tributario ii - trabajo de impuesto a la renta

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debemos conocer la importancia que es pagar nuestros impuestos a la renta en nuestra localidad

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CAPITULO II

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLTICA

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHOLAS TASAS DEL IMPUESTO

EJERCICIO GRAVABLE

REGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTACURSO

DERECHO TRIBUTARIO II: IMPUESTO A LA RENTADOCENTE

MG. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA

INTEGRANTES

PIURA PER

2014

INTRODUCCIN

El impuesto a la renta en nuestro pas, como en la mayora, esta determinado por la presencia de los ingresos que se tienen, ya sea en la categora de persona natural, sociedad conyugal, persona jurdica, entre otros, ya que como sabemos, todas las personas tiene capacidad contributiva

En el primer captulo se referir a las tasas del impuesto, su forma de determinacin, montos deducibles, la depreciacin, entre otros, que nos ayudarn a conocer y a aplicar debidamente la forma como deducir los montos para proceder posteriormente a la cancelacin del impuesto.

El segundo captulo es el referido al ejercicio gravable, sus caractersticas y todos los puntos indicados en la Ley del Impuesto a la Renta y finalmente el Tercer Captulo se refiere al rgimen para determinar la renta, es decir, la forma como se obtiene la misma.

Presentamos el trabajo a con el fin de ilustrarnos ms sobre el tema en cuestin, y siempre contando con el apoyo del docente que nos brindar las pautas necesarias para ir mejorando clase a clase.

INDICE

INTRODUCCIN02

CAPTULO I: TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA051.1.TASAS DE LA RENTA NETA DE CAPITAL051.1.1Renta Bruta051.1.2.Renta Neta051.1.3.Rentas del Capital061.1.4.Ingreso por la venta costo computable = RENTA BRUTA071.2.TASAS APLICABLES A PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS071.2.1.Personas naturales con negocio (empresa unipersonal)071.2.2.Sociedades Conyugales071.2.3.Sucesiones Indivisas081.2.4.Condicin de Domiciliado081.2.5.Las Tasas081.3.TASAS APLICABLES A PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS091.3.1.Los Contribuyentes091.3.2.Rentas De Fuente Peruana091.3.3.Rentas del Trabajo101.3.4.Rentas Empresariales o Rentas de Tercera Categora101.3.5.Definicin de Dividendo101.3.6.Enajenacin de Inmuebles101.3.7.Enajenacin de Acciones: Personas Naturales111.3.8.Retenciones a No Domiciliados111.3.9.Tasas121.4.LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA EN LA TERCERA CATEGORA131.4.1.Tasas del Impuesto a la Renta en la Tercera Categora 15

1.4.2.Oportunidad Del Pago De La Tasa Adicional 181.5.RESUMEN DE DEDUCCIONES Y TASAS APLICABLES18CAPTULO II: EJERCICIO GRAVABLE262.1.REGLAS DEL EJERCICIO GRAVABLE262.1.1Impuesto a la Renta de Tercera Categora272.1.2.Instrumentos Financieros Derivados32

2.1.3.Rentas de Primera Categora 33

2.1.4.Rentas de Fuente Extranjera34

2.1.5.Otra Rentas 342.2.INGRESOS PROVENIENTES DE ENAJENACIN DE BIENES A PLAZOS34

2.3.CALIDAD DE RENTAS PERCIBIDAS36CAPTULO III: REGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA383.1.LAS RENTAS EN ESPECIE 383.2.DIFERENCIAS DE CAMBIO 383.3.POSICIN DE LOS CONTRIBUYENTES413.4.EN LAS EMPRESAS DE CONSTRUCCIN 443.5.EN LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES463.6.LOS PERCEPTORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORA48CONCLUSIONES51RECOMENDACIONES52BIBLIOGRAFA53ANEXOS

54

CAPITULO I

TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA

1.1.TASAS DE LA RENTA NETA DE CAPITAL

Antes de establecer el tema relacionado con las tasas de la renta, es necesario precisar algunos conceptos bsicos.

1.1.1Renta Bruta

La renta bruta est constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto a la Renta que se obtengan en el ejercicio gravable. El Artculo 57 de la Ley establece que las Rentas de Tercera Categora se considerarn producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. Esta norma ser de aplicacin analgica para la imputacin de los gastos.

1.1.2.Renta Neta

A fin de establecer la Renta Neta de Tercera Categora, se deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, as como los vinculados con la generacin de ganancias de capital, en tanto la deduccin no est expresamente prohibida por la Ley. En tal sentido, el contribuyente deber tener en consideracin que existen deducciones sujetas a lmite, as como deducciones no admitidas por la Ley.

1.1.3.Rentas del Capital

Son aquellas que califican como Rentas de Primera Categora (rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesin de bienes) que se rigen por el principio del devengado; y, Rentas de Segunda Categora (rentas del capital no comprendidas en la primera categora, tales como: intereses, regalas, rentas vitalicias y ganancias de capital, entre otros) que se rigen por el principio del percibido. Su fuente es el capital sea corpreo o incorpreo. Se consideran rentas pasivas.Art. 52-A. La renta neta de capital obtenida por persona natural, sucesin indivisa y sociedad conyugal que opt por tributar como tal, domiciliadas en el pas estn gravadas con una tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%), con excepcin de los dividendos y cualquier otra forma de distribucin de utilidades a que se refiere el inciso i) del artculo 24 de esta Ley, los cuales estn gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%).

El gobierno public el DL.972, que perfeccion la ley impuesto a la renta (LIR) que entro en vigencia en marzo del 2007, el objeto fue regular el tratamiento tributario del IR aplicable a las rentas de capital, modificaciones que segn la propia norma entraran en vigencia desde el 1 de enero del 2009. Este artculo 52-A se encuentra recogido en el articulo 14 del decreto legislativo 972

Este articulo menciona que los contribuyentes que obtengan rentas de primera categora debern abonar con carcter de pago a cuenta el 6.25% sobre el importe que resulte de deducir el 20% de la renta bruta (5%). Por lo tanto los contribuyentes que efecten la venta de inmuebles (rentas de segunda categora) abonaran como pago definitivo, el monto equivalente al 6.25% sobre el importe que resulte de deducir el 20% de la renta bruta (5%). 1.1.4.Ingreso por la venta costo computable = RENTA BRUTA

Es decir ya no se aplicara las tasas segn la escala del 15, 21y 30% a las rentas del capital, las que solo se aplicaran para las rentas del trabajo (cuarta y quinta categora) y las de fuente extranjera. Hoy los propietarios que arriendan inmuebles pagaran solo el 55 de los alquileres mensuales pactados

1.2.TASAS APLICABLES A PERSONAS NATURALES DOMICILIADASEl artculo 53 de la Ley del Impuesto a la renta, establece cules son las tasas aplicables dependiendo del domicilio de las personas, para ello:

Artculo 53: El impuesto a cargo de las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales, que optaron por tributar como tal, domiciliadas en el pas, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artculo 51 de esta Ley.

Para poder entender claramente este artculo, podemos definir lo que significa persona natural, sociedad conyugal y sucesiones indivisas.

1.2.1.Personas naturales con negocio (empresa unipersonal)

Son personas fsicas e individuales, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que desarrollan actividades empresariales a ttulo personal.

1.2.2.Sociedades Conyugales

Para fines tributarios, cada cnyuge es contribuyente del impuesto a ttulo personal por sus propias rentas y por la mitad de las rentas comunes. Sin embargo, pueden decidir que las rentas comunes sean atribuidas a uno solo de ellos, debiendo comunicar tal hecho a la SUNAT al inicio de cada ao.

1.2.3.Sucesiones Indivisas

Estn compuestas por todos aquellos que comparten una herencia que no ha sido repartida, principalmente por ausencia de testamento o porque an no se dicta la declaratoria de herederos. Para los fines del Impuesto a la Renta, se le brinda el tratamiento de una persona natural.

1.2.4.Condicin de Domiciliado

En relacin a lo indicado en el presente artculo 53 de la Ley del Impuesto a la renta, la condicin de domiciliado se tendr en cuenta lo siguiente:

Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el pas, de acuerdo con las normas de derecho comn.

Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el pas ms de ciento ochenta y tres (183) das calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses.

Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condicin de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

1.2.5.Las Tasas

Las tasas a tener en cuenta al momento de calcular el impuesto son las siguientes:

Suma de la Renta Neta del Trabajo y renta de fuente extranjeraTasa

Hasta 27 UIT15%

Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT21%

Por el exceso de 54 UIT30%

1.3.TASAS APLICABLES A PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS1.3.1.Los Contribuyentes

Los contribuyentes para fines del Impuesto se clasifican en contribuyentes domiciliados y contribuyentes no domiciliados en el Per y; en personas jurdicas, personas naturales:

Los contribuyentes domiciliados tributan por sus rentas anuales de fuente mundial, debiendo efectuar anticipos mensuales del impuesto.

Los contribuyentes no domiciliados, conjuntamente con sus establecimientos permanentes en el pas, tributan slo por sus rentas de fuente peruana, siendo de realizacin inmediata.

1.3.2.Rentas De Fuente Peruana

Se consideran como rentas de fuente peruana, sin importar la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebracin o cumplimiento de los contratos, a las siguientes:

1. Las producidas por predios situados en el territorio del pas;

2. Las producidas por capitales, bienes o derechos incluidas las regalas, situados fsicamente o colocados o utilizados econmicamente en el pas;

3. Las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier ndole, que se lleven a cabo en el territorio del Per; y,

4. Las obtenidas por la enajenacin de acciones o participaciones representativas del capital de empresas o sociedades constituidas en el Per.

En el caso de empresas y personas naturales no domiciliadas que directamente obtienen rentas de fuente peruana, la tasa es del 30%.

1.3.3.Rentas del Trabajo

Son aquellas que califican como Rentas de Cuarta Categora (rentas del trabajo independiente) y Rentas de Quinta Categora (rentas del trabajo en relacin de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente sealadas por la ley). Su fuente productora es el trabajo personal. Se consideran rentas activas y se rigen por el principio del percibido.

1.3.4.Rentas Empresariales o Rentas de Tercera CategoraComprenden rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la ley. Su fuente es la suma de capital ms trabajo. Son rentas activas y se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

1.3.5.Definicin de Dividendo

Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda a cada accin en las utilidades de las compaas annimas y dems contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participacin en sociedades de responsabilidad limitada.

1.3.6.Enajenacin de Inmuebles

Conforme al D. Leg. N 972 y a la Ley N 29308 desde el ejercicio 2009, la enajenacin de inmuebles que efecten las personas naturales est afecta al IR con la tasa del 6.25% sobre el importe de la renta neta, con carcter definitivo, en tanto califique como no habitual (hasta la segunda venta de inmuebles).

A partir de la tercera venta realizada como persona natural, el ingreso se considerar como de tercera categora. Es decir, pagar el impuesto a la renta como cualquier negocio (pago a cuenta del 2% y regularizacin anual con la tasa del 30%).

1.3.7.Enajenacin de Acciones: Personas Naturales

En virtud a los diversos cambios incorporados por el D. Leg. 972 sobre enajenacin de acciones, es necesario aclarar tales trminos, como los indicados en el articulo 54 de la Ley del IR: fuera del pas En efecto, las personas naturales no domiciliadas con ganancias de capital por vender acciones, tributaran con una tasa de 30%, si las realizan fuera del pas, interpretndose que si las ganancias se hacen dentro del pas, el impuesto ser de 5%.

Sin embargo, surge la inquietud de lo que se entiende por fuera, cuyas interrogantes se esbozan en determinar si se refiere al lugar de celebracin de los contratos, o si la norma se refiere a operaciones en Bolsa peruana (dentro del pas) o una del extranjero (fuera) pero de acciones emitidas por empresas peruanas.

Bajo ese escenario, y sin una reglamentacin que aclare dichos conceptos, hace imposible determinar las implicancias tributarias para las personas naturales no domiciliadas.

1.3.8.Retenciones a No Domiciliados

Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de quinta categora, debern retener y abonar al fisco con carcter definitivo dentro de los plazos previstos por el Cdigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, el impuesto a la renta respectivo. Para tal efecto, considerarn como renta neta, sin admitir prueba en contrario, la totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categora. Sobre dicha renta neta se aplicar la tasa del treinta por ciento (30%).

1.3.9.Tasas

Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el pas estarn sujetas al Impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:

Renta%

a) Dividendos y otras formas de distribucin de utilidades. 4.1%

b) Rentas provenientes de enajenacin de inmuebles. 30%

c) Los intereses, cuando los paguen o acrediten un generador de rentas de tercera categora que se encuentre domiciliado en el pas.

Dicha tasa ser aplicable siempre que entre las partes no exista vinculacin o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o travs de pases o territorios de baja o nula imposicin, en cuyo caso se aplicar la tasa del 30%.4.99%

d) Ganancias de capital provenientes de la enajenacin de valores mobiliarios realizada fuera del pas. 30%

e) Otras rentas provenientes del capital. 5%

f) Rentas por actividades comprendidas en el artculo 28 de la Ley. 30%

g) Rentas de trabajo. 30%

h) Rentas por regalas. 30%

i) Rentas de artistas intrpretes y ejecutantes por espectculos en vivo, realizados en el pas. 15%

j) Otras rentas distintas a las sealadas en los incisos anteriores. 30%

1.4.LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA EN LA TERCERA CATEGORA

El artculo 55 de la Ley de Impuesto a la Renta se encarga de las rentas obtenidas por perceptores de la tercera categora, as el artculo 55 establece:

Art.55.- El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categora domiciliados en el pas se determinar aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta.

Las personas jurdicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro punto uno por ciento (4.1%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del Artculo 24-A. El Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente prrafo deber abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposicin indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Cdigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

En caso no sea posible determinar el momento en que se efectu la disposicin indirecta de renta, el impuesto deber abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se deveng el gasto. De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el Impuesto se abonar en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectu la disposicin indirecta de renta

La Ley del impuesto a la renta establece que son consideradas rentas de tercera categora las siguientes:

a)Las derivadas del comercio, la industria o minera; de la explotacin agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestacin de servicios comerciales, industriales o de ndole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depsitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalizacin; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o produccin y venta, permuta o disposicin de bienes.

b)Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.

c)Las que obtengan los Notarios.

d)Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los Artculos 2 y 4 de esta Ley, respectivamente.En el supuesto a que se refiere el inciso a) del artculo 4 de la Ley, constituye renta de tercera categora la que se origina a partir de tercera enajenacin, inclusive.

e)Las dems rentas que obtengan las personas jurdicas a que se refiere el Artculo 14 de esta Ley y las empresas domiciliadas en el pas, comprendidas en los incisos a) y b) de este artculo o en su ltimo prrafo, cualquiera sea la categora a la que debiera atribuirse.

f)Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociacin o en sociedad civil de cualquier profesin, arte, ciencia u oficio.

g)Cualquier otra renta no incluida en las dems categoras.

h)Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares.

i)Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversin Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecucin de un negocio o empresa.

En los casos en que las actividades incluidas por esta ley en la cuarta categora se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerar comprendida en este artculo.

k)La derivada de la cesin de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciacin o amortizacin admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categora, a ttulo gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categora o a entidades comprendidas en el ltimo prrafo del Artculo 14 de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesin genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisicin produccin, construccin o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitir la deduccin de la depreciacin acumulada.

Las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este artculo, producidas por la enajenacin, redencin o rescate de los bienes a que se refiere el inciso l) del artculo 24 de esta Ley, slo calificarn como de tercera categora cuando quien las genere sea una persona jurdica.

1.4.1.Tasas del Impuesto a la Renta en la Tercera Categora

El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categora domiciliados en el pas se determinar aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta.

Las personas jurdicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del 4.1% sobre toda suma o entrega en especie que al practicarse la fiscalizacin respectiva, resulte renta gravable de la tercera categora, en tanto signifique una disposicin indirecta de dicha renta, no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados.

Este cargo adicional se encuentra relacionado con el artculo 24, inciso g) de la ley del impuesto a la renta que se refiere a: Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categora, en tanto signifique una disposicin indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados. El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el Artculo 55 de esta Ley

El impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el prrafo anterior deber abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposicin indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Cdigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

El Cdigo Tributario, en su artculo 29, inciso b) establece que: Los tributos de determinacin mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarn dentro de los doce (12) primeros das hbiles del mes siguiente. Este artculo se deber tener en cuenta para determinar la fecha en que se deba cancelar al fisco el impuesto respectivo.

Constituyen gastos que significan "disposicin indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario" aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurdicas a que se refiere el Artculo 14 de la LIR, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurdica. Renen la misma calificacin, los gastos sealados en el artculo 13-B Reglamento LIR.

El artculo 13-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la renta son:

a)Los gastos sustentados por comprobantes de pago falsos, constituidos por aquellos que reuniendo los requisitos y caractersticas formales sealados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones:

-El emisor no se encuentra inscrito en el Registro nico de Contribuyentes - RUC.

-El emisor se identifica consignando el nmero de RUC de otro contribuyente.

-Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso.

-Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operacin inexistente.

b)Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, constituidos por aquellos que contienen informacin distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razn social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago.

c)Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisin de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripcin en el RUC o aquellos que tengan la condicin de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condicin.

d)Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusin en algn rgimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante.

e)Otros gastos cuya deduccin sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposicin de rentas no susceptibles de control tributario.

La tasa adicional de 4.1% a la que se refiere el Artculo 55 de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de prdida tributaria arrastrable.1.4.2.Oportunidad Del Pago De La Tasa Adicional

Tal como lo indica literalmente el inciso g) del artculo 24-A de la Ley, la tasa adicional se aplicar despus de la fiscalizacin. Por lo tanto, el pago de la tasa adicional del 4.1% se aplicar cuando la SUNAT lo detecte.

Cabe sealar que no existe forma de realizar con anterioridad el mismo debido a que no existe un procedimiento regulado por la Administracin Tributaria

1.5.RESUMEN DE DEDUCCIONES Y TASAS APLICABLES

El artculo 56 del TUO de la Ley del IR establece las tasas aplicables para efectos de la determinacin del Impuesto a la Renta que afecta a las personas jurdicas no domiciliadas en el pas, el mismo que tiene el siguiente tenor:

El impuesto a las personas jurdicas no domiciliadas en el pas se determinar aplicando las siguientes tasas:

a)Intereses provenientes de crditos externos: cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1.-En caso de prstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al pas.

2.-Que el crdito no devengue un inters anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, ms tres (3) puntos.

Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al inters pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero.

Estn incluidos en este inciso los intereses de los crditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

b)Intereses que abonen al exterior las empresas de operaciones mltiples establecidas en el Per a que se refiere el literal A del artculo 16 de la Ley Nm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros, como resultado de la utilizacin en el pas de sus lneas de crdito en el exterior: Cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%).

c)Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves: diez por ciento (10%).

d)Regalas: treinta por ciento (30%).

e)Dividendos y otras formas de distribucin de utilidades recibidas de las personas jurdicas a que se refiere el Artculo 14 de la Ley: cuatro punto uno por ciento (4.1%).

En el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurdicas no domiciliadas se entendern distribuidas las utilidades en la fecha de vencimiento del plazo para la presentacin de la declaracin jurada anual del Impuesto a la Renta, considerndose como monto de la distribucin, la renta disponible a favor del titular del exterior. La base de clculo comprender la renta neta de la sucursal u otro tipo de establecimiento permanente incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribucin de utilidades u otros conceptos disponibles, que hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto pagado conforme al artculo anterior.

f)Asistencia Tcnica: Quince por ciento (15%). El usuario local deber obtener y presentar a la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT una declaracin jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que sta declare que prestar la asistencia tcnica y registrar los ingresos que ella genere y un informe de una firma de auditores de prestigio internacional en el que se certifique que la asistencia tcnica ha sido prestada efectivamente.

g) Espectculos en vivo con la participacin principal de artistas intrpretes y ejecutantes no domiciliados: quince por ciento (15%).h) Rentas provenientes de la enajenacin de valores mobiliarios realizada dentro del pas: cinco por ciento (5%).

i)Intereses provenientes de bonos y otros instrumentos de deuda, depsitos e imposiciones efectuados conforme con la Ley nm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros, as como los incrementos de capital de dichos depsitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, operaciones de reporte, pactos de recompra y prstamo burstil y otros intereses provenientes de operaciones de crdito de las empresas: Cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%).

j) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de crditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa mxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del pas por crditos concedidos por un acreedor cuya intervencin tiene como propsito encubrir una operacin de crdito entre partes vinculadas: Treinta por ciento (30%).Lo dispuesto en el primer prrafo no ser aplicable a las empresas a que se refiere el inciso b).

Se entiende que existe una operacin de crdito en donde la intervencin del acreedor ha tenido como propsito encubrir una operacin entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el pas no pueda demostrar que la estructura o relacin jurdica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho econmico que las partes pretenden realizar.

De acuerdo con el inciso a) del mencionado artculo, tratndose de intereses provenientes de crditos externos, el Impuesto a la Renta se determinar aplicando la tasa de 4.99%, siempre que se cumpla con los requisitos contemplados en dicho inciso.

Agrega el ltimo prrafo del citado inciso que, los intereses de los crditos externos destinados al financiamiento de importaciones, estn incluidos en los alcances del mismo, en la medida que se cumpla con las disposiciones vigentes sobre la materia.

El inciso b) del artculo 56 del TUO de la Ley del IR contempla la aplicacin de la tasa de 4.99% para los intereses que abonen al exterior las empresas bancarias y las empresas financieras establecidas en el Per como resultado de la utilizacin en el pas de sus lneas de crdito en el exterior.

Por su parte, el inciso c) del citado artculo dispone la aplicacin de la tasa de 10% para las rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves y, finalmente, el inciso d) prev la tasa de 30% para las reglas

Conforme lo establece el referido inciso e), la tasa de 30% es aplicable incluso a los intereses derivados de crditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1 del inciso a), De acuerdo a este numeral debe acreditarse el ingreso de la moneda extranjera al pas, en caso que el prstamo sea en efectivo. o en la parte que excedan de la tasa mxima establecida en el numeral 2 del mismo inciso(Conforme a este numeral el crdito no debe devengar un inters anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga ms tres puntos); los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del pas por crditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentre vinculada econmicamente o por un tercero cuya finalidad en la operacin sea encubrir una operacin de crdito entre empresas vinculadas, con excepcin de lo dispuesto en el inciso b); as como a los intereses por crditos provenientes de pases o territorios de baja o nula imposicin.

Como se puede apreciar de las normas precedentemente glosadas, tratndose de intereses provenientes de crditos externos, la aplicacin de la tasa de 4.99% tiene carcter excepcional, toda vez que dicha aplicacin slo procede en la medida que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso a) del artculo 56 del TUO de la Ley del IR y, en tanto los intereses no deriven de alguno de los supuestos detallados en el inciso e) del mismo artculo.

Ahora bien, como quiera que la inclusin efectuada por el ltimo prrafo del inciso a) del artculo 56 del referido TUO no hace sino otorgar el tratamiento previsto para los intereses que provienen de prstamos en sentido estricto, al de los intereses que se abonan a propsito de una operacin de compra financiada; en este ltimo caso, a efectos de determinar la aplicacin de la tasa de 4.99%, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos sealados en el inciso a) del artculo 56 del TUO de la Ley del IR -en tanto los mismos sean aplicables atendiendo a la naturaleza y/o caractersticas especiales de dicha operacin-, as como la no existencia de alguno de los supuestos detallados en el inciso e) del mismo artculo.

Lo anteriormente indicado fluye de lo establecido en el artculo 4 del Decreto Supremo N 065-2002-EF, el cual -en primer lugar- seala que el ltimo prrafo del inciso a) del artculo 56 del TUO de la Ley del IR est referido a los crditos externos destinados al financiamiento de importaciones efectuadas directamente del proveedor; y, en segundo lugar, precisa que para efecto del mencionado supuesto debe verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el crdito no devengue un inters anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, ms tres (3) puntos; y

b) Que el proveedor no se encuentre vinculado econmicamente con el deudor; o, haya utilizado a un tercero con la finalidad de encubrir una operacin de crdito entre empresas vinculadas; o, resida en un territorio de baja o nula imposicin.

Como se puede apreciar de la citada norma de precisin, sta parte de la premisa que, tratndose de intereses relacionados con operaciones de importacin, la tasa de 4.99% slo resulta de aplicacin en la medida que el financiamiento de las mismas sea otorgado directamente por el proveedor, lo cual guarda correspondencia con lo mencionado precedentemente respecto a que la inclusin efectuada por el ltimo prrafo del artculo 56 del TUO de la Ley del IR slo tiene por objeto equiparar el tratamiento de los intereses provenientes de prstamos en sentido estricto, al de los intereses generados por las operaciones de compra en el mercado exterior que se realicen en forma financiada, esto es, para su pago a plazos.

En tal virtud, mal podra al amparo del ltimo prrafo del inciso a) del referido artculo 56 extenderse la aplicacin de la tasa de 4.99% a los intereses derivados de prstamos efectuados por terceros que, sin reunir los requisitos previstos en dicho inciso, hayan sido utilizados para la cancelacin de una importacin por parte de la empresa prestataria.

El inciso j) del presente articulo 56 ha sido recientemente incorporado, en donde se relaciona con el inciso a) el mismo, en el sentido de comprender a las rentas que pueden provenir de los intereses de crditos externos que no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso a), ya que se entiende que existe una operacin de crdito en donde la intervencin del acreedor ha tenido como propsito encubrir una operacin entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el pas no pueda demostrar que la estructura o relacin jurdica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho econmico que las partes pretenden realizar

CAPTULO II

EJERCICIO GRAVABLE

2.1.REGLAS DEL EJERCICIO GRAVABLE

El artculo 57 de la Ley del Impuesto a la renta establece en su artculo 57 los aspectos relacionados con el ejercicio gravable:Art. 57.-A los efectos de esta Ley el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada ao y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepcin.

Siendo el ejercicio gravable el perodo de doce meses que corresponde al contribuyente y el ejercicio comercial la actividad socioeconmica consistente en el tiempo que transcurre de un balance a otro.

2.1.1Impuesto a la Renta de Tercera Categora

Siguiendo el artculo 57, establece en su inciso 1) las rentas establecidas por perceptores de tercera categora:

Las rentas se imputarn al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas:

1) Las rentas de tercera categora se considerarn producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

El Impuesto a la Renta de Tercera Categora o de las empresas grava o afecta los ingresos generados por la realizacin de actividades empresariales que desarrollan las personas naturales y jurdicas. Generalmente, estas rentas se producen por la participacin conjunta de capital y trabajo.

Las Rentas de Tercera Categora son:

a. Las derivadas del comercio, la industria o minera; de la explotacin agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestacin de servicios comerciales, industriales o de ndole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depsitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalizacin; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o produccin y venta, permuta o disposicin de bienes.

b. Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.

c. Las que obtengan los Notarios.

d. Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los Artculos 2 y 4 de esta Ley, respectivamente.

En el supuesto a que se refiere el inciso a) del artculo 4 de la Ley, constituye renta de tercera categora la que se origina a partir de tercera enajenacin, inclusive.

2.1.2.Instrumentos Financieros Derivados

Los Instrumentos Financieros Derivados son contratos que involucran a contratantes que ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo valor deriva del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que le da origen. No requieren de una inversin neta inicial, o en todo caso dicha inversin suele ser mnima y se liquidan en una fecha predeterminada.Los Instrumentos Financieros Derivados a los que se refiere este inciso corresponden a los que conforme a las prcticas financieras generalmente aceptadas se efectan bajo el nombre de: contratos forward, contratos de futuros, contratos de opcin, swaps financieros, la combinacin que resulte de los antes mencionados y otros hbridos financieros.Requisitos:1) Se celebra entre partes independientes. Excepcionalmente, un Instrumento Financiero Derivado se considerar de cobertura aun cuando se celebre entre partes vinculadas si su contratacin se efecta a travs de un mercado reconocido 2) Los riesgos que cubre deben ser claramente identificables y no simplemente riesgos generales del negocio, empresa o actividad y su ocurrencia debe afectar los resultados de dicho negocio, empresa o actividad.3) El deudor tributario debe contar con documentacin que le permita acreditar las caractersticas, contratantes, los bienes, el riesgo que se busca eliminar, entre otros.

Modalidades:

Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura: Los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura son aquellos contratados en el curso ordinario del negocio, empresa o actividad con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de futuras fluctuaciones en precios de mercaderas, commodities, tipos de cambios, tasas de intereses o cualquier otro ndice de referencia, que pueda recaer sobre:- Activos y bienes destinados a generar rentas o ingresos gravados con el Impuesto y que sean propios del giro del negocio.- Obligaciones y otros pasivos incurridos para ser destinados al giro del negocio, empresa o actividad.

Instrumentos Financieros Derivados no considerados con fines de cobertura: Son Instrumentos Financieros Derivados no considerados con fines de cobertura aquellos que no cumplan con alguno de los requisitos sealados por ley. Asimismo, se considerar que un Instrumento Financiero Derivado no cumple los requisitos para ser considerado con fines de cobertura cuando: ha sido celebrado fuera de mercados reconocidos; o ha sido celebrado con sujetos residentes o establecimientos permanentes situados o establecidos en pases o territorios de baja o nula imposicin.

Instrumentos Financieros Derivados celebrados por empresas del Sistema Financiero: Los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediacin financiera por las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros Ley N 26702, se regirn por las disposiciones especficas dictadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Clases de Instrumentos financieros:

Swaps: El Glosario de Trminos de la LIR los concepta como Contratos de permuta financiera mediante los cuales se efecta el intercambio peridico de flujos de dinero calculados en funcin de la aplicacin de una tasa o ndice sobre una cantidad nocional o base de referencia. Los swaps se caracterizan porque los intercambios peridicos a realizar por cada una de las partes en funcin a una cantidad nocional son neteados, de tal forma que slo la parte que se encuentre en situacin pasiva debe realizar el pago. Cabe resaltar que los swaps otorgan la posibilidad de cubrir en una sola operacin, una secuencia de pagos (y no un solo pago, como ocurre en el caso de los futuros y los forwards).

Forward: Un Forward, como instrumento financiero derivado, es un contrato a largo plazo entre dos partes para comprar o vender un activo a precio fijado y en una fecha determinada. Los forwards ms comunes negociados en las Tesoreras son sobre monedas, metales e instrumentos de renta fija.

Volviendo al artculo 57 en anlisis, debemos decir entonces que:

Las rentas se imputarn al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas:

2) En el caso de Instrumentos Financieros Derivados, las rentas y prdidas se considerarn devengadas en el ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos:

Entrega fsica del elemento subyacente.

Pensado cuando el IFD tiene como subyacente commodities, y no se liquida el IFD mediante el pago de un diferencial.Liquidacin en efectivo:

Aqu no se hace entrega del elemento subyacente en la fecha de culminacin del IFD, sino de un diferencial que la parte deudora abonar a la acreedora. Es la forma ms usual de culminar un IFD.

Cierre de posiciones:

La 52 Disposicin Final de la LIR seala que El cierre de una posicin consiste en realizar una operacin opuesta a una posicin abierta, comprando un contrato idntico al previamente vendido o vendiendo uno idntico al previamente comprado. Para que dos contratos sean idnticos deben coincidir en cuanto a la clase de derivado, elemento subyacente y fecha de vencimiento. El cierre de posiciones puede ocurrir antes o en la fecha de vencimiento del contrato.

Abandono de la opcin en la fecha en que la opcin expira sin ejercerla: En este caso suceden las siguientes consecuencias: i) el tomador de la opcin no ejercer la opcin (sea de compra o de venta de un elemento subyacente), por lo que en el ejercicio que la opcin expira solamente podr deducir la prdida por la prima pagada; ii) el vendedor de la opcin recin tiene la certeza que la prima recibida es un mayor ingreso para l en el ejercicio en que expira la opcin sin ser ejercida.

Cesin de posicin contractual: Aqu una de las partes del contrato de IFD se retira de dicho contrato, al transferir su posicin contractual a una tercera persona. Se encuentra regulado en el artculo 1435 del Cdigo Civil.

Fecha fijada en el contrato swap financiero para la realizacin del intercambio peridico de flujos financieros

Como ya habamos visto, el swap funciona como una suerte de forwards empaquetados contratados generalmente sobre tipos de cambio y tasas de inters. Entonces, en cada uno de los plazos fijados para el intercambio de flujos financieros, se devengar el ingreso o la prdida, respectivamente.

2.1.3.Rentas de Primera Categora

El artculo 57 nos dice:

Las rentas se imputarn al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas:

3) Las rentas de primera categora se imputarn al ejercicio gravable en que se devenguen

Debemos decir entonces que son rentas de primera categora:

a)El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, as como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador.En caso de predios amoblados se considera como renta de esta categora, el ntegro de la merced conductiva.En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podr ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por aplicacin de leyes especficas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Pblico Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoolgicos.La presuncin establecida en el prrafo precedente, tambin es de aplicacin para las personas jurdicas y empresas a que se hace mencin en el inciso e) del Artculo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta.Tratndose de subarrendamiento, la renta bruta est constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que ste deba abonar al propietario.

b) Las producidas por la locacin o cesin temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior, as como los derechos sobre stos, inclusive sobre los comprendidos en el inciso anterior.

Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesin de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciacin o amortizacin admite la presente Ley, efectuada por personas naturales a ttulo gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de tercera categora o a entidades comprendidas en el ltimo prrafo del Artculo 14 de la presente Ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisicin, produccin, construccin o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes. En caso de no contar con documento probatorio se tomar como referencia el valor de mercado.

2.1.4.Rentas de Fuente Extranjera:

Siguiendo el anlisis del artculo 57, tambin se consideran a las rentas de fuente extranjera:

Las rentas se imputarn al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas:

c) Las Rentas de Fuente extranjera que obtengan los contribuyentes domiciliados en el pas provenientes de la explotacin de un negocio o empresa en el exterior, se imputarn al ejercicio gravable en que se devenguen.

Si las personas jurdicas constituidas en el Per obtienen rentas de fuente extranjera provenientes de la explotacin de un negocio o empresa en el exterior, las rentas obtenidas se imputarn al ejercicio gravable en que se devenguen (artculo 57 inciso c) de la LIR). Este supuesto es de aplicacin, por ejemplo, cuando Pajuelo Muoz S.A., domiciliado en el Per ha establecido la sucursal Expandiendo Horizontes Inc. en EEUU. Entonces, si el Estado de Ganancias y Prdidas de Expandiendo Horizontes Inc. arroja ganancia al 31 de diciembre de 2009, dicha renta debe ser extrapolada por Pajuelo Muoz S.A. como renta de fuente extranjera, a fin de adicionarla a su renta neta de fuente peruana.

2.1.5.Otra Rentas

Finalmente se nos habla de las dems rentas se imputarn al ejercicio gravable en que se perciban

Si las personas jurdicas domiciliadas en suelo peruano obtienen rentas que no provienen de la explotacin de un negocio en el exterior, ser aplicable la clusula residual del artculo 57 inciso d) de la LIR, el cual prescribe que Las dems rentas se imputarn al ejercicio gravable en que se perciban.

2.2.INGRESOS PROVENIENTES DE ENAJENACIN DE BIENES A PLAZOS

El artculo 58 nos habla de los ingresos de renta extranjera que a la letra dice:Los ingresos provenientes de la enajenacin de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) ao, computado a partir de la fecha de la enajenacin, podrn imputarse a los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago.

Para determinar el monto del impuesto exigible en cada ejercicio gravable se dividir el impuesto calculado sobre el ntegro de la operacin entre el ingreso total de la enajenacin y el resultado se multiplicar por los ingresos efectivamente percibidos en el ejercicio.

La ley del impuesto a la renta establece en artculo 58 que los ingresos provenientes de la enajenacin de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) ao, computado a partir de la fecha de la enajenacin, podrn imputarse a los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago.

Para determinar el monto del impuesto exigible en cada ejercicio gravable se dividir el impuesto calculado sobre el ntegro de la operacin entre el ingreso total de la enajenacin y el resultado se multiplicar por los ingresos efectivamente percibidos en el ejercicio.Por otro lado, el Reglamento de la LIR nos seala en su artculo 31 que en el caso de enajenacin de bienes a plazos, la imputacin de rentas se regir por las siguientes normas:

El primer prrafo del artculo 58 de la ley est referido a los casos de enajenacin de bienes a plazo cuyos ingresos constituyen rentas de tercera categora para su perceptor.

Los ingresos se determinarn por la diferencia que resulte de deducir del ingreso neto el costo computable a que se refiere el inciso d) del artculo 11 (del reglamento) y los gastos incurridos en la enajenacin.

El ingreso neto computable en cada ejercicio gravable ser aquel que se haga exigible de acuerdo a las cuotas convenidas para el pago, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

2.3.CALIDAD DE RENTAS PERCIBIDAS

Nos dice el artculo 59:

Las rentas se considerarn percibidas cuando se encuentren a disposicin del beneficiario, an cuando ste no las haya cobrado en efectivo o en especie.El artculo 59 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las rentas se considerarn percibidas cuando se encuentren a disposicin del beneficiario, an cuando ste no las haya cobrado en efectivo o en especie.

La ley del impuesto a la renta en su artculo 59 s ha definido lo que se entiendo por el criterio de lo percibido: Las rentas se considerarn percibidas cuando se encuentren a disposicin del beneficiario, an cuando ste no las haya cobrado en efectivo o en especie.

El sistema de lo percibido atiende al momento de la percepcin del ingreso, entendido este no solamente como el contacto material con la renta en la que se produce una percepcin efectiva sino tambin, el hecho de que la renta entre en la esfera de disponibilidad del beneficiario. De esa manera, el hecho que por ejemplo la renta se obtenga mediante un depsito en una cuenta bancaria no impide que el beneficiario pueda disponer de ella, por lo que segn el sistema de lo percibido la renta se imputara desde el momento en que este pueda disponer de dicho dinero, a pesar que este no lo haya cobrado en efectivo o en especie.

A partir de ello, se puede establecer dos grupos de rentas percibidas: el primero, constituido por las que atienden a la regla de lo efectivamente percibido; y, el segundo, referido a las que guardan relacin con las rentas puestas a disposicin del contribuyente.

Con respecto a lo mencionado en el prrafo anterior, cabe manifestar que en numerosas ocasiones el Tribunal Fiscal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este tema, as pues en la RTF 05657-5-2004, citando a Enrique Reig, coincide en sealar que consideran que lo que interesa en el criterio de lo percibido es la disponibilidad de la ganancia por su titular, es decir, se considera que el beneficiario la ha percibido, en tanto ha podido disponer de ella, an cuando su disposicin no haya sido real sino slo una posibilidad.

CAPTULO IIIEL RGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA

3.1.Las rentas en especie

Para los efectos de la liquidacin del impuesto, las rentas en especie se computarn al valor de mercado de las especies en la fecha en que fueron percibidas.

3.2.Diferencias de Cambio Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los crditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de la determinacin de la renta neta.

La contabilizacin de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la aplicacin de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la determinacin de la renta neta. En consecuencia, salvo que la Ley o el Reglamento condicionen la deduccin al registro contable, la forma de contabilizacin de Las operaciones no originar la prdida de una deduccin.

Las diferencias temporales y permanentes obligarn al ajuste del resultado segn los registros contables, en la declaracin jurada.Para los efectos de la determinacin del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicarn las siguientes normas:

a)Las operaciones en moneda extranjera se contabilizarn al tipo de cambio vigente a la fecha de la operacin.

b)Las diferencias de cambio que resulten del canje de la moneda extranjera por moneda nacional, se considerarn como ganancia o como prdida del ejercicio en que se efecta el canje.

c)Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones pactadas en moneda extranjera, contabilizadas en moneda nacional, que se produzcan durante el ejercicio se considerarn como ganancia o como prdida de dicho ejercicio.

d)Las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, debern ser incluidas en la determinacin de la materia imponible del perodo en el cual la tasa de cambio flucta, considerndose como utilidad o como prdida.

La tenencia de dinero en moneda extranjera se incluye en el concepto de activos a que se refiere el inciso d) del Artculo 61 de la Ley.

Tampoco es de aplicacin lo establecido en el inciso d) del Artculo 61 de la Ley a las diferencias de cambio previstas en los incisos e) y f) del mismo artculo.

e)Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identificables, ya sea que se encuentren en existencia o en trnsito a la fecha del balance general, debern afectar el valor neto de los inventarios correspondientes. Cuando no sea posible identificar los inventarios con el pasivo en moneda extranjera, la diferencia de cambio deber afectar los resultados del ejercicio.

f)Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionadas con activos fijos existentes o en trnsito u otros activos permanentes a la fecha del balance general, debern afectar el costo del activo. Esta norma es igualmente de aplicacin en los casos en que la diferencia de cambio est relacionada con los pagos efectuados en el ejercicio. La depreciacin de los activos as reajustados por diferencias de cambio, se har en cuotas proporcionales al nmero de aos que falten para depreciarlos totalmente.

No es de aplicacin lo establecido en el inciso c) del Articulo 61 de la Ley a las diferencias de cambio previstas en el inciso f) del mismo artculo.g)Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarn y mantendrn al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquisicin, cuando califiquen como partidas no monetarias.Las diferencias de cambio se determinarn utilizando el tipo de cambio del mercado que corresponda.

A fin de expresar en moneda nacional los saldos en moneda extranjera correspondientes a cuentas del balance general, se deber considerar lo siguiente:1. Tratndose de cuentas del activo, se utilizar el tipo de cambio promedio ponderado compra cotizacin de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicacin que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.2. Tratndose de cuentas del pasivo, se utilizar el tipo de cambio promedio ponderado venta cotizacin de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicacin que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra y/o promedio ponderado venta correspondiente a la fecha sealada en el prrafo precedente, se deber utilizar el tipo de cambio que corresponda al cierre de operaciones del ltimo da anterior. Para este efecto, se considera como ltimo da anterior al ltimo da respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicacin correspondiente, aun cuando dicha publicacin se efecte con posterioridad a la fecha de cierre del balance.

Para efecto de lo sealado en los prrafos anteriores se considerar la publicacin que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones realice en su pgina web o en el Diario Oficial El Peruano.Se considera inversiones permanentes a aqullas destinadas a permanecer en el activo por un perodo superior a un ao desde la fecha de su adquisicin, a condicin que permanezca por dicho perodo.

3.3.Posicin de los Contribuyentes

Los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razn de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario, valuarn sus existencias por su costo de adquisicin o produccin adoptando cualquiera de los siguientes mtodos, siempre que se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio:a.Primeras entradas, primeras salidas (PEPS).

Los primeros artculos en entrar al inventario son los primeros en ser vendidos (costo de ventas) o consumidos (costo de produccin). El inventario final est formado por los ltimos artculos que entraron a formar parte de los inventarios.

b.Promedio diario, mensual o anual

Este mtodo consiste en hallar el costo promedio de cada uno de los artculos que hay en el inventario final cuando las unidades son idnticas en apariencia, pero no en el precio de adquisicin, por cuanto se han comprado en distintas pocas y a diferentes precios.

c.Identificacin especfica.

Cada artculo vendido y cada unidad que queda en el inventario estn individualmente identificadas.

d.Inventario al detalle o por menor.

El mtodo al por menor del inventario confa en la relacin entre al coste y del precio de venta al inventario de conclusin de la estimacin y el coste de mercancas vendidas.

e.Existencias bsicas.

Valuacin a precios de costo o mercado el mas bajo Valuacin a precios de costo o mercado el mas bajo.

El reglamento podr establecer, para los contribuyentes, empresas o sociedades, en funcin a sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades, obligaciones especiales relativas a la forma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus costos.

Los deudores tributarios debern llevar sus inventarios y contabilizar sus costos de acuerdo a las siguientes normas:

a.Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, debern llevar un sistema de contabilidad de costos, cuya informacin deber ser registrada en los siguientes registros: Registro de Costos, Registro de Inventario Permanente en Unidades Fsicas y Registro de Inventario Permanente Valorizado.

b.Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores o iguales a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias y menores o iguales a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, slo debern llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Fsicas.

c.Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido inferiores a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, slo debern realizar inventarios fsicos de sus existencias al final del ejercicio.

d.Tratndose de los deudores tributarios comprendidos en los incisos precedentes a) y b), adicionalmente debern realizar, por lo menos, un inventario fsico de sus existencias en cada ejercicio.

e. Debern contabilizar en un Registro de Costos, en cuentas separadas, los elementos constitutivos del costo de produccin por cada etapa del proceso productivo. Dichos elementos son los comprendidos en la Norma Internacional de Contabilidad correspondiente, tales como: materiales directos, mano de obra directa y gastos de produccin indirectos.

f.Aquellos que deben llevar un sistema de contabilidad de costos basado en registros de inventario permanente en unidades fsicas o valorizados o los que sin estar obligados opten por llevarlo regularmente, podrn deducir prdidas por faltantes de inventario, en cualquier fecha dentro del ejercicio, siempre que los inventarios fsicos y su valorizacin hayan sido aprobados por los responsables de su ejecucin y adems cumplan con lo dispuesto en el segundo prrafo del inciso c) del Artculo 21 del Reglamento.g.No podrn variar el mtodo de valuacin de existencias sin autorizacin de la SUNAT y surtir efectos a partir del ejercicio siguiente a aqul en que se otorgue la aprobacin, previa realizacin de los ajustes que dicha entidad determine.

h. La SUNAT mediante Resolucin de Superintendencia podr:

i. Establecer los requisitos, caractersticas, contenido, forma y condiciones en que deber llevarse los registros establecidos en el presente Artculo.

ii. Eximir a los deudores tributarios comprendidos en el inciso a) del presente artculo, de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Fsicas.

iii. Establecer los procedimientos a seguir para la ejecucin de la toma de inventarios fsicos en armona con las normas de contabilidad referidas a tales procedimientos.

3.4.En las Empresas de Construccin

Las empresas de construccin o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a ms de un (1) ejercicio gravable podrn acogerse a uno de los siguientes mtodos, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca el Reglamento:a)Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra;

b)Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos; o,

c)Diferir los resultados hasta la total terminacin de las obras, cuando stas, segn contrato, deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) aos, en cuyo caso los impuestos que correspondan se aplicarn sobre la ganancia as determinada, en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen oficialmente, cuando este requisito deba recabarse segn las disposiciones vigentes sobre la materia. En caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor de tres (3) aos, la utilidad ser determinada el tercer ao conforme a la liquidacin del avance de la obra por el trienio y, a partir del cuarto ao, siguiendo los mtodos a que se refieren los incisos a) y b) de este artculo.

En todos los casos se llevar una cuenta especial por cada obra.En los casos de los incisos a) y b) la diferencia que resulte en definitiva de la comparacin de la renta bruta real y la establecida mediante los procedimientos a que dichos incisos se contraen, se imputar al ejercicio gravable en el que se concluya la obra.El mtodo que se adopte, segn lo dispuesto en este artculo, deber aplicarse uniformemente a todas las obras que ejecute la empresa, y no podr ser variado sin autorizacin de la SUNAT, la que determinar a partir de qu ao podr efectuarse el cambio.Tratndose de bonos dados en pago a los contratistas de obras de edificaciones, pistas, veredas, obras sanitarias y elctricas del Sector Pblico Nacional, dichos contratistas incluirn, para los efectos del cmputo de la renta, slo aquella parte de los mencionados bonos que sea realizada durante el correspondiente ejercicio. Se encuentran comprendidos en la regla antes mencionada en este prrafo, los Bonos de Fomento Hipotecario adquiridos por contratistas o industriales de materiales de construccin directamente del Banco de la Vivienda del Per con motivo de la ejecucin de proyectos de vivienda econmica mediante el sistema de coparticipacin a que se refiere el Artculo 11 del Decreto Ley N 17863.3.5.En las Importaciones y Exportaciones

El valor que el importador asigne a las mercaderas y productos importados no podr ser mayor que el precio ex-fbrica en el lugar de origen ms los gastos hasta puerto peruano, en la forma que establezca elreglamento, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes importados y la modalidad de la operacin. Si el importador asignara un valor mayor a las mercaderas y productos, la diferencia se considerar, salvo prueba en contrario, como renta gravable de aqul.

Asimismo, para los efectos de esta ley, el valor asignado a las mercaderas o productos que sean exportados, no podr ser inferior a su valor real, entendindose por tal el vigente en el mercado de consumo menos los gastos, en la forma que establezca el reglamento, teniendo en cuenta los productos exportados y la modalidad de la operacin. Si el exportador asignara un valor inferior al indicado, la diferencia, salvo prueba en contrario, ser tratada como renta gravable de aqul.Las disposiciones sealadas en los prrafos precedentes sern de aplicacin en aquellos casos en los que no exista vinculacin entre las partes intervinientes en las operaciones de importacin o exportacin. De verificarse tal vinculacin, ser de aplicacin lo dispuesto por el numeral 4) del artculo 32 de estaley.

A fin de determinar el valor de las importaciones y exportaciones a que se refiere el Artculo 64 de la Ley se tendr en cuenta las siguientes disposiciones:

a)El valor de los bienes importados estar conformado por el precio ex-fbrica ms los gastos, derechos e impuestos en el pas de origen, fletes, seguros, diferencias de cambio, derechos y otros impuestos a la importacin, gastos de despacho de Aduana, y dems gastos incurridos hasta el ingreso de los bienes a los almacenes de la empresa.

b)El valor de venta de los bienes exportados se determinar como sigue:

1.Valor CIF, por el valor vigente en el mercado de consumo, menos los derechos y otros tributos que graven la internacin de dichos bienes en el pas de destino, as como los gastos de despacho de Aduana y dems gastos incurridos hasta el ingreso de los bienes a los almacenes del destinatario

2.Valor FOB, por el valor vigente en el mercado de consumo, menos todos los conceptos referidos en el numeral anterior, as como el flete y el seguro.

Por el valor vigente en el mercado de consumo, se entiende el precio de venta al por mayor que rija en dicho mercado. En caso que el referido precio no fuera de pblico y notorio conocimiento, o que su aplicacin sobre bienes de igual o similar naturaleza pudiera generar duda, se tomar los precios obtenidos por otras empresas en la colocacin de bienes de igual o similar naturaleza, en el mismo mercado y dentro del ejercicio gravable.3.6.Los perceptores de Renta de Tercera Categora

Los perceptores de rentas de tercera categora cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT debern llevar como mnimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia.

Los dems perceptores de rentas de tercera categora estn obligados a llevar contabilidad completa.

Mediante Resolucin de Superintendencia, la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT podr establecer:

a)Otros libros y registros contables que, los sujetos comprendidos en el numeral 1 del prrafo anterior, se encuentren obligados a llevar.

b)Los libros y registros contables que integran la contabilidad completa a que se refiere el presente artculo.

c)Las caractersticas, requisitos, informacin mnima y dems aspectos relacionados a los libros y registros contables citados en los incisos a) y b) precedentes, que aseguren un adecuado control de las operaciones de los contribuyentes.Las sociedades irregulares previstas en el Artculo 423 de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y dems contratos de colaboracin empresarial, perceptores de rentas de tercera categora, debern llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes.Sin embargo, tratndose de contratos en los que por la modalidad de la operacin no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podr contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podr llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorizacin a la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT, quien la aprobar o denegar en un plazo no mayor a quince das. De no mediar resolucin expresa, al cabo de dicho plazo, se dar por aprobada la solicitud. Quien realice la funcin de operador y sea designado para llevar la contabilidad del contrato, deber tener participacin en el contrato como parte del mismo.Tratndose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres (3) aos, cada parte contratante podr contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podr llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT dentro de los cinco (5) das siguientes a la fecha de celebracin del contrato.

Los contribuyentes que se mencionan a continuacin, debern llevar un Libro de Ingresos y Gastos, de acuerdo a lo sealado por Resolucin de Superintendencia de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT:

a)Los que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio, hubieran percibido rentas brutas de segunda categora que excedan veinte (20) unidades impositivas tributarias.

b)Los perceptores de rentas de cuarta categora.La SUNAT podr exigir al contribuyente el registro de sus ingresos y operaciones en libros especiales, a fin de asegurar la verificacin de su situacin impositiva.

CONCLUSIONES

La depreciacin que sufren los bienes debe ser debidamente acreditada ya que de esa manera se podr determinar si ha disminuido su valor, con el fin de establecer la renta neta a calcularse.

Los incrementos patrimoniales que tiene una persona deben se debidamente acreditados ya que de esa manera, al momento de determinar el impuesto a pagarse el Estado, podr determinarse si los mismos son objeto o no del impuesto correspondiente.

La tasa de inters preferencial de 4.99% se limita segn la norma a los bancos de primer orden establecidos por el BCR, se restringe la posibilidad de que las empresas locales se financien en el exterior a travs de fondos de pensiones europeos o americanos, ya que en estos casos la tasa impositiva sobre los intereses se eleva a 30%.

Al no existir un criterio establecido del devengado, origina inseguridad jurdica en el contribuyente respecto de cules sern los gastos aceptados para efectos de la determinacin de su renta neta.

Muchas veces se presta a confusin los cambios a las tasas del impuesto, que originan al contribuyente problemas a la hora de tributar, ya que luego es sujeto de multas o infracciones cuando ha cometido un error numrico que muchas veces es originado por falta de informacin ms no por intencin propia.

RECOMENDACIONES

Tambin consideramos que el artculo 55 debe ser modificado en el sentido de favorecer con el impuesto a las personas que vivan en el territorio nacional, es decir, que tengan la condicin de domiciliado, reduciendo el monto del impuesto.

El artculo 56-f debera modificarse para consideras a la Asistencia Tcnica brindada por no domiciliados contina gravada con el 15% y el informe que sustente tales servicios, ya no ser de una sociedad de auditora de prestigio internacional.

Con respecto al artculo 65 en su segundo prrafo sostiene: Los dems perceptores de rentas de tercera categora estn obligados a llevar contabilidad completa, considerando que debe informarse este hecho a SUNAT en el plazo de ley, adicionando lo siguiente: debiendo informar a SUNAT el rubro comercial que prestarn en el plazo mximo de 30 das hbiles. El artculo 66 establece que: La SUNAT podr exigir al contribuyente el registro de sus ingresos y operaciones en libros especiales, a fin de asegurar la verificacin de su situacin impositiva pero no establece que clase de libros especiales se deben de aperturar dependiendo del giro del negocio.

Con respecto al artculo 67 se debera adicionar el siguiente prrafo: Para los casos de los incisos b) y c) debern contar con autorizacin o sentencia judicial firme que acredite el cargo ostentado, esto para verificar la legitimidad de los actos realizados.

BIBLIOGRAFA

APAZA MEZA, Mario. Impuesto a la Renta Empresarial. Editorial Instituto Pacfico. Lima. 2008. FERNANDEZ ORIGGI, Italo. Las deducciones del Impuesto a la Renta. Palestra editores. Lima, 2005.GARCIA QUISPE, Jos Luis. Impuesto a la renta 2011-2012: Aspectos Contables y Tributarios Instituto Pacfico Publicaciones. Lima. 2013. HUANES TOVAR, Juan de Dios. Texto y Guia de enseanza del Curso Derecho Tributario II de la ULADECH CATOLICA, Departamento de Edicin de la ULADECH CATOLICA. Chimbote Per, Edicin 2006. ORTEGA SALAVARRIA, Rosa.ORTEGA SALAVARRIA, Rosa. Manual Tributario.1ra Edicin. Editorial Caballero Bustamante. Lima. 2009.

PICN GONZALES, Jorge Luis. Impuesto a la Renta empresarial. Dogma Ediciones. Lima, 2012. Segunda edicin. RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEN, Francisco. Consideraciones del impuesto a la renta. en Anlisis Tributario N 192, AELE, Lima, julio del 2011.

SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIN TRIBUTARIA (www.sunat.gob.pe)

VERA PAREDES, Isaas. Estudio Prctico del Impuesto a la Renta. Editorial Estudio Vera Paredes. Lima. 2012. ANEXOSEVOLUCIN DE LAS TASAS DE DEPRECIACIN

ANUALES TRIBUTARIAS

CUADRO DE DEDUCCIONES DE ACUERDO

A LA RENTA PERCIBIDA

PROYECTO DE LEY

PROYECTO DE LEY PARA MODIFICAR EL ARTCULO 65 DEL

TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTAArtculo 1: Modificacin del segundo prrafo Artculo 65Artculo 65.-Los perceptores de rentas de tercera categora cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT debern llevar como mnimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia.

Los dems perceptores de rentas de tercera categora estn obligados a llevar contabilidad completa... debiendo informar a SUNAT el rubro comercial que prestarn en el plazo mximo de 30 das hbiles()Artculo 2: Vigencia

La presente ley entrar en vigencia el siguiente ao gravable a la publicacin de la presente ley.

En doctrina, se seala que las Rentas de Capital (Rentas de 1ra. y 2da. Categora) son rentas pasivas, a diferencia de las Rentas de Trabajo (Rentas de 4ta. y 5ta. Categora) y las Rentas Empresariales (Rentas de 3ra. Categora) que son rentas activas.

Se debe tener en cuenta que el artculo 77 del Reglamento del TUO de la LIR, seala que los contribuyentes que tengan ms de un negocio unipersonal debern considerar globalmente el conjunto de sus ingresos netos, as como el total de sus activos y de sus adquisiciones afectadas a la actividad.

Segn el Capitulo II de La Ley del Impuesto a la Renta: Base Jurisdiccional del Impuesto.

VERA PAREDES, Isaas. Estudio Prctico del Impuesto a la Renta. Editorial Estudio Vera Paredes. Lima. 2012. Pg. 187.

Se entiende por enajenacin la venta, permuta, cesin definitiva, expropiacin, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposicin por el que se transmita el dominio a titulo oneroso.

GARCIA QUISPE, Jos Luis. Impuesto a la renta 2011-2012: Aspectos Contables y Tributarios Instituto Pacfico Publicaciones. Lima. 2013. Pg. 243.

El artculo 14 de la Ley del impuesto a la renta considera como personas jurdicas entre otras a las: Las sociedades annimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada. las cooperativas, las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensacin minera, las empresas individuales de responsabilidad limitada, las sociedades irregulares, etc.

Ley del Impuesto a la Renta, Artculo 55.

HYPERLINK "http://cendoc.esan.edu.pe/catalogo/php/xbuscar.php?datos=cendoc&campo1=/(901)&rg=25&h1=1&h2=25&boolean1=Ortega%20Salavarria,%20Rosa$" \t "_top" ORTEGA SALAVARRIA, Rosa. HYPERLINK "http://cendoc.esan.edu.pe/catalogo/php/xbuscar.php?datos=cendoc&campo1=/(901)&rg=25&h1=1&h2=25&boolean1=$" \t "_top" HYPERLINK "http://cendoc.esan.edu.pe/catalogo/php/xbuscar.php?datos=cendoc&campo1=/(901)&rg=25&h1=1&h2=25&boolean1=$" \t "_top" HYPERLINK "http://cendoc.esan.edu.pe/catalogo/php/xbuscar.php?datos=cendoc&campo1=/(901)&rg=25&h1=1&h2=25&boolean1=$" \t "_top" HYPERLINK "http://cendoc.esan.edu.pe/catalogo/php/xbuscar.php?datos=cendoc&campo1=/(901)&rg=25&h1=1&h2=25&boolean1=$" \t "_top" HYPERLINK "http://cendoc.esan.edu.pe/catalogo/php/xbuscar.php?datos=cendoc&campo1=/(901)&rg=25&h1=1&h2=25&boolean1=$" \t "_top" HYPERLINK "http://cendoc.esan.edu.pe/catalogo/php/xbuscar.php?datos=cendoc&campo1=/(901)&rg=25&h1=1&h2=25&boolean1=$" \t "_top" Impuesto a la renta en las empresas. Editora Estudio Caballero Bustamante.Lima. 2006.Pg. 221.

Cdigo Tributario, artculo 29.

Son los resultados negativos de un ejercicio gravable que pueden ser deducidos en ejercicios posteriores en los que se generen utilidades.

Inciso incorporado por el Artculo 7 de la Ley N. 29645, publicada el 31.12.2010, vigente a partir del 1.1.2011.

APAZA MEZA, Mario. Impuesto a la Renta Empresarial. Editorial Instituto Pacfico. Lima. 2008. Pg. 72.

Requisito previsto en el numeral 2 del inciso a) del artculo 56 del TUO de la Ley del IR.)

Supuesto contenidos en el inciso e) del artculo 56 del TUO de la Ley del IR

El balance refleja las diferencias de valorizacin de los bienes de la empresa (an si haberse realizado) y la utilidad se calcula como la diferencia entre los patrimonios iniciales y finales.

RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEN, Francisco. Consideraciones del impuesto a la renta. en Anlisis Tributario N 192, AELE, Lima, julio del 2011.

Un contrato de opcin es aquel por el que una parte puede optar por comprar o vender un activo subyacente a otra parte en un momento fijado del tiempo o en cualquier momento desde que se celebra el contrato hasta su vencimiento.

El valor econmico del swap, si es determinable, reflejar en cualquier momento del tiempo la cantidad a pagar o recibir para entrar o salir del contrato en funcin de en que lado del compromiso estamos nosotros.

Este tipo de instrumento derivado es el ms antiguo, este tipo de contrato se conoce tambin como un contrato a plazo

PICN GONZALES, Jorge Luis. Impuesto a la Renta empresarial. Dogma Ediciones. Lima, 2012. Segunda edicin. Pgina 208.

HUANES TOVAR, Juan de Dios. Texto y Guia de enseanza del Curso Derecho Tributario II de la ULADECH CATOLICA, Departamento de Edicin de la ULADECH CATOLICA. Chimbote Per, Edicin 2006.

Tribunal Fiscal Sentencia RTF 05657-5-2004

A modo de ejemplo, se consideran como retribucin en especie, la utilizacin de vivienda de forma gratuita, los prestamos a un tipo de inters inferior al legal de mercado, los pagos por parte de la empresa de las cuotas de autnomos y la utilizacin o entrega de vehculos.

Se debe considerar el ejercicio el comprendido dentro de 01 de Enero al 31 de Diciembre de cada ao.

HUANES TOVAR, Ob. Cit. p.

GARCIA QUISPE, Jos Luis. Impuesto a la renta 2009-2010: Aspectos Contables y Tributarios. Instituto Pacfico Publicaciones. Lima. 2010

Como sabemos ladepreciacines el desgaste de losactivos fijosen la vida til.

FERNANDEZ ORIGGI, Italo. Las deducciones del Impuesto a la Renta. Palestra editores. Lima, 2005. Pgina 230

Pgina Web: www.sbs.gob.pe/

FERNANDEZ, Ob. Cit. p. 235.

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Decreto Supremo N 122-94-EF

Servir para conocer el costo o gasto en que incurre cada centro de costo en la elaboracin y costo total, as como la determinacin del costo real por unidades producidas como resultado final de valoracin de inventarios.

Manual de Derecho Tributario. Editorial Caballero Bustamante. Lima Per. 2008. Pg. 254.

VERA PAREDES, Ob. Cit. p. 121.

El precio cotizado por el vendedor incluye esos cargos hasta el destino final que le seale el comprador.

El vendedor pone las mercancas a bordo de un transporte sin costo para el comprador hasta ese punto. A partir de ah todos los costos del transporte (seguros y fletes) hasta su destino final corren por cuenta del comprador.

Tambin se le conoce a este contrato como de Riesgo compartido, y tiene como caracterstica que dos o ms personas naturales o jurdicas, celebran este contrato con el objeto de realizar una actividad econmica especfica, es decir, realizar un negocio en conjunto, asumir el riesgo respectivo en comn y disfrutar de sus beneficios, por un tiempo determinado, sin la necesidad de constituir una sociedad o persona jurdica

ORTEGA SALAVARRIA, Rosa. Manual Tributario.1ra Edicin. Editorial Caballero Bustamante. Lima. 2009.

Sunat puede solicitar esta informacin de conformidad con la facultad de fiscalizacin que permite poder hacer un seguimiento a los contribuyentes para verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

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