021 ccycn astrea l 1 t ii cap 1 art 141 al 167
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Art. 145. Clases.
1. Distinción entre personas jurídicas públicas y
privadas. El Código Civil y el nuevo régimen
CLASIFICACION
Sección 2
Art. 144. Inoponibilidad de la personalidad jurídica.
1. Inoponibi-
lidad de la personalidad jurídica en la ley de sociedades comerciales.
Vínculos con el derecho civil.
2. Alcances de la inoponibilidad de la
persona jurídica en el nuevo régimen
Art. 143. Personalidad diferenciada.
1. Personalidadjurídica dife-
rencíada en el sístema de Vélez Sársfield y en el Código Civil y Co-
mercial
Art. 142. Comienzo de la existencia. 1. La autorización para fun-
cionar en el régimen velezano.
2. La autorización en el Código Civil
y Comercial. 3. El caso de las asociaciones civiles
Art. 141. Definición.
1. Las personas jurídicas en el Código Civil.
Aproximaciones acerca de su naturaleza y capacidad.
2. Alcance
en el Código Civil y Comercial respecto de la capacidad
PERSONALIDAD COMPOSICION
Sección 1
CAPITULO 1
PARTE GENERAL
Fuente:CódigoCivil Comercialde la Nación. Comentado Anotado Concordado
Coordinador: Eduardo Gabriel CLUSELLAS
ASTREA FEN 2015
LEY 26.94/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO PRIMERO. TITULO 11PERSONA JURIDICA
CAPITULO 1. PARTE GENERAL Art. 141 a 167
Comentario Aldo Emilio URBANEJA
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Art. 154. Patrimonio. 1. Patrimonio de las personas jurídicas. 2.
Lamentable extensión de la inscripción preventiva a otras personas
Art. 153. Alcance del domicilio. 1. Efectos del domicilio. 2. Ex-
tensión a otras personas jurídicas
Art. 152. Domicilio y sede social. 1. Evaluación jurisprudencial
normativa acerca del domicilio y sede social. 2. Extensión del régi-
men a todas las personasjurídicas
Art. 151. Nombre. 1. Ausencia de disposiciones especiales en el
Código Civil.
2. Regulación en el Código Civil Comercial
Parágrafo 1°
ATRIBUTOS
EFETOS LA PERSONALIDAD JURIDICA
PERSON JURIDI PRIV D
Sección 3
Art. 150. Leyes aplicables. 1. Silencio en el Código Civil. 2. Ley
general de sociedades.
3. Normativa en el Código Civil Comercial
Art. 149. Participación del Estado.
1. Efectos de la participación
del Estado en las personas jurídicas privadas en el Código Civil. 2.
Sociedades de economía mixta. 3. Alcances de la reforma
Art. 148. Personas jurídicas privadas. 1. Enumeración de diver-
sas formas jurídicas.
2. Alcance de las estipulaciones del Código
Civil y Comercial ..
Art. 147. Ley aplicable. 1. Norma superflua
Art. 146. Personas jurídicas públicas. 1. Eliminación de la clasifi-
cación de las personas jurídicas públicas en estatales no estatales.
2. Determinación de la capacidad organización
y
funcionamiento
de las personasjurídicas públicas
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Parágrafo 3°
Art. 162.Transformación. Fusión. Escisión.
1. Extensión de cier-
tas vicisitudes societarias a otras personas jurídicas. 2. Alcance
general y limitaciones particulares
Art. 161. Obstáculos que impiden adoptar decisiones.
1. Campo
de aplicación de la norma. 2. Utilidad del artículo
Art. 160. Responsabilidad de los administradores.
1. Extensión
de la responsabilidad de los administradores
Art. 159. Deber de lealtad y diligencia. 1. El interés contrario de
los administradores y la sociedad. La ley de sociedades y el Código
Civil y Comercial. 2. Actuación notarial
Art. 158. Gobierno administración y fiscalización. 1. Innovacio-
nes del Código Civil y Comercial.
2. Regulación de los órganos de
gobierno administración y fiscalización.
3. Posibilidad de autocon-
vocatoria
Art. 157. Modificación del estatuto.
1. Posibilidad y efectos de la
modificación del estatuto.
2. Extensión a todas las personas jurídi-
cas
Parágrafo 2°
FUNCIONAMIENTO
Art. 156. Objeto. 1. Representación del objeto en la actuación de
la sociedad.
Art. 155. Duración. 1. La duración en las personas jurídicas en
general y en las sociedades comerciales
jurídicas. 3. Verdadera naturaleza jurídica de la llamada inscripción
preventiva
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Art 67 Liquidación
responsabilidad Silencio del Código
Civil 2 Liquidación Efectos
Art 66 Reconducción La reconducción en la ley de socieda-
des comerciales 2 Extensión a otras personas jurídicas
Art 65 Prórroga Extensión de la prórroga de las personas
jurídicas 2 Requisitos de la prórroga
Art 64 Revocación de la autorización estatal Recurso judi-
cial en caso de retiro de la autorización 2 Causas y efectos de la
revocación de la autorización
Art 63 Causales
Extinción de las personas jurídicas 2
Extensión a otras personasjurídicas
DISOLUCION LiQUIDACION
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rt 41. Respecto de terceros los establecimientos o corporaciones con
el carácter de personas jurídicas gozan en general de los mismos derechos que
los simples particulares para adquirir bienes tomar y conservar la posesión de
ellos constituir servidumbres reales recibir usufructos de las propiedades aje-
nas herencias o legados por testamentos donaciones por actos entre vivos
crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho accio-
nes civiles o criminales. [Según ley
17.711]
rt
32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer
obligaciones que no son personas de existencia visible son personas de exis-
tencia ideal o personas jurídicas. [Según ley
17.711]
rt 35. Las personas jurídicas pueden para los fines de su institución
adquirir los derechos que este Código establece y ejercer los actos que no les
sean prohibidos por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatu-
tos les hubiesen constituido. [Según ley 17.711]
rt 31. Las personas son de una existencia ideal o de una existencia vi-
sible. Pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que este Có-
digo regla en los casos por el modo en la forma que él determina. Su ca-
pacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados les
conceden o niegan las leyes. [Según ley 17.711]
TEXTO NTERIOR E L NORM
Art
141
Definición
Son personas jurídicas
todos los entes a los cuales el ordenamiento jurí-
dico les confiere aptitud para adquirir derechos
contraer obligaciones para el cumplimiento de su
objeto los fines de su creación
PERSONALIDAD COMPOSICIÓN
SE I N
PARTE GENERAL
CAPÍTULO
PERSONA JURÍDICA
TÍTULO
Art 4
ERSONA JURÍDICA5
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1 BORDA
Tratado Parte general
t 1
p. 513 siguientes.
1
LAS PERSONAS JURiDICAS EN EL CÓDIGO CIVIL APROXIMA-
CIONES ACERCA DE SU NATURALEZA Y CAPACIDAD El Código velezano
no contiene una definición directa de las personas jurídicas
sino que lo hace por oposición a la persona visible que en
nuevo Código se la llama humana .
VÉLEZ
SÁRSFIELDn la
nota al Título 1 de la Sección Primera del Libro Primero
dice que quien ha tratado extensamente el tema es SAVIGNYe
quien tomó FREITASas doctrinas que forman las bases del títu
lo a quien sigue a la letra. Además el Código unificado tiene
una definición más precisa al dejar de lado la distinción entre
personas de existencia ideal que eran las simples asociaciones
civiles contempladas en el art. 46 del Código velezano y per
sonas jurídicas que comprendía a aquellas asociaciones a las
que se les otorgaba la personería jurídica.
Se produjo una larga discusión doctrinal respecto de la na
turaleza jurídica de las personas jurídicas que para el positi
vismo se trata de una emanación del derecho positivo en tan
to que para los iusnaturalistas se trata del reconocimiento de
las calidades existentes en el ser humano dice que la natura
leza jurídica de las entidades colectivas o morales ha sido
uno de los temas debatidos más luminosamente en la ciencia
del derecho pero que actualmente ese entusiasmo está decli
nando ya que los juristas modernos se preocupan más por la
solución práctica de los problemas que ellos plantean que de
las construcciones teóricas. Luego de ello realiza una des
cripción de las distintas teorías que se expusieron sosteniendo
que no es que la persona existe porque tiene capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones sino que al ser per
sona hace que el derecho objetivo deba reconocerle la capaci
dad para adquirir derechos y contraer obligaciones En la
actualidad en general se acepta que se trata de un concepto
técnico por el cual el ordenamiento jurídico le reconoce apti-
Art 46. - Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas
jurídicas serán consideradas como simples asociaciones
civiles
o religiosas
según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho siempre que la constitu
ción designación de autoridades se acredite por escritura pública o instru
mentos privados de autenticidad certificada por escribano público. [Según
ley
17 711]
De lo contrario todos los miembros fundadores de la asociación sus
administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Su
pletoriarnente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las nor
mas de la sociedad civil. [Según ley 17 711]
454ARTEENERALrt
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2 LAVALLECOBa, en BELLUSCIO (dir.) - ZANNONI (coord.),
ódigo ivil
t. 1, co
mentario al arto 35, p. 171, 1.
3 LAVALLECOBa, en BELLUSCIO (dir.) - ZANNONI (coord.),
ódigo ivil
t. 1, co
mentario al arto 41, p. 210,
1.
2.
ALCANCE EN EL CÓDIGO CIVIL COMERCIAL RESPECTO DE LA
CAPACIDAD En el Código unificado se establece que la aptitud
que se les reconoce a las personas jurídicas, en general, es
para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumpli
miento de su objeto y los fines de su creación, con lo que se
les está limitando la capacidad. No obstante ello, teniendo en
cuenta la evolución doctrinal en materia societaria, es de tener
presente que esta limitación no debe interpretarse de manera
estricta, sino con sensatez y elasticidad, ya que todos aquellos
actos que tengan vinculación con el objeto, aunque no lo fuere
tud para ser titular de relaciones jurídicas, criterio éste que es
el adoptado por la Comisión Redactora, según lo expresa en
los fundamentos del Anteproyecto, al decir que la personali
dad es conferida por el legislador como un recurso técnico se
gún variables circunstancias de conveniencia o necesidad que
inspiran la política legislativa y, por consiguiente, otras nor
mas legales pueden crear figuras que amplíen el catálogo de
las existentes .
Respecto de la capacidad de las personas jurídicas, LAVALLE
COBaseñala que en el Código velezano, siguiendo la doctrina
de SAVIGNY,ran asimiladas a los incapaces absolutos de hecho,
y sujetas una representación necesaria, por lo que solamente
se les reconocía capacidad de derecho para ser titulares de dere
chos patrimoniales, en tanto que la doctrina del órgano les reco
noce capacidad de hecho y de derecho de las personas jurídi
cas, ejerciendo la capacidad de hecho por los órganos, que no
son representantes de ellas, sino que la integran . Asimismo,
al referirse a la equiparación que el arto de ese ordenamien
to contiene respecto de la capacidad de derecho entre las per
sonas jurídicas y las personas físicas, al decir que gozan en
general de los mismos derechos que los simples particulares ,
agrega que tal paridad no es absoluta, por cuanto la capacidad
de las personas jurídicas está limitada por el principio de la
especialidad. Manifiesta a continuación que la coordinación
de ambos principios exige no confundir la capacidad de dere
cho de las personas jurídicas, que es plena, con la esfera de
acción dentro de la cual se ejerce esa capacidad, que está limi
tada por la especialidad .
Art
ERSONAURÍDICA
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CROVI, en LORENZETII dir.), ódigo ivily omercialt. 1, p. 576.
Art
45. - Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, es
tablecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en
que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus
estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa. [Según ley
17.711]
Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judi
cialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.
En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedi
miento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación
para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los ór
ganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos menciona
dos en el párrafo anterior. [Según ley 17.711]
Art
47. - En los casos en que la autorización legal de los establecimien
tos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como per
sona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.
[Según ley 17.711]
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
Art 142.- Comienzo de la existencia La exis
tencia de la persona jurídica privada comienza
desde su constitución. No necesita autorización
legal para funcionar, excepto disposición legal en
contrario. En los casos en que se requiere autori
zación estatal, la persona jurídica no puede fun
cionar antes de obtenerla.
de manera directa, deben considerarse comprendidos en la ca
pacidad atribuida a la persona jurídica. Una interpretación
restrictiva podría llegar a impedir el cumplimiento de su obje
to
alcanzar los fines propuestos al momento de su creación.
Sobre el particular, similar criterio tiene DANIEL CROVI, quien al
comentar este artículo dice que el Código repite el principio
de especialidad que consagraba el art. 35 del Código velezano,
pero que en la aplicación de este principio debe actuarse con
prudencia, admitiendo capacidad para todos los actos que ten
gan relación directa o indirecta con el cumplimiento de los fi
nes del ente .
En los casos en los que el acto a otorgar no se encuentre
claramente incluido en el objeto, deberá requerirse la resolu
ción pertinente emanada del órgano de gobierno de la persona
jurídica.
456
ARTE GENERAL
rt 42
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Art 143.- Personalidad diferenciada La per
sona jurídica tiene una personalidad distinta de la
de sus miembros.
§
3
EL CASO DE LAS ASOCIACIONES CIVILES
Hay que tener
presente que con relación a las asociaciones civiles nada se re
gula respecto de la actuación que pueda realizar en el ínterin
entre que se otorga el contrato constitutivo y se le concede la
autorización pertinente, lo que sí se efectúa en el art. 200 res
pecto de las fundaciones, estableciendo que tanto los fundado
res como los administradores son solidariamente responsables
por las obligaciones contraídas antes de obtener la autoriza
ción.
§ LA AUTORlZACI6N EN EL C6DIGO CIVIL
y
COMERCIAL El
cambio producido en el nuevo Código Civil y Comercial es im
portante, pues el principio que rige es el de la libertad de
constitución de las personas jurídicas, comenzando su existen
cia a partir de ese instante. Sólo para algunos casos se re
quiere la autorización estatal y en estos supuestos no pueden
funcionar antes de obtener tal autorización. Al comentar los
artículos que regulan esos casos se sigue el criterio del Proyec
to de 1998 arts. 147 y 148 .
1.
LA AUTORlZACI6N PARA FUNCIONAR EN EL RÉGIMEN VELEZANO
Según el Código Civil de 1871, la autorización requerida es ex
clusivamente para las personas jurídicas de carácter privado,
ya que las de carácter público se rigen por su ley de creación y
por el derecho administrativo. tal autorización por parte
del gobierno se otorga en la medida en que estas agrupacio
nes de personas reúnan los requisitos legales establecidos en el
arto 33; es decir, que tengan por principal objeto el bien co
mún, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatu
tos de adquirir bienes y no subsistan exclusivamente de asig
naciones del Estado. Por otra parte, las sociedades civiles no
requieren ningún tipo de autorización del Estado para funcio
nar, y no se inscriben en ningún registro. En cambio, las so
ciedades comerciales requieren la inscripción en el Registro
Público de Comercio, pero en la actualidad la doctrina amplia
mente mayoritaria está conteste en que la sociedad existe des
de que los socios otorgan el contrato constitutivo, siendo la
inscripción uno de los requisitos necesarios para adquirir la ti
picidad.
Art 143
ERSONA JURÍDICA57
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Art 144. - Inoponibilidad de la personalidad
jurídica La actuación que esté destinada a la con
secuciónde fines ajenos a la persona jurídica, cons
tituya un recurso para violar la ley,el orden público
o la buena fe o para frustrar derechos de cual
quier persona, se imputa a quienes a título de so
cios, asociados, miembros o controlantes directos
o indirectos, la hicieron posible, quienes responde
rán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios
causados.
1.
PERSONALIDAD JURtDICA DIFERENCIADA EN EL SISTEMA DE
VÉLEZ SÁRSFlELD y EN EL C6DIGO CIVIL y COMERCIAL El nuevo Có
digo continúa con el mismo criterio vigente en el art. 39 del
Código velezano. En consecuencia, con la constitución de la
persona jurídica se crea un nuevo sujeto de derecho, que tiene
una personalidad distinta de cada uno de sus miembros, e in
cluso de todos ellos juntos. Ello significa que es un ente to
talmente distinto de quienes lo constituyeron y de quienes lo
integran o administran. Por lo tanto, los bienes que le perte
necen a la persona jurídica, como las obligaciones contraídas
por ella, no benefician ni afectan a sus miembros. Es decir
que éstos no responderán con sus bienes personales por las
deudas de aquélla, salvo que las hubieren avalado expresamen
te. Como consecuencia de ello, una vez disuelta la persona
jurídica, el remanente de sus bienes deberán tener el destino
previsto en su estatuto, o ajustarse a las disposiciones legales
pertinentes para la clase de persona jurídica de que se trate.
Es el criterio seguido por el Proyecto de 1998 art. 155 .
Art 39. - Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como
personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan
a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus
miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corpo
ración, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomu
nado con ella. [Según ley 17.711]
TRXTO NTERIOR E L NORM
Los miembros no responden por las obligacio
nes de la persona jurídica, excepto en los supues
tos que expresamente se prevén en este Título y lo
que disponga la ley especial.
458ARTE GENERAL
rt 144
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BORDA Tratado. Parte general t. 1 p. 527 a 529.
1.
INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURiDICA EN LA LEY
DE SOCIEDADES COMERCIALES. ViNCULOS CON EL DERECHO CIVIL. El
principio de la inoponibilidad de la personalidad jurídica se
encontraba consagrado en el arto 54 de la LSC introducido en
1983 por la ley 22.903 y ahora con alguna adecuación se ha
extendido a todas las personas jurídicas lo cual es positivo
que así se haya consagrado.
Sobre el tema al tratar de las personas jurídicas aunque
con especial referencia a las sociedades comerciales BORDA
dice que si se abusa de la personería si se la utiliza para fines
contrarios a la ley para escapar a disposiciones de orden pú
blico para burlar los derechos de terceros entonces es posible
penetrar el velo de la personería y adoptar medidas respecto
de los hombres o de las relaciones jurídicas encubiertas tras
ella. Agrega que la doctrina que permite rasgar o descorrer el
velo de la personería para indagar la realidad que se oculta
tras esa máscara con el propósito de evitar los abusos a que
suele prestarse el manipuleo con dicha fachada puede consi
derarse hoy admitida por la doctrina y jurisprudencia univer
sal y es de aplicación frecuente en nuestros tribunales lo que
ha sido aceptado por nuestra Corte Suprema .
rt 54. - Dolo o culpa del socio o del controlante. El daño ocurrido a
la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen
constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que pue
dan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado
en otros negocios.
El socio o controlante que aplicare los fondos o efectos de la sociedad a
uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad
las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.
Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad
que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero re
curso para violar la ley el orden público o la buena fe o para frustrar dere
chos de terceros se imputara directamente a los socios o a los controlantes
que la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por
los perjuicios causados. [Según ley 19.550]
TEXTO NTERIOR E L NORM
Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos
de los terceros de buena fe sin perjuicio de las
responsabilidades personales de que puedan ser
pasibles los participantes en los hechos por los
perjuicios causados.
Art. 144
ERSONA JURÍDICA59
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Art
145. -
Clases
Las personas jurídicas son
públicas o privadas.
SE I N
CL SIFIC CI N
2. ALCANCES DE LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA EN
EL NUEVO RÉGIMEN
Esta regulación es congruente con la dispo
sición contenida en el art. 141 que establece que a las perso
nas jurídicas el ordenamiento jurídico les confiere aptitud
para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumpli
miento de su objeto y los fines de su creación. Es decir que
la misma ley la considera un centro diferenciado de imputa
ción en la medida en que su actividad se ajuste a la consecu
ción de su objeto y los fines de su creación pero cuando se
desvía de ellos la ley prevé la respectiva sanción.
Debe advertirse que la ley no trata la sanción más grave
todavía que es la desestimación de la personalidad jurídica
la cual no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento
pese a que la comisión redactora dice en los fundamentos que
rige además la desestimación prescindencia inoponibilidad
etc de la personalidad jurídica como instituto de excepción
al criterio de separación o diferenciación sino que se esta
bleció la inoponibilidad del acto afectado sin que ello signifi
que el desconocimiento de la personalidad jurídica. Ello po
dría darse excepcionalmente si se probara que la constitución
de la persona jurídica se ha realizado a efectos de violar la
ley el orden público o la buena fe o para frustrar derechos
de terceros caso en el cual se podría llegar a la conclusión de
que en realidad se está ocultando la actuación de una o más
personas físicas o jurídicas que son quienes la dirigen o con
trolan.
Por lo tanto volviendo a lo dispuesto en el artículo que
nos ocupa la inoponibilidad de la personalidad jurídica esta
blecida significa que es para proteger al tercero de buena fe
que con respecto a esa relación jurídica que entabla no se le
pueda oponer esa personalidad de la persona jurídica. Pero
ello no afecta la futura actuación de la persona jurídica ya
que no lleva implícita la identificación del representante
miembro de la persona jurídica o controlante con la persona
jurídica.
460
RT G N R Lrt 145
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1. ELIMINACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURiDI-
CAS PÚBLICAS EN ESTATALES Y NO ESTATALES
La redacción actual ha
eliminado la palabra carácter , haciendo una definición direc-
rt
33. - Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o priva-
do. Tienen carácter público:
1 El Estado nacional, las provincias y los municipios.
2 Las entidades autárquicas.
3 La Iglesia Católica. [Según ley 17.711]
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
Art
146.-
Personas jurídicas públicas
Sonper
sonas jurídicas públicas:
El Estado nacional, las Provincias, la Ciu
dad Autónoma de Buenos Aires, los municipios,
las entidades autárquicas y las demás organizacio
nes constituidas en la República a las que el orde
namiento jurídico atribuya ese carácter.
Los Estados extranjeros, las organizaciones
a las que el derecho internacional público reco
nozca personalidad jurídica y toda otra persona
jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter
público resulte de su derecho aplicable.
c La Iglesia Católica.
1.
DISTINCIÓN ENTRE PERSONAS JURiDICAS PÚBLICAS
y
PRIVADAS
EL CÓDIGO CIVIL
EL NUEVO RÉGIMEN
La distinción entre perso
nas jurídicas públicas y privadas se hace en el Código como
tradición, dado que ella figura en el Código velezano, aunque
su regulación corresponde al derecho público, nacional o in
ternacional. Es cierto, como lo dice la Comisión Redactora
en sus fundamentos, que en el Código se hacen diversas refe
rencias a ellas -en especial al Estado nacional, las provincias y
los municipios-, por lo que se consideró adecuado mencio
narlas.
rt 33. - Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o priva
do. [Luego sigue enumerando las que tienen carácter público y las que tie
nen carácter privado, lo que veremos en los artículos siguientes. [Según ley
17.711]
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
Art 146
ERSON JURíDI
61
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Art. 148. - Personas jurídicas privadas. Son
personas jurídicas privadas:
Las sociedades.
Las asociaciones civiles.
§
1.
NORMA SUPERFLUA.
Tal como lo establece el artículo
en análisis las personas jurídicas públicas se rigen por las le
yes y ordenamientos de su constitución en cuanto a su existen
cia capacidad organización y funcionamiento. Su estudio
corresponde al derecho público por lo que podía haberse pres
cindido de este artículo en un Código de derecho privado. Si
milar previsión está plasmada en el art. 144 del Proyecto de
1998.
Art.
33. - Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o priva-
do. Tienen carácter público:
El Estado nacional las provincias y los municipios.
2 Las entidades autárquicas.
3 La Iglesia Católica. [Según ley 17.711]
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
Art. 147.- Ley aplicable. Las personas jurídi
cas públicas se rigen en cuanto a su reconoci
miento comienzo capacidad funcionamiento or
ganización y fin de su existencia por las leyes y
ordenamientos de su constitución.
§
DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD ORGANIZACIÓN Y FUNCIO-
NAMIENTO DE LAS PERSONAS JURiDCAS PÚBLICAS.
Respecto de las per
sonas jurídicas públicas a efectos de determinar su capacidad
para adquirir derechos o contraer obligaciones así como tam
bién para saber quién o quiénes la representan es necesario
remitirse a las disposiciones legales que le dieron origen ya
que en el momento de su creación es cuando se le asigna la
capacidad su organización funcionamiento como también las
facultades de sus representantes.
ta considerando a las personas jurídicas como públicas o pri
vadas. No se distingue entre personas jurídicas públicas esta
tales y personas jurídicas públicas no estatales.
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ARTE GENERALrts. 147Y 148
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§
1.
ENUMERACIÓN DE DIVERSAS FORMAS JURiDICAS
El texto
del art. 33 del Cód. Civil fue dispuesto por la ley 17.711, que
lo modificó en 1968.
En el nuevo ordenamiento son consideradas personas jurí
dicas todas las asociaciones, aunque no requieran autorización
expresa del Estado para funcionar.
Las sociedades civiles, que están tratadas en el Código ve
lezano en los arts. 1648 a 1788 bis, carecen en el nuevo orde
namiento de tratamiento especial, en tanto que la ley 19.550,
de sociedades comerciales, pasa a denominarse ley general de
sociedades 19.550,
1 0
1984 , Y -al no haberse incorporado
ningún capítulo especial para estas sociedades- ellas quedarán
comprendidas dentro de la Sección 4, De las sociedades no
constituidas según los tipos del Capítulo 2
y
otros supuestos
ver su comentario).
Acerca de las asociaciones civiles, de las simples asociacio
nes
y
de las fundaciones, se harán los comentarios específicos
al analizar los artículos pertinentes de la nueva legislación.
Art
33. - Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o priva
do ... Tienen carácter privado:
Las asociaciones y fundaciones que tengan por principal objeto el
bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de ad
quirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y ob
tengan autorización para funcionar.
2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley
tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no
requieran autorización expresa del Estado para funcionar. [Según ley 17.711]
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
Las simples asociaciones.
d Las fundaciones.
Las iglesias, confesiones, comunidades o en-
tidades religiosas.
f
Las mutuales.
g) Las cooperativas.
h El consorcio de propiedad horizontal.
i Toda otra contemplada en disposiciones de
este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal
se establece o resulta de su finalidad y normas de
funcionamiento.
Art 148ERSON JURÍDI63
-
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16/39
eNTrab, en pleno, 2112/65 LL 121 335.
2
Para ver referencia al tema,
URBA EJA,
El objeto
la capacidad de las so-
ciedades comerciales en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012 ED 254
684.
Art 149.- Participación del Estado La parti
cipación del Estado en personas jurídicas privadas
no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la
§
2.
ALCANCE DE LAS ESTIPULACIONES DEL CÓDIGO CIVIL CO-
MERCIAL
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 2044
de este Código, donde se dispone respecto de sus integrantes,
domicilio, así como también de los órganos que la componen
-asamblea, consejo de propietarios y administrador-. También
se dispone respecto de su extinción.
Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religio
sas se consideran ahora, expresamente, personas jurídicas pri
vadas, por lo que deberán ajustarse a lo dispuesto de manera
genérica para ellas.
Las mutuales se rigen por la ley 20.321, de 1973, y las coo
perativas por la ley 20.337, también de 1973.
El consorcio de propiedad horizontal, creado por la ley
13.512, cuya existencia como persona jurídica fuera largamen
te discutida por la doctrina, con innumerables opiniones tanto
a favor como en contra, alcanzó al final reconocimiento legis
lativo.
Entre los antecedentes cabe citar el fallo plenario Nogueira
Seoane
J.
c/consorcio de propietarios Tucumán 1639 1. Acer
ca de la personalidad jurídica del consorcio de copropietarios
se entiende que como ente diferenciado de los titulares de las
unidades), más allá de las interpretaciones a que pueda dar lu
gar una lectura literal de la ley o de su decreto reglamentario,
la doctrina y la jurisprudencia ampliamente mayoritaria le
reconocieron ese carácter. Esa lectura, hoy prácticamente no
controvertida, comenzó con el fallo citado, y tan concluyente
resultó esa tesis que la doctrina sólo se empeñó en destacar
los aislados precedentes en contrario, que no lograron alterar la
convicción generalizada y pacífica.
Esa postura predominante matizaba el reconocimiento de
la personalidad con la aclaración de que dicha característica
se encontraba limitada u orientada al cumplimiento de las
finalidades que tuviera el inmueble .
464
RT G N R Lrt 149
-
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17/39
30 ccc Cluscllas. 1.
§
3.
ALCANCES DE LA REFORMA
Con la actual regulación la
participación del Estado en las personas jurídicas privadas no
§
2.
SOCIEDADES DE ECONOMiA MIXTA
La sociedad de econo-
mía mixta puede ser persona de derecho público o de derecho
privado según la finalidad que se proponga su constitución
conforme lo establece el art. 2° del decr. ley 15.349/46.
Respecto de las sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria conocidas como SAPEM se ha desatado
una gran disputa doctrinal entre quienes sostienen que se tra-
ta de entidades de derecho privado y quienes afirman que se
trata de sujetos de derecho administrativo. Del encuadra-
miento de la naturaleza jurídica que se efectúe serán las con-
secuencias que se produzcan por la aplicación de las disposi-
ciones generales de derecho público o de derecho privado.
§
1
EFECTOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN I AS PERSONAS
JURiDICAS PRIVADAS EN EL CÓDIGO CIVIL
No existe en el Código
Civil velezano norma alguna que regule el carácter de privadas
o públicas de tales personas jurídicas.
Sí existen regulaciones respecto de las sociedades de eco-
nomía mixta regidas por el decr. ley 15.349/46 ratificado por
ley 12.962. También en la ley de sociedades 19.550 se encuen-
tra en el Capítulo 11 de las sociedades en particular la Sec-
ción VI De la sociedad anónima con participación estatal
mayoritaria cuyo art. 308 dice: Quedan comprendidas en
esta sección las sociedades anónimas que se constituyan cuan-
do el Estado nacional los Estados provinciales los municipios
los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o las
sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarios
en forma individual o conjunta de acciones que representen
por lo menos el 51 de capital social y que sean suficientes
para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias .
y
el art. 309 dispone: Quedarán también comprendidas en el
régimen de esta sección las sociedades anónimas en las que se
reúnan con posterioridad al contrato de constitución los requi-
sitos mencionados en el artículo precedente siempre que una
asamblea especialmente convocada al efecto así lo determine y
que no mediare en la misma oposición expresa de algún accio-
nista .
ley o el estatuto pueden prever derechos y obliga-
ciones diferenciados considerando el interés pú-
blico comprometido en dicha participación.
Art 149
ERSONA JURÍDICA
65
-
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18/39
3. NORMATWA EN EL C6DIGO CIVIL Y COMERCIAL El artícu-
lo en análisis establece el orden de prelación en cuanto a la
aplicación de las normas que rigen a las distintas personas ju-
rídicas privadas, determinando que en primer término se apli-
can las disposiciones imperativas de la ley especial o del Código;
§ 2. LEY GENERAL DE SOCIEDADES Respecto de las socieda-
des comerciales, se establece en el art. 118 de la ahora deno-
minada ley general de sociedades 19.550
1.0.
1984) que se
ri-
gen, en cuanto a su existencia y forma, por las leyes del lugar
de constitución. La excepción está contenida en el arto 124,
ya que si tiene su sede en la República, o su principal objeto
está destinado a cumplirse en ella, será considerada como so-
ciedad local, a los efectos del cumplimiento de las formalida-
des de constitución o de su reforma y control de funciona-
miento. También contiene previsiones al respecto el arto 146
del Proyecto de 1998.
§ 1. SILENCIO EN EL C6DIGO CIVIL No existe en el Código
Civil velezano norma alguna al respecto. En relación con las
sociedades comerciales, la regulación está prevista en la ley
19.550 arts. 118 a 124).
Art 150 Leyes aplicables Las personas ju-
rídicas privadas que se constituyen en la Repúbli-
ca, se rigen:
Por las normas imperativas de la ley espe-
cial o, en su defecto, de este Código.
b Por las normas del acto constitutivo con
sus modificaciones y de los reglamentos, prevale-
ciendo las primeras en caso de divergencia.
c) Por las normas supletorias de leyes especia-
les, o en su defecto, por las de este Título.
Las personas jurídicas privadas que se consti-
tuyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en
la ley general de sociedades.
modifica el carácter de tal, sin importar la cuantía de la parti-
cipación estatal; es decir que, aunque ella sea superior al 50 ,
o aunque se le otorguen beneficios especiales, mantiene el ca-
rácter de persona jurídica privada.
466ARTE GENERAL
rt 150
-
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19/39
§ 1. AUSENCIA DE DISPOSICIONES ESPECIALES EN EL CÓDIGO CIVIL
El Código velezano no contenía una disposición especial para
Art
151.
Nombre
La persona jurídica debe
tener un nombre que la identifique como tal con
el aditamento indicativo de la forma jurídica adop-
tada. La persona jurídica en liquidación debe acla-
rar esta circunstanciaen la utilizaciónde su nombre.
El nombre debe satisfacer recaudos de veraci-
dad novedad y aptitud distintiva tanto respecto
de otros nombres como de marcas nombres de
fantasía u otras formas de referencia a bienes o
servicios se relacionen o no con el objeto de la
persona jurídica.
No puede contener términos o expresiones con-
trarios a la ley el orden público o las buenas cos-
tumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto
de la persona jurídica. La inclusión en el nom-
bre de la persona jurídica del nombre de personas
humanas requiere la conformidad de éstas que se
presume si son miembros. Sus herederos pueden
oponerse a la continuación del uso si acreditan
perjuicios materiales o morales.
ATRIBUTOS Y EFECTOS
DE LA PERSONALIDAD JURiDICA
PARÁGRAFO
SECCIÓN 3
PERSON JURÍDI PRIV D
en segundo lugar las normas establecidas en el acto constituti-
vo sus modificaciones y en las correspondientes a sus regla-
mentos siempre que no contengan divergencias con el acto
constitutivo o sus modificaciones; en tercer término por las
normas supletorias de leyes especiales si no existieran por
las de este Título.
PERSONA JURíDICA Art 5
67
-
8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167
20/39
Art 152. Domicilio sede social El domici-
lio de la persona jurídica es el fijado en sus esta-
tutos o en la autorización que se le dio para fun-
cionar. La persona jurídica que posee muchos
establecimientos o sucursales tiene su domicilioes-
pecial en el lugar de dichos establecimientos sólo
para la ejecución de las obligaciones allí contraí
§ 2. REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL COMERCIAL Es plau-
sible que se legisle en el nuevo Código sobre el particular ya
que hasta ahora había que remitirse a las distintas disposicio-
nes de los organismos de control que en general tenían regu-
laciones específicas pudiendo citar como ejemplo lo dispuesto
por los arts. 78 a 84 de la disp. gral. 51/12 de la Dirección
Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Ai-
res que exigía el cumplimiento de los requisitos que prevé la
nueva normativa.
Conforme a lo dispuesto por el artículo en análisis al
nombre que los fundadores le atribuyan a cualquiera de las
modalidades asociativas que constituyan deberán adicionarle
la clase de persona jurídica de que se trata para que se conoz-
ca la forma jurídica pertinente. Tal nombre deberá observar
los recaudos de veracidad novedad y aptitud distintiva am-
pliando esta restricción además de a otras personas jurídicas
que pudieran tenerlo también a marcas nombres de fantasía
como asimismo a bienes o servicios que lo pudieren estar
usando aunque no tengan ninguna relación con el objeto de la
persona jurídica creada.
Igualmente se dispone que el nombre de la persona jurídi-
ca no puede contener vocablos o locuciones contrarios a la ley
las buenas costumbres o el orden público. Tampoco podrán
inducir a error respecto del objeto de la persona jurídica.
En caso de incluir el nombre de alguna persona humana
deberán contar con la conformidad de ésta salvo que se en-
cuentre entre los fundadores pues en tal caso se considera
prestada la conformidad. No obstante ello cuando fallezca
sus herederos podrán oponerse a la continuidad de su uso
probando perjuicios materiales o morales.
las personas jurídicas. No obstante ello es sabido y por
toda la doctrina aceptado que el nombre es uno de los atributos
de la personalidad que también tienen las personas jurídicas.
468
RT G N R Lrt 152
-
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21/39
CNCom, en pleno, 31/3/77, Ouilpe SAn ED 72 644
§
2.
EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN A TODAS LAS PERSONAS JURiDlCAS.
Con lo dispuesto en el artículo en análisis, ahora se ha extendido
a todas las personas jurídicas lo dispuesto para las socie-
dades comerciales, por lo que en el estatuto podrá constar úni-
camente el domicilio, entendiendo por tal la ciudad o pueblo,
que determinará la competencia tanto de la autoridad admi-
nistrativa de control, así como también la competencia terri-
torial judicial. Por su parte, la sede social, que podrá estar
fuera del estatuto, deberá fijar con precisión la dirección de la
sociedad, donde se encontrará la administración y gobierno de
la sociedad. Esta separación traerá aparejada la posibilidad
§
1.
EVALUACIÓN JURISPRUDENCIAL
NORMATIVA ACERCA DEL DOMI-
CILIO
SEDE SOCIAL. Debe tenerse presente que el domicilio es
uno de los atributos de la personalidad y, por lo tanto, no pue-
de faltar en el contrato constitutivo. Con el fallo plenario en
el caso Ouilpe S n se determinó que el estatuto puede limi-
tarse a expresar la ciudad o población en que la sociedad tiene
su domicilio, si los socios no quieren que la dirección constitu-
ya una cláusula contractual, pudiendo consignarse por separado
la dirección exacta del domicilio social . Luego de ello se dic-
tó, en 1983, la ley 22.903, que modificó el inc. 2 del art. 11 de
la ley 19.550, en el sentido expresado más arriba.
Art. 90.
El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir
prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el
ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de he-
cho no esté allí presente, y así:
3) El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones au-
torizadas por las leyes o por el Gobierno, es
lugar donde está situada su di-
rección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les
dio, no tuviesen un domicilio señalado.
4) Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tie-
nen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la
ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la socie-
dad. [Según ley 17.711]
TEXTO ANTERIOR
LA NORMA
das. El cambiode domiciliorequieremodificación
del estatuto. El cambio de sede, si no forma par-
te del estatuto, puede ser resuelto por el órgano
de administración.
PERSONA JURÍDICA
Art. 152
69
-
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22/39
2.
LAMENTABLE EXTENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PREVENTIVA A
OTRAS PERSONAS JURiDlCAS. Agrega el artículo en análisis que la
1.
PATRIMONIO DE LAS PERSONAS JURiDlCAS. El patrimonio
es un atributo de la personalidad por lo que no se concibe la
existencia de una persona jurídica que carezca de él; es el con-
junto de bienes derechos obligaciones que pertenecen a
una persona. En el momento de la constitución de la persona
jurídica coinciden capital elemento estático
y
patrimonio
elemento dinámico que se encuentra sometido a variaciones
continuas.
Art. 154. Patrimonio. La persona jurídica
debe tener
patrimonio.
La persona jurídica en formación puede inscri-
bir preventivamente a su nombre los bienes regis-
trables.
2.
EXTENSIÓN A OTRAS PERSONAS JURIDlCAS.
Con esta dispo-
sición se ha extendido lo ya dispuesto por la ley 22.903 con re-
lación a las sociedades comerciales.
Debe tenerse en cuenta que en caso de tratarse de perso-
nas jurídicas que posean sucursales debidamente inscriptas y
conforme a lo dispuesto por el arto 152 solamente podrán no-
tificarse válidamente en tales sucursales con relación a las
obligaciones contraídas en ellas.
1.
EFECTOS DEL DOMICIUO.
Tiene por finalidad proteger
a los terceros de buena fe pues las notificaciones que éstos
realicen en la sede inscripta será vinculante para las personas
jurídicas aunque de hecho no se encuentren actualmente en el
lugar ya que la responsabilidad por la no registración de una
nueva sede social en el supuesto de haberla cambiado debe
recaer exclusivamente sobre la persona jurídica.
Art.
153.
Alcance del domicilio. Notificacio-
nes.
Se tienen por válidas y vinculantes para la
persona jurídica todas las notificaciones efectua-
das en la sede inscripta.
de cambiar el lugar de la sede social siempre que no se cam-
bie de jurisdicción sin necesidad de modificar el estatuto.
7RT G N R Lrts. 153 Y 154
-
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23/39
persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente
a su nombre los bienes registrables. Primero es necesario de-
terminar que la persona jurídica en formación es aquella que
está transcurriendo el período comprendido entre el acto cons-
titutivo la inscripción como tal, incluyendo, en los casos en
que así fuere necesario, el trámite del requerimiento de la au-
torización pertinente. No debe olvidarse que la existencia de
la persona jurídica comienza desde el momento en que los
fundadores otorgan el acto constitutivo, lo que, si bien es cier-
to que siempre fue así para las sociedades comerciales, ahora
surge con total claridad para todas las personas jurídicas, por
así disponerlo el art. 142 de este Código Civil y Comercial.
En relación con la inscripción preventiva que incorpora
para todas las personas jurídicas el artículo que nos ocupa,
resulta inexplicable y muy lamentable que la Comisión que
elaboró el Anteproyecto de Código unificado haya desaprove-
chado la gran oportunidad que tenía de haber resuelto este
tema, superando la controversia existente en la doctrina, origi-
nada en la muy poco feliz expresión inscripción preventiva ,
que es una terminología extraña al derecho registral, y sobre
el cual tanta tinta ha corrido.
Registralmente las inscripciones son definitivas, proviso-
rias, o condicionales. Por su parte sí existen anotaciones pre-
ventivas que se encuentran previstas en el art. 33 de la ley na-
cional registral inmobiliaria 17.801, Y que se refieren a las
medidas cautelares que dispongan los jueces de conformidad
con las leyes. Es útil recordar que la VI Reunión de Directo-
res de Registros de la Propiedad, efectuada en Mendoza en
1969, en la recomendación tercera, estableció el concepto téc-
nico y jurídico de
inscripción
diciendo que es toda toma de
razón o asiento principal) de carácter definitivo, provisional o
condicional que se practica en la matrícula, como consecuen-
cia de la presentación de un documento público dispositivo
transmisivo o constitutivo) declarativo, aclarativo o extintivo de
un derecho real, con la finalidad y efectos que resulten de la
ley . con relación a anotación se determinó que es todo
asiento temporal que se practique con relación a una inscrip-
ción, como consecuencia de la presentación de un documento,
conformado de acuerdo con la ley, del que resulte que la inte-
gridad de la inscripción queda afectada por alguna causal que
se expresa o resulta de dicho documento .
Respecto de la naturaleza jurídica de esta inscripción pre-
ventiva, consecuencia de la desacertada terminología emplea-
da, se han desencadenado las más disímiles interpretaciones y
Art 154ERSOr :A JURÍDICA71
-
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24/39
, URBANEJA,
Constitución de sociedades comerciales
p. 32.
Art
33. - Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o priva
do... Tienen carácter privado:
1 Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el
bien común ... [Según ley 17.711]
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
Art. 156.- Objeto. El objeto de la persona ju
rídica debe ser preciso
y
determinado.
§
LA DURACI6N EN LAS PERSONAS JURiDICAS EN GENERAL Y EN
LAS SOCIEDADES COMERCIALES.
El principio que se establece es
que las personas jurídicas carecen de plazo, es decir que, salvo que
así lo pacten los fundadores, o surja de la ley, quedan consti
tuidas a perpetuidad.
Debe tenerse presente que la ley general de sociedades
19.550, en su art. 11, establece que en el instrumento de cons
titución debe constar el plazo de duración, que debe ser deter
minado.
Art.
155.-
Duración.
La duración de la per
sona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto
que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.
§ 3
VERDADERA NATURALEZA JURiDICA DE LA LLAMADA INSCRIP-
CI6N PREVENTIVA .
La interpretación que realmente correspon
de es que se trata de una inscripción definitiva en cuanto a la
titularidad de dominio, puesto que se ha producido una muta
ción del derecho real de dominio a favor de la persona jurídica,
que debe ser reflejado en un asiento autónomo de titularidad.
Sí debe dejarse constancia registralmente de que la inscripción
lo es en cumplimiento de lo dispuesto por el arto 154 del Cód.
Civil y Comercial en el caso de las personas jurídicas en gene
ral, y del arto 38 de la LGS, en los supuestos de las sociedades
en ella tipificadas.
así se ha sostenido que se trata de una anotación preventiva,
de una inscripción provisional, de dominio revocable o de una
inscripción definitiva .
472
ARTE GENERALrts. 155
y
156
-
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25/39
CROVI,n LORENzEmdir.),
ódigo ivil
omercial
t.
p. 576.
Art 157. - Modificación del estatuto
El es
tatuto de las personas jurídicas puede ser modi
ficado en la forma que el mismo o la ley esta
blezcan.
FUNCIONAMIENTO
PARÁGRAFO 2
§ 1. REPRESENTACIÓN DEL OBJETO EN LA ACTUACIÓN DE LA SOCIE-
DAD
Tal como se dijo al comentar el arto 141, en este Código
Civil y Comercial se establece que la aptitud que se les recono
ce a las personas jurídicas, en general, es para adquirir dere
chos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su obje
to y los fines de su creación, con lo que se les está limitando
la capacidad. No obstante ello, teniendo en cuenta la evolu
ción doctrinal en materia societaria, es de tener presente que
esta limitación no debe interpretarse de manera estricta, sino
con sensatez y elasticidad, ya que todos aquellos actos que ten
gan vinculación con el objeto, aunque no lo fuere de manera
directa, deben considerarse comprendidos en la capacidad atri
buida a la persona jurídica. Una interpretación restrictiva po
dría llegar a impedir el cumplimiento de su objeto y alcanzar
los fines propuestos al momento de su creación. Sobre el par
ticular, similar criterio tiene
DANIEL
CROVI,uien al comentar el
artículo que nos ocupa, dice que el Código repite el principio
de especialidad que consagraba el arto
35
del Código
velezano,
pero que en la aplicación de este principio debe actuarse con
prudencia, admitiendo capacidad para todos los actos que ten
gan relación directa o indirecta con el cumplimiento de los
fi-
nes del ente .
En los casos en los que el acto a otorgar no se encuentre
claramente incluido en
el
objeto, deberá requerirse la resolu
ción pertinente emanada del órgano de gobierno de la persona
jurídica.
Art
35. - Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución,
adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les
sean prohibidos... [Según ley 17.711]
PERSONA JURíDICA Art 157
7
-
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26/39
Art. 158. Gobierno, administración fiscaliza
cton.
El estatuto debe contener normas sobre el
gobierno la administración y representación y si
la ley la exige sobre la fiscalización interna de la
persona jurídica.
En ausencia de previsiones especiales rigen las
siguientes reglas:
Si todos los que deben participar del acto
lo consienten pueden participar en una asamblea
o reunión del órgano de gobierno utilizando me-
dios que les permitan a los participantes comuni-
carse simultáneamente entre ellos. El acta debe
ser suscripta por el presidente y otro administra
§
2. EXTENSIÓN A TODAS LAS PERSONAS JURÍDICAS. - Con lo dis-
puesto por el artículo en análisis se extiende expresamente a
todas las personas jurídicas la posibilidad de que sus propios
estatutos prevean la forma en que se procederá a su modifi-
cacion. Asimismo se dispone con total claridad que la ins-
cripción en los casos en que corresponda lo será para la opo-
sición a terceros ya que respecto tanto de la persona jurídica
como de sus miembros la reforma produce efectos desde el
momento mismo de su aprobación. De igual modo se estable-
ce que aun antes de la inscripción la reforma será oponible a
los terceros que la conozcan con lo cual queda establecido de
manera incontrovertible que los efectos de la inscripción son
meramente declarativos.
§
POSIBILIDAD y EFECTOS DE LA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO. -
La ley de sociedades 19.550 establece disposiciones específicas
para cada uno de los tipos societarios tanto respecto del quó-
rum necesario para que las deliberaciones del órgano de go-
bierno sean válidas como también con relación a las mayorías
que se requieren para que las decisiones que se adopten sean
válidas generalmente fijando los mínimos necesarios que po-
drán ser aumentados por los respectivos estatutos.
La modificación del estatuto produce efectos
desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es
oponible a terceros a partir de ésta excepto que el
tercero la conozca.
ARTE GENERAL
rt. 158
-
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27/39
§
REGULACI6N DE LOS 6RGANOS DE GOBIERNO ADMINISTRACI6N
FISCALIZACI6N.
Las disposiciones de este artículo son aplica-
bles a todas las personas jurídicas las que se encuentran obli-
gadas a incluir en sus estatutos normas sobre gobierno admi-
nistración y representación y para el caso de que se exija para
determinada clase de persona jurídica también relativas a la
fiscalización interna. A su vez establece reglas básicas para el
supuesto de que se hubieren omitido establecerlas en el estatu-
to; es decir que rige el principio de autonomía de la voluntad
sometiéndose a esas disposiciones mínimas que deben respe
§
1.
INNOVACIONES DEL C6DIGO CIVIL y COMERCIAL.
La posi-
bilidad de la comunicación a distancia
y
las reuniones no pre-
senciales era algo reclamado por la mayoría de la doctrina
cuya posibilidad se encuentra plasmada en esta norma. Asi-
mismo es positiva la disposición que permite la autoconvoca-
toria de los miembros del órgano de gobierno.
Similar criterio contiene el arto 163 del Proyecto de 1998.
rt
37. Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresa-
mente designados en los respectivos estatutos o en los instrumentos que los
autoricen la validez de los actos será regida por las reglas del mandato. [Se-
gún ley 17.711]
rt
36. Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus represen-
tantes legales siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que
excedieren sólo producirán efecto respecto de los mandatarios. [Según ley
17.711]
rt
35. Las personas jurídicas pueden para los fines de su institución
adquirir los derechos que este Código establece y ejercer los actos que no les
sean prohibidos por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatu-
tos les hubiesen constituido. [Según ley 17.711]
TEXTO NTERIOR E L NORM
dor indicándose la modalidad adoptada debiendo
guardarse las constancias de acuerdo al medio
utilizado para comunicarse.
Los miembros que deban participar en una
asamblea o los integrantes del consejo pueden
autoconvocarse para deliberar sin necesidad de ci-
tación previa. Las decisiones que se tomen son
válidas si concurren todos el temario a tratar es
aprobado por unanimidad.
Art. 158
ERSONA JURíDICA
75
-
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28/39
rt
273. - El director no puede participar por cuenta propia o de terce
ros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa
de la asamblea, so pena de incurrir en la responsabilidad del art. 59. [Según
ley 19.550]
TEXTO ANl ERlOR
LA NORMA
Art 159. - Deber de lealtad y diligencia Inte-
rés contrario
Los administradores de la persona
jurídica deben obrar con lealtad y diligencia.
No pueden perseguir ni favorecer intereses con
trarios a los de la persona jurídica. Si en deter
minada operación los tuvieran por sí o por in
terpósita persona, deben hacerlo saber a los demás
miembros del órgano de administración o en su
caso al órgano de gobierno y abstenerse de cual
quier intervención relacionada con dicha operación.
Les corresponde implementar sistemas y me
dios preventivos que reduzcan el riesgo de conflic
tos de intereses en sus relaciones con la persona
jurídica.
§ 3.
POSIBILIDAD DE AUTOCONVOCATORIA
Igualmente se esta
blece la posibilidad de la autoconvocatoria del órgano de go
bierno, con la condición de que concurra la totalidad de sus
miembros y el temario se apruebe por unanimidad. Adviértase
que respecto de las sociedades por acciones, el arto 237 de la
ley 19.550 ya permitía que las asambleas pudieran celebrarse
sin la publicación de la convocatoria -que siempre debía exis
tir-, en la medida en que concurriera la totalidad de los accio
nistas y las decisiones se adoptaran también por unanimidad,
requisito este último que ahora no se exige en caso de auto
convocatoria.
tarse. Ellas son que deben permitirse las reuniones no pre
senciales, en la medida en que los integrantes del órgano res
pectivo puedan comunicarse simultáneamente p.ej., mediante
videoconferencia, chat, teleconferencia, o cualquier otra forma
que permita la comunicación simultánea entre los distintos
miembros que tienen que participar en la reunión , lo cual es
un avance importante. En tal caso, es requisito establecido
por la norma que el acta correspondiente a la asamblea o al
órgano de gobierno sean suscriptas por el presidente y otro
administrador.
7RT G N R Lrt 159
-
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Art 160 Responsabilidad de los administra-
dores
Los administradores responden en forma
ilimitada solidaria frente a la persona jurídica
§
2.
ACTUACIÓN NOTARIAL
La interpretación que correspon-
de tener presente especialmente al notario es verificar que en
el acto que se pretenda otorgar ante él no se presenten conflic-
tos de intereses y en el supuesto de advertirse ello observar
que deberá hacerlo saber al órgano de administración o de
gobierno y que éste con la abstención de la persona involu-
crada adopte la decisión pertinente.
l.
EL INTERÉS CONTRARIO DE LOS ADMINISTRADORES Y LA SOCIE-
DAD LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES Y EL CÓDIGO CIVIL Y
o-
MERCIAL
La ley de sociedades 19.550 estableció el principio del
deber de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hom-
bre de negocios para los administradores y los representantes
de las sociedades. Ahora el Código Civil y Comercial toma el
principio que extiende a todas las personas jurídicas dispo-
niendo que los administradores deben obrar con lealtad y di-
ligencia. En su redacción se advierte que no ha incluido la
expresión de un buen hombre de negocios por lo que pare-
ciera que la lealtad y diligencia que exige a los administrado-
res es genérica y por lo tanto más amplia.
Se incluye en
el
artículo en análisis que no pueden perse-
guir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurí-
dica y si en alguna operación tuvieran intereses personales
por sí o por interpósita persona deben hacerlo conocer al ór-
gano de gobierno o de administración y abstenerse de interve-
nir en lo relacionado con tal operación. Esto es lo que para
las sociedades por acciones tiene previsto el art. 248 de la LGS
que establece que el accionista o su representante que en una
operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un
interés contrario al de la sociedad tiene que abstenerse de vo-
tar los acuerdos que se relacionen con ella. Es decir que se
incluye una disposición que se encuentra basada en la buena
fe con que debe obrar todo administrador de bienes ajenos.
Asimismo en el párrafo final se establece la obligación de
implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el
riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la perso-
na jurídica lo que si bien es auspicioso también es de hacer
notar que no será fácil llevarlo a la práctica puesto que no se
establece ninguna pauta sobre
particular.
Art 160
ERSON JURtDI77
-
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Art 161. Obstáculos que impiden adoptar de-
cisiones Si como consecuencia de la oposición u
omisión sistemáticas en el desempeño de las fun
§
EXTENSI N DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES
Con esta disposición se ha extendido a todas las personas jurí-
dicas la responsabilidad de sus administradores lo que ya se
encontraba dispuesto en la ley de sociedades 19.550. En el
artículo que nos ocupa se ha establecido como causal de la
responsabilidad la culpa en el ejercicio o con ocasión de sus
funciones ya sea por acción o por omisión agregándose que
esta responsabilidad lo será de manera ilimitada y solidaria
tanto con relación a la persona jurídica como a sus miembros
y también a los terceros. Adviértase que no se trata de la res-
ponsabilidad que eventualmente pudiera alcanzar a la persona
jurídica sino a la que corresponde a los administradores por
su actual culposo.
rt 59. Diligencia del administrador: responsabilidad. Los administra-
dores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la dili-
gencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones
son responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que
resultaren de su acción u omisión. [Según ley 19.550]
rt 274. Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la
sociedad los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo se-
gún el criterio del art. 59 así como por la violación de la ley el estatuto o el
reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo abuso de facultades
o culpa grave.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior la imputación de res-
ponsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren
asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el es-
tatuto el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la
designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser
inscriptas en el Registro Público de Comercio como registro para la aplicación
de lo dispuesto en este párrafo.
Queda exento de responsabilidad director que participó en la delibera-
ción o resolución o que la conoció si deja constancia escrita de su protesta
diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directo-
rio al síndico a la asamblea a la autoridad competente o se ejerza la acción
judicial. [Según ley 19.550]
TEXTO ANTERIOR LA NORMA
sus miembros y terceros por los daños causados
por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus
funciones por acción u omisión.
8
ARTE GENERAL
rt
-
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31/39
Art
162. -
Transformación Fusión Escisión
Las personas jurídicas pueden transformarse, fu
sionarse o escindirse en los casos previstos por
este Códigoo por la ley especial.
2. UTILIDAD DEL ARTÍCULO Ésta es una disposición muy
útil para evitar la inmovilidad que muchas veces afecta a dis
tintas personas jurídicas, como consecuencia de conflictos in
ternos que no logran superarse. Con esta norma, por lo me
nos le permite al presidente o al coadministrador tomar
medidas urgentes
las conservatorias, que deberán poner en
conocimiento de la asamblea que deberá ser convocada dentro
de los diez días de comenzados a ejecutar tales actos. La
asamblea tiene la posibilidad de aprobarlos, así como también
de conferirle facultades extraordinarias sea al presidente o a la
minoría, para que realicen los actos urgentes que sean necesa
rios. Asimismo, la asamblea podría remover al presidente.
§ 1.
CAMPO DE APLICACIÓN DE LA NORMA
Si bien es cierto
que se encuentra como una disposición general para todas
las personas jurídicas, ella será aplicable únicamente a aque
llas que tengan como órgano de gobierno a las asambleas, no
así, por ejemplo, a las que el órgano de gobierno sea una reu
nión de socios.
El tema también fue tratado en Proyecto de 1998 art.
164 .
ciones del administrador, o de los administradores
si los hubiera, la persona jurídica no puede adop
tar decisiones válidas, se debe proceder de la si
guiente forma:
El presidente, o alguno de los coadminis
tradores, si los hay, pueden ejecutar los actos con
servatorios.
Los actos así ejecutados deben ser puestos
en conocimiento de la asamblea que se convoque
al efecto dentro de los diez días de comenzada su
ejecución.
c La asamblea puede conferir facultades ex
traordinarias al presidente o a la minoría, para
realizar actos urgentes o necesarios; también pue
de remover al administrador.
PERSONA JURíDICA Art 162
79
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31. CCC Cluscllas. l.
rt
48. - Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan
autorización expresa estatal para funcionar:
Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros aprobada
por la autoridad competente.
2 Por disolución en virtud de la ley no obstante la voluntad de sus
miembros o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condi
ciones o cláusulas de la respectiva autorización o porque sea imposible
cumplimiento de sus estatutos o porque su disolución fuese necesaria o con
veniente a los intereses públicos.
3 Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
T XTO
NTERIOR E
L
NORM
El cumplimiento de la condición resoluto-
ria a la que el acto constitutivo subordinó su exis-
tencia.
e La consecución del objeto para el cual la
persona jurídica se formó o la imposibilidad so-
breviviente de cumplirlo.
d El vencimiento del plazo.
e
La declaración de quiebra; la disolución que-
da sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento
o se dispone la conversión del trámite en concurso
preventivo o si la ley especial prevé un régimen
distinto.
La fusión respecto de las personas jurídicas
que se fusionan o la persona o personas jurídi-
cas cuyo patrimonio es absorbido; y la
escrsion
respecto de la persona jurídica que se divide
destina todo su patrimonio.
g La reducción a uno del número de miem-
bros si la ley especial exige pluralidad de ellos
ésta no es restablecida dentro de los tres meses.
La denegatoria o revocación firmes de la
autorización estatal para funcionar cuando ésta
sea requerida.
El agotamiento de los bienes destinados a
sostenerla.
j
Cualquier otra causa prevista en el estatuto
o en otras disposiciones de este Título o de ley es-
pecial.
Art 63
ERSON JURíDI
8
-
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Art 50
Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona
jurídica los bienes y acciones que a ella pertenecían tendrán el destino pre-
visto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuestos en ellos los bienes y ac-
ciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga
el Cuerpo Legislativo salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existen-
tes de la corporación. [Según ley 17.711]
Art /758. La sociedad queda disuelta si fuere de dos personas por la
muerte de una de ellas; pero no si constare de mayor número de socios. [Se-
gún ley 17.711]
Art
1759. La sociedad puede disolverse exigiéndolo alguno de los so-
cios si muere el administrador nombrado por el contrato o el socio que pone
su industria o alguno de los socios que tuviese tal importancia personal
que su falta hiciere probable que la sociedad no pueda continuar con buen
éxito. [Según ley 17.711]
Art
1764. La sociedad termina con
lapso de tiempo por el cual fue
formada o al cumplirse la condición a que fue subordinada su duración; aun-
que no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto. [Según ley 17.711]
Arl 1767. La sociedad contraída por término ilimitado se concluye
cuando lo exija cualquiera de los socios y no quieran los otros continuar en la
sociedad. [Según ley 17.711]
Arl 1768. Con relación a terceros la sociedad de plazo incierto sólo se
juzgará concluida cuando su disolución fuese publicada o se diese noticia de
su disolución a las personas que tuvieran negocios con la sociedad [Según
ley 17.711]
Art 1769. La sociedad puede disolverse por la salida de alguno de los
socios en virtud de exclusión de la sociedad renuncia abandono de hecho o
incapacidad sobreviniente. [Según ley 17.711]
Art 1770 Sobreviniendo incapacidad a alguno de los socios su repre-
sentante no tendrá derecho para exigir la disolución de la sociedad ni para re-
nunciarla. ni para continuarla si no hubiese sido expresamente autorizado
por juez competente. [Según ley 17.7111
Art 1771. La sociedad concluye por la pérdida total del capital social o
por la pérdida de una parte de él. que imposibilitare conseguir el objeto para
que fue formada. [Según ley 17.711]
Arl 1772. Concluye también la sociedad por la pérdida de la propiedad
o del uso de la cosa que constituía el fondo con cual obraba o cuando se
Art
49. No termina la existencia de las personas jurídicas por el falleci-
miento de sus miembros aunque sea en número tal que quedaran reducidos a
no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al gobierno si los es-
tatutos no lo hubiesen previsto declarar disuelta la corporación o determinar
el modo como debe hacerse su renovación. [Según ley 17.711]
La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a
la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá
disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.
[Según ley 17.7111
482
RT G N R L
rt 63
-
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35/39
Art
164. -
Revocación de la autorización esta-
tal
La revocación de la autorización estatal debe
fundarse en la comisión de actos graves que im
porten la violación de la ley el estatuto y el regla
mento.
La revocación debe disponerse por resolución
fundada y conforme a un procedimiento reglado
§ 2.
EXTENSI6N A OTRAS PERSONAS JURIDICAS
Estas normas
son aplicables a la totalidad de las personas jurídicas priva
das sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas
en las leyes especiales que regulan determinados tipos de per
sonas jurídicas. Además se prevé la posibilidad de incluir en
sus estatutos causales particulares de disolución.
La disolución de la persona jurídica privada pone en fun
cionamiento el proceso liquidatorio pertinente.
Con respecto a las sociedades reguladas por la ahora deno
minada ley general de sociedades 19.550 t.o. 1984 deberá
tenerse presente tanto la modificación introducida por la ley
26.994 al art. 94 respecto a la sociedad unipersonal como
también la incorporación del art. 94 bis los que se considera
rán al tratar de estas sociedades.
§
1. EXTINCI6N DE LAS PERSONAS JURIDICAS Se han determi
nado las causales de disolución a todas las personas jurídicas
privadas según las disposiciones de leyes especiales y estatuta
rias para el tipo de persona jurídica de que se trate.
perdiera una parte tan principal que la sociedad no pudiese llenar sin ella el
fin para que fue constituida. [Según ley 17.711]
Art 773. - No realizándose la prestación de uno de los socios por cual
quier causa que fuere la sociedad se disolverá si todos los otros socios no qui
siesen continuarla con exclusión del socio que dejó de realizar la prestación a
que se había obligado. [Según ley 17.711]
Art /774. - La sociedad se disuelve cuando por un motivo que tenga su
origen en los socios o en otra causa externa como la guerra no pudiese con
tinuar el negocio para que fue formada. [Según ley 17.711]
Art /775. - La sociedad queda disuelta por sentencia de disolución pasa
da en autoridad de cosa juzgada.
[Según
ley 17.711]
Art 1776. - La sentencia que declare disuelta la sociedad tendrá efecto
retroactivo al día en que tuvo lugar la causa de la disolución. [Según ley
17.711]
PERSON JURíDI
~
83
-
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Art 165. Prórroga El plazo determinado de
duración de las personas jurídicas puede ser pro-
rrogado. Se requiere:
§
2. CAUSAS y EFECTOS DE LA REVOCACI6N DE LA AUTORI7ACI6N
ESTATAL La revocación de la autorización estatal debe ser fun-
dada en actos graves que importen la violación de la ley el es-
tatuto y el reglamento pues se trata de una sanción de suma
gravedad. Además ella debe dictarse en función de un proce-
dimiento que debe estar reglado y que garantice el derecho de
defensa de la persona jurídica. Esa resolución podrá apelarse
judicialmente sin que ella se encuentre limitada a los supues-
tos de arbitrariedad o ilegitimidad como estaba dispuesto en
los arts. 45 y 48 del Código velezano y el juez ahora puede
disponer la suspensión provisional de sus efectos mientras se
sustancia la causa. Con ello queda garantizada la defensa
de la persona jurídica y de sus integrantes.
§ 1. RECURSO JUDICIAL EN CASO DE RETIRO DE lA AUTORIZACI6N
Esta posibilidad de recurrir a la justicia ya había sido incorpo-
rada por la ley 17.711.
Art
45. Comienza la existencia de las corporaciones asociaciones. esta-
blecimientos etc. con carácter de personas jurídicas desde día en que
fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno con aprobación de sus estatu-
tos o confirmación de los prelados en la parte religiosa. Las decisiones ad-
ministrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía su-
maria en caso de ilegitimidad o arbitrariedad ...
Art
48. Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan
autorización expresa estatal para funcionar: ... 2. Por disolución en virtud de
la ley no obstante la voluntad de sus miembros o por haberse abusado o in-
currido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva auto-
rización o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos o porque
su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos; ...
La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a
la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá
disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
que garantice el derecho de defensa de la perso-
na jurídica. La resolución es apelable pudiendo
el juez disponer la suspensión provisional de sus
efectos.
484
RT G N R L
rt 165
-
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Art
166. -
Reconducción
La persona jurídica
puede ser reconducida mientras no haya conclui
do su liquidación, por decisión de sus miembros
adoptada por unanimidad o la mayoría requerida
por la ley o el estatuto, siempre que la causa de su
§
2. REQUISITOS DE LA PRÓRROGA El artículo determina la
posibilidadpara cualquier persona jurídica privada de resolver
su prórroga, debiéndoseadoptar la decisión conforme a la pre
visión de la ley o la estatutaria, con anterioridad al vencimien
to. Igualmentedebe presentarse a la autoridad de control an
tes de que se produzca el vencimiento del plazo previsto.
§ 1. EXTENSIÓN DE LA PRÓRROGA DE LAS PERSONAS JURiDICAS
Talcomo estaba previstoen la ley de sociedades 19.550,ahora
mediante el artículo que nos ocupa, se ha extendido la posibi
lidad a todas las personas jurídicas privadas. También se en
cuentra previsto en el Proyecto de 1998 art. 160 .
rt
95. - La prórroga de la sociedad requiere acuerdo unánime de los so
cios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones y
las sociedades de responsabilidad limitada.
La prórroga debe resolverse y la inscripción solicitarse antes del venci
miento del plazo de duración de la sociedad ... [Según ley 17.711]
rt 1765. - Vale como término explícito término implícito de duración
limitada. [Según ley 17.711]
rt 1766. - Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad,
puede continuar sin necesidad de un nuevo acto escrito, y puede probarse su
existencia por su acción exterior en hechos notorios. [Según ley 17.711]
rt
1767. - La sociedad contraída por término ilimitado se concluye
cuando lo exija cualquiera de los socios, y no quieran los otros continuar en la
sociedad. [Según ley 17.711]
rt 1764. - La sociedad termina con el lapso de tiempo por el cual fue
formada, o al cumplirse la condición a que fue subordinada su duración;
aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto. [Según ley
17.711]
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
Decisión de sus miembros, adoptada de
acuerdo con la previsión legal o estatutaria.
b Presentación ante la autoridad de contralor
que corresponda, antes del vencimiento del plazo.
PERSON JURíDI Art 166
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rt 167.- Liquidación y responsabilidades Ven
cido el plazo de duración, resuelta la disolución u
ocurrida otra causa y declarada en su caso por los
miembros, la persona jurídica no puede realizar
operaciones, debiendo en su liquidación concluir
las pendientes.
§
2.
EXTENSI6N A OTRAS PERSONAS JURiDlCAS
Con esta norma
establecida en el artículo en análisis, se ha extendido a todas
las personas jurídicas privadas la posibilidad de la reconduc
ción, y se ha extendido a cualquier cau