boletín impositivo nº 223/2016

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Page 1: Boletín Impositivo Nº 223/2016

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Page 2: Boletín Impositivo Nº 223/2016

Administrador Federal de Ingresos Públicos

Dr. Alberto Remigio ABAD

Subdirectores Generales

de Administración Financiera

Cont. Púb. Abel Daniel TAGLIATORE

de Asuntos Jurídicos

Abog. Eliseo DEVOTO

de Auditoría Interna

Cont. Púb. Néstor Abelardo SOSA

de Coordinación Técnico Institucional

Abog. Pedro Ernesto DONATO

de Fiscalización

Cont. Púb. Marcelo Pablo COSTA

de Planificación

Lic. Mario Ramón ROSSELLO

de Recaudación

Cont. Púb. Sebastian Omar Antonio PALADINO

de Recursos Humanos

Cont. Púb. María Adriana BELTRAMONE

de Servicios al Contribuyente

Cont. Púb. Sergio Javier RUFAIL

de Sistemas y Telecomunicaciones

Sr. Jorge Enrique LINSKENS

Director General de la Dirección General Impositiva

Lic. Horacio CASTAGNOLA

Subdirectores Generales

de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales

Cont. Púb. Juan Carlos SANTOS

de Operaciones Impositivas del Interior

Cont. Púb. Jaime Leonardo MECIKOVSKY

de Operaciones Impositivas Metropolitanas

Cont. Púb. Adriana Graciela RAGGI

Técnico Legal Impositiva

Cont. Púb. Oscar Alfredo VALERGA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. Juan José GOMEZ CENTURION

Subdirectores Generales

de Control Aduanero

Cont. Pub. Ramiro ROIBAS

de Operaciones Aduaneras del Interior

Sr. Esteban Claudio MENGARELLI

de Operaciones Aduaneras Metropolitanas

Lic. Javier ZABALJAUREGUI

Técnico Legal Aduanera

Cont. Púb. Gladys Liliana MORANDO

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Guillermo Alberto RAMIREZ

Subdirectores Generales

de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Púb. Pablo Martín PATURLANE

Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Rubén Javier DE MATIAS

Volumen 19/ Boletín Impositivo N° 223 – Febrero 2016 - Dirección Nacional del Derecho de Autor : 5269393 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Cont. Púb. Javier Alejandro DUELLI - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A

Page 3: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 I

DECRETOS

CONTRIBUCIONES PATRONALES

DECRETO N° 275/16: SUSPÉNDESE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL DECRETO N° 814/01 .......................................... 322

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

DECRETO N° 308/16: SESIONES EXTRAORDINARIAS. CONVOCATORIA. TEMARIO.............................................................................................. 325

DECRETO N° 378/16: SESIONES ORDINARIAS. FECHA DE APERTURA ...................... 326

CONVENIOS

DECRETO N° 336/16: REGISTRO DE CONVENIOS DEL ESTADO NACIONAL CON LAS UNIVERSIDADES Y OTRAS ENTIDADES EDUCATIVAS. CREACIÓN ................................................................................................. 326

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

DECRETO N° 344/16: UNIDAD DE REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA. DISOLUCIÓN ....................................................................................................................... 329

RÉGIMEN DE CANCELACIÓN DE DEUDAS

DECRETO N° 345/16: EXTIÉNDESE PLAZO. DECRETO N° 852/14 ................................ 331

MERCOSUR

DECRETO N° 349/16: DERECHOS DE EXPORTACIÓN. ALÍCUOTAS ............................ 333

DECRETO N° 361/16: DERECHO DE EXPORTACIÓN. DECRETO N° 133/15. MODIFICACIÓN ...................................................................................................... 336

IMPUESTOS INTERNOS

DECRETO N° 355/16: LEY DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉJASE SIN EFECTO GRAVAMEN ......................................................................................................... 338

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 356/16(*): MINISTERIO DE TURISMO. MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02 Y SUS MODIFICACIONES ............................................................... 340

DECRETO N° 357/16(*): MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02 Y SUS MODIFICACIONES ................................... 342

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Page 4: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 II

DECRETO N° 360/16: PROGRAMA DE COORDINACIÓN NACIONAL PARA EL COMBATE DEL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. CREACIÓN ........................................................................................ 343

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DECRETO N° 394/16: MODIFICACIÓN. DECRETO N 1.242/13. DEROGACIÓN .................................................................................................................... 347

COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE RECURSOS FISCALES

DECRETO N° 399/16: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 194/16 ......................................... 349

IMPUESTOS COPARTICIPABLES

DECRETO N° 406/16: PROGRAMA ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO. CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO. CREACIÓN .............................................................................................. 351

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

MISIONES AL EXTERIOR

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 14/16: TRASLADOS. AUTORIZACIÓN. MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 75/12. ...................................... 358

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

ACUERDOS

ACUERDO SOBRE DOCUMENTOS DE VIAJE Y DE RETORNO DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA REPÚBLICA DE INSTRUMENTOS MULTILATERALES. PUBLICACIÓN. LEY Nº 24.080(*) ....................................................... 360

ACUERDO SOBRE REGISTRACIÓN MIGRATORIA ELECTRÓNICA. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA REPÚBLICA DE INSTRUMENTOS MULTILATERALES. PUBLICACIÓN. LEY Nº 24.080(*) ......................... 365

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS Y MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

EXPORTACIONES

Page 5: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 III

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 10/16 (MA) N° 30/16 (MHYFP) Y N° 12/16 (MP): MODIFICACIONES DE RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 4/15 (MA), N 7/15 (MP) Y N° 7/15 (MHYFP) ............................................................................................. 368

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 9/16 (SF) Y N° 20/16 (SH): ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS BADLAR PRIVADA + 275 PB VTO. 2018‖ Y ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS BADLAR PRIVADA + 325 PB VTO. 2020. DISPÓNENSE EMISIONES ............................................. 370

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 15/16: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS ....................................................................................................................... 374

RESOLUCIÓN N° 16/16: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DE LA RIOJA ............................... 375

RESOLUCIÓN N° 17/16: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES ...................................................................................................................... 377

RESOLUCIÓN N° 18/16: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE SANTA FE ........................................................................................................................... 379

RESOLUCIÓN N° 19/16: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DEL CHACO ........................................................................................................................ 380

RESOLUCIÓN N° 20/16: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA .......................................................................................................................... 382

RESOLUCIÓN N° 21/16: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE DESASTRE Y/O EMERGENCIA AGROPECUARIA, EN LA PROVINCIA DE FORMOSA ........................................................................................................................... 384

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA

RESOLUCIÓN N° 45/16: METODOLOGÍA DE CÁLCULO ................................................. 387

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Page 6: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 IV

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN N° 18/16: APERTURA DE EXAMEN POR EXPIRACIÓN DE PLAZO DE LA MEDIDA DISPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN N° 44/11 (EX–MI). OPERACIONES DE EXPORTACIÓN HACIA LA REPÚBLICA ARGENTINA DE DETERMINADAS MERCADERÍAS .................................... 389

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ASIGNACIONES FAMILIARES

RESOLUCIÓN N° 32/16(*): MOVILIDAD. RANGOS Y MONTOS ........................................ 395

SISTEMA INTEGRADO PROVISIONAL ARGENTINO (SIPA)

RESOLUCIÓN N° 28/16(*): COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN. APROBACIÓN ..................................................................................................................... 397

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INFORMACIÓN PUBLICA

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3/16: ACCESO. NORMA APLICABLE ................................ 399

SOCIEDADES COMERCIALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 5/16: MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 9/15 (IGJ) ...................................................................................................... 401

INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA

RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL

RESOLUCIÓN N° 2/16(*): REGLAMENTO PARA LA PRESENTACIÓN, EVALUACIÓN, ASIGNACIÓN Y RENDICIÓN DE PROYECTOS DE EDUCACIÓN TRABAJO. EJERCICIO 2016. APROBACION.............................................. 403

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.192/16: VALORES PRESENTES DE TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS. DICIEMBRE DE 2015 .............................. 405

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 V

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.831: RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, JUBILACIONES, PENSIONES Y OTRAS RENTAS. RÉGIMEN DE RETENCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA ....................................................... 408

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.830: RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN. DEVOLUCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.420. SU MODIFICACIÓN ......................... 414

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.827: LEY N° 11.683. TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. REQUISITOS, FORMAS, PLAZOS Y DEMÁS CONDICIONES .............................. 416

PROCEDIMIENTO. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.829: LEY N° 18.820 Y SUS MODIFICACIONES, ARTÍCULO 15. DEPÓSITO PREVIO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 79 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN .................................... 434

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.828: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). DEPENDIENTES DE PERSONAS FÍSICAS DE ALTOS INGRESOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN ............................................................................ 435

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 29/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA ........................................................................................... 438

DISPOSICIÓN N° 30/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORES EN EL ÁMBITO DE LAS SUBDIRECCIONES GENERALES DE RECAUDACIÓN Y PLANIFICACIÓN ............................................................................ 439

DISPOSICIÓN N° 32/16: RATIFICACIÓN DEL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE ESTUDIOS ................................................................................................ 440

DISPOSICIÓN N° 34/16: DESIGNACIÓN DE DIRECTORA INTERINA DE LA DIRECCIÓN DE ACADEMIA DE ENTRENAMIENTO FISCAL ...................................... 441

DISPOSICIÓN N° 35/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN .................................................................................................................. 442

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 VI

DISPOSICIÓN N° 37/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORES INTERINOS EN EL ÁMBITO DE LAS SUBDIRECCIONES GENERALES DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS, DEL INTERIOR Y DE CONTROL ADUANERO ................................................................... 444

DISPOSICIÓN N° 42/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO Y JEFE DE DEPARTAMENTO INTERINO EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA .......................... 446

DISPOSICIÓN N° 43/16: SIN EFECTO DESIGNACIÓN ABOGADO DANIEL OSVALDO GARCIA (LEGAJO N° 23976-3) Y ASIGNACIÓN DE LA COORDINACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN OPERATIVA ADUANERA .......................................... 448

DISPOSICIÓN N° 44/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL ADUANERO ...................................................................................................... 450

DISPOSICIÓN N° 45/16: S/MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUSTITUCIÓN POR AUSENCIA O IMPEDIMENTO DEL ADMINISTRADOR FEDERAL. SU MODIFICACIÓN ........................................................... 452

DISPOSICIÓN N° 47/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORES EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR ................................................................. 452

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN N° 27/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES CON INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL .............................. 455

DISPOSICIÓN N° 29/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ........................................................................................................................... 456

DISPOSICIÓN N° 32/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS Y SUPERVISOR INTERINO EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NEUQUÉN ............................................................................. 458

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPOSICIÓN N° 8/16: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SAN JUAN ............................................. 461

DISPOSICIÓN N° 9/16: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA ............................................. 462

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 VII

DISPOSICIÓN N° 10/16: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL POSADAS .............................................. 462

DISPOSICIÓN N° 11/16: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NEUQUÉN .............................................. 463

DISPOSICIÓN N° 12/16: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL TUCUMÁN ............................................. 464

DISPOSICIÓN N° 13/16: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL RESISTENCIA ........................................ 465

DISPOSICIÓN N° 14/16: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SANTA FE .............................................. 466

DISPOSICIÓN N° 16/16: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA................................... 467

DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA

DISPOSICIÓN N° 10/16: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA. AGENCIA SEDE MAR DEL PLATA N° 1 .......................... 468

DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DISPOSICIÓN N° 3/16: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS .................................................................................................................... 469

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN .................................................................................................... 470

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA III

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

―JBS ARGENTINA SA C/AFIP-DGI-S/PROCESO DE CONOCIMIENTO‖. ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA. ESTADO DE INCERTIDUMBRE RESPECTO DEL PAGO DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA. EXISTENCIA DE MEDIO LEGAL IDÓNEO. UTILIZACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. RECHAZO DE LA ACCIÓN ............................................... 472

CONSULTAS VINCULANTES

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 VIII

DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

DICTAMEN N° 113/11: FIDEICOMISO INMOBILIARIO DE GARANTÍA. INICIO Y CESE DE ACTIVIDADES. EJERCICIOS IRREGULARES. TRATAMIENTO. FIDEICOMISO INMOBILIARIO DE GARANTÍA ―PP‖ PROGRAMA HABITACIONAL. BANCO DE ―LL‖ .............................................................. 477

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN N° 112/11: EXENCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES. SOCIEDAD DEL ESTADO. LEY Nº 20.705. ―XX‖ SOCIEDAD DEL ESTADO .............................................................................................................................. 482

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 77/10: SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN Y RECOLECCIÓN DE DATOS. UTILIZACIÓN EFECTIVA DE LAS PRESTACIONES. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. ―CONSULTORA XX‖ S.A. ...................................................................................................................................... 487

DICTAMEN N° 78/10: PRESTACIONES UTILIZADAS EN EL EXTERIOR. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. PROMOCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS. ―XX BRASIL‖. SUCURSAL EMPRESA EXTRANJERA ....................... 491

IMPUESTOS VARIOS

DICTAMEN N° 76/10: FIDEICOMISO FONDO DE INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA PROVINCIA ―XX‖. FIDEICOMISO PÚBLICO. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. BANCO DE ―XX‖ S.A. ...................................................... 497

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ..................................................... 504

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES ......................................................................... 504

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) .............................................. 505

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ........................................................ 506

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA .............................................................................................................. 506

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ......................... 506

Page 11: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 IX

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS .............................. 506

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY ........................................................ 506

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY ......................... 507

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY .................................................... 507

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY ...................................... 507

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY .......................................................................................................... 507

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ........................................................................ 507

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................... 510

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ............................................................................................................. 511

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................... 511

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ................................................... 512

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA .................................................... 512

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA .................................. 515

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39 ........................................................................... 516

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 X

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES .......................................................................................... 518

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2015, INCLUSIVE .......................................................... 518

8.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ....................................................................... 518

8.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ...................... 518

8.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ......................................................................... 519

8.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ..................................................................................... 519

8.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ................................................ 519

8.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1.............................................................. 519

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2015, INCLUSIVE .............................................................. 520

BIBLIOTECA AFIP – DGI

INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA ...................................................... 521

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR ..................... 543

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

PROVINCIA DE ENTRE RIOS - RESOLUCIÓN N° 15/16 (MA) – B.O. 19/02/16 ....................................................................................................................... 564

PROVINCIA DE LA RIOJA - RESOLUCIÓN N° 16/16 (MA) – B.O. 19/02/16 ....................................................................................................................... 566

PROVINCIA DE CORRIENTES - RESOLUCIÓN N° 17/16 (MA) – B.O. 19/02/16 ....................................................................................................................... 568

Page 13: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 XI

PROVINCIA DE SANTA FE - RESOLUCIÓN N° 18/16 (MA) – B.O. 19/02/16 ....................................................................................................................... 570

PROVINCIA DEL CHACO - RESOLUCIÓN N° 19/16 (MA) – B.O. 19/02/16 ....................................................................................................................... 572

PROVINCIA DE CÓRDOBA - RESOLUCIÓN N° 20/16 (MA) – B.O. 19/02/16 ....................................................................................................................... 574

PROVINCIA DE FORMOSA - RESOLUCIÓN N° 21/16 (MA) – B.O. 23/02/16 ....................................................................................................................... 576

Page 14: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 322

Decretos

DECRETOS

CONTRIBUCIONES PATRONALES

DECRETO N° 275/16: SUSPÉNDESE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL DECRETO N° 814/01

Fecha: 1/02/16 B O.: 2/02/16

VISTO el Expediente N° 6.392/02 en TRES (3) cuerpos del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, la Ley N° 24.241, los Decretos Nros. 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9° de la Ley N° 25.453, 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de 2013, 351 del 21 de marzo de 2014 y 154 del 29 de enero de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de dependencia, con un aporte equivalente al DIECISÉIS POR CIENTO (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.

Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley N° 24.049, están alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.

Que el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9° de la Ley N° 25.453, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resultaran comprendidos en el inciso a) de su Artículo 2° y en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%), para los indicados en el inciso b) del mismo artículo, dejándose, asimismo, sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.

Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el Artículo 80 de la Ley N° 25.565.

Que por los Decretos Nros. 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 de fecha 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 de fecha 10 de diciembre de 2004, 986 de fecha 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de 2013, 351 del 21 de marzo de 2014 y 154 del 29 de enero de 2015 se suspendió la aplicación de los referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.521, sus modificaciones y 26.206.

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Decretos

Que por el Artículo 4° del Decreto N° 814/01, según texto modificado por la Ley N° 25.723, los empleadores pueden computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.

Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la Ley N° 13.047 están exceptuados del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentran en una situación de inequidad tributaria con relación al resto de las actividades privadas, al no poder compensar valor alguno por este concepto.

Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el Decreto N° 814/01, de establecer el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la nómina salarial.

Que conforme la Ley N° 24.049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el financiamiento previsto en la Ley N° 26.206, el cual surge de los respectivos presupuestos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los aportes estatales en momentos que las mismas están efectuando ingentes esfuerzos por incrementar los recursos asignados a educación, según las demandas de la Ley de Financiamiento Educativo N° 26.075 y por mantener el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado sucesivamente mediante el dictado de los Decretos Nros. 1.034/01, 284/02, 539/03, 1.806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11, 201/12, 249/13, 351/14 y 154/15.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 en los establecimientos de gestión privada provocará un incremento en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal, impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.

Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo en este sector, lo que agravaría la situación económica y social actual producida por la crisis financiera mundial y de la que el Gobierno Nacional procura evitar sus mayores riesgos.

Que los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes Nros. 13.047 y 24.049 son regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las autoridades jurisdiccionales.

Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan un desarrollo más equitativo e igualitario.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 en las instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política nacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus costos, lo que hace necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicar a este sector ese decreto.

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Decretos

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el Artículo 2° de la ley mencionada precedentemente determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos de necesidad y urgencia.

Que el Artículo 10 de la citada ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo establecido en el Artículo 19 de dicha norma.

Que el Artículo 20 de la ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por su parte el Artículo 22 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el Artículo 82 de nuestra Carta Magna.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN Y DEPORTES y DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Suspéndese desde el 1° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049.

ARTÍCULO 2° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

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Decretos

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — JULIO C. MARTÍNEZ. — JOSÉ G. SANTOS. — GERMÁN C. GARAVANO. — PATRICIA BULLRICH. — ALBERTO J. TRIACA. — CAROLINA STANLEY. — JOSÉ L. BARAÑAO. — ALEJANDRO P. AVELLUTO. — ROGELIO FRIGERIO. — ALFONSO DE PRAT GAY. — FRANCISCO A. CABRERA. — RICARDO BURYAILE. — JAVIER DIETRICH. — ESTEBAN J. BULLRICH. — SERGIO A. BERGMAN. — ANDRÉS H. IBARRA. — JUAN JOSÉ ARANGUREN. — OSCAR R. AGUAD. — JORGE D. LEMUS.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: L. 24.241: L. 25.453: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1397 L. 25.565: Bol. A.F.I.P. N° 58, may. ' 2002, p. 800 L. 25.723: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 189 D. 814/01: Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. ‘2001, p. 1222 D. 1.034/01: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1439 D. 284/02: Bol. A.F.I.P. N° 56, mar. '2002, p. 359 D. 539/03: Bol. A.F.I.P. N° 69, abr. '2003, p. 552 D. 1.806/04: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. '2005, p. 49 D. 986/05: Bol. A.F.I.P. N° 99, oct. '2005, p. 1860 D. 151/07: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. '2007, p. 660 D. 108/09: Bol. A.F.I.P. N° 140, mar. '2009, p. 412 D. 160/11: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. '2011, p. 635 D. 201/12: Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. '2012, p. 492 D. 249/13: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. '2013, p. 329 D. 351/14: Bol. A.F.I.P. N° 200, mar. '2014, p. 409 D. 154/15: Bol. A.F.I.P. N° 211, feb. '2015, p. 410

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

DECRETO N° 308/16: SESIONES EXTRAORDINARIAS. CONVOCATORIA. TEMARIO

Fecha: 5/02/16 B O.: 10/02/16

En uso de las facultades conferidas por los artículos 63 y 99 Inciso 9) de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Convócase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a Sesiones Extraordinarias desde el 11 hasta el 29 de febrero de 2016.

ARTÍCULO 2° — Decláranse asuntos comprendidos en la convocatoria, los detallados en el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto.

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Decretos

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA.

Referencias Normativas

Constitución Nacional:

ANEXO

TEMAS PARA LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION

- Consideración de Acuerdos para designaciones y promociones.

DECRETO N° 378/16: SESIONES ORDINARIAS. FECHA DE APERTURA

Fecha: 19/02/16 B O.: 22/02/16

En uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 8 de la Constitución Nacional

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Señálanse las 11:30 horas del día 1° de marzo próximo para la solemne apertura de las Sesiones Ordinarias del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, correspondientes al año en curso.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA.

Referencias Normativas

Constitución Nacional:

CONVENIOS

DECRETO N° 336/16: REGISTRO DE CONVENIOS DEL ESTADO NACIONAL CON LAS UNIVERSIDADES Y OTRAS ENTIDADES EDUCATIVAS. CREACIÓN

Fecha: 10/02/16 B O.: 11/02/16

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Decretos

VISTO la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, sus reglamentarios Decretos Nros. 1421/02, 2345/08, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias, la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y los Decretos Nros. 1023/01 y sus modificatorios y 254/15, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 25.164 de Empleo Público Nacional y su reglamentación citada en el Visto, se aprueban los principios generales para la prestación de servicios de empleo público en el Estado Nacional.

Que resulta una política prioritaria del Gobierno Nacional la adopción de las acciones necesarias para un ejercicio responsable en materia de contratación de personal por parte de las Autoridades Superiores, como así también la optimización de la gestión y los procesos vinculados a las mismas.

Que a los efectos de asegurar una gestión pública de calidad resulta indispensable la utilización eficiente y racional de los recursos públicos.

Que la asignación de recursos de la Administración Publica debe ajustarse estrictamente a aquello que resulte necesario para el logro de metas y objetivos previstos.

Que en tal marco conceptual se dictó el Decreto N° 254 del 24 de Diciembre de 2015, mediante el cual se instrumentan una serie de medidas tendientes a garantizar la calidad en la gestión pública, en orden a que el funcionamiento de la Administración Pública propenda a la utilización racional de los recursos públicos.

Que de conformidad a las disposiciones del apartado 9, inciso d) del artículo 25 del Decreto N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL con las Universidades Nacionales pueden ser efectuados mediante contratación directa.

Que esta modalidad de contratación con las Universidades Nacionales ha dado lugar a diversos convenios de prestación de servicios de Asistencia Técnica, mediante recursos materiales y humanos de esas Altas Casas de Estudio.

Que ante dicha situación resulta necesario analizar el tipo de prestaciones brindadas por cada uno de los organismos educativos contratantes, evaluando si las mismas coinciden con las actuales misiones y funciones de las jurisdicciones involucradas, o en su caso pueden ser ejecutadas con recursos materiales y humanos propios de las Jurisdicciones contratantes.

Que ante la responsabilidad de un uso eficiente y racional de los recursos públicos, corresponde mantener la vigencia de aquellos convenios celebrados con Universidades Nacionales que resulten estrictamente necesarios en orden a las misiones y funciones asignadas a las diversas jurisdicciones, cuya continuidad sea ratificada, dejando sin efecto los restantes.

Que la solicitud de continuidad deberá ser efectuada por el titular de la jurisdicción de que se trate ante el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, atento a las atribuciones a él otorgadas por el artículo 16 inciso 5 de la Ley de Ministerios, en cuanto a ―Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y de las distintas áreas a su cargo realizando su programación y control estratégico, a fin de obtener coherencia en el accionar de la administración e incrementar su eficacia‖.

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Decretos

Que resulta necesario adoptar medidas administrativas para un mejor acceso a la información, control y resguardo de los diversos instrumentos convencionales celebrados por las Jurisdicciones y organismos del Estado Nacional con las Altas Casas de estudios, permitiendo de tal forma la máxima transparencia en relación a dichos actos de gobierno.

Que, por otra Parte, se advierte en el conjunto de Jurisdicciones y Organismos del Estado Nacional la existencia de diversas herramientas de liquidación de haberes y de administración del personal.

Que deviene imprescindible reunir suficiente información que permita implementar acciones en toda la Administración Pública Nacional, que posibiliten una mejora en la gestión de trámites vinculados con la administración de Recursos Humanos de los respectivos Organismos.

Que a tales efectos es conveniente verificar las acciones implementadas en relación a los procesos de liquidación de haberes en las Jurisdicciones y Organismos del Estado Nacional, y reunir información relevante en materia de contrataciones y liquidación de haberes de todo el personal que preste servicios personales en el Estado Nacional, cualquiera resulte el vínculo legal que los relacione.

Que el artículo 104 de la Ley 24.156 de ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL establece que la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) tiene entre sus funciones el disponer o coordinar la realización de auditorías financieras, de legalidad y de gestión, y poner en conocimiento del Presidente de la Nación los actos que hubiesen acarreado o estime puedan acarrear significativos perjuicios para el patrimonio público.

Que el artículo 5° del Decreto 254/15 instruyó a los funcionarios superiores de la Administración Publica Nacional a revisar las contrataciones de personal analizando el cumplimiento de los requisitos legales y ―merituando las necesidades de servicio para su contratación‖.

Que atento a ello resulta necesario adoptar medidas al respecto, dando intervención al órgano rector en materia de empleo público.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Los convenios celebrados entre los organismos dependientes de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada y Universidades nacionales, provinciales o privadas u otras instituciones de enseñanza pública, ya sean nacionales, provinciales, municipales o privadas (en adelante ―las Universidades‖) cuya continuidad no haya sido expresamente solicitada hasta el 29 de febrero de 2016 por los Señores Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación o los titulares de los entes descentralizados, quedan sin efecto a partir del 1° de abril de 2016.

El requerimiento de continuidad o, en su caso, la firma de un nuevo convenio deberá ser solicitados por los Señores Ministros, Secretarios de Presidencia y titulares de entes

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Decretos

descentralizados respectivos ante el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, detallando las características del programa y fundamentando su necesidad y razonabilidad.

ARTÍCULO 2° — Créase en la órbita del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES el ―Registro de Convenios del Estado Nacional con las Universidades y otras entidades educativas‖. Las jurisdicciones remitirán la información correspondiente con la frecuencia y en la forma que determine dicho Ministerio.

ARTÍCULO 3° — En caso de que el convenio que haya de celebrarse en los términos del segundo párrafo del artículo 1° implique el requerimiento de servicios personales o servicios de capacitación a prestarse por intermedio de recursos humanos de las Universidades, con carácter previo a su suscripción deberá darse intervención al MINISTERIO DE MODERNIZACION. Asimismo, las jurisdicciones deberán informar, con la frecuencia y en la forma que establezca dicho Ministerio, sobre los programas correspondientes, recursos humanos asignados por las Universidades en los convenios respectivos, altas y bajas, y erogaciones a que dichos convenios dieran lugar.

ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) a realizar una auditoría sobre las liquidaciones de haberes del personal efectuadas en el ámbito de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, correspondiente a los conceptos liquidados por cualquier causa que tuviere su origen en la relación de empleo, durante los últimos cuatro (4) meses del año 2015.

ARTÍCULO 5° — A partir del 1° de marzo de 2016 los Ministerios, Secretarías de Presidencia y organismos de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada no podrán efectuar nuevas contrataciones de personal por tiempo determinado de conformidad con el artículo 9° del Anexo I al Decreto N° 1421/02, reglamentario de la Ley N° 25.164, el Decreto 2345/08 o cualquier otra modalidad contractual a plazo determinado prevista en la Ley de Contrato de Trabajo o estatutos especiales, sin la previa intervención del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, en base a solicitud debidamente fundamentada por la autoridad superior de la jurisdicción requirente.

ARTÍCULO 6° — El presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — ANDRÉS H. IBARRA.

Referencias Normativas

D. 254/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3558

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

DECRETO N° 344/16: UNIDAD DE REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA. DISOLUCIÓN

Fecha: 12/02/16

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Decretos

B O.: 15/02/16

VISTO el Expediente N° S01:0013517/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y los Decretos Nros. 1.935 de fecha 28 de noviembre de 2013 y 278 de fecha 6 de marzo de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1.935 de fecha 28 de noviembre de 2013 se creó la Unidad de Reestructuración de Deuda en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS conducida por UN (1) Jefe de Unidad, asistido por UN (1) Coordinador, con los cometidos de asistir y asesorar al señor Ministro de dicha Cartera en la determinación de los objetivos y las políticas relativas a la renegociación y reestructuración de la deuda pública, participar en las negociaciones inherentes a los aspectos crediticios de la política financiera y el endeudamiento externo de la REPÚBLICA ARGENTINA con entes y organismos financieros extranjeros, multilaterales, públicos o privados, así como en las relaciones con la comunidad financiera internacional y en la coordinación de las representaciones en el exterior.

Que por el Decreto N° 278 de fecha 6 de marzo de 2014 se crearon CINCO (5) cargos extraescalafonarios de Asesores de la Unidad de Reestructuración de Deuda, con motivo de asesorar en los temas asignados al Jefe y al Coordinador de la mencionada Unidad, en el ejercicio de sus respectivas funciones.

Que a través del Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y sus modificatorios, se sustituyó el Artículo 20 del Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias), siendo competencia del actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS asistir al señor Presidente de la Nación en las materias señaladas precedentemente.

Que en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por los incisos 14, 21 y 29 del Artículo 20 de la citada ley, es el señor Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas quien debe entender en lo referido al crédito y a la deuda pública, en las negociaciones internacionales de naturaleza monetaria y financiera y en las relaciones con los organismos monetarios y financieros internacionales, así como también intervenir en las relaciones con los organismos económicos y comerciales internacionales.

Que en virtud de razones de oportunidad y mérito y la necesidad de mejorar la utilización de los recursos públicos, resulta aconsejable disolver la citada Unidad de Reestructuración de Deuda.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

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Decretos

ARTÍCULO 1° — Disuélvese la Unidad de Reestructuración de Deuda creada por el Decreto N° 1.935 de fecha 28 de noviembre de 2013.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto las designaciones efectuadas por conducto de los Artículos 8° del Decreto N° 1.935/13 y 3° del Decreto N° 278/14 que se encontrasen vigentes.

ARTÍCULO 3° — Deróganse los Artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 del Decreto N° 1.935/13 y 2°, 3° y 4° del Decreto N° 278 de fecha 6 de marzo de 2014.

ARTÍCULO 4° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY.

Referencias Normativas

D. 1.935/13: Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. '2013, p. 2296 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488

RÉGIMEN DE CANCELACIÓN DE DEUDAS

DECRETO N° 345/16: EXTIÉNDESE PLAZO. DECRETO N° 852/14

Fecha: 12/02/16 B O.: 15/02/16

VISTO el Expediente CUDAP EXP - JGM 88/2016 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes de Procedimientos Fiscales N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales N° 25.750 y de Servicios de Comunicación Audiovisual N° 26.522 y sus modificaciones, el Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014 y su modificatorio N° 2.379 del 10 de noviembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a la Ley N° 25.750, la política del ESTADO NACIONAL debe preservar especialmente, entre otros, el espectro radioeléctrico y los medios de comunicación, en orden a resguardar su importancia vital para el desarrollo, la innovación tecnológica, científica, la defensa nacional y el acervo cultural.

Que, asimismo, la Ley N° 26.522 declara de interés público la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual.

Que los medios de comunicación constituyen un pilar fundamental de la estructura democrática, debiendo el ESTADO NACIONAL fomentar y apoyar el desarrollo de sus actividades en la medida de sus posibilidades.

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Decretos

Que mediante el Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014 se facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para que a través de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA acuerde con los titulares de diarios, revistas, periódicos y empresas editoriales en general, servicios de comunicación audiovisual y servicios conexos, productoras de contenidos audiovisuales y digitales, ediciones periodísticas digitales de información en línea y empresas de difusión en vía pública; la cancelación de sus deudas impositivas, aduaneras y previsionales que mantengan con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, mediante un sistema de dación en pago de espacios publicitarios y/o servicios conexos.

Que por el Decreto N° 2.379 del 10 de noviembre de 2015 se modificó la norma citada en el considerando precedente y se extendió el plazo previsto para formalizar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la solicitud de adhesión correspondiente, así como los períodos de deudas a incorporar a dicho régimen.

Que encontrándose vencido el término para la presentación de la Solicitud de Adhesión ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de conformidad con los términos del Decreto N° 2.379/15, resulta procedente la extensión de dicho plazo.

Que, en otro orden de ideas, se debe tener presente que el Decreto N° 2.379/15 no fue hasta el momento implementado, por lo cual no han tenido principio de ejecución las eventuales presentaciones efectuadas en sus términos, por lo que corresponde admitir nuevas peticiones en tal sentido.

Que las medidas propiciadas tienen como objetivo regularizar la situación fiscal y previsional de los contribuyentes involucrados, facilitando también la difusión de los actos de gobierno de interés general.

Que de acuerdo a lo expuesto, corresponde extender el plazo para las presentaciones mencionadas hasta el 31 de marzo de 2016 e incluir dentro de las mismas las deudas impositivas, aduaneras y previsionales que mantengan los contribuyentes alcanzados por el Artículo 1° del Decreto N° 852/14 y su modificatorio con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, devengadas con más sus intereses resarcitorios y/o punitorios, multas y demás accesorios hasta el 31 de diciembre de 2015.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Artículo 113 de la Ley de Procedimientos Fiscales N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Extiéndese hasta el 31 de marzo de 2016, inclusive, el plazo previsto para formalizar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la solicitud de adhesión al régimen establecido por el Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014 y su modificatorio N° 2.379 del 10 de noviembre de 2015.

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Decretos

ARTÍCULO 2° — Establécese que se podrán incluir en el régimen previsto en el Decreto N° 852/14 y su modificatorio, las deudas impositivas, aduaneras y previsionales que mantengan los contribuyentes alcanzados por el Artículo 1° del citado decreto y su modificatorio con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, devengadas con más sus intereses resarcitorios y/o punitorios, multas y demás accesorios, hasta el 31 de diciembre de 2015.

ARTÍCULO 3° — Los contribuyentes que ya hubieran celebrado Acuerdos de Adhesión en los términos del Decreto N° 852/14 y aquellos que hubiesen presentado una nueva solicitud de adhesión ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en el marco de las modificaciones incorporadas por el Decreto N° 2.379/15, podrán realizar una nueva presentación a fin de incorporar aquellas deudas que no hubieran sido incluidas en las presentaciones anteriores.

ARTÍCULO 4° — A los fines de dar cumplimiento a la condición establecida en el segundo párrafo del Artículo 1° del Decreto N° 852/14 y su modificatorio, determínase que las deudas no incluidas en el régimen previsto por el citado decreto deberán estar regularizadas. Para ello, se podrán utilizar los planes de facilidades de pago vigentes dispuestos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY.

MERCOSUR

DECRETO N° 349/16: DERECHOS DE EXPORTACIÓN. ALÍCUOTAS

Fecha: 12/02/16 B O.: 15/02/16

VISTO el Expediente N° S01:0005784/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 11 de fecha 4 de marzo de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA E INFRAESTRUCTURA y sus modificatorias, se establecieron derechos del DIEZ POR CIENTO (10%) para la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) incluidas en el Anexo de la mencionada Resolución y del CINCO POR CIENTO (5%) para los restantes productos comprendidos en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), pero no incluidos en el Anexo referido.

Que entre las mercaderías así gravadas se encuentran los productos minerales.

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Decretos

Que por medio del Decreto N° 160 de fecha 18 de diciembre de 2015 se fijó en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de determinadas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 28 a 40, 54 a 76 y 78 a 96 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), algunas de las cuales incluyen productos minerales.

Que los mencionados derechos de exportación han tenido un efecto negativo sobre la industria minera argentina, lo que ha desincentivado las inversiones, toda vez que el país es una de las pocas jurisdicciones a nivel mundial en que se aplican derechos de tal índole.

Que en el contexto regional, el mencionado esquema tributario ha posicionado a la REPÚBLICA ARGENTINA en una situación de pérdida de competitividad frente a las restantes naciones con actividad minera, encontrándose en desventaja respecto de países como la REPÚBLICA DEL PERÚ, la REPÚBLICA DE CHILE, la REPÚBLICA DE COLOMBIA o la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en los que en años recientes se ha experimentado un marcado ascenso del nivel de inversiones en términos comparativos con nuestro país.

Que los mencionados derechos de exportación inciden sobre los márgenes de utilidad, generan un mayor costo operativo y hacen caer la cantidad de reservas de los yacimientos determinando, en consecuencia, el cierre prematuro de minas que, de no encontrar gravadas sus exportaciones, verían extendida su vida útil.

Que la aplicación de estos derechos afectó seriamente la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mineras, radicadas mayormente en zonas de escasa disponibilidad de infraestructura y con costos de transporte elevados, determinando la pérdida de los mercados internacionales.

Que el riesgo de pérdida de puestos de trabajo y sus inevitables consecuencias en todo el sector productivo, en cuanto se refiere a empleos directos, empleos indirectos y cadena de proveedores, son potencialmente muy significativas.

Que ello se ha visto acentuado con la reciente caída en el precio internacional de los metales y demás productos minerales.

Que una importante porción de los productos minerales producidos en el país tiene destino de exportación y se encuentra en consecuencia gravado por los referidos derechos.

Que la incidencia negativa de los derechos de exportación sobre las operaciones mineras en marcha excede considerablemente los beneficios que se generan para el erario.

Que la imposición de derechos de exportación, que no son coparticipables, ha implicado una concentración de los aportes tributarios mineros en el ESTADO NACIONAL, en desmedro de las provincias, quienes poseen la titularidad originaria de los recursos minerales.

Que lo expuesto precedentemente genera la imposibilidad de establecer un esquema tributario que maximice el impacto benéfico de la minería en las regiones donde opera, lo cual es crucial para que esta actividad se convierta en vector de potenciación del federalismo.

Que uno de los objetivos del PODER EJECUTIVO NACIONAL es implementar medidas tendientes a revertir el estado actual de la economía, generando condiciones que permitan la reactivación y una mayor competitividad para los distintos sectores productivos del país, el mantenimiento y creación de puestos de trabajo, llevando así a mayor prosperidad general al país.

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Decretos

Que resulta necesario revisar la política adoptada en materia de derechos de exportación para productos minerales, en línea con los postulados antes mencionados.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por el Artículo 755 de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 25 y 26 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

ARTÍCULO 2° — Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación aplicable a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) indicadas en el ANEXO que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 3° — Derógase toda normativa que se oponga a lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — JUAN JOSÉ ARANGUREN.

Referencias Normativas

D. 160/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3534

ANEXO

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Decretos

DECRETO N° 361/16: DERECHO DE EXPORTACIÓN. DECRETO N° 133/15. MODIFICACIÓN

Fecha: 16/02/16 B O.: 17/02/16

VISTO el Expediente N° S05:0002188/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 25.127, su reglamentación y normas complementarias y el Decreto N° 133 del 16 de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL ha iniciado la implementación de medidas efectivas tendientes a revertir los indicadores negativos de la economía argentina, mediante acciones concretas destinadas a superar la crisis que atraviesa el sector agropecuario.

Que entre aquellas acciones se encuentra la de eliminar las trabas y restricciones que limiten la plena capacidad de desarrollo de todo el sector, teniendo como meta el aumento de las superficies sembradas, así como el fortalecimiento de la producción de cereales, de las economías regionales, y de todos los mercados agropecuarios en general.

Que en tal contexto se dictó el Decreto N° 133 de fecha 16 de diciembre de 2015, que fijó una alícuota de CERO POR CIENTO (0%) al derecho de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 1 a 24 y 41 a 53 de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), con excepción de las que se detallaron en los Anexos I a IV del citado decreto.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA presenta condiciones agroecológicas altamente favorables para la producción orgánica, posicionándose como el segundo país del mundo en cantidad de hectáreas bajo seguimiento orgánico.

Que por la Ley N° 25.127, su reglamentación y normas complementarias, se establecieron las pautas relacionadas a productos orgánicos, señalando asimismo que la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS promoverá la producción agropecuaria, ecológica, biológica y orgánica en todo el país.

Que la producción orgánica tiene por objetivo principal la elaboración de alimentos de calidad, mediante la aplicación de técnicas y utilización de insumos que aseguren la preservación del medio ambiente, garantizando la sustentabilidad del sistema productivo.

Que la demanda de productos orgánicos representa un mercado con alto potencial de desarrollo nacional, encontrándose además en continua expansión a nivel internacional.

Que resulta conveniente dictar medidas que propicien un incentivo para exportar productos de tipo orgánicos, en tanto generará asimismo una mayor producción de mercaderías con valor agregado.

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Decretos

Que para el caso del sector ovino, la existencia de los derechos de exportación en la cadena implica distorsiones y desequilibrios en los precios pagados en la primera venta, restando competitividad a dicho sector.

Que la falta de rentabilidad de la actividad primaria de producción de lanas ha sido también contemplada en las medidas adoptadas por el Decreto N° 133/15.

Que la producción ovina constituye casi la única alternativa en numerosos ambientes agroecológicos, por lo que la introducción de mejoras en la rentabilidad del sector se verá reflejada en un proceso de inversión y crecimiento de las comunidades en las cuales se desarrolla la actividad.

Que en orden a lograr una implementación más eficiente de las políticas de recuperación del sector agropecuario, deviene necesario incorporar determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), con sus respectivas alícuotas, al Anexo I del Decreto N° 133/15.

Que dada la composición y diversidad de productos que componen los Capítulos 15 y 23 de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), resulta conveniente proveer a un esquema armónico de las alícuotas en los derechos de exportación de las mercaderías comprendidas en las distintas posiciones arancelarias, procurando lograr un tratamiento arancelario equivalente según el tipo de integración de aceites y harinas que se conjuguen.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado su debida intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación para los productos que revistan la condición de orgánico, conforme la legislación nacional y que cuenten con la correspondiente documentación oficial que así lo acredite.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 4° del Decreto N° 133 de fecha 16 de diciembre de 2015 por el siguiente:

―ARTÍCULO 4°.- Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 50 a 53 de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM).‖

ARTÍCULO 3° — Incorpóranse al Anexo I del Decreto N° 133/15 las posiciones arancelarias que se detallan, con sus respectivas alícuotas, en el Anexo que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 4° — El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en el ámbito de sus competencias, dictará las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de este Decreto y su similar N° 133/15.

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Decretos

ARTÍCULO 5° — La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

D. 133/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3529

ANEXO

IMPUESTOS INTERNOS

DECRETO N° 355/16: LEY DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉJASE SIN EFECTO GRAVAMEN

Fecha: 15/02/16 B O.: 16/02/16

VISTO el Expediente N° S05:0003350/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través de lo dispuesto por el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, resulta alcanzado por el tributo el expendio de champañas.

Que si bien en la concepción de los impuestos selectivos al consumo se debe propender a alcanzar a aquellos productos cuya gravabilidad tiende a atenuar la regresividad propia de los impuestos generales de la misma especie, su aplicación suele utilizarse también como una herramienta eficaz en la orientación y desarrollo de la economía.

Que en tal sentido, para determinados productos de la actividad vitivinícola, por el Decreto N° 58 del 31 de enero de 2005 se dejó sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo VII del Título II de la citada ley, por el plazo de TRES (3) años contados a partir del 2 de febrero de 2005.

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Decretos

Que por el Decreto N° 266 de fecha 6 de marzo de 2014 se prorrogó por el término de UN (1) año el plazo previsto en el Artículo 2° del Decreto N° 58 de fecha 31 de enero de 2005, prorrogado por los Artículos 1° de los Decretos Nros. 248 de fecha 7 de febrero de 2008, 161 de fecha 1 de febrero de 2010, 185 de fecha 6 de febrero de 2012 y 235 de fecha 28 de febrero de 2013, respecto del gravamen contemplado en el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Que por el Decreto N° 364 de fecha 4 de marzo de 2015 se dejó sin efecto transitoriamente el gravamen al que se hizo alusión en el párrafo anterior para los hechos imponibles que se perfeccionaron a partir del vencimiento fijado en el Decreto N° 266 de fecha 6 de marzo de 2014 y hasta el 31 de enero de 2016, inclusive.

Que la citada exclusión ha propiciado un importante desarrollo en el sector, lo cual se ha visto reflejado en el crecimiento sostenido de la cantidad de litros despachados al mercado interno de vinos espumantes así como de las bodegas fraccionadoras participantes en dicho proceso.

Que es uno de los objetivos del Gobierno Nacional impulsar las economías regionales, contribuyendo al posicionamiento y competitividad de la actividad vitivinícola, motivo por el cual, se considera propicio dejar sin efecto transitoriamente el gravamen a las champañas hasta el 30 de abril de 2016.

Que el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I de la ley del tributo faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir o dejar sin efecto transitoriamente los gravámenes previstos en el aludido texto legal, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.

Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA han emitido opinión favorable a la solución proyectada.

Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico competentes han tomado intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Déjase sin efecto transitoriamente el gravamen previsto en el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del vencimiento fijado en el Decreto N° 364 de fecha 4 de marzo de 2015 y hasta el 30 de abril de 2016, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

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Decretos

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 24.674: D. 58/05: Bol. A.F.I.P. N° 92, mar. '2005, p. 447 D. 248/08: Bol. A.F.I.P. N° 128, mar. '2008, p. 444 D. 161/10: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. '2010, p. 441 D. 185/12: Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. '2012, p. 490 D. 235/13: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. '2013, p. 326 D. 266/14: Bol. A.F.I.P. N° 200, mar. '2014, p. 406 D. 364/15: Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. '2015, p. 701

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 356/16(*): MINISTERIO DE TURISMO. MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02 Y SUS MODIFICACIONES

Fecha: 15/02/16 B O.: 16/02/16

VISTO el Expediente N° STN:0003951/2015 del Registro del MINISTERIO DE TURISMO, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, el Decreto N° 218 de fecha 22 de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, entre los que se encuentran los referidos al MINISTERIO DE TURISMO, estableciendo sus competencias.

Que por el Decreto N° 218 de fecha 22 de diciembre de 2015 se aprobó la conformación organizativa del MINISTERIO DE TURISMO.

Que con miras a proveer de herramientas institucionales dirigidas al desarrollo de políticas de inversión en turismo y a su financiamiento proveniente de capitales nacionales e internacionales, resulta necesario modificar el Decreto N° 357/02 y modificatorios, a efectos de dotar al MINISTERIO DE TURISMO de una unidad de coordinación política, creando para ello la SUBSECRETARÍA DE INVERSIONES TURÍSTICAS con dependencia de la citada Cartera y, en consecuencia, reorganizando los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO TURÍSTICO, dependiente de la SECRETARÍA DE TURISMO del MINISTERIO DE TURISMO, y de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA Y CALIDAD TURÍSTICA, dependiente del MINISTERIO DE TURISMO.

Que la Dirección General de Legislación y Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TURISMO y el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN han tomado la intervención que les compete.

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Decretos

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese del Anexo I al artículo 1° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada— el Apartado XXV correspondiente al MINISTERIO DE TURISMO, el que quedará conformado de acuerdo al detalle obrante en la Planilla Anexa a este artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyense del Anexo II del artículo 2° del Decreto N° 357/02, sus modificatorios y complementarios —Objetivos—, en el Apartado XXV, los Objetivos de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO TURÍSTICO, dependiente de la SECRETARÍA DE TURISMO del MINISTERIO DE TURISMO, y de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA Y CALIDAD TURÍSTICA, dependiente del MINISTERIO DE TURISMO, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa a este artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 3° — Incorpóranse al Anexo II del artículo 2° del Decreto N° 357/02, sus modificatorios y complementarios —Objetivos—, en el Apartado XXV, los Objetivos de la SUBSECRETARÍA DE INVERSIONES TURÍSTICAS dependiente del MINISTERIO DE TURISMO, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa a este artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 4° — El gasto que demande el cumplimiento de esta medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias específicas correspondientes a la Jurisdicción 53 - MINISTERIO DE TURISMO.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — JOSÉ G. SANTOS.

Referencias Normativas

D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 218/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3554

_________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar—

y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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Decretos

DECRETO N° 357/16(*): MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02 Y SUS MODIFICACIONES

Fecha: 15/02/16 B O.: 16/02/16

VISTO el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y el Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 357 del 21 de febrero de 2002 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada hasta nivel de Subsecretaría, entre los cuales se encuentran los referidos al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.

Que por el Decreto N° 13/15 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y modificatorias.

Que en función de las competencias asignadas al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL por el Decreto mencionado en el considerando anterior, resulta necesario reordenar los objetivos de dicha área.

Que una de las premisas del Gobierno Nacional es lograr la utilización de los recursos públicos con miras a una mejora sustancial en la calidad de vida de los ciudadanos, focalizando su accionar en la producción de resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados.

Que ese reordenamiento requiere establecer una nueva conformación organizativa de los niveles políticos, basado en criterios de racionalidad y eficiencia que posibiliten una rápida respuesta a las demandas de la sociedad, dando lugar a estructuras dinámicas y adaptables a los cambios permanentes.

Que el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese del Anexo I al Artículo 1° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada— el Apartado XIX, correspondiente al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el que quedará redactado de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de este Decreto.

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Decretos

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese del Anexo II al Artículo 2° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Objetivos— el Apartado XIX, correspondiente al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el que quedará redactado de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese del Anexo III al artículo 3° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Organismos Descentralizados— el apartado XIX, correspondiente al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el que quedará conformado con el detalle que se aprueba como planilla anexa al presente artículo, que forma parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 4° — Apruébase la conformación organizativa del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL de acuerdo con el Organigrama que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 5° — Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes con nivel inferior a las aprobadas en el presente, las que transitoriamente mantendrán las responsabilidades primarias y dotaciones vigentes con sus respectivos niveles, grados de revista y funciones ejecutivas previstas en el Decreto N° 2.098/08.

ARTÍCULO 6° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a los créditos asignados por el Presupuesto General de la Administración Nacional vigente a la Jurisdicción 85 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, facultándose al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones pertinentes.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — CAROLINA STANLEY.

Referencias Normativas

D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 _________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DECRETO N° 360/16: PROGRAMA DE COORDINACIÓN NACIONAL PARA EL COMBATE DEL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. CREACIÓN

Fecha: 16/02/16 B O.: 17/02/16

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Decretos

VISTO el Expediente N° S04:0001834/2016 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, las Leyes Nros. 24.072, 25.246 y sus modificatorias, 25.632, 26.023, 26.024 y 26.097, los Decretos Nros. 1936 del 9 de diciembre de 2010, 1642 del 13 de octubre de 2011 y 146 del 12 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el combate del lavado de activos proveniente de los delitos más graves (narcotráfico, corrupción, tráfico ilícito de armas y tráfico ilícito de personas, entre otros), la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, constituye una prioridad estratégica para el Estado Argentino.

Que la REPUBLICA ARGENTINA, como Estado Parte de las NACIONES UNIDAS, es signataria de las Convenciones claves en esta materia: Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Ley N° 24.072); Convención Interamericana contra el Terrorismo (Ley N° 26.023); Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (Ley N° 26.024); Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Ley N° 25.632) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley N° 26.097).

Que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro pleno del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) y participa en las reuniones que celebra en esta materia la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos (CICAD-OEA), así como también las NACIONES UNIDAS y el Grupo de los 20 Países en Desarrollo (G-20).

Que de acuerdo con la Recomendación 1 de los ―Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación‖, del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), de 2012, los Países están obligados a designar una autoridad o mecanismo para coordinar acciones con el fin de evaluar los riesgos y aplicar recursos encaminados a asegurar que aquellos se mitiguen eficazmente.

Que la complejidad creciente que han adquirido en estos últimos años los sistemas nacionales anti lavado de activos y contra la financiación del terrorismo, exige que los gobiernos cuenten con un responsable institucional que tenga la capacidad de coordinar las políticas públicas referentes al mejor funcionamiento de los subsistemas de prevención, detección y represión existentes en pos de lograr que el combate de los delitos financieros sea efectivo.

Que resulta clave que un Estado moderno y globalizado cuente, en esta materia, con una estrategia nacional para el combate del lavado de activos y la financiación del terrorismo, basada en un análisis consistente y comprensivo de los riesgos reales que el País enfrenta en este campo.

Que el ―PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO DE LA IMPLEMENTACIÓN DE POLITICAS PARA LA PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO‖, creado por Decreto N° 1642/11, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, se encuentra desactualizado en función de lo recomendado por los nuevos Estándares Globales para el Combate del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) de 2012.

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Decretos

Que, por todo lo expuesto, resulta pertinente la creación del ―PROGRAMA DE COORDINACION NACIONAL PARA EL COMBATE DEL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO‖, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que asimismo, deviene necesario modificar el artículo 3° del Decreto N° 1936/10 a fin de que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS sea la autoridad central del Estado Nacional en realizar las funciones de coordinación interinstitucional de todos los organismos y entidades del sector público y privado con competencia en esta materia, logrando de este modo que el combate al lavado de activos y financiación del terrorismo adquiera un carácter sistémico.

Que con la modificación del artículo antes mencionado, se reserva a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA la capacidad de realizar actividades de coordinación operativa en el orden nacional, provincial y municipal en lo estrictamente atinente a su competencia de organismo de información financiera.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del referido Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Derógase el Decreto N° 1642 del 13 de octubre de 2011.

ARTÍCULO 2° — Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y con dependencia directa respecto de su titular, el ―PROGRAMA DE COORDINACION NACIONAL PARA EL COMBATE DEL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO‖, que tendrá por misión reorganizar, coordinar y fortalecer el sistema nacional anti lavado de activos y contra la financiación del terrorismo, en atención a los riesgos concretos que puedan tener impacto en el territorio nacional y a las exigencias globales de mayor efectividad en el cumplimiento de las obligaciones y recomendaciones internacionales establecidas por las Convenciones de las NACIONES UNIDAS y los estándares del Grupo de Acción Financiera (GAFI).

ARTÍCULO 3° — El ―PROGRAMA DE COORDINACION NACIONAL PARA EL COMBATE DEL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO‖ tendrá las siguientes funciones:

a) Coordinar los esfuerzos para el desarrollo de políticas públicas de los distintos Organismos del sector público y personas o entidades del sector privado que tienen responsabilidades en materia de prevención, detección y represión del lavado de activos y la financiación del terrorismo y la proliferación, con el objetivo de promover el funcionamiento de un sistema nacional efectivo.

b) Realizar, a través de un abordaje multidisciplinario, los análisis interinstitucionales necesarios para identificar y comprender los riesgos que provienen de actividades criminales graves como el narcotráfico, la corrupción, el tráfico de armas, el tráfico y la trata de personas, el

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Decretos

contrabando, el terrorismo y la proliferación, entre otras, a efectos de entender las modalidades e impacto de los delitos financieros vinculados.

c) Diseñar, coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de la estrategia nacional anti lavado de activos y contra la financiación del terrorismo basada en los riesgos identificados, teniendo particularmente en cuenta los distintos programas que desarrollan las instituciones del ESTADO NACIONAL en esta materia.

d) Proponer al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos políticas públicas en materia anti lavado de activos y contra la financiación del terrorismo de acuerdo a la estrategia nacional mencionada en el inciso anterior.

e) Articular, en colaboración con el Representante Nacional ante los distintos Organismos Internacionales en la materia, las prioridades y objetivos de la estrategia nacional mencionada en el inciso c) con las recomendaciones y buenas prácticas anti lavado de activos y contra la financiación del terrorismo que se desarrollan a nivel global.

f) Confeccionar, en colaboración con la SUBSECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, proyectos de reformas legislativas a efectos de mejorar la efectividad del sistema nacional anti lavado y contra la financiación del terrorismo.

g) Producir, en acuerdo con la SUBSECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, indicadores que faciliten la revisión periódica de la efectividad del sistema nacional anti lavado de activos y contra la financiación del terrorismo.

h) Implementar prácticas de capacitación y concientización sobre la materia para Organismos del sector público y entidades o personas del sector privado.

i) Fomentar la conformación de acuerdos intersectoriales que tengan por objetivo identificar activos o bienes vinculados al crimen organizado y el terrorismo.

j) Proyectar un sistema de recuperación y administración de activos ilícitos.

ARTÍCULO 4° — Las funciones del ―PROGRAMA DE COORDINACION NACIONAL PARA EL COMBATE DEL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO‖ serán ejercidas por un Coordinador Nacional quien deberá tener un reconocido prestigio en la materia.

ARTÍCULO 5° — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación del Programa creado en este acto.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1936/10, por el siguiente:

―ARTICULO 3°.- La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, oficiará de Coordinador en materia operativa en el orden nacional, provincial y municipal en lo estrictamente atinente a su competencia de organismo de información financiera.‖

ARTÍCULO 7° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será imputado con cargo a las partidas específicas del presupuesto de la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

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Decretos

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — GERMÁN C. GARAVANO. — PATRICIA BULLRICH.

Referencias Normativas

L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 D. 1.936/10: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. '2011, p. 18

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DECRETO N° 394/16: MODIFICACIÓN. DECRETO N 1.242/13. DEROGACIÓN

Fecha: 22/02/16 B O.: 23/02/16

VISTO el Expediente N° S01:0033591/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones establece el monto de las deducciones anuales en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.

Que en concordancia con la instrumentación de las políticas económicas a las que se encuentra abocado el PODER EJECUTIVO NACIONAL, resulta procedente adecuar a las mismas determinados parámetros tributarios a fin de que su aplicación no deteriore el poder adquisitivo de los trabajadores ni produzca efectos negativos en la demanda de bienes y servicios.

Que en este sentido, se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes asalariados, jubilados y pensionados como para quienes desempeñan su actividad en forma autónoma, en orden a consolidar los objetivos citados precedentemente.

Que el Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013, que estipula medidas en el marco de la determinación del impuesto a las ganancias, con relación a las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, trajo consigo una serie de consecuencias inequitativas desde su aplicación a partir del 1 de septiembre de 2013 hasta la actualidad.

Que dicha norma ha segmentado el universo de los asalariados con la consecuente generación de distorsiones que afectan la naturaleza progresiva del tributo, toda vez que inmovilizó su tratamiento impositivo a agosto de 2013, con independencia de la remuneración bruta que

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Decretos

perciban en la actualidad, desconociendo de esa forma la situación particular de cada trabajador argentino.

Que, en consecuencia, corresponde eliminar la metodología instrumentada a través del Decreto N° 1.242/13.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Artículo 4° de la Ley N° 26.731.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyense los incisos a) y b) y el primer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones por los siguientes:

―a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), siempre que sean residentes en el país;‖

―b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1) PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 39.778) anuales por el cónyuge;

2) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;

3) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;‖

―c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.‖

ARTÍCULO 2° — Derógase el Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013.

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Decretos

ARTÍCULO 3° — Lo dispuesto en el presente decreto tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2016, inclusive.

ARTÍCULO 4° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997): D. 1.242/13: Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. '2013, p. 1536

COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE RECURSOS FISCALES

DECRETO N° 399/16: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 194/16

Fecha: 24/02/16 B O.: 25/02/16

VISTO el Expediente N° JGM:0001831/2016 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 206 de fecha 19 de marzo de 2009, 243 de fecha 26 de marzo de 2009 y 194 de fecha 18 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias, se dispuso que el Estado nacional entregaría a la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, de la parte que le corresponde según lo normado en dicha ley, una participación compatible con los niveles históricos, la que no podrá ser inferior en términos constantes a la suma transferida en el año 1987.

Que con fecha 5 de enero de 2016, el Estado nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscribieron el CONVENIO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE FACULTADES Y FUNCIONES DE SEGURIDAD EN TODAS LAS MATERIAS NO FEDERALES EJERCIDAS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por medio del cual la Ciudad asume todas las funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales, para ser ejercidas en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, transfiriéndole en consecuencia el Estado nacional la totalidad del personal, organismos, funciones, competencias, servicios y bienes, tanto materiales (muebles e inmuebles), como inmateriales (sistemas informáticos, de seguimiento y/o de comunicación), junto con los contratos en ejecución y todos aquellos bienes y servicios con los que cuenten a la fecha de suscripción del mismo, que tengan por objeto garantizar el desempeño de la labor de seguridad, en función de lo acordado por este instrumento.

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Decretos

Que por el Decreto N° 194 de fecha 18 de enero de 2016 se dispuso incrementar la participación que le corresponde al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por aplicación del Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias, para garantizar la adecuada proporción correspondiente a la mencionada jurisdicción.

Que a través del Decreto N° 206/09 se dispuso la creación del FONDO FEDERAL SOLIDARIO, con la finalidad de financiar en Provincias y Municipios obras que contribuyan a la mejora de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales, con expresa prohibición de utilizar las sumas que lo compongan para el financiamiento de gastos corrientes.

Que a los efectos de su financiamiento, por el artículo 2° de la norma citada en el considerando anterior se destina al mismo el TREINTA POR CIENTO (30%) de las sumas que el ESTADO NACIONAL efectivamente perciba en concepto de derechos de exportación de soja en todas sus variedades y sus derivados.

Que, por lo tanto, las finalidades institucionales tenidas en miras al tiempo del dictado del Decreto N° 194/16 resultan ajenas al marco de aplicación del FONDO FEDERAL SOLIDARIO.

Que a fin de evitar interpretaciones divergentes corresponde dictar medidas complementarias y aclaratorias, en orden a las finalidades institucionales que resultan de las normas vigentes en la materia, garantizando la no afectación de los ingresos contabilizados por las Provincias y los Municipios en la ejecución del presupuesto correspondiente al año en curso.

Que corresponde aplicar similar criterio a los demás sistemas o regímenes especiales de coparticipación actualmente existentes.

Que resulta procedente solicitar a la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS la verificación del destino de los fondos derivados del incremento de transferencias consecuencia de la aplicación del Decreto N° 194/16, a la consolidación de la organización y funcionamiento institucional de las funciones de seguridad pública en todas la materias no federales ejercidas en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a cuyos fines habrán de producirse los informes técnicos correspondientes.

Que el Servicio Jurídico del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Incorpórase como segundo párrafo al Artículo 1° del Decreto N° 194 de fecha 18 de enero de 2016, el siguiente texto:

―El coeficiente fijado en el párrafo anterior no incide en la distribución de los recursos del FONDO FEDERAL SOLIDARIO establecida en el Artículo 3° del Decreto N° 243 de fecha 26 de marzo de 2009, la cual se realizará entre las jurisdicciones beneficiadas conforme las proporciones vigentes

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Decretos

al 31 de diciembre de 2015, ni en la de otros sistemas o regímenes análogos actualmente existentes.‖.

ARTÍCULO 2° — Los fondos transferidos a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES resultantes de la diferencia existente entre el coeficiente de participación que estaba previsto en el Decreto N° 705 de fecha 26 de marzo de 2003 y el dispuesto en el Decreto N° 194 de fecha 18 de enero de 2016, serán destinados para consolidar la organización y funcionamiento institucional de las funciones de seguridad pública en todas las materias no federales ejercidas en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 3° — El MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS producirá los informes técnicos necesarios a fin de que la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2°.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ROGELIO FRIGERIO. — FRANCISCO A. CABRERA.

Referencias Normativas

L. 23.548: D. 206/09: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. '2009, p. 641 D. 243/09: Bol. A.F.I.P. N° 142, may. '2009, p. 830 D. 194/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 82

IMPUESTOS COPARTICIPABLES

DECRETO N° 406/16: PROGRAMA ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO. CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO. CREACIÓN

Fecha: 24/02/16 B O.: 25/02/16

VISTO lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN el día 24 de noviembre de 2015 en los autos caratulados CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 ―Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad‖, CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 ―San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos‖, CSJ 786/2013 (49-C) /CS1 ―Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ medida cautelar‖, CSJ 539/2009 (45-S) CS1 ―Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad‖, CSJ 1039/2008 (44-S)/CS1 ―San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y otra s/ cobro de pesos‖ y CSJ 4783/2015 ―Formosa Provincia de c/ Estado Nacional‖, el Decreto N° 2635 de fecha 30 de noviembre de 2015 y el Decreto N° 73 de fecha 11 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las resoluciones judiciales consignadas en el Visto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN declaró la inconstitucionalidad del Artículo 76 de la Ley N° 26.078,

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Decretos

respecto de su aplicación a las Provincias de CÓRDOBA, SAN LUIS y SANTA FE y de los Artículos 1°, inciso a) y 4° del Decreto N° 1399 de fecha 4 de noviembre de 2001.

Que el Artículo 76 de la Ley N° 26.078 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2006, estableció —en concordancia con los denominados Pactos Fiscales— la prórroga durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el Artículo 75, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, lo que ocurra primero, de la distribución del producido de los tributos prevista en las Leyes Nros. 24.977, 25.067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.464 - Artículo 5°, 24.699 y sus modificatorias, 25.226 y sus modificatorias y 25.239 —Artículo 11—, modificatoria de la Ley N° 24.625, y por CINCO (5) años de los plazos establecidos en el Artículo 17 de la Ley N° 25.239.

Que la deducción dispuesta por el Artículo 76 de la Ley N° 26.078 tiene como antecedente lo pactado en la Cláusula Primera del ―ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES‖ suscripto el 12 de agosto de 1992, entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Gobernadores y Representantes de las Provincias, y que fuera ratificado por la Ley N° 24.130.

Que la referida cláusula estableció que a partir del 1 de septiembre de 1992, el ESTADO NACIONAL queda autorizado a retener un QUINCE POR CIENTO (15%), con más una suma fija de PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 43.800.000) mensual, de la masa de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2° de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la Federación para los siguientes destinos: a) El QUINCE POR CIENTO (15%) para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios.

Que asimismo, la Cláusula Octava del Acuerdo ratificado por la Ley N° 24.130 dispuso que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993 y que las Provincias y la Nación se comprometen a seguir financiando mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social, por lo cual se asegurara el descuento del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal.

Que el Acuerdo citado en el considerando anterior fue prorrogado sucesivamente mediante diversos Pactos y leyes de la misma naturaleza.

Que, en ese marco, quedó estructurado el financiamiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sustento en los acuerdos celebrados por el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia de previsión social en todo el territorio nacional.

Que el Sistema Previsional Argentino se financia en un QUINCE POR CIENTO (15%) con los fondos provenientes de la masa de recursos coparticipables cuya detracción fue prorrogada por la Ley N° 26.078, siendo también aplicados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a fin de afrontar los beneficios otorgados por las cajas provinciales transferidas, la asistencia a las cajas provinciales no transferidas y otras prestaciones de la seguridad social.

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Decretos

Que mediante el Decreto N° 2635/15 se dispuso el cese, para todas las jurisdicciones en la proporción que les corresponda, de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables.

Que la motivación del Decreto N° 2635/15 consideró extender la doctrina de los fallos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN citados en el Visto, por lo que se entendió necesario ajustar la conducta del ESTADO NACIONAL a los fines de evitar futuros pleitos, gastos e intereses; disponiendo, en base a ello, el mencionado cese de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del ―ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES‖ del 12 de agosto de 1992, ratificado por la Ley N° 24.130, a todas las jurisdicciones, en la proporción que les correspondía de acuerdo a la distribución y los índices fijados en la Ley N° 23.548.

Que, sin embargo, el decreto en cuestión excedió el estricto cumplimiento de las precitadas decisiones judiciales, las que establecen claramente la necesidad de que la Nación celebre con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acuerdos intrafederales, respecto del financiamiento de las prestaciones que debe afrontar la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para que la detracción de la masa coparticipable sea admisible o que dichas jurisdicciones adhieran a la deducción referida.

Que con posterioridad al dictado del Decreto N° 2635/15, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN dictó sentencia en la causa N° 4783/2015 caratulada ―Formosa Provincia de c/ Estado Nacional‖, actuaciones en las cuales la mencionada Provincia solicitaba al Alto Tribunal se ordene con carácter de medida cautelar el cese de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de coparticipación federal con destino a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la proporción que le corresponde.

Que el Alto Tribunal resolvió el rechazo in limine de la presentación efectuada por la Provincia de FORMOSA.

Que el reclamo de la mencionada Provincia en su naturaleza resulta equivalente al que habían formulado las Provincias de SANTA FE, SAN LUIS y CÓRDOBA.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los fundamentos del fallo que rechaza la demanda puntualizó (i) que no cabe presumir ni suponer la aplicación automática de las mencionadas decisiones judiciales; (ii) que resulta ineludible examinar las conductas asumidas por cada una de las provincias frente a la prórroga dispuesta mediante el Artículo 76 de la Ley N° 26.078; y (iii) que el acatamiento que merecen sus fallos sólo es jurídicamente exigible en relación a quiénes han sido parte en el pleito y que ―...la pretendida extensión de la solución dispuesta por esta Corte al dictar sentencia en los casos citados a otros que no han sido resueltos por ella, en modo alguno puede ser entendida como una obligación que emana de la sentencia‖.

Que en este sentido, expuso que ―...el Tribunal debe examinar en cada caso concreto los alcances y consecuencias de los comportamientos provinciales jurídicamente relevantes adoptados en el marco del derecho intrafederal por cada uno de los estados parte‖, y que ―...También debe analizar los compromisos asumidos en los sucesivos convenios suscriptos por las provincias con la Nación desde la instauración del ‗Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas‘ (Decreto N° 660/10 y demás normas complementarias) y dilucidar aquello que hubieran resignado con el propósito de obtener el refinanciamiento del universo de deudas provinciales contemplado en dicho régimen‖, dando ejemplos concretos de varias jurisdicciones que renunciaron a la acción y el derecho de cuestionar la constitucionalidad ―tanto en relación al artículo 76 de la Ley N° 26.078, como al Decreto N° 1399/01, respectivamente.‖.

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Decretos

Que por lo tanto, no resultaba cierto el aserto contenido en el tercer considerando del Decreto N° 2635/15, por cuanto no nos encontrábamos ante una situación en la cual las implicancias del precedente judicial deban extenderse a todas las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que asimismo, con el mencionado Decreto N° 2635/15 se vulneraba la expresa limitación constitucional del Artículo 99, inciso 3, en cuanto prohíbe dictar decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria, por tratarse su objeto de la distribución intrafederal de recursos de naturaleza impositiva.

Que aún reconociendo esa circunstancia, el Decreto N° 2635/15 decidió disponer ―el cese de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del ―ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES‖ del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130 a la totalidad de las jurisdicciones, en la proporción que les corresponda de acuerdo a la distribución y a los índices fijados en la Ley N° 23.548‖.

Que en consecuencia, y en el marco de lo expuesto en los anteriores considerandos, mediante el Decreto N° 73/16 se derogó el citado Decreto N° 2635/15.

Que el Gobierno Nacional ha comenzado un proceso de diálogo con la totalidad de las Provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dar solución a la cuestión de fondo, dando cumplimiento a lo dispuesto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el precedente caratulado ―Formosa Provincia de c/ Estado Nacional‖ citado en el Visto, en la que estableció que ―...la distribución de los recursos fiscales entre jurisdicciones debe consensuarse en el marco de acuerdos propios del federalismo de concertación. En este sentido resulta necesario que el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires emprendan el dialogo institucional que desemboque en un nuevo Pacto Fiscal Federal para establecer un nuevo régimen de Coparticipación Federal.‖.

Que en dicho marco, resulta pertinente crear el ―PROGRAMA ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO‖ con el objetivo de alcanzar una propuesta para la eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130.

Que asimismo, se considera pertinente crear el CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO, como órgano de aplicación del mencionado programa, integrado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o quien este último designe en su representación; el Gobernador de cada provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o quien estos últimos designen en su representación, en la medida que hubieran adherido al presente decreto; y TRES (3) diputados y TRES (3) senadores designados por los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que el CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO deberá arribar a una propuesta para la eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del ―ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES‖ del 12 de agosto de 1992, ratificado por la Ley N° 24.130, durante el tercer trimestre del año 2016; y el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán suscribir y formalizar el ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO en forma previa a la presentación formal del proyecto de ley de

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Decretos

Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que por otra parte, corresponde invitar a adherir al presente decreto a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que asimismo, resulta pertinente invitar a los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a designar entre sus miembros a TRES (3) diputados y TRES (3) senadores para conformar el CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO que se crea por esta medida.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Créase el ―PROGRAMA ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO‖, en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, con el objetivo de alcanzar una propuesta para la eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del ―ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES‖ del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130, respetando la forma, el plazo y las condiciones establecidas en el artículo 4° de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — Créase el CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO como órgano de aplicación del ―PROGRAMA ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO‖ creado por el artículo 1° de la presente medida, el que estará integrado por:

a) El PODER EJECUTIVO NACIONAL o quien este último designe en su representación.

b) El Gobernador de cada provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o quienes estos últimos designen en su representación, en la medida que hubieran adherido al presente decreto.

c) TRES (3) diputados y TRES (3) senadores designados por los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3° — El CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO, creado por el artículo 2° de la presente medida, deberá arribar a una propuesta para la eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del ―ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES‖ del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130 durante el tercer trimestre del año 2016. Presentada la propuesta, el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán suscribir y formalizar el ACUERDO PARA EL

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Decretos

NUEVO FEDERALISMO en forma previa a la presentación formal del proyecto de ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 por ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4° — El ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO referido en el segundo párrafo del artículo 3° de la presente medida, deberá respetar la forma, el plazo y las condiciones que se indican a continuación:

a) La eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del ―ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES‖ del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130 se hará en forma progresiva y escalonada durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, estableciéndose como fecha límite para su eliminación definitiva el 1 de enero del año 2021.

b) Se establecerá como parte del ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO un régimen de saneamiento definitivo de la situación financiera entre el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el fin de facilitar la extinción de las obligaciones recíprocas que se encontraren pendientes.

c) El Gobierno Nacional podrá proponer un régimen de transferencia de asignaciones, bienes y servicios actualmente administrados por el Gobierno Nacional, a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como parte del ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO.

d) Deberá propiciarse un incremento en la inversión en educación, ciencia y tecnología por parte de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pudiendo establecerse nuevas metas y parámetros superadores de los fijados por la Ley de Financiamiento Educativo N° 26.075, así como un incremento de la inversión por parte de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en infraestructura básica, fundamentalmente en el sector de servicios.

e) El ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO deberá garantizar el no agravamiento de la situación fiscal de la República Argentina a la fecha del dictado del presente decreto.

f) A los fines de alcanzar la conclusión del ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán brindar la información correspondiente a la ejecución presupuestaria, stock de deuda pública y demás datos requeridos por el artículo 7° de la Ley N° 25.917, a fin de garantizar la transparencia de la gestión y permitir un adecuado control del uso de los fondos públicos.

ARTÍCULO 5° — Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Decreto.

ARTÍCULO 6° — Invítase a los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a designar a TRES (3) diputados y TRES (3) senadores para que integren el CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO, creado por el artículo 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA.

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Decretos Referencias Normativas

L. 23.548: L. 23.966 Título VI (t.o.en 1997): L. 24.625: L. 24.699: L. 24.977: L. 25.067: Bol. A.F.I.P. N° 19, feb. '99, p. 311 L. 25.239: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. ‘2000, p. 232 L. 25.917: Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1765 L. 26.075: Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 167 L. 26.078: Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 169 D. 660/10: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. '2010, p. 1202 D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 2.635/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3455 D. 73/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 57

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Decisiones Administrativas

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

MISIONES AL EXTERIOR

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 14/16: TRASLADOS. AUTORIZACIÓN. MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 75/12.

Fecha: 29/01/16 B O.: 1/02/16

VISTO el Decreto N° 280 de fecha 23 de febrero de 1995 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa N° 75 del 6 de marzo de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 280 de fecha 23 de febrero de 1995 se estableció el régimen al que deben ajustarse los viajes y la asignación de viáticos para los funcionarios que cumplan misiones o comisiones en el exterior del país.

Que por la Decisión Administrativa N° 75 de fecha 6 de marzo de 2012 se establecieron distintos criterios a aplicar en la instancia previa de información y conformidad por parte de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con respecto a los viajes al exterior de las autoridades superiores y demás funcionarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL en las misiones o comisiones de carácter oficial.

Que a los efectos de agilizar la instancia previa de información y conformidad de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, resulta conveniente modificar los supuestos que prevén los artículos 1° y 2° de la citada Decisión Administrativa N° 75 del 6 de marzo de 2012, contemplando asimismo en determinados casos como autoridad facultada para autorizar los viajes por misiones o comisiones al exterior al Secretario de Asuntos Estratégicos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que el Servicio Jurídico Permanente de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 75 del 6 de marzo de 2012 por el siguiente:

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Decisiones Administrativas

―ARTICULO 1°.- Los traslados por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto, serán autorizados con la intervención del Jefe de Gabinete de Ministros, cuando se trate de:

a) Los titulares de los Ministerios; y

b) Secretarías de la Presidencia de la Nación, Casa Militar, y Secretarías y demás funcionarios con rango y jerarquía de Ministro.‖

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 2° de la Decisión Administrativa N° 75 del 6 de marzo de 2012 por el siguiente:

―ARTICULO 2°.- Los traslados por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto, serán autorizados con la intervención del Secretario de Asuntos Estratégicos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, previa conformidad expresa del titular de la jurisdicción, cuando se trate de:

a) Secretarías, Subsecretarías, Instituciones de la Seguridad Social, Entes Reguladores, Entes Liquidadores y Superintendencias, incluyendo a los cuerpos colegiados, Organismos de la Administración Pública Nacional Descentralizada y Desconcentrada y Direcciones Nacionales y Generales o sus respectivos niveles equivalentes;

b) Autoridades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de las Entidades Financieras Oficiales nacionales y de sus Empresas vinculadas, hasta nivel equivalente de Director Nacional y General; y

c) Autoridades de las Empresas y Sociedades del Estados, de los Entes Públicos y de los Fondos Fiduciarios, previstos en los b), c) y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y modificatorios, hasta nivel equivalente de Director Nacional y General.‖

ARTÍCULO 3° — La presente Decisión Administrativa entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARCOS PEÑA. — ROGELIO FRIGERIO.

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Acuerdos

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

ACUERDOS

ACUERDO SOBRE DOCUMENTOS DE VIAJE Y DE RETORNO DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA REPÚBLICA DE INSTRUMENTOS MULTILATERALES. PUBLICACIÓN. LEY Nº 24.080(*)

Firma: Asunción 21/12/15 Vigor: 19/01/16 B O.: 5/02/16

LILIANA N. ROCHE.

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Ecuador en calidad de Estado Asociado, son Partes del presente Acuerdo.

CONSIDERANDO:

Que es el deseo de los Estados Partes y Asociados del MERCOSUR profundizar las relaciones entre sí y avanzar en medidas que permitan consolidar el proceso de integración regional.

Que resulta conveniente perfeccionar la normativa MERCOSUR relativa a los Documentos que habilitan el tránsito de personas en el territorio de los Estados Parte y Asociados del MERCOSUR con miras a generar las condiciones para la libre circulación de las personas en el ámbito regional.

Que es intención de los Estados Partes y Asociados facilitar, a los nacionales de los respectivos países, el regreso al país de su nacionalidad sin necesidad de la visación consular sobre el documento de retorno o provisorio que sus respectivas representaciones consulares o diplomáticas emiten cuando, por razones de extravío o hurto no se encuentran en posesión del documento hábil de viaje.

ACUERDAN:

ARTÍCULO 1. DOCUMENTOS DE VIAJE

Reconocer la validez de los documentos de identificación personal de cada Estado Parte y Asociado del MERCOSUR establecidos en el Anexo I del presente como Documentos de Viaje hábiles para el tránsito de nacionales y/o residentes regulares de los Estados Partes y Asociados del MERCOSUR por el territorio de los mismos.

A los efectos de este artículo, se entenderá por:

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Acuerdos a) ―Tránsito‖ al movimiento de nacionales o residentes regulares provenientes del territorio de

alguno de los Estados Partes o Asociados del MERCOSUR, con destino al territorio de otro Estado Parte o Asociado del MERCOSUR, sin que resulte necesario que provenga de su país de origen o residencia.

b) ―Residente regular‖ a aquellas personas extranjeras que accedieron a una residencia o radicación permanente, temporaria o provisoria conforme la legislación migratoria correspondiente del Estado Parte o Asociado del MERCOSUR donde la persona reside, siempre que como consecuencia de ello, la legislación la habilite a ser titular de alguno de los documentos de viaje enumerados en el Anexo de la presente.

El tiempo de validez de los documentos del Anexo l será el establecido en los mismos por el Estado emisor. En caso de no poseer fecha de vencimiento se entenderá que los documentos mantienen su vigencia por tiempo indefinido.

Si existiesen dudas sobre la veracidad del documento en relación a la fotografía y datos personales se podrá solicitar otra documentación que resulte efectiva para verificar la identidad del portador del documento.

ARTÍCULO 2. VISA CONSULAR

Los extranjeros con residencia regular en algún Estado Parte o Asociado del MERCOSUR podrán transitar con los documentos establecidos en el Anexo I, por el territorio de los Estados Partes y Asociados del MERCOSUR, siempre que, por motivo de su nacionalidad, la visa consular no fuese requisito en el Estado al cual ingresa. En este último supuesto deberá utilizar el pasaporte de su nacionalidad y visado correspondiente.

ARTÍCULO 3. DOCUMENTOS DE RETORNO

Reconocer la validez de los Documentos de Retorno emitidos por las representaciones consulares de los Estados Parte o Asociados a sus nacionales por razones de hurto, pérdida o extravío de los Documentos de Viaje enumerados en el Anexo I del presente, a efectos de transitar por el territorio de otro/s Estado/s Parte/s o Asociado/s con el único propósito de que su titular pueda retornar al país de su nacionalidad, sin necesidad de visa consular previa.

Los Documentos de Retorno a los que refiere el párrafo anterior se encuentran establecidos en el Anexo II del presente.

El tiempo de validez de los Documentos de Retorno será el establecido en el mismo por el Estado emisor al momento de su expedición.

El plazo de permanencia autorizado para realizar el tránsito, será el que cada Estado Parte o Asociado determine al momento de efectuarse el ingreso al país de tránsito, debiendo las autoridades migratorias tener en cuenta la distancia y medio de transporte que el titular del Documento de Retorno utilice.

ARTÍCULO 4. MODIFICACIONES

Las Partes se comprometen a informar eventuales modificaciones de los documentos establecidos en el Anexo I y II y a presentar los respectivos especímenes en la reunión subsiguiente del Foro Especializado Migratorio o a través del Estado Parte del MERCOSUR en ejercicio de la

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Acuerdos Presidencia Pro Tempore quienes pondrán en conocimiento del Grupo Mercado Común dichas modificaciones.

ARTÍCULO 5. INTERPRETACIÓN

Las Partes podrán presentar en el Foro Especializado Migratorio del MERCOSUR las consultas que pudiesen surgir sobre la correcta interpretación que deberá darse a los artículos del presente Acuerdo. El Foro podrá expedirse respecto a la interpretación que deberá darse al Acuerdo siempre que haya consenso entre las Partes del presente Acuerdo, dejando constancia de ello en un documento a ser anexado al acta de la respectiva reunión del Foro Especializado Migratorio.

ARTÍCULO 6 . SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

Las controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán por el mecanismo que se encuentre vigente al momento de presentarse el problema y que hubiere sido consensuado entre las Partes.

Las controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre dos o más Estados Asociados se resolverán por el mecanismo que se encuentre vigente al momento de presentarse el problema y que hubiere sido consensuado entre las Partes.

ARTÍCULO 7. NORMA MÁS FAVORABLE

El presente Acuerdo no obstará a la aplicación de normas o disposiciones vigentes en cada Parte que sean más favorables para el tránsito de los nacionales y/o residentes regulares,

ARTÍCULO 8. VIGOR

El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días desde la fecha de su firma.

ARTÍCULO 9. DEPÓSITO

La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo debiendo enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

ARTÍCULO 10. DENUNCIA

Las Partes podrán en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al depositario, que notificará a las demás Partes. La denuncia producirá sus efectos a los noventa (90) días, después de la referida notificación.

ARTÍCULO 11 . ADHESIÓN

El Presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados Asociados del MERCOSUR.

El ―Acuerdo sobre Documentos de Viaje de los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados‖ y el ―Segundo Acuerdo Modificatorio del Anexo del Acuerdo sobre Documentos de

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Acuerdos Viaje de los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados‖ quedarán sin efecto una vez que todos los Estados Signatarios o Adherentes a dichos Acuerdos sean Partes del presente Acuerdo.

Firmado en Asunción, República del Paraguay, a los 21 días del mes de diciembre de 2015, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

ANEXO I

República Argentina

- Documento Nacional de identidad (para nacionales y extranjeros residentes).

- Pasaporte.

República Federativa del Brasil

- Registro de Identidad Civil.

- Cédula de Identidad expedida por cada Unidad de la Federación con validez nacional,

- Cédula de Identidad de Extranjero.

- Pasaporte.

República del Paraguay

- Cédula de Identidad.

- Pasaporte.

República Oriental del Uruguay

- Cédula de Identidad.

- Pasaporte.

República Bolivariana de Venezuela

- Cédula de Identidad.

- Pasaporte.

Estado Plurinacional de Bolivia

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Acuerdos - Cédula de Identidad para Nacionales.

- Cédula de Identidad para Extranjeros.

- Pasaporte.

República de Chile

- Cédula de Identidad.

- Pasaporte.

República de Colombia

- Cédula de Ciudadanía.

- Tarjeta de Identidad.

- Cédula de Extranjería.

- Pasaporte.

República del Ecuador

- Cédula de Ciudadanía.

- Cédula de Identidad (para extranjeros).

- Pasaporte.

República del Perú

- Documento Nacional de Identidad.

- Carné de Extranjería.

- Pasaporte.

ANEXO II

República Argentina

- Pasaporte Provisorio (Serie ―A‖)

República Federativa del Brasil

- Autorización de Retorno.

República del Paraguay

- Pasaporte Provisorio (Salvoconducto).

República Oriental del Uruguay

- Documento Válido de Viaje.

República Bolivariana de Venezuela

- Documento de Viaje.

Estado Plurinacional de Bolivia

- Salvoconducto.

República de Chile

- Salvoconducto.

República de Colombia

- Pasaporte Exento.

- Pasaporte de Emergencia.

República del Ecuador

- Salvoconducto.

República del Perú

- Salvoconducto.

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Acuerdos ___________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este/(a) Tratados y Convenios Internacionales se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

ACUERDO SOBRE REGISTRACIÓN MIGRATORIA ELECTRÓNICA. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA REPÚBLICA DE INSTRUMENTOS MULTILATERALES. PUBLICACIÓN. LEY Nº 24.080(*)

Firma: Asunción 21/12/15 Vigor: 19/01/16 B O.: 5/02/16

LILIANA N. ROCHE.

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Ecuador, en calidad de Estado Asociado del MERCOSUR, son Partes del presente Acuerdo.

CONSIDERANDO:

Que los Estados Partes del MERCOSUR aprobaron por Resolución GMC N° 74/96 el modelo de la Tarjeta de Entrada y Salida del MERCOSUR para el tránsito internacional de personas.

Que los avances tecnológicos e informáticos que los organismos migratorios han evidenciado en los últimos veinte años dan muestra de la necesidad de utilizar mecanismos de registración de tránsito de personas que resulten más seguros y ágiles valiéndose de recursos informáticos existentes.

Que, por ello, las Partes entienden conveniente incorporar la posibilidad de registración electrónica prescindiendo, cuando fuera posible, del soporte material o físico.

Que, no obstante lo mencionado y de conformidad a los tiempos que los procesos de informatización de los pasos fronterizos demandan en cada país es importante mantener el soporte material para aquellos casos en que algún organismo migratorio o de control fronterizo no estuviera en condiciones técnico-informáticas de reemplazar el mismo por un soporte digital o electrónico de manera inmediata y para situaciones de eventuales contingencias.

ACUERDAN:

ARTÍCULO 1

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Acuerdos Aprobar la modalidad de registración migratoria electrónica de los datos de las personas que se someten al control migratorio, que deberá ser llevada a cabo por los organismos que realizan el control de tránsito internacional de personas.

El mismo podrá ser progresivamente implementado en sustitución del formato físico, en las fronteras donde existan puestos de control de tránsito internacional aéreo, fluvial, marítimo vía terrestre de los Estados Parte del MERCOSUR y Estados Asociados.

ARTÍCULO 2

Las organismos de control migratorio que apliquen la registración migratoria electrónica podrán, si fuera necesario conforme la legislación de su país, entregar un comprobante del tránsito al pasajero o sellar/intervenir su documento de viaje cuando fuera posible.

ARTÍCULO 3

La presentación de la Tarjeta de Entrada/Salida (TES) y/o del registro con formato papel utilizado seguirá siendo de uso en aquellos casos en que el organismo de control migratorio no cuente con registración migratoria electrónica en el paso fronterizo que se trate.

ARTÍCULO 4

Los datos mínimos que la registración electrónica de los tránsitos migratorios deberá contener son:

Datos personales

Apellidos

Nombres

Fecha de Nacimiento

Sexo

Nacionalidad

Documento de Viaje

Tipo

Número

País emisor

Fecha de caducidad del documento

Datos Migratorios

Medio de transporte (terrestre/marítimo/fluvial/aéreo)

En caso de aéreo: Número de Vuelo

ARTÍCULO 5

El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días desde la fecha de su firma

ARTÍCULO 6

La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo, debiendo remitir a las Partes copias debidamente autenticadas del mismo.

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Acuerdos Firmado en Asunción, República del Paraguay, a los 21 días del mes de diciembre de 2015, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

___________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este/(a) Tratados y Convenios Internacionales se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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Resoluciones

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS Y MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

EXPORTACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 10/16 (MA) N° 30/16 (MHyFP) y N° 12/16 (MP): MODIFICACIONES DE RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 4/15 (MA), N 7/15 (MP) y N° 7/15 (MHyFP)

Fecha: 10/02/16 B O.: 11/02/16

VISTO el Expediente N° S05:0002764/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351, los Decretos Nros. 1.177 de fecha 10 de julio de 1992, 654 de fecha 19 de abril de 2002 y 193 de fecha 24 de febrero de 2011, la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, N° 7 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y N° 7 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 28 de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351, y los Decretos Nros. 1.177 de fecha 10 de julio de 1992 y 654 de fecha 19 de abril de 2002, se estableció la obligación de registrar, mediante declaración jurada, las ventas al exterior de productos agrícolas, con el objeto de lograr un más fluido ingreso de divisas y conocer el volumen proyectado de las exportaciones.

Que, mediante la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, N° 7 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y N° 7 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 28 de diciembre de 2015, se estimó necesario remover todas aquellas condiciones vigentes que atenten contra la transparencia, sencillez, apertura y razonabilidad del proceso de registro, así como eliminar aquellos requisitos que directa o indirectamente impongan barreras o trabas para la exportación de los productos agrícolas en cuestión.

Que se ha mantenido el régimen de validez de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior, entendiendo que resultaba necesario otorgar previsibilidad al tratamiento tributario y aduanero de las operaciones a la fecha de cierre de cada venta.

Que, por consiguiente, se procedió a readecuar todo el sistema de registro de ventas al exterior de granos y/o sus derivados, manteniendo vigentes aquellas condiciones que favorecieran y agilizaran las exportaciones, y dejando sin efecto aquellas que tuvieron un resultado negativo en miras a esa finalidad, siempre resguardando el normal abastecimiento del mercado interno.

Que, habiendo entrado en vigencia la referida Resolución Conjunta N° 4/15, N° 7/15 y N° 7/15, se ha observado la necesidad de ampliar los plazos concedidos para las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior de trigo pan y trigo pan baja proteína.

Que asimismo, y hasta tanto sea posible readecuar la organización institucional y las competencias de la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL

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Resoluciones

CONSUMO INTERNO (UCESCI) de conformidad con las modificaciones introducidas en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones (en especial Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015) y se sistematice electrónicamente todo el proceso de registro de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE), es conveniente proceder a la simplificación de los procedimientos administrativos respectivos.

Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico correspondientes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto N° 654/02 y el Artículo 2° del Decreto N° 193 de fecha 24 de febrero de 2011.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA, EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

Y EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, N° 7 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y N° 7 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 28 de diciembre de 2015 por el siguiente:

―ARTÍCULO 4°.- La ―DJVE‖ deberá ser presentada en la UCESCI —o en la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA— o en las Agencias del Interior habilitadas más cercanas a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS donde se oficializará la documentación del embarque. El plazo de presentación será hasta el primer día hábil siguiente a aquel en que se hubiese cerrado la venta al exterior, en el horario de NUEVE Y TREINTA HORAS (9.30 hs) a DIECISÉIS HORAS (16.00 hs)‖.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los incisos b) y c) del Artículo 5° de la referida Resolución Conjunta N° 4/15, N° 7/15 y N° 7/15.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el cuarto párrafo del Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 4/15, N° 7/15 y N° 7/15 por el siguiente:

―Tratándose de trigo pan y trigo pan baja proteína, el plazo de validez de la ―DJVE‖ será de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos desde su registración, para que el exportador oficialice la destinación de exportación para consumo ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS; por lo tanto, su presentación deberá efectuarse con una ―DJVE-45‖.

Alternativamente, el exportador podrá optar por presentar Declaraciones Juradas de Venta al Exterior de trigo pan y trigo pan baja proteína a un plazo de NOVENTA (90) días corridos desde su registración, para oficializar la destinación de exportación para consumo ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, en cuyo caso la presentación deberá efectuarse con una ―DJVE-90‖.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 7° de la Resolución Conjunta N° 4/15, N° 7/15 y N° 7/15 por el siguiente:

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Resoluciones

―El exportador dentro de los TREINTA (30) días hábiles posteriores a la registración del cumplido de embarque de la declaración aduanera de exportación para consumo ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y hasta tanto se sistematice la información, deberá presentar constancia del mismo ante la UCESCI —o la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA—, a los efectos de poder realizar los ajustes en el registro de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior pendientes de embarque. La falta de presentación en término importará el incumplimiento de la obligación y será pasible de las sanciones que correspondan de acuerdo al régimen actualmente vigente‖.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE. — ALFONSO PRAT-GAY. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA.

Referencias Normativas

L. 21.453: L. 26.351: Bol. A.F.I.P. N° 127, feb. ' 2008, p. 211 D. 193/11: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. '2011, p. 639 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 Res. Conj. 4/15, 7/15 y 7/15 (MA-MHyFP y MP): Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. ' 2015, p. 3598

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 9/16 (SF) y N° 20/16 (SH): ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS BADLAR PRIVADA + 275 PB VTO. 2018‖ Y ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS BADLAR PRIVADA + 325 PB VTO. 2020. DISPÓNENSE EMISIONES

Fecha: 24/02/16 B O.: 25/02/16

VISTO el Expediente N° S01:0032310/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán

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Resoluciones

formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en el marco de una estrategia financiera integral, se considera conveniente proceder a la emisión de DOS (2) nuevos instrumentos de deuda pública en Pesos a DOS (2) y CUATRO (4) años de plazo.

Que por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley N° 27.198.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley N° 27.198 y por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de los ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS BADLAR PRIVADA + 275 pb VTO. 2018‖, cuya ley aplicable es la de la REPÚBLICA ARGENTINA, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS VEINTE MIL MILLONES (V.N.O. $ 20.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 1 de marzo de 2016.

Fecha de vencimiento: 1 de marzo de 2018.

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Resoluciones

Plazo: DOS (2) años.

Moneda de emisión y pago: Pesos.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Interés: devengará intereses a la tasa nominal anual equivalente a BADLAR más un margen de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) puntos básicos, pagaderos trimestralmente los días 1 de marzo, 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre de cada año hasta el vencimiento. Los intereses serán calculados sobre la base de los días efectivamente trascurridos, y la cantidad exacta de días que tiene cada año (actual/actual). Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

BADLAR: Se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) —BADLAR promedio bancos privados—, calculado considerando las tasas publicadas durante el trimestre por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio de cada cupón hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento de cada cupón.

Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS UNO (V.N.O. $ 1).

Colocación: se llevará a cabo, en uno o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CRYL), en su carácter de Agente de Registro de los Bonos.

Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2° — Dispónese la emisión de los ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS BADLAR PRIVADA + 325 pb VTO. 2020‖, cuya ley aplicable es la de la REPÚBLICA ARGENTINA, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS VEINTE MIL MILLONES (V.N.O. $ 20.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 1 de marzo de 2016.

Fecha de vencimiento: 1 de marzo de 2020.

Plazo: CUATRO (4) años.

Moneda de emisión y pago: Pesos.

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Resoluciones

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Interés: devengará intereses a la tasa nominal anual equivalente a BADLAR más un margen de TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) puntos básicos, pagaderos trimestralmente los días 1 de marzo, 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre de cada año hasta el vencimiento. Los intereses serán calculados sobre la base de los días efectivamente trascurridos y la cantidad exacta de días que tiene cada año (actual/actual). Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

BADLAR: Se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) —BADLAR promedio bancos privados—, calculado considerando las tasas publicadas durante el trimestre por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio de cada cupón hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento de cada cupón.

Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS UNO (V.N.O. $ 1).

Colocación: se llevará a cabo, en uno o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CRYL), en su carácter de Agente de Registro de los Bonos.

Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 3° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas por los Artículos 1° y 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GUSTAVO A. MARCONATO. — LUIS A. CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742

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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 15/16: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

Fecha: 18/02/16 B O.: 19/02/16

VISTO el Expediente N° S05:0001419/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 4 de febrero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de ENTRE RÍOS, mediante el Decreto Provincial N° 411 del 29 de diciembre de 2015, declaró en estado de emergencia y/o desastre agropecuario desde el 15 de diciembre de 2015 por el término de hasta UN (1) año, conforme la afectación de los productores ganaderos y apícolas de las zonas de islas y anegadizos de los Departamentos La Paz, Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay e Islas del Ibicuy, afectadas por la crecida del río Paraná; y a los productores ganaderos, citrícolas, frutícolas, hortícolas y apícolas de los Departamentos Federación, Concordia, Colón, Uruguay, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy, afectadas por la crecida del río Uruguay.

Que a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 la Provincia de ENTRE RÍOS solicitó, a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión del día 4 de febrero de 2016, que se declaren los estados de emergencia y/o desastre agropecuario indicados en el primer considerando.

Que la citada Comisión luego de analizar la situación ocurrida recomendó la adopción de igual decisión en el orden nacional y asimismo estableció el 14 de diciembre de 2016 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las zonas en emergencia y/o desastre agropecuario, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA RESUELVE:

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Resoluciones

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de ENTRE RÍOS el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 15 de diciembre de 2015 por el término de UN (1) año, para las explotaciones ganaderas y apícolas de las zonas de islas y anegadizos de los Departamentos La Paz, Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay e Islas del Ibicuy, afectadas por la crecida del río Paraná; y a las explotaciones ganaderas, citrícolas, frutícolas, hortícolas y apícolas de los Departamentos Federación, Concordia, Colón, Uruguay, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy, afectadas por la crecida del río Uruguay.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 14 de diciembre de 2016 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las zonas declaradas en el Artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 16/16: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DE LA RIOJA

Fecha: 18/02/16 B O.: 19/02/16

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Resoluciones

VISTO el Expediente N° S05:0001807/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 4 de febrero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de LA RIOJA, mediante el Decreto Provincial N° 97 del 19 de enero de 2016, declaró en estado de emergencia agropecuaria por fenómenos climáticos acrecidos a fines de diciembre de 2015 y principios de enero de 2016 en todo el territorio provincial y por el término de UN (1) año a partir del 1 de enero de 2016.

Que a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 la Provincia de LA RIOJA solicitó, a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión del día 4 de febrero de 2016, que se declare el estado de emergencia y/o desastre agropecuario indicado en el primer considerando.

Que luego de analizar la situación ocurrida y deliberar con relación a la presentación provincial y los informes técnicos obrantes en las actuaciones la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS recomendó proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la declaración de emergencia agropecuaria por el término de UN (1) año contado a partir del 1 de enero de 2016 para las explotaciones hortícolas, frutícolas, de nogal, olivo y vid en las localidades Anguinan, Anguinan Pueblo, Malligasta, Nonogasta, San Miguel, Vichigasta y Sañogasta del Departamento Chilecito.

Que la citada Comisión estableció que el 31 de diciembre de 2016 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las zonas indicadas en el considerando anterior, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de LA RIOJA el estado de emergencia agropecuaria por el término de UN (1) año contado a partir del 1 de enero de 2016 para las explotaciones hortícolas, frutícolas, de nogal, olivo y vid en las localidades Anguinan, Anguinan Pueblo, Malligasta, Nonogasta, San Miguel, Vichigasta y Sañogasta del Departamento Chilecito.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 31 de diciembre de 2016, es la fecha de finalización de los ciclos productivos para las explotaciones afectadas de las zonas declaradas en el Artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Page 69: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 377

Resoluciones

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 17/16: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES

Fecha: 18/02/16 B O.: 19/02/16

VISTO el Expediente N° S05:0001917/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 4 de febrero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CORRIENTES, a través del dictado del Decreto Provincial N° 1 de fecha 4 de enero de 2016 declaró zona de desastre y emergencia económica y productiva, para las actividades: agropecuaria, industrial, comercial y de servicios, por el término de SEIS (6) meses, a partir del 1 de diciembre 2015, en el área comprendida por las zonas de islas del Paraná, terrazas inundables de los ríos Paraná y Uruguay y desembocaduras de los ríos Corriente, Santa Lucía, Guayquiraró, Aguapey, Cuay y Mocoretá, a causa de las intensas lluvias y desbordes de ríos, acaecidos durante noviembre-diciembre de 2015.

Page 70: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 378

Resoluciones

Que a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 la Provincia de CORRIENTES solicitó, en la reunión del día 4 de febrero de 2016 a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, que se declare el estado de emergencia y/o desastre agropecuario indicado en el considerando anterior.

Que la citada Comisión luego de analizar la situación ocurrida recomendó la adopción de igual decisión en el orden nacional y estableció el 31 de mayo de 2016 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las zonas en emergencia y/o desastre agropecuario, indicadas en el primer considerando, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de CORRIENTES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a partir del 1 de diciembre de 2015 por el término de SEIS (6) meses, para las explotaciones agropecuarias afectadas a causa de las intensas lluvias y desbordes de ríos, acaecidos durante los meses de noviembre y diciembre de 2015 ubicadas en el área comprendida por las zonas de islas del Paraná, terrazas inundables de los ríos Paraná y Uruguay y desembocaduras de los ríos Corriente, Santa Lucía, Guayquiraró, Aguapey, Cuay y Mocoretá.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 31 de mayo de 2016 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las zonas declaradas en el Artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

Page 71: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 379

Resoluciones

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 18/16: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE SANTA FE

Fecha: 18/02/16 B O.: 19/02/16

VISTO el Expediente N° S05:0001422/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, la Resolución N° 168 del 8 de abril de 2015, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 4 de febrero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SANTA FE, mediante el Decreto Provincial N° 3.210 del 22 de septiembre de 2015, prorrogó el estado de desastre y/o emergencia agropecuaria desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de abril de 2016 para todos los distritos comprendidos en los Decretos Provinciales Nros. 246 del 2 de febrero, 714 del 13 de marzo, 1.019 del 15 de abril y 1.509 del 2 de junio todos ellos de 2015.

Que a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 la Provincia de SANTA FE solicitó, a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión del día 4 de febrero de 2016, que se declare el estado de emergencia y/o desastre agropecuario indicado en el primer considerando.

Que la citada Comisión luego de analizar la situación ocurrida y deliberar con relación a la presentación provincial y los informes técnicos obrantes en las actuaciones recomendó proponer la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2015 del estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Santa Fe, según corresponda, para las explotaciones ganaderas de carne y/o leche, por los excesos de precipitaciones, anegamientos temporarios y desbordes de arroyos y cursos de agua, que fuera declarado en los departamentos indicados en el Artículo 1° de la Resolución N° 168 del 8 de abril de 2015, del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Page 72: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 380

Resoluciones

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015 en la Provincia de SANTA FE el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, que fuera declarado por el Artículo 1° de la Resolución N° 168 del 8 de abril de 2015, del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, para las explotaciones ganaderas de carne y/o leche afectadas por los excesos de precipitaciones, anegamientos temporarios y desbordes de arroyos y cursos de agua, de los Departamentos Belgrano, Caseros, Castellanos, Constitución, Garay, General López, General Obligado, Iriondo, La Capital, Las Colonias, 9 de Julio, Rosario, San Javier, San Lorenzo, San Jerónimo, San Justo, San Cristóbal, San Martín y Vera.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 3° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173 Res. 168/15 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 213, abr. ' 2015, p. 1027

RESOLUCIÓN N° 19/16:

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Resoluciones

DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DEL CHACO

Fecha: 18/02/16 B O.: 19/02/16

VISTO el Expediente N° S05:0001420/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 4 de febrero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia del CHACO, mediante el Decreto Provincial N° 9 del 5 de enero de 2016, declaró en estado de emergencia y/o desastre agropecuario a partir del 11 de diciembre de 2015 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a los productores agropecuarios, cuyas explotaciones han sido afectadas por crecidas y desbordes de los cursos de agua de la Cuenca Paraguay y Paraná, intensas precipitaciones pluviales y sus consecuencias, en los Departamentos Bermejo, 1° de Mayo y San Fernando.

Que a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 la Provincia del CHACO solicitó, en la reunión del día 4 de febrero de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, que se declare el estado de emergencia y/o desastre agropecuario indicado en el primer considerando.

Que la citada Comisión luego de analizar la situación ocurrida recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en la Provincia del CHACO desde el 11 de diciembre de 2015 por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, por crecidas y desbordes de los cursos de agua de la cuenca Paraguay y Paraná e intensas precipitaciones pluviales y sus consecuencias, a las explotaciones ganaderas, apícolas y hortícolas ubicadas en la totalidad del Departamento San Fernando y en el margen este de los Departamentos Bermejo y 1° de Mayo con límite en la Ruta Nacional N° 11.

Que asimismo la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS estableció el 7 de junio de 2016 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las zonas en emergencia y/o desastre agropecuario, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA RESUELVE:

Page 74: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 382

Resoluciones

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia del CHACO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las explotaciones ganaderas, apícolas y hortícolas ubicadas en la totalidad del Departamento San Fernando y en el margen este de los Departamentos Bermejo y 1° de Mayo con límite en la Ruta Nacional N° 11, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde el 11 de diciembre de 2015, por crecidas y desbordes de los cursos de agua de la Cuenca Paraguay y Paraná e intensas precipitaciones pluviales y sus consecuencias.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 7 de junio de 2016 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las zonas declaradas en el Artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 20/16: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Fecha: 18/02/16 B O.: 19/02/16

Page 75: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 383

Resoluciones

VISTO el Expediente N° S05:0003117/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 4 de febrero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CÓRDOBA, mediante el Decreto Provincial N° 30 del 28 de enero de 2016, declaró en estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016 a los productores agrícolas y desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 a los productores ganaderos y tamberos, que hubieran sido afectados por el fenómeno de anegamiento de suelos por lluvias extraordinarias, durante el ciclo productivo 2015/2016. Que desarrollan su actividad en las zonas afectadas por el mismo y dispuso que para la delimitación del área dañada por la ocurrencia de fenómenos climáticos adversos se utilizará el criterio de cuenca hídrica, conforme el Sistema de Información Territorial cartográfica digital georeferenciada.

Que el citado Decreto Provincial N° 30/16 determina las siguientes cuencas hidrográficas: 62 Río Carcarañá (Centro de los Departamentos Marcos Juárez y Unión y Noroeste del Departamento Juárez Celman, Sur Ruta N° 2), 63 Sistema Vicuña Mackenna, 64 Arroyo Santa Catalina, 65 Sistema de Canals, 66 Río Quinto (Popopis) y 67 Sistema de General Roca.

Que a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 la Provincia de CÓRDOBA solicitó, a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión del día 4 de febrero de 2016 que se declare el estado de emergencia y/o desastre agropecuario indicado en el primer considerando.

Que luego de analizar la situación ocurrida, la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS recomendó la adopción de igual decisión en el orden nacional y determinó que las fechas de finalización de los ciclos productivos para las explotaciones afectadas de las zonas declaradas en emergencia y/o desastre agropecuario son el 30 de junio 2016 para la actividad agrícola y el 31 de diciembre de 2016 para las actividades ganaderas y tamberas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de CÓRDOBA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016 para los productores agrícolas y desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 para los productores ganaderos y tamberos, afectados por el fenómeno de anegamiento de suelos por lluvias extraordinarias,

Page 76: Boletín Impositivo Nº 223/2016

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Resoluciones

durante el ciclo productivo 2015/2016, delimitando el área dañada, según la aplicación del criterio de cuenca hídrica, conforme el Sistema de Información Territorial cartográfica digital georreferenciada provincial, a las siguientes cuencas: 62 Río Carcarañá (Centro de los Departamentos Marcos Juárez y Unión y Noroeste del Departamento Juárez Celman, Sur Ruta N° 2), 63 Sistema Vicuña Mackenna, 64 Arroyo Santa Catalina, 65 Sistema de Canals, 66 Río Quinto (Popopis) y 67 Sistema de General Roca.

ARTÍCULO 2° — Determínase que las fechas de finalización de los ciclos productivos para las explotaciones afectadas de las zonas declaradas en emergencia y/o desastre agropecuario son el 30 de junio 2016 para la actividad agrícola y el 31 de diciembre de 2016 para las actividades ganaderas y tamberas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 21/16: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE DESASTRE Y/O EMERGENCIA AGROPECUARIA, EN LA PROVINCIA DE FORMOSA

Fecha: 22/02/16 B O.: 23/02/16

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 385

Resoluciones

VISTO el Expediente N° S05:0003120/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 4 de febrero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de FORMOSA, mediante los Artículos 1°, 2° y 5° del Decreto Provincial N° 42 del 29 de enero de 2016, declaró zona de desastre agropecuario para los cultivos de mandioca, batata y hortalizas de producción bajo cubierta y el estado de emergencia agropecuaria para los cultivos de bananas y algodón; desde el 1 de enero al 30 de junio de 2016, en los establecimientos rurales afectados por exceso de precipitaciones ocurridas durante los meses de noviembre de 2015 a enero de 2016, ubicados en los Departamentos Pilcomayo y Pilagás y las localidades de San Martín II y General Manuel Belgrano del Departamento Patiño.

Que a través de los Artículos 3° y 5° del citado Decreto Provincial N° 42/16 se declaró el estado de emergencia agropecuaria en el sector ganadero, desde el 1 de enero al 30 de junio de 2016, para los establecimientos rurales afectados por la inundación ocurrida por desbordes del río Paraguay y sus afluentes, así como también por exceso de precipitaciones, durante el período productivo desde octubre de 2015 hasta enero de 2016, ubicados en los Departamentos: Laishi, Formosa, Pilagás, Pilcomayo y Pirané, para los establecimientos que se encuentran comprendidos en los siguientes límites: en el este el cauce natural del río Paraguay; hacia el sur el cauce natural del río Bermejo, desde el río Paraguay hasta la localidad de Lucio Victorio Mansilla, hacia el oeste la Ruta Nacional N° 11 hasta el cauce del riacho Pilagá, continuando por el mismo hacia el oeste hasta el cruce de la Ruta Provincial N° 3, de allí en línea recta hacia el Norte pasando por la localidad de Misión Tacaaglé, hasta el cauce natural del río Pilcomayo; continuando por el mismo hacia el este, hasta la desembocadura en el río Paraguay, como límite Norte.

Que a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 la Provincia de FORMOSA solicitó, a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión del día 4 de febrero de 2016, que se declaren los estados de emergencia y/o desastre agropecuario indicados en los considerandos primero y segundo.

Que la citada Comisión luego de analizar la situación ocurrida recomendó la adopción de igual decisión en el orden nacional y asimismo estableció que el 30 de junio 2016 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las zonas en emergencia y/o desastre agropecuario, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA RESUELVE:

Page 78: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 386

Resoluciones

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de FORMOSA el estado de desastre y/o emergencia agropecuaria, según corresponda, para los cultivos de mandioca, batata y hortalizas de producción bajo cubierta, y el estado de emergencia agropecuaria para los cultivos de bananas y algodón, desde el 1 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016, de las explotaciones rurales afectadas por exceso de precipitaciones ocurridas durante los meses de noviembre de 2015 a enero de 2016, ubicadas en los Departamentos Pilcomayo y Pilagás y las localidades de San Martín II y General Manuel Belgrano del Departamento Patiño.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de FORMOSA el estado de emergencia agropecuaria para el sector ganadero, desde el 1 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016, para las explotaciones rurales afectadas por la inundación ocurrida por desbordes del río Paraguay y sus afluentes, así como también por exceso de precipitaciones, durante el período productivo de octubre de 2015 hasta enero de 2016, ubicadas en los Departamentos: Laishi, Formosa, Pilagás, Pilcomayo y Pirané, para las explotaciones que se encuentran comprendidas en los siguientes límites: en el este el cauce natural del río Paraguay; hacia el sur el cauce natural deI río Bermejo, desde el río Paraguay hasta la localidad de Lucio Victorio Mansilla, hacia el oeste la Ruta Nacional N° 11 hasta el cauce del riacho Pilagá, continuando por el mismo hacia el oeste hasta el cruce de la Ruta Provincial N° 3, de allí en línea recta hacia el Norte pasando por la localidad de Misión Tacaaglé, hasta el cauce natural del río Pilcomayo; continuando por el mismo hacia el este, hasta la desembocadura en el río Paraguay, como límite Norte.

ARTÍCULO 3° — Determínase que el 30 de junio de 2016 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las zonas declaradas en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 5° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO BURYAILE.

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Resoluciones Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA

RESOLUCIÓN N° 45/16: METODOLOGÍA DE CÁLCULO

Fecha: 25/02/16 B O.: 26/02/16

VISTO el Expediente N° S01:0007004/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, los Decretos Nros. 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y complementarias y 55 de fecha 7 de enero de 2016, las Resoluciones Nros. 5 de fecha 12 de enero de 2016 y 17 de fecha 26 de enero de 2016, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del estado de emergencia administrativa declarado por el Artículo 1° del Decreto N° 55 de fecha 7 de enero de 2016, y de lo dispuesto por el Artículo 1° de las Resoluciones Nros. 5 de fecha 12 de enero de 2016 y 17 de fecha 26 de enero de 2016, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS se dispuso que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) previsto en el Artículo 4° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y complementarias y en el Artículo 1° de la Ley N° 25.713, se utilizará la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (IPCBA) publicado por la Dirección General de Estadística y Censos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para los meses de noviembre y diciembre de 2015 respectivamente, tal como fijan los Anexos que forman parte integrante de dichas normas.

Que dado que las razones que motivaron el dictado de las Resoluciones Nros. 5/16 y 17/16 ambas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS siguen vigentes, se debe determinar el índice aplicable para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) correspondiente al período comprendido entre el 26 de febrero y el 25 de marzo de 2016, ambas fechas inclusive.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 17 del Decreto N° 214/02 y sus normas modificatorias y complementarias.

Por ello,

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Resoluciones

EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Dispónese que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) previsto en el Artículo 4° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y complementarias y en el Artículo 1° de la Ley N° 25.713, se utilizará la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (IPCBA) publicado por la Dirección General de Estadística y Censos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para el mes de enero de 2016, tal como fija el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — El Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) será informado por las autoridades del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FRANCISCO A. CABRERA.

Referencias Normativas

D. 214/02: Bol. A.F.I.P. N° 56, mar. '2002, p. 353

ANEXO

Metodología de cálculo del indicador diario del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.):

A partir del día 26 de febrero de 2016 y hasta el 25 de marzo de 2016, ambas fechas inclusive, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) se construirá en base a la tasa media geométrica calculada sobre la variación del índice de Precios al Consumidor de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (IPCBA) del mes de enero de 2016.

El C.E.R. se actualizará de acuerdo con el factor diario (Ft) determinado como el siguiente:

Ft=((IPCBA)j-1/(IPCBA)j-2)1/k

Donde:

F = Factor diario de actualización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).

k = 29.

j = mes de febrero de 2016.

(IPCBA)j-1 = Valor del Índice de Precios al Consumidor de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de enero de 2016.

(IPCBA)j-2 = Valor del índice de Precios al Consumidor de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de diciembre de 2015.

De esta forma, el C.E.R. se construirá mediante el siguiente cálculo:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 389

Resoluciones CERt=Ft*CERt-1

Siendo que el C.E.R. en t-1 tendrá un valor de inicio de 1 correspondiente al día anterior al de entrada en vigencia del mismo.

Dada una tabla de C.E.R. diarios, cuando se procede a computar el ajuste entre DOS (2) fechas (entre s y s+r) el factor a aplicar surge del cociente entre el coeficiente del día de actualización (s+r) y el coeficiente del día de inicio (s).

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN N° 18/16: APERTURA DE EXAMEN POR EXPIRACIÓN DE PLAZO DE LA MEDIDA DISPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN N° 44/11 (EX–MI). OPERACIONES DE EXPORTACIÓN HACIA LA REPÚBLICA ARGENTINA DE DETERMINADAS MERCADERÍAS

Fecha: 16/02/16 B O.: 17/02/16

VISTO el Expediente N° S01:0328427/2015 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 44 de fecha 14 de febrero de 2011 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando UN (1) solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como UN (1) conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19 y 8415.90.00.

Que el producto objeto de examen al momento del dictado de la resolución mencionada clasificaba en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19 y 8415.90.00, siendo que actualmente clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20.

Que en virtud de la Resolución N° 44/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA se fijó un valor mínimo de exportación FOB definitivo para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del producto mencionado en el primer considerando de la presente medida, por el término de CINCO (5) años.

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Resoluciones

Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE) presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el considerando precedente para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, una página de internet correspondiente a precios de venta en el mercado interno del REINO DE TAILANDIA brindada por la peticionante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la Asociación peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 6 de enero de 2016 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo de la Resolución N° 44/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que ―...a partir de la interrelación de la información presentada precedentemente, se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‗Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como UN (1) conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor‘ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA‖.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia de dumping determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de SETENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (74,51 %), y el presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de DOSCIENTOS CATORCE COMA NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (214,94 %).

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1900 de fecha 26 de enero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que ―...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es

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Resoluciones

procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‗equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como UN (1) conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor‘, originarias de la República Popular China‖.

Que asimismo decidió que ―...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MI N° 44/2011 a las importaciones de ‗equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como UN (1) conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor‘, originarias de la República Popular China‖.

Que mediante la Nota CNCE/GN N° 48 de fecha 26 de enero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño señalando que ―Respecto a si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir la situación de daño determinada en la investigación original y confirmadas en la revisión anterior, la evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis de la comparación entre los precios del producto nacional y los de los productos exportados desde China a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por la medida antidumping. Asimismo, se observó la evolución de los indicadores de volumen y los niveles de rentabilidad de la rama de producción nacional‖.

Que en ese sentido la Comisión mencionó que ―De las comparaciones de precios, que fueran analizadas anteriormente, se desprende que los equipos de aire acondicionado originarios de China exportados a un tercer mercado registran diferentes situaciones según el equipo de que se trate. Sin perjuicio de esta situación, es claro que los precios nacionalizados del producto importado objeto de medidas fueron, en términos generales y específicamente a partir de 2014, inferiores a los de la industria nacional. Se puede inferir entonces que los productos importados objeto de solicitud de revisión podrían ser vendidos a precios inferiores a los nacionales en un escenario en el cual no se aplicaran medidas antidumping‖.

Que prosiguió indicando que ―Al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, se observó que tanto la producción como las ventas de las empresas adherentes, luego de un aumento registrado en 2013, mostraron caída en 2014, volviendo a incrementarse en el período enero-septiembre de 2015, lo que se dio en un contexto en que el mercado interno verificó igual comportamiento. Por otra parte, las exportaciones de las empresas adherentes fueron nulas durante todo el período. Asimismo, también hacia el final del período, las existencias de las empresas adherentes se incrementaron a un nivel equivalente a tres meses de ventas promedio, y el grado de utilización de la capacidad instalada cayó del 86% al 45% entre años completos‖.

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Resoluciones

Que a continuación remarcó que ―...la rentabilidad promedio de los modelos representativos de equipos de aire acondicionado de las empresas adherentes (medida como la relación precio con beneficio promocional/costo) presentó niveles positivos e inclusive por encima de los niveles medios que esta Comisión considera razonables. Cabe recordar que estas rentabilidades se observan en el período en que las importaciones de China están sujetas a la medida antidumping‖.

Que seguidamente resaltó que ―...si bien la rentabilidad de la rama de producción nacional fue positiva, y no se observa una clara tendencia en los indicadores de volumen analizados, en vista de las altas subvaloraciones estimadas por esta CNCE, puede inferirse con la información disponible en esta etapa del procedimiento que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en dicha rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original‖.

Que en atención a ello, la Comisión señaló que ―...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 214,94% para China, —considerando el precio de exportación hacia Chile—‖.

Que seguidamente indicó que ―En lo atinente al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño se destaca que, si bien se registraron importaciones de orígenes no objeto de solicitud de revisión (principalmente, de Turquía y Tailandia), éstas tuvieron una participación en el consumo aparente prácticamente nula. Por lo tanto no resulta razonable atribuir a estas importaciones la posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional‖.

Que la Comisión concluyó diciendo que ―...atento a la precedente determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MI N° 44/11 del 14 de febrero de 2011 y publicada en el Boletín Oficial el 17 de febrero de 2011‖.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base del mencionado Acta de Directorio elevó su recomendación, acerca de la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución N° 44/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hasta tanto concluya el examen iniciado.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es el REINO DE TAILANDIA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

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Resoluciones

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura de examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 394

Resoluciones

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 44 de fecha 14 de febrero de 2011 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando UN (1) solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como UN (1) conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20.

ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 44/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado, para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección del REINO DE TAILANDIA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 395

Resoluciones

SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 9° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FRANCISCO ADOLFO CABRERA.

Referencias Normativas

D. 1.393/08: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. '2008, p. 1863

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ASIGNACIONES FAMILIARES

RESOLUCIÓN N° 32/16(*): MOVILIDAD. RANGOS Y MONTOS

Fecha: 24/02/16 B O.: 26/02/16

VISTO el Expediente N° 024-99-81734025-0-790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.714, 26.417 y 27.160 y sus modificatorias, y la Resolución D.E.-N N° 616 de fecha 18 de noviembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional, los titulares del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de Pensiones no Contributivas por Invalidez, de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la Prestación por Desempleo y a sectores en condiciones de vulnerabilidad.

Que la Ley N° 27.160 dispone que serán móviles los montos de las Asignaciones Familiares y Universales y los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas

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complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma.

Que el artículo 3° de la Ley N° 27.160 establece que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo el cálculo de la movilidad de conformidad a lo previsto en el Anexo de la Ley N° 26.417.

Que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 6° de la Ley N° 26.417, correspondiente al mes de marzo de 2016 es de QUINCE ENTEROS CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (15,35%).

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de esta Administración Nacional.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, y los artículos 3° y 7° de la Ley N° 27.160.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — El valor de la movilidad prevista en el artículo 1° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias correspondiente al mes de marzo de 2016, es de QUINCE ENTEROS CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (15,35%), conforme lo previsto en el ANEXO de la Ley N° 26.417.

ARTÍCULO 2° — Los rangos y montos de las Asignaciones Familiares y Universales contempladas en la Ley N° 24.714 y sus modificatorias a partir de marzo de 2016, serán los que surgen de los Anexos I, II, III y IV de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

ARTÍCULO 3° — Cuando por aplicación del índice de movilidad, el monto de las Asignaciones Familiares y Universales y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulte con decimales, se aplicará redondeo de los decimales al valor entero siguiente.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

EMILIO BASAVILBASO.

Referencias Normativas

L. 24.241: L. 24.714: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 L. 27.160: Bol. A.F.I.P. N° 215, jul. ' 2015, p. 1852 Res. 616/15 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 3089 _________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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SISTEMA INTEGRADO PROVISIONAL ARGENTINO (SIPA)

RESOLUCIÓN N° 28/16(*): COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN. APROBACIÓN

Fecha: 18/02/16 B O.: 26/02/16

VISTO el Expediente N° 024-99-81731557-3-790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241 y 26.417 y sus modificatorias, la Resolución SSS N° 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución D.E.-N N° 396 de fecha 13 de agosto de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425.

Que la Resolución SSS N° 6/09 determinó las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley N° 26.417, como así también el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley N° 26.417, y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado artículo 12.

Que, asimismo, los artículos 4° y 8° de la Resolución SSS N° 6/09 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por dicha norma.

Que la Resolución D.E.-N N° 396/15 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2015 o que continúen en actividad a partir del 1° de setiembre de 2015, según las pautas fijadas por la Resolución SSS N° 6/09.

Que el artículo 4° de la Resolución D.E- N N° 396/15 determinó el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, en tanto que los artículos 5° y 6° de la antedicha resolución determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de setiembre de 2015.

Que, por otra parte, los artículos 7° y 8° de la resolución mencionada en el considerando anterior fijaron la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), respectivamente.

Que según lo preceptuado por el artículo 6° de la Ley N° 26.417 debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de marzo de 2016, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU).

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Que a fin de efectuar el cálculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de los afiliados en actividad, de los afiliados al SIPA instituido por la Ley N° 26.425 y sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a febrero de 2016 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 2° de la Ley N° 26.417 reglamentado por el artículo 4° de la Resolución SSS N° 6/09.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el artículo 1° del Decreto N° 58/15.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 29 de febrero de 2016 o que continúen en actividad a partir del 1° de marzo de 2016, de conformidad con los valores consignados en el ANEXO que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 29 de febrero de 2016 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2016, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS N° 6/09, aprobados en el artículo anterior de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3° — La actualización de las remuneraciones prevista en los artículos precedentes se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que se devengaron.

ARTÍCULO 4° — Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 6° de la Ley N° 26.417, correspondiente al mes de marzo de 2016 es de QUINCE CON TREINTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (15,35 %) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2° de la Resolución SSS N° 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2016.

ARTÍCULO 5° — El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2016, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 26.417, será de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO, CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.958,97).

ARTÍCULO 6° — El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2016 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley N° 26.417 será de PESOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 36.330,32).

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ARTÍCULO 7° — Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241, texto según la Ley N° 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.724,88) y PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 56.057,93) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2016.

ARTÍCULO 8° — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de marzo de 2016, en la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 2.342,80).

ARTÍCULO 9° — Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 10 — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

EMILIO BASAVILBASO.

Referencias Normativas

L. 24.241: L. 26.222: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 657 L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 L. 26.425: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 90 Res. 6/09 (SSS): Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 682 Res. 396/15 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 217, ago. ' 2015, p. 2229

_________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —

www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INFORMACIÓN PUBLICA

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3/16: ACCESO. NORMA APLICABLE

Fecha: 29/01/16 B O.: 1/02/16

VISTO la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA, artículos 1, 14, 16, 33, 43 y 75 inciso 22, la DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, artículo 19, la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, artículo 13, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, articulo 19, las Leyes N° s 25.326, 26.047, y el Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, y

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CONSIDERANDO:

Que la participación ciudadana es un pilar fundamental de la democracia, que contribuye al control y fortalecimiento de las instituciones republicanas; cuya principal herramienta es el derecho de acceso a la información pública que permite garantizar la transparencia para que los ciudadanos puedan ejercer una participación activa.

Que el derecho de acceso a la información pública debe ser entendido como un prerrequisito de la participación, que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas, al darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar los propósitos para una mejor comunidad. Que en concordancia con lo expuesto ut supra, la Ley 26.047 establece que los registros nacionales serán de consulta pública.

Que asimismo el anexo VII del Decreto 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, regula el acceso a la información pública; y tiene como fin garantizar el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información, conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales que gozan de la misma jerarquía.

Que el Decreto 1172/2003 da cuenta de la amplia legitimación que se le otorga a los particulares a la hora de peticionar, incluyendo tanto a aquellos sobre quienes recaiga un derecho subjetivo, como a los que acrediten un interés simple. Asimismo la Ley 19.549, establece que tienen legitimación quienes acrediten un derecho subjetivo o interés legítimo.

Que el Decreto 1172/2003 establece que los obligados a informar pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley o decreto así lo establezca, o en el caso de datos personales de carácter sensible, cuya publicidad constituya una vulneración del derecho de la intimidad y honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a la que se refiere la información solicitada.

Que existen diversas normas que contemplan el derecho de acceso a la información, encontrándose también en el Código de Minería, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, y las leyes 24.052, 25.152, 25.188, 25.600, 25.675 y 25.831. Asimismo, este derecho aparece regulado en el Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos y en los decretos 31/1999 y 229/2000, como en la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 1/2004. Por otro lado, distintas provincias y municipios, tienen sus propias normas que regulan el acceso a la información pública.

Que en lo relativo a los legajos de las sociedades comerciales, conforme el texto del artículo 9 de la Ley 19.550, éstos son de consulta pública. En este sentido, Jorge GRIPO aboga por la correcta interpretación de la normativa, tanto para garantizar la correcta publicidad que debe darse a los trámites que las entidades inscriben en el registro, así como también de la transparencia de sus actos. Tiene dicho la doctrina que no cabe en modo alguno restringir ni acotar la publicidad y transparencia de los registros, ya que no solo estaría yendo en contra el derecho de acceso a la información pública sino de la misma función que le fuera atribuida, que es garantizar la seguridad jurídica y el control de los actos de gobierno por parte de los individuos.

Que la Ley N° 25.326 establece las condiciones a la cesión de información personal a terceros. Estas son ineludibles para evaluar la licitud del acto administrativo que resuelva la entrega de información en poder del Estado. La información objeto de protección, es por definición la relativa a ―...los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios

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técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes...‖, extendiéndose el concepto a datos de personas de existencia ideal.

Que la Ley Modelo Interamericana sobre acceso a la información propone como excepción la información relativa a secretos comerciales que se encuentren en poder del Estado en razón de un trámite o gestión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro tipo de trámite y cuya revelación pueda causar perjuicios económicos.

Que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA es un organismo dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, y conforme al plexo normativo anteriormente mencionado es sujeto obligado a garantizar la información pública, con las salvedades estipuladas en la Ley de Protección de Datos Personales.

Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Déjese sin efecto toda norma que de cualquier modo limite o restrinja el acceso a la información en el ámbito de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 2° — Póngase a disposición de los interesados la información existente en el organismo, con las limitaciones que establece la Ley 25.326 y normas concordantes, sin perjuicio de las normas arancelarias vigentes.

ARTÍCULO 3° — Instrúyase a las distintas áreas del organismo, a ejecutar la presente norma.

ARTÍCULO 4° — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

SERGIO BRODSKY.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: L. 19.549: L. 26.047: Bol. A.F.I.P. N° 98, set. ' 2005, p. 1682 D. 1.172/03: Bol. A.F.I.P. N° 80, mar. '2004, p. 336

SOCIEDADES COMERCIALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 5/16: MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 9/15 (IGJ)

Fecha: 11/02/16 B O.: 15/02/16

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Resoluciones

VISTO, la Resolución General I.G.J. N° 9/2015, modificatoria de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 que aprobó Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y,

CONSIDERANDO:

Que, se han verificado ciertos inconvenientes técnicos en el sistema informático de este Organismo, para el ingreso mediante el aplicativo ―SITIGJ‖, de los balances correspondientes a las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcanza el importe establecido en el inciso 2° del artículo 299 de la Ley N° 19.550.

Que consecuentemente resulta necesario proceder a actualizar los sistemas informáticos de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, procurando su adaptación a las necesidades actuales del tráfico y del acceso a la información, con el objeto de optimizar y agilizar la recepción y procesamiento de la información y documentación correspondiente a los balances de las sociedades sujetas a la fiscalización de este Organismo de Control.

Que la presentación de los estados contables y documentación relacionada por parte las sociedades por acciones comprendidas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550, debe efectuarse en soporte papel y se encuentra regulada en artículos 154 y 155 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015.

Que en este sentido y hasta tanto se concluya con los trabajos de actualización en el sistema informático, resulta necesario para el mejor cumplimiento de las funciones dispuestas por la Ley N° 22.315, establecer provisoriamente el procedimiento aplicable para la presentación de los estados contables y documentación relacionada de las sociedades mencionadas en el primer considerando.

Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Déjese sin efecto el inciso 14) del Art. 3° de la Resolución General I.G.J. N° 9/2015.

ARTÍCULO 2° — Los estados contables de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el inciso 2° del artículo 299 de la Ley N° 19.550, y la documentación e información relacionadas, deberán presentarse dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la reunión de socios que los considere, acompañando lo siguiente:

1. El formulario de actuación correspondiente.

2. Copia de acta del órgano de administración firmada por el representante legal, de la que deberá surgir la trascripción de la memoria del ejercicio económico y la convocatoria a la reunión de socios que deberá considerar los estados contables.

3. Copia del acta de reunión de socios que aprobó los estados contables y de la planilla del registro de asistencia a la misma, firmadas por el representante legal.

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Resoluciones

4. Un ejemplar de los estados contables transcriptos a doble faz, firmado en original por el representante legal, por el órgano de fiscalización —si lo hubiere— y por contador público, con constancia del libro —y sus datos de rúbrica— y los folios en que se encontraren transcriptos.

5. Un ejemplar original del informe del auditor, conteniendo opinión.

6. Copia de la memoria firmada por el representante legal.

A los efectos del cumplimiento de los incisos 2 y 3 precedentes, se aceptará un instrumento privado original emitido en las condiciones establecidas en el inciso 2 del artículo 37 de la Resolución General I.G.J. N° 7/15, incluyendo la forma alternativa.

ARTÍCULO 3° — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

SERGIO BRODSKY.

Referencias Normativas

L. 19.550: Res. Gral. 7/15 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 216, jul. ' 2015, p. 1965 Res. Gral. 9/15 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 219, oct. ' 2015, p. 2804

INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA

RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL

RESOLUCIÓN N° 2/16(*): REGLAMENTO PARA LA PRESENTACIÓN, EVALUACIÓN, ASIGNACIÓN Y RENDICIÓN DE PROYECTOS DE EDUCACIÓN TRABAJO. EJERCICIO 2016. APROBACION

Fecha: 12/02/16 B O.: 18/02/16

VISTO la Ley N° 22.317, sus modificatorias, la Ley N° 27.198 relativas al Régimen de Crédito Fiscal en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES a través del INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA, la Ley N° 25.300 de Fomento de las MiPyMEs y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer el reglamento para la administración del Régimen de Crédito Fiscal de la Ley N° 22.317, conforme el cupo anual establecido por la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2016.

Que para ello, se han tenido en cuenta las experiencias recogidas durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

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Resoluciones

Que el Decreto N° 1895/02, dispone expresamente que la Dirección Ejecutiva del INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA, tiene la atribución de administrar el Régimen de la Ley N° 22.317 del Crédito Fiscal, y fijar en consecuencia el procedimiento a tal fin.

Que el cupo anual fijado por la Ley 27.198 cuya administración corresponde a éste INSTITUTO dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, asciende a la suma de PESOS SESENTA MILLONES ($60.000.000).

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Aprobar el Reglamento para la Presentación, Evaluación, Asignación y Rendición de Proyectos de Educación Trabajo, en el marco del Régimen de Crédito Fiscal de la Ley N° 22.317, para la asignación del cupo anual previsto por la Ley N° 27.198 para el ejercicio 2016 y que como Anexo I, forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GABRIEL SÁNCHEZ ZINNY.

Referencias Normativas

L. 22.317: L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‘2000, p. 1597 L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 _________________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —

www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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Comunicaciones

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.192/16: VALORES PRESENTES DE TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS. DICIEMBRE DE 2015

Fecha: 5/01/16 B O.: 3/02/16

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre ―Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina‖.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.2. de las normas sobre ―Distribución de resultados‖, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

Saludamos a Uds. atentamente.

ENRIQUE C. MARTIN. — MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT.

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Comunicaciones

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Comunicaciones

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Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.831: RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, JUBILACIONES, PENSIONES Y OTRAS RENTAS. RÉGIMEN DE RETENCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 24/02/16 B O.: 25/02/16

VISTO el Decreto N° 394 del 22 de febrero de 2016 y la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto del VISTO se incrementaron, a partir del período fiscal 2016, los importes de las deducciones correspondientes a las ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, previstas en los incisos a) b) y c), respectivamente, del Artículo 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.

Que es objetivo permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que en ese sentido, se estima conveniente poner a disposición de los mismos tablas indicativas de los importes acumulados en cada mes calendario correspondientes a las deducciones a que se refiere el aludido Artículo 23, así como la escala del Artículo 90 de la ley con importes mensualizados, que deberán utilizarse a los efectos de la determinación del importe de la retención respectiva.

Que asimismo, cabe efectuar precisiones con relación a los casos en los cuales, conforme a los nuevos valores de las referidas deducciones, el agente de retención al efectuar la próxima liquidación debe proceder a la devolución de retenciones practicadas en exceso.

Que por otra parte, de acuerdo con las disposiciones del Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013, determinados beneficiarios, aún cuando sus ingresos habían sido incrementados superando los parámetros dispuestos por dicha norma, continuaban sin sufrir retenciones, afectando los principios de equidad e igualdad, frente a los contribuyentes en igual situación.

Que se estima conveniente que las retenciones por las rentas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2016 que los respectivos agentes deben practicar al ser derogada dicha norma

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Resoluciones Generales

mediante su par N° 394/16, se efectúen en cuotas mensuales e iguales hasta la finalización del mismo, a partir de la próxima liquidación posterior a la publicación de la presente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del importe correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias prevista en dicha norma, a partir del período fiscal 2016 deberán aplicar las tablas y la escala que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — En los casos en los cuales, conforme a los nuevos valores de las referidas deducciones -establecidos por el Decreto N° 394 del 22 de febrero de 2016-, el agente de retención deba proceder a la devolución de las retenciones practicadas en exceso, la misma deberá ser efectuada al realizarse la primera liquidación posterior a la fecha de publicación de la presente.

ARTÍCULO 3° — Las retenciones que deban practicarse por las rentas correspondientes a los meses de enero y febrero del período fiscal 2016, a los sujetos alcanzados por el impuesto a raíz de la derogación del Decreto N° 1.242 del 27 de agosto de 2013, deberán efectuarse en cuotas mensuales e iguales hasta la finalización de dicho período, a partir de la primera liquidación posterior a la fecha de publicación de la presente.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para el período fiscal 2016 y los siguientes.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997): D. 1.242/13: Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. '2013, p. 1536 D. 394/16: Bol. A.F.I.P. N° 223, feb. '2016, p. Ver R.G. 2.437: Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1182

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ANEXO (Artículo 1°)

IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES ACUMULADAS CORRESPONDIENTES A CADA MES

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Resoluciones Generales

ESCALA DEL ARTICULO 90 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES

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IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.830: RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN. DEVOLUCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.420. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 15/02/16 B O.: 19/02/16

VISTO la Resolución General N° 3.420, y

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CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció el procedimiento a observar por los sujetos que no sean contribuyentes del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, a los efectos de solicitar la devolución de los importes que les hubieren sido percibidos de acuerdo con los regímenes dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3.378, 3.379, 3.450 y su modificatoria, 3.583 y 3.819, su modificatoria y su complementaria.

Que con el fin de facilitar la tramitación de la referida devolución, agilizando la tarea del área operativa y optimizando el servicio a los administrados, se estima conveniente eliminar la obligatoriedad del registro de Datos Biométricos y su validación como condición para la tramitación señalada, previstos en la resolución general del Visto.

Que además y con el mismo objetivo, cabe disponer que a efectos de la obtención tanto de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) como de la ―Clave Fiscal‖, los sujetos interesados deberán solicitar un ―Turno Web‖, para ser atendidos en las Dependencias de este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.420, por el siguiente:

―ARTÍCULO 2°.- Con carácter previo a efectuar la solicitud de devolución, los sujetos deberán:

a) Contar con Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), obtenida en los términos de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.

b) Contar con ―Clave Fiscal‖, obtenida de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.713.

c) Informar a esta Administración Federal la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 2.675, su modificatoria y complementaria.

A los efectos de la tramitación tanto de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) como de la ―Clave Fiscal‖, los sujetos interesados, para ser atendidos en las Dependencias del Organismo, deberán solicitar un ―Turno Web‖, a través del ―Sistema de Gestión de Atención Institucional‖ disponible en el sitio ―web‖ de esta Administración Federal.

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Resoluciones Generales

La obligación establecida por el párrafo precedente no será de aplicación a personas embarazadas, con capacidades diferentes o con movilidad reducida.‖.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 2.675: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1846 R.G. 3.378: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2146 R.G. 3.379: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. ' 2012, p. 2383 R.G. 3.420: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3442 R.G. 3.450: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. ' 2013, p. 417 R.G. 3.583: Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. ' 2014, p. 83 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. 3.819: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. ' 2015, p. 3640

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.827: LEY N° 11.683. TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. REQUISITOS, FORMAS, PLAZOS Y DEMÁS CONDICIONES

Fecha: 5/02/16 B O.: 10/02/16

VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo del Organismo.

Que para la consecución de dicho objetivo, resulta procedente implementar, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago que permita regularizar las citadas obligaciones —así como sus intereses y multas—, sin que ello implique condonación total o parcial de las deudas o liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.

Que en consecuencia es necesario disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los administrados para solicitar la adhesión al régimen que se establece por la presente, como también para el ingreso de las deudas que se pretenden cancelar.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

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Resoluciones Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal Aduanera, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

CAPÍTULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de facilidades de pago, permanente y sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación, total o parcial de:

a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas, vencidas a la fecha de presentación del plan, inclusive.

b) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus intereses y actualizaciones, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.

ARTÍCULO 2° — Quedan alcanzadas también por el régimen previsto por la presente, las siguientes deudas:

a) Los saldos pendientes por obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos, excepto aquellos que hubieran sido presentados en los términos de la presente.

b) Los aportes personales de los trabajadores autónomos.

c) Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

d) El impuesto integrado y el componente previsional correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

e) Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y registrados en los sistemas de este Organismo.

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Resoluciones Generales

f) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane incondicionalmente y en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.

g) Las retenciones y percepciones impositivas incluidas en ajustes de inspección conformados por los responsables y registrados en los sistemas de este Organismo.

h) El impuesto establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae sobre las erogaciones no documentadas.

i) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos a) y b) del Artículo 3°, que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al presente plan.

CAPITULO B - EXCLUSIONES

- Objetivas

ARTÍCULO 3° — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:

a) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia y las indicadas en el inciso g) del Artículo 2°.

b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el Artículo 1°, inciso d) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

f) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.

g) Las contribuciones y aportes personales fijos correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

h) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

j) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de lo dispuesto en el inciso i) del Artículo 2°.

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Resoluciones Generales

k) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios. Ley N° 24.625 y sus modificaciones.

l) Las obligaciones registradas en planes de facilidades de pago vigentes, cancelados, precaducos o reformulados.

m) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago caducos en virtud de lo previsto en el Artículo 13 de esta resolución general.

n) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al Artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

- Subjetivas

ARTÍCULO 4° — Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los imputados penalmente, por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.

CAPITULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 5° — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:

a) La determinación de la cantidad máxima de cuotas a otorgar y la tasa de interés de financiamiento a aplicar por tipo de deuda se especifican en el Anexo II, con las siguientes particularidades:

1. Monto de ingresos anuales.

Para su determinación se considerarán las ventas, locaciones y prestaciones de servicio consignadas en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de adhesión al presente plan de facilidades. En caso de no registrar ventas, locaciones ni prestaciones de servicio gravadas en los citados períodos fiscales, se tomarán en cuenta los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido al mes inmediato anterior a la mencionada adhesión (5.1.)

2. Tasa de interés.

La tasa mensual de financiamiento para los planes que se consoliden durante el primero y segundo mes calendario de vigencia de la presente serán las que se especifican en el Anexo II. Para los planes que se consoliden a partir del tercer mes y siguientes, se utilizarán las tasas de financiamiento que se publicarán en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y que surgirán del siguiente cálculo:

2.1. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales de hasta NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-), inclusive: Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un DOS POR CIENTO (2%) nominal anual.

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Resoluciones Generales

2.2. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales superiores a NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-): Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual.

2.3. Cuando se trate de deudas aduaneras, por ajustes de inspección o de deudas en gestión judicial, las tasas de interés de financiamiento se determinarán mediante el procedimiento mencionado en los puntos 2.1. y 2.2., tomando como base la tasa nominal anual reducida en un VEINTE POR CIENTO (20%).

b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.

c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($1.000.-), excepto que se trate de obligaciones incluidas en planes de aportes previsionales de los trabajadores autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso el monto de cada cuota deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($500.-).

Para su determinación resultará de aplicación la fórmula que se consigna en el Anexo III.

- Presentación de declaraciones juradas

ARTÍCULO 6° — Será condición excluyente para adherir a este plan de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas e informativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas hasta la fecha de adhesión al régimen.

CAPITULO D - ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES

- Solicitud de adhesión.

ARTÍCULO 7° — Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá:

a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos por deuda aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades de pago independiente.

b) Adherir al ―Domicilio Fiscal Electrónico‖, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.109 y sus modificaciones.

c) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía ―Internet‖, utilizando la ―Clave Fiscal‖ conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales N° 1.345, sus modificatorias y complementarias y N° 3.713:

1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará al servicio denominado ―MIS FACILIDADES‖ opción ―RG 3827 - PLAN DE FINANCIACIÓN PERMANENTE‖, que se encuentra disponible en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (7.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IV de la presente.

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Resoluciones Generales

2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (7.2.).

3. Apellido y nombres, número de teléfono celular y nombre de la empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada para la confección del plan (presidente, contribuyente, apoderado, etc.), los que resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de mensajería de texto ―SMS‖, de correo electrónico o de ―e-Ventanilla‖ que obra en el sitio ―web‖ de esta Administración Federal (7.3.).

d) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada N° 1003. Previo a su remisión, se requerirá un código de verificación, el que será enviado por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto ―SMS‖ y mediante correo electrónico a la persona autorizada.

e) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (7.4.).

- Aceptación de los planes

ARTÍCULO 8° — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el decaimiento del plan propuesto, en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.

ARTÍCULO 9° — Las solicitudes de adhesión que resulten decaídas se considerarán anuladas y se deberá presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir, siempre que se realice durante la vigencia del presente régimen.

En tal supuesto los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas del nuevo plan.

CAPITULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 10 — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo V.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios podrán ser rehabilitadas por sistema, y se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud, siempre que el contribuyente hubiera solicitado su rehabilitación. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 13.

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Resoluciones Generales

En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 12.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.

Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.

ARTÍCULO 11 — Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.

El sistema ―MIS FACILIDADES‖ calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar —capital más intereses de financiamiento—, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 12.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, tal débito se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.

Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día 12 del mes siguiente. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 13.

ARTÍCULO 12 — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora transcurrido desde la fecha del vencimiento general hasta la fecha del efectivo débito, los intereses resarcitorios establecidos:

a) En el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.

b) En el Artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.

Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota, conforme la metodología de débito y en las fechas indicadas en el segundo y tercer párrafo del Artículo 10.

CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 13 — La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:

1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:

1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de ―e-Ventanilla‖ al que accederá con su ―Clave Fiscal‖—, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales N° 1.217, N° 1.778 y N° 2.883, sus respectivas modificatorias y complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio ―MIS FACILIDADES‖, en la pantalla ―Seguimiento de Presentación‖, opción ―Impresiones‖, mediante la utilización de la ―Clave Fiscal‖ obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.713.

Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en ejecución judicial, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente de este Organismo la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida. Comunicada la caducidad del plan que incluya deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los ―Registros Especiales Aduaneros‖ de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

CAPÍTULO G - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE

ARTÍCULO 14 — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión—, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408/A en la dependencia de este

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Resoluciones Generales

Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelada en su totalidad la deuda incluida en el referido plan, este Organismo podrá solicitar al juez interviniente, el archivo de las actuaciones.

En caso que la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 15 — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada N° 408/A dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.

Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y, a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.

De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en los ―Registros Especiales Aduaneros‖, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.

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Resoluciones Generales

El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.

ARTÍCULO 16 — La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales o en juicios en los cuales se discutan deudas incluidas en un plan de facilidades de pago del presente régimen, podrá efectuarse en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($500.-) (16.1.).

La primera cuota se abonará según se indica a continuación:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante.

b) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicado, para cada caso, en los incisos a) y b) precedentes.

A tales fines se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones de honorarios no impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, ante el juez o tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (16.2.).

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752.

ARTÍCULO 17 — El ingreso de las costas —excluidos honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas: deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informarse dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la dependencia correspondiente de este Organismo.

b) Si a la fecha de adhesión no existiera liquidación firme de costas: Deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa e informarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles

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Resoluciones Generales

administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 18 — En caso que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.

CAPITULO H - DISPOSICIONES GENERALES

- Beneficios

ARTÍCULO 19 — La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

a) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en los ―Registros Especiales Aduaneros‖. El Servicio Aduanero dispondrá dicho levantamiento, en los casos que hubiera operado la caducidad del plan de facilidades y posteriormente se cancele la totalidad de la deuda.

b) Obtener el ―Certificado Fiscal para Contratar‖ que lo habilite para contratar con los organismos de la Administración Nacional.

c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria.

d) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.

El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación de la resolución respectiva.

ARTÍCULO 20 — Para los planes que se consoliden a partir del día 1 de julio de 2016 esta Administración Federal establecerá tasas de interés de financiamiento diferenciales, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social —incluidos los planes de facilidades presentados—, así como la frecuencia y magnitud de las obligaciones comprendidas en tales presentaciones.

ARTÍCULO 21 — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.

ARTÍCULO 22 — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 23 — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 3.516 y N° 3.631, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 24 — Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 25 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

Código Aduanero: L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 23.349 (t.o.en 1997): L. 23.771: L. 24.625: L. 24.769: R.G. 4.158: R.G. 1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 1.217: Bol. A.F.I.P. N° 56, mar. '2002, p. 386 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.566: Bol. A.F.I.P. N° 75, oct. ' 2003, p. 1789 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 2.752: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. ' 2010, p. 479 R.G. 2.883: Bol. A.F.I.P. N° 158, set. ' 2010, p. 1796 R.G. 3.516: Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. ' 2013, p. 1665 R.G. 3.631: Bol. A.F.I.P. N° 202, may. ' 2014, p. 940 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177

ANEXO I (Artículo 21)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 5°.

(5.1.) En caso de inicio de actividades con una antelación menor a DOCE (12) meses contados desde la fecha de consolidación del plan, para la determinación del monto de ingresos anuales se considerará la suma de los importes que surjan de las declaraciones juradas presentadas en el período de actividad que corresponde.

Artículo 7°.

(7.1.) Para utilizar el sistema informático denominado ―MIS FACILIDADES‖, se deberá acceder al sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la ―Clave Fiscal‖ otorgada por esta Administración Federal.

El ingreso de la ―Clave Fiscal‖ permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.

Los sujetos que no posean la aludida ―Clave Fiscal‖ deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713.

La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.

(7.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.

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Resoluciones Generales

A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder al servicio ―Mis facilidades‖. Dicho cambio deberá ser informado a la entidad bancaria correspondiente, a fin de evitar inconvenientes con los futuros débitos.

La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se ingresó la novedad en el sistema, para el débito de las cuotas.

Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma entidad.

(7.3.) La línea de teléfono celular deberá encontrarse radicada en la República Argentina. Al servicio ―e-Ventanilla‖ se accederá con la ―Clave Fiscal‖ del contribuyente o responsable.

(7.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.

Artículo 16.

(16.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a QUINIENTOS PESOS ($500.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.

(16.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de enero de 2005.

ANEXO II (Artículo 5°)

CANTIDAD DE CUOTAS - TASAS DE INTERÉS DE FINANCIAMIENTO

Deuda a Regularizar

Ingresos anuales hasta $91.000.000 inclusive

Ingresos anuales superiores a $91.000.000

Cantidad de cuotas

Tasa de financiación

Cantidad de cuotas

Tasa de financiación

DEUDA IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN GESTIÓN ADMINISTRATIVA

Deuda por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, excepto aportes

6 2.32% 6 2.61%

Deudas por aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia

3 2.32% 3 2.61%

DEUDA DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y DE MONOTRIBUTISTAS

Aportes previsionales de los trabajadores autónomos y Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (RS)

20 2.32% 20 2.61%

DEUDA ADUANERA

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Resoluciones Generales

Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación/exportación y liquidaciones comprendidas en el procedimiento para las infracciones.

18 1.88% 18 2.12%

DEUDA POR AJUSTES DE INSPECCIÓN

Ajustes de actividad fiscalizadora y/o multas conformados (excepto percepciones y retenciones impositivas o aportes personales)

24 1.88% 24 2.12%

Ajustes de actividad fiscalizadora y/o multas conformados por percepciones y retenciones impositivas o aportes personales

12 1.88% 12 2.12%

Determinación de oficio por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto retenciones y percepciones impositivas o aportes personales)

12 1.88% 12 2.12%

DEUDA EN GESTIÓN JUDICIAL

Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, excluido aportes personales, en Gestión Judicial

12 1.88% 12 2.12%

Aportes de los trabajadores en relación de dependencia, en Gestión Judicial 6 1.88% 6 2.12%

Multas impuestas, cargos suplementarios, por

tributos a la importación o exportación y liquidaciones comprendidas en el procedimiento para las infracciones, en Gestión Judicial

12 1.88% 12 2.12%

DEUDA DE CONTRIBUYENTES EN RÉGIMENES ESPECIALES

Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto aportes personales) a cargo de contribuyentes en áreas afectadas por emergencias o desastres, incluidas emergencias agropecuarias (1)

20 2.32% 20 2.61%

Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto aportes personales) de contribuyentes con adhesión de planes de dación en pago de espacios publicitarios, vencidas hasta el 31/12/2015 - Decreto N° 852/14

12 2.32% 12 2.61%

(1) Corresponde a sujetos alcanzados por la Ley N° 26.509 y la Resolución General N° 2.723 referidos a emergencia agropecuaria, como también a los responsables contemplados en normas emitidas por esta Administración Federal en donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones, en el marco de situaciones de emergencia y/o desastre.

Se considerarán comprendidas en este grupo las siguientes obligaciones:

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Resoluciones Generales

a) Vencidas al 31 de enero de 2016, inclusive, independientemente de los períodos fiscales comprendidos en las normas a través de las cuales se establecieron plazos especiales para su cancelación.

b) Vencidas con posterioridad al 31 de enero de 2016, incluyendo todos los períodos fiscales comprendidos hasta la finalización de los plazos especiales para la cancelación que se establezcan en las normas respectivas.

ANEXO III (Artículo 5°)

DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS

El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivas se calculará aplicando la siguiente fórmula:

C = D. (1 + i )n. i

(1 + i)n -1

Donde:

―C‖ es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente a la consolidación del plan o cuota anterior).

―D‖ es el monto total de la deuda consolidada del plan.

―i‖ es la tasa de interés mensual de financiamiento.

―n‖ es la cantidad de cuotas que comprende el plan.

ANEXO IV (Artículo 7°)

SISTEMA INFORMÁTICO ―MIS FACILIDADES‖

CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO

Este proceso informático permitirá informar las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social, y determinar el monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de pago.

Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará las cuotas a cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente a efectos que se registre la adhesión al presente régimen.

La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.

1. Descripción general del sistema

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Resoluciones Generales

El sistema permitirá informar el detalle de cada una de las obligaciones adeudadas que puedan regularizarse por el presente régimen, así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su cancelación.

Indicada tal cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas. Además, generará los siguientes papeles de trabajo:

a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.

b) Detalle de las cuotas.

c) Detalle de imputación de cuotas.

También generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.

2. Requerimiento de ―hardware‖ y ―software‖

El usuario deberá contar con una conexión de ―Internet‖ a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) ―Internet Explorer‖ o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

3. Metodología para ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas

El sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los siguientes datos:

a) Fecha de consolidación.

b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva, previsional o aduanera.

c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.

d) Número de teléfono de la persona debidamente autorizada, número de teléfono celular, compañía que presta el servicio y dirección de correo electrónico.

Una vez ingresados esos datos, el usuario deberá indicar uno a uno los conceptos a incluir en el plan y los pagos imputados a esa deuda.

Con esa información el sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas en las que cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la primera cuota y las siguientes.

De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (autodeclaración):

1. El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al sistema ―MIS FACILIDADES‖ en el que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con ―Clave Fiscal‖ al servicio ―Deudas Aduaneras‖, e ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la determinación de la deuda y de la generación automática de una liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará —entre otros datos— el número de Liquidación Malvina Anticipada motivo ―CSUP - Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD‖, ―CSUM Cargos suplementarios manuales‖, o ―CONT - Multas por cargos de origen contencioso‖, registradas previamente por el servicio aduanero.

Cuando se trate de deuda aduanera correspondiente a planes de facilidades caducos no presentados en los términos de esta resolución general, el servicio aduanero deberá reliquidar y registrar la Liquidación

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Resoluciones Generales

Malvina Anticipada, motivo ―CSUP-Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD‖, ―CSUM-Cargos suplementarios manuales‖ o ―CONT - Multas por cargos de origen contencioso‖ considerando los pagos efectuados en los planes de facilidades de pago caducos.

2. Ingresará a la aplicación ―web‖ ―MIS FACILIDADES‖ a efectos que pueda seleccionar la deuda e incluirla en un plan de facilidades.

3. Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.

4. Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.

ANEXO V (Artículo 10)

A - DÉBITO DIRECTO

1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS

El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en ―Caja de Ahorro Fiscal‖ o ―Cuenta Corriente Especial Fiscal‖, del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación ―Resolución General N 3827, el día 16 de cada mes.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.

Por consiguiente, deberá estar disponible en la cuenta bancaria desde la cero hora de las fechas mencionadas, el importe necesario para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.

Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

2. COMPROBANTE DE PAGO

Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución financiera y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.

B - CAJA DE AHORRO FISCAL O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL

Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en

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Resoluciones Generales

cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una ―Caja de Ahorro Fiscal‖ o ―Cuenta Corriente Especial Fiscal‖.

Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente se deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.

1. CARACTERÍSTICAS DE LA ―CAJA DE AHORRO FISCAL‖ O ―CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL‖

El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización de la ―Caja de Ahorro Fiscal‖ o de la ―Cuenta Corriente Especial Fiscal‖, en base a las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:

a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.

b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.

c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.

d) Operaciones de depósitos y extracciones.

e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración Federal.

En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:

1.1. Depósito inicial: para la apertura de la ―Caja de Ahorro Fiscal‖ o ―Cuenta Corriente Especial Fiscal‖, no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.

1.2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.

1.3. Moneda: en ―pesos‖.

1.4. Utilización de la ―Caja de Ahorro Fiscal‖ o ―Cuenta Corriente Especial Fiscal‖: el contribuyente y/o responsable podrá utilizar estas cuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los débitos o créditos que ordene esta Administración Federal.

2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO

Respecto de la operatoria relacionada con los débitos y el comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Apartado A precedente.

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Resoluciones Generales

PROCEDIMIENTO. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.829: LEY N° 18.820 Y SUS MODIFICACIONES, ARTÍCULO 15. DEPÓSITO PREVIO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 79 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 15/02/16 B O.: 19/02/16

VISTO la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general citada en el Visto regula el procedimiento recursivo aplicable en materia de seguridad social, reglamentando entre otros aspectos el trámite de elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social en los supuestos de interposición de recursos de apelación contra las resoluciones administrativas que desestimen total o parcialmente las impugnaciones presentadas en los términos de los Artículos 11 de las Leyes N° 18.820 y N° 21.864 y sus respectivas modificaciones.

Que sobre el particular la Resolución General N° 3.488 modificó el Anexo de la Resolución General N° 79 y su modificatoria, disponiendo que, presentado el referido recurso de apelación, se procederá a la elevación del expediente al mencionado Tribunal, previa verificación por parte de esta Administración Federal del cumplimiento del depósito previo previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 18.820 y sus modificaciones, procediendo —en caso de incumplimiento de la aludida obligación— a notificar al contribuyente o responsable el rechazo de la presentación, quedando habilitado este Organismo para iniciar las acciones tendientes al cobro de la deuda pertinente.

Que de manera uniforme la jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha venido considerando la improcedencia de dicho procedimiento, en orden a que la evaluación del recurso en cuestión corresponde que sea efectuada por dicho Tribunal en razón de su competencia.

Que a efectos de adecuar el procedimiento aplicado por esta Administración Federal, a los pronunciamientos judiciales dictados en la materia, cabe modificar la Resolución General N° 79 y su modificatoria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 435

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el punto 10.5, del Anexo de la Resolución General N° 79 y su modificatoria, por el siguiente:

―10.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentada la apelación, en todos los casos, se procederá a la elevación del expediente ante la Cámara Federal de la Seguridad Social para su sustanciación. En la nota de elevación, se dejará constancia si se procedió o no a la cancelación total o parcial, en tiempo y forma, del importe que conste en la liquidación de la deuda impugnada.

Lo indicado en este punto no será de aplicación respecto de las presentaciones encuadradas por el contribuyente o responsable como recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, cuando las actuaciones no hubieran tramitado como impugnación en los términos del presente Anexo. Dichas presentaciones deberán ser rechazadas mediante una providencia simple.‖.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

L. 21.864: R.G. 79:

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.828: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). DEPENDIENTES DE PERSONAS FÍSICAS DE ALTOS INGRESOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 15/02/16 B O.: 19/02/16

VISTO la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 3.492 modificó el Anexo de su similar N° 2.927 incluyendo en su ―Apéndice VI - OTROS‖ el Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT) denominado ―DEPENDIENTES DE PERSONAS FÍSICAS DE ALTOS INGRESOS‖.

Que el referido IMT considera como indicio que permite presumir la existencia de empleo no registrado en la actividad de tareas de asistencia personal y/o destinadas al núcleo familiar, los ingresos brutos anuales del presunto empleador, a cuyo efecto precisa una suma igual o superior a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000.-) y la circunstancia de encontrarse alcanzado por el

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 436

Resoluciones Generales

impuesto sobre los bienes personales o cuando la totalidad de sus bienes —gravados o no gravados por el mencionado tributo— valuados conforme las normas del citado impuesto, superen el monto determinado por el Inciso i) del Artículo 21, Título VI, de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones.

Que cabe ratificar que entre las prioridades del Gobierno Nacional cuenta el combate contra el empleo no registrado, siendo la vía presuntiva una herramienta válida frente al ocultamiento del hecho y/o la base imponible por parte del obligado, dando origen a la implementación de los indicadores mínimos de trabajadores.

Que no obstante, no es menos cierto que los indicios en que aquella se sustente deben reunir en cada caso las características de graves, precisos y concordantes a efectos de servir de fundamento a la determinación de deuda que se practique.

Que en este sentido los ―ingresos brutos anuales‖ junto con la circunstancia de encontrarse alcanzado por el impuesto sobre los bienes personales y/o el valor de la totalidad de los bienes, si bien resultan indicativos de la capacidad contributiva del sujeto, podrían por si solos resultar insuficientes para sostener por vía presunta la existencia de empleo no registrado.

Que en consecuencia, se estima adecuado disponer la derogación del indicador referido en el primer considerando, a efectos de propender a otorgar un marco de seguridad jurídica a los contribuyentes y/u obligados, sin perjuicio de las facultades de esta Administración Federal en materia de verificación y fiscalización del empleo no registrado a los fines de la debida tributación de los recursos de la Seguridad Social.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Elimínase del ―DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN‖ respecto del ―Apéndice VI - OTROS‖, el apartado ―A - DEPENDIENTES DE PERSONAS FÍSICAS DE ALTOS INGRESOS‖.

b) Elimínase el apartado ―A - DEPENDIENTES DE PERSONAS FÍSICAS DE ALTOS INGRESOS‖ del ―Apéndice VI - OTROS‖.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 437

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

L. 23.966 Título VI (t.o.en 1997): R.G. 2.927: Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. ' 2010, p. 2169 R.G. 3.492: Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. ' 2013, p. 706

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 438

Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 29/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

Fecha: 27/01/16 B O.: 1/02/16

VISTO la Actuación N° 10471-14-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, los Abogados Gustavo Gabriel AUGE y Laura Cecilia STREHAR presentan la renuncia al cargo de Director Interino de la Dirección de Contencioso y de Jefa Interina del Departamento Contencioso Administrativo, respectivamente.

Que la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva accede a lo solicitado y propone para cubrir el cargo de Director mencionado en el considerando precedente, al Abogado Gustavo Heber PATURLANNE.

Que asimismo, gestiona designar en el cargo de Jefe Interino del Departamento Contencioso Administrativo al Abogado Tullio Luciano CULINI.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General Impositiva.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de 2016.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 439

Disposiciones

ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51

DISPOSICIÓN N° 30/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORES EN EL ÁMBITO DE LAS SUBDIRECCIONES GENERALES DE RECAUDACIÓN Y PLANIFICACIÓN

Fecha: 27/01/16 B O.: 3/02/16

VISTO la Actuación N° 10138-38-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Planificación proponen designar al Contador Público Martín SLEMENSON en el carácter de Director de la Dirección de Planeamiento y Análisis de Gestión quien se viene desempeñando como Director Interino de la Dirección de Procesos de Recaudación.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 440

Disposiciones

Que asimismo, se gestiona la designación como Director de Procesos de Recaudación el Contador Público Juan Carlos CHELI.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 227/16 (art. 5°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51

DISPOSICIÓN N° 32/16: RATIFICACIÓN DEL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE ESTUDIOS

Fecha: 3/02/16 B O.: 11/02/16

VISTO la Disposición N° 5/16 (AFIP) de fecha 7 de enero de 2016 y la Actuación N° 10138-35-2016 y,

CONSIDERANDO:

Que por el acto dispositivo citado en el Visto de la presente se determinó —entre otras medidas— que la unidad orgánica con nivel de Dirección denominada ―Estudios‖ y sus unidades

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 441

Disposiciones

dependientes, existentes en el ámbito de la Subdirección General de Administración Financiera, pasen a depender de la Subdirección General de Planificación.

Que por lo expuesto la Subdirección General mencionada en segundo término gestiona ratificar en el carácter de Director de la Dirección de Estudios al Licenciado José Antonio SALIM.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 227/16 (art. 5°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Ratificar las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que seguidamente se indica:

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51 Disp. 5/16 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. ' 2016, p. 189

DISPOSICIÓN N° 34/16: DESIGNACIÓN DE DIRECTORA INTERINA DE LA DIRECCIÓN DE ACADEMIA DE ENTRENAMIENTO FISCAL

Fecha: 10/02/16 B O.: 15/02/16

VISTO las presentes actuaciones y

CONSIDERANDO:

Que a través de las mismas, la Subdirección General de Recursos Humanos gestiona designar en el carácter de Directora Interina de la Dirección de Academia de Entrenamiento Fiscal a la

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 442

Disposiciones

Contadora Pública Viviana Elisabet TONIOLO quien se viene desempeñando en el ámbito de la Dirección Regional Bahía Blanca.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de 2016.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que seguidamente se indica:

ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51

DISPOSICIÓN N° 35/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN

Fecha: 10/02/16 B O.: 17/02/16

VISTO la Actuación N° 10070-5-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 443

Disposiciones

Que a través de la misma, la Subdirección General de Recaudación propone designar en el carácter de Director de la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros al agente José Santiago LOSADA quien se viene desempeñando como Director Interino de la Dirección de Técnica.

Que asimismo gestiona dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Jefes Interinos de diversas Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescribe el artículo 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de Aduanas.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de 2016.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 444

Disposiciones

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51

DISPOSICIÓN N° 37/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORES INTERINOS EN EL ÁMBITO DE LAS SUBDIRECCIONES GENERALES DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS, DEL INTERIOR Y DE CONTROL ADUANERO

Fecha: 12/02/16 B O.: 16/02/16

VISTO la Actuación N° 10138-61-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 445

Disposiciones

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, del Interior y de Control Aduanero gestionan dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Directores Interinos de diversas Unidades de Estructura en el ámbito de sus jurisdicciones.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de Aduanas.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de 2016.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Page 138: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 446

Disposiciones

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD,.

Referencias Normativas

D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51

DISPOSICIÓN N° 42/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO Y JEFE DE DEPARTAMENTO INTERINO EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA

Fecha: 19/02/16 B O.: 23/02/16

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Disposiciones

VISTO la Actuación N° 10138-83-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones propone dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente al agente Pablo Edmundo BONAVIA como Director Interino de la Dirección de Infraestructura Tecnológica y al Licenciado Ariel Alberto RIEDMATTEN en el carácter de Jefe Interino del Departamento Gestión Tecnológica de la citada Dirección.

Que por otra parte gestiona designar como Director Interino de la Dirección de Infraestructura Tecnológica al Licenciado Marcelo SCASSO y como Jefe Interino del Departamento Gestión Tecnológica al Abogado Fernando TOCCHETTON.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto N° 1322 de fecha 26 de

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 448

Disposiciones

octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de 2016.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51

DISPOSICIÓN N° 43/16: SIN EFECTO DESIGNACIÓN ABOGADO DANIEL OSVALDO GARCIA (LEGAJO N° 23976-3) Y ASIGNACIÓN DE LA COORDINACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN OPERATIVA ADUANERA

Fecha: 19/02/16 B O.: 23/02/16

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 449

Disposiciones

VISTO la Disposición N° 519/15 (AFIP) del 19 de noviembre de 2015 y la Actuación N° 12048-784-2015, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado acto dispositivo se dispuso —entre otras medidas— la designación del Abogado Daniel Osvaldo GARCIA en el carácter de Director Interino de la Dirección de Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera en el ámbito de la Dirección General de Aduanas.

Que el motivo expuesto en su presentación de fojas 1 le hace imposible al nombrado cumplir las funciones asignadas, circunstancia por la cual, renuncia a dicho cargo con carácter irrevocable.

Que atento a que la Disposición N° 519/15 (AFIP) no ha sido notificada ni tenido por tanto principio de ejecución respecto del agente de que se trata, no existen impedimentos para resolver en consecuencia.

Que al tomar intervención, la Dirección General de Aduanas presta conformidad a la dimisión del Abogado Daniel Osvaldo GARCIA y propone asignar la Coordinación y Supervisión de la Dirección de Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera al agente Andrés Eduardo HONER, vinculado en la actualidad con este Organismo mediante Contrato Laboral a Plazo Fijo.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de 2016.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dejar sin efecto la designación del Abogado Daniel Osvaldo GARCIA (Legajo N° 23976-3) en el carácter de Director Interino de la Dirección de Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera, dispuesta mediante Disposición N° 519/15 (AFIP) del 19 de noviembre de 2015.

ARTÍCULO 2° — Asignar al agente Andrés Eduardo HONER (Legajo N° 30793-9), vinculado en la actualidad con este Organismo mediante Contrato Laboral a Plazo Fijo, la Coordinación y Supervisión de la Dirección de Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera.

ARTÍCULO 3° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

Page 142: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 450

Disposiciones

Referencias Normativas

D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51 Disp. 519/15 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 3335

DISPOSICIÓN N° 44/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL ADUANERO

Fecha: 19/02/16 B O.: 23/02/16

VISTO la Actuación N° 10138-82-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Subdirección General de Control Aduanero propone dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente al agente Guillermo GONZALEZ en el carácter de Director de la Dirección de investigaciones.

Que asimismo, la mencionada Subdirección General gestiona designar en idéntico carácter y cargo al Ingeniero Mario Cesar PINTOS, quien se viene desempeñando en el ámbito de la citada Dirección.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Page 143: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 451

Disposiciones

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 227/16 (art. 5°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de Aduanas.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51

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Disposiciones

DISPOSICIÓN N° 45/16: S/MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUSTITUCIÓN POR AUSENCIA O IMPEDIMENTO DEL ADMINISTRADOR FEDERAL. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 22/02/16 B O.: 23/02/16

VISTO las necesidades funcionales, y

CONSIDERANDO:

Que atendiendo a las mismas resulta necesario modificar el Régimen de Sustitución para casos de ausencia o impedimento del Administrador Federal de Ingresos Públicos y dejar sin efecto la Disposición N° 615 (AFIP), del 11 de octubre de 2006.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dejar sin efecto la Disposición N° 615 (AFIP), del 11 de octubre de 2006.

ARTÍCULO 2° — Modificar el Régimen de Sustitución para casos de ausencia o impedimento del ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el ejercicio de sus funciones, atribuciones, deberes y responsabilidades, de la forma que seguidamente se indica:

ARTÍCULO 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

Disp. 615/06 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 112, nov. ' 2006, p. 2140

DISPOSICIÓN N° 47/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORES EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR

Fecha: 23/02/16

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 453

Disposiciones

B O.: 25/02/16

VISTO la Actuación N° 10138-80-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior propone dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente a los agentes Javier BACH BILBAO LA VIEJA y César Eduardo BALCEDA en el carácter de Directores Interinos de las Direcciones Regionales Aduaneras Salta y Córdoba, respectivamente.

Que asimismo gestiona el traslado de los agentes Javier BACH BILBAO LA VIEJA y César Eduardo BALCEDA a las Aduanas de Santiago del Estero y San Luis, respectivamente.

Que por otra parte propicia designar como Director de la Dirección Regional Aduanera Salta al agente Gustavo Adolfo ECHEGOYEN y en el carácter de Director Interino de la Dirección Regional Aduanera Córdoba al Ingeniero Pedro Antonio PAWLUK.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que con relación al traslado del personal cuya relación laboral se encuentra regulada por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10), resulta pertinente recordar que el artículo 67 de dicho cuerpo normativo establece que el personal podrá ser trasladado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, todas las veces que las necesidades de servicio así lo exijan.

Page 146: Boletín Impositivo Nº 223/2016

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Disposiciones

Que la normativa convencional prevé el derecho del agente a percibir determinados conceptos que tienen en vista compensar al mismo de los menoscabos que pudiere sufrir como consecuencia del traslado, tales como la indemnización por tal concepto, compensación por residencia, pasajes para el agente y grupo familiar, compensación por desarraigo y reintegro de gastos.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de 2016.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de Aduanas.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

Page 147: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 455

Disposiciones

Referencias Normativas

D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN N° 27/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES CON INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Fecha: 26/01/16 B O.: 2/02/16

VISTO la Actuación N° 10138-36-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social propone dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Jefes Interinos de diversas Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de 2016.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

Page 148: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 456

Disposiciones

ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

MARIA ADRIANA BELTRAMONE.

Referencias Normativas

D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51

DISPOSICIÓN N° 29/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Fecha: 26/01/16 B O.: 2/02/16

VISTO la Actuación N° 10138-25-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior propone dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente a la Abogada Laura Andrea CASTAÑEDA en el carácter de Jefa Interina de la División Coordinación Jurídica de su jurisdicción.

Que asimismo, gestiona designar en idéntico carácter y cargo a la Abogada María Belén de las Mercedes LONGO.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Page 149: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 457

Disposiciones

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 227/16 (art. 5°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de Aduanas.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

Page 150: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 458

Disposiciones

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

MARIA ADRIANA BELTRAMONE.

Referencias Normativas

D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51

DISPOSICIÓN N° 32/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS Y SUPERVISOR INTERINO EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NEUQUÉN

Fecha: 29/01/16 B O.: 1/02/16

VISTO la Actuación N° 11412-4-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, el Contador Público Miguel Ángel ITURMENDI y la Abogada Flavia Karina REYES solicitan el relevo de las funciones que les fueran asignadas oportunamente en el carácter de Jefe de la Agencia Sede N° 1 Neuquén y Jefa Interina de la División Jurídica de la Dirección Regional Neuquén, respectivamente.

Que la Dirección Regional mencionada accede a lo solicitado y propone dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Jefes Interinos y Supervisor Interino de diversas Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4°

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 459

Disposiciones

C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.

Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de 2016.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 460

Disposiciones

ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

MARIA ADRIANA BELTRAMONE.

Referencias Normativas

D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 461

Disposiciones

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPOSICIÓN N° 8/16: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SAN JUAN

Fecha: 29/01/16 B O.: 2/02/16

VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición N° 60/14 (SDG OPII); y

CONSIDERANDO

Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el régimen de reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional San Juan dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional San Juan, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional San Juan, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente archívese.

JAIME LEONARDO MECIKOVSKY.

Referencias Normativas

Disp. 60/14 (SDG OPII): Bol. A.F.I.P. N° 204, jul. ' 2014, p. 1456

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 462

Disposiciones

DISPOSICIÓN N° 9/16: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA

Fecha: 29/01/16 B O.: 3/02/16

VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición N° 37/15 (SDG OPII); y

CONSIDERANDO:

Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el régimen de reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Mendoza dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Mendoza, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional Mendoza, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente archívese.

JAIME LEONARDO MECIKOVSKY.

Referencias Normativas

Disp. 37/15 (SDG OPII): Bol. A.F.I.P. N° 216, jul. ' 2015, p. 2055

DISPOSICIÓN N° 10/16: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL POSADAS

Fecha: 2/02/16 B O.: 10/02/16

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 463

Disposiciones

VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición N° 155/13 (SDG OPII); y

CONSIDERANDO:

Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el régimen de reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Posadas dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Posadas, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional Posadas, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente archívese.

JAIME LEONARDO MECIKOVSKY.

Referencias Normativas

Disp. 155/13 (SDG OPII): Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1983

DISPOSICIÓN N° 11/16: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NEUQUÉN

Fecha: 3/02/16 B O.: 11/02/16

VISTO el Régimen de Reemplazos establecido por Disposición N° 10/15 (SDG OPII), y

CONSIDERANDO:

Que de las mismas, la Dirección Regional Neuquén propone modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencia o impedimento del Director de Dirección Regional.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 464

Disposiciones

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITVAS DEL INTERIOR

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencia o impedimento de la Dirección Regional Neuquén, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Regional Neuquén, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y oportunamente archívese.

JAIME LEONARDO MECIKOVSKY.

Referencias Normativas

Disp. 10/15 (SDG OPII): Bol. A.F.I.P. N° 214, may. ' 2015, p. 1396

DISPOSICIÓN N° 12/16: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL TUCUMÁN

Fecha: 10/02/16 B O.: 16/02/16

VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición N° 42/14 (SDG OPII); y

CONSIDERANDO:

Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el régimen de reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Tucumán dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

Page 157: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 465

Disposiciones

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Tucumán, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional Tucumán, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente archívese.

JAIME LEONARDO MECIKOVSKY.

Referencias Normativas

Disp. 42/14 (SDG OPII): Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. ' 2014, p. 711

DISPOSICIÓN N° 13/16: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL RESISTENCIA

Fecha: 12/02/16 B O.: 17/02/16

VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición N° 12/09 (SDG OPII); y

CONSIDERANDO:

Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el régimen de reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Resistencia dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPONE:

Page 158: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 466

Disposiciones

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Resistencia, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional Resistencia, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente archívese.

JAIME LEONARDO MECIKOVSKY.

DISPOSICIÓN N° 14/16: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SANTA FE

Fecha: 12/02/16 B O.: 17/02/16

VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición N° 29/15 (SDG OPII); y

CONSIDERANDO:

Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el régimen de reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Santa Fe dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Santa Fe, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

Page 159: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 467

Disposiciones

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional Santa Fe, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente archívese.

JAIME LEONARDO MECIKOVSKY.

Referencias Normativas

Disp. 29/15 (SDG OPII): Bol. A.F.I.P. N° 215, jun. ' 2015, p. 1765

DISPOSICIÓN N° 16/16: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA

Fecha: 19/02/16 B O.: 25/02/16

VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición N° 18/14 (SDG OPI); y

CONSIDERANDO:

Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el régimen de reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Mar del Plata dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Mar del Plata, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional Mar del Plata, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente archívese.

JAIME LEONARDO MECIKOVSKY.

Page 160: Boletín Impositivo Nº 223/2016

AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 468

Disposiciones

Referencias Normativas

Disp. 18/14 (SDG OPII): Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. ' 2014, p. 343

DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA

DISPOSICIÓN N° 10/16: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA. AGENCIA SEDE MAR DEL PLATA N° 1

Fecha: 1/02/16 B O.: 5/02/16

VISTO la ACTUACIÓN SIGEA AFIP N° 11904 - 3 - 2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la actuación citada en el VISTO la Agencia Sede Mar del Plata N° 1 dependiente de esta Dirección Regional Mar del Plata solicita la modificación del Régimen de Reemplazos vigente en dicha Agencia por razones de índole funcional.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP) y sus modificaciones, corresponde disponer en consecuencia.

Por ello,

EL DIRECTOR (INT.) DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA DE LA

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Modificar el régimen de reemplazos para casos de ausencia o impedimento de la Jefatura de la Agencia Sede Mar del Plata N° 1 que quedará estipulado de la forma que se indica seguidamente, quedando sin efecto toda otra designación que se oponga a la presente:

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Subdirección General de Operaciones Impositivas del interior, Agencia Sede Mar del Plata N° 1, Sección Administrativa, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese.

MANUEL JAVIER RODRIGUEZ.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 469

Disposiciones

DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DISPOSICIÓN N° 3/16: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS

Fecha: 18/02/16 B O.: 24/02/16

VISTO, las necesidades funcionales de esta Subdirección General, y

CONSIDERANDO:

Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director de la Dirección de Control de Monotributo dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nro. 487/07 (AFIP) y sus modificaciones, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director de la Dirección de Control de Monotributo dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social que quedará establecido en el orden que seguidamente se indica:

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección de Control de Monotributo, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

RUBEN JAVIER DE MATÍAS.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 470

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN Su evolución también puede consultarse en la página ―web‖ de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario.

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS

Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, Jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General N° 2.437, Sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria

Resolución General N° 2.437: Boletín N° 131 (AFIP) pág. 1182 - B.O. 22/04/08 (Antecedentes en Biblioteca Electrónica)

Norma modificatoria Norma complementaria

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

2.507 136 – 2129 20/10/08 2.455 132 – 1377 29/05/08

2.529 139 – 293 8/01/08 2.490 134 – 1934 12/09/08

3.055 165 – 886 3/03/11 2.528 139 – 291 8/01/08

2.866 157 – 1637 12/07/10

3.008 163 – 283 04/01/11

3.061 165 – 904 18/03/11

3.073 166 – 1045 04/04/11

3.413 185 - 3435 20/12/12

3.418 185 - 3436 21/12/12

3.449 188 - 415 11/03/13

3.525 193 - 1662 30/08/13

3.770 214 - 1378 07/05/14

3.831 223 – Ver 25/02/16

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 471

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

-Régimen de percepción. Tarjetas de crédito

Resolución General N° 3.420. Boletín N° 185 (AFIP) pág. 3442 - B.O. 21/12/12

Norma modificatoria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.830 223 – Ver 19/02/16

PROCEDIMIENTO. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

- Determinación e impugnación de deuda

Resolución General N° 79. Boletín N° 8 (AFIP-DGI), pág. 415 – B.O. 30/01/98.

Norma modificatoria Norma complementaria

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

3.329 178 - 1408 11/05/12 247 17 - 2079 5/11/98

3.488 189 - 698 29/04/13

3.780 215 - 1713 29/06/15

3.829 223 - Ver 19/02/16

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 472

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA III

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

―JBS ARGENTINA SA C/AFIP-DGI-S/PROCESO DE CONOCIMIENTO‖. ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA. ESTADO DE INCERTIDUMBRE RESPECTO DEL PAGO DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA. EXISTENCIA DE MEDIO LEGAL IDÓNEO. UTILIZACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. RECHAZO DE LA ACCIÓN

El Dr. Fernández dice:

I. Que la señora jueza de primera instancia rechazó –por haber devenido abstracta- la acción meramente declarativa de certeza interpuesta por la firma JBS Argentina SA con el objeto de conocer si le correspondía tributar el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP) por el período fiscal 2012, toda vez que las circunstancias de pérdidas constantes y consecutivas se asemejarían a las apuntadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el precedente ―Hermitage SA‖, del 15 de junio de 2010 (Fallos: 333-993), en el cual el Máximo Tribunal se pronunció a favor de la inconstitucionalidad del cobro del tributo mencionado. Impuso las costas por su orden.

Para así decidir, la magistrada indicó que con el pago -sin reserva ni bajo protesto- del tributo correspondiente al período respecto del cual la actora alega incertidumbre, realizado en fecha 30/15/13, dejaron de existir los presupuestos que condicionan la viabilidad de la acción meramente declarativa que prevé el Artículo 322 del CPCCN, dado que habría cesado el estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica requerido por la norma para la procedencia de la acción elegida por la actora.

Asimismo, indicó que tal disposición también exige la inexistencia de otra vía alternativa o medio legal para poner término al estado de incertidumbre, lo que permite considerar a la acción intentada como una vía excepcional, residual y subsidiaria, similar a otros procesos como el amparo, agregando a ello que en autos se han omitido los mecanismos establecidos en la ley de procedimientos tributarios -ley 11.683- sin siquiera demostrar que los aludidos procedimientos resulten ineficaces para tal finalidad o que la sujeción a ellos conculque derechos de raigambre constitucional.

Finalmente indicó que la acción meramente declarativa no persigue un pronunciamiento que cree en los órganos de ejecución el deber de actuar compulsivamente contra el obligado, sino que la sentencia que en ella recaiga tiene como finalidad la de fijar, con carácter irrevocable, una resolución jurídica o un estado de derecho que hasta entonces permanecía desconocido o en incertidumbre, por lo que condenar a que no se pague y/o se repita lo pagado sin protesto, resultaría violatorio del principio de congruencia que rige la actuación de los órganos jurisdiccionales y la garantía de defensa de las partes.

II. Que a fs. 332 interpuso recurso de apelación la parte actora y expresó agravios a fs. 347/356, los que fueron replicados por el Fisco a fs. 363/366.

La recurrente plantea que efectivamente se mantiene el ―estado de incertidumbre‖ desde el inicio de la presente acción en razón de su particular situación de exportador, mediante la cual bajo los preceptos de la Resolución General Nº 2000/06 (AFIP), Artículo 4º, inciso a), punto 4 y la

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 473

Resolución del Ministerio de Economía Nº 150/02, Arts. 1 y 2, le será vedada la percepción normal de los reintegros de IVA y no se le dará curso a las solicitudes de estímulos a la exportación correspondientes, a aquellos exportadores que mantengan deudas de obligaciones tributarias. Motivo por el cual, aduce que de mantener deuda alguna con el Fisco Nacional se generaría la paralización de todas sus operaciones comerciales.

Indica que tal incertidumbre no se pulverizó con el simple hecho de haber cancelado el tributo, sino que a la misma incertidumbre se le sumó el perjuicio de haber tenido que abonar el saldo de la declaración jurada por no poder mantener deuda alguna con la demandada para el ejercicio normal de sus operaciones comerciales. Asimismo, agrega que la protesta o reserva expuesta al momento de oblar el tributo son absolutamente irrelevantes para mantener la incertidumbre generada a JBS Argentina SA.

Posteriormente, sostiene que la acción meramente declarativa de certeza es el único medio legal para poner término en forma inmediata a la incertidumbre, vigente y actual así como a los perjuicios de haber tenido que cancelar un tributo que sostiene inconstitucional, por lo que concluye que es el medio legal idóneo con que contaba en el año 2012, antes del vencimiento del tributo por el período fiscal objeto de esta acción.

Finalmente, luego de detallar la existencia de quebrantos impositivos durante SIETE (7) ejercicios consecutivos (años 2006 a 2012, inclusive) la actora reitera los argumentos expuestos en su escrito de demanda respecto de la aplicación al caso de la doctrina sentada por la CSJN en la causa ―Hermitage S.A.‖, previamente citada y señala la complementariedad existente entre el IGMP y el Impuesto a las Ganancias.

III. Que a fs. 335 y vta. el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs. 344/346, los que fueron contestados por la actora a fs. 360/362.

La demandada se agravia exclusivamente respecto de la forma en que fueron impuestas las costas en primera instancia, toda vez que a pesar de haber sido rechazada la demanda, las mismas fueron impuestas en el orden causado, sin existir presupuesto que permita apartarse del principio objetivo de la derrota, que manda a imponer las costas del proceso al litigante vencido.

IV. Que previo al tratamiento de los agravios, debo advertir inicialmente que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, ―;esta Sala, ―ACIJ c/EN- ley 24.240-Ministerio de Planificación s/proceso de conocimiento‖, del 29/5/08; ―MULTICANAL S.A. y otro c/ EN-SCI DLC (Acta 2600/09 y otras) s/amparo ley 16.986‖, del 21/5/09; ―Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asociación Civil c/EN- Dto. N° 67/10 s/medida cautelar (autónoma)‖, del 21/10/10; ―CPACF-INC MED (2-III-11) c/BCRA- Comunicación ―A‖ 5147 y otro s/proceso de conocimiento‖, del 18/4/11; ―Nardelli Moreira Aldo Alberto c/EN-DNM Disposición N° 1.207/11 –Legajo 13.975- (S02:9068/11) s/medida cautelar (autónoma)‖, del 25/08/11, ―Rodríguez Rubén Omar c/DGI s/Recurso directo de organismo externo‖, del 07/08/14, entre otros).

V. Que al ingresar en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, corresponde tratar primeramente los agravios de la actora que giran en torno a disentir con lo decidido por la jueza a quo respecto de la improcedencia de la vía procesal por ella elegida.

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Cabe comenzar recordando que, de acuerdo al Artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para la procedencia de la acción declarativa se requiere que se reúnan las siguientes condiciones: a) de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; b) acreditación de un perjuicio o lesión actual o inminente y c) inexistencia de otra vía legal idónea para ponerle término inmediatamente (conf. CSJN, Fallos 328:1791, 328:3356, entre otros).

A los efectos de evaluar el primero de los recaudos expuestos (el estado de incertidumbre), es preciso tomar en consideración las circunstancias actualmente existentes, de conformidad con reiterada jurisprudencia en virtud de la cual las sentencias deben atender a la situación existente al momento de su dictado (CSJN, Fallos: 314:568; 315: 2684; 318:342 entre otros).

Así, debe tenerse en cuenta que ya en forma anterior al momento en que se expidiera la magistrada a quo, JBS Argentina SA había oblado el tributo objeto de la presente acción obviando efectuar reserva o protesto y sin que medie intimación o requerimiento del organismo recaudador, en fecha 30/05/13.

Si bien la situación descripta en el párrafo precedente implicaría por sí sola el cese del estado de incertidumbre requerido por la norma, teniendo en consideración que las resoluciones de AFIP y Ministerio de Economía previamente citadas -las cuales, vale mencionar, no fueron impugnadas por la actora-, condicionan la normal percepción de reintegros de IVA y los pedidos de estímulos a la exportación a la inexistencia de deuda alguna con el Fisco por parte del contribuyente, podría colegirse válidamente que el pago del tributo, aun cuando haya sido efectuado sin reserva ni bajo protesto, no traduce una inequívoca manifestación de voluntad de la actora de someterse a la pretensión fiscal, lo que, en principio, no implicaría por sí mismo el cese del estado de incertidumbre aducido por la actora.

VI. Qué asimismo, se ha sostenido reiteradamente que la acción que tiende a obtener una sentencia meramente declarativa supone, además de la posibilidad de una lesión actual al actor, la ausencia de otro medio legal idóneo que ponga fin inmediato al estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, requisito insoslayable de admisibilidad (cfr. Alsina Hugo ―Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2º Ed., T.I., Bs. As. 1956, p. 355; esta Sala, causa Nº 6.324/08, ―Transporte Automotor Plaza SA c/EN-Ministerio de Planificación ST-Resolución N° 761/07 y otro s/proceso de conocimiento‖, del 27/05/08; causa Nº 33.000/05, ―Petrobras Energía SA c/EN-Decreto N° 1.638/01- y Otro s/Proceso de Conocimiento‖, del 22/04/10; ―Puentes del Litoral, cit…‖; esta Cámara, Sala IV, causa Nº 10.551/09, ―Muñoz, Nancy Elisabeth c/EN-Ministerio Interior- Renaper s/Proceso de Conocimiento‖, del 22/04/10; esta Cámara, Sala I in re ―Mutualismo Argentino Confederado c/EN-AFIP Resolución N° 1.815/05 s/proceso de conocimiento‖, Expediente N° 10.792/05, del 4/3/10; Sala II in re ―González Cazón Hernán c/Bco. de la Nación Argentina s/acción meramente declarativa‖, Expte. N° 6.126/01, del 17/10/02, ―Catanzaro Carlos Ignacio c/BNA s/acción meramente declarativa‖, Expte. N° 9.982/02, del 11/11/03 y ―Estado Nacional –Fuerza Aérea Argentina- c/Edesur SA s/acción meramente declarativa‖, Expte. N° 4.373/02, del 31/8/06).

Tal situación, por cierto, no se verifica en el caso, habida cuenta que la actora se encontró en posición de utilizar los procedimientos previstos en la ley de procedimientos tributarios, Ley Nº 11.683. En ese sentido disponía de las vías correspondientes e idóneas que tal ordenamiento jurídico prevé para dar respuesta a su pretensión. Así, luego de dar cumplimiento a la regla del solve et repete, debió interponer un reclamo administrativo por repetición de tributos ante la AFIP, ante cuya denegatoria podría haber optado por deducir recurso de reconsideración ante el superior (cf. Artículo 76 inciso ―a‖ Ley N° 11.683), recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de

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la Nación (cf. Artículos 76 inciso ―b‖ y 159 inciso ―c‖, ley citada) o interponer demanda contenciosa –por repetición- ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal (cf. Artículos 81 y 82 del mismo cuerpo normativo).

En definitiva, la carencia de otra vía alternativa para articular la pretensión que se trae al proceso (Fallos: 310:606) es determinante de la procedencia de la acción declarativa (CSJN, Fallos 310:606; esta Sala, causa Nº 56.958/03, ―Goñi Julio Alberto c/EN -AFIP-Ley 24.954- Dto. N° 1.386/01 s/Proceso de conocimiento‖, del 28/12/04; causa Nº 23.053/03, ―Grimoldi SA c/EN-AFIP-DGI Ley N° 24.073 s/proceso de conocimiento‖, del 2/10/03; causa Nº 11.337/99, ―Hidroeléctrica Ameghino SA c/EN–Ministerio de Economía y OSP Decreto N° 1.533‖, del 9/03/00; causa Nº 32.851/07, ―Tattersall de Palermo SA c/Lotería Nacional SE y otro s/proceso de conocimiento‖, del 23/09/10; y esta Cámara, Sala V, ―Compañía Gral. Fabril Financiera SA c/DGI s/proceso de conocimiento‖, causa Nº 24.993/95, del 14/02/96; Sala II, causa 35.840/10 ―Weng Xiujuan y otro c/EN-Ministerio Interior-DNM- Disp. N° 11.774/05 y otras s/proceso de conocimiento‖, del 11/11/14).

VII. Que sin perjuicio de todo lo expuesto, si bien la accionante pretende la finalización de un estado de incertidumbre respecto de la correspondencia del pago del tributo (IGMP período fiscal año 2012), la sentencia que eventualmente recaería en la presente causa importaría -a los efectos prácticos- más bien una decisión judicial propia de una acción de repetición. Así, lo determinante de la improcedencia de la acción radica en la naturaleza del cauce procesal intentado.

En efecto, la acción declarativa no acepta la ejecución coercitiva o forzada, ya que la eficacia de la sentencia con la cual ella concluye reside inmanentemente en la expresión misma de la magistratura, sin necesitar del ejercicio de la potestad del tribunal, en cuanto poder del Estado, para forzar el acatamiento de sus fallos (esta Cámara, Sala IV, 25/04/95, ―Villalonga Furlong SA c/Empresa Nacional de Correos y Telégrafos‖, La Ley Derecho Administrativo, del 25/10/96).

Lo cual responde la función procesal que desempeña esta acción, calificada por Chiovenda, en una cita muy difundida por los tratadistas locales, como la concreción de una de las funciones más elevadas del proceso jurisdiccional, ya que en lugar de presentarse ―en la figura violenta y dura de un organismo de coacción, el proceso se nos representa aquí en su aspecto más perfeccionado y más afinado de puro instrumento de integración y especialización de la voluntad expresada en la ley sólo en forma general y abstracta; de facilitación de la vida social mediante la eliminación de las dudas que obstaculizan el normal desarrollo de las relaciones jurídicas. Asegurar a las relaciones de los hombres la certeza, prevenir los actos ilegítimos en lugar de afectarlos con el peso de graves responsabilidades, ¡he aquí un cometido bien digno del proceso de un pueblo civilizado! Y es además ésa, la función más autónoma del proceso‖ (Chiovenda Giuseppe, ―Ensayos de Derecho Procesal‖ Civil, T. I, traducción de Santiago Sentís Melendo, EJEA, Buenos Aires, 1949, p. 131).

VIII. Que, por otra parte y como se expresó previamente, la actora pudo provocar la actividad jurisdiccional a través de un medio legal apto como lo es la acción de repetición para lo cual sólo le hubiera bastado cumplir con un requisito específico del régimen tributario, como es la regla del solve et repete. Por lo demás, tal recaudo no ha sido cuestionado en su aplicación al presente caso, ni se ha alegado que su cumplimiento debiera ser dispensado, como lo ha admitido la Corte en ciertos supuestos (Fallos: 250:208; 253:38). De esta manera, la persistencia de la incertidumbre en la que pretende fundamentar la demanda, resulta sólo atribuible a su conducta, pues ha prescindido de un medio idóneo para obtener, a través de un proceso de condena, la certeza jurídica que se reclama (Fallos: 305:1715).

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Por cuanto se lleva expuesto es determinante la ausencia de configuración de uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción declarativa prevista por el Artículo 322 del CPCCN, lo cual torna innecesario el análisis de los restantes recaudos y conduce a la confirmación de la sentencia apelada en lo principal que decide.

Que, asimismo, debe admitirse el agravio de la demandada, habida cuenta que precisamente en razón de la forma en que se decide y de los argumentos tenidos en cuenta para arribar a la solución del caso (que conciernen a la configuración de los recaudos de admisibilidad de la acción declarativa), no se verifican en la especie circunstancias de excepción que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota que rige la asignación de los accesorios (Artículo 68 CPCCN).

Voto en consecuencia por que se desestime el recurso de la parte actora, se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide, bien que por los fundamentos aquí vertidos, y se admita el agravio de la demandada, imponiéndose las costas de primera instancia a JBS Argentina SA, que ha resultado vencida. Idéntico temperamento cabe asumir con las devengadas por la actuación ante esta Alzada.

El Dr. Argento adhiere al voto precedente.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: I. Rechazar el recurso deducido por la parte actora y confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, bien que por los fundamentos aquí vertidos; II. Admitir la apelación de la demandada e imponer las costas de la anterior instancia a la parte actora, así como las de esta Alzada en su calidad de vencida (Artículo 68 del CPCCN).

Se deja constancia de que el Dr. Carlos Manuel Grecco no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Artículo 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Tribunal: CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA III

Firmas: JORGE ESTEBAN ARGENTO – SERGIO GUSTAVO

Lugar: Buenos Aires

Fecha: 24/11/15

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CONSULTAS VINCULANTES

DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

DICTAMEN N° 113/11: FIDEICOMISO INMOBILIARIO DE GARANTÍA. INICIO Y CESE DE ACTIVIDADES. EJERCICIOS IRREGULARES. TRATAMIENTO. FIDEICOMISO INMOBILIARIO DE GARANTÍA ―PP‖ PROGRAMA HABITACIONAL. BANCO DE ―LL‖

Fecha: 16/03/11

Sumario:

I. Teniendo en cuenta la aplicación supletoria de las normas del Impuesto a las Ganancias para el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, se interpreta que durante el lapso de existencia del fideicomiso, que quedaría comprendido entre el 03-10-08 y presumiblemente una fecha anterior al 03-10-11, existe al menos un ejercicio irregular que va desde su fecha de constitución hasta el 31 de diciembre de 2008 por el cual corresponde el ingreso proporcional del tributo.

II. En cuanto a la liquidación complementaria a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1° de la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta a fin de completar el período de vigencia del tributo, se considera que no resulta aplicable al presente caso ya que el sujeto que detenta los activos gravados no subsistirá hasta dicha fecha, debiendo tal como lo dispone el artículo 5° del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias cerrar su último ejercicio fiscal a la fecha de cese de sus actividades, lo cual de no acaecer en el mes de diciembre le generará un nuevo ejercicio irregular.

III. Respecto de los montos de impuesto a la ganancia mínima presunta que, a la luz de lo interpretado precedentemente, pudieran considerarse ingresados en exceso como consecuencia de la liquidación del primer ejercicio fiscal sobre el activo gravado por el 100% de la tasa, cabría a la responsable encausar su reclamo por los medios previstos por la normativa procedimental vigente.

___________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe, en los términos de la Resolución General Nº 1.948 (AFIP), consultando en su carácter de fiduciaria acerca del criterio a seguir para la determinación y liquidación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta por parte del fideicomiso del asunto, ello en virtud de lo previsto por el segundo y tercer párrafo del artículo 1° de la ley del gravamen y el artículo 2° del Decreto N° 1.533/98, reglamentario de la misma, y frente a la posibilidad de generación de ejercicios irregulares en oportunidad de operar la extinción del mismo y a que su existencia finalizará con anterioridad al plazo de vigencia del impuesto.

Sobre el particular, expone que los antecedentes vinculados con la constitución del Fideicomiso Inmobiliario de Garantía ―PP‖ Programa Habitacional tienen su origen en la suscripción del ―Convenio Marco – ―PP‖ – Programa Habitacional‖ del ……de 2005, entre la Subsecretaría de

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Desarrollo Urbano ….., Inversión Pública y Servicios, el Instituto de la Vivienda de la Ciudad XX……(….), el Banco XX y la Unión ….., cuyo objeto fue atender las necesidades habitacionales de los sectores medios a través del acceso a una vivienda digna, acordando la co-financiación del desarrollo de proyectos inmobiliarios. El presente fue aprobado por Acta de Directorio del Banco XX……../05.

En este orden, las partes antes mencionadas se comprometieron a la financiación de los proyectos, bajo las siguientes condiciones: 1. La Unión…., en su calidad de desarrollador, financiando el costo del terreno donde se construiría el Emprendimiento ―PP‖; 2. La Subsecretaría aportando, con carácter de aporte no reintegrable, el equivalente al 37% de la inversión total del emprendimiento; y 3. El Banco XX comprometiendo el financiamiento hasta la suma de $ 24.000.000.-.

En ejecución de la financiación acordada, el Banco XX otorgó al desarrollador (Unión….) un préstamo con garantía fiduciaria, suscribiendo las partes, el Contrato de Fideicomiso de Garantía con fecha …. de 2008; asumiendo la Unión …. la calidad de fiduciante y fideicomisario y el Banco XX el carácter de fiduciario. Así, se transfirió la propiedad fiduciaria de ciertos bienes, como garantía del pago y reembolso del préstamo recibido por el Banco XX.

Cabe destacar que se acordó la extinción del Fideicomiso en Garantía ―PP‖ cuando se verificaran alguna de las siguientes circunstancias: a) por el transcurso del plazo de tres años desde la fecha de suscripción del contrato (03-10-08), y b) con anterioridad a dicho plazo, si se produjera la transferencia total de la propiedad de los bienes fideicomitidos.

Respecto al fideicomiso en cuestión, después de afirmar la encartada que es un sujeto alcanzado por el impuesto a la ganancia mínima presunta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley del gravamen, y teniendo en cuenta para ello las opiniones vertidas por la Dirección Nacional de Impuestos y la Dirección de Asesoría …. de este Organismo –Dictámenes Nros. 17/04, 60/05 y 15/06 (DAT)-, aduce que la aplicación de las disposiciones del 2° y 3° párrafo del artículo 1° de la ley del gravamen y del 1° párrafo del artículo 2° de su decreto reglamentario, está condicionada a que los contribuyentes liquiden e ingresen el impuesto a la ganancia mínima presunta en proporción a un período inferior a DOCE (12) meses, y que dicha situación genera luego en cabeza de los mismos, la obligación de determinar e ingresar un impuesto complementario en la proporción del tiempo que reste para completar el ejercicio anual.

En cuanto al caso en trato expresa que, ―…la naturaleza del presente Fideicomiso en garantía y la realidad económica no permiten sostener que el período fiscal en que se produjo la constitución del mismo (cerrado el 31/12/08) constituya un ‗ejercicio irregular‘ en los términos del artículo 1° de la ley del gravamen‖, pues considera que con independencia del mes en que se haya formalizado la constitución del fondo fiduciario siempre se está ante el mismo poseedor de los bienes, por ello es que determinó e ingresó el impuesto a la ganancia mínima presunta por el período fiscal 2008 considerando un ejercicio de DOCE (12 ) meses.

Con relación a dicha interpretación considera que el único supuesto respecto del cual el Fideicomiso podría originar un cierre irregular sería en principio al comienzo de su existencia, alegando que la naturaleza del Fideicomiso en garantía y la realidad económica no permiten sostener que el periodo fiscal en que se produjo la constitución del mismo cerrado el 31/12/08 constituya un ejercicio irregular en los términos del artículo 1° de la Ley del gravamen.

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En segundo lugar, y para el caso que el Fisco entendiera aplicables las normas del 2° y 3° párrafo del mencionado artículo 1°, y se configuraran ejercicios irregulares, consulta cual resultaría la modalidad de liquidación y la oportunidad de ingreso del impuesto complementario en orden a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 2° del Decreto Reglamentario, acotando que la extinción del fideicomiso se producirá en el período fiscal 2010, por lo que las normas antedichas resultarían de imposible cumplimiento, ya que la vigencia del impuesto llega al 30/12/19, fecha en la cual no existirá base sobre la cual se calcule el gravamen en cuestión ni tampoco el sujeto pasivo que pudiera practicar la liquidación.

Por último, siguiendo el supuesto del párrafo precedente, en cuanto a que se debió liquidar el impuesto a la ganancia mínima presunta en forma proporcional por el período irregular comprendido entre el 03-10-08 y el 31-12-08 y no de forma anual, plantea la factibilidad de compensar el importe ingresado en exceso o sin causa por el ejercicio 2008.

II. Expuesta la temática traída a consideración, corresponde aclarar en primer término que el análisis tributario se abordará desde un punto de vista teórico basado en la información brindada por la consultante.

Entrando en el análisis del tratamiento de los fideicomisos en el impuesto a la ganancia mínima presunta, vale recordar que el inciso f) del artículo 2° de su norma legal, atribuye el carácter de sujetos pasivos del impuesto a ―los fideicomisos constituidos en el país conforme … a las disposiciones de la Ley 24.441, excepto los fideicomisos financieros previstos en los artículos 19 y 20 de dicha ley‖, aclarando en su último párrafo que ―A los efectos previstos en los incisos f), excepto fideicomisos financieros y g) precedentes, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios…, se encuentran comprendidas en las disposiciones del artículo 6° inciso e)–, de la ley N° 11.683…‖ (responsables del cumplimiento por deuda ajena).

De la lectura de las disposiciones aludidas se desprende, que los fideicomisos de carácter no financiero constituidos en el país, de acuerdo a la Ley N° 24.441 revisten la calidad de sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta.

Tal conclusión fue sustentada en el Dictamen Nº 17/04 (DAT), ratificada por la Dirección Nacional de Impuestos en el Memorando N° …. y por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dependientes del entonces Ministerio de Economía y Producción, expresándose en el Dictamen N° …. (DGAJ) que "...la normativa resulta clara en cuanto a que los fideicomisos son sujetos pasivos del gravamen, a excepción de los previstos en los artículos 19 y 20 -fideicomiso financiero- de la Ley N° 24.441".

Asimismo, vale agregar las conclusiones arribadas en el Dictamen N° 60/05 (DAT), en el que se expresara que ―…al considerar que no resulta posible excluir por vía interpretativa o reglamentaria a los fideicomisos en garantía de los alcances de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta, toda vez ello implicaría modificar el sujeto pasivo de la relación tributaria, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria‖.

Definido ello, es oportuno traer a colación respecto al impuesto en trámite, tanto el objeto como el ámbito de aplicación temporal del tributo, en tal sentido, el artículo 1° de la Ley N° 25.063 –prorrogada por el Título VI de la ley N° 26.545, B.O. 02/12/09- establece un impuesto ―…aplicable en todo el territorio de la Nación, que se determinará sobre la base de los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, que regirá por el término de 10 (diez) ejercicios anuales‖.

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Agrega su segundo párrafo que cuando ―…se cierren ejercicios irregulares, el impuesto a ingresar se determinará sobre los activos resultantes al cierre de dichos ejercicios, en proporción al período de duración de los mismos‖.

Respecto de esta situación, el tercer párrafo de dicho artículo dispone que en tales casos ―…los contribuyentes deberán determinar e ingresar un impuesto proporcional al tiempo que reste para completar el período total de vigencia previsto en el primer párrafo. A tal fin se efectuará la pertinente liquidación complementaria sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente‖.

A su vez el artículo 2° del Decreto Reglamentario de la ley dispone para el período de vigencia del impuesto que cuando los contribuyentes ―…cerraren un ejercicio que comprenda menos de 12 (doce) meses deberán ingresar el impuesto en proporción al período de duración del mismo, en la forma prevista en el primer párrafo del artículo 1° del texto legal del tributo. En este caso deberán además ingresar el gravamen en forma proporcional a los meses que resten para completar el período de vigencia del gravamen, calculado sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente al de la vigencia del tributo‖.

Reseñada la normativa aplicable, cabe abocarse a analizar la aplicabilidad del concepto ejercicio irregular a los sujetos que, como el fondo fiduciario en cuestión, no practican balances en forma comercial.

Con relación a ello, y previo a toda consideración vale tener presente lo dispuesto en el artículo 18 de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta en el sentido que para los casos no previstos en su norma se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias y su decreto reglamentario.

En tal sentido, cabe citar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, que al definir el año fiscal lo hace estableciendo que ―…es el que comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre‖, es decir que el concepto de año fiscal designa un período temporal coincidente con el año calendario.

Dicho concepto difiere del de ejercicio anual que es utilizado por el primer párrafo del inciso a) del citado artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, y según opinó esta Asesoría en la Dictamen N° 26/01 (DAT) alude ejercicios económicos anuales que conformarán los ―...períodos fiscales de un año de duración, que se identificarán con los años fiscales en los cuales terminen‖.

Además, en dicho pronunciamiento se expresó que la normativa establece la anualidad de los ejercicios fiscales, salvo cuando se configuren las situaciones de cambio de fecha de cierre de ejercicio económico o de finalización de ejercicio fiscal corriente por cese de negocios, previstas respectivamente por los artículos 24 y 5° del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias.

Tales casos, a los que se puede agregar la situación prevista en el artículo 2° de la Resolución General N° 1.966 (DGI), que alude al establecimiento de la fecha de cierre en el primer ejercicio, podrán dar lugar a un ejercicio fiscal cuya duración sea distinta de DOCE (12) meses, es decir un ejercicio irregular o no anual.

Ahora bien, al tener en cuenta lo normado por el tercer párrafo del inciso a) del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, en cuanto dispone que cuando ―...no se contabilicen las

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operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal ...‖, se puede inferir que las normas que permitan la opción de una fecha de cierre distinta al 31 de diciembre están dirigidas a sujetos que practican balances en forma comercial.

Ello así, se interpreta que dicho dispositivo esta dirigido a admitir, para los ejercicios fiscales regulares de los sujetos que no contabilicen sus operaciones, sólo una duración anual que coincida con el año calendario y fiscal, estimando esta área asesora que ello no obsta a que cuando dicho sujeto inicie su existencia en una fecha distinta a enero o cese sus negocios antes de diciembre, deba considerar tales fechas como el inicio o el cierre, respectivamente, del ejercicio fiscal no anual o irregular que quedará comprendido en el año fiscal en que acaezca alguna de estas situaciones.

En razón de lo expuesto, teniendo en cuenta la aplicación supletoria de las normas del impuesto a las ganancias para el impuesto a la ganancia mínima presunta, esta Asesoría entiende que durante el lapso de existencia del fideicomiso, que quedaría comprendido entre el 03-10-08 y presumiblemente una fecha anterior al 03-10-11, existe al menos un ejercicio irregular que va desde su fecha de constitución hasta el 31 de diciembre de 2008 por el cual corresponde el ingreso proporcional del tributo.

Además, cabe resaltar que una interpretación distinta resultaría en un tratamiento más gravoso para aquellos sujetos que no practiquen balances en forma comercial y cuya existencia sea menor al período de vigencia del gravamen.

En tal sentido cabe traer a colación lo expresado por los Dres. Jorge Gebhardt y José Litvak los cuales luego de aclarar que para "…los contribuyentes que no llevan registraciones que permitan confeccionar un balance en forma comercial, el período fiscal coincidirá con el año calendario…", concluyen que "…cuando se cierren ejercicios irregulares, el impuesto se determinará sobre los activos resultantes al cierre de dichos ejercicios en proporción al período de duración de los mismos". (Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, de J. Gebhardt y J. Litvak, pág. 130, Errepar, Ed. 1999).

DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme 16/03/11 - LILIANA INÉS BURGUEÑO - Directora (Int.) - Dirección de Asesoría Técnica

Conforme 30/03/11 - EDUARDO CARBONE - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas L. 25.063, Título V: D. 1.533/98: Res. 24/11 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 218, set. ' 2015, p. 2630

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN N° 112/11: EXENCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES. SOCIEDAD DEL ESTADO. LEY Nº 20.705. ―XX‖ SOCIEDAD DEL ESTADO

Fecha: 23/03/11

Sumario:

I. En cuanto al planteo formulado por la entidad respecto de si a dicha Sociedad del Estado le corresponde la exención o exclusión de objeto de los distintos impuestos nacionales, cabe estar a las conclusiones vertidas en el Dictamen Nº 67/98 (DAT), corroborado por el área legal en Act. Nº …/09 (DI ….), en el sentido de que la circunstancia de que la misma sea una Sociedad del Estado expresamente enumerada en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, obsta a la aplicación de las exclusiones establecidas en el Decreto Nº 145/81, a los fines de la exención de gravámenes.

II. Al no producirse dicha exclusión la misma no se encuentra beneficiada por las franquicias exentivas consagradas en el artículo 20, inciso a) de la ley de impuesto a las ganancias y el artículo 7º, inciso h), punto 21 de la ley de impuesto al valor agregado, como tampoco en el artículo 2º, inciso a) de la Ley Nº 25.413 en materia del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, ni excluida como sujeto del impuesto a la ganancia mínima presunta.

III. En materia del Impuesto sobre los Bienes Personales –Acciones y Participaciones societarias- el artículo agregado a continuación del artículo 25 de la Ley Nº 23.966 establece el carácter de responsables sustitutos de las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas y/o personas de existencia ideal domiciliadas en el exterior, presumiendo que las participaciones sobre estas últimas pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas radicadas también en el extranjero.

_______________________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe, en los términos de la Resolución General Nº 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta si a dicha Sociedad del Estado le corresponde la exención o exclusión de objeto, en su caso, en los impuestos nacionales -a las ganancias, ganancia mínima presunta, al valor agregado, sobre créditos y débitos bancarios y otras operatorias y sobre los bienes personales -acciones y participaciones- de los cuales actualmente es contribuyente.

Al respecto expresa que ―XX‖ es una sociedad constituida en RR, Provincia de ……., el …./1997, por Ley de dicha Provincia Nº ….., publicada en el Boletín Oficial de la provincia del …./1997.

Señala que se trata de una sociedad cuya titularidad pertenece en un 100% al Estado Provincial de ….., sujeta al régimen de la Ley Nº 20.705 y a las disposiciones de la Ley Nº 19.550.

Destaca que la Ley Nº 20.705 caracteriza a las Sociedades del Estado como aquellas que:

-Excluyen toda participación del capital privado.

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-Son constituidas por el Estado Provincial, por lo cual considera que pueden ser unipersonales.

-Con el fin de explotar funciones o servicios públicos.

Respecto del objeto social de la entidad expresa que el mismo consiste en realizar la prestación pública de comunicación vial, detallando las distintas actividades que comprende conforme a la ley de creación a la que en mérito a la brevedad nos remitimos.

De la copia del estatuto acompañado surge que las utilidades que resulten del balance se destinarán: a) 5% para el Fondo de Reserva Legal hasta completar el 20% del capital social; b) Una vez cubierto el Fondo de Reserva Legal y las demás previsiones facultativas que aconseje el Directorio, el remanente será capitalizado.

Respecto de las pérdidas señala que las mismas serán absorbidas por las ganancias de los ejercicios siguientes, encontrándose sujeta como Sociedad del Estado al control del Tribunal de Cuentas de la Provincia de …., que periódicamente controla sus operaciones en virtud de lo establecido en el Art. 12, inc. b), apartado 6 de la Ley Provincial Nº ….. definiendo entre sus funciones la de ―…Constituirse en los organismos del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica …‖.

En lo que atañe al origen de los fondos señala que los mismos (base 2006/2007) son:

-Obras por contrato (53%) de Vialidad Nacional por Convenios con la Nación, para la construcción y mantenimiento de rutas nacionales y provinciales.

-Concesión Provincia de …. (33%) por mantenimiento y construcción de caminos provinciales.

-Coparticipación vial (13,8%), por Coparticipación en el Impuesto a los Combustibles.

-Ingresos por convenios (0,2%) por servicios a los municipios de la Provincia y a privados.

Añade que dicha distribución se mantiene en el año 2009, acompañando detalle de los ingresos certificado por Contador Público, destacando que ―Del análisis del origen de los fondos se desprende que más del 99,8% de los mismos corresponde a ingresos de carácter tributario derivados por el Estado Provincial a ―XX‖ para cumplir su objeto‖.

Argumenta la exención de gravámenes, citando respetada doctrina, particularmente al Dr. Dino Jarach, en cuanto sostiene que la capacidad contributiva como causa jurídica del tributo significa la posibilidad de detraer de quien la posee cierta cantidad de medios para destinarla a los gastos públicos; el Estado no posee capacidad contributiva pues toda su riqueza ―ya sirve directamente a las finalidades públicas‖. Asimismo cita a Naveira de Casanova quien coincidiendo con Jarach expresa que ―…el Estado carece de capacidad contributiva en la medida en que todo el patrimonio estatal está afectado a un cometido constitucionalmente determinado…‖.

En función de ello sostiene que se estaría en presencia de una exclusión de objeto o no sujeción, del Estado Nacional, Provincial o Municipal, encuadrando dicha situación en lo que genéricamente se denomina ―Principio de Inmunidad Fiscal‖.

Interpreta que este principio fue respetado hasta la sanción de la Ley Nº 22.016, vigente para los ejercicios iniciados a partir del 01/01/1980, derogando todas las disposiciones de leyes nacionales, sean éstas generales, especiales o estatutarias, que eximan el pago de tributos

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nacionales, provinciales o municipales, alcanzando la derogación a todo tipo de empresa estatal, mixta, bancos y entidades financieras y todo otro organismo nacional que vendiera bienes o prestara servicios a título oneroso.

Señala que el Poder Ejecutivo Nacional dictó con posterioridad los Decretos Nros. 261/80 y 145/81, aclarando éste último el alcance de la derogación dispuesta por la Ley Nº 22.016 de modo genérico, estableciendo que no se considerarán comprendidos en ella, conforme a su artículo 1º ―Los entes u organismos del Estado, nacionales, provinciales o municipales, centralizados, autárquicos, reparticiones o dependencias que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

―a) Que de sus normas de creación resulte que no poseen diferenciación patrimonial con el Estado, excepto que su objeto principal sea la realización de actividades de tipo empresarial tanto comercial como industrial.

―b) Que cumplan como objeto principal funciones de policía, regulación de la actividad económica o financiera, educación, asistencia social, salud pública y/o investigación‖.

Destaca que el mismo decreto condiciona la exclusión (cfme. art. 2º) a que ―…tales entidades no persigan fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades…‖, disponiendo que cuando la actividad con fines de lucro tuviere carácter parcial, con relación a la totalidad de la que realiza el ente u organismo ―…la exclusión procederá solamente por la parte de la actividad no lucrativa…‖.

Finalmente, en cuanto a la situación de las Sociedades del Estado frente a los impuestos nacionales en particular, expresa que partiendo de la base que la Sociedad cumple los requisitos establecidos en el Decreto Nº 145/81, y por lo tanto, no forma parte de las sociedades incluidas en el primer párrafo de la Ley Nº 22.016, ―XX‖ no es responsable por deuda propia de los tributos regidos por la Ley de Procedimientos Fiscales, reiterando la aplicación del principio de inmunidad fiscal a los entes estatales con la consecuente no sujeción a ningún tributo nacional ni aduanero.

Considera que esta interpretación de carácter extensivo también podría efectuarse con un carácter restrictivo, en cuyo caso de resultar sujeto de algún gravamen nacional –tal como lo prevé el art. 5º de la Ley de Procedimiento Fiscal- debe estar expresamente exento de ese tributo para no ser responsable por deuda propia.

Concluye finalmente en base a sus consideraciones que ―XX‖ se encuentra excluida de las entidades mencionadas en el primer párrafo de la Ley Nº 22.016, en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 145/81, por lo que no resultaría responsable de impuestos nacionales por deuda propia; considerando asimismo en función del análisis particularizado de cada impuesto que realiza que la entidad se encontraría exenta de todos ellos.

II. Expuesta la temática traída a consideración, corresponde analizar el tratamiento que cada una de las leyes que rigen los tributos en cuestión establecen respecto de entidades de este tipo.

Así, en cuanto al impuesto a las ganancias, el inciso a) del artículo 20 de la ley de la materia exime a ―…las ganancias de los Fiscos Nacionales, Provinciales y Municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016‖.

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Por su parte, la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta establece en el inciso d) de su artículo 2º que ―Son sujetos pasivos del impuesto: ... d) Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, no comprendidos en los incisos precedentes‖.

En el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, el artículo 2º de la ley del gravamen expresa que estarán exentos: ―…a) Los créditos y debitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacionales, provinciales, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ... estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016‖.

A su vez, el artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que ―Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley … h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a continuación: 1) Las realizadas por el Estado nacional, las provincias y municipalidades y por instituciones pertenecientes a los mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016‖.

Tal como puede observarse, los Estados a que aluden las normas referidas, y las entidades pertenecientes a los mismos estarán exentos de los respectivos gravámenes, excepto que los últimos sujetos mencionados estén encuadrados en las previsiones del artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

En consecuencia, para determinar la viabilidad de exención de la entidad consultante en los distintos gravámenes, resulta necesario dilucidar si la misma resulta comprendida en la Ley Nº 22.016.

En tal menester, es dable citar el Dictamen Nº 67/98 (DAT) en donde se expresó que ―…el artículo 1° de la Ley N° 22.016, que derogó todas las disposiciones de leyes nacionales que eximían del pago de tributos nacionales, provinciales y municipales a determinadas sociedades y organismos, establece que, entre otras, las sociedades del Estado regidas por la Ley N° 20.705 se encuentran alcanzadas por la aludida disposición‖ (el destacado en negrita nos pertenece).

Agregando que ―…el Decreto N° 145/81, que define a los entes excluidos de la Ley N° 22.016, aclara en su artículo 2° que la exclusión no comprende a los organismos que estén incluidos expresamente en la enumeración taxativa de la primera parte del artículo 1° de la citada ley‖ (este destacado también nos pertenece).

Finalmente, sobre la base de dicho razonamiento se concluyó respecto de la entidad bajo estudio en dicha oportunidad que ―…no puede considerarse incluida entre las entidades a que alude el Decreto N° 145/81, por cuanto al ser una sociedad del Estado regida por la Ley N° 20.705, se encuentra entre las entidades mencionadas en la primera parte del citado artículo 1°‖.

En igual sentido se ha pronunciado más recientemente el área legal en la Act. Nº …/08 (DI ….), donde se expresó que ―…la circunstancia de que la rubrada sea una Sociedad del Estado expresamente enumerada en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, obsta a la aplicación de las exclusiones establecidas en el Decreto Nº 145/1981…‖.

Asimismo y en la misma línea argumental el área legal se pronunció en la Act. Nº …/03 (DI …), donde al referirse a la Ley Nº 22.016 respecto de una Sociedad del Estado señaló que ―…al no

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quedar excluida de la misma en virtud de los términos del Decreto Nº 145/81 no esta beneficiada por las franquicias exentivas consagradas en el artículo 20 inciso a) de la Ley del Impuesto a las Ganancias y el artículo 7º inciso h), punto 21 de la ley de Impuesto al Valor Agregado‖ por lo que ―…respecto del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta no se halla excluida como sujeto pasivo del gravamen‖.

Análogamente se pronunció dicha área legal en materia del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias en la citada Act. Nº …/08 (DI …), donde se dijo que ―…la circunstancia de que la rubrada sea una Sociedad del Estado, expresamente enumerada en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, obsta a la aplicación de las exclusiones establecidas en el Decreto Nº 145/81‖, por lo que concluye en la oportunidad expresando que ―En virtud de ello, dicha sociedad no se encontraría, en rigor, alcanzada por los términos de la exención contemplada en el artículo 2º, inciso a) de la Ley Nº 25.413 del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, por tratarse de una entidad expresamente enumerada en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016‖.

Ahora bien, respecto del impuesto sobre los bienes personales –participaciones y acciones societarias- cabe señalar que el artículo agregado a continuación del artículo 25 de la Ley Nº 23.966 establece el carácter de responsables sustitutos de las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas y/o personas de existencia ideal domiciliadas en el exterior, presumiendo que las participaciones sobre estas últimas pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas radicadas también en el extranjero.

En el presente caso, al pertenecer la sociedad exclusivamente al Estado Provincial y ser éste último un ente con inmunidad fiscal que no reviste la calidad de sujeto del tributo, no se verifica el presupuesto legal precitado y, consecuentemente, la firma no sustituirá a sujeto pasivo ninguno en el pago de impuesto y por lo tanto no deberá afrontarlo.

En razón de lo expuesto, considerando que la exclusión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 145/81 no comprende a las Sociedades del Estado regidas por la Ley Nº 20.705, por estar incluidas en la enumeración realizada por el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, se estima que la Sociedad del rubro deberá tributar el impuesto al valor agregado, el impuesto a las ganancias, el impuesto a la ganancia mínima presunta y el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. En cuanto al impuesto sobre los bienes personales -Acciones y Participaciones Societarias- se entiende que no deberá tributarlo en razón de no sustituir a sujeto pasivo ninguno.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme 23/03/11 - LILIANA INÉS BURGUEÑO - Directora (Int.) - Dirección de Asesoría Técnica

Conforme 06/04/11 - EDUARDO CARBONE - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. en 1997 y sus modif.): L. 22.016: D. 1.344/98: Dict. 67/98 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 26, set. ' 99, p. 1701

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Res. 25/11 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. ' 2014, p. 741

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 77/10: SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN Y RECOLECCIÓN DE DATOS. UTILIZACIÓN EFECTIVA DE LAS PRESTACIONES. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. ―CONSULTORA XX‖ S.A.

Fecha: 08/06/10

Sumario:

Atento a que los servicios de investigación y recolección de datos prestados por la consultante para su contratante del exterior, son necesarios para que ésta desarrolle el sistema de gestión del desarrollo del proyecto de construcción de dos buques en el Astillero ….. (Argentina), se interpreta que dichos servicios son aplicados y aprovechados por la prestataria en el territorio nacional, ya que se refieren a un proyecto a realizarse en el mismo, por lo que se concluye que los mismos son utilizados efectivamente en el país, no encuadrando en el artículo 1°, segundo párrafo, de la ley de IVA.

Con respecto a la facturación, de acuerdo al artículo 15 de la Resolución General N° 1.415 (AFIP), siendo el prestatario una empresa del exterior, corresponderá emitir la factura tipo "B", sin la discriminación del impuesto al valor agregado a que se encuentra sometida la prestación.

____________________________

I- La empresa del asunto efectúa una consulta en los términos de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), acerca del tratamiento en el impuesto al valor agregado de la prestación de servicios de investigación y recolección de datos en el marco de un contrato celebrado con una empresa estadounidense.

Al respecto, informa que ha firmado un contrato de servicios profesionales con la empresa ―ZZ‖ INTERNATIONAL ENGINEERING INC., domiciliada en el exterior y dedicada al desarrollo de sistemas de gestión focalizada en proyectos navales, con sede de negocios principal ubicada en la ciudad de ZZ (Estados Unidos) y que no realiza actividades en el territorio argentino.

Asimismo señala que el objeto de dicho contrato, que tendrá una duración de SEIS (6) meses a partir del 1 de diciembre de 2009, es la prestación de servicios de investigación y recolección de datos del proyecto de construcción de dos buques en el Astillero …… (Argentina). Dichos datos son necesarios para que la contratante extranjera pueda desarrollar su sistema de gestión de proyectos navales.

Agrega que toda información, incluyendo documentos, planos, diagramas, informes, archivos, datos, requisiciones o procedimientos, proporcionados por la empresa del exterior a la rubrada o elaboradas por ésta para la realización del servicio o resultantes de éste, serán propiedad exclusiva de la empresa del exterior y serán entregadas inmediatamente después de la conclusión del servicio o la terminación del contrato.

En cuanto al encuadre técnico-jurídico del tema, la consultante opina que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1°, inciso b), de la ley de IVA y el artículo incorporado a continuación del artículo 77

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del decreto reglamentario, los servicios prestados al exterior resultan no alcanzados en el IVA, con la recuperación del impuesto contenido en las etapas anteriores, en orden al criterio de imposición exclusiva en el país de destino, para que los servicios salgan del territorio nacional sin incidencia en materia de impuestos que pudieran distorsionar su precio.

En relación con ello, señala que en el Dictamen N° 82/96 (DAT) se interpretó que la condición esencial para encuadrar una prestación o locación como exportación de servicios, es que se verifique su efectiva utilización en el exterior, no siendo determinante el domicilio del contratante, y que "...tratándose de un asesoramiento realizado en el país, se requiere que los conocimientos técnicos que transmite el prestador local, sean utilizados en el extranjero en el sentido de que allí tengan vigencia efectiva; en otras palabras, que las especificaciones, datos, planos, estudios, etc. que integran dicho asesoramiento, por su vinculación técnica con la actividad que desarrolla en el exterior quien encarga esas tareas, habrán de explotarse en ese ámbito...".

Asimismo, destaca que en el Dictamen N° 120/94 (DAT) se dijo "...que el condicionamiento que impone el dispositivo ... para la procedencia del beneficio, constituye el extremo esencial para la verificación del 'hecho exportación' y que ello supone que el servicio efectuado en el país se integrará materialmente a una actividad desarrollada en el exterior...".

Agrega que la doctrina, en general, interpreta que un servicio prestado se considera utilizado en el lugar donde quien lo reciba, lo aplique a su actividad.

A su vez, señala que de acuerdo con la Circular N° 1.288/93, lo que importa es donde el servicio es 'aplicado', entendiendo, conforme al significado de dicha palabra, que el servicio es aplicado donde se realice, obtenga y origine el potencial beneficio del prestatario.

Por lo expuesto, la consultante opina que el servicio profesional de desarrollo del sistema de gestión prestado en el marco del contrato analizado, califica como exportación de servicios, quedando, en consecuencia, fuera del objeto del IVA, atento a que el servicio es desarrollado en el país y es utilizado económicamente en el exterior, siendo evidente que el resultado de la tarea encomendada es remitido al exterior y utilizado económicamente en dicho ámbito, añadiendo que efectivamente, quien se ve beneficiado por el servicio desarrollado en Argentina es la empresa estadounidense.

Por otra parte, en cuanto a la forma de documentación de la prestación, entiende que al tratarse de una exportación de servicios debe instrumentarse con facturas tipo "E", según las disposiciones de la Resolución General N° 1.415 (AFIP).

II- En primer término, cabe aclarar que mediante Nota N° …./10 (SDG ….), la consulta fue declarada formalmente admisible, dejando constancia de que la misma contiene aspectos de carácter vinculante, juntamente con otros que no revisten tal condición, relacionados con la facturación a utilizar en la operatoria.

Por tal motivo, se le comunicó que el régimen de la Resolución General N° 1.948 (AFIP) será de aplicación, únicamente, con referencia a las cuestiones de naturaleza vinculante, respondiéndose los que no revisten tal condición por el área pertinente con los alcances del artículo 12 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

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III- Sentado ello, cabe señalar que el artículo 1° de la ley de IVA establece que el gravamen se aplicará sobre: "...b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación...".

Agrega el segundo párrafo de dicho inciso que "En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3°, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior;"

Con relación a los servicios por los que se consulta, cabe señalar que la cláusula primera del contrato suscripto entre la rubrada (denominada LA CONSULTORA) y la prestataria del exterior (LA EMPRESA), se describe su objeto: "LA CONSULTORA ejecutará, con sus propios recursos y personal: 'Servicios de investigación y recolección de datos del proyecto de construcción de DOS (2) nuevos buques en el Astillero ……, Argentina', denominado en lo sucesivo EL SERVICIO".

De la cláusula segunda surge que el servicio será ejecutado durante SEIS (6) meses, pero el contrato se considerará vigente hasta la recepción definitiva del servicio y podrá ser prorrogado, de considerarlo conveniente la empresa del exterior, por el lapso que ésta estime necesario. Asimismo, la consultora debe notificar a la empresa cualquier demora en el comienzo y terminación del servicio que pudiera tener efecto sobre:

1. La oportuna realización de cualesquiera actividades de LA EMPRESA relacionadas con el SERVICIO.

2. El logro de las fechas previstas.

El último párrafo de la cláusula novena dispone que "Suscrita el Acta de RECEPCION DEFINITIVA, las partes firmarán un documento de finiquito. Es entendido que la suscripción del citado finiquito, no releva en forma alguna a LA CONSULTORA de la responsabilidad que le incumbe por otras obligaciones derivadas del CONTRATO que permanecen vigentes después de la fecha del finiquito".

En relación con el caso planteado, cabe ampliar el desarrollo del Dictamen N° 82/96 (DAT), del cual la consultante cita un párrafo.

En dicho pronunciamiento se analizó la aplicación del IVA en los servicios profesionales de ingeniería relativos a un estudio de impacto ambiental (relevamiento de datos, mediciones de emisiones, asesoramiento legal y técnico, estudio de suelos y análisis de efluentes), solicitados por una empresa española, que a su vez prestaría servicios de gestión y costo comercial para una firma internacional (…….), encargada de la implementación de un sistema de tratamiento de naftas en la refinería La Plata de YPF S.A..

Con relación al criterio para determinar la utilización efectiva de las prestaciones en el exterior, en las denominadas "exportaciones de servicios", se destacó que "...tratándose de un asesoramiento realizado en el país, se requiere que los conocimientos técnicos que transmite el prestador local, sean utilizados en el extranjero en el sentido de que allí tengan vigencia efectiva; en otras palabras, que las especificaciones, datos, planos, estudios, etc. que integran dicho asesoramiento, por su vinculación técnica con la actividad que desarrolla en el exterior quien encarga esas tareas, habrán de explotarse en ese ámbito."

"En tal sentido se aprecia que no cabe acordarle el carácter de exportación a toda prestación realizada en el país por el solo hecho de que represente un costo para el adquirente extranjero,

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porque ello no sería suficiente para reconocer el beneficio, sino que debe constatarse, además, su efectiva utilización o explotación en el exterior."

Al respecto se destacó que la norma que implantó la figura en cuestión "...apunta al caso en que, dada la naturaleza del servicio, el mismo no produce consecuencias en el país sino que se 'traslada al extranjero' concretándose allí los efectos técnicos a que se hizo alusión en el caso del asesoramiento."

"En este marco no constituyen exportaciones aquellos servicios por los que se estudian las condiciones locales para la realización de inversiones en el país por parte de firmas extranjeras, pues en tales supuestos las prestaciones tienen 'utilización o explotación efectiva' en esta República, dado que este es el lugar geográfico al que se refieren."

Asimismo se destacó que "...se considera que el hecho de que aparezca un intermediario entre el prestador local y el definitivo destinatario del servicio, no debe modificar el temperamento, puesto que a efectos de examinar la procedencia de la franquicia corresponde establecer -en función a las características del servicio- en qué lugar ha de utilizarse. Ello porque la norma reglamentaria pone condiciones objetivas, es decir que exige analizar si por su índole, la prestación tiene incidencia en el territorio nacional, en cuyo caso su utilización y explotación se produce aquí y no en el extranjero."

Al respecto se añadió que este criterio está implícito en las disposiciones de la Circular Nº 1.288/93, que establece que no es el domicilio del prestatario el que determina si una prestación encuadra en el dispositivo reglamentario sino el lugar donde se la utiliza, resultando en consecuencia excluidos de la franquicia que examinamos, los servicios prestados a sujetos del exterior que en definitiva derivan o se aprovechan luego en la República Argentina.

En virtud de los fundamentos expuestos, en dicho caso particular se excluyó de la franquicia al servicio prestado por la consultante, en el entendimiento que "...sólo puede utilizarse en la Argentina pues según ella lo indica, dicho suministro tiene la finalidad de proporcionar información inherente a nuestro territorio y a las consecuencias ambientales que puede ocasionar la instalación en el mismo de determinada industria", interpretando que el trabajo técnico realizado por la firma local se vinculaba con servicios destinados a la empresa YPF.

Adicionalmente, cabe citar el Dictamen Nº 13/09 (DI ATEC) en el que con referencia a los servicios de instalación y puesta en marcha de máquinas que son importadas desde Alemania por terceros, se concluyó que "...no es la ubicación del prestatario, en este caso, la empresa extranjera, la que define si el servicio se encuentra fuera del objeto del gravamen, sino el lugar de la realización, aplicación o aprovechamiento efectivo de los servicios que se contratan. Así, aun cuando la empresa del exterior abone los servicios de instalación de las maquinarias importadas por terceros, no corresponde entender que dicha prestación se trate de una 'exportación de servicios' atento a que el servicio es utilizado, aplicado y aprovechado en el país."

Por otra parte, en lo que respecta a la facturación, se indicó que conforme la Resolución General Nº 1.415, Artículo 15, siendo el prestatario una empresa del exterior, correspondía emitir la factura tipo "B", sin la discriminación del Impuesto al Valor Agregado a que se encuentra sometido el servicio en cuestión.

En el mismo sentido, en la Act. N° …/05 (DI ….) se interpretó que los servicios de turismo brindados en Argentina -consistentes en asesoramiento, búsqueda de información y soporte

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operativo a los tours de turistas provenientes del extranjero a nuestro país-, no se limitaban exclusivamente a un servicio accesorio o preparatorio de la actividad de su controlante sino que, por el contrario, todo el servicio se orientaba a cubrir distintos aspectos que conformaban una etapa más del negocio que la empresa del exterior realizaba en el país, por lo que se concluyó que los aludidos servicios constituían prestaciones cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, por lo que no encuadraban en el segundo párrafo del inciso b), del Artículo 1º, de la ley de impuesto al valor agregado.

MARIA EUGENIA URIZ ATUCHA - Jefa (Int.) - División Dictámenes Técnicos "A" a/c Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme 08/06/10 - LILIANA INÉS BURGUEÑO - Directora (Int.) - Dirección de Asesoría Técnica

Conforme 15/06/10 -. EDUARDO CARBONE - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas L. 23.349 (t.o. en 1997 y sus modif.): D. 692/98: Dict. 120/94 (DAT): Dict. 82/96 (DAT): Dict. 13/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 146, set. ' 2009, p. 1680 Res. 65/10 (SDG TLI): Bol AFIP N° 202, Mayo 14, p. 992

DICTAMEN N° 78/10: PRESTACIONES UTILIZADAS EN EL EXTERIOR. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. PROMOCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS. ―XX BRASIL‖. SUCURSAL EMPRESA EXTRANJERA

Fecha: 03/06/10

Sumario:

Se interpretó que los servicios prestados por una Sucursal de empresa extranjera, a una firma del exterior, relacionados con la promoción y comercialización de sus productos en la Argentina, conforman una etapa más del negocio de comercialización de los mismos en el país, concluyendo que los mismos son aprovechados y utilizados efectivamente en la Argentina, por lo que no encuadran en el segundo párrafo del Artículo 1°, inciso b), de la ley de IVA.

________________________________

I- La empresa del asunto efectúa una presentación en los términos de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), consultando si los servicios prestados a la empresa del exterior ―XX Inc.‖ relacionados con la promoción y comercialización de sus productos en la Argentina, califican dentro de aquellos previstos en el Artículo 1°, inciso b), párrafo segundo de la ley de IVA.

Al respecto la consultante informa que ―XX Inc.‖ es una sociedad constituida según las leyes de los Estados Unidos de América, con una vasta experiencia en la provisión de servicios de

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telecomunicaciones, que vende sus productos directamente a importadores de la República Argentina.

Asimismo, señala que la empresa ―XX Brasil‖, una subsidiaria de ―XX Inc.‖, resolvió abrir una sucursal en la República Argentina, cuya actividad es prestar servicios relacionados con el desarrollo de actividades de promoción y mercadeo de los productos ―XX‖.

Al respecto aclara que su actuación se limita exclusivamente a prestar los servicios convenidos en el contrato de servicios profesionales suscripto con ―XX Inc.‖, que según los Considerandos y la cláusula 1.01 del contrato consisten en la prestación de servicios de promoción y comercialización de los productos de ―XX Inc.‖; promocionar y desarrollar actividades de mercadeo de los productos, incluyendo mantener una lista de clientes reales y potenciales que deberá ser suministrada periódicamente a la Sociedad; actuar como enlace o conector entre los clientes o potenciales clientes y la Sociedad; visitar a los actuales y potenciales clientes de productos ―XX‖; recopilar y suministrar la información sobre los productos; entrega de manuales y folletos.

Asimismo señala que los servicios de investigación de mercado comprenden, por ejemplo, brindar información acerca de la situación económica y financiera del país, clientes o potenciales clientes, identificar nuevas áreas de crecimiento de la industria, y en general, todo otro análisis que pueda ser requerido por ―XX‖, siempre dentro del marco contractual.

La Sucursal destaca que no actúa como representante de ―XX Inc.‖, en ningún sentido, como tampoco tiene la representación de los productos, indicando que específicamente la cláusula 2 del contrato establece que la Sucursal no posee poder o facultad para concluir acuerdos de ventas o vender productos o proveer servicios en nombre de ―XX Inc.‖, así como tampoco se encuentra facultada para aceptar contratos o acuerdos en su nombre obligando a ―XX Inc.‖, ni para atribuirse la calidad de agente, representante o empleado de esta y que la Sucursal de ningún modo podrá interferir en las relaciones comerciales sostenidas entre ―XX Inc.‖ y los clientes locales.

Adicionalmente señala que la Sucursal no realiza ningún tipo de soporte post-venta, ni presta servicio técnico, así como tampoco asume responsabilidad jurídica alguna ante quienes adquieren los productos ―XX‖ en el país, por ejemplo en el caso de fallas o falta de entrega de los productos.

Por otra parte, informa que como remuneración por los servicios prestados, ―XX Inc.‖ le abonará mensualmente un importe equivalente al costo razonablemente incurrido y directamente vinculado con la ejecución del contrato de servicios más un 5%.

En relación con lo expuesto, la consultante solicita que este Organismo se expida respecto de si los servicios prestados por la Sucursal, tal como se describen en la presentación, califican dentro de aquellos previstos en el Artículo 1°, inciso b), párrafo segundo de la ley de IVA.

Al respecto cita la normativa legal, la Circular N° 1.288/93, las causas Tecnopel S.A., TFN, Sala "A", 6/12/1999; Uniquim S.A., TFN, Sala "A", 15/03/02; Turner International Argentina, TFN, Sala ― C", 25/03/08 y los Dictámenes Nros. 60/00, 34/03, 28/03 y 34/04 (DAT) -a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad-.

La consultante analiza el tratamiento de las operaciones realizadas a la luz de los antecedentes administrativos y jurisprudenciales referidos, entendiendo que debe analizarse si sus actividades pueden considerarse una etapa más del negocio de venta de productos ―XX‖ que ―XX Inc.‖

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realizará desde el exterior, dado que en tal caso la Sucursal podría constituirse en "representante".

Para ello, siguiendo la doctrina sentada por la Dirección Nacional de Impuestos -en sus Memorandos citados en los Dictámenes Nros. 28/03 y 34/04 (DAT)-, interpreta que resulta fundamental determinar si la actividad de la Sucursal resulta esencial o si por el contrario es preparatoria o auxiliar del negocio de exportación de los productos ―XX‖ al país.

Al respecto, destaca que las actividades en cuestión no forman parte de la actividad de venta ni tampoco se relacionan con las responsabilidades del prestatario respecto de los productos vendidos a clientes del país, por cuanto deberían considerarse como "preparatorios o auxiliares", lo cual en el ámbito de la legislación y doctrina tributaria internacional, resulta de vital importancia a efectos de determinar la existencia de "establecimiento permanente", criterio que permite establecer el nexo territorial de una actividad económica.

En función de ello, basándose en los comentarios al Modelo de Tratado para Evitar la Doble Imposición, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), interpreta que no existe un establecimiento permanente de ―XX Inc.‖ en Argentina, concluyendo que los servicios que presta la Sucursal constituyen, cuanto mucho, una actividad "preparatoria o auxiliar" de la actividad de venta de ―XX Inc.‖, y por lo tanto la actividad que realiza la Sucursal no constituye una etapa del negocio de exportación de su contratante en la Argentina, es decir, no existe presencia ni actividad de esta última en el territorio nacional. Agrega que los servicios en cuestión benefician el negocio de exportación de productos de ―XX‖ a la Argentina que realiza directamente ―XX Inc.‖., por cuanto los mismos están destinados a incrementar la demanda de sus productos.

Por todo lo expuesto, concluye que la retribución que la Sucursal percibe de su cliente del exterior constituye una contraprestación por servicios efectivamente utilizados por la compañía extranjera con la finalidad de incorporarlos a una actividad desarrollada íntegramente fuera del país, y consecuentemente encuadra en el artículo 1°, inciso b), segundo párrafo, de la ley de IVA, resultándole de aplicación el régimen especial de recupero del impuesto establecido por el Artículo 43 de la misma ley.

II- En primer término, cabe aclarar que mediante Nota N° …/10 (SDG …), la consulta fue declarada formalmente admisible, dejando constancia de que conforme a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 5° de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), la respuesta que se emita tendrá el mencionado carácter únicamente para las obligaciones que sean posteriores a la interposición de la consulta.

III- El Artículo 1° de la ley de impuesto al valor agregado establece que el gravamen se aplicará sobre: "...b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el Artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación...".

Agrega el segundo párrafo de dicho inciso que "En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3°, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior;"

Al respecto, la Circular N° 1.288/93 aclaró en su segundo párrafo que "...las gestiones de venta, intermediaciones o representaciones realizadas para empresas radicadas en el exterior relacionadas con las actividades que éstas desarrollen dentro del territorio de la Nación, resultan

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alcanzadas por el gravamen, habida cuenta que tales prestaciones resultan explotadas o utilizadas efectivamente en el país."

En relación con el caso planteado cabe citar el Dictamen Nº 86/06 (DI ATEC), que trató un supuesto similar, de una sucursal de empresa extranjera cuya actividad consistía en prestar ciertos servicios de promoción y marketing de los productos de su contratante entre potenciales consumidores y también actividades de publicidad e investigación de mercado en Argentina, Chile y Uruguay.

En dicho pronunciamiento se citó la opinión de la Dirección Nacional de Impuestos -recogida en el Dictamen Nº 34/03 (DAT)-, la cual expresó que "el exportador del exterior realiza una operación fuera del territorio de la Nación, mientras que el importador del país efectúa una operación dentro del mismo, opinión que podría ser desvirtuada si el exportador del exterior tuviera en el país una representación, sucursal, oficina de ventas o agente que actuara por cuenta o en nombre de aquél, con lo cual se trataría de la misma empresa que, teniendo asiento en el territorio estaría realizando actividades en él.".

Asimismo, en relación al término "representación" -en el supuesto en que se entienda que la empresa del exterior esté llevando a cabo una actividad en el país- aclaró que "...debe entenderse que en ese caso particular la gestión de venta o enlace comercial no constituía una actividad comercial o accesoria a la exportación, sino una etapa más de la actividad comercial que el sujeto del exterior está realizando en el territorio de la Nación a través de su representación".

"Por el contrario, para el supuesto de una sucursal en el país, de una empresa del exterior, que llevaba a cabo una actividad auxiliar o preparatoria que daría lugar a una toma de decisiones empresarias en el exterior, concluyó que no se realizaba una actividad económica en el territorio Nacional aún cuando existiera una presencia física en nuestro país."

Adicionalmente, se trajo a colación un antecedente referido a una empresa del país que prestaba servicios de promoción de productos de una empresa del exterior, reunía información en lo que respecta a potenciales clientes de dichos productos y mantenía o subcontrataba a personal dedicado a promocionar los productos en cuestión en un área geográfica determinada.

Al respecto se entendió que "...la operatoria efectuada por la presentante no encuadra en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 1º de la Ley de IVA dado que además de actuar como agente de enlace con clientes y potenciales clientes la realización de las citadas actividades superarían a los servicios que se reputan como auxiliares o preparatorios de la exportación, integrando en sí una etapa más de la actividad que la empresa del exterior efectúa en el país a través de la consultante y sus distribuidores, encontrándose alcanzada por el gravamen."

En el mismo sentido, en el Dictamen de marras se interpretó que la operatoria no encuadra en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 1º de la Ley de IVA dado que se trata de un conjunto de actividades que superarían a los servicios que se reputan como auxiliares o preparatorios de la exportación, concluyendo que las operaciones que motivaron la consulta se encuentran alcanzadas por el impuesto al valor agregado ya que las mismas conforman una etapa más de las operaciones que la empresa del exterior realiza en el país a través de la consultante.

En el presente caso, en los considerandos del Contrato de servicios profesionales, suscripto entre ―XX Inc.‖, empresa organizada y existente conforme a las leyes de WW, con sede central en California (USA) (el Beneficiario) y ―XX Brasil‖ Sucursal Argentina, organizada y existente

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conforme a las leyes argentinas (el Proveedor), se expresa que el Beneficiario se compromete a desarrollar, producir, comercializar, vender y respaldar a ciertos productos para conferencias que permitan la participación de personas que se encuentren en lugares aislados a través de medios de audio, de video y de comunicación; el Proveedor está dispuesto a poner a disposición los servicios relacionados con la promoción de los productos del Beneficiario en Argentina; el Beneficiario desea asegurar los servicios para su propio beneficio directo con el fin de incrementar las exportaciones a Argentina y que esos servicios no impliquen en control o supervisión de las acciones, transferencia de tecnología o licencia compartida; el Beneficiario no desarrollará ninguna otra actividad en Argentina que no sea la de vender directamente a sus clientes en Argentina sin la intervención del Proveedor.

A su vez, la cláusula 1 establece que "1.01 El Proveedor suministrará al Beneficiario los servicios relacionados con la promoción y comercialización de los productos del Beneficiario en Argentina (en adelante los "Servicios"). Todo Proveedor prestará los Servicios en Argentina en forma personal. Por el presente, las partes acuerdan expresamente que la promoción y comercialización de los servicios consistirá en visitar a clientes actuales y potenciales, obtener y proveer información de los productos, y entregar manuales y folletos del producto."

"1.02 Todos los Servicios prestados por el Proveedor serán esencialmente preliminares y auxiliares y esas actividades no constituyen o implican ningún tipo de actividad del Beneficiario en Argentina".

Agrega la cláusula 2.01 que "El presente Contrato excluye expresamente al Proveedor de desarrollar las siguientes actividades:

(i) celebrar negocios o cerrar ventas con clientes con domicilio en Argentina en relación con los productos del Beneficiario;

(ii) desarrollar todo tipo de actividad de representación o mandato para el Beneficiario;

(iii) implicar transferencia de tecnología;

(iv) administrar o controlar los servicios en relación con las partes del contrato o los servicios que de cualquier otro modo, se basen en una relación societaria debido a que alguna de las partes posee participación directa o indirecta en la otra parte del presente".

Asimismo, en la cláusula 8 se conviene que "El Proveedor actuará como un contratista independiente conforme a los términos de este Contrato. Ninguna parte de este Contrato será interpretado (i) para otorgarle poder a cualquiera de las partes para dirigir o controlar las actividades diarias de la otra parte o (ii) para relacionar a las partes como empleador y empleado, principal o mandatario, franquiciante y franquiciado, socios, joint ventures, copropietarios o, de cualquier otra forma, como participantes de un emprendimiento en forma conjunta".

"El Proveedor no tiene derecho ni autoridad alguna para celebrar un contrato o asumir o crear cualquier obligación de ningún tipo en nombre del Beneficiario".

Por otra parte, cabe señalar que a fs. 75 consta la Modificación del contrato social de la empresa ―XX Brasil‖ -por decisión de sus socias ―XX Inc.‖ y ―PP‖-, estableciéndose en la cláusula 1° que "La Sociedad se denomina ―XX Brasil‖ y tiene su sede social y jurisdicción en la ciudad de RR (Brasil)", cuyo objeto, conforme a la cláusula 2° es el siguiente: (i) la prestación de servicios de soporte técnico, comercial y de marketing en relación con equipos de comunicación de audio y

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video y otros productos afines; y (ii) la importación, exportación y comercialización de los equipos y productos antes descritos.

Asimismo, a fs. 57 consta que dicha empresa otorgó mandato al apoderado de la consultante "para representar legalmente a la Mandante con las restricciones enunciadas en el Contrato Social de la Mandante, actuando individual e indistintamente, en nombre y representación de la Mandante, en la realización de los siguientes actos relacionados con la Sucursal de la Mandante ubicada en la República Argentina (la Sucursal); ... En particular, con la autorización e instrucciones de la Mandante, el Apoderado estará también facultado para realizar los siguientes actos: 1) CONTRATOS Y ACUERDOS EN GENERAL. Celebrar, modificar, reformar, variar, terminar, rescindir o revocar cualquier acto, acuerdo o contrato referido al curso ordinario de los negocios y objeto de la Mandante... 2) IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES. a) Importar y exportar, temporaria o definitivamente, toda clase de mercaderías en nombre de la Mandante y en cumplimiento de su objeto social... 4) PAGOS Y COBROS: a) Cumplir y cancelar los deberes y obligaciones de la Mandante, cualquiera sea su naturaleza u objeto, siempre que se refieran a pagos administrativos ordinarios y al cumplimiento de obligaciones; b) Exigir el cumplimiento de los deberes y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza y objeto, que se tengan con la Mandante, cobrar y percibir todas las sumas de dinero u objetos o bienes que se adeuden a la Mandante por cualquier motivo y otorgar los recibos pertinentes; ..e) Otorgar y aceptar pagos en especie, ya sea que se refieran a obligaciones anteriores o posteriores al otorgamiento del presente mandato...".

De la documentación citada surge que si bien en el contrato de servicios profesionales se afirma que la rubrada no es representante de ―XX Inc.‖, su actividad de promoción y comercialización de productos ―XX‖ se vincula con los negocios de la empresa radicada en Brasil -de la cual es sucursal-, advirtiéndose que ésta ha otorgado un mandato al apoderado de la consultante para la realización, en su nombre y representación y bajo sus instrucciones, de diversos actos relacionados con la sucursal, pudiendo celebrar contratos, recibir pagos e importar y exportar mercaderías.

MARIA EUGENIA URIZ ATUCHA - Jefa (Int.) - División Dictámenes Técnicos "A" a/c Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme 30/06/10 - LILIANA INÉS BURGUEÑO - Directora (Int.) - Dirección de Asesoría Técnica

Conforme 29/07/10 - EDUARDO CARBONE - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas L. 23.349 (t.o. en 1997 y sus modif.): D. 692/98: Dict. 28/03 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 74, set. ' 2003, p. 1662 Dict. 34/04 (DAT): Dict. 86/06 (DI ATEC): Res. 82/10 (SDG TLI): Bol AFIP N° 214, Mayo 15, p 1427

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IMPUESTOS VARIOS

DICTAMEN N° 76/10: FIDEICOMISO FONDO DE INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA PROVINCIA ―XX‖. FIDEICOMISO PÚBLICO. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. BANCO DE ―XX‖ S.A.

Fecha: 18/01/10

Sumario:

I. No obstante que el contrato de fideicomiso en análisis haya sido encuadrado en cuanto a su aspecto formal como un fideicomiso financiero, dado que el mismo se origina en una Ley y Decreto Provincial, y en la Resolución N° … del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de ―XX‖, que los fondos son asignados por la Provincia de ―XX‖ estando contemplada dicha asignación por la ley de presupuesto provincial, que las inversiones a financiar serán evaluadas por un Comité de Inversiones cuyos integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo y que su finalidad es pública, su característica de fideicomiso público prevalece sobre el aspecto formal del contrato el que sólo constituye una fase dentro de un proceso que se inicia a través de una norma que fija sus objetivos y características.

II. Respecto al impuesto a las ganancias tratándose de un fideicomiso público, las ganancias atribuidas al Gobierno de la Provincia de ―XX‖ en su carácter de fiduciante-beneficiario original y fideicomisario se encuentran exentas del impuesto a las ganancias, en razón de lo normado en el inciso a) del artículo 20 de la ley del tributo.

III. En cuanto al impuesto a la ganancia mínima presunta el fideicomiso público al no estar comprendido en la Ley N° 24.441, no resulta sujeto pasivo del tributo de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 2° de su norma legal.

IV. En referencia al impuesto al valor agregado el fideicomiso resulta alcanzado por el tributo en la medida en que se verifiquen los hechos imponibles previstos en la ley respectiva, no resultando aplicable el marco exentivo previsto en el artículo 7°, inciso h), de la ley del gravamen, dada la separabilidad de la figura respecto de la persona estatal.

_______________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta, en su carácter de fiduciaria del Fideicomiso Fondo de Inversión para el Desarrollo de ―XX‖ (en adelante FIDEXX), que implementó la Provincia de ―XX‖ mediante Ley Provincial N°…., el tratamiento tributario que corresponde dispensarle a dicha figura en los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y al Valor Agregado.

Sobre el particular, y en forma previa a detallar los antecedentes que hacen a la cuestión bajo consulta y el tratamiento tributario que entiende aplicable, señala que oportunamente y con igual carácter formuló idéntica consulta, la que fuera declarada inadmisible por este Organismo en virtud de que el presentante no resultó ser sujeto legitimado para tal presentación, por lo que fue respondida con los alcances del artículo 12 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

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Mas allá de ello, y entrando en el análisis de los hechos en que se sustenta la consulta en trato, la responsable expresa que el fideicomiso en cuestión, cuyo fiduciario es el Banco de ―XX‖ S.A., y el Fiduciante y Fideicomisario la Provincia de ―XX‖, tendrá como objeto instrumentar un esquema que permita el desarrollo de inversiones en emprendimientos industriales, turísticos, de servicios al sector agropecuario y para el equipa-miento del comercio, por un plazo de diez años a partir de la suscripción del respectivo contrato, estableciendo el Decreto Provincial N° …/06 un aporte al mismo de $15.000.000.-, adicionándose luego por el Decreto Provincial Nº …/08 otros $15.000.000.-, cuyo titular es el mismo Estado Provincial.

En dicho contexto entiende que ―...el espíritu de creación del Fideicomiso FIDEXX no es el de prestar dinero sino solventar la inversión de proyectos considerados estratégicos para la provincia de ‗XX‘ ‖.

Agrega además que ―Si bien en este caso se dan las condiciones de un Fideicomiso Financiero, pues el Fiduciario resulta ser una entidad financiera (Banco de ―XX‖) y el Beneficiario (Estado Provincial) resulta ser titular de un certificado de participación en el dominio fiduciario, no lo es el objeto de creación del mismo. Es decir, independientemente del Título del contrato de Fideicomiso Financiero, el Fideicomiso FIDEXX en realidad es un Fideicomiso de Administración, en el cual el Banco de ―XX‖ S.A. administra los fondos del fiduciante (Provincia de ―XX‖) y actúa conforme a las instrucciones del Comité de Inversiones‖.

Con relación al tratamiento tributario aplicable al mismo entiende que:

a) Impuesto a las Ganancias: al no ser el objeto del Estado Provincial, crear figuras como las del Fideicomiso a efectos de conseguir fondos a través de préstamos dinerarios; y teniendo en cuenta que se trata de un medio utilizado por el Estado para cumplir su finalidad de realizar el bien común, estaría exento en el Impuesto a las Ganancias en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 inciso a) de la ley del tributo. En sustento a su criterio trae a colación el Dictamen N° 61/95 (DAT) y el Dictamen 48/97 (DAT) que concluyen en la inmunidad fiscal que goza el Estado, atento a su finalidad.

b) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta: considera que por tratarse de un impuesto complementario del Impuesto a las Ganancias no resulta equitativo que los fideicomisos constituidos por el Estado tributen este impuesto mientras se encuentran exentos en el Impuesto a las Ganancias.

c) Impuesto al Valor Agregado: manifiesta que el Fideicomiso está constituido por re-cursos del Estado Provincial, que serán utilizados para fomentar el desarrollo productivo de la Provincia, o sea que siendo la finalidad propia del Estado, resulta exento en el Impuesto al Valor Agregado por el artículo 7° inc. h) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En apoyo a su criterio cita a los Dictámenes Nros. 43/94 (DAT) y 47/04 (DAT) en los que se concluyó que los fondos cedidos por el Estado Nacional en fideicomiso gozan de inmunidad fiscal.

Por último la responsable manifiesta una serie de inquietudes motivadas entre otras causas en la respuesta a la consulta realizada oportunamente por esta área en la que se categorizó al presente Fideicomiso como un Fideicomiso Público, no obstante poseer el mismo una estructura de Fideicomiso Financiero.

Dichas inquietudes se pueden sintetizar en: 1°) Si FIDEXX es realmente un Fideicomiso Financiero. 2°) Si se encuentra o no comprendido en la Ley 24.441 y si el hecho de no estar

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comprendido es el motivo por el cual no resulta sujeto pasivo del tributo o si esta postura se vincula con la aplicación del principio de inmunidad fiscal del Estado. 3°) En lo que concierne al Impuesto al Valor Agregado inquiere si el tratamiento en dicho tributo no debería ser consistente con el que corresponde dispensar en los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, así como las razones por las cuales no resulta de aplicación en dicho impuesto el principio de inmunidad fiscal del Estado.

II. Descripta la temática traída a consideración, corresponde señalar que la misma fue oportunamente analizada por este servicio asesor mediante la Actuación N° …/08 (DI ATEC) -luego Dictamen N° 1/09 (DI ATEC)-, la cual dio origen a la respuesta a la consulta que menciona la consultante y que fuera planteada en los mismos términos que la que motiva la presente intervención.

En dicha oportunidad se concluyó que ―...en atención a que el fideicomiso en cuestión refiere a un fideicomiso público, las ganancias atribuidas al Gobierno de la Provincia de ―XX‖ en su carácter de fiduciante-beneficiario se encuentran exentas del impuesto a las ganancias, en razón de lo normado en el inciso a) del artículo 20 de la ley del tributo‖.

Sin perjuicio de ello, se advirtió que el fiduciario deberá liquidar el aludido tributo por los hechos imponibles que se generen por el ejercicio de la administración fiduciaria (ej.: comisión).

En lo referido al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta se señaló que ―...el fideicomiso público en cuestión al no estar comprendido en la Ley N° 24.441, no resulta sujeto pasivo del tributo de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 2° de su norma legal‖.

En lo que concierne al Impuesto al Valor Agregado se destacó que ―...el Fideicomiso resultará alcanzado por el tributo en la medida en que se verifiquen los hechos imponibles previstos en la ley respectiva, no resultando aplicable el marco exentivo previsto en el artículo 7°, inciso h), de la ley del gravamen, dada la separabilidad de la figura respecto de la persona estatal‖.

No obstante las conclusiones a las que se arribara oportunamente, dadas las nuevas inquietudes planteadas por la consultante corresponde efectuar un nuevo análisis de las características del fideicomiso en trato.

A tales fines, se procederá nuevamente a indagar sobre las relaciones jurídicas entabladas entre los sujetos participantes, para lo cual procede reseñar las cláusulas contractuales más relevantes.

En primer lugar corresponde señalar que mediante el artículo 1° de la Ley Provincial N° … se constituye el ―Fondo de Inversión para el desarrollo de ―XX‖ ‖ (FIDEXX), cuya finalidad será la instrumentación de un esquema que posibilite el acceso al crédito para inversiones en la Provincia, en emprendimientos industriales, turísticos, de servicios al sector agropecuario y para el equipamiento del comercio.

Por su parte el artículo 2° de dicha norma legal establece que el fondo tendrá un plazo de duración de 10 años a partir de la suscripción del Contrato de Fideicomiso y se regirá por la presente ley, su reglamentación y por la Ley N° 24.441 y modificatorias.

Asimismo, el artículo 3° de la citada ley define los recursos que integrarán el fondo, siendo éstos los provenientes de financiamiento y/o aportes de entidades financieras; cualquier otra asignación proveniente del Estado Nacional, Provincial o Municipal; las contribuciones, subsidios, legados o donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas con destino al fondo; la renta de sus

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operaciones; la renta de los activos del Fondo originados en las colocaciones financieras de fácil liquidación de los recursos transitoriamente no utilizados y el recupero de los fondos prestados, que se utilizarán para el otorgamiento de nuevas financiaciones.

A su vez, sus artículos 4° y 5° determinan la finalidad del referido contrato especificando que el 50% de la capacidad prestable del fideicomiso se destinará para proyectos presentados por PyMES, para la inversión en: a) Equipamiento en bienes nuevos del comercio, b) Adquisición de bienes de capital nuevos para la prestación de servicios agropecuarios; c) Creación o ampliación de la capacidad productiva o introducción de nuevos productos o procesos de producción para la actividad industrial; d) Infraestructura hotelera y de servicio para la actividad turística; e) Equipamiento informático y programas informáticos de gestión.

Por otro lado se dispone que el 50% restante se destinará a financiamientos considerados estratégicos para la Provincia por la Autoridad de Aplicación, la que determinará el monto a otorgar por beneficiario.

En cuanto a las inversiones a financiar, éstas serán evaluadas por un Comité de Inversiones, cuyos integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo, debiendo aclararse que dicho Comité fue constituido por el Decreto de la Provincia de ―XX‖ N° …. del ….de 2006, en el cual se establece además el aporte que realizará la Provincia.

Es de observar lo expresado en el segundo considerando del referido Decreto en cuanto expresa que ―...la experiencia de los denominados Fideicomisos Públicos ha mostrado la conveniencia de establecer un cuerpo colegiado para su administración, configurando un esquema adecuado para un proceso de toma de decisiones idóneas en la gestión del Fideicomiso‖ (el subrayado nos pertenece).

En igual sentido, el referido decreto señala que la Ley N° ….. en sus artículos 7°, 11 y 12 prevé la actuación de un Comité de Inversiones que será designado por el Poder Ejecutivo quien también establecerá sus funciones y atribuciones, disponiendo que este Comité instruirá al Fiduciario en la administración de FIDEXX.

Por otra parte, el artículo 15 de la ley precedentemente señalada establece como autoridad de aplicación al Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas quedando facultado a dictar todas las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que fueren menester para la implementación de lo dispuesto en la misma.

Asimismo, en el Decreto antes señalado se menciona que el importe de los fondos destinados al fideicomiso en trato fueron previstos en la Ley de Presupuesto Anual de la Provincia de ―XX‖ -Ley N° ….-.

Obsérvese además que por Resolución N° …. del …./06 el Ministro de Hacienda y Finanzas de la Provincia de ―XX‖ resuelve aprobar ―...el modelo de Contrato de Fideicomiso denominado FONDO PARA EL DESARROLLO DE ―XX‖, a suscribirse entre el Gobierno de la Provincia de ―XX‖, a través de los Ministerios de Hacienda y Finanzas y de la Producción, Trabajo y Turismo, en su carácter de Fiduciante y el Banco de ―XX‖ S.A., en su carácter de Fiduciario...‖.

En cuanto al contrato de constitución del presente Fideicomiso corresponde destacar que el mismo fue titulado como Fideicomiso Financiero, estableciendo como Fiduciante y Fideicomisario al Gobierno de la Provincia de ―XX‖, siendo los Beneficiarios los titulares de los Certificados de

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Participación que el fideicomiso emita. Dichos certificados serán escriturales con un valor nominal de $15.000.000.- y se emitirán por los aportes realizados por el Fiduciante quien a su vez podrá cederlos en cualquier momento, la finalidad del contrato consiste en la transferencia de la propiedad fiduciaria de dinero por parte del Fiduciante al Fiduciario para que éste último otorgue préstamos bajo los término y condiciones especificados en el contrato de Fideicomiso.

De lo expuesto hasta aquí y más allá que el Fideicomiso emita al Fiduciante-Fideicomisario (Estado Provincial) un certificado de participación, que no devenga interés alguno y que el mismo podrá ceder con posterioridad, se puede afirmar, al igual que en el Dictamen N° 1/09 (DI ATEC), que el fideicomiso en cuestión reúne las características de un fideicomiso público.

A mayor abundamiento resulta oportuno a esta altura del informe recordar lo concluido por la Dirección Nacional de Impuestos en el Memorando N° …./07 de …./07 -cuya fotocopia se incorpora a las presentes actuaciones- en oportunidad de analizar un caso de similares características, por cuanto se trataba de un contrato de Fideicomiso categorizado por la consultante como financiero, en el cual revestía el carácter de Fiduciante Beneficiario la Provincia de ―RR‖.

En dicho pronunciamiento se citó lo expuesto por Lisoprawsky, Silvio en su obra ―Los fondos fiduciarios públicos. Necesidad de una legislación específica‖; -Ed. La Ley, 24/05/07- en cuanto a que ―Hoy es de conocimiento público -por la trascendencia mediática- que proliferan los denominados ‗fondos fiduciarios‘ (algunos pseudofideicomisos) por vía de leyes o decretos. Son diversas conformaciones y sin un esquema jurídico de tipología conocida en nuestro sistema, generados tanto por el Estado Nacional como por las jurisdicciones provinciales y municipales en carácter de fiduciantes... El denominador común de esta especie pública es la participación del fideicomiso, las más de las veces desnaturalizado. Son verdaderas innovaciones en nuestro ámbito, creaciones que entremezclan y aprovechan ciertas características del fideicomiso y del dominio fiduciario (art. 2662, Cód. Civil) sin llegar a configurar –a nuestro criterio– el tipo normado, al menos tal como fue concebido por el legislador de la ley 24.441‖.

Agrega el mismo autor que estos ―...‗fondos fiduciarios‘, aún cuando aprovechen en mayor o menor medida algunas de las características del fideicomiso, en su mayoría no son la especie pergeñada por la citada ley.‖

El referido memorando señala asimismo la opinión de la Auditoría General de la Nación en cuanto a que ―En el fideicomiso de la Administración Pública la aplicación de las normas legales que lo rigen escapa, en algunas ocasiones, del ámbito de la legislación puramente privada... La constitución, modificación y extinción del fideicomiso público tiene origen en el derecho administrativo, sin perjuicio de la aplicación de la ley citada, en todo lo que no se oponga a aquella normativa. Este tipo de fideicomiso puede, en ocasiones, coincidir con el de la referida ley o bien tomar alguno de sus contenidos, pero con características y adaptaciones que responden a las necesidades de la Administración en el caso concreto. Asimismo no existe una normativa general que establezca los caracteres y condicionantes de los fideicomisos públicos, contándose con una legislación conformada básicamente por las disposiciones legislativas o administrativas específicas que disponen la creación de fideicomisos públicos, acordes con la finalidad de interés público que los mismos deberían cumplir, además de disposiciones vinculadas con aspectos presupuestarios‖.

Si bien el fideicomiso público se apoya en una estructura de tipo contractual, definiendo la relación fiduciario–fiduciante, existen diferencias con los fideicomisos privados. En el público, la

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celebración del contrato es una fase dentro de un proceso que se inicia a través de una norma que fija sus objetivos y características, determina las condiciones y términos a los que se ajustará el contrato correspondiente y regula la constitución, modificación, organización, funcionamiento y extinción del fideicomiso. Puede entenderse que la utilización de la figura del fideicomiso público como herramienta de las actividades del Estado Nacional resulta aplicable cuando, frente a ciertas necesidades sociales o económicas, resulta conveniente separar un patrimonio que esté su-jeto a reglas diferentes debido a que se trata de actividades temporales, fáciles de identificar y de aislar de cualquier otro tipo de relación administrativa, y de considerar en un presupuesto de egresos o ingresos. (Cfr. Informe …./05 A.G.N.).

En síntesis, en función de lo expuesto se puede reafirmar que en el presente caso, no obstante que el contrato de fideicomiso haya sido encuadrado en cuanto a su aspecto formal como un fideicomiso financiero, dado que su origen surge de una Ley y Decreto Provincial, y en la Resolución N° …. del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de ―XX‖, que los fondos son asignados por la Provincia de ―XX‖ estando con-templada dicha asignación por la ley de presupuesto provincial, que las inversiones a financiar serán evaluadas por un Comité de Inversiones cuyos integrantes serán de-signados por el Poder Ejecutivo y que su finalidad es pública, su característica de fideicomiso público prevalece sobre el aspecto formal del contrato el que sólo constituye una fase dentro de un proceso que se inicia a través de una norma que fija sus objetivos y características como ya se dijera.

Consecuentemente, y habida cuenta de la identidad que guardan tanto la materia consultada cuanto las argumentaciones esgrimidas en las consultas interpuestas por la encartada con anterioridad respecto del tratamiento tributario del fideicomiso que nos ocupa, esta instancia estima procedente, en mérito a la brevedad, reiterar aquí las conclusiones a las que arribara sobre el particular oportunamente y que fueran plasmadas en el dictamen referenciado, aclarándose en esta oportunidad que el Estado Provincial en cuestión asume la figura de fiduciante-beneficiario original y fideicomisario.

Así, y respecto al Impuesto a las Ganancias cabe reproducir lo expuesto en cuanto a que el fideicomiso de que se trata ―...no encuadraría dentro de las disposiciones del punto 6, inciso a) del artículo 69 de la ley del gravamen, toda vez que dicha norma se refiere a los fideicomisos constituidos en el país conforme a la disposiciones de la Ley N° 24.441, siendo la figura aquí analizada un fideicomiso público constituido mediante un acto administrativo, motivo éste que lo diferencia de los fideicomisos creados en el marco de la Ley N° 24.441‖.

En función de ello, se concluyó que las ganancias atribuidas al Gobierno de la Provincia de ―XX‖ en su carácter de fiduciante-beneficiario se encuentran exentas del impuesto a las ganancias, en razón de lo normado en el inciso a) del artículo 20 de la ley del tributo.

Sin perjuicio de ello, se advirtió que el fiduciario deberá liquidar el aludido tributo por los hechos imponibles que se generen por el ejercicio de la administración fiduciaria (ej.: comisión).

Con respecto al impuesto a la ganancia mínima presunta, se señaló que el artículo 2° en el inciso f) de la ley del tributo establece que son sujetos pasivos del impuesto los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley 24.441 (excepto los financieros), no aquellos constituidos administrativamente por ley o decreto.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - División Dictámenes Técnicos "B" a/c Departamento Asesoría Técnica Tributaria

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Conforme 18/01/10 – VILMA MABEL MASOTTI – Jefa (Int.) - Departamento Consultas Tributarias a/c Dirección de Asesoría Técnica

Conforme 18/01/10 – ALFREDO RICARDO STERNBERG - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o. en 1997 y sus modif.): L. 23.349 (t.o. en 1997 y sus modif.): L. 24.441: L. 25.063, Título V: Res. 48/10 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 945

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COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto

Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2016 (*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 42.318,00

B Deducción por cargas de familia: (a)

art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 39.778,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 19.889,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 19.889,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b)

art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1° párraf. 42.318,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf.

42.318,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones,

retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

203.126,40

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales .

art. 81, inc. g) (e)

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I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 42.318,00

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1

Por Decreto N° 394/2016 (B.O. 23/02/2016), modificatorio del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 1 de enero de 2016, inclusive. Resolución General N 3.831 (B.O. 25/02/2016)

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible Acumulada

Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o).

Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

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1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.-

PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

gravadas.

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

B.- SUJETOS

COMPRENDI-DOS EN EL

ART. 49, EXCLUIDAS

LAS ENTIDADES

REGIDAS POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas

actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha.

Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en:

Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c) del artículo 93

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

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(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el

monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su

participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem ―E‖.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815: desde el 14/01/2005

Resolución General N° 2.681: desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)

(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $

2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem ―H‖.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem ―G‖.-)

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

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Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1

Insc.

No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto.

3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-.

6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-.

6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-.

6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares.

2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala

28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems.

2 28 5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala

28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala

28 5.000(*)a

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala

28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala

28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones

0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

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Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)

b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución,

asignados.

(*)b

De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

(*)1

Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a

retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y

no inscritos.

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ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

20,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2015 30/04/2015

22,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2015 03/08/2015

24,00 Trimestre: Noviembre, DIciembre de 2015 y Enero de

2016 30/10/2015

26,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2016 01/02/2016

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

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3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE

PRECIO PROMEDIO PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

JULIO A DICIEMBRE DE 2015 $ 19,11 $ 0,7029 29/06/2015

ENERO A JUNIO DE 2016 $ 22,79 $ 0,8385 23/12/2015

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo

25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de

veinte (20) cigarrillos - unidades -.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL

NAFTA HASTA 92

RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL

OIL

Octubre 2015 5,8895 6,5371 6,5660 7,3352 7,8773 8,0556 6,5620 28/09/2015

Noviembre 2015

5,8411 6,5900 6,6020 7,3676 7,6320 8,6705 6,6303 30/10/2015

Diciembre 2015

5,7786 6,5917 6,6071 7,3391 9,0985 8,2264 6,6551 25/11/2015

Enero 2016 5,9440 6,6231 6,6452 7,4160 9,0743 8,0473 6,5978 23/12/2015

Febrero 2016 6,0498 6,8692 6,8045 7,6639 9,6583 8,4029 7,1766 04/02/2016

Marzo 2016 6,5041 7,2368 7,1462 8,0708 9,8818 8,5948 7,800 29/02/2016

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

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Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios

Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta %

Mensual % Diario

% Mensual

% Diario %

Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP)

841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP)

492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto

Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

hasta 28/02/2002

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241

(art. 11) 11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00 Asignaciones Familiares L. 24.714

(art. 5°) --

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013

art. 145, inc. a), pto. 1

y art. 146.

--

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Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013

art. 145, inc. a), pto. 2 --

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032

(art. 8°) 3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8

L. 23.660

(art. 16) 2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y

L. 23.661 (art. 22) 0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se

devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las

contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de

contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.

- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de

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dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de

la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

(*) 6 Empleadores cuaya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los

comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los

organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre ―Obra Social‖ y ―Fondo Solidario de Redistribución‖, varia de acuerdo al valor de las

remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive,

la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente:

- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):

1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores

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titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección ―Coeficientes y Montos‖ del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos

porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

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7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS

(ANUAL) SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 48.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 18.000

C Hasta $ 72.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 18.000

D Hasta $ 96.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 36.000

E Hasta $ 144.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 36.000

F Hasta $ 192.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 45.000

G Hasta $ 240.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 45.000

H Hasta $ 288.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 54.000

I Hasta $ 400.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 72.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica

consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos

brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre

que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de

acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos

brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE

EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 470.000

K 2 $ 540.000

L 3 $ 600.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

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CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES

OBRA SOCIAL

APORTES

AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 323 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 323 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 323 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 323 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 323 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 323 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 323 $ 157

I $ 1.600 $ 1.240 $ 323 $ 157

J $ 2.000 $ 323 $ 157

K $ 2.350 $ 323 $ 157

L $ 2.700 $ 323 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe

actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado

desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual

previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino

(SIPA);

b) Aporte de pesos trescientos veintitres ($ 323), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido

por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se

destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos trescientos veintitres ($ 323), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de

Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su

grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de

Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un

sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de

Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido

en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento

(50%).

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 518

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL

AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2015, INCLUSIVE

8.2.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA DESDE 09/15

I $ 797,50

II $ 1116,50

III $ 1.595,02

IV $ 2.552,02

V $ 3.509,02

8.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA DESDE 09/15

I' (I prima) $ 872,27

II' (II prima) $ 1.221,17

III' (III prima) $ 1.744,55

IV' (IV prima) $ 2.791,27

V' (V prima) $ 3.837,99

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8.2.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA DESDE 09/15

I $ 797,50

8.2.4. Menores de 21 años

CATEGORIA DESDE 09/15

I $ 797,50

8.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA DESDE 09/15

I $ 672,89

8.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA DESDE 09/15

I $ 274,14

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas

individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la

categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

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9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2015, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS

DESDE 01/09/2015(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 48.598,08

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 48.598,08

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 7° de la Resolución N° 396/2015 ANSES (B.O.: 19/08/2015).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

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BIBLIOTECA AFIP – DGI

INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA

ALAIS, HORACIO FELIX

RÉGIMEN INFRACCIONAL ADUANERO. Editorial Marcial Pons. Buenos Aires. 2011, p. 695

La obra de Alais comprende una visión totalizadora del sistema infraccional aduanero. Comienza por el análisis de la naturaleza jurídica de esas infracciones, su tratamiento exegético, jurisprudencial y especifica los principios jurídicos que informan al sistema.

Se trata de un aporte que adecua el régimen infraccional con el sistema del Código Aduanero argentino indagando acerca de si efectivamente actúa como un mecanismo de tutela de los principios sobre los que está concebido el Derecho Aduanero. Con estos objetivos se pretende dar respuestas concretas a la alta conflictividad que se advierte en este tema en los tiempos actuales, si se considera la gran cantidad de sumarios que la autoridad aduanera anualmente inicia con motivo de la supuesta comisión de infracciones aduaneras.

ALEGRIA, Héctor; ETCHEVERRY, Raúl A.

DERECHO COMERCIAL Y DE LAS OBLIGACIONES. NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Suplemento especial. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. N° 272. Mayo/junio 2015, p. 902

La editorial compila en un suplemento especial una serie de artículos referentes al Derecho Comercial y de las Obligaciones relacionados con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

ALICIARDI, Belén

RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO POR OMISIÓN. Ediciones RAP. Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Buenos Aires, setiembre de 2015, Suplemento N° 444, p. 129.

"En el complicado y conflictivo tema de la responsablidad del Estado por omisión, y más siendo ésta ambiental, por los peligros que los daños ambientales implican para la vida, salud, y seguridad de todos los seres vivos, y el ambiente en si mismo, vemos que los elementos generales de responsabilidad, omisión, daño, imputabilidad, nexo de causalidad, factor de atribución, se encuentran presentes, con las particularidades que se presentan en el daño ambiental; entre ellas, las que se refieren especialmente al nexo de causalidad y al facto de atribución..."

ALTAMIRANO, Alejandro C.; RUBINSKA, Ramiro M.

DERECHO PENAL TRIBUTARIO. TOMOS I y II. Editorial Marcial Pons. Buenos Aires. 2008, p. 1421

La obra condensa el aporte de penalistas y tributaristas que abordan los temas de mayor interés del derecho penal tributario. El enlace de los dos sectores del Derecho ofrece al operador jurídico una formidable perspectiva de esta pujante disciplina. El primer tomo abarca los temas de la

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 522

dogmática penal tributaria, vigentes y aplicables a todos los ordenamientos jurídicos iberoamericanos. El segundo comprende el análisis pormenorizado de los delitos penales tributarios...

ALVAREZ ECHAGÜE, Juan Manuel.

LA CLAUSURA EN MATERIA TRIBUTARIA. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires. 2002, p. 319

SUMARIO: I- Los delitos e infracciones tributarios. II- Los principios constitucionales penales y su aplicación en el derecho sancionador tributario. III- La clausura de establecimientos en la Ley N° 11.683. Primera parte: antecedentes históricos y constitucionalidad de la sanción. Segunda parte: Las conductas típicas. Tercera parte: procedimiento para imponer la clausura. Cuarta parte: la clausura preventiva. Quinta parte: la extinción de la sanción. Sexta parte: el cierre de negocios en el monotributo. Séptima parte: El consumidor final y la clausura. IV- La clausura en los Códigos Fiscales.

ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN 40 AÑOS. Ediciones AAEF. Año 2000, p.719.

"Constituye un motivo de profunda satisfacción para el Consejo Directivo de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales que presido, producir la presente obra en celebración de cuadragésimo aniversario de la creación del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina.

Esta iniciativa pretende rendir un justo homenaje a los precursores que en su momento brindaron al sistema jurídico argentino la posibilidad de contar con un tribunal de alta jerarquía y especialización en el derecho tributario, al contar con jueces de la más alta versación en la materia..."

BAVERA, M. Josefina; MONETTO, Cristián M.

MONOTRIBUTO. 4° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 216

CONTENIDO: Adhesión. Categorización. Renuncia. Exclusión. Régimen de Seguridad Social. ¿Conviene el monotributo? Casos prácticos y consultas frecuentes.

BAVERA, M. Josefina; VANNEY, Carlos F.

CONVENIO MULTILATERAL. 5° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2008, p. 245

CONTENIDO: Régimen General. Regímenes Especiales. Práctica integral. Aplicativo. Doctrina y Jurisprudencia aplicada.

BENDERSKY, Lázaro N.

SOCIEDADES. Guía. Teórica-Práctica. Editorial Jurídica. Buenos Aires. 2007, p. 432

CONTENIDO: Sociedades civiles (asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas y mutuales). Sociedad unipersonal. Sociedad irregular y de hecho. Sociedades constituidas en el extranjero. Sociedades comerciales en particular (sociedad en comandita simple, s. colectiva, s. en comandita

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 523

por acciones, s. de capital e industria, S.A., S.R.L). Contratos de colaboración empresaria (UTE, agrupación de colaboración, joint venture).

BERTOLINO, Pedro J.

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Comentado y Anotado con jurisprudencia provincial. 8° edición. Editorial Lexis Nexis. Buenos Aires. 2005, p. 850

CONTENIDO: Libro I: Disposiciones Generales. Libro II: Investigación Penal Preparatoria. Libro III: Juicios. Libro IV: Impugnaciones. Libro V: Ejecución.

BILLENE, Ricardo A.

INGRESOS. Un nuevo enfoque de los Costos hacia los Ingresos. Editorial La Ley. Buenos Aires 2012, p. 240.

Billene aborda el ―enfoque hacia los ingresos‖ desde el punto de vista del ―Contador Público‖ especializado en Costos y Control de Gestión, validez que se extiende para la Contabilidad General. En el capítulo I comienza brindándonos sus anécdotas y primeras investigaciones, en el capítulo II hace un repaso del Modelo ―RB1‖. Los capítulos III, IV y V, los destina con innovación al concepto de ingresos, las clasificaciones de los mismos, sus diversos comportamientos frente a las variables relacionales y, finalmente, a la asignación de ingresos a ―centros de ingresos y objetos de ingresos‖. En el capítulo VI desarrolla el enfoque del modelo ―RB3‖.

BIONDI, Mario.

INTERPRETACIÓN Y ANALISIS DE LOS ESTADOS CONTABLES. Editorial Machi. Buenos Aires. 1996, p 206.

Esta nueva edición del trabajo del Dr. Mario Biondi ha sido objeto de una ampliación significativa. Temas novedosos, como la evaluación de riesgos por la compra de títulos valores (acciones y obligaciones negociables), según normas de la Ley 23.697 y la Resolución N° 226 de la C.N.V, o la calificación de empresas para el otorgamiento de créditos bancarios...

BONZON RAFART, Juan Carlos

DERECHO PENAL CAMBIARIO. Incluye selección de jurisprudencia relevante. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2012, p. 416.

El autor analiza en su totalidad la problemática penal tributaria, abordando con una mirada objetiva y racionalizadora los principales problemas existentes en la materia. Esta obra, sin lugar a dudas, viene a llenar un espacio vacío en la doctrina penal económica.

BORDA, Guillermo A.

MANUAL DE DERECHO CIVIL. Parte General. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2004, p. 573

SUMARIO: I- El Derecho. II- Fuentes del Derecho Civil. III- El Código Civil Argentino. IV- Efectos de la ley con relación al tiempo. V- Interpretación y aplicación de la ley. VI- Principio y fin de la existencia de las personas naturales. VII- Atributos de la personalidad. VIII- Los incapaces. IX- Personas Jurídicas. X- El Patrimonio. XI- Teoría general de los hechos y actos jurídicos. XII-

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Forma de los actos jurídicos. XIII- Modalidades de los actos jurídicos. XIV- Vicios de los actos jurídicos. XV- Nulidad de los actos jurídicos. XVI- Extinción de las relaciones jurídicas.

BUENO, Miguel E.

EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERIAS. Editorial Iara S.A. Buenos Aires. 1997, p. 528.

En los sistemas aduaneros que adoptan para el pago de los derechos de importación y exportación el método ―ad valoren‖ resulta de trascendente importancia fiscal la correcta determinación del valor en aduana de las mercaderías.

BURGOS BIZAMA, Alejandra

POLITICAS PÚBLICAS EN AMÉRICA LATINA PARA LA REDUCCIÓN DE LA MORTALIDAD

METERNA. Naciones Unidas. Cepal. 2009-2014. (Documento en pdf).

Este documento se propone recopilar y describir las políticas, normativas e

institucionalidad que fundamentan las políticas públicas para la reducción de la mortalidad

materna en los países de America Latina, abarcó la revisión de políticas, programas y

estrategias adoptadas por los países, con base en las respuestas al cuestionario

estructurado de la Encuesta Mundial sobre el cumplimiento del programa CIPD después

de 2014 e información recabada de los ministerios de salud y entidades relacionadas con

la salud sexual y reproductiva de veinte (20) países de América Latina...

CAPALDO, Griselda D.

LA CONSTRUCCIÓN DE AERONAVES: SU ESTATUTO Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. Departamento de publicaciones. Buenos Aires. 2000, p. 173

―Es muy poco común que en derecho se escriba una obra de tanta calidad y profundidad sobre un

tema que nunca fue considerado con similar amplitud. Muy pocas veces fue abordado y sin mayor

extensión.‖

La obra refleja la tesis doctoral de la Dra. Capaldo, galardonada con el ―Premio Facultad‖ en 1998

y cuenta con una sólida base científica de su autora. (Investigadora Científica del Consejo Nacional

de Investigaciones Científicas y Tecnológicas).

CARRANZA TORRES, Luis R.

PLANTEOS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE FRENTE AL FISCO. (Doctrina y análisis de casos). Editorial LEGIS. Buenos Aires. 2007, p. 320

SUMARIO: I - La potestad tributaria y sus límites. II- La inflación y sus consecuencias tributarias. III - Alcance de las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP. IV- Determinación de deuda, intereses, exenciones y repeticiones. V- El

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resguardo del contribuyente a nivel procesal. VI- Sanciones tributarias. VII- Aspectos de trascendencia defensiva en el régimen penal tributario. Anexo- Modelos de presentaciones en sedes administrativa y judicial.

CASÁS, JOSÉ O.; FREYTES, ROBERTO O.

LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. A 150 años de su primera sentencia. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Buenos Aires. 2013, p. 344

Hace ciento cincuenta años, la Corte Suprema dictaba su primera sentencia en la causa ―D. Miguel Otero con D. José M. Nadal- apelación de auto del superior Tribunal de Justicia de Buenos Aires‖, sentencia del 15 de octubre de 1863.

El Consejo Directivo de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales presenta esta obra que pretende recoger el reconocimiento y homenaje de la institución a la labor del más Alto Tribunal en el marco de la conmemoración de los setenta años de vida de la Asociación. Estos trabajos, desde el desarrollo jurisprudencial dado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, abordaron temas como los principios de legalidad, capacidad contributiva y realidad económica; el concepto de renta en su evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema; la reorganización libre de impuestos; la disposición de fondos o bienes a favor de terceros; las salidas no documentadas; los acuerdos interjurisdiccionales y el impuesto sobre los ingresos brutos; la prescripción a nivel nacional, provincial y municipal; y el derecho aduanero en la jurisprudencia del Alto Tribunal.

CASSAGNE, Juan Carlos

DERECHO ADMINISTRATIVO. TOMOS I y II. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2006, Tomo I, p. 613 y Tomo II, p. 847

El enfoque, que da el autor, opera en una convergencia equilibrada entre teoría y práctica. En los dos tomos de esta obra se abordan los temas centrales de la parte general del derecho administrativo, desde la perspectiva doctrinaria, jurisprudencial y legislativa.

CAUBET, Amanda B.

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL .Derecho individual del Trabajo; Derecho Colectivo del Trabajo Derecho de la Seguridad Social. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2002, p. 1024.

SUMARIO: I- El trabajo y el derecho del trabajo. II- Constitución Nacional. III- Los principios del Derecho del Trabajo. IV- Fuentes del Derecho del trabajo. V- Flexibilización y garantías constitucionales. VI- Orden público y orden público laboral. VII- El contrato de trabajo. VIII- Las modalidades contractuales en la L.C.T. y las reformas legislativas. IX- Simulación y fraude laboral. X- La empresa. XI- Derechos y deberes de las partes. XII- Jornada de trabajo y descanso. XIII- Remuneración. XIV- Suspensiones de ciertos efectos del contrato. XV- Trabajo de mujeres y de menores. XVI- Los accidentes y las enfermedades inculpables. XVII- Formas de extinción del contrato de trabajo. XVIII- Las relaciones colectivas del trabajo. XIX- Las asociaciones sindicales. XX- Organización interna de las asociaciones sindicales. XXI- La representación sindical en la empresa. XXII- La tutela sindical. XXIII- La autoridad de aplicación de la ley sindical. XXIV- Convenios colectivos de trabajo. XXV- Conflictos colectivos de trabajo. XXVI- Derecho de la Seguridad Social. Parte General. XXVII- Riesgos del trabajo. XXVIII- Desempleo. XXIX- Sistema

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integrado de jubilaciones y pensiones. XXX- Prestaciones no contributivas. XXXI- Régimen de obras sociales. XXXII- Asignaciones familiares.

CHIARA DIAZ, Carlos Alberto; FOLCO, Carlos María.

ESTADO DE DERECHO Y SISTEMA PENAL. Editorial La Ley. Buenos Aires. Marzo de 2012, p. 510

―Reincido por cuarta vez después de haber incursionado en tres libros sobre el Régimen Penal Tributario: dos veces con la Editorial Rubinzal-Culzoni respecto de la Ley N° 23.771 y luego en otra obra acerca de la Ley N° 24.769 que la reemplazó, haciéndolo en la última con el distinguido Profesor y excelente amigo Carlos María Folco, quien abordó lo referente al delito de evasión fiscal‖.

El tercer libro fue respecto de ―Delitos Tributarios y Previsionales‖ con Delta Editora, en el año 2005.

Ahora lo hacemos con la Editorial La Ley buscando condensar la experiencia de aplicación jurisprudencial y académica de esas leyes, en especial la Ley N° 24.769, pretendiendo abordar en la primera parte lo atinente al Estado de Derecho y el Sistema Penal, y la Ley Penal Tributaria y Previsional, en diez Títulos....

CIAT

ANÁLISIS DE LAS PRINCIPALES BASES LEGALES UTILIZADAS EN AMÉRICA LATINA Y EL

CARIBE PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON FINES TRIBUTARIOS. Un estándar,

diferentes formas de aplicarlo. Dirección de cooperación y tributación internacional. CIAT.

Documentos de trabajo 1. Enero 2015, p. 40 (Documento en pdf).

Desde hace varias décadas, inclusive mucho antes de la proliferación del intercambio de

información a nivel internacional con propósitos tributarios, se fueron gestando diversos

instrumentos que surgieron como resultado de esfuerzos multilaterales en el marco de

organizaciones, regionales y supranacionales.

Algunos de ellos han sido promovidos como modelos, y otros son el resultado de negociaciones

entre países pertenecientes a regiones o sub-regiones.

CIAT

MANUAL DE FISCALIZACIÓN. REFUERZO DE LA FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN EN LAS

ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE. Internacional Bureau

of Fiscal Documentation. Ministerio de Finanzas, Países Bajos. 2003, p. 266 (Documento en pdf).

El presente manual trata de la función de fiscalización ejercida por las Administraciones Tributarias.

En él, se hace, hincapié en la descripción del proceso de gestión de riesgos y de los recursos

necesarios para el desarrollo del mismo. Asimismo se presta atención a aspectos de la función de

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fiscalización en instituciones especiales, así como el reclutamiento, la selección y la capacitación

de nuevos funcionarios con tareas fiscalizadoras.

CIAT

MANUAL DEL CIAT PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y PRÁCTICA DEL INTERCAMBIO DE

INFORMACIÓN PARA FINES TRIBUTARIOS. ASPECTOS GENERALES Y LEGALES DEL

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. CIAT. Año 2006, p. 132 (Documento en pdf).

Producto del Grupo de Trabajo de Intercambio de Informaciones para Fines Tributarios, auspiciado

y coordinado por la Secretaria Ejecutiva del CIAT, este Manual fue elaborado en el año 2006, por

funcionarios expertos del área de los siguientes países: Argentina, Brasil, Canadá, España,

Estados Unidos de América, Italia, México y un representante de la OCDE.

El manual ofrece una visión general de la aplicación de las disposiciones de intercambio de

información, especialmente con referencia a las del Modelo de Acuerdo de Intercambio de

Informaciones Tributarias del CIAT, que pueda servir como guía técnica y práctica a los

funcionarios de sus respectivas administraciones tributarias a cargo de ese intercambio, y así

contribuir a que el mismo se haga efectivo. El Manual también puede resultar útil en programas de

capacitación sobre la materia y proveer una guía de utilidad para las administraciones tributarias al

diseñar o revisar sus propios manuales e, inclusive, al negociar nuevos acuerdos.

Este manual fue presentado a los países miembros del CIAT en su Conferencia Técnica del año de

2006, realizada en Madrid, España.

D´AGOSTINO, Hernán M.

FACTURA ELECTRÓNICA. Colección Práctica. Edición Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 192

CONTENIDO: Régimen general y regímenes especiales. Aspectos prácticos de la emisión de comprobantes. Consultas frecuentes y casos controvertidos. Factura electrónica para monotributistas.

DE ELIA, Carlos M.

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Editorial El Foro. Buenos Aires. 2005, p. 1052

SUMARIO: I- Disposiciones generales. II- Investigación Penal Preparatoria. III- Juicios. IV- Impugnaciones. V- Ejecución.

DE LA FUENTE, Gabriel

COMPENDIO DE FINANZAS APLICADAS. 2° Edición. Editorial Errepar. Buenos Aires 2011, p. 769

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―La finalidad de este trabajo es brindar un análisis técnico-práctico, metodológico de las finanzas modernas, incorporando instrumentos de Mercado de Capitales. Se pretende aportar una herramienta para el estudio de la materia y de consulta espontánea, al momento de realizar cálculos para el análisis financiero, evitando el excesivo formulismo y tendiendo a lograr una manifiesta simplificación operativa...‖.

DEL PADRE TOME, Fabiana.

LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO. 1° Edición en español. ARA editores E.I.R.L. Lima. Perú. 2011, p. 381.

La autora trata de las nociones generales de la prueba, con interesante estudio semántico de la figura, se refiere también a la clasificación de los medios de prueba, morfología de la prueba, dinámica de la prueba y axiología de las pruebas debidamente sustentadas en los presupuestos del capítulo inicial.

DELZART, Jorge O.

COSTOS Y PRESUPUESTOS DE COMERCIO EXTERIOR. Editorial Aplicación Tributaria S.A. Buenos Aires. 2008. p. 200

SUMARIO. I- Informes de Costos de Comercio Exterior. II- Costos de Tributación Aduaneros. III- Cálculos mercantiles. IV- Reducción de Costos. V- Impuestos internos. VI- Precios. Costos. Punto de equilibrio. VII- Costos de exportación. Casos prácticos. VIII- Costo de liquidaciones de seguros en el arribo de las mercaderías. IX- Línea de producto y de comercialización más rentable. X- Presupuestos. XI- Plan exportador.

DIEZ, Gustavo E.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. 6ta edición actualizada y ampliada. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2010, p. 1003

El objetivo primordial de este libro es transmitir conocimientos básicos de la técnica y la práctica impositiva, de menor a mayor, tratando de priorizar la claridad sobre la problemática impositiva, tomando y fundamentando alguna posición en aquellos aspectos controvertidos, para que el estudiante y, en caso del profesional, puedan aplicarlos a la gama de situaciones que se dan a diario en la liquidación del impuesto tratado.

DROMI, ROBERTO

CIUDAD Y MUNICIPIO. 1° edición. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1997, p. 543

―El municipio, como modelo de organización política, ha tenido diversas respuestas, según se haya puesto el acento en la ―tradición ―o en ―la razón‖. Así, para la solución historicista adscripta al realismo político, el municipio es una institución natural, de jerarquía política, que asume el gobierno local. Para la solución racionalista el municipio es apenas una entidad de creación normativa, de jerarquía sólo administrativa que tiene a su cargo la administración local. A través de los tiempos se sucedieron sin solución de continuidad una y otra receta…‖

ECHEGARAY, Ricardo; MICHEL, Guillermo; CAPELLANO, Luis María; ROVEDA, Luis María.

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EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Y SU IMPACTO EN MATERIA

IMPOSITIVA. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2015, p. 400

La presente obra gira en torno a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

―La norma de fondo contiene una serie de modificaciones de significativa envergadura las que han sido acotadas a la materia tributaria, y que resultará de notoria utilidad para los profesionales tanto de Ciencias Económicas como del Derecho‖.

El libro posee una investigación de cuestiones relacionadas con la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, disposiciones en torno a las relaciones de familia, las personas jurídicas y las sociedades, los contratos y su incorporación formal en el Código unificado y previsiones sobre la comunidad indígena, etc. Los temas poseen innumerables aportes doctrinarios y jurisprudenciales abriendo la puerta a un debate enriquecedor, considerando la experiencia laboral y académica de los autores.

ECHEGARAY, Ricardo.

MONOTRIBUTO. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires.2013, p. 432.

En este trabajo los autores analizan el Monotributo argentino con los regímenes simplificados vigentes en otros países de la región. Los anexos, ricos en material jurídico, serán de utilidad para los estudiosos e investigadores, siendo el presente trabajo una guía para ubicarse en ellos.

―A través del trabajo los autores muestran los mecanismos que permiten al contribuyente acceder a una mejor situación en términos de cumplimiento, como resultado de la existencia de este impuesto. Básicamente, quien no acceda al monotributo deberá inscribirse en el régimen general y por ende cumplir con obligaciones formales y materiales de tres tributos: impuesto a las ganancias, IVA y Seguridad Social.‖

FALCON, Enrique M.

MANUAL DE DERECHO PROCESAL. TOMOS I y II. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005, Tomo I, p. 517, Tomo II, p. 463

CONTENIDO: TOMO I: Jurisdicción. Competencia. Sujeto y actos procesales. Demanda. Procedimiento probatorio. Documental. Pericial. De informes. Confesional. Testimonial. Informática. Reconocimiento judicial. Presunciones. Alegatos. Proceso sumarísimo. Sentencia. Modos anormales de terminación del proceso.

TOMO II: Recursos y otras impugnaciones. Cumplimiento de la sentencia. Procedimiento en segunda instancia. Amparo. Hábeas data. Medidas cautelares. Autosatisfactivas. Juicio ejecutivo. Remate. Ejecuciones y procesos especiales. Sucesiones. Voluntarios. Negociación y mediación. Arbitraje.

FAVIER DUBOIS, Eduardo M.

CONCURSOS Y QUIEBRAS. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2003, p. 623

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Este volumen ofrece información actualizada sobre la Ley Nº 24.522, reformada por la Ley Nº 25.589 y los temas de mayor interés concursal aportados por las leyes nacionales Nros. 25.156, 25.284 y 25.750, y por la nueva legislación extranjera…

FERRÉ OLIVE, Edgardo H.

TRIBUTOS AMBIENTALES Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Contabilidad, Auditoría, RSE,

Proyectos de Inversión, Impuestos y Tasas. 2° edición. Editorial Edicon. Buenos Aires. 2013, p

190.

―En esta obra, el autor desarrolla el tratamiento de los tributos ambientales, enfocando la fiscalidad

en todos sus aspectos: la contabilidad y la auditoría ambiental, la inversión, la responsabilidad

social y el inversor ético…‖

FRATALOCCHI, Aldo

COMO EXPORTAR E IMPORTAR. Tercera edición. Actualizada. Editorial Errepar. Buenos Aires 2008, p. 701

Vender y comprar en el ámbito internacional no es tarea fácil. Es necesario preparar la organización de la empresa, lograr productos competitivos, saber adquirir mercaderías en el exterior, preparar buenas ofertas, manejar la técnica del cálculo de precios de exportación e importación, conocer cómo actuar frente a las prácticas desleales de comercio, etc. Estos son algunos de los temas tratados en el presente libro.

FOWLER NEWTON, Enrique

CONTABILIDAD VERSUS IMPUESTOS. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2012, p. 425

―El autor se refiere, en esta obra, a la posibilidad de armonizar las normas contables e impositivas para el reconocimiento y la mediación de activos, pasivos, patrimonios y resultados, incluyendo las cuestiones relacionadas con la consideración de los efectos de la inflación; identificar las principales diferencias entre los contenidos de las normas contables e impositivas aplicables en la Argentina, en cuanto se relacionan con tales reconocimientos y mediciones; comentar esas reglas impositivas en cuanto a su aptitud para medir capacidades contributivas y presentar algunas sugerencias para el mejoramiento de la legislación impositiva.‖

FOWLER NEWTON, Enrique

TRATADO DE AUDITORIA. 3ra Edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2004, Tomos I y II, p. 1028

SUMARIO: Tomos I y II: Primera Parte: Cuestiones Generales. Segunda Parte: Cuestiones de Aplicación. Tercera Parte: Otros servicios sobre informaciones contables y prospectivas.

GARGARELLA, Roberto

TEORÍA Y CRÍTICA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. Tomos I y II. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2008, p. 1369

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SUMARIO: I- Introducción. II- El contenido igualitario del constitucionalismo. III- Constitucionalismo versus democracia. IV- Democracia sin presidentes. V- Piedras de papel y silencio: la crisis política argentina leída desde su sistema institucional. VI- Derecho, moral y política. Derecho constitucional, moral institucional y política democrática: sobre frenos, puentes y motores en la democracia deliberativa. VII- La dificultosa tarea de la interpretación constitucional. VIII- Un papel renovado para la corte suprema. Democracia e interpretación judicial de la constitución. IX- Una corte ¿suprema? X- De la alquimia interpretativa al maltrato constitucional. La interpretación del derecho en manos de la Corte Suprema Argentina. XI- El nacimiento del constitucionalismo popular. XII- Derecho penal y garantías constitucionales. XIII- Primeros apuntes para un estudio de la legitimación. XIV- Sobre el Amicus Curiae. XV- ¿Cuándo existe una cuestión federal? XVI- El Consejo de la Magistratura. XVII- El juicio político en Argentina: su funcionamiento formal y en la práctica. XVIII- Jueces y jurados. XIX- Notas sobre federalismo. XX- Injertos y rechazos. XXI- Dificultad, inutilidad y necesidad de la reforma constitucional.

GAUMET, Marcelo V.

SALIDAS NO DOCUMENTADAS: INSTITUTO E IMPUESTO. Editorial Errepar. Buenos Aires. Octubre de 2007, p.182

Hablar de ―salidas no documentadas‖ en un balance impositivo no es un tema menor, ya que las consecuencias de aplicar la normativa que las establece involucran una gran variedad de situaciones, connotaciones y posibles excepciones; y además, porque, por otro lado, se presenta en la operatividad de más de un sujeto.

GEBHARDT, Jorge

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2009, p. 384

El autor analiza en profundidad los argumentos de quienes pregonan las bondades del tributo y resalta la pasión puesta de manifiesto por aquellos que se oponen. La obra abarca un pormenorizado análisis de la técnica de legislación del actual impuesto argentino sobre los bienes personales y se destaca la presentación de importante ejercitación práctica sobre los aspectos integrales del tributo.

GELLI, María Angelica

20 años de la reforma de la Constitución Nacional. Editorial La Ley. Suplemento constitucional. octubre de 2014, p. 202.

"La reforma constitucional de 1994 recibió severas críticas referidas al proceso político partidario del cual emergió y acerca de varias de las instituciones que incorporó o modificó. Todavía hoy se le adjudica a la Ley suprema enmendada hace veinte años ser la causa- o una de las causas- de muchos de los graves problemas- políticos, sociales, económicos- que padece Argentina. En especial, se señala que, al contrario de los objetivos declarados, las enmiendas constitucionales no hicieron más que acrecentar la concentración del poder en el Ejecutivo, disminuir de modo notorio el endeble federalismo y acentuar la debilidad institucional y la de los controles jurisdiccionales..."

GIULIANI FONROUGE, Carlos M.; NAVARRINE, Camila Susana

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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ley N° 11.683 (t.o. 1998), Decreto Reglamentario N° 1.397/79. Régimen penal tributario y previsional (Ley N° 24.769). Novena edición. Buenos Aires. Editorial LexisNexis. 2005, p. 995

La actualización del libro Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social a tres años y medio de su última impresión encuentra fundadas razones luego de la emergencia económica de diciembre de 2001, cuya declaración hizo más imperiosas las políticas de obtención de recursos y de lucha contra la evasión. Resultado de ello fue el conjunto de modificaciones introducidas a las Leyes N° 11.683 de Procedimiento Tributario y N° 24.769 de Régimen Penal Tributario, que se generaron en proyectos del Poder Ejecutivo Nacional conforme al llamado ―paquete antievasión‖.

GRENABUENA, Silvia R.

CONVENIO MULTILATERAL. Análisis. Legislación. Casos Prácticos. Buenos Aires. Aplicación Tributaria S. A. 2006, p. 376

El objetivo de esta 8° edición es brindar un material completo que nos ayude en la aplicación de las normas del Convenio Multilateral para la distribución de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando el contribuyente realiza sus actividades en varias provincias.

GRISOLIA, Julio Armando

MANUAL DE DERECHO LABORAL. Sexta edición ampliada y actualizada. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2010, p. 930

―Esta 6° edición, como las anteriores, pretende no sólo servir de herramienta para la aprobación de la asignatura, sino brindar un panorama global de la materia que otorgue los conocimientos básicos y esenciales de cada instituto, imprescindibles tanto para su formación jurídica como para el posterior ejercicio profesional. (...) En esta edición 2010 se agregaron y profundizaron temas y se actualizaron todas las citas de normas, reemplazando e incorporando las nuevas en los diferentes capítulos...‖

GOMEZ, Teresa; FOLCO, Carlos María

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Ley N° 11.683 - Decreto N° 618/97. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2007, p. 771

La presente quinta edición contiene una adecuada relación entre los tributos y la forma de su percepción por parte de la Administración a todo trance, pero donde lucen sin par los autores es cuando enseñan con firmeza lo imprescindible de contar con garantía por igual a ambas partes de la relación jurídica tributaria en la contienda procesal.

GOTTIFREDI, Marcelo Antonio

CÓDIGO ADUANERO. Comentado. Ley N° 22.415 con sus modificaciones (incluye Ley N° 25.986). Doctrina - Decretos y resoluciones - Jurisprudencia. Editorial Macchi. Buenos Aires. 2009, p. 1218

―Esta tercera edición del Código Aduanero Comentado incorpora los cambios legislativos y reglamentarios -incluida la Ley N° 25.986-, para satisfacer las necesidades de los operadores de comercio exterior, agentes, estudiosos y personas vinculadas al ámbito aduanero. La obra procura

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ser una herramienta de estudio, para quienes se introducen en la materia, y también de consulta, para aquellos que -ya avanzados en la temática- buscan opiniones y/o antecedentes jurisprudenciales...‖

HADDAD, Jorge Enrique

LEY PENAL TRIBUTARIA COMENTADA. Quinta edición. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2005, p. 168

SUMARIO: I- Delitos Tributarios. II- Delitos relativos a la seguridad social. III- Delitos fiscales comunes. IV- Disposiciones generales. V- De los procedimientos administrativo y penal.

ITURRASPE, Jorge M.

COMPRAVENTA INMOBILIARIA. Editorial Rubinzal - Culzoni Editores. Buenos Aires. 1991, p 533.

En esta edición de Compraventa Inmobiliaria podremos encontrar temas como ―La compraventa como negocio jurídico‖, ―Poder jurigenético de la voluntad‖, ―La compraventa como negocio jurídico bilateral‖, entre otros.

KAUFMAN, Emanuel

LECCIONES Y ENSAYOS. Departamento de publicaciones- Facultad de Derecho. UBA. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2005, p. 676

El 1 de mayo de 2003 se cumplieron 150 años de la sanción de la Constitución de la Nación Argentina, en este marco ―Lecciones y Ensayos‖ presenta un dossier donde busca homenajear a los hombres que redactaron el texto constitucional. Es así que en esta publicación se encuentran textos de prestigiosos juristas argentinos que quisieron colaborar en este homenaje. Aparecen distintas temáticas que representan los desafíos de la Constitución en la actualidad, como el juicio por jurados, el derecho de resistencia, la duración del proceso penal, los derechos colectivos y los derechos subjetivos, el concepto de acusación en la Constitución Nacional, etc.

KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. FAMILIA. Suplemento Especial. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2014, p.153

SUMARIO: I- Matrimonio. II- Régimen patrimonial del matrimonio. III- Modificación y disolución del régimen. IV. Contratos entre esposos. V. Indivisión postcomunitaria. VI. Divorcio. VII- Convenio regulador. VIII- Uniones convivenciales. IX- Aspectos procesales. X- Relaciones de familia en el Derecho Internacional Privado.

KIELMANOVICH, Jorge L.

DERECHO PROCESAL DE FAMILIA. Editorial LexisNexis y Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2007, p. 589

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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016 534

En estas páginas Kielmanovich aborda el estudio de los principios que dan forma al proceso de familia, a partir de la fisonomía que éste ha adquirido a raíz de la singularidad del conflicto de familia y de los nuevos textos legales que han ido sancionándose...

KINGSBURY, B.; STEWART, R. y otros

EL NUEVO DERECHO ADMINISTRATIVO GLOBAL EN AMERICA LATINA. Editorial RAP. Buenos Aires. 2009, p. 533

CONTENIDO: Introducción. El nuevo Derecho Administrativo Global. Derecho Administrativo global e inversiones extranjeras. La Regulación Nacional bajo las influencias del Derecho Administrativo Global. Financiamiento para el Desarrollo y Derecho Administrativo Global. Conclusión.

LA LEY – THOMSON REUTERS CHECKPOINT

NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LEY 26.994. IMPLICANCIAS PARA EL PROFESIONAL EN CIENCIAS ECONÓMICAS. Suplemento Especial. Buenos Aires. Editorial La Ley. 2014, p. 86

La editorial compila en un suplemento especial las implicancias que el nuevo Código Civil y Comercial tiene en el profesional de ciencias económicas. Ello lo realiza, a través de distintos autores que se expresan respecto de los temas Tributarios, Economía y finanzas, Concursos y Quiebras, Contabilidad y Auditoría, etc.

LEVITAN, José

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1990, p.351

Sumario: Capítulo I- Prescripción adquisitiva de inmuebles en el derecho argentino. Capítulo II-

Análisis de las etapas de la usucapión en el derecho argentino. Capítulo III- Disposiciones del

Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Capítulo IV- Acción

reivindicatoria del propietario frente al prescribiente. Capítulo V- Prescripción adquisitiva de

sepulcros.

LORENZETTI, Ricardo Luis

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MÉDICOS. Tomo I. Editorial Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires. 1997, p. 512

En esta obra el autor desarrolla toda la problemática dañosa que surge de la relación médico –paciente. Comienza con una introducción que representa, brevemente, la evolución en las concepciones acerca de la responsabilidad médica. Luego continúa con los derechos de los pacientes, para luego tratar la figura del profesional. Posteriormente se comienza con las relaciones contractuales entre el médico y el paciente para examinar a continuación la responsabilidad.

LLAMBIAS, Jorge Joaquín

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TRATADO DE DERECHO CIVIL. Parte General. Tomo I Nociones fundamentales. Personas. Tomo II Personas jurídicas. Bienes. Hechos y actos. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2007, TI, p. 671 y TII, p. 678

El presente libro constituye el desarrollo del ―Derecho Civil. Parte General‖; el autor tuvo a su cargo el tratamiento de los capítulos de la obra referentes a los bienes y a los hechos y actos jurídicos; y de todos los temas que integran la teoría general del derecho civil.

MARCHEVSKY, Rubén A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICADA AL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2010, p. 384

El autor ha abordado la obra con criterio netamente didáctico, a partir de cuadros que resumen la norma administrativa y que proponen al lector un veloz acercamiento al tema a tratarse, a la vez que, cuando lo amerita, por vincularse con el desarrollo de temas en lo procedimiental tributario, brinda una breve y sencilla explicación de la normativa de la ley de procedimientos administrativos sobre la base de importante y valiosa doctrina en la materia, incorporando, además, los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pertinentes.

MARCHEVSKY, Rubén A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Análisis integral. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006, p. 1360

SUMARIO: I- Introducción al gravamen. II- Objeto del impuesto. III- Sujetos pasivos del impuesto. IV- Momentos de generación del débito fiscal. V- Exenciones. VI- Base Imponible. VII- Débito fiscal. VIII- Crédito fiscal. IX- Prorrateo de los créditos fiscales. X- Habitualistas en la compraventa de bienes usados a consumidores finales. XI- Intermediarios que actúan en nombre propio. XII- Intermediarios que actúan por cuenta y en nombre de terceros. XIII- Mercados de cereales a término. XIV- Servicio de turismo. XV- Régimen especial de las concesiones de explotación. XVI- Obras sobre inmuebles. XVII- Los servicios médicos. XVIII- Concursos preventivos y quiebras. XIX- Servicios técnicos y profesionales. XX- Explotación agropecuaria. XXI- Operaciones de seguro. XXII- Actividad financiera. XXIII- La actividad de transporte. XXXIV- Medios de comunicación, publicidad y producciones para radio, televisión y cine. XXV- Saldos a favor. XXVI- Régimen de inscripción y cancelación del impuesto al valor agregado. XXVII- Recupero del IVA de exportación. XXVIII- Regímenes de retención y percepción. XXIX- Alícuota del gravamen.

MARÍ, Enrique

LA TEORIA DE LAS FICCIONES. 1° edición. Buenos Aires. Editorial Eudeba. 2008, p. 443

El autor se refiere a dos modelos alternativos, opuestos casi radicalmente, para ver cómo y en qué grado y con qué sentido se profundiza el punto más central de la teoría de las ficciones: la relación entre verdad y ficción que se pondrá en contacto con el discurso ficcional.

MARTIN, Julián A.; EIDELSTEIN, Mauricio G.; ALCHOURON, Juan Martín

FIDEICOMISOS. Aspectos jurídicos, tributarios y contables. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006, p. 366

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Este libro tiene la intención de cubrir los aspectos claves que hacen al entendimiento del fideicomiso, desde una óptica práctica, de ágil lectura, y que sirva como material de consulta no sólo para quienes se especializan en el tema sino también para quienes quieren entender cómo funciona este instituto. En este libro cada especialista desarrolla con profundidad la problemática existencial en cada una de las áreas tratadas.

MAZA, Miguel Angel

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Comentada. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2006, p. 460

Este nuevo trabajo resulta un instrumento jurídico práctico y útil para la consulta diaria del profesional del derecho y de las ciencias económicas o para completar el estudio de las leyes por partes de los estudiantes de la materia Derecho del Trabajo y la Seguridad Social con casos concretos a guisa de ejemplos.

MAZZARELLA, José y otros

DIGESTO TRIBUTARIO DE LA CONSTRUCCIÓN. Editorial Cámara Argentina de la Construcción. Buenos Aires. 2008, p. 400.

Dada la necesidad planteada por la Cámara Argentina de la Construcción de contar con un compilado de normas fiscales referidas a la misma, se ha realizado una recopilación sistemática de normas legales y reglamentarias de los impuestos que tienen incidencia en la actividad de construcción, con opiniones de los organismos de administración, instrucciones impartidas a los funcionarios y jurisprudencia.

MONTORO GIL, Gonzalo V.

MANUAL ACTUALIZADO EN DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Editorial DyD. Buenos Aires. 2010, p. 597

CONTENIDO: Conceptos. Normas Constitucionales. Principios. Tipologías Contractuales. Flexibilización Laboral. Pautas Indemnizatorias y Multas. Pymes. Derecho Colectivo. Derecho Procesal. Riesgos del Trabajo. Provisional.

MOSLARES, José C.

DESCENTRALIZACIÓN: EL CAMINO HACIA LA AUTONOMÍA DE LOS MUNICIPIOS. Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Suplemento N° 444. Setiembre de 2015, p. 62.

"La presente investigación se centrará fundamentalmente en realizar un relevamiento y análisis de la regulación del régimen municipal argentino, para formular una hipótesis de trabajo inherente a demostrar los distintos grados de autonomía que perviven en el sistema, es decir, los distintos alcances de la autonomía municipal consagrados en la Constitución Nacional y su contraste con la realidad efectiva.

El trabajo busca poner en evidencia que los distintos ordenamientos provinciales, amparados en el discurso de garantizar la autonomía de los municipios, y mediante la utilización de herramientas democratizadoras del poder, tales como la descentralización, solo han logrado generar una mayor dependencia de los municipios en relación con los poderes centrales..."

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O´CONNOR, Ernesto; VINGNALE, Jorge

UCA. FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS, PROGRAMA DE ANÁLISIS DE COYUNTURA-

ESCUELA DE ECONOMÍA FRANCISCO VALSECCHI, DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD.

Sistema Tributario Argentino: Un análisis comparativo de la contribución por sectores

productivos y de la equidad social". Primera parte. 2011, p. 58

El objetivo del proyecto es realizar una contribución al debate económico y social sobre la

efíciencia y la equidad derivadas del actual sistema tributario argentino. Esta contribución se

plasmaría en el ofrecimiento de propuestas constructivas, tanto en la materia del diseño del

sistema tributario, como en su implementación, para los princiales impuestos nacionales. El

proyecto no plantea una reforma tributaria integral, sino de optimizar los instrumentos tributarios

existentes en la economía nacional, de modo de obtener progresos en la eficiencia y en la

equidad...

PALACIO, Lino Enrique

MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Decimoséptima edición actualizada. Buenos Aires. Editorial LexisNexis. 2003, p. 958

Sumario: I- Nociones preliminares. II- Historia. Fuentes. III- El proceso. IV- La función pública procesal. V- Objeto del proceso. VI- La organización judicial y los órganos públicos procesales. VII- La competencia. VIII- Las partes. IX- Las partes (cont). X- Proceso con partes múltiples. XI- Actos procesales. XII- Actos procesales (cont). XIII- Procesos de conocimiento. XIV- Iniciación del proceso de conocimiento. XV- La defensa. XVI- La defensa (cont). XVII- La prueba. XVIII- La prueba (cont). XIX- Prueba documental. XX- Prueba de informes. XXI- Prueba de confesión. XXII- Prueba de testigo. XXIII- Prueba pericial de presunciones y de reconocimiento judicial. XXIV- La sentencia definitiva. XXV- La sentencia definitiva (cont). XXVI- Otras formas de terminación del proceso. XXVII- Los recursos. XXVIII- Los recursos (cont). XXIX- Procedimiento ante los tribunales superiores. XXX- Proceso de ejecución. XXXI- Ejecución de sentencias. XXXII- Juicio ejecutivo. XXXIII- Ejecuciones especiales. XXXIV- Medidas cautelares e incidentes. XXXV- Procesos especiales. XXXVI- Procesos especiales (cont). XXXVII- Proceso sucesorio. XXXVIII- Proceso arbitral. XXXIX- Proceso voluntario.

PEREZ ENRRI, Daniel

ECONOMÍA. En el pensamiento, la realidad y la acción. Buenos Aries. Editorial Macchi. 2001, p. 656

El presente trabajo tiene como objetivo contribuir al estudio y a la reflexión de los estudiantes, graduados universitarios y lectores no especializados en economía, interesados en revisar los temas fundamentales de la problemática económica contemporánea y sus teorías e instrumentos. A tal efecto, se han integrado lecturas y casos de estudio rescatados, muchos de ellos, de la realidad concreta de la vida diaria con situaciones de actualidad que aparecen en periódicos o publicaciones de difusión masiva en el país y en el exterior. Se reconoce que existen muchas

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ideas y autores que pasan inadvertidos por los lectores de noticias en general (a excepción de los más formados en temas económico-financieros).

PEREZ LAMELA, Héctor D.

LAVADO DE DINERO. Doctrina y práctica sobre la prevención e investigación de operaciones sospechosas. Buenos aires. Tribunales Ediciones. 2012, p. 312.

En esta propuesta el autor respeta la rigurosidad científica y doctrinaria del tema,‖…pero ampliado al mundo de los negocios y la economía; con un objetivo claro: ayudar por medio del conocimiento a disminuír este tipo de actividad criminal, intentando cortar el ciclo que permite legitimar el dinero proveniente de actividades delictivas de alto grado de impacto en la salud institucional.‖

RAJMILOVICH, Darío

CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. Análisis de los modelos de CDI (OCDE, Naciones Unidas y Pacto Andino) y su comparación con los CDI firmados por la República Argentina. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 556

―Esta obra se propone introducir al lector en el fascinante mundo de los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI). El interés del profesional o del estudioso en el contenido del presente trabajo radica en la creciente utilización de tales tratados por parte de las empresas que actúan fuera de sus fronteras nacionales, utilización que responde a la necesidad y al propósito de evitar o atenuar el impacto financiero y económico que trae el fenómeno de la doble o múltiple imposición internacional en el impuesto sobre la renta...‖

RIFKIN, Jeremy

EL FIN DEL TRABAJO; NUEVAS TECNOLOGÍAS CONTRA PUESTOS DE TRABAJO, EL NACIMIENTO DE UNA NUEVA ERA. Editorial Paidós. Buenos Aires 1997, p. 399.

Los economistas siempre se han sentido incómodos con lo que la maquinaria hace por nosotros y para nosotros. Por una parte, las máquinas son la encarnación auténtica de la inversión que impulsa la economía capitalista. Por otra, la mayoría de las veces, cuando se instala una maquina, se despide a un trabajador, a veces a más. Los economistas siempre han dado por supuesto que en cualquier lugar una maquina podía sustituir a varios trabajadores, pero a la postre han sostenido que la productividad aumentaría enormemente y, como consecuencia de ello, los ingresos y el producto interior...

ROIG, Alexandre

THE CENTER FOR MIGRATION AND DEVELOPMENT. WORKING PAPER SERIES.

PRINCETON UNIVERSITY.

La Dirección General Impositiva de la Agencia Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de la

Argentina. 2008, p. 41. (Documento en pdf).

La fiscalidad es una relación social que revela toda complejidad de las tensiones entre el Estado y

el mercado (Thére, 1992): dibuja fronteras, expresa potencias enfrentadas y evidencia debilidades.

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La comprensión del sistema de recaudación, entendido como el conjunto de instrucciones,

organizaciones, reglas formales e informales de captación de los impuestos, es por ende ineludible

a la hora de analizar los procesos de desarrollo. Se constituyó históricamente como una de las

expresiones más acabada de la soberanía política en la cual se pone en juego la capacidad de

reproducción de las organizaciones estatales, el cumplimiento de las funciones institucionales

asignadas y por ende, en gran medida, la legitimaciónde su accionar público...

ROSENBUJ, Tulio.

FISCALIDAD INTERNACIONAL. Editorial Marcial Pons. Barcelona Madrid. 1998, p. 148.

La administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal del mercado las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiese correspondido por aplicación del valor normal del mercado o un diferimiento de dicha tributación (art. 16 LIS).

SENDEROVICH, Isaac Aizik

CONTABILIDAD INTRODUCIDA. Bases del proceso contable. Práctica intensiva con Balance General y Estado de Resultados. Registraciones específicas por rubros. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 258

―La obra desarrolla un enfoque teórico-práctico, que suministra los elementos necesarios para comprender el modelo de información contable e incorporar la técnica, apelando al proceso de reflexión del alumno. La estructura del libro comprende dos partes: Bases del proceso contable y clasificaciones y registraciones del Balance general y Estado de resultados.‖

SOLER, Osvaldo H.

DERECHO TRIBUTARIO. Económico. Constitucional. Sustancial. Administrativo. Penal. Buenos Aires. Editorial La Ley. 2002, p. 529

Sumario: I- Evolución de la ciencia financiera. II- Derecho tributario constitucional. III- Derecho tributario sustancial. IV- Derecho tributario administrativo. V- Derecho tributario penal. VI- Interpretación y comprensión del derecho tributario.

SORIA, Luis R.

USUCAPION. Editorial Aretua. Buenos Aires. Año 1986, p. 283

El Dr. Luis Ramón Soria en el desarrollo de su tesis sobre la usucapión no se refiere a los antecedentes históricos ni a los fundamentos doctrinarios de la institución, sino que aprovechando su larga experiencia del Foro en el ejercicio de su profesión pone de relieve las bondades de la Usucapión como forma de adquirir el dominio por medios legales en base a la ley 14.159 y las disposiciones del Código de Procedimiento vigente.

El autor presenta en este libro con notable minuciosidad y agudeza crítica un importante material de investigación.

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STIGLITZ, Rubén S.

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. CONTRATOS. Suplemento especial. Editorial La Ley. Buenos aires. 2015, p. 294

SUMARIO: I- Teoría general del contrato. II- Formación del consentimiento. III- Contratos por adhesión. IV- Tratativas contractuales. V- Pacto de preferencia. VI- Contratos preliminares. VII- Incapacidad e inhabilidad para contratar. VIII- Objeto. IX- Causa. X- Forma y prueba. XI- Incorporación de terceros. XII- Evicción. XIII Responsabilidad por vicios ocultos. XIV- Seña. XV- Interpretación. XVI- Contratos conexos. XVII- Extinción, modificación y adecuación. XVIII- Contratos de consumo. XIX- Prácticas abusivas. XX- Contratos celebrados fuera del establecimiento comercial. XXI- Imprevisión. XXII- Frustración del fin del contrato.

STIGLITZ, Rubén S.

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. CONTRATOS EN PARTICULAR. Suplemento especial. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2015, p. 555

SUMARIO: I- Teoría General del Contrato. II- Compraventa. III- Suministro. IV- Locación. V- Leasing. VI- Obra y Servicios. VII- Transporte. VIII- Mandato. IX- Consignación. X-Corretaje. XI- Depósito. XII- Depósito XIII- Contratos bancarios. XIV- Contratos bancarios con consumidores y usuarios. XV- Cuenta Corriente Bancaria. XVI- Servicios de caja de seguridad. XVII- Factoraje. XVIII- Cuenta corriente. XIX- Contratos asociativos. XX- Agencia. XXI- Concesión. XXII- Franquicia. XXIII- Mutuo. XXIV. Comodato. XXV- Donación. XXVI- Fianza. XXVII- Renta vitalicia. XXVIII- Cesión de derechos. XXIX- Cesión de la posición contractual. XXX- Transacción. XXXI- Fideicomiso.

TADDEI, Pedro J. M.; MONGIARDINO, Carlos J.; NACCARATO, Reinaldo

MANUAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2° edición actualizada y complementada. Buenos Aires. Editorial Depalma. 2007, p. 932

SUMARIO: I- La Seguridad Social. II- Subsistemas de Seguridad Social. III- El sistema previsional. IV- Trabajadores en relación de dependencia. V-Trabajadores autónomos. VI- Régimen previsional público. VII- Régimen previsional de capitalización. VIII- Coexistencia de sistemas previsionales. IX- Convenios internacionales. X- El derecho de familia en la seguridad social. XI- El seguro y el sistema previsional. XII- Regímenes para pequeños contribuyentes. XIII- Las prestaciones no contributivas. XIV- Regímenes especiales y diferenciales. XV- El sistema del seguro de salud. XVI- Riesgos del trabajo. XVII- El financiamiento de la seguridad social. XVIII- La Recaudación de los aportes y contribuciones. XIX- Las vías recursivas. XX- La cobranza coactiva. XXI- Normas sancionatorias. XXII- Algunas cuestiones penales en el sistema único de la seguridad social. XXIII- La litigiosidad del sistema.

URQUIZU CAVALLE, Ángel

SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL. Editorial Quorum S.R.L. Buenos Aires. 1998, p. 234

SUMARIO: I- Introducción. II- La naturaleza tributaria de las cotizaciones sociales españolas y de la contribución unificada de la seguridad social en Argentina. III- Las cotizaciones sociales españolas y la contribución unificada de seguridad social Argentina como tributos parafiscales. IV- Conclusiones finales. V- Bibliografía.

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VARAS, Víctor Alberto

CONTABILIDAD. Conceptual y Práctica para todos. 4° edición. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 236

―Se trata de un libro mediante el cual el lector podrá comprender desde conceptos de persona física y jurídica, según la óptica contable, hasta las metodologías para registrar los hechos económicos. El texto lo llevará a conocer el contenido de los comprobantes emitidos conforme a las normas en vigencia de la AFIP-DGI, y la forma de confeccionar un Plan de Cuentas según la actividad económica de la empresa...‖

VIGO, Rodolfo Luis

LA INJUSTICIA EXTREMA NO ES DERECHO. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2004, p. 326

―El presente libro gira en torno de una problemática antigua, pero particularmente actual. Parecieran muy vigentes en varios países periféricos y sin tradición democrática preguntas tales como: ¿es posible que se sancionen leyes conformes al ordenamiento jurídico positivo, que, sin embargo nunca logran nacer para el derecho o que directamente nacen muertas? ¿puede jurídicamente sancionarse a aquellos que cumplen leyes dictadas de acuerdo a la Constitución establecida?¿cabe peticionar jurídicamente la ausencia de obligación respecto de normas sistemáticamente válidas? ¿existen límites morales jurídicamente infranqueables para el órgano con competencia jurígena? ¿cuenta la sociedad con algún derecho para reaccionar -por vías fácticas o no reconocidas en el derecho positivo- contra las autoridades legítimas o las normas por ellas sancionadas?, etc. …‖.

VILLEGAS, Héctor Belisario

CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO. Novena edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005, p. 940

SUMARIO: Título Primero: Ciencia de las finanzas y actividad financiera. Título Segundo: Derecho financiero. Título Tercero: Derecho Tributario. Parte general. Título Cuarto: Derecho Tributario. Parte especial.

YODICE, Alejandro

ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. IMPUGNACION JUDICIAL DE SUS RESOLUCIONES. 1° edición. Editorial Errepar. Buenos Aires 2003, p.192

El presente texto está dirigido a contadores, abogados y escribanos. La obra se divide en dos partes. La primera, referida a la asamblea de accionistas donde encontramos un detallado recuento de los presupuestos del proceso de convocatoria, constitución, deliberación y resolución. La segunda, centrada en el estudio de la acción judicial de impugnación a la asamblea o de la resolución que en ella se adopte, analiza los requisitos de fondo, de forma y procesales, que hacen a su procedencia o rechazo judicial.

Se complementa lo expuesto con reseña de la doctrina y jurisprudencia más relevantes de los últimos años.

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ZANNONI, Eduardo A.

DERECHO DE FAMILIA. Derecho Civil. Tomos I y II. Buenos Aires. Editorial Astrea. 2002, p. 804 -961

Sumario: Tomo I: Primera parte: Familia, parentesco. Segunda parte: Derecho matrimonial: Sección Primera: El matrimonio como acto jurídico. Sección segunda: Efectos personales del matrimonio. Sección tercera: Régimen patrimonial del matrimonio.

Tomo II: Sección cuarta: Disolución del vínculo matrimonial. Tercera parte: Uniones no matrimoniales. Cuarta parte: Derecho de filiación. Quinta parte: Asistencia y representación de menores.

ZANNONI, Eduardo A.

MANUAL DE DERECHO DE LAS SUCESIONES. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2007, p. 779

SUMARIO: I- Sucesión. II- Capacidad para suceder. III- Aceptación y renuncia de la herencia. IV- Beneficio de inventario. V- Separación de patrimonios. VI- Derechos y obligaciones del heredero. VII- Indivisión Hereditaria. VIII- División de la herencia. IX- Sucesión Intestada. X- Legítima. XI- Testamentos. XII- Disposiciones testamentarias en general. XIII- Legados. XIV- Ineficacia del testamento y de las disposiciones testamentarias. XV-Ejecución de las disposiciones testamentarias.

ZICCARDI, Horacio

V JORNADAS INTERNACIONALES DE DERECHO ADUANERO. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Buenos Aires. 2012, p. 404.

El texto se refiere a las V Jornadas Internacionales de Derecho Aduanero, donde fueron tratados temas respecto a nuevas regulaciones administrativas en materia de importaciones y exportaciones; propuestas para la armonización de normas impositivas, aduaneras y cambiarias aplicables al comercio exterior.

ZUNINO, Gustavo; GARCIA VIZCAÍNO, Catalina

VI JORNADAS INTERNACIONALES DE DERECHO ADUANERO. 13, 14 y 15 de Agosto de 2013. ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2013, p. 544

SUMARIO: Tema I- Desafíos actuales en materia procesal aduanera. Tema II- Nuevas perspectivas del Derecho Penal Aduanero.

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SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR

ABREUT DE BERGHER, Liliana

Impacto de la reforma sobre los derechos reales en el nuevo Código Civil y Comercial. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 11. 2014-IV. 10/12/2014. Editorial Abeledo Perrot. Bs.As., p.3-18).

El autor sintetiza y expone que en el Libro IV, que abarca desde el art. 1882 al art. 2276, regula en su Título I la teoría general de los derechos reales; en el Título II la teoría general de la posesión y en el Título III se despliega la regulación completa de cada uno de los derechos reales enumerados en el art. 1887, y por último en el Título XIV se desarrollan las acciones posesorias y reales.

En el Código Civil y Comercial se enumeran nuevos derechos reales: los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, los cementerios privados, y se reconoce la superficie en forma genérica (conf. Art. 1887, C. Civ. y Com.).

ALICIARDI, María Belén; DURÁN CASSIET, Santiago

Compras públicas sustentables en la Argentina. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 435. Editorial RAP. Diciembre 2014, p. 45-76).

El Estado es normalmente el principal consumidor de la economía nacional. Según la Organización Mundial del Comercio (OMC), las compras estatales representan entre el 10 y 15% del producto interno bruto mundial. Por lo tanto el sistema de compras públicas es clave para cualquier economía y su desarrollo.

Las compras sustentables son aquéllas en cuyos procesos de contratación se consideran las variables económicas, sociales y medioambientales. Es decir, los Organismos Públicos se proveen de bienes, servicios e insumos para lograr, en el momento de la compra, el mejor rendimiento del dinero público.

ALONSO, Daniel F.

Cartas de Crédito. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y práctica. N° 268 setiembre/octubre 2014). Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 253–286.

Las Cartas de Crédito es un área que, en derecho argentino, cuenta con normas añosas regladas por un Estado concreto –el argentino- que conviven en una lucha desigual con normas provenientes del trabajo de Organizaciones Internacionales, por ejemplo, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), más conocida por su sigla en inglés: UNCITRAL, o no gubernamentales, por ejemplo, la Cámara de Comercio Internacional (CCI).

Es muy rico el espectro de instrumentos que procuran favorecer el crédito, su pago y su garantía. La enumeración es inasible: letras de cambio y pagarés internacionales, cartas de crédito en sus múltiples variables, créditos documentarios, garantías independientes, etc.

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En este contexto, el autor se ocupa de analizar el marco legal vigente para la ―Carta de Crédito‖, haciendo previamente una recorrida por regulaciones de especies similares provenientes del derecho internacional.

BEGUERIE, Delfina.

La censura como reparación en Internet. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 9.2015-IV.02/12/2015. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 42-62)

En este trabajo la autora pone el foco en un pequeño punto dentro del universo de cuestiones que genera el fenómeno de internet para la libertad de expresión: la validez de un tipo de las reparaciones posibles: la remoción o censura. Es decir, una vez que se ha detectado en línea una expresión ilícita: ¿puede disponerse su remoción? ¿quién puede hacerlo? ¿se pueden prevenir futuras expresiones?.

BIANCHI, Alberto B.

El caso ―CAMARONERA PATAGÓNICA‖ y sus efectos. (Derecho Administrativo. Revista de doctrina, Jurisprudencia, Legislación y práctica, N° 94 Julio/Agosto 2014. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 850–855)

Con respecto al fallo la Corte Suprema decidió en él que las Resoluciones Nº 11/02 y Nº 150/02 del entonces Ministerio de Economía fueron inconstitucionales desde su sanción, a principios de 2002, hasta su ratificación en agosto de ese mismo año por medio de la Ley Nº 25.645, el resultado es magro en función del tiempo que demoró el tribunal en resolver el caso y la sencillez de lo decidido. Se trataba de una acción de amparo, lo que potencia más aún la variable temporal.

BISOGNO, Pablo G.

Efectos de la derogación del estatuto del comerciante en el derecho comercial. (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 273 julio- agosto de 2015, p. 903-909).

"El art. 4 de la ley 26.994, sancionatoria del Código Civil y Comercial de la Nación, dispuso la derogación del Código de Comercio. De esta manera, la normativa mercantil contenida en el Código Comercial fue reemplazada en bloque en el CódigoCivil y Comercial, llamando a unificar la legislación de fondo en materia comercial y civil en un solo cuerpo normativo. No obstante el nuevo Código Civil y Comercial no recepcionó algunas regulaciones...."

BRITO PERET, José I; CIPOLLETTA, Graciela E.

Breves reflexiones sobre el nuevo ―Digesto Jurídico‖. Especial impacto en las normas del Derecho de la Seguridad Social. (Trabajo y Seguridad Social. N° 8. Editorial El Derecho. Agosto 2014, p. 545–560).

―A modo de introducción debemos advertir al lector que el breve trabajo aquí representado conforma el tratamiento de una temática, que por su gravedad institucional, requiere mucho tiempo de estudio y reflexión (…). Esperamos que sea de utilidad para los debates y polémicas que se presentaran….

BURGUÉS, Marisol B.

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La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 208/04/15. Editorial Abeledo Perrot. Bs. As., p. 3-23).

En el presente artículo la autora analiza y destaca las principales reformas introducidas a la legislación civil, en las que se resaltan algunos aspectos que, como contrapartida, reafirman y refuerzan determinadas obligaciones de los organismos del Estado en la promoción, respeto y garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

CALDERÓN CARRERO, José Manuel

Intercambio de información tributaria y derechos de defensa del contribuyente. (Revista de Tributación. Asociación Argentina de Estudios Fiscales. N° 29. Editorial Errepar. Año 2015, p. 51- 75.).

El presente trabajo se refiere a un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE): su sentencia de la Gran Sala, del 22 de octubre de 2013 (C- 276/12, asunto Sabou), donde se plantea la aplicación del derecho de defensa en los procedimientos de intercambio de información tributaria establecidos por los estados miembros de la UE, basado sobre la antigua directiva 77/799/CEE....

CANDA, Fabián O.

La responsabilidad del Estado por omisión en la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema y en la ley 26.944 de Responsabilidad Estatal (Revista derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 97. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. Enero/Febrero 2015, p. 1-21)

El autor refiere que ―en el Estado social de Derecho las autoridades asumen el compromiso de brindar prestaciones y cuando no lo hacen, incumplen. Ante este incumplimiento, dos son las herramientas que debe proveer el derecho: de un lado, un remedio para obligar al Estado a actuar; de otro, una acción de daños para que sea reparado el perjuicio del cual la omisión fue condición necesaria.‖

Es verificable que la responsabilidad del Estado por omisión, con germen en el Estado de Derecho, encontrará un espacio más que apto para su desarrollo en el Estado Social (prestacional) de derecho.

CANNATA, PABLO.

La prueba pericial. Presupuesto para el llamado a indagatoria en los procesos penales ambientales. (Suplemento La Ley. Penal y Procesal. N° 5. Editorial La Ley. Buenos Aires. Junio 2014, p. 5-11)

El autor en este ensayo busca responder a la pregunta ¿qué marco probatorio debe existir en un proceso penal para que el juez convoque a indagatoria al industrial presunto responsable del delito ambiental?, ¿es fundamental la producción previa de la pericia ambiental o puede ser suplida con informes administrativos elaborados por los entes estatales de contralor?

De esta manera, en este trabajo se gira en torno a la prueba de cargo que debe valorar el magistrado para citar a indagatoria al empresario acusado de la comisión de un ilícito ambiental.

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CAPPAGLI, Santiago

Régimen legal para la salida del territorio argentino de las personas físicas concursadas o quebradas y administradores y socios con responsabilidad ilimitada de las personas jurídicas. (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 273 julio- agosto de 2015, p. 934-959).

"La apertura de un concurso preventivo y la declaración de quiebra generan efectos patrimoniales y personales en el sujeto en cesación de pagos o en sus administradores y socios con responsabilidad ilimitada. Hay efectos personales propios del régimen consursal y, por lo tanto, están determinados en la ley 24.522, mientras que los restantes están dispersos en otras leyes."

CARDACI MÉNDEZ, Ariel

Las Prerrogativas de la Administración en la Contratación Pública (con relación al régimen de contrataciones de la Administración Nacional). (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 95 septiembre/octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 1081–1102).

―El presente trabajo tiene como objetivo pasar revista sobre las prerrogativas que posee la Administración en materia contractual y que hoy se encuentran expresamente previstas, con carácter general, para todos los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inc. a) del art. 8° de la Ley Nº 24.156 por imperio del art. 2° del Decreto Nº 1.023/01, denominado Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional…‖

CICERO, Nidia K.

Primeras reflexiones acerca de los presupuestos del deber de resarcir en la ley de responsabilidad del Estado (Revista Derecho Administrativo. Revista de doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 97. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. Enero/Febrero 2015, p. 35-47)

Para el autor la ley de Responsabilidad del Estado N° 26.939, presenta luces, opacidades y sombras. Luces porque, en líneas generales recoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborada a partir del célebre caso ―Devoto‖, que diseñó un esquema reparatorio en el que la víctima resulta el centro del sistema. Esto sin desconocer las especificidades que presenta el tema a raíz del cometido y carácter públicos del obligado a resarcir. Opacidades porque no resuelve o lo hace confusamente cuestiones que son centrales para el funcionamiento del sistema, lo cual origina dudas interpretativas; finalmente el autor se refiere a sombras porque algunas de sus definiciones tales como ―La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios (art. 1) sumado a otras omisiones, resultan al menos poco felices en el marco de un texto legal que se apoya en presupuestos meta normativos como lo son el reconocimiento del deber de no dañar, la injusticia del daño causado y la necesidad de dar satisfacción debida a la víctima de tal comportamiento injusto.

CISARO, María Paula.

Impuesto a las Ganancias. Personas físicas. Aspectos Técnicos. (Revista Impuestos. Tributario. Laboral. Seguridad Social. N° 4. Editorial Thomson Reuters. Buenos Aires. Abril 2015, p. 63-79)

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Mediante el presente artículo la autora intenta repasar algunas cuestiones teórico-técnicas básicas a tener en cuenta a la hora de determinar el impuesto a las ganancias que deberán abonar las personas físicas y sucesiones indivisas.

CORNAGLIA, Ricardo J.

El daño en ocación y las inconstitucionalidades de la Ley 26.773 (Doctrina Laboral y Previsional. N° 355. Editorial Errepar. Marzo 2015, p. 247–258).

―El autor examina un tema de total actualidad vinculado con los daños a la salud que se provocan en ocasión del trabajo y precisa distintos aspectos del principio de indemnidad.‖

D’ARGENIO, Inés A.

Deficiencias e incongruencias del derecho administrativo. (Jurisprudencia Argentina. Suplemento. Derecho Administrativo. N° IV. 22 de octubre de 2014, p. 3–5)

―La construcción crítica de una nueva teoría del derecho administrativo es propuesta desde hace tiempo por una calificada minoría de los autores, con la consideración expresa de que se trata de una responsabilidad moral primaria que debe asumir la doctrina. Una propuesta que es sistemáticamente desoída, al menos en nuestro país…‖. El autor insiste en esta idea porque la realidad social ha comenzado a montar en ridículo instituciones del derecho administrativo que quedan descolocadas en su versión dogmática tradicional.

DE CLÉMENT, Zlata Drnas

La complejidad del principio pro homine (Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Fascículo 12. 2015-I. 25/03/15. Número especial. Editorial Abeledo Perrot, p. 98-111).

―En el presente trabajo el autor considera el ambiente en el que se ha generado y desarrollado el principio pro homine; las variadas percepciones conceptuales de él, sus notas característica, el rol que cumple en el sistema de protección de los derechos humanos y los desafíos de futuro que se le presentan‖.

DEL BONO, Carlos María

Breve apostilla a la reciente reforma al Art. 73 LCT. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Editorial El Derecho. Marzo 2014, p.121–122).

―La Ley N° 26.911 (B.O. 05/12/13) acaba de dar una nueva redacción al Art. 73 de la LCT ampliando los alcances de las directivas contenidas en materia de no discriminación en el empleo…‖.

DÍAZ, Vicente O.

El debido equilibrio entre las facultades del Fisco y los derechos del sujeto pasivo. Tercera parte. (Revista de Tributación N° 28. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Junio 2014, p. 11–64).

El autor subraya ―que la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento

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jurídico y su condición de inviolables, cuya violación lo es a los derechos fundamentales y no tan solo una infracción de normas infraconstitucionales, es lo que sustenta que la actuación administrativa de la Dirección General Impositiva debe adecuarse a los preceptos procesales penales si intenta ―transferir‖ actuaciones de un campo a otro…‖.

FARINATI, Eduardo N.

Las entidades financieras y el Gobierno Corporativo. (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 262. Editorial Abeledo Perrot. Septiembre/Octubre 2013, p. 395–435)

―El gobierno corporativo o forma en que las sociedades son gobernadas, ha suscitado un creciente interés en las últimas décadas, siendo actualmente un tema relevante en los mercados financieros…‖.

FERNÁNDEZ, Luis O.

El usufructo y la anticresis, figuras poco exploradas. (Consultor Tributario. Año VIII. N° 95. Enero 2015. Editorial Errepar, p. 19-24).

―La primera categoría comprende principalmente las rentas provenientes de la locación de inmuebles; la mayoría de las normas apuntan al negocio de la locación. Además el inc. b) del art. 41 del Código Civil incluye a las contraprestaciones recibidas por la cesión de rentas de algunos derechos reales que son poco utilizados en la práctica: se trata del usufructo, el uso y la habitación, y la anticresis. Dichos derechos se pueden constituir tanto sobre bienes muebles como sobre bienes inmuebles…‖

FERNÁNDEZ, Luis Omar

Los subsidios y la teoría del balance. (Doctrina Tributaria. N° 403. Editorial Errepar. Octubre 2013, p. 935-944).

―El autor aborda el tema a consecuencia de un Fallo del Tribunal Fiscal de la Nación sobre el tratamiento de los subsidios recibidos por una empresa de transporte frente al impuesto a las ganancias, a la luz de la teoría del balance.‖

FERREIRÓS, Estela M.

Fundaciones y asociaciones. Responsabilidad personal e ilimitada de directores y gerentes de sociedades por créditos laborales. Comparación con los directivos de asociaciones y fundaciones. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Editorial Errepar. Septiembre 2013, p. 942–949)

―La autora aborda el tema que vincula el derecho que regula la responsabilidad de los directivos de sociedades comerciales, con los que se encuentran al frente de las fundaciones y asociaciones…‖.

FERRER DE FERNÁNDEZ, Esther H.S.

El consumidor bancario en el Código Civil y Comercial de la Nación. Primera Parte. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 270. Editorial Abeledo Perrot. Enero/Febrero 2015, p. 9-22)

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Con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, recientemente sancionado mediante Ley Nº 26.944 que, conforme Ley Nº 27.077, entrará en vigencia el 1 de agosto de 2015, el tema del consumidor bancario adquiere particular importancia con el tratamiento que se le otorga, ya que, da relevancia a los contratos de consumo en general (en el Título III del libro tercero) a los que erige como una verdadera tercera categoría contractual dentro de la teoría general de los contratos y la regulación que le otorga en un parágrafo especial del capítulo 12 del título IV (Contratos en particular) , a los contratos bancarios.

FERREYRA, Ana Lucía

Relaciones entre establecimiento permanente y casa matriz en la legislación argentina. (Revista de Tributación. Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Editorial Errepar. 2015, p 39- 50).

La existencia de establecimiento permanente en la Argentina determina un umbral mínimo de actividad que la habilita- como país de la fuente- a gravar al sujeto titular del exterior en forma similar a sus residentes. Esto puede derivar en que renta de fuente extranjera, originalmente no alcanzada, pase a estar gravada por el impuesto, o que beneficiarios del exterior ya alcanzados por su renta de fuente argentina, vean modificado el sistema de gravabilidad...

FIGUEROA, Antonio H.

El acuerdo Argentino-Uruguayo para evitar la doble imposición. (Doctrina Tributaria. N° 402. Editorial Errepar. Septiembre 2013, p. 823–836)

―…se trata de resolver el único caso que presentaría un problema de doble imposición no resuelto en ambas legislaciones: el crédito por impuesto externo…‖.

FORMARO, Juan J.

La indemnización del Artículo 3° de la Ley Nº 26.773 y los accidentes IN ITINERE. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 937–941)

―En el presente trabajo el autor analiza, a la luz del artículo 3° de la Ley Nº 26.773, el interrogante que se plantea acerca de la procedencia del devengamiento de la indemnización adicional en los casos de accidente in itinere.‖

GARCIA, Fernando Daniel.

El régimen opcional de anticipos del Impuesto a las Ganancias: situación actual, antecedentes y recursos procesales. (Revista Impuestos. Tributario. Laboral. Seguridad Social. N° 4. Editorial Thomson Reuters. Abril 2015, p. 5-8)

En el presente artículo el autor pretende destacar ―...que, aunque estuviera plenamente vigente y operativo el sistema impositivo de ajuste por inflación y los índices de precios fueran representativos de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, de cualquier manera, los mecanismos de ingreso anticipados establecidos por los organismos de recaudación elevan la tasa efectiva de los tributos más allá de lo establecido en las leyes de los respectivos gravámenes...‖

GARCÍA MEDAVAR, Germán G.

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El gasto público plurianual. (Revista argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 435. Editorial Rap. Diciembre 2014, p. 89-106).

―El presupuesto nacional es, por expresa disposición constitucional, un instrumento anual. Es decir, en materia de erogaciones, las autorizaciones legislativas para gastar (créditos presupuestarios) solo pueden aprovecharse durante el ejercicio financiero para el que fueron acordadas y caducan al 31 de diciembre de cada año.‖

El principio de anualidad presupuestaria en materia de gastos tiene rango constitucional.

GEBHARDT, Jorge, y MALVITANO, Rubén H.

Las penas de las entidades bancarias. (Doctrina Tributaria. N° 420. Editorial Errepar, Marzo 2015, p.193–199).

―En ambas circulares, los considerandos refieren a la figura de planificación fiscal nociva.

En la Circular 1 se señala que, en el marco de sus tareas propias de control, el organismo ―ha detectado el desarrollo de planificaciones fiscales nocivas que, utilizando el criterio contable para previsionar las multas y sanciones previstas en la comunicación dictada por el Banco Central de la República Argentina, pretenden reducir la carga en el impuesto a las ganancias de los bancos bancos y demás entidades financieras”.

En cuando a la Circular 2, la misma está dirigida a analizar el mismo supuesto de su antecesora cronológica, pero para el caso en que la sanción –en lugar de recaer sobre la entidad financiera- se aplicará a una persona física que hubiera actuado como su representante o como director….‖

GIGGLBBERGER, Juan y ENRICE, Eduardo

La extinción de la quiebra por actuación en el interés personal (artículo 161, inciso 1, de la Ley 24.522). (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 273. Julio-agosto de 2015, p. 926-932).

El supuesto de extensión de la quiebra por actuación en interés personal que describe normativamente en inc. 1 del art. 161 del estatuto consursal se caracteriza por un comportamiento antijurídico especialmente tipificado. Ello se refleja en la irrupción de un sujeto (persona física o de existencia ideal) en la esfera de bienes e intereses de otro, devenido a la postre, fallido.

GUSMAN, Alfredo S.

Sobre el silencio administrativo. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII- N° 436. Enero 2015. Ediciones RAP, p. 95-107)

El autor hace referencia a la inactividad de la Administración y revisión judicial, al silencio administrativo negativo (principio general) y positivo (excepción a la regla). Cuando el silencio administrativo no es útil a los fines que persigue el particular, éste tiene a su alcance el amparo por mora.

―La Corte Suprema explica que el instituto del silencio administrativo surgió para evitar excesos de la Administración, dado que tiene la obligaciónde decidir en término las causas que se le plantean de modo que, frente a la inactividad, el interesado cuenta con la facultad de recorrer la vía judicial como si hubiera recaído resolución expresa, aunque ésta última no exista.‖

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HENRÍQUEZ CONTENTO, Tomás.

Las sujeciones materiales imprevistas en el derecho argentino y en el derecho colombiano. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Editorial RAP, Marzo 2014, p. 29–108).

―Los objetivos del presente trabajo son dos, a saber: por un lado, demostrar que, en razón de la ausencia de una disposición en el ordenamiento jurídico colombiano y argentino que prevea expresamente la Teoría de las Sujeciones Imprevistas, han sido la doctrina y la jurisprudencia las encargadas de determinar el concepto, así como las características y consecuencias de dicha teoría, y por otro lado, demostrar que la Teoría de las Sujeciones Imprevistas tiene una estrecha relación con los errores que cometa la entidad estatal contratante durante la etapa licitatoria, lo cual, a su vez, constituye un incumplimiento del Principio de la Buena Fe y del Deber de Planeación a su cargo…‖.

HUMERES NOGUER, Héctor.

Tercerización del trabajo en Chile. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Editorial El Derecho. Marzo 2014, p. 99–110).

―La empresa que se tenia por costumbre visualizar correspondía a una de gran tamaño, inspirada en los principios fordistas y tayloristas, en la que se produce en serie, con bienes estandarizados…‖.

IVANEGA, Miriam M.

Reflexiones acerca de los derechos fundamentales, la Administración pública y el presupuesto público. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVI-421.Octubre 2013. Ediciones RAP S.A., Buenos Aires, p. 27–33)

―...Hay una larga nómina de principios y derechos que sustentan la Administración Pública; ubicada cerca del ciudadano, ese modelo exige calidad de la organización pública, ética, eficacia, eficiencia, transparencia, comunicación con la sociedad, objetividad, responsabilidad de los funcionarios, rendición de cuentas y así podemos continuar con una extensa nómina de componentes que adquirirán significado, en la medida en que la actividad administrativa se proyecte hacia el individuo y los núcleos sociales que éste conforma…‖.

LAFFERRIÉRE, JORGE NICOLÁS

El nuevo Código Civil y Comercial y la Bioética. (Legislación Argentina. N° 15. 11 de setiembre de 2015. Editorial El Derecho. p. 7-32).

Sumario: Resumen ejecutivo.- 1. El comienzo de la existencia de la persona humana. -2. Las técnicas de fecundación artificial en el nuevo Código Civil y Comercial: consideraciones generales. -3. Derecho a la identidad en las técnicas de fecundación artificial y categorías de hijos. -4. El cuerpo humano y las biotecnologías. -5. La transmisión de la vida humana y la configuración jurídica del matrimonio.

LALANNE, Julio E.

Actualidad de un tema clásico: los principios del derecho del trabajo. (Trabajo y Seguridad Social

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N° 9. Editorial Universitas S.R.L. Septiembre 2014, p. 643–670).

―Los principios del Derecho del Trabajo entendido como rama del derecho y, al mismo tiempo, en el sentido del sector especial del saber jurídico cuyo objeto es, precisamente, esa rama del derecho, son la fuente, la razón y el origen de las restantes normas e institutos integrantes de ella‖.

LANG, Michael

Reflexiones acerca de la política austríaca de acuerdo para evitar o atenuar la doble tributación internacional. (Revista de Tributación N° 28. Asociación Argentina de Estudios Ficales. Editorial Errepar. 2014, p. 93-118.).

―Los tratados para evitar o atenuar la doble tributación, celebrados por Austria, están basados, en principio, sobre el modelo de la ocde. Sin embargo, este modelo deja cierto margen para las desiciones bilaterales. Por otra parte, el modelo de convenio de Austria, que es el punto de inicio de la delegación austríaca en las negociaciones bilaterales, difiere parcialemente del modelo de la OCDE....‖.

LORENZO, Armando; CAVALLI, César M.

La sutil diferencia entre la Sociedades de Hecho y sus socios. (Consultor Tributario. Año VIII. N° 95. Editorial Errepar. Enero 2015, p. 15-18).

―Dadas las particularidades que jurídicamente hablando (tanto en el plano del derecho de fondo como en el del tributario) presentan las sociedades de hecho, es tradicional fuente de conflicto la atribución de ciertos resultados vinculados con los negocios llevados a cabo por tales sociedades a las mismas o bien a sus socios‖.

MAFFÍA, Osvaldo J.

Una antinomia superada (Jurisprudencia Argentina. N° 12. Editorial Abeledo Perrot. Septiembre 2013, p. 3–8)

―Se trata de un recurso contra una sentencia de primera instancia que había rechazado una demanda de revisión tendiente a ―obtener el reconocimiento de un crédito en varios cheques librados en el marco de una operatoria que involucra varios préstamos de dinero y un reconocimiento de deuda y compromiso de pago‖.

MARENGO, Federico

El estado empresario y la participación de la ANSES en las sociedades anónimas abiertas. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Editorial RAP. Marzo 2014, p. 109–118).

―La injerencia estatal en la actividad económica a través de la realización de actividades comerciales o industriales no es un fenómeno novedoso‖.

MARIUCCI, José María ; PELUSO, Natalia Mariel

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El dominio público en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Su vinculación con los derechos de incidencia colectiva. (Revista La Ley. Suplemento. Administrativo. N° 6. Editorial Thomson Reuters. La Ley. Buenos Aires. Setiembre 2015, p.3 -10).

El autor se propone efectuar un análisis que abarque el concepto de dominio público, sus caracteres principales, sus elementos y la posibilidad de tutela por parte de la Administración, pero a la luz de su aplicación práctica y actual con vinculación directa a los derechos de incidencia colectiva.

MARTÍNEZ, Silvina A

Publicidad societaria acerca de la información del Registro Público de Comercio. (Legislación Argentina N° 20, 8 de Noviembre de 2013, p. 7–12).

―El tema que se intenta dilucidar en estas líneas es el referido a si corresponde que la Inspección General de Justicia (IGJ) exija la acreditación de interés legítimo para acceder a la información obrante en el Registro Público de Comercio…‖.

MARRAMA, Silvia

Análisis de la ley 26.892: la conflictividad en el ámbito escolar, más allá del bullying. (Legislación Argentina, N° 22, 6 de Diciembre de 2013, p. 7–12).

―El 11 de Septiembre próximo pasado –día en que se celebra a los maestros por ser el aniversario del fallecimiento de Domingo Faustino Sarmiento- se sancionó la Ley Nº 26.892, que lleva por título ―Ley para la Promoción de la Convivencia y el Abordaje de la Conflictividad Social en las Instituciones Educativas‖, vulgarmente conocida como Ley de Bullying…‖.

MASSIMINO, Leonardo F.

Los cargos fideicomisos y el principio de legalidad tributaria. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 94. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Julio /Agosto 2014, p. 877– 885)

―El decisorio de la Sala 1° de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en comentario reviste interés actual por varias razones. En primer lugar, porque ratifica, en un ámbito cautelar, el inveterado criterio jurisprudencial del principio de división de poderes y de la reserva legal en materia tributaria. En segundo lugar, por cuanto valora la magnitud de los montos involucrados como razón suficiente para mantener el dictado de aquélla medida, ratificándola por el plazo de seis meses en los términos de la Ley Nº 26.854, que no se encontraba vigente al momento de dictarse el pronunciamiento originario. En tercer término resulta destacable el cuidado que la resolución trasunta en orden a delinear los recaudos que debe reunir la delegación legislativa en materia tributaria. (en esta ocasión en aplicación de los cargos fideicomisos)....‖

MAZA, Miguel Angel

Una oportuna aclaración de la Corte Suprema en materia de declaración oficiosa de inconstitucionalidad. (Revista Trabajo y Seguridad Social –Revista de Doctrina, Jurisprudencia y Legislación. N° 5. Editorial El Derecho. Buenos Aires, Mayo 2014, p. 303–312)

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Una de las cuestiones procesales, vinculadas al deber de hacer justicia que pesa sobre jueces y tribunales, ha radicado siempre en la posibilidad de declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de cualquier tipo de normas jurídicas.

‖La inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos solo puede pronunciarse a petición de parte, es decir, por aquellos a quienes perjudique la circunstancia de no poder serlo de oficio por los jueces no altera la verdadera naturaleza del acto que será inconsistente o nulo, a pesar de esa circunstancia, si el agente fuese incompetente para otorgarlo o resultara prohibido su objeto por la Constitución o por la ley‖.

MEILÁN, Agustín

Relaciones entre los salarios acordados individualmente y los pactados en convenciones colectivas de trabajo. (Trabajo y Seguridad Social. N° 10. Editorial El Derecho, Octubre 2013, p. 737–741)

―El modo en que se relacionan los salarios libremente pactados en el marco del contrato individual, con las remuneraciones reconocidas por convenio colectivo de trabajo vuelve a ser materia de debate de la mano de un fallo de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.‖

MONTENEGRO, Jorge A.

La omisión de presentación de declaración jurada en tasas y contribuciones ¿es falta contravencional o infracción formal tributaria? (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p. 83–106)

―...el presente trabajo tuvo como motivación la abundante legislación positiva que tiende a sancionar las infracciones por omisión de presentación de declaración jurada en el sistema tributario autodeclarativo que impone el plexo normativo como principio rector‖.

MONTOYA PÉREZ, Guillermo

De una situación discutible en materia de alimentos en la legislación colombiana. (Jurisprudencia Argentina, Editorial Abeledo-Perrot, 2015-ll, N°8 p. 33-38).

"En el ordenamiento jurídico colombiano se discute lo atinete a la duración de la relación alimentaria, desde una visión general y desde una visión en particular, para poder definir si la muerte de los sujetos vinculados pone fín o no a la relación alimentaria..."

MORENO GURREA, José A.

El Cedin y los impuestos. (Doctrina Tributaria. N° 402. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 843 –852)

―Se analiza las particularidades de los Cedin y los efectos impositivos que traerán aparejadas la suscripción, aplicación, negociación secundaria y su utilización como medio de pago y tenencia.‖

OSLER, Cecilia

Seguros de Riesgo del Trabajo para el Personal de Casas Particulares. (Consultor Tributario. Año

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VIII. N° 95. Enero 2015, p 25-37)

―La Ley Nº 26.844, promulgada por el Decreto N° 340/13, crea el Régimen del Personal de Casas Particulares en busca de un marco de mayor protección a los trabajadores del sector. Asimismo, resultan aplicables al régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744.

La Resolución N° 3491/13 crea en el marco del Programa de Simplificación y Unificación registral el servicio denominado ―Registros Especiales de la Seguridad Social‖.

PERRINO, Pablo E.

Algunos comentarios sobre la regulación de la responsabilidad de los agentes y funcionarios úblicos en la Ley Nº 26.944. (Revista Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 97. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. Enero/Febrero 2015, p. 101-119).

El autor en un breve trabajo examina el régimen de la responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos.

PIGRETTI, Eduardo A.

Régimen Jurídico de los Hidrocarburos. Nuevas modificaciones de la Ley 27.007 a la Ley 17.319. (Legislación Argentina. N° 19. Noviembre de 2014. Editorial Universitas S.R.L., p. 7–12).

―En el marco de esa política de estado destinada a eliminar el déficit energético y recuperar el autoabastecimiento, con fecha 29 de octubre de 2014 fue sancionada la Ley Nº 27.007, que modificó la Ley Nº 17.319‖.

PINERO, Alicia

Responsabilidad del Estado en la Argentina. Análisis crítico del proyecto de ley. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 436. Ediciones RAP, Enero 2015, p. 59-94)

―La responsabilidad jurídica hace referencia a una imputación en virtud de la cual el sujeto a quien se le atribuye la misma debe responder (reparar, resarcir o satisfacer) por la pérdida que ha causado, el daño que ha originado o el mal que ha producido de modo injusto a otro sujeto de derecho, en su persona o en sus bienes.‖

La responsabilidad pública o del Estadose utiliza frente a la obligación que le corresponde al Estado de resarcir o reparar los hechos, actos u omisiones de cualquiera de sus poderes públicos que hayan dado origen a pérdidadaño o perjuicio injusto a otrosujeto de derecho.

POSE, Carlos

El caso ―Chevron‖ o la operatividad de la teoría de levantamiento del velo societario. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Editorial Errepar, Septiembre 2013, p. 955–959)

―En la presente colaboración el autor analiza la operatividad de la teoría de levantamiento del velo societario a propósito del caso ―Chevron‖ de la CSJN.‖

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POZO GOWLAND, Héctor M.

Las contrataciones públicas a 25 años de la reforma administrativa, la emergencia y las privatizaciones. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica N° 95. Setiembre Octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 1061–1080)

―Se cumplen 25 años de la sanción de las Leyes Nº 23.696 y Nº 23.697, que dieron inicio a la reforma administrativa, al programa de privatización de las empresas públicas y a la emergencia pública. Ello tuvo lugar como resultado de la crisis económico financiera, caracterizada, entre otras circunstancias, por altos índices de inflación, recesión, déficit de las cuentas públicas, deficiencia en la prestación de los servicios públicos y aumento de las demandas sociales. A ello se agregó la necesidad colectiva de un cambio en el funcionamiento del Estado, en especial en el ejercicio de la función administrativa por la Administración Centralizada y Descentralizada....‖

RAMÍREZ BOSCO, Luis

La Libertad sindical de negociar colectivamente. (Trabajo y Seguridad Social. N° 11. Editorial El Derecho, Noviembre 2014, p. 833–850).

―Kahn Freud dividía las libertades sindicales en de organización y de negociación, clasificación que (me) parece mejor que la que generalmente usamos –esa que divide a las libertades en individuales y colectivas-, no solo por la razón formal de que así se ubica bien en la primera parte...‖

RAMÍREZ BOSCO, Lucas

El fin del sistema cerrado de privilegios de la LCQ ante los principios jurídicos. (Derecho Comercial

y de las Obligaciones. N° 273 julio- agosto de 2015, p. 962-969).

"El derecho de los principios generales y superiores, como sistema al que la ley no se puede

oponer, fue ganando terreno en la jusisprudencia de las últimas décadas, sobre todo desde la

constitucionalización de algunos tratados internacionales.

Esto, en el ámbito del derecho concursal, se trasladó al sistema cerrado de privilegios, que por los

quiebres que así se produjeron, ya no puede sostenerse como infranqueable..."

RICHARD, Efraín H.

Contratos asociativos. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 270. Editorial Abeledo Perrot. Enero/Febrero 2015, p. 1-8).

―La sistematización de los contratos asociativos se corresponde a una visión más amplia de los contratos para facilitar la organización y desarrollo productivo. Pocas líneas para justificar un paso adelante en un camino que debe pasar primero por la consagración doctrinaria de las relaciones de organización, insertarse en lo pedagógico y finalmente ser recibido en la legislación, si se entiende que se exorbitan los límites de la autonomía de la voluntad.‖

ROBIGLIO, Carolina

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Aspectos procesales de la imputación penal a las personas jurídicas y sus garantías: soluciones en el derecho comparado. (Revista de Tributación. N° 28. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Buenos Aires, Junio 2014, p. 65–75).

―Si bien en nuestro ordenamiento positivo ya existía la responsabilidad penal de las personas jurídicas en varias materias- las más frecuentes han sido la ley de régimen penal cambiario y el Código Aduanero-, lo cierto es que, hasta las recientes reformas (Leyes Nº 26.683, Nº 26.733 y Nº 26.735) no se había reparado en la necesidad de profundizar el análisis de los aspectos procesales relativos a la imputación de las empresas en las causas penales‖.

ROJAS, Jorge A.

El Digesto y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. (Jurisprudencia Argentina, Editorial Abeledo-Perrot, 2015-ll, N°8. p. 3-16).

"Los cambios que se vislumbran dentro del ordenamiento legal, hoy se puede sostener que constituyen una realidad incontrastable. Ello viene representado por la introducción en sociedad del nuevo Código Civil y Comercial de la Nacfión, que se podría sostener que viene a regular la vida en sociedad, porque contempla la mayor parte del derecho privado.

ROVIRA, Alfredo L.

Los contratos de distribución y concesión en la jurisprudencia y el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 265. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Marzo/abril 2014, p. 323– 345)

El contrato es uno de los pilares en los cuales, juntamente con el derecho de propiedad, se estructura la economía de mercado. Esa parece ser la orientación filosófica del Proyecto, el cual a pesar de recoger modernos criterios, realza el valor del contrato, reconociéndole a los derechos resultantes de tal acto jurídico el carácter de derecho de propiedad del contratante. (Proyecto, art. 965).

SABENE, Sebastián E.

Constitución, transmisión, extinción y oponibilidad del derecho real de superficie.(Revista Jurisprudencia Argentina. N° 10. 2015-IV. 09/12/15. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires.p. 3-20.)

El presente artículo tiene por finalidad proporcionar al lector un análisis dinámico del régimen jurídico del derecho real de superficie, una de las más relevantes novedades del Libro IV del Código Civil y Comercial.

Con la sanción del nuevo Código, se incorpora la posibilidad de separar la propiedad del suelo y la propiedad de lo plantado, forestado o construido sobre o debajo de él, cuando exista manifestación de voluntad expresa del propietario en tal sentido.

El autor pretende aportar una primera visión del derecho de superficie desde un enfoque negocial, abarcativo de los posibles negocios jurídicos que producen su nacimiento, transmisión y extinción.

SALGÁN RUIZ, Leandro G.

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El criterio de la especialidad en la competencia de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. Nuevas proyecciones como parte acusadora en los sumarios disciplinarios. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 436. Ediciones RAP, Enero 2015, p. 25-45)

El autor hace referencia al alcance concreto en el régimen disciplinario de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.

Examina desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el ejercicio de las facultades de investigación y colaboración del Fiscal de investigaciones Administrativas del Ministerio Público Fiscal del artículo 49 de la Ley Nº 24.946 y su sistematización con el rol de parte acusadora en los sumarios administrativos del Decreto Nº 467/99.

SALOT DE ORCHANSKY, Gabriela J.

La regla de la reciprocidad en los procesos de insolvencia transfronteriza. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 265. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Marzo/abril 2014, p. 347– 400)

El presente trabajo tiene como propósito desentrañar cuestiones relativas a la mentada ―regla de la reciprocidad‖ en la verificación de créditos en el proceso concursal o falencial de un deudor, a través de su conceptualización, del estudio de sus antecedentes, de la exposición de su estado actual en las distintas legislaciones y la problemática que plantea; matizando cada uno de los aspectos abordados con la doctrina y la jurisprudencia existentes en la materia. Finalmente la autora brinda su opinión acerca de la conveniencia o inconveniencia de su mantenimiento en el sistema legal argentino y, como colofón, una creación normativa innovadora.

SAPPIA, Jorge Jerónimo

El modelo sindical en la realidad actual. (Revista Trabajo y Seguridad Social. N° 5. Editorial El Derecho. Buenos Aires, Mayo 2014, p. 289–296).

El autor comenta que dadas las crisis recurrentes que envuelven a los más diversos países del mundo, discurrir sobre la situación actual del modelo sindical resulta peligroso pues, puede excederse el marco de lo jurídico y caer en el ámbito de lo político. No obstante ello, hace un análisis de la cuestión propuesta, dando cuenta de que, de cualquier modo, el criterio con el que se afronte la definición de las relaciones del trabajo estará siempre influido de concepciones ideológicas y, obviamente políticas.

SARMIENTO GARCÍA, Jorge H.

Los Principios y el proyecto de ley sobre responsabilidad del Estado. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 4, 23 de abril de 2014. Editorial Abeledo Perrot, p. 3–8)

Sumario: I.Introducción.- II. La Soberanía.- III. Responsabilidad y justiciabilidad del Estado.-IV. La proyectada modificación del Código Civil en materia de responsabilidad pública- V. Sobre aspectos del proyecto con media sanción.- VI. Una exigencia fundamental.

SCHNEIR, Alejandra

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La figura del trust y el fideicomiso en la República Argentina. (Revista de Tributación. N° 28. Año 2014. Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Editorial Errepar. p. 77 – 91).

―Tal como lo expresáramos en las primeras líneas de este trabajo, la figura del trust no es receptada, prima facie, en el derecho positivo argentino. Empero, por aplicación de los articulos. 12, 950, y 1205 del Código Civil, los trusts realizados en el extranjero tienen plena validez...‖

SCHIFFRIN, Leopoldo H.

Sobre la tentativa en el delito de encubrimiento, en memoria de Alberto Nisman. (Revista La Ley

Penal y Procesal Penal N° 8, Septiembre de 2015, p. 30-34).

La trágica muerte del Fiscal Nisman, el 18 de enero de este año, fue seguida por una vergonzosa

campaña de descrédito, una dammatio memoriae o de un asesinato de la memoria, usando la

expresión de Pierre Vidal Naquet. Siento la necesidad de contribuir al indispensable desagravio

que merece la memoria de este magistrado, no para reiterar justas protestas difundidas en la

sociedad por esta situación macabra, protestas que, por cierto, comparto, sino realizando un

examen de valor técnico jurídico de la denuncia del Fiscal Nisman ante las muchas posiciones

negativas enunciadas en ese aspecto básico del drama vivido. Ello significa que no habré de

ocuparme de sintetizar los hechos descriptos por Nisman en la amplísima narración efectuada en

su denuncia y que el Fiscal, Dr. Pollicita, ha sintetizado con apreciable acierto. En cambio, me

volveré, como lo dije, al aspecto propiamente técnico-jurídico o dogmático, o sea a las categorías

de esa índole en que quepa enmarcar el caso.

SEQUEIRA, Marcos A.

La responsabilidad del contador público frente a la ley de procedimientos tributarios en su modalidad culposa. (Doctrina Tributaria. N° 419. Editorial Errepar, Febrero 2015, p. 103–117).

―En el marco de la dogmática contemporánea del derecho penal, ante la actitud del Fisco Nacional, el autor aborda el análisis de la responsabilidad de los profesionales en Ciencias Económicas en cuanto a los posibles delitos cometidos por los usuarios de sus servicios acusados de evasión fiscal.‖

SHELTON, Dinah

¿Qué futuro espera al Sistema Interamericano de Derechos Humanos? Revista Jurisprudencia Argentina. (Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Fascículo 12. 2015-I. 25/03/15. Número especial. Editorial Abeledo Perrot, p. 5-20).

El ejercicio de las funciones y facultades otorgadas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha generado controversias a medida que fueron creciendo los reclamos a estos órganos para que ejercieran dichas funciones. Existen crecientes expectativas de las víctimas y sus representantes de que el Sistema Interamericano puede atender a todas las violaciones individuales y sistemáticas de derechos humanos, incluyendo violencia policial, desapariciones, violencia contra mujeres y minorías sexuales, etc., teniendo como resultado un sostenido crecimiento del número de peticiones presentadas ante la Comisión que origina una cada vez mayor acumulación de peticiones para procesar y largas

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demoras.

SILVA TAMAYO, Gustavo E.

La Responsabilidad estatal en la Ley Nº 26.944 (algunas consideraciones exegéticas preliminares). (Revista Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 97. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Enero/Febrero 2015, p. 67-100).

El autor desarrolla un sucinto análisis sobre los puntos que considera más destacables en relación a la ley con referencia breve y suficiente a los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que han precedido a su dictado.

SIMESEN DE BIELKE, Sergio A.

IVA y las Exportaciones. Algunos aspectos conflictivos de interpretación y reglamentación. (Doctrina Tributaria. N° 420. Editorial Errepar, Marzo 2015, p. 183–192).

―Teniendo en cuenta el considerable atraso que sufre la devolución del impuesto por exportaciones, el autor brega por la urgente necesidad de retomar el camino de la legalidad y que se cumpla el principio de no exportar gravámenes.‖

SOSA, Guillermina Leontina

La Autonomía de la voluntad y el interés superior del niño: Propuesta- convenio regulador y cuestiones de competencia. (Revista La ley. Suplemento. Constitucional. N° 6. Editorial Thomson Reuters. Buenos Aires. La Ley. Setiembre 2015, p. 22-31).

La autora se refiere a las implicancias que puede tener en la práctica el derecho de las partes de acompañar una propuesta reguladora en la petición de divorcio como requisito de admisibilidad de la pretención divorcista. A su modo de ver, la consagrada autonomía de la voluntad se ve limitada en la medida de la imposición legislativa de propugnar el acuerdo. Se advierte hace ya tiempo que el triunfo de la autonomía de la voluntad se lograría en el código, paradójicamente al costo de imponerla legalmente.

STORINI, Daniel E.

Los sujetos intervinientes en el mobbing. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 355. Editorial Errepar, Marzo 2015, p. 259–266).

―El acoso psicológico o mobbing está conformado por actitudes sistemáticas y reiteradas de una persona o grupo de ellas a través de distintas exteriorizaciones (palabras, gestos, escritos) capaces de ocasionar una lesión a la dignidad e integridad psicofísica de otra persona‖.

TAGLE DE FERREYRA, Graciela

Una deuda pendiente en la República Argentina: La ley de procedimiento para la aplicación de los Convenios Restitutorios. (Jurisprudencia Argentina, Editorial Abeledo-Perrot, N° 8, 2015-ll, p. 3-16).

"Es tan rico el debate que presenta la elaboración de una ley procesal en esta materia, que lo primero que debemos analisar es el nivel de gobierno que según la Constitución Nacional tiene

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asignada la competencia para legislar el procedimento en la aplicación de un convenio internacional, para luego poner de resalto la estructura y el contenido de las normas..."

TARSITANO, Alberto

Aspectos jurídicos de la imposición ambiental. (Revista de Tributación. Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Editorial Errepar. 2015. p. 11-38).

El título de nuestro trabajo anticipa el alcance ceñido a la problemática jurídica, aunque es inevitable la permeabilidad de las figuras tributarias a consideraciones políticas, económicas, administrativas y hasta éticas, y la vigencia del enfoque integrador, no ya bajo la visión de disputas metodológicas superadas, sino para escalar desde los enunciados normativos a un ordenamiento jurídico con sentido y sustancia. Nunca hubo un mejor ejemplo para resignificar el aporte de la Escuela de Pavía que los impuestos nacionales....

UGARTE, Luis A.

Acumulación de procesos sucesorios. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 4. Editorial Abeledo Perrot, 23/4/14, p. 9–19).

El autor trata de dar una visión práctica y encaminada al ejercicio profesional del abogado en cuestiones vinculadas con la materia sucesoria. En tal sentido, muchas veces el profesional se pregunta si podrá o no acumular dos procesos sucesorios, sobre todo cuando se trata de diferentes causantes o si tramitan en distintas jurisdicciones, cuyo estado de avance, sucesores y acervo presentan alguna o completa asimilación.

VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A.

Derecho de seguros, derecho del consumidor y un trascendente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 11. Editorial Abeledo Perrot, 10/12/14, p. 38-43)

Desde el año 1993 en que se sancionó la Ley Nº 24.240, se vive un proceso de generalización del derecho del consumo, a través del cual sus normas van expandiéndose a diversas ramas del derecho, produciendo modificaciones en la jurisprudencia debido al nuevo marco normativo.

El autor da dos claros ejemplos de cómo la ley del consumidor produjo importantes cambios en la jurisprudencia tradicional. Uno es la causa ―Sáez González, Julia v Astrada, Armando s/daños y perjuicios‖ cuya sentencia fue dictada por la Cámara Nacional Civil el 13/03/2012 y, el otro caso es el plenario de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, firmado el 29/06/2011. Ambos son descriptos por el autor en el presente artículo.

VEGA OLMOS, Jimena

Ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional: su recepción en la jurisprudencia. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 95. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Setiembre/Octubre 2014, p. 1281–1297).

Previo a su aprobación y en sus primeros días de vigencia mucho se discutió acerca de la validez constitucional de la Ley Nº 26.854 de medidas cautelares contra el Estado nacional o sus entes descentralizados.

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Se resalta que, poco tiempo después de su entrada en vigencia, se presentaron diversas acciones tendientes a la declaración general de inconstitucionalidad de esta ley. Sin embargo, tales acciones fueron rechazadas sobre la base de considerar que los actores no poseían legitimación en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al procurarse una declaración general y directa de inconstitucionalidad de una ley y, por ende, no configurarse un ―caso‖ que pudiera habilitar la intervención del Poder Judicial.

VENTURA ROBLES, Manuel E.

El derecho a la libertad de pensamiento y expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana deDerechos Humanos.(Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional de los DerechosHumanos. Fascículo 12. 2015-I. 25/03/15. Número especial. Editorial Abeledo Perrot, p .76-97).

El tema del derecho a la libertad de pensamiento y expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha adquirido cada vezmás importancia en los pronunciamientos de la Corte en años recientes. El autor refiere a que esta libertad de pensamiento y expresiónes la piedra angular de una sociedad democrática y que los medios de comunicación social y periodistas son instrumentos indispensables de la libertad de expresión. Esta libertad también abarca el derecho al acceso a la información pública y la difusión de dicha expresión en los medios disponibles para ello.

VINTI, Angela M.

El Contrato de Cajero Electrónico. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones- revista de doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 268 setiembre/octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 287–314)

En el presente trabajo la autora analiza la estructura del contrato y en particular ciertos aspectos controvertidos que suscita la operatoria con cajeros electrónicos, con especial referencia a los supuestos de daños que comúnmente sufren los usuarios a raíz de su empleo.

VOCOS CONESA, Juan Martín

Algún interrogante que plantea la nueva Ley de Responsabilidad Estatal N° 26.944. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII- N° 435. Editorial RAP, Diciembre 2014, p. 39-44)

El autor si bien celebra la sanción de esta ley, señala una cuestión que fue omitida por la misma. Se refiere puntualmente a que la ley no ha dedicado ni un párrafo a la problemática que se presentar con relación a los daños causados con intervención de cosas riesgosas y/o viciosas de propiedad estatal o que se encuentren en su guarda o custodia.

ZARLENGA, Marcelo E.

El deber de fundamentación como imperativo ético para los jueces que integran el Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires. (Legislación Argentina. N° 16. Editorial El Derecho, Septiembre 2013, p. 9–13)

―El Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires surgió para ―dotar al Poder Judicial de mayor independencia (...), a través de un sistema de selección de magistrados y funcionarios

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que privilegie ciertos aspectos‖, instaurando un esquema ―que termine definitivamente con los amiguismos, el nepotismo y el clientelismo político‖.

ZIZZIAS, María Alejandra y CALELLO, Carolina.

La Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 25.345. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 94 Julio/Agosto. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 898–905).

―La Corte Suprema se expidió, en la causa ―Mera‖ a favor de la inconstitucionalidad de la tan cuestionada ley 25.345. Esta ley establece que no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $1.000.-, o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran realizados mediante algunos de los medios allí previstos, todos vinculados a la bancarización de las operaciones...‖

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APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

PROVINCIA DE ENTRE RIOS - RESOLUCIÓN N° 15/16 (MA) – B.O. 19/02/16

Departamentos:

1. La Paz 5. Concordia 9. Diamante 13. Victoria

2. Feliciano 6. Paraná 10. Nogoya 14. Gualeguay

3. Federación 7. Villaguay 11. Tala 15. Gualeguaychú

4. Federal 8. Colón 12. Concepción del Uruguay

16. Islas del Ibicuy

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DEPARTAMENTOS MOTIVOS VIGENCIA

Explotaciones ganaderas y apícolas de las zonas de islas y anegadizos de los Departamentos La Paz, Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay e Islas del Ibicuy,; y a las explotaciones ganaderas, citrícolas, frutícolas, hortícolas y apícolas de los Departamentos Federación, Concordia, Colón, Uruguay, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy.

Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según corresponda (afectadas por la crecida del río Paraná y afectadas por la crecida del río Uruguay)

Desde el 15 de diciembre de 2015 al 14 de diciembre de 2016

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PROVINCIA DE LA RIOJA - RESOLUCIÓN N° 16/16 (MA) – B.O. 19/02/16

PROVINCIA DE LA RIOJA

Departamentos:

1. Gral. San

Martín

4. Gral. Juan

F. Quiroga

7. Gral. Angel

Vera Peñaloza

10. Sanagasta 13. Gral.

Lamadrid

16. San Blas

de los Sauces

2. Rosario Vera

Peñaloza

5. General

Belgrano

8. Independencia 11. Chilecito 14. General.

Sarmiento

17. Arauco

3. Chamical 6. Gral. Ortíz

de Ocampo

9. Capital 12. Cnel.

Felipe Varela

15. Famatina 18. Castro

Barros

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DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIAS

DESDE HASTA

Explotaciones hortícolas, frutícolas, de nogal, olivo y vid en las localidades Anguinan, Anguinan Pueblo, Malligasta, Nonogasta, San Miguel, Vichigasta y Sañogasta del Departamento Chilecito.

Estado de Emergencia Agropecuaria

01/01/2016 31/12/2016

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PROVINCIA DE CORRIENTES - RESOLUCIÓN N° 17/16 (MA) – B.O. 19/02/16

Departamentos:

1. Capital 6. General Paz 11. Saladas 16. San Roque 21. Goya

2. San Cosme 7. San Miguel 12. Mburucuyá 17. Mercedes 22. Curuzú

Cuatiá

3. Iratí 8. Ituzaingó 13. Monte

Caseros 18. San Martín

23. Paso de los Libres

4. Beron de Astrada

9. Santo Tome 14. Concepción 19. General

Alvear 24. Esquina

5. San Luis del Palmar

10. Empedrado 15. Bella Vista 20. Lavalle 25. Sauce

DEPARTAMENTOS MOTIVOS

VIGENCIAS

DESDE HASTA

Explotaciones agropecuarias ubicadas en el área comprendida por las zonas de islas del Paraná, terrazas inundables de los ríos

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario por intensas lluvias y

01/12/2015 31/05/2016

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Paraná y Uruguay y desembocaduras de los ríos Corriente, Santa Lucía, Guayquiraró, Aguapey, Cuay y Mocoretá.

desbordes de ríos, acaecidos durante los meses de noviembre y diciembre de 2015

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PROVINCIA DE SANTA FE - RESOLUCIÓN N° 18/16 (MA) – B.O. 19/02/16

Departamentos:

1. 9 de Julio 8. Las Colonias 15. Caseros

2. Vera 9. La Capital 16. San Lorenzo

3. Gral. Obligado 10. Garay 17. Rosario

4. San Cristóbal 11. San Martín 18. Constitución

5. San Justo 12. San Jerónimo 19. Gral. López

6. San Javier 13. Belgrano

7. Castellanos 14. Iriondo

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DEPARTAMENTOS MOTIVOS VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones ganaderas de carne y/o leche afectadas por los excesos de precipitaciones, anegamientos temporarios y desbordes de arroyos y cursos de agua, de los Departamentos Belgrano, Caseros, Castellanos, Constitución, Garay, General López, General Obligado, Iriondo, La Capital, Las Colonias, 9 de Julio, Rosario, San Javier, San Lorenzo, San Jerónimo, San Justo, San Cristóbal, San Martín y Vera

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda

01/07/2015 31/12/2015

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PROVINCIA DEL CHACO - RESOLUCIÓN N° 19/16 (MA) – B.O. 19/02/16

DEPARTAMENTOS:

1. Gral. Güemes 7. Sto. Cabral 13. Comandante

Fernández 19. O´Higgins

2. Almirante Brown 8. Gral. Donovan 14. Indepencia 20. San Lorenzo

3. Gral. San Martín 9. Bermejo 15. Gral. Belgrano 21. Fray Justo Santa María

de Oro

4. Maipú 10. 1º deMayo 16. 9 de Julio 22. Mayor Luis J. Fontana

5. Quitilipi 11. Libertad 17. Chacabuco 23. Tapenagá

6. 25 de Mayo 12. Pres. de la Plaza 18. 12 de Octubre 24. San Fernando

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DEPARTAMENTOS MOTIVOS VIGENCIAS

DESDE HASTA

Explotaciones ganaderas, apícolas y hortícolas ubicadas en la totalidad del Departamento San Fernando y en el margen este de los Departamentos Bermejo y 1° de Mayo con límite en la Ruta Nacional N° 11,

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por crecidas y desbordes de los cursos de agua de la Cuenca Paraguay y Paraná e intensas precipitaciones pluviales y sus consecuencias.

CIENTO OCHENTA (180) días corridos

desde el 11 de diciembre de 2015

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PROVINCIA DE CÓRDOBA - RESOLUCIÓN N° 20/16 (MA) – B.O. 19/02/16

DEPARTAMENTOS:

1. Tulumba 10. Punilla 19. Tercero Arriba

2. Sobremonte 11. Colón 20. San Martín

3. Río Seco 12. Pocho 21. Unión

4. Cruz del Eje 13. Capital 22. Marcos Juarez

5. Ischilín 14. San Alberto 23. Río Cuarto

6. Totoral 15. Santa María 24. Juárez Celman

7. Río Primero 16. Río Segundo 25. Pte. Roque Saenz Peña

8. San Justo 17. San Javier 26. Gral. Roca

9. Minas 18. Calamuchita

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DEPARTAMENTOS MOTIVOS VIGENCIAS

DESDE HASTA

Cuencas: 62 Río Carcarañá (Centro de los Departamentos Marcos Juárez y Unión y Noroeste del Departamento Juárez Celman, Sur Ruta N° 2), 63 Sistema Vicuña Mackenna, 64 Arroyo Santa Catalina, 65 Sistema de Canals, 66 Río Quinto (Popopis) y 67 Sistema de General Roca.

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, afectadas por el fenómeno de anegamiento de suelos por lluvias extraordinarias, durante el ciclo productivo 2015/2016, delimitando el área dañada, según la aplicación del criterio de cuenca hídrica, conforme el Sistema de Información Territorial cartográfica digital georreferenciada provincial.

01/01/2016 (para los productores agrícolas)

30/06/2016 (para los productores agrícolas)

01/01/2016 (para los productores ganaderos y tamberos)

31/12/2016 (para los productores ganaderos y tamberos)

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PROVINCIA DE FORMOSA - RESOLUCIÓN N° 21/16 (MA) – B.O. 23/02/16

Departamentos:

1. Ramon Lista 6. Pirané

2. Matacos 7. Pilcomayo

3. Bermejo 8. Formosa

4. Patiño 9. Laishi

5. Pilagás

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DEPARTAMENTOS MOTIVOS

VIGENCIAS

DESDE HASTA

Explotaciones rurales, ubicadas en los Departamentos Pilcomayo y Pilagás y las localidades de San Martín II y General Manuel Belgrano del Departamento Patiño.

Estado de desastre y/o emergencia agropecuaria, según corresponda, para los cultivos de mandioca, batata y hortalizas de producción bajo cubierta, y estado de emergencia agropecuaria para los cultivos de bananas y Algodón. Afectadas por exceso de precipitaciones ocurridas durante los meses de noviembre de 2015 a enero de 2016

01/01/2016 30/06/2016

Explotaciones rurales ubicadas en los Departamentos: Laishi, Formosa, Pilagás, Pilcomayo y Pirané, para las explotaciones que se encuentran comprendidas en los siguientes límites: en el este el cauce natural del río Paraguay; hacia el sur el cauce natural deI río Bermejo, desde el río Paraguay hasta la localidad de Lucio Victorio Mansilla, hacia el oeste la Ruta Nacional N° 11 hasta el cauce del riacho Pilagá, continuando por el mismo hacia el oeste hasta el cruce de la Ruta Provincial N° 3, de allí en línea recta hacia el Norte pasando por la localidad de Misión Tacaaglé, hasta el cauce natural del río Pilcomayo; continuando por el mismo hacia el este, hasta la desembocadura en el río Paraguay, como límite Norte.

Estado de emergencia agropecuaria para el sector ganadero, afectadas por la inundación ocurrida por desbordes del río Paraguay y sus afluentes, así como también por exceso de precipitaciones, durante el período productivo de octubre de 2015 hasta enero de 2016,

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