apuntes de derecho concursal

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    Jaime Vegas TorresCatedrático de Derecho Procesal

    de la Universidad Rey Juan Carlos 

    APUNTES DE DERECHO CONCURSAL

    2012

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     © Jaime Vegas Torres, 2012

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    ÍNDICE

    1.- Insolvencia y concurso . Fines del concurso: satisfacción de losacreedores y conservación del patrimonio del deudor. La insolvenciadel deudor común como presupuesto del concurso. Fuentes legales delproceso concursal español .............................................................................. 9

    2.- Sujetos del concurso . Tribunal competente: los Juzgados de loMercantil. Las partes: el deudor, los acreedores y otros sujetos quepueden ser parte en el concurso. La junta de acreedores. Laadministración concursal. Intervención del Ministerio Fiscal en elconcurso. ....................................................................................................... 21

    3.- El concurso necesario . La declaración del concurso necesario: A)Legitimación; B) Hechos que la fundamentan; C) La solicitud; D)Admisión a trámite; E) Allanamiento e inactividad del deudor; F)Oposición a la solicitud; G) Vista; H) El auto de declaración deconcurso necesario; I) Desestimación de la solicitud. .................................. 39

    4.- El concurso voluntario . La declaración de concurso voluntario: A)La solicitud del deudor; B) Decisión judicial sobre la declaración deconcurso voluntario ....................................................................................... 53

    5.- Efectos de la declaración del concurso . El concurso y lasrelaciones jurídico-patrimoniales del deudor. Limitación de lasfacultades patrimoniales del deudor. Continuación de la actividadempresarial o profesional. Efectos sobre los contratos preexistentes.Integración de los acreedores en la masa pasiva: créditos concursalesy créditos contra la masa. Exclusión de la satisfacción individual de loscréditos concursales: prohibición de pagos; compensación; ejecucionessingulares. El concurso y los créditos asegurados con garantía real ........... 59

    6.- La fase común del concurso: masas activa y pasiva .Determinación de la masa activa: el inventario. Determinación de lamasa pasiva: la lista de acreedores .............................................................. 67

    7.- La fase común del concurso: informe de la administración concursale impugnaciones . El informe de la administración concursal.Impugnación de las decisiones de la administración concursal relativasa la determinación de las masas activa y pasiva. Impugnación decréditos comunicados tardíamente. Modificaciones del texto definitivode la lista de acreedores ............................................................................... 81

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    8.- El convenio . El convenio ordinario: A) Propuesta; B) Tramitación dela propuesta: admisión, evaluación por los administradores yadhesiones; C) La junta de acreedores; D) Tramitación escrita; E)Oposición y aprobación judicial del convenio ............................................... 87

    9.- Cumplimiento del convenio . Cumplimiento e incumplimiento delconvenio. La propuesta anticipada de convenio .......................................... 99

    10. La fase de liquidación . Apertura de la fase de liquidación. Efectosde la apertura de la fase de liquidación. Operaciones de liquidación: A)El plan de liquidación; B) Las reglas legales supletorias ........................... 105

    11.- Pago a los acreedores y conclusión del concurso . El pago a losacreedores. Conclusión y reapertura del concurso .................................... 113

    12.- La calificación del concurso . Concurso fortuito y concursoculpable. Apertura de la sección de calificación. Tramitación:personación de interesados; informe de la administración concursal ydictamen del Ministerio Fiscal; audiencia del deudor y de los afectadospor la calificación; oposición. La sentencia de calificación. Laresponsabilidad concursal de los administradores de la persona jurídicaconcursada. Especialidades de la calificación en caso de intervenciónadministrativa .............................................................................................. 123

    13.- Normas procesales generales . El procedimiento abreviado. Elincidente concursal. Los recursos. Medidas cautelares ............................. 135

    14.- Concursos transfronterizos. La insolvencia transfronteriza.Concurso principal en España. Concurso territorial en España ................. 151

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    1.- Insolvencia y concurso 

    Fines del concurso: satisfacción de los acreedores y conservacióndel patrimonio del deudor. La insolvencia del deudor común comopresupuesto del concurso. Fuentes legales del proceso concursalespañol  

    Fines del concurso: satisfacción de los acreedores y conservación delpatrimonio del deudor

    El concurso es un proceso jurisdiccional que, como todos los procesos, sirvede cauce para que los Tribunales de Justicia juzguen sobre la procedenciaen Derecho de prestar una tutela jurisdiccional a un sujeto que la solicitafrente a otro u otros sujetos y, en caso de resultar procedente, concedan yhagan efectiva dicha tutela.

    La tutela jurisdiccional cuya prestación es objeto del proceso concursal parte

    de la situación de insolvencia de un deudor. Ante esta situación, elordenamiento protege, por un lado, a los acreedores para quienes lainsolvencia supone un riesgo de trato desigual respecto de otros acreedoresy, por otro lado, al propio deudor que quiera evitar que la insolvenciaconduzca a la total consunción de sus activos patrimoniales con elconsiguiente cese de la actividad empresarial o profesional que lleve acabo.

    Desde esta perspectiva son dos las finalidades que suelen asociarse alproceso concursal:

    1) Lograr la máxima satisfacción de los acreedores con respeto delprincipio de igualdad, de manera que el eventual quebrantoeconómico que lleve aparejada la insolvencia del deudor común sereparta de manera proporcional entre todos los acreedores.

    2) Facilitar la conservación del patrimonio del deudor insolvente,particularmente cuando ese patrimonio está destinado a laexplotación o ejercicio de una actividad empresarial o profesionalque no podría continuar si el patrimonio se extinguiese porcompleto.

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    La primera finalidad mira a la tutela de los intereses de aquellos acreedoresa quienes la insolvencia coloca en situación de desigualdad; la segunda,mira a la tutela del propio deudor insolvente.

    A) Tutela de los acreedores mediante el proceso concursal  

    Ante la insolvencia del deudor común los acreedores   se enfrentan a unasituación en la que, si no se adoptan medidas especiales, las perspectivasde satisfacción de sus créditos se reparten desigualmente:

    - Algunos podrán, quizá, cobrar íntegramente lo que se les deba,mientras el deudor pueda seguir afrontando los pagos o mientras nose agoten, en ejecuciones singulares, los bienes y derechos delpatrimonio del deudor.

    - Otros (los que no estén en condiciones de exigir inmediatamenteel pago o de promover ejecución singular y asegurar en ella lasatisfacción de su derecho mediante el embargo de bienessuficientes) corren el riesgo de que, cuando llegue el momento enque puedan reclamar el pago o promover ejecución para hacerloefectivo, sus créditos queden insatisfechos porque se hayaconsumido por completo el patrimonio del deudor.

    El ordenamiento jurídico, que parte de la igualdad de todos los acreedoresde un mismo deudor expresada en el principio de par conditio creditorum ,debe proteger el interés de aquellos acreedores para quienes lassituaciones de crisis patrimonial del deudor entrañan una amenaza seria dever frustrada la satisfacción de su derecho.

    Las situaciones de crisis patrimonial del deudor dividen a los acreedores endos grandes grupos: por un lado, los que pueden cobrar antes de que seagoten los recursos del deudor; por otro, los que, si no se hace nada, nocobrarán porque cuando llegue el momento en que puedan exigir el pago sehabrán consumido ya todos los recursos del deudor. Ante la insolvencia deldeudor común, los intereses de los dos grupos de acreedores anteriores seenfrentan: a los del segundo grupo les interesa un tratamiento conjunto de

    todas las deudas que permita repartir entre todos los acreedores elquebranto derivado de la insuficiencia patrimonial del deudor común; los delprimer grupo, en general, no tendrán interés en este tratamiento, sino en elmantenimiento del régimen general de pago íntegro de las deudas a medidaque vayan siendo exigibles y de reclamaciones judiciales individuales encaso de impago. El deudor que realmente se encuentre en una situación decrisis patrimonial, si bien se mira, es ajeno a este conflicto de intereses: encualquier caso, estará abocado a que todos los bienes y derechos de supatrimonio se consuman en el pago de sus deudas.

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    B) Tutela del interés del deudor insolvente en superar su crisis patrimonialsin necesidad de liquidar por completo su patrimonio  

    El deudor que se halla en situación de crisis patrimonial puede tener uninterés propio -independiente de cuáles sean los intereses de sus

    acreedores- en que se adopten medidas que le permitan, siquiera seatemporalmente, verse librado del deber de atender puntualmente al pago desus deudas y evitar la salida de bienes de su patrimonio derivada deejecuciones singulares despachadas frente a él, con la finalidad de lograr,en principio mediante un acuerdo con sus acreedores, que la satisfacción deéstos pueda alcanzarse por vías que no conduzcan a la consunción detodos los activos de su patrimonio, especialmente en los casos en que esaconsunción implique el cese de una actividad económica empresarial oprofesional.

    Para que ese interés del deudor sea digno de protección jurídica es precisoque concurran dos circunstancias:

    a) Una situación patrimonial crítica   que comporte una verdadera amenazade que el activo patrimonial del deudor y, eventualmente, la actividadempresarial sustentada en ese activo desparecerán si no se suspende laaplicación del régimen normal de satisfacción de las deudas a suvencimiento y de reclamaciones judiciales individuales de las deudasimpagadas.

    b) Que la situación económica de partida, aunque crítica, no sea irreversible ,de manera que aparezca al menos como posible que, liberando al deudorde presión en cuanto al pago inmediato de sus obligaciones y parando lasejecuciones singulares sobre su patrimonio, puedan abrirse vías quepermitan compatibilizar una razonable satisfacción del derecho de losacreedores con el mantenimiento en poder del deudor de los elementospatrimoniales que le permitan seguir desarrollando su actividad.

    C) El proceso concursal como instrumento de la tutela jurídica ante la crisispatrimonial del deudor  

    Como respuesta a las necesidades de tutela jurídica que se acaban demencionar los ordenamientos jurídicos civilizados ponen a disposición tantode los acreedores como del propio deudor la posibilidad de acudir a lostribunales de justicia para que, previa constatación de que el deudor seencuentra realmente en una situación de insolvencia, se adopten deinmediato determinadas medidas tendentes a:

    1) Evitar que esa situación se agrave.

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    2) Satisfacer el derecho de los acreedores en un únicoprocedimiento al que son llamados todos ellos y en el que eleventual quebranto derivado de la insolvencia del deudor se reparta,en su caso, conforme al sistema de preferencias que la Leyestablezca para tales situaciones y, en último término, a prorrata

    entre los acreedores de igual preferencia.

    Estas últimas actuaciones -las encaminadas a satisfacer ordenadamente elderecho de los acreedores- pueden articularse de dos maneras:

    a) Procurando que se llegue a un acuerdo entre el deudor y susacreedores (que normalmente comportará que estos últimosacepten rebajas y/o aplazamientos del pago de sus créditos)

    b) Mediante una liquidación de los activos del patrimonio del deudor

    para pagar con el producto que se obtenga a los acreedores.

    El proceso concursal comprende todas las actuaciones a que se acaba dehacer referencia, desde que los acreedores o el deudor acuden a lostribunales hasta que se logra la satisfacción total o parcial de losacreedores, sea mediante un sistema convenido, sea mediante liquidación -o, cuando menos, se agotan las posibilidades previstas en la Ley para lograresa satisfacción.

    D) Fases del proceso concursal  

    A grandes rasgos, el desarrollo del proceso concursal español regulado enla Ley 22/2003, de 9 julio se puede condensar en los siguientes puntos:

    1) Declaración del concurso : el proceso comienza con la solicitud dedeclaración de concurso  que puede presentar ante el tribunal competente eldeudor o cualquiera de sus acreedores (y otros sujetos que después sedirán). La solicitud pone en marcha unos trámites para que el juezcompruebe si efectivamente concurre la situación que legalmente justifica ladeclaración de concurso (si el deudor se encuentra verdaderamente en una

    situación de insolvencia). Comprobada esa situación, el juez dicta autodeclarando el concurso.

    2) Efectos inmediatos de la declaración del concurso : el auto dedeclaración de concurso produce unos efectos inmediatos tendentes, por unlado, a evitar que la situación patrimonial del deudor se deteriore y, por otro,a evitar la satisfacción individual de los acreedores que lesionaría elprincipio de par conditio creditorum . Lo primero se consigue, principalmente,privando al deudor de la disposición y administración de sus bienes yconfiándosela a unos administradores nombrados por el juez, o bien, sinprivar al deudor de dichas facultades, sujetando su ejercicio a fiscalización

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    por parte de los administradores; lo segundo se logra, principalmentetambién, poniendo fin a los procesos de ejecución singular pendientes aldeclararse el concurso, de manera que los ejecutantes se ven abocados aobtener la satisfacción de su derecho en el proceso concursal.

    3) Determinación del activo y del pasivo del patrimonio delconcursado : antes de poner en marcha las actuaciones que la Leyestablece para ordenada satisfacción de los acreedores son precisas unasactuaciones preparatorias tendentes a determinar los bienes y derechos queintegran el activo patrimonial del deudor y a identificar a los acreedores deldeudor. Estas actuaciones preparatorias constituyen lo que la Ley concursaldenomina “fase común del concurso”.

    4) Satisfacción de los acreedores mediante convenio o liquidación :tras las actuaciones anteriores pueden ya emprenderse las directamente

    encaminadas a lograr un convenio entre deudor y acreedores o a liquidar elactivo patrimonial del deudor y distribuir el producto entre los acreedoresconforme a las reglas legales de preferencia. La Ley concursal trata defavorecer que se logre el convenio, pero si éste no se alcanza o si, logrado,se incumple, se procede a la liquidación.

    E) Complejidad del proceso concursal  

    La complejidad del proceso concursal no se explica suficientemente con lamera referencia al contenido, de por sí complejo, de sus principales fases.Es preciso tener en cuenta, además, lo siguiente:

    1º.- Que las actuaciones principales del concurso -que son las quese acaban de presentar muy resumidamente- pueden convivir con procesossingulares de declaración   y -aunque en menor medida- procesos deejecución singular , promovidos por o frente al deudor y que por suincidencia sobre el patrimonio de éste afectan muy directamente a los finesdel proceso concursal y condicionan en diversa medida las actuaciones deéste. La Ley concursal procura que estos procesos singulares se tramitencoordinadamente con las actuaciones principales del proceso concursal

    atribuyendo al juez del concurso la competencia para conocer de muchosde ellos. Es más, formalmente, cabe considerar que estos procesos formanparte del propio proceso concursal, entendido éste en un sentido amplio, yaque la Ley ordena que se les dé la tramitación prevista para los incidentesconcursales.

    2º.- Que el proceso concursal presenta también una extraordinariacomplejidad subjetiva   y no sólo porque son llamados a él todos losacreedores del deudor   -que pueden ser muchos-, sino también por laintervención de los administradores concursales ; por la participaciónespecial que la Ley concede a los trabajadores al servicio del concursado  y

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    porque hay que contar también con los sujetos que, no siendo acreedores,sean parte en los procesos de declaración y ejecución que puedentramitarse paralelamente   ante el propio juez del concurso: sujetos quepretendan que no se incorporen a la masa activa bienes de su propiedad, oque hayan adquirido bienes del deudor antes de la declaración de concurso

    y se enfrenten a acciones revocatorias ejercitadas por los administradoresconcursales, administradores de la persona jurídica concursada frente a losque se ejerciten acciones de responsabilidad, etc.

    La insolvencia del deudor común como presupuesto del concurso 

    A) Insolvencia actual e insolvencia inminente  

    La primera cuestión que plantea el proceso concursal es la de determinar

    con precisión en qué circunstancias se debe reconocer a los acreedores y aldeudor el derecho a que se declare el concurso.

    - Desde la perspectiva de la tutela de los acreedores hay quepreguntarse en qué circunstancias merecen los acreedores que seconsideren en riesgo de verse desigualmente tratados una tutela jurisdiccional que implica no sólo alterar gravemente el normaldesenvolvimiento de la actividad económica del deudor, sinotambién poner fin a las expectativas de cobro “normal” que pudierantener otros acreedores e incluso a las expectativas ciertas desatisfacción que otros acreedores pudieran tener en ejecucionessingulares despachadas a su instancia con bienes embargadossuficientes, arrastrando a todos a un proceso en el que si cobranalgo, será con mucho retraso, quizá tendrán que aceptar, como malmenor, quitas o esperas y, en el peor de los casos, en función de laclasificación de sus créditos, se pueden quedar sin cobrar.

    - Desde la perspectiva del deudor, la cuestión sería en quécircunstancias está justificado que al deudor que tema que sunegocio se arruinará definitivamente si sigue pagando connormalidad a sus acreedores y soportando que continúen las

    ejecuciones singulares despachadas frente a él se le debereconocer el derecho de arrastrar a todos sus acreedores a unproceso concursal para intentar un convenio con ellos, frustrandolas expectativas de los que, en caso de no declararse el concurso,podrían cobrar con normalidad o satisfacer su derecho medianteejecución singular.

    La Ley concursal da la siguiente respuesta a las anteriores cuestiones:

    1) A cualquier acreedor   se le reconoce el derecho a que se declare elconcurso a su instancia, con todas las consecuencias apuntadas, desde el

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    momento en que el deudor se encuentre en estado de insolvencia ,entendiéndose que se halla en tal estado “el deudor que no puede cumplirregularmente sus obligaciones exigibles” (art. 2.1 y 2 LC).

    2) Al deudor, en cambio, se le reconoce el derecho a desencadenar el

    concurso, arrastrando a él a todos sus acreedores, desde el momento enque “prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones”,es decir, antes incluso de encontrarse en el estado de insolvencia, tal ycomo lo define la ley, bastando, por tanto, que prevea que, si no se declarael concurso, llegará pronto a tal estado (de insolvencia inminente   hablatambién la Ley para referirse a la situación en que el deudor puedepromover su propia declaración de concurso) (arts. 2.3 y 6.1 LC).

    Por supuesto, en la posibilidad de pedir y obtener la declaración deconcurso en estado de insolvencia inminente   se encuentra comprendida

    también la de pedirla y obtenerla cuando el deudor se encuentre en estadode insolvencia actual .

    De lo anterior resulta que un acreedor no podrá obtener la tutela jurisdiccional concursal en tanto en cuanto el deudor siga pagandoregularmente sus obligaciones exigibles, ni siquiera cuando temafundadamente que, precisamente por seguir pagando “regularmente” (ysoportando las ejecuciones singulares que se sigan frente a él mientrascontinúa pagando “regularmente”, pues no es necesariamente incompatibleuna cosa con otra) el deudor consumirá pronto sus recursos hasta el puntode que, cuando llegue el momento en que no pueda pagar “regularmente” elacreedor que nos ocupa, no sólo no podrá cobrar “regularmente”, como esnatural, sino que, declarado el concurso -ahora ya sí podrá lograr ladeclaración- encontrará en el patrimonio del deudor mucho menos de lo quehabría hallado si se hubiera reaccionado con anterioridad y tendrá quesoportar un quebranto mayor ante la mirada satisfecha de los afortunadosacreedores que lograron cobrar in extremis  antes de que el deudor quedaraen el estado legal  de insolvencia.

    El deudor, en cambio, en cuanto prevea que si sigue pagando“regularmente” pronto dejará de poder hacerlo, sí puede lograr de inmediato

    la declaración de concurso y, con ella, liberarse -al menosmomentáneamente- de los pagos “in extremis” y de la presión de lasejecuciones singulares pendientes frente a él, configurando así unasituación de partida más favorable (habrá más bienes en su patrimonio aldeclararse el concurso) para lograr un convenio con sus acreedores.

    Es razonable que se anticipe a un momento anterior a aquel en que ya nopueda pagar “regularmente” la facultad del deudor de pedir la declaraciónde concurso para intentar salvar su negocio, puesto que si se le obligara allegar al estado de insolvencia tal como la Ley lo define, esa facultad seríaprácticamente una burla.

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    No parece tan razonable, sin embargo, que no se permita a los acreedorespedir la declaración de concurso cuando el deudor, aunque pueda seguirpagando “regularmente” sus deudas durante un cierto tiempo, se encuentreen la situación que la propia Ley define como insolvencia inminente ; lospagos que el deudor realice desde que se encuentre en ese estado -tal ycomo la propia Ley lo define- hasta que ya no pueda seguir pagandolesionan el principio de par conditio creditorum   y, por lo tanto, en buenosprincipios, debería permitirse a los acreedores perjudicados poner fin a esospagos e imponer la igualdad de trato de todos los acreedores mediante ladeclaración de concurso.

    B) Insolvencia y necesidad de tutela jurídica  

    La forma en que la Ley conecta la insolvencia del deudor -especialmente la

    insolvencia actual- con la declaración de concurso responde, en algunamedida, a un planteamiento de “automatismo” que no tiene suficientementeen cuenta la concurrencia en el caso de una verdadera necesidad de tutela jurídica.

    Vincular la declaración de concurso a la insolvencia del deudor es, engeneral, correcto. Si el deudor no fuera insolvente no habría riesgo de lesióndel principio de par conditio creditorum  ni razón, por tanto, para proporcionara ningún acreedor la especialísima forma de tutela jurisdiccional que elconcurso representa; y tampoco habría riesgo para la supervivencia delnegocio del deudor, por lo que cualquier petición de éste fundada en que,pese a ser solvente, necesita el concurso para salvar su negocio debería serdesechada por infundada.

    Ahora bien, para que el concurso se declare no debe bastar con que seponga de manifiesto al tribunal de cualquier modo la insolvencia del deudor.Superada la concepción medieval de la insolvencia del comerciante comohecho en sí mismo merecedor de consecuencias punitivas que searticulaban precisamente por medio del concurso, éste sólo se justificacomo respuesta a una necesidad de tutela jurídica de sujetos a quienes lainsolvencia del deudor perjudique, necesidad que ha de ser puesta de

    manifiesto al tribunal precisamente por un sujeto interesado -con interés jurídico legítimo- en obtener esa tutela. Sin esa solicitud de sujetointeresado   no debería declararse el concurso por mucho que el deudorfuera insolvente y así le constase al tribunal.

    La Ley concursal responde, en general, a este planteamiento en la medidaen que excluye, no sólo que el concurso se declare de oficio, sino tambiénla legitimación del Ministerio Fiscal para formular la solicitud, y contemplaúnicamente la declaración a instancia del deudor y de los acreedores (y dealgunos otros sujetos que también pueden considerarse interesados). Hay,no obstante, al menos dos piezas importantes de la regulación de la Ley

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    concursal que no encajan en este planteamiento y que podrían conducir, almenos en teoría, a declaraciones de concurso que no interesen a nadie o,cuando menos, que no interesan -legítimamente, se entiende- a losconcretos sujetos que la solicitan.

    1) La primera de estas piezas disonantes es el deber del deudor de solicitarsu propia declaración de concurso   cuando se encuentre en estado deinsolvencia actual, deber establecido en el art. 5 LC. El juego combinado deeste deber  del deudor y del deber  del juez de declarar el concurso, cuandolo solicite el deudor, si efectivamente considera que éste es insolventepuede conducir a que terminen abriéndose procesos concursales noqueridos  ni por el deudor ni por sus acreedores.

    2) En segundo lugar, también puede llegarse a la declaración de concursosin que medie instancia de sujeto verdaderamente   interesado como

    consecuencia de las previsiones de la Ley concursal para el caso de que eldeudor, antes de la declaración de concurso, consigne el importe del créditodel solicitante (o el de los créditos de todos los solicitantes, cuando seanvarios). Para este caso, la Ley no dispone el archivo inmediato de lasolicitud (o solicitudes) de declaración de concurso sino que ordena que serequiera al solicitante o solicitantes para que manifiesten si se ratifican o noen su solicitud. Si se ratifican -todos o alguno de ellos- continúa la vista y siquedan acreditados los hechos en que se fundó la solicitud y el deudor noprueba su solvencia se declarará el concurso. Nuevamente, por tanto,supuesto que el solicitante cuyo crédito ha sido consignado pierde el interéslegítimo en la declaración de concurso, se abre la posibilidad que se declareun concurso que no responde a una necesidad de tutela jurídicamanifestada al tribunal por un sujeto interesado en dicha tutela.

    Fuentes legales del proceso concursal español 

    El proceso concursal español está regulado, básicamente, en la Ley22/2003, de 9 julio, Concursal (en adelante, LC) y en su complementariaLey Orgánica 8/2003, de 9 julio para la Reforma Concursal (en adelanteLORC).

    Hay que tener en cuenta, además, la legislación especial  a que se refiere laD.A. 2ª.2 LC aplicable a las entidades de crédito o entidades legalmenteasimiladas a ellas, empresas de servicios de inversión y entidadesaseguradoras, así como entidades miembros de mercados oficiales devalores y entidades participantes en los sistemas de compensación yliquidación de valores. En los concursos de estos sujetos se aplica la LC,pero con las especialidades que para las situaciones concursales seestablecen en la legislación especial citada.

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    Finalmente, también es preciso tener presente la Ley de EnjuiciamientoCivil, como norma supletoria. La LEC se aplicará, como Derecho procesalsupletorio, en “lo no previsto” en la LC, y “específicamente en lo que serefiere al cómputo de todos los plazos” que la LC establece; por otro lado,“en el ámbito de los procesos concursales, resultarán de aplicación los

    principios de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ordenación formaly material del proceso” (D.F. 5ª LC).

    Las Leyes Concursal y Orgánica para la Reforma Concursal de 9 de julio de2003 han puesto fin a una situación caracterizada por una extraordinariadispersión de las fuentes legales en materia concursal, que obligaba acontinuos viajes de ida y vuelta desde el Código de Comercio de 1885 (odesde el Código civil) a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y desde ésta, alCódigo de Comercio de 1829, cuyas disposiciones en materia concursal seconsideraban parcialmente vigentes en la medida en que a ellas se remitía

    la LEC de 1881.

    También se ha simplificado el panorama procedimental, sustituyendo loscuatro procedimientos distintos que contemplaba la legislación precedente(quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores y quita y espera)por un único proceso concursal , aplicable tanto a deudores comerciantescomo no comerciantes, y que permite dar respuesta tanto a las situacionesen que la crisis patrimonial del deudor no puede resolverse más que con laliquidación de su activo patrimonial como a aquellas otras en que, medianteun convenio entre el deudor y sus acreedores, cabe una solución que facilitela continuidad de la actividad económica a que se dedique el deudor.

    Puede decirse, por tanto, que la situación de nuestra legislación concursalha mejorado de manera sustancial y no sólo por la simplificación de fuenteslegales y de procedimientos, sino también porque la nueva legislaciónsupera concepciones muy anticuadas del tratamiento jurídico de las crisispatrimoniales que aún lastraban la legislación anterior e incorpora untratamiento de esas crisis que, en sus opciones fundamentales, merece, ami juicio, una valoración global muy positiva.

    El juicio global favorable que merece la nueva legislación concursal no

    impide poner de manifiesto que desde el punto de vista de la técnicalegislativa pueden apreciarse en ella, especialmente en la LC, numerosasdeficiencias que ensombrecen el resultado de la reforma. Muchas de estasdeficiencias responden a falta de rigor sistemático   (disposiciones ubicadasen sedes inadecuadas, innecesario y excesivo uso de remisiones internasque obligan al intérprete a transitar verdaderos laberintos para darrespuesta a cuestiones muy simples). La regulación de los procedimientospara tramitar y decidir las numerosas cuestiones que pueden suscitarse enel proceso concursal adolece también, con frecuencia, de seriasdeficiencias, en ocasiones, por defecto (ausencia de disposicionesprocedimentales que no resulta fácil llenar con la aplicación supletoria de la

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    LEC, como sucede, por ejemplo, con la declinatoria de competenciaterritorial) y, en otras, quizá más numerosas, por exceso (regulacionesprocedimentales excesivamente prolijas, con reiteración innecesaria dereglas que están previstas con carácter general en la LEC o en la LOPJ;procedimientos demasiado complicados y hasta verdaderamente retorcidos

    en algunos casos). Desafortunado es también, en mi opinión, el tratamientode los recursos y, entrando en cuestiones más de fondo, la peculiarconcepción de la “flexibilidad” que se pone de manifiesto en ciertospreceptos que facultan al juez para decidir una cosa o su contraria sinsuministrarle, ni siquiera indicativamente, criterio legal alguno que debaguiar su decisión (cfr. arts. 40.3 y 4, 44.4 y 191.2).

    La Ley concursal ha sido reformada en varias ocasiones desde suaprobación. Las reformas más importantes se han llevado a cabo mediantelas siguientes disposiciones:

    - Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentesen materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de lasituación económica.

    - Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaciónprocesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

    - Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucionalen la Administración General del Estado.

    - Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9de julio, Concursal.

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    2.- Sujetos del concurso 

    Tribunal competente: los Juzgados de lo Mercantil. Las partes: eldeudor, los acreedores y otros sujetos que pueden ser parte en elconcurso. La junta de acreedores. La administración concursal.Intervención del Ministerio Fiscal en el concurso. 

    Tribunal competente: los Juzgados de lo Mercantil 

    A) Los Juzgados de lo Mercantil y su competencia objetiva 

    La competencia para conocer del concurso corresponde a los Juzgados delo Mercantil  (arts. 86 ter LOPJ y 8.1 LC). Se trata de una clase de tribunalesciviles creada por la Ley Orgánica 8/2003, para la reforma concursal.

    Además de los procesos concursales, los Juzgados de lo Mercantil tienencompetencia para los siguientes asuntos (art. 86 ter, apartado 2 LOPJ):

    a) de las demandas en las que se ejerciten acciones relativas acompetencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y

    publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro del orden jurisdiccional civil se promuevan al amparo de la normativa reguladora delas sociedades mercantiles y cooperativas;

    b) las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa enmateria de transportes, nacional o internacional;

    c) las pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo;

    d) las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en loscasos previstos en la legislación sobre esta materia;

    e) los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de losRegistros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación delRegistrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria paraeste procedimiento;

    f) de los procedimientos de aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratadode Funcionamiento de la Unión Europea (antiguos artículos 81 y 82 delTratado de la Comunidad Europea) y de su derecho derivado (prácticasrestrictivas de la competencia y abusos de posición dominante). 

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    La circunscripción  de los Juzgados de lo Mercantil es la Provincia. En cadaProvincia puede haber uno o varios Juzgados de lo Mercantil (art. 86 bisLOPJ).

    B) Competencia internacional 

    Los Juzgados de lo Mercantil tienen competencia para conocer del concurso(art. 10.1 y 3 LC):

    - Cuando el deudor tenga el “centro de sus intereses principales” enterritorio español.

    Centro de los intereses principales  es “el lugar donde el deudor ejerce demodo habitual y reconocible por terceros la administración de tales

    intereses”. Si el deudor es persona jurídica, “se presume que el centro desus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social” sin quesea eficaz a estos efectos “el cambio de domicilio efectuado en los seismeses anteriores a la solicitud del concurso” (art. 10.1 LC, párrafossegundo y tercero).

    - Cuando, no concurriendo la circunstancia anterior, el deudor tengaun establecimiento  en territorio español.

    Establecimiento  es “todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza deforma no transitoria una actividad económica con medios humanos ybienes” (art. 10.3 LC).

    C) Competencia territorial 

    Si el deudor tiene el “centro de sus intereses principales” en España, lacompetencia territorial corresponderá, a elección del acreedor solicitante:

    a) Al Juzgado de lo Mercantil en cuyo territorio se encuentre elcitado centro, o bien

    b) Cuando el deudor tuviese además su domicilio en España, alJuzgado de lo Mercantil en cuyo territorio radique dicho domicilio(art. 10.1 LC).

    Si el deudor no tiene el centro de sus intereses principales en España lacompetencia territorial para conocer del concurso corresponde al Juzgadode lo Mercantil en cuyo territorio tenga el concursado un establecimiento y,de existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a elección delsolicitante (art. 10.3 LC).

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    Finalmente, cuando respecto de un mismo deudor se hubieran presentadosolicitudes de declaración del concurso ante dos o más juzgadoscompetentes, será preferente aquel ante el que se hubiera presentado laprimera solicitud (art. 10.2 LC).

    D) Extensión de la competencia del juez del concurso 

    Los arts. 86 ter LOPJ y 8 LC enumeran ciertas materias que se atribuyen demanera “exclusiva y excluyente” a la “jurisdicción” del “juez del concurso”.

    Estos preceptos atribuyen el conocimiento de los asuntos a que se refierenal “juez del concurso”, y no a los Juzgados de lo Mercantil, en general. Setrata, por tanto, de normas de competencia funcional , basadas en laconveniencia de que el mismo tribunal que se está ocupando de

    determinadas actuaciones -en este caso, las del concurso- conozca tambiénde otras por su relación con lo que sea objeto de aquéllas.

    La competencia funcional que la Ley atribuye al juez del concurso desbordalos límites de la jurisdicción por razón de la materia de los tribunales civiles,extendiéndose al conocimiento de asuntos laborales cuyo resultado puedainfluir en el concurso.

    No se trata, por otro lado, de meras incidencias en el desarrollo de lasactuaciones propias del concurso, sino de procesos que podrían habersepromovido de manera autónoma ante el tribunal civil o social que fueracompetente según las reglas generales, pero que, al estar pendiente elconcurso, son atraídos a la competencia del juez que conozca de éste.

    Las actuaciones a que se extiende la competencia del juez del concurso sonlas siguientes:

    1º. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contrael patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en losprocesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se

    refiere el Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

    La competencia del juez del concurso para conocer de procesos civiles dedeclaración   relacionados con el concursado queda sujeta, pues, a lossiguientes requisitos:

    a) Que no se trate de procesos sobre capacidad, filiación,matrimonio y menores, respecto de los cuales el juez del concursonunca será competente, ni siquiera respecto de las pretensionescon trascendencia patrimonial que en ellos se puedan formular.

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    b) Que el proceso tenga por objeto acciones con “trascendenciapatrimonial”.

    c) Que se trate de procesos en que el concursado sea demandado ,puesto que, en otro caso, la acción no se dirigiría “contra” su

    patrimonio.

    Concurriendo los anteriores requisitos, el juez del concurso es competente,en todo caso, para conocer de los procesos civiles que se promuevandespués de la declaración de concurso ; respecto de los promovidos conanterioridad que se encontrasen pendientes al declararse el concurso, laregla es que siga conociendo el tribunal que se viniera ocupando de ellos,salvo que se acuerde su “acumulación” al proceso concursal conforme a loprevisto en el art. 51.1 LC.

    2º. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación osuspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleadorel concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de altadirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificarlas condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estoscontratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores.En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de lasnormas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta losprincipios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del procesolaboral. 

    Por suspensión colectiva se entienden las previstas en el artículo 47 delEstatuto de los Trabajadores, incluida la reducción temporal de la jornadaordinaria diaria de trabajo.

    A las acciones sobre extinción, modificación o suspensión colectivas de loscontratos de trabajo se refiere el art. 64 y a las de suspensión y extinción decontratos de alta dirección el art. 65 LC. En estos casos, el juez delconcurso, que pertenece al orden jurisdiccional civil, asume competenciasque ordinariamente se encuentran atribuidas a los tribunales del orden

     jurisdiccional social.

    3º. Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonialdel concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. 

    Como regla, los procesos de ejecución singular pendientes al declararse elconcurso se suspenden, y tras la declaración de concurso, también comoregla, “no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales oextrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra elpatrimonio del deudor” (art. 55.1 y 2 LC). En principio, por tanto, la

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    tramitación del proceso concursal no puede coexistir con ejecucionessingulares.

    La Ley contempla, sin embargo, algunos supuestos excepcionales decoexistencia del concurso con ejecuciones singulares. El caso más

    importante es el de la reanudación o iniciación de ejecuciones de garantíasreales, conforme a lo dispuesto en los arts. 56 y 57 LC. El art. 57.1establece que el conocimiento de estas ejecuciones singularescorresponderá al juez del concurso.

    4º. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado.

    Se exceptúan: (i) las que se adopten en los procesos civiles que quedanexcluidos de su jurisdicción en el número 1º; y (ii) de acuerdo con lo

    dispuesto en el artículo 52 LC, las medidas cautelares adoptadas por losárbitros en las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para acordar la suspensión de las mismas, o solicitar su levantamiento,cuando considere que puedan suponer un perjuicio para la tramitación delconcurso.

    Esta regla de competencia ha de entenderse referida a pretensiones sobremedidas cautelares vinculadas a procesos distintos del concursal.

    Ha de entenderse que la regla es aplicable a las medidas cautelaresvinculadas a procesos de declaración que “conviven” con el concurso, tantocuando estos procesos se sigan ante el propio juez del concurso comocuando se sustancien ante un tribunal distinto. En estos últimos casos, lacompetencia para conocer de las pretensiones sobre medidas cautelares seescinde de la competencia para conocer del proceso de declaración al quelas medidas estén vinculadas: la primera correspondería al juez delconcurso y la segunda a un tribunal distinto.

    5º. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con laasistencia jurídica gratuita. 

    6.º Las acciones de reclamación de deudas sociales interpuestas contra lossocios subsidiariamente responsables de los créditos de la sociedaddeudora, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contraído y lasacciones para exigir a los socios de la sociedad deudora el desembolso delas aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestacionesaccesorias. 

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    7.º Las acciones de responsabilidad contra los administradores oliquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños yperjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso,a la persona jurídica concursada. 

    E) Tratamiento procesal de la jurisdicción y competencia del juez delconcurso 

    1) Tratamiento procesal de la jurisdicción por razón de la materia  

    El art. 50.1 LC dispone que los jueces del orden social “ante quienes seinterponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso deconformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer,previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso.”

    Añade el precepto que “de admitirse a trámite las demandas, se ordenará elarchivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que sehayan practicado.”

    Las cuestiones sobre jurisdicción por razón de la materia pueden suscitarsetambién (i) cuando se ejerciten ante el juez del concurso acciones atribuidasa los tribunales del orden social distintas de las contempladas en los art.8.2º, 64 y 65 LC, o (ii) cuando se formulen ante el juez del concursopretensiones que correspondan a las jurisdicciones contencioso-administrativa o penal, a las que en ningún caso se extiende la jurisdicciónde aquél; en todos estos casos el juez del concurso debería apreciar deoficio su falta de jurisdicción conforme a lo dispuesto en el art. 9.6 LOPJ.

    Desde otra perspectiva, tanto el juez del concurso, si entiende que lostribunales laborales se están ocupando de un asunto atribuido a lacompetencia de aquél, como los tribunales laborales, cuando estimen que el juez del concurso se está ocupando de una reclamación de índole socialque no le esté atribuida por la LC, deberán promover de oficio elcorrespondiente “conflicto” conforme a lo dispuesto en el art. 43 LOPJ.

    Las partes pueden suscitar también cualquier cuestión relativa a la

     jurisdicción por razón de la materia, conforme a las reglas generales de laLOPJ. Si lo que se cuestiona es la jurisdicción del juez del concurso paraconocer de pretensiones laborales, cualquiera de las partes podrá promoverel “conflicto de competencia” regulado en los arts. 42 y sigs. LOPJ,presentando el “escrito razonado” a que se refiere el art. 45 del citado textolegal. La presentación del citado escrito podrá hacerse en cualquiermomento de la tramitación del incidente concursal o del expediente de quese trate, incluso durante la sustanciación de los recursos.

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    2) Tratamiento procesal de la competencia funcional civil del juez delconcurso  

    Pueden suscitarse cuestiones relativas a la competencia funcional del juezdel concurso cuando se presenten ante un Juzgado de Primera Instancia

    demandas de las que deba conocer el juez del concurso conforme a lodispuesto en la LC, o cuando, a la inversa, se formulen ante el juez delconcurso pretensiones que no estén comprendidas dentro de sucompetencia funcional para conocer de determinados procesos civiles.

    En ambos casos, el tribunal ante el que se formule la pretensión deberáapreciar de oficio su falta de competencia previa audiencia, por diez días,del Ministerio Fiscal y de las partes personadas (cfr. arts. 48 LEC y 50.1LC).

    También deben plantearse de oficio las correspondientes “cuestiones” decompetencia cuando el tribunal del concurso entienda que un Juzgado dePrimera Instancia está conociendo de actuaciones que la LC atribuye aaquél o viceversa (art. 51 LOPJ). A estos efectos, los Juzgados de loMercantil no son de superior categoría que los de Primera Instancia, por loque no es de aplicación lo dispuesto en el art. 52 LOPJ.

    Para denunciar la falta de competencia funcional  del juez del concurso paraconocer de pretensiones civiles, las partes podrían utilizar el cauce procesalde la declinatoria ; pero no la regulada en el art. 12 LC (que sólo pareceaplicable a las cuestiones sobre competencia territorial para conocer de lasactuaciones principales del concurso), sino la regulada en la LEC, conapoyo en la D.F. 5ª LC.

    3) Tratamiento procesal de la competencia territorial

    Los Juzgados de lo Mercantil deben controlar de oficio también sucompetencia territorial  para conocer de las solicitudes de concurso que anteellos se presenten (art. 10.4 LC).

    Los poderes de oficio del tribunal en materia de competencia territorial hande entenderse limitados a verificar, en el momento de decidir sobre laadmisión a trámite de la solicitud de declaración de concurso, si escompetente para conocer del concurso que ante él se haya solicitado.

    La declinatoria   regulada en el art. 12 LC permite denunciar la falta decompetencia territorial   para conocer de las actuaciones principales delconcurso. Presupone que se ha presentado una solicitud de declaración deconcurso ante un determinado Juzgado de lo Mercantil, que ese Juzgado haadmitido a trámite la solicitud y, en determinados casos, que ha declarado elconcurso.

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    Tratándose de concurso necesario , admitida a trámite la solicitud yemplazado el deudor, dispone éste de cinco días para interponer ladeclinatoria. Si efectivamente lo hace, el tribunal deberá resolver la cuestiónde competencia territorial, previa audiencia del Ministerio Fiscal, antes de

    pronunciarse sobre la oposición del deudor (art. 12.1 y 2 LC).

    Declarado el concurso -tanto el necesario como el voluntario-, podránplantear declinatoria los demás legitimados para solicitar la declaración deconcurso, en el plazo de 10 días desde la publicación del extracto de ladeclaración de concurso en el BOE (art. 12.1 i.f.).

    En cualquiera de los casos anteriores, el escrito de interposición de ladeclinatoria deberá indicar cuál es el órgano competente para conocer elconcurso, a juicio del promotor (art. 12.2 LC). La exigencia es acertada,

    especialmente en los casos en que por el juego de los fueros alternativospuedan tener competencia varios Juzgados de lo Mercantil, ya que no seríarazonable que la facultad de elección quedara deferida al juez que decide ladeclinatoria.

    La declinatoria ha de presentarse por medio de Procurador y con firma deAbogado (art. 184.2 y 3 LC) y acompañada de los documentos o principiosde prueba en que se funde, con copias en número igual al de los restanteslitigantes (art. 65.1 LEC), aunque las copias podrán aportarse después, oser expedidas por el Secretario Judicial a costa de quien haya promovido ladeclinatoria (art. 275 LEC).

    Si se estima la declinatoria, el juez deberá inhibirse a favor del órgano alque corresponda la competencia, con emplazamiento de las partes yremisión de lo actuado, cuya validez no se ve afectada por la estimación dela declinatoria (art. 12.2 y 3 LC).

    F) Cuestiones prejudiciales 

    El art. 9 LC dispone que la jurisdicción del juez del concurso se extiende a

    todas las  cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamenterelacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buendesarrollo del procedimiento concursal.

    El art. 9 LC, en realidad, no añade nada a lo que dispone con caráctergeneral el art. 10 LOPJ, o a lo previsto en el art. 42 LEC que, en cualquiercaso, ha de tenerse en cuenta como norma supletoria.El art. 189 LC se refiere a la prejudicialidad penal , haciendo referencia a losefectos sobre las actuaciones del proceso concursal de la incoación o de lapendencia de un proceso penal “relacionado con el concurso” (art. 189.1) oque tenga por objeto “hechos que tengan relación o influencia en el

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    concurso” (art. 189.2). Lo que se dispone para este caso es que no sesuspenda   la tramitación del concurso, si bien el juez podrá adoptar “lasmedidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otrasanálogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal,siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos

    patrimoniales de la eventual condena penal” (art. 189.2).

    Lo dispuesto en el art. 189 hay que entenderlo referido, en cualquier caso, alas actuaciones principales del concurso; con referencia a los incidentesconcursales, la suspensión de las actuaciones del incidente comoconsecuencia de procesos penales que influyan en lo que sea su concretoobjeto o sobre falsedad de los documentos aportados en las actuacionesincidentales debe regirse por lo dispuesto en los arts. 40 y 41 LEC.

    El art. 9 LC contempla también el planteamiento de cuestiones prejudiciales

    civiles sobre materias que no correspondan a la competencia del Juzgadode lo Mercantil. La jurisdicción del juez del concurso se extiende a estascuestiones, con excepción de las que se refieran a capacidad, filiación,matrimonio y menores.

    Las partes: el deudor, los acreedores y otros sujetos que pueden serparte en el concurso 

    Hay que distinguir entre las actuaciones principales del concurso y losprocesos que, vinculados a los intereses del concurso, se sustancianparalela y coordinadamente ante el propio juez del concurso.

    A) Partes en las actuaciones principales del concurso 

    Con referencia a las actuaciones principales del proceso concursal cabepeguntarse qué sujetos pueden ser admitidos como parte en ellas(legitimación) y, con respecto a esos sujetos, en qué circunstancias han deconsiderarse que son parte en un concreto proceso concursal.

    1) Legitimación  

    El art. 184 LC atribuye la condición de parte:

    - Al deudor  - A los administradores concursales  - A los acreedores  

    El precepto citado habla también de “los demás legitimados” (art. 184.3) ydispone, en general, que “cualesquiera otros [sujetos] que tengan interéslegítimo en el concurso podrán comparecer siempre que lo hagan

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    representados por procurador y asistidos de letrado” (art. 184.4). En estecaso se encontrarían:

    - Los sujetos que, sin ser el deudor ni ninguno de sus acreedores,están legitimados para solicitar la declaración de concurso, es decir,

    los socios, miembros o integrantes que sean personalmenteresponsables de las deudas de la persona jurídica concursada  y, encaso de concurso de una herencia, los herederos del deudor   y eladministrador de la herencia  (cfr. art. 3 LC).

    - Sujetos no legitimados para solicitar la declaración de concurso,siempre que acrediten un “interés legítimo” en el concurso.

    - El Fondo de Garantía Salarial deberá ser citado como partecuando del proceso pudiera derivarse su responsabilidad para el

    abono de salarios o indemnizaciones de los trabajadores (art. 184.1LC).

    - En las actuaciones de calificación del concurso “será parte,además, el Ministerio Fiscal” (art. 184.1 i.f. LC).

    2) Criterio para determinar qué sujetos son parte en un proceso concursal

    - El deudor  y los administradores concursales  serán considerados parte sinnecesidad de comparecencia en forma (art. 184.1 LC).

    A estos sujetos se les deberán notificar todas las resoluciones que se dictenen el procedimiento aunque no estuviesen personados medianteProcurador. No obstante, si el deudor quiere intervenir activamente en elprocedimiento deberá comparecer en forma mediante Procurador yAbogado (art. 184.2).La administración concursal será oída siempre sinnecesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervengan enrecursos o incidentes deberán hacerlo asistidos de letrado que será, comoregla, el Abogado miembro de la administración concursal (art. 184.5 LC).

    - Los acreedores   y otros legitimados   no serán considerados parte en el

    procedimiento a efectos de notificaciones hasta que se personen en formamediante Procurador.

    Deberán actuar en el proceso por medio de Procurador y con asistencia deAbogado. Ahora bien, para ciertas actuaciones muy relevantes delconcurso, como son comunicar créditos  y asistir e intervenir en la junta , noes necesario que los acreedores se personen como parte; y tampoco serequiere la comparecencia en forma cuando se limite la intervención en elprocedimiento a formular alegaciones  (art. 184.3 LC).

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    B) Partes en los procesos que se sustancian como incidentesconcursales 

    En los procesos que, por su relación con el concurso, dispone la Ley que setramiten como incidentes concursales ante el propio juez del concurso ladeterminación de los sujetos que son parte se realiza, en principio, segúnlas normas generales aplicables a los procesos de declaración:

    - Habrá uno o varios sujetos en la posición de actor   (por haberpresentado la demanda incidental o haber intervenido conposterioridad para defender las pretensiones de esa demanda), y

    - Otro u otros sujetos en la posición de demandado   (por haberse

    dirigido contra ellos la demanda o porque, mediante intervenciónprocesal, han sido admitidos como parte para oponerse a laspretensiones que en aquella se formulen).

    La legitimación  en estos procesos dependerá de las concretas pretensionesque se formulen en la demanda y, en función de ellas, puede determinar lapresencia de sujetos no legitimados para ser parte en las actuacionesprincipales del concurso: el dueño de bienes indebidamente incluidos en lamasa activa, que reclama frente a la administración concursal la separacióny entrega de dichos bienes; quien adquirió bienes del deudor antes de ladeclaración de concurso, cuando se ve demandado por la administraciónconcursal que pide la rescisión de la transmisión, o los administradores,auditores o liquidadores de la persona jurídica concursada frente a quienesse ejerciten acciones de responsabilidad.

    Cabe así que entren en el concurso -entendido en sentido amplio- sujetosno legitimados para ser parte en sus actuaciones principales, sin que, por lacircunstancia de ser parte en un incidente concursal, se conviertan tambiénen parte en esas actuaciones principales.

    Y cabe también, a la inversa, que los sujetos que sean parte en las

    actuaciones principales del concurso no lo sean en alguno de los procesosrelacionados que se tramiten ante el juez del concurso como incidenteconcursal. En relación con esto último, sin embargo, conviene advertir quela LC facilita la intervención   en los incidentes concursales de todos lossujetos que sean parte en las actuaciones principales, disponiendo que atodos ellos se les notifiquen las demandas incidentales y se les emplacepara contestar (cfr. art. 194.3 LC).

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    La junta de acreedores 

    La LC contempla dos procedimientos para que los acreedores decidansobre las propuestas de convenio que puedan presentarse en el concurso.Uno de estos procedimientos consiste en la presentación de adhesiones

    escritas por los acreedores que estén de acuerdo con la propuesta; el otroprocedimiento es la celebración de una junta de acreedores.

    La junta ha de ser convocada por el juez y se celebrará en el lugar, día yhora fijados en la convocatoria, presidida por el juez o por un miembro de laadministración concursal designado por el juez (art. 116 LC).

    Aunque no forman parte de la Junta, tienen deber de asistencia losadministradores concursales y también el concursado, que podrá asistirpersonalmente o por medio de apoderado facultado para negociar y aceptar

    convenios (art, 117 LC).

    Para los acreedores, la asistencia a la Junta no es un deber, sino underecho que se reconoce a todos los que figuren en la relación de incluidosdel texto definitivo de la lista (art. 118.1 LC). Para la válida constitución de la junta han de asistir acreedores cuyos créditos sumen, al menos, la mitad delpasivo ordinario del concurso (art. 116.4 LC).

    En la junta se deliberará y votará sobre la propuesta o propuestaspresentadas. En cuanto alguna propuesta alcance la mayoría de votosexigida terminará la Junta (art. 121.5 LC).

    Para la aceptación de una propuesta es necesario, como regla, el votofavorable de, al menos, la mitad del pasivo ordinario del concurso (art. 124, ILC) si bien para casos especiales la ley establece otras mayorías (art. 124,II LC) o exige, además de la mayoría ordinaria, otras especiales o laconformidad de ciertos sujetos (art. 125 LC).

    La administración concursal 

    Si se pudiera confiar en que el deudor, después de la declaración deconcurso, actuaría siempre con respeto escrupuloso de las reglas sobregestión patrimonial establecidas en la Ley, podría dejarse en sus manos, sinlimitaciones ni controles especiales, la administración y disposición de susbienes.

    Las legislaciones concursales, sin embargo, no parten -y es del todorazonable que así sea- de esa confianza en los deudores insolventes. Deahí que, para asegurar el respeto de las reglas de gestión patrimonialpropias del concurso, bien priven al deudor de la gestión de su patrimonio,bien, sin privar al deudor de sus facultades patrimoniales, sujeten su

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    ejercicio a fuertes controles. Cualquiera de las dos opciones anterioresrequiere la intervención de sujetos distintos del deudor que, bien asuman lagestión patrimonial de que se haya privado al deudor, bien lleven a cabo lafiscalización de la actividad del deudor que no haya perdido sus facultadespatrimoniales. En la LC, los sujetos distintos del deudor a quienes se

    confían esas funciones son los administradores concursales .

    A) Funciones de la administración concursal 

    Para precisar el papel que corresponde a la administración concursalconviene distinguir, en la gestión del patrimonio del deudor posterior a ladeclaración de concurso, tres tipos de actividades:

    1) Gestión patrimonial ordinaria  

    En este apartado se incluirían todos aquellos actos patrimoniales quepodrían realizarse igualmente aunque el concurso no se hubiera declarado yrespecto de los cuales, la declaración de concurso no lleva aparejada otraconsecuencia que la exigencia de se orienten, en general, a la conservaciónde la masa activa.

    En este ámbito, el papel que desempeña la administración concursaldepende de se hayan suspendido o no las facultades de disposición yadministración del deudor:

    - Si se hubieran suspendido dichas facultades -en el auto dedeclaración de concurso o en una resolución judicial posterior- laadministración concursal asume enteramente la gestión patrimonialordinaria del deudor, si bien para algunos actos requeriráautorización del juez del concurso. El administrador concursalsustituye al deudor en la gestión de su patrimonio (art. 40.2 LC), loque implica, entre otras consecuencias, la asunción por eladministrador de la continuación de la actividad profesional oempresarial del deudor (art. 44.3 LC), la sustitución del deudor porel administrador en los procesos pendientes en que fuere parte

    aquél (art. 51.2 LC), o la atribución al administrador de lalegitimación para ejercitar las acciones de contenido patrimonial quepudieren corresponder al deudor (art. 54.1 LC). También, aunque laLC no lo prevea expresamente, que las reclamaciones judiciales yextrajudiciales que, pendiente el concurso, se formulen contra elpatrimonio del deudor han de dirigirse a la administración concursaly no directamente al concursado.

    - Si, por el contrario, el deudor conserva sus facultades deadministración y disposición, el papel del administrador se limita a laintervención de la actividad de gestión patrimonial del deudor. La

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    intervención se concreta en la exigencia de la autorización oconformidad   del administrador para todos los actos de gestiónpatrimonial ordinaria (art. 40.1 LC) -autorización que puedeconcederse con carácter general para determinadas clases de actosu operaciones propios del giro o tráfico de actividad profesional o

    empresarial del deudor (art. 44.2 LC)-, y en la facultad deladministrador de pedir la anulación   de los actos del deudor noautorizados o confirmados (art. 40.7 LC). El deudor conservatambién la capacidad para actuar en juicio -como actor odemandado- en defensa de su patrimonio, pero la administraciónconcursal deberá autorizar los actos procesales de disposición(desistimiento, allanamiento, transacción y, también, renuncia,aunque el art. 51.3 LC no la mencione), así como la interposición dedemandas o recursos que puedan afectar al patrimonio del deudor(art. 54.2 LC).

    2) Gestión patrimonial específica de situaciones concursales  

    La gestión patrimonial ulterior a la declaración de concurso comprendetambién actuaciones igualmente orientadas a la conservación y defensa delos bienes y derechos del deudor pero que, a diferencia de las que se hanincluido en el apartado anterior, sólo están previstas en la Ley parasituaciones concursales y que, en general, no tendrían sentido fuera delmarco del concurso.

    En este grupo cabría incardinar las decisiones sobre extinción orehabilitación de contratos previstas en los arts. 61 y siguientes, o elejercicio de las acciones de rescisión a que se refiere el art. 71. Esta facetamás específicamente concursal de la gestión patrimonial posterior a ladeclaración de concurso se atribuye, en general, a la administraciónconcursal, incluso en los casos en que el deudor haya conservado susfacultades de administración y disposición patrimonial.

    3) Satisfacción de los acreedores  

    También cabe considerar gestión patrimonial, siquiera sea en sentidoamplio, la actividad necesaria para satisfacer a los acreedores con arreglo alas disposiciones de la Ley concursal, actividad que necesariamentecomienza con la determinación precisa de los bienes y derechos disponiblesen el activo del deudor y de las deudas que hay que satisfacer y que, si nose alcanza un convenio entre el deudor y los acreedores, ha de continuarcon la ordenada enajenación del activo y el -igualmente ordenado- pago delas deudas por el orden que resulte de las disposiciones legales sobreclasificación de los créditos. Toda esta actividad se confía también por laLey a la administración concursal, sin perjuicio del control judicial.

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    B) Composición, nombramiento y actuación de la administraciónconcursal 

    Como regla, la administración concursal está integrada por un único

    miembro, que debe ser nombrado por el juez en el auto de declaración deconcurso (art. 21.1.2º LC). Puede ser nombrado administrador concursal (i)una persona física que reúna la condición de abogado o auditor de cuentas,economista o titulado mercantil colegiados (con más de cinco años deexperiencia en ambos casos) o (ii) una persona jurídica en la que se integre,al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil oauditor de cuentas (art. 27.1 LC).

    Para ciertas clases de concursados (entidades sujetas al control de laCNMV, entidades de crédito y entidades aseguradoras) la designación del

    administrador concursal deberá recaer en personas que reúnan requisitosespeciales (art. 27.2.1º y 2º LC).

    En algunos concursos se nombrará un segundo administrador concursalque deberá ser uno de los acreedores del concursado. El nombramiento deun segundo administrador concursal acreedor está previsto para:

    1) Concursos ordinarios de especial trascendencia , para los que elsegundo administrador concursal será un acreedor titular decréditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entrelos que figuren en el primer tercio de mayor importe (art. 27.2.3ºLC). Se consideran de especial trascendencia a estos efectos losconcursos en que concurra una de las siguientes circunstancias: (i)que la cifra de negocio anual del concursado supere los 100millones de euros; (ii) que la masa pasiva declarada supere los 100millones de euros; (iii) que el número de acreedores manifestadopor el concursado exceda de 1000; o (iv) que el número detrabajadores sea superior a 100 (art. 27 bis, I LC).

    2) Concursos en que exista una causa de interés público que justifique el nombramiento de un segundo administrador concursal,

    aunque no alcancen las cifras anteriores. En estos casos sedesignará administrador concursal acreedor a una Administraciónpública o a una entidad de Derecho Público vinculada odependiente de ella (art. 27 bis, II LC).

    En ciertos concursos sujetos a la regla general de administrador único debenombrarse, no obstante, al menos un auxiliar delegado. Se trata de loscasos siguientes: (i) concursos de empresas con establecimientos dispersospor el territorio; (ii) concursos de empresas de gran dimensión; y (iii) cuandose solicite prórroga para la emisión del informe (art. 32.1 LC).

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    En los casos de declaración conjunta del concurso de varios deudoresprevistos en el art. 25 LC, o en los de acumulación de concursos yadeclarados a que se refiere el art. 25 bis LC, cada concurso conexo oacumulado tiene, en principio, su propio administrador concursal. Ahorabien, en la medida en que ello resulte posible el juez podrá nombrar una

    administración judicial única para todos los concursos conexos oacumulados (art. 27.5 LC). En estos casos se nombrará obligatoriamente almenos un auxiliar delegado (art. 32.1 LC).

    Los auxiliares delegados, además de los casos en que han de sernombrados preceptivamente, pueden nombrarse también en otrosconcursos, a solicitud de la administración concursal cuando “la complejidaddel concurso así lo exija” (art. 32.1, I LC), o bien por decisión del juez“cuando lo considere en atención a las circunstancias concretas” (art. 32.1,II LC).

    Los administradores concursales y los auxiliares delegados deben ejercersus funciones con la diligencia de un ordenado administrador y de unrepresentante leal (art. 35.1 LC). La actuación de la administraciónconcursal está sometida, en todo caso, a la supervisión del juez delconcurso, quien podrá requerir en cualquier momento una informaciónespecífica o una memoria sobre el estado de la fase del concurso (art. 35.4LC).

    Es importante tener en cuenta que la LC sitúa a los administradoresconcursales en la posición de parte  en el procedimiento (art. 184.1 LC), loque implica que no actúan como sujetos revestidos de autoridad, sino queejercen sus funciones como sujetos particulares, en el mismo nivel, respectoal juez, que el deudor y el resto de las partes. Desde este planteamiento, lasdiscrepancias entre los administradores concursales y los demás sujetosque intervienen en el proceso se deciden por el juez en incidente concursalen el que los administradores concursales han de defender suspretensiones en plano de igualdad con los sujetos que se opongan a ellas.

    Los administradores concursales pueden ser recusados por los legitimadospara solicitar la declaración de concurso; la recusación podrá basarse en las

    circunstancias que determinan la incapacidad, incompatibilidad o prohibiciónpara actuar como administradores concursales, previstas en el art. 28 LC,así como en las causas de recusación previstas en la LEC para los peritos(art. 33 LC).

    La LC regula también la retribución  de los administradores concursales (art.34); su responsabilidad   frente al deudor y frente a los acreedores por losdaños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrariosa la Ley o realizados sin la debida diligencia (art. 36), y su separación  delcargo cuando concurra justa causa (art. 37).

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    Intervención del Ministerio Fiscal en el concurso 

    A) Comunicación de situaciones de insolvencia conocidas en procesospenales 

    La LC contempla la posibilidad de que, en procesos penales por delitoscontra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, el Fiscal llegue a laconclusión de que existen indicios de estado de insolvencia de algúnimputado.

    En tal caso, no se legitima al Fiscal para solicitar la declaración de concurso,sino que únicamente se prevé que el Fiscal solicite al juez penal quecomunique los hechos (i) al juez de lo mercantil ("por si" respecto delencausado presuntamente insolvente se encontrase en tramitación un

    procedimiento concursal), así como (ii) a los acreedores cuya identidadresulte de las actuaciones penales en curso, a fin de que, en su caso,puedan solicitar la declaración de concurso o ejercitar las acciones que lescorrespondan (art. 4 LC).

    Cabe, por tanto, que aun apreciando el Fiscal, en el marco de actuacionesprocesales penales, la existencia de indicios de insolvencia de un deudor demúltiples acreedores -y efectuadas las comunicaciones correspondientes al juez de lo mercantil y a los acreedores conocidos-, ni exista procedimientoconcursal abierto, ni llegue éste a incoarse porque ninguno de losacreedores lo solicite.

    B) Intervención en las actuaciones de calificación del concurso 

    Cuando el concurso termina con resultados que al legislador le parecenespecialmente insatisfactorios (convenio en que se pacten quitas superioresa un tercio de los créditos o esperas que se prolonguen más de tres años, ocuando se abra la fase de liquidación), deberán iniciarse unas actuacionesque la Ley designa con el nombre de "sección de calificación".

    Estas actuaciones se tramitan con relativa autonomía respecto a las demás

    del concurso y tienen por objeto comprobar si la insolvencia del deudor (o laagravación de esa insolvencia) puede imputarse al concursado por "dolo onegligencia grave". En tal caso (también cuando el deudor haya incurrido enotros comportamientos reprochables, que la Ley enumera), se imponen aldeudor (y, en su caso, a quienes hubieran colaborado en su dolosa onegligente actuación, a quienes se designa como "cómplices") ciertasmedidas de carácter punitivo (básicamente, para el deudor, la inhabilitaciónpara administrar bienes ajenos -no los propios- durante un cierto periodo detiempo; y para los cómplices, la pérdida de los derechos que pudieran teneren el concurso, la devolución de lo que indebidamente hubieran recibido deldeudor en perjuicio de la masa y la responsabilidad por daños y perjuicios;

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    los administradores de la persona jurídica concursada pueden llegar a sercondenados a pagar el déficit del concurso).

    En las actuaciones de calificación interviene siempre como parte elMinisterio Fiscal (art. 184.1 LC).

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    3.- El concurso necesario 

    La declaración del concurso necesario: A) Legitimación; B) Hechosque la fundamentan; C) La solicitud; D) Admisión a trámite; E)Allanamiento e inactividad del deudor; F) Oposición a la solicitud; G)Vista; H) El auto de declaración de concurso necesario; I)Desestimación de la solicitud.

    La declaración del concurso necesario

    A) Legitimación 

    1) Legitimación activa  

    La LC considera concurso necesario aquel que se declara a instancia decualquier sujeto legitimado que no sea el propio deudor (art. 22.1).

    Los sujetos distintos del deudor que están legitimados para solicitar ladeclaración de concurso son los siguientes:

    1º.- Cualquiera de los acreedores de la persona respecto de la que

    se reclame la declaración (art. 3.1 LC).

    Se exceptúan, sin embargo, aquellos acreedores que hubiesenadquirido sus créditos dentro de los seis meses anteriores a lapresentación de la solicitud por actos inter vivos y a título singular,después de su vencimiento (art. 3.2 LC).

    2º.- Los socios, miembros o integrantes que sean personalmenteresponsables de las deudas de una persona jurídica estánlegitimados para solicitar la declaración de concurso de ésta (art.

    3.3 LC).

    3º.- Para pedir la declaración de concurso de una herencia estánlegitimados, además de los acreedores, los herederos del deudorfallecido y el administrador de la herencia (art. 3.4 LC).

    Para los sujetos anteriores, la legitimación se configura como una facultadque pueden ejercitar o no a su conveniencia. No se les impone el deber desolicitar la declaración de concurso cuando estimen que el deudor seencuentra en estado de insolvencia, sino que simplemente se les concede

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    el poder jurídico de hacerlo cuando lo estimen oportuno para la mejordefensa de sus derechos o intereses.

    Ha de notarse, por otro lado, que la LC no prevé que la declaración deconcurso se acuerde de oficio, ni tampoco legitima al Ministerio Fiscal para

    solicitar tal declaración.

    Respecto del Ministerio Público, la LC contempla la posibilidad de que, enprocesos penales por delitos contra el patrimonio y contra el ordensocioeconómico, el Fiscal llegue a la conclusión de que existen indicios deestado de insolvencia de algún imputado. Pero, en tal caso, no se legitima alFiscal para solicitar la declaración de concurso, sino que únicamente seprevé que el Fiscal solicite al juez penal que comunique los hechos al juezde lo mercantil ("por si" respecto del encausado presuntamente insolventese encontrase en tramitación un procedimiento concursal), así como a los

    acreedores cuya identidad resulte de las actuaciones penales en curso, a finde que, en su caso, puedan solicitar la declaración de concurso o ejercitarlas acciones que les correspondan (art. 4 LC). Cabe, por tanto, que aunapreciando el Fiscal, en el marco de actuaciones procesales penales, laexistencia de indicios de insolvencia de un deudor de múltiples acreedores -y efectuadas las comunicaciones correspondientes al juez de lo mercantil ya los acreedores conocidos-, ni exista procedimiento concursal abierto, nillegue éste a incoarse porque ninguno de los acreedores lo solicite.

    2) Legitimación pasiva  

    Sujeto pasivo de la declaración de concurso puede ser cualquier deudor,sea persona natural o jurídica (art. 1.1 LC). Por excepción, no pueden serdeclaradas en concurso las entidades que integran la organización territorialdel Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público (art.1.3 LC). Sí se admite expresamente la declaración de concurso de laherencia que no hubiese sido aceptada pura y simplemente (arts. 1.2 y 3.4LC).

    La Ley contempla también la posibilidad de una única declaración de

    concurso que afecte de manera conjunta a una pluralidad de deudoressiempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: (i) que losdeudores sean cónyuges, (ii) que sean pareja de hecho inscrita, si seaprecia su inequívoca voluntad de formar un patrimonio común, (iii) existaconfusión de patrimonios entre los deudores, o (iv) formen parte del mismogrupo de sociedades. Esta declaración de concurso necesario conjuntacabe a instancia de un acreedor que lo sea de todos los deudores a quienesafecte (art. 25 LC).

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    B) Hechos que la fundamentan 

    La declaración de concurso procede en caso de insolvencia del deudorcomún, y se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puedecumplir regularmente sus obligaciones exigibles (art. 2.1 y 2 LC).

    Ahora bien, la Ley, con criterio realista, no exige que el solicitante delconcurso que no sea el propio deudor funde su solicitud en la alegación deinsolvencia o imposibilidad de pago. Se exige, en su lugar, que los sujetoslegitimados distintos del deudor funden su solicitud de declaración deconcurso en determinados hechos comprendidos en una relación cerradaestablecida por la LC, hechos que reúnen la doble característica de ser, porun lado, (i) fácilmente perceptibles y comprobables sin necesidad deconocer la exacta composición y situación del patrimonio del deudor y, porotro, (ii) de tratarse de hechos cuya concurrencia permite formular un juicio

    de probabilidad cualificada de que esa situación patrimonial que no seconoce con detalle es una situación de insolvencia.

    Los hechos que pueden fundar la declaración de concurso a instancia desujetos distintos del deudor, previstos en el art. 2.4 LC, puedensistematizarse así:

    1) Embargo en ejecuciones singulares de todos los bienes conocidos deldeudor  

    Bajo esta rúbrica general cabe englobar dos casos que el art. 2.4LC contempla separadamente pero que realmente responden a unamisma situación. Por un lado, el primer inciso del art. 2.4 LCdispone que si la solicitud de declaración de concurso la presentaun acreedor, deberá fundarla en "título por el cual se hayadespachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasenbienes libres bastantes para el pago".

    Por otro, el ordinal 2º de dicho precepto menciona, entre los hechosque pueden fundar la solicitud de declaración de concurso, "laexistencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de

    una manera general al patrimonio del deudor".

    2) Cesación en los pagos  

    El art. 2.4.1º LC contempla entre los hechos que pueden fundar lasolicitud de declaración de concurso "el sobreseimiento general enel pago corriente de las obligaciones del deudor".

    Por otra parte, el ordinal 4º del mismo precepto permite que lasolicitud se funde en el incumplimiento generalizado de ciertasclases de obligaciones: 1) las de pago de obligaciones tributarias

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    exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud deconcurso; 2) las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demásconceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; y 3)las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribucionesderivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres

    últimas mensualidades.

    Nos hallamos, de nuevo, ante dos previsiones legales que sesolapan: si se da el supuesto a que se refiere la primera (el deudorha dejado de pagar todas sus deudas), forzosamente se da tambiénel contemplado en la segunda (ha dejado de pagar a sustrabajadores, sus obligaciones tributarias y sus deudas con laSeguridad Social).

    3) Alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el

    deudor  

    Este hecho -contemplado en el art. 2.4.3º- comprende cualquierconducta del deudor encaminada a hacer desaparecer u ocultar susbienes para eludir el pago a sus acreedores, incluyendo laliquidación apresurada o ruinosa, pero también cualquier otraactividad desplegada por el deudor con el mismo propósito que nocomporte enajenación de sus bienes y derechos.

    C) La solicitud 

    La solicitud de declaración de concurso ha de efectuarse por escrito, pormedio de Procurador y con firma de Abogado (cfr. art. 184.3 LC).

    En cuanto al contenido del escrito de solicitud, del art. 7 LC cabe deducirque ha de expresar:

    1) los hechos en que se funde la legitimación del solicitante (elorigen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento ysituación actual del crédito; si no son acreedores deberán expresar

    en la solicitud el carácter en el que la formulan, acompañando eldocumento del que resulte su legitimación o proponiendo la pruebapara acreditarla);

    2) los hechos en que se base la solicitud de concurso (el título ohecho en el que de acuerdo con el artículo 2.4 funda su solicitud);

    3) las pruebas que se propongan para acreditar los hechosanteriores;

    4) la petición de declaración de concurso; y

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    5) eventualmente, solicitud de medidas cautelares.

    Las medidas cautelares a que se refiere el art. 17 LC han de solicitarse enel mismo escrito en que se pida la declaración de concurso. Se trata de

    medidas anteriores a la declaración de concurso que sólo se puedenadoptar a petición del legitimado para instar el concurso y sobre las que el juez debe decidir al admitir a trámite la solicitud.

    D) Admisión a trámite 

    1) Resolución sobre la admisión a trámite  

    Presentada la solicitud de declaración de concurso necesario, el juez deberesolver sobre su admisión a trámite en el mismo día en que tenga entradaen el Juzgado o, si no fuera posible, en el siguiente (art. 13.1 LC).

    El juez debe admitir a trámite la solicitud si la estima "completa" (art. 13.1);si apreciara que "la solicitud o la documentación "adolecen de algún defectoprocesal o material" o que la documentación es insuficiente, debe señalar alsolicitante un plazo "de justificación o subsanación" que no podrá excederde 5 días. Si el defecto es "subsanado o justificado" dentro del plazo, lasolicitud será admitida a trámite; en otro caso, el juez dictará autodeclarando no haber lugar a la admisión de la solicitud (art. 13.2 LC). Elauto que declare no haber lugar a la admisión a trámite de la solicitud es

    susceptible de recurso de reposición (art. 13.2, i.f. LC).

    Y, si se atiende a lo que dispone el art. 197.4 LC, contra el auto resolutoriodel recurso de reposición no habría apelación, con la particularidad de que,en este caso, no cabría esperar a una apelación posterior para impugnar elrechazo de la admisión a trámite de la solicitud.

    2) Declaración inmediata del concurso necesario

    Si la solicitud de concurso necesario se basa (i) en un embargo infructuosoo (ii) en una investigación de patrimonio infructuosa o que hubiera dadolugar a una declaración administrativa o judicial de insolvencia, se dictaráauto de declaración de concurso el primer día hábil siguiente a lapresentación de la solicitud, sin previa audiencia del deudor (art. 15.1 LC).

    Este auto es recurrible por el deudor y por cualquier interesado conforme alo previsto en el art. 20.2 LC (recurso de apelación o de reposición, segúnlos casos).

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    3) Emplazamiento del deudor para formular oposición  

    Cuando no proceda la declaración inmediata