alegato de ronald gamarra

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1 ALEGATO DE RONALD GAMARRA HERRERA ABOGADO DE LA PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI POR LOS CASOS BARRIOS ALTOS Y LA CANTUTA (Recurso de Nulidad A. V. Nº 19-2001-09) 23.11.2009 CNDDHH: DOCUMENTO DE TRABAJO

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PROCESO PENAL CONTRA ALBERTO FUJIMORI. Recurso de Nulidad

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ALEGATO DE RONALD GAMARRA HERRERAABOGADO DE LA PARTE CIVIL

EN EL PROCESO PENAL SEGUIDOCONTRA ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

POR LOS CASOS BARRIOS ALTOSY LA CANTUTA

(Recurso de Nulidad A. V. Nº 19-2001-09)

23.11.2009

CNDDHH: DOCUMENTO DE TRABAJO

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ALEGATO DE RONALD GAMARRA HERRERA

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PROCESO PENAL CONTRA ALBERTO FUJIMORI. Recurso de Nulidad

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CONTENIDO

I. El ser humano, ante todo; II. Defensa de la sentencia y del proceso 04II. Defensa de la setencia y del proceso 06III. Sobre la califi cación de los hechos de Barrios Altos y La Cantuta como crímenes de lesa humanidad 08IV. Sobre la relación entre Alberto Fujimori y Vladimiro Montesinos 24V. Palabras fi nales 25

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ALEGATO DE RONALD GAMARRA HERRERA

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Señor Presidente y señores Jueces Supremos de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justi cia.

En representación de las vícti mas y de los familiares de las vícti mas de Barrios Altos y La Cantuta, que durante 17 años han tenido el admirable coraje y la perseverancia para converti r el más profundo dolor en una lección de entereza y dignidad, en un reclamo vigoroso e indeclinable de justi cia, presento el siguiente alegato.

I. El ser humano, ante todo

Esta es una sesión de enorme trascendencia en la historia jurídica y cívica del Perú, pues toda la opinión pública del país, y aun del extranjero, asiste a la culminación de una obra de justi cia que hasta el momento el consenso de los que defi enden el imperio del Derecho en todas partes del mundo califi ca como ejemplar.

Y es una sesión trascendental, sin duda, porque se está haciendo justi cia en relación con crímenes de lesa humanidad. No se trata de delitos corrientes, no estamos ante la criminalidad de bagatela de un ladronzuelo callejero. Los hechos que nos reúnen hoy, señores Jueces Supremos, son tremendos por su naturaleza especialmente detestable y repulsiva. No lo olvidemos nunca.

Aquí estamos porque nos convoca la memoria de casi treinta seres humanos asesinados o lesionados con la fría y cómoda decisión que da el senti rse poderoso e impune porque se controlan los resortes más ínti mos y malolientes de un poder políti co y militar conquistado gracias a un artero golpe de Estado. Treinta seres humanos —las vícti mas de las matanzas de Barrios Altos y La Cantuta— que no son los únicos, pues apenas son una mínima parte de las vícti mas por las que el gobernante de entonces debería responder. Se trata de los casos que, gracias a la inaudita y ejemplar valentí a y perseverancia de unas humildes madres y familiares, que no se resignaron al asesinato especialmente inhumano de sus seres queridos, pudieron superar las innumerables barreras opuestas a la justi cia por los violadores de derechos humanos y sus cómplices solícitos, que en vano intentan enlodar la histórica y ejemplar sentencia emiti da en abril.

Estas vícti mas fueron asesinadas con frialdad inhumana, sin dárseles ninguna oportunidad, sin formularles cargos, actuando conspirati vamente, en secreto, disparándoles en masa, como en Barrios Altos; o con un ti ro en la nuca, como en La Cantuta. Sus cuerpos, ya sin vida, también fueron secuestrados y dispuestos vilmente, incinerados, seccionados, reparti dos, trafi cados; fi nalmente devueltos, en el colmo de una burla sangrienta, en cajas de leche evaporada.

Y para ejecutar todo ello, para matar no solo a estas vícti mas sino a muchas otras cuyos casos no han podido judicializarse, se creó y alimentó desde la cima del poder un mecanismo criminal plasmado en la brutalidad extrema y desalmada del destacamento militar Colina.

Estamos pues, repito, no ante casos de la delincuencia coti diana que, siendo perniciosos, son en cierta forma previsibles. Se trata, en este proceso, de crímenes especialmente violentos —crímenes atroces: asesinatos— cometi dos desde la seguridad del poder por quienes, en lugar de defender la ley en su condición de

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autoridades, se aprovecharon de tal condición y de las insti tuciones que dominaban para violar la legalidad y matar con toda impunidad.

Se trata, pues, de crímenes de lesa humanidad que ofenden la conciencia éti ca de la comunidad civilizada y le repugnan profundamente y, por eso, en el mundo entero, en la comunidad mundial de naciones democráti cas, el asesinato extrajudicial —precisamente el caso que aquí nos congrega— está ti pifi cado como tal.

Señor Presidente, en el necesario análisis de la sentencia que ha condenado a Alberto Fujimori, ¡bienvenidos los argumentos legales!, ¡adelante las elaboraciones intelectuales!, ¡paso libre a las referencias a la doctrina y la jurisprudencia!

Pero que ni unos ni otras nos extravíen, los extravíen, al punto de perder de vista lo central: que los actos atroces de Barrios Altos y La Cantuta se cometi eron contra personas de carne y hueso, en cuyos pechos palpitaban corazones ávidos de vida; personas que abrigaban afectos, amor e ilusiones por las cuales luchar y esforzarse; personas que tenían madres, hijos y amigos que no cesan de llorarlos.

Que los crímenes se perpetraron contra seres humanos idénti cos a cualquiera de nosotros y que, en disti ntas circunstancias, hubiésemos podido ser cualquiera de nosotros mismos. Pero, sobre todo, seres únicos e irrepeti bles, desti nados, como todos los seres humanos, a transcurrir una sola vez sobre la Tierra.

Esas son las vidas únicas e irrepeti bles, y por eso mismo de valor incalculable, como son las vidas de todos los seres humanos, las que una serie de crímenes brutales cometi dos bajo el amparo del poder segaron con una desafi ante impunidad que no puede tolerarse más.

Que las elaboraciones intelectuales tampoco nos hagan perder de vista que, 17 años después de los crímenes, cinco cuerpos de los estudiantes de La Cantuta no han sido hallados; que el acusado Alberto Fujimori elude hasta el día de hoy señalar el lugar exacto en el que se encuentran los restos; y que esa contumaz negati va impide a las familias de las vícti mas —verdaderas antí gonas en su desesperación— cumplir con el derecho a sepultar a sus muertos, norma básica de respeto por el cuerpo humano y que ha sido parte del patrimonio cultural de la humanidad desde que el hombre de Neanderthal fue enterrado en una cueva sobre un lecho de ramas y cubierto con un manto de fl ores.

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II. Defensa de la sentencia y del proceso

Señor Presidente, venimos ante este honorable tribunal a defender la sentencia expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema: en verdad, una decisión que se vale por sí misma1, que se sosti ene por sus propios argumentos —sólidamente razonados—, que trasciende nuestra época y que es resultado de un proceso judicial auténti co, con plenas garantí as, y no una vendett a; una

sentencia que conti ene un sinnúmero de extremos dignos de ser resaltados y comentados2:

Como los que desarrollan afi rmaciones probatorias de alcance general;1)

los que consolidan la tesis de la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de 2) poder organizados3;

los que rati fi can la idoneidad del recurso a la prueba indiciaria en los casos de violación a los 3) derechos humanos;

los que destacan el valor del Informe fi nal de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación; 4)

los que resaltan el valor de los documentos desclasifi cados;5)

los que califi can los hechos de Barrios Altos y La Cantuta como crímenes de lesa humanidad;6)

los que rescatan la dignidad de las vícti mas. 7)

Y, por qué no decirlo, venimos ante este honorable tribunal a defender todo el proceso penal, que no dudamos en califi car como uno de los acontecimientos mayores en la lucha incesante por el imperio del Derecho contra la impunidad de los crímenes de lesa humanidad. El proceso, en su integridad, es un hito trascendental para el Derecho y es un parteaguas para el desarrollo democráti co de países en busca de su desti no, como el nuestro.

El proceso, iniciado el 10 de diciembre de 2007, sienta un precedente histórico que reivindica al Poder Judicial peruano por la reserva moral que representan no pocos magistrados como los que conformaron la Sala Especial.

Un proceso caracterizado4:

Por la independencia de los magistrados frente a cualquier poder consti tuido o fácti co; así como 1) su imparcialidad, objeti vidad y transparencia;

2) por la garantí a de un justo y debido proceso, en el cual Alberto Fujimori gozó de la mayor amplitud y garantí as para ejercer su defensa; en el que se presentó, debati ó y valoró la prueba

1. Raúl Pariona Arana sosti ene que “Se trata de una sentencia sin precedentes en la historia de nuestra jurisprudencia y, con seguridad, de una de las más relevantes de la jurisprudencia internacional” (El posicionamiento de la teoría de la autoría mediata en la jurisprudencia peruana. Análisis de la fundamentación efectuada en los casos Barrios Altos y La Cantuta. En: Gaceta Penal &Procesal Penal, Tomo 1, Julio 2009, p. 63)2. Ronald Gamarra Herrera. Lecciones del proceso al ex presidente Alberto Fujimori. En: Revista Doctrina & Prácti ca, Nº 5, 2009, pp. 3-323. Dice Raúl Pariona Arana que “Si se quisiera expresar en pocas palabras el signifi cado de la sentencia de la Corte Suprema en el caso Fujimori, debería indicarse que ella consolida la teoría de la autoría mediata por organización en la jurisprudencia nacional e internacional. Esta es la culminación de un desarrollo que empezó ya hace muchos años en la doctrina. Este proceso confi rma que la autoría mediata por organización es la estructura dogmáti ca más adecuada para juzgar crímenes cometi dos desde y a través de aparatos organizados de poder” (El posicionamiento de la teoría de la autoría mediata en la jurisprudencia peruana. Análisis de la fundamentación efectuada en los casos Barrios Altos y La Cantuta. En: Gaceta Penal &Procesal Penal, Tomo 1, Julio 2009, p. 72) 4. Ronald Gamarra Herrera. Lecciones del proceso al ex presidente Alberto Fujimori. En: Revista Doctrina & Prácti ca, Nº 5, 2009, pp. 3-32

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aportada conforme a las reglas que nos gobiernan; en el que la decisión fi nal solo respondió a la concurrencia de sufi cientes elementos de juicio que vinculan objeti vamente a Alberto Fujimori con los delitos instruidos; y en el que la determinación judicial de la pena ha sido efectuada en estricta observancia del principio de proporcionalidad y racionalidad de la pena y la afectación al bien jurídico protegido; y

3) porque en él no se juzgaron las opiniones ni los actos políti cos del acusado, sino sus actos que confi guran delitos ti pifi cados en el Código Penal.

El proceso iniciado el 10 de diciembre de 2007 también sienta un precedente histórico en cuanto el Poder Judicial peruano le ha enseñado al mundo que5:

Es posible juzgar a un ex presidente por violaciones a derechos humanos en un tribunal penal 1) nacional;

que ese juzgamiento debe ser respetuoso de los estándares internacionales en materia de juicio 2) justo, parti cularmente de los derechos del procesado;

que ese proceso debe ser público y transparente;3)

que ese proceso debe permiti r la desclasifi cación de la información pública sobre la materia;4)

que ese proceso debe garanti zar los derechos de las vícti mas y sus familiares, así como reconocer 5) una amplia parti cipación en el juicio; y

que ese proceso debe garanti zar la parti cipación ciudadana más amplia a través de la presentación 6) de informes sobre cuesti ones de hecho o de derecho por terceros.

Con la sentencia del 7 de abril de 2009, el Perú, ante los ojos del mundo, ha hecho justi cia a las vícti mas que por más de 17 años clamaron por ella sin ser escuchadas: esto es, condenar al culpable y cumplir con reivindicar la dignidad de las vícti mas de Barrios Altos y La Cantuta.

La condena al ex presidente sienta un precedente histórico frente a los crímenes de lesa humanidad perpetrados desde las más altas esferas del poder, que suelen quedar impunes, y es un episodio que representa un hito en la lucha por la justi cia y el respeto a la dignidad de los seres humanos.

Con la rati fi cación de la sentencia condenatoria por parte de este supremo tribunal, el 2009 será recordado:

Como el año en que la justi cia recayó sobre un ex presidente que simboliza mucho de lo peor de - lo que nuestra sociedad ha sido capaz de expresar en las últi mas décadas;

- como el año en que el Poder Judicial resaltó los valores democráti cos y ciudadanos, y reafi rmó el principio democráti co de la igualdad de todos —gobernantes y gobernados, débiles y poderosos, sin ninguna excepción— ante la ley democráti camente aprobada, común a todos.

5. Ibíd.

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III. Sobre la califi cación de los hechos de Barrios Altos y La Cantuta como crímenes de lesa humanidad

Paso ahora a exponer con algún detalle los elementos centrales que, a nuestro juicio, apoyan la decisión de la Sala Penal Especial de califi car las matanzas perpetradas en Barrios Altos y La Cantuta como crímenes de lesa humanidad.

1. El 07 de abril de 2009, la Sala Penal Especial pronunció por unanimidad una sentencia histórica que condenó a Alberto Fujimori como autor mediato de la comisión de los delitos de homicidio califi cado-asesinato, bajo la circunstancia agravante de alevosía, en agravio de Luis Antonio León Borja y otras 24 personas; y de lesiones graves en agravio de Nati vidad Condorcahuana Chicaña y otras tres personas:

Fundamento 823°. CONDENANDO a ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI o KENYA FUJIMORI, cuyas generales de ley han sido precisadas en el párrafo 4°, como autor mediato de la comisión de los delitos de:

I. Homicidio califi cado–asesinato, bajo la circunstancia agravante de alevosía, en agravio de:

[Nombres de las vícti mas]

nombrenombrenombrenombrenombrenombrenombrenombre

II. Lesiones graves, en agravio de:

[Nombres de las vícti mas]

nombrenombrenombrenombrenombrenombre

Los mencionados delitos de homicidio califi cado y lesiones graves consti tuyen crímenes contra la humanidad según el Derecho Internacional Penal.

2. En el fundamento 717 de su sentencia, el tribunal también declaró que

los actos de asesinato y lesiones graves, objeto de juzgamiento, trascienden su ámbito estrictamente individual o común al adecuarse, plenamente, a los presupuestos que identi fi can a los delitos contra la humanidad. Los asesinatos y lesiones graves de Barrios Altos y La Cantuta son también delitos contra la humanidad. Fundamentalmente, porque ellos se

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cometi eron en el marco de una políti ca estatal de eliminación selecti va pero sistemáti ca de presuntos integrantes de grupos subversivos [y porque] conforme a sus objeti vos, afectó a un número importante de personas indefensas de la población civil.

3. Conforme al estado de la evolución del Derecho Penal Internacional, existen determinadas conductas que, por sus característi cas de aberración, impactan la conciencia colecti va y generan obligaciones universales de persecución y sanción penal.

A tenor de una invocadísima sentencia, los crímenes de lesa humanidad

son actos serios de violencia que dañan a los seres humanos privándolos de lo que es más esencial para ellos: su vida, libertad, bienestar psíquico, salud y/o dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites tolerables por la comunidad internacional, que forzosamente debe exigir su casti go. Pero los crímenes contra la humanidad también trascienden al individuo porque cuando el individuo es lesionado, la humanidad es atacada y anulada (Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, caso Fiscalía v. Erdemovic, sentencia del 29 de noviembre de 1996, párr. 27 y 28)

Como ha adverti do la Corte Suprema, los crímenes de lesa humanidad

… lesiona[n] los derechos fundamentales del ser humano, la propia esencia de la dignidad humana (Sala Penal Permanente, sentencia de 24 de septi embre de 2007, recaída en el recurso de nulidad Nº 1598-2007, caso Chuschi)6.

La conciencia generalizada entre los pueblos de la Tierra y el estado de la evolución del Derecho Penal Internacional, mucho antes de 1991 (año de la matanza de Barrios Altos), prohíben los crímenes de lesa humanidad e imponen la obligación internacional de enjuiciar y sancionar a sus perpetradores.

Así, por ejemplo, el tribunal europeo de derechos humanos en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia7 (a los que, en 2003, una corte nacional había condenado por crímenes contra la humanidad por su parti cipación, en 1949, en la deportación de población civil desde la ocupada Estonia a la República Federati va Socialista Soviéti ca de Rusia), sostuvo que la proscripción de tales conductas aberrantes fue reconocida en 1945 en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg (Decisión de 17 de enero de 2006); y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Almonacid Arellano y otros v. Chile8, reitera este aserto y concluye específi camente que en 1973 —año de la muerte de dicho profesor a manos de carabineros— el asesinato era un crimen de lesa humanidad y, por ende, era violatorio de una norma imperati va del Derecho Internacional (Sentencia de 26 de septi embre de 2006, Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas, parr. 99).

4. Los crímenes de lesa humanidad, codifi cados desde el Estatuto de Nuremberg (artí culo 6c), asumidos por los Principios de Nuremberg y resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas (Resolución 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y Resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946), y rati fi cados por los estatutos de los tribunales penales internacionales ad hoc, parti cularmente el de Yugoslavia (artí culo 5) y Ruanda (artí culo 3), además de los llamados tribunales penales mixtos de Timor Oriental, Sierra Leona y Camboya, así como por el Estatuto de la Corte Penal Internacional (artí culo 7) son defi nidos, en términos generales, como cualesquiera de una serie de actos inhumanos como el asesinato, el exterminio, la tortura, el someti miento a la esclavitud, la deportación, la persecución por moti vos políti cos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada, el homicidio intencional, el encarcelamiento, la violencia sexual, cometi dos como parte de un ataque generalizado o sistemáti co contra cualquier población civil.

Por cierto, en los últi mos años se advierte que la jurisprudencia ha “extendido” el concepto de crimen de lesa humanidad mucho más allá de la defi nición aceptada en el ámbito internacional, hasta alcanzar

6. htt p://www.aprodeh.org.pe/casos2007/ayacucho/imagenes/sentenciachuschi.pdf7. htt p://www.derechos.org/nizkor/impu/kolkesp.html8. htt p://www.corteidh.or.cr/docs/casos/arti culos/seriec_154_esp.pdf

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a comportamientos que objeti vamente se encuadran en el Derecho Penal ordinario, pero que se hallan en una posición de franca relación con la perpetración de tales crímenes contra el género humano: entre otras, asociación ilícita, sustracción y ocultación de un menor, falsifi cación ideológica de documento público, apropiación extorsiva de bienes, robo, encubrimiento y sustracción de documentos desti nados a servir de prueba9.

Pero ¿cuál es el elemento esencial, defi nidor de los crímenes contra la humanidad? La clave de interpretación correcta es el denominado elemento de contexto, que se concreta en el ataque sistemáti co o generalizado contra la población civil y que nos permite precisamente separar el delito domésti co del crimen de lesa humanidad. En el caso seguido contra Momcilo Krajisnik, ex miembro de la dirigencia serbio bosnia, condenado por la persecución, exterminio, asesinato, deportación y traslado forzoso de civiles no serbios durante el confl icto en Bosnia Herzegovina, el tribunal ad hoc ha identi fi cado el elemento de contexto de la siguiente manera:

la existencia de un ataque;a)

el ataque se encuentra dirigido contra la población civil;b)

el carácter generalizado o sistemáti co del ataque; c)

la conducta del infractor forma parte del ataque; y d)

que el autor sepa que su conducta forma parte del ataque generalizado o sistemáti co contra la e) población civil

(Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. Fiscalía v. Momcilo Krajisnik. Sentencia de fecha 27 de septi embre de 2006, párr. 705).

El señalamiento de los enunciados elementos precisa de nuestra parte, sin embargo, la siguiente y sucinta delimitación:

La noción de “ataque” es diferente a la de “confl icto armado” y a la de ataque armado (jurisprudencia a) del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia: entre otros, los casos Fiscalía v. Kunarac, sentencia de 12 de junio 2002, párr. 86; Fiscalía v. Vasiljević, sentencia de 29 de noviembre de 2002, párr. 29-30; y Fiscalía v. Limaj, sentencia de 30 de noviembre de 2005, párr. 182), y puede califi carse de “comisión múlti ple de actos”;

la noción de “generalizado” equivale “a gran escala” (Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, b) caso Fiscalía v. Tadic, sentencia de 7 de mayo de 1997, párr. 648; Tribunal Internacional para Ruanda, caso Fiscalía v. Kayishema y Ruzindana, sentencia de 12 de mayo de 1999, párr. 122).

La de “sistemáti co” alude al “carácter organizado” (Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, caso Fiscalía v. Tadic, sentencia de 7 de mayo de 1997, párr. 648; Tribunal Internacional de Ruanda, caso Fiscalía v. Akayesu, sentencia de 2 de septi embre de 1998, párr. 580)

Ya la jurisprudencia (Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia: caso Fiscalía v. Tadic, sentencia de 7 de mayo de 1997, párr. 648; Tribunal Internacional de Ruanda: caso Fiscalía v. Rutaganda, sentencia de 6 de diciembre de 1999, párr. 67 y 68) y la doctrina (entre muchísmos otros, Werle10, Pérez-León Acevedo11, Meini12) han señalado que ello implica un enfoque alternati vo —o generalizado o sistemáti co—, descartando una mirada acumulati va;

9. Ezequiel Malarino. Jurisprudencia lati noamericana sobre derecho penal internacional. En: Lateinamerika Analysen 18, 3/2007, pp. 196-197. htt p://www.giga-hamburg.de/content/publikati onen/archiv/la_analysen/z_la_analysen_18_malarino.pdf10. Gerhard Werle. Tratado de Derecho Penal Internacional. Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, p. 36211. Juan Pablo Pérez-León Acevedo. La Responsabilidad internacional del individuo por crímenes de guerra. Ara Editores, Perú, 2008, p. 15612. Iván Meini Méndez. Los delitos contra la humanidad en el ordenamiento legal peruano. En: Francisco Macedo / Coordinador. Los caminos de la justi cia penal y los derechos humanos. Idehpucp, 2007, p. 113

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la noción de “civil” comprende a toda persona que no es miembro de las fuerzas armadas o que, c) en todo caso, no sea un combati ente (Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, caso Fiscalía v. Blaskic, sentencia de 3 de marzo de 2000; y caso Fiscalía v. Kunarac, Kovac y Vukovic, sentencia de 12 de junio de 2002, párr. 90)

se excluyen los “actos aislados”; y d)

no es necesario que el perpetrador tenga un conocimiento detallado del ataque. e)

5. En verdad, los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta, en tanto expresión de una estrategia anti subversiva clandesti na, general y sistemáti ca dirigida por el ex Presidente Alberto Fujimori en el marco de un aparato organizado de poder, cuyo eje central fue la eliminación de personas, merecen el califi cati vo de crímenes contra la humanidad.

Los textos de los tribunales internacionales antes citados, el Estatuto de la Corte Penal Internacional —de la cual el Perú es Estado parte— y el texto complementario a éste de los Elementos de los Crímenes desarrollan con detalle los elementos contextuales de los crímenes de lesa humanidad.

La sentencia condenatoria de Alberto Fujimori, en el párrafo 710, hace referencia a la califi cación de las masacres de Barrios Altos y La Cantuta, empezando con una síntesis del desarrollo que este concepto ha tenido en el Derecho Internacional. La sentencia, en los párrafos 711-712 y párrafos 714-716, igualmente, hace referencia a los elementos contextuales que toda conducta debe poseer para ser califi cada bajo la categoría de crímenes de lesa humanidad.

Elementos objeti vos o materiales

Con base en doctrina autorizada y jurisprudencia penal internacional, la sentencia condenatoria desarrolla con cierto detalle el carácter de sistemati cidad pero, no así, el carácter de generalidad del ataque contra la población civil

En todo caso, la caracterización que se efectuó en la sentencia sobre lo que debe entenderse por “sistemáti co” coincide con lo que la propia Corte Penal Internacional, en la decisión sobre confi rmación de cargos de 30 de septi embre de 2008 en el caso Fiscal vs. Katanga y Ngudjolo Chui, ha entendido como sistemáti co:

394. […] el adjeti vo “sistemáti co” refi ere a la naturaleza organizada de los actos de violencia y la improbabilidad de su ocurrencia esporádica. […]

397. El término “sistemáti co” ha sido entendido como ya sea un plan organizado en procura de una políti ca común, la cual sigue un patrón regular y resulta en una comisión de actos o como “patrones de crímenes” tales como que los crímenes consti tuyen una “repeti ción no accidental de conducta criminal común no en una base regular”.

Si aplicamos los conceptos anteriores a los hechos de los casos Barrios Altos y La Cantuta, tenemos que se habría dado una prácti ca sistemáti ca de serias violaciones de derechos humanos, en concreto asesinatos, en contra de civiles por parte de miembros del grupo Colina, los cuales actuaron como autores inmediatos en un aparato de poder estatal bajo el control de Alberto Fujimori.

La sistemati cidad de los crímenes implementados por el aparato de poder estatal bajo control de Fujimori es ejemplifi cada en el párrafo 717 de la sentencia.

Por lo tanto, el ataque perpetrado contra civiles en Barrios Altos y La Cantuta califi ca como sistemáti co.

En torno al carácter generalizado, aspecto no desarrollado en mayor detalle en la sentencia, resulta de valía hacer referencia, como punto de parti da, a

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a) lo que la propia Corte Penal Internacional entendió en la confi rmación de cargos de 30 de septi embre de 2008 en el caso Fiscal vs. Katanga y Ngudjolo Chui como generalizado:

[…] el adjeti vo “generalizado” connota la naturaleza a gran escala del ataque y el número de las personas atacadas,

[…] el término “generalizado” ha también sido explicado como que comprende un ataque llevado a cabo sobre un área geográfi ca extensa o un ataque en un área geográfi ca pequeña, pero dirigido contra un número extenso de civiles.

b) los comentarios de la Comisión de Derecho Internacional a su Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad (versión de 1991), citados por el propio Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (caso Fiscalía v. Tadic, sentencia de 7 de mayo de 1997, párr. 648). En tales comentarios se sosti ene que

El término “a gran escala” en el presente texto […] es sufi cientemente amplio para cubrir varias situaciones involucrando una multi plicidad de vícti mas, por ejemplo, como resultado del efecto acumulati vo de una serie de actos inhumanos o el efecto singular de un acto inhumano de magnitud extraordinaria.

Si aplicamos este senti do del término generalizado a los hechos concretos de Barrios Altos y La Cantuta, podemos concluir que el ataque contra la respecti va población civil en el cual los asesinatos fueron cometi dos, tuvo un carácter generalizado toda vez que, como es claro, no estamos frente a un acto aislado o de un solo individuo.

Por lo demás, debemos tener en cuenta que el ataque generalizado contra civiles no solo se tradujo en los casos Barrios Altos y La Cantuta, sino que, como bien señala la sentencia condenatoria en los párrafos 576 y siguientes, alcanzó a otros crímenes:

• Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de seis personas en la localidad de Pati vilca, en los pueblos de Caraqueño y San José, el 28 de enero de 1992.

• Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de nueve pobladores del distrito de El Santa en Chimbote, en los Asentamientos Humanos “La Huaca”, “Javier Heraud” y “San Carlos”, el 2 de mayo de 1992.

• Desaparición forzada y ejecución extrajudicial del periodista Pedro Herminio Yauri Bustamante en Huacho, el 24 de junio de 1992.

• Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de la familia Ventocilla —cinco personas— en Huacho, el 24 de junio de 1992.

• Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de Fortunato Gómez Palomino, denominado caso “el Evangelista”, en el distrito limeño de Chorrillos, en el Asentamiento Humano “Pescadores”, en mayo o junio de 1992.

• Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de una o dos personas en Ate-Vitarte, inmediaciones de la Carretera Central, en fecha no precisada del año 1992.

Es decir, el número total de vícti mas fatales ascendió a 58 ó 59 y comprendió no solo la ciudad de Lima sino, también, otras ciudades. Así, el área geográfi ca no es “limitada” o “reducida” si tomamos en cuenta la real escala del ataque.

De hecho, la sentencia, en el párrafo 717, hace referencia a ello, aunque no de manera expresa, cuando concluye que

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Esta políti ca […] conforme a sus objeti vos, afectó a un número importante de personas indefensas de la población civil.

En cualquier supuesto, debido a los hechos concretos de Barrios Altos y La Cantuta se confi guran crímenes de lesa humanidad al estar presente, sin duda, el carácter sistemáti co y también, con razonable fundamento, el carácter generalizado.

Elementos subjeti vos o mentales

Sobre el parti cular, el artí culo 7.1.g del Estatuto de la Corte Penal Internacional establece que

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes [léanse asesinatos] cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemáti co contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

El artí culo 7.1.g del texto de los Elementos de los Crímenes del Estatuto de la Corte Penal Internacional precisa lo anterior al establecer como elemento mental del crimen de lesa humanidad de asesinato —así como de las otras conductas— lo siguiente:

Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemáti co dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese ti po.

Como se desprende de lo anterior, así como a parti r de la jurisprudencia de tribunales penales internacionales (entre otros, los casos Fiscalía v. Tadic, sentencia de 15 de julio de 1999, párr. 248; Fiscalía v. Kordic, sentencia de 17 de diciembre de 2004, párr. 99; Fiscalía v. Kayishema, sentencia de 29 de mayo de 1999, párr. 134; y Fiscalía v. Bagilishema, sentencia de 7 de junio de 2001, párr. 94), el análisis debe realizarse sobre los que son considerados como autores.

Ello no signifi ca que los autores deban tener un conocimiento detallado de todas las característi cas del ataque, según lo desarrollado en la jurisprudencia internacional y en el propio texto de los Elementos de los Crímenes del Estatuto de la Corte Penal Internacional, el cual, en su artí culo 7, establece que

[…] No obstante, el últi mo elemento no debe interpretarse en el senti do de que requiera prueba de que el autor tuviera conocimiento de todas las característi cas del ataque ni de los detalles precisos del plan o la políti ca del Estado o la organización. En el caso de un ataque generalizado o sistemáti co contra una población civil que esté comenzando, la cláusula de intencionalidad del últi mo elemento indica que ese elemento existe si el autor tenía la intención de cometer un ataque de esa índole.

Si aplicamos lo anterior a los hechos concretos del caso, podemos señalar que, respecto de las masacres de Barrios Altos y La Cantuta, no era necesario que Alberto Fujimori hubiera conocido los detalles y pormenores de esas acciones. Esta últi ma afi rmación, por lo tanto, confi rma y refuerza la condena de Fujimori por los crímenes de lesa humanidad de asesinato en Barrios Altos y La Cantuta, los cuales fueron materialmente implementados por miembros del grupo Colina.

6. La defensa del condenado Alberto Fujimori pretende que la califi cación de crímenes de lesa humanidad viola el principio de legalidad penal. En realidad, de una lectura de la sentencia condenatoria se desprende que el tribunal, en claro respeto a “las exigencias consti tucionales del principio de legalidad penal”, examinó el asunto y subsumió la conducta tí pica de Alberto Fujimori únicamente en las fi guras penales incorporadas a nuestro ordenamiento puniti vo ordinario: asesinato y lesiones.

Por lo mismo, si algo se desprende de la decisión no es sino, al contrario, un evidente apego al principio de legalidad.

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ALEGATO DE RONALD GAMARRA HERRERA

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Disti nto es que el tribunal haya declarado que tales delitos de asesinato y lesiones graves, en atención a sus característi cas, trascienden su ámbito estrictamente individual o común y se adecuan plenamente a lo que, internacionalmente y en el momento de su persecución, se califi ca de crímenes de lesa humanidad. Y, por lo mismo, hace suya dicha consideración al caso en concreto.

La consideración de los delitos de asesinato y lesiones graves como crímenes de lesa humanidad en modo alguno contraría el principio de legalidad. El tribunal no cambia la subsunción tí pica de la conducta: Alberto Fujimori es, a todas luces y para todo efecto, condenado por asesinato y lesiones (cumpliéndose así las exigencias de ley previa, ley cierta, ley estricta y ley escrita).

El tribunal no inventa un nuevo ti po penal para califi car los mismos hechos de crímenes de lesa humanidad.

El tribunal no invoca alguna de las descripciones legales presentes en los artí culos 319 al 324 del Código Penal para califi car los hechos de crímenes de lesa humanidad, pues es consciente de que, en atención al principio de legalidad en su verti ente de prohibición de la retroacti vidad de la ley penal, núcleo duro de la seguridad jurídica que contempla nuestra Consti tución, los comportamientos penalmente relevantes de Alberto Fujimori no pueden subsumirse en expresos ti pos penales nacionales que no estaban vigentes a la fecha de la comisión de los crímenes.

Sucede, simplemente, que el tribunal no se aparta un milímetro de los ti pos penales comunes previstos en el Código Penal, que, empero, mejor y ampliamente recogen, se aproximan o atrapan el núcleo de las conductas internacionalmente prohibidas. El tribunal reconduce, arti cula inteligentemente los comportamientos penalmente relevantes ejecutados por Alberto Fujimori a algunos ti pos penales comunes, sin que por tal razón pierdan su naturaleza de lesa humanidad.

En suma, el tribunal presidido por el juez supremo César San Martí n vocal ha obrado con el ti no necesario para cumplir con la obligación estatal de perseguir los crímenes de lesa humanidad, en tanto conducta prohibida por el Derecho Internacional, vía la ley penal interna.

Y es que, en defi niti va, en los casos en los que la ley penal nacional capte las conductas que son delicti vas a la luz de la normati va internacional, a través de ti pos penales específi cos o comunes vigentes a la fecha de la comisión de los crímenes, es posible aplicar estos y cumplir con las exigencias del derecho penal internacional.

Existe una diferencia sustancial entre, por un lado, la aplicación del ti po internacional de crímenes de lesa humanidad y de, por otro lado, la aplicación de los ti pos penales nacionales vigentes al momento de la comisión de los hechos simplemente acompañados de la califi cación —más no de aplicación ni condena— por crímenes de lesa humanidad.

7. De hecho, ya antes la falta de expresa ti pifi cación penal nacional de crímenes internacionales —crímenes de lesa humanidad en concreto— no ha sido óbice para que las cortes nacionales califi quen los hechos a la luz de las categorías del Derecho Penal Internacional. Ello es complementario y a la vez diferente de la aplicación de la respecti va sanción penal y condena de los acusados en aplicación de los delitos ti pifi cados en los códigos penales respecti vos en estricto respeto del principio de legalidad.

En materia de jurisprudencia nacional podemos citar, a manera de ejemplo,

a) La sentencia condenatoria expedida por la Sala Penal Nacional de 13 de octubre de 200613, caso cúpula de Sendero Luminoso/Lucanamarca, Exp. 560-03. En esta sentencia, Abimael Guzmán y otros líderes de Sendero Luminoso fueron condenados en aplicación de delitos como terrorismo y homicidio califi cado ti pifi cados en la legislación penal peruana, pero también los hechos materia de examen recibieron la califi cación jurídica

13. htt p://www.icj.org/IMG/GuzmanDecision.pdf

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PROCESO PENAL CONTRA ALBERTO FUJIMORI. Recurso de Nulidad

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de ser consti tuti vos de serias violaciones del Derecho Internacional Humanitario. En efecto, en la página 120 de la sentencia aludida se señala claramente que

Como aparece de los hechos probados y de los argumentos que en detalle se formularán más adelante, los integrantes, y en especial sus dirigentes, del Parti do Comunista del Perú-Sendero Luminoso llevaron a cabo u ordenaron la realización de atentados y acciones armadas al margen del Derecho Internacional Humanitario e incurrieron en la violación sistemáti ca del artí culo 3 común a los Convenios de Ginebra.

Dicha sentencia fue confi rmada por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República el 26 de noviembre de 200714, Recurso de Nulidad Nº 5385-2006.

b) También merece citarse la sentencia de 23 de noviembre de 2007 expedida por la Sala Penal Nacional, Exp. 39-06, seguida contra Oscar Valladares Olivares y otros por el delito de asesinato, que en referencia a los delitos de lesa humanidad sosti ene lo siguiente:

Bajo dicho concepto no solo se consideran a los delitos contra la humanidad cuya descripción legal la encontramos en los artí culos 319 al 324 del Código Penal, sino también a cualquier delito que signifi que un cuesti onamiento del estándar mínimo de derecho de la humanidad en su conjunto. Así una ejecución extrajudicial, como no ti ene una previsión expresa en el Código Penal, puede ser reconducida al ti po de asesinato o al de homicidio de los artí culos 108 y 106 del Código Penal respecti vamente

[…] por razones de observancia del principio de legalidad… hay comportamientos penalmente relevantes que no pueden subsumirse en los ti pos contra la humanidad que regula el Código Penal vigente… [sin embargo]… ello no es óbice para reconducirlos a los llamados ti pos penales comunes, sin que por tal razón pierda su naturaleza de lesa humanidad…

Dicha sentencia fue confi rmada por la Sala Penal Permanente mediante resolución de fecha 18 de junio de 2008, recaída en el recurso de nulidad 106-2008.

c) En el mismo senti do es de hacer expresa mención de la resolución de la Sala Penal Nacional de noviembre de 2005, en el caso Accomarca, Exp. 36-05-F, en la que se concluye:

Por los patrones y modalidad en que se produjeron las muertes de los pobladores de Llocllapampa… a manos del ejército peruano, nos encontramos frente a casos de ejecuciones extrajudiciales, pues la fi nalidad de los ofi ciales y soldados conforme al Plan Huancayocc fue… eliminar, destruir y arrasar a los delincuentes terroristas, agravándose su comportamiento delicti vo con el acto horrendo de arrojarles granadas y luego quemar a las vícti mas, todo lo que permite inferir que nos encontramos ante un supuesto de crimen de lesa humanidad.

El hecho de procesar los actos antes señalados como delito de asesinato previsto y penado en el Código Penal de 1924, no implica en modo alguno negarle la condición de violaciones a los derechos humanos, como tampoco impugnar las consecuencias que ello acarrea, esta subsunción en ti pos penales locales, de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes de lesa humanidad de la conducta en análisis, ni impide aplicarle las reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes.

d) También es de invocar la resolución de la Sala Penal Nacional de 6 de junio de 2006, en el caso Cayara, Incidente 46-05-U, en la que, a propósito de la confi rmación de un auto que declara la imprescripti bilidad de la acción por considerar que los hechos consti tuían delitos de lesa humanidad, precisa que

en el presente caso se imputa al procesado Augusto Luis Cano Polo ser presunto autor del

14. htt p://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/jurisprudencia/j_20080616_33.pdf

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ALEGATO DE RONALD GAMARRA HERRERA

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delito contra la Humanidad, contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Califi cado–Ejecución Extrajudicial, previsto y penado a la fecha de la comisión de los hechos por el artí culo ciento cincuenta y dos del Código Penal de mil novecientos veinti cuatro en agravio de Esteban Asto Palomino y Otros, sancionado con pena de internamiento. Que estando a los hechos antes glosados se aprecia que dicho ilícito consti tuye un grave atentado contra los derechos humanos, y atendiendo a los patrones de conducta, modalidad y circunstancias que rodearon la comisión del hecho delicti vo encuadraría en la fi gura de Ejecución Extrajudicial.

e) No podemos dejar de mencionar la resolución del Cuarto Juzgado Supraprovincial de 19 de agosto de 200915 en el caso Comando Rodrigo Franco, Exp. 2007-00935-62, en que se declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal, tras reconocer que

los delitos imputados al procesado MAXIMO AGUSTIN MANTILLA CAMPOS, esto es, Secuestro y Homicidio Califi cado, se adecuan a los presupuestos de los delitos de Lesa Humanidad, ya que las circunstancias que rodearon los ataques que causaron la privación de su libertad y posterior muerte de los agraviados…, se dieron en el marco de un patrón de violaciones sistemáti cas de los derechos humanos, lo cual violaba una norma imperati va del Derecho Internacional, ya que la prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma ius cogens, es decir, de norma imperati va cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los Estados, y la penalización de estos crímenes es obligatorio conforme al Derecho Internacional general.

8. A nivel de jurisprudencia penal comparada, podemos señalar que se ha dado una prácti ca consolidada de, por un lado, aplicar las ofensas domésti cas disponibles en el código o legislación penal interna al momento de la comisión de los respecti vas conductas y, por otro lado, la califi cación legal como crímenes internacionales —especialmente crímenes de lesa humanidad— a la luz del Derecho Penal Internacional.

En materia de jurisprudencia comparada podemos citar, a manera de ejemplo,

España

El Pleno Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó, mediante sentencia de 3 de julio de 200716, en el caso del represor argenti no Adolfo Scilingo Manzorro, recurso Nº 10049/2006/P, lo siguiente:

Debemos condenar y condenamos al acusado Adolfo Francisco Scilingo Manzorro como autor de treinta delitos de asesinato previstos y penados en el artí culo 139.1; como autor de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artí culo 163, y como cómplice de 255 delitos de detención ilegal previstos y penados en el artí culo 163, todos ellos del Código Penal vigente, los cuales consti tuyen crímenes contra la Humanidad según el Derecho Internacional.

Argenti na

a) El fallo dictado el 6 de marzo de 2001 (punto IV-B) por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4 de Buenos Aires en el caso Simón. En esta decisión, los hechos fueron califi cados, en primer lugar, como crímenes contra la humanidad y, luego, se procedió a analizar el papel de la legislación nacional en la persecución de tales crímenes. Así, se señaló que

Es cierto que los ti pos penales vigentes en nuestro país tal vez no captan en toda su dimensión la gravedad de los hechos dado que, en muchos casos, no valoran especialmente aquellas circunstancias que hacen que se consideren crímenes contra el derecho de gentes

15. www.justi ciaviva.org.pe/jurispru.html16. www.derechos.org/nizkor/espana/juicioral/doc/anuncio.html

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(por ejemplo, el hecho de cometerse a gran escala y de modo sistemáti co, desde posiciones ofi ciales, etcétera), aunque algunas de esas característi cas pueden estar mencionadas como circunstancias agravantes en nuestra legislación.

Sin embargo, esta falta de una referencia específi ca en los ti pos penales existentes a esas circunstancias que, según el derecho de gentes, elevan la gravedad de algunas conductas y las convierten en crímenes contra la humanidad, no obsta que el núcleo de esas conductas sí esté abarcado por diversos ti pos penales de nuestra legislación y, en consecuencia, sean aptos para juzgar los hechos y determinar la pena aplicable.

Posteriormente, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de la Capìtal Federal, vía sentencia de 11 de agosto de 200617, condenó a Julio Héctor Simón por los delitos de privación ilegal de la libertad, imposición de tormentos y ocultación de una menor de edad. En el exordio de esa misma decisión se anota que

Los hechos por los que habrá de ser condenado Simón no se tratan de delitos aislados, sino que consti tuyen crímenes de lesa humanidad inmersos en lo que se conoce como terrorismo de Estado.

b) En decisión de 24 de agosto de 200418, en el proceso contra Enrique Arancibia Clavel, acusado de integrar la asociación criminal chilena DINA, la Corte Suprema de Argenti na, a pesar de subsumir los hechos en las normas del Código Penal sobre asociación ilícita, concluyó que cuando una asociación ti ene como fi nalidad cometer crímenes de lesa humanidad, comparte el carácter de estos y el delito se convierte en un crimen de lesa humanidad y, por ende, imprescripti ble. La Corte Suprema, igualmente, afi rmó que la califi cación del delito como crimen de lesa humanidad y la aplicación de la regla de imprescripti bilidad no lesionaban el principio de legalidad, toda vez que el crimen y esa regla ya formaban parte de la costumbre internacional en el momento de los hechos antes de que algunas convenciones internacionales —rati fi cadas por Argenti na con posterioridad a los hechos— los reconocieran. La Corte Suprema, igualmente, advirti ó que la adopción de una posición contraria podría comprometer la responsabilidad del Estado argenti no con respecto del ordenamiento jurídico interamericano.

c) La Corte Suprema, mediante resolución de 13 de julio de 200719, en el caso Mazzeo, declaró la inconsti tucionalidad del Decreto 1002/89 que había indultado a personas aún someti das a proceso por delitos cometi dos durante la dictadura militar, entre otros a Santi ago Omar Riveros por los hechos a él imputados en la ex causa 85 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Marti n; y califi có los hechos como crímenes de lesa humanidad.

d) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 de la Plata, en el caso Miguel Osvaldo Etchecolaz, en decisión de 19 de septi embre de 200620, califi có a los hechos de homicidios, privación ilegíti ma de la libertad y tormentos durante la dictadura militar argenti na como

delitos de lesa humanidad cometi dos en el marco del genocidio que tuvo lugar en la República Argenti na entre lo años 1976 y 1983.

e) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, mediante sentencia de 4 de septi embre de 200821, condenó a Antonio Domingo Bussi y a Luciano Benjamín Menendez por los delitos de asociación ilícita, privación ilegíti ma de la libertad agravada, imposición de tormentos, homicidio agravado por alevosía, todo en concurso real, “califi cándolos como delitos de lesa humanidad”.

17. htt p://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/juliansent.html18. htt p://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/arancibia.html19. htt p://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/riveros5.html#senten20. htt p://www.derechos.org/nizkor/arg/ley/veredicto.html21. htt p://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/tucuman.html

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f) El Tribunal Oral en lo Criminal federal Nº 1 de San Martí n, mediante sentencia de agosto de 200922, condenó a Santi ago Omar Riveros como coautor de los delitos de allanamiento ilegal, robo, privación ilegíti ma de la libertad, tormentos y homicidio agravado por alevosía, “Declarando que los delitos por los que se le condena son DELITOS DE LESA HUMANIDAD”.

g) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, a través de sentencia de 5 de agosto de 200823, condenó a Cristi no Nicolaides y otros por los delitos de asociación ilícita agravada en concurso real con los delitos de privación ilegal de la libertad agravada, abuso funcional, aplicación de severidades, vejaciones, apremios ilegales y de tormentos; ello, después de señalar que se trata de

hechos gravísimos, por su reiteración, por su modo de comisión y por el número de personas que resultaron vícti mas, son consti tuti vos de Delitos o Crímenes de Lesa Humanidad.

h) El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, en sentencia de 18 de diciembre de 200724, condenó a Cristi no Nicolaides y otros represores por los delitos de asociación ilícita, privación ilegal de la libertad califi cada y reducción a servidumbre, no sin señalar que

es indudable que los hechos descriptos en función de los bienes jurídicos comprometi dos, de los medios uti lizados para su ejecución y las modalidades de su consumación, consti tuyen crímenes contra la humanidad.

i) La Cámara Federal de La Plata, en decisión de 30 de agosto de 1989 en el proceso de extradición de Scwammberger, califi có a los hechos como crímenes de lesa humanidad y los consideró imprescripti bles recurriendo —debido a la ausencia de tales normas en la legislación interna— al Derecho Internacional.

j) La Corte Suprema, en decisión de 2 de noviembre de 1995 en el proceso de extradición de Priebke, califi có los hechos, a los efectos del requisito de doble incriminación, como genocidio y crimen de guerra y afi rmó su imprescripti bilidad haciendo uso del ius cogens (o normas imperati vas) del Derecho Internacional. Tal califi cación de los hechos, de conformidad con el Derecho Internacional, fue fundamentada por la Corte Suprema al sostener que las descripciones tí picas del Derecho Penal común comprendían la “sustancia de la infracción” que se le atribuía a Priebke.

Bolivia

Entre otras decisiones, en el auto supremo No. 464 de 27 de septi embre de 2007, la Corte Suprema ha califi cado al narcotráfi co como delito de lesa humanidad.

Chile

a) La Corte Suprema, en decisión de 17 de noviembre de 200425, en el caso Sandoval Rodríguez (Krassnoff y otros) sostuvo que:

la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los derechos que emanan de la naturaleza humana; valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio poder Consti tuyente.

En esta decisión, los hechos fueron califi cados, además del delito de secuestro según el Código Penal, también como crimen de desaparición forzada según el artí culo II de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas. La Corte Suprema negó que con ello se lesionara el principio de legalidad (la objeción residía en que la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas no fue rati fi cada por Chile) porque, para condenar, se recurrió al Derecho Penal común.

22. htt p://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/riveros8.html23. htt p://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/corrientes.html24. htt p://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/nicolaides.html25. htt p://www.derechos.org/nizkor/chile/doc/krassnoff .html

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b) En decisión de 13 de diciembre de 2006, en el caso Vásquez Martí nez y Superby Jelders, la Corte Suprema califi có al asesinato por fuerzas estatales de opositores políti cos como crimen de lesa humanidad y declaró su imprescripti bilidad. La Corte Suprema descartó una afectación del principio de legalidad en tanto los hechos ya eran punibles según el Derecho interno con base en el ti po de homicidio y, por el otro, la regla de la imprescripti bilidad de tales crímenes ya formaba parte del Derecho consuetudinario con anterioridad a su incorporación en la Convención sobre imprescripti bilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad.

c) La Corte de Apelaciones de Santi ago, en decisión de 30 de septi embre de 199426, en el caso Bárbara Uribe Tambley y Edwin Van Jurik Altamirano (imputado Romero Mena), consideró que los delitos de secuestro y tortura eran crímenes de guerra. También señaló que “frente a violaciones criminales de derechos humanos” no rige el principio de irretroacti vidad de la ley penal.

Colombia

a) La Corte Consti tucional, en la sentencia C-171/93, posteriormente rati fi cada vía la sentencia C-069/94 de 23 de febrero de 1994 (Expedientes acumulados Nº D-388 y D-401), consideró el delito de secuestro, así como el de asesinato de personas y otros delitos como crímenes de lesa humanidad.

b) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en sentencia de 6 de marzo de 200327, en el caso de la Masacre de Ríofrío, recurrió a la categoría de crímenes de lesa humanidad a pesar de la subsunción tí pica de los hechos en las normas del Derecho Penal común. En efecto, se señaló que los hechos, es decir asesinatos y torturas, entre otros,

pueden ser inscritos dentro de aquellos que, por su inusitada gravedad, la comunidad internacional esti ma imprescripti bles y perseguibles en cualquier lugar por consti tuir […] crímenes de lesa humanidad

c) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justi cia, en resolución de 11 de julio de 200728, Segunda instancia 26945. C/. Orlando Cesar Caballero Montalvo, ha dicho —haciendo suyo el razonamiento de la jurisprudencia de la Corte Consti tucional— que

Los hechos atroces en que incurre el narcotráfi co, como son la colocación de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los secuestros, el sistemáti co asesinato de agentes del orden, de jueces, de profesionales, de funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes y hasta de niños indefensos, consti tuyen delito de lesa humanidad, que jamás podrá encubrirse con el ropaje de delitos políti cos.

Paraguay

En el caso del señor Napoleón Orti goza, vícti ma de tortura cuando este crimen no se encontraba aún ti pifi cado en el Derecho Penal interno, la Corte Suprema de Paraguay, en sentencia 585 de 31 de diciembre de 1996, afi rmó que tales hechos confi guraban el crimen de tortura sobre el siguiente fundamento:

Está claro, a la vista de los antecedentes arrimados a esta Corte que el inicio del proceso por el que fue condenado Modesto Napoleón Orti goza fue dado por supuestas declaraciones arrancadas bajo la fuerza de la tortura […] El hecho ocurrió […] en una fecha en la que regía plenamente la Declaración Universal de los Derechos Humanos sancionada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y de la cual Paraguay es país adherente. Esta declaración en su artí culo 5 estatuye: Nadie será someti do a torturas ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes […] De acuerdo con el artí culo 1 de la Convención de las

26. htt p://www.icrc.org/ihl-nat.nsf/46707c419d6bdfa24125673e00508145/5d04b4e7b87e75c2412565d1005 9572c!OpenDocument27. htt p://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/riofrio.html28. htt p://www.dhcolombia.info/spip.php?arti cle405

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Naciones Unidas (resolución Nº 2391) sancionada el 26 de noviembre de 1968, los crímenes de lesa humanidad son imprescripti bles. Esta Convención defi ne entre estos crímenes las infracciones graves enumeradas en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, cuyo artí culo 50 establece: Las infracciones graves a las que se refi ere el artí culo anterior son las que implican uno cualquiera de los siguientes […]: el homicidio intencional, la tortura o trato inhumano […] La prescripción […] no ampara a quienes pudieran resultar culpables de la comisión de delitos de tortura que fueron denunciados y que son imprescripti bles.

Uruguay

a) En decisión del Juzgado Letrado en lo Penal No. 1 del 1 de diciembre de 200629, en el proceso de extradición a Argenti na de José Niño Gavazzo y otros militares uruguayos por su parti cipación en operati vos del Plan Cóndor; además del recurso a los ti pos comunes del Código Penal, el juez entendió que en sustancia los hechos eran crímenes de lesa humanidad, al señalar que:

a los damnifi cados por los delitos de lesa humanidad no les corre el plazo para presentarse ante los estrados y pedir justi cia mientras leyes que muestran su incapacidad de casti gar, se impongan con su funcionalidad.

b) El 21 de octubre de 200930, el juez Penal de 19º Turno, Luis Charles, condenó al ex dictador Gregorio “Goyo” Alvarez y al marino Juan Larcebeau Aguirregaray por reiterados delitos de “homicidio muy especialmente agravados”, precisando en su fallo que

Mucho antes de la comisión de los hechos investi gados, las conductas imputadas eran consideradas crímenes contra la humanidad. Todo lo expuesto implica reconocer que esos hechos son lesivos de normas que protegen valores fundamentales que la humanidad ha reconocido a todo ser humano.

[…] La ocurrencia de delitos cada uno violando gran canti dad de derechos humanos cometi dos durante el gobierno de facto, en el marco del terrorismo de Estado y en forma sistemáti ca, masiva, planifi cada [...] comprenden las prácti cas que el Derecho Internacional considera ‘crímenes de lesa humanidad’, crímenes imprescripti bles y cuyo juzgamiento es irrenunciable por todos los Estados.

Venezuela

a) La Sala de Casación Penal del Tribunal Superior de Justi cia, en la decisión del 28 de marzo de 2000 en el caso Zambrano Carrillo y, luego, la Sala Consti tucional de ese tribunal, en la decisión de 12 de septi embre de 2001 en el caso Alcira Coy y otros, consideraron al narcotráfi co como crimen de lesa humanidad recurriendo en el segundo caso a la fi gura de “otros actos inhumanos de carácter similar” del artí culo 7.1.k del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

b) El Tribunal Superior de Justi cia califi có también al delito de terrorismo como crimen de lesa humanidad en la decisión del 10 de diciembre de 2001, en el proceso de extradición de Ballestas Tirado.

9. La existencia de anterior jurisprudencia reviste la mayor importancia, ya que no se trata aquí de una completa discrecionalidad o arbitrariedad de la Sala Penal Especial que expidió la sentencia condenatoria en el caso seguido a Alberto Fujimori; sino, por el contrario, de ser coherentes con una técnica y razonamientos jurídicos que, por lo menos en Lati noamérica, se ha consolidado.

29. htt p://www.espectador.com/principal/documentos/extradicion_gavazzo_silvera_arab.htm30. htt p://espectador.com/documentos/sentencia_alvarez.pdf

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10. Por lo demás, es de rigor recordar que la doctrina ha recogido la tesis de la reconducción de los hechos aberrantes —como los de Barrios Altos y La Cantuta— a los ti pos penales comunes vigentes a la fecha de su comisión y su califi cación de crímenes de lesa humanidad.

Así, por ejemplo, Alicia Gil ha escrito que

Los crímenes de lesa humanidad no se encuentran expresamente ti pifi cados como tales en la legislación española… Por ello, hasta que se produzca la modifi cación del Código Penal que incluya la ti pifi cación y sanción expresa de los crímenes contra la humanidad como tales, la única forma de casti gar las conductas consti tuti vas de estos es acudir a las fi guras de los delitos comunes. Las modalidades previstas en la legislación internacional son adaptables con diferente grado de difi cultad a otros ti pos comunes de la parte especial del Derecho Penal español31.

Y, en el mismo senti do, María García ha añadido que

Antes de comenzar con el análisis de la regulación española introducida por LO 15/2003, hay que adverti r que estos crímenes de lesa humanidad no consti tuían conductas impunes conforme a la anti gua regulación, sino que se reconducía su punición a otros preceptos del Código Penal (delitos comunes como homicidios, asesinatos, detenciones ilegales, genocidio, terrorismo, etc.)32.

Otro autor, Pablo Parenti , ha adelantado que

la legislación penal argenti na hasta enero de 2007 —cuando entró en vigor la ley de implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ECPI)— no contaba con ti pos penales que coincidieran literalmente con las descripciones tí picas de la mayor parte de las fi guras del DPI. Esto no implica que las conductas fueran atí picas, dado que existí an ti pos penales que las prohibían aun cuando los elementos tí picos fueran solo parcialmente coincidentes con los de las fi guras internacionales33.

También se ha anotado que los Estados se basan en su Derecho Penal ordinario para proceder a un casti go adecuado de los crímenes de Derecho Penal Internacional, por ejemplo, acudiendo a los ti pos clásicos de asesinato, privación de libertad y otros, en lo que se ha dado en denominar la “solución cero”34 .

Y que, en tanto se respete el principio de legalidad, Carlos Caro indica que no es preciso que las esti pulaciones de los tratados o convenios internacionales

encuentren confi rmación en una ley para su aplicación. Con ello, la mera interpretación de los ti pos actualmente en vigor, incluso los de Derecho Penal común, es compati ble con la reserva de ley penal, pues no se trata de la aplicación inmediata de cláusulas incriminatorias previstas en el ordenamiento internacional, sino de fundamentar en términos de merecimiento de pena una interpretación de la norma interna conforme al Derecho Internacional vigente35.

11. De otro lado, es de anotar que, en sus alegatos fi nales ante la Sala Penal Especial, presidida por el doctor César San Martí n, fue la parte civil la que señaló que los hechos consti tuían crímenes de lesa humanidad y

31. Alicia Gil Gil. Informes Nacionales. España, En: Persecución penal nacional de crímenes internacionales en América Lati na y España. Kai Ambos/Ezequiel Malarino (editores), Fundación Konrad Adenauer, 2003, Montevideo, pp. 345-34632. María García Sánchez. Los crímenes contra la humanidad: regulación española ante la adopción del Estatuto de Roma de 1998. Htt p://www.letrasjuridicas.com/12/garcia12.pdf33. Pablo Parenti , La jurisprudencia argenti na frente a los crímenes de derecho internacional. En: Lateinamerika Analysen 18, 3/2007, pp. 64-65. htt p://www.giga-hamburg.de/content/publikati onen/archiv/la_analysen/z_la-analysen_18_parenti .pdf34. Gerhard Werle. Tratado de Derecho Penal Internacional. Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, p. 15235. Carlos Caro Coria, Informes Nacionales. Perú. En: Difi cultades jurídicas y políti cas para la rati fi cación o implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Inter-nacional. Kai Ambos/Ezequiel Malarino/Jan Woischnik, Fundación Honrad Adenauer, 2006, Montevideo, p. 384

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que así debían ser declarados por el tribunal. Y que, frente a la expresa peti ción de la parte civil, el tribunal estaba obligado a emiti r un pronunciamiento sobre la materia, pues desde anti guo la jurisprudencia de la Corte Suprema se ha decantado por considerar que

es una de las garantí as del debido proceso que la sentencia se pronuncie sobre todas y cada una de las alegaciones realizadas por las partes, desvirtuando o amparando, pero de ninguna forma puede ignorarlas y dejarlas sin respuesta (por ejemplo, Ejecutoria Suprema recaída en el Expediente Nº 556-87, de fecha 26 de diciembre de 1988).

12. Por cierto, los términos en los que la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Chile concedió la extradición de Alberto Fujimori por los casos de Barrios Altos y La Cantuta, no impedían en modo alguno la califi cación de los hechos como crímenes contra la humanidad.

La sentencia de extradición vinculaba al tribunal presidido por el vocal César San Martí n única y exclusivamente en cuanto a los hechos objeto de juzgamiento; por el principio de especialidad que irradia el proceso extradicional, el tribunal sólo podía juzgar a Alberto Fujimori por los hechos expresamente autorizados, no por otros. Claro está, la Sala Penal Especial tenía amplia facultad para califi car los hechos conforme a los ti pos penales previstos en nuestro código sustanti vo, manejar la teoría penal sobre autoría que —de ser el caso— resultaba aplicable, imponer el tí tulo de imputación que calzaba con la acción imputada y, por cierto, califi car los eventos como crímenes contra la humanidad.

13. La parte civil quiere dejar bien sentado que la Sala Penal especial se encontraba habilitada a no limitar exclusivamente el análisis de los hechos al marco del Código Penal peruano, toda vez que ello importaría dejar de lado el conjunto de normas aplicables al caso que fueron elaboradas por la comunidad internacional para situaciones de extrema gravedad como la presente. Dicho en otras palabras: si el tribunal hubiera juzgado los hechos de Barrios Altos y La Cantuta exclusivamente desde la perspecti va del Código Penal, ello habría supuesto el desconocimiento o descarte de un conjunto de herramientas jurídicas diseñadas por el consenso de las naciones especialmente para casos como los denunciados. El análisis hubiera sido válido pero, sin duda, parcial e insufi ciente.

14. Ahora bien, en tanto crímenes contra la humanidad, a los hechos de Barrios Altos y La Cantuta le son de aplicación las consecuencias jurídicas establecidas en el Derecho Penal Internacional.

La califi cación de conductas como crímenes de lesa humanidad, al ser esta una categoría de crímenes internacionales —es decir, las más serias ofensas para no solo las vícti mas directas, sino para la comunidad internacional en su conjunto— ti ene inmediatos efectos que comprenden, entre otros: la improcedencia de amnistí as, la improcedencia de indultos, la improcedencia de inmunidades, la imprescripti bilidad y la posibilidad de ejercer jurisdicción universal por cualquier corte penal nacional sin necesidad de algún vínculo con la nacionalidad de la vícti ma o la del perpetrador ni tampoco con el lugar de comisión de los crímenes.

Lo antes descrito ha sido sinteti zado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisamente en el seminal caso Barrios Altos, en su sentencia de 14 de marzo de 2001 (párr. 41); confi rmado en posterior jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Myrna Mack contra Guatemala (sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 129) y en el caso Almonacid Arellano contra Chile (sentencia de 26 de septi embre de 2006, párr. 112).

La jurisprudencia de tribunales penales internacionales, internacionalizados y nacionales también se ha pronunciado al respecto. En lo referente a tribunales internacionales, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Fiscalía v. Furundzija, en sentencia de 10 de diciembre de 1998 (párr. 155); como ejemplo de jurisprudencia de tribunales penales mixtos, tenemos la Corte Especial para Sierra Leona en el caso Kallón y Kamara, en decisión de 13 de marzo de 2004 (párr. 71 y 88)36.

36. htt p://www.transcrim.org/07%20SCSL%20-%202004%20-%20Kallon%20Kamara

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En lo referente a jurisprudencia penal comparada y, en concreto, a nivel de casuísti ca lati noamericana, existe un amplio repertorio de decisiones que profundizan en los efectos antes señalados derivados de la califi cación de conductas como crímenes de lesa humanidad. Así tenemos, en lo concerniente a jurisprudencia peruana, que la Sala Penal Nacional en el caso Accomarca, en sentencia de 25 de noviembre de 2005, concluyó que:

son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier otro obstáculo de Derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investi gación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los derechos humanos.

A nivel del contexto lati noamericano se pueden mencionar, entre otras, las siguientes sentencias: i) Sentencia de la Cámara Federal de La Plata en el caso Schwammberger, J. F. L. S. de 30 de agosto de 1989, Voto del juez Leopoldo Schiff rin en el proceso de extradición de Schwammberger; ii) Corte Suprema de Justi cia de la Nación de Argenti na en las sentencias en los casos Arancibia Clavel (24 de agosto de 2004) y Simón (15 de junio de 2005); iii) Tribunal Consti tucional de Bolivia, sentencia consti tucional No. 1190/01-R de 12 de noviembre de 2001, quinto considerando, párrafos tercero y cuarto; iv) Corte Suprema de Justi cia de Paraguay, caso Napoleón Orti goza, sentencia Nº 585 de 31 de diciembre de 1996; v) Corte Suprema de Justi cia del Uruguay, caso Pastor Coronel I, sentencia No. 810 de 25 de agosto de 1989; vi) Juzgado Letrado en lo penal de 1er Turno del Uruguay, sentencia No. 114 de 1 de diciembre de 2006; y vii) Tribunal Supremo de Justi cia de Venezuela, Sala Consti tucional, sentencia No. 1712 de 12 de septi embre de 2001 (ponente Cabrera Romero).

15. También es de precisar que el tribunal que condenó a Alberto Fujimori rati fi có, a parti r del cúmulo de pruebas analizadas, las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Consti tucional peruano que, previamente, habían califi cado los actos de Barrios Altos y La Cantuta como crímenes contra la humanidad, de acuerdo con el Derecho Penal Internacional.

16. En suma, los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta, por sus característi cas, en atención a las decisiones sobre la materia en los tribunales nacionales y en los órganos de protección regional, y considerando el estado de la cuesti ón en el ámbito de la comunidad internacional, consti tuyen crímenes de lesa humanidad, y así fueron declarados por un honorable tribunal.

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IV. Sobre la relación entre Alberto Fujimori y Vladimiro Montesinos

Al fundamentar oralmente sus agravios, la defensa del condenado Alberto Fujimori pretende toda ausencia de vínculo entre su patrocinado y Vladimiro Montesinos Torres. Al respecto, es de mencionar lo siguiente.

Uno de los modos más frecuentes de miti gar u ocultar las enormes responsabilidades de Alberto Fujimori, consiste en alejarlo de la conducta, acción y delitos de Vladimiro Montesinos, como si este hubiese actuado a sus espaldas, sorprendiendo su buena fe.

Esto es insostenible e inconsistente con los hechos, que demuestran la solidez, permanencia, inti midad, inmoralidad y propósito de esta relación de mutua colaboración para dominar el poder y sus resortes, más allá de la ley y en violación consciente de ella.

Fujimori y Montesinos forman un tándem, son las dos caras de una misma moneda. Su relación es tan fuerte que se prolonga, con toda probabilidad, hasta hoy, como lo acredita el hecho de que en ningún momento de este prolongado proceso Fujimori se haya atrevido a cuesti onar a su cómplice ni a deslindar responsabilidades con él.

Montesinos fue, tal vez, el único funcionario conspicuo que se mantuvo en el centro del poder durante toda la década de Gobierno de Fujimori. Incluso estuvo allí desde antes, desde el momento en que Fujimori pasó a la segunda vuelta en las elecciones de 1990. El testi monio de Máximo San Román, entre muchos otros, acredita plenamente que, ya desde entonces, Montesinos se instaló en la inti midad de Fujimori.

Y fue apenas dos meses antes de su fuga a Japón, a fi nes de 1990, que Fujimori prescindió de Montesinos, obligado por el escándalo del video que probaba claramente el soborno a Alberto Khouri y por la denuncia de la fi scal suiza Cornelia Cova sobre las cuentas secretas de Montesinos por decenas de millones de dólares en ese país.

Era tan importante e imprescindible Montesinos para sostener el ti nglado de poder de aquel Gobierno, que Fujimori no tuvo recursos personales ni políti cos para sostenerse por sí mismo y, pocas semanas después, terminó huyendo vergonzosamente del país y renunciando por fax a la presidencia de la república.

Fujimori no pudo gobernar ni siquiera un trimestre sin Montesinos: esta es la medida más objeti va de la importancia de Montesinos para Fujimori.

No cabe dudar, en consecuencia, del rol que jugaba Montesinos en el seno del Gobierno de Fujimori. Él era el gran factótum, el gran ejecutor, parti cularmente en las retorcidas y con frecuencia nauseabundas operaciones de seguridad del Gobierno de Fujimori, y éste contaba plenamente con él para ello.

Por eso los ministros de Interior o Defensa se sucedían unos a otros, y los comandantes generales pasaban, pero Montesinos siempre se quedó fi rme en su lugar, convenientemente abrigado por la media luz en que lo situaba su ambigua condición funcional de supuesto asesor, a salvo de ser cuesti onado por responsabilidad políti ca o administrati va.

Sólo Nicolás Hermoza Ríos tuvo una duración algo comparable, al punto de que abrigó la ilusión de haberse converti do en un triunviro cuando, en realidad, nunca pasó de ser un advenedizo y cayó en desgracia después de seis años de sociedad con la dupla Fujimori-Montesinos.

Que nadie lo dude: la relación que estos establecieron fue una relación privilegiada y excluyente, una relación conspirati va, simbióti ca, de mutua dependencia, de complicidad consciente y culpable para ejecutar crímenes que van desde el asesinato hasta el narcotráfi co, pasando por el fraude y el golpe de Estado; una sociedad criminal para benefi ciarse personalmente del poder al margen y en burla desvergonzada de la ley que rige para todos los ciudadanos.

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V. Palabras fi nales

Señor Presidente, señores Jueces Supremos integrantes de esta Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema:

Corresponde a esta Sala preservar y llevar a término este proceso, que es una obra de justi cia promovida contra viento y marea —contra todas las argucias y trampas puestas en el camino, durante

17 años, casi dos décadas, por los violadores de derechos humanos y sus poderosos cómplices de ayer y hoy—. Una obra de justi cia que presti gia enormemente al Poder Judicial y que hace abrigar la esperanza de que, en medio de sus grandes problemas y carencias, este poder del Estado cuenta con un reducto de magistrados comprometi dos fi rmemente con el Derecho y que representan el germen de esa magistratura que el país necesita urgentemente para que fl orezcan la democracia y los derechos humanos.

Alberto Fujimori no sólo violó sistemáti ca y atrozmente derechos humanos fundamentales; simultáneamente violó nuestra democracia y corrompió acti vamente nuestras insti tuciones. Por eso ha sido condenado ya, en esta misma sede judicial, la Corte Suprema de la República, por no menos de otros tres delitos, que a su vez solo son una parte representati va de los innumerables ilícitos cometi dos por él y sus incondicionales en la década infame de sultanismo gubernamental que encabezó.

Es necesario repasar y no olvidar este prontuario. Alberto Fujimori ha sido sentenciado por allanar ilegalmente una vivienda de su cómplice de toda esa década, Vladimiro Montesinos, uti lizando deliberadamente un falso fi scal, para secuestrar materiales que evidentemente lo incriminaban37.

Fujimori ha sido sentenciado —luego de reconocerse culpable ante pruebas abrumadoras— por el tráfi co corrupto de dinero del erario, que es dinero de todos los peruanos, para pagar un descomunal soborno de 15 millones de dólares a su cómplice Vladimiro Montesinos y comprar así su silencio38.

Fujimori ha sido igualmente sentenciado —previo reconocimiento de su propia culpabilidad ante pruebas abrumadoras, para evitar el mayor descrédito que le traería su escruti nio público— por organizar la compra sistemáti ca de parlamentarios venales que le permiti eran lograr una mayoría hechiza, por comprar la línea editorial de medios de prensa y organizar a gran escala el espionaje telefónico39.

Pero todos sabemos que no son los únicos delitos, sino apenas los pocos ilícitos que han podido ser judicializados.

En estos días, el país anda conmovido por el descubrimiento de un grave caso de espionaje en perjuicio de la seguridad nacional. ¿Hace falta recordar, acaso, el gravísimo daño que signifi có para la seguridad nacional tener a un corrupto con antecedentes conocidos de traición a la patria como Vladimiro Montesinos en el centro mismo del poder y en la condición factual de jefe de los servicios de Inteligencia y las Fuerzas Armadas y Policiales? ¿Hemos olvidado quién puso al frente de las Fuerzas Armadas a Nicolás Hermoza Ríos, enriquecido con dinero robado por decenas de millones de dólares a la seguridad nacional? Después de estos antecedentes, que dieron al traste con la seguridad nacional y desmoralizaron profundamente a nuestras Fuerzas Armadas, ¿puede extrañarnos que hoy pululen pequeños vladimiros que pretenden emular a esos lamentables modelos?

37 Sentencia de 11 de diciembre de 2007, de la Vocalía de Instrucción de la Corte Suprema de Justi cia, en htt p://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/spe/Documentos/Sen-tencia_exp_0013-2003_111207.pdf; y sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia, en htt p://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/spe/Documen-tos/exp_AV-13-2003_2da_SPE_150408.pdf

38 Sentencia de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de justi cia de 20 de julio de 2009, en htt p://blog.dhperu.org/?p=432339 Sentencia de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justi cia, de 30 de septi embre de 2009, en htt p://blog.dhperu.org/?p=5066

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La memoria de las treinta vícti mas de Barrios Altos y La Cantuta, representada en esta audiencia por la presencia dolida pero invariablemente digna de sus familiares, especialmente de sus madres y hermanas, espera de esta Sala la rati fi cación rotunda de la reivindicación judicial a que ti enen derecho y que persiguen con indeclinable esperanza desde hace 18 años, venciendo la fati ga y las amenazas cobardes de los asesinos y sus cómplices. Esta reivindicación es también la que esperamos todos los peruanos que no aceptamos ser cómplices, ni siquiera pasivos, ni guardar silencio frente a las atrocidades, vengan de donde vengan.

Con la misma fuerza con que hemos exigido siempre la sanción drásti ca, pero dentro de la ley y la Consti tución, de los agentes del terrorismo senderista o emerreti sta, exigimos también la sanción severa, pero dentro de la ley y la Consti tución, de los agentes del terrorismo de Estado. Ni más, pero tampoco menos. La defensa de la democracia ti ene en el Derecho su baluarte esencial frente al crimen, cualquiera sea el signo con que pretenda camufl arse, y es el imperio del Derecho, de la ley justa —la ley de una comunidad civilizada— lo que defendemos en este honorable recinto.

Señor Presidente y señores Jueces Supremos integrantes de esta Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema:

Termino este alegato recordando que los derechos humanos son derechos de todos los hombres y mujeres, sin excepción; y que, por lo mismo, si una persona es violentada, todos somos agredidos. Si un hombre es fl agelado, todos somos torturados. Si una mujer es violada, todos somos ultrajados. Si una persona es discriminada, todos somos humillados.

Reafi rmando que los derechos humanos son el mínimo irrenunciable de la dignidad humana. Quienes atentan contra ese mínimo, agreden a la humanidad entera; quienes lo defi enden, hacen posible la civilización.

Y sosteniendo que el necesario compromiso en torno a principios de derechos humanos no es en base a formulaciones abstractas. Al contrario: su contenido es concreto y signifi ca, esencialmente, reconocer un vínculo de solidaridad inquebrantable con personas, con seres humanos, con hermanos nuestros, con mujeres, hombres y niños tan frecuentemente agredidos y violentados en sus cuerpos y su dignidad, con esas miles de vícti mas de violaciones impunes de derechos humanos en quienes esos principios se encarnan dolorosamente con la intensidad, la perennidad y la esperanza del fuego.

Señores magistrados:

La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema ti ene la palabra. Abrigamos la esperanza de que estará a la altura de su noble misión de justi cia.

Lima, noviembre de 2009

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ALEGATO DE RONALD GAMARRA HERRERA,ABOGADO DE LA PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI POR LOS CASOS BARRIOS ALTOS Y LA CANTUTA

(Recurso de Nulidad A. V. Nº 19-2001-09)