apuntes de derecho concursal (1)

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Apuntes de Derecho Concursal (1)

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  • APUNTES DE DERECHO CONCURSAL

  • Jaime Vegas Torres Catedrtico de Derecho Procesal

    de la Universidad Rey Juan Carlos

    APUNTES DE DERECHO CONCURSAL

    2012

  • Jaime Vegas Torres, 2012

  • NDICE

    1.- Insolvencia y concurso. Fines del concurso: satisfaccin de los acreedores y conservacin del patrimonio del deudor. La insolvencia del deudor comn como presupuesto del concurso. Fuentes legales del proceso concursal espaol .............................................................................. 9

    2.- Sujetos del concurso. Tribunal competente: los Juzgados de lo Mercantil. Las partes: el deudor, los acreedores y otros sujetos que pueden ser parte en el concurso. La junta de acreedores. La administracin concursal. Intervencin del Ministerio Fiscal en el concurso. ....................................................................................................... 21

    3.- El concurso necesario. La declaracin del concurso necesario: A) Legitimacin; B) Hechos que la fundamentan; C) La solicitud; D) Admisin a trmite; E) Allanamiento e inactividad del deudor; F) Oposicin a la solicitud; G) Vista; H) El auto de declaracin de concurso necesario; I) Desestimacin de la solicitud. .................................. 39

    4.- El concurso voluntario. La declaracin de concurso voluntario: A) La solicitud del deudor; B) Decisin judicial sobre la declaracin de concurso voluntario ....................................................................................... 53

    5.- Efectos de la declaracin del concurso. El concurso y las relaciones jurdico-patrimoniales del deudor. Limitacin de las facultades patrimoniales del deudor. Continuacin de la actividad empresarial o profesional. Efectos sobre los contratos preexistentes. Integracin de los acreedores en la masa pasiva: crditos concursales y crditos contra la masa. Exclusin de la satisfaccin individual de los crditos concursales: prohibicin de pagos; compensacin; ejecuciones singulares. El concurso y los crditos asegurados con garanta real ........... 59

    6.- La fase comn del concurso: masas activa y pasiva. Determinacin de la masa activa: el inventario. Determinacin de la masa pasiva: la lista de acreedores .............................................................. 67

    7.- La fase comn del concurso: informe de la administracin concursal e impugnaciones. El informe de la administracin concursal. Impugnacin de las decisiones de la administracin concursal relativas a la determinacin de las masas activa y pasiva. Impugnacin de crditos comunicados tardamente. Modificaciones del texto definitivo de la lista de acreedores ............................................................................... 81

  • 8 Jaime Vegas Torres

    8.- El convenio. El convenio ordinario: A) Propuesta; B) Tramitacin de la propuesta: admisin, evaluacin por los administradores y adhesiones; C) La junta de acreedores; D) Tramitacin escrita; E) Oposicin y aprobacin judicial del convenio ............................................... 87

    9.- Cumplimiento del convenio. Cumplimiento e incumplimiento del convenio. La propuesta anticipada de convenio .......................................... 99

    10. La fase de liquidacin. Apertura de la fase de liquidacin. Efectos de la apertura de la fase de liquidacin. Operaciones de liquidacin: A) El plan de liquidacin; B) Las reglas legales supletorias ........................... 105

    11.- Pago a los acreedores y conclusin del concurso. El pago a los acreedores. Conclusin y reapertura del concurso .................................... 113

    12.- La calificacin del concurso. Concurso fortuito y concurso culpable. Apertura de la seccin de calificacin. Tramitacin: personacin de interesados; informe de la administracin concursal y dictamen del Ministerio Fiscal; audiencia del deudor y de los afectados por la calificacin; oposicin. La sentencia de calificacin. La responsabilidad concursal de los administradores de la persona jurdica concursada. Especialidades de la calificacin en caso de intervencin administrativa .............................................................................................. 123

    13.- Normas procesales generales. El procedimiento abreviado. El incidente concursal. Los recursos. Medidas cautelares ............................. 135

    14.- Concursos transfronterizos. La insolvencia transfronteriza. Concurso principal en Espaa. Concurso territorial en Espaa ................. 151

  • 1.- Insolvencia y concurso

    Fines del concurso: satisfaccin de los acreedores y conservacin del patrimonio del deudor. La insolvencia del deudor comn como presupuesto del concurso. Fuentes legales del proceso concursal espaol

    Fines del concurso: satisfaccin de los acreedores y conservacin del patrimonio del deudor

    El concurso es un proceso jurisdiccional que, como todos los procesos, sirve de cauce para que los Tribunales de Justicia juzguen sobre la procedencia en Derecho de prestar una tutela jurisdiccional a un sujeto que la solicita frente a otro u otros sujetos y, en caso de resultar procedente, concedan y hagan efectiva dicha tutela.

    La tutela jurisdiccional cuya prestacin es objeto del proceso concursal parte de la situacin de insolvencia de un deudor. Ante esta situacin, el ordenamiento protege, por un lado, a los acreedores para quienes la insolvencia supone un riesgo de trato desigual respecto de otros acreedores y, por otro lado, al propio deudor que quiera evitar que la insolvencia conduzca a la total consuncin de sus activos patrimoniales con el consiguiente cese de la actividad empresarial o profesional que lleve a cabo.

    Desde esta perspectiva son dos las finalidades que suelen asociarse al proceso concursal:

    1) Lograr la mxima satisfaccin de los acreedores con respeto del principio de igualdad, de manera que el eventual quebranto econmico que lleve aparejada la insolvencia del deudor comn se reparta de manera proporcional entre todos los acreedores.

    2) Facilitar la conservacin del patrimonio del deudor insolvente, particularmente cuando ese patrimonio est destinado a la explotacin o ejercicio de una actividad empresarial o profesional que no podra continuar si el patrimonio se extinguiese por completo.

  • 10 Jaime Vegas Torres

    La primera finalidad mira a la tutela de los intereses de aquellos acreedores a quienes la insolvencia coloca en situacin de desigualdad; la segunda, mira a la tutela del propio deudor insolvente.

    A) Tutela de los acreedores mediante el proceso concursal

    Ante la insolvencia del deudor comn los acreedores se enfrentan a una situacin en la que, si no se adoptan medidas especiales, las perspectivas de satisfaccin de sus crditos se reparten desigualmente:

    - Algunos podrn, quiz, cobrar ntegramente lo que se les deba, mientras el deudor pueda seguir afrontando los pagos o mientras no se agoten, en ejecuciones singulares, los bienes y derechos del patrimonio del deudor.

    - Otros (los que no estn en condiciones de exigir inmediatamente el pago o de promover ejecucin singular y asegurar en ella la satisfaccin de su derecho mediante el embargo de bienes suficientes) corren el riesgo de que, cuando llegue el momento en que puedan reclamar el pago o promover ejecucin para hacerlo efectivo, sus crditos queden insatisfechos porque se haya consumido por completo el patrimonio del deudor.

    El ordenamiento jurdico, que parte de la igualdad de todos los acreedores de un mismo deudor expresada en el principio de par conditio creditorum, debe proteger el inters de aquellos acreedores para quienes las situaciones de crisis patrimonial del deudor entraan una amenaza seria de ver frustrada la satisfaccin de su derecho.

    Las situaciones de crisis patrimonial del deudor dividen a los acreedores en dos grandes grupos: por un lado, los que pueden cobrar antes de que se agoten los recursos del deudor; por otro, los que, si no se hace nada, no cobrarn porque cuando llegue el momento en que puedan exigir el pago se habrn consumido ya todos los recursos del deudor. Ante la insolvencia del deudor comn, los intereses de los dos grupos de acreedores anteriores se enfrentan: a los del segundo grupo les interesa un tratamiento conjunto de todas las deudas que permita repartir entre todos los acreedores el quebranto derivado de la insuficiencia patrimonial del deudor comn; los del primer grupo, en general, no tendrn inters en este tratamiento, sino en el mantenimiento del rgimen general de pago ntegro de las deudas a medida que vayan siendo exigibles y de reclamaciones judiciales individuales en caso de impago. El deudor que realmente se encuentre en una situacin de crisis patrimonial, si bien se mira, es ajeno a este conflicto de intereses: en cualquier caso, estar abocado a que todos los bienes y derechos de su patrimonio se consuman en el pago de sus deudas.

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    B) Tutela del inters del deudor insolvente en superar su crisis patrimonial sin necesidad de liquidar por completo su patrimonio

    El deudor que se halla en situacin de crisis patrimonial puede tener un inters propio -independiente de cules sean los intereses de sus acreedores- en que se adopten medidas que le permitan, siquiera sea temporalmente, verse librado del deber de atender puntualmente al pago de sus deudas y evitar la salida de bienes de su patrimonio derivada de ejecuciones singulares despachadas frente a l, con la finalidad de lograr, en principio mediante un acuerdo con sus acreedores, que la satisfaccin de stos pueda alcanzarse por vas que no conduzcan a la consuncin de todos los activos de su patrimonio, especialmente en los casos en que esa consuncin implique el cese de una actividad econmica empresarial o profesional.

    Para que ese inters del deudor sea digno de proteccin jurdica es preciso que concurran dos circunstancias:

    a) Una situacin patrimonial crtica que comporte una verdadera amenaza de que el activo patrimonial del deudor y, eventualmente, la actividad empresarial sustentada en ese activo desparecern si no se suspende la aplicacin del rgimen normal de satisfaccin de las deudas a su vencimiento y de reclamaciones judiciales individuales de las deudas impagadas.

    b) Que la situacin econmica de partida, aunque crtica, no sea irreversible, de manera que aparezca al menos como posible que, liberando al deudor de presin en cuanto al pago inmediato de sus obligaciones y parando las ejecuciones singulares sobre su patrimonio, puedan abrirse vas que permitan compatibilizar una razonable satisfaccin del derecho de los acreedores con el mantenimiento en poder del deudor de los elementos patrimoniales que le permitan seguir desarrollando su actividad.

    C) El proceso concursal como instrumento de la tutela jurdica ante la crisis patrimonial del deudor

    Como respuesta a las necesidades de tutela jurdica que se acaban de mencionar los ordenamientos jurdicos civilizados ponen a disposicin tanto de los acreedores como del propio deudor la posibilidad de acudir a los tribunales de justicia para que, previa constatacin de que el deudor se encuentra realmente en una situacin de insolvencia, se adopten de inmediato determinadas medidas tendentes a:

    1) Evitar que esa situacin se agrave.

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    2) Satisfacer el derecho de los acreedores en un nico procedimiento al que son llamados todos ellos y en el que el eventual quebranto derivado de la insolvencia del deudor se reparta, en su caso, conforme al sistema de preferencias que la Ley establezca para tales situaciones y, en ltimo trmino, a prorrata entre los acreedores de igual preferencia.

    Estas ltimas actuaciones -las encaminadas a satisfacer ordenadamente el derecho de los acreedores- pueden articularse de dos maneras:

    a) Procurando que se llegue a un acuerdo entre el deudor y sus acreedores (que normalmente comportar que estos ltimos acepten rebajas y/o aplazamientos del pago de sus crditos)

    b) Mediante una liquidacin de los activos del patrimonio del deudor para pagar con el producto que se obtenga a los acreedores.

    El proceso concursal comprende todas las actuaciones a que se acaba de hacer referencia, desde que los acreedores o el deudor acuden a los tribunales hasta que se logra la satisfaccin total o parcial de los acreedores, sea mediante un sistema convenido, sea mediante liquidacin -o, cuando menos, se agotan las posibilidades previstas en la Ley para lograr esa satisfaccin.

    D) Fases del proceso concursal

    A grandes rasgos, el desarrollo del proceso concursal espaol regulado en la Ley 22/2003, de 9 julio se puede condensar en los siguientes puntos:

    1) Declaracin del concurso: el proceso comienza con la solicitud de declaracin de concurso que puede presentar ante el tribunal competente el deudor o cualquiera de sus acreedores (y otros sujetos que despus se dirn). La solicitud pone en marcha unos trmites para que el juez compruebe si efectivamente concurre la situacin que legalmente justifica la declaracin de concurso (si el deudor se encuentra verdaderamente en una situacin de insolvencia). Comprobada esa situacin, el juez dicta auto declarando el concurso.

    2) Efectos inmediatos de la declaracin del concurso: el auto de declaracin de concurso produce unos efectos inmediatos tendentes, por un lado, a evitar que la situacin patrimonial del deudor se deteriore y, por otro, a evitar la satisfaccin individual de los acreedores que lesionara el principio de par conditio creditorum. Lo primero se consigue, principalmente, privando al deudor de la disposicin y administracin de sus bienes y confindosela a unos administradores nombrados por el juez, o bien, sin privar al deudor de dichas facultades, sujetando su ejercicio a fiscalizacin

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    por parte de los administradores; lo segundo se logra, principalmente tambin, poniendo fin a los procesos de ejecucin singular pendientes al declararse el concurso, de manera que los ejecutantes se ven abocados a obtener la satisfaccin de su derecho en el proceso concursal.

    3) Determinacin del activo y del pasivo del patrimonio del concursado: antes de poner en marcha las actuaciones que la Ley establece para ordenada satisfaccin de los acreedores son precisas unas actuaciones preparatorias tendentes a determinar los bienes y derechos que integran el activo patrimonial del deudor y a identificar a los acreedores del deudor. Estas actuaciones preparatorias constituyen lo que la Ley concursal denomina fase comn del concurso.

    4) Satisfaccin de los acreedores mediante convenio o liquidacin: tras las actuaciones anteriores pueden ya emprenderse las directamente encaminadas a lograr un convenio entre deudor y acreedores o a liquidar el activo patrimonial del deudor y distribuir el producto entre los acreedores conforme a las reglas legales de preferencia. La Ley concursal trata de favorecer que se logre el convenio, pero si ste no se alcanza o si, logrado, se incumple, se procede a la liquidacin.

    E) Complejidad del proceso concursal

    La complejidad del proceso concursal no se explica suficientemente con la mera referencia al contenido, de por s complejo, de sus principales fases. Es preciso tener en cuenta, adems, lo siguiente:

    1.- Que las actuaciones principales del concurso -que son las que se acaban de presentar muy resumidamente- pueden convivir con procesos singulares de declaracin y -aunque en menor medida- procesos de ejecucin singular, promovidos por o frente al deudor y que por su incidencia sobre el patrimonio de ste afectan muy directamente a los fines del proceso concursal y condicionan en diversa medida las actuaciones de ste. La Ley concursal procura que estos procesos singulares se tramiten coordinadamente con las actuaciones principales del proceso concursal atribuyendo al juez del concurso la competencia para conocer de muchos de ellos. Es ms, formalmente, cabe considerar que estos procesos forman parte del propio proceso concursal, entendido ste en un sentido amplio, ya que la Ley ordena que se les d la tramitacin prevista para los incidentes concursales.

    2.- Que el proceso concursal presenta tambin una extraordinaria complejidad subjetiva y no slo porque son llamados a l todos los acreedores del deudor -que pueden ser muchos-, sino tambin por la intervencin de los administradores concursales; por la participacin especial que la Ley concede a los trabajadores al servicio del concursado y

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    porque hay que contar tambin con los sujetos que, no siendo acreedores, sean parte en los procesos de declaracin y ejecucin que pueden tramitarse paralelamente ante el propio juez del concurso: sujetos que pretendan que no se incorporen a la masa activa bienes de su propiedad, o que hayan adquirido bienes del deudor antes de la declaracin de concurso y se enfrenten a acciones revocatorias ejercitadas por los administradores concursales, administradores de la persona jurdica concursada frente a los que se ejerciten acciones de responsabilidad, etc.

    La insolvencia del deudor comn como presupuesto del concurso

    A) Insolvencia actual e insolvencia inminente

    La primera cuestin que plantea el proceso concursal es la de determinar con precisin en qu circunstancias se debe reconocer a los acreedores y al deudor el derecho a que se declare el concurso.

    - Desde la perspectiva de la tutela de los acreedores hay que preguntarse en qu circunstancias merecen los acreedores que se consideren en riesgo de verse desigualmente tratados una tutela jurisdiccional que implica no slo alterar gravemente el normal desenvolvimiento de la actividad econmica del deudor, sino tambin poner fin a las expectativas de cobro normal que pudieran tener otros acreedores e incluso a las expectativas ciertas de satisfaccin que otros acreedores pudieran tener en ejecuciones singulares despachadas a su instancia con bienes embargados suficientes, arrastrando a todos a un proceso en el que si cobran algo, ser con mucho retraso, quiz tendrn que aceptar, como mal menor, quitas o esperas y, en el peor de los casos, en funcin de la clasificacin de sus crditos, se pueden quedar sin cobrar.

    - Desde la perspectiva del deudor, la cuestin sera en qu circunstancias est justificado que al deudor que tema que su negocio se arruinar definitivamente si sigue pagando con normalidad a sus acreedores y soportando que continen las ejecuciones singulares despachadas frente a l se le debe reconocer el derecho de arrastrar a todos sus acreedores a un proceso concursal para intentar un convenio con ellos, frustrando las expectativas de los que, en caso de no declararse el concurso, podran cobrar con normalidad o satisfacer su derecho mediante ejecucin singular.

    La Ley concursal da la siguiente respuesta a las anteriores cuestiones:

    1) A cualquier acreedor se le reconoce el derecho a que se declare el concurso a su instancia, con todas las consecuencias apuntadas, desde el

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    momento en que el deudor se encuentre en estado de insolvencia, entendindose que se halla en tal estado el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles (art. 2.1 y 2 LC).

    2) Al deudor, en cambio, se le reconoce el derecho a desencadenar el concurso, arrastrando a l a todos sus acreedores, desde el momento en que prevea que no podr cumplir regular y puntualmente sus obligaciones, es decir, antes incluso de encontrarse en el estado de insolvencia, tal y como lo define la ley, bastando, por tanto, que prevea que, si no se declara el concurso, llegar pronto a tal estado (de insolvencia inminente habla tambin la Ley para referirse a la situacin en que el deudor puede promover su propia declaracin de concurso) (arts. 2.3 y 6.1 LC).

    Por supuesto, en la posibilidad de pedir y obtener la declaracin de concurso en estado de insolvencia inminente se encuentra comprendida tambin la de pedirla y obtenerla cuando el deudor se encuentre en estado de insolvencia actual.

    De lo anterior resulta que un acreedor no podr obtener la tutela jurisdiccional concursal en tanto en cuanto el deudor siga pagando regularmente sus obligaciones exigibles, ni siquiera cuando tema fundadamente que, precisamente por seguir pagando regularmente (y soportando las ejecuciones singulares que se sigan frente a l mientras contina pagando regularmente, pues no es necesariamente incompatible una cosa con otra) el deudor consumir pronto sus recursos hasta el punto de que, cuando llegue el momento en que no pueda pagar regularmente el acreedor que nos ocupa, no slo no podr cobrar regularmente, como es natural, sino que, declarado el concurso -ahora ya s podr lograr la declaracin- encontrar en el patrimonio del deudor mucho menos de lo que habra hallado si se hubiera reaccionado con anterioridad y tendr que soportar un quebranto mayor ante la mirada satisfecha de los afortunados acreedores que lograron cobrar in extremis antes de que el deudor quedara en el estado legal de insolvencia.

    El deudor, en cambio, en cuanto prevea que si sigue pagando regularmente pronto dejar de poder hacerlo, s puede lograr de inmediato la declaracin de concurso y, con ella, liberarse -al menos momentneamente- de los pagos in extremis y de la presin de las ejecuciones singulares pendientes frente a l, configurando as una situacin de partida ms favorable (habr ms bienes en su patrimonio al declararse el concurso) para lograr un convenio con sus acreedores.

    Es razonable que se anticipe a un momento anterior a aquel en que ya no pueda pagar regularmente la facultad del deudor de pedir la declaracin de concurso para intentar salvar su negocio, puesto que si se le obligara a llegar al estado de insolvencia tal como la Ley lo define, esa facultad sera prcticamente una burla.

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    No parece tan razonable, sin embargo, que no se permita a los acreedores pedir la declaracin de concurso cuando el deudor, aunque pueda seguir pagando regularmente sus deudas durante un cierto tiempo, se encuentre en la situacin que la propia Ley define como insolvencia inminente; los pagos que el deudor realice desde que se encuentre en ese estado -tal y como la propia Ley lo define- hasta que ya no pueda seguir pagando lesionan el principio de par conditio creditorum y, por lo tanto, en buenos principios, debera permitirse a los acreedores perjudicados poner fin a esos pagos e imponer la igualdad de trato de todos los acreedores mediante la declaracin de concurso.

    B) Insolvencia y necesidad de tutela jurdica

    La forma en que la Ley conecta la insolvencia del deudor -especialmente la insolvencia actual- con la declaracin de concurso responde, en alguna medida, a un planteamiento de automatismo que no tiene suficientemente en cuenta la concurrencia en el caso de una verdadera necesidad de tutela jurdica.

    Vincular la declaracin de concurso a la insolvencia del deudor es, en general, correcto. Si el deudor no fuera insolvente no habra riesgo de lesin del principio de par conditio creditorum ni razn, por tanto, para proporcionar a ningn acreedor la especialsima forma de tutela jurisdiccional que el concurso representa; y tampoco habra riesgo para la supervivencia del negocio del deudor, por lo que cualquier peticin de ste fundada en que, pese a ser solvente, necesita el concurso para salvar su negocio debera ser desechada por infundada.

    Ahora bien, para que el concurso se declare no debe bastar con que se ponga de manifiesto al tribunal de cualquier modo la insolvencia del deudor. Superada la concepcin medieval de la insolvencia del comerciante como hecho en s mismo merecedor de consecuencias punitivas que se articulaban precisamente por medio del concurso, ste slo se justifica como respuesta a una necesidad de tutela jurdica de sujetos a quienes la insolvencia del deudor perjudique, necesidad que ha de ser puesta de manifiesto al tribunal precisamente por un sujeto interesado -con inters jurdico legtimo- en obtener esa tutela. Sin esa solicitud de sujeto interesado no debera declararse el concurso por mucho que el deudor fuera insolvente y as le constase al tribunal.

    La Ley concursal responde, en general, a este planteamiento en la medida en que excluye, no slo que el concurso se declare de oficio, sino tambin la legitimacin del Ministerio Fiscal para formular la solicitud, y contempla nicamente la declaracin a instancia del deudor y de los acreedores (y de algunos otros sujetos que tambin pueden considerarse interesados). Hay, no obstante, al menos dos piezas importantes de la regulacin de la Ley

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    concursal que no encajan en este planteamiento y que podran conducir, al menos en teora, a declaraciones de concurso que no interesen a nadie o, cuando menos, que no interesan -legtimamente, se entiende- a los concretos sujetos que la solicitan.

    1) La primera de estas piezas disonantes es el deber del deudor de solicitar su propia declaracin de concurso cuando se encuentre en estado de insolvencia actual, deber establecido en el art. 5 LC. El juego combinado de este deber del deudor y del deber del juez de declarar el concurso, cuando lo solicite el deudor, si efectivamente considera que ste es insolvente puede conducir a que terminen abrindose procesos concursales no queridos ni por el deudor ni por sus acreedores.

    2) En segundo lugar, tambin puede llegarse a la declaracin de concurso sin que medie instancia de sujeto verdaderamente interesado como consecuencia de las previsiones de la Ley concursal para el caso de que el deudor, antes de la declaracin de concurso, consigne el importe del crdito del solicitante (o el de los crditos de todos los solicitantes, cuando sean varios). Para este caso, la Ley no dispone el archivo inmediato de la solicitud (o solicitudes) de declaracin de concurso sino que ordena que se requiera al solicitante o solicitantes para que manifiesten si se ratifican o no en su solicitud. Si se ratifican -todos o alguno de ellos- contina la vista y si quedan acreditados los hechos en que se fund la solicitud y el deudor no prueba su solvencia se declarar el concurso. Nuevamente, por tanto, supuesto que el solicitante cuyo crdito ha sido consignado pierde el inters legtimo en la declaracin de concurso, se abre la posibilidad que se declare un concurso que no responde a una necesidad de tutela jurdica manifestada al tribunal por un sujeto interesado en dicha tutela.

    Fuentes legales del proceso concursal espaol

    El proceso concursal espaol est regulado, bsicamente, en la Ley 22/2003, de 9 julio, Concursal (en adelante, LC) y en su complementaria Ley Orgnica 8/2003, de 9 julio para la Reforma Concursal (en adelante LORC).

    Hay que tener en cuenta, adems, la legislacin especial a que se refiere la D.A. 2.2 LC aplicable a las entidades de crdito o entidades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversin y entidades aseguradoras, as como entidades miembros de mercados oficiales de valores y entidades participantes en los sistemas de compensacin y liquidacin de valores. En los concursos de estos sujetos se aplica la LC, pero con las especialidades que para las situaciones concursales se establecen en la legislacin especial citada.

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    Finalmente, tambin es preciso tener presente la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma supletoria. La LEC se aplicar, como Derecho procesal supletorio, en lo no previsto en la LC, y especficamente en lo que se refiere al cmputo de todos los plazos que la LC establece; por otro lado, en el mbito de los procesos concursales, resultarn de aplicacin los principios de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ordenacin formal y material del proceso (D.F. 5 LC).

    Las Leyes Concursal y Orgnica para la Reforma Concursal de 9 de julio de 2003 han puesto fin a una situacin caracterizada por una extraordinaria dispersin de las fuentes legales en materia concursal, que obligaba a continuos viajes de ida y vuelta desde el Cdigo de Comercio de 1885 (o desde el Cdigo civil) a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y desde sta, al Cdigo de Comercio de 1829, cuyas disposiciones en materia concursal se consideraban parcialmente vigentes en la medida en que a ellas se remita la LEC de 1881.

    Tambin se ha simplificado el panorama procedimental, sustituyendo los cuatro procedimientos distintos que contemplaba la legislacin precedente (quiebra, suspensin de pagos, concurso de acreedores y quita y espera) por un nico proceso concursal, aplicable tanto a deudores comerciantes como no comerciantes, y que permite dar respuesta tanto a las situaciones en que la crisis patrimonial del deudor no puede resolverse ms que con la liquidacin de su activo patrimonial como a aquellas otras en que, mediante un convenio entre el deudor y sus acreedores, cabe una solucin que facilite la continuidad de la actividad econmica a que se dedique el deudor.

    Puede decirse, por tanto, que la situacin de nuestra legislacin concursal ha mejorado de manera sustancial y no slo por la simplificacin de fuentes legales y de procedimientos, sino tambin porque la nueva legislacin supera concepciones muy anticuadas del tratamiento jurdico de las crisis patrimoniales que an lastraban la legislacin anterior e incorpora un tratamiento de esas crisis que, en sus opciones fundamentales, merece, a mi juicio, una valoracin global muy positiva.

    El juicio global favorable que merece la nueva legislacin concursal no impide poner de manifiesto que desde el punto de vista de la tcnica legislativa pueden apreciarse en ella, especialmente en la LC, numerosas deficiencias que ensombrecen el resultado de la reforma. Muchas de estas deficiencias responden a falta de rigor sistemtico (disposiciones ubicadas en sedes inadecuadas, innecesario y excesivo uso de remisiones internas que obligan al intrprete a transitar verdaderos laberintos para dar respuesta a cuestiones muy simples). La regulacin de los procedimientos para tramitar y decidir las numerosas cuestiones que pueden suscitarse en el proceso concursal adolece tambin, con frecuencia, de serias deficiencias, en ocasiones, por defecto (ausencia de disposiciones procedimentales que no resulta fcil llenar con la aplicacin supletoria de la

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    LEC, como sucede, por ejemplo, con la declinatoria de competencia territorial) y, en otras, quiz ms numerosas, por exceso (regulaciones procedimentales excesivamente prolijas, con reiteracin innecesaria de reglas que estn previstas con carcter general en la LEC o en la LOPJ; procedimientos demasiado complicados y hasta verdaderamente retorcidos en algunos casos). Desafortunado es tambin, en mi opinin, el tratamiento de los recursos y, entrando en cuestiones ms de fondo, la peculiar concepcin de la flexibilidad que se pone de manifiesto en ciertos preceptos que facultan al juez para decidir una cosa o su contraria sin suministrarle, ni siquiera indicativamente, criterio legal alguno que deba guiar su decisin (cfr. arts. 40.3 y 4, 44.4 y 191.2).

    La Ley concursal ha sido reformada en varias ocasiones desde su aprobacin. Las reformas ms importantes se han llevado a cabo mediante las siguientes disposiciones:

    - Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolucin de la situacin econmica.

    - Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial.

    - Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulacin del arbitraje institucional en la Administracin General del Estado.

    - Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

  • 2.- Sujetos del concurso

    Tribunal competente: los Juzgados de lo Mercantil. Las partes: el deudor, los acreedores y otros sujetos que pueden ser parte en el concurso. La junta de acreedores. La administracin concursal. Intervencin del Ministerio Fiscal en el concurso.

    Tribunal competente: los Juzgados de lo Mercantil

    A) Los Juzgados de lo Mercantil y su competencia objetiva

    La competencia para conocer del concurso corresponde a los Juzgados de lo Mercantil (arts. 86 ter LOPJ y 8.1 LC). Se trata de una clase de tribunales civiles creada por la Ley Orgnica 8/2003, para la reforma concursal.

    Adems de los procesos concursales, los Juzgados de lo Mercantil tienen competencia para los siguientes asuntos (art. 86 ter, apartado 2 LOPJ):

    a) de las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, as como todas aquellas cuestiones que dentro del orden jurisdiccional civil se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas;

    b) las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional;

    c) las pretensiones relativas a la aplicacin del Derecho Martimo;

    d) las acciones relativas a condiciones generales de la contratacin en los casos previstos en la legislacin sobre esta materia;

    e) los recursos contra las resoluciones de la Direccin General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificacin del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento;

    f) de los procedimientos de aplicacin de los artculos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea (antiguos artculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea) y de su derecho derivado (prcticas restrictivas de la competencia y abusos de posicin dominante).

  • 22 Jaime Vegas Torres

    La circunscripcin de los Juzgados de lo Mercantil es la Provincia. En cada Provincia puede haber uno o varios Juzgados de lo Mercantil (art. 86 bis LOPJ).

    B) Competencia internacional

    Los Juzgados de lo Mercantil tienen competencia para conocer del concurso (art. 10.1 y 3 LC):

    - Cuando el deudor tenga el centro de sus intereses principales en territorio espaol.

    Centro de los intereses principales es el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administracin de tales intereses. Si el deudor es persona jurdica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social sin que sea eficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso (art. 10.1 LC, prrafos segundo y tercero).

    - Cuando, no concurriendo la circunstancia anterior, el deudor tenga un establecimiento en territorio espaol.

    Establecimiento es todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad econmica con medios humanos y bienes (art. 10.3 LC).

    C) Competencia territorial

    Si el deudor tiene el centro de sus intereses principales en Espaa, la competencia territorial corresponder, a eleccin del acreedor solicitante:

    a) Al Juzgado de lo Mercantil en cuyo territorio se encuentre el citado centro, o bien

    b) Cuando el deudor tuviese adems su domicilio en Espaa, al Juzgado de lo Mercantil en cuyo territorio radique dicho domicilio (art. 10.1 LC).

    Si el deudor no tiene el centro de sus intereses principales en Espaa la competencia territorial para conocer del concurso corresponde al Juzgado de lo Mercantil en cuyo territorio tenga el concursado un establecimiento y, de existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a eleccin del solicitante (art. 10.3 LC).

  • Sujetos del concurso 23

    Finalmente, cuando respecto de un mismo deudor se hubieran presentado solicitudes de declaracin del concurso ante dos o ms juzgados competentes, ser preferente aquel ante el que se hubiera presentado la primera solicitud (art. 10.2 LC).

    D) Extensin de la competencia del juez del concurso

    Los arts. 86 ter LOPJ y 8 LC enumeran ciertas materias que se atribuyen de manera exclusiva y excluyente a la jurisdiccin del juez del concurso.

    Estos preceptos atribuyen el conocimiento de los asuntos a que se refieren al juez del concurso, y no a los Juzgados de lo Mercantil, en general. Se trata, por tanto, de normas de competencia funcional, basadas en la conveniencia de que el mismo tribunal que se est ocupando de determinadas actuaciones -en este caso, las del concurso- conozca tambin de otras por su relacin con lo que sea objeto de aqullas.

    La competencia funcional que la Ley atribuye al juez del concurso desborda los lmites de la jurisdiccin por razn de la materia de los tribunales civiles, extendindose al conocimiento de asuntos laborales cuyo resultado pueda influir en el concurso.

    No se trata, por otro lado, de meras incidencias en el desarrollo de las actuaciones propias del concurso, sino de procesos que podran haberse promovido de manera autnoma ante el tribunal civil o social que fuera competente segn las reglas generales, pero que, al estar pendiente el concurso, son atrados a la competencia del juez que conozca de ste.

    Las actuaciones a que se extiende la competencia del juez del concurso son las siguientes:

    1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepcin de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiacin, matrimonio y menores a las que se refiere el Ttulo I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    La competencia del juez del concurso para conocer de procesos civiles de declaracin relacionados con el concursado queda sujeta, pues, a los siguientes requisitos:

    a) Que no se trate de procesos sobre capacidad, filiacin, matrimonio y menores, respecto de los cuales el juez del concurso nunca ser competente, ni siquiera respecto de las pretensiones con trascendencia patrimonial que en ellos se puedan formular.

  • 24 Jaime Vegas Torres

    b) Que el proceso tenga por objeto acciones con trascendencia patrimonial.

    c) Que se trate de procesos en que el concursado sea demandado, puesto que, en otro caso, la accin no se dirigira contra su patrimonio.

    Concurriendo los anteriores requisitos, el juez del concurso es competente, en todo caso, para conocer de los procesos civiles que se promuevan despus de la declaracin de concurso; respecto de los promovidos con anterioridad que se encontrasen pendientes al declararse el concurso, la regla es que siga conociendo el tribunal que se viniera ocupando de ellos, salvo que se acuerde su acumulacin al proceso concursal conforme a lo previsto en el art. 51.1 LC.

    2. Las acciones sociales que tengan por objeto la extincin, modificacin o suspensin colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, as como la suspensin o extincin de contratos de alta direccin, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerir el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicacin de las normas especficas de la Ley Concursal, debern tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenacin normativa estatutaria y del proceso laboral.

    Por suspensin colectiva se entienden las previstas en el artculo 47 del Estatuto de los Trabajadores, incluida la reduccin temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo.

    A las acciones sobre extincin, modificacin o suspensin colectivas de los contratos de trabajo se refiere el art. 64 y a las de suspensin y extincin de contratos de alta direccin el art. 65 LC. En estos casos, el juez del concurso, que pertenece al orden jurisdiccional civil, asume competencias que ordinariamente se encuentran atribuidas a los tribunales del orden jurisdiccional social.

    3. Toda ejecucin frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el rgano que la hubiera ordenado.

    Como regla, los procesos de ejecucin singular pendientes al declararse el concurso se suspenden, y tras la declaracin de concurso, tambin como regla, no podrn iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor (art. 55.1 y 2 LC). En principio, por tanto, la

  • Sujetos del concurso 25

    tramitacin del proceso concursal no puede coexistir con ejecuciones singulares.

    La Ley contempla, sin embargo, algunos supuestos excepcionales de coexistencia del concurso con ejecuciones singulares. El caso ms importante es el de la reanudacin o iniciacin de ejecuciones de garantas reales, conforme a lo dispuesto en los arts. 56 y 57 LC. El art. 57.1 establece que el conocimiento de estas ejecuciones singulares corresponder al juez del concurso.

    4. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado.

    Se exceptan: (i) las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdiccin en el nmero 1; y (ii) de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 52 LC, las medidas cautelares adoptadas por los rbitros en las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para acordar la suspensin de las mismas, o solicitar su levantamiento, cuando considere que puedan suponer un perjuicio para la tramitacin del concurso.

    Esta regla de competencia ha de entenderse referida a pretensiones sobre medidas cautelares vinculadas a procesos distintos del concursal.

    Ha de entenderse que la regla es aplicable a las medidas cautelares vinculadas a procesos de declaracin que conviven con el concurso, tanto cuando estos procesos se sigan ante el propio juez del concurso como cuando se sustancien ante un tribunal distinto. En estos ltimos casos, la competencia para conocer de las pretensiones sobre medidas cautelares se escinde de la competencia para conocer del proceso de declaracin al que las medidas estn vinculadas: la primera correspondera al juez del concurso y la segunda a un tribunal distinto.

    5. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relacin con la asistencia jurdica gratuita.

    6. Las acciones de reclamacin de deudas sociales interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de los crditos de la sociedad deudora, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contrado y las acciones para exigir a los socios de la sociedad deudora el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.

  • 26 Jaime Vegas Torres

    7. Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daos y perjuicios causados, antes o despus de la declaracin judicial de concurso, a la persona jurdica concursada.

    E) Tratamiento procesal de la jurisdiccin y competencia del juez del concurso

    1) Tratamiento procesal de la jurisdiccin por razn de la materia

    El art. 50.1 LC dispone que los jueces del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrn de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso. Aade el precepto que de admitirse a trmite las demandas, se ordenar el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado.

    Las cuestiones sobre jurisdiccin por razn de la materia pueden suscitarse tambin (i) cuando se ejerciten ante el juez del concurso acciones atribuidas a los tribunales del orden social distintas de las contempladas en los art. 8.2, 64 y 65 LC, o (ii) cuando se formulen ante el juez del concurso pretensiones que correspondan a las jurisdicciones contencioso-administrativa o penal, a las que en ningn caso se extiende la jurisdiccin de aqul; en todos estos casos el juez del concurso debera apreciar de oficio su falta de jurisdiccin conforme a lo dispuesto en el art. 9.6 LOPJ.

    Desde otra perspectiva, tanto el juez del concurso, si entiende que los tribunales laborales se estn ocupando de un asunto atribuido a la competencia de aqul, como los tribunales laborales, cuando estimen que el juez del concurso se est ocupando de una reclamacin de ndole social que no le est atribuida por la LC, debern promover de oficio el correspondiente conflicto conforme a lo dispuesto en el art. 43 LOPJ.

    Las partes pueden suscitar tambin cualquier cuestin relativa a la jurisdiccin por razn de la materia, conforme a las reglas generales de la LOPJ. Si lo que se cuestiona es la jurisdiccin del juez del concurso para conocer de pretensiones laborales, cualquiera de las partes podr promover el conflicto de competencia regulado en los arts. 42 y sigs. LOPJ, presentando el escrito razonado a que se refiere el art. 45 del citado texto legal. La presentacin del citado escrito podr hacerse en cualquier momento de la tramitacin del incidente concursal o del expediente de que se trate, incluso durante la sustanciacin de los recursos.

  • Sujetos del concurso 27

    2) Tratamiento procesal de la competencia funcional civil del juez del concurso

    Pueden suscitarse cuestiones relativas a la competencia funcional del juez del concurso cuando se presenten ante un Juzgado de Primera Instancia demandas de las que deba conocer el juez del concurso conforme a lo dispuesto en la LC, o cuando, a la inversa, se formulen ante el juez del concurso pretensiones que no estn comprendidas dentro de su competencia funcional para conocer de determinados procesos civiles.

    En ambos casos, el tribunal ante el que se formule la pretensin deber apreciar de oficio su falta de competencia previa audiencia, por diez das, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas (cfr. arts. 48 LEC y 50.1 LC).

    Tambin deben plantearse de oficio las correspondientes cuestiones de competencia cuando el tribunal del concurso entienda que un Juzgado de Primera Instancia est conociendo de actuaciones que la LC atribuye a aqul o viceversa (art. 51 LOPJ). A estos efectos, los Juzgados de lo Mercantil no son de superior categora que los de Primera Instancia, por lo que no es de aplicacin lo dispuesto en el art. 52 LOPJ.

    Para denunciar la falta de competencia funcional del juez del concurso para conocer de pretensiones civiles, las partes podran utilizar el cauce procesal de la declinatoria; pero no la regulada en el art. 12 LC (que slo parece aplicable a las cuestiones sobre competencia territorial para conocer de las actuaciones principales del concurso), sino la regulada en la LEC, con apoyo en la D.F. 5 LC.

    3) Tratamiento procesal de la competencia territorial

    Los Juzgados de lo Mercantil deben controlar de oficio tambin su competencia territorial para conocer de las solicitudes de concurso que ante ellos se presenten (art. 10.4 LC).

    Los poderes de oficio del tribunal en materia de competencia territorial han de entenderse limitados a verificar, en el momento de decidir sobre la admisin a trmite de la solicitud de declaracin de concurso, si es competente para conocer del concurso que ante l se haya solicitado.

    La declinatoria regulada en el art. 12 LC permite denunciar la falta de competencia territorial para conocer de las actuaciones principales del concurso. Presupone que se ha presentado una solicitud de declaracin de concurso ante un determinado Juzgado de lo Mercantil, que ese Juzgado ha admitido a trmite la solicitud y, en determinados casos, que ha declarado el concurso.

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    Tratndose de concurso necesario, admitida a trmite la solicitud y emplazado el deudor, dispone ste de cinco das para interponer la declinatoria. Si efectivamente lo hace, el tribunal deber resolver la cuestin de competencia territorial, previa audiencia del Ministerio Fiscal, antes de pronunciarse sobre la oposicin del deudor (art. 12.1 y 2 LC).

    Declarado el concurso -tanto el necesario como el voluntario-, podrn plantear declinatoria los dems legitimados para solicitar la declaracin de concurso, en el plazo de 10 das desde la publicacin del extracto de la declaracin de concurso en el BOE (art. 12.1 i.f.).

    En cualquiera de los casos anteriores, el escrito de interposicin de la declinatoria deber indicar cul es el rgano competente para conocer el concurso, a juicio del promotor (art. 12.2 LC). La exigencia es acertada, especialmente en los casos en que por el juego de los fueros alternativos puedan tener competencia varios Juzgados de lo Mercantil, ya que no sera razonable que la facultad de eleccin quedara deferida al juez que decide la declinatoria.

    La declinatoria ha de presentarse por medio de Procurador y con firma de Abogado (art. 184.2 y 3 LC) y acompaada de los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias en nmero igual al de los restantes litigantes (art. 65.1 LEC), aunque las copias podrn aportarse despus, o ser expedidas por el Secretario Judicial a costa de quien haya promovido la declinatoria (art. 275 LEC).

    Si se estima la declinatoria, el juez deber inhibirse a favor del rgano al que corresponda la competencia, con emplazamiento de las partes y remisin de lo actuado, cuya validez no se ve afectada por la estimacin de la declinatoria (art. 12.2 y 3 LC).

    F) Cuestiones prejudiciales

    El art. 9 LC dispone que la jurisdiccin del juez del concurso se extiende a todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolucin sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.

    El art. 9 LC, en realidad, no aade nada a lo que dispone con carcter general el art. 10 LOPJ, o a lo previsto en el art. 42 LEC que, en cualquier caso, ha de tenerse en cuenta como norma supletoria. El art. 189 LC se refiere a la prejudicialidad penal, haciendo referencia a los efectos sobre las actuaciones del proceso concursal de la incoacin o de la pendencia de un proceso penal relacionado con el concurso (art. 189.1) o que tenga por objeto hechos que tengan relacin o influencia en el

  • Sujetos del concurso 29

    concurso (art. 189.2). Lo que se dispone para este caso es que no se suspenda la tramitacin del concurso, si bien el juez podr adoptar las medidas de retencin de pagos a los acreedores inculpados u otras anlogas que permitan continuar la tramitacin del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecucin de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal (art. 189.2).

    Lo dispuesto en el art. 189 hay que entenderlo referido, en cualquier caso, a las actuaciones principales del concurso; con referencia a los incidentes concursales, la suspensin de las actuaciones del incidente como consecuencia de procesos penales que influyan en lo que sea su concreto objeto o sobre falsedad de los documentos aportados en las actuaciones incidentales debe regirse por lo dispuesto en los arts. 40 y 41 LEC.

    El art. 9 LC contempla tambin el planteamiento de cuestiones prejudiciales civiles sobre materias que no correspondan a la competencia del Juzgado de lo Mercantil. La jurisdiccin del juez del concurso se extiende a estas cuestiones, con excepcin de las que se refieran a capacidad, filiacin, matrimonio y menores.

    Las partes: el deudor, los acreedores y otros sujetos que pueden ser parte en el concurso

    Hay que distinguir entre las actuaciones principales del concurso y los procesos que, vinculados a los intereses del concurso, se sustancian paralela y coordinadamente ante el propio juez del concurso.

    A) Partes en las actuaciones principales del concurso

    Con referencia a las actuaciones principales del proceso concursal cabe peguntarse qu sujetos pueden ser admitidos como parte en ellas (legitimacin) y, con respecto a esos sujetos, en qu circunstancias han de considerarse que son parte en un concreto proceso concursal.

    1) Legitimacin

    El art. 184 LC atribuye la condicin de parte:

    - Al deudor - A los administradores concursales - A los acreedores

    El precepto citado habla tambin de los dems legitimados (art. 184.3) y dispone, en general, que cualesquiera otros [sujetos] que tengan inters legtimo en el concurso podrn comparecer siempre que lo hagan

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    representados por procurador y asistidos de letrado (art. 184.4). En este caso se encontraran:

    - Los sujetos que, sin ser el deudor ni ninguno de sus acreedores, estn legitimados para solicitar la declaracin de concurso, es decir, los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables de las deudas de la persona jurdica concursada y, en caso de concurso de una herencia, los herederos del deudor y el administrador de la herencia (cfr. art. 3 LC).

    - Sujetos no legitimados para solicitar la declaracin de concurso, siempre que acrediten un inters legtimo en el concurso.

    - El Fondo de Garanta Salarial deber ser citado como parte cuando del proceso pudiera derivarse su responsabilidad para el abono de salarios o indemnizaciones de los trabajadores (art. 184.1 LC).

    - En las actuaciones de calificacin del concurso ser parte, adems, el Ministerio Fiscal (art. 184.1 i.f. LC).

    2) Criterio para determinar qu sujetos son parte en un proceso concursal

    - El deudor y los administradores concursales sern considerados parte sin necesidad de comparecencia en forma (art. 184.1 LC).

    A estos sujetos se les debern notificar todas las resoluciones que se dicten en el procedimiento aunque no estuviesen personados mediante Procurador. No obstante, si el deudor quiere intervenir activamente en el procedimiento deber comparecer en forma mediante Procurador y Abogado (art. 184.2).La administracin concursal ser oda siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervengan en recursos o incidentes debern hacerlo asistidos de letrado que ser, como regla, el Abogado miembro de la administracin concursal (art. 184.5 LC).

    - Los acreedores y otros legitimados no sern considerados parte en el procedimiento a efectos de notificaciones hasta que se personen en forma mediante Procurador.

    Debern actuar en el proceso por medio de Procurador y con asistencia de Abogado. Ahora bien, para ciertas actuaciones muy relevantes del concurso, como son comunicar crditos y asistir e intervenir en la junta, no es necesario que los acreedores se personen como parte; y tampoco se requiere la comparecencia en forma cuando se limite la intervencin en el procedimiento a formular alegaciones (art. 184.3 LC).

  • Sujetos del concurso 31

    B) Partes en los procesos que se sustancian como incidentes concursales

    En los procesos que, por su relacin con el concurso, dispone la Ley que se tramiten como incidentes concursales ante el propio juez del concurso la determinacin de los sujetos que son parte se realiza, en principio, segn las normas generales aplicables a los procesos de declaracin:

    - Habr uno o varios sujetos en la posicin de actor (por haber presentado la demanda incidental o haber intervenido con posterioridad para defender las pretensiones de esa demanda), y

    - Otro u otros sujetos en la posicin de demandado (por haberse dirigido contra ellos la demanda o porque, mediante intervencin procesal, han sido admitidos como parte para oponerse a las pretensiones que en aquella se formulen).

    La legitimacin en estos procesos depender de las concretas pretensiones que se formulen en la demanda y, en funcin de ellas, puede determinar la presencia de sujetos no legitimados para ser parte en las actuaciones principales del concurso: el dueo de bienes indebidamente incluidos en la masa activa, que reclama frente a la administracin concursal la separacin y entrega de dichos bienes; quien adquiri bienes del deudor antes de la declaracin de concurso, cuando se ve demandado por la administracin concursal que pide la rescisin de la transmisin, o los administradores, auditores o liquidadores de la persona jurdica concursada frente a quienes se ejerciten acciones de responsabilidad.

    Cabe as que entren en el concurso -entendido en sentido amplio- sujetos no legitimados para ser parte en sus actuaciones principales, sin que, por la circunstancia de ser parte en un incidente concursal, se conviertan tambin en parte en esas actuaciones principales.

    Y cabe tambin, a la inversa, que los sujetos que sean parte en las actuaciones principales del concurso no lo sean en alguno de los procesos relacionados que se tramiten ante el juez del concurso como incidente concursal. En relacin con esto ltimo, sin embargo, conviene advertir que la LC facilita la intervencin en los incidentes concursales de todos los sujetos que sean parte en las actuaciones principales, disponiendo que a todos ellos se les notifiquen las demandas incidentales y se les emplace para contestar (cfr. art. 194.3 LC).

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    La junta de acreedores

    La LC contempla dos procedimientos para que los acreedores decidan sobre las propuestas de convenio que puedan presentarse en el concurso. Uno de estos procedimientos consiste en la presentacin de adhesiones escritas por los acreedores que estn de acuerdo con la propuesta; el otro procedimiento es la celebracin de una junta de acreedores.

    La junta ha de ser convocada por el juez y se celebrar en el lugar, da y hora fijados en la convocatoria, presidida por el juez o por un miembro de la administracin concursal designado por el juez (art. 116 LC).

    Aunque no forman parte de la Junta, tienen deber de asistencia los administradores concursales y tambin el concursado, que podr asistir personalmente o por medio de apoderado facultado para negociar y aceptar convenios (art, 117 LC).

    Para los acreedores, la asistencia a la Junta no es un deber, sino un derecho que se reconoce a todos los que figuren en la relacin de incluidos del texto definitivo de la lista (art. 118.1 LC). Para la vlida constitucin de la junta han de asistir acreedores cuyos crditos sumen, al menos, la mitad del pasivo ordinario del concurso (art. 116.4 LC).

    En la junta se deliberar y votar sobre la propuesta o propuestas presentadas. En cuanto alguna propuesta alcance la mayora de votos exigida terminar la Junta (art. 121.5 LC).

    Para la aceptacin de una propuesta es necesario, como regla, el voto favorable de, al menos, la mitad del pasivo ordinario del concurso (art. 124, I LC) si bien para casos especiales la ley establece otras mayoras (art. 124, II LC) o exige, adems de la mayora ordinaria, otras especiales o la conformidad de ciertos sujetos (art. 125 LC).

    La administracin concursal

    Si se pudiera confiar en que el deudor, despus de la declaracin de concurso, actuara siempre con respeto escrupuloso de las reglas sobre gestin patrimonial establecidas en la Ley, podra dejarse en sus manos, sin limitaciones ni controles especiales, la administracin y disposicin de sus bienes.

    Las legislaciones concursales, sin embargo, no parten -y es del todo razonable que as sea- de esa confianza en los deudores insolventes. De ah que, para asegurar el respeto de las reglas de gestin patrimonial propias del concurso, bien priven al deudor de la gestin de su patrimonio, bien, sin privar al deudor de sus facultades patrimoniales, sujeten su

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    ejercicio a fuertes controles. Cualquiera de las dos opciones anteriores requiere la intervencin de sujetos distintos del deudor que, bien asuman la gestin patrimonial de que se haya privado al deudor, bien lleven a cabo la fiscalizacin de la actividad del deudor que no haya perdido sus facultades patrimoniales. En la LC, los sujetos distintos del deudor a quienes se confan esas funciones son los administradores concursales.

    A) Funciones de la administracin concursal

    Para precisar el papel que corresponde a la administracin concursal conviene distinguir, en la gestin del patrimonio del deudor posterior a la declaracin de concurso, tres tipos de actividades:

    1) Gestin patrimonial ordinaria

    En este apartado se incluiran todos aquellos actos patrimoniales que podran realizarse igualmente aunque el concurso no se hubiera declarado y respecto de los cuales, la declaracin de concurso no lleva aparejada otra consecuencia que la exigencia de se orienten, en general, a la conservacin de la masa activa.

    En este mbito, el papel que desempea la administracin concursal depende de se hayan suspendido o no las facultades de disposicin y administracin del deudor:

    - Si se hubieran suspendido dichas facultades -en el auto de declaracin de concurso o en una resolucin judicial posterior- la administracin concursal asume enteramente la gestin patrimonial ordinaria del deudor, si bien para algunos actos requerir autorizacin del juez del concurso. El administrador concursal sustituye al deudor en la gestin de su patrimonio (art. 40.2 LC), lo que implica, entre otras consecuencias, la asuncin por el administrador de la continuacin de la actividad profesional o empresarial del deudor (art. 44.3 LC), la sustitucin del deudor por el administrador en los procesos pendientes en que fuere parte aqul (art. 51.2 LC), o la atribucin al administrador de la legitimacin para ejercitar las acciones de contenido patrimonial que pudieren corresponder al deudor (art. 54.1 LC). Tambin, aunque la LC no lo prevea expresamente, que las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que, pendiente el concurso, se formulen contra el patrimonio del deudor han de dirigirse a la administracin concursal y no directamente al concursado.

    - Si, por el contrario, el deudor conserva sus facultades de administracin y disposicin, el papel del administrador se limita a la intervencin de la actividad de gestin patrimonial del deudor. La

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    intervencin se concreta en la exigencia de la autorizacin o conformidad del administrador para todos los actos de gestin patrimonial ordinaria (art. 40.1 LC) -autorizacin que puede concederse con carcter general para determinadas clases de actos u operaciones propios del giro o trfico de actividad profesional o empresarial del deudor (art. 44.2 LC)-, y en la facultad del administrador de pedir la anulacin de los actos del deudor no autorizados o confirmados (art. 40.7 LC). El deudor conserva tambin la capacidad para actuar en juicio -como actor o demandado- en defensa de su patrimonio, pero la administracin concursal deber autorizar los actos procesales de disposicin (desistimiento, allanamiento, transaccin y, tambin, renuncia, aunque el art. 51.3 LC no la mencione), as como la interposicin de demandas o recursos que puedan afectar al patrimonio del deudor (art. 54.2 LC).

    2) Gestin patrimonial especfica de situaciones concursales

    La gestin patrimonial ulterior a la declaracin de concurso comprende tambin actuaciones igualmente orientadas a la conservacin y defensa de los bienes y derechos del deudor pero que, a diferencia de las que se han incluido en el apartado anterior, slo estn previstas en la Ley para situaciones concursales y que, en general, no tendran sentido fuera del marco del concurso.

    En este grupo cabra incardinar las decisiones sobre extincin o rehabilitacin de contratos previstas en los arts. 61 y siguientes, o el ejercicio de las acciones de rescisin a que se refiere el art. 71. Esta faceta ms especficamente concursal de la gestin patrimonial posterior a la declaracin de concurso se atribuye, en general, a la administracin concursal, incluso en los casos en que el deudor haya conservado sus facultades de administracin y disposicin patrimonial.

    3) Satisfaccin de los acreedores

    Tambin cabe considerar gestin patrimonial, siquiera sea en sentido amplio, la actividad necesaria para satisfacer a los acreedores con arreglo a las disposiciones de la Ley concursal, actividad que necesariamente comienza con la determinacin precisa de los bienes y derechos disponibles en el activo del deudor y de las deudas que hay que satisfacer y que, si no se alcanza un convenio entre el deudor y los acreedores, ha de continuar con la ordenada enajenacin del activo y el -igualmente ordenado- pago de las deudas por el orden que resulte de las disposiciones legales sobre clasificacin de los crditos. Toda esta actividad se confa tambin por la Ley a la administracin concursal, sin perjuicio del control judicial.

  • Sujetos del concurso 35

    B) Composicin, nombramiento y actuacin de la administracin concursal

    Como regla, la administracin concursal est integrada por un nico miembro, que debe ser nombrado por el juez en el auto de declaracin de concurso (art. 21.1.2 LC). Puede ser nombrado administrador concursal (i) una persona fsica que rena la condicin de abogado o auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados (con ms de cinco aos de experiencia en ambos casos) o (ii) una persona jurdica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas (art. 27.1 LC).

    Para ciertas clases de concursados (entidades sujetas al control de la CNMV, entidades de crdito y entidades aseguradoras) la designacin del administrador concursal deber recaer en personas que renan requisitos especiales (art. 27.2.1 y 2 LC).

    En algunos concursos se nombrar un segundo administrador concursal que deber ser uno de los acreedores del concursado. El nombramiento de un segundo administrador concursal acreedor est previsto para:

    1) Concursos ordinarios de especial trascendencia, para los que el segundo administrador concursal ser un acreedor titular de crditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe (art. 27.2.3 LC). Se consideran de especial trascendencia a estos efectos los concursos en que concurra una de las siguientes circunstancias: (i) que la cifra de negocio anual del concursado supere los 100 millones de euros; (ii) que la masa pasiva declarada supere los 100 millones de euros; (iii) que el nmero de acreedores manifestado por el concursado exceda de 1000; o (iv) que el nmero de trabajadores sea superior a 100 (art. 27 bis, I LC).

    2) Concursos en que exista una causa de inters pblico que justifique el nombramiento de un segundo administrador concursal, aunque no alcancen las cifras anteriores. En estos casos se designar administrador concursal acreedor a una Administracin pblica o a una entidad de Derecho Pblico vinculada o dependiente de ella (art. 27 bis, II LC).

    En ciertos concursos sujetos a la regla general de administrador nico debe nombrarse, no obstante, al menos un auxiliar delegado. Se trata de los casos siguientes: (i) concursos de empresas con establecimientos dispersos por el territorio; (ii) concursos de empresas de gran dimensin; y (iii) cuando se solicite prrroga para la emisin del informe (art. 32.1 LC).

  • 36 Jaime Vegas Torres

    En los casos de declaracin conjunta del concurso de varios deudores previstos en el art. 25 LC, o en los de acumulacin de concursos ya declarados a que se refiere el art. 25 bis LC, cada concurso conexo o acumulado tiene, en principio, su propio administrador concursal. Ahora bien, en la medida en que ello resulte posible el juez podr nombrar una administracin judicial nica para todos los concursos conexos o acumulados (art. 27.5 LC). En estos casos se nombrar obligatoriamente al menos un auxiliar delegado (art. 32.1 LC).

    Los auxiliares delegados, adems de los casos en que han de ser nombrados preceptivamente, pueden nombrarse tambin en otros concursos, a solicitud de la administracin concursal cuando la complejidad del concurso as lo exija (art. 32.1, I LC), o bien por decisin del juez cuando lo considere en atencin a las circunstancias concretas (art. 32.1, II LC).

    Los administradores concursales y los auxiliares delegados deben ejercer sus funciones con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal (art. 35.1 LC). La actuacin de la administracin concursal est sometida, en todo caso, a la supervisin del juez del concurso, quien podr requerir en cualquier momento una informacin especfica o una memoria sobre el estado de la fase del concurso (art. 35.4 LC).

    Es importante tener en cuenta que la LC sita a los administradores concursales en la posicin de parte en el procedimiento (art. 184.1 LC), lo que implica que no actan como sujetos revestidos de autoridad, sino que ejercen sus funciones como sujetos particulares, en el mismo nivel, respecto al juez, que el deudor y el resto de las partes. Desde este planteamiento, las discrepancias entre los administradores concursales y los dems sujetos que intervienen en el proceso se deciden por el juez en incidente concursal en el que los administradores concursales han de defender sus pretensiones en plano de igualdad con los sujetos que se opongan a ellas.

    Los administradores concursales pueden ser recusados por los legitimados para solicitar la declaracin de concurso; la recusacin podr basarse en las circunstancias que determinan la incapacidad, incompatibilidad o prohibicin para actuar como administradores concursales, previstas en el art. 28 LC, as como en las causas de recusacin previstas en la LEC para los peritos (art. 33 LC).

    La LC regula tambin la retribucin de los administradores concursales (art. 34); su responsabilidad frente al deudor y frente a los acreedores por los daos y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la Ley o realizados sin la debida diligencia (art. 36), y su separacin del cargo cuando concurra justa causa (art. 37).

  • Sujetos del concurso 37

    Intervencin del Ministerio Fiscal en el concurso

    A) Comunicacin de situaciones de insolvencia conocidas en procesos penales

    La LC contempla la posibilidad de que, en procesos penales por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconmico, el Fiscal llegue a la conclusin de que existen indicios de estado de insolvencia de algn imputado.

    En tal caso, no se legitima al Fiscal para solicitar la declaracin de concurso, sino que nicamente se prev que el Fiscal solicite al juez penal que comunique los hechos (i) al juez de lo mercantil ("por si" respecto del encausado presuntamente insolvente se encontrase en tramitacin un procedimiento concursal), as como (ii) a los acreedores cuya identidad resulte de las actuaciones penales en curso, a fin de que, en su caso, puedan solicitar la declaracin de concurso o ejercitar las acciones que les correspondan (art. 4 LC).

    Cabe, por tanto, que aun apreciando el Fiscal, en el marco de actuaciones procesales penales, la existencia de indicios de insolvencia de un deudor de mltiples acreedores -y efectuadas las comunicaciones correspondientes al juez de lo mercantil y a los acreedores conocidos-, ni exista procedimiento concursal abierto, ni llegue ste a incoarse porque ninguno de los acreedores lo solicite.

    B) Intervencin en las actuaciones de calificacin del concurso

    Cuando el concurso termina con resultados que al legislador le parecen especialmente insatisfactorios (convenio en que se pacten quitas superiores a un tercio de los crditos o esperas que se prolonguen ms de tres aos, o cuando se abra la fase de liquidacin), debern iniciarse unas actuaciones que la Ley designa con el nombre de "seccin de calificacin".

    Estas actuaciones se tramitan con relativa autonoma respecto a las dems del concurso y tienen por objeto comprobar si la insolvencia del deudor (o la agravacin de esa insolvencia) puede imputarse al concursado por "dolo o negligencia grave". En tal caso (tambin cuando el deudor haya incurrido en otros comportamientos reprochables, que la Ley enumera), se imponen al deudor (y, en su caso, a quienes hubieran colaborado en su dolosa o negligente actuacin, a quienes se designa como "cmplices") ciertas medidas de carcter punitivo (bsicamente, para el deudor, la inhabilitacin para administrar bienes ajenos -no los propios- durante un cierto periodo de tiempo; y para los cmplices, la prdida de los derechos que pudieran tener en el concurso, la devolucin de lo que indebidamente hubieran recibido del deudor en perjuicio de la masa y la responsabilidad por daos y perjuicios;

  • 38 Jaime Vegas Torres

    los administradores de la persona jurdica concursada pueden llegar a ser condenados a pagar el dficit del concurso).

    En las actuaciones de calificacin interviene siempre como parte el Ministerio Fiscal (art. 184.1 LC).

  • 3.- El concurso necesario

    La declaracin del concurso necesario: A) Legitimacin; B) Hechos que la fundamentan; C) La solicitud; D) Admisin a trmite; E) Allanamiento e inactividad del deudor; F) Oposicin a la solicitud; G) Vista; H) El auto de declaracin de concurso necesario; I) Desestimacin de la solicitud.

    La declaracin del concurso necesario

    A) Legitimacin

    1) Legitimacin activa

    La LC considera concurso necesario aquel que se declara a instancia de cualquier sujeto legitimado que no sea el propio deudor (art. 22.1).

    Los sujetos distintos del deudor que estn legitimados para solicitar la declaracin de concurso son los siguientes:

    1.- Cualquiera de los acreedores de la persona respecto de la que se reclame la declaracin (art. 3.1 LC).

    Se exceptan, sin embargo, aquellos acreedores que hubiesen adquirido sus crditos dentro de los seis meses anteriores a la presentacin de la solicitud por actos inter vivos y a ttulo singular, despus de su vencimiento (art. 3.2 LC).

    2.- Los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables de las deudas de una persona jurdica estn legitimados para solicitar la declaracin de concurso de sta (art. 3.3 LC).

    3.- Para pedir la declaracin de concurso de una herencia estn legitimados, adems de los acreedores, los herederos del deudor fallecido y el administrador de la herencia (art. 3.4 LC).

    Para los sujetos anteriores, la legitimacin se configura como una facultad que pueden ejercitar o no a su conveniencia. No se les impone el deber de solicitar la declaracin de concurso cuando estimen que el deudor se encuentra en estado de insolvencia, sino que simplemente se les concede

  • 40 Jaime Vegas Torres

    el poder jurdico de hacerlo cuando lo estimen oportuno para la mejor defensa de sus derechos o intereses.

    Ha de notarse, por otro lado, que la LC no prev que la declaracin de concurso se acuerde de oficio, ni tampoco legitima al Ministerio Fiscal para solicitar tal declaracin.

    Respecto del Ministerio Pblico, la LC contempla la posibilidad de que, en procesos penales por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconmico, el Fiscal llegue a la conclusin de que existen indicios de estado de insolvencia de algn imputado. Pero, en tal caso, no se legitima al Fiscal para solicitar la declaracin de concurso, sino que nicamente se prev que el Fiscal solicite al juez penal que comunique los hechos al juez de lo mercantil ("por si" respecto del encausado presuntamente insolvente se encontrase en tramitacin un procedimiento concursal), as como a los acreedores cuya identidad resulte de las actuaciones penales en curso, a fin de que, en su caso, puedan solicitar la declaracin de concurso o ejercitar las acciones que les correspondan (art. 4 LC). Cabe, por tanto, que aun apreciando el Fiscal, en el marco de actuaciones procesales penales, la existencia de indicios de insolvencia de un deudor de mltiples acreedores -y efectuadas las comunicaciones correspondientes al juez de lo mercantil y a los acreedores conocidos-, ni exista procedimiento concursal abierto, ni llegue ste a incoarse porque ninguno de los acreedores lo solicite.

    2) Legitimacin pasiva

    Sujeto pasivo de la declaracin de concurso puede ser cualquier deudor, sea persona natural o jurdica (art. 1.1 LC). Por excepcin, no pueden ser declaradas en concurso las entidades que integran la organizacin territorial del Estado, los organismos pblicos y dems entes de derecho pblico (art. 1.3 LC). S se admite expresamente la declaracin de concurso de la herencia que no hubiese sido aceptada pura y simplemente (arts. 1.2 y 3.4 LC).

    La Ley contempla tambin la posibilidad de una nica declaracin de concurso que afecte de manera conjunta a una pluralidad de deudores siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: (i) que los deudores sean cnyuges, (ii) que sean pareja de hecho inscrita, si se aprecia su inequvoca voluntad de formar un patrimonio comn, (iii) exista confusin de patrimonios entre los deudores, o (iv) formen parte del mismo grupo de sociedades. Esta declaracin de concurso necesario conjunta cabe a instancia de un acreedor que lo sea de todos los deudores a quienes afecte (art. 25 LC).

  • El concurso necesario 41

    B) Hechos que la fundamentan

    La declaracin de concurso procede en caso de insolvencia del deudor comn, y se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles (art. 2.1 y 2 LC).

    Ahora bien, la Ley, con criterio realista, no exige que el solicitante del concurso que no sea el propio deudor funde su solicitud en la alegacin de insolvencia o imposibilidad de pago. Se exige, en su lugar, que los sujetos legitimados distintos del deudor funden su solicitud de declaracin de concurso en determinados hechos comprendidos en una relacin cerrada establecida por la LC, hechos que renen la doble caracterstica de ser, por un lado, (i) fcilmente perceptibles y comprobables sin necesidad de conocer la exacta composicin y situacin del patrimonio del deudor y, por otro, (ii) de tratarse de hechos cuya concurrencia permite formular un juicio de probabilidad cualificada de que esa situacin patrimonial que no se conoce con detalle es una situacin de insolvencia.

    Los hechos que pueden fundar la declaracin de concurso a instancia de sujetos distintos del deudor, previstos en el art. 2.4 LC, pueden sistematizarse as:

    1) Embargo en ejecuciones singulares de todos los bienes conocidos del deudor

    Bajo esta rbrica general cabe englobar dos casos que el art. 2.4 LC contempla separadamente pero que realmente responden a una misma situacin. Por un lado, el primer inciso del art. 2.4 LC dispone que si la solicitud de declaracin de concurso la presenta un acreedor, deber fundarla en "ttulo por el cual se haya despachado ejecucin o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago".

    Por otro, el ordinal 2 de dicho precepto menciona, entre los hechos que pueden fundar la solicitud de declaracin de concurso, "la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor".

    2) Cesacin en los pagos

    El art. 2.4.1 LC contempla entre los hechos que pueden fundar la solicitud de declaracin de concurso "el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor".

    Por otra parte, el ordinal 4 del mismo precepto permite que la solicitud se funde en el incumplimiento generalizado de ciertas clases de obligaciones: 1) las de pago de obligaciones tributarias

  • 42 Jaime Vegas Torres

    exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; 2) las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y dems conceptos de recaudacin conjunta durante el mismo perodo; y 3) las de pago de salarios e indemnizaciones y dems retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres ltimas mensualidades.

    Nos hallamos, de nuevo, ante dos previsiones legales que se solapan: si se da el supuesto a que se refiere la primera (el deudor ha dejado de pagar todas sus deudas), forzosamente se da tambin el contemplado en la segunda (ha dejado de pagar a sus trabajadores, sus obligaciones tributarias y sus deudas con la Seguridad Social).

    3) Alzamiento o liquidacin apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor

    Este hecho -contemplado en el art. 2.4.3- comprende cualquier conducta del deudor encaminada a hacer desaparecer u ocultar sus bienes para eludir el pago a sus acreedores, incluyendo la liquidacin apresurada o ruinosa, pero tambin cualquier otra actividad desplegada por el deudor con el mismo propsito que no comporte enajenacin de sus bienes y derechos.

    C) La solicitud

    La solicitud de declaracin de concurso ha de efectuarse por escrito, por medio de Procurador y con firma de Abogado (cfr. art. 184.3 LC).

    En cuanto al contenido del escrito de solicitud, del art. 7 LC cabe deducir que ha de expresar:

    1) los hechos en que se funde la legitimacin del solicitante (el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisicin y vencimiento y situacin actual del crdito; si no son acreedores debern expresar en la solicitud el carcter en el que la formulan, acompaando el documento del que resulte su legitimacin o proponiendo la prueba para acreditarla);

    2) los hechos en que se base la solicitud de concurso (el ttulo o hecho en el que de acuerdo con el artculo 2.4 funda su solicitud);

    3) las pruebas que se propongan para acreditar los hechos anteriores;

    4) la peticin de declaracin de concurso; y

  • El concurso necesario 43

    5) eventualmente, solicitud de medidas cautelares.

    Las medidas cautelares a que se refiere el art. 17 LC han de solicitarse en el mismo escrito en que se pida la declaracin de concurso. Se trata de medidas anteriores a la declaracin de concurso que slo se pueden adoptar a peticin del legitimado para instar el concurso y sobre las que el juez debe decidir al admitir a trmite la solicitud.

    D) Admisin a trmite

    1) Resolucin sobre la admisin a trmite

    Presentada la solicitud de declaracin de concurso necesario, el juez debe resolver sobre su admisin a trmite en el mismo da en que tenga entrada en el Juzgado o, si no fuera posible, en el siguiente (art. 13.1 LC).

    El juez debe admitir a trmite la solicitud si la estima "completa" (art. 13.1); si apreciara que "la solicitud o la documentacin "adolecen de algn defecto procesal o material" o que la documentacin es insuficiente, debe sealar al solicitante un plazo "de justificacin o subsanacin" que no podr exceder de 5 das. Si el defecto es "subsanado o justificado" dentro del plazo, la solicitud ser admitida a trmite; en otro caso, el juez dictar auto declarando no haber lugar a la admisin de la solicitud (art. 13.2 LC). El auto que declare no haber lugar a la admisin a trmite de la solicitud es susceptible de recurso de reposicin (art. 13.2, i.f. LC).

    Y, si se atiende a lo que dispone el art. 197.4 LC, contra el auto resolutorio del recurso de reposicin no habra apelacin, con la particularidad de que, en este caso, no cabra esperar a una apelacin posterior para impugnar el rechazo de la admisin a trmite de la solicitud.

    2) Declaracin inmediata del concurso necesario

    Si la solicitud de concurso necesario se basa (i) en un embargo infructuoso o (ii) en una investigacin de patrimonio infructuosa o que hubiera dado lugar a una declaracin administrativa o judicial de insolvencia, se dictar auto de declaracin de concurso el primer da hbil siguiente a la presentacin de la solicitud, sin previa audiencia del deudor (art. 15.1 LC).

    Este auto es recurrible por el deudor y por cualquier interesado conforme a lo previsto en el art. 20.2 LC (recurso de apelacin o de reposicin, segn los casos).

  • 44 Jaime Vegas Torres

    3) Emplazamiento del deudor para formular oposicin

    Cuando no proceda la declaracin inmediata del concurso necesario, tras la admisin a trmite de la solicitud, se da traslado de ella al deudor, que dispondr de un plazo de cinco das para comparecer y formular oposicin (art. 15.2 LC).

    El art. 184.7 precisa que "si no se conociera el domicilio del deudor o el resultado del emplazamiento fuera negativo, el Secretario judicial, de oficio o a instancia de parte, podr realizar las averiguaciones de domicilio previstas en el artculo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

    Las dificultades que puede presentar el emplazamiento del deudor persona jurdica se resuelven acudiendo a los registros pblicos para determinar quines eran los administradores o apoderados de la entidad al objeto de emplazarla a travs de dichas personas (art. 184.7.II i.l.).

    Si, agotadas las anteriores vas, el deudor no pudiera ser localizado el juez puede dictar el auto de declaracin de concurso con base en los documentos y alegaciones aportadas por los acreedores y las averiguaciones que se hubieran realizado en esta fase de admisin, sin que sea necesaria una previa comunicacin edictal (cfr. art. 184.7.II i.f. LC).

    4) Comunicaciones de la admisin a trmite a organismos administrativos del control

    Cuando se haya pedido la declaracin de concurso de una entidad de crdito o de una empresa de servicios de inversin, una vez que el Juez haya provedo sobre la solicitud el Secretario judicial la comunicar al Banco de Espaa y a la Comisin Nacional del Mercado de Valores, y solicitar la relacin de los sistemas de pagos y de liquidacin de valores o instrumentos financieros derivados a los que pertenezca la entidad afectada y la denominacin y domicilio de su gestor, en los trminos previstos en la legislacin especial aplicable.(art. 13.1.II).

    Si la solicitud se refiere a una entidad aseguradora, Secretario judicial la comunicar a la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones; si se refiere a una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la comunicacin se har al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; y si se solicita el concurso de una sociedad que tenga emitidos valores o instrumentos financieros negociados en un mercado secundario oficial, a la Comisin Nacional del Mercado de Valores (art. 13.1.III).

  • El concurso necesario 45

    5) Solicitudes de declaracin de concurso posteriores

    Despus de admitida a trmite una solicitud de declaracin de concurso necesario pueden presentarse otras solicitudes por cualquier sujeto legitimado disti