autos: nº 8195 - keiner alcira maria y otros c / jacob...
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PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
AUTOS: Nº 8195 - "KEINER ALCIRA MARIA Y OTROS C / JACOB
FABIO GABRIEL S/ ORDINARIO ACCIDENTES DE TRANSITO" -
____________________________________________________
A C U E R D O :
En la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los
Veintitrés días del mes de Febrero del año dos mil
diecisiete, reunidos los Sres. Vocales de la Sala III de la Cámara Segunda
de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres.Virgilio Alejandro Galanti
-Presidente-, Valentina Ramirez Amable y Andrés Manuel Marfil, para
conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos: "KEINER
ALCIRA MARIA Y OTROS C / JACOB FABIO GABRIEL S/
ORDINARIO ACCIDENTES DE TRANSITO" Nº 8195, respecto de la
sentencia de fs. 678/694 y 706/vta. . De conformidad con el sorteo de
ley oportunamente realizado, -art. 260 del C.P.C. y C.- la votación deberá
efectuarse en el siguiente orden, Dres. Marfil, Galanti y Ramirez Amable.
Estudiados los autos, la Sala estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿ Es justa la sentencia apelada ?
A la cuestión propuesta el Dr. Andrés Manuel
Marfil dijo:
1.- Recurso a tratar
Vienen las presentes actuaciones para tratar el recurso
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de apelación de la parte actora Maria Keiner, Marcelo Agustín Lell, por sí y
en representación de su hija menor Marianela Soledad Lell, y Alejandra
Paola Lell -en el acumulado nº20130 1ºInst- contra la sentencia de fs.
678/694 y la resolución de fs. 706/vta.
II.El caso propuesto.
II.1. Pretensión de las partes
Cabe aclarar que el hecho que origina los reclamos es el
mismo, pero por cuestiones procesales derivó en dos procesos judiciales,
que a la postre resultaron, acumulados.
II. 1.1. "Keiner y otros c/ Jacob"
a) Los actores Alcira María Keiner y Marcelo Agustín
Lell, por sí y en nombre y representación de su hija menor, Marianela
Soledad Lell, promovieron demanda contra Fabio Gabriel Jacob, por los
daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente ocurrido el
12/07/2009, siendo las 19.00 horas, en la intersección del Acceso Av.
Avellaneda y Misiones, ocasión en que el demandado conducía el
automóvil Volkswagen Gol dominio TJJ400, ocupando el asiento delantero
derecho el Sr. Miguel Angel Lell -hijo y hermano respectivamente de los
actores-.
Que al ingresar a la avenida, dirigiéndose hacia la salida
de la ciudad, el conductor del automóvil antes mencionado realizó una
maniobra de adelantamiento prohibida -atento la doble línea amarilla
pintada en el asfalto-, no advirtiendo que por la mano contraria se
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aproximaba una motocicleta. Que por tal motivo, el conductor para
retomar su carril realizó una maniobra brusca que ocasionó un giró de
180 grados.
Describieron que el conductor se dirigía a una velocidad
de 130 km/h y que perdió el control del vehículo, impactando contra unas
columnas de hormigón del lado del acompañante.
Que en la banquina contraria, el vehículo se incendia, y
cuando los otros ocupantes del vehículo logran retirar el cuerpo de la
víctima, estaba inerte y en llamas.
La causa biológica de la muerte establecida por la
pericia fue por carbonización total, pero expresaron que la causa jurídica,
fue el desvanecimiento provocado por el golpe que le impidió salir del
vehículo por sus propios medios, como lo hicieron los otros dos
ocupantes.
Reseñaron que tales circunstancias fueron comprobadas
en la causa penal y que motivaron el procesamiento del hoy demandado
por la comisión del presunto delito de homicidio culposo. Indicaron que el
vehículo conducido por el accionado estaba asegurado en la Compañía de
Seguros "San Cristóbal S.M.S.G." explicitando que, al momento del
siniestro, el demandado estaba realizando la transferencia dominial en su
favor y que la póliza de seguros se realizó a su nombre.
Estimaron los daños y perjuicios al día del evento
luctuoso, siendo los rubros reclamados los siguientes: daño moral a favor
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de cada padre y de las hermanas; daño patrimonial: a) pérdida de
chance a favor de cada padre y a favor de la hermana), b) gastos de
sepelio $ 13.300,00; c) gastos por gastos y costas derivados del
expediente penal $ 9.000; y d) Valor vida $ 412.596,00.
b. El demandado y la citada en garantía
El apoderado de la parte demadada y de la citada en
garantía "SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS
GENERALES", en primer lugar, aceptó la citación en tal carácter y refirió
al límite de cobertura asegurado. Interpuso excepción de falta de
personería -que fue oportunamente desestimada- y excepción y defensa
de falta de legitimación activa para el reclamo formulado por la hermana
del causante, en virtud de lo dispuesto por el art. 1.078, Cód. Civil.
Tras formular la negativa de rigor en relación a los
hechos afirmados por la actora, relató que en la fecha indicada en la
demanda, siendo alrededor de las 21.15 hs., en oportunidad que su
representado conducía a velocidad reglamentaria el vehículo marca
Volkswagen Gol, acompañado por Gonzalo F. Kriger y Miguel Angel LELL,
por el carril Este de Avda. Avellaneda de la ciudad de Crespo -de Sur a
Norte-, luego de trasponer la intersección de dicha Avenida y calle Las
Dalias, intentando sobrepasar al rodado tipo pick up marca Ford modelo
F100 que circulaba por el mismo carril en idéntico sentido, se encuentra
con un ciclomotor sin luces en sentido contrario -Norte-Sur- procediendo
a accionar los frenos y regresar a su carril, comenzando a derrapar sobre
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el lateral derecho invadiendo nuevamente el carril contrario, para
terminar finalmente de impactar el lateral derecho de su automóvil con la
columna de hormigón allí existente, produciéndose la explosión del
vehículo originado el compartimiento del motor -en el guardabarro
delantero derecho (carburador y regulador de GNC)-.
Continuó diciendo que del interior del vehículo él logró
salir junto al Sr. Kriger. Que intentaron extraerlo a su amigo Miguel Angel
LELL, desvanecido por el impacto del lateral derecho, siendo infructuosos
todos los esfuerzos ya que el automóvil estaba en llamas, produciéndose
su deceso.
Cuestionó el reclamo indemnizatorio reprochando la
conducta de la actora en los términos del art. 42 y 69 del C.P.C.C.
-temeridad, malicia y plus petición inexcusable- y peticionó el rechazo de
la demanda, con costas.
c.- El hecho nuevo alegado
Que posteriormente el apoderado de la demandada y
citada en garantía, alegó como hecho nuevo que en la causa penal
llevada adelante contra su representado, se resolvió ofrecer en concepto
de reparación económica la suma de $ 1000,00, que fue aceptada por la
parte actora. Con cita de la disposición contenida en el art. 76 bis del
Código Penal indicó que en caso de aceptación de la propuesta
reparatoria, el accionante resigna el ejercicio de la acción civil, conforme
doctrina vinculante emanada del Superior Tribunal de Justicia in re:
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"Gonzalez, José Alberto c/ Cardeza Horacio y otro - Indemnización de
daños y perjuicios", sent. 28/10/2000, criterio mantenido en la causa
"Elías Luis Antonio Francisco y otra por su hijo menor c/ Adlay Roberto
Hernán - Daños y Perjuicios", sent. 27/05/2003.
La actora, al contestar el traslado dispuesto, negó que
el hecho nuevo alegado por la accionada haya sucedido en la forma y con
los efectos por ella pretendidos. Al efecto expresó que la hermana de la
víctima -menor de edad- no intervino en las actuaciones penales, que la
madre no percibió suma alguna de dinero en concepto de reparación, que
los poderes otorgados para intervenir en sede penal no contiene
autorización para aceptar la reparación del art. 76 bis del C.P., que los
actores desplegaron un actor jurídico anulable por vicio en el
consentimiento por error esencial.
Sostuvo que la Sala Civil ha establecido en la causa
"Follonier" del 21/12/2009 que la aceptación debe ser efectuada en forma
personal por la víctima y no por su abogado y, en su caso, éste requiere
poder especial para ese acto. Que en ningún modo la suma de $ 1.000,00
puede entenderse como una reparación plena y justa.
II. 1.2. "Lell Alejandra Paola c/ Jacob y otro"
Estas actuaciones fueron promovidas por Alejandra
Paola Lell, en el carácter de hermana de la víctima fatal del accidente ya
reseñado. A fin de evitar una repetición de los hechos, en la ocasión se
reprodujeron en términos generales los relatados supra. Ahora bien, en
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estos autos, la actora cuantifica los daños en la suma total de $
93.385,00 siendo los rubros reclamados daño moral $ 33.000 y daño
patrimonial: pérdida de chance $ 15.000,00 y valor vida $ 45.385.
Solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 1078
del C.C..-
Por su parte, la demandada y la citada en garantía
luego de efectuar la negativa de los hechos y, en términos generales
reprodujo las defensas articuladas ya referidas en los párrafos que
anteceden, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda en todas
sus partes, con costas.
II.2. La decisión de Primera Instancia.
La sentencia de primera instancia rechazó las
demandas promovidas, impuso costas y reguló los honorarios
profesionales.
Para así resolver sostuvo, en forma preliminar que, en
el sub exámine resultan inaplicables las reglas de prejudicialidad de los
arts. 1.101 y 1.102 ambos del Cód. Civil, toda vez que en la causa penal
vinculada a los presentes se resolvió otorgar al demandado el beneficio
de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis C.P.) y ofrecer en
concepto de reparación económica la suma de $1.000,00. Que notificada
de la resolución la Dra. Spreafico expresó su conformidad con la misma,
a la vez que mantuvo el reclamo pertinente por la reparación integral en
sede civil.
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Al ser depositada la suma de dinero, se citó a los
padres de la víctima, a fin de hacerles entrega del cheque, que se
efectivizó el 09/06/11, en la persona del Sr. Marcelo Lell. Consideró que
el caso de autos debía subsumirse en la doctrina vinculante del S.T.J.
proclamada en los autos "Elias c/ Alday s/ Daños y Perjuicios", sent.
27/05/2003, con remisión a la causa "Gonzalez c/ Cardeza", sent.
28/10/2012, en virtud que la actora aceptó voluntariamente el monto
indemnizatorio ofrecido por el demandado en el expediente penal, y
entendida justa dicha suma por el Juez de Instrucción, concluyó que,
pese a la reserva formulada, el reclamo indemnizatorio en sede civil no
debió ser deducido en tanto se encuentra finiquitado en orden a tal
aceptación.
Determinó la base económica a los fines regulatorios,
rechazó el planteo de plus petición inexcusable formulado por la
demandada, impuso costas y reguló honorarios.
III. Los agravios de la recurrente
III.1. Dicho pronunciamiento motivó la apelación de
parte actora, abasteciendo el recurso con el memorial de fs. 744/760.
Cuestionó el argumento brindado por la sentencia que
determinó que era aplicable la doctrina vinculante del caso "Elias c/ Alday
s/ Daños y perjuicios" y que su parte haya resignado el ejercicio de la
acción civil contra el imputado y civilmente responsable por disposición
del art. 1113 del C.C.
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En particular, enumeró que la sentencia no consideró:
a. que en autos "Follonier", la Sala Civil del STJ
estableció como doctrina vinculante que el caso "Elías" no aplica cuando
la víctima es menor de edad y que la aceptación del ofrecimiento por
medio de apoderado no tiene efecto alguno, atento que debe ser
efectuada a título personal por la víctima, aclarando que la madre de la
víctima fatal actuó siempre por medio de apoderado y que las hermanas
no tomaron intervención.
b. que los hoy actores intervinieron como querellantes
particulares y no en ejercicio del propio derecho y, por tal motivo no
resulta de aplicación el fallo ya referenciado.
c. que el precedente citado en la sentencia no
corresponde ser aplicado cuando hay pluralidad de víctimas y que la
actuación de una de ellas no puede tener repercusión en la esfera de las
demás.
d. que en el pago efectuado en el marco del beneficio
de la probation fue introducido como un hecho nuevo, puesto que ocurrió
luego de trabada la litis y, en su oportunidad, su parte planteó la
inoponibilidad de ese hecho a la procedencia de la acción civil.
En prieta síntesis, en el memorial recursivo criticó que
la sentencia y su aclaratoria decidió no resolver en forma expresa la
excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la contraria,
violando el art. 160 inc. 5º del CPCC puesto que no resuelve las
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cuestiones por separado, en forma expresa, positiva y precisa.
Por su parte cuestionó que la sentencia haya rechazado
la demanda promovida por la hermana menor de edad de la víctima, con
fundamento en que sus padres aceptaron la propuesta de $ 1.000
formulada por el encartado en sede penal.
Advirtió que el sentenciante confunde víctima del delito
penal con dañados por el delito penal. Ninguno de los cuatro actores es la
víctima del delito penal de homicidio, que la hermana menor de edad ni
siquiera tuvo intervención en las actuaciones penales y que, de haberla
tenido, toda esa actuación será nula de nulidad absoluta, dado que no
tuvo intervención el Ministerio Pupilar, máxime cuando en sede penal se
habrían dispuesto derechos de la menor.
Que el caso de autos difiere del citado como doctrina
vinculante, ya que en aquél la víctima del delito de lesiones era también
la civilmente dañada.
En la causa penal han quedado descriptos y acreditados
los sucesos fácticos, secuencia cronológica, autoría material y penal del
ilícito y la del allí imputado. Que la base fáctica no puede ser modificada
en sede civil.
Se agravia también de la estimación de los daños
determinada a los fines regulatorios. Pidió se declare la nulidad del acto
del cobro de cheque efectuado por el padre de la víctima por cuanto éste
lo hizo con la certeza de que no resignaba la acción civil.
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III.2. La contraria, al contestar la expresión de
agravios expresó que los mismos no representan una crítica concreta y
razonada del fallo, de conformidad a lo normado por el art. 257 del
C.P.C.C.
Puso de relieve que la causa civil, tal como lo resolvió el
sentenciante, se halla extinguida en virtud del fallo vinculante, por cuanto
el actor -padre de la víctima fatal- aceptó el ofrecimiento de reparación
económica perteneciente a todos los damnificados, sin realizar ninguna
reserva sobre el particular, lo que importa que luego no pueda demandar
civilmente por el daño causado por el delito.
Agregó que si citado el damnificado a aceptar la
reparación económica, éste no compareciere, queda abierta la acción civil
correspondiente. Que si bien la aceptación fue realizada por la
representada legal -que hizo la reserva- el padre de la víctima se
presentó y retiró el cheque sin realizar salvedad alguna, aceptando el
importe entregado y oportunamente ofrecido por el por entonces
imputado.
Por su parte, sostiene, la decisión judicial que concede
el beneficio de la probation produce los siguientes efectos en el trámite
de la acción civil resarcitoria: a) torna inaplicable la prejudicialidad de los
arts. 1101 y 1102 del C.C., b) el expediente penal tendrá sólo el valor de
prueba documental, c) la concesión del beneficio importa presunción de
responsabilidad del imputado-demandado y el actor debe acreditar la
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configuración de los presupuestos para la procedencia de la obligación
indemnizatoria y d) la aceptación por el damnificado del ofrecimiento de
reparación tiene los efectos de una transacción produciendo la extinción
de la acción civil.
En relación al agravio vertido respecto a la extensión
del rechazo de la demanda contra las hermanas de la víctima, señaló que
fueron sus padres quienes solicitaron la intervención en sede civil y penal
en su propio nombre y en representación de sus hijas (ambas menores
por entonces), por lo que calificó de justo el decisorio dictado. Por su
parte, contestó los agravios vertidos en torno a la estimación de los
rubros indemnizatorios a los fines regulatorios.
Indicó que en autos se ha constituido un litisconsorcio,
motivo por el cual importa la existencia un interés único y común entre
los litisconsortes y, en consecuencia, se verán beneficiados o
perjudicados con lo que se resuelva en el proceso de manera uniforme.
solicitó se confirme la sentencia, con costas.
III.3. Que a fs. 771/vta. dictaminó el representante del
Ministerio Pupilar, dando por reproducidas las consideraciones ya vertidas
en la anterior instancia, solicitando se haga lugar al reclamo
indemnizatorio promovido en nombre e interés de la menor.
IV.- Análisis de la cuestión traída a la Alzada.
Tratamiento del Recurso
IV.1. Tratamiento del pedido de deserción.
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Ante los pedidos de deserción efectuado, es necesario
aclarar que si bien es cierto que el contenido de la expresión de agravios
está precisado por el Código Procesal (257 CPCC), no es menos cierto
que el criterio con el que se lo debe analizar debe ser amplio, no porque
tal concepción devenga de una suerte de concesión graciosa por parte del
Tribunal, sino que estando en juego no sólo el derecho de defensa, sino
un derecho más amplio que es el de tutela judicial, que nuestra
Constitución Provincial se establece con el carácter de continua y efectiva
se torna en un imperativo constitucional su tratamiento (art.65).
Por ello, salvo postulaciones apelatorias que palmaria y
groseramente sean infundadas, irrazonables; todo agravio que exprese
una crítica concreta y razonada en sustento del recurso de apelación
amerita y debe ser tratado, descartando la sanción de deserción por falta
de fundamentación (art.258 CPCC).
Así las cosas se tratarán los recursos planteados más
allá de los méritos técnicos del escrito recursivo, pues la recurrentes ha
satisfecho el deber de fundar los mismos en la forma en que entendieron
que correspondía hacerlo pero cumpliendo con los recaudos procesales
para ello.
IV.2. Facultades y límites jurisdiccionales del
tribunal.
Resumidos los antecedentes del proceso, corresponde
tratar los agravios proferidos en la apelación, debiendo recordar que el
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Tribunal de apelación se encuentra plenamente autorizado a hacer uso
del principio iura novit curia, es decir, que el órgano ad quem no está
limitado en su razonamiento ni por la argumentación del recurrente ni por
la del Juez de Primera Instancia encontrando límite el poder jurisdiccional
en la plataforma fáctica, los argumentos presentados en autos, y los
agravios vertidos (STJER Sala Civil y Comercial in re "Villarreal Norma Ofelia y
otra c/ Villareal Mónica Gabriela s/ Ordinario" del 5/6/14).
Por cuanto "El órgano ad-quem no está limitado en su
razonamiento por la argumentación del recurrente. Si bien debe ceñirse a
los puntos objetados, al abordarlos tiene amplias facultades, iguales a las
que sobre la materia tiene el a-quo. Inclusive, el juez de apelación puede
utilizar distintos fundamentos de derecho de los invocados por las partes
y por el juez de primera instancia" (Loutayf Ranea Roberto G., "El recurso
ordinario de apelación en el proceso civil". Pág. 118 Nota 20, jurisprudencia allí
citada, Astrea, Bs. As., 1989).
Siendo limitado el Tribunal revisor en sus poderes por la
ley procesal al impedirle fallar sobre cuestiones no propuestas al Juez de
primera instancia (art.265 CPCCER).
IV.3. Régimen legal de la responsabilidad.
En cuanto a la cuestión de fondo relativo a la atribución
de responsabilidad, debe resolverse por la normativa vigente al momento
de ocurrencia del evento dañoso por aplicación de la regla de vigencia de
la ley en el tiempo -art.7 CCCN -(esta Sala III in re "Siede c/ Molina"
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09/09/2015, "Sueldo c/Fernández" 30/10/15; cfr. Kemelmajer de Carlucci "La
aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas
existentes", p. 100/4, Rubinzal-Culzoni, 2015).
Pero lo concerniente a una eventual reparación por ser
una cuestión relativa a las consecuencias de la responsabilidad en tanto
dicha deuda permanece en el tiempo hasta que no se la repare, se le
aplican las disposiciones del CCCN, pues la misma se la debe entender
como una deuda de valor, dado que los daños derivados de incapacidad
tiene indudable naturaleza alimentaria -ergo son actualizables- en tanto
reemplazan el ingreso del damnificado e igual tesitura corresponde
cuando acontece la muerte, por otra parte resulta conveniente estimar en
este caso a al tiempo de esta sentencia una eventual condena por cuanto
desde que se produjo el hecho hasta la actualidad se han dado desfasajes
económicos que perjudican el crédito afectando la integralidad de la reparación
-art.17 CN-.
IV.4. Tratamiento de los recursos.
a. Cuestiones a tratar
Que en autos se han rendido versiones contrapuestas,
pero además el debate ha discurrido en torno al impacto que tiene la
causa penal sobre este proceso civil, en función de ello como primera
cuestión cabe analizar esto último para luego de no convalidarse lo dicho
por el juez a quo, analizar qué versión es la que se ha probado, pues ello
determinará la suerte de las demás cuestiones.-
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Ya hemos dicho que el nivel de aceptabilidad de una
determinada hipótesis sobre el hecho, va enlazado al nivel de
confirmación que ha tenido.
b. Respuesta a los agravios
Que a fin de dar respuesta al recurso se debe analizar
el alcance que tiene la resolución penal en la cual se concedió la
suspensión del juicio a prueba -probation- sobre este proceso, pues el
Código Penal establece al regular la figura la posibilidad de otorgar a la
víctima una reparación de una forma rápida pero que no importe
menoscabar su derecho constitucional a obtener una reparación por
violación de sus derechos.
El Código criminal dispone en lo concerniente a la
suspensión del juicio a prueba, ante la falta de regulación provincial lo
siguiente
ARTICULO 76 bis.- El imputado de un delito de acciónpública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tresaños, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En casos de concurso de delitos, el imputado también podrásolicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión oprisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacersecargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello impliqueconfesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juezdecidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La partedamnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, sila realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civilcorrespondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspensoel cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, elTribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concursoestuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativacon la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa
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correspondiente.El imputado deberá abandonar en favor del estado, los
bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayeracondena.
No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionariopúblico, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a pruebarespecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a pruebarespecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y susrespectivas modificaciones. (Párrafo incorporado por art. 19 de la Ley 26735B.O. 28/12/2011) (Artículo incorporado por art. 3° de la Ley nº24316 B.O.19/5/1994)
Así las cosas y en virtud que el fallo apelado se basó en
lo resuelto en la causa penal, para no admitir la demanda, se debe
analizar lo hecho en esa sede penal, no con el ánimo de revisar o
modificar lo dicho, cuestión que evidentemente no se puede; sino con la
clara intención de ver si aquello que se hizo tiene efecto sobre lo que
estamos resolviendo, es decir si puede tener el alcance de cosa juzgada o
no.
Así vemos que el proceso penal adoleció de severos
defectos en el trámite, uno que la Sala Penal de STJER lo ha calificado de
nulificante es el hecho de que no tuvo intervención el representante del
Ministerio Pupilar a pesar de que había menores de edad.
La Sala Penal del máximo órgano judicial provincial en
materia penal, ha marcado dos líneas jurisprudenciales que vienen a
cuento, y se relacionan con la intervención del Ministerio Público Pupilar:
a) una relacionada con la celebración de una probation
sin el defensor de menores, existiendo un damnificado menor de edad,
en la cual se declaró la nulidad de la audiencia por no dar intervención al
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MPP ("Razzari Juan Pedro Homicidio Culposo" 24/10/2001 )
b) la otra que consideró inválido y consecuentemente
anuló lo relativo a la condena civil en un proceso penal en el que se
ejerció la acción reparatoria por no haber intervenido el MPP (causa
"Landra Marcelo Andrés - Homicidio Culposo", 11/5/95).
Es decir que con el respaldo de la doctrina casatoria del
STJER Sala Penal, vemos que el proceso adoleció de una de las partes
procesales fundamentales y necesarias, el Defensor de Menores.
Sosteniendo luego en igual tesitura por la Sala Civil en
"Follonier" que los representantes legales necesitaban autorización
judicial para aceptar la propuesta reparatoria y era necesaria la
intervención del Defensor de Menores.
Por otra lado, resulta también anómalo el trámite dado
a la Probation, y sostengo esto a tenor de lo que marca la ley, pues en la
instrucción penal literalmente quebró o desdobló el trámite,
convirtiéndolo en irregular, por cuanto fijó la audiencia, y ante la
propuesta de las normas de conducta y la propuesta de abonar $ 1000
por la muerte a la víctima, otorgó la suspensión y corrió traslado de la
propuesta.
Cuando el trámite por ley es al revés, el juez debe
analizar la razonabilidad de la oferta o propuesta reparadora además de
la propuesta relativa a su conducta frente a la sociedad (reparación,
tareas comunitarias, etc), si así le parece debe darle intervención a la
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víctima, y sino debe pedir una mejora y si el imputado no la da rechazar
el pedido de suspensión.
Si considera razonable la propuesta debe correr
traslado a la víctima quien pude aceptarla o no; si lo hace fundadamente
el juez homologa el "acuerdo reparatorio" que en ese caso tiene efecto de
cosa juzgada por cuanto el acuerdo opera como una transacción de
partes.
Si el damnificado no acepta la propuesta que el juez
consideró satisfactoria, fundadamente concede la probation sin fallar
sobre el punto dejando constancia solamente que no fue aceptada.
En todos los casos la resolución que resuelve la
suspensión del juicio a pruebas -reitero- debe ser una resolución
fundada, no es una resolución de mero trámite.
En la causa penal originada como consecuencia del
accidente de tránsito que además motiva las presentes, se verifica que
no existe fundamento ni para conceder la probation, ni menos se ha
expedido respecto de la suma ofrecida como reparación.
Lo acontecido fue bien diverso a lo que quiere la ley
penal, pues corrida la propuesta, no fueron todas las víctimas las que se
expidieron sino tan solo la abogada patrocinante de una de ellas que
claramente dijo que le entreguen el cheque por ese importe pero que la
reparación plena la iba a seguir en la instancia civil.
Si bien esa presentación no haya dado la respuesta
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esperada dentro de la estrategia de la letrada que intervino por la
querella, porque pudo generar confusiones o controversias -y a la la luz
de lo acontecido en la primera instancia ello se evidencia-; lo cierto y
concreto es que de ninguna manera puede entenderse que ello significó
aceptar con carácter de acuerdo transaccional que esa suma era la
reparación por la muerte de una persona.
Dejemos bien en claro de los importes que estamos
hablando, esos Mil pesos ($ 1000) hoy son menos de la octava parte de
un salario mínimo vital y móvil; y al día del libramiento de los cheques
representaba un porcentaje menor del SMVM. Indudablemente ese
importe no es una reparación plena, ni justa, por los daños generados
por la muerte de una persona.
Es más, la justiciante de la causa penal, nada dijo, no
hubo un juicio de razonabilidad de la propuesta, tan solo se ordenó por
resolución simple "sin fundamento" que se libre cheque. Ello claramente
no cumple con lo dispuesto por el art.76 bis del Código Penal .
Así las cosas no habiendo una resolución penal que
siguiendo el procedimiento establecido por el Código Penal, con
intervención del Ministerio Público de Menores, y que fundadamente se
haya expedido sobre la razonabilidad de la propuesta de reparación que
debió ser aceptada expresa y personalmente por los mayores de edad y
con autorización judicial en el caso de los menores; lo ocurrido en sede
penal no puede invocarse en esta sede civil con efecto de acuerdo
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transaccional o de cosa juzgada.
La solución no puede ser otra por cuanto lo contrario
importaría perder de vista que -tal como lo señala De Olazabal al analizar
la figura- "la regulación ha procurado no sólo preservar al damnificado,
sino incluso favorecerlo, al intentar una pronta solución a su conflicto
merced a la obligacion que se imponen de reparar los daños producidos
como condicion para la obtención de la supensión del juicio..." (De
Olazabal Julio; Suspensión del proceso a prueba, pág.19-20, Astrea, 1994,
Bs.As.).
En esta línea debemos citar un precedente casatorio del
Superior Tribunal de Justicia Sala Civil y Comercial en autos "FOLLONIER
María Elena y otros c/ NOVIDELSKY Sergio Jorge s/ Daños y perjuicios
(acum."VILLAREAL FERNANDO R. C/NOVIDELSKY - SUMARIO")"Nº 4767
del 21/12/2009, que es el que debió aplicarse a este caso, y que a modo
de cierre de lo dicho precedentemente transcribimos en sus partes
medulares.
Allí el Dr. Smaldone luego de reseñar otros precedentes
se dijo "Del confronte de la anterior reseña y de cuanto llevo dicho hasta
aquí puede vislumbrarse que la mentada doctrina no puede aplicarse para
la solución del presente caso. Aquí, llanamente, no medió eficaz
manifestación de la aceptación de la oferta reparatoria –a su turno-
proveniente del imputado penal; y, con esto, me aparto de la especie
anotada porque –entiendo- la doctrina que fija no está referida a la
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
condición de minoridad de quien acepta la oferta o percibe pagos a través
de sus representantes legales (cfr. Caso Cheves Vs .Medina,
29/06/2004). ..."El tercer párrafo del art. 76 bis, del Código Penal,
destaca como uno de los requisitos necesarios para obtener la suspensión
del juicio a prueba, la exigencia de acompañar la solicitud con un
ofrecimiento reparador del daño causado. “Al presentar la solicitud –reza
la norma-, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del
daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni
reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente”.
"La ley no apunta a la reparación integral del daño
emergente del delito; ello, por cuanto la señalada exigencia alude a la
reparación "en la medida de lo posible".
Por entonces, no se investigó cuál era la situación
económica del imputado aquí demandado" ... "Sobre este tópico, se
considera que la oferta efectuada debe guardar cierta relación de
razonabilidad con la cuantificación estimativa del daño que haya
efectuado el damnificado y que si bien no debe coincidir exactamente con
los montos reclamados a título de indemnización o resarcimiento, tiene
que alcanzar niveles suficientes para ser estimado como un gesto serio y
sincero de arrepentimiento activo y de internalización de la situación de
la víctima".
"Mientras aquel estaba sujeto a la patria potestad y
actuó bajo representación legal en dicho proceso penal, éste no intervino
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
en ejercicio de su propio derecho.
Separando el caso de ambas víctimas inmediatas,
porque la situación es diferente, los representantes legales del –por
entonces- menor Waldo debieron inevitablemente encontrarse
autorizados judicialmente para aceptar aquella oferta reparadora ya que,
a estos fines, tal acto debe ser entendido como de disposición".
"Tamaña secuela incapacitante experimentada por el
menor Waldo, así lo exige. Sino véase que aceptaron una indemnización
por una insignificante suma dineraria siendo que la persona por ellos
representada, único titular del derecho resarcitorio, experimentó una
incapacidad permanente peritada –sin observación- en el 70%. Por esa
razón y a la luz del art. 297 del Código Civil no puede surgir a favor de
los padres la facultad para aceptar, sin necesidad de autorización judicial,
una compensación indemnizatoria que se revela a todas luces
desventajosa. Y, donde, además, la intervención promiscua del Ministerio
Pupilar brilla por su ausencia (art. 59 y 494, del Código Civil)"...." la
aceptación argüida en autos le resulta inoponible por la concurrencia del
doble defecto invalidante" ... "Por si fuera poco, conforme es sabido, el
Ministerio Pupilar es representante promiscuo y su intervención es
legítima en todo asunto judicial siendo, por lo demás, un órgano de
vigilancia y asesoramiento salvo que los poderes inherentes a la patria
potestad estén sujetos o limitados a la intervención judicial en el caso del
irrespetado art. 297, del Código Civil".
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
"Respecto de la otra víctima, ... no contó con la
posibilidad de ser oído acerca de la aceptación o rechazo de tal
compensación.
La ley penal es categórica cuando estructura el papel a
desempeñar por la víctima a partir del ofrecimiento de reparación que
presenta el imputado a la consideración del juez penal. El art. 76 bis, en
la parte pertinente, con toda precisión dispone que "...la parte
damnificada por el delito podrá aceptar o no la reparación ofrecida…”.
Aquí, dicho estadio no se verificó con suficiente eficacia
jurídica. Fracasó, en esto, el control judicial de aquella sede".
Fundamentalmente, porque en virtud del serio déficit
apuntado quedó mutilada la facultad otorgada por la ley para que el
damnificado directo por el delito proceda a evaluar la propuesta
reparatoria ofrecida por el imputado".
Resalto que no fue respetada la facultad del
damnificado directo.
Y del voto del Sr. Vocal Emilio Castrillon se pueden
extraer los siguientes párrafos: "Se debe tener en cuenta que la
Probation no es una salida de escape de los imputados para no hacer
frente a las consecuencias de sus actos, sino que el instituto trata de
resolver algunos conflictos penales sin la aplicación de una pena, pero sí
con la exigencia de un compromiso y esfuerzo serio y verdadero del
imputado, de componer el conflicto con la sociedad y en especial con la
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
víctima"... "Como cuarto interrogante planteo la posibilidad de que la
reparación económica sea aceptada por representante legal, y en tal
sentido se ha dicho que la aceptación debe derivar del propio
damnificado.... Entonces, en principio el abogado no podría sustituir a la
víctima quien debe expresar su conformidad....la necesaria intervención
de la víctima está reglada por la ley y ha sido motivo de especial
recomendación por la Sala Penal del S.T.J. en diversos pronunciamientos,
intervención ésta que le hubiera dado la oportunidad y la posibilidad al
tribunal de conocer la opinión respecto del monto del ofrecimiento
efectuado...solo escuchó el ofrecimiento del imputado y no dio
intervención a su parte, resultando por tanto nulo...". "Además de los
requisitos señalados debe haber un pronunciamiento jurisdiccional sobre
la razonabilidad de la reparación ofrecida que efectúe el tribunal y ha de
atender a la ponderación de la oferta de reparación, respecto de la
existencia y extensión del supuesto daño, las pretensiones de la víctima y
las reales posibilidades de pago del imputado; el examen de la situación
económica del imputado y la entidad del daño causado resultan datos
relevantes al momento de examinar la razonabilidad del ofrecimiento de
reparar el perjuicio causado".
Y que "no se puede considerar como bien dice el
recurrente que la suma retirada por Follonier pueda ser considerada
reparación civil en la concepción integral del daño, se debe destacar, que
toda obligación de resarcir tiene una causa que es la que conlleva la
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responsabilidad, si el que ofrece en un proceso penal una suma de dinero
para el funcionamiento conforme la jurisprudencia de la "Ad
probationem", no admite su responsabilidad, cualquier suma que se
entregue no puede imputarse al resarcimiento de daños como
consecuencia de la responsabilidad del principal y mucho menos como
cobertura de una aseguradora del riesgo y con carácter liberatorio de su
obligación de responder asumida contractualmente, entiendo que no
habiendo resarcimiento sin causa, la suma depositada es para el
funcionamiento de la Ad Probationem".
Si bien no desconocemos los términos del fallo
"Gonzalez c/ Cárdena" de la Sala Civil y Comercial del STJER, en este
caso la percepción del dinero debe entenderse que lo es en los términos
que expuso la abogada y no con efecto liberatorio pleno por cuanto el
ofrecimiento y la actividad procesal como se explicó no se ajustó a
derecho.
Solo corresponderá imputar ese dinero mínimo que
fuera entregado en la causa penal a cuenta de las sumas que
correspondan abonar como consecuencia de este proceso (Alferillo Pascual
E., JD-2001-3, 1063).
Lo acontecido en la causa penal referenciada no tiene
ninguna significancia sobre este proceso civil que sí busca la reparación
plena de los damnificados.
Con lo expuesto se termina de dar respuesta al primer
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
y medular agravio contra la sentencia, debiendo en este punto acogerse
plenamente el recurso de apelación por asistirle la razón a la recurrente.
Resuelta así la cuestión relativa a la falta total de
incidencia de lo acontecido en la resolución que otorgara la suspensión
del juicio a prueba en el presente proceso, es decir dejando sin efecto lo
resuelto en el grado, cabe abocarnos a las demás cuestiones propuestas
en los agravios.
IV. Mecánica del siniestro y Responsabilidad Civil
Sabido es que, siguiendo el criterio de la CSJN in re
"Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires"
(Fallos:310:2804, ED-128-281), el STJER en autos "Remises Alem S.R.L.
c/ Oris Luis Florencio y/o quien resulte responsable s/ sumario por
indemnización por daños y perjuicios", 31/10/01 y en "Marco Eugenia B.
y otro c/Nidera Argentina SA y otro s/Daños y Perjuicios", 01/03/05;
sentó el criterio jurisprudencial -obligatorio según art.285 CPCC- que
considera que en los accidentes de tránsito en el que intervienen dos
vehículos en movimiento no se aplica la denominada teoría de la
compensación de riesgos.
En esta línea es reiterado el criterio de esta Sala -y de
las demás en la Provincia- de aplicar esta doctrina, es por este criterio
que la responsabilidad del dueño o guardián se presume y la excención
de responsabilidad total o parcial sólo resulta viable cuando se demuestra
la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder; dado
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que intervienen al menos dos cosas riesgosas ello no excluye ni
neutraliza la aplicación de las presunciones establecidas en la norma
citada sino que, en tal caso, las presunciones serán concurrentes o
recíprocas, correspondiendo afrontar cada uno de los intervinientes los
daños causados al otro (cfr. esta Sala, in re "Ledesma Cristian José
c/ Gonzalez Conrado Ezequiel s/ Ordinario" del 10/8/2014; "Oubel José Manuel
y otra c/ Balzano Italia y otro s/ Ordinario", Nº 6240, 30/11/2011 entre otros).
Ello significa indefectiblemente, que el demandado
debe en todos los casos demostrar la culpa del actor o de un tercero,
para operar como eximente pues la demostración de su propia falta o
culpa no es causal de exoneración de la responsabilidad objetiva (Sala
Civ.Com.2º de Concordia "Ruiz Diaz c/ Ildarraz" del 11/8/14).
Demostrada la conducta culpable de la víctima o de un
tercero, si ésta tiene idoneidad suficiente puede operar como un factor
que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.
En el presente siniestro el fallecido es un tercero
transportado, habiéndose dicho reiteradamente que en relación a dicho
tercero no debe indagar sobre la mecánica del accidente y respecto de
quien los responsables responden in solidum, por el total de los
perjuicios, y se desentiende del grado de participación y responsabilidad
que cada participe tiene.
Así las cosas el conductor y titular dominial será
responsable frente al transportado por los daños ocasionados en un
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siniestro que no tuvo participación activa por la propia circunstancia de ir
transportado.
Consecuentemente con lo dicho producido el
fallecimiento del tercero trasportado, tal situación se traslada a los
familiares damnificados por dicho deceso quienes de igual forma quedan
igualmente liberados de indagar los pormenores de la mecánica
accidentológica, debiendo probar la situación que no esta controvertida
que el joven Miguel Lell venía en el vehículo y fue con motivo de ser
transportado que falleció.
Finalmente y en orden a la procedencia de la acción
instaurada contra todos los intervinientes, la situación del tercero víctima
en un accidente de tránsito en que ha intervenido más de una persona ha
sido una cuestión reiteradamente resuelta por las Salas de esta Cámara
que no tiene que investigar la mecánica del accidente, pudiendo dirigir su
acción contra todos los protagonistas del mismo o contra uno solo de
ellos, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente puedan éstos
entablarse entre aquellos; principio que no es absoluto pues cede ante la
culpa exclusiva de uno de los protagonistas que debe reunir las
características de tener capacidad de romper el nexo de causalidad es
decir ser equiparable a un casus.
En esta situación de tercero quedan amparados los
actores, puesto que ellos reclaman en virtud del evento en el que
intervino una cosa riesgosa y que tuvo como resultado los daños cuya
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indemnización pretenden.
De lo dicho se colige que no es la víctima del infortunio
quien carga con la prueba de la mecánica del accidente, ni tampoco los
sucesores de esta cuando fallece y, en tal carácter poseen facultades
suficientes para accionar contra todos quienes intervinieron ya sea en
forma conjunta o alternativa.
Por aplicación de los criterios interpretativos antes
referidos, debe concluirse que ninguno de los accionados ha demostrado
en forma cabal, que haya sido el hecho de un tercero por quien no deben
responder, el factor interruptivo del nexo causal existente entre el
siniestro vial y los daños.
IV. Determinación de los daños
Veamos ahora los reclamos de daños propiciados:
a) Daño Moral
a.1) De los padres
En relación al mismo cabe acogérselo por tratarse de
un daño in re ipsa, que debe presumirse, considerándose habitualmente
que represente una afectación muy grave para los padres la pérdida de
un hijo. En este caso, si bien el joven fallecido ya era mayor de edad, el
mismo convivía en el campo con sus padres y hermanas, trabajando en el
lugar, y el hecho de su presencia diaria en el ámbito familiar es un
elemento determinante para cuantificarlo.
Si bien la existencia del daño debe presumirse, en
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
autos no se aportaron pruebas específicas de su cuantía por lo que debe
recurrirse a la facultad establecida en el art. 162 CPCC, y fijarlo en una
suma que intente cumplir con la función resarcitoria de un daño que
resulta a todas luces de dificultosa cuantificación monetaria.
Se propone consecuentemente establecerlo en
$350.000 para cada padre, en función a que el mismo debe considerarse
como un grave daño a los sentimientos profundos derivados de un hecho
que naturalmente resulta inesperado por cuanto ningún padre espera
sobrevivir a sus hijos.
b) Daño Moral de las hermanas
Ya se dijo que en cuanto a ellas se ha opuesto como
excepción de falta de legitimación activa, lo establecido por el art.1078
CC, respecto de lo cual ya esta sala ("Beltzer") se ha expedido en forma
contraria a la postura del excepcionante.
Se dijo que el art. 1078 CC ha merecido el reproche de
importante sector de la doctrina nacional, que proclama desde hace
tiempo la necesidad de una modificación que brinde soluciones más
flexibles en materia de legitimación activa por daño moral (cfr. Pizarro,
Ramón Daniel, "Daño Moral" -2ª edición-, p. 243 y sgtes, Hammurabi,
2004). La reclamada flexibilización de criterios en materia de legitimación
activa para damnificados indirectos por daño moral (o consecuencias no
patrimoniales ocasionadas por el fallecimiento, en el caso), se mantiene
en el proyecto de reforma al Código Civil y Comercial 2012, en el art.
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
1741, que no hizo sino reflejar la tarea jurisprudencial que hasta ahora
ha venido casuísticamente impugnando el actual art. 1078, reconociendo
legitimación para reclamar a damnificados tales como el caso de
concubinos, padres y hermanos (cfr. entre otros: CNCiv, Sala K, 13/6/2006
"H., J.M. v. Clínica de la Sagrada Familia y ot; íd.,íd, 1/7/2009, "A.C.B. v.
Fernández Angel"; SCJ Mdza 20/11/2006 "Gutiérrez José en: Blasco de Arias
Elsa y ots c. Corso, Manuel y ots" voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci; Cám.
Civ y Com de Azul, Sala 2ª 10/3/2011 "A., M. A.v. Filippin Nestor R. s/Daños y
perjuicios", voto Dr. Jorge M. Galdós; citados por Silvia Y. Tanzi:
"Indemnizaciones de las consecuencias no patrimoniales, por fallecimiento y por
las lesiones o incapacidad física y psíquica". (p. 916 nota 2) en: "Comentarios al
Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012", Dir: Julio Cesar Rivera-
Coor: Graciela Medina, Ed La Ley 2012, 6467 - "Beltzer Juan Elías y ot. por si en
rep.... c/ Setau Carlos Marío y ot. s/ sumario (acum: "Izurieta c/ Setau"
13/2/13).
Esta tesitura es la del STJER Sala Civil y Comercial del
STJ, que, declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 1078 CC y en
consecuencia -por esta vía- admitió la legitimación activa del conviviente,
para reclamar por el daño moral sufrido a consecuencia de la muerte de
su pareja (cfr. "Soto c. Trabba", nº 5776, 05/09/2011, desestimatorio del RIL).
Es cierto que el fallo citado de la casación local no es
vinculante en los términos del art. 285 CPCC, pues la declaración oficiosa
de inconstitucionalidad postulada en el voto mayoritario, sirvió para
desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
sentencia de Cámara que a su vez, había reconocido legitimación a la
accionante, pero por vía de una interpretación amplia del supuesto de
hecho previsto en el art 1079 CC -destinado en rigor a los daños
patrimoniales-.
Este precedente mencionado permite admitir el
postulado de las demandantes, no sólo por cuestiones de economía
procesal sino también por elementales razones de justicia, pues el caso
del reclamo por daño moral de un hermano que forma parte del grupo
conviviente no admite dudas en cuanto a la existencia del daño sufrido
por la pérdida de uno de los miembros del grupo familiar próximo
cercano, tornando de esta manera inconstitucional por irrazonable el
diseño del art. 1078 del Código Civil mencionado, en tanto formula una
arbitraria discriminación entre los familiares e integrantes del grupo
conviviente de la víctima.
Entonces el daño moral debe admitírselo por tratarse
del fallecimiento de un familiar directo de la actora, conviviente con ella y
estrechamente vinculado en su cotidianeidad, gozando con la presunción
de su acaecimiento.
Sin perjuicio de lo antes cabe señalar que la actual
normativa civil, estatuye una solución diversa a la que regía al momento
del accidente, por cuanto el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de
la Nación dispone dicha legitimación.
Con lo cual se observa que aplicando el principio que
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
dice que la ley posterior es mas justa que la anterior, podemos estar
tranquilos de la mayor justicia de esta solución. Por lo cual debe
accederse fijando prudencialmente la indemnización en $ 50.000.
b) Daño patrimonial
Por la forma en que han sido expuestos los hechos
corresponde analizar unitariamente la situación económica del causante y
el impacto sobre el grupo familiar, antes de desgajar cada reclamación.
Debe señalarse que el hecho de que todos hayan vivido
en el mismo lugar compartiendo el techo, no significa per se, que
implique que existe una mancomunidad económica, pues una cosa es
compartir afectos y otra compartir intereses o actividades económicas.
Del propio relato de las demandadas, y de lo que se ha
rendido como prueba surge que las hermanas no formaban con el
fallecido una sociedad o mancomunidad económica, su hermano era el
que trabajaba junto a su padre. Nunca se las mencionó como parte de
una estructura empresaria familiar agraria.
Se pretende presentar la organización familiar como
una suerte de empresa agraria familiar, debe ésta cumplir con los
recaudos de tal estructura económica, y en esto el derecho agrario es el
que más ha trabajado en su análisis. Se ha caracterizado a la empresa
agraria familiar como una familia agraria en la que existe una comunidad
de trabajo que se pone de manifiesto cuando todos los familiares
desenvuelven una actividad de trabajo según sus propias aptitudes,
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surgiendo una compensación en proporción a la obra prestada en favor
del grupo (Ventura María Adriana; Empresa Agraria Familiar, Coleccion Jca.y
Social 46, FCJS-UL )
Así este tipo de organización no es simplemente una
empresa agraria, sino que se caracteriza por otros elementos, pero no es
por otro lado solo una familia que convive en el campo lo que la define,
pues los elementos que deben estar presentes son economicidad,
profesionalidad, e imputabilidad.
Para analizar estos requisitos económicos de la
empresa agraria podemos ir despejando la cuestión en relación a la
participación de las hermanas y los padres en la empresa como elemento
a tener en cuenta para su reclamo. Así la economicidad, claramente en
este caso existe; organicidad con sus dos elementos objetivos y
subjetivos, vemos que en autos no hay prueba (ni argumentos) del
aporte de bienes o capital por las hermanas, falta de elementos objetivo;
ni de su participación que conformaría el elemento subjetivo. La
profesionalidad en ellas también brilla por su ausencia por cuanto no era
su actividad habitual. Ni la imputabilidad porque ellas no han asumido el
riesgo propio de la empresa. Ninguno de estos elementos pudo ser
demostrado por las hermanas.
Respuesta al reclamo de las hermanas
En autos tenemos que se ha probado que había un
emprendimiento agrícola -autogestionado- por el hijo y su padre, pero no
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
está demostrado que fuese "familiar" es decir de todos los miembros de
la familia, en particular que las hermanas hayan contribuído en él.
Debieron probar al menos que recibían una retribución
indirecta por un trabajo o que realizaron una tarea benevolente que
amerita ahora una reparación, por haber incrementado el patrimonio del
causante o haberle ocasionado un ahorro u otro beneficio. Es más ni
siquiera han aducido que teniendo una participación benevolente en la
actividad, tienen derecho por ejemplo a una participación de la ganancia
o distribución de los bienes dejados (Grimaldi Michel, "Sociedad y empresa
familiar, en El derecho de familia y los nuevos paradigmas, AAVV; pag.57 y sig,
Dir. Kemelmajer de Carlucci, Rubinzal Culzoni).
En las empresas familiares la muerte del empresario
genera problemas y una gran dicotomía pues entran en juego dos figuras,
la de la empresa familiar y la de la sucesión, siendo que "La lógica de la
sucesión es una lógica de la división, la partición; y la lógica de la
empresa es una lógica de mantenimiento de la unidad de explotación
(Grimaldi pag.65), ahora bien quien pretende obtener una compensación
por la actividad que desarrollaba el empresario fallecido debe demostrar
cual es el nexo causal para ello.
Así vemos, reitero, que quienes han participado de una
estructura económica compartida, en mayor o menor medida, es el
fallecido Miguel con su padre Marcelo, pero no sus hermanas, debiendo
considerarse a la madre como titular de un interés económico por cuanto
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participa con su esposo de los frutos de la actividad en virtud de la
ganancialidad que estos tienen por imperio de ley.
En consecuencia las hermanas no tienen derecho a
reclamar un daño material, por la desestructuración de la actividad
económica, por el simple hecho de que no participaban de la misma. No
hay causa para el reclamo, ni está demostrado el daño patrimonial
pretendido.
Ninguno de los testigos menciona a las hermanas como
socias del causante, o como integrantes de una mancomunidad con su
hermano, tampoco aluden a que se hayan visto perjudicadas o como era
la contribución de su hermano respecto de ellas.
En relación a la hermana mayor de edad, ella no ha
justificado que estuviese por algún motivo fundado a cargo de su
hermano (vgr.estudiaba en la universidad), al hecho de que tuviese que
empezar a trabajar en la cría de aves luego del fallecimiento de su
hermano, no le encuentro que sirva de sustento para un reclamo por
daños pues es propio del mayor de edad proveerse los medios necesarios
para vivir; es más y lo digo sin ánimo de ser irrespetuoso, ella sostiene
que ahora trabaja en las labores que antes hacía su hermano y ello es
como afirmar que el hecho luctuoso en verdad le dejó un trabajo que
antes no tenía. Es más aún, me resulta por demás llamativo que se
afirme que siendo una persona sana, viva del trabajo de un hermano y su
padre, "los hombres de la casa" -como se los señala en la demanda -y no
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trabaje en nada en el campo, cuando es sabido que habitualmente la
ociosidad es lo menos frecuente en el ámbito rural.
Y en lo referente a la hermana menor, cabe decir lo
mismo debiendo entenderse que en el supuesto que obtenía un beneficio
de la bonanza económica de su hermano lo era -eventualmente- en
forma oblicua, mediata, pues éste le llegaba por medio de la
manutención debida por sus padres que también progresaban por el
trabajo con su hijo.
Pero tampoco hay prueba de nada de ello, ni tampoco
se argumentó como se dio su participación en la estructura económica,
consecuentemente no corresponde admitirlo.
Es por ello que no puede prosperar el planteo relativo al
reclamo del lucro cesante para ninguna de ellas.
Reclamo patrimonial de los padres:
Dicho esto, y mutatis mutandi son éstos los mismos
argumentos los que sirven de fundamento para admitir el reclamo
patrimonial por lucro cesante de los padres, con lo ya expuesto en
relación a la viabilidad del reclamo para ambos padres.
Ahora bien, la cuenta indemnizatoria presenta serias
dificultades, en primer lugar por la escasa explicación dada en relación a
los ingresos y la prueba que se ha producido y también por la división de
ingresos que se practica en la demanda.
Debe darse por probado que el causante Miguel Lell,
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
trabaja en la actividad agrícola con su padre, explotando conjuntamente
con él, lo relativo al tambo, al campo en general y era el principal gestor
de la actividad avícola, poseyendo un galpón de gallinas ponedoras o de
postura, cosechando diariamente los huevos que eran vendidas al mismo
proveedor de alimentos, es decir que realizaba una actividad avícola del
tipo integrada.
Ya se ha sostenido en este órgano judicial que "La
facultad del art. 162 CPCC permite estimar un monto, más no implica
reconocer todo lo reclamado. Es que las consecuencias de las deficiencias
probatorias en punto a la extensión del rubro deben ser soportadas por el
accionante, pues la prueba de tales extremos se encontraba a su cargo
-art. 363 CPCC-. En ese sentido, se ha dicho que cuando la determinación
se realiza conforme al art. 162 citado, ella es sólo una estimación
aproximada que bien puede ser inferior a su valor real, diferencia que, en
definitiva, debe pesar sobre el propio reclamante en tanto la falta de
prueba, a él imputable, impone recurrir a dicho procedimiento (cfr. esta
Sala in re "Ledesma Cristian José c/ Gonzalez Conrado Ezequiel s/ Ordinario" del
10/8/2014 "Larramendia Juan C. c. Blasko, Juan D. y ot- sumario" nº 6094 -
15/06/2011. En igual sentido, cfr.: Cám. Segunda Pná, Sala II "Flematti c.
Orzuza-Sumario" 09/02/98; Cám. de Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com.
"Riccio c. Briozzo", 23/09/1996, citados en Rev. de Derecho de Daños
"Determinación Judicial del Daño", 2005-3, p. 263, ed. Rubinzal-Culzoni).
En función de lo expuesto, lo informado por el perito
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
contador, y lo que refieren los testigos, cabe entender que la actividad
era onerosa, pero como todo se realizaba en negro, hay que estimar
judicialmente el monto de ese beneficio derivado de la actividad; para
ello ante la falta de precisión sobre los ingresos que tenían en virtud que
la prueba no ha sido muy bien trabajada en este punto, habiéndose
demostrado que todo se realizaba "en negro" es razonable considerar que
los mismos estimativamente no pudieron ser inferiores a los que hubiese
cobrado un CAPATAZ de dicha actividad, de lo contrario resultaría mas
rentable trabajar en relación de dependencia, tampoco debe darse más
por la escasez probatoria en este punto..
En función de lo antes dicho y fijando un importe al día
de la sentencia, se debe tomar como base de cálculo la formula "Las
Heras Requena", y aplicar los valores actuales en virtud de lo dicho antes
y del fuerte desfasaje que existe por la inflación de los últimos años, en
ausencia de un fallo de primera instancia, todo por aplicación del art.7
CCCN.
De ese importe hay que considerar como detrimento un
porcentaje del 50% que el joven destinaría a su propia manutención y
que consecuentemente no beneficiaba a los sucesores.
De allí que se obtiene como resultado la suma de pesos
ha indemnizar, esto es (9339,80 x 12) + 65 x 15.4496 = 1.835.447,20 /
2= $ 917.723,60.
En virtud de lo propuesto en la demanda corresponde
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
atribuir al padre el 70% de los ingresos y el resto del porcentual a la
madre, conforme porcentuales fijados al demandar en favor del padre y
dado que esta demandó que el padre obtenía un mayor rédito por los
ingresos de su hijo con quien trabajaba principalmente.
C) En relación con el rubro pérdida de chance por
alimentos futuros.
Cabe admitirse por cuanto tanto los padres como las
hermanas, hipotéticamente tienen el derecho legal a obtener alimentos
de su hermano si se vieran y estuvieran imposibilitados de proveérselos
por sí.
Variando entre los reclamantes el importe estimado en
función de que los padres tiene una probabilidad mayor que las
hermanas. Justipreciando en los siguientes: para los padres $ 25.000, y a
las hermanas, $ 10.000, en virtud que no se ha aportado mayor prueba
que permita acceder a un importe mayor o incluso a su disminución-
d) Gastos de Sepelio:
El mismo no puede prosperar en este caso dado que
surge de fs.636 que quién lo abonó fue un tercero, Diego Agustín Jacob
y no por reclamantes.
VI. Los intereses
Ahora bien en lo concerniente al daño al haberse
modificado la sentencia y determinarse a valores actuales la
indemnización, considero que los accesorios deben tener el siguiente
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
tratamiento.
Es criterio reiterado en esta jurisdicción, que sobre el
capital admitido se debe aplicar la TABNA a treinta días, pero de aplicarse
esos intereses desde el origen de la mora, se incurriría en una alteración
indebida de ese importe en favor de la víctima "en la medida de que uno
de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye
la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya
fuera ponderado al definir el capital a los valores vigentes" (sala A CNAC,
en “Ulla, Miguel Alfredo y otro c/ Cardoso, Carlos Ernesto y otros s/
Daños y perjuicios” y “Barrachina, Jorge Gustavo c/ Cardozo, Carlos
Ernesto s/ Daños y perjuicios” (mayoría) del 17/2/16).
Por ello, corresponde que desde el momento de la mora
(doctrina del art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta el
pronunciamiento de la sentencia esta instancia y en lo atingente a este
rubro, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que
representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago,
a la tasa fijada en primera instancia (TABNA) que es la habitual en
nuestra jurisprudencia, ello sin perjuicio de la oportuna capitalización de
los intereses lo que acontecerá con el vencimiento del plazo otorgado
para cumplir la resolución.-
VI: Alcance de la condena:
La condena alcanza a la demandada y su aseguradora
en el límite de la cobertura, en razón de la existencia de un contrato de
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seguro que cubre el siniestro.
VII. Costas
Ya se ha dicho en esta jurisdicción, que "El fundamento
de la imposición de costas no responde a una idea de mala fe u oposición
sin motivos valederos sino que se vincula con el hecho de haber dado
ocasión a la puesta en funcionamiento del servicio de justicia" ("Frivac
S.A. c/ Juan José Urcola S.R.L. y Otra - Ejecutivo", 06.06.02,Sala
II Paraná), en función de ello y como quedó resuelta la cuestión propicio
la imposición de costas a los demandados vencidos por aplicación de la
regla general de imposición de costas al vencido -art.65 CPCC
Sostienen Palacio y Alvarado Velloso que "La
circunstancia objetiva de la derrota es la premisa ineludible para
establecer la condena en costas", "con absoluta prescindencia de la
buena o mala fe con que haya actuado la parte vencida durante la
sustanciación del litigio" (Palacio - Alvarado Velloso, "Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación ...", T. 3 p. 85/86, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,
1997).
Y la CSJN en fallo 10 de abril de 2012 en los autos:
“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Brugo,
Marcela Lucila c/ Eskenazi, Sebastián y otros s/ simulación", volvió a
ratificar el criterio de la aplicación del principio objetivo de la derrota, aún
en casos de existir doctrina y jurisprudencia discrepante. Dijo el señero
Tribunal "En efecto, de la regla general se desprende que quién resulta
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vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para
obtener el reconocimiento de su derecho, y la existencia de
jurisprudencia o doctrina discrepante -tal como hace mención el a quo-
no resulta ser razón suficiente para apartarse del principio objetivo de la
derrota". "Que, por otra parte, la exención de costas a la vencida sin
apoyarse en elementos fácticos y jurídicos suficientes puede redundar en
un injustificado aumento de la litigiosidad, puesto que, indirectamente, se
incentiva la promoción de pleitos sin sustento legal, en los que bastaría
citar alguna doctrina o jurisprudencia discordante para no tener que
soportar los gastos del proceso".
Costas en ambas instancias a los demandados.
VIII. Conclusión:
En función de lo expuesto y en relación al planteo inicial
propicio dar respuesta negativa al interrogante inicial y admitir el recurso
y consecuentemente revocar en los términos y fundamentos dados la
sentencia apelada. Así voto
A la cuestión planteada el Dr. Virgilio Alejandro
Galanti dijo:
1.- Dando por ya reseñados los antecedentes del caso
conforme lo realiza el Colega del Voto precedente, voy a coincidir con él
en cuanto a la admisión del recurso y la procedencia de la demanda pues
comparto en generales sus apreciaciones para así decidir, especialmente
en cuanto a que la suma abonada en el ámbito del proceso penal en el
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marco de la probation no cumple en modo alguno con la manda
Constitucional y Convencional de brindar a los damnificados una
reparación integral de los daños y perjuicios padecidos. Daños y
perjuicios cuya real satisfacción se ventila en el presente expediente.-
Acorde a ello adhiero a la solución respecto a la
admisión del recurso y de la procedencia de las demandas acumuladas.-
2.- Voy en cambio a disentir con el distinguido Vocal
preopinante en cuanto a los daños que deben admitirse y sus respectivas
cuantificaciones.-
En primer orden entiendo que dada la fecha del
siniestro, a lo que puede agregarse la de traba de la litis, la del dictado
de la sentencia de grado, e incluso la de la expresión y contestación de
agravios todas anteriores a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil,
estimo que el presente caso debe resolverse a la luz del anterior digesto,
por aplicación entre otras normas del art. 7 del propio Cod. Civ. y Com.
(Conf. esta Sala in re "Siede Andrea Ma. Amalia y o. c/ Molina Alberto y
o. s/ Ordinario daños y perjuicios", del 09/09/2015, "Sueldo c/
Fernandez", del 30/10/2015, entre otros).-
En tal temperamento, si bien es viable tener presente
la normativa del nuevo Código Civil y Comercial a los fines de admitir y/o
cuantificar los daños la solución para este caso se propicia esencialmente
en base al Código Civil anterior.-
3.- Ingresando al tratamiento de los daños en
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cuestión, me permitiré disentir con los propuestos en el voto que me
precede, no sólo pues aún a valores actuales estimo que los mismos son
altos, sino pues tampoco creo resulte conveniente dadas las alternativas
de la litis modificar en el presente el criterio que venimos manteniendo
para establecerlos a partir del momento del siniestro, y con el aditamento
de los correspondientes intereses desde la mora que se produce "ex re"
con la ocurrencia de aquél.-
3.a.- En cuanto al DAÑO MORAL reclamado coincido
plenamente con las apreciaciones del Señor Vocal preopinante en cuanto
a que el mismo debe proceder tanto para los padres como para las
hermanas del difunto por las razones que expresa.-
En relación al daño moral de los progenitores ya hemos
dicho que sin duda la pérdida de un hijo o hija es siempre trágico para un
padre o madre pues rompe el orden natural en que los sucesos de la vida
deben ocurrir, pues ordinariamente se espera la muerte del padre antes
que la del hijo (conf. esta Sala in re "Torrilla María del Carmen c/Glanc
Ethel María Silvina y otra s/ Ordinario" del 12 de mayo de 2015).-
Los hermanos sufren también una pérdida afectiva
considerable, que no puede ser soslayada y que sin pretender
compararlas se cuantifica en menor medida dadas las diferencias
naturales del vínculo que los ligaba.-
Agreguemos que el daño moral por esta pérdida no
requiere prueba de su existencia pues se demuestra "in re ipsa" a partir
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del tipo de bien jurídico afectado (pérdida de la vida).-
De todos modos estimamos que ello no obsta a "la
conveniencia de realizar una actividad probatoria tendiente a demostrar
-en el caso particular- que el daño espiritual causado a la víctima es
superior o inferior del que razonablemente podría haberse configurado,
conforme al curso normal y ordinario de las cosas. Se trata, de tal modo,
de brindar indicios adicionales al magistrado, que tengan valor suficiente
para persuadirlo respecto de la mayor o menor envergadura del daño...La
prueba suplementaria apunta a demostrar que en el caso concreto puede
haberse producido un daño mayor..." (PIZARRO, Ramón Daniel "Daño
Moral- Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas
ramas del Derecho", Ed. Hammurabi, págs. 630/631, 2da. Ed. 2004).-
Digamos también que en nuestro criterio el objetivo de
esta indemnización no es propia o típicamente reparatorio, pues no se
puede volver atrás lo perdido. Incluso no resulta del todo apropiado
-creemos- hablar de cuantificar el daño moral, más allá de que existen en
doctrina y jurisprudencia quienes aspiran seriamente a ello.-
Entendemos que en realidad éste es un rubro orientado
a otorgar un paliativo o alegría compensatoria para las dolencias sufridas,
un emolumento que no hará desaparecer el dolor ni los padecimientos;
pero facilitará o concederá una gratificación a la víctima (ej. por medio de
un viaje, adquisición de un objeto deseado, un gusto relegado, etc), mas
no está destinado a engendrar riqueza ni patrimonio en la misma.-
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Cuando se otorga un resarcimiento por daño moral en
modo alguno se aspira a devolver estrictamente lo que se perdió. Simple
y sencillamente pues ello es imposible, y sería presuntuoso pretenderlo.
Como decía el ilustre Maestro "No es posible degradar los sentimientos
humanos más excelsos mediante una suerte de subrogación real, por la
cual los sufrimientos padecidos quedarían cubiertos o enjugados
mediante una equivalencia de goces" (LLAMBIAS, Jorge Joaquín, "Tratado
de Derecho Civil Obligaciones", T.I. pág. 333, 3er edición actualizada, Ed.
Abeledo Perrot., año 1978).-
Lo que debemos hacer es considerar alguna clase de
paliativo al sufrimiento, intentando con los elementos que circundan al
caso verificar, a criterio del juzgador la extensión o magnitud del dolor a
compensar. Ello obviamente no implica consagrar ni propender a la
arbitrariedad, sino procurar en el marco de lo difícil que resulta para los
jueces, arribar en este asunto a una solución razonable, siempre en el
marco del compendio probatorio con que se ilustran los padecimientos
sufridos y las circunstancias que revela la causa, como así otros
precedentes de este mismo Tribunal con alguna similitud (verbigracia
"Gutierrez Hugo Armando y otra c/Superior Gobierno de la Provincia y
otro s/ Ordinario daños y perjuicios" del 24/06/2014; "Torrilla María del
Carmen c/Glanc Ethel María Silvina y otra s/ ordinario" del 12/05/2015;
"Lucido Rosario Valle c/Zapata Angel Julio y otro s/ Ordinario cobro de
pesos", del 20/12/2013).-
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Así las cosas en las presentes y asumiendo las
severísimas dificultades que implica arribar a lo que podría ser un monto
justo en materia de daño moral entendemos por anteriores precedentes
de este Tribunal, la prueba rendida, y los valores de paliativos
sustitutivos, que un monto justo que cabe fijar el monto por daño moral
al momento del siniestro es la suma de $ 80.000 para cada progenitor y
la suma de $10.000 para cada una de las hermanas.-
3.b.- En la demanda se pretende también
indemnización por daños materiales escindiendo el lucro cesante y la
pérdida de chance y en cada caso para padres y hermanas del difunto, y
para ello se han mencionado características específicas del grupo
familiar.-
Respecto a los padres estimo no caben dudas de la
procedencia del daño material por la repercusión económica de la pérdida
de la vida habida cuenta que estos ingresan dentro del concepto de
herederos necesarios del art. 1085 C.C.. Descarto en cambio que el
reclamo de las HERMANAS pueda ser acogido, habida cuenta que no
gozan de la presunción del art. 1085 C.C. ya mencionado y para que este
rubro proceda en su favor debe ser expresamente demostrado a partir de
que se encuentren recibiendo una ayuda o manutención del hermano
específica por algún motivo particular, y mas aún que esta deba ser
sostenida en el tiempo por algún tipo de justificación todo lo cual no se
advierte en el caso de autos, donde en el mejor de los casos el fallecido
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ayudaba a sus padres. No se encuentran demostrados en autos los
extremos que justifiquen este rubro para las hermanas.-
Ahora bien respecto del lucro cesante y la pérdida de
chance de los padres no creo conveniente ni posible en las presentes
actuaciones cercenar o diferenciar ambos rubros como si se tratara de
distintos daños, no sólo por las características del caso donde ello no se
demuestra acabadamente, y donde los mismos reclamantes en su
fundamentación confunden aspectos de ambos, sino porque la naturaleza
o sustancia del daño es similar y englobable en lo que se puede
denominar incidencia económica por pérdida de la vida humana en los
reclamantes. Podrá en el caso -como veremos- si se demuestran ciertos
extremos derivados de una ayuda ya existente del hijo engrosar el monto
indemnizatorio pero no diferenciarlo con riesgo de duplicación.-
Es que en general, la pérdida de la contribución que se
estudia es configurativa de un verdadero lucro cesante, y no de una
simple chance. Por tal razón, se concluye con acierto en que la
desaparición del menor que prestaba esa colaboración material no puede
implicar un desmedro económico inferior o diferente con relación al
supuesto en que muere un hijo mayor que asistía a sus padres (ZAVALA
DE GONZALEZ, Matilde, "Resarcimiento de Daños", t.2b, pág. 236, ed.
Hammurabi, año 1999).-
Asimismo podemos decir que la vejez trae aparejada
distintas limitaciones y éstas son normalmente mitigadas con distinto tipo
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de ayudas de los hijos, aunque la mayor de las veces no significan
erogaciones económicas mas allá de que en algún caso puedan también
serlo. Estas ayudas presumibles (que admiten prueba en contrario
verbigracia que el hijo resida en Europa) podrían ser por ejemplo
acompañamiento para ir a cobrar, para ir a la obra social, traslados,
cuidados en la enfermedad, realización de trámites, control de gastos,
etc.. Y es indudable que a estas colaboraciones se les puede asignar un
contenido económico dado que de no existir hijos se las debería
proporcionar un tercero. Estas chances asistenciales de tipo rutinario
deben ser reconocidas y por qué no, repetimos, también algún tipo de
posible ayuda económica en especie dependiendo de los casos y
posibilidades, que se da o intensifica generalmente luego de que los
padres concluyen su propia vida útil, y constituyen parte de la incidencia
económica de la pérdida de la vida humana.-
A estas chances de ayuda se puede agregar las que los
hijos efectivamente estuvieran ya brindando tal como en el presente
sostienen los reclamantes.-
Ahora bien yendo al caso específico de los
progenitores, no es sencillo validar la existencia de las ayudas
económicas en su favor puesto que sabido es que los padres
normalmente ayudan a los hijos y no los hijos a los padres, sobretodo
porque los hijos tienen destino de vida propia independiente y de
realización familiar autónoma que le genera sus propias
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responsabilidades y obligaciones con el correr de los años.-
Sin perjuicio de ello la realidad argentina nos muestra
casos donde se da tal ayuda, al menos durante el tiempo que los hijos
viven junto a los progenitores y no fundan su propia familia. Sin embargo
tampoco es válido suponer que esto durará toda la vida, habida cuenta
que existe una vocación natural a la realización personal y familiar
independiente. Y a su vez se debe distinguir que el hijo trabaje y/o tenga
ingresos con lo efectivamente dado a sus padres sin considerar el pago
de sus propios gastos.-
Desde luego, al igual que en otros ámbitos, lo
fundamental para medir la indemnizacion no es la productividad integral
del hijo, sino la parte de su contribución en favor de los padres (ZAVALA
DE GONZALEZ, Matilde, Op. Cit., t.2b, pág. 237)
Por ello en esta temática en particular -fallecimiento de
hijos- es inconveniente acudir a fórmulas matemáticas de considerable
utilidad en el caso de incapacidad sobreviniente o incluso en el valor vida
a ser considerado en favor de la viuda o de hijos menores (como lo hace
desde años esta Sala), pero complejo e inconveniente en el caso de
padres, no solo porque el término de vida de estos mismos también les
pondría un techo, sino porque reiteramos no es normal que los hijos
tengan que asistir a los padres el tiempo completo que ellos vivan con
prescindencia de su propia vida (Conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde,
Op. Cit., t.2b, pág. 274).-
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Dicho lo cual decidiré bajo un solo rubro la pérdida por
el valor de la vida humana (comprendiendo todos los aspectos
económicos involucrados) sufrida por los padres.-
Para hacerlo tendré en cuenta un valioso precedente
judicial donde se ha señalado que "A los efectos del cálculo de la
indemnización por muerte del hijo, un padre no puede aspirar
legítimamente a percibir todos los ingresos que habría de ganar su hijo
hasta la mayor edad, pues resulta obvio que en el curso regular de los
acontecimientos el hijo lo habría sobrevivido y habría destinado la mayor
parte de los ingresos a la propia subsistencia. Para calcular la
indemnización, habiéndose probado que el hijo fallecido colaboraba ya
económicamente en su hogar paterno, no podemos mensurar su parte en
una suma idéntica a su sueldo, ya que resulta obvio que el mismo debía
resultar comprometido en parte por su propia subsistencia y cabe
presumir que la entrega importaría en parte un aporte y en parte
implicaría la administración paterna del salario. Por ello se considerara
como aporte efectivo del joven a su hogar el importe del tercio del
salario. Según nuestras costumbres, la ayuda del hijo a sus padres suele
transcurrir entre el comienzo de la actividad laboral del hijo hasta la edad
media para que se independice o contraiga matrimonio. Tal supuesto
conduce a indemnizar en concreto el aporte que no se ha efectivizado
entre la muerte del hijo hasta la edad de veinticinco años. El otro lapso
durante el cual presumimos que los hijos ayudan o colaboran con sus
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padres es entre el cese de la actividad de éstos y el fin de su vida
probable. No desconocemos que esa ayuda no se concreta regularmente
con un aporte mensual. A menudo se cubren directamente algunas
necesidades específicas, como por ejemplo, esparcimientos, vacaciones,
veraneo, gastos extraordinarios de asistencia medica. Sin embargo, en la
imposibilidad de cuantificar tales aportes, por otro lado muy variables, se
presume la asistencia a través de un aporte mensual" (Juzg. Nº8 Civ y
Com. Morón, 23/11/82, JAA, 1986-IV-728, citado y comentado por
ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, Op. Cit., t.2b, pág. 238)
Siguiendo tal criterio y considerando en el presente las
edades de los involucrados, forma de vida, explotación comercial,
educación, y las probanzas del caso trataré de arribar a una propuesta
que estimo razonable.-
Para ello consideraré una posibilidad de colaboración
del difunto durante unos 4 años más hasta cumplir los 25 años, que se
comparte como razonable para que éste se independizara y formara su
propia familia con sus propias responsabilidades a las que asistir. A su
vez tomando como una aproximación a lo real lo dicho en la pericia
contable de fs. 540/550 donde se estima que el ingreso que el fallecido
generaba eran unos $ 7.000 (aunque se pagaba un crédito), suponiendo
que el mismo daba a sus padres un porcentaje aproximado del 30% para
el hogar. Cabe agregar tengo presente que de la pericia de asistente
social se informa que el emprendimiento avícola fue alquilado por los
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padres a terceros por lo que continúa redituando a los mismos un
ingreso, aunque posiblemente menor.
Como ya dijimos debe tenerse en cuenta también la
posible ayuda no sólo económica sino de otra índole en la vejez de sus
padres a título de chance que debe aditarse a la anterior.-
De todos modos no puede olvidarse que dicho dinero
produce también a futuro una renta.
Todo ello, en el presente y de acuerdo a las probanzas
de la causa estimo, en concordancia con el Sr. Juez de grado al merituar
el rubro para fijar honorarios (fs. 687/689) que los daños materiales
derivados de la privación de la vida se fijan en el monto total de
$ 160.000 al momento del evento dañoso siendo atribuible a cada padre
el 50% del monto aludido.-
4.- Finalmente respecto a los gastos de sepelio
reclamados estimo no pueden prosperar dado que según surge del
informe de fs. 636 han sido abonados por el Sr. Diego Agustín Jacob y no
por los actores.-
5.- Respecto a los intereses, se agregará a la suma de
condena y desde el día del accidente, la tasa activa del Banco de la
Nación Argentina y hasta el efectivo pago.-
6.- Las costas de ambas instancias se imponen a la
parte demandada habida cuenta en materia de resarcimiento de daños y
perjuicios, el principio es que las costas integran el resarcimiento aunque
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la demanda no prospere íntegramente, excepción hecha de los supuestos
de distribución de la endilgada responsabilidad (esta Sala in re "Magallan
Mercedes V. c/ Tricarique Luciano A. y ots. s/ Ordinario daños y
perjuicios", Nº 8017, 20/09/2016); "Lucido Rosario del Valle c/Zapata
Angel Julio y otro s/ ordinario cobro de pesos" del 20/12/2013, "Gallardo
Juan Alberto c/ Vila Luis Edgardo y otros s/ Sumario" Nº 6491 del
28/8/12, entre otros).-
La Dra. Valentina Ramirez Amable adhiere al voto
del Dr. Galanti por compartir sus fundamentos.
Con lo que no siendo para más, se da por terminado el
acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Andrés Manuel Marfil
Virgilio Alejandro Galanti Valentina Ramirez Amable
Ante mí:
Sandra CiarroccaSecretaria de Cámara
S E N T E N C I A :
Paraná, 23 de febrero de 2017.
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
Y V I S T O S :
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se
R E S U E L V E :
1) Admitir el recurso de apelación deducido por los
actores contra la sentencia de fs. 678/694, la que se revoca, admitiendo
en consecuencia la demanda interpuesta, condenando en modo
concurrente "in solidum" a FABIO GABRIEL JACOB y a la aseguradora
citada SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES
-esta última, en la medida del seguro contratado-, a abonar en el plazo
de diez (10) días a ALCIRA MARIA KEINER y MARCELO AGUSTIN LELL, la
suma de PESOS CIENTO SESENTA MIL ($160.000,00) a cada uno, y a
MARIANELA SOLEDAD LELL y ALEJANDRA PAOLA LELL, la suma de PESOS
DIEZ MIL ($10.000,00) a cada una, debiendo adicionarse a las sumas
mencionadas los intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación
Argentina, desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago.
2º) Costas en ambas instancias al demandado y citada
en garantía - art. 65 C.P.C.y C.-.
3º) Adecuar los honorarios de primera instancia, a
favor de los Dres…. Y ..., en las respectivas sumas de Pesos Ciento
sesenta y tres mil ochocientos ($163.800,00) y Ciento catorce mil
seiscientos sesenta ($114.660,00) -arts. 3, 30, 31, 63 Ley 7046-; y a
favor de los Peritos Contador …., Asistente Social…. y de la Licenciada en
Accidentología …., en las respectivas sumas de Pesos Treinta y ocho mil
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
quinientos ($38.500,00), Treinta y tres mil ($33.000,00) y Treinta y un
mil ($31.000,00) -art. 17, Ley 4878, art. 133, L.O.T. y art. 21, Dec. Ley
7046-.- arts. 3, 30, 31, 63 Ley 7046-.
4º) Regular los honorarios por la actuación en esta
Alzada a favor de los Dres. ... y …., en las respectivas sumas de Pesos
Ochenta y un mil novecientos ($81.900,00) y Cincuenta y siete mil
trescientos treinta ($57.330,00) - arts. 3, 64 Ley 7046-.
Regístrese, notifíquese y en estado bajen, sirviendo la
presente de suficiente y atenta nota de remisión.
Andrés Manuel Marfil
Virgilio Alejandro Galanti Valentina Ramirez Amable
En igual fecha se registró. Conste.
Sandra Ciarrocca Secretaria de Cámara