trabajo invalidez del matrimonio

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INDICE INTRODUCCIÓN RESUMEN CAPITULO I INVALIDEZ DEL MATRIMONIO 1.1. TEORIA DE LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO 1.2. LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO 1.3. CAUSALES DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO 1.4. CAUSALES DE ANULABILlDAD DEL MATRIMONIO 1.5. CARÁCTER PERSONAL DE LAS ACCIONES DE NULIDAD Y ANULABILIDAD 1.6. ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS HEREDEROS 1.7. ACCIÓN DE INVALIDEZ POR REPRESENTACIÓN 1.8. PROCEDIMIENTO DE LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO 1.9. PATRIA POTESTAD EN CASO DE INVALIDEZ DE MATRIMONIO 1.10. INDEMNIZACIÓN POR INVALIDEZ DE MATRIMONIO 1.11. EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO INVALIDADO 1.12. EFECTOS DE LA INVALIDEZ MATRIMONIAL FRENTE A TERCEROS 1.13. VALIDEZ DEL MATRIMONIO ILICITO CAPITULO II DERECHOS Y DEBERES QUE NACEN DEL MATRIMONIO 2.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO 2.2. OBLIGACIONES COMUNES FRENTE A LOS HIJOS 2.3. DEBER DE FIDELIDAD Y ASISTENCIA 2.4. DEBER DE COHABITACIÓN 2.5. IGUALDAD EN EL GOBIERNO DEL HOGAR 2.6. OBLIGACIÓN DE SOSTENER A LA FAMILIA 2.7. REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL 2.8. LIBERTAD DE TRABAJO DE LOS CÓNYUGES 1

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INVALIDEZ DE UN MATRIMONIO

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INDICE

INTRODUCCINRESUMENCAPITULO IINVALIDEZ DEL MATRIMONIO1.1. TEORIA DE LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO1.2. LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO1.3. CAUSALES DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO 1.4. CAUSALES DE ANULABILlDAD DEL MATRIMONIO1.5. CARCTER PERSONAL DE LAS ACCIONES DE NULIDAD Y ANULABILIDAD1.6. ACCIN DE NULIDAD DE LOS HEREDEROS1.7. ACCIN DE INVALIDEZ POR REPRESENTACIN1.8. PROCEDIMIENTO DE LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO1.9. PATRIA POTESTAD EN CASO DE INVALIDEZ DE MATRIMONIO1.10. INDEMNIZACIN POR INVALIDEZ DE MATRIMONIO1.11. EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO INVALIDADO1.12. EFECTOS DE LA INVALIDEZ MATRIMONIAL FRENTE A TERCEROS1.13. VALIDEZ DEL MATRIMONIO ILICITOCAPITULO IIDERECHOS Y DEBERES QUE NACEN DEL MATRIMONIO2.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO2.2. OBLIGACIONES COMUNES FRENTE A LOS HIJOS2.3. DEBER DE FIDELIDAD Y ASISTENCIA2.4. DEBER DE COHABITACIN2.5. IGUALDAD EN EL GOBIERNO DEL HOGAR2.6. OBLIGACIN DE SOSTENER A LA FAMILIA2.7. REPRESENTACIN LEGAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL2.8. LIBERTAD DE TRABAJO DE LOS CNYUGES2.9. REPRESENTACIN UNILATERAL DE LA SOCIEDAD CONYUGALCONCLUSIONESBIBLIOGRAFIA

INTRODUCCIN

El presenta trabajo sobre la Invalidez del Matrimonio y sobre los derechos y deberes que nacen del matrimonio se realiz con la finalidad de tener un conocimiento amplio y este nos permitir contribuir en la formacin profesional en relacin al derecho civil de familia que corresponde al V captulo sobre la Invalidez del Matrimonio y al Ttulo II de Relaciones Personales entre los cnyuges correspondiente al captulo nico sobre los deberes y derechos que nacen del matrimonio. El trabajo est estructurado en dos captulos:Primero: El primer captulo se hace referencial sobre el tema de la invalidez del matrimonio, donde se diserto la teora de la invalidez, doctrina, conceptos y artculos desarrollados.Segn: El segundo captulo se hace referencia al tema de los deberes y derechos que nacen del matrimonio, se desarroll la doctrina y se puso incapie a los artuculos que comprende en el cdigo civil en relacin al tema.

RESUMEN

El trabajo en relacin a la invalidez del matrimonio y sobre los deberes y derechos que nacen del matrimonio est constituida desde el punto doctrinal, donde se fundamente con las teoras en relacin a la invalidez del matrimonio, puesto que este trabajo nos permite ampliar los conocimientos y por ende contribuye a nuestra formacin profesional desde el derecho civil del libro III sobre familia, as poder interpretar la norma y comprender la doctrina que fundamenta cada uno de estos temas.La utilidad que merece el trabajo tiene dos dimensiones desde la contribucin al corte acadmico como estudiantes lo que nos impulsa a conocer, analizar cada uno de los artculos referidos al tema, por otro lado nos permite actualizarnos sobre la normatividad que se trabaj sobre el derechos de familia.

CAPITULO IMARCO TEORICOLA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO1.1. LA TEORIA DE LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIOLa extensa investigacin doctrinaria desenvuelta en torno al problema de la invalidez del matrimonio, se aprecia una profunda divergencia de opiniones. Algunos tratadistas distinguen, entre los casos de invalidez, la inexistencia de la nulidad. Para ellos el matrimonio nulo es un acto jurdicamente existente, pero que adolece de un vicio esencial; mientras que el inexistente es la negacin del matrimonio pues quien dice inexistente no afirma sino que niega, y lo que no existe no puede tener ni siquiera la apariencia de acto jurdicamente existente. Otro sector de la doctrina seala que no existe diferencia y por tanto resuelve la cuestin calificando de nulo al matrimonio inexistente, pues considerar como no acaecido un matrimonio que ha sido celebrado es una abstraccin que no tiene en la prctica ms resultado que crear una incertidumbre que al Derecho le incumbe evitar. Segn Cornejo Chvez, la doctrina distingue tres casos en que el matrimonio carece o puede carecer de invalidez: a) La Nulidad: Que se origina por la existencia de un vicio socialmente esencial. La determinacin de esta clase de vicios vara, en consecuencia segn el criterio en que se informa el Derecho positivo de cada pas. b) La Anulabilidad: Cuya causa se ubica en la existencia de algn vicio que pudiendo ser esencial para los contrayentes, no reviste la gravedad de los que producen la nulidad del negocio desde el punto de vista del inters pblico. Corresponder siempre a cada sistema legislativo la concreta determinacin de semejantes vicios. Desde la celebracin hasta la disolucin del negocio matrimonial, su invalidez latente no opera nunca ipso jure sino que demanda la expresa declaracin judicial dentro de la accin respectiva que solo puede ser intentada por ciertas personas. Cuando el vicio de que el, matrimonio adolece consiste en uno de los impedimentos que el ordenamiento legal estime dispensables, existe la posibilidad de subsanacin confirmatoria o prescriptoria; y aunque sta no llegue a realizarse, el negocio existe y es eficaz, es decir que tiene todos los efectos de un matrimonio vlido, en tanto no sobrevenga la sentencia anulatoria o la disolucin del casamiento. Sin embargo, la invalidacin funciona con efecto retroactivo, lo que significa que destruye todas las consecuencias que el negocio viciado haba producido. El rigor de este ltimo principio slo se atena en cuanto lo exige la necesidad de amparar la buena fe: de los cnyuges, para defender la calidad de legtimos que el matrimonio invalidado confiri a los hijos, y para reclamar en su propio favor las consecuencias civiles pertinentes; o de los terceros que no previeron o no pudieron prever la futura invalidacin. c) La impugnabilidad: Que se origina por la existencia de algn vicio que, sin afectar directamente al inters general, perjudica gravemente a uno de los cnyuges ( la falta del consentimiento para el matrimonio del incapaz, el error, la intimidad, el engao). Es obvio que en este caso la invalidez no funciona de pleno derecho y que la accin a que da origen solo puede ser iniciada por el esposo perjudicado. Si por otra parte, es nicamente el inters de ste el que sufre, se infiere que a l le ser reconocida la facultad de confirmar el negocio y que a semejante convalidacin puede llegarse tambin por el mero trascurso del tiempo. Antes de la subsanacin y mientras no se declare la invalidez, el matrimonio impugnable surte todos los efectos civiles de un casamiento inatacable; pero incoada la accin invalidatoria, el efecto de la sentencia que en ella recaiga es la anulacin retroactiva del acto impugnado.

La invalidez de matrimonio: Es de ndole especial, peculiar y tiene rasgos propios que la diferencian como no puede ser de otra manera atenta la naturaleza institucional del matrimonio de la que afecta a los actos y negocios jurdicos patrimoniales.La invalidez del matrimonio produce consecuencias graves en el hogar, y es por eso que desde el antiguo Derecho Cannico se ha tratado de atenuar sus efectos, y el legislador recogiendo esta tendencia el matrimonio invalidado ha sido prescrito como matrimonio putativo, que no es otra cosa que el matrimonio contrado de buena fe.Invalidez del matrimonio: Es la sancin impuesta al matrimonio por no haber cumplido con los requisitos ni formalidades exigidos por la ley. La nulidad matrimonial: Es la invalidacin de un matrimonio porque en su celebracin han existido o se han producido vicios o defectos esenciales que impiden que el mismo pueda surtir efectos. La nulidad matrimonial supone que el matrimonio no ha existido y no puede surtir efectos.1 Se diferencia del divorcio, por cuanto en este ltimo se disuelve un matrimonio vlido por voluntad de uno o ambos cnyuges. Segn Wikepedia

1.2. LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIOSegn: Alex Plcido Vilcachagua (1998) Uno de los problemas fundamentales vinculados con la invalidez del matrimonio lo constituye la determinacin de si las disposiciones del Captulo Quinto del Ttulo I de la Seccin Segunda del Libro 111 del Cdigo Civil -que a tal materia se refieren- forman un rgimen especial que se basta a s mismo, o bien si le son aplicables subsidiariamente las normas sobre la invalidez de los actos jurdicos contenidas en el Ttulo IX del Libro 11 del mismo Cdigo Civil. Al respecto, la doctrina sustenta la tesis de la especialidad, segn la cual el rgimen de invalidez del matrimonio difiere de la regulacin adoptada para el acto jurdico en general; por lo que se excluye la aplicacin a aqul de estas ltimas disposiciones. Esto es as, porque el matrimonio es un acto jurdico, pero de naturaleza tan trascendental para el orden social que requiere normas especiales que regulen su invalidez, ya que sta puede acarrear la disolucin de la familia y la colocacin de los cnyuges en la categora de concubinos. Es muy distinto, pues, invalidar un acto que solo produce consecuencias patrimoniales que uno que da origen a un sinnmero de relaciones de orden familiar. Y la invalidez debe fundarse en motivos claramente determinados, pues no cabe admitir que se generalicen situaciones de duda con respecto a la validez del matrimonio, que necesariamente surgiran en caso de admitirse la ampliacin de las causales del rgimen general de invalidez del acto jurdico y del nmero de personas con derecho de ejercer la pretensin respectiva sobre la base de disposiciones creadas con miras a regular situaciones de importancia exclusivamente patrimonial. En conclusin, tal formacin histrica de la teora de la invalidez del matrimonio y la naturaleza del acto determinan la especialidad del rgimen de invalidez del matrimonio y que no le son aplicables las reglas sobre invalidez de los actos jurdicos en general. De otro lado, el matrimonio como acto jurdico est constituido no solo por el consentimiento de los contrayentes, hombre y mujer -requisitos intrnsecos-, sino tambin por el acto administrativo que implica la intervencin de la autoridad competente para celebrarlo -requisitos extrnsecos-; de tal manera que la estructura del acto jurdico matrimonial resulta de ambos actos que le dan existencia. Los elementos estructurales o condiciones esenciales del matrimonio como acto jurdico, previstos en el artculo 234 del Cdigo Civil, son: la diversidad de sexo de los contrayentes, el consentimiento matrimonial, la aptitud nupcial y la observancia de la forma prescrita con intervencin de la autoridad competente para su celebracin.La ausencia de alguno de estos elementos estructurales del acto jurdico matrimonial provoca -para la doctrina- su inexistencia, por cuanto en realidad no hay matrimonio y porque tampoco existe texto legal expreso que declare su nulidad. Sin embargo, no est dems sealar que en nuestra legislacin, por su falta de regulacin expresa como causales de nulidad, la falta de diversidad de sexos de los contrayentes y la ausencia de consentimiento prestado por ellos, se constituyen como los nicos supuestos evidentes de inexistencia del matrimonio. Y es que no cabe duda de que la igualdad de sexo de los contrayentes implica una causa fundamental para desconocer toda eficacia jurdica al aparente matrimonio as celebrado; razn por la cual, es intil su regulacin expresa. Lo mismo ocurre si no concurre el consentimiento matrimonial. Al respecto, no debe perderse de vista que la especialidad en materia de invalidez del matrimonio tambin se presenta en la inexistencia del matrimonio y determina que no se permita sostener la actuacin de buena fe de quienes lo celebran, que no produzca ningn efecto civil y que pueda ser invocada por cualquier interesado en forma perpetua. Empero, se debe resaltar que hay otros dos supuestos no previstos en el rgimen matrimonial-por una falta de concordancia legislativa- y que constituyen en s mismos causales para su invalidez; stos son: el matrimonio celebrado por quienes estn relacionados por el parentesco adoptivo y el matrimonio celebrado entre el procesado como partcipe en el homicidio doloso de uno de los cnyuges, con el sobreviviente. En ambas circunstancias, se ha infrinjido un impedimento dirimente y es evidente que los contrayentes adolecen de aptitud nupcial. Siendo sta un elemento estructural o esencial del acto jurdico matrimonial y no estando estas eventualidades reguladas expresamente como causales de nulidad, se confirma la inexistencia del matrimonio celebrado por quienes no tienen aptitud nupcial en estos casos sealados. No obstante y conservando la especialidad, tambin se sostiene que esos matrimonios as ceebrados son nulos en aplicacin de la disposicin del artculo V del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, que constituye una norma general que comprende todas las situaciones en que las prohibiciones de las leyes no vayan acompaadas de los efectos que la contravencin provoca. Esto se aprecia fcilmente si se considera que el artculo 234 del Cdigo Civil, al contener -en sede del Derecho de Familia- el concepto de matrimonio para nuestro sistema jurdico, constituye una norma de orden pblico. Las consecuencias de la doctrina de la especialidad se aprecian en el rgimen legal de invalidez del matrimonio, a saber: a) La invalidez matrimonial est gobernada por principios propios, que vienen del principio de favorecer las nupcias, por lo que la nulidad absoluta y la relativa del matrimonio no coinciden totalmente en sus efectos con la nulidad absoluta y la relativa de los actos jurdicos en general. As, si cotejamos las disposiciones de nuestro Cdigo Civil, advertimos que explcitamente contiene solamente la distincin entre nulidad absoluta del matrimonio y nulidad relativa. Sin embargo, las causales de invalidez del matrimonio no se diferencian por la forma o modo de presentarse el vicio, por su ostensibilidad. No puede sostenerse, por ejemplo, que existen matrimonios nulos que se reputan tales aunque su nulidad no haya sido juzgada. Toda nulidad de matrimonio es siempre dependiente de juzgamiento. Y esto es as ya que, fuere o no manifiesto el vicio que presenta el acto jurdico matrimonial, si el matrimonio fue contrado de buena fe por el cnyuge, produce hasta el da en que se declare su nulidad todos los efectos de un matrimonio vlido (artculo 284 del Cdigo Civil), con lo que no se produce el efecto fundamental de la nulidad de los actos jurdicos. Y aun en los casos en que el matrimonio hubiese sido contrado de mala fe por ambos cnyuges, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cnyuges (artculo 285 del Cdigo Civil). Por ello, si aplicramos los criterios clasificatorios de las nulidades que se efectan en el Cdigo Civil respecto de los actos jurdicos en general, deberamos concluir que se est siempre ante supuestos de matrimonios anulables y no nulos, que, como tales, se reputan vlidos mientras no sean anulados; y solo se los tendr por nulos desde el da de la sentencia que los anulase (artculo 222 del Cdigo Civil). Por consiguiente, ha de reconocerse que la invalidez matrimonial est gobernada por principios propios, que vienen del principio de favorecer las nupcias, y que la nulidad absoluta y la relativa del matrimonio no coinciden totalmente en sus efectos con la nulidad absoluta y la relativa de los actos jurdicos en general; lo que confirma la teora de la especialidad. b) En cuanto a las causales de invalidez del matrimonio: no hay otras causales que las expresamente previstas en la ley, es decir, las enumeradas en los artculos 274 Y 277 del Cdigo Civil. Sobre este punto, debe observarse que la invalidez del matrimonio traduce la falta o defecto de algunos elementos estructurales que la ley exige para que el acto jurdico matrimonial produzca, en plenitud, sus efectos propios. Tales elementos estructurales se sintetizan en: a) la exigencia de aptitud nupcial en los contrayentes (es decir, ausencia de impedimentos dirimentes), b) la prestacin de un consentimiento no viciado, y c) la observancia de la forma prescrita para su celebracin. En ese orden de ideas, las causas de nulidad del matrimonio son los impedimentos de enfermedad mental, sordomudez, ligamen, parentesco y crimen; regulndose, adems, la inobservancia de la forma prescrita, de posible convalidacin, y la intervencin de autoridad incompetente para celebrar el matrimonio, con la actuacin de mala fe por parte de ambos contrayentes. Por su parte, las causas de anulabilidad del matrimonio son los impedimentos de impubertad legal, sanidad nupcial y rapto; regulndose, adems, la privacin de las facultades mentales por una causa pasajera, los vicios de la voluntad del error en la persona y de la intimidacin, la impotencia absoluta (o imposibilidad de realizar la cpula sexual) y la intervencin de autoridad incompetente para celebrar el matrimonio, con la actuacin de buena fe de por lo menos uno de los contrayentes. c) Respecto de la legitimidad para ejercitar la pretensin de invalidez del matrimonio, sea nulidad o anulabilidad, la ley en forma expresa seala los casos de reserva de su ejercicio en favor de uno o de ambos cnyuges, toda vez que las nupcias los vinculan directamente; pudiendo sus herederos, en esos supuestos, solo continuar el proceso ya iniciado (artculo 278 del Cdigo Civil). Para aquellas situaciones en las que no se ha realizado la reserva expresa a favor de los cnyuges, rige el principio de que la pretensin puede ser ejercitada por todos los que tengan legtimo inters; pudiendo los herederos, adems, continuar el proceso ya iniciado (artculo 279 del Cdigo Civil). Por la necesidad de salvaguardar el orden pblico, se impone al Ministerio Pblico la obligacin de interponer la demanda respectiva y se faculta al juez de Familia declararla de oficio cuando sea manifiesta (artculo 275 del Cdigo Civil). Debe advertirse que, por esta misma razn la regla del nemo auditur, vale decir el principio que veda alegar la propia torpeza, decae en el rgimen de invalidez del matrimonio; por lo que puede ejercitar la pretensin cualquiera de los cnyuges Y no solo el cnyuge que ignor la existencia del impedimento. Resulta importante resaltar que en nuestra legislacin se comprueba una evidente incongruencia entre las disposiciones relacionadas con la legitimacin activa contenidas en el artculo 274 respecto de la regla del artculo 275 del Cdigo Civil. Y es que esta ltima disposicin sentencia que la pretensin de nulidad del matrimonio puede ser ejercitada por quienes tengan un legtimo inters, mientras que el artculo 274 establece los casos en que la pretensin de nulidad del matrimonio est reservada a favor de los cnyuges. Sin embargo, esta incongruencia se resuelve considerando el principio de favorecer las nupcias que gobierna la especialidad del rgimen. d) Siendo las acciones de estado de familia imprescriptibles por estar referidas a la persona en s misma, la pretensin de invalidez del matrimonio tambin goza de esa misma caracterstica. Sin embargo y por el principio de favorecer las nupcias, se establecen en la ley los supuestos en que esa caracterstica se extingue por caducidad, tanto en casos de nulidad como de anulabilidad; produciendo, de esta manera, la convalidacin del matrimonio. Ello es as por cuanto el inters en afianzar la unin matrimonial exige eliminar la incertidumbre que importara el mantener vigente la pretensin en el tiempo. En tal sentido, cuando no se establezca un plazo de caducidad, la pretensin puede ser ejercitada en todo momento, lo que imposibilita la convalidacin del matrimonio; en cambio, previsto un plazo de caducidad y no habindose ejercitado la pretensin oportunamente, el matrimonio queda convalidado. Resulta importante resaltar que en nuestra legislacin se comprueba otra evidente incongruencia entre las disposiciones relacionadas con esta materia. As, el artculo 276 establece que la accin de nulidad no caduca; desconsiderando que en el artculo 274 del Cdigo Civil se han contemplado los casos en que caduca la pretensin de nulidad. Al respecto, esta incongruencia tambin se resuelve considerando el principio de favorecer las nupcias que gobierna la especialidad del rgimen. e) Como queda expuesto, el principio de favorecer las nupcias determina la regulacin expresa de los casos en que la unin matrimonial deba convalidarse. Esa convalidacin tambin se produce cuando se verifican los supuestos de hecho contemplados en la ley. As, tratndose de la nulidad del matrimonio por haber sido celebrado entre parientes consanguneos del tercer grado de la lnea colateral, aqul se convalida si se obtiene la dispensa judicial del parentesco (inciso 5 del artculo 274 del Cdigo Civil); con relacin a la nulidad del matrimonio celebrado con prescindencia de la forma prescrita, aquel se convalida si se subsanan las omisiones en que se ha incurrido (inciso 8 del artculo 274 del Cdigo Civil); en lo que se refiere a la anulabilidad del matrimonio del impber, aqul se convalida por alcanzar ste la mayora de edad y cuando la mujer ha concebido (inciso 1 del artculo 277 del Cdigo Civil). f) La sentencia que declara la invalidez de un matrimonio, sea por nulidad o por anulabilidad, es declarativa y proyecta sus efectos hacia el futuro -ex nunc-, por lo que el matrimonio as celebrado produce los efectos de un matrimonio vlido hasta que se declara la invalidez. Esto es as, por las consecuencias negativas que provocara la aplicacin del principio general en cuanto a los efectos de la nulidad de los actos jurdicos en general, lo que no solo afectara el vnculo conyugal, sino que tambin incidiran en todo el cmulo de situaciones familiares creadas hasta la sentencia de invalidez. Los efectos del matrimonio se producen a favor del cnyuge que actu de buena fe al momento de su celebracin, la que no se ve perjudicada por el conocimiento posterior del vicio que provoca la invalidez. La mala fe de los cnyuges consiste en el conocimiento que hubieran tenido, o debido tener, al da de la celebracin del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la invalidez; lo que debe ser alegado y probado, por cuanto se presume la buena fe. En tal sentido, el matrimonio contrado de buena fe por un cnyuge produce a su favor, hasta el da en que se declare su nulidad, todos los efectos de un matrimonio vlido (artculo 284 del Cdigo Civil); sin que la mala fe por ambos cnyuges perjudique los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cnyuges (artculo 285 del Cdigo Civil). Como se ha explicado, la invalidez del matrimonio traduce la falta o defecto de algunos elementos estructurales que la ley exige para que el acto jurdico matrimonial produzca, en plenitud, sus efectos propios. Tales elementos estructurales se sintetizan en: a) la exigencia de aptitud nupcial en los contrayentes (o sea, ausencia de impedimentos dirimentes); b) la prestacin de un consentimiento no viciado; y c) la observancia de la forma prescrita para su celebracin. En ese orden de ideas, los artculos 274 y 277 del Cdigo Civil contemplan la regulacin de las causas de invalidez del matrimonio basada en haberse contrado las nupcias contraviniendo impedimentos dirimentes, en la existencia de defectos en el consentimiento matrimonial yen la inobservancia de la forma prescrita; contemplndose, tambin, a la impotencia absoluta

1.3. CAUSALES DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO SEGN EL CC. CASOS EN QUE EL MATRIMONIO ES NULO. Art. 274 a) Del enfermo mental, aun cuando la enfermedad se manifieste despus de celebrado el acto o aqul tenga intervalos lcidos. No obstante, cuando el enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades, la accin corresponde exclusivamente al cnyuge perjudicado y caduca si no se ejercita dentro del plazo de un ao a partir del da en que ces la incapacidad Se trata de una causal de nulidad del matrimonio relacionada con la aptitud nupcial de uno de los contrayentes, quien padece de enfermedad mental crnica, aunque tenga intervalos de lucidez. El fundamento de la norma es doble: en primer lugar, la proteccin del enfermo mental que ha otorgado un acto jurdico de la importancia del matrimonio sin discernimiento; en segundo trmino, la proteccin del sano, a quien no parece justo imponer la carga de una unin perpetua con un enfermo mental si obr ignorando la enfermedad. Debe destacarse que la previsin legislativa se refiere a la situacin de hecho de la enfermedad mental sin relacin con la interdiccin civil por esta misma causal. Pero la existencia de esto ltimo no es del todo indiferente, sino que influye sobre la carga de la prueba. Si existe sentencia de interdiccin civil, como que ella supone que se ha acreditado judicialmente la demencia, resulta innecesario volverla a probar; quien sostenga la rehabilitacin en el momento del matrimonio es quien deber acreditarla. En cambio, si no existe sentencia de interdiccin civil, corresponde a quien ataca el matrimonio demostrar la enajenacin mental al tiempo de celebrarlo.b) Del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable. Empero si aprenden a expresarse sin lugar a duda, es de aplicacin lo dispuesto en el inciso 1) Se trata de otra causal de nulidad del matrimonio relacionada con la aptitud nupcial de uno de los contrayentes, quien siendo sordomudo, ciegosordo o ciegomudo no sabe expresar su voluntad de manera indubitable. El fundamento de la norma es evidente: es la proteccin a las personas que se encuentran en dificultad para consentir indubitable mente al matrimonio. Asimismo, debe destacarse que la previsin legislativa se refiere a la situacin de hecho del sordomudo, ciegosordo o ciegomudo que no sabe expresar su voluntad indubitable mente sin relacin con la interdiccin civil por esta misma causal. Pero, y como en el caso anterior, la existencia de esto ltimo no es del todo indiferente, sino que influye sobre la carga de la prueba. Si existe sentencia de interdiccin civil, como ella supone que se ha acreditado judicialmente tal situacin de hecho, resulta innecesario volverla a probar; quien sostenga que s saba expresarse indubitablemente en el momento del matrimonio es quien deber acreditarla. En cambio, si no existe sentencia de interdiccin civil, corresponde a quien ataca el matrimonio demostrar tal dificultad al tiempo de celebrarlo.c) Del casado. No obstante, si el primer cnyuge del bgamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, solo el segundo cnyuge del bgamo puede demandar la invalidacin, siempre que hubiese actuado de buena fe. La accin caduca si no se interpone dentro del plazo de un ao desde el da en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior. Tratndose del nuevo matrimonio contrado por el cnyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de ste, solo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cnyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe. En el caso del matrimonio contrado por el cnyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de aplicacin el artculo 68 Esta causal de nulidad supone la subsistencia de un matrimonio civil anterior; esto es, que el primer matrimonio civil no sea disuelto por la muerte de uno de los cnyuges o por el divorcio o por la invalidez del mismo. Se fundamenta en la proteccin de la institucionalizacin de la unin intersexual monogmica, de un solo hombre con una sola mujer; quiere decir que la existencia de un vnculo matrimonial subsistente impide la constitucin de otro Vnculo matrimonial.d) De los consanguneos o afines en lnea recta. De los consanguneos en segundo y tercer grado de la lnea colateral. Sin embargo, tratndose del tercer grado, el matrimonio se convalida si se obtiene dispensa judicial del parentesco. De los afines en segundo grado de la lnea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvi por divorcio y el ex cnyuge vive En las disposiciones legales citadas se contempla al parentesco consanguneo o afn, en lnea recta o colateral, respectivamente, como causales de nulidad del matrimonio. As, se establece que: a) El parentesco afecta de nulidad al matrimonio celebrado por los consanguneos y afines en lnea recta, en todos y cada uno de sus grados; b) El parentesco afecta de nulidad al matrimonio celebrado por los consanguneos en segundo y tercer grado de la lnea colateral; y, c) El parentesco afecta de nulidad al matrimonio celebrado por los afines en segundo grado cuando el matrimonio que lo produjo se disolvi por divorcio y el ex cnyuge vive.e) Del condenado por homicidio doloso de uno de los cnyuges con el sobreviviente a que se refiere el artculo 242, inciso 6) Obsrvese que se sanciona solo la nulidad del matrimonio celebrado entre el condenado como partcipe en el homicidio doloso de uno de los cnyuges con el sobreviviente; omitindose el caso del procesado por esta causa, supuesto contemplado en el impedimento matrimonial a que se refiere el artculo 242, inciso 6, del Cdigo Civil.f) De quienes lo celebren con prescindencia de los trmites establecidos en los artculos 248 a 268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisin Como se sabe, la legitimidad de la unin matrimonial es un concepto elstico y mutable, ya que depende de las formas matrimoniales que son concretamente el conjunto de solemnidades requeridas por la ley para el reconocimiento jurdico del vnculo matrimonial. Entre esas solemnidades se comprende la intervencin de la autoridad competente para su celebracin, quien se limita a verificar la identidad de los contrayentes, a comprobar su aptitud nupcial y a recibir la expresin del consentimiento matrimonial; garantizando, as, la formalizacin del matrimonio con sujecin a las disposiciones del Cdigo Civil. Sobre este ltimo punto debe recordarse que en el momento actual y de acuerdo con el artculo 4 de la Constitucin, la forma civil obligatoria es la nica reconocida como productora de los efectos legales previstos para el matrimonio. En tal virtud, se trata de una forma prescrita ad solemnitatem -por lo que expresamente se sanciona con nulidad su inobservancia- que, por virtud del principio de favorecer las nupcias, se ve atenuada en cuanto a sus efectos en caso de inobservancia, al permitirse su convalidacin si los contrayentes han actuado de buena fe y subsanan las omisiones en que incurrieron; desvanecindose la potencial nulidad.g) De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de ste. La accin no puede ser planteada por los cnyuges Como se ha indicado, la intervencin de la autoridad competente para celebrar el matrimonio es una de las solemnidades esenciales requeridas por la ley para el reconocimiento jurdico del vnculo matrimonial. La competencia de la autoridad viene determinada por la funcin misma y por el territorio. Lo primero se aprecia cuando la ley reconoce que los llamados a celebrar el matrimonio son el alcalde, el registrador y el comit especial, en las comunidades campesinas y nativas. En tal sentido, si el matrimonio civil lo realiza un juez de paz o un notario pblico, aqul ha sido celebrado por un funcionario incompetente. Lo segundo se observa cuando la ley establece que la autoridad competente por razn del territorio es la del domicilio de cualquiera de los contrayentes. Para tal efecto se exige presentar la prueba del domicilio a fin de vincular a la autoridad competente. En tal virtud, si el matrimonio civil se realiza ante una autoridad de una jurisdiccin diferente de la del domicilio de los contrayentes, aqul tambin ha sido celebrado ante un funcionario incompetente.JURISPRUDENCIA_(Exp. N 1041-95-lca, Gaceta Jurdica NSI 39, p. 11-G) "Las normas sobre validez de matrimonio difieren de los criterios generales establecidos en materia de nulidad de acto jurdico. En nuestra legislacin civil existen casos en que el matrimonio invlido es susceptible de ser subsanado o con validado. El artculo 274 inciso tercero regula los casos excepcionales en los que el matrimonio que implica bigamia pierde las caractersticas de matrimonio nulo. En el caso de que el primer cnyuge del bgamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, solo el segundo cnyuge puede demandar la invalidez, siempre y cuando hubiera actuado de buena fe. La accin caduca si no se ejercita dentro de un ao desde que se conoci del matrimonio anterior. Esta accin solamente se transmite a los herederos de la segunda cnyuge, cuando sta hubiera iniciado la accin dentro del plazo de un ao de conocido el matrimonio anterior".

1.4. CAUSALES DE ANULABILlDAD DEL MATRIMONIO Art. 277 c.c

Segn: Alex Plcido Vilcachagua (1998)

1. Del impber El no tener la edad nbil constituye causal de anulabilidad cuando se celebra el matrimonio sin haberse obtenido la dispensa judicial de este impedimento dirimente. Respecto de la legitimacin activa por esta causal, la ley expresamente reserva su ejercicio al impber, quien puede ejercitar la pretensin luego de llegar a la mayora de edad; a sus ascendientes, si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio; y, a falta de stos, al consejo de familia. Como queda expuesto, el principio de favorecer las nupcias determina la regulacin expresa de los casos en que la unin matrimonial deba convalidarse. Esa convalidacin tambin se produce cuando se verifican los supuestos de hecho contemplados en la ley. As, en lo que se refiere a la anulabilidad del matrimonio del impber, aqul se convalida por alcanzar ste la mayora de edad y cuando la mujer ha concebido. De otra parte, y aunque se hubiera declarado la anulabilidad, los cnyuges mayores de edad no deben volver a contraer matrimonio; basta la confirmacin del mismo que se solicita ante el juez de paz letrado del lugar del domicilio conyugal, y se tramita como proceso no contencioso. La resolucin que aprueba la confirmacin produce efectos retroactivos. 2. EI caso de los que adolecen de enfermedad crnica, contagiosa y transmisible por herencia o de vicio peligroso para la prole La sanidad nupcial est referida como causal de anulabilidad del matrimonio de quien sufre una enfermedad crnica, contagiosa y trasmisible por herencia, o vicio que constituya peligro para la prole. Respecto de la legitimacin activa por esta causal y con relacin a la extincin de la imprescriptibilidad de la pretensin de anulabilidad del matrimonio por la caducidad, la ley expresamente reserva el ejercicio de la pretensin al cnyuge del enfermo, y caduca si no se interpone dentro del plazo de un ao desde el da en que tuvo conocimiento de la dolencia o vicio. 3. El caso del raptor con la raptada Se sanciona con anulabilidad el matrimonio del raptor con la raptada o a la inversa, o el matrimonio realizado con retencin violenta. Respecto de la legitimacin activa por esta causal y con relacin a la extincin de la imprescriptibilidad de la pretensin de nulidad del matrimonio por la caducidad, la ley expresamente reserva el ejercicio de la pretensin al cnyuge agraviado, el que sufri el rapto o la retencin violenta, y caduca si no se interpone dentro del plazo de un ao de cesado el rapto o la retencin violenta. 4. El caso de quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por causas pasajeras Se trata de una causa de invalidez relacionada con defectos en el consentimiento matrimonial. Es un supuesto de anulabilidad del matrimonio en el que por "causa pasajera" debe comprenderse a los estados de insanidad mental transitorios de uno de los contrayentes, as como a la afeccin temporal provocada por causa exterior al organismo: embriaguez, hipnotismo, clera, pavor, pasiones en general. Debe existir cualquiera de estas causas en el momento mismo de la celebracin del matrimonio; quedando sometida al discreto arbitrio del juzgador la apreciacin del hecho. Al respecto, debe considerarse que la causa de la perturbacin debe ser tan excesiva como para impedir a la parte dar un consentimiento inteligente; pero si a pesar de ella, se aprecia la naturaleza y consecuencias del acto, esa circunstancia no tendra mrito para anular el matrimonio. Respecto de la legitimacin activa, el ejercicio de la pretensin se reserva al cnyuge agraviado, a quien ha sufrido la afeccin temporal de sus facultades mentales al momento de celebrar el matrimonio. El matrimonio queda convalidado si dentro de un estado libre de voluntad de los contrayentes, ellos exteriorizan su propsito de mantener el vnculo, mediante el hecho mismo de la cohabitacin, prolongada por un perodo de seis meses de desaparecida la causa, tiempo bastante para demostrar la persistencia real de esa voluntad. La cohabitacin, con el efecto extintivo de la caducidad de la pretensin, debe consumarse durante el perodo de tiempo anterior por lo menos en seis meses al vencimiento del plazo de dos aos; cuyo mero transcurso, por s solo, extingue el ejercicio de la pretensin de anulabilidad. 5. El caso del error sobre la identidad o ignorancia de defecto sustancial del otro cnyuge Se trata de otra causa de invalidez relacionada con defectos en el consentimiento matrimonial. Considerada como causal de anulabilidad del matrimonio, en primer lugar se refiere al error sobre la identidad fsica de uno de los contrayentes que tiene lugar en el caso de sustitucin de una persona por otra, que se reputa casi imposible de ocurrir, aun en el matrimonio por poder. En segundo lugar, se considera el error sobre un defecto sustancial de la persona, en base a supuestos de hecho taxativamente previstos. Error que debe referirse a la ignorancia de defectos, unos de orden moral, como los relativos a la conducta que especficamente se menciona, y otros consistentes en dolencias que comprometen la salud del cnyuge, o de la prole cuya repercusin sobre la comn convivencia sea tan intensa y grave que haga imposible su normal mantenimiento; defectos todos estos que, de haberlos conocido el otro cnyuge, sin duda, no habra concertado y concluido el matrimonio y que por lo mismo, frustraron los motivos determinantes de la voluntad en la prestacin del consentimiento. Todo esto hace surgir una cuestin de hecho que debe ser apreciada, en cada caso, por el prudente arbitrio del juzgador, quien, al hacer la respectiva valoracin del error invocado, decidir si l realmente vicia el consetimiento, en los sealados supuestos que el dispositivo indica, que son los que pueden, conforme a su expreso texto, dar existencia al error como causal de anulabilidad. Respecto de la legitimacin activa por esta causal y con relacin a la extincin de la imprescriptibilidad de la pretensin de anulabilidad del matrimonio por la caducidad, la ley xpresamente reserva el ejercicio de la pretensin al cnyuge agraviado, a quien ha sufrido el error, y caduca si no se interpone dentro del plazo de dos aos de celebrado el matrimonio; plazo excesivo para la apreciacin de las consecuencias del error incurrido frente al matrimonio celebrado.

6. El caso de la amenaza de sufrir un mal grave e inminente Se trata de otra causa de invalidez relacionada con defectos en el consentimiento matrimonial. Considerada como causal de anulabilidad del matrimonio, se refiere a la amenaza de un mal grave e inminente o coaccin squica, que presupone un consentimiento real aunque viciado y un lazo jurdico efectivamente constitudo, si bien susceptible de anulacin. Se prescinde de la violencia fsica o material, que es la fuerza que impide la libre determinacin de la voluntad y, por lo mismo, la formacin de relacin jurdica alguna, que es de casi imposible realizacin en el casamiento, dadas las garantas prescritas para su celebracin, consistentes en las solemnidades previas de la declaracin, informacin y publicacin, como en las concurrentes al acto mismo del matrimonio. Es condicin de la amenaza que sea grave, esto es, que suscite tal temor que por el peligro que entraa sea decisiva en la determinacin de la voluntad. Se trata aqu de una cuestin que, por ser de hecho, se debe apreciar en cada caso, teniendo en cuenta las condiciones personales del que sufre la coaccin, las de quien la ejercita, como las otras circunstancias de momento y lugar, y cuantas ms forman el ambiente dentro del que se perturba la prestacin del consentimiento. Debe ser el mal inminente, es decir, que se tenga el actual temor de su ms o menos prxima realizacin, faltando materialmente el tiempo suficiente para reclamar la proteccin de la autoridad pblica; y se excluye, por lo tanto, el mal meramente posible, remoto o capaz de ser prevenido. Asimismo, debe afectar los derechos o atributos de la personalidad humana del amenazado o de terceras personas vinculadas con l. En cuanto al temor reverencial, del mismo modo que no tiene efectos en los actos jurdicos en general, tampoco lo tiene en cuanto al matrimoni9. Pero no debe por eso exclurse la posibilidad de que la violencia sea ejercida por el ascendiente sobre el descendiente, el tutor sobre el pupilo o el superior sobre el subordinado, y en tal caso debe ser tenida en cuenta. Lo que la ley deja de lado es el temor que deriva de la existencia de tal tipo de vinculacin, situacin subjetiva de quien lo sufre, pero no el ocasionado por actos comprendidos en las situaciones de intimidacin previstas, que nada impide que sea ejercida por las mismas personas con respecto a las cuales podra existir el temor reverencial. Respecto de la legitimacin activa por esta causal y con relacin a la extincin de la imprescriptibilidad de la pretensin de anulabilidad del matrimonio por la caducidad, la ley expresamente reserva el ejercicio de la pretensin al cnyuge agraviado, a quien ha sufrido la intimidacin, y caduca si no se interpone dentro del plazo de dos aos de celebrado el matrimonio; plazo excesivo para la apreciacin de las consecuencias de la intimidacin frente al matrimonio celebrado.

7. El caso de la impotencia absoluta El matrimonio celebrado por persona que adolece de impotencia antecedente y absoluta (coeundi) es anulable. Debe tenerse presente que la impotencia no es un impedimento matrimonial, debido a que la procreacin no es la nica finalidad del matrimonio; y que, lo que se sanciona, es la impotencia misma y no el que el otro cnyuge la hubiere ignorado. La impotencia en el sentido de la ley, constituye la imposibilidad que padece uno de los cnyuges para realizar la cpula, es decir, para mantener relaciones sexuales con el otro cnyuge. La impotencia coeundi se la distingue de la impotencia generandi, o infertilidad que impide la generacin; no estando, esta ltima, comprendida en la impotencia a la que alude el dispositivo legal. Mientras que en el hombre la impotencia impide el acceso vaginal, sea por malformaciones o atrofias del rgano genital, o por causas de tipo psquico o neurolgico que impiden la ereccin suficiente para la penetracin en la mujer, la impotencia de sta se traducir en la imposibilidad de ser accedida. Se han sealado diversas causas: infantilismo en los genitales externos, estenitis vestibular Y vaginal (congnita, cicatrizal, raquitismo de la pelvis en alto grado, anexitis, etc.). Particular importancia asume el vaginismo, es decir, una contraccin espstica por estmulos externos de toda la vagina o de los msculos puborrectales o del msculo restrictor del vestbulo. Se trata de espasmos musculares de la pelvis que se producen principalmente en el acto del coito, obstaculizando o impidiendo en absoluto su cumplimiento. El ejercicio de la pretensin corresponde solo a ambos cnyuges y est expedita en tanto subsista la impotencia; no procediendo la anulacin, si ninguno de ellos puede realizar la cpula sexual.

8. El caso de la celebracin del matrimonio ante funcionario incompetente Ya se ha explicado que la intervencin de la autoridad competente para celebrar el matrimonio es una de las solemnidades esenciales requeridas por la ley para el reconocimiento jurdico del vnculo matrimonial. Tambin que la competencia de la autoridad viene determinada por la funcin misma y por el territorio. Lo primero, se aprecia cuando la ley reconoce que los llamados a celebrar el matrimonio son el alcalde, el registrador y el comit especial, en las comunidades campesinas y nativas. En tal sentido, si el matrimonio civil lo realiza un juez de paz o un notario pblico, aqul ha sido celebrado por un funcionario incompetente. Lo segundo, se observa cuando la ley establece que la autoridad competente por razn del territorio es la del domicilio de cualquiera de los contrayentes. Para tal efecto, se exige presentar la prueba del domicilio a fin de vincular a la autoridad competente. En tal virtud, si el matrimonio civil se realiza ante una autoridad de una jurisdiccin diferente a la del domicilio de los contrayentes, aqul tambin ha sido celebrado ante un funcionario incompetente. La presente disposicin legal se refiere a la anulabilidad del matrimonio celebrado ante funcionario incompetente por un contrayente que ha actuado de buena fe. En este supuesto y respecto de la legitimacin activa por esta causal, se realiza una reserva a favor del cnyuge o cnyuges de buena fe. Con relacin aja extincin de la imprescriptibilidad de la pretensin de invalidez del matrimonio por la caducidad, la ley establece expresamente un plazo de caducidad de seis meses de la celebracin de! matrimonio para el ejercicio de la respectiva pretensin.

1.5. CARCTER PERSONAL DE LAS ACCIONES DE NULIDAD Y ANULABILIDAD Art. 278 c.c

Segn : Mara Elena Coello Garca (1998)

La accin a que se contraen los artculos 274, incisos 1,2 Y 3, Y 277 no se transmite a los herederos, pero stos pueden continuar la iniciada por el causante.

La invalidez matrimonial est sujeta a principios propios que derivan del principio rector en una adecuada hermenutica, del favor matrimonio, el que segn la doctrina significa "la actitud o predisposicin del legislador a conceder un trato especial de proteccin al matrimonio en orden a la conservacin de su esencia y mantenimiento de sus finalidades". Por ello, en el acto jurdico del matrimonio -por ser un hecho de gran trascendencia en la vida de las personas que lo contraen, y alcanzando sus efectos tambin a terceros-, revisten especial importancia socialmente los vicios que pueden afectar su validez; a tal punto resulta relevante este acto jurdico, que, siguiendo la tesis de la especialidad, a la cual se acoge nuestro ordenamiento jurdico, las causal es de nulidad y de anulabilidad forman un rgimen en especial de nulidad (absoluta o relativa) previstas en los artculos 274 y 277, respectivamente, del Cdigo sustantivo, diferente de las causales de nulidad y anulabilidad del acto jurdico que estipulan los artculos 219 y 221 del precitado Cdigo. As, los incisos 1, 2 Y 3 del artculo 274, a los que se refiere la norma bajo comentario, sanciona con nulidad el matrimonio contrado contraviniendo impedimentos absolutos, como: a) El del enfermo mental por contravenir expresamente el impedimento preceptuado en el artculo 241 inciso tercero del Cdigo Civil; b) El matrimonio de los invidentes, como ciegosordo, ciegomudo y sordomudo que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable. Esta prohibicin se encuentra prescrita en el artculo 241 inciso 4 del Cdigo Civil.

Cabe precisar que el Cdigo vigente, con mejor tcnica legislativa, superando la deficiencia del Cdigo de 1936 que consideraba solo como invidente al sordomudo, ha comprendido tambin a los ciegosordos y a los ciegomudos. c) El matrimonio del casado, porque quien est casado no puede volverse a casar por estar prohibido por el acotado artculo 241 inciso 5, nulidad que sin embargo, no prospera en caso de que el primer cnyuge del bgamo haya muerto, o, si el primer matrimonio ha sido disuelto por divorcio o ha sido invalidado, en cuyo caso, la ley faculta solo al segundo cnyuge del bgamo a demandar la nulidad, siempre que hubiese actuado de buena fe; disponiendo la norma, que la accin caduca dentro del plazo de un ao desde que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.

El artculo 277 regula, en cambio, las causal es de anulabilidad del matrimonio contrado por: a) El impber que incumple los requisitos que exige el artculo 244 del Cdigo Civil, es decir, que no cuenta con asentimiento expreso de sus padres, o de uno de ellos, de los abuelos a falta de ambos padres, o si hubieran sido destituidos del ejercicio de la patria potestad, o carezcan de la respectiva dispensa judicial supletoria que preven los artculos 244 prrafo 4, y 241 inciso 1) del Cdigo en comento. b) El que adoleciera de enfermedad crnica contagiosa y transmisible por herencia o de vicio que constituya peligro para la prole. c) El raptor con la raptada, o el matrimonio realizado con retencin violenta que prescribe el inciso 7 del artculo 242. d) El que no se encuentra en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera. e) El que lo contrae por error sobre la identidad fsica del otro cnyuge, o por ignorar el defecto sustancial del mismo, que haga insoportable la vida en comn. f) La persona que lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir estado de temor en el amenazado. g) La persona que adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrar el matrimonio. h) De quien de buena fe lo celebra ante funcionario incompetente. En este contexto, en relacin a la legitimidad para ejercitar la pretensin de invalidez del matrimonio, sea la nulidad que proveen los incisos 1,2 Y 3 del artculo 274, as como la anulabilidad que regula el artculo 277, es considerada un ius personaJe de los cnyuges, son acciones intuito persona e; por ello la ley reserva su ejercicio en algunos casos a uno, y en otros casos a ambos cnyuges; pues solo a stos puede interesarles privar de efectos al matrimonio que celebraron irregularmente

1.6. ACCIN DE NULIDAD DE LOS HEREDEROS ART.279 La accin de nulidad que corresponde al cnyuge en los dems casos del artculo 274 tampoco se transmite a sus herederos, quienes pueden continuar la iniciada por su causante. Sin embargo, esto no afecta el derecho de accionar que dichos herederos tienen por s mismos como legtimos interesados en la nulidad.

1.7. ACCIN DE INVALIDEZ POR REPRESENTACIN ART. 280 La invalidez de/ matrimonio puede ser demandada por apoderado si est facultado expresamente y por escritura pblica, bajo sancin de nulidad.

Este artculo dispone que el poder de representacin debe constar por escritura pblica bajo sancin de nulidad; al respecto, cabe precisar que para que un acto jurdico tenga validez, la ley exige una forma determinada conforme a lo dispuesto en el artculo 140 inciso 4) del Cdigo Civil, la que debe ser cumplida necesaria, forzosa e imprescindiblemente debido al carcter imperativo de la ley.

1.8. PROCEDIMIENTO DE LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO ART. 281 La pretensin de invalidez del matrimonio se tramita como proceso de conocimiento, y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas para los procesos de separacin de cuerpos o divorcio por causal.

Como pretensin, la nulidad se viabiliza accionando ante el rgano jurisdiccional al interponerse la demanda respectiva con los requisitos que exigen los artculos 424 y 425 del Cdigo Procesal Civil.

1.9. PATRIA POTESTAD EN CASO DE INVALIDEZ DE MATRIMONIO ART. 282

Al declarar la invalidez del matrimonio, el juez determina lo concerniente al ejercicio de la patria potestad, sujetndose a lo establecido para el divorcio.

En caso de haberse procreado hijos, en el juicio de invalidez de matrimonio no se va a emitir pronunciamiento nicamente respecto del vnculo cuestionado, si ste ha sido de acuerdo al ordenamiento jurdico, o contravinindolo; tambin debe el juez pronunciarse sobre otros aspectos importantes que son consecuencias del acto realizado y que por naturaleza del proceso deben ser tratados obligatoriamente en el pronunciamiento final. Tales pretensiones deben haberse incluido necesariamente en los actos postulatorios, entre los cuales se encuentra lo referente a la patria potestad sobre los hijos menores de edad, ya que stos no pueden quedar desamparados al producirse la invalidez del matrimonio.

1.10. INDEMNIZACIN POR INVALIDEZ DE MATRIMONIO ART. 283 Son aplicables a la invalidez del matrimonio las disposiciones establecidas para el caso del divorcio en lo que se refiere a la indemnizacin de daos y perjuicios.

1.11. EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO INVALIDADO ART. 284 El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cnyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio vlido disuelto por divorcio. Si hubo mala fe en uno de los cnyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero s respecto del otro y de los hijos. El error de derecho no perjudica la buena fe.

Segn : Max Arias-Schreiber Pezet, plantea Fue desde el siglo XII en la poca del Papa Alejandro 111 que se les reconocen efectos a los matrimonios invalidados que se celebraron de buena fe, beneficiando a los cnyugesyalos hijos y dndosele en nuestro Cdigo Civil el tratamiento de un matrimonio vlido aunque disuelto por divorcio. Se trata de una norma de estricta justicia, que prcticamente existe en todas las legislaciones del mundo.

1.12. EFECTOS DE LA INVALIDEZ MATRIMONIAL FRENTE A TERCEROS ART. 285 El matrimonio invalidado produce los efectos de un matrimonio vlido disuelto por divorcio, frente a los terceros que hubieran actuado de buena fe.

1.13. VALIDEZ DEL MATRIMONIO ILICITO ART. 286 El matrimonio contrado con infraccin del artculo 243 es vlido.

Segn: Max Arias-Schreiber Pezet El matrimonio de quienes estn sujetos a los impedimentos impedientes tienen validez y son sancionados en forma puramente patrimonial. Con relacin a la presente norma, cabe sealar que el artculo 243 del Cdigo Civil se ocupa de regular los denominados impedimentos impedientes para contraer matrimonio. El inciso 1 de dicha norma est destinado a salvaguardar los intereses del menor sujeto a tutela y del mayor a curatela, durante el ejercicio de uno y otro cargo, ni antes de que estn judicialmente aprobadas las cuentas de la administracin, dada la influencia y las facultades que tienen los tutores y los curadores respectivamente.

CAPITULO IIDERECHO Y DEBERES QUE NACEN DEL MATRIMONIO2.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIOLos cnyuges estn obligados, a contribuir cada uno por su parte, a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el nmero y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que respecta al matrimonio, este derecho ser ejercido de comn acuerdo por los cnyuges.Los cnyuges contribuirn econmicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentacin y a la de sus hijos, as como a la educacin de stos en los trminos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporcin que acuerden para este efecto, segn sus posibilidades. A lo anterior no est obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciese de bienes propios, en cuyo caso el otro atender ntegramente a esos gastos. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio sern siempre iguales para los cnyuges e independientemente de su aportacin econmica al sostenimiento del hogar. Cada uno de los cnyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrn derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento econmico de la familia y podrn demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos. Los cnyuges vivirn juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de comn acuerdo por los cnyuges, en el cual ambos disfrutarn de autoridad propia y consideraciones iguales. Los tribunales, con conocimiento de causa, podrn eximir de aquella obligacin a alguno de los cnyuges cuando el otro traslade su domicilio a pas extranjero, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso, a no ser que lo haga en servicio pblico. El marido y la mujer tendrn en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolvern de comn acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formacin y educacin de los hijos y a la administracin de los bienes que a stos pertenezcan. Los cnyuges podrn desempear cualquier actividad, excepto las que daen la moral de la familia o la estructura de sta. El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones y poner las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni sta de la autorizacin de aqul, salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre la administracin y el dominio de los bienes comunes. El marido y la mujer, menores de edad, tendrn la administracin de sus bienes, pero necesitarn autorizacin judicial para enajenarlos o gravarlos y un tutor para sus negocios judiciales. Las discordias conyugales sobre los aspectos anteriores sern resueltas por el Juez competente. Los contratos traslativos de dominio slo pueden celebrarse entre los cnyuges cuando recaigan sobre bienes propios. El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrn ejercer los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro pero la prescripcin entre ellos no corre mientras dure el matrimonio http/www. Buenas tareas2.2. OBLIGACIONES COMUNES FRENTE A LOS HIJOS ART. 287 Los cnyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijosSegn; Luz Monge Talavera (1998)El deber de alimentar y educar a los hijos forma parte de las obligaciones que corresponden a los padres. Incumbe al padre y a la madre del hijo, independientemente del hecho de que sean casados o no. En efecto, la deuda nace en el momento en que se establece el vnculo de la filiacin y tiene el mismo fundamento tanto en la filiacin matrimonial como en la filiacin extramatrimonial. En suma, Ia obligacin de alimentar y educar a los hijos es un efecto del establecimiento de la paternidad y de la maternidad. Siendo as, conviene precisar el objeto de la obligacin, sus caractersticas, las modalidades de su ejecucin y su incumplimiento. 1. Objeto de la obligacin El objeto de la obligacin est determinado por la ley al precisar que los padres deben alimentar y educar a sus hijos. . Alimentar.- La obligacin alimenticia comprende no solamente los alimentos propiamente dichos, sino tambin recubre estrictamente todo aquello que es necesario para asegurar la subsistencia del hijo. Es decir, la obligacin de asumir todos los gastos ligados a su vida: ropa, alojamiento, transporte, atencin, intervenciones y tratamientos mdicos, gastos de funerales, etc. . Educar.- Adems de la obligacin alimenticia, los padres estn obligados a asumir los gastos que conllevan la instruccin y la educacin de sus hijos. Paralelamente, tienen el deber natural de ser ellos mismos los primeros educadores de sus nios. La obligacin de educar engloba: la educacin intelectual, moral, profesional, cvica, poltica y religiosa. Corresponde a los padres decidir el establecimiento educativo, estatal o privado, al cual asistir el menor. Igualmente, los padres disponen de la libertad de escoger su orientacin religiosa. Atributo esencial de la autoridad parental, se trata en realidad de derecho-deber.2.3. DEBER DE FIDELIDAD Y ASISTENCIA ART. 288 Los cnyuges se deben recprocamente fidelidad y asistencia. Segn : Luz Monge Talavera (1998) El Cdigo Civil impone tanto al marido como a la mujer el deber de fidelidad. Es decir, un deber de lealtad, de observancia de la fe que uno debe al otro. La constancia en el afecto y los sentimientos. Lo que supone la obligacin de no faltar, ofender, deshonrar o humillar al cnyuge. En suma, el deber de no traicionarlo. De lo cual se deduce que el deber de fidelidad engloba la fidelidad fsica y la fidelidad moral.

2.4. DEBER DE COHABITACIN ART. 289 Es deber de ambos cnyuges hacer vida comn en el domicilio conyugal. El juez puede suspender este deber cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cnyuges o la actividad econmica de la que depende el sostenimiento de la familia.El derecho obliga a los esposos a vivir juntos. Hacer vida en comn implica varios aspectos: a) El deber de cohabitacin supone, en primer lugar, la obligacin de compartir una residencia comn, un hogar comn. Los esposos deben vivir juntos, en la misma casa, bajo el mismo techo. La unidad de domicilio significa para el efecto de la ley, el hecho natural de la vida comn constante y no interrumpida en un mismo lugar. La residencia conyugal constituye el aspecto exterior y el soporte material del deber de cohabitacin, del cual se desprende que, siendo el techo comn, lo son tambin la mesa y el lecho. b) En segundo lugar, el deber de hacer vida en comn implica una comunidad fsica, lo que engloba el "deber conyugal" propiamente dicho (expresin empleada en singular por POTHIER). En efecto, el deber de vivir juntos alude Pdicamente a la comunidad de lecho, a las relaciones sexuales conyugales. Estas ltimas constituyen uno de los deberes conyugales por excelencia, debitum conyugale. Si la unin de sexos no es una condicin formal del matrimonio, es un efecto natural de ste. "El matrimonio es, por vocacin, una unin carnal" (G. CORNU). 2.5. IGUALDAD EN EL GOBIERNO DEL HOGAR ART. 290 Ambos cnyuges tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y de cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo. A ambos compete, igualmente, fijar y mudar el domicilio conyugal y decidir las cuestiones referentes a la economa del hogar.2.6. OBLIGACIN DE SOSTENER A LA FAMILIA ART. 291 Si uno de los cnyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligacin de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboracin que ambos cnyuges se deben en uno y otro campo. Cesa la obligacin de uno de los cnyuges de alimentar al otro cuando ste abandona la casa conyugal sin justa causa y rehsa volver a ella. En este caso el juez puede, segn las circunstancias, ordenar el embargo parcial de las rentas del abandonante en beneficio del cnyuge inocente y de los hijos. El mandamiento de embargo queda sin efecto cuando lo soliciten ambos cnyuges. Segn: Marisol Fernndez Revoredo OIga Alcntara Francia La divisin sexual del trabajo fue una de las reglas previstas para la organizacin familiar, bajo el cdigo Civil de 1936 (artculos 164 y 173). Tal divisin tena como fundamento la capacidad reproductiva de la mujer y la maternidad. A travs de la norma se consolid un dualismo de roles y espacios de actuacin. As, mientras que la mujer deba atender personalmente el hogar, al varn le corresponda ser el proveedor de recursos materiales para su familia. Ello traa como resultado que el mbito de actuacin de la cnyuge era el domstico y el del varn el espacio pblico. El artculo materia de comentario rompe de manera parcial tal divisin sexual del trabajo, pues resultaba abiertamente discriminatoria a la luz de la Carta de 1979 y de los Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Estado peruano.

2.7. REPRESENTACIN LEGAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ART. 292 La representacin de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cnyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Cdigo Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representacin de manera total o parcial. Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administracin y conservacin, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cnyuges. Si cualquiera de los cnyuges abusa de los derechos a que se refiere este artculo, el Juez de Paz Letrado puede limitrselos en todo o parte. La pretensin se tramita como proceso abreviado. 2.8. LIBERTAD DE TRABAJO DE LOS CNYUGES ART. 293Cada cnyuge puede ejercer cualquier profesin o industria permitidos por la ley, as como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con el asentimiento expreso o tcito del otro. Si ste lo negare, el juez puede autorizarlo, si lo justifica el inters de la familia.2.9. ART. 294 Uno de los cnyuges asume la direccin y representacin de la sociedad: 1.- Si el otro est impedido por interdiccin u otra causa. 2.- Si se ignora el paradero del otro o ste se encuentra en lugar remoto. 3.- Si el otro ha abandonado el hogar.

Segn: Max Arias-Schreiber Pezet"El marido y la mujer tendrn en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de comn acuerdo arreglarn todo lo relativo a la educacin y establecimiento de los hijos y a la administracin de los bienes que a stos pertenezcan. En caso de que el marido y la mujer no estuvieren conformes sobre alguno de los puntos indicados, el juez de lo civil correspondiente procurar avenirlos, y si no lo lograre, resolver, sin forma de juicio, lo que fuere ms conveniente a los intereses de los hijos". De acuerdo con lo anotado, no queda duda de que el Cdigo Civil reconoce la comn participacin de los cnyuges en la conduccin de los solidarios intereses de orden personal y econmico que crea la unin matrimonial. Esto se traduce en resolver de mutuo acuerdo todo lo relativo a la educacin y sostenimiento de los hijoS y a la administracin de los bienes de la familia. Pero si por diversas situaciones, uno de los cnyuges se ve imposibilitado para ejercer directamente por s estas personalsimas atribuciones, corresponder al otro el desempeo de la direccin del hogar

CONCLUSIONESPRIMERO:La nulidad manifiesta es aquella cuya nulidad sea de tal evidencia que no se requiere actuar otro medio probatorio o que con los medios probatorios que se han actuado en el proceso se llega a tal conviccin. SEGUNDO:La facultad otorgada al Juez para declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto jurdico proviene de que se est vedado permanecer impasible ante un acto contrario al orden pblico sobre el cual se desarrolla la nulidad absoluta del acto jurdico.Es preciso indicar que no slo el artculo 220 del Cdigo Civil le concede la facultad al Juez para declarar de oficio la nulidad del acto jurdico cuando esta sea manifiesta, sino que tal facultad tambin la encontramos en ellibrodefamilia, especficamente en artculo 275, el cual establece que "la accin de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Pblico y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un inters legtimo y actual.Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto elmatrimonio, el Ministerio Pblico no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio.

Bibliografa

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