trabajo monográfico. marie jiménez

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO. EL RÉGIMEN PROBATORIO, INSPECCIONES, OCUPACIÓN E INTERCEPTACIÓN DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES, LA EXPERTICIA. Estudiante: Marie Jiménez C.I 17.784.630. Sección: SAIA F. BARQUISIMETO, MARZO DE 2016.

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Page 1: Trabajo monográfico. marie jiménez

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

VICE RECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO.

EL RÉGIMEN PROBATORIO, INSPECCIONES, OCUPACIÓN E

INTERCEPTACIÓN DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES, LA

EXPERTICIA.

Estudiante: Marie Jiménez

C.I 17.784.630.

Sección: SAIA F.

BARQUISIMETO, MARZO DE 2016.

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INDICE

Introducción………………………………………………………………………... 4

El régimen Probatorio…………………………………………………………….. 5

La prueba…………………………………………………………………………... 6

Objeto de la prueba………………………………………………………………... 6

Valoración de la prueba…………………………………………………………… 7

Presupuestos de la apreciación de la prueba…………………………………….. 11

Principios de las pruebas en el proceso penal Venezolano……………………... 15

Licitud de las pruebas……………………………………………………………... 17

Libertad de la prueba ……………………………………………………………. 24

Exhortos o cartas rogatorias……………………………………………………… 26

Conclusiones……………………………………………………………………….. 28

Referencias Bibliográficas………………………………………………………… 29

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INTRODUCCIÓN

El fin principal del proceso es la realización del derecho como satisfacción de

un interés público del Estado y, el secundario, la justa composición de los litigios o

solución de la petición del actor.

Para poder cumplir con esos fines, el proceso necesita entrar en contacto con

la realidad del caso concreto que en él se ventila, pues si el Juez no conoce

exactamente sus características y circunstancias, no le es posible aplicar

correctamente la norma legal que lo regula y declarar así los efectos jurídicos

materiales que de ella deban deducirse y que constituirán el contenido de la cosa

juzgada, en estricta congruencia con la demanda y las excepciones.

En el proceso penal existe la necesidad de determinar mediante pruebas la

certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, o sea los hechos

que son el objetivo de la imputación.

El proceso penal es pues, fundamentalmente un proceso de hechos, o sea, de

hechos punibles, que deben ser reconstruidos en el mismo. Esa reconstrucción se

logrará con la constatación de los rastros o huellas que los hechos pudieron dejar en

cosas o personas, o de los resultados de experimentaciones o inferencias sobre

aquellos.

Para ello, el proceso penal venezolano establece principios procesales

fundamentales para hacer efectiva la aplicación de la tutela judicial efectiva en la

práctica de la obtención de las pruebas, por lo que debe respetarse los convenios,

tratados y acuerdos internacionales, la constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

En el siguiente trabajo, se argumentará específicamente como se lleva a cabo

el proceso de lo que se conoce como régimen probatorio.

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5

EL REGIMEN PROBATORIO

Es aquel que equivale a la búsqueda de las fuentes y al desarrollo y

optimización de los medios. El régimen probatorio es una noción fundamentalmente

procesal, puesto que es una actividad que se realiza bajo las reglas que determina el

proceso judicial o con relación a él.

Esto explica que el régimen o sistema probatorio se revela como perteneciente

al derecho sustantivo (códigos) y al derecho procesal (adjetivo), porque en los

Códigos: Civil, Penal, Comercio y leyes especiales: tránsito, tributario, trabajo, entre

otros contengan normas relativas al proceso.

El régimen probatorio requiere del cumplimiento de una serie de

procedimientos como medio externo para instaurar y desenvolvimiento hasta la

finalización del proceso.

La Prueba

Se la puede concebir como la razón o argumento mediante el cual se pretende

demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. Carnelutti considera la

prueba no sólo al objeto que sirve para el conocimiento el hecho, sino también la

certeza o convicción que aquel proporciona.

En sentido amplio, define a la prueba como un equivalente sensible del hecho

que habrá de valorarse. Para Goldschimidt, es el conjunto de actos de las partes que

tiene por fin convencer al Juez acerca de la verdad de la afirmación de un hecho.

Carnelutti en ocasión de la definición de la prueba, señala: El Juez está en

medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el

enigma del pasado y delante, el enigma del futuro; ése minúsculo cerco es la prueba.

La prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que éste es

el corazón del problema del pensamiento del juicio, más no del proceso, puesto que la

prueba es una de las claves, no tanto para la teoría del proceso, cuanto para la del

juicio, que es lógica pura.

Page 6: Trabajo monográfico. marie jiménez

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Por ende, es posible definir a la prueba judicial como el conjunto de reglas

que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios

que pueden emplearse para llevarse al Juez la convicción sobre los hechos que

interesan al proceso.

Además, en las investigaciones del autor Manuel Castro, define la prueba de

la siguiente manera: Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal

para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación

fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. Señala igualmente que

la prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos

del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los

hechos.

Objeto de la prueba

Se concibe cómo todo aquello sobre lo cual puede recaer la prueba,

deviniendo en algo completamente objetivo y abstracto, extendiéndose tanto a los

hechos del mundo interno como del externo, con tal que sean de importancia para el

dictamen.

El objeto de la prueba viene a ser una noción objetiva, porque no se

contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos o

de alguno de ellos, sino el panorama general probatorio del proceso, pero recae sobre

hechos determinados sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntariamente

planteada y que debe probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos

perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no puede decidir.

Carnelutti define el objeto de la prueba como el hecho que debe verificarse y

donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia. La noción lógica de la

prueba supone una relación de sujeto a objeto, lo que permite dividirla en mediata e

inmediata, esto en atención al concepto.

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Valoración de la prueba

La prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran

importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella

depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter

absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado.

Esta valoración de la prueba, como dice Ricardo Vaca Andrade "tiene por

objeto establecer la utilidad jurídica y legal de las diversas pruebas que se han

incorporado al proceso penal”.

En la Ley Procesal Venezolana, se produce en momentos precisos, como en la

etapa intermedia, antes de que se dicte el auto; o después de la audiencia de

juzgamiento; en el Juicio, como paso previo al momento de dictarse sentencia".

García (2005) en lo que se refiere a la valoración de la prueba dice que "Es

una operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los

elementos de la prueba recibidos…es en este momento en donde el juez, no sólo pone

al servicio de la justicia, su intelecto, su sabiduría y experiencia; sino sobre todo su

honestidad".

Echandia, por su parte, la califica de momento culminante y decisivo de la

actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin

conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido.

Mediante la misma, dice, se trata de determinar la eficacia o influencia que

los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos

medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador.

La valoración de la prueba determina el resultado de la práctica de los medios

de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba practicada por

las partes logró sobre el juzgador, en este caso sobre el tribunal, sabiendo que dicho

grado puede ser positivo, en cuyo caso se habrá conseguido el fin que se buscaba al

presentar la prueba (la convicción judicial), o negativo, cuando no se alcanza dicho

fin.

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Por ende, de allí radica el motivo por el que resulta tan importante presentar y

practicar la prueba en forma correcta, ya que por más que la prueba haya sido

decisoria, si no se ajusta a lo parámetros legales, no producirá el resultado deseado.

Lo ideal es que esta actividad intelectual que realiza el órgano jurisdiccional,

coincida con el fin mismo de la prueba propuesta y admitida, ya que en ocasiones

sucede que se presenta una prueba con determinado objetivo y se la percibe en otro

sentido, es decir no cumple eficazmente su cometido, y, es ahí donde radica

principalmente la labor de los abogados en el juicio oral, al examinarla, confrontarla y

hasta valorarla por su cuenta el momento de los debates, con la intención de que la

prueba practicada tome su verdadero rumbo y guíe al tribunal hacia la convicción.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la apreciación probatoria realmente no

se da al final de la audiencia sino que se inicia, desde el momento mismo en que el

tribunal entra en contacto con el medio de prueba, en virtud del principio de

inmediación, salvo obviamente los anticipos de prueba.

Desde este instante el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad

y la eficacia de cada medio de prueba, para al final confrontar todas las pruebas

receptadas, depurarlas y tomar una decisión, esto es valorarlas en conjunto para

sentenciar en base a la convicción lograda luego de dicha valoración.

En este sentido, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina ha

distinguido principalmente el sistema arbitrario, el sistema de la prueba legal o

tasada, denominado también, de tarifa legal, el sistema de la íntima convicción o de la

libre convicción y el sistema de la sana critica racional.

El sistema arbitrario se daba cuando el juez consideraba probada la existencia

del hecho punible y la culpabilidad de la persona, en base a signos o señales de la

naturaleza o de la divinidad, mitos o creencias, son las llamadas pruebas de Dios;

aquí es una valoración basada en concepciones tradicionales de aquellos tiempos

históricos, donde el juzgador es a su vez investigador, característica propia del

sistema inquisitivo.

El sistema de la prueba legal o tasada, es aquella donde la ley procesal

establece cuándo el juez debe o no darse por convencido del cometimiento de una

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infracción y de la responsabilidad de un individuo; aquí involucra el cumplimiento o

no de ciertas condiciones y es la ley la que señala el carácter y valor jurídico de las

pruebas, además de la forma, número y tipo de hechos que se prueban.

El sistema de la libre valoración de la prueba o íntima convicción en cambio,

es aquel donde la ley no establece ninguna regla para la apreciación de las pruebas, el

juez o tribunal es libre de convencerse según su íntimo parecer de la existencia o

inexistencia de los hechos, así como de la responsabilidad del acusado, según como le

hubiesen impactado las pruebas presentadas.

Por último, el sistema de la sana crítica racional (que para legislación

venezolana, es un método no un sistema) señala que el juez deberá valorar, las

pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el criterio racional; es decir, de

acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la

experiencia. Aquí, el juez o tribunal se convence de los hechos y de la

responsabilidad en base a las pruebas presentadas que son valoradas con libertad pero

enmarcadas a dichas reglas.

Como lo sostiene el autor Vaca Andrade, "…que las conclusiones a las que se

llegue sean el fruto racional de las pruebas en las que se las apoye". Este sistema es el

adoptado por la actual legislación Venezolana, y tiene su razón de ser en el hecho de

que el tribunal tiene que fundamentar debidamente su decisión, explicando

suficientemente, de conformidad a la garantía constitucional que ordena la

motivación en toda resolución de poder público que afecte a las personas, y no

simplemente fallar de tal o cual forma porque así lo cree o porque esa es su

apreciación; la resolución tiene que fundarse en las pruebas válidas, presentadas e

incorporadas al proceso en forma legal y oportuna.

Este sistema le da mayor seguridad jurídica al ordenamiento legal de la nación

porque implica una reflexión más profunda por parte del órgano jurisdiccional, hay

un razonamiento lógico que le lleva al juzgador a tomar tal resolución y a explicar las

razones por las que se pronunció de esa forma.

El principio de la libre valoración de la prueba exige como presupuesto

fundamental la existencia de la prueba. El Juez única y exclusivamente podrá formar

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su convicción basándose en la prueba aportada al proceso y practicada en el

correspondiente juicio oral. Es necesario aclarar que el hecho de que se les permita a

los jueces aplicar el sistema de la libre valoración de la prueba no significa de

ninguna forma que se pueda prescindir de la prueba; ello, quiere decir que la libertad

de prueba no implica no hacer uso de la prueba, ya que esto forma la convicción del

Juez.

Ahora bien, para dictar una sentencia no basta con el mero convencimiento

subjetivo del juez, sino que, el mismo debe apoyarse en la prueba practicada, de tal

forma que el resultado puede obtener la plena convicción de la culpabilidad del

acusado.

Señala Ruiz (1993, citado por Miranda, 1997), que la existencia de la prueba

se convierten requisito sine qua non de la valoración, agrega que constatada la

existencia de actos de prueba, el juzgador deberá iniciar la actividad de la valoración

de los mismos; si por el contrario, llega a la conclusión de que no existe actos de

prueba es obvio que ello impide toda apreciación, al no existir prueba alguna que

valorar.

Por otro lado, la necesidad de prueba conlleva a la prohibición de que el juez

pueda formar su convicción basándose en su propio conocimiento privado adquirido a

extramuros del proceso. De tal modo, que la libre valoración de la prueba según Pérez

(2003),

Consiste en que el Juez pueda dar a cada una de las pruebas presentadas a su

consideración, el peso que considere conveniente en la formación de su

convencimiento, pero a condición de que explique y fundamente esas consideraciones

en su decisión.

Por lo que se desprende entonces que la fuente de la convicción debe ser

exteriorizada y plasmada en la motivación de la decisión. Así se conjuga la libertad

del juzgador con el control de las partes y del público sobre los fundamentos de la

decisión y sobre la fuente de la convicción.

En este orden de Ideas, cabe apuntar que apreciar o valorar las pruebas, es

realizar una operación intelectual destinada a establecer la eficacia convencional o el

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mérito que se derivan de los medios de prueba traídos a un proceso, con el objeto de

que se amerite una decisión sobre los hechos debatidos.

Ello lleva a que la valoración de pruebas sea una tarea principalmente a cargo

de los órganos jurisdiccionales, para la toma de decisiones, pero también corresponde

a las partes al hacer sus alegaciones finales para tratar de convencer sobre la eficacia

de las pruebas incorporadas. De tal manera, que ese examen de mérito, si bien lo debe

realizar el Juez o Tribunal al momento de decidir, también esta precedido por la

actividad crítica que de las pruebas realizan las partes, ayudando de esta forma al

sentenciador respectivo.

Presupuestos de apreciación de la prueba

Cabe mencionar que existen diferentes sistemas de valoración probatoria,

presupuestos a través de las cuales se aprecian las pruebas al momento de sentenciar,

destacando el Sistema Legal o de la prueba tasada o tarifada, Íntima convicción y

sistema de libre convicción motivada o razonada “Sana Crítica”.

Íntima Convicción

Como lo establece Miranda (1997), históricamente el principio de la íntima

convicción o apreciación en conciencia de la prueba, tal como se conoce actualmente,

apareció en la época de la Revolución Francesa ligado a la institución del jurado

popular, aunque ello no implica que desde la perspectiva que ofrece el transcurso del

tiempo no sea perfectamente admisible un sistema de libre valoración de la prueba

aplicado por jueces profesionales.

En las Leyes francesas de 18 de enero y 16-29 de septiembre de 1791, sobre

Procedimiento Penal se exhortaba a los miembros del jurado a escuchar atentamente

y a expresar su creencia u opinión (veredicto) según su íntima convicción, atendiendo

libremente a su conciencia, formulándose así el principio de I´intime conviction.

(Miranda, 1997, 108). Con posterioridad el Code d´Instruction Criminelle de 1808

(Art. 342) permitió la aplicación del sistema de I´intime conviction por los jueces

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profesionales o de carrera: extendiéndose dicho modelo a la mayoría de los sistemas

procesales europeos. (Miranda, Op. Cit.- 108).

El sistema de la libre valoración de la prueba, denominado, también, de

apreciación en conciencia o íntima convicción, surge, pues, como reacción frente al

sistema de las pruebas legales o tasadas, para paliar los excesos y abusos que a su

amparo se habían cometido y entre otras razones, porque su aplicación práctica, una

vez instaurado el Jurado popular a finales del siglo XVIII y los principios del siglo

XIX, se consideraba imposible y absurda. (Miranda, 1997, 109).

El sistema de la libre valoración de la prueba concedió al juzgador amplias

facultades en orden a la apreciación de las pruebas, al no estar sometido a reglas

legales que determinaran, apriorísticamente, la virtualidad probatoria de las pruebas

practicadas.

Según este principio, el juez es libre en el momento de la formación de su

convencimiento. (Miranda, Op. Cit.-109). En este sentido negativo a la libertad de

valoración o íntima convicción equivalía, por tanto, a la ausencia de reglas legales de

pruebas privilegiadas, como por ejemplo, en épocas anteriores lo había sido la

confesión del procesado.

En su origen, el principio de libre convencimiento no consagraba un método

de apreciación irracional de la prueba. Sin embargo, con el transcurso del tiempo se

dotó a dicho principio de un contenido positivo que lo alejó de dicha equivalencia

inicial, convirtiendo la libre valoración de la prueba en un sistema de valoración de

naturaleza intuitiva, extremadamente subjetivista y hasta cierto punto irracional y

arbitrario. (Miranda, Op. Cit-109).

Es el sistema de apreciación característico del juicio por jurado,

fundamentalmente del sistema norteamericano o anglosajón, o cualquier otro donde el

sentenciador no deba dar cuenta del porqué y en base a que decidió de tal manera.

(Delgado, Op. Cit). Se caracteriza por una ausencia total de un orden normativo sobre

la forma de otorgarle valor a las pruebas y, además, el órgano decisor no tiene el

deber de dar los fundamentos y razones que lo motivaron para dictar sentencia.

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El juzgador o jurado percibe la prueba, se forma su particular criterio sobre el

resultado de la misma y decide por su convicción íntima, por lo que le dicta su

conciencia. Así, el jurado al momento de emitir su veredicto sólo expresa su

conclusión sobre culpabilidad o no culpabilidad, dando respuesta afirmativa o

negativa para cada uno de los puntos que se someten a su decisión, sin necesidad de

fundar su respuesta.

Sistema de la Tarifa Legal

Miranda (1997), explica que en el sistema de la prueba legal o tasada era el

propio legislador quien de antemano y con carácter abstracto establecía en las normas

legales la eficacia y el valor que debía atribuirse a cada medio probatorio, así como

los 15 requisitos y condiciones necesarios para que tales medios alcanzasen el valor

que legalmente se les concedía; reglas que eran, en todo caso, vinculantes para el

juzgador. Se le conoce también como sistema legal o de la prueba tasada o tarifada.

Delgado, (Op. Cit) numera en éste, que el valor de las pruebas y las

condiciones para su apreciación se encuentran predeterminados en la Ley. El

legislador le otorga de antemano un valor a cada medio probatorio. Igualmente,

sostiene el autor, que en este sistema el juzgador tiene muy poco margen para decidir

por su convencimiento personal y solo puede hacerlo con sujeción a la tasación

previamente establecida en la ley, aun cuando esté convencido de lo contrario, aun

cuándo para él de las pruebas surja lógica y racionalmente una conclusión contraria.

Libre Convicción Razonada o Sana Crítica:

Haciendo especial mención al sistema de libre convicción motivada o

razonada, es oportuno indicar que este se caracteriza por la inexistencia absoluta de

dogmas legales sobre la forma en que se debe probar los hechos y sobre el valor que

debe otorgársele a cada prueba, lo que significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya

que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa

valoración que le dio a cada prueba, debiendo realizarlo de acuerdo a los principios

de la sana crítica racional, siguiendo para ello, los lineamientos de la psicología, la

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experiencia común, la reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento

humano. De esta forma, se impide que el juzgador decida sólo a su capricho o meras

conjeturas que no sean lo suficientemente fundamentadas para el soporte de dicha

decisión.

Es menester traer a colación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico

Procesal Penal (2002), el cual expresa: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal

según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos

y las máximas de experiencia”.

Como ha de observarse, del enunciado del artículo anterior el Proceso Penal

Venezolano admite la valoración de las pruebas, mediante el Sistema de la Libre

Apreciación del Juez. Sin embargo, lo sujeta a la aplicación de las reglas de la lógica,

los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Claro que si bien el Juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten

sus posibilidades de convencerse y goza de las más amplias facultades al respecto, su

libertad tienen un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la

corrección del pensamiento humano.

La Sana Crítica racional, se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el

Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia

convencional de la prueba con toda libertad, pero respetando al hacerlo, los principios

de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de

las ciencias y la experiencia común, aunado a ello la necesidad de motivar las

decisiones, es decir, la obligación impuesta a los Jueces de razonar de su

convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a

que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlos.

Ello acarrea el efecto de que las decisiones judiciales no resultan puros actos

de voluntad o fruto de meras impresiones de los jueces sino que sean consecuencia de

la consideración racional de las pruebas exteriorizadas, como una explicación

racional sobre el motivo por el cual se concluyó y decidió de esa manera, explicación

ésta que deberá ser comprensible por cualquier persona, también mediante el uso de

su razón.

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Principios de la Prueba en el Proceso Penal Venezolano

a) Principio de control y contradicción

En el proceso las partes tienen que probar sus afirmaciones (Sentis, Devis)

con el propósito de contribuir a formar el criterio del juzgador; esta tarea debe ceñirse

a una serie de reglas que intentan garantizar los derechos de las partes, en especial del

imputado. El principio de control y contradicción es una de estas garantías, en

términos de Borrego: “dada un proposición probatoria, ésta debe ser efectivamente

observada (controlada) por todos los interesados, para preservar el ejercicio legítimo

de cada parte en la administración del juicio” (1998:86).

Este profesor explica como la práctica del control brinda el campo a la

contradicción cuando sea oportuno y pertinente adversar la prueba que ha sido

presentada, “bien para que no se practique, ora para evitar que la prueba no se valore

y pueda producir efectos en la sentencia”. Esta idea se encuentra en el Código

Orgánico Procesal Penal (COPP) en su artículo 18 (principio de contradicción) en

concordancia con el 198.

En cuanto a la regulación que el COPP hace de este principio, Delgado

considera conveniente aclarar que dicha norma no hace referencia ni exclusión sobre

fase o acto alguno del proceso, es decir que abarca a todo el proceso penal,

“entendido desde que se inicia [fase de investigación] hasta su definitiva conclusión,

incluyendo la fase de ejecución”(2004:44).

Por otra parte, Borrego relaciona estos principios con el de igualdad procesal,

que busca equiparar la actividad del accionante y del accionado, es decir, que todos

los actores del escenario deben tener las mismas oportunidades para el ejercicio de la

prueba. Estos principios también están vinculados estrechamente con el derecho a la

defensa y con el principio de publicidad (Delgado y Mayaudón, 2004).

Se destaca también que Devis Echandia en su descripción del principio de

contradicción de la prueba, entre otras, señala: “…debe negársele valor de prueba

practicada (…) al dictamen de peritos oportunamente ordenado, o al menos

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simultáneamente en el juicio oral, pero no fue puesto en conocimiento de las partes

para que éstas ejercitaran su derecho de solicitar aclaraciones o ampliaciones. Los

autores exigen generalmente la contradicción de la prueba como requisito esencial

para su validez y autoridad” (1981:123).

b) Principio de oralidad

En Venezuela las formas del juicio deben encaminarse bajo el signo de la

oralidad (artículos 14 y 338 del COPP). En el proceso penal prevalece la forma oral y

en la civil la escrita (Devis, 1981:139).

La oralidad “se constituye en una garantía para que todos los interesados en la

causa sepan en qué consisten los distintos argumentos de las partes y, este

conocimiento lo adquieren de una forma inmediata” (Borrego, 1999:111). El tribunal

debe fundamentar su decisión solamente en las pruebas que le son presentadas en el

juicio oral (Mayaudón:47).

Para Pérez Sarmiento la oralidad puede presentarse en la realidad de los

procesos de dos formas: como principal o secundaria. La oralidad es principal

cuando: “constituye no sólo la forma esencial de los actos procesales, sino también y

principalmente, cuando los jueces o jurados tienen que decidir inmediatamente

después de concluido el debate y la práctica de pruebas basándose exclusivamente en

lo escuchado y visto en la audiencia oral y no sobre la base de actuaciones escritas”.

En cambio, será secundaria cuando las formas orales son mero ornamento, es

“el caso de aquellos actos orales en los cuales se exige a las partes consignar informes

conclusivos por escrito y en los que la sentencia puede basarse en el material escrito

del sumario” (2007:64) La incorporación a través de la lectura del contenido de

escritos es excepcionalísima (339 COPP).

c) Principio de inmediación:

El texto del artículo 16 del COPP expresa que los jueces deben sentenciar con

base en la prueba presenciada interrumpidamente en el debate oral. De modo que los

jueces no pueden seguir trabajando por intermedio de los funcionarios del tribunal;

tienen la obligación formal de estar atentos y pendientes de los distintos

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acontecimientos de la causa (Borrego, 1998:87).

Devis Echandía señala que donde se cumple mejor la inmediación es en los

procedimientos orales, y que éstos son especialmente importantes “en materia de

testimonios, inspecciones judiciales, indicios, interrogatorios a las partes y a los

peritos.” (1981:128)

Sobre este principio Pérez Sarmiento señala que en el COPP existen 03

excepciones:

1. La prueba anticipada.

2. El interrogatorio de personas impedidas de asistir al juicio.

3. El interrogatorio de altos funcionarios, legalmente dispensados (2007:114).

Entonces en términos de Borrego (1999), en los juicios orales se debe cumplir

a cabalidad con el principio de inmediación, control y contradicción. Esto debe darse

especialmente en materia de testimonios, inspecciones judiciales, indicios e

interrogatorios de las partes y peritos (1998:88).

La Licitud de la Prueba

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49

numeral primero contempla:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;

en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado

de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los

cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del

tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas

obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable

tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta

Constitución y en la ley.

Lo anteriormente reseñado, permite vislumbrar que en Venezuela,

constitucionalmente se incorpora dentro del Debido Proceso la obligación de la

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licitud de la prueba, esto quiere decir que la búsqueda de la verdad no es a ultranza;

no se puede pretender buscarla a cualquier precio.

Al contrario, la búsqueda de la verdad debe estar encausada en el más estricto

respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos, so pena de nulidad si

lesionan de alguna forma los mismos.

Existe una novedad importante en materia de investigación penal en

Venezuela, y que se presenta como otro mecanismo de interdicción de la

arbitrariedad, y es la exigencia que se hace a la hora de colección de evidencias, de

cumplir los protocolos estipulados en el Manual Único de Cadena de Custodia, quien

viene a asentar los criterios técnicos de protección de la evidencia para contrarrestar

la manipulación de la potencial prueba.

La Prueba, según el jurista venezolano Roberto Delgado Salazar, es: “Lo

que sirve para producir en las partes y en el juez convencimiento sobre la veracidad

o falsedad de los hechos que son materia de un proceso y, por consiguiente, para

sustentar las decisiones judiciales”. (La Prueba en el Proceso Penal Venezolano,

5ta edición, editorial Vadell Hermanos. Pág. 33).

El proceso penal versa sobre hechos pasados, los cuales deben ser

reconstruidos en el marco de un juicio oral y público, dicha labor de infraestructura

racional debe ser realizada por el juez influenciado por una mínima actividad

probatoria que desvirtué la inocencia del acusado.

Ahora, para la obtención de esos datos de información que se denominan

elementos de convicción y que serán a la postre el germen de la prueba, debe existir

limitaciones en su colección. Existe un gran dique de contención de arbitrariedades,

revestido de un conjunto de garantías procesales que impiden que se vean afectados

de forma injusta los derechos fundamentales de los sometidos a un proceso penal.

Es así, como se ha previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal

Penal, lo siguiente: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido

obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las

disposiciones de este Código.

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No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción,

amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la

correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la

obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos

fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información

que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

Es nula toda prueba que se haya obtenido de una forma ilícita, cercenando

libertades y derechos fundamentales, porque como ya se señaló anteriormente, si bien

existe el derecho de probar e incluso el fin del proceso penal es la búsqueda de la

verdad, no puede justificarse en un Estado de Derecho, la aplicación del popular

refrán “El fin justifica los medios”.

Si se analiza pormenorizadamente el artículo 181 del COPP, se evidencia

durante que la investigación penal pueden recabarse surtidos elementos de convicción

o información, pero eso no implica que deban adquirir valor de forma automática,

sino que deben ser vistos bajo la lupa de las garantías constitucionales del proceso,

labor que corresponde esencialmente al Juez de control de garantías, quien está

llamado a velar por respeto de los derechos fundamentales en la confección de la

investigación penal realizada por el Ministerio Público como titular de la acción

penal.

Es preciso considerar, los supuestos que el legislador contempla como

contaminantes de la información, el primero de ellos es la tortura.

Según lo dispuesto en el artículo 5 numeral 2 de la Ley Especial para

Prevenir la Tortura y otros tratos Crueles, inhumanos o degradantes, la tortura

son: “…actos por los cuales se inflige intencionadamente a una persona dolores o

sufrimientos, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero

información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de

intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en

cualquier tipo de discriminación, cuando dichos sufrimientos sean infligidos por un

funcionario público o funcionaria pública u otra persona en el ejercicio de funciones

públicas, a instigación suya, o con su consentimiento”.

Page 20: Trabajo monográfico. marie jiménez

20

Se puede decir entonces que la tortura es el empleo de medios violentos

para doblegar la voluntad de una persona y sustraer sin su consentimiento cierta

información. Es totalmente inaceptable, que un elemento de convicción que se haya

obtenido a través de este medio tenga algún valor en el proceso penal, ya que vulnera

derechos fundamentales y humanos de todo individuo que sea objeto de ello.

En cuanto a la tortura y su efecto en los elementos de convicción, alecciona

Alberto Binder, que: “Toda información que se obtenga mediante tortura es una

información invalida para el proceso penal, sea que se refiera al propio imputado, o

que se refiera a otra persona o aun a otro asunto o circunstancia. El solo hecho de

obtener medios violentos es de por sí, suficiente para anular tal

información…” (Introducción al Derecho Procesal Penal, editorial Ad Hoc, pág. 193)

Por otra parte, no importa que la tortura no se constituya en una agresión o

violencia física, por cuanto puede tratarse de medios violentos psicológicos dirigidos

a doblegar, constreñir o minimizar la voluntad del individuo, con el fin de sustraerle

una determinada información. Esto lleva a observar, que por ejemplo, la utilización

de la hipnosis; el suministro de cualquier sustancia química que doblegue la

voluntad del individuo (Droga de la verdad), generaría de igual manera la nulidad de

esa información y por ende no estaría permitida su utilización en proceso alguno.

No requieren de mayor explicación el maltrato, la coacción y la amenaza

como supuestos que contaminan la información obtenida durante la investigación.

Inclusive, dichos conceptos parecen ser incluidos dentro de la esencia de la tortura si

se remite a la definición otorgada por el legislador en el artículo 5 numeral 2 de la

Ley Especial que regula la materia.

El engaño también anula la información. Si el ethos del proceso penal, es la

búsqueda de la verdad, es contradictorio que se persiga utilizando como medio la

mentira. La verdad y la mentira son como el agua y el aceite, no pueden cohesionarse.

En un Estado de Derecho no puede emplearse el engaño como un medio para

la obtención de información de interés en un proceso penal. Un ejemplo de engaño

que ocurre con frecuencia en la práctica, es la pretensión de entrevistar al indiciado

Page 21: Trabajo monográfico. marie jiménez

21

como testigo, para extraerle información que posteriormente pueda ser utilizada en su

contra en la formalización de la imputación y sustentación de la acusación.

Esta forma de obtener la información es inexcusablemente irritante, no puede

realizarse dicho artilugio para aprovechar la desprotección del probable imputado (Ya

que si declara en calidad de testigo, no requerirá la presencia de abogado defensor de

confianza que lo asista). Una imputación basada en una entrevista rendida por el

indiciado teniendo conocimiento el investigador que está persona es la señalada por la

investigación, está viciada de nulidad, porque se confeccionó sobre un engaño, para

utilizar en su contra la información que suministró, lo que generaría un estado franco

de indefensión.

En torno a lo anterior, menciona Luigi Ferrajoli, que: “El primer presupuesto de la

función garantista del derecho y del proceso penal es el monopolio legal y judicial de

la violencia represiva. El derecho y el proceso, en efecto, garantizan contra la

arbitrariedad en cuanto presentan técnicas exclusivas y exhaustivas del uso de la

fuerza con fines de defensa social. Poco importa que en un país no exista la pena de

muerte si a muerte se inflige ilegalmente… poco importa que en el proceso penal el

interrogatorio judicial esté limitado por las mil garantías de defensa si después no

siempre se admite… la intervención del defensor desde el primer contacto del

sospechoso con la policía o con la acusación”. (Derecho y Razón: Teoría del

Garantismo Penal, edición Trotta. Pág. 763).

También entran dentro del supuesto del engaño, la manipulación

inescrupulosa de la investigación, todas esas triquiñuelas que realizan los

funcionarios pesquisas cuando se sienten libres de cualquier dirección y control por

parte del Ministerio Público. Por ejemplo, alteración de sitios del suceso,

manipulación de resultados de ATD, y otras experticias, el montaje de declaraciones

ficticias, con testigos inexistentes. Todo esto ocurre a diario, y sólo el compromiso

del Ministerio Público de ser realmente el director de la investigación puede impedir

este tipo de prácticas dañinas para nuestro sistema de justicia.

Asimismo, es conveniente a recordar que el derecho a la defensa tiene

raigambre Constitucional en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la

Page 22: Trabajo monográfico. marie jiménez

22

República Bolivariana de Venezuela. Lo que se persigue con la garantía de la

asistencia técnica, es la correcta materialización del derecho material que asiste al

imputado. Por esta razón, señala Joan Picó I Junoy, que la asistencia técnica

busca: “Asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y

de contradicción, que imponen órganos judiciales el deber positivo de evitar

desequilibrios entre la respectiva posición de las partes o limitaciones en la defensa

que puedan conducir a algunas de ellas a un resultado de indefensión”. (Las

Garantías Constitucionales del Proceso, J.M Bosch Editor. Pág. 106.).

En cuanto a la indebida intromisión en la intimidad del domicilio; en la

correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, es claro el

constituyente en los artículos 47 y 48 de la CRBV, al establecer la inviolabilidad de

los mismos, y que todo acto de investigación que se deba realizar y en alguna manera

afecte dichos derechos fundamentales debe hacerse previa autorización de un órgano

jurisdiccional, por supuesto en el caso del allanamiento de morada, procede en

excepciones previstas también en la constitución y el Código adjetivo penal.

Toda información obtenida en los anteriores supuestos, sin que medie orden

judicial previa, está viciado de nulidad absoluta por violación de derechos

fundamentales. No pueden ser utilizadas en proceso judicial alguno. Por ejemplo la

interceptación de llamadas telefónicas sin autorización judicial de una persona

indiciado, no puede ser sustento de imputación, ya que su obtención fue irrita, ilegal.

En el mismo escenario se encuentra la intercepción de correspondencia, que si se

realiza sin orden judicial previa, se estaría cercenando el derecho a la intimidad, lo

que generaría nulidad ipso facto.

En el caso de los allanamientos de morada, que están regulados en el artículo

196 COPP, debe ser autorizado jurisdiccionalmente para su práctica, existen unos

requisitos legales, que deben ser llenos para poder acordar dicha diligencia de

investigación. También es importante señalar, que esta regla tiene su excepción, y la

misma se presenta cuando se ingrese a un domicilio para impedir la perpetración o

continuidad de un delito o cuando se trate de personas a quienes se persigue para su

aprehensión. Fuera de estos supuestos, toda información obtenida ser nula,

Page 23: Trabajo monográfico. marie jiménez

23

inutilizable en el proceso penal. Ya que se vería afectado el derecho fundamental al

hogar doméstico o recinto privado, según sea el caso.

Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala que el Hogar Doméstico, debe ser

entendido como: “sitio de habitación constante, residencia de una persona que vive

allí sola o con su familia… El hogar doméstico no es sólo el ámbito donde vive una

persona o grupo familiar, sino también aquel en el que hacen vida otras personas

mientras se encuentran en él, como servicio doméstico, huéspedes, etc…” (La prueba

ilegítima por inconstitucional, Ediciones Romero, Pág. 225)

Como ejemplo, se tiene el siguiente planteamiento: Pedro tiene dentro de su

hogar doméstico un conjunto de habitaciones que renta a estudiantes universitarios, a

quienes les hace entrega de una llave personalizada para que hagan uso de los

mencionados recintos. Una de las habitaciones alquiladas es ocupada por Luis, joven

callado y misterioso de actitud nerviosa, situación que genera sospecha al dueño de la

casa quien un día llama a la policía para informar sus sospechas de que uno de sus

inquilinos puede estar inmerso en la comisión de algún delito; una vez presente la

policía en la casa de Pedro, éste les permite el ingreso a su domicilio, y los dirige a la

habitación de Luís la cual se encuentra para ese momento sola y con la puerta

asegurada, valiéndose Pedro de ser el dueño de la residencia, les permite a los

policías forzar la puerta e ingresar a la misma, luego haciendo hallazgos de elementos

de interés criminalísticos como un arma, una capucha y dinero en efectivo.

La pregunta es la siguiente ¿Requerían los funcionarios policiales una orden de

allanamiento para ingresar a la habitación de Luís, aun cuando el dueño de la

residencia les autorizó la entrada y el forcé de la puerta de la habitación?

Consideramos que sí, efectivamente se requería una orden de allanamiento, se

violentó un derecho fundamental del inquilino. Ya que si bien es cierto que Pedro era

el dueño del inmueble, no es menos cierto que desde el momento en que alquiló esa

habitación a Luís, ese pequeño espacio destinado para su uso personal, configuraba

un recinto privado ajeno a la totalidad de la residencia, tanto es así que la puerta

permanecía asegurada para impedir la entrada de terceros o extraños, en otras

palabras, ese era su espacio de privacidad y él controlaba quién entraba y quién no.

Page 24: Trabajo monográfico. marie jiménez

24

En cuanto a este aspecto, ha enseñado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“Recinto privado es un sitio que alguien no tiene abierto indiscriminadamente a los

demás, sino que por estar cerrado, controla a quien puede entrar, y que al igual que

el hogar doméstico, su interior no está a la vista de las miradas de quien lo desee”

(Ob cit. Pág. 225). Parece claro pues que dichos elementos de convicción fueron

obtenidos de una forma ilícita, y por ende la información es nula y no puede

incorporarse al proceso penal.

Así como los elementos de convicción no pueden ser valorados como hayan

sido obtenidos por los medios antes explicados (Tortura, engaño, violación del

domicilio, correspondencia, intercepción de comunicaciones), tampoco es posible

darle valor a aquella información que provenga de la misma, ya sea de forma directa

o indirecta.

Surge pues la llamada Teoría del Fruto del Árbol Envenenado (fruit of

poissoned tree doctrine), teoría de origen norteamericano que postula que si la fuente

de información está viciada, contaminada, irrita, todo lo que emane de ella igual lo

estará. Debe existir un nexo causal entre el elemento de convicción que lesione un

derecho fundamental y los demás que emanen de él. Hoy día se discute si dicha teoría

es extremista y conlleva a la impunidad.

En torno a este punto, señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, que: “De

acuerdo con esta doctrina, una evidencia o una prueba obtenida de manera ilegal en

un procedimiento contra un ciudadano determinado no podrá usarse contra otro

ciudadano, ni contra el primero, aun cuando la información aportada por la prueba

ilegal pudiera ser adverada por un medio legal.” (Comentarios Al Código Orgánico

Procesal Penal, Editorial Vadell Hermanos, pág. 272).

La Libertad de la Prueba

La libertad probatoria constituye uno de los principios fundamentales que

rigen el Derecho Probatorio, en virtud de que concede la posibilidad de ejercer

plenamente el derecho a la defensa, siendo este último un derecho de suma

importancia que guarda gran vinculación con esta rama de Derecho.

Page 25: Trabajo monográfico. marie jiménez

25

De allí que la libertad probatoria, pueda entenderse como el derecho que tiene las

partes dentro de un proceso, de utilizar y hacer valer todos los medios de prueba

existentes, siempre que sean legales y pertinentes, con el fin de demostrar los hechos

que en los cuales se fundamentan sus alegatos, y así lograr la convicción del juez

acerca de la veracidad de los mismos.

Al respecto expresa Devis Echandía; que este principio tiene dos aspectos, a

saber: “libertad de medios y libertad de objeto”. El primero se refiere a que ni deben

haber limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al juez

facultad para la calificación de su pertinencia probatoria; el segundo se refiere a que

puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan

intervenir en la práctica. No se debe limitar la actividad probatoria en forma absurda

y ocurrente, porque de alguna manera sería atentar contra el derecho de defensa. El

tratadista Florian, citado por Devis Echandía, afirma que la averiguación de la verdad

debe desarrollarse sin obstáculos preestablecidos y artificiales.

Parra Quijano, ha sostenido enfatizado en una tesis apoyada por Rivera

Morales, que es la de “defender la libertad de medios de prueba, pero esto no

significa de ninguna manera que se puedan violar los derechos constitucionalmente

garantizados. También sostiene el ilustre maestro colombiano que existiendo libertad

de prueba, por ejemplo, la violencia sobre las cosas se puede demostrar con

pluralidad de elementos de juicio: inspección judicial, fotografías, filmes, testigos,

etc. Agrega que a ciertas personas les cuesta creer que esa misma libertad probatoria,

se puede predicar en lo referente al estado civil de las personas.

La libertad probatoria es un principio determinante en el proceso que debe

regir y prevalecer en todo proceso, incluso el Juzgado Superior Primero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sentencia del 22 de mayo de 2006,

así lo ha señalado y expresa lo siguiente:

“En el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba, en virtud

al cual, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden

disponer de la libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba

que puedan demostrar sus hechos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr

Page 26: Trabajo monográfico. marie jiménez

26

la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos,

a pesar de que la prueba pueda ser obtenida por la parte promovente por sí misma”.

De lo antes expuesto se puede inferir, que de acuerdo a este principio las

partes pueden llevar y hacer valer en todo proceso los medios de prueba que

consideren necesarios y fundamentales para demostrar los hechos que alegan o los

hechos controvertidos, todo ello con el objeto de enaltecer y ejercer el derecho a la

defensa, que es uno de los derechos constitucionales que en todo caso debe

garantizarse.

Sin embargo, debe existir ciertas limitaciones a este principio, ya que si bien,

la partes pueden hacer valer todo medio de prueba, tales pruebas, deben ser legales, es

decir, debe estar establecidas y ser conformes a las leyes y pertinentes, por cuanto

debe guardar relación con el hecho controvertido.

Exhortos o cartas rogatorias, sus trámites.

La Carta Rogatoria también llamada “Comisión Rogatoria” o “Exhorto

Internacional“ es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se

encuentran en distintos países y que sirve para practicar diversas diligencias en el

lugar en que el juez del conocimiento no tiene jurisdicción.

Dichas diligencias van encaminadas a la solicitud que formula un juez a otro

de igual jerarquía con el fin de que se practique ante el segundo el desahogo de una

notificación de documentos o citación de personas, emplazamientos a juicio, etc., y

que recurren a ello, en virtud de que por cuestiones de jurisdicción, tienen una

limitante en cuanto a su ámbito de competencia espacial ya que no pueden actuar más

que en el territorio que les circunscribe.

Lo anterior se sustenta en base a las diversas Convenciones o Tratados

Internacionales en los que se contemple la tramitación de cartas rogatorias, y a falta

de ello, en base a la reciprocidad internacional.

El trámite de los exhortos o cartas rogatorias, se reseña en el artículo 185 del

COPP establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público solicitar y ejecutar

exhortos o cartas rogatorias, lo cual realizará conforme a las previsiones del Código

Page 27: Trabajo monográfico. marie jiménez

27

de Procedimiento Civil (CPC), y de los tratados y convenios internacionales suscritos

y ratificados por la República.

Igualmente, el artículo 23 de la Constitución enseña que los tratados, pactos y

convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela,

tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que

contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta

Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa

por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

La Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (B-

36)adoptado en Panamá, el 01/30/75, en la Conferencia Especializada Interamericana

sobre Derecho Internacional Privado con entrada en vigor el 01/16/76 conforme al

artículo 22 de la convención, registrado en la ONU el 03/20/89 bajo el No. 24386,

siendo Venezuela, signatario el 01/30/75 con reserva hecha al ratificarla, según lo

dispuesto en la letra b) del Artículo 2 de la citada Convención, designándose al

Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela como la autoridad

central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos

provistos en la Convención (11/12/1984). Dicha Convención fue publicada en la

Gaceta Oficial Número 33.033 del 03/08/1984.

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28

CONCLUSIONES

Dentro del proceso penal venezolano se le otorga al Juez, según lo contenido

en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de valoración de las

pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos

científicos y las máximas de experiencias; sin embargo, este sistema de libre

valoración de la prueba conforme a la sana critica, no es precisamente un remedio, el

problema radica, en que, al carecer este sistema de reglas expresas y constantes de

apreciación, la valoración de la prueba se sale de los marcos del ordenamiento

jurídico para convertirse en un profundo sistema ético y cognoscitivo, que exige

juicios de gran inteligencia, sentido común, sensibilidad humana y social, capaces de

producir la valoración inteligente que el criterio racional reclama.

La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una

operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal y se

puede calificar, de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria,

consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de

convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de

determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al

proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la

convicción de juzgador.

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29

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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semestres.html. [Consulta: 2016, Marzo 15].

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[Consulta: 2016, Marzo 15].

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Penal. [Página Web en línea]. Disponible en:

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http://zdenkoseligo.blogspot.com/2009/04/exhortos-o-cartas-rogatorias-en-

el.html.[Consulta: 2016, Marzo 15].

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31

ÍNDICE

p.

Introducción………………………………………………………………………... 32

La inspección…………………………………………………………….. 33

Inspecciones reguladas en el Código Orgánico Procesal Venezolano…... 38

Exhumación e inhumación de cadáveres……………………………………… 39

El allanamiento………………………………………………………………….. 44

Conclusiones……………………………………………………………………….. 47

Referencias Bibliográficas………………………………………………………… 49

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32

INTRODUCCIÓN

En el proceso penal existe la necesidad de determinar mediante pruebas la

certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, o sea los hechos

que son el objetivo de la imputación. El proceso penal es pues, fundamentalmente un

proceso de hechos, o sea, de hechos punibles, que deben ser reconstruidos en el

mismo. Esa reconstrucción se logrará con la constatación de los rastros o huellas que

los hechos pudieron dejar en cosas o personas, o de los resultados de

experimentaciones o inferencias sobre aquellos.

En este orden de ideas, dentro de los diversos tipos de medios probatorios se

encuentra la inspección, por medio del cual el funcionario (policía, fiscal o juez)

percibe una materialidad directamente con sus sentidos, es decir, sin intermediarios,

lo cual es de gran utilidad para la reconstrucción conceptual de ese hecho que se

investiga, para lo que se debe dejar constancia descriptiva y objetiva de

esa percepción. Se constata lo que se observa o es percibido por los sentidos del

funcionario, sin expresar opinión alguna acerca de sus causas y efectos.

En el siguiente trabajo se pretenden analizar las implicaciones que acarrea la

inspección como medio de prueba en el proceso penal venezolano.

Page 33: Trabajo monográfico. marie jiménez

33

LA INSPECCIÓN

Rivera Morales (2009) indica que la inspección es el reconocimiento que la

autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a

que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían

acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.

Por su parte, el ilustre Devis Echandía expresó que se entiende por inspección:

“Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su

convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que

subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”.

En este sentido, uno de los requisitos básicos que debe cumplir la actividad

probatoria es el cumplimento de las formalidades para las pruebas. Una de ellas, son

las llamadas Inspecciones. Establece la norma contenida en el artículo 186 del COPP

que mediante la inspección de la policía o del Fiscal del Ministerio Público, se

comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales

que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización

de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente

esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean

útiles.

Se complementa esto añadiendo que si el hecho no dejó rastros, ni produjo

efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el

estado actual en que fueron encontrados procurando describir el anterior, el modo,

tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese

conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle

en el lugar.

Page 34: Trabajo monográfico. marie jiménez

34

Asimismo, se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se

encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a

falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero.

Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se

pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del

Ministerio Público.

Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección,

Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas. Los funcionarios se deben trasladar

inmediatamente al sitio del suceso o en las zonas conexas con él (a menos que sea un

sitio del suceso mixto), con la finalidad de determinar la naturaleza o mejor dicho

verificar si se trata realmente de la comisión de hechos punibles o no. Lo más

importante es la preservación del sitio del suceso, desde el punto de vista policial

como el método lógico funcional para obtener un diagnóstico científico, lo cual se

traduce en la colección de las evidencias y en evitar la contaminación, especialmente

a los curiosos y modificaciones que puedan perjudicar la investigación y la

apreciación de las circunstancias que rodearon a los mismos, lo cual traería como

resultado, posibles errores en las interpretaciones de la relación de causa y efecto,

entre los elementos que forman la base de la Criminalística: la víctima, el victimario,

el medio de comisión y el sitio del suceso.

Seguidamente, al practicarse la inspección de la policía o del Ministerio

Público, es vital tomar en cuenta algunas condiciones fundamentales para que sea

eficaz su intervención. El primero de ellos, es la observación a través de los sentidos.

Sobre ellos, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de

Justicia, en la Sentencia Número 21 del 26/01/2000, ha dicho:

“El sentido se define como la facultad mediante la cual se percibe la impresión de los objetos exteriores a través de ciertos órganos.” “Por Órgano se entiende "cualquier

parte del cuerpo humano que desempeña una función".”

La percepción sensorial para captar toda la información que sea necesaria,

evitando utilizar de entrada el tacto, sino después de haberse completado los demás

Page 35: Trabajo monográfico. marie jiménez

35

medios técnicos que siguen su orden. No se debe subestimar nada de lo que se

encuentre en la escena del delito, por más insignificante que parezca de entrada,

porque puede ser la clave decisiva en el proceso investigativo; y que no debe dejar

nada por observar y considerar en la escena del delito y en sus adyacencias, porque de

todo ello puede extraer conclusiones para determinar si está en presencia de un hecho

real o simulado.

Otro aspecto a destacar es la imparcialidad, significa que no debe rechazar

nada por sí o por medio de sus auxiliares técnicos a través del registro y

documentación fotográfica y planimetría del estado originario de la escena del delito

por el solo hecho de que se oponga a la hipótesis que inicialmente se formulara con

respecto al hecho investigado; porque esa hipótesis puede ser falsa y, si no ha

cosechado todo cuanto oportunamente estuvo a su alcance cosechar, difícilmente

podrá contar con posterioridad con los elementos que le señalen la verdadera senda

investigativa.

Todas las medidas que toma el funcionario público para tomar la intervención

de sus auxiliares técnicos y sus adyacencias con todo su contenido y de la posición,

ubicación y características de los testigos determinados y/o revelados por los distintos

especialistas y que han de permitir suministrar la evidencia del hecho criminal, viene

a conformar lo que se ha dado en llamar el retrato del lugar del hecho o sitio del

suceso.

El croquis o plano viene a constituir el esqueleto y la fotografía utilizada para

estos fines, un apoyo extraordinario, el músculo que permite conformar el retrato, esa

entidad que se llama sito del suceso; tanto más fielmente logrado, cuanto más

estrictamente se observen los procedimientos fotográficos descriptivos y de detalle y

topográficos.

Dada la gran variedad de actuaciones, no es posible asentar un procedimiento

rutinario, aplicable a todos los casos; pero si es procedente enumerar las normas y

principios básicos, sujetos desde luego a experimentar las modificaciones que

requiera cada caso en lo particular a través de un Manual para la Colección,

Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.

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Si el hecho punible ha ocurrido en interiores o un lugar cerrado (a quien habite

o se encuentre en el lugar donde se efectúa o a su encargado, y, a falta de éste a

cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero), lo deben

clausurar o aislar, fijando los puntos de acceso y de salida, revisando pisos, techos,

paredes, muebles, herramientas. Cuando se habla de homicidios, la posición del

cadáver, las armas, los proyectiles, impactos, etc..; si es abierto o al aire libre (lugares

públicos), evitar que se alteren o borren las impresiones dactilares, huellas, rastros,

posición de los cadáveres; evitar que se toquen o recojan las armas blancas o de

fuego, u otros objetos o sustancias involucradas que se hayan utilizado en la

ejecución del delito.

En este orden de ideas, La Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con

Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y

Criminalísticas establece sobre las Inspecciones, lo siguiente:

“Artículo 19. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comprobará mediante inspecciones el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad

para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación.

Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas que participaren en la inspección elaborarán un informe contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación. El referido informe será remitido a

la brevedad al Ministerio Público.

La realización de inspecciones por parte de los funcionarios que componen el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se regirá de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el

presente Decreto Ley y su Reglamento.”

La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal Venezolano, en la Sentencia

Número 367 del 15/11/2000 expone:

“La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una

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37

prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la

correspondiente sentencia, aun cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por

tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en

determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos

previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial

preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.

Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe

considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad.”

La misma Sala en la Sentencia Número 399 del 30/11/2000:

“... la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se

pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la

causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia

de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia

debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde... ”

La Sala Político Administrativa, en la Sentencia Número 02814 del 27/11/2001

estableció:

“... el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial

con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección

también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. Queda

claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan

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38

sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo

practicado.”

Mediante la inspección de la policía y de todo lo actuado se le notificará al

Fiscal del Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes. Al sitio del suceso,

se le denomina también, lugar del hecho, escena o escenario del delito o crimen.

Tipos de inspecciones reguladas en el Código Orgánico Procesal Venezolano

El Código Orgánico Procesal Penal regula varios tipos de inspecciones. Entre

ellas se encuentran las siguientes:

De Personas

Establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, regula

que se podrá practicar esta inspección, siempre que haya motivo suficiente para

presumir que una persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su

cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. En todo caso, antes de proceder a

la inspección, debe advertírsele acerca de la sospecha del objeto buscado, pidiéndole

su exhibición.

Las inspecciones deben practicarse separadamente, por una persona del

mismo sexo y respetando el pudor del inspeccionado, según el artículo 192 del

Código Orgánico Procesal Penal.

De Vehículos

Establece el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal que la policía

puede llevar a cabo la inspección de un vehículo, siempre que haya motivos

suficientes para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un

hecho punible.

En este caso deben cumplirse las mismas formalidades que las previstas para

la inspección de personas.

El mismo procedimiento debe realizarse cuando sea necesario realizar una

inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al

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uso personal, en lugar público. En estos casos debe solicitarse para que presencie el

registro, a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a

su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad.

Examen Corporal Y Mental

Según el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece

que cuando sea necesario se podrá efectuar el examen corporal y mental del imputado

u otra persona, siempre que ello sea absolutamente indispensable para descubrir la

verdad.

Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos. A este acto

puede asistir una persona de confianza del examinado, quien debe será advertido de

tal derecho. En todo caso debe cuidarse el respeto a su pudor. Con la intervención del

experto la inspección se fusionaría con la prueba pericial, pues aquel aportaría sus

conocimientos técnicos.

De Cadáveres

Establece el art. 200 del COPP, que en caso de muerte violenta o cuando

existan fundadas sospechas que la muerte es consecuencia de la perpetración de un

hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso, la policía de

investigaciones penales, auxiliada por el médico forense, debe, además de las

diligencias que le ordene el Ministerio Público, realizar la inspección corporal

preliminar del cadáver; en consecuencia, debe describir la posición y ubicación del

cuerpo, evaluar el carácter de las heridas, si las hubiese y los reconocimientos que

sean pertinentes.

Si el médico forense no está disponible o no existe uno en la localidad donde

ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales debe proceder a levantar el

cadáver, y disponer su traslado a la morgue correspondiente, o a un lugar donde se

pueda practicar la autopsia, para su identificación final, que se procurará a través de

cualquier medio posible, y luego la entrega a sus familiares.

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40

Igual procedimiento debe llevarse a cabo en los casos de muerte causada en

accidentes de tránsito, con la particularidad de que si los órganos encargados de la

persecución penal no pudieren hacerse presentes en el lugar del suceso, el

levantamiento del cadáver y demás actuaciones pueden ser realizadas por un oficial

del cuerpo de control y vigilancia de tránsito terrestre, auxiliado por el médico

forense. Según (Popoli, 2006) establece que la palabra inspección proviene del verbo

“inspicere, por lo cual se define como observación judicial inmediata”. (P. 138)

Es necesario acotar que el lugar objeto de inspección no solo es aquel en el

cual se ha cometido el delito sino también todos aquellos lugares en los cuales pueden

aparecer evidencias de su perpetración tales como el sitio de liberación de un cadáver

o el lugar donde se retenía a un secuestrado.

Por otra parte, una de las características resaltantes de la inspecciones como

técnica de investigación, es que solo es posible a los delitos de acción material

(homicidio, hurtos, robos, secuestros, sabotajes, etc.), por cuanto se encuentra basada

en el principio de “impacto”, esto es, las huellas dejadas por estos hechos delictivos

como desacato, perjuro, etc., son delitos denominado inmateriales, debido a que los

mismos no acarrean resultados materiales, sino meras conductas activas o pasivas las

cuales no alteran el medio físico.

Cuando ha de practicarse la inspección en lugares públicos, los investigadores

no necesitaran cumplir previamente requisito legal alguno; pero si han de realizarse

en sitios o lugares privados, equivalen a un allanamiento, regulado también por el

Código Orgánico Procesal Penal.

Exhumaciones e Inhumaciones de cadáveres

En la República Bolivariana de Venezuela los desentierros o exhumaciones

médico legales se realizan con cierta frecuencia a nivel nacional y los procedimientos

jurídicos son los mismos en todos los Estados, excepto en los territorios indígenas

donde además deben ser respetadas las tradiciones y costumbres de esta población.

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Toda exhumación de un cuerpo humano en el cementerio, ya sea médico legal

o no, debe estar respaldada por una jurisprudencia para garantizar la credibilidad y

resultados de dicho proceso, dado que el procedimiento de extraer el cadáver del sitio

donde fue inhumado y practicarle la autopsia es un proceso complejo que además de

los trámites administrativos del proceso, implica la participación de autoridades

judiciales, personal del cementerio, familiares de la víctima, expertos forenses y

expertos en otras disciplinas criminalísticas que deben actuar bajo una normativa.

En Venezuela estos procedimientos están regulados por el Reglamento de

Cementerios vigente, las Ordenanzas Municipales, algunos Códigos y la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela.

Bases Legales

Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones:

Regula las prácticas de la exhumación en el Cementerio tanto para las

exhumaciones administrativas como para las judiciales.

Art. 38.-Las exhumaciones podrán efectuarse antes o después de transcurrido

cinco años de la inhumación. Las exhumaciones después de transcurridos cinco años

de la inhumación no requieren permiso sanitario. Las exhumaciones antes de

transcurridos los cinco años de la inhumación requieren permiso del Ministerio del

Poder Popular para la Salud.

Art.39.- No están sujetas a lo dispuesto en el artículo anterior del Reglamento,

las exhumaciones ordenadas por la autoridad judicial, la cual se limitará a poner en

conocimiento de la autoridad sanitaria el lugar y la hora en que las exhumaciones

habrán de practicarse. Es decir, que en la exhumaciones judiciales no se toma en

cuenta el tiempo de muerte y de inhumación, sólo debe notificarse por oficio a las

autoridades del cementerio , el Juez o el Fiscal del Ministerio Público indicando el día

y la hora del acto para que se tomen las medidas que sean necesarias.

Código Orgánico Procesal Penal Venezolano:

Page 42: Trabajo monográfico. marie jiménez

42

Art. 214: Levantamiento e identificación del cadáver: La policía de

investigaciones penales procurará identificar al occiso a través de cualquier medio

posible.

Art.217: Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia

correspondiente, el Juez o Jueza a petición del Ministerio Público podrá ordenar la

exhumación cuando las circunstancias permiten presumir la utilidad.

Código de Instrucción médico-forense:

Dispone en los Artículos 94 hasta el 106 todo lo relativo a las exhumaciones

jurídicas.

Indicación: Artículo 95: Si el cadáver que se trata de examinar está

inhumado, se procederá a su exhumación.

Contraindicación: Artículo 96: Si los facultativos juzgan por la data de la

inhumación que ya no deben quedar vestigios de lo que se trata de averiguar, deben

ponerlo en conocimiento del juez para que no se practique sin objeto una operación

que nunca está exenta de peligros.

Código Penal Venezolano:

Artículo 172: El que profane total o parcialmente el cadáver de alguna

persona, lo exhume o sustraiga o se apodere de sus restos serán castigados…….

Exhumación de cuerpos que no han sido legalmente inhumados:

La exhumación de cadáveres que han sido enterrados en lugares no

autorizados por las autoridades, ya sea en sepulturas individuales o en fosas comunes

clandestinas, igualmente deben ser realizadas según un proceso legal y cuando hay

sospecha de violación de los derechos humanos, la jurisdicción investigadora le

corresponde al organismo responsable de la defensa de los Derechos Humanos(

Fiscalía ).

En relación con la autopsia y exhumación Feegel, J.R. en 1972 señala que al

patólogo se le debe suministrar información sobre los hechos y circunstancias de la

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43

muerte del individuo de cada autopsia que practique ya sea por el médico forense o la

policía, antes de realizarla, para enfocar la atención en un área corporal o en un

órgano en particular, profundizando más el examen que en otras regiones no

relevantes, pues no se puede esperar que a pesar de la destreza y capacidad

profesional del patólogo pueda llegar siempre a conclusiones verdaderas trabajando

en forma aislada dentro de un “sótano “ de la Morgue Forense o un cementerio.

Otro aspecto del desentierro se presenta cuando el cuerpo ha sido enterrado

no en el cementerio sino en el “suelo” del lugar elegido por el victimario para ocultar

la evidencia de un crimen. Estas exhumaciones son más complejas por el sitio donde

está enterrado el cadáver y la falta de información de la víctima. Esto siempre

involucra a más expertos forenses incluyendo patólogo, antropólogo, odontólogo,

fotógrafo etc.

La actuación de los expertos debe ser bien planificada para no cometer

equivocaciones que alteren los resultados. Cuando el cuerpo presenta partes blandas

se hace la autopsia, que unas veces revela la causa de muerte, data y hasta la

identificación de la víctima, si los restos son sólo el esqueleto, es necesario la

presencia de especialistas como antropólogos y odontólogos forenses. Se debe

observar si está completo y los huesos intactos.

Para su estudio existen parámetros basados en la morfología ósea en la cual se

pueda determinar sexo, edad, estatura y raza. En los antecedentes históricos, también

se debe hacer referencia a las exhumaciones de cuerpos en fosas comunes

clandestinas que guardan relación con presunta violación de los Derechos Humanos.

El Informe Forense de autopsia o re-autopsia de exhumación debe ser

elaborado por escrito por el propio experto (anatomopatólogo) que la realizó,

siguiendo los lineamientos del protocolo de autopsia que es el documento médico-

legal final, con el cual se conforma el verdadero informe pericial. Tanto en los

cuerpos preservados, como en estado de putrefacción el informe debe contener todos

los hallazgos macroscópicos del examen y pormenores del procedimiento, ya que

dicho dictamen puede ser evaluado meses o años después de producido.

Page 44: Trabajo monográfico. marie jiménez

44

Se recomienda que en la descripción se debe utilizar terminología

comprensible y con fundamentación conceptual en virtud que va a ser leído e

interpretado por personal no médico, como son autoridades judiciales, abogados de

las partes y de la Policía Científica.

Las partes del Informe son: Preámbulo, Examen Externo del cadáver,

Examen Traumatológico, Examen Interno, Conclusiones. El examen externo está en

función del estado en que se encuentre el cuerpo, que por lo general ya está en las dos

últimas fases de la putrefacción: colicuativa o de reducción esquelética.

Se realiza una descripción general del cadáver con sus características que

incluye edad aparente, raza, talla, contextura etc, así como las señales particulares y

procesos patológicos como cicatrices y deformidades que pueden ser útiles para la

identificación del individuo, si éste es el fin primordial que se busca.

La determinación del tiempo de muerte (cronotanatodiagnóstico) en base a los

cambios biológicos o fenómenos cadavéricos tardíos es bastante difícil, por lo que se

debe ser cauteloso y dar un intervalo de tiempo muy amplio tomando en cuenta tanto

los factores externos como internos que intervienen.

Las lesiones externas de violencia se describen conservando jerarquía y orden

para no omitir ninguna región corporal. Deben ser descritas en forma detallada por

cuanto algunas revelan la naturaleza de la gravedad interna.

El examen interno comprende la descripción de las estructuras internas y

examen de los órganos de las tres cavidades

El Allanamiento

Establece (Vásquez, 2001) que “Por allanamiento se entiende la medida según

la cual los funcionarios de policía o de justicia, generalmente autorizada por un juez,

penetran en un domicilio particular u otro lugar cerrado, con el fin de practicar

registros, detenciones y otras diligencias”. (P. 115). De acuerdo al Código Orgánico

Procesal Penal, cuando el registro se deba practicar en una morada,

Page 45: Trabajo monográfico. marie jiménez

45

establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se

requerirá la orden escrita del Juez.

Cuando se trate del impreso y registro de un domicilio particular, dicha orden

deberá ser fundada. En la orden deberá constar, la autoridad judicial que decreta el

allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena el

señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados, la autoridad que

practicará el registro, el motivo preciso del allanamiento, con la indicación exacta de

los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, la fecha y la firma.

La orden de allanamiento que emita el juez de control deberá contener según

el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal

-La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación

del procedimiento en el cual se ordena, el señalamiento concreto del lugar o lugares a

ser registrados, la autoridad que practicará el registro.

-El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o

personas buscadas y las diligencias a realizar

-La fecha y la firma. Salvo que la orden de allanamiento haya sido expedida

por tiempo determinado (lo cual debe constar) ya que esta caduca al término máximo

de siete días.

En la orden de allanamiento debe notificarse a quien habite el lugar o se

encuentre en él, entregándole una copia. En caso de que el notificado se resista o

nadie responda a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al

terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser

ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen. Este procedimiento debe

constar en el acta.

Con alusión al allanamiento (Popoli, 2006) menciona que “del estudio y

análisis de la disposición legal contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal

debe señalarse como requisito indispensable la orden judicial”. (P. 153).

No obstante la problemática develada indica la confusión existente entre

morada u hogar doméstico, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal no especifica

Page 46: Trabajo monográfico. marie jiménez

46

o define en qué consiste cada uno de éstos. Así pues, la orden de allanamiento para

recintos habitados diferentes al hogar, como por ejemplo la habitación de un hotel,

sitio donde se mora a veces mismo sucede con los establecimientos comerciales o las

dependencias cerradas de éstos.

Los establecimientos comerciales son los fondos de comercio de cualquier

clase, por cuanto el instrumento adjetivo penal no hace distinciones y estos a su vez

pueden tener sitios abiertos o dependencias cerradas, como: reservados en los

restaurantes, bodegas y despensas en las tiendas. La orden de allanamiento deberá ser

expedida por un Juez de Control, previa solicitud de un órgano de policía de

investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia; o bien, previa autorización,

por cualquier medio del Ministerio Público.

Además, debe considerarse que de faltar uno cualquiera de estos requisitos la

orden carece de eficacia jurídica acarreando en consecuencia la nulidad de la misma

por ende fenece el acto que contenía y la prueba obtenida, por ilicitud formal. Así

mismo, se establece un límite máximo de duración de siete días de dicha orden o por

tiempo determinado. En este caso, cuando la orden de allanamiento es expedida por

un tiempo determinado nunca podrá ser mayor a esos siete días.

Page 47: Trabajo monográfico. marie jiménez

47

CONCLUSIONES

Lo analizado previamente demuestra como el

nuevo modelo de administración de justicia penal en Venezuela, cambió radicalmente

el sistema pasándolo de Inquisitivo a Acusatorio, por ende los métodos

y procedimientos utilizados para llevar a cabo la investigación criminal, también

cambiaron, siendo una de las principales reglas o principios la afirmación de la

libertad, y no como antes cuando la detención era la regla y la libertad una excepción.

Ahora bien, dentro de este nuevo modelo de administración de justicia en

el país, que busca rescatar la confianza de la colectividad en los métodos y

procedimientos, se consiguen nuevos esquemas, nuevos principios, nuevas reglas, por

los cuales el Ministerio Publico pasa a ser el titular de la Acción Penal, tal como lo

establece el principio de la titularidad de la Acción Penal, en el artículo 11 del Código

Orgánico Procesal Penal, y junto a los órganos de policía de investigaciones penales

encargados de aplicar las leyes y realizar las investigaciones, tienen que regirse, so

pena de ser sancionados, tal como lo establece el citado Código Orgánico y la

Constitución Bolivariana de Venezuela.

Es importante destacas que las investigaciones deben estar dirigidas

primordialmente a satisfacer lo que manda el Código Orgánico Procesal Penal en su

artículo 13, que es el principio de la finalidad del proceso, que no es otra que la

búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y establecer si hay o no culpabilidad.

Así como también dicha finalidad incluye la investigación policial

relacionada con las informaciones que obtengan los funcionarios, acerca de la

comisión de hechos delictivos, la identificación de sus autores y demás partícipes, de

acuerdo a lo establecido en los artículo 11 de la Ley de policía de Investigaciones

Penales y 109 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean utilizadas por el

Fiscal del Ministerio Público en los fundamentos de su Acusación.

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Para llevar a cabo sus fines, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar

hacer constar mediante actas, todos los hechos y circunstancias relacionados con

el delito cometido, valiéndose para ello de los conocimientos científicos, técnicos y

jurídicos, con los cuales se busca demostrar la comisión del hecho punible, las

circunstancias que lo rodearon, la responsabilidad de cada uno de los involucrados en

el hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos que guarden

relación con el caso. Con esta orden, donde están presentes la inspección y el

allanamiento, se da inicio a la investigación criminal, propiamente dicha.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Durán, H. (2013). Lineamientos generales para la práctica de la exhumación

médico-legal y su valor para los procesos penales. [Página Web en línea].

Disponible en:

http://saber.ucv.ve:8080/jspui/bitstream/123456789/9599/4/Trabajo%20de%2

0Ascenso.pdf. [Consulta: 2016, Marzo 18].

Rosales, H. (2012). El régimen probatorio en el proceso penal Venezolano.

[Página Web en línea]. Disponible en:

https://es.scribd.com/doc/96852841/Principios-Fundamentales-Del-Regimen-

Probatorio-Del-Proceso-Penal-Venezolano. [Consulta: 2016, Marzo 18].

Seligo, Z. (2009). Las inspecciones en el Proceso Penal. [Página Web en

línea]. Disponible en: http://zdenkoseligo.blogspot.com/2009/04/las-

inspecciones-en-el-proceso-penal.html. [Consulta: 2016, Marzo 18].

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51

INDICE

Introducción………………………………………………………………………... 52

Ocupación e interceptación de correspondencia y Comunicaciones……. 54

La Incautación………………………………………………………………........... 57

El Testimonio………………………………………………………………........... 57

Excepciones para declarar……………………………………………………… 58

Reconocimiento del Imputado……………………………………………………. 59

Referencias Bibliográficas……………………........................................................ 60

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INTRODUCCIÓN

Con frecuencia se ha dicho que se vive en un mundo globalizado. Lo que está

claro, al menos para quien escribe, es que la tecnología asociada a las comunicaciones

es un componente esencial de dicho fenómeno.

Hace apenas dos décadas era impensable que la información fluyera con la

facilidad y presteza con que ocurre hoy en día, dados los avances en materia de

comunicaciones. Se podría decir que las comunicaciones han brindado una oportunidad

inédita, esto es, la de conocernos mejor como familia humana y estar más conscientes

de la existencia y dimensión de otros.

Los avances tecnológicos son una fuente material del derecho pues de ellos

surgen nuevas normativas que procuran regular al propio tiempo situaciones que

representan peligros para vitales derechos subjetivos.

El derecho a la privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones tiene vieja

data y está actualmente contemplado en la novísima Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, así como en diversos pactos suscritos válidamente en

materia de derechos humanos.

Con frecuencia, los delitos que se comenten en diversos países se valen de la

tecnología o están de tal suerte imbuidos en ella que es difícil cuando no imposible

desvincularlos.

Esto ha traído como consecuencia, no sólo en el ámbito nacional, sino en otras

latitudes, la creación de normas legales y divisiones o departamentos dentro de los

cuerpos policiales encargados de dar especial respuesta a tales amenazas. Es por esta

razón, que a principios de los 90s, se promulgó la llamada Ley sobre Protección de la

Privacidad de las Comunicaciones, la cual, por cierto, pasó desapercibida para muchos

de los que forman parte del sistema de administración de justicia, i.e., abogados,

Ministerio Público, Jueces, Defensorías, etc.

Se trata de una ley cuya redacción, así lo creemos, fue bastante infeliz, que

contempla delitos y sobre la cual se ha escrito muy poco. Así mismo, fue creado dentro

Page 53: Trabajo monográfico. marie jiménez

53

del CICPC, órgano a cargo de las investigaciones criminalísticas del país, una División

de Delitos Informáticos.

El propósito del presente trabajo no es otro más que exponer algunas técnicas

básicas que permitirían a quien las use preservar, historificar y sobre todo conservar

grabaciones telefónicas de interés legal y criminalístico a los fines de su reproducción

en el debate oral y valoración por parte del Juez.

Además se precisara el marco legal en que se encuentra inserta esta actividad,

de suerte que sirva de guía para que abogados y Fiscales puedan llevar al debate oral

más y mejores pruebas.

Page 54: Trabajo monográfico. marie jiménez

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OCUPACIÓN E INTERCEPTACIÓN DE CORRESPONDENCIA Y

COMUNICACIONES. LA INCAUTACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII

(REGIMEN PROBATORIO) CAPITULO II (De los requisitos de la Actividad

Probatoria) Sección Cuarta (De la ocupación e interceptación de correspondencia y

comunicaciones), refiriéndose a la Incautación en su artículo 204 dispone lo

siguiente:

“En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá incautar la

correspondencia y otros documentos que se presuman emanados

del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan

guardar relación con los hechos investigados. De igual modo, podrá

disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos

razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado. En los supuestos previstos en éste artículo, el

órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio

Público, la cual deberá constar en la solicitud”. (subrayado propio).

De modo que, la norma anterior señala que el Ministerio Público, en

representación del Estado Venezolano, en el ejercicio de la acción penal publica, en la

investigación de los hechos que se presumen punible, podrá dirigirse al Juez que tiene

la facultad del control judicial, como lo es el Juez de Control, para que se pueda

autorizar determinada actividad probatoria a objeto de la búsqueda de la verdad como

fin del proceso penal, como sería el caso de algún documento que sea relevante para

la solución del caso en concreto.

Según el Diccionario de la RAE, interferir significa cruzar, interponer algo en

el camino de una cosa, o en una acción. La jurisprudencia patria ha sido muy

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55

cautelosa al pronunciarse sobre la materia, pero en general, ha exigido la orden de un

juez para “interferir” en las comunicaciones de otros sin el conocimiento de los

afectados, ya que no hay ninguna duda, que la mens legislatoris de estas normas es

evitar intromisiones odiosas y arbitrarias en las comunicaciones privadas de terceros,

salvo los casos en que la ley lo permite, si y sólo si media la orden de un Juez de

Control, en los casos de investigaciones de delitos que por su relevancia social lo

ameritan, esto es, aquellos contra la seguridad e independencia del estado, delitos

contra la corrupción, los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el

Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la extorsión y el secuestro.

Según lo expresa la Ley sobre Protección a la Privacidad de las

Comunicaciones:

Artículo 2° El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se

imponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida, será

castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años. En la misma pena incurrirá,

salvo que el hecho constituya delito más grave, quien revele, en todo o en parte,

mediante cualquier medio de información, el contenido de las comunicaciones

indicadas en la primera parte de este artículo.

(El subrayado es propio)

.

Como puede notarse, a pesar de ser una ley anterior a la Constitución, es

congruente con el texto de la misma, en la medida en que pena la “interferencia” en

las comunicaciones “de terceras personas” o la revelación del contenido de dichas

comunicaciones, en el entendido (aunque la norma no lo dice) de que la acción del

delito se realice sin el conocimiento o autorización de los sujetos pasivos.

Además, el artículo 3 ejusdem establece que:

“El que, sin estar autorizado, conforme a la presente Ley, instale aparatos o

instrumentos con el fin de grabar o impedir las comunicaciones entre otras personas,

será castigado por prisión de tres (3) a cinco (5) años”.

Page 56: Trabajo monográfico. marie jiménez

56

La acción de este delito puede ser realizada por cualquier persona humana

pero su efecto dañoso recae necesariamente sobre dos o más personas.

Esta consiste en instalar aparatos o dispositivos ocultos de cualquier tipo con

el propósito de dejar un registro de las conversaciones o comunicaciones de “otras

personas”.

Lo que se castiga en Venezuela es interferir, impedir o grabar las

comunicaciones privadas “de terceros” al momento en que estas ocurren o antes de

que ocurran sin el conocimiento de dichas personas. Garantía contemplada en el

artículo 48 de la Constitución.

USO DE LA GRABACION

Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en el COPP y en las

leyes especiales solo pueden ser utilizadas por las autoridades encargadas a la

investigación y enjuiciamiento, por tanto se prohíbe divulgar la información obtenida.

Las grabaciones telefónicas, su preservación, historificación y

conservación.

Por las razones básicamente expuestas, se estima necesario y oportuno que,

especialmente los abogados litigantes, investigadores, peritos, Defensorías y

Ministerio Público, se familiaricen con algunas técnicas básicas esenciales para

preservar, historificar y conservar la evidencia registrada en teléfonos celulares,

particularmente mensajes de texto y voz

Hay literalmente decenas de maneras de lograr esto. En general, lo primero

que se pensaría con el propósito de conservar esta evidencia es presentar el teléfono

mismo (físicamente) al Ministerio Público, o solicitar de este ordene al CICPC lo que

se conoce como cruce de llamadasa la compañía que brinda el servicio.

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57

Finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal le da carácter reservado

dichas grabaciones y establece que son de uso exclusivo de las autoridades

encargadas de la investigación y enjuiciamiento. A pesar de que la norma no se

refiere a expertos judiciales no adscritos a cuerpos policiales es lógico pensar que

dicha reserva también les es aplicable cuando se trata de grabaciones no prohibidas

por el ordenamiento legal. Sin embargo, está claro que el perito civil (no adscrito a

cuerpos policiales) no podrá obtener orden del juez para hacer semejantes

grabaciones, pues estas son de la competencia del órgano encargado de la

investigación penal.

.

La Incautación

Se entiende por incautación o aseguramiento preventivo, la prohibición

temporal de: transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes; o la custodia o

control temporal de bienes, por mandato del tribunal competente.

El Testimonio

Es la narración que hace una persona de hechos relacionados al objeto del

proceso, de los cuales ha tenido conocimiento, de manera directa o indirecta. Es del

género de las llamadas pruebas personales; el testigo es un órgano de prueba quien

debe trasmitir al juez el conocimiento que tiene sobre determinados hechos o

circunstancias.

Se estudia en esta categoría procesal: la obligación de declarar y las

excepciones a la misma (por la calidad o la dignidad o los impedimentos físicos del

testigo). Las clases de testigos (presencial o referencial; técnico o calificado;

juramentado o no. La rueda de reconocimiento y el careo.

Uno de esos medios probatorios que pueden ser utilizados en el proceso penal

es precisamente la prueba testimonial; y al respecto, señala el Dr. Eric Lorenzo Pérez

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58

Sarmiento, en su libro Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 291, que “El

testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal”.

QUIENES ESTÁN EXCENTOS DE DECLARAR

Artículo 210 COPP. Exención de declarar. No están obligados a declarar:

1º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus

ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo

adoptivo;

2º. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren

revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio;

3º. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de

sus clientes;

4º. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y

demás profesionales de la salud.

Artículo 212 COPP. Negativa a declarar. Si el testigo no se presenta a la primera

citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.

Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará

ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación.

Artículo 216 COPP. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público

estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta

diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la

descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si

Page 59: Trabajo monográfico. marie jiménez

59

efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba

indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

PROCEDIMIENTO DEL IMPUTADO

El testigo reconocedor previamente debe describir sus rasgos más característicos

RECONOCIMIENTO DEL TESTIGO

Para que complemente el testigo es a través de reconocimiento. Este puede recaer

sobre la persona imputada con el proceso sobre objeto, veces, sonidos o cualquier

forma percepción sensorial.

RECONOCIMIENTO DEL OBJETO

Pareciera necesario que tanto el reconocimiento de objeto como el de personas, el

funcionario quiera el testigo sobre sí entre el momento en que percibió los hechos.

Page 60: Trabajo monográfico. marie jiménez

60

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Moreno, H. (s/f). Régimen probatorio. [Página Web en línea]. Disponible en:

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pericial-.--.htm. [Consulta: 2016, Marzo 20].

Zagala, C. (2008). La preservación de la evidencia telefónica. [Página Web

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forenses&catid=13&Itemid=105. [Consulta: 2016, Marzo 20].

Page 61: Trabajo monográfico. marie jiménez

61

Page 62: Trabajo monográfico. marie jiménez

62

INDICE

Introducción………………………………………………………………… 63

La Experticia……………………………………………………………… 64

Objeto de la experticia……………………………………………………... 65

Clases de experticias……………………………………………………… 65

El perito o experto………………………………………………………… 66

Dictamen pericial………………………………………………………….. 68

Conclusiones…………………….................................................................. 73

Referencias Bibliográficas…………………………………......................... 75

Page 63: Trabajo monográfico. marie jiménez

63

INTRODUCCIÓN

El juez es un técnico del derecho que si bien debe ser culto, humanamente es

imposible que él (sin ayuda alguna) maneje todas las particularidades de la vida que

se encuentran bajo el estudio de la ciencia y las artes; por ello se ve en la necesidad

de recurrir al auxilio de expertos para el examen de determinados hechos (Carnelutti,

1971). “Sobre todo, ante la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las

circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen los supuestos

necesarios para la aplicación por el juez de las normas jurídicas” (Delgado,

2004:172).

Así entonces, la prueba de expertos, de pericia, peritación, peritaje, dictamen

pericial, reconocimiento pericial, informe técnico pericial, o simplemente experticia

tiene un importante rol en los procesos penales, llegando a ser en algunos casos

determinantes para su resolución.

En este trabajo se intenta hacer una sistematización general, que dé una visión

panorámica sobre la regulación de la prueba de experticia en el sistema procesal

venezolano, haciendo especial énfasis en uno de los debates más recientes que se han

dado en el país sobre este medio de prueba: la comparecencia o no del experto en el

juicio y su relación con los principios de la prueba penal.

Page 64: Trabajo monográfico. marie jiménez

64

LA EXPERTICIA

Cuando hablamos de la prueba de experticia se refiere específicamente al

medio de prueba realizado u obtenido con la aportación de ciertos elementos técnicos,

científicos o artísticos de la persona versada en la materia.

La experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio

u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada

(científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones,

relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien

por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales,

con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe

decidir el juez según su propia convicción (Devis Echandía; Rengel, 2001:383; Pérez,

2007:334; 2003:155; Mayaudón:73,81; Delgado:170,175-176; Osman, 1980:153 y

Arenas, 1996:145).

En este concepto se distingue que:

1.En la prueba pericial o experticia, la materia u objeto que se somete a la

pericia o peritación, constituye la fuente que preexiste al proceso; el trabajo, la

actividad de los peritos, estudiándola y dictaminando, es el medio (Sentis:154,235-

236).

2. La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el

juez por sí mismo, directamente, sino mediante el dictamen de los peritos. El perito o

experto es un medio entre el juzgador y los hechos que éste debe conocer, y tanto más

indirecta es esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce directamente

los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca

de ellos a través del examen de objetos o situaciones relacionados con tales hechos

(Rengel:384; Pérez, ídem).

Page 65: Trabajo monográfico. marie jiménez

65

3.La experticia es una prueba personal, puesto que sólo las personas son

capaces de conocer, tener percepciones y transmitirlas a los demás. Su esencia es el

dicho o la opinión de una persona determinada, a quien se escoge por sus

características y conocimientos (ídem)

4. Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos

especiales (científicos, técnicos o prácticos), puesto que por su esencia misma, la

experticia trata de suplir la deficiencia del juez en cuanto a dichos conocimientos.

En nuestro derecho la ley exige para la procedencia de la experticia que se

trate de una comprobación que requiera conocimientos especiales (art. 1422 Código

Civil) y que no se efectuará sino sobre puntos de hecho, los cuales deberán indicarse

con claridad y precisión (art. 451 Código de Procedimiento Civil) (Rengel:384-387).

Objeto de examen

Como se infiere del concepto presentado sobre la prueba de experticia, su

objeto no lo constituyen simplemente “cosas” (armas, objetos con huellas dactilares,

prendas de vestir, etc.), sino también “personas” y “situaciones”, tales como conocer

la trayectoria probable de un proyectil, el lugar dónde pudo estar parada una persona,

su estado de salud y otras por el estilo (Pérez, 2007:334).

Clases de experticias o peritación

Siguiendo las ideas de Roberto Delgado, existen las siguientes clasificaciones

de peritación:

A. Según su exigibilidad legal: la peritación puede ser forzosa, cuando la ley exige

que sea practicada.

Page 66: Trabajo monográfico. marie jiménez

66

B. Según el momento procesal las peritaciones pueden ser: judiciales o

prejudiciales, esto depende de que ocurran dentro de un proceso o en diligencia

procesal previa, como prueba preconstituida. En similar sentido, se habla de

peritaciones de presente o de futuro, las primeras se producen en el curso de un

proceso, para que surtan de inmediato sus efectos probatorios; y las segundas se

producen anticipadamente, para futura memoria y en vista de un litigio eventual, en

diligencia procesal previa al proceso.

C. Según la materia: los distintos tipos de peritaciones que versan sobre

determinadas materias, que llevan sus particulares procedimientos de examen y

análisis, a saber: en materia de drogas y legitimación de capitales, experticias

químicas, botánicas, financieras; sobre documentos: de cotejo, grafotécnicas,

grafoquímicas; sobre personas: en cadáveres, reconocimientos médico-legales,

médico-psiquiátricos, autopsias, psicológicas, hematológicas, sobre vellos o

apéndices capilares, ADN, espermatológicas, dactiloscópicas, etc; En armas y

explosivos: de diseños y comparación balística, de análisis de trazos de disparo

(ATD), etc; Aspectos económicos, contables o financieros: avalúos o reconocimiento

sobre bienes muebles o inmuebles; Mecánicas, sobre vehículos y máquinas, etc.

(2004:177-178)

El perito o experto

El perito es el órgano de la prueba de experticia, es quien desarrolla la

actividad como tal y aunque puede ser promovido por cualquiera de las partes para

que emita un dictamen del que pretenda valerse, se le tiene no como mandatario,

auxiliar o colaborador suyo (diferente al consultor técnico de las partes), sino como

un verdadero auxiliar o colaborador técnico del juez y de la justicia; y así se le

denomina en muchas legislaciones (Delgado:169,178 y Osman:149-150).

Page 67: Trabajo monográfico. marie jiménez

67

La doctrina distingue entre perito percipiendi (verifica los hechos) y

deducendi (aplica los conocimientos técnicos para sacar de allí deducciones) pero en

la realidad casi siempre se presenta ambos mezclados ya que al describirse el hecho

examinado se exponen sus causas y también se infieren sus consecuencias (Devis).

Cualidad de perito o experto

Para Pérez Sarmiento la actuación de los peritos o expertos, tiene siempre dos

aspectos esenciales: el objetivo y el subjetivo.

El aspecto objetivo lo constituye el dominio de la materia sobre la cual debe

dictaminar, y se mide, no tanto a base de títulos, como a través de su desempeño

concreto como perito. Los ordenamientos procesales penales basados en el sistema

acusatorio no suelen contener disposiciones copiosas acerca de las condiciones que

debe reunir una persona para ser experto o perito en un proceso. La razón es muy

sencilla: la libertad de pruebas.

Así entonces, la cualidad del experto o perito vendrá dada, a fin de cuentas,

por la sapiencia y el dominio de la materia que éste sea capaz de demostrar a lo largo

de su intervención en el proceso, por su capacidad para exponer, de manera clara y

sencilla, directa y convincente, los resultados de su estudio, y de resistir, con éxito,

los embates de las críticas de los peritos y consultores técnicos de la contraparte, tanto

en lo que se refiere a su sapiencia, como en lo que respecta a su imparcialidad

(2003:159)..

El aspecto subjetivo se refiere a las características personales de aquel, a sus

relaciones probables con las partes, a sus prejuicios e inclinaciones, a sus

convicciones personales (políticas, morales, religiosas, etc.), todo lo cual puede ser

indicador para medir su imparcialidad o su inclinación en un sentido u otro (ídem;

Arenas: 148 y 155).

Page 68: Trabajo monográfico. marie jiménez

68

Por tal razón la principal característica de la prueba de experticia alude a sus

realizadores, es decir, a los expertos, por lo que no se puede hablar de experticia sin la

indispensable vinculación con el experto, quien será considerado así según los

caracteres que lo definan previa y debidamente verificados.

Dictamen Pericial

Establece en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, el

“Dictamen pericial”, o documento que contiene el resultado del estudio realizado

por el experto, que según las previsiones de la citada norma deberá contener, “…de

manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la

persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la

relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las

conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los

principios o reglas de su ciencia o arte.”

También se establece en la norma in comento que “El dictamen se presentará

por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”.

Ahora bien, con respecto a esta última exigencia, la misma, además de

establecer la oralidad en la incorporación de la prueba, guarda intima relación con el

principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal

Penal, que establece: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben

presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las

cuales obtienen su convencimiento.”.

Éste principio exige que el juez presencie la incorporación de los medios de

prueba al debate, lo cual está también conexo como ya se dijo con la oralidad del

proceso y garantía que tiene el justiciable en que el juez obtendrá una percepción

Page 69: Trabajo monográfico. marie jiménez

69

directa de la prueba, a los efectos de obtener una apreciación racional de ésta, y al

mismo tiempo impartir una Justicia humanizada.

Pero la inmediación no solo garantiza lo anteriormente apuntado, sino que

también permite el ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, ya que al

presentarse el informe oral en la audiencia por parte del experto, éstas tienen la

posibilidad de debatirla, controlando de esta manera la prueba, en este caso, de

experticia.

En este orden de ideas, en la práctica judicial venezolana son muchos los

casos en los cuales realizadas experticias en el transcurso de un proceso penal, al

momento de ser incorporada la misma al debate, no asisten los expertos que la

realizaron.

Como puede observarse, ante la imposibilidad, por una o por otra razón, de la

comparecencia del experto al debate a los efectos que presente su informe oral sobre

el dictamen o experticia realizada, la “prueba”, debe ser desechada.

Sin embargo, el máximo tribunal, ha tenido que sopesar la realidad de la

incomparecencia de los expertos con los derechos involucrados en la incorporación

de la prueba y la justicia, y para eso, a través del desarrollo jurisprudencial se ha

encargado de remediar tal situación, dando una respuesta jurídica que -nuevamente- a

criterio muy particular considero que roza en la subversión de la esencia del proceso

penal acusatorio y en la violación del Derecho a la defensa de las partes, además de

impedir una completa y correcta apreciación del juez de la prueba.

De este modo, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo

de Justicia, en una suerte de interpretación del artículo 225 del Código Orgánico

Procesal Penal, que en su último aparte señala “…el dictamen pericial debe ser

presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda

rendir el experto en la audiencia”; que el resultado de la experticia debe constar por

Page 70: Trabajo monográfico. marie jiménez

70

escrito en el expediente; y que se deriva de dicha norma la condición autónoma de la

prueba documental que contiene el dictamen, lo que determina su independiente

apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.

A mayor abundamiento, en sentencia Nº 490 de Sala de Casación Penal,

Expediente Nº C07-0135 de fecha 06/08/2007, en lo que se refiere a la expertica

documental y la incomparecencia del experto, la sala señaló:

"...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del

experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por

el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente

caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada

al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la

experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma."

Como resultado de la aplicación de los criterios anteriormente transcritos, el

juez al momento de valorar las pruebas de experticia, se ha convertido en muchos

casos, en un creyente indocto e incuestionable de lo expresado en papel por una

persona a la cual no puede llegar a ver o apreciar mediante sus sentidos (inmediación)

al momento de la incorporación de la prueba, en virtud de no tener los conocimientos

científicos en determinado arte o materia sobre la cual recae la prueba, lo que

inexorablemente nos lleva a requerir del juez un mayor conocimiento.

También se presenta como consecuencia de lo anterior la imposibilidad de las

partes de preguntar a los expertos sobre el contenido de su experticia, privando no

solo a estos del conocimiento de circunstancias del hecho útiles para el

esclarecimiento de la verdad que se busca, sino también al juez.

Pero por otra parte, de alguna forma se ha subsanado en la práctica el

problema de tener que anular procesos o absolver culpables por insuficiencia de

Page 71: Trabajo monográfico. marie jiménez

71

pruebas cuando la verdad brota del proceso por sí misma. En uno u otro caso, y

tomando en consideración que el máximo derecho debatido en un proceso penal es la

libertad, la aplicación de estos criterios deben ser aplicados con responsabilidad

jurídica y social.

Contenido del dictamen pericial

Conforme al artículo 225 del COPP - el dictamen debe contener, de manera

clara y precisa, lo siguiente: 1. El motivo por el cual se práctica; 2. Descripción de la

persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o modo en que se halle; 3.

Relación detallada de los exámenes practicados y los resultados obtenidos; 4. Las

conclusiones que se formulen, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

Lo más importante del mismo, son las explicaciones que el perito exprese, de

acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca de cómo arribó a sus conclusiones,

y lo que es más importante, esto debe hacerlo en un lenguaje común y llano, accesible

a cualquier persona, un escabino, por ejemplo, a fin de que los juzgadores, las partes

y el público que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance de la

experticia y el sentido de sus resultados (Pérez, 2007).

El dictamen debe ser presentado por escrito, firmado y sellado (sólo en caso

de ser emitido por perito-funcionario adscrito a un cuerpo de investigaciones

penales), sin perjuicio del informe oral en la audiencia (Delgado, ídem).

El dictamen de los expertos y la sujeción del juez

Carnelutti explica esta situación de la siguiente manera:

“ El carácter diferencial entre el juez y el perito, por tanto, no se encuentra en la

confrontación entre el juzgar y el ser juzgado, sino entre el aconsejar y el mandar,

esto es, entre el proponer y el imponer a otro la propia decisión. (…) Así hace el juez,

del cual se suele decir que es el perito de los peritos precisamente porque es libre de

Page 72: Trabajo monográfico. marie jiménez

72

aceptar o de rechazar el parecer del perito; y no podría hacerlo sin juzgar su juicio

(…) …Es claro que el perito es, desde luego, un consultor y no un juez, de manera

que el magistrado puede seguir o no seguir su parecer y, por tanto, como se ha

observado, también el perito está sujeto al juicio del juez; (…) en suma, a la

superioridad en derecho del juez sobre el perito corresponde su inferioridad de hecho

frente a él. Tal es verdaderamente la ambigüedad y se podría decir la aporía del

instituto pericial” (1971:220,223-224)

En Venezuela, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su

convicción se opone a ello (art. 1427 del Código Civil). Ésta es una de las

características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del

principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de

la sana crítica (Rengel:390,331). Por muy determinante que sea el dictamen, el perito

no es “juez de los hechos”, como se le consideró en ciertas épocas, en los orígenes de

esta prueba.

Así entonces, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, debe

ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio

general; y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el magistrado puede

prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria (Delgado:174-175); sin

embargo, no obstante esta facultad discrecional concedida a los jueces, éstos no

pueden rechazar el informe pericial sin haberlo considerado debidamente, deben dar

razones suficientes para ello, pues lo contrario significaría la falta de apreciación de

una prueba existente en autos (Rengel y Delgado).

LIBERTAD PROBATORIA

Es el principio procesal que indica que en el procedimiento pueden emplearse

cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley o que resulte

manifiestamente impertinente.

Page 73: Trabajo monográfico. marie jiménez

73

CONCLUSIONES

En el proceso las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de

convencer al juzgador, de formarle un criterio, esto debe ceñirse a una serie de reglas

y principios que intentan garantizar los derechos de las partes, en especial del

imputado. Los principios de inmediación, oralidad, control y contradicción

constituyen parte importante de estas garantías. La incomparecencia del experto en la

audiencia del juicio viola estos principios.

La inmediación se ve violentada ante la imposibilidad del juez y de la

contraparte tanto de apreciar directamente la exposición del perito o experto, como

por la imposibilidad de realizar el interrogatorio que se le puede y debe hacer al

mismo (artículos 16, 354, 356, 357 y 171 del COPP). En este orden de ideas,

debemos recordar que la inmediación está íntimamente relacionada con la oralidad,

no puede verse una sin la otra.

La oralidad se ve también violentada ante la incomparecencia del experto en

el juicio. El COPP dispone que todas las fases anteriores al debate sirven para perfilar

todo el marco de la prueba que ha de usarse para el juicio oral. El tribunal debe

fundamentar su decisión en las pruebas que le son presentadas en el juicio oral; el

propósito de éste es producir la convicción mediante los medios preparatorios,

admitidos y contradichos en el debate. En el caso de la mera lectura -en el juicio- del

dictamen del experto la oralidad pasa a un segundo plano (por decir lo menos); la

incorporación a través de la lectura de testimonios y experticias es (y debe ser)

excepcionalísima y sólo se permite cuando se trata del supuesto de una prueba

anticipada, “sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del

experto” .

El control y contradicción de la prueba también se ven vulnerados (art. 18

COPP) ya que en el caso de la incomparecencia del experto la contraparte está

Page 74: Trabajo monográfico. marie jiménez

74

totalmente imposibilitada de ejercer controles, contradecir y debatir el dictamen del

experto. Este principio se relaciona con los dos anteriores y con los de igualdad

procesal, publicidad y derecho a la defensa.

Por otra parte, considerar al dictamen del experto como una mera prueba

documental carecería de sentido, en especial si tomamos en consideración la

idoneidad de este medio de prueba respecto a las cosas o situaciones que se quieran

examinar o establecer, por ello no pudiera tomarse esta alternativa “pragmática”

como una regla general. Esto sin tomar en cuenta la violación de principios ya

señalada y la errada ubicación conceptual que ello significaría.

En resumen, la incomparecencia del experto al debate del juicio y la

incorporación del dictamen por su mera lectura viola los principios de inmediación,

oralidad, control y contradicción, igualdad procesal, publicidad y el derecho a la

defensa.

Page 75: Trabajo monográfico. marie jiménez

75

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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línea]. Disponible en: http://comentariosalcopp.blogspot.com/2009/05/la-

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2016, Marzo 22].

Page 76: Trabajo monográfico. marie jiménez

76

Escrito de contestación de la Acusación Fiscal

CIUDADANO/o; JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO LARA.

SU DESPACHO.-

Quien suscribe, MARIE EKATHERINE JIMENEZ LOPEZ, venezolana, mayor de

edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.784.630, e inscrita ante el IPSA bajo

en N° 358. 385 , actuando en defensa de la ciudadana:, ILIANA ESTEFANIA

AMARO PERAZA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad N° V-18.155.795, la cual se encuentra imputada en la Actuación N°

GP01-P-2010-6578, me dirijo a Usted, respetuosamente, fijada la Audiencia

Preliminar, para fecha Cuatro (06) de Julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a contestar

la acusación fiscal y en consecuencia se expone:

PUNTO PREVIO

La defensa, mediante escrito de fecha Seis (06) de Julio de 2015, solicitó en fase

investigativa, diligencias concretas, con el objeto de corroborar o no lo declarado por

el imputado en la audiencia de imputación, según se detalla en copia que se acompaña

adjunta, evidenciándose que en el escrito acusatorio, no se rinde cuenta de dichas

diligencias solicitadas, incumpliendo de este modo la Fiscalía, la parte in fine del

artículo 305 COPP y por ende violentándose lo dispuesto en el artículo 49,1

Constitucional, por lo que se demanda la nulidad de la acusación, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez

que se vio afectada la posibilidad de contar con elementos de convicción, ulteriores

medios de pruebas, que permitan desvirtuar la acusación fiscal. La defensa se opone a

Page 77: Trabajo monográfico. marie jiménez

77

la Admisión de la Acusación Fiscal, mediante la oposición de la excepción prevista

en el artículo 28 ordinal 1, literal i del COP, por infracción a los ordinales 3º y 5º del

artículo 326 ejusdem.Infracción del ordinal 2do del artículo 326.

CASO EJEMPLO:

En fecha 03 de Julio de 2015 la ciudadana MARIA JOSE COLMENREZ

SANCHEZ se dirige a realizar una denuncia por hurto calificado, en la cual denuncia

a la ciudadana ILIANA ESTEFANIA AMARO PERAZA.

AMARO valiéndose de la confianza que se había depositado en ella y haber extraído

de la casa en la cual tenía arrendada una habitación, un computador portátil y 2

teléfonos celulares de última tecnología, en horas de la noche habiéndose percatado

ella del hecho, razón por la cual se interpone la presente denuncia.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara solicitó el enjuiciamiento de

la imputada ILIANA ESTEFANIA AMARO PERAZA, de nacionalidad

Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.155.795, de 27

años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, y

residenciado en: la urb Yucatan, calle nro 3 avenida 2, casa nro 25,” por la presunta

comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el

artículo 453 ordinales 3 y 4 Código Penal, en perjuicio de la Sra MARIA JOSE

COLMENAREZ SANCHEZ y por la presunta comisión del delito HURTO

CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el

artículo 453 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal.