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CAPITULO II
MARCO TEÓRICO
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CAPITULO II
MARCO TEÓRICO
1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION.
En el presente capitulo se darán a conocer algunos estudios que fueron
seleccionados de acuerdo a su relación con la temática de los Medios de
Solución de Conflictos emanados por el incumplimiento de las obligaciones
derivadas en un contrato de seguro, tratadas en la presente investigación. En
el mismo se plantea: los antecedentes, bases teóricas, como bases
doctrinales, legales y bases jurisprudenciales.
A continuación, se presentan los estudios reportados por varios
investigadores en lo atinente a las categorías mencionadas que se vinculan
de manera directa o indirecta a las mismas. Los cuales a la vez generan
aportes importantes para la conformación del marco teórico. Al respecto
Rubio y Amado (2004) realizaron una investigación la cual tuvo como título
“Análisis de la mediación como medio alterno de resolución de conflictos en
los contratos de seguro”.
La presente investigación tuvo como propósito analizar la mediación como
medio alterno de resolución de conflictos en los contratos de seguro. El
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estudio estuvo sustentado en los autores Moore (1995), Flint (1993), Peña
(1999), Hoet (2001), entre otros, así como la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999) y a la Ley de Seguros y Reaseguros.
En este sentido, el tipo de investigación fue documental- descriptiva. La
población estuvo constituida por dos grupos, el primero de los cuales está
referido a los documentos a consultar: leyes, códigos y disposiciones y el
segundo por un grupo de especialistas del Centro de Arbitraje y Mediación de
la Cámara de Comercio de Maracaibo y de la Universidad Dr. Rafael Belloso
Chacin. Los instrumentos de recolección de datos fueron un cuestionario
aplicado a los especialistas y una guía de observación.
De acuerdo a la codificación y tabulación de los datos, los resultados
arrojaron que existe desconocimiento en cuanto al proceso de mediación en
los contratos de seguro, sin embargo esta figura está representada
empíricamente por los corredores de seguros, quienes fungen como
intermediarios entre el asegurado y la empresa de seguros.
Asimismo, los resultados permitieron evidenciar que los intermediarios de
seguro realizan cotidianamente proceso de mediación en sus labores de
intermediarios entre el asegurado y las compañías de seguros, asimismo, el
procedimiento de arbitraje también está previsto en los contratos de seguros
y la Ley de Empresas de Seguro, ocasionalmente se utiliza el procedimiento
arbitral establecido en la Ley de Empresas de Seguros.
De esta manera, el estudio presentado cuenta con una relevancia
significativa para el desarrollo de la presente investigación debido a que
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ambas abordan la temática de medios de negociación en materia jurídica
como lo es la mediación, la conciliación y el arbitraje, dirigidos a las
empresas aseguradoras.
Por otra parte, Rangel, (2009) realizo una investigación titulada “La
mediación como medio alterno de resolución de conflictos en la actividad
mercantil de los intermediarios de comercio” la misma fue presentada en la
Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin.
El presente estudio aborda el tema de la mediación como medio alterno de
resolución de conflictos en la actividad mercantil de los intermediarios de
comercio. El marco teórico está sustentado en los aportes doctrinarios de
Franco (2001), Hoet (2001), Dupuis (2001), Márquez (2001), Moore (2000),
entre otros, así como el derecho comparado de países como Colombia,
México y Perú.
El tipo de investigación fue descriptiva y de corte documental. El método
de recolección de datos utilizado fue la observación documental a través de
la matriz de análisis de la categoría con el sistema folder “El arbitraje como
mecanismo alterno de resolución de conflictos en el mercado asegurador
venezolano” como técnica. Las técnicas de análisis utilizadas fueron las
exégesis y la hermenéutica jurídica.
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Los resultados obtenidos arrojaron que los intermediarios de comercio,
fungen en sus actividades relevantes como mediadores natos de las
actividades mercantiles entre las partes contratantes.
Asimismo, la mediación a nivel latinoamericano, en general, tienen como
medio principal de resolución de conflictos, toda vez que en Colombia,
México y Perú cuentan con organismos especializados para aplicar estas
estrategias de solución para todas las áreas de las actividades sociales
inclusive las mercantiles. Dentro de las condiciones necesarias para aplicar
la mediación mercantil en Venezuela se requiere que se busquen
profesionales con especialidad en procesos mediadores, conciliadores e
inclusive de arbitramento, así como de la participación activa de los actores
mercantiles para su implementación, que sean patrocinados por el estado
como garante de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos. Se concluye
que debe aplicarse adecuadamente.
Este estudio constituye una referencia importante para la investigación,
orientándola sobre los fundamentos teóricos y legales que sustentan los
medios alternos de resolución de conflictos en la actividad mercantil. En este
sentido aporto definiciones sobre mediación como un mecanismo de solución
considerando su naturaleza jurídica, y principios de aplicación.
Por ultimo se encontró la investigación de Amado (2003), la cual titulo “La
Cláusula Arbitral como medio de resolución de conflictos en los contratos de
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Joint Venture” para optar al titulo de Magíster en Derecho Mercantil en la
Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin.
El tipo de investigación fue descriptiva- documental en cuanto al proceso
de recolección de datos se verifico por la vía de observación, de diseño
bibliográfico no experimental; las conclusiones de la investigación indicaron
la importancia del arbitraje como medio de resolución de conflictos en los
contratos de Joint Venture en Venezuela.
Esta investigación tuvo un aporte conceptual y estableció parámetros para
el análisis referente a las leyes que regulan la materia de seguros y aporto
distintas ideas en la elaboración de las recomendaciones para esta
investigación, como también ofreció aportes de tipo documental y permitió
observar los planteamientos de objetivos y el análisis de sus resultados.
2. BASES NORMATIVAS- DOCTRINALES- JURISPRUDENCIALES. 2.1 MEDIOS DE SOLUCION DE CONFLICTO. En la mayoría de las disputas, las personas comprometidas disponen de
diferentes medios de solución de conflictos, los cuales según Peña (1999) los
medios que dan solución a los conflictos entre las partes se dan mediante
una negociación, acuerdo o con la intervención de un tercero, como lo es el
caso de la conciliación, arbitraje etc. Cada una de las opciones varia con
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respecto a las formalidades del proceso, el carácter reservado del enfoque,
las personas comprometidas, la decisión que será la consecuencia y el nivel
de coerción ejecutados por las partes en disputas sobre ellos.
Los medios de solución de conflictos para Fraga (2000), pueden ser
definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano
jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad
concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas. El autor señala
que “son medios de solución los que pueden utilizarse solamente si las
partes acceden al empleo de los mismos y si con ellos se llega a una
solución que no sea impuesta por ninguna de ellas. Se trata pues de
métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Asimismo, Franco (2001) expresa que pueden definirse en sentido amplio
como en sentido restringido: En sentido amplio: son aquellas atribuciones,
alternativas al sistema judicial oficial, que permite la solución privada de los
conflictos. En sentido restringido: son aquellos procedimientos que buscan la
solución a los conflictos entre las partes, ya sea de manera directa entre ellas
(o con el nombramiento de agentes negociadores, como es en el caso de la
negociación) o mediante la intervención de un tercero imparcial, (como lo es
en el caso de la conciliación, mediación o arbitraje).
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Los medios alternativos de solución de conflictos hacen referencia a una
amplia gama de mecanismos y procesos destinados a ayudar a los
particulares en la solución de sus controversias; no tienen la intención de
suplantar la justicia ordinaria sino complementarla, suministrando la
oportunidad de resolver los conflictos de una manera creativa y efectiva.
2.1.1 CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE SEGURO EN EL DECRETO LEY DEL CONTRATO DE SEGURO El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (DLCS) en su
artículo 6 regula seis características importantes las cuales se describen de
la siguiente manera:
2.1.1.1 BILATERAL Denominadas también sinalagmático. Las partes están obligadas
recíprocamente y en consecuencia pueden negarse a cumplir su obligación si
el otro no cumple la suya. Las obligaciones son ejecutadas en periodos
distintos; ya que, es el caso que el asegurado paga su prima y la compañía
aseguradora paga la indemnización solo cuando ocurre el siniestro.
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2.1.1.2 CONSENSUAL Porque se perfecciona por el acuerdo entre las voluntades de las partes;
ya que, basta con el consentimiento de ellas para su perfeccionamiento.
Tanto, que es capaz de tener efectos retroactivos.
2.1.1.3 ONEROSO
Debido a que las ventajas que procura una de las partes no le son
otorgadas sino por una prestación que la otra le ha hecho o se obliga a
hacerle.
2.1.1.4 ALEATORIO
Es en el que las partes o alguna de ellas pactan, expresa o tácitamente, la
posibilidad de una ganancia o se garantizan contra la posibilidad de una
pérdida, según sea el resultado de un acontecimiento incierto.
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2.1.1.5 DE BUENA FE En el momento de realizarse el contrato, no existe reticencia. El tomador
del seguro debe declarar con certeza, dar información clara de las
condiciones reales de la cosa asegurada o de la vida, según sea el caso.
2.1.1.6 DE TRATO SUCESIVO O EJECUCION CONTINUADA
Porque las prestaciones de una de las partes son de cumplimiento
reiterado o continuo. Teniendo el mismo un período de vida jurídica
determinado, es prorrogable una vez finalizado el periodo. Una vez
ejecutado, el contrato no se agota.
Con respecto a lo anterior Ruiz (1983, p.171) establece como
características del contrato de seguro las siguientes:
a) Consensual;
b) Oneroso;
c) De adhesión:
d) Bilateral;
e) Aleatorio;
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f) Típico;
g) Nominado;
h) Principal; y
i) De trato sucesivo.
Asimismo Ruiz hace mención sobre Jaramillo( Estructura de la forma en el
contrato de seguro, Temis, Bogota, 1986, p.9) donde este rechaza el carácter
bilateral de este contrato, y también menciona a Cervantes Ahumada que
niega el carácter aleatorio del contrato de seguro en base a la ley; pero sin
hacer mención a cual de ellas , de esa argumentación dice Ruiz que queda
claro que confunde la operación individual del contrato con la operación
masiva de la empresa aseguradora que, normalmente debe ser redituable,
pero la experiencia demuestra la existencia de numerosos casos en
contrario.
Según Rangel (2000, p.126), se entiende por contrato consensual “a
aquellos que solo requieren el consentimiento de las partes para existir, sin
necesidad de otros requisitos que el de tener un objeto que pueda ser
materia de contrato, que posea una causa licita y cierta”.
Expresa que en los contratos formales, además del consentimiento, se
requiere de una forma que por lo general es que la misma conste por escrito,
y en ciertos casos, no es indiferente cualquier forma, sino la prescrita por la
Ley.
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En los reales, no es suficiente el consentimiento, sino que se requiere la
entrega material de la cosa sobre la que versan.
En los solemnes, tampoco es suficiente el consentimiento, ni que este
conste por escrito; se requiere, además, cumplir con una cierta solemnidad
prevista por la ley, la cual consiste en que el contrato se otorga ante un
funcionario publico que tenga la facultad para presenciar el acuerdo de
voluntades de las partes entre si, hacer constar en un registro o protocolo las
declaraciones de los contratantes acerca de la realización del acto jurídico
que celebran ante el, y dar fe publica de ello a cualquiera que lo solicite.
Asimismo, en este orden de ideas Rangel (200, p.128), dice que los
contratos bilaterales “son aquellos que al celebrase generan prestaciones
reciprocas, a cargo de los contratantes, sin importar el numero de personas
que intervengan en el contrato; siempre que puedan identificarse dos
sectores de intereses contrapuestos que se satisfacen con prestaciones que
guardan entre si, esta relación”.
Para los investigadores, las características del contrato de seguro son: De
comercio; porque se constituye como un contrato mercantil, Solemne; ya que
su perfeccionamiento se produce a partir del momento en que el asegurador
suscribe la póliza, Bilateral; porque genera derechos y obligaciones para
cada uno de los sujetos contratantes; Oneroso; porque significa para las
partes un enriquecimiento y empobrecimiento correlativos; Aleatorio; porque
tanto el asegurado como el asegurador están sometidos a una contingencia
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que puede representar para uno una utilidad y para el otro una perdida; De
ejecución continuada; ya que los derechos de las partes o los deberes
asignados a ella se van desarrollando en forma continua, a partir de la
celebración del contrato hasta su finalización por cualquier causa y de
Adhesión ya que no es un contrato de libre discusión.
2.1.2 EL CONTRATO DE SEGURO
Según Magge (1946, p.3) el contrato de seguro puede ser definido en un
concepto amplio como la garantía que uno da a otro contra alguna perdida
accidental, es decir como el proceso para ejecutar certidumbre, cuando
existe peligro amenazador.
Por su parte el articulo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de
Seguro (DLCS), nos dice que es aquel donde una empresa de seguros a
cambio del pago de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos
que no han sido producidos enteramente por la voluntad del beneficiario;
donde esta se compromete a indemnizarle dentro de los limites del daño
producido al tomador, asegurado o beneficiario.
Mientras Díaz (1983, p.138) dice que en el contrato de seguro, la empresa
aseguradora se obliga mediante una prima, a resarcir el daño o a pagar una
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suma de dinero al beneficiario al verificarse la eventualidad, prevista en el
contrato.
También es importante destacar que según Sentencia de la Sala de
Casación Civil Nº RC.00109 de fecha 03/04/2003, expediente Nº 01-624 se
ratifica que cuando se celebra un contrato de seguros, este se consuma con
la firma de la póliza, que representa la prueba fehaciente del compromiso;
ella se reviste de las características de documento privado reconocido y, en
consecuencia, tiene fuerza de público entre las partes.
Para los investigadores, el contrato de seguro es aquel mediante el cual la
empresa aseguradora se compromete a indemnizar al asegurado las
perdidas que este sufra a consecuencia de un evento, a cambio de una
cantidad pagada regularmente llamada prima.
2.1.3 ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGURO Para Díaz (1983, p. 139) los elementos del contrato de seguro se derivan
de dos elementos personales y dos elementos subjetivos; son los primeros:
a) Una empresa aseguradora y;
b) Un tomador o contratante del seguro que, si bien no se menciona de
modo expreso, su necesaria presencia resulta implícita pero
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claramente de la indicación relativa al pago de la prima, que no puede
sino correr a cargo de quien celebra el contrato con la empresa
aseguradora;
Los elementos objetivos son:
c) La obligación que tiene la empresa aseguradora de resarcir el daño; o
de pagar una suma en efectivo al ocurrir el acontecimiento previsto en
el contrato, a cargo del asegurador, y
d) La obligación que asume el tomador de pagar la prima.
Asimismo, tenemos como elementos del contrato de seguro:
a) Capacidad de las partes intervinientes Art. 1.143 Código Civil (CC)
b) Consentimiento, espontáneo, voluntario de las partes que lo contratan
Art. 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (DLCS)
c) Objeto, constituido por el riesgo; causa, representado por el interés
Art. 11 Ley de Contrato de Seguro (LCS)
Adicionalmente a los elementos anteriores deben existir también el
Asegurador, Tomador y Beneficiario, Siniestro, Riesgo, Prima, Indemnización
que debe pagar la empresa de seguro y la Póliza; que es el documento
donde constan las condiciones del contrato.
Para Montoya (2011), el elemento del contrato de seguro es:
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a) El interés asegurable: La cual es la relación licita de valor económico
sobre un bien, cuando esta relación se haya en amenaza por el
riesgo; el mismo se convierte en un interés asegurable.
Este autor expresa que es “la relación por cuya virtud alguien sufre un
daño patrimonial por efecto del evento previsto, que no recae en lo que es
objeto del seguro, sino en el interés que en el tenga el asegurado.
El interés asegurable es un requisito que debe concurrir en quien desee la
cobertura de algún riesgo, reflejado en su deseo verdadero de que el
siniestro no se produzca; ya que, a consecuencia de el se originaria un
perjuicio para su patrimonio.
El principio del interés asegurable se entenderá fácilmente, si se tiene en
cuenta lo que se esta asegurando, esto quiere decir, el objeto del contrato no
es la cosa amenazada por un peligro incierto, sino el interés del asegurado
en que el daño no se produzca.
El interés asegurable no es solo un simple requisito que imponen los
aseguradores, sino una necesidad para velar por la naturaleza de la
institución aseguradora.
Para los investigadores, los elementos del contratote seguro son: El
tomador; persona que suscribe la póliza y se compromete al pago de la
prima, Beneficiario; persona designada en la póliza como el titular del
derecho de indemnización; Empresa aseguradora; quien asume el riesgo;
Objeto; bien que puede verse dañado por la ocurrencia del siniestro y puede
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ser desde algo intangible como la vida humana hasta un elemento material
como un automóvil, y el riesgo; que es la posibilidad de que ocurra un
acontecimiento que ocasione perdidas al asegurado.
2.1.4 PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO Para Morles (2004, p.2396) las partes de un contrato de seguro son:
a) El Asegurador: Es la persona jurídica que esta autorizada
expresamente por la ley a prestar sus servicios como tal y es
además, quien asume el riesgo y en virtud de ello se obliga a
indemnizar al tomador o al beneficiario del seguro por la producción de
un evento incierto, a cambio de percibir una retribución que es
conocida como prima.
b) Tomador: Persona natural o jurídica que busca trasladar el riesgo a un
tercero (empresa aseguradora) a efecto de que le sean resarcidos a el
o a un tercero los daños o perdidas que puedan derivar del
acaecimiento de un suceso incierto a la fecha del contrato de seguro. c) Beneficiario: Es el que como titular del interés asegurado, tiene
derecho a recibir la contraprestación del asegurador.
Mientras que el Articulo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de
Seguro (DLCS), nos dice que en los contratos de seguro las partes que
intervienen son además de las señaladas, el asegurado persona que en si
misma, en sus bienes o intereses esta expuesta al riesgo, y el beneficiario
quien en cuyo favor la empresa de seguros pagara la indemnización; y que
los mismos pueden ser o no la misma persona.
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Según el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro,
son partes:
a) La empresa de Seguros o Asegurador; es decir, la persona que asume
los riesgos. Solo las empresas de seguro autorizadas de acuerdo con
la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador. b) El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena,
traslada los riesgos.
Para los investigadores, las partes del contrato de seguro son la empresa
aseguradora que es aquella que asume los riesgos, el tomador que traslada
los riesgos y el beneficiario a quien se le pagara la indemnización, aunque
las partes puedan constituirse en una sola persona. 2.1.5 CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO Bernal y Villegas (2008), dentro de las condiciones del contrato de seguro
tenemos:
a) Generales: En los contratos de seguro existen condiciones generales.
Estas son las cláusulas que aparecerán en todos los contratos,
establecidas por la compañía aseguradora, y que se incluyen en la
póliza. Dentro de estas condiciones encontramos:
Personas que intervienen en el contrato, y
Conceptos de carácter general
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b) Particulares: Constituyen el documento donde aparecen todas las
coberturas que el usuario ha contratado de manera particular, además
de sus datos personales y los datos de su vehiculo. Es aquí donde la
póliza se particulariza en un caso concreto. Estas condiciones se
describen en el contrato
c) Especiales: Se consideran condiciones especiales, a todas aquellas
disposiciones que no pueden ser encuadradas ni dentro de las
condiciones generales, ni de las particulares. Estas modifican algunas
de las establecidas como “condiciones generales”. Estas condiciones
podrán aplicarse en cada contrato, previo consentimiento de las
partes, siempre y cuando no contradigan lo establecido por la
normativa vigente.
Por su parte el artículo 17 de la Ley del Contrato de Seguro, expresa que
las condiciones del contrato de seguro son generales, porque establecen el
conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos
los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad y
particulares, porque contemplan los aspectos concretamente relativos al
riesgo que se asegura.
Según Altereni, Mozos y Soto (2000), Las condiciones del contrato de
seguro son:
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a) Las Generales: Se encuentran en todo tipo de contrato de seguro,
debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros.
b) Las Particulares: Generalmente se encuentran en los contratos de
seguros de vida, de incendio y transporte. Se condicionan para
adaptar la póliza a cada caso especial.
Las condiciones del contrato de seguro son generales; ya que, establecen
el conjunto de principios que prevé la empresa aseguradora para regular
todos los contratos de seguro y particulares; porque contemplan los aspectos
concretamente relativos al riesgo que se asegura.
2.1.6 LA PÓLIZA Según Ruiz (1983, p. 148) se establece que la póliza configura la
manifestación escrita y es la prueba por excelencia de la celebración del
contrato de seguro; y en consecuencia, su entrega al tomador constituye una
de las principales obligaciones del asegurador.
En torno a esto, en el Artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS)
se define como el documento escrito que contiene todas las condiciones del
contrato de seguro.
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Asimismo Díaz (2007, p. 742) define la póliza como un documento que el
asegurador entrega al asegurado una vez que este es ratificado por el
organismo que tutela la materia; es decir, la superintendencia de seguro,
donde los datos personales de las partes, el interés o la persona asegurada,
los riesgos asumidos, los plazos, primas y sumas aseguradas y las restantes
condiciones del contrato deben estar muy bien detalladas, y se incluyen las
que se tienen por generales. Específicamente este contiene los derechos y
obligaciones de las partes contratantes del seguro.
De acuerdo con la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00088
de fecha 25/02/2004, expediente Nº 01-464 se ratifica que la póliza es el
documento fundamental para el cumplimiento de la pretensión del contrato
de seguro; porque con ella el mismo se perfecciona y esta puede ser por
documento publico o privado.
Para los investigadores, se define como el documento que instrumenta el
contrato de seguro, refleja las normas que regulan las relaciones
contractuales entre el asegurador y el asegurado y solo cuando ha sido y
emitido por ambas partes se puede decir que han nacido los derechos y
obligaciones que del mismo se derivan.
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2.1.7 REQUISITOS DE FORMA DE LA POLIZA
Normalmente, el legislador enumera como requisito para la validez de la
póliza, los señalamientos mas relevantes, algunas legislaciones se limitan a
lo más esencial al hacer tal enumeración, otras se extienden hasta abarcar
puntos que en la práctica no es posible conocer de antemano y que además
carecen de la importancia necesaria como para que tenga carácter de
requisito para la validez de una póliza, pero hasta donde sea posible hay que
guiarse por las legislaciones nacionales en vigor, en el país en que se emita
la póliza; a pesar de que el formato que rige la elaboración de la misma es
preestablecido.
Básicamente los requisitos que deben contener los contratos seguros,
(de acuerdo a su denominación) son los siguientes:
a) Nombre del asegurado o de cualquier persona que efectúe el seguro
por su cuenta.
b) Objeto asegurado y el riesgo que cubre el seguro.
c) El viaje o período de tiempo o ambos, según sea el caso, en que tiene
vigencia el seguro.
d) La suma asegurada.
e) El nombre o nombres de los asegurados.
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Por el contrario, hay otras pólizas de seguro, que dejan al criterio de
las partes contratantes, si éstas quieren estipular en la póliza las demás
condiciones. En Venezuela los datos que debe contener una póliza, lo
estipula el Código de Comercio en el artículo 550 que reza lo siguiente:
La póliza debe contener:
a) Los nombres y domicilio del asegurador y el asegurado.
b) El carácter con el que el asegurado contrata el seguro, si es en su
nombre o por cuenta de otro.
c) La designación clara y precisa de la naturaleza y valor de los objetos
asegurados y su situación.
d) La cantidad asegurada.
e) Los riesgos que el asegurador toma sobre sí.
f) La época en que principian y en que concluyen los riesgos para el
asegurador.
g) La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser
pagada.
h) La fecha en que se celebra el contrato con expresión de la hora.
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i) Todas las circunstancias que puedan suministrar al
asegurador conocimiento exacto y completo de los riesgos, y todas las
demás estipulaciones que hicieren las partes.
Los requisitos de forma que deben contener la póliza o documento escrito
donde se encuentran plasmadas las condiciones que van a regir a las partes
contratantes se encuentran contemplados en los artículos 16, 17 y 18 de la
Ley del Contrato de Seguro.
Articulo 16 de la Ley del Contrato de Seguro:
“El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio. El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave”.
Articulo 17 de la Ley del Contrato de Seguro:
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“El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro. Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados serán de cuenta del asegurador hasta el límite fijado en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En defecto de pacto se indemnizarán los gastos efectivamente originados. Tal indemnización no podrá exceder de la suma asegurada. El asegurador que en virtud del contrato sólo deba indemnizar una parte del daño causado por el siniestro, deberá rembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el asegurado o el tomador del seguro hayan actuado siguiendo las instrucciones del asegurador”.
Articulo 18 de la Ley del Contrato de Seguro:
“El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas. Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado”.
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Debido a que la póliza constituye el documento de prueba de la
contratación, debe poseer en su clausulado los señalamientos más
importantes y esenciales del contrato; toda la información suministrada por el
asegurado solicitante es de suma importancia para el asegurador, ya que
dependiendo de ésta el asegurador evaluará y ponderará el riesgo
basándose en el principio de la máxima buena fe, el cual da fundamento
esencial al contrato, ya que por tratarse de convenimientos y acuerdos
sobre eventos fortuitos futuros, la exacta valoración de los riesgos, su
ubicación, el estado real de los objetos a asegurar son requisitos
indispensables para que se configuren situaciones conocidas, determinantes
de la cobertura que otorgara el asegurador.
2.1.8 CLÁUSULAS CONTRACTUALES Las cláusulas contractuales se convienen por una u otra parte, o por
ambos. Nunca modifican las legales, ya que esto acarrearía la nulidad del
contrato; no se permite una cláusula contractual que desmejore la condición
jurídica del asegurado, de ello deriva la utilización del Anexo y endoso,
establecido en el Artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual
expresa que” El anexo es un documento agregado a la póliza para efectuar
alguna modificación o cambio en ella, con el objeto de evitar la emisión de
una nueva póliza cada vez que se requieran tales cambios y el endoso es
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una adición o alteración que constará en el anexo, que de no ser expedida
conjuntamente con la póliza, se puede hacer en una oportunidad posterior;
así como cambiar la cobertura original o variar las condiciones primitivas del
riesgo asegurado”.
Las condiciones generales de la contratación son las cláusulas que
regulan los contratos de adhesión. Son cláusulas redactadas por la empresa
aseguradora para utilizarlas en todos los contratos que vaya a perfeccionar
con sus clientes, sin posibilidad de que éstos las negocien o modifiquen,
previendo todos los aspectos de la relación entre uno y otros. Dado que en la
redacción de estas cláusulas contractuales no existe negociación por estar
redactadas por una sola de las partes del negocio sin contar con la otra.
2.1.9 CLÁUSULAS ABUSIVAS El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; establece, en su
articulo 9, lo siguiente “Los contratos de seguro no podrán contener cláusulas
abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los
beneficiarios; deben ser redactados en forma clara y precisa. Se destacaran
de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las
exclusiones”.
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Según Stiglizt (1994), es aquella cláusula presente en contratos
negociados o de adhesión, que por sí sola o combinada con una u otras
cláusulas y en contra de las exigencias de la buena fe crea un desequilibrio
manifiesto entre los derechos y las obligaciones de las partes. Las cláusulas
abusivas pueden revestir varias modalidades, pueden ser cláusulas claras,
cláusulas ambiguas u obscuras y, por último, pueden ser cláusulas
sorpresivas.
Por su parte Melich (1967, p. 180), expresa que las cláusulas abusivas son
aquellas disposiciones contractuales que exceden los límites impuestos, o
bien por la buena fe, o bien por el objeto en vista del cual ha de reconocerse
efectos jurídicos al contrato de que se trate. Las cláusulas abusivas, que
también han sido denominadas cláusulas vejatorias, lesivas, odiosas,
arbitrarias o discriminatorias, han sido calificadas por nuestra doctrina como
previsiones contractuales que establecen “prestaciones excesivas”, o que
“hacen más onerosa la situación real de uno de los contratantes”.
Las cláusulas abusivas son aquellas que aparecen impuestas como un
abuso de poder económico de la otra parte frente a una más débil,
imposición que busca obtener frente a ésta última una ventaja excesiva, al
hacer más gravosas las cargas de las partes débiles y más ligeras las suyas.
40
2.1.10 CADUCIDAD Según Quiñónes y Quiñónes (2001, p. 249) expresan que en materia de
seguros, la institución de la caducidad no esta ligada al transcurso del tiempo
sino a la inobservancia por una de las partes del contrato de seguro a sus
obligaciones o cargas aceptadas al momento de celebrar el negocio jurídico,
con lo cual se constituye en un instrumento de prevención y al mismo tiempo
de sanción.
Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su
artículo 39, se señala que el tomador, el asegurado o el beneficiario deberán
notificar a la empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro dentro de
los cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la
póliza un plazo mayor. Se le debe dar a la empresa aseguradora toda clase
de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro
ocurrido. De no hacerse, la empresa de seguros quedará exonerada de toda
responsabilidad, a menos que se pruebe de haber dejado de hacer la
declaración del siniestro en el plazo fijado, por razones ajenas a su voluntad;
dicho plazo es considerado “de caducidad”.
Cuando el asegurado o beneficiario hayan llenado los extremos de ley,
tienen el derecho a recibir la indemnización exigida en un plazo que no
exceda de treinta días hábiles a la fecha en que se haya entregado el último
41
recaudo. En este orden de ideas, se señala en el artículo 55 del Decreto con
Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que “Si dentro de los doce meses (12)
siguientes a la fecha del rechazo de la reclamación, el tomador, el asegurado
o el beneficiario del seguro no hubiese demando, acordado someterse a un
arbitraje o solicitado el sometimiento a la autoridad competente, caducarán
todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado
que haya sido rechazado”.
La caducidad es un modo de extinguir derechos por su no uso. En general,
usar o no un derecho, es una facultad de su titular. Algunos derechos son
excepciones a esa regla general y si no se usan en el plazo que
la ley establece se extinguen.
2.1.11 PRESCRIPCION Según Ruiz (1983, p. 170) “Las acciones que se derivan de un contrato de
seguro prescribirán en dos años, que se cuentan a partir de la fecha del
acontecimiento que le dio origen”, así se expresa en el articulo 81 de la Ley
de Contrato de Seguro, que de forma tan clara y sencilla no parece caber
duda sobre su alcance; por tanto, en el referido caso opera la extinción del
derecho al cobro de la indemnización por parte del asegurado o beneficiario;
del derecho a la recuperación de primas no pagadas por el contratante; del
derecho que asiste al asegurador para exigir la devolución de sumas
pagadas en exceso etcétera.
42
En la Ley de Contrato de Seguro, se establece casos en los que no
transcurre la prescripción, así como causas por las que se interrumpe.
1. No transcurre la prescripción:
a) Cuando por omisión, falsas o inexactas declaraciones, el
asegurador no haya tenido conocimiento cierto sobre el riesgo
auténticamente ocurrido, en cuyo caso la prescripción se
contara a partir del momento en que la empresa aseguradora
tenga dicho conocimiento; vale decir: desde que se cerciore de
la omisión, falsas o inexactas declaraciones;
b) Mientras que los interesados no tengan conocimiento de la
realización del siniestro;
c) Mientras que los terceros beneficiarios no tengan conocimiento
del derecho constituido a su favor.
2. La prescripción se interrumpe:
a) Por las causas ordinarias, que a falta de la mención del Código
Comercio, son las que refiere el Código Civil en su articulo
1168, privación del derecho del poseedor por mas de un año,
demanda u otro cualquier genero de interpelación judicial
notificada al deudor y reconocimiento de palabra, por escrito o
tácitamente, del derecho del acreedor;
b) Por el nombramiento de peritos con motivos de la realización
del siniestro;
c) Para reclamar el pago de la prima, por el requerimiento de su
pago según articulo 84 de la Ley de Contrato de Seguro
(LCS), y
d) Por la obligada presentación, ante la CNSF, de la reclamación
en contra de la empresa aseguradora.
43
Mientras que según el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro
en su artículo 56, señala que la prescripción de las acciones del contrato de
seguro salvo lo dispuesto en leyes especiales prescriben a los tres (3) años
contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”. Dicho
lapso comienza a correr a partir de la fecha del siniestro, y se da en caso de
que la empresa de seguro no responda la solicitud del reclamante o que la
acepte y no pague. Si la rechaza, comienza a correr o transcurrir el lapso.
Si el interesado es la persona que tiene derecho a demandar de la
aseguradora el pago de la indemnización, el término de prescripción ordinaria
de dos años comienza a contarse desde el momento en que dicha persona
haya conocido o debido conocer del hecho o siniestro base de la acción.
Tratándose de prescripción extraordinaria, los cinco años comienzan a
contarse desde el momento de la ocurrencia del siniestro. Si el interesado es
la compañía de seguros de reclamar el pago de la prima devengada, el
término de prescripción ordinaria correrá en su contra desde la fecha de
vencimiento del plazo que tenía el tomador para pagar la prima, en el caso
de plazo contractual, o desde el vencimiento del mes contado desde la fecha
de entrega de la póliza. La prescripción se interrumpe en la fecha de
presentación de la demanda únicamente cuando su notificación se surte
dentro del término previsto legalmente, en caso contrario, se interrumpe con
la notificación de la demanda.
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Los derechos y acciones nacidos de los contratos se extinguen por
prescripción en virtud de la inacción del titular de los mismos durante el
tiempo que la ley señala. En el ámbito mercantil, el Código de Comercio
establece en ese punto unas normas de carácter fragmentario dirigidas a
señalar los plazos de prescripción de determinadas acciones, son plazos
más cortos que los de las prescripción de las obligaciones civiles, así que
vamos a destacar alguna de ellas por ejemplo el articulo 943 se expresa que
en las obligaciones mercantiles que no tengan plazo señalado, se aplicará la
normativa del derecho civil en cuanto a la prescripción de la obligación y en
el articulo 944 nos dice que son causas de interrupción la interpretación
judicial, el reconocimiento de deuda y añade la renovación del documento en
que se funda la reclamación del acreedor.
La prescripción un modo de extinguir los derechos y acciones a
consecuencia del paso de un tiempo predeterminado en la ley sin que el
titular de esos derechos y acciones los haya ejercido.
2.2 CAUSAS DE RESOLUCION DEL CONTRATO DE SEGURO Melich Orsini (2009, p. 721), Señala que el termino “resolución” es
empleado para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al
momento de su perfeccionamiento de un contrato valido, por la sobrevinencia
45
de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato.
La disolución de las relaciones obligatorias que habían surgido del contrato
así resuelto, se semeja a la situación que se produce cuando contraída una
obligación bajo una condición resolutoria, se verifica tal condición.
Margarita Ramonda (1992, p.290) La resolución es, entre otros, un
supuesto de ineficacia extrínseca o funcional del acto jurídico, sobreviniente
a su celebración así también se ha entendido jurisprudencialmente podemos
decir que resolución, como vimos, supuesto de ineficiencia funcional,
deviene del latín "resolveré", de "re" y "solvere"; soltar, desatar; es la
extinción un contrato por acaecimiento del hecho que la ley o las partes,
expresa o tácitamente, previeron al celebrarlo. De modo que la vida del
mismo está sujeta desde un comienzo al cumplimiento o no, del hecho
previsto como causa de su extinción, en virtud de una cláusula expresa o
implícita contenida en él. Las circunstancias de las cuales depende la
resolución pueden ser voluntarias o legales; son futuras, suponen el factor
tiempo, y a veces está presente el factor incertidumbre.
- Los caracteres de la resolución son los siguientes:
a) Depende de la previsión hecha en el contrato mismo, constituyendo una
cláusula expresa o implícita de él.
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b) La voluntad individual de cada uno de los contratantes no puede, después
de celebrado el contrato, modificar la cláusula resolutoria establecida en el
mismo; pero las partes pueden de común acuerdo hacerlo.
c) La voluntad de las partes funciona libremente para estipular la cláusula
resolutoria y establecer sus condiciones, con la salvedad de que ella no
puede contener disposición alguna contraria al orden público o a las buenas
costumbres.
d) La resolución produce efecto con relación a las partes y a terceros como si
el contrato no hubiera existido nunca, y se hubiese desvanecido con todas
sus consecuencias. Es el efecto de la condición resolutoria.
e) La resolución supone siempre que las partes han dado al contrato un
consentimiento condicional, en vista de una eventualidad determinada. Si esa
eventualidad se concreta, el contrato será resuelto.
La resolución, así caracterizada, tiene en general efecto retroactivo en el
sentido de que ocurrido el evento, debe restablecerse la situación jurídica y
económica existente antes del nacimiento del extinguido contrato .Se
produce el regreso, el retomo a la situación ante contractum, colocándose a
ambas partes contratantes en una situación equivalente a la que habrían,
47
causalmente tenido, si el contrato no se hubiera celebrado en su momento y
circunstancias.
Este principio es aplicable a los varios modos de resolución, que despliega
por principio, efecto retroactivo, sin olvidar que, como se establece en los
supuestos de resolución por incumplimiento.
-Entre las causas de resolución se encuentra:
a) Resolución por incumplimiento: Para tratar la resolución por
incumplimiento, se puede tratar entre las características de las condiciones
generales de la Facultad comisoria y finalmente el pacto comisorio.
b) Facultad Comisoria: Hay facultad comisoria cuando la ley, en silencio de
toda estipulación al respecto, permite a la parte no culpable optar por la
resolución del contrato ante el incumplimiento de la otra. La resolución
siempre se funda en la voluntad de las partes; y por tanto, la ley al dictar
normas en tal sentido, no hace más que referirse a una voluntad que si bien
quedó inexpresada, se encuentra implícita en los contratantes.
c) Pacto Comisorio: Consiste en el otorgamiento al acreedor del derecho de
declarar unilateralmente resuelto el contrato, sin necesidad de acudir al
48
tribunal en solicitud de que este lo pronuncie, cuando el deudor incumple una
o varias determinadas obligaciones según las modalidades establecidas.
La acción consagrada en nuestro código civil Artículo 1.167 nos dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar Judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Se dice que la resolución tiene un efecto liberatorio en el cual las partes
quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y
que todavía no hubieren cumplido y un efecto recuperatorio en la que las
prestaciones cumplidas deberán ser restituida, tanto por parte del
incumplíente como por parte de aquel en cuyo favor se pronuncia la
resolución.
2.2.1 EXTINCION DE LOS CONTRATOS
Oscar Londero (2006), Los contratos se extinguen por las siguientes
causas; al atravesar por las distintas vicisitudes el contrato puede dejar de
49
tener efectos propios. Esto puede darse por la ineficacia que puede ser
estructural (vicio en sujeto, objeto o causa). Esto da lugar a la nulidad donde
se extingue el contrato y a la anulabilidad donde se debe iniciar una
investigación para declarar su nulidad o confirmación. O puede ser ineficacia
funcional que deviene con el tiempo de ejecución donde existe un problema
en la producción de efectos del contrato.
- Entre las causas de extinción tenemos las siguientes:
a) Cumplimiento: Es la manera más natural y común de extinción de los
contratos. Cuando cada una de las partes cumple con sus obligaciones
hacen que desaparezca la finalidad del mismo y por ende se extingue.
b) Imposibilidad de cumplir: Se da la extinción del contrato cuando por
causa de fuerza mayor o caso fortuito se hace imposible dar cumplimiento
al compromiso asumido.
c) Arrepentimiento: Facultad del orden jurídico para uno de los
contratantes para privar al contrato de sus efectos.
d) Inoponibilidad: La ineficacia es negativa en este caso porque carece de
efectos para terceros y para las partes es válido. Ej. El fraude, la
simulación, el instrumento privado que carece de fecha cierta.
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e) Revocación: Se extingue el contrato por la voluntad de una de las
partes por cualquier causa. Opera en las liberalidades como la donación y
en los que tienen como elemento la confianza como el mandato (no
requiere pacto) y fideicomiso (requiere pacto de revocación).
f) Resolución: Es la extinción que se produce luego de la celebración del
contrato con efectos retroactivos y basado en una cláusula 'Inter partes' o
en la ley. Ej. Previsto por las partes: condición resolutoria, plazo
resolutorio, pacto comisorio expreso, seña penitencial, pacto de
retroventa, etc.).
En nuestro código civil Artículo 1.142:
“El contrato puede ser anulado: Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y Por vicios del consentimiento de los Requisitos para la Validez de los Contratos”.
Como ya dicho anteriormente las causas de extinción del contrato es
importante agregar que el juez puede integrar, clasificar o calificar según sea
necesario para la prevalencia, vigor y validez contractual en conflicto. Ya sea
porque las partes han omitido prever aspectos, o existe ambigüedad en sus
51
palabras o cláusulas, o hay diferencia entre su título, objeto y contenido,
entre otros.
2.2.2 INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS
Se entiende por incumplimiento cualquier falta de correspondencia entre
la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. Las
obligaciones deben cumplirse en el mismo modo en que fueron contraídas.
Melich (2009 p. 725), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un
impedimento que constituya para el una causa extraña no imputable no
procederá la acción resolutoria mientras dure esa imposibilidad de
cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el
tiempo hasta desaparecer todo interés del acreedor en su cumpliendo
retardado o si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio
podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable
debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán mas
bien los principios al tratar los riesgos a los que deberíamos acudir .
- El incumplimiento comprende los siguientes supuestos:
a) La exigibilidad o no de la demora: Para que el incumplimiento pueda
reputarse como culposo no será necesario que antes de acudir a
52
demandar, la resolución al a creedor haya cumplido formalmente con
poner en mora al deudor.
b) La gravedad del incumplimiento: Cualquier retardo por muy
insignificante que sea, para que el juez tenga el deber de pronunciar la
resolución sino que es necesario que tal retardo justifique, por su
gravedad o su persistencia, ser apreciado como verdadera infracción a la
lealtad reciproca que se deben las partes en un contrato bilateral.
En nuestro código civil Artículo 1.264:
“las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Como hemos visto, ella se funda en la insuficiencia de la acción por
incumplimiento, o mas concretamente en la necesidad de evitar al acreedor
los perjuicios que la inutilidad de una prestación cumplida tardadamente le
significan, es natural que la oportunidad para ejercer la facultad resolutoria
sea no solamente cuando ha transcurrido el termino si no que haya verificado
el termino sin que se haya verificado el cumplimiento, o también cuando
antes del transcurso del tiempo se tiene la certeza de que el deudor no
cumplirá.
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2.2.3 RESOLUCION DE LOS CONTRATOS
Melich Orsini (2009, p.740-741), expresa que la resolución del contrato no
implica que el fiador resulte liberado de su obligación de responder por las
consecuencias del incumplimiento del afianzado, por el contrario, el fiador
responderá de las restituciones que debe hacer este y por los daños y
perjuicios consecuenciales de la resolución.
Por su parte Hernández (2005, p. 740), nos dice que resolver un contrato,
si bien lo termina, no deshace los efectos del contrato desde la celebración
del mismo. Resolver no es sinónimo de anular. La resolución de un contrato
es aplicado a un contrato valido (a diferencia de la anulación, donde se alega
que el contrato nunca fue valido.
La resolución se gatilla por un evento que ocurre después de la
celebración del contrato y que de alguna manera lo invalida como agregado,
la resolución no quiere decir "llevar a cabo", porque el contrato termina, no
por llevarse a cabo, sino la obligación se extingue sin ser cumplida.
Como hemos visto la resolución se fundamenta en la insuficiencia de la
acción por cumplimiento, o mas concretamente en la necesidad de evitar al
acreedor los perjuicios que la inutilidad de una prestación cumplida
tardadamente le significa, es natural que la oportunidad para ejercer la
54
facultad resolutoria sea no solamente cuando ha trascurrido el termino sin
que haya verificado el cumplimiento, si no también cuando antes del
transcurso del tiempo se tiene la certeza que el deudor no cumplirá.
2.3 EL ARBITRAJE, MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN COMO MEDIOS IDÓNEOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS CONTRACTUALES ENTRE LOS TOMADORES DE PÓLIZA Y EL ASEGURADOR
a) ARBITRAJE
Según Hung (2000), el arbitraje es aquella institución conforme a la cual
dos o más personas, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, acuerdan
someter a uno o varios árbitros a la solución de un conflicto jurídico
determinado. Sobre la materia de la cual tenga libre disposición; conflicto,
que de, acuerdo a lo que dispongan las partes, puede ser resuelto conforme
a derecho o conforme a la equidad; obligándose las partes a cumplir con la
solución del conflicto acordada por los árbitros, la cual tendrá fuerza ejecutiva
una vez cumplidos los tramites dispuestos por la ley .
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2001,
define el arbitraje como:
55
Un medio de autocomposicion extrajudicial entre las partes, los cuales mediante una voluntad expresa convienen de forma anticipada en sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario (acuerdo este que también podría ser posterior para el único caso en que aun cuando ya iniciada una causa judicial acuerda someterse en arbitraje, todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo o terminación de un negocio jurídico pueda sobrevenir entre ellas.
Es un método de resolución de conflictos alternativo del judicial. Se trata
de un mecanismo mediante el cual esos conflictos pueden ser resueltos por
particulares que no revisten la calidad de jueces estatales; producido un
diferendo o un conflicto de intereses entre dos o más partes, éstas deciden
someter su controversia a un tercero que provee la solución. Se trata, por
tanto, de una jurisdicción privada (individual o colegiada), instituida por
voluntad de las partes o por decisión legal, por la que se desplaza la potestad
de juzgar hacia órganos diferentes de los tribunales estatales.
CARACTERISTICAS DEL ARBITRAJE Según Troconis (1999), las características del arbitraje son:
a) La voluntad de los interesados en someterse a la decisión de los
árbitros, manifestadas previamente a través de las convenciones
compromisorias.
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b) La entrega y aceptación del encargo de conocer y resolver por los
árbitros.
c) El conocimiento y la decisión de la controversia, a ellos sometida a
través de un procedimiento arbitral.
d) La ejecución del Laudo.
Esto evidencia el principio de autonomía de la voluntad de las partes, la
cual puede ejercerse en forma anticipada o de forma posterior, una vez que
haya nacido el conflicto de intereses.
El arbitraje, es un procedimiento por el cual las personas naturales pueden
someterse, previo convenio, a la decisión de uno o varios mediadores las
cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de su libre
disposición conforme a derecho. La resolución adoptada por los árbitros se
denomina Laudo arbitral y tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo ser
ejecutables de manera forzosa por los tribunales de justicia.
ARBITRAJE EN LA LEY DEL ARBITRAJE COMERCIAL La ley del arbitraje comercial en su artículo 1 regula un tipo especial de
arbitraje y circunscribe su ámbito de acción a los asuntos de naturaleza
comercial sin negar la oportunidad de acudir en firma supletoria las
57
disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil para colmar
sus lagunas. Al respecto, el Doctor Henríquez Laroche señala:
La ley de arbitraje no establece que serán supletorias las normas sobre el arbitramento del código de procedimiento civil, pero es evidente que ante las lagunas legislativas deba integrarse por analogía con las previsiones del presente titulo, siempre que estén de acuerdo con la índole de esa Ley Especial: Uniformidad con la ley modelo, autonomía y preeminencia del convenio ínter partes; no interferencia ni supervisión de la jurisdicción publica. Las fuentes supletorias del procedimiento arbitral institucional pueden ser determinadas por el propio reglamento del centro de arbitraje.
Así mismo, señala el artículo 3 que pueden ser sometidos al mecanismo
de arbitraje comercial, todas aquellas susceptibles de ser transadas,
exceptuando entre otras, las contrarias al orden publico o que versen sobre
delitos o faltas, las directamente concernientes a atribuciones o funciones del
imperio del Estado o de personas de derecho publico, las que versen sobre
estado y capacidad de las personas.
En este sentido Rodríguez (1999) afirma que podrán someterse a arbitraje
las controversias que estén relacionadas con operaciones de naturaleza
mercantil los cuales abarcan los actos objetivos de comercio, las
operaciones de banco y las letras de cambio, las operaciones de bolsa, de
corretaje de materia mercantil, todo lo concerniente a pagarse a la orden
entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte de que
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suscribe y, demás actos señalados en el articulo del Código de Comercio
venezolano vigente, así como los actos subjetivos de comercio los cuales
son definidos en el articulo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial.
TIPOS DE ARBITRAJE
El arbitraje, en el derecho, es una forma de resolver un litigio sin acudir a
la jurisdicción ordinaria. Las partes, de mutuo acuerdo, deciden nombrar un
tercero independiente, denominado arbitro, y que será encargado de resolver
el conflicto. El árbitro a su vez, se verá limitado por lo pactado entre las
partes para dictar el laudo arbitral. Deberá hacerlo conforme a la legislación
que hayan elegido las partes, o incluso basándose en la simple equidad, así
se ha pactado. Rivera (2000), señala cuatro tipos de arbitraje, definidos a
continuación
a.- De Hecho o de Facto: Cuando los interesados no están de acuerdo en
forma y manera como se produjeron los hechos.
b.- De Hecho o de Iuris: Cuando las partes no están de acuerdo a la ley o la
norma que debe aplicarse para resolver su conflicto.
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c.- Institucional: Cuando las partes se someten a los estatutos y reglamentos
de un centro de árbitros escogidos libremente.
d.- Ad Hoc: Cuando las partes eligen libremente una terna de árbitros.
En efecto, el arbitraje es un método de solución de controversias en virtud
del cual las partes acuerdan (convenio arbitral), someter la solución de
determinado conflictos que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto a una determinada relación jurídica a la decisión, (laudo arbitral) de
uno o varios terceros (árbitros). La forma de nombramiento de los terceros
es acordado por las partes.
En este orden de ideas, Caivano (1998), plantea que el arbitraje es un
medio de solución de conflicto en que la voluntad de las partes, se somete a
la voluntad de un tercero. En el fondo del arbitraje existe un pacto o convenio
entre los litigantes en el sentido que se someterán a sus voluntades a la
convicción y al pronunciamiento del tercero, con el compromiso de cumplir
con lo que por él se decida.
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DEFINICION DE ÁRBITRO Según Hung (2001), los árbitros son aquellas personas a requerimiento de
las partes involucradas en una controversia aceptan intervenir en el conflicto,
conocerlo y decidirlo y cuya decisión ejecutable por los órganos
jurisdiccionales estatales, cuando tal decisión reúne los requisitos que a tal
efecto prevé la ley.
Así mismo Cavanellas (1981), juez nombrado por las mismas partes, para
decidir una diferencia en un asunto entre los mismos.
CLASES DE ÁRBITRO El sometimiento al reglamento del arbitraje permite a las partes remitir una
controversia a personas de su propia elección, lo que le brinda confianza, en
el procedimiento arbitral, entre los otros beneficios. Esta libertad debe ser
aprovechada por las partes, pero debe ejercerse con cuidado, ya que se trata
de una elección muy importante, pues el éxito del arbitraje depende en gran
medida del árbitro que se designe. Fristher (1996) destaca las siguientes
clases de árbitros.
61
a.- De Derecho: cuando los árbitros son abogados, quienes resolverán la
cuestión controvertida con arreglo al derecho aplicable.
b.- De Conciencia, los árbitros no son abogados, son personas naturales
mayores de edad que no tienen incompatibilidad para actuar como árbitros,
encontrándose en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; resolviendo
conforme a sus conocimientos leales.
De igual forma, una vez que se ha señalado la importancia de que las
partes participen en la designación del árbitro, ya sea en forma directa o a
través del sistema de lista, es necesario hacer referencia a la calidades que
debe tener un árbitro, ya que en ocasiones por no elegir a la persona
indicada da lugar a que las partes desaprovechen esa oportunidad.
Agrega el referido autor de las controversias que se presentan son muy
diversas, por lo que no es aplicable una regla general para determinar las
cualidades más apropiadas que debe tener un árbitro.
b) MEDIACION
Para Diaz (2007, p. 635), la mediación es una modalidad de resolución de
conflictos donde generalmente un tercero ajeno al contrato, proceso o
62
conflicto, asiste a las partes sin poder decidir por ellas. Este solo facilita el
dialogo entre las partes, tendiente a alcanzar un acuerdo de voluntades.
Según Moore (1995), es un proceso voluntario debido a que las partes
deben estar dispuestas a aceptar la ayuda del tercero. Mientras que Torrego
(2001), expresa que es un método de resolución de conflictos en el que las
partes enfrentadas recurren a una tercera persona imparcial, para llegar a un
acuerdo satisfactorio.
La mediación persigue aproximar a las partes en conflictos y crear entre
ellas las condiciones adecuadas para obtener por sí mismas una solución a
la controversia.
En general, se puede decir que es un procedimiento en el cual, las partes,
ayudadas por un tercero que no tiene facultades de decisión, intenten
resolver un conflicto. “La mediación es un proceso para negociar que con
dirección de un tercero neutral, que no tiene autoridad decisoria, busca
soluciones de recíproca satisfacción subjetiva y de común ventaja objetiva
para las partes, a partir del control e intercambio de la información,
favoreciendo el comportamiento colaborativo de las mismas”.
CARACTERISTICAS DE LA MEDIACION
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Constituye un sistema intermedio de solución de conflicto entre la
conciliación y el arbitraje, una puja adicional que permitirá a las partes
inmersas hallar de manera directa, la solución que no ha sido posible aun
materializarse.
Según Trujillo y Galbadon (2004), la mediación posee las características
siguientes:
a) Por el resultado; es colaboradora, porque ambas partes ganan.
b) Por las personas que intervienen, es auto compositivo; porque la
solución depende de las partes.
Asimismo, se caracteriza por tratar de alcanzar una aceptación de las
partes por intermedio de la propuesta de un tercero, que solo tiene fuerza de
recomendación. El mediador no impone nada. La presencia y labor del
mediador no restringe ni limita la iniciativa de las partes para lograr por si
misma la solución directa del conflicto.
Para Torrego (2001) y Caivano (1998), un mediador debe poseer
cualidades relevantes para poder adoptar conductas adecuadas en el
64
proceso de resolución de los conflictos, para estos autores las características
del mediador son las siguientes:
a) Es neutral.
b) No enjuicia; ya que no permite que sus opiniones afecten su trato con las
partes.
c) Es buen oyente; porque empatiza con las partes y utiliza técnicas de
escucha activa.
d) Cree y mantiene la confianza; debido a que esta interesado en que las
partes se sientan a gusto y comprendidas.
e) Es paciente; ya que tiene disposición de ayudar a las partes a resolver el
conflicto.
f) Mantiene los valores sobre los procesos abiertos y democráticos, y de que
sean respetados los derechos de todas las partes y sus intereses.
c) CONCILIACION La conciliación según Escobar (2000) es un acto procesal en el que las
partes en presencia de un juez o de un tercero investido transitoriamente de
la función de administra justicia llega a la composición de un conflicto de
intereses para terminar anticipadamente el proceso.
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Según Peña (1999) plantea que es una institución que persigue a las
partes en conflicto, para atenuar sus divergencias y pretende con su
participación propiciar el diálogo entre las partes y a través de el hallen una
solución a sus diferencias.
Según Pinka (2006) la conciliación es un acto jurídico por medio del que
las partes buscan poner fin a sus conflictos legales, con la ayuda de un
tercero que da formulas o propuestas conciliatorias dentro de una audiencia
de conciliación, cuyos acuerdos serán reflejados en el acta de conciliación.
Es importante acotar que la conciliación es un proceso alternativo y
extrajudicial que busca solventar los conflictos o divergencias de las partes
de una forma rápida , eficaz , económica de manera de evitar un proceso
judicial y todo lo que este abarca en dimensiones jurídicas , la conciliación es
llevada a cabo mediante de un tercero llamado conciliador este puede ofrecer
a las partes soluciones o formulas para que se respete la justicia en lo
referente de dar a cada quien lo que corresponde las partes tendrán bien si
plegarse a estas soluciones o no.
CARACTERISTICAS DE LA CONCILIACION
Las características de la conciliación son las siguientes:
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a) Es un acto jurídico a través del cual las partes recurren a un tercero para
que les ayude a resolver un conflicto.
b) Requiere la existencia de un tercero este no decide se limita a señalar el
camino posible de una solución de conflictos, pero las partes se avendrán o
no a las soluciones que ellos mismos estimen convenientes.
c) Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, ya que las partes
pueden optar por la conciliación, por el arbitraje o por ir a la vía judicial.
La oralidad e inmediación estará al lado de las partes que han solicitado
su actuación, las que se realizaran sin intermediarios.
REQUISITOS DE LA CONCILIACION Los requisitos pueden clasificarse en dos: Subjetivos: Es decir aquellos que atienden a las partes intervinientes
dentro de los cuales podemos también mencionar los referentes al juez como
sujeto conciliador, es decir, el particular y el administrado.
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a) Respecto al juez es necesario que este sea juez de la causa a fin de
que en virtud del conocimiento que tiene de la controversia pueda
examinara tanto los argumentos que sostienen la pretensión del
demandante como las defensas y excepciones opuestas por el
demandado con el objeto de proponer formulas equitativas que sean
conforme al derecho y desestimar aquellas que no cumplan este fin.
b) En cuanto al particular, es necesario que tenga capacidad de ejercicio,
es decir, de disponer libremente del objeto sobre el que verse la
controversia sin embrago, ello no impide que el particular, actué a
través de sus apoderados judiciales quienes, en dado caso, requieren
autorizaciones expresa para celebra la conciliación a tenor de lo
previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
c) Respecto de la administración de, se requiere que el ente querellado
tenga capacidad procesal y si actúa a través de su apoderado judicial,
será necesario que este tenga facultad expresa para convenir en el
cato producto de la conciliación. así, en el caso de la administración
demandada, el procurador general de la republica deberá estar
autorizado por el ejecutivo nacional (artículo 44 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la Republica).
68
Objetivos: Que atienden a las materias que pueden ser objeto de la
conciliación. En el proceso contencioso administrativo solo pueden ser objeto
de un acto conciliatorio, aquellas pretensiones que se refieran a situaciones
de carácter subjetivo y contenido patrimonial, dentro de las cuales se
comprenderán las acciones de plena jurisdicción o de nulidad y
restablecimiento del derecho, y las de reparación directa y contractuales.
EFECTOS DE LA CONCILIACION Como todo medio alternativo de conflictos, la conciliación tiene por efecto
principal poner fin a la controversia planteada entre las partes con efectos de
cosa juzgada, con la particularidad que dicho acuerdo se produce con la
intervención del juez. El mismo como director del proceso está facultado para
exhortar a las partes a un arreglo que ponga fin a la controversia acuerdo
este que como bien lo señala la doctrina Rangel (1992), permite a las partes
la composición de la litis al menor costo (economía) de la solución
contractual y con el mayor rendimiento (justicia) de la solución jurisdiccional .
69
2.3.1 MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTO 2.3.1.1 NEGOCIACIÓN Según Pinkas, Flint y Blank (1993), establecen que la negociación es un
proceso de comunicación dinámico, por medio del cual dos o más partes
tratan de resolver sus diferencias e intereses en forma directa, a fin de lograr
con ella una solución que genere mutua satisfacción. En toda negociación se
presenta una confrontación de intereses. Estas diferencias deben ser
resueltas por las partes, aprovechando los distintos valores que cada una de
ellas asigna a la toma de decisiones.
Siguiendo, entonces, el estilo de negociación diseñado en Harward y
tomando como guía el libro Sí, de acuerdo (1995), de los profesores Roger
Fisher, William Ury y Bruce Patton, éstos establecieron que la negociación es
un medio básico para lograr lo que queremos del otro. Es una comunicación
de doble vía para llegar a un acuerdo, cuando usted y la otra persona
comparten intereses comunes, pero también tienen intereses opuestos.
Por otra parte Robbins (2004), expresa que la negociación es un proceso
en el cual dos partes intercambian bienes o servicios y tratan de estar de
acuerdo en la tasa de intercambio para ellos, llevando a una solución que
satisfaga expectativas e intereses comunes.
70
La negociación es conocida también como la transacción, y es un proceso
a través del cual las partes interesadas resuelven conflictos, acordando
líneas de conducta que buscan ventajas individuales para obtener resultados
que sirvan a sus intereses mutuos.
2.3.1.2 EVALUACIÓN NEUTRAL
En los últimos estudios realizados sobre los medios de resolución de
conflictos algunos autores han comenzado ensayos sobre la evaluación
neutral que han sido recogidos a través de la Web, donde los mismos
estipulan que esta es un proceso en el cual cada parte presenta ante un
tercero neutral o imparcial (evaluador neutral) un resumen de sus teorías
legales y de la evidencia a base de la cual se pondera la validez legal de la
posición de cada parte y se expone dicho análisis a los(as) litigantes. En la
evaluación neutral las partes están obligadas a participar del proceso y
conocer el criterio del evaluador.
Es el acto por el cual las partes acuden a un centro de conciliación para
que un tercero (evaluador neutral), les aclare una situación litigiosa y les
pueda facilitar un acuerdo conciliatorio. Es absolutamente voluntario, no hay
obligación de recurrir a este método.
71
Busca que las partes tomen conciencia de sus posiciones a fin de que
estén abiertas al dialogo y a la creación de opciones de solución que
impliquen mutuos beneficios llegando así a un acuerdo.
El evaluador neutral solo da una opinión, no se involucra en el proceso de
negociación. Las partes en conflicto pueden elegir a su auditor libremente.
Este proceso de resolución de conflictos se suele utilizar en temas no muy
escabrosos y que no ponen en peligro la continuidad del negocio. Las partes
suelen buscar un apoyo que permita escoger la mejor de las soluciones.
La efectividad de este tipo de proceso conciliador suele depender de las
partes, por lo que es recomendable recurrir a él cuando no existan fuertes
discrepancias personales. Es decir, la evaluación neutral no culmina con una
solución impuesta por el auditor. Serán las partes las que tendrán que
alcanzar una solución basada en el análisis y las recomendaciones que les
han prestado. Llegar a un acuerdo dependerá del interés y motivación de los
interesados. En algunos casos, la falta de presión de este proceso para
resolver conflictos hace que su utilidad sea sólo efectiva para gestionar
desacuerdos desde el punto de vista empresarial y no personal.
72
2.3.1.3 JUSTICIA DE PAZ
De acuerdo a Amado (2005 p. 76) la justicia de paz es una forma de
resolución de conflicto, y uno de los medios con mayor participación
ciudadana para resolver conflictos que representan entre los habitantes de
una comunidad. Se puede afirmar que el líder que desempeña esta labor
mantiene carácter directo y permanente con la comunidad dentro del ámbito
colectivo. La doctrina define a la justicia de paz como la función principal para
conciliar las partes.
Según Hoet Linares (2005 p. 52), establece las siguientes características:
a) Democratizada el acceso a la justicia: Pues hay libertad de acceso a la
justicia, cualquier ciudadano de la comunidad en el cual resida, podrá
acceder a los jueces de paz de su localidad
b) Vía rápida: Es una vía directa e inmediata que coadyuva a la justicia
ordinaria
c) Gratuita: Por cuanto las partes no realizan ningún tipo de emolumentos por
asistencia jurídica que restan los jueces de paz
d) Oral: Cada una de las partes expondrá su caso de manera ante el juez de
paz
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e) Transparente: Las partes están en el acto conciliatorio, hay disposición del
dialogo a las partes de manera voluntaria buscan acuerdo
f) Confianza en la comunidad: Hay disposición de resolver el conflicto sin
ningún tipo de interés económico
g) Es una forma de administrar justicia
h) Imparcial: El juez de paz no puede tener preferencia o simpatía por
ninguna de las partes en conflicto
i) Autónoma de cualquier agrupación política o grupo social ya que es
neutral e imparcial
j) Busca la paz dentro de la comunidad: Se encarga de mantener la armonía
y convivencia pacifica dentro de la comunidad
k) Pertenece y se debe a la comunidad donde reside: En virtud de que hay
un juez de paz en cada comunidad
La Justicia de paz, mide la importancia de la mediación como herramienta
de solución alternativa de conflictos, como también representa un medio
idóneo para la resolución de conflictos que se susciten, lo que contribuirá a
fortalecer la democracia participativa. La justicia de paz más que un proceso
alternativo judicial de desconcentración tribunalicia y de acceso popular al
sistema judicial a través de un mecanismo sencillo de solución de conflictos
sustentado en la conciliación y la equidad, representa una estrategia
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concreta para impulsar la consolidación de las organizaciones y participación
ciudadana.
2.3.2 CONFLICTOS ENTRE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS Y LOS TOMADORES DE PÓLIZA. Según Diaz (2007, p.289), el conflicto implica una contrariedad de
intereses entre dos partes, donde ninguna de estas cede. Es una oposición
entre individuos o estados respecto de intereses o ejercicios de un derecho.
Peña Oscar (1999) define el término como una incompatibilidad de
conductas, cogniciones, incluyendo metas y/o afectos entre individuos o
grupos que pueden o no conducir a una expresión agresiva de su
incompatibilidad social.
Desde el punto de vista del Derecho, la palabra conflicto se utiliza para
señalar “posiciones antagónicas” (Cabanellas, 1976).
Se podría decir que el conflicto alude a situaciones de tensión, lucha,
diferencias entre dos partes o sectores; es decir, a su vez, son partes de un
todo. Asimismo, se podría hablar de un conflicto entre los efectos y las
cogniciones o razonamientos de una misma persona
75
Del mismo modo, se puede establecer que en todo conflicto están presentes
los siguientes elementos:
a) Un proceso interaccional, que como tal nace, crece, se desarrolla y puede
transformarse en algunos casos, desaparecer o disolverse, y en otras
ocasiones permanecer estacionario.
b) Se da entre dos o más partes, incluso entre pequeños grupos de dos
personas.
c) Predominan las interacciones antagónicas.
d) Pueden presentarse características agresivas.
e) Se caracteriza por ser un proceso co-constructivo por las partes y puede
ser concluido por las mismas partes o por un tercero.
En conclusión, se define el conflicto como una circunstancia o situación en
donde dos o más partes perciben tener intereses mutuamente incompatibles,
ya sea total o parcialmente, y supuestamente contrapuestos y excluyentes.
Esto genera una situación de constantes confrontaciones, por medio de la
cual los actores actúan en permanente oposición. Es por ello que, el conflicto
se manifiesta en todas las sociedades. Los conflictos implican diferencias
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entre dos o más personas acerca de los intereses, valores o la competencia
por el estatus y el recurso (Coser, 1967).
ELEMENTOS DEL CONFLICTO De lo expuesto anteriormente, se pueden determinar como elementos del
conflicto:
a) Las partes.
b) Oposición de intereses, en donde las partes muestran intransigencia a
ceder.
c) Choque o colisión de derechos o pretensiones.
CARACTERÍSTICAS DEL CONFLICTO Dentro de las características del conflicto tenemos, según el Peña
Oscar (1999):
a) Antagonismo u oposición de intereses.
b) Origina situaciones difíciles.
c) Se construye entre las partes, es decir, entre dos o más partes que
intervienen en el conflicto.
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d) El conflicto no tiene su origen en una parte, se genera en las
diferencias de las dos partes que en algún sector son incompatibles,
ya sea en el sector de las creencias, las acciones, las cogniciones, las
conductas, etc.
3.- SISTEMA DE CATEGORIAS. 3.1.- DEFINICION NOMINAL.
Medios de Solución de Conflictos 3.2.- DEFINICION CONCEPTUAL.
Los medios de solución de conflictos para Fraga (2000, p.254), pueden ser
definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano
jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad
concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas. El autor señala
que “son medios de solución los que pueden utilizarse solamente si las
partes acceden al empleo de los mismos y si con ellos se llega a una
solución que no sea impuesta por ninguna de ellas. Se trata pues de
métodos de resolución convenidos e igualitarios.
78
3.3.- DEFINICION OPERACIONAL.
Los medios de solución de conflicto son una mejor manera de proporcionar
respuestas rápidas y accesibles a los conflictos sociales que se presentan en
el día a día entre las empresas aseguradoras y los tomadores de póliza; ya
que son una alternativa para no acudir al sistema judicial y resolver las
diferencias de manera privada de forma directa o con la intervención de
terceros imparciales.
Cuadro de Operacionalización de la Categoría Objetivo General: Analizar de los Medios de Solución de Conflictos entre las empresas aseguradoras y los tomadores de póliza en el Ordenamiento Jurídico Venezolano
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Objetivos
Específicos
Categoría
Subcategoría
Unidad de Análisis
Analizar las características del Contrato
de Seguro en el Decreto Ley del Contrato de Seguro
Características
del Contrato de Seguro en el Decreto Ley del Contrato de Seguro
Bilateral Consensual Oneroso Aleatorio De Buena Fe De tracto sucesivo o ejecución continuada
Analizar las Causas de
Resolución de los Contratos
de Seguro
Medios de Solución de Conflictos
Causas de
Resolución de los Contratos
de Seguro
Causas de Resolución del contrato Extinción de los contratos Incumplimiento de los contratos Resolución de los contratos
Analizar el Arbitraje,
Mediación y Conciliación
como medios idóneos de solución de conflictos
contractuales entre los
tomadores de póliza y el
asegurador
El Arbitraje, Mediación y Conciliación
como medios idóneos de solución de conflictos
contractuales entre los
tomadores de póliza y el
asegurador
Arbitraje Mediación Conciliación