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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S. 1 ***********. VS. COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA. EXPEDIENTE: 397/2015 S.S. Tijuana, Baja California, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 397/2015 S.S., promovido por **********, en contra de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, y R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito presentado en fecha veinticinco de Junio de dos mil quince, compareció el C. ********** instaurando demanda en contra de la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, señalando como acto impugnado: “• Nulidad de la expedición del recibo o factura contenida en el folio************ de fecha 21 de mayo del 2015, correspondiente al número de cuenta ***********, por el que se me facturo por la cantidad de $6,459.97 Pesos, ya pagada de mi parte. • Nulidad de la expedición del recibo o factura folio *********** de fecha 10 de junio del 2015, y por la diversa cantidad de $ 6,460.00 Pesos, ya pagada de mi parte. • Nulidad del acto consistente en la omisión de proporcionarme el suministro de agua en mi domicilio de ************, ya que a desde el 08 de agosto del 2013, la autoridad demandada canceló el suministro de agua a la cuenta ***********, retirando desde esa fecha el medidor y colocando un bloqueador que obstruye en forma total el paso del agua a mi domicilio. • Nulidad de la cancelación de la descarga de aguas residuales o drenaje en mi domicilio, actos estos últimos que estan por ejecutarse. El recibo o determinación de credito fiscal que acompaño por la cantidad de $ 6,460.00 Pesos, es el previsto por el articulo 21 y 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de los Servicios Públicos del Estado de Baja California, motivo por el cual se solita se valore para la admisión de esta demanda en los terminos de las siguientes ejecutorias y jurisprudencias : RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. -PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO. Juicio Contencioso Administrativo 08/89 Universidad Nacional Autónoma de Mexico VS Secretaria de Finanzas del Estado y otras autoridades. Ejecutoria Primera Sala de fecha 25 de mayo de 1990. Juicio Contencioso Administrativo 18/991. Hielo Alazka S.A. VS Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali y otras autoridades . Sentencia emitida por la Primera Sala de fecha 21 de mayo de 1991, confirmada en ejecutoria del Pleno de fecha 31 de julio de 1991 Unanimidad de Votos. Juicio Contencioso Administrativo 65/991 . Hilo Alazka S. A. Vs. Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali y otras autoridades . Sentencia emitida por la Primera Sala de fecha 2 de diciembre de 1991.” 2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes: “El suscrito ************, mediante contrato que tengo celebrado con la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, he venido recibiendo el suministro de agua potable y derecho a la descarga de aguas residuales a traves del sistema de alcantarillado y drenaje, en mi domicilio ************, para lo cual me fue asignado el número de contrato o cuenta ************.

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

1

***********.

VS.

COMISION ESTATAL DE SERVICIOS

PUBLICOS DE TIJUANA.

EXPEDIENTE: 397/2015 S.S.

Tijuana, Baja California, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio

Contencioso Administrativo número 397/2015 S.S., promovido por

**********, en contra de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Tijuana, y

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito presentado en fecha veinticinco de Junio

de dos mil quince, compareció el C. ********** instaurando demanda

en contra de la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

TIJUANA, señalando como acto impugnado: “• Nulidad de la expedición del recibo o factura contenida en el folio************

de fecha 21 de mayo del 2015, correspondiente al número de cuenta ***********, por el

que se me facturo por la cantidad de $6,459.97 Pesos, ya pagada de mi parte.

• Nulidad de la expedición del recibo o factura folio *********** de fecha 10 de

junio del 2015, y por la diversa cantidad de $ 6,460.00 Pesos, ya pagada de mi parte.

• Nulidad del acto consistente en la omisión de proporcionarme el suministro de

agua en mi domicilio de ************, ya que a desde el 08 de agosto del 2013, la

autoridad demandada canceló el suministro de agua a la cuenta ***********, retirando

desde esa fecha el medidor y colocando un bloqueador que obstruye en forma total el

paso del agua a mi domicilio.

• Nulidad de la cancelación de la descarga de aguas residuales o drenaje en mi

domicilio, actos estos últimos que estan por ejecutarse.

El recibo o determinación de credito fiscal que acompaño por la cantidad de $

6,460.00 Pesos, es el previsto por el articulo 21 y 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de

los Servicios Públicos del Estado de Baja California, motivo por el cual se solita se valore

para la admisión de esta demanda en los terminos de las siguientes ejecutorias y

jurisprudencias :

RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE

MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. -PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO.

Juicio Contencioso Administrativo 08/89 Universidad Nacional Autónoma de

Mexico VS Secretaria de Finanzas del Estado y otras autoridades. Ejecutoria Primera Sala

de fecha 25 de mayo de 1990.

Juicio Contencioso Administrativo 18/991. Hielo Alazka S.A. VS Comisión Estatal de

Servicios Públicos de Mexicali y otras autoridades . Sentencia emitida por la Primera Sala

de fecha 21 de mayo de 1991, confirmada en ejecutoria del Pleno de fecha 31 de julio de

1991 Unanimidad de Votos.

Juicio Contencioso Administrativo 65/991 . Hilo Alazka S. A. Vs. Comisión Estatal de

Servicios Públicos de Mexicali y otras autoridades . Sentencia emitida por la Primera Sala

de fecha 2 de diciembre de 1991.”

2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su

demanda los siguientes: “El suscrito ************, mediante contrato que tengo celebrado con la Comisión

Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, he venido recibiendo el suministro de agua

potable y derecho a la descarga de aguas residuales a traves del sistema de

alcantarillado y drenaje, en mi domicilio ************, para lo cual me fue asignado el

número de contrato o cuenta ************.

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

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2.- Con fecha 05 de agosto del 2013, recibi en mi domicilio el recibo factura , por

el saldo a pagar por supuesto consumo de agua por $ 603,620.06 Pesos (SEIS CIENTOS TRES

MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS 06/100 M. N.) por lo que ese mismo dia me traslade a las

oficinas de la CESPT en donde se me explicó que el adeudo que tenia por consumo

mensual de agua es del mes mayo del año 2003 al 22 de Julio del 2013 , esto es 123

meses, y contra ello presente demanda de nulidad ante esta H. Segunda Sala en contra

de la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA , la que se radicó con el

numero 781/2013, que agotadas todas las fases de ese juicio 781/2013 se dictó sentencia

definitiva la que declaró la nulidad de esa factura y cobro de $ 603,620.06 Pesos.

En los expedientes radicados en esta Segunda Sala bajo los números 289/2006,

540/2008 , 1021/2011 y 1318/2012 y 781/2013 por lo menos 123 mensualidades a que se

refiere el supuesto adeudo de los $ 603,620.06 Pesos, han sido objeto de nulificación de sus

facturaciones según sentencias dictadas en esos expedientes o juicios números 289/2006,

540/2008 , 1021/2011, 1318/2012 y 781/2013 ,por lo que ya hay cosa juzgada en cuento a

la incobrabilidad de esas 123 mensualidades, comprendidas del mes de mayo del 2003 a

agosto del 2012.

El caso es que ante la omisión de la autoridad demandada, de cumplir con la

sentencia del juicio 781/2013 fue que se le requirió en múltiples ocasiones por parte de

esta H. Segunda Sala, y particularmente en el auto de 14 de mayo del 2015, (que

acompaño como prueba) esta Segunda Sala le impuso a la ahora demandada una

multa por la cantidad de 12 meses de salario minimo y ante ello, mediante oficio recibido

el 26 de mayo del 2015 a los autos del expediente 781/2013, el Director de la Comisiones

Estatales de los Servicios Públicos del Estado en Tijuana CESPT, Lic. **********, manifesto que

acataba completamente la sentencia de fecha 16 de abril del 2014 dejando sin efecto

las 123 mensualidades y en señala de ello anexaba la factura contenida en el

folio***********de fecha 21 de mayo del 2015, correspondiente al número de cuenta

***********, por el que me facturaba por el último periodo mensual la cantidad de $

6,459.97 Pesos e inclusive anexe un oficio de 08 de diciembre del 2014, en el que señalaba

que habia dado instrucciones a sus cajeras para que el consumo de mi parte fuera de 0

periodo.

Acudi el 10 de junio del 2015 a pagar de mi parte el Ultimo periodo mensual de

esa factura contenida en el folio *********** de fecha 21 de mayo del 2015, y la cajera

recepcionista me permutó esa factura, por la diversa folio ********** de fecha 10 de junio

del 2015, y por cantidad redondeada de $ 6,460.00 Pesos, permuta que no es

independiente sino en acatamiento a la sentencia definitiva de fecha 16 de abril del 2014

dictada en el juicio 781/2013 y particularmente del requerimiento que esta Sala hizo por

auto de 14 de mayo del 2015, que para mayor comprensión me permito transcribirlo:

......Tijuana Baja California a14 de mayo de 2015. A sus autos el escrito de cuenta

registrado bajo numero ********** y ************, que presenta el Licenciado Leopoldo Fulvio

Cortez Tellez en su caracter de abgodao autorizado de la parte actora. Se le tiene

insistiendo en que la demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en

autos, ya que constituido su representado ante la demandada se le requiere de nueva

cuenta los saldos anteriores, los cuales se determino en la sentencia que la CESPT, no tenía

competencia para cobrarlos, en los términos del escrito de cuenta.

En virtud de lo anterior y dado que en autos no obran constancias que acrediten

efectivamente que la demandada ha otorgado a la parte actora la posibilidad de

realizar el pago por consumo de agua, absteniendose de realizar cobro por saldos

anteriores, es evidente que se encuentra repitiendo el acto impugnado y se MULTA al

Director General de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana con el equivalente

a DOCE MESES de salario minimo vigente en la entidad, de conformidad con el articulo 36

fraccion II y 41 de la LEY QUE RIGE A ESTE Tribunal. Girese atento oficio a la Recaudación

de Rentas del Estado en Tijuana, para que por su conducto se haga efectiva la multa

impuesta y hecho que sea remitida a esta Sala las constancias que asi lo justifiquen.

En virtud de lo anterior es procedente requerir y se requiere de nueva cuenta a la

autoridad demandada, para que en el plazo de tres dias se sirva a exhibir las

documentales idóneas con las que acredite a esta Sala el haber girado las órdenes

precisas al personal a su mando para que se le permita a la parte demandante a realizar

el pago por el concepto únicamente de consumo de periodo sin condicionante alguna,

absteniendose de cobrar los conceptos de saldos vencidos; apercibir a la demandada

que en caso de no atender el presente requerimiento, se le tendra repitiendo el acto

declarado nulo, y se hara acreedora a cualquiera de los medios de premio previstos en

esta Ley, en los terminos del articulo 36 y 41 de la Ley que rige a este H. Tribunal, siendo

esto multa por el equivalente a Doce meses de salario minimo vigente en la entidad. Asi lo

resolvió el Licenciado ROBERTO ALFONSO VIDRIO RODRIGUEZ, Magistrado supernumerario

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

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adscrito a la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y firmó

ante la presencia de la secretaria de Acuerdos Licenciada Mayerling Lugo Ortiz quien

autoriza y da fe...

Al anterior acuerdo requerimiento del 14 de mayo de 2015, fue que a los autos del

expediente 781/2013 el Director General de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Tijuana mediante oficio sin fecha pero presentado y recibido ante este Tribunal el 26 de

mayo de 2015 contesto de la siguiente manera:

.....Por medio del presente escrito y en atención a su acuerdo de fecha 14 de

mayo de 2015, notificado ante esta responsable en fecha 19 de mayo del presente año,

tengo a bien informar a este H. Tribunal que actualmente mi representada ha realizado los

tramites correspondientes para dar cabal cumplimiento con lo ordenado en la sentencia

dictada dentro del presente juicio, como lo es el emitir facturas en los terminos

establecidos dentro de dicha ejecutoria, siendo esto el aceptar los pagos por concepto

de consumo de periodo al quejoso, ademas cabe hacer mencion de que ese H. Tribunal

se ha limitado a imponer multas a mi representada...

A pesar de que estoy al corriente en el pago del agua, no se me ha reinstalado el

servicio de agua, no se ha colocado el medidor y arbitrariamente y sin fundamento se me

cobra un consumo de 99 metros cúbicos, que nunca he consumido pues desde el 08 de

agosto del 2013 la ahora demandada retiro el medidor y cancelo totalmente el servicio

de agua, lo que motiva de mi parte la presentación de esta demanda de nulidad por

infracción a las disposiciones que en vía de agravio manifiesto me causaron.

Solicito desde este momento, que esta H. Segunda Sala para la procedencia de

la medida suspensional peticionada en la parte final de esta demanda, analice y vea,

que el acceso, suministro y consumo de agua potable es un derecho humano, que debe

ser protegido y proporcionado por el Estado, erigiendose como un beneficio colectivo

que debe basarse en criterios de solidaridad, cooperacion mutua, equidad y en

condiciones dignas, siendo su uso domestico y público urbano un derecho humano que

no debe verse bajo ninguna óptica discriminatoria ni segregacional , como se advierte

de los siguientes criterios que a continuación transcribo, ya que la suspension la estoy

solicitando para que esta H. Segunda Sala ordene a la autoridad demandada, me

reinstale el servicio de agua potable pues me esta impidiendo en forma arbitraria el uso

de ese derecho humano.

Época: Décima Época

Registro: 2008906

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 17, Abril de 2015, Tomo II

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: I.1o.A.99 A (10a.)

Página: 1720

DERECHO AL AGUA. LA FACULTAD ESTABLECIDA EN FAVOR DE LAS AUTORIDADES

DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN EL ARTÍCULO 177, TERCER PÁRRAFO,

DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL PARA REALIZAR EL CORTE PARCIAL DEL

SUMINISTRO DE ESE LÍQUIDO EN TOMAS DE USO DOMÉSTICO, ESTÁ SUPEDITADA AL

CUMPLIMIENTO PREVIO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AGUAS DEL

DISTRITO FEDERAL Y EN LA OBSERVACIÓN GENERAL No. 15 DEL COMITÉ DE DERECHOS

ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.

El artículo 177, tercer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal prevé que el

Sistema de Aguas de la Ciudad de México, tratándose de usuarios con tomas de uso

doméstico y de aquellos que tengan éstas y las de uso no doméstico, simultáneamente,

que no hubieran pagado los derechos a su cargo en dos o más periodos consecutivos o

alternados, entre otros supuestos, podrá restringir el suministro de agua a la cantidad

necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano, siempre y

cuando se haya realizado la notificación a que se refiere el diverso 437 de ese

ordenamiento. La interpretación sistemática del primero de esos preceptos, en relación

con los artículos 55, 61 Bis, 87, fracción III y 106, fracciones I y II, de la Ley de Aguas del

Distrito Federal, y el punto 56, incisos a), b) y c), de la Observación General No. 15 del

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las

Naciones Unidas, lleva a la conclusión de que para proceder de esa manera y garantizar

el derecho de acceso al agua de los habitantes de dicha entidad federativa, no basta

con que las autoridades realicen la notificación mencionada, sino que es necesario

cumplir, además, con las siguientes obligaciones: 1) analizar si procede o no la restricción

de agua potable de uso doméstico; 2) informar a los usuarios de los motivos por los cuales

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

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se procederá a restringir dicho servicio; 3) averiguar el número de personas que habitan el

inmueble para decidir qué cantidad de agua potable debe suministrarse para sus

necesidades básicas (considerando que corresponden cincuenta -50- litros por persona al

día); 4) investigar y constatar si el inmueble que resulte afectado es propiedad de

personas jubiladas, pensionadas, adultos mayores, con capacidades diferentes, madres

de familia o pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ya que esos grupos,

dependiendo del valor catastral del inmueble de su propiedad, están exentos de la

restricción mencionada; y, 5) determinar la capacidad de pago de los distintos usuarios.

Para llevar a cabo todas esas acciones, que son congruentes con los derechos de

consulta, información y notificación previstos en el punto 56, incisos a), b) y c), de la

referida observación general, las autoridades competentes del Sistema de Aguas de la

Ciudad de México están facultadas para realizar visitas de verificación y solicitar la

documentación e información necesarias, como se desprende del artículo 106,

fracciones I y II, de la Ley de Aguas del Distrito Federal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 378/2014. Patricia Mercado Solís. 22 de enero de 2015.

Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar

Buenrostro Massieu.

Época: Décima Época

Registro: 2006171

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 5, Abril de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.)

Página: 801

DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A

LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de

1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la

obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su

efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la

Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), a dicho numeral, así como de los

Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda

Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de

las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la

Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho

fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a)

debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo;

(c) para que una vivienda se considere "adecuada" requiere contar con los elementos

que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una

infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así

como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial

para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y

ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados

deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido

en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas

legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización

plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos

jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su

incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean

insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una

vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las

personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser

considerada como tal.

Amparo directo en revisión 3516/2013. Ricardo Javier Moreno Padilla y otro. 22 de

enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario

Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

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voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz

Contreras.

Época: Décima Época

Registro: 2001560

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3

Materia(s): Constitucional

Tesis: XI.1o.A.T.1 K (10a.)

Página: 1502

AGUA POTABLE. COMO DERECHO HUMANO, LA PREFERENCIA DE SU USO

DOMÉSTICO Y PÚBLICO URBANO ES UNA CUESTIÓN DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,

la Organización Mundial de la Salud, la Asamblea General de las Naciones Unidas, el

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11),

reconocen el derecho al agua, así como que los Estados participantes quedaron

vinculados a garantizar que los habitantes de su jurisdicción tengan acceso al agua

potable, de modo que esté a disposición de todos, sin discriminación y económicamente

accesible; en tanto que del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos se advierte que el derecho al agua potable es fundamental e indispensable

para la realización, goce y disfrute de los demás derechos humanos, cuya preservación

en cantidad, calidad y sustentabilidad es tarea fundamental tanto del Estado como de la

sociedad, por cuanto a que tal derecho está basado en las premisas de un acceso al

bienestar de toda la población, sustentado por los principios de igualdad y no

discriminación, independientemente de las circunstancias sociales, de género, políticas,

económicas o culturales propias de la comunidad en la que se opera. En este sentido,

conforme a los principios que sustentan la política hídrica nacional y con base en las

fracciones I y XXII del artículo 14 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales, el Estado garantizará

que el derecho al agua sea seguro, aceptable, accesible y asequible tanto para uso

personal como doméstico, erigiéndose como un beneficio colectivo que debe basarse

en criterios de solidaridad, cooperación mutua, equidad y en condiciones dignas, por lo

que se ha proclamado de prioridad y de seguridad nacional la preferencia del uso

doméstico y público urbano en relación con cualesquier otro uso, razones que excluyen la

posibilidad de que pueda ser concebido atendiendo a intereses particulares o de grupos

minoritarios, pues de ser así, imperaría un régimen de aprovechamiento del agua sin visión

humana y social, con lo cual se atentaría contra la dignidad humana.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL

DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 740/2011. Petronilo Pantoja Espinoza. 1 de marzo de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.”

3.- La parte actora hizo valer motivos de inconformidad, que

por economía procesal se tienen como si a la letra se reprodujeran

en el presente fallo. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia

VI.2o. J/129 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

consultable en la página 599 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo VII, correspondiente al mes de abril

de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, de rubro y

textos siguientes:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El

hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación

expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley

de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que

establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha

omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de

la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para

demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.

4.- La parte actora ofreció como pruebas:

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

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“Relacionadas con todos y cada uno de los hechos de esta demanda vengo a

ofrecer las siguientes probanzas:

1.-DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la cedula de notificación de fecha 22

de mayo del 2015 que contiene el acuerdo de 14 de mayo del 2015 dictado por esta H.

Segunda Sala en el juicio 781/2013.

Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda

como de expresión de agravios.

2.-DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el acuerdo de 02 de junio del 2015

dictado por esta H. Segunda Sala en el juicio78/2013, en el que se tiene a la ahora

autoridad demanda, dando contestación al acuerdo de 14 de mayo del 2015, y anexa el

estado de cuenta ***********sobre facturación mensual por el periodo 22/02/2015 al

21/05/2015, por la cantidad de $ 6,459.97 Pesos y en el que dice que consumi 99 metros

cúbicos de agua.

Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda

como de expresión de agravios.

3.-DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente los originales de los estados de cuenta

***********sobre facturación mensual por el periodo 22/02/2015 al 21/05/2015, por la

cantidad de $ 6,459.97 Pesos y en el que dice que consumi 99 metros cúbicos de agua y

el diverso permutado contenido en el folio***********de la misma cuenta ********** pero por

la cantidad redondeada de $ 6,460.00 Pesos,

Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda

como de expresión de agravios.

4.- DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistentes en la totalidad de actuaciones

obrantes en este H. Tribunal Segunda Sala de los expedientes números 289/2006, 540/2008,

1021/2011 , 1318/2012, 781/2013 en los que el suscrito figuro como actor demandante y el

ahora organismo demandado, tambien como parte demandada, por lo que deberan

traerse a este expediente como pruebas de mi parte por contener todos ellos, mis

originales y respectivas demandadas, contestaciones, sentencias, autos que las declaran

ejecutoriadas y cumplimientos de las sentencias, aunado a que esos expedientes y

actuaciones resultan ser un HECHO NOTORIO , para esta H. Segunda Sala, ya que son

actuaciones de las que conoció y resolvió esta H. Segunda Sala, por lo que deben traerse

a la vista al momento de resolver sobre la suspension solicitada como cuando sea

dictada la sentencia definitiva en este asunto.

Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda

como de expresión de agravios.

5.- INFORME DE AUTORIDAD A CARGO DE LA Comisión Estatal de Servicios Públicos

de Tijuana .- Para lo cual deberá girarse atento oficio o requerimiento a efecto de que se

sirva informar a los autos de este expediente sobre las siguientes particularidades:

1. Si el adeudo contenido en la factura-recibo que en original se anexa a esta

demanda como prueba, expedida por la propia demandada con el numero BIS

9153996877 sobre facturación mensual de la cuenta **********, por el periodo 22/02/2015 al

21/05/2015, por la cantidad de $ 6,459.97 Pesos, corresponde a 99 metros cúbicos de

consumo de agua.

2. Si la cuenta ********** registrada ante esa autoridad demandada, con domicilio

en ************, tiene cancelada o bloqueda en forma total el suministro de agua y desde

que fecha.

3. Señale el numero de mensualidades o periodos por consumo de agua que

comprende el recibo- factura que en original se anexa a esta demanda, para llegar al

adeudo total de $ 6, 460.00 Pesos.

Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda

como de expresión.

6.- INSPECCION OCULAR.- Para que este Tribunal a través del personal que

designe, se constituya en mi domicilio ************ y de fe de las siguientes hechos:

• Que existen unas construcciones o edificaciones erigidas en ese domicilio.

• Que esta habitado ese domicilio y que cuenta con instalaciones de tuberia para

la conducción de agua.

• Que tiene ese domicilio una caja para registro de medidor y toma de agua de

la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA.

• Que en ese domicilio no existe en la caja o registro de toma de agua o conexión

a la tuberia de la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, un aparato

medidor.

• Que en ese domicilio en la caja o registro de toma de agua o conexión a la

tuberia de la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, está

completamente taponeado o cortado el servicio de agua.

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

7

Para lo cual se solicita se sirva señalar día y hora para que se lleve a cabo el

desahogo de esta probanza.

Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda

como de expresión.

5.- Por auto de fecha nueve de Julio de dos mil quince, se

admitió la demanda, ordenándose emplazar a la Comisión Estatal

de Servicios Públicos de Tijuana, quien dio contestación a la

demanda instaurada en su contra mediante promoción de fecha

diez de Agosto de dos mil quince.

6.- Con fecha dos de Diciembre de dos mil quince, se llevó a

cabo la audiencia de Ley, citándose el juicio para sentencia:

C O N S I D E R A N D O S

I.- Competencia.- Esta Sala es competente por materia para

conocer del presente juicio, en virtud de promoverse en contra de

actos administrativos emanados de un organismo descentralizado

actuando como autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el

Artículo 22 fracción I de la Ley que rige a este Tribunal; asimismo, es

competente por territorio, en virtud de que se promueve por un

particular, quien señala domicilio en esta Ciudad, el cual se

encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta Sala, que

fue fijada por Acuerdos del Pleno de este Tribunal, en Sesiones de

fechas 30 de junio de 1994 y 6 de septiembre de 1997, de

conformidad con lo dispuesto por los diversos Artículos 17 fracción VI,

18 fracción II, 21 y 23 de la citada Ley.

II.- Existencia del Acto Administrativo Impugnado.- El actor

señaló como actos impugnados los siguientes:

“• Nulidad de la expedición del recibo o factura contenida en el folio ***********

de fecha 21 de mayo del 2015, correspondiente al número de cuenta ************, por el

que se me facturo por la cantidad de $6,459.97 Pesos, ya pagada de mi parte.

• Nulidad de la expedición del recibo o factura folio ************de fecha 10 de

junio del 2015, y por la diversa cantidad de $ 6,460.00 Pesos, ya pagada de mi parte.

• Nulidad del acto consistente en la omisión de proporcionarme el suministro de

agua en mi domicilio de ************, ya que a desde el 08 de agosto del 2013, la

autoridad demandada canceló el suministro de agua a la cuenta ************, retirando

desde esa fecha el medidor y colocando un bloqueador que obstruye en forma total el

paso del agua a mi domicilio.

• Nulidad de la cancelación de la descarga de aguas residuales o drenaje en mi

domicilio, actos estos últimos que estan por ejecutarse.

La existencia del acto impugnado, consistente en la factura

número **********, por la suma de $6,459.97 pesos moneda nacional,

emitida respecto de la cuenta número **********, por la Comisión

Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, quedó acreditada con la

copia simple de dicho documento que obra a fojas 32 de autos, y

con su original que obra a fojas 209 del expediente 781/2013 S.S.,

expediente que se trajo a la vista, y que se invoca como hecho

notorio de conformidad con el artículo 282 del Código de

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

8

Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, teniendo

valor probatorio pleno en los términos de los artículos 322 y 405 de

ese mismo cuerpo de leyes y 79 de la Ley del Tribunal, siendo

aplicable la jurisprudencia número 5 emitida por el Pleno de este

Tribunal:

JURISPRUDENCIA 5

RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE

MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR

FUNDADO. La manifestación que hace la autoridad demandada en el sentido de

que dicho "recibo" no configura un acto administrativo impugnable en juicio por

no contener un mandamiento de autoridad que requiera estar fundado y

motivado, y que sólo es una notificación de adeudos sin efectos ejecutivos, es

inexacta por lo siguiente: En primer término, para efectos de su impugnación en

juicio contencioso administrativo de plena jurisdicción, como el que nos ocupa,

basta para autorizar su examen que se trate de un acto o resolución del género

administrativo emanado unilateralmente de cualquier órgano de la

administración pública estatal o municipal, que contenga una determinación

dirigida a obtener una conducta de su destinatario, cuya omisión eventual le

traiga aparejada consecuencias gravosas a su interés. Es el caso que el

documento aludido reúne dichos extremos, al señalar en forma líquida una

cantidad de dinero a pagar por concepto del consumo y servicio prestado,

determinada unilateralmente por la autoridad y fijándosele un plazo de

vencimiento para su pago. En segundo lugar, si bien es cierto que dicho

documento no tiene formalmente los elementos de un mandamiento con efectos

ejecutivos, cierto es también, que materialmente entraña una determinación y

liquidación de derechos por consumo de agua, lo que conforme al artículo 22 de

la Ley Estatal de las Comisiones de Servicios Públicos de Baja California, constituye

un crédito fiscal, mismo que al notificarse mediante entrega del susodicho

documento, incide en la esfera jurídica del gobernado con efectos vinculatorios,

habida cuenta que por un lado, de no pagarse en el plazo legal, necesariamente

le producirá los efectos legales de la mora, que entre otros, son los recargos, como

lo señalan los artículos 15, 16 Y 17 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de

Agua Potable en el Estado de Baja California, sin perjuicio de la reducción del

servicio; y por otro lado, de no inconformarse contra la lectura del consumo

medido, contenido en el precitado documento, se tendrá como definitiva, de

conformidad con el artículo 63 de ese mismo ordenamiento legal. De donde se

concluye que el mal llamado recibo no es simplemente la notificación de

adeudo, como lo afirma la demandada, sino que es en realidad jurídica un acto

administrativo que vincula a su destinatario a conducirse en forma determinada,

causándole así una molestia al mismo y que por consiguiente para su validez y

eficacia jurídica no sólo debe estar motivado, sino también fundado, en

cumplimiento del artículo 16 constitucional en concordancia con el 83 fracción II

de la ley de este Tribunal.

Juicio Contencioso Administrativo 08/89 Universidad Nacional Autónoma de

México vs Secretaría de Finanzas del Estado y otras autoridades. Ejecutoria emitida

por la Primera Sala, de fecha 25 de mayo de 1990.

Juicio Contencioso Administrativo 18/991. Hielo Alaska, S.A. vs Comisión Estatal de

Servicios Públicos de Mexicali y otras autoridades. Sentencia emitida por la Primera

Sala, de fecha 29 de mayo de 1991, confirmada en ejecutoria del Pleno, de fecha

31 de julio de 1991, por unanimidad de votos.

Juicio Contencioso Administrativo 65/991. Hielo Alaska, S.A. vs Comisión Estatal de

Servicios Públicos de Mexicali y otras autoridades. Ejecutoria emitida por la Primera

Sala, de fecha 2 de diciembre de 1991.

Son aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia por lo que

hace al hecho notorio que se invoca:

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES

DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO. Por hechos notorios para un tribunal,

deben entenderse aquellos que conozcan por razón de su actividad jurisdiccional.

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

9

En ese sentido, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, los

Magistrados de Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito pueden válidamente

invocar de oficio, como un hecho notorio, las ejecutorias que se hayan emitido

anteriormente, a fin de poder resolver un asunto en específico, sin que se haya

ofrecido ni alegado por las partes, ya que esa es una facultad que la propia ley

les confiere y que desde luego es de su conocimiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en

revisión 139/2001. 24 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José

Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel. Amparo en revisión

309/2001. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Remes

Ojeda. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez. Amparo directo 380/2001. 20 de

septiembre de 2001. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema

contenido en esta tesis. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Arturo

Gómez Ochoa. Impedimento 6/2001. Carlos Loranca Muñoz. 25 de octubre de

2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Remes Ojeda. Secretario: Fernando

Córdova del Valle. Amparo en revisión 412/2001. 17 de enero de 2002. Mayoría de

voto; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Ponente: José

Manuel Vélez Barajas. Secretario: Víctor Vicente Martínez Sánchez.Véase:

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia

Común, página 552, tesis 812, de rubro: "HECHO NOTORIO. PARA LOS

MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO

CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE.". Novena Epoca. Instancia:

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Novena

Epoca. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Marzo

de 2002.Tesis: VI.1o.P. J/25.Página: 1199.

HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS

EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el

Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda,

pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del

artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria

a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio

para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la

certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues

se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver

una contienda judicial. Amparo en revisión 1344/94. Seguros La Comercial S.A. 1o.

de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.

Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Amparo en revisión 1523/96. Alfredo Araiz

Gauna. 9 de diciembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.

Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1962/96. Comerdis del

Norte, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela

Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco. Amparo en revisión 1967/96. Comerdis

del Norte, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano

Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco. Amparo en revisión 2746/96.

Concretos Metropolitanos, S.A. de C.V. 17 de enero de 1997. Cinco votos.

Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: José Ángel Máttar Oliva. Véase:

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia

Común, tesis 265, página 178, de rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA

UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA

EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.". Tesis de jurisprudencia 27/97. Aprobada por la

Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintisiete de junio de mil

novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan

Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo

I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Novena Época.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo: VI, Julio de 1997. Tesis: 2a./J. 27/97. Página: 117.

La existencia del segundo de los actos impugnados consistente

en el recibo o factura folio ********** de fecha 10 de junio del 2015, y

por la diversa cantidad de $ 6,460.00 Pesos, en autos quedó

acreditado con el original del mismo que obra a fojas 26 de los autos

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

10

y que tiene valor probatorio pleno de conformidad con el artículo

322 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Por lo que hace al tercer acto impugnado consistente en la

suspensión del servicio de agua potable en el domicilio al que se

refiere las facturas impugnadas relativas a la cuenta **********, en

autos quedó acreditado su existencia con los informes rendidos por

la autoridad demandada en fechas 11 de septiembre y diez de

noviembre del 2015, informando en el primero que el servicio al

inmueble de referencia el servicio se encontraba suspendido desde

el mes de noviembre de dos mil 2013, y en el segundo que en

cumplimento a la suspensión concedida en el juicio que se resuelve,

se había reinstalado el servicio en el predio afecto. Los informes de

mérito tienen valor probatorio pleno de conformidad con el artículo

404 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja

California y 79 de la Ley del Tribunal.

Finamente, por lo que hace al corte del servicio de descargas

de aguas residuales o drenaje en el mismo domicilio mencionado

con antelación, de lo manifestado por el actor en el escrito inicial de

demanda se aprecia que se refiere a un acto futuro, no obrando en

autos prueba alguna que acredite la certeza de su realización, por

lo que el juicio debe de sobreseerse por lo que hace a este acto al

no acreditarse su existencia, de conformidad con el artículo 40

fracción VI en relación con el 41 fracción II, ambos de la Ley del

Tribunal.

III.- Procedencia.- Previo al estudio de los agravios planteados,

por ser una cuestión de orden público, y como consecuencia, de

estudio preferente, esta Sala procede a analizar si en el caso en

estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia a que

se refiere el artículo 40 de la Ley que regula a este Tribunal.

La autoridad demandada Director de la Comisión Estatal de

Servicios Públicos del de Tijuana, al contestar la demanda incoada

en su contra solicitó el sobreseimiento del juicio y para el efecto

argumentó:

1.- Que existe consentimiento tácito por parte del actor, al no

haber instaurado previamente el medio de defensa previsto por el

artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en

el Estado de Baja California, por tanto, se actualiza la causal de

improcedencia referida en la fracción II del artículo 41 de la Ley que

rige a este Tribunal.

El artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua

Potable del Estado y que fue modificado mediante reforma

publicada en el Periódico oficial del Estado el 4 de diciembre de

2009, estatuye:

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

11

“Artículo 63.- Cuando el usuario del servicio de agua potable y alcantarillado

sanitario no esté conforme con el consumo de agua potable registrado en la factura o

con el importe del mismo, podrá inconformarse por escrito ante el Organismo encargado

del servicio, en los formatos que para tal efecto proporcione el mismo, sin necesidad de

formalidad adicional alguna, dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha del

vencimiento del pago de la factura, aportando en su caso las pruebas que estime

pertinentes para acreditar su inconformidad. Si la inconformidad no se presenta dentro de

dicho plazo, la factura quedará firme para todos los efectos legales.

El Organismo encargado del servicio, dentro del término de treinta días naturales,

a partir de la fecha en que se haya presentado la inconformidad, y previa valoración de

las pruebas que obren en el expediente, resolverá si deben o no regir los consumos

registrados o su importe, imponiendo en su caso, las sanciones que correspondan

conforme a la presente Ley. La resolución que se emita deberá notificarse al usuario, así

como a las autoridades competentes, para los efectos legales a que haya lugar.

Cuando la resolución resulte favorable a los intereses del usuario, no se generarán

recargos o accesorios por el consumo o importe impugnado.”

Este artículo tiene relación con el artículo 62:

“Artículo 62.- La facturas deberán contener como mínimo los siguientes datos:

I).- Nombre del usuario y domicilio del predio, giro o establecimiento en que se

preste el servicio;

II).- Fecha de expedición;

III).- Número de cuenta;

IV).- Lectura actual y anterior del aparato medidor;

V).- Consumo registrado por el aparato medidor;

VI).- Importe del consumo registrado; y

VII).- Fecha de vencimiento.”

Si bien se observa que a partir de las reformas que sufrieron los

mencionados artículos, la expedición de factura no involucra

inspección alguna, el agotamiento de los recursos administrativo o

medios de defensa previo al juicio de nulidad es optativo conforme

al artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado:

“ARTICULO 35.- Cuando las Leyes o Reglamentos de las distintas Dependencias

Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados establezcan medios de

defensa o algún recurso administrativo, será optativo para el particular agotarlo o intentar

directamente el juicio contencioso administrativo...”

En conclusión, el no agotar previamente al juicio de nulidad los

medios de defensa ordinarios, no actualiza la causal de

improcedencia de consentimiento tácito.

2.- Considera la demandada que la resolución impugnada no

afecta el interés jurídico del demandante y señala además que no

existe la resolución o acto combatido, en atención a que no existen

las violaciones alegadas por el actor, ni menos aún que el acto

emitido por esta haya sido emitido de manera ilegal y arbitraria.

Los argumentos de la demandada son infundados toda vez

que a efecto de determinar si existen o no las violaciones alegadas

por el demandante y concluir que el acto no fue emitido de manera

ilegal o arbitraria, se hace necesario su análisis a fin de determinar si

actualiza o no alguna de las causales de nulidad previstas en el

artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal, lo que implica

precisamente un análisis de fondo.

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

12

Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE

INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las

causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e

inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se

involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio,

debe desestimarse.

P./J. 135/2001

Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998.

Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis.

Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente:

Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001.

Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:

Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de

agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco

Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita

García Galicia.

Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001.

Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:

Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.

Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de

agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco

Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso,

aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México,

Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época. Tomo XV, Enero de 2002. Pág. 5. Tesis de Jurisprudencia.

IV.- Análisis Motivos de Inconformidad.- Los motivos de

inconformidad planteados por el actor se estudiarán

conjuntamente, al estar íntimamente ligados entre sí.

En su primer motivo de inconformidad expresa que la factura

********** de fecha 21 de mayo de 2015, respecto de la cuenta

********, por la cantidad de $6,459.97 pesos, permutada por la

diversa ********** de fecha 10 de junio de 2015, por la cantidad

redondeada de $6,460.00 pesos, resulta nula en los términos de los

artículos 85 fracciones VI y 84 de la Ley del Tribunal, ya que

determinó ese monto de manera arbitraria e injusta pues hay cosa

juzgada sobre la incobrabilidad de por lo menos 123 mensualidades

ya que las sentencias de los expedientes 289/2006, 540/2008,

1021/2011, 1318/2012 y 781/2013 radicados en esta misma Sala, se

ocuparon de nulificar las mensualidades comprendidas del mes de

mayo de 2003 a agosto de 2012 relativas a la cuenta **********, por lo

que el cobro de la cantidad de $6,460.00 pesos contenida en la

factura recibo impugnado comprende parte de los 123 periodos

mensuales nulificados por la cinco sentencian mencionada con

anterioridad, ya que se lee con detenimiento que la factura

permutada ********** de fecha 10 de junio de 2015, por la cantidad

redondeada de $6,460.00 lleva u concepto de saldo por rezago de

septiembre del año de 2008 y esa mensualidad cae inmersa en las

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

13

mensualidades que fueron declaradas nulas particularmente e por

las sentencias dictadas en los juicios 1318/2012 y 781/2013.

Manifiesta además que el periodo de 09/09/2008 a 09/09/2008,

resulta incobrable ya que los créditos fiscales prescriben en cinco

años, atento a lo previsto por los artículos 37 y 37 del Código Fiscal

del Estado de Baja California, por lo que para el año de 2014, el

crédito fiscal por ese periodo se encontraba prescrito, procediendo

la anulación del mismo y su devolución de conformidad con el

artículo 31 del mismo Código Fiscal.

Explica que la factura folio ********** de fecha 21 de mayo de

2015 de la *********** por la cantidad de $6,460.00 pesos es violatorio

de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de

Servicios Públicos del Estado, y del artículo 107 del Código Fiscal del

Estado de Baja California, pues la factura se refiere a 99 metros

cúbicos que nunca ha consumido pues desde el día 08 de agosto

de 2013 la demandada retiró el medidor y canceló, totalmente el

servicio de agua, negando lisa y llanamente haber recibido y mucho

menos consumido esos 99 metros cúbicos.

Expresa que el estado de cuenta que acompaña al folio

*********, que determinó el crédito fiscal por aparente consumo de

agua, es también ilegal ya que el historial contenido

correspondiente a la cuenta**********por el periodo de 22/04/2015 a

22/05/2015, no se encuentran fundados ni motivados porque nunca

consumió los metros públicos en él señalados, ya que no se advierte

que se haya apoyado en las actas que el lecturista mes con mes

haya realizado para verificar la medición del consumo de

conformidad con el artículo 62 párrafo primero de la Ley que regula

el Servicio de Agua Potable, ni en las notas oficiales que mes con

mes hubiese realizado la demandada, sin que se le hubiera hecho

de su conocimiento sobre la existencia de cada lectura mensual de

la toma de agua.

En resumen, se tiene que la parte actora, impugna la factura

*********** porque no consumió los metros cúbicos que se asentaron

en la misma en virtud de que la autoridad suspendió el servicio de

agua potable a partir del año 2013, y la factura recibo **********,

porque la misma fue la que se le entregó al hacer el pago de la

factura mencionada en primer término, habiéndose asentado

conceptos distintos en una y en la otra, refiriéndose la segunda a

suspensión del servicio, saldo rezago del periodo 09/09/2008, y

recargos acumulados.

El contenido de la factura ********* es el siguiente:

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

14

De la lectura de la factura que antecede se advierte que se

anotó el número del medidor 19247503, como consumo de metros

cúbicos por el periodo de 22/04/2015 a 21/05/2015 la cantidad de

99, que la lectura anterior y la lectura actual del medidor es la misma

es decir, 938, que la lectura anterior fue tomada el día 22 de abril de

2015, mientras que la actual fue tomada el día 22 de mayo de 2015.

En el estado de cuenta, que la autoridad exhibió al contestar

su demanda relacionada con la cuenta **********, en la hoja 1 (fojas

55 de autos) se advierte que el medidor correspondiente a esa

cuenta es ********** y en el recuadro correspondiente a últimos 5

consumos facturados, se advierte que en esos periodos el consumo

fue por 99 m3 y en la descripción de esos cinco periodos se anotó

MEDIDOR ENTERRADO (PROMEDIO) y que la lectura también de esos

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

15

cinco periodos ha sido siempre 4013. Se advierte además que en la

hoja 5 de ese estado de cuenta en el reglón correspondiente a la

factura ********** por el periodo 22/04/2015 a 21/05/2015 (fojas 59 de

autos) se anotó lecturas 0-99, consumo m3 99, cargo 6459.97 y como

concepto CONSUMO PROMEDIO+IVA:

Fecha Consumo m3 Descripción No. Lect

01/22/2015

02/20/2015

03/23/2015

04/22/2015

05/21/2015

06/19/2015

99

99

99

99

99

99

MEDIDOR ENTERRADO (PROMEDIO)

MEDIDOR ENTERRADO (PROMEDIO)

MEDIDOR ENTERRADO (PROMEDIO)

MEDIDOR ENTERRADO (PROMEDIO)

MEDIDOR ENTERRADO (PROMEDIO)

MEDIDOR ENTERRADO (PROMEDIO)

4013

4013

4013

4013

4013

4013

Promedio Factura: 99 Promedio Real: 142

Fecha de Ultimo Consumo Real:

08/22/2013

Fecha Factura Periodo Lecturas Consumo

(m3) Cargo Abono Saldo Concepto

05/21/2015 9153996877 22/04/2015-21/05/2015 0-99 99 6459.97 429576.91 CONSUMO PROMEDIO+IVA

La factura tiene valor probatorio pleno de conformidad con los

artículos 322 fracción II y el estado de cuenta, documental que

prueba plenamente en contra de quien la exhibió, en atención a lo

previsto por el artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la materia por

disposición del artículo 79 de la Ley que rige a este Tribunal y

acreditan en su conjunto que en el inmueble afecto a la cuenta

**********, existía un medidor al momento de la expedición de la

factura impugnada y que el cobro que se le hizo a la actora por 99

m3 a través de la misma, fue por el periodo de 22/04/2015 a

21/05/2015, fue como consumo promedio más el IVA.

Ahora bien, el actor manifiesta que el servicio de agua potable

le fue suspendido por la autoridad desde el mes de agosto de 2013,

cuando la autoridad demandada retiró el medidor y colocó un

bloqueador que obstruye en forma total el paso de agua al

inmueble ubicado en ***********.

La autoridad demandada al rendir el informe de autoridad

que ofrecido como prueba por el actor (fojas 63 y 64 de autos),

manifestó que el servicio de agua proporcionado con motivo de la

cuenta ********** al domicilio antes mencionado fue suspendido en

fecha 05 de noviembre de 2013. Asimismo por escrito presentado

ante esta Sala en fecha 10 de noviembre de 2015 exhibió

documental (foja 76 de autos) con la que acreditaba el

cumplimiento a la suspensión definitiva, consistente en la solicitud de

servicio con folio ********** de fecha 21 de octubre de 2015 de la que

se aprecia que se retiró el aparato que bloqueaba el flujo del agua,

se cambió, instaló y reconectó medidor al peine y quedó con agua

el inmueble.

El informe de autoridad y hoja de servicio con folio

**********tienen valor probatorio pleno de conformidad con el

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

16

articulo 404 y 411 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de baja California y 79 de la Ley del Tribunal y adminiculados

entre sí acreditan de manera fehaciente que el servicio de agua

potable en el inmueble ubicado ********** relacionado con la cuenta

***********, fue suspendido en el mes de noviembre de 2013 y

reinstalado hasta el día 23 de octubre de 2015, de lo que se deriva

que en el periodo de consumo de 22/04/2015 a 21/05/2015 que

comprende la factura ***********, así como en la fecha de

expedición de la misma, el servicio de agua potable en dicho

inmueble se encontraba suspendido.

La Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el

Ejercicio Fiscal del Año 2015 en su artículo 11 Sección III Municipio de

Tijuana, en el apartado A número 2 regula el servicio medido

respecto al uso comercial del agua potable y en el apartado C el

servicio sin medidor:

SECCIÓN III

MUNICIPIO DE TIJUANA.

A).- SERVICIO MEDIDO.

2.- Uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos.

Los usuarios que tengan medidor en el Municipio de Tijuana, causarán

mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por

cada uno de los rangos, la siguiente:

TARIFA:

a).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 272.20

b).- Por el excedente de 5 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 54.39

c).- Por el excedente de 30 y hasta 1,000 m³, por cada m³ consumido $

56.26

d).- Por el excedente de 1,000 m³ en adelante, por cada m³ consumido $

57.37

C).- SERVICIO SIN MEDIDOR.

Para los usuarios domésticos sin servicio medido los consumos serán

estimados por el organismo de acuerdo al consumo medido promedio de la

zona y para los no domésticos, el consumo será determinado de acuerdo al

consumo medido promedio del giro correspondiente, con base a las estadísticas

de consumo para este tipo de usuarios.”

De la lectura de lo antes transcrito se tiene que la Ley de

Ingresos del Estado de Baja California para el Ejercicio Fiscal del año

2015 contempla tanto el servicio medido como el servicio sin

medidor para el uso comercial industrial, gubernamental y otros no

domésticos; que el servicio medido se cobra desde 0 m3 y que por el

consumo de 0 hasta 5 m3 existe una cuota mínima de $272.20 pesos,

y que respecto del servicio sin medidor, el consumo será

determinado de acuerdo al consumo medido promedio del giro

correspondiente, con base en las estadísticas de consumo para ese

tipo de usuarios.

Con relación a la suspensión del servicio de agua potable el

mismo artículo 11 de la referida Ley establece:

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

17

“….En el caso de aquellos usuarios que no requieran de los servicios por consumo

de agua, podrán solicitar la suspensión temporal de los mismos, siempre y cuando reúnan

los siguientes requisitos: Hacer la petición por escrito, la suspensión sea por un periodo no

menor a treinta días, que el inmueble se encuentre deshabitado y no presentar adeudo

por contribuciones relativas al servicio de agua. En este caso no se causará la cuota

mínima que establece esta Ley, circunstancia que prevalecerá hasta en tanto el usuario

solicite la reanudación de los servicios correspondientes, o bien, haya consumo de

agua…”.

La Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable del Estado

de Baja California en su artículo 98 dispone:

“Artículo 98.- Tratándose de giros mercantiles o industriales, se podrá ordenar la

clausura del negocio o la suspensión del servicio de agua:

I.- Por falta de cumplimiento a lo que dispone el artículo 49.

II.- Por no cubrir o garantizar, por medio de depósito o fianza, dentro del término

de treinta días contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, el importe de

las sanciones pecuniarias que establece esta Ley;

III.- Por falta de pago de las cuotas por servicio de agua por tres meses o más.”

De la interpretación armónica y sistemática de los preceptos

mencionados con antelación se tiene entonces que el servicio de

agua, medido o sin medidor, puede ser suspendido a petición del

usuario por un periodo no menor de treinta días, por falta de

cumplimiento a lo establecido por el artículo 49 de la Ley que

Reglamenta el Servicio de Agua Potable, por no cubrir o garantizar

el importe de sanciones pecuniarias y por falta de pago de las

cuotas del servicio de agua por tres meses o más.

Se tiene también que si se suspende el servicio a petición del

usuario no se causará la cuota mínima, por lo que al hacerse un

ejercicio deductivo en contrario sensu, se deriva que en los demás

casos en que se suspenda el servicio, el usuario pagará la cuota

mínima establecida por la misma Ley.

En el asunto que se resuelve, quedó probado que en el

periodo de consumo del 22/04/2015 al 21/05/2015 relacionado con

la cuenta *********** por el cual se expidió la factura *********** el

inmueble ubicado en *********** en esta ciudad de Tijuana contaba

con un medidor y que el servicio de agua potable se encontraba

suspendido; por consecuencia, el servicio debió ser cobrado por

cuota mínima y no por consumo promedio, como lo hizo la

autoridad demandada.

Así las cosas, es evidente que se actualiza la causal de nulidad

prevista por la fracción IV del artículo 83 de la Ley del Tribunal, en

virtud de que es indebido el cobró al actor mediante la factura

*********** del consumo de agua correspondiente al periodo del

22/04/2015 al 21/05/2015 por consumo promedio en el inmueble

ubicado en *********** relativo a la cuenta***********, al no haber

aplicado la autoridad las tarifas correspondientes a la cuota mínima,

señaladas en el artículo 11 Sección III apartado c), de la Ley de

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

18

Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio Fiscal del año

2015, al haber suspendido el servicio la autoridad demandada al

inmueble de mérito.

Ahora bien, el actor manifiesta que tuvo conocimiento de la

existencia de la factura ************, mediante notificación de fecha

09 de junio de 2015, hecha por el actuario de esta Sala dentro del

juicio 781/2013, y que al día siguiente, es decir, el 10 de junio del

mismo año, al acudir a las oficinas de la Comisión Estatal de

servicios Públicos del Estado en Tijuana, al estar en las cajas de pago,

le permutaron esa factura por la diversa factura con folio ***********,

y que le cobraron $6,460.00 pesos, en lugar de los $6,459.97 pesos

contenidos en la primera factura mencionada, cantidad que cubrió

en ese momento.

Se trajo a la vista el expediente 781/2013 S.S., y de la revisión de

las constancias, se tiene que efectivamente en fecha 09 de junio de

2015, al actor se le hizo entrega de copia de la factura ************, al

ser notificada del acuerdo de fecha 2 de ese mismo mes y año, por

el cual se acordó el escrito presentado por la demandada en fecha

26 de mayo de 2015 al que anexó la factura de mérito.

Lo anterior puede ser invocado por esta Sala como hecho

notorio de conformidad con el artículo 282 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California y las

jurisprudencias transcritas en el considerando II de esta resolución

relativas a los hechos notorios, y cuya reproducción aquí se omite en

obvio de repeticiones ociosas.

El recibo factura con folio*************, que obra agregado a

fojas 26 de los autos contiene una certificación de caja de fecha 10

de junio de 2015, por la cantidad de $6,460.00 pesos moneda

nacional, contiene los conceptos de “SUSPENSION DE SERVICIO”,

“SALDO REZAGO 09//09/2008-09/09/2008”, “26% IVA CONSUMO”,

“RECARGOS ACUMULADOS” y “CAMBIO ACREDITADO”.

La autoridad demandada al contestar la demanda, manifestó

que la actora argumentó una diferencia en el cobro de la factura

impugnada de tres centavos, lo que resulta absurdo porque no

existe en la actualidad moneda circulante con denominación

menor a cinco centavos, razón por la que se redondea al entero

más cercano, lo que ocurrió en este caso.

Manifestó además que una vez que se facturó por consumo

de periodo, únicamente cubrió el mismo en los meses de agosto y

noviembre de 2014, y en los meses de marzo y junio de 2015.

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

19

Al rendir el informe de autoridad requerido, manifestó que la

factura recibo por la cantidad de $6,460.00 pesos correspondía a un

solo periodo de consumo.

Lo manifestado por la autoridad demandada en su escrito de

contestación de demanda y en el informe de autoridad, tiene valor

probatorio pleno de conformidad con los artículos 396, 400 y 404 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California,

de aplicación supletoria a la materia contenciosa administrativa de

conformidad con la Ley del Tribunal, y al ser adminiculadas entre sí,

de su enlace natural y lógico, que el pago realizado por el actor a

través de la factura recibo con folio *********** corresponde a un

periodo de consumo, corroborando el dicho de la demandada en

el sentido de que el pago que realizó mediante el recibo con folio

*********** en fecha 10 de junio de 2015, fue con motivo del periodo

de consumo contenido en la factura*************.

Con lo anterior, se evidencia que al asentarse en la factura

recibo con folio *********** de fecha 10 de junio de 2015, conceptos

diferentes al consumo de periodo contenido en la ************, se

actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo

83 de la Ley del Tribunal, al realizarse un cobro indebido.

En las relatadas condiciones, se debe declarar la nulidad del

crédito fiscal contenido en la factura ***********al no haber aplicado

la autoridad las tarifas correspondientes a la cuota mínima,

señaladas en el artículo 11 Sección III apartado c), de la Ley de

Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio Fiscal del año

2015, así como la nulidad de la factura recibo *********** de fecha 10

de junio de 2015, al haberse asentado conceptos distintos al

consumo de periodo contenido en la factura ***********.

Por lo anterior, se condena a la autoridad a emitir una

resolución por la que deje sin efectos el crédito fiscal contenido en

la factura ***********, con motivo de la cuenta ********** por la

cantidad de $6, 459. 97 pesos, relativo al inmueble ***********, así

como a dejar sin efectos la factura recibo ************ de fecha 10 de

junio de 2015, relativa a la misma cuenta y mismo inmueble

mencionados con anterioridad.

De la misma manera, de conformidad con el artículo 84 de la

Ley del Tribunal, para salvaguardar el derecho afectado de la parte

actora, al quedar comprobado en autos que la misma, pago el

crédito fiscal declarado nulo, mediante la factura recibo

***********de fecha 10 de junio de 2015 (también declarada nula), se

condena a la autoridad demandada a devolver al actor la

cantidad de $6,460.00 pesos moneda nacional.

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

20

V.- Respecto al acto impugnado consistente en el corte del

servicio de agua en el inmueble ubicado **********, en su escrito de

demanda el actor manifestó que no se encontraba fundado ni

motivado.

La autoridad demandada no justificó haber emitido

mandamiento previo, fundado y motivado para ejecutar el acto

consistente en el corte y/o reducción del servicio de agua potable,

a través de la imposición de un sello reductor en el medidor

instalado en la toma de agua potable que surte el líquido a

inmueble señalado con anterioridad respecto de la cuentas número

**********. Lo anterior es suficiente para sostener que se actualiza la

causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 83 de la Ley

que rige a este Tribunal, debiéndose declarar la nulidad del corte

y/o reducción del servicio de agua potable en el inmueble

mencionado y condenarse a la demandada a dejarlo sin efectos.

Por lo expuesto y con fundamento en los Artículos 81, 82, 83

fracciones I y II y 84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Atento a lo expuesto en los considerandos II de esta

resolución, de conformidad con los artículos 40 fracción VI y 41

fracción II de la Ley del Tribunal, se sobresee el presente juicio

únicamente por lo que hace al acto consistente en el corte de la

descarga de aguas residuales o drenaje en ***********

SEGUNDO.- De acuerdo a los razonamientos expuestos en el

considerando IV de esta resolución, y de conformidad con la

fracción IV del artículo 83 de la Ley del Tribunal, se declara la nulidad

del crédito fiscal por la cantidad de $6, 459. 97 pesos contenido en

la factura **********, emitida por la Comisión Estatal de Servicios

Púbicos de Tijuana, con motivo de la cuenta **********, relacionada

con el inmueble ************, respecto del periodo de consumo

22/04/2015 a 21/05/2015, así como la nulidad de la factura recibo

615013333 de fecha 10 de junio de 2015, respecto de la misma

cuenta e inmueble.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 84 de la Ley del

Tribunal, se condena a la autoridad a emitir una resolución por la

que deje sin efectos el crédito fiscal por la cantidad de $6, 459. 97

pesos, contenido en la factura ***********, con motivo de la cuenta

**********, relativo al inmueble ubicado en ***********, así como a

dejar sin efectos la factura recibo ********** de fecha 10 de junio de

2015, relativa a la misma cuenta y mismo inmueble mencionados

con anterioridad.

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

21

De la misma manera, se condena a la autoridad demandada

a devolver al actor la cantidad de $6,460.00 pesos moneda

nacional, que pagó mediante la factura recibo ***********de fecha

10 de junio de 2015, y cuya nulidad se declaró.

CUARTO.- Con apoyo en lo expuesto en el considerando V de

esta resolución y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 83

fracción II y 84 de la Ley que rige a este Tribunal, se declara la

nulidad del corte del servicio de agua potable, llevado a cabo en el

inmueble ubicado *********** en esta ciudad de Tijuana, y se

condena a la demandada a dejarlo sin efectos.

Notifíquese personalmente a la parte actora, y por oficio a la

autoridad demandada.

Así lo resolvió la Licenciada Flora Arguilés Robert, Magistrada

Supernumeraria Titular de la Segunda Sala, quien firmó ante la

presencia de la Secretaria de Acuerdos, Licenciada María del Pilar

Ayala Guerrero, quien da fe.

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SENTENCIA DE SALA 397/2015 S.S.

22

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL

DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:-----------------------------------------------

---

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA

TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 397/2015 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON

DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O

CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE

LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTIUN FOJAS

UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIECISIETE DE FEBRERO

DE DOS MIL DIECISIETE. DOY FE.