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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS Página 1 de 64 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEPTIEMBRE - 2009 Resolución No. 158-2009 RECURSO No. 139-2008 JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 10 de septiembre del 2009. Las 09h00. VISTOS: El Valm. (sp) Jorge de la Torre, en calidad de Subgerente Regional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 18 de junio de 2008 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 22954 propuesto por el doctor Leonello Bertini Arbeláez contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso es contestado el 26 de septiembre de 2008, y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación y alega falta de aplicación de los artículos 192 y 272 de la Constitución Política de la República, 14 de la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas, 3 y 46 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas; e indebida aplicación de los artículos 27 literal i) de Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas, 349 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que la Resolución impugnada en fase administrativa resuelve autorizar se despache libre de pago de los tributos al comercio exterior, excepto las tasas por servicios aduaneros un vehículo marca GMC con valor FOB de 27.274,17 consignado al señor Leonello Bertini Arbeláez y el Tribunal de Instancia al dejar sin efecto jurídico dicha resolución deja incluso insubsistente la autorización de despacho libre de pago

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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AUTOS Y SENTENCIAS

SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEPTIEMBRE - 2009

Resolución No. 158-2009

RECURSO No. 139-2008

JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 10 de septiembre del 2009. Las 09h00.

VISTOS: El Valm. (sp) Jorge de la Torre, en calidad de Subgerente Regional de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la

sentencia dictada el 18 de junio de 2008 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No.

22954 propuesto por el doctor Leonello Bertini Arbeláez contra la Autoridad Aduanera.

Calificado el recurso es contestado el 26 de septiembre de 2008, y, pedidos los autos

para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y

resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de

la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación

de Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las

causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación y alega falta de

aplicación de los artículos 192 y 272 de la Constitución Política de la República, 14 de la

Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas, 3 y 46 del Reglamento General a la Ley

Orgánica de Aduanas; e indebida aplicación de los artículos 27 literal i) de Codificación

de la Ley Orgánica de Aduanas, 349 y 346 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que la Resolución impugnada en fase administrativa resuelve autorizar se

despache libre de pago de los tributos al comercio exterior, excepto las tasas por

servicios aduaneros un vehículo marca GMC con valor FOB de 27.274,17 consignado al

señor Leonello Bertini Arbeláez y el Tribunal de Instancia al dejar sin efecto jurídico

dicha resolución deja incluso insubsistente la autorización de despacho libre de pago

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de los tributos que se le exoneraron. Que la sala juzgadora se inclina exclusivamente a

la determinación conceptual de los incoterms FOB y EX FABRICA sin considerar que

también se encontraba inmersa la autorización de exoneración del vehículo materia de

la litis ocasionando hasta cierto punto inseguridad jurídica. TERCERO: El demandante

al contestar el recurso manifiesta que la Resolución que autorizó despachar libre de

pago de tributos se ejecutó y ha surtido plenos efectos. Que el Subgerente Regional de

la CAE contradictoriamente dispuso que la Aduana liquide y cobre los valores

correspondientes sobre la diferencia entre el cupo asignado y el valor del vehículo,

pero omitió precisar en su criterio cual es la cantidad del cupo asignado y cual es el

valor del vehículo a que se refiere y por esas causas la Gerencia Distrital de la Aduana

no aplicó dicha disposición. Que el Reglamento general de la Ley de Discapacidades se

limita a establecer el monto de USD 25.000 como máximo precio de fabricación que

debe tener el vehículo a importarse que por esta razón relaciona dicho límite con el

valor ex fabrica, no con el precio de compra venta ni el valor FOB ni con el valor C&F ni

con el valor CIF; que en el caso interesaba conocer es si el valor ex fábrica del vehículo

ortopédico es igual o menor a USD 25.000 y que dicho valor certificado y comprobado

es de USD 24.912,31 por lo que cumple con el límite máximo del valor que establece el

Reglamento General para que proceda la exoneración total de tributos determinada

en la Ley de Discapacidades. CUARTO.- El tema en cuestión es determinar a qué

corresponde el valor aplicable a la exoneración. En el caso está claramente

determinado por el Tribunal de Instancia que el valor a considerar para establecer el

tope de la exoneración es el valor ex – fábrica, que está determinado en la suma de

USD 24.912,31, esto es por un valor inferior al límite establecido reglamentariamente.

Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso

interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia

Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing

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Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA

Resolución No. 159-2009

Recurso No. 274-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 10 de septiembre del 2009. Las 09h30.

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

Vistos.- El recurso de casación propuesto por Bernardo Higgins Fuentes, representante

legal de LA PORTUGUESA S.A. el 21 de agosto de 2009, ha sido aceptado a trámite por

la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de

Guayaquil. De conformidad con lo previsto en el art. 8 de la Ley de Casación,

corresponde a esta Sala examinar el recurso propuesto a fin de determinar si el mismo

reúne los requisitos de procedencia, legitimación, oportunidad y formales previstos en

los artículos 2, 4, 5 y 6 de la propia Ley. Al efecto, se considera: 1. El art. 2 de la Ley de

Casación, al referirse a la procedencia de este recurso, dice a la letra: “El recurso de

casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de

conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo

fiscal (…)”. 2. Esta Sala, en fallo de triple reiteración que ha sido elevado a precedente

jurisprudencial obligatorio por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia al tenor de lo

que prevé el art. 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, ha señalado que en

materia tributaria, los juicios de excepciones a la coactiva, como el de la especie,

constituyen procesos de conocimiento únicamente cuando se refieren a las

excepciones de fondo o derecho material, que son las constantes en los números 3, 4 y

5 del art. 212 del Código Tributario. En los demás casos, los juicios de excepciones no

son procesos de conocimiento, y por ende, contra las sentencias que se dicten dentro

de ellos, no cabe el recurso de casación. 3. En la demanda que originó el proceso, fs. 6

de los autos, se aprecia que el actor dedujo en contra del procedimiento coactivo

incoado en su contra, las excepciones constantes en los números 3, 4 y 10 del art. 212

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del Código Tributario. La sentencia dictada por el Tribunal de instancia desecha esta

demanda de excepciones, y al proponer la casación, el representante legal de la

Empresa actora únicamente manifiesta que al expedirse la sentencia, no se ha tenido

en cuenta que a la expedición del título de crédito que motiva el procedimiento

coactivo, se hallaba pendiente de resolución un recurso administrativo. En ningún

punto de su recurso, como tampoco ocurrió a lo largo de la sustanciación del juicio de

excepciones ante el Tribunal juzgador, la Empresa o la Administración tributaria

demandada hicieron referencia a las alegadas excepciones 3 y 4 del art. 212. El proceso

ha girado en todo momento en torno a la supuesta existencia de un recurso

administrativo pendiente de resolución, esto es, alrededor de la excepción 10 del art.

212 ya citado. Al haberse ventilado únicamente asuntos relativos a la forma, el

presente proceso nunca se configuró como un juicio de conocimiento, y por tanto, no

es susceptible de ser recurrido en casación. En mérito de estas consideraciones, esta

Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, niega a trámite el

recurso de casación interpuesto por el representante legal de LA PORTUGUESA S.A. y

ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya

Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE.

Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

Resolución No. 160-2009

Recurso No.257-2009 / devuelve

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

Quito, a 10 de septiembre del 2009. Las 10h05.

Vistos.- El Procurador General de PETROECUADOR y apoderado del Contralmirante

Luis Aurelio Jaramillo Arias, Presidente Ejecutivo de la Empresa Estatal Petróleos del

Ecuador el 6 de agosto de 2009 interponen recurso de hecho tras haber sido negado su

recurso de casación propuesto el 29 de julio del mismo año contra el auto de nulidad

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de 8 de julio de 2009 y el auto que niega la revocatoria solicitada de 15 de los mismos

mes y año, dictados por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito,

dentro del juicio de excepciones 24518. De conformidad con el art. 9 de la Ley de

Casación, corresponde a esta Sala examinar el recurso propuesto a fin de determinar si

el mismo reúne los requisitos de procedencia, legitimación, oportunidad y formales

previstos en la propia Ley. Al efecto, se considera: 1. El art. 8 de la Ley de Casación al

referirse a la admisibilidad del recurso dice a la letra: “Cuando concurran las

circunstancias señaladas en el artículo 7, el juez o el órgano judicial respectivo, dentro

del término de tres días, concederá el recurso y notificará a las partes”. En la misma

forma, el art. 9 de la misma Ley se refiere al recurso de hecho en estos términos “Si se

denegare el trámite del recurso, podrá la parte recurrente, en el término de tres días,

interponer el recurso de hecho. Interpuesto ante el juez u órgano judicial respectivo,

éste sin calificarlo elevará todo el expediente a la Corte Suprema de Justicia (…)” (El

énfasis en ambos casos es añadido). 2. De las normas transcritas, se entiende

claramente que el competente para admitir a trámite el recurso, al igual que el

competente para elevar el expediente a la Corte Nacional de Justicia en caso de existir

un recurso de hecho, es el órgano judicial que dictó la sentencia en contra de la cual se

propone la casación. En el presente caso, según aparece de fs. 66 de los autos, el

recurso de hecho ha sido elevado a este Tribunal en providencia dictada únicamente

por el Juez de Sustanciación. En consecuencia, se ordena la devolución del proceso al

Tribunal de origen para que se proceda de conformidad con lo que prevé el art. 8 de la

Ley de Casación. Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José

Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

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Resolución No. 161-2009

Recurso No. 135-2008

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBTUARIO. Quito, a 11 de septiembre del 2009. Las 09h30.

VISTOS:- El Director General del Servicio de Rentas Internas el 16 de junio del 2008

interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 23 de mayo del propio año

expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 dentro del juicio de

impugnación 24496 propuesto por José Luis Díaz de Mera Gigante, Presidente

Ejecutivo y representante legal de OTECEL S. A. Negado el recurso se interpuso el de

hecho el cual fue aceptado dándose curso a la casación. La Empresa ha evacuado

oportunamente la contestación el 13 de octubre del 2008 y pedidos los autos para

resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el

recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la

Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el

recurso en las causales 1ª, 3ª. y 4ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al

expedirse la sentencia impugnada se ha infringido los artículos 273 del Código de

Procedimiento Civil, 94, 95 y 270 del Código Tributario y 22 numeral 7 del Reglamento

de Aplicación de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas. Sustenta que la

caducidad no forma parte de la litis y se omite resolver varias cuestiones que

conforman el controvertido; que el proceso determinativo nunca fue interrumpido;

que cualquier vicio de notificación queda subsanado por la conducta de parte de la que

se desprende que sí conocía el acto administrativo; que en ese sentido se ha

pronunciado la jurisprudencia; que en el caso, la Empresa conoció el Acta de

Determinación y la impugnó ; que la orden de determinación fue notificada a la

Empresa; y, que el proceso determinativo en parte se efectúa en las oficinas de la

Administración. TERCERO.- La Empresa, en el mencionado escrito de contestación de

13 de octubre del 2008, manifiesta que la Administración tributaria no ha remitido al

Tribunal de Instancia el Acta de Determinación de 9 de marzo del 2006, como tampoco

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la Orden de Determinación Tributaria de 11 de marzo del 2005 y los requerimientos

efectuados a la Empresa; que no se ha incurrido en violación directa de la ley al

expedir el fallo cuestionado; que detectada la caducidad, debía declarársela por la Sala

Juzgadora la cual ha apreciado la prueba dentro del más amplio criterio de equidad; y,

que en este caso la caducidad opera en tres años. CUARTO.- En la sentencia recurrida,

fs. 305 a 308 vta. de los autos se reconoce que ha operado la caducidad de la facultad

de la Administración respecto del Impuesto al Valor Agregado, IVA y se deja sin efecto

y valor alguno la Resolución impugnada de 21 de septiembre del 2006. No existe, en

consecuencia, pronunciamiento sobre lo principal de la litis. QUINTO.- La parte

demanda es el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, según se

desprende de fs. 6vta. de los autos. La contestación, fs. 25 y siguientes de los autos la

ha producido el Director General del Servicio de Rentas Internas, SRI. Si se tiene en

cuenta que la Resolución impugnada por la Empresa, fs. 9 a 14 de los autos la ha

expedido el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, quién ha actuado

en uso de la delegación de 3 de mayo de 1999 conferida por el Director General del

SRI, fs. 9, primer párrafo de los autos, nada extraño resulta que, en defensa de la

Administración, haya concurrido la autoridad delegante. Por ello se reconoce que

existe contestación a la demanda y que no ha lugar a la negativa pura y simple de los

fundamentos de la demanda. SEXTO.- En conformidad con el art. 94 de la Codificación

del Código Tributario, la caducidad debe declarársela aún de de oficio. No es necesario

alegarla, cual sucede con la prescripción. En consecuencia, no tiene asidero la

alegación de la Administración, refiriéndose a la caducidad, de que la sentencia

impugnada ha resuelto una cuestión que no forma parte de la litis. SEPTIMO.- Como

secuela de lo que queda expuesto, el punto a decidir concierne a la caducidad. Es

necesario examinar si en el caso ha operado o no la misma. Al propósito es necesario

tomar en cuenta que en la demanda, la Empresa impugna la Resolución de 21 de

septiembre del 2006 expedida por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas

Internas y pide que se dejen sin efecto las diferencias establecidas en el Acta de

Determinación de 9 de marzo del 2006. Subsidiariamente alega compensación, fs. 6 de

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los autos. Es de notar que en la propia demanda, sin aludir a la caducidad, se reconoce

y acepta las fechas de la Orden de Determinación, 11 de marzo del 2005, la de la Acta

de Determinación, 9 de marzo del 2006 y de la Resolución que se impugna de 21 de

septiembre del 2006. Al tratarse de diferencias del Impuesto al Valor Agregado

correspondiente al lapso que corre de febrero a diciembre del 2002, claramente se

infiere que no ha operado la caducidad, según injustificadamente lo ha declarado la

Sala de Instancia. En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido

los artículos 94 y 95 del Código Tributario, la Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,

y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de

23 de mayo del 2008 expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.

1 y por cuanto de su texto no existen hechos probados, en los términos del art. 16 de

la Ley de Casación, se reenvía el proceso a la Sala de Instancia a fin de que se

pronuncie sobre lo principal. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia

Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing

Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA

Resolución No. 162-2009

RECURSO Nº 122-2008

Dra. Meri Alicia Coloma Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 15 de septiembre del 2009. Las 11h00.

VISTOS.- El señor José Arturo Loaiza Guzmán por sus propios derechos interpone

recurso de casación mediante escrito de fecha 16 de junio del 2008, en contra de la

sentencia dictada el 06 de junio del 2008, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo Nº 5 con funciones de Tribunal Fiscal de Loja y Zamora Chinchipe,

dentro del juicio de impugnación Nº 075-2007, propuesto en contra del Director

Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso mediante Auto

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de fecha 26 de agosto del mismo año, la Autoridad Administrativa lo ha contestado

mediante escrito de fecha 02 de septiembre del 2008, y pedidos los autos para

resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el

presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la

Constitución, 21 del Régimen de Transición y artículo 1 de la Codificación de la Ley de

Casación. SEGUNDO.- El recurrente fundamenta el recurso en las causales primera y

cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, argumenta que existe errónea interpretación de

los numerales 1 y 2 del artículo 94 del Código Tributario, así como del art. 95 del

mismo Código y los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta

que el art. 94 del Código Tributario establece tres períodos de tiempo diferentes en los

que opera la caducidad de la facultad determinadora que goza la Administración

Tributaria, así establece que la caducidad opera: “en tres años, contados desde la

fecha de declaración en los tributos que la ley exija determinación por el sujeto pasivo,

en el caso del art. 89” El numeral 2 del artículo 94 establece: “ en seis años contados

desde la fecha en que venció el plazo para presentar la declaración respecto de los

mismos tributos, cuando no se hubiere declarado, en todo o en parte”, que para la

aplicación del presente numeral se requiere la concurrencia de dos hechos o

circunstancias a saber; a) que fenecido o vencido el plazo para presentar una

declaración tributaria no haya declaración; y, b) Que no hubiese declarado en todo o

que no se hubiese declarado en parte, y que además venció el plazo para presentar la

declaración, que la Administración Tributaria tiene facultad legal de determinar hasta

en un período de seis años contados a partir de la fecha en que venció el plazo para la

declaración que si en su defecto hay declaración, así sea esta en parte la caducidad

opera en tres años contados desde la fecha de declaración y no en seis años contados

desde la fecha en que debía realizarse la declaración. Sostiene que el Tribunal de

Instancia considera que por cuanto no se ha declarado en todo, opera la caducidad en

el plazo de seis años, pero no se percata que si hay declaración tributaria, y dentro del

plazo legal. Sostiene que el primer inciso del art. 95 del Código Tributario establece:

“Los plazos de caducidad se interrumpen por la notificación legal de la orden de

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verificación, emanada de autoridad competente”, que no se puede analogar al Oficio

de Comunicación por Diferencias, con la Orden de Determinación o Verificación que

son totalmente diferentes. TERCERO.- La Administración sostiene que la interpretación

del actor violenta los principios jurídicos que el mismo cita y que se contrapone con

múltiples fallos jurisprudenciales que han dilucidado de manera clara y reiterada que

el ocultamiento en la relación de tipos diferentes de ingresos permite a la

Administración Tributaria ejercer su facultad determinadora hasta en seis años, y que

en el presente caso ha sido reconocido por el propio actor, que manifiesta que

efectivamente dejo de declarar, por error involuntario que lo dice él en el punto 4.6 de

su demanda, otro tipo de ingreso que corresponde al percibido bajo relación de

dependencia, y que fueron analizadas en la contestación a la demanda, y ratificadas en

el Considerando 6.7 de la sentencia impugnada. La Administración hace referencia que

existen fallos jurisprudenciales que desvanecen la desacertada alegación del actor

como es el Recurso Nº 64-2001 publicado en el Registro Oficial 265 del 03 de febrero

del 2004, en el que se señala que la ocultación de otro tipo de ingresos por parte del

sujeto pasivo le da la facultad a la Administración de aplicar la caducidad en el plazo de

seis años acorde a lo previsto en el segundo numeral del art. 94 del Código Tributario.

Termina su exposición solicitando a esta Sala que se rechace el Recurso de Casación

por cuanto la sentencia del Tribunal de Instancia se encuentra expedida conforme a

derecho. CUARTO.- El punto esencial de la litis y que corresponde analizar a esta Sala

Especializada de la Corte Nacional, es si la Sala Juzgadora aplicó o no, conforme a

derecho, pues en ello se funda el recurso, las normas previstas en los Arts. 94 y 95 del

Código Tributario que se refieren a la caducidad de la facultad determinadora de la

Administración Tributaria. Al respecto es pertinente transcribirlos textualmente: “Art.

94.- Caducidad. Caduca la facultad de la administración para determinar la obligación

tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo: 1. En tres años contados desde

la fecha de declaración, en los tributos que la ley exija determinación por el sujeto

pasivo, en el caso del artículo 89; 2. En seis años, contados desde la fecha en que

venció el plazo para presentar la declaración, respecto de los mismos tributos, cuando

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no se hubieren declarado en todo o en parte; y, 3. En un año, cuando se trate de

verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta,

contado desde la fecha de notificación de tales actos.” Art. 95.- “Interrupción de la

caducidad. Los plazos de caducidad se interrumpirán por la notificación legal de la

orden de verificación, emanada de autoridad competente. Se entenderá que la orden

de determinación no produce efecto legal alguno cuando los actos de fiscalización no

se iniciaren dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de notificación con la

orden de determinación o si, iniciados, se suspendieren por más de 15 días

consecutivos. Sin embargo, el sujeto activo podrá expedir una nueva orden de

determinación, siempre que aun se encuentre pendiente el respectivo plazo de

caducidad, según el artículo precedente. Si al momento de notificarse con la orden de

determinación faltare menos de un año para que opere la caducidad, según lo

dispuesto en el artículo precedente, la interrupción de la caducidad producida por esta

orden no podrá extenderse por más de un año contado desde la fecha en que ser

produjo la interrupción; en este caso, si el contribuyente no fuere notificado con el acto

de determinación dentro de este año de extinción (debe leerse extensión conforme el

proyecto de reforma) se entenderá que ha caducado la facultad determinadora de la

administración tributaria. Si la orden de determinación fuere notificada al sujeto

pasivo cuando se encuentra pendiente de discurrir un lapso mayor a un año para que

opere la caducidad, el acto de determinación deberá ser notificado al contribuyente

dentro de los pertinentes plazos previstos por el artículo precedente. Se entenderá que

no se ha interrumpido la caducidad de la orden de determinación si, dentro de dichos

plazos el contribuyente no es notificado con el acto de determinación, con el que

culmina la fiscalización realizada.”. En el caso sub judice y puesto que la sentencia

dictada por el Tribunal Juzgador desechó la demanda por cuanto en el Considerando

Sexto de la sentencia recurrida sostiene; “6.6.- la Administración Tributaria

demandada expresa que según el art. 95 del Código Tributario, “los plazos de

caducidad se interrumpirán por la notificación legal de la orden de verificación,

emanada de autoridad competente”. Que el actor presentó su declaración de

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Impuesto a la Renta el 18 de marzo del 2003, y la Administración Tributaria notificó la

Comunicación por Diferencias el 4 de marzo del 2006 y con la Orden de Cobro Nº

112006020003, de fecha 7 de abril de 2006, se notificó el 12 de abril del 2006; que es

dentro de los seis años desde la fecha de exigibilidad de la declaración que, según el

art. 58 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno fue

el 18 de marzo del 2003, El Tribunal sostiene que el art. 94 del Código Tributario

establece que caduca la facultad de la administración para determinar la obligación

tributaria sin que se requiera pronunciamiento previo en seis años, y que en este caso

la declaración del Impuesto a la Renta se hizo en tiempo oportuno pero que no se

declaró en todo este Impuesto, y que este particular es admitido por el accionante en

el punto 4.6 de la demanda que consta a fjs. 53 vta. del proceso, que si la declaración

del Impuesto a la Renta se hizo el 18 de marzo del 2003 y la Administración Tributaria

notificó la Comunicación por Diferencias el 4 de marzo del 2006 y con la orden de

cobro Nº 1120060200036 se le notificó el 12 de abril del 2006, se encuentra dentro

de los seis años desde la fecha de exigibilidad de la declaración; y que además no se ha

declarado en todo este Impuesto a la Renta, no existe por tanto caducidad que

declarar. Sin que sea menester entrar en más análisis esta Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo

soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República,

desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.. F)

Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES

NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen

Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

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Resolución No. 163-2009

Recurso No. 272 -2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

Quito, a 15 de septiembre del 2009. Las 14h40.

Vistos.- Stephen James Park, representante legal de la compañía CERVECERÍA

NACIONAL CN S.A., el 23 de julio de 2009 interpone recurso de hecho tras haber sido

negado su recurso de casación propuesto el 17 de los mismos mes y año en contra de

la sentencia de 8 de julio de 2009 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de

lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 1620-1012-09. De

conformidad con el art. 9 de la Ley de Casación, corresponde a esta Sala examinar si el

recurso propuesto reúne los requisitos de procedencia, legitimación, oportunidad y

formales previstos en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la propia Ley. Al efecto, se considera:

1. El auto de 20 de julio de 2009 que niega a trámite la casación presentada por el

representante legal de la Empresa actora, se fundamenta en la falta de cumplimiento

del requisito de oportunidad previsto en el art. 5 de la Ley de Casación. Este artículo

dice a la letra: “TERMINOS PARA LA INTERPOSICION.- El recurso deberá interponerse

dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del auto o sentencia o

del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración (…)” (el énfasis es

de la Sala). Del texto transcrito se desprende que CERVECERÍA NACIONAL CN S.A., tenía

cinco días desde la notificación de la sentencia para interponer el recurso, esto es, que

podía proponerlo entre el 9 y el 15 de julio de 2009. 2. Al proponer el recurso de

casación, la Empresa menciona que la sentencia ha sido puesta en su conocimiento el

8 de julio de 2009, sin embargo de lo cual, al deducir su recurso de hecho afirma que

“la notificación no fue recibida en la fecha señalada en la providencia y en

consecuencia no hay presentación fuera de plazo”. No existe constancia procesal que

permita desvirtuar el acta de notificación sentada por la Secretaria de la Segunda Sala

del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, fs. 860 de los autos, por lo que la fecha

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incorporada en esta razón, que hace fe pública, debe tomarse cierta. Al haber

presentado el recurrente su escrito el 17 de julio de 2009, según consta de la fe de

presentación que obra a fs. 864 vta. de los autos, el mismo resulta extemporáneo. En

mérito de estas consideraciones, y por cuanto el recurso de casación propuesto por el

representante legal de CERVECERÍA NACIONAL CN S.A. fue presentado fuera de

término, se niega el recurso de hecho y por ende el de casación, y se ordena la

devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese.

Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

Resolución No. 164-2009

Recurso No. 156-2008

JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 15 de septiembre del 2009. Las 10h00.

VISTOS.- Danny Czarninski Baier, Representante legal de IMPORTADORA EL ROSADO,

interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 22 de febrero del

2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil,

dentro del juicio de impugnación No.5840-2024-05 propuesto en contra del Gerente

General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Concedido el recurso por el Tribunal

de Instancia mediante auto de 6 de marzo del mismo año, la Administración según

escrito de 20 de enero del 2009, se limita a legitimar la intervención y señala domicilio,

siendo el estado de la causa el de resolver para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta

Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el

primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de la

Ley de Casación; y, 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- El accionante

fundamenta el recurso en el numeral 3o del Art. 3 de la Ley de Casación, y alega falta

de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la

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valoración de la prueba; indica que ésta no se ha valorado conforme a las normas

objetivas del derecho pues la misma Administración admitió en la Declaración

Aduanera No.028-2002-10-218746-2 los documentos dentro de los cuales consta las

aplicaciones 970 y 974; y, que por lo tanto, el Tribunal Distrital no ha valorado,

íntegramente las pruebas oportunamente incorporadas. Indica en lo principal que las

pruebas agregadas al proceso son: Copias notariadas de las aplicaciones 970 y 974 de

la Póliza de Seguro Flotante No.06-4562 emitida por la compañía “Atlas Compañía de

Seguros S.A.”. Declaración Aduanera No- 028-2002-10-218746-2. Señala que las

aplicaciones No. 970 y 974, emitidas el 15 y 16 de mayo del 2002, respectivamente a la

Póliza de Seguros Flotante No. 06-4562 emitida por la Compañía de Seguros Atlas,

asciende a los valores FOB de USD $127.446.80, más un valor de Flete por USD $

12.744,68, es decir un valor CIF total de USD $ 140.191.48, en el caso de la aplicación

No.970 y de valor FOB de USD $ 12.721,80 mas un valor de Flete por USD $ 1.272.18,

es decir un valor CIF total de USD $ 13.993.98, en el caso de la aplicación No.974. Que

la Declaración Aduanera No.028-2002-10-218746-2, ascendió al valor CIF total de USD

$ 38.450.91; además ratifica que su representada si cumplió con: a) Adjuntar las

aplicaciones a la Póliza de Seguro, b) Que el valor declarado en dicha aplicación a la

Póliza de Seguro cubría ampliamente el valor realmente importado y declarado.

TERCERO.- El Tribunal de lo Fiscal en la sentencia recurrida cita en el Considerando

Cuarto el Art. 258 de la Codificación del Código Tributario, que a la letra dice: “Es

obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la

demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos que

se presuman legalmente…”. De igual forma se refiere a lo dispuesto en el artículo 24

numeral 13 de la Constitución Política vigente a esa fecha, relativo a “Las Resoluciones

de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas”. Atento a

este principio, el Tribunal de Instancia ha efectuado un detenido estudio que conduce

a observar que a fojas 27 de los autos, aparece la Rectificación de Tributos No-P-028-

24-08-04-1065, mediante la cual se establece un total rectificado de tributos por un

valor de USD $ 226.09. Señala que la suma asegurada en la Póliza no cubre el valor

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declarado en las mercancías, por lo que, la Corporación Aduanera Ecuatoriana

procedió obligadamente, a la aplicación legal y debida, estableciendo como tarifa de

seguro un valor equivalente al 2% del valor C & F (costo y flete) de las mercancías

importadas, acorde a la resolución No-4-2002-R4 dictada por el Directorio de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana, publicada en Registro Oficial No-535 de marzo 15

de 2002. Concluye en consecuencia, que la parte actora no ha desvirtuado los

fundamentos de la Resolución de fecha 24 de noviembre de 2004 (fojas 60), dictada

por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, cuya impugnación

motiva la presente causa. CUARTO.- La discrepancia versa sobre el hecho de que la

suma asegurada en la Póliza no cubre el valor declarado en las mercancías, de cuyo

efecto se emitió la Rectificación de Tributos No. P-028-24-08-04-1065 a la Compañía

Importadora el Rosado CIA. LTDA., por no presentar la Póliza de Seguros en

observancia a la Resolución 4-2002-R4, dictada por el Directorio de la Corporación

Aduanera Ecuatoriana misma que se halla publicada en el Registro Oficial No.535 de 15

de marzo del 2002, en cuyo Art. 1 dice: “A falta de la presentación de la Póliza de

Seguro de Transporte, se aplicará como tarifa de seguro, un valor equivalente al 2% del

valor C & F (costo + flete) de las mercancías a importar”. QUINTO.- Ante el argumento

del actor de no haberse valorado las pruebas oportunamente incorporadas, la Sala en

forma reiterada ha manifestado que aspectos relativos a la apreciación de la prueba

son de competencia de la Sala Juzgadora, por lo que no amerita conocer en casación;

sobre este asunto, precisa referirse a lo dispuesto en el Código Tributario Art. 258 “

Carga de la prueba.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto

afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad

demandada, salvo aquellos que se presuman legalmente. Los hechos negativos

deberán ser probados, cuando impliquen afirmación explícita o implícita, sobre la

exención, extinción o modificación de la obligación tributaria”. SEXTO.- En este punto

de casación que debe ser considerado, puesto que ha sido fundamentado por el

recurrente es el que se refiere a la apreciación y valoración de los medios probatorios

por parte de la sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 2 de Guayaquil, es decir,

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aspectos estrictamente de evaluación de las circunstancias, antecedentes

administrativos y documentos que rodearon el caso, los que unánime y

reiteradamente en fallo de triple reiteración, lo que constituye jurisprudencia

obligatoria al tenor del art. 19 de la Ley de Casación, esta Sala, ha resuelto que no es

materia de pronunciamiento en casación, puesto que dicha apreciación de prueba

corresponde privativamente a la Sala Juzgadora, dentro del más amplio criterio judicial

o de equidad conforme a lo dispuesto en el art. 270 del Código Tributario en

concordancia con el art.115 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta el Tribunal

de Instancia en el Considerando Cuarto, que el actor no ha desvirtuado el contenido de

la tantas veces citada Resolución 4-2002-R4, motivo suficiente para que la

Administración de Aduanas haya actuado dentro de las competencias legales que le

corresponde de Verificación y Rectificación de tributos en sujeción al artículo 53 de la

Ley Orgánica de Aduanas. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la

República, desecha el recurso interpuesto y ratifica en todo su contenido la sentencia

expedida el 22 de febrero de 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase.. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José

Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

Resolución No. 165-2009

Recurso No. 162-2008

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 15 de septiembre del 2009. Las 09h30.

VISTOS:- El Ingeniero Luis Correa Williams, Gerente General y representante legal de la

compañía PESCADO FRESCO DE EXPORTACIÓN PEFREXPORT S. A. el 25 de agosto del

2008 y, la Directora Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí el 8 de

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septiembre del mismo año, interponen sendos recursos de casación en contra de la

sentencia de 31 de julio del 2008 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo. Concedidos los recursos, los han

contestado la Empresa el 21 de enero del 2009 y, la Administración el 22 de enero del

propio año. Pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es

competente para conocer y resolver los recursos en conformidad con los artículos 184

numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.-

La Empresa contrae su impugnación exclusivamente a la glosa por gastos financieros

y, fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación, alega que el

fallo impugnado contraviene lo señalado en el artículo 259 del Código Tributario

publicado en el Suplemento del Registro Oficial 242 de 29 de diciembre de 2007.

Sustenta que era obligación de la Administración, demostrar que los cargos glosados

por gastos financieros no estaban sustentados en documentos válidos; y, que

corresponde a la misma, la prueba de los hechos y actos del contribuyente de los que

se infiera la existencia de la obligación tributaria. La Administración fundamenta el

recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse el fallo

impugnado se ha incurrido en aplicación indebida del art. 259 del Código Tributario,

antes 274 y en falta de aplicación del art. 82 del mismo código. Sustenta que se

revierte la carga de la prueba a cargo de la Administración, cuando los hechos hayan

sido impugnados por la parte actora, lo cual no ha ocurrido en el caso, en que la propia

Empresa está consiente que los comprobantes de venta son defectuosos; que en

consecuencia, el Tribunal de Instancia, debió limitarse a señalar si los gastos en

discusión son o no deducibles; y, que no se ha desvanecido la presunción de

legitimidad de que gozan los actos administrativos. TERCERO.- La Empresa, en el

escrito de contestación de 21 de agosto del 2009, refiriéndose a la glosa de USD

143.359,94 correspondiente a gastos financieros, alega que en la sentencia recurrida,

no se ha aplicado el art. 259 del Código Tributario, disposición que sí se ha tomado en

cuenta en lo concerniente a la glosa identificada como otras transacciones de bienes y

servicios por el monto de USD 199.564,11 y, que era necesario que el SRI demostrara

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que los cargos glosados no estaban sustentados en documentos válidos; que no cabe

asumir que la Empresa no mantiene los respectivos respaldos que sustentan los

valores glosados por concepto de gastos financieros; y, que no se trata de un asunto

de puro derecho como asevera la Sala de Instancia. La Administración, en el

mencionado escrito de contestación de 22 de enero del 2009, señala que la parte

actora en el libelo de demanda expresamente admite que los comprobantes de venta

concernientes a la glosa “Otras transacciones de bienes y servicios” adolecen de

defectos; que al existir ese reconocimiento, mal cabe actuar prueba sobre semejante

extremo; y, que tampoco cabe prueba sobre la glosa gastos financieros no deducibles,

bastando al propósito la simple lectura de las normas atinentes al caso. CUARTO.-

Respecto de la glosa por USD 199.564,11 la Sala de Instancia considera que la

Administración no ha probado que los comprobantes son defectuosos. A fs. 16 de los

autos, dentro del Acta Definitiva de Determinación Tributaria del ejercicio 2001 se

consigna que no son deducibles los rubros que sumados dan el monto antes indicado.

En el libelo de demanda fs. 44vta. de los autos existe una aceptación implícita de que

varios comprobantes no cumplen con la normativa tributaria. En todo caso, lo

importante es definir la realidad de tales gastos y la procedencia consecuente de las

deducciones. A criterio de la Sala Juzgadora la Administración no ha cumplido con lo

preceptuado en el art. 259 del Código Tributario, antes 273 que prevé que a ella

correspondía la carga de la prueba. Este pronunciamiento no cabe rever en casación.

QUINTO.- Sobre la glosa por gastos financieros, la Sala Única establece que son

deducibles únicamente los intereses de los créditos concernientes al giro de la

Empresa y que en este caso, tal glosa es pertinente. En el fondo lo que hace la Sala

indicada es aceptar que determinados intereses no corresponden al giro del negocio,

pronunciamiento que atañe a los hechos, cuestión que tampoco cabe analizar en

casación. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las

normas aludidas por las partes litigantes, la Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,

y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, rechaza los recursos

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interpuestos y reconoce la legitimidad de la sentencia impugnada. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José

Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

Resolución No. 166-2009

RECURSO No. 151-2008

JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 15 de septiembre del 2009. Las 09h00.

VISTOS.- La Dra. María Eugenia Pinos Silva en calidad de Abogada Defensora,

legalmente facultada por el Dr. Carlos Jaramillo Díaz, Procurador Síndico y como tal,

representante judicial del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito el 25 de

agosto de 2008 interpone recurso de hecho tras haber sido negado el de casación

propuesto en contra del auto de mayoría dictado el 1 de julio del mismo año, por la

Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1 con sede en la ciudad de Quito, en

relación al juicio de impugnación No. 25881-3286-B. Subido el proceso para

calificación, esta Sala Especializada de la Corte Nacional mediante auto de 20 de enero

del 2009, concede el recurso de hecho y por ende, el de casación. La parte actora ha

fijado casillero judicial y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta

Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el Art. 184

numeral 1 de la Constitución vigente, Art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y

21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- El Procurador Síndico del Municipio del

Distrito Metropolitano de Quito fundamenta su recurso en la causal del numeral

quinto del art. 3 de la Ley de Casación y sostiene que en la parte dispositiva del auto,

se adoptaron decisiones contradictorias e incompatibles con la resolución planteada

en la demanda y se resuelve sobre una resolución diferente. Estima que las normas de

derecho infringidas en relación a la causal son el Art. 220 numerales 5to y 7mo.y

artículos. 229 y 237 de la Codificación del Código Tributario. Arguye que el Art. 220 de

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la Codificación del Código Tributario establece que el Tribunal Distrital de lo Fiscal es

competente para conocer y resolver de las siguientes acciones de impugnación,

propuestas por los contribuyentes o interesados directos:…numeral quinto” De las que

se propongan contra decisiones administrativas, dictadas en el recurso de revisión”; y

7mo.”De las que se presenten contra resoluciones definitivas de la administración

tributaria que nieguen en todo o en parte reclamos de pago indebido o de pago en

exceso”. Procede a citar el contenido de los artículos 229 y 273 de la Codificación del

Código Tributario y manifiesta que la Primera Sala del Tribunal Fiscal No.1, mediante el

auto dictado el 1 de julio del 2008 rechaza la demanda presentada por el Municipio de

Quito por “extemporánea”, fundamentada en el escrito presentado el 19 de junio de

2008, donde se indica que la Resolución No.917012007RRV001327 de 5 de diciembre

del 2007 fue notificada el 10 de diciembre del 2007. Que sin embargo, conforme reza

en la demanda, que fue efectivamente presentada el 23 de abril del 2008 y en cuyo

texto y documentación constante en 64 fojas, se evidencia que corresponde a la

Resolución No. 9170112008RRV000378 de 28 de marzo del 2008, notificada el 3 de

abril del 2008, por lo tanto, presentada dentro del plazo establecido por la Ley.

Expresa que por un error en el escrito presentado el 19 de junio del 2008 se hace

referencia a otra Resolución la 917012007RRV001327, cuya demanda de impugnación

se sustancia en la Tercera Sala de ese mismo Tribunal signado con el número 25622-B,

la misma que fuera aceptada por esa Sala y aperturada la etapa de prueba mediante

providencia de 2 de julio de 2008. Indica por lo tanto, que resulta contradictorio e

incompatible el auto dictado el 1 de julio del 2008 por la Primera Sala del Tribunal que

rechaza la demanda de impugnación de 23 de abril de 2008, de una Resolución

diferente planteada en la misma. Concluye solicitando se conceda el recurso y se deje

sin efecto el auto emitido el 1 de julio del 2008 y se acepte la demanda planteada por

el Municipio de Quito, de la Resolución No. 917011200RREV000378 de 28 de marzo de

2008, notificada el 3 de abril del 2008, y se disponga se continúe con el trámite que

corresponda a la causa No.25881-3286-B. TERCERO.- Esta Sala, mediante auto de 20

de enero de 2009, conoció el recurso de hecho propuesto por la Dra. María Eugenia

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Pinos Silva en calidad de Abogada defensora, legalmente facultada por el Dr. Carlos

Jaramillo Díaz, Procurador Síndico y como tal, representante judicial del Municipio del

Distrito Metropolitano de Quito en contra del auto de mayoría dictado el 1 de julio de

2008 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad

de Quito. De conformidad con el art. 9 de la Ley de Casación correspondió a esta Sala

examinar el recurso interpuesto a fin de determinar si el mismo cumple con los

requisitos relativos a la procedencia, legitimación, oportunidad y formales previstos en

la propia Ley, por lo que lo calificó a trámite. No cabe, por tanto, volver sobre este

punto, sino que corresponde entrar a resolver sobre lo principal. CUARTO.- La

controversia se contrae a dilucidar la alegación que efectúa el actor sobre que el auto

de 1 de julio de 2008 se fundamenta en el escrito presentado el 19 de junio de 2008

mismo que se refiere a la Resolución No. 91701200RREVOO327 de 5 de diciembre de

2007, notificada el 10 de diciembre de ese mismo año fs 80 de los autos, y que fuera

presentado y ratificado por la Abogada defensora del Municipio. Aclara que en la

demanda se evidencia que se refiere a la Resolución No. 917011200RREV000378 de

28 de marzo de 2008, notificada el 3 de abril del 2008. QUINTO.- La Sala considera que

el auto de mayoría impugnado de 1 de julio de 2008 que rechaza una demanda por

extemporánea, se fundamenta en el escrito presentado el 19 de junio del 2008, que se

refiere a la Resolución No. 917012007RRV001327 de 5 de diciembre del 2007

notificada el 10 de diciembre del 2007 y no a la Resolución No. 917011200RREV000378

de 28 de marzo de 2008, notificada el 3 de abril del 2008 presentada en la demanda;

por tanto, es distinta de la que se recurre en la del 23 de abril de 2008. En mérito de

las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y las leyes de la República, casa el auto emitido el 1 de

julio del 2008, dispone se devuelva el proceso a la Sala de Instancia para que se

pronuncie sobre el acto impugnado en la demanda presentada el 23 de abril de 2008

que corresponde a la causa No. 25881-3286-B. Notifíquese, publíquese y devuélvase..

F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES

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NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen

Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

Resolución No. 167-2009

Recurso No. 271-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

Quito, a 15 de septiembre del 2009. Las 15h00.

Vistos.- El Ing. Oscar Torre Robalino, Director Ejecutivo de la Fundación para el

Desarrollo Agropecuario FUNDAGRO el 7 de agosto de 2009 interpone recurso de

hecho tras haber sido negado su recurso de casación propuesto el 30 de julio del

mismo año contra la sentencia de 22 de julio de 2009, dictada por la Cuarta Sala del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro del juicio de excepciones 24403.

De conformidad con el art. 9 de la Ley de Casación, corresponde a esta Sala examinar

el recurso propuesto a fin de determinar si el mismo cumple con los requisitos de

procedencia, legitimación, oportunidad y formales previstos en la propia Ley. Al efecto,

se considera: De conformidad con el art. 9 de la Ley de Casación, corresponde a esta

Sala examinar el recurso propuesto a fin de determinar si el mismo reúne los requisitos

de procedencia, legitimación, oportunidad y formales previstos en la propia Ley. Al

efecto, se considera: 1. El art. 8 de la Ley de Casación al referirse a la admisibilidad del

recurso dice a la letra: “Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 7,

el juez o el órgano judicial respectivo, dentro del término de tres días, concederá el

recurso y notificará a las partes”. En la misma forma, el art. 9 de la misma Ley se

refiere al recurso de hecho en estos términos “Si se denegare el trámite del recurso,

podrá la parte recurrente, en el término de tres días, interponer el recurso de hecho.

Interpuesto ante el juez u órgano judicial respectivo, éste sin calificarlo elevará todo el

expediente a la Corte Suprema de Justicia (…)” (El énfasis en ambos casos es

añadido). 2. De las normas transcritas, se entiende claramente que el competente para

admitir a trámite el recurso, al igual que el competente para elevar el expediente a la

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Corte Nacional de Justicia en caso de existir un recurso de hecho, es el órgano judicial

que dictó la sentencia en contra de la cual se propone la casación. En el presente caso,

según aparece de fs. 62 de los autos, el recurso de hecho ha sido elevado a este

Tribunal en providencia dictada únicamente por el Juez de Sustanciación. En

consecuencia, se ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen para que se

proceda de conformidad con lo que prevé el art. 8 de la Ley de Casación. Notifíquese.

Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

Resolución No. 168-2009

Recurso No. 159-2008

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 15 de septiembre del 2009. Las 15h30.

VISTOS:- El Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro, el 3 de

septiembre del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 29 de

julio del propio año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3

con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación 122-05 propuesto

por el doctor Javier Cordero Ordóñez, Apoderado Especial del señor Gerente General

de Embotelladora Azuaya S.A EASA. Concedido el recurso no lo ha contestado la

Empresa y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es

competente para conocer y resolver los recursos en conformidad con los artículos 184

numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.-

La Administración fundamenta el recurso en la causal 1a. del art. 3 de la Ley de

Casación y, alega que al expedirse la sentencia se ha incurrido en indebida aplicación

del Título II del Libro II del Código Tributario; y, 129 y 139 numeral 2 del mismo Código;

en errónea interpretación del artículo 70 del Código Tributario; y, en falta de aplicación

del numeral 6 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas.

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Sustenta que las notificaciones de juzgamiento son actos de simple administración y

por lo tanto no son susceptibles de reclamo administrativo; que respecto de ellos, no

cabía en consecuencia, que se admita a trámite la reclamación, y menos que se

conceda término de prueba; que, obviamente, en el caso, no se ha atentado contra el

derecho de defensa; que es irrelevante que las faltas reglamentarias consten en las

actas de determinación; y, que la Administración tuvo conocimiento de la comisión de

las faltas reglamentarias durante el proceso de determinación. TERCERO.- No cabe

impugnar las notificaciones de juzgamiento. Estos son actos de simple administración

en los términos del art. 70 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la

Función Ejecutiva. No son sujetos a reclamo al tenor del art. 115 del Código Tributario.

CUARTO.- En las Resoluciones que obran de fs. 7 a 14 de los autos, consta que se

sanciona a la Empresa, por haber incurrido en faltas reglamentarias. Igualmente, se

consigna que la actora fue notificada el 1 de abril de 2005 con el inicio de proceso de

juzgamiento. El hecho de que la Empresa haya impugnado las Notificaciones de

Juzgamiento, demuestra que, pese a las imperfecciones de que éstas hayan podido

adolecer, fueron de su conocimiento y con ello tuvo posibilidad de hacer valer sus

derechos. QUINTO.- No es imprescindible que las resoluciones sancionatorias ante el

incumplimiento de deberes formales, se las expida únicamente cuando se ha

efectuado la determinación de las obligaciones tributarias, ni menos que se requiera al

propósito el perfeccionamiento de la misma. En mérito de las consideraciones

expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando

justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la

Constitución y las leyes de la República, casa la sentencia expedida el 29 de julio del

2008 por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 y reconoce la legitimidad

de las Resoluciones impugnadas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.. F) Dra. Meri

Alicia Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José

Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA

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Resolución No. 169-2009

Recurso No. 35-2007

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO .Quito, 21 de Septiembre del 2009.Las 10h00

Vistos.- Agréguese al proceso el escrito y el documento que anteceden. En lo principal,

atento el desistimiento presentado por la Directora Regional del Servicio de Rentas

Internas de Manabí, se considera: 1. El art. 265 del Código Tributario, al referirse al

desistimiento y su oportunidad, dispone que “quien hubiera propuesto una acción

ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal o interpuesto un recurso podrá desistir de

continuarlos hasta antes de notificarse a las partes para sentencia, siempre que así lo

manifieste por escrito y reconozca su firma y rúbrica. (…)” (el énfasis es de la Sala). 2.

Con fecha 7 de abril de 2009, la Directora Regional del Servicio de Rentas Internas de

Manabí presentó el desistimiento del recurso de casación propuesto el 12 de enero de

2007 contra la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.

4 de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación 44-2005. Dicho desistimiento ha sido

presentado por la parte que presentó el recurso de casación; por escrito; y, con el

reconocimiento de firma y rúbrica que de conformidad con lo prescribe el número 9

del art. 18 de la Ley Notarial vigente, fue realizado ante el Notario Público Octavo del

cantón Portoviejo. 3. Con fecha 17 de abril de 2009, se dispuso que el Procurador

General del Estado presentara la autorización para desistir al amparo de lo que prevé

el art. 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. Dicha autorización

ha sido presentada el 14 de septiembre de 2009 por el Director Nacional de Patrocinio,

delegado para el efecto por el Procurador General del Estado según lo contempla el

art. 6 de la Ley Orgánica de esa Entidad. En la mencionada autorización, se refiere que

el desistimiento se lo presenta en virtud de que la Empresa actora ha pagado la

totalidad de la obligación tributaria discutida, a fin de acogerse a la amnistía tributaria

prevista en el literal b) de la Disposición Transitora Única de la Ley Reformatoria e

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Interpretativa de la Ley de Régimen Tributario Interno publicada en el Suplemento del

Registro Oficial 392 de 30 de julio de 2008. 4. El desistimiento de la especie es

voluntario, ha sido hecho por persona capaz –quien además ha reconocido su firma y

rúbrica-, no es condicional, y se ha presentado antes de dictar autos para sentencia,

con lo cual se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en los arts. 265

del Código Tributario y 374 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria

aplicable al caso, por lo que se lo acepta, con los efectos previstos en el art. 266 del

Código de la materia, y se ordena su devolución al Tribunal de origen, para los fines

consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero; Dr. José

Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

Resolución No. 170-2009

RECURSO No. 124-2008

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 11 de septiembre del 2009. Las 09h00.

VISTOS:- Tomás Córdova Malo, Gerente General y representante legal de la Compañía

“EMBOTELLADORA AZUAYA S. A. EASA”, el 11 de junio del 2008 y, el Director Regional

del Servicio de Rentas Internas del Austro, el 25 de los propios mes y año interponen

sendos recursos de casación en contra de la sentencia de 21 de mayo del 2008

expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad

de Cuenca dentro del juicio de impugnación 90-05 propuesto por la indicada Empresa.

Concedidos los recursos y habiendo la actora desistido del presentado por ella, para

resolver el incoado por la Administración, pedidos los autos para resolver se considera:

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad

a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de

Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art.

3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha

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incurrido en aplicación indebida y errónea interpretación del numeral 1) del art. 94 del

Código Tributario, del inciso tercero del art. 95 del propio Código; y, en falta de

aplicación del art. 12 del mismo. Sustenta que no ha operado la caducidad de la

facultad de la Administración para fiscalizar los períodos febrero a diciembre del 2001

y enero del 2002, según erróneamente se resuelve en la sentencia impugnada,

particularmente en su Considerando Cuarto; que la orden de determinación tributaria

fue notificada a la Empresa el 2 de marzo del 2004 en tanto que las declaraciones del

Impuesto al Valor Agregado, IVA y del Impuesto a los Consumos Especiales, ICE por los

períodos comprendidos entre febrero del 2001 y enero del 2002 fueron presentadas el

16 de marzo del 2001 y el 18 de febrero para el primer y último mes del período

referido; que al haberse notificado las órdenes de determinación el 2 de marzo del

2004 la Administración, respecto del período referido, se encontraba en el supuesto

previsto en el inciso 3º. del art. 95 del Código Tributario; que la interrupción de la

caducidad no se extendió por más de un año; que ésta se habría producido mes por

mes, por cuanto las declaraciones debían presentarse de igual modo; que la

Administración notificó el acto de determinación al año de haberse producido la

interrupción de la caducidad; que respecto del año 2001, al momento de notificarse la

determinación tributaria, de ninguna manera habían transcurrido más de tres años; y,

que la forma de computar plazos y términos prevista en el art. 12 es completamente

clara. TERCERO.- La discrepancia se contrae exclusivamente a la caducidad atinente al

IVA y al ICE por el período comprendido entre febrero y diciembre del 2001 y por

enero del 2002. Se encuentra demostrado que la orden de determinación se efectuó el

2 de marzo del 2004, fs. 2 a 7 de los autos y que las notificaciones con las Actas de

Determinación se efectuaron el 1 de marzo del 2005, fs. 22, 36vta., 49vta., 64, 79,

90vta., 107, 121, 134, 146vta, 158vta., 170vta., 179vta., 189vta., 199vta., 209vta.,

219vta. y 228vta. CUARTO.- Las declaraciones de IVA e ICE deben efectuarse en el mes

siguiente, por tanto las correspondientes a febrero del 2001 debían presentarse en

marzo del 2001 de acuerdo al noveno dígito del RUC de la declarante. En

consecuencia, al 2 de marzo del 2004 en que se notificó con la orden de

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determinación, no habían transcurrido tres años, habiendo quedado interrumpida la

caducidad. Iguales consideraciones caben respecto de los meses siguientes, hasta

enero del 2002. QUINTO.- Al haberse notificado con las Actas aludidas el 1 de marzo

del 2005, desde el 2 de marzo del 2004 aún no había decurrido el año previsto en el

inciso tercero del art. 95 del Código Tributario, ni se había enervado la interrupción de

la caducidad. – En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido los

artículos señalados por la Administración en el escrito que contiene el recurso de

casación, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando

justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la

Constitución y las leyes de la República, casa la sentencia de 21 de mayo del 2008

expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 y reconoce que no

había operado la caducidad cuando se efectuaron y notificaron las Actas de

Determinación del IVA y del ICE respecto del período indicado en el Considerando

Tercero de esta sentencia. La Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno

sobre el recurso propuesto por la Empresa, pues, según queda indicado,

oportunamente desistió del mismo. Con costas y se fija en cinco mil dólares el

honorario de la defensa de la Administración, conceptos que deberán ser satisfechos

por la Empresa. Por cuanto en la sentencia impugnada no existen hechos reconocidos

respecto de las diferencias que atañen al IVA y al ICE del lapso en cuestión, se reenvía

el proceso a fin de que el Tribunal de Instancia emita el correspondiente

pronunciamiento. Notifíquese, publíquese, devuélvase.- F) Dra. Meri Alicia Coloma

Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua.

CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA

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Resolución No. 171-2009

Recurso No. 294-2009

JUEZ PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO .Quito, 24 de Septiembre del 2009. Las 09h00

Vistos.- El Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 28

de agosto de 2009 interpone recurso de hecho tras haber sido negado su recurso de

casación interpuesto el 19 de los mismos mes y año en contra de la sentencia de 29 de

julio de 2009 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de

Guayaquil, dentro de la acción directa 2289-709-98. De conformidad con el art. 9 de la

Ley de Casación, corresponde a esta Sala examinar el recurso propuesto a fin de

determinar si el mismo reúne los requisitos de procedencia, legitimación, oportunidad

y formales previstos en la propia Ley. Al efecto, se considera: 1. El auto de 21 de

agosto de 2009 por el cual la Sala Juzgadora niega a trámite el recurso de casación

propuesto el 19 de los mismos mes y año, se fundamenta en la falta de cumplimiento

de los requisitos de forma previstos en el art. 6 de la Ley de Casación, y

particularmente, del contemplado en el número 4 de ese artículo. Manifiesta el

Tribunal de instancia que la Autoridad Tributaria recurrente no ha indicado de qué

modo se ha producido la violación de los artículos 285 del Código Tributario y 278 del

Código de Procedimiento Civil, careciendo en consecuencia el recurso de toda

fundamentación. 2. Analizado el escrito en cuestión, se evidencia lo siguiente: a) El

Gerente Distrital de Guayaquil de la CAE manifiesta que en la sentencia de 29 de julio

de 2009, la Sala Juzgadora ha incurrido en indebida aplicación del art. 285 del Código

Tributario y la falta de aplicación del art. 278 del Código de Procedimiento Civil. Como

causal en la que funda su recurso, menciona la prevista en el número 3 del art. 3 de la

Ley de Casación, que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpetación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. En su

escrito, a fs. 32 de los autos, transcribe el texto del art. 285 ya citado, y señala que la

“Sala, muy lejos de valorar las pruebas aportadas dentro del proceso, ha dejado en

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indefensión a la parte demandada, cuando esta administración tributaria, al no aplicar,

ni valorar las pruebas de conformidad con las normas expuestas, ha transgredido lo

indicado también en la doctrina”. Además, recuerda que el art. 278 del Código de

Procedimiento Civil, manda a que en las sentencias y autos se decidan todos los puntos

que fueren materia de resolución. Termina mencionando, sin citar la norma jurídica

respectiva, que la Sala ha dictado un fallo contrario a derecho, sobre todo contrario a

la seguridad jurídica. b) El art. 6 de la Ley de Casación, al referirse a los requisitos

formales que debe cumplir todo recurso, señala que deberá contener de forma

obligatoria, al menos lo siguiente: “1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con

individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de

derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan

omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en

que se apoya el recurso.” Esta Sala, de forma reiterada, ha señalado que por sí sola, la

omisión de uno de estos requisitos no puede ser causa suficiente para negar a trámite

un recurso, a fin de preservar el principio constitucional de que no cabe sacrificar la

justicia por la sola omisión de formalidades. Sin embargo, ha dicho también que el

recurso puede ser admitido a trámite, cuando de su contenido total, el Juzgador pueda

comprender claramente cuál es la real intención del recurrente, lo que supone, al

menos, que se indique cuáles son las normas que se estiman infringidas y de qué modo

han sido violadas en la sentencia o auto impugnados. En el presente caso, la Autoridad

Tributaria demandada, al presentar su recurso de casación, manifiesta que ha existido

una indebida aplicación del art. 285 del Código Tributario que se refiere a la valoración

de las pruebas. Sin embargo, no señala qué pruebas son las que considera no se han

valorado; ni indica cuáles pruebas debían valorarse por encima de otras; ni menciona

de qué modo la Sala juzgadora ha incumplido con su obligación contenida en la norma

citada, de fallar sobre pruebas plenas o en su defecto, sobre semiplenas, o empleando

presunciones. Tampoco dice cómo la Sala ha dejado de cumplir con su función de

dictar sentencia, ni identifica qué puntos dejó de decidir. Su recurso se limita a ser una

mera enunciación de normas y alusiones doctrinarias que no se relacionan con la litis

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ni con las disposiciones alegadas. No existe, por tanto, en el recurso deducido,

fundamentación alguna que permita a esta Sala colegir cuál es el vicio del que

supuestamente adolece la sentencia recurrida. Estas omisiones en que ha incurrido la

Autoridad al presentar su escrito, han pretendido ser subsanadas al interponer el

recurso de hecho, que tiene un contenido totalmente diverso al recurso de casación,

contenido que no puede ser tenido en cuenta por haber sido presentado de forma

inoportuna. Es de anotar que la Autoridad Tributaria ha presentado un escrito que se

ha venido a convertirse en una suerte de formulario utilizado por la defensa de esta

Administración demandada en este y muchos otros procesos, sin que se advierta en

ellos de ninguna manera su relación puntual con la litis, ya que no se refieren de modo

alguno al fondo o la sustancia del controvertido. Ni esta Sala ni la Sala Juzgadora

pueden subsanar estas falencias del recurrente, ni puede el recurso de casación

convertirse en un pretexto para que se revise nuevamente todo lo actuado, pues esa

no es la naturaleza de este remedio procesal extraordinario cuyo objetivo se limita a

supervigilar la debida aplicación del derecho. En mérito de estas consideraciones, y por

cuanto el recurso propuesto no contiene fundamentación alguna ni explica cómo han

sido violadas las normas alegadas, incumpliendo lo previsto en el art. 6 de la Ley de

Casación, se niega a trámite el recurso de hecho y por ende, el de casación propuestos

por el Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y se

ordena a la devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes.

Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Dr. José Vicente Troya

Jaramillo. JUECES NACIONALES, Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE.

Certifico: F) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

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Resolución No. 172-2009

Recurso No. 92-2008

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 29 de septiembre del 2009, Las 09h00.

VISTOS:- El Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas el 23 de abril de

2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 1 de los propios mes

y año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 dentro del

juicio de impugnación 21832 propuesto por Lucien René Portier representante legal de

SCHERING ECUATORIANA S. A. Concedido el recurso, lo ha contestado oportunamente

la Empresa el 10 de junio de 2008 y pedidos los autos, para resolver se considera:

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad

a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de

Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en las causales 1ª. y

4ª. del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación y, alega que al expedirse la

sentencia impugnada, se ha infringido los artículos 122, 273 y 305 del Código

Tributario; 2195 y 2197 del Código Civil; 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento

Civil; y, 19 de la Ley de Casación. Además, manifiesta que se ha resuelto lo que no fue

materia de la litis y, que se ha omitido de decidir si existió pago y si éste, fue indebido.

Sustenta que el litigio, se limitó a la negativa de devolución del reclamo planteado y

no, a si era procedente o no, la realización de determinaciones tributarias; que la

Administración para negar la solicitud consideró que se cumplieron con los requisitos

que dan lugar al pago en exceso; que la Sala de Instancia, no analizó las normas que

sirvieron de base a la administración para negar la devolución; que existe

jurisprudencia reiterativa en casación, por la cual se establece que para que prospere

la acción de pago en exceso, se debe demostrar que existió el pago, y que el mismo

fue excesivo; que sobre el particular, existe jurisprudencia reiterada respecto de la cual

la Administración señala los casos; que la Sala Juzgadora, saliéndose del controvertido,

resuelve que no procede establecer glosas mediante resolución y que ella resulta nula;

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y, que la sentencia impugnada no se limitó cual habría correspondido, a pronunciarse

sobre dos extremos, cuales son: si la Empresa probó el pago y si éste fue excesivo.

TERCERO.- La Empresa, en el mencionado escrito de contestación de 10 de junio del

2008, manifiesta que en la sentencia de instancia, no se ha violado las normas

señaladas por la Administración; que el objeto de discusión es la legalidad de la

Resolución impugnada; que no cabía la realización de un procedimiento fiscalizatorio

previo; que la jurisprudencia aludida por la parte demandada, no es aplicable al caso; y

que en la sentencia impugnada, no se ha resuelto más allá de la litis. CUARTO.- En la

Resolución impugnada de 23 de enero de 2004, fs. 11 a 16 de los autos, la

Administración niega la reclamación de devolución presentada por la Empresa actora

en el hecho de que no efectuó retención alguna sobre USD 108.551,15 y que en

consecuencia, tales valores no pueden considerarse gastos para establecer los

resultados del ejercicio 2002. En la sentencia recurrida, se deja sin efecto y valor

alguno la Resolución impugnada a cuyo efecto cita sentencia producida por la Sala

correspondiente de la Corte Suprema. QUINTO.- En casos como el presente, se ha de

entender que la declaración del contribuyente tiene vigencia mientras no se la haya

innovado mediante actos de determinación y control de las obligaciones tributarias

efectuadas oportunamente por la Administración. No proceden por tanto, las razones

de la Administración consignadas en la Resolución impugnada, de que determinados

gastos no son deducibles. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, no habiéndose infringido las normas

señaladas por la parte demandada, Administrando justicia, en nombre del pueblo

soberano del Ecuador, y por autoridad de Constitución y las leyes de la República,

desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.-F) Dra.

Meri Alicia Coloma Romero, Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES, Dr.

José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Amalia Simone

Lasso. SECRETARIA RELATORA

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Resolución No. 173-2009

RECURSO N° 102-2008

JUEZ PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 29 de septiembre del 2009. Las 11h30.

VISTOS.- Dr. Wladimir García Vinueza, Procurador General, (E) de PETROECUADOR y

apoderado del Contralmirante Fernando Zurita Fabre, Presidente Ejecutivo y

representante legal de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, interpone recurso de

casación en contra del Auto Resolutorio dictado el 24 de marzo de 2008 que declara el

abandono al juicio de excepciones No- 24657, que se sigue en contra del Gerente

Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de Puerto Bolívar, y, de la

providencia que negó su revocatoria de 17 de abril del mismo año dictados por la

Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito.

Calificado el recurso la Administración demandada lo ha contestado el 29 de agosto

del 2008. Subidos que han sido los autos para su aceptación o rechazo, esta Sala lo

admite en auto de 22 de agosto del 2008. Siendo el estado el de resolver, para hacerlo

se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de la

Ley de Casación y 21 del Régimen de Transición SEGUNDO.- La casación es un recurso

extraordinario, que tiene entre otros objetivos, el control de legitimidad de las

sentencias o autos definitivos dictados en la jurisdicción contencioso tributaria a través

de las Salas de los diferentes Tribunales Distritales de lo Fiscal. En este caso se ha

impugnado el auto definitivo dictado por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo

Fiscal N° 1 de Quito, por el que se declara el abandono de la instancia por cuanto el

actor no ha impulsado la acción por más de sesenta días, conforme lo señala el art. 267

del Código Tributario. El Procurador General, (E). de PETROECUADOR y apoderado del

Presidente Ejecutivo y Representante Legal de la Empresa Estatal Petróleos del

Ecuador, fundamenta el recurso en el Art. 3 causal 1ª de la Ley de Casación por falta

de aplicación de los artículos 23 numerales 26 y 27, 24 numerales 10 y 17 de la

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Constitución Política vigente en esa fecha; errónea interpretación del Art. 267 inciso

primero de la Codificación del Código Tributario, y, falta de aplicación del Art. 389 del

Código de Procedimiento Civil inciso último. Alega que el auto resolutorio que declaró

el abandono del juicio y la providencia que negó la revocatoria solicitada pone fin al

juicio por lo que se violentó las normas constitucionales antes referidas, y que, al

ordenar el archivo del proceso, dejan en indefensión a PETROECUADOR; manifiesta

que no se ha tomado en cuenta el contenido del Art. 267 de la Codificación del Código

Tributario, alega que PETROECUADOR esperaba el despacho de la citación al

demandado para que con la contestación se trabe la litis, que no hubo petición ya que

no era necesario y que le correspondía a la Sala insistir al juez de Machala el envío del

documento de la citación. Sustenta que el inciso final del Art. 389 del Código de

Procedimiento Civil, Ley Supletoria del Código Tributario, impone que “Este abandono

no tendrá lugar cuando los actores sean las entidades o instituciones del sector

público”, que el auto resolutorio y la providencia que negó su revocatoria no tomó en

consideración las normas del citado Código y en general del derecho común (…), por lo

que no existe abandono ya que PETROECUADOR es entidad pública. El demandado

Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de Puerto Bolívar, en su

contestación argumenta que el “trámite” del proceso se inicia con la presentación de

la demanda y es obligación del actor impulsarlo hasta que se dicte el correspondiente

auto resolutivo. El Auto Resolutorio dictado el 24 de marzo de 2008 que declara el

abandono al juicio de excepciones No- 24657, y la providencia que negó su revocatoria

de 17 de abril del mismo año, señalan en su orden, que la Sala Especializada de lo

Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado precedente jurisprudencial

obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación del Art. 282 del Código

Tributario, actual 267 de la Codificación, señalando: “ El principio dispositivo de los

procesos obliga a las partes el impulso procesal especialmente en el tramo inicial de la

litis”. Indica que se ha Comisionado al señor Juez Primero de lo Civil de El Oro de

Machala remitiendo el suficiente Despacho mediante Oficio No-139-24.657-N-TDF1Q-

IS de 23 de febrero de 2007. Librada la Comisión, el 23 de febrero de 2007, el actor

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ante la falta de presencia de la autoridad demandada, debió comparecer y solicitar que

se insista en la notificación dispuesta, pues, está en la obligación de impulsar el

proceso inclusive solicitando la apertura del término de prueba. Que a más de

presentar la demanda el actor, no ha tenido acto de presencia y que lo ocurrido se

adecua a lo previsto en el Art. 267 del Código Tributario Codificado, y por no haber

variado los fundamentos que tuvo la Sala para dictar el Auto de 24 de marzo de 2008,

se niega la revocatoria. TERCERO.- La litis se contrae a determinar si procedió a dictar

por parte del Tribunal de Instancia el abandono del juicio. La Sala Juzgadora manifiesta

que existe precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y

aplicación del Art. 282 del Código Tributario, actual 267 de la Codificación, y señala

que: “El principio dispositivo de los procesos obliga a las partes el impulso procesal

especialmente en el tramo inicial de la litis”. La Empresa actora por su parte manifiesta

que no ha dejado de continuar la causa pues la falta de prosecusión fue ocasionada

por el Juez comisionado para realizar la citación al demandado. Para resolver, es

atinente referirse al inciso primero del Art. 267 del Código Tributario Codificado que

prevé: “Abandono.-De oficio o a petición de parte, se declarará abandonada cualquier

causa o recurso que se tramite en el Tribunal Distrital de lo Fiscal, cuando haya dejado

de continuarse por más de sesenta días, contados desde la última diligencia practicada

o desde la última petición presentada en el juicio, siempre que el trámite no hubiere

concluido”; Al existir norma expresa en ámbito tributario, no es aplicable la norma

como la del inciso final del Art. 389 del Código de Procedimiento Civil alegada por la

parte actora. Habiendo constancia de la falta de prosecución de la causa en los

términos previstos en el art. 267 del Código señalado, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo

soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República,

rechaza el recurso interpuesto. Al ser la Corporación Aduanera Ecuatoriana una

entidad pública acreedora de la Obligación Tributaria Aduanera, el abandono surtirá

los efectos previstos en el Art. 268 del Código Tributario Codificado. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Dr. José

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Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES, Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

Resolución No. 174-2009

RECURSO No. 132-2008

JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 29 de septiembre del 2009. Las 09h30.

VISTOS: El doctor Fabián Altamirano Dávila, abogado del Servicio de Rentas Internas,

interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada el 24 de junio de 2008

por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de

Quito, dentro del juicio de impugnación No. 24325 propuesto por el señor Carlos

Fernando Coello Gómez en contra de la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso el

demandante lo contesta el 16 de septiembre de 2008, y, pedidos los autos para

resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el

presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la

Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de

Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en la

tercera causal del artículo 3 de la Ley de Casación alegando que se han infringido las

disposiciones de los artículos 258 y 270 del Código Tributario, 7 de la Ley Notarial,

1699 del Código Civil y 165 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que en

la sentencia recurrida el Tribunal de instancia consideró como prueba las actas de

bajas de inventarios las otorgadas por la abogada María Antonieta Filián Calderón,

Notaria del Cantón Naranjito, provincia del Guayas, y por el Dr. Alberto Ayala Notario

del Cantón Ventanas, Provincia de Los Ríos, cuando la supuesta existencia de cartones

de vino se encontraba en el cantón Patate, provincia de Tungurahua, violando el

artículo 7 de la Ley Notarial que establece su jurisdicción. Que por lo señalado la propia

Sala Juzgadora dispone la remisión del expediente hasta el Ministerio Público para que

se investigue el posible perjuicio al Estado. TERCERO: Por su parte el señor Carlos

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Coello Gómez al contestar el recurso señala que la determinación realizada por el

Servicio de Rentas Internas es presuntiva. Que su actividad económica no es la venta

de cartón externo sino la producción de licor. Que compró a la compañía Cartorama

11.925 cajas de cartón externo que multiplicados por 12 unidades por cartón externo

dan 143.100 cajas de vino pero que es físicamente imposible trabajar, empacar y

vender el producto únicamente en cuatro días. Que es propia versión del SRI que

jamás ha señalado que las actas de bajas de inventarios sean falsas o nulas, lo que han

sostenido es que estas no acreditan absolutamente nada y que en la Resolución

Presuntiva las reconoce como válidas impugnando únicamente la fecha que

supuestamente se realizaron, esto es el 08 de diciembre de 2005, conforme consta en

la carátula de las escrituras públicas más no en las de su contenido que es la fecha de

realización de la diligencia. CUARTO: El fondo del asunto radica en valorar el mérito

que se debe dar a las actas de baja de inventarios practicadas en forma irregular por

Notarios actuando fuera de su jurisdicción, que resulta manifiestamente contradictorio

con lo que expresan en las Actas de Inspección Contable No. PLR-ATRAIC2006-004, fs.

372 a 475 y No. R1S-ATRAER2006-046, fs. 472 a 479 del expediente, que no han sido

contradichas por el actor, lo cual, si bien lo resalta la Sala de Instancia, sin embargo da

validez probatoria, incurriendo en flagrante contradicción; y, si bien es cierto no es

materia del Tribunal de Casación la valoración de la prueba, que es exclusiva de los

jueces y tribunales de instancia y su apreciación no es susceptible de revisión, salvo

que cuando en ésta se evidencie una infracción de la lógica y ello constituya una

incorrecta aplicación de las normas sobre la apreciación de la prueba, lo cual ocurre

en el presente caso, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia (Gaceta Judicial, Año CVII, SERIE XVIII, No. 2, pág. 426) por lo que la Sala

Juzgadora incurre en una clara inaplicación de normas de derecho, en concreto, de lo

preceptuado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 258 y 270 del

Código Tributario. Por estas consideraciones expuestas, Administrando justicia, en

nombre del Pueblo Soberano del Ecuador, y por Autoridad de la Constitución y las

Leyes de la República, la Sala de lo Contencioso Tributario acepta el recurso

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interpuesto y casa la sentencia, dejando en firme el acto administrativo impugnado.

Sin Costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero;

Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 174-2009

Recurso No. 132-2008

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO .Quito, 27 de Octubre del 2009.Las 10h20

Vistos.- Carlos Fernando Coello Gómez el 2 de octubre de 2009 solicita la aclaración y

ampliación de la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional de Justicia el 29 de septiembre del mismo año, dentro del recurso de

casación 132-2008. Se ha corrido traslado a la Autoridad Tributaria demandada con

este pedido, habiéndolo contestado mediante escrito de 12 de octubre de 2009. Para

resolver esta solicitud, se considera: 1. En su escrito de 2 de octubre de 2009, el actor

pide “se aclare cuál fue el valor probatorio y la fundamentación legal suficiente para

dicha apreciación de los referidos actos públicos y que constan como documentos

públicos probatorios de conformidad con la disposición del Art. 166 del Código de

Procedimiento Civil, mismos que no han sido declarados nulos por Juez competente

alguno, ni tampoco aparece prueba alguna que permita determinar que el contenido

de dichos instrumentos públicos no fuera cierto”; “se amplíe en el sentido de en cuál

momento procesal dentro del proceso de determinación o proceso contencioso

posterior, debía producirse el hecho de oponerse al contenido, de la misma forma, se

señalen las disposiciones legales que fundamenten debidamente dichos argumentos”;

“cuál es la flagrante contradicción en la que incurre la Sala de Instancia –Tribunal

Fiscal- a la que se refiere en la señalada sentencia, ya que de la lectura del fallo no he

alcanzado a comprender cuál es la falencia que ha cometido la Segunda Sala del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito”; “cuál es la

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infracción de la lógica en que ha incurrido la Sala de Instancia cuando emitió la

sentencia”; “por qué, el que la Sala de Instancia haya aceptado a las actas de

inventario –documentos públicos que hacen prueba en juicio- como prueba en el

proceso contencioso de conformidad con el Art. 166 del Código de Procedimiento Civil,

es una inaplicación de una norma de derecho, cuando por el contrario, la aplicación es

la jurídicamente lógica, ya que no existe argumentación ni prueba alguna que permita

determinar que los actos contenidos en dichos instrumentos no sean ciertos”, “en qué

momento procesal se dejó de aplicar dichas normas en la sentencia de la Sala de

Instancia”; y, “en qué parte de la sentencia de la Segunda Sala, la misma dejó de

valorar la prueba de conformidad con el Art. 270 del Código Tributario, ya que la Sala

consideró toda la prueba presentada durante el proceso contencioso por parte de

actor y demandado, tan es cierto que inclusive consideró y así consta en la sentencia,

al informe pericial presentado por el perito insinuado por la administración tributaria”.

2. De conformidad con el art. 274 del Código Tributario, en consonancia con el art. 282

del Código de Procedimiento Civil, “la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere

obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos

controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre multas, intereses o costas”. 3. La

sentencia dictada por esta Sala el 29 de septiembre de 2009, fs. 18 a 19 vta., acepta el

recurso interpuesto por la Autoridad Tributaria demanda y casa la sentencia, dejando

firme el acto administrativo impugnado, en virtud de las consideraciones esgrimidas en

el Considerando Cuarto del fallo. En dicho Considerando, la Sala advierte que el fondo

del controvertido radica en valorar el mérito que se debe dar a las actas de baja de

inventarios practicadas en forma irregular por Notarios actuando fuera de su

jurisdicción, que resulta manifiestamente contradictorio con lo que expresan en las

Actas de Inspección Contable que no han sido contradichas por el actor. La Sala de

Casación ha estimado que el Tribunal de instancia ha incurrido en una contradicción

cuando ha dejado sentado esta incompatibilidad, y sin embargo de ello, ha dado valor

probatorio a dichas actas de baja de inventarios. Concretamente la Sala ha

considerado que al haber actuado de esta manera, la Segunda Sala del Tribunal

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Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, ha incurrido en inaplicación del art. 166 del Código

de Procedimiento Civil y de los artículos 258 y 270 del Código Tributario. Estas normas

se refieren, en su orden, al valor probatorio del instrumento público, mismo que hace

fe, aún contra terceros, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; pero no en

cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados (el

énfasis es añadido); a la obligación del actor de probar los hechos que ha propuesto

afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad

demandada, salvo aquellos que se presuman legalmente (el énfasis también es

añadido); y al valor de las pruebas en materia tribtuaria, que permiten al tribunal

decidir, a falta de pruebas plenas, por las semiplenas, según el valor que tengan dentro

del más amplio criterio judicial o de equidad, a la facultad de establecer presunciones,

que deducirá de los documentos y actuaciones producidos por las partes y de todas las

pruebas que hubiere ordenado de oficio, inclusive de aquellas que se presentaren

extemporáneamente, siempre que con ellas pueda esclarecerse la verdad o ilustrar el

criterio de los jueces. Con toda claridad se advierte entonces que las normas relativas a

la valoración de la prueba que la Sala de casación estima no han sido debidamente

aplicadas en el fallo de instancia son precisamente estas tres: el art. 166 del Código de

Procedimiento Civil, y los artículos 258 y 270 del Código Tributario. La razón por la que

se consideran que se han aplicado indebidamente, es porque la propia Sala de

instancia, a fs. 603 vta. de los autos, reconoce paladinamente que “por la propia

declaración de los Notarios, aparecen claros indicios de que no están ajustadas a la

verdad los contenidos de las declaraciones de los Notarios antes mencionados”, y pese

a ello, pasa a fallar sobre la base de las actas de baja de inventarios de cuya veracidad

duda, lo cual además de resultar un contrasentido, se opone al mandato del art. 270

del Código Tributario que manda a todo juez tributario a fallar dentro del más amplio

criterio judicial o de equidad, habilitándolo incluso a establecer presunciones producto

de la deducción que haga de los documentos y actuaciones producidas por las partes.

Esta Sala ha señalado con toda firmeza, que la apreciación y valoración de la prueba

son cometidos de los tribunales de instancia, pero que cuando a todas luces dicha

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valoración infrinja la lógica, llevando a una incorrecta aplicación del derecho, la Sala de

casación no sólo que puede, sino que tiene el deber constitucional y legal de anular el

fallo de instancia. Así ha obrado en este caso, donde es evidente que no cabía que el

Tribunal juzgador fundamentara su decisión en actas que él mismo ha encontrado

dudosas. Además, se ha de tener en cuenta que el hecho de que estas actas de baja de

inventarios constituyan instrumentos públicos, no significa que el Tribunal juzgador no

pueda fallar sobre la base del contenido de las Actas de Inspección Contable,

instrumentos que también tienen ese carácter y que además gozan, como todo acto

administrativo, de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad. Esta Sala en

oportunidades anteriores, ya se ha pronunciado en el sentido de que las actuaciones

que se realizan ante Notario, por más que tengan la calidad de instrumentos públicos,

no pueden por sí solas desvirtuar el hecho de la realización o el contenido de las

actuaciones administrativas. En mérito de estas consideraciones, y porque el fallo de

29 de septiembre de 2009 resuelve el punto sobre el que se trabó la litis, no ha

omitido resolver sobre multas, intereses o costas, y ha resuelto con meridiana claridad

todo el controvertido, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Justicia niega el pedido de aclaración y ampliación presentado por el actor, y dispone

la inmediata devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes.

Notifíquese. Devuélvase. F) Doctores: MERI ALICIA COLOMA ROMERO Y JOSÉ VICENTE

TROYA JARAMILLO. JUECES NACIONALES. JOSÉ SUING NAGUA. CONJUEZ

PERMANENTE. CERTIFICIO. F) AB.- CARMEN SIMONE LASSO. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No. 175-2009

RECURSO No. 140-2008

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, 29 de septiembre del 2009. Las 11h00.

VISTOS:- El economista Santiago León Abad, en calidad de Gerente General de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la

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sentencia dictada el 25 de junio de 2008 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro de los juicios de impugnación Nos.

22682-530-B, 22778-513, 23973-514, 24508-515; y, 24535-516 acumulados, deducidos

por el ingeniero Juan Kohn Topfer representante legal de la empresa IDEAL ALAMBREC

S.A. contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso la Empresa actuante lo

contesta el 17 de septiembre de 2008, y, pedidos los autos para resolver, se considera:

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de

conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del

Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO:

La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y

quinta del artículo 3 de la Ley de Casación y argumenta falta de aplicación de los

artículos 44 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas; 272 y 273 de la Constitución de la

República; 262 y 270 del Código Tributario; así como la Resolución 4-2002-R4 dictada

por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Manifiesta que la Sala

Juzgadora a pesar de considerar la acumulación de juicios, para dictar sentencia se

basa en un supuesto reconocimiento que se ha producido de aceptación tácita del

reclamo administrativo relacionado con la Resolución 1250 de 7 de octubre del 2004,

dejando sin efecto a la vez las resoluciones Nos. 1413 de 29 de octubre de 2004, 0476

de 8 de marzo del 2006, 1670 de 21 de septiembre de 2006 y 1802 de 18 de octubre

de 2006, conjuntamente con las respectivas rectificaciones de tributos antecedentes

de las mencionadas resoluciones. Que por haberse producido aceptación tácita sobre

una resolución, dictada por el Gerente General pretenden que ésta sea la base para

que las otras resoluciones se deban dejar sin valor y efecto jurídico, tremendo error

con el que se viola el debido proceso, ya que si existía aceptación tácita en uno de los

procesos, este no debía ser tomado en cuenta para la acumulación de procesos, ya que

se corría el riesgo, como evidentemente sucedió, de fallar a favor de la parte actora,

descartando las demás resoluciones que no cayeron en la figura de aceptación tácita y

que sin lugar a dudas son legales y fueron dictadas con motivación y en el tiempo legal.

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TERCERO: Por su parte el representante legal de IDEAL ALAMBREC S. A. contesta el

recurso señalando que la CAE ha incurrido en un error al sostener que la sentencia

habría declarado que, por haberse producido la aceptación tácita del reclamo de

impugnación de las rectificaciones de tributos Nos.P-046-01-07-004-0542, P-046-01-

07-004-0543 y P-046-01-07-004-0544 se produjo también la aceptación tácita de los

reclamos de impugnación de las Rectificaciones de Tributos Nos. P-028-03-08-04-913,

P-028-20-09-05-2989, P-028-18-04-06-1618, P-055-05-07-06-2447 y Nos. P-028-16-

05-06-1891. P-028-15-05-06-1878 y P-028-14-03-06-1226. Que no es por una simple

omisión que el señor Gerente General no invoca el artículo 76 de la Ley Orgánica de

Aduanas como infringido por falta de aplicación ya que la sentencia deja sin efecto la

Resolución No. 1250 por tanto las rectificaciones que la suceden por aceptación tácita;

y, deja sin efecto las Resoluciones Nos. 1413, 0476, 1670 y 1802 con las rectificaciones

que devienen de éstas, por adolecer de falta de motivación. Por tanto que no se ha

infringido ningún artículo señalado por la Administración Aduanera. CUARTO: El tema

en cuestión está en dilucidar si como consecuencia del reconocimiento de la

aceptación tácita del reclamo referido a la Resolución 1250 de 7 de octubre de 2004,

se dejan sin valor las otras resoluciones materia de la impugnación, conforme el

argumento esgrimido por la Administración Aduanera en el escrito de interposición del

recurso. Sobre el punto en cuestión, la Sala reconoce que la sentencia hace bien en

reconocer la aceptación tácita del reclamo relacionado con la Resolución 1250 dictada

por el Gerente General de la CAE, pues ha sido notificada luego de haber transcurrido

en exceso el término del Art. 77 de la Ley Orgánica de Aduanas Codificada, por lo que

produce todos los efectos previstos en la citada norma legal. Este reconocimiento de la

aceptación tácita del reclamo relacionado con la Resolución 1250, realizada por el

Tribunal de Instancia, no es el fundamento para dejar sin efecto las Resoluciones Nos.

1413 de 29 de octubre de 2004, 0476 de 8 de marzo de 2006, 1670 de 21 de

septiembre de 2006 y 1802 de 18 de octubre de 2006, y las rectificaciones de tributos,

antecedentes de las mismas, ya que el argumento de la Sala Juzgadora es la falta de

motivación conforme se lo explicita en el Considerando Octavo del fallo de Instancia,

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falta de motivación por la que carecen de valor y no pueden producir efecto jurídico

alguno. De lo expresado se colige que la sentencia recurrida no viola ninguna de las

disposiciones señaladas por la Administración Tributaria. Sin que sea necesario

realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso

interpuesto.- Sin Costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia

Coloma Romero, Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES, Dr. José Suing

Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA

Resolución No. 176-2009

Recurso No. 107-2008

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 29 de septiembre del 2009. Las 15h20.

VISTOS:- El Ingeniero Néstor Mauricio Viñán Bastidas, el 24 de abril de 2008 interpone

recurso de casación en contra de la sentencia de 16 de los propios mes y año expedida

por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con

competencia en lo Fiscal No. 5 con sede en la ciudad de Loja, dentro del juicio de

impugnación 49-07, propuesto en contra del Director Regional Sur del Servicio de

Rentas Internas, SRI, y de la Directora General del SRI. Concedido el recurso lo ha

contestado la Administración el 28 de agosto de 2008 y, pedidos los autos, para

resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el

recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la

Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El actor de este juicio fundamenta el

recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la

sentencia impugnada, se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 23

numerales 26 y 27; 24 numerales 13 y 17 de la Constitución Política, 81 del Código

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Tributario y 31 de la Ley de Modernización del Estado; y, en errónea interpretación de

los artículos 17 y 68 del Código Tributario. Luego de una amplia exposición, sustenta

que la resolución impugnada de 3 de enero del 2006, se basa en cruce de información

y no ha tomado en cuenta los gastos que ha justificado. Además, señala que tal

Resolución no se encuentra debidamente motivada, lo que contraviene las

disposiciones en las que fundamenta el recurso. TERCERO.- La Administración, en el

mencionado escrito de contestación de 28 de agosto de 2008, alega que lo que

pretende el actor del juicio, es impugnar el acto de determinación efectuado por la

Administración y no la Resolución con la que se atendió el reclamo administrativo; que

en la sentencia, no se han violado las disposiciones constitucionales mencionadas en el

recurso y que sobre el punto no se han hecho las precisiones que el caso requería; que

en la sentencia impugnada, considerandos quinto, sexto y séptimo, contrariamente a

lo que señala el actor, hay un adecuado y suficiente análisis del caso; y, que igual

análisis existe respecto de la deducibilidad de los gastos. CUARTO.- El recurrente no

precisa sus asertos: no señala con adecuada particularización el fundamento de las

violaciones que sustenta se han cometido; y, especialmente no parece que exista la

falta de motivación alegada. Se debe además, dejar consignado que no cabe en

casación, retomar las cuestiones atinentes a la apreciación de la prueba, cometido

propio de los jueces de instancia. En mérito de las consideraciones expuestas, no

habiéndose infringido las disposiciones mencionadas por el actor, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador y por autoridad de la Constitución y las leyes de la

República, desecha el recurso interpuesto. Con costas. Por cuanto aparece claramente

que se ha interpuesto el recurso sin base legal, se impone al recurrente la multa de dos

salarios mínimos vitales. Notifíquese, publíquese, devuélvase F) Dra. Meri Alicia

Coloma Romero; Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES. Dr. José Suing

Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

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Resolución No. 177-2009

RECURSO No. 157-2008

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 29 de septiembre de 2009, Las 17h00.

VISTOS:- El Procurador Fiscal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 20 de

agosto del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 18 de julio

del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con

sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación 244-05 propuesto por el

doctor Rafael Marcelo Chico Cazorla, Procurador Judicial de la COMPAÑÍA

ECUATORIANA DEL CAUCHO S. A. Concedido el recurso, no lo ha contestado la

Empresa y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es

competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184

numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.-

La Administración fundamenta el recurso en las causales 1ª. y 4ª. del art. 3 de la Ley de

Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha incurrido en falta de

aplicación del art. 273 del Código Tributario; y, en errónea interpretación de los

artículos 45 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, LOA, y 49 de su Reglamento.

Manifiesta que no han resuelto en la sentencia todos los puntos de la litis. Sustenta

que el importador no ha adjuntado la póliza de seguro a sus declaraciones; que esa

omisión conlleva a un error en la determinación de la base imponible; que la

aceptación de la declaración y de la documentación adjuntada por la Aduana no es

óbice para que el Gerente General de la CAE practique la rectificación de la liquidación

aduanera; y, que en la sentencia de instancia no se ha resuelto sobre la oportunidad

de la demanda de impugnación. TERCERO:- En la demanda fs. 7 y 8 de los autos, se

impugna la Resolución expedida por el Gerente General de la CAE, fs. 6 de los autos,

mediante la cual se rechaza la reclamación de la Empresa y se confirman varias

Rectificaciones de Tributos. En el texto de esa Resolución no se alude a que la

reclamación en contra de las Rectificaciones haya sido extemporánea. Tampoco

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aparece el particular en las varias piezas del expediente administrativo agregado al

proceso. Resulta extraño que esa extemporaneidad se la señale en la contestación a la

demanda, fs. 79 a 81 de los autos y en el recurso de casación. En suma, no se la ha

demostrado dicha extemporaneidad CUARTO:- En la sentencia de instancia se afirma

que el Distrito Aduanero no observó las declaraciones de la Empresa ni menos señaló

que faltaba el requisito de la póliza de seguro. Así consta a fs.117 de los autos. Tal

hecho, no impide el que el Gerente General de la CAE haya ejercitado su función

verificadora y rectificadora en los términos del artículo 53 de la Ley Orgánica de

Aduanas. QUINTO:- En el Considerando Quinto de la sentencia del Tribunal de

Instancia, fs. 118 y 119 se alude a casos similares en los cuales la Administración

resolvió a favor de la Empresa actora. La sustancia del asunto radica en que existe una

Póliza de carácter general a favor de la actora que ampara las importaciones. Debe

entenderse que con ello se ha cumplido el requisito en cuestión, de adjuntar a la

declaración aduanera la póliza de seguro. En mérito de las consideraciones expuestas,

no habiéndose violado las normas señaladas por la parte demandada, la Sala de lo

Contencioso Tributario, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del

Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el

recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. Meri Alicia

Coloma Romero, Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES, Dr. José Suing

Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA

Resolución No. 178-2009

RECURSO No. 101-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 30 de septiembre del 2009. Las 17h40.

VISTOS:- El Director General del Servicio de Rentas Internas, el 1 de abril del 2009

interpone recurso de casación en contra de la sentencia del 6 de marzo del mismo año,

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expedida por el Tribunal Fiscal No. 4 de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación

78-2006, propuesto en su contra por Jorge Clímaco Murillo en su calidad de Rector y

Representante Legal de la Universidad Estatal del Sur de Manabí. Concedido el recurso,

no lo ha contestado el actor, por lo que pedidos los autos para resolver, se considera:

PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de

conformidad con lo previsto en el art. 184 # 1 de la Constitución de la República y el

art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO:- La Administración funda el recurso en la

causal 1ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega la errónea aplicación de los Artículos

144 y 145 del Código Tributario. Sustenta que el recurso de revisión propuesto por la

Universidad fue desechado por la Administración ya que desde su momento de

insinuación, éste carecía de los requisitos básicos de fundamentación que lo hacen

viable y procedente conforme al Artículo 143 del Código Tributario. TERCERO.- La

Universidad Estatal del Sur de Manabí en su calidad de entidad del sector público

acogiéndose a lo dispuesto por el Artículo 73 de la Codificación de la Ley de Régimen

Tributario Interno promulgada en el R.O. 463 Suplemento del 17 de noviembre de

2004, solicitó la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en las

adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas durante los meses de

febrero y septiembre del 2003. Mediante resoluciones No. 113012003RDEV000962 y

113012003RDEV001958 del 6 de mayo de 2005 y 16 de enero de 2004

respectivamente, el Director Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas negó

parcialmente la devolución solicitada. La Universidad insinuó recurso de revisión

contra las resoluciones administrativas mencionadas, el que fue declarado

improcedente mediante providencia No. 917012006RREV000551 dictada el 21 de junio

de 2006 por el señor Director General del Servicio de Rentas Internas. La Universidad

impugna dicha resolución ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 de Portoviejo, el

que en sentencia, deja sin efecto la providencia No. 917012006RREV000551 y dispone

que el Director General del SRI continúe el trámite de revisión y vuelva a dictar la

resolución que corresponda, en vista de que la declaratoria de improcedencia inicial

adolece de falta de motivación sustancial. En el caso presente, el asunto controvertido

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se concierne a determinar si la resolución que niega el recurso de revisión estuvo o no

motivada suficientemente. CUARTO.- En la Resolución No. 917012006RREV00055 que

el Tribunal Fiscal No. 4 que deja sin efecto se declara la “improcedencia del recurso

solicitado”, por lo que “se ordena su archivo” (fs. 5 vta. y 6) de los autos. Al emitir esta

providencia, el Director General del Servicio de Rentas Internas alega que el actor no

ha justificado que se haya producido ninguna de las causales determinadas en el art.

143 del Código Tributario y señala que la Resoluciones emitidas por el Director

Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí No. 113012003RDEV000962 y

113012003RDEV001958 del 6 de mayo de 2005 y 16 de enero de 2004

respectivamente “no adolecen de errores de hecho ni de derecho, además no se

cumple con ninguna de las causales para la revisión de conformidad con el Art. 143 de

la Codificación del Código”. QUINTO.- El art. 143 del Código Tributario dice a la letra:

“El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración tributaria

central (…) tienen la potestad facultativa extraordinaria de iniciar, de oficio o por

insinuación debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea

legítima interesada o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme

o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso de revisión de tales actos

o resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho (…)”, estableciendo seis

causales específicas que dan lugar a la insinuación o a la iniciación oficiosa de este

recurso. El artículo 144 del mismo cuerpo legal señala cuál es la tramitación que ha de

darse a este recurso, señalando que insinuado o iniciado un recurso de revisión, la

autoridad competente, en este caso, el Director General del Servicio de Rentas

Internas, previo informe del Departamento Jurídico, si lo hubiere, o de un abogado

designado para el efecto, “dispondrá la instauración de un expediente sumario con

notificación a los interesados, siempre y cuando se trate de cuestiones que requieran

de la presentación o actuación de pruebas. Si el recurso se refiere a cuestiones de puro

derecho, no se requerirá la apertura del referido expediente sumario. El sumario

concluirá dentro del término fijado por la administración tributaria el cual no será

menor a cinco días ni mayor a veinte días, dentro de los cuales se actuarán todas las

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pruebas que disponga la administración o las que presenten o soliciten los

interesados”. En aras de preservar el derecho de petición y en general, las garantías

propias del debido proceso, propias no sólo de los procesos judiciales sino también de

los procedimientos administrativos, esta Sala ha fallado reiteradamente en el sentido

de que planteado por un particular un recurso de revisión, la Autoridad Tributaria

competente debe darle el trámite previsto en el art. 144 ya citado, sin que sea posible

ordenar, sin más, su archivo (recursos 53-2001, RO 53, miércoles 2 de abril de 2003;

139-2003 y 53-2007, no publicadas aún en el Registro Oficial). En consecuencia, al

emitir la providencia No. 917012006RREV000078 impugnada, la Directora General del

Servicio de Rentas Internas incumplió con el trámite previsto en el art. 144 del Código

Tributario. SEXTO.- Además de lo ya señalado, esta Sala considera pertinente recordar

que “la motivación no es un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de

fondo e indispensable, porque solo a través de los motivos pueden los interesados

conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que pueda

controlarse la actividad de la administración, y porque sólo expresándolos puede el

interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo

que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la arbitrariedad e

indefensión prohibidas por la Constitución” (Reglamento para el Control de la

Discrecionalidad en los Actos de la Administración Pública, Registro Oficial No. 686, 18

de octubre de 2002), por lo que para que se cumpla con el requisito de motivación

previsto en el art. 76 # 7 letra l) de la Constitución de la República, es necesario que

exista una prolija y suficiente justificación, que no se satisface con la simple

enunciación por parte de la Autoridad Tributaria, del artículo en el que basa su

decisión. En mérito de las consideraciones expuestas, y por cuanto la sentencia de 6 de

marzo de 2009 no viola ninguna de las disposiciones señaladas por el recurrente, la

Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin

costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.- F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Dr.

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José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES, Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ

PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

Resolución No.179-2009

Recurso No. 109-2008

JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 30 de septiembre de 2009. Las 15h00.

VISTOS:- El Ingeniero Juan Kohn Topfer a nombre y en representación de IDEAL

ALAMBREC S. A., el 9 de junio de 2008 interpone recurso de casación en contra de los

autos de 8 y 29 de mayo de 2008, expedidos por la Primera Sala del Tribunal Distrital

de lo Fiscal No.1 dentro del juicio de impugnación 22798. Concedido el recurso, lo ha

contestado la Administración el 1 de septiembre de 2008 y pedidos los autos, para

resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el

recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la

Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Empresa fundamenta el recurso en

la causal 4ª. del art. 3 de la Ley de Casación y subsidiariamente en la causal 1ª. del

mismo artículo y, alega que los autos de 8 y 29 de mayo referidos, no resuelven la

impugnación de todas las medidas cautelares. Argumenta igualmente en forma

subsidiaria, que al emitirse tales autos, se ha interpretado erróneamente el artículo

273 del Código Tributario y que no se ha aplicado el artículo 275 del propio Código.

Sustenta que el indicado artículo 273 numeral segundo, no es aplicable a los autos,

sino exclusivamente a las sentencias; que la norma que concierne a los autos, es el

artículo 275 del Código aludido; que la medida cautelar de retención efectuada por el

Citibank es ilegal, pues se la adoptó pese a estar impugnada la Resolución que

confirmó la Rectificación de Tributos, habiéndose emitido indebidamente el título de

crédito que sirvió de base para la coactiva. TERCERO.- La Administración en el

mencionado escrito de contestación de 1 de septiembre del 2008, manifiesta que los

autos impugnados, se encuentran motivados y procede el archivo de la causa como se

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ha ordenado; y, que no cabe que en este proceso, exista pronunciamiento sobre la

medida cautelar a la que se refiere la Empresa, pues, tal cuestión se encuentra sujeta a

discusión en el juicio 22220 que se tramita en la Segunda Sala del Tribunal Distrital de

lo Fiscal No. 1. TERCERO.- En el auto de 8 de mayo de 2008, la Sala Juzgadora dispone

el archivo del juicio por cuanto la cuestión principal se discute en otro proceso. Este

asunto que concierne a los hechos no puede ser revisado en casación, por ser propio

de la Sala de Instancia. El auto de 29 de mayo de 2008, niega la ampliación solicitada

por IDEAL ALAMBREC S. A. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose

infringido las disposiciones señaladas por la Empresa, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo

soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República,

desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra.

Meri Alicia Coloma Romero, Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES, Dr.

José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Amalia Simone

Lasso. SECRETARIA RELATORA

109-2008 ACLARACIÓN/AMPLIACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 19 de octubre de 2009. Las 09h45.

Vistos.- El representante legal de IDEAL ALAMBREC S.A. el 6 de octubre de 2009

solicita la aclaración y ampliación de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009

por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia. Se ha

corrido traslado a la Autoridad Tributaria demandada con este pedido, sin que hasta la

fecha haya producido contestación. En consecuencia, para resolver se considera: 1. En

su escrito de 6 de octubre de 2009, la Empresa actora menciona que “el fallo de

casación no se pronuncia sobre la causal cuarta ni cita la norma en que se fundó para

no pronunciarse”; que “el fallo de casación tampoco se pronuncia sobre las normas de

derecho infringidas, según el recurso”; que por la falta de motivación, el fallo de

casación no es claro; y, que por la falta de pronunciamiento sobre la causal cuarta del

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art. 3 de la Ley de Casación, es preciso la ampliación del mismo. 2. La sentencia de 30

de septiembre de 2009, fs. 11 vta. y 12 de los autos, desecha el recurso propuesto por

el representante legal de IDEAL ALAMBREC S.A. por considerar que “la cuestión

principal se discute en otro proceso. Este asunto que concierne a los hechos no puede

ser revisado en casación, por ser propio de la Sala de instancia”. 3. La Empresa

menciona que la Sala no ha hecho referencia a la causal cuarta alegada en su recurso

de casación de 9 de junio de 2008 y que tampoco se ha pronunciado sobre las normas

de derecho que en ese mismo recurso se indicaron como presuntamente infringidas.

La causal cuarta a la que hace mención el recurrente, es la que señala que es

procedente casar una sentencia cuando no se hubieren resuelto todos los puntos

sobre los que se trabó la litis. Las normas que en el recurso estimó como infringidas,

según aparece del texto del mismo, fs. 209 a 211 de los autos, son los artículos 273 y

275 del Código Tributario. La sentencia de casación, Considerando Tercero, refiere que

la cuestión sujeta a discusión en este proceso se encuentra sujeta a discusión en el

juicio 22220 que se tramita en la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 y

menciona que en tal virtud, no es procedente que se haga ningún pronunciamiento en

este caso, pues, la Sala juzgadora que es a quien le corresponde conocer los hechos, ha

apreciado la existencia de ese otro juicio y ha dictaminado que en tal virtud no es

posible entrar a dictaminar sobre lo principal. No podía la Sala de casación referirse a

la serie de pretensiones formuladas por la Empresa en su demanda, cuando la Sala de

instancia no ha apreciado ninguno de los hechos en ella mencionados. Es preciso

recordar que en casación, no se puede entrar a realizar esta tarea. Mal podía entonces

pronunciarse sobre la causal cuarta, ya que eso implicaría violar la ley y desnaturalizar

por completo el recurso extraordinario de casación. Con respecto a la falta de

pronunciamiento sobre las normas alegadas como infringidas, se advierte que esta

Sala sí ha hecho mención a ellas en su fallo, en el que además ha mencionado que el

Tribunal de instancia no dio paso a la ampliación solicitada por la Empresa actora,

nuevamente por la misma consideración, esto es, porque en este proceso no cabía

pronunciamiento alguno sobre la vigencia de las medidas cautelares, dado que el

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asunto está siendo ventilado en otro juicio. Obviamente, dada la pendencia de este

otro proceso, tampoco podía ni puede esta Sala hacer un análisis de la referida

pretensión de ampliación. En consecuencia, se rechazan los pedidos de aclaración y

ampliación presentados por la Empresa actora, y se dispone la inmediata devolución

del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese.

Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

JUECES NACIONALES, Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg.

Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

Resolución No. 180-2009

RECURSO No. 141-2008

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO. Quito, a 30 de septiembre de 2009. Las 16h10.

VISTOS: El señor Franklin Cristóbal Cevallos Macas, por sus propios derechos,

interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 19 de junio de 2008

por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 5 con sede en la ciudad de Loja, dentro del

juicio de impugnación que sigue contra el Servicio de Rentas Internas. Calificado el

recurso la Autoridad Tributaria lo contesta el 21 de octubre de 2008, y, pedidos los

autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y

resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de

la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación

de Ley de Casación. SEGUNDO: El demandante fundamenta su recurso en la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando aplicación indebida del

artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Manifiesta que la norma

invocada es aplicable para los casos donde el sujeto pasivo no hubiere cumplido con su

obligación de determinar, liquidar y pagar las multas. Que dentro del proceso

demostró que sí cumplió con esas obligaciones y que esta norma no puede entenderse

de otra manera porque así lo dispone el artículo 13 del Código Tributario y que la Sala

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Juzgadora ha aplicado esta norma a un supuesto fáctico diferente del hipotético

contemplado en ella. TERCERO: La Autoridad Tributaria al contestar el recurso

redarguye que el Director General del SRI negó el reclamo administrativo interpuesto

para que se deje sin efecto la Resolución por la que se ratificaba la orden de cobro, en

virtud de que éste no canceló el valor total que debió pagar por concepto de multa

por la presentación tardía de la declaración al Impuesto a la Renta del periodo fiscal

del 2002. Es la aplicación del artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el

tema central de la controversia. CUARTO: Para resolver esta Sala observa que el

señalado artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno en su cuarto inciso

dispone “Si el sujeto pasivo no cumpliere con su obligación de determinar, liquidar y

pagar las multas en referencia, el Servicio de Rentas Internas las cobrará aumentadas

en un 20%.” El recurrente en la interposición de su recurso reconoce que cumplió con

su obligación de determinar, liquidar y pagar el valor de la multa, pero que existe un

error en el valor determinado, por tanto acepta que estaba obligado a realizar el pago,

pero que no cumplió con el valor correcto que debía cancelar, por lo que deja a la

Administración en el derecho de cobrar la multa que la ley prevé, pues si no cumple

con lo establecido en la norma, mal se puede dar por satisfecha la obligación, tanto

más que la Administración Tributaria a través de la Comunicación No. RSU-GTRODPN-

2005-2005 de 24 de mayo de 2005, exhortó al contribuyente a pagar los valores por las

diferencias detectadas en las multas de las declaraciones del Impuesto a la Renta de

los años 2002, 2003 y 2004. Por estas consideraciones, y por cuanto no se ha

infringido el artículo invocado, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso

interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dra. Meri Alicia

Coloma Romero, Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES, Dr. José Suing

Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA

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Resolución No. 181-2009

Recurso No.304-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero

Quito, a 30 de septiembre del 2009. Las 09h00.

Vistos.- El recurso de casación propuesto por el Ing. Pablo Aníbal Martínez ha sido

concedido por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito. De

conformidad con lo previsto en el inciso tercero del art. 8 de la Ley de Casación,

corresponde a esta Sala examinar si el recurso de casación ha sido debidamente

concedido al amparo de lo que dispone el art. 7 de la propia Ley, a cuyo efecto se

considera: 1. El art. 2 de la Ley de Casación, al referirse al requisito de procedencia,

dice a la letra: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que

pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los

tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”. 2. La Corte

Nacional de Justicia, mediante Resolución publicada en el Registro Oficial 650 de 6 de

agosto de 2009, en uso de la facultad que le confieren el art. 185 de la Constitución de

la República y el art. 180 número 2 del Código orgánico de la Función Judicial, declaró

la existencia del siguiente precedente jurisprudencial obligatorio, por la triple

reiteración de fallos sobre el mismo punto de derecho: “(…) los juicios de excepciones

a la coactiva, constituyen procesos de conocimiento, únicamente cuando se refieren a

asuntos de derecho material o de fondo, es decir cuando las excepciones propuestas

son las que constan expresamente detalladas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 212

del Código Tributario(…)”. 3. En el presente caso, el actor al proponer sus excepciones,

fs. 7 de los autos, deduce las siguientes excepciones: “1) La del numeral numeral (SIC)

2 del Art. 212 del mismo cuerpo legal vigente, esto es “ilegitimidad de personería del

coactivado o de quien hubiere sido citado como su representante”, por cuanto no soy

deudor del Ilustre Municipio de Quito, conforme lo demostraré dentro del término

probatorio. 2) La del numeral 4 del Art. 212, esto es, “El hecho de no ser deudor directo

ni responsable de la obligación exigida”. 3) La del numeral 10 del Art. 212 del mismo

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cuerpo legal, esto es, “Nulidad el auto de pago o del procedimiento de ejecución por

quebrantamiento de las normas que rigen su emisión o falta de requisitos legales que

afecten la validez del título o del procedimiento”, ya que de acuerdo a lo estipulado en

el Art. 151 del Código tributario (SIC) los títulos de crédito deben cumplir con una serie

de requisitos básicos, para su validez”. En dicha demanda, el actor no menciona por

qué no es deudor directo ni responsable de la obligación que la Autoridad demandada

pretende cobrarle por la vía coactiva; y a lo largo del proceso, según puede advertirse

de los autos, el actor tampoco presenta ningún alegato con relación a la presunta

existencia de la excepción prevista en el número 4 del art. 212 del Código Tributario. La

Sala Juzgadora al dictar sentencia evidencia este particular y desecha la demanda de

excepciones. Ante ello, el actor presenta un recurso de casación en el que al

fundamentar el recurso, menciona únicamente lo siguiente: “Respecto a la excepción

de nulidad del proceso coactivo, de fojas 3 a 6 aparecen los supuestos títulos, de los

cuales a simple vista se puede advertir que no reúnen los requisitos establecidos en el

Art. 150 del Código Tributario, en especial los requisitos establecidos en los numerales

4, 5 y 6 de la indicada norma, cuyo inciso final dice: ‘La falta de alguno de los requisitos

establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad

del título de crédito.”, sin que se haga alusión alguna a la excepción prevista en el

número 4 del art. 212 de este mismo Código. Todo lo anotado lleva a la inexorable

conclusión de que en el presente caso, no existe un proceso de conocimiento, pues, el

juicio nunca se configuró propiamente como tal, ya que lo único que se ha discutido es

la supuesta existencia de vicios que afectan la validez de los títulos de crédito emitidos

a cargo del actor. En consecuencia, al no existir un proceso de conocimiento, el recurso

se torna improcedente. 4. A mayor abundamiento, es de anotar que el escrito que

contiene el recurso en cuestión, se limita a mencionar que de los títulos aparejados al

proceso se puede evidenciar que no se ha cumplido con los requisitos de los

numerales 4, 5 y 6 del art. 150 del Código Tributario, mas, dicho escrito no contiene

propiamente una fundamentación, ya que no se explica de qué modo la sentencia

recurrida ha incurrido en la situación prevista en el numeral 1 del art. 3 de la Ley de

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Casación, ni en relación a este art. 150 ni en relación a ninguna otra norma. Debe

tenerse en cuenta que el requisito de la fundamentación no se cumple por la mera

transcripción de un artículo, pues, es preciso que la parte recurrente indique a la Sala

de casación de qué modo se ha dejado de aplicar, se ha aplicado indebidamente o se

ha interpretado erróneamente una norma, lo que no ocurre en el presente caso. Por

tanto, el recurso en cuestión tampoco cumple con el requisito formal previsto en el

número 4 del art. 6 de la Ley de Casación. En mérito de estas consideraciones, esta

Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, desecha el recurso

interpuesto por el Ing. Pablo Aníbal Martínez y ordena la devolución del proceso al

Tribunal de origen para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri

Alicia Coloma Romero, Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES, Dr. José

Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA

Resolución No. 182-2009

Recurso No. 320-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

Quito, a 30 de septiembre del 2090. Las 09h20.

Vistos.- El Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 13

de julio de 2009 interpone recurso de hecho tras haber sido negado su recurso de

casación interpuesto el 26 de junio del mismo año en contra de la sentencia de 1 de

junio de 2009 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de

Guayaquil, dentro del juicio impugnación 1418-451-96. De conformidad con el art. 9 de

la Ley de Casación, corresponde a esta Sala examinar el recurso propuesto a fin de

determinar si el mismo reúne los requisitos de procedencia, legitimación, oportunidad

y formales previstos en la propia Ley. Al efecto, se considera: 1. La Sala juzgadora

mediante auto de 9 de julio de 2009, considera que “en la especie, la fundamentación

del Recurso y las normas de derecho que se estiman infringidas en la sentencia de

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modo alguno están vinculadas con la sentencia, con sus fundamentos, y su resolución

final, por lo que, por falta de fundamentación, por equivocación total en el enunciado

de la normativa violada, la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, deniega

el Recurso de Casación interpuesto”. Manifiesta el Tribunal de instancia que la

Autoridad Tributaria recurrente se ha equivocado totalmente en la interposición del

recurso, pues el juicio versa sobre la exoneración del impuesto al valor agregado de

una maquinaria importada por la Empresa actora, y las normas aludidas en el escrito

de 26 de junio de 2009, se refieren a la verificación y fiscalización y al hecho generador

de la obligación tributaria aduanera; que no se ha discutido dentro del proceso la

facultad de la Aduana de llevar a cabo verificaciones aleatorias; y, que la Sala no puede

suplir las omisiones que ha cometido el recurrente, que además incluyen la de no

haber señalado con precisión las causales y fundamentación del recurso. 2. Analizado

el escrito en cuestión, se evidencia lo siguiente: a) El Gerente Distrital de Guayaquil de

la CAE manifiesta que en la sentencia de 1 de junio de 2009, “las solemnidades

sustanciales que se han omitido dentro procedimiento (SIC) son las siguientes: - Falta

de aplicación del art. 62 de la Ley Orgánica de Aduanas (aplicable a la fecha) – Indebida

aplicación del art. 12 de la Ley Orgánica de Aduanas (aplicables a la fecha)”; b) Como

causal en la que funda su recurso, menciona la prevista en el número 1 del art. 3 de la

Ley de Casación, que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de normas de derecho; c) En el escrito respectivo, fs. 54 de los autos,

transcribe el texto del art. 3 número 1 de la Ley de Casación, y a continuación, se cita el

art. 62 de la Ley Orgánica de Aduanas referentes a la facultad de verificación y

fiscalización que corresponde a la Aduana; d) Termina mencionando, sin citar la norma

jurídica respectiva, que la Sala ha dictado un fallo contrario a derecho, sobre todo

contrario a la seguridad jurídica. 3. El art. 6 de la Ley de Casación, al referirse a los

requisitos formales que debe cumplir todo recurso, señala que deberá contener de

forma obligatoria, al menos lo siguiente: “1. Indicación de la sentencia o auto

recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.

Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del

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procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se

funda; y, 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.” Esta Sala, de forma

reiterada, ha señalado que por sí sola, la omisión de uno de estos requisitos no puede

ser causa suficiente para negar a trámite un recurso, a fin de preservar el principio

constitucional de que no cabe sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades.

Sin embargo, ha dicho también que el recurso puede ser admitido a trámite, cuando

de su contenido total, el Juzgador pueda comprender claramente cuál es la real

intención del recurrente, lo que supone, al menos, que se indique cuáles son las

normas que se estiman infringidas y de qué modo han sido violadas en la sentencia o

auto impugnados. Ello evidentemente supone que las normas que el recurrente

enuncie como no aplicadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas,

tengan relación aunque sea indirecta con la litis. En el presente caso, la Autoridad

Tributaria demandada, al presentar su recurso de casación, manifiesta que ha existido

una falta de aplicación del art. 62 de la Ley Orgánica de Aduanas que se refiere a la

facultad de verificar y fiscalizar, y una indebida aplicación del art. 12 de la Ley Orgánica

de Aduanas, que se refiere al hecho generador de la obligación tributaria aduanera. Sin

embargo, no señala de qué modo la Sala juzgadora ha dejado de aplicar la primera de

estas normas ni por qué razón considera que se ha aplicado indebidamente la

segunda; tampoco menciona cuál es la relación directa o indirecta que estas dos

normas tienen con el proceso; no menciona de qué modo el Tribunal ha dejado de

considerar la facultad de verificación y fiscalización de la que está investida la Aduana;

ni mucho menos dice por qué considera que se ha aplicado de forma equivocada la

norma que rige lo relativo al hecho generador de los tributos en el fuero aduanero. El

recurso se limita a ser una mera enunciación de estas dos normas puntuales, que no se

relacionan de forma alguna con la litis –que se refiere al impuesto al valor agregado,

tributo de carácter nacional. Incluso al determinar las dos normas que estima

infringidas, el recurrente comete una evidente equivocación, pues, señala que se han

violado solemnidades sustanciales, cuando ninguna de estas dos normas se refiere ni a

la forma que debe guardar el procedimiento administrativo, ni a las ritualidades

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propias de los procesos contencioso-tributarios. No existe, por tanto, en el recurso

deducido, fundamentación alguna que permita a esta Sala colegir cuál es el vicio del

que supuestamente adolece la sentencia recurrida. Estas omisiones en que ha

incurrido la Autoridad al presentar su escrito, han pretendido ser subsanadas al

interponer el recurso de hecho, que tiene un contenido totalmente diverso al recurso

de casación, contenido que no puede ser tenido en cuenta por haber sido presentado

de forma inoportuna. Es de anotar que la Autoridad Tributaria ha presentado un

escrito que se ha venido a convertirse en una suerte de formulario utilizado por la

defensa de esta Administración demandada en este y muchos otros procesos, sin que

se advierta en ellos de ninguna manera su relación puntual con la litis, ya que no se

relaciona de modo alguno al fondo o la sustancia del controvertido. Ni esta Sala ni la

Sala Juzgadora pueden subsanar estas falencias del recurrente, ni puede el recurso de

casación convertirse en un pretexto para que se revise nuevamente todo lo actuado,

pues esa no es la naturaleza de este remedio procesal extraordinario cuyo objetivo se

limita a supervigilar la debida aplicación del derecho. En mérito de estas

consideraciones, y por cuanto el recurso propuesto no contiene fundamentación

alguna ni explica cómo han sido violadas las normas alegadas, incumpliendo lo previsto

en el art. 6 de la Ley de Casación, se niega a trámite el recurso de hecho y por ende, el

de casación propuestos por el Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación

Aduanera Ecuatoriana y se ordena a la devolución del proceso al Tribunal de origen,

para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. F) Dra. Meri Alicia Coloma

Romero, Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUECES NACIONALES, Dr. José Suing Nagua.

CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA

Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.

Avenida Río Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Pe riodistas, Quito-Ecuador

Sitio web: www.cortenacional.gov.ec

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