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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 016-2020/OSCE-DGR Entidad : Gobierno Regional de Amazonas Sede Central Referencia : Licitación Pública N° 10-2019-GRA/CS-1, convocada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del acceso a servicios de salud de seguridad nivel de atención en el ámbito de influencia del hospital María Auxiliadora de la Provincia de Rodríguez de Mendoza Región Amazonas”. 1. ANTECEDENTES Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente al Trámite Documentario N° 2019-16145163-SAN MARTIN, recibido el 16 de diciembre de 2019 , el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases presentada por los participantes SINOHYNDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL DEL PERU, CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED SUCURSAL DEL PERU y NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”. Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio 1 , y los temas materia de cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme al siguiente detalle. Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 3, N° 162 y N° 178, referidas a los Factores de evaluación. Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 60, referida a los Cargos del Residente de obra. Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 64, referidas a la Formación académica del Especialista en seguridad, salud y medio ambiente”. 1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

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Page 1: 1. ANTECEDENTES · vulneraría los principios que rigen las contrataciones. Asimismo, se debe considerar, para que una empresa obtenga su Certificación del sistema de gestión ambiental

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PRONUNCIAMIENTO Nº 016-2020/OSCE-DGR

Entidad : Gobierno Regional de Amazonas Sede Central

Referencia : Licitación Pública N° 10-2019-GRA/CS-1, convocada para la

contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del

acceso a servicios de salud de seguridad nivel de atención en el

ámbito de influencia del hospital María Auxiliadora de la

Provincia de Rodríguez de Mendoza – Región Amazonas”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente

al Trámite Documentario N° 2019-16145163-SAN MARTIN, recibido el 16 de

diciembre de 2019 , el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de

selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del

Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio

de consultas y observaciones e integración de Bases presentada por los participantes

SINOHYNDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL DEL PERU, CHINA

GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED SUCURSAL DEL PERU y NEPTUNO

CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. en cumplimiento de lo dispuesto por el

artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del

Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y

el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF,

en adelante el “Reglamento”.

Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el

orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio1, y los temas

materia de cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme al siguiente

detalle.

Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 3, N° 162 y N° 178, referidas a los “Factores de evaluación”.

Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 60, referida a los “Cargos del Residente de obra”.

Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 64, referidas a la “Formación académica del Especialista en seguridad, salud

y medio ambiente”.

1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

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2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 Respecto los factores de

evaluación

El participante SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL DEL PERU

cuestionó las absoluciones de las consultas u observaciones N° 162 y N° 178,

señalando en su solicitud de elevación de cuestionamiento lo siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 162: “(…) no ha sustentado de manera

técnica los motivos por el cual los alcances solicitados sean negados (…). Con respecto al

contenido de los términos de referencia, no hemos encontrado dicho requisito sobre lo que

indica e incluso en su respuesta aumentan estos alcances a Obras Hospitalarias y/o construcción

de Obras Hospitalarias y/o edificación hospitalaria, sin ningún sustento. Considerando que esto

vulneraría los principios que rigen las contrataciones. Asimismo, se debe considerar, para que

una empresa obtenga su Certificación del sistema de gestión ambiental acorde con la norma

ISO 14001:2015, la empresa debe crear un plan de manejo ambiental que incluya: objetivos y

meras ambientales, políticas y procedimientos para lograr esas metas, responsabilidades

definidas, actividades de capacitación del personal, documentación y un sistema para controlar

cualquier cambio y avance realizado, es por ello que con esta certificación se trata de mejorar

la manera en que una empresa reduce su impacto en el medio ambiente, lo que puede crear

beneficios internos al mejorar el uso de los recursos (por ejemplo, reduciendo el uso de materia

prima y energía, o mejorando el manejo de desechos), entendiéndose de esta manera, que este

sistema de Gestión, no se encuentra directamente vinculado a la ejecución de la obra, teniendo

en cuenta que el plan de manejo ambiental que crea la empresa a través de objetivos, metas

ambientales, políticas y procedimientos para la obtención de la Certificación del Sistema de

gestión Ambiental en la “Construcción de obras Edificaciones” no es distintas a las generadas

para la “ejecución o construcción de OBRAS HOSPITALARIAS Y/O CONSTRUCCIÓN DE

OBRAS HOSPITALARIAS Y/O EDIFICACIÓN HOSPITALARIA, evidenciándose así que se está

restringiendo la mayor pluralidad de postores. Por ser dicho requerimiento tan especifico,

vulnerando así el Principio de Libre concurrencia y Competencia. Toda vez que las exigencias

que establezca la Entidad como parte de los requisitos de calificación o de los factores de

evaluación, deben fomentar la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y

participación de postores; en ese sentido, está prohibida la inclusión de exigencias innecesarias,

es decir aquellas que resulten irrazonables y/o desproporcionales con el objeto de la

contratación, pues estas desincentivan la participación de proveedores; por consiguiente, está

prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia y competencia de

proveedores. (Véase Opinión N° 081-2019/DTN). Por lo que solicitamos que para acreditar

Otros Factores de evaluación (B.2 Sistema de Gestión Ambiental), se acepte como alcance o

campo de aplicación a “Obras de Construcción de Edificaciones’, teniendo en cuenta lo

expuesto anteriormente y que además la absolución de una consulta y/u observación no ha

sido debidamente motivada por la ENTIDAD” (El subrayado y resaltado es nuestro).

- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 178: “(…) no ha sustentado de manera

técnica los motivos por el cual los alcances solicitados sean negados e incluso dado otra

respuesta (…), la respuesta no se acerca a nuestra consulta ya que nuestra consulta es ampliar

el alcance de la certificación, debiéndose considerar que para que una empresa determine su

alcance para la obtención de su certificación según la norma OHSAS 18001 Sistema de Gestión

de Seguridad y Salud en el Trabajo esta debe determinar todas las actividades que realiza y que

pueden generar riesgos para la salud y la seguridad de los empleados, considerándolo como

una herramienta de mejora continua, desarrollando de manera lógica y por etapas que

básicamente tiene como objetivo ‘proporcionar un método para evaluar y mejorar los resultados

en la prevención de incidentes y accidente laborales, a través de la gestión eficaz de los peligros

y riesgos en el trabajo’ entendiéndose que este sistema de gestión no se encuentra directamente

vinculado a la ejecución de la obra, por lo tanto que si comparamos que actividades generan

riesgos y evaluamos los resultados en la prevención de incidentes y accidentes laborales en la

“Construcción de obras Edificaciones’ no son distintas a la generadas para la ‘ejecución o

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construcción de obras en EDIFICACIÓN HOSPITALARIA’ restringiéndose la mayor pluralidad

de postores. Por lo que solicitamos que para acreditar Otros Factores de Evaluación (B.1

Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo), se acepte como alcance o campo

de aplicación a ‘Otras de Construcción de Edificaciones’, teniendo en cuenta lo expuesto

anteriormente y que además la absolución de una consulta y/u observación no ha sido

debidamente motivada por la ENTIDAD” (El subrayado y resaltado es nuestro).

El participante CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED SUCURSAL

DEL PERÚ cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 3, señalando en

su solicitud de elevación de cuestionamiento lo siguiente:

“(…) las Bases Estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD señalan lo

siguiente: ‘Respecto de la definición del alcance o campo de aplicación del certificado, se

podrían considerar certificados cuyos alcances involucren el objeto de contratación, tales como

‘ejecución o construcción de’: obras de edificación, obras civiles, obras viales o de

infraestructura vial, obras de saneamiento, obras electromecánicas, obras energéticas, obras

de suministro de energía, entre otros. De igual manera la opinión N° 081-2019/DTN, menciona:

‘No obstante, si bien resulta necesario precisa el alcance o campo de aplicación del certificado

ISO correspondiente, ello no significa que la Entidad pueda exigir certificaciones cuyo ámbito

se encuentra circunscrito o limitado a ciertas ‘actividades, partidas o procesos’ comprendidos

dentro de la ejecución de una obra, en tanto ello implicaría una afectación a la libre

concurrencia y competencia de proveedores’. En esa medida, durante el desarrollo del proceso

de contratación debe evitarse incluir exigencias innecesarias, es decir aquellas que resulten

irrazonables y/o desproporcionales con el objeto de la contratación, pues estas desincentivan la

participación de proveedores; asimismo, no se permiten la adopción de prácticas que limiten o

afecten la libre concurrencia y competencia de proveedores. Por lo que, se solicita elevar al

OSCE con el fin de que se disponga retirar el alcance indicado por la Entidad en su pliego de

respuesta a las consultas y que considere como alcance de las indicadas certificaciones:

‘Obras Civiles y/u Obras de Edificaciones’ ya que esto esta alineadas con lo indicado en las

Bases Estándar, de igual forma cabe precisar que el término del alcance de ‘Obras civiles’, se

hace referencia a las actividades validadas durante los procesos de auditoria que incluyen

Obras de Infraestructura Vial, Edificaciones, Habilitaciones Urbanas contempladas en la

clasificación de la norma legal aplicable (…). En caso sea negativo nuestro pedido, vemos

vulnerado claramente los Principios que rigen las Contrataciones del Estado: Libre

Concurrencia y Competencia (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Principio de Transparencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

En principio, cabe señalar que, el comité de selección tiene la prerrogativa de

determinar los factores de evaluación considerando los parámetros previstos en las

Bases Estándar objeto de la presente contratación, los cuales tienen por objetivo

permitirle comparar las ofertas presentadas a fin de obtener la mejor; siendo que, los

factores de evaluación no necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores,

pues ello no se condice con la finalidad de los factores de evaluación.

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Al respecto, cabe señalar que, las Bases Estándar objeto de la presente contratación,

establecen, entre otros, el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”, el

cual se acredita con una (1) de las prácticas de “sistema de gestión de la seguridad y

salud en el trabajo”, “sistema de gestión de la responsabilidad social”, “sistema de

gestión ambiental”, “responsabilidad hídrica” y “sistema de gestión de la energía”, con

un máximo de tres (3) puntos, y teniendo en cuenta el alcance o campo de aplicación.

Así, las citadas Bases Estándar dispone que, la definición del “alcance” o “campo de

aplicación” en las prácticas “sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo” y

“sistema de gestión ambiental”, se podrían considerar certificados cuyos alcances

involucren el objeto de contratación, tales como “ejecución o construcción de”: obras

de edificación, obras civiles, obras viales o de infraestructura vial, obras de

saneamiento, obras electromecánicas, obras energéticas, obras de suministro de

energía, entre otros.

De la revisión del literal B – Sostenibilidad ambiental o social- del Capítulo IV de la

Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

B. SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL O SOCIAL

B.1 SISTEMAS DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL

TRABAJO

Evaluación:

Se evaluará que el postor cuente con un sistema de gestión de la

seguridad y salud en el trabajo certificado acorde con OHSAS 18001:

[2007], cuyo alcance o campo de aplicación del certificado señale la

ejecución o construcción de obras en EDIFICACION

HOSPITALARIA.

Acreditación:

Mediante la presentación de copia simple de certificado oficial,

emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho

Sistema de Gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro

organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional.

El referido certificado debe estar a nombre del postor y corresponder

a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la

fecha de presentación de ofertas. De ser emitido en idioma distinto al

castellano, se deberá adjuntar obligatoriamente la traducción (…).

Presenta Certificado

OHSAS 18001

[2] puntos No presenta Certificado

OHSAS 18001

0 puntos

B.2 SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL

Evaluación:

Se evaluará que el postor cuente con un sistema de gestión ambiental

certificado acorde con ISO 14001, versión 2004 o 2015, o norma

técnica peruana equivalente (NTP-ISO 14001), cuyo alcance o campo

de aplicación del certificado señale la ejecución o construcción de

obras EDIFICACION HOSPITALARIA. Acreditación:

Mediante la presentación de copia simple de certificado oficial,

emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho

Sistema de Gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro

organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional.

El referido certificado debe estar a nombre del postor y corresponder

a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la

fecha de presentación de ofertas; de ser emitido en idioma distinto al

castellano, se deberá adjuntar obligatoriamente la traducción (…).

Presenta Certificado ISO

14001

[2] puntos

No presenta Certificado

ISO 14001

0 puntos

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Mediante las consultas u observaciones N° 3, N° 162 y N° 178, los participantes

CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED SUCURSAL PERU y

SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL DEL PERU, solicitaron que

en las prácticas “sistema de seguridad y salud en el trabajo” y “sistema de gestión

ambiental” del factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” se considere

como alcance o campo de aplicación la construcción de edificaciones en general; ante

lo cual, el comité de selección no acogió lo solicitado por el participante, señalando

que el objeto de contratación corresponde a una infraestructura hospitalaria.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde

señalar que, el comité de selección en las absoluciones de las consultas u observaciones

no aceptó modificar el alcance o campo de aplicación de las practicas “sistema de

seguridad y salud en el trabajo” y “sistema de gestión ambiental” del factor de

evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”; lo cual resultaría razonable en la

medida que el comité de selección tiene la potestad de determinar el alcance o campo

de aplicación de los mencionados factores de evaluación, en aras de seleccionar a la

mejor oferta, por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que, la Entidad solo habría considerado la

acreditación de la “certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el

trabajo” y la “certificación del sistema de gestión ambiental”, lo cual, no se condice

con los lineamientos de las Bases Estándar, dado que, correspondería requerir las cinco

(5) prácticas del factor de evaluación “sostenibilidad ambiental y social”, además

estaría otorgándole puntaje a cada práctica propuesto por el postor, por lo que, se

emitirá la siguiente disposición:

- Se adecuará el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” del

Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases, conforme a las Bases Estándar

objeto de la presente contratación, y se reasignará el puntaje en el factor de

evaluación precio.

Cuestionamiento N° 2 Respecto a los cargos del

Residente de obra

El participante NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. cuestionó la

absolución de la consulta u observación N° 60, señalando en su solicitud de elevación

de cuestionamiento lo siguiente:

“(…) No estamos de acuerdo con la respuesta del comité, porque no sustenta de manera

técnica los motivos por el cual no aceptan el cargo de Supervisor Residente de Obra siendo

este un cargo similar, que cumple con la experiencia y funciones solicitadas de un Ingeniero

Residente de Obra. Por lo que solicitamos al comité de selección que en las Bases Integradas

acepten el cargo de Supervisor Residente de Obra para una mayor pluralidad de postores; así

no se estaría vulnerando los Principios que rige la Ley de Contrataciones del Estado; Libertad

de Concurrencia, Igualdad de Trato, Competencia”.

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Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del

Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

requerimiento (el expediente técnico de obra), debiendo estos contener la descripción

objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para

cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe

ejecutarse la contratación; lo cual incluye el plantel profesional clave.

Así, el artículo 175 del Reglamento, establece que, el “Residente de obra” puede ser

Ingeniero o Arquitecto, con un mínimo de dos (2) años de experiencia, según la

naturaleza de la obra.

Cargo Cant. Título profesional Experiencia

Ingeniero

residente

de obra

1 Ingeniero Civil Deberá acreditar una experiencia mínima de tres (3)

años, de experiencia (que se computa desde la

colegiatura), como Residente de Obra y/o Supervisor

de Obra y/o Jefe de Supervisión, en la ejecución y/o

supervisión de obras iguales y/o similares al objeto de

la convocatoria.

(…)

Mediante la consulta u observación N° 60, se solicitó incluir los cargos de “residente

y/o supervisor y/o ingeniero residente y/o ingeniero residente de obra y/o supervisor

residente de obra y/o jefe de supervisión de obra”; ante lo cual, el comité de selección

aceptó incluir los términos “residente y/o supervisor y/o ingeniero residente y/o

ingeniero residente de obra y/o jefe de supervisor de obra”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación aceptó incluir

como definición de obras similares a “residente y/o supervisor y/o ingeniero residente

y/o ingeniero residente de obra y/o jefe de supervisor de obra”, lo cual resultaría

razonable, en la medida que dichos términos estarían acorde al objeto de contratación.

Asimismo, las Bases Estándar establecen que aun cuando en los documentos

presentados la denominación del contrato no coincida literalmente con aquella prevista

en la definición de obras similares, se deberá validar la experiencia si las actividades

que se realizaron en su ejecución, resultan congruentes con las actividades o

componentes propios del contrato a ejecutar.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, en virtud al Principio de Libertad de Concurrencia, se deberá

tenerse en cuenta2, que la Entidad debe valorar de manera integral los documentos

presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los

documentos presentados la denominación del contrato no coincida literalmente con

2 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su

integración en las Bases.

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aquella prevista en la definición de obras similares, se deberá validar la experiencia si

las actividades que se realizaron en su ejecución, resultan congruentes con las

actividades o componentes propios del contrato a ejecutar.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 3 Respecto a la formación académica

del Especialista en seguridad, salud

y medio ambiente

El participante NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. cuestionó la

absolución de la consulta u observación N° 64, señalando en su solicitud de elevación

de cuestionamiento lo siguiente:

“(…) No estamos de acuerdo con la respuesta del comité al no acoger todos los títulos

solicitados para el Ingeniero Especialista en Seguridad, Salud y Medio Ambiente, ya que según

los pronunciamientos emitidos por el OSCE indican lo siguiente: Pronunciamiento N° 119-

2017/OSCE-DGR (…), Pronunciamiento N° 416-2013/DSU (…). Por lo que solicitamos que

en las Bases Integradas indiquen en la formación académica para el Ingeniero Especialista

en Seguridad, Salud y Medio Ambiente se acepte también el título de Ingeniero Agrónomo; así

se estaría respetando los principios que rigen las contrataciones: Principio de Libre

Concurrencia, Igualdad de Trato, Transparencia, Competencia y Equidad”.

Base legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Principio de Transparencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del

Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

requerimiento (el expediente técnico de obra), debiendo estos contener la descripción

objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para

cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe

ejecutarse la contratación; lo cual incluye el plantel profesional clave.

Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación se establece que al establecer

la profesión del plantel, se debe requerir profesionales de diversas carreras o de manera

general a un profesional de cualquier carrera, salvo que por mandato normativo o por

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el tipo de competencias y conocimientos requeridos, la actividad a desarrollar solo

pueda ser ejecutada por un profesional de determinada carrera.

De la revisión de los términos de referencia y los requisitos de calificación del Capítulo

III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

Cargo Cant. Título profesional Experiencia

(…)

Ingeniero

Especialista en

seguridad y

salud y medio

ambiente

2 Ingeniero Civil

y/o ingeniero

ambiental y/o

ingeniero

industrial y/o

ingeniero de

higiene y

seguridad

industrial

Deberá acreditar una experiencia mínima de dos

(2) años de experiencia (que se computa desde la

colegiatura), como especialista y/o ingeniero y/o

jefe y/o responsable en seguridad y salud y/o

seguridad y medio ambiente y/o seguridad e

higiene ocupacional y/o seguridad, salud

ocupacional y medio ambiente, o la combinación

de los términos anteriores, en la ejecución y/o

supervisión de obras similares al objeto de la

convocatoria.

Mediante la consulta u observación N° 64, se solicitó incluir las carreras de “Ingeniero

forestal y/o ingeniero agrónomo y/o ingeniero ambiental y recursos naturales” para

acreditar la formación académica del “Especialista en seguridad, salud y medio

ambiente”; ante lo cual, el comité de selección aceptó incluir las carreras de “Ingeniero

forestal y/o ingeniero ambiental y recursos naturales”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde

señalar que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación

materia de análisis aceptó incluir las carreras de “Ingeniero forestal y/o ingeniero

ambiental y recursos naturales”, para acreditar la formación académica del

“Especialista en seguridad, salud y medio ambiente”, asimismo no aceptó incluir la

carrera de “ingeniero ambiental”, lo cual, resultaría razonable, en la medida que la

Entidad como mejor conocedora de sus necesidades ha determinado la formación

académica del referido especialista.

Además, la carrera de ingeniero agrónomo, busca administrar y optimizar los sistemas

de producción agrícola, así como resolver problemas de sanidad, relativas a plagas,

aplicando la ciencia y tecnología3; por lo cual, el perfil del profesional no estaría

relacionada con las funciones del cargo de “Especialista en seguridad, salud y medio

ambiente”.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, quien ejerza la labor del “Especialista

en seguridad, salud y medio ambiente”, deberá ser un profesional que cuente con

conocimientos, técnicas y herramientas en la gestión de la seguridad, riesgos y salud

ocupacional, que pueda minimizar riesgos y prevenir todo tipo de accidentes para

garantizar que las actividades de construcción se desarrollen adecuadamente; lo cual

3 Información obrante en https://www.inei.gob.pe/media/DocumentosPublicos/ClasificadorCarrerasEducacionSuperior_y_

TecnicoProductivas.pdf

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resultaría compatible con la formación académica del profesional de las carreras de

“Ingeniero Industrial” o “Ingeniero sanitario”4.

Por lo expuesto, deberá precisarse en la formación académica del cargo del

“Especialista en seguridad, salud y medio ambiente”, las carreras de “Ingeniero

industrial” o “Ingeniero sanitario”.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Cabe señalar que, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente

hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1 Valor referencial:

De la revisión del numeral 1.3 –Valor referencial- del Capítulo II de la Sección

Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

Valor Referencial (VR) Límite Inferior Límite Superior

Con IGV Sin IGV Con IGV Sin IGV

S/ 80,316,275.90 S/ 72,284,648.31 S/ 61,258,176.54 S/ 88,347,903.49 S/ 74,871,104.64

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento, estos límites se calculan

considerando dos (2) decimales. Para ello, si el límite inferior tiene más de dos (2)

decimales, se aumenta en un dígito el valor del segundo decimal; y, en el caso del

límite superior, se considera el valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo.

Se modificará el límite superior del valor referencial, de tal manera que el monto sea

el siguiente:

Valor Referencial (VR) Límite Inferior Límite Superior

Con IGV Sin IGV Con IGV Sin IGV

S/ 80,316,275.90 S/ 72,284,648.31 S/ 61,258,176.54 S/ 88,347,903.49 S/ 74,871,104.65

Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la disposición prevista

en el párrafo anterior.

3.2 Requisitos para perfeccionar el contrato:

En el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases

Integradas, la Entidad ha establecido la siguiente documentación a presentar por el

ganador de la buena pro:

4 Cabe precisar que, se está tomando como referencia la ficha homologada para obras de saneamiento publicada en la página web

oficial de PERU COMPRAS.

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“k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la

elaboración de los documentos indicados en los literales i), j) y k)”.

Al respecto, lo establecido en dicho literal, no resultaría congruente con las Bases

Estándar del presente procedimiento de selección; por lo que, con ocasión de

la integración de las Bases, deberá adecuarse, el literal k) del numeral 2.3 del

Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, de la siguiente manera:

k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta

para la elaboración de los documentos indicados en los literales h), i) y j).

3.3 Equipamiento estratégico:

Al respecto, de la revisión del numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases, se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:

ÍTEM EQUIPO CANTIDAD

1 Mezcladora de concreta tolva 9p3 a mas 05

2 Winche eléctrico 3.6 HP a más de dos baldes 04

3 Camión volquete 6x4 330 HP 10 m3 05

4 Andamios metálicos 10

5 Vibradora de concreto 4 HP 2.40" 04

6 Retroexcavadora sobre llantas 62 HP a mas 02

7 Cargador frontal S/Llantas 125 HP a mas 01

8 Compresora neumática de 5 Hp a mas 02

9 Martillo neumático de 1.5 HP a mas 02

10 Camión grúa capacidad 5 ton a mas 01

11 Grúa mecánica 127 HP 18 ton 01

12 Rodillo liso vibratorio autopropulsado 101-135 HP 10-12 ton 01

13 Compactador vibratorio tipo plancha 4 Hp 03

14 Camión cisterna 4x2 2,000 GLN 01

15 Motoniveladora 125 HP a mas 01

16 Nivel Topográfico 01

17 Estación total 01

De lo señalado, se advierte que, los equipos “camión volquete” y “estación total”, no

estarían considerados en el expediente técnico de obra.

De lo señalado, se advierte que, no se habrían considerado las características de la

“compresora neumática”, “martillo”, “camión grúa” y “nivel topográfico” conforme

a lo señalado en el expediente técnico de obra

En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:

Se adecuará en el numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las

Bases, conforme al siguiente detalle:

ÍTEM EQUIPO CANTIDAD

1 Mezcladora de concreta tolva 9p3 a mas 05

2 Winche eléctrico 3.6 HP a más de dos baldes 04

Page 11: 1. ANTECEDENTES · vulneraría los principios que rigen las contrataciones. Asimismo, se debe considerar, para que una empresa obtenga su Certificación del sistema de gestión ambiental

11

3 Camión volquete 6x4 330 HP 10 m3 05

4 Andamios metálicos 10

5 Vibradora de concreto 4 HP 2.40" 04

6 Retroexcavadora sobre llantas 62 HP a mas 02

7 Cargador frontal S/Llantas 125 HP a mas 01

8 Compresora neumática de 5 Hp a mas 02

9 Martillo neumático de 1.5 HP a mas 02

10 Camión grúa capacidad 5 ton a mas 01

11 Grúa mecánica 127 HP 18 ton 01

12 Rodillo liso vibratorio autopropulsado 101-135 HP 10-12 ton 01

13 Compactador vibratorio tipo plancha 4 Hp 03

14 Camión cisterna 4x2 2,000 GLN 01

15 Motoniveladora 125 HP a mas 01

16 Nivel Topográfico 01

17 Estación total 01

Asimismo, se dejará sin efecto topo aquello que se oponga a la disposición prevista

en el párrafo anterior.

3.4 Plantel profesional clave

De la revisión de los requisitos de los términos de referencia y los requisitos de

calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo

siguiente:

Cargo Cant Título Experiencia

Ingeniero en costos y

presupuestos

2 Ingeniero Civil

Deberá acreditar una experiencia mínima de dos (02) años (que se computa desde la colegiatura), como como especialista y/o supervisor y/o jefe y/o responsable en Costos y/o Presupuestos y/o valorizaciones y/o metrados y/o costos, presupuestos y liquidaciones de obra y/o Control de Costos y/o Control de Obra y/o labores de metrados y/o programación y control de obras (…)

De lo señalado, se advierte que, la Entidad estaría requiriendo como personal clave al

“Ingeniero en costos y presupuestos”, lo cual no resultaría razonable, dado que, las

funciones que realizaría dicho profesional no tendría incidencia directa en la

ejecución de la obra.

En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:

- Se suprimirá de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases, lo siguiente: “Ingeniero en costos y presupuestos” y se

incluirá como personal no clave y se dará por acreditado con el Anexo N° 3.

3.5 Respecto a las penalidades:

Al respecto, de la revisión del acápite 4 –Otras penalidades- del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases, se aprecian lo siguiente:

OTRAS PENALIDADES

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12

N° Supuestos de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento

1

Plantel profesional clave:

Cuando el personal del plantel profesional clave

permanece menos de sesenta (60) días calendario,

de conformidad con las disposiciones establecidas

en el numeral 190.2 del artículo 190 del

Reglamento.

(01 UIT) por cada

día de ausencia

del personal en

obra en el plazo

previsto.

Según informe del

supervisor o

coordinador de obra o

evidencia

documentaria

(…)

17

Proporcionar domicilio legal impreciso, o que no

existe, o no poder ser notificado en su oficina:

Cuando el contratista no sea ubicado en el

domicilio, cuya dirección ha sido consignada en la

documentación para el perfeccionamiento del

contrato, y a causa de ello la Entidad no pueda

notificar los diferentes actos desde la firma hasta

la liquidación de contrato de obra. La penalidad

será por cada día en que la Entidad no ubique al

contratista en la dirección establecida

Tres por mil (3/1000) del monto

del contrato original, por cada día de incumplimiento

Según informe del supervisor o inspector (según corresponda) o coordinador de obra o

evidencia documentaria

18

Personal ofertado:

De verificarse que, durante la ejecución de la obra,

el contratista ejecuta la obra con personal distinta

al propuesto en su oferta, sin que este hecho haya

sido previamente autorizado por la Entidad.

1 UIT

Según informe del

supervisor o

coordinador de obra o

evidencia

documentaria

(…)

Respecto a la penalidad N° 17:

Al respecto, de la revisión de la penalidad N° 17, se advierte que, la Entidad

estaría penalizando el “domicilio legal impreciso”, lo cual, no resultaría

razonable en la medida que la información respecto al domicilio deriva de una

etapa previa a la ejecución contractual, por lo que, no correspondería aplicar una

penalidad al respecto.

En ese sentido, se emitirá la siguiente disposición al respecto:

Se suprimirá la penalidad N° 17.

Respecto a la penalidad N° 18

Al respecto, de la revisión de la penalidad N° 18, se advierte que, el supuesto que

esta contiene, no resultaría razonable, dado que, en la presentación de ofertas no

se acreditará al plantel profesional clave; por lo que, se emitirá una (1)

disposición al respecto:

En ese sentido, se suprimirá de la penalidad N° 18, los siguientes textos:

“Personal ofertado” y “en su oferta”.

Respecto a las penalidades obligatorias previstas por las Bases Estándar:

Al respecto, cabe indicar que, en el requerimiento no se ha incorporado la

penalidad N° 2 y N° 3, conforme a los lineamientos de las Bases Estándar objeto

de la presente contratación.

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13

En ese sentido, se emitirán la siguiente disposición al respecto:

- Se incorporarán las penalidades N° 2 y N° 3, considerando el monto

mínimo penalizable.

3.6 Solución de controversias:

Al respecto, de la revisión de la proforma del contrato del Capítulo V de la Sección

Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

“Las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del contrato se resuelven mediante

conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes.

Cualquiera de las partes tiene derecho a iniciar el arbitraje a fin de resolver dichas controversias dentro del

plazo de caducidad previsto en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.

Facultativamente, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación dentro del plazo de

caducidad correspondiente, según lo señalado en el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Contrataciones

del Estado, sin perjuicio de recurrir al arbitraje, en caso no se llegue a un acuerdo entre ambas partes o se llegue a un acuerdo parcial. Las controversias sobre nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje.

El Laudo arbitral emitido es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación, según lo previsto en el numeral 45.21 del artículo 45 de la Ley de Contrataciones del Estado.

El arbitraje será institucional y resuelto por un TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRADO POR TRES (3)

ARBITROS. Las instituciones arbitrales serán: Centro de Peritaje y Arbitraje del Colegio de Ingenieros,

departamental de Lambayeque y/o Centro de Arbitraje Latinoamericano e investigaciones jurídicas” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

De lo expuesto, se advierte que, la Entidad habría considerado la solución de

controversias, mediante arbitraje institucional y resuelto por tribunal arbitral, lo cual,

no se condice con las Bases Estándar objeto de la presente contratación.

En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:

- Se suprimirá en la proforma del contrato del Capítulo V de la Sección Específica

de las Bases, el siguiente texto: “El arbitraje será institucional y resuelto por un

TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRADO POR TRES (3) ARBITROS. Las

instituciones arbitrales serán: Centro de Peritaje y Arbitraje del Colegio de

Ingenieros, departamental de Lambayeque y/o Centro de Arbitraje

Latinoamericano e investigaciones jurídicas”.

Asimismo, dejará sin efecto la absolución de la consulta u observación N° 97 y todo

aquello que se oponga a la disposición prevista en el párrafo anterior.

3.7 Integración de las Bases:

Al respecto, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el literal

c) del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información

clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales

proveedores; es así que, en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD se dispone que al

absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de

manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y

el análisis del mismo.

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14

En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información

en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista

riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo

cual, se exige que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de

forma clara, precisa e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el

pliego absolutorio, con el fin de que, por una parte, todos los postores

razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su

alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la Entidad

convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los

postores responden a los criterios aplicables al contrato.

Ahora bien, es conveniente señalar que, en las Bases Integradas publicadas en el

SEACE el 10 de diciembre de 2019, no se han implementado las modificaciones y/o

precisiones a los extremos de esta.

En razón de ello, cabe indicar que, si bien no existe un método exacto para integrar

las Bases; cierto es que, dicha integración deberá permitir que los potenciales

postores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender

el alcance exacto de las mismas, conforme al Principio de Transparencia que regula

toda contratación Estatal.

En ese sentido, considerando que la Bases Integradas publicadas en el SEACE el 10

de diciembre de 2019 podrían conllevar la confusión de los potenciales postores, se

emitirán dos (2) disposiciones al respecto.

Se modificará la forma de implementación realizada por el comité de selección

en las Bases Integradas, a fin que, la información obrante en esta pueda ser

comprendida por los potenciales postores.

Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes

en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla

con Integrar las Bases de forma clara y precisa, conforme a lo dispuesto en el

Principio de Transparencia que regula toda contratación Estatal.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, además es preciso

indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición

de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la

Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.

4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen

aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos

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relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del

presente pronunciamiento.

4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse

presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a

través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme

a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la

presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,

computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en

el SEACE.

4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 3 de enero de 2020