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TEXTOS ORDENADOS 2019 LEY Y DECRETO

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Page 1: TEXTOS ORDENADOS 2019 LEY Y DECRETO

TEXTOS ORDENADOS 2019 LEY Y DECRETO

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• DECRETO 824: T.O. 2019:

• B.O.6/12/2019

• LEY DE GANANCIAS

• DECRETO 862: T.O. 2019.

• B.O. 9/12/2019

• DECRETO REGLAMENTARIO DE GANANCIAS.

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ORIGEN DE LA GRAVABILIDAD DE LOS DIVIDENDOS

Page 4: TEXTOS ORDENADOS 2019 LEY Y DECRETO

• SECCION V

• De la Sociedad Anónima

• 1º. De su naturaleza y constitución

• Caracterización.

• ARTICULO 163. — El capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.

Page 5: TEXTOS ORDENADOS 2019 LEY Y DECRETO

• Distribución de dividendos. Pago de interés. • ARTICULO 224. — La distribución de dividendos o el pago

de interés a los accionistas son lícitos sólo si resultan de ganancias realizadas y líquidas correspondientes a un balance de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado.

• Dividendos anticipados. • Está prohibido distribuir intereses o dividendos anticipados

o provisionales o resultantes de balances especiales, excepto en las sociedades comprendidas en el artículo 299.

• En todos estos casos los directores, los miembros del consejo de vigilancia y síndicos son responsables ilimitada y solidariamente por tales pagos y distribuciones.

Page 6: TEXTOS ORDENADOS 2019 LEY Y DECRETO

• SOCIEDAD ANONIMA – SUJETO.

• PERSONA HUMANA – SUJETO.

• DISTINTAS ALTERNATIVAS.

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4 TIPOS DE GRAVABILIDAD

Page 8: TEXTOS ORDENADOS 2019 LEY Y DECRETO

• Los diferentes métodos • En líneas generales existen 4 métodos para abordar el tratamiento en cuestión: • 1. El sistema clásico o de separación mediante el cual se grava la renta tanto en cabeza de la

sociedad como del accionista cuando se distribuyen utilidades. Hay una diferenciación bien marcada entre la capacidad contributiva de ambos. Este es el sistema ha sido el adoptado por Estados Unidos con algunas variantes. En un contexto de un alto nivel de traslación a los precios es el que más atenúa este fenómeno, reduciendo el efecto de la doble imposición y contribuyendo a la equidad.

• 2. El sistema de transparencia o de integración total, no reconoce la personalidad fiscal de las sociedades y el accionista tributa sobre la totalidad de las rentas societarias y en caso de que esta última hubiere tributado se podrá computarse como pago a cuenta. La principal ventaja es el cumplimiento del principio de equidad horizontal, somete la totalidad de la utilidad empresaria a las alícuotas progresivas aplicables a personas humanas y desde el punto de vista de la eficiencia no altera decisiones relacionadas a la distribución de dividendos.

• 3. Los sistemas de integración parcial, en sus diversas variantes se grava la renta tanto en cabeza de la sociedad como del accionista siempre que haya distribución de utilidades. Se encuentran varios enfoques dentro de este sistema, los más comunes son el de integración parcial con acrecentamiento sin limitación del crédito de impuesto y sin acrecentamiento con limitación del crédito de impuesto. Los sistemas de integración parcial son lo más utilizados por los países desarrollados y es el método adoptado por la nueva reforma.

• 4. El sistema anómalo, que se aplicó en Argentina desde el año 1992 y que se derogó con la reciente reforma tributaria. En este sistema solo se gravan las utilidades en cabeza de la sociedad y desgravando o eximiendo el dividendo en cabeza del accionista. Es el sistema más cuestionado desde el punto de vista de la equidad y el que menor recaudación genera para el fisco.

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SISTEMA ANOMALO.

• Desde el año 1992 nuestro país aplicó el “sistema anómalo” mediante el cual se gravó la renta societaria al 35% solo en cabeza de las sociedades, desgravando en su totalidad el dividendo en cabeza del accionista, este sistema es uno de los más cuestionados desde el punto de vista de la equidad y el fenómeno de la traslación del impuesto a precios de productos y servicios.

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TASA 35%

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GANANCIAS SEGÚN LA LEY

• ARTICULO 2° - A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:

• 1- Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.

• 2- Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

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SOCIEDADES DE CAPITAL

• ARTICULO 69 - Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:

• a) Al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %): • 1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que

corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el país. • 2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte

correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.

• 3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.

• 4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto. • 5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016, no comprendidos

en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6 de dicha ley.

• 6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario.

• La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V.

• 7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones.

• Los sujetos mencionados en los apartados precedentes quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda.

• A efectos de lo previsto en los apartados 6 y 7 de este inciso, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión, respectivamente, quedan comprendidas en el inciso e), del artículo 16, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

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SEGUNDA CATEGORIA

• ARTICULO 45 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:

• i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69.

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SEGUNDA CATEGORIA: PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS

NO SERAN INCORPORADOS…………….

• ARTICULO 46 - Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

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SUJETOS EMPRESA……….

• ARTICULO 64 - Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.

• A los efectos de la determinación de la misma se deducirán — con las limitaciones establecidas en esta ley — todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.

• Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

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TITULO V - BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

• Artículo 91 Texto vigente según LEY Nº 25063/1998: • ARTICULO 91 - Cuando se paguen beneficios netos de

cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior —con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo— corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.

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INCORPORO

• ARTICULO...- Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.

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PERIODO GRAVA LOS DIVIDENDOS AL 10%

23/9/2013 y 23/7/2016.

SE MANTIENE EN EL MISMO EL IMPUESTO DE IGUALACION.

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PERIODO 10%

• Ley 26893 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA 12-sep-2013

• IMPUESTO A LAS GANANCIAS MODIFICACION

• Publicada en el Boletín Oficial del • 23-sep-2013 Número: 32728 Página: 2 • ARTICULO 6° — Las disposiciones de la presente ley

entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la citada vigencia.

• R.G.3674.

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LEY 26893

• 10% Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del diez por ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del treinta y cinco por ciento (35%), que establece el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69, si correspondiere.

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DEROGA.

• Ley 27260 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA 26-may-2016

• REPARACION HISTORICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS PROGRAMA NACIONAL - CREACION

• Publicada en el Boletín Oficial del 22-jul-2016 Número: 33424 Página: 1

• ARTÍCULO 75. — Derógase el sexto párrafo del artículo 90 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.

• ARTÍCULO 96. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

• 23/07/2016

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DESDE 24/07/2016

REGRESA LA NO COMPUTABILIDAD DE LOS DIVIDENDOS.

VUELVE A APLICARSE EL 46, 64 Y 91.

HASTA LA LLEGADA DE LA LEY 27430.

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3. Los sistemas de integración parcial

• En sus diversas variantes se grava la renta tanto en cabeza de la sociedad como del accionista siempre que haya distribución de utilidades.

• Se encuentran varios enfoques dentro de este sistema, los más comunes son el de integración parcial con acrecentamiento sin limitación del crédito de impuesto y sin acrecentamiento con limitación del crédito de impuesto.

• Los sistemas de integración parcial son lo más utilizados por los países desarrollados y es el método adoptado por la nueva reforma.

Page 26: TEXTOS ORDENADOS 2019 LEY Y DECRETO

• “ARTÍCULO 69.- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas: a) al veinticinco por ciento (25%): 30% 1. Las sociedades anónimas —incluidas las sociedades anónimas unipersonales—, las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, y las sociedades por acciones simplificadas del Título III de la ley 27.349, constituidas en el país. 2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país. 3. Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y mutualistas, constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo. 4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto. 5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la ley 22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6° de dicha ley. 6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V. 7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones. 8. Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49 y los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales y deberá mantenerse por el lapso de cinco (5) períodos fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la opción. Los sujetos mencionados en los apartados 1 a 7 precedentes quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda, y para los sujetos mencionados en el apartado 8, desde el primer día del ejercicio fiscal siguiente al del ejercicio de la opción. b) Al veinticinco cinco por ciento (25%): 30% Las derivadas de establecimientos permanentes definidos en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 16.

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ART.118.1 LEY 27430

• “ARTÍCULO ...- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 69 y en el tercer artículo agregado sin número a continuación del artículo 90, resultará de aplicación en la medida en que la ganancia de los sujetos a que hacen referencia los incisos a) y b) del artículo 69 hubiera estado sujeta a las alícuotas allí indicadas —siendo aplicables las alícuotas del siete por ciento (7%) y del treinta por ciento (30%), respectivamente, durante los dos períodos fiscales contados a partir del que inicia desde el 1° de enero de 2018, cualquiera sea el período fiscal en el que tales dividendos o utilidades sean puestos a disposición. En el caso de ganancias distribuidas que se hubieren generado en períodos fiscales respecto de los cuales la entidad pagadora resultó alcanzada a la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%), no corresponderá el ingreso del impuesto o la retención respecto de los dividendos o utilidades, según corresponda.

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DIVIDENDOS Y UTILIDADES ACUMULADAS

• Art.119 D.R.: Los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo del art.49 de la ley son los que se determinen, ajustados por inflación, de corresponder al momento de su pago, tomando en consideración los estados contables de publicación (o, en su caso, registros contables), distribuidos con posterioridad al agotamiento del importe equivalente…………..

Page 31: TEXTOS ORDENADOS 2019 LEY Y DECRETO

COMENTARIO S/ EL DTO.862 ART.119 D.R.

• En lo que respecta a la determinación del impuesto cedular sobre los dividendos, la reglamentación aclara que la utilidad a considerar será la contable, que surja de los balances de publicación, conteniendo el ajuste contable por inflación, de corresponder.

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COMENTARIO:

• Los valores ajustados de los balances han producido una distorsión en la cuenta de que ante la distribución total de utilidades gravadas al 30% más el 7% la tasa total era del 35%.

• +

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CAMBIO DE ALICUOTAS DE LOS SUJETOS EMPRESA

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SUJETOS EMPRESA

• Art. 53: Constituyen ganancias de la tercera categoría:

• A) Las obtenidas por los responsables incluidos en el art.73.

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DIVIDENDOS O DISTRIBUCION DE UTILIDADES

• Art.193: Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del art.73 y en el art.97 13%

• EN REALIDAD APLICA EL 7%

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LEY 27430 – MOD. LEY 27541

• ARTÍCULO 86.- Las disposiciones de este Título surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, inclusive, con las siguientes excepciones: d) Las tasas previstas en los nuevos incisos a) y b) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones serán de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2020, inclusive. Para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, cuando en aquellos incisos se hace referencia al veinticinco por ciento (25%), deberá leerse treinta por ciento (30%) y cuando en el inciso b menciona al trece por ciento (13%) deberá leerse siete por ciento (7%). A los fines de lo establecido en el tercer artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no resultarán de aplicación las normas transitorias previstas en el párrafo precedente. e) La alícuota prevista en el primer párrafo del tercer artículo agregado a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, será de aplicación para los años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2020, inclusive. Para los años fiscales 2018 y 2019, cuando el citado párrafo menciona al trece por ciento (13%) deberá leerse siete por ciento (7%).

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RECEPTORES DE DIVIDENDOS

• PERSONAS HUMANAS RESIDENTES EN EL PAIS.

• SOCIEDADES DEL ART.73.

• SUJETOS DEL ART.53 inc.b,c,d. ART.241 D.R.

• BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR. ART.102.

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Sociedades del art.53 inc.b)……

• Art. 241 D.R.: Los dividendos o utilidades asimilables a que hacen referencia los art.49 y 50 de la ley, que perciban los sujetos comprendidos en los inc.b),c) y d) del art.53 de la ley – excepto para aquellos que ejercieran la opción del ap.8 del inc.a) del art.73 de la ley- constituyen ganancias gravada de las personas humanas o sucesiones indivisas residentes o de los beneficiarios del exterior, en su carácter de socios, fiduciantes o dueños, respectivamente, de esos sujetos, quedando alcanzados por las disposiciones del art.97 de la ley del impuesto.

• Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, deberán imputar los respectivos dividendos y utilidades en la declaración jurada correspondiente al período fiscal de su puesta a disposición, de acuerdo con la participación que corresponda.

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DIVIDENDOS

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• Art.1ro. • Personas humanas y sucesiones indivisas.

• LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TITULO I

Persona humana CAPITULO 1 Comienzo de la existencia ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción. ARTICULO 20.- Duración del embarazo. Epoca de la concepción. Epoca de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento. ARTICULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.

Page 41: TEXTOS ORDENADOS 2019 LEY Y DECRETO

DECLARACION JURADA. ART.11 LEY 11683

• Art.1 D.R.: Se encuentran obligados a presentar una declaración jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por las disposiciones de la ley.

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Page 44: TEXTOS ORDENADOS 2019 LEY Y DECRETO

IMPUESTO CEDULAR

• TITULO IV – CAPITULO II.

• DENOMINADO DIVIDENDOS Y UTILIDADES.

• ART.97.

• SIN EMBARGO LIQUIDA CON EL IMPUESTO GLOBAL.

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DECLARACION ANUAL DEL PATRIMONIO Y GANANCIAS EXENTAS O NO ALCANZADAS

• Art.3 D.R.

• R.G.2527. • III – Valores mobiliarios (Títulos, letras, debentures, bonos,

ACCIONES, cédulas, y demás títulos valores) • Art.4to: Los valores mobiliarios se valuarán al precio de adquisición,

el que incluirá los gastos incurridos en la misma (comisiones, tasas, derechos, etc.)

• DIVIDENDOS EN ACCIONES • o valor de ingreso al patrimonio de tratarse de acciones recibidas

en concepto de dividendos. • En los casos de títulos en los cuales exista pago por amortización de

capital (vgr. Bonos Externos), se deberá tener en consideración esta circunstancia.

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• FUENTE EXTRANJERA

• ARTÍCULO 124.- Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo 2°,

• que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional,

• excepto

• los tipificados expresamente como de fuente argentina y

• las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada.

• FUENTE ARGENTINA

• ARTÍCULO 5°.- En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

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ART.24

• EL AÑO FISCAL COMIENZA EL 1 DE ENERO Y TERMINA EL 31 DE DICIEMBRE.

• Inc.a) Los dividendos de acciones o utilidades distribuidas por los sujetos del art.73

• i) puestos a disposición o pagados, lo que ocurra primero.

Page 54: TEXTOS ORDENADOS 2019 LEY Y DECRETO

SEGUNDA CATEGORIA

• ART.48: En tanto no corresponda incluirlas en el art.53 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:

Page 55: TEXTOS ORDENADOS 2019 LEY Y DECRETO

DIVIDENDOS Y UTILIDADES

• ART.48:

• i) Los dividendos y utilidades en dinero y en especie que DISTRIBUYAN a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del art.73.

Page 56: TEXTOS ORDENADOS 2019 LEY Y DECRETO

DIVIDENDOS Y UTILIDADES

• Art.49: Los dividendos, en dinero o en especie, serán considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las reservas anteriores con independencia de la fecha de su constitución y las ganancias exentas de acuerdo con lo establecido por esta ley y provenientes de primas de emisión.

• Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2,3,6,7 y 8 del inc.a) del art.73, distribuyan a sus socios o integrantes.

• Los dividendos EN ESPECIE se computarán a su valor corriente en plaza a la fecha de su puesta a disposición.

Page 57: TEXTOS ORDENADOS 2019 LEY Y DECRETO

R.G.4478

• ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS • Resolución General 4478/2019 • RESOG-2019-4478-E-AFIP-AFIP - Impuesto

a las Ganancias. Tercer artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 90 de la ley. Dividendos y utilidades asimilables. Régimen de retención. Resolución General N° 3.674. Su sustitución.

• Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2019 • VISTO la Ley N° 27.430 y su modificación, el Decreto

N° 1.170 del 26 de diciembre de 2018 y la Resolución General N° 3.674, y

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RÉGIMEN DE RETENCIÓN ALCANCE

• ARTÍCULO 1°.- A los fines de la determinación e ingreso de las retenciones del impuesto a las ganancias que se practiquen sobre los dividendos y utilidades asimilables -a que se refieren los Artículos 46 y primero agregado sin número a continuación de éste, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- que se paguen o sean puestos a disposición de personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y de los beneficiarios del exterior, conforme lo previsto en el tercer artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 90 de la ley del gravamen, se observarán las disposiciones de esta resolución general.

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INGRESO POR SICORE SIRE BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

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Page 63: TEXTOS ORDENADOS 2019 LEY Y DECRETO

LAS DISTRIBUCIONES EN ACCIONES LIBERADAS

VARIACIONES PATRIMONIALES

Page 64: TEXTOS ORDENADOS 2019 LEY Y DECRETO

DISTRIBUCIONES EN ACCIONES LIBERADAS.

• Las distribuciones en acciones liberadas provenientes de revalúos o ajustes contables y de la capitalización de utilidades líquidas y realizadas, NO SERAN COMPUTABLES por los beneficiarios a los fines de la determinación de su ganancia gravada ni para el cálculo a que hace referencia el art.83 de la ley.

• (VER COLUMNA II DE VARIACIONES PATRIMONIALES.)

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INCREMENTO PATRIMONIAL R.G.2527

• ART.4to.:…….. o valor de ingreso al patrimonio de tratarse de ACCIONES RECIBIDAS en concepto de dividendos.

• Los dividendos en acciones. Incrementa mis acciones. AUMENTO QUE JUSTIFICO EN LAS VARIACIONES PATRIMONIALES.

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DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS POR GANANCIAS QUE PAGARON 35%

• Art. 193:………………..

• En el caso de ganancias distribuidas que se hubieren generado en períodos fiscales respecto de los cuales la entidad pagadora resultó alcanzada a la alícuota del 35%, no corresponderá el ingreso del impuesto o la retención respecto de los DIVIDENDOS O UTILIDADES, según corresponda.

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LEY 27430

• ARTÍCULO 86.- Las disposiciones de este Título surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, inclusive, con las siguientes excepciones: d) Las tasas previstas en los nuevos incisos a) y b) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones serán de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2020, inclusive. Para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, cuando en aquellos incisos se hace referencia al veinticinco por ciento (25%), deberá leerse treinta por ciento (30%) y cuando en el inciso b menciona al trece por ciento (13%) deberá leerse siete por ciento (7%). A los fines de lo establecido en el tercer artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no resultarán de aplicación las normas transitorias previstas en el párrafo precedente. e) La alícuota prevista en el primer párrafo del tercer artículo agregado a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, será de aplicación para los años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2020, inclusive. Para los años fiscales 2018 y 2019, cuando el citado párrafo menciona al trece por ciento (13%) deberá leerse siete por ciento (7%).

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• NO SE PREVE EN LA JUSTIFICACION PATRIMONIAL LOS DIVIDENDOS NO ALCANZADOS. Y EN CONSECUENCIA DEBEN PONERSE EN LA JUSTIFICACION.

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COMO HACEMOS CON UN DIVIDENDO FICTO?

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• DIVIDENDO FICTO SIN MOVIMIENTO DE FONDOS ?

• ENTIENDO QUE SI POR ART.50: TENGO USO O GOCE, POR CUALQUIER TITULO DE BIENES DEL ACTIVO DE LA ENTIDAD.

• DEBO EVITAR QUE VAYAN AL CONSUMIDO EN FORMA SIMILAR AL VALOR LOCATIVO O INTERES PRESUNTO.

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DIVIDENDOS GRAVADOS RECORDEMOS QUE PUEDEN SER EN

ESPECIE.

AUMENTO PATRIMONIAL DE LA ESPECIE .

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• INGRESA POR GANANCIA GRAVADA.

• AUMENTA EL PATRIMONIO.

• DIVIDENDOS EN ESPECIE.

• Los dividendos en especie se computarán a su valor corriente en plaza a la fecha de su puesta a disposición.

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AGREGAR DIVIDENDOS Y OTRAS UTILIDADES

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MUY LIMITADO EL DETALLE:

• ART.49:

• DIVIDENDOS EN DINERO O EN ESPECIE.

• Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2,3,6,7 y 8 del inc. a) del art.73, distribuyan a sus socios o integrantes.

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• ARTÍCULO 73.- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas: a) al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %): 1. Las sociedades anónimas —incluidas las sociedades anónimas unipersonales—, las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, y las sociedades por acciones simplificadas del Título III de la Ley N° 27.349, constituidas en el país. 2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país. 3. Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y mutualistas, constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo. 6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V. 7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones. 8. Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 53 y los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales y deberá mantenerse por el lapso de CINCO (5) períodos fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la opción.

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CEDEAR -¿FUENTE ARGENTINA?

• Los CEDEARs (Certificados de Depósito Argentinos) son certificados que pueden ser negociados (compra y venta) en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y que representan acciones de empresas cotizantes en los mercados internacionales.

• ULTIMO PARRAFO ART.7 LEY • LOS VALORES REPRESENTATIVOS O CERTIFICADOS DE DEPOSITOS DE ACCIONES Y DEMAS VALORES, SE

CONSIDERARAN DE FUENTE ARGENTINA CUANDO EL EMISOR DE LAS ACCIONES Y DE LOS DEMAS VALORES SE ENCUENTRE DOMICILIADO, CONSTITUIDO O RADICADO EN LA REPUBLICA ARGENTINA, CUALQUIERA FUERA LA ENTIDAD EMISORA DE LOS CERTIFICADOS, EL LUGAR DE EMISOS DE ESTOS ULTIMOS O EL DE DEPOSITO DE TALES ACCIONES Y DEMAS VALORES.

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IMPUESTO CEDULAR TITULO IV – CAPITULO II

• ARTÍCULO 97.- Dividendos y utilidades asimilables. La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refieren los artículos 49 y 50, tributará a la alícuota del TRECE POR CIENTO (13 %), no resultando de aplicación para los sujetos que tributen las rentas a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 73. El impuesto a que hace referencia el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades. Dicha retención tendrá el carácter de pago único y definitivo para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que no estuvieran inscriptos en el presente impuesto. Cuando se tratara de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, la reglamentación podrá establecer regímenes de retención de la alícuota a que se refiere el primer párrafo, sobre los dividendos y utilidades allí mencionados, que distribuyan a sus inversores en caso de rescate y/o pago o distribución de utilidades. Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dicho porcentaje, con carácter de pago único y definitivo.

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VAMOS A DETERMINACION DEL IMPUESTO.

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TITULO IV CAPITULO II

• Art.97:La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refieren los artículos 49 y 50, se tributará a la alícuota del 13%,(7%)

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• NO RESULTANDO DE APLICACIÓN PARA LOS SUJETOS QUE TRIBUTEN LAS RENTAS A QUE HACE REFERENCIA EL SEGUNDO PARRAFO DEL ART.73.

• SEGUNDO PARRAFO.

• Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, poker y/o cualquier otro juego autorizado)……………..

• 41.50%

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SEGUNDO PARRAFO DEL ART.73

• Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruletas, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado)

• Y de la realización de apuestas a través de máquinas ELECTRONICAS DE JUEGOS DE AZAR

• Y/O APUESTAS AUTOMATIZADAS (de realización inmediata o no)

• y/o a través de PLATAFORMAS DIGITALES tributarán al 41.50%.

• LA ALICUOTA SERA APLICABLE TANTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS COMO PARA LAS JURIDICAS.

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DETERMINACION DEL SALDO

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IMPORTAR Y/O ACTUALIZAR

Y LUEGO PERMITE AL FINAL AGREGAR

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• Art.48 inc.i) Los dividendos y utilidades en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del art.73.

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GANANCIA GRAVADAS POR SUS BENEFICIARIOS.

• Art.49: Los dividendos, en dinero o en especie, serán considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las reservas anteriores con independencia de la fecha de su constitución y las ganancias exentas de acuerdo con lo establecido por esta ley y provenientes de primas de emisión. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2,3,6,7 y 8 del inciso a) del art.73, distribuyan a sus socios o integrantes.

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DIVIDENDOS Y UTILIDADES ASIMILABLES.

• Art.97: La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refieren los art.49 y 5

• 0, tributará a la alícuota del 7%,

• Retenido pago único y definitivo para no inscriptos.

• Retenido pago a cuenta para inscriptos.

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BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

R.G.4478

SIRE

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• ART.102:Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior - con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los aps. 2,3,6,7, del inc.a) del art.73 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inc.b) de dicho art.- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la AFIP, con carácter de pago único y definitivo, el 35% de tales beneficios.

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• ART.97.:

• Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quién los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la AFIP dicho porcentaje con carácter de pago único y definitivo.

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DIVIDENDO DE SOCIEDADES DEL EXTERIOR.

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Capítulo IV: GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA

• Art. 137: Constituyen ganancias de fuente extranjera incluidas en el art.48, las enunciadas en el mismo que generen fuentes ubicadas en el exterior – excluida la comprendida en el inc.i- con los AGREGADOS que se detallan seguidamente:

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DIVIDENDOS

• A) Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, en tanto esas rentas NO se encuentren comprendidas en los incisos siguientes.

• A tales efectos resultarán de aplicación las disposiciones del art. Siguiente, como así también, los supuestos establecidos en el art.50.

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• ART.138: Los dividendos en dinero o en especie – INCLUIDAS ACCIONES LIBERADAS-

• Distribuidos por las sociedades a que se refiere el inc.a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos al impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con los que se efectúe el pago.