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TOCA CIVIL 2192015 MAGISTRADO RELATOR: ALEJANDRO HUERECA SANTOS. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CLAUDIA GABRIELA RUIZ VALDÉS. Saltillo, Coahuila, a dos de diciembre de dos mil quince.- - - - - V i s t o para resolver el toca civil 219/2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el licenciado ********, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en la ciudad del mismo nombre, relativo al juicio ordinario civil sobre pago de honorarios, expediente número ********, promovido por el recurrente en contra de ********; y, R E S U L T A N D O: I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. Procedió la vía Ordinaria Civil intentada y tramitada. SEGUNDO. El licenciado ********, no justificó en cabalidad el tercero y cuarto de los elementos constitutivos de la acción en estudio, y en consecuencia: TERCERO. Se absuelve al demandado ********, de las prestaciones que le fueron reclamadas. CUARTO. Ha lugar a hacer especial condenación en gastos y costas en esta instancia a la parte actora. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […] II. Inconforme el licenciado ******** con el fallo antes mencionado,

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TOCA CIVIL 2192015

MAGISTRADO RELATOR:

ALEJANDRO HUERECA SANTOS.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

CLAUDIA GABRIELA RUIZ VALDÉS.

Saltillo, Coahuila, a dos de diciembre de dos mil quince.- - - - -

V i s t o para resolver el toca civil 219/2015, formado con motivo

del recurso de apelación interpuesto por el licenciado ********, en

contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de abril de

dos mil quince, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en

Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en la

ciudad del mismo nombre, relativo al juicio ordinario civil sobre

pago de honorarios, expediente número ********, promovido por el

recurrente en contra de ********; y,

R E S U L T A N D O:

I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes

puntos resolutivos:

PRIMERO. Procedió la vía Ordinaria Civil intentada y

tramitada.

SEGUNDO. El licenciado ********, no justificó en cabalidad el

tercero y cuarto de los elementos constitutivos de la acción en

estudio, y en consecuencia:

TERCERO. Se absuelve al demandado ********, de las

prestaciones que le fueron reclamadas.

CUARTO. Ha lugar a hacer especial condenación en gastos y

costas en esta instancia a la parte actora.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]

II. Inconforme el licenciado ******** con el fallo antes mencionado,

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interpuso recurso de apelación que le fue admitido en efecto

devolutivo por el juez de primer grado, mediante auto de fecha

once de junio de dos mil quince.

Una vez recibidos los autos en esta Sala, se radicó el toca

correspondiente y se citó a las partes para oír sentencia definitiva,

misma que hoy se pronuncia con base en las siguientes

consideraciones.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del Código

Procesal Civil vigente en el estado, al resolver el recurso de

apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o

la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del

apelante; o bien, confirmar la resolución apelada si considera

infundados dichos agravios.

SEGUNDO. A juicio de esta Sala resulta fundado el primer

agravio hecho valer por el apelante en su correspondiente pliego

de agravios, en los términos que más delante se establecerán, por

lo que procede revocar la resolución impugnada.

En su primer motivo de inconformidad el apelante se duele

que éste se lo ocasiona el juez de primer grado al resolver que de

la documental pública relativa a las copias certificadas del

expediente ******** radicado en el Juzgado de Primera Instancia

en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Parras de la

Fuente, no se desprende que en la causa se le hubiera

reconocido el carácter de abogado patrono al ahora actor, ni que

hubiera figurado en autos o fuese autorizado con tal carácter en

alguna de las diligencias de desahogo de las audiencias de

pruebas y alegatos a que hace alusión en su escrito de demanda,

pues no obran agregadas diligencias o actuaciones que así lo

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indiquen.

Lo anterior, considera el recurrente, resulta incongruente, ya

que por una parte el juez resuelve que la documental goza de

plena eficacia demostrativa y, por otro lado, determina que no

quedaron acreditados el tercer y cuarto elemento de la acción,

consistentes en que prestó un servicio profesional y que se le

adeuda el numerario que ahora reclama.

Inclusive, señala el inconforme, el anterior razonamiento por

parte del juez del conocimiento se contradice con lo resuelto en el

párrafo quinto del considerando quinto en el que señala que el

segundo elemento de la acción, es decir, la existencia del contrato

de prestación de servicios profesionales, se encuentra justificado

y robustecido con la confesional judicial a cargo de la parte reo,

quien reconoció el contenido y firma del contrato de prestación de

servicios.

Considera el apelante que con dicho razonamiento el juez del

conocimiento viola en su perjuicio las disposiciones contenidas en

los artículos 19, fracción IV, del Código Procesal Civil y 217 de la

Ley de Amparo, y por inobservancia y falta de aplicación la tesis

jurisprudencial de rubro COSTAS. PARA TENER DERECHO A

SU COBRO, ES SUFICIENTE DEMOSTRAR HABER SIDO

ASESORADO DURANTE EL JUICIO POR UN LICENCIADO EN

DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE

EXPEDIDA.

Además, indica el apelante que dicho criterio jurisprudencial

deberá ser aplicado al caso concreto toda vez que de autos se

desprende que él dio prosecución a los juicios en los cuales tuvo

injerencia el demandado, asesorándolo para llegar al resultado

deseado al que conlleva cada procedimiento intentado.

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Afirma el recurrente que lo anterior quedó robustecido con la

prueba confesional con cargo al demandado, quien reconoció el

contenido y firma del contrato, así como la participación del ahora

inconforme en todos y cada uno de los juicios y la asesoría

otorgada.

Señala que, no obstante la obligación contraída, ********el

once de febrero de dos mil trece le revocó en cada uno de los

expedientes el nombramiento previamente otorgado, lo que le

ocasionó un perjuicio de conformidad con lo establecido por el

artículo 1885 del ordenamiento sustantivo en cita, por lo que se

encuentra legitimado para reclamar el pago de honorarios.

Estima el disidente aplicable al caso el criterio de rubro

HONORARIOS PROFESIONALES. DERECHO A LOS, EN

CASO DE QUE EL CLIENTE REVOQUE UNILATERALMENTE

EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES, en base al cual el pago de honorarios que

reclama debe ser atendido con independencia del éxito o buen

resultado, toda vez que el contratante ahora demandado en forma

unilateral revocó al apelante el nombramiento que previamente le

había otorgado en los procedimientos judiciales.

Expuestos que fueron los motivos de inconformidad vertidos

por el impetrante del recurso, quienes esto resuelven estiman que

en el caso concreto, en su escrito inicial de demanda el apelante

en el capítulo de hechos, en los incisos III al XXIV, estableció la

serie de actuaciones que llevó a cabo con motivo de la prestación

de sus servicios, y de la lectura que se realiza al escrito de

contestación a la demanda visible a fojas 204 a 209 del sumario,

se advierte que ******** al dar contestación al apartado de hechos

manifestó que dichos incisos eran ciertos.

Dicha confesional expresa, a juicio de quienes esto

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resuelven, posee valor probatorio pleno de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil, y de la

misma logra desprenderse que resulta cierto que el ahora

apelante fue autorizado y figuró como abogado patrono de ********

dentro de los autos del expediente ********, radicado en el

Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del

Distrito Judicial de Parras de la Fuente, Coahuila.

Tan es así que actuó como abogado patrono del

demandado, que del análisis que se realiza al sumario, en

específico de las copias certificadas del expediente ********,

aparece:

escrito de contestación a la planilla de ejecución de

sentencia por el pago de frutos, autorización de abogado patrono

y ofrecimiento de pruebas, del veintinueve de agosto de dos mil

once;

escrito de contestación de vista, del nueve de septiembre

de dos mil once;

escrito aclaratorio, del veinte de septiembre de dos mil once;

y,

auto de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, en el

que se le admiten a ********, las pruebas ofrecidas mediante

escrito del veintinueve de agosto de dos mil once.

Dichas promociones cuentan con valor probatorio pleno de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 513 del Código

Procesal Civil del estado, y las cuales si bien aparecen con el

nombre y firma de ********, no puede pasarse por alto que de la

razón de recibido por parte del juzgado se advierte que quien

presentó dichas promociones lo fue el licenciado ********.

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La anterior circunstancia denota con claridad que la parte

actora está prestando la asesoría a que se comprometió en el

contrato de prestación de servicios profesionales de fecha dos de

julio de dos mil once.

Esto es, para considerar que un profesionista se encuentra

autorizado como abogado patrono y, por ende, que asistió técnica

y profesionalmente a una parte procesal, por lo que tiene derecho

al cobro de honorarios, no es necesario que el abogado siempre

haya firmado las promociones o comparecido judicialmente.

Al caso debe considerarse todo elemento convictivo para

acreditar el carácter otorgado, como lo es, la entrega de los

escritos que el ahora apelante elabora a nombre de la parte

contendiente que representa, circunstancia la cual concatenada

con el resto del caudal probatorio servirá para probar la calidad de

abogado patrono y, por consiguiente, la prestación del servicio.

Como apoyo a lo anterior, en el sentido que para acreditar el

carácter de abogado patrono no es necesario que el profesionista

firme todas las promociones o esté presente en las audiencias,

es de invocarse la tesis aislada sustentada por el Tribunal

Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Décimo Cuarto

Circuito, consultable en la página de internet

http://sjf.scjn.gob.mx/, apartado Sistematización de tesis y

ejecutorias, Semanario Judicial de la Federación, México, registro

1640441, que es del tenor literal siguiente:

HONORARIOS DE LOS ABOGADOS. PARA LA CONDENA

A SU PAGO ES NECESARIO ACREDITAR EL

PATROCINIO EFECTUADO A ALGUNA DE LAS PARTES

(INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DEL

1 Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010. Materia(s): Civil. Tesis: XIV.C.A.36 C. Página: 2287

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO

DE YUCATÁN). De los citados artículos se advierte que el

primero remite al arancel -si lo hubiere- para que los

honorarios se determinen conforme a la tarifa fijada por éste,

pues su finalidad no es otra sino fijar la remuneración que

pueden percibir por su actuación los profesionales del

derecho; y el segundo determina que no se requieren

mayores requisitos para tener el carácter de abogado patrono

de alguna de las partes en el juicio, que los de ser abogado

con título legalmente registrado. Por su parte, el artículo 3 del

arancel, dispone, entre otras cosas, la condenación en costas

por razón de honorarios, siempre que el abogado haya

firmado la promoción y cuente con título legalmente

registrado. Por ende, esta última disposición del precepto del

arancel no puede interpretarse en el sentido de que sólo

procede condenar a costas por honorarios, si el abogado

firma las promociones y cuenta con título profesional

registrado, porque el derecho a las costas se rige por los

referidos numerales 63 y 64, y sólo remite al arancel para la

fijación del monto de la remuneración conforme a la tarifa que

establece. Luego, en cumplimiento a tales preceptos (63 y

64) el profesional queda legalmente facultado y a la vez

obligado a actuar durante el juicio en nombre y defensa de

los intereses de su contratante, ya sea conjunta o

separadamente, mediante escrito o comparecencia judicial;

de ahí que no es del todo necesario que firme todas las

promociones, por lo que puede y debe considerarse todo

elemento convictivo para acreditar el patrocinio otorgado, a

fin de que con ello le sea posible hacer el cobro de sus

honorarios conforme al arancel (tarifa) en los casos en que se

advierta por todos esos medios que, efectivamente, asistió

técnica y profesionalmente a una parte procesal,

circunstancia que por lo demás es, precisamente, la que lo

legítima para el cobro de las costas, es decir, la asesoría de

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la tramitación del pleito y no la simple firma de una

promoción.

Además, sirve para corroborar que el actor efectivamente se

encontraba reconocido por el demandado dentro del expediente

******** radicado en el Juzgado de Primera Instancia en Materia

Civil y Familiar del Distrito Judicial de Parras de la Fuente, como

su abogado patrono, el escrito de fecha veintinueve de agosto de

dos mil once, en el que ********, autorizó en los términos más

amplios del artículo 119, fracción I, del Código de Procesal Civil

en calidad de abogado patrono y con el carácter de principal, al

licenciado ********.

Dicha autorización se estima que al ser otorgada por quien

suscribe el escrito respectivo, es un acto que analizado

conjuntamente con el contrato de prestación de servicios

profesionales citado anteriormente, reitera el consentimiento por

parte del demandado en la prestación del servicio profesional del

ahora apelante como abogado patrono dentro del citado

expediente ********, y, la consecuente generación de la obligación

de pago correspondiente.

Finalmente, corrobora lo anterior, la prueba confesional

judicial a cargo de ********, quien en la audiencia de fecha

veintinueve de septiembre de dos mil catorce, al absolver las

posiciones 6, 10, 11, 12, 13 y 19, manifestó lo siguiente:

6. Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que Usted,

conoce al Licenciado ********.

Que sí es cierto.

10. Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que a

Usted, previo a la firma del contrato de prestación de

servicios celebrado con el Licenciado ******** en fecha dos de

julio de dos mil once, se le explicó la razón por la cual se le

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cobraría la cantidad de $200,000.00 (doscientos mil pesos

00/100 m.n.) o el 20% (veinte), de la suma de dinero que le

demandaron en la vía incidental y no pagaría dentro de los

autos del expediente número ********, ventilado en el Juzgado

de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito

Judicial de Parras de la Fuente, Coahuila.

Que sí es cierto, sin embargo, en el mismo contrato dice que

se pagaría el 20% de lo que no se pague y yo estoy pagando

el millón de pesos que me cobraron.

11. Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que Usted,

estuvo conforme con la explicación que se le dio por la cual

se cobraría la cantidad de $200,000.00 (doscientos mil pesos

00/100 m.n.) o el 20% (veinte), de la suma de dinero que le

demandaron en la vía incidental y no pagaría dentro de los

autos del expediente número ********, ventilado en el Juzgado

de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del

Distrito Judicial de Parras de la Fuente, Coahuila.

Que sí es cierto, pero en el contrato decía que se pagaría el

20% de lo que no se pague y yo estoy pagando el millón de

pesos que me cobraron.

12. Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que Usted,

dentro de los autos del expediente número ********, ventilado

en el Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar

del Distrito Judicial de Parras de la Fuente, Coahuila, revocó

de manera unilateral y sin previo aviso al Licenciado ********.

Que sí es cierto, porque cuando lo revoque es porque era

muy difícil localizarlo y venía de manera carrereada a atender

el asunto.

13. Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que Usted,

reconoce de manera expresa el contenido y firma del contrato

de prestación de servicios celebrado entre Usted y el

Licenciado ******** de fecha dos de julio del año dos mil

once.

Que sí es cierto, sí reconozco el contrato celebrado en fecha

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dos de julio de dos mil once así como una de las firmas que

aparecen al calce como ser la mía.

19. Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que Usted,

reconoce que los honorarios que le corresponden al

Licenciado ********, ascienden a la cantidad de $200,000.00

(doscientos mil pesos 00/100 m.n.)

Que sí es cierto, o bien, en su caso, es el 20% del dinero que

no se pagaría, pero ya estoy pagando el millón de pesos y el

expediente en el que estoy realizando el pago de ese dinero

existe en este juzgado.

La anterior confesión, al ser hecha por persona capaz de

obligarse, con pleno conocimiento sin coacción ni violencia, sobre

hechos propios, cuenta con valor probatorio pleno de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil del

estado.

De la misma logra desprenderse que los ahora contendientes

celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales en

fecha dos de julio de dos mil once; que el demandado revocó de

manera unilateral el nombramiento al licenciado ******** y que los

honorarios que le corresponden a dicha abogado son por la

cantidad de $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 m.n)

En ese contexto, quienes esto analizan concluyen que el

resolutor fue incongruente en su sentencia y no buscó conocer la

verdad de los hechos controvertidos de conformidad con lo

dispuesto por la fracción IV, del artículo 19 del Código Procesal

Civil, pues se limitó a sostener que de las copias certificadas del

expediente ******** radicado en el Juzgado de primera Instancia

en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Parras de la

Fuente, Coahuila, no se desprendía que se hubiere autorizado al

ahora inconforme como abogado patrono.

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A dicha conclusión llegó el juzgador sin analizar a fondo las

copias certificadas de diversas actuaciones del expediente

********, de las cuales se advierte entre otras cosas el escrito de

fecha veintinueve de agosto de dos mil once, en el que el

demandado autorizó de forma expresa al ahora apelante como su

abogado patrono, así como diversos escritos que si bien aparecen

firmados por ********, conforme al sello de recibido del juzgado fue

el licenciado ******** quien los presentó.

Así, esta Sala considera que del análisis en conjunto de

dichas copias certificadas con la confesional judicial provocada,

las demás pruebas reseñadas en párrafos precedentes y

conforme a las máximas de la lógica y la experiencia, se advierte

que contrario a lo resuelto por el juez natural, sí aparece de autos

que el licenciado ******** fue autorizado como abogado patrono

por ********.

Tan es así que no aparece del sumario explicable ni lógico

diverso motivo por el cual dicha persona hubiere revocado al

recurrente el nombramiento de abogado patrono dentro del

multicitado expediente número ********, tal y como lo acepta en la

confesional a su cargo, si no era porque previamente lo había

autorizado para ello, por lo que al haberse prestado la asistencia

profesional y haber sido revocado el cargo de manera unilateral

por la parte demandada, es que la parte actora tiene derecho al

pago de honorarios.

Al caso, resulta aplicable la tesis aislada a que alude el

apelante, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito, consultable en la página de internet

http://sjf.scjn.gob.mx/, apartado Sistematización de tesis y

ejecutorias, Semanario Judicial de la Federación, México, registro

2191192, de contenido y rubro siguiente:

2 Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1992. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C. 467

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HONORARIOS PROFESIONALES. DERECHO A LOS, EN

CASO DE QUE EL CLIENTE REVOQUE

UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE PRESTACION

DE SERVICIOS PROFESIONALES. El artículo 2613 del

Código Civil previene que los profesores tienen derecho a

exigir los honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio

o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.

De ahí se sigue que, por regla general, los honorarios se

cubren por el servicio prestado, con independencia del éxito o

buen resultado, a menos que se haya pactado lo contrario. Lo

anterior obedece a que el profesor no se asocia en el negocio

o el servicio que presta al cliente, y porque en principio la

obligación principal del profesional es una obligación de

resultado, salvo pacto en contrario. Sin embargo, cuando

existe ese convenio en contrario, como sucede en el llamado

contrato palmario, que se da cuando se pacta un beneficio en

caso de éxito, o cuando se acuerda un pacto de quota litis,

donde se concede como honorario una parte de lo que se

obtenga en un litigio, la consecuencia del retiro unilateral de

los asuntos por parte del cliente debe originar la

indemnización al profesor de todos los gastos que hubiere

realizado a sus expensas, así como la utilidad que pudo

haber sacado del asunto, no existiendo razón alguna, para

que, en este caso específico, se aplique por analogía, al tenor

de lo dispuesto por los artículos 1858 y 1859 del Código Civil,

el artículo 2635 de ese cuerpo de leyes, resultando, eso sí,

indispensable, que se acrediten plenamente los daños y

perjuicios que se hubiesen causado, para lo cual debe

tenerse en cuenta la prueba de los mismos de acuerdo con lo

dispuesto por los artículos 2108, 2109 y 2110 del Código

Civil.

C. Página: 381

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En ese contexto, es fundado el agravio propuesto al haber

comprobado el licenciado ******** que sí fue autorizado como

abogado patrono dentro del expediente ********, radicado en el

Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del

Distrito Judicial de Parras de la Fuente, y en base a ello haber

realizado un determinado trabajo, no obstante de que le fue

revocado de manera unilateral su nombramiento, por lo que el

accionante tiene derecho a exigir el pago de sus honorarios.

En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia de

primera instancia haciéndose innecesario el examen de los

restantes argumentos esgrimidos en el pliego que se analiza,

según lo autoriza y manda la tesis de jurisprudencia sustentada

por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer

Circuito, visible en la página de internet http://sjf.scjn.gob.mx/,

apartado Sistematización de tesis y ejecutorias, Semanario

Judicial de la Federación, México, registro 2025413, la cual

enseguida se transcribe:

AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES

INNECESARIO. Si el examen de uno de los agravios, trae

como consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juez

de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el

recurrente.

En estas condiciones, lo procedente es entrar al estudio y

decisión con plenitud de jurisdicción, de la cuestión de fondo

planteada con base al examen de la acción y de las excepciones

opuestas, en sustitución del juzgador de primera instancia en todo

lo relacionado con la misma.

Apoya esta decisión el criterio jurisprudencial establecido por

3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Mayo de 1996, Página: 470, Tesis: VI.1o. J/6, Jurisprudencia, Materia(s): Común

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el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito,

consultable en la página de internet http://sjf.scjn.gob.mx/,

apartado Sistematización de tesis y ejecutorias, Semanario

Judicial de la Federación, México, registro 1770944, que es del

tenor literal siguiente:

AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR REENVÍO

EL AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y

ABORDAR OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE

ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA DE AQUÉLLOS. Si bien es

cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de primer

grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a

través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas

que se hayan hecho valer oportunamente en primera

instancia, porque de lo contrario el fallo sería incongruente,

también lo es que esa regla es general dado que en la

apelación no existe reenvío, por lo que el órgano jurisdiccional

de segundo grado no puede devolver las actuaciones para

que el a quo subsane las omisiones en las que hubiera

incurrido, en aras de respetar ese principio de congruencia y

no dejar inaudito a ninguno de los contendientes por lo que, a

fin de resolver la litis natural en todos sus aspectos, el ad

quem debe reasumir jurisdicción y abordar oficiosamente el

análisis correspondiente, sin que ello implique suplencia de

los agravios.

TERCERO. Este órgano colegiado se declara competente para

conocer, tramitar y resolver la misma, de conformidad con lo

establecido por el artículo 881, fracción III, del Código Procesal

Civil del Estado.

Así, el artículo 383 del Código Procesal Civil para el estado

establece que todas las contiendas entre partes para las que este

4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Octubre de 2005, Página: 2075, Tesis: XI.2o. J/29,

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código no señale una tramitación especial, se substanciarán en

juicio ordinario. Y en el presente caso se ejercita la acción de

nulidad, y como la misma no está prevista por el código adjetivo

en cita, se actualiza el supuesto de la disposición legal invocada.

En esta tesitura, quienes esto resuelven estiman necesario

relatar brevemente los antecedentes del juicio de primera

instancia, que son como sigue:

A. El licenciado ******** demandó a ******** lo siguiente:

1. El pago de la cantidad de $200,000.00 (doscientos mil

pesos 00/100 m.n.).

2. El pago del interés legal, esto a partir del emplazamiento

del juicio.

3. El pago de los honorarios de los profesionistas que se

requieran para la tramitación del presente.

4. El pago de los daños y perjuicios ocasionados por el

demandado.

5. Los gastos y costas que se generen a causa del presente

juicio.

B. Afirmó la parte actora que en la ciudad de Parras de la

Fuente, Coahuila, aproximadamente en febrero o marzo del dos

mil once y por conducto de ********, conoció como cliente al C.

********.

Refirió que el C. ******** le mencionó que era parte de un

juicio reivindicatorio, por lo que le proporcionó copias simples del

Jurisprudencia, Materia(s): Civil.

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expediente, las cuales una vez analizadas llevaron al actor a

comentarle al ahora demandado que su asunto estaba perdido y

en corto tiempo debería entregar la propiedad.

Ante esta situación, señaló el actor que al ahora demandado

le manifestó que lo único que necesitaba era tiempo por lo que le

propuso promover un amparo y revisión del mismo, con ninguna

esperanza de obtener un fallo favorable, a lo que el demandado

estuvo de acuerdo.

Precisó que tal y como lo acredita con el original del contrato

de prestación de servicios celebrado entre el demandado y el

actor, en fecha dos de julio de dos mil once, fue contratado para

llevar a cabo su defensa, pactándose como pago la cantidad de

$200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 m.n.) o el 20% (veinte

por ciento) de la cantidad demandada y que éste no pagará.

Afirmó el actor que en virtud del anterior contrato fue

nombrado como abogado patrono por el al ahora demandado, por

lo que lo asesoró y presentó diversas promociones dentro de los

autos del expediente ********, que se ventila en el Juzgado de

Primera Instancia de Materia Civil y Familiar de Parras de la

Fuente, Coahuila, hasta que le fue revocada la autorización y sin

que a la fecha se le hubiere pagado la cantidad convenida.

C) Para justificar los hechos de su demanda de pago de

honorarios, el actor ofreció como pruebas y le fueron admitidas las

siguientes:

1) Documental pública, consistente en:

1.1) copias debidamente certificadas por la Secretaria “B”

de Acuerdo y Trámite del Juzgado de Primera Instancia en

Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Parras de la Fuente,

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relativo al Procedimiento Especial Reivindicatorio, promovido por

********, ********, ********, ******** y ******** todos de apellidos

******** en contra de ********;

1.2) copia certificada por Notario Público de la cédula

profesional del licenciado ******** y de la constancia de registro

ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila; y,

2) Documental privada, consistente en contrato de

prestación de servicios profesionales de fecha dos de julio de dos

mil once, celebrado entre el licenciado ******** y ********.

3) Confesional judicial provocada a cargo de ********;

4) Testimonial a cargo de ********, ********, ******** y ********,

y

5) Actuaciones judiciales y la de presunciones legales y

humanas.

D) Admitida la demanda, se corrió traslado de ella al

demandado ******** quien, mediante escrito de fecha cinco de

mayo de dos mil catorce, dio contestación a la demanda

instaurada en su contra.

El demandado manifestó que en ningún momento se

comprometió al pago de las cantidades que señala el actor en

concepto de honorarios, pues al preguntar cuánto iba a ser el

monto, el actor únicamente le contestaba que después lo veían,

ya que se acercara el fin del juicio pero que no se preocupara

porque todo pintaba muy bien.

Sostuvo el demandado que él, antes de la revocación, habló

personalmente con el actor para decirle que ya no necesitaba de

sus servicios; no obstante lo anterior, el licenciado ********seguía

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empeñado en presentar promociones e incluso no pudo presentar

una apelación que se encontraba preparando, según él le dijo.

D) El demandado ofreció como pruebas de su intención las

siguientes:

1. Confesional judicial provocada a cargo de ********, y

2. Actuaciones judiciales y la de presunciones legales y

humanas.

Una vez sintetizado lo anterior, en observancia al principio de

la carga de la prueba, reglamentado por el artículo 423 del Código

Procesal vigente en el estado, el actor se constituyó en la

obligación de acreditar los siguientes elementos:

a) Contar con cédula y título profesional de licenciado en

derecho.

b) La existencia del contrato de prestación de servicios

profesionales.

c) La prestación un servicio profesional con motivo de dicho

contrato.

d) En base al planteamiento hecho en su demanda, que se le

adeuda el numerario que precisa en el escrito inicial.

e) El incumplimiento de la obligación de pago derivada del

contrato por parte del demandado en los términos y condiciones

que refiere en el escrito inicial.

Quienes este asunto resuelven estiman que el primer

elemento de la acción de pago de honorarios, relativo a demostrar

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que cuenta con cédula y título profesional de licenciado en

derecho, se encuentra acreditado.

Lo anterior así se considera ya que se exhibió al sumario la

documental pública consistente en copia certificada por el notario

público número treinta y ocho, licenciado Armando Manuel

Fernández Montoya, en ejercicio en el distrito judicial de Saltillo,

Coahuila, de la cédula profesional expedida por la Dirección

General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, de

fecha diecinueve de marzo del dos mil trece.

De igual manera para acreditar dicho primer elemento, la

parte actora exhibió la constancia de registro del título de

licenciado en derecho en el Tribunal Superior de Justicia del

estado de Coahuila.

Dichas documentales públicas gozan de valor probatorio

pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 514 del

Código Procesal Civil del estado.

El segundo elemento de la acción, es decir, la existencia del

contrato de prestación de servicios profesional, se encuentra

probado con la documental privada, consistente en el contrato de

prestación de servicios profesionales de fecha dos de julio de dos

mil once, celebrado entre el licenciado ********, en su carácter de

profesionista y ********, en su carácter de contratante.

La probanza de mérito al no haber sido objetada, cuenta con

valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 461 y 463 del Código Procesal Civil del estado, y la

misma sirve plenamente para tener por demostrado el segundo

elemento.

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Corrobora lo anterior la prueba confesional judicial provocada

a cargo de la parte demandada, quien en la audiencia de fecha

veintinueve de septiembre de dos mil catorce, al absolver la

posición décimo tercera que le fuera formulada, manifestó que

reconocía de manera expresa el contenido y firma del contrato de

prestación de servicios celebrado entre él y el licenciado ********,

en fecha dos de julio de dos mil once.

A la anterior confesional se le otorga valor probatorio pleno

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 513 del Código

Procesal Civil del estado, al haber sido rendida por persona capaz

de obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y

versar sobre hechos que le son propios al absolvente y

concernientes al negocio.

La anterior probanza adminiculada con el contrato de

prestación de servicios profesionales de fecha dos de julio de dos

mil once, llevan a esta autoridad a concluir que se encuentra

plenamente justificada la existencia del contrato de prestación de

servicios profesionales.

Por lo que hace al tercero de los elementos de la acción

intentada, referente a que se prestó un servicio profesional con

motivo de dicho contrato, la parte actora a efecto de acreditar lo

anterior exhibió al sumario copia certificada de diversas

actuaciones que integran el expediente ********, radicado en el

Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del

distrito judicial de Parras de la Fuente, Coahuila, relativo al juicio

ordinario civil promovido por ******** en contra de ********.

Entre otras constancias, aparecen en dichas copias

certificadas, las siguientes:

Escrito de contestación a la planilla de ejecución de

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sentencia por el pago de frutos, autorización de abogado patrono

y ofrecimiento de pruebas, del veintinueve de agosto de dos mil

once.

Escrito de contestación de vista, de fecha nueve de

septiembre de dos mil once.

Escrito aclaratorio, de fecha veinte de septiembre de dos mil

once.

Auto de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, en el

que se le admiten a ******** las pruebas ofrecidas mediante escrito

de fecha veintinueve de agosto de dos mil once.

La anterior documental cuenta con valor demostrativo pleno

por tratarse de un documento público que proviene de un

funcionario dotado de fe pública de acuerdo con los artículos 454,

455, 456, fracción IX, 460 y 514 del Código Procesal Civil.

De dichas actuaciones si bien aparece que quien signó y

firmó los escritos lo fue ********, no puede pasarse por alto que de

la razón de recibido por parte del juzgado se advierte que quien

presentó dichas promociones lo fue el licenciado ********.

Lo anterior, sin lugar a dudas, apunta hacia la conclusión que

no existe otra explicación lógica por la cual el licenciado********

presentaría dichos escritos en beneficio del demando dentro del

multicitado expediente ********, si no era precisamente porque se

encontraba asistiendo técnica y profesionalmente al ahora

demandado, en virtud del contrato de prestación de servicios

profesionales de fecha dos de julio de dos mil once.

Además, sirve para corroborar que el actor efectivamente

prestó un servicio al demandado dentro del expediente ********

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radicado en el Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y

Familiar del Distrito Judicial de Parras de la Fuente, el escrito de

fecha veintinueve de agosto de dos mil once, que ******** autorizó

en los términos más amplios del artículo 119, fracción I, del

Código de Procedimientos Civil, en calidad de abogado patrono y

con el carácter de principal, al licenciado ********.

Dicha autorización, al ser otorgada por quien suscribe el

escrito respectivo, es un acto que analizado conjuntamente con el

contrato de prestación de servicios profesionales, reitera el

consentimiento por parte del demandado en la prestación del

servicio profesional del ahora apelante como abogado patrono

dentro del citado expediente ********, y la consecuente generación

de la obligación de pago correspondiente.

De igual manera robustece la prestación del servicio

profesional con motivo de la celebración del contrato, la

confesional expresa vertida por el demandado al contestar la

demanda instaurada en su contra, en la que el demandado aceptó

que el actor había realizado dentro del expediente ********, todas y

cada una de las actuaciones a que se refiere en los puntos del IV

al XXIV de su escrito inicial de demanda, y a los que esta

autoridad hizo alusión al dar contestación al primero motivo de

inconformidad, y a los cuales se remite en obvio de

reproducciones innecesarias.

En abono a lo ya referido, dichos incisos, de manera

resumida y en lo que importa a esta resolución, se refieren a

diversas actuaciones realizadas dentro del multicitado expediente,

relativas a la contestación a la planilla de ejecución, ofrecimiento

de pruebas, autorización de abogado, desahogo de vistas,

comparecencia a desahogo de pruebas, contestación al recurso

de reconsideración interpuesto por la parte contraria, entre otros,

los cuales se reitera sirven para robustecer la circunstancia de

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que la parte actora estuvo asesorando técnica y profesionalmente

a la parte demandada.

Finalmente, sirve para corroborar la prestación del servicio, la

prueba confesional a cargo de ********, quien en la audiencia de

fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce, al dar

contestación a la posición doceava, manifestó que había

revocado de manera unilateral y sin previo aviso al licenciado

********.

La anterior confesional al ser hecha por persona capaz de

obligarse, con pleno conocimiento sin coacción ni violencia, sobre

hechos propios, cuenta con valor probatorio pleno de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil del

estado, y de la cual logra desprenderse que existió una

revocación, la cual no se hubiera realizado si no es precisamente

porque el actor estaba realizando la prestación de un servicio

profesional en virtud del contrato celebrado con el demandado.

Bajo estas condiciones, en términos de los razonamientos

antes invocados es de considerarse que la parte actora acreditó el

tercer elemento de la acción intentada.

Por otra parte, en cuanto al cuarto elemento, relativo a que se

le adeuda el numerario que precisa en su escrito inicial de

demanda, esta Sala adelanta que el mismo se encuentra

acreditado.

A efecto de analizar este elemento, se procederá a la

transcripción de la cláusula sexta del contrato de prestación de

servicios:

6.- Manifiestan los contratantes que la cantidad que fijan de

común acuerdo y en concepto de honorarios para el

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profesionista será la de $200,000.00 (DOSCIENTOS MIL

PESOS 00/100 M.N.) o el 20% de la cantidad que no pague

sobre la mencionada en el numeral 3 (tres) del presente.

Es importante, para los efectos que más delante se

entenderán, traer a cuenta de igual manera lo previsto en el

numeral 3 del contrato de prestación de servicios. Dice así:

3.- Manifiesta el contratante que en la Sentencia Definitiva

del juicio mencionado en el hecho que antecede, fue

condenado al pago de los frutos producidos por los bienes

inmuebles a que se le condeno entregar, reconociendo que a

la fecha de diciembre del año dos mil diez, los mismos

produjeron una utilidad de $1,000,000.00 (un millón de pesos

00/100 M.N.) aproximadamente.

Ahora bien, para una mayor claridad de lo pactado en dicha

cláusula, se considera pertinente precisar que conforme a lo

dispuesto en el artículo 3070 del Código Civil de Coahuila, el que

presta y el que recibe servicios profesionales pueden fijar, de

común acuerdo, la retribución debida por ellos.

Esto es, el contrato de servicios profesionales es un acuerdo

de voluntades mediante el cual el profesionista se obliga a prestar

a una persona, física o moral, un servicio profesional a cambio de

una retribución.

Ahora bien, dispone el artículo 3079 del código sustantivo civil

que los profesionales tienen derecho a exigir sus honorarios

cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les

encomiende, salvo convenio en contrario o cuando la obligación

del profesional, por su naturaleza misma, no sea exclusivamente

de prudencia o diligencia, sino de resultado.

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Esto nos lleva a que de la interpretación funcional del artículo

en cita se desprende que las obligaciones de un profesionista

pueden subdividirse en dos según la naturaleza de la prestación

del servicio o de lo convenido: unas son de medios y otras de

resultados.

La obligación de medios supone que el profesionista no se

obliga al logro de un concreto resultado sino al despliegue de una

conducta diligente, cuya apreciación es bajo el criterio valorativo

de la corrección del acto concreto ejecutado por el profesionista.

El criterio atiende y toma en cuenta las especiales

características del autor del acto, de la profesión, complejidad y

trascendencia del asunto en el que interviene, para calificar si

dicho acto es conforme o no con la técnica normal requerida.

Dicho en otras palabras, el profesionista se compromete a

poner todos sus conocimientos, empeño y diligencias para lograr

un resultado determinado, pero sin garantizar un resultado

específico.

Distinto sucede cuando la obligación es de resultado en

donde se contraen obligaciones con el fin de ejecutar un acto en

específico, positivo o negativo, que se traducirá en un resultado

que al no efectuarse actualiza el incumplimiento de la propia

obligación.

La argumentación precedente se sustenta en el criterio, que

esta Sala comparte, sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, aplicable por analogía al

caso concreto y sólo en lo que informa por cuanto a la explicación

de las obligaciones de medios y resultados, consultable en la

página de internet http://sjf.scjn.gob.mx/, apartado Sistematización

de tesis y ejecutorias, Semanario Judicial de la Federación,

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México, registro 1770945, que a la letra dice:

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA. ELEMENTOS QUE

DEBEN ACREDITARSE, SEGÚN SE TRATE DE

OBLIGACIÓN DE MEDIOS O DE RESULTADOS. El daño

puede ser patrimonial o moral, aunque ambas clases pueden

concurrir al producirse por un mismo evento, por ejemplo, en

caso de lesiones físicas, y su acreditación requiere,

tratándose de responsabilidad civil médica, la comprobación

de que se produjeron las lesiones y fue el comportamiento

lesivo del profesional de la medicina el causante de la

vulneración a la integridad física, es decir, la existencia de un

nexo causal entre unas y otro. Se aplica así la regla general

que rige en la materia, enunciada por la doctrina y la primera

parte del artículo 1910 del Código Civil para el Distrito

Federal, de cuyo texto se advierte el comportamiento, al

referirse al obrar ilícito, el daño y la relación de causalidad, al

apuntar al responsable del daño y a la conducta de éste

como causante de esa afectación. Si no se reúnen esos tres

elementos, en modo alguno podrá prosperar la pretensión de

responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, por

daño proveniente del ejercicio de la actividad médica. La

demostración de esos elementos no escapa a las reglas

probatorias generales, previstas en los artículos 281 y 282 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. De

esa manera, el actor que afirma que se generó el daño por el

médico, debe acreditar la afectación y la culpa del

profesional, así como el nexo causal entre ambas. Sin

embargo, las particularidades del ejercicio de la medicina y

de la responsabilidad civil derivada de ello exigen precisiones

en materia probatoria. Por regla general, la obligación del

profesional de la medicina es de medios, y no de resultados.

5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Octubre de 2005, Página: 2075, Tesis: XI.2o. J/29, Jurisprudencia, Materia(s): Civil.

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La primera clase de obligaciones supone que el profesionista

no se obliga al logro de un concreto resultado, sino al

despliegue de una conducta diligente, cuya apreciación está

en función de la denominada lex artis ad hoc, entendida como

el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico

ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en

cuenta las especiales características de su autor, de la

profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente

y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -

estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la

misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de

conforme o no con la técnica normal requerida, según informa

la doctrina. En tal caso, la falta de diligencia y la negligencia

del profesional médico, son las que habrán de probarse.

Distinto sucede cuando la obligación es de resultado, que en

el caso de la medicina puede presentarse, entre otros casos,

en el ejercicio de la odontología, supuesto en el que el

paciente actor debe acreditar solamente que ese resultado no

se obtuvo.

(Lo subrayado, por esta sala, es lo que interesa).

Luego, por regla general y salvo pacto en contrario, la

obligación del profesional de la abogacía es de medios y no de

resultados.

Ello es así porque de ordinario al abogado se le puede exigir

que lleve un caso, que desarrolle una actividad correcta y

razonable, pero no que obtenga un resultado favorable de

manera forzosa.

Lo anterior así se estima puesto que el cliente no puede

exigir ni el profesionista está en posibilidades de garantizar un

resultado determinado debido a que el derecho no es una ciencia

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exacta pues existen diversas interpretaciones de la norma e

hipótesis legales de donde pueden obtenerse diversos resultados.

Además, en el caso de la abogacía la mayoría de las

determinaciones no dependen del abogado, sino de un tercero,

como en este caso lo es el órgano resolutor.

Ahora bien, dado que la cláusula sexta del contrato de

prestación de servicios profesionales es la base para determinar

cuál fue el monto de los honorarios que se comprometió a pagar

por la prestación del servicio, quienes esto analizan consideran

pertinente proceder de nueva cuenta a su transcripción:

6.- Manifiestan los contratantes que la cantidad que fijan de

común acuerdo y en concepto de honorarios para el

profesionista será la de $200,000.00 (DOSCIENTOS MIL

PESOS 00/100 M.N.) o el 20% de la cantidad que no pague

sobre la mencionada en el numeral 3 (tres) del presente.

Según consta de la transcripción anterior lo que las partes

pactaron en la cláusula sexta fue que la cantidad de honorarios

podría devenganse en dos rubros:

1. Uno por $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 m.n.).

2. Otro consistente en el 20% de la cantidad que no llegare a

pagar el deudor, ahora demandado, de lo reclamado, y a ese

entonces, condenado en el expediente ********.

Resulta que las partes estiman que la lectura y alcances a

esta cláusula admite diversos significados, al grado tal que la

parte demandada señaló en su confesional que no debía pagar

cantidad alguna por honorarios en tanto que el actor no le generó

ahorro alguno.

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29

Así, al generar su literalidad dudas sobre su interpretación,

deberá recurrirse a las reglas de interpretación de los contratos

establecidas en la legislación civil aplicable.

El Código Civil del estado de Coahuila, en los artículos que

interesan, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 1927. Si los términos de un negocio jurídico son

claros y no dejan duda sobre la intención de quienes lo

celebran, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

ARTÍCULO 1928. Si las palabras parecieren contrarias a la

intención evidente de los celebrantes, prevalecerá ésta sobre

aquéllas.

ARTÍCULO 1930. Si alguna cláusula admitiere diversos

sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que el

negocio produzca efecto.

ARTÍCULO 1933. El uso o la costumbre del lugar se tendrán

en cuenta para interpretar las ambigüedades de los negocios

jurídicos.

De acuerdo con las disposiciones señaladas, cuando surge

una controversia sobre el significado que debe asignarse a una

palabra o conjunto de palabras que integran una frase o un

párrafo empleadas por las partes en un contrato, la determinación

del sentido y alcance de lo pactado no puede sujetarse sólo a la

literalidad de las cláusulas acudiendo a un método gramatical,

aunque la interpretación a la que de inmediato se acude es a la

que proporciona a simple vista el texto.

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30

Ello es así puesto que es deber del juzgador elegir la regla o

reglas interpretativas que sean idóneas para ese propósito,

dispuestas por el legislador, en cuanto puedan apoyar una

razonable decisión interpretativa asumida,

En este caso, deberá optar por la regla o reglas que, de

acuerdo a las características propias del caso, sean conducentes

y admitan justificar con suficiencia una determinada interpretación

del contrato y excluir cualquier otra posible que no tenga el mismo

apoyo argumentativo.

En esta tesitura, deben atenderse a las reglas para la

interpretación de los contratos, entre las que destacan:

1. Si los términos son claros, debe estarse a la literalidad de

los contratos.

2. Las cláusulas deben interpretarse las unas por las otras.

3. Si la cláusula admitiere diversos sentidos, deberá estarse

al más adecuado para que el negocio produzca sus efectos.

4. Se debe verificar el uso o las costumbres empleadas y que,

cualquiera que sea la generalidad de los contratos, no deben

comprenderse en ellos cosas diferentes de aquellas sobre las que

los interesados acordaron.

En esa tesitura, del sumario se desprende que el licenciado

******** prestó un servicio a ********, lo que se reitera pues de las

constancias se advierten diversas promociones en el expediente

********, que si bien están a nombre del demandado fueron

presentadas por el actor.

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31

También se advierte la revocación por parte de ******** del

nombramiento que como abogado patrono había realizado en el

citado expediente a favor del actor, lo cual no tiene otra

explicación si no es precisamente que el ahora actor estaba

prestando un servicio de conformidad con lo dispuesto en el

contrato de fecha dos de julio de dos mil once.

Dichas conductas desplegadas por las partes durante el

proceso llevan a concluir que existió por parte del actor una

asistencia técnica y profesional hacia al ahora demandado, sin

que resulte lógico pensar que el licenciado ******** realizó todos

los actos a que se refiere del numeral V al XXIV del escrito inicial

de demanda y que fueron aceptados por el demandado en su

escrito de contestación, de manera gratuita sino que de

conformidad con lo pactado en el contrato base de la acción,

precisamente a cambio de un pago.

Consecuente con lo anterior, el artículo 3079 del

ordenamiento sustantivo aplicable establece que todo profesional

tiene derecho a exigir un pago por lo que, atendiendo a la regla de

interpretación que establece que cuando una cláusula admite

diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para

que produzca efectos el contrato.

De la redacción literal de la cláusula en comento se pueden

derivar diversos sentidos, pues por una parte puede entenderse

que el pago de la cantidad de $200,000 (doscientos mil pesos

00/100 m.n.) no se sujetó a la obtención de un determinado

resultado sino únicamente a la prestación del servicio para el cual

fue contratado y, en cambio, el 20% se trataba de un porcentaje-

compensación sujeto a la obtención de un determinado resultado.

Como también puede entenderse que la existencia de la

disyuntiva “o” precisamente significa la alternativa que pueda ser

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una u otra cantidad, esto es, que cualquiera de esas dos

cantidades puede pagarse en concepto de honorarios.

En esta interpretación, la cantidad de $200,000.00

(doscientos mil pesos 00/100 m.n.) podría considerarse como el

importe a que en un principio el profesionista tendría derecho por

la sola prestación del servicio para el cual fue contratado.

Luego, si se generara un ahorro, la cantidad que se pagaría

en concepto de honorarios sería el 20% del ahorro logrado, pero

siempre y cuando la cantidad que resultare de dicho porcentaje

fuere mayor a $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 m.n.).

Así se estima pues, en el supuesto del último párrafo, para

que el abogado alcanzase una suma igual a la cuantificada

(doscientos mil pesos), debería obtener la remisión total de la

deuda a ese momento estimada de $1’000,000.00 (un millón de

pesos 00/100 M.N.), importe ya establecido y consesuado entre

los pactantes.

Lo cual, de acuerdo a las máximas de la experiencia, esta

Sala considera fue lo realmente pactado pues no resulta lógico

que el abogado, una vez cuantificado en su favor un importe, lo

pusiera a la par, en disyuntiva, con un porcentaje respecto al

eventual ahorro que obtuviera sobre una suma de dinero que para

igualar aquél, tendría que redimir la condena en un 100%, esto es,

a cero.

En este sentido, siendo que el objeto del contrato de

prestación de servicios profesionales es precisamente que a

cambio de un servicio se obtenga una prestación, es que al haber

el licenciado ******** prestado un servicio independientemente del

resultado, tiene derecho a una retribución, la cual fue fijada de

común acuerdo por las partes en la cláusula sexta del contrato

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base de la acción y que consiste en la cantidad de $200,000.00

(doscientos mil pesos 00/100 m.n.).

Lo anterior se resuelve con apoyo en los criterios, que esta

sala comparte, sustentados por el Cuarto y Octavo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, aplicables al caso

concreto, por cuanto a la interpretación que las autoridades

jurisdiccionales deben hacer de los contratos que son sometidos a

su conocimiento, consultables en la página de internet

http://sjf.scjn.gob.mx/, apartado Sistematización de tesis y

ejecutorias, Semanario Judicial de la Federación, México, bajo los

registros 1809176 y 1817597, cuyos rubro y texto son los

siguientes:

CONTRATOS. INTERPRETACIÓN. LA CONDUCTA QUE

OBSERVAN LAS PARTES FRENTE A LAS

OBLIGACIONES CONTRAÍDAS ES ELEMENTO

FUNDAMENTAL. La conducta observada por las partes

antes, durante y en la fase de ejecución del contrato, posee

un valor relevante como medio de su interpretación, en razón

del principio de coherencia y continuidad del contrato. Para

acudir a dicho medio, es necesario que los actos de las

partes tengan relevancia en relación con la voluntad

contractual que de ellas ha de deducirse y con el sentido del

contrato. Es menester, además, que esos actos sean

comunes, o que, si se ejecutan por una sola parte, exista la

aceptación expresa o tácita de la otra. Este "comportamiento

interpretativo" arroja luz sobre la verdadera intención de los

contratantes respecto a los alcances que quisieron dar al

compromiso a cuyo cumplimiento quedaron sujetos. Acorde

con ello, el artículo 1851 del Código Civil del Distrito Federal,

6 Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XX, Agosto de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: I.4o.C. J/18. Página: 1430 7 Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XIX, Abril de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: I.8o.C.255 C. Página: 1406

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contenido dentro del apartado de interpretación de los

contratos, establece en su segundo párrafo, que: "Si las

palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los

contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.". Este

precepto confirma la superioridad del elemento intencional,

que ha de prevalecer sobre las palabras y sobre lo cual la

conducta de las partes durante la vigencia del contrato es una

valiosa fuente de interpretación.

CONTRATOS. PARA SU INTERPRETACIÓN, EN CASO DE

CONTROVERSIA, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO

SÓLO DEBE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LO

ESTABLECIDO EN ELLOS DE MANERA FORMAL Y

MATERIAL, SINO ANALIZAR AQUELLOS ELEMENTOS

EXTERNOS AL ACUERDO DE VOLUNTADES QUE

HAYAN SIDO PROBADOS POR LOS LITIGANTES

(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El Código Civil

para el Distrito Federal, en los artículos 1851 a 1857,

establece las reglas para la interpretación de los contratos,

entre las que destacan: que si los términos son claros, debe

estarse a la literalidad de las cláusulas; que éstas deben

interpretarse las unas por las otras; verificar el uso o las

costumbres empleadas y que, cualquiera que sea la

generalidad de los contratos, no deben comprenderse en

ellos cosas diferentes de aquellas sobre las que los

interesados acordaron. Ahora, atendiendo al principio pacta

sunt servanda, el contrato es la fuente de las obligaciones

entre las partes que intervinieron, por lo que, en caso de

controversia que se dilucide ante el órgano jurisdiccional,

cuando las palabras contenidas en el documento no son

claras ni precisas, para su interpretación no sólo debe

tomarse en consideración lo establecido de manera formal y

material en él, sino que, de la interpretación sistemática y en

conjunto de los artículos citados, es obligación del juzgador

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analizar aquellos elementos externos al acuerdo de

voluntades que hayan sido probados por los litigantes, para

estar en aptitud de verificar cuál fue la intención de los

contratantes.

Finalmente, el quinto elemento de la acción, consistente en el

incumplimiento de la obligación de pago, se encuentra acreditado

al no obrar en el sumario medio cognoscitivo alguno con el cual el

demandado logre acreditar que cubrió oportunamente al actor los

honorarios que se generaron por el trabajo realizado en el

expediente ********.

Es oportuno recordar que en el punto en concreto, la carga

de la prueba se revierte a cargo del demandado, sobre quien pesa

el cumplimiento de la obligación del pago de los honorarios, a

efecto de demostrar que efectúo el pago que se le reclama, lo que

no acontenció en el juicio pues no hubo prueba ofrecida con tal

intención.

En base a lo razonado en párrafos precedentes, al haber la

parte accionante acreditado los elementos de la acción de pago

de honorarios, habrá de condenarse a ******** a pagar a favor del

licenciado ********, la cantidad de $200,000.00 (doscientos mil

pesos 00/100 m.n.) en concepto de pago de honorarios.

En cuanto a la prestación consistente en el pago del interés

legal, quienes esto analizan consideran que la misma resulta

procedente toda vez que la falta de pago oportuno de los

honorarios generados da lugar para exigir el pago de los

perjuicios generados por la falta de cumplimiento oportuno de

dicha obligación, lo cual se traduce en el derecho de exigir el pago

de los intereses legales.

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En este sentido, lo procedente es condenar a la parte

demandada, al pago a favor de la parte actora de los intereses

legales a razón del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad

con el artículo 2314 del Código Civil del estado, esto contado a

partir del emplazamiento a juicio, lo que será liquidado en

ejecución de sentencia.

Como apoyo a lo anterior en relación a que la falta de pago

oportuno da derecho a exigir el pago de los intereses legales, es

de traerse a cuenta por analogía la tesis aislada sustentada por

Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, consultable en la página de internet

http://sjf.scjn.gob.mx/, apartado Sistematización de tesis y

ejecutorias, Semanario Judicial de la Federación, México el IUS

2012, registro 1710608, del rubro y texto siguientes:

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LA FALTA DE

PAGO OPORTUNO DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL

DAÑO MATERIAL CAUSADO ANTE EL FALLECIMIENTO

DE UNA PERSONA, GENERA INTERESES LEGALES. De

conformidad con el artículo 1915 del Código Civil para el

Distrito Federal, el cálculo de la indemnización por concepto

de daño material, causado por el uso de mecanismos

peligrosos que provocan el fallecimiento de una persona, sin

incluir los gastos funerarios, se obtiene de multiplicar

setecientas treinta veces el salario mínimo más alto en el

Distrito Federal a que se refiere el artículo 502 de la Ley

Federal del Trabajo, cuyo resultado se multiplica a su vez por

cuatro. En tal virtud, es claro que cuando la víctima pierde la

vida, sin que hubiese existido culpa o negligencia inexcusable

de su parte, el responsable del daño se encuentra obligado a

repararlo desde el momento en que lo causa, pues la

indemnización es exigible desde entonces, ya que no puede

8 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3276

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rehusarse, ni se requiere de sentencia previa que fije su

monto, porque éste se encuentra determinado en la propia

ley. Por tanto, si el responsable no cumple con dicha

obligación desde el día que se causa el daño, es evidente

que incurre en mora y el beneficiario está facultado para

exigir el pago de los perjuicios generados por la falta de

cumplimiento oportuno de dicha obligación, lo cual se traduce

en el derecho de exigir el pago de los intereses legales que

se generen durante el periodo de la mora, calculados sobre el

monto de la indemnización reconocida en el artículo

primeramente citado.

Las prestaciones anteriores deberán ser cumplidas dentro de

los cinco (5) días siguientes a que se le notifique el presente fallo

al demandado, siempre que la resolución sea legalmente

ejecutable.

Respecto a la prestación del pago de los honorarios de los

profesionistas que se requieran para la tramitación del presente

expediente, de auto de fecha quince de septiembre de dos mil

catorce, se advierte que la parte actora designó como abogado

patrono al licenciado ********.

Sin embargo, no ha lugar a condenar al pago de los mismos

en virtud que esta autoridad considera que dicho concepto queda

englobado dentro del pago de los gastos y costas, los cuales

generalmente se decretan en perjuicio de la parte vencida, siendo

su objeto el resarcir a la parte contraria de los gastos y

erogaciones que hubiere hecho por el trámite judicial en que

intervino.

Los antedichos conceptos se integran por los honorarios del o

de los abogados de la parte vencedora, así como por todos

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aquellos gastos y expensas que se hubieren realizado con motivo

del procedimiento judicial.

Lo anterior se sustenta en el criterio, que esta Sala Civil

comparte, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Sexto Circuito, aplicable al caso en cuanto a que los

honorarios de los abogados se encuentran comprendidos dentro

del pago de los gastos y costas, consultable en la página de

internet http://sjf.scjn.gob.mx/, apartado Sistematización de tesis y

ejecutorias, Semanario Judicial de la Federación, México, registro

1795749, que es del tenor literal siguiente:

GASTOS Y COSTAS, Y HONORARIOS POR SERVICIOS

PROFESIONALES. CONCEPTO, ELEMENTOS Y

DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE PUEBLA). Los gastos y costas y el pago de los

honorarios por los servicios profesionales de un abogado, son

conceptos diferentes. Los primeros son materia de condena

que impone el Juez con motivo de la tramitación de un juicio y

su pago se decreta generalmente en perjuicio de la parte

vencida, siendo su objeto el resarcir a la contraria de los

gastos y erogaciones que hubiere hecho por el trámite judicial

en que intervino; así pues, las costas se integran por los

honorarios del o de los abogados de la parte vencedora, así

como por todos aquellos gastos y expensas que se hubieren

realizado con motivo del procedimiento judicial. En cambio,

los honorarios son la contraprestación por los servicios

profesionales que brindan los abogados, y el derecho a

cobrarlos deriva de lo convenido entre el perito en derecho y

su cliente, y a falta de estipulación o convención entre éstos,

el pago de honorarios debe regirse por la ley respectiva.

9 Novena Época. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Enero de 2005. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C.406 C. Página: 1775

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Ahora bien, si en términos de lo establecido en los artículos

528, 529 y 532 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Puebla, la condena en costas procede en contra

del que no obtuviere resolución favorable en lo principal, en

los incidentes y en los recursos de queja y apelación, y con

motivo de ella debe indemnizarse a su contraparte de todas

las que se le hubieren causado y se integra con los

honorarios del abogado, de los depositarios, intérpretes,

traductores, peritos y árbitros que hayan intervenido, así

como con los gastos indispensables para la tramitación del

juicio, se llega a la conclusión de que las costas son una

cuestión de índole procesal, en tanto que los honorarios

profesionales, por el patrocinio judicial, son de naturaleza

contractual. Por tanto, si aquéllos se generan con motivo de

la tramitación del juicio y su condena ha de imponerla la

autoridad judicial en la sentencia, de ello se excluye que

puedan ser materia de estipulación o pacto previo, dado que

su monto depende de lo que hubiere erogado quien obtiene

sentencia favorable y no de lo convenido antes del inicio del

procedimiento; en cambio, los honorarios de los abogados

son aquellos que las partes pagan a los profesionistas en

derecho que se encargan de patrocinarlos en el negocio

judicial en que intervienen y su importe en términos de lo

establecido en el artículo 1o. de la Ley para el Cobro de

Honorarios Profesionales de esta entidad se fija entre el

perito en derecho y su cliente, sin que tal estipulación pueda

vincular a terceros que no intervienen en la elaboración del

convenio por la prestación de estos servicios profesionales.

En este contexto, la interpretación relacionada de las

indicadas disposiciones legales conduce a establecer que las

partes que celebran un acto jurídico no pueden, desde ese

momento, fijar válidamente el importe de la indemnización

que por concepto de gastos y costas tendrá que cubrir aquel

que resulte vencido en el juicio en que se deduzca algún

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tema relacionado con el cumplimiento o interpretación del

contrato que celebran.

(Lo subrayado es por esta Sala)

En relación al pago de los daños y perjuicios ocasionados por

el demandado, quienes esto resuelven consideran que no

procede la condena a los mismos cuenta habida que al ser una

prestación accesoria del principal, en la demanda o durante el

procedimiento debió la demandante determinar las bases para la

procedencia de estas prestaciones para estar en posibilidades de

cuantificar el monto exacto de los daños y perjuicios.

Lo anterior así se determina en virtud de que la actora nada

aportó para poder estar en posibilidad de condenar a la

demandada al pago de los daños y perjuicios.

Tiene aplicación la tesis aislada sostenida por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

consultable en la página de internet http://sjf.scjn.gob.mx/,

apartado Sistematización de tesis y ejecutorias, Semanario

Judicial de la Federación, México, registro 18419210, que a

continuación se transcribe:

CONDENA GENÉRICA O EN CANTIDAD LÍQUIDA. PARA

DETERMINARLA EN RELACIÓN CON EL PAGO DE

FRUTOS, INTERESES, DAÑOS O PERJUICIOS, EL

JUZGADOR DEBE ATENDER A LA NATURALEZA

PRINCIPAL O ACCESORIA DE LA PRETENSIÓN

RELATIVA Y A LA FORMA EN QUE SE DEMANDE. Sobre

el particular pueden actualizarse y definirse jurídicamente las

siguientes hipótesis: 1) cuando la pretensión de pago de

frutos, intereses, daños o perjuicios no es el objeto principal

10 Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Junio de 2003. Página: 947. Tesis: I.3o.C.416 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil

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TOCA CIVIL 219/2015

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del juicio, pero en la demanda y durante el juicio se dan las

bases para determinar la procedencia de la prestación, se

impone decretar una condena genérica para que en el

periodo de ejecución de sentencia se cuantifique el monto

exacto, resultando irrelevante que se formule en cantidad

líquida o no, en virtud del carácter de prestación accesoria; 2)

cuando se pretende el pago de frutos, intereses, daños o

perjuicios como objeto principal del juicio, sin especificar su

monto en la demanda natural, dada la indeterminación

cuantitativa de la obligación relativa, resulta procedente la

condena genérica si el actor acredita la causa eficiente en la

que descansa su petición, por lo que en ejecución de

sentencia puede cuantificarse válidamente el numerario

exacto, siempre que se proporcionen las bases para tal

efecto; y 3) cuando el actor solicita el pago de frutos,

intereses, daños o perjuicios como objeto principal del juicio

y, además, la formula en cantidad líquida, está obligado a

demostrar durante el procedimiento, en primer lugar, el hecho

en que descansa su pretensión y, también, que tiene derecho

a recibir ese preciso numerario, pues en este supuesto no

basta que acredite la causa eficiente para que proceda la

condena respectiva, sino que, a su vez, es menester que

compruebe que le asiste derecho para exigir el pago de tal

cantidad; por ende, estos aspectos relevantes no pueden

determinarse en ejecución de sentencia, porque además de

que es la prestación principal en el juicio, debe atenderse a

los principios de preclusión y de litis cerrada que no permiten

que el actor tenga una nueva oportunidad para acreditar la

suma exacta que tenía derecho a demandar, supuesto en el

que no procede la condena genérica.

Por último, en cuanto al pago de los gastos y costas, al

encontrarse el presente caso comprendido dentro del supuesto

previsto por el artículos 130 del Código Procesal Civil, por tratarse

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de una sentencia con pretensión de condena que fue favorable a

los intereses de la actora y condenatoria para el demandado,

deberá condenarse a este último al pago de los gastos y costas

generados en la primera instancia.

Como apoyo a lo anterior, en relación a que al haber sido

vencida deberá condenarse a la parte demandada al pago de las

costas, es de traerse a cuenta la tesis aislada sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, visible

en la página de internet http://sjf.scjn.gob.mx/, apartado

Sistematización de tesis y ejecutorias, Semanario Judicial de la

Federación, México, registro 20390611, que es del tenor literal

siguiente:

COSTAS. CONDENA AL PAGO DE (LEGISLACION DE

MICHOACAN). Del contenido armonizado de los artículos

137, 138, 139 y 140 del Código de Procedimientos Civiles de

Michoacán, se deduce que: "En materia de costas judiciales,

deben seguirse dos sistemas: a) El de la sucumbencia o

vencimiento, y b) El del libre discernimiento de la malicia o

temeridad. Conforme al primero de dichos sistemas, siempre

debe decretarse condena al pago de las costas, a cargo del

litigante que resulte vencido en la controversia; y de acuerdo

con el segundo, tal condena se decretará cuando sólo se

obtenga parte de lo reclamado y han prosperado en parte las

defensas y excepciones opuestas, debiendo imponerse a

cargo del litigante que, según criterio del juzgador, haya

obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus

pretensiones.

CUARTO. Advirtiéndose del escrito inicial de demanda que el

demandado opuso defensas y excepciones, a efecto de cumplir

con los principios de exhaustividad y de congruencia previstos por

11 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 353

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43

los artículos 519 y 520 del Código Procesal Civil para el Estado de

Coahuila y no dejar de resolver lo pedido por las partes, quienes

esto analizan procederán al estudio de dicho apartado.

Así las cosas, en su escrito de contestación a la demanda, el

demandado hizo valer las siguientes excepciones:

1. Excepción de inexistencia. La cual hace consistir en que

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1899 del Código

Civil para el estado de Coahuila, para la existencia del negocio

jurídico se requiere la voluntad, un objeto que pueda ser materia

de las obligaciones creadas por el negocio jurídico y la

solemnidad, cuando la ley la exija.

Así, en el caso concreto sostiene el demandado que

desconoce la existencia del contrato de prestación de servicios

profesionales, siendo que en ningún momento se comprometió al

pago de las cantidades a que hace alusión el actor.

De igual manera el contrato que supuestamente firmó carece

de un elemento esencial de validez, lo que produce su

inexistencia, puesto que carece de objeto al no mencionarse en

que consistiría la prestación del servicio profesional.

Considera el demandado que el supuesto contrato de

prestación de servicios profesionales está viciado del elemento de

existencia al tener por objeto una prestación de hacer ilícita, toda

vez que se acepta por el actor que el contrato era para dilatar la

impartición de justicia, es decir, atacando a uno de los principios

más importantes de la impartición de justicia, que lo es el principio

de lealtad y probidad en el proceso.

La anterior excepción, a juicio de quienes esto analizan,

resulta infundada ya que en cuanto al elemento de la ausencia de

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voluntad, el propio demandado al absolver la posición décimo

tercera reconoció de manera expresa el contenido y firma del

contrato de prestación de servicios de fecha dos de julio de dos

mil once, es decir, aceptó que él había celebrado dicho contrato

con el actor.

En cuanto a que el contrato carece de objeto, de la lectura

íntegra que se realiza al contrato y atendiendo a las máximas de

la lógica y la experiencia, se desprende que su objeto de

conformidad con lo pactado en la cláusula octava es el de

minimizar la cantidad mencionada en el inciso 2) de dicho

contrato, a cuyo pago estaba obligado el excepcionante por lo

que, contrario a lo pretendido por el demandado, de dicho

contrato de prestación de servicios profesionales sí se desprende

cuál es su objeto.

Por último, en cuanto a que el contrato está viciado toda vez

que tiene por objeto una prestación ilícita, es de señalarse que

tampoco le asiste la razón al recurrente, pues de su contenido lo

único que se desprende es que se iba a buscar minimizar una

cantidad de dinero, mediante la estrategia que eligiera y siguiera

el abogado contratado, a cuyo pago estaba condenado el deudor

en el expediente ********.

2. Excepción de prescripción de la acción. Se hizo

valer en que, de acuerdo con la legislación vigente en el estado,

el plazo para que un profesionista tenga derecho al reclamo del

pago de honorarios es de un año, y según se advierte de la

diligencia de notificación, el demandado fue notificado el día

veintidós de febrero del dos mil catorce.

Además, sostiene que el abogado fue separado de su cargo

el día once de febrero de dos mil trece, es decir, un año y un mes

antes que el demandado tuviera conocimiento del presente

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TOCA CIVIL 219/2015

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procedimiento, por lo cual la demanda resulta improcedente a

razón de la prescripción de la acción y de la vía intentada.

La anterior excepción resulta infundada en virtud que al tenor

de la fracción I del artículo 2524 del Código Civil del Estado,

prescriben en un año los honorarios profesionales u otras

retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La

prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de

prestarse los servicios.

Así, advirtiéndose de la confesión expresa del propio

demandado que el actor fue separado de su cargo el día once de

febrero de dos mil trece, y que la demanda fue interpuesta el día

treinta de enero de dos mil catorce, según se desprende de la

razón de recibido expedida por la Oficialía de Partes del Poder

Judicial, es de concluirse que el pago se exigió dentro del año a

que se refiere el artículo 2524.

Sin que el cómputo del año concluya al momento que el

demandado fue emplazado, sino que el término para la

prescripción queda interrumpido a partir de la interposición de la

demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del

Código Procesal Civil del estado.

Es decir, el cómputo para la prescripción quedó interrumpido

a partir del día treinta de enero de dos mil catorce, que fue cuando

se promovió la demanda y no, como pretende el demandado, el

día veintidós de febrero de dos mil catorce, fecha en la que fue

emplazado de la demanda instaurada en su contra

3. Obscuridad de la demanda. Se hizo consistir en dos

cuestiones a saber:

3.1. La cláusula sexta resulta ambigua, ya que puede

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tomarse en distintas formas e interpretaciones, con lo cual se

tiene como consecuencia una falta total de coherencia lógica y

legal en un elemento esencial para cualquier contrato, es decir, la

correcta mención y determinación de las prestaciones y

contraprestaciones que deberán cumplir las partes.

Tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 3079 del

ordenamiento civil en cita, que establece que todo profesional

tendrá derecho para exigir sus honorarios, esta parte de la

excepción resulta infundada.

Habrá de remitirse, pues, a lo razonado al estudiar el cuarto

elemento de la acción intentada, argumentos que deberán tenerse

por reproducidos a la letra en obvio de transcripciones

innecesarias.

En aquel apartado, lo que aquí se reitera, en esencia se

sostuvo que al desprenderse de los autos que la parte actora le

prestó un servicio profesional a la parte demandada dentro del

expediente ********, aún y cuando la cláusula en que se pactó la

cantidad que se pagaría en concepto de honorarios admitiera

diversas interpretaciones, habrían de tomarse en cuenta las

reglas de interpretación de los contratos.

En ese contexto, atendiendo a las disposiciones antes

citadas, y a que resulta ilógico que una asistencia profesional se

preste de manera gratuita sino que está siempre se lleva a cabo a

cambio de una contraprestación, que normalmente consiste en el

pago de un numerario, es de concluirse que habrá de estarse a

las máximas de la experiencia, es decir, que a la prestación de un

servicio profesional corresponde el pago de honorarios.

3.2. Por efectos de la cláusula décima segunda, relativa a la

jurisdicción voluntaria, es incompetente para conocer del presente

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juicio el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del

Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila, pues el requerimiento debió

llevarse a cabo en la ciudad de Parras de la Fuente, toda vez que

fue en esta ciudad en donde se prestaron los servicios y se

pagaron los gastos al profesionista.

Hizo notar que en la cláusula en la cual las partes se someten

a la jurisdicción de la ciudad de Coahuila de Zaragoza y toda vez

que no existe ciudad que ostente ese nombre, debe estarse a lo

dispuesto en el cumplimiento de las obligaciones, es decir,

someterse a la jurisdicción del lugar en que la obligación debía

cubrirse.

Esta parte de la excepción de igual manea resulta infundada

dado que el artículo 3075 del Código Civil del estado, en cuanto a

la competencia tratándose del pago de honorarios, es claro al

establecer que el mismo se realizará en el lugar del domicilio de

quien ha prestado los servicios profesionales, es decir, en el

domicilio del actor.

Por ello, resulta inconcuso que la propia ley prevé el lugar

donde debe cumplirse dicha obligación y, por ende, es juez

competente para conocer del asunto aquel que tenga jurisdicción

en el domicilio donde se encuentra el despacho del profesionista

que reclama el pago por la prestación de sus servicios.

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,

consultable en la página de internet http://sjf.scjn.gob.mx/,

apartado Sistematización de tesis y ejecutorias, Semanario

Judicial de la Federación, México, registro 17141712, cuyo

contenido y rubro es el siguiente:

12 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007. Materia(s):

Civil. Tesis: VI.2o.C. J/290. Página: 2410

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PAGO DE HONORARIOS Y GASTOS POR SERVICIOS

PROFESIONALES. ES JUEZ COMPETENTE PARA

CONOCER DEL ASUNTO RELATIVO EL DEL DOMICILIO

DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

El artículo 108 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005,

prevé la regla general para fijar la competencia de los

órganos jurisdiccionales: sus primeras dos fracciones

establecen que en los casos en que el deudor o en el

contrato se haya señalado el lugar para ser requerido

judicialmente o para el cumplimiento de la obligación, se

atenderá a la voluntad de las partes, y la tercera, dispone que

sólo a falta de señalamiento expreso del lugar en donde deba

hacerse efectiva la obligación, la demanda se presentará ante

el tribunal del domicilio del deudor. Sin embargo, no debe

soslayarse que el numeral 1812 del Código Civil para esta

entidad federativa, establece que en los contratos debe

designarse expresamente el lugar en donde debe pedirse el

cumplimiento de pago al deudor, salvo lo que la ley disponga.

De ahí que si el diverso artículo 2525 de la misma legislación

dispone que en tratándose del pago de honorarios, y de los

gastos, cuando los haya, éstos deberán hacerse en el

despacho del profesional, es inconcuso que la propia ley

prevé el lugar donde debe cumplirse dicha obligación y, por

ende, es Juez competente para conocer del asunto aquel que

tenga jurisdicción en el domicilio donde se encuentra el

despacho del profesionista que reclama el pago por la

prestación de sus servicios.

En conclusión y atención a los argumentos antes vertidos, se

declaran infundadas e improcedentes las excepciones y defensas

que opuso el demandado en contra de las pretensiones del actor.

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QUINTO. En virtud que en la especie no se actualiza el supuesto

previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil del Estado,

no ha lugar a decretar la condena a costas en esta segunda

instancia.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 135 al

137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado, 16, 18 y 22

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se resuelve:

PRIMERO. Se REVOCA la sentencia definitiva de primera

instancia, cuyos datos han quedado debidamente precisados en

el proemio de la presente resolución, y en su lugar se resuelve:

PRIMERO. Procedió la Vía Ordinaria Civil intentada y

tramitada.

SEGUNDO. La parte actora justificó los elementos

constitutivos de su acción de pagos de honorarios intentada,

mientras que el demandado no justificó sus excepciones; en

consecuencia:

TERCERO. Se condena a ******** a pagar a favor de ********,

la cantidad de $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100

m.n), en concepto de honorarios derivados del contrato de

prestación de servicios profesionales de fecha dos de julio de

dos mil once, más los intereses legales a razón del 1% (uno

por ciento mensual) de conformidad con el artículo 2314 del

Código Civil, lo que será liquidado en ejecución de sentencia.

Estas prestaciones las anteriores deberá cumplirlas dentro de

los CINCO DÍAS siguientes a que se le notifique el presente

fallo, siempre que el mismo sea legalmente ejecutable.

CUARTO. Se absuelve al demandado del pago de los

honorarios de los profesionistas que contrató el actor para el

trámite de este juicio y de los daños y perjuicios que le

reclama.

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QUINTO. Se condena a ******** al pago de los gastos y

costas causados en primera instancia a favor de la parte

actora.

SEGUNDO. Se omite la condenación en costas en esta segunda

instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto por

el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil vigente; con

testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al

juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el

Toca.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los

magistrados que integran el Pleno de la Sala Colegiada Civil y

Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado Martha

Elena Aguilar Durón, Miriam Cárdenas Cantú, Alejandro

Huereca Santos y Gabriel Aguillón Rosales, siendo ponente el

tercero de los nombrados, con voto concurrente del magistrado

Carlos Javier García Mata, por ante la licenciada María Blanca

Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite

que autoriza y da fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -

Martha Elena Aguilar Durón

Miriam Cárdenas Cantú

Carlos Javier García Mata

Gabriel Aguillón Rosales

Alejandro Huereca Santos

María Blanca Esthela Subealdea Rodríguez

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Esta sentencia se incluye en la lista de acuerdos de esta fecha.-

CONSTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección

de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se

suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en

el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Claudia

Gabriela Ruíz Valdés, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente

versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez