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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES - QUEVEDO FACULTAD DE JURISPRUDENCIA PROGRAMA DE MAESTRIA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCION DEL GRADO ACADEMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA TEMA: EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD AUTOR: ABG. CEDEÑO CARRASCO ANDRES UBALDO TUTOR: DR. JORDAN NARANJO GENARO VINICIO Mg. AMBATO 2016

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES - QUEVEDO

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRIA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCION DEL

GRADO ACADEMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y

CRIMINOLOGIA

TEMA:

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

AUTOR: ABG. CEDEÑO CARRASCO ANDRES UBALDO

TUTOR: DR. JORDAN NARANJO GENARO VINICIO Mg.

AMBATO

2016

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CONSTANCIA DE APROBACIÓN POR PARTE DEL TUTOR.

DR. GENARO VINICIO JORDÁN NARANJO Mg, en calidad de Tutor de Proyecto de

Examen Complexivo, designado por disposición de Cancillería de la Universidad Autónoma

de los Andes UNIANDES, certifico que el ABG. ANDRES UBALDO CEDEÑO

CARRASCO, alumno de la FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, PROGRAMA:

MAESTRIA DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, ha culminado su Proyecto de

Examen Complexivo, previo a la obtención del grado académico de MAGISTER EN

DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, con el tema: “EL PROCEDIMIENTO

ABREVIADO Y EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD”, quien ha cumplido con

todos los requerimientos exigidos por lo que se aprueba la misma.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad, facultando al interesado hacer el uso de la

presente, así como también se autoriza la presentación para la evaluación por parte del

Tribunal respectivo.

Atentamente,

Dr. Genaro Jordán Naranjo Mg.

Tutor de Examen Complexivo

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RESPONSABILIDAD DE AUTORÍA DE LA TESIS

Abg. Andrés Ubaldo Cedeño Carrasco, estudiante del Posgrado de la Universidad

Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES” extensión Quevedo, declara: Que el

presente Proyecto cuyo tema es “EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y EL

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD”, es original de mi autoría, por lo que todos los

temas tratados, en la presente obra son de mi exclusiva responsabilidad.

Abg. Andrés Ubaldo Cedeño Carrasco

C.C. 120292932-7

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DEDICATORIA

Este proyecto de Grado titulado “EL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y EL

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD”, se la dedico

a mi pareja y compañera, quien es el motor

fundamental de mi vida y sin ella a mi lado no hubiera

sido posible la consecución de este proyecto.

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AGRADECIMIENTO

A Dios por brindarme la oportunidad y la dicha de la vida,

iluminando mi entendimiento y fortificando mi voluntad cada

día. Gracias a ti señor, por darme coraje, paciencia y

perseverancia para enfrentar los obstáculos que se han

presentado a lo largo de mi vida, pero hoy es una Gloria al

materializar una de mis metas y logros en este exitoso trayecto

académico.

A mi pareja y compañera por seguir confiando en mí, por

darme ánimo, ahínco, impulso y más que todo por apoyarme

en todo momento y principalmente por llenarme de alegría día

con día.

A cada uno de los profesores y Autoridades de esta prestigiosa

Universidad, en especial a mi tutor DR. GENARO VINICIO

JORDAN NARANJO Mg. que supo inculcarme

conocimientos, para la culminación de esta meta.

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INDICE

PORTADA

CERTIFICACIÓN DE ASESORÍA

DECLARACIÓN DE AUTORÍA

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

INDICE

RESUMEN EJECUTIVO

ABSTRACT

A) TEMA: ............................................................................................................. 1

B) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ................................................... 1

C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA

DEL TEMA ...................................................................................................... 1

D) LINEA DE INVESTIGACION ........................................................................ 2

E) OBJETIVOS PARTICULARES Y ESPECÍFICOS .......................................... 2

F) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA ..... 3

EPÍGRAFE I .......................................................................................................... 3

1. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO ............................................................ 3

1.1. PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL PROCESADO ........................................... 5

1.2. ÁGIL Y EFICIENTE ....................................................................................... 5

1.3. DEL TRÁMITE, AUDIENCIA, RESOLUCIÓN Y NEGATIVA DE

ACEPTACIÓN DEL ACUERDO .................................................................... 6

EPÍGRAFE II ........................................................................................................ 8

2. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ............................................................... 8

2.1 LA FASE DE INVESTIGACIÓN PREVIA ...................................................... 8

2.2 INSTRUCCIÓN FISCAL ................................................................................. 9

2.3 VINCULACIÓN A LA INSTRUCCIÓN FISCAL ........................................... 10

2.4 LA INSTRUCCIÓN FISCAL CONCLUIRÁ POR ........................................... 10

2.5 DICTAMEN Y ABSTENCIÓN FISCAL ......................................................... 10

2.6 ETAPA DE EVALUACIÓN Y PREPARATORIA DE JUICIO. ...................... 11

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2.7 ETAPA DE JUICIO ......................................................................................... 12

EPÍGRAFE III........................................................................................................ 13

3.1 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD ............................................................... 13

G) METODOLOGÍA ............................................................................................. 14

ANALISIS DEL CASO......................................................................................... 15

ADMISION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACION............. 15

H) PROPUESTA .................................................................................................... 21

INTRODUCCION ................................................................................................. 21

CUERPO CENTRAL ............................................................................................. 22

I) CONCLUSIÓN ................................................................................................. 30

J). FUENTES / BIBLIOGRAFÍA

K) DATOS PERSONALES

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RESUMEN EJECUTIVO

El presente estudio es un análisis de uno de los mecanismos alternativos de conflicto, como

es el procedimiento abreviado previsto tanto en la Constitución de la República del Ecuador

como en el Código Orgánico Integral Penal, su aplicación del Procedimiento Abreviado, así

como también la existencia de una acción convencional, oficialista y la participación activa

del procesado

Seguido de un análisis de la indebida aplicación del inciso tercero del art 636 del COIP

sobre la imposición de un tercio de la pena en el procedimiento abreviado, lo

que afecta el principio de favorabilidad para el procesado y examinar los conceptos de

las Etapas del Procedimiento, así como su finalidad, también se habla de la negociación

penal, definiciones y sobre todo un análisis de la norma Constitucional vigente en nuestro

país.

Se habla la fundamentación teórico conceptual de este proyecto, así como también del

principio de favorabilidad, legalidad. la Metodología, un análisis casuístico de un proceso

resuelto y sancionado por una de las Salas de la Corte Nacional de Justicia, en base a la

aplicación del procedimiento abreviado.

Finalmente, se elabora un documento de análisis crítico con respecto al tema

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ABSTRACT

The present study is an analysis of one of the alternative mechanisms of conflict, as is the

abbreviated procedure foreseen in the Constitution of the Republic of Ecuador and in the

Organic Code Criminal Integral, their implementation of the abbreviated procedure, as well

as the existence of a conventional action, the official party and the active participation of the

processed

followed by an analysis of the improper application of the third paragraph of art 636 of the

COIP on the imposition of a third of the penalty in the abbreviated procedure, which affects

the principle of favorability for processing and examine the concepts of the stages of the

procedure, as well as its purpose, also speaks of the negotiation criminal, definitions and

above all An analysis of the constitutional provision in force in our country.

It speaks the theoretical-conceptual foundation of this project, as well as the principle of

favorability, legality. The methodology, a case-by-case analysis of a process resolved and

sanctioned by one of the Chambers of the National Court of Justice, on the basis of the

application of the simplified procedure.

Finally, draws up a document of critical analysis with respect to the topic

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A) TEMA:

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

B) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

¿La indebida aplicación del inciso tercero del art 636 del COIP, sobre la imposición

de un tercio de la pena en el procedimiento abreviado, lo que afecta el principio de

favorabilidad para el procesado?

C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA

DEL TEMA

En Ecuador, la vigencia del código de procedimiento penal a partir de 2001 ha permitido la

implementación del sistema acusatorio oral que desplazó al viejo modelo inquisitivo y

asignó nuevos roles a los participantes en el proceso penal, dejando en manos de la Fiscalía

la investigación, en tanto que la decisión quedó en poder de la Función Judicial.

Concomitante a este nuevo sistema surge el principio de oportunidad como un mecanismo

de selección de casos para privilegiar la persecución penal más grave. Uno de estos

mecanismos es el procedimiento abreviado que simplifica la estructura del proceso penal

ordinario, para obtener en un tiempo razonable, con un despliegue menor de recursos por la

Fiscalía, una sentencia condenatoria mínima, que a los ojos de la ciudadanía resulte aceptable

tanto en función de tiempo como en la percepción de celeridad y eficacia del sistema judicial

penal.

El procedimiento abreviado es una forma especial de tramitar y juzgar, los hechos que han

sido motivo de investigación y acusación Fiscal y particular, dentro de la misma audiencia

de Flagrancia hasta la Audiencia de Sustentación de Dictamen y Preparatoria de Juicio, se

trata pues de un procedimiento sustitutivo del juicio oral, cuya brevísima tramitación le

corresponde al Juez de Garantías Penales dictar la sentencia definitiva, la petición de su

aplicación le compete únicamente al Fiscal, nadie más puede hacerlo, pero si no cuenta con

la aprobación del acusado no existe posibilidad de su utilización.

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La pena sugerida será el resultado del análisis de los hechos imputados y aceptados y de la

aplicación de circunstancias atenuantes, conforme lo previsto en este Código, sin que la

rebaja sea menor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo penal. La o el fiscal solicitará

por escrito o de forma oral el sometimiento a procedimiento abreviado a la o al juzgador

competente, acreditando todos los requisitos previstos, así como la determinación de la pena

reducida acordada.

La actuación que tiene el procesado y su voluntad de aportar con la justicia penal es la base

en la que gira la aplicación del procedimiento abreviado, ya que es el procesado el cual debe

en primera instancia aceptar la responsabilidad del cometimiento del delito, para que en base

a esto el Fiscal pueda pronunciarse sobre el procedimiento abreviado, e igual será el mismo

procesado quien decida el someterse al procedimiento penal ordinario o al procedimiento

abreviado. Cabe indicar que en todas las decisiones del procesado éste siempre estará

asistido de su abogado patrocinador quien deberá asesorar a su defendido lo que hará que no

se vulnere ninguna garantía constitucional.

D) LINEA DE INVESTIGACION

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.

- Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador

tendencias y perspectivas

E) OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS

OBJETIVO GENERAL

Diseñar un documento de análisis crítico jurídico que evidencie la indebida aplicación del

Inciso tercero del art 636 del COIP, sobre la imposición de un tercio de la pena

en el procedimiento abreviado, sugiriendo alternativas para garantizar el principio de

favorabilidad para el procesado

OBJETIVOS PARTICULARES Y ESPECÍFICOS

1. Fundamentar jurídica y doctrinariamente el procedimiento abreviado, la imposición

de la pena, el principio de favorabilidad y su aplicación

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2. Analizar el caso donde se indica que la indebida aplicación del Inciso tercero

del Art. 636 del COIP, sobre la imposición de un tercio de la pena en el

procedimiento abreviado, lo que afecta el principio de favorabilidad para el

procesado

3. Establecer los parámetros del documento de análisis crítico jurídico que evidencie

la indebida aplicación del Inciso tercero del art 636 del COIP,

sobre la imposición de un tercio de la pena en el procedimiento

abreviado, sugiriendo alternativas para garantizar el principio de

favorabilidad para el procesado.

F) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA

EPIGRAFE I

1. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

El Procedimiento Penal Abreviado tiene por finalidad conocer y fallar en una sola

audiencia de juicio oral, hechos por los cuales el fiscal pretende la imposición de una

pena privativa de libertad, no superior a cinco años. 20 Zambrano Pasquel, Alfonso

(2009) afirma que sin duda el procedimiento abreviado es más rápido, económico y

eficiente en la búsqueda de justicia, más aun si lo comparamos al procedimiento pena

ordinario, cumpliendo así uno de los objetivos de la Reforma Procesal.

En Ecuador, la vigencia del código Orgánico Integral permitido la implementación

del sistema acusatorio oral que desplazó al viejo modelo inquisitivo y asignó nuevos

roles a los participantes en el proceso penal, dejando en manos de la Fiscalía la

investigación, en tanto que la decisión quedó en poder de la Función Judicial.

De esta manera se trastocó el mundo jurídico en materia penal y la mentalidad de

Jueces, Fiscales, Abogados y principalmente la ciudadanía.

Concomitante a este nuevo sistema surge el principio de oportunidad como un

mecanismo de selección de casos para privilegiar la persecución penal más grave.

Uno de estos mecanismos es el procedimiento abreviado que simplifica la estructura

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del proceso penal ordinario, para obtener en un tiempo razonable, con un despliegue

menor de recursos por la Fiscalía, una sentencia condenatoria mínima, que a los ojos

de la ciudadanía resulte aceptable tanto en función de tiempo como en la percepción

de celeridad y eficacia del sistema judicial penal.

El procedimiento abreviado es una forma especial de tramitar y juzgar, los hechos

que han sido motivo de investigación y acusación Fiscal y particular, dentro de la

misma audiencia de Flagrancia hasta la Audiencia de Sustentación de Dictamen y

Preparatoria de Juicio, se trata pues de un procedimiento sustitutivo del juicio oral,

cuya brevísima tramitación le corresponde al Juez de Garantías Penales dictar la

sentencia definitiva, la petición de su aplicación le compete únicamente al Fiscal,

nadie más puede hacerlo, pero si no cuenta con la aprobación del acusado no existe

posibilidad de su utilización.

Art. 635 del COIP. “Trámite.- La o el fiscal propondrá a la persona procesada y a la

o al defensor público o privado acogerse al procedimiento abreviado y de aceptar

acordará la calificación jurídica del hecho punible y la pena.

La defensa de la persona procesada, pondrá en conocimiento de su representada o

representado la posibilidad de someterse a este procedimiento, explicando de forma

clara y sencilla en qué consiste y las consecuencias que el mismo conlleva.

La pena sugerida será el resultado del análisis de los hechos imputados y aceptados

y de la aplicación de circunstancias atenuantes, conforme lo previsto en este Código,

sin que la rebaja sea menor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo penal. La

o el fiscal solicitará por escrito o de forma oral el sometimiento a procedimiento

abreviado a la o al juzgador competente, acreditando todos los requisitos previstos,

así como la determinación de la pena reducida acordada.

Este mecanismo de negociación tiene varias premisas, ya que se afirma que

especialmente en los Estados Unidos de América 9 de 10 casos son negociados, para

una rapidez en el proceso penal, siempre y cuando el acusado se encuentre en una

situación de indefensión y vulnerabilidad, esta última surgiendo porque el acusado

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no tiene los recursos propios para contar con una mejor defensa, encontrándose sujeto

a aceptar los hechos que se le imputan más no el delito, recibiendo luego una condena

con una sentencia negociada. Se cuestiona de sobremanera esta modalidad ya que se

está obviando la etapa del juicio, siendo esta la “columna vertebral” del modelo

acusatorio oral, es por ello que se objeta la constitucionalidad de este procedimiento

porque se está imponiendo una pena sin que se tome en cuenta la prueba de la

culpabilidad.

El fin de esta institución jurídica es la de facilitar la administración pública, la

descongestión y la agilidad de los procesos que se encuentran acumulados en los

juzgados y tribunales, por la poca celeridad procesal, es decir es de carácter

meramente utilitario ya que lo que se necesita para un mejor manejo procesal es una

rapidez o celeridad en el juzgamiento. Pero se debe señalar que el procedimiento

abreviado tiene su razón y fundamento en la confesión libre y voluntaria del acusado

a la Fiscalía General del Estado por el delito o la 9 infracción que este hubiese

cometido, así por esta confesión el acusado adquiere la oportunidad de que el fiscal

solicite al juez una determinada pena, que hasta en casos puede ser una pena mínima

por la comisión del delito; esto quiere decir que tanto el acusado, la Función Judicial

y la sociedad se verían beneficiados de esta institución jurídica por la agilidad y

celeridad del trámite, así como también se ahorraría un costo económico.

1.1.PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL PROCESADO.- Se debe destacar que el

cometimiento de un delito puede implicar a uno o más acusados, es por ello que la

ley aclara que la aplicación del procedimiento abreviado a un procesado, es

exclusivamente al acusado, que aceptó en su aplicación y además haya declarado su

participación en el hecho, pues si hay otro procesado que desee se le aplique el mismo

proceso deberá sujetarse de forma individual a los requisitos para la aplicación del

procedimiento abreviado.

1.2 ÁGIL Y EFICIENTE.- La mayor característica que tiene el procedimiento

abreviado, es que es ágil y eficiente, ya que estamos frente a una vía procesal en lo

cual lo más esencial es la disminución de los tramites penales, basándose en una

audiencia oral donde el Juez de Garantías escucha al procesado, al Ministerio Publico

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y, eventualmente, al ofendido y posteriormente dicta la sentencia, lográndose a través

del mismo una mejor adecuación a ciertos principios procesales y procedimentales

tales como la inmediatez, oralidad, celeridad, concentración, contradicción y

colaboración de las partes. Estos principios básicos sobre los que descansa esta nueva

herramienta procesal constituirán en un futuro, esperamos no muy lejano, los ejes

esenciales para una adecuada interpretación.

1.3 DEL TRÁMITE, AUDIENCIA, RESOLUCIÓN Y NEGATIVA DE

ACEPTACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 634 Trámite.- La o el fiscal propone a la persona procesada y a la o el

defensor público o privado acogerse al procedimiento abreviado y de aceptar acuerda

la calificación jurídica del hecho punible y la pena. La defensa de la persona

procesada, pone en conocimiento de su representada o representado la posibilidad de

someterse a este procedimiento, explicando de forma clara y sencilla en qué consiste

y las consecuencias que e1 mismo conlleva. La pena sugerida resulta de1 análisis de

los hechos imputados y aceptados y la aplicación de circunstancias atenuantes,

conforme 1o previsto en este Código, sin que la rebaja sea menor al tercio de la pena

mínima prevista en el tipo penal. La o e1 fiscal solicita por escrito o de forma oral el

sometimiento a procedimiento abreviado a la o el juzgador competente, acreditando

todos 1os requisitos previstos, así como la determinación de la pena reducida

acordada. La solicitud de procedimiento abreviado puede presentarse ante la o el

juzgador competente para conocer y resolverlo. En la audiencia, una vez verificada

la presencia de las partes o sujetos procesales, la jueza o el juez concederá la palabra

a la o el fiscal para que presente en forma clara y precisa los hechos con la respectiva

fundamentación jurídica. Posteriormente, se la persona procesada manifestara su

aceptación de viva voz.

Audiencia.- Recibida la solicitud la o el juzgador, convoca a los sujetos procesales,

dentro de las veinticuatro horas siguientes, a audiencia oral y pública en la que se

define si se acepta o rechaza el procedimiento abreviado. Si es aceptado, se instala

La audiencia inmediatamente y dicta la sentencia condenatoria. La o el juzgador

escucha a la o el fiscal y consulta de manera obligatoria a 1a persona procesada su

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conformidad al procedimiento planteado en forma libre y voluntaria, explicando de

forma clara y sencilla 31 los términos y consecuencias del acuerdo que este pudiera

significarle. Puede concurrir 1a víctima a la audiencia, quien tiene derecho a ser

escuchada por 1a o el juzgador. En la audiencia, verificada la presencia de los sujetos

procesales, 1a o el juzgador concede la palabra a la o e1 fiscal para que presente en

forma clara y precisa los hechos de la investigación con la respectiva fundamentación

jurídica. Posteriormente, se concede la palabra a la persona procesada para que

manifieste expresamente su aceptación al procedimiento. En el caso de que la

solicitud de procedimiento abreviado se presente en la audiencia de calificación de

flagrancia, formulación de cargos o en 1a preparatoria de juicio, se puede adoptar el

procedimiento abreviado en la misma audiencia, sin que para tal propósito realice

una nueva.

Resolución.- La o el juzgador, en la audiencia, dicta su resolución que incluye la

aceptación del acuerdo sobre la calificación del hecho punible, la pena solicitada por

la o el fiscal y la reparación integral de la víctima, de ser el caso. Luego de haber

pronunciado su decisión oral y dentro del plazo de los tres días posteriores, la o el

juzgador emite la correspondiente sentencia que debe ser motivada y notificada a los

sujetos procesales.

NEGATIVA DE ACEPTACIÓN DEL ACUERDO-. Si la o el juzgador considera

que el acuerdo de procedimiento abreviado no reúne los requisitos exigidos en este

Código, que vulnera derechos de la persona procesada o de la víctima, o que de algún

modo no se encuentra apegado a la Constitución e Instrumentos Internacionales, lo

rechaza y ordena que el proceso penal se sustancie en trámite ordinario. El acuerdo

no puede ser prueba dentro del procedimiento ordinario.

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EPIGRAFE II

2. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

Se desarrolla en las siguientes etapas:

1. Instrucción

2. Evaluación y preparatoria de juicio

3. Juicio.

2.1 LA FASE DE INVESTIGACIÓN PREVIA.- En la fase de investigación previa se

reunirán los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan a la o al fiscal

decidir si formula o no la imputación y de hacerlo, posibilitará al investigado preparar su

defensa, Las diligencias investigativas practicadas por la o el fiscal, con la cooperación del

personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias

forenses o del personal competente en materia de tránsito, tendrá por finalidad determinar si

la conducta investigada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la

identidad del autor o partícipe y de la víctima, la existencia del daño causado, o a su vez,

desestimar estos aspectos, sin perjuicio de que la o el fiscal inicie la investigación, la noticia

sobre una infracción penal podrá llegar a su conocimiento por:

1. Denuncia.

2. Informes de supervisión.

3. Providencias judiciales: Autos y sentencias emitidos por las o los jueces o Tribunales.

Duración de la Investigación.- La investigación previa no podrá superar los siguientes

plazos, contados desde la fecha de su inicio:

1. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta cinco años durará hasta

un año.

2. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de cinco años durará

hasta dos años.

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3. En los casos de desaparición de personas, no se podrá concluir la investigación hasta que

la persona aparezca o se cuente con los elementos necesarios para formular una imputación

por el delito correspondiente, fecha desde la cual empezarán los plazos de prescripción.

Si la o el fiscal considera que el acto no constituye delito o no cuenta con los elementos de

convicción suficientes para formular cargos podrá dar por terminada la investigación incluso

antes del cumplimiento de estos plazos, mediante el requerimiento de archivo, transcurridos

los plazos señalados, de no contar con los elementos necesarios para formular cargos, la o el

fiscal, en el plazo de diez días, solicitará el archivo del caso, sin perjuicio de solicitar su

reapertura cuando aparezcan nuevos elementos siempre que no esté prescrita la acción.

La o el fiscal solicitará a la o al juzgador el archivo de la investigación cuando:

1. Excedido los plazos señalados para la investigación, no se ha obtenido elementos

suficientes para la formulación de cargos.

2. El hecho investigado no constituye delito.

3. Existe algún obstáculo legal insubsanable para el inicio del proceso.

4. Las demás que establezcan las disposiciones de este Código.

2.2 INSTRUCCIÓN FISCAL

La etapa de instrucción tiene por finalidad determinar elementos de convicción, de cargo y

descargo, que permita formular o no una acusación en contra de la persona procesada, esta

etapa se inicia con la audiencia de formulación de cargos convocada por la o el juzgador a

petición de la o el fiscal, cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes para

deducir una imputación.

Duración- En la audiencia de formulación de cargos la o el fiscal determinará el tiempo de

duración de la instrucción, misma que no podrá exceder del plazo máximo de noventa días.

De existir los méritos suficientes, la o el fiscal podrá declarar concluida la instrucción antes

del vencimiento del plazo fijado en la audiencia.

Son excepciones a este plazo las siguientes:

1. En delitos de tránsito la instrucción concluirá dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco

días.

2. En todo delito flagrante la instrucción durará hasta treinta días.

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3. En los procedimientos directos.

4. Cuando exista vinculación a la instrucción.

5. Cuando exista reformulación de cargos.

En ningún caso una instrucción fiscal podrá durar más de ciento veinte días, en delitos de

tránsito no podrá durar más de setenta y cinco días y en delitos flagrantes más de sesenta

días, no tendrá valor alguno las diligencias practicadas después de los plazos previstos.

2.3 VINCULACIÓN A LA INSTRUCCIÓN FISCAL.- Si hasta antes del vencimiento del

plazo la instrucción fiscal, aparecen datos de los que se presume la autoría o la participación

de una o varias personas en el hecho objeto de la instrucción, la o el fiscal solicitará su

vinculación a la instrucción. La audiencia que se realizará de acuerdo con las reglas

generales, se llevará a cabo en un plazo no mayor a cinco días.

Formulación de Cargos.- La formulación de cargos contendrá:

1. La individualización de la persona procesada, incluyendo sus nombres y apellidos y el

domicilio, en caso de conocerlo.

2. La relación circunstanciada de los hechos relevantes, así como la infracción o infracciones

penales que se le imputen.

3. Los elementos y resultados de la investigación que sirven como fundamento jurídico para

formular los cargos.

La solicitud de medidas cautelares y de protección, salidas alternativas al procedimiento o

cualquier otro pedido que no afecte al debido proceso.

2.4 LA INSTRUCCIÓN FISCAL CONCLUIRÁ POR:

1. Cumplimiento del plazo determinado en este Código.

2. Decisión fiscal, cuando la o el fiscal considere que cuenta con todos los elementos para

concluir la instrucción, aun antes del cumplimiento del plazo, siempre y cuando no existan

petitorios pendientes de la parte procesada.

3. Decisión judicial, cuando transcurrido el plazo, la o el fiscal no ha concluido la

instrucción.

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2.5 DICTAMEN Y ABSTENCIÓN FISCAL.- Concluida la instrucción, la o el fiscal

solicitará a la o al juzgador señale día y hora para la audiencia de evaluación y preparatoria

de juicio, la que será convocada en un plazo no mayor a cinco días y se efectuará en un plazo

no mayor a quince días, de no acusar, emitirá su dictamen debidamente fundamentado y será

notificado a la o al juzgador para que disponga su notificación a los sujetos procesales.

Cuando se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad de más de quince años

o a pedido del acusador particular, la o el fiscal elevará la abstención en consulta a la o al

fiscal superior, para que la ratifique o revoque, en un plazo máximo de treinta días, lo que

será puesto en conocimiento de la o el juzgador, si la o el fiscal superior al absolver la

consulta ratifica la abstención, remitirá de inmediato el expediente a la o al juzgador para

que dicte el sobreseimiento en el plazo máximo de tres días cuando exista una persona

privada de libertad, caso contrario lo dictará en el plazo de hasta diez días, en el mismo auto,

revocará todas las medidas cautelares y de protección dictadas.

Si la o el fiscal superior revoca la abstención, designará a otro fiscal para que sustente la

acusación en audiencia, la misma que se efectuará dentro de los cinco días siguientes de

recibido el expediente. Si la o el fiscal resuelve emitir un dictamen acusatorio para unos y

abstentivo para otros procesados, con respecto a la abstención, deberá elevar a consulta de

acuerdo a la ley, y sobre los que se resuelva acusar, solicitará a la o al juzgador señale día y

hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio

2.6 ETAPA DE EVALUACIÓN Y PREPARATORIA DE JUICIO.-

Tiene como finalidad conocer y resolver sobre cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad,

competencia y procedimiento; establecer la validez procesal, v alorar y evaluar los elementos

de convicción en que se sustenta la acusación fiscal, excluir los elementos de convicción que

son ilegales, delimitar los temas por debatirse en el juicio oral, anunciar las pruebas que

serán practicadas en la audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios a que llegan

las partes.

La etapa de evaluación y preparatoria de juicio se sustenta en la acusación fiscal y sustancia

conforme con las siguientes reglas:

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1. La o el fiscal solicitará a la o al juzgador que fije día y hora para la audiencia.

2. El señalamiento de día y hora para la audiencia, se hará dentro de los cinco días siguientes

a la petición fiscal. La audiencia se efectuará en un plazo no mayor a los quince días

siguientes a la notificación.

3. Si la o el fiscal no solicita la audiencia dentro de los plazos respectivos, la o el juzgador,

de oficio requerirá a la o al fiscal que manifieste su decisión y deberá comunicar dicha

omisión al Consejo de la Judicatura.

La acusación fiscal deberá contener en forma clara y precisa:

1. La individualización concreta de la persona o personas acusadas y su grado de

participación en la infracción.

2. La relación clara y sucinta de los hechos atribuidos de la infracción en un lenguaje

comprensible.

3. Los elementos en los que se funda la acusación, si son varios los acusados, la

fundamentación deberá referirse individualmente a cada uno de ellos, describiendo los actos

en los que participó en la infracción.

4. La expresión de los preceptos legales aplicables al hecho que acusa.

5. Anuncio de los medios de prueba con los que la o el fiscal sustentará su acusación en el

juicio.

6. Si se ofrece rendir prueba de testigos o peritos, se presentará una lista individualizándolos.

7. La solicitud de aplicación de medidas cautelares o de protección no dictadas hasta el

momento o su ratificación, revocación o sustitución de aquellas dispuestas con antelación.

La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formulación de cargos.

2.7 ETAPA DE JUICIO.- El juicio es la etapa principal del proceso, se sustancia sobre la

base de la acusación fiscal, en el juicio regirán, especialmente los principios de oralidad,

publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria, asimismo, en su

desarrollo se observarán los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los

actos del juicio, identidad física de la o el juzgador y presencia obligatoria de la persona

procesada y de la o el defensor público o privado, con las salvedades del juzgamiento en

ausencia previstas en la Constitución. La o el juzgador notificará a los testigos o peritos para

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su comparecencia a la audiencia, siendo responsabilidad de los sujetos procesales el llevar a

dichos peritos o testigos a la misma, de igual forma oficiará las certificaciones solicitadas a

efectos de que la parte solicitante pueda obtener la presencia de los testigos y peritos, así

como la información requerida o solicitada documentalmente.

La parte primordial de esta etapa, es en la que el Tribunal determinara la inocencia o

culpabilidad del o los acusado, luego de un análisis del desarrollo del Juicio.

EPÍGRAFE III

3.1 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

Uno de los principios rectores del derecho penal ecuatoriano es el de favorabilidad,

establecido en el artículo 5, numeral 2, del actual Código Orgánico Integral Penal -COIP-,

de rango constitucional, pues la Carta Magna dispone que debe ser aplicado de manera

directa e inmediata por el juzgador, aun sin previa petición de parte. La principal finalidad

es que, en el modelo de Estado constitucional de derechos, primen los principios más

favorables a los justiciables; situación que no admite desconocimiento de norma

constitucional para su no aplicación, porque, recordemos, su falta de aplicación acarrea

vulneración de derechos al poner en riesgo los bienes jurídicos que protege la Carta

Fundamental, que están íntimamente relacionados e inherentes al ser humano y sin cuya

existencia no existiría ley para su aplicación.

El deber de la administración de justicia frente a este principio consiste en aplicar la

favorabilidad en beneficio del reo, aun cuando se haya iniciado un proceso penal en su contra

o haya sido sentenciado, porque su aplicación debe producirse de manera directa e inmediata,

sin que exista petición de parte, y, además, una de las facultades del juzgador consiste en

aplicar normas distintas que no fueron invocadas por las partes, en el marco del principio

iura novit curia.

El deber del Estado ecuatoriano es velar por el fiel cumplimiento de los derechos y

principios que más favorezcan al ciudadano. Y es precisamente en esta línea que la

administración de justicia continúa avanzando en el desarrollo histórico que hasta la presente

es evidente y busca alcanzar el concepto de Ulpiano: iustitia est constans et perpetua

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voluntas ius suum cui que tribuendi“la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar

(conceder) a cada uno su derecho”.

Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros

establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados

por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho.

Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o

disposiciones legales para

2. Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que

contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa

aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.

3. Oralidad: el proceso se desarrollará mediante el sistema oral y las decisiones se

tomarán en audiencia; se utilizarán los medios técnicos disponibles para dejar

constancia y registrar las actuaciones procesales; y, los sujetos procesales recurrirán

a medios escritos en los casos previstos en este Código.

4. Inmediación: la o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con los sujetos

procesales y deberá estar presente con las partes para la evacuación de los medios de

prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso

penal.

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G) METODOLOGÍA

La presente investigación se llevará a cabo mediante la recopilación y análisis de

información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y

propositiva, ya que además de suministrar un análisis de la problemática ocasionada por la

aplicación de la pena en el Procedimiento Abreviado.

En la presente investigación, se va a utilizar los siguientes métodos:

1. Histórico - Lógico.- Como elemento central de la investigación consta la incidencia

de la aplicación de la pena por parte del administrador de Justicia en el Procedimiento

Abreviado, es decir cómo ha evolucionado hasta la actualidad.

2. Analítico – Sintético.- En esta sección intentaremos hacer un análisis somero de la

institución del procedimiento abreviado en el derecho comparado, utilizando como

criterios la denominación de la institución, su conceptualización, la procedencia, el

sujeto activo en el ofrecimiento, los requisitos para su validez, sus efectos en la

presencia de varios imputados y las consecuencias que acarrea su rechazo por parte

del Juez, su retiro por parte del imputado.

3. Deductivo – Inductivo.- Es necesario partir desde los criterios más básico de lo que

es la naturaleza de la aplicación del Procedimiento Abreviado, así como la aceptación

del hecho que se le atribuye al imputado y aplicación de la Pena por parte del

Juzgador.

ANALISIS DEL CASO

Antecedentes procesales.

El Juez de la Unidad Judicial Penal de Los Ríos, con sede en el Cantón Ventanas, en

sentencia del 3 de diciembre del 2014, a las 16h53, acogido por la persona procesada, declaro

la culpabilidad del ciudadano Julio Francisco Arévalo Moyano, en calidad de autor del delito

tipificado y sancionado en el artículo 360, inciso segundo, del Código Orgánico Integral

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Penal, esto es tenencia y porte de armas sin autorización, imponiéndole pena privativa de

libertad de tres años, y la prohibición de enajenar sus bienes.

El procesado interpuso recurso de apelación. La Sala Multicompetente de la Corte Provincial

de Justicia de Los Ríos, con sede en el Cantón Quevedo, en sentencia de 21 de enero del

2015, a las 09h21, desestimó el recurso de apelación y confirmo la sentencia recurrida.

El sentenciado interpuso recurso de casación.

ADMISION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACION

Decisión de admisibilidad.

En el escrito contentivo del recurso de casación, el ciudadano Julio Francisco Arévalo

Moyano, a través de su defensa técnica, impugna la sentencia emitida por la Sala

Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, en fecha 21 de enero del

2015, las 09h21.

Los puntos de derecho por los que se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto

por el ciudadano Julio Francisco Arévalo Moyano, según el auto del 04 de marzo del 2015,

a las 08h05, son:

a.- Indebida y errónea aplicación de la ley y los derechos fundamentales consagrados en la

Constitución de la República del Ecuador.

b.- El procedimiento abreviado y la negativa a otorgar circunstancias atenuantes.

c.- El no reconocimiento de la atenuante trascendental que consta en el artículo 46 del Código

Orgánico Integral Penal, a favor del recurrente.

El doctor Wilson Camino Alarcón, por la defensa técnica del procesado y recurrente,

ciudadano Julio Francisco Arévalo Moyano, solicito que se acepte su recurso de casación y

se enmiende el quantum de la pena que se ha impuesto al procesado, por los siguientes

argumentos:

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I.- Ha interpuesto recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de

Apelación, que confirmó la sentencia de primer nivel, que impulso a su defendido la pena

de tres años de prisión correccional, por el delito de porte de armas, previsto el artículo 360.2

del Código Orgánico Integral Penal. Su defendido acogió al procedimiento abreviado.

Existe indebida aplicación del artículo 636.3 del Código Orgánico Integral Penal, que

establece que en el procedimiento abreviado la rebaja no será menor de un tercio de la pena

mínima del tipo penal, que, es de tres años, por lo que la pena corresponde era la de un año.

Al momento de la aprehensión, su defendido era copiloto en una moto, quien manejaba le

encontraron un celular y a él, un arma en la cintura, de la que ni siquiera hizo uso, que

justifique una pena mayor.

A pesar que su defendido dio una confesión libre y espontánea, como establece el artículo

46 del Código Orgánico Integral Penal, no se toma en cuenta, como tampoco se toma en

cuenta las atenuantes acreditadas.

La Corte de apelaciones, dicto sentencia desechando el recurso de apelación y confirmando

en todas sus partes la sentencia de primer nivel. Existe la doble sentencia condenatoria

conforme.

El recurso de casación es técnico, tiene su fundamento en el artículo 656 del Código

Orgánico Integral Penal, que establece que es procedente el recurso de casación ante la Corte

Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiese violado la ley, ya por contravención

expresa del texto, indebida aplicación y errónea interpretación, y es obligación del recurrente

establecer en forma clara la causal por la cual se ha invocado el recurso de casación.

Se ha manifestado que hay indebida aplicación de los artículos 636 inciso segundo y 46

Código Orgánico Integral Penal, en la sentencia impugnada se establece que hoy recurre fue

sentenciado por el delito de porte de armas y acepto someterse al procedimiento abreviado,

además, ya había sido sentenciado por asociación ilícita en otra causa, de tal modo que no

procede la aplicación de atenuantes.

Sobre la materia del recurso de casación.

El Tribunal de Casación considera que los argumentos recogidos en los puntos 4.2.1. I y III

de esa providencia, refiere a antecedentes procesales y ha hechos del caso concreto, por lo

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que no son materia de casación, de conformidad a lo establecida n el punto 2.5 de esta

resolución.

Por lo tanto, en lo principal, los cargos de casación planteada por el recurrente se

fundamentan en los siguientes puntos:

a) Indebida aplicación del artículo 636, inciso tercero, del Código Orgánico Integral Penal,

respecto al quantum de la pena impuesta;

b) Indebida aplicación del artículo 46 del Código Orgánico Integral Penal, respecto a la

atenuante trascendental.

Los temas que deben tomarse en cuenta, para la resolución de este caso, versan sobre:

a.- El procedimiento abreviado, los acuerdos entre los sujetos procesales y el rol del juez en

la justicia negociada.

b.- La aceptación del hecho que se atribuye y la atenuante trascendental.

c.- La motivación de las resoluciones judiciales.

Como forma de justicia, el procedimiento abreviado abandona el contradictorio, acortando

etapas y diligencias en razón de las titularidades que detentan la Fiscalía procesada y los

beneficios que buscan.

La respuesta consecuencia que exige la aplicación del procedimiento abreviado, no implica

que siempre proporcionara verdad histórica, pero si otorga verdad procesal. Es por esta

razón que la ley permite la aplicación de este procedimiento solo a ciertos delitos aquellos

sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años.

Cumplidos los requisitos que exige el Código Orgánico Integral Penal, para la admisión del

procedimiento abreviado, es licito que Fiscalía y la persona procesada, con asistencia de su

defensa técnica, lleguen a un acuerdo respecto de dos temas: la calificación jurídica del

hecho punible y de la pena que se sugerirá a la o el juzgador.

Para el acuerdo respecto del quantum de la pena, la Fiscalía y la persona procesada, con la

asistencia de su defensa técnica, deben tener en cuenta los hechos imputados y aceptados y

la aplicación de las circunstancias atenuantes que serán puestas en conocimiento del

juzgador.

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En la sentencia de apelaciones consta:

[..] Que el procesado Julio Francisco Arévalo Moyano, fue sentenciado por el delito de porte

de armas, que el hoy recurrente se acogió al procedimiento abreviado y manifestó en la

audiencia respectiva acepto someterme al procedimiento abreviado y acepto el

cometimiento del delito, esto lo hago de manera libre y voluntaria sin presión de ninguna

índole fui advertido por abogada de las consecuencias legales; por lo que esta sala no

necesita hacer un análisis acerca de la materialidad ni de la responsabilidad del sentenciado;

que el fiscal de la causa en la audiencia respectiva conforme al art. 636 del COIP, surgió la

pena sugerida por el fiscal que esta sala no encuentra circunstancias atenuantes, ya que del

expediente se observa a fojas 57 un certificado de antecedentes penales en donde consta que

el sentenciado tiene otra causa penal en trámite por delito de Asociación ilícita. Por lo que

esta sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de los ríos con sede en la ciudad

de Quevedo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA COSTITUCION Y LAS LEYES E LA

REPUBLICA, Resuelve desestimar la apelación interpuesta por el accionante y por

unanimidad confirma la sentencia dictada a su lugar de origen. Intervengan en la presente

causa el Abg. José Moreno Cortez, Secretario Relator Encargada de la Sala. […]

Se desprende que el ciudadano Julio Francisco Arévalo Moyano, con la asistencia de su

defensa técnica se acogió al procedimiento abreviado, acepto los hechos punibles que le

imputaba la Fiscalía, bajo advertencia de su abogada de las consecuencias legales, tuvo una

audiencia donde ratifico su decisión ante una autoridad judicial. Por lo que la jueza de

primera instancia, acogió la pena sugerida por la Fiscalía, resolución que ha sido confirmada

integralmente por la Corte de Apelaciones.

El argumento que se atiende, atenta contra la naturaleza negociada del procedimiento

abreviado, por lo que este Tribunal de Casación lo rechaza por improcedente.

Por todo lo expuesto, en cumplimento de las normas constitucionales, legales y de orden

internacional anotadas; el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 15 del

Código Orgánico de la Función Judicial, y con fundamento en el artículo 657.5 del Código

Orgánico Integral Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y

LAS LEYES DE LA REPUBLICA, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada

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de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Transito de la Corte Nacional de Justicia, declara

improcedente el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Julio Francisco Arévalo

Moyano. Ejecutoriada esta sentencia devuelve el expediente a la autoridad de origen para

su ejecución. Intervenga la doctora Ximena Quijano Salazar, Secretaria Relatora.-

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.

El recurrente expreso que, en la sentencia de la Corte de Apelaciones, se ha realizado una

indebida aplicación del artículo 46 del Código Orgánico Integral Penal, pues no se ha

aplicado los efectos de la atenuante trascendental, pese a que su defendido acepto el

cometimiento de los hechos.

Como se revisó en el apartado anterior, el procedimiento abreviado está fundamentado en

que la persona procesada acepte el cometimiento de los hechos que se le atribuyen y llegue

a un acuerdo con la Fiscalía respecto a la calificación jurídica de esos hechos y la pena. Este

acuerdo otorga al juzgador verdad procesal, la que no siempre implica verdad material o

histórica.

Por lo tanto, no se debe confundir este requisito para el procedimiento abreviado, con la

atenuante trascendental prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Integral Penal, que

estable:

“Art. 46.- Atenuante trascendental.- A la persona procesada que suministre datos o

informaciones, verdaderas, comprobables y relevantes para la investigación, se le impondrá

un tercio de la pena que le corresponda, siempre que no existen agravantes no constitutivas

o modificadas de la infracción.”

La atenuante trascendental, citada, esta completada en el Código Orgánico Integral Penal,

como un beneficio para la persona procesada que suministre información respecto a lugar,

tiempo, modo y participación, que, dentro de un proceso de investigación, permita a la

Fiscalía arribar a la verdad material de hechos punibles que persiga.

De ahí se deriva la diferencia con el requisito para el procedimiento abreviado, pues, la

aceptación de los hechos que se imputan a la persona procesada, otorga verdad procesal, y

esta es suficiente para el procedimiento abreviado.

La atenuante trascendental es más amplia, pues no implica la aceptación simple de hechos

punibles, sino más información respecto a cómo, cuándo, donde, y quien participo en la

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comisión de hechos punibles que Fiscalía se encuentre persiguiendo o deba investigar una

vez proporcionada la información.

Además, hay que tomar en cuenta que, en el procedimiento abreviado, la aplicación de

atenuantes para el cálculo del quantum de la pena, debe realizarse durante la negociación

entre la Fiscalía y la persona procesada, con la asistencia de su defensa técnica.

Como se citó anteriormente, el ciudadano Julio Francisco Arévalo Moyano, con la

adversidad previa de su abogada defensora, se acogió al procedimiento abreviado, acepto

en audiencia, los hechos que se le atribuían, la calificación jurídica y la pena impuesta.

En su fundamentación del recurso de casación, la defensa técnicas del ciudadano Julio

Francisco Arévalo Moyano, confunde los conceptos del requisito para el procedimiento

abreviado, con la atenuante trascendental.

Además, la petición de la aplicación de atenuantes, sea trascendental u ordinaria, debió

realizarse durante la negociación con Fiscalía.

Mal se podría decir que se puede aplicar en estos casos el Principio de Favorabilidad, ya

que no existe conflicto entre dos normas de la misma materia, donde se contemplen

sanciones diferentes para un mismo hecho.

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H) PROPUESTA

Documento de análisis crítico jurídico que evidencie la indebida aplicación del

Inciso tercero del art 636 del COIP, sobre la imposición de un tercio de la pena

en el procedimiento abreviado, sugiriendo alternativas para garantizar el principio de

favorabilidad para el procesado

INTRODUCCION

Desde el comienzo de la humanidad, se han hecho presentes actos violentos, más la forma

afrontarlos ha variado a lo largo de la historia, es por ello que podemos hablar de una historia

del derecho penal, que los doctrinarios agrupan en cuatro períodos; el de la venganza privada,

el de la venganza pública, el de la venganza divina, y por último el período humanitario La

primera fase el sistema de la venganza privada, donde la pena surge como la respuesta del

grupo, que tiene por objeto su preservación. Este período se caracteriza por la venganza o

pena de sangre, como deber del grupo de respuesta solidaria frente a la agresión sufrida por

alguno de sus miembros. Luego en pueblos más desarrollados se instauran la reparación del

daño, mediante una compensación de tipo económica, facilitando así el arreglo privado de

los conflictos entre las partes, permitiendo incluso al agresor comprar tanto a la víctima como

a su familia, el derecho a vengarse. El período de la venganza pública con la implementación

del sistema talional, que busco limitar la venganza de la víctima o sus familiares,

permitiéndoles causarle al agresor sólo el mismo mal cometido; sistema que se incluyó en el

Código de Hammurabí, que consagra el principio de retribución contenida en la ley del

talión. Según esta ley el agresor debía ser entregado a la víctima o vengador para que

impusiera el talión. Con el avenimiento de la venganza divina, Cuando la autoridad toma en

sus manos la organización de la represión y la víctima, nace la justicia pública. La ausencia

de eficacia de los sistemas de justicia penal en el Ecuador determinaron una serie de

transformaciones, por ello el Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, que entró en

vigencia el 13 de julio del 2001, inspirado en el modelo acusatorio oral, nos trajo una

novedosa institución que permite la transacción de los cargos y la pena en el proceso penal,

es el llamado Procedimiento Abreviado; más tarde con las reformas del 24 de Marzo del

2009 surge una nueva opción, el Procedimiento Simplificado, instituciones que representan

una alternativa al proceso penal ordinario y que simbolizan indudablemente procedimientos

especiales o extraordinarios, pues pretenden llevar a ciertas causas que cumplen

determinados parámetros a un tratamiento procesal diverso

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CUERPO CENTRAL

La aplicación del procedimiento abreviado no será posible en cuanto no se cumplan los

requisitos de ley. La formación del sistema judicial orientado a que se apliquen los sistemas

de descongestionamiento del sistema procesal penal considerando las garantías de los

derechos fundamentales y procesales penales de los ciudadanos lo que requiere de

independencia e imparcialidad por parte de los funcionarios. La capacitación de jueces y

fiscales en técnicas de negociación, para que de esta manera se pueda implementar la

aplicación del procedimiento abreviado en cuidado de la sociedad en los delitos de menos

gravedad. El mejoramiento en cuanto a la Policía Judicial lo cual permitirá llevar a cabo una

verdadera investigación, para la obtención de pruebas dándole la capacidad de prosecución

a la Fiscalía para obtener así una mejor negociación. Mejoramiento de la defensoría pública

para así reenfocar lo que sería la defensa considerando la negociación como un aspecto

positivo.

El poder legislativo deberá de efectuar un estudio exhaustivo de lo que es el procedimiento

abreviado, y elaborar un proyecto ley para poner y establecer los límites en su aplicación en

la ley.

Tanto las autoridades jueces, abogados, fiscales, y de más deben de ser capaces de discernir

sobre la gravedad del delito que se le presente, y no aplicar indiscriminadamente el

procedimiento abreviado a cualquier delito. Se debe de tener en cuenta el manejo del debido

proceso para que así no se violenten las normativas constitucionales. Es importante que la

ciudadanía, esté al tanto de esta salida de solución de conflictos al momento de entablar un

juicio. Los abogados deben de proporcionar a sus clientes la posibilidad de solucionar el

problema y poder llegar a una sentencia de una manera más ágil por medio del procedimiento

abreviado. Es necesario que se dicten seminarios o se dé información exhaustiva de lo que

es el procedimiento abreviado como método alternativo de solución de conflictos, ya que se

puede evidenciar una falta de información existente entre las y los ciudadanos que están

siendo procesados por delitos leves.

Debemos de tomar en cuenta que el procedimiento abreviado no puede ni debe de vulnerar

el fin que el sistema judicial busca, el cual es el de proteger las garantías constitucionales de

las y los ciudadanos y tener el esclarecimiento de la verdad por los medios de prueba que el

juicio requiera. Es por estas situaciones que los estudios para la aplicación de este método

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son enfocados al mejoramiento del sistema judicial penal, se necesita implementar manuales

de procedimientos y evaluaciones a los participantes de este procedimiento penal, ya que el

ministerio público debe de ser el encargado de examinar el desarrollo de este nuevo tipo de

justicia, para que se tenga un nuevo y más amplio desarrollo de justicia y una evolución

institucional que favorezca al Estado.

De manera notable que este nuevo sistema penal aplicando el procedimiento abreviado se

resuelva mayor número de casos en menor tiempo pero, se debe de determinar la eficacia en

el trabajo investigativo de las resoluciones judiciales, ya que el mismo al tener varias

ventajas para el procesado no se lo puede tomar a la ligera. En el Ecuador es necesario

restablecer la normativa penal para ampliar la aplicación y la implementación de lo que es

este procedimiento, incorporando los mecanismos de descarga y selección del sistema penal.

El Estado debe de evitar de manera urgente la saturación de los internos en las cárceles, para

lo cual, se debe de crear penas alternativas como, actos reparatorios, servicio a la comunidad

etc., y así obtener una reforma en la política criminal y obtener una buena rehabilitación,

creando que la privación de la libertad no sea la única opción para dar fin con un caso.

Realizando un estudio profundo, con respecto a la imposición de la pena por parte del

Juzgador, luego de la aceptación de la responsabilidad en el delito imputado, por parte de la

persona que supuestamente cometió el hecho punible, el juez como garantista del debido

Proceso y de los derechos de la persona, tendría que analizar lo previsto en el Articulo 5

numerales primero Principio de Legalidad y segundo inciso en el que trata sobre el principio

de Favorabilidad.

Ejemplo de esto fue la sentencia 021-12-SEP-CC, dictada en el caso 0419-11-EP- en que la

Corte mencionada critico la falta de análisis probatorio.

En sentencia Nº. 180-12.SEP-CC, 03 de mayo del 2012, caso Nº. 0981-11-EP, la misma

Corte, indico:

La actual Corte Constitucional, en funciones desde el 6 de noviembre de 2012, en sentencia

Nº. 001-13-SEP-CC, dictada en el caso Nº. 1647-11-EP, 6 de febrero del 2013, publica en el

Suplemento del Registrador Oficial 904, de 4 de marzo del 2013, abandono la posición de

su antecesora y ha planteado que:

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Disponiendo que la sentencia sea llevada a conocimiento de la Fiscalía y del Consejo de la

Judicatura, para los fines pertinentes. Este criterio lo ha ratificado la Corte Constitucional en

la sentencia Nº. 008-13-SEP-CC, caso Nº. 0545-12-EP, del 2 de abril del 2013.

Este criterio fue establecido bajo el régimen del Código de Procedimiento Penal. Vigente en

su totalidad el Código Orgánico Integral Penal, desde el 110 de agosto del 2014, respecto de

las normas de la procedencia del curso de casación y en comparación con el régimen procesal

aplicado en la resolución de la Corte Constitucional citada, encontramos las siguientes

reglas:

Se verifica que el régimen procesal penal establecido en el Código Orgánico Integral Penal,

es más rígido ante las peticiones de casación, pues no solo establece la prohibición de

revalorización de prueba- prohibición contenida en el Código de Procedimiento Penal, y

fundamento del criterio de la Corte Constitucional, citado anteriormente; también al Tribunal

de Casación, la revisión de los hechos del caso concreto.

La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1.11, 56, 75, 76, 77, 81, 82,

167, diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos y justicia, cuyo máximo deber

es respetar y hacer respetar los derechos humanos, se garantiza los derechos a la vida, la

igualdad formal y material , a la integridad, a la tutela efectiva imparcial y expedita, a la

propiedad, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por un juez competente, a

impugnar las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica de la que una de sus expresiones

es la legalidad , en que la potestad de administrar justicia emana del pueblo quien la ejerce

a través de los órganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas, y en que el

proceso penal es un medio para la realización de la justicia que debe atender a principios

fundamentales como la legalidad y la mínima penal, y en que las resoluciones deben estar

motivadas.

En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el

cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías

constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado (noción formal más

cumplimiento de los fines y derecho constitucionales). Hay debido proceso desde un punto

de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la

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seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la

celeridad, la publicidad de la reforma in pejus, y el doble procesamiento por el mismo hecho.

Sobre lo que implica el recurso de casación, la ex Corte Constitucional para el Periodo de

Transición, mantuvo un criterio amplio, según el cual este recurso permite tanto la revisión

de los hechos, para así cumplir con la función normofilactica y garantizadora del derecho

subjetivo de las partes en litigio.

Por lo anotado, este Tribunal, en el análisis del recurso de casación interpuesto, no es

competente para valorar prueba, ni analizar los hechos del caso concreto, ni revisar

actuaciones judiciales que constituyan parte de las distintas instancias.

En atención a los artículos 11.39, 76.1.3 y 82 de la Constitución de la Republica, 15 del

Código Orgánico de la Función Judicial, 652.10 del Código Orgánico Integral Penal,

corresponde a este Tribunal, en pro de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial

efectiva, a la legalidad del trámite, aplicar los correctivos y mecanismos de control del caso

para evitar trasgresiones a los derechos referidos.

La negación entre la Fiscalía, como titular de la acción y de la persona procesada, como

titular de derechos constitucionales del debido proceso, no solo se sustenta en la expresión

de voluntad libre de fraude, sino:

1. En la evidencia de cargo con que cuente la Fiscalía, la que debe ser lícita, legal y

suficiente para obtener una condena, ante una contundencia, la persona procesada

negocia la pena a imponerse sin pasar por el procedimiento ordinario y llegar a

juicio, estableciéndose ventajas para el Estado, la víctima y la persona procesada.

Así, ninguna abogada o abogado responsable permitirá que su defendido acepte una

negociación de condena, si sabe que la evidencia con la que cuenta la Fiscalía es

irrelevante, ilícita, ilegal o insuficiente.

2. Las agravantes no constitutivas de la infracción que la Fiscalía pueda probar en

contra de la persona procesada, frente a las circunstancias modificatorias que pueda

exigir a su favor la persona procesada, o las que sean de excusa.

3. Si no hay agravantes de la pena, las atenuantes, aplicables al caso.

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4. Si se trata de un delito consumado o de una tentativa, si la situación de la persona

procesada es como autora, o cómplice, o si existe caso de conocimiento limitado por

enfermedad.

El rol del juzgador en esta forma de justicia negociada está regulando en los

artículos 637, 638 y 639 del Código Orgánico Integral Penal:

Las funciones de la o el juez en esta forma de justicia negociada son:

1. Explicar de forma comprensible para la persona procesada, los términos y

consecuencias del procedimiento abreviado y del acuerdo al que ha llegado con la

Fiscalía.

2. Consultar de manera obligatoria, a la persona procesada si entiende y admite, de

forma libre y voluntaria, los hechos punibles que le atribuyen, el acuerdo sobre la

calificación jurídica de los mismo y la pena sugerida.

3. Aceptar o rechazar el procedimiento abreviado, previo un análisis de

constitucionalidad, convencionalidad y legalidad del acuerdo al que han llegado la

Fiscalía y la persona procesada, con la asistencia de su defensa técnica.

4. Con fundamento en la verdad procesal, emitir sentencia condenatoria, en la que se

incluya la aceptación del acuerdo sobre la calificación del hecho punible, la pena

solicitada por la Fiscalía y la reparación integral de la víctima, de ser pertinente.

Es importante aclarar, que la o el juez, en esta forma de justicia negociada, no calcula el

quantum de la pena, pues ira en contra de la naturaleza del acuerdo, si no que analiza si la

pena sugerida por el fiscal, producto del acuerdo con la persona procesada y su defensa

técnica, cumple con las reglas constitucionales, convencionales y legales que son aplicables

al caso,-entre estas las que corresponden a la aplicación de atenuantes.

De ser positivo el análisis el juez sobre el acuerdo de la pena sugerida, la acoge. Si es

negativo, debe rechazar la pena sugerida.

Para motivar una decisión judicial penal en nuestro sistema legal del Código Orgánico

Integral Penal, se ha establecido al convencimiento más allá de toda duda razonable, en base

a la verdad procesal y con aplicación de la ley que contiene a los hechos. Tratándose de un

caso de justicia negociada, en el juzgador existe convencimiento más allá de toda duda

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razonable, proporcionado por la verdad procesal otorgada por el acuerdo al que han llegado

Fiscalía y la persona procesada.

El Tribunal de Casación encuentra que la Constitución del razonamiento de la Corte de

Apelaciones en la sentencia reprochada es razonables, lógico y comprensible, de

conformidad con el criterio de la Corte Constitucional, citado anteriormente.

Por lo tanto no existe falta de motivación en la sentencia reprochada, y este Tribunal de

Casación no encuentra razón para proceder a casar la sentencia de oficio, de conformidad

con el artículo 657.6 del Código Orgánico Integral Penal.

En la sentencia de la Corte de Apelaciones, se ha realizado una indebida aplicación del

artículo 46 del Código Orgánico Integral Penal, pues no se ha aplicado los efectos de la

atenuante trascendental, pese a que su defendido acepto el cometimiento de los hechos.

Como se revisó en el apartado anterior, el procedimiento abreviado está fundamentado en

que la persona procesada acepte el cometimiento de los hechos que se le atribuyen y llegue

a un acuerdo con la Fiscalía respecto a la calificación jurídica de esos hechos y la pena. Este

acuerdo otorga al juzgador verdad procesal, la que no siempre implica verdad material o

histórica.

Por lo tanto, no se debe confundir este requisito para el procedimiento abreviado, con la

atenuante trascendental prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Integral Penal, que

estable:

“Art. 46.- Atenuante trascendental.- A la persona procesada que suministre datos o

informaciones, verdaderas, comprobables y relevantes para la investigación, se le impondrá

un tercio de la pena que le corresponda, siempre que no existen agravantes no constitutivas

o modificadas de la infracción.”

La atenuante trascendental, citada, esta completada en el Código Orgánico Integral Penal,

como un beneficio para la persona procesada que suministre información respecto a lugar,

tiempo, modo y participación, que, dentro de un proceso de investigación, permita a la

Fiscalía arribar a la verdad material de hechos punibles que persiga.

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De ahí se deriva la diferencia con el requisito para el procedimiento abreviado, pues, la

aceptación de los hechos que se imputan a la persona procesada, otorga verdad procesal, y

esta es suficiente para el procedimiento abreviado.

La atenuante trascendental, citada, esta completada en el Código Orgánico Integral Penal,

como un beneficio para la persona procesada que suministre información respecto a lugar,

tiempo, modo y participación, que, dentro de un proceso de investigación, permita a la

Fiscalía

Además, hay que tomar en cuenta que, en el procedimiento abreviado, la aplicación de

atenuantes para el cálculo del quantum de la pena, debe realizarse durante la negociación

entre la Fiscalía y la persona procesada, con la asistencia de su defensa técnica.

Como se citó anteriormente, el ciudadano Julio Francisco Arévalo Moyano, con la

adversidad previa de su abogada defensora, se acogió al procedimiento abreviado, acepto

en audiencia, los hechos que se le atribuían, la calificación jurídica y la pena impuesta.

En su fundamentación del recurso de casación, la defensa técnicas del ciudadano Julio

Francisco Arévalo Moyano, confunde los conceptos del requisito para el procedimiento

abreviado, con la atenuante trascendental.

Además, la petición de la aplicación de atenuantes, sea trascendental u ordinaria, debió

realizarse durante la negociación con Fiscalía.

Mal se podría decir que se puede aplicar en estos casos el Principio de Favorabilidad, ya

que no existe conflicto entre dos normas de la misma materia, donde se contemplen

sanciones diferentes para un mismo hecho.

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I) CONCLUSION

- La Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 76.7.1, establece como

una de las garantías mínimas del debido proceso, que las resoluciones de los poderes

públicos deben ser motivadas, no hay motivación si en la resolución no se enuncian

las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su

aplicación a los antecedentes del hecho.

- El procedimiento abreviado es un mecanismo procesal que incluye el objetivo de

carácter político-criminal utilitario, para, de esta forma, hacer más eficaz la

persecución penal, promoviendo principalmente a este mismo sistema, soluciones

alternativas más rápidas como son: Dar mayor eficacia al sistema procesal penal al

alcanzar sentencia condenatoria por el delito cometido; Concentrar los recursos del

sistema en la persecución de los delitos más graves; Diversificar la respuesta estatal

frente a la criminalidad viabilizando el arreglo por medios no tradicionales;

- Atenuante trascendental se establece a la persona procesada que suministre datos o

informaciones, verdaderas, comprobables y relevantes para la investigación, se le

impondrá un tercio de la pena que le corresponda, siempre que no existen agravantes

no constitutivas o modificadas de la infracción, está completada en el Código

Orgánico Integral Penal, como un beneficio para la persona procesada que suministre

información respecto a lugar, tiempo, modo y participación, que, dentro de un

proceso de investigación, permita a la Fiscalía arribar a la verdad material de hechos

punibles que persiga.

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NORMATIVA

1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Corporación de Estudios

y Publicaciones. 2016. Quito Ecuador

2. CARTA DE DERECHOS HUMANOSCÓDIGO PENAL, Editorial Universal,

Impreso en Ecuador

3. CÓDIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, Corporación de Estudios y

Publicaciones. 2016. Quito Ecuador

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http://www.ecuanex.apc.org/constitucion/indice.html

http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=476

&Itemid=37

K) DATOS PERSONALES

ANDRES UBALDO CEDEÑO CARRASCO

TELEF: 0981304803- 042972613

ABOGADO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LA REPUBLICA

ESPECIALISTA EN DERECHO PENAL Y JUSTICIA INDIGENA