tesis pagare

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ACCIÓN EJECUTIVA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SI EL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA MENCIÓN DE SER UN PAGARÉCARECE DE LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO AL ESTAR CONDICIONADO A QUE EL SUSCRIPTOR INCUMPLA CON UN DETERMINADO CONTRATO. El juicio ejecutivo es el proceso jurisdiccional que se lleva a cabo en virtud de un título que trae aparejada ejecución y que el acreedor presenta ante la autoridad judicial a efecto de que se requiera de pago al obligado deudor; en caso de que dicho pago no se haga, podrán embargarse bienes propiedad del demandado con un valor estimado que se considere suficiente para garantizar el pago de la cantidad reclamada. Luego entonces, si un documento contiene la mención de ser un pagaré, pero carece de la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, establecida en el artículo 170, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , porque en lugar de ello la promesa de pago del documento se condiciona a que su suscriptor incumpla con un determinado contrato que dio lugar a su firma, se concluye que dicho documento por sí solo es insuficiente para considerar procedente la acción ejecutiva, ya que la incondicionalidad de la obligación implica que su cumplimiento no dependa de algún suceso y permite desvincularlo de la causa que le dio origen. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGION Amparo directo 536/2011. Exclusivas en Tuxtla, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Sheila Leticia Herrera Fernández.

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Page 1: Tesis Pagare

ACCIÓN EJECUTIVA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SI EL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA MENCIÓN DE SER UN PAGARÉCARECE DE LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO AL ESTAR CONDICIONADO A QUE EL SUSCRIPTOR INCUMPLA CON UN DETERMINADO CONTRATO. El juicio ejecutivo es el proceso jurisdiccional que se lleva a cabo en virtud de un título que trae aparejada ejecución y que el acreedor presenta ante la autoridad judicial a efecto de que se requiera de pago al obligado deudor; en caso de que dicho pago no se haga, podrán embargarse bienes propiedad del demandado con un valor estimado que se considere suficiente para garantizar el pago de la cantidad reclamada. Luego entonces, si un documento contiene la mención de ser un pagaré, pero carece de la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, establecida en el artículo 170, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque en lugar de ello la promesa de pago del documento se condiciona a que su suscriptor incumpla con un determinado contrato que dio lugar a su firma, se concluye que dicho documento por sí solo es insuficiente para considerar procedente la acción ejecutiva, ya que la incondicionalidad de la obligación implica que su cumplimiento no dependa de algún suceso y permite desvincularlo de la causa que le dio origen. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGION

Amparo directo 536/2011. Exclusivas en Tuxtla, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Sheila Leticia Herrera Fernández.

Page 2: Tesis Pagare

PAGARÉ. CUANDO EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO SE DEJÓ EN BLANCO AL MOMENTO DE LA FIRMA Y QUIEN APARECE EN EL DOCUMENTO AL PRESENTARLO PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO ES UNA PERSONA DISTINTA DE AQUELLA ANTE LA QUE ORIGINALMENTE SE OBLIGÓ EL SUSCRIPTOR, DICHO BENEFICIARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. El pagaré jurídicamente representa un título de crédito nominativo en tanto debe expedirse a favor de una persona por mandato expreso de la fracción III del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y si bien el obligado tendrá que responder ante distintos tenedores, la intención que se presume de su parte es que la circulación del documento fuera restringida, esto es, a través de uno de los medios reconocidos por el derecho aplicable para los títulos nominativos. Lo anterior evidencia que el llenado respecto del beneficiario debe hacerse asentando en el pagaré el nombre de la persona con quien en principio se obligó el suscriptor, y que la inserción -si bien puede hacerse en un momento posterior a la firma, en términos del artículo 15 de la citada ley, por no ser un requisito de existencia-, debe realizarse antes de que el documento entre en circulación, pues de otra forma le sería dable a cualquier tenedor poner el nombre que mejor convenga a sus intereses, pudiendo actuar con arbitrariedad y abuso en contra de la voluntad del obligado, modificando, incluso, los términos de su promesa, lo que implicaría que pudiera cambiar la naturaleza intrínseca del título y su forma de circulación, contraviniendo el artículo 21 de la ley de la materia. Por tanto, si al presentarse el pagaré para su aceptación o pago, consta como beneficiario el nombre de una persona distinta de aquella con quien originalmente se obligó el suscriptor, cuando se dejó en blanco el espacio respectivo en el momento de la firma, es oponible la excepción prevista en la fracción V del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la que, de acreditarse, determinará la falta de legitimación en el juicio ejecutivo de quien ejercita la acción cambiaria directa por ostentarse como titular del crédito, sin tener esa calidad al no haberlo adquirido por un medio de transmisión cambiario o por alguno de los autorizados por la ley. PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 323/2009. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 9 de febrero de 2011. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

Tesis de jurisprudencia 30/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de marzo de dos mil once.

Page 3: Tesis Pagare

PAGARÉ A LA VISTA. EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO PRACTICADO A CUALQUIERA DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS. Conforme a los artículos 152, 153 y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el suscriptor y los avalistas de un pagaré se constituyen como obligados solidarios. La solidaridad pasiva implica que cualquiera de los deudores se encuentra obligado a responder por la totalidad de la deuda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1987 del Código Civil Federal. Una de las consecuencias jurídicas del emplazamiento es la de surtir efectos de interpelación judicial. Tratándose de títulos a la vista por contener vencimientos sucesivos, se entenderán pagaderos por la totalidad de la suma que expresen. Por tanto, el primero de los emplazamientos practicados a cualquiera de los deudores solidarios (obligado principal o avalista) de un pagaré exigible a la vista, surte los efectos de interpelación judicial sobre la totalidad de la deuda y, por ende, los pagos efectuados por los deudores con posterioridad a ese emplazamiento, se aplicarán a intereses moratorios. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 282/2011. Conocimientos Integrales en Seguridad Privada, S.A. de C.V. y otro. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ricardo Núñez Ayala.

Page 4: Tesis Pagare

PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ. Para tener por satisfecho el mencionado requisito, basta con que se señale como lugar de suscripción del pagaré alguna entidad federativa de la República Mexicana, toda vez que una entidad federativa es un "lugar", y no podría válidamente sostenerse que hay una "omisión" en cuanto al lugar de suscripción del pagaré, máxime que en todo el territorio nacional esa clase de documentos se rigen por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su defecto, por las leyes mercantiles especiales, y a falta de éstas, por el Código Civil Federal, ordenamientos todos de carácter federal. Por ello, el requisito formal a que se hace mención, queda plenamente satisfecho al insertar en el pagaré la entidad federativa de su suscripción. PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 455/2009. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Luisa Reyes Retana Esponda. Encargado del Engrose: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Tesis de jurisprudencia 65/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de agosto de dos mil diez.

Page 5: Tesis Pagare

PAGARÉ. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA LA CARGA DE PROBAR QUE YA REALIZÓ EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO O BIEN QUE, EN SU CASO, ES MENOR AL RECLAMADO, AUN CUANDO SEA UNA CANTIDAD INFERIOR A LA CONTENIDA EN AQUÉL. En un juicio ejecutivo mercantil en el que se ejercita la acción cambiaria directa derivada de un pagaré, conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 1391 del Código de Comercio, para que el juzgador despache auto de ejecución debe revisar, de oficio, si es procedente o no la vía intentada, mediante el análisis del documento base de la acción, para verificar que satisfaga los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la indicada Ley, entre ellos, que contenga una cantidad cierta, líquida y exigible. Ahora bien, la certeza y liquidez de la deuda no se pierde por el hecho de que el pagaré señale una cantidad mayor a la reclamada, sin constar en él la anotación de haberse realizado algún pago parcial, como lo estipula el artículo 130 del citado ordenamiento; pues atendiendo a los principios de incorporación y literalidad que rigen a los títulos de crédito, lleva incorporado el derecho del actor hasta por el monto que consigna, estableciendo la presunción de que ésta es la medida del derecho del accionante. Esas características del pagaré, como título de crédito, hacen que represente una prueba preconstituida del derecho literal que contiene, cuyo ejercicio sólo está condicionado a su presentación. Por tanto, en caso de que por cualquier circunstancia, el actor reclame una cantidad menor a la mencionada en ese documento, corresponde al demandado la carga de probar, en el momento procesal oportuno, que ya realizó el pago del adeudo, o bien que, en su caso, éste es menor al reclamado; pues sólo de esa manera podrá contradecir o nulificar la presunción del derecho del actor incorporado en el título. Además, la circunstancia de que el accionante decida cobrar una cantidad inferior, es algo que no causa perjuicio alguno al demandado, toda vez que, en principio, se encuentra obligado a pagar aquella cantidad. PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 429/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Decimoprimero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 62/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de julio de dos mil diez.

Page 6: Tesis Pagare

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE TRES AÑOS PARA QUE OPERE, INICIA EL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PAGARÉ FUNDANTE DE LA ACCIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 165, fracción I y 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ambos aplicables por disposición expresa del artículo 174 de la misma ley a los pagarés, se concluye que el término para realizar el cómputo en que opera la prescripción de la acción cambiaria directa ejercida con un pagaré como documento fundante de la acción, inicia el día siguiente del vencimiento de dicho documento mercantil. Lo anterior, porque si la indicada fracción I señala que la acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra y el citado artículo 81 establece que en los plazos legales no debe computarse el día que sirve de punto de partida -en este caso, el vencimiento del documento-, resulta evidente que el aludido plazo de tres años empieza a contar el día siguiente al del vencimiento del pagaré fundante de la acción. PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 116/2008-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 14 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Tesis de jurisprudencia 15/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve.

Page 7: Tesis Pagare

HUELLA DIGITAL IMPRESA EN PAGARÉ. ES INSUFICIENTE PARA SATISFACER EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Este precepto prevé como elemento sine qua non del pagaré, la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. En atención a lo dispuesto por el artículo 5o., de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ese formalismo debe ser observado en sus términos, sin que sea admisible sustituirlo por algún otro signo de identificación, como podría ser la huella digital, sin importar que quien emite el documento cambiario sea analfabeto o se encuentre imposibilitado físicamente para signarlo. En estos casos, el artículo 174 de la ley invocada remite expresamente al artículo 86 del propio ordenamiento, según el cual, si el suscriptor no sabe o no puede escribir, otra persona debe hacerlo a su ruego y ante la fe de un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública, quien también asentará su firma. El cumplimiento de todos los elementos previstos en la ley para la emisión de un pagaré es lo que permite identificar al título cambiario y tenerlo como tal, para que surta plenos efectos jurídicos. En consecuencia, si esos formalismos no son observados estrictamente en el instrumento de que se trata, éste no admite ser considerado como pagaré. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 581/2008. Martiniano Hernández Hernández. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán.

Page 8: Tesis Pagare

PAGARÉ. CUANDO NO SE ELABORE EN UN FORMATO COMERCIAL, SINO EN UNA HOJA SIMPLE EN LA QUE SE ASIENTE LA EXPRESIÓN "RECONOCEMOS Y PAGAREMOS INCONDICIONALMENTE", ELLO CUMPLE CON LA FÓRMULA SACRAMENTAL QUE EXIGE EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Si bien es cierto que en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la mención de ser "pagaré", inserta en el texto del documento constituye la frase sacramental de la que no puede adolecer, ya que tiene como finalidad distinguirlo del resto de los títulos de crédito que reconoce la ley, como el cheque o la letra de cambio; también lo es que esa exigencia legal no puede limitar su uso únicamente a la expresión "pagaré", ya que si se toma en cuenta que su denominación proviene de la promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar, por sí misma, una suma determinada de dinero (lo que se traduce en la promesa incondicional de pago), en ese sentido es claro que la expresión "pagaré", puede utilizarse como sustantivo o como verbo. Por ello, si del propio documento se obtiene que quienes lo suscribieron fueron dos personas, en el que la primera lo hizo como deudor principal y, la segunda, como aval, ello denota que ambos se obligaron a cubrir la cantidad de dinero ahí estipulada. En ese tenor es válido concluir que aun cuando no se haya elaborado en un formato comercial, sino en una hoja simple, en la que se asentó "reconocemos y pagaremos incondicionalmente", tal oración cumple con la fórmula sacramental que exige el citado numeral 170, fracción I, pues la expresión gramatical "pagaré" se utilizó en plural y como verbo al asentarse "pagaremos", por lo que, en ese sentido, indiscutiblemente se está ante la presencia de un título de crédito, en la especie "pagaré". PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 156/2008. Catalina Texcaltenco Brindiz. 24 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.

Page 9: Tesis Pagare

TARJETAS DE CRÉDITO. LOS CARGOS HECHOS POR LOS CONSUMOS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD AL AVISO DE ROBO O EXTRAVÍO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL PAGARÉ O VOUCHER, EN TÉRMINOS DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1A./J. 11/2007. De conformidad con las Reglas a las que habrán de sujetarse las Instituciones de Banca Múltiple y las Sociedades Financieras de Objeto Limitado en la Emisión y Operación de las Tarjetas de Crédito, emitidas por el Banco de México y publicadas en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de agosto de dos mil cuatro, en particular la Vigésima Quinta, en caso de robo o extravío de la tarjeta, una vez que la emisora reciba el aviso respectivo, deberá bloquearla y sólo podrá efectuar cargos a la cuenta por operaciones celebradas con anterioridad, lo cual, en principio, llevaría a considerar que las instituciones de crédito sólo serán responsables de los cargos efectuados con posterioridad al referido aviso; sin embargo, esto no significa que los cargos realizados por operaciones celebradas antes del mencionado reporte sean necesariamente responsabilidad del tarjetahabiente. En estas circunstancias, si el titular de la cuenta no reconoce como propios los cargos efectuados a la cuenta, o alguno de ellos, podrá objetarlos en términos de lo que ha establecido esta Primera Sala al resolver la Contradicción de Tesis 119/2006-PS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2007 que lleva por rubro "NULIDAD ABSOLUTA. PROCEDE CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO.", máxime cuando los consumos cuestionados se realizaron en las horas o minutos previos al mencionado reporte. Esto es así, pues sin soslayar el hecho del aviso de robo o extravío, debe tomarse en cuenta que las referidas reglas establecen que la emisora sólo podrá cargar a la cuenta del titular el importe de los pagos de bienes, servicios, impuestos y demás conceptos que realice por cuenta del tarjetahabiente, así como las disposiciones de efectivo, cuando éste haya suscrito pagarés u otros documentos que sean aceptados por la emisora y se hayan entregado al establecimiento respectivo o los haya autorizado y que cuando el titular no esté de acuerdo con alguno de los cargos que aparezcan en el estado de cuenta, podrá objetarlo dentro del plazo señalado por la emisora, el cual no podrá ser menor a noventa días contados a partir de la fecha de corte. De esta manera, ante la objeción de algún cargo realizado con anterioridad al reporte de robo o extravío, se podrá impugnar a través de la acción de nulidad del pagaré o voucher, cuyo resultado dependerá de las pruebas periciales que al efecto se ofrezcan, pues al momento de cotejar las firmas de los vouchers y someterlas a un peritaje, se podrá determinar si los consumos cuestionados fueron realizados por el titular, caso en el que tendrá que responder por ellos, o bien, por una persona diversa, supuesto en el que será la institución quien deba responder por tales cargos.

Page 10: Tesis Pagare

NULIDAD ABSOLUTA. PROCEDE CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO.

Cuando se reclama a las instituciones de crédito la cancelación de los cargos a una tarjeta de crédito, por la falsedad de la firma asentada en los pagarés recibidos "salvo buen cobro" por los establecimientos afiliados (vouchers), procede la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 2225 del Código Civil Federal. Ello es así, porque si bien es cierto que las resoluciones de los juzgadores deben guiarse por el principio de especialidad de la ley, se advierte que ni la legislación mercantil en general ni alguna otra norma específica para estos casos regula expresamente la acción de nulidad. Por ello, debe estarse a lo dispuesto por el ordenamiento civil referido, que regula los efectos y las consecuencias de los actos existentes pero viciados, como en la hipótesis referida. Además, aunque se declare la nulidad absoluta de los pagarés suscritos por virtud de una compra realizada a través de una tarjeta de crédito, ello no significa que quede intocada la conducta de la persona que falsificó la firma, pues, por un lado, la relación contractual yace sólo entre el acreditante (banco) y el acreditado (tarjetahabiente), con independencia de la relación que exista entre el acreditante y el establecimiento afiliado de que se trate y, por el otro, la ley no impide que el afectado accione contra quien resulte responsable a fin de que lo indemnice o le repare el daño ocasionado.

Contradicción de tesis 119/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 11/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil siete.

Page 11: Tesis Pagare

PAGARÉ. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EXISTA INCONGRUENCIA ENTRE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN Y LA DE SU VENCIMIENTO NO LE QUITA ESE CARÁCTER. La circunstancia de que exista incongruencia entre la fecha de suscripción del título y la fecha de su vencimiento, de ninguna manera significa que deje de considerarse como pagaré, en razón de que en todo caso tal incongruencia, puede dar lugar únicamente a considerar que no se pactó fecha cierta de vencimiento en términos del artículo 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO

Amparo directo 873/2007. Aurora Castellanos López. 12 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: José Javier Marroquín Aguilar.

Page 12: Tesis Pagare

PAGARÉ SIN "FECHA DE SUSCRIPCIÓN". CARECE DE EJECUTIVIDAD. El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su fracción V, establece uno de los requisitos que debe contener el pagaré, como es la "fecha de suscripción"; así, la ausencia de esa formalidad impide que el documento produzca sus efectos, en términos del numeral 14 del propio ordenamiento jurídico, porque no existe disposición legal expresa que autorice suplir tal omisión. El requisito apuntado forma un todo indisoluble con la expresión del "lugar de suscripción" del pagaré, según el invocado artículo 170, cuya ausencia también impide que produzca efectos, conforme al similar criterio contenido en la jurisprudencia número 304, de rubro: "PAGARÉS CARENTES DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN. NO SURTEN EFECTOS.", de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 258, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice 2000. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO

Amparo directo 427/2007. Sergio Garza Elizondo. 25 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán.

Page 13: Tesis Pagare

PAGARÉS CARENTES DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN. NO SURTEN EFECTOS.-

Los requisitos que debe contener el pagaré se encuentran regulados en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y al no preverse presunción expresa que supla la omisión de citar el lugar de su suscripción, el documento que carezca de tal requisito no puede producir sus efectos de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la citada ley.

Octava Época: Contradicción de tesis 22/91.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Segundo y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito y Tercero del Segundo Circuito.-24 de febrero de 1992.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas.-Secretaria: Susana Alva Chimal.

Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 204, Tercera Sala, tesis 302; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, enero de 1993, página 40.

Page 14: Tesis Pagare

PAGARÉ. ENDOSOS EN PROPIEDAD ATRIBUIDOS A PERSONAS MORALES. La jurisprudencia por contradicción de tesis 3a./J. 36/93 aprobada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres con el rubro: "ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.", no puede estimarse interrumpida por la posterior jurisprudencia también por contradicción de tesis 1a./J. 54/2001 de rubro: "PAGARÉ. NO ES NECESARIO QUE QUIEN LO SUSCRIBIÓ A NOMBRE DE PERSONA MORAL, ANOTE EL CARÁCTER O CALIDAD CON QUE LA REPRESENTA.", aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de cuatro de julio de dos mil uno. Lo anterior, porque en primer lugar en esta última no se efectuó ninguna consideración respecto de esa interrupción o del abandono de dicho criterio en términos del artículo 194 de la Ley de Amparo; y en segundo lugar, porque se refirieron a figuras jurídicas distintas, a saber: a) en la primera, a los endosos de títulos de crédito en interpretación de los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y b) en la segunda, a la suscripción de un pagaré en interpretación de los artículos 9, 10, 14 y 170 de la referida ley de títulos. Por tanto, en aplicación de la primera de las citadas jurisprudencias, tratándose de un endoso en propiedad de un pagaré atribuido a una persona moral, debe exigirse que se señale en la antefirma la denominación o la razón social de la misma, así como la representación que ostenta la persona física que firmó dicho endoso; de tal suerte que si faltare cualquiera de esos requisitos debe entenderse que se interrumpió la continuidad de los endosos, provocando con ello la falta de legitimación activa del tenedor del pagaré, pues en términos de los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito será propietario del título quien justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de endosos, pudiendo el obligado verificar la continuidad de dichos endosos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 129/2007. Cipa Investments, S.A. 17 de mayo de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ricardo Núñez Ayala. Nota: Las jurisprudencias 3a./J. 36/93 y 1a./J. 54/2001 citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, diciembre de 1993, página 43 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 277, respectivamente.

Page 15: Tesis Pagare

PAGARÉ. NO ES NECESARIO QUE QUIEN LO SUSCRIBIÓ A NOMBRE DE PERSONA MORAL, ANOTE EL CARÁCTER O CALIDAD CON QUE LA REPRESENTA.

De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que el pagaré debe reunir los requisitos que limitativamente señala el segundo de los citados preceptos, porque de lo contrario, ante la ausencia de uno o de varios, no producirá sus efectos jurídicos, siempre y cuando no se trate de aquellos que la misma ley presuma su existencia. Ahora bien, entre los requisitos o elementos esenciales que debe reunir un documento para que se considere como título ejecutivo y se constituya como prueba preconstituida se encuentra el de "la firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre", prevista en la fracción VI del mencionado artículo 170, la cual quedará satisfecha con sólo estampar la firma de quien suscribe el documento, pues precisamente, es a través de ese signo por el que se expresa la voluntad de cumplir con la obligación consignada en el documento, por tanto, resulta innecesario exigir que se señale enseguida de ese signo inequívoco, el carácter de la persona que suscribe el documento en representación de una persona moral, pues si ello se omite, no trae como consecuencia que se niegue eficacia jurídica al título de crédito, toda vez que ya se encuentra la firma. Además, la circunstancia de que la citada ley sólo exija la firma del suscriptor, no significa que con ello se genere incertidumbre respecto de quién es el obligado en el pagaré cuando se trata de una persona moral, porque la misma ley contiene disposiciones que garantizan el ejercicio del derecho literal ahí consignado, ya que en su artículo 9o. establece los requisitos que debe cumplir una persona para suscribir títulos de crédito en representación de otra; y en su artículo 10 prevé la responsabilidad en que incurre una persona que suscribe un documento sin facultades de representación, esto es, que se obliga personalmente a cubrir el pago; de modo que no se puede hablar de incertidumbre o de inseguridad si sólo se exige la firma del obligado, sobre todo cuando es patente que la ley regula lo concerniente a este tipo de suscripciones.

Contradicción de tesis 71/99. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 54/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Page 16: Tesis Pagare

NULIDAD ABSOLUTA. PROCEDE CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO. Cuando se reclama a las instituciones de crédito la cancelación de los cargos a una tarjeta de crédito, por la falsedad de la firma asentada en los pagarés recibidos "salvo buen cobro" por los establecimientos afiliados (vouchers), procede la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 2225 del Código Civil Federal. Ello es así, porque si bien es cierto que las resoluciones de los juzgadores deben guiarse por el principio de especialidad de la ley, se advierte que ni la legislación mercantil en general ni alguna otra norma específica para estos casos regula expresamente la acción de nulidad. Por ello, debe estarse a lo dispuesto por el ordenamiento civil referido, que regula los efectos y las consecuencias de los actos existentes pero viciados, como en la hipótesis referida. Además, aunque se declare la nulidad absoluta de los pagarés suscritos por virtud de una compra realizada a través de una tarjeta de crédito, ello no significa que quede intocada la conducta de la persona que falsificó la firma, pues, por un lado, la relación contractual yace sólo entre el acreditante (banco) y el acreditado (tarjetahabiente), con independencia de la relación que exista entre el acreditante y el establecimiento afiliado de que se trate y, por el otro, la ley no impide que el afectado accione contra quien resulte responsable a fin de que lo indemnice o le repare el daño ocasionado. PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 119/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 11/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil siete.

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PAGARÉ. ES IRRELEVANTE QUE EN ÉL APAREZCA EL NOMBRE INCOMPLETO, EQUIVOCADO O EL DE PERSONA DIVERSA AL SUSCRIPTOR, YA QUE ES SUFICIENTE QUE CONTENGA LA FIRMA DE ÉSTE PARA ESTIMAR QUE CUMPLE CON EL REQUISITO LEGAL ESTABLECIDO PARA SU CONSTITUCIÓN. El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece los requisitos esenciales que debe reunir un documento para que sea considerado como pagaré, dentro de los cuales destaca la firma de la persona que suscribe el título de crédito o quien ordena que lo haga a su ruego o en su nombre, por ende, dicho signo es demostrativo de la voluntad de cumplir con la obligación consignada en el documento; por tanto, cuando en el referido título no se especifica correctamente el nombre del suscriptor, o bien se anota incompleto, pese a que se demuestre a través de diversos medios de convicción, esa circunstancia no desvirtúa la obligación derivada a través de la voluntad expresada con la firma, así como tampoco priva al título de crédito de su eficiencia como prueba de la acción correspondiente, en virtud de que el nombre del suscriptor no es un requisito exigido por el referido precepto legal para la constitución del pagaré; consecuentemente, es irrelevante que aparezca en el precitado documento el nombre incompleto, equivocado o el de persona diversa al suscriptor, ya que es suficiente que contenga la firma de éste para que se estime que se cumple con el requisito establecido en la propia legislación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO

Amparo directo 115/2005. Marcelino Alejandro García Castro. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Julio César González Soto.

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PAGARÉ. ANTE LA FALTA DE PACTO EXPRESO SOBRE EL NO PAGO DE INTERESES MORATORIOS, DEBE CUBRIRSE AL TIPO LEGAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, APLICABLE EN FORMA SUPLETORIA A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Conforme al sentido literal de los artículos 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante la acción cambiaria directa puede reclamarse el pago del importe del pagaré, que comprende los réditos caídos, y para calcular el monto de los intereses moratorios debe tenerse en cuenta, primero, la estipulación que exista entre las partes; a falta de estipulación al tipo de rédito fijado en el documento; y en defecto de ambos supuestos se tendrá en cuenta el tipo legal. Este último opera en supletoriedad de la voluntad de las partes y no está regulado en alguna otra disposición de la ley especial de que se trata, por lo que no regula en forma completa la institución de los réditos o intereses que deben pagarse por el deudor cuando incurre en mora y no está pactada expresamente la base para su cálculo; de ahí que opere la aplicación del Código de Comercio para llenar esa deficiencia de la ley especial, en términos del artículo 2o., fracción II. El artículo 362 del Código de Comercio, en su párrafo primero es claro al establecer que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado o, en su defecto, el seis por ciento anual. Esta disposición prevé el tipo legal, porque es la única que señala la obligación de los deudores de pagar intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento y contempla la base para su cálculo en caso de que las partes no los hayan estipulado, y aunque también hace referencia al préstamo mercantil, basta que regule el tipo legal aplicable al cálculo del interés moratorio en suplencia de la voluntad de las partes para que opere supletoriamente para la ley especial de que se trata. Es una obligación legal que se actualiza en supletoriedad de la voluntad de las partes en cuanto al pago de intereses moratorios y solamente la voluntad expresa en sentido contrario, o sea, excluyendo el pago de intereses moratorios haría improcedente su cobro. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 4783/2003. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mario Rodríguez Ortiz.

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PAGARÉ. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y NO DE REGRESO. LA TIENE EL AVALISTA QUE PAGÓ EN CONTRA DEL OBLIGADO PRINCIPAL O SUS AVALISTAS. El artículo 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que la acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado; de ello se deduce que la naturaleza de la acción cambiaria depende de los sujetos pasivos contra los que endereza la acción el tenedor. Cuando se emite un título puede suceder que éste nunca circule; así, el obligado a pagarlo será el suscriptor o sus avalistas si los hubiere; en este caso el documento se les podrá reclamar en vía directa de conformidad con dicho precepto. Sin embargo, en el caso de que un avalista del obligado pague el documento y ejercite la acción cambiaria contra el obligado y otro avalista, la acción no es de regreso sino directa. La razón elemental de la diferencia entre las denominaciones acción directa y de regreso, es que se habla de regreso cuando el tenedor se dirige a personas que le preceden en el orden de la circulación del título de crédito, esto es, dirige su acción en sentido inverso del curso normal del título hacia cualesquiera otros obligados que le preceden y lo será en vía directa cuando lo haga contra el aceptante o sus avalistas. El regreso o acción regresiva acontece cuando al haber circulado el documento, el beneficiario ha cambiado; en tal caso hay otras personas que se obligan en el título, que aunque no crearon la obligación responden de que el título se pague, porque se valieron del documento (artículo 154 del ordenamiento invocado). Así, cuando el título vence el último tenedor podrá exigir el pago en vía directa a la persona que se obligó a pagar (aceptante o sus avalistas), pero si éste no quiere o no puede hacerlo, entonces se regresa contra cualquiera de los que lo utilizaron antes de la fecha en que él lo recibió. Y si el que paga es uno de los que se valieron del título y no el obligado, el que pagó podrá recobrar el pago en vía directa contra aquel que debió hacerlo (aceptante o sus avalistas) pero si éste vuelve a fallar, podrá regresar contra cualquiera de los que utilizaron el título antes que él, y así hasta que pague el obligado, sólo que la acción que se endereza contra este último o sus avalistas por disposición legal es directa y no de regreso.

DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 24/2002. Hercilia Valencia Payan y otra. 21 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Rebolledo Peña, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 96/2002-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 39/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 37, con el rubro: "ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL AVALISTA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE SOLIDARIAMENTE CUBRIÓ SU IMPORTE, SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA EJERCITARLA EN CONTRA DEL OBLIGADO PRINCIPAL Y/O DE SUS DEMÁS AVALISTAS."

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PAGARÉ. LA CANTIDAD A PAGAR ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA DE ESA CLASE DE TÍTULOS DE CRÉDITO, POR LO QUE SU SEÑALAMIENTO NO PUEDE SER SATISFECHO CON POSTERIORIDAD A SU FIRMA. De lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprenden requisitos tanto de existencia como de eficacia del título de crédito denominado pagaré, y que pueden distinguirse atendiendo a su naturaleza, dado que mientras los primeros son aquellos sin los cuales no puede nacer a la vida jurídica y, por ende, deben ser satisfechos desde el momento de su suscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, los segundos son los que resultan necesarios para que el pagaré produzca plenamente sus efectos legales, pero que en términos de lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado ordenamiento legal, pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para la aceptación o para su pago. Conforme a tales distinciones, resultan necesarios para la existencia del pagaré los presupuestos previstos en las fracciones I, II y VI del mencionado artículo 170 y que son: la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, que implica el señalar la cantidad a pagar, y la firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre, habida cuenta que son imprescindibles para que el documento respectivo pueda ser considerado como pagaré, dado que el contener la mención relativa inserta en el texto del documento permite diferenciarlo de otros títulos de crédito o de otros actos jurídicos y es necesario para que pueda surtir sus efectos como título ejecutivo; el consistente en la promesa incondicional de pago, posibilita desvincularlo de la causa que le dio origen y facilitar su circulación y cobro, del que a su vez se desprende el consistente en el señalamiento de la cantidad a pagar, que permite tener la certeza del alcance de la obligación y, por ende, de la promesa incondicional de pago; y el consistente en la firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre es primordial, porque permite propiamente que la obligación surja, ya que la firma es el signo gráfico mediante la que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita. Los demás requisitos previstos en las fracciones III, IV y V del referido precepto legal, consistentes en el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar del pago, y la fecha y el lugar de suscripción del documento, son sólo requisitos de eficacia necesarios para que pueda producir plenamente sus efectos, pero cuya falta no impide concebir la existencia jurídica delpagaré y que, por ende, pueden ser satisfechos por su legítimo tenedor, que es el interesado en el llenado completo del documento y no por el suscriptor, hasta antes de su presentación para su pago, en términos de lo dispuesto por el artículo 15de la referida ley.

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[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XV, Febrero de 2002; Pág. 701 PAGARÉ. PARA SU COBRO EN LA VÍA JUDICIAL NO ES NECESARIO QUE SE EXHIBA EL CONTRATO DEL CUAL SURGIÓ. Los títulos de crédito, entre los que se encuentra el pagaré, tienen como una de sus características la autonomía, esto es, que son independientes de la causa que les dio origen y para su cobro judicial en la vía ejecutiva mercantil no es necesario que se exhiba el contrato del cual surgieron, sino que dicha vía es procedente con sólo exhibir el pagaré de que se trate, como se advierte de lo dispuesto por el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio.

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USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte; por tanto, todas las autoridades del Estado Mexicano tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; en consecuencia, están facultadas para pronunciarse en torno a ese tema, con la limitante a las autoridades jurisdiccionales de no hacer declaración de inconstitucionalidad de normas generales, sino sólo inaplicar la norma que consideren se contrapone a la Constitución Federal y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Partiendo, entonces, del imperativo constitucional, si el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito previene que los intereses se computarán a razón del tipo pactado, contraviene lo dispuesto en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben prohibirse por la ley, en tanto que no instituye límites, parámetros o elementos que permitan a los particulares y a las instituciones de crédito, normar su criterio en la aplicación de los intereses que pudieran derivarse de las diversas convenciones que celebran al tipo pactado, así, en orden al mandato constitucional y a la comentada convención, las autoridades están obligadas a no aplicar disposición legal alguna que sea incompatible con ellas, como es la usura.

CÓDIGO DE COMERCIOclose Art. 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades ó requisitos determinados. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSclose Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSclose (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001) Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

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INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DECRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURAESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La usura en su sentido gramatical se define como el interés excesivo en un préstamo. Por su parte, el artículo 78 del Código de Comercio consagra el principio pacta sunt servanda, esto es lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto. Empero, esa libertad contractual tiene la limitante prevista en el numeral 77 de la codificación en cita, que se refiere a que tiene que versar sobre convenciones lícitas. En vista de ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve en San José de Costa Rica, que entró en vigor el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, de exigibilidad en México a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno- establece en su artículo 21, numeral 3, que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por el hombre, deben ser motivo de prohibición legal; luego, dicha disposición se trata de un derecho fundamental, pues el artículo 1o. de la Carta Magna amplía el catálogo de éstos no sólo a los contenidos en el ordenamiento supremo del orden jurídico nacional, sino también en los tratados internacionales aprobados por el Estado Mexicano. En ese orden de ideas, se destaca que el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no fija límite para el pacto de intereses en caso de mora en un título de crédito, pues la voluntad de las partes rige -en principio- para dicho acuerdo, en correlación con el mencionado numeral 78 de la codificación mercantil, y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que proscribe la usura. De ello se colige que si bien la legislación mercantil contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos, basada en el principio de libre contratación, en atención al contenido de los artículos21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1o. de la Constitución Federal, debe reconocerse la protección al deudor frente a los abusos y a la eventualidad en el cobro de intereses excesivos, por constituir usura. De este modo, permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha disposición convencional sería solapar actos de comercio que conculquen derechos humanos. Así, el artículo 77 del Código de Comercio, es acorde con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular que los pactos ilícitos no producen obligación ni acción; pero la aplicación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el sentido de permitir el pacto irrestricto de intereses en caso de mora, es inconvencional, pues tolera que los particulares se excedan en su cobro con la eventualidad de que éstos sean usurarios. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGESIMO CIRCUITO

Amparo directo 193/2012. Pedro Rodríguez Cisneros. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez.

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PAGARE. ES DE CARACTER NOMINATIVO. Tanto el artículo 4o. como el 21 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, están comprendidos dentro del capítulo referente a las disposiciones generales de los títulos de crédito; sin embargo, en el artículo 170, fracción III, del mismo ordenamiento se encuentra un capítulo relativo al pagaré, donde expresamente se prevé como requisito del mencionado título de crédito, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, no existiendo dentro de este capítulo disposición expresa, como en el caso del cheque alude el artículo 179 de la multicitada Ley, de que pueda ser nominativo o al portador; de ahí que los preceptos citados en primer término no deban ser interpretados en forma aislada, pues tratándose del pagaréexiste la necesidad conforme al artículo 170 de la citada Ley, de que obre en el contenido de dicho título de crédito el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo directo 718/96. María de Jesús Rico Alcántara y Abel Sánchez González. 5 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.

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PAGARÉ. LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR, COMO REQUISITO DE EXISTENCIA DEL TÍTULO, DEBE PLASMARSE AL FINALIZAR EL TEXTO DE LA OBLIGACIÓN CARTULAR, Y EXCEPCIONALMENTE EN OTRA PARTE. En el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se establecen los requisitos de existencia del pagaré, dentro de los que destaca la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre, la que es patente debe estamparse al final del texto de la obligación cartular como expresión de la voluntad con lo antes expuesto, no siendo lógico que la firma obre antes de la expresión de la obligación. Además, si bien la mencionada disposición legal no señala expresamente que la firma debe constar al final del título de crédito como signo distintivo de autenticidad o para obligarse con lo que en él se plasme, sí establece un orden lógico de los requisitos para ese tipo de documentos, estando en último término la firma con la que se autoriza y autentifican los términos de la obligación; por lo que es contrario a la lógica y al significado del vocablo firma, que se tengan por válidos y aceptados textos posteriores a ésta, estimar lo contrario podría dar lugar a permitir la alteración de la obligación original. No puede desconocerse que, de manera excepcional, la firma puede plasmarse en otra parte del documento que no sea la final o conclusiva; sin embargo, para que tenga eficacia como elemento demostrativo de la voluntad de su autor con la obligación relativa y con sus pormenores e incidencias, es preciso, en ese caso, que en el documento mismo obren otros elementos de convicción que así lo revelen, esto es, que demuestren o justifiquen la necesidad de no asentarla al final del texto, como podría ser una leyenda al respecto o un formato específico del documento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 14223/2002. 13 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Francisco Peñaloza Heras.

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ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE SU PRESCRIPCIÓN DEBE REALIZARSE EN DÍAS NATURALES (LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, ARTÍCULO 165, FRACCIÓN I). El ejercicio de la acción cambiaria directa en el juicio ejecutivo mercantil constituye un derecho, el cual puede ejercerse con apego a las formalidades de modo y tiempo que establecen las legislaciones adjetiva y sustantiva de la materia que la rigen. En ese sentido, existe la figura jurídica de la prescripción extintiva, que es una institución de orden jurídico que estabiliza las relaciones jurídicas, y la cual consiste en la pérdida de un derecho por la inactividad de su titular, durante un periodo determinado. Así, la prescripción a que hace referencia el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su fracción I, resulta de naturaleza negativa o liberatoria, porque se establece que el derecho para ejercer la acción cambiaria directa prescribe en tres años, a partir del vencimiento de la letra; y dentro de ese término es donde la parte acreedora puede demandar el pago de la cantidad consignada en los títulos de crédito. En ese sentido y acorde con la razón, si el legislador federal consideró que el término debe ser de tres años, periodo que debe integrarse con días naturales, dado que no es concebible su integración exclusivamente con días hábiles, pues los años, necesariamente, incluyen días en los que los tribunales están inactivos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo directo 946/2010. José Jacobo Jiménez. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: Carlos Dotor Becerril.

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PAGARÉ. ÉPOCA Y LUGAR DE PAGO. NO SON REQUISITOS ESENCIALES PARA SU EXISTENCIA. El artículo 170, fracción IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece: "El pagaré debe contener: ... IV. La época y el lugar del pago.". A su vez, el numeral 171 de ese mismo ordenamiento, dispone: "Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.". De manera que, la época y el lugar de pago no son requisitos esenciales para la existencia del título de crédito denominado pagaré, toda vez que el precepto aludido en último lugar, indica la forma de suplirlos, al prever que si el documento no indica la fecha de su vencimiento o el lugar de su pago, se considerará pagadero a la vista y se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe, respectivamente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo directo 640/99. Vicente Rodríguez Rosas. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Guillermo Hindman Pozos.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, página 415, tesis I.8o.C.49 C, de rubro: "PAGARÉ. NO ES UN REQUISITO ESENCIAL DEL PAGARÉ EL CONSIGNAR EN EL TEXTO DEL MISMO EL LUGAR DE PAGO DEL DOCUMENTO.".

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PAGARÉ A LA VISTA, VENCIMIENTO DEL. El contenido de los artículos 171 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, permite establecer que el vencimiento de un documento pagadero a la vista surge cuando es presentado al obligado para su pago y no es cubierto, actualizándose así la condición a que está sujeta la procedencia de la acción por vencimiento del título; por tal motivo, si antes de ejercitarse la acción cambiaria directa, el documento no fue puesto a la vista del deudor para su pago, no hay vencimiento y, por ende, no procede la acción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 248/97. Gerardo Guerrero Álvarez. 19 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro. Secretaria: Rita Armida Reyes Herrera.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII-Septiembre, tesis V.1o.25 C, página 167, de rubro: "PAGARÉS A LA VISTA, VENCIMIENTO DE LOS.".

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TÍTULO DE CRÉDITO. LA AUTONOMÍA SÓLO FUNCIONA SI EL TÍTULO SE TRANSMITE POR EL MEDIO CAMBIARIO DE TRANSMISIÓN, QUE ES EL ENDOSO. El endoso consiste en la transmisión de un título de crédito que legitima al nuevo tenedor como tal, es decir, a través de él, el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, por lo que el endoso resulta ser la forma en que usualmente se desarrolla la circulación como elemento constitutivo del título de crédito; sin embargo, de conformidad con el artículo 27 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la transmisión de los títulos nominativos puede ser también por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso al endoso, con la particularidad de que tales transmisiones no surtirán efectos cambiarios, puesto que podrán oponerse al adquirente todas las excepciones que se hubieren podido oponer a quien transmitió el título ya que debe entenderse que la autonomía sólo funciona si el título se transmite por el medio cambiario de transmisión, que es el endoso; de ahí que una de las diferencias entre el endoso y la cesión, es el referente al funcionamiento de la autonomía, es decir, si el título se transmite por endoso, la autonomía funciona plenamente, el endosatario, como adquirente del título por endoso, adquiere un derecho suyo, independiente del derecho que tenía quien le transmitió el título y, por tanto, no pueden oponérsele las excepciones que pudieron oponerse a su endosante; en cambio, si el título se transmite por cesión pueden oponerse al cesionario las mismas excepciones que al cedente, al igual que pueden oponérsele si el endoso es posterior a la fecha de vencimiento del título, porque en ese supuesto, ese endoso surte los efectos de una cesión ordinaria. No obstante lo anterior, de la interpretación del artículo 27 antes citado en relación con el diverso 37 de la misma legislación, se desprende una limitante en el sentido de que en el caso del endoso de un título de crédito antes de su vencimiento, el deudor no puede oponer contra el anterior tenedor del documento, excepciones personales, lo que sí puede hacer si el endoso es posterior, esto es, si el endoso se efectúa antes de la fecha de vencimiento del título, producirá todos los efectos que son reconocidos por la ley para esta figura jurídica y, por el contrario, si la transmisión se efectuó fuera de ese plazo el endoso sólo producirá los efectos de una cesión ordinaria, lo que originará que el adquirente de ese documento se subrogue en los derechos del cedente y que el deudor tenga la facultad de oponer en su contra las excepciones personales que tenga contra el cedente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 498/2007. Nacional Financiera, S.N.C. 17 de enero de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.