derecho penal subjetivo

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DERECHO PENAL SUBJETIVO

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Clase De Derecho Penal Subjetivo en la asignatura Derecho Penal 1 visto en el primer año o segundo semestre de Abogacía o Derecho, autoría del Dr. Alonso Gonzalez López, Abogado De la universidad Externado de Bogotá,, pedagogo en Unidad Central Del Valle del Cauca, Valle Del Cauca, Colombia.-Control Social.-Dogmática Jurídica.-Criminología y Derecho Penal.-Política Criminal.-Limites del Derecho Penal Subjetivo.-Ius Puniendi.-Principio de Taxatividad.-Principio de Dignidad Humana.-Principio de Proporcionalidad.-Principio de Razonabilidad.-Principio de Igualdad.-Principio de Intervención Mínima.-Principio de Carácter Teleológico en las Sanciones Penales.-.

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Derecho penal subjetivo

Derecho penal subjetivoDERECHO PENAL Y CONTROL SOCIALToda sociedad para asegurar no solamente la consecucin de sus fines esenciales sino la supervivencia del hombre exige la instauracin de un orden social, o lo que es lo mismo exige de un condicionamiento de las acciones individuales con el objeto de conseguir unos fines.Para regular la convivencia entre las personas, se establecen normas vinculantes que deben ser respetadas por esas personas en tanto son miembros de la comunidadnorma es toda regulacin de conductas humanas en relacin con la convivencia. La norma tiene por base la conducta humana que pretende regular y su misin es la de posibilitar la convivencia entre las distintas personas que componen la sociedad.El derecho, en general y el derecho penal, en particular son medios de control social como lo son, tambin, la religin, la escuela, la tica (moral), la etiqueta (cortesa) , el civismo (urbanidad o patriotismo), que presenta una caracterstica diferenciadora con los dems: Como sostiene Muoz Conde, el control social penal lo conforman todas las Instituciones, estrategias y sanciones sociales que tienden a conseguir la conformidad de comportamientos en el mbito normativo protegido penalmente.Dentro del conjunto de instrumentos y tcnicas dirigidos a presionar a los individuos, para obtener de ellos la conformacin de su comportamiento con ciertas reglas de conducta y proteger los bienes jurdicos se encuentra el derecho como mecanismo de control social.

Las sanciones penales son las ms drsticas de que dispone el orden social y los comportamientos a los que vienen aparejadas son los ms intolerables para la convivencia humana social.

DOGMATICA PENALLiteralmente ciencia de los dogmas. (normas jurdicas dadas como ciertas e indiscutibles), estudia el derecho positivo y tiene por finalidad reproducir, aplicar y sistematizar la normatividad jurdica.Es Ciencia, pues posee un objeto (derecho positivo), un mtodo (el dogmtico) y unos postulados generales.Dicha circunstancia actualmente no es tangible, llo con fundamento en la dinmica social.CONCEPTO : saber que estudia el derecho penal positivo, averigua el contenido, los presupuestos y las consecuencias de las normas punitivas, las que desarrolla y explica en su conexin interna, igualmente emprende crtica al derecho penal vigente y logra que los aportes criminolgicos se traduzcan en polticas criminales

CARACTERISTICAS:Es un saber prctico (No formula leyes universales e inmutables)Ciencia del deber ser o espiritual (estudia la conducta humana desde el plano valorativo)Cultural (su objeto ha sido extrado del mundo de la cultura)Es normativa (Se expresa por medio de proposiciones las cuales su cirunstancia asertiva o no se hace confrontando las valoraciones contenidas en las disposiciones legales)METODO :Es el dogmtico que tiene tres momentos, interpretacin, sistematizacin y crtica el estudioso del D. Penal recibe una seria de proposiciones bien ciertas o falsas y acude a su verificacin a travs de la observacin toma los datos (normas penales) y los analiza, establece sus similitudes y diferencias.

El dogmtico debe utilizar varios mtodos de interpretacin por ejemplo el inductivo, cuando toma el dato y avanza hasta la formulacin de principios generales, el deductivo en el momento que confronta sus datos con el caso concreto..

FUNCIONES : - Brinda seguridad jurdica a los ciudadanos (garantiza derechos fundamentales frente al podero estatal)Posibilita una aplicacin segura y calculable del derecho penal. Ello como quiera que no slo indaga por el contenido del D. Penal positivo, sino que igualmente determina cuando termina un comportamiento impune y cuando comienza el punible, permite sustraer el derecho de la irracionalidad, la arbitrariedad y la improvisacin.Racionaliza y torna igualitaria la administracin d justicia es decir hace previsibles las decisiones y permite que la absolucin o la condena dependan de factores incontrolables

Mantiene la unidad del sistema penal (permite una misma lnea de pensamiento, propicia una contribucin uniforme de todas las personas vicnuladas ocn el proceso penal).ASPECTOS NEGATIVOS DE LA DOGMATICAOlvido de justicia en casos particulares (ello cuando hay un excesivo apego a teorizaciones abstractas, pues da primaca a construcciones tericas sobre las situaciones particulares).Reduce las posibilidades de solucin a los problemas, pues como las decisiones temrinan automatizndose se pierden otras concepciones que pueden contribuir a un mejor esclarecimiento de los hechos.Multiplica la utilizacin de conceptos abstractos.RELACIONES ENTRE CRIMINOLOGIA Y DERECHO PENALEl Derecho Penal se dirige al estudio analtico de la norma y la Criminologa observa el fenmeno delictual dentro de un mbito ms amplio.El Derecho Penal se encarga sobre lo relacionado con el pensamiento decisorio, la interpretacin y anlisis terico estructural del delito, as como los presupuestos procesales y de las vas jurdicas formales para la persecucin del delito. A la criminologa le compete el anlisis de las circunstancias relacionado con la gnesis, desarrollo y control del delito. (Kaiser,1988, 51).DIFERENCIAS Y RELACIONES.-Son ciencias paralelas, se diferencian una de otra por:La criminologa estudia las causas del delito y el derecho Penal la aplicacin da pena a tal delito. (sancin).La criminologa es bsicamente emprica (trabajo de campo, el derecho penal es cientfico (Base terica).El derecho penal es Dogmtico, multidisciplinario.La criminologa es interdisciplinaria.

criminologiaLa criminologa es una disciplina cientfica e interdisciplinaria que tiene por objeto el estudio y anlisis del delito, de la pena, delincuente, vctima, criminalidad, reaccin social, institucional, cultural y econmica, a los fines de la explicacin, asistencia y prevencin de hechos de violenciaEtimolgicamente la palabra criminologa que proviene del latn criminis que significa crimen y del griego logos -tratado,estudio, es decir el estudio del crimen-delito.Es evidente que este es un concepto amplio y sumamente abarcativo , ya que no se limita al delito hecho delictivo- sino integra todos los aspectos y reas vinculado a los comportamientos que provocan dao intencional a nivel individual, social y cultural.La Criminologa estudia, se ocupa de:1. El delito,2. El delincuente,3. La vctima y4. El control social del comportamiento desviado.EL DELITOEl concepto de delito cambia con la evolucin de la sociedad y la cultura, es temporal y espacialmente relativo, es circunstancial. Es decir el concepto cambia de acuerdo con el tiempo y la cultura, por ejemplo el adulterio dejo de ser un delito en Colombia.EL DELINCUENTEEl delincuente es el sujeto a ha cometido un delito. (CABANELLAS, Guillermo,Diccionario Enciclopdico De Derecho Usual, Tomo VIII, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 24, 1996, pagina 368).La Criminologa tradicional potencia al mximo el protagonismo de la persona del delincuente, por el contrario la moderna Criminologa de corte sociolgicoel examen y significado de la persona del delincuente pasa a un segundo plano, desplazndose el centro de inters de las investigaciones hacia la conducta delictiva, la vctima y el control social.LA VICTIMALa victima es la persona que sufre violencia injusta en s o en sus derechos.Lavctimaes aquel que sufre un mal, en su persona, bienes o derechos, sin culpa suya. Es el sujeto pasivo del delito.El inters por la vctima como objeto es un fenmeno reciente: a partir de la Segunda Guerra Mundial. CONTROL SOCIAL DEL COMPORTAMIENTO DESVIADOEl control social del comportamiento desviado es el estudio de los mecanismos a travs de los cuales la sociedad despliega la supremaca sobre los individuos, consiguiendo que estos acaten sus normas de carcter penal.POLITICA CRIMINALLa nocin de poltica criminal ha sido definida por la Corte, como el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la proteccin de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdiccin. La jurisprudencia constitucional ha reconocido as mismo que la poltica criminal puede ser articulada por el Legislador a travs de la expedicin de normas. En este sentido indic que: la legislacin penal es manifestacin concreta de la poltica criminal del Estado, y que la decisin poltica que determina los objetivos del sistema penal y la adecuada aplicacin de los medios legales para luchar contra el crimen y alcanzar los mejores resultados, se plasma en el texto de la ley penal. As mismo, se precis que la norma penal, una vez promulgada, se independiza de la decisin poltica que le da origen, conservando la finalidad buscada por su redactor en el elemento teleolgico de la norma. (Sentencia C-936/10)

La poltica criminal se presenta bajo dos aspectos:

1 Como una disciplina o un mtodo de observacin de la reaccin anticriminal; tal como es, efectivamente, practicada.

2 Como un arte o estrategia de lucha contra la delincuencia; elaborada a partir de los datos y enseanzas aportados por la observacin objetiva.

La poltica criminal es, en consecuencia, una parte de la poltica jurdica del Estado, la que a su vez es parte de su poltica general.

La programacin y realizacin de una correcta y coherente lucha contra la delincuencia, depende del apoyo y fomento de los estudios tendientes a describir el sistema de reaccin social y a de terminar los lineamientos y los medios ms eficaces.DERECHO PENAL SUBJETIVO Y SUS LIMITESBinding estableci elconcepto de derecho penal subjetivosubjetivo delEstadocomo la facultad o derecho de castigar.Se habla de derecho penal subjetivo (por oposicin a objetivo, conjunto de normas), cuando se trata de fijar los lmites que ha de encontrar el derecho del Estado a intervenir mediante normas penales.El antiguo derecho penal se caracteriz en toda Europa por su crueldad, arbitrariedad y falta de racionalidad.A partir del siglo XVIII y de las reformas impulsadas, entre otros, por el Marqus de Beccara quien propugnaba principios como el valor educativo de la condena, el Estado ha monopolizado el poder de castigar.Hoy se entiende que solo el jus puniendi estatal puede operar como poderosa instancia pblica capaz de resolver el conflicto criminal de forma institucional, previsible, formalizada, igualitaria, racional y eficazEl profesorFernando Velsquez, concepta eljus puniendocomo la potestad radicada del estado en virtud de la cual est, revestida de su podero o imperio, declara punible determinados comportamientos que por su especial gravedad atentan contra la convivencia comunitaria y les impone penas y/o medidas de seguridad a ttulo de consecuencia jurdica.El Castigo penal es legtimo, desde su institucionalizacin y reconocimiento y aceptacin por todos, como nico y ltimo medio para recuperar el orden social y la paz general. Precisar que es slo el Estado el que esta imbuido de tal caracterstica para que sea aplicada a todos sus miembros con igualdad y justicia. As pues en el Estado actual, que es normalmente democrtico y de derecho elius puniendiser potestad atribuida a determinados rganos del Estado para imponer penas y medidas de seguridad a quienes despus de un proceso, tambin contemplado en laley, los establezca como responsable de losdelitosy estados peligrosos.FUNDAMENTOS DEL IUS PUNIENDIHistricamente el Estado ha monopolizado el poder de castigar. Slo el ius puniendi estatal puede operar como poderosa instancia pblica capaz de resolver el conflicto criminal de forma pacfica e institucional, racional y previsible, formalizada, eficaz e igualitaria con escrupuloso respeto de las garantas individuales. Slo el ius puniendi estatal se halla en condiciones de asegurar la justa tutela de los bienes jurdicos fundamentales, monopolizando la violencia privada y la autodefensa.Polticamente el debate sobre el ius puniendi nos lleva a los planteamientos ideolgicos y los sucesivos modelos de Estado: absoluto, liberal e intervencionista.Del Estado Absoluto se preguntaban qu ttulo poda tener este para privar de sus derechos al ciudadano, como se justificaba la intervencin penal, el castigo.El Estado liberal, el depositario, administrador y custodio de las libertades pblicas, se pasaba al Estado social, el que interviene activamente como gestor de los procesos sociales. As es como el ius puniendi pasa a convertirse en un poderoso instrumento de Poltica criminal en aras de la prevencin del delito. As las medidas de seguridad, junto con la pena, son fieles exponentes del cambio.Los postulados del Estado social con la direccin de la Poltica Criminal fueron encarnados porFranz von Liszt. Segn este el Estado Intervencionista pretendera reaccionar frente a la ineficacia del Derecho penal clsico y liberal.Sin embargo, despus de la Segunda Guerra Mundial se pudo comprobar como un Estado intervencionista puede representar peligros importantes para las garantas individuales. Ha quedado claro que es necesario someter a lmites al ius puniendi. Como dice Mir Puig, el Estado Social y Democrtico debe ser un complemento al Estado Clsico y Liberal y no una alternativa. El ius puniendi deber respetar siempre los lmites propios de una concepcin garantista del Estado.Jurdicamente se suelen distinguir dos manifestaciones de ius puniendi: el derecho del Estado a establecer normas penales y el derecho del Estado a exigir el cumplimiento de ellas.El primer momento del ius puniendi entronca con el poder legislativo en la que se integran la potestad de dictar normas penales: el poder poltico penal, segn Rocco. Segn Mayer el problema es constitucional y no poltico.En cuanto al segundo momento, el derecho del estado a exigir el cumplimiento de la norma penal viene impuesto por la ley: de la violacin de esta surge el derecho del Estado a aplicar y ejecutar la pena.

Limites materiales al ejercicio del ius puniendiPRINCIPIO DE LEGALIDADEste principio abarca muy numerosas cuestiones y variadas. Suele calificarse de principio formal porque no limita qu conductas pueden castigarse ni qu sanciones pueden imponerse. Tan slo establece cmo han de proceder el legislador y el juez en el uso del Derecho penal.Frmula bsica de este principio: nullum crimen, nulla poena sine lege Del principio de legalidad se derivan una serie de garantas. Su significado bsico es el siguientes: para poder castigar penalmente un hecho es necesario que ese hecho est establecido por una ley como delito en el momento de producirse y que esa ley establezca, adems, la sancin que corresponde. Es lo que se conoce como garanta criminal y garanta penal. Estas garantas llevan aparejadas una serie de requisitos que especifican los rasgos de las leyes en las que se contienen las infracciones y las sanciones de naturaleza penal. Esos requisitos se engloban en torno a una triple exigencia:Lex scriptaLex praeviaLex certaEn cuanto a las prerrogativas sustantivas el conjunto de privilegios que este apotegma contempla puede compendiarse en el aforismo: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege scripta, stricta, crta et praevia, esto es. NO HAY PENA, MEDIDA DE SEGURIDAD SIN LEY ESCRITA, ESTRICTA, CIERTA Y PREVIA.

Decimos entonces que la ley tiene que ser:

Escrita: esta prohibido acudir al derecho consuetudinario para crear supuestos de hecho, penas o medidas de seguridad.

Estricta: lo que es consecuencia de la prohibicin de la aplicacin de la analoga en la ley penal, (salvo in bomanm partem) pues el interprete no puede llenar los vacos que se presenten acudiendo a una norma semejante o similar, so pretexto de donde existe la misma razn, debe regir la misma disposicin. No se pueden crear figuras penales ni consecuencias jurdicas por va analgica, as sea para gravar o imponer las que ya ha contemplado la ley, por excepcin, sin embargo, se admite la analoga favorable al reo, en virtud de la que es posible adaptar una solucin en caso concreto contrariando la letra de la ley, con la condicin de que beneficie el encartado.

Cierta: rige la exigencia de la certeza, determinacin o taxatividad, segn la cual tanto las conductas punibles como las consecuencias jurdicas derivadas de ellas, deben estar consagradas de manera clara, precisa y determinada en el derecho positivo.

Previa: la ley es dictada para el futuro y no se puede aplicar a hechos perpetrados con anterioridad a su entrada en vigencia ni despus de que ha sido derogada, sin embargo, por va de excepcin, impera la aplicacin retroactiva o ultractiva cuando la ley anterior o posterior es ms favorable.PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD

Una de las prohibiciones derivadas del principio de legalidad de los delitos y de las penas es la indeterminacin del supuesto de hecho delictivo y de las consecuencias jurdicopenales imponibles; de all, ciertamente, surge el axioma en estudio.

Este principio es conocido como el de taxatividad, de certeza o de determinacin, hace referencia a la necesidad imperiosa existente en el seno social, en el sentido que las conductas previstas como punibles en la ley, se encuentran plena, completa y satisfactoriamente descritas; en otras palabras, de lo que se trata es que los tipos penales contemplen la descripcin precisa de la conducta que se trata de regular, a travs de la adscripcin de una sancin, para el evento de su observancia.PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANALos principios rectores no deben ser considerados como meros lmites del ius puniendi, sino como principios constituyentes del derecho de castigar. El derecho penal habr de ser un derecho penal constitucional y es consustancial al mismo la funcin de garanta de los valores y derechos que en el texto constitucional se recogen.Son fruto los principios rectores de la Revolucin Francesa de 1789. Libertad e Igualdad, principios fundamentales que reconocen la Dignidad del hombre como ser prioritario dentro de la conformacin de la sociedad.En su origen, los principios rectores, fueron, (como lo son hoy), una cortapisa al poder del rey (poder del estado), hubo una gran influencia de los iusfilosofos de la poca, Montesquiev da pie a la divisin tripartita del poder; nace el estado moderno de derecho, los rganos de control y legalidad a los poderes, se da valor a la dignidad del ser humano.

Art. 1 del cdigo penal. Conc. C.N. art. 94.Los derechos humanos tienen total aceptacin en todas las constituciones polticas de los distintos estados, como en tratados y convenciones internacionales y en todas las declaraciones solemnes. Los derechos humanos estn en situacinde primaca respecto a los dems derechos que pueda ostentar la persona como centro de imputacin de los mismos.La base fundamental del estado de derecho es el reconocimiento del respeto de la dignidad humana, por ello se consagra como la primera norma rectora y es as como conduce a una sana y acertada interpretacin de los textos legales. Su objeto principal es la proteccin del individuo, tanto el que ha sufrido la vulneracin de un bien jurdico suyo, como aquel que lo vulnero.De este principio se derivan el carcter de ltima ratio del derecho penal, su funcin protectora de bienes y el rango superior que ostenta el principio de culpabilidad.La constitucin nacional establece que el estado colombiano esta fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana; esto significa que como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos, los cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su mxima expresin. El principio de la dignidad humana atiende necesariamente a la superacin de la persona, respetando en todo momento su autonoma e identidad.El derecho penal no solo debe defender a las personas contra los delitos sino que tiene tambin que garantizar los derechos individuales, que son entonces limites del poder punitivo.La dignidad es parte esencial del ser humano, es previa a cualquier ordenamiento jurdico, es garanta de un proceso justo, igualitario y libre adems, que no requiere para su subsistencia de reconocimiento jurdico alguno, se consagra en forma expresa no para darle valides sino para legitimarla ante el mismo estado en atencin a evitar los excesos del poder punitivo. Este reconocimiento le da un especial status al ser humano por encima de los dems seres en razn de su racionalidad.La dignidad comporta ser racional, comporta tener dominio sobre la propia vida y determina capacidad de actuacin moral para hombre.La Constitucin Nacional en su articulo 5 contempla la primaca de los derechos inalienables de la persona. El reconocimiento expreso esta en el articulo 1 de la carta fundamental, instaurndola como pilar fndante del estado social de derecho.La corte constitucional se ha pronunciado sobre la dignidad humana en la decisin T 090 de 1996, sentencia C 239La Dignidad humana es un principio del derecho penal constitucional. Art. 5, 13, 43, 44, 45, 46, 47. 94. C.N. Se desprende tambin del bloque de constitucionalidad al estar integrada a la carta lo dispuesto internacionalmente lo atinente a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario como formulas de garanta (entre otras) del reconocimiento de los derechos del hombre.

Principio de proporcionalidadEn general, de la proporcionalidad se predica el adecuado equilibrio entre la reaccin penal y sus presupuestos, tanto en el momento de la individualizacin legal de la pena (proporcionalidad abstracta) como en el de su aplicacin judicial (proporcionalidad concreta).Cabe precisar que el principio de proporcionalidad se erige en un elemento definidor de lo que ha de ser la intervencin penal, desde el momento en que trata de traducir el inters de la sociedad en imponer una medida de carcter penal, necesaria y suficiente, para la represin y prevencin de los comportamientos delictivos, y por el otro, el inters del individuo en la eficacia de una garanta consistente en que no sufrir un castigo que exceda el lmite del mal causado, en otros trminos, la minimizacin de la violencia en el ejercicio del ius puniendi.As, la justa medida de la pena se configura como un principio rector de todo el sistema penal.El Principio de Prohibicin de exceso o de Proporcionalidad, aparece primigeniamente como un lmite al poder de Polica para convertirse ahora en un primordial principio de derecho publico, ya que su aplicacin cubre generosamente todaclasede medidas que afecten la libertad individual del individuo.Del principio de Proporcionalidad se desprende, siguiendo al por siempre maestro sanmarquino Pea Cabrera; que ste apotegma rechaza el establecimiento de conminaciones legales (proporcionalidad en abstracto) y la imposicin de las penas (proporcionalidad en concreto) que carezca de toda relacin valorativa con el hecho cometido, contemplando ste su significado global. Ergo, sigue agregando el mismo autor, tiene en consecuencia un doble destinatario: elpoder legislativo(que ha de establecer penas proporcionadas, en abstracto, a la gravedad del delito) y el judicial (las penas que los jueces impongan al autor del delito han de ser proporcionadas a la concreta gravedad de ste). La exigencia de proporcin se determina mediante un juicio de ponderacin entre la "carga coactiva" de la pena y el fin perseguido por la conminacin legal.

El principio de proporcionalidad, es una idea de justicia que quiere decir que a cada uno ha de drsele lo suyo segn sus merecimientos, y que los desiguales deben ser tratados desigualmente.Este principio quiere decir que las penas deben de ser proporcionales a la entidad del delito cometido, o que estos no pueden ser reprimidos con penas ms graves que el dao causado por el delito. La doctrina empleaba originariamente este principio de proporcionalidad como lmite a las medidas de seguridad. Sin embargo la idea de proporcionalidad no solo es necesaria para limitar las medidas, sino tambin para graduar las penas. As, se establecen dos criterios en el principio de proporcionalidad de las penas.El primer criterio que ha de usarse para determinar la gravedad de la pena, es que, debe imponerse segn la importancia del bien jurdico afectado

PRINCIPIO DE RAZONABILIDADLa razonabilidad hace relacin a que un juicio, raciocinio o idea est conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una accin o expresin de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. Porque tanto en la produccin de actos administrativos como de fallos judiciales este elemente sirve para que la decisin sea mas justa y conveniente para que esta sea realizada correctamente se tiene en cuenta que el fin no slo sea legtimo sino, tambin, constitucionalmente importante, en razn a que promueve intereses pblicos valorados por la Carta o en razn a la magnitud del problema que el legislador busca resolver y que el medio, no slo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial. La Corte ha empleado el llamado test intermedio para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectacin grave de la libre competencia, o, 3) cuando se trata de una medida de accin afirmativa.El nuevo Cdigo Penal en desarrollo de este principio ha consignado en el artculo 59 la obligacin de que toda sentencia deber contener una fundamentacin explcita sobre los motivos de la determinacin cualitativa y cuantitativa de la pena. Sobre los aspectos cualitativos, vale la pena recordar la inveterada prctica judicial de privar de la patria potestad a condenados por delitos que de ninguna manera tienen relacin con el delito cometido, tiene que existir una relacin y as lo exige ahora el artculo 52 ibdem.

PRINCIPIO DE IGUALDAD.

Lo primero que hay que decir, es que la igualdad que se reclama como principio de la ley penal colombiana no es la de la homogenizacin de las mentes, los espritus o la presentacin de las personas, sino la igualdad que se basa en el reconocimiento de las diferencias. Si esta afirmacin no fuera cierta, no podramos entender la segunda parte del artculo 7 del Cdigo penal. Sostener que la ley penal se aplicar a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella, sin observar que la ley debe dar un reconocimiento de cada uno como persona nica e irrepetible, nos llevara al absurdo de un derecho penal como tabula rasa o rasero que mide a todos por igual.Cuando la parte final del artculo que comentamos ordena al funcionario judicial tener especial consideracin con aquellas personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, est acogiendo importantes pronunciamientos jurisprudenciales sobre este principio. Baste mirar los pronunciamientos de nuestra Corte Constitucional sobre el tema del principio de igualdad ante la ley, por que, en opinin de este alto tribunal, el principio de igualdad est relacionado con el concepto de justicia y ambos, a su vez, con el de equidad, en el viejo sentido de los romanos de dar a cada quien lo suyo. Para la Corte la igualdad no es un rasero distributivo, que desatienda los supuestos de hecho, sino de un concepto que tiene en cuenta las diferencias de los sujetos, para establecer una proporcionalidad y con ello una equidadPrincipio de intervencin mnimaEl poder punitivo del Estado est limitado por la intervencin mnima. Esto quiere decir que el Derecho Penal solo debe intervenir en los ataques muy graves a los bienes jurdicos ms importantes, por ello, se habla del carcter subsidiario del Derecho Penal lo que ha originado grandes polmicas. A juicio de Muoz Conde, la subsidiariedad del derecho penal es solo una consecuencia del principio de intervencin mnima.Al Derecho penal, le corresponde la proteccin de los bienes jurdicos, pero no ser necesaria su intervencin en la sociedad cuando dicha proteccin se pueda conseguir por otros medios menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia del principio de mxima utilidad posible para las vctimas que debe combinarse con el mnimo sufrimiento necesario para los delincuentes. Aqu es donde entra en juego el principio de subsidiariedad que establece que, el Derecho Penal ha de ser la ltima ratio, e integrarse dentro del principio de intervencin mnima. Para protegerse los intereses sociales del Estado se han de agotar los medios menos lesivos antes de acudir al Derecho Penal.Un segundo principio que limita la intervencin penal es el carcter fragmentario del Derecho Penal, que significa que el Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas lesivas de bienes jurdicos a los que protege, solamente ante los ataques ms graves.El Derecho Penal en un Estado social como es el nuestro ha de proteger los intereses sociales, los denominados bienes jurdicos. Por ello, al Derecho penal le corresponde la labor de castigar con las sanciones ms graves los ataques ms intolerables a los bienes jurdicos ms importantes. Pero que el Derecho Penal deba proteger los bienes jurdicos, no significa que todo bien jurdico haya de ser protegido penalmente, ni que todo ataque a los bienes jurdicos penalmente tutelados deba determinar la intervencin del Derecho Penal.El Derecho Penal no es el nico instrumento sancionatorio, sino que todas las ramas del Derecho poseen sus propias sanciones, que se aplicaran en caso de incumplimiento de sus normas. Algunas de sanciones penales pueden coexistir con las penales, siempre y cuando las sanciones no penales tengan una funcin y un fin distinto al de las penales. La cuestin se complica cuando la sancin penal y la extrapenal no solo coinciden en un mismo hecho, sino que cumplen funciones muy parecidas, pues de toda la gama de sanciones la nica especfica del Derecho Penal es la privacin de libertad.Hay delitos cuya creacin es nica por parte del derecho penal como son los delitos contra la vida o la libertad sexual. Pero existen otros delitos en los que su relacin con otras ramas del derecho es tan estrecha que mal se pueden precisar su s presupuesto sin acudir a dichas ramas, como es el caso de los delitos contra el patrimonio.Actualmente, hay una tendencia a ampliar el mbito de intervencin del derecho penal a la proteccin de bienes jurdicos universales, de ello podemos encontrar muchas muestras en el actual Cdigo Penal. Originariamente, el concepto de bien jurdico era concebido como un lmite al poder punitivo del Estado, pero ahora se ha convertido en una ampliacin del Derecho Penal a la prevencin de riesgos.Esta tendencia a la expansin del Derecho Penal ha dado lugar a una polmica entre los que consideran que con ello se infringe el principio de intervencin mnima, frente a aquellos que consideran que el Derecho Penal debe resolver los problemas de la sociedad moderna.Como consecuencia del principio de intervencin mnima surgen dos nuevos principios: humanidad y proporcionalidad.

PRINCIPIOS DEL CARCTER TELEOLGICO DE LAS SANCIONES PENALES.

Cuando el Estado, representado en la persona del juez impone mediante condena una sancin criminal (pena o medida de seguridad), lo hace con un objetivo, con una finalidad; es que siendo la pena, esa extrema ratio que puede penetrar en la esfera personal de los asociados para restringir o suprimir sus libertades, se ha hecho necesario limitar ese soberbio poder para sustraerlo a la extralimitacin y a la arbitrariedad. No tendra sentido que se impusieran sanciones criminales sin ningn cometido preciso, porque peligraran las garantas ciudadanas y la seguridad jurdica se vera menoscabada.El principio del carcter teolgico de la sancin penal, esta ligado al tema filosfico de la legitimidad del castigo. El derecho penal o mejor las sanciones penales no se aplican refleja o re-activamente, sin consideracin a razones que justifiquen la extrema intervencin punitiva. La pena solamente es legtima en la medida que sea justa, en la medida que sea necesaria para salvaguardar derechos fundamentales para la coexistencia social y, adems, en la medida en que sea proporcionada.

Los principios de las sanciones penales apuntan entonces a establecer lmites a ese ius puniendi. Es claro que esos principios deben constituir condiciones y limitantes en la imposicin de las penasDispone el artculo 3 de la Ley 599 de 2000: Principios de las acciones penales. La imposicin de la pena o de la medida de seguridad responder a los Principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidadPRINCIPIO DEL ACTO.Dispone el artculo 9 inciso primero: Para que la conducta sea punible se requiere que sea tpica, antijurdica y culpable. La causalidad por s sola no basta para la imputacin jurdica del resultado. Dispone el profesor Fernando Velsquez que en este artculo se consagran dos diferentes situaciones: por un lado, el concepto dogmtico de conducta punible, y del otro, el principio universalmente conocido como del acto, del hecho o de la objetividad material del hecho punible.Para que pueda hablarse de delito o de hecho punible, en el sentido amplio de delito y contravencin, es necesario que exista una accin, una conducta, un comportamiento humano. El artculo 9 implica que se debe dar una modificacin lesiva del mundo exterior por parte de una accin o comportamiento humano, dicho en otras palabras, la expresa consagracin del artculo 9 nos permite afirmar que el derecho penal no puede sancionar ni los meros pensamientos ni las resoluciones no manifestadas, esto es, aquellas que no alcanzan, que no llegan a tener exteriorizacin o materializacin en el mundo fenomnico.No basta el mero pensamiento o deseo por torvo, perverso o morboso que l sea, no se pueden penalizar sentimientos, deseos, meras intenciones, fantasas, disposiciones o estados de nimo internos. Debe haber una manifestacin en el mundo exterior.

El principio de la materialidad o de la exterioridad de la accin fue elaborado en la Ilustracin en medio de la consistente reaccin contra la fusin de la moral y el derecho y nos sirve, en primer lugar, para demarcar el mundo de los pensamientos del mundo de los actos. Para establecer un necesario deslinde entre pecado y delito, entre moral y derecho, entre interioridad y exterioridad, entre subjetividad y objetividad. Este artculo ha permitido la elaboracin de conceptos tan caros al derecho penal como objecin de conciencias, privacidad, intimidad, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, entre otros, que redescubren un fuero interior que no slo est ubicado en la conciencia, sino tambin en el gran continente de la inconciencia.Siguiendo a Fernndez Carrasquilla, tenemos que decir que el acto, que est en la base del derecho penal, tiene que reunir las caractersticas de exterioridad, subjetividad, idoneidad y ejecutividad para poder predicar de l que de ser tpico, antijurdico y culpable, estaramos en presencia de un acto punible.

Precisando aun ms los conceptos, tenemos que decir que esa conducta tiene que ser humana y lesiva de bienes jurdicos, expliquemos cada uno de estos conceptos.Exterioridad: en toda la esfera del derecho penal carecen de relevancia, como ya dijimos, los actos meramente internos, esto es, aquellos que no trascienden al mundo exterior fsico y social, esto porque, como sostiene Molina Arrubla dado que el fin del derecho no es imponer la virtud (moralizar), sino evitar el mal social (impedir el dao a los bienes jurdicos, para que los fundamentos de la paz social permanezcan garantizados), carece de legtimo inters para dirigir sus regulaciones a los fenmenos del fuero interior (pensamientos, voluntad, deseos, tendencias, actitudes, aptitudes y sentimientos)Subjetividad: la sustancia prctica del acto jurdico es la decisin voluntaria. Si el acto no es impulsado por la voluntad del agente, ni es acto de ese agente, ni es susceptible de regulacin jurdica. A estos los clsicos lo llamaron causacin psquica como un nuevo lmite para el derecho penal, ya que sus regulaciones no podrn dirigirse sino a los actos que emanan de la subjetividad del agente, que provengan de las instancias psquicas superiores de su personalidad.

Idoneidad: como el tipo representa la tutela de ciertos bienes jurdicos, la accin para que sea contraria a la norma de tutela, debe revelarse como capaz de lesionar el bien jurdico tutelado por el Estado. Razn le asiste al artculo 27 del Cdigo Penal cuando exige para penar la tentativa actos idneos, ya que si los actos no son idneos para la consumacin, no pondran en peligro el bien jurdicamente tutelado, se trata, pues, de apreciar la fuerza causal de la accin para producir el resultado tpico.

Ejecutividad: no es slo la univocidad de la intencin criminal lo que cuenta, sino ella ms el avance del plan de realizacin hasta el comienzo de la accin tpica, por ello, el mencionado artculo, al penalizar la tentativa, exige que se iniciare la comisin de la conducta punible.PRINCIPIO DE LESIVIDAD.

De la lectura del artculo 11 del Cdigo Penal se desprenden dos consagraciones diferentes: por un lado, la antijuridicidad como elemento estructurante de la conducta punible, del cual nos ocuparemos ms adelantes, y de otro, el principio de lesividad, del cual nos ocuparemos en este momento.El principio de lesividad, tambin denominado principio del bien jurdico o de la objetividad jurdica del delito, constituye otra limitante al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. Segn este principio, no puede haber delito sin dao, ya que es sobre esta base, la del dao, que se legitima la drstica y extrema intervencin penal por parte del ente estatal.El artculo 11 en mencin incluye en la estructura del delito un criterio de racionalidad poltico-criminal para no castigar conductas inocuas o incluso, aquellas de escasa o nimia significacin ofensiva, denominadas por la doctrina como delito bagatela, tal es el caso de el apoderamiento de un cerillo, para tipificar delito contra el patrimonio; la cachetada, o el corte de la ceja o el bigote, para los delitos contra la vida o la integridad personalEl concepto de antijuridicidad, que es el que el artculo 11 del Cdigo Penal trae, y que est ntimamente relacionado con el principio de lesividad, implica esa lesin (en los delitos de resultado) o puesta en peligro (en los delitos de peligro) del bien o bienes protegidos por la norma penal.

En nuestra opinin, este principio presenta dos garantas para el ciudadano, las cuales pasaremos a explicar con la brevedad de las circunstancias:En primer lugar, con la inclusin de este principio, se deduce que no existe hecho punible sin una amenaza real o potencial para el bien jurdico tutelado. Pensamos que la vieja discusin qued zanjada con la inclusin en el artculo del nuevo cdigo del adverbio efectivamente, ya que no se pueden imponer sanciones ni establecer hechos punibles que no tengan como fundamento la existencia de un bien jurdico protegido.Esta garanta nos ha permitido hablar de desacriminar algunas conductas que, en nuestra opinin, no amenazan o lesionan efectivamente el inters jurdico tutelado por la ley. En su poca hablamos de desacriminar el consumo de la dosis personal, hoy, la discusin no tiene sentido, y por eso se remite a la lectura de la sentencia C-221 de 5 de mayo de 1994 M.P. Dr. Carlos Gaviria Daz, en donde la Corte se bas en la tesis de que dicho comportamiento no ofenda derechos ajenos, circunstancia sobre la cual se legitima la accin penal.Empecemos por definir lo que es un bien jurdico. Digamos que los bienes jurdicos son valores, intereses y expectativas fundamentales de la vida social (del individuo, la comunidad o el Estado), sin los cuales sta es imposible, precaria o indigna. El bien jurdico no es ms que un valor necesario para la convivencia social, que el legislador decide proteger mediante la norma jurdica, teniendo en cuenta su trascendencia e importancia en la vida social.El principio de lesividad tiene incidencia en el tema de dosimetra penal. Sobre ello el Cdigo Penal colombiano tiene expresas referencias, como la de mayor o menor gravedad de la conducta que trae el artculo 61 para fijar la pena. Tambin el artculo 63, al regular la suspensin condicional de la ejecucin de la pena, habla de la modalidad y gravedad de la conducta punible.

Lgicamente, el principio de lesividad convoca al de proporcionalidad de la pena, ya que como anotamos en su momento, la pena debe guardar una simetra con el dao causado.

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.

Partiendo de lo dispuesto en el artculo 12 del Cdigo penal, podemos sostener que all se consagran, por un lado, otra categora propia de la estructura del delito, y el principio de culpabilidad al cual vamos a hacer referencia. Este principio implica fundamentalmente que no hay pena sin culpabilidad, esto es, que no puede deducirse el juicio de reproche propio de la culpabilidad, por el mero resultado de la conducta observada y, algo no menos importante, que la pena impuesta por el juez debe ser proporcional al grado de culpabilidad del agente, que la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad.El principio de culpabilidad hace alusin al contenido subjetivo que debe acompaar a la accin para que sea reprochable por el derecho penal. No basta la relacin material o meramente fsica de un acto con un autor para deducir la responsabilidad penal, pues es necesario establecer, adems, un nexo subjetivo entre ambos.Si no hay culpabilidad en el sujeto infractor de la ley, no se podr imputar responsabilidad, debe haber una intencionalidad daosa en el sujeto o acto viciado de imprudencia, impericia o inexperiencia en quien delinque para que pueda desde el punto de vista penal, hacer responsable a alguien del dao causado al bien jurdico y por ende poder, validamente, de manera justa, imponer una pena. "no hay pena sin culpabilidad".Se responsabiliza y castiga solo por la conducta realizada y reputada como daosa.De cierta manera todos los tipos penales del libro segundo del cdigo penal traen consigo, luego de su realizacin, una responsabilidad endilgable al sujeto que los ha violentado. Los anteriores son tipos penales prohibitivos, pero frente al articulo 32 del cdigo penal, todo tipo prohibitivo se vuelve permisivo.El articulo 32 en cita, contiene los diferentes eventos en que una conducta delictiva se "puede tolerar" en razn de que esta cobijada por una causa de justificacin que diluye la responsabilidad.Se fundamenta lo anterior en que el sujeto infractor, a sabiendas de que su conducta es delictiva no puede, aunque quisiera, actuar de modo distinto. Ahora tambin puede ocurrir que el delito se comete actuando segn la teora del error, el sujeto delinque sin saber que su acto es criminal o con la conviccin errada e invencible de que esta permitido. Art. 32 numerales 10 y 11.

PRINCIPIO DE LEGALIDADEl principio de legalidad se encuentra consignado en la mxima nulla poena, sine lege y reflejado constitucional y legalmente, por lo Nadie podr ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio que encierra dos exigencias ineludibles, cuales son: que no debe ser castigado ningn delito con sancin que no tenga el carcter de pena, y que no debe ser castigado ningn delito con pena que no se haya establecido previamente en la ley.EL principio de legalidad surge como una necesidad de que el hombre pudiera proteger sus derechos, poner lmites a aquellos que ostentaban el poder que eran la minora pero que vulneraban los derechos del pueblo. PRINCIPIO DE PROHIBICION DE EXTRACTIVIDAD DE LA LEY PENALLa prohibicin de extractividad de la ley penal se basa en que ella es dictada para el futuro, e impera desde su nacimiento hasta su extincin, por lo que no cobija hechos anteriores a su consagracin ni tampoco puede extenderse mas all de su ciclo vital; en otras palabras: la ley rige desde el tiempo de su promulgacin hasta su derogatoria o extincin.

Se trata de una garanta mas para el ciudadano, puesto que se le prohbe al legislador la creacin de un derecho penal retroactivo y al juez, su aplicacin; al mismo tiempo tampoco es posible revivir legislaciones penales derogadas para cobijar hechos cometidos durante su vigencia.

De all que el administrador de justicia solo pueda atribuir la trasgresin de un tipo penal determinado e imponer una consecuencia jurdica, cuando ellas estuviesen previstas al momento del acto; de lo contrario no. Debe observarse el axioma segn el cual lo favorable debe ampliarse y lo odios restringirse. Sin embrago excepcionalmente se admite la retroactividad o ultractividad de la ley penal.

El axioma aparece estatuido en las siguientes normas:1.Art. 6, inciso 3 del C.2. Constitucin poltica, Art. 29-33. Art. 6 inciso 2 C.P.P4. Art. 15 del pacto internacional de los derechos civiles y polticos5. Art. 9 de la convencin americana de los derechos humanos

Este axioma aplica para todo tipo de leyes ya sean sustantivas, procesales o de ejecucin penalPRINCIPIO DE PROHIBICION DE LA ANALOGA

La analoga entendida, conforme lo hace el articulo 8 de la ley 153 de 1887, como el mecanismo aplicable cuando, no existiendo ley exactamente aplicable al caso controvertido, es dable aplicar leyes que regulen casos o materias semejantes. Por ello precisamente, el articulo 48 de la citada ley 153 de 1887, dispone: los jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirn en responsabilidad por denegacin de justicia.

Partiendo de una idea bsica, segn la cual dice que todo lo que no est expresamente prohibido, es porque tcitamente se encuentra permitido; ello, adems de tener una directa vinculacin con el principio de legalidad sobre la seguridad jurdica de los coasociados, conlleva la necesidad de prohibir, de manera expresa, toda forma de aplicacin analgica en la ley penal, como en efecto la hace en el articulo 7 del C.P. Dicho de otra manera entonces, en materia penal lo que no se encuentre expresamente prohibido, es porque tcitamente se encuentra permitido, no siendo posible acudir a la analoga para regular los casos no regulados expresamente; en presencia de una de estas hiptesis, lo que habr de hacer el juez, ser resolver al procesado, sobre la base de que la ley no ha considerado como punible su comportamiento.

Es evidente que en el derecho punitivo, a diferencia de los dems sectores del plexo normativo, no es posible llenar la ausencia de disposicin legal acudiendo a normas semejantes, pues de esta manera podra lesionarse la seguridad jurdica de los ciudadanos, tenida como intangible por el estado social y democrtico de derecho. No puede pues, aplicarse la ley penal a un caso para el que no ha sido dada, aun cuando se trate de hecho semejante a aquel o aquellos para los que efectivamente estaba destinada a regir.

Ello no significa que la prohibicin sea absoluta, pues el postulado excluye la aplicacin de la normatividad penal en disfavor del reo: in malam partem, no as cuando lo beneficia: in bonan partem.

A pesar de no existir regulacin expresa en el mbito constitucional, el postulado se deduce de varias disposiciones:

1. Constitucin poltica, Art. 29

2. C.P Art. 6 inciso 5

3. sentencia C 083 de 1995 cuando dispone que la analoga solo se aplicara en materias permisivas

PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO LEGAL

Se entiende no solo como el conjunto de procedimientos legislativos , judiciales y administrativos que debe cumplirse para que una ley, sentencia o resolucin administrativa referida a la libertad individual sea formal mente valida (aspecto adjetivo), sino tambin el contenido que debe plasmarse en ella, de tal manera que se constituya en garanta del orden, la justicia, sin lesionar de manera indebida la seguridad jurdica presupuesta como intangible para el individuo en el estado liberal ( aspecto sustantivo).

En un sentido mas restringido, es todo ese conjunto de garantas que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo largo del mismo recta, pronta y cumplida administracin de justicia; que le posibilitan la libertad y la seguridad jurdicas, la racionalidad y la fundamentacin de las resoluciones judiciales conforme a derecho, es decir este principio significa que el funcionario judicial que debe tramitar el proceso. Lo haga conforme a las normas al respecto preexistentes; en el entendido de que tales normas dicen referencia a cuales actuaciones, diligencias o etapas se deben cumplir en desarrollo de eses proceso penal, que trminos procesales deben ser observados o cumplidos y finalmente, las garantas o derechos( como el de defensa, contradiccin, publicidad, celeridad economa, independencia, etc.) que debe respetar.En lo sustantivo, se debe aplicar a lo largo del proceso una recta, pronta y cumplida justicia, que le garantice al ciudadano la libertad y la seguridad jurdica, la racionalidad y la fundamentacin de las resoluciones judiciales.

Este axioma es consagrado en los siguiente Art.:

1. Art. 29, incisos 1,2, 4, 6 de la constitucin poltica

2. Art. 28 inciso 1 y Art. 31 y 33 de la constitucin poltica

3. C.P Art. 6 inciso 1

4. C.P.P art 6 inciso 1

5. Sentencias T-204 de 1997, C-475 de 1997, SU-960 de 1999

6. Pacto internacional de derechos civiles y polticos Art. 14

7. Convencin americana sobre los derechos humanos Art. 8

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURALMediante este postulado, se puede determinar y concretar cual es el rgano encargado de ejercer la potestad juzgadora en el caso concreto, de tal manera que la funcin jurisdiccional este presidida por la idea de autoridad y se constituya en un dique contra la arbitrariedad y la inseguridad. As pues, de la misma manera que no hay delito sin ley preexistente, tampoco puede haber juzgamiento vlido sin la presencia de un rgano jurisdiccional estructurado en forma general, antes del juicio y de acuerdo a los procedimientos legales de rigor; de un juez independiente imparcial cuya tarea consiste en asegurar el respeto de los principios fundamentales al derecho penal en procesos que no se convierta en una simple maquina de administrar justicia apegado a la mera literalidad de la ley y a un legalismo reaccionario.

Por juez natural debe entenderse el juez de la constitucin, el juez destinado conforme a las reglas que aseguran la funcin jurisdiccional del estado, proporcionando seguridad sobre quien va a ser juzgador en cada caso concreto; la funcin jurisdiccional esta presidida por idea de autoridad y se constituye en un dique contra la arbitrariedad y la inseguridad.

La institucin de juez legal o constitucional supone el cumplimiento de dos exigencias bsicas: la legalidad del nombramiento y la correcta constitucin del juez o tribunal y en segundo lugar, la institucin previa del rgano judicial que debe intervenir en cada caso.

Estos postulados significan tres aspectos: la necesidad de que el juez sea preconstituido, la inderogabilidad y la indisponibilidad de las competencias y la prohibicin de jueces especiales o extraordinarios.

Entonces, as, un ordenamiento procesal respetuoso de l no puede crear jueces ex post ipso o con posterioridad al hecho; ni mucho menos, establecer dispensadores de justicia especiales para un determinado caso, o atribuir competencias a rganos extraos a los jueces naturales, as se trate de circunstancias excepcionales o de anormalidad.Este axioma esta contemplado en las siguientes normas:1.Carta magna Art. 28 inciso 2, Art. 29 inciso 1 y Art. 116,221,231,246,2472. C.P art 6 inciso 13. C.P.P Art 11 y 124. Sentencias C-037 de 1996 y C-597 de 19965. Pacto internacional de derechos civiles y polticos Art. 14.16. convencin americana sobre los derechos humanosPRINCIPIO DE LA PROHIBICION DE LA DOBLE INCRIMINACION

Este apotegma forma parte de otro mas general conocido como el de la cosa juzgada, de el se deduce el carcter absoluto de una administracin de justicia, y significa que en el proceso penal una vez se ha decidido, con las debidas formalidades legales, en torno a la responsabilidad del imputado, todas las partes deben acatar la resolucin que le ponga termino, sin que puedan plantear de nuevo el mismo debate.En el proceso penal el juez se encuentra vinculado a la sentencia, sin que interese el fondo del asunto, por lo que esta obligado a no proferir nuevo pronunciamiento de fondo, cuando ha conocido del asunto mediante providencia anterior; por ello se dice que la cosa juzgada penal tiene efecto negativo, pues impide emitir nueva decisin.Este efecto negativo de cosa juzgada se traduce en el principio conocido como non bis in idem, segn el cual nadie puede ser perseguido judicialmente mas de una vez por el mismo hecho, es decir, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo comportamiento.

Esta prohibicin esta provista en:1. Art. 8 del C.P2. Art. 29 inciso 3 de la constitucin poltica3. C.P.P Art. 194. Pacto internacional e derechos civiles y polticos Art. 14.75. Convencin americana sobre derechos humanos Art. 8.4.