032 ccycn astrea l 1 t iv cap 5 art 284 a 288

19
Art 288 Firma  1  La firma en el instrumento 2 Efectos  3  Impresióndigital 4 Apl icac ión práctica Art 287 Instrumentos privados y particulares no firmados 1  Instrumento 2 Expresi ón escrita 3 Instrumentos partic ulares 4  Instrumentos generados por medios electrónicos  5  El instru - mento en el Código Civil y Comercial Art 286 Expresión escr ita 1 Remisión Art 285 Forma impuesta 1 Forma impuest a  2  Clasificación Art 284 Libertad de formas  1  Forma prueba  2 Forma 3  Prueba  4  Conclusión FORMA Y PRUEBA DEL ACTO JURIDICO Sección 3 o C PITULO CTOS JURíDICOS LEY 26  94 14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO PRIMERO TITULO IV HECHOS Y ACTOS JURIDICOS CAPITULO 5  ACTOS JURIDICOS Art  284 a 288 Comentario Adriana N ABELLA  Ariel REGIS Fuente: Código Ci vil  Comerc i al de la Nación Comentado  Anotado  Concordado Coordinador : Ed uardo Gabriel CLUSELLAS ASTREA FEN 2015

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Art 288 Firma  1  La firma en el instrumento 2 Efectos  3 

Impresión digital 4 Aplicación práctica

Art 287 Instrumentos privados y particulares no firmados 1 

Instrumento 2 Expresión escrita 3 Instrumentos particulares

4  Instrumentos generados por medios electrónicos  5  El instru-

mento en el Código Civil y Comercial

Art 286 Expresión escrita 1 Remisión

Art 285 Forma impuesta 1 Forma impuesta  2  Clasificación

Art 284 Libertad de formas  1  Forma

 

prueba  2 Forma 3 

Prueba  4  Conclusión

FORMA Y PRUEBA DEL ACTO JURIDICO

Sección 3

o

C PITULO

CTOS JURíDICOS

LEY 26 94 14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

LIBRO PRIMERO TITULO IV HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

CAPITULO 5  ACTOS JURIDICOS Art  284 a 288

Comentario Adriana N ABELLA   Ariel REGIS

Fuente: Código Civil   Comercial de la Nación Comentado  Anotado   Concordado

Coordinador: Eduardo Gabriel CLUSELLAS

ASTREA FEN 2015

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1 DE GÁSPERI

Tratado t.   575 

§

2. FORMA Se ha opinado que ella es el molde en el que

la voluntad sustancia del acto se vierte y se hace sensible ad

quiriendo un sentido mediante el cual los terceros pueden reco

nocerla ponderar sus alcances y prever sus consecuencias .

En las sociedades poco adelantadas era preciso impresio

nar profundamente los sentidos para llegar al espíritu. La vo

luntad como todo lo que no tiene cuerpo es impalpable pe

netra en el pensamiento desaparece y se modifica en un

instante. Para encadenarla era preciso revestirla de un cuer

po físico. De aquí se llegó al símbolo. Los actos exteriores

iban acompañados de palabras. Estas palabras eran fórmulas

sacramentales y en ellas sólo podía usarse la lengua nacional.

Muchas veces una expresión sustituía a otra alteraba los efec

tos del acto y lo hacía nulo.

§ 1.

FORMA

y

PRUEBA

El Código regula sobre la forma y

prueba del acto jurídico en el Libro   Parte general Título IV

Capítulo 5 Sección 3.

El artículo esta inspirado en el arto 260 del Proyecto de

1998.

  rt 973. - La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley respec

to de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del

acto juridico; tales son: la escritura del acto la presencia de testigos que el acto

sea hecho por escribano público  o por un oficial público  o con el concurso

del juez del lugar. [Según ley

17 711]

TEXl O NTERIOR DE L NORM

Art 284. - Libertad de formas Si la ley no de

signa una forma determinada para la exterioriza

ción de la voluntad las partes pueden utilizar la

que estimen conveniente. Las partes pueden con

venir una forma más exigente que la impuesta por

la ley.

FORM Y PRUE DEL CTO JURiDICO

Art 284ECHOS Y ACTOS JURÍDICOS09

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2 BEn 

Teoríageneral del negocio jurídico p.

97 

3 LLAMBfAS Tratado  Parte general  Tl  p. 309

4 BETII,

Teoríageneral del negocio jurídico p.

97 

§

3.

PRUEBA 

Mientras la forma es el elemento externo

del negocio, la prueba es el medio por el cual se demuestra el

hecho verdadero que justificó la celebración.

La prueba es la demostración de un hecho por los medios

que establece la ley; hace a la comprobación y a la oponibili

dad.

La voluntad, mientras queda en puro fenómeno psíquico y

no se traduzca en actos, está privada de trascendencia social

y jurídica-.

La forma, por medio de la cual el acto jurídico se hace re

conocible a los demás, puede ser la de una declaración o la de

un comportamiento puro y simple, sin valor de declaración.

La doctrina ha distinguido la forma esencial y la forma le

gal . La primera es la manera como se exterioriza la voluntad

del sujeto respecto del objeto; el hecho externo por el cual la

voluntad se manifiesta en orden a la consecución de un fin

jurídico propuesto (v.gr., los actos materiales por los cuales

se exterioriza la posesión; los actos exteriores con los cuales se

manifiestan en la subasta los postores). Todos los actos tienen

forma esencial, y ésta puede consistir en una declaración oral,

en una declaración escrita, o en un comportamiento , Pero

no todos tienen forma legal. La forma legal, por su parte, es

el conjunto de las solemnidades o las prescripciones que señala

la ley y que deben observarse al tiempo de la formación del

acto jurídico.

El formalismo no camina divorciado de la libertad de las

formas, aunque se reconoce que éste no es un principio abso

luto. Existen excepciones en las normas que ordenan la cele

bración del acto por escrito, y las que exigen determinado ins

trumento para que el acto valga o tenga eficacia.

En aquellos supuestos en los que la seguridad jurídica lo

requiera son impuestas por la ley las formas instrumentales,

a fin de conseguir mayor certeza de los hechos y facilitar la

prueba.

En el Código se preserva el principio de libertad de for

mas, si la ley no designa una determinada para la exterioriza

ción de la voluntad, o la formalidad es dispuesta por voluntad

de las partes.

7

ARTE GENERAL

rt 284

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  rt

1185. - Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública,

fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen

hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a

escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura   ú

TEXTO NTERIOR E L NORM

Art

285. -

Forma impuesta

El acto que no se

otorga en la forma exigida por la ley no queda

concluido como tal mientras no se haya otorgado

el instrumento previsto, pero vale como acto en el

que las partes se han obligado a cumplir con la

expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo

sanción de nulidad.

 

4. CONCLUSIÓN Si la ley no designa una forma determi

nada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden

utilizar la que estimen conveniente.

Las partes pueden convenir una forma más exigente que la

impuesta por la ley.

El principio general es la libertad de formas en concor

dancia con el art. 1015, que regula la forma de los contratos .

Este principio es relativo ver el comentario al arto 285 .

La forma asume modos que pueden servir de prueba, pero

no es la única prueba.

La independencia entre la forma y la prueba se afirma

cuando el acto instrumental destinado a ser prueba es nulo, y

entonces se puede probar por otros medios externos.

La forma es contemporánea al acto, mientras que la prue

ba puede no serlo.

La prueba documental tiene las características de que es

anterior al proceso y de que su constitución es inmediata en el

tiempo al hecho acaecido que se documenta.

El principio de prueba por escrito exige como recaudos:  

que exista un instrumento público o particular; b que el ins

trumento emane de determinadas personas adversario, cau

sante, parte interesada , y e que ese instrumento sea verosí

mil al hecho litigioso ver arts. 296, 319, 1019 y 1020 y sus

comentarios .

En el Código la configuración del principio de prueba es

bastante flexible y queda librada a la apreciación judicial.

HECHOS Y ACTOS JURíDICOS

Art 285

 

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§ 2. CLASIFICACIÓN La forma impuesta nos lleva de la

mano a la clasificación de las formas, distinguiendo entre las

absolutas, las relativas, y formalidades para la prueba, en lugar

de la clásica de formas

ad solemnitatem

y

ad probationen

Los actos solemnes absolutos son aquellos en los que la

forma impuesta es requisito de su existencia. Si determinada

forma es exigida para el nacimiento del acto, ésta no podrá ser

suplida, y el acto es nulo. Con lo dicho en los actos solemnes

absolutos, la forma establecida en la ley se exige bajo sanción

de nulidad v.gr., donaciones de inmuebles, muebles registra

bles y las de prestaciones periódicas o vitalicias que deben ser

hechas en escritura pública -ver el art. 1552 y su comenta

rio-).

En los

actos solemnes relativos

la omisión de la forma pri

va al acto de sus efectos propios, pero le asigna otros. Son

diversos los negocios con forma legal exigida, cuya inobservan

cia no hace a la validez, sino sólo a la producción de sus efec

tos propios. El acto es válido pero no tiene eficacia hasta que

se cumpla la forma establecida v.gr., la compraventa de in

muebles celebrada por instrumento privado o, en general, los

actos enunciados en el art. 1017 o su comentario).

La jurisprudencia resolvió que, debido a que las formali

dades testamentarias no son prescriptas como prueba y estan

do prevista la nulidad del testamento por vicios de formas, lo

§

1.

FORMA IMPUESTA

El artículo está inspirado en el arto

261 del Proyecto de 1998, con diferencias relevantes.

En

 

Código en comentario no hay duda sobre los efectos

que se generan entre las partes, si no toman en cuenta la for

ma impuesta. La ley no innova y admite la conversión del

acto, salvo que se trate de solemnes absolutos.

Se adelanta que es innegable el auge de la escritura como

requisito formal que se recoge en las legislaciones modernas,

acompañando el avance de la técnica.

En el Código se actualiza este criterio, al considerar la ex

presión escrita en toda clase de soportes, aunque su lectura

exija medios técnicos, recogiendo la solución del Proyecto de

de 1998, y reconociendo el impacto de las nuevas tecnologías

 ver art. 263 y su comentario).

blica no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las

partes se han obligado a hacer escritura pública.

712

 RT G N R Lrt 285

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1

CNCiv,Sala B, 22/6/88, Revista Notarial , n° 901. p. 1412. En el caso, se

trataba de un testamento por acto público y se había cumplido con la exigencia

de tres testigos.

2 CNCiv,en pleno, 24/2/86, Rivera de Vignati, María   M. s/sucesíón E

117-311.

§ 1. REMISI6N Ver el comentario al arto 287.

Art 975. - En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusiva

mente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba,

aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo deter

minado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la

pena son de ningún efecto. [Según ley 17.711]

Art 978. - La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento

público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de

instrumento público fuere exclusivamente dispuesta. [Según ley 17.711]

TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

Art 286. - Expresión escrita La expresión es

crita puede tener lugar por instrumentos públicos,

o por instrumentos particulares firmados o no fir

mados, excepto en los casos en que determinada

instrumentaciónsea impuesta. Puedehacersecons

tar en cualquier soporte, siempre que su conteni

do sea representado con texto inteligible, aunque

su lectura exija medios técnicos.

cual causa la nulidad de todas las disposiciones que el mismo

contiene, no puede prescindirse de esas formas aun cuando

ningún perjuicio u oscuridad resulte de su inobservancia, ad

quiriendo la forma un valor de primer

orden ,

y

que, para

quedar concluida como tal la cesión de derechos hereditarios,

debe ser efectuada por escritura pública. De no ser así, no

tendrá efectos frente a terceros pero nada obsta a la conver

sión del acto en otro que satisfaga el interés de las partes... Se

estará así, frente a una convención de cesión que legitima a las

partes a exigir el otorgamiento de la forma prevista en la ley .

La norma en análisis debe concordarse con los arts. 363,

394, 448, 500, 508, 513, 561, 571, 611, 949, 969, 1015 a 1017,

1106, 1112, 1234, 1380, 1386, 1455, 1464, 1473, 1552, 1579,

1601, 1618, 1643, 1650, 1669, 1699, 1812, 2038, 2089, 2104,

2137, 2208, 2293, 2299, 2302, 2369, 2472, 2473, 2477 a 2479,

2524, 2645, 2646 y 2649, a los que se remite.

Art 86

ECHOS   ACTOS JURíDICOS

13

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§

1. INSTRUMENTOS Se habla indistintamente de documen

tos o instrumentos, como si fueran términos sinónimos, cuando

debe entenderse que responden a conceptos diferentes.

En todos los casos existe una finalidad informativa que es

propia de todo documento,

y

que implica que tiene por objeto

enseñar una cosa, se trate en la esfera de los hechos o en el

campo del derecho.

Según C RNELUTTI en sentido etimológico, documento es una

cosa que

do et

esto es, que lleva en sí la virtud de hacer cono

cer. Esta virtud se debe a su carácter representativo; por eso,

do umento

es una cosa que sirve para representar otra. La do

cumentación es una operación representativa de la declaración

de voluntad.

La representación es siempre obra de un hombre; el docu

mento, más que una cosa, es un

opus

 resultado de un traba

jo . El documento -cosa-, formado en presencia de un hecho,

está destinado a fijar de modo permanente su representación

Art 1181. - La forma de los contratos entre ausentes, si fueren he

chos por instrumento particular firmado por una de las partes, será juzga

da por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen

hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por

medio de agentes, o por correspondencia epistolar, su forma será juzgada

por las leyes que sean más favorables a la validez del contrato. [Según ley

17.711]

Art 978. - La expresión por escrito puede tener lugar, o por instru

mento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la

forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta. [Según ley

17.711]

TEXTO ANTERIOR  E L NORMA

Art

287. -

Instrumentos privados y particulares

no firmados

Los instrumentos particulares pue

den estar firmados o no. Si lo están, se llaman

instrumentos privados.

Si no lo están, se los denomina instrumen

tos particulares no firmados; esta categoría com

prende todo escrito no firmado, entre otros, los

impresos, los registros visuales o auditivos de

cosas o hechos

y

cualquiera que sea el medio

empleado, los registros de la palabra   de infor

mación.

714

  RTE GENER Lrt 287

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1 CARl iELVlTI,  

prueba civil  p.  8 siguientes.

2 ALSI  A,

Tratado teórico-práctico  p. 392.

 

2.

EXPRESIÓN ESCRITA. -

El instrumento es toda expresión

de voluntad escrita.

La expresión escrita puede tener lugar por instrumento

público o por instrumentos particulares firmados o no firma

dos, salvo los casos en los que determinado instrumento sea

exclusivamente impuesto.

El Código adopta la solución del Proyecto de 1998, y su

tratamiento se concentra en un solo texto.

Hay expresión escrita, en cualquier soporte, siempre que

el contenido pueda ser representado como texto inteligible

aunque su lectura requiera la intervención de medios técnicos.

verbal o figurativa, de modo que pueda hacerlo conocer a la

distancia o en determinado tiempo .

Con lo dicho, el documento no es sólo una cosa, sino una

cosa que representa a otra.

Por documento se entiende toda representación objetiva

del pensamiento, la que puede ser material o literal. Son do

cumentos materiales, entre otros, las marcas, los signos y las

contraseñas. Son documentos literales las escrituras destina

das a constatar una relación jurídica, y para ellos se reserva el

nombre de instrumentos

El instrumento puede ser examinado desde distintos pun

tos de vista. Desde una óptica estructural, está sujeto a una

materialidad, construido por un

  rpus

-representación mate

rial- y una grafía y, en la correlación entre la materialidad y el

espíritu, el elemento intelectual o docente.

Siempre se consideró que la base esencial del documento

escrito estaba constituida por el elemento sobre el cual se es

cribía; así, desde los antiguos egipcios se aceptaban como so

portes materiales, accesibles a la vista y al tacto, los papiros,

la piedra, el cuero, el papel.

Con la electrónica esa concepción ha cambiado, y son po

sibles los instrumentos cuya constitución material carece de

los anteriores elementos.

Elevado tal instrumento a la calidad de jurídico, éste ten

drá un valor; tal valoración le otorgará un grado de eficacia

propia en el mundo del derecho (ver arts. 296, 312, 319 y 330

y sus comentarios).

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

Art. 287

 5

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3 Duz DEGUIJARRO a impresión digital en los instrumentos privados no fir-

mados

lA

50-85; BOFFIBOGGERO 

nstrumento privado

Enciclopedia Jurídica Ome

ba XVI

p. 202; Anteproyecto de 1954 art. 288.

4 DE ARRlLLAGA a tarjeta de crédito Revista de Derecho Privado  a ño 65 

n 1  p. 784.

5 CNCom Sala D  30/12/98 

LL

1999-C-450 y

DI 1999 2 804 

3. INSTRUMENTOS PARTICULARES. En la redacción original

del Código Civil, la referencia a instrumentos particulares, fir

mados y no firmados, permite distinguir los instrumentos pri

vados que se otorgan para formalizar un acto jurídico, y los que

se utilizan como medio de prueba, que no requieren firma.

La realidad autoriza la existencia de instrumentos sin fir

ma, y a diario son más las operaciones y actos jurídicos que se

realizan sin necesidad de firma que los, que la

exigen ,

Co

mercialmente son admitidos los libros de comercio no firma

dos según el art. 212 de la ley 19.550, modificado por ley

22.903 ver arts. 320 a 331 y sus comentarios). Las tarjetas

de crédito son utilizadas en cajeros automáticos y otro tipo de

máquinas, y la firma que lleva la tarjeta de crédito es puesta al

solo efecto de permitir al comerciante el cotejar las

firmas .

La jurisprudencia ha resuelto que un instrumento remiti

do por fax no puede juzgarse como documento privado en los

términos del arto 1012 del Cód. Civil, pero posee, no obstante,

suficiente eficacia probatoria como principio de prueba por es

crito a tenor de lo previsto en el art. 1190, inc. 2°, y en este

sentido existe instrumento privado en sentido lato. En la no

ción de documento , en virtud de las manifestaciones evoluti

vas de la técnica electrónica, el soporte papel está inexorable

mente destinado a ser alcanzado por la equiparación a los

nuevos instrumentos puramente incorporales -como los asien

tos estricta y exclusivamente electrónicos- o a los productos

de segundo grado, como el fax, de los que se puede considerar

equivalente

funcional .

La norma en análisis es flexible, de modo que cuando se

refiere a la expresión escrita acepta todas las tecnologías.   de

bido a su constante evolución se establecen principios esenciales

a partir de los cuales los tribunales y operadores jurídicos po

drán considerar que existe expresión escrita y firma, siempre que

su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su

lectura exija medios técnicos, a fin de satisfacer los principios

generales. Se advierte la influencia de la Ley Modelo de Co

mercio electrónico de Uncitral, que se sustenta en los siguien

tes pilares: a la legibilidad; b inalterabilidad, y e) autoría.

716

ARTE GENERALrt. 287

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6

CNCiv, Sala

J

1l/8/05,

LL 2005 3 500.

§ 4.

INSTRUMENTOS GENERADOS POR MEDIOS ELECTR6NICOS.  

Por

el párr.

del arto

286,

la expresión escrita puede hacerse cons

tar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea repre

sentado con texto intelegible.

El documento electrónico, como componente informático

documental, ocupa -a partir de su desarrollo- un rol relevante

en las negociaciones jurídicas, y particularmente en las reali

zadas a distancia, y permite concluir el contrato eliminando el

uso del papel, por la vía electrónica. Regulado jurídicamente,

se transforma en un instrumento útil al servicio de lo jurídico,

con ciertas características:

 

es emitido o generado mediante

un sistema electrónico; b sólo puede hacerse público median

te tecnología informática; e no puede ser conocido por el usua

rio, si no se le dan a conocer los sistemas de seguridad que lo

protege;

 

carece de materialidad, y

 

está sujeto y garantiza

do por medidas de seguridad a través de sistemas de redes.

En las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil se con

cluyó que en la labor judicial debe primar la amplitud de

criterio para valorar la fuerza probatoria de la prueba infor

mática. El valor probatorio de los documentos electrónicos,

digitales o informáticos, debe ser apreciado por el tribunal

ponderando entre otras pautas, los usos del tráfico, la conduc

ta precedente y posterior de las partes, y la razonable convic

ción que pueda alcanzarse sobre su autoría, legibilidad e inalte

rabilidad de acuerdo a los métodos utilizados para su creación

y transmisión a terceros. Los medios informáticos, electróni

cos o digitales no son instrumentos pero sí documentos que

constituyen principio de prueba por escrito conforme las nor

mas indicadas. Y su eficacia debe ser admitida expresamente

si se garantiza que su contenido resulta inalterable y auténtico .

También se dijo que, no obstante la carencia de firma del

correo electrónico, tal como lo regula el art. 1012 del Cód. Civil

para la configuración de un instrumento privado, ello no impi

de que sea considerado como instrumento particular no fir

mado y podrá ser tomado como principio de prueba por es

crito, todo en los términos de los arts. 1190, inc. 2°, y 1191 del

Cód. Civil .

En esa corriente el Código en análisis, en el art. 286, ad

mite la categoría de instrumentos particulares firmados y no

firmados, inspirado en el Proyecto de 1998.

HECHOS   ACTOS JURÍDICOS

Art. 287

17

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7 JuzgNCom n° 18 23/10/01 LL  2002 B 3 Y ReS 2001 1049.

En relación con el derecho procesal, el art. 378 del CPCCN

acepta un sistema mixto de apreciación de la prueba. La dis

ponibilidad de los medios de prueba es la situación idónea en

que se halla un instrumento de prueba para ser requerido por

el juez o los litigantes, en vista a su posterior utilización en

juicio. Las partes podrán disponer, o el juez pedir de oficio,

la producción de un medio de prueba, aunque no esté legal

mente previsto, en tanto no afecte la moral y las buenas cos

tumbres ni los principios generales del derecho.

La jurisprudencia resolvió que es improcedente la medida

de prueba anticipada consistente en la constatación judicial de

los equipos de computación del demandado para determinar la

existencia de mensajes de correo electrónico -en el caso, rela

tivos a un contrato rescindido- que tengan el actor como remi

tente, destinatario o con copia a él mismo, pues el art. 387 del

Cód. Procesal faculta al juez para ordenar la exhibición de los

documentos en poder de las partes o terceros pero no autoriza

su secuestro o exhibición compulsiva. El denominado  correo

electrónico es equiparable a la correspondencia epistolar y,

por ello, merece igual protección constitucional. Los motivos

invocados por el peticionario de una medida de prueba antici

pada consistente en la constatación judicial de los equipos de

computación del demandado para determinar la existencia de

mensajes de correo electrónico que tengan al actor como remi

tente, destinatario o con copia a él mismo y atinentes a una

contratación comercial, deben analizarse a la luz de los arts.

33, inc. 3°, 149, 208, inc. 4°, y 214 del

 ód

de Comercio relati

vos a la correspondencia

epistolar .

En otro fallo se resolvió que el pago no sólo puede ser

acreditado mediante recibo sino que también debe considerár

selo realizado cuando aparece probado por otro medio feha

ciente. Se impone una mayor

Ilexibilización

probatoria cuan

do se utilizan medios electrónicos de pago, propios del aporte

de la era de la informática, atendiendo además a que el usua

rio bancario es un consumidor financiero, amparado en el ré

gimen de la ley de defensa del consumidor 24.240. Poseyendo

la ejecutada un recibo -expedido por medios electrónicos- que

indica el saldo, el mismo es válido y tiene efectos cancelatorios

del pago (arts. 499, 505, 724 Yconcs., Cód. Civil), incumbién

dale al acreedor que alega un hecho modificativo (que el eje

cutado no pagó) la acreditación de ese extremo fáctico (art.

375 CPBA) , dado que, habiendo el ejecutado opuesto excep-

718ARTE GENERALrt. 287

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8 CCivCom Azul, Sala I1, 30/4/02,

LLBA

2002-1100, Y

ReS 2002 840.

9

CNCom, Sala D, 4/10/07,

LL

2008-B-266.

  CNCom, Sala A, 27/6/06, Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo

Fiduciaria Ltda. c/Becerra Leguizamón, Rugo R. s/incidente de apelación .

ción de pago parcial, trayendo en apoyo de su defensa un recibo

-sin firma- expedido por el banco actor por medios electrónicos,

con evidentes visos de verosimilitud, incumbe al banco actor de

mostrar que las leyendas y constancias consignadas en ese instru

mento privado no se corresponden con la realidad que

reflejan .

También se entendió que resulta improcedente asignar va

lor probatorio a un correo electrónico que no cumple con los

requisitos de los arts. 2° y 5° de la ley 25.506 sobre firma di

gital , pues el elemento de autenticación o certificación es un

requisito esencial en la formación del denominado documento

electrónico .

La jurisprudencia asimismo, resolvió que la ley 25.506 re

conoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y

su eficacia jurídica (art. 1°), mas prevé a ese fin, una serie de

requisitos (arts. 2° y 5°) que no es dable tener por acreditados

con la emisión de un simple correo electrónico, aun cuando

hubiera sido reconocido su envío... El arto 4°, inc.

 

de la ley

citada excluye su aplicabilidad a los actos que deben ser ins

trumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con

la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de

disposiciones legales o acuerdo de partes. Tal el caso de au

tos, por cuanto por disposición legal se ha establecido que la

transacción tiene que ser firmada por los interesados y presen

tada en el expediente judicial, procedimiento eminentemente

escrito

10.

La ley 25.506 establece consideraciones generales sobre la

firma digital, el documento digital y el documento electrónico,

los certificados, el certificador licenciado y la autoridad de

aplicación. Se entiende por

documento digital

a la representa

ción digital de actos o hechos, con independencia del soporte

utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un do

cumento digital también satisface el requerimiento de escritura

(art. 6°, ley 25.506). Así, hay presunción de autoría (se presu

me, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece

al titular del certificado digital que permite la verificación de

dicha firma) y presunción de integridad.

Si el resultado de un procedimiento de verificación de una

firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se

presume, salvo prueba en contrario, que este documento digi-

HECHOS   ACTOS JURÍDICOS Art. 287

19

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  5.

EL INSTRUMENTO EN EL CÓDIGO CIVIL

 

COMERCIAL

El

estudio del instrumento se vincula a la forma y la prueba.

En el mundo jurídico coexisten como formas de negocia

ción al servicio del usuario el sistema contractual por medios

clásicos que cubre las necesidades de los particulares, docu

mentado en soporte papel

 

-si es por escritura pública- la in

tervención del notario que brinda certeza, seguridad, valor y

permanencia, y el contracto por medios informáticos o de trans

ferencia electrónica de datos, de rápida evolución desde fines

de 1980. La teoría del acto jurídico ha sufrido sus cambios;

la unidad del acto se transforma como resultado de las posibi

lidades fácticas de formalización del negocio jurídico a distan

cia generada electrónicamente.

En el Código se amplía la noción de expresión escrita. Pue

de constar en cualquier soporte, siempre que el contenido pueda

ser representado como texto inteligible y aunque para su lectu

ra se requiera de medios técnicos.

Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no.

Si están firmados son instrumentos privados se remite, en espe

cial, a los arts. 313, 314

y

319

y

sus comentarios). Si no lo es

tán, son instrumentos particulares no firmados. Se amplía la

categoría que considera escrito no firmado , incluyéndose a

los registros visuales o auditivos de cosas o de hechos. Gené

ricamente quedan comprendidos los planos, la fotografía, las

grabaciones, la película fotográfica y registros de información.

El valor probatorio de los instrumentos particulares debe

ser apreciado por el juez, ponderando, entre otras pautas, la

congruencia entre lo sucedido y lo narrado, la precisión y cla

ridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las rela

ciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados

y los procedimientos técnicos que se apliquen ver comentario

al art. 319).

tal no ha sido modificado desde el momento de su firma.

Cuando un documento digital sea enviado de manera automá

tica por un dispositivo programado y lleve la firma digital del

remitente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que

el

do

cumento firmado proviene del remitente.

Los documentos electrónicos firmados digitalmente

y

los

reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir

de originales de primera generación, en cualquier otro sopor

te, también serán considerados originales y poseen, como con

secuencia de ello, valor probatorio como tales, según los pro

cedimientos que determine la reglamentación.

720

 RT G N R Lrt 287

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46.

cce

Clusellas 

1 ZANNO:- :I Simulación apariencia de la firma, LL, 141-464.

  l.

 

FIRMA EN EL INSTRUMENTO

En el Código de

VÉLEZ

SARSFIEI.Da firma es la forma habitual que tienen las personas

de estampar su nombre y apellido. No es obligatorio que con

tenga el apellido del firmante; el trazo puede ser legible o no.

Lo que es importante es la habitualidad.

Al respecto ZANNONIenciona la existencia de un concepto

subjetivo y otro objetivo de la firma. Subjetivamente ella es

el testimonio de la voluntad dado por escrito; objetivamente

es firma todo trazo inserto de manera voluntaria con ese fin.

Quien así procede aunque no estampe su firma habitual  si el

trazo pretendió ser una firma deberá atenerse a las conse

cuencias de la declaración de voluntad así suscripta. Quien

simula o aparenta firmar está objetivamente firmando .

En el nuevo Código la firma consiste en el nombre del fir

mante o un signo. Con el avance de la tecnología la firma

manuscrita en los instrumentos no puede considerarse el úni

co medio y ni siquiera el más confiable para lograr el objetivo

de seguridad y se ha admitido recurrir a otros medios que re

sulten de mayor seguridad al momento de verificar la autenti

cidad y la autoría. Ya el arto 1014 del Código velezano da lu

gar para que las partes acuerden voluntariamente dar valor

probatorio a aquellos documentos que contengan iniciales o

signos con los cuales manifiestan su voluntad en las relaciones

jurídicas generadas bajo un contrato marco.

Art  1012 La firma de las partes es una condición esencial para la exis

tencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por

signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos. [Según ley 17.711J

TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

Art 288. - Firma La firma prueba la autoría

de la declaración de voluntad expresada en el tex

to al cual corresponde. Debe consistir en el nom

bre del firmante o en un signo.

En los instrumentos generados por medios elec

trónicos el requisito de la firma de una persona

queda satisfecho si se utiliza una firma digital que

asegure indubitablemente la autoría e integridad

del instrumento.

Art 88

ECHOS Y ACTOS JURíDICOS

21

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2

CCivCom TLauquen, 5/3/98, lA  1998-III-143.

3 CNCiv, Sala A, 25/8/80, lA  1981 1 601.

4 ZAN:-lONI  impresión digital y sus efectos frente a los documentos privados

así signados LL 114 400.

5 Ver CCiv2

a

Cap, 21/7/41,

LL

23-904; CNCiv, Sala A, 9/3/79, E 83-646; íd.,

Sala F   28/7/70, LL 142-574; CTrab Rosario, 11/10/67, LL 130-704; D l z DE GUUARRO

impresión digital en los instrumentos privados no firmados  lA  50-85; Brsso,

Código Civil anotado 

V  

p. 351.

6 ACUÑA ANZOREM Efectos jurídicos de la impresión digital en los documentos

privados  LL 23 904.

7

SCBA, 19/10/93, ReplA 1995-91, n° 40.

§ 3. IMPRESIÓN DIGITAL. Si bien ella permite identificar al

sujeto que la inserta, no garantiza que al ponerla dicha persona

ha querido expresar su aceptación respecto del contenido .

Para una parte de la doctrina, la impresión digital ni si

quiera valía como principio de prueba por escrito, de manera

que cuando un acto requiere la forma escrita, y una de las

partes es analfabeto o no puede firmar, debía recurrirse a la

escritura pública. En una posición intermedia, se ha distin

guido entre la impresión digital puesta por el analfabeto -que

se considera inválida como sustitutiva de la firma-, de aquella

utilizada con igual propósito por quien sabe leer y escribir,

pero se encuentra físicamente impedido de firmar, en cuyo

caso se acepta la validez del estampado de dicha

impresión .

El fundamento de la distinción estriba en la posibilidad de co

nocer el contenido del texto mediante su lectura, que tiene la

persona alfabeta, la cual, al imprimir la impresión digital,

hace presumir que consiente las declaraciones en él conteni

das .

La impresión dígito-pulgar fue admitida en los instrumen

tos por el Código de Comercio y las leyes laborales. Los con

tratos comerciales se justifican por documento privado firma

do a ruego (art. 208, inc. 3°, Cód. de Comercio).

La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires resolvió

que, para que al documento que presenta la impresión digital

de un presunto autor pueda atribuírsele el carácter de princi

pio de prueba por escrito es necesario que haya sido escrito

por la persona a quien se

atribuye .

firma en blanco, le corresponde su demostración , La falta

de firma no priva totalmente de efecto al documento, dado

que, con arreglo al dispositivo legal indicado, él valdrá como

un medio de prueba de los contratos

3•

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Art. 288

 

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8 CNCiv Sala G 17 3 83

lA 1984 11 263.

 

4.

APLICACIÓN PRÁCTICA

La firma manuscrita es el trazo

habitual de una persona, y prueba la declaración de voluntad

contenida en el texto. Puede consistir en el nombre del firman-

te o en un signo.

La firma digital que asegure indubitablemente la autoría e

integridad del instrumento, utilizada en los instrumentos ge-

nerados por medios electrónicos, se equipara a la firma ma-

nuscrita.

Si se considera que la firma implica la conformidad con el

contenido, el lugar del instrumento en el que va la firma, es al

final del instrumento. Y, consecuentemente, todo lo que esté

escrito a continuación, o más abajo de ella, carece de validez.

En el instrumento privado, de existir pluralidad de hojas,

debe ser firmado en todas ellas.

Cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios

ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se

encuentre en cada uno de los originales; basta con que cada

uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la

firma de la otra.

Tanto desde un punto de vista lógico como estructural, el

instrumento es autónomo de la declaración de voluntad que

refleja; de allí que, aunque

el

instrumento sea nulo, conforme

al ordenamiento legal, conserva en ciertos casos virtualidad

suficiente en orden a la demostración del contenido de la vo-

luntad. Si bien el art. 1012 del Cód. Civil exige la firma de

las partes como requisito esencial de los instrumentos priva-

dos, ese principio tan riguroso admite cierta morigeración por

el juego de otras disposiciones legales, como la del art. 1  90,

inc. 2°. Cierto es que, en el orden natural de las cosas, el ins-

trumento privado debe llevar las firmas de las partes, pero de

aquí no se sigue que, si falta ese requisito, el documento que-

de destituido de todo efecto, dado que, por el contrario, se lo

reputa un medio de prueba de los contratos. Además de la

función formal del acto jurídico, en un sentido lato, los instru-

mentos privados tienen valor como medio de prueba cuando

están referidos a actos formales no solemnes o de solemnidad

relativa; es decir, aquellos respecto de los cuales la omisión de

la forma legal determina la nulidad del acto, pero no impide, a

diferencia de los solemnes matrimonios, testamentos, etc.), la

prod ucción de otras consecuencias jurídicas 

7

ARTE GENERAL

rt 288

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El Código Civil y Comercial de la Nación, en el arto 313,

dice que, si alguno de los firmantes de un instrumento priva-

do no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la

impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que

deben suscribir también

el

instrumento . Y el art. 314, en su

último párrafo, determina que el documento signado con la

impresión digital vale como principio de prueba por escrito y

puede ser impugnado en su contenido ver los respectivos co-

mentarios).

Art 89

E HOS Y TOS JURÍDI OS