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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “ANÁLISIS JURÍDICO, DOCTRINARIO Y CRÍTICO EN MATERIA PROCESAL DE COMPETENCIA DESLEAL” SERGIO ALEJANDRO MOLINA CASTELLANOS GUATEMALA, MAYO DE 2014.

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“ANÁLISIS JURÍDICO, DOCTRINARIO Y CRÍTICO

EN MATERIA PROCESAL DE COMPETENCIA DESLEAL”

SERGIO ALEJANDRO MOLINA CASTELLANOS

GUATEMALA, MAYO DE 2014.

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“ANÁLISIS JURÍDICO, DOCTRINARIO Y CRÍTICO

EN MATERIA PROCESAL DE COMPETENCIA DESLEAL”

TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO

POR:

SERGIO ALEJANDRO MOLINA CASTELLANOS

PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Y LOS TÍTULOS PROFESIONALES DE ABOGADO Y NOTARIO.

GUATEMALA, MAYO 2014.

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AUTORIDADES DE LA ESCUELA, ASESOR Y REVISOR DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN

DIRECTOR DE LA ESCUELA:

Lic. Benito Mariano Maza Castellanos.

SECRETARIA:

Licda. Guiomara Briones Vargas.

ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓN:

Licda. Gloria Esmeralda Rivera López.

REVISOR DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN:

Lic. Miguel Angel Letona Cifuentes.

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DICTAMEN ASESOR. (EN UNA HOJA)

DICTAMEN REVISOR. (EN UNA HOJA)

ORDEN DE IMPRESIÓN. (EN UNA HOJA)

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REGLAMENTO DE TRABAJO DE GRADUACIÓN

ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD

Solamente el autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de

tesis. Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la

universidad.

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN .........................................................................................................1

CAPÍTULO I

1. LA COMPETENCIA DESLEAL ...............................................................................3

1.1 Acepciones De La Palabra Competencia. ...........................................................3

1.2. Diferentes Consideraciones De Competencia. ......................................................4

1.3. Definiciones Doctrinarias de Competencia Desleal. ..............................................4

1.4. Definición Legal .....................................................................................................5

1.5. Diferentes Denominaciones De Competencia Desleal ..........................................7

1.6. Naturaleza Jurídica de la Competencia Desleal ....................................................8

1.7. Evolución Histórica De La Competencia Desleal ..................................................8

1.8. Clases De Competencia Desleal ...........................................................................9

1.9. Efectos De La Competencia Desleal .....................................................................9

1.10. Elementos de la Competencia Desleal ..............................................................10

1.11. Formas de Cometer Competencia Desleal. .......................................................11

1.12. La Competencia Perfecta ..................................................................................13

1.13. La Competencia Desleal Vista Desde El Punto De Vista Penal ........................16

1.14. Tipo Penal De Competencia Desleal. ................................................................17

1.15. Fiscalía Contra Delitos De Propiedad Intelectual/Industrial ...............................18

CAPÍTULO II

2. ACTOS, PROCEDIMIENTOS Y ACCIONES REGULADOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA Y LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, PARA DEMANDAR EN JUICIO CIVIL DE COMPETENCIA DESLEAL. .............................20

2.1. Actos para demandar por Competencia Desleal establecidas en el Código de Comercio de Guatemala.............................................................................................20

2.2. Actos Establecidos en la Ley de Propiedad Industrial ........................................23

2.3. Acción Judicial De Competencia Desleal Regulada En El Código de Comercio de Guatemala. ............................................................................................................30

2.4 Trámite del Juicio Ordinario ..................................................................................31

2.5. Acción Judicial De Competencia Desleal en base a La Ley De Propiedad Industrial .....................................................................................................................37

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2.6 Forma en que se tramita el Juicio Oral. ................................................................38

2.7. Similitudes De Los Procedimientos: Juicio Ordinario establecido en el Código de Comercio de Guatemala versus Juicio Oral establecido en la Ley de Propiedad Industrial. ....................................................................................................................38

2.8. Diferencias De Los Procedimientos: Juicio Ordinario establecido en el Código de Comercio de Guatemala versus Juicio Oral establecido en la Ley De Propiedad Industrial .....................................................................................................................39

CAPÍTULO III

3. EL ARBITRAJE EN GUATEMALA. ..................................................................44

3.1 Antecedentes Del Arbitraje: ..................................................................................44

3.2 Definición de Arbitraje. .........................................................................................45

3.3 Características Del Arbitraje: ...............................................................................47

3.4 Clasificación Del Arbitraje. .................................................................................48

3.5 Naturaleza Jurídica Del Arbitraje. .........................................................................49

3.6 Estructura Del Arbitraje. .......................................................................................50

3.7 Instituciones Que Administran El Arbitraje En Guatemala. ...................................52

CAPÍTULO IV.

4. ANÁLISIS JURÍDICO, DOCTRINARIO Y CRÍTICO EN MATERIA DE COMPETENCIA DESLEAL .......................................................................................55

4.1. Análisis Crítico Jurídico de la Competencia Desleal:...........................................55

4.2. Análisis Doctrinario en Materia de Competencia Desleal. ...................................57

4.3 Justificación y Propuesta De Ley para Establecer El Arbitraje Como Única Vía para Solucionar Conflictos Por Competencia Desleal. ...............................................58

CONCLUSIONES ......................................................................................................63

RECOMENDACIONES ..............................................................................................64

ANEXOS ....................................................................................................................66

BIBLIOGRAFÍA .........................................................................................................83

ix

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1

INTRODUCCIÓN

Al estudiar el área privada, especialmente el Derecho Mercantil, se constató

que La Competencia Desleal se encuentra regulada en varias leyes como el Código

de Comercio de Guatemala y la Ley de Propiedad Industrial, por lo que se hizo

interesante hacer un estudio de cuales son las acciones civiles y mercantiles

establecidas para demandarla y cuando proceden.

Con la investigación se pretende aportar material bibliográfico y enriquecer la

doctrina guatemalteca, así como establecer las vías civiles procesales aplicables en

nuestro país para el caso que nos ocupa.

Con el desarrollo del presente trabajo se pudo establecer que el problema

existente en Guatemala, es el escaso desarrollo de bibliografía nacional que aborde

el tema específico de competencia desleal, por lo que es necesario hacer un análisis

crítico jurídico y doctrinario sobre este tema. También al existir dos cuerpos legales

que regulan la competencia desleal y que cada uno de ellos establece una vía

diferente para demandarla, en la práctica nacional se da el caso que hay confusión

sobre que procedimiento utilizar, aunado a que nuestro sistema judicial atraviesa un

fenómeno propio de los países del área consistente en la lentitud con que se

resuelven los procesos, esto provocado por distintos factores como ejemplo se puede

mencionar la carga de trabajo, la burocracia propia del Estado, desconocimiento de

algunas materias, etc., por lo que se hace la propuesta de reformar el Código de

Comercio de Guatemala y la Ley de Propiedad Industrial con el afán de cumplir con

las características del Derecho Mercantil de rapidez y adaptabilidad para que nuestra

legislación no este a la zaga de la realidad comercial.

La hipótesis planteada: “La necesidad de unificar en el juicio arbitral como

única vía procesal para demandar las acciones por Competencia Desleal, por las

desventajas que presenta en la actualidad el juicio ordinario que es la vía establecida

en el Código de Comercio de Guatemala y el Juicio Oral regulado en la Ley de

Propiedad Industrial” fue comprobada utilizando los métodos y técnicas siguientes: el

método analítico, sintético, y viceversa.

El Método Científico que consta de tres partes: recolección de la información,

elaboración de la hipótesis y comprobación de la misma. En relación a la formulación

de la hipótesis, permitió explicar provisionalmente la razón del problema y determinar

el tipo de información a obtener para luego someterla a prueba; su comprobación se

1

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realizó mediante la verificación de los hechos y análisis de los datos que fueron

utilizados para plantear la misma.

Lo anterior ayudó a encaminar la investigación para hacer un estudio sobre el

arbitraje, el cual es un método alterno de solución de conflictos utilizado por

comerciantes e industriales, para solucionar conflictos originados por asuntos de

competencia desleal. Por lo que se propone utilizar el arbitraje como única vía a

utilizar en nuestro país por las ventajas que conllevaría.

Dentro de las principales técnicas, que se utilizaron son: bibliográfica,

documental, en cuanto al material que se recopiló para el desarrollo de la

investigación, utilización de tecnología como Internet y otras. Dentro de las técnicas

también se utilizó la elaboración de fichas.

El trabajo de graduación consta de cuatro capítulos, el capítulo uno que define

doctrinaria y legalmente la competencia desleal, desarrollando los aspectos más

importantes sobre el tema; el capítulo dos que trata de los actos y procedimientos

regulados en el Código de Comercio de Guatemala y la Ley De Propiedad Industrial,

para demandar en juicio civil de competencia desleal, el cual ayuda a comprender la

dificultad de tratar de solventar el litigio por medio del juicio ordinario y el juicio oral,

que son los procedimientos que actualmente se pueden seguir; el capítulo tres

aborda el tema del arbitraje, que es el método alterno para solucionar conflictos por

competencia desleal y el capítulo cuatro es el análisis crítico jurídico, doctrinario y la

propuesta que se plantea para reformar las vías a utilizar para demandar asuntos de

competencia desleal.

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CAPÍTULO I

1. LA COMPETENCIA DESLEAL

1.1 Acepciones De La Palabra Competencia.

El Diccionario Jurídico Elemental define la palabra competencia como: “se

produce cuando dos personas adquieren, reúnen o se atribuyen facultades in-

compatibles en el ejercicio de ellas. En el área Individual De Trabajo, el surgido como

consecuencia de las relaciones directas entre un patrono y un obrero, y que define

intereses personales de los contratantes.”1

Según el Diccionario Océano de la lengua española Competencia es: “la

rivalidad entre varias personas que persiguen el mismo objeto”2.

Para el caso que no ocupa la palabra competencia es considerada como el

conjunto de personas que ejercen el mismo comercio, la misma industria, con un

único objetivo. También se usa para determinar la competencia de un tribunal.

El mismo diccionario define leal como un adjetivo que: “sigue las reglas del

honor, de la probidad, de la rectitud y de la fidelidad”3. Un hombre leal, es el que

actúa inspirado en la honradez, la probidad, la rectitud. Cuando hablamos de

servicios profesionales leales, nos referimos al servicio profesional que llene todas

las expectativas mencionadas. Y si el adjetivo leal le anteponemos el prefijo des,

sencillamente nos dará la conclusión lógica que nos encontramos ante una situación

contraria a leal.

Desleal equivale a una persona que actúa faltando a la honradez, faltando a la

probidad, faltando al honor, faltando a la rectitud y desde luego faltando a la lealtad.

Uniendo los dos adjetivos de competencia desleal, se puede decir que es la rivalidad

de un grupo de personas que persiguen un mismo objeto, inspirados en las

estrategias de actuar sin honor, decoro, probidad, rectitud y lealtad, para obtener un

beneficio especialmente económico a toda costa.

Competencia desleal es la contraposición de intereses que determinan

algunas actitudes y métodos para imponer un criterio o bien una condición de

carácter intelectual o física, aún a su propia costa. Desde el punto de vista jurídico, la

competencia desleal tiene varias interpretaciones y una de ellas es la que lo asemeja

1 Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta edición 2006. Pág. 78 2 Diccionario Océano De La Lengua Española. Ediciones Océano-Éxito, S.A. Edición 1985. Pág. 256. 3 Ibídem.

3

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a la competencia capitalista o bien la que se refiere a la competencia desleal en el

Derecho Internacional, se le conoce como el Dumping.

1.2. Diferentes Consideraciones De Competencia.

La palabra Competencia tiene varias acepciones, dependiendo el punto de

vista desde el que se analice. En este sentido se puede decir que: desde el punto de

vista jurídico en el Derecho Procesal se refiere al límite de la jurisdicción, o sea, las

opiniones de la división de los temas ante los tribunales de justicia, en la Constitución

Política De La República de Guatemala se establecen todas las atribuciones que le

confieren a los Organismos del Estado, es decir las funciones que cada uno debe

ejercer. Desde el punto de vista del ámbito mercantil cuando hacemos negocios de

carácter económico, o sea aquella competencia de buena fe, o que los comerciantes

e industriales representan el libre mercado cualquiera es libre de asistir. Esto quiere

decir que cuando se realiza cualquier tipo de negocio no debe existir competencia

desleal o engaño, respetando los principios fundamentales del comercio que son la

buena fe sabida y verdad guardada, y como consecuencia cause un enriquecimiento

con grandes ganancias a expensas de otros, que no haya mala fe al momento de

negociar.

1.3. Definiciones Doctrinarias de Competencia Desleal.

El tratadista Manuel Ossorio la define de la siguiente manera: “Competencia

Desleal, delito contra la libertad de trabajo, que se configura por empleo de

maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier otro medio de

propaganda aviesa, con el propósito de desviar en provecho propio la clientela de un

establecimiento comercial o industrial”4

Otro tratadista que aborda el tema de Competencia Desleal es Aurelio

Méndez, y es definida por el autor de la siguiente forma: “ …toda conducta que

resulte contraria a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de actividades

económicas y en general a las normas de corrección que deben regir las actividades

económicas; …La competencia desleal se presenta cuando reconociéndose y

permitiéndose el ejercicio del derecho a explotar una determinada actividad

económica, concurriendo para ello en el mercado con otros competidores, se prohíbe

4 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.L.R. Buenos Aires. Pág. 139

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5

que tal competencia se realice infringiendo un determinado deber frente a los demás

competidores”.5

Sobre los orígenes de la Competencia Desleal los profesores Jorge Almonacid

Sierra y Nelson García Lozano exponen lo siguiente: “los orígenes de la competencia

desleal se remontan al inicio de la libertad económica de mercado en Francia hacia el

siglo XIX; donde al competir sin ningún tipo de limitaciones los oferentes hacen

abuso de la libertad de competencia, los competidores empiezan a actuar según el

modo en que cada uno entienda como honesto o leal.”6

La represión de la competencia desleal aparece, originalmente, como un

mecanismo de defensa aplicado por propios competidores y comerciantes de los

fundamentos de la responsabilidad extracontractual para la protección del propio

comercio y de su organización; sin embargo al ser reglada por la ley se extiende a la

protección del interés general. (Comerciantes, industriales, consumidores y el mismo

Estado).

Es en base a lo anterior que la doctrina expone la competencia desleal como

protección de los derechos de la propiedad industrial y los derechos del consumidor.

Es decir que a partir que la Competencia Desleal es regulada por el

Ordenamiento Jurídico, su campo de protección se extiende no solo a los intereses

de los comerciantes por actos cometidos en contra de sus actividades, sino que

también se extiende al interés de cualquier persona que como consumidor pueda ser

afectada por tales actos.

De las definiciones anteriores se establece que competencia desleal son actos

comerciales deshonrosos y que atentan contra la buena fe de los comerciantes,

personas en general o consumidores, y a la vez es un instrumento utilizado para

desviar la clientela, con propaganda engañosa siendo dicha conducta calificada

como ilegal en la legislación guatemalteca.

1.4. Definición Legal

El Código de Comercio de Guatemala, Decreto No. 2-70 del Congreso de la

República en el Artículo 362 define a la competencia desleal como “Todo acto o

5 Méndez Aurelio. La competencia desleal. Madrid, Editorial Civitas, 1988 Citado en “La Competencia Desleal: Noción Y Antecedentes De La Represión A Este Ilícito Concurrencial En El Derecho Comparado Y Colombiano” consultado digitalmente en la página http://html.rincondelvago.com/competencia-desleal_2.html 6 Almonacid Sierra, Juan José y García Lozada Nelson Gerardo. Derecho de la Competencia. Bogotá, 1998. Editorial Legis Pág. 2

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6

hecho contrario a la buena fe comercial al normal y honrado desenvolvimiento de las

actividades mercantiles, se considerará de competencia desleal y, por lo tanto,

injusto y prohibido”.

El Artículo 365 de la misma ley, regula las consecuencias jurídicas de la

existencia de competencia desleal, indica que “La resolución que declare la

existencia de actos de competencia desleal, dispondrá la suspensión de dichos

actos, las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar su

repetición y el resarcimiento de daños y perjuicios cuando sea procedente. En caso

se determine que los medios de competencia desleal se realizaron por dolo o culpa

del infractor, el tribunal podrá disponer la publicación de la sentencia por cuenta de

aquel”.

La ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, en el Artículo 172, se refiere

a las disposiciones generales e indica: “se considera desleal todo acto que sea

contrario a los usos y prácticas honestas del comercio realizado en toda la actividad

comercial e industrial.”

“Para que exista un acto de competencia desleal, no es necesario que quien lo

realice tenga la calidad de comerciante, ni que haya una relación de competencia

entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto.

En caso de contradicción entre las disposiciones de este capítulo y las que

sobre la misma materia contemple el Código de Comercio de Guatemala y cualquier

otra ley, prevalece la primera para el caso específico de la competencia desleal en

materia de propiedad industrial”.

Tal y como lo establece este artículo es importante destacar que en Materia de

Propiedad Industrial cualquier persona puede cometer actos de competencia desleal,

no importando si se tiene la calidad de comerciante o si contra quien se comete se

dedica a la misma actividad comercial que la persona que incurre en competencia

desleal.

El Código Penal Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de

Guatemala, no define que es competencia desleal ya que en su artículo 358.

establece: “Quien realizare un acto calificado como de competencia desleal, de

acuerdo a las disposiciones sobre esa materia contenidas en la Ley de Propiedad

Industrial, será sancionado con multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, excepto

que el hecho constituya un acto de violación a los derechos de propiedad industrial

tipificado en el artículo 275 de este Código”.

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7

Es decir que únicamente preceptúa que la persona que según la Ley de

Propiedad Industrial cometa algún acto de esta índole se le impondrá la sanción

pecuniaria establecida anteriormente; y para que se cumpla este presupuesto deberá

existir una sentencia previa emitida en Juicio Civil que declare un acto de

competencia desleal para poder iniciar la acción en materia penal.

Así mismo, en el Convenio Centroamericano de la Propiedad Industrial ya

derogado por la Ley De Propiedad Industrial Decreto 57-2000 del Congreso de la

República definía a la Competencia Desleal así: “todo acto o hecho engañoso que

como los que contempla el artículo 66, se realice con la intención de aprovecharse

indebidamente de las ventajas que otorgan las marcas, nombres comerciales y las

expresiones o señales de propaganda en perjuicio del titular de los mismos o del

público consumidor.”

1.5. Diferentes Denominaciones De Competencia Desleal El Autor Guillermo Cabanellas denomina la competencia desleal: “como un

encuadramiento de conjunto o competencia capitalista”7. La competencia es definida

por el mismo autor como “una competencia significa idoneidad o aptitud”8.

El Código de Ética Profesional en su artículo 27 no define que es Competencia

Desleal y solo preceptúa las circunstancias que se consideran actos de competencia

desleal en el ejercicio de la profesión.

Se resume lo establecido en el Código de Ética Profesional en cuanto a

competencia desleal en que es la rivalidad u oposición en los intereses que tiene los

profesionales del Derecho, para imponer determinados criterios o condiciones de

carácter económico, aún a su propia costa, sobrepasándose sobre la moral, la ética,

el honor, decoro, la probidad, rectitud, la lealtad y disciplina que deberían observar en

este código.

Desde otro punto de vista, la protección contra la competencia desleal no sólo

responde al interés de los empresarios afectados, si no que existe un interés público

en que el sistema competitivo funcione. También existe otro interés importante

involucrado, como es el de la protección de los consumidores: Una de las

consecuencias más importantes de este nuevo planteamiento consiste en el

conocimiento de la legitimación activa de los consumidores para el ejercicio de las

acciones de la competencia desleal.

7 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Jurídico Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1976. Pág. 75. 8 Ibíd.

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8

1.6. Naturaleza Jurídica de la Competencia Desleal

La competencia desleal es regulada por aquellas doctrinas y disposiciones

legales en el medio nacional e internacional para la protección de la libre

competencia que se da entre comerciantes, como la base económica nacional, por

lo que su naturaleza jurídica es considerada de Derecho Privado.

1.7. Evolución Histórica De La Competencia Desleal

En su tratado de la libre competencia el profesor Pinkas Flint, divide en tres

modelos la evolución de la competencia desleal; los cuales son:

1.7.1 “El modelo paleoliberal; propio del siglo XIX, en el cual no existía una

normatividad general, y en donde la represión de la competencia desleal se

presentaba como una disciplina del derecho penal.

1.7.2 El modelo profesional; Referente a la primer década del siglo XX, ya para

esta época la normatividad tiene un carácter general. Este modelo se limita

a la tutela de los intereses de la empresa.

1.7.3 El modelo social; que tiene cabida luego de la segunda Guerra Mundial

hasta la actualidad, este modelo extiende su dominio a la tutela del interés

de los consumidores"9.

Sobre este tema el profesor Aurelio Méndez, se refiere al modelo social, que

es el que tiene cabida y se aplica en la actualidad, y manifiesta: “En el modelo social

de la competencia desleal el objeto de protección pasa de ser una concepción

centrada en la protección de los intereses individuales de los competidores a una

concepción que se fundamenta en la protección del orden económico en función de

los competidores, los consumidores y El Estado”.10

Se puede observar que desde el inicio de la actividad comercial del ser

humano se han dado actos de competencia desleal y dichos actos, y de la misma

forma desde que se han manifestado dichos actos el ser humano ha tratado de

reprimirlos a toda costa. Conforme ha evolucionado el comercio, así también ha sido

necesario el avance de la regulación de la Competencia Desleal.

9 Flint. Pinkas. Tratado de Defensa De La Competencia. Perú; Pontificia Universidad Católica. Fondo Editorial, 2002. Pág. 55 10 Méndez Aurelio. La competencia desleal. Obra Citada. Pág. 1

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9

1.8. Clases De Competencia Desleal

La competencia desleal se clasifica de conformidad con la legislación

guatemalteca de la siguiente forma:

a) Competencia Desleal en Actividades Mercantiles Contenidas en el Código de

Comercio de Guatemala: Esta competencia es todo acto o hecho contrario a la buena

fe comercial o al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades mercantiles.

Lo anterior está regulado de los artículos 362 al 366 de dicho cuerpo legal.

b) Competencia Desleal En Materia De Propiedad Industrial: Es todo acto que sea

contrario a los usos y prácticas honestas del comercio realizado en toda la actividad

comercial e industrial, pero relacionadas con la propiedad industrial. Todos estos

actos los encontramos regulados del artículo 173 al 176 de la ley mencionada.

1.9. Efectos De La Competencia Desleal a) Efectos legales

Los efectos legales de la competencia desleal deben declararse a través de un

juicio que se debe ventilar ante un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y

Mercantil, siendo estos:

a.1) Determinar las responsabilidades civiles, como es el pago de daños y

perjuicios, que de conformidad con el Código de Comercio de Guatemala artículo

364, en juicio ordinario o en juicio oral, si fuere regulado en la ley de Propiedad

Industrial.

a.2) Determinar las responsabilidades penales, se deben deducir para el

juzgamiento ante los tribunales penales por el delito de competencia desleal regulado

en el artículo 358 del Código Penal.

Respecto al primer efecto legal decimos entonces que la persona afectada por

un acto de competencia desleal para poder ser resarcida por los daños y perjuicios

que se le han causado debe entablar y afrontar un juicio civil, que como se tratara

más adelante en el presente trabajo, en nuestro país es muy extenso y complicado

de culminar, debiendo de invertir recursos temporales, monetarios, etc.,

Y para poder determinar la responsabilidad penal de la persona que cometió

un acto de competencia desleal primero debe ser declarado dicho acto por un juez

del ramo civil.

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10

b) Efectos comerciales

La persona afectada por actos de competencia desleal percibe que se

sorprenda la buena fe comercial; y se descontrole el desenvolvimiento de las

actividades mercantiles, los cual se traduce en los siguientes efectos:

b.1) El comerciante se ve afectado directamente en su patrimonio en forma

negativa;

b.2) La Desviación de la clientela;

b.3) Se den bajas en sus ventas; y

b.4) Se aprovechen terceros de su aviamiento o fama mercantil.

1.10. Elementos de la Competencia Desleal Para que un acto sea considerado como competencia desleal debe de reunir

ciertos elementos que según la Licenciada Farah Pereira en su trabajo de tesis son

los siguientes:

a. “Un acto de competencia: El acto debe ser realizado para competir, es decir

atraer clientela en detrimento de otros. b. La conducta incorrecta de quien realiza el acto: La conducta realizada por

el sujeto activo no es el medio correcto para atraer clientela o hacer

competencia a otros.

c. La circunstancia de que tal acto puede producir daños o perjuicios al competidor: Ya que si el acto realizado no produce daños o perjuicios no

tendría ningún objeto promover acciones para defenderse de tal acto”.11

Los elementos anteriores deben de estar reunidos en la conducta de quien

compite con otras personas en el mercado, o en alguna actividad económica, de lo

contrario según nuestra legislación, no estaríamos ante un acto de competencia

desleal.

11 Pereira Grijalva De Dardon, Farah Anayte. Acciones Procesales derivadas de los actos de competencia desleal según la ley de propiedad industrial. Tesis. Universidad Mariano Gálvez. 2004 . Pág. 21

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11

1.11. Formas de Cometer Competencia Desleal.

a) El Dumping

En el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas encontramos

una definición muy clara sobre lo que es el término Dumping, el cual indica: “Vocablo

de origen inglés, proveniente de dump, vertimiento, inundación; expresa el propósito

o la realidad de inundar el mercado con productos a precios más bajos que los

habituales e incluso que los de coste, con finalidad de anular la competencia; y luego,

acaparada la clientela, resarcirse”.12

Para ilustrar mejor a qué se refiere este término, la Gran Enciclopedia de

Economía, se refiere a este tema y establece: “Dumping, término inglés que se utiliza

para hacer referencia a la práctica mono-polística de discriminación de precios.

Práctica comercial discriminatoria consistente en vender un mismo producto a

precios diferentes en distintos mercados. En su acepción más corriente, el dumping

consiste en vender en los mercados exteriores un producto a un precio inferior al de

ese mismo producto en el mercado interior e incluso por debajo de su coste de

producción, cuando no es posible darle salida a ese producto a un precio que le

permita a su productor obtener un margen comercial razonable o cuando la pérdida

que le produce en unos mercados la puede compensar el productor con las

ganancias de otros. Por ser considerado como una práctica competitiva desleal, el

dumping suele estar expresamente prohibido en los tratados comerciales

internacionales, venta de un bien en el exterior a un precio inferior al fijado para el

mismo bien en el mercado doméstico o interior.”13

Las personas que habitualmente se dedican a esta forma de cometer

competencia desleal pueden tener varios fines, entre los más comunes están la

conquista de mercados al eliminar a otros competidores o bien la defensa de un

mercado amenazado (objetivo comercial); otro fin puede ser el hacerse de divisas del

extranjero (objetivo monetario); o bien por la simple práctica impuesta por otros

países mas importantes económica y políticamente que influyen en el mercado

(objetivos políticos).

El efecto interno de los países en que los competidores incurren en la práctica

del dumping es muy negativo, debido a que el fin principal de dedicarse a actividades

comerciales es el obtener una ganancia, y al no percibirla de las importaciones,

recurren a recuperar estas ganancias en el mercado interno ocasionando una

12 Cabanellas, Guillermo. Obra Citada. Pág. 112 13 La gran enciclopedia de Economía, “Dumping”, en junio 2012 consultado digitalmente en http://www.economia48.com/spa/d/dumping/dumping.htm

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12

inflación al país. Al respecto la gran enciclopedia del dumping refiere: “Cuando las

empresas privadas o los monopolios recurren a prácticas de dumping, deben

compensar la perdida de ganancias en el mercado de exportación haciendo pagar un

precio alto al consumidor nacional. El estado, cuando recurre a estas prácticas, utiliza

vías más indirectas: subvenciones y primas a las empresas exportadoras. Pero de

manera general, el dumping tiene consecuencias nefastas para el consumo nacional

o para el comercio internacional, en el que introduce el espíritu de competencia

desleal.”14

Por este motivo la mayor parte de naciones condenan esta práctica desleal y

se organizaron para combatirla por medio de los acuerdos internacionales y prevén

medidas de represión (derecho antidumping, acción judicial). Uno de estos acuerdos

es el Acuerdo General Sobre Tarifas aduaneras y Comercio (GATT)

También existen falsos dumpings, por ejemplo: el dumping social en algunos

países subdesarrollados, en los que el costo de la mano de obra es tan bajo que el

precio de la mercancía resulta automáticamente inferior a todo producto extranjero

similar.

La gran enciclopedia del dumping hace una crítica a la definición anterior

indicando: “La definición está expuesta a múltiples y variadas interpretaciones según

cada país, y es menos importante que sus consecuencias en la práctica de una

política antidumping (consistente en descontar de antemano un derecho equivalente

al margen del dumping). Esta política puede servir a objetivos tan discutibles como el

mismo dumping, por ejemplo un proteccionismo excesivo o discriminatorio en el que

la tentativa de volver a equilibrar la balanza de pago en dificultades descuenta de

antemano los costosos derechos de las mercancías importadas.”15

Es necesario remarcar que Guatemala es miembro de la Organización Mundial

del Comercio y del GATT a partir del 21 de julio de 1995 por lo tanto es importante

que el Estado vele por que no sea practicada esta forma de competencia desleal.

b) El Engaño

En el comercio en la mayoría de países, existen una serie de productos que se

anuncian que provienen de ciertos lugares y que son una serie más moderna que los

anteriores. Pero en realidad, lo que se está haciendo es un engaño al consumidor y

usuario, provocando que éste adquiera el producto o mercadería creyendo que es del

14 Ibíd. 15 Ibíd.

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13

mismo origen y fabrica, resultando que no si no se copio sin autorización el nombre o

se imitó el mismo.

c) La Denigración:

Esta forma es una información falsa acerca de la competencia de la empresa y

los productos que venden. Y se utiliza una comparación de productos con los de la

competencia, lo cual está prohibido en varios países.

Guatemala, lo prohíbe en el artículo 363, numeral 2º, literal b) del Decreto Número 2-

70 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Comercio de Guatemala

que estipula “propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o

servicios de otra empresa.”

d) La Confusión

Imitar o tratar de parecerse a un competidor para confundir al consumidor,

utilizando indebidamente el nombre comercial, emblema, muestras, marcas, patentes

u otros elementos de la empresa.

e) Violación de Secretos:

Adquisición de patentes por medio de espionaje o divulgación de secreto

industrial.

1.12. La Competencia Perfecta

La competencia perfecta es aquella en la cual la postura del productor es

aumentar la producción o al contrario, disminuya o deje de producir. En otras

palabras quiere decir que existe competencia perfecta cuando en el mercado existen

variedad de opciones para un producto de la misma especie y calidad, dando al

consumidor la opción de elegir el que considere más conveniente a sus necesidades.

El tratadista Baylos Corroza opina sobre la competencia perfecta “cuando más

libre sea la elección del consumidor, sin mediatizaciones que la desnaturalicen o

fueren más supeditada a las exigencias del mercado y a la actuación de los otros

competidores aparezca la política industrial y de ventas de cada vendedor, más pura

será la competencia que se desarrolle”16.

El citado autor indica que cuando la acción de los factores competitivos es la

máxima posible, el economista habla de la competencia perfecta.

16 Baylos Carroza Hermenegildo Tratado De Derecho Industrial, Editorial Civitas Ediciones S.L, año 2009. Madrid, Pág. 236.

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14

Otro aspecto que contempla la competencia perfecta es el precio y consiste en

que se mantenga en un punto de equilibrio entre la oferta y la demanda, en cuanto a

la elección de los consumidores, se espera que al momento de acudir al mercado,

este pueda elegir el producto que más le convenga entre varias opciones y no como

regularmente sucede que solo puede elegir el único que le mercado ofrece, lo cual

implica que no exista competencia perfecta. “La libertad del consumidor debe ser

efectiva y real, representada como una opción entre términos iguales”17

La competencia perfecta sería débil, en los casos en que no existiese una ley

especial que la proteja, como sucede en Guatemala, que ahora no se legisla,

causando malas prácticas, creando monopolios, o sea que cuando existe un solo

producto en el mercado o un solo servicio, lo que a esta altura se hace necesario por

la oferta y la demanda que existan varias posibilidades de oferta, lo que daría lugar a

la competitividad, creando así más eficiencia, más calidad en los productos, mejor

control de precios y que por lo general existen pocas posibilidades de crear un

mercado sólido por carencia de leyes que puedan aplicarse a cada caso concreto.

El Monopolio

El monopolio ha sido y representa uno de los más grandes yugos que tiene el

comercio y la encomia nacional, a partir del postulado que cualquier persona es libre

de competir una vez se respeten las leyes nacionales y los tratados internacionales, y

el Estado debe velar por que se cumpla este precepto. Pero esto no es nuevo ya que

el monopolio ha existido a lo largo de la historia.

Sobre el surgimiento e historia del monopolio la Licenciada María Cristina

Quinto en su trabajo de tesis manifiesta lo siguiente: “El monopolio ha subsistido a

través del tiempo de la antigüedad hasta la edad media, periodo en que experimenta

escasez de recursos que afecta a la mayor parte de la población. Cuando los medios

son escasos, es complicado encontrar distintos productos, bienes y servicios por lo

que en la China utilizaban los monopolios para crear industrias clave.

Con el tiempo surgieron ciudades y Estado y los monopolios se propagaron, al

punto de multiplicar las ganancias de las monarquías. Los derechos procedentes del

monopolio eran dados diferentes personas con el objeto de producir y comerciar con

bienes jactanciosos como el trigo y el tabaco y de esta manera deban al monarca

gran parte de las cosechas”18.

17 Ibíd. Pág. 237. 18 Quinto García, María Cristina. La Competencia Desleal Entre Industrias Productoras De Medicamentos en la Sociedad Guatemalteca. Tesis. USAC 2007. Pag.53

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15

Según Guillermo Cabanellas Monopolio es: “Del griego monos, uno, y poleo,

vender: venta que hace uno solo, con exclusión de los demás. Constituye, pues, el

trafico abusivo y odioso por el cual un particular o una compañía vende con carácter

exclusivo mercaderías que, entregadas al libre comercio reducirían su precio,

aumentarían su calidad por efecto de una sana competencia y beneficiarían a mayor

número de personas”.19

“El monopolio es la consecuencia de una situación en la cual se produce la

determinación unilateral del precio, la supresión de la libertad de los consumidores y

la adopción de una política empresarial independiente de las condiciones del

mercado y de la conducta de los demás competidores: jurídicamente, el monopolio

se debe a circunstancias de hecho que imposibilita la competencia en la práctica o la

posesión de títulos jurídicos que faculten a prohibir la competencia”.20

La competencia es el modo natural de manifestar la libertad económica y la

iniciativa del empresario y, en consecuencia, es la base del sistema capitalista.

Libertad y competencia se han hecho términos sinónimos.

En la actualidad tanto comerciantes como particulares tienen la convicción

que el competir libremente es un derecho garantizado por el Estado, esto conlleva el

hecho de que se les debe de proteger tanto por actos de competencia desleal

propiamente dichos, así como también del mercado manejado con exclusividad por

unas personas llegando a ser considerados grandes Monopolios.

Significa esto que el deseo de conseguir la misma cosa: el uno aspira alcanzar

lo mismo que aquel otro y viceversa es verdaderamente una competencia leal y legal.

Nuestro ordenamiento jurídico se refiere a la prohibición de monopolios,

estipulando en el artículo 361 del Código de Comercio de Guatemala lo siguiente:

“todas las empresas tienen la obligación de contratar con cualquiera que solicite los

productos o servicios que prestan, observando igualdad de trato entre las diversas

categorías de consumidores.”

Este párrafo, va relacionado con el artículo 130 constitucional en el sentido

que en la legislación guatemalteca se prohíben los monopolios y privilegios, y en

caso de existir estamos en una competencia desleal.

El Estado debe limitar el funcionamiento de las empresas que absorban o

tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional.

19 Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Obra Citada. Pág. 258 20 Nazar Espeche, Félix, Defensa de la competencia, Editorial Lexis Nexis. Primera Edición. Año 2001. Pág. 20

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16

Ejemplos En Guatemala

En Guatemala, se dio con respecto al cemento, donde dicha actividad estaba

monopolizada por Cementos Novella, sociedad guatemalteca, hasta que Cementos

Cruz Azul de México, hizo gestiones para vender su producto en Guatemala, hubo un

conflicto donde se indicó que dicha actividad en la sociedad Guatemalteca, se ejercía

un monopolio.

Otro caso fue el de la cerveza, que en Guatemala, la Cervecería

Centroamericana S.A, tenía monopolizada por años dicha actividad, y empresa que

quería dedicarse a la misma, quebraba por razones económicas fuertes que tenía la

Cervecería Nacional y las sociedades nuevas no podían con dichas actividades.

Hasta que en los últimos años, la marca de la sociedad brasileña, fuertemente

económica a nivel mundial, rompió el monopolio en Guatemala, a pesar de que para

iniciar operaciones en Guatemala tuvo algunos inconvenientes para comercializar su

producto líder, debido a que la marca reconocida a nivel internacional de su cerveza

ya estaba registrada en nuestro país, y las personas que figuraban como titulares de

dicha marca en Guatemala requerían una compensación económica muy alta, a la

cual no accedió la sociedad brasileña y prefirió variar un poco la marca de la cerveza

en nuestro país.

En estos casos había una violación a la protección de la libre empresa, que los

gobiernos de turno guatemaltecos nunca aplicaron las disposiciones constitucionales

y menos las disposiciones del artículo 340 del Código Penal.

En los anexos de este trabajo, se adjunta un reporte de prensa, publicado el 6 de

diciembre del año 2012 por el diario Siglo XXI, el cual aborda el tema de los

monopolios en Guatemala y la Promoción de la Competencia y su importancia de su

legislación para promover la economía nacional y el libre mercado, el cual ayuda ha

ilustrar el tema anterior.

1.13. La Competencia Desleal Vista Desde El Punto De Vista Penal

La competencia desleal puede traducirse en el tipo penal que sanciona a las

personas que cometen un acto que va en contra del comercio y la industria,

Como quedo plasmado anteriormente en el presente capítulo el Código Penal

Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 358 no

define competencia desleal, únicamente establece que el responsable de cometer

alguna conducta que según la Ley De Propiedad Industrial califique como tal será

sancionado con una pena de multa.

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17

Este artículo fue reformado por el Decreto 57-2000 el Congreso de la

República de Guatemala, Ley de Propiedad Industrial, con dicha reforma regula que

se castigará únicamente a la persona que cometa un acto de competencia desleal

establecida en la Ley de Propiedad Industrial, dejando fuera a las persona que

cometan un acto de competencia desleal regulado en el Código de Comercio de

Guatemala. Un ejemplo claro de lo que deja sin regulación esta laguna legal es el

castigar la conducta del sujeto activo, no por el hecho de cometer alguna conducta

considerada para nuestro ordenamiento jurídico como competencia desleal, sino que

por el hecho de que como resultado de dicha acción deviene en la propia desviación

de la clientela para sí mismo. Tal y como estaba regulado antes de la reforma

mencionada ya que dicho artículo establecía: “Quien, mediante maquinaciones

fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare

de desviar en beneficio propio o de un tercero, la clientela de un establecimiento

industrial o comercial, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales,

si el hecho no constituyere otro delito más grave”. Al respecto Baylos Corroza

destaca “que la ilicitud del daño concurrencial es un postulado esencial del régimen

de la competencia, de esta forma se explica que la competencia desleal no es ilícita

porque se causa un daño a otro competidor, sino porque se desvía hacia sí la

clientela ajena”.21

De tal manera que, contrariamente la competencia desleal sí es ilícita cuando

el perjuicio para el competidor, por ejemplo, el desvío de clientela, se realiza

mediante la alteración de la igualdad de oportunidades en virtud de acciones

desleales. “Baylos Carroza refiere que la “apropiación de clientes en esa situación ya

no es el resultado de una lucha ilícita, sino emplear medios torpes que aparecen

vedados a todos”.22

La acción penal por el delito de competencia desleal tiene como finalidad

obtener una sentencia condenatoria y el pago de una multa que oscila entre

cincuenta mil y cien mil quetzales. En este caso, el Estado a través de su acción

punitiva protege, previene y disuade nuevas infracciones a los derechos de

propiedad industrial.

1.14. Tipo Penal De Competencia Desleal.

El bien jurídico tutelado por el Código Penal según el tipo penal de

Competencia desleal, es la economía nacional, el libre comercio y la industria, estos

tres pilares son la base de toda sociedad en desarrollo como Guatemala y por los

tratados internacionales suscritos en materia de Propiedad Industrial como son: El

21 Baylos Carroza, Obra Citada, pág. 311 22 Ibíd. Pág. 311

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18

Convenio de París, tiene que haber una seguridad para todas las personas

inversionistas, inventores que residen en Guatemala, por lo que el tipo penal

Competencia desleal es importante su vigencia y positividad.

El Tipo Penal de Competencia Desleal está regulado como se ha mencionado

anteriormente en el Artículo 358 del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la

República de Guatemala.

1.15. Fiscalía Contra Delitos De Propiedad Intelectual/Industrial

La Fiscalía De Delitos Contra La Propiedad Intelectual se encuentra ubicada

en la 7ª avenida 11-20 de la zona 1, segundo nivel; Competente para atender todo el

territorio nacional en casos que le correspondan a la competencia desleal, cuando

sean constitutivos de delito.

Entre los casos de más transcendencia que ha investigado dicha fiscalía está

el del Registro de la Propiedad, cuando el mismo se quedó sin sistema

computarizado y estuvieron casi un mes sin poder operar, en dicho caso se hizo una

investigación a los expertos en computación que eran dos ingenieros y autoridades

de esa época.

La Fiscalía De La Sección De Delitos Contra La Propiedad Intelectual, como

fiscalía de sección debe coordinar con otras instituciones como apoyo dentro de la

actividad que por mandato legal realiza, por lo que se le hace necesario coordinar

con las siguientes instituciones del Estado:

a) En la actividad investigativa con la Policía Nacional Civil, para citaciones,

allanamientos, control y seguridad en cualquier otra diligencia judicial.

b) La Dirección De Investigación Criminal –DINC- de la Policía Nacional Civil,

para la realización de las investigaciones dentro del proceso penal.

c) La Dirección De Investigaciones Criminalísticas –DICRI- del Ministerio Público,

con personal de apoyo en las investigaciones de campo.

d) El Registro Mercantil, para consulta de los registros de las personas

individuales y entidades comerciales.

e) El Registro de Propiedad Intelectual, para consulta de los registros

relacionados a la materia, para proteger los derechos específicos.

f) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para verificar y consulta

sobre temas que se relación con la entidad y la propiedad intelectual.

g) El Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF-, para lo que corresponde

prueba científica.

h) Entidades privadas, para temas específicos, como consulta.

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19

Se debe castigar la competencia desleal, en vista que es un tipo penal

contenido en el Código Penal y con eso se evita la impunidad en dicha materia.

Como quedo plasmado en el presente capítulo, la Competencia Desleal ha

estado presente desde el inicio de las actividades comerciales del ser humano, y

conforme ha evolucionado ha sido necesario regularla por parte del Estado para

proteger los intereses de las personas involucradas. Por ende se protege al

comerciante, al consumidor y también se protege los intereses del propio Estado.

El fin primordial de regular la Competencia Desleal es el evitar el mal

desenvolvimiento del Comercio, por medio de medidas que aseguren el

resarcimiento de la pérdida sufrida, así también como de las ganancias licitas que

dejare de percibir el afectado, inclusive hasta castigar al infractor de cometer dichas

conductas con la imposición de una sanción regulada en el ordenamiento penal.

También busca proteger los principios mercantiles como lo son la libertad en la

contratación, la libre comercialización de productos, además que haya una protección

referentes a la cosas mercantiles, como los nombres comerciales, las marcas, las

patentes de invención, de la empresa, para evitar que se de la competencia desleal,

y los actos de competencia desleal, que puede confundir a los consumidores,

divulgando hechos falsos para denigrar o desacreditar productos comerciales o

inducir a error de la procedencia de los mismos.

Los efectos de la existencia de la competencia desleal no solo conlleva la

imposición de una sanción civil y penal, sino que se declare la existencia de actos de

competencia desleal, a efecto de que suspendan dichos actos, y aplicar las medidas

necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar su repetición y el

resarcimiento de daños y perjuicios, cuando sea procedente.

Por último se establece que se le llama competencia desleal a toda tentativa

de aprovecharse de manera indebida de las ventajas de una reputación industrial o

comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga su propiedad al amparo de las

leyes existentes. Puede existir cuando se infringe una prohibición de competir o

cuando se usan medios repudiados por la ética profesional.

En las primeras encontramos el incumplimiento de un acuerdo de no

concurrencia y en las segundas el uso de medios para engañar al público, perjudicar

al comerciante con el uso de elementos de su empresa sin que exista pacto de

limitación de competencia, aprovechar los servicios de quien ha roto su contratos de

trabajo o cualquier acto análogo.

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20

CAPÍTULO II

2. ACTOS, PROCEDIMIENTOS Y ACCIONES REGULADOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA Y LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, PARA

DEMANDAR EN JUICIO CIVIL DE COMPETENCIA DESLEAL.

Cuando una persona, un comerciante o un industrial se considera afectada por

un acto considerado competencia desleal, el mayor problema es la ganancia que se

deja de percibir como consecuencia de dichos actos (Lucro Cesante). La acción civil

por competencia desleal tiene como finalidad declarar que cesen los actos de

competencia desleal y obtener una indemnización por los daños y perjuicios según el

lucro cesante sufrido. Estos fines se extraen de lo regulado en los artículos 184 y 185

de la Ley de Propiedad Industrial, que detallaremos mas adelante.

2.1. Actos para demandar por Competencia Desleal establecidas en el Código de Comercio de Guatemala.

La definición de competencia desleal según el Código de Comercio de

Guatemala está plasmada en el Artículo 362 de dicho cuerpo legal, tal y como quedo

establecido en el capítulo anterior.

El artículo referido establece cuales son los actos desleales o de competencia

desleal, y estos son los siguientes:

“1º. Engañar o confundir al público en general o a personas determinadas, mediante:

a) El soborno de los empleados del cliente para confundirlo sobre los servicios o

productos suministrados;

b) La utilización de falsas indicaciones acerca del origen o calidad de los

productos o servicios, o la falsa mención de honores, premios o distinciones

obtenidos por los mismos;

c) El empleo de los medios usuales de identificación para atribuir apariencia de

genuinos a productos espurios o a la realización de cualquier falsificación,

adulteración o imitación que persigan el mismo efecto;

d) La propagación de noticias falsas, que sean capaces de influir en el propósito

del comprador, acerca de las causas que tiene el vendedor para ofrecer

condiciones especiales, tales como anunciar ventas procedentes de

liquidaciones, quiebras o concursos, sin existir realmente esas situaciones.

20

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21

Las mercancías compradas en una quiebra, concurso o liquidación, sólo

podrán ser revendidas con anuncio de aquella circunstancia.

Sólo pueden anunciarse como ventas de liquidación, aquellas que resulten de

la conclusión de la empresa, del cierre de un establecimiento o sucursal o de la

terminación de actividades en uno de los ramos del giro de la empresa en cuestión.

2º. Perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir deberes contractuales

para con el mismo, mediante:

a) Uso indebido o imitación de nombres comerciales, emblemas, muestras,

avisos, marcas, patentes u otros elementos de una empresa o de sus

establecimientos;

b) Propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios de

otra empresa;

c) Soborno de los empleados de otro comerciante para causarle perjuicios;

d) Obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento de otro

comerciante;

e) Comparación directa y pública de la calidad y los precios de las mercaderías o

servicios propios, con los de otros comerciantes señalados nominativamente o

en forma que haga notoria la identidad.

3º. Perjudicar directamente a otro comerciante con infracción de contratos, como

sucede:

a) Al utilizar el nombre o los servicios de quien se ha obligado a no dedicarse, por

cierto tiempo, a una actividad o empresa determinada, si el contrato fue

debidamente inscrito en el Registro Mercantil, correspondiente a la plaza o

región en que deba surtir sus efectos;

b) Al aprovechar los servicios de quien ha roto su contrato de trabajo a invitación

directa del comerciante que le dé nuevo empleo.

4º. Realizar cualesquiera otros actos similares, encaminados directa o indirectamente

a desviar la clientela de otro comerciante.”

Como se puede observar son varios los actos que dan lugar a demandar por

competencia desleal, y todos giran en torno a actividades mercantiles en sus distintas

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22

formas de cometer competencia desleal como por ejemplo el engaño, la denigración,

la confusión, etc., temas desarrollados y explicados en el capítulo anterior. Además

se incluyen dentro de los actos de competencia desleal casos como la prohibición de

concurrencia y la desviación de la clientela de un comerciante, por actos fraudulentos

y que todos dan lugar a poder demandar al responsable.

La acción judicial que se debe entablar en estos casos está claramente

establecida en el artículo 364 del mismo Código: “La acción de competencia desleal

podrá ser entablada en la vía ordinaria, por cualquier perjudicado, la asociación

gremial respectiva o la Procuraduría General de la Nación.”

Por lo preceptuado en el articulo antes mencionado al establecer que debe ser

el juicio ordinario el que se debe utilizar para resolver los litigios ocasionados por

asuntos por competencia desleal regulados en el Código de Comercio de Guatemala

que a pesar de ser un proceso extenso y agotante para las personas involucradas

por lo engorroso de su trámite, es la vía procesal que establece la ley; hasta antes de

la entrada en vigencia del Decreto Numero 57-2000 del Congreso de la República de

Guatemala, Ley de Propiedad Industrial, ya que como se aborda más adelante esta

ley establece una vía diferente para los casos de propiedad industrial.

Integrando el proceso con las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial

se puede pedir al juez competente que ordene cualquier providencia cautelar que

estime conveniente con el objeto de proteger sus derechos, impedir o prever la

comisión de una infracción, evitar sus consecuencias y obtener pruebas. Además de

las medidas cautelares reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil, el artículo

187 de la Ley de Propiedad Industrial establece las medidas propias que tienden a la

protección del derecho de autor o peticionario, tales como:

a) “La cesación inmediata del uso, aplicación, colocación y comercialización de los

productos infractores y de los actos desleales; b) El comiso de los productos infractores, incluyendo los envases, empaques,

embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad, maquinaria y otros

materiales resultantes de la infracción o usados para cometerla y de los medios

que sirvieran predominantemente para realizar la infracción; c) La prohibición de la importación de los productos, materiales o medios referidos a

la literal anterior, d) La confiscación y traslado a los depósitos judiciales de los productos, materiales o

medios referidos en la literal b), e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción

de los actos de competencia desleal, incluyendo la destrucción de los productos,

materiales o medios referidos en la literal b) cuando los mismos causen daño o

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constituyan un riesgo que atenta contra la salud o la vida humana, animal o

vegetal, o contra el medio ambiente. f) La anotación de la demanda sobre la inscripción cuya nulidad o anulación se

pretende, y g) La suspensión de los registros o licencias sanitarias o de otra naturaleza, que

resulten necesarios para la internación, distribución, venta o comercialización de

los productos infractores.”

Estas son medidas cautelares especificas para este tipo de casos debido a

que lo que se pretende es que el daño causado y sufrido por la persona afectada no

continúe, se suspenda mientras se resuelve el pleito legal, entonces la ley faculta a la

persona que se considera afectada por un acto de competencia desleal a solicítalas

ante el juez. El artículo 190 de la Ley de Propiedad Industrial regula la medida cautelar en

frontera, cuyo fin es pedir a la autoridad judicial respectiva que se ordene a las

aduanas suspender el despacho e intercambio o impedir la importación y exportación

de mercancías que lesionen o infrinjan sus derechos. Esta medida será conocida por

el juez de primera instancia que tenga jurisdicción en el territorio en donde se ubique

la aduana. Esta medida solo puede ser ejercitada por el titular del derecho protegido

o licenciatario. Estas medidas cautelares se ajustan claramente a todo contexto

derivado de la Ley de Propiedad Industrial.

2.2. Actos Establecidos en la Ley de Propiedad Industrial

Según la Ley de Propiedad Industrial, en su artículo 173 encontramos cuales

son los actos considerados Competencia Desleal, y estos son:

a) “Todo acto y omisión que origine confusión o un riesgo de asociación o

debilitamiento del carácter distintivo de un signo, con respecto a los

productos, servicios, la empresa o el establecimiento ajeno;

b) La utilización, la promoción o la divulgación de indicaciones o hechos

falsos o inexactos capaces de denigrar o de desacreditar los productos,

bienes, los servicios, la empresa o establecimiento ajenos que puedan

inducir a error con respecto a la procedencia, la naturaleza, el modo de

fabricación, la aptitud para su empleo, uso o consumo, la cantidad u

otros u otras características de los productos o servicios propios o

ajenos;

c) La utilización indebida o la omisión, de informaciones veraces, cuando

las mismas sean susceptibles de inducir a error con respecto a la

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procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para su

empleo, uso o consumo, la cantidad u otras características de los

productos o servicios propios o ajenos;

d) La utilización de un tercero de un producto que este protegido por las

leyes de propiedad intelectual para moldear, calcar, copiar o de otro

modo de reproducir ese producto a fin de aprovechar con fines

comerciales los resultados del esfuerzo o del prestigio ajenos, salvo que

el acto este tipificado como delito;

e) El uso de un signo distintivo cuyo registro este prohibido conforme el

artículo 20 párrafo uno literales i), j), k), l), m), n), o), y p) de esta ley:

f) El uso en el comercio de un signo cuyo registro este prohibido conforme

el artículo 21 literales b), c) y e) de esta ley:

g) El uso no autorizado de un secreto empresarial ajeno, así como

cualquier acto de comercialización, promoción, divulgación o

adquisición indebida de tales secretos; y

h) El uso no autorizado en el comercio de etiquetas, envoltorios envases y

demás medios de empaque o presentación de los productos o de

identificación de los servicios de un comerciante o de copias,

imitaciones o reproducciones de los mismos que puedan inducir a error

o confusión sobre el origen de los productos o servicios.”

Es claro entonces que las causas enmarcadas en esta Ley son

específicamente por asuntos relacionados con propiedad industrial como por ejemplo

los signos distintivos, las marcas, los nombres comerciales, los emblemas, etc., si no

también con la forma de comercializar los mismos, protegiendo así las creaciones

hechas por el ser humano en el campo industrial, ya que es obligación del Estado de

Guatemala el velar por dichas creaciones.

Dentro de los actos de competencia desleal según la Ley De Propiedad

Industrial esta la revelación de un secreto empresarial. Para los fines de esta ley, el

artículo 174 define secreto empresarial así: “tendrá la calidad de secreto empresarial

la información que tenga un valor comercial por el hecho de que su propietario la

mantiene reservada y que:

a) No sea, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus

componentes, generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas

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que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo

de información; y

b) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor

para mantenerla secreta”.

En nuestro país los secretos empresariales se encuentran inmersos dentro del

contrato atípico del Know How (como hacer) que es aquel que se da en virtud de una

relación jurídica en la que por medio de un contrato el titular de un derecho faculta a

otra persona su explotación comercial.

Esta explotación comercial se da en base a las habilidades, técnicas o

conocimientos especializados de cómo lograr un objetivo específico, que es secreto y

confidencial. Como ejemplo podemos mencionar la fabricación de aguas gaseosas,

comida rápida, etc.

Constituyen actos de competencia desleal en materia de secretos

empresariales regulados en el artículo 175 de la Ley de Propiedad Industrial, entre

otros, los siguientes:

“a) Explotar, sin autorización de su propietario, un secreto empresarial al que

se ha tenido acceso violando una obligación de reserva resultante de una

relación contractual o laboral;

b) Comunicar o divulgar, sin autorización de su propietario, el secreto

empresarial referido en la literal anterior en provecho propio o de un

tercero, o para perjudicar a dicho propietario;

c) Adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos

comerciales honestos;

d) Explotar, comunicar, promocionar o divulgar un secreto empresarial que se

ha adquirido por los medios referidos en la literal anterior;

e) Explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona

sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el

secreto por los medios referidos en la literal c), o que no tenía autorización

de su propietario para comunicarlo; y

f) Comunicar, promocionar o divulgar el secreto empresarial obtenido

conforme la literal e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar

al propietario del secreto empresarial”.

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Se entiende entonces que el secreto empresarial se le ha confiado a una

persona por su honorabilidad, confianza, experiencia o cualquier otro atributo que el

titular del secreto observo en dicha persona y que en ciertos casos esta persona se

ha obligado contractualmente a no revelar la información confidencial; por lo que esa

confianza que se otorga está protegida por nuestra legislación al establecer las

causales antes indicadas para demandar.

El tratadista Manuel Ossorio, define al Secreto Empresarial como: “el

conocimiento técnico guardado confidencialmente por quien lo posee, susceptible de

ser aplicado en el comercio o la industria, y que no es generalmente conocido por las

personas técnicamente capacitadas en la rama productiva la que ese conocimiento

sea aplicable. También lo denomina como Secreto industrial o comercial.”23

La Ley de Propiedad Industrial, en el artículo 4. Terminología, define el

Secreto Empresarial, como cualquier información no divulgada que una persona

individual o jurídica posea, que puede usarse en alguna actividad productiva,

industrial, comercial o de servicios, y que sea susceptible de transmitirse a un

tercero.

De las definiciones anteriores y según nuestra legislación un secreto

empresarial se considerará adquirido deslealmente cuando la adquisición resultara,

entre otros, del incumplimiento de un contrato u otra obligación, del abuso de

confianza, del soborno, de la infidencia, del incumplimiento de un deber de lealtad o

la instigación a realizar cualquiera de estos actos.

En todo proceso judicial para la protección de los derechos regulados en esta

ley y para combatir los actos de competencia desleal, deberán observarse los

siguientes principios generales como lo estipula el artículo 178 de la misma ley:

“a) Los derechos de propiedad industrial son derechos de orden privado, sin perjuicio

de la obligación del Estado de tutelar y proteger estos derechos; y

b) El Estado velará porque se establezcan medidas eficaces, prontas y eficientes

contra cualquier acto u omisión infractora de los derechos de propiedad industrial,

inclusive para prevenir dichas infracciones y disuadir nuevas infracciones.”

La estipulación de licenciatarios lo estipula el artículo 179 de la Ley de

Propiedad Industrial: “Salvo expresa estipulación contractual en contrario, el

licenciatario exclusivo podrá promover las acciones judiciales establecidas en esta

ley con el objeto de proteger sus derechos como tal.

23 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Obra Citada. Pág. 902.

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Si el contrato de licencia no autoriza al licenciatario para actuar judicialmente,

éste podrá iniciar las acciones respectivas si comprueba haber requerido al titular del

derecho que las ejerciera y que han transcurrido más de dos meses, contados a

partir de la fecha del requerimiento, sin que se hubiesen promovido. No obstante,

antes de transcurrir ese plazo el licenciatario podrá solicitar y obtener las

providencias precautorias establecidas en esta ley.

El titular del derecho infringido podrá en cualquier tiempo apersonarse en el

proceso iniciado por el licenciatario.”

En caso de cotitularidad de un derecho, el artículo 180 de la ley Propiedad

Industrial estipula:” que cualquiera de los cotitulares podrá promover la acción con

motivo de una infracción sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo

acuerdo o pacto en contrario. “

Regulado en el artículo 181 de la Ley de Propiedad Industrial, “Los juzgados

de ramo civil son competentes para conocer de las acciones civiles o mercantiles

promovidas de conformidad con lo establecido en esta ley, salvo que se establezcan

y organicen juzgados con competencia especial para conocer de tales materias.”

Los procesos civiles o mercantiles aplicables según lo establecido en el

artículo 182 de la Ley de Propiedad Industrial, son el juicio oral, establecido en el

Libro Segundo, Título II, Capítulos I y II del Código Procesal Civil y Mercantil.

Pero un aspecto muy importante en la práctica nacional es que se establece

que cualquier otra disposición contenida dicha ley, que de lugar a acciones civiles o

mercantiles, los interesados también podrán utilizar métodos alternativos de

resolución de controversias, tales como la conciliación y el arbitraje.

En todos los procesos regulados por esta ley, se emplazará como terceros a

todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos en el registro respectivo con

relación al derecho infringido o cuya anulación o nulidad se pretende, como lo

estipula el artículo 183 de la Ley de Propiedad Industrial.

Uno de los objetivos principales de la persona que se considera afectada por

el acaecimiento de un acto considerado como Competencia Desleal es la

indemnización de daños y perjuicios causados por dicho acto, el calculo de dichos

daños y perjuicios están plenamente establecidos en la Ley de Propiedad Industrial

específicamente en el artículo 184 de la presente Ley, se calculará, entre otros, en

función de los criterios siguientes:

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“a) Los daños se calcularán de acuerdo con el daño sufrido por el titular del derecho

como resultado de la actividad infractora, y puede incluir entre otros:

1) la pérdida de ganancias por el titular del derecho como resultado de la

infracción, del uso indebido del registro o de la patente nula y cancelada o de actos

de competencia desleal, basada en los precios de venta sugeridos u otra medida

legítima de valor presentada por el titular del derecho;

2) el precio que el demandado y/o acusado tendría que haber pagado por una

licencia contractual, tomando en cuenta el valor comercial del derecho infringido y

todas las licencias contractuales ya otorgadas; y

b) los perjuicios se calcularán por la ganancia obtenida por la parte infractora como

resultado de los actos en los que se basa el proceso.

En el caso de infracciones de una marca, el titular del derecho puede optar por

una indemnización equivalente a un máximo de diez veces el valor comercial de cada

una de las mercancías infractoras sujetas a comiso, confiscación o embargo como si

fueran productos legítimos. Dicha indemnización debe ser determinada por el tribunal

correspondiente en la jurisdicción del demandado y/o acusado, por un monto

suficiente que compense el daño causado al titular del derecho por la infracción, así

como para disuadir infracciones futuras.”

La sentencia que declare con lugar alguna de las acciones previstas en esta

ley, además de resolver sobre el fondo del asunto, deberá, según el caso y teniendo

en cuenta la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción, las

medidas ordenadas y los derechos de terceros, regulado en el artículo 185 de la Ley

de Propiedad Industrial:

“La autoridad judicial que dentro de los procedimientos civiles dicte sentencia que

declare con lugar una de las acciones previstas en esta ley con base en el fondo del

asunto, podrá:

a) Ordenar que las mercancías infractoras sean retiradas de los circuitos

comerciales sin indemnización alguna de formas que se evite causar daños al

titular del derecho o que no ingresen a los circuitos comerciales tras su

despacho aduanero, o que no se exporten, o que sean destruidas como

objetos de ilícito comercio;

b) Ordenar la destrucción de la mercadería infractora;

c) Ordenar la destrucción de los materiales e instrumentos que se hayan utilizado

en la producción de las mercancías infractoras, sin indemnización alguna para

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su propietario; o en casos excepcionales, sin indemnización de ningún tipo,

ordenar que sean apartados de los circuitos comerciales como medio para

reducir al máximo los riesgos de nuevas infracciones. Al contemplarse

solicitudes de su destrucción, los tribunales tomaran en cuenta la gravedad de

la infracción, entre otros factores, así como los intereses de terceros, de los

titulares de derechos de acción contra la cosa, derechos de posesión o

derechos contractuales o garantizados;

d) Prohibir el ingreso de la mercancía a os circuitos comerciales;

e) Disponer que las mercancías infractoras puedan ser entregadas gratuitamente

por el juez a entidades no lucrativas, privadas o públicas, para que puedan

utilizarlas exclusivamente en obras o actividades de beneficencia social, previa

autorización del titular del derecho, previa eliminación o retiro de los signos

distintivos y que la mercancía en ningún caso bastara para autorizar el ingreso

de la mercancía a los circuitos comerciales;

f) Ordenar que cesen los actos infractores o de competencia desleal y que se

tomen las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y recurrencia,

y ordenar resarcimiento por daños y perjuicios;

g) Ordenar a la parte infractora divulgar toda la información que posea sobre toda

persona que participe en cualquier aspecto de la infracción y de los medios de

producción o circuitos de distribución de los productos o servicios infractores,

incluida la distribución y sus circuitos de distribución, entregando esta

información al titular del derecho. Las autoridades judiciales estarán facultadas

para imponer sanciones, cuando corresponda, a una parte que incumpla con

las ordenes validas emanadas de la autoridad; y

h) En casos de falsificación, ordenar el comiso de la evidencia documental

pertinente a la infracción.”

Podemos decir entonces que en esta etapa del proceso el juez decide en

definitiva que hacer con las cosas que fueron objeto o que provocaron actos de

competencia desleal, esto con el fin de evitar que en el futuro se vuelvan a dar estos

actos o bien las mercancías que son objeto de tales actos se retiren del mercado. Es

el momento también en que se establecen los daños y perjuicios que deben ser

resarcidos a la parte afectada. En nuestro caso la literal “f” del artículo anterior es el

fundamento especifico.

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2.3. Acción Judicial De Competencia Desleal Regulada En El Código de Comercio de Guatemala. El Código de Comercio de Guatemala indica que cuando exista competencia

desleal, se puede proceder ante los tribunales de justicia civil, entablando la

demanda a través de un proceso de conocimiento que específicamente es el Juicio

Ordinario por que según el artículo 364 del Código de Comercio de Guatemala es

claro y especifico en determinar esta vía, por lo tanto no se aplica el juicio sumario

establecido en el artículo 1039 del Código de Comercio de Guatemala por que en el

caso de competencia desleal la ley señala la vía especifica en el juicio ordinario por

lo tanto se debe respetar el principio procesal de la “obligatoriedad de los procesos

establecidos en la ley” que indica que cuando se establezca en la ley un trámite

especifico para determinado asunto, el mismo no puede ser conocido por otro

aunque existiere acuerdo entre las partes.

Debido a que el derecho que se discute es incierto y el juez lo debe declarar

al emitir sentencia éste debe probarse, a través de las pruebas indicadas en el

artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil con el fin de que el juez llegue a un

convencimiento sobre los hechos que debe tener en cuenta para su decisión.

Al plantear la demanda se pueden solicitar providencias cautelares, tal como lo

dispone el artículo 367 del Código de Comercio de Guatemala, y servirán para

proteger adecuadamente los derechos del público consumidor y de los competidores,

siempre que el actor otorgue la debida garantía.

Sobre esta garantía se debe aplicar la disposición legal regulada en el Código

Procesal Civil y Mercantil, que puede ser un 10% a un 20%.

Los artículos del Código Procesal civil y Mercantil son: 530 y 531 que estipulan

lo siguiente:

ARTÍCULO 530. “Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores y en otras

disposiciones de este Código sobre medidas cautelares, quien tenga fundado motivo

para temer que durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho a través de

los procesos instituidos en este Código, se halle tal derecho amenazado, por un

perjuicio inminente e irreparable, puede pedir por escrito al juez las providencias de

urgencia que, según las circunstancias, parezcan más idóneas para asegurar

provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo.”

ARTÍCULO 531. “De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide.

Por consiguiente, son de su cargo las costas, los daños y perjuicios que se causen, y

no será ejecutada tal providencia si el interesado no presta garantía suficiente, a

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juicio del juez que conozca del asunto. Esta garantía, cuando la acción que va a

intentarse fuere por valor determinado, no bajara del diez por ciento ni excederá del

veinte por ciento de dicho valor cuando fuere por cantidad indeterminada, el juez

fijará el monto de la garantía, según la importancia del litigio.”

Con estas disposiciones nuestro ordenamiento jurídico permite que sean

decretadas las medidas emergentes y que según sea el caso fuere la más idónea

que a nuestro criterio son las establecidas en el Código de Comercio de Guatemala

en el artículo 367 ya que son las medidas cautelares particulares o especificas por

casos de competencia desleal que evitarían que los daños sufridos continuaran.

Al solicitarlas la Ley también es clara al indicar que en base a la cantidad

demandada en concepto de daños y perjuicios quien la solicita debe prestar cierta

garantía y que esta, no debe ser menor del 10% ni mayor del 20% del valor

determinado como se indico anteriormente.

Para el efecto de la fijación de la garantía, el que solicite una medida

precautoria está obligado:

1. A determinar con claridad y precisión lo que va a exigir del demandado.

2. A fijar la cuantía de la acción, si fuere el caso.

3. A indicar el título de ella.

Las providencias aplicables en esta clase de acciones pueden consistir en:

a) Incautación preventiva de la mercadería infractora;

b) La suspensión de los actos que hayan dado lugar a la acción;

c) El retorno de las cosas al estado que guardaban antes de la realización de los

actos de competencia desleal.

2.4 Trámite del Juicio Ordinario

I) Demanda:

Regularmente el juicio ordinario inicio con la presentación de una demanda

escrita ante los órganos jurisdiccionales competentes, y finaliza normalmente con

una sentencia

Se puede definir la demanda como un acto introductorio por medio del cual se

ejerce la acción, por la cual, a través de relatos de hechos e invocando derechos, el

actor determina su pretensión.

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En la ciudad de Guatemala la demanda se debe presentar ante el Centro de

Servicios Auxiliares de Administración de Justicia de la zona 9 por ser materia

conocida por juzgados de Instancia, se encuentra ubicado en la sexta avenida “A” 12-

57 zona 9 de la ciudad capital, y éste designa al Juez de Primera Instancia del Ramo

Civil que llevará el juicio, el cual al recibir la demanda y documentos, debe emitir una

resolución de trámite, denominado decreto, al día siguiente y notifica a las partes

dentro de los dos días, todo lo anterior contenido en el artículo 142 y 142 Bis de la

Ley del Organismo Judicial. Y dicha resolución ordenará que se decretan las

medidas precautorias. En el caso de los departamentos la demanda se presentara en

la sede del respectivo juzgado de Instancia que tenga competencia civil.

II) Emplazamiento:

El emplazamiento se define como el periodo de tiempo que el juzgador concede

al demandado para que pueda tomar una actitud frente a la demanda.

En el caso del juicio ordinario el artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil

concede un plazo de nueve días al demandado.

II.I) Actitudes Del Demandado:

Las actitudes que de conformidad con los artículos 113 al 119 del Código

Procesal Civil y Mercantil puede tomar la parte demandada son las siguientes:

a) Excepciones: Estas son los medios de defensa que tiene el demandado para

que sea depurado el proceso, o bien para destruir la pretensión del actor.

Existen dos tipos de excepciones que son las previas reguladas en el artículo

116, y las perentorias reguladas en artículo 118, ambas del Código Procesal

Civil y Mercantil.

b) Rebeldía: Tiene lugar cuando el demandado ha sido debidamente notificado

para que comparezca a juicio, y este no lo hace durante en el plazo

establecido para esto (emplazamiento). El efecto de esta actitud es que se

tiene por contestada la demanda en sentido negativo y a petición de parte se

sigue el juicio en rebeldía.

c) Allanamiento: Esta actitud se da en el caso que el demandado comparece a

juicio, y acepta la pretensión del actor plasmada en la demanda. Al darse esta

actitud el juez debe previa ratificación resolver sin más trámite.

d) Contestación Negativa de la Demanda: Acá el demandado comparece a juicio

en tiempo, e inclusive después del plazo del emplazamiento una vez no haya

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sido declarado rebelde y, se limita a negar los hechos y la pretensión ofrecidos

por el actor y no aporta nuevos hechos en su defensa.

e) Contestación Negativa Con Excepciones Perentorias: En este caso el

demandado no solo niega los hechos y las pretensiones del actor sino que a la

vez, incorpora como defensa hechos que persiguen impedir el efecto jurídico

pretendido en la demanda.

f) Reconvención: Tiene lugar en el caso que el demandado contrademanda al

actor, es decir que al contestar la demanda se presenta una nueva en contra

del demandante.

Cualquiera de las anteriores son las actitudes o posiciones que puede adoptar

la parte demandada frente a la demanda interpuesta por el actor, que como se puede

observar son varias y cada una de ellas contiene diferentes efectos dentro del

proceso ordinario y que según sea el caso pueden acelerar el mismo como lo es el

allanamiento, o bien pueden prolongar el trámite como sería el caso de interponer

excepciones previas, depende de la clase de litigio o de los mismos litigantes que

intervienen.

III) Prueba. Dentro del proceso cuando existen hechos controvertidos la parte interesada

debe de probar los mismos para hacer efectiva su pretensión, igualmente para la

parte que contradice la pretensión debe probar los hechos con que se opone.

La prueba es el instrumento o medio para patentizar la veracidad o falsedad

de algo, que dentro del procedimiento persigue lograr convencer al juez acerca de las

aseveraciones aportadas al proceso.

Si se produjeran hechos controvertidos, porque el demandado contestó la

demanda en sentido negativo, se abre a prueba el proceso por un plazo de treinta

días, para que las partes aporten los medios de prueba pudiendo ser los detallados

en el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil.

1. Declaración de las partes. 2. Declaración de testigos. 3. Dictamen de expertos. 4. Reconocimiento judicial. 5. Documentos.

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6. Medios científicos de prueba. 7. Presunciones.

En caso de haya pruebas que diligenciar en el extranjero, se podrá extender el

plazo en forma extraordinaria en ciento veinte días, incluyendo los treinta días.

Decimos entonces que en esta parte del juicio es cuando se incorpora

materialmente al expediente el medio de prueba que se ofreció en la demanda, esto

en la doctrina se le conoce como el diligenciamiento.

Es importante establecer que los plazos para diligenciar la prueba son los

máximos que se tienen que dar dentro del proceso, es decir que si no se han

cumplido los 30 días del periodo de prueba ordinario o bien los 120 días de periodo

extraordinario y ya se hubieren diligenciado todos los medios de prueba, el secretario

del juzgado hace un resumen de la prueba diligenciada el cual una vez realizado el

juez a petición de parte puede señalar la vista dentro del juicio si se hubiere pedido o

bien dictar la sentencia.

IV) Vista.

Luego el Juez de conformidad con el artículo 196 del mismo cuerpo legal

antes citado señalará día y hora para que las partes presenten sus alegatos finales

por escrito, salvo que alguna de las partes pidiere vista pública los alegatos se harán

verbales.

Cabe mencionar que el plazo de la vista es de 15 días, ya que por integración

se aplica lo estipulado en el artículo 142 de la Ley del Organismo Judicial.

Dentro de ese periodo las partes deben presentar sus alegatos por escrito al

juzgador a no ser que se haya señalado día y hora para la vista pública a petición de

parte.

V) Auto Para Mejor Fallar.

También el Juez tiene facultades de conformidad con el artículo 197 del

Código Procesal Civil y Mercantil, para fijar un plazo de quince días para un auto

para mejor fallar, descrito en el artículo ya antes indicado para las siguientes

diligencias:

Los jueces y tribunales, antes de pronunciar su fallo, podrán acordar para

mejor proveer:

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1. Que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para

esclarecer el derecho de los litigantes.

2. Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que consideren necesario o

que se amplíen los que ya se hubiesen hecho.

3. Traer a la vista cualquier actuación que tenga relación con el proceso.

Estas diligencias se practicarán en un plazo no mayor de quince días.

Contra esta clase de resoluciones no se admitirá recurso alguno, y las partes

no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que la que el tribunal les

conceda.

Cabe mencionar que esta etapa del proceso es eventual, es decir que se dará

únicamente en el caso que el juzgador considere necesario realizar cualquiera de los

actos antes mencionados y estos a su vez, ayuden al juzgado o le aclaren el

panorama para poder resolver el asunto,

VI) Sentencia. Es un acto jurídico procesal que emite el juez o tribunal que ha conocido el

proceso, en la cual se da una resolución al litigio o controversia.

En el juicio ordinario se dictará sentencia en un plazo de quince días,

declarando con lugar o sin lugar la sentencia.

La sentencia en el artículo 365 del Código Procesal Civil y Mercantil pudiendo

las partes recurrir por medios de los remedios procesales de Aclaración y Ampliación,

cuando los términos de la sentencia son ambigüos y contradictorios o si faltó algún

punto litigioso.

A los tres días de interpuestos los remedios procesales antes descritos y

habiendo dictado la resolución correspondiente, es procedente el Recurso de

apelación, contra la Sentencia, el cual será conocido por una Sala de la Corte de

Apelaciones Civil, dándose el trámite respectivo y concediendo al recurrente el plazo

de seis días para que exprese agravios y luego el tribunal señala día y hora para la

vista, pudiendo alegar las partes y sus abogados por escrito, salvo que la vista sea

pública, lo harán verbalmente en la audiencia concedida.

Puede haber auto para mejor fallar aplicándose el plazo de la ley del Organismo

Judicial.

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En caso de haber recibido la prueba en el auto para mejor fallar o si no se

realizó se deberá dictar sentencia, la cual deberá confirmar, revocar o modificar la de

Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el

pronunciamiento que en derecho corresponda.

La Sentencia de Segunda instancia impugnada por el Recurso de Casación en

un plazo de quince días, debiéndose expresar si la interposición es por motivo de

forma o fondo, emitiéndose la resolución dándole trámite al recurso de casación, (el

cual su interposición es rigurosa, ya que el memorial debe llenar una serie de

requisitos). Luego se señala quince días para la vista y quince días para dictar

sentencia.

Para comprender el juicio ordinario hasta la fase de casación a continuación

hago una síntesis de un caso real:

Juicio Ordinario: En el caso Marbensa Y Compañía S.A En Contra De Cooperación Técnica Y Comercial Para América Latina S.A. Emitida el 4 de septiembre del año 2009

El asunto es invocar la competencia desleal.

La competencia desleal la invoca MARBENSA Y COMPAÑÍA S.A.,

argumentando que ellos tienen inscrito un castor como emblema o señal de

propaganda y la parte demandada Cooperación Técnica y Comercial para América

Latina, Sociedad Anónima hizo publicaciones en Prensa Libre en donde ilegal y

abusivamente utilizó un castor semejante. Dichas publicaciones las hizo después de

haber sido advertida para que se abstuviera de seguir cometiendo esos actos de

competencia desleal.

Por tal motivo iniciaron Juicio Ordinario de Competencia Desleal ante el

Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, acción que fue declarada sin

lugar.

La Segunda Instancia, fue conocida por la Sala 1ª. De la Corte de Apelaciones

del Ramo Civil y Mercantil, la que resolvió revocar un punto de la sentencia y sin

lugar la demanda planteada y la condena en costas fue declarada con lugar.

Fue interpuesto Recurso de Casación, argumentando motivo de fondo por

aplicación indebida de las leyes.

En dicho caso la Cámara Civil, desestimo la casación.

Contra la resolución que desestimo la casación se interpuso acción de amparo

ante la Corte de Constitucionalidad la cual otorgo el mismo y ordena dictar

nuevamente una sentencia de casación.

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En esta sentencia la Corte de Constitucionalidad ordena que la Cámara Civil,

tome en consideración al analizar las leyes aplicables, que la entidad demandada si

incurrió en competencia desleal al realizar las publicaciones con un castor similar y

sin contar con registro previo del mismo, con la entidad demandante; y en base a

dichas observaciones la Cámara Civil realizo un nuevo análisis y en consecuencia

casa la sentencia y declara con lugar la competencia desleal y condena al pago de

daños y perjuicios.

En anexo se presenta la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia,

Cámara Civil en el año 2009, constituida en Tribunal de Casación, del caso analizado

anteriormente.

2.5. Acción Judicial De Competencia Desleal en base a La Ley De Propiedad Industrial La Ley de Propiedad industrial, estipula que cualquier persona puede pedir a

los tribunales de justicia la constatación y declaración del carácter ilícito de un

presunto acto de competencia desleal.

El demandante puede ser persona individual, jurídica o Asociación u

organización representativa del algún sector profesional, empresarial o de los

consumidores cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.

Una de las características de la acción en materia de competencia desleal en

propiedad industrial es que para el ejercicio de esta acción no es indispensable

comprobar ser titular de un derecho protegido por esta ley, en consecuencia al

demandante únicamente corresponderá probar la existencia de un acto de

competencia desleal por parte del demandado.

La acción por competencia desleal caduca a los dos años contados a partir de

que el titular del derecho tuvo conocimiento del acto de competencia desleal o a los

cinco años contados a partir de que se cometió por última vez el acto, aplicando el

plazo que venza más tarde.

Como se mencionaba en el capítulo anterior el procedimiento en esta materia

de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Propiedad Industrial para los

procesos civiles o mercantiles es en la vía oral, pero se pueden utilizar los métodos

alternativos de conciliación y arbitraje.

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2.6 Forma en que se tramita el Juicio Oral.

El procedimiento se aplica de conformidad con el Código Procesal Civil y

Mercantil, teniéndose que tramitar en la siguiente forma:

a) El Juicio oral se inicia con una demanda que puede presentarse en forma oral

o por escrito. Si se elabora por escrito se debe presentar al Centro de

Servicios Auxiliares de Administración de Justicia.

b) el Juicio se realiza por audiencias, pudiendo ser tres y si los documentos se

encuentran en el extranjero puede haber una cuarta audiencia.

c) La sentencia es la resolución final la cual es apelable.

Podemos decir entonces que este proceso de conocimiento está conformado

por un sistema de audiencias, en las cuales se tramitan y diligencian las fases del

proceso de una forma oral, esto con el fin de que dicho juicio se resuelva con mayor

celeridad, y con esto exista mayor economía procesal.

Las actitudes del demandado se dan dentro de las propias audiencias, al igual

que el diligenciamiento de la prueba. Inclusive el recurso que se puede interponer en

contra de la sentencia es el de apelación pero su trámite es diferente a la apelación

genérica, ya que sus plazos son más cortos.

2.7. Similitudes De Los Procedimientos: Juicio Ordinario establecido en el Código de Comercio de Guatemala versus Juicio Oral establecido en la Ley de Propiedad Industrial.

En Guatemala existen dos procedimientos judiciales en materia civil, pero que

tiene el mismo fin, algunas de estas similitudes son:

a) Ambos son procesos mercantiles de conocimiento, debido a que pretenden

la declaratoria de un derecho, y en los dos procesos lo que se busca el determinar

una prestación en la persona del sujeto pasivo (pago de daños y perjuicios).

b) Las causales para poder iniciar un juicio en materia de competencia desleal

son muy similares, la diferencia radica en que están reguladas en distintos cuerpos

legales y la materia ya que unas son causales del comercio en general y las otras se

refieren a Propiedad Industrial.

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c) Ambos inician con el planteamiento de una demanda, y la forma normal de

concluir ambos procesos es con una sentencia.

d) En ambos procesos se pueden plantear excepciones, cuyo efecto es el de

retardar la conclusión del mismo.

2.8. Diferencias De Los Procedimientos: Juicio Ordinario establecido en el Código de Comercio de Guatemala versus Juicio Oral establecido en la Ley De Propiedad Industrial

Los procedimientos judiciales, contenidos en la Ley de Propiedad Industrial y

en el Código de Comercio de Guatemala, difieren por la vía procesal utilizada, las

principales diferencias son:

a) El procedimiento establecido en la ley de Propiedad Industrial, se ventila en

juicio oral, a través de audiencias e inmediación del Juez, se aplica la concentración,

ya que en las audiencias se tratará de agotar el mayor número de diligencias.

b) El recurso de apelación es solo procedente contra la sentencia.

c) Un aspecto importante de notar es que en el juicio oral no cabe el Recurso

de Casación, por lo cual según el ordenamiento jurídico guatemalteco

específicamente establecido en los Artículos 621 y 627 del Código Procesal Civil y

Mercantil no se puede formar Doctrina Legal debido a que no existen dichos fallos.

En síntesis, dicho trámite es rápido, ya que se aplican los principios de

celeridad, concentración y de audiencia.

d) La caducidad de la acción por competencia desleal caduca a los dos años

contados a partir de que el titular del derecho tuvo conocimiento de la competencia

desleal, o a los cinco años contados a partir de que se cometió por última vez el acto,

aplicándose el plazo que venza más tarde.

e) El procedimiento establecido en el Código de Comercio de Guatemala, se

tramita en forma escrita a través de una demanda escrita, donde se realiza el

ofrecimiento de la prueba y en la vía procesal ordinaria, siendo los plazos más largos,

ya que las partes la ley les concede un emplazamiento de hasta nueve días y su

período probatorio, no es por audiencia sino todo es por escrito, dándose un plazo de

treinta días, donde se deben dar las fases procesales de las pruebas denominadas

de proposición o petitorio y el diligenciamiento y en caso de haberse ofrecido prueba

en el extranjero se puede dar un plazo extraordinario de ciento veinte días,

tomándose en cuenta los treinta días comunes de prueba.

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f) El plazo para dictar sentencia es mayor que en el juicio oral, ya que en el

juicio ordinario, tiene un plazo de quince días, de conformidad con los dispuesto en el

artículo 142 de la Ley del Organismo Judicial, siendo está impugnada a través de la

apelación y además la sentencia del Tribunal de Apelación, es recurrible a través del

Recurso de Casación.

g) El Código de Comercio de Guatemala no estipula cuando caduca la acción

de competencia desleal, a diferencia de la acción en la Ley de Propiedad Industrial,

aplicándose supletoriamente el artículo 1508 del Código Civil, respecto a la

prescripción extintiva, el cual estipula:” La prescripción extintiva se verifica en todos

los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco

años, contados desde que la obligación pudo exigirse.

Como se puede observar, la diferencia de los trámites de Competencia desleal

radica más que todo en el procedimiento.

En conclusión podemos establecer que en nuestro país ambos procesos

sufren tropiezos en el camino, al punto que algunos casos se tardan años en que se

llegue a dictar sentencia, pero a pesar de ello el juicio oral por su naturaleza es más

efectivo en cuanto a tiempo se refiere.

Es probable entonces que el legislador haya optado en el Decreto 57-2000 del

Congreso de la República de Guatemala, Ley de Propiedad Industrial, establecer el

juicio oral como la vía a utilizar en los asuntos que se den por esta materia, por ser

un proceso más breve que el juicio ordinario.

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JUICIO ORDINARIO JUICIO ORAL

Forma de Tramitarse el Proceso Escrito Oral

Vista Si (15 días) No

Auto Para Mejor Fallar Si (15 días) Si (15 dias)

Sentencia 15 días 5 días de la ultima audiencia

Casacion Si No

Norma que establece el tramite a seguir

Codigio de Comercio (Art: 364)Ley De Propiedad Industrial (Art.

182)

DIFERENCIAS ENTRE EL JUICIO ORDINARIO Y EL JUICIO ORALSEGÚN LA LEGISLACION VIGENTE

Todos los Recursos establecidos en el CPCM

Unicamente Apelacion y Su Tramite es Mas CortoImpugnaciones

Prueba Por escrito en 30 díasOral por audiencias (2 audiencias,

en casos extraordinarios se pueden dar un maximo de 3 audiencias)

9 días

Momento Oportuno Para Adoptar una Actitud el Demandado

Durante El Emplazamiento En la Primera Audiencia

3 días minimo antes De La Primera AudienciaEmplazamiento

Se resume el presente capítulo estableciendo que para demandar civilmente la

competencia desleal en Guatemala, se puede ver desde varios puntos de vista:

La Ley de Propiedad industrial, contempla una serie de actos descritos en la

misma ley, que se catalogan como competencia desleal. El Código de Comercio de

Guatemala, contempla la competencia desleal en casos no relacionados con la

Propiedad Intelectual y además indica el procedimiento para impugnarla a través del

juicio ordinario.

Los procedimientos legales que se aplican en Guatemala, son el juicio

ordinario para los casos de competencia desleal por las causas establecidas en el

Código de Comercio de Guatemala, y el juicio oral para los casos regulados en la Ley

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de Propiedad Industrial, ambos procedimientos regulados en el Código Procesal Civil

y Mercantil.

El juicio oral tiene sus ventajas por la celeridad de su trámite.

El procedimiento que indica el Código de Comercio de Guatemala, es el juicio

ordinario, cuyo trámite es más amplio que el juicio oral, pero el período de prueba da

más oportunidad a las partes de ofrecer, proponer y diligenciar un mayor número de

pruebas, y en diferentes audiencias, no como el oral que en una audiencia se deben

agotar todas las pruebas.

Es el caso que en Guatemala según el sondeo realizado en los diferentes

Juzgados Civiles y Mercantiles ubicados en la torre de tribunales, del año 2009 al

2012, la competencia desleal se demanda principalmente en el juicio oral y a la

presente fecha la mayoría no han llegado a sentencia por diferentes circunstancias,

como por ejemplo el uso por parte de los litigantes de los recursos legales

establecidos en la Ley lo cual provoca que no se resuelva el fondo del asunto,

también ocurre que las partes involucradas le ponen fin al litigio de distintas formas

entre ellas están la conciliación, la transacción, etc.

Otro aspecto interesante es que a partir de que entro en vigencia la Ley de

Propiedad Industrial, las demandas son planteadas mayormente en Juicio Oral y ya

no por el Juicio Ordinario, debido a que algunos jueces son del criterio que por ser la

Ley de Propiedad Industrial más reciente que el propio Código de Comercio de

Guatemala en aplicación del aforismo jurídico “lex posteriori derogat priori (la ley

posterior deroga la anterior), los asuntos de Competencia Desleal deben tramitarse

por el juicio oral.

Por último pero probablemente lo más importante es que esta clase de

conflictos legales, por la propia naturaleza del Derecho Mercantil y entre sus

principales características que es ser un derecho que inspira rapidez y libertad en los

medios para traficar y el que posibilita la seguridad del tráfico jurídico, se conocen y

resuelven por medio del Arbitraje, ya que esta opción evita el trámite judicial que

como es sabido es mas engorroso y prolongado además de que las partes

involucradas en el asunto pueden llegar a resolver el litigio de manera rápida y

conveniente.

En base a lo anterior, se tiene el criterio que sería recomendable hacer una

reforma de ley, en la cual se modifique el artículo 364 del Código de Comercio de

Guatemala y el artículo 182 de la Ley De Propiedad Industrial, en el sentido de

establecer que las acciones que se entablen por Competencia Desleal sean

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ventiladas únicamente por el método alternativo de resolución de controversias que

sería el arbitraje.

Con esto se lograría descongestionar los órganos jurisdiccionales, también se

lograría eliminar la incertidumbre que actualmente prevalece en el sistema de justicia,

en cuanto a que vía se debe utilizar para ejercer las acciones de competencia

desleal, logrando también una pronta solución para las partes afectadas por este tipo

de casos, y resoluciones mas apegadas a la realidad comercial y económica del país

al ser conocido y resuelto por personas e instituciones idóneas en la materia.

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CAPÍTULO III

3. EL ARBITRAJE EN GUATEMALA.

3.1 Antecedentes Del Arbitraje: Desde hace varios siglos el arbitraje se ha venido practicando en diferentes

legislaciones, y es considerado uno de los más tradicionales sistemas empleados en

la solución de conflictos.

En Guatemala no ha sido la excepción, ya que sus orígenes se remontan al

año de 1829 cuando surge con la Ley de Enjuiciamiento del Código de Comercio

Español. Dicho cuerpo legal estuvo vigente en nuestro país hasta la promulgación del

Código de Comercio de Guatemala en el año de 1877.

Pero es de destacar que desde el Código de 1829 se incluye en un capítulo el

Juicio Arbitral, que dentro de las disposiciones más innovadoras e importantes

estaban como por ejemplo, el artículo 252 que establecía que toda contienda sobre

negocios mercantiles podía ser comprometida a juicio de árbitros. También se

regulaba el arbitraje de derecho así también como de los amigables componedores

que eran los encargados de resolver contiendas entre comerciantes.

Posteriormente el Decreto Numero 2009, El Código de Enjuiciamiento Civil y

Mercantil, regulaba el arbitraje del artículo 730 al 744, al respecto se refiere el

Licenciado Guillermo Antonio Rivera Neutze: “No debía constar el compromiso

arbitral en escritura pública, si la cuantía no excedía de quinientos quetzales. Los

árbitros de equidad se denominaban con clara influencia del derecho español, y de

las partidas –árbitros arbitradores- y procedía la casación en los mismos casos que

procedía para el arbitraje de derecho.”24

La Barra de Guatemala sentó otro antecedente para nuestro país, una

asociación privada de Abogados, “integrada por elección, fundada el 8 de noviembre

de 1829. El artículo octavo, inciso i) de sus estatutos establecía: “Son obligaciones

externas de los asociados: tratar de que las cuestiones de sus clientes sean

resueltas por árbitros y sugerirles la conveniencia de consignar en sus contratos

cláusula arbitral”. Tenía, incluso, un Reglamento De Tribunal Arbitral, que tenia

cuarenta artículos, separaba a los árbitros en “juris” y “arbitradores” y regulaba todo

el procedimiento”.25

24 Rivera Neutze, Guillermo Antonio. Arbitraje y Conciliación. Alternativas Extrajudiciales De Solución de Conflictos. Impresos Robelo. Tercera Edición. Año 2001. Pág. 40. 25 Linares Beltranena, Fernando. Arbitraje de Equidad. Tesis de Graduación U.R.L. Septiembre de 1973. Pág. 20.

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En la historia reciente el juicio arbitral fue regulado por el Decreto Ley 107,

Código Procesal Civil y Mercantil (1 de julio de 1964) del artículo 269 al 293, También

estaba regulado por el Decreto Ley 106, Código Civil, referente al Contrato de

Compromiso Arbitral. Pero en el año de 1995 todo esto fue derogado al entrar en

vigencia el Decreto 67-95 del Congreso de la República De Guatemala, que es la

denominada Ley de Arbitraje, que es el cuerpo legal que rige en la actualidad.

3.2 Definición de Arbitraje. La palabra arbitraje viene del latín “arbiter itri”, que en nuestro idioma significa

quien puede decidir o hacer una cosa sin dependencia de otros.

Para Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Arbitraje es “La acción o facultad de

arbitrar y el juicio arbitral. Toda decisión dictada por un tercero, con autoridad para

ello, en una cuestión o un asunto.”26

El tratadista chileno Patricio Aylwin Azocar define el arbitraje como: “aquel a

que las partes concurren de común acuerdo o por mandato del legislador y que se

verifica ante tribunales especiales, distintos de los establecidos permanentemente

por el Estado, elegidos por los propios interesados o por la autoridad judicial en

subsidio o por un tercero en determinadas ocasiones.”27

Para el jurista Mongalvy citado por Marco Ci. Monroy señala al respecto del

arbitraje que: “el arbitraje es una jurisdicción que la voluntad de las partes o la ley da

a simples particulares para pronunciarse sobre una o más controversias siempre que

no sean de aquellas que por su naturaleza no puedan someterse al compromiso”.28

En Guatemala no pueden ser objeto de arbitraje según lo establecido en el artículo 3

de La Ley de Arbitraje en la parte conducente lo siguiente: “a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme, salvo los

aspectos derivados de su ejecución.

b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan

libre disposición.

c) Cuando la ley lo prohíba expresamente o señale un procedimiento especial para

determinados casos.

26 Cabanellas de las Cuevas, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, Edición 1997. Pág. 37. 27 Aylwin Azocar, Patricio. El juicio arbitral, Santiago de Chile, Editorial Jurídica del Chile. 1958, Colección de Estudios Jurídicos Y Sociales. Pág. 21. 28 Mongalvy citado por Marco Ci. Monroy. Arbitraje Comercial. Editorial Temis Librería. Bogotá Colombia. 1982. Pág. 3.

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4) Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los arbitrajes

laborales.”.

Como se puede apreciar este artículo enumera los casos que no son

arbitrables, es decir no son materia de arbitraje, pero es de llamar la atención que la

literal “c” indica que si se señala un procedimiento especial para determinados casos,

estos no son objeto de arbitraje, lo cual podría causar confusión debido a que se

podría interpretar entonces que gran parte de asuntos dentro de nuestra legislación

se debe conocer por juicio ordinario y que esta vía seria el procedimiento especial, tal

vez a lo que el legislador se refería es a aquellos casos en los cuales la propia ley

señale un procedimiento especial que no fuere el juicio ordinario.

Tampoco pueden ser objeto de arbitraje las materias donde las partes no

tengan la libre disposición que al tenor del artículo 2158 del Código Civil son:

a) El estado civil de las personas.

b) La validez o nulidad del matrimonio o divorcio.

c) Sobre la responsabilidad penal en los delitos que dan lugar a procedimiento de

oficio.

d) Sobre el derecho a ser alimentado.

e) Sobre lo que se deja por disposición de última voluntad, mientras viva el

testador o donante.

En el presente trabajo se abordan las cuestiones derivadas por actos de

competencia desleal y estas no se encuentran dentro de las prohibiciones legales,

para que se puedan resolver según el arbitraje.

En opinión del abogado guatemalteco Antonio Rivera Neutze el, arbitraje es:

“un juicio de conocimiento, derivado de una relación jurídica contractual mediante el

cual, cuando hay controversias, entre dos o más personas, empresas o estados,

estos recurren a personas no vinculadas con el poder judicial, sino a particulares, o a

una institución para que los designe, a las que reconocen autoridad y prestigio, a fin

de que después de apreciar los argumentos, pruebas, alegatos de las partes emitan

un veredicto conviniendo previamente y en forma libre, acatar el fallo, con

características y efectos idénticos a una sentencia judicial denominada laudo

arbitral”.29

Se concluye que el arbitraje es un mecanismo que permite resolver conflictos

presentes o futuros, que se pueden dar entre personas individuales o jurídicas,

nacionales o extrajeras, quienes mediante previo acuerdo emanado de su propia

voluntad o por disposición de la ley, se comprometen a someter la resolución de 29 Rivera Neutze, Antonio Guillermo. Obra Citada. Pág. 12.

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dicha controversia a la decisión de un tercero independiente del organismo judicial y

acatar dicha decisión.

Por el arbitraje las partes evitan recurrir a un órgano eminentemente

jurisdiccional creando su propio Tribunal privado, basado en un principio de

celeridad, tomando en cuenta que obvia la participación del Estado.

El común denominador de las definiciones anteriores es que el arbitraje es

considerado como un método o una institución utilizado en el que se le da poder de

decisión a terceras personas, que sin ser jueces tienen la facultad de conocer y

resolver las controversias sometidas a ellos, y que el conflicto se resuelva de una

manera más pronta que en los órganos jurisdiccionales.

“El arbitraje es más que un juicio: es una institución con individualidad única,

pero compleja está integrado por varias partes que conforman un todo.”30

3.3 Características del Arbitraje:

Doctrinariamente se le han atribuido ciertas características al arbitraje, siendo las

siguientes:

a) Privado: debido a que solo las partes involucradas en el conflicto, tienen el

conocimiento de lo relativo al trámite y resolución del arbitraje.

b) Voluntario: porque tiene su origen en un contrato que supone que las partes

han llegado a un convenio para someter la controversia al conocimiento de un

tribunal arbitral.

c) Es un proceso de conocimiento: puesto que la contienda entre las partes es

sometida una resolución, después de expuesto hechos, presentado pruebas y

realizado los alegatos.

d) Creación de un Tribunal Arbitral: debido a que no hay tribunales arbitrales que

estén constituidos de forma permanente, como los tribunales y juzgados de la

jurisdicción ordinaria.

30 Rivera Neutze, Antonio Guillermo. Obra Citada. Pág. 9.

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3.4 Clasificación Del Arbitraje.

3.4.1 Por las Personas que Lo Administran:

3.4.1.1 Arbitraje Ad Hoc: Es aquel arbitraje en el cual el tribunal arbitral se

integra por árbitros independientes, que cuya actividad termina con el

pronunciamiento del laudo, al mismo tiempo que termina la jurisdicción

temporal otorgada por la ley y que se desintegra posteriormente.

I3.4.1.2 Arbitraje Institucional: Tiene lugar en aquellos casos en que existen

instituciones de carácter permanente, las cuales reciben diferentes

denominaciones (centros de administración de arbitrajes, cortes que

administra arbitrajes). Estas instituciones brindan apoyo tanto a los

interesados como a los miembros del tribunal arbitral.

3.4.2 Por el Origen:

3.4.2.1 Arbitraje Voluntario: Se da únicamente cuando el arbitraje se

produce por voluntad de las partes, dicha voluntad se expresa en el

momento de suscribir el compromiso arbitral.

3.4.2.2 Arbitraje Forzoso: Es una contraposición al anterior, tiene lugar

cuando la ley impone como obligación para solucionar un conflicto el

arbitraje, o bien en el caso que exista un convenio previo y las partes en

base a este lo pueden exigir.

3.4.3 Por el Procedimiento:

3.4.3.1 De Derecho: En este los árbitros se desempeñan, juzgan y

resuelven conforme a derecho, observando las leyes para aplicarla tanto

en el procedimiento como en la resolución. Para esto los árbitros deben ser

profesionales del Derecho.

3.4.3.2 De Equidad: En este proceso arbitral no rigen rigurosamente las

reglas procesales, el fallo esta apegado y obedece más a su conocimiento,

ciencia y conciencia. En este tipo de arbitrajes los árbitros no

necesariamente deben ser profesionales del Derecho.

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3.4.4 Por la Rama Del Derecho:

3.4.4.1 De Derecho Público: Son aquellos arbitrajes en donde el interés en

juego es público o de interés nacional.

3.4.4.2 De Derecho Privado: Cuando el arbitraje es sobre asuntos

relacionados con el Derecho Civil o Mercantil. Que es la clase de arbitraje

concerniente a la materia por asuntos de Competencia Desleal.

En la Ley de Arbitraje Decreto Numero 67-95 del Congreso de la República de

Guatemala, contempla en cuanto a clases de arbitrajes, el arbitraje nacional e

internacional, también regula que el pronunciamiento del laudo se puede dar por

equidad o también el arbitraje de derecho. Lo anterior está enmarcado en los

artículos 1 y 37 de dicha Ley. Además que existen instituciones encargadas de

administrar los arbitrajes las cuales tienen sus propios estatutos y reglamentos que

los regulan, con esto se puede dar el arbitraje institucional o bien según la voluntad

de las partes pueden optar por un arbitraje ad-hoc.

3.5 Naturaleza Jurídica del Arbitraje.

Existen varias teorías en cuanto a la naturaleza jurídica del arbitraje, que son

las siguientes:

3.5.1 El Arbitraje Como Una Relación Contractual:

Esta teoría explica que el arbitraje surge de la mera voluntad de las partes.

El compromiso arbitral tiene su origen en un contrato. “Tesis bien

fundamentada, pues el origen arbitral deriva del principio de la autonomía

de la voluntad”.31

3.5.2 El Arbitraje Como Una Actividad Jurisdiccional:

Destaca que el arbitraje es un juicio de conocimiento y medio para la

resolución de conflictos y por ende su naturaleza es jurisdiccional visto

desde el punto de vista de la facultad de administrar justicia.

”Desempeñan los árbitros funciones jurisdiccionales y sus resoluciones

tienen el carácter de verdaderas sentencias”.32

31 Rivera Neutze, Antonio Guillermo. Obra Citada. Pág. 17 32 Ibídem.

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3.5.3 Doctrina Mixta:

Es explicada por el escritor Osvaldo Gonzani así: “Entre las dos teorías

contactualista y jurisdiccionalista, se ha situado una tercera, que opone a la

primera la objeción de no tomar en cuenta que el laudo sin el efecto

ejecutorio no es sentencia, ya que le falta la eficacia ejecutoria, sino

también y sobre todo la calidad de obligatoria, y que objeta a la segunda

que no distingue entre intensidad y naturaleza de la función desplegada por

los árbitros, ya que, si el poder de ellos sería menos que el de los jueces

ordinarios. Por lo tanto los árbitros tienen la potestad como la ley lo

reconoce de ejercer jurisdicción por una concesión muy especial y temporal

del Estado, y por ende puede emitir una resolución con efectos idénticos a

una sentencia que se denomina Laudo”.33

Quiere decir que el arbitraje es una institución jurisdiccional que deriva de

una relación contractual emanada de la pura voluntad de las partes.

En base a estas teorías creemos que en nuestro país predomina la doctrina

mixta, ya que a excepción del arbitraje forzoso que es el que por ley se debe realizar,

la mayor parte de arbitrajes surgen por la voluntad de las partes de resolver sus

asuntos por esta vía, y en la cual una vez iniciado este proceso el tribunal arbitral se

inviste de jurisdicción temporal y específica para resolver el asunto, y cuya resolución

tiene fuerza ejecutiva.

3.6 Estructura Del Arbitraje.

Según el decreto 67-95 Del Congreso de la República de Guatemala, Ley de

Arbitraje, se extraen 4 elementos que conforman el arbitraje, estos son:

3.6.1 El Acuerdo.

También llamado Acuerdo de Arbitraje, es aquel por el cual, las partes deciden

someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan

surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, proveniente

de contrato o no.

El acuerdo de arbitraje debe constar por escrito o puede adoptar la formula de

un compromiso o cláusula compromisoria, y es tal la informalidad del acuerdo

33Gonzani Osvaldo Alfredo. Formas Alternativas Para La Resolución de Conflictos. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1995. Pág. 7.

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que el mismo puede constar en cartas, telegramas, telefax, correos

electrónicos u otro medio de telecomunicación que deje constancia del

acuerdo. Todo esto de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Arbitraje.

3.6.2 El Procedimiento:

De acuerdo a la Ley de Arbitraje, las partes tienen la libre disposición de

convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el Tribunal Arbitral y a falta

de acuerdo, es el propio Tribunal el que decide el procedimiento. En ambos

casos debe tratarse a las partes equitativamente y darse a cada una de ellas

la oportunidad de hacer valer sus derechos observando los principios de

audiencia, contradicción e igualdad. Lo anterior está regulado por los artículos

23 y 24 de la Ley de Arbitraje.

3.6.3 El Laudo:

El arbitraje concluye con el pronunciamiento del laudo arbitral, que es la

decisión definitiva que emite el Tribunal Arbitral y que se equipara a la

sentencia judicial. Por medio del laudo, el Tribunal Arbitral plasma su decisión

con la cual ponen fin a la controversia conforme a derecho o a la equidad.

Este laudo debe constar por escrito y debe ser firmado por el o los árbitros que

conformaron el Tribunal.

3.6.4 El Amparo en Materia Arbitral:

El amparo es garantía constitucional creada para proteger a las personas

contra las amenazas de violación a sus derechos fundamentales (conocido en

doctrina como amparo preventivo), y que restaura el impero de los mismos

cuando han sido violentados (amparo restaurador).

Y como es sabido según el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y De Constitucionalidad no hay materia o ámbito que no sea

susceptible de amparo, por lo que el arbitraje no es ajeno de esta garantía.

Según el sondeo realizado con personal de la Comisión De Resolución de

Conflictos de la Cámara de Industria de Guatemala (CRECIG), efectivamente

se han dado casos en que los litigantes han interpuesto amparo dentro del

arbitraje, pero en una minoría, en los cuales los litigantes han recurrido al

amparo luego que se ha pronunciado el Laudo Arbitral y este ha sido

impugnado por el único recurso que la Ley de Arbitraje establece y que es el

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recurso de revisión. Pero en la mayoría de estos casos dichos amparos han

sido rechazados o bien declarados sin lugar.34

Lo anterior en virtud que se ha cometido el error por parte de los litigantes de

querer utilizar esta garantía constitucional como una 3ª instancia, cuando es

bien sabido que en nuestro ordenamiento jurídico según el artículo 59 de la

Ley del Organismo Judicial solo caben 2 instancias, y este no es el fin del

amparo. Por lo que se considera que el efecto que conlleva este tipo de actos

es el de retardar la ejecución del Laudo Arbitral.

Para ilustrar lo anterior en anexos se incluye sentencia de amparo emitida por

la Corte Suprema de Justicia constituida en Tribunal de Amparo en un caso de

arbitraje.

En este orden de ideas decimos que el arbitraje como cualquier otra materia

en Guatemala no es ajeno a que se puedan interponer acciones de amparo,

pero que en la práctica estas acciones son mínimas comparadas con otros

procesos, además de que la Ley de Arbitraje únicamente permite recurso de

revisión como medio de impugnación del laudo arbitral, lo que a todas luces es

una ventaja en materia procesal.

3.6.5 Cumplimiento:

Después de dictado el laudo, su cumplimiento debe ser espontaneo, sin

embargo el incumplimiento de la decisión tomada por los árbitros, por la parte

que debe cumplir hace procedente la ejecución forzada del laudo que en este

caso ya no es competencia de los Árbitros, sino que es materia del Juez de lo

Civil o Mercantil competente por razón de territorio. Todo lo anterior regulado

en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje.

3.7 Instituciones que administran el Arbitraje en Guatemala.

3.7.1 Comisión de Resolución de Conflictos de Cámara de Industria de

Guatemala.

La Comisión de Resolución de Conflictos de Cámara de Industria de

Guatemala, por sus siglas –CRECIG-, es una institución privada especializada

34 El presente párrafo se desarrollo según entrevista sostenida con el Licenciado Felipe Barrera, asesor de Comisión de Resolución de Conflictos de la Cámara de Industria de Guatemala.

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en la administración de Métodos Alternos de Solución de Conflictos (MASC),

entre ellas el arbitraje.

“Fue creada en el año 1997 por Cámara de Industria de Guatemala con el

interés de ofrecer una herramienta útil para resolver controversias, de manera rápida,

eficiente y económica, como alternativa de justicia en favor del desarrollo económico

nacional.

Dentro del concepto marco de, Cultura de Paz, la CRECIG trabaja en la

prevención, transformación y solución de conflictos”35.

Esta institución está adscrita a la Cámara De Industria de Guatemala, está

integrada por una junta directiva, actualmente es una de las principales instituciones

que se encargan de la administración de arbitrajes, y dentro de estos han conocido

año con año asuntos de Competencia Desleal.

Las partes deben manifestar el deseo de que el arbitraje sea administrado por

la CRECIG, ya sea por virtud de un acuerdo arbitral o por cualquier otra forma o

medio que no deje duda al respecto.

La CRECIG no resuelve por sí misma las disputas o controversias de las

partes, sino que tiene la función de velar por el cumplimiento del presente reglamento

y de dar el apoyo administrativo a los arbitrajes que estén sujetos al mismo.

Los Estatutos de la CRECIG establecen todo lo concerniente a la

organización y funcionamiento de la misma para el debido cumplimiento de su objeto

y fines, conforme el artículo anterior.

Con el fin de establecer y llevar a cabo arbitrajes apegados a los intereses

comunes de los interesados, cuentan con un Reglamento de Arbitraje, que sirve

como instrumento normativo para la resolución de controversias.

La CRECIG según el artículo 5 de su reglamento pueden llevar a cabo

arbitrajes de derecho o bien arbitrajes de equidad, dependerá de la voluntad de las

partes o del acuerdo previo si existiere, pero según las consultas realizadas la mayor

parte de arbitrajes han sido arbitrajes de equidad.

35 Consultado Digitalmente de http://www.industriaguate.com/crecig.

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3.7.2 El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de

Guatemala

El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala,

CENAC, es una institución privada creada con el propósito de fortalecer la justicia a

través de la promoción, capacitación y prestación de servicios de administración

eficaz del arbitraje y conciliación y el desarrollo de los métodos de solución pacífica

de conflictos. Cuenta con una trayectoria de más de 12 años y brindan respaldo para

garantizar a las personas la pronta y efectiva solución a sus controversias

comerciales a través de la conciliación y el arbitraje.

“El mundo globalizado en el que vivimos demanda agilidad en nuestras

operaciones y en la pronta solución de las controversias comerciales que se nos

presenten día a día.

La conciliación y el arbitraje son procedimientos privados, legales y efectivos

para la rápida resolución de conflictos comerciales nacionales e internacionales”. 36

Al igual que CRECIG, la Cámara de Comercio de Guatemala por medio de

CENAC cuenta con su propio reglamento, y su función principal es la de administrar

los arbitrajes para garantizar a los interesados una pronta, eficaz y justa resolución

de controversias y apegada a la realidad económica y comercial del país.

De igual forma sucede en CENAC, ya que el artículo 24 de su reglamento

permite llevar a cabo ambos arbitrajes, pero en su mayoría también han sido

arbitrajes de equidad.

Se establece entonces que según sus propios estatutos y reglamentos tanto

en CRECIG, como en CENAC en cuanto a la integración del Tribunal Arbitral, ambas

instituciones poseen un listado de Árbitros, los cuales son personas capacitadas e

idóneas, para que si fuere voluntad de las partes integren los Tribunales Arbitrales,

ya que según la materia se eligen a las personas más adecuadas. Pero si fuere

voluntad de las partes proponer sus propios árbitros, estas instituciones se ocupan

únicamente de velar por que se cumpla con las normas aplicables al arbitraje.

36 Consultado digitalmente en http://www.negociosenguatemala.com

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CAPÍTULO IV.

4. ANÁLISIS JURÍDICO, DOCTRINARIO Y CRÍTICO EN MATERIA DE COMPETENCIA DESLEAL

4.1. Análisis Crítico Jurídico de la Competencia Desleal:

Para efectos del desarrollo del presente trabajo, se habla de “dualidad” en el

sentido que existen dos vías procesales para demandar un mismo asunto, que es la

competencia desleal, que aunque las causales o actos que dan lugar para

demandarla están establecidos en dos cuerpos legales como lo son el Código de

Comercio de Guatemala (juicio ordinario) y la Ley de Propiedad Industrial (juicio oral),

en la práctica nacional da lugar a confusión al momento de plantar las demandas por

dicho asunto.

Para el diccionario de la Lengua Española dualidad consiste en: “Condición de

reunir dos caracteres distintos una misma persona o cosa.”37. Que como se

menciono en el párrafo anterior es un mismo asunto (competencia desleal).

Se comprobó que en nuestro ordenamiento jurídico que existe dualidad

respecto a las acciones para demandar en la vía civil la competencia desleal, y que

dicha dualidad provoca incertidumbre en la aplicación de las vías procesales a utilizar

tanto en abogados litigantes, como también en los propios operadores de justicia,

debido a que al momento de entrar en vigencia el Decreto 57-2000 Ley de Propiedad

Industrial, según lo regulado en el artículo 182 de dicha ley, establece dicho artículo

que la vía para demandar los actos considerados competencia desleal debe ser por

medio del juicio oral. Pero no derogo expresamente el artículo 364 del Código de

Comercio de Guatemala que establece que los actos de competencia desleal

deberán demandarse por la vía ordinaria, dejando la posibilidad de poder demandar

en las dos vías. En este sentido considero que para saber qué vía se tendría que

utilizar dependerá de algunos aspectos tales como:

1. Si los actos de competencia desleal están relacionados con Propiedad

Industrial la vía a utilizar deberá ser el juicio oral.

2. Si los actos de competencia desleal no tienen que ver con Propiedad Industrial

la vía idónea para demandar tendrá que ser el juicio ordinario. Como por

ejemplo: el hecho de incurrir en la prohibición de concurrencia al momento de

constituir una empresa, el resultado sería que la clientela se desviaría para la

37 Diccionario de la Lengua Española. Obra Citada. Pág. 120.

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nueva empresa, lo que constituiría un acto de competencia desleal que nada

tiene que ver con propiedad industrial por lo que la vía a seguir tendría que ser

la ordinaria.

Pero como ya se estableció previamente en este trabajo, en la práctica

nacional, derivado de esta incertidumbre al momento de decidir qué vía utilizar, se ha

optado por demandar en la vía oral, no importando si dichos actos son propios de la

Rama de Propiedad Industrial o bien las reguladas en el Código de Comercio de

Guatemala.

Con el desarrollo de la investigación se estableció que tanto grandes

industrias, como también pequeños y medianos empresarios, han optado por

resolver las controversias derivadas de actos considerados competencia desleal por

medio del Arbitraje, ya que el propio artículo 182 de la Ley De Propiedad Industrial en

su segundo párrafo deja abierta esta opción al regular que los interesados podrán

acudir a los métodos alternativos de resolución de controversias como lo son la

conciliación y el arbitraje.

Los órganos que por el giro de sus actividades tiene centros arbitrales para

solucionar este tipo de conflictos en Guatemala son la Cámara de Industria de

Guatemala y la Cámara de Comercio de Guatemala. Ambas tienen sus propios

estatutos que regulan dicho proceso, la forma de integrar el tribunal arbitral, y los

tipos de arbitraje que según la forma de resolverse en estos entes solo por Arbitrajes

de Equidad.

Las ventajas que denota este tipo de proceso es la celeridad con que se

resuelven, además de que se evitan trámites burocráticos que son propios de

nuestros órganos jurisdiccionales, y al mismo tiempo ayudan a los mismos

descongestionando la administración de justicia. Ahora bien las desventajas se

pueden observar desde el punto de vista procesal, ya que si alguna de las partes no

están de acuerdo con el resultado del proceso son limitados los recursos procesales

a los cuales puede acudir.

Respecto al análisis que se hace desde el punto de vista del Derecho Penal la

competencia desleal, nos encontramos con que debido a la clase de pena que se

impone al responsable de cometer competencia desleal, que es la pena de multa,

según el derecho procesal penal los delitos castigados con pena de multa deben ser

juzgados por medio del procedimiento especial del Juicio Por Faltas. Ya que según el

artículo 488 establece que se juzgaran por este juicio todas las Faltas, los delitos

contra la seguridad del tránsito y todos aquellos cuya sanción sea de multa.

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Otro aspecto importante relacionado con la sanción de este delito, es que,

según lo regulado en el artículo 24 bis., del Código Procesal Penal los delitos

sancionados con pena de multa no son perseguibles de oficio por el Ministerio

Publico, provocando que no se castigue a los responsables por parte del Estado, ya

que el ente encargado de la investigación y posible acusación no interviene

directamente.

4.2. Análisis Doctrinario en Materia de Competencia Desleal.

El tema de la Competencia Desleal doctrinariamente está inmerso en la esfera

del Derecho Mercantil Guatemalteco, y en los últimos años se ha desarrollado

mayormente dentro de la rama de la Propiedad Industrial.

La mayor parte de autores que han estudiado la Competencia Desleal son de

nacionalidades extranjeras, como por ejemplo el Doctor Aurelio Méndez cuya

nacionalidad es española quien es autor de la Obra la Competencia Desleal que data

del año 1988.

Otros tratadistas han desarrollado doctrina referente a la Libertad de

Competencia, Derecho de Competencia y Tratados de Libre Competencia, entre los

que se puede mencionar están Juan José Almonacid Sierra y Nelson Gerardo García

Lozada ambos de nacionalidad Colombiana, el autor peruano Pinkas Flint o bien el

Argentino Félix Nazar Espache.

En el ámbito nacional la Competencia Desleal se ha desarrollado en algunas

Tesis o trabajos de graduación de los Profesionales del Derecho, pero que van

enfocadas más con Propiedad Industrial.

Por todos estos aspectos se hace necesario que las distintas universidades

del país puedan desarrollar seminarios, diplomados o talleres que traten

específicamente de competencia desleal, y los medios alternos de solución de

conflictos por que al escuchar del tema la percepción es que se trata de un aspecto

común, pero en realidad debido a que por su poco desarrollo doctrinario es

desconocido para muchos, tanto como para estudiantes, profesionales, jueces, etc.

Esto se justifica por que al hacer el estudio en la práctica nacional, se cometen

muchos errores por puro desconocimiento del tema, tanto por Abogados Litigantes,

como también errores de apreciación por parte de los señores jueces que

desconocen de esta materia.

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Lo anterior refuerza la ventaja que tienen las personas que se especializan en

esta materia y que son parte de los listados que tienen las instituciones que

administran arbitrajes en Guatemala, ya que poseen conocimientos actualizados con

las capacitaciones constante impartidas por profesionales nacionales como

internacionales.

También es de destacar que actualmente algunas universidades del país han

elaborado folletos y manuales referentes a “La Libre Competencia” o el “Derecho de

Competencia”, que son temas relacionados con Competencia Desleal, pero falta aun

profundizar en el tema especifico que nos compete en el presente trabajo.

4.3 Justificación y Propuesta De Ley para Establecer El Arbitraje Como Única Vía para Solucionar Conflictos Por Competencia Desleal.

Es frecuente y muy común escuchar y tener conocimiento sobre los problemas

y atrasos que conlleva resolver un litigio por medio del Juicio Ordinario, pues como

ya se ha abordado en el presente trabajo, esta vía sufre muchos entorpecimientos

que ocasionan que este trámite se vuelva muy extenso, como lo es la formalidad que

se debe observar en los procesos civiles y mercantiles, otro aspecto muy importante

es que los señores jueces no siempre son especialistas en la materia, por la amplitud

del propio Derecho, a pate de la gran carga de trabajo que tienen los órganos

jurisdiccionales y que cada día crece más. Por lo que lograr que los procesos

avancen y lleguen a una resolución satisfactoria en un proceso ordinario es muy

difícil y tardado.

La administración de justicia en Guatemala es lenta y engorrosa, y en muchos

casos ciertas materias del Derecho Mercantil e inclusive algunos casos de derecho

civil, se necesita, de un conocimiento especializado por parte de los jueces, de

manera que por estas y algunas otras razones, el sistema judicial no responde a las

expectativas de la nueva era de la economía y el mercado globalizado que estamos

viviendo.

Lo anterior se resume en que los principios de celeridad y especialización en

forma general no se cumplen por el sistema judicial ordinario, a pesar de que se

hacen esfuerzos para mejorar esta situación ya que se habla e incluso se han

presentado algunas iniciativas de ley para que se generalice la oralidad en los

procesos del ramo civil.

El Licenciado Rivera Neutze al respecto indica: “Esta crisis del sistema judicial

convencional tiene una serie de manifestaciones externas, de las cuales podemos

señalar: Dificultad del ciudadano común para acceder a la justicia en procura de una

solución de conflictos; inusitada congestión, bajo nivel de preparación de los

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funcionarios judiciales, y personal de los tribunales inmoralidad, irresponsabilidad,

arbitrariedad y resoluciones ilógicas”. 38

Con la Ley de Propiedad Industrial entró en vigencia una de las innovaciones

que el legislador quiso darle a los asuntos de Competencia Desleal en materia de

propiedad intelectual y es que se cambia el trámite de estos asuntos, de las Salas de

lo Contencioso Administrativo, donde se conocía anteriormente, a los tribunales del

Ramo Civil y Mercantil de Guatemala.

Se adecuó el procedimiento de acuerdo a lo que establece el artículo 182 de la

mencionada Ley: los procesos civiles o mercantiles que se promuevan en ejercicio de

las acciones reguladas por esta ley, se transmitirán de acuerdo con el procedimiento

del juicio oral, establecido en el Libro Segundo, Titulo II, Capítulos I y II del Código

Procesal Civil y Mercantil.

Desafortunadamente, la vía oral que escogió el legislador en el ramo civil es

un procedimiento que ha dado muchos problemas en la práctica pues aunque el

nombre la vía es oral, se plantea la demanda por escrito, al igual la mayoría de las

veces se hace por tribunal y dentro de su trámite se platean excepciones previas,

recursos de nulidad con o sin efecto suspensivo, inconstitucionalidades en caso

concreto de alguno de los artículos de la Ley aplicada en el juicio oral; y hasta

acciones de amparo. Existe un abuso por parte de los abogados litigantes en el

planteamiento de tales recursos y acciones, los cuales son utilizados en la mayoría

de las veces como tácticas retardarías en los juicios de conocimiento.

En el juicio oral la ley establece que solo será apelable la sentencia. Se

presume que por eso el legislador escogió esta vía para tramitar los asuntos

concernientes a la Ley de Propiedad Industrial; sin haberse percatado que dicha vía

oral en la práctica sufre muchos entorpecimientos legales, como lo es el uso excesivo

de recursos legales por parte de los litigantes, entre otros, que al final dicho trámite

se vuelve también muy lento y engorroso.

El Decreto 67-95 Ley de Arbitraje, como único cuerpo legal aplicable a los

arbitrajes, contiene normas que adecuan la legislación guatemalteca a la doctrina y

tendencias en esta materia. Contiene conceptos novedosos que hacen atractiva su

utilización, tales como el acuerdo arbitral; la libertad de las partes para decidir sobre

el procedimiento; el reconocimiento a la función de las instituciones que se dedican a

la administración de arbitrajes.

La agilidad con que se resuelven las controversias por medio del Arbitraje

nacidas de distintas relaciones jurídicas, lo hacen atractivo tanto para asuntos de 38 Rivera Neutze, Antonio Guillermo. Obra Citada. Pág. 47

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carácter nacional, además de coadyuvar con la descongestión y aplicación de la

justicia al Organismo Judicial. Que sería el caso de los asuntos por competencia

Desleal

Algunas de las ventajas puntuales que conlleva la utilización del arbitraje para

resolver controversias están:

a) La informalidad,

b) La velocidad,

c) La especialización,

d) La economía,

e) La privacidad y

f) La confianza;

Según datos proporcionados vía correo electrónico por dos de las instituciones

que tienen su propio ente administrador de arbitrajes que son el Centro de Arbitraje y

Conciliación De Cámara de Comercio de Guatemala (CENAC)39 y la Comisión de

Resolución De Conflictos De La Cámara de Industria de Guatemala (CRECIG)40, el

número de arbitrajes conocidos y resueltos son los siguientes:

CENAC AÑO No De Casos 2009 14 2010 11 2011 8 2012 10

CRECIG AÑO No De Casos 2009 16 2010 10 2011 14 2012 12

Lo reflejado por los cuadros anteriores nos indica que en los últimos tiempos el

arbitraje en Guatemala es aún escasamente utilizado por la población, a pesar de 39 Información obtenida vía correo electrónico a través de [email protected] por la señorita Asistente Odette Rivera Cabezas 40 Información obtenida vía correo electrónico a través de [email protected]

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que este conlleva ventajas sobre las vías civiles y mercantiles tramitadas los órganos

jurisdiccionales ya que la media refleja una disminución año con año. Un factor que

puede influir en estos resultados es porque los propios Notarios aun no conocen a

cabalidad las ventajas de este proceso, como para poder asesorar a sus clientes al

momento de celebrar negocios y pueda surgir algún conflicto, que sea el arbitraje la

vía idónea para resolver los mismos. Otro aspecto que puede influir es que al existir

dos vías en materia civil y mercantil para diligenciar asuntos de competencia desleal,

los litigantes optan por utilizar estas vías a expensas de todos los inconvenientes que

estas conllevan.

En este sentido la propuesta que se presenta por medio de este trabajo es que

el único procedimiento por el cual las partes deberían resolver asuntos relacionados

con Competencia Desleal, indiferentemente si fuere materia de Propiedad Industrial o

bien los asuntos establecidos en el Código de Comercio de Guatemala fuera el

Arbitraje, y para el efecto se presenta el siguiente modelo de propuesta de Ley.

PROYECTO DE LEY PROPUESTO

“PROPUESTA DE LA LEY CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETO No -2012 El Congreso de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 19, estipula que se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes.

CONSIDERANDO:

Que el Estado de Guatemala reconoce y protege el derecho de los inventores, como derechos inherentes a la persona humana, además que es su obligación velar por que todo acto que perjudique el normal desenvolvimiento de las actividades mercantiles, industriales, sea evitado y reparado en base a los principios generales del derecho y del derecho mercantil.

CONSIDERANDO:

Que con respecto a las acciones que se deriven por competencia desleal, pueden entablarse por la vía ordinaria o por el procedimiento del juicio oral, según la materia que se trate dejando de representar los avances más adecuados y convenientes para las personas que se relacionan con el comercio y la industria, ya que por el alto congestionamiento de la carga de los tribunales de justicia los litigios se acumulan día con día, y en busca de que dichos conflictos se resuelvan con celeridad y eficacia se hace necesario establecer como único medio para la resolución de estos conflictos el arbitraje.

CONSIDERANDO:

Que el arbitraje ha cobrado una significativa importancia en el círculo económico nacional, para la resolución de controversias derivadas de las actividades mercantiles

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e industriales, por su versatilidad y eficacia, y por la necesidad de unificar la vía para demandar las acciones que se deriven por actos de competencia desleal.

POR TANTO,

El Congreso de la República de Guatemala, con el fin de que exista una regulación legal, con fundamento en los artículos 157, 171 inciso a), 174, 175 , 176, 179 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

Las siguientes reformas: a El Código De Comercio de Guatemala, decreto 2-70 de El Congreso de la República de Guatemala y a la Ley De Propiedad Industrial, decreto 57-200, de El Congreso de la República de Guatemala. Artículo1º. Se reforma el artículo 364 del Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Comercio de Guatemala el cual queda así: En las acciones que se originen por actos de competencia desleal, los interesados deberán utilizar el método alternativo de solución de conflictos como lo es el arbitraje, de conformidad con la propia ley que lo regula. Artículo2º. Se reforma el artículo 182 del Decreto 57-2000 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Propiedad Industrial, el cual queda así: En las acciones que se originen por actos de competencia desleal, los interesados deberán utilizar el método alternativo de solución de conflictos como lo es el arbitraje, de conformidad con la propia ley que lo regula. Artículo: 3º. La presente reforma entrará a los ocho días de su publicación.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO, DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DIAS DEL MES DE DE . PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

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CONCLUSIONES

1. El tema de la competencia desleal se encuentra inmerso dentro del Derecho

Mercantil y la Propiedad Industrial, el estudio de sus instituciones y el desarrollo

del mismo en Guatemala es escaso, debido a que los juristas Guatemaltecos

abordan el tema muy superficialmente en la obras de Derecho Mercantil.

2. La competencia desleal es una figura jurídica regulada por una norma vigente y

positiva en Guatemala, pero por la existencia de dos procedimientos distintos

contemplados en distintas leyes, es procedente concluir que es necesario unificar

el procedimiento para el combate y erradicación de dicho flagelo en Guatemala,

en un solo procedimiento que sea uniforme tanto para actos contemplados en el

Código de Comercio de Guatemala como para la Ley de Propiedad Industrial.

3. El arbitraje es un proceso ágil, veloz y práctico que en nuestro país es

administrado por personas muy capacitadas, y que conocen ampliamente el tema

de competencia desleal, por lo que es una excelente opción.

4. El sistema judicial Guatemalteco es sabido que es lento y los trámites son muy

difíciles de diligenciar, aparte de la alta carga de trabajo hacen que resolver un

conflicto sea muy difícil y tardado, por lo que se hace necesario solucionar los

conflictos en materia de competencia desleal por medio de un proceso que sea

buena alternativa, por las ventajas que conlleva este procedimiento.

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RECOMENDACIONES

1. Se recomienda a las diferentes universidades del país, como al Colegio de

Abogados y Notarios de Guatemala, y demás instituciones dedicadas a la docencia y

capacitación de los Profesionales del Derecho, realizar talleres, diplomados, etc.,

sobre competencia desleal impartidos por juristas guatemaltecos que conozcan el

medio nacional.

2. Se recomienda a comerciantes, estudiantes de Derecho, Profesionales,

operadores de justicia conocer que existen dos cuerpos legales que regulan en

Guatemala en materia mercantil el tema de la Competencia Desleal, y que cada uno

regula las diferentes causas para demandarla.

3. Se recomienda la utilización del arbitraje, por ser un procedimiento que conlleva

muchas ventajas en su aplicación, debido a la especialización de las personas que

administran este tipo de procesos, además de la celeridad y el fácil acceso de las

partes a este método de solución de conflictos.

4. Se recomienda unificar en un solo proceso la tramitación y diligenciamiento de los

casos por competencia desleal, y que por las ventajas propias del arbitraje sea este

el juicio tipo para solventar los litigios en esta materia.

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ANEXO I

Esquema del Juicio Ordinario

Presentación Demanda Art. 61,106 CPCYM

Notificación Art. 66,67 CPCYM

24 horas Art. 75 CPCYM

Emplazamiento

9 días Art. 111,112 CPCYM

Actitudes del demandado

Excepciones previas

Rebeldía 113 CPCYM Allanamiento 115 CPCYM Reconvención 119 CPCYM Contestación demanda 118 CPCYM Modificación demanda: Sólo antes de contestar la demanda 110 CPCYM

6 días 120 CPCYM

30 d. 123 CPCYMM

Apertura a prueba

Prórroga 10d. Hacer solicitud 3d. antes que concluyan los 10 d. Tramite: Incidental 123 CPCYM

Término extraord. Prueba. Pruebas fuera de la Rep.120 días .124 CPCYM

Práctica de la Prueba

Decla. Parte. 2 días.Art.131CPCYM

Testigos (5 lo más) 3 días. 142,146 Decla. Por Informe 153,154 CPCYM

Dictamen Expertos 5 días Para que acepten 166 CPYM

Reconocimiento Judicial 3 días. Art. 173 CPCYM

15d. Art. 142 LOJ

Vista

15d. Art. 142 LOJ

Auto para mejor fallar (OPCIONAL) 197 CPCYM

15d. Art. 142 LOJ

Sentencia 198 CPCYM

3 días 602 CPCYM

Apelación

Juicio Ordinario

Documentos Art. 177 CPCYM

Medios científicos de prueba. Art. 191 PCYM

Presunciones legales y humanas Art. 195 CPCYM

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Esquema del Juicio Oral

DEMANDA (201) Se presenta en forma oral (acta levantada por Secretario del Juzgado) y por escrito (requisitos 61, 106, 107 CPCYM)

EMPLAZAMIENTO Entre la notificación y

la audiencia, mediar por lo menos 3 días 202

CPCYM

PRIMERA AUDIENCIA En la primera audiencia se realizará el mayor número de etapas procesales, tales como:

La conciliación (203) Demandado toma su actitud

frente a la demanda(204, 205) Se propone prueba.

SEGUNDA AUDIENCIA Solo para diligenciar prueba

206 CPCYM

TERCERA AUDIENCIA Solo para diligencia prueba 206 CPCYM

SENTENCIA 5 días después de la última audiencia, salvo allanamiento o confesión que son 3 días 208 CPCYM

APELACIÓN

Solo la sentencia es apelable 209, 612 CPCYM

VISTA Se verificará dentro de los 8 días siguientes. 209 CPCYM

RESOLUCIÓN FINAL

La dictará el tribunal superior dentro de los 3 días siguientes.

3 DÍAS

Allanamiento, Rebeldía, Contestación negativa, Contestación negativa y excepciones perentorias, Contestación negativa y reconvención, 200, 204,205, 206 CPCYM

EXCEPCIONES PREVIAS Y PERENTORIAS. Todas se interponen en el momento de contestar la demanda y la reconvención (Art. 204 CPCYM )

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ANEXO III

04/09/2009 – MERCANTIL 471-2007

Recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Marbensa y Compañía,

Sociedad Anónima, por medio del Secretario del Consejo de Administración y

Representante Legal Luís Guillermo Gularte Reyes, contra la sentencia de fecha

nueve de abril de dos mil siete, emitida por la Sala Segunda de la Corte de

Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA

Incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala Sentenciadora, que

fundamenta su decisión en normas que no contienen los supuestos jurídicos

aplicables a los hechos controvertidos.

COMPETENCIA DESLEAL

Constituye hecho o acto de competencia desleal, el empleo de expresión o

señal de propaganda semejante a otra registrada a favor de distinta persona, sin el

consentimiento de ésta, en relación con los productos, mercancías, servicios o

actividad amparada por el registro.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 60, 66 inciso f), 70, 94 incisos a) en sus dos

primeras disposiciones y b) en su primera y tercera disposición, y 621 inciso 1º. del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de

septiembre de dos mil nueve.

En cumplimiento de la sentencia de amparo en única instancia emitida por la Corte

de Constitucionalidad de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, Integrada con

los suscritos, se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo

interpuesto por Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima, por medio del Secretario

del Consejo de Administración y Representante Legal Luís Guillermo Gularte Reyes,

contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil siete, emitida por la Sala

Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del Juicio

Ordinario promovido por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES a) La entidad Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima, a través de su

representante legal, promovió juicio Ordinario de Competencia Desleal, contra la

entidad Cooperación Técnica y Comercial para América Latina, Sociedad Anónima.

b) La Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, en

resolución de fecha once de julio del año dos mil seis, resolvió declarar sin lugar la

demanda ordinaria planteada por la entidad Marbensa y Compañía, Sociedad

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Anónima, y en consecuencia con lugar la contestación de la demanda en sentido

negativo y la excepción perentoria de pérdida del derecho que se hace valer.

c) La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la resolución

indicada en el inciso anterior.

d) La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en fecha

nueve de abril de dos mil siete, resolvió revocar el punto II de la parte resolutiva de la

sentencia, declarando sin lugar la excepción perentoria de pérdida del derecho que

se hace valer y confirmó los numerales I y II en los cuales está contenida la

declaración sin lugar de la demanda planteada y la condena de la parte actora de las

costas procesales.

e) La entidad apelante, en fecha diecinueve de junio de dos mil siete planteó los

recursos de Aclaración y Ampliación en contra de la resolución mencionada con

antelación, los cuales fueron resueltos sin lugar.

f) Contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil siete, dictada por la referida

Sala, la entidad recurrente interpuso recurso de casación el cual fue desestimado de

conformidad con la sentencia de fecha seis de agosto de dos mil ocho, dictada por

esta Corte, contra la sentencia de casación, referida entidad, interpuso acción de

Amparo ante la Corte de Constitucionalidad, la que otorgó dicho amparo y ordenó

dictar una nueva sentencia de casación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora para fundar su decisión, argumentó como puntos esenciales

que “…El artículo 94 del Convenio Centroamericano para la Protección de la

Propiedad Industrial establece: “Si al efectuar el examen de novedad de una marca el

Registrador encontrare: a) Otra marca idéntica ya inscrita y vigente, que sirva para

distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en una misma clase,

declarará sin lugar la solicitud indicando las razones en que se funda. Si la marca

cuyo registro se solicita fuera idéntica a otra que se encuentre en trámite de

inscripción, el Registrador dictará providencia dejándolas en suspenso hasta que se

resuelva si la que está en trámite debe o no inscribirse; b) Otra marca semejante ya

inscrita y vigente, que sirva para distinguir productos, mercancías servicios

comprendidos en una misma Clase, siendo la semejanza de tal grado que la marca

cuyo registro se solicita pueda confundirse con la anterior, declarará sin lugar la

solicitud, indicando las razones en que se funda… Si la marca cuyo registro se

solicita fuera semejante a otra que se encuentre en trámite debe o no inscribirse…”.

El artículo 59 del mismo Convenio, establece: “Se entiende por expresión o señal de

propaganda toda leyenda, anuncio, lema, frase, combinación de palabras, diseño,

grabado o cualquier otro medio similar, que sea original y característico, que se

emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre un

determinado producto mercancías, servicio, empresa o establecimiento”. El artículo

60 del referido Convenio, establece: “Las expresiones o señales de propaganda

pueden ser empleadas en carteles, murales y en general, en cualquier otro medio

publicitario”. El artículo 61 del Convenio en referencia, establece: “Las marcas y los

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nombres siempre que se hallen registradas a favor del mismo titular”. El artículo 65

del convenio, establece: “Sin perjuicio de lo prescrito en las leyes penales de los

Estados Contratantes para los efectos de este convenio se entiende por

competencia desleal todo acto o hecho engañoso que como los contempla el

artículo sesenta y seis se realice con la intención de aprovecharse indebidamente de

las ventajas que otorgan las marcas, nombres comerciales y las expresiones o

señales de propaganda en perjuicio del titular de las mismas o del público

consumidor…”.

Continuó argumentando la Sala que “…para que ocurra una competencia desleal como quedó arriba apuntado debe existir un acto o hecho engañoso situación que no

ocurre dado que la mascota de la entidad demandada claramente se identifica con un

nombre en la gorra y otro en la parte delantera del pantalón para evitar precisamente

aprovecharse indebidamente de otras marcas con la misma mascota. b) El apelante

manifiesta que la juez de primer grado, no hizo constar las semejanzas solamente las

diferencias, esta Sala efectivamente constata que las diferencias consideradas por la

juez de primer grado son correctas en sus apreciaciones y la semejanza consiste en

que las dos son un castor y evidentemente tienen que ser semejantes pero son

claramente identificables y diferenciables (sic) por lo que a criterio de esta Sala, no

inducen a error o engaño, razón por lo cual deberán ser confirmados los numerales I

y III de la sentencia apelada…”.

DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima, por medio del Secretario del

Consejo de Administración y Representante Legal Luís Guillermo Gularte Reyes,

interpuso recurso de casación por motivo de fondo, por aplicación indebida e

interpretación errónea de las leyes, para los cuales invocó como caso de procedencia

el inciso 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, citando como

infringidos para el primer submotivo los artículos 66, inciso f) y 70 del Convenio

Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial y para el segundo

submotivo el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial.

ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalado para la vista la entidad Marbensa y Compañía,

Sociedad Anónima, por medio del Secretario del Consejo de Administración y

Representante Legal Luís Guillermo Gularte Reyes, presento las siguientes

argumentaciones: “…reitera brevemente que la competencia desleal se produjo por

el simple hecho de que la otra parte, sin consentimiento de Marbensa, realizó

publicaciones en Prensa Libre en donde ilegal y abusivamente utilizó un castor

semejante al que Marbensa tenía y todavía tiene amparado en el Registro de la

Propiedad Industrial, ofreciendo en tales publicaciones servicios de construcción

iguales a los que también ofrecía Marbensa. Dichas publicaciones incluso las hizo

después de haber sido advertida para que se abstuviera de seguir cometiendo esos

actos de competencia desleal.

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Cabe agregar que cuando se llevaron a cabo las primeras publicaciones, la infractora

ni siquiera había iniciado ninguna gestión para inscribir su castor en el Registro de la

Propiedad Industrial como señal o expresión de propaganda, lo que no fue sino una

deleznable triquiñuela en un tardío como vano afán de encubrir su conducta ilegal y

abusiva. Esa acción, sin embargo, comprueba y pone de manifiesto en el proceso la

impertinencia d las leyes que aplica la Sala en su sentencia, que supondrían, en todo

caso, la existencia de dos registros. Es decir, el acto de competencia desleal ya se

había consumado cuando la otra parte promovió el registro de su castor como

emblema de su expresión o señal de propaganda.

El caso concreto y específico de competencia desleal por el que relama Marbensa

está contenido en el inciso f) del artículo 66 del Convenio Centroamericano par ala

Protección de la Propiedad Industrial, y las sanciones y consecuencias para los

infractores en el artículo 70 del mismo instrumento legal, que son las leyes conforme

a las cuales la Sala debió haber resuelto.”, no siendo así por parte de la entidad

Cooperación Técnica Comercial para América Latina, Sociedad Anónima.

CONSIDERANDO I

La entidad recurrente para el motivo de fondo por aplicación indebida de las leyes

argumentó lo siguiente “…c) Inaplicabilidad del artículo 60 del Convenio

Centroamericano. Este artículo indica que “Las expresiones o señales de

propaganda pueden ser empleadas en carteles, murales y en general en cualquier

otro medio publicitario”. La Sala Segunda probablemente lo cita porque Cooperación

Técnica y Comercial empleó una figura de castor en las publicaciones que hizo en

Prensa Libre que motivaron la demanda.

Ahora bien, dicha Sala yerra en buscar apoyo en esa norma porque la misma es

claramente inaplicable, en primer lugar, porque la disposición presupone la previa

existencia de un registro de la expresión o señal de propaganda firme y definitivo a

favor de quien la emplee en esos medios publicitarios, que no es el caso que estaba

sometido a su conocimiento, y en segundo lugar, porque el debate judicial, como

tantas veces he manifestado, no gira ni podría haber girado en torno al empleo de

una expresión o señal de propaganda propios, sino que por el contrario se trata del

empleo de una expresión o señal de propaganda ajena, cuyo titular, por añadidura,

no solamente no prestó su consentimiento para el uso que la demandada hizo de ella

un medio de comunicación escrito para promover servicios que estaba expresamente

amparados por derechos de propiedad industrial, sino que hasta le previno que no lo

hiciera y no obstante tal prevención, aquélla persistió en el uso ilegal y abusivo que

motivó la demanda.

d) Inaplicabilidad del artículo 94 del Convenio Centroamericano. La Sala Segunda

transcribe en su primer considerando ciertas disposiciones del artículo 94 del

Convenio Centroamericano con el propósito de buscar el correspondiente apoyo

legal a su particular examen comparativo de ambas mascotas, que ya vimos que es

una actividad absolutamente inconducente para la resolución del asunto. El tribunal

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sentenciador estima que no hay (sic) hecho (sic) acto engañoso de parte de la

demandada para que ocurra la competencia desleal porque, según su criterio,

existen diferencias entre las dos mascotas “para evitar (la demandada) precisamente

aprovecharse de otras marcas (sic) con la misma mascota”.

Una primera cuestión que habría que dejar asentado es que en todo caso no se

trataría de buscar semejanzas o diferencias entre dos “marcas” sino entre las figuras

de dos castores que por el solo (sic) hecho de serlo tienen semejanza como lo

reconoce la misma Sala Segunda aunque enseguida matice su afirmación señalando

que “la semejanza consiste en que las dos son un castor y evidentemente tienen que

ser semejantes pero son claramente identificables y deferenciables por lo que a

criterio de esta Sala no inducen a error o engaño, razón por la cual deberán ser

confirmados los numerales I y III de la sentencia apelada.”

Puede apreciarse que la Sala incurre en el yerro ya señalado de sustentar parte de

sus argumentos en una especie de estudio vago y confuso, lacónico y poco

fundamentado, de novedad de las dos figuras (castores), sin percatarse del hecho

que lo que constituye la competencia desleal fue el uso abusivo de un castor

amparado por una expresión o señal de propaganda debidamente inscrita en el

Registro de la Propiedad Industrial, en publicidad aparecida varias veces para

promover una actividad que cabalmente estaba emparada por aquel registro, antes

incluso que la demanda hubiese iniciado sus gestiones de registro. Desde esta

perspectiva no tiene ninguna razón de ser la aplicación de disposiciones como las

que contiene el artículo 94 del Convenio Centroamericano en tanto constituyen un

conjunto de reglas que deberían ser aplicadas primeramente en un examen de

novedad a cargo de autoridades administrativas y solo eventualmente podrían llegar

a ser materia de un proceso contencioso administrativo, que nada tiene que ver con

el caso sub litis, en el que se denuncia la existencia de actos y hechos constitutivos

de competencia desleal pero como otras razones o motivos, como ha quedado

ampliamente expuesto…”.

II La entidad recurrente para el motivo de fondo por interpretación errónea de las leyes,

argumentó lo siguiente “…Considero que dicho tribunal interpreta erróneamente el

artículo 65 del Convenio Centroamericano porque no se atiende a su texto literal, lo

tergiversa y de ajuste lo extrae de su contexto legal, de su entorno jurídico que es su

terminante relación con el artículo 66 del mismo cuerpo legal…”. Continuó

argumentando “…Entre esa norma y los actos que se contemplan en el artículo 66

del Convenio Centroamericano es indudable que existe una correlación que no

puede obviar la Sala Segunda, sin caer en el vicio que se denuncia. Esa correlación

proviene de la calificación expresa, cierta, precisa, determinada, sin excepciones ni

condiciones de ninguna especie que el artículo 65 ibid realiza al considerar como

hechos y actos engañosos “los que contempla el artículo sesenta y seis”. Esto

significa que por el solo acontecimiento de algunos de esos hechos o actos, el

tribunal sentenciador tienen que considerarlos engañosos sin que sea posible

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tergiversar el texto de la norma, como sucedió en este caso, en que el tribunal

sentenciador estima, a pesar del mandado legal, que no hay hecho o acto engañoso

porque “la mascota de la entidad demandada claramente se identifica con un nombre

en la gorra y otro en la parte delantera del pantalón”, ni que el empleo de la figura del

castor (se entiende que en las publicaciones aparecidas en Prensa Libre) no induce a

error o engaño porque si bien la “semejanza consiste en que las dos (figuras) son un

castor y evidentemente tienen que ser semejantes”, vienen a ser “claramente

identificables y diferencibles”.

Dejo de lado por inconducente la enorme contradicción que supone ese

argumento –puesto que si los castores son evidentemente semejantes no podrían ser

al mismo tiempo claramente diferenciables e identificables-, para expresar que

ciertamente el artículo 65 citado indica que debe existir un hecho o acto engañoso

para configurar la competencia desleal, pero de inmediato la misma norma califica

como tales los que contempla, es decir, los que considera, el artículo 66 del

Convenio Centroamericano, sin hacer ninguna salvedad o excepción. Esa calificación

proviene de la misma ley, razón por la que el intérprete no puede darle a ésta un

sentido, significado o alcances diferentes, restringidos en este caso, puesto que la

Sala desatiende su taxativo tenor literal. Se observa por lo mismo que esa Sala

estaba obligada a considerar engañosos los actos y hechos ejecutados por la

contraparte, porque de acuerdo a su tenor literal el citado artículo 65 cataloga como

tales a todos lo hechos o actos contemplados en el artículo 66 del Convenio, entre

los cuales, como ya señalé, está el empleo de una expresión o señal de propaganda

igual o semejante a otra registrada a favor de distinta persona, sin el consentimiento

de ésta, en relación con los productos, mercancías, servicios o actividades

amparadas pro el registro.

En esas circunstancias, no es posible interpretar el artículo 65 al aplicarlo al

presente caso en el sentido que no hay hecho o acto engañoso de parte de la

demandada cuando, repito, con el solo empleo del castor sin consentimiento de

Marbensa en las publicaciones de Prensa Libre, se cometió un acto de esa

naturaleza por mandato o imperativo legal…”. “…De esa cuenta, con la equivocada

interpretación que lleva a cabo la Sala Segunda, se infringe el primer párrafo del

artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial que, como regla cardinal en la labor

interpretativa de la ley, dispone que las normas se interpretan conforme a su texto, a

su contexto, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, y que si la ley es

clara no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu…”.

ANÁLISIS

Vistos los argumentos esgrimidos y sentencia, se estima que la Sala

impugnada incurrió en aplicación indebida de los artículos 60 y 94, incisos a), en sus

dos primeras disposiciones y b) en su primera y tercera disposición del Convenio

Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, de conformidad con lo

siguiente: Primeramente porque el artículo 60 del cuerpo normativo mencionado con

antelación, el cual versa sobre la manera en la cual pueden ser empleadas las

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expresiones o señales de propaganda, no posee sustento legal para ser aplicable en

el presente caso, pues si bien la litis fue generada por la utilización de una expresión

o señal de propaganda (diseño de castor), también lo es que el quid del presente

caso lo constituye la competencia desleal denunciada a razón de dicha utilización,

de lo cual deviene su aplicación indebida; de igual manera se establece que el

artículo 94 incisos a) en sus dos primeras disposiciones y b) en su primera y tercera

disposición, fue aplicado indebidamente por la Sala recurrida, con motivo de que

dicha norma va encaminada al examen de novedad por parte del Registrador y no a

dilucidar si la expresión o señal de propaganda emitida por la entidad Cooperación

Técnica y Comercial para América Latina, Sociedad Anónima, ha sido usada en

forma ilegal, y si incurre de esta manera en el hecho de competencia desleal; es por

ello que tomando en cuenta lo anteriormente considerado, se establece que los

artículos 66 inciso f) y 70 del Convenio Centroamericano para la Protección de la

Propiedad Industrial, son los aplicables, ya que la entidad Cooperación Técnica y

Comercial para América Latina, Sociedad Anónima, empleó expresión o señal de

propaganda semejante a la inscrita a favor de Marbensa y Compañía, Sociedad

Anónima, Tal y como lo señala la Sala en la sentencia impugnada “…la semejanza

consiste en que las dos son un castor y evidentemente tienen que ser semejantes…”,

además cabe agregar, que el referido Castor fue utilizado sin el consentimiento

respectivo de la entidad a la que corresponde, en anuncios que se referían sobre

servicios de construcción, la cual constituye igual actividad amparada por el registro

de la expresión o señal de propaganda inscrita a favor de la entidad accionante,

incurriendo de este modo con lo establecido en el artículo 66 inciso f), de la norma

citada, el cual estatuye “…Para los fines del presente Convenio constituirá

competencia desleal la realización por cualquier persona de actos como los

siguientes: f. El empleo de una marca, nombre comercial, expresión o señal de

propaganda igual o semejante a otra registrada a favor de distinta persona, sin el

consentimiento de ésta, en relación con los productos, mercancías, servicios o

actividades amparadas por el registro…”, facultando de esa manera la aplicación del

artículo 70 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad

Industrial, el cual señala las disposiciones que contendrá la sentencia que declare la

existencia de actos de competencia desleal, como es lo que sucede en el presente

caso, de esa cuenta deviene la procedencia del recurso.

En consecuencia, con base en lo expuesto, debe declararse procedente la

demanda de competencia desleal, que la entidad recurrente promoviera, a

consecuencia de ello se ordena la cancelación de inscripción de expresión y señal de

propaganda de diseño de castor a favor de la entidad Cooperación Técnica y

Comercial para América Latina, Sociedad Anónima, al Registro de la Propiedad

Industrial, de igual forma se ordena el pago de los daños y perjuicios a la entidad

conminada, los cuales se fijarán por el procedimiento de expertos en ejecución de la

sentencia, condena a la entidad Cooperación Técnica y Comercial para América

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Latina, Sociedad Anónima al pago de las costas del mismo. Por estimarlo

innecesario, no se entra a conocer del restante submotivo de casación.

III

De acuerdo con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley

Número 107, El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita,

debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados, 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214, 221 de la Constitución

Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 77,

79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66,

67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y

leyes citadas, al resolver: CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a la

ley, declara: I) CON LUGAR la demanda de Competencia Desleal interpuesta por

Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima, por medio del Secretario del Consejo de

Administración y Representante Legal Luís Guillermo Gularte Reyes, contra la

entidad Cooperación Técnica y Comercial para América Latina, Sociedad Anónima.

II) Se ordena la cancelación de inscripción de expresión y señal de propaganda de

Diseño de Castor a favor de la entidad Cooperación Técnica y Comercial para

América Latina, Sociedad Anónima, al Registro de la Propiedad Industrial. III) Se

ordena el pago de los daños y perjuicios a la entidad conminada, los cuales se fijarán

por el procedimiento de expertos en ejecución de la sentencia. IV) Condena a la

entidad Cooperación Técnica y Comercial para América Latina, Sociedad Anónima al

pago de las costas del mismo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto

devuélvase los antecedentes a donde corresponde.-

Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil;

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Jorge Gonzalo

Cabrera Hurtarte, Magistrado Vocal Séptimo; Victor Manuel Rivera Woltke,

Magistrado Vocal Octavo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte

Suprema de Justicia.

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ANEXO IV

16/03/2009 – AMPARO 301-2008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil nueve.

I) Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para

dictar sentencia el amparo solicitado por FIBRANET, SOCIEDAD ANÓNIMA a través

de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Angel

Alberto Menéndez Grout contra la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE

APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. La compareciente actúa con el

patrocinio del abogado Axel Barrios Carrillo.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: cuatro de abril de dos mil ocho.

B) Acto reclamado: auto emitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del

Ramo Civil y Mercantil, que declaró sin lugar el recurso de revisión de laudo arbitral

de fecha nueve de noviembre de dos mil siete, emitido por el Tribunal Arbitral (Ad

Hoc de Derecho), laudo que fue aclarado y ampliado en resolución del cuatro de

diciembre de dos mil siete. Dicho laudo resolvió sin lugar la demanda arbitral

planteada por la amparista contra Ufinet, Sociedad Anónima; condenó a la entidad

vencida al pago de los gastos que se originaron del arbitraje, excepto los honorarios

de los árbitros y de la secretaría del tribunal arbitral; y fijó a Fibranet, Sociedad

Anónima el plazo de diez días para hacer el reembolso correspondiente, de

conformidad con la liquidación de gastos que obra en Secretaría de dicho tribunal

arbitral.

C) Fecha de notificación a la postulante: seis de marzo de dos mil ocho.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: contra el acto impugnado no se

interpuso ningún recurso.

E) Violaciones que denuncia: derecho al debido proceso y principios de

contradicción, igualdad y fiscalización que informan al proceso arbitral.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a)

el veinticinco de febrero de dos mil tres, Fibranet, Sociedad Anónima (amparista) y

Unión Fenosa Redes de Comunicación Guatemala, Sociedad Anónima (también

denominada Ufinet, Sociedad Anónima) otorgaron contrato privado de Cesión de

Derechos Irrefutables de Uso de Fibra Óptica para Telecomunicaciones; cuyas firmas

fueron legalizadas en esa fecha por la Notario Suzel Obiols Díaz; contrato cuya

cláusula vigésima primera indicabaue cuanta controversia pudiera surgir entre las

partes, con respecto del contenido del contrato o su interpretación, sería sometida a

Arbitraje Ad Hoc de Derecho; b) el dieciséis de agosto de dos mil cinco, Fibranet,

Sociedad Anónima, solicitó a Unión Fenosa Redes de Comunicación Guatemala,

76

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Sociedad Anónima, que solucionaran ciertas controversias surgidas por el supuesto

incumplimiento de obligaciones contractuales de ésta última contenidas en las

cláusulas novena, décima tercera, décima octava, décima novena y vigésima tercera

del contrato antes indicado; c) se integró el Tribunal Arbitral con los abogados, José

Rolando Quesada Fernández, Ana Gisela Castillo Aparicio y Pedro Mendoza

Montano; quienes, después de concluirse el procedimiento correspondiente,

emitieron laudo el nueve de noviembre de dos mil siete, que declaró sin lugar la

demanda arbitral planteada, y condenó a Fibranet, Sociedad Anónima al pago de

todos los gastos que se habían originado como consecuencia de este arbitraje, salvo

los honorarios de los árbitros y de la secretaría del tribunal; d) dicho laudo arbitral por

solicitud de los sujetos procesales, se aclaró y amplió, conforme los términos del auto

del cuatro de diciembre de dos mil siete; e) Fibranet, Sociedad Anónima, interpuso

recurso de revisión del laudo emitido, el cual fue conocido por la Sala Segunda de la

Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil (autoridad impugnada), la cual en

auto del cinco de marzo de dos mil ocho (acto reclamado) declaró sin lugar, y

confirmó el laudo impugnado, habiendo considerado que “…no tiene facultades para

reenviar el expediente al Tribunal Arbitral y ordenar a dicho Tribunal que enmiende el

procedimiento o bien en este proceso decretar la enmienda, porque como antes se

apuntó al resolver el recurso de revisión se debe confirmar, revocar o modificar el

laudo arbitral y el recurrente pretende que se deje sin efecto prueba

recibida y que el Tribunal Arbitral dicte otro laudo, ese procedimiento no este

contemplado en la Ley de Arbitraje, aplicable al presente asunto y obviamente en la

forma pedida se impide un fallo congruente…”; f) interpone el amparo, ya que, de

conformidad con las facultades de revocar, confirmar o modificar que tiene la

autoridad impugnada, dentro de las acepciones que tiene el término “revocación” se

encuentra la anulación, sustitución o enmienda de orden o fallo por autoridad distinta

de la que había resuelto; conforme lo anterior, la acción de revocar sí tiene implícito

el volver a llamar, anular o enmendar, por lo que la petición concreta en el recurso de

revisión interpuesto, sí es congruente con la ley y los principios que inspiran el

procedimiento arbitral, que tienen a dicho recurso como único medio de impugnación,

y cuando esa revisión se solicita invocando que el procedimiento se apartó de lo

acordado por las partes y por lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Arbitraje,

procede sin lugar a dudas, de ser probada la causal de revisión, que se revoque el

laudo, anulando el mismo y se produzca la remisión o reenvío; g) consecuentemente,

la autoridad impugnada al considerar en el acto reclamado que la Ley de Arbitraje no

le concede facultades para ordenar el reenvío y ordenar la enmienda del

procedimiento, deja de cumplir con su obligación básica como tribunal ordinario, de

proveer la tutela judicial efectiva; y violó el derecho de la accionante de obtener una

resolución sobre el fondo del asunto, con la finalidad de comprobar si el

procedimiento arbitral se llevó en congruencia con la normativa constitucional y las

disposiciones del debido proceso contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil y

la Ley de Arbitraje; h) indicó la amparista que con la emisión del acto reclamado le

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dejó en indefensión y que al omitir resolver sobre el fondo de lo solicitado, perpetuó

la violación a su derecho de petición y debido proceso cometido por el tribunal

arbitral; i) finalmente, indicó que el recurso de revisión interpuesto tenía como objeto

evidenciar a la autoridad recurrida, que los medios de prueba que resultaron ser

fundantes del laudo impugnado, fueron en su momento de producción, debidamente

objetados por la accionante, porque el procedimiento empleado por el tribunal arbitral

no se ajustó a lo acordado por las partes; de la revisión de los antecedentes, la Sala

impugnada pudo establecer que en el período de prueba existió una violación

flagrante a los principios de

contradicción, igualdad y fiscalización. Solicitó: “Que al dictar la sentencia que en

derecho corresponde se declare: I. SE OTORGA EL AMPARO solicitado por la

entidad FIBRANET, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de LA SALA SEGUNDA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL…”.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 literales a), b), d) y h) de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12, 28, 29 y 204 de la Constitución Política de

la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad; 16, 58 literal j) y 62 de la Ley del Organismo Judicial; 23 y 24 de

la Ley de Arbitraje; y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó.

B) Tercera interesada: Unión Fenosa Redes de Telecomunicación Guatemala,

Sociedad Anónima.

C) Remisión de antecedentes: a) proceso arbitral celebrado entre Unión Fenosa

Redes de Telecomunicación Guatemala, Sociedad Anónima y Fibranet, Sociedad

Anónima, tramitado ante Tribunal Arbitral (Ad Hoc de Derecho) y remitido por la

licenciada Renata Ávila Pinto, Secretaria de dicho Tribunal; b) revisión de laudo

arbitral número cinco guión dos mil ocho (5-2008), de la Sala Segunda de la Corte de

Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

D) Pruebas: los antecedentes del amparo, y presunciones legales y humanas.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante reiteró los argumentos que esgrimió en su memorial de

interposición.

B) La tercera interesada Unión Fenosa Redes de Telecomunicación Guatemala,

Sociedad Anónima al presentar su alegato expresó que la autoridad impugnada, al

emitir el acto reclamado, lo hizo dentro del ámbito de sus funciones, con apego a sus

facultades legales y basado en las leyes procesales aplicables al caso concreto; la

accionante indicó que la autoridad impugnada comprobó las supuestas violaciones al

debido proceso por parte del tribunal arbitral, lo que carece de veracidad ya que en

dicho pronunciamiento, no consta en ningún lugar

del expediente de revisión, por lo que dicha aseveración resulta ser una simple

opinión de la accionante. De igual manera consideró que es falso que el

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procedimiento arbitral no se haya ajustado al acuerdo entre las partes, ya que dicho

procedimiento fue establecido, acordado y aceptado sin objeción ni protesta alguna

por las partes, y no fue sino extemporáneamente, que la postulante alegó sobre las

facultades del Tribunal Arbitral para dirigir el arbitraje, objeciones que no sólo eran

improcedentes sino que presentadas a destiempo. Indicó que de la lectura del

expediente de arbitraje se colige que la amparista tuvo todas las oportunidades

procesales del caso para hacer valer sus pretensiones; sin embargo, habiendo

obtenido un laudo desfavorable a sus intereses, optó por alegar supuestas

violaciones al debido proceso; expresó que Fibranet, Sociedad Anónima, alegó que

la evacuante no cumplió con presentar contratos celebrados con terceros y que

finalmente solo obtuvo copia cercenada de ellos, a lo cual indicó que Unión Fenosa

Redes de Telecomunicación Guatemala, Sociedad Anónima, hizo del conocimiento

del Tribunal Arbitral la existencia de cláusulas de confidencialidad que le impedían la

exhibición de los mismos, por lo que el Tribunal Arbitral resolvió la exhibición de

dichos documentos bajo reserva de confidencialidad y que una vez verificado el tema

de precios en discusión, dicho órgano tacharía la información que a su criterio

quedara cubierta por la reserva de confidencialidad, para luego incorporar los

contratos al expediente y comunicar a la amparista la conclusión alcanzada por el

tribunal arbitral; procedimiento que no fue objetado por Fibranet, Sociedad Anónima,

siendo que ésta estuvo en total acuerdo con ello, corriendo similar suerte la

exhibición de libros de contabilidad que se rindió dentro de dicho proceso. Indicó que

el amparo no puede constituirse en instancia revisora de las actuaciones judiciales

cuando han sido dictadas dentro del ámbito de sus funciones jurisdiccionales. Indicó

además, que la accionante simplemente argumentó quejas por pretendidas

violaciones al procedimiento que no existieron y que obviamente no probó; indicó que

la amparista ni siquiera solicitó a la Sala impugnada que emitiera un pronunciamiento

conforme el artículo 43 de la Ley de Arbitraje, sino algo distinto de lo establecido en

dicha norma, como lo es una enmienda de procedimiento, lo que estaba

vedado para la Autoridad cuestionada; manifestó que el recurso de revisión es un

recurso especial y formalista que establece tanto los casos específicos de

procedencia como el tipo de pronunciamiento que debe contener el auto que lo

resuelve. Finalmente alegó que la petición de fondo del recurso de revisión no se

encuentra acorde con lo que la ley permite en la interposición de dicho recurso.

Solicitó que se declare sin lugar el amparo.

C) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos

y Exhibición Personal, al presentar su alegato, consideró que la autoridad

impugnada, al emitir el acto reclamado, lo realizó en ejercicio de las facultades que le

confiere el artículo 43 de la Ley de Arbitraje; que las razones adoptadas por constituir

criterio valorativo, no pueden ser revisadas en amparo; el hecho que la decisión

contenida en el acto reclamado no sea conforme a las pretensiones de la postulante

no implica vulneración a sus derechos constitucionales, toda vez que el recurso de

revisión interpuesto por el postulante ha sido resuelto en cumplimiento de las

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prescripciones legales aplicables al caso concreto en un proceso dentro del cual la

postulante ha tenido oportunidad de hacer valer los medios de defensa que ha

considerado pertinentes, actuando la Sala impugnada en su función exclusiva e

independiente de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, encontrándose las

razones y valoración que conllevaron al tribunal arbitral a adoptar la decisión

impugnada, en el ámbito de su competencia y actividad jurisdiccional garantizadas en

los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Agregó que de las argumentaciones invocadas por la postulante, se establece que su

acción va encaminada hacia una revisión del procedimiento arbitral, lo que

procesalmente no es viable, dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del

amparo, ya que éste únicamente procede contra aquellos actos u omisiones de

autoridad que conllevan una lesión a los derechos relacionados, protegiendo o

restaurando al reclamante en la situación jurídica afectada, pero para determinar su

procedencia, se hace necesaria la existencia de un acto, resolución o disposición que

cause agravio o amenace causarlo en la esfera jurídica del postulante, lo cual no

ocurre en el presente caso. Solicitó se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I- El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas

de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la

violación hubiere ocurrido. En materia judicial opera como contralor de las

actuaciones de los órganos jurisdiccionales cuando no se ajustan a los preceptos

constitucionales o legales, pero no le corresponde sustituir la tutela judicial ordinaria

para convertirse en un medio de revisión de la misma, ni sustituir a los tribunales

ordinarios en sus respectivas jurisdicciones como para conocer el fondo de un asunto

si no se evidencia violación a los derechos garantizados por la Constitución y las

leyes.

-II- Fibranet, Sociedad Anónima, interpuso amparo contra la Sala Segunda de la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, ya que considera que al haber emitido el

auto del cinco de marzo de dos mil ocho, que declaró sin lugar el recurso de revisión

de laudo arbitral, y confirmó el laudo impugnado vulneró su derecho al debido

proceso y violó los principios de contradicción, igualdad y fiscalización que informan

al proceso arbitral. Alegó que de conformidad con las facultades de revocar,

confirmar o modificar que tiene la autoridad impugnada, dentro de las acepciones

que tiene el término “revocación” se encuentra la anulación, sustitución o enmienda

de orden o fallo por autoridad distinta de la que había resuelto; conforme lo anterior,

la acción de revocar sí tiene implícito el volver a llamar, anular o enmendar, por lo

que la petición concreta en el recurso de revisión interpuesto, sí es congruente con la

ley y los principios que inspiran el procedimiento arbitral, y cuando esa revisión se

solicita invocando que el procedimiento se apartó de lo acordado por las partes y por

lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Arbitraje, procede de ser probada la causal

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de revisión, que se revoque el laudo, anulando el mismo y se produzca la remisión o

reenvío; consecuentemente, la autoridad impugnada al considerar en el acto

reclamado que la Ley de Arbitraje no le concede facultades para ordenar el reenvío y

ordenar la enmienda del procedimiento, deja de cumplir con su obligación básica

como

tribunal ordinario, de proveer la tutela judicial efectiva; y violó el derecho de la

accionante de obtener una resolución sobre el fondo del asunto, con la finalidad de

comprobar si el procedimiento arbitral se llevó en congruencia con la normativa

constitucional y las disposiciones del debido proceso contenidas en el Código

Procesal Civil y Mercantil y la Ley de Arbitraje; que con la emisión del acto reclamado

le dejó en indefensión y que al omitir resolver sobre el fondo de lo solicitado,

perpetuó la violación a su derecho de petición y debido proceso cometido por el

tribunal arbitral; finalmente, indicó que el recurso de revisión interpuesto tenía como

objeto evidenciar a la autoridad recurrida, que los medios de prueba que resultaron

ser fundantes del laudo impugnado fueron, en su momento de producción,

debidamente objetados por la accionante, porque el procedimiento empleado por el

tribunal arbitral no se ajustó a lo acordado por las partes; que de la revisión de los

antecedentes, la Sala impugnada pudo establecer que en el período de prueba

existió una violación flagrante a los principios de contradicción, igualdad y

fiscalización que informan el proceso arbitral.

-III- Después de analizar los argumentos de las partes, los antecedentes de la acción y

las disposiciones legales aplicables, en especial lo regulado en los artículos 43 y 44

de la Ley de Arbitraje, los cuales regulan, el primero, la procedencia del recurso de

revisión y el segundo, el trámite del mismo, se llegan a las siguientes conclusiones:

en primer lugar, dichas normas atribuyen a la Sala de la Corte de Apelaciones que

conoce de un recurso de revisión, la facultad de confirmar, revocar o modificar el

laudo arbitral y en caso de revocación o modificación la facultad de hacer el

pronunciamiento correspondiente. Las causas de revisión que se establecen en el

artículo 43 de la Ley de Arbitraje son taxativas, sin que pueda proponerse dicha

impugnación por causa o razón distinta; y al momento de resolverse, la Sala que

conoce del recurso “…deberá confirmar, revocar o modificar el laudo arbitral y en

caso de revocación o modificación, se hará el pronunciamiento correspondiente…”,

en los supuestos de revocación o modificación del laudo, la Sala que conoce de la

impugnación, deberá producir la decisión que sustituye al mismo, decidiendo en

definitiva, la materia objeto de

arbitraje. En el caso de estudio, la accionante, solicitó a través de su impugnación,

que la Sala remita el expediente de arbitraje, a efecto de, previo a dictar el laudo

correspondiente, diligencie determinada prueba impugnada, objetada y protestada.

Dicha solicitud no podía ser acogida por la Sala impugnada, ya que de hacerlo

hubiere rebasado los límites de su actuación conforme el espíritu del proceso arbitral,

ya que como se reitera, de proceder la impugnación hecha valer en revisión de laudo

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arbitral realizada por la amparista, la autoridad impugnada se encontraba en la

obligación de resolver el fondo del recurso. Es por ello que al haber concluido dicha

Sala que “…no tiene facultades para reenviar el expediente al Tribunal Arbitral y

ordenar a dicho Tribunal que enmiende el procedimiento o bien en este proceso

decretar la enmienda, porque (...) al resolver el recurso de revisión, se debe

confirmar, revocar o modificar el laudo arbitral y el recurrente pretende que se deje

sin efecto prueba recibida y que el Tribunal Arbitral dicte otro auto, ese procedimiento

no está contemplado en la Ley de Arbitraje, aplicable al presente asunto y

obviamente en la forma pedida se impide un fallo congruente…”, lo realizó en el

correcto ejercicio de las atribuciones que le otorga la ley, sin que la emisión del

mismo haya conculcado el derecho de defensa ni haya afectado los principios que

informan el proceso arbitral. Consecuentemente, el amparo deviene notoriamente

improcedente, y así deberá declararse.

-IV- Por la forma en que se resuelve la presente acción y por imperativo legal se condena

en costas a la postulante y se sanciona con multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos: Citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º,

3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 81 de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad; 41, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial;

Auto Acordado 2-95 de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 9-95 de la

Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con

base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara, DENIEGA por

notoriamente improcedente el amparo planteado por FIBRANET, SOCIEDAD

ANÓNIMA, y en consecuencia: a) condena en costas a la solicitante; b) impone la

multa de mil quetzales al abogado patrocinante Axel Barrios Carrillo, quien deberá

hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco

días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de

incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; c) oportunamente, remítase

a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos

contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad. Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvanse los

antecedentes al lugar de su procedencia y en su oportunidad, archívese el

expediente.

Jorge Gonzalo Cabrera Hurtarte, Magistrado Vocal Séptimo; Luis Fernández Molina,

Magistrado Vocal Segundo; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal

Quinto; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Jorge

Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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Editorial Heliasta, Buenos Aires Argentina, 2000.

3. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Editorial Océano. Año 1995.

4. DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Vigésima Primera Edición,

Versión Actualizada, 2009.

5. OSSORIO, MANUEL. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales,

Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1996.

6. Diccionario Enciclopédico Larousse LEGISLACIÓN VIGENTE: 1. Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea Nacional

Constituyente, 1986.

2. Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso y sus reformas.

3. Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley 107.

4. Código Civil, Decreto Ley 106.

5. Ley De Arbitraje, Decreto 67-95 del Congreso de la Republica.

6. Ley De Propiedad Industrial. Decreto Numero 51-2000 de Congreso de la

República.

7. Aprobación del Convenio de Paris. Decreto 11-98 del Congreso de la República.

8. Aprobación del ADPIC. Decreto 37-95 del Congreso de la República.

9. Convenio De Derechos Industriales, Literarios, Artísticos Y Científicos.

10. Código de Notariado.

TESIS

1. LINARES Beltranena, Fernando. Arbitraje de Equidad En El Derecho Civil y

Mercantil. Tesis de Graduación Universidad Rafael Landivar. 1973.

2. QUINTO García, María Cristina. La Competencia Desleal entre Industrias

Productoras De Medicamentos en La Sociedad Guatemalteca. Tesis Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad de San Carlos de Guatemala. 2007.

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3. PEREIRA Grijalva De Dardon, Farah Anayte. Acciones Procesales derivadas de

los actos de competencia desleal según la ley de propiedad industrial. Tesis

Facultad de Ciencias Jurídicas y sociales Universidad Mariano Gálvez. 2004.

ENTREVISTAS 1. Licenciado Felipe Barrera. Asesor Comisión de Resolución de Conflictos de la

Cámara de Industria de Guatemala (CRECIG). Entrevistado por el autor.

(Entrevista realizada el 28 de febrero del año 2014.)

OTRAS FUENTES 1. “La Competencia Desleal: Noción Y Antecedentes De La Represión A Este Ilícito

Concurrencial En El Derecho Comparado Y Colombiano” consultado digitalmente

en la página http://html.rincondelvago.com/competencia-desleal_2.html

2. La gran enciclopedia de Economía, “Dumping”, en junio 2012 consultado

digitalmente en http://www.economia48.com/spa/d/dumping/dumping.htm

3. Consultas Digitales a través de http://www.negociosenguatemala.com y

http://www.industriaguate.com/crecig

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