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1 Sentencia de Sala 592/2014 SS ********** VS SÍNDICO PROCURADOR DEL AYUNTAMIENTO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA EXPEDIENTE 592/2014 SS Tijuana, Baja California, a dieciséis de Junio del dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 592/2014 SS, promovido por *********, en contra del Síndico Procurador del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California, y R E S U L T A N D O 1.- Que mediante escrito presentado ante esta Sala el trece de Junio del dos mil catorce, compareció **********, instaurando demanda en contra del SÍNDICO PROCURADOR DEL AYUNTAMIENTO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, señalando como actos impugnados: “1.- La dictada dentro del procedimiento administrativo INV-05/2014, por el C. SINDICO PROCURADOR del H. VI Ayuntamiento del Municipio de Playas de Rosarito Baja California, con fecha 24 de marzo de 2014 de una manera ilegal y fuera de toda logica jurídica, mediante la cual se determina inhabilitarme por un termino de un año para desempeñar cargo o comisión públicos dentro de la administracion publica. 2.- La dictada con fecha 14 de mayo de 2014, por el C. SINDICO PROCURADOR del H. VI Ayuntamiento del Municipio de Playas de Rosarito Baja California dentro del procedimeinto administrativo numero INV-05/2014 mediante la cual confirma la resolución de fecha 24 de marzo de 2014, dictada con motivo del recurso de revocación que en contra de esta interpuse, por estar dictado fuera de toda lógica Jurídica.” 2.-La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes: “1.- Con fecha veinticuatro de enero de 2014 se me hace entrega por parte de la demanadada oficio numero VI/256/14 mediante el cual SE ME NOTIFICA EL INICIO DE REVISIONES y se me cita a las oficinas que ocupa la Sindicatura Municipal en el domicilio ubicado en Calle Jose Haros Aguilar numero 2000 oficina numero 308 del Fraccionamiento Villa Turistica de Playas de Rosarito Baja California, para comparecer a una AUDIENCIA DE DECLARACION, para el dia 31 de enero de 2014 a las 10.00 horas, fundando dicho citatorio en los articules 53 y 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos del estado de Baja california, por la supuesta falta de presentación de la declaración patrimonial en la modalidad de conclusión 2013 y que el plazo para presentarla feneció el día 30 de noviembre de 2013. La ley antes invocada en dichos artículos señala lo siguiente: ARTÍCULO 53.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Dirección, la Contraloría Interna del Congreso del Estado, el Consejo de la Judicatura, los Síndicos Procuradores o el Órgano de Control, podrán llevar a cabo investigaciones debidamente motivadas o auditorias respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades deberán proporcionar la información y documentación que le sean requeridas. Las autoridades mencionadas podrán comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos a través de operativos específicos de verificación, en los que participen en su caso, los particulares que reúnan los requisitos

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1

Sentencia de Sala 592/2014 SS

**********

VS

SÍNDICO PROCURADOR DEL AYUNTAMIENTO

DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA

EXPEDIENTE 592/2014 SS

Tijuana, Baja California, a dieciséis de Junio del dos mil dieciséis.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio

Contencioso Administrativo número 592/2014 SS, promovido por

*********, en contra del Síndico Procurador del Ayuntamiento de

Playas de Rosarito, Baja California, y

R E S U L T A N D O

1.- Que mediante escrito presentado ante esta Sala el trece

de Junio del dos mil catorce, compareció **********, instaurando

demanda en contra del SÍNDICO PROCURADOR DEL AYUNTAMIENTO

DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, señalando como actos

impugnados:

“1.- La dictada dentro del procedimiento administrativo INV-05/2014, por el C.

SINDICO PROCURADOR del H. VI Ayuntamiento del Municipio de Playas de Rosarito Baja

California, con fecha 24 de marzo de 2014 de una manera ilegal y fuera de toda logica

jurídica, mediante la cual se determina inhabilitarme por un termino de un año para

desempeñar cargo o comisión públicos dentro de la administracion publica.

2.- La dictada con fecha 14 de mayo de 2014, por el C. SINDICO PROCURADOR

del H. VI Ayuntamiento del Municipio de Playas de Rosarito Baja California dentro del

procedimeinto administrativo numero INV-05/2014 mediante la cual confirma la

resolución de fecha 24 de marzo de 2014, dictada con motivo del recurso de

revocación que en contra de esta interpuse, por estar dictado fuera de toda lógica

Jurídica.”

2.-La parte actora señaló como hechos constitutivos de su

demanda los siguientes:

“1.- Con fecha veinticuatro de enero de 2014 se me hace entrega por parte de

la demanadada oficio numero VI/256/14 mediante el cual SE ME NOTIFICA EL INICIO DE

REVISIONES y se me cita a las oficinas que ocupa la Sindicatura Municipal en el domicilio

ubicado en Calle Jose Haros Aguilar numero 2000 oficina numero 308 del

Fraccionamiento Villa Turistica de Playas de Rosarito Baja California, para comparecer a

una AUDIENCIA DE DECLARACION, para el dia 31 de enero de 2014 a las 10.00 horas,

fundando dicho citatorio en los articules 53 y 54 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Publicos del estado de Baja california, por la supuesta falta de presentación

de la declaración patrimonial en la modalidad de conclusión 2013 y que el plazo para

presentarla feneció el día 30 de noviembre de 2013.

La ley antes invocada en dichos artículos señala lo siguiente:

ARTÍCULO 53.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Dirección, la

Contraloría Interna del Congreso del Estado, el Consejo de la Judicatura, los Síndicos

Procuradores o el Órgano de Control, podrán llevar a cabo investigaciones

debidamente motivadas o auditorias respecto de las conductas de los servidores

públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, las

dependencias o entidades deberán proporcionar la información y documentación que

le sean requeridas.

Las autoridades mencionadas podrán comprobar el cumplimiento de las

obligaciones de los servidores públicos a través de operativos específicos de

verificación, en los que participen en su caso, los particulares que reúnan los requisitos

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Sentencia de Sala 592/2014 SS

que aquélla establezca.

ARTÍCULO 54.- Para los efectos de este Capítulo, la Dirección, la Contraloría

Interna del Congreso del Estado, el Consejo de la Judicatura y los Síndicos Procuradores,

en el ámbito de sus respectivas competencias están facultados para investigar de

oficio las irregularidades cometidas por los servidores públicos y de ser procedente

instaurar el procedimiento administrativo correspondiente.

En el ámbito Estatal, la Dirección podrá informar a sus Órganos de Control o a los

Titulares de las Dependencias o Entidades para que instruyan el procedimiento

administrativo o bien coadyuven en el mismo.

2.- El dia 31 de enero de 2014 a la 10.00 horas comparecí solo a las oficinas de la

Sindicatura Municipal, y ya en ese lugar personal actuante sin mediar explicación

alguna me interrogo respecto al puesto que desempeñaba, si había desempeñado el

puesto mediante nombramiento y si había presentado declaración patrimonial de

conclusión, a lo que respondí que no, ya que la autoridad nunca me habia notificado la

conclusión de mi función simplemente fui separado sin explicación alguno y que ni

siquiera se me habia pagado mi finiquito o liquidación por conclusión de servicios y

además la catorcena correspondiente a la nómina número 24 salarial del día 18 de

noviembre al 01 de diciembre de 2013 tampoco se me había pagado, sin embargo en

ese momento tomando en cuante de la forma del citatorio y la de interrogarme me

percate de que se trataba de la instauración de un procedimiento de responsabilidad

en mi contra, no obstante de que el oficio citatorio no señalaba numero de expediente

ni ninguno de los requisitos que al respecto señala la fracción II del artículo 66 de la

multireferida Ley de responsabilidades, ni el procedimeinto se ajustaba a Derecho,

mismo artículo que en lo conducente senala:

ARTÍCULO 66.- El procedimiento administrativo de responsabilidad se sujetará a

las normas siguientes:

I.- …

II.- Las autoridades señaladas en la fracción anterior, según sea el caso, citarán

al servidor púbico presunto responsable para que comparezca personalmente a una

audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidadeds que se le imputen,

el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a declarar

sobre los hechos que se le imputan, a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su

derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Entre la fecha de la notificación

y la audiencia deberá mediar un periodo no menor de cinco ni mayor de diez días

hábiles, haciéndole saber que el expediente en que se actúa se encuentra a su

disposición para su consulta en días y horas hábiles;

III.- ........

Así las cosas se inició con fecha 15 de enero de 2014 un procedimento de

responsabilidad en mi contra quedando registrado bajo expediente numero

INV05/2014, el cual resulta a todas luces ilegal ya que no se me permitió ofrecer pruebas

como es debido, y se cometieron por pate de la Autoridad una serie de irregualridades

como quedará demostrado a lo largo del presente Juicio que necesariamente traerá

como consecuencia la nulidad solicitada.

3.- Con fecha 24 de marzo de 2014 se dictó resolución dentro del procedimiento

INV05/2014 instaurado en mi contra de una manrea ilegal, ordenando mi inhabilitación

por un año para desempeñar empleo, cago o comisión en el srvicio publico, resolución

que a todas luces resultaba ilegal, incongruente ya que no existe prueba alguna con la

que se determine la fecha a partir de cuando debería de presentar mi declaración

patrimonial de conclusión ya que no existe aviso de terminación de funciones dentro

del sumario, ni finiquito o liquidación, ni pago de la nómina número 24 correspondiente

a los días del 18 de noviembre al 01 de diciembre de 2013, ni en la misma resolución se

hacia alusión del ilegal inicio del procedimiento, sin embargo resolvió la responsable en

perjuicio del suscrito, en un procedimiento viciado de origen porque no se me permitió

preparar mi defensa adecuadamente es decir se violenta mi derecho elemental de

audiencia y debido proceso, con lo cual me dejó en completo estado de indefensión al

notificarme mediante oficio RE-VI/256/14 de fecha 24 de enero de 2014, de una manera

clandestina y disfrasada que se daba inicio a revisiones y no a un procedimiento de

rresponsabilidad como era obligación de la responsable en términos del artículo 66

fracción II de la Ley de Responsabilidades ya aludida, con lo cual me dejó sin

posibilidad de preparar mis pruebas adecuadamente y con ello mi defensa.

4.- En vista de lo anterior con fecha 29 de abril presenté recurso de revocación

en contra de la resolución de fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual la autoridad

demandada sin considerar que no existian pruebas y de que se me habia violentado mi

derecho de audiencia y debido proceso, garantia fundamental en todo procedimiento

de reproche, ademas de que dicha resolución no respetaba los principios

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Sentencia de Sala 592/2014 SS

fundamentales de las personas, como lo son los de igualdad, legalidad, debido

proceso, certeza jurídica, debida fundamentación y motivación, establecidos en los

artículos 1, 14 y 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5.- Con fecha 6 de mayo de 2014 se admite el recurso de revocación antes

mencionado mediante acuerdo, mismo que de ninguna manera me fue notificado y en

el cual de manera burda, y fuera de toda forma y lógica jurídica sin fundamentar ni

motivar, de plano en dicho acuerdo rechaza la prueba que en dicho recurso ofrecí en

el numeral 5 de dicho pliego, aduciendo que la misma ya existia sin ser cierto, según la

demandada, en el sumario a fojas 41 a 46 de autos, prueba identificada como

INFORME DE AUTORIDAD, en el que se solicitaba por parte del suscrito que el Oficial

Mayor de H. VI ayuntamiento de Playas de Rosarito Baja California, informara; Si al

suscrito se le habia pagado liquidación o finiquito por la terminación de la relación

laboral con el H. V Ayuntamiento y que incluyera la fecha exacta a partir de cuando el

suscrito dejó de laborar para el Municipio en comento, prueba que no existe de

ninguna manera en el sumario, con lo cual la Demandada me daja una vez mas sin

posibilidad de defensa, no obstante de que la ley permite en dicho recurso el

ofrecimiento de pruebas, es evidente el afán de la demandada por perjudicar mi

integridad y dignidad humana al utilizar artimañas ilegales para inhabilitarme

temporalmete por un año para desempeñar empleo cargo o comisión en el servicio

publico.

6.- Con fecha 14 de mayo de 2014, con motivo del recurso de revocación hecho

valer por el suscrito, se dicto resolución en la que se confirma la resolución de fecha 24

de marzo de 2014, confirmación por demás ilegal ya que es carente de toda

fundamentación y motivación con la cual se violentan mis derechos mas elementales

como persona, ya que no respeta los principios fundamentales, como lo son los de

igualdad, legalidad, debido proceso, certeza juridica, debida fundamentación y

motivación, establecidos en los articulos 1, 14 y 16 de nuestra Constitución Política de los

Estados Unidos mexicanos.

7.- Con lo anterior resulta evidente, que la demandada viola los principios

elementales de derecho aplicables a cualquier procedimiento administrativo o de

responsabilidad, ya que basta revisar superficialmente el oficio numero RE-VI/256/14 de

fecha 24 de enero de 2014, mediante el cual se me notifica el inicio de revisiones y por

el cual se inicia el procedimiento de responsabilidad señalado en el articulo 66 de la ley

de Resposabilidades ya referida, para llegar a la convicción de que el procedimiento

así iniciado me dejó sin posibilidad de defenderme de una manera adecuada, y que es

a todas luces ilegal dicho procedimiento numero IVN-05/2014, y que de el mismo no

existe prueba que demuestre que sea responsable de conducta alguna con la cual

infrinja la normatividad y que tenga como consecuencia mi presunta responsabilidad,

ya que dicho procedimiento instruido en mi contra, carece de toda lógica jurídica y del

sentido propio de la Justicia pues carece de motivación clara y precisa la resolución

que de dicho procedimiento emanó, tal y como lo ordenan los principios de legalidad y

debido proceso, consagrados en los articulos 14 y 16 en relación con el numeral 1 de

nuestra carta magna, por lo que tanto el procedimiento como las resoluciones de el

emanados son obscuras, vaga, imprecisa y mordaz y con lo cual me deja en completo

estado de indefensión.

3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que

precisa en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesario

hacer su trascripción por no constituir una exigencia legal, ni ser

causa de afectación a la esfera de derechos del demandante.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia por reiteración de tesis

VI.2º.J/129 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

consultable en la página 599 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo VII, correspondiente al mes de abril

de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, de rubro y

texto siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.

El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de

violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido

disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay

precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción;

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Sentencia de Sala 592/2014 SS

además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso,

dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo

que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.

4.- La actora ofreció como pruebas:

"1.- INSTRUMENTAL, consistente en copia de la resolución de fecha 14 de mayo

de 2014, derivada del recurso de revocación que interpuse en contra de la resolución

de fecha 24 de marzo de 2014 derivada del procedimiento administrativo de

responsabilidad numero INV-05/2014 instruido de una manera ilegal en mi contra,

prueba que relaciono con los hechos y actos reclamados de la presente demanda, la

cual tiene por objeto demostrar las violaciones al procedimiento a que hago referencia

a lo largo de la presente demanda y a los extremos del mismo, con la intención de que

se declare la nulidad invicada en los términos expuestos.

2.- INSTRUMENTAL.- consistente en copia de la resolución de fecha 94 ric marzo

de 2014. derivada del procedimiento administrativo de responsabilidad numero INV-

05/2014 instruido de una manera ilegal en mi contra, prueba que relaciono con los

hechos y actos reclamados de la presente demanda, la cual tiene por objeto demostrar

las violaciones al procedimiento a que hago referencia a lo largo de la presente

demanda y a los extremos del mismo, con la intención de que se declare la nulidad

invicada en los términos expuestos.

3.- INSTRUMENTAL consistente en oficio numero RE-VI/764/14 de fecha 28 de

marzo de 2014 suscrito por el Sindico Procurador y dirigido al suscrito mediante el cual se

me da a conocer la Inhabilitación Temporal de que fui objeto mediante resolución de

fecha 24 de marzo de 2014, derivada del procedimiento administrativo de

responsabilidad numero INV-05/2014 instruido de una manera ilegal en mi contra,

prueba que relaciono con los hechos y actos reclamados de la presente demanda, la

cual tiene por objeto demostrar las violaciones al procedimiento a que hago referencia

a lo largo del presente recurso y a los extremos del mismo, con la intención de que se

declare la nulidad invicada en los términos expuestos.

4.- INSTRUMENTAL.- Consistente en oficio numero RE-VI/256/14 de fecha 24 de

enero de 2014, mediante el cual se me cita a la audiencia de declaración, prueba que

relaciono con los hechos y actos reclamados de la presente demanda, la cual tiene por

objeto demostrar las violaciones al procedimiento a que hago referencia a lo largo del

presente recurso y a los extremos del mismo, con la intención de que se declare la

nulidad invicada en los términos expuestos.

4.- INSTRUMENTAL.- Consistente en copia del oficio numero OM/1494/2012 de

fecha 24 de julio de 2012 suscrito por el oficial mayor del H. V Ayuntamiento, dirigido al

suscrito, mediante el cual se me instruye para ocupar el puesto de asesor Jurídico dentro

de la Coordinación Jurídica del H. V Ayuntamiento, prueba que relaciono con los

hechos y actos reclamados de la presente demanda, la cual tiene por objeto demostrar

las violaciones al procedimiento a que hago referencia a lo largo de la presente

demanda y a los extremos del mismo, con la intención de que se declare la nulidad

invicada en los términos expuestos.

5.- INFORME DE AUTORIDAD.- Consistente en informe que deberá de rendir el

Oficial mayor del H. VI Ayuntamiento del municipio de Playas de Rosarito Baja California

con domicilio conocido en el edificio del palacio municipal de dicho Municipio Ubicado

en Calle Jose Haros Aguilar numero 2000 del fraccionamiento Villa Turistica de ese

Municipio, en el cual deberá de informar si al suscrito se le pagaron liquidación o

finiquito por la terminación de la relación laboral con el H. V Ayuntamiento, informe que

deberá de contener la fecha exacta a partir de cuando el suscrito dejó de laboral para

el Municipio de Playas de Rosarito Baja California, prueba que relaciono con los hechos

y actos reclamados de la presente demanda, la cual tiene por objeto demostrar las

violaciones al procedimiento a que hago referencia a lo largo del presente recurso y a

los extremos del mismo, con la intención de que se declare la nulidad invicada en los

términos expuestos.

6.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado dentro del

expediente numero INV-05/2014 instruido en mi contra, para lo cual solicito se le requiera

a la autoridad demandada para que envie copia certificada de dicho expediente

para que obre como corresponda. Prueba que relaciono con los hechos y actos

reclamados de la presente demanda, la cual tiene por objeto demostrar las violaciones

al procedimiento a que hago referencia a lo largo del presente recurso y a los extremos

del mismo, con la intención de que se declare la nulidad invicada en los términos

expuestos.

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Sentencia de Sala 592/2014 SS

7.- PRESUNCIONAL, en su doble aspecto, legal y humana en todo lo (-me

favorezca a los intereses del suscrito.”

5.- Por auto de fecha veinticuatro de Junio de dos mil catorce

se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la autoridad

demandada, quien dio contestación a la misma mediante

promoción del diez de septiembre de dos mil catorce.

6.- Con fecha diez de marzo de dos mil quince, se llevó a

cabo la audiencia de ley, citándose el juicio para sentencia.

7.- Mediante acuerdo de fecha veinte de Agosto de dos mil

quince, se ordenó notificar a las partes el cambio de Magistrado

Titular de la Sala, de conformidad con el artículo 115 del Código de

Procedimientos civiles del Estado, de aplicación supletoria a la

materia contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo

30 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado, y al haberse practicado las notificaciones correspondientes

y transcurrido el plazo sin que las partes hicieran manifestación

alguna, se procede a dictar la sentencia que en derecho

corresponde, y

C O N S I D E R A N D O

I.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer del

presente juicio por materia en virtud de promoverse en contra de

una resolución administrativa emitida por autoridad administrativa

municipal, mediante la cual resuelve un procedimiento

administrativo en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Baja California, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 22 fracción III de la Ley del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, de

aquí en adelante referida como Ley del Tribunal; y por territorio en

virtud de que promueve un particular, quien señala un domicilio en

la ciudad de Tijuana, Baja California, el cual se encuentra dentro

de la circunscripción territorial de esta Sala, que fue fijada por

Acuerdo del Pleno de este Tribunal, en Sesión de fecha treinta de

junio de mil novecientos noventa y cuatro, conforme lo dispuesto

por los diversos artículos 17 fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de la

citada Ley.

II.- Existencia del acto o resolución impugnada. La existencia

de las resoluciones impugnadas quedó probada en autos con la

copia certificada de las mismas, exhibidas como parte de las

constancias que integran el expediente administrativo INV-05/2014

exhibido por la autoridad demandada, consultables en las fojas 130

a 138 y 139 a 146 de autos, instrumentales públicas de valor

probatorio pleno, en los términos de lo dispuesto por los artículos 322

fracción V, 323 y 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado, aplicado supletoriamente en la materia por

disposición del artículo 79de la Ley del Tribunal.

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Sentencia de Sala 592/2014 SS

III.- Procedencia.- El demandante señala como uno de los

actos que impugna, la resolución emitida por la autoridad

demandada en fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce,

mediante la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para

desempeñar cargo o comisión dentro de la Administración Pública,

por el término de un año y que fue materia del Recurso de

Revocación que planteó.

El artículo 22 penúltimo párrafo de la Ley del Tribunal, dispone

que son definitivos los actos o resoluciones que no puedan ser

revocados o modificados, sino mediante recurso administrativo o

medio de defensa previsto por la ley que rija el acto, o en el

proceso contencioso administrativo.

En el caso concreto, la resolución definitiva que no admite

recurso o medio de defensa previsto por la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja

California, lo es la recaída al Recurso de Revocación planteado por

el actor en sede administrativa, de fecha catorce de mayo de dos

mil catorce, pues la primigenia quedó subsumida a esta última.

Si bien es cierto, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley

del Tribunal, es optativo para los particulares plantear el recurso en

sede administrativa o promover directamente el juicio ante este

Tribunal, una vez planteado y resuelto tal recurso, la resolución

recaída al mismo se erige como la definitiva para los efectos del

presente juicio.

Lo anterior sin perjuicio de que, al impugnarse la resolución

definitiva, el demandante pueda repetir, como motivos de

inconformidad, los agravios expresados dentro del recurso

intentado, o expresar nuevos motivos de inconformidad en contra

del acto administrativo que se impugnó dentro del recurso, en los

términos del último párrafo del artículo 47 de la Ley del Tribunal.

En las relatadas condiciones, debe decretarse el

sobreseimiento en el juicio, únicamente en lo que respecta a la

resolución de fecha 24 de marzo de 2014 emitida por el Síndico

Procurador del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California,

dentro del procedimiento administrativo INV-05/2014, en atención a

lo previsto en los artículos 22 penúltimo párrafo, 40 fracción IX y 41

fracción II de la Ley mencionada.

IV.- Análisis. En el capítulo a agravios, el demandante

argumenta que:

1. No se señala artículo alguno para tomar la decisión de

confirmar la resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil

catorce.

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Sentencia de Sala 592/2014 SS

Este argumento es infundado. Basta dar lectura a la

resolución impugnada, para advertir que, contrario a lo que afirma

el demandante, la autoridad demandada señala en la resolución

impugnada los fundamentos y motivos en que se sostuvo para

confirmar la diversa resolución de fecha veinticuatro de marzo de

dos mil catorce.

2. En particular, no fundó la decisión de desechar la prueba

de INFORME DE AUTORIDAD que ofreció al interponer el recurso de

revocación, limitándose a señalar que ya existe en autos, sin más

explicación, y que no funda su decisión de confirmar la resolución

recurrida al argumentar que su renuncia al cargo es un documento

objetivo que lo hace imparcial, por ser un acto motu proprio, ya

que renunció al trabajo mas no a algún derecho consignado en las

normas laborales y que la autoridad no tenía la obligación de dar

aviso por escrito de la terminación de la relación laboral, por no ser

una rescisión.

Del contenido de la resolución impugnada, se advierte que es

fundado el motivo de inconformidad aludido, en la medida en que

la autoridad demandada al resolver sobre el Informe de Autoridad

refiere: “…Se tiene por desechada la prueba de Informe de

Autoridad, toda vez que obra en actuaciones del expediente

INV/005/2014, visible a fojas 41 a 46 y de las cuales se le dio vista,

tuvo conocimiento y se impuso el ahora recurrente C. ***********

firmando al calce en fecha 6 de marzo de 2014, visible a fojas 39 y

40….”

De lo anterior deviene lo fundado del argumento, pues es

obvio que la autoridad omitió expresar el fundamento en que se

sustentó para desechar la prueba ofertada. No obstante ello, el

motivo de inconformidad es inoperante para cambiar el sentido de

la resolución impugnada, en razón de que la materia de dicho

informe de autoridad ya obra en este juicio, es decir, el

demandante ofreció como prueba de su parte dicho Informe de

Autoridad, mismo que fue rendido en fecha 29 de octubre de 2014,

y se encuentra consultable en la foja 178 de autos. Es por ello que

la materia del mismo se hizo evidente en dicho Informe, y por ello,

la pretensión del demandante se cumplió al haberse rendido como

prueba en este juicio.

Ahora bien, analizada que fue dicha probanza, queda

evidenciado que a la fecha en que se rindió el Informe de

Autoridad aludido, la autoridad correspondiente no había

formulado liquidación o finiquito, y que dejó de prestar sus servicios

al Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California el día 2 de

diciembre de 2013.

Este Informe de Autoridad prueba plenamente de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado

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Sentencia de Sala 592/2014 SS

supletoriamente en la materia, por disposición del artículo 79 de la

Ley del Tribunal.

No obstante ello, contrario a la consideración del actor, el

hecho de que no se le hayan liquidado las prestaciones que en su

caso se adeuden, no significa que la relación laboral no haya

culminado, en razón de que su renuncia voluntaria es el origen de

la culminación de su relación laboral con el Ayuntamiento de

Playas de Rosarito, Baja California, ya que ésta constituye la

manifestación inobjetable de su voluntad de terminar con dicha

relación laboral.

Así lo señala el artículo 57 fracción A) de la Ley del Servicio

Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y

Municipios de Baja California Artículo que dispone que es causa de

terminación de la relación laboral por imputabilidad al trabajador

la renuncia o el abandono de empleo.

Así las cosas, es irrelevante para los efectos del inicio del plazo

para presentar la declaración patrimonial de conclusión, el que se

haya elaborado o no finiquito a efecto de determinar y cubrir a

favor del demandante las prestaciones que en su caso se le

adeuden con motivo de la relación laboral que sostuvo con el

Ayuntamiento de Playas de Rosarito, pues el precepto en comento

no lo establece que la vigencia de la renuncia quede sujeta a lo

anterior.

Por otra parte, en relación a que la autoridad demandada no

funda su decisión de confirmar la resolución recurrida al

argumentar que su renuncia al cargo es un documento objetivo

que lo hace imparcial, por ser un acto motu proprio, ya que

renunció al trabajo mas no a algún derecho consignado en las

normas laborales y que la autoridad no tenía la obligación de dar

aviso por escrito de la terminación de la relación laboral, por no ser

una rescisión; el argumento es infundado, toda vez que de la

lectura de la resolución que nos ocupa, se advierte que la

autoridad demandada fundó su determinación en tal sentido en lo

dispuesto por los artículos 17, 19 y 57 fracción I inciso A) de la Ley

del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del

Estado y Municipios de Baja California.

3. Que en el oficio-citatorio con el cual se dio inicio al

procedimiento sancionatorio adolece de las siguientes deficiencias:

-Se establece que es una notificación del inicio de revisiones

respecto de conductas de servidores públicos que pueden

constituir responsabilidades administrativas, no del inicio de un

procedimiento administrativo de responsabilidad iniciado en su

contra.

-No se indica el número de expediente del cual emana

-No se le hace saber de su derecho a declarar

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Sentencia de Sala 592/2014 SS

-No se hace de su conocimiento su derecho a ofrecer

pruebas ni de su derecho a alegar por sí o a través de defensor o

persona de su confianza

-No se hace de su conocimiento que el expediente quede a

su disposición para consulta

-Entre la fecha de notificación del oficio y la fecha de su

declaración, no mediaron los 5 días a que se refiere el artículo 66

fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado, sin contar el día de la notificación y la fecha de la

audiencia.

Sostiene por ello que se le dejó en estado de indefensión, al

no haber tenido oportunidad de defenderse adecuadamente en

forma personal o a través de defensor, y no pudo ofrecer pruebas,

afectándose su derecho a una defensa. Refiere que es contrario a

derecho el argumento de la autoridad al resolver sobre el

incumplimiento a las disposiciones del artículo 66 fracción II de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que

argumentó en el recurso, toda vez que el que sea su profesión de

Licenciado en Derecho, no justifica el incumplimiento a

disposiciones cuyo acato es obligatorio para la autoridad

sancionadora.

El argumento es fundado.

El artículo 66 fracciones I y II de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado de Baja California dispone: Artículo 66.- El procedimiento administrativo de responsabilidad se sujetará a

las normas siguientes:

I.- El procedimiento se iniciará con el acuerdo que dicte el Síndico

Procurador, el órgano de Control, el Titular cuando no exista éste, o en su caso, las

autoridades a que se refiere el artículo 53 de esta Ley, teniendo por radicada la

queja, el acta administrativa o el instrumento correspondiente en el que conste los

hechos que presuman la responsabilidad administrativa.

Cuando la acusación recaiga sobre los Titulares de algún órgano de Control,

Dependencia o Entidad, el Acuerdo lo dictará la Dirección, la Contraloría Interna

del Congreso, el Consejo de la Judicatura o los Síndicos Procuradores, en el ámbito

de su competencia;

II.- Las autoridades señaladas en la fracción anterior, según sea el caso,

citarán al servidor público presunto responsable para que comparezca

personalmente a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o

responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo

dicha audiencia y su derecho a declarar sobre los hechos que se le imputan, a

ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por

medio de un defensor. Entre la fecha de la notificación y la audiencia deberá

mediar un periodo no menor de cinco ni mayor de diez días hábiles, haciéndole

saber que el expediente en que se actúa se encuentra a su disposición para su

consulta en días y horas hábiles;…

Este Tribunal emitió la Jurisprudencia 14, consultable en la

página oficial de este Tribunal, consultable en la liga

http://www.tribunalcontenciosobc.org/Jurisprudencia.htm, que señala:

JURISPRUDENCIA 14

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Sentencia de Sala 592/2014 SS

CITATORIO PARA INICIAR UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA. REQUISITOS DE VALIDEZ. Atento a lo dispuesto por la

fracción 1 del artículo 58 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Baja California, el citatorio que al efecto emita la

autoridad competente, para efectos de la audiencia que da inicio

formalmente al procedimiento administrativo de responsabilidad

administrativa en contra de determinado servidor público, deberá estar

dirigido en forma personal y directa al presunto responsable, es decir,

formulado individualmente, precisando en forma clara y precisa la

responsabilidad o responsabilidades que se le imputen en lo particular, en

relación directa con los supuestos contenidos en el artículo 42 de la citada

Ley, señalándosele el lugar en que se ponen a su disposición para imponerse

de ellas, las pruebas existentes en su contra, para el efecto de que, dentro

del término de ley, aporte los medios de convicción que estime

convenientes para su defensa y poder también desvirtuar las probanzas de

cargo; igualmente, en el citatorio de referencia deberá precisarse el

derecho de ser asistido por un defensor, a ofrecer pruebas y expresar

alegatos.

Recurso de Revisión del Juicio Contencioso Administrativo 94/997 S.S. Nicolás

Prado Iñiguez vs. Síndico Procurador de Tijuana y otra autoridad. Resuelto en

Sesión de Pleno del 16 de julio de 1998, por unanimidad de 3 votos.

Magistrado Ponente Licenciado Jesús Arturo López Ramos.

Recurso de Revisión del Juicio Contencioso Administrativo 24/998 S.S. vs.

Procurador General de Justicia del Estado y otras autoridades. Resuelto en

Sesión de Pleno del 21 de septiembre de 1998, por unanimidad de 3 votos.

Magistrado Ponente Licenciado Jesús Arturo López Ramos.

Recurso de Revisión del Juicio Contencioso Administrativo 149/998 S.S. Norma

Cueva Hueso vs. Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana. Resuelto

en Sesión de Pleno del 29 de noviembre de 1999, por unanimidad de 3 votos.

Magistrado Ponente Licenciado Jesús Arturo López Ramos.

De las disposiciones normativas mencionadas, deviene en

forma evidente la falta de formalidades en que incurrió la

autoridad demandada en la emisión del citatorio de fecha 24 de

Enero de 2014, dirigido al demandante, consultable en las fojas 78 y

79 de autos.

En efecto, del análisis del mismo y de las actuaciones que le

preceden se advierte que la autoridad omitió:

a) Señalar el número de expediente en que actuaba, a

efecto de que el demandante tuviera conocimiento de ello;

b) No establece que el objeto de la citación sea el inicio de

un procedimiento de responsabilidad administrativa, sino que

indica que es para el desahogo de una diligencia consistente en

Audiencia de Declaración con motivo del “inicio de revisiones”

respecto de conductas de servidores públicos que pudieran

constituir responsabilidades administrativas, de acuerdo a lo

previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Púbicos del Estado de Baja California, que regulan la

facultad de investigación de la autoridad.

c) La autoridad se sustenta en lo dispuesto por el artículo 78

en todas sus fracciones, sin precisar cuál de los supuestos

normativos es aplicable al caso del hoy actor.

d) No se indica cuales pruebas pesan en contra del servidor

público.

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Sentencia de Sala 592/2014 SS

e) No se le hace saber su derecho a declarar sobre los hechos

que se le imputan, a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a

su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor.

f) No se indica el lugar y horarios en que estará el expediente

a su disposición para su consulta, pues ni siquiera se indica el

número del mismo.

g) No se respetó el plazo mínimo de cinco días que debe

mediar entre la fecha de notificación y la fecha de la audiencia

establecido en el artículo 66 fracción II última parte de la Ley de

Responsabilidades en comento, toda vez que el artículo 67 del

mismo ordenamiento dispone que las notificaciones que se realicen

en forma personal surtirán sus efectos al día siguiente que se lleve a

cabo la diligencia correspondiente, por lo tanto, si la notificación

del oficio-citatorio se llevó a cabo el viernes 24 de enero de 2014,

esta surtió sus efectos el día lunes 27 del mismo mes y año, pues los

días sábados y domingos no se computan en los plazos.

En efecto, el artículo 53, segundo párrafo del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, vigente al

emitirse la resolución impugnada, aplicable supletoriamente en la

materia por disposición del artículo 6 de la Ley de

Responsabilidades mencionada, dispone que no se computarán en

los plazos los días sábados ni domingos.

Por tanto, la notificación del citatorio que nos ocupa, surtió sus

efectos el día 27 de enero de 2014, siendo el primer día del plazo el

martes 28 de enero, el segundo día del plazo el miércoles 29 de

enero, el tercer día del plazo el jueves 30 de enero, el cuarto día del

plazo el viernes 31 de enero y el quinto día del plazo el lunes 3 de

febrero, todos de 2014.

Consecuentemente, si la audiencia se señaló para el 31 de

enero de 2014, es evidente que no se respetó el plazo de cinco días

que como mínimo debe mediar entre la notificación de la citación

y la fecha que se señale para la audiencia, violentándose lo

dispuesto por el artículo 66 fracción II última parte de la Ley de

Responsabilidades mencionada.

Todo lo anterior trae como consecuencia que se actualice la

causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 83 de la Ley

del Tribunal, debiéndose declarar la nulidad de la resolución

impugnada y condenarse a la autoridad demandada a dejarla sin

efecto, ordenando en su caso, la reposición del procedimiento, en

los términos que más adelante se precisarán.

Es sustento de lo anterior la siguiente tesis:

Época: Novena Época

Registro: 184016

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Sentencia de Sala 592/2014 SS

Tomo XVII, Junio de 2003

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.7o.A.218 A

Página: 1065

RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS. SI LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO RESPETA EL TÉRMINO PREVISTO EN EL

ARTÍCULO 64, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DE

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, DEBE ORDENARSE LA

REPOSICIÓN DEL MISMO.

El artículo 64, fracción I, párrafo tercero, de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone que entre la fecha de

la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco

ni mayor de quince días hábiles; precepto que no puede ser convalidado o

subsanado en caso de inobservancia, al contener una de las formalidades

esenciales del procedimiento consagradas en el artículo 14, segundo

párrafo, de la Carta Magna, y encontrarse en una ley de orden público. El

plazo que refiere el numeral en estudio no debe confundirse con el término

que la autoridad otorga en el periodo probatorio, pues aquél tiene por

objeto que el funcionario esté en aptitud de preparar su defensa, mientras

que el segundo, como su nombre lo refiere, tiene por objeto la exhibición,

admisión, preparación y desahogo de pruebas. En tal virtud, no obstante

que en el procedimiento de responsabilidad seguido en contra de un

servidor público se haya otorgado a éste un plazo para ofrecer pruebas, y las

mismas hayan sido desahogadas, de ninguna manera convalida la

irregularidad de no haber citado con la anticipación suficiente a la

celebración de la audiencia que refiere el precepto legal en estudio, por

tratarse de etapas procesales autónomas, y de naturaleza distinta, por lo

que debe ordenarse la reposición del procedimiento, a fin de no dejar en

estado de indefensión al agraviado.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO.

Revisión fiscal 977/2003. Titular del Área de Responsabilidades del Órgano

Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por

ausencia del titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público en su carácter de autoridad demandada y

encargada de la defensa jurídica de ese Órgano Interno de Control y en

representación del Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo. 30

de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.

Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

4. Por lo que hace al argumento de que se deben dejar de

aplicarse en su perjuicio los artículos 46, 47, 59, 60 y 61, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja

California, toda vez que atentan contra su integridad y buena

honra, ya que sin mediar juicio y sin ser oído ni vencido, se le

estigmatiza, se le señala, afectando su derecho a dedicarse a la

actividad lícita que le acomode, el argumento es infundado.

Lo anterior es así en razón de que los preceptos legales en

comento por sí mismos no originan las consecuencias que les

atribuye el demandante, sino que fue la actividad contraria a las

formalidades del procedimiento de la autoridad lo que en su caso,

trae como consecuencia la ilegalidad de la resolución impugnada.

5. Se debe dejar de aplicar en su perjuicio la fracción II del

artículo 79 de la Ley mencionada, que dispone la sanción de

inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o

comisiones en el servicio público por el periodo de un año, si el

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Sentencia de Sala 592/2014 SS

infractor ya no se desempeña como servidor público, mientras que

cuando se desempeña como tal, la sanción por la misma

irregularidad es diversa; considerando que esta disposición e

discriminatoria y desigual, porque por la misma infracción se

sanciona diferente, dependiendo si se está o no en funciones.

El argumento es fundado.

La declaración patrimonial tiene sus antecedentes en la Ley

de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la

Federación, del Distrito Federal y de los altos funcionarios de los

Estados, promulgada el 30 de diciembre de 1939 por el Presidente

Lázaro Cárdenas del Rio, publicada en el Diario Oficial de la

Federación del 21 de Enero de 1940. Este ordenamiento, en su

artículo 110 estableció que todo funcionario o empleado público al

tomar posesión del encargo, debía hacer una manifestación de sus

propiedades, raíces y de sus depósitos en numerario en las

instituciones de crédito, a efecto de que el Ministerio Público

estuviera en aptitud de comparar el patrimonio de aquel antes, y

después de desempeñar el cargo público.

Para su cumplimiento, se crea la Mesa de Registro de

Manifestaciones de Bienes, dependiente de la Procuraduría

General de la República, para convertirse posteriormente en una

Oficina de Registro de Manifestaciones de Bienes. Con la creación

de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación se

transfirieron las atribuciones a este, lo que también sucedió con la

Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y la

Secretaría de la Función Pública.

El objeto era pues, y sigue siendo, llevar un control de los

bienes del servidor público, a partir del inicio del encargo hasta su

conclusión, a efecto de verificar la evolución de su patrimonio y la

congruencia entre sus ingresos lícitos y sus egresos.

Nótese que la declaración de situación patrimonial, a partir

de la declaración inicial hasta la de conclusión del encargo, desde

su origen, tiene relación directa con los ingresos que percibe el

servidor público. Constituye un mecanismo legal, que permite dar

seguimiento a la evolución del patrimonio de los servidores públicos,

con el objeto de verificar que se hayan apegado a los principios de

honestidad y transparencia en el cumplimiento de sus funciones, sin

obtener o pretender obtener algún beneficio adicional a la

contraprestación que el estado les retribuye por el servicio

encomendado; permitiendo seguir el origen y las modificaciones al

patrimonio y así detectar incongruencias respecto con sus ingresos,

y en su caso, la comisión de delitos o faltas administrativas,

protegiendo así los intereses del Estado o de los Municipios, en su

caso.

Con formato: Sangría: Primera línea: 1.25cm, Interlineado: Múltiple 0.99 lín.

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Sentencia de Sala 592/2014 SS

En la resolución impugnada, la autoridad demandada

confirma la diversa resolución de fecha veinticuatro de marzo de

dos mil catorce, y en esta última se precisa que la conducta que se

imputa al demandante consiste en no haber presentado en tiempo

su declaración patrimonial de conclusión de encargo, en los

términos del artículo 46 fracción XI y 78 fracción II de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y por tanto

le impone la sanción de INHABILITACIÓN PARA EJERCER EMPLEOS,

CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO POR EL PERIODO

DE UN AÑO, en razón de que la conducta es considerada como

grave por la propia legislación y tomando en cuenta que NO SE

ENCONTRABA LABORANDO para la Administración Pública.

El Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto de Circuito,

emitió una tesis en la que señala que el artículo 79 fracción II de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, al

prever una sanción fija que impide a la autoridad ponderar

parámetros para su imposición, es contraria a lo dispuesto por el

artículo 113 Constitucional. Este criterio coincide con diversos

emitidos por otros Tribunales federales.

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER

UNA SANCIÓN FIJA QUE IMPIDE A LA AUTORIDAD PONDERAR PARÁMETROS

PARA SU IMPOSICIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 113, PRIMER PÁRRAFO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

De la interpretación de los artículos 109, fracción III y 113, primer párrafo, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el

legislador está vinculado a analizar la naturaleza del actuar del servidor

público y las consecuencias que éste provoque, a efecto de establecer la

regulación precisa de las facultades sancionadoras en función de una

proporcionalidad objetiva y justa entre la causa de responsabilidad y la

conducta infractora; por ello, es evidente que la ley secundaria debe

contemplar una categorización de las conductas para que de conformidad

al grado de responsabilidad se aplique la sanción respectiva. De ahí que el

segundo de los referidos artículos especifique que las sanciones deberán

fijarse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el

responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus

actos u omisiones. Por otra parte, el artículo 79, fracción II, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California

prevé que se impondrá la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos

o comisiones en el servicio público por el periodo de un año a quien no haya

presentado oportunamente la declaración de situación patrimonial a la

conclusión de su encargo. Así, dicho precepto contiene una sanción fija que

impide a la autoridad administrativa ponderar parámetros para su

imposición y, por tanto, viola el citado artículo 113 constitucional, pues no

toma en cuenta los elementos a que alude el artículo 61 de la indicada ley,

como son: la gravedad de la infracción cometida, el grado de culpabilidad

con el que obra el servidor público; la conveniencia de suprimir prácticas

que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley en estudio o las

que se dicten con apoyo en ella; las circunstancias socioeconómicas del

servidor público; su nivel jerárquico, antecedentes y condiciones personales;

las condiciones exteriores y medios de ejecución; la antigüedad en el

servicio; la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones o

prohibiciones; el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado

de la infracción; la naturaleza del bien jurídico tutelado y si la infracción

cometida vulnera el interés público o social.

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Sentencia de Sala 592/2014 SS

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

XV.5o.4 A

Amparo en revisión 161/2008. Saúl Martínez Duarte. 12 de febrero de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Sergio González Esparza. Secretaria: Oralia

Barba Ramírez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXIX, Mayo de 2009. Pág.

1118. Tesis Aislada.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA

RIGE CON EL MISMO ALCANCE QUE EN EL DERECHO PENAL.

La tesis VII/2008 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de rubro: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE

LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA", establece, en la parte

conducente, que la naturaleza del procedimiento administrativo de

responsabilidad, al que por ser parte del derecho administrativo sancionador

y constituir una manifestación de la potestad sancionadora del Estado, le

son aplicables los principios del derecho penal que este último ha

desarrollado. Uno de esos principios es el de congruencia, que en materia de

responsabilidad administrativa de los servidores públicos obliga a la

autoridad responsable, al momento en que emite la resolución respectiva, a

efectuar las consideraciones pertinentes que funden su actuar en forma

armónica, es decir, congruente, de acuerdo con los hechos constitutivos de

la infracción administrativa que haya tenido por probados, en relación con

la sanción administrativa precisa a la que el servidor público se haya hecho

merecedor, en estricto apego a los principios que rigen el derecho

administrativo sancionador, referentes a la gravedad de la conducta y de la

correspondiente sanción aplicable, pues cualquier desviación al respecto no

puede estimarse un simple error intrascendente, como cuando la fracción

del precepto legal invocado no guarda congruencia con la sanción

impuesta, sino que ello tiene una relevancia innegable, ya que trasciende a

la correcta fundamentación y motivación para imponer, según corresponda,

la sanción a un servidor público, en virtud de que la aplicación de la ley en

tratándose del derecho administrativo sancionador debe ser exacta y no

imprecisa, con el mismo alcance que tiene en el derecho penal, de acuerdo

con la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones en la que haya

incurrido el funcionario público de que se trate, en relación con la exacta

sanción que le resulte aplicable, en estricto respeto al principio de

congruencia que rige en esta materia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO

CIRCUITO.

VI.1o.A.262 A

Amparo en revisión 242/2008. Gerardo Sánchez Martínez. 10 de septiembre

de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria:

María de Lourdes de la Cruz Mendoza.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVIII, Octubre de 2008. Pág.

2441. Tesis Aislada.

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL

ARTÍCULO 37, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIOLA LAS

GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

El citado precepto al establecer que se suspenderá en el empleo, cargo o

comisión, por un periodo de 15 días naturales al servidor público que, sin

causa justificada, no presente su declaración de situación patrimonial de

inicio en el plazo de 60 días previsto en la fracción I del artículo 37 de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, viola

las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14

y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha

suspensión no se gradúa dentro de un plazo mínimo y máximo de tiempo,

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Sentencia de Sala 592/2014 SS

con la consecuencia de que los servidores públicos -sin importar lo dispuesto

en el artículo 14 del ordenamiento legal invocado en el sentido de que la

autoridad administrativa debe tomar en consideración, entre otros

elementos, la gravedad de la conducta, las circunstancias

socioeconómicas, nivel jerárquico, antecedentes y reincidencia del servidor

público- serán sancionados con la misma suspensión de 15 días. Esto es, con

el referido artículo 37, tercer párrafo, se impide a la autoridad administrativa

individualizar y cuantificar la temporalidad de la suspensión, pues a todos los

que incurran en aquella infracción se les aplicará de manera invariable e

inflexible la mencionada sanción de 15 días, no obstante que de acuerdo

con las circunstancias que debieran tomarse en cuenta conforme al propio

cuerpo legal, lógicamente existirían variantes que se reflejarían en sanciones

diferentes al infractor.

2a. CCII/2007

Amparo en revisión 922/2007. Jesús Ricardo Santa Anna O'Cadiz. 28 de

noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando

Franco González Salas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Carlos

Alfredo Soto Morales.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época. Tomo XXVII, Enero de 2008. Pág. 582. Tesis Aislada.

El ordenamiento jurídico debe considerarse como un sistema

lógico y coherente, en el cual las normas se encuentran en

conexión unas con otras de tal manera, que la norma no debe

aplicarse aisladamente si no en su conjunto, pues se encuentran

condicionadas en su sentido y alcance por las demás normas del

sistema del cual forman parte.

Los preceptos de una ley deben analizarse en forma

sistemática, de tal manera que no resulten contradictorios. Hoy en

día, debe buscarse además que su aplicación no vulnere los

derechos constitucionales de los gobernados ni los derechos

humanos bajo el principio pro homine, en cuanto más favorezca al

particular.

Dentro del título tercero de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado, se encuentra el capítulo tercero

de las sanciones administrativas y procedimientos para aplicarlas.

El artículo 59 encuadrado dentro del capítulo tercero, en su

fracción V, establece la posibilidad de la imposición de

inhabilitación, que dentro del catálogo correspondiente, es la

sanción de más gravedad. ARTÍCULO 59.- Las sanciones administrativas consistirán:

...

V.- La inhabilitación: Consiste en la imposibilidad temporal para obtener y

ejercer el cargo, empleo o comisión en el servicio público y cuando se

imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause

daños y perjuicios, ésta será de tres meses hasta cinco años si el monto de

aquellos no excede de quinientas veces el salario mínimo mensual vigente en

el Estado y de seis a diez años si excede de dicho límite, cuando no se causen

daños y perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de un mes y

hasta dos años; y

VI.- La restitución de cualquier bien o producto que se hubiere percibido con

motivo de la infracción.

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Sentencia de Sala 592/2014 SS

El artículo 46 de la propia Ley, establece como obligaciones

de los servidores públicos:

Artículo 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función,.....

......

XI.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación

patrimonial de Inicio, Modificación Anual y de Conclusión de encargo, ante la

autoridad competente según el caso, en los términos de esta Ley;

El título quinto se denomina del Registro Patrimonial de los

Servidores Públicos y contiene un capítulo único denominado del

Registro Patrimonial de los Servidores Públicos.

En el artículo 78 fracción II del citado capítulo, se instituye:

ARTÍCULO 78.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los

siguientes plazos:

I.-....;

II.-Dentro de los treinta días naturales a la conclusión del encargo; y

En el artículo 79, se establecen las sanciones por el

incumplimiento a la declaración de situación patrimonial. ARTÍCULO 79.-Si no se hubiese presentado la declaración de situación

patrimonial dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se impondrán

previo el procedimiento administrativo previsto por el artículo 66 de esta Ley, las

siguientes sanciones:

I.- Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I y III del artículo

anterior, no se hubiere presentado la declaración correspondiente sin causa

justificada:

a) Si es la primera vez que incurre en la omisión, se impondrá al infractor la

sanción de amonestación pública;

b) Si el infractor fuere reincidente, se le impondrá al infractor la sanción de

suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión sin goce de sueldo por un

período de treinta días naturales;

c) En caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de

quince días naturales siguientes a la fecha en que hubiere impuesto las

sanciones mencionadas en los incisos a) y b) de éste artículo, se impondrá al

infractor la sanción de destitución del cargo que al momento de sancionarlo

venga desempeñando, de lo cual se deberá notificar al Titular de la

Dependencia o Entidad correspondiente para los fines procedentes.

El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, por parte del Titular de la

dependencia o entidad, será causa de responsabilidad administrativa en los

términos de Ley; y

II.- Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción II del artículo

anterior, no se hubiere presentado la declaración correspondiente, sin causa

justificada, se atenderá a lo dispuesto en la fracción anterior, si el infractor se

desempeña como servidor público, caso contrario se le impondrá la sanción de

inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el

servicio público por el periodo de un año.

Conforme a la fracción I en su inciso a), procede la sanción

de amonestación pública si es la primera vez que se incurre en la

omisión de presentación de la declaración patrimonial en forma

oportuna relativa a la conclusión del encargo, siempre y cuando el

infractor se desempeñe como servidor público, y conforme a la

fracción II del artículo 79 de la Ley en comento, si no se está

prestando servicios dentro de la administración pública, por la

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Sentencia de Sala 592/2014 SS

misma falta, procede automáticamente la inhabilitación por un

año.

Por lo anterior, esta Sala sostiene que lo establecido en la

fracción II del artículo 79 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Baja California, está en clara

contravención con el principio de igualdad ante la Ley, así como el

principio de no discriminación, establecidos en los artículos 1

Constitucional y 3 del Decreto Promulgatorio del Protocolo

Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en

materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo

San Salvador”, adoptado en la Ciudad de San Salvador, el

diecisiete de noviembre de 1988, publicado el 1 de septiembre de

1998.

Esta Sala estima que no debe aplicarse a la parte actora lo

dispuesto en la última parte del artículo 79 fracción II de la Ley en

comento, en cuanto a la sanción de inhabilitación, en respeto al

principio pro homine, pues su aplicación iría en total contravención

a lo establecido al principio de igualdad ante la Ley y no

discriminación.

A efecto de aplicar la sanción correspondiente, debe

considerarse la pertinencia de la sanción y las circunstancias

especiales que rodean los hechos. Estos supuestos de la hipótesis

normativa constituyen un límite para la autoridad y una garantía

para el servidor público, de que no se le sancionará en forma

desproporcionada.

En materia de responsabilidades administrativas, por tratarse

de derecho sancionador, resultan aplicables en forma supletoria las

disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales.

Este principio lo acoge el artículo 6 de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado.

Se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 83

fracción VI de la Ley del Tribunal por haberse dado un trato

desigual al demandante, frente a otros servidores públicos que

cometen la misma infracción pero que sí se encuentran en el

servicio público. Lo anterior única y exclusivamente en lo que

corresponde a la individualización de la sanción.

EFECTOS

Como consecuencia de todo lo anterior, deberá declararse

la nulidad de la resolución impugnada, consistente en la emitida

por el Síndico Procurador del Ayuntamiento de Playas de Rosarito,

Baja California en fecha catorce de mayo de dos mil catorce,

dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad número

INV-05/2014, mediante la cual confirma la diversa resolución de

fecha veinticuatro de marzo del mismo año, en la que impone a

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Sentencia de Sala 592/2014 SS

***********, la sanción de INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA

DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO

PÚBLICO POR EL PERIODO DE UN AÑO.

Asimismo, deberá condenarse a la autoridad demandada a

emitir una nueva resolución en la que deje sin efectos la que se

declara nula y en su lugar, declare la nulidad de la resolución sujeta

al recurso de revocación, ordenando la reposición del

procedimiento administrativo, a partir del oficio citatorio de fecha

24 de Enero de 2014, y de encontrarse expeditas sus facultades con

motivo del inicio de la investigación correspondiente a partir del

auto de fecha 15 de Enero de 2014, y si así lo considera oportuno,

por tratarse de una facultad discrecional, emita un acuerdo de

Inicio de Procedimiento Administrativo, y en su caso, oficio citatorio,

cumpliendo con todas las formalidades omitidas, según se analizó

en el punto 3 de este considerando.

Asimismo, en caso de iniciar de nuevo el procedimiento y

continuarlo hasta su resolución, y de concluirse con una resolución

de responsabilidad administrativa, la autoridad deberá abstenerse

de aplicar al demandante lo dispuesto en la última parte del

artículo 79 fracción II de la Ley en comento, en cuanto a la sanción

de inhabilitación, pues su aplicación iría en franca contravención a

lo establecido al principio de igualdad ante la Ley y no

discriminación.

La autoridad demandada deberá además ordenar lo

conducente a efecto de que se hagan las anotaciones

correspondientes tanto en los registros referidos en el punto

TERCERO de la resolución de fecha 24 de marzo de 2014 como en

el expediente personal del actor, en los que se haga constar el

resultado de esta resolución.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en las

fracciones II y VI del artículo 83 de la Ley del Tribunal, se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Con base en lo expuesto en lo expuesto en el

considerando III de este fallo, se decreta el sobreseimiento en el

juicio, únicamente en lo que respecta a la resolución de fecha 24

de marzo de 2014 emitida por el Síndico Procurador del

Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California, dentro del

procedimiento administrativo INV-05/2014, en atención a lo previsto

en los artículos 22 penúltimo párrafo, 40 fracción IX y 41 fracción II

de la Ley mencionada.

SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de

esta resolución, con fundamento en las fracciones II y VI de la Ley

del Tribunal, se declara la nulidad de la resolución impugnada,

consistente en la emitida por el Síndico Procurador del

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Sentencia de Sala 592/2014 SS

Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California en fecha

catorce de mayo de dos mil catorce, dentro del procedimiento

administrativo de responsabilidad número INV-05/2014, mediante la

cual confirma la diversa resolución de fecha veinticuatro de marzo

del mismo año, en la que impone a ************, la sanción de

INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS

O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO POR EL PERIODO DE UN

AÑO.

TERCERO.- Asimismo, se condena a la autoridad demandada

a emitir una nueva resolución en la que deje sin efectos la que se

declara nula y en su lugar, declare la nulidad de la resolución sujeta

al recurso de revocación, ordenando la reposición del

procedimiento administrativo, a partir del oficio citatorio de fecha

24 de Enero de 2014, y de encontrarse expeditas sus facultades con

motivo del inicio de la investigación correspondiente a partir del

auto de fecha 15 de Enero de 2014, si así lo considera oportuno, por

tratarse de una facultad discrecional, emita un acuerdo de Inicio

de Procedimiento Administrativo, y en su caso, oficio citatorio,

cumpliendo con todas las formalidades omitidas, según se analizó

en el punto 3 del considerando IV de esta resolución.

CUARTO.- Asimismo, en caso de iniciar de nuevo el

procedimiento y continuarlo hasta su resolución, de concluirse con

una resolución de responsabilidad administrativa, la autoridad

deberá abstenerse de aplicar al demandante lo dispuesto en la

última parte del artículo 79 fracción II de la Ley en comento, en

cuanto a la sanción de inhabilitación. La autoridad demandada

deberá además ordenar lo conducente a efecto de que se hagan

las anotaciones correspondientes tanto en los registros referidos en

el punto TERCERO de la resolución de fecha 24 de marzo de 2014

como en el expediente personal del actor, en los que se haga

constar el resultado de esta resolución.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la

autoridad demandada.

Así lo resolvió la Licenciada Flora Arguilés Robert, Magistrada

Supernumeraria titular de la Segunda Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, y firmó ante la presencia de

la Secretaria de Acuerdos, Licenciada Norma Patricia Bravo Castro,

quien da fe.

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Sentencia de Sala 592/2014 SS

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL

DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:------------------------------------------------

--

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA

DIECISEIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO 592/2014 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE

HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O

CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE

LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN TREINTA FOJAS

UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTE DE FEBRERO DE

DOS MIL DIECISIETE. DOY FE.