnado y mientras se sustancia el recurso interpuesto.

    Es a travs del efecto devo lutivo que se concede competencia al tribunal superior para que conociendo del recurso enmiende o modifique la resolucin de primera instancia.

    Es preciso tener claro que no s lo la mera interposicin del recurso

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    va a sealar los efectos del mismo, sino que quien seala los efectos en que se concede el recurso ser la resolucin de primera instancia. Es aljuez a qua a quien le corresponde apreciar, resolver y declarar si el recurso se concede en ambos efectos o en uno solo. En todo caso, el recurso de apelacin tiene un efecto devolutivo por esencia y un efecto suspensivo por naturaleza.

    27.- Extensin del efecto devolutivo.

    En su virtud se devuelve al tribunal superior la plenitud de la competencia, y ste se encuentra frente al recurso de apelacin en la misma posicin que el tribunal inferior, es decir, le corresponden iguales derechos y deberes. De all que el tribunal de alzada pueda examinar toda la prueba, pueda admitir o desechar las defensas formuladas , examinar la demanda en todos sus aspectos. La apel acin lleva a un examen totalmente nuevo del asunto. Pero, cuidado, no se crea que esa "plenitud de potestades, propia de un tribunal de instancia, pueda proyectarse sobre un mbito de cuestiones igualmente extenso al que qued planteado en la primera instancia". Tiene por ende la apelacin algunas limitaciones, y es as que el objeto sobre el cual puede recaer la actividad del tribunal ad quem es fijado por las partes apelantes que "pueden detenninar los extremos de la resolucin apelada a los que extienden su impugnacin", as como el sentido y alcance de la reforma que pretenden. En virtud del principio de congruencia el tribunal de alzada no puede traspasar esos lmites. La sentencia qu dicte en la segunda instancia debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, excepto aquellos casos respectos de los cuales la ley los faculta para obrar de oficio.

    Por lo tanto, las facultades del tribunal superior se encuentran limitada,> de la siguiente fonna :

    1. - Por regla general, el tribunal de alzada no puede entrar a conocer de otros asunt os que los que fueron juzgados y fallados en primera instancia. Esta limitacin no es sino una consecuencia de

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    lo que establece el art. 160 e.p.c, que expresa que la sentencia debe dictarse conforme al mrito del proceso, no pudindose en esta oportunidad proponer nuevas demandas, ya que de admitirse tal predicamento se violara el principio de la doble instancia.

    Esta limitacin tiene eso s, las siguientes excepciones:

    A) El tribunal de segunda instancia puede fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales la sentencia apelada no se haya pronunciado por ser incompatible con lo resuelto en ella, y sin que se requiera un nuevo fallo del tribunal inferior, lo que debe realizar a solicitud de parte (art. 208 c.p .).

    B) Segn el arto 310 las excepciones perentorias de prescripcin, cosa juzgada, transaccin y pago efectivo de la deuda, cuando sta se funde en un antecedente escrito, que pueden oponerse en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa. Estas excepciones se conocen por el tribunal superior sin requerir pronunciamiento del tribunal inferior y en nica instancia.

    e) Tratndose del procedimiento sumario el tribunal ad quem puede a so licitud de parte fallar cuestiones ventiladas en pri mera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada, aun cuando tales cuestiones sean incompatibles con lo resuelto en ella (art. 692 e.p.C).

    O) El tribunal de alzada puede, previa audiencia del Fisca l Judicial, hacer de oficio las declaraciones que por ley son obligatorias para los jueces, aun cuando las partes no las hayan fonnulado en primera instancia y el fallo apelado no las contenga (art. 209 inc.\ e.p.C). Por ejemplo: la declaracin de incompetencia absoluta del tribunal; o de la nulidad absoluta que aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

    E) En materia de casacin en la fonna de oficio, la ley pennite al tribunal superior anular de oficio la sentencia que conozca por va de apelacin, casacin, consulta o de alguna incidencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casacin en la fonna (art. 776 c.P.c.)

    11.- Una segunda limitante establece que el tribunal de alzada tiene

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    unlcamente competencia para conocer de los plllltos o cuestiones comprendidas en la apelacin o en la adhesin oportuna del apelado, careciendo de esa competencia respecto de aquellas materias, puntos o aspectos que no han sido apelados y que, por tanto, fueron consentidos por las partes.

    De esta suerte en el recurso de apelacin el objeto del mismo se precisa por las partes al tiempo de su interposicin, refirindolo a puntos determinados de la resolucin apelada, y aquellos no comprendidos en la apelacin se entiende que las partes los consienten.

    Esta limitacin se traduce en el aforismo "rantum dL'Volurum qualltum apellarulII" (tanto te devolvemos cuanto te apelamos).

    Cuando una resolucin contiene varios puntos o extremos, que resuelven el asunto controvertido, las partes pueden apelar slo de aquellos que consideren que le son agraviantes y confonnarse con los dems. Es lo que se conoce con el nombre de apelacin consentida.

    En doctrina, si el apelante no precisa las materias de las cuales apela, se considera que la apelacin comprende todo aquello que le es desfavorable. En nuestro derecho positivo no tiene vigencia lo anotado.

    Precisando el apelante los extremos apelados la competencia del tribunal superior queda limitada a ellos, no pudiendo extender su fallo a otros a

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    puede ser ms desfa vorable al apelante que la resolucin del de primera. Se prohibe al sentenciador de segundo grado la "reformario inpeius" (refonnar empeorando).

    Si en el litigio figuran varios demandantes o varios demandados, la apelacin interpuesta por uno de ellos es en principio respecto de los otros "res mer alias acra ", o sea la apelacin de una de las partes no impide que el fallo quede firme respecto de sus colitigantes que no han apelado, pues la apelacin es extraa a ellos.

    Lo anotado opera en la medida en que el objeto de la cuestlon debatida sea divisible, pero no operara cuando exi sta solidaridad o indivisibilidad entre las partes.

    28.- Efecto suspensivo.

    La consecuencia de l es la suspenslon de la competencia del tribunal inferior y, por ende, el tribunal a quo no puede practicar acto de tramitacin alguno en la causa apelada.

    Su objeto es hacer perder, entonces, al tribunal de primera instancia su competencia para conocer del negocio, paralizando su tramitacin o el cumplimiento del fallo mientas no se tennine el recurso por alguno de los medios que contempla la ley.

    Cuando la apelacin se concede en el efecto devolutivo hay dos tribunales conociendo del asunto, y cuando se concede en ambos efectos existe slo el tribunal de segunda instancia para seguir conociendo de la causa.

    Es necesario, adem s, tener en cuenta que el arto 191 inc. 2 del C.P. Civil indica que, no obstante concederse en ambos efectos una apelacin, el tribunal de primera instancia va a entender en todos los asuntos en que por disposicin expresa de la ley conserve competencia, especialmente en las gestiones a que d ori gen la interpos icin del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y tambin en aquellas que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelacin antes de la remis in del expediente al

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    tribunal superior.

    29.- Extensin del cfecto suspensivo.

    Hemos dicho que el efecto suspensivo supone la suspensin de la competencia funcional , es decir, de las potestades que le corresponden al juez "a qua" respecto del proceso como juez de primera instancia.

    Empero, tal suspensin ha dado lugar para cierta interpretacin al tenor de lo que expresa el art. 191 ine. ]0 c.p.e, al utilizar la palabra "causa" contenida en l. En efecto, hay quienes sostienen que tal palabra incluye a todo el proceso en s, con sus cuadernos e incidentes que puedan existir. Otros, por su parte, opinan que s lo se refiere al cuaderno en que se haya interpuesto el recurso y sin que se afecte el resto, en el evento de que los haya.

    En otras palabras, podra plantearse el problema de la extensin del efecto suspensivo formulando las siguientes interrogantes:

    1) Si se concede una apelacin en ambos efectos en contra de una resolucin dictada en un incidente se suspende la competencia del tribunal inferior tambin respecto del cuaderno principal y dems cuadernos incidentales?, o

    2) Si se concede una apelacin en ambos efectos en contra de una resolucin dictada en el cuaderno principal se suspende la competencia del tribunal inferior tambin respecto de todos los cuadernos incidentales que puedan existir?

    Cada corriente tiene sus argumentos. As, los que estiman que se suspende la competencia en todos los cuadernos del juicio estiman:

    A) Que el arto 19 1 inc. 10 c.P.c. al tratar del efecto suspensivo emplea la palabra "causa", y sta no ha sido definida por el legislador, por lo tanto debe entenderse en el sentido que ese mismo legislador la ha usado para casos anlogos, como acontece en los arts. 6 inc. 2,7 1 inc. 2, 122 inc. 40 y 138.

    Por ende, con este concepto de causa se trata de denotar un

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    conjunto de trmites y actuaciones que constituyen un proceso, tanto en el aspecto principa l como en el incidental.

    B) Cuando la ley ha querido que la apelacin que se deduce en un cuaderno no paralice la actividad jurisdiccional en los dems lo ha dicho expresamente, como acontece por ejemplo en el arto 652 ne. 2 c.P. e. y arto 458 ne. 3 del mismo texto. C) Por ltimo, de no seguirse este criterio se daara el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

    La segunda tesis razona que la competencia slo se suspende en el cuaderno en que incide el recurso. Para ello tienen los siguientes argumentos :

    ]0) Esta regla del arto 191 inc.l c.P.e. est modificada por aquella otra de carcter especial contenida en el art. 87 c.p. e , que versa sobre la tramitacin de los incidentes, y se ha fa llado que esta disposicin no tendria aplicacin si se estimara que la ape lacin concedida en cualquier cuaderno suspendiese toda la competencia del juez de la causa, dado que si as fuese no se cumplira el objeto perseguido por el legislador al ordenar la formacin de cuadernos separados o especiales.

    2) Al usar el art. 191 inc. 1 c.P.e. la palabra causa lo hace restringidamente, aplicndola nicamente al expediente en que se ha concedido la apelacin en am bos efectos.

    3) No puede aceptarse el argumento de la opinin contraria basado en los arts. 652 inc. 2 y 458 inc.3, toda vez que stos no se refieren a asuntos desli gados de la cuestin princi pal, si no que esas act uaciones en s mismas tienen el carcter de principal. No puede aducirse que el embargo y dems trmites del cuaderno de apremio sean incidentes del cuaderno ejecutivo o principal. En general, todas son cuestiones principales, razn por la cual el legislador dijo expresamente, en esos casos, que las apelaciones concedidas en un cuaderno no privan al juez de competencia en los otros.

    4) Por lo dems, la intencin del legis lador al prescribir que ciertos incidentes se tramitarn en cuaderno separado, fue precisamente para poner atajo al deseo de li tigantes inescrupulosos

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    de retardar la marcha de la cuestin principal.

    El resultado prctico inmediato de la fonnacin de cuadernos es la no suspensin de la competencia del tribunal recurrido para seguir conociendo de la cuestin principal, no obstante la no interposicin y concesin de la apelacin en ambos efectos dentro de la tramitacin de los primeros, y viceversa.

    30.- Formas de conceder el recurso de apelacin.

    Consi derando los efectos que el recurso conlleva, l puede concederse de las fannas:

    a) en el so lo efecto devo lutivo, y

    b) en ambos efectos, es decir, devo lutivo y suspensivo.

    La regla general actualmente, y pese a lo establecido en el arto 195 e.p.c, es que el recurso se conceda en el so lo efecto devolutivo, as se desprende del arto 194 W 2 c.P.c.

    El efecto suspensivo ha quedado reservado para las apelaciones de ciertas sentencias definiti vas nicamente.

    Si el tribunal al pronunciarse sobre la concesin de un recurso de apelacin otorga simplemente apelacin sin limitar sus efectos, se entiende que comprende ambos efectos (art. 193 c.P.C).

    La apelacin a que alude este artculo, es la que se conoce con el nombre de apelacin libre.

    a) COl/cesilI en el solo efecto devolutivo

    De acuerdo con lo dispuesto por el arto 194 c.P.e. el recurso de apelacin debe concederse en el so lo efecto devolutivo en los siguientes casos:

    N 1.- De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios.

    Se ha entendido por los tribunales, en este caso, que juicio sumario no es s lo el del arto 680 c.P. e, sino que tambin tienen este carcter aquellos que por su estructura presentan tal carcter, por

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    ejemplo: juicios posesorios, JUICIOS derivados del contrato de arrendamiento que se contemplan en el c.P.e.

    Adems se requiere que la resolucin sea dict ada en contra del demandado. Si el recurso lo intenta el actor no opera esta norma, en mrito de la cual el recurso se conceder en am bos efectos.

    N 2.- De los autos, decretos y sentencias interlocutorias. Es en virtud de este numerando que la apelacin en lo devo lutivo se constituy en la regla general en materia de su concesin. Efectivamente, con antelacin a la le y N 18.705, de 24 de mayo de 1988, la regla genera l era que la apelacin se concediere en ambos efectos.

    N 3.- De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecucin de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria.

    En este nmero se est haciendo referencia a las resoluciones que se pronuncian en el procedimiento que contempla el arto 233 c.P.e. y siguientes.

    A diferencia de lo que acontece en el numerando uno, aqu no se distingue quin apela, si es el ejecutante o el ejecutado.

    En este nmero se est haciendo referencia a las resoluciones que se pronuncian en el procedimiento que contempla el arto 233 c.P.e. y siguientes.

    N 4.- De la

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    confinne la resolucin apelada, ya que si la revoca todo lo que se haya obrado en primera instancia con posterioridad a la concesin del recurso, queda sin valor. Por el contrario, si se confinna, todo lo que se haya obrado tiene validez.

    31.- Situacin que se presenta cuando la apelacin se concede en el solo cfecto devolutivo.

    Tratndose del efecto devolutivo hay dos tribunales que deben conocer al mismo tiempo del asunto de que se trala, lo que origina un problema al existir un solo expediente. No es posible pretender que existan varios expedientes, y es el arto 197 c. r.e. el que proporcIOna la solucin a esta duali dad que se presenta, disponiendo que es necesario obtener fotocopias o compulsas de las partes pertinentes del expediente original para que cada tribunal pueda continuar conociendo del proceso. Las compulsas son las copias mecanografiadas de las partes necesarias del expediente para que el tribunal que corresponde pueda seguir conociendo del asunto, y son de cargo del apelante.

    Segn lo establece la ley (art. 192 c.P.c.) el tribunal inferior seguir conociendo de la causa hasta su tenninacin, incluyendo la ejecucin de la sentencia definiti va.

    Por excepcin este conocimiento por parte del tribunal a quo puede suspenderse si el tribunal superior, a peticin de parte, decreta orden de no innovar (art. 192 inc. 20 c.P.C).

    Confonne al art. 197 C.P.e. el apelante dentro de los cinco das siguientes a la fecha de la notificacin de la resolucin que concedi el recurso, debe depositar en la secretara del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime suficiente para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas. De esta circunstancia el secretario deja constancia en el proceso, sealando la fecha y el monto del depsito. Si el apelante no cumple con esta obligacin, se le tendr por desistido del recurso, sin ms trmite. Tcnicamente en este caso no hay un desistimiento, si no una desercin del recurso de apelacin.

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    S lo en el caso de que exista imposibilidad para sacar fotocopias, lo que debe certificar el secretario, se remitirn compulsas.

    Hay que tener presente que si se apel a de la sentencia definiti va y se concede en el so lo afecto devo lutivo, se remitirn al tribunal superior los autos originales. Tratndose de la apelacin de otro tipo de reso lucin, son las fotoco pias o compulsas las que se envan al tribunal ad quemo Empero, en uno y otro caso, el despacho al tribunal de alzada debe llevarse a cabo en el da siguiente al de la ltima notificacin.

    Sin embargo, este plazo puede ampliarse por todos los das que sea necesario a juicio del tribunal, atendida la extensin de las copias que hayan de sacarse (art. 198 c.P.C).

    32.- Orden de no innovar (lilis pendeflle, nhil innovatur, omnia in suo slallls esse deben! res finialur).

    La orden de no innovar es una medida caute lar dictada por un rgano jurisdiccional con ocasin de haberse interpuesto ciertos recursos, intimando al tribunal inferior para que se abstenga de alterar lo obrado o de cum plir la reso lucin recurrida, mientras est pendiente el conocimiento y fallo del recurso.

    Hemos manifestado que la apelacin concedida en el efecto devo lutivo significa que el tribunal a qua sigue conociendo del asunto. En consecuencia, para evitar eventuales perjuicios al apel ante, ste puede so licitar al tribunal de alzada que di cte orden de no innovar (art. 192 inc. 2 c.P.c.)

    Esta norma merece dos alcances :

    1) no seala la oportunidad para hacer uso de esta facultad, por lo cual puede ejercerse desde que ingresa el recurso a la Corte de Ape laciones y hasta antes de la vista de la causa;

    2) Esta orden debe decretarse por resolucin fundada.

    En cuanto a los efectos que se derivan de esta orden, es la suspensin de los efectos de la resolucin apelada o bien paralizar

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    su cumplimiento, segn sea el caso. Por ende, esta orden no importa necesariamente la paralizacin de todo el proceso. Incluso se faculta al tribunal para restringir estos efectos, por resolucin fu ndada. Los fundamentos de las resoluciones que se dictan de confonnidad a este inciso (art. 192 ine. 2) no constituyen causal de inhabilidad para los juzgadores que las emitieren.

    33.- Tramitacin de la orden de no innovar.

    Solicitada que sea ella, el presidente del respectivo tribunal debe distribuirla entre la

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    34.- Tramitacin del recurso de apelacin.

    Debe distinguirse la tramitacin en prtmera instancia y la tramitacin en segunda instancia.

    1. - Primera installcia

    En esta etapa pueden observarse las siguientes situaciones: 1) La concesin del recurso. Interpuesto el recurso ante el tribunal a qua, ste debe dictar una resolucin concedindolo o denegndolo. Con este fin el tribunal examinar:

    a) Si la resolucin apelada es de aquellas contra las cuales procede el recurso de apelacin.

    b) Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo o es extemporneo.

    e) Si la apelacin es fundada.

    d) Si el recurso contiene peticiones concretas.

    Si no concurren los dos primeros requisitos, lo deniega; y SI no concurren los dos ltimos lo debe declarar inadmisible.

    La admisibilidad es la aptitud legal del acto, dependiente del cumplimiento de ciertos requisitos, para que su contenido deba ser tomado en consideracin por el juez.

    2) Un segundo trmite est constituido por la faccin de las fotocopias o de las compulsas, en su caso. Sobre el particular en paginas anteriores nos hemos referido a esta materia, y a ellas nos remitimos.

    3) Un tercer trmite se refiere a la remisin del proceso, y al cual alude el arto 198 c.p.e, que tambin ha sido examinado con antelacin.

    Interpuesto el recurso ante el tribunal inferior, ste debe concederlo o denegarlo, y la resolucin respectiva se notifica por el estado diario. Para el caso en que se concede el recurso, la notificacin de la resolucin pertinente y el transcurso del plazo que tienen las partes para comparecer ante el tribunal superior, constituye el emplazamiento de segunda instancia. Este trmite es esencial y su omisin da lugar al recurso de casacin en la forma.

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    11.- Segunda insta licia

    En este grado jurisdiccional es posible tambin distinguir diversos trmites, que estn constituidos por:

    ]0) El ingreso del expediente a la secretara del tribunal. Oportunidad en la cual se le asigna a la causa un nmero de orden correlativo.

    La certificacin del secretario deja constancia de la fecha en que el asunto ingres a la secretara del tribunal, y se estampa en el expediente. Desde esta fecha comienza a correr el plazo que tienen las partes para comparecer ante el tribunal de alzada para proseguir el recurso.

    2) Un segundo momento en esta tramitacin est constituido por la declaracin de admisibilidad o nadmisibilidad del recurso, lo que no implica analizar el fondo sino s lo ciertos aspectos formales. En consecuencia, va a determinar:

    a) si la resolucin ha sido interpuesta en contra de resolucin que lo admita ;

    b) si ha sido interpuesto dentro del plazo lega l;

    c) si la apelacin es fundada ;

    d) si contiene peticiones concretas.

    De este examen puede concluir que el recurso es inadmisible, situacin en la cual devo lver el proceso al tribunal inferior para el cumplimiento del fallo , (art. 214 c.P. C).

    Si el tribunal tiene duda .. acerca de la admisibilidad del recurso, ordenar traer los autos en relacin sobre este punto (al1. 213 inc. 2).

    Si concluye que el recurso es admisible dicta la resolucin correspondiente, esto es, dar cuenta o traer los autos en relacin (al1s.199, 214), segn corresponda, pues no hay una resolucin explcita que as lo disponga.

    En la prctica, el tribunal de alzada no examina previamente si el recurso es admisible o inadmisible, sino que de inmediato lo

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    admite a tramitacin, sin peIjuicio de que en la vista de la causa se alegue su nadmisibilidad y pueda declararla el tribunal en tal oport unidad.

    3) Un tercer trmite se refiere a la reso lucin que di cta el tribunal para conocer del recurso, la que puede ser:

    a) ordenar traer los autos en relacin (art. 214);

    b) ordenar se d cuenta (art. 199).

    Estas reso luciones se dictan sin esperar la comparecencia de las partes y se notifican persona lmente por ser la primera de la segunda instancia (art. 221).

    Qu asuntos se ven en cuent a?

    La apelacin de toda resolucin que no sea sentencia definiti va se ver en cuent a, y el Presi dente del tribunal distri buir las causas, previo sorteo, entre Jas distintas sa las en que est dividido el tribunal. Con esta finalidad, las Cortes deben establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fa llo de estas apel aciones (art. 199).

    Hace excepcin a lo anotado cuando cualquiera de las partes dentro del plazo para comparecer en segunda instancia, so li cite alegatos, ca

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    35.- Comparecencia d e las partes.

    En relacin a la comparecencia de las partes ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, ellas tienen el plazo de cinco das, tnnino que se cuenta desde que se reciben los autos en la Secretara del Tribunal de segunda instancia (art. 200).

    Este plazo presenta las siguientes caractersticas:

    1. Es un plazo de das hbiles.

    2. Es un plazo fatal para el apelante, pero no respecto del apelado, toda vez que el apelado rebelde puede comparecer en cualquier estado del recurso representado por procurador del nmero (art. 202 inc. 2).

    3. El plazo se cuenta desde que ingresan los autos a la secretara del tribunal de segunda instancia (art. 200 inc. n. 4. Es un plazo comn, pues corre tanto para el apelante como para el apelado.

    Este plazo es susceptible de aumentarse en la misma fonna que el de emplazamiento para contestar la demanda cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, y el aumento se hace confonne a lo indicado en los arts. 258 y 259.

    En lo que atae a la fonna de comparecer, las parias lo pueden hacer en fonna persona l o representado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesin o bien por medio de un procurador del nmero (art. 202 inc. 2, c.P.c. 398 C.O.T.). El apelado rebelde s lo puede comparecer por procurador del nmero (art. 202 inc.2).

    36.- Efectos que se siguen de la incomparecencia de las partes.

    Para preci sar los efectos de la incomparecencia, hay que distinguir entre el apelante y el apelado.

    a) Si el apelante no comparece dentro del plazo lega l, el tribunal declarar la desercin del recurso previa certificacin que el

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    secretario deber efectuar de oficio. Asimismo, el apelado puede so licitar la declaracin pertinente, verbalmente o por escrito. Del fallo que se pronuncia sobre el particular puede pedirse reposicin dentro de tercero da, el que va a producir sus efectos respecto del apelante desde que se dicte y sin necesidad de notificacin (art. 201). b) Si no comparece el apelado, se va a segui r el recurso en su rebelda por el so lo ministerio de la ley, afectndole todas las resoluciones desde que se dictan sin necesidad de notificrselas. No obstante el apelado rebelde puede comparecer en cualquier estado del recurso, representado por un procurador del nmero (art. 202 ne. 2).

    37.- Cul es la importancia del escrito de apelacin '!

    Es trascendente este escrito , porque fija la competencia del tribunal de segunda instancia mediante los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener. Y lo es, adems, porque debe contener las peticiones concreta

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    deben fonnularse en tnninos sacramentales y so lemnes. Con todo, estas peticiones concretas deben ajustarse tanto a las acciones como a las excepciones planteadas y resueltas en primera instancia. En otras palabras, deben guardar relacin con la materia objeto del juicio y no referirse a puntos extraos a ella. Y si por ventura estas peticiones concretas aluden a materias extraas a la liti s debatida en el pleito, el tribunal no tiene por qu considerarlas ni pronunciarse sobre ellas en fanna alguna.

    38.- Formas de conocer de los asuntos por las Cortes de Apelaciones.

    Hemos manifestado anteriormente que las Cortes de Apelaciones conocen de los asuntos en cuenta o en relacin. Con la notificacin lega l de estas resoluciones termina la tramitacin del recurso.

    Conocer en cuenta quiere decir que la Corte toma conocimiento del recurso a travs de la exposicin que realiza el relator, si n que exista ningn otro trmite. En cambio, cuando la causa se conoce en relacin, significa que ese conocimiento se cumple por medio de la vista de ella.

    Puede decirse que la vista de la causa es un conjunto de trmites y actuaciones complejos ordenados por la ley que habilitan al tribunal para conocer y resolver el asunto de que se trata. Estas diligencias, trmites o actuaciones que habilitan la vista de la causa son:

    a) notificacin del decreto en relacin (art. 22 1), en fonna legal.

    b) Certificacin del relator de estar la causa en estado de tabla.

    c) Figuracin de la causa en la tabla (arts. 69 a 71 C.O.T. y 164 c.P.C.)

    d) Anuncio de la causa (art. 163 inc. 2 e.P.e.)

    e) Relacin del a

  • 47 Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CA RENA MANSO VlllAlN

    tanto, es innecesario vo lver sobre ellas.

    39.- Adhesin a la apelacin.

    Intimamente vincu lada a la apelacin se encuentra la adhesin a la apelacin. Adherirse a la apelacin es pedir la refonna de la sentencia apelada en la parte que la estime gravosa el apelado (art. 2 16 inc. 2).

    La apelacin adhesiva es un recurso mixto, puesto que puede deduci rse tanto ante el tribunal a qua como ante el tribunal ad quem(art. 217).

    Lo normal es que los recursos deben interponerse dentro de un tnnino. La apelacin adhesiva no sigue nannalmente esta regla, puesto que no est sujeta regularmente a un plazo, sino a una oportunidad excepcional tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, est sujeta a un plazo fatal cuando se formula en segunda instancia, pues debe llevarse a cabo dentro del plazo que establece el arto 200, esto es, en el tnnino de cinco das que se conceden para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto (art. 217).

    El origen remoto de la apelacin adhesiva se encuentra en la Constitucin AMPLlOREM dictada por Justiniano, quien se inspira en un ideal de equidad para consagrarla, y reponer as el equilibrio del proceso en alzada restableciendo la relacin igualitaria al promover la bilateralidad en la alzada. En todo caso, en ella no aparece la voz adhesin, que significa unirse o juntarse, sino que la incorporan posterionnente los canonistas, que la usaron en el sentido del interviniente o liti sconsorte que apoya al apelante. La doctrina y prctica posteriores se encargaron de desvirtuar su sentido original.

    Jaime Guasp no participa de la denominacin que se le asigna porque el nombre es equvoco y puede dar a entender que la apelacin por adhesin trata de coadyuvar a los resultados que pretende obtener la apelacin principal, siendo norma lmente todo lo contrario, ya que el que apela por adhesin contradice al

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    apelante principal, si bien no lo hace tomando la iniciativa de la segunda instancia, sino en virtud de la iniciativa asumida por el contrario.

    Los elementos de la adhesin y que fluyen de la definicin contenida en el arto 216, son :

    l. Impugnacin por parte del apelado.

    2. Existencia de una apelacin previa y pendiente.

    3. Existencia de agravios para el apelado.

    4. Pasividad del apelado en la oportunidad perentoria que tuvo para apelar.

    De esta fanna para que la adhesin pueda prosperar se precisa que exista un recurso de apelacin pendiente y que la resolucin de la cual se apela cause un agravio a la parte apelada.

    40.- Oportunidad en que el apelado puede adherirse a la apelacin.

    El apelado puede adherirse a la apelacin en la fanna y oportunidad que indica el arto 217 e.p.e. (art. 216), vale decir, tanto en primera como segunda instancia.

    1) En primera instancia puede efectuarse antes de elevar los autos al tribunal superior. Y la solicitud escrita que se presente a l efecto debe cumplir con los requisitos mencionados en el arto 189, es decir debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Si no los contiene debe ser declarada inadmisible.

    Efectuada la adhesin en primera instancia, el apelado adhesivo debe comparecer ante el superior dentro del plazo legal. Si no lo hace se declara la desercin de la apelacin adherida.

    En todo caso, para saber en un momento dado si existe o no recurso de apelacin pendiente, el secretario del tribunal debe anotar la hora en que se le entregan los escritos de adhesin y de desistimiento.

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    2) En segunda instancia la adhesin debe hacer dentro del pl azo que establece el art. 200, y al igual que en el caso anterior, el escrito de adhesin debe cumplir con los requisitos del arto 189, so pena que si a

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    7. Ambos son recursos ordinarios.

    8. Ambos son recursos por va de reforma.

    9. En la apelacin el apelante debe ser parte agraviada. En la adhesin el recurrente debe ser el apelado agraviado.

    10. La apelacin en ciertos casos debe revestir un carcter subsidiario de la so licitud de reposicin y para el evento de no ser sta acogida.

    La adhesin no reviste tal carcter, puesto que procede en virtud de una apelacin contraria ya concedida y vigente.

    42.- Prueba en segunda instancia.

    Es posible que en la segunda instancia sea necesario rendir prueba. As, el tribunal de alzada conociendo de un recurso de apelacin, puede estimar que un hecho no se encuentra suficientemente probado y para llegar a la verdad objetiva puede dictar una medida para mejor resolver.

    Desde el punto de vista de las partes, y segn lo prescribe el art. 207, la regla general es que en la segunda instancia no se admite prueba alguna. Empero, es esta misma disposicin la que establece algunas excepciones que estn contenidas en los arts. 310, 348 Y 385 c.P.e. As, entonces,

    a) El arto 310 pennite hacer va ler en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa las excepciones de prescripcin, cosa juzgada, transaccin y pago efectivo de la deuda, pudiendo el tribunal recibirlas a prueba, y que fallar en nica instancia (art. 207).

    b) Una segunda excepclOn es el arto 348, que autoriza la presentacin de la prueba documenta l hasta antes de la vista de la causa. La presentacin en todo caso no suspende la vista de la causa, pero sta no se podr fallar ha

  • 51 Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CA RENA MANSO V lllAlN

    a la confesin judicial indica que ella puede so licitarse hasta antes de la vista de la causa.

    Sin peIjuicio de estas medidas probatorias, que van a producir la

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    de "infonnes en derecho".

    Qu se entiende por infonnes en derecho?

    Son estudios razonados y concienzudos que las partes pueden presentar sobre cuestiones de derecho de dificil so lucin.

    El infonne en derecho s lo lo puede decretar el tribunal a peticin de parte (art. 228 c.P.e.)

    Se acostumbra a formular esta peticin por escrito antes de la vista de la causa, y realizada en fanna legal el tribunal tiene que acceder a ella, pues su concesin no es facultativa.

    El tnnino para infonnar en derecho lo seala el tribunal y no puede exceder de sesenta das, sa lvo acuerdo de las partes (art. 229), y debe presentarse impreso con la" finnas del abogado y de la parte o su procurador. Se acom paarn en el nmero de ejemplares impresos necesarios para entregar a cada uno de los ministros que van a intervenir en la vista de la causa y se agrega otro a los autos con la certificacin del relator asignado a la causa dando fe bajo su finna de la confonnidad o disconformidad que notare entre los hechos expuestos en el infonne y el mrito del proceso (arts. 230 c.r.e. y 372 N 5 e.O.T.)

    43.- Incidentes en la segunda instancia.

    As como hay cuestiones accesorias que pueden suscitarse en la primera instancia y que van a requerir un pronunciamiento del tribunal, con o sin audiencia de la

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    En caso que se le d tramitacin incidental, una vez tramitado el incidente el tribunal puede fallar esta incidencia con la so la cuenta del re lator, o bi en orden ar que se traigan los autos en relacin, para resolverlo conjuntamente con la cuestlOn principal o separadamente, cuando se trate de un incidente de previo y especial pronunciamiento.

    El fallo que recaiga en estos incidentes se dicta por el tribunal de alzada en nica instancia, y no son, por ende, apelab le . Hace excepcin a lo anotado la situacin prevista en el arto 209 ne. 2, que refirindose a la resolucin del incidente de incompetencia del tri bunal, expresa que ste va a poder ser apelado ante el tribunal que corresponda, va le decir, ante la Corte Suprema.

    44.- Trmino del recurso de apelacin.

    El recurso puede tenninar por medios nonnales y anonnales, estos ltimos, a su vez, son anonnales directos e indirectos.

    a) Finaliza la apelacin normalmente por el fallo del recurso, esto es, por sentencia que resuelva la cuestin de fondo.

    b) Tennina anonnalmente por medios directos por e l desistimiento de la apelacin, por la desercin de la misma, por prescripcin del recurso y por la decl aracin de inadmisibilidad.

    e) y se finiquita por medios anonna les indirectos cuando opera una transaccin del litig io, o un desistimiento de la demanda, o si produce el abandono del procedimiento.

    \. - Medio nonnal se ha dicho que es la sentencia de segunda instancia que resuelve la cuestin de fo ndo planteada en el recurso de apelacin. El plazo para dictarla es de treinta das (art . 90 N 10 C .D. T. ), y se pronuncia tenninada que sea la vista de la causa, o bien una vez que se produzca el acuerdo segn las reglas contenidas en el arto 72 y siguientes del Cdigo Orgnico de Tribuna les (art . 227 C.P .c.), o se cump lan las medidas para mejor reso lver que hayan podido decretarse.

    La sentencia defi nitiva de segunda instancia debe cumplir ciertos

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    reqUiSItos, que son diferentes segun ella sea confirmatoria, modificatoria o revocatoria.

    Si la sentencia es confinnatoria no debe cumplir con ningn requisito especial. Por cierto, contendr la fecha y el lugar en que se expide, y llevar al pie de ella la finna de los ministros que la dictan as como la finna del secretario que corresponde al tribunal (art. 169 ne. I O). Lo anotado en la medida que la sentencia de primera instancia cumpla con todos los requisitos que contempla el arto 170 c.P.e.

    Ahora, si la sentencia es modificatoria o revocatoria es menester distinguir: a) si la sentencia de primera instancia cumple con todos los requisitos del art. 170 c.p.e, en cuyo caso la de segunda instancia que modifica o revoca, no neces ita de parte expositiva y basta con que se refiera a esa parte de la sentencia de primera instancia. b) si la sentencia de primera instancia no los cumple, la de segunda instancia que modifique o revoque debe contener todas las partes que seala el arto 170 C.P.c.

    H.- En cuanto a los medios anonnales directos del recurso de apelacin se puede mencionar en primer trmino la declaracin:

    a) de inadmisibilidad del recurso, que la lleva a efecto el tribunal correspondiente, esto es, ante el cual se encuentre la causa, y por consiguiente es el de primera o el de segunda instancia, los que procedern oficiosamente al respecto.

    Esta declaracin de inadmisibilidad del recurso se fundar en (art. 201 inc. l):

    l. Haber sido interpuesto fuera de plazo, es extemporneo.

    2. Haber sido interpuesta la apelacin respecto de una resolucin inapelable.

    3. Por no ser fundada la apelacin.

    4. Por no contener la apelacin peticiones concretas.

    Sin perjuicio del actuar oficioso del tribunal, la parte apelada, en todo caso, puede pedir la declaracin pertinente, ya sea verbal-

  • 55 Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CA RENA MANSO VlllAlN

    mente o por escrito.

    Del fallo que dicte el tribunal de alzada puede pedirse reposicin dentro de tercero da (art. 20 1).

    Ante el tribunal de primera instancia, si es ste el que ha declarado la nadmisibilidad, operar el recurso de apelacin de acuerdo a las reglas genera les (art. 194 N 2), as como tambin el recurso de hecho, en su caso (art. 203).

    Asimismo, sera procedente un recurso de casaclon en la forma, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria de aquellas que hacen imposible la continuacin deljuicio (art. 766 e.p.C).

    b) Otra medio anormal directo de finalizar el recurso de apelacin es la desercin del recurso. Es posible definirlo diciendo que es el medio anormal de poner trmino al recurso, cuando el apelante no cumple con ciertas exigencias ordenadas por la ley en la oportunidad debida.

    Esta vo luntad negativa del apelante se entiende como un deseo de no perseverar en el recurso que interpuso.

    Los casos en que se produce son los siguientes:

    l. Cuando el apelante dentro del plazo de cinco das no deposita el dinero suficiente ajuicio del secretario para cubrir el va lor de las fotocopias o compulsas (art. 197 c.P.C). Es realmente una desercin aun cuando la ley lo denomina desistimiento. Esta situacin se presenta en la primera instancia.

    2. Cuando el apelante no comparece a la segunda instancia dentro del plazo contemplado en el arto 200 C.P. e. a proseguir el recurso interpuesto (art. 20 1), caso en el cual el tribunal de alzada declara la desercin previa certificacin que el secretario efectuar de oficio.

    En cuanto a la tramitacin que tiene esta declaracin de desercin, si ella tiene lugar ante el tribunal de primera instancia, la so licitud en que se pide esta declaracin, no tiene tramitacin, si no que el juez se pronuncien sobre ella de plano.

  • " Tratndose de la declaracin de desercin por incomparecencia en segunda instancia, el tribunal la declarar a peticin escrita del apelado y podr resolver de plano, previa certificacin del secretario.

    Si la resolucin de desercin se basa en el arto 197, es posible impugnarla a travs de un recurso de reposicin, que se sujetar a las reglas genera les. En tanto que si el fallo es de segunda instancia procedera un recurso de reposicin dentro de tercer da, y tambin un recurso de casacin en la forma, como ya se dijo, y que se regir asimismo por las reglas generales en este tipo de recurso.

    El efecto que se deriva de la declaracin de la desercin del recurso es la extincin de ste. Y si por alguna circunstancia el tribunal llega a pronunciarse sobre la apelacin, ese fallo va a adolecer de un vicio susceptible de subsanar por medio del recurso de casacin.

    Declarada que sea la desercin y ejecutoriado el respectivo fallo , aquella resolucin que fue objeto de apelacin queda firme. Y si el tribunal de alzada prosiguiera conociendo del recurso la sentencia que llegue a dictar va a adolecer de un vicio que servir de fundamento a un recurso de ca

  • 57 Hf:CTOR OSERCo YA~[Z - MA CARENA MANSO V lllAlN

    puede fonnularse este desistimiento. Punto discutido al no eXistIr nanna sobre el particular. Sin embargo se acepta que es posible este desistimiento hasta antes de que se dicte sentencia en segunda instancia, aunque ya se haya verificado el acuerdo.

    Hay que tener en consideracin que si el apelado se adhiri a la apelacin, el desistimiento del apelante s lo produce efecto respecto de los agravios que la sentencia causa el apelante y en la medida que mantenga su vigencia la adhesin que interpuso en su oportunidad.

    La tramitacin que tiene esta solicitud es simple. Efectivamente, los tribunales han resuelto que debe resolverse de plano, sin tramitacin alguna y sin necesidad de or al apelado, porque se trata de un derecho que atae exclusivamente al apelante yen nada peljudica al apelado.

    El efecto que produce este desistimiento es el de dejar a finne la resolucin apelada.

    d) Otro de los medios anonnales directos para extinguir recurso de apelacin es la prescripcin del recurso.

    Se entiende por tal el modo de extinguir el recurso de apelacin por haber dejado las partes transcurrir cierto tiempo, sin hacer gestin alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior jerrquico (art. 211).

    Para que tenga lugar la declaracin de prescripcin, se necesita el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    l. Que las partes no hayan hecho gestin alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse.

    Es menester que ninguna de las partes efecte alguno de los trmites que son necesarios para la continuacin del recurso. Si las partes dan cumplimiento a estos trmites para que el recurso quede en estado de fallo y el recurso no se resuelve por otras circunstancias ajenas a ellos, no hay lugar a la prescripcin del recurso.

    2. Que la pasividad de las partes haya durado cierto tiempo. Esta

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    exigencia requiere que las partes hayan estado inactivas, y para saber el tiempo que deben haber guardado esta pasividad hay que distinguir segn se trate de:

    a) Una apelacin de sentencia definitiva, caso en el cua l la pasividad requerida es ms de tres meses.

    b) Si se trata de la apelacin de una sentencia interlocutoria, un auto o un decreto, la pasividad que se demanda ser de un mes (art. 2 1 1).

    Nada dice la ley respecto la fanna de computar estos plazos, pero debe entenderse que lo es desde la fecha en que la parle hizo el ltimo trmite, o desde que se concedi el recurso si nada se hizo. De esta suerte, la prescri pcin no s lo puede declararse en segunda instancia, sino que tambin es procedente en la primera instancia.

    Esta prescripcin se interrumpe por cualquier gestin que se haga en el juicio antes de alegarla. Es suficiente cua lquier gestin, aun cuando ella no sea estrictamente necesaria para la tramitacin del recurso. Es preciso tener en cuenta que esta

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    so licitud, se le da una tramitaclon incidental por tratarse de una cuestin accesoria. Si este incidente se produce en segunda instancia, se la aplicar la nonnativa incidental de dicha instancia.

    El efecto que se sigue una vez ejecutoriado el fallo que declar la prescripcin, es producir la firmeza de la resolucin apelada.

    Esta resolucin que ha declarado la prescripcin, ya sea en primera o en segunda instancia, es susceptible de ser impugnada por los siguientes recursos:

    l. Por el de reposicin, en la medida que admita la prescripcin. Recurso que debe fundarse en un error de hecho e interponerse dentro de tercero da.

    2. Por un recurso de apelacin, cuando la resolucin que deniega o declara la prescripcin es dictada en primera instancia.

    3. Por un recurso de apelacin en contra de la resolucin de primera instancia que acogi el recurso de reposicin interpuesto en contra del fallo que admiti la prescripcin.

    4. Por un recurso de casacin en la fonna, pues esta resolucin es una sentencia interlocutoria que pone tnnino al juicio o hace imposible su continuacin (art. 776 e.p.C). La resolucin recurrida es aquella que declara la prescripcin, no la que la desestima.

    5. Por un recurso casacin en el fondo, en la medida que esta resolucin sea dictada por una Corte de Apelacin y se renan los otros requisitos del arto 767 C.P.e.

    111 .- En cuanto a los medios anormales indirectos, esto es, el abandono del procedimiento (art. 152), desistimiento de la demanda (arts. 148 a 151), la transaccin (arts. 2446 a 2464 del Cdigo Civi l), se rigen por las reglas contenida,> en su propia nonnativa.

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    45.- Recurso de hecho.

    Est regulado en los arts. 196, 203, 204, 205 Y 206 del Cdigo de Procedimiento Civil, que estn insertos en el Ttulo XV III del Libro I de ese cuerpo legal, que registra como epgrafe "De la Apelacin".

    Es el recurso que la ley otorga a las partes cuando el tribunal inferior al conceder o denegar un recurso de apelacin, comete un error que causa agravios a aqullas, y que deben ser enmendados por el tribunal superior.

    El fundamento de este recurso radica en la circunstancia que el tribunal inferior al pronunciarse sobre la concesin de un recurso de apelacin, concedindolo o denegndolo, puede cometer errores involuntarios o arbitrarios, y para corregirlo se le otorga al agraviado el medio legal para corregirlo. Es un recurso que se deduce directamente ante el tribunal superior para lograr la modificacin o revocacin de la resolucin de primera instancia causante del agravio.

    Las caracteristicas que posee este medio impugna torio son las siguientes:

    l. Es un recurso ordinario, para algunos, toda vez que es una consecuencia del recurso de apelacin. Para otros, es un recurso extraordinario, ya que procede solamente en los casos expresamente sealados en la ley.

    2. Se interpone directamente ante el superior jerrquico del que dict la resolucin impugnada (art. 196. c.P. C).

    3. Se interpone por el agraviado, entendindose para estos efectos tanto el apelante como el apelado.

    La ley concede el recurso de hecho en los casos que contemplan los arts. 196 y 203 c.P.C, que son los siguientes:

    a) Cuando el tribunal inferior deniega un recurso de apelacin que ha debido concederse (art. 203).

    b) Cuando el tribunal inferior concede una apelacin que es

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    improcedente (art. 196 ne. 2).

    e) Cuando el tribunal inferior concede una apelacin en el so lo efecto devolutivo, debiendo haberlo concedido tambin en el efecto suspensivo (art. 196 ne. ] 0).

    d) Cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelacin en ambos efectos debiendo haberlo otorgado en el so lo efecto devo lutivo (art. 196 ne. 2).

    Estos casos comprenden todos los posi bles errores que pueden cometer los tribunales inferiores al pronunciarse sobre la concesin de un recurso de apelacin.

    Es posible clasificar este recurso de hecho bajo dos denominaciones.

    l. Recurso de hecho propiamente talo legtimo recurso de hecho. Se est en presencia de l en la situacin prevista en el arto 203, es decir, cuando el tribunal de primera instancia debiendo conceder una apelacin no la concede. La negativa puede fundarse en que la resolucin impugnada no admite el recurso, o bien en que el recurso es extemporneo, o que l carece de fundamentos de hecho y de derecho, o por ltimo, que no contiene peticiones concretas.

    2. Falso recurso de hecho que es aquel que se presenta en todas aquellas situaciones contempladas en el arto 196 c.P.c.

    La distincin que se menciona tiene importancia para determinar la tramitacin que se aplica en uno u otro caso. Tratndose del legtimo recurso de hecho, su tramitacin est reglada en los arts. 203 a 206. En cambio, la del falso recurso de hecho lo est en el arto 196 c.P. C.

    1.- ReCl/rso de hecho legitimo o verdadero

    Es aquel que procede cuando se deniega ulla apelacin que ha debido concederse (art. 203). La negativa puede fundarse en alguno de los motivos expuestos precedentemente.

    Tiene como caractersticas los siguientes aspectos.

    1) Se interpone directamente ante el tribunal que deba conocer del

  • 62

    recurso de apelacin , que es el superior jerrquico de aquel que lo nego.

    2) Debe interponerse dentro de un plazo fatal igual al que concede la ley a las partes para comparecer en la segunda instancia. Luego este tnnino es de cinco das o de ocho d as u ocho da" ms el aumento de la tabla de emplazamiento, y se cuenta desde que se notific al apelante la resolucin que niega lugar a la apelacin. Por consiguiente, es un plazo individual. Y no debe confundirse con el de comparecencia que es un tnnino comn.

    46.- Tramitacin (arts. 203-204 e.p.c.). En lo que respecta a la tramitacin, se interpone directamente ante el tribunal que debe conocer de la apelacin. ste pedir informe sobre el asunto al tribunal de primera instancia para que explique las razones que ha tenido para denegar el recurso de apelacin. Este pedido se hace en la prctica a travs de un oficio que ordena despachar la sa la tramitadora. El inferior no tiene plazo para infonnar, por lo cual el recurrente de hecho puede so licitar el superior que se le d al infonnante un plazo para contestar, bajo apercibimiento de que si a

  • 63 Hf:CTOR OSERCo YA~[Z - MA CA RENA MANSO V lllAlN

    recurso de hecho en estado, el superior puede denegar el recurso o bien acogerlo, resolucin que se dicta en nica instancia.

    Si el recurso de hecho se declara inadmisible, lo comunicar al inferior devolvindole el proceso si se ha elevado, y disponiendo la continuacin del procedimiento si se haba dado orden de no innovar (art. 205 ne. l a).

    Por el contrario, si el recurso es declarado admisible, el superior ordenar al inferior, en la misma resolucin, la remisin del proceso, o lo retendr si se halla en su poder, y le dar la tramitacin pertinente. El efecto que se sigue de la declaracin de admisibilidad del recurso de apelacin denegado cuando se acoge el recurso de hecho, es dejar sin efecto todas las gestiones posteriores a la negativa de la apelacin, y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado (art. 206 c.P.C.). Lo expresado no rige cuando el superior acepta el recurso de apelacin en el so lo efecto devo luti vo.

    11.- Falso recurso de hecho

    Atenindose al tenor del art. 196. C. P.C. el falso recurso de hecho es aquel que procede en contra de la resolucin del tribunal inferior que concede una apelacin que no ha debido otorgarse; cuando se concede una apelacin en ambos efectos debiendo haberse concedido en el so lo efecto devo lutivo y cuando se concede una apelacin en el so lo efecto devolutivo debiendo concederse en ambos efectos.

    Este recurso lo puede interponer la parte agraviada, y sta puede ser tanto el apelado como el apelante. Ser el apelado si el recurso se funda en que se ha concebido una apelacin improcedente, o que dicha apelacin se ha concedido en ambos efectos debiendo haberse otorgado en el so lo efecto devo lutivo y cuando se concede debiendo haberse denegado. Ser el apelante si el recurso se ha concedido el recurso de apelacin en el so lo efecto devolutivo cuando debi concederse en ambos efectos. En este ltimo caso, es posible pedir reposicin de la resolucin errnea al tribunal de primera instancia que la dict.

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    El plazo para interponer este recurso es el que establece el art. 200 e.p.e. para comparecer a la segunda instancia, trmino que se cuenta desde que ingresan los autos en la secretara del tribunal de segunda instancia.

    La tramitacin de este tipo de recurso al revestir el carcter de una cuestin accesoria, se fallar de plano o se tramitar como incidente. En este ultimo caso podr fallar el tribunal en cuenta o bien ordenar que se traigan los autos en relacin (art. 220). En este ca

  • CAPITULO V

    EL RECURSO DE QUI'JA

    (ARTS. 545, 548 y 549 C.O.T.)

    47.- Generalidades.

    Todo el sistema procesal chileno est construido sobre la base del principio de la doble instancia. Principio que fue quedando atrs debido al uso indiscriminado que se le dio al recurso de queja, el que termin por transformar a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia. Ello, pues se instituy al recurso de queja como uno de carcter ordinario, echndose al olvido que ste tena un carcter esencialmente disciplinario cuya principal motivacin era obtener la correccin disciplinaria del j uez que pronunciaba una reso lucin cometiendo fa lta o abuso grave en ella. Finalmente, se lleg al punto que la

  • " 48.- Concepto.

    "Es un medio de impugnacin extraordinario que la ley confiere a las partes, para impetrar de un tribunal superior el ejercicio de sus facultades disciplinarias respecto de los jueces o de los rganos que ejerzan jurisdiccin por las faltas o abusos graves cometidos en el pronunciamiento de ciertas resoluciones judiciales que no son susceptibles de ser impugnadas por la va jurisdiccional".

    Como todo recurso, supone como fundamento jurdico la existencia de un perjuicio para la parte que recurre, perjuicio que debe provenir de la falta o abuso grave del ente jurisdiccional, al dictar la resolucin impugnada.

    49.- Finalidad del recurso de queja.

    La institucin tiene por exclusiva finalidad , segn lo dispone el arto 545 del C.O.T., corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictacin de reso luciones de carcter jurisdiccional.

    50.- Caracferisticas del recurso de queja.

    Es un recurso extraordinario: no basta s lo el agravio al recurrente, sino que debe fundarse en las causa

  • 67 Hf:CTOR OSERCo YA~[ Z - MA CARENA MANSO V lllAlN

    procedimiento rpido que permite cumplir el objetivo que lo fundamenta , cual es, poner pronto remedio al mal que motiva la queja.

    El recurso de queja no suspende, sino