vs. secretario de seguridad publica de tijuana, baja … publicas/v_salas... · 2017-03-23 · el...

16
*********. VS. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES. EXPEDIENTE: 505/2014 S.S. Tijuana, Baja California, a treinta de Abril de dos mil quince. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 505/2014 S.S., promovido por *********, en contra de las autoridades Secretario de Seguridad Pública, Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública y Tesorero Municipal, todos del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, y R E S U L T A N D O 1.- Que mediante escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2014, compareció la C. *********, instaurando demanda en contra de las autoridades SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA, DIRECTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA Y TESORERO MUNICIPAL, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, señalando como acto impugnado: “A) La instrucción del ciudadano SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, dada a sus subalternos adscritos a la DIRECCION EN MATERIA JURIDICA DE LA SECRETARIA, consistente en abstenerse de recibir y darle trámite a búsquedas o localización de personas y/o domicilios a solicitud de autoridades judiciales y/o administrativas, sin el previo pago de derechos; B) La negativa del ciudadano DIRECTOR EN MATERIA JURIDICA DE LA SEGURIDAD PUBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, para recibir y darle trámite emitido por el Juez Quinto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana y dirigido al ciudadano SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, sin el previo pago de derechos de búsqueda o localización de personas y/o domicilios a solicitud de autoridades judiciales y/o administrativas; y B) El cobro hecho por el ciudadano TESORERO MUNICIPAL DE TIJUANA, por conducto del recibo oficial con número de folio *********y de fecha 23 de abril de 2014, por darle trámite a un oficio de búsqueda de domicilio a solicitud de autoridad judicial.” 2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes: “PRIMER HECHO.- Mediante escritura pública número *********, volumen *********, de fecha 17 de julio de 1992, pasada ante la fe del notario público número ocho de esta ciudad, licenciado *********, e inscrita con fecha 04 de marzo de 1993, bajo partida número *********, a foja 127, tomo DCLX, Sección Civil, del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, ********* (ahora denominado *********), representado por ********* y *********, con el carácter de acreedor, y ********* y *********, con la calidad de deudores, celebraron un *********. SEGUNDO HECHO.- Es el caso que, ********* (antes *********) promovió un juicio sumario hipotecario en contra de ********* y *********, mismo que por auto del 6 de septiembre de 2011, quedó radicado en el Juzgado Quinto de lo Civil de Tijuana, bajo número de expediente *********, ordenándose emplazar a juicio a los codemandados. TERCER HECHO.- Por escrito presentado el 16 de agosto de 2012, *********, celebraron un contrato de cesión de derechos respecto los derechos del juicio sumario hipotecario radicado en el Juzgado Quinto de lo Civil de Tijuana, bajo número de expediente *********, y promovido en contra de ********* y *********. Así las cosas, previa ratificación ante presencia judicial, por auto del 20 de agosto de 2012, la ciudadana Juez Quinto de lo Civil de Tijuana aprobó el convenio judicial antes descrito; posteriormente, por auto del 10 de diciembre de 2012, y ordenó tener como nueva parte actora en el juicio a *********, ordenándose hacer los respectivos cambios tanto en la cartula del expediente como en el libro de gobierno del Juzgado. CUARTO HECHO.- Dado que en el juicio en el que ahora la suscrita *********, tiene el carácter parte actora, no ha sido posible emplazar a los codemandados ********* Y *********, por lo motivos expuestos en el razonamiento actuarial de fecha 3 de octubre del 2012, se solicitó se giraran oficios de búsqueda para localizar diversos domicilios en los que pudiera cumplimentarse tal diligencia; y por acuerdo del 20 de mayo del 2013, la ciudadana Juez Quinto de lo Civil de Tijuana, ordenó girar atento

Upload: others

Post on 01-Apr-2020

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: VS. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DE TIJUANA, BAJA … PUBLICAS/V_salas... · 2017-03-23 · el expediente relativo al juicio sumario hipotecario identificado con el número de

*********. VS. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES. EXPEDIENTE: 505/2014 S.S.

Tijuana, Baja California, a treinta de Abril de dos mil quince.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso

Administrativo número 505/2014 S.S., promovido por *********, en contra de las autoridades Secretario de Seguridad Pública, Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública y Tesorero Municipal, todos del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, y

R E S U L T A N D O

1.- Que mediante escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2014,

compareció la C. *********, instaurando demanda en contra de las autoridades

SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA, DIRECTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA Y TESORERO MUNICIPAL, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, señalando como acto impugnado:

“A) La instrucción del ciudadano SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, dada a sus subalternos adscritos a la DIRECCION EN MATERIA JURIDICA DE LA SECRETARIA, consistente en abstenerse de recibir y darle trámite a búsquedas o localización de personas y/o domicilios a solicitud de autoridades judiciales y/o administrativas, sin el previo pago de derechos;

B) La negativa del ciudadano DIRECTOR EN MATERIA JURIDICA DE LA SEGURIDAD PUBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, para recibir y darle trámite emitido por el Juez Quinto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana y dirigido al ciudadano SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, sin el previo pago de derechos de búsqueda o localización de personas y/o domicilios a solicitud de autoridades judiciales y/o administrativas; y

B) El cobro hecho por el ciudadano TESORERO MUNICIPAL DE TIJUANA, por conducto del

recibo oficial con número de folio *********y de fecha 23 de abril de 2014, por darle trámite a un oficio

de búsqueda de domicilio a solicitud de autoridad judicial.”

2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes:

“PRIMER HECHO.- Mediante escritura pública número *********, volumen *********, de fecha

17 de julio de 1992, pasada ante la fe del notario público número ocho de esta ciudad, licenciado

*********, e inscrita con fecha 04 de marzo de 1993, bajo partida número *********, a foja 127, tomo

DCLX, Sección Civil, del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, *********

(ahora denominado *********), representado por ********* y *********, con el carácter de acreedor, y

********* y *********, con la calidad de deudores, celebraron un *********. SEGUNDO HECHO.- Es

el caso que, ********* (antes *********) promovió un juicio sumario hipotecario en contra de ********* y *********, mismo que por auto del 6 de septiembre de 2011, quedó radicado en el Juzgado Quinto de

lo Civil de Tijuana, bajo número de expediente *********, ordenándose emplazar a juicio a los

codemandados.

TERCER HECHO.- Por escrito presentado el 16 de agosto de 2012, *********, celebraron un

contrato de cesión de derechos respecto los derechos del juicio sumario hipotecario radicado en el

Juzgado Quinto de lo Civil de Tijuana, bajo número de expediente *********, y promovido en contra de

********* y *********.

Así las cosas, previa ratificación ante presencia judicial, por auto del 20 de agosto de 2012, la ciudadana Juez Quinto de lo Civil de Tijuana aprobó el convenio judicial antes descrito; posteriormente,

por auto del 10 de diciembre de 2012, y ordenó tener como nueva parte actora en el juicio a *********,

ordenándose hacer los respectivos cambios tanto en la cartula del expediente como en el libro de gobierno del Juzgado.

CUARTO HECHO.- Dado que en el juicio en el que ahora la suscrita *********, tiene el carácter

parte actora, no ha sido posible emplazar a los codemandados ********* Y *********, por lo motivos

expuestos en el razonamiento actuarial de fecha 3 de octubre del 2012, se solicitó se giraran oficios de búsqueda para localizar diversos domicilios en los que pudiera cumplimentarse tal diligencia; y por acuerdo del 20 de mayo del 2013, la ciudadana Juez Quinto de lo Civil de Tijuana, ordenó girar atento

Page 2: VS. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DE TIJUANA, BAJA … PUBLICAS/V_salas... · 2017-03-23 · el expediente relativo al juicio sumario hipotecario identificado con el número de

oficio al C. Secretario de Seguridad Pública Municipal, así como también a los representantes legales de

*********, Recaudador de Rentas del Estado y al Vocal de Registro Federal de Electores en este

Estado, esto para dar cumplimiento al emplazamiento ordenado por auto de fecha 6 de septiembre del año 2011.

Dentro de los oficios de búsqueda antes mencionados, se encuentra el oficio sin número, fechado el 9 de octubre de 2013, dirigido al C. Secretario de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, donde se solicita expresamente lo siguiente:

“En el expediente ********* relativo al juicio sumario hipotecario promovido por ********* Y *********, se ordenó girar el presente a fin de que se sirva comisionar a personal de la dependencia a

su digno cargo, a efecto de que realicen una búsqueda exhaustiva del domicilio actual de los demandados y hecho que sea se sirva informarlo a este juzgado a la brevedad posible.”

TERCER HECHO.- Todos los oficios originales, en diferentes momentos, fueron entregados a las distintas dependencias. Sin embargo, cuando se intentó presentar el oficio el dirigido al ciudadano Secretario de Seguridad Pública Municipal, concretamente el pasado 23 de abril del 2014, personal adscrito a la Dirección en Materia Jurídica de la de Seguridad Pública Municipal me informó que tenían instrucciones de los ciudadanos Secretario de Seguridad Pública Municipal y Director en Materia Jurídica de la de Seguridad Pública Municipal, de no recibir “este tipo de oficios” sin que previamente se hayan pagado los derechos correspondientes, por lo que, no me recibieron y no le dieron trámite a la búsqueda de personas y/o domicilios a solicitud de la autoridad judicial antes mencionada.

CUARTO HECHO.- Ante tales circunstancia, ese mismo día, el 23 de abril del 2014, la suscrita,

*********, de parte de los servidores públicos adscritos a la Dirección en Materia Jurídica de la

Seguridad Pública Municipal, recibió una orden de pago dirigida al ciudadano TESORERO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, para realizar un pago de derechos por búsqueda y localización de personas, por la cantidad de $437.00 pesos (cuatrocientos treinta y siete pesos 00/100 moneda nacional).

Una vez que pagué dicha cantidad, se me entregó un recibo oficial con número de folio

*********, expedido por la TESORERIA MUNICIPAL DE TIJUANA a nombre de la suscrita, *********.

El recibo oficial en cuestión, señala como motivo o concepto de cobro “Búsqueda o localización de personas y/o domicilios a solicitud de Autoridades Judiciales y/o administrativas”, y refiere diferentes conceptos, cada uno con un respectivo valor, tal como a continuación se transcribe:

“CUENTA CONCEPTO IMPORTE

********* OTROS SERVICIOS QUE PRESTE EL MUNIC 336.45

********* IMPTO FOMENTO DEPORT/EDUCA 67.29

********* ADIC FOMENTO TURIST Y DIF 33.65

********* AJUSTE LEY HACIENDA MPAL. ART. 201 0.39

TOTAL A PAGAR 437.00” Siendo importante destacar que carece de fundamento legal, por cuanto que no señala cual es el

artículo o norma en base a la cual, el Ayuntamiento de Tijuana, puede cobrar por recibir y dar trámite a una búsqueda de personas y/o domicilios a solicitud de la autoridad judicial, como ocurre en el caso concreto.”

3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que precisa en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesario hacer su trascripción por no constituir una exigencia legal, ni ser causa de afectación a la esfera de derechos la demandante.

4.- La parte actora ofreció como pruebas: "Las siguientes pruebas se ofrecen y se relacionan con todos y cada uno de los hechos de

la demanda. 1. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia certificada de constancias obrantes en

el expediente relativo al juicio sumario hipotecario identificado con el número de expediente

********* y radicado en el Juzgado Quinto de lo Civil de esta ciudad, en concreto se ofrecen como

prueba, las siguientes constancias:

- Convenio judicial celebrado entre *********, documento que obra a fojas 125;

- Acuerdo del 20 de agosto de 2012, por medio del cual la ciudadana Juez Quinto de lo Civil de

Tijuana aprobó el convenio judicial antes descrito, que obra a fojas 125; - Acuerdo del 10 de diciembre de 2012, en el cual se ordenó tener como nueva parte actora en el

juicio a *********, con los respectivos cambios tanto en la cartula del expediente como en el libro de

gobierno del Juzgado, este auto obra a foja 133; - Acuerdo del 20 de mayo del 2013, en el cual se ordena girar atento oficio al C. Secretario de

Seguridad Pública Municipal, a efecto de que localice domicilio de los codemandados, auto que obra a fojas 136;

- Oficio sin número, fechado el 09 de octubre de 2013, emitido por la ciudadana Juez Quinto de lo Civil de Tijuana y dirigido al ciudadano Secretario de Seguridad Pública Municipal, constancia que obra foja 137; y

- Oficio sin número, fechado el 09 de octubre de 2013, emitido por la ciudadana Juez Quinto de lo Civil de Tijuana y dirigido al ciudadano Secretario de Seguridad Pública Municipal, con acuse de recepción de fecha 23 de abril del 2014, constancia que obra fojas 143.

A la presente demanda se adjuntan las constancias antes descritas en copia simple. Asimismo,

Page 3: VS. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DE TIJUANA, BAJA … PUBLICAS/V_salas... · 2017-03-23 · el expediente relativo al juicio sumario hipotecario identificado con el número de

se adjunta escrito en el que mi autorizado en los términos del artículo 33 de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, Licenciado *********, las solicita a efecto de ofrecerlas como

prueba en el presente juicio de nulidad. Finalmente, en el supuesto de que la autoridad a quien se las solicitamos, se niegue su expedición, le solicito a usted C. Magistrado de la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, que dichas constancias sean requeridas al Juez Quinto de lo Civil a través de un atento oficio. Esta prueba la relacionamos con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda.

2) DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente original del recibo oficial expedido por la TESORERIA

MUNICIPAL DE TIJUANA con número de folio ********* y de fecha 23 de abril del 2014. Esta prueba la

relacionamos con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda. 3) DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en formato de orden de pago por concepto de “pago

de derechos”, expedido por la Dirección en Materia de Seguridad Pública Municipal. Esta prueba la relacionamos con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda.

4.- PRESUNCIONAL.- En sus dos formas, legal y humana, tan solo en cuanto favorezca a los intereses del suscrito. Esta prueba la relacionamos con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda.

5.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Tan solo en cuanto beneficie. Esta prueba la

relacionamos con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda.

5.- Por auto de fecha 27 de Mayo de 2014 se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la autoridad demandada Secretario de Seguridad Pública, Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública y Tesorero Municipal, todos del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, de las cuales únicamente las dos primeras dieron contestación a la demanda instaurada en su contra mediante promociones de fecha 23 de Junio de 2014.

6.- Con fecha 12 de Septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de ley, citándose a las partes para oír sentencia; sin embargo con fecha cinco de febrero del año en curso se levantó la citación de sentencia y se ordenó la reposición del procedimiento, en virtud de que no se recabó una de la prueba consistente en copia certificada de constancias obrantes en el expediente relativo al juicio sumario hipotecario identificado con el número de expediente ********* y radicado en el Juzgado Quinto de lo Civil de esta ciudad ofrecida por la actora y admitida por acuerdo de fecha tres de julio de dos mil catorce.

7.- Por acuerdo de fecha nueve de febrero de dos mil quince, se ordenó

se girara el oficio correspondiente al Juzgado Quinto de lo Civil de esta ciudad, solicitándole la documental citada con anterioridad, documental que fue remitida a la Sala el día veintisiete del mismo mes y año, con la que se dio vista a las partes por acuerdo de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince.

8.- Con fecha siete de abril de dos mil quince, se celebró nuevamente la

audiencia de ley, y se turnó el expediente para dictarse la sentencia que en derecho corresponda.

C O N S I D E R A N D O S I.- Competencia.- Esta Sala es competente por materia para conocer del

presente juicio en virtud de que se promueve en contra de un acto emanado de autoridades municipales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 fracción I de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en lo sucesivo Ley del Tribunal; asimismo, es competente por territorio, en virtud de que lo promueve un particular, quien señala un domicilio en la ciudad de Tijuana, Baja California, el cual se encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta Sala, que fue fijado por Acuerdo del Pleno de este Tribunal, en sesiones de fechas treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro y seis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, conforme lo dispuesto por los diversos artículos 17 fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de la citada Ley.

II.- Existencia del Acto Impugnado.- La actora señala como actos

impugnados los siguientes:

Page 4: VS. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DE TIJUANA, BAJA … PUBLICAS/V_salas... · 2017-03-23 · el expediente relativo al juicio sumario hipotecario identificado con el número de

“A) La instrucción del ciudadano SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DEL

AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, dada a sus subalternos adscritos a la DIRECCION EN MATERIA JURIDICA DE LA SECRETARIA, consistente en abstenerse de recibir y darle trámite a búsquedas o localización de personas y/o domicilios a solicitud de autoridades judiciales y/o administrativas, sin el previo pago de derechos;

B) La negativa del ciudadano DIRECTOR EN MATERIA JURIDICA DE LA SEGURIDAD PUBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, para recibir y darle trámite emitido por el Juez Quinto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana y dirigido al ciudadano SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, sin el previo pago de derechos de búsqueda o localización de personas y/o domicilios a solicitud de autoridades judiciales y/o administrativas; y

B) El cobro hecho por el ciudadano TESORERO MUNICIPAL DE TIJUANA, por conducto del

recibo oficial con número de folio *********y de fecha 23 de abril de 2014, por darle trámite a un oficio

de búsqueda de domicilio a solicitud de autoridad judicial.

En autos quedó acreditada la existencia del acto consistente en el cobro

de derechos por búsqueda o localización de personas y/o domicilios a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, con el recibió de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Tijuana número ********* y de fecha 23 de abril de 2014, con certificación de caja ********* de esa misma fecha, que obra a fojas 18 de los autos, documento que tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 322 fracción I y 323 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, en los términos del artículo 79 de la Ley del Tribunal.

Por lo que hace a los actos reclamados del Secretario de Seguridad

Pública y la Jefe del Departamento Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública, ambas autoridades del Ayuntamiento de Tijuana, consistentes el primero en la orden de no recibir el oficio del Juez Quinto de lo Civil sin el pago de derechos por búsqueda judicial, y el segundo, en la negativa de dicha autoridad de recibir el oficio mencionado hasta que se pagaran los derechos correspondientes, no existe prueba alguna en el sumario que dichas autoridades hayan emitido las órdenes mencionadas, resultando insuficiente el dicho de la actora en el sentido de que el personal de la Dirección le dijo que era una orden de la Directora, pues no se encuentra corroborado con algún otro dato probatorio, y si bien existe la orden de pago que obra a fojas 19 de los autos, además de que no contiene ni el nombre ni firma de quien lo emitió, en todo caso serviría para acreditar que se le pidió al recaudador que recibiera la cantidad señalada por concepto de pago derechos por búsqueda o localización de personas y/o domicilios a solicitud del Juzgado Quinto de lo Penal, pero no la orden de no recibir ni tramitar la solicitud presentada por la actora. Aunado a lo anterior debe decirse que en el supuesto de que se hubiera comprobado la existencia de las ordenes de dichas autoridades, del estudio integral del escrito inicial y del recibo de Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Tijuana al que se hizo alusión en el párrafo que antecede, se advierte que el acto que le ocasiona perjuicio al actor en el juicio que se resuelve es el cobro de los derechos municipales, mismo que pago ante la Tesorería Municipal, ya que le ocasiona una lesión patrimonial.

Por tanto al no comprobarse la existencia de los actos reclamados a las

autoridades Secretario de Seguridad Pública y la Jefe del Departamento Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública, ambas autoridades del Ayuntamiento de Tijuana, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 40 fracción VI de la Ley del Tribunal, por lo que debe sobreseerse el juicio en los términos del artículo 41 fracción II del mismo ordenamiento legal, por lo que a dichos actos se refiere.

III.- Legitimación y Procedencia.- La parte actora se encuentra

legitimada tanto en el proceso como en la causa, toda vez que promueve la demanda por su propio derecho, señalando como autoridad demandada a quien

Page 5: VS. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DE TIJUANA, BAJA … PUBLICAS/V_salas... · 2017-03-23 · el expediente relativo al juicio sumario hipotecario identificado con el número de

emitió la resolución impugnada en los términos de lo dispuesto por el artículo 31 fracción II inciso A de la Ley del Tribunal.

Asimismo, cuenta con interés jurídico para promover el juicio, en atención

a que la resolución impugnada ocasiona una lesión objetiva a sus intereses, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 fracción II de la Ley en comento, ya que la misma le causa una afectación patrimonial.

Al no advertirse ninguna causal de improcedencia que deba hacerse valer

de oficio por esta autoridad, se procede al análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por la actora en contra del acto impugnado.

IV.- Motivos de inconformidad.- La actora expresa que el crédito fiscal

contenido en el mencionado recibo oficial es nulo de pleno derecho por la ilegalidad de su pretensión, al obstaculizar su derecho fundamental de acceso a la justicia, pretendiendo un ingreso por darle trámite a una solicitud de información de una autoridad judicial, cuando el artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, se advierte como deber de toda autoridad proporcionar la información requerida por el órgano jurisdiccional quien como operador jurídico y autoridad de justicia debe de allegarse de la información necesaria para dirimir las controversias que se le planteen, sin necesidad de contraprestación alguna o pago de derechos, como ilegalmente lo hicieron las autoridades, por lo tanto, cualquier autoridad se encuentra facultada y obligada a brindar la información que le sea requerida por la autoridad judicial de manera gratuita, de otro modo el desarrollo del juicio y el principio de acceso a la justicia se vería afectado por no poder acceder a información relevante y de imperiosa necesidad que obre en poder de quien se le solicite.

Considera que al ser oneroso el cumplimiento al mandato judicial, se

transgrede el derecho humano de acceso a la justicia de manera gratuita. Por otra parte, manifiesta que el recibo de la Tesorería municipal es nulo,

puesto que solo contempla algunas palabras y cantidades a cobrar lo que lo deja en un estado de indefensión, puesto que desconoce en base a que concepto la demandada resolvió expedirlo, violando los artículos 14 y 16 Constitucionales. Abunda explicando que en ninguna de las funciones y servicios contemplados en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal se prevé el cobro de costas judiciales.

También considera que el cobro de los derechos de que fue objeto

vulneran lo establecido en los artículos 116 fracción III y 57 de la misma Constitución, al realizar un cobro que obstaculiza el ejercicio jurisdiccional, ya que invaden el ejercicio de sus funciones, atentando al principio de división de poderes en las entidades federativas.

Concluye argumentando que el cobro hecho por la autoridad municipal va

en contra del derecho a acceso a la justicia y de acceso a un recurso efectivo, contemplado respectivamente en el artículo 17 constitucional y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, afectando no solo el derecho de acceso gratuito a la justicia, sino también al de seguridad jurídica al pretender condicionar la ejecución de una resolución judicial al pago de unos derechos.

El recibo que contiene el acto impugnado es el siguiente:

Page 6: VS. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DE TIJUANA, BAJA … PUBLICAS/V_salas... · 2017-03-23 · el expediente relativo al juicio sumario hipotecario identificado con el número de

De la simple lectura del documento transcrito se advierte que carece de

toda fundamentación y motivación. No contiene la mención del dispositivo legal en que la autoridad municipal se apoya para cobrar por concepto de búsqueda o localización de personas y/o domicilios a solicitud de autoridades judiciales o administrativas. Tampoco contiene la motivación por la cual se explique la razón por la que la autoridad consideró que la actora era sujeto de dicho cobro.

La falta de fundamentación y motivación del acto impugnado actualiza la

causal de nulidad prevista por la fracción II del artículo 83 de la Ley del Tribunal, puesto que no cuenta con las formalidades que todo acto de autoridad debe revestir, da lugar a que se declare la nulidad a efecto de que la autoridad emita otro debidamente fundado y motivado. No obstante lo anterior, la actora formula diverso motivo de inconformidad en el sentido de que el cobro hecho por la autoridad municipal va en contra del derecho a acceso a la justicia y de acceso a un recurso efectivo, contemplado respectivamente en el artículo 17 constitucional y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, afectando no solo el derecho de acceso gratuito a la justicia, por no poder acceder a información relevante y de imperiosa necesidad que obre en poder de la autoridad requerida sino también al de seguridad jurídica al pretender condicionar la ejecución de una resolución judicial al pago de unos derechos, máxime cuando el artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California establece que las autoridades deben de proporcionar a la autoridad jurisdiccional la información de la que tengan conocimiento.

El principio de mayor beneficio encierra que debe privilegiarse el estudio

de los argumentos que, de resultar fundados, tengan como consecuencia el eliminar totalmente los efectos del acto impugnado; por tanto, en aplicación a dicho principio, se procede a estudiar el motivo de inconformidad dirigido a controvertir el fondo del asunto. Es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:

Época: Novena Época Registro: 179367 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Febrero de 2005 Materia(s): Común Tesis: P./J. 3/2005 Página: 5 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión

Page 7: VS. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DE TIJUANA, BAJA … PUBLICAS/V_salas... · 2017-03-23 · el expediente relativo al juicio sumario hipotecario identificado con el número de

debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional. Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy siete de febrero en curso, aprobó, con el número 3/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil cinco.

Ahora bien, el artículo Primero de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos consagrados en la misma constitución, así como en los tratados internacionales:

Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos

humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

A su vez el artículo 17 Constitucional, establece el derecho al acceso real,

completo y efectivo a la administración de justicia, que redunda en la garantía a la seguridad jurídica:

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para

reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos

para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

En la Convención Interamericana de los Derechos Humanos celebrada en la Ciudad de San José de Costa Rica en el año de 1969 (de ahí que se le

Page 8: VS. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DE TIJUANA, BAJA … PUBLICAS/V_salas... · 2017-03-23 · el expediente relativo al juicio sumario hipotecario identificado con el número de

denomine también Pacto de San José), en su artículo 25 se prevé la protección judicial:

Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo

ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá

sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se

haya estimado procedente el recurso.

En el recibo de pago a nombre de la actora que obra a fojas 18 de los

autos se asentó como concepto la búsqueda o localización de personas y/o domicilios a solicitud de autoridades judiciales y/o administrativas, expediente ********* Juzgado Quinto Civil. En la orden de pago dirigida al Recaudador de Rentas Municipal que obra a fojas 19 del sumario se anotó que se recibiera de la actora el pago de derechos por ese concepto a solicitud del Juzgado Quinto de lo Civil relacionado con el expediente *********. Los documentos mencionados se adminiculan entre sí y tienen valor probatorio pleno en los términos de los artículos 322 fracción II y 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria a la materia contenciosa administrativa de conformidad con el artículo 79 de la Ley del Tribunal, y son aptos para acreditar que a la actora se le cobraron derechos por la búsqueda o localización de personas y/o domicilios de autoridades judiciales y administrativas, por solicitud del Juez Quinto Civil dentro del expediente *********

El pago de derechos por la búsqueda o localización de personas y/o

domicilios de autoridades judiciales y administrativas, se encuentra previsto por el artículo 39 fracción III de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Tijuana para el Ejercicio Fiscal del año 2014 en el artículo.

No obstante lo anterior, en el asunto que se resuelve, se estima que la

autoridad municipal al cobrar a la actora derechos por la búsqueda o localización de personas y/o domicilios de autoridades judiciales y administrativas, no cumplió con su obligación contenida en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de garantizar los derechos humanos reconocidos en la misma y por los tratados internacionales, en particular los contenidos en el artículo 17 Constitucional y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que se transcribieron con antelación. Veamos por qué.

De la documental pública consistente en la copia certificada del Juicio

Sumario Hipotecario número *********, remitida por el Juez Quinto de lo Civil de este Partido Judicial de Tijuana, se aprecia acuerdo de fecha veinte de mayo de dos mil trece (fojas 206 de autos), por el cual dicha autoridad judicial ordenó girar oficio al C. Secretario de Seguridad Pública Municipal, para que comisionara los elementos necesarios de dicha corporación para la búsqueda y localización del domicilio de los de nombre ********* Y *********, e informara a ese Juzgado el resultado de dichas pesquisas.

Se advierte también que dicha actuación se produjo en virtud de la

constancia actuarial de fecha tres de octubre de dos mil once (fojas 181), levantada por el Secretario Actuario adscrito a dicho Juzgado y en la que asentó que no pudo llevar a cabo el emplazamiento a los codemandados ********* Y *********, al no ser posible localizarlos en el domicilio proporcionado.

Page 9: VS. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DE TIJUANA, BAJA … PUBLICAS/V_salas... · 2017-03-23 · el expediente relativo al juicio sumario hipotecario identificado con el número de

Asimismo, se aprecia que la autoridad Judicial emitió en fecha nueve de octubre de dos mil trece, oficio dirigido al Secretario de Seguridad Pública Municipal (foja 246), que fue entregado por conducto de la demandante (fojas 247) y fue recibido en las oficinas públicas de dicha autoridad el día veintitrés de abril de dos mil catorce (fojas 248).

Finalmente, en la documental en cuestión, se observa (fojas 255 de los

autos) oficio *********, suscrito por el Director General de Policía y Tránsito Municipal del H. XXI Ayuntamiento de Tijuana dirigido a la Juez Quinto de lo Civil de Tijuana, en el que relata que en cumplimiento a las instrucciones giradas por el Secretario de Seguridad Pública, y en cumplimiento a lo solicitado por dicha autoridad judicial mediante oficio *********, derivado del expediente *********, en relación a la búsqueda y localización de ********* Y ********* se comisionaron a los agentes ********* Y*********, quienes realizaron la búsqueda en los Departamentos de Identificación de esa Secretaría y de las diversas Delegaciones Municipales de Tijuana y no encontraron registros de dichas personas.

Las instrumentales públicas mencionadas tienen valor probatorio pleno de

conformidad con los artículos 322 fracción V y 323 del Código de Procedimientos Civiles y las mismas acreditan que la búsqueda del domicilio de los demandados dentro del juicio sumario hipotecario *********, ********* Y ********* fue ordenada por el mismo Juez Quinto de lo Civil del Estado, a efecto de que se estuviera en posibilidad de emplazar a las personas mencionadas, por ser codemandados en el juicio de mérito.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja

California, en sus artículos 3 y 4 dispone: Artículo 3.- En lo no previsto por el presente ordenamiento legal, será supletoriamente aplicable

el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, con excepción a lo dispuesto por el Título Décimo Cuarto de esta Ley.

Artículo 4.- Son auxiliares de la administración de justicia: I.- La Dirección de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado. II.- Las Oficialías del Registro Civil. III.- Los peritos médicos legistas. IV.- Los interpretes oficiales y demás peritos en los ramos que se les encomienden. V.- Los síndicos e interventores de concursos y quiebras. VI.- Los albaceas e interventores de sucesiones, los tutores, curadores y notarios, en las

funciones que les encomienda el Código de Procedimientos Civiles. VII.- Los depositarios e interventores. VIII.- Los Presidentes municipales, los delegados municipales, los jefes y agentes de los cuerpos

policiacos del Estado y Municipales. IX.- Todos los demás a quienes las leyes les confieran este cargo.

Los auxiliares comprendidos en las fracciones de la III a VII de este artículo, están obligados a cumplir las órdenes de las autoridades y servidores de la administración de justicia. El Ejecutivo del Estado, facilitará a los tribunales del Estado, los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.

El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

establece en sus artículos 319, 320, 321 y 467:

Artículo 319.- Las Autoridades estarán obligadas a proporcionar al Juez que las requiera, todos los informes y datos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su cargo; que tengan relación y puedan surtir efecto dentro del juicio. Artículo 320.- En caso de desobediencia al mandato judicial, o demora en el cumplimiento del mismo, la autoridad de que se trate incurrirá en responsabilidad. Artículo 321.- Recibido el informe por el Juez, éste de oficio o a instancia de parte, podrá disponer que la autoridad que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier punto, siempre que aquél funcionario lo estime necesario. Artículo 467.- La preparación de las pruebas admitidas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas, apercibidas las partes que en caso de no

Page 10: VS. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DE TIJUANA, BAJA … PUBLICAS/V_salas... · 2017-03-23 · el expediente relativo al juicio sumario hipotecario identificado con el número de

desahogo de alguna de las pruebas, será declarada desierta por causa imputable al oferente; sólo en el caso de que el ofrecerlas bajo protesta de decir verdad hayan manifestado la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de alguna de las pruebas que le fueron admitidas, el Juez en auxilio del oferente deberá expedir los oficios, exhortos o citaciones y, realizar el nombramiento de peritos, poniendo a disposición de la parte oferente los oficios, exhortos o citaciones respectivos, a efecto de que las partes preparen las pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia respectiva.

Por su parte, el Reglamento Interno de la Secretaria de Seguridad Pública del Municipio de Tijuana en su artículo 52 regula sobre las atribuciones de la Dirección General de Policía y Tránsito y dispone:

Artículo 52.- La Dirección General de Policía y Tránsito, tendrá a su cargo las siguientes

atribuciones: I. Prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de

inspección, vigilancia y vialidad en la jurisdicción territorial del Municipio de Tijuana, en los términos previstos por el Bando de Policía y Gobierno, así como el Reglamento de Tránsito y Control Vehicular del Municipio de Tijuana, y demás normatividad aplicable.

II. Realizar las acciones de vigilancia preventiva para la preservación del orden, la tranquilidad ciudadana, la seguridad pública y armonía social de lo población del Municipio;

III. Aplicar a los Miembros de la Corporación, los correctivos disciplinarios que procedan conforme al Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de la Secretaría;

IV. Diseñar y poner en práctica los planes y programas operativos de combate al delito y faltas administrativas;

V. Detener en términos constitucionales y legales a las personas que hayan cometido delitos o infracciones administrativas;

VI. Colaborar en la elaboración y ejecución del Programa Municipal de Seguridad Pública del Ayuntamiento y los programas de la Secretaría;

VII. Coordinarse con las dependencias correspondientes para los efectos de la evaluación del desempeño de los Miembros;

VIII. Evaluar permanentemente las acciones y desempeño de los mandos operativos bajo su adscripción;

IX. Coordinarse con el Instituto de Capacitación y Adiestramiento Profesional y demás instituciones correspondientes, para la implementación de los programas de capacitación, entrenamiento y actualización de los Miembros;

X. Organizar la distribución de los recursos humanos y materiales asignados al área operativa en función del principio de sectorización geográfica del Municipio;

XI. Supervisar que los mandos y Miembros bajo su adscripción, desempeñen su función policial de conformidad con las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones normativas, directivos o políticas dictadas por el Secretaría;

XII. Supervisar que los mandos y Miembros bajo su adscripción utilicen debidamente los recursos materiales, bienes, equipos y suministros de conformidad a los manuales y procedimientos y para el propósito de su servicio y uso;

XIII. Apoyar, coordinar y en su caso dirigir las operaciones de las áreas de investigación, prevención y reacción de la Secretaría;

XIV. Realizar todas aquellas funciones y actividades de intervención táctica tendientes a proteger la seguridad de las personas y sus bienes, así como para restablecer el orden, paz y seguridad pública en el Municipio;

XV. Instrumentar las acciones correctivas que sean necesarias, como resultado de los indicadores de gestión e información estadística;

XVI. Coordinarse con las dependencias Municipales, Estatales o Federales para los efectos de instrumentar programas de prevención del delito;

XVII. Supervisar y coordinar a los Servicios Auxiliares de la Secretaría, en la implementación de programas de prevención de acciones presuntivamente constitutivas de delitos y faltas administrativas;

XVIII. Dictar las normativas, directivas y demás disposiciones que sean necesarias a efecto de regular y precisar la función policial y en general la calidad en el servicio de seguridad pública, así como para hacer cumplir las instrucciones superiores del Secretario;

XIX. Proponer al Secretario reformas a los reglamentos aplicables y demás disposiciones que sean necesarias para eficientizar el servicio de seguridad pública, así como para mejorar los procedimientos de intervención policial;

XX. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en sus archivos, previa autorización del Secretario;

XXI. Hacer del conocimiento permanente de los Mandos y Miembros bajo su adscripción las políticas, directivas y demás normativas relacionadas con el Sistema de Calidad en el Servicio Policial;

XXII. Apoyar a las autoridades administrativas y judiciales en el cumplimiento de sus determinaciones y resoluciones, de conformidad con la capacidad de la corporación;

XXIII. Hacer cumplir las normas a que están sujetos los Miembros en el uso de uniformes, insignias, divisas, armas y equipo reglamentario;

XXIV. Promover entre los Miembros el cumplimiento de sus obligaciones; XXV. Cambiar de adscripción de un área operativa a otra similar o bien de un área operativa a

otra de distinta especialidad, con base en las necesidades del servicio; XXVI. Hacer saber a los Miembros la información contenida en las estadísticas de la incidencia

delictiva, a fin de orientar los operativos, acciones y estrategias policiales;

Page 11: VS. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DE TIJUANA, BAJA … PUBLICAS/V_salas... · 2017-03-23 · el expediente relativo al juicio sumario hipotecario identificado con el número de

XXVII. Proponer al Secretario modificaciones a la estructura orgánica de la Dirección a efecto de eficientizar las funciones operativas de la Secretaría;

XXVIII. Formar parte de la Comisión y cumplir con las funciones asignadas dentro de la misma; XXIX. Cumplir y hacer cumplir estrictamente las directivas del Sistema de Calidad en el Servicio

Policial dictadas y autorizadas por el Secretario; XXX. Gestionar ante el Secretario la dotación de infraestructura, armamento, patrullas, equipo,

suministros y demás bienes que resulten necesarios para que los Miembros cumplan con sus responsabilidades; y

XXXI. Las demás que determinen las disposiciones legales aplicables, el Secretario y el pleno del Gabinete de Seguridad Pública.

La Dirección General de Policía y Tránsito estará a cargo de un titular denominado Director General de Policía y Tránsito, que será designado y removido libremente por el Presidente Municipal a propuesta del Secretario.

De la lectura de los preceptos transcritos se tiene que, la Ley del Poder Judicial del Estado prevé la existencia de la figura jurídica de auxiliares en la impartición de justicia, entre las cuales se encuentran los presidentes municipales, los delegados municipales, los jefes y agentes de los cuerpos policiacos del Estado y Municipales; mientras que en el Reglamento Interno de la Secretaría de Seguridad Pública de Tijuana, se señala como atribución de la Dirección de Policía y Tránsito Municipal apoyar a las autoridades administrativas y judiciales en el cumplimiento de sus determinaciones y resoluciones.

También se observa que el Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Baja California, marca que las autoridades están obligadas a proporcionar al juez que los requiera todos los informes y datos de que tengan conocimiento por razón del ejercicio de su cargo, que tengan relación con el juicio y puedan surtir efecto dentro del mismo, pudiendo incurrir la autoridad en responsabilidad en caso de desobediencia o demora en el cumplimiento al mandato judicial.

Los auxiliares de administración de justicia son aquellas personas ajenas

al órgano jurisdiccional y a las partes contendientes en sí, que realizan en el proceso operaciones determinadas, requeridas por las propias partes o por el tribunal y necesarias para el desarrollo de la función judicial. Estas personas pueden ser particulares o funcionarios públicos. Se transcribe la siguiente tesis de jurisprudencia ilustrativa en relación al concepto de auxiliares de impartición de justicia:

Época: Décima Época Registro: 2008572 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III Materia(s): Común Tesis: VII.2o.C.23 K (10a.) Página: 2785 NEGATIVA A PRESTAR EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. AL CONSIDERARSE UNA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL POR UNA AUTORIDAD NO JURISDICCIONAL, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. De las propias normatividades secundarias, se desprende la figura jurídica de las personas auxiliares a la administración de justicia; entendiéndose como tales, aquellas ajenas al órgano jurisdiccional y a las partes contendientes en sí, que realizan en el proceso operaciones determinadas, requeridas por las propias partes o por el tribunal y necesarias para el desarrollo de la función judicial. Estas personas pueden ser particulares o funcionarios públicos, encontrando en esta segunda clasificación, a la fuerza pública. Cabe destacar que quienes figuran como auxiliares de la administración de justicia, no pueden ser considerados como partes en el proceso y, por ende, no están sujetos a las reglas de la contienda a la par de los que sí, formal y materialmente (actor-demandado). Por tanto, si el acto reclamado lo constituye la negativa a proporcionar el auxilio de la fuerza pública, atribuido no sólo a la autoridad jurisdiccional, sino también a la administrativa (auxiliar de la justicia), no puede aplicarse a dicha autoridad administrativa el mecanismo de procedencia previsto en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, relativo a que sólo procede este medio de control constitucional contra la última resolución emitida en el procedimiento de ejecución de sentencia; ello, por tratarse de un acto que trasciende directamente a un derecho fundamental, como es el

Page 12: VS. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DE TIJUANA, BAJA … PUBLICAS/V_salas... · 2017-03-23 · el expediente relativo al juicio sumario hipotecario identificado con el número de

de administración de justicia pronta enmarcado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto a la última resolución dictada en la fase de ejecución con la finalidad de evitar abusos que obstaculicen la ejecución de una sentencia que tenga el carácter de cosa juzgada, no obstante, si el juicio de amparo instado se promueve contra actos de autoridad que han dejado de observar el citado artículo 17, esto es, que no han brindado el auxilio de la fuerza pública para ejecutar la sentencia de manera definitiva, entonces no puede regir dicha regla de procedencia, toda vez que, en estos casos, se encuentra frente al supuesto previsto en la fracción II del referido artículo 107, relativo a actos u omisiones provenientes de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y no con base en la diversa fracción IV, toda vez que la finalidad no es la obstaculización en la ejecución sino, por el contrario, lo que se pretende es ejecutar el derecho subjetivo jurisdiccionalmente reconocido, en razón del interés público que reviste a las decisiones jurisdiccionales, y el derecho fundamental consagrado en el invocado artículo 17 constitucional. Consecuentemente, ante la omisión de prestar el auxilio de la fuerza pública, ello redunda en un entorpecimiento en la ejecución de la sentencia que trae aparejada una violación directa a la Constitución Federal, por una autoridad no jurisdiccional, lo cual debe ser atendido en el amparo indirecto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 116/2014. 16 de octubre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Alma Virgen Hernández Lobato. Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Así, al ser requerida la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, por el

Juez Quinto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana a efecto de que localizara el domicilio de los codemandados para estar en posibilidad de emplazarlos en el juicio sumario hipotecario *********, esa Dependencia y por ende las Direcciones y Departamentos que la conforman, tienen el carácter de auxiliares de la administración de justicia y se encuentran obligadas a cumplir con la solicitud de la autoridad judicial; aún más, en el caso que nos ocupa, cuando es una atribución reglamentada de la Dirección de Policía y Tránsito Municipal el apoyar a las autoridades administrativas y judiciales en el cumplimiento de sus determinaciones y resoluciones.

En esa tesitura, el cobro de derechos por búsqueda y localización de

personas y/o domicilios a solicitud de autoridades judiciales y/o administrativas de que fue sujeto la actora, contraviene el artículo 17 Constitucional, y en consecuencia el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues ese cobro, aun cuando esté contemplado en la Ley de Ingresos para el Ayuntamiento de Tijuana para el ejercicio fiscal del 2014, constituye en sí mismo una costa judicial, puesto que la búsqueda se solicitó a la autoridad municipal como auxiliar de la administración de justicia, en el juicio ********* radicado en el Juzgado Quinto de lo Civil del partido Judicial de Tijuana, por ser necesaria para estar en posibilidad de emplazar a los codemandados en ese juicio, estando prohibidas las costas judiciales por disposición expresa del artículo 17 Constitucional al establecer que el servicio de impartición de justicia será gratuito. Para mejor ilustración respecto de las costas judiciales se transcribe las siguientes tesis de jurisprudencia:

Época: Novena Época Registro: 189143 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Agosto de 2001 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C.247 C Página: 1312 COSTAS. CONSTITUCIONALIDAD DE LAS QUE REGLAMENTA EL CÓDIGO DE COMERCIO. El artículo 17 de la Constitución Federal, en su segundo párrafo, estatuye: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.", de donde se desprende que la condenación en costas prevista por los artículos 1082 y 1084 del Código de Comercio no contraviene el espíritu del legislador constitucional, porque se refiere al derecho que tiene la parte que obtuvo sentencia o resolución favorable de ser indemnizada por los gastos que se le originaron con la tramitación del juicio

Page 13: VS. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DE TIJUANA, BAJA … PUBLICAS/V_salas... · 2017-03-23 · el expediente relativo al juicio sumario hipotecario identificado con el número de

mercantil respectivo, al que se le obligó a acudir; en cambio, el artículo 17 constitucional prohíbe las costas judiciales, entendidas éstas no como los gastos de las partes en la contienda judicial, sino como el cobro por el servicio de administrar justicia que podrían exigir los tribunales; es decir, se refiere a que los órganos encargados de la función jurisdiccional no podrán cobrar algo por su impartición, lo cual está prohibido terminantemente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 119/2000. Silverio Sánchez Zacarías. 15 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Rigoberto Dueñas Calderón.

Época: Séptima Época Registro: 246257 Instancia: Sala Auxiliar Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 23, Séptima Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 48 AGRARIO. PRUEBA PERICIAL. PERITO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL, NO TIENE DERECHO A RECIBIR HONORARIOS DE LAS PARTES. Es conveniente esclarecer si en un juicio constitucional los honorarios del perito del tribunal que conoce del amparo deben ser pagados por alguna de las partes en el propio juicio de garantías, esto es, por el quejoso o el tercer perjudicado, o, en su caso, por la autoridad responsable, o exclusivamente por el tribunal que hace oficiosa y obligatoriamente su designación en acatamiento del mandamiento contenido en el artículo 151 de la ley de la materia. El perito, denominado, también, consultor técnico en la terminología procesal moderna, se encuentra encargado del ejercicio específico de una función pública, no permanente, en su carácter de auxiliar de la administración de justicia, resultando indebido que una de las partes en el juicio constitucional cubra sus honorarios, cuando se trata del perito designado por el órgano judicial que ha de decidir el caso a debate, por afectarse, entonces, los requisitos de imparcialidad e idoneidad que deben concurrir en todo órgano de la administración de justicia, a quien se encomienda una función pública, así sea meramente auxiliar. La consulta técnica está destinada a proporcionar, al juzgado, aquellas reglas técnicas que se salen del ámbito de su preparación técnico jurídica, de modo que cuando se trata del perito designado por el tribunal, no puede aceptarse en ningún caso que sus honorarios los cubra alguna de las partes en el juicio de garantías, por darse oportunidad a que opere una vinculación económica entre el consultor técnico y la parte que satisface sus emolumentos, con el peligro de que pierda su imparcialidad y quede comprometida su función de auxiliar de la administración de justicia, sobre todo cuando se trata de un juicio en el que se debaten cuestiones de orden público, como lo es el juicio constitucional de amparo, cuyo objetivo es hacer posible la observancia del régimen constitucional en la República y la vigencia del estado de derecho. Cuando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados en un amparo está directamente supeditada a un parecer de orden técnico, como lo es, por ejemplo, la determinación del lugar de ubicación de los bienes afectados por una resolución presidencial dotatoria de tierras y si esos bienes resultan comprendidos en dicha resolución, no debe dejarse ese punto, esencialmente técnico, a que sea ilustrado por un perito que, aunque designado por el tribunal de garantías, quede vinculado a una de las partes, por cubrirle ésta los honorarios de consultor auxiliar de la administración de justicia. Es absolutamente indebido, para los fines técnicos o científicos de una prueba pericial, que el perito del tribunal de amparo a quien corresponde pronunciar la sentencia que decida sobre si hay o no violación de garantías constitucionales, emita su opinión sobre las cuestiones que le plantea el promovente de la prueba, cuando es de la obligación del sentenciador, para el legal desahogo de esa prueba pericial, que le determine y le precise cuáles son las cuestiones técnicas materia de la opinión que deba emitir el consultor técnico nombrado por él, formulando, a ese respecto, dichas cuestiones. Proceder de otro modo, es hacer ineficaz la prueba pericial en el amparo, o bien dejarla sujeta a la voluntad de lo que quiera una de las partes en el juicio constitucional y no a la determinación de las verdaderas cuestiones técnicas o científicas fijadas por el juzgador federal. El caso a estudio adquiere mayor gravedad si se observa que el artículo 17 de la Constitución General de la República dispone que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley y su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Cuando el propio juzgador impone a una de las partes en el juicio de garantías la obligación de pagar los honorarios del perito del tribunal, encargado del ejercicio específico de una función pública, en su carácter de auxiliar de la administración de la Justicia Federal, se aparta de esa norma constitucional que prohíbe las costas judiciales, es decir, que las partes en el juicio cubran, a los encargados de la administración de la Justicia de la Unión, así sean auxiliares, los emolumentos que devenguen por la función pública realizada, absolutamente, unida a la de dicho tribunal, quien habrá de ser ilustrado sobre los conocimientos técnicos que salen de la órbita de su preparación técnico jurídica como órgano judicial, a fin de que esté en aptitud de resolver la controversia constitucional sujeta a su conocimiento. Amparo en revisión 9335/67. Antonio Cabrera y coagraviados. 17 de noviembre de 1970. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Capponi Guerrero. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Amparo en revisión 7110/66. Fernando Aguilar Jr. 17 de noviembre de 1970. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Capponi Guerrero. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.

Page 14: VS. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DE TIJUANA, BAJA … PUBLICAS/V_salas... · 2017-03-23 · el expediente relativo al juicio sumario hipotecario identificado con el número de

Amparo en revisión 3019/66 Alfredo Yepiz R. y coagraviados. 17 de noviembre de 1970. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Capponi Guerrero. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Nota: En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro "AGRARIO. PERITOS EN EL AMPARO. EL DEL TRIBUNAL NO DEBE RECIBIR HONORARIOS DE LAS PARTES.".

Es evidente que en el asunto que se resuelve, la autoridad municipal

demandada no cumplió con su obligación contenida en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de garantizar los derechos humanos reconocidos en la misma y por los tratados internacionales, al cobrar a la actora los derechos por la búsqueda y/o localización de personas y/o domicilio a solicitud de autoridades judiciales, previsto por la fracción III del artículo 39 de la Ley de Ingresos para el Ayuntamiento de Tijuana para el ejercicio fiscal 2014, al constituir dicho concepto costas judiciales prohibidas por el artículo 17 Constitucional, al tener la autoridad municipal a la que el Juez le solicitó la búsqueda, el carácter de auxiliares en la impartición de Justicia.

Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el acto impugnado es

ilegal, ya que adolece de la causal de nulidad prevista por la fracción IV de la Ley del Tribunal, al cobrar derechos por actuaciones de autoridades municipales que tienen el carácter de auxiliares en la impartición de justicia dentro del juicio ********* radicado en el Juzgado Civil del Partido Judicial de Tijuana, por lo que debe de decretarse la nulidad del cobro de derechos por solicitud de búsqueda y localización de persona y/o domicilio por autoridades judiciales y/o administrativas, contenido en el recibo oficial de pago número *********, de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce.

La actora manifestó en su escrito inicial de demanda que realizó el pago

de los derechos por búsqueda y localización de personas por la cantidad de $437.00 pesos moneda nacional entregándose el recibo número *********de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, que obra a fojas 18 de autos. De la revisión del recibo se aprecia la certificación de caja número *********de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce. El documento en cuestión hace fe en los términos del artículo 322 fracción II en relación con el artículo 79 de la Ley que rige a este Tribunal y es apto para acreditar que la actora enteró la cantidad de $437.00 pesos moneda nacional por concepto de búsqueda y localización de persona y/o domicilio por autoridades judiciales y/o administrativas, consignado en el recibo *********.

En virtud de lo anterior y para salvaguardar el derecho de la demandante

de conformidad con el artículo 84 de la Ley que rige a este Tribunal, se condena a la autoridad demandada Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Tijuana a emitir una nueva resolución por la que deje sin efecto el cobro de derechos búsqueda y localización de persona y/o domicilio por autoridades judiciales y/o administrativas, consignado en el recibo *********, con certificación de caja *********de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce declarado nulo, y a devolver a la actora la cantidad de $437.00 pesos, que pagó por dicho concepto.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 81 82 in fine, 83

fracción IV de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Con apoyo en lo expuesto en el considerando II de esta

resolución y de conformidad con el artículo 40 fracción VI, y 41 fracción II de la Ley del Tribunal, se sobresee el presente juicio por lo que hace a los actos reclamados a las autoridades Secretario de Seguridad Pública y la Jefe del

Page 15: VS. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DE TIJUANA, BAJA … PUBLICAS/V_salas... · 2017-03-23 · el expediente relativo al juicio sumario hipotecario identificado con el número de

Departamento Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública, ambas autoridades del Ayuntamiento de Tijuana,

SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de esta

resolución, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 83 fracción II de la Ley que rige a este Tribunal, se declara la nulidad del cobro de derechos búsqueda y localización de persona y/o domicilio por autoridades judiciales y/o administrativas, consignado en el recibo *********, con certificación de caja *********de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 84 de la Ley en comento, se condena a la autoridad demandada Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Tijuana a emitir una nueva resolución por la que deje sin efecto el cobro de derechos búsqueda y localización de persona y/o domicilio por autoridades judiciales y/o administrativas, consignado en el recibo *********, con certificación de caja *********de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce declarado nulo, y devuelva a la actora la cantidad de $437.00 pesos, que pagó por dicho concepto.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades

demandadas.

Así lo resolvió el Licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez, Magistrado Supernumerario Titular de la Segunda Sala; y firmó ante la presencia de la Secretaria de Acuerdos Licenciada María del Pilar Ayala Guerrero, quien autoriza y da fe. CONFIRMADA POR SENTENCIA DE PLENO DE FECHA DIEZ DE

NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE

Page 16: VS. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA DE TIJUANA, BAJA … PUBLICAS/V_salas... · 2017-03-23 · el expediente relativo al juicio sumario hipotecario identificado con el número de

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE

LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE EN EL

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 505/2014 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON

DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O

CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA

UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN QUINCE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS

LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A

VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.