demanda de casacion juan esteban aguirre espinosa

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JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194 e-mail:[email protected] Medellín, Septiembre 11 de 2013 Señores: MAGISTRADOS SALA DE CASACIÓN PENAL Honorable Corte Suprema de Justicia Bogotá, Distrito capital. Código único de investigación 050016000206201128489 Acusado: FABIO ANDRES URIBE PALACIO Delito: Uso de documento público falso. Asunto: Recurso de Casación. JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía numero 8.101.716 de Medellín (Ant), portador de la Tarjeta Profesional número 164.971 del Consejo Superior de la Judicatura y domiciliado en la ciudad de Medellín actuando en calidad de apoderado, del señor. Fabio Andrés Uribe Palacio en el proceso de la referencia, con el respeto de usanza diríjome a esa Honorable Corporación con el fin de formular DEMANDA DE CASACIÓN contra la sentencia condenatoria proferida el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) avante contra mi defendido, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de esta ciudad, presidida por el Magistrado ponente Ricardo de La Pava Marulanda. Señores magistrados, Sustento la demanda en los siguientes términos: Quiero comenzar con la siguiente afirmación: “NO HAY PEOR CIEGO, QUE EL QUE NO QUIERE VER” 1. CAPÍTULO PRIMERO: SUJETOS PROCESALES Y SENTENCIA IMPUGNADA: I) LOS SUJETOS PROCESALES: Se trata de FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO, ciudadano Colombiano, identificado con la cedula de ciudadanía N° 8.432.697 de Itagüí (Antioquia), nacido el día 6 de Noviembre de 1980 en la ciudad de Medellín, hijo de Fabio de Jesús y Luz Marina, de estado civil, casado con Lilliana Corrales Restrepo, padre de

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JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO

UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.

Carrera 49. Numero 50-30. Edificio Lucrecio Vélez. Oficina 512. Teléfono: 514-13-39 / 3004371194

e-mail:[email protected]

Medellín, Septiembre 11 de 2013

Señores:

MAGISTRADOS SALA DE CASACIÓN PENAL

Honorable Corte Suprema de Justicia

Bogotá, Distrito capital.

Código único de investigación 050016000206201128489

Acusado: FABIO ANDRES URIBE PALACIO

Delito: Uso de documento público falso.

Asunto: Recurso de Casación.

JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA, mayor de edad, identificado con la

cedula de ciudadanía numero 8.101.716 de Medellín (Ant), portador de la Tarjeta

Profesional número 164.971 del Consejo Superior de la Judicatura y domiciliado

en la ciudad de Medellín actuando en calidad de apoderado, del señor. Fabio

Andrés Uribe Palacio en el proceso de la referencia, con el respeto de usanza

diríjome a esa Honorable Corporación con el fin de formular DEMANDA DE

CASACIÓN contra la sentencia condenatoria proferida el día dieciocho (18) de

abril de dos mil trece (2013) avante contra mi defendido, en segunda instancia,

por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de esta ciudad,

presidida por el Magistrado ponente Ricardo de La Pava Marulanda.

Señores magistrados, Sustento la demanda en los siguientes términos:

Quiero comenzar con la siguiente afirmación:

“NO HAY PEOR CIEGO, QUE EL QUE NO QUIERE VER”

1. CAPÍTULO PRIMERO: SUJETOS PROCESALES Y SENTENCIA

IMPUGNADA:

I) LOS SUJETOS PROCESALES:

Se trata de FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO, ciudadano Colombiano,

identificado con la cedula de ciudadanía N° 8.432.697 de Itagüí (Antioquia), nacido

el día 6 de Noviembre de 1980 en la ciudad de Medellín, hijo de Fabio de Jesús y

Luz Marina, de estado civil, casado con Lilliana Corrales Restrepo, padre de

JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO

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Andrés Juan Uribe Palacio y Samuel Uribe Palacio, juntos con quienes reside en

la calle 47 N°58-73 Barrio el Rosario Itagüí, Teléfono 3723591.

En representación del ente acusador actuó Luz Leonilde Guardia Guarín, fiscal

26 seccional de Medellín.

En representación del Ministerio Público actuó Margarita Diana Ramírez,

Procuradora delegada ante el tribunal superior de Medellín.

II) LA SENTENCIA IMPUGNADA:

1) La sentencia del Tribunal: Este recurso de casación se interpone contra la

sentencia pronunciada el día lunes (22) veintidós de julio de dos mil trece por la

sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de esta ciudad, precedida por el

Magistrado Ponente Ricardo de la Pava Marulanda.

La sentencia es confirmatoria del fallo de primer grado dictado el día dieciocho de

abril de dos mil trece por el Juzgado Doce Penal Municipal del Circuito con

funciones de Conocimiento.

En su sentencia, el Juzgado A-quo condeno al SR. URIBE PALACIO a la pena

principal de cuatro años de prisión por hallarlo penalmente responsable de la

conducta punible denominada USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, e

impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por un término igual al de la pena principal privativa de la

libertad; asimismo concedió la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión

formal en centro de reclusión.

El Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Uribe

confirmó, en todas sus partes, “el fallo de la naturaleza, procedencia y fecha” en

cita.

2) Contra la sentencia del Tribunal procede el recurso de casación: toda vez. Que

la sentencia contra la cual se formula esta demanda de casación se dictó por la

presunta comisión del delito de uso de documento público falso, definido en el art.

291 del C. Penal/2000, norma preexistente y aplicable, en este asunto.

El artículo 181 del C. de P. Penal/2004 establece lo siguiente:

“el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias

proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos,

cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:

1. falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una

norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a

regular el caso.

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2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su

estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación

de la prueba sobre la cual se a fundado la sentencia.

4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente la reparación integral

decretada en la providencia que resuelve el incidente, deberá tener como

fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que

regulan la casación civil.

LA FINALIDAD DE ESTA CASACIÓN:

Con esta impugnación extraordinaria busco que esa Honorable Corporación

restablezca la garantías fundamentales de la presunción de inocencia y el debido

proceso (art. 29 de la Constitución Política), y desplegada en el código de

procedimiento penal ley 906 de 2004 en sus (art. 4 igualdad, art. 5 Imparcialidad,

art. 7 Presunción de inocencia e in dubio pro reo, art. 8 defensa),conculcadas

por el Tribunal y, por tanto, case la sentencia impugnada, para, en su lugar,

formular las declaraciones que más adelante plantearé.

CAPÍTULO SEGUNDO: SÍNTESIS DE LOS HECHOS MATERIA DE

JUZGAMIENTO EN SEDE DE CASACION Y DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:

I) SÍNTESIS DE LOS HECHOS:

En plan motos el día 4 de mayo de 2011, en la carrera 48 con calle sur de esta

ciudad, fue privado de la libertad y puesto a disposición de la fiscalía, FABIO

ANDRÉS URIBE PALACIO, tras la exhibición de licencia de conducción N°

5380000-7024563 categoría A2 expedida el día 12 de diciembre de 2010.

II) SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:

Se realiza audiencias preliminares concentradas: se legaliza la captura el día 5 de

mayo de 2011 con presencia del Juez 39 Penal Municipal con funciones de control

de garantías, posteriormente se le imputa al Sr. Uribe Palacio, el delito de USO DE

DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Cargos que no acepto y con relación a la

imposición de medida de aseguramiento, la fiscalía General de la Nación no la

solicito ante dicho juez.

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La fiscalía 26 seccional de Medellín, radico escrito de acusación, por la comisión

del presunto delito mencionado el día 31 de mayo del mismo año; posteriormente,

se surtió la audiencia preparatoria y se dio paso al juicio oral de forma regular en

dos sesiones los días 2 de Agosto de 2012 y 26 de febrero de 2013.

“ 1) Formulación de imputación: El día 5 de mayo de 2011 la fiscalía

formula imputación.

2) Escrito de Acusación: el merito probatorio de la investigación fue

calificado por la fiscalía 26 seccional de esta ciudad mediante providencia

del día 2 de junio de 2011, con escrito de acusación en contra del señor

Fabio Andrés Uribe Palacio, por el delito de uso de documento falso

consagrado en el art 291 del código penal de 2000

Posteriormente se llevo a cabo audiencia de formulación de Acusación el

día 13 de julio de 2011.

Se verifico la presencia de las partes. El defensor le hizo una observación al

fiscal, indicando que no se trataba de medios motorizados, pues no se trata

sobre la licencia de transito, si no la licencia de conducción.

El fiscal hace una aclaración al escrito de acusación, en el sentido que no

se trata del inciso 2 del art. 291la circunstancia de agravación, sino que es

el inciso primero del art. 291.

3) Etapa de Juzgamiento: Etapa de juzgamiento fue iniciada el día 2 de

Agosto de 2012 por el juzgado 12 penal del circuito de esta ciudad

La audiencia preparatoria se celebro el día 22 de noviembre de 2012

4) Plenario de la causa: Durante la etapa probatoria de juzgamiento se

allegó prueba testimonial de la señora Lilliana Corrales Restrepo y de mi

prohijado

5) Audiencia pública: la diligencia de audiencia pública se llevo a cabo el

26 de febrero de 2013. En el curso de su intervención la Sra. Fiscal solicito

la condena del sr Uribe Palacio, mientras el defensor solicito su absolución.

6) Sentencias

6.1) Sentencia de primera instancia: El día 26 de febrero de 2013, el

Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad dictó la sentencia de primer

grado, mediante la cual condenó al sr Uribe Palacio por el delito de uso de

documento falso definido en el Art 291 del código penal.

Este fallo fue apelado por el defensor

6.2) Sentencia de segundo grado: Por sentencia del día 22 de julio del

presente año, como se anticipó, el Honorable Tribunal Superior de esta

capital, confirmó el fallo de primer grado.”

Y contra este pronunciamiento se interpuso, oportunamente, este recurso de

casación excepcional.

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CAPÍTULO TERCERO: CAPÍTULO PRELIMINAR: LA VIOLACIÓN DE UNA

GARANTÍA FUNDAMENTAL: LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO FUE CONDENADO CUANDO EN SU FAVOR

DEBÍA APLICARSE EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO:

LA CONDENA Y UNA SALVEDAD!!!

Al señor Fabio Andrés Uribe Palacio, se le condenó, en las instancias, por el delito

de uso de documento falso, definido así:

“ARTICULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. Modificado por el

artículo 54 de la Ley 1142 de 2007. El que sin haber concurrido a la

falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de

prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.

Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.”

Los hechos que dieron lugar a la condena por el delito de USO DE DOCUMENTO

PÚBLICO FALSO, se hicieron consistir, en el uso de un documento espurio. Para

tales efectos de manera arbitraria y con desconocimiento de los derechos y

garantías que permean dentro de un proceso judicial a mi defendido, la fiscalía

presume la intencionalidad y el dolo, con la contrastación A PRIORI de

suposiciones y prejuicios enunciados sin fundamento alguno, como paso a

demostrarle a continuación:

Al escuchar los audios de la audiencia de juicio oral y la lectura del fallo, tanto la

fiscalía como los jueces de instancia, dan por probado que el señor FABIO

ANDRES URIBE PALACIO, Según se apunto en las sentencias ese, uso de

documento falso lo indicaba, el querer evadir el pago de unos comparendos que el

señor Uribe adeudaba al organismo de transito.

Dando valor no a lo probado, toda vez que es una suposición que realizo la

fiscalía que fue acogida por los falladores de instancia. Sin embargo hay un

detalle respecto de la valoración subjetiva que llama la atención, al evaluar la

intención del Sr. Uribe de usar un documento ilícito, este detalle se desprende de

las características dadas a Fabio Andrés Uribe Palacio por los representantes de

cada una de las sedes accionadas.

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Lo que se dijo en las sentencias sobre las características subjetivas

del Sr. Uribe y la “CARGA DE LA PRUEBA”.

Las características endilgadas al Sr Uribe están lejos de la realidad Y para

demostrarlo no vacilo en transcribir, in extenso, los apartes de los fallos de primera

y segunda instancia en los cuales se discurre sobre esa reseñada salvedad:

Sentencia del señor Juez A-quo:

“La existencia para el año 2010 de varias multas por infracciones de tránsito

a nombre del procesado que no habían sido canceladas oportunamente. El

vencimiento a partir del 31 de Diciembre de 2010 de la Licencia de

Conducción N° 863200004279703 categoría C2 a nombre de Fabio Andrés

Uribe Palacio; el hecho de que el procesado es estudiante de derecho,

propietario de vehículos de servicio público y conductor de taxi desde

hace aproximadamente siete u ocho años, y, finalmente, que este

gestiono la Licencia de Conducción que resulto ser falsa por

intermedio de un tramitador apodado “La Ardilla” y a quien no se pudo

ubicar en el desarrollo de la investigación.

Dichos datos permiten arribar a una conclusión diversa a la que llega el

defensor del procesado y concluir que el señor Fabio Andrés Uribe Palacio

sabia que portaba un documento público falso como prueba de su

calidad de conductor Y QUERÍA HACERLO, en primer lugar, porque,

LAS MANIFESTACIONES DE LA SRA. LILLIANA CORRALES Y DEL

ACUSADO SE RECIBEN CON CIERTO RECELO EN TANTO ES

INNEGABLE QUE TIENEN INTERÉS EN EL PROCESO LO QUE

EVENTUALMENTE PUEDE LLEVARLOS A BRINDAR UN RELATO

DISTORSIONADO DE LO QUE REALMENTE PASO, y en segundo lugar

pues no es entendible que alguien con las calidades del señor Fabio Andrés

Uribe Palacio, persona estudiada, conocedor de vieja data del oficio de

conducir vehículos y por ende los procedimientos e inhabilidades que se

presentan para tramitar licencias de conducción o adelantar cualquier

diligencia ante un organismo de transito”

Sentencia del Tribunal:

“Para la sala resulta cierto que el procesado es un curtido conductor de

vehículos de servicio público y por tanto ampliamente conocedor de

la naturaleza de los documentos y los tramites que se requieren para

su consecución.

Esa praxis es precisamente la que permitía conocer que con el número

de comparendos insolutos que le habían sido impuestos por las

múltiples infracciones a las normas de tránsito, no podía obtener la

renovación de su licencia de conducción y era obvio que por las vías

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legales no podía conseguir dicho documento, de tal manera que la

portaba era falsa”.

Señores magistrados, porqué la lógica de los estrados judiciales en Colombia esta

partiendo desde la mala fe y no desde la presunción de la buena fe, desde la

presunción de inocencia. Para el caso, la Fiscalía con prueba atendible le enrostra

a Uribe Palacio la deuda de unos comparendos que le impedirían obtener su

licencia de conducción, ante lo cual el indagado alega un hecho positivo a su

favor, que el gestor lo puso en conocimiento, que para la fecha era requisito el

pago de los comparendos que se adeudaban en la secretaria de transito, que en el

momento para el existían unos beneficios, como lo eran la prescripción extintiva

que operaba para algunos de ellos y el beneficio q ofrecen a los morosos ,para

obtener el pago de los comparendos con un descuento del cincuenta por ciento, o

financiar la deuda.

Esta es la versión ofrecida por el SR FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO: y aquí

cabe preguntar:

¿Por qué la versión ofrecida por el Sr. Uribe no encontró respaldo demostrativo en

el expediente?

El juez A quo y el Tribunal resumieron así en su sentencia los descargos del Sr.

Uribe:

Sentencia del señor Juez A-quo:

LAS MANIFESTACIONES DE LA SRA. LILLIANA CORRALES Y DEL

ACUSADO SE RECIBEN CON CIERTO RECELO EN TANTO ES

INNEGABLE QUE TIENEN INTERÉS EN EL PROCESO LO QUE

EVENTUALMENTE PUEDE LLEVARLOS A BRINDAR UN RELATO

DISTORSIONADO DE LO QUE REALMENTE PASO, y en segundo lugar

pues no es entendible que alguien con las calidades del señor Fabio Andrés

Uribe Palacio, persona estudiada, conocedor de vieja data del oficio de

conducir vehículos y por ende los procedimientos e inhabilidades que se

presentan para tramitar licencias de conducción o adelantar cualquier

diligencia ante un organismo de transito”

Sentencia del Tribunal:

Para la sala resulta cierto que el procesado es un curtido conductor de

vehículos de servicio público y por tanto ampliamente conocedor de la

naturaleza de los documentos y los trámites que se requieren para su

consecución

El censor centra su inconformidad a la conclusión que llego la judicatura de

primer nivel acerca del conocimiento que tenía el sentenciado sobre la

naturaleza apócrifa de la licencia de conducción que portaba al momento de

ser requerido por las autoridades de tránsito. Cree que el A quo especula

cuando señala que el Sr. Uribe encargo a un tramitador la consecución de

dicho documento para eludir los comparendos que registraba. Destaca que

la fiscalía ubico a dicho tramitador apodado “Ardilla”, pero no lo convoco a

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juicio pudiéndolo hacer, por lo que él lo consiguió y lo llevo a una notaria

donde brindo una declaración extraproceso. Olvida el señor defensor que

el también tenía facultades probatorias y si ubico al tramitador, bien

pudo llevarlo al juicio si era que pretendía demostrar su teoría del

caso. Al no hacerlo, renuncio a ese medio de conocimiento. No era

obligación de la fiscalía convocarlo a juicio”.

“Para la sala resulta cierto que el procesado es un curtido conductor de

vehículos de servicio público y por tanto ampliamente conocedor de la

naturaleza de los documentos y los trámites que se requieren para su

obtención.

Esa praxis es precisamente la que permitía conocer que con el numero de

comparendos insolutos que le habían sido impuestos por las múltiples

infracciones a las normas de transito no podía obtener la renovación de su

licencia de conducción y era obvio que por las vías legales no podía

conseguir dicho documento, de tal manera que la que portaba era

falsa. Esta reflexión de la primera instancia consulta la realidad y el sentido

común sin que se necesiten profundas elucubraciones probatorias para

llegar a esta conclusión. RECUÉRDESE QUE URIBE PALACIO ES UN

EXPERTO EN ESTOS TEMAS DE TRANSITO”

“La otra razón radica en que la segunda instancia no es sede para corregir

las falencias probatorias de las partes, aportando medios de conocimiento

que no fueron objetos de debate ante él A quo ni para plantear hechos o

elementos nuevos que no fueron conocidos por el juzgador primario”.

Suscita un error de lo anterior, pues el juez de primera instancia si conocía al

gestor encargado del trámite de la Licencia espuria; tan así, que se logro

individualizar al sujeto, a su hermano, su lugar de trabajo y su número telefónico.

Este censor, estaba en la obligación de hacerlo comparecer a juicio, pues

evidentemente en la versión de los hechos de Uribe Palacio, se proporciona total

claridad sobre esta persona y el negocio jurídico que entre ellos se efectúo y

aunado a este hecho tanto el acusado como su defensor, solicitaron

insistentemente al A quo hiciera comparecer al Sr Álvaro Humberto Hernández

Acosta, a lo que el sensor de instancia da respuesta de la siguiente manera “hay

un teléfono celular de Álvaro Hernández, YO NO LLAME ALLA PORQUE

NOSOTROS NO TENEMOS DOTACIÓN DE TELÉFONO CELULAR, al principio

lo estaba haciendo pero las cuentas me estaban llegando muy altas”

LA INCERTIDUMBRE!!!

Como se ha dicho, al Señor Uribe Palacio, reconocido miembro de la comunidad

del Municipio de Itagüí, se le condeno por uso de documento Falso, por cuanto

supuestamente en el mes de Diciembre del año 2010 se dispuso a la presunta

consecución, por intermedio de un “personaje oscuro” como lo afirma el Juez A

quem de una licencia ilícita:

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“consecución por medio de un oscuro personaje que se dijo se ocupa en

esta clase oficio, de una licencia falsa que no podía serle expedida al

usuario sino cancelaba los comparendos que le habían sido impuestos y

ello si era de pleno conocimiento por parte del acusado… “

No obstante, tanto el señor Juez A-quo como el Honorable Tribunal conocieron

que dentro de la etapa procesal pertinente se logro demostrar e individualizar por

parte de la Fiscalía General de La Nación, al señor ALVARO HUMBERTO

HERNANDEZ ACOSTA alias “La Ardilla”; y aun así pese a la duda que la

declaración del Sr. Uribe generaba respecto de la consecución de dicha licencia,

obviaron la necesidad de su testimonio para respaldar la hipótesis delictiva de la

fiscalía.

Es así, como la duda sobre la obtención del documento nunca logro ser resuelta.

Lo único que se logro demostrar es que para la fecha el Sr. Uribe Palacio tenía

pendiente el pago de un comparendo, hecho que el reconoció desde el inicio de la

investigación. “que el gestor lo puso en conocimiento, que para la fecha era

requisito el pago de los comparendos que se adeudaban en la secretaria de

transito, que en el momento para el existían unos beneficios, como lo eran la

prescripción extintiva que operaba para algunos de ellos y el beneficio q ofrecen a

los morosos, para obtener el pago de los comparendos con un descuento del

cincuenta por ciento o la financiación de la deuda”. Versión que confirma su

cónyuge y el mismo gestor quien hiciera dicho trámite, en declaración

extraproceso que realiza en la notaria segunda del círculo de Itagüí el día 28 de

febrero de 2013. Es así como no está demostrado fehacientemente que la

intención de Uribe Palacio fuera la de obtener una licencia Apócrifa con el fin de

evadir los comparendos que a la fecha adeudaba y mucho menos que tuviera

conocimiento de la ilicitud del documento que portaba, aunado se tiene que el Sr

Uribe Palacio manifestó que en lapso de tiempo que porto tal documento, también

fue objeto de revisión no solo por la autoridad policiva sino también por la de

transito, los cuales nunca ofrecieron una objeción a los documentos que mi

prohijado portaba, confirmando en leal saber y entender de mi defendido que

actuaba conforme a ley.

En su libre versión Uribe Palacio, aseguro haber entregado el dinero

correspondiente al pago de los comparendos y obtención de su nueva licencia al

gestor HERNANDEZ ACOSTA, ubicado en la etapa de investigación de este

proceso, así es que no le es posible al juzgador de instancia, manifestar que el

“tramitador apodado la ardilla… no se pudo ubicar en el desarrollo de la

investigación. ¿Es que acaso desconoce este censor las actividades judiciales que

en su sede se llevan a cabo?

Ambos falladores de instancia concluyeron que en el juicio de Tipicidad, fue

posible demostrar el dolo a partir de las hipótesis y conjeturas a las que arribo la

fiscalía, dado que según este ente acusador el hecho que un ciudadano tenga

pendientes a razón de multas de transito, es un móvil suficiente para que dadas

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las circunstancias este incurra en el USO DE UN DOCUMENTO FALSO para

evadir el pago de los mismos.

Entonces, en tales condiciones no podía menos que concluirse que en este caso

se probó la firme intención de obtener una licencia, PERO NO SIGNIFICA ESTO,

QUE SE COMPROBARA QUE LA MISMA QUERIA SER OBTENIDA CON

CARACTERISTICAS ILICITAS, lo que configuraba principalmente el tipo

subjetivo de la conducta realizada.

¿AL PROCESADO LE CORRESPONDÍA PROBAR SU INOCENCIA?

Los falladores de instancia dieron comprobado el Dolo, en el USO DE

DOCUMENTO FALSO por parte del Sr. Uribe Palacio argumentando que para

aquellas fechas se registraba una deuda ante el Organismo de Transito y que esto

impediría la consecución de una Licencia Licita.

Frente a tal circunstancia el Sr. Uribe Palacio replicó que para esa fecha, el había

destinado y entregado el dinero para el pago de los comparendos por medio de la

utilización de un gestor que fue descrito por el juez A quem así:

“No es que emplear un tramitador para este tipo de gestiones constituya por si

solo conducta punible, ya que ello ES USUAL” en todas las ciudades de

Colombia.

El procesado en su interrogatorio de parte, acepta que empleo los servicios de un

tramitador de confianza, pues la misma Secretaria de Transito permite la

existencia de los mismos, además de que el Magistrado conocedor lo ratifico como

algo usual.

Pero, como se recordará, el Honorable Tribunal desestimó las explicaciones del

Señor Uribe Palacio de la siguiente forma:

“La censura plantea que la conclusión del juez de primera instancia acerca

del conocimiento que el acusado tenía de la acción falsaria en la licencia de

conducción es mera especulación, precisamente porque no se llevo a juicio

el tramitador encargado de gestionar dicho documento y por tanto no se

comprobó el dolo en su actuar. Se trata este si de una particular apreciación

que formula el señor defensor. Para la sala resulta cierto que el procesado

es un curtido conductor de vehículos de servicio público y por tanto

ampliamente conocedor de los documentos y los trámites que se requieren

para su obtención.

Esa praxis es precisamente la que permite conocer que con el numero de

comparendos insolutos que le habían sido impuestos por las múltiples

infracciones a las normas de transito, no podía obtener la renovación de su

licencia de conducción y era obvio que por las vías legales no podía

conseguir dicho documento, de tal manera que la que portaba era falsa.”

Olvida el Honorable Tribunal que el evento no se trataba de la renovación de una

Licencia de conducción para vehículo público, pues esta se encontraba vigente a

la fecha de expedición del nuevo documento es decir el 12 de Diciembre de 2010,

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y no se encontraba siquiera cercana a su vencimiento, como el mismo Juez A quo

lo señaló.

Más bien, se trataba de la obtención por primera vez de este permiso, con el

objeto de conducir motocicletas.

Para el Honorable Tribunal, correspondía al Señor Uribe Palacio la “carga

probatoria de su versión” aportando los elementos probatorios que respaldaran su

afirmación tendiente a ser exonerado de responsabilidad.

Pero es más: Como igualmente se recordará, el Ad-quem, renglones antes, había

sostenido que el acusado también tenía facultades probatorias para llevar a juicio

al Señor Álvaro Humberto Hernández Acosta, si era que pretendía demostrar su

teoría del caso.

Entre nosotros la honorable corte se ha pronunciado de la siguiente manera.

“… si ante la formulación del cargo con un hecho objetivo como el del Uso

de Documento Falso, el implicado ofrece unos descargos discutiendo la no

concurrencia de los elementos estructurales del delito -causales de

atipicidad, de justificación o de inculpabilidad o aún atenuantes-, la

incumbencia probatoria se revierte hacia el agente, quien entonces deberá

tener la iniciativa para probar la circunstancia alegada…”

Para soportar lo anterior es menester anotar la obligatoriedad constitucional dada

a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 de La Carta Magna y en el

artículo 66 del Código de Procedimiento penal, Ley 906 de 2004.

Constitución Política de 1991“La Fiscalía General de la Nación está obligada a

investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus

derechos fundamentales y las garantías procesales que le asistan”.

Para los efectos el principio de igualdad, imparcialidad, y presunción de inocencia.

Ley 906 de 2004: “El estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación,

está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la Investigación de los hechos

que revistan características de un delito…”

Lo digo con todo respeto. Pero el Honorable Tribunal olvidó el alcance de la

presunción de inocencia: Como lo señala JOAN PICÓ I JUNOY en el aparte ante

transcrito de su excelente libro:

“Por otro lado, despliega su virtualidad, fundamentalmente, en el campo

procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde

este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia significa que

toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria,

impidiendo la condena sin pruebas. Además, significa que las pruebas

tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal

concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo,

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que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no

existe nunca carga del acusado sobre la prueba de inocencia… ” .

Y en términos similares se han manifestado tanto la Corte Constitucional como

esa Honorable Sala de Casación, en los pronunciamientos citados en el acápite:

1) “La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango

de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a

presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a

las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del

agente… “

Se tiene sabido que es prioritaria y esencial finalidad del Estado garantizar la

efectividad de los derechos de los asociados, cuyo teleológico cometido en

materia criminal le impone la vigencia de las garantías judiciales prevenidas en el

artículo 29 de la Carta Política… Entre ellas la tipicidad como expresión garante

del principio de legalidad y del apotegma nullum crimen, nullapoena sine lege,

acorde con el cual los elementos integradores de la conducta punible –y la

correlativa sanción-, deben ser no solo previamente señalados en el texto legal,

sino que a la hora de emerger el juicio de reproche deben estar plenamente

demostrados en el proceso por parte del Estado.

“Pero también que la Constitución Política y la ley amparan la presunción de

inocencia de quien es sometido a la incriminación penal. Derecho fundamental del

investigado acorde con el cual no está obligado a presentar al Juez prueba alguna

demostrativa de su inocencia, imponiéndose por contraprestación que sean las

autoridades judiciales quienes deban demostrar la culpabilidad, en los términos en

que la interpretación constitucional también lo ha decantado…”

Entonces se equivocó garrafalmente el Honorable Tribunal cuando, en su

sentencia, postuló no solamente que si “el implicado ofrece unos descargos

discutiendo la no concurrencia de los elementos estructurales del delito -causales

de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad o aún atenuantes-, la

incumbencia probatoria se revierte hacia el agente, quien entonces deberá tener la

iniciativa para probar la circunstancia alegada”, sino también cuando expresó que,

en este caso concreto, a Fabio Andrés Uribe Palacio le correspondía la “carga

probatoria”, “aportando los elementos probatorios que respalden su afirmación

tendientes a ser exonerados de responsabilidad”.

Y se equivocó el Ad-quem por cuanto, como ha quedado explicado, que, por virtud

de la presunción de inocencia, “no existe nunca carga del acusado sobre la prueba

de inocencia”: Que, en otras palabras, “no está obligado a presentar al Juez

prueba alguna demostrativa de su inocencia”.

Por el contrario: “La carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores”:

“Onus probando incumbita cusationis”.

La aplicación del principio in dubio pro reo en este asunto.

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Si ni siquiera hay certeza sobre la intención de adquirir un documento espurio,

mucho menos puede haberla sobre la “responsabilidad del procesado”.

Cuando en un proceso penal no hay certeza sobre determinados hechos claves,

como la existencia de la conducta punible o de la “responsabilidad del procesado”,

como se apuntó en el acápite 1), “necesariamente se abre paso la incertidumbre”.

En materia procesal-penal, la incertidumbre da lugar a la duda. Y la duda implica

un llamado a la aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en el art. 7º

del Código de Procedimiento Penal.

Y la aplicación del principio in dubio pro reo, cuando, por ejemplo, la falta de

certeza versa sobre la existencia de la “conducta punible”, inexorablemente lleva a

la absolución del acusado.

FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO no podía ser condenado: No se desvirtuó la

presunción de inocencia.

Si, como se ha explicado, los propios Falladores de instancia, al reconocer

paladinamente que no está demostrada la intención de usar un documento falso,

ni mucho menos el conocimiento del que se portaba revestía las mismas

características, los hechos terminaron sembrando de incertidumbre en ese

aspecto específico de los sucesos materia de juzgamiento.

Y como la incertidumbre es igual a falta de certeza, tal vacilación significa, ni más

ni menos, que tanto el señor Juez A-quo como el Honorable Tribunal no tuvieron

en cuenta la aplicación de la duda a favor de Fabio Andrés Uribe Palacio.

Si, por todo lo explicado, en este asunto la falta de certeza sobre la existencia del

dolo en la conducta punible y, por ende, sobre la “responsabilidad del procesado”,

constituía un clamoroso “llamado a la aplicación del principio in dubio pro reo”, los

Falladores de instancia debieron obrar en consecuencia con la admisión, por ellos

mismos, de esa incertidumbre y absolver FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO de los

cargos que le fueron formulados por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.

Y ya que esa exoneración de responsabilidad no se produjo en la sentencia de

primer grado, el Honorable Tribunal, en lugar de impartir confirmación a la

condenación de Uribe Palacio por ese atentado contra la Fe Pública, debió

declarar la procedencia de la aplicación del principio in dubio pro reo.

O sea que la sentencia del señor Juez A-quo, mediante la cual se condenó a Uribe

como autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, debió ser, entonces,

revocada: La presunción de inocencia que lo amparaba desde el comienzo de este

proceso, no fue, al final, desvirtuada por razón de la “concurrencia de poderosos

factores de hesitación que impiden extraer inferencias incontrarrestables”.

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El desconocimiento del principio in dubio pro reo comporta la violación de la

garantía constitucional de la presunción de inocencia.

Como se recordará, en su sentencia C-774/2001, la Corte Constitucional consignó

los siguientes planteamientos que fueron acogidos por esa Honorable Sala de

Casación Penal en su pronunciamiento del 9 de Marzo del año avante atrás

citado:

“La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el

rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está

obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el

contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración

de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el

inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o

veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la

convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el

material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del

mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización

del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in

dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del

acusado…”.

Como claramente se desprende del aparte trascrito de la sentencia C-774/2001, la

presunción de inocencia puede violarse cuando en un proceso penal, “ante la

duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el

principio del in dubio pro reo”, y, por una u otra razón, se le soslaya: No se le

aplica.

Y la razón de esta afirmación es muy sencilla: Tolerar que, en caso de duda

probatoria inallanable sobre la existencia de la conducta punible o de la

responsabilidad jurídico penal del acusado, se le pueda condenar, sería

desconocer aquello que apuntó BECCARIA hace más de doscientos años: Que

hay “peligro mayor de condenar a un inocente cuando la probabilidad de inocencia

supera a la del delito”.

En estas condiciones, no puede negarse que el desconocimiento del principio in

dubio pro reo comporta una violación de la garantía fundamental de la presunción

de inocencia.

Máxime cuando la presunción de inocencia hace parte del art. 29 de la

Constitución Política colombiana, contentivo, entre otros, de los derechos

fundamentales como el debido proceso ---que se erige como el supra-derecho

fundamental en tal canon ---, el principio de legalidad ---con sus garantías criminal,

penal y judicial---, el derecho de defensa, el derecho a un debido proceso sin

dilaciones injustificadas, el derecho de contradicción probatoria, el derecho de

impugnación, la prohibición del doble juzgamiento y la nulidad, de pleno derecho,

de las pruebas ilícitamente obtenidas.

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II) LA LEGITIMACIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO DE

CASACIÓN:

Como en la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal

Superior de esta ciudad se desconoció la presunción de inocencia, la parte

acusada, seriamente perjudicada con ese desacierto, ha quedado legitimada para

recurrir ese fallo por la vía de la casación enunciado en el cuerpo del art. 182 del

Código de Procedimiento Penal.

Y espero, con lo anteladamente expuesto, haber cumplido, entonces, con el deber

de satisfacer, previamente, el condicionamiento, en casos como el presente, de

consignar los “motivos suficientes” para llevar a esa Honorable Sala de Casación

Penal “a franquear el acceso a la impugnación extraordinaria” en mención: Para

“excitar positivamente la discrecionalidad de la Corte”.

CAPÍTULO CUARTO: ENUNCIACIÓN DELOS CARGOS:

En esta demanda formularé tres cargos contra la sentencia del Honorable Tribunal

Superior de esta ciudad, al amparo del cuerpo de la causal primera, segunda y

tercera de la casación:

1. falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma

del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura

o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la

prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

Los cargos los formularé por violación indirecta y directa de la ley, proveniente de

la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la

norma), vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de varias

normas sustanciales (falso juicio de selección).

Y a continuación pasaré, entonces, a desarrollar los cargos.

I) INTRODUCCIÓN A LOS CARGOS:

1) La pretensión:

Con este ataque casacional pretendo demostrar que, en este asunto, se registró

una violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto, en su sentencia del 22 de

Julio de 2013 confirmatoria del fallo de primer grado, el Tribunal desconoció la

presunción de inocencia y, como consecuencia de tal violación de esa garantía o

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derecho fundamental, aplicó indebidamente una norma sustancial: El artículo 291

del Código Penal, definido como Uso de Documento Falso.

Como lo tiene sentado la jurisprudencia de esa Honorable Sala de Casación

Penal, cuando el ataque casacional se funda en un desconocimiento del principio

in dubio pro reo.

“En el marco de la defensa de la ley sustancial -conformada por el bloque de

constitucionalidad-, que es uno de los fines supremos de la casación y en orden a

defender el reconocimiento del principio del in dubio pro reo, el casacionista puede

acudir a dos opciones con apoyo en la causal primera: o bien denunciando la

infracción directa de la ley (falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación

indebida o interpretación errónea), lo cual supone demostrar que en la decisión se

aceptó la duda probatoria y que no obstante se omitió su declaración en la parte

resolutiva de la decisión; o atacando la sentencia por violación indirecta de la ley,

lo cual implica probar que el sentenciador incurrió en ese vicio como consecuencia

de la errónea apreciación probatoria, ya sea por errores de hecho (falso juicio de

existencia, identidad o falso raciocinio) o de derecho en la apreciación de los

medios de prueba (falso juicio de legalidad o de convicción).

Pero, además, al formular este cargo, pretendo demostrar como en instancia a

partir de hechos no probados, sin reticencias, tanto por el señor Juez A-quo como

por el mismo Tribunal se condenó a un inocente:

No está demostrada la intención por parte del Señor Fabio Andrés Uribe Palacio

de adquirir una licencia de conducción espuria.

Dentro del proceso no se logro comprobar que el Señor Uribe tuviera conocimiento

de las características apócrifas del documento en mención.

Lo que el suscrito defensor ataca son las consecuencias jurídicas extraídas por el

Tribunal de esa valoración fáctico-probatoria: No aplicó ---cuando debía aplicarlo---

el inciso segundo del art. 7º del Código Penal, que consagra el principio in dubio

pro reo y que lo obligaba a dictar sentencia absolutoria. Omisión con la cual

conculcó la presunción de inocencia que amparaba a FABIO ANDRÉS URIBE

PALACIO.

El Ad-quem se equivocó, entonces, al dejar de aplicar “una ley que el caso

reclama como aplicable”: Al inobservar “un precepto cuya aplicación reclama, de

modo evidente, el caso concreto”:

Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, “la falta de aplicación o exclusión

evidente se presenta cuando el juzgador deja de aplicar la disposición que rige al

asunto. En otras palabras, constituye un error en la selección de la norma que

regula los hechos probados, puesto que inaplica la norma que recoge

correctamente el supuesto fáctico…”

Y de ahí, pues, el escogimiento de la vía de la violación indirecta en el desarrollo

de este cargo.

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2) La explicación de unas reiteraciones:

Como en el Capítulo Preliminar debí explicar ampliamente en qué consistió ese

desconocimiento de la presunción de inocencia, para, de tal forma, tratar de

conseguir que esta Honorable Sala de Casación otorgue el acceso a esta

impugnación extraordinaria, muchos de los apartes de lo expuesto allí y de los

planteamientos consignados en ese Introito, necesariamente deberán ser

repetidos en este Capítulo que ahora comienzo a desarrollar.

Pero tal reiteración resulta inevitable. Al fin y al cabo, el fundamento de esta

censura casacional está constituido, precisamente, por el mismo motivo

establecido en el art. 181 del C. de P. Penal/2004 como razón de consagración de

la casación: El desconocimiento de una garantía o derecho fundamental como, en

este caso, la presunción de inocencia. Y de ahí, entonces, que los contenidos de

ese Capítulo Preliminar, con el que se busca “excitar positivamente la

discrecionalidad de la Corte”, y del Capítulo correspondiente a la demostración del

cargo, terminen siendo, en veces, muy semejantes.

Por el contrario: “La carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores”:

“Onus probandi incumbita cusationis”.

3) Tres premisas:

A esta altura pueden sentarse las siguientes premisas:

Primera: En este asunto “no están demostradas fehacientemente la autoría

intelectual o participación en el hecho punible

Segunda: El señor Uribe Palacio, como el mismo Tribunal lo reconoce, frente a la

circunstancia del “uso de un tramitador” “es algo USUAL”

Tercera: El señor Uribe Palacio no le “incumbía” la “carga probatoria” de su

“versión”: No estaba “obligado a presentar al Juez prueba alguna demostrativa de

su inocencia”.

* “Presunción de inocencia: Toda persona se presume inocente y debe ser tratada

como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su

responsabilidad penal.

“En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado”.

Y más exactamente: Por razón del derecho fundamental de la presunción de

inocencia que “acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por

denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de

culpabilidad”, el Tribunal, al momento de la sentencia de segunda instancia, debió

tener en cuenta que, habida consideración de la “concurrencia de poderosos

factores de hesitación que impiden extraer inferencias incontrarrestables” tanto

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sobre la existencia de la conducta punible como sobre la “responsabilidad del

procesado”, debía aplicarse el principio in dubio pro reo incorporado, como se ha

visto, a la norma jurídico-procesal que desarrolla la presunción de inocencia y, en

consecuencia como se anticipó, absolver al Sr FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO

por el supuesto injusto típico por el cual se le radicó en juicio criminal.

3.1) Tal exclusión de esas normas sustanciales llevó al Tribunal, a su vez, a

aplicar indebidamente el art. 291 del C. Penal/2000

4) La violación indirecta de la ley sustancial:

Con el descrito falso juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la

presunción de inocencia en que incurrió el Tribunal, se violó indirectamente la ley

sustancial: Se confirmó la condenación del Sr Uribe Palacio por el delito de uso de

documento falso cuando debió ser absuelto por aplicación del principio in dubio

pro reo.

Con tal proceder, el Ad-quem incurrió, al mismo tiempo, en un falso juicio de

selección de la norma: Aplicó el art. 291del C. Penal/2000

CAPÍTULO QUINTO

PRIMER CARGO

Acuso al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, yerro

que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6°, 9° y 12 del Código Penal y

falta de aplicación del artículo 7°, 8°, 9° del Código de Procedimiento Penal.

Sostengo que no comparto la condena impuesta a mi representado por el punible

de uso de documento público falso por el sólo hecho de que mi defendido lo tenía

en su poder, sin detenerse “un minuto” el tribunal en analizar que la licencia de

conducción expedida era considerada por el señor FABIO URIBE legitima.

De ahí que concluya que no se puede colegir el dolo en contra de mi

representado, pues éste, en su criterio, brilla por su ausencia.

Insisto en que el dolo no se presume. De ahí que no comparta la conclusión del

juzgador respecto a que la conducta de mi representado vulneró los

correspondientes bienes jurídicos y que las explicaciones dadas por éste

resultaban insatisfactorias y sin valoración probatoria alguna durante el trámite

procesal, vulnerando así el debido proceso como garantía constitucional

Consagrada en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29.

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Manifiesto categóricamente, que mi representado no sabía que ese documento

era falso, razón por la cual no resulta ajustado jurídicamente atribuirle el delito

contra la fe pública.

Anoto que el Tribunal no hizo una verdadera valoración de las pruebas, pues, en

mi criterio, el comportamiento de mi defendido se encuentra justificado por las

razones expuestas en los testimonios e interrogatorios de parte surtidos dentro del

trámite procesal, en tanto él siempre pensó que el documento “licencia de

Conducción” era de origen lícito.

El yerro que le señalo al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la

elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba,

falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación como demandante señalo a la Corte en qué consistió

el error en la estimación de la prueba, es decir, fue de derecho, como también el

falso juicio que lo determinó, esto es, falta de raciocinio, legalidad y convicción por

parte del tribunal. Como se demostrara a continuación:

Se advierte a toda luz, que el tribunal incurrió en los anteriores yerros, pues

insisto que mi defendido no actuó en modalidad dolosa para atribuirle, esta vez, el

delito de uso de documento público falso, amparado obviamente en los

testimonios practicados por la defensa y plenamente referenciados en el

expediente, los cuales, valga decirlo, ni fueron creíbles para los sentenciadores.

Pues se hace un solo escueto comentario dentro del sentido del fallo, rompiendo

abruptamente el derecho de contradicción y defensa que le asiste a FABIO

ANDRES URIBE.

El artículo 12 del Código penal vigente en Colombia establece que:

“Solo se podrá imponer penas por conductas realizadas por culpabilidad.

Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”

Al observar la sentencia, se condena a FABIO ANDRES URIBE, por el simple

hecho de presentar un documento que consideraba legal.

La infracción dolosa, que es aquella en que hay el designio de causar daño",

puede ser intencional "cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el

resultado de la acción o de omisión de que la ley hace depender la existencia de la

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infracción, fue previsto y querido por el agente como consecuencia de su propia

acción u omisión.

De lo analizado, se concluye que no existe conducta dolosa si es que el autor no

tiene el propósito de causar daño, que puede ser intencional cuando estuvo

dirigida a ello o preterintencional, cuando el resultado es más grave del querido

por el agente.

En la definición de dolo que está en el Código Penal, existe el ánimo de dañar, es

decir, la conciencia de que con la comisión del delito surge la posibilidad de causar

daño, aunque la acción no esté dirigida específicamente a provocar ese perjuicio

concreto, pero que es fácilmente previsible.

Para la comisión de los delitos de falsedad no se requiere más que el animus

nocendi, es decir, la consciente voluntad de cometer el delito, sin referencia

alguna al daño que produzca o tenga capacidad de producir; “sin que lo dicho

excluya que, en algún momento, el agente del falso tenga por finalidad causar

particularmente un perjuicio o daño a los intereses jurídicos concretos de una

persona (intentionocendi)”

"El uso del documento falso, como si fuera verdadero ha dicho Jiménez

Asenjo es, sin duda, presupuesto o condición natural de la falsedad, pues no se

concibe normalmente un falsificador de 'afición' sin otra trascendencia que

coleccionar sus propias falsificaciones. Estas intrascendentes falsedades son

indiferentes para el Derecho, que sólo actúa a condición de que se produzca un

impacto en la seguridad pública inherente a la fe documental. Por esta razón se

justifica la llamada falsedad de uso o el uso de documento falso".

De acuerdo con el significado común del verbo usar, debería entenderse que

cuando la ley penal se refiere al uso del documento falso, dicho uso comprende

cualquier destino que se haga del documento.

Usar un documento significa servirse de él, en cuanto al uso del documento falso,

al Código Penal sólo le interesa “que el agente del uso se aproveche o permita el

provecho ajeno, de lo que el documento tiene por finalidad establecer dentro del

ordenamiento jurídico”

La necesidad de penar al usuario del instrumento falso se fundamenta en que, en

la mayoría de casos, el uso que se da al instrumento es de mala fe, es decir, que

el que hace uso de dicho documento tiene conciencia, sabe que el

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documento es falso. Con este criterio se seleccionó como mejor sistema el crear

el tipo especial, del uso del documento falso; ya que el sistema penal vigente

busca en las normas generales de la autoría y de la participación, la forma de

penar la conducta del usuario del documento irregular. Así las cosas, pregunto a la

sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ¿Por qué no dar crédito

a las versiones surtidas por la defensa dentro del caso bajo análisis?

Así la figura penal que prevé el uso del documento está dirigida a aquella persona

que no es el autor de la falsedad, ni ha intervenido en la misma en cualquier

forma. Por tratarse “de tipos autónomos, los agentes también son diversos. Uno es

el que falsea el instrumento, y otro es el que hace uso del mismo a sabiendas

del vicio del documento”

Señores Magistrados, El Código Penal vigente se refiere al uso malicioso del

instrumento falso, según las declaraciones de la defensa, ¿Dónde se encuentra la

malicia de mi defendido?

Cuando la Ley dice, "dolosamente", significa que el usuario del instrumento falso

estaba en conocimiento del vicio del documento y, aun sabiendo de la falsedad de

dicho documento, lo utilizó poniendo en riesgo la fe pública. ¿Estamos en

presencia de este evento? ¿El tribunal analizó y dio por probado el conocimiento

del vicio de la licencia de conducción a mi defendido con base en que elementos

de convicción? ¿En nuestra legislación penal se presume el dolo o se debe probar

más allá de toda duda razonable? ¿Se dio valor probatorio a las declaraciones del

señor Fabio Andrés Uribe?

El "hacer uso" del instrumento falso significa no sólo utilizar dicho documento a los

fines para los cuales fue creado, sino que, en nuestra opinión, también darle

cualquier uso que tenga trascendencia jurídica, es decir, que impacte en el

ordenamiento jurídico.

Si el particular, conociendo que el documento es falso, precisamente por saber

que es falso, le resta importancia y lo utiliza para hacer su presentación, nadie

puede dudar que ha hecho "uso" del documento que sabe que es falso, pero no

por haber hecho tal uso debe aplicársele la pena prevista en el Art. 291 del Código

Penal, pues, se entiende que no ha hecho uso "doloso" del instrumento falso,

entendiendo por "doloso" el "designio de causar daño" que, según el Art. 12 del

Código Penal, es la base del dolo.

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El Art. 291 del Código Penal no establece, en forma expresa, que el uso del

instrumento falso debe afectar derechos de terceros o causar perjuicio alguno a

los intereses privados o públicos; pero es evidente que, desde el momento en que

considera a la predicha conducta como un delito contra la fe pública y, además,

exige que el agente actúe "dolosamente", está exigiendo tácitamente que el uso

del instrumento falso ponga en peligro tanto la fe pública como los intereses

protegidos por el ordenamiento jurídico. Surgiéndome la siguiente inquietud: ¿Que

daño se ha causado a la sociedad con la conducta del ciudadano FABIO

ANDRES URIBE?

La persona que no siendo autora de la falsedad, hace uso del documento falso,

sólo se hace acreedora a pena si es que tenía conocimiento de la falsedad del

instrumento; pero no si obró en la creencia de que el documento era genuino y

auténtico.

Dentro del expediente se advierte de forma vil y descarada, mencionando en

repetidas ocasiones que mi defendido es un curtido conductor de servicio público y

que por el hecho de estudiar derecho tenía el conocimiento que la licencia de

conducción era falsa.

Cuando el Art. 291 del Código Penal utiliza la frase "hiciere uso", está

estableciendo que se trata de un delito de actividad, que excluye tanto lo omisión,

como la comisión por omisión. Esto no significa que esté dentro del delito de uso

del documento falso, la conducta de quien, estando obligado a impedir

jurídicamente que circule un documento a sabiendas de su falsedad, permite tal

circulación. Esta persona podrá ser acusada de la comisión de cualquier otro

delito, menos del tipificado en el Art. 291 del Código Penal.

Por último, se advierte que del estudio del proceso señores magistrados, se

vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos

procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al

respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. Como lo es, la

imparcialidad del juez de primera instancia cuando dentro del juicio explica a la

fiscalía como debe introducir las pruebas rompiendo con el principio adversarial

que pregona el sistema penal acusatorio colombiano.

Por lo anteriormente, expuesto pido a la Sala casar la sentencia impugnada y,

absolver a mi representado por el delito de uso de documento público falso.

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SEGUNDO CARGO

Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o

de la garantía debida a cualquiera de las partes, “violación del debido proceso Art.

29 constitución política de Colombia” al actuar en ambas instancias bajo una

causal de nulidad insaneable que decreta la nulidad de todo lo actuado Art. 457.

NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. “Es causal de

nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos

sustanciales.”

INTERROGATORIO DE LA FISCAL A GERMAN IBARRA IBARRA (PERITO DE

DOCUMENTOLOGIA)

AUDIO: 05001600020620112848900

Minuto 4:05

Características Técnicas y de seguridad del Documento expresadas por un

perito experto en la identificación de este tipo de documentos:

“presenta varias características de seguridad, entre estas tenemos que tiene

reacciones a la luz ultravioleta por anverso y reverso, microimpresiones que son

leyendas muy diminutas que para poderlas observar se hace necesario la

utilización de microscopio o de lentes de aumento; tramas de fondo,

impresiones en tono pastel, imágenes ocultas y el soporte como tal, la lamina, los

sistemas de impresión”

A través de esta cita del testimonio, se deduce que las características técnicas y

de seguridad de una Licencia de Conducción, solo pueden ser evaluadas a través

de un experto perito que para desarrollar estas funciones debió realizar estudios

superiores previos. Este tipo de facultades no pueden entonces aducirse al

hombre común, pues este no está facultado con este conocimiento técnico. Así

entonces, el juez solo puede atribuir las facultades de distinción de este tipo de

documentos a quien por praxis profesional las posee, y al indicar este que FABIO

ANDRES URIBE PALACIO es un “experto en temas de transito” sin concurrir en

el este conocimiento científico requerido, vulnera a todas luces el debido proceso

reglado en el artículo 29 de la Carta Magna Colombiana, al partir el juez de una

vía de hecho formulada por el ente acusador, y no de la realidad subjetiva del Sr.

Uribe.

En el minuto 5:32 del mismo audio el juez de instancia interrumpe el interrogatorio

iniciado para enseñarle cátedra procesal penal a la fiscalía, quien intenta introducir

un documento como medio de prueba sin conservar las solemnidades que esto

requiere.

La introducción de una prueba o solicitar una petición especial para “refrescar

memoria” tiene que hacerse con la metodología y las bases que presta el código

de procedimiento penal, pues al no cumplir con el tramite requerido el juez NO

PUEDE, enseñar, ni guiar a las partes para introducir una prueba o documento, su

función consiste en aceptar y valorar las pruebas en el cumplimiento de lo

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establecido en el artículo 417 del código de procedimiento penal. Y NO DEBIÓ

valorar, ni tener en cuenta como prueba el documento mencionado, debido a que

en ningún momento dicho elemento material probatorio fue debidamente

introducido. Al valorarlo, el Juez dejó de aplicar el debido proceso, y por ende

vulneró de forma directa el derecho constitucional de contradicción de las partes

reglado en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana y la debida

defensa inherente a FABIO ANDRES URIBE PALACIO, por mandato

constitucional.

Es evidente que en este momento el juez se alejo de la imparcialidad que lo cobija

en el proceso, e hizo veces de parte interviniente, precisando los detalles de cómo

la Fiscal debió traerle el conocimiento de este medio de prueba.

Si la fiscal encargada no sabía cómo introducir un documento para con este

respaldar un testimonio pericial no debió hacerlo; y el juez en ningún momento

debió haber permitido que este tuviese alguna valoración como acervo o medio de

prueba. Las audiencias reguladas por la ley 906 de 2004 no pueden tornarse en el

escenario para corregir las fallas académicas de los intervinientes, pues es para

estos efectos que la ley exige que las partes lleven al juez al conocimiento a través

de las técnicas que la ley regula. Nuevamente acuso la falta de aplicación del

debido proceso, toda vez se valoro e ingreso un medio de prueba viciado de

legalidad procesal.

Audio Número: 050016000206201128489000500131090124

Al señor Juez A- quo, en su debido momento, se le solicito como lo posibilita el

artículo 125 inciso Sexto del Código de Procedimiento Penal la comparecencia a

juicio del Señor Álvaro Humberto Hernández alias “La Ardilla”. Para estos efectos

la defensa puso en conocimiento del señor juez teléfono celular y lugar de trabajo

del señor Hernández; a razón de lo anterior era obligación de esta cede notificar a

dicho señor, y si era el caso, usar los medios coercitivos convenientes para

hacerlo comparecer pues es evidente que este testimonio llevaría a la luz de la

verdad dentro del desarrollo del proceso.

Ahora bien, se escucha en el audio aludido en el segundo 47, lo siguiente por

parte del Sr. Juez:

“Si a mí me suministran dirección y teléfono, yo cumplo como dice el

código con la obligación de citarlos a estas direcciones y estos

teléfonos… aquí no hay teléfono de nadie ni dirección ; por eso en la

audiencia preparatoria le dije a las partes que estaban comprometidas

a traer la prueba (…) Es la parte la que debe traerle al Juez la prueba…

hay un teléfono celular de Álvaro Hernández, YO NO LLAME ALLA

PORQUE NOSOTROS NO TENEMOS DOTACIÓN DE TELÉFONO

CELULAR, al principio lo estaba haciendo pero las cuentas me

estaban llegando muy altas”.

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Así es como el Juez concluye que no podía Gastar determinado dinero citando

testigos. Pregunto señores Magistrados, entonces ¿Que debía hacer el juez de

instancia?

La anterior cita, causa desconsuelo en este servidor de la justicia, pues no tiene

presentación alguna que un JUEZ DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA; indique

que por la falta de presupuesto dejo de notificar y comunicar a un testigo la

necesidad de su comparecencia a juicio, aun habiendo la defensa proporcionada

la información necesaria para que se surta esta notificación. No es posible

entonces que estas falencias económicas de la administración de justicia sean

usadas para excusar la negligencia evidente, y la falta de interés y motivación de

la verdad dentro de este proceso. El juez de instancia no solo dejo de aplicar sus

deberes como funcionario público (Artículo 139 del código de procedimiento

penal), sino que esta falta de aplicación vulnero el derecho a la igualdad procesal

normado de la siguiente manera en nuestro sistema procedimental penal:

Articulo 7 Igualdad: la ley penal se aplicara a las personas sin tener en

cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El

funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de

valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del

delito, en relación con las personas que se encuentren en las

situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la

constitución Política.

Para efectos se trae a colación el precepto constitucional:

Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia: Todas las

personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma

protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos

derechos, libertades, y oportunidades sin ninguna discriminación por

sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política

o filosófica (…)

De lo anteriormente mencionado; dos grandes inquietudes;

¿Si la administración no poseía recursos para realizar dichas notificaciones,

porque no solicito dicho dinero a la defensa? ¿Porque el juez no se valió del

empleo de servidores de la administración de la justicia –de ser necesario- de

miembros de la fuerza pública o la policía judicial para hacer comparecer al Señor

Álvaro Humberto Hernández como lo posibilita el Artículo 172 del Código de

procedimiento penal? Y más aun si tenemos en cuenta que para esta INSTANCIA

no era suficiente el testimonio del acusado “pues lo recibe con RECELO”.

Lo anterior se refleja en que el juez de instancia NO APLICO los requisitos de

forma para notificar y comunicar a los intervinientes en esta actuación procesal:

Artículo 172 del Código de Procedimiento Penal:

Forma: las citaciones se harán por orden del Juez en la providencia que así

lo disponga, y serán tramitadas por secretaria. A este efecto podrán

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utilizarse los medios técnicos mas expeditos posibles y se guardara

especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente

informados de la existencia de la citación.

El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de

justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de de la

policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.

Señores Magistrados, como se escucha en el audio mención, el señor juez indica

que no se comunico con el testigo fundante de este proceso por falta de recursos

económicos, manifiesta no tener minutos para llamar al Sr. Álvaro Humberto

Hernández, y a razón de esta falta desecho sin fundamentos el testimonio de

Fabio Andrés Uribe Palacio, el cual solo podía ser desacreditado por este

malicioso gestor.

Es así entonces, como el señor ALVARO HUMBERTO HERNÁNDEZ, quien ha

sido identificado plenamente desde el inicio de este proceso, no solo en sus datos

de contacto (número de celular y dirección de trabajo) sino que también se logro

identificar a su hermano quien labora junto a él como gestor en el Transito del

Municipio de Itagüí. Dado esto, nos encontramos con la falta de la aplicación en

este proceso de los deberes de los servidores públicos, lo que se constituye en

falta disciplinaria, pues corresponde a los servidores actuar de manera imparcial e

igualitaria inquiriendo que el fin principal del proceso es alcanzar la verdad y no la

pena, pues esta surge como la Ultima Ratio.

El código de procedimiento penal en su artículo 139 incisos 1 y 6 regula los

deberes específicos del juez, De esta forma; se despliegan como lo dice el código,

las normas a las que el censor de instancia debió ceñirse,

Artículo 138 del código de procedimiento Numeral 5:

“Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes

dentro del proceso del penal”

Es manifiesto que este servidor incumplió con las funciones expresas en los

anteriores artículos 138 numeral 5, 139 numerales 1 y 6 del Código de

Procedimiento, todo esto en perjuicio evidente del Señor Fabio Andrés Uribe

Palacio, quien evidentemente fue juzgado partiendo de la mala fe, pues es notorio

que este en el transcurso del proceso fue juzgado con recelo, sin igualdad,

vulnerando etapas procesales que le garantizan la debida defensa; omitiendo que

ante todo el legislador refiere a que la BUENA FE, se presume y no corresponde a

la parte acusada probarla de manera alguna.

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TERCER CARGO

Con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 181 del código de

procedimiento penal ley 906 de 2004. Acuso al tribunal superior de Medellín, por

errar al no apreciar las pruebas oportunamente allegadas al proceso “testimonio

del Señor Fabio Andrés Uribe Palacio y la Señora Liliana Corrales Restrepo”

violando los artículos 29, 83 de la carta magna y los artículos4, 5, 6,7,8 literal k,

12, 15, 16, 394, 448 del código de procedimiento penal ley 906 de 2004.

El sensor de primera instancia escinde y no valora el testimonio de la Señora.

Lilliana ni el de mi defendido “las manifestaciones de la señora. Lilliana Corrales y

del acusado se reciben con cierto recelo” (Pagina 9, párrafo tercero, inciso

segundo, sentencia Juez A- quo) se aparta de la normatividad constitucional y

penal que regulan el caso. Dado que son pruebas oportunamente allegadas al

proceso que debieron de haber sido valoradas y tenidas en cuenta, dentro de este

caso especifico.

Dentro de la audiencia preparatoria, como lo establece el código de procedimiento

penal la defensa del Sr. Uribe palacio solicita sea llamada como testigo la Sra.

Lilliana corrales. Quien pasa a ser testigo en común con la fiscalía.

La señora Lilliana es interrogada y durante la realización de este se puede

establecer que el Sr. Uribe está habilitado para conducir vehículos entre ellos de

servicio público que a la fecha es propietario de varios de estos, y aquí cabe hacer

una anotación, cuando se trata de carros de servicio público las empresas donde

estos carros tienen que estar afiliados por obligación legal son las que se

encargan de tramitar todo tipo de documentos ante los organismos de transito

quedando a los propietarios solo la obligación de cancelar los gastos económicos

que estos trámites generan. Se pudo establecer que el Señor Uribe tiene dos hijos

y realiza estudios superiores en la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS,

lo que da total certeza que mi prohijado poseía los recursos económicos para

solventar los pagos de los comparendos que adeudaba.

En el testimonio de la Señora Lilliana, como testigo presencial de los hechos,

(Audio juicio oral minuto 17) quien en su versión da total claridad de los

acontecimientos materia del litigio y que confirman la versión del Señor Uribe, esta

prueba no es tenida en cuenta por el A-quo quien la debió valorar en atención a

que la señora Lilliana no cuenta con antecedentes penales y en especial porque

no se le ha procesado ni condenado por falsa denuncia o por falso testimonio, la

valoración probatoria estuvo lejos de la verdad fática dado que el A-quo presumió

que mi defendido era taxista a partir del hecho que cuenta con varios de ellos,

incluso imputo un conocimiento en documentologia cuando este solo le es propio a

las personas que han realizado estudios y tienen el equipo tecnológico para

realizar dicha valoración. Por lo tanto la versión de la señora Lilliana y la de mi

prohijado están en total concordancia con la versión del patrullero Álvaro Orlando

Ibarra; quien le manifestó al acuso que el pase era falso, ante lo que este

respondió “Que no tenía conocimiento”. En el mismo juicio el uniformado

manifiesta que es posible que sus compañeros no notaran la falsedad del

documento porque para identificar estas anomalías se deben tener conocimientos

en la materia, corroborando la versión rendida por mi defendido quien también

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participo como testigo durante el desarrollo de la audiencia y a quien igualmente

no se le escucho y mucho menos se tuvo en cuenta cuando este no cuenta con

condenas ni ha sido procesado por falsa denuncia o falso testimonio que pudiera

llevar al juzgador de instancia a dudar de su versión de los hechos.

Los testimonios debieron ser valorados y ponderados con los demás pruebas en

virtud, con el objeto de identificar por una parte que contrario a lo asumido por el

A-quo y a su vez avalado por el A-quem no existe ninguna regla de la experiencia

según la cual, de los cónyuges se espera que mientan ante los funcionarios

judiciales, por el contrario, opera la máxima general, de los declarantes siempre ha

de esperarse la verdad; pues menester resultaría concatenarla con los elementos

de convicción, a fin de procurar la reconstrucción integral del suceso que

corresponde a la valoración conjunta de las pruebas, según lo establece el artículo

380 de la ley 906 de 2004.

Cuando el señor Uribe renuncia a su derecho fundamental a guardar silencio y en

virtud de esta decisión sube al estrado a ofrecer su versión de los hechos, “El

gestor me dijo que para obtener el pase debía cancelar los comparendos por lo

que le entregue el dinero para dicho trámite” encuentra este defensor que tanto en

primera como en segunda instancia nuevamente se incurre en un error de hecho

por falso raciocinio derivado del quebrantamiento de las reglas de la sana critica,

puntualmente de las máximas de la experiencia, pues no puede concluirse que si

el testigo renuncia a un derecho fundamental que lo funda, lo hace con la intención

de mentir. Por el contrario si superado el temor, agobio y sufrimiento que ocasiona

encontrarse frente a una incriminación penal, “el proceso penal es un viacrucis”

y asiste a rendir su testimonio, muy seguramente puede esperarse de él la verdad.

Y aún más cuando no hay inconsistencias en lo expuesto por el testigo, pues fue

reiterativo en sus diversas intervenciones al decir que el suministro el dinero para

que dicho gestor realizara el pago de los comparendos y le tramitara una licencia

nueva para manejar motocicleta pues ya tenía una vigente que lo habilitaba para

manejar carros de servicio público, lo que a pesar de ser probado fue cercenado

por los juzgadores de instancias.

Sobre el particular también se tiene que en primera instancia y en segunda se

incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto cercenaron

apartes de lo expuesto por los testigos al señalar el interés que estos tenían en

declarar

En punto de la garantía de motivación de las decisiones, y con ellas del debido

proceso, el numeral 4to del artículo 162 de la ley 906 de 2004 señala los

requisitos que deben contener los autos y sentencias, así: “fundamentación

fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y

desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”, de donde se

concluye que si las providencias carecen de motivación o esta es incompleta,

ambigua, equívoca o soportada en supuestos falsos (sofistica), no solo se

quebranta el derecho de los intervinientes a conocer sin ambages el sentido de la

decisión, sino que también imposibilitan su controversia a través de los medios de

impugnación, con lo que, sin duda alguna para este casacionista lesiona el

derecho al debido proceso.

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Entre nosotros la Honorable Corte ha dicho:

“Es oportuno recordar que la apreciación de las pruebas por parte de

los funcionarios judiciales se encuentra limitada:

Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el

cual no pueden ser pretermitidas o supuestas, (falso juicio de

existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o

tergiversación material, (falso juicio de identidad) y por la sujeción a

las reglas de la sana critica, so pena de incurrir en errores de hecho

por falso raciocinio. Por el valor que a determinados medios

probatorios otorga la ley (juicio de convicción) o por la ponderación de

si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias

dispuestas por el legislador (juicio de legalidad)”

Como lo manifiesta el Juez A quo en su fallo:

“La Fiscalía General de la nación en sus alegaciones manifestó que a

través de las pruebas practicadas demostró que el acusado exhibió un

documento público falso. Indico igualmente que probó que Fabio

Andrés Uribe Palacio es estudiante de Derecho, conduce vehículos de

servicio público desde hace más de 8 años, tenía una Licencia de

conducción y desde el año 2007 hasta el año 2010 le figuraban varias

multas por infracciones de tránsito que no habían sido

canceladas”(Página 3, Párrafo primero)

Señores Magistrados frente lo anterior es necesario poner a su conocimiento la

siguiente información, que no fue valorada pese a hacer parte fundamental del

acervo probatorio.

El Señor Fabio Andrés Uribe Palacio estudia en la Corporación Universitaria de

Colombia IDEAS, institución de carácter privado.

Fabio Andrés Uribe Palacio tiene en su poder, desde el año 2007 Licencia de

conducción que lo habilita para conducir todo tipo de vehículos entre ellos los de

servicio público.

Se debe hacer énfasis que los anteriores hechos confirman la versión allegada por

Uribe Palacio y la testigo en común Liliana Corrales Restrepo, y va en contravía de

las manifestaciones del A- quem cuando afirma:

“Esa Praxis es precisamente la que permitía conocer que con el

numero de comparendos insolutos que le habían sido impuestos por

las múltiples infracciones a las normas de transito, no podía obtenerse

LA RENOVACIÓN DE SU LINCENCIA DE CONDUCCIÓN” (Pagina 6,

Párrafo 2 Sentencia de segunda instancia).

Por lo que nos encontramos de nuevo ante un falso juicio de existencia dado que

el censor de instancia se ubica en otra orbita del debate, sacando de nuevo del

contexto la discusión jurídica y el alegato correcto que llevaría a una mejor

comprensión del caso en concreto materia de este litigio.

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Por este desacierto, las pruebas, todas aquellas correctamente allegadas, no

fueron valoradas , más bien fueron amañadas como quien extrae solo lo

conveniente sin recordar que las pruebas son un todo que no se pueden valorar

de forma diferente, pues al igual que los actos materia de litigio deben conservar

una conexión, la que se perdió evidentemente en este proceso, principalmente

porque el juez valoro de forma selectiva las pruebas, recuérdese que esto dio pie

a un FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, que tiene a mi prohijado en estas

instancias aun habiendo este, sin resultarle necesario, comprobado su inocencia.

Por un minuto Señores Magistrados, relacionemos las pruebas con el contexto

factico real que rodearon los hechos materia de este pleito.

Mi prohijado es un destacado estudiante, que tiene en su propiedad desde hace

aproximadamente 8 años vehículos de servicio público y una Licencia desde el

2007 que lo habilita para desplazarse en estos en cualquier lugar del territorio

nacional. Este se matricula en una Universidad privada. Decide comprarse para

sus desplazamientos una Motocicleta, hecho probado en el juicio a través de los

testimonios de la Señor Liliana Corrales Restrepo, del patrullero Jorge Tapias

Medrano, quien en el juicio manifestó que lo que los documentos que exhibió el

acusado daban fe de la titularidad de dominio de la motocicleta, y del testimonio

del mismo encartado.

Lo que da fe, sin lugar a equívocos que FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO tiene

un buen nivel adquisitivo fruto de su labor empresarial, esto junto a una intachable

reputación en la comunidad y sumando a la carencia de antecedentes judiciales

nos permite vislumbrar y sentar importantes precedentes.

1. Fabio Andrés Uribe Palacio tiene una hermosa familia, formada por 2 hijos, su

esposa y el mismo.

2. Fabio Andrés Uribe Palacio es un empresario como lo ha venido manifestado a

lo largo de este proceso penal.

3. Fabio Andrés Uribe Palacio estudia derecho y es dueño de vehículos de servicio

público.

4. La situación económica de Fabio Andrés Uribe Palacio es excelente, mantiene a

su familia, posee vehículos de servicio público, es un destacado miembro de la

comunidad. No solo les provee educación a sus hijos, sino que invierte en su

formación profesional.

5. Fabio Andrés Uribe Palacio compra una motocicleta (de considerable valor

comercial) para agilizar sus desplazamientos.

Lo anterior da total fe que mi prohijado no solo es acusado de un injusto sin

fundamentos sino que a todas luces se plasma, como su derecho a un debido

proceso ha sido vulnerado, pues esta un ciudadano laborioso, en proceso de

formación, empresario, que nunca ha tenido traspiés judiciales de ninguna índole,

se acerca a una oficio de transito y contrata los servicios de un Gestor, actividad

licita sustentada por el A- quem “ Y no es que emplear un tramitador para este

tipo de gestiones constituya por si solo conducta punible, como parece

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entenderlo el disenso, YA QUE ELLO ES USUAL”.(Pagina 6, Párrafo 3 inciso

final, Sentencia Segunda Instancia).

Señores magistrados recordemos que la costumbre es una fuente auxiliar del

derecho.

Después de lo anterior, es necesario ubicarnos en la atmosfera objetiva que

contextualiza el suceso antes descrito de la siguiente manera:

Imaginen que se acercan a una Secretaria de Tránsito y Transporte, contratan los

servicios de un gestor, como es USUAL, y que dada su trayectoria y

reconocimiento desarrollando dicha labor, además de los múltiples servicios

prestados ha logrado ganar su confianza, por lo que se pacta con este que

gestionaría dicho trámite (Obtención por primer vez de Licencia de Conducción

para motocicleta y el pago de las multas de transito que adeudaba).

Posteriormente dicho Gestor, quien responde al nombre de ÁLVARO HUMBERTO

HERNÁNDEZ ACOSTA alias “La Ardilla” plenamente individualizado e identificado

en el desarrollo de la actuación procesal, le informa que la normatividad vigente

para realizar dicho trámite (obtención de la licencia por primera vez y pago de

comparendos) ofrece beneficios muy atractivos para el momento como lo son:

Descuentos del 50% sobre la deuda total o la posibilidad de financiar la misma

consignadas en el articulo 136 modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de

2010 inciso 4 Párrafo 2.

Ante dicha información, decide pagar la totalidad del dinero adeudado

acogiéndose al beneficio legal establecido.

A pesar que la cifra no es irrisoria $700.000 (Setecientos mil pesos) se debe

cotejar con el nivel económico de mi prohijado, y las actividades económicas que

este desarrolla para evidenciar que ningún ciudadano en su posición optaría por

romper la norma despreciando sin ninguna razón necesaria los beneficios

económicos a los cuales se hacía merecedor. Además de las notables ventajas

que esto traería al desarrollo de sus actividades diarias.

Esto clarifica que nos enfrentamos ante una situación excepcional donde le era

imposible a mi defendido establecer la ilicitud de dicho documento a partir de su

forma, dado que este no cuenta con los conocimientos técnico ni la experticia para

identificar la licitud o no de una licencia. Recuérdese que este conocimiento

científico solo se le puede atribuir a quien por estudios y experiencia ha logrado

desarrollar la experticia necesaria para realizar dichas diferenciaciones. Incluso

muchos uniformados aun no cuentan con dicha técnica a pesar de haber realizado

los estudios necesarios como lo hizo saber el Patrullo Ibarra en su testimonio.

Para Fabio Andrés Uribe Palacio, el documento cuestionado era licito pues en él

estaba contenida toda su información personal de forma correcta,(juicio oral

minuto17) y esto es lo único que él podía desde su leal saber y entender haber

evaluado. Además no le fue necesario a Uribe Palacio presumir la ilicitud de la

Licencia teniendo en cuenta que los medios a través de los que la obtuvo fueron

USUALES.

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Si tan solo en alguna de las instancias se hubieran cotejado las cifras de lo que

realmente adeudaba mi prohijado con lo que este pago al Gestor, se hubiese de

esta manera logrado establecer la veracidad de su testimonio, el de su

Compañera permanente e incluso el de dicho gestor, que en vista de los hechos y

en virtud de haber sido ubicado en el transito donde ha laborado por más de 20

años accedió inmediatamente a rendir su testimonio y amén que lo hizo.

Su objeto no fue otro que el de evitar que un inocente fuera sometido al escarnio

público y a la censura social cuando este es sin lugar a dudas inocente.

El documento elaborado por ÁLVARO HUMBERTO HERNÁNDEZ ACOSTA, ante

el Notario Segundo del Círculo de Itagüí, se suscribió como extra proceso y por

razones normativas el A- quem no lo valoro, acotando lo siguiente:

“La otra razón radica en que la segunda instancia no es sede para

corregir las falencias probatorias de las partes”.

Pero es evidente que si daba pie para que este revisara detalladamente las

pruebas que si fueron oportunamente allegadas al proceso y que daban claridad

sobre la realidad fáctica que habrían rodeado los sucesos para la consecución de

la Licencia materia de esta casación. O bien, por lo menos esta crea un escenario

de duda, porque si todas estas pruebas y argumentación no dan un óbice definido

para establecer la inocencia del Señor Uribe Palacio, por lo menos si crean una

duda razonable, la cual implica la aplicación inmediata del artículo 7 del código de

procedimiento penal y articulo 29 de la Carta política, principio Indubio pro reo.

III) LAS NORMAS INFRINGIDAS:

Resumiendo: Con los vicios de juicio examinados en este Capítulo, el Tribunal

dejó de aplicar los arts. 29 de la C. P. y 7° del C. Penal, normas reguladoras del

derecho fundamental de la presunción de inocencia.

Asimismo dejó de aplicar el inciso segundo del art. 7º del C. de P. Penal/2004, que

consagra el principio in dubio pro reo.

Y, a su vez, aplicó indebidamente el art. 232 del estatuto ritual, que manda que “no

se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que

conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado”. Y

los siguientes artículos del ordenamiento jurídico penal: Art. 291 del C.

Penal/2000, que definía el delito uso de documento falso. Art. 35 del C.

Penal/2000, que prevé las penas principales, entre ellas la prisión. Art. 43, que

enumera las penas privativas de otros derechos. Art. 44, que regula la sanción

accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA ABOGADO USB. ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO

UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.

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CAPÍTULO SEXTO: LA INFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Por causa de los errores in judicando cometidos por el Tribunal Superior de esta

ciudad al momento de su pronunciamiento de fondo, la sentencia de segunda

instancia debe ser calificada como injusta. Y la única forma de reparar el agravio

inferido en esa determinación, es casando el fallo recurrido.

Por lo expuesto a través de esta demanda de casación excepcional, con todo

comedimiento me permito solicitarle a esa Honorable Corporación que, al resolver

este recurso extraordinario, se sirva CASAR la sentencia proferida por la Sala de

Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de esta ciudad el día 25 de

Septiembre del año en curso, para que se disponga lo siguiente como

consecuencia del desconocimiento de la presunción de inocencia denunciado

mediante esta demanda:

Primero: Declarar, por todo lo explicado a lo largo de este escrito, que, en este

asunto, debía aplicarse el principio in dubio pro reo en favor del acusado, FABIO

ANDRÉS URIBE PALACIO.

Segundo: Como consecuencia de tal declaratoria, ABSOLVER al Sr URIBE

PALACIO del cargo que le fue formulado a través de este proceso por el delito de

uso de documento falso.

Eso es todo.

Agradezco a esa Honorable Sala de Casación Penal la atención que se digne

prestar a esta demanda de casación.

Y ruégole a esa Alta Corporación dispensarme la extensión de este escrito.

Cordialmente,

JUAN ESTEBAN AGUIRRE ESPINOSA

C.C. 8.101.716.

T.P. 164971 CSJ