deberes de la administración tributaria en el proceso

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Deberes de la Administración Tributaria en el Proceso Administrativo Tributario Por la Dra. Graciela Ruocco* * * * SUMARIO 1.- Introducción. 2.- Omisión de Vista Previa. 2.1.- Anulación por Vicios Formales. Carácter Sustantivo del Vicio Formal Trascendente. 2.2. La Vista Previa en la Consulta. 2.3.- La Vista previa a la Modificación de los Criterios fijados en una Consulta. 2.4.- Vista Previa al Pedido de Clausura Judicial. 2.5.- Vista Previa a la Denuncia Penal. 3.- Escrituralidad del Procedimiento. La Orden de Inspección. Las Actas de Inspección. 4.- La Prueba en el Procedimiento Administrativo Tributario 1.- Introducción. Para introducirnos en el tema que nos ocupa nos remontaremos a las reflexiones del Profesor VALDES COSTA ya desde 1976, pero plenamente vigentes en nuestros días: la cuestión de los deberes de la Administración tributaria “…constituye una de las fases de la relación jurídica entre fisco y contribuyente, seguramente la más descuidada en los derechos positivos y tal vez en la doctrina. El análisis histórico pone de manifiesto que éstos se han ocupado más de los deberes del contribuyente que de los de la administración…”. 1 El Estado, como parte de esa relación, el acreedor- tiene derechos pero también debe estar sometido a reglas –normas y principios- que * Profesor Titular Grado 5 de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay. Profesor Agregado Grado 4 de Derecho Público de la Facultad de Contador de la Universidad Católica del Uruguay. Profesor Adjunto Grado 3 de Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Especialista en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. 1 VALDES COSTA, Ramón. “Deberes de la Administración Tributaria con el contribuyente”. En Revista Tributaria. Tomo III. N° 15. Noviembre-Diciembre 1976. Revista bimestral del Instituto Uruguayo de Estudios Tributarios. p. 436.

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Page 1: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

Deberes de la Administración Tributaria en el

Proceso Administrativo Tributario

Por la Dra. Graciela Ruocco∗∗∗∗

SUMARIO

1.- Introducción. 2.- Omisión de Vista Previa. 2.1.- Anulación por

Vicios Formales. Carácter Sustantivo del Vicio Formal Trascendente.

2.2. La Vista Previa en la Consulta. 2.3.- La Vista previa a la

Modificación de los Criterios fijados en una Consulta. 2.4.- Vista

Previa al Pedido de Clausura Judicial. 2.5.- Vista Previa a la

Denuncia Penal. 3.- Escrituralidad del Procedimiento. La Orden de

Inspección. Las Actas de Inspección. 4.- La Prueba en el

Procedimiento Administrativo Tributario

1.- Introducción.

Para introducirnos en el tema que nos ocupa nos remontaremos a las

reflexiones del Profesor VALDES COSTA ya desde 1976, pero plenamente

vigentes en nuestros días: la cuestión de los deberes de la Administración

tributaria “…constituye una de las fases de la relación jurídica entre fisco y

contribuyente, seguramente la más descuidada en los derechos positivos y

tal vez en la doctrina. El análisis histórico pone de manifiesto que éstos se

han ocupado más de los deberes del contribuyente que de los de la

administración…”.1

El Estado, como parte de esa relación, el acreedor- tiene derechos

pero también debe estar sometido a reglas –normas y principios- que

∗ Profesor Titular Grado 5 de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay. Profesor Agregado Grado 4 de Derecho Público de la Facultad de Contador de la Universidad Católica del Uruguay. Profesor Adjunto Grado 3 de Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Especialista en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. 1 VALDES COSTA, Ramón. “Deberes de la Administración Tributaria con el contribuyente”. En Revista Tributaria. Tomo III. N° 15. Noviembre-Diciembre 1976. Revista bimestral del Instituto Uruguayo de Estudios Tributarios. p. 436.

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limiten sus poderes, imponiéndole obligaciones que aseguren el adecuado

respeto de los derechos de los contribuyentes.

La necesidad de imponer límites a la Administración responde a las

posturas más recientes del Derecho administrativo, caracterizadas por el

intento de superar la visión estrictamente formal que legitima la

Administración para el mero cumplimiento neutral y objetivo de la norma

que le otorga las potestades de actuación, y poner el énfasis en la voluntad

de situar a la persona en el centro de la preocupación de las normas que

ordenan la actividad administrativa.

La concepción tradicional del Derecho administrativo, que tiene su

origen en el Estado liberal de derecho, se caracteriza por tres afirmaciones

clásicas: la unicidad de la Administración, la formalización de sus acciones y

la aplicación del derecho como mera ejecución. De acuerdo con estas ideas,

la ley predetermina la conducta de la Administración para cada supuesto y

la Administración se limita a ejecutar la ley a través de actos formalizados

con la ayuda de técnicas jurídicas de subsunción.

En ese contexto, el procedimiento administrativo tenía un papel

meramente secundario, ya que lo relevante no es el respeto de las reglas

formales, sino la legalidad material de la resolución adoptada. Cierra el

sistema el control jurisdiccional mediante el cual se logra asegurar la

conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas.2

Pero esta concepción entra en crisis, ya que no explica la realidad del

Derecho administrativo actual, ni encaja con el concepto que el

Neoconstitucionalismo postula acerca de lo que debe ser la Administración y

la función administrativa.

Hoy la Administración es una realidad plural y compleja que no puede

entenderse dirigida de forma uniforme desde la ley. El Estado tampoco es el

único actor en la arena política. Importa articular correctamente el conjunto

de actores con una distribución acertada de cometidos, de técnicas de 2 Cfr. SCHMIDT ASSMANN, “Cuestiones fundamentales sobre la reforma de la teoría general del derecho administrativo. Necesidad de la innovación y presupuestos metodológicos”, en Innovación y reforma del derecho administrativo. Javier BARNÉS editor. Editorial Derecho Global. Sevilla. 2007, pp. 28 y ss.

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coordinación y de contrapoderes. Importa la “gobernanza” de esta

diversidad de sujetos, entre los cuales se sitúa una Administración a su vez

plural y diversa.

Desde esta perspectiva, -siguiendo a DURÁN MARTÍNEZ3- el

neoconstitucionalismo ha situado a la persona en el centro de la

preocupación del Derecho administrativo. En la relación entre el Estado y el

individuo, este último deja de ser súbdito o administrado para situarse en la

posición central. El desarrollo de su dignidad como persona es la razón de

ser del poder público, y el ejercicio de dicho poder está vinculado a sus

derechos fundamentales.

Las normas que atribuyen los poderes de actuación a la

Administración y le imponen deberes, han de ser interpretadas siempre

atendiendo a esta finalidad primaria, desde la Constitución y desde el

“bloque de convencionalidad” o “bloque de derechos” como gusta llamarlo

RISSO FERRAND.4

Sobre esta cuestión, insiste de forma reiterada RODRÍGUEZ ARANA,

cuando afirma: “…el centro de la acción del gobierno o de la acción

administrativa es la persona y sus derechos y libertades”.5

De la obligación de sumisión de todos los poderes a la Constitución en

un Estado Constitucional de Derecho, no sólo se deduce la obligación

negativa del Estado de no lesionar la esfera individual protegida por los

derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a

la efectividad de tales derechos.

3 DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. En torno al Neoconstitucionalismo. En “Estudios Jurídicos” Nº 7. 2009. Publicación de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay. pp. 73-74. Dice el autor: “Como las Constituciones modernas se basan en definitiva en la dignidad de la persona humana, la dignidad de la persona humana se ubica en el centro del ordenamiento jurídico, el que debe interpretarse y aplicarse desde esta perspectiva.” 4 RISSO FERRAND, M. Algunas Garantía Básicas de los Derechos Humanos. En Colección Internacional. Nº 27. Pontificia Universidad Javeriana. Grupo Editorial Ibáñez. Segunda edición actualizada y ampliada. Bogotá. 2011. p. 72. 5 RODRÍGUEZ ARANA, J., El buen gobierno y la buena administración de las instituciones públicas. Ed. Aranzadi. Pamplona. 2006. p. 11

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La ‘buena administración’ reclama la exigencia de una Administración

que dé satisfacción de forma eficaz a las necesidades de los habitantes a

cuyo servicio tiene que actuar siempre, razón por la cual se le imponen

deberes ineludibles a cumplir.

Ya no basta con el modelo anterior basado en una administración

jerarquizada que concibe su función como la mera ejecución de unas

normas previas en las que se define de forma precisa los objetivos a

perseguir.

Administrar bien es un poco más complejo y requiere tener en cuenta

aspectos relativos a la organización interna, a la forma de adoptar las

resoluciones generales e individuales, a las maneras de actuar para

conseguir que la actuación administrativa satisfaga el interés general, que

no puede ser otro que el respeto de la dignidad de la persona a quien debe

servir.

La ‘buena administración’ permite englobar dentro de la expresión

esta nueva concepción de la legitimidad de los aparatos públicos. Una

legitimidad que es más compleja que la limitada al mero cumplimiento

escrupuloso de la norma habilitante. Y es que administrar bien es algo más

que respetar el principio de legalidad.

Desde las normas de mayor rango, pues, se impone a la

Administración tributaria una forma de actuar que deberá ser recogida en

las normas de rango inferior y en la actuación concreta de los servicios, y se

dota a los contribuyentes del instrumento jurídico de reacción para exigir el

cumplimiento de este deber.

Aunque parezca contradictorio, es el principio de igualdad el que

explica las soluciones de Derecho positivo que asignan a la Administración

tributaria potestades propias de Derecho público, especialmente en materia

de inspecciones y controles. En efecto, si no existieran tales disposiciones

expresas, dichos poderes exorbitantes no podrían ser reconocidos;

Page 5: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

constituyen una excepción al principio de igualdad.6 Y por tanto son de

interpretación estricta.

El presente estudio tiene por objeto analizar la actuación

administrativa que evidencia algunos desvíos en el procedimiento y la

postura que al respecto ha adoptado la jurisprudencia del máximo órgano

del control jurisdiccional de sus actos y del Poder Judicial.

2.- Omisión de Vista Previa

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado

invariablemente, desde hace largo tiempo, por el acogimiento de la

pretensión anulatoria fundada en la indefensión por ausencia de vista previa

al dictado de una resolución, impidiendo que el afectado formalizara

descargos y ofreciera prueba (7). La anulación del acto resistido es la

consecuencia inexorable de un vicio formal trascendente que afecta la

juridicidad de la volición enjuiciada (“…corriente jurisprudencial totalmente

consolidada con su actual integración…” dice la sentencia del Alto Cuerpo N°

673/2009).

La omisión de conferir vista previa al dictado del acto de

determinación tributaria, defensa de orden formal o adjetivo, impide al

contribuyente ejercer adecuada defensa.

Tiene entonces plena aplicación el art. 76 del Decreto 500/91,

directamente ante la Administración tributaria perteneciente al sistema

orgánico Poder Ejecutivo (DGI, DNA), o por disposición expresa de la

administración descentralizada (el B.P.S. incorporó las normas del citado

reglamento a su orden interno por resolución expresa de su Directorio -R.D.

40-2/97-).

La disposición citada preceptúa que en los procedimientos seguidos

de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de imposición de un

perjuicio a un determinado administrado, no se dictará resolución sin previa

vista al interesado por el término de diez días, para que pueda presentar

6 Cfr. VALDÉS COSTA, R. op. cit. p. 437. 7 Sentencia TCA N° 879/2000

Page 6: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

sus descargos y las correspondientes probanzas, es decir, para que pueda

articular sus defensas. Cuando el acto residenciado es un típico acto de

determinación, ‘accertamento’, la Administración tributaria debe otorgar al

afectado la debida oportunidad de desarrollar apropiada defensa.

La jurisprudencia del Tribunal ha argumentado la solución anulatoria,

asimismo, con fundamento en el art. 171 del Decreto 500/91, que si bien

referido al llamado “derecho disciplinario” y a la imposición de sanciones,

consagra una regla de carácter general consustanciada con las garantías del

“debido proceso” y, en particular, con el derecho de defensa ante la

Administración, el PRINCIPIO DE INOCENCIA.

Es así que concluye que la referida irregularidad formal inficiona de

nulidad el acto en causa, al haber afectado o haber podido afectar el

derecho sustancial de la actora.

La Sala invariablemente ha establecido que tal actitud de la

Administración, dictando una resolución perjudicial para el interesado, sin

escucharlo previamente, supone una violación de claras normas de rango

constitucional y legal que consagran el “debido proceso administrativo” -en

forma paralela al “debido proceso (jurisdiccional) legal”, sea en forma

expresa (art. 66 de la Carta), sea en forma implícita (art. 72 ejusdem).

Tal omisión no se subsana “a fortiori”, ya dictado el acto respectivo,

como también lo tiene decidido la Corporación. Por lo que, constatado un

vicio de esta naturaleza y proyección, se impone la anulación del acto

consecuente.8 9

8 Cfr. Sentencias. 343/90; 621/90; 1061/91; 310/93; 437/93, 905/94, 316/95; 38/96; 70/1999; 250/2001;

622/2000; 780/2007; 490/2009; 673/2009; 187/2012 vista de todas las actuaciones completas incluyendo otros expedientes relacionados).

9 CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “El derecho a defenderse en vía administrativa y la eficacia y la

eficiencia de la administración”, Anuario de Derecho Administrativo, T. XIII, p. 54; LABAURE ALISERIS, Carlos: “Irregularidades del procedimiento administrativo y sus consecuencias en la jurisprudencia del T.C.A”, Revista de Derecho Público, No. 7, Año 1995, ps. 130 y 131; vide: LARRAMENDI, Miguel: “La omisión de dar vista previa como causal de nulidad del acto administrativo en un lustro de jurisprudencia del T.C.A”, Anuario de Derecho Administrativo, Tomo XIII, pág. 171 y siguientes; y en materia tributaria: FERRARI REY, Mario: “Oportunidades de defensa previas al acto de determinación”, Revista Tributaria No. 168, Mayo – Junio, 2002, pág. 340; BERRO, Federico: “Los defectos formales del expediente administrativo en la Jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo”, No. 162, Mayo – Junio, 2001, págs. 325 y siguientes.).

Page 7: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

El DERECHO DE DEFENSA –dice el Tribunal- implica la concesión al

justiciable de la debida oportunidad no sólo para articular sus descargos,

sino incluso para ofrecer los medios de prueba que estime pertinentes;

garantía que en modo alguno puede estimarse cumplida (o sustituida) por

el hecho de que el interesado haya podido recurrir determinado acto,

porque esta impugnación no cancela la garantía básica de “ser oído antes

de ser sancionado”. Garantía por otra parte, de neto corte

CONSTITUCIONAL (arts. 12, 66, 72 y ccs.), LEGAL (art. 8, Pacto de San

José de Costa Rica; art. 46, inc. 2º, del Código Tributario y, art. 151 de la

Ley Nº 16.713) y REGLAMENTARIO (art. 69 de la R.D. 40-2/97:

Reglamento de Procedimiento Administrativo del B.P.S.). El único disenso

que podemos expresar respecto de las conclusiones expuestas es el que

dice relación con el valor y fuerza legal conferido al Pacto de San José de

Costa Rica, que a nuestro juicio tiene el máximo valor y fuerza en tanto y

en cuanto Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Se ha pretendido incluso que no es necesaria la vista cuando no se

trata de una sanción sino de una medida de carácter provisional (caso de la

suspensión del Registro de imprentas autorizadas por DGI).10

Al respecto DGI sostiene dos argumentos:

• uno que refiere a la naturaleza de la medida que no es sancionatoria

sino cautelar;

• el otro, que deriva del poder sancionatorio que tiene la

Administración respecto de las imprentas que son auxiliares del

Estado por delegación de la función de confeccionar documentación

fiscal, y por eso pueden ser sancionadas.

Entendemos que ninguno de los dos argumentos es compartible:

• en primer lugar porque es una medida claramente sancionatoria por

razones de incumplimiento (de acuerdo al Decreto No. 597/988 la

D.G.I. tiene a su cargo el Registro de Imprentas, y de acuerdo a la

Resolución N° 688/992 está facultada a suspender del Registro a las

Imprentas omisas en el cumplimiento de los numerales 6), 7) y 8). 10 TCA. Ssentencia N° 326/2010.

Page 8: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

La circunstancia de que la suspensión impida que siga produciéndose

el incumplimiento, no la transforma en medida cautelar.

• en segundo lugar, si efectivamente fuera una delegación –que la más

moderna doctrina acepta que opere aún fuera del Estado-, haría

necesaria una resolución expresa que lo dispusiera y la actuación de

la imprenta se imputaría al Estado –delegante-, porque se trata del

ejercicio de función pública del delegante a cargo de delegatorio; y

éste no es el caso.

Siendo sancionatoria, no cabe duda que previo a la adopción de la

medida debió conferirse vista.

Sin perjuicio, y aún cuando se considerara cautelar, en la medida que

“impone un perjuicio”, igualmente debe darse vista (art. 46 del C.T.; art. 76

D. 500/991 y 72 de la Constitución “nadie puede ser objeto de un perjuicio

sin antes ser oído”).

Es ésta la posición del Tribunal, que sostuvo que aún considerando

que no fuera sancionatoria, la lesividad proveniente de la ejecución del acto

procesado constituye razón suficiente para concluir que la D.G.I. incumplió

con su deber de otorgar vista previa al dictado del mismo. La razón

invocada relacionada con la naturaleza cautelar de la medida, en nada

enerva la obligación de cumplir con aquella obligación constitucional, legal y

reglamentaria; nada indica que la medida dispuesta se hubiera frustrado si

la accionante se enteraba de la voluntad de la Administración (cfr.:

sentencias 532/97, 70/99; 892/00, 556/01).

2.1.- Anulación por Vicios Formales. Carácter Sustantivo del Vicio

Formal Trascendente.

La orientación que surge invariablemente de las sentencias del Alto

Cuerpo indica que ante tal vicio invalidante, de carácter formal, la

Administración debe recomponer el procedimiento con las garantías del

caso, y dictar luego -eventualmente- la resolución que por derecho

corresponda (Sentencias 316/95; 38/97; 329/97; 509/97; 39/98;

787/2011, 172/2010, 951/2000; 224/2013).

Page 9: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

La argumentación que funda la anulatoria en tales casos, esto es, la

indefensión y la obstaculización de”… todo contralor legítimo y ecuánime

a que tiene derecho el particular sobre la actividad de fiscalización…”, nos

permite concluir que se trata de una irregularidad sustantiva y no formal,

porque si bien se trata del incumplimiento de una disposición regulatoria del

procedimiento, la misma recoge un principio general de derecho

consustancial con el respeto de los derechos fundamentales propios de un

Estado de Derecho.

No obstante, y atento a que doctrina y jurisprudencia

tradicionalmente han tratado el tema como un problema formal por vicio en

el procedimiento, lo analizaremos también desde este enfoque.

En efecto, la sentencia N° 341/2012 señala: “La situación de

indefensión, de considerable abatimiento de las garantías adjetivas que

rodean el estatuto protector del administrado, es manifiesta.- El

conocimiento tangencial, indirecto, deducible de otras actuaciones, pero al

menos, de modo equívoco, no suple ni tiene aptitud jurídica para sanear las

desviaciones formales en que incurrió el órgano público.”

Son claras las sentencias N° 787/2011, 172/2010, 951/2000,

12/1996, entre muchas otras, cuando señalan que va de suyo que anulado

el acto administrativo por un vicio adjetivo, la administración tiene el poder-

deber de recomponer la faz administrativa, eventualmente dictando un

nuevo acto de determinación, pasible de recurrencia y contralor

jurisdiccional ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, entendemos que es contrario a la justicia distributiva

permitir que la Administración, responsable del incumplimiento de su deber,

tenga la oportunidad de rehacer el procedimiento.

Se quiebra el esencial equilibrio derivado de la justicia distributiva,

cuando quien es obligado a cumplir un deber no es quien sufre las

consecuencias perjudiciales de su acción antijurídica.

El apego a las formas es un deber jurídico indisponible y su

inobservancia no puede desplazar los efectos jurídicos de tal situación a la

esfera jurídica del afectado por el incumplimiento.

Page 10: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

¿Qué sentido tiene aceptar que existen formas y garantías del actuar

administrativo si su incumplimiento no genera ninguna reacción adversa

para el obligado?

La ‘teoría del acto propio’ y la protección de la ‘confianza legítima’

impiden reconocer el derecho a recomponer el procedimiento cuando el

vicio de forma fue considerado de tal trascendencia como para anular el

acto enjuiciado.

Existe un verdadero derecho a la legalidad o a la actuación

administrativa conforme a derecho. El vicio de forma se revela como una

cuestión sustantiva cuando el órgano de control considera que tiene

trascendencia como para anular el acto, porque se han violado derechos

fundamentales.

Ergo, luego de la anulación no debería orientarse a la Administración

a recomponer el procedimiento desde que se produjo el vicio invalidante,

porque ello implica reconocer un privilegio indebido a su favor, claramente

violatorio de la ‘igualdad ante la ley’. La ley debe ser aplicada a todos por

igual, sin efectuar discriminaciones.

El procedimiento administrativo es el instrumento para la obtención

del bien común; este ordenamiento no es una mera formalidad sino que se

funda en la idea misma de límite del poder.

Sostener que puede recomponerse el procedimiento desde que se

produjo la causa de nulidad, supone reconocer que el Estado puede valerse

de su propia culpa, o dicho de otro modo, que el incumplimiento de las

formas no genera consecuencias jurídicas que no puedan revertirse.

La Administración que sabe que si incumple las formas, luego de dos

o tres años de litigio, ante el peor de los escenarios –esto es, la anulación

del acto- podrá recomponer el procedimiento, no se verá decididamente

inclinada a cumplirlas.

Mantener la protección de la actuación administrativa aún contra

legem, supone sujetar el procedimiento, única y exclusivamente, al designio

de la Administración, debilitándose al punto de extinguirse, el límite al

Page 11: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

ejercicio abusivo del poder. Es imputable a la Administración la violación de

la legitimidad con su actuar, por lo que mal puede beneficiarse de esa

circunstancia.

Lo contrario significa la posibilidad de que el Fisco vulnere las

garantías del procedimiento tantas veces como se le ocurra, sin ningún

incentivo de apego a la legalidad, confiado que esta circunstancia no sólo no

afectará la obligación tributaria sino que además seguirán corriendo las

penalidades para el contribuyente afectado.

La Administración no puede beneficiarse de su propia omisión. La

existencia de un deber genera un correlativo derecho en el administrado de

que dicha obligación se cumpla y de ser protegido adecuadamente. La

anulación por un vicio formal que se considera trascendente no debería

permitir que la Administración recompusiera el procedimiento de cuya

nulidad es la única responsable. Ello implica violentar indirectamente el

principio de juridicidad o legalidad objetiva, y no constituye en definitiva

una protección ADECUADA.

La Administración es quien debe propender a la regularidad y

legitimidad del sistema, y no puede ser protegida más que el lesionado en

su derecho o interés legítimo a un debido procedimiento, para el caso de

vulneración por parte del obligado a respetarlo.

Todos los argumentos expresados para fundar el carácter sustantivo

de la anulación por vicios de forma trascendentes hacen que la

consecuencia jurídica de la sentencia anulatoria sea siempre la misma: la

nulidad irreversible del acto y la imposibilidad para la Administración de

recomponerlo.

Lamentablemente no es ésta la postura generalizada en doctrina ni

de la jurisprudencia del Tribunal, pero “se hace camino al andar”.

2.2. La Vista Previa en la Consulta.

El instituto de la Consulta encuentra su justificación en el equilibrio

necesario entre las dos partes de la relación tributaria: el contribuyente,

que tiene la carga de formular sus declaraciones y liquidaciones de tributos,

Page 12: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

y el fisco, que como forma de compensar aquella carga, se encuentra

obligado a comunicar a su presunto deudor cuál es la posición que sustenta

y que servirá de base a la determinación. Esta elemental garantía propia

del Estado de Derecho, derivada del principio de buena fe, satisface el

legítimo interés del contribuyente y cumple con la innegable función

administrativa de facilitar la aplicación de la ley tributaria y por lo tanto de

asegurar la recaudación regular.11

VALDÉZ COSTA señala, asimismo, la función preventiva de esta

herramienta, ya que permite anticipar el conocimiento recíproco de las

pretensiones de ambas partes, y de esa manera posibilitar en tiempo

oportuno un entendimiento o abrir las posibilidades de dirimir las

discrepancias antes de que acaezcan los hechos generadores o que ocurran

otras circunstancias de orden formal, por ejemplo inspecciones o

vencimiento de plazos, que comprometan la responsabilidad de los

consultantes.12

Cuando la Consulta tiene carácter vinculante, la Administración tiene

la obligación de pronunciarse y respetar el contenido de su respuesta, razón

por la cual el procedimiento para su tramitación debe rodearse de las

debidas garantías, además de los aspectos subjetivos –legitimación- y

objetivos –contenido- exigibles para su planteo.

Entre los requisitos formales de tramitación de la consulta, se ha

discutido la procedencia del otorgamiento de vista previa a la respuesta de

la Administración.

La solución de la cuestión planteada se encuentra a nuestro juicio

directamente vinculada con la naturaleza del acto de respuesta, esto es, si

tiene carácter decisorio, si se trata de un acto administrativo.

El artículo 120 del Decreto Nº 500/991 lo define como toda

manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos

jurídicos. No cabe duda que la resolución que pronuncia la respuesta de la

consulta es una manifestación de voluntad de un órgano del Estado en

11 Cfr. VALDÉS COSTA, R. op. cit. p. 444. 12 Ibídem. p. 444.

Page 13: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

ejercicio de función administrativa. Debemos analizar si produce efectos

jurídicos, esto es, si crea, modifica o extingue situaciones jurídicas

subjetivas.13

Creemos que la respuesta debe ser afirmativa. En efecto, el

pronunciamiento de la Administración tributaria frente a la Consulta

vinculante tiene por efecto inmediato el deber de la Administración de

aplicar, respecto al consultante, el criterio técnico sustentado en la

resolución.14 Más aún, la ley tributaria confiere efectos jurídicos al silencio

administrativo: el consultante podrá aplicar el Derecho de acuerdo con su

opinión fundada.

De manera que se crean situaciones jurídicas subjetivas: por un lado

la obligación de la Administración de seguir el criterio expresado en la

respuesta (artículo 74 CT) y el derecho del consultante de exigir el

cumplimiento del deber de aplicar el aludido criterio. Cuando el acto implica

un pronunciamiento sobre el fondo, evidenciando un inequívoco contenido

decisorio, es susceptible de crear por sí mismo situaciones jurídicas.15

El carácter decisorio del pronunciamiento determina, a nuestro juicio,

la obligación de la Administración de dar vista antes de emitir la respuesta.

En las Segundas Jornadas Tributarias organizadas por la Dirección

General Impositiva en el año 2009, sus servicios jurídicos afirmaron la

inexistencia de dicha obligación de otorgar vista previa a la formulación de

la respuesta.16 Los argumentos expuestos en la oportunidad fueron

resumidos por GUTIÉRREZ, que luego los rebate eficazmente, en posición

que compartimos.17

En síntesis, la posición negadora del deber de dar vista se funda en

que se trata de un procedimiento especial, que no prevé dicha instancia;

13 TCA sentencias nº 341/1990, nº 23/2006, de 6 de febrero de 2006 14 GUTIÉRREZ, Adrián. “La consulta tributaria y el debido proceso”. En … 15 Cfr. VALDÉS COSTA, R. op. cit. p. 446. 16 SAN MARTIN, Fernanda y DÁVILA, Néstor; “ El procedimiento administrativo ante el cambio de criterio de una consulta tributaria”, exposición en las 2das. Jornadas Tributarias, diciembre de 2009, www.dgi.gub.uy. 17 GUTIÉRREZ, A. op. cit.

Page 14: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

que no resulta aplicable el artículo 46 del CT y 76 del Decreto N° 500/991

por no tratarse de un procedimiento seguido de oficio; que con la respuesta

no se lesiona ni se causa perjuicio al consultante, sino que se declara el

derecho aplicable a la situación concreta planteada; que tampoco rige el

artículo 75 del Decreto N° 500/991 que regula los procedimientos iniciados

a petición de parte, porque la Administración únicamente establece el

criterio técnico que debe tenerse en cuenta en la situación tratada; que no

existe indefensión del consultante que pudo emitir y fundar su opinión al

momento de promover la consulta, y además puede recurrirla.

La jurisprudencia del TCA parece inclinarse por esta postura en los

procedimientos iniciados a instancia de parte.18

Entendemos que el derecho a obtener vista previa a la emisión de la

respuesta, se impone en los casos en que el contenido de la misma sea

diferente al criterio fundado por el consultante al promoverla. Para ello

importa examinar en cada caso el contenido y alcance de la consulta.

En efecto, si la misma consiste en pedir una respuesta con un

contenido específico, esto es, fundando la propia opinión acerca del criterio

aplicable, deberá otorgarse vista si el criterio de la Administración no

coincide con el expresado por el consultante. Esta solución no ofrece dudas

por ser aplicación clara del artículo 75 del Decreto N° 500/991. Se trata de

una petición calificada tendiente a obtener un acto administrativo, con un

contenido claramente expresado, sobre la que ha de “…recaer una decisión

contraria a la petición formulada…”.

Si la respuesta recoge el criterio expresado por el consultante, o uno

más favorable, no se advierte la finalidad que podría tener el otorgamiento

de la vista previa, ya que el alcance del principio del debido proceso, del

que la vista previa es una proyección, entraña el derecho a defenderse de

las agresiones ilegítimas.

El problema se presenta cuando la consulta solicita una respuesta sin

ningún contenido específico. En tal caso, entendemos con DELPIAZZO19,

18 TCA. Sentencia N° 719/2000.

Page 15: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

MAZZ20 y BLANCO21, que igualmente estamos ante el ejercicio de un

derecho de petición calificada, por cuanto se promueve el dictado de un

acto administrativo aunque sin adelantar opinión respecto de su contenido,

pero que, conforme lo dicho líneas arriba, producirá efectos jurídicos. 22

Los mismos argumentos que fundamentan el derecho a recurrir la

respuesta pronunciada por la Administración, justifican en todos los casos,

el derecho a exigir la vista previa a la emisión de la misma, en la medida

que presenta un evidente contenido decisorio.

Por otra parte, los propios fundamentos del instituto de la consulta

antes explicitados, también conducen a la respuesta afirmativa: la

satisfacción del interés del consultante y la función facilitadora que reviste

para la aplicación de la ley, así como la de prevenir conflictos que se

dirimen anticipadamente, entre otros, a través de la vista previa.

2.3.- La Vista previa a la Modificación de los Criterios fijados en una

Consulta.

Otro tema que también ha sido objeto de pronunciamiento por el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el que refiere a la necesidad de

conferir vista cuando se resuelve modificar el criterio sustentado en anterior

respuesta a una consulta del contribuyente.

Por sentencia Nº 490/2009, de 3 de setiembre de 2009, el Tribunal

entendió que no se encontraba ante un caso de cambio de criterio de

consulta previsto por el artículo 74 CT, sino que se trataba de un

procedimiento iniciado de oficio por la Administración (por lo que

correspondía otorgar vista previa al amparo de lo establecido por el artículo

19 DELPIAZZO, Carlos; “ Incidencia de la Ley Orgánica del TCA en el Código Tributario”, en Revista Tributaria N° 59, Instituto Uruguayo de Estudios Tributarios. Montevideo. Marzo-Abril, 1976. pp. 350 y 357 20 MAZZ, Addy. Curso de Derecho Financiero y Finanzas, Tomo 1. Volumen 2. FCU. Montevideo. 2007. p. 157 21 BLANCO, Andrés; “ La consulta vinculante: Naturaleza jurídica, efectos de su planteo y silencio administrativo”, en Revista Tributaria. N° 148. Instituto Uruguayo de Estudios Tributarios. Montevideo. Enero-Febrero 1999. p. 8.. C A 22 Contra. CAJARVILLE, Juan P. “ La consulta vinculante en el Código Tributario”, en Anuario de Derecho Tributario. Tomo I. FCU. Montevideo. 1988. p. 139.

Page 16: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

76 del Decreto Nº 500/991), por entender que tal proceder le causaba un

perjuicio al consultante al agravarse su situación tributaria.

Los servicios jurídicos de la Dirección General Impositiva no

comparten la calificación efectuada por el Tribunal, fundándose en que no

estamos ante una actuación inspectiva iniciada de oficio sino que el

procedimiento administrativo tramitado se originó en virtud de la consulta

vinculante formulada oportunamente y en mérito a la que Administración

resolvió el cambio de criterio una vez que el contribuyente se presentó

declarando la aplicación del criterio sustentado en la consulta vinculante.

Si bien puede dudarse acerca de la naturaleza del procedimiento en el

que se aplica una modificación de criterio de una consulta vinculante, en

cuanto a si se trata de un procedimiento iniciado de oficio o a instancia de

parte, ya que el cambio de criterio se aplica ante una declaración del

contribuyente con el criterio sustentado en la respuesta a la consulta, lo

cierto es que el trámite no se originó en la consulta vinculante formulada

oportunamente. En efecto, se trata de un procedimiento diverso de aquél

por el cual el contribuyente promovió la consulta.

No obstante, y aún cuando se considerara que el procedimiento se

inicia a pedido de parte, en cuanto éste presenta declaración jurada

aplicando el criterio oportunamente emitido ante expresa consulta, las

razones que justificaron nuestra conclusión de la necesidad de dar vista

antes de emitir la respuesta, pueden reproducirse para alegar la

obligatoriedad de actuar de la misma forma ante una variación del criterio

sustentado. Sin duda se produce un contradictorio en el que se ventilarán

los distintos intereses en juego, debiendo la Administración, antes de aplicar

el cambio de criterio, otorgar al contribuyente la oportunidad de defender el

mantenimiento del mismo.

Otro argumento sostenido por la Administración tributaria para

afirmar la inexistencia del deber de conferir vista previa en este caso, es de

Derecho positivo, que según expresa sólo exige la notificación del cambio y

no la vista previa (artículo 74 CT). Parece que la solución contraria se

impone, ya que la circunstancia de exigir la notificación no significa que no

Page 17: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

deba conferirse previamente al consultante la oportunidad de ejercer su

derecho a discutir y argumentar en contra de la modificación y luego

notificarlo.

Por lo demás, se trata de aplicar las mismas conclusiones a las que

ha arribado el máximo órgano de contralor jurisdiccional de legalidad de los

actos administrativos, cuando la Administración cambia el criterio de

determinación tributaria respecto del que se hubiere conferido vista

(sentencia 341/2012), cuando se advierte un cambio de criterio técnico

aplicado para la determinación, con posterioridad al criterio notificado

anteriormente.

Al respecto el TCA ha resuelto que el requisito de la previa vista

cumplido respecto de un acto de determinación no alcanza si con

posterioridad se modificó el criterio y se determinó una nueva liquidación:

“…no engloba las obligaciones tributarias posteriormente determinadas a

cargo del responsable solidario”. Además de las normas citadas en

anteriores pronunciamientos (artículos 12, 66 y 72 de la Constitución,

agrega el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica).

Entre paréntesis esta sentencia tiene la virtud de mencionar y aplicar

en sus justos términos la presunción en contra de la Administración cuando

no resuelve los recursos: “En el casus no surge expresamente la resolución

de los recursos administrativos impetrados, por tanto, deviene aplicable la

presunción simple de ilegitimidad resultante de la denegatoria ficta operada

al cumplirse las condicionantes prevenidas en la norma (art. 6 de la Ley

15.869 en la redacción dada por el art. 41 de la Ley 17.292). Lejos de

resultar enervada la presunción legal -preceptiva- los elementos de juicio

aportados al proceso coadyuvan a cimentar la solución anulatoria.”

2.4.- Vista Previa al Pedido de Clausura Judicial.

Esta cuestión es una de las que presenta mayores discrepancias en la

jurisprudencia, en los dos ámbitos constitucionalmente competentes en el

ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el sistema orgánico Poder

Judicial y el de la justicia especializada en materia de control de legalidad

Page 18: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

de los actos administrativos asignada al Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

La jurisprudencia del Poder Judicial, desde la Suprema Corte de

Justicia23, los Tribunales de Apelaciones competentes24 hasta los Juzgados

de primer grado, evidencia una clara tendencia a afirmar la legitimidad del

proceder administrativo de solicitud de clausura judicial de un

establecimiento comercial al amparo del artículo 69 de la Ley N° 16.134, en

la redacción dada por el artículo 467 de la Ley N° 17.930, sin necesidad de

conferir vista previa al contribuyente.

En la postura contraria, en aplicación de la buena tesis –a nuestro

modo de ver- se ubica el Tribunal de lo Contencioso Administrativo25, que

ha consolidado su jurisprudencia en el sentido de anular sistemáticamente

los actos por los que la Administración tributaria resuelve solicitar

judicialmente la clausura de establecimiento comercial, sin que se hubiera

dado la vista administrativa “de precepto”.

La Suprema Corte de Justicia se ha expedido sobre el punto ante las

excepciones de inconstitucionalidad deducidas contra la aplicación de la

citada disposición legal.

Los argumentos sostenidos para fundar la pretensión de

inconstitucionalidad alegada han sido variados:

• por desconocimiento del principio constitucional del debido proceso

(artículos 12, 18, 66 y 72 de la Carta);

23 SCJ. Sentencias N° 161/1991; N° 234/1995; 2/2006. Y las Sentencias N° 5, 12 y 17/2007, de 2 de febrero de 2007; 47/2007, de 2 de mayo de 2007; N° 159/2007, de 19 de setiembre de 2007; publicadas en el Anuario de Derecho Financiero. Tomo II. FCU. Montevideo. 2010. pp. 13 a 18. 24 TAC 2°. Sentencia N° 137/2004. Y las de TAC 7°. Sentencia N° 119/2007, de 8 de junio de 2007; TAC 1°. Sentencia N° 206/2007, de 5 de setiembre de 2007; TAC 4°. Sentencia N° 116/2007, de 6 de junio de 2007, publicadas en el Anuario de Derecho Financiero. Tomo II. FCU. Montevideo. 2010. pp. 353-354, todas ellas confirmatorias de la de primera instancia. 2525 TCA. Sentencias N° 421/1990; 266/1994; 858/1994; 1016/1994; 1186/1994; 87/1997; 754/2000, de 11 de setiembre de 2000; 892/2000; 556/2001; 666/2007, de 7 de noviembre de 2007; 23/2010, de 4 de febrero de 2010; 52/2010; 814/2010, de 19 de octubre de 2010; 1025/2010; 574/2011, de 26 de julio de 2011. Y las sentencias N° 99/2007, de 5 de marzo de 2007; N° 485/2007, de 5 de setiembre de 2007; N° 498/2007, de 10 de setiembre de 2007; N° 83/2008, de 18 de febrero de 2008, publicadas en el Anuario de Derecho Financiero. Tomo II. FCU. Montevideo. 2010. pp. 89 a 94.

Page 19: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

• por violación de los derechos de propiedad y trabajo (artículos 7, 32 y

53 de la Constitución);

• por contrariar el principio de tutela jurisdiccional efectiva (artículo 72

de la Carta y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica).

• por vulneración del principio de inocencia.

El órgano de control jurisdiccional de constitucionalidad de la ley ha

rechazado sistemáticamente los fundamentos aludidos:

• En primer lugar, sostiene la inexistencia de vulneración del principio

del debido proceso, porque el contribuyente tiene la posibilidad de

recurrir la resolución judicial que hace lugar a la clausura, según lo

establecido en la disposición cuestionada, lo que asegura, en

expresiones de COUTURE, invocado por las sentencias, que el

interesado “tenga su día ante el tribunal”.

• En segundo lugar, tampoco reconoce la violación de los derechos de

propiedad y trabajo, en cuanto los mismos pueden ser limitados por

razones de interés general, el que se vería comprometido cuando los

contribuyentes no cumplen con sus obligaciones tributarias,

comprometiendo la consecución de los cometidos del Estado.

• En tercer lugar, niega la existencia de lesión a principios de orden

superior invocados, por advertir que la solución elegida por el

legislador se ajusta a la regla del “equilibrio conveniente o de

razonabilidad” a que refiere LINARES, entre el derecho del

contribuyente y el interés prevalente de la sociedad (interés general).

• Respecto del principio de inocencia, concluye que resulta aplicable en

materia penal y no en sede tributaria, en cuanto la ley tipifica a la

clausura como infracción y no como delito.

• No considera violado el artículo 18 de la Carta, precisamente porque

la disposición constitucional comete a la ley la regulación de las

formalidades de los juicios.

Page 20: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

Los argumentos afirmados por la jurisprudencia de segunda instancia

ante la apelación de las sentencias interlocutorias de clausura, por violación

del debido proceso, pueden sintetizarse como sigue:

• El acto que resuelve en sede administrativa promover la solicitud

judicial de clausura no constituye una sanción ni puede causar

perjuicio por sí solo, ya que quien dispone la clausura es la decisión

judicial y será frente a ésta que el interesado podrá oponer las

defensas.

• El procedimiento administrativo previo constituye una primera etapa

destinada a obtener los elementos necesarios para fundar la solicitud

de clausura.

• La resolución de solicitud de clausura no tiene por qué ser fundada y

por tanto no resulta aplicable el artículo 46 del CT, en tanto y en

cuanto la decisión de solicitar la medida judicial no constituye un

acto definitivo o lesivo en sí mismo, sino el antecedente necesario

para el progreso de la acción judicial.

• Tampoco es de aplicación el artículo 76 del Decreto N° 500/991,

porque la decisión de clausura no es administrativa y por tanto la

decisión de solicitar la intervención judicial para disponer la clausura

carece de aptitud para afectar derechos subjetivos o un interés

directo, personal y legítimo, no causando perjuicio alguno al

contribuyente.

En la postura contraria, y consecuentemente más garantista de los

derechos del contribuyente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha

fundado la solución anulatoria de las resoluciones administrativas que

disponen la solicitud de clausura judicial de un establecimiento comercial sin

conferir vista previa, en los siguientes argumentos, que merecen destaque:

• En primer término, realiza con evidente acierto el examen de

procesabilidad del acto de solicitud de clausura, concluyendo que

indudablemente constituye la exteriorización de un acto de voluntad

definitivo de la Administración y como tal impugnable ante el

Tribunal.

Page 21: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

• En segundo lugar, el Alto Cuerpo asigna fundamental relevancia

conferida por la ley a la eventualidad de silencio de la Justicia

Ordinaria, del que deriva la necesidad de “…un nuevo acto de la

Administración distinto al que simplemente pone en funcionamiento

el referido mecanismo, para arribar a la clausura si ésta no es

consecuencia del mandato judicial.”

• Considera vulneradas las normas jurídicas que tutelan la garantía

general del debido proceso administrativo, que en estos casos

implica la concesión al justiciable de la debida oportunidad para

articular sus descargos y ofrecer la prueba que estime pertinente, es

decir la garantía básica inicial de ser oído antes de ser perjudicado.

• Invoca también la opinión de COUTURE, pero en este caso,

confiriéndole el alcance adecuado al pensamiento del autor, quien

luego de reseñar el linaje constitucional, legal y reglamentario de la

regla anglosajona “…his day in court…” afirma su carácter de

principio general de derecho, aplicable en la vía administrativa,

“…cuyo enunciado es muy simple: nadie puede ser objeto de la

imposición de un perjuicio sin antes ser oído (arts. 72 y 332 y ccs.

Constitución).” Y el principio no se cumple con la posibilidad de

recurrir.

• En su mérito concluye que la vista debe reputarse obligatoria en

todos los casos, cualquiera sea la prueba que exista en el expediente

y la opinión de la Oficina e incluso, estima que es preceptiva con

anterioridad a la denuncia del delito de defraudación.

• Invocando calificada doctrina tributarista, señala que el debido

proceso dentro del trámite administrativo se encuentra previsto en el

artículo 46 del CT, disposición que reputa de aplicación necesaria la

vista en la especie, dada la generalidad y precisión de su mandato,

desde que está prevista para toda infracción que no sea la mora

(Federico BERRO).

• En la sub causa no es posible prescindir de la constatación del hecho

infraccional que la ley marca como condición para la clausura

Page 22: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

(comprobación que involucra la “información sumaria” a que refiere

el art. 46 del CT) especialmente cuando ese hecho configura

infracciones que la Administración no tiene derecho ni opción de

obviar ni de disimular, una vez consumadas y conocidas.

Consecuentemente –dice- cualquiera de las infracciones que

justifican y son condición ineluctable de la clausura, debe procederse

a declarar su existencia y ello deberá hacerse de acuerdo al

procedimiento que indica el Código Tributario, en sus artículos 46 y

60, es decir, dando vista al imputado, permitiendo su defensa y la

prueba de ellas, y dictando resolución.

• Invocando a GARCÍA DE ENTERRÍA, consigna que, en cualquier caso,

es de esencia a todo procedimiento de carácter contradictorio, la

posibilidad de que se hagan valer los distintos intereses en juego y

que esos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia

de sus respectivos titulares antes de adoptar una posición definitiva.

• La exteriorización de la voluntad de plantear la solicitud de clausura

ante la justicia civil, produce efectos jurídicos susceptibles de

lesionar el interés directo, personal y legítimo del contribuyente. En

efecto, la propia Administración Fiscal se expide acerca de la omisión

que le fuera constatada a la empresa, luego determina que la misma

configura una infracción al régimen general de documentación,

califica a la misma asignándole el carácter de grave, dispone que la

sanción de clausura sea directamente efectivizada por la Dirección

Fiscalización, para el caso que la misma no fuera decretada en el

plazo de tres días por el Juez requerido.

• Asimismo, el Alto Cuerpo sentencia que debe tenerse en

consideración que en sede jurisdiccional ordinaria mayoritariamente

se ha entendido que a ésta no le corresponde examinar el mérito del

acto administrativo en base al cual se solicita la clausura (T.A.C.

Sent. 13/92), lo que impedirá al contribuyente defenderse ante la

sede judicial respecto de los hechos denunciados por la

Administración.

Page 23: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

Nada más podemos agregar a tan certeras conclusiones de la

jurisprudencia del Tribunal, sin perjuicio que se advierte en la jurisprudencia

actual del Poder Judicial, en sede civil, pero mucho más en sede penal, la

firme convicción de la legitimidad de examinar el mérito del acto

administrativo en cuya virtud se ha solicitado la clausura.

2.5.- Vista Previa a la Denuncia Penal.

La cuestión radica en determinar la naturaleza jurídica del acto que

dispone formalizar la denuncia, ya que de ello depende si del mismo pueden

derivar efectos lesivos y consecuentemente la necesidad de conferir vista

antes de disponer su promoción.

Al respecto se han sostenido dos posiciones:

• Acto de mero trámite, preparatorio, que no produce efectos jurídicos

y por tanto no es procesable ante el TCA

• Acto administrativo perfecto, que produce efectos jurídicos, y por

tanto es procesable ante el TCA.

Resulta de particular interés consultar la jurisprudencia del Tribunal

acerca de la procesabilidad de este tipo de actos.

Son diversos los argumentos que se han expresado en contra de la

procesabilidad:

• El actuar de la Administración no tiene otra finalidad que poner en

conocimiento del órgano con competencia constitucional, hechos que

en apariencia contravienen la norma penal.

• La formulación de la denuncia no lesiona derecho subjetivo ni interés

directo, personal y legítimo alguno.

• Es una resolución de mero trámite y por ello no provoca efectos

lesivos (art. 309 de la Constitución), por lo cual el acto no causa

agravios en los términos expresados y escapa a la competencia del

Tribunal.

Page 24: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

• Sólo determina el inicio de un procedimiento para la averiguación de

si existe o no delito. La instancia del ofendido es una forma de la

“notitia criminis” por la cual el órgano judicial queda enterado del

hecho presuntamente delictivo y, habilitado para instruir a los efectos

de determinar, en definitiva, si existe o no un ilícito penal. En

consecuencia, el acto impugnado carece de definitividad con aptitud

dañosa jurídicamente, ni crea una situación irreversible en daño de

la parte actora, y por ende, no queda atrapada en la previsión del art.

309 de la Constitución de la República.

• La denuncia penal es meramente una condición de procesabilidad, en

la cual el Director General de Rentas manifiesta su razonable

convicción de que los hechos que relata, pueden constituir una

conducta delictiva, y el contralor de esa condición de procesabilidad

corresponde exclusivamente al Juez en lo Penal.

• “No perjudica en estricto rigor a nadie”

• Es un acto preparatorio.

• El agravio o daño debe entenderse en un sentido puramente jurídico,

no es un daño material.

Por su parte, también son numerosos los argumentos a favor de la

procesabilidad:

• El acto es susceptible de configurar el ejercicio de función

administrativa.

• Puede estar teñido de abuso, exceso o desviación de poder.

• Puede versar sobre una errónea apreciación de los hechos.

• Es una manifestación que produce efectos jurídicos.

• No es un mero acto preparatorio en cuanto no prepara el dictado de

ninguna decisión administrativa.

• Se trata de un acto administrativo perfecto, que crea una situación

jurídica específica: realizar denuncia penal, efectuar la instancia de

Page 25: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

parte para que se active el proceso penal, “acto necesario” en este

caso para que la demanda sea eficaz, y que habilita una resolución

judicial.

• Dentro de la “instancia” administrativa, el acto es perfecto, expresa

claramente una voluntad de la Administración consistente en que

ésta entiende que determinados hechos de los que tuvo conocimiento

en razón de sus funciones, reúnen elementos que pueden configurar

un delito, que un administrado puede ser el responsable y busca que

el Poder Judicial juzgue sobre esa conducta.

• Si el acto no es el causante de la situación jurídica lesiva, eso es una

decisión sobre el fondo, pero no un requisito de procesabilidad, y sólo

se podrá analizar dicha lesividad concomitantemente con el estudio

de las cuestiones de fondo.

• Los actos de trámite pueden volverse lesivos por ejemplo si se

verificara una clara desviación de poder y finalidad espuria a la hora

de realizar la denuncia penal, porque no se configuró deuda tributaria

y por tanto no habría defraudación, o porque la justicia penal ya

intervino en relación al mismo delito y los mismos indagados.

• En casos análogos, de Clausura Tributaria, según analizamos líneas

arriba, donde la clausura es dispuesta por la Justicia ante el pedido

de la Administración, el Tribunal con la misma integración, se ha

pronunciado por la procesabilidad (y la necesidad de dar vista previa)

del acto que dispone solicitar la clausura. Fundándose en que: el

breve plazo que se dispone en el procedimiento jurisdiccional, para

defenderse hace necesario dar vista previa y tener oportunidad de

articular defensas. Así ha entendido que: el acto además de resultar

procesable, deviene lesivo y los ha anulado.

Ante este panorama, el Tribunal sostuvo en mayoría, que el acto que

ordena formular la denuncia penal no es procesable en Sentencia N°

95/2010 con los votos de los señores Ministros Lombardi, Preza, Harriague,

y Monserrat, fallando discorde la señora Ministro Sassón que abogaba por la

procesabilidad del acto (Cfr. sentencias 45/1986, 495/2000, 494/2009)

Page 26: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

La jurisprudencia actual ha variado con su nueva integración hacia la

procesabilidad del acto que ordena formular la denuncia penal, también en

mayoría (Sentencia 314/2012) integrada por la Dra. Sassón, el Dr. Preza y

el Dr. Tobía, y en minoría los Dres. Harriague y Gómez Tedeschi

La justificación de la procesabilidad se encuentra en el

reconocimiento de la naturaleza de acto administrativo de la volición

administrativa que ordena la formalización de la denuncia penal, y de ello

debería derivar ineludiblemente la existencia del deber de otorgar vista

antes de decidirlo.

Sin embargo, no ha sido esa la postura del Tribunal, a pesar de

entender en mayoría que es procesable. Al respecto, el voto de la Dra.

Sassón se funda en que no es necesaria la vista previa porque el acto no es

el directamente causante de la situación jurídica lesiva. Asimismo, dice que

la vista previa no sería pertinente, en mérito a lo dispuesto por el art. 177

del Código Penal que impone la obligación de los funcionarios públicos de

denunciar inmediatamente los delitos que entiendan se están cometiendo y

que afecten al organismo. Esta obligación no permite a la Administración

esperar a que se efectúen descargos.

Una postura más garantista de la dignidad de la persona humana,

exige, sin embargo, una resolución fundada que disponga la formalización

de la denuncia, que es la que propugna el inciso segundo del art. 110 del

CT; para que la resolución sea fundada, se requiere necesariamente dar

vista al interesado de modo que la Administración pueda disponer de todos

los elementos de juicio pertinentes para que efectivamente su resolución

sea fundada.

Actuar de otro modo significa:

• Una grosera indefensión, puesto que los contribuyentes jamás han

podido articular defensas en vía administrativa

• SIN LA VISTA PREVIA la DGI carece de elementos de juicio como

para evaluar si debía o no denunciar penalmente a los

contribuyentes.

Page 27: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

La doctrina de fuste, especialista en Derecho Tributario, se pronuncia

por la procesabilidad de este tipo de actos, sumándole además el requisito

necesario de la vista previa. Así lo entiende VALDÉS COSTA (26); MAZZ (27)

y BERRO (28).

En nuestra opinión se requiere vista previa a la resolución que

dispone la denuncia penal, por aplicación del artículo 76 del Decreto

500/991 que establece que “en los procedimientos administrativos seguidos

de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de un

perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin previa

vista al interesado…”

El procedimiento tributario iniciado de oficio puede derivar en la

aplicación de una sanción o la imposición de un perjuicio, y la resolución

que dispone formular la denuncia penal es parte del contenido que pone fin

a dicho procedimiento, y que evidentemente causa un perjuicio aunque no

coincida temporalmente con el acto de determinación. Por ello requiere

vista previa.

Por su parte, y en lo que refiere al inciso 2° del Art. 177 que

establece la pena que se aplicará al funcionario que omitiera o retardare

formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere conocimiento por

razón de sus funciones, que se cometieren en su repartición o cuyos

efectos la repartición experimentara particularmente, entendemos

que no puede constituirse en un argumento válido para legitimar la omisión

de la vista previa.

Que el artículo 177 del Código Penal tipifique el delito del funcionario

público por la tardanza en efectuar la denuncia, no excusa de conferir vista,

porque recién efectuados los descargos podrá existir certeza de los hechos

con apariencia delictiva y entonces sí, sin tardanza, formalizar la denuncia.

26 VALDÉS COSTA, Ramón. Código Tributario Comentado y Concordado, 4° edición. AMF. Montevideo. pág. 489 27 MAZZ, Addy. Curso de Derecho Financiero y Finanzas. Tomo 1. Volumen 2. FCU. 3ª edición. Montevideo. 2007, pp. 631 a 635. 28 BERRO, Federico. Los Ilícitos Tributarios y sus Sanciones. p. 188.

Page 28: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

Para tener la certeza que los hechos que pueden afectar la repartición

pueden constituir delito, debe darse la oportunidad de defensa.

Los mismos fundamentos que justifican conferir vista previa a la

resolución que dispone solicitar la clausura judicial de una empresa, pueden

invocarse para concluir en la misma forma antes de efectuar una denuncia

de delito.

La Administración ha reconocido que la resolución por la que se

solicita se decrete la clausura de un contribuyente y la resolución que

dispone que se efectúe la denuncia penal por la comisión del delito de

defraudación tributaria tipificado en el art. 110 del Código Tributario,

comulgan de los mismos principios, son situaciones análogas. En su mérito,

ante la contundencia de los argumentos sostenidos por el propio Tribunal de

lo Contencioso Administrativo para concluir en la necesidad de conferir vista

antes de resolver la solicitud de la clausura judicial de un establecimiento

comercial, no puede sino arribarse a la misma conclusión cuando se trata de

efectuar una denuncia penal.

Pero, una vez más, los vaivenes del Derecho vuelven a poner en jaque la

protección del contribuyente y la dignidad de la persona con la sanción de la

reciente Ley de Rendición de Cuentas, Ley Nº 19.149, promulgada el

pasado 24 de octubre de 2013, publicada en el Diario Oficial el 11 de

noviembre y cuya vigencia fue fijada en el artículo 2º a partir del 1º de

enero 2014.

En su artículo 368, así como a escondidas, declara que la resolución

fundada a que hace referencia el artículo 110 del Código Tributario, se

encuentra comprendida dentro del artículo 27 del Decreto-Ley Nº 15.524,

de 9 de enero de 1984, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley Nº

17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Por qué decimos “escondidas”. Porque es el último artículo de la Sección VII

(Recursos). Porque la técnica legislativa utilizada de remisión a artículos no

permite advertir, en una primera y apresurada lectura, la gravedad de lo

que en ella se dispone.

Page 29: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

Se trata de una nueva causal de exclusión de la jurisdicción del TCA de

actos administrativos: la resolución fundada que dispone formalizar la

denuncia penal por defraudación.

Si bien ello no afecta las conclusiones que venimos de señalar con respecto

a la necesidad de otorgar vista previa, por tratarse de una resolución

fundada, y que para serlo se impone conferir la oportunidad de defensa al

contribuyente, los esfuerzos de la señora Ministra Sassón, ahora

acompañada por los Ministros Preza y Tobía, parecen haber sido en vano.

Ríos de tinta se han escrito respecto de la inconstitucionalidad de las leyes

que excluyen de la jurisdicción del Tribunal, el control de legalidad de los

actos administrativos atribuida por el artículo 309 de la Constitución, lo que

nos exime de otros comentarios, que excederían el propósito de este

estudio.

3.- Escrituralidad del Procedimiento. La Orden de Inspección. Las

Actas de Inspección.

Otra cuestión directamente vinculada con los deberes de la

Administración tributaria en el procedimiento administrativo tributario dice

relación con la necesidad de formalizar por escrito la orden de inspección en

forma previa al inicio de las actuaciones inspectivas.

VALDÉS COSTA, VALDÉS DE BLENGIO y SAYAGUÉS ARECO señalan

que nuestro Código Tributario, en su art. 44, impone el carácter escrito del

proceso e impide invocar actos verbales de procedimiento de difícil

probanza, en una materia donde suelen existir importantes intereses

pecuniarios. Los citados autores, manifiestan también que el deber

impuesto a la Administración de documentar las actuaciones en actas

circunstanciadas, tiene como fundamento asegurar las garantías al

inspeccionado.29

29 VALDÉS COSTA, Ramón; VALDÉS DE BLENGIO, Nelly y SAYAGUÉS ARECO, Eduardo: “Código Tributario comentado y concordado”, FCU, Montevideo, 2002, págs. 367 y 368; véase también: VARELA RELLÁN, Alberto y GUTIÉRREZ PRIETO, Gianni: “El contribuyente frente a la inspección

Page 30: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

Al respecto GARAT, con fundamento en los principios de legalidad y

especialidad, sostiene la necesidad de formalizar por escrito la orden de

inspección, coincidiendo con la discordia del Ministro Tobía, en la sentencia

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 103/2013, de 12 de marzo

de 2013.30

El órgano de contralor en mayoría, ante la tardía documentación de la

orden de inspección –seis meses después de iniciada la actuación- sostuvo:

“…si bien existió cierta irregularidad en el procedimiento respecto de la

documentación de la orden de inspección, no se detectan elementos que

hagan presumir que los funcionarios inspectores de la DGI hayan actuado a

su propio arbitrio, o con desviación de poder. Tampoco se advierte que tal

situación haya irrogado perjuicio alguno al administrado en relación a su

derecho de defensa.”

El procedimiento administrativo tributario se caracteriza por ser

escrito de acuerdo con el artículo 44 del CT. En su mérito, la documentación

de las actuaciones y en particular de la orden de inspección que da inicio a

la tarea de fiscalización, constituye una conducta debida, basada en los

principios de legalidad y seguridad jurídica, éste último expresamente

invocado por el Ministro discorde.

La escrituración de las actuaciones no solamente es una garantía

para el contribuyente en aplicación de los principios referidos, sino también

un elemento de extrema importancia para el ejercicio del poder de control

de la legalidad del accionar administrativo por el órgano jurisdiccional.

La mayoría del Tribunal considera que si bien es cierto que la

Administración ha incurrido en irregularidad al no formalizar por escrito la

orden de inspección previamente al inicio de las actuaciones inspectivas, no

es menos cierto que ello no ha retaceado su derecho de defensa, ni le ha

causado perjuicio.

fiscal” , Amalio Fernández, Montevideo, 2007, págs. 278 y 279Doctrina citada en sentencia del TCA Nº 187/2012, de 15 de mayo de 2012. 30 GARAT, María Paula. “Actuaciones inspectivas y principio de legalidad: un análisis desde la sentencia Nº 103/013”. En Revista Profesiones y Empresas. CADE. Tomo XXI. Agosto 2013, pp. 29 y ss.

Page 31: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

Coincidimos con la mirada crítica de tales conclusiones expuesta por

GARAT, que destaca la postura adoptada por el Ministro discorde. Las

formalidades se establecen para ser cumplidas, como garantía del

administrado, sin importar que su omisión no ocasione un concreto agravio

al contribuyente. En este punto –dice GARAT- “…es de mencionar el análisis

realizado por el Ministro discorde, en tanto modifica el punto de partida de

la fundamentación realizada en la Sentencia y, por consiguiente, arriba a la

solución contraria, la cual, a nuestro entender, es enteramente

compartible”.31

El fallo en mayoría parte del actuar omisivo de la Administración, y

releva la inexistencia de consecuencias perjudiciales de esa conducta sobre

la situación del contribuyente. En cambio, la discordia, con evidente acierto

parte del extremo opuesto, esto es, de la posición del administrado,

respecto del que no se ha cumplido un deber legalmente establecido en su

garantía, confiriendo relevancia jurídica más que al perjuicio que dicho

incumplimiento haya provocado, a la posibilidad de ocasionarlo.

El Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 930/2011 que “…ninguna norma

dispone que el inicio de las actuaciones inspectivas deba ser decretado por

resolución expresa, escrita y formal, emanada de alguna autoridad

específica dentro del Organismo. Por ende, no se vislumbra el

incumplimiento de norma alguna, correspondiendo el rechazo del agravio

fincado en tal sentido.”

Por el contrario, entendemos que el principio en la materia es el del

“procedimiento escrito”, principio que alcanza no sólo a las actas (artículo

45 del mismo cuerpo normativo) o los dictámenes o informes de los

funcionarios, sino también “…a las demás actuaciones administrativas”,

conforme reza el artículo 44 del CT.

En reciente sentencia Nº 256/2013, de 2 de mayo de 2013, el

Ministro Tobía, nuevamente discorde, esta vez acompañado en su discordia

por el Ministro Gómez Tedeschi –lo que alienta un prometedor cambio de

jurisprudencia-, invocando sus anteriores pronunciamientos en sentencias

Nº 599/2012 y 103/2013, sostuvo: “…el desvío del ritual procedimental, 31 Ibídem. p. 32.

Page 32: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

necesariamente coadyuva al desconocimiento del accionar objetivo que

debe presidir la individualización de determinado contribuyente...[que]

puede y debe conocer los elementos básicos que rodean la actividad -orden

del Jerarca, funcionarios designados para desarrollar la tarea, etc.” 32

La transparencia es propia de la buena fe y permite visualizar una

conducta clara que tiene la vocación de generar efectos jurídicos. Es

precisamente uno de los fundamentos de la DISCORDIA: “Entiendo, que la

orden de inspección constituye un recaudo documental que milita en favor

de la necesidad de transparentar la acción pública hacia el Sujeto

Pasivo. Dicho recaudo, resguarda al contribuyente, al menos, contra un

posible desborde del accionar de los agentes públicos configurativo de

desviación de poder…”.

Por su parte, la legalidad objetiva significa que el procedimiento

administrativo procura la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de

mantener el imperio del Derecho y la Justicia en la actividad administrativa.

DELPIAZZO utiliza el término ‘principio de juridicidad’ –expresión más

abarcativa que la usual de principio de legalidad- en cuanto refiere al

sometimiento integral del Estado a la regla de Derecho, tanto en su ser

como en su obrar. Se trata –dice- del ‘principio de los principios’33 o ‘la

piedra angular’ de todo el procedimiento administrativo –al decir de

CASSAGNE-, ya que de él derivan todos los demás principios.34

La Administración debe actuar con objetividad, conforme el

ordenamiento jurídico y con la finalidad de interés público que sustenta su

propia existencia.

El deber de documentar la primera actuación de la Administración

tributaria responde a la necesidad de que las personas naturales que

32 Cfr. TCA. Sentencia Nº 297/2013, de 14 de mayo de 2013. Discordias de los Ministros Tobía y Gómez Tesdeschi. 33 DELPIAZZO, Carlos. “Recepción de los Principios Generales de Derecho por el Derecho positivo uruguayo”… cit., p. 47. 34 CASSAGNE, Juan C.; Curso de Derecho Administrativo. 10ª edición actualizada y ampliada. LA LEY. Buenos Aires, 2011, t. II, p. 19. Citado por DURÁN MARTÍNEZ, A. El procedimiento administrativo en el Uruguay… cit., p. 1128.

Page 33: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

intervengan por aquélla mantengan la debida imparcialidad sobre los

derechos e intereses en juego, así como la suficiente libertad de juicio y

decisión.

La imparcialidad es concebida como una manifestación del derecho a

la buena administración en el artículo 41 numeral 1) de la Carta de

Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La discordia que analizamos enfatiza estas consideraciones al

subrayar: “…porque la Administración debe actuar con imparcialidad…,

objetividad, sin preconceptos pero también su obrar debe contribuir a

demostrar la inexistencia de intencionalidades. Y, ello se logra, claro está,

con la adecuada escrituración de las actuaciones administrativas, de modo

que el administrado acceda, de primera mano, al desarrollo de los

andariveles burocráticos en estricto apego de la legalidad… La precitada

transparencia -verdadera coordenada rectora del obrar administrativo-

como señala DELPIAZZO: “…supone algo más. Cuando se habla de

transparencia de la gestión administrativa, se quiere dar un paso más

respecto a la publicidad… como que la publicidad implica mostrar pero la

transparencia implica algo más que mostrar, implica dejar ver; simplemente

que el actuar de la Administración se deje ver como a través de un cristal”

(Delpiazzo, Carlos E.; “A la búsqueda del equilibrio entre privacidad y

acceso”, en Protección de Datos Personales y Acceso a la Información

Pública, FCU, 1ª Edición, 2009, pág. 17). En la especie, la actividad

desplegada por la accionada, sin expresa y previa constancia impuesta por

el ordenamiento jurídico, implicó obrar en detrimento del conocimiento del

sujeto pasivo acerca de eventuales razones que habilitaran la virtual

existencia de actos verbales (imposibilidad de hecho o urgencia…). Es

necesario por ende, un acto administrativo de acuerdo de inicio de las

actuaciones de comprobación y verificación tributaria, en el cual se

producirá la adscripción de esa comprobación al órgano correspondiente y

ese órgano lo atribuirá al funcionario, equipo, o unidad que proceda, es

decir, hace falta la autorización, orden, o acuerdo para que acto de

inspección dé comienzo a su cometido.” (Díaz, Vicente O.; “Límites jurídicos

de las atribuciones de la inspección tributaria en su proceder”, 1ª Edición,

Buenos Aires, Ad Hoc, 2010, pág. 103/104)...”

Page 34: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

Coincidimos con los Ministros discordes en la calificación del vicio

formal como esencial y trascendente: “Es un hecho cierto, que siendo el

procedimiento administrativo en la esfera tributaria escrito enmarcado como

principio general (ex art. 44 C.T.), igualmente no cabe ubicar el vicio

procedimental alegado por la actora como revestido de intrascendencia,

esto es, inhabilidad para provocar una disminución o abatimiento de

garantías (vide: art. 7 del Decreto 500/991). Y, ello en mérito, a lo

expuesto supra, la discrecionalidad -que no se discute en modo alguno- en

la elección del futuro inspeccionado, no supone la liberalidad absoluta, sino

que aquélla se haya vinculada con reglas de Derecho que contornean la

actuación administrativa.”

Es cierto que los ritos procedimentales deben ser evitados en cuanto

supongan el apego a las formas por sí mismas, prescindiendo del contenido

y fines perseguidos. La flexibilidad por oposición a la rigidez, impone

adaptar las formas a las circunstancias de cada caso. La ausencia de

ritualismos implica que la forma es un medio y no un fin en sí mismo; que

se deben eliminar exigencias de trámites, formalismos o recaudos

innecesarios que dificulten innecesariamente el desarrollo del

procedimiento.35

No obstante, no es menos cierto que el principio de materialidad,

llamado también de trascendencia,36 pone el acento en lo significativo, en la

idoneidad de las formas con relación al fin. La omisión o incumplimiento

parcial de las formas de instrumentación de la voluntad, tales como la

escritura, la fecha del dictado del acto, la firma del agente emisor, etc., así

como de las formas para la puesta en conocimiento de la volición

(publicación o notificación según corresponda) pueden afectar en diverso

grado la validez o en su caso la eficacia del acto, según la importancia de la

transgresión. Es por ello que la doctrina, seguida por la jurisprudencia, ha

35 FRUGONE SCHIAVONE, H., citado por DURÁN MARTÍNEZ, A. El procedimiento administrativo en el Uruguay… cit., p. 1131. 36 CAJARVILLE PELUFFO, J.P., “Introducción al…”, loc. cit., p. 199; CAJARVILLE PELUFFO, J.P., “Procedimiento administrativo común”, en CAJARVILLE PELUFFO, J.P., “Sobre Derecho…, t. II, pp. 247 y ss.

Page 35: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

distinguido las formas esenciales cuya inobservancia provoca invalidez, de

las no esenciales, que pueden ser subsanadas.

El principio de informalismo procura legitimar el incumplimiento de

ciertas formalidades por parte del interesado, relativizando las exigencias

adjetivas. Por tanto, sólo puede ser invocado por el particular y no por la

Administración.37 No puede ser invocado por la administración para eludir

sus facultades regladas, pues es ilegítimo que aquella se ampare en la

dispensa de formas para dejar de cumplir con las exigencias que el orden

jurídico le impone a toda su actuación, o para dejar de cumplir con las

reglas del procedimiento.

Afirma IVANEGA que aún cuando el significado y trascendencia de las

formas en el Derecho administrativo es muy superior al que asume en el

derecho privado, la aplicación del principio no implica un procedimiento sin

formas, pues ello no sería posible dentro del principio de juridicidad que

informa toda la actividad administrativa.38

La formalización escrita de las actuaciones es un principio que se

extiende, por disposición expresa del Código Tributario, artículo 45, a las

actas en las que se documentan las inspecciones. Al respecto, el TCA exhibe

jurisprudencia, desde larga data, donde sostiene que la omisión de

documentar en forma, las actuaciones en las inspecciones tributarias,

implica una irregularidad susceptible de inficionar el acto que se dicte al

final del procedimiento administrativo.

Reiteramos que los artículos 44 y 45 del Código Tributario imponen,

para el procedimiento administrativo tributario, la forma escrita, y exigen

que se labren actas circunstanciadas de todas las diligencias, las que

deberán ser suscritas por los funcionarios actuantes y de las que deberá

dejarse copia al interesado, quien podrá dejar las constancias que estime

pertinentes. El órgano de control ha arribado a la solución anulatoria del

acto de determinación cuando ha advertido que el BPS incautó

37 DURÁN MARTÍNEZ, A. El procedimiento administrativo en el Uruguay… cit., p. 1130. 38 IVANEGA, Miriam. El principio del informalismo en el procedimiento administrativo. En Revista de Derecho de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Perú. N° 67. Año 2011, p. 166.

Page 36: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

documentación del contribuyente violando las garantías del debido proceso

ya que no se labró acta y ningún responsable de la empresa pudo controlar

la prueba que se incorporó al procedimiento.39

En tales casos, surge en forma palmaria que la actuación inspectiva

fue contraria a Derecho, al realizar diligencias probatorias en las que luego

fundó sus conclusiones la Administración sin documentarlas debidamente en

actas, conforme lo disponen los arts. 44 y 45 del Código Tributario. “La

forma en que fue obtenida la información no surge con claridad del

expediente, y no surge el acta circunstanciada en la que se recabó dicha

probanza, ni tampoco su fecha, resultando imposible en consecuencia

cualquier contralor de la prueba a cargo del administrado.” 40

La jurisprudencia en este caso es contundente y se encuentra

consolidada. En efecto, se concluyó del mismo modo cuando no surge del

expediente administrativo “…el acta en que se documentó el retiro de la

documentación, que -como los propios inspectores lo señalaron- fue la base

de la determinación realizada… dicha acta, según surge del informe, se

habría labrado, pero no se incorporó al expediente administrativo, lo que no

permitió controlar la identidad de la documentación incautada el día del

allanamiento, identidad de la que se debió dejar constancia en el acta

circunstanciada que debió labrarse. 41

4.- La Prueba en el Procedimiento Administrativo Tributario

El diligenciamiento de la prueba ofrecida por el contribuyente y la

fundamentación de la resolución que la rechaza, constituye otro deber

ineludible de la Administración tributaria, y en caso de incumplimiento el

interesado podrá impugnar la decisión expresa, en tanto acto separable del

procedimiento, que produce efectos jurídicos, o a recurrir el acto final del

procedimiento con fundamento en dicha omisión (actos coligados).42

39 TCA Sentencia Nª 100/2012, de 24 de abril de 2012. 40 TCA Sentencia Nº 641/2012, de 9 de octubre de 2012. Cfr. Sentencia Nº 74/2009. Sentencia Nº 797/11, 27/07, 313/09 41 TCA Sentencia 187/2012, de 15 de mayo de 2012. Cfr. Sentencia nª 74/2009 de 10 de marzo de.2009 42 TCA Sentencia Nº 103/2013.

Page 37: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

La jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

exhibe un esmerado celo en la valoración de la actitud de la Administración,

en particular la tributaria, ante la producción de la prueba en el

procedimiento, no solamente en lo que refiere a diligenciar la ofrecida, sino

también a la forma como la misma es obtenida.

La prueba recabada del contenido de archivos informáticos debe estar

revestida de ciertas formalidades que aseguren su autenticidad. De ahí que

el Alto Cuerpo ha anulado resoluciones de determinación tributaria cuando

no se han respetado las garantías mínimas exigibles en tal sentido. Tal es el

caso, cuando el material informático no fue impreso ante los representantes

de la empresa, ni se labró acta en la diligencia practicada para su

obtención, ni sus copias fueron entregadas a los administrados. Lo mismo

se ha resuelto cuando no se cita a los contribuyentes en el momento en que

el organismo recaudador abre los archivos e imprime la documentación que

se incorpora a los antecedentes.

En la emergencia, el Tribunal sentenció: “La prueba recabada por la

Administración conforme señalara el Tribunal en la Sentencia Nº 27/07,

afectó claramente las garantías del administrado al negársele la posibilidad

de controlar la afirmación que contenía el archivo… los referidos “datos”

fueron extraídos de una computadora que manejaba la Gerente

Administrativa de la firma accionante, procediendo sólo a su copiado pero

sin imprimir en el acto, ese contenido informático y sin entregar la copia

respectiva al representante de la Empresa; dicho material, recién fue

abierto e impreso en las oficinas del B.P.S., sin la intervención de un

representante responsable de la firma accionante. Por ende, resultaron

claramente afectadas las garantías del administrado, de acuerdo a lo que

establece el art. 45 del Código Tributario… Luego esos datos, obtenidos en

condiciones absolutamente irregulares, configuraron la base para la

determinación tributaria, donde los Inspectores del Ente aluden a una

subdeclaración de sueldos de trabajadores de la Empresa, vulnerado la

previsión del art. 66 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, en

cuanto establece ‘...el derecho de las partes a controlar la producción de la

prueba; a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación

suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará

Page 38: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

saber que podrán concurrir asistidos por técnicos’; ninguna de esas

garantías han sido respetadas en el cuestionado procedimiento y ello de por

sí, invalida lo actuado y justifica el acogimiento de la demanda incoada”.43

En igual sentido, el Tribunal falló anulando el acto resistido en

sentencia Nº 187/2012: “…no consta que el actor haya podido controlar el

diligenciamiento de dicho medio de prueba, que haya tenido la oportunidad

de dejar las constancias y hacer los descargos que entendiese del caso.

Ahora bien, no consta tampoco cómo y cuándo abrieron el archivo los

inspectores y no surge que hayan citado al contribuyente para abrir

los archivos informáticos incautados... Desde una perspectiva general,

de orden conceptual, se puede ubicar el punto a dilucidar vinculado a la

forma de adquisición de un medio de prueba para que tenga eficacia dentro

del procedimiento administrativo y con la determinación de si un medio de

prueba concreto -en este caso, la prueba obrante en los archivos

informáticos- fue lícitamente obtenida… El punto a dilucidar resulta

sumamente interesante, porque refiere a la forma en que deben

incorporarse ciertos medios de prueba -en particular los archivos

informáticos- en los procedimientos inspectivos, para garantizar su

inmaculabilidad, y de este modo, asegurar las garantías de los

administrados. En otras palabras, para garantizar que los medios de prueba

no sean alterados luego de que son retirados por el equipo inspectivo… En

el caso de autos, de acuerdo a los elementos obrantes infolios y en

particular a la ausencia de acta circunstanciada que documente la forma de

incorporación legítima al procedimiento, no cabe sino concluir en que se han

violentado esas garantías, por lo que estamos ante una prueba ilícitamente

obtenida. En la especie, tal irregularidad resulta más que suficiente para

inficionar el acto enjuiciado, ya que, como se señaló, la determinación se

cimienta fundamentalmente en la información obtenida a partir de dicha

prueba. No consta en los antecedentes relacionados a esta causa, ni el acta

donde se incorporaron dichos medios de prueba, ni como en qué

circunstancia se abrieron dichos archivos informáticos, ni si se imprimieron

en su totalidad. Atento a los elementos que surgen de los antecedentes, es

43 TCA Sentencia Nº 100/2012, de 24 de abril de 2012

Page 39: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

imposible concluir en que el actor haya tenido oportunidad de controlar el

diligenciamiento de ese medio probatorio.44

Respecto del ofrecimiento de prueba por el contribuyente, cabe

destacar la extrema importancia que reviste el apego de la Administración a

la forma y las únicas causales que habilitan su rechazo: debe existir un

pronunciamiento expreso y fundado exclusivamente en la inadmisibilidad,

inconducencia o impertinencia de los medios probatorios propuestos.

En tal sentido, ha dicho el Tribunal: “…resulta ilegítima la actuación

de la Administración al omitir un pronunciamiento en relación a la prueba

ofrecida por la parte actora al momento de evacuar la vista que le fuera

conferida. Dispone el art. 66 del Reglamento de Procedimiento

Administrativo del BPS que el Organismo deberá abrir un período de prueba

cuando éste fuera solicitado por el administrado. Asimismo se indica que se

practicarán las pruebas admisibles, conducentes y pertinentes. El rechazo

del organismo debe realizarse en forma fundada a través de un acto

administrativo que admite sea objeto de impugnación administrativa y

jurisdiccional, lo que no aconteció en la especie… Debiendo actuar la

Administración conforme a la verdad material de los hechos relevantes y, en

estricto respeto de los principios del debido procedimiento y contradicción

(Arts. 2, 4, 5 y 69 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS,

R.D. 40-2/97), va de suyo que sobre éste recae el deber de practicar todas

las diligencias probatorias que conduzcan al conocimiento de esa verdad.

En el caso, la Administración sólo admitió el diligenciamiento de la

prueba testimonial, lo que “…acarreó el tácito rechazo de uno de los medios

de prueba ofrecidos, en la medida que únicamente se diligenció la prueba

testimonial, dejándose de hacerlo con la prueba de oficios peticionada... la

prueba por oficio ofrecida por la empresa que estaba siendo objeto de

minuciosa inspección por parte del BPS por haber sido considerada de

“Riesgo Fiscal” (AA, I: fs. 1), no fue rechazada por los motivos que

habilitaba la norma de referencia (art. 66, inc. 2º), es decir, por resultar

legalmente inadmisible o inconducente, sino por un criterio que

innegablemente apunta a un juicio de valoración de su eficacia probatoria

44 TCA Sentencia Nº 187/2012, de 15 de mayo de 2012.

Page 40: Deberes de la Administración Tributaria en el proceso

que no le correspondía a la jerarquía de los funcionarios que lo dispusieron,

y sí propio de la autoridad competente para decidir finalmente respecto del

comportamiento tributario de la empresa investigada: la Asesoría Tributaria

y Recaudación. Error conceptual grave, ciertamente invalidante… Lo cual

explicita aún más, la confusión en que incurrían estos funcionarios respecto

de los conceptos de EFICACIA PROBATORIA o FUERZA PROBATORIA por una

parte y, CONDUCENCIA de la prueba por otra. Mientras un medio de prueba

es “conducente” (procedente) cuando es hábil (idóneo) de acuerdo con las

normas procedimentales o sustantivas, para acreditar la existencia de un

hecho o de un acto determinados; su “eficacia” o “fuerza” probatoria dice

relación con su aptitud para lograr el convencimiento de la autoridad

llamada a decidir sobre la cuestión debatida, acerca de la verdad o falsedad

de determinadas afirmaciones de hecho… “Las circunstancias

precedentemente anotadas, conforme a la jurisprudencia inveterada de la

Corporación, fundada en expresas disposiciones constitucionales (arts. 66 y

72), legales (art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y reglamentarias

(arts. 65 y 66 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS; art.

71 del Decreto No. 500/991), determinan que los actos cuestionados se

inficionen de nulidad al privarse a la empresa de un requisito impuesto para

la eficaz consagración del derecho de defensa. Y esto, en cuanto el derecho

a defenderse no se limita a la posibilidad de ser oído antes de dictarse

resolución sino también, entre otras condicionantes, que se diligencie la

prueba admisible, conducente, que tienda a esclarecer los hechos, que se

ofreciere por el particular investigado por el BPS. Ciertamente, la

Administración debió decidir mediante resolución debidamente fundada

sobre el aludido ofrecimiento de prueba y, rechazarla de considerarla

inadmisible, inconducente o impertinente, y no implícitamente como lo hizo

sin dar razón válida y oportuna…”. 45

Fuera del ámbito del BPS, las referidas causales taxativas que pueden

fundar el rechazo de una prueba, surgen del artículo 71 del Decreto Nº

500/991, por aplicación del artículo 43 del CT.46

45 TCA Sentencia Nº 641/2012, de 9 de octubre de 2012. Cfr. Sentencia 674/2007. 46 Cfr. GARAT, M.P. op. cit. pp. 33-34.

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GARAT, siguiendo a COSTA FRANCO, define como inadmisible la

prueba que contradice una regla de derecho; inconducente cuando no es

hábil para demostrar los hechos que pretende probar; e impertinente si no

refiere a los hechos que son objeto del procedimiento. La consideración de

una prueba como irrelevante es inhábil para fundar su rechazo. 47

47 COSTA FRANCO, Leonardo. La prueba en el Procedimiento de Determinación Tributaria. Citado por GARAT, M.P. op. cit. p. 34. Cfr. TCA sentencia Nº 643/2008.