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Sentencia de Sala 592/2014 SS
**********
VS
SÍNDICO PROCURADOR DEL AYUNTAMIENTO
DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA
EXPEDIENTE 592/2014 SS
Tijuana, Baja California, a dieciséis de Junio del dos mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio
Contencioso Administrativo número 592/2014 SS, promovido por
*********, en contra del Síndico Procurador del Ayuntamiento de
Playas de Rosarito, Baja California, y
R E S U L T A N D O
1.- Que mediante escrito presentado ante esta Sala el trece
de Junio del dos mil catorce, compareció **********, instaurando
demanda en contra del SÍNDICO PROCURADOR DEL AYUNTAMIENTO
DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, señalando como actos
impugnados:
“1.- La dictada dentro del procedimiento administrativo INV-05/2014, por el C.
SINDICO PROCURADOR del H. VI Ayuntamiento del Municipio de Playas de Rosarito Baja
California, con fecha 24 de marzo de 2014 de una manera ilegal y fuera de toda logica
jurídica, mediante la cual se determina inhabilitarme por un termino de un año para
desempeñar cargo o comisión públicos dentro de la administracion publica.
2.- La dictada con fecha 14 de mayo de 2014, por el C. SINDICO PROCURADOR
del H. VI Ayuntamiento del Municipio de Playas de Rosarito Baja California dentro del
procedimeinto administrativo numero INV-05/2014 mediante la cual confirma la
resolución de fecha 24 de marzo de 2014, dictada con motivo del recurso de
revocación que en contra de esta interpuse, por estar dictado fuera de toda lógica
Jurídica.”
2.-La parte actora señaló como hechos constitutivos de su
demanda los siguientes:
“1.- Con fecha veinticuatro de enero de 2014 se me hace entrega por parte de
la demanadada oficio numero VI/256/14 mediante el cual SE ME NOTIFICA EL INICIO DE
REVISIONES y se me cita a las oficinas que ocupa la Sindicatura Municipal en el domicilio
ubicado en Calle Jose Haros Aguilar numero 2000 oficina numero 308 del
Fraccionamiento Villa Turistica de Playas de Rosarito Baja California, para comparecer a
una AUDIENCIA DE DECLARACION, para el dia 31 de enero de 2014 a las 10.00 horas,
fundando dicho citatorio en los articules 53 y 54 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Publicos del estado de Baja california, por la supuesta falta de presentación
de la declaración patrimonial en la modalidad de conclusión 2013 y que el plazo para
presentarla feneció el día 30 de noviembre de 2013.
La ley antes invocada en dichos artículos señala lo siguiente:
ARTÍCULO 53.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Dirección, la
Contraloría Interna del Congreso del Estado, el Consejo de la Judicatura, los Síndicos
Procuradores o el Órgano de Control, podrán llevar a cabo investigaciones
debidamente motivadas o auditorias respecto de las conductas de los servidores
públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, las
dependencias o entidades deberán proporcionar la información y documentación que
le sean requeridas.
Las autoridades mencionadas podrán comprobar el cumplimiento de las
obligaciones de los servidores públicos a través de operativos específicos de
verificación, en los que participen en su caso, los particulares que reúnan los requisitos
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que aquélla establezca.
ARTÍCULO 54.- Para los efectos de este Capítulo, la Dirección, la Contraloría
Interna del Congreso del Estado, el Consejo de la Judicatura y los Síndicos Procuradores,
en el ámbito de sus respectivas competencias están facultados para investigar de
oficio las irregularidades cometidas por los servidores públicos y de ser procedente
instaurar el procedimiento administrativo correspondiente.
En el ámbito Estatal, la Dirección podrá informar a sus Órganos de Control o a los
Titulares de las Dependencias o Entidades para que instruyan el procedimiento
administrativo o bien coadyuven en el mismo.
2.- El dia 31 de enero de 2014 a la 10.00 horas comparecí solo a las oficinas de la
Sindicatura Municipal, y ya en ese lugar personal actuante sin mediar explicación
alguna me interrogo respecto al puesto que desempeñaba, si había desempeñado el
puesto mediante nombramiento y si había presentado declaración patrimonial de
conclusión, a lo que respondí que no, ya que la autoridad nunca me habia notificado la
conclusión de mi función simplemente fui separado sin explicación alguno y que ni
siquiera se me habia pagado mi finiquito o liquidación por conclusión de servicios y
además la catorcena correspondiente a la nómina número 24 salarial del día 18 de
noviembre al 01 de diciembre de 2013 tampoco se me había pagado, sin embargo en
ese momento tomando en cuante de la forma del citatorio y la de interrogarme me
percate de que se trataba de la instauración de un procedimiento de responsabilidad
en mi contra, no obstante de que el oficio citatorio no señalaba numero de expediente
ni ninguno de los requisitos que al respecto señala la fracción II del artículo 66 de la
multireferida Ley de responsabilidades, ni el procedimeinto se ajustaba a Derecho,
mismo artículo que en lo conducente senala:
ARTÍCULO 66.- El procedimiento administrativo de responsabilidad se sujetará a
las normas siguientes:
I.- …
II.- Las autoridades señaladas en la fracción anterior, según sea el caso, citarán
al servidor púbico presunto responsable para que comparezca personalmente a una
audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidadeds que se le imputen,
el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a declarar
sobre los hechos que se le imputan, a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su
derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Entre la fecha de la notificación
y la audiencia deberá mediar un periodo no menor de cinco ni mayor de diez días
hábiles, haciéndole saber que el expediente en que se actúa se encuentra a su
disposición para su consulta en días y horas hábiles;
III.- ........
Así las cosas se inició con fecha 15 de enero de 2014 un procedimento de
responsabilidad en mi contra quedando registrado bajo expediente numero
INV05/2014, el cual resulta a todas luces ilegal ya que no se me permitió ofrecer pruebas
como es debido, y se cometieron por pate de la Autoridad una serie de irregualridades
como quedará demostrado a lo largo del presente Juicio que necesariamente traerá
como consecuencia la nulidad solicitada.
3.- Con fecha 24 de marzo de 2014 se dictó resolución dentro del procedimiento
INV05/2014 instaurado en mi contra de una manrea ilegal, ordenando mi inhabilitación
por un año para desempeñar empleo, cago o comisión en el srvicio publico, resolución
que a todas luces resultaba ilegal, incongruente ya que no existe prueba alguna con la
que se determine la fecha a partir de cuando debería de presentar mi declaración
patrimonial de conclusión ya que no existe aviso de terminación de funciones dentro
del sumario, ni finiquito o liquidación, ni pago de la nómina número 24 correspondiente
a los días del 18 de noviembre al 01 de diciembre de 2013, ni en la misma resolución se
hacia alusión del ilegal inicio del procedimiento, sin embargo resolvió la responsable en
perjuicio del suscrito, en un procedimiento viciado de origen porque no se me permitió
preparar mi defensa adecuadamente es decir se violenta mi derecho elemental de
audiencia y debido proceso, con lo cual me dejó en completo estado de indefensión al
notificarme mediante oficio RE-VI/256/14 de fecha 24 de enero de 2014, de una manera
clandestina y disfrasada que se daba inicio a revisiones y no a un procedimiento de
rresponsabilidad como era obligación de la responsable en términos del artículo 66
fracción II de la Ley de Responsabilidades ya aludida, con lo cual me dejó sin
posibilidad de preparar mis pruebas adecuadamente y con ello mi defensa.
4.- En vista de lo anterior con fecha 29 de abril presenté recurso de revocación
en contra de la resolución de fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual la autoridad
demandada sin considerar que no existian pruebas y de que se me habia violentado mi
derecho de audiencia y debido proceso, garantia fundamental en todo procedimiento
de reproche, ademas de que dicha resolución no respetaba los principios
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fundamentales de las personas, como lo son los de igualdad, legalidad, debido
proceso, certeza jurídica, debida fundamentación y motivación, establecidos en los
artículos 1, 14 y 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5.- Con fecha 6 de mayo de 2014 se admite el recurso de revocación antes
mencionado mediante acuerdo, mismo que de ninguna manera me fue notificado y en
el cual de manera burda, y fuera de toda forma y lógica jurídica sin fundamentar ni
motivar, de plano en dicho acuerdo rechaza la prueba que en dicho recurso ofrecí en
el numeral 5 de dicho pliego, aduciendo que la misma ya existia sin ser cierto, según la
demandada, en el sumario a fojas 41 a 46 de autos, prueba identificada como
INFORME DE AUTORIDAD, en el que se solicitaba por parte del suscrito que el Oficial
Mayor de H. VI ayuntamiento de Playas de Rosarito Baja California, informara; Si al
suscrito se le habia pagado liquidación o finiquito por la terminación de la relación
laboral con el H. V Ayuntamiento y que incluyera la fecha exacta a partir de cuando el
suscrito dejó de laborar para el Municipio en comento, prueba que no existe de
ninguna manera en el sumario, con lo cual la Demandada me daja una vez mas sin
posibilidad de defensa, no obstante de que la ley permite en dicho recurso el
ofrecimiento de pruebas, es evidente el afán de la demandada por perjudicar mi
integridad y dignidad humana al utilizar artimañas ilegales para inhabilitarme
temporalmete por un año para desempeñar empleo cargo o comisión en el servicio
publico.
6.- Con fecha 14 de mayo de 2014, con motivo del recurso de revocación hecho
valer por el suscrito, se dicto resolución en la que se confirma la resolución de fecha 24
de marzo de 2014, confirmación por demás ilegal ya que es carente de toda
fundamentación y motivación con la cual se violentan mis derechos mas elementales
como persona, ya que no respeta los principios fundamentales, como lo son los de
igualdad, legalidad, debido proceso, certeza juridica, debida fundamentación y
motivación, establecidos en los articulos 1, 14 y 16 de nuestra Constitución Política de los
Estados Unidos mexicanos.
7.- Con lo anterior resulta evidente, que la demandada viola los principios
elementales de derecho aplicables a cualquier procedimiento administrativo o de
responsabilidad, ya que basta revisar superficialmente el oficio numero RE-VI/256/14 de
fecha 24 de enero de 2014, mediante el cual se me notifica el inicio de revisiones y por
el cual se inicia el procedimiento de responsabilidad señalado en el articulo 66 de la ley
de Resposabilidades ya referida, para llegar a la convicción de que el procedimiento
así iniciado me dejó sin posibilidad de defenderme de una manera adecuada, y que es
a todas luces ilegal dicho procedimiento numero IVN-05/2014, y que de el mismo no
existe prueba que demuestre que sea responsable de conducta alguna con la cual
infrinja la normatividad y que tenga como consecuencia mi presunta responsabilidad,
ya que dicho procedimiento instruido en mi contra, carece de toda lógica jurídica y del
sentido propio de la Justicia pues carece de motivación clara y precisa la resolución
que de dicho procedimiento emanó, tal y como lo ordenan los principios de legalidad y
debido proceso, consagrados en los articulos 14 y 16 en relación con el numeral 1 de
nuestra carta magna, por lo que tanto el procedimiento como las resoluciones de el
emanados son obscuras, vaga, imprecisa y mordaz y con lo cual me deja en completo
estado de indefensión.
3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que
precisa en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesario
hacer su trascripción por no constituir una exigencia legal, ni ser
causa de afectación a la esfera de derechos del demandante.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia por reiteración de tesis
VI.2º.J/129 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
consultable en la página 599 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo VII, correspondiente al mes de abril
de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, de rubro y
texto siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.
El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de
violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido
disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay
precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción;
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además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso,
dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo
que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.
4.- La actora ofreció como pruebas:
"1.- INSTRUMENTAL, consistente en copia de la resolución de fecha 14 de mayo
de 2014, derivada del recurso de revocación que interpuse en contra de la resolución
de fecha 24 de marzo de 2014 derivada del procedimiento administrativo de
responsabilidad numero INV-05/2014 instruido de una manera ilegal en mi contra,
prueba que relaciono con los hechos y actos reclamados de la presente demanda, la
cual tiene por objeto demostrar las violaciones al procedimiento a que hago referencia
a lo largo de la presente demanda y a los extremos del mismo, con la intención de que
se declare la nulidad invicada en los términos expuestos.
2.- INSTRUMENTAL.- consistente en copia de la resolución de fecha 94 ric marzo
de 2014. derivada del procedimiento administrativo de responsabilidad numero INV-
05/2014 instruido de una manera ilegal en mi contra, prueba que relaciono con los
hechos y actos reclamados de la presente demanda, la cual tiene por objeto demostrar
las violaciones al procedimiento a que hago referencia a lo largo de la presente
demanda y a los extremos del mismo, con la intención de que se declare la nulidad
invicada en los términos expuestos.
3.- INSTRUMENTAL consistente en oficio numero RE-VI/764/14 de fecha 28 de
marzo de 2014 suscrito por el Sindico Procurador y dirigido al suscrito mediante el cual se
me da a conocer la Inhabilitación Temporal de que fui objeto mediante resolución de
fecha 24 de marzo de 2014, derivada del procedimiento administrativo de
responsabilidad numero INV-05/2014 instruido de una manera ilegal en mi contra,
prueba que relaciono con los hechos y actos reclamados de la presente demanda, la
cual tiene por objeto demostrar las violaciones al procedimiento a que hago referencia
a lo largo del presente recurso y a los extremos del mismo, con la intención de que se
declare la nulidad invicada en los términos expuestos.
4.- INSTRUMENTAL.- Consistente en oficio numero RE-VI/256/14 de fecha 24 de
enero de 2014, mediante el cual se me cita a la audiencia de declaración, prueba que
relaciono con los hechos y actos reclamados de la presente demanda, la cual tiene por
objeto demostrar las violaciones al procedimiento a que hago referencia a lo largo del
presente recurso y a los extremos del mismo, con la intención de que se declare la
nulidad invicada en los términos expuestos.
4.- INSTRUMENTAL.- Consistente en copia del oficio numero OM/1494/2012 de
fecha 24 de julio de 2012 suscrito por el oficial mayor del H. V Ayuntamiento, dirigido al
suscrito, mediante el cual se me instruye para ocupar el puesto de asesor Jurídico dentro
de la Coordinación Jurídica del H. V Ayuntamiento, prueba que relaciono con los
hechos y actos reclamados de la presente demanda, la cual tiene por objeto demostrar
las violaciones al procedimiento a que hago referencia a lo largo de la presente
demanda y a los extremos del mismo, con la intención de que se declare la nulidad
invicada en los términos expuestos.
5.- INFORME DE AUTORIDAD.- Consistente en informe que deberá de rendir el
Oficial mayor del H. VI Ayuntamiento del municipio de Playas de Rosarito Baja California
con domicilio conocido en el edificio del palacio municipal de dicho Municipio Ubicado
en Calle Jose Haros Aguilar numero 2000 del fraccionamiento Villa Turistica de ese
Municipio, en el cual deberá de informar si al suscrito se le pagaron liquidación o
finiquito por la terminación de la relación laboral con el H. V Ayuntamiento, informe que
deberá de contener la fecha exacta a partir de cuando el suscrito dejó de laboral para
el Municipio de Playas de Rosarito Baja California, prueba que relaciono con los hechos
y actos reclamados de la presente demanda, la cual tiene por objeto demostrar las
violaciones al procedimiento a que hago referencia a lo largo del presente recurso y a
los extremos del mismo, con la intención de que se declare la nulidad invicada en los
términos expuestos.
6.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado dentro del
expediente numero INV-05/2014 instruido en mi contra, para lo cual solicito se le requiera
a la autoridad demandada para que envie copia certificada de dicho expediente
para que obre como corresponda. Prueba que relaciono con los hechos y actos
reclamados de la presente demanda, la cual tiene por objeto demostrar las violaciones
al procedimiento a que hago referencia a lo largo del presente recurso y a los extremos
del mismo, con la intención de que se declare la nulidad invicada en los términos
expuestos.
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7.- PRESUNCIONAL, en su doble aspecto, legal y humana en todo lo (-me
favorezca a los intereses del suscrito.”
5.- Por auto de fecha veinticuatro de Junio de dos mil catorce
se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la autoridad
demandada, quien dio contestación a la misma mediante
promoción del diez de septiembre de dos mil catorce.
6.- Con fecha diez de marzo de dos mil quince, se llevó a
cabo la audiencia de ley, citándose el juicio para sentencia.
7.- Mediante acuerdo de fecha veinte de Agosto de dos mil
quince, se ordenó notificar a las partes el cambio de Magistrado
Titular de la Sala, de conformidad con el artículo 115 del Código de
Procedimientos civiles del Estado, de aplicación supletoria a la
materia contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo
30 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado, y al haberse practicado las notificaciones correspondientes
y transcurrido el plazo sin que las partes hicieran manifestación
alguna, se procede a dictar la sentencia que en derecho
corresponde, y
C O N S I D E R A N D O
I.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer del
presente juicio por materia en virtud de promoverse en contra de
una resolución administrativa emitida por autoridad administrativa
municipal, mediante la cual resuelve un procedimiento
administrativo en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Baja California, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 22 fracción III de la Ley del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, de
aquí en adelante referida como Ley del Tribunal; y por territorio en
virtud de que promueve un particular, quien señala un domicilio en
la ciudad de Tijuana, Baja California, el cual se encuentra dentro
de la circunscripción territorial de esta Sala, que fue fijada por
Acuerdo del Pleno de este Tribunal, en Sesión de fecha treinta de
junio de mil novecientos noventa y cuatro, conforme lo dispuesto
por los diversos artículos 17 fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de la
citada Ley.
II.- Existencia del acto o resolución impugnada. La existencia
de las resoluciones impugnadas quedó probada en autos con la
copia certificada de las mismas, exhibidas como parte de las
constancias que integran el expediente administrativo INV-05/2014
exhibido por la autoridad demandada, consultables en las fojas 130
a 138 y 139 a 146 de autos, instrumentales públicas de valor
probatorio pleno, en los términos de lo dispuesto por los artículos 322
fracción V, 323 y 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado, aplicado supletoriamente en la materia por
disposición del artículo 79de la Ley del Tribunal.
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III.- Procedencia.- El demandante señala como uno de los
actos que impugna, la resolución emitida por la autoridad
demandada en fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce,
mediante la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para
desempeñar cargo o comisión dentro de la Administración Pública,
por el término de un año y que fue materia del Recurso de
Revocación que planteó.
El artículo 22 penúltimo párrafo de la Ley del Tribunal, dispone
que son definitivos los actos o resoluciones que no puedan ser
revocados o modificados, sino mediante recurso administrativo o
medio de defensa previsto por la ley que rija el acto, o en el
proceso contencioso administrativo.
En el caso concreto, la resolución definitiva que no admite
recurso o medio de defensa previsto por la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California, lo es la recaída al Recurso de Revocación planteado por
el actor en sede administrativa, de fecha catorce de mayo de dos
mil catorce, pues la primigenia quedó subsumida a esta última.
Si bien es cierto, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley
del Tribunal, es optativo para los particulares plantear el recurso en
sede administrativa o promover directamente el juicio ante este
Tribunal, una vez planteado y resuelto tal recurso, la resolución
recaída al mismo se erige como la definitiva para los efectos del
presente juicio.
Lo anterior sin perjuicio de que, al impugnarse la resolución
definitiva, el demandante pueda repetir, como motivos de
inconformidad, los agravios expresados dentro del recurso
intentado, o expresar nuevos motivos de inconformidad en contra
del acto administrativo que se impugnó dentro del recurso, en los
términos del último párrafo del artículo 47 de la Ley del Tribunal.
En las relatadas condiciones, debe decretarse el
sobreseimiento en el juicio, únicamente en lo que respecta a la
resolución de fecha 24 de marzo de 2014 emitida por el Síndico
Procurador del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California,
dentro del procedimiento administrativo INV-05/2014, en atención a
lo previsto en los artículos 22 penúltimo párrafo, 40 fracción IX y 41
fracción II de la Ley mencionada.
IV.- Análisis. En el capítulo a agravios, el demandante
argumenta que:
1. No se señala artículo alguno para tomar la decisión de
confirmar la resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil
catorce.
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Este argumento es infundado. Basta dar lectura a la
resolución impugnada, para advertir que, contrario a lo que afirma
el demandante, la autoridad demandada señala en la resolución
impugnada los fundamentos y motivos en que se sostuvo para
confirmar la diversa resolución de fecha veinticuatro de marzo de
dos mil catorce.
2. En particular, no fundó la decisión de desechar la prueba
de INFORME DE AUTORIDAD que ofreció al interponer el recurso de
revocación, limitándose a señalar que ya existe en autos, sin más
explicación, y que no funda su decisión de confirmar la resolución
recurrida al argumentar que su renuncia al cargo es un documento
objetivo que lo hace imparcial, por ser un acto motu proprio, ya
que renunció al trabajo mas no a algún derecho consignado en las
normas laborales y que la autoridad no tenía la obligación de dar
aviso por escrito de la terminación de la relación laboral, por no ser
una rescisión.
Del contenido de la resolución impugnada, se advierte que es
fundado el motivo de inconformidad aludido, en la medida en que
la autoridad demandada al resolver sobre el Informe de Autoridad
refiere: “…Se tiene por desechada la prueba de Informe de
Autoridad, toda vez que obra en actuaciones del expediente
INV/005/2014, visible a fojas 41 a 46 y de las cuales se le dio vista,
tuvo conocimiento y se impuso el ahora recurrente C. ***********
firmando al calce en fecha 6 de marzo de 2014, visible a fojas 39 y
40….”
De lo anterior deviene lo fundado del argumento, pues es
obvio que la autoridad omitió expresar el fundamento en que se
sustentó para desechar la prueba ofertada. No obstante ello, el
motivo de inconformidad es inoperante para cambiar el sentido de
la resolución impugnada, en razón de que la materia de dicho
informe de autoridad ya obra en este juicio, es decir, el
demandante ofreció como prueba de su parte dicho Informe de
Autoridad, mismo que fue rendido en fecha 29 de octubre de 2014,
y se encuentra consultable en la foja 178 de autos. Es por ello que
la materia del mismo se hizo evidente en dicho Informe, y por ello,
la pretensión del demandante se cumplió al haberse rendido como
prueba en este juicio.
Ahora bien, analizada que fue dicha probanza, queda
evidenciado que a la fecha en que se rindió el Informe de
Autoridad aludido, la autoridad correspondiente no había
formulado liquidación o finiquito, y que dejó de prestar sus servicios
al Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California el día 2 de
diciembre de 2013.
Este Informe de Autoridad prueba plenamente de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado
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supletoriamente en la materia, por disposición del artículo 79 de la
Ley del Tribunal.
No obstante ello, contrario a la consideración del actor, el
hecho de que no se le hayan liquidado las prestaciones que en su
caso se adeuden, no significa que la relación laboral no haya
culminado, en razón de que su renuncia voluntaria es el origen de
la culminación de su relación laboral con el Ayuntamiento de
Playas de Rosarito, Baja California, ya que ésta constituye la
manifestación inobjetable de su voluntad de terminar con dicha
relación laboral.
Así lo señala el artículo 57 fracción A) de la Ley del Servicio
Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y
Municipios de Baja California Artículo que dispone que es causa de
terminación de la relación laboral por imputabilidad al trabajador
la renuncia o el abandono de empleo.
Así las cosas, es irrelevante para los efectos del inicio del plazo
para presentar la declaración patrimonial de conclusión, el que se
haya elaborado o no finiquito a efecto de determinar y cubrir a
favor del demandante las prestaciones que en su caso se le
adeuden con motivo de la relación laboral que sostuvo con el
Ayuntamiento de Playas de Rosarito, pues el precepto en comento
no lo establece que la vigencia de la renuncia quede sujeta a lo
anterior.
Por otra parte, en relación a que la autoridad demandada no
funda su decisión de confirmar la resolución recurrida al
argumentar que su renuncia al cargo es un documento objetivo
que lo hace imparcial, por ser un acto motu proprio, ya que
renunció al trabajo mas no a algún derecho consignado en las
normas laborales y que la autoridad no tenía la obligación de dar
aviso por escrito de la terminación de la relación laboral, por no ser
una rescisión; el argumento es infundado, toda vez que de la
lectura de la resolución que nos ocupa, se advierte que la
autoridad demandada fundó su determinación en tal sentido en lo
dispuesto por los artículos 17, 19 y 57 fracción I inciso A) de la Ley
del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado y Municipios de Baja California.
3. Que en el oficio-citatorio con el cual se dio inicio al
procedimiento sancionatorio adolece de las siguientes deficiencias:
-Se establece que es una notificación del inicio de revisiones
respecto de conductas de servidores públicos que pueden
constituir responsabilidades administrativas, no del inicio de un
procedimiento administrativo de responsabilidad iniciado en su
contra.
-No se indica el número de expediente del cual emana
-No se le hace saber de su derecho a declarar
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-No se hace de su conocimiento su derecho a ofrecer
pruebas ni de su derecho a alegar por sí o a través de defensor o
persona de su confianza
-No se hace de su conocimiento que el expediente quede a
su disposición para consulta
-Entre la fecha de notificación del oficio y la fecha de su
declaración, no mediaron los 5 días a que se refiere el artículo 66
fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado, sin contar el día de la notificación y la fecha de la
audiencia.
Sostiene por ello que se le dejó en estado de indefensión, al
no haber tenido oportunidad de defenderse adecuadamente en
forma personal o a través de defensor, y no pudo ofrecer pruebas,
afectándose su derecho a una defensa. Refiere que es contrario a
derecho el argumento de la autoridad al resolver sobre el
incumplimiento a las disposiciones del artículo 66 fracción II de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que
argumentó en el recurso, toda vez que el que sea su profesión de
Licenciado en Derecho, no justifica el incumplimiento a
disposiciones cuyo acato es obligatorio para la autoridad
sancionadora.
El argumento es fundado.
El artículo 66 fracciones I y II de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Baja California dispone: Artículo 66.- El procedimiento administrativo de responsabilidad se sujetará a
las normas siguientes:
I.- El procedimiento se iniciará con el acuerdo que dicte el Síndico
Procurador, el órgano de Control, el Titular cuando no exista éste, o en su caso, las
autoridades a que se refiere el artículo 53 de esta Ley, teniendo por radicada la
queja, el acta administrativa o el instrumento correspondiente en el que conste los
hechos que presuman la responsabilidad administrativa.
Cuando la acusación recaiga sobre los Titulares de algún órgano de Control,
Dependencia o Entidad, el Acuerdo lo dictará la Dirección, la Contraloría Interna
del Congreso, el Consejo de la Judicatura o los Síndicos Procuradores, en el ámbito
de su competencia;
II.- Las autoridades señaladas en la fracción anterior, según sea el caso,
citarán al servidor público presunto responsable para que comparezca
personalmente a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o
responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo
dicha audiencia y su derecho a declarar sobre los hechos que se le imputan, a
ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por
medio de un defensor. Entre la fecha de la notificación y la audiencia deberá
mediar un periodo no menor de cinco ni mayor de diez días hábiles, haciéndole
saber que el expediente en que se actúa se encuentra a su disposición para su
consulta en días y horas hábiles;…
Este Tribunal emitió la Jurisprudencia 14, consultable en la
página oficial de este Tribunal, consultable en la liga
http://www.tribunalcontenciosobc.org/Jurisprudencia.htm, que señala:
JURISPRUDENCIA 14
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Sentencia de Sala 592/2014 SS
CITATORIO PARA INICIAR UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA. REQUISITOS DE VALIDEZ. Atento a lo dispuesto por la
fracción 1 del artículo 58 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Baja California, el citatorio que al efecto emita la
autoridad competente, para efectos de la audiencia que da inicio
formalmente al procedimiento administrativo de responsabilidad
administrativa en contra de determinado servidor público, deberá estar
dirigido en forma personal y directa al presunto responsable, es decir,
formulado individualmente, precisando en forma clara y precisa la
responsabilidad o responsabilidades que se le imputen en lo particular, en
relación directa con los supuestos contenidos en el artículo 42 de la citada
Ley, señalándosele el lugar en que se ponen a su disposición para imponerse
de ellas, las pruebas existentes en su contra, para el efecto de que, dentro
del término de ley, aporte los medios de convicción que estime
convenientes para su defensa y poder también desvirtuar las probanzas de
cargo; igualmente, en el citatorio de referencia deberá precisarse el
derecho de ser asistido por un defensor, a ofrecer pruebas y expresar
alegatos.
Recurso de Revisión del Juicio Contencioso Administrativo 94/997 S.S. Nicolás
Prado Iñiguez vs. Síndico Procurador de Tijuana y otra autoridad. Resuelto en
Sesión de Pleno del 16 de julio de 1998, por unanimidad de 3 votos.
Magistrado Ponente Licenciado Jesús Arturo López Ramos.
Recurso de Revisión del Juicio Contencioso Administrativo 24/998 S.S. vs.
Procurador General de Justicia del Estado y otras autoridades. Resuelto en
Sesión de Pleno del 21 de septiembre de 1998, por unanimidad de 3 votos.
Magistrado Ponente Licenciado Jesús Arturo López Ramos.
Recurso de Revisión del Juicio Contencioso Administrativo 149/998 S.S. Norma
Cueva Hueso vs. Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana. Resuelto
en Sesión de Pleno del 29 de noviembre de 1999, por unanimidad de 3 votos.
Magistrado Ponente Licenciado Jesús Arturo López Ramos.
De las disposiciones normativas mencionadas, deviene en
forma evidente la falta de formalidades en que incurrió la
autoridad demandada en la emisión del citatorio de fecha 24 de
Enero de 2014, dirigido al demandante, consultable en las fojas 78 y
79 de autos.
En efecto, del análisis del mismo y de las actuaciones que le
preceden se advierte que la autoridad omitió:
a) Señalar el número de expediente en que actuaba, a
efecto de que el demandante tuviera conocimiento de ello;
b) No establece que el objeto de la citación sea el inicio de
un procedimiento de responsabilidad administrativa, sino que
indica que es para el desahogo de una diligencia consistente en
Audiencia de Declaración con motivo del “inicio de revisiones”
respecto de conductas de servidores públicos que pudieran
constituir responsabilidades administrativas, de acuerdo a lo
previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Púbicos del Estado de Baja California, que regulan la
facultad de investigación de la autoridad.
c) La autoridad se sustenta en lo dispuesto por el artículo 78
en todas sus fracciones, sin precisar cuál de los supuestos
normativos es aplicable al caso del hoy actor.
d) No se indica cuales pruebas pesan en contra del servidor
público.
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e) No se le hace saber su derecho a declarar sobre los hechos
que se le imputan, a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a
su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor.
f) No se indica el lugar y horarios en que estará el expediente
a su disposición para su consulta, pues ni siquiera se indica el
número del mismo.
g) No se respetó el plazo mínimo de cinco días que debe
mediar entre la fecha de notificación y la fecha de la audiencia
establecido en el artículo 66 fracción II última parte de la Ley de
Responsabilidades en comento, toda vez que el artículo 67 del
mismo ordenamiento dispone que las notificaciones que se realicen
en forma personal surtirán sus efectos al día siguiente que se lleve a
cabo la diligencia correspondiente, por lo tanto, si la notificación
del oficio-citatorio se llevó a cabo el viernes 24 de enero de 2014,
esta surtió sus efectos el día lunes 27 del mismo mes y año, pues los
días sábados y domingos no se computan en los plazos.
En efecto, el artículo 53, segundo párrafo del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, vigente al
emitirse la resolución impugnada, aplicable supletoriamente en la
materia por disposición del artículo 6 de la Ley de
Responsabilidades mencionada, dispone que no se computarán en
los plazos los días sábados ni domingos.
Por tanto, la notificación del citatorio que nos ocupa, surtió sus
efectos el día 27 de enero de 2014, siendo el primer día del plazo el
martes 28 de enero, el segundo día del plazo el miércoles 29 de
enero, el tercer día del plazo el jueves 30 de enero, el cuarto día del
plazo el viernes 31 de enero y el quinto día del plazo el lunes 3 de
febrero, todos de 2014.
Consecuentemente, si la audiencia se señaló para el 31 de
enero de 2014, es evidente que no se respetó el plazo de cinco días
que como mínimo debe mediar entre la notificación de la citación
y la fecha que se señale para la audiencia, violentándose lo
dispuesto por el artículo 66 fracción II última parte de la Ley de
Responsabilidades mencionada.
Todo lo anterior trae como consecuencia que se actualice la
causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 83 de la Ley
del Tribunal, debiéndose declarar la nulidad de la resolución
impugnada y condenarse a la autoridad demandada a dejarla sin
efecto, ordenando en su caso, la reposición del procedimiento, en
los términos que más adelante se precisarán.
Es sustento de lo anterior la siguiente tesis:
Época: Novena Época
Registro: 184016
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Tomo XVII, Junio de 2003
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.218 A
Página: 1065
RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS. SI LA AUTORIDAD INSTRUCTORA
DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO RESPETA EL TÉRMINO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 64, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DE
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, DEBE ORDENARSE LA
REPOSICIÓN DEL MISMO.
El artículo 64, fracción I, párrafo tercero, de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone que entre la fecha de
la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco
ni mayor de quince días hábiles; precepto que no puede ser convalidado o
subsanado en caso de inobservancia, al contener una de las formalidades
esenciales del procedimiento consagradas en el artículo 14, segundo
párrafo, de la Carta Magna, y encontrarse en una ley de orden público. El
plazo que refiere el numeral en estudio no debe confundirse con el término
que la autoridad otorga en el periodo probatorio, pues aquél tiene por
objeto que el funcionario esté en aptitud de preparar su defensa, mientras
que el segundo, como su nombre lo refiere, tiene por objeto la exhibición,
admisión, preparación y desahogo de pruebas. En tal virtud, no obstante
que en el procedimiento de responsabilidad seguido en contra de un
servidor público se haya otorgado a éste un plazo para ofrecer pruebas, y las
mismas hayan sido desahogadas, de ninguna manera convalida la
irregularidad de no haber citado con la anticipación suficiente a la
celebración de la audiencia que refiere el precepto legal en estudio, por
tratarse de etapas procesales autónomas, y de naturaleza distinta, por lo
que debe ordenarse la reposición del procedimiento, a fin de no dejar en
estado de indefensión al agraviado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Revisión fiscal 977/2003. Titular del Área de Responsabilidades del Órgano
Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por
ausencia del titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en su carácter de autoridad demandada y
encargada de la defensa jurídica de ese Órgano Interno de Control y en
representación del Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo. 30
de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.
Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
4. Por lo que hace al argumento de que se deben dejar de
aplicarse en su perjuicio los artículos 46, 47, 59, 60 y 61, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California, toda vez que atentan contra su integridad y buena
honra, ya que sin mediar juicio y sin ser oído ni vencido, se le
estigmatiza, se le señala, afectando su derecho a dedicarse a la
actividad lícita que le acomode, el argumento es infundado.
Lo anterior es así en razón de que los preceptos legales en
comento por sí mismos no originan las consecuencias que les
atribuye el demandante, sino que fue la actividad contraria a las
formalidades del procedimiento de la autoridad lo que en su caso,
trae como consecuencia la ilegalidad de la resolución impugnada.
5. Se debe dejar de aplicar en su perjuicio la fracción II del
artículo 79 de la Ley mencionada, que dispone la sanción de
inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o
comisiones en el servicio público por el periodo de un año, si el
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infractor ya no se desempeña como servidor público, mientras que
cuando se desempeña como tal, la sanción por la misma
irregularidad es diversa; considerando que esta disposición e
discriminatoria y desigual, porque por la misma infracción se
sanciona diferente, dependiendo si se está o no en funciones.
El argumento es fundado.
La declaración patrimonial tiene sus antecedentes en la Ley
de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la
Federación, del Distrito Federal y de los altos funcionarios de los
Estados, promulgada el 30 de diciembre de 1939 por el Presidente
Lázaro Cárdenas del Rio, publicada en el Diario Oficial de la
Federación del 21 de Enero de 1940. Este ordenamiento, en su
artículo 110 estableció que todo funcionario o empleado público al
tomar posesión del encargo, debía hacer una manifestación de sus
propiedades, raíces y de sus depósitos en numerario en las
instituciones de crédito, a efecto de que el Ministerio Público
estuviera en aptitud de comparar el patrimonio de aquel antes, y
después de desempeñar el cargo público.
Para su cumplimiento, se crea la Mesa de Registro de
Manifestaciones de Bienes, dependiente de la Procuraduría
General de la República, para convertirse posteriormente en una
Oficina de Registro de Manifestaciones de Bienes. Con la creación
de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación se
transfirieron las atribuciones a este, lo que también sucedió con la
Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y la
Secretaría de la Función Pública.
El objeto era pues, y sigue siendo, llevar un control de los
bienes del servidor público, a partir del inicio del encargo hasta su
conclusión, a efecto de verificar la evolución de su patrimonio y la
congruencia entre sus ingresos lícitos y sus egresos.
Nótese que la declaración de situación patrimonial, a partir
de la declaración inicial hasta la de conclusión del encargo, desde
su origen, tiene relación directa con los ingresos que percibe el
servidor público. Constituye un mecanismo legal, que permite dar
seguimiento a la evolución del patrimonio de los servidores públicos,
con el objeto de verificar que se hayan apegado a los principios de
honestidad y transparencia en el cumplimiento de sus funciones, sin
obtener o pretender obtener algún beneficio adicional a la
contraprestación que el estado les retribuye por el servicio
encomendado; permitiendo seguir el origen y las modificaciones al
patrimonio y así detectar incongruencias respecto con sus ingresos,
y en su caso, la comisión de delitos o faltas administrativas,
protegiendo así los intereses del Estado o de los Municipios, en su
caso.
Con formato: Sangría: Primera línea: 1.25cm, Interlineado: Múltiple 0.99 lín.
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Sentencia de Sala 592/2014 SS
En la resolución impugnada, la autoridad demandada
confirma la diversa resolución de fecha veinticuatro de marzo de
dos mil catorce, y en esta última se precisa que la conducta que se
imputa al demandante consiste en no haber presentado en tiempo
su declaración patrimonial de conclusión de encargo, en los
términos del artículo 46 fracción XI y 78 fracción II de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y por tanto
le impone la sanción de INHABILITACIÓN PARA EJERCER EMPLEOS,
CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO POR EL PERIODO
DE UN AÑO, en razón de que la conducta es considerada como
grave por la propia legislación y tomando en cuenta que NO SE
ENCONTRABA LABORANDO para la Administración Pública.
El Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto de Circuito,
emitió una tesis en la que señala que el artículo 79 fracción II de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, al
prever una sanción fija que impide a la autoridad ponderar
parámetros para su imposición, es contraria a lo dispuesto por el
artículo 113 Constitucional. Este criterio coincide con diversos
emitidos por otros Tribunales federales.
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER
UNA SANCIÓN FIJA QUE IMPIDE A LA AUTORIDAD PONDERAR PARÁMETROS
PARA SU IMPOSICIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 113, PRIMER PÁRRAFO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
De la interpretación de los artículos 109, fracción III y 113, primer párrafo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el
legislador está vinculado a analizar la naturaleza del actuar del servidor
público y las consecuencias que éste provoque, a efecto de establecer la
regulación precisa de las facultades sancionadoras en función de una
proporcionalidad objetiva y justa entre la causa de responsabilidad y la
conducta infractora; por ello, es evidente que la ley secundaria debe
contemplar una categorización de las conductas para que de conformidad
al grado de responsabilidad se aplique la sanción respectiva. De ahí que el
segundo de los referidos artículos especifique que las sanciones deberán
fijarse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el
responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus
actos u omisiones. Por otra parte, el artículo 79, fracción II, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California
prevé que se impondrá la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos
o comisiones en el servicio público por el periodo de un año a quien no haya
presentado oportunamente la declaración de situación patrimonial a la
conclusión de su encargo. Así, dicho precepto contiene una sanción fija que
impide a la autoridad administrativa ponderar parámetros para su
imposición y, por tanto, viola el citado artículo 113 constitucional, pues no
toma en cuenta los elementos a que alude el artículo 61 de la indicada ley,
como son: la gravedad de la infracción cometida, el grado de culpabilidad
con el que obra el servidor público; la conveniencia de suprimir prácticas
que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley en estudio o las
que se dicten con apoyo en ella; las circunstancias socioeconómicas del
servidor público; su nivel jerárquico, antecedentes y condiciones personales;
las condiciones exteriores y medios de ejecución; la antigüedad en el
servicio; la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones o
prohibiciones; el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado
de la infracción; la naturaleza del bien jurídico tutelado y si la infracción
cometida vulnera el interés público o social.
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Sentencia de Sala 592/2014 SS
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
XV.5o.4 A
Amparo en revisión 161/2008. Saúl Martínez Duarte. 12 de febrero de 2009.
Unanimidad de votos. Ponente: Sergio González Esparza. Secretaria: Oralia
Barba Ramírez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXIX, Mayo de 2009. Pág.
1118. Tesis Aislada.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA
RIGE CON EL MISMO ALCANCE QUE EN EL DERECHO PENAL.
La tesis VII/2008 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA", establece, en la parte
conducente, que la naturaleza del procedimiento administrativo de
responsabilidad, al que por ser parte del derecho administrativo sancionador
y constituir una manifestación de la potestad sancionadora del Estado, le
son aplicables los principios del derecho penal que este último ha
desarrollado. Uno de esos principios es el de congruencia, que en materia de
responsabilidad administrativa de los servidores públicos obliga a la
autoridad responsable, al momento en que emite la resolución respectiva, a
efectuar las consideraciones pertinentes que funden su actuar en forma
armónica, es decir, congruente, de acuerdo con los hechos constitutivos de
la infracción administrativa que haya tenido por probados, en relación con
la sanción administrativa precisa a la que el servidor público se haya hecho
merecedor, en estricto apego a los principios que rigen el derecho
administrativo sancionador, referentes a la gravedad de la conducta y de la
correspondiente sanción aplicable, pues cualquier desviación al respecto no
puede estimarse un simple error intrascendente, como cuando la fracción
del precepto legal invocado no guarda congruencia con la sanción
impuesta, sino que ello tiene una relevancia innegable, ya que trasciende a
la correcta fundamentación y motivación para imponer, según corresponda,
la sanción a un servidor público, en virtud de que la aplicación de la ley en
tratándose del derecho administrativo sancionador debe ser exacta y no
imprecisa, con el mismo alcance que tiene en el derecho penal, de acuerdo
con la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones en la que haya
incurrido el funcionario público de que se trate, en relación con la exacta
sanción que le resulte aplicable, en estricto respeto al principio de
congruencia que rige en esta materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO
CIRCUITO.
VI.1o.A.262 A
Amparo en revisión 242/2008. Gerardo Sánchez Martínez. 10 de septiembre
de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria:
María de Lourdes de la Cruz Mendoza.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVIII, Octubre de 2008. Pág.
2441. Tesis Aislada.
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL
ARTÍCULO 37, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIOLA LAS
GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
El citado precepto al establecer que se suspenderá en el empleo, cargo o
comisión, por un periodo de 15 días naturales al servidor público que, sin
causa justificada, no presente su declaración de situación patrimonial de
inicio en el plazo de 60 días previsto en la fracción I del artículo 37 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, viola
las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14
y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha
suspensión no se gradúa dentro de un plazo mínimo y máximo de tiempo,
16
Sentencia de Sala 592/2014 SS
con la consecuencia de que los servidores públicos -sin importar lo dispuesto
en el artículo 14 del ordenamiento legal invocado en el sentido de que la
autoridad administrativa debe tomar en consideración, entre otros
elementos, la gravedad de la conducta, las circunstancias
socioeconómicas, nivel jerárquico, antecedentes y reincidencia del servidor
público- serán sancionados con la misma suspensión de 15 días. Esto es, con
el referido artículo 37, tercer párrafo, se impide a la autoridad administrativa
individualizar y cuantificar la temporalidad de la suspensión, pues a todos los
que incurran en aquella infracción se les aplicará de manera invariable e
inflexible la mencionada sanción de 15 días, no obstante que de acuerdo
con las circunstancias que debieran tomarse en cuenta conforme al propio
cuerpo legal, lógicamente existirían variantes que se reflejarían en sanciones
diferentes al infractor.
2a. CCII/2007
Amparo en revisión 922/2007. Jesús Ricardo Santa Anna O'Cadiz. 28 de
noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando
Franco González Salas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Carlos
Alfredo Soto Morales.
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época. Tomo XXVII, Enero de 2008. Pág. 582. Tesis Aislada.
El ordenamiento jurídico debe considerarse como un sistema
lógico y coherente, en el cual las normas se encuentran en
conexión unas con otras de tal manera, que la norma no debe
aplicarse aisladamente si no en su conjunto, pues se encuentran
condicionadas en su sentido y alcance por las demás normas del
sistema del cual forman parte.
Los preceptos de una ley deben analizarse en forma
sistemática, de tal manera que no resulten contradictorios. Hoy en
día, debe buscarse además que su aplicación no vulnere los
derechos constitucionales de los gobernados ni los derechos
humanos bajo el principio pro homine, en cuanto más favorezca al
particular.
Dentro del título tercero de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado, se encuentra el capítulo tercero
de las sanciones administrativas y procedimientos para aplicarlas.
El artículo 59 encuadrado dentro del capítulo tercero, en su
fracción V, establece la posibilidad de la imposición de
inhabilitación, que dentro del catálogo correspondiente, es la
sanción de más gravedad. ARTÍCULO 59.- Las sanciones administrativas consistirán:
...
V.- La inhabilitación: Consiste en la imposibilidad temporal para obtener y
ejercer el cargo, empleo o comisión en el servicio público y cuando se
imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause
daños y perjuicios, ésta será de tres meses hasta cinco años si el monto de
aquellos no excede de quinientas veces el salario mínimo mensual vigente en
el Estado y de seis a diez años si excede de dicho límite, cuando no se causen
daños y perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de un mes y
hasta dos años; y
VI.- La restitución de cualquier bien o producto que se hubiere percibido con
motivo de la infracción.
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Sentencia de Sala 592/2014 SS
El artículo 46 de la propia Ley, establece como obligaciones
de los servidores públicos:
Artículo 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función,.....
......
XI.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación
patrimonial de Inicio, Modificación Anual y de Conclusión de encargo, ante la
autoridad competente según el caso, en los términos de esta Ley;
El título quinto se denomina del Registro Patrimonial de los
Servidores Públicos y contiene un capítulo único denominado del
Registro Patrimonial de los Servidores Públicos.
En el artículo 78 fracción II del citado capítulo, se instituye:
ARTÍCULO 78.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los
siguientes plazos:
I.-....;
II.-Dentro de los treinta días naturales a la conclusión del encargo; y
En el artículo 79, se establecen las sanciones por el
incumplimiento a la declaración de situación patrimonial. ARTÍCULO 79.-Si no se hubiese presentado la declaración de situación
patrimonial dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se impondrán
previo el procedimiento administrativo previsto por el artículo 66 de esta Ley, las
siguientes sanciones:
I.- Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I y III del artículo
anterior, no se hubiere presentado la declaración correspondiente sin causa
justificada:
a) Si es la primera vez que incurre en la omisión, se impondrá al infractor la
sanción de amonestación pública;
b) Si el infractor fuere reincidente, se le impondrá al infractor la sanción de
suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión sin goce de sueldo por un
período de treinta días naturales;
c) En caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de
quince días naturales siguientes a la fecha en que hubiere impuesto las
sanciones mencionadas en los incisos a) y b) de éste artículo, se impondrá al
infractor la sanción de destitución del cargo que al momento de sancionarlo
venga desempeñando, de lo cual se deberá notificar al Titular de la
Dependencia o Entidad correspondiente para los fines procedentes.
El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, por parte del Titular de la
dependencia o entidad, será causa de responsabilidad administrativa en los
términos de Ley; y
II.- Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción II del artículo
anterior, no se hubiere presentado la declaración correspondiente, sin causa
justificada, se atenderá a lo dispuesto en la fracción anterior, si el infractor se
desempeña como servidor público, caso contrario se le impondrá la sanción de
inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público por el periodo de un año.
Conforme a la fracción I en su inciso a), procede la sanción
de amonestación pública si es la primera vez que se incurre en la
omisión de presentación de la declaración patrimonial en forma
oportuna relativa a la conclusión del encargo, siempre y cuando el
infractor se desempeñe como servidor público, y conforme a la
fracción II del artículo 79 de la Ley en comento, si no se está
prestando servicios dentro de la administración pública, por la
18
Sentencia de Sala 592/2014 SS
misma falta, procede automáticamente la inhabilitación por un
año.
Por lo anterior, esta Sala sostiene que lo establecido en la
fracción II del artículo 79 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Baja California, está en clara
contravención con el principio de igualdad ante la Ley, así como el
principio de no discriminación, establecidos en los artículos 1
Constitucional y 3 del Decreto Promulgatorio del Protocolo
Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en
materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo
San Salvador”, adoptado en la Ciudad de San Salvador, el
diecisiete de noviembre de 1988, publicado el 1 de septiembre de
1998.
Esta Sala estima que no debe aplicarse a la parte actora lo
dispuesto en la última parte del artículo 79 fracción II de la Ley en
comento, en cuanto a la sanción de inhabilitación, en respeto al
principio pro homine, pues su aplicación iría en total contravención
a lo establecido al principio de igualdad ante la Ley y no
discriminación.
A efecto de aplicar la sanción correspondiente, debe
considerarse la pertinencia de la sanción y las circunstancias
especiales que rodean los hechos. Estos supuestos de la hipótesis
normativa constituyen un límite para la autoridad y una garantía
para el servidor público, de que no se le sancionará en forma
desproporcionada.
En materia de responsabilidades administrativas, por tratarse
de derecho sancionador, resultan aplicables en forma supletoria las
disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales.
Este principio lo acoge el artículo 6 de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado.
Se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 83
fracción VI de la Ley del Tribunal por haberse dado un trato
desigual al demandante, frente a otros servidores públicos que
cometen la misma infracción pero que sí se encuentran en el
servicio público. Lo anterior única y exclusivamente en lo que
corresponde a la individualización de la sanción.
EFECTOS
Como consecuencia de todo lo anterior, deberá declararse
la nulidad de la resolución impugnada, consistente en la emitida
por el Síndico Procurador del Ayuntamiento de Playas de Rosarito,
Baja California en fecha catorce de mayo de dos mil catorce,
dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad número
INV-05/2014, mediante la cual confirma la diversa resolución de
fecha veinticuatro de marzo del mismo año, en la que impone a
19
Sentencia de Sala 592/2014 SS
***********, la sanción de INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA
DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO
PÚBLICO POR EL PERIODO DE UN AÑO.
Asimismo, deberá condenarse a la autoridad demandada a
emitir una nueva resolución en la que deje sin efectos la que se
declara nula y en su lugar, declare la nulidad de la resolución sujeta
al recurso de revocación, ordenando la reposición del
procedimiento administrativo, a partir del oficio citatorio de fecha
24 de Enero de 2014, y de encontrarse expeditas sus facultades con
motivo del inicio de la investigación correspondiente a partir del
auto de fecha 15 de Enero de 2014, y si así lo considera oportuno,
por tratarse de una facultad discrecional, emita un acuerdo de
Inicio de Procedimiento Administrativo, y en su caso, oficio citatorio,
cumpliendo con todas las formalidades omitidas, según se analizó
en el punto 3 de este considerando.
Asimismo, en caso de iniciar de nuevo el procedimiento y
continuarlo hasta su resolución, y de concluirse con una resolución
de responsabilidad administrativa, la autoridad deberá abstenerse
de aplicar al demandante lo dispuesto en la última parte del
artículo 79 fracción II de la Ley en comento, en cuanto a la sanción
de inhabilitación, pues su aplicación iría en franca contravención a
lo establecido al principio de igualdad ante la Ley y no
discriminación.
La autoridad demandada deberá además ordenar lo
conducente a efecto de que se hagan las anotaciones
correspondientes tanto en los registros referidos en el punto
TERCERO de la resolución de fecha 24 de marzo de 2014 como en
el expediente personal del actor, en los que se haga constar el
resultado de esta resolución.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en las
fracciones II y VI del artículo 83 de la Ley del Tribunal, se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Con base en lo expuesto en lo expuesto en el
considerando III de este fallo, se decreta el sobreseimiento en el
juicio, únicamente en lo que respecta a la resolución de fecha 24
de marzo de 2014 emitida por el Síndico Procurador del
Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California, dentro del
procedimiento administrativo INV-05/2014, en atención a lo previsto
en los artículos 22 penúltimo párrafo, 40 fracción IX y 41 fracción II
de la Ley mencionada.
SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de
esta resolución, con fundamento en las fracciones II y VI de la Ley
del Tribunal, se declara la nulidad de la resolución impugnada,
consistente en la emitida por el Síndico Procurador del
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Sentencia de Sala 592/2014 SS
Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California en fecha
catorce de mayo de dos mil catorce, dentro del procedimiento
administrativo de responsabilidad número INV-05/2014, mediante la
cual confirma la diversa resolución de fecha veinticuatro de marzo
del mismo año, en la que impone a ************, la sanción de
INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS
O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO POR EL PERIODO DE UN
AÑO.
TERCERO.- Asimismo, se condena a la autoridad demandada
a emitir una nueva resolución en la que deje sin efectos la que se
declara nula y en su lugar, declare la nulidad de la resolución sujeta
al recurso de revocación, ordenando la reposición del
procedimiento administrativo, a partir del oficio citatorio de fecha
24 de Enero de 2014, y de encontrarse expeditas sus facultades con
motivo del inicio de la investigación correspondiente a partir del
auto de fecha 15 de Enero de 2014, si así lo considera oportuno, por
tratarse de una facultad discrecional, emita un acuerdo de Inicio
de Procedimiento Administrativo, y en su caso, oficio citatorio,
cumpliendo con todas las formalidades omitidas, según se analizó
en el punto 3 del considerando IV de esta resolución.
CUARTO.- Asimismo, en caso de iniciar de nuevo el
procedimiento y continuarlo hasta su resolución, de concluirse con
una resolución de responsabilidad administrativa, la autoridad
deberá abstenerse de aplicar al demandante lo dispuesto en la
última parte del artículo 79 fracción II de la Ley en comento, en
cuanto a la sanción de inhabilitación. La autoridad demandada
deberá además ordenar lo conducente a efecto de que se hagan
las anotaciones correspondientes tanto en los registros referidos en
el punto TERCERO de la resolución de fecha 24 de marzo de 2014
como en el expediente personal del actor, en los que se haga
constar el resultado de esta resolución.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la
autoridad demandada.
Así lo resolvió la Licenciada Flora Arguilés Robert, Magistrada
Supernumeraria titular de la Segunda Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, y firmó ante la presencia de
la Secretaria de Acuerdos, Licenciada Norma Patricia Bravo Castro,
quien da fe.
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Sentencia de Sala 592/2014 SS
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL
DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:------------------------------------------------
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QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA
DIECISEIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO 592/2014 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE
HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O
CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE
LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN TREINTA FOJAS
UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO
QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,
EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTE DE FEBRERO DE
DOS MIL DIECISIETE. DOY FE.