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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÌDICAS MONOGRAFÍA TEMA : “LOS RECURSOS PROCESALES, SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES” PRESENTADO POR: OSMY ARELY CAMPOS LEIVA ANA MARGARITA VILLANUEVA LAÍNEZ GLADIS ELIZABETH HERNÁNDEZ DE DELGADO PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESORA LICDA. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO MARZO 2006 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÌDICAS

MONOGRAFÍA

TEMA : “LOS RECURSOS PROCESALES, SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES”

PRESENTADO POR:

OSMY ARELY CAMPOS LEIVA ANA MARGARITA VILLANUEVA LAÍNEZ

GLADIS ELIZABETH HERNÁNDEZ DE DELGADO

PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESORA LICDA. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO

MARZO 2006

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES

RECTOR: ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ

VICE-RECTORA DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA

SECRETARIA GENERAL LICDA. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS LIC. JUAN JOSÉ SALDAÑA LINARES

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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ÍNDICE

Págs. INTRODUCCIÓN i

CAPÍTULO I NATURALEZA JURÍDICA 1-2

1. DEFINICIÓN. 2 1.1. Etimológica. 2-3

1.2. Doctrinaria. 3-5

1.3. Legal. 5

2. FUNDAMENTO DEL DERECHO DE RECURRIR. 6 2.1. Constitucional. 6

2.2. Motivos de Impugnación. 6

3.2.1 Error In judicando. 6-7

3.2.2. Error In procedendo. 7

3.3 Derecho de Recurrir manifestación del Derecho de

defensa. 7-8

CAPÍTULO II

4. CLASIFICACIÓN. 9 4.1 SEGÚN SU NATURALEZA. 9

4.1.1. ORDINARIOS. 9 a) Mutación o Revocación. 9-10

b) Explicación. 10-11

c) Reforma. 11

d) Revisión. 11

e) Apelación. 11-13

4.1.2. EXTRAORDINARIOS. 13-14 a) Queja por Atentado. 14-15

b) Queja por Retardación de Justicia. 15

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4.2 SEGÚN EL TRIBUNAL QUE RESUELVE. 15 4.2.1 Recursos que resuelve el mismo Juez o tribunal que

pronuncio la sentencia. 15-16

4.2.2 Recursos que resuelve el Juez o tribunal superior

en grado. 16

4.3 RECURSOS ESPECIALES (SUI-GENERIS) 16 4.3.1. Recurso de Hecho. 16-17

4.3.2 Recurso de Responsabilidad contra los funcionarios

Judiciales. 17

CAPÍTULO III 5. RECURSOS QUE RESUELVE EL MISMO JUEZ Ó TRIBUNAL QUE PRONUNCIO LA SENTENCIA. 18

5.1 Revocatoria. 18-26

5.2 Reforma. 26-27

5.3 Explicación. 27-30

CAPÍTULO IV 6. RECURSOS QUE RESUELVE EL JUEZ O TRIBUNAL O TRIBUNAL SUPERIOR EN GRADO. 31

6.1 Apelación. 31-53

6.2 Recurso de Hecho. 53-59

6.3 Queja por retardación de justicia. 59-61

6.4 Queja por atentado. 61-64

CONCLUSIONES. 65-66 RECOMENDACIONES. 67-68 REFERENCIAS. 69-70 ANEXOS. APÉNDICE.

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INTRODUCCIÓN

Con la presente monografía, hemos pretendido aportar un nuevo material

bibliográfico, para que sirva de apoyo al estudio de los Recursos Procesales, según

el Código de Procedimientos Civiles de nuestro país, El Salvador; ya que en la

actualidad los Recursos son diversos, por lo que genera un problema al momento de

interponerlos, cuando las partes que son agraviadas mediante una resolución

dictada por los Jueces, no saben en que momento se puede interponer y cual es el

recurso que procede ante aquella resolución que se quiere impugnar; es a partir de

este supuesto de orden práctico jurídico que como grupo investigador nos

proponemos aclarar, para puntualizar en que consiste cada uno de los recursos y su

procedimiento y que dentro de nuestra legislación procesal se encuentran vigentes.

Con este estudio pretendemos que al lector, interesado en el tema, le quede

claro cual es la naturaleza jurídica de los recursos, ya que para algunos autores, su

naturaleza es eminentemente procesal; pero de acuerdo a nuestra legislación,

también hay que tomar en cuenta los Principios Constitucionales establecidos como

Derechos fundamentales, ya que de ahí deriva el derecho de recurrir, porque

encontramos dentro de esos principios, que la persona agraviada por una resolución

judicial, pueda buscar la sustitución de todo o parte de una sentencia, ante el órgano

competente, con el objetivo de respetar los derechos que le hayan sido violentados.

Además en este material el lector encontrará, una síntesis de definiciones

tanto etimológicas, como doctrinarias y legales; así como ejemplos de algunos de

ellos. Encontrando dentro de las primeras una variedad de denominaciones dadas

según la época y lugar. En relación a las de índole doctrinaria, encontrará conceptos

aportados por diferentes autores, como Schonke , Couture y Bacre. En relación a la

de tipo legal, nuestro Código de Procedimientos Civiles, no define lo que es en sí

recurso, sin embargo, se denota una clasificación, como es en Ordinarios y

Extraordinarios, encontrándose dentro de la primera, los recursos de Mutación o

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ii

revocación, Explicación, Reforma, Revisión, Apelación; y dentro de la segunda Queja

por Retardación de Justicia, Queja por Atentado; asimismo se encuentra el recurso

de Hecho, como el de Responsabilidad contra funcionarios Judiciales; detallando

para cada uno, el modo de proceder para su interposición, (tiempo, forma, e

instancia); y quienes están facultados para ello. También dejamos constancia de cual

es la finalidad de cada recurso, que es lo que se pretende obtener con el uso de

cada uno de ellos; pudiéndose además percatarse de las consecuencias jurídicas de

los mismos, ya que al no seguir el procedimiento establecido por el Código de

Procedimientos Civiles, puede darse el caso de que resulte ser condenado en costas

procesales.

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TEMA: LOS RECURSOS SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SALVADOREÑO. CAPÍTULO I

1. NATURALEZA JURÍDICA.

En la historia de la humanidad, siempre ha existido, dotado de un poder

absoluto, un guía, llámesele además según su época y región, gobernante, jefe,

cacique, Rey, sumo sacerdote, etc., siendo éste quien ha velado por el orden en su

comunidad; cuyas decisiones, aunque fuesen injustas, no eran impugnables, por la

autoridad que ejercía. Razón por la cual nacen los Recursos, ya que el hombre por

su propia naturaleza, tiende a sublevarse frente a la derrota, por ello, los recursos

constituyen los canales naturales para delinear la protesta del vencido, permitiéndole

alzarse contra la sentencia que lo condeno ó lo sujeto al cumplimiento de una

obligación.1

Pero con el correr del tiempo, en la actual sociedad salvadoreña, dado el

desarrollo jurídico, las personas, al sentirse agraviadas por una sentencia impuesta

por una autoridad competente, pueden manifestar su desacuerdo haciendo uso de

los recursos procesales.

Es por ello, que el recurso es un acto jurídico, por medio del cual las personas

que se sientan agraviadas pueden hacer uso de ellos, por ende es un hecho

necesario, voluntario y lícito, que tiene por fin reconsiderar una sentencia judicial. Su

naturaleza, sin lugar a dudas, es esencialmente procesal, ya que juega solamente

dentro de un proceso; su procedencia y alcance depende en primer lugar de la

1 Bacre, Aldo. Recursos Ordinarios y Extraordinarios.Editorial la Rocca , Argentina, 1999. p. 43

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organización judicial vigente en cada país y de sus códigos procésales que lo

regulan.

De lo anterior se colige, que el derecho a recurrir no se garantiza por otros

recursos que aquellos expresamente previstos por la Ley, siempre que se hayan

cumplido los requisitos y presupuestos que en las mismas leyes se establezcan y la

pretensión impugnada sea adecuada con la naturaleza y ámbito objetivo del recurso

que se trata de utilizar.

Es de hacer notar que dentro de los fines del Estado Salvadoreño se

encuentra la justicia social,2 y este fin lo cumple por medio de sus Órganos

Jurisdiccionales que aplican el derecho vigente, configurando un servicio público.

Por tanto, con lo expuesto se concluye que la naturaleza jurídica de los

recursos es eminentemente Constitucional, porque la Constitución de la República de

El Salvador establece que toda persona tiene derecho a ser oída y vencida en

juicio, así mismo tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito ante la autoridad

competente, es decir ante el Juez que se debe interponer el recurso. Y es procesal

porque el Código de Procedimientos Civiles establece el procedimiento a seguir de

cada uno de los Recursos (según su naturaleza, ante quien se debe interponer,

forma y plazo).

2- DEFINICIÓN. Para tener una idea en cuanto al origen del término “Recurso”, expondremos

algunas definiciones, atendiendo a tres aspectos:

2.1. DEFINICIÓN ETIMOLÓGICA.

2 Constitución Explicada. El Salvador. Es. Editorial FESPAD. Séptima Edición. 2004. Art. 1 Pág. 24

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El término impugnación, proviene del latín impugnare y significa atacar,

acometer y referido a una providencia, alude a reclamo o gravámenes (del latín

Gravari) en contra de ella, los cuales, llevando una queja respecto de su tenor o

contenido, concluye con una instancia de declaración de nulidad, revocación o de

modificación.3

El término gravamen, etimológicamente significa tanto el perjuicio que deriva

de un hecho cualquiera, como la queja o protesta que éste provoca. Significando en

materia procesal, en sentido genérico, el perjuicio que acarrea el pronunciamiento

judicial con la protesta correspondiente, y más en concreto, el acto con que las

partes interesadas impugnan la sentencia del juez por ser lesiva de su derecho,

pidiendo a ese o a un superior a él, la reforma o la anulación de la misma.4

Asimismo encontramos que en la Real Academia de Lengua Española el

término recurso, lo define como “vuelta de una cosa al lugar donde salió”.

En el lenguaje común, implica un medio o vía para obtener algo.

Para el léxico jurídico, los recursos son vías establecidas por la ley, para

obtener, mediante la aclaración, integración, revocación, modificación, anulación y

sustitución de resoluciones judiciales, un resultado apegado a derecho y que

favorezca en su petición al recurrente.

2.2. DEFINICIÓN DOCTRINARIA.

Vista la gama de definiciones etimológicas, revisaremos algunos conceptos

sobre recurso, planteados por diferentes autores, entre los que mencionaremos:

3 Bacre, Aldo. Ob. cit., p. 53 4 Della Rocca, Fernando. Instituciones de Derecho Procesal Canónico, Descleè de Brouwer, Buenos Aires, AR. 1950, p 319.

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Schonke, define recurso como el medio de someter una resolución judicial,

antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada, a un nuevo examen en una

instancia superior5.

Couture, señala que recurso significa regreso al punto de partida. Es un re-

correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. 6

Por su parte, Bacre lo define como: “Actos jurídicos procesales que la ley

otorga a la parte agraviada por una resolución judicial y mientras no haya adquirido

fuerza de cosa juzgada, para que en el mismo proceso se subsanen los errores de

hecho y de derecho que lo perjudican, revocando, anulando, integrando o

modificando, en todo o en parte, dicho decisorio, por parte del juez que la dictó o por

un tribunal superior, previo examen de su acierto7.

De las definiciones dadas por los diferentes autores, consideramos mas

acertada la aportada por Bacre, ya que unos se quedan cortos al señalar la instancia

que conoce, porque solo hacen alusión que conocerá la instancia superior, no

contemplando los recursos que se sustanciarían ante el mismo juez.

Continuando con las definiciones doctrinarias del término recurso, es

necesario señalar las diferentes denominaciones dadas en el derecho comparado,

entre ellas tenemos:

En el derecho Romano, a los recursos se les denominó remedios.

En el derecho Italiano, la designación genérica es la de impugnaciones,

reservándose el nombre de recursos para el de casación.

5 Shonke, Adolfo. Derecho Procesal Civil, Bosh Barcelona, 1950, p 299 6 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, 3ª ed., Buenos Aires. AR. 1997. ISBN-950-14-1222-9.p.340 7 Bacre. Aldo. Ob. cit. 51

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La doctrina distingue entre medios de gravamen y acciones de impugnación,

colocando en el primer grupo los recursos ordinarios (apelación), en donde resuelve

el tribunal superior. Los medios de gravamen apuntan, a impedir la consumación de

la cosa juzgada; en cambio, las acciones de impugnación tienden a destruir la ya

concretada. Esta es de contenido sustancial y tiene vida con anterioridad al proceso,

por el contrario, la primera es de esencia procesal, pues nace y muere en el juicio.

En el derecho alemán, se le llama remedio del derecho (Rechtsmittel). La

doctrina alemana distingue entre remedios y recursos. Los primeros son los medios

que se plantean ante el mismo juez que emitió la resolución; los segundos son los

destinados a lograr que intervenga un tribunal superior.

Analizados los conceptos expuestos por los diferentes autores, como grupo

expondremos una definición en el sentido de que recurso es una herramienta

procesal, concedida a las partes, para que cuando éstas se sientan agraviadas por

una resolución, puedan buscar la sustitución de todo o parte de una sentencia, con el

objetivo de respetar los derechos que hayan sido violentados.

2.3. DEFINICIÓN LEGAL.

Nuestro Código de Procedimientos Civiles, no define lo que es recurso, sin

embargo, contiene una gama de ellos, para poder impugnar una decisión, dictada por

el juzgador; definiendo los modos de proceder, (en tiempo, forma, e instancia);

clasificándolos, además, en Ordinarios y Extraordinarios8, encontrándose dentro de

la primera clasificación los recursos de Mutación o revocación, Explicación, Reforma,

Revisión, Apelación; y dentro de la segunda Queja por Retardación de Justicia y

Queja por Atentado, además hace referencia al recurso de Hecho.

8 Vásquez López, Luis. Recopilación de Leyes en materia Civil. 3 ed. El Salvador, es: Editorial LIS. 1997. Código de Procedimientos Civiles. p. 154,171.

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3. FUNDAMENTO DEL DERECHO DE RECURRIR.

3.1. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.

El derecho de recurrir es un derecho de naturaleza Constitucional, Procesal,

atribuida a las partes que se consideren agraviadas por una resolución judicial; su

fundamento lo podemos verificar en la Constitución al referirse que toda persona

tiene derecho a la seguridad jurídica, a ser protegida en la conservación de sus

derechos, a no ser discriminado y que se respete el principio de igualdad, a que se

nos consagre la garantía de audiencia, otorgando al Órgano Judicial la facultad de

imponer penas, expresando la certeza de la vigencia y la aplicación de la ley tanto

en los gobernantes como en los gobernados, sin discriminación, ni parcialidad.9

3.2. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Para que los recursos sean admisibles, la sentencia debe contener un vicio o

error, que a su vez violente el derecho de una de las partes y que con su

interposición busquen la sustitución, modificación en todo o en parte de dicho

decisorio; la doctrina Italiana los denomina y distingue como vicios de la actividad o

del juicio del tribunal; en cambio la Legislación Española se refiere a ellos como

infracción o error en el fondo o en las formas; pero en este caso los denominaremos

con las expresiones latinas a saber:

3.2.1. Error In judicando.

Es un error sobre el contenido o fondo del decisorio y puede consistir en la

aplicación de una ley inaplicable, en la no aplicación de la ley que fuere aplicable o

en la errónea aplicación de ella; tratándose de defectos por omisión, exceso, falsa o

9 Artículos 1, 2, 3, 11, 14, 18, 172 de la Constitución

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errónea aplicación de reglas referentes a la relación sustancial que motiva el

proceso. 10

En este caso lo afectado es el contenido, el fondo del derecho sustancial, la

consecuencia de este error no afecta a la validez formal de la sentencia, la que

desde ese punto de vista puede ser perfecta, sino a su propia justicia.

Estos errores solamente son cometidos por el juzgador, puesto que es éste

un vicio típico de la función jurisdiccional, consistente en resolver equivocadamente

el litigio, es decir, realizar una sentencia injusta, constituyendo por ende un agravio.

3.2.2. Error In procedendo.

Este sería la desviación de los medios que señala el derecho procesal para la

dilucidación del proceso, constituyendo los vicios de los procedimientos, las

irregularidades que afectan a los diversos actos que componen el mismo.11

Los errores in procedendo, pueden ser cometidos por el juez y por las partes;

este error compromete la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural

de realizarse.

La sentencia fruto del error in procedendo constituye lo que se conoce en

todos los órdenes del derecho con el nombre de nulidad.

3.3. DERECHO DE RECURRIR MANIFESTACIÓN DEL DERECHO DE

DEFENSA.

10 Bacre, Aldo. Ob. cit. p 117 11 Vescovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Ibero América, Depalma, Buenos Aires, AR. 1988.

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Toda sentencia es proveída por un juzgador, tanto los acusadores como

defensores son seres imperfectos; por lo que no es extraño que en un proceso

existan vicios, errores, omisiones y hasta malas interpretaciones, ya de la ley, como

de las pruebas que se le presentan al juzgador; dichos errores pueden ser

perceptibles para la persona agraviada, surgiendo entonces la necesidad de recurrir,

lo cual sabia y humildemente, los legisladores han permitido.

Partiendo del concepto de Recurso, que implica, reconsiderar una sentencia

con el objetivo de cambiarla, toda o en parte, lo cual es deducible de la Constitución

de la República de El Salvador.12 Dicha Ley permite el surgimiento del Código de

Procedimientos Civiles, que contiene los procedimientos a seguir en cada uno de los

recursos, así como su momento de interposición y las instancias competentes para

conocer de ellos.

12 Constitución. Ob., cit. Arts. 1, 2, 3, 11, 14, 18, 172.

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CAPÍTULO II

4. CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS.

Doctrinariamente existe una variedad de clasificación de los recursos, pero en

nuestra investigación solo ahondaremos en los siguientes:

4.1. SEGÚN SU NATURALEZA.

4.1.1. ORDINARIOS: Son aquellos recursos, en los que el objeto del litigio o

cuestión litigiosa se discute y trata con toda la amplitud posible y en toda su

extensión ante un mismo juez, (a quo), o ante un juez o tribunal superior (ad quem).

En relación al juez ad quo, los recursos son para reparar omisiones, errores o

vicios de procedimiento (error in procedendo) o de juicio y que constituyen trámites

comunes o medios de impugnación normales en contra de las decisiones judiciales

(error in judicando). Su característica es que buscan satisfacer el interés subjetivo de

los litigantes, es decir la espera de una pronta y cumplida justicia en el caso.

También tienen por objeto el examen de las cuestiones de hecho y de derecho de las

resoluciones judiciales. Dentro de esta clasificación tenemos los siguientes recursos.

a) Mutación o Revocación: Mutación es sinónimo de mudanza,

teniendo como una acepción la inconstancia o variedad en los

dictámenes, es decir resolver hoy una cosa contraria o distinta a la

que se resolvió anteriormente, dejando sin efecto la anterior.

Entiéndase por revocar, el dejar sin efecto una resolución; y revocación es

la anulación de un mandato o de un decreto. 13

13 Padilla y Velasco, René. Apuntes de Derecho Procesal Civil Salvadoreño. Tomo II. San Salvador: es. Editorial Jurídica Salvadoreña. 1948. Recursos Judiciales. ISBN: 950-679-314-X.

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El recurso de revocación es denominado además como, de reposición, en

solicitud de que el juez que ha dictado una resolución interlocutoria la modifique por

acto de contrario imperio a causa del error en que incurrió al dictarla. 14

En este recurso se deben distinguir tres hechos:

• si revocación o mutación son la misma cosa,

• su tramitación, y

• cuando se trata de un decreto de sustanciación o de una sentencia

interlocutoria.

Este recurso es uno de los pocos no devolutivos (que lo conoce el mismo juez

que pronunció la sentencia).

Este tipo de recurso no se plantea para todas las resoluciones, sino que solo

pueden interponerse en decretos de sustanciación y sentencias interlocutorias. No

así en las sentencias definitivas ( a esta cabe el de apelación). Con el se busca la

eliminación o sustitución de una resolución por haber incurrido en error al dictarla.

Se puede plantear en cualquier estado del proceso, hasta antes de dictar la

sentencia, puede hacerse de oficio o a petición de parte.

b) Explicación: Este recurso se plantea por emitir resoluciones que no están

motivadas y fundadas en bases legales, y por considerar que la resolución emitida es

oscura.

En las sentencias definitivas puede interponerse este tipo de recurso; en este

caso el juez no puede hacer de oficio tales explicaciones, siendo la parte interesada

quien haga la solicitud, estableciendo la ley el término de veinticuatro horas de

14 Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial CLARIDAD S.A., 1987. Buenos Aires. AR: ISBN: 950-620-014-9.

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notificada la sentencia, dentro del cual debe presentarse el escrito, interponiendo el

recurso.

La parte que considere necesario que se le señalen los motivos de la

resolución o que los aclare, por ser oscuros, puede pedirlo a través de este recurso.

c) Reforma: Este tipo de recurso es aquel que se interpone ante el mismo

juez que ha dictado sentencia definitiva, para que la revoque o rectifique. Se

reforman las omisiones o errores de poca gravedad, en cuanto a daños y perjuicios,

costas, intereses y frutos; ya que se explican los conceptos oscuros de una

sentencia, y se reforman las omisiones o errores que en la misma se hicieron, siendo

el mismo procedimiento y tramitación.

d) Revisión: Es aquel mediante el cual se impugnan las resoluciones firmes,

con el propósito de que se dicte un nuevo fallo; es decir que cuando en una

resolución se condena a una de las partes y ésta no cumple, el victorioso por medio

de este recurso puede hacerla ejecutar ante el Tribunal de Primera Instancia,

mediante la certificación de la sentencia.

e) Apelación: Denominada también según nuestro Código de Procedimientos

Civiles, ALZADA, expresando que es un recurso ordinario que la ley concede a todo

litigante cuando cree haber recibido agravio por la sentencia del Juez inferior (a quo),

para reclamar de ella ante el tribunal superior ( ad quem). 15

Según nuestro Código Procesal Civil, la apelación deberá proponerse por

escrito ante el juez que pronuncia la sentencia y la resolverá el tribunal superior,

para impugnar la resolución del inferior. En caso de ser denegada por el juez inferior,

el agraviado podrá interponer el recurso, ante el juez superior. En la legislación

15 Vásquez López, Luis. Ob. cit. Art. 154. C.Pr.C.

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actual se da contra las sentencias definitivas, que causen un gravamen que no

pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Vistos los términos expuestos, podemos decir que la ley concede a la

apelación dos efectos, el devolutivo, y suspensivo; el primero se refiere a que no se

suspende la ejecución (un solo efecto) de la sentencia o auto, y el segundo se refiere

a que se suspende la ejecución de la sentencia o la tramitación del juicio (ambos

efectos evolutivo y suspensivo);por regla general abre una nueva instancia para

buscar la eliminación de la decisión que causa un agravio, y su consecuente

sustitución por otra apegada a derecho.

Doctrinariamente se dice que existen tres motivos por los cuales se ha

introducido la apelación:

• Para enmendar el daño causado a los injustamente oprimidos.

• Para corregir la ignorancia o la malicia de los jueces inferiores

• Para los litigantes que hubiesen recibido agravio por su impericia, negligencia

o ignorancia, traten de reparar ese defecto, obteniendo justicia en segunda

instancia.16

En este recurso no solo las partes que intervienen en el juicio pueden apelar,

sino que también cualquier interesado en la causa.∗

Entiéndase por interesado en la causa, aquél a quien le perjudica o aprovecha la

sentencia, aunque no haya intervenido hasta el momento de pronunciarse la misma.

En cuanto a las partes estas son las que directamente intervienen en el proceso,

y sufren el agravio (demandante y demandado).

16 Padilla y Velasco, Rene. Ob., cit., p 19. ∗ El uso de este derecho corresponde también a cualquier interesado en la causa, entendiéndose que lo es todo aquél a quien la sentencia perjudica o aprovecha, aunque no haya intervenido en el juicio...( Art. 982 C.Pr.C.)

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13

Su trámite es bastante amplio y con etapas parecidas o semejantes a las de la

primera instancia.

El tribunal competente para conocer, precisamente por su carácter devolutivo

es el tribunal superior al que pronunció la decisión, es decir, puede ser la Cámara

de Segunda Instancia o la Sala de lo Civil de la Corte, cuando la Cámara conoció

en primera instancia.

La apelación es un recurso que procede típicamente contra la sentencia

definitiva, dictada en primera instancia (y en este caso está abriendo una nueva

instancia); pero también esta apelación procede contra ciertas resoluciones de

trámites previamente señalados por la Ley (en estos casos no se estará abriendo

una nueva instancia porque la primera no ha acabado aún).

Por regla general en doctrina se dice que interpuesta una apelación, en el

proceso, debe suspenderse hasta que se resuelva, de acuerdo a esto

excepcionalmente el proceso de la primera instancia puede continuar

tramitándose, mientras se resuelve la apelación.

De acuerdo al Código de Procedimientos Civiles, la apelación, suspende el

trámite de la primera instancia ( efecto suspensivo o en ambos efectos) cuando

quien apeló fue el actor. La apelación no suspenderá el curso del proceso de

primera instancia (efecto no suspensivo o devolutivo según el Código) cuando

quien apeló fue el demandado.

4.1.2. EXTRAORDINARIOS:

Son los que se dan en algunos juicios y contra especiales resoluciones para

discutir el error de hecho o el de derecho.

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14

Los recursos extraordinarios están expresamente señalados en la ley, y en

éstos el tribunal superior está limitado a conocer prácticamente del que haya sido o

de los que hayan sido invocados. Dentro de las características de éstos, está el

grado de libertad que tiene el quejoso para impugnar, estos recursos solo son aptos

para impugnar determinados vicios que la ley indica al concederlos. Tal es el caso

que dentro de ésta clasificación de recursos tenemos: Queja por atentado y Queja

por retardación de justicia,17 entre otros. ∗

Recurso de queja, es definido generalmente como el que se interpone ante el

tribunal superior, cuando el inferior incurre en denegación o retardo de justicia.18

Entiéndase por atentar, implantar o ejecutar alguna cosa contra el orden o

forma que previenen o disponen las leyes. Si simplemente se sentencia en contra de

las leyes, habrá nulidad de la sentencia; pero si se ejecuta o se emprende alguna

cosa contra la disposición de las leyes, habrá atentado.

Con lo expuesto podemos decir que:

a) Queja por atentado: Es un recurso que solo tendrá lugar en el caso de

haberse cometido hallándose ya la causa principal en el conocimiento del tribunal

superior inmediato en grado; cuando las providencias dictadas por los Jueces

inferiores o por los tribunales superiores, no se apeguen a derecho y estos quieran

dictar o resolver otra cosa, y cuando se da el despojo que por providencias judiciales

se hace a alguno de su posesión sin ser citado ni oído con arreglo a derecho, y por

providencias que otros jueces expidieren, diferentes al que conoce de la causa, con

propósitos atentatorios.19

17 Vásquez López, Luis. Ob., cit. Art.1104 C.Pr.C. ∗ Hay procedimientos que sirven para garantizar la idoneidad e imparcialidad de los funcionarios judiciales, sin embargo la ley impropiamente les llama recursos y los incluye dentro de los ordinarios, tales como Recusación, Impedimento, Excusas y Competencia. 18 Osorio, Manuel. Ob., cit., 647 p. 19 Ibidem. Arts. 990, 992, 1100, 1101, 1104, C.Pr.C.

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15

De lo expuesto podemos decir, que éste recurso se da cuando el juez

comete, de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles, actuaciones atentatorias o

abusivas, y cuando un juez teniendo congelada su competencia, continúa

conociendo de un asunto, o hace cosa distinta a la señalada en la Ley.

b) Queja por Retardación de Justicia: Este recurso es un medio por el

cual se puede pedir al Órgano Juzgador, en caso de retardación en las providencias,

conforme a los términos fijados por la ley.

La naturaleza de éste recurso es distinta a los otros, en virtud de que éstos se

dan en contra de las omisiones de los funcionarios, es decir, en contra de su

pasividad o negativa de cumplir la Ley.

Sin embargo, éste tipo de recursos muy raras veces se emplea, y cuando se

hace, lo único que consigue el recurrente es la rencilla del juzgador; ya que éste no

le resuelve, por la temática de que hay sobrecarga de trabajo.

En conclusión, estando dentro de la clasificación de los recursos

extraordinarios, el de Queja por retardación de justicia y Queja por atentado,

podemos señalar que el primero se refiere cuando el juez no ha expedido las

providencias que correspondan según el estado de la causa o no la ha sentenciado

en el términos que la ley señala; mientras que en el segundo sucede lo contrario, se

encuentra dentro del término, y no resuelve conforme a derecho.

4.2. SEGÚN EL TRIBUNAL QUE RESUELVE.

4.2.1. RECURSOS QUE RESUELVE EL MISMO JUEZ O TRIBUNAL QUE PRONUNCIÓ LA SENTENCIA.

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16

Hechas las clasificaciones de los recursos, tanto de los ordinarios como de los

extraordinarios, continuaremos con los que se ventilan y resuelven por el mismo Juez

que hubiese dictado la resolución, es decir de los comprendidos dentro de los

ordinarios, ya que en estos hay posibilidades de discutir hechos.

La razón de la existencia de dichos recursos en las leyes, es la confianza del

legislador en la honorabilidad y lealtad de los hombres, encargados de la

administración de justicia, dándoles la oportunidad de enaltecerse, enmendando ellos

mismos los errores que hubiesen sufrido.20

En esta instancia se conocerá sobre los decretos de mera sustanciación y los

autos o sentencias interlocutorias, es por ello que a esta pertenecen los recursos de

Revocación o mutación y el de reforma o explicación, para que revoque o rectifique

(no ha de tratarse de sentencia, sino de auto o providencia).

4.2.2. RECURSOS QUE RESUELVE EL JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR EN GRADO. Dentro de éstos procede el recurso de apelación, que deberá proponerse por

escrito ante el juez que pronuncia la sentencia y la resolverá el tribunal superior. En

caso de ser denegada por el juez inferior, el agraviado podrá interponer el recurso de

Hecho, ante el juez superior; también proceden los recursos de Queja, cuando el

juez inferior incurre en denegación o retardo de justicia.

4.3. RECURSOS ESPECIALES (SUI-GENERIS)

4.3.1. Recurso de Hecho.

20 Padilla y Velasco, Rene. Ob., cit., 8 p.

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17

Esta es una vía de hecho para apelar. Si el juez negase la apelación,

debiendo haberse concedido, el recurso se interpone ante el tribunal superior; y si

éste resolviere que se juzgo indebidamente, el apelante podrá expresar agravios y

pasará a una segunda instancia. Este recurso no suspende la ejecución de la

sentencia, ni el procedimiento, mientras no se pidan los autos por el tribunal superior

(Cámara).

4.3.2. Recurso de Responsabilidad contra los funcionarios Judiciales.

Dentro de éstos se plantea la posibilidad de pedir indemnización por daños y

perjuicios, de aquellas resoluciones que los Jueces emiten, (resoluciones indebidas,

sanciones improcedentes), ya que ellos son los responsables de la seguridad,

arreglo y sustanciación de los procesos.

Existiendo para ello el Recurso de Queja por atentado y Queja por retardación

de Justicia.

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18

CAPITULO III

5. RECURSOS QUE RESUELVE EL MISMO JUEZ O TRIBUNAL QUE PRONUNCIÓ LA SENTENCIA

Este capítulo se limitará al análisis de los recursos que resuelve el Juez o

Tribunal que pronuncia la sentencia, los cuales son:

a) El de Mutación o Revocación, que tratan los Art. 425 y 426 Pr. C.,

de los decretos de sustanciación, autos o interlocutorias.

b) Explicación y Reforma comprendidos en los Arts. 436 y 1086 Pr. C, y

estas se dan en las Sentencias Definitivas y reforma la misma en lo

accesorio como daños y perjuicios, frutos, intereses y costas que

nuestra Ley estudia; estas dos clases entran dentro de la

clasificación de los recursos ordinarios.

Se dice que son ordinarios ya que se discuten en toda su plenitud la

sentencia o resolución dictada; y además porque ninguna resolución, ni ningún juicio

se haya exceptuado de estos.21

Teniendo cada uno de ellos su propio procedimiento y su existencia legal,

están fundamentados en la confianza del legislador, en la honorabilidad y la lealtad

de los hombres encargados de la Administración de la justicia.∗ En este caso es el

Juez que está facultado por la Ley, dando la oportunidad de enmendar los errores de

su resolución de poca consideración.

5.1 REVOCATORIA 21 Dr. Padilla y Velasco, René. Ob. Cit., p 5 ∗ Cuando el autor indica el termino de encargados de Administración de Justicia, se refiere al Juez.

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19

Este recurso también es llamado Mutación, pero hay que distinguir la diferencia

entre ellos, si son lo mismo o no. Tres son los hechos que distinguen si la mutación

o revocación son la misma o distinta cosa, las cuales son:

• La Tramitación del Recurso.

• Cuando se trata de un decreto de sustanciación y de una Sentencia

Interlocutoria y;

• La tramitación del mismo cuando se hace de oficio o cuando se hace a

petición de parte.

Revocar: Es dejar sin efecto una resolución;

Revocación: Es la mutación de un Mandato o de un Decreto.

Mutación es sinónimo de mudanza y esta tiene como una de sus excepciones,

la inconstancia o variedades en los dictámenes22, es decir: resolver hoy una cosa

contraria o distinta a la que se resolvió anteriormente, siendo sinónimo de mudar de

opinión, de cambiar de criterios; y es así como se concluye que toda revocación es

una mudanza, una mutación, y lo importante es dejar sin efecto, al revocar, la

resolución del Juez; ya que para este el Recurso de Revocación o Mutación es lo

mismo.

El recurso de Revocación o Mutación se puede interponer ante el mismo

Juez o Tribunal de Primera Instancia y ante los Jueces y Tribunales que conocen en

Segunda Instancia o casación. ¿Porque?, acá se da una polémica o mala aplicación

de la Ley, ya que se dice que dicho recurso solo se interpone ante el mismo Juez o

Tribunal que la pronuncia y da a entender que en Primera Instancia, no obstante que

en los Art. 425 y 426 Pr. C., el Legislador diga que podrán ·”Los Jueces”, hacer las

mutaciones o revocaciones etc. Porque el vocablo “Juez” o “Jueces”, que usa el

22 Dr. Padilla y Velasco, Rene. Ob. cit., p. 9

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20

legislador comprenden no solo al que está actuando en Primera Instancia, sino

también a los Magistrados que actúan en segunda Instancia o Casación.23

Cabe decir que el Juez o Magistrado le es mas factible enmendar un error de

poca consideración como los que podría cometer en los decretos de sustanciación y

actos o sentencia interlocutorias y nunca se enmienda un error que se puede

cometer en una sentencia definitiva, ya que ésta una vez pronunciada es irrevocable,

también hay que aclarar que estos recursos son ordinarios, porque se discuten en

ellos, en toda su plenitud, la resolución o sentencia dictada y además porque ninguna

resolución y ningún juicio se haya efectuado en estos recursos, de ahí que se

pueden interponer no solo cuando los jueces y tribunales actúan en Primera

Instancia sino, cuando proceden en Segunda Instancia.24

Como se ha mencionado anteriormente, el Recurso de Mutación o Revocación

se rige en los Art. 425 y 426 Pr. C., Salvadoreño, y se pronuncia de la siguiente

manera:

Art. 425 Pr. C., en los decretos de sustanciación, podrán los Jueces hacer las

Mutaciones o Revocaciones que sean justas o legales si las partes lo piden, o de

oficio en cualquier estado de la causa antes de la Sentencia Definitiva.

El Art. 426 Pr. C., establece que en las sentencias interlocutorias, podrán los

jueces hacer de oficio las Mutaciones o Revocaciones que sean Justas y Legales

dentro de tres días desde la fecha en que se notifique; pero a petición de partes; si

es hecha en el mismo día o al siguiente de la notificación, podrán hacer mutaciones

o revocaciones dentro de tres días desde la fecha en que hubiere sido devuelto por

la parte contraria, quedando a las partes en uno o en otro caso expedito sus

recursos, en los mismos términos que indica el Art. 436 Pr. C. El artículo en mención

es el que da el plazo para interponer estos recursos. 23 Arrieta Gallegos, Francisco. Ob. cit. p. 13. 24Ibidem., p. 14

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21

En ambas disposiciones (Art. 425, 426 Pr. C.), hay que distinguir que son los

Decretos de Sustanciación, las sentencias o autos interlocutorios, y distinguir el

recurso de revocatoria cuando se interpone a petición de parte o de oficio. Ambos en

el proceso son distintos, siendo necesario aclarar que:

DECRETO DE SUSTANCIACIÓN: Según el Art. 419 Pr. C., son todas

aquellas resoluciones y providencias que no producen estado; es decir que con ellas

no se resuelve un articulo o incidente, ni lo principal del Juicio, si no la tramitación del

mismo. Muchas de esas resoluciones no tienen mayor relevancia y por esas

circunstancias no producen estado ni son firmes y éstas solo pueden ser revocadas

de oficio por el juez en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia definitiva,

según el Art. 425 Pr. C., por tal razón se debe distinguir la revocatoria de oficio y la

revocatoria de instancia de la parte afectada.

REVOCATORIA DE OFICIO: Es cuando el Juez advierte o nota el error en el

contenido del decreto de sustanciación, ya que éste está facultado para rectificarlo, y

para que este trámite deje sin efecto la resolución, se hace por el pronunciamiento

judicial directo y sin necesidad de previa audiencia o aviso a las partes; y esta

facultad es la que tiene el juez para ejecutar en cualquier momento del proceso

judicial, antes que esta concluya.

Ejemplo: Cuando un juez dicta un decreto de sustanciación, indicando la

admisión de la demanda y ordena librar Mandamiento de Embargo, pero después de

haber sido notificada a la parte actora, el juez se percata que el Apoderado no está

legalmente acreditado por la parte mandante, por lo que deberá revocar la resolución

en el párrafo donde se le tiene por parte a este.

En un Juicio Civil Verbal Conciliatorio, el Juez manda a citar a la parte

solicitada, por tercera vez, habiéndose efectuado con anterioridad la segunda cita, y

haber sido notificada la parte solicitante y al momento que se ordena notificar a la

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22

parte solicitada, el juez se da cuenta que ya se agoto lo dispuesto en el Art. 183 Pr.

C., en vista de dicho error deberá revocar la resolución antes dictada.

REVOCATORIA A INSTANCIA DE PARTES: Esta es concedida a las partes

que intervienen en el proceso, para interponer revocatoria contra los decretos de

sustanciación bajo las mismas circunstancias del Juzgador, aunque dicho trámite a

instancia de parte es distinto y consiste en que la parte contraria previo al

pronunciamiento revocatorio según el Art. 1270 Pr. C., establece que las solicitudes

sobre revocaciones y explicaciones de sentencias se sustanciaran oyendo a la parte

cortaría para la siguiente audiencia, bajo pena de nulidad, salvo lo dispuesto en los

Art. 1118 y 1290 Pr. C.

Es muy importante señalar, por qué se debe de tomar en cuenta la reacción

de la parte contraria frente a la audiencia establecida, esta puede generar distintas

reacciones, una respuesta negativa o positiva o sea favorable o desfavorable a dicha

petición de la revocatoria, o bien omisión del pronunciamiento. En este caso por

ejemplo: La parte que recurre pedirá al Juez, que acuse de rebeldía a la contra parte

por haber transcurrido el plazo para ofrecer su opinión.

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: Estas se encuentran definidas en el Art.

418 Pr. C., en el que se establece que sentencia interlocutoria es la que se da en

algún articulo o incidente. Las sentencias interlocutorias se llaman también autos.

Esta sentencia interlocutoria puede ser impugnada mediante recurso de Revocatoria,

ya sea por error de fondo o de forma sujetos a la Ley, y esta al igual que la

Revocatoria al Decreto de Sustanciación, la impugnación de la Interlocutoria es

posible, ya sea de oficio por el Juzgador o bien a instancia de parte; pero para más

comprensión del lector hay tres clases de sentencia interlocutorias:

a) Las Interlocutorias simples: Son las mas comunes y resuelven un

articulo o incidente durante el proceso, Art.418 Pr. C. Ejemplo;

declaratoria de rebeldía del demandado del proceso.

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23

b) Las interlocutorias con fuerza de definitiva: Es aquella, en que el

Juez, concluido el proceso, resuelve el asunto principal, condenando

o absolviendo al demandado. Estas producen un daño irreparable o

de difícil reparación por la de definitiva, por su contenido concluye de

manera anormal y anticipada al proceso judicial produciendo efecto

de cosa juzgada material. Esta resolución se define el Art. 984 Inc. 2º

Pr. C.

c) Las interlocutorias que ponen término al proceso, haciendo

imposible su continuación; esta al igual que la anterior se regula en

el Art. 984 Inc. 3.

En el recurso de mutación o revocación, hay que determinar si existe o no

diferencias cuando se procede entre el decreto de sustanciación y sentencia

interlocutoria; en los decretos de sustanciación se pueden revocar a petición de

partes o de oficio, en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia sin trámite

alguno, según lo establece el Art. 425 Pr. C.25 En cambio en las sentencias

interlocutorias, no hay que hacer ninguna diferencia en la tramitación del recurso y

tiempo para resolverse, ya sea si se ha hecho a petición de parte o de oficio, pues

en cualquier tiempo antes de la sentencia definitiva puede hacerse la solicitud y

hacerse el recurso.26

En la sentencia interlocutoria, como ya hemos visto no hay diferencia en

cuanto al tiempo para resolverse, pero si en cuanto a su tramitación, si se hace de

oficio por el Juez, solamente podrá hacerlo dentro de los tres días siguientes, desde

la fecha que se notifique pues si este plazo se vence ya no puede resolverlo el juez

de oficio y si este recurso se interpone a petición de parte, esta debe de presentarse

25 Arrieta Gallegos, Francisco. Ob. cit., p. 17 26 Dr. Padilla y Velasco, René. Ob. cit, p. 9

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24

el día de la notificación de la interlocutoria o el día siguiente, sino se hace de esta

forma ya no se admite la petición del recurso de revocatoria por petición de la parte.

Lo anterior se establece en el Art. 426 Pr. C., resuelto el recurso de

Revocación, pueden las partes interponer otros recursos como por ejemplo el de

apelación, ésta la mayoría de veces es con la intención de retardar los proceso y

este recurso se interpone, desde que se notifica la segunda resolución y si esta daña

la parte contraría, se puede interponer el recurso de apelación, para dictar una nueva

sentencia quedando impugnada la anterior. Su respaldo se encuentra en la parte

final del Art. 426 Pr. C. en el que dice que quedando en uno u otro caso expeditos

sus recursos, en los mismos términos que indica el Art. 436 Pr. C. quiere decir que

después que se haya interpuesto la revocatoria ya sea negándola o aceptándola el

juez, se puede apelar en la sentencia principal.

Es importante mencionar, la audiencia a la parte contraria y decíamos que la

petición de la revocatoria, debe ser interpuesta el mismo día de la notificación de la

interlocutoria o al siguiente, en tal caso los jueces podrán hacer las mutaciones o

revocaciones dentro de tres días desde la fecha en que hubiere sido devuelto el

traslado por parte contraria. Esto lo establece el Art. 426 Pr. C. De acuerdo a este

articulo, parece ser que al pedirse la revocación de una interlocutoria, se da traslado

a la parte contraria antes de resolver dicha petición, mas no es así, de acuerdo al Art.

1270 Pr. C. Las solicitudes y revocaciones sobre explicaciones de sentencias se

sustanciaran oyendo la parte contraria para la siguiente audiencia bajo pena de

nulidad.

Llegando a la conclusión podemos decir de ambos artículos son

contradictorios, pero no es así; ya que la audiencia que se le da a la parte contraria,

equivale a un traslado a solicitud de la otra parte, se manda a oír a la parte contraria,

la que pide que admita su opinión y esta equivale a un traslado que pide la

revocatoria, para que la parte contraria conteste. Se supone que el Juez no puede

resolver un escrito de revocatoria sin oír previamente la parte contraria del proceso,

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25

cuando el Recurso es de una Sentencia Interlocutoria, porque esta caería en pena de

nulidad según el Art. 1270 Pr. C., sin embargo este articulo señala dos excepciones,

las cuales establecen que no es necesario oír a la parte contraria, manifestándose la

primera excepción en el Art. 1290 y la segunda en el Art. 1218 Pr. C.

Es importante mencionar que no es necesario interponer primero el recurso

de revocación o mutación para luego interponer el de apelación. Este recurso puede

darse primero, pero especialmente en las interlocutorias.

EJEMPLOS DE RECURSO DE REVOCATORIA

1.) En el Juzgado Tercero de lo Mercantil de San Salvador, se inició un Juicio

Ejecutivo Mercantil, con referencia No. 764-EM-98, promovido en un principio por el

Doctor “A”, continuado por el Licenciado “H”, actuando como Apoderado General

Judicial de la Sociedad “C”, S.A DE C.V, en contra de la Sociedad “J”, S.A DE C.V.

y los señores “C, D, E Y F”; y con fecha diecinueve de abril del dos mil cinco, el

Licenciado “B”, presentó escrito pidiendo entre otras cosas se ordenara

AMPLIACIÓN DEL EMBARGO en bienes de los demandados, y que se desglose el

mandamiento de embargo en virtud de que han ubicado nuevos bienes que son

susceptibles de embargo y que como consecuencia se le haga saber al Licenciado

“G”, para que amplíe el embargo; sobre dicho escrito el Tribunal, con fecha veintidós

de abril del dos mil cinco, le hace un recordatorio al Licenciado “B”, que antes de que

transcurra el término de la caducidad de la Instancia, debe cumplir con la prevención

que se le hizo, sobre manifestar nueva dirección en el cual se pueda emplazar al

demandado señor “F”. Auto que fuè notificado.

Con fecha ocho de agosto del año dos mil cinco, el Juzgado Tercero de lo

Mercantil, resolvió DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, en el referido

proceso, de conformidad al Art. 471-A Pr.C., auto que fue notificado.

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Sobre dicha resolución el Licenciado “B”, presente escrito interponiendo el

RECURSO DE REVOCATORIA, del auto proveído por dicho Tribunal, referente a

que con anterioridad se le había advertido lo de la Caducidad de la Instancia, por lo

que no habiendo impulsado el proceso, la parte actora dentro del plazo concedido

por la Ley, se declaro caducada la Instancia en virtud de haber caducado por

Ministerio de Ley.

Con fecha dieciocho de noviembre del dos mil cinco; sobre tal solicitud el

Tribunal resolvió NO A LUGAR LA REVOCATORIA, solicitada por el Licenciado “B”. *

2.) En el Juzgado Cuarto de lo Mercantil, de la ciudad de San Salvador, se

interpuso demanda en un Juicio Sumario Mercantil, reclamando daños y perjuicios,

lucro cesante y daño emergente; de la cual la parte demandada, al mandar ser oída

se mostró parte, alegando declarar la “Improponibilidad de la demanda” como

también alegando y oponiendo excepción de oscuridad de la misma, por carecer de

los elementos indispensables para su presentación y por no existir relación

contractual financiera y comercial entre el actor y el demandado; de ello el Tribunal

resolvió HA LUGAR LA IMPROPONIBILIDAD, declarando IN PERSEQUENDI LITIS

LA IMPROPONIBILIDAD. Sobre la resolución dictada por el Tribunal la parte actora

interpuso RECURSO DE REVOCATORIA; de ello el Tribunal confirmó la resolución

dada declarando IN PERSEQUENDI LITIS LA IMPROPONIBILIDAD. *

5.2 REFORMA

Es un medio de impugnación dirigido contra la sentencia definitiva a petición

de parte, respecto a la deficiencia sobre el pronunciamiento en las alegaciones

accesorias debatidas en el proceso. De acuerdo a nuestra Ley, estas son: los daños

y perjuicios, las costas, lo intereses y los frutos. Es decir que hace reforma de lo

* VER ANEXO 2 * VER ANEXO 3

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accesorio del proceso y estas son en que las partes piden las reformas sobre puntos

que el juez pudo olvidar, en su sentencia o si este ha cometido un error los cuales no

son de tanta gravedad, porque no se refiere a lo principal de la causa. Art. 436 Pr. C.

5.3 EXPLICACIÓN

Es un medio de impugnación a petición de parte frente a la sentencia definitiva,

resuelto por el mismo Juez o Magistrado que pronuncia la finalidad principal, es la

aclaración de la motivación deficiente sobre la sentencia Definitiva.

El objeto es explicar los pasajes oscuros contenido en la parte principal de una

sentencia, sin modificar el fondo de la misma, en este recurso de explicación la Ley

franquea a las partes el derecho de pedir algún concepto oscuro y lo menciona el Art.

427 regla 3ª Pr. C, en la redacción de las sentencias definitivas de la primera o única

instancia se observaran las reglas siguiente: regla 3ª , en los ”considerándos”,

estimará el valor de las pruebas, fijando los principios en los que descanse para

admitir o rechazar aquellas cuya calificación deja la Ley a su juicio. Determinando

este artículo, pueda que las apreciaciones jurídicas que hace el Juez sean oscuras y

contradictorias en el mismo fallo, es ahí donde la parte tiene pleno derecho de pedir

que se explique el punto oscuro, con el objeto de ver si se interpone el recurso que la

Ley franquea.

El recurso de explicación con el de reforma no significan lo mismo, ya que el

recurso de explicación se refiere cuando hay un pasaje oscuro en el proceso y el de

reforma de lo accesorio, es cuando, hay daños y perjuicios, costas, intereses y

frutos.; siendo uno mismo el procedimiento y tramitación, pero ambos recursos son

diferentes.

Estos recursos son utilizados solamente a petición de parte y no de oficio,

frente a la sentencia definitiva, el Art. 418 Pr. C., define la sentencia definitiva como

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28

la que pronuncia el Juez concluido el proceso, resolviendo el asunto principal,

condenando o absolviendo al demandado. Las sentencias definitivas media vez

pronunciadas por el Juez o Tribunal, jamás pueden mutarse o revocarse, como las

interlocutorias.

El recurso de explicación y reforma se definen el Art. 436 y 1086 Pr. C.

Como se ha dado a entender anteriormente lo que significa cada uno de estos

recursos, ahora hablemos como y cuando se interponen y de que manera se

tramitan y como lo resuelve el Juez. Estos recursos en primer lugar se interponen por

escrito con todos sus requisitos como podrían ser la designación del Juez, nombre

de las partes, con sus generales, juicio al que se refiere y la razón el porque se

considera oscura la sentencia y especialmente porque se pide la explicación y esta

concluye con la fecha en letras y lugar donde se presenta el escrito, mas la firma del

recurrente y la del Abogado director.

El plazo para interponer dicho recurso se regulan en el Art. 436 Pr. C. y este

es de veinticuatro horas contadas desde la hora en que se le notificó a la parte de la

sentencia definitiva. Este plazo difiere con el recurso de revocación o de mutación, ya

que este recurso se interpone el día de la notificación o el siguiente, según el Art. 426

Pr. C, en cambio el de explicación o reforma, la Ley fija veinticuatro horas desde la

notificación, esa diferencia se da por la sentencia definitiva, ya que este es

importante y se resuelve lo principal del asunto, y por tal motivo para pedir el recurso

de explicación y reforma su plazo es mas corto. El trámite del recurso de explicación

o reforma es idéntico al de la revocación o mutación.

Al respecto del Art. 1270 Pr. C., establece las solicitudes o revocaciones y

explicaciones de sentencias que se sustanciaran oyendo la parte contraria para la

siguiente audiencia, bajo pena de nulidad, salvo lo dispuesto en los Artículos 1118 y

1290 Pr. C., es decir presentada la solicitud de explicación de la sentencia o reforma

de lo mismo en lo accesorio, el Juez o tribunal manda a oír a la siguiente audiencia a

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29

la parte contraria, so pena de nulidad. Aquí se ofrece la misma explicación que en

caso del recurso de revocación o mutación, cuando es que se remitirá ese traslado:

1) Cuando la resolución haya de ser favorable a la parte contraria, es decir,

cuando se declare sin lugar la explicación o la reforma solicitada.

2) Cuando se hace para evitar procedimientos moratorios y;

3) Cuando la parte de antemano renuncia al traslado. En esos casos se

omite el traslado a la parte contraria, devuelto el traslado por esta y

siguiendo con la tramitación del recurso, el Art. 436 Pr. C, que el Juez o

Cámara resolverá dentro de los tres días siguientes a la devolución

aludida. Tal resolución consiste en explicar o no la sentencia, y si se trata

de reforma de lo accesorio, como serian daños, perjuicios, costas,

intereses y frutos, en hacer las modificaciones que procedan, esta

segunda resolución se notifica a las partes y estas tienen derecho de

interponer los recursos pertinentes.27

En conclusión con el punto anterior se sigue siempre el trámite de recurso, ya

que según el articulo antes mencionado establece el plazo de tres días siguientes al

de la notificación; y esta consiste en explicar o no la sentencia de la reforma de lo

accesorio, entonces se da la segunda resolución, esta se notifica a las partes y estas

tienen derecho a interponer los recursos pertinentes. Y surge una interrogante.

¿Cuál resolución se apela? si la sentencia principal o la segunda sentencia que

resolvió sobre el recurso de explicación y este es el punto donde el litigante debe de

tener mucho cuidado, porque se apela de la sentencia principal, porque el término de

apelación se suspende mientras el Juez o Tribunal resuelve, la reforma o explicación

de la sentencia principal; pero si ambos recursos se interponen en tiempo, debe de

explicarse primero el de explicación o reforma; la resolución apelable es la sentencia 27 Arrieta Gallegos, Francisco. Ob. cit, p. 24 y 25

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30

definitiva y no la del Juez o Tribunal que resuelve sobre la reforma o explicación de la

sentencia, por tratarse de un decreto de sustanciación.

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CAPÍTULO IV

6. RECURSOS QUE RESUELVE EL JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR EN GRADO.

6.1 APELACIÓN

El recurso de apelación, es un recurso ordinario que se interpone ante el juez

inferior para que lo resuelva el superior, este derecho es concedido por la ley a todo

litigante y a los terceros opositores cuando crean haber recibido un agravio en las

sentencias y resoluciones dictada por el juez inferior; este se regula en el Art. 980 Pr.

C. y establece que Apelación o alzada es un recurso ordinario que la ley concede a

todo litigante cuando crea haber recibido agravio por la sentencia del Juez inferior,

para reclamar de ella ante el tribunal superior. El recurso de apelación tiene tres

razones de ser: 1) Enmendar el daño causado injustamente; 2) Corregir la ignorancia

o malicia de parte del juez y 3) Para los litigantes que hubieran recibido agravio por

una impericia.28

El recurso de apelación se interpone ante el juez superior para que este revise

la providencia del inferior y corrija sus errores; dicho recurso solo cabe respecto de

los autos interlocutorios, pero no contra todos, sino cuando la ley indica

taxativamente cuales son los apelables, siendo éste el mejor sistema para evitar la

excesiva duración del proceso. Como regla general las apelaciones son el efecto

suspensivo, es decir, que no se cumple la providencia mientras que el superior no la

haya confirmado ó cuando se declara desierto el recurso y el proceso y la

competencia del juez a quo se suspende hasta cuando regresa a este el expediente.

El efecto devolutivo del recurso es cuando la ley así lo dispone o cuando 28 Arrieta Gallegos, Francisco. Ob. cit. P. 34.

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así lo solicita el apelante, en cuyo caso no se suspende su cumplimiento, ni el

proceso, ni la competencia del apelante. En el recurso de apelación se distinguen

tres elementos los cuales son: objeto, sujetos y efectos de la apelación. El primero de

ellos es el objeto mismo de la apelación que es el agravio y su necesidad de

reparación de su superior, la operación o revisión a cargo del superior sobre la

justicia o injusticia de la sentencia que a sido apelada. En el segundo son todos

aquellos que intervienen en la apelación y en el tercero los efectos devolutivo y

suspensivo.

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La regla es que el recurso de apelación deberá interponerse por escrito, ante

el mismo juez que pronunció la sentencia y nunca de palabra de la cual se recurre y

éste se llama tribunal a quo, en otras palabras Juez inferior, y el tribunal que resuelve

la apelación que conocerá en grado de la misma se le llama tribunal ad quem es

decir, que el Juez superior al cual se recurre tomando en cuenta la definición del Art.

988 Pr. C., la cual señala que la apelación deberá proponerse por escrito ante el

mismo juez que pronuncio la sentencia y nunca de palabra ni en la notificación. Esta

regla tiene dos excepciones:

La primera excepción se encuentra comprendida en el Art. 1028 Pr. C., es

decir, en el caso del recurso de Hecho, dicho Artículo establece que; negada la

apelación por el Juez, habiéndose concedido, podrá el apelante presentarse al

tribunal superior dentro de tres días contados desde el siguiente al de la notificación

de la negativa, más el término de la distancia, pidiendo que se admita el recurso. El

Tribunal mandará librar dentro de tercero día provisión al Juez inferior para que

remita los autos, salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciere la ilegalidad

de la alzada. Esta excepción se refiere que cuando el recurrente interpuso el recurso

de apelación ante el Juez inferior y éste deniega dicho recurso, entonces el

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recurrente puede interponer el recurso de alzada (Recurso de Hecho) o interponer

nuevamente la apelación ante el Juez superior.

Y la segunda excepción tiene bastante similitud a la anterior, la cual se

encuentra establecido en el Art. 495 Pr.C., que se refiere a los Juicios Civiles

Verbales. En conclusión la regla general de cómo se interpone el recurso de

apelación es que se interpone ante el mismo juez que dicto la sentencia de la cual se

recurre pero dicha regla tiene dos excepciones las cuales se concretizan en: 1)

Recurso de Hecho Juicios escritos Art. 1028 Pr.C., 2) Recurso de hecho, Juicios

Verbales. Art. 495 Pr. C.

Ya concluido lo anterior, en la que se hace referencia como se interpone la

apelación, de conformidad al Art. 988 Pr. C., este se maneja como regla general

que hay que respetar, pero en ella existen las excepciones anteriores y la que mas

se efectúa en la práctica es la que se interpone en los juicios verbales Art. 486 Pr. C.,

que preceptúa que las sentencias se notificarán a las partes dentro de veinticuatro

horas a lo mas, quienes pueden interponer el recurso de revisión o apelar en el acto

de la notificación o dentro del tercero día. Esto quiere decir que en los Juicios

verbales se puede interponer el recurso de palabra en el acto de la notificación del

recurso.

Ahora es preciso preguntarnos quienes pueden apelar; y llegamos a la

conclusión que solamente pueden apelar las partes que han intervenido en el Juicio,

o Apoderados, representantes legales y cualquier interesado en la causa,

entendiéndose que lo es todo aquel a quien la sentencia perjudica o aprovecha,

aunque no haya intervenido en el juicio. Art. 980 y 982 Pr. C.

Es de advertir, que también, pueden intervenir los interesados aunque no

hayan intervenido en el proceso; ya que Art. 982 Pr. C, dice de una forma clara: que

el uso de este derecho corresponde también a cualquier interesado en la causa,

entendiéndose que lo es todo aquel a quien la sentencia perjudica o aprovecha,

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aunque no haya intervenido en el juicio; pero el recurso deberá interponerlo dentro

de tres días contados al día siguiente al de la notificación que se le haga de la

sentencia.

TÉRMINO EN QUE SE INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN

Este término lo establece el Art. 981 del Código de Procedimientos Civiles, y

este señala que el término para apelar de toda sentencia será el de tres días,

contados desde el siguiente al de la notificación respectiva conforme al Art. 212 Pr.

C. Este término es fatal y no puede prorrogarse jamás por ningún motivo. El artículo

es meramente claro con el término que el legislador establece para apelar, al

referirse que se deberá contar tres días al día siguiente de la notificación, siendo que

si la notificación se realiza con fecha ocho ese día no se tomará en cuenta sino

hasta el día nueve, diez y once para que interponga el recurso. De igual manera

sucedería con la parte contraria si se le notifica el día nueve, no contaría ese día,

sino hasta el día diez tendría el primer día, el once el segundo día y el tercer día

seria el día doce.

Al estudiar lo anterior que aparentemente es claro aparece la expresión del

Art. 981 Pr. C., que este término es fatal y que no puede prorrogarse jamás por

ningún motivo. Lo que significa que da confusión por lo establecido en el Art. 1288

Pr. C, que nos refiere a los Art. 46 Inc. 1º y 48 C. C. Estas disposiciones plantean

una controversia al Art. 981 Pr. C., y para ello, es necesario citar dichas

disposiciones legales para su entendimiento. El Art. 1288 Pr. C. Establece: Todos

los plazos que se fijan por este Código para la ejecución de cualesquiera actos por

los jueces y las partes, se computaran con lo dispuesto en el Art. 46 del C. C. Pero si

el plazo se vence el día de fiesta legal, el acto podrá ejecutarse en el siguiente día

útil. Para que este artículo sea comprensible es necesario citar el Art. 46 Inc.1º C.

C., que todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención en las

Leyes o en los Decretos del Poder Ejecutivo o de los Tribunales ó Juzgados, se

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entenderán que han de ser completos; y correrán además hasta la media noche del

ultimo día de plazo. Al retomar estas disposiciones el Art. 1288 Pr. C., es aplicable

en nuestros tribunales, al momento de emitir un fallo.

Pero si observamos que el hecho de aplicarse dicho artículo no le quita la

fatalidad al término ya que este sigue siendo improrrogable, lo que sucede es que el

último día que es de fiesta legal, para el legislador no es tomado en cuenta.

En el Art. 46 Inc. 1º del Código Civil surge otro problema. El cual dice que los

términos que concede la Ley se entenderá que son completos y correrán además

hasta la media noche del último día del plazo y surge la cuestión en que si se puede

apelar por la tarde o después ya que se cerró la audiencia del tribunal. La respuesta

la encontramos en el Art. 1297, 1277 Pr C., ya que según lo establecido en los

artículos en mención, se puede presentar providencias a partir de las diecinueve

horas, para efecto de no dejar vencer el plazo, se presenta ante el Juez de Paz de

turno.

EFECTOS DE LA APELACIÓN.

Doctrinariamente por la interposición del recurso de apelación se suspende la

jurisdicción del Juez o Tribunal que lo admitió y se devuelve ó transfiere el

conocimiento de la misma al tribunal o Juez superior inmediato en grado. De ahí

provienen los dos efectos que se atribuyen a la apelación; uno suspensivo y el otro

devolutivo. El primer efecto suspende la jurisdicción del Juez inferior impidiéndose la

ejecución de la Sentencia y toda resolución que dicte, se entenderá atentatoria Art.

1099 Pr. C. Por efecto devolutivo se da únicamente conocimiento de la causa al

superior, sin quedar embarazado el inferior para llevar adelante la ejecución de que

si fuere revocada, volverán las cosas al ser y estado que teñían antes de la

resolución que se dicto.29

29 Padilla y Velasco, Rene. Ob. cit, p. 27

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El efecto devolutivo denominado en un solo efecto, en el que no se suspende

la ejecución de la sentencia o acto y efecto suspensivo denominado en ambos

efectos, en el que se suspende la ejecución de la sentencia o la tramitación del

juicio.30

En nuestro código en el Art. 983 Pr. C, así lo reconoce cuando dice: Dos son

los efectos que produce la apelación; uno suspensivo y el otro devolutivo, consiste el

primero (suspensivo), en pasar al juez o tribunal superior respectivo el conocimiento

del asunto y el segundo (devolutivo), en suspenderse la jurisdicción (propiamente

competencia) del Juez apelado o la ejecución de la sentencia dictada. Por efecto

devolutivo se entiende no propiamente una devolución, como parece indicar la

palabra, sino la remisión o envió del fallo apelado al superior correspondiente de

acuerdo con la Ley, para que conozca del punto apelado o lo revise algunas veces

sin suspender la ejecución de la sentencia apelada. 31

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CALIFICACIÓN EN

GRADO.

La admisión del recurso de apelación es una resolución que pronuncia el

Juzgador ante quien se interpone dicho recurso. En esta resolución ha de

determinarse el efecto en que se admite el recurso.

A la determinación del efecto en el que se admite la apelación es a lo que se

determina la calificación en grado. Es importante saber en qué grado ha de

advertirse la apelación pues, variará el trámite y además, habrá una determinación

sobre la ejecución del auto o sentencia antes de que se resuelva la apelación.

30 www.monografias.com/trabajos21/recurso-apelacion.shtml. 31 Arrieta Gallegos, Francisco. Ob. cit. p. 47.

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El Artículo 991 Pr. C., señala que siempre que se interpusiere la apelación

ésta obligado el Juez, antes de toda otra providencia y sin tramitación alguna, a

concederla ó negarla, conforme a la Ley, debiendo expresar en el auto si la admite

en uno o en ambos efectos. Si la otorga simplemente, se entiende otorgada en dos

efectos y para que lo sea únicamente en el devolutivo, es menester que lo exprese

así el auto.

Concretando lo anterior y apegándonos a nuestra legislación Salvadoreña en

el Art. 983 Pr. C, se establecen los efectos que se pueden interponer el recurso de

apelación y estos son: el Suspensivo y Devolutivo, el efecto Suspensivo implica que

al admitirse el recurso, el juez ya no puede realizar ninguna actividad procedente,

pues cometiera atentado (queja por atentado), es decir, debe suspender la

tramitación del proceso hasta que el tribunal superior resuelva el asunto.

Mientras que el tocante efecto devolutivo, es necesario aclarar que eso

implicaría que el juez al admitir el recurso devuelve la jurisdicción, es decir el juez

tiene jurisdicción por el mismo hecho de ser juez y no devuelve en ningún momento

tal facultad a nadie. En ese sentido, lo mejor seria utilizar otra expresión como efecto

no suspensivo, para señalar el supuesto al que el legislador se quiso referir cuando

dijo efecto devolutivo.

RESOLUCIONES APELABLES

Como ya definimos que es recurso de apelación, su interposición, su plazo,

sus efectos, podemos encontrar en qué casos procede la apelación y como primer

punto seria: En que resoluciones se puede apelar y para empezar con esta

disposición mencionaremos las resoluciones que proveen los jueces las cuales son

tres: a) Decretos de sustanciación; b) sentencias interlocutorias; y c) sentencias

definitivas. De estas resoluciones son apelables unas que admiten apelación en

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ambos efectos, otros en efecto devolutivos y resoluciones en que la ley niega la

apelación la cual explicamos cada una de ellas:

RESOLUCIONES QUE ADMITEN APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS

Podemos mencionar las resoluciones o sentencias en que se dan ambos

efectos las cuales se mencionan a continuación:

1. El legislador concede apelación en ambos efectos en las sentencias

definitivas dictadas en juicio ordinarios en que se ventila una

cantidad cuyo valor sea de quinientos colones o que este sea de

valor indeterminado, Art. 517, y 984 Pr. C.

2. La ley concede apelación en ambos efectos de la sentencia

interlocutorias con fuerza de definitivas que se pronuncien en juicios

ordinarios Art. 984 inc, 2 Pr. C.

3. Todas las sentencias definitivas pronunciadas en juicio sumario, al

igual que las definitivas pronunciadas en juicio ordinario Art. 984

numerales 8,9, y 12, Pr. C.

4. Se admite apelación en ambos efectos en las sentencias definitivas

dictadas en juicios verbales en que se ventila una cantidad que

exceda de cien colones, Art. 503 y 487 Pr. C.

5. Otro caso es el de las sentencias definitivas pronunciadas en los

juicios ejecutivos Art. 600 Pr. C.

6. Otras son las que refiere el inciso 3 del Art.984, es decir, aquellas

sentencias que se pronuncian en las solicitudes que se tramitan

sumariamente; excepto las que resuelve la tacha de un perito que

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se hubiera justificado sumariamente con citación de las parte

contraria a que se refieren el Art. 355 y 979 Pr. C.

7. Se concede apelación en ambos efectos de la sentencia que ordena

una partición o la declara sin lugar. Art. 926 Pr. C.

8. Igualmente se concede de la sentencia que aprueba una partición

efectuada o manda a reformarla Art. 936 y 937 Pr. C.

9. Las resoluciones o sentencias que declara inadmisible o desierta

una acción Art. 537 Pr C. Esta se deriva del Art. 984 Pr C.

10. También se puede apelar en ambos efectos de la sentencia que

ordena una acumulación de autos la declara sin lugar Art. 551, 545,

547 Pr. C.

11. Sentencia o auto que deniega declaración del concurso de

acreedores, conforme al Art. 665 inc. 2 Pr. C.

12. Resolución que tiene por legalmente reconocida por contumacia las

obligaciones contenidas en documentos privados Art. 265 1º Pr. C.

13. Resolución que señala plazo a una de las partes de un contrato

para la ejecución de las obligaciones estipuladas en el, cualquiera

haya sido la forma del que el plazo se haya pedido Art. 1365 inc 2º

C. C.

14. Decreto de sustanciación que ordena se legitime la persona, en el

caso del Art. 1273 y 984 inc. 3º Ord. 3º Pr. C.

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15. Sentencia que conforme al Art. 985 solo son apelables en el efecto

devolutivo , si se dictaren a favor en la parte actora, pero cuando se

dictaren a favor de la parte demandada y fueran apeladas por la

parte contraria , se otorgara el recurso en ambos efectos como lo

establece el Art. 987 Pr. C.

16. Resolución del Juez que manda extender en el registro inscripción

de un Título Supletorio o la declara sin lugar Art. 704 C. C.

17. En el caso anterior del Titulo Supletorio la resolución que provea el

Juez en caso de oposición de un tercero Art. 705 inc. 2º C.

18. Resolución del Juez que resuelve una solicitud de desembargo en el

caso del Art. 718 inc. 6º C.

19. Resolución del Juez que ordena la anotación preventiva de una

demanda, o la declara sin lugar. Art. 727 inc. 1º C. 32

B) RESOLUCIONES QUE ADMITEN APELACIÓN EN EL EFECTO

DEVOLUTIVO:

La enumeración de este tipo de resoluciones se mencionan en el Art. 985 Pr.

C., pero cuando se interpreta dicho Articulo, no es así, ya que en el ordinal 16º

establece que de todas las demás sentencias que la ley admite expresamente la

apelación solo en el defecto devolutivo. Ahora se mencionaran las resoluciones, de

acuerdo al articulo en comento, que solo admiten apelación en efecto devolutivo, no

omitiendo manifestar que algunas ya están derogadas, las cuales son las siguientes:

32 Arrieta Gallegos, Francisco. Ob. cit. p. 63 y 64

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1. De Aposición de sellos o levantamientos de éstos. Art. 883, 885,

886, al 899 y 987 Pr. C.

2. De las que ordene la práctica de inventario. Estos se refieren a los

inventarios judiciales, que se efectúan en las sucesiones por causa

de muerte y en los casos de guarda que trae aparejada la

administración en bienes a menores incapaces éstos se

comprenden en los Artículos. 903 al 921 Pr. C. y el Artículo 1174 al

1177 C.

3. De las que versen sobre reparaciones urgentes. Son las que

ordenan un secuestro sobre bienes muebles o inmuebles según el

Art. 142 y 151 Pr. C y el Art. 903 y 904 C

4. De las que ordena el apremio personal o la rendición de una cuenta.

Se refiere al apremio corporal que el juez decreta contra el

demandado rebelde es rendir las cuentas que se le ha ordenado Art.

569, 985, Pr. C. y Art. 168 ord. 9 Cn relacionados con los Arts. 301,

361, 569, 624, 657, 986 ord. 10º, y 1262 al 1267 Pr. C.

5. De al sentencia que trata la restitución de un despojo o de ampara

de posesión. Art. 918 a 930 C. Y 778 al 790 Pr. C.

6. Las sentencias recaídas sobre las acciones posesorias especiales

de que habla el titulo XIII, libro del código Civil. Art. 931 al 935, 791

al 792 Pr. C. Y 936 al 947 C.

7. De las resoluciones que ordenan la prestación de fianzas o

aprobación de ellas, este se relación con el Ord. 13 de l Art. 985

Pr.C. y Art. 623 inc 1º, 147, 19 inc 3º, 987 Pr. C, con los Art. 88,

394, 778 903 C.

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42

8. D e las resoluciones sobre deposito judicial Art. 985 ord. 11 y Art.

909 ord. 9º Pr. C.

9. De las resoluciones de declaratoria de pobreza Art. 955 Pr. C.

10. Del auto que ordena el embargo de bienes en el juicio ejecutivo. De

ésta resolución en la práctica casi nunca se apela y es la resolución

que el juez provee después de conocer la legitimidad de la persona

y la fuerza del instrumento Art. 594 Pr. C.; y

11. Por último son también apelables solo en el efecto devolutivo, todas

aquellas sentencias en las que la ley admite expresamente la

apelación solo en ese efecto, como son las comprendidas en el Art.

654 inc. 2º, y 961 Pr. C., el ord. 16º del Art. 985 Pr. C., da una

ampliación de la aplicación de los recursos en efecto devolutivo.

Como hablamos al principio de esta clasificación.

RESOLUCIONES QUE NO ADMITEN APELACIÓN

La ley niega la apelación en el Art. 986 Pr. C. En las siguientes resoluciones:

1º) De las sentencias interlocutorias que no tienen fuerza de definitivas y de

los decretos de mera sustanciación; excepto los comprendidos en el Art. 984 Pr. C.,

éste se refiere a las interlocutorias en que no hay un daño irreparable o de difícil

reparación por la definitivas;

2º) Cuando entre las partes hubo pacto de no a apelar. Art. 12, 23 inc. 2º Cn.

y el Art. 2 Pr. C.; en este caso actualmente la presente disposición se inaplica, pues

nadie puede renunciar a un derecho cuando no se tiene. Art. 185 Cn.

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3º) De las sentencias pronunciadas en virtud de juramento decisorio o

confesión judicial expresa, esta no es apelable ya que el juramento decisorio tiene

fuerzas de transacción y la sentencia del Juez se base completamente en dicho

juramento. Art. 230, 415 Pr. C.;

4º) De las sentencias que declaran pasada en autoridad de cosa Juzgada o

ejecutoriada una sentencia. Si la sentencia es declarada ejecutoria y en algunos

casos en autoridad de cosa juzgada, es porque las partes, la consintieron

tácitamente, es decir, la sentencia definitiva principal, no alzándose de ella, por

consiguiente no puede ser apelable la que declara ejecutoriada o pasadas autoridad

de cosa juzgada la sentencia principal, Art. 444 al 446 Pr. C.;

5º) De la sentencias que recaigan sobre tachas de peritos. Estas no son

apelables porque cuando el Juez declara tachable a un perito se nombra otro perito

que lo reemplace y la parte no ha sido perjudicada. Art. 355 Pr. C.;

6º) De las sentencias que declaren desierta una apelación, sencillamente si se

admitiera la apelación de estas interlocutorias nunca se concluiría un juicio, si en

caso se diera, la Ley lo sanciona, declarando que esa resolución no es apelable;

7º) En las causas de deudas a cualquiera de los ramos de la hacienda pública

mientas la cantidad no se consigne en el tesoro público o se asegure con fiador

abonado. Esta no es apelable mientras no se garantice el pago de lo adeudado al

Estado. Lo es en consideración a que todo el dinero del Estado es para el servicio

público;

8º) De las sentencias interlocutorias pronunciadas en los juicios ejecutivos o

sumarios, salvo en el caso del ordinal quince del articulo 985 Pr.C., que habla del

Decreto de Embargo. Éste se refiere a las interlocutorias con fuerza de definitivas en

los juicios ejecutivos y sumarios;

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44

9º) En todos los demás casos en que la ley niega expresamente, que la

resolución a que dichos artículos se refieren no admiten recurso de apelación Art.

612 inc, ultimo,1017,1127,1206,1180 Pr. C., etc.

EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN

Ya conociendo los efectos de las apelaciones que se pueden o no interponer,

podemos hablar, de la admisión de la apelación junto a estos efectos y

comenzamos con la disposición legal que señala el Art. 990 Pr. C., y menciona que

luego que un litigante presente su escrito de apelación, queda circunscrita la

jurisdicción del juez para solo declarar si es o no admisible en uno o en ambos

efectos, y cualquiera otra providencia que dicte se reputara atentatoria; pero esto no

obsta para que se termine cualquier diligencia comenzada ya en el acto de

presentarse el escrito de apelación.

Desde el Art. 988 al Art. 1001, se señala el procedimiento que debe seguir el

juez, desde que interpone el recurso de apelación, indicando lo que debe o no

hacer para cumplir con las formas procesales y no quebrantarlas, ya que podría

motivar un atentado o una nulidad, según el caso.33 Al leer el Art. 990 Pr. C.,

podemos ver que existe una regla general que queda circunscrita a la competencia o

jurisdicción del juez para solo declarar si es o no admisible.

Esta regla general, como todas las reglas, tiene su propia excepción y se

dice, que la ley autoriza al juez a terminar cualquier diligencia comenzada en el acto

de presentarse el escrito de apelación. El término diligencia comenzada en el art.

990 Pr. C., no debe ser solo material si no que en aquellos casos en los que la ley

lo establece como en el caso de los Art. 600 al 604 y 641 Pr. C., y los Arts. 426 y 436

Pr. C., que hablan de los recursos de revocación o mutación y explicación o reforma.

33 Arrieta Gallegos, Francisco. Ob. cit. p 100

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45

En estos casos el juez puede practicar diligencia sin antes admitir o rechazar

el recurso de apelación y no cometería atentado por estar facultado por la Ley. En

este procedimiento el juez tiene mucha cautela, en no cometer atentado ya que en la

práctica son temerosos en cometer atentado; porque, tendrían que pagar las costas,

daños, y perjuicios a la parte agraviada, por eso se abstienen de efectuar diligencia

y sin poner resolución en la que digan que la declaran sin lugar y se limitan a admitir

la apelación interpuesta.

Si se admite la apelación el Juez debe de expresar en el auto si la admite en

uno o en ambos efectos y si la otorga simplemente se entiende, que lo esta siendo

otorgada en ambos efectos. Y para que sea en el efecto devolutivo es necesario que

lo exprese así en la resolución emitida. Así lo establece el Art. 991 Pr. C.

Dado lo anterior podemos analizar los efectos de la admisión y no admisión

de la apelación y según el Art. 992 Pr. C., señala que el Juez admite la apelación en

solo el efecto devolutivo, queda expédita su competencia para ser cumplir su

providencia conforme lo establecido en el Art. 983 Pr. C, el Juez deberá quedarse

con certificación de lo conducente conforme al Art. 994 Pr. C.

Es importante proporcionar esta certificación, porque si el apelante deja

transcurrir los tres días de plazo, puede el apelado causarle deserción según lo

establece el Art. 1033 Pr.C.; pero si el juez admite la apelación simplemente o en

ambos efectos queda suspensa su competencia y atentatoria cualquier providencia

que dicte, salvo lo establecido en el Art. 992 Pr. C.

Hablando de la deserción de la apelación en segunda instancia consiste en la

inexistencia del recurrente a impulsar su queja por apelación en la nueva instancia,

esto produce consecuencia relevantes al proceso y como principal consecuencia se

encuentra la conclusión anticipada del procedimiento, así mismo el emplazamiento

de apelación, vencido el plazo de la comparecencia de tres días debe utilizarse para

reclamar la calidad de apelante y no comparecer al tribunal superior en grado Art.

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46

470 inc. 2º,1037 y 1043 Pr. C. La deserción solo puede realizarse a petición expresa

de parte apelada. Concluido el trámite de la apelación la resolución judicial

impugnada adquiere firmeza y produce calidad de Cosa Juzgada, de acuerdo al tipo

de proceso judicial y la naturaleza de la sentencia apelada, así mismo se genera un

pronunciamiento de condenación en costas procesales generado por el trámite en

segunda instancia a cargo del desertor en beneficio de la parte que compareció

conforme a lo establecido en el Art. 471 Pr. C.

EMPLAZAMIENTO DE LA APELACIÓN

De acuerdo con el Art. 995 Pr. C., establece el acto de admisión de este

recurso, en cualquier causa, contendrá siempre la calidad de emplazamiento a las

partes, para que acudan a usar de sus derechos ante la Cámara de Segunda

Instancia, dentro de tres días, si el Juez residiere en el mismo lugar que aquella, y

dentro del término que se le señale, si el juez y la Cámara residieren en distintos

lugares. La base para regular dicho término será el de un día por cada seis leguas∗

de distancia de ida y tres días más.

Para poder comprender este artículo, definimos que emplazamiento es la

citación que se hace a una persona de orden judicial, poniendo en su conocimiento la

promoción de una demanda, apelación y otro recurso, para que en término que se

señala, conteste a la primera o se conforme con ella, y se oponga o adhiera a la

segunda o se presente a usar de su derecho. 34

El emplazamiento de la apelación se establece en el Art. 995 Pr. C., que

señala la prevención que el Juez hace a las partes cuando a admitido un recurso de

apelación, para que se presenten a usar sus derechos ante el tribunal superior y al

incumplimiento del plazo establecido en este articulo. Se puede recaer, bajo la pena

∗ NOTA: la legua equivale a cinco kilómetros según la tabla de conversión . 34 Arrieta Gallegos, Francisco. Ob. cit p 105

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47

de declarar contumaz o rebelde al emplazado y se le seguiría el juicio de apelación y

rebeldía según lo establecen los Art. 223 y 1045 Pr. C.

El emplazamiento en el recurso de apelación se basa en el principio de

audiencia, establecido en el Art. 11 Cn., y al no cumplir con dicho emplazamiento se

pude producir nulidad, según los Arts. 221, y 1130 Pr. C., para contestar la demanda

y 1117 Pr. C,.

Los términos señalados para el recurso de apelación se establecen en el Art.

996 Pr. C., lo cual esta en armonía con el Art. 211 Pr. C., el primero se aplica en lo

establecido en el Art. 999 Pr. C. Lo relacionado en los artículos anteriores, surge una

controversia de determinar o fijar la fecha desde que se cuenta el término del

emplazamiento y en la práctica los tribunales no aplican dicho procedimiento, porque

ya no se entregan los procesos a ninguna de las partes, para que los presenten al

tribunal de apelación ya que lo remiten por un empleado del tribunal o por medio del

correo nacional. ∗

En la parte final del Art. 995 Pr. C., señala que si el Juez y la Cámara,

residieran en distinto lugar, además de los tres días que la Ley les otorga a las partes

para que comparezca ante tribunal superior, tendrán el que el Juez señale, según la

distancia, a razón de un día mas por cada seis leguas de ida; pero en la realidad esto

es distinto, ya que los jueces no señalan esos días, limitándose únicamente a decir

que se les admite la apelación para que las partes recurran ante el tribunal superior

a estar a derecho. **

Entonces la remisión del proceso será de acuerdo al Art. 1001, 1298 Pr. C., y

en cuanto a la persona encargada de llevar el proceso, del juzgado a la Cámara o

∗ NOTA: En los procesos anteriores, el litigante llegaba ante el juez y se le hacia entrega del proceso certificación para que lo presentara al juez superior y resolviera la apelación. ** NOTA: No obstante estar vigente en el Código de Procedimientos Civil Salvadoreño, el termino de leguas, los jueces en la practica no lo toman en cuenta, ya que hoy en día existen medios de transporte con los que se puede acortar la distancia.

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48

viceversa será con una persona de confianza del juez, es decir una persona que

trabaje en el mismo Juzgado, según lo previsto en el Art. 1000 Pr. C. El agregado

que tiene el artículo anterior y art. 998 Pr., en la que dicen que la remisión será a

costa del apelante, este ya no tiene aplicación ya que el Art. 181 Cn, establece que la

Administración de Justicia es gratuita y como se había dicho anteriormente, la

remisión de todo proceso del Juzgado a la Cámara o viceversa, en la práctica se

efectuará por el ordenanza o el correo oficial a costas del Estado. ***

TRÁMITE DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Con todo lo anterior ya tenemos un conocimiento mas amplio de lo que trata el

recurso de apelación, con ello, podemos hablar del tramite del recurso de apelación

en segunda Instancia. El cual se encuentra regulado a partir del Art. 1002 al Art.

1027 Pr. C., y como primer punto trataremos de definir la facultad que tiene la

cámara de calificar de oficio la admisión de la apelación o la apelación admitida. *

El Art. 1002 Pr. C, establece: Introducido el proceso a la Cámara, si esto

estimare, procedente el recurso, mandará dentro de veinticuatro horas se pase a la

oficina para que las partes usen de su derecho.

Según el artículo precitado, lo primero que tiene que hacer el tribunal de

apelación, es calificar si la apelación es o no procedente. En este caso si lo es el

tribunal ordena a las partes que pasen a la oficina ha hacer usos de sus derechos.

En cambio si es improcedente el recurso de apelación ante la Cámara, ésta de

inmediato lo declarará así y ordenará de inmediato que los autos vuelvan al juzgado

de origen en el mismo estado en que se encuentran. En síntesis podríamos

*** NOTA: La Corte Suprema de Justicia, tiene un código como las otras entidades del Estado para enviar su correspondencia vía Correo Oficial a Costas del Estado. * NOTA: Al señalar de oficio significa, que la Ley ya lo prescribe así, porque le indica al juez el momento en que lo puede hacer sin que la parte lo haya solicitado.

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49

determinar que la cámara de Segunda Instancia tiene la facultad de declarar la

procedencia o improcedencia de una apelación admitida, en otras palabra de

confirmar o rechazar lo resuelto en primera Instancia Art. 1031 Inc. 1º y 1061 Inc. 3º

Pr. C.

Ejemplo: Cuando la persona agraviada interpone el recurso fuera del tiempo

que señala la Ley.

PRESENTACIÓN DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA

Según este apartado, las partes deben presentarse en segunda Instancia, ya

sea por sí mismo o por medio de su representante legal o procurador según el caso,

según lo preceptuado en el Art. 1003 del Código de Pr, C., señala que el apelante o

el procurador, se presentará manifestándose, por parte y pidiéndose que se le

entreguen los autos por el término ordinario, ello de conformidad a lo previsto en el

Art. 1007 Pr. C., que es de seis días a cada parte contado desde el siguiente al de la

última notificación.

En el escrito en que se apersonan las partes deben de señalar lugar para oír

notificaciones, conforme al 1276 Inc. 1º Pr. C., de lo contrario se les notificará por

medio de edicto en el tablero judicial según el Art. 220 Pr. C.

Lo señalado en el artículo último, se debe cuando cualesquiera de las figuras

antes relacionadas, han presentado escrito ante cualquier juzgador para que se les

resuelva en lo peticionado y no han señalado dirección a donde pueden ser

notificados de lo resuelto por el juez, es en esos casos que, se proceden todavía en

la practica a efectuar la notificación de ese escrito, por medio de edicto que se fija

en el tablero judicial en original, agregando la copia al expediente. *

* NOTA: La copia del edicto donde se cita, y notifica, a la parte interesada que se agrega al proceso es para efectos de constatar que se realizo conforme lo establece la Ley.

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50

TRASLADOS AL APELANTE Y AL APELADO

En un primer momento nos referiremos al traslado al apelante para que

exprese los agravios que le han sido causados. Y traslado significa la acción y efecto

de comunicación a la parte contraria un documento o escrito para que haga valer

contra el las defensas de que se crea asistida. Y su objetivo principal es comunicar a

la parte contraria lo resuelto y así pueda hacer valer sus derechos. Este se

manifiesta en el Art. 1002 Pr. C. y manifiesta el término de veinticuatro horas para

que las partes hagan uso de este Derecho.

La parte apelante de conformidad a lo previsto en el 1003 Pr. C., tendrá

derecho de llevarse los autos o proceso, con el fin de expresar agravios. El oficial

mayor lo entregara mediante acta, haciendo constar el día y hora de dicha entrega.

Si el apelante actúa en su carácter personal, debe hacerse acompañar de un

abogado, quien se responsabiliza del expediente que se le entrega.

Hoy nos remitiremos a analizar lo referente al apelado para que conteste

agravios a la apelación. El cual se encuentra en el Art. 1006, y establece que se

correrá traslado al apelado, para que conteste la expresión de agravio bajo el nema:

Responde.

LA PRUEBA DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Estudiado el Recurso de Apelación en términos generales, hemos llegado la

fase de la prueba en este recurso.

Su fundamento legal se encuentra en el art. 1019 Pr. C., en el que se justifican

las causas de dicha prueba en Segunda Instancia y señala los únicos casos en que

se podrá recibir la causa a prueba. El artículo antes mencionado establece que en

segunda instancia, solo podrá recibirse la causa a prueba en los casos siguientes:

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51

1º ) En los casos de los Artículos 1014 y 1018; en el primero quiere decir que

se pueden ampliar las peticiones en cuanto a lo accesorio, alegar nuevas

excepciones y probar y reforzar con documentos los hechos alegados en primera

instancia en este caso no se puede presentar testigos sobre lo anterior. Y en el

segundo se puede presentar el incidente de falsedad de documentos ya sea

escrituras u otros.

2º) Para probar hechos que propuestos en primera instancia no fueron

admitidos. Estos hechos se pueden interponer en segunda instancia en término de

aprobación de la apelación.

3º) Para examinar los testigos, que, habiendo sido designados nominalmente

en el interrogatorio, no fueron examinados en Primera Instancia, por enfermedad,

ausencia y otro motivo independiente de la voluntad de la parte; pero en este caso el

examen solo recaerá sobre los testigos que no fueron examinados, y por los puntos

propuestos en el interrogatorio en que se designaron nominalmente. Quiere decir que

la parte había ofrecido una nómina de testigos de los cuales no todos pudieron asistir

por motivos que este numeral señala por lo tanto tienen la oportunidad de rendir su

declaración en Segunda Instancia.

La recepción a prueba solo puede pedirse en el término señalado, para

expresar ó contestar agravio (seis días), o al momento de promoverse los incidentes

de falsedad o de verificación de escrituras, presentadas en segunda instancia,

conforme lo ordena el Art. 202 Pr. C.36

LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

Las sentencias que se dicten para resolver un recurso, deberán ser

congruentes, con la pretensiones del recurrente, esta definición deviene de la regla

36 Arrieta Gallegos, Francisco. Ob. cit p.120 y 121

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52

del derecho que dice: “tantum devolutum quantum apellatum¨, dicha regla es

determinada por los poderes del tribunal ad quem, y la facultad o puntos que debe

de resolver la cámara lo dispone el Art. 1026 Pr. C., en el cual prescribe que; las

sentencias definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos

apelados y aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera

Instancia; sin embargo de haber sido propuestos y ventilados por las partes.

Lo anterior a criterio nuestro, podemos decir que la sentencia debe ser

precisamente en aquellos punto que por alguna y otra razón no se decidieron en la

primera Instancia.

PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN EN PRIMERA Y

SEGUNDA INSTANCIA.

APELACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

JUICIOS

SUMARIOS

JUICIOS

ORDINARIOS

JUICIOS

SUMARIOS

JUICIOS

ORDINARIOS

3 días para

interponer el

recurso

3 días para

interponer el

recurso

3 días para

interponer el

recurso

3 días para

interponer el

recurso

6 días para

contestar agravios

6 días para

contestar agravios

6 días para

contestar agravios

6 días para

contestar agravios

10 días termino de

prueba

20 días termino de

prueba

4 días termino de

prueba

10 días termino de

prueba

3 días para dictar

sentencia

3 días para dictar

sentencia

3 días para dictar

sentencia

12 días para dictar

sentencia

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EJEMPLO DE RECURSO DE APELACIÓN

En el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA de la ciudad de Ilobasco,

Departamento de Cabañas, el Licenciado “X”, actuando como APODERADO

GENERAL JUDICIAL del señor “Y”, en el Juicio Civil Ordinario de Constitución de

Servidumbre de Tránsito, que promueve contra la señora “A”; interpuso RECURSO

DE APELACIÓN, contra la sentencia definitiva pronunciada en dicho juicio, por no

estar de acuerdo; sentencia que refiere: “Declárase improcedente la acción de Juicio

Civil Ordinario Declarativo de Servidumbre de Tránsito, incoada contra la señora “A”,

por el señor “X”, quedando las cosas en el estado en que se encuentran”.

Pidiendo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva

pronunciada en el expresado juicio, para ante la Honorable CÁMARA DE LA

PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, con sede en la Ciudad de Cojutepeque, y se le

dé al mismo el trámite legal.

De dicho recurso la Cámara resolvió:”De acuerdo a las razones expuestas y

disposiciones legales citadas y Arts. 418, 421, 427, 429, 439, 1,026, 1089, 1091

Pr.C., esa Cámara en nombre de la República de El Salvador, FALLA: a) Confírmase

la sentencia definitiva pronunciada por la señora Juez de Primera Instancia de

Ilobasco y venida en alzada en esta instancia; b) Declárase inepta la acción intentada

por el Licenciado “X”, por no ser la vía procesal intentada por éste la aplicable al caso

discutido; c) Condénase en costas a la parte actora y apelante.*

6.2 RECURSO DE HECHO Es un recurso que se interpone directamente por la parte agraviada al tribunal

superior no obstante haber sido denegada por el juez inferior, el recurso de Hecho

* VER ANEXO 4

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54

está fundamentado en el principio de impugnación de las resoluciones judiciales, en

especial el de apelación, es decir, el derecho que tienen las partes que se sienten

agraviadas de la resolución del juez inferior y de recurrir al juez superior.

Dicho recurso sería iluso o nugatorio, si lo tuviere la parte de recurrir

directamente ante el juez superior, ante la negativa del inferior de concederle la

apelación interpuesta; sabiendo los jueces que si deniegan indebidamente la

apelación, la parte recurrirá ante el juez superior ante esa negativa, y en los casos en

que de acuerdo con la ley o su criterio, la resolución no sea apelable. El recurso de

hecho además de construir un derecho de parte en el fondo mismo de apelación con

la diferencia en que aquel se interpone ante el tribunal superior en grado, ante la

negativa del juez inferior que dictó la resolución recurrida o emitida; lo anterior se

establece en el articulo 1028 Pr. C., negada la apelación por el juez, debiendo

haberse concedido, podrá el apelante presentarse al tribunal superior dentro de tres

días contados al siguiente al de la notificación de la negativa mas el término de la

distancia, pidiendo que se admita el recurso. El tribunal mandara a librar dentro de

tercero día provisión al Juez inferior para remita los autos, salvo que la simple lectura

de la solicitud apareciere la ilegalidad de la alzada.

Con la citación anterior se concluye que el agraviado se puede instaurar ante

el tribunal superior el recurso de hecho que se le debió haber concedido en el

juzgado inferior.

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho solamente procede cuando el tribunal inferior deniega la

apelación; si la negativa fuere falsa el recurso es totalmente improcedente conforme

lo expreso la parte final del inc. 1029. 37

37 Arrieta Gallegos, Ob. cit., p 175

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55

De lo anterior se deduce que al momento que el juez superior recibe la

solicitud, pedirá al juez inferior que remita el caso dentro del tercer día, esto en el

caso de ser verdadero o que se haya interpuso el recurso de Hecho, por lo que el

juez inferior mandara la causa. Por otra parte si este fuere falso el juez inferior

informara la negativa de este.

El tiempo para interponer dicho recurso es de tres días contados desde el

siguiente día de la notificación de la negativa, mas el término de la distancia, contado

entre el lugar de citación del juzgado o tribunal ad quem que de acuerdo al art. 211

Pr. C., que es de un día para cada seis leguas. De lo anterior podemos decir que son

tres días al de notificación que tiene la parte recurrente más el término de la

distancia que tiene para enviar el informe.

Es ante el tribunal superior en grado ante quien se interpone el recurso que

fue denegado por el Juez inferior. Por ejemplo, suponiendo que fue el Juez de paz el

lugar o el tribunal donde al agraviado se le denegó la apelación por lo que puede la

parte ocurrir ante cualquiera de los jueces de Primera Instancia, esto en el término de

veinticuatro horas en el caso que ambos jueces resida en el mismo lugar y en el

término de tres días cuando residieren en lugares distintitos conforme lo estable el

Art. 495 Pr. C., si se tratare de un Juez de Primera Instancia, pero si se tratare de un

Juez de Primera Instancia del domicilio de San Vicente el interesado deberá ocurrir

ante la Cámara de Segunda Instancia de la Segunda Sección del Centro de la

Ciudad de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlàn a cuyo jurisdicción

corresponden.

Si el proceso se siguiere en una Cámara de Segunda Instancia, como ya lo

hemos mencionado, conforme a la ley se estaría conociendo en Primera Instancia

del recurso de Hecho se interpondrá ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de

Justicia que es la encargada por la ley para conocer en Segunda Instancia.

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56

La forma de interponer este recurso es por escrito y debe expresarse en el

escrito el Tribunal que denegó el Recurso el proceso que se sigue y su Naturaleza,

los nombres de las partes y cual fue la resolución cuya apelación se negó, la fecha

en que se notificó la negativa donde residía la cámara o tribunal superior y todas las

otras formalidades que establece la Ley.

PROCEDIMIENTOS Y FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

El tribunal Superior de acuerdo con el Art. 1028 Pr. C., tiene la facultad de

rechazar la apelación interpuesta mediante el Recurso de Hecho, ello con la simple

lectura de la solicitud en la que descubre la ilegalidad de la Alzada, esto sucede

cuando ciertos litigantes inescrupulosos o temerarios, apelan de toda resolución aún

de los simples Decretos de Sustanciación y recurren de Hecho ante el Tribunal

Superior, cuando le es denegada la apelación. En estos casos como lo señala el Art.

1293 Pr. C. , el abogado estaría haciendo acreedor de una sanción en Costas por

promover artículos ilegales.

El Art. 1031 Pr. C., señala que una vez introducido el proceso en el Tribunal lo

tomará en consideración dentro de los 6 días a lo mas y siendo ilegal la alzada

resolverá en el acto que los Autos se devuelve al Juez para que se lleve adelante sus

providencias. 38 En caso que el Tribunal Superior califique la procedencia o

improcedencia del recurso con base en los autos que a emitido el Juez inferior para

ello se, dará un plazo prudencial de seis días, es decir, una semana hábil de trabajo.

Como se ha enunciado anteriormente que la Cámara de segunda Instancia

tiene la facultad de calificar la procedencia o improcedencia de la apelación

interpuesto por medio del Recurso de Hecho, puede suceder, que el Tribunal se

equivoque cuando este sea rechazado que conforme a la ley procede admitiéndole

indebidamente.

38 Arrieta Gallegos, Ob. cit p.58

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57

Por otra parte si la Cámara admitió un Recurso de Hecho indebidamente, y ya

para sentenciar comprobare que la apelación es improcedente, de acuerdo al Art.

1061 inc 3º Pr. C., puede declarar de oficio en cualquier estado de la causa y antes

de la sentencia, improcedente la apelación admitida, contraviniendo las disposiciones

legales. De esto se puede decir que si la Cámara comprueba que al momento de

dictar sentencia la apelación ó suplica es admitida contraviniendo las disposiciones

legales esta de oficio puede declararla improcedente.

EJEMPLOS DE RECURSO DE HECHO

1.) En la HONORABLE CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA

SECCIÓN DEL CENTRO, de la ciudad de San Salvador, con fecha veintiuno de

diciembre de dos mil uno; el Doctor “A” (Apelante), actuando como Apoderado

General y Judicial de la Sociedad ¨H” S.A. DE C.V. ¨, en su carácter de Tercero

Excluyente, interpuso RECURSO DE HECHO de la resolución pronunciada por el

Juzgado Cuarto de lo Civil de esa ciudad, a las once horas y cincuenta minutos del

día quince de noviembre del corriente año, por la cual se declara sin lugar por

improcedente un Recurso de Apelación que contra la Sentencia Definitiva que se

pronunció en el Juicio marcado con la referencia 164-E-99, había interpuesto en el

referido Juzgado, argumentando el Juez a-quo que a su mandante ¨tal sentencia no

le afecta ni tampoco le beneficia, pues la obligación reclamada al señor

“X”(demandado), no le vincula con él ni con la acreedora (demandante), para que

dicha sentencia le cause agravios.

Argumentando el Doctor “A” (apelante), que dicha afirmación, a su juicio, es muy

simplista pues detrás de la actuación de la parte actora se encuentra toda una

confabulación para despojar a la Sociedad que representa, de un inmueble que

legítimamente le pertenece..., que la sentencia de remate de la cual ha recurrido le

causa agravios a su poderdante, por cuanto el inmueble que se embargó en el

presente juicio ejecutivo y que se ordenó adjudicar en pago a la acreedora señora “Y”

(demandante), por deuda pendiente de parte del demandado señor ”X”, cuyo

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58

derecho provino de un titulo supletorio obtenido en mil novecientos noventa y dos, es

el mismo inmueble que es propiedad de la sociedad “H” S.A. DE C.V.¨, el cual

adquirió por medio de la compraventa celebrada por medio de escritura pública el

dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco; expresa el recurrente que

desde esa fecha hasta en la actualidad, la mencionada Sociedad ha estado en

posesión de dicho inmueble

Del recurso la Cámara resolvió: “...En base a la documentación que aparece

agregada en Primera Instancia, se advierte que la Sociedad “H” S.A. DE C.V., no es

del todo ajena con el fallo de la sentencia de remate pronunciada en el presente

Juicio Ejecutivo, por lo que este Tribunal le reconoce la existencia del interés que

alega en dicho proceso; y con el fin de salvaguardar el derecho que dice tener sobre

el inmueble embargado, esta Cámara considera que es procedente admitir el

Recurso de Apelación en el carácter que interpuso el recurrente, de acuerdo a lo

preceptuado por los Arts. 982 y 984 Pr.C.

Por las razones expuestas esta Cámara RESUELVO: ADMÍTASE EL

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL Doctor “A” (Apelante), COMO

APODERADO DE LA “H” S.A DE C.V., COMO TERCERO EXCLUYENTE.

Emplácese al Licenciado “A”, parte actora y al señor “X”, parte demandada, en el

presente juicio, para que acudan a usar de sus derechos ante este Tribunal dentro de

tercero día.

Oportunamente le será conferido al apelante el traslado de ley respectivo.*

2.) En la Honorable Cámara de la Segunda Sección del Centro de San Salvador,

se interpuso RECURSO DE HECHO de la resolución dictada por el Juzgado Tercero

de lo Civil, en el Juicio Civil Ordinario de Resolución de Contrato de Arrendamiento

con Promesa de Venta; juicio al que el Juez de ese Tribunal le dio el trámite de un

* VER ANEXO 5

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59

Juicio Sumario, coartando el Derecho de defensa de la demandante, y pronunciando

en Sentencia Definitiva en dicho juicio DECLARANDO TERMINADO EL CONTRATO

celebrado; por lo que de dicha resolución se interpuso el Recurso de Apelación, la

cual fuè denegada por haberse interpuesto extemporáneamente.**

6.3 QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA La Queja por Retardación de Justicia es una parte de la queja en si ya que

esta según el Art. 1104 Pr. C., menciona que la queja tendrá lugar por atentado

cometido y por retardación de Justicia.

Es necesario definir la Queja por si sola y ésta significa nombre de algunos

Recursos Gubernativos o Judiciales, 39 la cual pertenece a la clasificación de los

recursos Extraordinarios, los que son definidos como el que se concede ante el

tribunal superior, con carácter excepcional y restrictivo, generalmente con el fin de

asegurar la uniforme aplicación de la Constitución nacional o Providencial o de la

Ley. Pero en primer término hablaremos de La Queja por Retardación de Justicia.

La Queja por Retardación de Justicia se establece en el Art. 1104 Ord. 2º

Pr.C. y esta se dará contra los Jueces de Paz, Juez de Primera Instancia, Cámara o

Tribunales, cuando en los términos fijados por la Ley no expidieran las providencias,

según el estado de las causas o no la sentenciasen, esto lo establece el Art. 1111 Pr.

C.

Según las disposiciones transcritas la Retardación de Justicia es la demora de

los funcionarios judiciales en no resolver, en no sentenciar los negocios de su

competencia dentro de los términos que marca la ley, es decir, veinticuatro horas de

** VER ANEXO 6 39 Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas políticas y sociales, Editorial Heliasta, 28ª Edición, Argentina, 2001, paginas consultada 827

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60

presentado los escritos para los Decretos de mera Sustanciación Art. 424 Pr.C; tres

días para las Interlocutorias Art. 423, doce días contados desde la última diligencia

del proceso para las sentencias definitivas de los Juicios Ordinarios y tres días

contados de la misma manera para las sentencias definitivas de los juicios sumarios,

verbales y ejecutivos Art. 434, 484 y 597 respectivamente; pero podrá tomarse para

estas ultimas, es decir las definitivas, la mitad de sus respectivos términos cuando el

Juzgado o la Cámara estuviere cargado de trabajo y se compusiere el proceso de

más de doscientas fojas. 40

Este Recurso tiene una peculiaridad distinta a los recursos que hemos venido

estudiando, aún del mismo recurso en si. Por que mientras los demás Recursos los

señala la ley en contra de providencias judiciales, es decir en contra de actos o

acciones emitida por los funcionarios judiciales este recurso se da en contra de las

omisiones que han sido emitidas por la pasividad o negativa de cumplir la ley por los

funcionario antes señalados.

La Retardación de Justicia es una posición pasiva por dejar de hacer lo que la

ley ordena.

MODO DE PROCEDER EN EL RECURSO DE QUEJA POR

RETARDACIÓN DE JUSTICIA

El Art.1112 Pr. C., se refiere: El que quiera usar de este recurso ocurrirá al

Juez o tribunal que debe conocer en Apelación o Suplica, según el estado de la

causa, aunque aquella no tuviere lugar. El Juez o tribunal con solo la vista de Queja,

despachara el primero orden y el segundo carta acordada, para que se administre

justicia sin retardo a la parte quejosa.

40 Padilla y Velasco, Rene. Ob. cit. p. 132

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61

Esto significa que cuando al Juez o Tribunal se le presenta una Queja por

Retardación de Justicia, el Tribunal superior con sólo la vista de la queja despachará

al Juez inferior orden de carta acordada para que administre justicia tal como lo

dispone la ley.

El articulo 1113 Pr.C, señala en caso que el Juez que ha incurrido por

segunda vez en la retardación de Justicia, se le pedirá un informe que deberá emitir

dentro de tres días y según este artículo se le aplicará una multa la cual se prescribe

en el Art. 1114 Pr. C., por el retardo en proveer los decretos de sustanciación los

Jueces de Primera Instancia, y Magistrados Cámaras incurrirán en una multa de diez

colones, * en los autos interlocutorios veinticinco colones y en las sentencia

definitivas de cincuenta colones; pero para los jueces Paz la multa se reducirá a la

mitad de cada uno de los respectivos casos.

Estas multas solo se aplican cuando medien veinte días entre una y otra

queja, tratándose de sentencias interlocutorias y treinta días cuando se trata de

sentencia definitivas.

6.4 RECURSO DE QUEJA POR ATENTADO En un primer momento hay que distinguir el concepto de atentado.

Atentar: Es implantar o ejecutar alguna cosa contra el orden o forma que

previene o disponen las leyes.

Este Recurso generalmente es definido como el Recurso que se interpone

ante el Tribunal superior cuando se incurre en negación por retardación de justicia.

* NOTA: En nuestro país, el Sistema Monetario es bimonetaria, ya que hay en curso las dos moneda, el colon y dólar, expresa en la Ley de Bancos, pero en la practica solo circula el dólar. Cuando en el Código Procesal Civil, señala colones, se tendría que convertir a dólar para obtener su equivalencia.

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62

Se entiende por Atentado, el procedimiento abusivo de cualquier autoridad** y

en sentido mas estricto, es el procedimiento de un Juez sin bastante Jurisdicción o

contra el orden y forma que previene en derecho. 41

El Recurso de Queja por Atentado, se encuentra previsto en el Art. 1105 Pr.

C., y establece que solo tendrá lugar en el caso de haberse cometido hallándose la

causa principal en el conocimiento del tribunal superior inmediato en grado y en los

casos de los Art. 1100 y 1101 y en los que en ellos se cita,

En términos generales lo que estos Artículos están señalando es que al

momento el recurrente interpone la queja por atentado ante el Juez Superior, el Juez

inferior queda inhibido de que siga conociendo de la causa respectiva y no podrá

realizar mas que todo lo concerniente a la remisión y a la declaratoria de deserción.

El Recurso por Atentado sólo tiene lugar en los siguientes casos:

1) Si se a cometido hallándose la causa principal en el conocimiento

del tribunal superior inmediato en grado. Esto se comete cuando el

juez dicta cualquier providencia después de interpuesta la apelación.

Art. 990 Pr. C.

2) Si se a dictado cualesquiera providencia después de interpuesta la

apelación, si no es referente a admitir o negar el recurso. En este

caso la única obligación que tiene el Juez es de remitir el proceso y

la ley lo faculta para que declare la deserción. Art. 1099 Pr. C.

3) Si la providencia se a dictado después de emitida la alzada, salvo

casos exceptuados;

** NOTA: Autoridad: se refiere a los Jueces y Magistrados. 41 Arrieta Gallegos, Ob cit., p 186

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63

4) Si por providencia judicial se a despojado a alguno de su posesión

sin ser citado ni oído con arreglo a Derecho; Art. 1101 Pr. C. 11 y

18 Cn.

5) Si se expiden providencias sobre algún pleito pendiente ante otro

Juez o Tribunal. Es decir cuando el recusado (juez), dicta la

resolución final y está pendiente la recusación según lo preceptuado

en los Art. 1101 y 1173 Pr. C.

6) Todas las que se pueden dar estando pendiente competencia o se

pronuncia sentencia, no obstante recusación. Cuando el Juez o

Magistrado dictare cualquier resolución de acuerdo a lo establecido

en el Art. 1173 Pr. C.

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA POR ATENTADO

El perjudicado por un atentado puede emplear el Recurso de Queja

correspondiente de dos formas: 1) Recurso de Queja por Atentado; y 2) por medio de

la apelación.

1) Recurso de Queja por atentado: El que intentare el Recurso de

Queja por Atentado podrá recurrir al Tribunal correspondiente, puntualizando

en que consiste el Atentado, el Tribunal ante quien se presenta la Queja

solicitará informe al Juez, quien deberá darlo dentro del tercer día, se hará

saber lo informado a la parte quejosa y con lo que dentro del tercer día se

exponga, se recibirá la causa a prueba si fuere necesario por el termino de

ocho días, más el término de la distancia con citación de la otra parte y de la

autoridad contra quien se entabla la queja, para que dentro del mismo término,

produzca sus justificaciones en contrario si les conviene. Una vez vencido el

término de prueba por ocho días, más el término de la distancia con citación

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64

de la otra parte y de la autoridad contra quien se entablan la queja, para que

dentro del mismo término produzcan sus justificaciones en contrario si les

conviene. Una vez vencido el término de prueba, se pronunciará la sentencia

que corresponda dentro del tercer día siguiente sin ningún otro procedimiento.

En lo anterior podemos ver las figuras como la del quejoso, el Juez

contra quien se interpone la Queja y la parte contraria que de alguna u otra

manera sale favorecida del atentado emitido por el Juez que se vuelve parte

del proceso. En cuanto a los ocho días señalados en el párrafo anterior la ley

no establece si son días hábiles por lo tanto se debe entender que son días

corridos y comunes para las partes.

2) Recurso de Queja del Atentado por Apelación: Si la providencia en

que se hubiera cometido el atentado fuera apelable o cuando se hubiere

cometido el atentado, una vez interpuesta la apelación, el perjudicado puede

reclamar el atentado por apelación, caso en que se observara los mismos

tramites prescritos para conocer en el Recurso de Apelación.

Si se hiciera mérito a algún atentado cometido en la Primera Instancia

como accesorio de la causa principal los Tribunales reservaran su opinión

para cuando se vea; y la sentencia que se pronuncie en ese caso contendrá la

disposición conveniente sobre el atentado ya sea declarando no haberlo, o

mandándolo a deshacer conforme lo expresa el Art. 1110 Pr. C., en el que se

señala el atentado cometido en Primera o Segunda instancia como accesorio

de la causa principal.

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65

CONCLUSIONES

1. Los recursos procesales son de mucha importancia en el Proceso Civil

Salvadoreño, ya que con ellos se pueden impugnar todas aquellas

resoluciones que de una u otra forma afectan los intereses de las partes,

así como de los litigantes, y terceros, causándoles con dicha resolución

un agravio.

2. En cada uno de los recursos contenidos en el presente trabajo se ha dado

a conocer su definición y cuáles son las formas en que se pueden

interponer, según los términos y plazos de estos, ya que al momento de

recurrir tiende a variar el procedimiento de cada uno de ellos.

3. Se ha señalado la clasificación de los recursos, ya que hay diferentes

grupos como lo son según el tribunal que resuelve, los que se pueden

interponer ante el juez inferior y ante un Juez superior; y según su

Naturaleza en Ordinarios y Extraordinarios ya que es muy importante

saber a que grupo pertenece cada recurso.

4. Los recursos son muy importantes dentro del proceso ya que su objeto

principal es impugnar la resolución del juez, esta puede ser de oficio o a

petición de parte, siempre y cuando dicha resolución cause agravio a las

partes del proceso y todo aquel que afecte sus intereses aunque no

hubiere participado directamente en el proceso. y que ese agravio sea

probado dentro del proceso en el término que la ley señala.

5. Algunos Recursos como el de Revocatoria o Mutación, el de Explicación o

Reforma, se pueden interponer de oficio, siendo que estos le dan la

oportunidad al juez de darse cuenta de sus errores y él mismo se corrija

para que dicho proceso y resolución sean transparentes y no causen

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66

agravio a las partes del proceso, no obstante también se pueden

interponer a petición de parte.

6. El recurso mas común que se da en la práctica es el de Apelación y es el

que mas se conoce en el medio, su procedimiento puede ser sencillo

como delicado, ya que este en algunas veces puede proceder con los

demás Recursos y en este supuesto se trata de puntualizar como procede,

si existe otro Recurso, cual se interpone primero, en fin podemos concluir

que no es que este recurso sea mas importante que los otros pero si el

que tiene mas utilidad en la práctica.

7. Existe otra Instancia Superior en la que se puede interponer recursos,

pero ésta no la contempla el código de procedimientos Civiles, sino que

una ley especial que es la ley de Casación, conociendo sobre ésta la Sala

de lo Civil; como ejemplo podríamos mencionar el caso de un Recurso de

Hecho, donde el recurrente tiene el derecho de imponer la Casación

conforme se lo autorice el Art. 4 Ord. 7º de la Ley de Casación, al señalar

que el recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio

tendrá lugar por haber declarado indebidamente la improcedencia de una

apelación ya sea de oficio o en virtud de un Recurso de Hecho. Pero

como nuestro tema se delimita a los recursos dentro del Código de

Procedimientos Civiles, por lo que en este estudio no profundizamos en la

Casación.

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67

RECOMENDACIONES

1. Dentro de algunas Bibliotecas Universitarias se denota que hay muy poco

material de soporte Bibliográfico en lo que se refiere a materia Procesal

Civil salvadoreño, específicamente en lo que son los Recursos Procésales,

por lo que estas deberían de tratar tener doctrina y Jurisprudencia con

esencia jurídica de nuestra ley que ayude a enriquecer el conocimiento de

este tema.

2. Cuando se imparta la materia de Derecho Procesal Civil específicamente

cuando se refiere a recursos, se debería buscar a profesionales capaces

para que impartan dicha cátedra y el alumno pueda adquirir el mayor

conocimiento referente a este tema de gran magnitud e importancia en la

carrera ya que en la actualidad es demasiado limitado su aprendizaje.

3. Por tanto unas de las recomendaciones es que nuestra Universidad, debe

de contemplar la idea de aportar material que sirva de apoyo, para la

cátedra que imparte tan importante tema y si de ser posible tratar de

simular procesos que lleven recursos en la Sala de Audiencias que tiene la

Universidad.

4. Exigir al personal Docente de la Universidad que dentro de su metodología

se lleve a la práctica los Procedimientos a seguir, en este caso

específicamente el de los Recursos, para que estos le ayuden a discernir

de una mejor manera como es que funcionan en la práctica al estudiante

de Ciencias Jurídicas.

5. La Universidad debería de implementar capacitaciones y conferencias, con

el llamamiento de personas de mucha experiencia y alto conocimiento

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68

teórico y práctico para que el estudiante refuerce su conocimiento en el

tema.

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69

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Arrieta Gallegos, Francisco. Impugnación de las Resoluciones.1ª edición. San

Salvador, SS: Editorial Jurídica Salvadoreña, marzo 2001.

Bacre, Aldo. Recursos Ordinarios y Extraordinarios. Editorial; La Roca.

Argentina, 1999.

Código de Procedimientos Civiles Editorial, Imprenta Offeset Cuscatlàn. Año

2003.

Constitución de la Republica de El Salvador, Cuarta Edición Editorial, Imprenta

Offeset Cuscatlàn Año 2003.

Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencia Jurídicas Políticas y Sociales, 28ª

Edición, Editorial Heliasta, Buenos Ares. 2001. ISBN 850-8850051.

Padilla y Velasco, Rene. Apuntes de Derecho Procesal Civil Salvadoreño.

Tomo II. Recursos Judiciales. Editorial Jurídica Salvadoreña.

Palacio, Lino Enrique, Manuel de Derecho Procesal Civil, Editorial, Abelardo

Perrot, 4ª. Edición Actualizada, 1998.

Vásquez López, Luis. Recopilación de Leyes en Materia Civil. Código de

Procedimientos Civiles, 3ª edición, San Salvador, SS: Editorial LIS, 1997.

Víctor, de Santos. Tratado de los Recursos; Editorial Universidad Buenos

Aires Argentina, 1999. Tomo I Recursos Ordinarios 2ª. Ed. Actualizada. ISBN

950-679-242-9; Corrección completa, 950-679-243-7 Tomo I.

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70

REFERENCIAS ELECTRÓNICAS www.monografias.com/trabajos21/recursos-apelacion.shtml

www.csj.gob.sv

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71

ANEXOS

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i

CLASIFICACIÓN

DE LOS RECURSOS

A) Los que se plantean ante el mismo Juez o Tribunal que dicto sentencia y este los resuelve.

B) Los que se plantean ante el mismo Juez que pronuncio la sentencia recurrida, pero son resueltos por otro Juez o Tribunal distinto.

1) Mutación o revocación de los decretos de sustanciación y de sentencias interlocutorias. Arts. 425 y 426 P r. C.

2) De explicación o reforma en lo accesorio de sentencias definitivas (Arts. 436, 1086 y 1087 Pr.C.)

1) Revisión Arts. 51, 443 inc. 2º, 496, 503 y 808 Pr.C.

2) Apelación. Arts. 503 y 980 Pr. C.

I

A) Ordinarios

B) Extraordinarios

1) Mutación o revocación de los decretos de sustanciación y sentencias interlocutorias

2) Explicación, y 3) Reforma en lo accesorio de la sentencia definitiva 4) Revisión

1) queja por retardación de justicia, Arts. 1104-2º y 1111 al 1114 Pr. 2) Queja por atentado. Arts. 990, 992, 1022, 1100 y 1104-1º Pr. 3) Casación. Art. 89-1ª. CP. Y art. Preliminar de L. de C.

Nota. Hay procedimientos que sirven para garantizar la idoneidad e imparcialidad de los funcionarios judiciales, sin embargo la ley impropiamente los llama recursos y los incluye entre los extraordinarios, a saber.

a) Reacusación. Art. 1152 siguientes Pr. C. b) Impedimentos y excusas. Arts. 1182 y siguientes Pr. C. c) Competencia. Arts. 1193 y siguientes Pr. C.

III

II

ANEXO 1

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ANEXO 2

REF. 764-EM-98.

SEÑOR JUEZ TERCERO DE LO MERCANTIL.

Yo, xxx, de generales conocidas en este juicio actuando en Apoderado

General Judicial de xxx, SOCIEDAD ANÓNIMA, denominación que puede

abreviarse xxx, S.A.,promuevo en contra de xxx, S.A. DE C.V., xxx, xxx, xxx, xxx

todos de generales conocidas, a Usted con el debido respeto EXPONGO:

Que en virtud del derecho general de prenda que le asiste a mi

representada y ya que lo embargado no alcanza a cubrir la deuda que en este

juicio se reclama, solicito ordene la AMPLIACIÓN DEL EMBARGO en bienes de

los demandados y que se desglose el mandamiento de embargo y que como

consecuencia se le haga saber al Licenciado xxx para que amplié el embargo.

Por lo anterior PIDO:

a) Me admita este escrito.

b) Ordene la AMPLIACIÓN DEL EMBARGO en bienes de los

demandados, debido a que el embargo trabado en este juicio no

cubre la cantidad reclamada por mi representada.

c) Se desglose el mandamiento de embargo para que se realice la

respectiva ampliación del embargo mismo.

d) Le dé trámite de ley correspondiente.

San Salvador, diecinueve de abril de dos mil cinco.

LIC. ABOGADO

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Ref. 764-EM-98

JUZGADO TERCERO DE LO MERCANTIL: San Salvador a las nueve horas y

treinta y siete minutos del día veintidós de abril del año dos mil cinco.

A sus antecedentes el escrito presentado por el xxx.

En virtud de que en el presente juicio aun no se ha cumplido con el

presupuesto establecido en el artículo 646 Pe. C., es decir que no de ha realizado

el remate de los bienes embargados, con lo cual se determinara si el producto del

mismo cubre la obligación reclamada por esta vía, declarase sin lugar la

ampliación de ka ejecución solicitada por improcedente.

Se le recuerda al licenciado xxx, que antes que transcurra el termino de la

caducidad de la instancia, debe cumplir con la prevención que se le hizo en el

párrafo segundo del auto pronunciado a las nueve horas y quince minutos del día

cuatro de enero del dos mil cinco, el cual le fue notificado a las nueve horas y

cincuenta minutos del año dos mil cinco.

R-4

JARF

Abril

P.190

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LA INFRASCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LO MERCANTIL DE ESTE DISTRITO JUDICIAL,

INFORMA: Que en el presente juicio promovido por el doctor xxx, y

actualmente continuado por el licenciado xxx, ambos en su carácter de

apoderados Generales Judiciales de la Sociedad xxx, Sociedad Anónima de

Capital Variable, en contra de la Sociedad xxx, S.A. de C.V. y señores xxx, xxx,

xxx, xxx, han transcurrido los términos señalados en el Art. 471-A del Decreto

Legislativo numero 213. Publicado en el Diario Oficial de fecha veintidós de

diciembre de dos mil, el cual entro en vigencia el día veintidós e junio de dos mil

uno. San Salvador, a las ocho horas y veintiocho minutos del día veintidós de julio

del año dos mil cinco.

LICDA. SECRETARIA

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REF. 764-EM-98.

SEÑOR JUEZ TERCERO DE LO MERCANTIL. xxx, de generales conocidas en este juicio actuando mi calidad de

Apoderado General Judicial de xxx, SOCIEDAD ANÓNIMA, denominación que

puede abreviarse xxx, S.A. promuevo en contra de xxx, S.A. DE C.V., xxx, xxx,

xxx, xxx, todos de generales conocidas y que adelante llamare los demandados, a

Usted con el debido respetó EXPONGO:

Que su autoridad ha decretado embargo en bienes propios de los

demandados, por lo que es procedente notificarles dicha resolución a efecto de su

legal emplazamiento para que comparezcan al Juicio a estar a derecho, pudiendo

ser emplazados en las direcciones siguientes: xxx, xxx, xxx.

En cuanto a xxx, se ordeno el emplazamiento, el cual no se pudo

diligenciar, en virtud de que el demandado no fue encontrado en la respectiva

dirección, tal y como consta en el Proceso, y por no tener mas información de su

paradero, es conveniente, que se le nombre un CURADOR ESPECIAL de al forma

que lo dispone el Articulo 141 de Código de Procedimientos Civiles.

Por lo antes expuesto, a usted PIDO:

A) Me admita este escrito.

B) Se les notifique el decreto de embargo a efecto de que comparezcan a

ejercer su derecho de defensa los demandados en las siguientes

direcciones: xxx, xx, xxx.

C) Nombre un CURADOR ESPECIAL, a efecto de que represente al

demandado en este juicio señor xxx, todo esto de conformidad a la

normativa antes mencionada.

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D) Tenga por evacuada la prevención a mi hecha en el párrafo Segundo del

auto pronunciado a las nueve horas y quince minutos del cuatro de enero

del presente año.

San Salvador, veinticinco de julio de dos mil cinco.

REF. 764-EM-98

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JUZGADO TERCERO DE LO MERCANTIL: San Salvador, a las doce horas y

treinta y nueve minutos del día ocho de agosto del año dos mil cinco.

Agréguese el informe emitido por la Secretaria de este Tribunal y el escrito

presentado por el Licenciado xxx.

Habiendo informado la Secretaria de este Tribunal, que han transcurrido

los Términos señalados en el Articulo 471-A del Decreto Legislativo numero 213

publicado en el Diario Oficial de fecha veintidós de diciembre del dos mil, que

entro en vigencia el veintidós de junio del dos mil uno, ya que consta en el acta de

las nueve horas y cincuenta minutos del día catorce de enero del dos mil cinco,

que se le notifico al licenciado xxx, la prevención contenida en el auto proveído a

las nueve horas y quince minutos del día cuatro de enero del año dos mil cinco

habiéndosele recordado por auto pronunciado a las nueve horas y treinta y siete

minutos del día veintidós de abril del año dos mil cinco que el plazo de la

caducidad estaba corriendo, auto que le fue notificado en legal forma según

consta en el acta de las doce horas y tres minutos del siete de junio del año dos

mil cinco, por lo que el plazo de la caducidad concluyo el día catorce de julio del

presente año; no habiendo impulsado el proceso la parte actora dentro del plazo

concedido por la ley, cumpliendo con la prevención que se le hiciera, se resuelve;

Declarase caducada la instancia en el presente proceso.

Sobre lo solicitado por el Licenciado xxx, en el escrito que por este auto se

agrega, declarase sin lugar en virtud de que la instancia ha caducado por

ministerio de ley.

R-4/JARF/Julio/P66

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REF. 764-EM-98

JUZGADO TECERO DE LO MERCANTIL: San Salvador, a las nueve horas diez

minutos del día dieciocho de noviembre del años dos mil cinco.

A sus antecedentes el escrito presentado por el Licenciado xxx.

Revocatoria solicitada por el Licenciado xxx, por las razones expuestas en la

resolución impugnada, que no ha sido desvirtuada por el recurrente, y que

habiéndoles prevenido expresamente por auto de la nueve horas y quine minutos

del día cuatro de enero de dos mil cinco, que proporcionar la información que se le

requería para que el proceso cambiara a la siguiente etapa, lo cual le fue

notificado, según consta en el acta de las nueve horas y cincuenta minutos del día

catorce de enero de dos mil cinco, el impulso del proceso le corresponde

exclusivamente al actor, habiéndole sido este Tribunal excesivamente cuidadoso

en el proceso, recordándole al actor, por auto de fecha veintidós de abril de dos

mil cinco en su párrafo ultimo, el cual le fue notificado en legal forma, según

consta en el acta de las doce horas y tres minuto del día siete de junio de dos mil

cinco, que debía cumplir con la prevención que se le hizo, antes transcurriera el

plazo de la caducidad, el cual inicio a correr el día siguiente de la notificación

primeramente relacionada sin que el actor lo hiciera, en consecuencia, la falta de

impulso del proceso que efectivamente se ha dado, le es imputable al actor, ya

que no cumplió la prevención, proporcionando nueva dirección del demandado, o

bien iniciando el tramite de ley correspondiente para que se le nombrara un

curador especial para la litios y de esa forma el proceso cambiara a la siguiente

etapa.

P. 66 Nov.

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REF. 764-EM-98

xxx, de generales conocidas en este juicio actuando en mi calidad de apoderado

General Judicial de xxx, SOCIEDAD ANONIMA, denominación que puede

abreviarse xxx, S.A., y que promuevo en contra de xxx, S.A. De C.V., xxx, xxx,

xxx, xxx, todos de generales conocidas y que adelante llamare los demandados, a

Usted con el debido respeto EXPONGO:

Que se me notificó el auto que me declara sin lugar el recurso de

revocatoria por mi interpuesto, razón por la cual vengo por este medio a APELAR

por considerar que causa agravio los intereses de mi representada y una serie de

presupuestos legales que no se tomaron en cuenta y los cuales en su momento

expresare.

Por lo anterior a Usted PIDO:

- Me admita ESTE RECURSO DE APELACION.

- Remita el proceso para y ante la CAMARA SEUDA DE LO CIVIL DE LA

PRIMERA SECCION DE CENTRO.

- Tenga por comisionado y autorizado para recibir y retirar cualquier

documentación a la siguiente persona: xxx, Estudiante, mayor de edad de

este domicilio.

San salvador, a los trece días del mes de Febrero de dos mil seis.

LIC. ABOGADO

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REF. 764-EM-98

JUZGADO TERCERO DE LO MERCANTIL: San Salvador, a las quince horas y

veinte minutos del día trece de febrero del año dos mil seis.

Admite en ambos efectos el recurso de Apelación presentado por el

Licenciado xxx, en su carácter de Apoderado General Judicial de la Sociedad xxx,

S.A. ; emplácese a las partes para que dentro del tercero día acuda ante el

Tribunal superior en grado a hacer uso de su derecho, y oportunamente remítase

el presente juicio Ejecutivo Mercantil, a la Cámara Segunda de lo Civil de la

Primera Sección del Centro.

Tome nota la secretaria de la persona comisionada para recibir esquelas

de notificación y documentos.

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ANEXO 3 REF. 00-SM-00

SEÑOR JUEZ CUARTO DE LO MERCANTIL:

“XXXX”, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, con Cédula de Identidad

Personal número cero uno-cero uno-cero cero noventa y siete, y con carné de

Identificación de Abogado número setecientos noventa, actuando en mi calidad de

Apoderado General Judicial del BANCO “XXXX”, SOCIEDAD ANÓNIMA EN

LIQUIDACIÓN, Institución Bancaria, de este domicilio, personería que acredito con

el Testimonio de la Escritura Pública de Poder otorgado a mi favor, que en original

y fotocopia presento, a fin de que una vez confrontados entre sí y resultando

conformes, se agregue la fotocopia y se me devuelva el original. En tal calidad, a

usted con todo respeto EXPONGO:

Que el día diecinueve de septiembre del presente año mi mandante fue

notificado de la demanda en Juicio Sumario de Reclamación de Daños y Perjuicios

incoada por el abogado “XXX”, gestionado por sí, para que en sentencia definitiva

se establezca que el Banco que vengo representando, es en deberle al

demandante determinada suma de dinero por concepto de daños y perjuicios,

lucro cesante y daño emergente.

Que con expresas instrucciones de mi mandante, por este medio vengo a

mostrarme parte en el presente juicio, y sin contestar la demanda alego la

l”Improponibilidad de la citada demanda”, len base al artículo CIENTO NOVENTA

Y SIETE Pr.C., y a las consideraciones legales siguientes:

a) El Banco “XXX”, se encuentra en proceso de Liquidación, y en

consecuencia está sujeta a las disposiciones especiales en cuanto a su status

jurídico, tal como se desprende del Artículo 103 de la Ley de Bancos, que en lo

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pertinente dice: “”””desde el momento en que se resuelva la intervención de un

Banco, y durante su Liquidación forzosa (esta disposición es aplicable cuando se

acuerda voluntariamente la Liquidación de una entidad Bancaria), no podrán

iniciarse procedimientos judiciales ni administrativos contra dicho Banco, no

podrán decretarse embargos, constituirse gravámenes, ni dictarse otras medidas

precautorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de

sentencias en razón de fallos lo administrativos, a causa de obligaciones

contraídas con anterioridad””””las cursivas son mías y no del texto que he citado).

Este precepto legal guarda íntima relación con el Art. 83 inc. 4º. De la misma Ley

de Bancos, el cual en lo pertinente reza así: “También quedará suspendida la

intervención si la Junta General de Accionistas, ante el reconocimiento de una

causal legal de disolución, resuelve voluntariamente la disolución y liquidación de

la sociedad, en cuyo caso se aplicarán las reglas del Capítulo siguiente en lo que

fuere pertinente, según lo determine la Superintendencia. En la Junta General que

se acuerde la disolución voluntaria deberá nombrarse el auditor externo”. Como se

desprende fácilmente de las trascripciones legales transcritas uno es el mismo

régimen legal aplicable a la disolución y liquidación de las Sociedades Bancarias,

sea voluntaria o forzosa.

b) La Ley de Bancos es de carácter especial, y por ende prevalece sobre

cualquier otra que la contraríe; de congruente, la aplicación de esa normativa

especial tiene rango preferente ( Art. DOSCIENTOS SESENTA Y TRES de la Ley

de Bancos).

Como consecuencia de lo antes aducido, se puede aseverar, que la acción

promovida por el demandante es totalmente improcedente, y da lugar a que el

Tribunal así lo resuelva mediante el pronunciamiento respectivo. Para comprobar

tal aseveración pido librar oficio al señor Superintendente del Sistema Financiero,

a efecto de que esta entidad se pronuncie sobre tales externos, y de esa manera

al informarlos los determine sin duda alguna.

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En todo caso, si se decidiera por cualquier causa la Improponibilidad

invocada, ALEGO Y OPONGO EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA,

la cual solicito se me admite y se le dé el trámite de Ley.

En base a las disposiciones legales invocadas y razones expuestas, a

usted señor Juez respetuosamente le PIDO:

a) Me tenga por parte en el carácter en que comparezco

b) Se me admita el presencia escrita; y

c) Tener por alegada la de “Improponibilidad de la demanda”, y si

necesario fuere, por opuesta y alegada la excepción de oscuridad de la

demanda, y se le de a la misma el trámite de Ley.

Declaro que en mi calidad de procurador no me afecta ninguna de las

incapacidades e inhabilidades señaladas en el Artículo noventa y nueve del

Código de Procedimientos Civiles; y que no soy ni he sido apoderado del

demandante.

Se acompañan al presente escrito las copias que ordena la Ley.

Señalo para oír notificaciones la siguiente dirección: Centro Comercial

Loma Linda, Local siete-E, ubicado sobre la intersección de la Calle Loma Linda y

Alameda Manuel Enrique Araujo, Colonia San Benito, de esta ciudad; y comisiono

a los Abogados XXX, XXX, mayores de edad, y de este domicilio, para presentar o

retirar documentos a mi nombre.

San Salvador, a los veintidós días del mes de septiembre del dos mil.

LIC. XXX

ABOGADO

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REF. 00-SM-00

JUZGADO CUARTO DE LO MERCANTIL: San Salvador, a las catorce horas diez

minutos del día veintidós de septiembre del año dos mil.

A sus antecedentes el anterior escrito presentado por el Abogado XXX.

Agréguese fotocopia de Testimonio de Poder Especial previa confrontación

con su original el cual será devuelto.

Tiènese por parte al referido Abogado XXX, como Apoderado del Banco

XXX, en liquidación.

En cuanto a la Improponibilidad de la demanda alegada en el escrito en

estudio, este Tribunal, RESUELVE: HA LUGAR A LA MISMA en virtud de ser un

hecho público y notorio la intervención efectuada en el Banco XXX, en liquidación

y en virtud de lo regulado en el Art. 83 de la Ley de Bancos el cual establece la

intervención y asimismo el Art. 103 del mismo cuerpo legal estatuye que desde el

momento en que se resuelva la intervención de un Banco y durante su Liquidación

Forzosa no podrán iniciarse PROCEDIMIENTOS JUDICIALES ni administrativos

contra dicho Banco; es decir que al ser el caso que hoy nos ocupa un

procedimiento Judicial no es factible ni permitido legalmente de acuerdo a las

disposiciones antes citadas proseguir el presente Juicio contra el referido Banco;

len consecuencia DECLARASE IN PERSEQUENDI LITIS LA Improponibilidad DE LA DEMANDA DE FS. X, EN CONTRA DEL BANCO X EN LIQUIDACIÓN, art. 197 Pr.C., y por consiguiente DECLARASE NULO EL PÁRRAFO CUARTO DE LA RESOLUCIÓN DE FS. X, con respecto a dicho Banco, por haber sido

dictada contra Ley expresa y terminante, Art. 1130 Pr.C.

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De conformidad a los Arts. 132 y 133 Pr.C., ÓIGASE a la parte actora en la

siguiente audiencia, a efecto de que se pronuncie sobre la excepción alegada en

el escrito agregado sobre la oscuridad de la demanda.

Tome nota del lugar señalado para recibir notificaciones y de las personas

comisionadas para recibir documentos.

NOTIFÍQUESE.

Ante mí,

Srio.

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Ref. SM-00-00

SEÑOR JUEZ CUARTO DE LO MERCANTIL:

XXX, de generales y actuación conocidas en el presente Juicio Sumario

Mercantil, que en ese Tribunal a su digno cargo tengo promovido contra el Banco

XXX, por daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, clasificado bajo el

número SM-00-00, y a usted atentamente EXPONGO:

I) PROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Que se me ha notificado la Resolución proveída a las catorce horas y diez

minutos del día veintidós de septiembre del corriente año, en cuyo párrafo cuarto,

usted establece o resuelve: DECLARASE IN PERSEQUENDI LITIS LA

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE FS. X, EN CONTRA DEL BANCO X,

EN LIQUIDACIÓN, Art. 197 Pr.C., y por consiguiente DECLARASE NULO EL

PÁRRAFO CUARTO DE LA RESOLUCIÓN DE FS. X, con respecto a dicho

Banco, por haber sido dictada contra Ley expresa y terminante, Art. 1130 Pr.C.

Con respecto a este párrafo Resolutivo, a usted me permito manifestar:

Que ha sido sorprendida la buena fe de ese digno Tribunal, de la manera

siguiente:

A) INTERVENCIÓN DEL BANCO X.

Si bien es un hecho público y notorio, la intervención efectuada en el Banco

X en liquidación, por las autoridades de supervisión bancaria y de

conformidad a las leyes del ramo correspondiente, nos debemos preguntar:

ESTÁ INTERVENIDO EL EXPRESADO BANCO, lo que debemos

contestar, de conformidad al inciso tercero del Artículo ochenta y tres de la

Ley de Bancos, que dicha institución bancaria no está INTERVENIDA, ya

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que “desde el momento que tomaron posesión los liquidadores nombrados,

finaliza la intervención”. El abogado X, no expresa que dicho Banco no está

intervenido, ya que, la disposición es clara y no se puede desatender su

tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, primer presupuesto que no

se da en el caso que comentamos.

b) LIQUIDACIÓN FORZOSA.

La liquidación puede ser forzosa o voluntaria, en el caso comentado

el abogado confunde la benevolencia de ese distinguido Tribunal, al no

especificar que la liquidación no es forzosa, es liquidación voluntaria y es el

segundo presupuesto que no se da y donde ha sido sorprendido ese alto

tribunal de justicia.

c) CONCLUSIÓN.

El artículo ciento tres de la Ley de Bancos, claramente establece que desde

el momento que se resuelva la intervención y durante su liquidación

forzosa, no podrán iniciarse procedimientos judiciales; en el caso

relacionado, con respecto a Bancos, por haberse cesado la Intervención y

porque la liquidación es voluntaria; en consecuencia, no se ha violado

ninguna Ley, lo que se ha hecho es sorprender la buena fe de ese Tribunal

de Justicia Mercantil, razón por la que respetuosamente PIDO: se

REVOQUE totalmente el párrafo cuarto de la citada resolución y para tal

efecto, presento RECURSO DE REVOCATORIA de la misma, en la parte

específica del párrafo cuarto, y PIDO: que se declare que mi demandada es

proponible y que es válido el párrafo cuarto de la resolución del folios

ochenta y seis, con respecto a dicho Banco.

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II) EXPRESIÓN DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA

Con respeto correspondiente, estimo que el abogado XXX, confunde las

Excepciones del Juicio Sumario, artículo ciento treinta y tres Pr.C, y no toma len

consideración los artículos cincuenta y nueve y sesenta y cinco, de la Ley de

Procedimientos Mercantiles, que claramente establecen_ que el procedimiento de

los Juicios Sumarios, se sigue de conformidad a los artículos novecientos setenta

y cinco, novecientos setenta y seis y novecientos setenta y siete Pr.C., con el

procedimiento especial referido artículo sesenta y cinco, en consecuencia, está

mal planteada la Excepción, y si éste fuera poco, tenemos que expresar, que

obscuridad, según el Diccionario Larouse Ilustrado, Obscuridad, es lo que no está

claro, falta de claridad del presente caso de la demanda, estimo que el distinguido

colega, ha alegado una Excepción de Obscuridad, sin expresar, en qué concepto,

expresiones o manifestaciones no son claras, debió especificar o determinar, los

puntos de obscuridad, que él alega tener la demanda, la demanda a mi criterio, es

clara, precisa y terminante, y se refiere a hechos y situaciones que me han

vulnerado mis derechos protegidos por las leyes de la República, y sin afán de

molestar, podemos manifestar que la obscuridad que dice alega, quedó obscura

por que no determinó ningún elemento para alegar contra mi demanda, la cual

insisto, es clara, precisa y terminante; asimismo, hace constar que el mencionado

abogado, no contestó la demanda; len consecuencia, también la resolución de ese

mismo Tribunal, adolece de error ya que no es en base a los artículos ciento

treinta y dos y ciento treinta y tres Pr.C., que se sustancia el Acepción, ya que esta

situación no es de un Juicio Sumario normal con trámite señalado, la situación o

procedimiento que seguimos, es el establecido len los artículos cincuenta y nueve

y sesenta y cinco de la Ley de Procedimientos Mercantiles, en relación a los

artículos novecientos setenta y cinco, novecientos setenta y seis y novecientos

setenta y siete Pr.C., razón por la cual, de este párrafo quinto de la expresada

resolución del veintidós de septiembre del corriente año, interpongo el Recurso de

Revocatoria, para que se dicte la que en Derecho corresponde.

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III) PETICIÓN

En consecuencia de todo lo anterior, PIDO: Se tramiten los Recursos de

Revocatoria presentados, de conformidad a la Ley y con las especificaciones que

he establecido en los Romanos anteriores, la mayor brevedad posible, debiendo

dictar la Resolución legal correspondiente, con respecto a los mismos; y asimismo,

PIDO: Que a la mayor brevedad se emplace a la otra Institución Bancaria

demandada.

San Salvador, a los nueve días del mes de octubre del dos mil.

DOCTOR XXX

ABOGADO

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Ref: 00-SM-00

JUZGADO CUARTO DE LO MERCANTIL: San Salvador, a las catorce

horas y veinte minutos del día dieciocho de octubre del año dos mil.

A sus antecedentes el anterior escrito presentado por el Dr. XXX.

Sobre las REVOCATORIAS solicitadas en el escrito en comento, OIGASE a

la parte contraria en la siguiente audiencia, de conformidad a lo regulado en el Art.

426 en relación al Art. 1270 Pr.C.

NOTIFÍQUESE.

Ante mí,

Srio.

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REF. 00-SM-00

SEÑORA JUEZA CUARTO DE LO MERCANTIL

XXX, de veintidós años de edad, Abogado, del domicilio de San Salvador,

portador de mi Cédula de ldentidad Personal número cero cero ochocientos mil

novecientos setenta y tres, con habilidades plenas para procurar, a usted con el

debido respeto EXPONGO:

I. REPRESENTACIÓN.

Actúo en carácter de Apoderado General Administrativo Judicial del Banco XXX,

del domicilio de San Salvador, representada legalmente por el señor XXX, de

treinta y un años de edad, Doctor en Economía Pública, del domicilio de San

Salvador.

II. EXPOSICIÓN

En la calidad indicada vengo a mostrarme parte en el proceso Sumario Mercantil,

identificado 00-SM.00, promovido por el señor XXX, contra el Banco XXX en

liquidación y el Banco XXX, y en uso de los derechos que me corresponden le

presento las siguientes consideraciones.

A. REQUISITOS INDISPENSABLES DE LA DEMANDA.

El art. 193 del Código de Procedimientos Civiles señala: “La demanda escrita debe

contener: No. 5.- La narración precisa de los hechos y la invocación del derecho

en que se funda, y el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes”. En tal

sentido, con mucho respeto es preciso señalar que la parte actora, no ha cumplido

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con los requisitos indicados en la disposición legal anterior, ya que no ha

planteado los hechos que constituyen la base táctica para presentar un reclamo

contra mi mandante, tampoco señala el fundamento de su supuesto derecho, y

mucho menos- porque no existen-ofrece elementos de prueba que sean

pertinentes.

De la lectura total de la demanda planteada por el abogado XXX, únicamente se

encuentran una serie de aseveraciones maliciosas, falsas y confusas, en resumen

el actor señala como hechos que vincula a mi mandante los siguientes:

“Los fondos del crédito que Banco XXX en liquidación provenían del Banco XXX”.

“Aprovechándose las dos instituciones de los malos manejos financieros, del

Banco XXX, vendió mi crédito a XXX, con el interés del uno por ciento anual”.

“Además alega que el haber vendido el Banco XXX, el préstamo otorgado se han

modificado las condiciones de éste”.

Estas aseveraciones contenidas en la demanda, que además constituyen la única

relación de hechos que efectúa al actor con relación al Banco XXX, son totalmente

absurdas y además contradecidas por la misma prueba documental que anexa a

la referida demanda, pues conforme consta en la Escritura de Mutuo Hipotecario, y

su respectiva modificación, éste fue otorgado por el Banco XXX en Liquidación a

favor del actor, y jamás fue otorgado por el Banco lXXX, y mucho menos cedido o

vendido por éste último a favor de XXX.

Asimismo, consta en los mismos documentos que presenta el actor, que su

Crédito, siempre ha sido a favor de XXX; y que en la escritura de Mutuo y su

respectiva modificación, consta que el manejo de la tasa de interés es de

exclusiva facultad de la referida institución bancaria.

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B. INEXISTENCIA DE DERECHO SUBJETIVO A FAVOR DEL ACTOR.

Es evidente la inexistencia de relaciones jurídicas entre el señor XXX y el Banco

XXX, de la documentación presentada, pero lo más importante es señalar la

inexistencia de tal relación por Ministerio de Ley, pues el Banco XXX, únicamente

puede tener relaciones con las denominadas INSTITUCIONES ELEGIBLES, es

decir, con Bancos, Financieras y las Instituciones Oficiales de Crédito, que son

supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, siendo

absolutamente imposible, entablar relaciones crediticias o comerciales con

personas naturales o jurídicas que no ostenten tal calidad.

La Ley de Creación del Banco lXXX, Decreto número 856, publicado en el Diario

Oficial No. 98, Tomo 232, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa

y cuatro, len el art. 5 señala:

PROHIBICIONES.

Art. 5. Queda prohibido al Banco:

b. Captar depósitos a la vista, de ahorro o a plazos.

c. Otorgar Créditos o financiar de cualquier manera a entidades no calificadas

como instituciones elegibles.

De la anterior disposición legal, se desprende que es absolutamente imposible que

el Banco XXX, haya otorgado créditos a favor del señor XXX, ni de ninguna otra

persona natural que no ostente la calidad de Institución elegible, siendo

consecuentemente imposible, que el Banco XXX haya vendido un crédito-

inexistente pues jamás se otorgó a favor de XXX en Liquidación.

Además es absolutamente imposible que mi mandante tanga facultad de modificar

la tasa de interés de un crédito otorgado por XXX o por cualquier otra Institución

elegible, a favor del Abogado XXX; al respecto, el art. 41 de la Ley de Creación del

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Banco XXX, en el inciso segundo reza: “Las tasas de interés al usuario final serán

determinadas libremente por las instituciones elegibles, con base a las

condiciones de mercado”.

Finalmente señala el actor, que la reclamación de los daños y perjuicios, se

vincula al incumplimiento del Banco XXX, en el desembolso parcial del crédito,

circunstancia que es absolutamente imposible, ya que el Banco que represento,

jamás se obligó a otorgarle ningún crédito al señor XXX, pues esta absolutamente

imposibilitado de hacerlo por Ministerio de Ley, siendo exclusivamente obligatorio

proveer recursos a las instituciones financieras elegibles, conforme los contratos

que se establezcan.

En ninguna parte de la demanda, se ofrecen probar los hechos alegados, ni los

medios que se utilizan, pues siendo los fundamentos fácticos absolutamente

falsos, es imposible probarlos por ningún medio, incumpliendo con esto además

los requisitos indispensables que debe contener la demanda.

De las condiciones que con todo respeto se han señalado, es procedente concluir,

que la demanda carece de los elementos indispensables para su presentación,

pero al realizar un breve análisis de dicho requisito, es oportuno señalar que la

demanda carece de ese requisito, porque simplemente no existe, y

consecuentemente con ello, la misma es absoluta y manifiestamente improponible,

pues no existe, ni ha existido relación contractual financiera y comercial entre el

actor y el Banco XXX, y por lo mismo no existe derecho subjetivo que el actor

pueda acreditar frente el referido Banco, por lo que debe declararse por este digno

Tribunal que la demanda es improcedente, con fundamento a la Ley de Creación

del Banco XXX, y de los mismos documentos presentados por el Abogado XXX.

C. FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR.

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Sabemos que el proceso es de medio idóneo para que el titular de un derecho que

pretende se la haya violado, promueva la actividad jurisdiccional del Estado a fin

de obtener la reparación correspondiente, mediante una sentencia. Para que ésta

actividad jurisdiccional sea efectiva y útil, es necesario que previamente se

cumplan los presupuestos procesales, es decir, los elementos básicos para que la

litis pueda considerarse válidamente establecida, a fin de no seguir un proceso

estéril que al final no producirá efectos positivos, todo en perjuicio del principio de

economía procesal.

Los presupuestos procesales, como antes lo decimos, son los principales básicos

que deben establecerse para que el juicio sea efectivo. Entre los presupuestos

encontramos el de la capacidad o aptitud de las partes para actuar en el juicio, así

como la competencia del Juez o Tribunal para conocer del mimo, los cuales son

requisitos importantes, y sin ellos es imposible continuar con un juicio, pues de

hacerlo, se corre el riesgo de llegar como se ha manifestado antes, a un final

estéril, con la consiguiente perdida de esfuerzo y tiempo, tanto para las partes

como para los tribunales.

Ahora bien, cabe preguntarnos en que consisten dichos presupuestos de

capacidad o aptitud de las partes para actuar en el juicio y el de competencia de

los jueces o tribunales. En el presupuesto de capacidad o aptitud de las partes,

podemos distinguir entre la capacidad procesal y su legitimación. La primera se

refiere a los requisitos que la ley exige para que una persona pueda comparecer

en juicio. La legitimación, se refiere a la titularidad que la parte debe tener sobre el

derecho que le pertenece en el asunto que se discute, tratándose del actor; y

tratándose del reo o demandado, que éste tenga la capacidad y obligación legal

para responder del reclamo contenido en la demanda.

Conforme se ha establecido en las consideraciones anteriores, el Banco XXX, no

tiene ninguna participación en la relación contractual y financiera del Banco XXX

en Liquidación, y el señor XXX, pues el primero, es lo que se conoce como

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BANCOS DE SEGUNDO PISO, ya que únicamente pueden otorgar créditos a las

instituciones elegibles, y además está imposibilitado jurídicamente de hacerlo con

personas que no ostenten tal calidad, esta circunstancia, obliga a su digna

autoridad- en caso de admitir la petición formal del actor- a declarar la INEPTITUD

DE LA DEMANDA, por falta de un legítimo y valedero contradictor, pues no existe

ningún elemento, que coloque al Banco XXX, en la calidad de legitimo

contradictor del abogado lXXX.

III. PETITORIO.

Con base a todo lo expuesto, PIDO:

-Me tenga por parte en el carácter en que comparezco.

-Agregue el Testimonio de Poder General Administrativo y Judicial, que en copia

certificada presento para que se incorpore al presente expediente.

-Declare la Improponibilidad de la demanda, por ser manifiestamente imposible

por Ministerio de la Ley, la existencia del derecho subjetivo del señor XXX, frente

al Banco XXX.

-En caso de ser necesario, tenga por opuesta y alegada expresamente las

excepciones de Oscuridad e Informalidad de la demanda, por carecer del requisito

señalado en el art. 193 No. 5. del Código de Procedimientos Civiles, y la de

Ineptitud de la Demanda presentada por el Abogado XXX, por falta de legitimo

contradictor, y de trámite de ley a las mismas.

Asimismo manifiesto a su digna autoridad que no procedo a contestar la demanda,

por considerarla en primer lugar absolutamente improponible, por los fundamentos

de ley señalados; y en caso de que su digna autoridad no declarare la

improponibilidad de la demanda, es indispensable resolver sobre la excepción de

obscuridad e informalidad de la demanda, para hacer efectivo el ejercicio del

derecho de contradicción, pues es ininteligible la pretensión del acto.

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IV. DOCUMENTACIÓN ANEXA.

Presento para comprobar la calidad con que actúo, la copia certificada por Notario

del Testimonio de la Escritura de Poder General Administrativo y Judicial otorgado

a mi favor por el Banco XXX.

Presento las copias que ordena la ley, del presente escrito y Poder General

Judicial.

Señalo para oír notificaciones la dirección xxx, y comisiono para recibir cualquier

clase de documentaciones y citaciones que deba entregárseme a xxx.

San Salvador, a los veintisiete días del mes de octubre del dos mil.

LIC. XXX

ABOGADO

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00-SM.00

SEÑORA JUEZA CUARTO DE LO MERCANTIL:

XXX, de generales conocidas en el Juicio Sumario Mercantil, sobre

Reclamación de daños y perjuicios incoado por el Doctor XXX, en su carácter

personal, contra el Banco XXX en liquidación, en cuyo nombre gestiono en mi

calidad de Apoderado General Judicial, hago uso del traslado que se me ha

conferido para expresar nuestra posición sobre las Revocatorias solicitadas por la

parte actora, y al respecto, a usted atentamente EXPONGO:

SOBRE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA.

El actor objeta lo proveído por ese Tribunal en el párrafo cuarto de la

resolución de las catorce horas y diez minutos del día veintidós de septiembre del

año en curso, en cuanto declara “IN PERSEQUENDI LA LITIS LA

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA” interpuesta, y, consiguiente, la

DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL PÁRRAFO CUARTO DE LA RESOLUCIÓN

DE FS. 86 CON RESPECTO AL BANCO XXX, POR HABER SIDO DICTADA

CONTRA LEY EXPRESA Y TERMINANTE ART. 1130 Pr.C.

En mi primer escrito de comparecencia dejé claramente establecido que el

Banco que represento, por encontrarse en proceso de DISOLUCIÓN Y

LIQUIDACIÓN, está efecto a ciertos disposiciones legales de carácter especial, en

consecuencia con el status jurídico especial de entidad bancaria sujeta a ese

procedimiento liquidatorio; y también aclaré con precisión que en esas condiciones

le es aplicable lo dispuesto en el art. 103, que guarda íntima relación con el art. 83

inc. 4º. , ambas disposiciones de la Ley de Bancos. En virtud de éste último

precepto, el régimen especial que dispensa la ley a las entidades bancarias en

proceso de “LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA” se equipara, por remisión EXPRESA,

al caso de las “LIQUIDACIONES FORZOSAS”. El tenor de ambas disposiciones

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es CLARÍSIMO y no ha lugar a interpretaciones como la sostenida por el actor,

que contrarían la letra y hacen nugatoria la intención del legislador plasmada en

tales preceptos. Queda claro pues, que en ningún momento he pretendido

“sorprender” la buena fè del Tribunal con falsas afirmaciones, por lo que me

parece que lo aseverado por el actor en su escrito es inconcebible, dada la clara

letra de los preceptos en que la señora Jueza con muy tino y como conocedora del

derecho y la ley, lo que pareciera al actor poner en duda, ha basado su resolución.

El Banco que represento estuvo INTERVENIDO por Decreto de la

Superintendencia del Sistema Financiero, situación que cesó desde el momento

que la Junta General de sus Accionistas, ACORDÓ LA DISOLUCIÓN Y

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA de la entidad.

En resumen, la resolución proveída por el Tribunal se ciñe totalmente a la

letra y espíritu de la ley aplicable al caso, al quedar plenamente establecido que

UNO ES EL MISMO RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LA DISOLUCIÓN Y

LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES BANCARIAS, SEA VOLUNTARIA O

FORZOSA (Arts 103 y 83 inc. 4º. Ley de Bancos).

II. EN LO RELATIVO A EXCEPCIONES DE OBSCURIDAD DE LA

DEMANDA.

En este punto el actor aduce que en el caso planteado, se debe tomar en

consideración los Arts. 59 y 65 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, “”...que

claramente establecen que el procedimiento de los Juicios Sumarios, se sigue de

conformidad a los artículos NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO, NOVECIENTOS

SETENTA Y SEIS Y NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE Pr. C., con el

procedimiento especial referido artículo sesenta y cinco; len consecuencia, está

mal planteada la excepción...””;l y que len este sentido la resolución proveída por

ese Tribunal adolece de error, ya que no es en base a los Arts. 132 y 133 Pr.C.,

que se sustancia la excepción, ya que esta situación no es de un Juicio Sumario

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normal con trámite señalado, y por tanto, el procedimiento a seguirse es el

establecido en los artículos primeramente citados.

Analicemos los fundamentos en que se apoya la tesis del actor:

Cita como aplicables al caso debatido el artículo 59 y 65 Pr. M., bajo el

supuesto de que no estamos en presencia, así lo afirma, de un Juicio Sumario

normal con “TRAMITE SEÑALADO”. Efectivamente, el art. 59 Pr. M., prescribe

que toda acción mercantil que no tenga otro trámite señalado se deducirá en

Juicio Sumario de conformidad a lo dispuesto en los artículos 975, 976, 977 Pr.C.:

aquélla disposición tiene su ídem en el Procedimiento Civil, sólo que referido al

Juicio Ordinario (Art. 127 Pr.C. ). Sin embargo, la otra disposición que cita el actor

nos aclara el panorama y hace incurrirle en contradicción. El art. 65 Pr. M., sí

establece las reglas a que ha de sujetarse el procedimiento en os juicios de

naturaleza igual a la promovida por el actor, es decir, sí hay procedimiento reglado

en demandas en juicios sobre reclamación de daños y perjuicios. Por otra parte,

las excepciones dilatorias en Juicios Sumarios se oponen, sustancian y resuelven

de la manera prevista en los Arts. 132 y 133 Pr.C., que constituyen regla común

en esta materia.

Objeta el actor que se ha opuesto la excepción de obscuridad de la

demanda, sin expresarse el concepto ni las expresiones, ni manifestaciones que

no son claras, aseverando que debe precisarse los puntos de obscuridad y que a

su criterio su demanda no adolece de ese defecto, pues la misma es clara, precisa

y terminante. Sobre el particular, y haciendo caso omiso de los comentarios del

actor al calificar de intachable su propia demanda, basta considerar que la ley no

existe esa determinación que requiere el actor sobre que aspectos de la demanda

resultan obscuras al momento de oponer la citada excepción; a este respecto, el

art. 132 Pr. C., establece que esta clase de excepciones deben decidirse oyendo a

la parte contraria en la siguiente audiencia y se abrirá a pruebas el incidente por el

término de cuatro días, si fuere necesario. Es justamente en ese período

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Por todo lo expuesto, señora Juez, a usted PIDO:

No acceder a la solicitud de revocatoria interpuesta por el actor, ya que la

resolución del Tribunal que pretende desestimar el actor se conforme y se ciñe

estrictamente a la Ley.

San Salvador, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil.

Lic. XXX

ABOGADO

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Ref. 00-SM-00

JUZGADO CUARTO DE LO MERCANTIL: San Salvador, a las doce horas

del día siete de noviembre del dos mil.

Previo a resolver sobre la Revocatoria interpuesta por el demandante

Doctor XXX, líbrese oficio a la Superintendencia del Sistema Financiero, a fin que

en base a la facultad que le confiere el Art. 83 inc. 4 de la Ley de Bancos

determine si en el presente caso es aplicable el Art. 103 de dicho cuerpo legal con

respecto al Banco XXX en liquidación, el cual se encuentra en liquidación

voluntaria; para tal efecto certifíquese la presente resolución y la demanda de fs.

Xx.

Agréguese el escrito presentado por el Licenciado XXX, y por el Licenciado

XXX, el segundo juntamente con la copia certificada de poder general

administrativo judicial que lo acompaña.

Tiènese por parte al Licenciado XXX, en su calidad de Apoderado General

Judicial del Banco XXX.

Tiènese por opuesta la excepción de oscuridad de la demanda y respecto

de la misma, óigase la opinión de la parte contraria en la siguiente audiencia Arts.

133 inc 2 y 132 ambos Pr.C.

Asimismo y con respecto a la Improponibilidad de la demanda alegada por

el Licenciado lXXX, se debe analizar las razones por las cuales considera el

peticionario que las demanda es Improponible. Refiere dicho profesional que no

existe una relación jurídica entre el actor y el Banco XXX, por Mandato de Ley,

basando tal afirmación en el Art. 5 de la Ley de Creación del Banco Multisectorial

de Inversiones, que prohíbe al Banco otorgar créditos o financiar de cualquier

manera a entidades no calificadas como instituciones elegibles; al respecto es

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necesario tomar len consideración que tal como consta en el testimonio de Mutuo

Hipotecario de fs. xx, el mandante percibiría a raíz de dichos contrato del Banco

XXX en liquidación, la cantidad de xxx, y que dicho crédito se concedió con fondos

provenientes del Banco XXX; es decir que con referencia a la disposición citada

por el Licenciado XXX, se debe hacer la acotación que el mandante en ningún

momento ha afirmado que el Banco XXX, fue que le aprobó el crédito sino que

dicha Institución no efectuó el desembolso al Banco XXX hoy len liquidación.

Por otra parte, tomando en consideración que la Improponibilidad que

puede padecer una pretensión que nace de una patología sufrida por los requisitos

de ésta que trae como consecuencia “un derecho absoluto en la facultad de

juzgar”, por otra parte del Órgano Jurisdiccional, dicho efecto provocará la emisión

de una respuesta discordante en cuya virtud el juzgado deberá rechazar la

pretensión aún IN PERSEQUENDI LITIS, ahora bien este defecto debe ser

“absoluto”, poniendo de relieve que el juicio de PROPONIBILIDAD es severo y

ante la duda-por legitima que sea-debe reputarse proponible la demanda en

cuestión; por lo que es procedente el declarar sin lugar la petición de declarar

Improponible la demanda incoada en contra del Banco XXX, por las razones

aludidas anteriormente.

Asimismo y con respeto a la Excepción de falta de legitimo contradictor, por

ser la misma de tipo perentoria, en Sentencia Definitiva se proveerá, de

conformidad a los Arts. 132 inc. 2 y 4398 ambos del Pr.C.

NOTIFÍQUESE.

Ante mí,

Srio.

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Ref. 00-SM-00

JUZGADO CUARTO DE LO MERCANTIL: San Salvador, a las catorce

horas del día veintisiete de marzo del dos mil uno.

Por recibido el Of. No. Xx, de fecha veintiuno de marzo del presente año,

procedente de la Superintendencia del Sistema Financiero, por medio del cual

informan a este Tribunal sobre el Acuerdo referente a las normas que se aplicarán

en los procesos de Liquidación voluntaria de una entidad bancaria.

Asimismo sobre la Revocatoria solicitada por el Doctor XXX, a fs. Xx, se

resuelve:

El Art. 83 inc.4 de la Ley de Bancos faculta a la Superintendencia del

Sistema Financiero a determinar si en los casos de Liquidación Voluntaria es

aplicable el Art. 103 de la citada Ley.

Para ese fin el Art. 3 lit. B) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del

Sistema Financiero la faculta para dictar las normas dentro de las facultades que

expresamente le dan las leyes, para el funcionamiento de las instituciones bajo su

control.

Amparada en esa atribución la Superintendencia ha dictado las normas que

se aplicarán en los procesos de Liquidación Voluntaria de una entidad Bancaria, y

específicamente el art. 156 de las mismas,

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ANEXO 4

EL INFRASCRITO SECRETARIO NOTIFICADOR DEL JUZGADO DE PRIMERA

DISTANCIA.

AL LIC XXX, Apoderado de XXX. HACE SABER:

Que en JUICIO ORDINARIO DECLARATIVO DE SERVIDUMBRE DE

TRANSITO QUE EN ESTE JUZGADO SE SIGUE CONTRA XXX

CON FECHA UNO DE SEPTIEMBRE, HA RECAIDO LA RESOLUCION QUE

DICE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA: XXX, a las diez horas del día uno de

Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- POR TANTO: De acuerdo a las

razones expuestas y Arts. 840, 842, 849 C., 366 y 415 No. 5º) Pr. C., A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLO: Declarase improcedente la

acción de Juicio Civil Ordinario Declarativo de Servidumbre de Tránsito incoada

contra la señora XXX, por el señor XXX,

Por lo que queden las cosas en el estado en que se encuentran. HAGASE

SABER.- NOTIFIQUESE. G.A. Ante mi A.R.

Srio.”””””””””””””””””””””””””””””””””””””RUBRICADAS””””

Y PARA QUE AL LIC. XXX, LE SIRVA DE LEGAL NOTITICACION, LE

EXTIENDE LA PRESENTE ESQUELA EN XXX, A OCHO DE SEPTIEMBRE DE

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

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SEÑORA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

XXX, actuando como APODERADO GENERAL JUDICIAL del señor XXX,

en el Juicio Civil Ordinario de Constitución de Servidumbre de Transito, que

promuevo contra la señora XXX, a usted con todo respeto EXPONGO:

Que en esta fecha recibí esquela de Notificación de la sentencia definitiva

pronunciada en dicho juicio, y no estoy de acuerdo con lo resuelto, por lo que

vengo a interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva

pronunciada en el expresado juicio, para ante la Honorable CÁMARA DE LA XXX

SECCIÓN DEL CENTRO, con sede en la Ciudad de XXX.

Por lo antes expuesto, con todo respeto PIDO:

1.- Me admite el presente escrito;

2. y el RECURSO DE APELACION para ante la HONORABLE CÁMARA

DE LA XXX SECClÓN DEL CENTRO y se le dé al mismo el trámite legal.

XXX, doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA: XXX, a las nueve horas del día trece de

Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

A sus antecedentes el escrito presentado.

Como se pide, admítase en ambos efectos la apelación interpuesta por el

Licenciado XXX, en concepto de Apoderado del señor XXX, de la anterior

sentencia definitiva pronunciada, para ante la Honorable Cámara de la XXX

Sección del Centro de XXX, y emplácese a las partes para que dentro del término

de ley comparezcan a aquél Tribunal a hacer uso de sus derechos.

NOTIFÍQUESE.

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CÁMARA DE LA XXX

SECCIÓN DEL CENTRO XXX. EL SALVADOR, C.A.

XXX, 6 de Mayo de 1998.-

Oficio Nº. XXX

Sra. Juez de Primera Instancia.

XXX.-

Constando de 86 fs. útiles y 6 fs. útiles devuelvo a Usted, el expediente del

Juicio Civil Ordinario Declarativo de Servidumbre de Tránsito, promovido por el

Licenciado XXX, como Apoderado General Judicial del señor XXX, contra la

señora XXX-.

DIOS UNIÓN LIBERTAD

LIC. XXX

Secretario

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CÁMARA DE LA XXX SECCIÓN DEL CENTRO

XXX. EL SALVADOR, C.A.

EL INFRASCRITO SECRETARIO DE CÁMARA CERTIFICA: Que en el expediente del Recurso de Apelación

suscitado en el Juicio Civil Ordinario Declarativo de Servidumbre de

Tránsito, promovido por el Licenciado XXX, como Apoderado

General Judicial del señor XXX, contra Doña XXX, se encuentra la

Sentencia Definitiva y Decreto de Sustanciación que literalmente

dice:

“”””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””

“”””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””

””””

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MARA DE LA XXX SECCIÓN DEL CENTRO. Departamento de XXX, a las diez

horas y quince minutos del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos

noventa y cinco.

El presente incidente civil ha sido promovido por el Licenciado XXX, quien

es mayor de edad, Abogado y Notario, del domicilio de esta ciudad, como

Apoderado del señor XXX, quien es mayor de edad, Jornalero, del domicilio de

XXX; contra la sentencia definitiva pronunciada a las diez horas del día uno de

septiembre del presente año pronunciada por la señora Juez de Primera Instancia

de XXX, en el Juicio Civil Ordinario Declarativo de Servidumbre de Transito,

promovido por el Licenciado XXX, en su calidad antes dicha, contra la señora

XXX, quien es mayor de edad, de oficios del hogar, del domicilio de XXX.

Ha intervenido en el incidente únicamente el Licenciado XXX, de generales

conocidas y en el carácter de apelante, no así la señora XXX, corno apelada, por

haber sido esta declarada rebelde en esta instancia.

VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

I. La sentencia impugnada por el impetrante fue pronunciada a las diez

horas del día uno de septiembre del presente año por la señora Juez de Primera

Instancia de XXX, y cuya parte resolutiva contiene: ”Declárese improcedente la

acción de Juicio Civil Ordinario Declarativo de Servidumbre de Transito incoada

contra la señora XXX, por el señor XXX, por lo que queden las cosas en el estado

en que se encuentran. HAGASE SABER”.

Dicha sentencia le fue notificada a ambas partes, habiendo sido interpuesto

contra ella el recurso que motiva el presente incidente por el citado Licenciado

XXX, quien a fs. 84 de la pieza principal, expone: ’Que en esta fecha recibí

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esquela de notificación de la sentencia definitiva, pronunciada en dicho juicio, y no

estoy de acuerdo con lo resuelto, por lo que vengo a interponer RECURSO DE

APELACIÓN contra la sentencia definitiva pronunciada en el expresado juicio pare

ante la Honorable Cámara de la XX Sección del Centro, con sede en la ciudad de

XXX.

Por lo antes expuesto, con todo respeto PIDO:

1. Me admitan el presente escrito;

2. y el RECURSO DE APELACION para ante la Honorable Cámara

de la XXX Sección del Centro y se le dé al mismo el tramite legal.-

Habiendo sido admitido por el Tribunal a-quo por resolución de fecha trece

de septiembre del presente año en la que así misma se ordenó emplazar a las

partes para que estuvieran a derecho en esta instancia, remitiéndose la pieza

principal dentro del término de Ley de parte de dicho tribunal inferior al que

conocería en segunda instancia.

II. Esta Cámara, de conformidad con el Art. 1002 Pr.C. y haciendo uso de

su potestad de calificación admitió el recurso impetrado por considerar que fue

validamente admitido por el tribunal inferior, ya que la sentencia impugnada admite

el recurso da alzada; razón por la cual, se ordena pasar a la secretaría de esta

Cámara para los efectos legales; y tuvo asimismo por parte apelante al Licenciado

XXX, y se le entregó el incidente y la pieza principal para que expresara agravios

dentro del termino de ley, Art. 1003, 1004 y 1007 Pr.C.

III. El Apelante Licenciado XXX, evacuó el traslado conferido en los

términos siguientes: “Esa Honorable Cámara, me ha corrido traslado para

expresar agravios en el indicado incidente de apelación y vengo a cumplir en los

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términos siguientes: 1: En el fallo de la sentencia definitiva pronunciada por la

señora Juez de Primera Instancia de XXX, declara improcedente la Acción Civil

Ordinaria Declarativa de Servidumbre de Transito, incoada contra la señora XXX,

promovidas por mí, en nombre y representación del señor XXX, fallo que no tiene

ningún fundamento legal. 2) En mi demanda de fs. 1 y 2 del Juicio Principal,

expuse la necesidad de la Servidumbre Transito y describí el terreno del señor

XXX, y que en el instrumento agregado en auto que prueba la posesión material

de buena fe del actor, consta la servidumbre de tránsito mencionada a fs. 7 y 8 de

la pieza principal. 3) A fs. 12 y 13 del juicio, la demandada señora XXX, hoy viuda

de XXX, contestó negativamente la demanda y se niega a conceder la

servidumbre de Transito solicitada y no presenta pruebas de su propiedad o

posesión, pero sí un Acta Conciliatoria en que reconoce ser dueña del inmueble

que soporta la servidumbre de Transito; 4) A fs. 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la pieza

principal se presentaron las pruebas testimoniales de los testigos XXX, XXX, XXX,

XXX, XXX, quienes son unánimes y contestes en hechos fundamentales,

indicando que el terreno del señor XXX, goza de Servidumbre de Transito para

salir a la calle real, que tiene como cuatro metros de ancho por veinte metros de

largo, que fue usado por mas de diez años continuos por el señor XXX, anterior

propietario del inmueble antes descrito y la colindante del rumbo norte del mismo

terreno señora XXX, ha mandado a cercar el camino impidiendo a don XXX, que

pueda usarla entrando y saliendo con carreta del terreno de su propiedad antes

descrito; que le consta, que don XXX, en el terreno de su propiedad, cuya

descripción, el testigo ha oído leer, ha quedado incomunicado y no puede entrar y

salir con carreta tirada por bueyes; 5) A fs. 42 consta el informe del perito XXX, en

el cual describe el terreno del demandante señor XXX, y dictamina técnicamente,

que el camino que solicita mi cliente debe tener cuarenta y cuatro metros noventa

centímetros, porque el bordo tiene una altura de ochenta centímetros, donde

estaba el antiguo camino de servidumbre sobro el cual salía el señor XXX, y su

antecesor; respecto de este camino hay señales evidentes, inequívocas

constatadas por la señora Juez de Primera Instancia que practicó inspección,

según consta a fs. 41 y efectivamente dice la inspección que existen huellas del

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antiguo camino que pasa del terreno del señor XXX, al terreno de la señora XXX,

y en el plano de fs. 43 del mencionado perito se indica, donde debe quedar el

camino de Servidumbre y la pendiente de cincuenta y un grados de pendiente que

impide abrir camino por otro lado; 6) A fs. 46 está el informe pericial del señor

Román Merino, quien no estuvo de acuerdo con el informe del primer perito antes

mencionado, por lo que se nombró UN PERITO EN DISCORDIA”, cuyos informes

constan a fs. 60 y 64 por la Arquitecto Hedren Patricia Ortiz Silvestre, ésta es una

PERITO EN DISCORDIA, pero su informe está conforme con el informe rendido

por el primero Arquitecto Rafael Ramos, en el sentido de que el camino solicitado,

es necesario y confirma la inspección del señor Juez de Primera Instancia, que

consta a fs. 59 de la pieza principal; 7) A fs. 33, la señora XXX, presenta como

testigos a David Ángel, Segundo Arrieta y Joc Domingo Molina Molina, quienes

confirman que la señora XXX, es dueña de un terreno colindante del señor XXX, y

que es innecesaria la Servidumbre solicitada. 8) La demanda de servidumbre, está

fundada el Art. 849 C., y las pruebas tanto documentales, testimoniales periciales

y de inspección personal del Juez de Primera Instancia, confirman la demanda de

que sobre el terreno de la señora XXX, estaba el camino de servidumbre que

usaba el señor XXX, y su antecesor, y que el camino es necesario porque por otro

lado del terreno del demandante, la inclinación del mismo terreno tiene cincuenta y

un grados de ángulo de pendiente por lo que es imposible abrir camino por otro

rumbo del terreno. El valor probatorio de los testigos en número máximo de seis,

por mi parte, lo prescriben los Arts. 321, 324 Pr.C., 343 y 347 Pr. C., respecto de

prueba pericial; 370 Pr. C., respecto de la prueba por inspección en el Art. 415

Pr.C., se aplique en cuanto a la inspección y preferencia de las pruebas. Por todas

las razones antes expuestas, con los fundamentos probatorios, testimoniales,

periciales, inspección e instrumentales, los fundamentos jurídicos de las

disposiciones legales, es procedente declarar la existencia de la servidumbre

solicitada; y en la sentencia definitiva apelada, la señora Juez de Primera

Instancia, arbitrariamente, no toma en cuenta las pruebas relacionadas. Así

expreso agravios y devuelvo el proceso principal en OCHENTA Y SEIS FOJAS, el

incidentes en TRES fojas. Con todo respeto Honorable Cámara, OS PIDO: Que al

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pronunciar sentencia se revoque la sentencia de Primera Instancia apelada y se

pronuncie la sentencia que conforme a Derecho corresponde, según la demanda

inicial, las pruebas vertidas en el proceso y los fundamento jurídicos señalados”.

Esta Cámara tuvo por evacuado el traslado antes relacionado por el citado

profesional, en los términos por aquel expuestos.

En este estado del incidente presento escrito el Licenciado XXX, quien a

fs.7 del mismo, en lo principal DICE: “Que el día jueves diecinueve del presente

mes, presenté el escrito de EXPRESIÓN DE AGRAVIOS en el mencionado

incidente de apelación y hasta esta fecha el apelado señora XXX, no se presentó

a esa Honorable Cámara para discutir sus derechos en la forma legal, por lo que

con fundamento en lo que prescribe el Art. 1045 Pr.C., es procedente se declare

rebelde al apelado. Por lo antes expuesto, con todo respeto OS PIDO: 1. Se me

admita el presente escrito; 2. Que con fundamento en el Art. 1045 Pr. C., se

declare rebelde al apelado señora XXX, y se traiga el juicio para sentencia como

prescribe el Art. 1OO8 Pr. C.”

Esta Cámara en base a la petición antes relacionada sobre declarar rebelde

a la parte apelada, solicitó informe a la Secretaría de la misma, de conformidad

con la ley, Art. 1046 Pr.C., resultando de este que dicha parte apelada señora

XXX, no se había mostrado parte formalmente dentro del incidente, por lo que por

resolución de las nueve horas y treinta minutos del día veinticinco de octubre del

presente año, fue declarada rebelde, ordenándosele en consecuencia,

notificársele dicha declaratoria por modio del tablero judicial y quedando listo el

incidente para dictar sentencia.

IV. La acción iniciada por el entonces actor Licenciado XXX, como

Apoderado del señor XXX, en Primera Instancia, iba dirigida a buscar por el Juez

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a-quo el reconocimiento de éste sobre una servidumbre de tránsito que se hallaba

enmarcada entre los herederos del poderdante del actor y la demandada señora

XXX, citando como derecho sustantivo violentado el Art. 849 del Código Civil.

Dicha disposición reza en lo siguiente: ”Si un predio se halla destituido de toda

comunicación con el camino por la interposición de otros predios, el dueño del

primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de transito, en

cuanto fuere indispensable para el, uso y beneficio de su predio, pagando el valor

del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio”.

Partiendo del preámbulo antes citado de este considerando caben hacerse

los razonamientos siguientes: La servidumbre es un gravamen que soporta un

fundo en utilidad de otro de distinto dueño de quien se conoce no lo es de la

propiedad o fundo gravado (Art. 822 C.C.); sirviente el que lo soporte y dominante

quien lo recibe. (Art. 823 c.c.). La servidumbre reclamada en la demanda es

aquella de las consideradas DISCONTINUAS Y APARENTES, ya que, su

actividad recae en forma paulatina y por medio de la intervención del hombre lo

cual, lo hace estar a la simple aprehensión de los sentidos (Arts. 824 y 825 C.c.);

entre la clasificación mencionada ya el legislador ejemplificó algunos casos de

ella, relacionando entre estos a la servidumbre de transito, la cual, es según el

caso subjùdice, la situación jurídica controvertida.

El señor XXX, adquirió la propiedad sobre el inmueble el día trece de mayo

de mil novecientos noventa y uno, por compra que le hizo al señor XXX, por

escritura numero DOSCIENTO DOS ante los oficios notariales del Doctor

AREVALO DOMÍNGUEZ, instrumento que aparece agregado a fs. 7 y 8 de la

pieza principal y en el cual aparece a fs. 7 vuelto en el renglón 12 y 13 lo siguiente:

“y goza de servidumbre de transito para salir a la calle real, aunque su

antecedente no lo dice”. En razón de ello cambia la realidad material, con la

registral, debido a que antes de la venta que del inmueble hizo don Sabas Arrieta

al señor XXX, el primero hacía uso de una servidumbre de tránsito otorgada a su

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favor “de hecho” por la propietaria del fundo colindante y quien hoy es demanda,

no siendo esta inscrita de forma legal alguna en registro competente, circunstancia

esta que violentaba lo dispuesto en el Art. 690 del Código Civil que dispone que

“las servidumbres se harán constar en la inscripción de la propiedad del predio

dominante y del sirviente”, lo cual, al no hacerse según el derecho común que se

tenía como inexistente jurídicamente hablando.

Además, el transito que aquel gozaba cobre el fundo de la colindante no era

suficientemente valido para imponérselo así a aquella, ya que no hubo instrumento

alguno que así lo declarara y que en este caso debió haberse definido y precisado

en cuento a sus titulares, naturaleza, contenido y limitaciones que como derechos

y sobre inmuebles recaen (Art. 42 Reglamento de la Ley de Reestructuración del

Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas). Asimismo, el derecho del señor XXX,

sobre el libre tránsito no iba a ser permanente, aunque transcurrieran diez o más

años de quieta, pacífica y no interrumpida posesión sobre aquel, ya que como tal,

pertenece o es extensiva hacia el fundo que lo soporta, tanto o igual que él lo

recibe y por ende, no podría prescribirse en su favor, ni en desmedro de la señora

XXX, ya que de existir en legal forma, si habría sido soportado por los nuevos

adquirientes de ambos previos colindantes.

En este sentido, al momento de la incomunicación que se hallaba el señor

XXX, con el camino vecinal que lleva a Nanastepeque y de cuya servidumbre de

tránsito “ipso pacto” existían señales inequívocas sobre ambos fundos en

colindancia, la ley le asistía a aquél para que al ser interrumpido tal acceso con la

calle antes citada por la demandada “TENIA DERECHO PARA IMPONER LA

SERVIDUMBRE DE TRANSITO, EN CUANTO FUERE INDISPENSABLE....“ (las

mayúsculas son nuestras) o sea, que debió seguir el Juicio Sumario de

servidumbre forzosa y no el declarativo que en Primera Instancia propuso, debido

a que seta es de aquellas que pueden adquirirse por sentencia de Juez (Art. 882

(2) c.c.).

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No obstante el argumento antes expuesto, siguiendo la interpretación que

del Art. 849 C.C., se hace, puede observarse que la incomunicación de que debe

aducir el actor debe ser producida porque el predio del cual es dueño, está

desprovisto del acceso al camino por la interposición de otro u otros predios,

circunstancia también expuesta por el tribunal a-quo en la sentencia venida en

grado; esa situación implica que tal como aparece del plano heliografico agregado

en autos a fs. 43 PP., el señor XXX, goza agravios de su fundo, de la colindancia

con la calle vecinal que se extiende por el rumbo Nor Oriente en ochenta y dos

punto cincuenta metros, lo cual fue así constatado por la Juez a-quo por medio de

la inspección que corre agregada a fs.41 p.p. y ratificada por los peritos

nombrados a fs.42 y 64 de la p.p. y documento a fs. 43 p.p. - Las razones antes

expuestas hacen imposible la procedencia de la acción por carecer del elemento

principal de aquella y al no seguirse la vía procesal adecuada, la acción además

de improcedente es inepta, debiendo confirmarse así lo actuado por el Tribunal

inferior y declarar inepta además la acción intentada por el Licenciado XXX.

Cabe hacer notar que el peritaje ordenado a fs. 38 y verificado por los

peritos nombrados a fs. 42 y 46 de la pieza principal, así como del perito tercero

en DISCORDIA de fs. 60 de la pieza principal adolece de algunos vacíos, ya que

el practicado por el señor XXX, quien es Jornalero, no cumple con lo dispuesto en

Art. 344 Pr. C., ya que este no tiene título en la ciencia o arte a que pertenezca el

punto que ha de oírse, no obstante eso, la Juez inferior tampoco aplicó lo

dispuesto en la parte final del artículo 345 Pr. C., ello producía un grave desmedro

al debido proceso legal, circunstancia esta que quedó subsanada por la actuación

positiva de las partes dentro del juicio.

Hágase en esta sentencia un especial llamado de atención a la señora

Jueza de Primera Instancia de en el sentido de que ponga mayor cuidado y

diligencia en la tramitación de los procesos que son conocidos por aquella,

recordándole que el Código de Procedimientos Civiles en su Art. 2, señala el

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principio de legalidad que debe ser aplicado en lo pertinente a las formas, plazos y

actos procesales.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas y disposiciones legales

citadas y Arts. 418, 421, 427, 429, 439, 1,026, 1089, 1091 Pr.C., esta Cámara en

nombre de la República de El Salvador, FALLA: a) Confirmase la sentencia

definitiva pronunciada por la señora Juez de Primera Instancia de XXX y venida en

alzada en esta instancia; b) Declarase inepta la acción intentada por el Licenciado

XXX, por no ser la vía procesal intentada por éste la aplicable al caso discutido; c)

Condenase en costas a la parte actora y apelante. Notifíquese.

F. XXXXX F. XXXXX

PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN

F. XXXXX

Srio.

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CÁMARA DE LA XXX SECCIÓN DEL CENTRO: XXX, Departamento de XXX, a

las trece horas y cincuenta y tres minutos del día trece de abril de mil novecientos

noventa y ocho.

De conformidad a lo regulado en el Art. 1299 Pr, “ninguna providencia

judicial se dictará de oficio por los Jueces y Tribunales, sino a solicitud de parte,

excepto aquellas que la ley ordene expresamente, pero deberá ordenarse de

oficio o sin nueva petición, todo aquello que fuere una consecuencia inmediata o

accesoria de una providencia o solicitud anteriores”.

El Art. 442 Pr., determina que “toda sentencia que cause ejecutoria, es

decir, de la cual no hay recurso, ya sea dada por los árbitros, por los Jueces de

Primera Instancia o por los Tribunales superiores, debe cumplirse y ejecutarse por

las partes dentro de los tres días de su notificación”. Por supuesto sin perjuicio de

los recursos que la ley franquea.

Por su parte, el Art. 1088 Pr., integra las anteriores disposiciones

preceptuando que: “ejecutoriada la sentencia del Tribunal superior, se devolverá el

proceso con certificación de ella al Juez o Tribunal inferior”.

En el caso presente se pronunció sentencia definitiva por la Cámara, a las

diez horas y quince minutos del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos

noventa y cinco, habiendo sido notificada legalmente al Apelante a las catorce

horas y cinco minutos del día veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa

y cinco, no así al apelado en vista de habérsele declarado rebelde de conformidad

al Art. 1045 y 1046 Pr., y transcurrió el término legal sin que se hubiese

interpuesto recurso alguno impugnando la sentencia de mérito, lo cual hace que

por disposición de la ley procesal tal sentencia cause ejecutoria, es decir de ella ya

no hay recurso, correspondiendo a esta Cámara por el principio de seguridad

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jurídica tomar ‘las providencias necesarias para evitar actitudes moratorias que

prolonguen indefinidamente la preclusión de esta instancia en perjuicio de una

pronta y cumplida justicia, siendo procedente hacer uso de la facultad contenida

en el Art. 2 Pr, el cual nos confía la dirección del proceso, pronunciando, la

resolución que legalmente corresponde de conformidad a la aplicación de las

normas transcritas.

Por tanto, en consideración a las razones expuestas y disposiciones legales

citadas, esta Cámara: RESUELVE: Declárase ejecutoriada la anterior sentencia

definitiva y con la certificación de ley vuelvan los autos al Juzgado de su

procedencia.

F. XXX F.XXXX

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.

F. XXXXX

Srio.

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SON CONFORMES con sus originales con los cuales se confronto; y para efectos

de ley, se expide la presente certificación que consta de 6 fs. útiles, la cual será

remitida al Juzgado de Primera Instancia de XXX; en la Secretaría de la Cámara

de la XXXX Sección del Centro: XXX, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos

del día seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho. –

F. XXXXXXXXX

Srio.

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ANEXO 5

HONORABLE CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO:

Xxx (Apelante), de cincuenta y siete años de edad, Abogado y del domicilio

de esta ciudad, con Cédula de Identidad Personal número cero uno-cero uno

ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos dos, actuando en mi calidad de

Apoderado General y Judicial de la Sociedad ¨ LA UNIÓN S.A. DE C.V. ¨, calidad

que compruebo con el Testimonio de la Escritura de Poder que en fotocopia

certificada por notario presento para que se agregue, a VOS respetuosamente

EXPONGO:

Que el día de ayer a las quince horas y treinta minutos me fue notificada

una resolución pronunciada por el Juzgado Cuarto de lo Civil de esta ciudad a las

once horas y cincuenta minutos del día quince de noviembre del corriente año, por

la cual se declara sin lugar por improcedente un Recurso de Apelación que contra

la Sentencia Definitiva que se pronunció en el Juicio marcado con la referencia

164-E-99, había interpuesto en el referido Juzgado, argumentando el Juez a-quo

que a mi mandante ¨tal sentencia no le afecta ni tampoco le beneficia, pues la

obligación reclamada al señor xxx (demandado), no le vincula con él ni con la

acreedora (demandante), para que dicha sentencia le cause agravios.¨

Dicha afirmación, a mi juicio, es muy simplista pues detrás de la actuación

de la parte actora se encuentra toda una confabulación para despojar a la

Sociedad que represento de un inmueble que legítimamente le pertenece, y tal vez

porque quien ha firmado dicha horas y quince minutos corrientes, así como de dos

escritos presentados por el referido abogado.

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Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Art. 1028 Pr.C.

INTERPONGO RECURSO DE HECHO, contra la referida resolución y a Vos

respetuosamente OS PIDO:

1. Admitirme el presente recurso;

2. Se libre provisión al Juez Cuarto de lo Civil de esta ciudad, con la premura

del caso, para que remita inmediatamente los autos, ya que es urgente que

no se haga efectivo el despojo que han dado en llamar entrega material del

inmueble, que según el ejecutante, quien por cierto ha tenido la osadía y

desvergüenza de decir que es el mismo inmueble que le pertenece a ¨LA

UNIÓN S.A. DE C.V.¨, a pesar de saber que ella es la legítima dueña.

3. Se continúen con los demás trámites del presente recurso.

Señalo para notificaciones la dirección de mi oficina profesional ubicada en

Colonia San Benito, Boulevard del Hipódromo, Edificio Skyligth Center, Local

trescientos dos de esta ciudad.

San Salvador, veintiuno de diciembre de dos mil uno.

LIC.

ABOGADO

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164-E-99 25-RH-2001.

CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las nueve horas cinco minutos del día cuatro de enero de dos mil

dos.

Por recibido el anterior Recurso de Hecho, presentado por el Doctor xxx

(Apelante), no así las copias de las resoluciones que se mencionan en el mismo.

Tiènese por parte al Licenciado (Apelante), en su calidad de Apoderado de

la Sociedad LA UNIÓN S.A. DE C.V.

El Doctor xxx (apelante), manifiesta que el Juez Cuarto de lo Civil le ha

denegado el Recurso de Apelación por considerar el Juez a quo que no le afecta

ni le beneficia a su representada.

Por lo anterior, líbrese provisión al Juez Cuarto de lo Civil de esta ciudad, a

fin de que si fuere cierta la negativa de la alzada, remita a este Tribunal los autos

respectivos dentro de tercero día, y si fuere falsa, así lo informe. Art. 1028 Pr.C.

PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN

Srio.

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San Salvador, 11 de enero de 2002.

REFERENCIA: 164-CE-99.

ASUNTO: Remitiendo Juicio en Apelación.

Of. No.

SEÑOR SECRETARIO DE LA HONORABLE

CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA

PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO.

PRESENTE.

Constando de 2 piezas y de 270 fs. útiles y por su digno medio, remito a

ese Honorable Tribunal en Apelación, el presente Juicio Civil Ejecutivo, promovido

por el Licenciado xxx, como Apoderado General Judicial de la señora xxx

(demandante), contra el señor xxx (demandado), en cumplimiento al último auto

inserto en le mismo.

DIOS UNIÓN LIBERTAD

LIC. xxx

JUEZ CUARTO DE LO CIVIL

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164-E-99. 1-4º. C.-02.

CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO:

San Salvador, a las catorce horas y cinco minutos del día veintiocho de enero del

año dos mil dos.

Por recibido el oficio número xxx, de fecha once de enero del presente año,

procedente del Juzgado Cuarto de lo Civil de este distrito judicial, juntamente con

el Juicio Civil Ejecutivo, promovido por el Licenciado xxx, Apoderado de la señora

xxx (demandante), por haberse interpuesto Recurso de Hecho.

El Doctor xxx (apelante), en su calidad de Apoderado General Judicial de ¨

LA UNIÓN S.A. DE C.V.¨, en su carácter de Tercero Excluyente, ha recurrido de

Hecho por habérsele denegado el Recurso de Apelación que interpuso de la

Sentencia Definitiva, pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil, en el juicio arriba

relacionado. La denegativa la fundamentó el Juez a quo al considerar que la

sentencia aludida no le afecta, ni tampoco le beneficia a la Sociedad a la cual

representa el tercero excluyente, por cuanto la obligación reclamada al

demandado señor xxx, en el presente juicio ejecutivo no le vincula a dicha

Sociedad, ni con la acreedora para que dicha sentencia le afecte.

Alega el doctor xxx (apelante), que la sentencia de remate de la cual ha

recurrido le causa agravios a su poderdante, por cuanto el inmueble que se

embargó en el presente juicio ejecutivo y que se ordenó adjudicar en pago a la

acreedora señora xxx (demandante), por deuda pendiente de parte del

demandado señor xxx, cuyo derecho provino de un titulo supletorio obtenido en mil

novecientos noventa y dos, es el mismo inmueble que es propiedad de la sociedad

¨ LA UNIÓN S.A. DE C.V.¨, el cual adquirió por medio de la compraventa

celebrada por medio de escritura pública el dieciocho de julio de mil novecientos

ochenta y cinco; expresa el recurrente que desde esa fecha hasta en la actualidad,

la mencionada Sociedad ha estado en posesión de dicho inmueble.

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Analizado que ha sido el presente Recurso de Hecho, este Tribunal estima

lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido por el Art. 982 Pr.C., que regula respecto del

Recurso de Apelación, expresa lo siguiente: ¨ El uso de este derecho corresponde

también a cualquier interesado en la causa, entendiéndose que lo es todo a quien

la sentencia perjudica o aprovecha, aunque no haya intervenido en el juicio; pero

el recurso deberá interponerlo dentro de tres días contados desde el día siguiente

al de la notificación que se le haga de la sentencia.¨

Según la disposición transcrita, de acuerdo a lo manifestado por el Doctor

xxx (apelante), en su escrito de interposición del Recurso de Hecho y en base a la

documentación que aparece agregada en Primera Instancia, se advierte que la

Sociedad LA UNIÓN S.A. DE C.V., no es del todo ajena con el fallo de la

sentencia de remate pronunciada en el presente Juicio Ejecutivo, por lo que este

Tribunal le reconoce la existencia del interés que alega en dicho proceso; y, con el

fin de salvaguardar el derecho que dice tener sobre el inmueble embargado, esta

Cámara considera que es procedente admitir el Recurso de Apelación en el

carácter que interpuso el recurrente, de acuerdo a lo preceptuado por los Arts. 982

y 984 Pr.C.

Por las razones expuestas esta Cámara RESUELVE: ADMÍTASE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL Doctor xxx (Apelante), COMO APODERADO DE LA UNIÓN S.A DE C.V., COMO TERCERO EXCLUYENTE.

Emplácese al Licenciado xxx, parte actora y al señor xxx, parte demandada,

en el presente juicio, para que acudan a usar de sus derechos ante este Tribunal

dentro de tercero día.

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Oportunamente le será conferido al apelante el traslado de ley respectivo.

PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.

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NEMA: MOSTRÁNDOME PARTE APELADA.

REF. 1-4º. C-02

HONORABLE CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN

DEL CENTRO.-

xxx, de generales conocidas en el Juicio Ejecutivo Civil, que como

Apoderado General Judicial de la señora xxx (demandante), promuevo en contra

del señor xxx (demandado), iniciado en el Juzgado Cuarto de lo Civil, y el cual ha

venido en conocimiento a vosotros en recurso de Apelación de Hecho; a vosotros

con todo respeto EXPONGO:

Que vengo por este medio a mostrarme parte Apelada en esta Instancia, y

a señalar para oír notificaciones en el despacho jurídico ubicado en Boulevard

Tutunichapa, Avenida Emilio Álvarez, condominio Centro Profesional, San

Francisco, segunda planta, local número once, de la Urbanización La Esperanza,

hoy Medica, de esta ciudad, teléfono 22 22 22 22.

En vista de lo anteriormente expuesto con todo respeto os PIDO:

Me tengáis por parte Apelada, en el carácter en que comparezco y

oportunamente me corráis traslado para contestar Agravios.

San Salvador, uno de febrero del dos mil dos.

LIC. xxx.

ABOGADO

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REF: 164-EC-99

25 RH-02

HONORABLE CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: xxx, de generales conocidas en el Juicio Ejecutivo, que como Apoderado de

la señora xxx (demandante), promuevo en contra del señor xxx (demandado), el

cual ha venido a vosotros en Apelación de Hecho, interpuesto por el doctor xxx

(apelante), en su calidad de Apoderado de la Sociedad LA UNIÓN S.A. DE C.V., a

vosotros con todo respeto os EXPONGO:

Que el día viernes, primero de los corrientes, fui notificado del auto emitido

el día veintiocho de enero del corriente año, en el cual admitís el Recurso de

Hecho interpuesto por un supuesto tercero opositor excluyente; que por no estar

de acuerdo con dicha admisión de la alzada, vengo por este medio y de

conformidad al Art. 426 Pr.C, a solicitaros REVOCATORIA del correspondiente

auto, por los argumentos siguientes:

Que en el expediente de Primera Instancia consta que la Sociedad ahora

recurrente se presentó en su oportunidad como tercero opositor excluyente, pero

no se hizo mérito de su intervención de conformidad al Art. 651 inc. 2º. Pr.C.,

puesto que no rindieron la fianza de Ley y que el Juez a quo les señaló rindiera en

el término de seis días. Además en la sentencia de mérito también se desestimó la

participación de la Sociedad que ha recurrido, por no tener legitimación suficiente

como para ser considerada parte en el proceso.

Por tanto, la Sociedad no es parte en el proceso, sino que si intervención

fue circunstancial; no teniendo como sujeto formalmente declarado, habiendo

intervenido en la presente causa tratando de retrasar y complicando el asunto,

razón por la cual no está legitimado para intervenir, ni mucho menos para

interponer recursos.

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Es por todo lo anterior que respetuosamente os PIDO:

Revoquéis por contrario imperio el auto mencionado, ya que la Sociedad

recurrente no está legitimada como parte en el presente juicio, según consta en

autos, por lo que no puede interponer válidamente recursos en un proceso en que

no ha sido tenido como parte.

En consecuencia, remitáis el expediente principal al Juzgado de origen para

que tenga pleno cumplimiento la sentencia de remate pronunciada.

San Salvador, cuatro de febrero del dos mil dos.

Lic. xxx ABOGADO

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164-EM-99

1-4º.C-2002.

CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO:

San Salvador, a las diez horas treinta minutos del día seis de febrero de dos mil

dos.

A sus antecedentes los anteriores escritos presentados por el Licenciado

xxx, y sobre lo solicitado en los mismos se resuelve:

Tiènese por parte al profesional antes mencionado, como Apoderado de la

señora xxx (demandante), como parte apelada.

Sobre la revocatoria solicitada, óigase a la parte contraria para la siguiente

audiencia. Art. 1270 Pr.C.

PROVEÍDO POR EL SEÑOR PRIMER MAGISTRADO.

Srio.

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REF: 1-4º.C-02.

EVACUANDO AUDIENCIA

HONORABLE CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN

DEL CENTRO:

Xxx, de generales expresadas en el Recurso de Hecho que he interpuesto

en ese Tribunal contra la resolución del Juzgado Cuarto de lo Civil que denegó el

Recurso de Apelación que interpuse contra la sentencia definitiva pronunciada en

el Juicio Ejecutivo marcado con la referencia 164-E-99 y que a su vez fue

promovido por el Licenciado xxx, como Apoderado de la señora xxx (demandante),

contra xxx, a usted respetuosamente EXPONGO:

Que el día de ayer me fue notificada una resolución pronunciada por esa

Cámara, por laque se me manda a oír sobre la Revocatoria solicitada por el

abogado ya mencionado, audiencia que evacuo en los términos siguientes:

I. En mi escrito de interposición del Recurso de Hecho que interpuse ante

esa Honorable Cámara, expuse detalladamente las razones que tuve para

interponerlo, las cuales, por ser de gran importancia para fundamentar mis

pretensiones, invito a que sean leídas con detenimiento por ese alto Tribunal.

II. No obstante deseo hacer referencia a los dos párrafos que dedica el

abogado referido en su petición de revocatoria, quien dice en el primero de ellos

que la sociedad ahora recurrente se presentó en su oportunidad como tercer

opositor excluyente, pero no se hizo merito de su intervención, puesto que no

rindieron la fianza de Ley. Esta es una verdad a medias, Honorable Cámara, ya

que la Juez Cuarto de lo Civil de ese entonces, destacó en su resolución que

aparece a fs. 85 de la pieza principal, “que los inmuebles en discordia a plenitud

no se identifican entre sí y además, existir dos inscripciones registrales Y NO

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SIENDO POSIBLE ESTABLECER SI SON LOS MISMOS, previènesele a los

Abogados xxx y xxx en la calidad en que actúan, rindan fianza hasta por la

cantidad de trescientos mil colones para responder por las costas, daños y

perjuicios....”.

Que cada uno de los dos inmuebles (suponiendo que existe el del

demandado), tiene inscripciones diferentes es cierto y que no fue posible

establecer si eran los mismos también es cierto a medias, aunque la Juez pudo

haber ordenado una inspección para mejor proveer en el incidente; pero lo que si

es cierto es que en el ánimo de la juzgadora quedó la duda sobre la identidad de

los inmuebles.

Así las cosas, en el juicio continuó hasta la sentencia, remate y posterior

adjudicación en pago de un inmueble que hasta hoy no ha quedado establecido

donde está situado y de no haber sido porque posteriormente presenté fotografías

y un acta notarial sobre la posesión del inmueble propiedad de mi mandante, con

el fin de que la parte actora señalara si era el mismo que reclama como

adjudicado en pago, fue que ésta expresó sin ambages y con la mayor

desfachatez del mundo que ese era el inmueble que pretende, lo cual nosotros ya

sospechábamos con anterioridad, porque en la entrada de él fueron pegar uno de

los carteles anunciando la venta en pública subasta, como lo dije len su

oportunidad. Pero resulta que la escritura que ampara la propiedad del

demandado xxx SUCUMBIÓ EN UN JUICIO CIVIL LEN EL QUE EN DOS

INSTANCIAS Y EN CASACIÓN se le diò la razón a la Sociedad que represento,

de manera que dicho instrumento notarial por provenir de un Título Supletorio que

con datos falsos se quiso levantar sobre un inmueble ajeno que tenia un origen

legal y registral sanos, ampara únicamente lo que dice su contenido pero no la

realidad objetiva del inmueble que describe, ya que éste NO EXISTE EN LA

REALIDAD. Prueba de lo que estoy expresando aparece en el proceso con la

respetiva certificación extendida por el juzgado de lo Civil de Nueva San Salvador

que presenté en su oportunidad.

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En segundo lugar dice el Abogado xxx que “la Sociedad que represento no

es parte en el proceso, sino que su intervención fue circunstancial; no teniendo

participación como sujeto formalmente declarado, habiendo intervenido len la

presente causa tratando de retrasar y complicando el asunto, razón por la cual no

está legitimado para intervenir, ni mucho menos para interponer recursos...”.

Esta afirmación carece de veracidad pues como bien lo digites en tu

resolución, Honorable Cámara, el Art. 982 Pr.C., expresa: “El uso de este derecho

corresponde también a cualquier interesado en la causa, entendiéndose que lo es

todo aquel a quien la sentencia perjudica o aprovecha, aunque no haya

intervenido en el juicio...”. Por lo mismo, a LA UNIÓN S.A. DE C.V., ese Tribunal le

reconoce la existencia del INTERÉS que alega en el proceso. No nos mueve ni el

más mínimo deseo de retrasar y complicar un Juicio Ejecutivo entre dos sujetos

con los cuales no se tienen deudas ni obligaciones que cumplir, pero si le asiste el

derecho legitimo de velar porque no se le despoje de un inmueble que

legítimamente le pertenece y que la parte actora erróneamente cree, de buena o

mala fè, que es el que le ha ganado al señor xxx, cuando éste, después de que

perdió su juicio contra xxx, lo único que le quedó fuè un papel que no amparaba

nada. Entre la multitud de fríos papeles que forman un expediente, es fácil

sorprender la buena fe de los tribunales como ha ocurrido con este insólito caso,

en que se le presentan al juzgador escrituras con descripciones diferentes, pero

que después de la sentencia, la parte actora se desenmascara en sus verdaderas

intenciones y lleva a un empleado de Juzgado a pegar un cartel en la entrada de

un inmueble ajeno, confesando posteriormente que ése es el que pertenecía al

demandado y le ha ganado en el juicio. Esta confusión pudo haberse acabado

hace tiempo con una simple inspección judicial. Así de sencillo.

En la nueva concepción que se tiene ahora sobre el rol e los Tribunales, len

todos sus niveles, como garantes de los derechos fundamentales establecidos en

la Constitución de la República, considero que es saludable que esa Honorable

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Cámara se mantenga firme en su decisión de admitir el Recurso de Apelación y en

su oportunidad se me confiera el correspondiente traslado para expresar agravios

contra la referida sentencia, pronunciada en su proceso en el que además, uno de

los jueces que conoció posteriormente, ordenó certificar ciertos pasajes a la

Fiscalía General de la República con el fin de que investigara la posible comisión

de un delito en perjuicio de mi mandante por parte de xxx.

Por todo lo antes expuesto, a VOS con todo respeto OS PIDO:

a) Tener por evacuada de mi parte la audiencia que se me ha

conferido, en los términos del presente escrito;

b) Declarar sin lugar la revocatoria solicitada por la parte actora en el

presente juicio;

c) En su oportunidad se me corra el correspondiente traslado para

expresar agravios.

San Salvador, doce de febrero del dos mil dos.

LIC. xxx

ABOGADO

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164-E-99 25-R.H.-2001.

CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO:

San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del día quince de febrero del dos

mil dos.

A sus antecedentes el anterior escrito presentado por el Doctor xxx. Por evacuada la audiencia conferida al Doctor xxx, en los términos que se

expresan en el escrito que antecede.

Advierte este Tribunal que el Licenciado xxx, solicita se revoque el auto

dictado por este Tribunal a las catorce horas y cinco minutos del día veintiocho de

enero del presente, por medio del cual se admite el Recurso de Hecho interpuesto

por el Doctor xxx, fundamentando la revocatoria en lo siguiente: Que el recurrente

se presentó en su momento como tercer opositor excluyente, pero no se hizo

mérito de su intervención, en virtud de no haberse rendido la fianza de ley

correspondiente. Además en la sentencia de mérito se desestimó la participación

de la sociedad que ha recurrido por no tener legitimación suficiente para ser

considerada como parte, por lo tanto no está legitimada la sociedad para

intervenir, ni mucho menos para interponer recurso.

Advierte esta Cámara que el derecho de apelar únicamente lo puede

ejercer aquella persona que cree haber recibido un agravio por la sentencia

dictada por el Juez inferior (Art. 980 Pr.C.), y que además pruebe en el proceso el

agravio causado, pero además, ejercer dicho derecho en el plazo que la ley

establece para tal efecto. En el caso de autos el Doctor xxx, manifiesta que su

mandante ha recibido un agravio por la sentencia definitiva, ya que el inmueble

propiedad de su representada, es el mismo que ha sido embargado en el presente

proceso, situación que comprueba con la documentación que corre agregada a fs.

xxx de la p.p., y siendo que el Art. 982 Pr.C., establece claramente que basta con

que sea un interesado, sin exigir como requisito indispensable que sea parte en el

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juicio el recurrente de la sentencia, y habiéndose interpuesto el recurso en tiempo,

por lo que no es posible estimar el recurso de revocatoria solicitada por el

licenciado xxx.

Entréguese los autos a la parte apelante por el plazo de seis días, a fin de

que exprese agravios.

PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.

Srio.

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ANEXO 6 RECURSO DE HECHO

No.112-0-004

Año 2005

INCIDENTE No.__________

CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL

CENTRO_____

INCIDENTE DE: RECURSO DE HECHO (APELACIÓN DE SENTENCIA

DEFINITIVA)

PARTES: JUICIO CIVIL ORDINARIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA.

DEMANDANTE: LIC. XXXXXXXXXX C/A DEL SEÑOR XXXXXXXXXXXXXX____

DEMANDADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX_______

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE LO CIVIL______________________

APELANTE: LIC. XXXXXXXXXXXXXX C/A DE LA SEÑORA XXXXXXXXXX____

APELADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX_______

FECHA DE INGRESO: 18 DE ABRIL DE DOS MIL CINCO

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HONORABLE CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO

XXXX, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, con tarjeta de

Identificación de abogado Numero xxx, y señala para oír notificaciones, Calle El

Mirador Condominio El Mirador Numero 19 de la Colonia de Ciudad.

A vos con todo respeto MANIFIESTO: Que el Juzgado Tercero de lo Civil

de este Distrito Judicial. El Licenciado xxx, en su calidad de Apoderado Judicial

del Señor xxxx, Ricardo xxxx, entabló Juicio civil Ordinario de Resolución de

Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta de un lote de terreno celebrado

entre el señor xxxxx, y mi poderdante xxxxxx, Juicio en el cual no obstante que se

trata de un Juicio Ordinario, el Juez dio el tramite DE UN JUICIO SUMARIO, con

lo cual le coartó el Derecho de defensa a mi representada y ha pronunciando

sentencia Definitiva en dicho Juicio, DECLARANDO TERMINADO EL CONTRATO

DE ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA, celebrado entre mi

poderdante y el señor xxx.

Como de conformidad a la Ley de la materia en el Art., 2 Pr. C. establece

que los procedimientos no pueden Penden del arbitrio de los jueces, quienes no

pueden crearlos, dispersarlos, restringirlos ni ampliarlos, la sentencia pronunciada

adolece de NULIDAD ABSOLUTA por haberse ventilado el Juicio con un

procedimiento que no es el establecido por la ley, y con ello se le ha causado

agravios a mi Representa pues le ha coartado el derecho de defensa a violado la

Garantía constitucional del debido proceso y el derecho de Defensa.

Que no estando conforme con la Sentencia Definitiva pronunciada por el

Juez, Presente escrito RECURSO DE APELACIÓN, para ante esta Honorable

Cámara.

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San Salvador, 20 de abril de 2005

Oficio No. 311

Juez Tercero de lo Civil

Ciudad

Presente.

Atentamente y con instrucciones e la

Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro; y constando de 1

folio útil remito a usted, la provisión ordenada por este tribunal en el Recurso de

Hecho interpuesto por el Lic. como Apoderado del señor xxxxx, contra xxxx, para

que se sirva darle cumplimiento a lo ordenado y devolverla a la mayor brevedad

posible.

DIOS UNIÓN LIBERTAD

LIC. XXXXXXXXXXXXX

SECRETARIO

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EL INFRASCRITO OFICIAL MAYOR (O) SECRETARIO, DE LA CÁMARA DE LO

CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, AL LICENCIADO XXXXX,

HACE SABER: Que en el incidente de Recurso de hecho con Numero 10-05, se

ha dictado la sentencia, QUE LITERALMENTE DICE:”””””””””””””””””””””””””””””””””””””””

10-. H.-05-3º

CÁMARA DE LO SEGUNDO DE LO CIVIL DE LA PRIMER SECCIÓN DEL

CENTRO; SAN SALVADOR, a las nueve horas y treinta minutos del día

diecinueve de abril del dos mil cinco.

Por recibido escrito presentado por el Lic. Xxxx.

Tienese por parte al lic. xxxx, en carácter de Apoderado de la señora xxxx.

El peticionario señala que ha sido denegado el Recurso de Apelación que

interpuso en Sentencia Definitiva pronunciado en el Juicio relacionado en escrito

presentado, sentencia que de conformidad al Art. 984 Pr. C., admite la Apelación

en ambos efectos; y no siendo posible de la simple lectura del escrito relacionado

determinar la legalidad o ilegalidad de la Alzada; líbrese provisión al Juzgado

Tercero de lo Civil de esta Ciudad, a fin que si fuere cierta la negativa de la

Alzada, remita a este Tribunal los autos respectivos dentro de tercer día, y si

fuese falsa, así lo informe, art. 1028 Pr, C.

Tome nota la Secretaria del lugar señalado para oír notificaciones.

PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA

SUSCRIBEN

SRIO.

Y PARA QUE SIRVA DE LEGAL NOTIFICACIÓN, CITACIÓN SE EXPIDE EL

PRESENTE EDICTO EN LA CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA

SECCIÓN DEL CENTRO:

San salvador a las ocho horas cinco minutos del día veintidós de abril de dos mil

cinco.

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San Salvador, 25 de abril de dos cinco.

Ref: 112-06-04

Asunto: REMITIENDO JUICIO

OFICIO No. 786

SEÑOR

SECRETARIO DE LA CÁMARA

DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO

PRESENTE.

En razón del recurso de Hecho, interpuesto por el

Licenciado xxxx, como Apoderado de la señora xxxx, que es a quien se le negó el

recurso de alzada; remito a ese Honorable Tribunal, constando de OCHENTA Y

CUATRO FOLIOS ÚTILES, el Juicio Civil Ordinario de Terminación de Contrato de

Arrendamiento, promovido por el Licenciado xxxxx, contra la señora xxxxx,.

Para los demás efectos de Ley

DIOS UNIÓN LIBERTAD

LIC. XXXXXXXXXXXXXX

JUEZ TERCERO DE LO CIVIL

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112-0-04 20-3º c.05

CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO; San Salvador, a las diez horas del día veintinueve de abril del año dos mil cinco.

Por recibido Oficio Numero SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS, de fecha

veinticinco del presente mes y año, procedente del Juzgado Tercero del lo Civil,

juntamente con el Juicio Civil, Ordinario de Terminación de Contrato de

Arrendamiento, promovido por el Licenciado xxxx, Apoderado del señor xxxx.

El Licenciado xxxxxx, ha recurrido de hecho en esta instancia, en virtud de

la negativa del Juez a quo de admitir el Recurso de Apelación interpuesto por él,

en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada por el Juzgado Tercero de lo

Civil.

El recurrente exprese en escrito que corre agregado a fs. Ochenta, que le

fue notificada la sentencia definitiva el día cuatro de abril del corriente año; no

obstante, consta en el acta de fs. Setenta y ocho, que la notificación le fue hecha

el viernes uno de abril del presente año, a las catorce horas y cincuenta minutos,

lo cual en virtud de la fe judicial de que goza el secretario notificador, se tiene por

cierto mientras no se pruebe lo contrario, lo asentado por él.

Por lo expuesto por este Tribunal considera que la denegatoria se

encuentra arreglada a derecho, en razón de que el termino para interponer el

Recurso de Apelación es de tres días, contados a partir del siguiente de la

respectiva notificación, como lo establece el Art. 981 Pr. C, ; es así que el término

para apelar le finalizaba el día cuatro del referido mes; y el solicitante presentó su

escrito el día cinco del mismo, siendo por ende dicha petición extemporánea, tal

como lo declaró el Juez a quo en auto de fs. Ochenta y uno de la pieza principal.

Por tanto, habiendo sido solicitado extemporáneamente el Recurso

señalado, declarase ilegal la alzada.

En su oportunidad, vuelva el Juicio a su Juzgado de origen con la

certificación de Ley.

PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSTENTAN

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HONORABLE CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO. XXXX, Abogado, de generales conocidas en el Juicio Civil Ordinario de

Resolución de contrato de arrendamiento con promesa de venta celebrado entre la

señora xxxxx, y el señor xxxxx, que fuera tramitado en el Juzgado Tercero de lo

Civil de éste Distrito Judicial y el cual se encuentra en esta Instancia en

conocimiento del RECURSO DE HECHO, que se interpone en conformidad al Art.

1028 Pr. C, a vos con el mayor respeto os MANIFIESTO:

Que habiendo sido legalmente notificado el día martes tres del presente

mes y año de la providencia de las diez horas del día veintinueve del pasado mes

de abril Pronunciada por esa Honorable Cámara.

Misma en la que Declaráis ilegal la alzada que de mi fuera interpuesto

respecto de la sentencia definitiva de la que se ha hecho mención en el aludido

Recurso y siendo que la Sentencia es ilegitima y que causa agravios a los

intereses de mi Representada, vengo por este medio a interponer RECURSO DE

REVOCATORIA, respecto de la citada providencia por esa Honorable Cámara

dictada.

ARGUMENTOS:

Señores Magistrados, el Recurso de apelación que Declaráis Ilegal fue de

mi parte interpuesto en cuanto que a mi criterio y a la luz de lo expuesto por la

legislación y Doctrina, detecté que en la sentencia pronunciada por el Juez A-quo,

EXISTEN HECHOS O CIRCUNSTANCIAS NOVEDOSAS, LAS CUALES EN SI

MISMAS E INTERRELACIONADAS CON SITUACIONES QUE CON

ANTERIORIDAD HABIAN SIDO ALEGADAS EN EL PROCESO HACEN

EVIDENTE LA DEMANDA INTERPUESTA ES INEPTA, Y QUE

CONSECUENTEMENTE LA SENTENCIA NULA ABSOLUTAMENTE. AL

INFRINGIR LA LEY ASÍ.

El Juez Aquo ha esquivado la fijación de los hechos a tenor de las

pretensiones del actor y pruebas producidas.

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En este Proceso se pretendía la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA CUYO PROCEDIMIENTO DEBE

VENTILARSE EN JUICIO ORDINARIO Y NO EN JUICIO SUMARIO COMO

EQUIVOCADAMENTE LO HIZO EL A-QUO-Y ES OBLIGACIÓN DE ESTA

HONORABLE CÁMARA CONOCER DE LAS INFRACCIONES A LA LEY QUE

COMETEN LOS INFERIORES.

El Juez A-quo al Pronunciar Sentencia Definitiva lo hizo tomando en como

base UN DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO (Contrato de Arrendamiento

con Promesa de venta)

No obstante que por la Naturaleza del acto de ley exige que un contrato de

arrendamiento con promesa de venta debe de constar en Instrumento Publico; el

cual no puede suplicarse por otra prueba y al tenor del Art. 1572 C, cualquier otro

se mirara como no celebrado.

En Sentencia Pronunciada por el A-quo, hay Errónea Subsunción Juridicam

esto es en la aplicación de la Norma al caso concreto.- PUES EN LA SENTENCIA

POR EL PRONUNCIADA HA DECLARADO RESUELTO UN CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA AL TENER DEL Art. 1572 C, SE

MIRA COMO NO CELEBRADO.

Considero que de todas estas ilegalidades es facultad de la Honorable

Cámara conocer de ellas aunque no sea en Recurso de Apelación.

Por todo lo antes expuesto, respetuosamente PIDO:

Me sea recibido el presente escrito que

contiene RECURSO DE REVOCATORIA EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA

DICTADA POR ESA HONORABLE CÁMARA Y QUE FUERA DE LAS DIEZ

HORAS DEL DÍA VEINTINUEVE DE ABRIL DEL PASADO A LA CUAL HICE

REFERENCIA EN EL PREÁMBULO DE ESTE LIBELO.

Que se le de el trámite de ley correspondiente y una vez atendidas las

razones expuestas se REVOQUE LA CITADA PROVIDENCIA, dictada por esa

Honorable Cámara mediante la cual me declara ilegal la alzada y se deje sin

efecto de suyo propio dicha providencia y que esa honorable Cámara entre a

conocer no del Recurso de apelación sino de las infracciones a la Ley, cometidas

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por el A-quo, DECLARANDO LA INEPTITUD DE LA DEMANDA Y ANULACIÓN

DE LA SENTENCIA.

San Salvador, cuatro de mayo del año dos mil cinco.

Honorable Cámara de la Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro.

Xxxxx, de generales conocidas en el Juicio Civil Ordinario de Resolución de

contrato de arrendamiento con promesa de venta celebrado entre la señora xxxx,

y el señor xxxx, que fue tramitado en el Juzgado Tercero de lo Civil de este

Distrito Judicial, y el cual se encuentra en esta Instancia en conocimiento del

RECURSO DE HECHO, que interpuse en conformidad al art. 1028, Pr. C., a Vos,

con el mayor respeto Os MANIFIESTO:

Que a las catorce horas y cuarenta y un minutos del día cuatro del presente

mes y año presente escrito pidiendo a esa Honorable Cámara Revoque la

providencia dictada mediante la cual me declara ilegal y deje sin efecto de suyo

propio dicha providencia, por este medio amplio dicha petición con los argumentos

siguientes:

1) Según consta en el proceso cuando interpuse el Recurso de apelación en

el Juzgado Tercero de lo Civil de este Distrito Judicial contra la sentencia de

merito, manifieste, que a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día cuatro

de abril del presente año había sido Notificado legalmente de la sentencia

definitiva pronunciada en el relacionado juicio y las razones para ello fueron que

tal como consta en la copia de la mencionada sentencia el TELE –FAX de mi

propiedad Numero xxx, la recibió a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del

día cuatro de abril del presente año y a las ocho y al interponer el Recurso de

apelación el día cinco de ese mismo mes de conformidad con el Art. 981 Pr. C.,

estoy en tiempo y no como lo expresa esa Honorable Cámara que fue solicitado

extemporáneamente el Recurso de Apelación y que por eso me declara ilegal la

alzada.-

Por las razones expuestas Os PIDO:

A) Me sea recibido el presente escrito que contiene una ampliación del

Recurso de Revocatoria.

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B) Se agregue la copia de la sentencia donde consta el día y la hora en que

dicha sentencia me fue enviada por el tele-fax que presento.

C) Que en vista de las razones expuestas y del perjuicio que se ocasiona a mi

mandante con dicha sentencia, reconsideréis el caso y revoquéis la providencia

De las diez horas del veintinueve de Abril pasado dictada por esa Honorable

Cámara y me admitáis el Recurso de Apelación, ya que tal como lo expresa la

providencia en referencia la fè judicial de que goza el notificador se tiene por

cierta no se pruebe lo contrario. Y así podáis conocer de las arbitrariedades

cometidas en el relacionado Juicio.

San Salvador, seis de mayo del año dos mil cinco.

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CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL ENTRO; San

Salvador, a las doce horas del día once de mayo de dos mil cinco.

A sus antecedentes los escritos presentados por el Licenciado xxxxx, en el

carácter en que comparece.

agréguese tele-fax enviado al Numero xxx, recibido por el peticionario a las

ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día cuatro de abril del presente año, y

recibido original a favor de Telecom, que adjunta.

No existiendo contraparte en el presente incidente, omítase el traslado que

señala el Art. 426 Pr. C.

El Licenciado xxxx, sea revocada la resolución proveída a las diez horas del

día veintinueve de abril del presente año, ya que considera que el recurso de

Apelación fue interpuesto dentro del término legal para apelar; basando su

aseveración en el hecho que la notificación de la Sentencia Definitiva apelada fue

hecha el día cuatro de abril del presente año, por medio de telefax recibido en el

Fax de su propiedad, relacionado en el segundo párrafo de esta resolución, por lo

que habiendo apelado el día cinco de abril del año en curso, éste se encontraba

dentro del término para apelar, por lo que es prueba suficiente para desvincular lo

aseverado por el secretario notificador del tribunal a quo en acta de fs. 78 de la

pieza principal.

Dicho argumento no es válido, ya que en la referida acta el secretario

notificador, manifieste haberse constituido a las catorce hors y cincuenta minutos

del día uno de abril del presente año, a la dirección que el solicitante señaló como

lugar para recibir notificaciones, en escrito de fs. 24 de la pieza principal, lo cual

también consta en la parte final del telefax por él presentado.

Es así que dicha notificación fue realizada con anterioridad en el lugar señalado

para recibir notificaciones en anterior a la fecha en que fue recibido el telefax.

Este tribunal le recuerda al peticionario que el Secretario Notificador de los

tribunales ésta envestido de función pública, en cuanto a su derecho y deber en el

ejercicio del cargo; en consecuencia, es un delegado del Estado que da fé de los

actos de comunicación que realiza y esa fé es plena en cuanto al hecho de haber

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sido realizado en forma, lugar día y hora en que el acta se expresa, en cuanto a su

veracidad, si ésta es negada, es un asunto que beberá examinarse a trabes dela

vía idónea, relativa a la falsedad de instrumentos.

Por tanto, esta Cámara es del criterio que efectivamente el aludido Recurso de

Apelación, fue interpuesto extemporáneamente; en consecuencia, declarase sin

lugar la revocatoria interpuesta.

PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.

SRIO.

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APÉNDICE

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

PLAN DE TRABAJO

TEMA: “LOS RECURSOS PROCESALES, SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES”

PRESENTADO POR:

OSMY ARELY CAMPOS LEIVA ANA MARGARITA VILLANUEVA LAÍNEZ

GLADIS ELIZABETH HERNÁNDEZ DE DELGADO

ASESORA: LICDA. DELMY ESPERANZA CANTERO MACHADO

SAN SALVADOR, 13 DE FEBRERO DE 2006.

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ÍNDICE

Pág.

I. DIAGNOSTICO ............................................................................... 2-5

II. OBJETIVOS..................................................................................... 6

1. GENERAL

2. ESPECIFICOS

III. ESTRATEGIAS................................................................................ 7

IV. METAS............................................................................................. 8

V. LOS RECURSOS............................................................................. 9

a. RECURSOS HUMANOS................................................... 9

b. RECURSOS FINANCIEROS........................................ 10-11

c. RECURSOS MATERIALES................................................... 12

d. RECURSO TIEMPO.............................................................. 12

VI. POLÍTICAS....................................................................................... 13

VII. CONTROL Y EVALUACIÓN........................................................ 14-15

VIII. ANEXOS.......................................................................................... 16

CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES.................................................. 16

REFERENCIAS................................................................................... 17

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I. DIAGNOSTICO

En el presente Plan de Trabajo se pretende dar una idea acerca de los

objetivos, metas a alcanzar, recursos con los que se cuentan y el tiempo en que

se va a ejecutar el desarrollo de la Monografía en relación al tema “Los Recursos

Procesales, según el Código de Procedimientos Civiles”; obteniéndose de su

estudio un modelo concreto sobre los Medios de Impugnación existentes en la Ley

Procesal Civil Salvadoreña, para que los lectores cuenten con una herramienta

extra de consulta al momento de abordar su estudio; desarrollando de forma

sistemática cada uno de dichos medios de acuerdo a la clasificación establecida

en la referida Ley, siendo esta en Recursos Ordinarios 42 y Recursos

Extraordinarios43, encontrándose dentro de la primera clasificación el Recurso de

Apelación, de Hecho y el de Casación, los cuales tienen la finalidad de modificar,

confirmar y sustituir las sentencias definitivas pronunciada por lo Jueces de

Primera y Segunda Instancia; en la segunda clasificación encontramos el recurso

de Queja, Nulidad, Recusación, Excusa y la Competencia, con estos recursos solo

se pretende hacer modificaciones a las resoluciones emitida por los Jueces de

Primera Instancia, además se hará énfasis en los recursos de Revocación,

Mutación y de Reforma; así como se determinará si realmente los medios de

impugnación señalados constituyen verdaderos recursos de impugnación,

atendiendo a la legislación procesal civil, la doctrina, la jurisprudencia emitida por

la Corte Suprema de Justicia y al criterio de los especialistas en la materia.

Es fundamental señalar que todos los actos o resoluciones emitidas por el

Juez y que agravian los intereses de uno de los sujetos procésales, se pueden

impugnar por medio de recursos procésales señalados en el código de

Procedimientos Civiles Salvadoreño, estos se utilizan para fiscalizar la justicia de 42 Vásquez López, Luis. Recopilación de Leyes en Materia Civil. Código de Procedimientos Civiles, 3ª edición, San Salvador, SS: Editorial LIS, 1997. 154 p. 43 Ibidem, 171 p.

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3

lo resuelto; ya que los recursos únicamente constituyen una petición formulada por

la parte agraviada, la cual puede ser de dos formas, principal y secundaria para el

Juez que emitió una providencia, o el superior que la revise para efectos de

subsanar todos aquellos errores del litigio. Es necesario señalar, que con los

recursos lo que se viene a impugnar son todas aquellas resoluciones que emite el

juzgador, persiguiéndose con los mismos esencialmente la revocabilidad como

remedio jurídico, el cual va en contra de la injusticia de la resolución del Juez, o la

nulidad de la misma, como remedio contra su validez.

De otra forma se debe manifestar que la impugnación es el genero y el

recurso es la especie.

Dentro de la monografía lo que se pretende es señalar concretamente la

importancia de los recursos procésales civiles, tanto dentro del proceso como al

momento en que se pretende interponer estos ante las diferentes instancias;

identificar algunos inconvenientes que tienen los profesionales del derecho al

interponerlos así como los vacíos con los que se encuentran por diferir los

aplicadores de la ley en cuanto a cuales son considerados como recursos y cuales

no.

Es importante elaborar un material basado en el estudio concienzudo sobre

los medios de impugnación regulados en el Código de Procedimientos Civiles; en

vista que en la actualidad muy poco se ha escrito al respecto, no se cuenta con

las herramientas necesarias y concretas cuando se entran al amplio mundo de los

medios de impugnación para encontrar respuestas a todas sus inquietudes; Por

ejemplo, ¿constituye un verdadero recurso un medio de impugnación?, ¿ cuales

son los fundamentos jurídicos de dichos medios de impugnación?, ¿existe un

numero taxativo de recursos?; y así infinidad de interrogantes dirigidas a

establecer una percepción clara y precisa de dicho tema; es por ello, que con este

texto que se pretende elaborar, se tratara de dar respuestas a todas estas

interrogantes, considerando que será necesario efectuar un esfuerzo muy grande

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4

para lograr compilar toda la información pertinente; tanto de la legislación procesal

civil como de lo establecido en la doctrina; de igual forma se deberá hacer énfasis

en la jurisprudencia, que al respecto haya emitido la Corte Suprema de Justicia; en

el desarrollo de la investigación, se elaborará un marco histórico conceptual de los

recursos en la que se plantearan todos los aspectos generales que determinen a

los medios de impugnación, además se efectuará una delimitación precisa y

exhaustiva de los diferentes recursos regulado por la ley procesal civil y que se

encuentran fundamentado y soportados por las diferentes corrientes doctrinales y

de la jurisprudencia que en esta materia halla emitido la Corte Suprema de

Justicia. Todo esto debe responder a los Principios Constitucionales establecidos

como Derechos fundamentales de toda persona a no ser privados de sus

derechos sin antes ser oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes.

En cada caso, se deberán fundamentar los elementos esenciales que los

constituyen, como es la base legal, su naturaleza jurídica, momento oportuno

para su interposición, ante quien se interpone, quienes lo interponen, pretensión

subjetiva, cuales son las consecuencias jurídicas del mismo y cual es su finalidad;

esto debe estar determinado en cada uno de los casos establecidos en la ley pero

sobre todo que puedan ser sometidos a unos de los grandes dilemas existentes

entre los diferentes autores, si son o no son verdaderos recursos, ya que en la

realidad existe una disyuntiva entre los diferentes autores siendo que algunos

puntualizan de forma concreta que existen medios de impugnación que han sido

incluidos en la normativa procesal civil de nuestro país de forma errónea por no

constituir verdaderos recursos siendo que algunos de ellos no reúnen los

requisitos suficientes para poder modificar, confirmar o en su caso sustituir la

resolución o sentencia por el Juez inferior. Para otros autores dichos medios de

impugnación constituyen verdaderos recursos, justificándolo en base a

interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales.

Lo importante es que al final de la investigación, al lector se le deberá

dejar claro si se constituyen o no verdaderos medios de impugnación los que

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5

menciona el Código de Procedimientos Civiles. Además se tratará de profundizar

sobre que tipo de resolución y sentencias recaen los recursos; con el desarrollo

total de la presente investigación se espera haber elaborado un documento claro

preciso y concreto que sirva de apoyo a los lectores interesados en el estudio de

dicho tema.

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II. OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL:

Crear una obra donde estén concentrados los Recursos Procesales Civiles,

que se tramitan y se sustancian por la legislación Salvadoreña, ya que es un tema

en el que hay poca evidencia de doctrina.

Diseñar un material (documento) sobre los Medios de Impugnación en el

Proceso Civil Salvadoreño, con la finalidad de aportar a la comunidad Universitaria

una herramienta concreta sobre dicho tema, haciendo uso de la legislación

nacional vigente, la doctrina aplicable y la jurisprudencia pronunciada por la Sala

de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.

OBJETIVOS ESPECIFICOS:

Elaborar un marco histórico conceptual de los recursos.

Determinar cuales son lo medios de impugnación regulados en la

Legislación Procesal Civil Salvadoreña, tomando como base el Código de

Procedimientos Civiles, la doctrina y jurisprudencia emitida por al Corte Suprema

de Justicia.

Identificar la naturaleza jurídica, momento oportuno de interposición y ante

que instancia, y cuales son los efectos jurídicos que producen los recursos en un

proceso civil determinado.

Realizar una investigación de doctrina jurídica, apoyándonos en un

derecho comparado para verificar que sea eficaz con dicha doctrina y nuestra Ley

Procesal Civil vigente.

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III. ESTRATEGIAS

• Visitar las diferentes bibliotecas, tales como UFG., CSJ., CNJ., ECJ., UES.,

UCA., para recabar información a cerca del tema.

• Entrevistar a Jueces que tienen competencia para conocer lo referente al

tema.

• Lectura y clasificación de material bibliográfico obtenido.

• Recopilar doctrina sobre Sentencias emitidas por Tribunales de Primera y

Segunda Instancia, durante el año 2005.

• Realizar encuesta sobre problemas mas frecuentes por los que pasan los

abogados al momento de recurrir.

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8

IV. METAS

Diseñar un documento que contenga integrados, todos los Recursos

Procesales Civiles.

Elaborar un documento que sirva de soporte bibliográfico, apoyo a la

cátedra y de material didáctico para consulta de los lectores, estudiantes, o

cualquier otra persona que esté interesada en el estudio de dicho tema.

Que en nuestro trabajo encuentre el lector, un número de problemas

que tienen los profesionales al momento de interponer un determinado recurso.

Dejar claro ante que instancia se interponen los recursos.

Identificar que recursos se tramitan y sustancian por el mismo Juez

en la legislación Salvadoreña.

Evidenciar las posibles soluciones existentes para lograr una tutela

judicial de las pretensiones del agraviado.

Culminar nuestra monografía con éxito esperando cumplir con las

expectativas que al principio le creamos al lector.

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V. LOS RECURSOS

RECURSO HUMANO:

INTEGRANTES DEL GRUPO DE TRABAJO:

OSMY ARELY CAMPOS LEIVA

ANA MARGARITA VILLANUEVA LAINEZ

GLADIS ELIZABETH HERNANDEZ DE DELGADO

ASESORA:

LIC. DEMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO

ENTREVISTADOS:

LIC. DINORAH GARCIA DE SARAVIA,

Juez Primero de Paz de Ilobasco.

LIC. JOSE MANUEL CHAVEZ LOPEZ.

Juez de Primera Instancia de Ilobasco.

LIC. JOSE ARMANDO PEREZ BURUCA

Juez Segundo de Paz de Sensuntepeque.

LIC. JOSE ANGEL POSADA CISNEROS.

Juez de Primera Instancia de Sensuntepeque.

LIC. JOSE ANTONIO FLORES

Abogado

LIC. NURI JOYA VELÁSQUEZ

Abogada.

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RECURSOS FINANCIEROS

Cantidad Recurso Precio unitario Totales

3 Resmas de papel bond T/carta B-20 $ 4,00 $ 12,00

3 Cuadernos $ 1,25 $ 3,75

3 Libretas Taquigráficas $ 1,00 $ 3,00

5 Folders tamaño carta $ 0,20 $ 1,00

5 Folders tamaño oficio $ 0,25 $ 1,25

10 Fasteners $ 0,15 $ 1,50

1000 Fotocopias ( libros, Tesis, revistas, etc) $ 0,03 $ 30,00

1000 Impresiones (Material de Internet, Plan,

Monografías, bibliografía, etc. $ 0,35 $ 350,00

3 Empastados $ 10,00 $ 30,00

5 Anillados $ 3,00 $ 15,00

5 CD $ 1,00 $ 5,00

1 Caja de discket $ 5,00 $ 5,00

9 Lapiceros (rojos, azules y negros) $ 0,50 $ 4,50

3 Lápices $ 0,25 $ 0,75

3 Reglas $ 0,25 $ 0,75

3 Borradores de lápices $ 0,25 $ 0,75

2 Correctores líquidos $ 0,50 $ 1,00

1 Saca grapas $ 0,70 $ 0,70

1 Caja de grapas $ 1,00 $ 1,00

1 Saca bocados $ 3,00 $ 3,00

1 Engrapador $ 2,00 $ 2,00

1 Sacapuntas $ 0,30 $ 0,30

2 Tinta para impresora $ 80,00 $ 160,00

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11

RECURSOS FINANCIEROS

Cantidad Recurso Precio unitario

Totales

Transporte $ 381,60

Alimentación $ 2,00 $ 474,00

Teléfonos $ 180,00

Imprevistos $ 100,00

TOTALES $ 1.767,85

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12

RECURSO MATERIAL:

• 2 Computadoras

• 3 Calculadoras

• Teléfonos (3 celulares y 3fijos)

• Internet

• Bibliotecas

• Instalaciones de la Universidad Francisco Gavidia

• Papelería

• Proyector de Cañón

• Transporte colectivo

RECURSO TIEMPO:

Desde el 07 de febrero al 08 de abril del 2006.

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13

VI. POLÍTICAS

Nuestra misión (UFG)

“La formación de profesionales competentes, con sentido ético, críticos y

propositivos, utilizando Recursos humanos, científicos y tecnológicos apropiados,

para contribuir a impulsar los cambios que propicien el desarrollo sostenible del

país y la región”.

Aprovechar al máximo todos los recursos disponibles para la realización de

nuestro trabajo de graduación, el cual deberá ser elaborado con ética y

profesionalismo.

Nuestra visión (UFG)

“Ser una Institución de Educación superior plenamente acreditada por

organismos nacionales e internacionales”.

Que nuestro trabajo de graduación, pueda llegar a convertirse en un

material de apoyo para futuras consultas de personas interesadas.

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14

VII CONTROL Y EVALUACION

FECHA ACTIVIDAD HORA LUGAR RESPONSABLES

07/02/2006 Asignación del tema De 2:30 a 5:30 pm. Sala de Audiencias Integrantes del grupo

07/02/2006 Reunión con Asesora 6:00 pm. UFG. Integrantes del grupo

08 y 09/02/2006 Búsqueda de material para

Plan de Trabajo

De 8:00 a 12:00 m.

Y de 2:30 a 4:00 PMBiblioteca de la UFG Integrantes del grupo

09/02/2006 Reunión con Asesora Pendiente UFG. Integrantes del grupo

10/02/2006 Elaborar Plan de trabajo de

datos recabados

8:00 am -12:00 m y

de 1:00 a 11:00 PMCasa de Gladis Integrantes del grupo

11/02/2006 Entrega Plan de Trabajo a

revisión por asesora 8:00 am. Pendiente Integrantes del grupo

13/02/2006 Entrega Plan de Trabajo De 2:30 a 5:30 pm.Secretaria de la Fac.

de CC. JJ. UFG Integrantes del grupo

15/02/2006 Devolución Plan de Trabajo

con observaciones De 2:30 a 5:30 pm.

Secretaria de la Fac.

de CC.JJ.UFG

Secretaria de la Fac. de

CC.JJ.UFG

15/02/2006 Reunión con Asesora Pendiente UFG. Integrantes del grupo

16/02/2006 Entrega de Plan de Trabajo

corregido De 2:30 a 5:30 pm.

Secretaria de la Fac.

de CC.JJ.UFG Integrantes del grupo

18/02/2006 Reunión con Asesora Pendiente UFG. Integrantes del grupo

Del 17al

19/02/2006

Búsqueda de material para

1ra, versión de Monografía pendiente pendiente Integrantes del grupo

Del 20 al 24

/02/2006

Clasificar y evaluar toda la

información pendiente pendiente Integrantes del grupo

23/02/2006 Reunión con Asesora Pendiente Pendiente Integrantes del grupo

Del 25 al

27/02/2006 Digitar información obtenida Pendiente

Casa de Gladis y

Osmy Integrantes del grupo

28/02/2006 Entrega a Asesor para

revisión Pendiente Pendiente Integrantes del grupo

11/02/12006 Entrega 1ra. Versión de

Monog. De 2:30 a 6:00 pm. Sala de Audiencias Integrantes del grupo

El 18/03/2006 Devolución de Monografía

para hacer correcciones De 2:30 a 6:00 pm.

Esc. Ciencias

Jurídicas Coordinador de Curso

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15

VIII CONTROL Y EVALUACION

FECHA ACTIVIDAD HORA LUGAR RESPONSABLES

El

24/03/2006

Reunión con

Asesora Pendiente Pendiente

Integrantes del

grupo

El

25/03/2006

Entrega 2da.

Versión de

Monogr.

De 8:00 a

11:00 m.

Esc. Ciencias

Jurídicas

Integrantes del

grupo

El

30/03/2006

Reunión con

Asesora Pendiente Pendiente

Integrantes del

grupo

Del 03 al

08/03/06

Presentación y

defensas de

Monografías

De 8:00 a

11:00 m. Y de

2:30 a 5:30

pm

Esc. Ciencias

Jurídicas

Integrantes del

grupo

Del 17al

19/02/2006

Entrega de

Monografías

empastadas y cd.

Horas

laborales

Biblioteca y

Oficina asiste

de Rectoría

Integrantes del

grupo

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16

VIII. ANEXOS CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES

MESES

FEBRERO MARZO ABRIL

SEMANA SEMANA SEMANA

NU

MER

O

ACTIVIDADES

2 3 4 5 1 2 3 4 5 1 2 3 4

1 Asignación del Tema *

2 Verificar bibliografía en UFG *

3 Elaborar Plan de Trabajo *

4 Entrega de Plan de Trabajo *

5

Buscar información en Diferentes

Bibliotecas para la elaboración de la

Monografía

*

6 Recopilar información de Juzgados *

7 Recopilar información de Internet *

8 Clasificar información obtenida *

9 Evaluar información obtenida *

10 Digitar trabajo *

11 Dar a revisión a Asesora *

12 Corregir posibles observaciones *

13 Entrega de 1ª versión *

14 Devolución y subsanar errores * *

15 Entrega 2da. Versión de Monografía *

16 Preparar defensa de monografía * * *

17 Presentación y defensa de Monografía *

18 Entrega de Monografía *

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17

REFERENCIAS

Arrieta Gallegos, Francisco. Impugnación de las Resoluciones.1ª edición.

San Salvador, SS: Editorial Jurídica Salvadoreña, marzo 2001.

Carocca Pérez, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, José

Maria Boch Editor, 1998. Barcelona, España.

Código de Procedimientos Civiles Editorial, Imprenta Offeset Cuscatlàn.

Año 2003.

Constitución de la Republica de El Salvador, Cuarta Edición Editorial,

Imprenta Offeset Cuscatlàn Año 2003.

Cortèz Domínguez, Vicente; Gimeno Sendra, Vicente; Moreno Catena,

Víctor. Derecho Procesal Civil. 3ª Edición. Madrid, Md: Editorial Constitución

y Leyes S.A. (COLEX), año 2000. ISBN 84-7879-574-X.

Padilla y Velasco, Rene. Apuntes de Derecho Procesal Civil Salvadoreño.

Tomo II. Recursos Judiciales. Editorial Jurídica Salvadoreña.

Parajeles Vindas, Gerardo. Introducción a la Teoría General del Proceso

Civil. 1ª Edición, San José, C.R: IJSA, octubre del 2000. ISBN 9977-13-227-

5.

Vásquez López, Luis. Recopilación de Leyes en Materia Civil. Código de

Procedimientos Civiles, 3ª edición, San Salvador, SS: Editorial LIS, 1997.

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RESUMEN DE LOS RECURSOS PROCESALES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SALVADOREÑO.

En la presente Monografía, dejamos constancia de algunos aspectos sobre

los recursos procesales según el Código de Procedimientos Civiles Salvadoreño,

aspectos como la Naturaleza Jurídica de ellos, una síntesis de definiciones tanto

etimológicas, doctrinarias como legales, el Fundamento Constitucional y Procesal

de recurrir, los errores In Judicando e In Procedendo, como motivos de

impugnación; asimismo se encuentran tres tipos de clasificación de los recursos,

la primera de ellas según su NATURALEZA, es decir, Ordinarios y

Extraordinarios, encontrando dentro de los Ordinarios los recursos de Mutación o

Revocación, Explicación, Reforma, Revisión y Apelación; y dentro de los

Extraordinarios se encuentran los Recursos de Queja por Atentado y Queja por

Retardación de Justicia. La segunda clasificación es SEGÚN EL TRIBUNAL QUE RESUELVE y dentro de ésta encontrará los Recursos que resuelve el mismo Juez

o Tribunal que pronunció la sentencia, como son el recurso de Revocatoria,

Reforma y Explicación; y los Recursos que resuelve el Juez o Tribunal superior en

grado, como es el Recurso de Apelación, de Hecho, Queja por Atentado y Queja

por Retardación de Justicia. Además encontrará un resumen de la tercera

clasificación, es decir, los RECURSOS ESPECIALES (SUI-GENERIS).

En este trabajo el lector podrá encontrar el modo de proceder para la

interposición de cada recurso (en tiempo, forma, e instancia) y quiénes están

facultados para ello, también encontrarán la finalidad de cada recurso, y qué es lo

que se pretende obtener con su interposición, así como las consecuencias

jurídicas de los mismos.

Finalmente podrá verificar la aplicación de la teoría con la práctica, ya que

se ha dejado constancia de algunos ejemplos de recursos.