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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES. ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS TEMA: “MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEGISLACIÓN CIVIL SALVADOREÑA” PRESENTADO POR: NORMA YANETH VILLALOBOS GONZÁLEZ FLOR ALICIA DERAS DOMÍNGUEZ JOSÉ VITELIO SALGADO PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESOR: LIC. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO MARZO 2005 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA.

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES.

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

TEMA: “MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEGISLACIÓN CIVIL

SALVADOREÑA”

PRESENTADO POR:

NORMA YANETH VILLALOBOS GONZÁLEZ

FLOR ALICIA DERAS DOMÍNGUEZ

JOSÉ VITELIO SALGADO

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE:

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESOR: LIC. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO

MARZO 2005

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA.

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES.

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES

RECTOR ING. MARIO ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL LIC. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANA DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES LIC. ROSARIO MELGAR DE VARELA

DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS DR. JORGE EDUARDO TENORIO

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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ÍNDICE Introducción I

Objetivos II

Capítulo I Evolución histórica y fundamento teórico-doctrinario de las

Medidas Cautelares.

1.1 Evolución histórica 1

1.1.1 Época antigua 2

1.1.2 Época moderna-contemporánea 3

1.1.3 Antecedentes históricos en El Salvador 3

1.2 Fundamento teórico-doctrinario

1.2.1 Concepto y denominación 3

1.2.2 Finalidad 5

1.2.3 Características 5

1.2.4 Presupuestos de procedencia 6

1.2.5 Clasificación 7

1.2.6 Consecuencias jurídicas 9

Capítulo II Régimen en el Derecho vigente o Marco Legal de las medidas cautelares

2.1 Fundamento Constitucional 9

2.2 Fundamento en la Legislación Secundaria 10

2.3 Fundamento en la Legislación internacional a nivel de Tratados

ratificados por El Salvador 11

Capítulo III Situación en el Derecho comparado, sobre las medidas cautelares

3.1 Derecho argentino comparado con la legislación nacional 11

3.2 Derecho chileno comparado con la legislación nacional 12

3.3 Derecho español comparado con la legislación nacional 13

Capítulo IV Las Medidas Cautelares en la Legislación Civil salvadoreña

4.1 Las Anotaciones preventivas

4.1.1 Definición 15

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4.1.2 Características de las anotaciones preventivas 18

4.1.3 Clasificación de las anotaciones preventivas 18

4.1.4 Anotación preventiva de la demanda 19

4.1.5 Efectos jurídicos de la anotación preventiva 22

4.1.6 Extinción de la anotación preventiva 22

4.2 El Embargo

4.2.1 Definición 23

4.2.2 Características del embargo 25

4.2.3 Clasificación del embargo 26

4.2.4 Decreto de embargo 26

4.2.5 Efectos jurídicos del embargo 27

4.2.6 Tratamiento Procesal 28

4.2.7 Aplicabilidad del embargo 29

4.3 El Secuestro de bienes

4.3.1 Definición 31

4.3.2 Procedimiento para la imposición del secuestro 32

4.3.3 El Secuestrario 33

4.3.4 Aplicabilidad del secuestro 34

4.4 La Fianza

4.4.1 Definición 36

4.4.2 Casos en que la ley permite rendir fianza 36

4.4.3 Procedimiento para la rendición de fianza 37

4.4.4 Determinación de la cuantía de la fianza 38

4.4.5 Efectos jurídicos de la fianza 38

4.4.6 Sujetos que pueden rendir fianza 39

4.4.7 Formas de extinción de la fianza 39

4.4.8 Aplicabilidad de la fianza 40

Conclusiones 43

Recomendaciones 44

Bibliografía 45

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INTRODUCCIÓN

La falta de reconocimiento por parte del legislador salvadoreño, de los instrumentos procesales

que permitan asegurar el efectivo cumplimiento de las resoluciones judiciales, dentro del proceso

civil, hace necesario que se realice una investigación que ayude a identificar cada uno de éstos

mecanismos, doctrinariamente denominados Medidas Cautelares.

Las medidas cautelares recogidas por la doctrina y que reconoce nuestra legislación, son las

anotaciones preventivas, el embargo, el secuestro de bienes y la fianza, las que constituyen el

objeto de estudio de esta monografía.

Mediante el estudio de las medidas antes mencionadas, se pretende enfocar la necesidad de que

exista un reconocimiento expreso y ordenado de ellas dentro de la legislación procesal civil,

como instrumentos propios del derecho procesal; no obstante lo anterior la anotación preventiva

se encuentra ubicada en el Derecho sustantivo.

Teniendo en consideración que los tiempos que estamos viviendo ya no son los mismos que en la

época de 1860, cuando fue creada nuestra Ley Civil y que incluso han existido reformas que se

adaptan a la dinámica de las sociedades, entrando a una época garantista en la que el Estado

busca resolver los conflictos de una manera amigable, las medidas cautelares cobran gran

importancia como mecanismos que buscan garantizar el resarcimiento de las obligaciones, que

procesalmente se está pidiendo su cumplimiento; lo que nos motiva a realizar esta investigación

tendiente a fundamentar la importancia de crear un capítulo, dentro del Código de

Procedimientos Civiles, en el que se incorporen las diferentes medidas cautelares ya reguladas

tanto en la ley Civil sustantiva como en la propia Ley de Procedimientos. Esta motivación parte

del ejemplo que nos dan otras legislaciones como la española y la argentina, las que tienen

apartados especiales dentro de la ley procesal.

Al existir un apartado especial dentro de nuestro Código de Procedimientos Civiles, se facilitaría

la aplicación de tan importantes medidas y se apreciaría la importancia de que esta revestida cada

una de ellas, las cuales sirven de tutela para evitar los riesgos, que podrían imposibilitar la

efectividad de una resolución judicial y que son de gran aplicabilidad dentro del proceso civil

salvadoreño.

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OBJETIVOS

• Objetivos Generales

Conocer las diferentes Medidas Cautelares, reguladas en la Legislación Civil Salvadoreña,

características, procedimientos para su aplicación, consecuencias jurídicas y casos en que se

aplican.

• Objetivos Específicos

- Identificar las diferentes Medidas Cautelares adoptadas por la Legislación Civil

Salvadoreña.

- Describir los Procedimientos y Presupuestos jurídicos para la aplicación de las Medidas

Cautelares.

- Identificar los casos en que procede la aplicación de las Medidas Cautelares, como

mecanismos para asegurar el efectivo cumplimiento de las resoluciones judiciales.

- Describir el tratamiento jurídico de las Medidas Cautelares en las diferentes legislaciones,

tanto de países latinoamericanos, como de países europeos y la incidencia de éstas en la

Legislación Civil Salvadoreña.

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CAPÍTULO I

EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y FUNDAMENTO TEÓRICO –DOCTRINARIO

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. SUMARIO:

1.1 Evolución histórica 1.1.1 Época antigua 1.1.2 Época moderna-contemporánea 1.1.3 Antecedentes históricos en El Salvador

1.2 Fundamento teórico-doctrinario 1.2.1 Concepto y denominación 1.2.2 Finalidad 1.2.3 Características 1.2.4 Presupuestos de procedencia 1.2.5 Clasificación 1.2.6 Consecuencias jurídicas

1.1 Evolución histórica

Los mecanismos procesales tendientes a asegurar la eficacia de una resolución judicial,

denominados hoy en día por la doctrina como “Medidas Cautelares”, han pasado por un proceso

evolutivo a lo largo de la historia.

Con el surgimiento de la doctrina moderna, a través de los aportes proporcionados por Ramírez,

Bremberg y Kisch, quienes se inclinaron por establecer el objeto de estudio de éstos mecanismos

procesales (Medidas Cautelares), concluyeron que su objeto es “Impedir que la soberanía del

Estado, en su más alto significado que es el de la Justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil

expresión verbal”1, idea que ha sido retomada por la doctrina contemporánea, con la intensa

necesidad de regular en el ordenamiento jurídico, no solo el tiempo necesario para cubrir con la

tramitación del proceso, sino también las resultas del mismo, es decir asegurar el eficaz

cumplimiento de la resolución judicial que ordene a una parte al cumplimiento de lo reclamado,

ya sea que se logre mediante el cumplimiento de la sentencia definitiva o como un auto decretado

en la tramitación del proceso, cuando el peticionario se cree garantizado a ganar el mismo.

Enrique Falcón, sostiene que las Medidas Cautelares, como tal, empezaron a ser estudiadas en la

doctrina alemana a fines del siglo XIX, considerándolas pertenecientes exclusivamente al proceso

ejecutivo, en donde se encuentra el embargo preventivo como una ejecución forzada de carácter

patrimonial, aunque con efectos limitados y desvinculado con el derecho material.

____________________ 1 http://www.monografias.com/trabajos15/medidas-cautelares/medidascautelares.shtml#CONCEP. P. 7

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Posteriormente, en la doctrina italiana se configuró la autonomía cautelar como una sola materia,

tratándose en un inicio los procedimientos como incidentes procesales de naturaleza

extraordinaria y provisoria2; es decir que eran eventuales y operaban mientras se pronunciaba la

resolución en el proceso.

1.1.1 Época Antigua.

La estabilidad de las sociedades antiguas, se acomodaba relativamente bien a una larga duración

del proceso, soportando de forma paciente la tramitación del mismo; sin embargo desde entonces

han existido instituciones jurídicas tendientes a proteger el buen fin del proceso, las que han

servido de fundamento para la creación de las Medidas Cautelares. Así podemos señalar dichas

instituciones tanto en el Derecho Romano como en el Derecho Español Antiguo.

En el Derecho Romano, las medidas cautelares no eran reconocidas como tal; sin embargo

existían ciertas instituciones muy parecidas y que cumplían con los mismos objetivos de éstas,

siendo una de ellas la Pignoris Capio, que consistía en que el acreedor tomaba como garantía

determinados bienes del deudor, con el objeto de obligarlo al pago de la deuda. Conformaba una

de las acciones de la Ley Ejecutiva del Procedimiento Procesal de la Legis Actiones, que

constituía un medio de coacción gozada por el magistrado, en razón a su imperium, para

embargar los bienes de la persona que desobedeciera sus mandatos.

Esta ley fue reemplazada por el procedimiento formulario, denominado de esta forma debido a

que el magistrado redactaba un documento pequeño en presencia y con la colaboración de las

partes, mediante el cual se concretaban las pretensiones del actor y del demandado en el litigio y

se indicaba al juez la cuestión a resolver, otorgándole a éste el poder de juzgar y el de condenar al

demandado en la suma que debía haber entregado para liberar la prenda.

Finalmente, una vez trabada la litis con la contestación, la cosa litigiosa no podía ser enajenada,

destruida ni deteriorada, es decir que esta debía ser entregada al ganador de la litis, en el estado

en que se hayaba la cosa al inicio de la contención.

Tal como existió en el Derecho romano, en el Derecho Español existieron “Las Siete Partidas”,

sancionadas por el Rey Alfonso “El Sabio”, en las cuales se establecía que si el demandado

_____________________ 2 Falcón Enrique M. Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires. Edición 1978. p. 355

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enajenaba la cosa después del emplazamiento, dicha enajenación se volvía nula, perdiendo el

comprador el precio pagado por ésta siempre y cuando tuviera conocimiento previo de la

demanda; asimismo existieron “Las Leyes de Toro” y la “Novísima Recopilación”, que

regulaban la medida del arraigo3, que consistía en afianzar las resultas del juicio generalmente

mediante bienes raíces.

1.1.2 Época moderna-contemporánea

Nuestra sociedad contemporánea, a fines del Siglo XIX y comienzos del Siglo XX ve la

necesidad de reducir el tiempo en la tramitación del proceso y a la vez de asegurar el eficaz

cumplimiento de las resoluciones judiciales, estableciéndose en las distintas legislaciones como

remedio procesal las denominadas “Medidas Cautelares”, cuya finalidad es garantizar la

efectividad de la sentencia puesta en peligro por la duración del proceso.4

1.1.3 Antecedentes Históricos en El Salvador

Como desarrollaremos en el contenido de este trabajo, hasta la fecha no existe un reconocimiento

expreso de forma sistematizada y ordenada de las medidas cautelares tendientes a garantizar la

efectividad de las resoluciones judiciales; sin embargo fue a partir del año de 1864, en que éstas

fueron reconocidas en nuestra legislación primaria de una manera implícita dentro de sus

preceptos. Dichas medidas a través de la historia han sufrido algunas reformas, esto en razón a

que las circunstancias que le dieron origen no son las mismas que las de hoy en día (como por

ejemplo la fianza), aunque su esencia sigue siendo la misma, factor que ha posibilitado para que

el legislador las regule y desarrolle aunque no sistemáticamente sino de manera dispersa en la

legislación civil y procesal civil salvadoreña.

1.2 Fundamento teórico-doctrinario

1.2.1 Concepto y denominación.

Para poder definir etimológicamente a las medidas cautelares, vamos a referirnos a dos categorías _____________________ 3 http://www.monografias.com/trabajos15/medidas-cautelares/medidascautelares.shtml#CONCEP..p.2 4 Órgano Judicial-FGR- Ministerio de Justicia. Las Constituciones de la República de El Salvador 1824-1962. Primera parte. tomo IIA. Primera edición.1993.p 43 y siguientes.

Artículos 39,40,76,77 y 97

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1. Medida, significa “prevención” que equivale al conjunto de precauciones tomadas para

evitar un riesgo.

2. Cautelar, que significa prevenir, adoptar precauciones , precaver.

De estas dos categorías resulta la definición de medidas cautelares, en el campo jurídico,

entendiendo como tales cualquiera de las adoptadas en un juicio, a instancia de parte o de oficio,

para prevenir que su resolución pueda ser más eficaz.5

La denominación de Medidas Cautelares fue impuesta por J. Ramiro Podetti6, quien da el

siguiente concepto: “Las medidas cautelares son actos procesales del Órgano Jurisdiccional,

adoptadas en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a el, a pedido de los

interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho o para

seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, como un anticipo que puede

no ser definitivo.7

Algunos conceptos doctrinarios sobre las Medidas Cautelares, son los siguientes:

1. El Tratadista Antonio María Lorca Navarrete, define las Medidas Cautelares, como “las

que se adoptan con anterioridad a la demanda, por razones de urgencia, atendiendo a un

concepto jurídico indeterminado relativo, cuando las circunstancias del caso lo

aconsejaren”.8

2. Por su parte, el Tratadista Enrique Falcon define las medidas cautelares como “medios

que a pedido de la parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de

proteger el objeto de la pretensión patrimonial o para determinar la seguridad de las

personas”.9

_____________________ 5 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. 27edición. Buenos Aires.2000. p. 613

6 jurista procesal argentino. Tratado de las Medidas Cautelares. Buenos Aires. Ediar Soc. Añoñ Editores, edición 1956.

7.Podetti, citado por Novellino, Norberto José. Embargo y desembargo y demás medidas cautelares. Tercera edición actualizada. Grafico Pafernor

srl. Buenos Aires, Argentina. 1992. p. 22

8 Lorca Navarrete, Antonio María. Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte Especial. Editorial Dykinson. Madrid, España. 2000. p. 557

9 Falcón Enrique M. Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires. Edición 1978. p. 336

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En la jurisprudencia Argentina “Las Medidas Cautelares, son actos procesales que se adoptan

antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de

hecho, existentes al tiempo de aquella y con el objeto de preservar el cumplimiento de la

sentencia que, en definitiva, recaiga sobre el proceso”.10

Dentro de nuestra jurisprudencia salvadoreña, se ha sostenido que “el objeto de estas

disposiciones es amparar al actor en contra del demandado, quien ante la inminencia de una

ejecución forzada de la obligación, se dedique a deteriorar, sustraer o enajenar sus bienes”.11

1.2.2 Finalidad.

Durante el tiempo de tramitación del proceso, pueden surgir determinadas circunstancias que

obstaculicen, dificulten o impidan la ejecución del mismo, haciendo ineficaz los resultados que

con él se pretenden, de ahí que el legislador ante la imposibilidad de satisfacer instantáneamente

la pretensión del actor, ha establecido determinados mecanismos que se limitan a asegurar el

eficaz cumplimiento de la resolución que concede la razón jurídica a una de las partes dentro del

proceso, con el objeto de que la justicia no sea burlada y se imposibilite su cumplimiento.

1.2.3 Características.

a) Instrumentalidad o Accesoriedad.

Se les denomina así, ya que se sostiene que no pueden existir de ninguna manera por sí

mismas sino que deben referirse a un proceso actual sin el cual la medida no tiene razón

de ser; son actuaciones procesales íntimamente vinculadas a un juicio principal.12

Esta posición es aceptada por Díaz Solimine, quien niega la autonomía de las Medidas

Cautelares, ya que “no tienen un fin en si mismas, sino que dependen de un proceso

principal”.13

b) Las medidas cautelares se dictan inaudita parte, Es decir que el juez competente que las

decreta, lo hace en virtud de la pretensión y justificación de la necesidad de la medida del

que la solicita y bajo ninguna circunstancia manda a oír a la parte contraria al que la _____________________

10 Martínez Butos, Raúl. Medidas cautelares. Editorial Universitaria. Buenos Aires. 1990. p.32 11 Cámara Segunda de lo Civil. Primera Sección del Centro. Expediente 41-3° Merc-99. Sentencia del año 2000

12 Novellino, Norberto José. Embargo y desembargo y demás medidas cautelares.Tercera edición actualizada. Grafico Pafernor srl. Buenos Aires, Argentina.1992.p. 24

13 Díaz Solimine, Omar Luis. Medidas Cautelares sobre automotores. Editorial Astrea, Buenos Aires.Edición1999. p. 20

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pretende antes de decretarse, ya que de hacérselo sabedor podría enajenar, dañar o

deteriorar los bienes que serían objetos de la medida, evitando así el eficaz cumplimiento

de las mismas.

c) Provisionalidad. Las medidas cautelares tienen carácter provisional, ya que la resolución

que las decreta no adquiere calidad de cosa juzgada, por lo que siempre puede modificarse

lo resuelto, sustituirse, reducirse, ampliarse o levantarse la medida ordenada.14

1.2.4 Presupuestos de procedencia

La medida cautelar no puede adoptarse por la simple petición del solicitante, es necesario que

concurran una serie de requisitos que justifiquen la injerencia que se va a producir en la esfera

jurídica y económica del sujeto pasivo, ante quien se impone, debiendo acreditar la apariencia de

buen derecho y el peligro de la mora procesal.

1.) La apariencia del buen derecho - “ Fumus boni iuris” -

La adopción de cualquier medida cautelar exige que la parte que la solicita, acredite el derecho en

base al cual esta fundando su pretensión, es decir que debe existir norma expresa en donde se

encuentre invocado el derecho a acreditar la medida, esto junto a la necesidad de tutelar

anticipadamente el pronunciamiento definitivo de la pretensión reclamada en la demanda.

Como sostiene Díaz Solimine, para acreditar el fumus boni iuris no se exige un conocimiento

exhaustivo de la materia en controversia, ya que este es el objeto del proceso principal, por lo que

“basta un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de

mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido”. Este presupuesto alude a la

posibilidad de que el derecho en que se funda la pretensión exista, no a la certeza de que será el

vencedor, pues esta solo se tendrá una vez concluida la tramitación del proceso.

2.) El peligro de la mora procesal -“Periculum in mora”-

Para la procedencia de una medida cautelar es requisito de que junto a la apariencia de buen

derecho, exista el peligro probable de que la tutela jurídica, en razón del transcurso del tiempo

_____________________ 14 Díaz Solimine, Omar Luis. Medidas Cautelares sobre automotores. Editorial Astrea, Buenos Aires. Edición1999. p. 19 y 20

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sea inoperante.15

El peligro en la demora, es el presupuesto que da razón de ser a las Medidas Cautelares, puesto

que estas buscan impedir que la efectividad de una resolución judicial pierda eficacia por el

transcurso del tiempo, por lo que si no hay tal peligro, no se justifica la existencia de una medida

cautelar.16

3.) La Contracautela

Este último presupuesto es muy discutido por la doctrina, en virtud de que una parte de los

autores son de la posición de que para la procedencia de una Medida Cautelar, basta la apariencia

del buen derecho y el peligro en la demora; sin embargo otra parte de la doctrina configura la

contracautela, llamada por otros Caución o Fianza, como un tercer presupuesto para la

admisibilidad de las medidas cautelares.

La Contracautela busca concretizar el Principio de Igualdad entre las partes, pretende que se

asegure a la parte contra quien se solicita el resarcimiento de los eventuales daños que le pueda

provocar la medida solicitada de una forma indebida o sin derecho, por lo que debe prestarse

previamente a la ejecución de dicha medida.17

1.2.5 Clasificación.

En cuanto a la clasificación de las Medidas Cautelares, la doctrina coincide en varios aspectos,

por lo que hemos tomado la clasificación hecha por Falcón y la realizada por Novellino, ya que

las consideramos muy acertadas y ambas tienen mucho en común.

Enrique Falcón, clasifica las Medidas Cautelares en dos grandes grupos:

a) Medidas cautelares sobre bienes, aquellas medidas que tienden a proteger el objeto de la

pretensión patrimonial; y

b) Medidas cautelares sobre las personas, aquellas que tienen como fin determinar la

seguridad de las personas.18 _____________________ 15 Calderón Cuadrado, María Pía.Las medidas cautelares indeterminadas en el proceso civil.Editorial civitas. Primera edición. Madrid,1992. p. 44

16 Podetti-Guerrero Leconte. Tratado de las medidas cautelares, 2a ed. p. 14. citado por Martínez Butos, Raúl. Medidas Cautelares .Editorial

Universitaria. Buenos Aires Edición 1990. p. 53

17 Díaz Solimine, Omar Luis. Medidas Cautelares sobre automotores. Editorial Astrea, Buenos Aires. Edición1999. p. 22

18 Falcón Enrique M. Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires. Edición 1978 p. 356

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8

Dentro del primer grupo, se encuentran

1. Medidas sobre objetos determinados:

a) el embargo,

b) el secuestro,

c) la intervención judicial,

d) la garantía cautelar en los derechos reales,

e) la garantía cautelar en los derechos intelectuales e industriales

2. Medidas cautelares generales: en esta clasificación agrupa:

a)la intervención y la administración judicial,

b)las anotaciones preventivas, como inhibición de bienes y la anotación de la litis,

c)la prohibición de innovar y la prohibición de contratar.

Por su parte Norberto Novellino, hace su clasificación19:

Atendiendo a la materia sobre la cual se practican las Medidas Cautelares, así tenemos:

1) Medidas cautelares para asegurar bienes: dentro de esta subclasificación, incluye:

a) el embargo preventivo,

b) el secuestro

c) la inhibición general

2) Medidas que tienden a mantener el statu quo respecto de bienes o cosas:

a) la prohibición de innovar,

b) prohibición de contratar,

c) anotación de litis y

d) la intervención y admón. judicial.

En el Salvador, contrario a lo que hemos explicado, no se encuentra establecida ni en la

jurisprudencia ni en la ley, alguna clasificación tendiente a las medidas cautelares, sino mas bien

como ya nos referiremos en el desarrollo del presente trabajo; se encuentran dispersas tanto en el

derecho sustantivo como en el derecho procesal; siendo objeto de estudio del presente:

a) Las anotaciones preventivas;

b) El embargo; _____________________ 19 Novellino, Norberto José. Embargo y desembargo y demás medidas cautelares.Tercera edición actualizada. Grafico Pafernor srl. Buenos Aires, Argentina. 1992. p. 25

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c) El secuestro de bienes y

d) La fianza

1.2.6 Consecuencias Jurídicas

Las Medidas Cautelares tienen el efecto de suspender transitoriamente el derecho de disposición

de los bienes del afectado, procurando con ello garantizar el eficaz cumplimiento de la sentencia

que se pronuncie, a la vez producen un efecto económico que afecta directamente los bienes de la

parte contra quien se solicita.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN EN EL DERECHO VIGENTE O MARCO LEGAL

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. SUMARIO 2.1 Fundamento Constitucional 2.2 Fundamento en la Legislación Secundaria 2.3 Fundamento en la Legislación internacional a nivel de Tratados ratificados por El Salvador

2.1 Fundamento Constitucional

Siendo una atribución esencial de la Corte Suprema de Justicia “vigilar porque se administre

pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias”,principio

consagrado como de “Tutela legal y efectiva”, que en sentido amplio significa garantizar el

debido proceso a las partes en litigio, a través de la aplicación de los mecanismos procesales que

impliquen un rápido y eficaz cumplimiento de las providencias judiciales; es por ello que el

legislador tuvo la necesidad de establecer en el ordenamiento jurídico vigente, determinados

instrumentos procesales conocidos por la doctrina contemporánea como Medidas Cautelares,

permitiéndole al juzgador hacer ejecutar lo juzgado. Art. 182 Ord. 5° y 172 inc. 1° Cn.

En consonancia a lo anterior, también tenemos principios tales como: “ninguna persona puede ser

privada del derecho a la propiedad, sin ser previamente oída y vencida en juicio...”, derecho de

toda persona de dirigir sus peticiones por escrito al Órgano Jurisdiccional y a que se le haga saber

lo resuelto (Derecho de respuesta); ya sea que resulte favorable o no a su petición; principio de

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la libre disposición de los bienes, todos ellos tienden a garantizar el derecho a la propiedad

conferido por nuestra Constitución. Art. 2, 11 y 22 Cn.

Por lo que es posible sostener que las medidas cautelares no solo funcionan para hacer cumplir la

sentencia pronunciada al final del proceso, sino también se pueden dar previo al juicio principal o

dentro de este.

La urgencia en decretar una medida cautelar como acto previo a la demanda o durante la

tramitación del proceso, siempre y cuando sea procedente para el caso, surge en razón de que

exista un eminente riesgo de retardación en el mismo, que a criterio del juez podría llevar al

incumplimiento de la providencia judicial que se dicte.

2.2 Fundamento en la Legislación Secundaria

La medidas cautelares no se encuentran reconocidas como tal por nuestra legislación; sin

embargo en base a la doctrina el legislador las ha regulado dándoles fundamento legal expreso,

aunque no de una forma ordenada ni sistematizada, ya que no se encuentran agrupadas en una

parte especial, sino mas bien dispersas tanto en la legislación civil sustantiva como en el Código

de Procedimientos Civiles y en la Ley del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

En virtud de lo referido en el párrafo anterior, las medidas cautelares deben estar reguladas en el

Código de Procedimientos Civiles, dada su naturaleza procesal.

Dentro de las Medidas Cautelares reguladas en el Código Civil tenemos a las anotaciones

preventivas, encontrando su fundamento legal en la Sección sexta “De las anotaciones

preventivas”, en el Art. 719 CC del Capítulo IV dedicado al Registro de la Propiedad Raíz e

Hipoteca; parte del Título sexto “De la tradición y del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca”.

Por otra parte dentro del Código de Procedimientos Civiles, encontramos:

1 El Secuestro preventivo de bienes, Art. 142 PrC., considerado dentro del Título III,

correspondiente a los “Actos previos a la demanda”.

2 El embargo, dentro del Título correspondiente al juicio ejecutivo, Art. 612 PrC. y

3 Finalmente la fianza, la cual fue doctrinariamente denominada Contracautela, se

encuentra regulada en el Art. 18 PrC.

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2.3 Fundamento en la Legislación Internacional a nivel de Tratados (ratificados por El

Salvador).

En el ámbito del derecho Civil, no existen tratados internacionales por la misma naturaleza de

esta rama del derecho, en virtud de estar ubicado dentro del Derecho Privado, es decir, de interés

exclusivo de los particulares, razón por la cual no existe ningún tipo de interés por parte del

Estado salvadoreño de crear mecanismos internacionales de defensa del derecho de propiedad

privada. Tratamiento que no es igual para otras ramas del derecho, en las cuales sí existen

Tratados y Convenciones Internacionales, suscritos por El Salvador concernientes a medidas

cautelares, como se observa en materia penal, referidas a las medidas cautelares sustitutivas a la

detención provisional, que se considera la medida cautelar más gravosa. En ese sentido, nuestro

país ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos20, y la Convención

Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.21

En el Derecho Familiar tenemos medidas cautelares como las restricciones migratorias, la pérdida

del derecho de refrendar los permisos para conducir y para acceder a créditos personales a nivel

de los Bancos; que conllevan la finalidad de cumplir las cuotas alimenticias.22

CAPÍTULO III

SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO, SOBRE LAS MEDIDAS

CAUTELARES. SUMARIO: 3.1 Derecho argentino comparado con la legislación nacional 3.2 Derecho chileno comparado con la legislación nacional 3.3 Derecho español comparado con la legislación nacional

3.1 Derecho argentino comparado con la legislación nacional.

Las medidas Cautelares en nuestra legislación civil salvadoreña carece de un orden sistemático,

existiendo una verdadera dispersión normativa sobre cada una de las medidas cautelares

reguladas, lo que dificulta su estudio y en algunos casos su aplicación. _____________________ 20 Ratificado por El Salvador el 23 de noviembre de 1979, mediante Decreto Legislativo Número 27

21 Ratificado por El Salvador el 15 de junio de 1978, mediante Decreto Legislativo Número 5

22 Decreto Legislativo número 212 de fecha 25 de noviembre de 2003, publicado en D.O. N° 4, Tomo 362 del 8 de enero de 2004 y su prórroga ,

mediante Decreto Legislativo Número 575, del 06 de febrero de 2005, publicado en el D.O. N° 26, Tomo 366, del 07 de febrero de 2005

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En la legislación Argentina, al contrario, las medidas cautelares llamadas también medidas

precautorias, que según las definiciones aportadas por la doctrina se refieren a la misma figura, se

encuentran reguladas en un apartado del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la nación

y de ello hace referencia el Capitulo III denominado “Las Medidas Precautorias”, es así como

desde el Art.195 hasta el Art. 229 de este Código, se regula todo lo referente a las medidas

cautelares adoptadas por el derecho argentino; teniendo en común con nuestra legislación lo

referido:

1) al embargo preventivo, regulado en el Art. 209 del Código antes mencionado;

2) el secuestro de bienes, contenido en la sección tercera, Art. 221 y

3) la anotación de la litis regulada en el Art. 229 del mismo cuerpo legal, que viene siendo lo

que es para nosotros la anotación preventiva regulada en el Art. 719 y sgts. CC.

Dentro de esta misma normativa el legislador argentino reconoce otras medidas cautelares de

forma autónoma diferentes a las nuestras, como son la inhibición general de bienes y la

intervención de sociedades; las cuales en nuestra legislación se encuentran inmersas dentro del

embargo.

El derecho argentino relativo a las medidas cautelares tiene similitud con la legislación

salvadoreña, en cuanto que su presupuesto procede a petición de parte en cualquier etapa del

proceso, dependiendo de las circunstancias que las motive; esto en virtud del Principio

Dispositivo según el cual para que sea tutelado un derecho, este tiene que ser invocado por la

persona a la que le asiste este derecho. Art. 1299 PrC.23

3.2 Derecho chileno comparado con la legislación nacional.

La legislación chilena regula de manera especial en su Código de Procedimiento Civil, en el

Título V de las “Medidas Precautorias”, a efecto de asegurar el resultado de la acción presentada

por el demandante, Art. 290 Código Chileno.

Estas medidas son:

a) el secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;

_____________________ 23 Art. 1299 PrC Principio Dispositivo: “Ninguna providencia judicial se dictará de oficio por los jueces y tribunales, sino a solicitud de parte,

excepto aquellas que la ley ordene expresamente.”

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b) el nombramiento de uno o más interventores,

c) la retensión de bienes determinados, (nuestra legislación regula la retención, no como una

medida cautelar, sino como la facultad que tiene el acreedor de retener la cosa dada en

garantía por la falta de pago, constituyéndose por tanto en derecho material y no

procesal).

d) la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

Como vemos la legislación chilena, que a menudo es tomada de referencia por nuestro legislador

para la creación de leyes, en materia de medidas cautelares es bastante ordenada y sistemática,

aspecto que no ha sido retomado por nuestro ordenamiento Civil y Procesal Civil.

3.3 Derecho español comparado con la legislación nacional.

El derecho español, al igual que el argentino y el chileno, en cuanto a las medidas cautelares es

ordenado y sistematizado.

Las medidas cautelares, así denominadas por los españoles, se encuentran reguladas en el título

VI de la Ley de Enjuiciamiento Civil, título dedicado específicamente a esta institución jurídica,

establecido con el nombre de “Medidas Cautelares” el capítulo I, agregándole el acápite de

“Disposiciones Generales”.

Es a partir del Art. 721 de la misma ley que se regula todo lo atinente a los presupuestos de

procedencia, características y procedimiento. Se establecen las medidas cautelares que pueden ser

impuestas en los diferentes procesos, siempre a petición de parte:

1 El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la

entrega de cantidades de dinero o frutos, rentas y cosas fungibles;

2 La intervención o la administración judiciales de los bienes productivos, cuando se

pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario o a cualquier

otro interés legítimo;

3 El depósito de la cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y se

encuentre en posesión del demandado;

4 La formación de inventario de bienes;

5 La anotación preventiva de la demanda;

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6 Otras anotaciones regístrales, para el caso de la publicidad registral, cuando esta sea útil

para el fin de la ejecución;

7 La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad, la de abstenerse

temporalmente de ejecutar una conducta o la prohibición temporal de interrumpir la

realización de una prestación;

8 La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad ilícita;

9 El depósito temporal de ejemplares de las obras o objetos que se reputen con infracción a

las normas de la Propiedad intelectual e industrial;

10 La suspensión de acuerdos sociales impugnados y

11 Aquellas otras medidas para la protección de ciertos derechos, previstas expresamente en

las leyes. Art. 727 de la LEC

En atención a este último ordinal del artículo antes mencionado, hay algunos autores españoles

que critican la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que son del criterio de que a pesar de regular de

una manera ordenada y sistemática las instituciones cautelares, hay algunas disposiciones que se

encuentran reguladas en otros cuerpos normativos y que tendrían que reunirse en la LEC.

Las medidas cautelares reguladas por los españoles, de las antes mencionadas, que se asemejan a

las establecidas por nuestra legislación son: el embargo y las anotaciones preventivas, que el

legislador regula en los artículos 612 PrC. y 719 CC, respectivamente.

CAPÍTULO IV

“LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEGISLACIÓN CIVIL SALVADOREÑA”

SUMARIO: 4.1 Las Anotaciones preventivas 4.3 El Secuestro de Bienes

4.1.1 Definición 4.3.1 Definición 4.1.2 Características de las anotaciones preventivas 4.3.2 Procedimiento para la imposición del secuestro 4.1.3 Clasificación de las anotaciones preventivas 4.3.3 El secuestrario 4.1.4 Anotación preventiva de la demanda 4.3.4 Aplicabilidad del secuestro 4.1.5 Efectos jurídicos de la anotación preventiva 4.4. La fianza 4.1.6 Extinción de la anotación preventiva 4.4.1 Definición

4.2 El Embargo 4.4.2 Casos en que la ley permite rendir fianza 4.2.1 Definición 4.4.3 Procedimiento para la rendición fianza 4.2.2 Características del embargo 4.4.4 Determinación de la cuantía de la fianza 4.2.3 Clasificación del embargo 4.4.5 Efectos jurídicos de la fianza 4.2.4 Decreto de embargo 4.4.6 Sujetos que pueden rendir fianza

4.2.5 Efectos jurídicos del embargo 4.4.7 Formas de extinción de la fianza 4.2.6 Tratamiento Procesal 4.4.8 Aplicabilidad de la fianza 4.2.7 Aplicabilidad del embargo

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Considerando que nuestra investigación es específica, en cuanto a su objeto de estudio y tiene

como finalidad identificar el tratamiento jurídico de las diferentes Medidas Cautelares reguladas

por la legislación civil salvadoreña y su aplicabilidad en el ámbito procesal, hemos delimitado

dicha investigación al estudio de las cuatro Medidas Cautelares mayormente reconocidas por la

doctrina, como son :

a) las anotaciones preventivas;

b) el embargo;

c) el secuestro de bienes y

d) la fianza.

Esta última en relación a los casos siguientes:

1 Las tercerías en el juicio ejecutivo, cuando no se funde en instrumento inscrito;

2 Las diligencias de aceptación de herencia, tanto intestadas como testada;

3 La apelación de la sentencia cuando está para ejecución y

4 El caso del secuestro de bienes, cuando no se funde en título ejecutivo.

No omitimos manifestar que la fianza es considerada por nuestro legislador, una especie de

caución de conformidad al Art. 44 CC.

4.1 LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS

4.1.1 Definición

Cervera y Jiménez Alfaro nos dicen que “Anotación preventiva es el asiento principal pero de

efectos transitorios o provisionales que se toma en los libros de inscripción del Registro de la

Propiedad, para proteger hipotecariamente un derecho real controvertido, o una pretensión o

acción personal que ha adquirido trascendencia real inmobiliaria”24

Manuel Osorio establece que la anotación preventiva “es el asiento temporal y provisional de

un título en el Registro de la Propiedad, como garantía precautoria de un derecho o de una

futura inscripción”25

Para establecer una definición más clara y precisa de las Anotaciones Preventivas, debemos

referirnos al término inscripción que es “es el asiento que se hace en los libros del Registro de los _____________________ 24 De Casso y Romero, Ignacio y Cervera y otros. Diccionario de Derecho Privado. Barcelona. 1954. p. 350 y 361

25 Ossorio, Mauel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. 2000. p. 87

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títulos sujetos a este requisito, con el objeto de que consten públicamente los actos y contratos

consignados en dichos títulos, para los efectos que este título determina.” En consonancia de lo

anterior el Art. 681 PrC. se refiere a la publicidad que el Registro otorga a los actos y contratos,

para lo cual, dichos actos y contratos registrables son transcritos en los diferentes libros, para que

de esta forma los derechos sean del conocimiento del público, dándole cumplimiento al Principio

de Publicidad Registral.

La inscripción, según la disposición citada, se clasifica en dos clases:

a) Inscripción definitiva, que es la que produce efectos permanentes26 e

b) Inscripción Provisional, también llamada Anotación Preventiva, que es una medida cautelar

que aprovecha la publicidad del registro para advertir a los terceros de la existencia de un

litigio sobre un bien.27

La definición dada por el Código Civil sobre las inscripciones, incluye a las anotaciones

preventivas como una especie de inscripciones, aunque estas no cumplen con los requisitos que

deben reunir las inscripciones, tales como expresar:

1) la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, y su medida

superficial;

2) la naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas del derecho que se inscribe;

3) las generales de la persona a cuyo favor se haga la inscripción;

4) la clase de título que se inscribe y su fecha;

5) el nombre y apellido del Notario autorizante del título y la fecha en que se presenta dicho

título al Registro, Art. 688 CC.

Por lo que se puede sostener que la disposición antes citada contradice lo que el legislador

expresa en el Art. 728 CC, que para mejor comprensión transcribimos literalmente: “la anotación

preventiva se convertirá en inscripción, cuando la persona a cuyo favor estuviere constituida,

adquiera definitivamente el derecho anotado”.

De lo anterior se deduce que existe una incongruencia, entre las anotaciones preventivas y las

inscripciones, puesto que existen marcadas diferencias

_____________________ 26 Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Alvaro. Derecho Civil. Tomo II. Derechos Reales. Décima edición. Editorial Temis. Bogota.1999.

27 Barona Villar, Silvia. El Nuevo Proceso Civil. Editorial Tirant lo Banch. II edic. Valencia, España. 2001. P. 545

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Diferencias ente las anotaciones preventivas y las inscripciones:

Con el objeto de dejar claro lo anterior, pasamos a enumerar las diferencias entre las anotaciones

preventivas y las inscripciones:

1. Las inscripciones deben expresar cada una de las circunstancias reguladas en el Art. 688 CC

expresadas en el párrafo anterior; en cambio, las anotaciones preventivas, deben expresar

dichas circunstancias, solo cuando resulten de los títulos o documentos presentados para

solicitarlas, Art. 729 CC.

2. La naturaleza de las inscripciones es su duración ilimitada, es decir, su carácter definitivo y

permanente, no caduca ni se convierte, contrario a las anotaciones preventivas, cuya

naturaleza es que son asientos de duración provisional, pueden caducar o convertirse en

inscripciones definitivas.

3. En cuanto a la forma, podemos decir que la inscripción contiene la trascripción formal del

documento que se inscribe y que contiene el título objeto de la enajenación, en sentido

amplio; en cambio la anotación preventiva lo que hace es incorporar una razón que expresa

que ha quedado anotada preventivamente una demanda.

Por lo que según nuestro criterio las anotaciones preventivas, no pueden considerarse

inscripciones, ya que según los aspectos señalados existe una marcada diferencia entre ambas.

Para mejor ilustrar nos permitimos transcribir una anotación preventiva:

“La presente escritura está anotada preventivamente, bajo el número 73 del Tomo 876 folio

452,inscrita a los veinte días del mes de diciembre de dos mil cuatro”28

Finalmente, tomando en consideración preceptuada en la disposición legal citada, referente a las

inscripciones y la opinión de los autores, nos atrevemos a dar nuestra propia definición sobre las

anotaciones preventivas: “ La anotación preventiva es un tipo de asiento principal, de efectos

provisionales que se registran en un libro especialmente destinado a tal efecto y cuya finalidad es

asegurar la efectividad de las resoluciones judiciales y hacer del conocimiento de las personas la

existencia de un litigio sobre un bien o derecho real.”

_____________________ 28 Anotación preventiva correspondiente al asiento No. 200410012397, del Registro de La Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección del

centro. San Vicente.

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4.1.2 Características de las anotaciones preventivas

De las definiciones establecidas en el apartado anterior, podemos señalar las características de las

anotaciones preventivas:

a) Producen efectos provisionales o transitorios;

b) Se inscriben para su validez en el libro respectivo del Registro correspondiente, en virtud

de asentarse en los libros respectivos, se hace del conocimiento de las personas que los

consultan.

c) Son una medida cautelar, ya que se pretende evitar los riesgos de que los bienes o

derechos sobre los cuales versa el proceso, sean enajenados por el demandado y que por

lo tanto, impidan la efectividad de la sentencia pronunciada al final del mismo.

4.1.3 Clasificación de las anotaciones preventivas

Para tener una idea más clara sobre las distintas clases de las anotaciones preventivas, se hace

necesario recurrir a la doctrina, por lo que nos parece muy acertada la clasificación que retoma

Roca Sastre de Capó bonnafous:29

a) Anotaciones de mera o simple publicidad: aquellas que se limitan a consignar en el

Registro una situación jurídica, sin crear una garantía real especial que no sea la que le

correspondía a la propia inscripción, como es la anotación preventiva de la demanda

regulada en el Art. 1264 CC, en la cual se constata registralmente para conocimiento de

terceros la existencia de una instancia judicial, donde sus resultados pueden afectar o no la

situación inmobiliaria inscrita de un inmueble o derecho real.

b) Anotaciones constitutivas: aquellas que crean una verdadera garantía de efectos reales,

como por ejemplo la anotación del embargo, donde no se está registrando el crédito

personal del demandante, de conformidad al Art. 686 CC, por ser este un derecho

personal no inscribible, lo que se inscribe o anota es el decreto de embargo, que se

materializa a través del mandamiento de embargo que el juez emite al ejecutor de

embargos, otra forma de hacer efectivo el decreto de embargos es mediante la orden

directa del Juez al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente en que se _____________________ 29 Capo Bonafous, citado por Roca Sastre, Ramón María. Derecho Hipotecario I. Barcelona, España. 1954. p. 427

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encuentren inscritos los bienes objeto de la medida, la cual se hace materialmente efectiva a

través de oficio. Constituyéndose el embargo como una verdadera garantía real en donde se anota

a efecto de que quede garantizado el derecho reclamado.

Cabe aclarar que en nuestra legislación, el embargo ha sido objeto de estudio en forma autónoma

dentro del Título II capítulo III Del modo de proceder en el juicio ejecutivo, Art. 594 y sigts.

PrC., considerándose como una verdadera medida cautelar.

No obstante lo anterior, la forma de materializar registralmente el embargo, es a través de una

anotación preventiva.

4.1.4 ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA.

La anotación preventiva de la demanda, es procesalmente considerada como medida cautelar, ya

que constituye un medio de garantizar que la sentencia favorable que se pronuncie a una de las

partes en el proceso pueda cumplirse; lo que la ubica en el campo meramente procesal.

Procedencia de la anotación preventiva de la demanda

El Art. 719 ordinal 1° CC, establece que podrá pedir la anotación preventiva:

a) El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles;

b) La constitución de cualquier derecho real,

c) la declaratoria de nulidad de un instrumento relativo al dominio de bienes raíces;

d) La cancelación de una inscripción en el Registro de la Propiedad o

e) El que demandare ejecutivamente el otorgamiento de una escritura de traspaso de

dominio de bienes inmuebles o de la constitución de un derecho real

Para comprender de una mejor manera, todas las situaciones jurídicas englobadas en este ordinal

creemos necesario ejemplificarlas de la siguientes maneras:

a) Cuando se demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles.

Ejemplo: Pedro, Antonio y Juan, son propietarios en proindivisión y por partes iguales de un

inmueble, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. Pedro ya no

desea seguir en proindivisión, por lo que promueve un juicio de partición de bienes, de

conformidad al Art. 1196 CC y por su lado Antonio y Juan no están de acuerdo, motivo por el

cual al presentar la demanda pide al juez anotar preventivamente en el registro correspondiente

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para impedir la enajenación de los derechos proindivisos que les corresponde sobre el inmueble a

aquellos.

Este sería el procedimiento normal a seguir antes de la entrada en vigencia de la Ley especial

transitoria, según la cual el procedimiento de partición de inmuebles debe seguirse ante notario.30

b) Cuando se demanda en juicio la constitución de cualquier derecho real.

Ejemplo: Carmen solicita ante el juez competente la constitución de la servidumbre de tránsito

sobre el inmueble propiedad de María, en base al Art. 840 CC, en su demanda puede pedir que

se anote preventivamente ésta a fin de garantizar la efectividad de la sentencia pronunciada por el

juez.

c) Cuando se demanda la declaratoria de nulidad de un instrumento relativo al dominio

de bienes raíces.

Ejemplo: Marcos, quien cumplirá catorce años el 28 de febrero de 2005, el día 26 de feb. vende

un terreno a Raúl. Según lo dispuesto en el Art. 1318 CC, Marcos es absolutamente incapaz para

contratar, por lo que sus padres, pueden interponer una demanda para pedir la nulidad absoluta

del instrumento en que consta la venta y tradición de dicho inmueble y pedir que se anote

preventivamente la demanda, para impedir con ello la enajenación del inmueble.

d) Cuando se demanda en juicio la cancelación de la inscripción en el Registro de la

Propiedad.

Ejemplo: En las diligencias de aceptación de herencia, Juan y Mario el primero hijo y el segundo

hermano del de cujus, son declarados herederos; pero resulta que la que era conviviente del

causante desea ser declarada heredera, por tener mejor derecho que Mario; por lo que mediante la

petición de herencia, solicita al Juez competente ordene la cancelación de la inscripción de

heredero de Mario y que en consecuencia ordene que se inscriba su inscripción de heredera, en

calidad de conviviente, Art.1186 CC.

_____________________ 30 Art. 5 literal a) de la Ley Especial Transitoria para la delimitación de derechos de propiedad o posesión en inmuebles en estado de indivisión,

creada mediante Decreto Legislativo número 1076 del 27 de noviembre de 2002 D.O. No. 241 Tomo 357 del 20 de diciembre de 2002. Dicha Ley

estará en vigencia hasta el 27 de noviembre de 2005.

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e) Cuando se demande ejecutivamente el otorgamiento de una escritura de traspaso de

dominio de bienes inmuebles o de la constitución de un derecho real.

Ejemplo: la promesa de celebrar un contrato, sea este de compraventa o de constitución de un

derecho real, si se incumple lo establecido en el contrato, el interesado puede iniciar un juicio

ejecutivo singular, para lograr el cumplimiento de la promesa, de acuerdo al Art. 1425 CC,

debiendo pedir la anotación preventiva para evitar que el fallo dictado por el juez sea ineficaz

(Art. 657 inc. 1° y 4° PrC).

Se han estudiado los casos contemplados en el ordinal 1° del Art. 719 CC, que son los que en

esencia constituyen la anotación preventiva de la demanda, pero el legislador también considera

otros casos en los cuales procede la anotación preventiva:

2° El que en juicio ejecutivo, de quiebra o de concurso, obtuviere el embargo de bienes

raíces inscritos a favor del deudor. Este ordinal se refiere al embargo de bienes, el cual

constituye objeto de estudio en el apartado correspondiente dentro de este trabajo a esta

medida cautelar.

3° El que presentare en el oficio del registro, algún título cuya inscripción no pueda

hacerse definitivamente por falta de formalidades legales. Por ejemplo, cuando un

Notario realiza una escritura pública de un mutuo hipotecario, en la cual el deudor es una

sociedad y comparece por ella el Apoderado general judicial, acreditando esta personería

el mencionado notario dentro de la escritura, pero es el caso que al momento de

presentarse ésta al registro correspondiente para su inscripción, no se inscribe debido a

que hace falta un requisito para poder celebrar el mutuo hipotecario, que consiste en que

el Apoderado para poder realizar este tipo de actos en nombre de la sociedad, necesita de

poder especial o de uno general con cláusula especial, que lo autorice expresamente a tal

efecto, Art. 1902 CC en relación al Artículo 35 de la Ley del Notariado, resultando

perjudicado en este caso el acreedor quien se queda desprotegido al no poder inscribir la

garantía y siendo que el deudor se niega a rectificar la escritura; el acreedor único

interesado en sanear el documento, a través de un juicio en donde se obligue al deudor a

comparecer a rectificar o modificar la escritura.

4° El que no pueda obtener inscripción definitiva por oposición de parte en el caso del

artículo 696 CC. Este ordinal se refiere a aquellas personas que no inscribieron sus

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inmuebles en el período de gracia, establecido al surgimiento de la Ley de Creación del

Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Por lo que al existir oposición al momento de

inscribir el inmueble, en un juicio reivindicatorio se anota preventivamente dicho

inmueble hasta que se determine a quien le corresponde.

4.1.5 Efectos jurídicos de la anotación preventiva

Los efectos jurídicos de la anotación preventiva, podemos identificarlos en el Art. 721 CC, que

establece:

1. La anotación preventiva de la demanda, cuando se trate de los casos regulados en el ordinal

1° del Art. 719 CC ,va a permanecer hasta que la controversia sea resuelta y el juez ordene su

cancelación.

2. La anotación preventiva no provoca nulidad en la enajenación, ya que es de mera publicidad.

3. El bien anotado preventivamente se encuentra fuera del tráfico inmobiliario, todo para que la

sentencia no se vuelva ineficaz.

4.1.6 Extinción de la anotación preventiva

Nuestra legislación no regula expresamente las formas en que la anotación preventiva puede

extinguirse; sin embargo podemos considerar que son tres las formas de extinción, las que se

regulan implícitamente:

1. Cancelación de la anotación preventiva.

La cancelación constituye una forma de extinción de la anotación preventiva, regulada en el Art.

731 CC, que establece “Las inscripciones se extinguen en cuanto a terceros, por su cancelación

o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito, a otra persona”,

puesto que la cancelación es una decisión que por orden judicial pretende cesar o extinguir los

efectos jurídicos que en su momento produjo la anotación preventiva; criterio aceptado por

Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual31, sostiene que las cancelaciones en el Registro

de la Propiedad Raíz e Hipotecas anulan en todo o en parte, los efectos de una inscripción o de

una anotación preventiva. _____________________ 31 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Argentina. 1979. p. 327

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2. Caducidad de la anotación preventiva.

La segunda forma de extinción de las anotaciones preventivas, la constituye la caducidad,

entendida por la omisión causada por un sujeto hacia el cumplimiento de determinadas

situaciones que conlleva la pérdida o extinción de un derecho, exige a su vez dos condiciones:

a) el transcurso del tiempo y b) la declaratoria por autoridad competente; es decir por el

Registrador.

Su procedencia se origina por la ley misma o por el transcurso del tiempo para aquella situación

concreta. La anotación preventiva caduca por haberse cumplido el plazo señalado por la ley,

como es el caso de la anotación preventiva por falta de formalidades en el título, surte efectos

durante 30 días, Art.723 CC.

3. Conversión de la anotación preventiva

La conversión de la anotación preventiva es la transformación de esta a una inscripción

definitiva, lo que ocurre cuando la persona a cuyo favor está constituida, adquiere

definitivamente el derecho anotado (Art. 728 inc, 1° CC); pero también se convierte en

inscripción definitiva, cuando el título que fue objeto de falta de formalidades, es corregido

(Art.719 Ord. 3° CC).

El Art. 728 CC que regula específicamente la conversión de la anotación preventiva, no establece

como debe realizarse tal figura, pero en la práctica la conversión opera mediante otro asiento, en

el cual el derecho se inscribe definitivamente.

4.2 EL EMBARGO

La palabra embargo, deriva del latín “Imparare”, que significa “poner mano en una cosa. En el

derecho romano se asocia como “manus injectio”, procedimiento tendiente a forzar al

demandado a ejecutar la condena impuesta.32

4.2.1 Definición.

Para algunos autores, el embargo preventivo es la medida cautelar que afectando un bien o bienes _____________________ 32 Tomasino, Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña. Editorial Hispamer. San Salvador. p. 153

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limita las facultades de disposición y de goce que de ellos se desprende a su dueño.33

Manuel Osorio, define al embargo como “la medida procesal precautoria de carácter

patrimonial, que a instancia de acreedor o actor puede decretar un juez o tribunal sobre los

bienes del actor o demandado para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las

resultas del juicio”34.

Nosotros para efectos del presente trabajo definimos el embargo como la medida cautelar por

medio de la cual se sujetan bienes inmuebles, muebles y fungibles, permitiendo garantizar al

ejecutante el resarcimiento de la obligación reclamada dentro de un juicio ejecutivo o dentro del

procedimiento de ejecución de la sentencia, al pronunciarse la resolución que condene al pago de

la obligación reclamada.

Nuestra legislación procesal, lo define como: “el secuestro judicial de bienes, que no podrá

hacerse sin mandamiento de juez competente, cometido a un Oficial Público de Juez Ejecutor, y

en su defecto a un Juez de Paz especialmente autorizado por el Juez de la causa, en este caso sin

necesidad de información ni de caución”, Art. 612 PrC.

Cabe aclarar que la definición dada por nuestro legislador en el artículo antes citado, si bien es

derecho positivo, no constituye derecho vigente, puesto que dicha definición ha sido sujeta a

diversas reformas tácitas, que dejan obsoletos algunos de los términos en ella contenidos, como

es el caso del Ejecutor de embargos, que ya no se considera un oficial público sino un auxiliar de

la administración pública; en cuanto a que establece que puede diligenciar el embargo un Juez de

Paz, tampoco es derecho vigente, ya que debido a la carga procesal que tienen los Jueces de Paz,

se hace imposible que realicen estas diligencias procesales.

En cuanto a que el legislador considera al embargo como secuestro, es de aclarar que toma el

término en sentido amplio, considerando en que en el caso de los bienes muebles y fungibles

embargados son apartadas de la esfera jurídica del ejecutado y encomendadas a un depositario

judicial, pero el legislador no precisó que el secuestro de bienes es otra de las medidas cautelares,

que tiene sus propias características, muy diferentes a las del embargo y que por lo tanto no

podemos decir que el embargo sea un secuestro de bienes.

_____________________ 33 Balaguer, César A. y otros. Medidas Cautelares. Segunda edic. actualizada. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1999. P. 42

34 Ossorio, Mauel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. 2000 p. 381

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Para mejor aclarar lo anterior mencionamos algunas de las diferencias entre ambas medidas

cautelares:

a) El embargo opera en juicio ejecutivo y constituye una etapa especial dentro de éste; el

secuestro se da como incidente en otro tipo de procesos.

b) El embargo recae sobre bienes inmuebles, muebles y fungibles y el secuestro sobre bienes

muebles e inmuebles.

c) En el secuestro, las cosas secuestradas no salen a pública subasta, ni se adjudican en

pago; lo que si puede suceder con los bienes embargados si el ejecutado no cubre la

obligación que se le ordena cumplir.

4.2.2 Características del embargo

1. La nuda propiedad se conserva hasta el preciso momento en que se pronuncia la sentencia

que condena a cumplir con la obligación exigida, antes de este momento el ejecutado

sigue siendo el dueño de los bienes embargados.

2. En el caso del dinero, lo que sucede es que las cantidades descontadas en concepto de

embargo, se entregan como parte del pago a lo principal y lo accesorio (capital e

intereses) a la parte acreedora una vez emitida la sentencia que condene al deudor al pago

de la obligación exigida, Art. 633 PrC.

3. En caso de emitirse la sentencia y ésta sea condenatoria, cuando haya recaído el embargo

sobre bienes muebles o inmuebles, estos se sacan a la venta en pública subasta para que

con el producto de la venta se pague la cantidad reclamada, Art. 631 y 642 PRC.

4. En caso de no venderse los bienes embargados en pública subasta, éstos son adjudicados

en pago al ejecutante, Art. 639 PrC.

5. El ejecutado puede resarcir la obligación reclamada en la demanda, en cualquier momento

del proceso hasta que se emita la resolución que señale día y hora para la venta en pública

subasta; esto hace que si el deudor no quiere perder sus bienes en dicha venta, tiene que

pagar lo reclamado, pero si lo hace después de decretarse el señalamiento para la venta en

pública subasta, se declara extemporáneo. Aún en este caso, el embargo como medida

cautelar cumple con su finalidad que es garantizar el cumplimiento de la obligación, Art.

641 PrC.

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4.2.3 Clasificación del embargo

Tomando en consideración lo regulado por nuestra legislación, se pueden determinar dos clases

de embargo, que a la vez constituyen las dos formas en que este puede ser trabado:

a) Ejecutivo, es el embargo que se realiza en virtud de una presunta certeza originada de la

mera tenencia legítima y presentación de un título que contiene los requisitos legales

establecidos por la ley y que automáticamente trae aparejada ejecución, es el embargo que

tiene lugar en el juicio ejecutivo, cuyo instrumento base de la acción tiene fuerza

ejecutiva, regulado en el Art. 586 y sgts. PrC.

Cabe mencionar, que para que el embargo se de en juicio ejecutivo, es requisito:

1. La existencia de un acreedor y un deudor, para el caso ejecutante y ejecutado

2. Que haya un documento con fuerza ejecutiva

3. Que exista ejecutabilidad, es decir que el deudor se haya ubicado en el

incumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento ejecutivo

base de la acción, Art. 586 PrC.

b) Ejecutorio: es el embargo que se decreta mediante el trámite y cumplimiento de la

sentencia ejecutoriada, la cual conlleva a la venta en pública subasta del bien embargado,

siempre y cuando el obligado no haya saldado el valor por el cual se le ha demandado y

con ello se da continuidad a la ejecución. Este tipo de embargo, es regulado en el Art. 450

PrC. En la fase de ejecución de la sentencia, donde se omiten todas las fases del juicio

ejecutivo; sirve también para la ampliación del embargo, regulada en el Art. 646 PrC.35

En este caso el documento base de la acción lo constituye la sentencia, puesto que ya se

viene de un juicio contradictorio que condena al cumplimiento de una obligación o a

realizar una determinada acción.

4.2.4 Decreto de Embargo

Es la orden del juez al ejecutor de embargos (sin olvidar que este es un tercero auxiliar de la

Administración de justicia), a fin de que se constituya y realice en el caso de los bienes muebles

una aprehensión material de los bienes, los cuales deben ser inventariados en el acta que _____________________ 35 Titulo III Del Juicio Ejecutivo, capitulo III Del embargo, Art. 612 PrC. y Capítulo V, de la Ampliación de la Ejecución, Art., 646 PC.

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constituye las diligencias de embargo, para que luego sean guardados mediante la figura del

depositario judicial (nombrado por el ejecutor), en las diligencias antes relacionadas.

Cuando el embargo recae sobre bienes inmuebles o fungibles, el juez puede ordenar diligenciarlo

al ejecutor de embargos o puede librar oficio directamente al Registro de la Propiedad Raíz e

Hipotecas correspondiente, donde se encuentren inscritos los bienes objetos de la medida.

Cuando se trate de embargo de sueldos, pensiones o salarios, el Juez puede librar oficio

directamente a la persona encargada de pagos del lugar en donde se encuentre laborando la parte

deudora, Art. 619 PrC.

La resolución llamase decreto de embargo, es una sentencia interlocutoria con fuerza de

definitiva, definida por el Art. 984 inc. 2° PrC. Como “las sentencias que producen daño

irreparable o de difícil reparación por la definitiva”.

El Dr. Carlos Amilcar Amaya, sostiene que este tipo de resoluciones tienen por característica

especial, “que sus efectos los proyectan directamente al derecho de defensa de las partes, de

suerte que a través de ellos es capaz de vulnerarse y aún violarse totalmente ese derecho dentro

del proceso, pero tal violación o vulneración solamente es percibida en su total magnitud cuando

la cuestión principal, se decide por la definitiva”36, es decir por la sentencia que le pone fin

normalmente al proceso.

Ante la importancia de estas resoluciones, el legislador concede para su impugnación los recursos

de revocatoria, Art. 426 PrC. y apelación Art. 984 PrC.

4.2.5 Efectos Jurídicos del embargo

Los efectos jurídicos del embargo, consisten en individualizar , sujetar, inmovilizar uno o más

bienes de la parte obligada, de tal manera que se asegure el valor de la eventual realización que se

otorgue a la satisfacción del derecho que le asiste al interesado.

“El embargo pretende un resguardo basado en una apariencia de derecho, que no implica

pronunciarse sobre el fondo del asunto. Dicha medida solo importa, una suerte de afectación del

bien gravado destinando su producto a la eventual satisfacción del derecho, en seguridad del

cual dispone pero no atribuye al acreedor poder sobre la cosa gravada”.37 _____________________ 36 Amaya, Carlos Amilcar. Actos, formas y términos en el derecho procesal civil (Tesis Doctoral). San Salvador. 1975. p. 31 y 32

37 Balaguer, César A. y otros Medidas Cautelares. Segunda edic. actualizada. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1999. p. 44

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4.2.6 Tratamiento Procesal

El embargo es el acto procesal, que tiene campo de aplicación en el juicio ejecutivo; a través del

mandamiento de embargo librado por el juez de la causa al ejecutor de embargos, quien nombrará

a un secretario de actuaciones que firmará y dará fe de todas las actuaciones que se realicen,

dicho ejecutor procederá a diligenciar el mandamiento dentro de las próximas 24 horas, de

haberlo recibido, obligándose a devolverlo dentro de los diez días al Tribunal de origen, más el

término de la distancia; teniendo a demás que solicitar el “pase de ley” al Juzgado de Primera

instancia competente en material civil , cuando la ejecución del embargo sea fuera de la

competencia territorial de donde se extendió su mandamiento. Estas disposiciones no obstante

estar reguladas en la ley, no son derecho vigente, ya que no se cumplen los plazos establecidos

para diligenciar el mandamiento de embargo e incluso hay denuncias al efecto.

No obviando manifestar que el depositario judicial está en la obligación de rendir fianza o en su

caso, prenda o hipoteca, que fuere suficiente, so pena de ser removido de su cargo, Asimismo el

Juez ejecutor de embargos, levantará un acta en que se detallarán todos y cada uno de los bienes

embargados, en la que se consignará también el nombre del depositario judicial, quien a partir de

este momento, es el responsable de los bienes ejecutados, Art. 614 inc 2°, 622 y 623 PrC.

Ahora bien, el ejecutor de embargos, si la ley así lo determina, deberá inscribir el embargo en el

Registro correspondiente donde se encuentren inscritos los bienes objeto de la medida, de

acuerdo a la naturaleza de los mismos; así tenemos:

a) Si el embargo recae sobre un vehículo automotor, deberá inscribirse en el Registro

Público de Vehículos;

b) Si recae sobre un inmueble, se inscribirá en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca y

trabando un embargo sobre bienes inmuebles, aun sin la asistencia del ejecutor de

embargos, ya que el Juez de la causa, podrá librar embargos directamente a través de un

oficio al Registrador del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, en el que ordene la

inscripción del embargo.

c) Si recae sobre empresas mercantiles, prenda mercantil créditos de avío, créditos a la

producción, entre otros, se asienta en el Registro de Comercio.

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d) Si el embargo recae sobre los salarios, este deberá trabarse en el Centro de trabajo, donde

labora el deudor, sobre el 20 % del excedente del salario mínimo, Art. 33 y 34 del Código

de Trabajo, en relación al Art. 619 PrC.

Cabe hacer la aclaración que el embargo del que habla éste último literal, no debe

confundirse con las retenciones u órdenes de descuento que administrativamente firma el

deudor a una institución de crédito, con la finalidad de que se le otorgue éste, aunque esta

es una práctica usual. También se puede dar el caso en que haya un embargo y un

descuento, ya que este último es voluntario y el deudor conciente en que se le descuente,

no vulnerando lo dispuesto sobre el porcentaje antes mencionado del que habla la ley.

4.2.7 Aplicabilidad del embargo

Es el caso que ante una obligación existente, el acreedor inició las gestiones de cobro contra el

deudor principal, quien ante el incumplimiento de éste se dirigió al fiador, del que logró obtener

el pago de lo adeudado.

El fiador se subrogó en los derechos del acreedor e inició un juicio ejecutivo en contra del deudor

principal en calidad de acreedor subrogado; en dicho juicio se decretó embargo sobre un bien

inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas a favor del ejecutado,

encontrándose el referido inmueble libre de gravamen, pero sucedió que en días anteriores el

ejecutado había vendido el inmueble, pero la compradora todavía no había presentado el

instrumento de compraventa para su debida inscripción en dicho Registro; cuando ésta lo

presentó no pudo inscribirlo en razón de que dicho inmueble se encontraba embargado.

Ante esta situación, la compradora inició un juicio civil ordinario de tercería de dominio

excluyente en contra del ejecutante y el ejecutado en el referido juicio ejecutivo, solicitando al

Juez competente el desembargo del inmueble antes mencionado, para que consecuentemente

pudiera inscribirlo a su favor, alegando haber celebrado la compraventa con fecha anterior al

embargo. A lo anterior el Juez de primera instancia declaró excluido el embargo y en

consecuencia la anotación preventiva de dicho embargo en el Registro de la Propiedad Raíz e

Hipotecas correspondiente; resolución que fue recurrida ante la Cámara de Segunda Instancia

correspondiente, la que confirmó la resolución emitida por el Juez de Primera instancia,

declarando excluido el embargo y ordenando la cancelación de la anotación preventiva del

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embargo. De la resolución pronunciada por la Cámara, que confirmaba la emitida por el Juzgado

de Primera Instancia, se recurrió en casación por el ejecutante ante la Sala de lo Civil, alegando

éste que la Cámara había inaplicado lo preceptuado en el Art. 2212 CC en relación a la prelación

de créditos y que había interpretado erróneamente los artículos 667,680 y 683 CC, puesto que

cuando el título traslaticio de dominio del inmueble en cuestión, fue llevado al Registro de la

Propiedad Raíz e Hipotecas el embargo ya estaba trabado y que si bien es cierto que la tradición

entre las partes surte efectos inmediatos, es necesaria su inscripción para que surta efectos contra

terceros.

A esta fundamentación presentada en el Recurso de Casación, la Sala casó la sentencia recurrida,

declarando que no al lugar al desembargo del inmueble perseguido por el ejecutante, solicitado

por la tercerista, pues consideró que en el caso planteado, deben tomarse en cuenta los principios

del Derecho Registral, como es el Principio de Prioridad y Publicidad; el primero implícito en el

artículo 680 CC y el segundo, en los artículos 667, 680 y 683 CC, en virtud de que el embargo

fue presentado primero al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas que la escritura de

compraventa de la tercerista, es por ello que a partir de la fecha de inscripción de la anotación

preventiva del embargo, éste surte efectos contra terceros.38

En referencia a este caso, nos permitimos comentar que respecto a aplicabilidad que la ley otorga

en cuanto a la inscripción de la anotación preventiva en la que se materializa el embargo sobre un

inmueble en el Registro competente, es necesario hacer énfasis en la aplicación de los Principios

Registrales, como es del Principio de Prioridad Registral (Primero en tiempo, primero en

derecho), teniendo presente que no cualquier instrumento es susceptible de inscribirse, aunque

tenga las características legítimas de un título, va a prevalecer aquel que primero haya sido

presentado, por lo que se hace necesario denotar la importancia de las medidas decretadas en acto

previo o durante el proceso (cuando recaen sobre bienes inmuebles) y de la oponibilidad frente a

terceros, que éstas causan una vez inscritas.

Además es preciso resaltar la aplicabilidad del embargo como medida cautelar, cuya finalidad es

garantizar que la resolución emitida por el juzgador no sea ineficaz y en el caso que recae sobre

inmuebles, como en este caso comentado esta medida va íntimamente ligada a la Publicidad _____________________ 38 Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Expediente número 1194-2000. Sentencia del año 2000

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Registral, ya que se hace del conocimiento que sobre el inmueble anotado existe un litigio

pendiente, por lo que cualquier enajenación que haga el propietario deberá esperar que dicho

litigio concluya para poder ser inscrito.

4.3 EL SECUESTRO DE BIENES

4.3.1 Definición

Es el depósito que se hace de una cosa litigiosa en un tercero, hasta que se decida a quien

pertenece.39

Según Couture, se trata de una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial y depósito

de la cosa litigiosa o bienes del que se presume sea deudor, para asegurar la eficacia y el

eventual resultado del juicio”.40

Balaguer hace una definición , pero ya ubicando al secuestro en la esfera meramente procesal y

en sentido amplio “es el apoderamiento físico de cosas, en virtud de una orden judicial, para su

depósito transitorio o custodia”.41

La figura del secuestro ha sido tratada desde la época del derecho romano, como residuo del

procedimiento para preparar la rei vindicatio. Esta figura se encontraba definida por la Leyes de

Partida como “el depósito que se hace de una cosa litigiosa, en un tercero, hasta que se decida a

quien le pertenece”; en la legislación española las expresiones de secuestro y depósito son

sinónimas y sirven para designar a una misma institución cautelar, para la legislación argentina,

solo puede ser secuestrada la cosa litigiosa, aunque señalan dos tipos de secuestro: el secuestro

típico, que es el que sirve para asegurar la integridad y la esencia de la cosa misma, como objeto

concreto del proceso y el secuestro atípico o anómalo, que tiene como finalidad la preservación

del valor económico de la cosa secuestrada.

De lo anterior, podemos dar nuestra propia definición: El secuestro es una medida cautelar, que

consiste, mediante orden judicial, en sustraer las cosas objeto del litigio de la persona que las

tiene en su poder, con el objeto de asegurar que dichos bienes no sean enajenados, destruidos,

dañados o extraviados, hasta el momento preciso que se pronuncie la resolución que decida sobre

su propiedad o destino. 39 Ossorio, Mauel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. 2000. p. 903

40 Couture, citado por Ossorio, Manuel. Op. Cit. p. 900

41 Balaguer, César A. y otros Medidas Cautelares. Segunda edic. actualizada. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1999.p. 140

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De esta definición, podemos deducir que el secuestro preventivo de bienes, tiene un doble

propósito: a) Conservar: el secuestro tiende a la preservación de la existencia e integridad de la

cosa o cosas que en sí mismas constituyen el objeto litigioso, para lo cual dichas cosas son

encomendadas a un depositario judicial que responde por estas. b)Asegurar: el secuestro sustrae

la cosa objeto del litigio, de la disponibilidad material y jurídica del demandado, evitando que

dichas cosas sean deterioradas o enajenadas; para garantizar que los efectos de la resolución

emitida no sean ineficaces.

Nuestra legislación regula el secuestro como una medida cautelar que puede recaer sobre bienes

muebles o inmuebles objeto del litigio, estableciendo los casos en que procede:

1° Cuando reivindicándose una cosa corporal hubiere motivo de temer que se pierda o

deteriore en manos del poseedor;

2° Cuando el deudor pretenda sustraer o enajenar el todo o la mayor parte de sus bienes;

3° Cuando sea extranjero no domiciliado en el país;

4° En el caso de la acción reivindicatoria de que habla el Art. 905 CC. y

5° Cuando se encuentren faltantes en la contabilidad de funcionarios que manejen fondos del

Estado. Art. 155 PrC

En consonancia a la disposición citada el Art. 144 del mismo cuerpo legal dispone que para que

esta medida cautelar pueda ser impuesta u ordenada por el juez, debe cumplir con los

presupuestos necesarios para la adopción de cualquier medida cautelar, como son el fumus boni

iuris y el periculum in mora, así establece “el que pida el secuestro deberá acreditar el derecho

que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita”.42

4.3.2. Procedimiento para la imposición del secuestro

El secuestro de bienes, debe pedirse por escrito. Si recae sobre bienes inmuebles, la solicitud

debe contener el número de matrícula bajo el cual se encuentra inscrito, comprobando que el bien

a secuestrar va a ser objeto de un juicio posterior y deberá presentarse todas aquellas pruebas _____________________ 42 El solicitante debe acreditar la norma en que funda su pretensión (cualquiera de los casos establecidos en el Art. 142 PrC.) y la necesidad de

decretar la medida, es decir el juicio a iniciar una vez decretado el secuestro de los bienes.

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necesarias para asegurar el otorgamiento de la medida y justificar la necesidad de la misma, es

decir el juicio posterior a iniciarse.

El legislador también consideró oportuno, que en los casos en que se pida el secuestro y este no

se funde en algún título ejecutivo, el solicitante rinda fianza para responder por los daños y

perjuicios a que haya lugar, sea porque se revoque la medida o porque se absuelva al demandado.

Este es uno de los casos excepcionales en los que procede la rendición de fianza, después de la

reforma del Art. 18 PrC., el cual se tratará de forma especial más adelante en el desarrollo del

presente trabajo. Art. 146 inc. 1° PrC.

En este mismo orden, el Código de Procedimientos Civiles establece que el secuestro debe ser

ordenado por el juez, sin citación de la parte contra quien se solicita; no obstante la parte que lo

pida responde del secuestro y a su cargo corren los daños y perjuicios que se puedan provocar a

la primera.

La ley también le deduce responsabilidad al Juez, en el caso de decretar un secuestro de bienes

sin haber previsto los requisitos establecidos por la ley.

Una vez practicado el secuestro, el solicitante tiene la obligación de presentar la demanda

correspondiente en los ocho días y si no lo hace, se levantará el secuestro ordenado con solo que

lo solicite la parte a quien se ha afectado por la medida cautelar, sin tener que realizar otro

procedimiento, Art. 154 inc. 1°PrC.

4.3.3. El Secuestrario

Las medidas cautelares requieren para su efectividad generalmente la intervención de terceras

personas en calidad de custodios de su cumplimiento; en este caso específico se trata del

secuestrario, que es el guardador o conservador de las cosas litigiosas como auxiliar externo del

Órgano Jurisdiccional y quien responde personalmente por el cuido de las cosas que se le han

encomendado.

Nuestro Código de Procedimientos Civiles confiere esta responsabilidad al secuestrario de

responder por las cosas debiendo guardarlas con la atención de un buen padre de familia;

asimismo establece, que la remuneración del secuestrario será establecida por el juez competente,

esto es atendiendo las disposiciones de la Ley del Arancel Judicial, Art. 152 y Art. 153 PrC.

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4.3.4 Aplicabilidad del secuestro

Traemos a comento dos casos:

En el primero, el peticionario en su calidad de legítimo propietario de un inmueble, tal como

constaba en la escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas

correspondiente; solicitó al juez competente, previo a iniciar un juicio reivindicatorio de dominio,

el secuestro de dicho inmueble en virtud de que se había hecho poseedor un tercero.

El solicitante argumentó en su escrito, que el actual poseedor al tener conocimiento del juicio,

podría deteriorar el inmueble de su propiedad. Dicha solicitud fue decretada sin lugar, esto

debido a que el juzgador consideró que la escritura pública de compraventa debidamente inscrita,

garantizaba la inamovilidad del inmueble en manos del demandado, por lo que sería

materialmente imposible que el poseedor transfiriera o gravara el inmueble.

En razón de la anterior resolución, el solicitante interpuso un recurso de revocatoria, de

conformidad al Art. 426 PrC, el cual fue declarado por el mismo Juez sin lugar por improcedente;

no obstante el peticionario reiteró nuevamente su solicitud al tribunal, el cual en definitiva ordenó

el secuestro preventivo del inmueble inscrito a favor del solicitante.43

En el segundo caso, el solicitante del secuestro preventivo era el cesionario, quien habiendo

celebrado el contrato de cesión de derechos con una sociedad, la que a su vez era acreedora de

otra, la que debía una fuerte cantidad de dinero en concepto de mercadería entregada por la

primera, que se constituyó en el cedente.

En virtud de la cesión de derechos, la sociedad cesionaria inició las gestiones de cobro en contra

de la sociedad deudora, las que resultaron infructuosas y ante las cuales esta sociedad comenzó a

enajenar sus bienes y la mercadería que se encontraba en su poder.

Ante esta situación, la sociedad cesionaria inició las diligencias de secuestro preventivo y solicitó

al Juez competente que decretara la medida alegando que la sociedad deudora se encontraba

enajenando sus bienes, para evitar responder con ellos a la obligación existente, esto de

conformidad con el Art. 142 Ord. 2° PrC., pero dicha solicitud fue declarada improcedente por

dicho Juez, quien consideró que la cesión del crédito personal no produce efectos contra terceros,

mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este, argumentando el _____________________ 43 Juzgado Quinto de lo Civil. Expediente número 599-DV-97. Sentencia del año 1998.

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Juez que tal notificación no había existido, no estando por tanto habilitado el cedente para

requerir la medida solicitada. El cesionario apeló dicha resolución ante la Cámara, la cual

resolvió que si bien es cierto lo regulado en el Art. 1692 CC que establece que para que la cesión

del crédito produzca efectos contra el deudor es necesario que el cesionario se la notifique al

deudor o sea aceptada por este, no obstante el cesionario antes de notificárselo al deudor tiene

derecho a promover las acciones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del

cumplimiento de la obligación, como es el secuestro preventivo de bienes, que procede cuando

exista temor de que se pierdan o deterioren los bienes con los que respondería el deudor o cuando

se pretenda sustraer o enajenar los mismos. Por lo que dicha cámara resolvió revocar la sentencia

pronunciada por el Juez de Primera Instancia y devolvió a este las diligencias a efecto de que se

admitiera la solicitud del secuestro preventivo.44

De estos dos casos nos permitimos comentar, que las medidas cautelares nacen para aplicarse de

forma pronta y breve, previo a la presentación de la demanda en el juicio correspondiente,

durante el proceso o después de la sentencia, debido a su finalidad, la cual es garantizar el

cumplimiento efectivo de la resolución que se pronuncie, para lo cual basta que existan los

presupuestos procesales para su procedencia, es decir que se acredite por el solicitante la

apariencia de un buen derecho en que fundamenta su solicitud y la necesidad de que la medida

sea ordenada; situación que tal como hemos observado en los casos referidos no es tomada en

cuenta por los juzgadores, ya que al no decretar el secuestro preventivo en el momento oportuno,

cuando se han acreditado los presupuestos para su imposición, dilatan de forma innecesaria la

finalidad para lo cual ha sido creado, que es para garantizar la protección de los bienes, objeto

del litigio (en el caso de los juicios reivindicatorios de dominio) o los que podrían servir para

garantizar el cumplimiento de una determinada obligación a cargo del deudor (como es el

segundo caso comentado, en que las diligencias fueron previas a iniciar la acción judicial sobre la

pretensión principal a que el acreedor tiene derecho una vez decretado el secuestro, Art. 154 inc.

1° PrC.), perdiéndose el espíritu con el cual han sido creadas estas medidas.

_____________________ 44 Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro. Expediente 41-3°.Merc.-99. Sentencia del año 2000.

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4.4 LA FIANZA.

4.4.1 Definición

Es el mecanismo procesal tendiente a asegurar de manera excepcional, es decir para casos

especiales regulados por nuestra legislación, el eficaz cumplimiento de la resolución judicial que

se emita, garantizando que la parte que cumpla con la medida responda por los daños y

perjuicios que pueda provocar la acción iniciada a la parte contraria.

Nuestra legislación establece que por regla general, las partes no están obligadas a rendir fianza

para garantizar las costas, daños y perjuicios en que puedan ser condenadas, Art. 18 PrC.; sin

embargo existen casos que constituyen la excepción a esta regla:

1) Las tercerías en el juicio ejecutivo, cuando no se fundamente en instrumento inscrito;

2) Las diligencias de aceptación de herencia, tanto intestadas como testada;

3) la apelación de la sentencia cuando está para ejecución y

4) Cuando se solicite secuestro de bienes, sin fundarlo en título ejecutivo.

4.4.2 Casos en que la ley permite la rendición de fianza

Para mejor comprensión sobre lo expuesto en el párrafo anterior, detallamos cada uno de los

casos excepcionales en los cuales está permitida la rendición de fianza:

1. En las diligencias de aceptación de herencia, reguladas en el Art. 1166 Inc. 3º CC., que

literalmente dice “cuando del testamento o de otras pruebas fehacientes, constare que

hay otro u otros herederos con derecho a que se les declare tales, el Juez no confiará la

administración de los bienes de que habla el Inc. 1º de este Artículo, sin que el heredero o

herederos a quienes ella se confía, rindan fianza o garantía suficiente, conforme a lo

dispuesto en el Art. 394. Esta garantía se calculará tomando en consideración la parte o

cuota del heredero o herederos que no han aceptado. Si la garantía no se rindiere dentro

del plazo que prudencialmente señalará el Juez, éste asociará al heredero o herederos

que hubiesen aceptado, un curador adjunto con las facultades que a esto les da la ley”.

2. Otro caso especial, lo encontramos regulado en los Arts. 651 Inc. 2º PrC. referente a las

tercerías, los que literalmente dicen “Si la tercería no se fundare en instrumento inscrito

en el Registro de la Propiedad, el Juez ordenará al tercero opositor a petición de parte,

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rinda fianza suficiente dentro de tres días, de responder al ejecutante por las costas,

daños y perjuicios en que pueda salir condenado...”. En armonía a esta disposición la ley

establece cuales son los títulos inscribibles:

a) Los instrumentos públicos;

b) Los documentos auténticos y

c) Los documentos privados registrados en la Alcaldía Municipal, reconocidos

judicialmente o legalizados por Notario, 696 CC.

3. Cuando se apela la Sentencia que está para ejecutarse, se hace necesario afianzar, para

ejecutar el cumplimiento de la misma, Art. 600 PrC.

4. Cuando se pida un secuestro, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor deberá rendir

fianza para responder por los daños y perjuicios a que haya lugar, ya sea porque se

revoque el secuestro o porque el demandado resulte absuelto, Art. 146 PrC.

4.4.3 Procedimiento para la rendición de fianza

El Art. 19 PrC. Establece el procedimiento a seguir para determinar la procedencia en la

rendición de fianza, en los casos permitidos por la ley, enunciado en el párrafo anterior. Este

procedimiento debe realizarse a través de un incidente, en el cual una vez rendida la fianza, el

juez mandará a oír a la parte contraria y conteste o no abrirá a prueba por cuatro días, si lo

considera necesario, aprobando o no la fianza en los tres días siguientes.

El legislador establece que las resoluciones proveídas en este incidente de aprobación de la fianza

no serán apelables, esto nos lleva a comentar lo dispuesto por el Art. 985 PrC., donde se concede

apelación en efecto devolutivo, es decir, que el juicio se sigue sustanciando en dos casos atinentes

a la fianza: 1) en el ordinal 10° habla que es apelable la petición de la fianza, por lo que si no se

apela desde el momento en que se presentó la solicitud, la parte que no apeló, debe atenerse a lo

que el juez decida; 2) En el ordinal 13°, el legislador hace referencia a que es apelable la caución

de las resultas de un juicio. Este ordinal está derogado tácitamente por el artículo 18 PrC, puesto

que no existe la fianza para garantizar las costas, daños y perjuicios; disposición que fue

reformada en el año de 1993.

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4.4.4 Determinación de la cuantía de la Fianza

El Art. 18 Inc. 2º Pr.C. establece dos criterios para fijar la cuantía de la fianza, los cuales son:

1) Atendiendo a las personas que intervienen en el proceso; el juez tomará en cuenta al

momento decretar la fianza, las circunstancias económicas de la persona obligada a

rendirla. En las diligencias de aceptación de herencia, el Juez si lo considera oportuno,

puede exonerar de esta obligación al aceptante y proceder a nombrar un curador, por la

parte alícuota que corresponde a los presuntos herederos que no se han presentado a

aceptar.

2) Atendiendo al valor económico del objeto litigioso sobre el cual recae la fianza; el Juez

determinará la suma que deberá afianzarse, de acuerdo al valor económico que se manda

afianzar.

4.4.5 Efectos Jurídicos de la Fianza.

La obligación de rendir fianza, produce los siguientes efectos:

a) El Juez deberá resolver dicha solicitud, declarándola a lugar o sin lugar, como por

ejemplo, cuando ésta ha sido solicitada extemporáneamente o porque de acuerdo a la ley

es improcedente;

b) Una vez el Juez resuelva a lugar la petición del demandado, el actor está en la obligación,

una vez notificado a rendirla.

No obstante lo anterior, el actor puede solicitar al Juez que le absuelva de rendir fianza,

consignando la cantidad mandada a afianzar, depositando el valor en efectivo o por medio de

cheque certificado a la orden del juzgado o demostrándole poseer bienes raíces suficientes para

cubrir la cantidad ordenada a afianzar; solicitud que no es necesaria hacerla del conocimiento del

demandado, en virtud de que posteriormente el Juez, emite un decreto de sustanciación, mediante

el cual ordena abrir a prueba por el término de cuatro días (Art. 19 Pr.C.), en donde si se hace

necesario correrle traslado a la parte contraria, para que presenten pruebas necesarias que

argumenten su versión, como por ejemplo, el actor deberá presentar los instrumentos pertinentes

que comprueban su calidad de propietario de los bienes raíces; por otra parte, el demando puede

presentar pruebas de que no obstante existen bienes raíces que respaldan al actor, estos bienes

están gravados o están sujetos a litigio.

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De proceder la absolución para el actor, el proceso deberá proseguir normalmente y de lo

contrario, este tendrá la obligación de rendir la fianza.

4.4.6 Sujetos que pueden rendir Fianza.

El Art. 18 Inc. 3º y 4º Pr.C., establece que son dos los tipos de sujetos que puede rendir la fianza:

1º Las personas naturales y

2º Las personas jurídicas: Los Bancos e Instituciones de Seguros o Fianzas, autorizadas

legalmente para prestar estas garantías.

4.4.7 Formas de extinción de la Fianza.

Tomando como base los casos que hemos citado en el apartado 4.4.2, en los cuales el legislador

permite la rendición de fianza para garantizar los daños y perjuicios en que se pueda incurrir por

la sentencia pronunciada, explicamos las formas en que para cada caso se extingue la fianza:

a) En las diligencias de aceptación de herencia, la fianza se extingue cuando aparece la

persona que tiene vocación sucesoral y que no ha sido declarada heredera, manifestando

su consentimiento de aceptar herencia. La fianza se extingue, ya que al aparecer el

presunto heredero, no existe razón para garantizar la buena administración y disposición

de la parte alícuota que le corresponde de la masa sucesoral. También se extingue la

fianza, por la prescripción del derecho de herencia de la persona con vocación sucesoral

que no se presentó a aceptar herencia, Art., 2251,excepción 1ª CC.

b) En el caso de la tercería que no se funda en instrumento inscrito, la fianza se extingue una

vez pronunciada la sentencia del juicio ordinario, ya que esta pasa en calidad de cosa

juzgada. Si el tercero opositor resulta victorioso en la sentencia, la fianza se le tiene que

reintegrar, caso contrario pierde lo afianzado, en ambos casos la fianza se extingue.

También se extingue la fianza cuando el tercero es el que desiste de la acción y por ende

la pretensión de éste ya no es objeto de la sentencia, extinguiéndose la fianza por

desistimiento, Art. 464 y sgts. PrC .

c) Cuando se apela de la sentencia que está para ejecutarse, la fianza se extingue cuando se

pronuncia la sentencia que resuelve el recurso de apelación, Art. 600 PrC.

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d) Cuando se pide el secuestro sin fundarlo en título ejecutivo, la fianza se extingue si

transcurrido 8 días de practicado el secuestro, el actor no presenta la demanda

correspondiente, levantándose el secuestro a solicitud del demandado y por ende se

extingue la fianza, ya que no tiene razón de ser, Art. 154 inc. 1° PrC. También se extingue

la fianza cuando se pronuncia la sentencia del juicio principal.

4.4.8 Aplicabilidad de la fianza

1. ) La Fianza, en el caso de las diligencias de aceptación de herencia, es criticable ahora en

día, esto debido a que es operante o no dependiendo del criterio del juez, ya que existen otras

figuras que cumplen con la misma finalidad y cuyo procedimiento es menos trabajoso que el

realizado para rendir fianza. Así nos permitimos comentar un caso de diligencias de aceptación

de herencia, en las cuales la persona que se presentó a aceptar herencia, luego de que los tres

hijos del causante le vendieran, cedieran y traspasaran sus derechos hereditarios, que en concepto

de hijos les correspondía en la sucesión del causante; se presentó a aceptar herencia intestada en

su calidad de cesionaria, confiriéndole el Juez competente la administración y representación

interina de la sucesión, estando obligada de conformidad al Art. 1166 inc. 3° CC a rendir fianza,

en virtud de la posibilidad de que existieran los padres del causante, quienes tendrían mejor

derecho a la herencia.

En consecuencia a lo anterior, la aceptante solicitó al Juez de la causa que la exonerara de la

obligación de rendir fianza, alegando ser una persona pobre de solemnidad; petición que fue

aceptada por dicho Juez, quien nombró a petición de la aceptante un curador de los presuntos

herederos que no se presentaron a aceptar la herencia.

En el transcurso de las mencionadas diligencias, se comprobó por la aceptante que los padres del

de cujus habían fallecido y no habiéndose presentado nadie a aceptar herencia, el Juez la nombró

heredera definitiva, confiriéndole la administración y representación definitiva.45

Como se puede observar, que la fianza como medida cautelar no operó por criterio del Juez,

quien decidió aplicar en cambio la figura del cuador ad litem, puesto que resulta ser un trámite

más sencillo y breve, contrario a la rendición de fianza que implica un procedimiento más largo, _____________________ 45 Juzgado Quinto de lo Civil. Expediente número 445-H-96. sentencia del año 1997

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ya que debe practicarse el inventario de bienes del causante, para poder cuantificar la fianza que

garantice los efectos de la sentencia pronunciada.

2.) En el caso de la tercería que no se funde en instrumento inscrito, retomamos un juicio

civil ejecutivo, en donde se opuso una tercería de dominio sin fundamentarla en instrumento

inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; en consecuencia el juez de la causa

previno al tercerista de que rindiera fianza suficiente para responder por las costas, daños y

perjuicios en que éste pudiere salir condenado. Ante esta resolución, el tercerista apeló ante la

Cámara, advirtiéndole ésta al tercero apelante que la resolución pronunciada no admitía recurso

de apelación por formar parte de las resoluciones proveídas en el incidente de fianza, que tiene

lugar en los casos en que excepcionalmente procede la rendición de fianza para responder por las

costas, daños y perjuicios; configurándose dentro de estos casos el de los terceros opositores, de

conformidad al Art. 651 inc. 2° PrC., declarando improcedente el recurso interpuesto. Todo esto

en base al Art. 19 PrC.46

En este caso, se afirma la eficacia y aplicabilidad excepcional que tiene la fianza como medida

cautelar, ya que el Art. 985 ord. 10° PrC. ha sido derogado tácitamente por el Art. 19 del mismo

cuerpo legal, no admitiendo apelación las resoluciones que traten sobre la prestación de fianza o

de su aprobación. La resolución proveída por la Cámara, confirma la procedencia de la fianza

para garantizar los daños y perjuicios en que pueda ser condenado el tercero, que alegue un

derecho.

3.) Cuando se apela la Sentencia que está para ejecutarse, se hace necesario afianzar, para

ejecutar el cumplimiento de la misma. Este es el caso en el cual pronunciada la sentencia por el

Juez de Primera Instancia, favorable al ejecutante. La sociedad ejecutada apeló de dicha

sentencia, para lo cual presentó fianza suficiente para responder por las resultas del recurso. En

consecuencia, el Juez de primera instancia aprobó la fianza y mandó certificar los pasajes

pertinentes para la ejecución de la sentencia y admitió en efecto devolutivo el Recurso de

Apelación, emplazando a las partes intervinientes a fin de que comparecieran al Tribunal superior

en Grado y remitiendo a la vez los autos a la Cámara correspondiente.47

_____________________ 46 Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro. Expediente número 3-4o.C.-2000. Sentencia del año 2000.

47 Juzgado Tercero de lo Mercantil. Expediente número 827-E-97. Sentencia pronunciada en el año 2004.

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Nos permitimos hacer un comentario al respecto de este caso, en el cual se ve reflejada la

aplicabilidad por parte de los juzgadores de uno de los casos excepcionales en los que nuestro

legislador permite la rendición de fianza, regulado en el Art. 600 PrC., ya que se pretende

garantizar con esta medida las resultas del Recurso de Apelación interpuesto por la parte que

tiene derecho.

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CONCLUSIONES

- La presente investigación, a pesar de los factores que han estado en contra como es el

tiempo, la falta de colaboración en los Juzgados para facilitar información práctica y la

poca doctrina nacional; nos ha permitido conocer más acerca de lo que son las medidas

cautelares en la legislación procesal civil salvadoreña, el tratamiento de esta institución

jurídica y la aplicación dentro del proceso civil salvadoreño.

- No existe una norma que conceptualice claramente la anotación preventiva de la

demanda, con la del embargo y las inscripciones, por lo que hoy por hoy está sujeta a

confusiones, inclusive al momento de su aplicación. Se hace referencia a una anotación

preventiva, cuando realmente se ha realizado un embargo o una inscripción.

- El embargo es considerado la medida cautelar por excelencia; sin embargo la definición

dada por la ley provoca confusiones en su comprensión, en virtud de que los conceptos

incluidos en ella, han sido modificados tácitamente por la dinámica del derecho;

constituyéndose dicha definición en derecho positivo pero no vigente.

- La finalidad del secuestro de bienes es conservar y asegurar la cosa objeto del litigio, para

que esta no sea deteriorada, enajenada, extraviada o destruida en manos del poseedor; no

obstante en la práctica los juzgadores al momento de determinar su procedencia, valoran

la pretensión principal que será objeto del proceso a iniciarse una vez decretada la

medida, obstaculizando el cumplimiento de la finalidad de esta medida.

- No obstante hubo una reforma del artículo 18 PrC. estableciendo que por regla general,

las partes no están obligadas a rendir fianza para garantizar las costas daños y perjuicios,

los casos que constituyen la excepción a esta regla se encuentran dispersos en la

legislación civil y procesal civil, lo que dificulta su estudio y adecuada aplicación.

- La legislación chilena, argentina y la española, reconocen las medidas cautelares como

verdadera institución procesal, incorporándolas en su ley procesal; por el contrario la

legislación salvadoreña las regula de una manera dispersa, tanto en la ley civil sustantiva

como en la propia ley de procedimientos civiles.

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RECOMENDACIONES

- Las resoluciones judiciales, como jurisprudencia constituyen fuente del derecho, por lo

que se hace necesario que el Órgano Jurisdiccional a través de los distintos Juzgados de lo

Civil, faciliten la información que en ellos se tramite a fin de que dichas resoluciones

sirvan de antecedentes para la buena aplicación del derecho y para contribuir a la

formación de profesionales capaces ante la realidad de la problemática jurídica.

- Debe establecerse una disposición legal en la que se establezca la diferencia clara entre el

secuestro de bienes y el embargo, como dos medidas cautelares independientes y

autónomas; a fin de evitar confusiones entre ambas figuras.

- Para que el secuestro de bienes cumpla con su finalidad, es preciso que los juzgadores al

momento de determinar su procedencia, valoren únicamente los presupuestos procesales

para su imposición; sin entrar a conocer la pretensión principal y evitar de esta forma

prejuzgar sobre un proceso posterior.

- Para que se logre comprender la excepcionalidad de los casos en que la ley permite la

rendición de fianza, es necesario que estos se encuentren regulados en un solo artículo,

dentro del apartado dedicado a la fianza en el Código de Procedimientos Civiles.

- En virtud de las circunstancias actuales de ubicación, definición y aplicación de las

medidas cautelares, es imperante la necesidad de crear un capítulo especial en donde se

ubiquen, definan y se explique la forma de operativizarlas, en el Código de

Procedimientos Civiles; con el propósito de lograr una mayor efectividad.

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BIBLIOGRAFÍA

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- Código de Procedimientos Civiles. Segunda Edición por el Lic. Luis Vásquez López.

Imprenta Offset Cuscatlán. 1998

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ÍNDICE DE ABREVIATURAS

Art ..................................................................... Artículo

CC ..................................................................... Código Civil

Cn ..................................................................... Constitución de la República

D.L. ..................................................................... Decreto Legislativo

D.O. ..................................................................... Diario Oficial

Inc. ..................................................................... inciso

LEC ..................................................................... Ley de Enjuiciamiento Civil

Ord. ..................................................................... Ordinal

PrC. ..................................................................... Código de Procedimientos Civiles

Sgts. ..................................................................... siguientes

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ÍNDICE JURISPRUDENCIAL

-2004

- Juzgado Tercero de lo Mercantil. Expediente número 827-E-97. Sentencia del año dos mil cuatro.

-2000

- Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Expediente número 1194-2000.

Sentencia del año dos mil.

- Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del centro. Expediente número 3-4º.

C.-2000. Sentencia del año dos mil.

- Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del centro Expediente número 41-

3°.Merc.-99. Sentencia del año dos mil.

-1998

- Juzgado Quinto de lo Civil de San Salvador. Diligencias de Secuestro preventivo de

inmueble, Expediente número 599-DV-97. Sentencia del año mil novecientos noventa y

ocho.

-1997

- Juzgado Quinto de lo Civil de San Salvador. Diligencias de aceptación de herencia

intestada, Expediente número 445-H-96. Sentencia del año mil novecientos noventa y

siete.