021 ccycn astrea l 1 t ii cap 1 art 141 al 167

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  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

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    Art. 145. Clases.

     

    1. Distinción entre personas jurídicas públicas y

    privadas. El Código Civil y el nuevo régimen

    CLASIFICACION

    Sección 2

    Art. 144. Inoponibilidad de la personalidad jurídica.

     

    1. Inoponibi-

    lidad de la personalidad jurídica en la ley de sociedades comerciales.

    Vínculos con el derecho civil.

     

    2. Alcances de la inoponibilidad de la

    persona jurídica en el nuevo régimen

    Art. 143. Personalidad diferenciada.

     

    1. Personalidadjurídica dife-

    rencíada en el sístema de Vélez Sársfield y en el Código Civil y Co-

    mercial

    Art. 142. Comienzo de la existencia.   1. La autorización para fun-

    cionar en el régimen velezano.

     

    2. La autorización en el Código Civil

    y Comercial.  3. El caso de las asociaciones civiles

    Art. 141. Definición.

     

    1. Las personas jurídicas en el Código Civil.

    Aproximaciones acerca de su naturaleza y capacidad.

     

    2. Alcance

    en el Código Civil y Comercial respecto de la capacidad

    PERSONALIDAD COMPOSICION

    Sección 1

    CAPITULO 1

    PARTE GENERAL

    Fuente:CódigoCivil   Comercialde la Nación. Comentado Anotado   Concordado

    Coordinador: Eduardo Gabriel CLUSELLAS

    ASTREA FEN 2015

    LEY 26.94/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

    LIBRO PRIMERO. TITULO 11PERSONA JURIDICA

    CAPITULO 1. PARTE GENERAL Art. 141 a 167

    Comentario Aldo Emilio URBANEJA

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

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    Art. 154. Patrimonio.   1. Patrimonio de las personas jurídicas.  2.

    Lamentable extensión de la inscripción preventiva a otras personas

    Art. 153. Alcance del domicilio.   1. Efectos del domicilio.   2. Ex-

    tensión a otras personas jurídicas

    Art. 152. Domicilio y sede social.   1. Evaluación jurisprudencial

     

    normativa acerca del domicilio y sede social.  2. Extensión del régi-

    men a todas las personasjurídicas

    Art. 151. Nombre.   1. Ausencia de disposiciones especiales en el

    Código Civil.

     

    2. Regulación en el Código Civil   Comercial

    Parágrafo 1°

    ATRIBUTOS

     

    EFETOS   LA PERSONALIDAD JURIDICA

    PERSON JURIDI PRIV D

    Sección 3 

    Art. 150. Leyes aplicables.   1. Silencio en el Código Civil.  2. Ley

    general de sociedades.

     

    3. Normativa en el Código Civil   Comercial

    Art. 149. Participación del Estado.

     

    1. Efectos de la participación

    del Estado en las personas jurídicas privadas en el Código Civil.  2.

    Sociedades de economía mixta.  3. Alcances de la reforma

    Art. 148. Personas jurídicas privadas.   1. Enumeración de diver-

    sas formas jurídicas.

     

    2. Alcance de las estipulaciones del Código

    Civil y Comercial ..

    Art. 147. Ley aplicable.  1. Norma superflua

    Art. 146. Personas jurídicas públicas.   1. Eliminación de la clasifi-

    cación de las personas jurídicas públicas en estatales   no estatales.

     

    2. Determinación de la capacidad organización

    y

    funcionamiento

    de las personasjurídicas públicas

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    Parágrafo 3°

    Art. 162.Transformación. Fusión. Escisión.

     

    1. Extensión de cier-

    tas vicisitudes societarias a otras personas jurídicas.   2. Alcance

    general y limitaciones particulares

    Art. 161. Obstáculos que impiden adoptar decisiones.

     

    1. Campo

    de aplicación de la norma.  2. Utilidad del artículo

    Art. 160. Responsabilidad de los administradores.

     

    1. Extensión

    de la responsabilidad de los administradores

    Art. 159. Deber de lealtad y diligencia.   1. El interés contrario de

    los administradores y la sociedad. La ley de sociedades y el Código

    Civil y Comercial.  2. Actuación notarial

    Art. 158. Gobierno administración y fiscalización.   1. Innovacio-

    nes del Código Civil y Comercial.

     

    2. Regulación de los órganos de

    gobierno administración y fiscalización.

     

    3. Posibilidad de autocon-

    vocatoria

    Art. 157. Modificación del estatuto.

     

    1. Posibilidad y efectos de la

    modificación del estatuto.

     

    2. Extensión a todas las personas jurídi-

    cas

    Parágrafo 2°

    FUNCIONAMIENTO

    Art. 156. Objeto.   1. Representación del objeto en la actuación de

    la sociedad.

    Art. 155. Duración.   1. La duración en las personas jurídicas en

    general y en las sociedades comerciales

    jurídicas.  3. Verdadera naturaleza jurídica de la llamada inscripción

    preventiva

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

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    Art 67 Liquidación

     

    responsabilidad Silencio del Código

    Civil 2 Liquidación Efectos

    Art 66 Reconducción La reconducción en la ley de socieda-

    des comerciales 2 Extensión a otras personas jurídicas

    Art 65 Prórroga Extensión de la prórroga de las personas

    jurídicas 2 Requisitos de la prórroga

    Art 64 Revocación de la autorización estatal Recurso judi-

    cial en caso de retiro de la autorización 2 Causas y efectos de la

    revocación de la autorización

    Art 63 Causales

    Extinción de las personas jurídicas 2

    Extensión a otras personasjurídicas

    DISOLUCION LiQUIDACION

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      rt 41. Respecto de terceros los establecimientos o corporaciones con

    el carácter de personas jurídicas gozan en general de los mismos derechos que

    los simples particulares para adquirir bienes tomar y conservar la posesión de

    ellos constituir servidumbres reales recibir usufructos de las propiedades aje-

    nas herencias o legados por testamentos donaciones por actos entre vivos

    crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho accio-

    nes civiles o criminales. [Según ley

    17.711]

      rt

    32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer

    obligaciones que no son personas de existencia visible son personas de exis-

    tencia ideal o personas jurídicas. [Según ley

    17.711]

      rt 35. Las personas jurídicas pueden para los fines de su institución

    adquirir los derechos que este Código establece y ejercer los actos que no les

    sean prohibidos por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatu-

    tos les hubiesen constituido. [Según ley 17.711]

      rt 31. Las personas son de una existencia ideal o de una existencia vi-

    sible. Pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que este Có-

    digo regla en los casos por el modo   en la forma que él determina. Su ca-

    pacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados les

    conceden o niegan las leyes. [Según ley 17.711]

    TEXTO NTERIOR E L NORM

    Art

    141

    Definición

    Son personas jurídicas

    todos los entes a los cuales el ordenamiento jurí-

    dico les confiere aptitud para adquirir derechos  

    contraer obligaciones para el cumplimiento de su

    objeto   los fines de su creación

    PERSONALIDAD COMPOSICIÓN

    SE I N

     

    PARTE GENERAL

    CAPÍTULO

     

    PERSONA JURÍDICA

    TÍTULO

     

    Art 4

    ERSONA JURÍDICA5

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    1 BORDA

    Tratado  Parte general

    t 1

    p. 513   siguientes.

      1

    LAS PERSONAS JURiDICAS EN EL CÓDIGO CIVIL APROXIMA-

    CIONES ACERCA DE SU NATURALEZA Y CAPACIDAD El Código velezano

    no contiene una definición directa de las personas jurídicas

    sino que lo hace por oposición a la persona visible que en  

    nuevo Código se la llama humana .

    VÉLEZ

    SÁRSFIELDn la

    nota al Título 1 de la Sección Primera del Libro Primero

    dice que quien ha tratado extensamente el tema es SAVIGNYe

    quien tomó FREITASas doctrinas que forman las bases del títu

    lo a quien sigue a la letra. Además el Código unificado tiene

    una definición más precisa al dejar de lado la distinción entre

    personas de existencia ideal que eran las simples asociaciones

    civiles contempladas en el art. 46 del Código velezano y per

    sonas jurídicas que comprendía a aquellas asociaciones a las

    que se les otorgaba la personería jurídica.

    Se produjo una larga discusión doctrinal respecto de la na

    turaleza jurídica de las personas jurídicas que para el positi

    vismo se trata de una emanación del derecho positivo en tan

    to que para los iusnaturalistas se trata del reconocimiento de

    las calidades existentes en el ser humano dice que la natura

    leza jurídica de las entidades colectivas o morales ha sido

    uno de los temas debatidos más luminosamente en la ciencia

    del derecho pero que actualmente ese entusiasmo está decli

    nando ya que los juristas modernos se preocupan más por la

    solución práctica de los problemas que ellos plantean que de

    las construcciones teóricas. Luego de ello realiza una des

    cripción de las distintas teorías que se expusieron sosteniendo

    que no es que la persona existe porque tiene capacidad para

    adquirir derechos y contraer obligaciones sino que al ser per

    sona hace que el derecho objetivo deba reconocerle la capaci

    dad para adquirir derechos y contraer obligaciones En la

    actualidad en general se acepta que se trata de un concepto

    técnico por el cual el ordenamiento jurídico le reconoce apti-

    Art 46. - Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas

    jurídicas serán consideradas como simples asociaciones

    civiles

    o religiosas

    según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho siempre que la constitu

    ción   designación de autoridades se acredite por escritura pública o instru

    mentos privados de autenticidad certificada por escribano público. [Según

    ley

    17 711]

    De lo contrario todos los miembros fundadores de la asociación   sus

    administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Su

    pletoriarnente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las nor

    mas de la sociedad civil. [Según ley 17 711]

    454ARTEENERALrt

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    7/39

    2 LAVALLECOBa, en BELLUSCIO (dir.) - ZANNONI (coord.),

      ódigo ivil

    t. 1, co

    mentario al arto 35, p. 171,   1.

    3 LAVALLECOBa, en BELLUSCIO (dir.) - ZANNONI (coord.),

      ódigo ivil

    t. 1, co

    mentario al arto 41, p. 210,

     

    1.

     

    2.

    ALCANCE EN EL CÓDIGO CIVIL   COMERCIAL RESPECTO DE LA

    CAPACIDAD En el Código unificado se establece que la aptitud

    que se les reconoce a las personas jurídicas, en general, es

    para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumpli

    miento de su objeto y los fines de su creación, con lo que se

    les está limitando la capacidad. No obstante ello, teniendo en

    cuenta la evolución doctrinal en materia societaria, es de tener

    presente que esta limitación no debe interpretarse de manera

    estricta, sino con sensatez y elasticidad, ya que todos aquellos

    actos que tengan vinculación con el objeto, aunque no lo fuere

    tud para ser titular de relaciones jurídicas, criterio éste que es

    el adoptado por la Comisión Redactora, según lo expresa en

    los fundamentos del Anteproyecto, al decir que la personali

    dad es conferida por el legislador como un recurso técnico se

    gún variables circunstancias de conveniencia o necesidad que

    inspiran la política legislativa y, por consiguiente, otras nor

    mas legales pueden crear figuras que amplíen el catálogo de

    las existentes .

    Respecto de la capacidad de las personas jurídicas, LAVALLE

    COBaseñala que en el Código velezano, siguiendo la doctrina

    de SAVIGNY,ran asimiladas a los incapaces absolutos de hecho,

    y sujetas una representación necesaria, por lo que solamente

    se les reconocía capacidad de derecho para ser titulares de dere

    chos patrimoniales, en tanto que la doctrina del órgano les reco

    noce capacidad de hecho y de derecho de las personas jurídi

    cas, ejerciendo la capacidad de hecho por los órganos, que no

    son representantes de ellas, sino que la integran . Asimismo,

    al referirse a la equiparación que el arto   de ese ordenamien

    to contiene respecto de la capacidad de derecho entre las per

    sonas jurídicas y las personas físicas, al decir que gozan en

    general de los mismos derechos que los simples particulares ,

    agrega que tal paridad no es absoluta, por cuanto la capacidad

    de las personas jurídicas está limitada por el principio de la

    especialidad. Manifiesta a continuación que la coordinación

    de ambos principios exige no confundir la capacidad de dere

    cho de las personas jurídicas, que es plena, con la esfera de

    acción dentro de la cual se ejerce esa capacidad, que está limi

    tada por la especialidad .

    Art

    ERSONAURÍDICA 

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    8/39

     CROVI, en LORENZETII   dir.),   ódigo ivily   omercialt. 1, p. 576.

    Art

    45. - Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, es

    tablecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en

    que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus

    estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa. [Según ley

    17.711]

    Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judi

    cialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.

    En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedi

    miento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación

    para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los ór

    ganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos menciona

    dos en el párrafo anterior. [Según ley 17.711]

    Art

    47. - En los casos en que la autorización legal de los establecimien

    tos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como per

    sona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.

    [Según ley 17.711]

    TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

    Art 142.- Comienzo de la existencia La exis

    tencia de la persona jurídica privada comienza

    desde su constitución. No necesita autorización

    legal para funcionar, excepto disposición legal en

    contrario. En los casos en que se requiere autori

    zación estatal, la persona jurídica no puede fun

    cionar antes de obtenerla.

    de manera directa, deben considerarse comprendidos en la ca

    pacidad atribuida a la persona jurídica. Una interpretación

    restrictiva podría llegar a impedir el cumplimiento de su obje

    to

     

    alcanzar los fines propuestos al momento de su creación.

    Sobre el particular, similar criterio tiene DANIEL CROVI, quien al

    comentar este artículo dice que el Código repite el principio

    de especialidad que consagraba el art. 35 del Código velezano,

    pero que en la aplicación de este principio debe actuarse con

    prudencia, admitiendo capacidad para todos los actos que ten

    gan relación directa o indirecta con el cumplimiento de los fi

    nes del ente .

    En los casos en los que el acto a otorgar no se encuentre

    claramente incluido en el objeto, deberá requerirse la resolu

    ción pertinente emanada del órgano de gobierno de la persona

    jurídica.

    456

    ARTE GENERAL

    rt 42

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    9/39

    Art 143.- Personalidad diferenciada La per

    sona jurídica tiene una personalidad distinta de la

    de sus miembros.

    §

    3

    EL CASO DE LAS ASOCIACIONES CIVILES

    Hay que tener

    presente que con relación a las asociaciones civiles nada se re

    gula respecto de la actuación que pueda realizar en el ínterin

    entre que se otorga el contrato constitutivo y se le concede la

    autorización pertinente, lo que sí se efectúa en el art. 200 res

    pecto de las fundaciones, estableciendo que tanto los fundado

    res como los administradores son solidariamente responsables

    por las obligaciones contraídas antes de obtener la autoriza

    ción.

    §   LA AUTORlZACI6N EN EL C6DIGO CIVIL

    y

    COMERCIAL El

    cambio producido en el nuevo Código Civil y Comercial es im

    portante, pues el principio que rige es el de la libertad de

    constitución de las personas jurídicas, comenzando su existen

    cia a partir de ese instante. Sólo para algunos casos se re

    quiere la autorización estatal y en estos supuestos no pueden

    funcionar antes de obtener tal autorización. Al comentar los

    artículos que regulan esos casos se sigue el criterio del Proyec

    to de 1998 arts. 147 y 148 .

      1.

    LA AUTORlZACI6N PARA FUNCIONAR EN EL RÉGIMEN VELEZANO

    Según el Código Civil de 1871, la autorización requerida es ex

    clusivamente para las personas jurídicas de carácter privado,

    ya que las de carácter público se rigen por su ley de creación y

    por el derecho administrativo.   tal autorización por parte

    del gobierno se otorga en la medida en que estas agrupacio

    nes de personas reúnan los requisitos legales establecidos en el

    arto 33; es decir, que tengan por principal objeto el bien co

    mún, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatu

    tos de adquirir bienes y no subsistan exclusivamente de asig

    naciones del Estado. Por otra parte, las sociedades civiles no

    requieren ningún tipo de autorización del Estado para funcio

    nar, y no se inscriben en ningún registro. En cambio, las so

    ciedades comerciales requieren la inscripción en el Registro

    Público de Comercio, pero en la actualidad la doctrina amplia

    mente mayoritaria está conteste en que la sociedad existe des

    de que los socios otorgan el contrato constitutivo, siendo la

    inscripción uno de los requisitos necesarios para adquirir la ti

    picidad.

    Art 143

    ERSONA JURÍDICA57

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    10/39

    Art 144. - Inoponibilidad de la personalidad

    jurídica La actuación que esté destinada a la con

    secuciónde fines ajenos a la persona jurídica, cons

    tituya un recurso para violar la ley,el orden público

    o la buena fe o para frustrar derechos de cual

    quier persona, se imputa a quienes a título de so

    cios, asociados, miembros o controlantes directos

    o indirectos, la hicieron posible, quienes responde

    rán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios

    causados.

     

    1.

    PERSONALIDAD JURtDICA DIFERENCIADA EN EL SISTEMA DE

    VÉLEZ SÁRSFlELD y EN EL C6DIGO CIVIL y COMERCIAL El nuevo Có

    digo continúa con el mismo criterio vigente en el art. 39 del

    Código velezano. En consecuencia, con la constitución de la

    persona jurídica se crea un nuevo sujeto de derecho, que tiene

    una personalidad distinta de cada uno de sus miembros, e in

    cluso de todos ellos juntos. Ello significa que es un ente to

    talmente distinto de quienes lo constituyeron y de quienes lo

    integran o administran. Por lo tanto, los bienes que le perte

    necen a la persona jurídica, como las obligaciones contraídas

    por ella, no benefician ni afectan a sus miembros. Es decir

    que éstos no responderán con sus bienes personales por las

    deudas de aquélla, salvo que las hubieren avalado expresamen

    te. Como consecuencia de ello, una vez disuelta la persona

    jurídica, el remanente de sus bienes deberán tener el destino

    previsto en su estatuto, o ajustarse a las disposiciones legales

    pertinentes para la clase de persona jurídica de que se trate.

    Es el criterio seguido por el Proyecto de 1998 art. 155 .

    Art 39. - Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como

    personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan

    a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus

    miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corpo

    ración, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomu

    nado con ella. [Según ley 17.711]

    TRXTO NTERIOR E L NORM

    Los miembros no responden por las obligacio

    nes de la persona jurídica, excepto en los supues

    tos que expresamente se prevén en este Título y lo

    que disponga la ley especial.

    458ARTE GENERAL

    rt 144

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    11/39

     BORDA Tratado. Parte general t. 1 p. 527 a 529.

     

    1.

    INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURiDICA EN LA LEY

    DE SOCIEDADES COMERCIALES. ViNCULOS CON EL DERECHO CIVIL. El

    principio de la inoponibilidad de la personalidad jurídica se

    encontraba consagrado en el arto 54 de la LSC introducido en

    1983 por la ley 22.903 y ahora con alguna adecuación se ha

    extendido a todas las personas jurídicas lo cual es positivo

    que así se haya consagrado.

    Sobre el tema al tratar de las personas jurídicas aunque

    con especial referencia a las sociedades comerciales BORDA

    dice que si se abusa de la personería si se la utiliza para fines

    contrarios a la ley para escapar a disposiciones de orden pú

    blico para burlar los derechos de terceros entonces es posible

    penetrar el velo de la personería y adoptar medidas respecto

    de los hombres o de las relaciones jurídicas encubiertas tras

    ella. Agrega que la doctrina que permite rasgar o descorrer el

    velo de la personería para indagar la realidad que se oculta

    tras esa máscara con el propósito de evitar los abusos a que

    suele prestarse el manipuleo con dicha fachada puede consi

    derarse hoy admitida por la doctrina y jurisprudencia univer

    sal y es de aplicación frecuente en nuestros tribunales lo que

    ha sido aceptado por nuestra Corte Suprema .

      rt 54. - Dolo o culpa del socio o del controlante. El daño ocurrido a

    la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen

    constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que pue

    dan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado

    en otros negocios.

    El socio o controlante que aplicare los fondos o efectos de la sociedad a

    uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad

    las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.

    Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad

    que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero re

    curso para violar la ley el orden público o la buena fe o para frustrar dere

    chos de terceros se imputara directamente a los socios o a los controlantes

    que la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por

    los perjuicios causados. [Según ley 19.550]

    TEXTO NTERIOR E L NORM

    Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos

    de los terceros de buena fe   sin perjuicio de las

    responsabilidades personales de que puedan ser

    pasibles los participantes en los hechos por los

    perjuicios causados.

    Art. 144

    ERSONA JURÍDICA59

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    12/39

    Art

    145. -

    Clases

    Las personas jurídicas son

    públicas o privadas.

    SE I N

     

    CL SIFIC CI N

     

    2. ALCANCES DE LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA EN

    EL NUEVO RÉGIMEN

    Esta regulación es congruente con la dispo

    sición contenida en el art. 141 que establece que a las perso

    nas jurídicas el ordenamiento jurídico les confiere aptitud

    para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumpli

    miento de su objeto y los fines de su creación. Es decir que

    la misma ley la considera un centro diferenciado de imputa

    ción en la medida en que su actividad se ajuste a la consecu

    ción de su objeto y los fines de su creación  pero cuando se

    desvía de ellos la ley prevé la respectiva sanción.

    Debe advertirse que la ley no trata la sanción más grave

    todavía  que es la desestimación de la personalidad jurídica 

    la cual no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento

    pese a que la comisión redactora dice en los fundamentos que

     rige además la desestimación prescindencia inoponibilidad

    etc  de la personalidad jurídica como instituto de excepción

    al criterio de separación o diferenciación sino que se esta

    bleció la inoponibilidad del acto afectado sin que ello signifi

    que el desconocimiento de la personalidad jurídica. Ello po

    dría darse excepcionalmente si se probara que la constitución

    de la persona jurídica se ha realizado a efectos de violar la

    ley  el orden público o la buena fe o para frustrar derechos

    de terceros caso en el cual se podría llegar a la conclusión de

    que en realidad se está ocultando la actuación de una o más

    personas físicas o jurídicas que son quienes la dirigen o con

    trolan.

    Por lo tanto volviendo a lo dispuesto en el artículo que

    nos ocupa la inoponibilidad de la personalidad jurídica esta

    blecida significa que es para proteger al tercero de buena fe

    que con respecto a esa relación jurídica que entabla no se le

    pueda oponer esa personalidad de la persona jurídica. Pero

    ello no afecta la futura actuación de la persona jurídica ya

    que no lleva implícita la identificación del representante

    miembro de la persona jurídica  o controlante con la persona

    jurídica.

    460

     RT G N R Lrt 145

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    13/39

      1. ELIMINACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURiDI-

    CAS PÚBLICAS EN ESTATALES Y NO ESTATALES

    La redacción actual ha

    eliminado la palabra carácter , haciendo una definición direc-

      rt

    33. - Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o priva-

    do. Tienen carácter público:

    1 El Estado nacional, las provincias y los municipios.

    2 Las entidades autárquicas.

    3 La Iglesia Católica. [Según ley 17.711]

    TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

    Art

    146.-

    Personas jurídicas públicas

    Sonper

    sonas jurídicas públicas:

      El Estado nacional, las Provincias, la Ciu

    dad Autónoma de Buenos Aires, los municipios,

    las entidades autárquicas y las demás organizacio

    nes constituidas en la República a las que el orde

    namiento jurídico atribuya ese carácter.

      Los Estados extranjeros, las organizaciones

    a las que el derecho internacional público reco

    nozca personalidad jurídica y toda otra persona

    jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter

    público resulte de su derecho aplicable.

    c La Iglesia Católica.

      1.

    DISTINCIÓN ENTRE PERSONAS JURiDICAS PÚBLICAS

    y

    PRIVADAS

    EL CÓDIGO CIVIL

     

    EL NUEVO RÉGIMEN

    La distinción entre perso

    nas jurídicas públicas y privadas se hace en el Código como

    tradición, dado que ella figura en el Código velezano, aunque

    su regulación corresponde al derecho público, nacional o in

    ternacional. Es cierto, como lo dice la Comisión Redactora

    en sus fundamentos, que en el Código se hacen diversas refe

    rencias a ellas -en especial al Estado nacional, las provincias y

    los municipios-, por lo que se consideró adecuado mencio

    narlas.

      rt 33. - Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o priva

    do. [Luego sigue enumerando las que tienen carácter público y las que tie

    nen carácter privado, lo que veremos en los artículos siguientes. [Según ley

    17.711]

    TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

    Art 146

    ERSON JURíDI

    61

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    14/39

    Art. 148. - Personas jurídicas privadas. Son

    personas jurídicas privadas:

     

    Las sociedades.

      Las asociaciones civiles.

    §

    1.

    NORMA SUPERFLUA.

    Tal como lo establece el artículo

    en análisis las personas jurídicas públicas se rigen por las le

    yes y ordenamientos de su constitución en cuanto a su existen

    cia capacidad organización y funcionamiento. Su estudio

    corresponde al derecho público por lo que podía haberse pres

    cindido de este artículo en un Código de derecho privado. Si

    milar previsión está plasmada en el art. 144 del Proyecto de

    1998.

    Art.

    33. - Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o priva-

    do. Tienen carácter público:

     

    El Estado nacional las provincias y los municipios.

    2 Las entidades autárquicas.

    3 La Iglesia Católica. [Según ley 17.711]

    TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

    Art. 147.- Ley aplicable. Las personas jurídi

    cas públicas se rigen en cuanto a su reconoci

    miento comienzo capacidad funcionamiento or

    ganización y fin de su existencia por las leyes y

    ordenamientos de su constitución.

    §

     

    DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD ORGANIZACIÓN Y FUNCIO-

    NAMIENTO DE LAS PERSONAS JURiDCAS PÚBLICAS.

    Respecto de las per

    sonas jurídicas públicas a efectos de determinar su capacidad

    para adquirir derechos o contraer obligaciones así como tam

    bién para saber quién o quiénes la representan es necesario

    remitirse a las disposiciones legales que le dieron origen ya

    que en el momento de su creación es cuando se le asigna la

    capacidad su organización funcionamiento como también las

    facultades de sus representantes.

    ta considerando a las personas jurídicas como públicas o pri

    vadas. No se distingue entre personas jurídicas públicas esta

    tales y personas jurídicas públicas no estatales.

    462

    ARTE GENERALrts. 147Y 148

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    15/39

    §

    1.

    ENUMERACIÓN DE DIVERSAS FORMAS JURiDICAS

    El texto

    del art. 33 del Cód. Civil fue dispuesto por la ley 17.711, que

    lo modificó en 1968.

    En el nuevo ordenamiento son consideradas personas jurí

    dicas todas las asociaciones, aunque no requieran autorización

    expresa del Estado para funcionar.

    Las sociedades civiles, que están tratadas en el Código ve

    lezano en los arts. 1648 a 1788 bis, carecen en el nuevo orde

    namiento de tratamiento especial, en tanto que la ley 19.550,

    de sociedades comerciales, pasa a denominarse ley general de

    sociedades 19.550,

    1 0

    1984 , Y -al no haberse incorporado

    ningún capítulo especial para estas sociedades- ellas quedarán

    comprendidas dentro de la Sección 4, De las sociedades no

    constituidas según los tipos del Capítulo 2

    y

    otros supuestos

    ver su comentario).

    Acerca de las asociaciones civiles, de las simples asociacio

    nes

    y

    de las fundaciones, se harán los comentarios específicos

    al analizar los artículos pertinentes de la nueva legislación.

    Art

    33. - Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o priva

    do ... Tienen carácter privado:

      Las asociaciones y fundaciones que tengan por principal objeto el

    bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de ad

    quirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y ob

    tengan autorización para funcionar.

    2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley

    tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no

    requieran autorización expresa del Estado para funcionar. [Según ley 17.711]

    TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

      Las simples asociaciones.

    d Las fundaciones.

      Las iglesias, confesiones, comunidades o en-

    tidades religiosas.

    f

    Las mutuales.

    g) Las cooperativas.

    h El consorcio de propiedad horizontal.

    i Toda otra contemplada en disposiciones de

    este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal

    se establece o resulta de su finalidad y normas de

    funcionamiento.

    Art 148ERSON JURÍDI63

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    16/39

      eNTrab, en pleno, 2112/65  LL  121 335.

    2

    Para ver referencia al tema,

    URBA EJA,

    El objeto

     

    la capacidad de las so-

    ciedades comerciales en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012  ED  254

    684.

    Art 149.- Participación del Estado La parti

    cipación del Estado en personas jurídicas privadas

    no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la

    §

    2.

    ALCANCE DE LAS ESTIPULACIONES DEL CÓDIGO CIVIL   CO-

    MERCIAL

    Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 2044

    de este Código, donde se dispone respecto de sus integrantes,

    domicilio, así como también de los órganos que la componen

    -asamblea, consejo de propietarios y administrador-. También

    se dispone respecto de su extinción.

    Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religio

    sas se consideran ahora, expresamente, personas jurídicas pri

    vadas, por lo que deberán ajustarse a lo dispuesto de manera

    genérica para ellas.

    Las mutuales se rigen por la ley 20.321, de 1973, y las coo

    perativas por la ley 20.337, también de 1973.

    El consorcio de propiedad horizontal, creado por la ley

    13.512, cuya existencia como persona jurídica fuera largamen

    te discutida por la doctrina, con innumerables opiniones tanto

    a favor como en contra, alcanzó al final reconocimiento legis

    lativo.

    Entre los antecedentes cabe citar el fallo plenario Nogueira

    Seoane

    J.

    c/consorcio de propietarios Tucumán 1639 1. Acer

    ca de la personalidad jurídica del consorcio de copropietarios

     se entiende que como ente diferenciado de los titulares de las

    unidades), más allá de las interpretaciones a que pueda dar lu

    gar una lectura literal de la ley o de su decreto reglamentario,

    la doctrina y la jurisprudencia ampliamente mayoritaria le

    reconocieron ese carácter. Esa lectura, hoy prácticamente no

    controvertida, comenzó con el fallo citado, y tan concluyente

    resultó esa tesis que la doctrina sólo se empeñó en destacar

    los aislados precedentes en contrario, que no lograron alterar la

    convicción generalizada y pacífica.

    Esa postura predominante matizaba el reconocimiento de

    la personalidad con la aclaración de que dicha característica

    se encontraba limitada u orientada al cumplimiento de las

    finalidades que tuviera el inmueble .

    464

     RT G N R Lrt  149

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    17/39

    30  ccc Cluscllas. 1.

    §

    3.

    ALCANCES DE LA REFORMA

    Con la actual regulación la

    participación del Estado en las personas jurídicas privadas no

    §

    2.

    SOCIEDADES DE ECONOMiA MIXTA

    La sociedad de econo-

    mía mixta puede ser persona de derecho público o de derecho

    privado según la finalidad que se proponga su constitución

    conforme lo establece el art. 2° del decr. ley 15.349/46.

    Respecto de las sociedades anónimas con participación

    estatal mayoritaria conocidas como SAPEM se ha desatado

    una gran disputa doctrinal entre quienes sostienen que se tra-

    ta de entidades de derecho privado y quienes afirman que se

    trata de sujetos de derecho administrativo. Del encuadra-

    miento de la naturaleza jurídica que se efectúe serán las con-

    secuencias que se produzcan por la aplicación de las disposi-

    ciones generales de derecho público o de derecho privado.

    §

    1

    EFECTOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN I AS PERSONAS

    JURiDICAS PRIVADAS EN EL CÓDIGO CIVIL

    No existe en el Código

    Civil velezano norma alguna que regule el carácter de privadas

    o públicas de tales personas jurídicas.

    Sí existen regulaciones respecto de las sociedades de eco-

    nomía mixta regidas por el decr. ley 15.349/46 ratificado por

    ley 12.962. También en la ley de sociedades 19.550 se encuen-

    tra en el Capítulo 11 de las sociedades en particular la Sec-

    ción VI De la sociedad anónima con participación estatal

    mayoritaria cuyo art. 308 dice: Quedan comprendidas en

    esta sección las sociedades anónimas que se constituyan cuan-

    do el Estado nacional los Estados provinciales los municipios

    los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o las

    sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarios

    en forma individual o conjunta de acciones que representen

    por lo menos el 51  de capital social y que sean suficientes

    para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias .

    y

    el art. 309 dispone: Quedarán también comprendidas en el

    régimen de esta sección las sociedades anónimas en las que se

    reúnan con posterioridad al contrato de constitución los requi-

    sitos mencionados en el artículo precedente siempre que una

    asamblea especialmente convocada al efecto así lo determine y

    que no mediare en la misma oposición expresa de algún accio-

    nista .

    ley o el estatuto pueden prever derechos y obliga-

    ciones diferenciados considerando el interés pú-

    blico comprometido en dicha participación.

    Art 149

    ERSONA JURÍDICA

    65

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    18/39

     

    3. NORMATWA EN EL C6DIGO CIVIL Y COMERCIAL El artícu-

    lo en análisis establece el orden de prelación en cuanto a la

    aplicación de las normas que rigen a las distintas personas ju-

    rídicas privadas, determinando que en primer término se apli-

    can las disposiciones imperativas de la ley especial o del Código;

    § 2. LEY GENERAL DE SOCIEDADES Respecto de las socieda-

    des comerciales, se establece en el art. 118 de la ahora deno-

    minada ley general de sociedades 19.550

     1.0.

    1984) que se

    ri-

    gen, en cuanto a su existencia y forma, por las leyes del lugar

    de constitución. La excepción está contenida en el arto 124,

    ya que si tiene su sede en la República, o su principal objeto

    está destinado a cumplirse en ella, será considerada como so-

    ciedad local, a los efectos del cumplimiento de las formalida-

    des de constitución o de su reforma y control de funciona-

    miento. También contiene previsiones al respecto el arto 146

    del Proyecto de 1998.

    § 1. SILENCIO EN EL C6DIGO CIVIL No existe en el Código

    Civil velezano norma alguna al respecto. En relación con las

    sociedades comerciales, la regulación está prevista en la ley

    19.550 arts. 118 a 124).

    Art 150 Leyes aplicables Las personas ju-

    rídicas privadas que se constituyen en la Repúbli-

    ca, se rigen:

      Por las normas imperativas de la ley espe-

    cial o, en su defecto, de este Código.

    b Por las normas del acto constitutivo con

    sus modificaciones y de los reglamentos, prevale-

    ciendo las primeras en caso de divergencia.

    c) Por las normas supletorias de leyes especia-

    les, o en su defecto, por las de este Título.

    Las personas jurídicas privadas que se consti-

    tuyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en

    la ley general de sociedades.

    modifica el carácter de tal, sin importar la cuantía de la parti-

    cipación estatal; es decir que, aunque ella sea superior al 50 ,

    o aunque se le otorguen beneficios especiales, mantiene el ca-

    rácter de persona jurídica privada.

    466ARTE GENERAL

    rt 150

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    19/39

    § 1. AUSENCIA DE DISPOSICIONES ESPECIALES EN EL CÓDIGO CIVIL

    El Código velezano no contenía una disposición especial para

    Art 

    151.

    Nombre

    La persona jurídica debe

    tener un nombre que la identifique como tal con

    el aditamento indicativo de la forma jurídica adop-

    tada. La persona jurídica en liquidación debe acla-

    rar esta circunstanciaen la utilizaciónde su nombre.

    El nombre debe satisfacer recaudos de veraci-

    dad novedad y aptitud distintiva tanto respecto

    de otros nombres como de marcas nombres de

    fantasía u otras formas de referencia a bienes o

    servicios se relacionen o no con el objeto de la

    persona jurídica.

    No puede contener términos o expresiones con-

    trarios a la ley el orden público o las buenas cos-

    tumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto

    de la persona jurídica. La inclusión en el nom-

    bre de la persona jurídica del nombre de personas

    humanas requiere la conformidad de éstas que se

    presume si son miembros. Sus herederos pueden

    oponerse a la continuación del uso si acreditan

    perjuicios materiales o morales.

    ATRIBUTOS Y EFECTOS

    DE LA PERSONALIDAD JURiDICA

    PARÁGRAFO  

    SECCIÓN 3 

    PERSON JURÍDI PRIV D

    en segundo lugar las normas establecidas en el acto constituti-

    vo   sus modificaciones y en las correspondientes a sus regla-

    mentos siempre que no contengan divergencias con el acto

    constitutivo o sus modificaciones; en tercer término por las

    normas supletorias de leyes especiales   si no existieran por

    las de este Título.

    PERSONA JURíDICA Art 5

    67

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    20/39

    Art  152. Domicilio   sede social El domici-

    lio de la persona jurídica es el fijado en sus esta-

    tutos o en la autorización que se le dio para fun-

    cionar. La persona jurídica que posee muchos

    establecimientos o sucursales tiene su domicilioes-

    pecial en el lugar de dichos establecimientos sólo

    para la ejecución de las obligaciones allí contraí

    § 2. REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL   COMERCIAL Es plau-

    sible que se legisle en el nuevo Código sobre el particular ya

    que hasta ahora había que remitirse a las distintas disposicio-

    nes de los organismos de control que en general tenían regu-

    laciones específicas pudiendo citar como ejemplo lo dispuesto

    por los arts. 78 a 84 de la disp. gral. 51/12 de la Dirección

    Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Ai-

    res que exigía el cumplimiento de los requisitos que prevé la

    nueva normativa.

    Conforme a lo dispuesto por el artículo en análisis al

    nombre que los fundadores le atribuyan a cualquiera de las

    modalidades asociativas que constituyan deberán adicionarle

    la clase de persona jurídica de que se trata para que se conoz-

    ca la forma jurídica pertinente. Tal nombre deberá observar

    los recaudos de veracidad novedad y aptitud distintiva  am-

    pliando esta restricción además de a otras personas jurídicas

    que pudieran tenerlo también a marcas nombres de fantasía

    como asimismo a bienes o servicios que lo pudieren estar

    usando aunque no tengan ninguna relación con el objeto de la

    persona jurídica creada.

    Igualmente se dispone que el nombre de la persona jurídi-

    ca no puede contener vocablos o locuciones contrarios a la ley

    las buenas costumbres o el orden público. Tampoco podrán

    inducir a error respecto del objeto de la persona jurídica.

    En caso de incluir el nombre de alguna persona humana

    deberán contar con la conformidad de ésta salvo que se en-

    cuentre entre los fundadores pues en tal caso se considera

    prestada la conformidad. No obstante ello cuando fallezca 

    sus herederos podrán oponerse a la continuidad de su uso

    probando perjuicios materiales o morales.

    las personas jurídicas. No obstante ello es sabido  y por

    toda la doctrina aceptado que el nombre es uno de los atributos

    de la personalidad que también tienen las personas jurídicas.

    468

     RT G N R Lrt 152

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    21/39

     

    CNCom, en pleno, 31/3/77, Ouilpe SAn ED 72 644

    §

    2.

    EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN A TODAS LAS PERSONAS JURiDlCAS.

    Con lo dispuesto en el artículo en análisis, ahora se ha extendido

    a todas las personas jurídicas lo dispuesto para las socie-

    dades comerciales, por lo que en el estatuto podrá constar úni-

    camente el domicilio, entendiendo por tal la ciudad o pueblo,

    que determinará la competencia tanto de la autoridad admi-

    nistrativa de control, así como también la competencia terri-

    torial judicial. Por su parte, la sede social, que podrá estar

    fuera del estatuto, deberá fijar con precisión la dirección de la

    sociedad, donde se encontrará la administración y gobierno de

    la sociedad. Esta separación traerá aparejada la posibilidad

    §

    1.

    EVALUACIÓN JURISPRUDENCIAL

     

    NORMATIVA ACERCA DEL DOMI-

    CILIO

     

    SEDE SOCIAL. Debe tenerse presente que el domicilio es

    uno de los atributos de la personalidad y, por lo tanto, no pue-

    de faltar en el contrato constitutivo. Con el fallo plenario en

    el caso Ouilpe S n se determinó que el estatuto puede limi-

    tarse a expresar la ciudad o población en que la sociedad tiene

    su domicilio, si los socios no quieren que la dirección constitu-

    ya una cláusula contractual, pudiendo consignarse por separado

    la dirección exacta del domicilio social . Luego de ello se dic-

    tó, en 1983, la ley 22.903, que modificó el inc. 2 del art. 11 de

    la ley 19.550, en el sentido expresado más arriba.

    Art. 90.

    El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir

    prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el

    ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de he-

    cho no esté allí presente, y así:  

    3) El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones au-

    torizadas por las leyes o por el Gobierno, es

     

    lugar donde está situada su di-

    rección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les

    dio, no tuviesen un domicilio señalado.

    4) Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tie-

    nen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la

    ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la socie-

    dad. [Según ley 17.711]

    TEXTO ANTERIOR

     

    LA NORMA

    das. El cambiode domiciliorequieremodificación

    del estatuto. El cambio de sede, si no forma par-

    te del estatuto, puede ser resuelto por el órgano

    de administración.

    PERSONA JURÍDICA

    Art. 152

    69

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    22/39

     

    2.

    LAMENTABLE EXTENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PREVENTIVA A

    OTRAS PERSONAS JURiDlCAS.   Agrega el artículo en análisis que la

     

    1.

    PATRIMONIO DE LAS PERSONAS JURiDlCAS. El patrimonio

    es un atributo de la personalidad por lo que no se concibe la

    existencia de una persona jurídica que carezca de él; es el con-

    junto de bienes derechos   obligaciones que pertenecen a

    una persona. En el momento de la constitución de la persona

    jurídica coinciden capital elemento estático

    y

    patrimonio

     elemento dinámico que se encuentra sometido a variaciones

    continuas.

    Art. 154. Patrimonio. La persona jurídica

    debe tener

     

    patrimonio.

    La persona jurídica en formación puede inscri-

    bir preventivamente a su nombre los bienes regis-

    trables.

      2.

    EXTENSIÓN A OTRAS PERSONAS JURIDlCAS.

    Con esta dispo-

    sición se ha extendido lo ya dispuesto por la ley 22.903 con re-

    lación a las sociedades comerciales.

    Debe tenerse en cuenta que en caso de tratarse de perso-

    nas jurídicas que posean sucursales debidamente inscriptas y

    conforme a lo dispuesto por el arto 152 solamente podrán no-

    tificarse válidamente en tales sucursales con relación a las

    obligaciones contraídas en ellas.

      1.

    EFECTOS DEL DOMICIUO.

    Tiene por finalidad proteger

    a los terceros de buena fe pues las notificaciones que éstos

    realicen en la sede inscripta será vinculante para las personas

    jurídicas  aunque de hecho no se encuentren actualmente en el

    lugar ya que la responsabilidad por la no registración de una

    nueva sede social en el supuesto de haberla cambiado debe

    recaer exclusivamente sobre la persona jurídica.

    Art.

    153.

    Alcance del domicilio. Notificacio-

    nes.

    Se tienen por válidas y vinculantes para la

    persona jurídica todas las notificaciones efectua-

    das en la sede inscripta.

    de cambiar el lugar de la sede social siempre que no se cam-

    bie de jurisdicción sin necesidad de modificar el estatuto.

     7RT G N R Lrts. 153 Y 154

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    23/39

    persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente

    a su nombre los bienes registrables. Primero es necesario de-

    terminar que la persona jurídica en formación es aquella que

    está transcurriendo el período comprendido entre el acto cons-

    titutivo   la inscripción como tal, incluyendo, en los casos en

    que así fuere necesario, el trámite del requerimiento de la au-

    torización pertinente. No debe olvidarse que la existencia de

    la persona jurídica comienza desde el momento en que los

    fundadores otorgan el acto constitutivo, lo que, si bien es cier-

    to que siempre fue así para las sociedades comerciales, ahora

    surge con total claridad para todas las personas jurídicas, por

    así disponerlo el art. 142 de este Código Civil y Comercial.

    En relación con la inscripción preventiva que incorpora

    para todas las personas jurídicas el artículo que nos ocupa,

    resulta inexplicable y muy lamentable que la Comisión que

    elaboró el Anteproyecto de Código unificado haya desaprove-

    chado la gran oportunidad que tenía de haber resuelto este

    tema, superando la controversia existente en la doctrina, origi-

    nada en la muy poco feliz expresión inscripción preventiva ,

    que es una terminología extraña al derecho registral, y sobre

    el cual tanta tinta ha corrido.

    Registralmente las inscripciones son definitivas, proviso-

    rias, o condicionales. Por su parte sí existen anotaciones pre-

    ventivas  que se encuentran previstas en el art. 33 de la ley na-

    cional registral inmobiliaria 17.801, Y que se refieren a las

    medidas cautelares que dispongan los jueces de conformidad

    con las leyes. Es útil recordar que la VI Reunión de Directo-

    res de Registros de la Propiedad, efectuada en Mendoza en

    1969, en la recomendación tercera, estableció el concepto téc-

    nico y jurídico de

    inscripción 

    diciendo que es toda toma de

    razón o asiento principal) de carácter definitivo, provisional o

    condicional que se practica en la matrícula, como consecuen-

    cia de la presentación de un documento público dispositivo

     transmisivo o constitutivo) declarativo, aclarativo o extintivo de

    un derecho real, con la finalidad y efectos que resulten de la

    ley .   con relación a anotación se determinó que es todo

    asiento temporal que se practique con relación a una inscrip-

    ción, como consecuencia de la presentación de un documento,

    conformado de acuerdo con la ley, del que resulte que la inte-

    gridad de la inscripción queda afectada por alguna causal que

    se expresa o resulta de dicho documento .

    Respecto de la naturaleza jurídica de esta inscripción pre-

    ventiva, consecuencia de la desacertada terminología emplea-

    da, se han desencadenado las más disímiles interpretaciones y

    Art  154ERSOr :A JURÍDICA71

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    24/39

    , URBANEJA,

    Constitución de sociedades comerciales

    p. 32.

    Art

    33. - Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o priva

    do... Tienen carácter privado:

    1 Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el

    bien común ... [Según ley 17.711]

    TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

    Art. 156.- Objeto. El objeto de la persona ju

    rídica debe ser preciso

    y

    determinado.

    §

     

    LA DURACI6N EN LAS PERSONAS JURiDICAS EN GENERAL Y EN

    LAS SOCIEDADES COMERCIALES.

    El principio que se establece es

    que las personas jurídicas carecen de plazo, es decir que, salvo que

    así lo pacten los fundadores, o surja de la ley, quedan consti

    tuidas a perpetuidad.

    Debe tenerse presente que la ley general de sociedades

    19.550, en su art. 11, establece que en el instrumento de cons

    titución debe constar el plazo de duración, que debe ser deter

    minado.

    Art.

    155.-

    Duración.

    La duración de la per

    sona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto

    que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.

    § 3

    VERDADERA NATURALEZA JURiDICA DE LA LLAMADA INSCRIP-

    CI6N PREVENTIVA .

    La interpretación que realmente correspon

    de es que se trata de una inscripción definitiva en cuanto a la

    titularidad de dominio, puesto que se ha producido una muta

    ción del derecho real de dominio a favor de la persona jurídica,

    que debe ser reflejado en un asiento autónomo de titularidad.

    Sí debe dejarse constancia registralmente de que la inscripción

    lo es en cumplimiento de lo dispuesto por el arto 154 del Cód.

    Civil y Comercial en el caso de las personas jurídicas en gene

    ral, y del arto 38 de la LGS, en los supuestos de las sociedades

    en ella tipificadas.

    así se ha sostenido que se trata de una anotación preventiva,

    de una inscripción provisional, de dominio revocable o de una

    inscripción definitiva .

    472

    ARTE GENERALrts. 155

    y

    156

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    25/39

      CROVI,n LORENzEmdir.),

      ódigo ivil

     

    omercial

    t.

     

    p. 576.

    Art 157. - Modificación del estatuto

    El es

    tatuto de las personas jurídicas puede ser modi

    ficado en la forma que el mismo o la ley esta

    blezcan.

    FUNCIONAMIENTO

    PARÁGRAFO 2

     

    § 1. REPRESENTACIÓN DEL OBJETO EN LA ACTUACIÓN DE LA SOCIE-

    DAD

    Tal como se dijo al comentar el arto 141, en este Código

    Civil y Comercial se establece que la aptitud que se les recono

    ce a las personas jurídicas, en general, es para adquirir dere

    chos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su obje

    to y los fines de su creación, con lo que se les está limitando

    la capacidad. No obstante ello, teniendo en cuenta la evolu

    ción doctrinal en materia societaria, es de tener presente que

    esta limitación no debe interpretarse de manera estricta, sino

    con sensatez y elasticidad, ya que todos aquellos actos que ten

    gan vinculación con el objeto, aunque no lo fuere de manera

    directa, deben considerarse comprendidos en la capacidad atri

    buida a la persona jurídica. Una interpretación restrictiva po

    dría llegar a impedir el cumplimiento de su objeto y alcanzar

    los fines propuestos al momento de su creación. Sobre el par

    ticular, similar criterio tiene

    DANIEL

    CROVI,uien al comentar el

    artículo que nos ocupa, dice que el Código repite el principio

    de especialidad que consagraba el arto

    35

    del Código

    velezano,

    pero que en la aplicación de este principio debe actuarse con

    prudencia, admitiendo capacidad para todos los actos que ten

    gan relación directa o indirecta con el cumplimiento de los

    fi-

    nes del ente .

    En los casos en los que el acto a otorgar no se encuentre

    claramente incluido en

    el

    objeto, deberá requerirse la resolu

    ción pertinente emanada del órgano de gobierno de la persona

    jurídica.

    Art

    35. - Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución,

    adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les

    sean prohibidos... [Según ley 17.711]

    PERSONA JURíDICA Art 157

    7

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    26/39

    Art. 158. Gobierno, administración fiscaliza

    cton.

    El estatuto debe contener normas sobre el

    gobierno la administración y representación y si

    la ley la exige sobre la fiscalización interna de la

    persona jurídica.

    En ausencia de previsiones especiales rigen las

    siguientes reglas:

      Si todos los que deben participar del acto

    lo consienten pueden participar en una asamblea

    o reunión del órgano de gobierno utilizando me-

    dios que les permitan a los participantes comuni-

    carse simultáneamente entre ellos. El acta debe

    ser suscripta por el presidente y otro administra

    §

    2. EXTENSIÓN A TODAS LAS PERSONAS JURÍDICAS. - Con lo dis-

    puesto por el artículo en análisis se extiende expresamente a

    todas las personas jurídicas la posibilidad de que sus propios

    estatutos prevean la forma en que se procederá a su modifi-

    cacion. Asimismo se dispone con total claridad que la ins-

    cripción en los casos en que corresponda lo será para la opo-

    sición a terceros ya que respecto tanto de la persona jurídica

    como de sus miembros la reforma produce efectos desde el

    momento mismo de su aprobación. De igual modo se estable-

    ce que aun antes de la inscripción la reforma será oponible a

    los terceros que la conozcan con lo cual queda establecido de

    manera incontrovertible que los efectos de la inscripción son

    meramente declarativos.

    §

      POSIBILIDAD y EFECTOS DE LA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO. -

    La ley de sociedades 19.550 establece disposiciones específicas

    para cada uno de los tipos societarios tanto respecto del quó-

    rum necesario para que las deliberaciones del órgano de go-

    bierno sean válidas como también con relación a las mayorías

    que se requieren para que las decisiones que se adopten sean

    válidas generalmente fijando los mínimos necesarios que po-

    drán ser aumentados por los respectivos estatutos.

    La modificación del estatuto produce efectos

    desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es

    oponible a terceros a partir de ésta excepto que el

    tercero la conozca.

     

    ARTE GENERAL

    rt. 158

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    27/39

    §

      REGULACI6N DE LOS 6RGANOS DE GOBIERNO ADMINISTRACI6N

     

    FISCALIZACI6N.

    Las disposiciones de este artículo son aplica-

    bles a todas las personas jurídicas las que se encuentran obli-

    gadas a incluir en sus estatutos normas sobre gobierno admi-

    nistración y representación y para el caso de que se exija para

    determinada clase de persona jurídica también relativas a la

    fiscalización interna. A su vez establece reglas básicas para el

    supuesto de que se hubieren omitido establecerlas en el estatu-

    to; es decir que rige el principio de autonomía de la voluntad

    sometiéndose a esas disposiciones mínimas que deben respe

    §

    1.

    INNOVACIONES DEL C6DIGO CIVIL y COMERCIAL.

    La posi-

    bilidad de la comunicación a distancia

    y

    las reuniones no pre-

    senciales era algo reclamado por la mayoría de la doctrina

    cuya posibilidad se encuentra plasmada en esta norma. Asi-

    mismo es positiva la disposición que permite la autoconvoca-

    toria de los miembros del órgano de gobierno.

    Similar criterio contiene el arto 163 del Proyecto de 1998.

      rt

    37. Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresa-

    mente designados en los respectivos estatutos o en los instrumentos que los

    autoricen la validez de los actos será regida por las reglas del mandato. [Se-

    gún ley 17.711]

      rt

    36. Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus represen-

    tantes legales siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que

    excedieren sólo producirán efecto respecto de los mandatarios. [Según ley

    17.711]

      rt

    35. Las personas jurídicas pueden para los fines de su institución

    adquirir los derechos que este Código establece y ejercer los actos que no les

    sean prohibidos por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatu-

    tos les hubiesen constituido. [Según ley 17.711]

    TEXTO NTERIOR E L NORM

    dor indicándose la modalidad adoptada debiendo

    guardarse las constancias de acuerdo al medio

    utilizado para comunicarse.

      Los miembros que deban participar en una

    asamblea o los integrantes del consejo pueden

    autoconvocarse para deliberar sin necesidad de ci-

    tación previa. Las decisiones que se tomen son

    válidas si concurren todos   el temario a tratar es

    aprobado por unanimidad.

    Art. 158

    ERSONA JURíDICA

    75

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    28/39

      rt

    273. - El director no puede participar por cuenta propia o de terce

    ros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa

    de la asamblea, so pena de incurrir en la responsabilidad del art. 59. [Según

    ley 19.550]

    TEXTO ANl ERlOR

     

    LA NORMA

    Art 159. - Deber de lealtad y diligencia Inte-

    rés contrario

    Los administradores de la persona

    jurídica deben obrar con lealtad y diligencia.

    No pueden perseguir ni favorecer intereses con

    trarios a los de la persona jurídica. Si en deter

    minada operación los tuvieran por sí o por in

    terpósita persona, deben hacerlo saber a los demás

    miembros del órgano de administración o en su

    caso al órgano de gobierno y abstenerse de cual

    quier intervención relacionada con dicha operación.

    Les corresponde implementar sistemas y me

    dios preventivos que reduzcan el riesgo de conflic

    tos de intereses en sus relaciones con la persona

    jurídica.

    § 3.

    POSIBILIDAD DE AUTOCONVOCATORIA

    Igualmente se esta

    blece la posibilidad de la autoconvocatoria del órgano de go

    bierno, con la condición de que concurra la totalidad de sus

    miembros y el temario se apruebe por unanimidad. Adviértase

    que respecto de las sociedades por acciones, el arto 237 de la

    ley 19.550 ya permitía que las asambleas pudieran celebrarse

    sin la publicación de la convocatoria -que siempre debía exis

    tir-, en la medida en que concurriera la totalidad de los accio

    nistas y las decisiones se adoptaran también por unanimidad,

    requisito este último que ahora no se exige en caso de auto

    convocatoria.

    tarse. Ellas son que deben permitirse las reuniones no pre

    senciales, en la medida en que los integrantes del órgano res

    pectivo puedan comunicarse simultáneamente p.ej., mediante

    videoconferencia, chat, teleconferencia, o cualquier otra forma

    que permita la comunicación simultánea entre los distintos

    miembros que tienen que participar en la reunión , lo cual es

    un avance importante. En tal caso, es requisito establecido

    por la norma que el acta correspondiente a la asamblea o al

    órgano de gobierno sean suscriptas por el presidente y otro

    administrador.

     7RT G N R Lrt 159

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    29/39

    Art 160 Responsabilidad de los administra-

    dores

    Los administradores responden en forma

    ilimitada   solidaria frente a la persona jurídica

    §

    2.

    ACTUACIÓN NOTARIAL

    La interpretación que correspon-

    de tener presente especialmente al notario es verificar que en

    el acto que se pretenda otorgar ante él no se presenten conflic-

    tos de intereses y en el supuesto de advertirse ello observar

    que deberá hacerlo saber al órgano de administración o de

    gobierno y que éste con la abstención de la persona involu-

    crada adopte la decisión pertinente.

     

    l.

    EL INTERÉS CONTRARIO DE LOS ADMINISTRADORES Y LA SOCIE-

    DAD LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES Y EL CÓDIGO CIVIL Y

     o-

    MERCIAL

    La ley de sociedades 19.550 estableció el principio del

    deber de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hom-

    bre de negocios para los administradores y los representantes

    de las sociedades. Ahora el Código Civil y Comercial toma el

    principio que extiende a todas las personas jurídicas dispo-

    niendo que los administradores deben obrar con lealtad y di-

    ligencia. En su redacción se advierte que no ha incluido la

    expresión de un buen hombre de negocios por lo que pare-

    ciera que la lealtad y diligencia que exige a los administrado-

    res es genérica y por lo tanto más amplia.

    Se incluye en

    el

    artículo en análisis que no pueden perse-

    guir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurí-

    dica y si en alguna operación tuvieran intereses personales

    por sí o por interpósita persona deben hacerlo conocer al ór-

    gano de gobierno o de administración y abstenerse de interve-

    nir en lo relacionado con tal operación. Esto es lo que para

    las sociedades por acciones tiene previsto el art. 248 de la LGS

    que establece que el accionista o su representante que en una

    operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un

    interés contrario al de la sociedad tiene que abstenerse de vo-

    tar los acuerdos que se relacionen con ella. Es decir que se

    incluye una disposición que se encuentra basada en la buena

    fe con que debe obrar todo administrador de bienes ajenos.

    Asimismo en el párrafo final se establece la obligación de

    implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el

    riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la perso-

    na jurídica lo que si bien es auspicioso también es de hacer

    notar que no será fácil llevarlo a la práctica  puesto que no se

    establece ninguna pauta sobre

     

    particular.

    Art 160

    ERSON JURtDI77

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    30/39

    Art 161. Obstáculos que impiden adoptar de-

    cisiones Si como consecuencia de la oposición u

    omisión sistemáticas en el desempeño de las fun

    §  

    EXTENSI N DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

    Con esta disposición se ha extendido a todas las personas jurí-

    dicas la responsabilidad de sus administradores lo que ya se

    encontraba dispuesto en la ley de sociedades 19.550. En el

    artículo que nos ocupa se ha establecido como causal de la

    responsabilidad la culpa en el ejercicio o con ocasión de sus

    funciones  ya sea por acción o por omisión agregándose que

    esta responsabilidad lo será de manera ilimitada y solidaria

    tanto con relación a la persona jurídica como a sus miembros

    y también a los terceros. Adviértase que no se trata de la res-

    ponsabilidad que eventualmente pudiera alcanzar a la persona

    jurídica sino a la que corresponde a los administradores por

    su actual culposo.

      rt 59. Diligencia del administrador: responsabilidad. Los administra-

    dores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la dili-

    gencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones

    son responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que

    resultaren de su acción u omisión. [Según ley 19.550]

      rt 274.   Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la

    sociedad los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo se-

    gún el criterio del art. 59 así como por la violación de la ley el estatuto o el

    reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo abuso de facultades

    o culpa grave.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior la imputación de res-

    ponsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren

    asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el es-

    tatuto el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la

    designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser

    inscriptas en el Registro Público de Comercio como registro para la aplicación

    de lo dispuesto en este párrafo.

    Queda exento de responsabilidad   director que participó en la delibera-

    ción o resolución o que la conoció  si deja constancia escrita de su protesta

     

    diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directo-

    rio al síndico a la asamblea a la autoridad competente o se ejerza la acción

    judicial. [Según ley 19.550]

    TEXTO ANTERIOR   LA NORMA

    sus miembros y terceros por los daños causados

    por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus

    funciones por acción u omisión.

      8

    ARTE GENERAL

    rt

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    31/39

    Art

    162. -

    Transformación Fusión Escisión

    Las personas jurídicas pueden transformarse, fu

    sionarse o escindirse en los casos previstos por

    este Códigoo por la ley especial.

     

    2. UTILIDAD DEL ARTÍCULO Ésta es una disposición muy

    útil para evitar la inmovilidad que muchas veces afecta a dis

    tintas personas jurídicas, como consecuencia de conflictos in

    ternos que no logran superarse. Con esta norma, por lo me

    nos le permite al presidente o al coadministrador tomar

    medidas urgentes

     

    las conservatorias, que deberán poner en

    conocimiento de la asamblea que deberá ser convocada dentro

    de los diez días de comenzados a ejecutar tales actos. La

    asamblea tiene la posibilidad de aprobarlos, así como también

    de conferirle facultades extraordinarias sea al presidente o a la

    minoría, para que realicen los actos urgentes que sean necesa

    rios. Asimismo, la asamblea podría remover al presidente.

    § 1.

    CAMPO DE APLICACIÓN DE LA NORMA

    Si bien es cierto

    que se encuentra como una disposición general para todas

    las personas jurídicas, ella será aplicable únicamente a aque

    llas que tengan como órgano de gobierno a las asambleas, no

    así, por ejemplo, a las que el órgano de gobierno sea una reu

    nión de socios.

    El tema también fue tratado en   Proyecto de 1998 art.

    164 .

    ciones del administrador, o de los administradores

    si los hubiera, la persona jurídica no puede adop

    tar decisiones válidas, se debe proceder de la si

    guiente forma:

      El presidente, o alguno de los coadminis

    tradores, si los hay, pueden ejecutar los actos con

    servatorios.

      Los actos así ejecutados deben ser puestos

    en conocimiento de la asamblea que se convoque

    al efecto dentro de los diez días de comenzada su

    ejecución.

    c La asamblea puede conferir facultades ex

    traordinarias al presidente o a la minoría, para

    realizar actos urgentes o necesarios; también pue

    de remover al administrador.

    PERSONA JURíDICA Art 162

    79

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    33/39

    31. CCC Cluscllas. l.

      rt 

    48. - Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan

    autorización expresa estatal para funcionar:

      Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros  aprobada

    por la autoridad competente.

    2 Por disolución en virtud de la ley  no obstante la voluntad de sus

    miembros o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condi

    ciones o cláusulas de la respectiva autorización o porque sea imposible

     

    cumplimiento de sus estatutos o porque su disolución fuese necesaria o con

    veniente a los intereses públicos.

    3  Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.

    T XTO

     NTERIOR E

    L

    NORM

    El cumplimiento de la condición resoluto-

    ria a la que el acto constitutivo subordinó su exis-

    tencia.

    e La consecución del objeto para el cual la

    persona jurídica se formó o la imposibilidad so-

    breviviente de cumplirlo.

    d El vencimiento del plazo.

    e

    La declaración de quiebra; la disolución que-

    da sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento

    o se dispone la conversión del trámite en concurso

    preventivo o si la ley especial prevé un régimen

    distinto.

     

    La fusión respecto de las personas jurídicas

    que se fusionan o la persona o personas jurídi-

    cas cuyo patrimonio es absorbido; y la

    escrsion

    respecto de la persona jurídica que se divide  

    destina todo su patrimonio.

    g La reducción a uno del número de miem-

    bros si la ley especial exige pluralidad de ellos  

    ésta no es restablecida dentro de los tres meses.

      La denegatoria o revocación firmes de la

    autorización estatal para funcionar cuando ésta

    sea requerida.

     

    El agotamiento de los bienes destinados a

    sostenerla.

    j

    Cualquier otra causa prevista en el estatuto

    o en otras disposiciones de este Título o de ley es-

    pecial.

    Art 63

    ERSON JURíDI

    8

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    34/39

    Art 50

    Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona

    jurídica los bienes y acciones que a ella pertenecían tendrán el destino pre-

    visto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuestos en ellos los bienes y ac-

    ciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga

    el Cuerpo Legislativo salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existen-

    tes de la corporación. [Según ley 17.711]

    Art /758.   La sociedad queda disuelta si fuere de dos personas por la

    muerte de una de ellas; pero no si constare de mayor número de socios. [Se-

    gún ley 17.711]

    Art

    1759. La sociedad puede disolverse exigiéndolo alguno de los so-

    cios si muere el administrador nombrado por el contrato o el socio que pone

    su industria o alguno de los socios que tuviese tal importancia personal

    que su falta hiciere probable que la sociedad no pueda continuar con buen

    éxito. [Según ley 17.711]

    Art

    1764. La sociedad termina con

     

    lapso de tiempo por el cual fue

    formada o al cumplirse la condición a que fue subordinada su duración; aun-

    que no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto. [Según ley 17.711]

    Arl  1767. La sociedad contraída por término ilimitado se concluye

    cuando lo exija cualquiera de los socios  y no quieran los otros continuar en la

    sociedad. [Según ley 17.711]

    Arl 1768. Con relación a terceros la sociedad de plazo incierto  sólo se

    juzgará concluida cuando su disolución fuese publicada o se diese noticia de

    su disolución a las personas que tuvieran negocios con la sociedad [Según

    ley 17.711]

    Art 1769. La sociedad puede disolverse por la salida de alguno de los

    socios en virtud de exclusión de la sociedad renuncia abandono de hecho o

    incapacidad sobreviniente. [Según ley 17.711]

    Art 1770 Sobreviniendo incapacidad a alguno de los socios su repre-

    sentante no tendrá derecho para exigir la disolución de la sociedad ni para re-

    nunciarla. ni para continuarla si no hubiese sido expresamente autorizado

    por juez competente. [Según ley 17.7111

    Art  1771. La sociedad concluye por la pérdida total del capital social o

    por la pérdida de una parte de él. que imposibilitare conseguir el objeto para

    que fue formada. [Según ley 17.711]

    Arl  1772. Concluye también la sociedad por la pérdida de la propiedad

    o del uso de la cosa que constituía el fondo con   cual obraba o cuando se

    Art

    49.   No termina la existencia de las personas jurídicas por el falleci-

    miento de sus miembros aunque sea en número tal que quedaran reducidos a

    no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al gobierno si los es-

    tatutos no lo hubiesen previsto declarar disuelta la corporación o determinar

    el modo como debe hacerse su renovación. [Según ley 17.711]

    La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a

    la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá

    disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.

    [Según ley 17.7111

    482

     RT G N R L

    rt 63

  • 8/16/2019 021 Ccycn Astrea l 1 t II Cap 1 Art 141 Al 167

    35/39

    Art

    164. -

    Revocación de la autorización esta-

    tal

    La revocación de la autorización estatal debe

    fundarse en la comisión de actos graves que im

    porten la violación de la ley el estatuto y el regla

    mento.

    La revocación debe disponerse por resolución

    fundada y conforme a un procedimiento reglado

    § 2.

    EXTENSI6N A OTRAS PERSONAS JURIDICAS

    Estas normas

    son aplicables a la totalidad de las personas jurídicas priva

    das sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas

    en las leyes especiales que regulan determinados tipos de per

    sonas jurídicas. Además se prevé la posibilidad de incluir en

    sus estatutos causales particulares de disolución.

    La disolución de la persona jurídica privada pone en fun

    cionamiento el proceso liquidatorio pertinente.

    Con respecto a las sociedades reguladas por la ahora deno

    minada ley general de sociedades 19.550 t.o. 1984 deberá

    tenerse presente tanto la modificación introducida por la ley

    26.994 al art. 94 respecto a la sociedad unipersonal como

    también la incorporación del art. 94 bis los que se considera

    rán al tratar de estas sociedades.

    §

    1. EXTINCI6N DE LAS PERSONAS JURIDICAS Se han determi

    nado las causales de disolución a todas las personas jurídicas

    privadas según las disposiciones de leyes especiales y estatuta

    rias para el tipo de persona jurídica de que se trate.

    perdiera una parte tan principal que la sociedad no pudiese llenar sin ella el

    fin para que fue constituida. [Según ley 17.711]

    Art 773. - No realizándose la prestación de uno de los socios por cual

    quier causa que fuere la sociedad se disolverá si todos los otros socios no qui

    siesen continuarla con exclusión del socio que dejó de realizar la prestación a

    que se había obligado. [Según ley 17.711]

    Art /774. - La sociedad se disuelve cuando por un motivo que tenga su

    origen en los socios o en otra causa externa como la guerra no pudiese con

    tinuar el negocio para que fue formada. [Según ley 17.711]

    Art  /775. - La sociedad queda disuelta por sentencia de disolución  pasa

    da en autoridad de cosa juzgada.

    [Según

    ley 17.711]

    Art 1776. - La sentencia que declare disuelta la sociedad tendrá efecto

    retroactivo al día en que tuvo lugar la causa de la disolución. [Según ley

    17.711]

    PERSON JURíDI

    ~

    83

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    36/39

    Art 165. Prórroga El plazo determinado de

    duración de las personas jurídicas puede ser pro-

    rrogado. Se requiere:

    §

    2. CAUSAS y EFECTOS DE LA REVOCACI6N DE LA AUTORI7ACI6N

    ESTATAL La revocación de la autorización estatal debe ser fun-

    dada en actos graves que importen la violación de la ley el es-

    tatuto y el reglamento pues se trata de una sanción de suma

    gravedad. Además ella debe dictarse en función de un proce-

    dimiento que debe estar reglado y que garantice el derecho de

    defensa de la persona jurídica. Esa resolución podrá apelarse

    judicialmente  sin que ella se encuentre limitada a los supues-

    tos de arbitrariedad o ilegitimidad como estaba dispuesto en

    los arts. 45 y 48 del Código velezano y el juez ahora puede

    disponer la suspensión provisional de sus efectos mientras se

    sustancia la causa. Con ello queda garantizada la defensa

    de la persona jurídica y de sus integrantes.

    § 1. RECURSO JUDICIAL EN CASO DE RETIRO DE lA AUTORIZACI6N

    Esta posibilidad de recurrir a la justicia ya había sido incorpo-

    rada por la ley 17.711.

    Art

    45. Comienza la existencia de las corporaciones asociaciones. esta-

    blecimientos  etc.  con   carácter de personas jurídicas desde   día en que

    fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno con aprobación de sus estatu-

    tos o confirmación de los prelados en la parte religiosa. Las decisiones ad-

    ministrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía su-

    maria en caso de ilegitimidad o arbitrariedad ...

    Art

    48. Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan

    autorización expresa estatal para funcionar: ... 2. Por disolución en virtud de

    la ley  no obstante la voluntad de sus miembros o por haberse abusado o in-

    currido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva auto-

    rización o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos  o porque

    su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos; ...

    La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a

    la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá

    disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.

    TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

    que garantice el derecho de defensa de la perso-

    na jurídica. La resolución es apelable pudiendo

    el juez disponer la suspensión provisional de sus

    efectos.

    484

     RT G N R L

    rt 165

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    37/39

    Art

    166. -

    Reconducción

    La persona jurídica

    puede ser reconducida mientras no haya conclui

    do su liquidación, por decisión de sus miembros

    adoptada por unanimidad o la mayoría requerida

    por la ley o el estatuto, siempre que la causa de su

    §

    2. REQUISITOS DE LA PRÓRROGA El artículo determina la

    posibilidadpara cualquier persona jurídica privada de resolver

    su prórroga, debiéndoseadoptar la decisión conforme a la pre

    visión de la ley o la estatutaria, con anterioridad al vencimien

    to. Igualmentedebe presentarse a la autoridad de control an

    tes de que se produzca el vencimiento del plazo previsto.

    § 1. EXTENSIÓN DE LA PRÓRROGA DE LAS PERSONAS JURiDICAS

    Talcomo estaba previstoen la ley de sociedades 19.550,ahora

    mediante el artículo que nos ocupa, se ha extendido la posibi

    lidad a todas las personas jurídicas privadas. También se en

    cuentra previsto en el Proyecto de 1998 art. 160 .

      rt

    95. - La prórroga de la sociedad requiere acuerdo unánime de los so

    cios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones y

    las sociedades de responsabilidad limitada.

    La prórroga debe resolverse y la inscripción solicitarse antes del venci

    miento del plazo de duración de la sociedad ... [Según ley 17.711]

      rt 1765. - Vale como término explícito   término implícito de duración

    limitada. [Según ley 17.711]

      rt  1766. - Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad,

    puede continuar sin necesidad de un nuevo acto escrito, y puede probarse su

    existencia por su acción exterior en hechos notorios. [Según ley 17.711]

      rt

    1767. - La sociedad contraída por término ilimitado se concluye

    cuando lo exija cualquiera de los socios, y no quieran los otros continuar en la

    sociedad. [Según ley 17.711]

      rt 1764. - La sociedad termina con el lapso de tiempo por el cual fue

    formada, o al cumplirse la condición a que fue subordinada su duración;

    aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto. [Según ley

    17.711]

    TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

     

    Decisión de sus miembros, adoptada de

    acuerdo con la previsión legal o estatutaria.

    b Presentación ante la autoridad de contralor

    que corresponda, antes del vencimiento del plazo.

    PERSON JURíDI Art 166

    85

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    38/39

      rt 167.- Liquidación y responsabilidades Ven

    cido el plazo de duración, resuelta la disolución u

    ocurrida otra causa y declarada en su caso por los

    miembros, la persona jurídica no puede realizar

    operaciones, debiendo en su liquidación concluir

    las pendientes.

    §

    2.

    EXTENSI6N A OTRAS PERSONAS JURiDlCAS

    Con esta norma

    establecida en el artículo en análisis, se ha extendido a todas

    las personas jurídicas privadas la posibilidad de la reconduc

    ción, y se ha extendido a cualquier cau