vicios de voluntad en la legislacion comparada

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1 CONTENIDO Parte I: ERROR Capítulo I: error de tipo esencial Vicios de la voluntad en la legislación comparada 1. Resumen 2. Introducción Fuentes directas e indirectas Principios y normas básicas del Código Civil de 1831 Críticas y justificativos a las deficiencias del Código Civil (1831) Normas de transición Error Error de tipo conocible Error cálculo - cantidad El error en el motivo Dolo Clases de dolo Modalidades del dolo La conducta del engañante. Violencia e intimidación La intimidación Comparando la legislación Legislación boliviana Diferencias entre legislaciones 3. Jurisprudencia peruana 4. Conclusiones 5. Bibliografía RESUMEN: EL ANÁLISIS DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD, QUE INVALIDAN LA MANIFESTACIÓN DE ESTA, RESULTAN RELEVANTES PARA EL CORRECTO ESTUDIO DEL DERECHO CIVIL Y SUS ALCANCES. INTRODUCCIÓN Para el presente trabajo haremos uso de la gama de legislación vigente en el territorio nacional, para ello se nos ha facultado para esquematizarlo siguiendo nuestros instintos, y apoyándonos en el hecho de que cada legislador puede comprender el proyecto de una

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12CONTENIDO Parte I: error

Captulo I: error de tipo esencial

Vicios de la voluntad en la legislacin comparada

1. Resumen2. IntroduccinFuentes directas e indirectas Principios y normas bsicas del Cdigo Civil de 1831 Crticas y justificativos a las deficiencias del Cdigo Civil (1831) Normas de transicin ErrorError de tipo conocibleError clculo - cantidadEl error en el motivoDoloClases de doloModalidades del doloLa conducta del engaante. Violencia e intimidacinLa intimidacinComparando la legislacinLegislacin bolivianaDiferencias entre legislaciones3. Jurisprudencia peruana

4. Conclusiones

5. Bibliografa

RESUMEN:

EL ANLISIS DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD, QUE INVALIDAN LA MANIFESTACIN DE ESTA, RESULTAN RELEVANTES PARA EL CORRECTO ESTUDIO DEL DERECHO CIVIL Y SUS ALCANCES.

INTRODUCCIN

Para el presente trabajo haremos uso de la gama de legislacin vigente en el territorio nacional, para ello se nos ha facultado para esquematizarlo siguiendo nuestros instintos, y apoyndonos en el hecho de que cada legislador puede comprender el proyecto de una manera y todos concluir en otra similar o distinta que adopta el carcter de ley, los alumnos integrantes de este grupo decidimos repartir el trabajo de manera que lo podamos investigar de manera aislada para sacarle el mximo de provecho a cada tema.

Nuestro trabajo esta dividido en 3 grupos principales y uno adicional (no menos importante que los anteriores), en los primero trataremos el tema esencial del trabajo, los Vicios de la Voluntad, que son El Error, Dolo, Violencia e Intimidacin, anexo a estos se tratar como un acpite importante la Legislacin Comparada con el Cdigo Boliviano.

Para dar inicio al trabajo, es necesario que miremos en primer lugar que es Vicio de la Voluntad, para lo que nos remitimos al Diccionario Jurdico: Obstculo que no permite un ptimo desarrollo de la Voluntad del agente, puede ser error, dolo, violencia o intimidacin

El acto jurdico se aprueba con la manifestacin de voluntad, en la cual influye que debe presentarse correcta, limpia libre de error o dolo que afecte su intencin, o de violencia o intimidacin que afecte la libertad.

El dolo, integrante de los vicios de voluntad cuya consecuencia afecta a la validez del acto jurdico; se manifiesta de tal manera que induce a ser provocado que en vicios de voluntad se le llama engao y claro que presenta anulabilidad; Mientras tanto no se presente judicialmente su nulidad.

El dolo se considera un delito, ya que una de las partes manipula o hace uso de un engao o maquinacin sobre la otra parte destinada a provocar o mantener el error (error provocado); sin importar si la voluntad fue bien o mal formada.

El cdigo civil peruano, los vicios de voluntad estn tratados en los artculos 201 a 217.

ANTECEDENTES XE "2.- ANTECEDENTES" Como el presente trabajo tiene puntos muy bien delimitados, pues se tocan puntos que aunque estn ntimamente relacionados, son tambin independientes entre s, es por eso, que por decisin del grupo optamos por detallar los temas individualmente.

ERROR

La equiparacin de la ignorancia con el error fue planteada desde el Derecho Romano. Si bien la ignorancia era planteada preferentemente por los jurisconsultos romanos para calificar el vicio que consista en el desconocimiento o en el falso concepto de la realidad, y adems era empleada preferentemente en los textos romanos, de , el derecho moderno slo ha modificado la nomenclatura referente a este vicio, dando preferencia al vocablo error, por lo que ambas locuciones ignorancia y error- tienen el mismo significado jurdico y estn comprendidas en el mismo concepto, siendo as como lo recept la codificacin civil y ha llegado hasta nuestros das.

El error en esencia del objeto, que viene a ser denominado error , tiene raigambre en el Derecho Romano y fue receptado por el Cdigo Napolen (art. 1110) que lo irradi a toda la codificacin civil, llegando a nuestro cdigo de 1852, que lo trato como error que recae sobre la sustancia de la cosa y al de 1936, que lo trat como error en las cualidades esenciales del objeto.

DOLO

El Acto Jurdico a travs de su evolucin tomaremos en cuenta tres legislaciones; Derecho romano, francs y alemn.

En el derecho romano toman en consideracin al dolo utilizando en dos sentidos iguales, por una parte al dolor consideran como un vicio de voluntad, como un engao que causa el error de quien declara bajo su influjo, y la otra parte muestra al dolo no tanto como una captacin de la voluntad ajena, sino como maniobra enderezada a ejercer indebida influencia sobre otro. El dolo concebido como el manejo engaoso no constitua, originariamente en Roma, causa de invalidez del acto. Posteriormente por va de excepcin, por la , contenida en el principio de la en toda frmula procesal. El derecho romano en los casos de perjuicios causados por cualquier clase de actos desleales y contrario al derecho concluye que en materia de dolo, el derecho romano evolucion de una concepcin subjetiva (error provocado) a otra ms objetiva (proteccin de la buena fe). En el derecho francs reapareci la condicin psicologstica del dolo ajo la influencia del creciente consensualismo, que lo convirti en uno de los vicios del consentimiento; pues abre paso ya a la solucin objetivista al recordar que . El cdigo de Napolen legisl sobre el dolo como vicio del consentimiento, se explica como una maquinacin, un atentado voluntario contra el derecho y los intereses del prjimo y que, en materia de contratos, se trata de una astucia, de un engao, que tiene como resultado sorprender el consentimiento de la vctima.

El cdigo civil alemn ubic el dolo como vicio de la voluntad; se explica como la conducta por lo cual intencionalmente se induce, se corrobora o se mantiene a otro, en una representacin errnea, no son necesarias las comunicaciones directas (palabras escritas) se manifiesta de tal manera que el engao puede consistir tambin en otros actos; Como la ocultacin de un defecto o resultan del conjunto de la conducta o por la ocultacin de hechos verdaderos. En conclusin, siempre que el medio para el engao sea empleado con la conciencia de que el otro es determinado a una declaracin de voluntad que no habra emitido sin el engao.

VIOLENCIA E INTIMIDACIN

En nuestro Cdigo Civil, la Violencia e Intimidacin se encuentra registrado en los siguientes artculos:

Artculo 214

La violencia o la intimidacin son causas de anulacin del acto jurdico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en l.

Artculo 215

Hay intimidacin cuando se inspira al agente el fundado terror de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cnyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos y otros.

Tratndose de otras personas o bienes, corresponder al juez decidir sobre la anulacin, segn las circunstancias.

Artculo 216

Para calificar la Violencia o Intimidacin debe atenderse a la edad, al sexo, a la condicin de la persona y a las dems circunstancias que puedan influir sobre su gravedad.

Artculo 217

La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple terror reverencial no anulan el acto.

Artculo 218

Es nula la renuncia anticipada a la accin que se funde en error, dolo, violencia o intimidacin.

Dichos artculos tiene como antecedentes, a las fuentes de Derecho Romano que tratan de la Violencia en su doble significado: Como , es decir, la Violencia Fsica que excluye la voluntad negocial, y como llamada Violencia Moral, que consiste en una coaccin psicolgica debida a la amenaza de sufrir un mal injusto, el cul genera temor, limitando as la libertad de Expresin de la Voluntad.

El Derecho Moderno, es otra fuente importante que sirve como antecedente, dado que trata con mucha precisin la Violencia Moral porque influye sobre la voluntad de otra persona forzndola a una determinada declaracin, la Violencia Fsica como una fuerza corporal irresistible ejercida sobre una persona, de tal manera que no la pueda impedir, para que realice o no un acto jurdico. Tal como lo establece el Cdigo Argentino- Habr falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible, as como el artculo 1267, 1 inciso, que dispone: .

De otro lado, son antecedentes muy importantes los Cdigos de 1,852 y 1,936:

El Cdigo de 1832: Proclam la nulidad de los contratos que se celebrarn por fuerza o violencia, sea que las emplearn una de las partes o un tercero (no utiliz el vocablo intimidacin).

El Cdigo de 1,936: Distingui la Violencia de la Intimidacin, pero los asimil en cuanto a sus efectos, posicin que ha sido mantenida hasta el Cdigo Civil vigente.

LEGISLACIN COMPARADA

La comisin codificadora bajo D.S. de 21 de Diciembre de 1825 anunci que se dotara al nuevo Estado Boliviano de un Cdigo Civil. Esto en razn de que, la codificacin francesa del siglo XIX que haba consagrado los principios filosficos del liberalismo, signific la expresin de un orden y tcnica legislativa en la formulacin de las normas jurdicas. Las antiguas codificaciones abarcaban en la presentacin de sus normas la totalidad del Derecho, resultando difusa su relacin; a diferencia de ellas, la francesa es de carcter especial, pues cada rama del Derecho la presentaba en un Cdigo distinto, con artculos breves y redaccin concreta. En la formulacin de un Cdigo Civil para Bolivia, ms que la proposicin de principios ideolgicos, a los gobernantes les preocup el aspecto formal, el evitar la multiplicidad de Cdigos, peor la pugna entre ellos, repeticiones de las mismas normas, sealndose que de las deficiencias en el lenguaje y de las incorrectas expresiones devienen las injusticias, habindose sugerido por tanto, la redaccin de un solo Cdigo. Se consider las dificultades que presentaba tomar como base la Novsima Recopilacin y por ello se recomend adoptar el plan de distribucin del Cdigo Francs. Correspondi al Mariscal Andrs de Santa Cruz llevar adelante la obra codificadora en el pas, as como a su Ministro del Interior Don Mariano Enrique Calvo. Fue as como se anuncia la reforma, en relacin con las disposiciones legales que se haban dictado desde 1825 mediante D.S. de 16 de Julio de 1929. Se propone que la Comisin Codificadora est conformada por dos miembros de la Corte Suprema de Justicia y dos de la Corte Superior de Chuquisaca, por lo que designaron inicialmente a los doctores Mariano Serrano y Casimiro Olaeta, por la primera y a Jos Mara de la Lloza y Mariano de Callejo, por la segunda. Por razones de salud, el Dr. Serrano fue sustituido por Manuel Mara Urcullo y Mariano de Callejo por el Dr. Manuel Jos de Antequera. El Mariscal Andrs de Santa Cruz no particip en la redaccin ni discusin del Cdigo, como algunos autores nacionales lo afirman; pidi y devolvi el proyecto indicando que solo le interesaba su pronta conclusin.

FUENTES DIRECTAS E INDIRECTAS

Este punto lo trataremos en 2 categoras, para lograr entender mejor el proceso del trabajo.

FUENTES DIRECTAS:

La Comisin Codificadora no llev Libro de Actas ni ha dejado documentos de orientacin o exposicin de motivos. No indic cuales fueron sus fuentes de estudio; se presumen como fuentes directas los distintos Cdigos, proyectos consultados por sus redactores. Sin lugar a equivocarse, las fuentes directas en la elaboracin del Cdigo Civil Boliviano de 1831 fueron el Cdigo Civil Francs de 1804, la Legislacin de Castilla que rigi en el Alto Per en la poca Colonial, la doctrina dada por algunos autores del Derecho Castellano, la legislacin boliviana de ese tiempo y con muy poco aporte la Recopilacin de las Leyes de Indias. El Cdigo Civil Francs de 1804 Se ha exagerado mucho en la influencia que tuvo el Cdigo Civil Francs de 1804 en nuestro Cdigo Civil de 1831, al extremo de afirmar que las normas del Derecho Cannico contenidas en nuestro Cdigo fueron tomadas del Cdigo Francs, lo que no es evidente, ya que ellas figuraban en la Partida IV. No falta quienes afirman que el Cdigo Civil Boliviano es mala traduccin del Francs del 1804 y esto no es alejado de la verdad. Los Doctores Hugo Sandoval Saavedra y Pastor Ortiz Mattos, miembros de la Comisin Codificadora del Cdigo Civil de 1976, en un informe que hicieron sobre el Cdigo Civil de 1831, sealan ms de trescientos artculos por mala traduccin, por uso impropio de ciertos trminos que no figuran en ningn diccionario de la lengua castellana, ni en el de Escriche como , , , y otros. Lo cierto es que en el artculo 1018 del Cdigo Civil de 1831, que se refiere a la nulidad de la venta de cosa ajena, que puede dar lugar a daos y perjuicios cuando el comprador ignora que la cosa que se le vende era ajena, al agregar sin justificacin la palabra , distorsiona totalmente el concepto y significacin jurdica, pues con el agregado , se da lugar al pago de daos y perjuicios sabiendo o ignorando que la cosa era ajena, es decir, lo mismo actuar de buena o mala fe. En el art. 1037 de dicho Cdigo, referente a la mensura de inmueble que se vende, errneamente o por mala traduccin, faculta la eleccin de aumentar el precio o desistir del contrato, , en vez de manifestar parte, que es ms posible equivocar o no darse cuenta. En el art. 124 se norma obligacin del entenado o entenada de dar alimentos al y por una mala traduccin de los vocablos en francs o , en los que en ambos se justifica la concesin de alimentos por parte del yerno o nuera como obligacin resultante de la comunidad de gananciales. Por ltimo, en su art. 775, para los efectos de los contratos bilaterales se emplean indistintamente, incluso como sinnimas, las expresiones , que ante el incumplimiento de una de las partes, , cuando lo que cabe es la resolucin del contrato y no la nulidad que tiene diferentes causas. Del Cdigo Civil Francs de 1804, el Cdigo Civil de 1831 tom completos los captulos referentes a la Ausencia, a la distincin de los bienes, de la propiedad, del usufructo, de los contratos u obligaciones convencionales y generales, de las obligaciones que se contraen sin convenio, etc., que han sido redactados casi ntegramente de los artculos del Cdigo Napolenico. De la Legislacin Castellana. No menos de cuatrocientos artculos de nuestro Cdigo Civil de 1831 tienen sus fuentes directas de las Leyes de Partidas, a la Novsima Recopilacin, del Fuero Juzgo y a las de Toro. Tambin del Derecho Castellano se ha tomado el captulo sobre servidumbres que tienen origen espaol, los captulos relativos a la remisin de la deuda, a la eviccin de la cosa vendida, el prstamo con intereses. La influencia del Derecho Castellano ocupa el segundo lugar en el contenido del Cdigo Civil de 1831.

FUENTES INDIRECTAS:

El Derecho Romano tambin constituye una fuente importante en el Cdigo Civil de 1831, a travs de las Leyes de Castilla y del Cdigo Napolenico. Importante mencionar que el Cdigo Francs fue tomado de las Instituciones de Gayo y de la Institutas de Justiniano. Del Derecho Cannico nos vinieron las reglas relativas al matrimonio y al divorcio y el prstamo a intereses que tienen como antecedentes el . Tambin recibimos influencia de las Ordenanzas Reales de Francia. Por Ley de 02 de Junio de 1943 se autoriz al poder ejecutivo las observaciones y reformas al Cdigo Civil de 1831, las que fueron encomendadas a la Corte Suprema de Justicia, habindose promulgado un nuevo Cdigo por D.S. de 12 de Agosto de 1845, que tuvo poca duracin, pues por Ley de 11 de Noviembre de 1846 se lo derog y restableci la vigencia del anterior cuerpo de Leyes. PRINCIPIOS Y NORMAS BSICAS DEL CDIGO CIVIL DE 1831

El Cdigo Civil de 1831 tuvo los siguientes principios y normas bsicas:

Se reconoci la personalidad de todo ser humano, ignorando la esclavitud de la poca colonial, reconociendo el goce de los derechos civiles.

Se consagra la igualdad de las personas ante la Ley. Se proclama la propiedad como derecho inviolable, con la calidad de un derecho subjetivo y absoluto, con tal que no se haga uso prohibido por las Leyes, segn el Art. 289. Se establece el principio de la libertad contractual, sin limitacin especfica, cuando el art. 725 dispone que . Cuando regula el prstamo de dinero con garantas de prenda e hipoteca en los artculos 1267 y 1268, lo limita a una tasa de inters legal anual del 6% y mximo convencional mensual del 2%, ste ltimo posteriormente derogado. En los arts. 966 y 967 se norma la responsabilidad subjetiva en los daos, obligando a su reparacin, constituyendo la culpa su fundamento por negligencia o imprudencia. En el art. 443 se consagra la libertad absoluta de testar sobre . En el art. 99 se eleva el matrimonio a la dignidad de sacramento sujeto a las normas del Concilio de Trentro, que posteriormente fue derogado. En los arts. 130 y 131 se consagran la potestad marital estableciendo que la mujer y que aquella . Se establece una clasificacin de los hijos y un trato desigual entre legtimos y naturales, no obstante ser reconocidos como tal, a los efectos sucesorios, manteniendo la cuarta Antoniana del Derecho Romano. CRITICAS Y JUSTIFICATIVOS A LAS DEFICIENCIAS DEL CDIGO CIVIL (1831)

Entre las crticas y justificativos a las deficiencias del Cdigo Civil de 1831, por el Dr. Carlos Terrazas Torres, catedrtico de Derecho Civil de la Universidad de San Andrs de La Paz, se destacan las siguientes:

Que Bolivia, cuando se dict el Cdigo era nacin recin independizada despus de larga campaa y por lo tanto su medio social poco propicio para encarar legislacin propia.

Que el pas careca de suficiente cultura jurdica. No tuvo los codificadores de la vala de Velez Sarsfield en Argentina, de Andrs Bello en Chile, de Texeira de Freitas en el Brasil. El haber reunido dos legislaciones contradictorias como la Napolenica, basada en los principios de la Revolucin Francesa, y la espaola sustentada por principios romanos e influenciada por el Derecho Cannico. Con los Dres. Hugo Sandoval Saavedra y Pastor Ortiz Mattos habra que agregar que el Cdigo Civil de 1831, en su orientacin axiolgica , aunque en forma absoluta, debido a la influencia de los principios del Derecho Cannico. NORMAS DE TRANSICIN

El Cdigo Civil de 1831 en realidad tuvo una vigencia de ms de 100 aos, hasta 1936, no obstante que en el transcurso de ste perodo de tiempo se propusieron varios proyectos sustitutivos, adems que en reiteradas oportunidades, tanto las Facultades de Derecho como los Colegios de Abogados de Bolivia, propugnaron su renovacin. Asimismo, como no poda ser de otra manera, result necesario que a travs del tiempo se dicten Constituciones Polticas del Estado, como la inicial de 1938 y Leyes de la Repblica que introdujeron reformas importantes. Valen citar las siguientes:

La Ley de 27 de Diciembre de 1882, con modificaciones referentes a la filiacin, al reconocimiento de los hijos naturales, a la investigacin de la maternidad, al derecho sucesorio, a la prescripcin adquisitiva a los bienes, a la extincin de las acciones reales.

La Ley de 03 de Diciembre de 1883 y su Decreto Reglamentario de 12 de Enero de 1884, sobre la expropiacin de terrenos del radio urbano y su venta forzosa en favor de quienes haban construido sus viviendas en terreno ajeno; Ley de Expropiacin General de 30 de Diciembre de 1884 por necesidad pblica previa indemnizacin.

La Ley de 15 de Noviembre de 1887, su Reglamento de 04 de Enero de 1888, que crea el Registro de los Derechos Reales, con vigencia hasta 1976.

La Ley de 28 de Octubre de 1890 que modifica aspectos sobre la patria potestad, la tutela, usufructos, servidumbres, albaceazgos, derecho de representacin, y tiempo de entrega de la cosa que se vende.

La Ley de 11 de Octubre de 1911 sobre el Matrimonio Civil. Tambin posteriores normas creando el Registro Civil.

La Ley de Divorcio de 15 de Abril de 1932, posteriormente modificada por el actual Cdigo de Familia. Ley de Propiedad Intelectual de 13 de Noviembre de 1909 y Ley de Investigacin de la Paternidad de Abril de 1962. Segunda Parte Transformaciones Y Nuevas Tendencias En El Derecho Civil

Despus de presentar lo que fue el Cdigo Civil de 1831, la evolucin experimentada por el Derecho Civil desde comienzos del Siglo XX. No hay por qu extraarse que algunos captulos del Derecho Civil, que antes conformaban sus Cdigos como fueron las Normas de Familia, del Trabajo, de Minera, Mercantiles y Contratos de Obras, incluso por razones de sistematizacin, ahora estn separadas, Bolivia tiene un Cdigo de Familia, un Cdigo de Comercio y su Legislacin Laboral. Por razones de proteger el inters colectivo, garantizar la libertad y la dignidad humana como afirma el Dr. Anibal Torrez Vsquez, de elevar a normas de orden pblico los derechos fundamentales del hombre y de la personalidad, los de la familia, los del patrimonio, con naturaleza y fin econmico-social, incorporados en las Constituciones Polticas del Estado, el Derecho Civil alcanza su publicacin, su socializacin en cuanto a su concepto social, que lo caracteriza mejor, con elevada significacin y trascendencia.

La Iglesia Catlica con sus Encclicas Papels , escrita en 1891, de 1931, la Primera de Leon XIII y la Segunda de Po XI, con sus elevados conceptos de Justicia Social, de funcin social de la propiedad, de defensa de la dignidad de la , de igualdad, de libertad y solidaridad, inicia el cambio, pues su doctrina fue tomada en cuenta por el Constitucionalismo Social de aos siguientes. En la misma poca, Len Duguit, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Burdeos, con su obra , quien refirindose al hombre dice: ...todo individuo tiene en la sociedad una cierta funcin que llenar, una cierta tarea que ejecutar (...) y as todos los actos que realice para cumplir la misin aquella que le corresponde en razn del lugar que ocupa en la sociedad, sern protegidos y garantizados, agregando, . En cuanto a la propiedad y a la posesin, Len Duguit nos afirma: . . El socilogo Manfred Rehbinder, catedrtico de la Universidad de Zurich, nos indica que el Derecho no solo es penalizador, sino que tambin ejerce funciones de ORDEN, en la direccin del comportamiento, Derecho de Familia; de integracin de los hombres, a travs del Derecho del Trabajo, Cooperativo y del Seguro Social; funcin de legitimacin y organizacin del poder social, que es el Derecho Constitucional; funcin de reaccin en la resolucin de los conflictos; funcin de planificacin en la configuracin de las condiciones vitales de vida, Atributos de la personalidad, entre otros; y de supervisin en el cuidado del derecho mismo. Gustavo Radbruch, Decano de la Facultad de Derecho de Heidelberg, en su obra , nos seala como fines del Derecho: El Bien Comn, La Justicia Y La Seguridad Jurdica, y clasifica la Justicia en: Distributiva, Participativa, Conmutativa Y Justicia Social, las que la Iglesia reafirma en sus Encclicas. De la aplicacin de todas las funciones y fines del Derecho, relacionadas antes, surgen nuevas tendencias y cambios en el Derecho Civil.

Actualmente el Cdigo que rige en la sociedad boliviana entr en vigencia el da 2 de abril de 1976 que consta de 1570 artculos y posee mucha influencia del cdigo Civil de 1831.

CONTENIDO XE "3.- CONTENIDO" PARTE I

ERROR

CAPITULO I

ERROR DE TIPO ESENCIAL

Se produce espontneamente como consecuencia de la falta de conocimiento del errante,

Genera una divergencia inconsciente entre la voluntad interna y la manifestacin,

La manifestacin de voluntad no es correlativa a los efectos y a los que van a resultar de la celebracin del acto jurdico.

DEL ERROR-VICIO

La doctrina ha planteado diversos criterios para clasificar el error que puede constituirse en vicio de la voluntad, para mantenernos dentro del marco jurdico, usaremos la codificacin vigente del Cdigo Civil peruano como parmetro de referencia.

EL ERROR ESENCIAL

El error es esencial cuando es determinante en la formacin de la voluntad interna e induce al sujeto a la celebracin del acto jurdico mediante una manifestacin de voluntad que no va a ser correlativa a los efectos queridos.

EL ERROR INDIFERENTE

El error es indiferente por contraposicin al error esencial, pues lo es en tanto ha incidido en la formacin de la voluntad interna de manera tal como para constituirse en razn o causa determinante.

EL ERROR DE HECHO

El error de hecho o error facti, consiste en la ausencia de conocimiento o en el conocimiento equivocado que puede recaer en cualquier clase de objeto o en sus cualidades esenciales, en las personas o en sus cualidades, en una operacin de clculo o en una cantidad, o en el motivo mismo que induce a la celebracin del acto jurdico.

EL ERROR: DEL OBJETO

Como puede apreciarse, en el inc. 1 del artculo 202 se considera el error in substantia como error esencial pero siempre que de acuerdo con la apreciacin general o con relacin a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad.

EL ERROR: DE LA PERSONA

El error , como est conceptuado en el inc. 2 del art. 202, se configura, pues, como una equivocacin en cuanto a las cualidades de la persona con la que se celebra el acto jurdico y debe referirse a caracteres objetivos permanentes de ella y que son resultado de una atribucin que realiza el .

CAPITULO II

ERROR DE TIPO CONOCIBLE

Para que el error sea de este tipo se requiere ciertos requisitos que deben estar acompaados del hecho de que una persona de normal diligencia hubiera podido advertir el error:

Con relacin al contenido,

Con relacin a las circunstancias del acto,

A la calidad de las personas.

ERROR EN LA MANIFESTACIN DE LA VOLUNTAD

Se deben reunir los siguientes requisitos para categorizarlos dentro de este esquema:

La voluntad interna se ha formado sanamente pero se incurre en error en el momento de su exteriorizacin,

La divergencia se genera entre la voluntad interna y la voluntad manifestada,

Los efectos del acto jurdico, de producirse, seran correlativos a la manifestacin, pero no a la voluntad interna.

La clasificacin del error en la manifestacin de la voluntad se basa en las especies a las que se refiere el art. 208, distinguiendo el error-vicio del error que denomina en la declaracin, considera 4 tipos de error:

EL ERROR EN LA NATURALEZA DEL ACTO

El error en la naturaleza del acto, conocido como error , se configura cuando los sujetos que lo celebran manifiestan celebrar un acto jurdico distinto del que quieren celebrar y para el que han formado su voluntad interna.

EL ERROR EN EL OBJETO PRINCIPAL DE LA DECLARACIN

El error en el objeto principal de la declaracin, tambin llamado error o, simplemente, error , se configura cuando la declaracin del sujeto que celebra el acto jurdico no es coincidente con el objeto al que la dirige, pues su voluntad interna la ha formado respecto de un objeto distinto y cuya identidad confunde.

EL ERROR EN LA IDENTIFICACIN DE LA PERSONA

El error en la identificacin de la persona se configura cuando la declaracin se dirige a persona distinta de la persona con la cual se quiere celebrar el acto, o a la que se le quiere dirigir la declaracin si se trata de un acto unilateral recepticio.

EL ERROR EN LA TRANSMICIN DE LA DECLARACIN

El error en la transmisin de la declaracin se configura cuando la manifestacin de la voluntad es transmitida inexactamente por la persona encargada de hacerla.

EL ERROR COMO CAUSA DE ANULACIN

A tenor de lo expuesto por el art. 201, pues, el error esencial es causa de anulacin del acto jurdico cuando es conocible por la otra parte, adems de esto, debe concordarse con el art. 206 que exige que exista perjuicio.

LA CONOCIBILIDAD DEL ERROR

La razn de este requisito est en que si por una parte fuese injusto admitir que un error oculto pudiera perturbar las expectativas de la otra parte fundada en la declaracin que ha recibido, no es justo tampoco sacrificar al declarante cado en un error que el destinatario de la declaracin hubiese podido denunciar, habida cuenta de las circunstancias y el contenido del negocio, o bien de las personas celebrantes del acto.

EL PREJUICIO DEL ERRANTE

Se prefiere conceder al concepto de seguridad jurdica un valor preminente, protegiendo as al receptor en base a la teora de la confianza y forzando al emisor a mantener el acto jurdico en los propios trminos queridos por l y permitiendo el ofrecimiento de la otra parte, en el entendimiento de que la accin de anulacin tiene por objeto evitarle dao.

CAPITULO III

ERROR CLCULO - CANTIDAD

Para tener una concepcin un poco ms amplia al respecto de este tema, lo dividir en 2 sub-acpites, con la finalidad de poder tener mayor claridad en la diferenciacin que a continuacin pasar a detallar.

EL ERROR EN EL CLCULO

El error de clculo es el que resulta de una operacin aritmtica mal hecha, equivocada, que responde al viejo aforismo , y, aparentemente, no presenta las complejidades que presentan los que hemos considerado anteriormente. Sin embargo, no es as porque, como veremos, el Cdigo distingue de este error el error de cantidad.

EL ERROR EN LA CANTIDAD

El error debe entenderse, pues, como un error en el motivo, y no solamente referido a cosas mensurables, ya que siempre una operacin aritmtica puede establecer la exactitud de la medida, del pesaje o de la cuenta.

CAPITULO IV

EL ERROR EN EL MOTIVO

El error en el motivo es el caracterstico error-vicio, pues puede afirmarse que todas las modalidades de error que se tratan se resumen en ste, pues es la motivacin del sujeto lo que determina a la celebracin del acto jurdico.

LA ANULACIN FUNDADA EN EL ERROR

Como ya se ha escrito, la imputacin de conocibilidad del error, no implica una imputacin a la mala fe de la otra parte, lo que ha llevado a nuestro Cdigo Civil a adoptar una norma segn la cual La anulacin del acto por error no da lugar a indemnizacin entre las partes.

EL ERROR DE DERECHO

El error de derecho es la ausencia de conocimiento o el conocimiento equivocado referido a una norma jurdica y, por ello, tiene un mbito de aplicacin especfico que lo diferencia sustancialmente del error de hecho, segn criterio que viene desde el Derecho Romano.

IRRENUNCIABILIDAD.

La accin de anulacin fundada en el error es irrenunciable segn el art. 218 del Cdigo Civil, que declara nula la renuncia anticipada.

LA PRUEBA DEL ERROR

Como el error debe ser probado por quien lo invoca, y solo puede hacerlo la parte que incurri en l, la prueba puede versar sobre los hechos externos que lo hayan producido y los elementos que evidencien su conocibilidad.

EL ERROR EN EL MATRIMONIO

El cdigo Civil legisla sobre el matrimonio como acto jurdico aunque sometindolo, por sus peculiaridades, a un rgimen especial y no a las normas generales que rigen los actos jurdicos y que estn contenidos en el Libro II, lo que se pone de manifiesto en el tratamiento del error dentro del rgimen legal del matrimonio.

EL ERROR EN EL ACTO TESTAMENTARIO.

El acto testamentario tambin presenta caractersticas peculiares que hacen que est sometido a normas especiales respecto a las contenidas en el Libro II del Cdigo Civil, salvo los casos de remisin expresa a las reglas generales, como en el caso de las modalidades, lo que no ocurre con el tratamiento del error.

PARTE II

DOLO

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES:

El error puede ser espontneo provocado. El error espontneo se le conoce simplemente como error, cuando es provocado se llama dolo que en sede de vicios de voluntad se llama engao; entonces el engao consiste en la accin u omisin por la cual una persona hace creer a otra algo que no se ajusta a la verdad. El dolo incide en la creacin de la voluntad porque provoca un error, es decir en este sentido, el dolo no es vicio de voluntad, sino causante del vicio. El dolo de que ahora nos ocuparemos es una especie de ilcito civil con un significado ms restringido. La redaccin de las normas que regulan el dolo permite demandar la anulacin del negocio y hasta reclamar la indemnizacin aunque la parte autora del engao haya actuado con fines lcitos, elogiables o nobles.

En fin, sobre la utilidad de la figura del dolo, se resume en un error que vicia la voluntad. En nuestro cdigo ha quedado restringida a las menguadas hiptesis que la ley seala; y que para estos ordenamientos el dolo no slo es una figura de importancia, sino que, adems, sus alcances han de ser ampliadas para posibilitar la anulacin en caso de negocios celebrados con .

DELIMITACIN CONCEPTUAL:

El dolo es un factor perturbados inconsciente del proceso formativo de la voluntad jurdica que afecta a la funcin cognoscitiva del sujeto y por tanto a su voluntad interna.

El dolo es una induccin al error, un engao para provocar el error. Un engao entonces la vctima del dolo no slo se engaa, sino que ha sido engaada y que entonces para contrarrestar esto slo se constituye para la anulabilidad del acto; pues el dolo consiste en el artificio utilizado para engaar a una persona provocando en ella un error o aprovechando el error en que la misma se haya a fin de inducirla a realizar un negocio jurdico

En parte generalizada del tema del dolo presentamos conceptos que reflejan la parte integral del tema.

El dolo supone, en lnea generales, todo un complejo de malas artes contrario a las leyes de la honestidad e idneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en beneficio de la persona que en l incide.

Consiste en una maquinacin o fraude para engaar a una persona, logrando que manifieste su voluntad de realizar un negocio jurdico que no hubiese realizado sin el engao o al menos lo hubiera hecho en condiciones distintas ms favorables.

Se trata de un error provocado por un comportamiento engaoso, para conseguir una declaracin que se emite debido a aqul.

El dolo consiste en el uso, por obra de la contraparte, de engaos, maquinaciones, artificios o mentiras respecto de una persona con la finalidad de inducirla a emitir una declaracin que, sin aquello, no habra emitido.

La diversificacin de conceptos a llevado a considerar el dolor en un significado amplio y en un significado estricto.

El concepto amplio del dolo significa la intencin de perjudicar, pero sin ejercer ninguna influencia sobre la voluntad del que va a sufrir sus consecuencias; El concepto del sentido estricto del dolo es que influye y puede determinar la voluntad del que sufre las consecuencias, pues celebra un acto jurdico que le es perjudicial y que sin el engao no hubiera celebrado, entonces reducimos conceptos que en sentido amplio es sinnimo de mala fe y, en sentido estricto constituye vicio de voluntad.

DEFINICION DEL DOLO:

El dolo es vicio de voluntad en el que se provoca deliberadamente el error, o se silencia, o se induce a mantenerlo, se diferencia del error porque no rene los requisitos necesarios que presente la realidad, debido a la actitud del sujeto; y mientras que en el dolo el error es consecuencia de la actitud maliciosa de otra persona que ha provocado el error, o la ha silenciado sin advertir a la parte del error en que ha incurrido o que ha contribuido a mantener el error.

ELEMENTOS DE DOLO:

El dolo puede descomponerse en los elementos que lo constituyen.

Debe de existir astucia, engao o maquinacin que acte sobre la voluntad de la parte y que la conduzca a celebrar el acto jurdico. El dolo ha de consistir siempre en el artificio empleado para inducir a la celebracin de un acto jurdico, presentando circunstancia falsas o suprimiendo las verdaderas con palabras o hechos.

Debe concurrir en el dolo la intencin maliciosa de la otra o de tercero que est orientada a provocar el error o a evitar que este sea descubierto. Entonces es la accin deliberada a inducir a otro a la celebracin del acto jurdico, a sabiendas de que el engao provocar el error, la conservar o evitar su descubrimiento.

Es necesario que el acto jurdico se realice y que entre ste y el dolo exista relacin de causalidad. Es decir que el negocio jurdico sea el resultado de la astucia, maquinacin o engao empleados. Si el dolo no fue suficientemente eficiente y an sin su presencia se hubiera realizado el acto jurdico, no habr lugar a la invalidez del acto jurdico; pero quien emple el dolo ser responsable de la indemnizacin por los perjuicios.

El dolo tiene que ser grave y para esto es invalidado el acto jurdico cuando el dolo necesariamente tiene que ser grave. La gravedad del dolo consiste en la fuerza de las maquinaciones capaz de inducir a la celebracin de un acto jurdico.

El dolo tiene que haber sido ejercitado por la otra parte o por un tercero, en beneficio de la otra parte. El dolo es cometido por otra persona, mientras que el error es realizado por el propio sujeto, es necesariamente que se realice o empleado por otra persona.

CARACTERES DEL DOLO:

El dolo presenta los siguientes caracteres.

Es intencional.

Se emplea engaosamente para inducir al error.

Es contrario a las reglas de la buena fe.

CAPITULO II

CLASES DE DOLO:

La doctrina distingue varias clases de dolo.

DOLO DETERMINANTE O CAUSANTE.

Pues es el engao utilizado para la formacin de la voluntad interna de un sujeto, y de no haberse provocado el error no hubiera celebrado el acto jurdico. Se muestra fundamentalmente como determinante de la voluntad ajena. Se le llama dolo causal, determinante o principal. El dolo causante es el que conduce a la vctima a celebrar el acto jurdico y para ello puede producir su anulacin e indemnizacin de los daos causados. El engao tiene que haber sido para el engaado subjetivamente determinante, en todo o en parte.

DOLO INCIDENTE.

Es el que no se constituye como causa eficiente de la celebracin del acto jurdico, puesto que con o sin su mediacin se hubiera de todas maneras celebrado. Se dice que el engao no es determinante de la voluntad, entonces el autor del engao slo elabora condiciones que le favorecen al lograr que la vctima del dolo celebre el acto en condiciones ms gravosas para ella.

DOLO CAUSANTE Y DOLO INCIDENTE.

El dolo causante tiene por objeto a inducir la voluntad de la otra parte a celebrar el acto jurdico, sin que no se haya celebrado el acto jurdico; se trata de un dolo determinante de la voluntad de la parte. El dolo incidental no es determinante de la declaracin de voluntad y hace nicamente que el acto jurdico sea celebrado en condiciones menos ventajosas.

DOLO POSITIVO Y DOLO NEGATIVO.

El dolo positivo es dolo por comisin, en el que las maquinaciones se utilicen en forma de palabras o hechos, para persuadir a la parte de la realizacin del acto jurdico y el dolor negativo es el dolo por omisin cuando, existiendo la obligacin jurdica o el deber moral de manifestarse, la parte es reservado y guarda silencio con el propsito de no descubrir el error o la ignorancia en que se encontrase la otra parte; se trata de un silencio malicioso.

DOLO UNILATERAL Y DOLO RECPROCO.

El dolo unilateral es aquel que ejerce la parte o el tercero y obtener de la otra parte la declaracin de voluntad y es recproco el dolo empleado por ambas partes la una contra la otra o sea es un engao mutuo.

DOLO BUENO Y DOLO MALO.

El dolo bueno es aquel engao sin malicia, mientras que el dolo malo viene a ser el dolor reprimido por la codificacin civil.

El dolo malo persiste en las maquinaciones, artificios, astucias o engaos encaminados a perjudicar a la vctima y el dolo bueno empleado en la defensa de un inters legtimo; el primero era considerado ilcito y por ende condenable, el segundo era permitido, o, al menos tolerado.

CAPITULO III

MODALIDADES DEL DOLO:

Establecida la clasificacin de dolo ahora no ocuparemos en las formas en que se puede manifestarse el dolo ya que acta dolosamente el que utiliza toda clase de artificios o maniobras para inducir a error a quien va a celebrar un acto jurdico.

EL DOLO POSITIVO O ACCIN DOLOSA.

El dolo positivo o accin dolosa, viene a ser un actuar que se trasunta en palabras o hechos, o, en presentar circunstancias falsas o en suprimir o alterar las verdaderas. Entonces el dolo positivo o accin dolosa es la modalidad ms generalizada del dolo y, de ordinario, es como se espera que se manifiesta, siempre que se precise que el simple silencio no acte como maniobra.

EL DOLO NEGATIVO U OMISIN DOLOSA.

El dolo negativo u omisin dolosa viene a ser la reticencia que se guarda para inducir al sujeto a error, o no sacarlo del error si ya incurri en el, pues quien acta con dolo no dice sino en parte lo que debe decir, o no se a entender con claridad, o con malicia oculta o calla algo.

EL DOLO DIRECTO.

El dolo directo es usado por una de las partes del acto jurdico o por ambas, caso en el que se configura el dolo recproco; es por eso que el dolo positivo se divide en los siguientes:

DOLO DEL REPRESENTANTE.

El dolo del representante se configura cuando el que viene ejerciendo una representacin utiliza el dolo; entonces el representante configura la forma de representacin del acto jurdico, lo cual el representante acta dolosamente puede o no haber estado coludido por el representado; pero los efectos del dolo caern sobre el representado.

DOLO DEL INCAPAZ.

En esta se presenta dos ideas una cuando el dolo sea conocida o que o lo sea por la parte que a obtener la ventaja indebida.

En conclusin si el dolo del tercero es causante y se cumplen los requisitos el acto jurdico puede ser anulado; si es incidente y se cumple los requisitos, la vctima podr demandar daos y perjuicios a la parte.

LOS EFECTOS DEL DOLO:

Resulta de su calificacin en dolo causante, que puede conducir a la anulacin del acto, o en dolo incidente, a esto produce daos y perjuicios y as mediante las correspondientes accin de anulacin y accin indemnizatoria.

LA ACCIN DE ANULACIN.

La accin de anulacin fundada en el dolo causante es la que puede promoverse cuando el dolo . Como el dolo es manifestacin de la fe, que constituye un ilcito civil a la accin anulatoria puede acumularse un accin indemnizatoria, conforme a las reglas del cdigo procesal civil.

LA ACCIN INDEMNIZATORIA.

La accin indemnizatoria fundada en el dolo incidente es la que puede promoverse cuando por lo que el acto es vlido . La vctima de un dolo incidente slo puede accionar para que se le indemnicen los daos y perjuicios, mas no para que se declara la nulidad del acto celebrado.

CAPITULO IV

LA CONDUCTA DEL ENGAANTE.

En este proceso forma relevante es la conducta de la persona; habla del engao, como consecuencia objetiva y de su influencia en la celebracin del negocio, o sea la facultad valorativa de su conducta. Entonces existe un vaco legal, en cuanto nos referimos que de muchas legislaciones slo toman en cuenta la intencionalidad.

Todo parece seguir, que el engaante debe tener una voluntad conscientemente preordenada a producir o permitir un error injusto, desviando la voluntad del declarante o impidiendo que se acerque a la verdad.

LA CONDUCTA DEL AFECTADO POR EL ENGAO.

Es necesario que el engao efectivamente se haya producido sin que el declarante se haya percatado del vicio que se intenta sobre su voluntad. Si el declarante advierte que lo estn engaando y aparentando ser vctima del engao concluye el acuerdo con la oculta intencin de anular posteriormente el negocio y fastidiar al doloso, su accin anulatoria no debe prosperar. Ya no por la razn prevista en el artculo 213, sino porque este 210 reclama que el engao haya sido real; que la voluntad, efectivamente, haya quedado viciada, sin que el declarante lo sepa.

NATURALEZA DEL ENGAO.

El engao ha de ser grave, se puede confundir con el artculo que declaro expresamente, es decir, engao determinante. Pero hay que distinguirlas entre s y de la finalidad que inspira la actitud dolosa.

La finalidad responde a un para qu o por qu se engaa; ahora el engao determinante asume la relevancia de aquello sobre lo que recae el error, en cambio la gravedad, concierne:

A la clase de artilugios, sofismas y, en general procedimientos utilizados para inducir al engao.

A las relaciones del engaador con el engaado.

LA RAZN DETERMINANTE.

El engao debe de ser tal entidad que, de no haber incurrido en l, el engaoso no hubiera celebrado el negocio. El error, por eso, ha de ser razn determinante para contratar. No es necesario que el error recaiga sobre vienes, personas o derechos, como lo regula el artculo 202 sino que tiene que ser esencial, hasta que determine la voluntad, a tomar una decisin que, de no haber habido error, no hubiera adoptado.

LA MALA FE.

La mala fe debe ser objeto de prueba, porque no se presume. En cuanto a los daos y perjuicios tambin deben probarse y no conviene limitarlos al caso que este artculo 211 seala. En realidad no existe norma alguna que autorice su reclamacin:

Que tampoco hay una regla prohibitoria, como la incluida en el artculo 203 para el rgimen del error.

El dolo es admitido en el nuevo ordenamiento jurdico como una falta al principio de buena fe que debe contener todo negocio jurdico.

Es razonable deducir que se autoriza la indemnizacin cuando el dolo no ha sido de entidad que determine la voluntad, con mayor razn debe proceder reclamacin si la ha determinado por entero y la anulacin del negocio no sea suficiente para reparar el dao.

EL DOLO OMISIVO.

La disposicin sobre el dolo omisivo origina controversias en la doctrina y la legislacin comparadas. No es uniformemente aceptada, pero se considera til la incorporacin de una norma en tal sentido para negar la equidad entre el dolo bueno y el simple silencio o reticencia; es decir que solamente se tipificara el dolo omisivo cuando se vulnera una obligacin legal de informar. No solamente el silencio entendido como no sacar a la parte de su error, sino tambin es dolo omisivo aquel silencio que tiene como intencin hacer que el otro caiga en el error.

EL DOLO EN EL MATRIMONIO.

El dolo no est previsto, de manera expresa, en las causales que enumera el art. 277 de cdigo civil para la anulacin del matrimonio. Sin embargo, como hemos visto, en la explicacin de las causales de error hemos puesto en evidencia la posibilidad del dolo, el que se configurara en el inciso 5 del artculo 277 en lo referente al error en la entidad fsica del otro contrayente, cuando se trate de suplantacin de persona o del ocultamiento de su verdadero sexo.

EL DOLO EN EL ACTO TESTAMENTARIO.

El artculo 809 del cdigo civil considera al dolo como causa de anulabilidad del testamento. La anulabilidad puede ser total o parcial, segn el dolo haya determinado la voluntad del testador en cuanto a todo el contenido del testamento, slo una de sus clusulas o disposiciones.

Ahora queremos agregar que en relacin al testador puede configurarse el dolo mediante la modalidad de la captacin de su voluntad, o sea, mediante halagos, lisonjas, fingimientos e intrigas para inducirlo por quien siendo heredero forzoso quiere ser mejorado, por quien no sindolo quiere ser instituido heredero voluntario, o por quien quiere ser instituido legatario.

PARTE III

VIOLENCIA E INTIMIDACIN

A continuacin presentamos algunos conceptos, de diferentes tratadistas, de Violencia e Intimidacin, as como las clases, efectos, pruebas, requisitos de la violencia para que produzca la anulabilidad del acto.

CAPITULO I

LA VIOLENCIA.

CONCEPTOS DE VIOLENCIA:

Se entiende por Violencia como la fuerza usada por una parte de un tercero, para obligar a realizar un acto jurdico a la otra parte. La violencia afecta directamente a la libertad de voluntad. El declarante formula su promesa conminado por una influencia que supedita la voluntad de su decisin.

Accin y efecto de violentar.

Accin violenta o contra el natural modo de proceder.

Puig Pea: La concepta como la coaccin fsica ejercida sobre el individuo para realizar un negocio jurdico.

La concepcin Romana: Seala que la violencia fsica o Vis absoluta resultaba del empleo de una fuerza material que reduca a la vctima a un estado pasivo, convertido en mero instrumento de la voluntad de otro y destrua la voluntad, el acto obrado careca de existencia como acto jurdico.

Los Mazeaud: Definan la violencia fsica como la que consista en llevar la mano de la persona que escribe, forzndola en hacerla cumplir un acto bajo el imperio de la hipnosis o de la embriaguez total.

Messineo: Define que no es violencia sino el temor.

Aquiar: La violencia ejerce materialmente sobre el agente, suprimiendo la libertad al obligarlo a hacer lo que no quiere hacer, o al impedirle que haga lo que quiere hacer.

Len Barandiarn: La violencia existe cuando se emplea una fuerza irresistible.

CLASES DE VIOLENCIA.

Son de dos clases:

VIOLENCIA FSICA O VIS ABSOLUTA:

Es la fuerza corporal irresistible, ejercida sobre una persona, apabullante, incontenible por la cual se doblega al sujeto y se anula su voluntad.

Es el sometimiento a un hecho incontrastable, acta con motivo aunque injusto determinante de declarar.

Ejemplo:

(A) pone a (B) en situacin que no puede defenderse y as tomando de la mano de este ltimo lo hace firmar un documento. El consentimiento de esta cosa prestada es eficaz como lo indica el artculo 214 del Cdigo Civil, pues falta el elemento primario para que exista un acto jurdico que es el consentimiento espontneo.

La violencia impulsa la voluntad de decidir o contribuye a ella, torna anulable el negocio o se ha actuado por miedo o temor, o simple sufrimiento, un dao que al declarante o a un ser querido se causa o se acaba de causante.

VIOLENCIA MORAL O VIS COMPULSIVA:

Otra sobre la voluntad de otra persona, forzndola a una determinada declaracin ejercida por una de las partes o un tercero, son causales de anulacin del acto jurdico.

Esta violencia compulsiva o intimidacin se presenta cuando se amenaza a una persona con un mal grave e inminente de tal manera que esa persona atemorizada, para evitarse el mal hace una declaracin.

Ejemplo:

Si (A) a secuestrado al hijo de (B) le exige dinero, en este supuesto de violencia moral, el sujeto intimidado puede afrontar la amenaza y no rendirse a ella, si vencido por la intimidacin realiza la declaracin de voluntad, dicha declaracin es anulable.

El agente no declara su voluntad, sino que fsicamente movido por una fuerza ajena empleada por otro sujeto, ha declarado lo que queran, esta violencia no se ha aplicado sobre la voluntad, sino sobre el cuerpo, no hay intencin hay apariencia de voluntad; pudo haber actuacin sin temor excluye la voluntad, y la intimidacin.

EFECTOS DE LA VIOLENCIA:

La doctrina se ha orientado a sealar como su efecto propio el de hacer nulo el acto jurdico, a negarle existencia, por la falta de consentimiento, por la ausencia de voluntad.

En nuestro Cdigo Civil equipara a la violencia con la intimidacin, en su artculo 214, la violencia e intimidacin son causas de anulacin.

En el artculo 221 inciso 2 del cdigo vigente lo considera como un vicio que se constituye en causal de anulacin del acto jurdico.

La violencia constituye tambin un ilcito civil que obliga a indemnizar, la vctima tiene expedito su derecho a la reparacin de los daos y perjuicios que el acto violentado le halla irrogado. Pero que el derecho a la indemnizacin va implcito a favor de la vctima de la violencia por aplicacin del principio general de la responsabilidad.

El artculo 218 del Cdigo Civil dice es nula la denuncia anticipada de las acciones fundadas en la violencia porque constituye un ilcito civil. Para el trmite de las acciones anulatoria e indemnizatoria fundados en la violencia consideramos que la va es el proceso de conocimiento y que corresponde al rgano jurisdiccional fijada en definitiva.

LA PRUEBA DE LA VIOLENCIA:

La violencia tiene que ser probada por quin la alegue como causal de anulidad del acto. No hay restriccin, por la que el actor podr recurrir a cualquier medio probatorio idneo. El actor si rene a una accin indemnizatoria, debe probar el dao. La prueba de la violencia es suficiente para la anulacin del acto.

El artculo 216 establece pautas para la calificacin de la violencia, remitindose a la edad, al sexo, a la condicin de la persona y a las dems circunstancias que puedan influir sobre su gravedad. Las acciones fundadas en la violencia son prescriptibles y se extinguen en un plazo de dos aos, tanto la accin anulatoria como la indemnizacin, as lo establece el inciso 4 del artculo 2001 del Cdigo Civil. El plazo se computa desde el da en que pudieron ser ejercitados las acciones conforme al artculo 1993.

VIOLENCIA EN EL MATRIMONIO:

El Cdigo Civil en su artculo 277 inciso 3 prescribe, que es anulable el matrimonio realizado por el raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retencin violenta, la retencin violenta o el rapto, no configuran violencia fsica sino intimidacin.

VIOLENCIA EN EL ACTO TESTAMENTARIO:

El Cdigo Civil en su artculo 809 ha previsto a la violencia como causal de anulacin del acto testamentario, adems menciona a la intimidacin, al dolo y al error sin embargo querer obtener una declaracin testamentaria con violencia es imposible por las formalidades que debe revertir el acto testamentario.

Si se trata de un testamento en escritura pblica por las formalidades que prescribe el artculo 696.

Si se trata de un testamento cerrado, por la dimensin del documento es imposible por las formalidades prescritas en el artculo 699.

Si es un testamento olgrafo, extendido de puo y letra del testador es sumamente difcil y porque adems el testor libre y en cualquier momento puede revocar sus disposiciones testamentarias careciendo de valor total la declaracin que haga en contrario, como lo precepta el artculo 798.

LA ANULABILIDAD DEL ACTO

Que la intimidacin este fundada en un temor racional y justo, que sea explicable dentro del mbito del sujeto. Si se alejase un temor hipottico o inexplicable.

En lo que respecta al mal, tiene que ser grave, esto es de alguna consideracin, pues, un mal mnimo no merece tomarse en cuenta. Ejemplo:

Una amenaza con no saludarlo en el futuro sino no me entrega una cantidad de dinero.

El mal tiene que ser determinante, es decir de muy prxima realizacin.

El mal puede recaer en la persona o bienes del sujeto de quin se desea arrancar su declaracin.

Que el mal que amenace puede estar dirigido contra el cnyuge, ascendientes o descendientes de la gente, o tambin contra otros parientes.

CAPITULO II

LA INTIMIDACIN:

CONCEPTOS DE INTIMIDACIN:

Intimidacin es causar miedo, es el acto ilcito realizado por un sujeto que atemoriza a otra mediante amenazas injustas de hacerlo sufrir un mal inminente y grave para obligarlo a realizar un acto jurdico que no desea o que lo desea en otros trminos o condiciones. No tiene la libertad de decisin que debe acompaar al perfeccionamiento del acto jurdico. La voluntad esta viciada, la libertad no la destruye, solamente la limita artculo 215.

Albadejo, sostiene, que la intimidacin es un vicio consistente en la alteracin del normal proceso formativo de la voluntad.

Puleg Pea, dice, la intimidacin no destruye la libertad de querer, pero si la altera y de ah, el vicio del consentimiento.

Len Hurtado, en los primeros tiempos del derecho romano, la intimidacin, no constitua un vicio hasta que qued establecida la accin causa para invalidar el acto jurdico cuando el autor formulaba su declaracin de voluntad por miedo.

Cdigo 1852, la fuerza o la violencia deben ser tales que produzcan una impresin profunda en el nimo del que lo sufra y por amenazrsele con un mal grave en su persona.

Cdigo 1936, aadi la amenaza intimidatoria a personas distintas a los vinculados conyugal o parentalmente con el agente pasivo de la intimidacin.

El Cdigo Civil vigente en su artculo 215 establece, hay intimidacin cuando se inspira a la gente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cnyuge o sus parientes del cuarto grado.

ELEMENTOS DE LA INTIMIDACIN:

La amenaza, el mal, el temor y la evitacin del mal como razn determinante de la declaracin.

LA AMENAZA:

La amenaza, la intimidacin debe ser consecuencia de una amenaza, la cul debe estar dirigida a obtener una manifestacin de voluntad en un determinado sentido.

La amenaza, debe estar orientada a obtener la declaracin de voluntad y debe ser injusta e ilegtima y suficiente para producir un fundado temor racional y actual de sufrir un mal grave o la amenaza puede ir acompaada de la violencia fsica.

Sin la amenaza no se configura la intimidacin como vicio de voluntad, la amenaza consiste en expresiones verbales o escritas o en maltratos fsicos siempre que stos no anulen la voluntad, porque de ser as ya no estaramos frente a la intimidacin sino a la violencia fsica.

REQUISITOS DE LA AMENAZA:

La amenaza debe ser grave Coviello escribe, cuando el mal, es de tal ndole, que produce serio temor en una persona sensata, esto es, una persona que no es nimo, como indica el Art. 216, el efecto de la amenaza debe calificarse atendindose a la edad, el sexo, a la condicin de la persona y dems circunstancias que puedan influir sobre su gravedad.

Esta amenaza radica en que ella debe ser determinante de la voluntad del sujeto intimidado.

Injusta o Ilegtima Consiste en un hecho contrario al Derecho, o cuando no representa el ejercicio regular de un derecho.

Ejemplo:

El acreedor que amenaza a su deudor con tomar represalias personales si no le paga o el acreedor que entabla un proceso judicial no para obtener el pago sino para agravar de manera ilcita la condicin del deudor, hacindole reconocer obligaciones mayores o el pago de intereses usuarios (amenaza que tiene una finalidad intimidatoria).

La amenaza con el ejercicio regular de un derecho es, entonces, justa y, adems legtima.

Ejemplo:

Como en el caso del chantaje, pues la amenaza de revelar un secreto que si es conocido perjudica al amenazado, es violenta injusta.

El Cdigo Civil: Establece que la amenaza del ejercicio regular de un derecho... no anular el acto, esto es, que no constituye intimidacin. Registra como antecedente.

La del artculo 1091 del Cdigo Civil de 1936: Olachea dej sealado que no hay intimidacin por amenaza injusta cuando quin la formula se limita al ejercicio regular de su derecho.

EL MAL:

El mal en que consiste la amenaza debe ser tal que, como dice Ennecerus, coloque al amenazado en una situacin de violencia. Puig Pea expresa que debe ser considerable y grave y que comparado con la declaracin que se requiere arrancar implique mayor mal para la vctima, la cual, como es natural, escoge el mal menor, o sea, la manifestacin de voluntad que se le quiere arrancar.

El mal debe ser inminente:

La inminencia del mal implica que su ocurrencia no sea remota, si bien no inmediata, y que la vctima de la intimidacin se sienta imposibilitada de evitarla.

La inminencia del mal debe entenderse, pues, que se trata de un mal que, aunque de realizacin mediata, tiene la fuerza suficiente como para viciar la manifestacin de voluntad del que sufre la amenaza, ya que el amenazado es quin considera que puede y esta por suceder.

El mal debe ser grave:

La gravedad del mal consiste en que realmente pese en el nimo del amenazado y no debe ser una simple molestia o contrariedad. El amenazado debe sentirse fuertemente presionado por el mal que se cierne sobre su persona o bienes o sobre las personas y sus bienes, con las cuales guardan las mas estrechas vinculacin afectiva.

EL TEMOR:

El mal que conlleva a la amenaza debe producir temor. Puig Pea lo considera el elemento subjetivo del miedo y define el temor como una conmocin del espritu ante la presencia de un mal y al que con dificultad se puede resistir.

En el Cdigo Civil vigente en su artculo 215, el fundado temor tiene que considerarse subjetivamente. An en la hiptesis de que no existiera precepto para calificar la intimidacin, como el del artculo 216, esta tendra que hacerse en funcin de la persona que la sufre, ya que la reaccin frente a la intimidacin depende de la estructura psquica de cada sujeto y de su valoracin de las personas y las cosas, pues la amenaza no solo puede estar dirigida a l y a sus bienes, sino tambin a las personas, o a los bienes de estas, con las cuales guarda especiales relaciones de afecto.

A LA PERSONA DEL INTIMIDADO.

El mal con que se amenaza, y que produce el temor, puede estar referido tanto a la persona cuya voluntad quiere violentarse mediante la intimidacin como a personas con las que tiene vnculos de parentesco y de afectividad.

Se trata, pues, del mbito afectivo del sujeto que es intimidado en la persona de parientes y de terceros.

El Cdigo Civil en su artculo 215 acoge como elemento de la intimidacin el que el mal amenazado este dirigido a persona distinta de quin se pretende intimidar y encuadra la esfera afectiva del intimidado al considerar a los parientes de hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

SOBRE LOS BIENES DEL INTIMIDADO.

El mal con que se amenaza puede estar dirigido a los bienes del intimidado, a los de sus parientes y a los de terceras personas, pues se considera que si bien la relacin de afectividad se da entre las personas, puede existir un apego a los bienes, sobre todo los del propio intimidado, por lo que la amenaza puede llegar a infundir un temor que configura la intimidacin.

La amenaza sobre los bienes puede afectar gravemente el proceso formativo de la voluntad, coactando la libertad de decidir, por lo que el artculo 215, sub exmine, ha considerado esta hiptesis intimidatoria.

EL TEMOR REVERENCIAR.

El temor reverenciar, como acota Aguiar, lejos de proceder de la violencia, encuentra su causa en los sentimientos del amor conyugal o filial y en los de la sumisin respetuosa y consciente del inferior al superior. Segn Coviello, si el temor no deriva de la amenaza de un mal, sino solo de un profundo sentimiento de respeto ilimitado o de siega obediencia hacia otra persona, se configura el temor reverenciar.

En el artculo 217 se debe interpretar, es el simple temor reverenciar el que no puede anular el acto. Pero si la persona reverenciada presiona de algn modo al reverenciante, haciendo valer, precisamente, la relacin que tiene con este, entonces si habr lugar a la anulacin.

EL CRITERIO PARA CALIFICAR LA INTIMIDACIN.

El Cdigo Civil vigente establece que para calificar la intimidacin debe atenderse a la edad, al sexo, a la condicin de la persona y a las dems circunstancias que puedan influir sobre su gravedad.

INTIMIDACIN PROVENIENTE DE TERCERO.

La intimidacin puede provenir de una de las partes o de un tercero. La doctrina y la codificacin le dan igual trato y le sealan los mismos efectos para la anulabilidad del acto.

El C.C. precisa que la intimidacin es causa de anulacin del acto jurdico aunque halla sido empleada por un tercero que no intervenga en l.

LA INTIMIDACIN EN LOS ACTOS UNILATERALES.

Por la solucin que tradicionalmente, desde el Derecho Romano, se da a la intimidacin proveniente de persona extraa al acto, sta es tambin causal de anulabilidad de los actos unilaterales, sean o no recepticios, como se ha previsto para el acto testamentario.

EFECTOS DE LA INTIMIDACIN.

La intimidacin acarrea la anulabilidad del acto jurdico, constituyndose en una genuina causal anulatoria y porque as lo establece el art. 214 del C.C. La accin anulatoria debe dirigirse contra la otra parte y, si el acto es unilateral, contra el actor de la intimidacin. Pero, adems, constituyendo la intimidacin un ilcito civil, la vctima queda legitimada a demandar la indemnizacin de los daos y perjuicios.

IRRENUNCIABILIDAD.

Al igual que las acciones derivadas del dolo y de la violencia fsica, las acciones fundadas de la intimidacin son irrenunciables, tanto la anulatoria como la indemnizatoria, pues el art. 218 del Cdigo Civil precepta que es nula renuncia anticipada de la accin que se funde en intimidacin.

La norma, como en los casos anteriores, se explica y se justifica en el ilcito civil, y aun penal, que constituye la intimidacin. La renuncia posterior es posible por su implicancia con la figura de la confirmacin

LA VA PROCESAL.

El Cdigo Civil, como tampoco el Cdigo Procesal Civil, han determinado la va procesal para el trmite de las acciones fundadas en la intimidacin, por lo que, como en los casos anteriores, consideramos que corresponde tramitarlas como proceso de conocimiento, correspondiendo al rgano jurisdiccional fijar en definitiva la va procesal.

LA PRUEBA DE LA INTIMIDACIN.

Para la prueba de la intimidacin, orientada a producir certeza en el rgano jurisdiccional, estn autorizados todos los medios de prueba y, si bien, de manera explcita el Cdigo Civil no ha establecido presunciones para facilitar la prueba, consideramos que ellas existen, as como tambin un principio de distribucin de la carga de la prueba.

PRESCRICTIBILIDAD DE LAS ACCIONES.

Las acciones fundadas de la intimidacin, tanto la anulatoria como la indemnizatoria son prescriptibles, conforme al inciso 4 del art. 2001 del Cdigo Civil, que hace prescribir en un plazo de dos aos la accin para la anulacin fundada en la intimidacin y, en el mismo plazo, la accin indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, que es el caso de la intimidacin que, como ya advertimos, constituye un ilcito civil.

El plazo se computa desde el da en que pudieron ser ejercitadas tanto la accin anulatoria como la accin indemnizatoria, conforme al art. 1993 del Cdigo Civil.

LA INTIMIDACIN EN EL MATRIMONIO.

El art. 277, inciso 6, precepta que Es anulable el matrimonio:

(...) De quin lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contrado. El juez apreciar las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La accin corresponde al cnyuge perjudicado y slo puede ser interpuesta dentro de un plazo de dos aos de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio.

La norma est tomada de la propuesta de Cornejo Chvez a la Comisin Reformadora, con la adicin introducida por la Comisin Revisora relativa al temor reverencial.

LA INTIMIDACIN EN EL ACTO TESTAMENTARIO.

La intimidacin en el acto testamentario est prevista en el art. 809 del Cdigo Civil, siendo pertinente lo que hemos dejado expuesto al referirnos a la intimidacin en los actos unilaterales.

ANULABILIDAD DEL ACTO.

La Nulidad Relativa (Anulidad). Se hallan indicados en el art. 221 del C.C. El acto jurdico es anulable por:

INCAPACIDAD RELATIVA DEL AGENTE:

El art. 44 del C.C. nos indica quienes son los que sufren de incapacidad relativa, en sus nueve incisos. El primer inciso se refiere a los incapaces relativos, los mayores de 16 aos y menores de 18 aos, en efecto los actos jurdicos celebrados por tales menores, sern anulables. Pues, sabido es que el menor de edad no tiene capacidad de goce, no puede por s mismo celebrar un acto jurdico, sino lo harn los padres o tutores.

POR VICIO RESULTANTE:

El acto que parece de nulidad relativa no es nulo IPSO JURE, si es inexistente, pues se le considera vlido y surte sus efectos hasta tanto que no se pronuncie judicialmente su ineficacia, se diferencia, as del acto con nulidad absoluta, pues la nulidad absoluta no puede producir en ningn momento efecto alguno.

POR SIMULACIN:

Cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho del tercero. Habamos afirmado que la simulacin absoluta es aquella en que la declaracin es una ficcin total, esta es, que el negocio celebrado, no tiene tras s, ninguna negociacin seria. Dentro de esta situacin hay una simulacin ilcita que tiene un fin doloso o contrario a la ley o causa perjuicio a terceros.

CUANDO LA LEY DECLARA ANULABLE:

Tal como en el caso de nulidad absoluta, la ley lo declara como acto anulable expresamente, indudablemente se trata de diferentes supuestos expresamente sealados en la ley, en el mismo cdigo.

PARTE IV

COMPARANDO LA LEGISLACIN

CAPITULO I

LEGISLACIN PERUANA

El Acto Jurdico es un hecho jurdico, voluntario, lcito, con manifestacin de voluntad y efectos queridos que responden a la intencin del sujeto en conformidad con el derecho Objetivo.

Segn el Cdigo Civil: El acto Jurdico es la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas.

Para su validez se requiere:

1.- Agente capaz

2.- Objeto fsica y jurdicamente posible

3.- Fin lcito

4.- Observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad.

El requisito elemental que debe existir para la realizacin de un acto jurdico es la Manifestacin de voluntad, pues cuando; sujeto manifiesta lo que quiere debe existiendo una imprescindible correlacin. Es esta la denominada Voluntad jurdica; que debe contar con discernimiento, intencin y libertad; siendo estos elementos fundamentales de la manifestacin de Voluntad, porque para que exista una causante de nulidad del Acto Jurdico, debe verse afectados dichos elementos, que son tema del cdigo civil peruano por lo que se le denomina Vicios de la Voluntad.

El Cdigo Civil peruano, segundo libro, ttulo VIII, contenido por dieciocho artculos, hace referencia de los Vicios de Voluntad, considerando a tres causales de Nulidad: Error, Dolo y la Violencia e intimidacin.

VICIOS DE LA VOLUNTAD

REQUISITOS DEL ERROR

Art. 201

El error es causa de anulacin del acto jurdico cuando sea esencial y conocible por la otra parte.

ERROR ESENCIAL

Art. 202

El error es esencial:

1.- Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciacin general o en relacin a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad.

2.- Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de voluntad.

3.- Cuando el error de derecho haya sido la razn nica o determinante del acto.

ERROR CONOCIBLE

Art. 203

El error se considera conocible cuando, en relacin al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubieses podido advertirlo.

ERROR DE CLCULO Y ERROR EN LA CANTIDAD

Art. 204

El error de clculo no da lugar a la anulacin del acto sino solamente a rectificacin, salvo que consistiendo en un error sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad.

ERROR EN EL MOTIVO

Art. 205

El error en el motivo solo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razn determinante y es aceptado por otra parte.

IMPROCEDENCIA DE ANULABILIDAD POR ERROR RECTIFICADO

Art. 206

La parte que incurre en error no puede pedir la anulacin del acto si, antes de haber sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto que aquellos quiso concluir.

IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIN

Art. 207

La anulacin del acto por error no da lugar a la indemnizacin entre las partes.

ERROR EN LA DECLARACIN

Art. 208

Las disposiciones en los artculos 201- 207 tambin se aplican, en cuanto se han pertinentes, al caso en que el error en la declaracin, se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaracin o a la identidad de la persona cuando la consideracin a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad, as como al caso en que la declaracin hubiese sido transmitida inexactamente por quien estuviese encargado de hacerlo.

ERROR INDIFERENTE

Art. 209

El error en la declaracin sobre la identidad o la denominacin de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurdico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado.

DOLO CAUSANTE

Art. 210

El dolo es causa de anulacin del acto jurdico cuando el engao usado por una de la partes haya sido tal que sin el la otra parte no hubiera celebrado el acto. Cuando el engao sea empleado por un tercero el acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo el beneficio de el.

DOLO INCIDENTAL

Art. 211

Si el engao no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto ser vlido aunque sin el se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actu de mala fe responder de la indemnizacin de daos y perjuicios.

OMISIN DOLOSA

Art. 212

La omisin dolosa produce los mismos efectos que la accin dolosa.

DOLO RECPROCO O BILATERAL

Art. 213

Para que el dolo sea causa de anulacin del acto, no debe haber sido empleado por las dos partes.

VIOLENCIA ABSOLUTA

Art. 214

La violencia o la intimidacin son causas de anulacin del acto jurdico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en el.

ELEMENTOS DE LA INTIMIDACIN

Art. 215

Hay intimidacin cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cnyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros.

Tratndose de otras personas o bienes, corresponder al juez decidir sobre la anulacin, segn las circunstancias.

CALIFICACIN DE LA VIOLENCIA O INTIMIDACIN

Art. 216

Para calificar la violencia o la intimidacin debe atenderse a la edad, al sexo, a la condicin de la persona y a las dems circunstancias que pueda influir sobre la gravedad.

SUPUESTOS QUE NO CONSTITUYEN LA INTIMIDACIN

Art. 217

La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto.

NULIDAD DE LA RENUNCIA A LA ACCIN POR VICIOS DE LA VOLUNTAD

Art. 218

Es nula la renuncia anticipada a la accin que se funde en error, dolo, violencia o intimidacin.

CAPITULO II

LEGISLACIN BOLIVIANA

El orden del cdigo Civil Boliviano es sumamente distinto al cdigo peruano. En la actualidad El Cdigo Boliviano 1976, consta de V libros, cabe sealar que el III libro esta incluido por dos partes; y en su totalidad esta compuesto por 1570 artculos que sirven como reguladores de la sociedad en su conjunto.

El Contrato, es cuando dos o ms personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre s una relacin jurdica.

Son requisitos para la formacin del contrato:

1.- El consentimiento de las partes

2.- El objeto

3.- La causa

4.- la forma, siempre que sea legalmente exigible.

Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en el cdigo Civil Boliviano.

La Legislacin Boliviana a optado por denominar a lo que nosotros denominamos , sin embargo el objetivo de realizar un acto o un contrato es el mismo, pues ambos van a tener por objeto establecer una relacin jurdica, por la cual para que se lleve a cabo este hecho tendr que existir la manifestacin de voluntad de las partes, por lo tanto, que cuando esta sufra alguna alteracin, esta relacin jurdica establecida, podr ser nula, es decir, cuando exista alguna condicionante para que no se de la verdadera manifestacin de voluntad de una de las partes, existir un Vicio, denominado en la Legislacin boliviana como: Vicios del Consentimiento; es as, que dentro de el Cdigo Civil Boliviano, se da mencin a ocho artculos referentes este tema, ya que al existir un vicio de esta naturaleza el acto jurdico o contrato puede estar bajo sancin de nulidad.

DE LOS VICIOS DE CONSENTIMIENTO

ERROR, DOLO Y VIOLENCIA

Art. 473

No es vlido el consentimiento prestado por error, con violencia o dolo.

ERROR ESENCIAL

Art. 474

El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

ERROR SUSTANCIAL

Art. 475

El error es sustancial cuando recae:

1.- Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa, siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento. Este error debe ser compartido por las partes.

2.- Sobre la identidad o sobre las cualidades del otro contratante, siempre que aquella o estas hayan sido determinantes del consentimiento.

ERROR DE CLCULO

Art. 476

El simple error de clculo solo da lugar a la rectificacin.

VIOLENCIA

Art. 477

La violencia invalida el consentimiento aunque sea ejercida por un tercero.

CARACTERES DE LA VIOLENCIA

Art. 478

La violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y le haga temer exponerse o exponer sus bienes aun mal considerable y presente. Se tendr en cuenta la edad y la condicin de las personas.

VIOLENCIA DIRIGIDA CONTRA CIERTO TERCEROS

Art. 479

La violencia invalida tambin el consentimiento cuando la amenaza se refiere a la persona o bines del cnyuge, los descendientes o los ascendientes del contratante.

TEMOR REVERENCIAL

Art. 480

El solo temor reverencial, sin que se haya usado violencia, no invalida en consentimiento.

AMENAZA DE HACER VALER UNA VA DE DERECHO

Art. 481

El uso o la amenaza de hacer valer una va de derecho solo invalida el consentimiento cuando esta dirigida a conseguir ventajas injustas.

DOLO

Art. 482

El dolo invalida el consentimiento cuando los engaos usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habra contratado.

CAPITULO III

DIFERENCIAS ENTRE LEGISLACIONES

Cdigo Civil

PeruanoCdigo Civil Boliviano

Titulo VIII

Vicios de la Voluntad

Requisitos del error

Art. 201 El error es causa de anulacin del acto jurdico cuando sea esencial y conocible por la otra parte.

Error esencial

Art. 202 El error es esencial:

1.- Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciacin general o en relacin a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad.

2.- Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de voluntad.

3.- Cuando el error de derecho haya sido la razn nica o determinante del acto.

Error conocible

Art. 203 El error se considera conocible cuando, en relacin al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubieses podido advertirlo.

Error de clculo y error en la cantidad

Art. 204 El error de clculo no da lugar a la anulacin del acto sino solamente a rectificacin, salvo que consistiendo en un error sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad.

Error en el motivo

Art. 205 el error en el motivo solo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razn determinante y es aceptado por otra parte.

Improcedencia de anulabilidad por error rectificado

Art. 206 la parte que incurre en error no puede pedir la anulacin del acto si, antes de haber sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto que aquellos quiso concluir.

Improcedencia de indemnizacin

Art. 207 La anulacin del acto por error no da lugar a la indemnizacin entre las partes.

Error en la declaracin

Art. 208 las disposiciones en los artculos 201- 207 tambin se aplican, en cuanto se han pertinentes, al caso en que el error en la declaracin, se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaracin o a la identidad de la persona cuando la consideracin a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad, as como al caso en que la declaracin hubiese sido transmitida inexactamente por quien estuviese encargado de hacerlo.

Error indiferente

Art. 209 El error en la declaracin sobre la identidad o la denominacin de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurdico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado.

Dolo Causante

Art. 210 El dolo es causa de anulacin del acto jurdico cuando el engao usado por una de la partes haya sido tal que sin el la otra parte no hubiera celebrado el acto. Cuando el engao sea empleado por un tercero el acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo el beneficio de el.

Dolo Incidental

Art. 211 Si el engao no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto ser vlido aunque sin el se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actu de mala fe responder de la indemnizacin de daos y perjuicios.

Omisin dolosa

Art. 212 La omisin dolosa produce los mismos efectos que la accin dolosa.

Dolo recproco o bilateral

Art. 213 Para que el dolo sea causa de anulacin del acto, no debe haber sido empleado por las dos partes.

Violencia Absoluta

Art. 214 La violencia o la intimidacin son causas de anulacin del acto jurdico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en el.

Elementos de la intimidacin

Art. 215 Hay intimidacin cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cnyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros.

Tratndose de otras personas o bienes, corresponder al juez decidir sobre la anulacin, segn las circunstancias.

Calificacin de la violencia o intimidacin

Art. 216 Para calificar la violencia o la intimidacin debe atenderse a la edad, al sexo, a la condicin de la persona y a las dems circunstancias que pueda influir sobre la gravedad.

Supuestos que no constituyen la intimidacin

Art. 217 la amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto.

Nulidad de la renuncia a la accin por vicios de la voluntad

Art. 218 Es nula la renuncia anticipada a la accin que se funde en error, dolo, violencia o intimidacin.Subseccin IV:

Vicios de Consentimiento

Error, Dolo y Violencia

Art. 473 No es vlido el consentimiento prestado por error, con violencia o dolo.

Error Esencial

Art. 474 El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

Error Sustancial

Art. 475 El error es sustancial cuando recae:

1.- Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa, siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento. Este error debe ser compartido por las partes.

2.- Sobre la identidad o sobre las cualidades del otro contratante, siempre que aquella o estas hayan sido determinantes del consentimiento.

Error de clculo

Art. 476 El simple error de clculo solo da lugar a la rectificacin.

Dolo

Art. 482 El dolo invalida el consentimiento cuando los engaos usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habra contratado.

Violencia

Art. 477 La violencia invalida el consentimiento aunque sea ejercida por un tercero.

Caracteres de la violencia

Art. 478 La violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y le haga temer exponerse o exponer sus bienes aun mal considerable y presente. Se tendr en cuenta la edad y la condicin de las personas.

Violencia dirigida contra cierto terceros

Art. 479 La violencia invalida tambin el consentimiento cuando la amenaza se refiere a la persona o bines del cnyuge, los descendientes o los ascendientes del contratante.

Temor reverencial

Art. 480 El solo temor reverencial, sin que se haya usado violencia, no invalida en consentimiento.

Amenaza de hacer valer una va de derecho

Art. 481 El uso o la amenaza de hacer valer una va de derecho solo invalida el consentimiento cuando esta dirigida a conseguir ventajas injustas

LEGISLACIN VIGENTE XE "4.- LEGISLACIN VIGENTE" La legislacin vigente referente a los 4 tipos de error de vicio, es la siguiente:

ERROR

La Constitucin Poltica del Per 1993

Cdigo Civil Peruano: Art. 201 - Art. 209.

DOLO

El cdigo civil 1984 dispone en su libro segundo , artculos 210 a 213 estable lo siguiente:

Artculo 210.El dolo es causa de anulacin de acto jurdico cuando el engao usado por una de las partes haya sido tal que sin l la otra parte no hubiere celebrado el acto.

Artculo 211.Si el engao no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto ser vlido, aunque sin l se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actu de mala le responder de la indemnizacin de daos y perjuicios.

Artculo 212.La omisin dolosa produce los mismos efectos que la accin dolosa.

Artculo 213.Para que el dolo sea causa de anulacin del acto no debe de haber sido empleado por las dos partes.

VIOLENCIA E INTIMIDACIN

La Constitucin Poltica del Per.

El Cdigo Civil, artculos 214, 215, 216, 217, y 218.

Otras normas afines al tema.

CONCORDANCIAS XE "5.- CONCORDANCIAS" ERROR

Art. 201: CC. Arts. 207, 218, 221 inc. 2), 2001 inc. 4).

Art. 202: CC. Arts. 277 inc. 5), 809, 810.

Art. 203: CC. Arts. 906, 1504.

Art. 205: CC. Arts. 809, 810.

Art. 208: CC. Arts. 211, 277 inc. 5), 809, 1267 y ss.

DOLO

Art. 210: CC. Arts. 218, 221 inc. 2).

Art. 211: CC. Arts. 1985, 2001 inc. 4)

Art. 212: CC. Art. 210

VIOLENCIA E INTIMIDACIN

Art. 214: CC. Arts. 218, 221 inc. 2)

Art. 215: CC. Art. 277 inc. 6).

Art. 216: CC. Art. 277 inc. 6).

Art. 217: CC. Art. 277 inc. 6).

LEGISLACIN BOLIVIANA

Art. 473: CC. Art. 459.

Art. 476: CC. Art. 601, 603.

Art. 478: CC. Art. 477.

Art. 481: CC. Art. 477, 1020, 1275.

JURISPRUDENCIA PERUANA XE "5.- CONCORDANCIAS" ERROR

Art. 202:

Cuando la cosa objeto de un contrato no tiene alguna de las condiciones que se le atribuyeron y la de que carece fue la que principalmente motiv su celebracin, el consentimiento prestado ha de reputarse nulo, ya que lo fue en atencin al equivocado supuesto de que concurran en el objeto sobre el que se pact otras caractersticas cuya importancia, as como la conviccin de su existencia era la motivadora de la convencin.

Art. 204:

El error de cuenta, no consiste en un error de clculo u operacin aritmtica, sino en la inexactitud de los factores, lo que da lugar a un error de concepto, siendo absolutamente inexplicable.

Art. 208:

El error en la transmisin de la declaracin, tambin conocido como error obstativo o impediente, no solo vicia sino destruye el consentimiento, pues impide el acuerdo de voluntades y lleva consigo la nulidad absoluta del contrato.

Art. 209:

El error en la declaracin sobre la identidad o la denominacin de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurdico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado.

VIOLENCIA E INTIMIDACIN

Art. 214:

Para que la intimidacin vicie el consentimiento y produzca la anulacin del contrato se exigen como requisitos fundamentales, el empleo de amenaza de un dao inminente y grave capaz de disminuir la libertad de uno de los contratantes; que esa amenaza determine la declaracin de voluntad o, lo que es igual, que exista un nexo causal entre intimidacin y el consentimiento, y por ltimo, que esa amenaza revista carcter antijurdico

CONCLUSIONES XE "7.- CONCLUSIONES" La violencia e intimidacin han sido tratados desde antao en los diferentes cdigos de derecho civil, y hasta la fecha se siguen presentando como un mal que perjudica enormemente el acto jurdico.

La violencia e intimidacin anulan el acto jurdico, por lo cual es conveniente sancionar drsticamente a los que practican dichas acciones, dado que influye negativamente en el proceso jurdico y perjudica al declarante atentando contra sus derechos constitucionales.

Para evitar en lo posible la violencia e intimidacin en los procesos jurdicos, se requiere una accin educativa, orientadora y de informacin de tal manera de lograr una cultura jurdica en la poblacin.

La violencia e intimidacin, influyen negativamente en el matrimonio, el testamento y en los bienes de las personas, por lo que las normas al respecto deben sancionar ejemplarmente