el proceso abreviado en el cÓdigo procesal civil y legislacion comparada

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INTEGRANTES: ALEMAN JIMENEZ Luis A. BALLADARES CORNEJO Víctor L CHAPA CABRERA Adriano CHOLAN CASTILLO Karito L HIDALGO INFANTE Anapaola Z EL PROCESO ABREVIADO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO Y EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

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INTEGRANTES:

ALEMAN JIMENEZ Luis A.

BALLADARES CORNEJO Víctor L

CHAPA CABRERA Adriano

CHOLAN CASTILLO Karito L

HIDALGO INFANTE Anapaola Z

EL PROCESO ABREVIADO EN EL CÓDIGO PROCESAL

CIVIL PERUANO Y EN LA LEGISLACIÓN

COMPARADA

GEN

ER

ALI

DA

DES

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA: derecho autónomo que se dinamiza con la postulación de la pretensión de quien se considera vulnerado en sus derechos en general o intereses, mediante un procedimiento previamente establecido.

COMPRENDE: El derecho de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo; El derecho de obtener una sentencia de fondo, motivada y fundada, en un tiempo razonable, independientemente del acierto de dicha decisión; Derecho a obtener medidas de protección que garanticen la efectividad del fallo y El derecho al cumplimiento o ejecutoriedad del fallo.

PROCESO: viene a ser el conjunto de actos concatenados para lograr determinado resultado o fin.

Debido Proceso: es un derecho humano fundamental de naturaleza procesal conforme al cual toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas, destinadas a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso.

DERECHOS QUE LO CONFORMAN

Derecho a la jurisdicción

predeterminada por la ley.

Derecho a los procedimientos preestablecidos

.

Derecho a la defensa o asesoría jurídica.

Derecho a la pluralidad de instancias.

El derecho a probar.

Derecho a motivación de

las resoluciones.

PROCESO ABREVIADO

CONCEPTO

• PROCESO EN EL QUE LOS PLAZOS Y FORMAS SON BREVES Y SIMPLES, Y QUE A DIFERENCIA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO, DENTRO DE ESTE SE CONCENTRAN LAS ACTUACIONES PROCESALES EN UN MENOR NUMERO.

CARACTERISTICAS

• LOS PLAZOS SON MÁS CORTOS.• IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN

EN ALGUNOS CASOS.• ELIMINA LA AUDIENCIA DE

CONCILIACIÓN. • LA ÚNICA AUDIENCIA QUE SE REALIZA ES

LA DE PRUEBAS, SIEMPRE QUE SEA NECESARIO.

• ACUMULA DETERMINADOS ACTOS PROCESALES.

PRINCIPIOS

• A. INMEDIACIÓN PROCESAL.

• B. CONCENTRACIÓN PROCESAL.

• C. CELERIDAD• D. DISPOSITIVO O DE

INICIATIVA DE PARTE.• E. ECONOMÍA

PROCESAL.

COMPETENCIA

Los Jueces Civiles Y Mixtos: pretensiones cuya cuantía supere las 500 URP y que no sobrepasen las 1000 URP.

JUECES DE PAZ LETRADO: Son competentes cuando la  pretensión es mayor de cien 100 y hasta 500 URP.

PRETENSIONES SUCEPTIBLES DE TRAMITE

No solamente estaremos ante pretensiones cuyo valor supere las 100 URP y que no sobrepasen las 1000 URP; sino también ante materias susceptibles cuando lo establezca claramente el CPC y también aquellas pretensiones que de manera extra código, encontremos en el Código civil y otras normas afines.Siendo estas: •Retracto•Titulo supletorio.•Prescripción Adquisitiva de Dominio.•Rectificación de Áreas o Linderos.•Responsabilidad civil de los jueces.•Expropiación.•Tercería de propiedad.•Tercería de Derecho Preferente.•Cumplimiento de dar sumas de dinero. •Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

•División y partición.•Cesación de usurpación del nombre e indemnización.•Impugnación judicial de cambio o adición de nombre.•Impugnación judicial de acuerdos de asociación.•Disolución de asociación por actividades o fines contrarios al orden público o a las buenas costumbres.•Impugnación de acuerdos de los administradores de fundaciones.•Requerimiento de presentación de cuentas y balances de fundación.•Suspensión de administradores en fundación.•Ampliación y Modificación de los fines de la fundación.•Disolución de fundación por imposibilidad del fin fundacional.•Disolución de comité por actividades o fines contrarios al orden público o a las buenas costumbres.•Limitación de la representación de la sociedad conyugal.•Sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios por abuso de facultades.

•Autorización a los hijos para vivir separados de sus padres.•Entrega en custodia a tercero de bien prendado en caso de abuso.•Responsabilidad del depositario por abuso del bien prendado.•Fijación del plazo para devolución de mutuo.•Nulidad del pacto social y de acuerdos societarios.•Impugnación de acuerdos de junta general de accionistas.•Nulidad de transformación de sociedad y Nulidad de fusión de sociedades.•Nulidad de decisión de sociedades.•Pago de póliza de seguro por accidente de tránsito.•Fijación de la retribución del tutor.•Justificación de la desheredación.•Remoción judicial de albacea.•Partición judicial de herencia.•Partición judicial obligatoria de la herencia.•Oposición del acreedor de la herencia a la partición.

PLAZOS

3 DÍASINTERPONER TACHAS U OPOSICIONES A LOS MEDIOS PROBATORIOS; EL MISMO PARA ABSOLVERLAS

Contestar la demanda y reconvenir, el mismo para absolver la reconvención; para expedición del auto de saneamiento

Realización de la audiencia de pruebas

ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención; para la realización de las audiencias especial y complementaria y para apelar sentencia.

INTERPONER EXCEPCIONES O DEFENSAS PREVIAS, EL MISMO PLAZO PARA ABSOLVER EL TRASLADO DE LA MISMAS

5 DÍAS

5DÍAS

10 DÍAS20 DÍAS25 DÍAS

Expedir sentencia

RECURSOS

Recurso de Apelación

Casación

LA APELACIÓN SE CONCEDERÁ CON EFECTO SUSPENSIVO CUANDO LA RESOLUCIÓN DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA, ADEMÁS LA DECLARACIÓN DE LA INVALIDEZ INSUBSANABLE, LA QUE DECLARA FUNDADA UNA EXCEPCIÓN O DEFENSA PREVIA Y LA SENTENCIA; ES DECIR QUE SE SUSPENDERÁ TEMPORAL O DEFINITIVAMENTE EL PROCESO DEPENDIENDO DE LA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA O INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. POR OTRO LADO, LAS DEMÁS APELACIONES SE CONCEDERÁN SIN EFECTO SUSPENSIVO Y TENDRÁN LA CALIDAD DE DIFERIDA, SALVO QUE EL JUEZ DECIDA SU TRÁMITE INMEDIATO, MEDIANTE RESOLUCIÓN PARA TAL EFECTO DEBIDAMENTE MOTIVADAPROCEDE EN LOS PROCESOS QUE SON DE CONOCIMIENTO DE LOS JUECES CIVILES, CUYAS SENTENCIAS AL SER APELADAS SON REVISADAS POR LAS CORTES SUPERIORES, SIEMPRE QUE SE DEN LAS CAUSALES ESTABLECIDAS POR EL ARTÍCULO 386 CPC Y REÚNA LOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO QUE ESTABLECE LOS ARTÍCULOS 387 Y 388 DEL MISMO CÓDIGO

MATERIAS TRAMITABLES EN LA VÍA ABREVIADA

El art. 486 del CPC, refiere las siguientes materias como: retracto, titulo supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos, la responsabilidad civil de los jueces, expropiación, tercería, pretensiones cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil URP, impugnación de acto o resolución administrativa, aquellos que no tienen vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o por la naturaleza de su pretensión el juez considere atendible su empleo y otros que señale la ley.

Los incisos 1 hasta el 6 refieren la naturaleza de la pretensión, para acceder a ésta vía; en cambio el inciso 7 establece

como condicionante la cuantía de la pretensión; el inciso 8 reproduce los referentes para el procedimiento de

conocimiento. La ley es también otro referente para establecer la vía

procedimental aplicable.

COMPETENCIA: Establece la competencia del juez de paz letrado, pretensiones cuya cuantía sea mayor a cien y hasta quinientas URP, caso contrario corresponderá

conocer al juez de primera instancia, aquellas pretensiones que superen quinientas URP. De otro lado, si la pretensión tiene una estimación patrimonial mayor de

quinientas y hasta mil URP, corresponderá ésta vía procesal.

RECONVENCION: no se debe admitir la reconvención en pretensiones sobre retracto, prescripción adquisitiva,

titulo supletorio, rectificación de áreas, responsabilidad civil de jueces, tercería e impugnación de resolución

administrativa, esto no significa vulneración al principio de contradicción. Subyace aquí un criterio de economía procesal para evitar incorporar pretensiones a las ya

originalmente propuestas por el actor, lo que no impide que el demandado pueda ejercer su derecho de acción en un proceso independiente y si fuera el caso y el momento, proponer una posible acumulación de procesos, pues en la reconvención el demandado ejerce su derecho de acción y

no su derecho de contradicciónPlazo especial del emplazamiento: Para los casos previstos en el tercer párrafo del artículo 435, los plazos serán de treinta y

cuarenticinco días, respectivamente. Se regula un plazo especial para el emplazamiento sujeto a la comunicación por edictos.

Como sabemos, el traslado de la demanda garantiza al justiciable la posibilidad de ejercer su defensa. Lo que se busca es brindar

una razonable igualdad de posibilidades a las partes, en el ejercicio de la acción y de la defensa.

ABREVIACION DE PROCEDIMIENTO:

• Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez procederá conforme a los artículos 449 y 468.

• El juez procederá a resolver las excepciones (si se han planteado) sanea al proceso, fija los puntos controvertidos y procede con el saneamiento probatorio.

APELACIÓN

• Corresponde la apelación con efectos suspensivos a la resolución que declara improcedente la demanda, y en los demás supuestos. Esto implica que el acto impugnado no pueda ejecutarse hasta que sea resuelto el recurso que contra él se interpuso. El efecto suspensivo de esta impugnación no impide que el juez que expidió la resolución apelada pueda seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte; puede así mismo, a pedido de parte y en decisión motivada, disponer medidas cautelares.

RETRACTO

RETRACTO

CONCEPTO: El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas

personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones

del contrato de compraventa.

CARACTERÍSTICAS:

- Es un derecho otorgado por la ley, no puede crearse

convencionalmente

- Solo gozan del derecho

determinadas

personas, señaladas expresamente por la

ley.- El derecho consiste en

la subrogación de estas personas

en el lugar del

comprador y en todas

las estipulacion

es del contrato de compravent

a.

-Quien ejerce el retracto

debe reembolsar

al comprador: el precio,

los tributos y gastos pagados

por éste y en su caso,

los intereses pactados.

-Este derecho procede contra bienes

inmuebles y contra bienes

muebles inscritos; así mismo

este derecho es irrenunciabl

e e intransferible por acto

entre vivos, esto con el propósito de reducir sus efectos

y evitar entorpecimientos en la circulación

de los bienes.

ETIMOLÓGICAMENTE; deriva del término latino

retraere que significa "volver a traer" y otros afirman que viene de

retractus que significa "res volver a traer", en tal

sentido sería: traer otra vez, traer de nuevo.

CARACTERISTICAS

Martínez Coco detecta, de la definición del Código Civil, que se pueden extraer las características más importantes del retracto:

Vigencia de la relación jurídica creada por la compraventa. Esta es una consecuencia lógica del derecho de sustitución que se ejercita sobre la compraventa que se ha celebrado, produciéndose solamente una modificación

subjetiva. Su carácter excepcional.

Como el retracto atenta contra la seguridad que debe reinar en la contratación, el legislador restringe su utilización solamente para algunos casos que socialmente merezcan protección.

Su carácter legal. Se trata de una facultad que emana de la ley, por ello las situaciones que originan el derecho a retraer y las personas que pueden retraer están taxativamente señaladas en ella. Son esas y no pueden ser otras más.

Su naturaleza subrogatoria. Nuestro ordenamiento jurídico se ha pronunciado con claridad respecto de la discusión en torno a la naturaleza jurídica de esta figura, entendiendo que el retrayente "subroga" al vendedor, ocupa su lugar sin necesidad de que se celebre un nuevo contrato para asumir las obligaciones y los derechos del vendedor en el contrato de compraventa.

¿Cuáles son los demás anexos que exige la ley?

SON LOS SIGUIENTES:-EL certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajenante. Constituye un presupuesto del ejercicio del retracto el reembolso del dinero pagado por el adquirente.

-Los tributos y los gastos pagados por el adquirente. Estos constituyen los llamados costos de transacción que se realizan al efectuar una operación económica o un contrato, sin embargo estos gastos deben estar adecuadamente acreditados, tales como: gastos notariales, de asesoría y registrales.

-De ser el caso los intereses debidos por el adquiriente que se hubieran devengado. Se trata básicamente del interés moratorio que surge del retardo en el cumplimiento por parte del adquirente el retrayente tiene la obligación de cubrir este monto si pretende ejercer el derecho de retracto.

CLASES DE RETRACTO

Retracto convencio

nal

También llamado pacto de retroventa, se imita a la relación

personal del retrayente el que había enajenado previamente y al

dueño intermedio que devuelve lo recibido en las circunstancias

previstas.

Es el dispuesto por la ley con la finalidad de

poder adquirir la propiedad de una cosa

enajenada a un extraño o de peor

derecho, como facultad de libre ejercicio o por los indicados en cada caso y dentro de los plazos y condiciones

señaladas

FUNDAMENTO DEL RETRACTO

Se desprende de nuestra legislación que se ha considerado conveniente mantener la institución del retracto tomando en

consideración que en todas sus formas responde a intereses sociales que se desean resguardar, tal razón explica por qué el legislador

sacrifica el principio de la autonomía de la voluntad al permitir que un tercero ajeno a las partes pueda adquirir un bien contra la voluntad de

ellas, afirmación corroborada por ejecutorias supremas que señalan que a través del proceso de retracto se produce la subrogación: es decir que el derecho de retracto otorga al retrayente el derecho de

subrogarse en el lugar del comprador, y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa, debiendo reembolsar al adquirente el precio,

los tributos y gastos pagados por éste, y en su caso los intereses pactados.

LEGITIMIDAD

PASIVA

La demanda se dirigirá contra el enajenante y el adquirente del

bien que se intenta retraer.

La legitimación activa se encuentra

regulada en el artículo 1599 del

CC,

El copropietarioEl litigante

Propietario en la venta de

usufructo y el usufructuario,

Propietario del suelo y

superficiarioPropietario de

predios urbanos divididos en

partes igualesRetracto del propietario de

tierra colindante

Improcedencia

La demanda será declarada improcedente si se interpone fuera del

plazo de treinta días naturales computados a partir del conocimiento

de la transferencia.

REQUISITO ESPECIAL DE LA

CONTESTACION : Si en la demanda se

expresa que se desconoce el precio de

la contraprestación pagada o debida por el

bien que se intenta retraer, en la

contestación se deberá indicar expresamente

esta circunstancia

IMPROCEDENCIA ESPECIAL DE LA

DEMANDA: Además de los supuestos del artículo

427, la demanda será rechazada si el

retrayente no cumple con alguno de los

requisitos previstos en el artículo 495 o con el

señalado en artículo 498, dentro del plazo allí

establecido

CARGA PROBATORIA: La carga de la prueba

del conocimient

o de la transferenci

a corresponde

a los demandado

s

ACUMULACION

SUCESIVA DE

PROCESOS: En el

caso del artículo

1600 del código civil,

procede la

acumulación sucesiva de procesos

CONCLUSIO

N ESPECIAL

DEL

PROCESO:

En cualquier

estado del

proceso el

juez puede

declarar su

conclusión

si, habiendo

indicado el

retrayente

desconoce

r

la prestación

pagada o

debida, se

acredita que

la conocía o

que estaba

en razonable

actitud de

conocerla.

En la m

isma

resolución el

juez le

impondrá

una multa

no

menor de

veinte ni

mayor de

cuarenta

unidades de

referencia

procesal, s

in

perjuicio

de

las costa

s y

costos d

el

proceso. L

a

resolución es

apelable con

efecto

suspensivo.

TITULO SUPLETORIO Y RESPONSABILIDAD CIVIL

DE LOS JUECES

TITULO SUPLETORIO

• Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula: • El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su

derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente.

• El poseedor para que se le declare propietario por prescripción;• El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o linderos, o para

que se limiten estos mediante deslinde.• Este proceso solo se impulsará a pedido de parte.

TITULO SUPLETORIO

• En el caso de bienes inmuebles, la transferencia de propiedad aparece regulada en el artículo 949 del CC, así la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. En estos casos, lo que se busca no es el reconocimiento de su condición de propietario, sino tener un título que le acredite como tal. Bajo tal contexto, el actor al formular su demanda la dirige contra su inmediato transferente o los anteriores a éste o sus respectivos asesores, según el caso.

TITULO SUPLETORIO

• Si son bienes muebles la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición del acreedor, sin embargo pese a haber operado ésta, lo que se busca con el título supletorio es que el nuevo propietario de este bien que carece de documentos que acrediten su derecho, cuente con el título supletivo y que sólo cabe en lugar de los títulos originales. Por consiguiente solo cabe la formación de títulos supletorios o sustitutorios cuando existen los originales.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE

DOMINIO

• Como sabemos, la usucapión, es apreciada como una forma de adquirir la propiedad de un bien por efectos del tiempo, así este puede operar creando o extinguiendo derechos. Esta prescripción adquisitiva está referida solo a derechos reales, se configura conjugando la inercia del titular despojado con la posesión de quien se arroga el derecho, generando con la usucapión una prescripción extintiva de la acción reivindicatoria del anterior dueño. Los artículos 950 y 851 del CC, hacen referencia a la usucapión, precisando que se adquiere por prescripción un bien sea mueble o inmueble, mediante la posesión pacífica continua y pública como propietario, en un tiempo de ley.

Rectificación de áreas y linderos

la norma recoge otro supuesto: la rectificación o delimitación de áreas o linderos. Aquí el propietario o poseedor recurre a la

jurisdicción para ejercer el juicio de deslinde.

Se trata de una pretensión declarativa ya que tiene como finalidad el pronunciamiento de una

sentencia con efecto de cosa juzgada que despeje el estado de incertidumbre existente con

respecto al área o linderos de terrenos contiguos, cuando no se conozca con certeza la línea

divisoria a raíz de no haberse fijado nunca o de haber desaparecido los signos mediante los

cuales se exteriorizaba.

REQUISITOS ESPECIALES

• Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales:• Se indicará en todo caso: el tiempo de la

posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.

• Se describirá el bien con la mayor exactitud posible.

REQUISITOS ESPECIALES

• Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.

• Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.

• Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio.

EMPLAZAMIENTO• Aunque se conozca el nombre y domicilio del demandado o demandados y en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la demanda el juez dispondrá que el

extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los artículos 167 y 168.• En los casos del artículo 435 y siempre que se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos como

dispone el artículo 169.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

• En los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 506, o

cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitará el dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El

dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad.

CONSULTA• Cuando el dictamen del ministerio público, en el caso del artículo507,fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que ampara la demanda no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte

Superior.

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES

•El juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo

o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca. •La conducta es dolosa si el juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia. Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa

indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado. Este proceso solo se impulsará a pedido de parte

-PRESUNCIÓN DE DOLO O CULPA INEXCUSABLE-COMPETENCIA DE GRADO

-PLAZO-DICTAMEN PREVIO DEL MINISTERIO PUBLICO

-REGULACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD-AGOTAMIENTO DE MEDIOS IMPUGNATORIOS

-OBLIGACIÓN AL RESARCIMIENTO

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS

JUECES

EXPROPIACION

EXPROPIACIÓN

Como sabemos la contratación constituye la manifestación de la autonomía privada de los contratantes, por el contrario, en la expropiación el Estado procede como poder público en ejercicio de su “ius imperirum”.

A diferencia de la mayoría de los otros

participantes del mercado, el poder

de "dominio eminente" le otorga al Estado la facultad de forzar a vender el

bien a los propietarios

rebeldes a celebrar voluntariamente una

transacción, a cambio de una

compensación justa.

La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del congreso a favor del Estado, a iniciativa del poder Ejecutivo, regiones o gobiernos locales y previo pago en efectivo de indemnización valorada que incluye compensación por el eventual perjuicio.

Art. 519 “Todas las pretensiones derivadas o conexas con la expropiación se tramitan con arreglo a lo dispuesto en este subcapítulo”.

La expropiación se trata de la privación forzosa de este derecho e propiedad, por una causa expropiandi la misma que tiene carácter constitucional pues se encuentra regulada en el Art. 70 de la constitución y esta constituida por dos ordenes:-CAUSAS DE NECESIDAD PÚBLICA Y -SEGURIDAD PUBLICA, AMBAS DECLARADAS POR LEY.

SUJETO PASIVO: es el expropiado, quien es el titular de las cosas y derechos o intereses objeto del ataque expropiatorio

SUJETO ACTIVO: es el expropiante, de acuerdo a la LGE Art. 10,1 esta será la dependencia administrativa

REQUISITOS DE LA DEMANDA ART. 520 DE

CPCADEMÁS DE LOS REQUISITOS Y ANEXOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 424 Y 425, LA DEMANDA DEBERÁ ESTAR ACOMPAÑADA DE:

1.Copias autenticadas de las disposiciones legales autoritativas o dispositiva y ejecutora de la expropiación.

2. Copia certificada de los asientos registrales del bien por expropiar o en su caso, certificación de que el bien no está inscrito.

3. Documentos técnicos de identificación y evaluación del bien a expropiar conforme al destino previsto. Cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos se acompaña copia certificada de los planos de ubicación y perimétricos y la memoria descriptiva del bien.

4.Tasación debidamente motivada del valor comercial actualizado del bien a la fecha de la resolución ejecutora de la expropiación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley General de Expropiaciones.

REQUISITOS

5. La comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece un monto por indemnización justipreciada.

6. Compensación debidamente documentada presentada por el sujeto pasivo de la expropiación en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley General de Expropiaciones.

7. Certificado de consignación de la indemnización justipreciada que incluya el valor de la tasación comercial actualizada y la compensación propuesta por el sujeto pasivo a favor del expropiado cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones.

Se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya consignado a favor del sujeto pasivo la indemnización justipreciada, cuando así lo exija la Ley General de Expropiaciones

Art

. 5

21

EM

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ESO

Cuando se trate de bienes inscritos y exista registrado derecho a favor de tercero, se debe notificar con la demanda a este, bajo sanción de nulidad de lo actuado. Si de los actuados resulta que el bien expropiado o el crédito por la expropiación estuvieran afectos a gravámenes, embargos u otra medida judicial o extrajudicial, el juez retendrá el monto para asegurar el pago de dichas cargas con conocimiento del interesadoAdmitida la demanda, el juez ordenará el bloqueo registral de la partida donde consta inscrito el inmueble a expropiar hasta la expedición de la sentencia. Tratándose de bienes no inscritos y siempre que conste fehacientemente o razonablemente que el bien objeto de la expropiación está siendo explotado o poseído por tercero, este será notificado con la demanda, bajo sanción de responder al demandante por los daños y perjuicios que tal omisión ocasione

Si el tercero interviene, su actuación se sujeta, en cuanto sea pertinente a lo dispuesto en el Capítulo

VII del Título ll de la sección segunda de este Código”.

La contestación debe cumplir con los requisitos del artículo 442 y solo puede sustentarse en:

•- Caducidad del derecho, cuando la demanda de expropiación se hubiera interpuesto después de 6 (seis) meses de publicada o notificada, lo primero que ocurra, la disposición que autorice o disponga la expropiación.

- Nulidad, ilegalidad, inadmisibilidad o incompatibilidad constitucional del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación.

-Disconformidad con la tasación comercial actualizada.

REQUISITOS DE LA

CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA

ART. 522 RECONVENCIÓN

La pretensión de expropiación total del bien o complementaria con otros. Este solo puede sustentarse en el hecho que la parte o fracción del bien o los bienes no afectados por la expropiación se desvalorizan, o cuando resultan inútiles para los fines a que estaban destinados antes de la expropiación parcial o incompleta.La pretensión de expropiación del suelo, conjuntamente con el sobresuelo y subsuelo materia de expropiación, cuando la propiedad de dicho tercero no pueda ser usada o explotada, parcial o totalmente, o que su valor comercial decrezca considerablemente

“La reconvención queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 445 y solo podrá

sustentarse en

Art. 523 CONTRADICCIÓ

N

“En caso de la contradicción por parte del sujeto activo de la expropiación de la compensación por daños y perjuicios, el juez ordenará al sujeto pasivo de la expropiación otorgar contracautela a favor del Estado, a través de garantía real o fianza bancaria.

EI juez solo entregará el monto de la indemnización justipreciada, una vez otorgada la garantía real o fianza bancaria a que se refiere el párrafo anterior, de ser el caso. En el supuesto que no se otorgue garantía a favor del sujeto activo, se entregará al sujeto pasivo el monto de la indemnización justipreciada en ejecución de sentencia.El juez entregará el monto de la indemnización justipreciada cumplidos los plazos de la contestación de la demanda y de la reconvención, con la salvedad del párrafo anterior y de los casos en que de acuerdo a la Ley General de Expropiaciones el pago se efectúa en ejecución de sentencia

Art. 524 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA

La declaración de rebeldía del demandado hace presumir únicamente su conformidad con el valor de Ya tasación comercial actualizada acompañada a la demanda.

La rebeldía es la situación procesal en la que se coloca la parte demandada que ha sido debidamente notificada, por no contestar la demanda dentro del plazo establecido por ley.

Art. 525 MEDIOS

PROBATORIOS

De ofrecerse pericia, la aceptación der cargo por ros peritos se formalizará mediante la firma puesta por estos en el escrito que presenta la parte que los designa

En ningún caso se admite más de 2 (dos) peritos de parte para la valuación de cada bien, según su especie y naturaleza”.

En el proceso de expropiación puede solicitarse la actuación de peritos

como medio probatorio; la actuación pericial que en la mayoría de casos se

realizará en este proceso es la tasación del bien materia de

expropiación

La Audiencia de Pruebas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 202 y siguientes de este Código. Cuando las conclusiones de la pericia actuada- por el sujeto pasivo discrepen de la tasación comercial actualizada presentada por el demandante, el juez puede disponer en la propia audiencia la designación de 2 (dos) peritos dirimentes.

Aceptado su nombramiento, se citará a estos a las partes y a los demás peritos para una audiencia especial que se llevará a cabo en un plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15 (quince) días, y en la que con los concurrentes a la misma, con o sin pericia dirimente, se realizará un debate pericial bajo la dirección del juez. La sentencia señala quién es el obligado al pago de los honorarios de la pericia dirimente, según lo que resulte de las conclusiones de la misma.AUDIENCIA DE

PRUEBAS

MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCION HASTA OTRA NUEVA

OPORTUNIDAD!DIOS LOS BENDIGA!