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CAPITULO II MARCO TEÓRICO

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CAPITULO II

MARCO TEÓRICO

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CAPITULO II

MARCO TEÓRICO

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION.

En el presente capitulo se darán a conocer algunos estudios que fueron

seleccionados de acuerdo a su relación con la temática de los Medios de

Solución de Conflictos emanados por el incumplimiento de las obligaciones

derivadas en un contrato de seguro, tratadas en la presente investigación. En

el mismo se plantea: los antecedentes, bases teóricas, como bases

doctrinales, legales y bases jurisprudenciales.

A continuación, se presentan los estudios reportados por varios

investigadores en lo atinente a las categorías mencionadas que se vinculan

de manera directa o indirecta a las mismas. Los cuales a la vez generan

aportes importantes para la conformación del marco teórico. Al respecto

Rubio y Amado (2004) realizaron una investigación la cual tuvo como título

“Análisis de la mediación como medio alterno de resolución de conflictos en

los contratos de seguro”.

La presente investigación tuvo como propósito analizar la mediación como

medio alterno de resolución de conflictos en los contratos de seguro. El

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estudio estuvo sustentado en los autores Moore (1995), Flint (1993), Peña

(1999), Hoet (2001), entre otros, así como la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (1999) y a la Ley de Seguros y Reaseguros.

En este sentido, el tipo de investigación fue documental- descriptiva. La

población estuvo constituida por dos grupos, el primero de los cuales está

referido a los documentos a consultar: leyes, códigos y disposiciones y el

segundo por un grupo de especialistas del Centro de Arbitraje y Mediación de

la Cámara de Comercio de Maracaibo y de la Universidad Dr. Rafael Belloso

Chacin. Los instrumentos de recolección de datos fueron un cuestionario

aplicado a los especialistas y una guía de observación.

De acuerdo a la codificación y tabulación de los datos, los resultados

arrojaron que existe desconocimiento en cuanto al proceso de mediación en

los contratos de seguro, sin embargo esta figura está representada

empíricamente por los corredores de seguros, quienes fungen como

intermediarios entre el asegurado y la empresa de seguros.

Asimismo, los resultados permitieron evidenciar que los intermediarios de

seguro realizan cotidianamente proceso de mediación en sus labores de

intermediarios entre el asegurado y las compañías de seguros, asimismo, el

procedimiento de arbitraje también está previsto en los contratos de seguros

y la Ley de Empresas de Seguro, ocasionalmente se utiliza el procedimiento

arbitral establecido en la Ley de Empresas de Seguros.

De esta manera, el estudio presentado cuenta con una relevancia

significativa para el desarrollo de la presente investigación debido a que

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ambas abordan la temática de medios de negociación en materia jurídica

como lo es la mediación, la conciliación y el arbitraje, dirigidos a las

empresas aseguradoras.

Por otra parte, Rangel, (2009) realizo una investigación titulada “La

mediación como medio alterno de resolución de conflictos en la actividad

mercantil de los intermediarios de comercio” la misma fue presentada en la

Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin.

El presente estudio aborda el tema de la mediación como medio alterno de

resolución de conflictos en la actividad mercantil de los intermediarios de

comercio. El marco teórico está sustentado en los aportes doctrinarios de

Franco (2001), Hoet (2001), Dupuis (2001), Márquez (2001), Moore (2000),

entre otros, así como el derecho comparado de países como Colombia,

México y Perú.

El tipo de investigación fue descriptiva y de corte documental. El método

de recolección de datos utilizado fue la observación documental a través de

la matriz de análisis de la categoría con el sistema folder “El arbitraje como

mecanismo alterno de resolución de conflictos en el mercado asegurador

venezolano” como técnica. Las técnicas de análisis utilizadas fueron las

exégesis y la hermenéutica jurídica.

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Los resultados obtenidos arrojaron que los intermediarios de comercio,

fungen en sus actividades relevantes como mediadores natos de las

actividades mercantiles entre las partes contratantes.

Asimismo, la mediación a nivel latinoamericano, en general, tienen como

medio principal de resolución de conflictos, toda vez que en Colombia,

México y Perú cuentan con organismos especializados para aplicar estas

estrategias de solución para todas las áreas de las actividades sociales

inclusive las mercantiles. Dentro de las condiciones necesarias para aplicar

la mediación mercantil en Venezuela se requiere que se busquen

profesionales con especialidad en procesos mediadores, conciliadores e

inclusive de arbitramento, así como de la participación activa de los actores

mercantiles para su implementación, que sean patrocinados por el estado

como garante de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos. Se concluye

que debe aplicarse adecuadamente.

Este estudio constituye una referencia importante para la investigación,

orientándola sobre los fundamentos teóricos y legales que sustentan los

medios alternos de resolución de conflictos en la actividad mercantil. En este

sentido aporto definiciones sobre mediación como un mecanismo de solución

considerando su naturaleza jurídica, y principios de aplicación.

Por ultimo se encontró la investigación de Amado (2003), la cual titulo “La

Cláusula Arbitral como medio de resolución de conflictos en los contratos de

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Joint Venture” para optar al titulo de Magíster en Derecho Mercantil en la

Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin.

El tipo de investigación fue descriptiva- documental en cuanto al proceso

de recolección de datos se verifico por la vía de observación, de diseño

bibliográfico no experimental; las conclusiones de la investigación indicaron

la importancia del arbitraje como medio de resolución de conflictos en los

contratos de Joint Venture en Venezuela.

Esta investigación tuvo un aporte conceptual y estableció parámetros para

el análisis referente a las leyes que regulan la materia de seguros y aporto

distintas ideas en la elaboración de las recomendaciones para esta

investigación, como también ofreció aportes de tipo documental y permitió

observar los planteamientos de objetivos y el análisis de sus resultados.

2. BASES NORMATIVAS- DOCTRINALES- JURISPRUDENCIALES. 2.1 MEDIOS DE SOLUCION DE CONFLICTO. En la mayoría de las disputas, las personas comprometidas disponen de

diferentes medios de solución de conflictos, los cuales según Peña (1999) los

medios que dan solución a los conflictos entre las partes se dan mediante

una negociación, acuerdo o con la intervención de un tercero, como lo es el

caso de la conciliación, arbitraje etc. Cada una de las opciones varia con

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respecto a las formalidades del proceso, el carácter reservado del enfoque,

las personas comprometidas, la decisión que será la consecuencia y el nivel

de coerción ejecutados por las partes en disputas sobre ellos.

Los medios de solución de conflictos para Fraga (2000), pueden ser

definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano

jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad

concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas. El autor señala

que “son medios de solución los que pueden utilizarse solamente si las

partes acceden al empleo de los mismos y si con ellos se llega a una

solución que no sea impuesta por ninguna de ellas. Se trata pues de

métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Asimismo, Franco (2001) expresa que pueden definirse en sentido amplio

como en sentido restringido: En sentido amplio: son aquellas atribuciones,

alternativas al sistema judicial oficial, que permite la solución privada de los

conflictos. En sentido restringido: son aquellos procedimientos que buscan la

solución a los conflictos entre las partes, ya sea de manera directa entre ellas

(o con el nombramiento de agentes negociadores, como es en el caso de la

negociación) o mediante la intervención de un tercero imparcial, (como lo es

en el caso de la conciliación, mediación o arbitraje).

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Los medios alternativos de solución de conflictos hacen referencia a una

amplia gama de mecanismos y procesos destinados a ayudar a los

particulares en la solución de sus controversias; no tienen la intención de

suplantar la justicia ordinaria sino complementarla, suministrando la

oportunidad de resolver los conflictos de una manera creativa y efectiva.

2.1.1 CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE SEGURO EN EL DECRETO LEY DEL CONTRATO DE SEGURO El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (DLCS) en su

artículo 6 regula seis características importantes las cuales se describen de

la siguiente manera:

2.1.1.1 BILATERAL Denominadas también sinalagmático. Las partes están obligadas

recíprocamente y en consecuencia pueden negarse a cumplir su obligación si

el otro no cumple la suya. Las obligaciones son ejecutadas en periodos

distintos; ya que, es el caso que el asegurado paga su prima y la compañía

aseguradora paga la indemnización solo cuando ocurre el siniestro.

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2.1.1.2 CONSENSUAL Porque se perfecciona por el acuerdo entre las voluntades de las partes;

ya que, basta con el consentimiento de ellas para su perfeccionamiento.

Tanto, que es capaz de tener efectos retroactivos.

2.1.1.3 ONEROSO

Debido a que las ventajas que procura una de las partes no le son

otorgadas sino por una prestación que la otra le ha hecho o se obliga a

hacerle.

2.1.1.4 ALEATORIO

Es en el que las partes o alguna de ellas pactan, expresa o tácitamente, la

posibilidad de una ganancia o se garantizan contra la posibilidad de una

pérdida, según sea el resultado de un acontecimiento incierto.

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2.1.1.5 DE BUENA FE En el momento de realizarse el contrato, no existe reticencia. El tomador

del seguro debe declarar con certeza, dar información clara de las

condiciones reales de la cosa asegurada o de la vida, según sea el caso.

2.1.1.6 DE TRATO SUCESIVO O EJECUCION CONTINUADA

Porque las prestaciones de una de las partes son de cumplimiento

reiterado o continuo. Teniendo el mismo un período de vida jurídica

determinado, es prorrogable una vez finalizado el periodo. Una vez

ejecutado, el contrato no se agota.

Con respecto a lo anterior Ruiz (1983, p.171) establece como

características del contrato de seguro las siguientes:

a) Consensual;

b) Oneroso;

c) De adhesión:

d) Bilateral;

e) Aleatorio;

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f) Típico;

g) Nominado;

h) Principal; y

i) De trato sucesivo.

Asimismo Ruiz hace mención sobre Jaramillo( Estructura de la forma en el

contrato de seguro, Temis, Bogota, 1986, p.9) donde este rechaza el carácter

bilateral de este contrato, y también menciona a Cervantes Ahumada que

niega el carácter aleatorio del contrato de seguro en base a la ley; pero sin

hacer mención a cual de ellas , de esa argumentación dice Ruiz que queda

claro que confunde la operación individual del contrato con la operación

masiva de la empresa aseguradora que, normalmente debe ser redituable,

pero la experiencia demuestra la existencia de numerosos casos en

contrario.

Según Rangel (2000, p.126), se entiende por contrato consensual “a

aquellos que solo requieren el consentimiento de las partes para existir, sin

necesidad de otros requisitos que el de tener un objeto que pueda ser

materia de contrato, que posea una causa licita y cierta”.

Expresa que en los contratos formales, además del consentimiento, se

requiere de una forma que por lo general es que la misma conste por escrito,

y en ciertos casos, no es indiferente cualquier forma, sino la prescrita por la

Ley.

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En los reales, no es suficiente el consentimiento, sino que se requiere la

entrega material de la cosa sobre la que versan.

En los solemnes, tampoco es suficiente el consentimiento, ni que este

conste por escrito; se requiere, además, cumplir con una cierta solemnidad

prevista por la ley, la cual consiste en que el contrato se otorga ante un

funcionario publico que tenga la facultad para presenciar el acuerdo de

voluntades de las partes entre si, hacer constar en un registro o protocolo las

declaraciones de los contratantes acerca de la realización del acto jurídico

que celebran ante el, y dar fe publica de ello a cualquiera que lo solicite.

Asimismo, en este orden de ideas Rangel (200, p.128), dice que los

contratos bilaterales “son aquellos que al celebrase generan prestaciones

reciprocas, a cargo de los contratantes, sin importar el numero de personas

que intervengan en el contrato; siempre que puedan identificarse dos

sectores de intereses contrapuestos que se satisfacen con prestaciones que

guardan entre si, esta relación”.

Para los investigadores, las características del contrato de seguro son: De

comercio; porque se constituye como un contrato mercantil, Solemne; ya que

su perfeccionamiento se produce a partir del momento en que el asegurador

suscribe la póliza, Bilateral; porque genera derechos y obligaciones para

cada uno de los sujetos contratantes; Oneroso; porque significa para las

partes un enriquecimiento y empobrecimiento correlativos; Aleatorio; porque

tanto el asegurado como el asegurador están sometidos a una contingencia

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que puede representar para uno una utilidad y para el otro una perdida; De

ejecución continuada; ya que los derechos de las partes o los deberes

asignados a ella se van desarrollando en forma continua, a partir de la

celebración del contrato hasta su finalización por cualquier causa y de

Adhesión ya que no es un contrato de libre discusión.

2.1.2 EL CONTRATO DE SEGURO

Según Magge (1946, p.3) el contrato de seguro puede ser definido en un

concepto amplio como la garantía que uno da a otro contra alguna perdida

accidental, es decir como el proceso para ejecutar certidumbre, cuando

existe peligro amenazador.

Por su parte el articulo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de

Seguro (DLCS), nos dice que es aquel donde una empresa de seguros a

cambio del pago de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos

que no han sido producidos enteramente por la voluntad del beneficiario;

donde esta se compromete a indemnizarle dentro de los limites del daño

producido al tomador, asegurado o beneficiario.

Mientras Díaz (1983, p.138) dice que en el contrato de seguro, la empresa

aseguradora se obliga mediante una prima, a resarcir el daño o a pagar una

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suma de dinero al beneficiario al verificarse la eventualidad, prevista en el

contrato.

También es importante destacar que según Sentencia de la Sala de

Casación Civil Nº RC.00109 de fecha 03/04/2003, expediente Nº 01-624 se

ratifica que cuando se celebra un contrato de seguros, este se consuma con

la firma de la póliza, que representa la prueba fehaciente del compromiso;

ella se reviste de las características de documento privado reconocido y, en

consecuencia, tiene fuerza de público entre las partes.

Para los investigadores, el contrato de seguro es aquel mediante el cual la

empresa aseguradora se compromete a indemnizar al asegurado las

perdidas que este sufra a consecuencia de un evento, a cambio de una

cantidad pagada regularmente llamada prima.

2.1.3 ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGURO Para Díaz (1983, p. 139) los elementos del contrato de seguro se derivan

de dos elementos personales y dos elementos subjetivos; son los primeros:

a) Una empresa aseguradora y;

b) Un tomador o contratante del seguro que, si bien no se menciona de

modo expreso, su necesaria presencia resulta implícita pero

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claramente de la indicación relativa al pago de la prima, que no puede

sino correr a cargo de quien celebra el contrato con la empresa

aseguradora;

Los elementos objetivos son:

c) La obligación que tiene la empresa aseguradora de resarcir el daño; o

de pagar una suma en efectivo al ocurrir el acontecimiento previsto en

el contrato, a cargo del asegurador, y

d) La obligación que asume el tomador de pagar la prima.

Asimismo, tenemos como elementos del contrato de seguro:

a) Capacidad de las partes intervinientes Art. 1.143 Código Civil (CC)

b) Consentimiento, espontáneo, voluntario de las partes que lo contratan

Art. 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (DLCS)

c) Objeto, constituido por el riesgo; causa, representado por el interés

Art. 11 Ley de Contrato de Seguro (LCS)

Adicionalmente a los elementos anteriores deben existir también el

Asegurador, Tomador y Beneficiario, Siniestro, Riesgo, Prima, Indemnización

que debe pagar la empresa de seguro y la Póliza; que es el documento

donde constan las condiciones del contrato.

Para Montoya (2011), el elemento del contrato de seguro es:

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a) El interés asegurable: La cual es la relación licita de valor económico

sobre un bien, cuando esta relación se haya en amenaza por el

riesgo; el mismo se convierte en un interés asegurable.

Este autor expresa que es “la relación por cuya virtud alguien sufre un

daño patrimonial por efecto del evento previsto, que no recae en lo que es

objeto del seguro, sino en el interés que en el tenga el asegurado.

El interés asegurable es un requisito que debe concurrir en quien desee la

cobertura de algún riesgo, reflejado en su deseo verdadero de que el

siniestro no se produzca; ya que, a consecuencia de el se originaria un

perjuicio para su patrimonio.

El principio del interés asegurable se entenderá fácilmente, si se tiene en

cuenta lo que se esta asegurando, esto quiere decir, el objeto del contrato no

es la cosa amenazada por un peligro incierto, sino el interés del asegurado

en que el daño no se produzca.

El interés asegurable no es solo un simple requisito que imponen los

aseguradores, sino una necesidad para velar por la naturaleza de la

institución aseguradora.

Para los investigadores, los elementos del contratote seguro son: El

tomador; persona que suscribe la póliza y se compromete al pago de la

prima, Beneficiario; persona designada en la póliza como el titular del

derecho de indemnización; Empresa aseguradora; quien asume el riesgo;

Objeto; bien que puede verse dañado por la ocurrencia del siniestro y puede

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ser desde algo intangible como la vida humana hasta un elemento material

como un automóvil, y el riesgo; que es la posibilidad de que ocurra un

acontecimiento que ocasione perdidas al asegurado.

2.1.4 PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO Para Morles (2004, p.2396) las partes de un contrato de seguro son:

a) El Asegurador: Es la persona jurídica que esta autorizada

expresamente por la ley a prestar sus servicios como tal y es

además, quien asume el riesgo y en virtud de ello se obliga a

indemnizar al tomador o al beneficiario del seguro por la producción de

un evento incierto, a cambio de percibir una retribución que es

conocida como prima.

b) Tomador: Persona natural o jurídica que busca trasladar el riesgo a un

tercero (empresa aseguradora) a efecto de que le sean resarcidos a el

o a un tercero los daños o perdidas que puedan derivar del

acaecimiento de un suceso incierto a la fecha del contrato de seguro. c) Beneficiario: Es el que como titular del interés asegurado, tiene

derecho a recibir la contraprestación del asegurador.

Mientras que el Articulo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de

Seguro (DLCS), nos dice que en los contratos de seguro las partes que

intervienen son además de las señaladas, el asegurado persona que en si

misma, en sus bienes o intereses esta expuesta al riesgo, y el beneficiario

quien en cuyo favor la empresa de seguros pagara la indemnización; y que

los mismos pueden ser o no la misma persona.

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Según el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro,

son partes:

a) La empresa de Seguros o Asegurador; es decir, la persona que asume

los riesgos. Solo las empresas de seguro autorizadas de acuerdo con

la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador. b) El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena,

traslada los riesgos.

Para los investigadores, las partes del contrato de seguro son la empresa

aseguradora que es aquella que asume los riesgos, el tomador que traslada

los riesgos y el beneficiario a quien se le pagara la indemnización, aunque

las partes puedan constituirse en una sola persona. 2.1.5 CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO Bernal y Villegas (2008), dentro de las condiciones del contrato de seguro

tenemos:

a) Generales: En los contratos de seguro existen condiciones generales.

Estas son las cláusulas que aparecerán en todos los contratos,

establecidas por la compañía aseguradora, y que se incluyen en la

póliza. Dentro de estas condiciones encontramos:

Personas que intervienen en el contrato, y

Conceptos de carácter general

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b) Particulares: Constituyen el documento donde aparecen todas las

coberturas que el usuario ha contratado de manera particular, además

de sus datos personales y los datos de su vehiculo. Es aquí donde la

póliza se particulariza en un caso concreto. Estas condiciones se

describen en el contrato

c) Especiales: Se consideran condiciones especiales, a todas aquellas

disposiciones que no pueden ser encuadradas ni dentro de las

condiciones generales, ni de las particulares. Estas modifican algunas

de las establecidas como “condiciones generales”. Estas condiciones

podrán aplicarse en cada contrato, previo consentimiento de las

partes, siempre y cuando no contradigan lo establecido por la

normativa vigente.

Por su parte el artículo 17 de la Ley del Contrato de Seguro, expresa que

las condiciones del contrato de seguro son generales, porque establecen el

conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos

los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad y

particulares, porque contemplan los aspectos concretamente relativos al

riesgo que se asegura.

Según Altereni, Mozos y Soto (2000), Las condiciones del contrato de

seguro son:

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a) Las Generales: Se encuentran en todo tipo de contrato de seguro,

debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros.

b) Las Particulares: Generalmente se encuentran en los contratos de

seguros de vida, de incendio y transporte. Se condicionan para

adaptar la póliza a cada caso especial.

Las condiciones del contrato de seguro son generales; ya que, establecen

el conjunto de principios que prevé la empresa aseguradora para regular

todos los contratos de seguro y particulares; porque contemplan los aspectos

concretamente relativos al riesgo que se asegura.

2.1.6 LA PÓLIZA Según Ruiz (1983, p. 148) se establece que la póliza configura la

manifestación escrita y es la prueba por excelencia de la celebración del

contrato de seguro; y en consecuencia, su entrega al tomador constituye una

de las principales obligaciones del asegurador.

En torno a esto, en el Artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS)

se define como el documento escrito que contiene todas las condiciones del

contrato de seguro.

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Asimismo Díaz (2007, p. 742) define la póliza como un documento que el

asegurador entrega al asegurado una vez que este es ratificado por el

organismo que tutela la materia; es decir, la superintendencia de seguro,

donde los datos personales de las partes, el interés o la persona asegurada,

los riesgos asumidos, los plazos, primas y sumas aseguradas y las restantes

condiciones del contrato deben estar muy bien detalladas, y se incluyen las

que se tienen por generales. Específicamente este contiene los derechos y

obligaciones de las partes contratantes del seguro.

De acuerdo con la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00088

de fecha 25/02/2004, expediente Nº 01-464 se ratifica que la póliza es el

documento fundamental para el cumplimiento de la pretensión del contrato

de seguro; porque con ella el mismo se perfecciona y esta puede ser por

documento publico o privado.

Para los investigadores, se define como el documento que instrumenta el

contrato de seguro, refleja las normas que regulan las relaciones

contractuales entre el asegurador y el asegurado y solo cuando ha sido y

emitido por ambas partes se puede decir que han nacido los derechos y

obligaciones que del mismo se derivan.

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2.1.7 REQUISITOS DE FORMA DE LA POLIZA

Normalmente, el legislador enumera como requisito para la validez de la

póliza, los señalamientos mas relevantes, algunas legislaciones se limitan a

lo más esencial al hacer tal enumeración, otras se extienden hasta abarcar

puntos que en la práctica no es posible conocer de antemano y que además

carecen de la importancia necesaria como para que tenga carácter de

requisito para la validez de una póliza, pero hasta donde sea posible hay que

guiarse por las legislaciones nacionales en vigor, en el país en que se emita

la póliza; a pesar de que el formato que rige la elaboración de la misma es

preestablecido.

Básicamente los requisitos que deben contener los contratos seguros,

(de acuerdo a su denominación) son los siguientes:

a) Nombre del asegurado o de cualquier persona que efectúe el seguro

por su cuenta.

b) Objeto asegurado y el riesgo que cubre el seguro.

c) El viaje o período de tiempo o ambos, según sea el caso, en que tiene

vigencia el seguro.

d) La suma asegurada.

e) El nombre o nombres de los asegurados.

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Por el contrario, hay otras pólizas de seguro, que dejan al criterio de

las partes contratantes, si éstas quieren estipular en la póliza las demás

condiciones. En Venezuela los datos que debe contener una póliza, lo

estipula el Código de Comercio en el artículo 550 que reza lo siguiente:

La póliza debe contener:

a) Los nombres y domicilio del asegurador y el asegurado.

b) El carácter con el que el asegurado contrata el seguro, si es en su

nombre o por cuenta de otro.

c) La designación clara y precisa de la naturaleza y valor de los objetos

asegurados y su situación.

d) La cantidad asegurada.

e) Los riesgos que el asegurador toma sobre sí.

f) La época en que principian y en que concluyen los riesgos para el

asegurador.

g) La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser

pagada.

h) La fecha en que se celebra el contrato con expresión de la hora.

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i) Todas las circunstancias que puedan suministrar al

asegurador conocimiento exacto y completo de los riesgos, y todas las

demás estipulaciones que hicieren las partes.

Los requisitos de forma que deben contener la póliza o documento escrito

donde se encuentran plasmadas las condiciones que van a regir a las partes

contratantes se encuentran contemplados en los artículos 16, 17 y 18 de la

Ley del Contrato de Seguro.

Articulo 16 de la Ley del Contrato de Seguro:

“El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio. El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave”.

Articulo 17 de la Ley del Contrato de Seguro:

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“El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro. Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados serán de cuenta del asegurador hasta el límite fijado en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En defecto de pacto se indemnizarán los gastos efectivamente originados. Tal indemnización no podrá exceder de la suma asegurada. El asegurador que en virtud del contrato sólo deba indemnizar una parte del daño causado por el siniestro, deberá rembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el asegurado o el tomador del seguro hayan actuado siguiendo las instrucciones del asegurador”.

Articulo 18 de la Ley del Contrato de Seguro:

“El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas. Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado”.

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Debido a que la póliza constituye el documento de prueba de la

contratación, debe poseer en su clausulado los señalamientos más

importantes y esenciales del contrato; toda la información suministrada por el

asegurado solicitante es de suma importancia para el asegurador, ya que

dependiendo de ésta el asegurador evaluará y ponderará el riesgo

basándose en el principio de la máxima buena fe, el cual da fundamento

esencial al contrato, ya que por tratarse de convenimientos y acuerdos

sobre eventos fortuitos futuros, la exacta valoración de los riesgos, su

ubicación, el estado real de los objetos a asegurar son requisitos

indispensables para que se configuren situaciones conocidas, determinantes

de la cobertura que otorgara el asegurador.

2.1.8 CLÁUSULAS CONTRACTUALES Las cláusulas contractuales se convienen por una u otra parte, o por

ambos. Nunca modifican las legales, ya que esto acarrearía la nulidad del

contrato; no se permite una cláusula contractual que desmejore la condición

jurídica del asegurado, de ello deriva la utilización del Anexo y endoso,

establecido en el Artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual

expresa que” El anexo es un documento agregado a la póliza para efectuar

alguna modificación o cambio en ella, con el objeto de evitar la emisión de

una nueva póliza cada vez que se requieran tales cambios y el endoso es

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una adición o alteración que constará en el anexo, que de no ser expedida

conjuntamente con la póliza, se puede hacer en una oportunidad posterior;

así como cambiar la cobertura original o variar las condiciones primitivas del

riesgo asegurado”.

Las condiciones generales de la contratación son las cláusulas que

regulan los contratos de adhesión. Son cláusulas redactadas por la empresa

aseguradora para utilizarlas en todos los contratos que vaya a perfeccionar

con sus clientes, sin posibilidad de que éstos las negocien o modifiquen,

previendo todos los aspectos de la relación entre uno y otros. Dado que en la

redacción de estas cláusulas contractuales no existe negociación por estar

redactadas por una sola de las partes del negocio sin contar con la otra.

2.1.9 CLÁUSULAS ABUSIVAS El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; establece, en su

articulo 9, lo siguiente “Los contratos de seguro no podrán contener cláusulas

abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los

beneficiarios; deben ser redactados en forma clara y precisa. Se destacaran

de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las

exclusiones”.

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Según Stiglizt (1994), es aquella cláusula presente en contratos

negociados o de adhesión, que por sí sola o combinada con una u otras

cláusulas y en contra de las exigencias de la buena fe crea un desequilibrio

manifiesto entre los derechos y las obligaciones de las partes. Las cláusulas

abusivas pueden revestir varias modalidades, pueden ser cláusulas claras,

cláusulas ambiguas u obscuras y, por último, pueden ser cláusulas

sorpresivas.

Por su parte Melich (1967, p. 180), expresa que las cláusulas abusivas son

aquellas disposiciones contractuales que exceden los límites impuestos, o

bien por la buena fe, o bien por el objeto en vista del cual ha de reconocerse

efectos jurídicos al contrato de que se trate. Las cláusulas abusivas, que

también han sido denominadas cláusulas vejatorias, lesivas, odiosas,

arbitrarias o discriminatorias, han sido calificadas por nuestra doctrina como

previsiones contractuales que establecen “prestaciones excesivas”, o que

“hacen más onerosa la situación real de uno de los contratantes”.

Las cláusulas abusivas son aquellas que aparecen impuestas como un

abuso de poder económico de la otra parte frente a una más débil,

imposición que busca obtener frente a ésta última una ventaja excesiva, al

hacer más gravosas las cargas de las partes débiles y más ligeras las suyas.

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2.1.10 CADUCIDAD Según Quiñónes y Quiñónes (2001, p. 249) expresan que en materia de

seguros, la institución de la caducidad no esta ligada al transcurso del tiempo

sino a la inobservancia por una de las partes del contrato de seguro a sus

obligaciones o cargas aceptadas al momento de celebrar el negocio jurídico,

con lo cual se constituye en un instrumento de prevención y al mismo tiempo

de sanción.

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su

artículo 39, se señala que el tomador, el asegurado o el beneficiario deberán

notificar a la empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro dentro de

los cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la

póliza un plazo mayor. Se le debe dar a la empresa aseguradora toda clase

de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro

ocurrido. De no hacerse, la empresa de seguros quedará exonerada de toda

responsabilidad, a menos que se pruebe de haber dejado de hacer la

declaración del siniestro en el plazo fijado, por razones ajenas a su voluntad;

dicho plazo es considerado “de caducidad”.

Cuando el asegurado o beneficiario hayan llenado los extremos de ley,

tienen el derecho a recibir la indemnización exigida en un plazo que no

exceda de treinta días hábiles a la fecha en que se haya entregado el último

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recaudo. En este orden de ideas, se señala en el artículo 55 del Decreto con

Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que “Si dentro de los doce meses (12)

siguientes a la fecha del rechazo de la reclamación, el tomador, el asegurado

o el beneficiario del seguro no hubiese demando, acordado someterse a un

arbitraje o solicitado el sometimiento a la autoridad competente, caducarán

todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado

que haya sido rechazado”.

La caducidad es un modo de extinguir derechos por su no uso. En general,

usar o no un derecho, es una facultad de su titular. Algunos derechos son

excepciones a esa regla general y si no se usan en el plazo que

la ley establece se extinguen.

2.1.11 PRESCRIPCION Según Ruiz (1983, p. 170) “Las acciones que se derivan de un contrato de

seguro prescribirán en dos años, que se cuentan a partir de la fecha del

acontecimiento que le dio origen”, así se expresa en el articulo 81 de la Ley

de Contrato de Seguro, que de forma tan clara y sencilla no parece caber

duda sobre su alcance; por tanto, en el referido caso opera la extinción del

derecho al cobro de la indemnización por parte del asegurado o beneficiario;

del derecho a la recuperación de primas no pagadas por el contratante; del

derecho que asiste al asegurador para exigir la devolución de sumas

pagadas en exceso etcétera.

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En la Ley de Contrato de Seguro, se establece casos en los que no

transcurre la prescripción, así como causas por las que se interrumpe.

1. No transcurre la prescripción:

a) Cuando por omisión, falsas o inexactas declaraciones, el

asegurador no haya tenido conocimiento cierto sobre el riesgo

auténticamente ocurrido, en cuyo caso la prescripción se

contara a partir del momento en que la empresa aseguradora

tenga dicho conocimiento; vale decir: desde que se cerciore de

la omisión, falsas o inexactas declaraciones;

b) Mientras que los interesados no tengan conocimiento de la

realización del siniestro;

c) Mientras que los terceros beneficiarios no tengan conocimiento

del derecho constituido a su favor.

2. La prescripción se interrumpe:

a) Por las causas ordinarias, que a falta de la mención del Código

Comercio, son las que refiere el Código Civil en su articulo

1168, privación del derecho del poseedor por mas de un año,

demanda u otro cualquier genero de interpelación judicial

notificada al deudor y reconocimiento de palabra, por escrito o

tácitamente, del derecho del acreedor;

b) Por el nombramiento de peritos con motivos de la realización

del siniestro;

c) Para reclamar el pago de la prima, por el requerimiento de su

pago según articulo 84 de la Ley de Contrato de Seguro

(LCS), y

d) Por la obligada presentación, ante la CNSF, de la reclamación

en contra de la empresa aseguradora.

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Mientras que según el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro

en su artículo 56, señala que la prescripción de las acciones del contrato de

seguro salvo lo dispuesto en leyes especiales prescriben a los tres (3) años

contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”. Dicho

lapso comienza a correr a partir de la fecha del siniestro, y se da en caso de

que la empresa de seguro no responda la solicitud del reclamante o que la

acepte y no pague. Si la rechaza, comienza a correr o transcurrir el lapso.

Si el interesado es la persona que tiene derecho a demandar de la

aseguradora el pago de la indemnización, el término de prescripción ordinaria

de dos años comienza a contarse desde el momento en que dicha persona

haya conocido o debido conocer del hecho o siniestro base de la acción.

Tratándose de prescripción extraordinaria, los cinco años comienzan a

contarse desde el momento de la ocurrencia del siniestro. Si el interesado es

la compañía de seguros de reclamar el pago de la prima devengada, el

término de prescripción ordinaria correrá en su contra desde la fecha de

vencimiento del plazo que tenía el tomador para pagar la prima, en el caso

de plazo contractual, o desde el vencimiento del mes contado desde la fecha

de entrega de la póliza. La prescripción se interrumpe en la fecha de

presentación de la demanda únicamente cuando su notificación se surte

dentro del término previsto legalmente, en caso contrario, se interrumpe con

la notificación de la demanda.

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Los derechos y acciones nacidos de los contratos se extinguen por

prescripción en virtud de la inacción del titular de los mismos durante el

tiempo que la ley señala. En el ámbito mercantil, el Código de Comercio

establece en ese punto unas normas de carácter fragmentario dirigidas a

señalar los plazos de prescripción de determinadas acciones, son plazos

más cortos que los de las prescripción de las obligaciones civiles, así que

vamos a destacar alguna de ellas por ejemplo el articulo 943 se expresa que

en las obligaciones mercantiles que no tengan plazo señalado, se aplicará la

normativa del derecho civil en cuanto a la prescripción de la obligación y en

el articulo 944 nos dice que son causas de interrupción la interpretación

judicial, el reconocimiento de deuda y añade la renovación del documento en

que se funda la reclamación del acreedor.

La prescripción un modo de extinguir los derechos y acciones a

consecuencia del paso de un tiempo predeterminado en la ley sin que el

titular de esos derechos y acciones los haya ejercido.

2.2 CAUSAS DE RESOLUCION DEL CONTRATO DE SEGURO Melich Orsini (2009, p. 721), Señala que el termino “resolución” es

empleado para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al

momento de su perfeccionamiento de un contrato valido, por la sobrevinencia

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de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato.

La disolución de las relaciones obligatorias que habían surgido del contrato

así resuelto, se semeja a la situación que se produce cuando contraída una

obligación bajo una condición resolutoria, se verifica tal condición.

Margarita Ramonda (1992, p.290) La resolución es, entre otros, un

supuesto de ineficacia extrínseca o funcional del acto jurídico, sobreviniente

a su celebración así también se ha entendido jurisprudencialmente podemos

decir que resolución, como vimos, supuesto de ineficiencia funcional,

deviene del latín "resolveré", de "re" y "solvere"; soltar, desatar; es la

extinción un contrato por acaecimiento del hecho que la ley o las partes,

expresa o tácitamente, previeron al celebrarlo. De modo que la vida del

mismo está sujeta desde un comienzo al cumplimiento o no, del hecho

previsto como causa de su extinción, en virtud de una cláusula expresa o

implícita contenida en él. Las circunstancias de las cuales depende la

resolución pueden ser voluntarias o legales; son futuras, suponen el factor

tiempo, y a veces está presente el factor incertidumbre.

- Los caracteres de la resolución son los siguientes:

a) Depende de la previsión hecha en el contrato mismo, constituyendo una

cláusula expresa o implícita de él.

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b) La voluntad individual de cada uno de los contratantes no puede, después

de celebrado el contrato, modificar la cláusula resolutoria establecida en el

mismo; pero las partes pueden de común acuerdo hacerlo.

c) La voluntad de las partes funciona libremente para estipular la cláusula

resolutoria y establecer sus condiciones, con la salvedad de que ella no

puede contener disposición alguna contraria al orden público o a las buenas

costumbres.

d) La resolución produce efecto con relación a las partes y a terceros como si

el contrato no hubiera existido nunca, y se hubiese desvanecido con todas

sus consecuencias. Es el efecto de la condición resolutoria.

e) La resolución supone siempre que las partes han dado al contrato un

consentimiento condicional, en vista de una eventualidad determinada. Si esa

eventualidad se concreta, el contrato será resuelto.

La resolución, así caracterizada, tiene en general efecto retroactivo en el

sentido de que ocurrido el evento, debe restablecerse la situación jurídica y

económica existente antes del nacimiento del extinguido contrato .Se

produce el regreso, el retomo a la situación ante contractum, colocándose a

ambas partes contratantes en una situación equivalente a la que habrían,

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causalmente tenido, si el contrato no se hubiera celebrado en su momento y

circunstancias.

Este principio es aplicable a los varios modos de resolución, que despliega

por principio, efecto retroactivo, sin olvidar que, como se establece en los

supuestos de resolución por incumplimiento.

-Entre las causas de resolución se encuentra:

a) Resolución por incumplimiento: Para tratar la resolución por

incumplimiento, se puede tratar entre las características de las condiciones

generales de la Facultad comisoria y finalmente el pacto comisorio.

b) Facultad Comisoria: Hay facultad comisoria cuando la ley, en silencio de

toda estipulación al respecto, permite a la parte no culpable optar por la

resolución del contrato ante el incumplimiento de la otra. La resolución

siempre se funda en la voluntad de las partes; y por tanto, la ley al dictar

normas en tal sentido, no hace más que referirse a una voluntad que si bien

quedó inexpresada, se encuentra implícita en los contratantes.

c) Pacto Comisorio: Consiste en el otorgamiento al acreedor del derecho de

declarar unilateralmente resuelto el contrato, sin necesidad de acudir al

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tribunal en solicitud de que este lo pronuncie, cuando el deudor incumple una

o varias determinadas obligaciones según las modalidades establecidas.

La acción consagrada en nuestro código civil Artículo 1.167 nos dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar Judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Se dice que la resolución tiene un efecto liberatorio en el cual las partes

quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y

que todavía no hubieren cumplido y un efecto recuperatorio en la que las

prestaciones cumplidas deberán ser restituida, tanto por parte del

incumplíente como por parte de aquel en cuyo favor se pronuncia la

resolución.

2.2.1 EXTINCION DE LOS CONTRATOS

Oscar Londero (2006), Los contratos se extinguen por las siguientes

causas; al atravesar por las distintas vicisitudes el contrato puede dejar de

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tener efectos propios. Esto puede darse por la ineficacia que puede ser

estructural (vicio en sujeto, objeto o causa). Esto da lugar a la nulidad donde

se extingue el contrato y a la anulabilidad donde se debe iniciar una

investigación para declarar su nulidad o confirmación. O puede ser ineficacia

funcional que deviene con el tiempo de ejecución donde existe un problema

en la producción de efectos del contrato.

- Entre las causas de extinción tenemos las siguientes:

a) Cumplimiento: Es la manera más natural y común de extinción de los

contratos. Cuando cada una de las partes cumple con sus obligaciones

hacen que desaparezca la finalidad del mismo y por ende se extingue.

b) Imposibilidad de cumplir: Se da la extinción del contrato cuando por

causa de fuerza mayor o caso fortuito se hace imposible dar cumplimiento

al compromiso asumido.

c) Arrepentimiento: Facultad del orden jurídico para uno de los

contratantes para privar al contrato de sus efectos.

d) Inoponibilidad: La ineficacia es negativa en este caso porque carece de

efectos para terceros y para las partes es válido. Ej. El fraude, la

simulación, el instrumento privado que carece de fecha cierta.

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e) Revocación: Se extingue el contrato por la voluntad de una de las

partes por cualquier causa. Opera en las liberalidades como la donación y

en los que tienen como elemento la confianza como el mandato (no

requiere pacto) y fideicomiso (requiere pacto de revocación).

f) Resolución: Es la extinción que se produce luego de la celebración del

contrato con efectos retroactivos y basado en una cláusula 'Inter partes' o

en la ley. Ej. Previsto por las partes: condición resolutoria, plazo

resolutorio, pacto comisorio expreso, seña penitencial, pacto de

retroventa, etc.).

En nuestro código civil Artículo 1.142:

“El contrato puede ser anulado: Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y Por vicios del consentimiento de los Requisitos para la Validez de los Contratos”.

Como ya dicho anteriormente las causas de extinción del contrato es

importante agregar que el juez puede integrar, clasificar o calificar según sea

necesario para la prevalencia, vigor y validez contractual en conflicto. Ya sea

porque las partes han omitido prever aspectos, o existe ambigüedad en sus

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palabras o cláusulas, o hay diferencia entre su título, objeto y contenido,

entre otros.

2.2.2 INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS

Se entiende por incumplimiento cualquier falta de correspondencia entre

la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. Las

obligaciones deben cumplirse en el mismo modo en que fueron contraídas.

Melich (2009 p. 725), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un

impedimento que constituya para el una causa extraña no imputable no

procederá la acción resolutoria mientras dure esa imposibilidad de

cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el

tiempo hasta desaparecer todo interés del acreedor en su cumpliendo

retardado o si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio

podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable

debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán mas

bien los principios al tratar los riesgos a los que deberíamos acudir .

- El incumplimiento comprende los siguientes supuestos:

a) La exigibilidad o no de la demora: Para que el incumplimiento pueda

reputarse como culposo no será necesario que antes de acudir a

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demandar, la resolución al a creedor haya cumplido formalmente con

poner en mora al deudor.

b) La gravedad del incumplimiento: Cualquier retardo por muy

insignificante que sea, para que el juez tenga el deber de pronunciar la

resolución sino que es necesario que tal retardo justifique, por su

gravedad o su persistencia, ser apreciado como verdadera infracción a la

lealtad reciproca que se deben las partes en un contrato bilateral.

En nuestro código civil Artículo 1.264:

“las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Como hemos visto, ella se funda en la insuficiencia de la acción por

incumplimiento, o mas concretamente en la necesidad de evitar al acreedor

los perjuicios que la inutilidad de una prestación cumplida tardadamente le

significan, es natural que la oportunidad para ejercer la facultad resolutoria

sea no solamente cuando ha transcurrido el termino si no que haya verificado

el termino sin que se haya verificado el cumplimiento, o también cuando

antes del transcurso del tiempo se tiene la certeza de que el deudor no

cumplirá.

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2.2.3 RESOLUCION DE LOS CONTRATOS

Melich Orsini (2009, p.740-741), expresa que la resolución del contrato no

implica que el fiador resulte liberado de su obligación de responder por las

consecuencias del incumplimiento del afianzado, por el contrario, el fiador

responderá de las restituciones que debe hacer este y por los daños y

perjuicios consecuenciales de la resolución.

Por su parte Hernández (2005, p. 740), nos dice que resolver un contrato,

si bien lo termina, no deshace los efectos del contrato desde la celebración

del mismo. Resolver no es sinónimo de anular. La resolución de un contrato

es aplicado a un contrato valido (a diferencia de la anulación, donde se alega

que el contrato nunca fue valido.

La resolución se gatilla por un evento que ocurre después de la

celebración del contrato y que de alguna manera lo invalida como agregado,

la resolución no quiere decir "llevar a cabo", porque el contrato termina, no

por llevarse a cabo, sino la obligación se extingue sin ser cumplida.

Como hemos visto la resolución se fundamenta en la insuficiencia de la

acción por cumplimiento, o mas concretamente en la necesidad de evitar al

acreedor los perjuicios que la inutilidad de una prestación cumplida

tardadamente le significa, es natural que la oportunidad para ejercer la

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facultad resolutoria sea no solamente cuando ha trascurrido el termino sin

que haya verificado el cumplimiento, si no también cuando antes del

transcurso del tiempo se tiene la certeza que el deudor no cumplirá.

2.3 EL ARBITRAJE, MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN COMO MEDIOS IDÓNEOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS CONTRACTUALES ENTRE LOS TOMADORES DE PÓLIZA Y EL ASEGURADOR

a) ARBITRAJE

Según Hung (2000), el arbitraje es aquella institución conforme a la cual

dos o más personas, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, acuerdan

someter a uno o varios árbitros a la solución de un conflicto jurídico

determinado. Sobre la materia de la cual tenga libre disposición; conflicto,

que de, acuerdo a lo que dispongan las partes, puede ser resuelto conforme

a derecho o conforme a la equidad; obligándose las partes a cumplir con la

solución del conflicto acordada por los árbitros, la cual tendrá fuerza ejecutiva

una vez cumplidos los tramites dispuestos por la ley .

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2001,

define el arbitraje como:

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Un medio de autocomposicion extrajudicial entre las partes, los cuales mediante una voluntad expresa convienen de forma anticipada en sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario (acuerdo este que también podría ser posterior para el único caso en que aun cuando ya iniciada una causa judicial acuerda someterse en arbitraje, todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo o terminación de un negocio jurídico pueda sobrevenir entre ellas.

Es un método de resolución de conflictos alternativo del judicial. Se trata

de un mecanismo mediante el cual esos conflictos pueden ser resueltos por

particulares que no revisten la calidad de jueces estatales; producido un

diferendo o un conflicto de intereses entre dos o más partes, éstas deciden

someter su controversia a un tercero que provee la solución. Se trata, por

tanto, de una jurisdicción privada (individual o colegiada), instituida por

voluntad de las partes o por decisión legal, por la que se desplaza la potestad

de juzgar hacia órganos diferentes de los tribunales estatales.

CARACTERISTICAS DEL ARBITRAJE Según Troconis (1999), las características del arbitraje son:

a) La voluntad de los interesados en someterse a la decisión de los

árbitros, manifestadas previamente a través de las convenciones

compromisorias.

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b) La entrega y aceptación del encargo de conocer y resolver por los

árbitros.

c) El conocimiento y la decisión de la controversia, a ellos sometida a

través de un procedimiento arbitral.

d) La ejecución del Laudo.

Esto evidencia el principio de autonomía de la voluntad de las partes, la

cual puede ejercerse en forma anticipada o de forma posterior, una vez que

haya nacido el conflicto de intereses.

El arbitraje, es un procedimiento por el cual las personas naturales pueden

someterse, previo convenio, a la decisión de uno o varios mediadores las

cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de su libre

disposición conforme a derecho. La resolución adoptada por los árbitros se

denomina Laudo arbitral y tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo ser

ejecutables de manera forzosa por los tribunales de justicia.

ARBITRAJE EN LA LEY DEL ARBITRAJE COMERCIAL La ley del arbitraje comercial en su artículo 1 regula un tipo especial de

arbitraje y circunscribe su ámbito de acción a los asuntos de naturaleza

comercial sin negar la oportunidad de acudir en firma supletoria las

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disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil para colmar

sus lagunas. Al respecto, el Doctor Henríquez Laroche señala:

La ley de arbitraje no establece que serán supletorias las normas sobre el arbitramento del código de procedimiento civil, pero es evidente que ante las lagunas legislativas deba integrarse por analogía con las previsiones del presente titulo, siempre que estén de acuerdo con la índole de esa Ley Especial: Uniformidad con la ley modelo, autonomía y preeminencia del convenio ínter partes; no interferencia ni supervisión de la jurisdicción publica. Las fuentes supletorias del procedimiento arbitral institucional pueden ser determinadas por el propio reglamento del centro de arbitraje.

Así mismo, señala el artículo 3 que pueden ser sometidos al mecanismo

de arbitraje comercial, todas aquellas susceptibles de ser transadas,

exceptuando entre otras, las contrarias al orden publico o que versen sobre

delitos o faltas, las directamente concernientes a atribuciones o funciones del

imperio del Estado o de personas de derecho publico, las que versen sobre

estado y capacidad de las personas.

En este sentido Rodríguez (1999) afirma que podrán someterse a arbitraje

las controversias que estén relacionadas con operaciones de naturaleza

mercantil los cuales abarcan los actos objetivos de comercio, las

operaciones de banco y las letras de cambio, las operaciones de bolsa, de

corretaje de materia mercantil, todo lo concerniente a pagarse a la orden

entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte de que

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suscribe y, demás actos señalados en el articulo del Código de Comercio

venezolano vigente, así como los actos subjetivos de comercio los cuales

son definidos en el articulo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial.

TIPOS DE ARBITRAJE

El arbitraje, en el derecho, es una forma de resolver un litigio sin acudir a

la jurisdicción ordinaria. Las partes, de mutuo acuerdo, deciden nombrar un

tercero independiente, denominado arbitro, y que será encargado de resolver

el conflicto. El árbitro a su vez, se verá limitado por lo pactado entre las

partes para dictar el laudo arbitral. Deberá hacerlo conforme a la legislación

que hayan elegido las partes, o incluso basándose en la simple equidad, así

se ha pactado. Rivera (2000), señala cuatro tipos de arbitraje, definidos a

continuación

a.- De Hecho o de Facto: Cuando los interesados no están de acuerdo en

forma y manera como se produjeron los hechos.

b.- De Hecho o de Iuris: Cuando las partes no están de acuerdo a la ley o la

norma que debe aplicarse para resolver su conflicto.

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c.- Institucional: Cuando las partes se someten a los estatutos y reglamentos

de un centro de árbitros escogidos libremente.

d.- Ad Hoc: Cuando las partes eligen libremente una terna de árbitros.

En efecto, el arbitraje es un método de solución de controversias en virtud

del cual las partes acuerdan (convenio arbitral), someter la solución de

determinado conflictos que hayan surgido o puedan surgir entre ellas

respecto a una determinada relación jurídica a la decisión, (laudo arbitral) de

uno o varios terceros (árbitros). La forma de nombramiento de los terceros

es acordado por las partes.

En este orden de ideas, Caivano (1998), plantea que el arbitraje es un

medio de solución de conflicto en que la voluntad de las partes, se somete a

la voluntad de un tercero. En el fondo del arbitraje existe un pacto o convenio

entre los litigantes en el sentido que se someterán a sus voluntades a la

convicción y al pronunciamiento del tercero, con el compromiso de cumplir

con lo que por él se decida.

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DEFINICION DE ÁRBITRO Según Hung (2001), los árbitros son aquellas personas a requerimiento de

las partes involucradas en una controversia aceptan intervenir en el conflicto,

conocerlo y decidirlo y cuya decisión ejecutable por los órganos

jurisdiccionales estatales, cuando tal decisión reúne los requisitos que a tal

efecto prevé la ley.

Así mismo Cavanellas (1981), juez nombrado por las mismas partes, para

decidir una diferencia en un asunto entre los mismos.

CLASES DE ÁRBITRO El sometimiento al reglamento del arbitraje permite a las partes remitir una

controversia a personas de su propia elección, lo que le brinda confianza, en

el procedimiento arbitral, entre los otros beneficios. Esta libertad debe ser

aprovechada por las partes, pero debe ejercerse con cuidado, ya que se trata

de una elección muy importante, pues el éxito del arbitraje depende en gran

medida del árbitro que se designe. Fristher (1996) destaca las siguientes

clases de árbitros.

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a.- De Derecho: cuando los árbitros son abogados, quienes resolverán la

cuestión controvertida con arreglo al derecho aplicable.

b.- De Conciencia, los árbitros no son abogados, son personas naturales

mayores de edad que no tienen incompatibilidad para actuar como árbitros,

encontrándose en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; resolviendo

conforme a sus conocimientos leales.

De igual forma, una vez que se ha señalado la importancia de que las

partes participen en la designación del árbitro, ya sea en forma directa o a

través del sistema de lista, es necesario hacer referencia a la calidades que

debe tener un árbitro, ya que en ocasiones por no elegir a la persona

indicada da lugar a que las partes desaprovechen esa oportunidad.

Agrega el referido autor de las controversias que se presentan son muy

diversas, por lo que no es aplicable una regla general para determinar las

cualidades más apropiadas que debe tener un árbitro.

b) MEDIACION

Para Diaz (2007, p. 635), la mediación es una modalidad de resolución de

conflictos donde generalmente un tercero ajeno al contrato, proceso o

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conflicto, asiste a las partes sin poder decidir por ellas. Este solo facilita el

dialogo entre las partes, tendiente a alcanzar un acuerdo de voluntades.

Según Moore (1995), es un proceso voluntario debido a que las partes

deben estar dispuestas a aceptar la ayuda del tercero. Mientras que Torrego

(2001), expresa que es un método de resolución de conflictos en el que las

partes enfrentadas recurren a una tercera persona imparcial, para llegar a un

acuerdo satisfactorio.

La mediación persigue aproximar a las partes en conflictos y crear entre

ellas las condiciones adecuadas para obtener por sí mismas una solución a

la controversia.

En general, se puede decir que es un procedimiento en el cual, las partes,

ayudadas por un tercero que no tiene facultades de decisión, intenten

resolver un conflicto. “La mediación es un proceso para negociar que con

dirección de un tercero neutral, que no tiene autoridad decisoria, busca

soluciones de recíproca satisfacción subjetiva y de común ventaja objetiva

para las partes, a partir del control e intercambio de la información,

favoreciendo el comportamiento colaborativo de las mismas”.

CARACTERISTICAS DE LA MEDIACION

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Constituye un sistema intermedio de solución de conflicto entre la

conciliación y el arbitraje, una puja adicional que permitirá a las partes

inmersas hallar de manera directa, la solución que no ha sido posible aun

materializarse.

Según Trujillo y Galbadon (2004), la mediación posee las características

siguientes:

a) Por el resultado; es colaboradora, porque ambas partes ganan.

b) Por las personas que intervienen, es auto compositivo; porque la

solución depende de las partes.

Asimismo, se caracteriza por tratar de alcanzar una aceptación de las

partes por intermedio de la propuesta de un tercero, que solo tiene fuerza de

recomendación. El mediador no impone nada. La presencia y labor del

mediador no restringe ni limita la iniciativa de las partes para lograr por si

misma la solución directa del conflicto.

Para Torrego (2001) y Caivano (1998), un mediador debe poseer

cualidades relevantes para poder adoptar conductas adecuadas en el

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proceso de resolución de los conflictos, para estos autores las características

del mediador son las siguientes:

a) Es neutral.

b) No enjuicia; ya que no permite que sus opiniones afecten su trato con las

partes.

c) Es buen oyente; porque empatiza con las partes y utiliza técnicas de

escucha activa.

d) Cree y mantiene la confianza; debido a que esta interesado en que las

partes se sientan a gusto y comprendidas.

e) Es paciente; ya que tiene disposición de ayudar a las partes a resolver el

conflicto.

f) Mantiene los valores sobre los procesos abiertos y democráticos, y de que

sean respetados los derechos de todas las partes y sus intereses.

c) CONCILIACION La conciliación según Escobar (2000) es un acto procesal en el que las

partes en presencia de un juez o de un tercero investido transitoriamente de

la función de administra justicia llega a la composición de un conflicto de

intereses para terminar anticipadamente el proceso.

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Según Peña (1999) plantea que es una institución que persigue a las

partes en conflicto, para atenuar sus divergencias y pretende con su

participación propiciar el diálogo entre las partes y a través de el hallen una

solución a sus diferencias.

Según Pinka (2006) la conciliación es un acto jurídico por medio del que

las partes buscan poner fin a sus conflictos legales, con la ayuda de un

tercero que da formulas o propuestas conciliatorias dentro de una audiencia

de conciliación, cuyos acuerdos serán reflejados en el acta de conciliación.

Es importante acotar que la conciliación es un proceso alternativo y

extrajudicial que busca solventar los conflictos o divergencias de las partes

de una forma rápida , eficaz , económica de manera de evitar un proceso

judicial y todo lo que este abarca en dimensiones jurídicas , la conciliación es

llevada a cabo mediante de un tercero llamado conciliador este puede ofrecer

a las partes soluciones o formulas para que se respete la justicia en lo

referente de dar a cada quien lo que corresponde las partes tendrán bien si

plegarse a estas soluciones o no.

CARACTERISTICAS DE LA CONCILIACION

Las características de la conciliación son las siguientes:

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a) Es un acto jurídico a través del cual las partes recurren a un tercero para

que les ayude a resolver un conflicto.

b) Requiere la existencia de un tercero este no decide se limita a señalar el

camino posible de una solución de conflictos, pero las partes se avendrán o

no a las soluciones que ellos mismos estimen convenientes.

c) Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, ya que las partes

pueden optar por la conciliación, por el arbitraje o por ir a la vía judicial.

La oralidad e inmediación estará al lado de las partes que han solicitado

su actuación, las que se realizaran sin intermediarios.

REQUISITOS DE LA CONCILIACION Los requisitos pueden clasificarse en dos: Subjetivos: Es decir aquellos que atienden a las partes intervinientes

dentro de los cuales podemos también mencionar los referentes al juez como

sujeto conciliador, es decir, el particular y el administrado.

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a) Respecto al juez es necesario que este sea juez de la causa a fin de

que en virtud del conocimiento que tiene de la controversia pueda

examinara tanto los argumentos que sostienen la pretensión del

demandante como las defensas y excepciones opuestas por el

demandado con el objeto de proponer formulas equitativas que sean

conforme al derecho y desestimar aquellas que no cumplan este fin.

b) En cuanto al particular, es necesario que tenga capacidad de ejercicio,

es decir, de disponer libremente del objeto sobre el que verse la

controversia sin embrago, ello no impide que el particular, actué a

través de sus apoderados judiciales quienes, en dado caso, requieren

autorizaciones expresa para celebra la conciliación a tenor de lo

previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

c) Respecto de la administración de, se requiere que el ente querellado

tenga capacidad procesal y si actúa a través de su apoderado judicial,

será necesario que este tenga facultad expresa para convenir en el

cato producto de la conciliación. así, en el caso de la administración

demandada, el procurador general de la republica deberá estar

autorizado por el ejecutivo nacional (artículo 44 de la Ley Orgánica de

la Procuraduría General de la Republica).

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Objetivos: Que atienden a las materias que pueden ser objeto de la

conciliación. En el proceso contencioso administrativo solo pueden ser objeto

de un acto conciliatorio, aquellas pretensiones que se refieran a situaciones

de carácter subjetivo y contenido patrimonial, dentro de las cuales se

comprenderán las acciones de plena jurisdicción o de nulidad y

restablecimiento del derecho, y las de reparación directa y contractuales.

EFECTOS DE LA CONCILIACION Como todo medio alternativo de conflictos, la conciliación tiene por efecto

principal poner fin a la controversia planteada entre las partes con efectos de

cosa juzgada, con la particularidad que dicho acuerdo se produce con la

intervención del juez. El mismo como director del proceso está facultado para

exhortar a las partes a un arreglo que ponga fin a la controversia acuerdo

este que como bien lo señala la doctrina Rangel (1992), permite a las partes

la composición de la litis al menor costo (economía) de la solución

contractual y con el mayor rendimiento (justicia) de la solución jurisdiccional .

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2.3.1 MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTO 2.3.1.1 NEGOCIACIÓN Según Pinkas, Flint y Blank (1993), establecen que la negociación es un

proceso de comunicación dinámico, por medio del cual dos o más partes

tratan de resolver sus diferencias e intereses en forma directa, a fin de lograr

con ella una solución que genere mutua satisfacción. En toda negociación se

presenta una confrontación de intereses. Estas diferencias deben ser

resueltas por las partes, aprovechando los distintos valores que cada una de

ellas asigna a la toma de decisiones.

Siguiendo, entonces, el estilo de negociación diseñado en Harward y

tomando como guía el libro Sí, de acuerdo (1995), de los profesores Roger

Fisher, William Ury y Bruce Patton, éstos establecieron que la negociación es

un medio básico para lograr lo que queremos del otro. Es una comunicación

de doble vía para llegar a un acuerdo, cuando usted y la otra persona

comparten intereses comunes, pero también tienen intereses opuestos.

Por otra parte Robbins (2004), expresa que la negociación es un proceso

en el cual dos partes intercambian bienes o servicios y tratan de estar de

acuerdo en la tasa de intercambio para ellos, llevando a una solución que

satisfaga expectativas e intereses comunes.

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La negociación es conocida también como la transacción, y es un proceso

a través del cual las partes interesadas resuelven conflictos, acordando

líneas de conducta que buscan ventajas individuales para obtener resultados

que sirvan a sus intereses mutuos.

2.3.1.2 EVALUACIÓN NEUTRAL

En los últimos estudios realizados sobre los medios de resolución de

conflictos algunos autores han comenzado ensayos sobre la evaluación

neutral que han sido recogidos a través de la Web, donde los mismos

estipulan que esta es un proceso en el cual cada parte presenta ante un

tercero neutral o imparcial (evaluador neutral) un resumen de sus teorías

legales y de la evidencia a base de la cual se pondera la validez legal de la

posición de cada parte y se expone dicho análisis a los(as) litigantes. En la

evaluación neutral las partes están obligadas a participar del proceso y

conocer el criterio del evaluador.

Es el acto por el cual las partes acuden a un centro de conciliación para

que un tercero (evaluador neutral), les aclare una situación litigiosa y les

pueda facilitar un acuerdo conciliatorio. Es absolutamente voluntario, no hay

obligación de recurrir a este método.

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Busca que las partes tomen conciencia de sus posiciones a fin de que

estén abiertas al dialogo y a la creación de opciones de solución que

impliquen mutuos beneficios llegando así a un acuerdo.

El evaluador neutral solo da una opinión, no se involucra en el proceso de

negociación. Las partes en conflicto pueden elegir a su auditor libremente.

Este proceso de resolución de conflictos se suele utilizar en temas no muy

escabrosos y que no ponen en peligro la continuidad del negocio. Las partes

suelen buscar un apoyo que permita escoger la mejor de las soluciones.

La efectividad de este tipo de proceso conciliador suele depender de las

partes, por lo que es recomendable recurrir a él cuando no existan fuertes

discrepancias personales. Es decir, la evaluación neutral no culmina con una

solución impuesta por el auditor. Serán las partes las que tendrán que

alcanzar una solución basada en el análisis y las recomendaciones que les

han prestado. Llegar a un acuerdo dependerá del interés y motivación de los

interesados. En algunos casos, la falta de presión de este proceso para

resolver conflictos hace que su utilidad sea sólo efectiva para gestionar

desacuerdos desde el punto de vista empresarial y no personal.

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2.3.1.3 JUSTICIA DE PAZ

De acuerdo a Amado (2005 p. 76) la justicia de paz es una forma de

resolución de conflicto, y uno de los medios con mayor participación

ciudadana para resolver conflictos que representan entre los habitantes de

una comunidad. Se puede afirmar que el líder que desempeña esta labor

mantiene carácter directo y permanente con la comunidad dentro del ámbito

colectivo. La doctrina define a la justicia de paz como la función principal para

conciliar las partes.

Según Hoet Linares (2005 p. 52), establece las siguientes características:

a) Democratizada el acceso a la justicia: Pues hay libertad de acceso a la

justicia, cualquier ciudadano de la comunidad en el cual resida, podrá

acceder a los jueces de paz de su localidad

b) Vía rápida: Es una vía directa e inmediata que coadyuva a la justicia

ordinaria

c) Gratuita: Por cuanto las partes no realizan ningún tipo de emolumentos por

asistencia jurídica que restan los jueces de paz

d) Oral: Cada una de las partes expondrá su caso de manera ante el juez de

paz

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e) Transparente: Las partes están en el acto conciliatorio, hay disposición del

dialogo a las partes de manera voluntaria buscan acuerdo

f) Confianza en la comunidad: Hay disposición de resolver el conflicto sin

ningún tipo de interés económico

g) Es una forma de administrar justicia

h) Imparcial: El juez de paz no puede tener preferencia o simpatía por

ninguna de las partes en conflicto

i) Autónoma de cualquier agrupación política o grupo social ya que es

neutral e imparcial

j) Busca la paz dentro de la comunidad: Se encarga de mantener la armonía

y convivencia pacifica dentro de la comunidad

k) Pertenece y se debe a la comunidad donde reside: En virtud de que hay

un juez de paz en cada comunidad

La Justicia de paz, mide la importancia de la mediación como herramienta

de solución alternativa de conflictos, como también representa un medio

idóneo para la resolución de conflictos que se susciten, lo que contribuirá a

fortalecer la democracia participativa. La justicia de paz más que un proceso

alternativo judicial de desconcentración tribunalicia y de acceso popular al

sistema judicial a través de un mecanismo sencillo de solución de conflictos

sustentado en la conciliación y la equidad, representa una estrategia

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concreta para impulsar la consolidación de las organizaciones y participación

ciudadana.

2.3.2 CONFLICTOS ENTRE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS Y LOS TOMADORES DE PÓLIZA. Según Diaz (2007, p.289), el conflicto implica una contrariedad de

intereses entre dos partes, donde ninguna de estas cede. Es una oposición

entre individuos o estados respecto de intereses o ejercicios de un derecho.

Peña Oscar (1999) define el término como una incompatibilidad de

conductas, cogniciones, incluyendo metas y/o afectos entre individuos o

grupos que pueden o no conducir a una expresión agresiva de su

incompatibilidad social.

Desde el punto de vista del Derecho, la palabra conflicto se utiliza para

señalar “posiciones antagónicas” (Cabanellas, 1976).

Se podría decir que el conflicto alude a situaciones de tensión, lucha,

diferencias entre dos partes o sectores; es decir, a su vez, son partes de un

todo. Asimismo, se podría hablar de un conflicto entre los efectos y las

cogniciones o razonamientos de una misma persona

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Del mismo modo, se puede establecer que en todo conflicto están presentes

los siguientes elementos:

a) Un proceso interaccional, que como tal nace, crece, se desarrolla y puede

transformarse en algunos casos, desaparecer o disolverse, y en otras

ocasiones permanecer estacionario.

b) Se da entre dos o más partes, incluso entre pequeños grupos de dos

personas.

c) Predominan las interacciones antagónicas.

d) Pueden presentarse características agresivas.

e) Se caracteriza por ser un proceso co-constructivo por las partes y puede

ser concluido por las mismas partes o por un tercero.

En conclusión, se define el conflicto como una circunstancia o situación en

donde dos o más partes perciben tener intereses mutuamente incompatibles,

ya sea total o parcialmente, y supuestamente contrapuestos y excluyentes.

Esto genera una situación de constantes confrontaciones, por medio de la

cual los actores actúan en permanente oposición. Es por ello que, el conflicto

se manifiesta en todas las sociedades. Los conflictos implican diferencias

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entre dos o más personas acerca de los intereses, valores o la competencia

por el estatus y el recurso (Coser, 1967).

ELEMENTOS DEL CONFLICTO De lo expuesto anteriormente, se pueden determinar como elementos del

conflicto:

a) Las partes.

b) Oposición de intereses, en donde las partes muestran intransigencia a

ceder.

c) Choque o colisión de derechos o pretensiones.

CARACTERÍSTICAS DEL CONFLICTO Dentro de las características del conflicto tenemos, según el Peña

Oscar (1999):

a) Antagonismo u oposición de intereses.

b) Origina situaciones difíciles.

c) Se construye entre las partes, es decir, entre dos o más partes que

intervienen en el conflicto.

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d) El conflicto no tiene su origen en una parte, se genera en las

diferencias de las dos partes que en algún sector son incompatibles,

ya sea en el sector de las creencias, las acciones, las cogniciones, las

conductas, etc.

3.- SISTEMA DE CATEGORIAS. 3.1.- DEFINICION NOMINAL.

Medios de Solución de Conflictos 3.2.- DEFINICION CONCEPTUAL.

Los medios de solución de conflictos para Fraga (2000, p.254), pueden ser

definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano

jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad

concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas. El autor señala

que “son medios de solución los que pueden utilizarse solamente si las

partes acceden al empleo de los mismos y si con ellos se llega a una

solución que no sea impuesta por ninguna de ellas. Se trata pues de

métodos de resolución convenidos e igualitarios.

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3.3.- DEFINICION OPERACIONAL.

Los medios de solución de conflicto son una mejor manera de proporcionar

respuestas rápidas y accesibles a los conflictos sociales que se presentan en

el día a día entre las empresas aseguradoras y los tomadores de póliza; ya

que son una alternativa para no acudir al sistema judicial y resolver las

diferencias de manera privada de forma directa o con la intervención de

terceros imparciales.

Cuadro de Operacionalización de la Categoría Objetivo General: Analizar de los Medios de Solución de Conflictos entre las empresas aseguradoras y los tomadores de póliza en el Ordenamiento Jurídico Venezolano

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79

Objetivos

Específicos

Categoría

Subcategoría

Unidad de Análisis

Analizar las características del Contrato

de Seguro en el Decreto Ley del Contrato de Seguro

Características

del Contrato de Seguro en el Decreto Ley del Contrato de Seguro

Bilateral Consensual Oneroso Aleatorio De Buena Fe De tracto sucesivo o ejecución continuada

Analizar las Causas de

Resolución de los Contratos

de Seguro

Medios de Solución de Conflictos

Causas de

Resolución de los Contratos

de Seguro

Causas de Resolución del contrato Extinción de los contratos Incumplimiento de los contratos Resolución de los contratos

Analizar el Arbitraje,

Mediación y Conciliación

como medios idóneos de solución de conflictos

contractuales entre los

tomadores de póliza y el

asegurador

El Arbitraje, Mediación y Conciliación

como medios idóneos de solución de conflictos

contractuales entre los

tomadores de póliza y el

asegurador

Arbitraje Mediación Conciliación