administración tributaria

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PROESAD CPCC Miguel Ángel Valdivia Soto ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

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La Administración Tributaria en el Perú.

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  • PROESAD

    CPCC Miguel ngel Valdivia Soto

    ADMiniStRACin tRibutARiA

  • Ttulo : ADMINISTRACIN TRIBUTARIAAutor: CPCC Miguel ngel Valdivia Soto

    Diseo interior: Almendra Romero QuicaaDiseo de tapa: Edward Alarcn Rojas

    El contenido de esta publicacin (texto, imgenes y dise-o), no podr reproducirse total ni parcialmente por nin-gn medio mecnico, fotogrfico, electrnico (escner y/o fotocopia) sin la autorizacin escrita del autor.

    UNIveRSIDAD PeRUANA UNIN - Facultad de Ciencias EmpresarialesCentro de Produccin de Materiales Acadmicos CePMA-PROeSADSede Central - UPeUCarretera Central km 19 aa-Lima / Tel. (01) 618-6336 / 618-6300 / Anexo: 3084www.upeu.edu.pee-mail: [email protected]://proesad.upeu.edu.pe

    Este libro se termin de imprimir en los talleres grficos del Centro deAplicacin Editorial Imprenta Unin de la Universidad Peruana Unin,Km 19 Carretera Central, aa, Lima-PerTel.: 618-6301, Telefax: 618-6339JOB 17165-14 UNINE-mail: [email protected]

    Hecho el depsito legalen la Biblioteca Nacional del Per N 2014-04063IMPRESO EN EL PERPRINTED IN PERU

  • El presente mdulo ha sido preparado especialmente para los estudiantes, como un material autoeducativo, que debe servir para afianzar los conocimientos y desarro-llar las habilidades y destrezas de aquellos que quieren tener un mayor conocimien-to en materia tributaria, ya sea como consultor tributario o auditor tributario.

    El presente manual comprende la importancia de la tributacin, conceptos de tri-butos, el estudio de la Ley Tributaria y su correcta aplicacin, formas de extincin de las Deudas Tributarias, La organizacin de la Administracin Tributaria, las prin-cipales facultades de la Administracin Tributaria.

    Presentacin

  • NDICe

    UNIDAD I

    SeSIN N. 1: CONCEPTO Y ALCANCE DE LA TRIBUTACIN ....................................... 151. EL DERECHO TRIBUTARIO Y LOS TRIBUTOS ................................................ 151.1. CONCEPTO DE TRIBUTO ................................................................................ 151.2. CARACTERIzACIN JURDICA ....................................................................... 151.3. CLASIFICACIN JURDICA .............................................................................. 171.4. MBITO DE APLICACIN .............................................................................. 171.5. EL TRIBUTO COMO gNERO Y SU FUNDAMENTO JURDICO ..................... 181.6. EL IMPUESTO ..................................................................................................201.7. LA TASA ..........................................................................................................201.8. LOS ARBITRIOS MUNICIPALES ..................................................................... 211.8.1. LICENCIAS .......................................................................................................221.8.2. LOS DERECHOS ..............................................................................................231.9. CONTRIBUCIONES ..........................................................................................241.10. LAS TASAS Y LOS PRECIOS PBLICOS ........................................................241.11. LAS APORTACIONES A LA SEgURIDAD SOCIAL .........................................24AUTOEVALUACIN .....................................................................................................25

    UNIDAD II

    SeSIN N. 2: LA OBLIgACIN TRIBUTARIA ................................................................292.1. HIPTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA ......................................................292.1.1. HECHO gENERADOR .....................................................................................292.1.2. HECHO IMPONIBLE ........................................................................................302.2. OBLIgACIN TRIBUTARIA .............................................................................302.3. NACIMIENTO DE LA OBLIgACIN TRIBUTARIA .......................................... 312.4. DETERMINACIN DE LA OBLIgACIN TRIBUTARIA ................................... 312.5. LA DECLARACIN TRIBUTARIA ....................................................................33

    SeSIN N. 3: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA .............35 3.1 QUE SON LOS PRINCIPIOS JURDICOS? ......................................................353.2. CLASIFICACIN ..............................................................................................363.3. PRINCIPIOS RECOgIDOS ExPRESAMENTE EN EL ORDENAMIENTO

    JURDICO NACIONAL (PRINCIPIOS ExPLCITOS) .........................................373.3.1. EL PRINCIPIO DE LEgALIDAD TRIBUTARIA .................................................373.3.2. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ..............................................................37

    13

    27

    5 Administracin Tributaria

  • 3.3.3. RELATIVIDAD DE LA RESERVA DE LEY ........................................................373.4. BASE CONSTITUCIONAL ................................................................................383.5. PRINCIPIO DE IgUALDAD ..............................................................................403.6. PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD ....................................................... 413.7. RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS ......................................................423.8. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA .................423.9. PRINCIPIOS NO RECOgIDOS ExPRESAMENTE EN EL ORDENAMIENTO

    JURDICO NACIONAL (PRINCIPIOS IMPLCITOS) ..........................................423.9.1. PRINCIPIO DE SEgURIDAD JURDICA ...........................................................423.9.2. PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA .................................................433.9.3. PRINCIPIO DEL BENEFICIO Y COSTO DEL SERVICIO ...................................44

    SeSIN N. 4: CREACIN DE TRIBUTOS ........................................................................474.1. A PROPSITO DE LA NO CONFISCATORIEDAD

    EN MATERIA TRIBUTARIA .............................................................................474.1.1. INTRODUCCIN ..............................................................................................474.1.2. CONCEPTO ......................................................................................................474.1.3. LMITES ............................................................................................................484.2. DERECHO DE PROPIEDAD .............................................................................494.3. LMITES ...........................................................................................................494.4. ExPROPIACIN Y CONFISCACIN ................................................................494.5. LA PROPIEDAD Y LOS TRIBUTOS .................................................................504.5.1. CUL ES EL LMITE A LA IMPOSICIN? .....................................................504.5.2. QU ES CONSIDERADO CONFISCATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA? .... 514.5.3. LA PRESIN TRIBUTARIA ..............................................................................524.5.4. VEAMOS DOS SUgERENCIAS DE LAS JORNADAS ......................................534.6 JURISPRUDENCIA PERUANA .........................................................................54AUTOEVALUACIN .....................................................................................................58

    UNIDAD III

    SeSIN N. 5: DETERMINACIN DE LA DEUDA TRIBUTARIA .....................................635.1. DETERMINACIN DE LA DEUDA TRIBUTARIA ............................................635.2. SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACIN SOBRE

    BASE PRESUNTA ............................................................................................63

    SeSIN N. 6: LAS RENTAS gRAVADAS, ExONERADAS E INAFECTAS ......................656.1. DEFINICIONES BSICAS ................................................................................656.1.1. RENTAS INAFECTAS .......................................................................................656.1.2. RENTAS ExONERADAS ..................................................................................656.1.3. ExONERACIONES SUBJETIVA ........................................................................666.1.4. ExONERACIONES OBJETIVA ..........................................................................66

    61

    6Unidad I

  • 6.1.5. INCENTIVO TRIBUTARIO ................................................................................666.1.6. gASTO TRIBUTARIO .......................................................................................666.2. RENTAS ExONERADAS ..................................................................................67

    SeSIN 7: ELEMENTOS DE LA OBLIgACIN TRIBUTARIA SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO ...............................................................69

    7.1. ELEMENTOS DE LA OBLIgACIN .................................................................707.1.1. LOS SUJETOS ...................................................................................................707.1.2. LA PRESTACIN: OBJETO DE LA OBLIgACIN ............................................ 717.2. EL VNCULO JURDICO .................................................................................... 717.2.1. LA CAUSA ....................................................................................................... 717.3. CONCEPTO DE OBLIgACIN TRIBUTARIA ...................................................727.3.1. RELACIN DE DERECHO O RELACIN DE PODER? ...................................737.4. EL SUJETO ACTIVO DE LA OBLIgACIN TRIBUTARIA ................................. 747.5. EL SUJETO PASIVO DE LA OBLIgACIN TRIBUTARIA ................................. 747.6. LOS ENTES SIN PERSONALIDAD JURDICA COMO SUJETOS PASIVOS ...... 757.7. EL OBJETO DE LA OBLIgACIN TRIBUTARIA ..............................................76

    SeSIN N. 8: NACIMIENTO DE LA OBLIgACIN TRIBUTARIA ...................................798.1. NACIMIENTO DE LA OBLIgACIN TRIBUTARIA ..........................................798.1.1. LA RETENCIN TRIBUTARIA .........................................................................808.1.2. ANTICIPOS IMPOSITIVOS .............................................................................. 81

    SeSIN N. 9: ExTINCIN DE LA OBLIgACIN TRIBUTARIA ......................................839.1. ExTINCIN DE LA OBLIgACIN TRIBUTARIA .............................................839.1.1. LA COMPENSACIN ......................................................................................849.1.2. LA CONDONACIN ........................................................................................849.1.3. LA CONSOLIDACIN ......................................................................................849.1.4. LA NOVACIN ................................................................................................859.2. LA PRESCRIPCIN NO ES FORMA DE ExTINCIN DE LA

    OBLIgACIN TRIBUTARIA .............................................................................85AUTOEVALUACIN .....................................................................................................86

    UNIDAD IV

    SeSIN N. 10: LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA ..................................................... 9110.1. DEFINICIN ..................................................................................................... 9110.2. FINALIDAD ...................................................................................................... 9110.3. FUNCIONES .....................................................................................................9210.4. TRIBUTOS QUE ADMINISTRA .......................................................................9310.5. ESTRUCTURA ORgANIzACIONAL .................................................................95AUTOEVALUACIN .....................................................................................................97

    89

    7 Administracin Tributaria

  • UNIDAD V

    SeSIN N. 11: FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ....................... 101 11.1.1. FACULTAD DE FISCALIzACIN .................................................................... 10111.1.2. LA DISCRECIONALIDAD ...............................................................................10411.1.3. DISCRECIONALIDAD MAYOR ...................................................................... 10511.1.4. DISCRECIONALIDAD INTERMEDIA ............................................................. 10511.1.5. DISCRECIONALIDAD MENOR ...................................................................... 105

    SeSIN N. 12: FACULTAD DE DETERMINACIN Y RECAUDACIN ......................... 10712.1. LA FACULTAD DE DETERMINACIN ........................................................... 10712.2. NACIMIENTO DE LA OBLIgACIN TRIBUTARIA ........................................10912.3. DETERMINACIN DE LA OBLIgACIN TRIBUTARIA .................................10912.4. CONCEPTO .................................................................................................... 11012.5. RELACIN ENTRE OBLIgACIN TRIBUTARIA Y CRDITO TRIBUTARIO .. 11012.6. EFECTO CONSTITUTIVO O DECLARATIVO .................................................. 11012.7. ACTO ADMINISTRATIVO O PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ............. 11112.8. CARCTER DEFINITIVO O PROVISIONAL ................................................... 11212.9. LA FACULTAD DE RECAUDACIN ................................................................11312.10. FACULTAD SANCIONADORA ........................................................................113

    SeSIN N. 13: OBLIgACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ...................11513.1. ELABORACIN DE PROYECTOS ...................................................................11513.2. ORIENTACIN AL CONTRIBUYENTE ............................................................11513.3. RESERVA TRIBUTARIA ..................................................................................11513.4. PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES

    DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA ......................................................117

    SeSIN N. 14: DERECHOS Y OBLIgACIONES DE LOS ADMINISTRADOS ................ 11914.1. OBLIgACIONES DE LOS ADMINISTRADORES ............................................ 119AUTOEVALUACIN ................................................................................................... 121

    SeSIN N. 15: TRIBUNAL FISCAL ............................................................................... 12515.1. FUNCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL ........................................................... 12515.2. FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL ........................12615.3. FUNCIONES DE LA VOCALA ADMINISTRATIVA ....................................... 12715.4. FUNCIONES DE LA OFICINA TCNICA ........................................................ 12715.5. FUNCIONES DE LA OFICINA DE ASESORA CONTABLE ............................ 12715.6. FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALIzADAS ..........................................128

    BIBLIOGRAFA ..................................................................................................... 130

    99

    8Unidad I

  • La asignatura es de carcter terico-prctico que pertenece al rea de formacin profesional especializada, tiene como propsito el estudio de las organizaciones pblicas referidas a la administracin de los tributos, como la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria (SUNAT) adscrita, funcionalmente, al Ministerio de Economa y Finanzas que mantiene autonoma econmica, administrativa, financiera, funcional y tcnica. Su importancia y su funcin en la administracin, fiscalizacin y recaudacin de los tributos internos, cuyo sujeto tributario activo es el gobierno central peruano.

    SUMILLA

  • CMO ESTUDIAR

    AnTES DE lA lECTURA

    DURAnTE lA lECTURA

    DESpUS DE lA lECTURA

    El mtodo A2D para autodidactas, de Ral Paredes Mo-rales, es un mtodo de fcil aplicacin para la mayora de los estudiantes, inclusive para los no autodidactas. Si el estudiante aplica este mtodo, su trabajo intelectual ser ms rpido y eficaz.A2D responde a las letras iniciales de los 3 pasos, que se propone para la lectura de un mdulo didctico o cualquier otro texto.

    Consiste en la exploracin preliminar y se debe:

    a. Echar un vistazo general empezando por el ndice, reconociendo uni-dades y lecciones que se van explicando en el mdulo didctico.

    b. Anotar tus dudas que van surgiendo durante el vistazo general, para esclarecerlas durante la lectura o despus de ella.

    c. Adoptar una actitud positiva.

    Esta es la fase ms importante del mtodo, el ritmo de lectura lo pone cada lector. Debes tener presente los siguientes aspectos:

    a. Mantn una actitud positiva.

    b. Participa activamente en la lectura: Tomando apuntes, subrayando, resumiendo y esquematizando.

    c. Si no entiendes lo que lees o encuentras una palabra desconocida, consulta con tu profesor, tutor o un diccionario.

    Esta fase va a afianzar tu lectura, mejorando tu comprensin lectora. Para ello debes tener en cuenta lo siguiente:

    a. Repasa los apuntes tomados durante la lectura.

    b. Organiza el trabajo y planifica el horario de estudio. Trata de que sea siempre a la misma hora.

    c. Realiza los trabajos diariamente. No dejes que se te acumulen las tareas.

    d. Procura ampliar las lecciones con lecturas complementarias.

    e. Al final de cada captulo, haz un cuadro sinptico o mapa conceptual.

    f. Elabora tu propio resumen.

    Antes de la lectura

    Durante la lectura

    Despus de la lectura

    A2D

    Enriquece tu vocabulario para entender mejor las prximas lecturas.

    MTODO A2D

    ORIEnTACIOnES METODOlGICAS

    LOS MDULOS DIDCTICOS O TEXTOS AUTOINSTRUCTIVOS

  • 12Unidad I

  • Sesin N. 1 Concepto y Alcance de la Tributacin

    UNIDAD I

  • COnCEpTUAl pROCEDIMEnTAl ACTITUDInAl

    a. Conoce los antecedentes y concepto de los tribu-tos.

    b. Investiga el marco nor-mativo del Sistema Tri-butario Nacional.

    c. Valora el conocimiento tributario para su correc-ta aplicacin.

    COMpETEnCIAS

  • Sesin1

    15 Administracin Tributaria

    Concepto y Alcance de la Tributacin

    1. eL DeReCHO TRIBUTARIO Y LOS TRIBUTOS

    Definimos el derecho tributario como el conjunto de normas jurdicas que regulan los tribu-tos en sus distintos aspectos. Algunos autores piensan que esta nocin debe completarse con otros aspectos de la ciencia en estudio.

    1.1 CONCePTO De TRIBUTO

    Dice Sainz de Bujanda que se entiende por tributo toda prestacin patrimonial obligatoria -habitualmente pecuniaria establecida por la ley, a cargo de las personas fsicas y jurdi-cas que se encuentren en los supuestos de hecho que la propia ley determine, y que vaya dirigida a dar satisfaccin a los fines que al Estado y a los restantes entes pblicos estn encomendados.

    1.2. CARACTeRIZACIN JURDICA Son las prestaciones en dinero (aunque algunos autores las aceptan en especie) que el Es-tado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que demanda la satisfaccin de necesidades pblicas.

    Mediante el tributo, los integrantes del Estado contribuyen al sostenimiento del gobierno en proporcin a su respectiva capacidad econmica. Como deca Adam Smith, los gastos del gobierno con respecto a los individuos son como los gastos de un gran campo respecto a sus colonos que estn obligados a contribuir, en la medida de sus intereses en el cultivo del predio.

    Hay quienes ven en el tributo un ataque a la propiedad privada: pero es todo lo contrario. Cierto es que la mayor parte de los ingresos son obtenidos recurriendo al patrimonio de los particulares, que deben contribuir en forma obligatoria. Pero no es menos cierto que la propiedad privada solo puede ser garantizada por el Estado si cuenta con los recursos tributarios suficientes para mantenerla.

  • 16Unidad I

    U n i v e r s i d a d P e r u a n a U n i n

    La caracterizacin jurdica del tributo es importante para establecer los elementos comunes a todas las especies, as como sus notas diferenciadoras de los ingresos pblicos en general.

    a. Prestaciones en dinero y prestaciones en especie.Conforme a la economa monetaria vigente, las prestaciones tributarias son en dinero. Sin embargo no es as en todas partes; en algunos pases sus cdigos tributarios admi-ten que la prestacin sea en especie. Contrariamente a lo que piensan algunos autores, creemos que el tributo conserva su estructura jurdica bsica, aunque sea en natura. Lo importante es que la prestacin sea pecuniariamente valuable, que concurran los otros elementos caracterizados y que la legislacin lo admita.

    No obstante, este pago en especie suele despertar crticas no exentas de argumentos slidos; por ejemplo, se dice que todo deudor del Estado debe pagar sus tributos en dinero, ya que la economa de trueque es incompatible con las deudas tributarias. Se argumenta tambin que el cobro de deudas impositivas en especie se presta a una aplicacin discrecional o arbitraria que puede estar influida por cuestiones electoralistas o por empresarios empeados en ubicar sus productos y librarse de los tributos. Adems, la modalidad del pago en especie no se puede extender ilimitadamente, a riesgo de provocar un quiebre de las finanzas estatales, pues si el Estado reduce su ingreso en dinero podra quedarse sin recursos para solventar las necesida-des bsicas. Por otra parte, en la medida en que a ciertas empresas se les permita saldar sus tributos con bienes, otras se creern con derecho al mismo tratamiento, lo que trae el problema de limitar estos trueques, pues de lo contrario, la pretensin de pagar con bienes puede exten-derse peligrosamente.Creemos que slo pueden ser admisibles estas operaciones dndose las siguientes condiciones:

    1. Que el pago mediante bienes est expresamente autorizado por la ley pertinente.2. Que se trate de situaciones realmente excepcionales.3. Que los bienes entregados por los contribuyentes sean absolutamente necesarios para

    el Estado en el momento del trueque (es decir que, de no aceptar estos bienes, el go-bierno debera concurrir al mercado para adquirirlos).

    4. Que la valuacin sea efectuada por organismos especializados o peritos y coincida con los precios del mercado.

    b. exigidas en su poder de imperio. La prestacin que configura el tributo se exige mediante la coaccin, o sea, la facultad de compeler el pago de la exaccin requerida. La coaccin se manifiesta especialmente en la prescindencia de la voluntad del obligado en cuanto a la creacin del tributo. La bilateralidad de los negocios jurdicos es sustituida por la unilateralidad en cuanto al nacimiento de la obligacin.Para que el Estado pueda exigir contribuciones a las personas que se hallan en su juris-diccin, se lo dota del llamado poder tributario. Este poder es de naturaleza poltica, es expresin de soberana; es un poder inherente al de gobernar, porque no hay gobierno sin tributos, y su contrapartida es el deber tico-poltico-social del individuo de contri-buir al sostenimiento del Estado.

    c. en virtud de una ley. No hay tributo sin ley previa que lo establezca, lo cual significa limitar formalmente la coaccin y respetar el principio de legalidad. La potestad tributa-ria consiste en la facultad de dictar normas jurdicas creadoras de tributos, normas que, como todas las que establecen obligaciones, son reglas hipotticas cuyo mandato se concreta cuando ocurren las circunstancias previstas en ellas. Tal circunstancia se deno-

  • 17 Administracin Tributaria

    Facultad de Ciencias Empresariales

    mina hecho imponible, y su acaecimiento trae como consecuencia que una persona deba pagar al Estado la prestacin tributaria.

    d. Para cubrir los gastos que demanda la satisfaccin de necesidades pblicas. Por esa razn, el objetivo del tributo es fiscal; pero esta finalidad puede no ser la nica. El tributo puede perseguir tambin fines extrafiscales, o sea, ajenos a la obtencin de ingresos, como los tributos aduaneros protectores, los tributos promocionales, las medidas impo-sitivas con fines de desaliento o incentivo de ciertas actividades privadas, etc.

    Pero este objetivo extra fiscal es adicional, aun siendo la motivacin prevaleciente de alguna medida tributaria. La extrafiscalidad no puede constituir la esencia jurdica de la institucin del tributo, sino la utilizacin para objetivos econmico-sociales de una he-rramienta de intervencionismo. Este uso no ha sido vedada por la jurisprudencia. La Cor-te Suprema de Justicia de la Nacin ha dicho que el poder impositivo tiende, ante todo, a proveer de recursos al tesoro pblico, pero constituye, adems, un valioso instrumento de regulacin econmica.

    En otro orden de ideas, la finalidad de cobertura de gastos pblicos permite diferenciar los tributos de los ingresos por sanciones patrimoniales.

    1.3. CLASIFICACIN JURDICA

    La clasificacin ms aceptada por la doctrina y el derecho positivo de las democracias mo-dernas de Occidente (nicas que abarcamos) es la que divide los tributos en impuestos, tasas y contribuciones especiales.

    Estas categoras no son sino especies de un mismo gnero; la desemejanza se justifica por razones polticas, tcnicas y jurdicas. No solo las facultades de las distintas esferas de poder en ciertos.

    1.4. MBITO De APLICACIN

    Segn el cdigo tributario dentro de la Norma II define el trmino Tributo de la siguiente manera:a. Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestacin directa en

    favor del contribuyente por parte del Estado.b. Contribucin: Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador beneficios deri-

    vados de la realizacin de obras pblicas o de actividades estatales.c. Tasa: Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin efectiva

    por el Estado de un servicio pblico, individualizado en el contribuyente.No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.Las tasas, entre otras, pueden ser:1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestacin o mantenimiento de un servicio

    pblico.2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestacin de un servicio administrativo

    pblico o el uso o aprovechamiento de bienes pblicos.3. Licencias: son tasas que gravan la obtencin de autorizaciones especficas para la

    realizacin de actividades de provecho particular, sujetas a control o fiscalizacin.

    El rendimiento de los tributos, distintos a los impuestos, no debe tener un destino ajeno al de

  • 18Unidad I

    U n i v e r s i d a d P e r u a n a U n i n

    cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligacin.Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y la Oficina de Normalizacin Previsio-nal - ONP se rigen por las normas de este Cdigo, salvo en aquellos aspectos que, por su na-turaleza, requieran normas especiales, las mismas que sern sealadas por Decreto Supremo.

    1.5. eL TRIBUTO COMO GNeRO Y SU FUNDAMeNTO JURDICO

    El tributo es el concepto fundamental del Derecho Tributario que, como seala gONzLEz gARCA1, tropieza con dos dificultades fundamentales. Su carcter abstracto y el ser un concepto gnero que comprende a otro que le precede en el tiempo y le aventaja en im-portancia, el impuesto.

    Una dificultad adicional, la sealada por BRAVO CUCCI, en el sentido que el tributo parece formar parte del sistema de los fundamentos obvios, esto es, dar por obvios determinados conceptos por estimarlos verdades inmutables sobre las cuales no hay nada que aadir ni investigar.

    Nada ms alejado de la realidad, BARROS DE CARVALHO identifica hasta seis acepciones del concepto tributo: 1) El tributo como cuanta de dinero, 2) El tributo como prestacin corres-pondiente a un deber jurdico del sujeto pasivo, 3) El tributo como derecho subjetivo del que es titular el sujeto activo, 4) El tributo como relacin jurdica tributaria, 5) El tributo como norma jurdica y 6) El tributo como norma, hecho y relacin jurdica. De estos conceptos cuatro son identificados por BRAVO en el ordenamiento jurdico nacional2. A los distintos significados que puede adoptar el concepto de tributo, que demuestra la necesidad de profundizar en su anlisis e investigacin, le precede una cuestin que pone en crisis el propio concepto de tributo. Breves lneas a propsito de la orientacin doctrinal en este aspecto. El tributo es el gnero y sus especies: el impuesto, la tasa y la contribucin especial. Cul es el elemento nuclear que hace que estas tres especies tributarias formen parte de un nico concepto?.

    Una primera opcin, solo una nocin formal del tributo, como prestacin patrimonial im-puesta con el fin de conseguir un ingreso, existiendo en tal nocin el elemento del concurso al gasto pblico, mientras falta la indicacin de la causa justificadora3. O una nocin mate-rial de tributo que tiene como causa justificadora el principio de capacidad contributiva que actuara como fundamento del tributo, en mayor o menor medida, en las tres especies tri-butarias. Esta ltima es la tesis defendida por gONzLEz gARCA. La capacidad contributiva como elemento necesario y suficiente en el caso de los impuestos, y elemento necesario pero no suficiente en el caso de las tasas y contribuciones, en las cuales deber de comple-mentarse con otros principios como el de beneficio o el de provocacin del costo.

    A nuestro modo de ver, adems de la nocin formal de tributo, la capacidad contributiva acta como fundamento del impuesto y la contribucin de mejoras, en el sentido que aquel se exige a quien exterioriza una determinada capacidad contributiva4 y est, en tanto, la actividad estatal ha causado una manifestacin concreta de capacidad contributiva, el aumento de valor de los bienes. En cambio en la tasa, adems de la nocin formal de tributo, su fundamento no radica en la capacidad contributiva. No se exige el pago de una tasa a quien exterioriza capacidad econmica, sino a quien provoca un gasto, en esta categora la capacidad contributiva viene a ser un lmite en el sentido que no se debe exigir tasa a quien no tenga capacidad econmica.1 gONzALEz gARCA, Eusebio. "La Tasa como especie del gnero tributo". Revista del IPDT N 21, Dic. 1991. P. 77 y ss. 202 BRAVO CUCCI, Jorge. Fundamentos de derecho tributario. Palestra. 2003. p. 46 y ss.3 LPEz ESPADAFOR, Carlos Mara. Las Categoras tributarias en el derecho italiano. Recientes tendencias.4 La capacidad contributiva est reconocida en nuestra Constitucin a travs del principio de igualdad del art. 74 que tiene un

    contenido distinto al principio de igualdad ante la Ley [art. 2 numeral 2] de la Constitucin). Vase. VILLANUEVA gUTIRREz, Walker. Principios constitucionales en el anticipo adicional del impuesto a la renta. Anlisis Tributario. Mayo y Junio 2003

  • 19 Administracin Tributaria

    Facultad de Ciencias Empresariales

    En otro tipo de contribuciones especiales, caso de la contribucin al SENCICO y SENATI, el fundamento viene a ser el beneficio procurado a travs de la actividad estatal ejecutada a favor del obligado al pago del tributo. Dado que el beneficio no es tangible como en la contribucin de mejoras sino intangible (acceso a mano de obra capacitada), la dificultad surge en el clculo del tributo. Se toma en cuenta, en el primer caso, los ingresos brutos de las empresas y, en el segundo, los gastos por concepto de cargas de personal. Se trata de elementos desconectados de la actividad estatal que procura el beneficio, en un caso se toma en cuenta los ingresos y en otro una partida de gastos. La capacidad contributiva tiene cabida como lmite negativo en la contribucin al SENATI (art. 13. de la Ley del SE-NATI), mas no as en la contribucin al SENCICO. Las denominadas contribucin de gastos son obligaciones a cargo de las empresas que causan gastos por labores de supervisin y control a cargo del Estado en mercados especializados (mercado burstil, mercado de inter-mediacin financiera) o sectores especializados (energtico, saneamiento) en los cuales se paga una contribucin en funcin a diversos criterios (el monto efectivamente negociado, el monto de los valores objeto de oferta pblica, el valor del activo del fondo, el valor de facturacin). El Tribunal Fiscal ha expedido la jurisprudencia del Observancia Obligatoria a travs de la Resolucin del Tribunal Fiscal 416-1-2009 de 15 de enero de 2009, mediante el cual se seala que el Aporte al Sostenimiento de los Organismos Normativos, Reguladores y Fiscalizadores aporte a OSINERg, en su cuanta no poda estar fijada por Resolucin Mi-nisterial, sino por Decreto Supremo.En efecto, seal el Tribunal Fiscal por tanto, de acuerdo con una interpretacin acorde con la Constitucin, debe considerarse que cuando el inciso g) del artculo 31. de la Ley N. 25844 modificado por la Ley N. 26734, estableci que los aportes deban ser fijados por el Ministerio de Energa y Minas, debi entenderse que la alcuota del tributo debi aprobarse por decreto supremo emitido por el Presidente de la Repblica con el refrendo del Ministro del Sector Energa y Minas.

    Estas obligaciones encajan en la nocin formal de tributo y su causa -en nuestra opinin- radica en la provocacin del gasto al Estado aunque la medicin de ese gasto no guarda relacin con la actividad de supervisin y control que se lleva a cabo. El modus operandi de estas contribuciones es la siguiente: una Ley crea la obligacin de pagar la contribucin (Ley de CONASEV, Ley de OSINERg, Ley de la SBS, etc.), un decreto supremo desarrolla lo establecido en la Ley o una resolucin administrativa del propio organismo supervisor ope-rativizar el cobro de la contribucin, seala la base imponible, la alcuota, la oportunidad y los obligados a pagar. Se trata de autnticos tributos que se manejan al margen respeto de los principios constitucionales. Aunque con la Resolucin del Tribunal Fiscal antes reseado, la intervencin de la resolucin administrativa para regular la cuanta del tributo no ser po-sible, puesto que el Decreto Supremo es la norma reglamentaria destinada a complementar los elementos que la Ley le ha delegado dentro de los parmetros fijados por ella.

    Finalmente en la sentencia del Tribunal Constitucional 1078-2007-PA/TC el Tribunal Constitucional sostiene que En mrito a que el Tribunal Constitucional ha consid-erado en su fundamento 2.2.4, que los aportes de los trabajadores al FONAVI dis-puesto por el Decreto Ley N. 22591 no cumple con los principios constitucionales tributarios no constituyen tributo, lo cual definitivamente nos parece un desaci-erto maysculo del Tribunal Constitucional, porque el carcter ex lege del tributo proviene de su creacin por mandato de la Ley, aun cuando dicha Ley no sea el instrumento normativo previsto en la Constitucin para su creacin. De lo contrario, bastara que cualquier obligacin ex lege (creada por mandato de la Ley) no cumpli-era con alguno de los principios constitucionales para soslayar su naturaleza tribu-taria.

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    1.6. eL IMPUeSTO

    El impuesto indudablemente es la categora jurdica ms importante del tributo, al punto que ha conducido a un buen sector de la doctrina italiana hacia la consideracin del Derecho Tributario como Derecho de los impuestos, reduciendo el concepto de tributo a la categora del impuesto. Debemos destacar, del impuesto, las siguientes notas:El legislador debe exigir el impuesto, all donde exista riqueza. La sentencia del Tribunal Constitucional Espaol 27/1981 sostiene que este lmite constitucional significa gravar la riqueza all donde se encuentra. O, en una postura ms abierta, el Tribunal Constitucional Espaol ha sealado que (sentencia 37/1987) basta que dicha capacidad econmica exista como riqueza o renta real o potencial en la generalidad del supuesto contemplado por el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional quede a salvo. La capacidad econmica (contributiva) como fundamento del impuesto es su nota caracteri-zadora. Debemos destacar de la definicin legal el principio de independencia de los im-puestos, esto es, un tributo que no se causa por una actuacin estatal concreta o general, el devengo y pago del mismo es independiente a cualquier actividad estatal (tributo no vinculado). Este principio se enuncia en forma inadecuada, pues se hace referencia a que el impuesto no origina ninguna contraprestacin directa a favor del contribuyente, lo cual puede dar lugar a entender que en las otras categoras tributarias s. En nuestro sistema legal el Impuesto a las Transacciones Financieras no cumple con el Principio de Capacidad Contributiva. TIPKE seala que por ms inventiva que pueda tener el legislador al momento de crear nuevos impuestos todos los impuestos que hay y ha habido -con independencia de su denominacin y objeto imponible mencionado por el legislador- son diversas ma-nifestaciones del gravamen sobre la renta (acumulada). Por consiguiente solo existe una fuente impositiva: la renta acumulada. El legislador siempre se nutre de esta fuente por ms que invente nuevos impuestos5. La recaudacin de los impuestos es controlada por la direccin del tesoro pblico del Ministerio de Economa y Finanzas a travs de una caja nica (principio de unidad de caja) que sirve para solventar los gastos del Estado (tributo no destinado). Este se encuentra reflejado en el art. 79. segundo prrafo de la Constitucin. No hay impuestos con fines predeterminados, salvo excepcin constitucional autorizada, es el caso del Impuesto Extraordinario para la Promocin y Desarrollo Turstico Nacional (Ley N. 27889, art. 12).

    1.7. LA TASA

    La tasa tiene un amplio desarrollo dogmtico en la Ciencia del Derecho Tributario. Respecto a esta categora tributaria, destacamos las siguientes notas:La tasa tiene como nota esencial que el hecho gravado es el servicio pblico individualizado. Su fundamento radica en el gasto provocado al ente estatal en la prestacin del servicio divisible (tributo vinculado). El servicio pblico prestado en forma individual, como hecho gravado, genera importantes consecuencias jurdicas:La cuanta de la tasa no debe exceder del gasto provocado en la prestacin del servicio. Debe existir una razonable equivalencia entre el servicio pblico prestado y la cuanta de la tasa.Aunque este principio no se recoge con carcter general en nuestra legislacin, se trata de un lmite constitucional implcito inherente a la naturaleza de la tasa que se recoge en forma explcita en las distintas clases de tasa (vase los arts. 69., 69.-A y 70. de la Ley de Tribu-tacin Municipal, arts. 44.. 1. y 45. de la Ley N. 27444).

    El sujeto pasivo en calidad de contribuyente debe ser el ciudadano a quien se presta el ser-vicio divisible (art. 8. del Cdigo Tributario).5 E. Klaus. Moral Tributario del Estado y de los Contribuyentes. Marcial Pons. 2002. p. 23

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    No es indispensable que el servicio cause un beneficio, basta la prestacin efectiva del ser-vicio pblico, aunque el ciudadano no haga uso del mismo. El servicio pblico constituye el hecho gravado. En la mayora de las tasas se trata de servicios inherentes a las funciones del Estado, es el caso de los servicios administrativos o autorizaciones en el caso de los Derechos o Licencias y en otros de servicios no inherentes, como el caso de los arbitrios. Puede ser til acudir a los criterios del Derecho Administrativo6 para definir servicio pblico: 1) La finalidad que cumple, satisfacer una necesidad pblica, colectiva o de inters pblico; 2) La organizacin que lo presta, la administracin pblica en forma directa o indirecta; o, 3) La forma o rgimen jurdico regulatorio que caracteriza a dichos servicios con los criterios de generalidad, uniformidad, regularidad y continuidad.

    La Constitucin menciona en el art. 74. a las tasas. El Cdigo Tributario ha incluido dentro de dicha especie, tres subespecies de tasas: los arbitrios, los derechos y las licencias. Ms adelante se ver que los arbitrios son contribuciones. A ello se suma, que, el art. 68. de la Ley de Tributacin Municipal, menciona dentro de la categora tasas: los arbitrios, los derechos, las licencias de apertura de establecimiento, la tasa por estacionamiento vehicu-lar, la tasa de transporte pblico y las licencias especiales. Aqu habr que examinar cada categora en particular y examinar si encaja o no en la categora de tasa. Debe distinguirse entre las tasas estatales y las tasas municipales. Aquellas son de competencia del Poder Ejecutivo y se regulan mediante decreto supremo y estas otras son de competencia del gobierno local y se reglan mediante ordenanza.

    La recaudacin debe destinarse al mantenimiento o conservacin del servicio pblico que da lugar al pago de la tasa (tributo destinado) (arts.70. de la Ley de Tributacin Municipal, art. 7 del Decreto Ley N. 25988). En la prctica no se aprecia mecanismos de control para el cumplimiento de este mandato.

    1.8. LOS ARBITRIOS MUNICIPALeS

    El arbitrio de limpieza pblica encaja dentro de la definicin de tasa, porque en este existe un servicio individual prestado a favor de cada ciudadano en concreto que tiene la posibili-dad de eliminar sus residuos a travs del servicio municipal organizado con ese propsito. Los servicios de seguridad ciudadana y mantenimiento de parques y jardines no encajan en la categora de las tasas, por cuanto no se aprecia un servicio individualizado a favor de ciudadanos en concreto sino, antes bien, de un colectivo de personas, por lo que se trata de contribuciones especiales.

    Se debe considerar respecto a este tributo las siguientes normas, jurisprudencia y docu-mentos de importancia:

    Los costos deben calcularse dentro del ltimo trimestre de cada ejercicio anterior al de su aplicacin y ser publicados a ms tardar el 31 de diciembre (art. 69. y 69.-A modificado por el D. Leg. N. 952 de 3-2-04). Esto elimina los problemas de retroactividad que se daban en los arts. 69. y 69.-A anteriores.La sentencia del Tribunal Constitucional de 25-03-03, expediente N. 918-20002-AA/TC pu-blicada el 24-4-03 ha precisado que la distribucin individual de la carga tributaria en fun-cin al valor de los predios no resulta congruente con la naturaleza de la tasa. En efecto, se ha sealado que: el valor de un predio no puede servir como parmetro para establecer el valor de un servicio pblico. En materia tributaria, se utiliza ms bien como base imponible para la determinacin de impuestos que gravan el patrimonio por ser un indicador de la 6 Roberto. Derecho administrativo. Cuarta Edicin Actualizada. Buenos Aires. Ediciones Ciudad Argentina. 1995. p. 530. 24

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    capacidad contributiva de un contribuyente. Para el caso de la tasa por servicio pblico, su base imponible debe estar en relacin con el costo que demanda el servicio y su mante-nimiento y el beneficio individual, sea real o potencial que reciba el usuario, y no con su capacidad contributiva, ya que esta responde ms a la naturaleza del impuesto.La Sentencia del Tribunal Constitucional N. 0053-2004-PI/TC en que seala que la ratifica-cin es un requisito esencial para la validez de la ordenanza que crea arbitrios. La publica-cin del Acuerdo de Consejo que ratifica es un requisito para su vigencia; el plazo del art. 69.-A de la Ley de Tributacin Municipal es el plazo razonable para la ratificacin y publi-cacin del Acuerdo de Consejo que ratifica la Ordenanza; (...) Solo a partir del da siguiente de la publicacin de dicho acuerdo dentro del plazo, la municipalidad distrital se encuentre legitimada para cobrar arbitrios; en caso no se haya cumplido con ratificar (requisito de validez) y publicar (requisito de vigencia) una ordenanza dentro del plazo previsto, corres-ponde la aplicacin del art. 69.-B de la Ley de Tributacin Municipal; en consecuencia, el arbitrio se cobrar en base a la Ordenanza vlida y vigente al ao fiscal anterior reajustada con el ndice de precios al consumidor; si la norma del ao anterior no cuenta con los requi-sitos de validez y vigencia, deber retrotraerse hasta encontrar una norma que rena tales requisitos y sirva de base de clculo. La Jurisprudencia de Observancia Obligatoria emitida a travs de la Resolucin del Tribunal Fiscal 13640-5-2008 (02.12.08) que determina si las ordenanzas N. 144-MDLy N. 148-MDL, emitidas por la Municipalidad Distrital de Lince, cumplen con los parmetros establecidos por el Tribunal Constitucional para realizar el co-bro de los arbitrios municipales de limpieza pblica, parques y jardines y serenazgo de los aos 2002 a 2005.

    1.8.1. LicenciasLas licencias son consideradas formalmente como tasas. Se puede plantear que el servicio individual consiste en el servicio administrativo prestado, en ocasin de la expedicin de la autorizacin de funcionamiento o que el servicio est dado por las labores de fiscalizacin de los establecimientos autorizados.El primero da lugar al pago de un derecho (vase la RTF 378-1-96 de 18.3.96) y el segundo no puede constituir el hecho generador de la licencia porque la fiscalizacin no se ejecuta respecto de cada establecimiento y es posterior al pago del tributo.Queda por plantear como hecho generador la autorizacin administrativa en s misma, es decir, el acto administrativo que autoriza la realizacin de la actividad econmica de que se trate. La Ley N. 27180 vigente a partir del 01.01.2000 adoptaba esta idea por cuanto dispona el pago de la licencia por nica vez, salvo que se trate de situaciones de cambio de uso, giro o zonificacin. El problema de esta concepcin de la licencia de funcionamiento como pago por la autorizacin administrativa que, dicha autorizacin, era el desenlace final del servicio administrativo prestado con ese propsito. Si los servicios administrativos han dado lugar al pago de un derecho (tributo) y la autorizacin tambin da lugar al pago de una licencia (tributo), estaramos frente a un pago duplicado por el mismo servicio adminis-trativo. Ms an, cuando la autorizacin podra operar por silencio administrativo positivo, puesto que, conforme al artculo 1.o de la Ley N. 29060, opera el silencio administrativo positivo, cuando se trate de solicitudes para el desarrollo de actividades econmicas que requieran autorizacin previa del Estado, lo que demuestra que la autorizacin no justifica la licencia como tasa.

    Por esa razn, entendemos que es correcta la orientacin que le ha dado la Ley N. 28976 Ley Marco de las Licencias de Funcionamiento que dispone el pago de la licencia, incluyen-do los servicios administrativos previos y conducentes a la obtencin de las respectivas licencias. De modo que no se haga un doble pago por un mismo servicio, sino un nico, bajo el concepto de Licencia de Funcionamiento.

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    Debe considerarse respecto a las licencias, las siguientes ideas:La licencia de apertura de establecimiento se rige por la Ley Marco de Licencias de Funcio-namiento Ley N. 28976 que ha derogado los artculos 71., 72., 73., 74. y 75. del D. Leg. N. 776 modificados por la Ley N. 27180. Segn esta Ley la vigencia de la licencia es inde-terminada (artculo 11.o) y el costo de la licencia debe reflejar el costo real del procedimiento vinculado a su otorgamiento, el cual debe comprender: (i) Evaluacin por zonificacin (ii) Compatibilidad de uso (iii) Inspeccin tcnica de seguridad en Defensa Civil Bsica (artculo 15.).Debemos recordar que segn la Ley N. 27180, la licencia se pagaba por nica vez. Sin em-bargo, existe una Resolucin del Tribunal Fiscal que no es muy clara al respecto, se trata de la RTF 134-2-2006 de 10 de enero de 2006 que seala en una nota a pie de pgina que sin perjuicio que el pago de la deuda por concepto de licencia de funcionamiento es nico, la Administracin Tributaria podr solicitar el pago de la citada deuda peridicamente. Vase la resea de esta resolucin en la parte de jurisprudencia.Licencias temporales reguladas en las distintas ordenanzas para actividades econmicas realizadas por campaa o temporadas.

    Las licencias especiales se cobran en situaciones en que la actividad requiere de una fis-calizacin especial, en cuyo caso se requiere de una Ley autoritativa del congreso (artculo 68. de la Ley de Tributacin Municipal modificada por la Ley N. 27180). Es el caso de la licencia de obras regulada por la Ley N. 27157 y su Reglamento el D.S. N. 008-2000-MTC.

    1.8.2. Los derechosLos derechos son tasas que se cobran por la prestacin de servicios administrativos o ju-risdiccionales, o por el aprovechamiento de bienes pblicos. Las ideas a tener en cuenta respecto a este tributo son:

    Se cobran por derechos de tramitacin, cuando ello implique un servicio especfico e indi-vidualizado a favor del administrado (art. 44..1 de la Ley N. 27444).

    Se cobran en tanto estn consignado en el Texto nico de Procedimientos Administrativos de la Entidad (art. 44..2 de la Ley N. 27444).

    Su cuanta no debe exceder el costo del servicio administrativo prestado (art. 70. de la Ley de Tributacin Municipal y art. 45. de la Ley N. 27444).

    Su cuanta debe establecerse en funcin del costo del servicio y no de otros parmetros (tamao del anuncio, el nmero de postes a instalar, el monto de la operacin). Vase la Resolucin N. 0041-2003/CAM- INDECOPI de 4-12-2003.

    La Ley N. 27444 seala que la facultad de cobro de los derechos debe estar contenida en una norma con rango de Ley. Debe atenderse ms bien a la Constitucin que concede potestad tributaria originaria al Poder Ejecutivo para la creacin de tasas mediante decreto supremo y no mediante Ley.

    El Cdigo Tributario hace referencia al uso o aprovechamiento de bienes pblicos. La Cons-titucin distingue entre los bienes de dominio pblico y los bienes de uso pblico (art. 73.). Los primeros son inalienables y pueden ser usados libremente por todos los ciudadanos, los segundos en cambio son alienables y pueden ser usados por los particulares previa autori-zacin estatal a travs de las concesiones. Se paga la tasa por la autorizacin administrativa

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    para usar el bien de dominio pblico en provecho particular (instalacin de kioscos en la va pblica, de letreros o publicidad en la va pblica). El Decreto Supremo 041 -2007-MTC, de 22 de noviembre de 2007, cre el pago del derecho de vigencia anual por el uso del rea acutica y franja costera correspondiente a las autorizaciones temporales de uso de rea acutica conferidas a personas naturales y jurdicas con respecto al rea de dominio pblico del Estado.

    Los derechos que se puedan cobrar por la explotacin de los bienes de uso pblico, es el caso de la Ley N. 28221 de 11.5.04 o la Ley N. 28258 de 24.6.04 (Ley de la Regala Mine-ra), aunque literalmente encaja en la imprecisa definicin de aprovechamiento de bienes pblicos, no son a nuestro modo de ver tributos, porque no se aprecia servicio individual (como el caso de la autorizacin) sino, antes bien, el cobro de una contraprestacin por la extraccin de materiales. Se trata de autnticas contraprestaciones reguladas por la Ley.

    1.9. CONTRIBUCIONeS

    Respecto a esta ltima categora, nos remitimos a los comentarios ya hechos anteriormen-te respecto a la contribucin de mejoras, la contribucin al SENATI y SENCICO y las contri-buciones de gastos.

    1.10. LAS TASAS Y LOS PReCIOS PBLICOS

    La distincin entre tasa y precio pblico es relevante a los fines de establecer el rgimen jurdico que se le resulta de aplicacin. La dificultad se presenta porque se trata de servicios pblicos divisibles prestados por el Estado, por lo que se paga monto determinado: divisibi-lidad del servicio y pago a cambio son notas que caracterizan esta dificultad.El Cdigo Tributario seala que la distincin radica en el origen contractual o legal del pago. Si la obligacin nace de la voluntad de las partes se trata de un precio, en cambio, si la obli-gacin nace del mandato legal se estar frente a una tasa. En muchos casos este criterio puede no resultar suficiente o difcil de apreciar, pinsese en el peaje o el servicio de agua potable. En estos casos se debe completar el anlisis en base a los criterios que la doctri-na ha elaborado: el inters pblico o privado en la prestacin del servicio, la organizacin del servicio por un ente privado o un ente estatal (VIDAL HENDERSON), la inherencia del servicio a los fines del ente estatal (VALDES COSTA y VILLEgAS) la recepcin o recepcin obligatoria del servicio frente a la solicitud o recepcin voluntaria (Ley de Tasas y Precios Pblicos Espaola), son criterios que ayudan a definir cundo se est frente a una tasa o un precio pblico.

    1.11. LAS APORTACIONeS A LA SeGURIDAD SOCIAL

    Las aportaciones a la seguridad social son tributos que se regulan por el Cdigo Tributario, salvo en aquellos aspectos que requieren una normativa especial. Este es el texto vigente a partir del 01.01.99 (Ley N. 27038), pues antes de esa fecha, el Cdigo dispona exacta-mente lo contrario, las aportaciones que administran el IPSS y la OPN se regan por las normas privativas de estas instituciones y supletoriamente por las normas de este Cdigo, en cuanto les resulten aplicables.El cambio normativo obedeci a dota de un marco jurdico uniforme, a fin de que la SUNAT asumiera la labor de administrar las aportaciones sociales mediante los Convenios Celebra-dos con ESSALUD y la ONP, situacin que se ha producido a partir de julio de 1999. El Decreto

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    Supremo N. 003-2000-EF de 17.01.2000 paradjicamente regula los aspectos que se rigen por el Cdigo Tributario y no aquellos aspectos que requieren de una normativa especial.Se rigen por el Cdigo Tributario la aplicacin de sanciones a las infracciones cometidas a partir del 01.01.99, as como los plazos de prescripcin del Cdigo Tributario para obligacio-nes e infracciones generadas a partir de dicha fecha.

    AUTOevALUACIN

    CONCePTUAL

    1. Qu entiende por tributo?_________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

    2. Cmo se encuentra dividido el tributo?___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

    3. Qu son los arbitrios municipales?_________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

    4. Qu son las licencias?________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

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    U n i v e r s i d a d P e r u a n a U n i n

    PROCeDIMeNTAL

    5. El seor Jos Prez desea alquilar el local de eventos a la municipalidad para el matrimo-nio de su hija, que es lo que la municipalidad debe de cobrarle.________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

    ACTITUDINAL

    6. Realice una comparacin del sistema tributario peruano con otros sistemas tributarios de pases sudamericanos

  • Sesin N. 2 La obligacin tributaria

    Sesin N. 3 De las exoneraciones, de los suje-tos del impuesto y del clculo del impuesto

    Sesin N. 4 La creacin de los tributos

    UNIDAD II

    27 Administracin Tributaria

  • COnCEpTUAl pROCEDIMEnTAl ACTITUDInAl

    a. Conoce el marco norma-tivo tributario.

    b. Estudia los principios constitucionales en materia tributaria.

    c. Valora la correcta aplica-cin de los tributos.

    COMpETEnCIAS

  • Sesin2

    29 Administracin Tributaria

    2.1. HIPTeSIS De INCIDeNCIA TRIBUTARIA

    Como sabemos, toda norma contiene una hiptesis y un mandato, este mandato solo es obligatorio asociado a la hiptesis. Por su parte, la hiptesis de la norma describe los ac-tos abstractos que, siempre y cuando acontezcan, convierten al mandato en obligatorio, asimismo, describe las cualidades de las personas que debern tener el comportamiento prescrito en el mandato. El concepto de hiptesis lleva implcito el de sus cuatro aspectos, que son a saber aspectos: subjetivo, objetivo, temporal y espacial.El aspecto subjetivo de la norma se encarga de sealar quin es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la prestacin tributaria y, generalmente, responde a la pregun-ta: quin es el sujeto obligado al pago?El aspecto objetivo o material de la norma precisa que se est afectando o gravando con el dispositivo y, generalmente, responde a la pregunta: qu es lo que se grava?El aspecto temporal de la norma nos indica el momento en el cual nace la obliga-cin tributaria y, generalmente, responde a la pregunta: cundo nace la obligacin? Finalmente, el aspecto espacial precisa el lugar donde se desarrolla la operacin y, general-mente, responde a la pregunta: dnde se configura el hecho imponible?

    2.1.1. Hecho GeneradorEl artculo 37 del Modelo de Cdigo Tributario para Amrica Latina (MCTAL) establece que El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realizacin origina el nacimiento de la obligacin. Debemos destacar que en la ex-posicin de motivos de este artculo del MCTAL se seala que el aspecto terminol-gico dio lugar a un atento examen de las distintas expresiones propuestas para deno-minar el elemento de hecho que da nacimiento a la obligacin. En efecto, la expresin hecho generador aceptada por la Comisin sin discrepancia entre sus miembros no es de uso universal. Tambin se emplean otras como hecho imponible (de uso en varios pa-ses), hecho gravable, hecho tributario, hecho gravado, presupuesto de hecho. Como se mencion lneas arriba, la Comisin se decidi por hecho generador, luego de

    La Obligacin Tributaria

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    U n i v e r s i d a d P e r u a n a U n i n

    analizar diversas expresiones, ya que estim que es la denominacin que, por su amplia significacin, se ajusta mejor a la situacin que trata de configurarse, adems de ser co-rriente de opinin en varios pases, incluso latinoamericanos.El MCTAL, adems de definir el hecho generador en su artculo 38, trata respecto de la ocu-rrencia de ese hecho, as prescribe Se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados: 1) En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente le corresponden; 2) En las situaciones jurdicas, desde el momento en que estn definitiva-mente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.Finalmente, el MCTAL regula el hecho generador condicionado en el artculo 40: Si el hecho generador estuviere condicionado por la ley, se considerar perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no el del cumplimiento de la condicin. Se est reconociendo que el hecho generador en s mismo pueda estar condicionado, como precisa la exposicin de motivos de este artculo, por ejemplo, en el caso de establecimiento de exoneraciones condicionadas al destino que ha de darse a determinado bien, en tal supuesto, se opta por considerar que el presupuesto de hecho ocurri al producirse efectivamente los hechos que habran dado lugar a la aplicacin de ley tributaria general, prescindiendo de la fecha del cumplimiento de la condicin.El artculo 14 del Modelo de Cdigo Tributario del CIAT (el cdigo del CIAT) seala que El hecho generador es el presupuesto, de naturaleza jurdica o econmica, establecida por la ley para tipificar el tributo y cuya realizacin origina el nacimiento de la obligacin; con lo cual vemos que define al Hecho generador en forma coincidente con la mayora de la le-gislacin de los pases de Amrica Latina. De lo hasta aqu expuesto, podemos concluir que el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realizacin origina el nacimiento de la obligacin, se ha denominado Hecho generador tanto en el MCTAL como en el Cdigo del CIAT, no obstante que a nivel de las diversas legislaciones existentes el concepto toma diversas denominaciones.

    2.1.2. Hecho ImponiblePara que un hecho o acontecimiento determinado sea considerado como hecho imponible, debe corresponder ntegramente a las caractersticas previstas abstracta e hipotticamente en la ley, esto es a la hiptesis de incidencia tributaria. En este sentido, entendemos que un hecho econmico acontecido debe coincidir exactamente con el supuesto hipottico, al cual denominamos Hiptesis de Incidencia Tributaria, si calza perfectamente se realiza lo que llamamos el hecho imponible.

    2.2. OBLIGACIN TRIBUTARIA

    La obligacin tributaria, que es de derecho pblico, es el vnculo entre el acreedor y el deu-dor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestacin tributaria, siendo exigible coactivamente. Debemos tener presente que la Obligacin es un vnculo de naturaleza jurdica, y la prestacin es el contenido de la obligacin, esto es, la conducta del deudor tributario. En este sentido, la conducta o prestacin del deudor tributario es el pagar la deuda tributaria, la finalidad o el objeto de la obligacin es que el deudor tributario pague la deuda tributaria, y si no lo hace, la Administracin se encuentra facultada para exigirle coactivamente o forzosamente el cumplimiento de la misma.

  • 31 Administracin Tributaria

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    2.3. NACIMIeNTO De LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

    La configuracin del hecho imponible (aspecto material), su conexin con una persona, con un sujeto (aspecto personal), su localizacin en determinado lugar (aspecto espacial) y su consumacin en un momento real y fctico determinado (aspecto temporal), determinarn el efecto jurdico deseado por la ley, que es el nacimiento de una obligacin jurdica concre-ta, a cargo de un sujeto determinado, en un momento tambin determinado.El vnculo obligacional que corresponde al concepto de tributo nace, por fuerza de la ley, de la ocurrencia del hecho imponible. El Cdigo Tributario Peruano establece que La obliga-cin tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligacin.El MCTAL seala en su artculo 18 que La obligacin tributaria surge entre el Estado u otros entes pblicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la Ley. Vemos cmo este artculo (tal como lo seala la exposicin de motivos del MCTAL) pone de relieve el carcter personal de la obligacin tributaria, con esto se aclara que ciertas obligaciones que aparentemente inciden sobre cosas o efectos (por ejemplo los derechos aduaneros y los impuestos inmobiliarios) mantienen el carcter personal de la relacin obligacional. En sentido similar, el artculo 13 del cdigo del CIAT establece que La obligacin tributaria surge entre el Estado y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presu-puesto de hecho previsto en la ley. Constituye un vnculo de carcter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garanta real o con privilegios especiales. En el comen-tario de este artculo se seala que se establece en forma explcita la naturaleza jurdica de la obligacin tributaria, caracterizndola como una obligacin legal y personal.De acuerdo a lo establecido en el artculo 3 del Cdigo Tributario: La Obligacin Tributaria es exigible: i) Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el da siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del dcimo sexto da del mes siguiente al nacimiento de la obligacin y, tratndose de tribu-tos administrados por la SUNAT, desde el da siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artculo 29 del Cdigo Tributario o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artculo (tributos a la importacin) y ii) Cuando deba ser determinada por la Administracin Tributaria, desde el da siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolucin que contenga la determina-cin de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del dcimo sexto da siguiente al de su notificacin.

    2.4. DeTeRMINACIN De LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

    La Determinacin de la obligacin tributaria consiste en el acto o conjunto de actos ema-nados de la administracin, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuracin del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligacin. Por la Determinacin de la obligacin tributaria, el Estado provee la ejecucin efectiva de su pretensin.

    Como sabemos, la ley establece en forma general las circunstancias o presupuestos de he-cho de cuya produccin deriva la sujecin al tributo. Este mandato indeterminado (supuesto hipottico, abstracto) tiene su secuencia en una operacin posterior, mediante la cual la norma de la ley se particulariza, se individualiza y se adapta a la situacin de cada persona que pueda hallarse incluida en la Hiptesis de Incidencia Tributaria.En este orden de ideas, la situacin hipottica contemplada por la ley se concreta y ex-terioriza en cada caso particular, en materia tributaria, insistimos, este procedimiento se

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    denomina determinacin de la obligacin tributaria.En algunos casos se utiliza en forma indistinta Determinacin que Liquidacin, sobre esto, debemos precisar que estamos ante conceptos jurdicos distintos, la liquidacin (en nuestra legislacin) tiene un sentido restringido, debido a que se encuentra vinculado al aspecto final del proceso de determinacin de la Obligacin, que tiene que ver con la cuan-tificacin de la obligacin, por lo tanto, la liquidacin es parte de la Determinacin.En este mismo orden de ideas, el artculo 132 del MCTAL seala que ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligacin tributaria, los contribuyentes y dems responsables debern cumplir dicha obligacin por s cuando no proceda la inter-vencin de la administracin. Si esta correspondiere, debern denunciar los hechos y pro-porcionar la informacin necesaria para la determinacin del tributo.El concepto de Determinacin cuando es efectuado por la administracin tributaria lo en-contramos en el artculo 133 La Determinacin por la administracin es el acto que declara la existencia y cuanta de un crdito tributario o su inexistencia; y en el artculo 134 cuando se efecta por el contribuyente La determinacin se efectuar de acuerdo con las decla-raciones que presenten los contribuyentes y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la autoridad administrativa,. En la exposicin de motivos del artculo 133 se da una definicin del acto administrativo por el cual se determina la obligacin, estable-cindose que es aquel que declara la existencia y cuanta de un crdito o su inexistencia. El concepto incluye, no solo la nocin clsica de Determinacin, referente a la existencia o inexistencia de la obligacin y el carcter declarativo de este pronunciamiento de la ad-ministracin, sino que agrega tambin el aspecto de la fijacin de la cuanta del crdito tributario.En conclusin, la Determinacin es el procedimiento mediante el cual el deudor tributario verifica la realizacin del hecho generador de la obligacin tributaria seala la base impo-nible y la cuanta del tributo. Por su parte, la Administracin Tributaria verifica la realizacin del hecho generador de la obligacin tributaria, identifica al deudor tributario, seala la base imponible y la cuanta del tributo. De esta manera, La Determinacin est destinado a establecer: i) La configuracin del pre-supuesto de hecho, ii) La medida de lo imponible, y iii) El alcance de la obligacin.La Determinacin de la obligacin tributaria tiene por finalidad establecer la deuda lquida exigible consecuencia de la realizacin del hecho imponible, esto es, de una realidad pre-existente, de algo que ya ocurri. Por esta razn, la Determinacin tiene efecto declarativo y no constitutivo. Pero no reviste el carcter de una simple formalidad procesal, sino que es una condicin de orden sustancial o esencial de la obligacin misma. Como hemos indicado anteriormente, la obligacin nace con el presupuesto del tributo, por esa razn la Determi-nacin tiene siempre efecto declarativo.El artculo 59 del Cdigo Tributario establece que: Por el acto de determinacin de la obli-gacin tributaria: El deudor tributario verifica la realizacin del hecho generador de la obli-gacin tributaria, seala la base imponible y la cuanta del tributo. Por su parte, La Admi-nistracin Tributaria verifica la realizacin del hecho generador de la obligacin tributaria, identifica al deudor tributario, seala la base imponible y la cuanta del tributo.El concepto de base imponible surge de los siguientes conceptos: i) La Materia Imponible es la manifestacin de riqueza considerada por el legislador, en forma particular, al establecer el tributo, ii) La Base de Clculo es el criterio establecido por la ley para delimitar y medir la materia gravada, y iii) El Monto o Valor Imponible es la magnitud resultante de las bases de clculo y su reduccin a una expresin numrica, mediante la formulacin de las opera-ciones aritmticas necesarias, sobre la que recaer el porcentaje, tasa o alcuota tributaria.De lo indicado en el prrafo anterior, podemos concluir que sealar la base imponible significa sealar la base de clculo, y sealar la cuanta del tributo significa indicar el monto o valor imponible.

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    El Cdigo Tributario Peruano entiende que la determinacin supone la individualizacin de los componentes de la obligacin tributaria, y se trata solo de la verificacin de un hecho nacido por disposicin de la ley. En este sentido, la legislacin peruana otorga carcter de-clarativo a la Determinacin de la obligacin tributaria.No obstante lo sealado anteriormente, no necesariamente la determinacin declara la existencia y cuanta de la obligacin tributaria a cargo del sujeto deudor ya que, como seala el doctor Csar Talledo, existen situaciones en que la Determinacin no tiene el contenido antes indicado, por ejemplo: Si la Determinacin tiene lugar por el obligado para i) la declaracin de prdidas, ii) la declaracin de patrimonio o ingresos exonerados, iii) la declaracin sin clculo alguno por no haber realizado operaciones.... Es por ello, que el doctor Talledo ensaya la siguiente definicin de la Determinacin: La Determinacin es el acto por el que se define la situacin jurdica de un sujeto a consecuencia de la aplicacin del tributo o del goce de un beneficio. Coincidimos con el parecer del doctor Talledo, en el sentido que el concepto de determinacin del artculo 59 del Cdigo Tributario es aplicable en todos aquellos casos en que la situacin jurdica objeto de la determinacin correspon-da al nacimiento de la obligacin tributaria. Esto significa que la determinacin no nece-sariamente tiene por finalidad declarar la existencia y cuanta de la obligacin pero, por lo general de eso se trata.

    2.5. LA DeCLARACIN TRIBUTARIA

    La Declaracin es la transmisin de informacin a la Administracin Tributaria efectuada por el sujeto pasivo, esta transmisin de informacin puede utilizar diversos tipos de vas, fsica, virtual, entre otras. Asimismo, la Administracin se comunica con el administrado mediante actos administrativos, siendo estos actos administrativos declaraciones, esto es transmisin de informacin. En este sentido, nuestro Cdigo Tributario vigente en el art-culo 88 precisa que La declaracin tributaria es la manifestacin de hechos comunicados a la Administracin Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podr constituir la base para la deter-minacin de la obligacin tributaria. Debemos aclarar que esta declaracin puede tener la naturaleza jurdica de informativa o determinativa. Cuando un deudor tributario tiene que comunicarle a la Administracin asuntos relaciona-dos con la determinacin tributaria, puede suceder que la declaracin efectuada no tenga errores o que los tenga, por ejemplo, es comn que: i) Se presente una declaracin por un perodo gravable debiendo corresponder a otro, ii) Se determine renta neta cuando en rea-lidad se ha obtenido prdida neta, iii) Se declare como gravados ingresos que se encuen-tren exonerados, iv) Se declare ser contribuyente de un municipio cuando en realidad lo es de otro, v) Se incurra en errores de clculo en la Determinacin de la Obligacin Tributaria.Debido a que al legislador le interesa que la Determinacin se produzca con plena adecua-cin a la situacin jurdica a que se refiere, se procura una solucin. En esta medida, se ha previsto que luego de efectuada una declaracin, el deudor tributario pueda presentar otra que reemplace a la que se est modificando. En este sentido, la modificacin de la decla-racin inicial puede ser de parte del propio contribuyente o de parte de la Administracin Tributaria. Si la modificacin proviene de parte del contribuyente, esta puede ser una de-claracin determinativa sustitutoria o rectificatoria.As, el artculo 88 del Cdigo Tributario establece que la Declaracin referida a la Determi-nacin de la Obligacin Tributaria podr ser sustituida dentro del plazo de presentacin de la misma. Vencido este plazo, podr presentarse una declaracin rectificatoria. La Declara-cin Rectificatoria surtir efectos con su presentacin, siempre que determinen igual o ma-

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    yor obligacin; en caso contrario, surtir efectos si, en un plazo de 60 (sesenta) das hbiles siguientes a la presentacin de la declaracin rectificatoria, la Administracin Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en dicha declaracin rectificatoria.Asimismo, recordemos que el artculo 1 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Adminis-trativo general) seala que Son actos administrativos, las DECLARACIONES de las entida-des que, en el marco de normas de derecho pblico, estn destinadas a producir efectos jurdicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situacin concreta.

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    Sesin3

    3.1. QU SON LOS PRINCIPIOS JURDICOS?

    En nuestro entendimiento, los principios jurdicos son disposiciones axiomticas, directrices o si se quiere reglas fundamentales de carcter nuclear, que soportan el sistema jurdico del derecho positivo, que justifican el carcter racional del ordenamiento jurdico, que se encuentran destinadas a regir las conductas de sus operadores y que coadyuvan en la construccin de normas jurdicas, siendo estructurados fundamentalmente bajo la frmula de conceptos jurdicos indeterminados. Los principios jurdicos contienen mandatos pres-criptivos que se constituyen en lmites objetivos y que, en determinados casos, pueden ser portadores de una carga axiolgica (carga valorativa). Pueden encontrarse positivizados, usualmente en el texto constitucional, como tambin en textos legales, e inclusive tener una presencia suprapositiva, como es el caso del principio de seguridad jurdica o, en el caso peruano, el principio de capacidad contributiva.Los principios jurdicos no son en s normas jurdicas, an cuando comparten su naturaleza prescriptiva reguladora de conductas. Por ello, violar un principio jurdico implica atentar contra el ordenamiento jurdico positivo en su integridad, y no meramente contra un co-mando normativo especfico. As, Puig Brutau sostiene:

    Lo que caracteriza al principio general es que no contiene una referencia concreta al supuesto de hecho de su aplicacin. Por eso un principio no es una norma jurdica en sentido tcnico, porque no contiene una indicacin vinculante de carcter inmediato para un determinado campo de problema.

    Apreciamos que los principios jurdicos tributarios, que son especificaciones de los anterio-res, cumplen la funcin de lmites a la potestad tributaria de la que se encuentra investida la autoridad competente. Tal es el caso de los principios de legalidad tributaria o el de irre-troactividad de las leyes en materia tributaria, que operan como meros obstculos al ejer-cicio de la potestad tributaria. Como lo ha sealado Neumark, la funcin de los principios ha sido descrita como la obtencin de una especie de guas u orientacin para una poltica fiscal racional. Seala Rodrguez Bereijo:

    Los principios constitucionales en materia tributaria, ms que un mandato susceptible de aplicacin por s mismo, constituyen la base, el criterio o la justificacin del mandato, en cuanto necesitan de una concrecin en ulteriores normas y decisiones.

    Principios Constitucionales en Materia Tributaria

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    Adicionalmente, hay principios jurdicos tributarios que acarrean valores que la colectividad desea implantar o respetar, como es el caso de la propiedad (principio de no confiscato-riedad), la igualdad entre las personas (principio de igualdad) y el respeto a los derechos humanos (principio de respeto a los derechos fundamentales de la persona).Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se trate de principios jurdicos tributarios que lleven o no insertada una carga axiolgica, entendemos que en ambos casos cumplen la funcin de limitar la potestad tributaria del Estado que, como sabemos, es ejercida a travs de normas tributarias, sean estas normas tributarias en sentido amplio o normas tributarias en sentido estricto.Con ello queremos decir que los principios tributarios no solo resultan aplicables a las nor-mas jurdicas que establecen tributos, sino en general a las normas jurdicas que disponen obligaciones y deberes relacionados al fenmeno tributario, como lo son las normas que establecen la obligacin de efectuar anticipos impositivos, infracciones y sanciones tributa-rias e inclusive las que instituyen deberes formales.Empero, debe reconocerse desde ya que no todo principio tributario requiere ser plasma-do expresamente en el texto constitucional, habiendo cabida para el reconocimiento de principios tributarios implcitos, en contraposicin a los explcitos. As, como bien lo seala Naveira de Casanova:

    Ser la doctrina la que proporcione las construcciones adecuadas que permitan explicitar el principio, es decir, hacerlo evidente a travs de su relacin necesaria con otros preceptos o principios del texto constitucional.Pero sern los rganos jurisdiccionales los encargados de llevar a cabo el control de constitucionalidad en el mximo nivel de los que en definitiva darn al principio que no aparece contemplado en la carta de ciudadana dentro del Derecho positivo, del ordenamiento, mediante la o las construcciones que, en su caso, se adopten.

    3.2. CLASIFICACIN: PRINCIPIOS PROGRAMTICOS Y OPeRATIvOS

    Es de recibo, en cierto sector de la doctrina jurdica clsica, que los principios constitucio-nales pueden ser clasificados en programticos u operativos. Los primeros, vale decirlos principios programticos, vendran a ser aquellos que enuncian postulados generales y abstractos, que vienen a ser directivas que el legislador infraconstitucional debe seguir, que no tienen un valor normativo y cuya eficacia depende de ley posterior que determine su alcance y los ponga en vigencia.Diversamente, se sostiene que los principios operativos son aquellos que regulan de ma-nera directa las relaciones intersubjetivas de los operadores de Derecho Tributario (suje-to activo, sujeto pasivo y administracin tributaria), atribuyendo o limitando derechos y potestades, y que entran en vigencia automticamente en el ordenamiento jurdico sin requerir de ley habilitante.Siguiendo tal clasificacin, podra llegar a sostenerse que una vulneracin a un principio programtico solo podra ser enervada a travs de una accin de inconstitucionalidad, mientras que la vulneracin de un principio operativo podra ser materia de la interposicin de una accin de amparo.No obstante en el mbito de los principios tributarios, adherimos nuestro entendimiento a aquella corriente de opinin que entiende que los principios constitucionales, entre ellos los tributarios, son principios operativos, pues se trata de mandatos que regulan directa e inmediatamente las conductas de los sujetos de la obligacin tributaria, no siendo, como algunos sostienen, meras directrices o recomendaciones al legislador.

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    3.3. PRINCIPIOS ReCOGIDOS eN eL ORDeNAMIeNTO JURDICO NACIONAL (PRINCIPIOS eXPLCITOS)

    3.3.1. el principio de legalidad tributaria, al cual la doctrina tambin ha denominado como principio de estricta legalidad, constituye una regla de Derecho constitucional tributario universalmente adoptada por los ordenamientos jurdicos contemporneos. Por dicho prin-cipio se exige que la Administracin Tributaria someta su actuacin al imperio de la Ley, evitando con ello un actuar arbitrario de su parte. La sentencia del Tribunal Constitucional recada sobre el Expediente N. 2689-2004-AA/TC que versa sobre la supuesta violacin a los principios de legalidad y reserva de ley en que habra incurrido la Administracin Tributaria en materia de tributos aduaneros, al haber creado va interpretacin una obliga-cin tributaria, al exigir el pago de los derechos arancelarios aplicables a la importacin de bienes, al tendido del cable submarino interocenico que una empresa local coloc dentro de las 200 millas martimas, se pronuncia remarcando la distincin indicada por nosotros. Si bien no se refiere al principio de preferencia de Ley, dado a que no se discuta la aplica-cin de la Norma IV del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario indica que no existe identidad entre ambos principios y agrega, con absoluta correccin, que el principio de legalidad en materia tributaria no quiere decir que el actuar del acreedor tributario est sometido ni-camente a las leyes de la materia, sino, antes bien, a la Constitucin y lo que ella dispone. El principio de reserva de ley viene a ser -en el acertado pronunciamiento del Tribunal Constitucional- una determinacin constitucional que impone la regulacin, solo por ley, de ciertas materias. En semejante sentido se pronuncia la STC N. 0042-2004- AI, distinguien-do ambos principios, pues mientras el principio de legalidad se entiende como la subordina-cin de todos los poderes pblicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes, el principio de reserva de ley implica una determinacin constitucional que impone la regulacin por ley a ciertas materias. En doctrina se sostiene, sin embargo, que el principio de legalidad se suele utilizar como sinnimo del principio de reserva de ley.El principio de legalidad no es exclusivo del Derecho Tributario, puesto que no es sino una especificacin del principio de legalidad consagrado en el literal a, numeral 24 del artculo 2.o de la (Constitucin Poltica del Per, en mrito del cual se prescribe que nadie est obli-gado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.

    3.3.2. el principio de reserva de leyPor otra parte, se tiene al principio de reserva de ley en materia tributaria que atiende a que los elementos fundamentales del tributo (hiptesis de incidencia y consecuencia nor-mativa), solo pueden ser creados, alterados, regulados e introducidos en el ordenamiento jurdico, a travs de una ley o una norma de rango anlogo. Por l se requiere que para la insercin de normas tributarias a travs de leyes o dispositivos legales con rango anlogo, tomen necesaria intervencin los rganos que son designados como depositarios de la voluntad general, cualquiera que sea su denominacin y modo de funcionamiento, lo que vendr dado por la tradicin institucional y el tipo de organizacin poltica adoptada por cada Estado. Se trata, por lo tanto, de un principio tributario formal que limita el ejercicio de la potestad tributaria a ciertos vehculos introductores de normas jurdicas (leyes, decretos legislativos y ordenanzas municipales, de ser el caso).

    3.3.3. Relatividad de la reserva de leyUn aspecto importante a tener en cuenta es el referido a qu elementos del tributo se en-cuentran sometidos a la reserva de ley. En nuestra opinin, todo elemento estructural del tributo (aspectos material, espacial, personal y temporal de la hiptesis de incidencia tribu-

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    taria, as como la prescripcin de la consecuencia normativa) se encuentra dentro de esa cobertura. Las normas reglamentarias no pueden desempear una funcin normativa en lo que respecta a la configuracin del tributo. Y es en ese sentido que el Tribunal Constitucio-nal, a travs de la STC N. 3303-2003- AA/TC, ha sealado que solo de manera excepcional, se admiten derivaciones al reglamento, de materia reservada a Ley, siempre y cuando los parmetros estn claramente establecidos en la propia Ley, no siendo aceptables la entre-ga de facultades en blanco al reglamentador.En la STC N. 2762-2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional reitera que la reserva de ley en materia tributaria no es absoluta, sino relativa salvo en el caso previsto en el ltimo prrafo del artculo 79. de la Constitucin.Ello quiere decir que si bien la norma tributaria solo puede ser creada, modificada o dero-gada por ley, decreto legislativo y decreto supremo en el caso de tasas y aranceles, puede derivarse a una norma reglamentaria la regulacin de alguno de los elementos esenciales del tributo, siempre que ello conste expresamente en la Ley, y se sealen los parmetros sobre los cuales tal labor debe ser efectuada. La sentencia es categrica al reconocer que en ningn caso podr aceptarse la entrega en blanco de facultades al Poder Ejecutivo, de-biendo haber un mnimo de direccin por parte de quien detenta objetivamente la potestad tributaria. Empero, algunas preguntas surgen de aquel criterio y que creemos debern ser materia de anlisis: La reserva de ley admite que el legislador delegue su facultad a la Ad-ministracin Tributaria?, puede el Poder Ejecutivo delegar a su vez la potestad normativa que le ha sido delegada por Ley?, cundo se considera insuficiente el sealamiento de los parmetros por parte del legislador? intentando responder las preguntas antes planteadas, puede decirse que no es aceptable la delegacin a normas de inferior rango que el de los reglamentos, no siendo posible la delegacin de facultades delegadas. En lo que respecta a la tercera cuestin, se debe hacer el anlisis al caso en concreto pues si, por ejemplo, se trata de la fijacin de una tasa o alicuota, la ley debe cumplir con fijar los rangos mnimos y mximos en los que debe enmarcarse las que establezca el reglamentador.

    3.4. BASe CONSTITUCIONAL

    La materializacin normativa de dicho principio halla su soporte, en primer trmino, en el artculo 74. del texto constitucional, en el cual se plasma el pr