pagare a la vista

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Registro Núm. 7359; Novena Época; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 296. CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. CONSIDERANDO: CUARTO.-Las ejecutorias sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que dieron origen a la denuncia de esta posible contradicción de criterios, son las que se mencionan en el presente considerando. Cabe señalar que dichas ejecutorias fueron pronunciadas en juicios de amparo directo, en los que las sentencias reclamadas tuvieron como origen juicios ejecutivos mercantiles, según se aprecia de las referidas ejecutorias, cuyas copias certificadas obran en el expediente de la presente contradicción de tesis. Los juicios de amparo a que se hace referencia son los siguientes: a) Al resolver el juicio de amparo directo civil 814/97, mediante ejecutoria de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, promovido por la Unión de Crédito de Comerciantes de la Ciudad de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente: "QUINTO.-Los dos primeros conceptos de violación hechos valer por el endosatario de la Unión de Crédito quejosa, son fundados y suficientes para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. ... Mediante escrito presentado el trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de lo Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y remitido al día siguiente al Juzgado Cuadragésimo Sexto de lo Civil, Unión de Crédito de Comerciantes de la Ciudad de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su endosatario en procuración, compareció a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a Rafael Galván Reyes y sus avalistas ... Cabe resaltar que en el hecho uno de la demanda, así como en el cuatro, se adujo lo siguiente: ‘1. En la Ciudad de México, D.F., con fecha 8 de marzo de 1994, el demandado Rafael Galván Reyes suscribió a favor de Unión de Crédito de Comerciantes de la Ciudad de México, S.A. de C.V., 48 pagarés con vencimientos mensuales y sucesivos a partir del 25 de febrero de 1995; el

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sentencia de la suprema corte de justicia sobre el pagare

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Registro Nm. 7359; Novena poca; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XIV, Septiembre de 2001, pgina 296. CONTRADICCIN DE TESIS 95/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. CONSIDERANDO: CUARTO.-Las ejecutorias sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que dieron origen a la denuncia de esta posible contradiccin de criterios, son las que se mencionan en el presente considerando. Cabe sealar que dichas ejecutorias fueron pronunciadas en juicios de amparo directo, en los que las sentencias reclamadas tuvieron como origen juicios ejecutivos mercantiles, segn se aprecia de las referidas ejecutorias, cuyas copias certificadas obran en el expediente de la presente contradiccin de tesis. Los juicios de amparo a que se hace referencia son los siguientes: a) Al resolver el juicio de amparo directo civil 814/97, mediante ejecutoria de veintids de septiembre de mil novecientos noventa y siete, promovido por la Unin de Crdito de Comerciantes de la Ciudad de Mxico, Sociedad Annima de Capital Variable, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente: "QUINTO.-Los dos primeros conceptos de violacin hechos valer por el endosatario de la Unin de Crdito quejosa, son fundados y suficientes para otorgar el amparo y proteccin de la Justicia Federal solicitado. ... Mediante escrito presentado el trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la Oficiala de Partes Comn de los Juzgados de lo Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y remitido al da siguiente al Juzgado Cuadragsimo Sexto de lo Civil, Unin de Crdito de Comerciantes de la Ciudad de Mxico, Sociedad Annima de Capital Variable, por conducto de su endosatario en procuracin, compareci a demandar en la va ejecutiva mercantil y en ejercicio de la accin cambiaria directa a Rafael Galvn Reyes y sus avalistas ... Cabe resaltar que en el hecho uno de la demanda, as como en el cuatro, se adujo lo siguiente: 1. En la Ciudad de Mxico, D.F., con fecha 8 de marzo de 1994, el demandado Rafael Galvn Reyes suscribi a favor de Unin de Crdito de Comerciantes de la Ciudad de Mxico, S.A. de C.V., 48 pagars con vencimientos mensuales y sucesivos a partir del 25 de febrero de 1995; el primero de ellos por la cantidad de N$1,073.00 (un mil setenta y tres nuevos pesos 00/100 M.N.) y los subsecuentes 47 por la cantidad de N$1,041.00 (un mil cuarenta y un nuevos pesos 00/100 M.N.), cada uno, firmando como avales de dichos pagars las sociedades denominadas Constructora Nopala, S.A. y Arrendadora e Inmobiliaria San Mateo, S.A. de C.V., como se acredita con los propios pagars base de la accin. ... 4. Es el caso de que la demandada a la fecha no ha realizado el pago a capital e intereses de los pagars correspondientes a los meses de febrero, marzo ... (a) noviembre de 1995, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas por mi representada para obtener el pago de lo adeudado, incluyendo el pago de intereses moratorios, motivo por el cual Unin de Crdito de Comerciantes de la Ciudad de Mxico, S.A. de C.V., ha decidido dar por vencido anticipadamente el plazo de que dispone la deudora, y exigir el pago de la suma total de la suerte principal y de los accesorios que se reclaman en esta va. ... Una vez seguido el juicio por sus diversos trmites el Juzgado Cuadragsimo Sexto de lo Civil, el ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, dict sentencia, en la que declar que la parte actora acredit los extremos de su accin y la demandada no justific sus excepciones y defensas, en va de consecuencia conden a la parte reo de las (sic) prestaciones reclamadas, as como al pago de costas.-No conforme con la determinacin anterior, los apoderados legales de las empresas codemandadas hicieron valer recurso de apelacin.-Medio legal del que toc conocer a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual declar procedentes los agravios expuestos por las empresas apelantes y revoc el fallo de primera instancia por considerar que los documentos fundatorios de la accin no tenan la calidad de ser pagaderos a la vista ya que no contenan las clusulas de vencimiento sucesivo sino que cada uno tena fecha de vencimiento.-Aqu cabe resaltar que el tribunal de alzada consider que slo era factible obtener el pago de los pagars cuyo vencimiento oper a partir de la presentacin de la demanda y, por ende, modific el fallo reclamado.-Establecido lo anterior, asiste razn a la empresa recurrente respecto de que en el caso se trata de ttulos de crdito pagaderos a la vista pues reportan la calidad de pagars con vencimientos sucesivos, por haberse dejado de cubrir el importe en el da preestablecido, por el que adquieren el carcter de ser pagaderos a la vista, por lo que cobran aplicacin los preceptos 174 y 79, penltimo prrafo, ambos de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, sin que sea requisito necesario que se contenga en los mismos clusulas de vencimiento anticipado, como lo adujo indebidamente la Sala responsable, ya que al haberse dejado de pagar algunos de ellos al momento de vencerse, en va de consecuencia deja de surtir efectos la poca de pago establecida en los mismos.-Ciertamente, los artculos 79 y 174 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito sealan en lo conducente: Artculo 79. La letra de cambio puede ser girada: I. A la vista; II. A cierto tiempo vista; III. A cierto tiempo fecha; IV. A da fijo.-Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entendern siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. Tambin se considerar pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no est indicado en el documento..-Artculo 174. Son aplicables al pagar, en lo conducente, los artculos 77, prrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, prrafos segundo, tercero y cuarto, 144, prrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169.-Para los efectos del artculo 152, el importe del pagar comprender los rditos cados; el descuento del pagar no vencido se calcular al tipo de inters pactado en ste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarn al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulacin, al tipo de rdito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.-El suscriptor del pagar se considerar como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artculos 168 y 169, en que se equiparar al girador..-La literalidad de los preceptos transcritos permite deducir que las letras de cambio con vencimientos sucesivos se entendern, siempre, pagaderas a la vista por la totalidad del importe que contengan, disposiciones que cobran aplicacin respecto de los pagars, es decir, esas reglas que se aplican a las letras de cambio con vencimientos sucesivos, tambin son aptas tratndose de pagars, los cuales se entendern pagaderos a la vista.-En la especie, tienen aplicacin los preceptos invocados, tomando en consideracin que la accin se bas en un pagar de un total de cuarenta y ocho, suscrito a partir del ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por la cantidad de un mil setenta y tres nuevos pesos, el cual se cubrira el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y los restantes cuarenta y siete, los das veinticinco de cada mes por los montos de un mil cuarenta y un nuevos pesos, y as sucesivamente los das veinticinco de cada mes hasta cubrir el importe de tales documentos.-En este contexto es aplicable la regla prevista en el numeral 79 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, consistente en que los pagars con vencimientos sucesivos, se entienden pagaderos a la vista sin que sea necesario el que contengan inserta la clusula de vencimiento anticipada, ya que tal requisito no lo prev dicho numeral.-Por tanto, si las partes establecieron que se pagaran los ttulos de crdito los das veinticinco de cada mes, hasta cubrir el importe del documento, s es factible su ejecucin de manera conjunta cuando se omite el importe de cada uno de ellos, ya que se trata del cumplimiento de la obligacin que se convirti a la vista y, por tanto, aun cuando el artculo 5o. de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito alude a la autonoma de los documentos fundatorios de la accin, esa circunstancia constituye una caracterstica que goza del derecho incorporado en ste, pero no que sean autnomos de los otros por haberse emitido en serie, de ah que s es dable su cobro, por tratarse de pagars con vencimientos sucesivos, que son pagaderos a la vista.-Son aplicables a lo anterior la tesis que aparece en la pgina 167 emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Octava poca, as como la diversa IV.3o.3. C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, localizable en las pginas 255-256 del Tomo II, julio de 1995 del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, que dicen: PAGARS A LA VISTA, VENCIMIENTO DE LOS.-El artculo 79 de la Ley de Ttulos y Operaciones de Crdito, supletorio en tratndose de pagars, por disposicin expresa del diverso 174 del propio ordenamiento, establece: la letra de cambio puede ser girada: I. A la vista, II. A cierto tiempo vista, III. A cierto tiempo fecha, IV. A da fijo. Lo anterior significa, que la obligacin contenida tanto en las letras de cambio como en los pagars, vence y por ende puede ser exigible, cuando el documento relativo se ponga a la vista del obligado, a cierto tiempo de que ello suceda, a cierto tiempo de una determinada fecha y por ltimo en un da preciso. Estas son las nicas clases de vencimiento que reconoce la ley referida, pues segn prev el propio numeral, las letras de cambio con otra clase de vencimiento, con vencimientos sucesivos o sin vencimiento expreso se entendern siempre pagaderas a la vista; es decir, cualquier otro que fuere el tipo de vencimiento convenido en el ttulo, necesariamente se convertira en vencimiento a la vista, por disposicin legal. El empleo de el trmino a la vista, slo puede significar que el documento que tenga este tipo de vencimiento, vence precisamente cuando se ponga a la vista del obligado, cuando se presente, es decir, cuando se da la condicin a que est sujeta esta clase de vencimiento como lo estn todos los vencimientos de cualquier ttulo de crdito u obligacin. Luego, si en un determinado caso no se cumple con dicho requisito, la obligacin de pago contenida en el ttulo base de la accin no puede reputarse como vencida y por ende como exigible, sin que sea bice a lo anterior, el argumento de que para la procedencia de la accin cambiaria directa resulta innecesario el protesto del documento respectivo como lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis de jurisprudencia nmero uno que aparece publicada en la pgina primera, cuarta parte del penltimo Apndice del Semanario Judicial de la Federacin, toda vez, que una cosa es el protesto entendida esta figura como la diligencia notarial, de corredor pblico e incluso de la primera autoridad poltica del lugar, mediante la cual se establece en forma autntica que el ttulo de crdito fue presentado en tiempo y que el obligado dej de pagarlo total o parcialmente, definicin sta que encuentra sustento en los artculos 140 y 142 del ordenamiento en consulta, y otra muy distinta es el acto de poner a la vista de su suscriptor un pagar con la nica y exclusiva finalidad de determinar su vencimiento. El protesto se conviene en que no es necesario porque el requerimiento de pago que se hace al efectuarse el emplazamiento surte los efectos del mismo, y en todo caso el hecho de que el acreedor tenga en su poder el documento relativo es la prueba ms evidente de que no ha sido pagado. Por el contrario, el requisito consistente en poner a la vista del obligado un documento sin fecha de vencimiento, es una necesidad legal para establecer su vencimiento y por tanto su cumplimiento puede demostrarse por cualquiera de los medios fehacientes de prueba que disponga la ley..-PAGARS. CLUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.-El elemento integrante de los ttulos de crdito, denominado autonoma, solamente significa una condicin de que goza el derecho en l incorporado, considerndose independiente, bien en relacin al negocio fundamental o bien con relacin al derecho de un poseedor anterior, esto es, los ttulos de crdito son autnomos respecto del contrato u operacin que les da origen, sin embargo esto no significa que cada uno de los pagars sea autnomo de los otros, cuando son emitidos en serie y precisamente por no haberse transmitido por endoso por su tenedor, es decir, puestos en circulacin, es legal su ejecucin conjunta cuando se omite el pago de uno o varios de ellos, siempre que se haya estipulado el vencimiento de todos, por tanto, aun cuando los pagars presentados para su pago no fuesen de plazo cumplido, ello no constituye impedimento para exigir su pago por anticipado, puesto que como en cada uno se estableci la clusula de vencimiento anticipado, con la que estuvo de acuerdo el suscriptor, al asentar su firma en ellos, con ese cobro anticipado no deja de ser cierta la deuda adquirida ni que el plazo no sea cumplido, habida cuenta que el cumplimiento de la obligacin se convirti a la vista..-En consecuencia, al operar la regla general del artculo 79, ltimo prrafo, en relacin con el 174, ambos de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, procede conceder el amparo solicitado para que la Sala responsable deje sin efecto la sentencia reclamada y prescinda de las consideraciones que tom en cuenta para considerar que los pagars base de la accin no revisten la calidad de pagaderos a la vista por no contener en el cuerpo de los mismos la clusula de vencimiento sucesivo y hecho que sea esto, con plenitud de jurisdiccin resuelva lo que en derecho proceda.-En las relatadas condiciones, en virtud a los motivos por los que se concede el amparo, es innecesario el estudio del tercer concepto de violacin." b), c) y d) Asimismo, el mencionado Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvi los siguientes juicios de amparo: Amparo directo civil 854/97, mediante ejecutoria de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, promovido por la Unin de Crdito de Comerciantes de la Ciudad de Mxico, Sociedad Annima de Capital Variable; Amparo directo civil 1237/97, mediante ejecutoria de quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, promovido por la Unin de Crdito de Comerciantes de la Ciudad de Mxico, Sociedad Annima de Capital Variable; y, Amparo directo civil 1238/97, por ejecutoria de quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, promovido tambin por la Unin de Crdito de Comerciantes de la Ciudad de Mxico, Sociedad Annima de Capital Variable. En los tres asuntos anteriores y en lo que se refiere a las consideraciones fundamentales en que se sustenta la concesin del amparo, las mismas son esencialmente iguales a las en que se sustent la concesin del amparo directo civil 814/97, transcritas con anterioridad. e) Tambin resolvi el juicio de amparo directo civil 659/99, mediante ejecutoria de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, promovido por Constructora Nopala, Sociedad Annima y Arrendadora e Inmobiliaria San Mateo, Sociedad Annima de Capital Variable, en el cual las consideraciones fundamentales son esencialmente iguales a las sealadas en el juicio de amparo directo civil 814/97, pero ahora para negar el amparo. En efecto, en dicha ejecutoria se seal en lo conducente: "QUINTO.-Este tribunal advierte que los conceptos de violacin hechos valer por la parte quejosa, deben ser declarados infundados y as, ineficaces para conceder el amparo y proteccin de la Justicia Federal solicitada. ... La Sala responsable, quien el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve dict el fallo que en este juicio constitucional se controvierte, consider en forma destacada que si bien era cierto que de los documentos base de la accin no se desprenda la insercin de la clusula de vencimiento anticipado, no menos verdad lo es que dichos ttulos se entienden pagaderos a la vista en trminos de lo dispuesto por el artculo 79 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito.-Siendo ste el argumento toral sobre el que descansa el sentido de los resolutivos del fallo hoy sealado como acto reclamado.-Consideracin que este tribunal estima acertada y apegada a derecho en atencin a las siguientes consideraciones.-En efecto, y para llegar a tal conclusin es necesario invocar el contenido de los artculos 79 y 174 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, los que literalmente dicen lo siguiente: Artculo 79. (se transcribe).-Artculo 174. (se transcribe).-Adminiculado el contenido de estos preceptos que se han reproducido, permite a este Tribunal Colegiado llegar a la conclusin de que, tratndose de letras de cambio con vencimientos sucesivos se entendern siempre pagaderas a la vista por la totalidad del importe que contengan, disposiciones que cobran aplicacin respecto de los pagars.-La razn fundamental de lo anterior, es que el artculo 79 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito que ha quedado transcrito, slo contempla la posibilidad de que una letra de cambio pueda ser girada a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a da fijo y, asimismo, seala que las letras de cambio con otro tipo de vencimiento distinto a los cuatro ya especificados, necesariamente siempre debern ser entendidas pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresan: Luego entonces, si los documentos base de la accin son de aquellos denominados por la ley como pagars y el vencimiento pactado por los contendientes respecto a ellos fue por vencimientos sucesivos, la consecuencia es que stos se entiendan pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que representan; ello en razn a que las disposiciones del ordenamiento invocado que se refieren a la letra de cambio, son aplicables a los pagars.-En este contexto, resulta aplicable la regla prevista en el artculo 79 del ordenamiento invocado, consistente en que los pagars con vencimientos sucesivos, se entendern pagaderos a la vista, sin que sea necesario el que contengan inserta la clusula al respecto, como lo pretende hacer valer la parte quejosa, en razn a que tal requisito no lo contempla el precepto invocado.-Consecuentemente, la determinacin del resolutor es correcta, si se toma en consideracin que la accin se bas en un pagar de un total de cuarenta y ocho, suscrito el primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por la cantidad de veintisiete mil trescientos treinta y nueve pesos, la cual se cubrira en cuarenta y ocho exhibiciones que deban realizarse los das cinco de cada mes a partir del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por los montos de dos mil setecientos veinticuatro pesos, cada uno.-Por tanto, si las partes contendientes establecieron que se pagaran los ttulos de crdito los das cinco de cada mes, hasta cubrir el importe total del pagar 511/94, s es factible su ejecucin de manera conjunta, cuando se omite el pago del importe de uno de ellos, ya que se trata del cumplimiento de una obligacin que se convirti a la vista y, por tanto, aun cuando el artculo 5o. de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, alude a la autonoma de los documentos fundatorios de la accin, esa circunstancia constituye una caracterstica de que goza el derecho incorporado (sic) en ste, pero no que sean autnomos de los otros por haberse emitido en serie, de ah que s es dable su cobro, por tratarse de pagars con vencimientos sucesivos, que son pagaderos a la vista.-Resulta aplicable a lo anterior, la tesis que aparece publicada en la pgina 167, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Octava poca del Semanario Judicial de la Federacin, que dice: PAGARS A LA VISTA, VENCIMIENTO DE LOS. (se transcribe).-Asimismo, resulta aplicable la tesis localizable en las pginas 255 y 256 del Tomo II, correspondiente al mes de julio de 1995, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que dice: PAGARS. CLUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. (se transcribe).-En este orden de ideas, al operar la regla general del artculo 79, ltimo prrafo, en relacin con el 174, ambos de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito y al no demostrar la parte quejosa, que al emitirse el fallo hoy reclamado se infringieron en su perjuicio las garantas constitucionales que invoca, se demuestra la certeza de la afirmacin expuesta al inicio de este considerando y lo procedente es negar el amparo y proteccin de la Justicia Federal que solicitan.-Este criterio ha sido sustentado por este cuerpo colegiado, al resolver los siguientes juicios de amparo directo: DC. 814/97 ... DC. 854/97 ... y DC. 562/99 ... Por lo expuesto, fundado ... se resuelve: NICO.-La Justicia de la Unin no ampara ni protege a ..." QUINTO.-Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante ejecutoria de veintisis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, resolvi el juicio de amparo directo civil 3363/99, promovido por Constructora Nopala, Sociedad Annima y Arrendadora e Inmobiliaria San Mateo, Sociedad Annima de Capital Variable. La sentencia reclamada en dicho juicio de garantas tuvo como origen un juicio ejecutivo mercantil, segn se advierte de dicha ejecutoria. Las consideraciones en que se sustent la sentencia de amparo son, en lo que a este estudio interesa, las siguientes: "QUINTO.-Los conceptos de violacin transcritos son fundados.-En efecto, de acuerdo con las constancias del juicio de origen, con pleno valor probatorio al tenor de los artculos ... la actora demand de Constructora Nopala, S.A. y Arrendadora e Inmobiliaria San Mateo, S.A. de C.V., el pago de setenta y siete mil quinientos veinticinco pesos y veinte centavos como suerte principal, ms los intereses estipulados y gastos y costas del juicio, presentando como base de su accin cuarenta y nueve pagars a la orden de Unin de Crdito de Comerciantes de la Ciudad de Mxico, S.A., y que los suscriben como avalistas las entidades citadas al principio, ostentando dos firmas ilegibles.-Los referidos pagars amparan diversas sumas de dinero y con vencimientos sucesivos a partir del cuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco y hasta el cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve.-Tomando en cuenta que la demanda en cuestin, que ostenta la fecha de dos de enero de mil novecientos noventa y cinco, fue presentada ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, segn el sello fechador que ostenta, el da nueve de enero de mil novecientos noventa y seis, resulta que entonces slo se haban vencido para su pago nueve de los referidos pagars, esto es, hasta el que ostenta como fecha de vencimiento el cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, y de esta suerte, resulta improcedente el cobro de los diversos con fechas de vencimiento a partir del cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, respecto a los cuales, no siendo de plazo cumplido, tampoco fundan la va ejecutiva para su cobro, en trminos de lo dispuesto por el artculo 1391 del Cdigo de Comercio y 5o. de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito.-A virtud de lo asentado, carece de solidez jurdica lo razonado por la Sala responsable, en el sentido de que conforme a lo dispuesto por el artculo 79 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, los documentos, entre ellos el pagar con vencimientos sucesivos, se entendern siempre pagaderos a la vista, por la totalidad de la suma que expresan, habida cuenta que en el caso no se trata de un solo ttulo con vencimientos sucesivos ni de varios de esos documentos en cada uno de los cuales figurara que su impago dara lugar a hacer exigibles los dems, que es la hiptesis que contempla el referido artculo 79 de la ley de la materia en su ltimo prrafo.-El criterio que se expone es apegado a la tesis de jurisprudencia que enseguida se transcribe: PAGARS. ES VLIDA LA CLUSULA EN QUE SE PACTA SU VENCIMIENTO ANTICIPADO.-Es vlida la clusula inserta en cada uno de los pagars emitidos en serie, en los que se asienta que en caso de no pagarse cualquiera de ellos a su vencimiento se tendrn por vencidos anticipadamente los que sigan en nmero, cuando los ttulos no han circulado, o bien que no han sido transmitidos por endoso en propiedad por su beneficiario original. (Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, pgina 593).-Por consiguiente, la sentencia reclamada, al no ceirse a lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo 79 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, aplicable al pagar en trminos del artculo 174 del mismo cuerpo de leyes y a la jurisprudencia invocada, resulta violatoria de las garantas que consagran los artculos 14 y 16 constitucionales, que da lugar a conceder a las quejosas el amparo que solicitan." SEXTO.-Previamente a la resolucin de la presente contradiccin de tesis, debe sealarse que no impide su anlisis la circunstancia de que ninguno de los tribunales haya elaborado formalmente alguna "tesis", entendida sta como un criterio definido mediante una redaccin especial con ttulo del tema y texto, pues la expresin "tesis" a que aluden los artculos 107, fraccin XIII, de la Constitucin General de la Repblica, as como 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe entenderse en sentido amplio, o sea, como la expresin de un criterio respecto de un tema determinado, emitido por los rganos jurisdiccionales al resolver los asuntos de su competencia; por lo que es suficiente el criterio definido, sobre un tema, al dictar sentencia, para estimar que hay tesis. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, cuyos datos de localizacin, rubro, texto y precedente que la informan, son los siguientes: "Novena poca "Instancia: Pleno "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta "Tomo: XIII, abril de 2001 "Tesis: P./J. 27/2001"Pgina: 77 "CONTRADICCIN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artculos 107, fraccin XIII, de la Constitucin Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. El vocablo tesis que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresin de un criterio que se sustenta en relacin con un tema determinado por los rganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideracin, sin que sea necesario que est expuesta de manera formal, mediante una redaccin especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificacin del asunto en donde se sostuvo y, menos an, que constituya jurisprudencia obligatoria en los trminos previstos por los artculos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradiccin de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestin por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia. "Contradiccin de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Sptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretario: Jorge Dionisio Guzmn Gonzlez. "Contradiccin de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patio. "Contradiccin de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Jos de Jess Gudio Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Humberto Romn Palacios. Secretario: Urbano Martnez Hernndez. "Contradiccin de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Secretario: Benito Alva Zenteno. "Contradiccin de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayora de diez votos. Disidente: Humberto Romn Palacios. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretario: Jos Luis Vzquez Camacho. "El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprob, con el nmero 27/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno." SPTIMO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que para que exista contradiccin de tesis de Tribunales Colegiados, es necesario que concurran las siguientes condiciones: a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurdicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurdicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos. Al respecto es aplicable la jurisprudencia establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en sesin de veintinueve de marzo de dos mil uno, misma que a continuacin se cita: Tesis jurisprudencial 26/2001 (Pleno). "Novena poca "Instancia: Pleno "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta "Tomo: XIII, abril de 2001 "Tesis: P./J. 26/2001"Pgina: 76 "CONTRADICCIN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artculos 107, fraccin XIII, primer prrafo, de la Constitucin Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin o la Sala que corresponda deben decidir cul tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurdicos se examinen cuestiones jurdicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurdicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurdicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos. "Contradiccin de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayora de ocho votos. Ausente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Disidentes: Jos Vicente Aguinaco Alemn y Genaro David Gngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Francisco Olmos Avils. "Contradiccin de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. "Contradiccin de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Jos Carlos Rodrguez Navarro. "Contradiccin de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rubn D. Aguilar Santibez. "Contradiccin de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayora de diez votos. Disidente: Humberto Romn Palacios. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretario: Jos Luis Vzquez Camacho. "El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprob, con el nmero 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno." Ahora bien, conforme a los requisitos antes indicados, y de acuerdo al examen de las ejecutorias relatadas, se concluye que s existe contradiccin de tesis, por lo siguiente: El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 814/97, 854/97, 1237/97, 1238/97 y 659/99, sostuvo bsicamente, que tratndose de pagars emitidos en serie, con vencimientos sucesivos, y ante la falta de pago oportuno de uno de ellos, todos los restantes adquieren el carcter de ser pagaderos a la vista, pues la fecha de pago contenida en los mismos deja de surtir efectos y se entienden pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que representan, sin que sea necesario que tengan inserta la clusula relativa (al vencimiento anticipado). Que esto es as, porque la literalidad del artculo 79, ltimo prrafo, de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, permite deducir que las letras de cambio con vencimientos sucesivos se entendern siempre pagaderas a la vista por la totalidad del importe que contengan, y dicha regla (relativa a las letras de cambio), tambin es aplicable a los pagars, en trminos del artculo 174 de la ley en cita. En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil 3363/99, estim esencialmente que tratndose de pagars emitidos en serie, con vencimientos sucesivos, y ante la falta de pago oportuno de uno o ms de ellos (no era factible el cobro de los restantes, sino que) proceda el cobro nicamente de los que ya haba vencido la fecha de pago, pero no de los siguientes cuya fecha de pago an no hubiera fenecido. Que esto es as, porque si bien es cierto que se trata de ttulos de crdito, tambin lo es que al no ser de plazo cumplido no proceda la va ejecutiva para su cobro, en trminos de los artculos 1391 del Cdigo de Comercio y 5o. de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, y que no resultaba aplicable lo dispuesto por el artculo 79 de esta ltima ley, esto es, que no podan considerarse a los pagars con vencimientos sucesivos, como pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que expresaban, ya que en el caso no se trataba de un solo pagar con vencimientos sucesivos, o bien, de varios pagars en los cuales figurara que su impago dara lugar a hacer exigibles los dems, que "es la" hiptesis que contempla el ltimo prrafo, del referido artculo 79. De lo anterior se advierte que hay oposicin de criterios, pues un Tribunal Colegiado afirma lo que el otro niega. Asimismo, del estudio de las consideraciones en que se contienen los criterios de los dos Tribunales Colegiados, se advierte que ambos analizaron los siguientes elementos comunes: 1) Los asuntos que examinaron los dos Tribunales Colegiados, derivaron de juicios ejecutivos mercantiles, en los que se demand el pago de diversas cantidades amparadas con pagars emitidos en serie, con vencimientos sucesivos, y ante la falta del cumplimiento oportuno respecto de las obligaciones contenidas en algunos de tales pagars se demand tambin el pago de los restantes, por estimar los actores que haban vencido anticipadamente. 2) En todos esos pagars no estaba inserta la clusula de que formaban parte de una serie de pagars, ni de que se pactaba su vencimiento anticipado haciendo exigible la totalidad de la suma que amparaban, por falta del pago oportuno de alguno o ms de ellos; y, 3) Las consideraciones de ambos rganos colegiados se basaron en el examen del artculo 79, ltimo prrafo, de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, especficamente en cuanto dicho precepto seala: "Las letras de cambio ... con vencimientos sucesivos, se entendern siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. ...", aplicable tambin a los pagars, segn lo previene el artculo 174 de la referida ley. Finalmente, tambin es de indicarse que los criterios de ambos Tribunales Colegiados se contienen en las consideraciones de sus respectivas sentencias. Ahora bien, el punto de contradiccin radica en determinar si tratndose de pagars emitidos en serie, en los que no consta la clusula de que forman parte de una serie de pagars y que la falta de pago de alguno o ms de ellos dar lugar al vencimiento anticipado de los siguientes, haciendo exigible su pago, procede o no reclamar el pago de los ttulos de crdito an no vencidos por no haberse cubierto oportunamente los anteriores, esto es, si los pagars an no vencidos deben considerarse como pagaderos a la vista. OCTAVO.-Precisado lo anterior, se estima que en relacin al tema de la contradiccin debe prevalecer el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en base a las siguientes consideraciones. En principio, debe recordarse que el tema de la presente contradiccin de criterios deriva de la reclamacin de pago, que se demand en la va ejecutiva mercantil, de pagars emitidos en serie, y que ante la falta de pago oportuno de alguno o ms de ellos se reclam tambin el pago de los restantes que an no haban vencido. Ahora bien, los pagars son ttulos-valor o ttulos de crdito, cuya eficacia est regulada por el principio de literalidad contenido en el artculo 5o. de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, que dispone: "Artculo 5o. Son ttulos de crdito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna." Conforme a dicho principio el derecho de crdito est incorporado al ttulo, de tal forma que el ejercicio de ese derecho est condicionado a la tenencia del documento, esto es, lo escrito en el texto del documento es lo que constituye el derecho del acreedor, mientras que el suscriptor se compromete en los trminos redactados, como nica medida y alcance de su obligacin. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artculo 17 de la ley en consulta, que establece en lo conducente: "Artculo 17. El tenedor de un ttulo tiene la obligacin de exhibirlo para ejercitar el derecho que en l se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. ..." Por otra parte, el pagar debe reunir los siguientes requisitos, segn lo establece el artculo 170 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito: "Artculo 170. El pagar debe contener: "I. La mencin de ser pagar, inserta en el texto del documento; "II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; "III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; "IV. La poca y el lugar del pago; "V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y "VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre." Ahora bien, conforme al principio de literalidad que rige a los ttulos de crdito, bien puede concluirse que, tratndose de los pagars, son tales requisitos los que fijan el alcance del derecho del acreedor y la medida de la obligacin del suscriptor, por lo siguiente: a) Todos esos requisitos deben constar por escrito en el propio documento (si falta alguno no esencial, la ley suple tal omisin y fija el alcance del derecho y la obligacin, segn se indicar ms adelante). b) La mencin de ser pagar, a fin de determinar que se est en presencia de un ttulo de crdito y, por ende, el derecho o normatividad que resulta aplicable. Este es un requisito esencial, que no puede ser dispensado, pues define la naturaleza del documento. c) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, lo cual implica que el deudor o suscriptor se obliga a pagar, sin condicin alguna, una suma precisa de dinero (no otro bien, sino precisamente dinero), y el acreedor o tenedor del documento slo tiene derecho a cobrar esa suma, no ms, pero tampoco menos. En relacin a la palabra "incondicional", esta Suprema Corte de Justicia ha establecido en algunos casos, que no es necesario que se anote expresamente, sino es suficiente con que se redacte cualquier otra frase en la que se asuma la obligacin incondicional de pago. Al respecto, son aplicables las tesis de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que esta Primera Sala comparte, y que a continuacin se citan: "Sptima poca "Instancia: Tercera Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin "Volmenes: 139-144, Cuarta Parte "Pgina: 149 "PAGAR, INCONDICIONALIDAD DEL. BASTA QUE CONTENGA LA PROMESA DE PAGO.-Aunque cuando sea verdad que los pagars materia de la causa no consignen en su texto la expresin promesa incondicional de pagar una suma de dinero determinada, sin embargo, debe hacerse notar que si bien la ley exige que el documento contenga una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, sin embargo no exige como formalidad esencial que se consignen sacramentalmente esas palabras, sino basta que del texto se desprenda que, en realidad, se contiene la promesa incondicional, como ocurre si en el texto del documento aparece la expresin: Debe(mos) y Paga(remos), lo que revela el compromiso de pagar, sin condicin alguna, la suma de dinero especificada. "Amparo directo 3454/76. Carlos Rodrguez Lpez. 6 de diciembre de 1978. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzpalo. "Sexta poca, Cuarta Parte: "Volumen LXXVI, pg. 36. Amparo directo 8161/61. Miguel Garca V. 16 de octubre de 1963. 5 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. "Volumen LVI, pg. 80. Amparo directo 3371/60. Simn Castrejn. 8 de febrero de 1962. Mayora de 4 votos. Ponente: Jos Castro Estrada. Disidente: Gabriel Garca Rojas. "Quinta poca: "Tomo CXXVIII, pg. 227. Amparo directo 4445/55. Ismael Cervantes Gutirrez. 20 de abril de 1956. 5 votos. Ponente: Gabriel Garca Rojas." "Sexta poca "Instancia: Tercera Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin "Volumen: LXXVI, Cuarta Parte "Pgina: 36 "PAGARS, FORMA DE OBLIGARSE RESPECTO A LA INCONDICIONALIDAD DE LOS.-La promesa incondicional de pago a que se refiere la ley tratndose de pagars no es una exposicin literal o sacramental, sino una forma de obligarse que puede expresarse en trminos claros, usando diferentes palabras, como ocurre al declarar el deudor en el texto mismo del documento: Debo y pagar en la fecha indicada sin pretexto y excusa de ninguna clase. "Amparo directo 8161/61. Miguel Garca V. 16 de octubre de 1963. 5 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas." d) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, o sea, quien es el titular del crdito consignado en el documento (salvo el caso de endoso en propiedad, en cuyo caso tambin se hace la anotacin en el propio documento). e) La poca y lugar del pago. El primer requisito, es decir, la poca de pago, define cundo surge el derecho del acreedor a hacer efectiva la suma de dinero consignada en el pagar y, a la par, la obligacin del suscriptor de pagar dicha cantidad. Es decir, que mientras no se actualice la poca de pago el tenedor del documento no puede demandar el pago ni el deudor est obligado a hacerlo, pues precisamente se comprometi a efectuarlo hasta una poca determinada. Sobre el requisito en estudio, debe agregarse que su importancia tambin resulta, porque la indicacin de la poca de pago fija el comienzo de los plazos de la caducidad y la prescripcin. Tambin debe aadirse que cuando en un pagar no se indica con precisin la fecha de pago o se omite por completo anotarla, la ley suple esa manifestacin de voluntad y define cundo se actualiza tal fecha, ya que la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, en sus artculos 79 y 80 que se refieren a la letra de cambio, aplicables tambin al pagar por disposicin expresa del precepto 174 de la ley en cita, y 171, establecen en lo conducente: "Artculo 174. Son aplicables al pagar, en lo conducente, los artculos ... 79, 80 ..." "Artculo 79. La letra de cambio puede ser girada: "I. A la vista; "II. A cierto tiempo vista; "III. A cierto tiempo fecha; "IV. A da fijo. "Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entendern siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. Tambin se considerar pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no est indicado en el documento." "Artculo 80. Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el da correspondiente al de su otorgamiento o presentacin del mes en que debe efectuarse el pago. Si ste no tuviere da correspondiente al del otorgamiento o presentacin, la letra vencer el ltimo del mes. "Si se fijara el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entendern por estos trminos los das primero, quince y ltimo del mes que corresponda. "Las expresiones ocho das o una semana, quince das, dos semanas, una quincena o medio mes, se entendern, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince das efectivos, respectivamente." "Artculo 171. Si el pagar no menciona la fecha de su vencimiento, se considerar pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendr como tal el del domicilio del que lo suscribe." Por otra parte, en lo que concierne al requisito relativo al lugar de pago, implica el lugar y direccin donde el suscriptor se compromete cubrir la cantidad de dinero pactada en el documento, en la fecha de pago y el acreedor debe presentarla para su cobro. f) La fecha y el lugar en que se suscriba el documento. Estos datos son importantes, entre otras razones, para fijar, en caso de controversia, la competencia del tribunal que deba conocer del asunto y, en su caso (si fuere a la vista), la caducidad y prescripcin del documento, ya que si el pagar es pagadero a la vista, debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su expedicin, segn se advierte de los artculos 128 y 172 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, para determinar la capacidad o incapacidad del suscriptor, y como un posible medio de prueba en caso de fraude. g) La firma del suscriptor es un requisito esencial de cualquier ttulo de crdito, pues constituye la manifestacin de voluntad de asumir la obligacin contenida en el documento. Ahora bien, de lo expuesto, esto es, de los requisitos que debe contener un pagar y, fundamentalmente del relativo a la poca de pago (que es el que interesa al tema de la presente contradiccin de tesis), vinculado con el principio de literalidad de los ttulos de crdito, se llega a la conclusin de que el pago de un documento slo puede ser exigido por el tenedor cuando se actualiza la fecha de vencimiento y es hasta ese momento en que el deudor o suscriptor tiene la obligacin de pagarlo, pero no antes. Por tanto, si en todos los casos analizados se emitieron una serie de pagars, sin que contuvieran inserta la clusula de que forman parte de una serie y que la falta de pago de uno o ms de ellos da lugar al vencimiento anticipado de los restantes, haciendo exigible su pago, esto implica que conforme al principio de literalidad, el reclamo de pago de los mismos slo puede darse hasta que cada uno de ellos se vaya venciendo, pero no antes, pues el suscriptor se oblig a pagarlos en las fechas que al efecto seal, y es hasta tales fechas en las que surge el derecho del acreedor para reclamar su pago. De modo que no puede exigirse el pago de documentos cuya fecha de vencimiento an no haya ocurrido, pues de estimar lo contrario se contravendra el principio de literalidad que rige la eficacia de los ttulos de crdito. Cuestin distinta ocurre en aquellos casos en los que el suscriptor emite una serie de documentos, en los que hay identidad de beneficiario, es decir, de la persona a quien ha de hacerse el pago, pero inserta en los mismos la clusula relativa a que el pagar forma parte de una serie de documentos y todos estn sujetos a la condicin que de no pagarse oportunamente uno o ms de ellos dar lugar al vencimiento anticipado de los restantes, hacindolos exigibles a la vista, pues en este supuesto se respeta el principio de literalidad, ya que el suscriptor seala con precisin la fecha de pago, esto es, la que est pactada en cada uno de los documentos, pero tambin asume la obligacin de que de no pagar oportunamente alguno o ms de ellos, los que le sigan se darn por vencidos anticipadamente y estar obligado a pagarlos a la vista. Es decir, conoce con certeza cundo nace su obligacin de cubrir los ttulos de crdito y el acreedor sabe cundo surge (atenta la fecha cierta de vencimiento), o pudiera surgir (de acuerdo a la clusula de vencimiento anticipado), su derecho para hacer exigible el crdito. Respecto de la insercin de la clusula de que los pagars forman parte de una serie numerada y de que la falta de pago de uno o ms de ellos dar lugar al vencimiento anticipado de los restantes, hacindolos exigibles a la vista, debe sealarse que aun cuando en la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito no se contempla la existencia de dicha clusula, sin embargo, ello no la hace invlida, por lo que puede pactarse, ya que no est en contradiccin con la naturaleza jurdica del ttulo de crdito denominado pagar y ste puede hacerse efectivo, pues el principio de literalidad se respeta, lo nico que contempla es una posibilidad de vencimiento anticipado de la suma total representada por todos y cada uno de los pagars, misma que desde un principio se determin por el beneficiario y por el suscriptor. Al respecto, son aplicables las siguientes jurisprudencia y tesis aisladas sustentadas por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, que esta Primera Sala comparte, y que a continuacin se citan: "Sptima poca "Instancia: Tercera Sala "Fuente: Apndice de 1995 "Tomo: IV, Parte SCJN "Tesis: 303 "Pgina: 204 "PAGAR. ES VLIDA LA CLUSULA EN QUE SE PACTA SU VENCIMIENTO ANTICIPADO.-Es vlida la clusula inserta en cada uno de los pagars emitidos en serie, en los que se asienta que en caso de no pagarse cualquiera de ellos a su vencimiento se tendrn por vencidos anticipadamente los que sigan en nmero, cuando los ttulos no han circulado, o bien que no han sido transmitidos por endoso en propiedad por su beneficiario original. "Sptima poca: "Amparo directo 743/72. Esa Edificaciones, S.A. y otros. 8 de junio de 1973. Cinco votos. "Amparo directo 3304/74. Alonso Rodrguez Miramn Jr. 5 de marzo de 1975. Cinco votos. "Amparo directo 3454/76. Carlos Rodrguez Lpez. 6 de diciembre de 1978. Unanimidad de cuatro votos. "Amparo directo 481/79. Organizacin Aspe, S.A. 11 de febrero de 1980. Unanimidad de cuatro votos. "Amparo directo 5569/80. Mario Enrique Montero Umaa. 30 de marzo de 1981. Cinco votos." "Sptima poca "Instancia: Tercera Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin "Volumen: 60, Cuarta Parte "Pgina: 19 "PAGARS. CASO EN EL QUE ES VLIDA LA CLUSULA EN QUE SE PACTA SU VENCIMIENTO ANTICIPADO.-Cuando en cada pagar de una serie, se asienta que en caso de no pagarse cualquiera de ellos a su vencimiento, se tendrn por vencidos anticipadamente los que sigan en nmero, tal clusula es vlida si los ttulos no son endosados en propiedad por su beneficiario original. En efecto, aun suponiendo que dicha estipulacin trajera como consecuencia el que los pagars, por no poder circular cada uno en forma aislada, no pudieran desvincularse de la relacin subyacente, resultara inadmisible dejarlos de considerar como ttulos de crdito, pues la finalidad que persigui el legislador al dotarlos de existencia autnoma, es la de proteger a los posteriores adquirentes de los mismos; la tesis jurisprudencial de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible a fojas 1134 de la Compilacin de 1965, que establece que: los ttulos de crdito adquieren, desde el momento en que entran en circulacin, existencia autnoma de la operacin causal, se refiere bsicamente a la necesidad de proteger al tenedor del ttulo de la oponibilidad, por parte del obligado, de excepciones que, sin ser personales, se deriven de la relacin causal, de manera que cuando los documentos no circulan, el suscriptor y avalistas de los mismos, no pueden invocar el carcter abstracto de los ttulos para incumplir con una estipulacin por ellos pactada, debindose asimismo considerar que si en la fraccin del artculo 8o. de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito se faculta al demandado para oponer, en contra de la accin derivada de un ttulo de crdito, las excepciones personales que tuviera contra el actor, resultara inequitativo que el beneficiario directo del documento no pudiera, a la vez, exigir a su suscriptor el cumplimiento de una clusula en la que ambos estuvieron de acuerdo. "Amparo directo 743/72. Esa Edificaciones, S.A. y otros. 8 de junio de 1973. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas." "Sptima poca "Instancia: Tercera Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin "Volmenes: 145-150, Cuarta Parte "Pgina: 438 "PAGARS. SERIE DE TTULOS CON CLUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO INSERTA. NO CONTRAVIENE LA FRACCIN II DEL ARTCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TTULOS Y OPERACIONES DE CRDITO.-La clusula inserta en el pagar con el texto: Este pagar forma parte de una serie numerada y todos estn sujetos a la condicin de que de no pagarse cualquiera de ellos a su vencimiento, sern exigibles todos los que le sigan en nmero, adems de los ya vencidos, no es propiamente una condicin, en el concepto de acontecimiento futuro de realizacin incierta, del que dependen ciertos efectos de derecho, puesto que no somete a limitaciones ni a modalidades que hagan incierta la obligacin de pago, o que demandase clculos numricos para su determinacin, sino que slo establece el vencimiento anticipado de la suma total representada en todos y cada uno de los pagars, misma que, desde un principio, se determin; por lo que la voluntad anuente de ambas partes en la inclusin de dicha clusula en todos y cada uno de los pagars en nada contrara la naturaleza jurdica de los mismos, amn de que, del texto de la fraccin II del artculo 170 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, que reza: II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, se colige que la obligacin de no establecer condiciones recae sobre el deudor, que es el que promete pagar, sin condicin, una suma determinada de dinero; por lo que, si en ltima instancia, es el acreedor quien estableci la clusula, no es a ste a quien va dirigida la prohibicin de establecer ciertas condiciones. "Amparo directo 5569/80. Mario Enrique Montero Umaa. 30 de marzo de 1981. 5 votos. Ponente: Ral Lozano Ramrez. "Sptima poca, Cuarta Parte: "Volmenes 133-138, pg. 229. Amparo directo 3454/76. Carlos Rodrguez Lpez. 6 de diciembre de 1978. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzpalo." Por otra parte, en relacin con el tema de la presente contradiccin de criterios, es decir, si tratndose de pagars emitidos en serie, en los que no consta la clusula de que forman parte de una serie de pagars y que la falta de pago de alguno o algunos de ellos dar lugar al vencimiento anticipado de los siguientes, hacindose exigibles a la vista, procede o no reclamar el pago de los ttulos de crdito an no vencidos por no haberse cubierto oportunamente los anteriores, debe indicarse que no resulta aplicable lo dispuesto por el artculo 79 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, en cuanto seala: "Las letras de cambio ... con vencimientos sucesivos, se entendern siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. ...", esto es, no puede considerarse que, por el solo hecho de haber sido emitidos en serie se estime que quedan sin efecto las fechas de vencimiento que contienen cada uno de los pagars, y se da su vencimiento anticipado o a la vista, por lo siguiente: Para una mejor inteleccin de la disposicin en cita, se estima pertinente reproducir en su integridad el referido artculo 79, el cual, como se ha indicado, tambin es aplicable a los pagars por disposicin del artculo 174 de la referida ley. "Artculo 79. La letra de cambio puede ser girada: "I. A la vista; "II. A cierto tiempo vista; "III. A cierto tiempo fecha; "IV. A da fijo. "Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entendern siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. Tambin se considerar pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no est indicado en el documento." De acuerdo con dicho precepto se advierte que el mismo establece cuatro momentos por los que puede pactarse el vencimiento de un pagar, que son: 1) A la vista, en donde el vencimiento se da a la presentacin del documento ante el suscriptor, para su pago. Cabe anotar que el pagar, al igual que la letra de cambio, cuando son exigibles a la vista, deben presentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su expedicin, segn se desprende de lo dispuesto por los artculos 128 (aplicable tambin a los pagars segn lo previene el repetido precepto 174) y 172 de la invocada ley de ttulos de crdito, los cuales disponen: "Artculo 128. La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podr reducir ese plazo, consignndolo as en la letra. En la misma forma el girador podr, adems, ampliarlo, y prohibir la presentacin de la letra antes de determinada poca." "Artculo 172. Los pagars exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentacin slo tendr el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobar en los trminos del prrafo final del artculo 82. "Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podr consignarla el tenedor." 2) A cierto tiempo vista, que se refiere a aquellos casos en que se pacta que el pago del documento se har en un tiempo determinado contado a partir del momento en que se present al suscriptor para efectos de la vista. La finalidad de esta disposicin es que la persona obligada tenga la oportunidad de recabar los fondos suficientes para cubrir el pagar o la letra de cambio que le fue presentada por el beneficiario; lo anterior se comprende ms fcilmente tratndose de la letra de cambio, en la que intervienen tres personas, a saber: 1) El girador, que es quien la emite y ordena el pago de una suma determinada de dinero; 2) El tenedor o beneficiario; y, 3) El girado, que es quien, en cumplimiento a lo ordenado por el girador, debe pagar al tenedor la suma de dinero indicada; de modo que con dicha clusula de vencimiento el girado pueda recabar los recursos suficientes para cubrirla. Debe recordarse que la presentacin para efectos de la vista debe ser dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de suscripcin del pagar (aunque, tratndose de la letra de cambio puede modificarse la fecha de presentacin, segn se advierte de lo dispuesto por los artculos 93 y 94 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, aplicables slo a la letra de cambio, al no estar previstos dichos preceptos en la regla contenida en el artculo 174 de la referida ley). 3) A cierto tiempo fecha; en este supuesto el vencimiento se determina tomando como punto de partida la fecha de expedicin del ttulo de crdito, llmese letra de cambio o pagar, y a partir de la misma (que no se incluye, sino desde el da siguiente) se cuenta el plazo fijado, por ejemplo, a tres das, a quince das, un mes, seis meses, etctera. En el supuesto anterior, resultan aplicables los artculos 80 y 81 de la ley de ttulos de crdito, que disponen: "Artculo 80. Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el da correspondiente al de su otorgamiento o presentacin del mes en que debe efectuarse el pago. Si ste no tuviere da correspondiente al del otorgamiento o presentacin, la letra vencer el ltimo del mes. "Si se fijara el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entendern por estos trminos los das primero, quince y ltimo del mes que corresponda. "Las expresiones ocho das o una semana, quince das, dos semanas, una quincena o medio mes, se entendern, no como una o dos semanas enteras sino como plazos de ocho o de quince das efectivos, respectivamente." "Artculo 81. Cuando alguno de los actos que este captulo impone como obligatorios al tenedor de una letra de cambio, deba efectuarse dentro de un plazo cuyo ltimo da no fuere hbil, el trmino se entender prorrogado hasta el primer da hbil siguiente. Los das inhbiles intermedios se contarn para el cmputo del plazo. Ni en los trminos legales ni en los convencionales, se comprender el da que les sirva de punto de partida." 4) A da fijo, supuesto en el cual est precisada la fecha de vencimiento del documento, es decir, en que puede ser exigido su pago. 5) En el caso de que en el documento, llmese pagar o letra de cambio, se pacte otro tipo de vencimiento distinto de los anteriores (como pudieran ser, cuando se venda determinada mercanca, se recoja la cosecha, o un vencimiento con fechas opcionales, etctera), la ley sustituye la voluntad de las partes, beneficiario y suscriptor, a fin de proteger la naturaleza de dichos ttulos-valor, es decir, que puedan ser cobrables sin estar sujetos a condicin alguna, entendindose como condicin el acontecimiento cuya realizacin es futura e incierta, por lo que en tales supuestos se considera, por ley, que se trata de documentos a la vista. 6) Otro supuesto es aquel que seala: "Las letras de cambio ... con vencimientos sucesivos, se entendern siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen.". Es el punto anterior el que interesa al tema de esta contradiccin de criterios, pues en l se apoya uno de los Tribunales Colegiados para sostener que conforme a dicha disposicin los pagars emitidos en serie, al tener vencimientos sucesivos, se entienden pagaderos a la vista. Es decir, se considera que esa disposicin es aplicable a los pagars emitidos en serie y que, por ende, tienen vencimientos sucesivos. Al respecto, debe indicarse que de una correcta interpretacin de dicho precepto se advierte que no es aplicable a los pagars emitidos en serie con vencimientos sucesivos, sino que debe entenderse que slo es aplicable a aquellas letras de cambio o los pagars, en los cuales, en un solo documento se establece un beneficiario y una suma determinada de dinero a pagar, pero se pactan diversas fechas para efectuar varios pagos parciales o amortizaciones por la totalidad de la suma que representa; en cuyo caso, por la disposicin en cita, se entiende que no son aplicables las fechas convenidas para efectuar los pagos parciales, sino que se trata de un documento pagadero a la vista. La conclusin anterior se obtiene, no en base a una interpretacin literal que, en el caso de la disposicin que se analiza, puede llevar a conclusiones errneas, sino empleando el mtodo de interpretacin sistemtico. El mtodo de interpretacin literal consiste en esencia en conocer el significado verbal de las palabras, segn su natural conexin y las reglas gramaticales. As, la disposicin en estudio al emplear el plural para referirse a la "letra de cambio", da idea de que se trata de letras de cambio emitidas en serie, en las que cada una tiene una fecha de vencimiento determinada y cuyo conjunto revela vencimientos sucesivos, por lo que no debe estarse a las fechas de vencimiento establecidas, sino que stas quedan nulas pues el propio precepto seala que en ese supuesto deben considerarse pagaderas a la vista. Sin embargo, tal mtodo de interpretacin no explica el porqu se deben considerar pagaderas a la vista. De ah precisamente el porqu no es aplicable dicho mtodo de interpretacin. Previamente a la interpretacin sistemtica, conviene destacar el origen del artculo 79. En principio, debe sealarse que el artculo 79 en consulta, se mantiene vigente desde su inclusin original en la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, expedida en 1932, por el presidente de la Repblica, en ejercicio de las facultades extraordinarias, por lo que no hay exposicin de motivos al respecto. En efecto, en el proemio de dicha ley se anota lo siguiente: "Pascual Ortiz Rubio, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: "Que en ejercicio de las facultades extraordinarias de que me hallo investido en las materias de comercio y derecho procesal mercantil, y de crdito y moneda, por leyes de 31 de diciembre de 1931 y 21 de enero de 1932, he tenido a bien expedir la siguiente "Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito ..." Por otra parte, el tratadista Roberto L. Mantilla Molina, en su libro "Ttulos de Crdito", Editorial Porra, S.A., Mxico, 1983, pginas 113 y 114, seala respecto de la disposicin: "Las letras de cambio con otra clase de vencimiento o con vencimientos sucesivos, se entendern siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen.", lo siguiente: "Conforme a la LU (Ley Uniforme sobre la Letra de Cambio y el Pagar, anexo I a la convencin relativa, firmada en Ginebra el 17 de junio de 1930), son nulas las cambiales con vencimientos sucesivos, as como las que lo sealan de modo diferente a los cuatro previstos: (artculos 33, prrafo final, y 77). "... "Esta solucin parece ser una desafortunada creacin original del proyecto mejicano de 1929 (art. 409, prrafo final) reproducida por el legislador de 1932. ..." De lo anterior, y dejando a un margen la opinin del mencionado tratadista, se sigue que la disposicin en consulta, se encontraba establecida en la Ley Uniforme sobre la Letra de Cambio y el Pagar, de Ginebra de 1930 (la cual Mxico no suscribi), y fue incorporada en la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito publicada en el Diario Oficial de la Federacin de 27 de agosto de 1932, y en vigor a partir del 15 de septiembre siguiente, segn su artculo 1o. transitorio. Lo que se puede corroborar de los siguientes datos. Con antelacin a que se expidiera la ley de ttulos de crdito en mencin, las disposiciones relativas a los ttulos de crdito se encontraban contenidas en el Cdigo de Comercio, pero con motivo de la expedicin de dicha ley especializada se derogaron los artculos respectivos, segn se advierte del artculo 3o. transitorio de la referida ley, que dispone: "Transitorios. "... "Artculo 3o. Quedan abrogados los artculos 337, 339, 340 al 357, 365 al 370, 449 al 575, 605 al 634 y 1,044, fraccin I, del Cdigo de Comercio de 15 de septiembre de 1889, y las leyes de 29 de noviembre de 1897 y de 4 de junio de 1902. "Se derogan todas las dems leyes y disposiciones que se opongan a la presente." En este sentido, en el Cdigo de Comercio vigente antes de la expedicin de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito (que fue en 1932), y en relacin a los vencimientos que podan pactarse respecto a las letras de cambio, tambin aplicables a los pagars, estableca los siguientes preceptos: "Artculo 455. La letra de cambio podr girarse a la vista, a da determinado o a plazo." "Artculo 549. Todas las disposiciones relativas a las letras de cambio sobre vencimiento, endoso, pago, protesto y dems conducentes, son aplicables a las libranzas, vales, pagars y mandatos a la orden." Por otra parte, de la Ley Uniforme de Ginebra de 7 de junio de 1930 (la cual Mxico no suscribi), por su importancia destacan las siguientes disposiciones: "Ttulo I "De la letra de cambio "Captulo I "De la emisin y de la forma de la letra de cambio "Artculo 1o. La letra de cambio deber contener: "... "4. La indicacin del vencimiento. ..." "Artculo 2o. El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artculo precedente no valdr como letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los prrafos siguientes: "La letra de cambio cuyo vencimiento no est indicado se considerar pagadera a la vista." "Captulo V "Del vencimiento "Artculo 33. La letra de cambio podr librarse: "A la vista; "A cierto plazo de la vista; "A cierto plazo desde su fecha; "A fecha fija. "Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos, o vencimientos sucesivos sern nulas." El artculo 79 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito dispone: "Artculo 79. La letra de cambio puede ser girada: "I. A la vista; "II. A cierto tiempo vista; "III. A cierto tiempo fecha; "IV. A da fijo. "Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entendern siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. Tambin se considerar pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no est indicado en el documento." Lo relatado revela que con anterioridad a la expedicin de la ley de ttulos de crdito, en la legislacin mexicana no se encontraba una disposicin semejante a la actual, sino que se tom de la ley uniforme mencionada; y ello explica el origen del referido artculo 79, pero no el propsito de la disposicin en estudio. Por otra parte, la interpretacin sistemtica consiste en considerar al derecho como un sistema dentro del cual cada norma tiene una funcin. As, la interpretacin sistemtica permite establecer que la norma: "Las letras de cambio ... con vencimientos sucesivos, se entendern siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen.", tiene como propsito prohibir que en una letra de cambio o en un pagar, con un solo beneficiario o tenedor y una suma determinada de dinero a pagar, se pacten varios pagos parciales o amortizaciones por la totalidad de dicha suma, pues si se establecieran tales pagos parciales en un solo documento, stos se anulan (por disposicin expresa del artculo 79), y se tiene por pagadero a la vista el documento mercantil de que se trate. La funcin o razn de ser de dicha prohibicin es porque si se permitiera pactar, en una sola letra de cambio o pagar, pagos parciales o amortizaciones, las mismas entraran en contradiccin con otras normas que rigen los ttulos de crdito, a saber: -La regla general es que el pago de los ttulos de crdito debe hacerse contra su entrega (y excepcionalmente permite se anoten los pagos parciales si no se paga el total de la suma que ampare), segn se desprende de lo dispuesto por los artculos 17 y 127 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, que en lo conducente establecen: "Artculo 17. El tenedor de un ttulo tiene la obligacin de exhibirlo para ejercitar el derecho que en l se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado slo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mencin del pago en el ttulo. ..." "Artculo 127. La letra debe ser presentada para su pago el da de su vencimiento, observndose en su caso lo prescrito por el artculo 81." Por lo tanto, los pagos parciales que se establecieran no permitiran el cumplimiento de esos preceptos. -Generara problemas para determinar la prescripcin del ttulo de crdito, pues se discutira cul es la fecha de vencimiento dentro de las mltiples que contuviera (el deudor pudiera alegar que ya prescribi a partir del primer vencimiento parcial o aquel en que dej de pagar la amortizacin; el acreedor, que la prescripcin corre a partir de la ltima fecha de pago parcial y por lo tanto no ha operado), pues la prescripcin corre desde la fecha de vencimiento, segn se desprende del artculo 165, fraccin I, de ley en consulta, que dispone: "Artculo 165. La accin cambiaria prescribe en tres aos contados: "I. A partir del da del vencimiento de la letra ..." La disposicin transcrita es tambin aplicable al pagar, por establecerlo el referido artculo 174; y -Afectara la circulacin de los pagars o de las letras de cambio, ya que el artculo 37 dispone: "Artculo 37. El endoso posterior al vencimiento del ttulo, surte efectos de cesin ordinaria." De modo que se restringira la autonoma de los ttulos de crdito, que consiste esencialmente en que el poseedor de buena fe es inmune a las excepciones personales que pudieran oponerse a los anteriores poseedores, cuando ya hubieran fenecido alguno o ms pagos parciales, pero no todos. Son los motivos antes mencionados, entre otros que pudiere haber, los cuales llevan a concluir la razn de ser de la disposicin en anlisis, esto es, el porqu en un solo pagar o en una letra de cambio no pueden pactarse vencimientos parciales y, por ello, que el artculo 79 prescriba que en caso de vencimientos parciales, se considerarn siempre pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que expresan. Cabe agregar que la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, en la tesis que a continuacin se cita, ya haba considerado que la disposicin de que se trata se refiere slo a aquellos casos en los que en un solo documento se establecen pagos parciales. La tesis a que se alude es la siguiente: "Sexta poca "Instancia: Tercera Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin "Volumen: CX, Cuarta Parte,"Pgina: 53 "PAGARS CON VENCIMIENTOS PARCIALES O EN AMORTIZACIONES. DEBEN ENTENDERSE PAGADEROS A LA VISTA.-La interpretacin correcta del artculo 79, ltima parte, de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, es en el sentido de que se refiere a letras de cambio (y pagars, de acuerdo con el artculo 174) nicas, cuyo pago se haya sealado en amortizaciones, y no a las que, siendo varias, en su texto se indican vencimientos escalonados. "Amparo directo 4036/64. Salvador Villela Gmez. 5 de agosto de 1966. 5 votos. Ponente: Mariano Ramrez Vzquez." Por otra parte, los tres supuestos antes relatados no se actualizaran, si se emite una serie de pagars en los cuales cada uno tiene una fecha de vencimiento y se inserta, adems, la clusula de que forman una serie de documentos, y que la falta de pago de uno o ms de ellos dar lugar al vencimiento anticipado de los restantes, tenindose por pagaderos a la vista, pues en todo caso cada documento se entregara contra su pago, permitira determinar la fecha de prescripcin y puede circular sin afectar su autonoma. Es por las razones expuestas, por las que el artculo 79, en la porcin normativa sealada, no es aplicable a aquellos casos en que no se trata de un solo documento, sino de una serie de documentos. 7) El otro supuesto de vencimiento a la vista, es cuando en el pagar no se seala la poca de pago, segn lo establece la ltima parte del artculo 79. En otro aspecto, no se opone a la conclusin de que en el caso materia de esta contradiccin de criterios resulta inaplicable el artculo 79, lo dispuesto en la tesis que invoca uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, cuyos datos de localizacin, rubro, texto y precedentes que la informan son los siguientes: "Octava poca "Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin "Tomo: VIII, septiembre de 1991 "Pgina: 167 "PAGARS A LA VISTA, VENCIMIENTO DE LOS.-El artculo 79 de la Ley de Ttulos y Operaciones de Crdito, supletorio en tratndose de pagars, por disposicin expresa del diverso 174 del propio ordenamiento, establece: la letra de cambio puede ser girada: I. A la vista, II. A cierto tiempo vista, III. A cierto tiempo fecha, IV. A da fijo. Lo anterior significa, que la obligacin contenida tanto en las letras de cambio como en los pagars, vence y por ende puede ser exigible, cuando el documento relativo se ponga a la vista del obligado, a cierto tiempo de que ello suceda, a cierto tiempo de una determinada fecha y por ltimo en un da preciso. Estas son las nicas clases de vencimiento que reconoce la ley referida, pues segn prev el propio numeral, las letras de cambio con otra clase de vencimiento, con vencimientos sucesivos o sin vencimiento expreso se entendern siempre pagaderas a la vista; es decir, cualquier otro que fuere el tipo de vencimiento convenido en el ttulo, necesariamente se convertira en vencimiento a la vista, por disposicin legal. El empleo de el trmino a la vista, slo puede significar que el documento que tenga este tipo de vencimiento, vence precisamente cuando se ponga a la vista del obligado, cuando se presente, es decir, cuando se da la condicin a que est sujeta esta clase de vencimiento como lo estn todos los vencimientos de cualquier ttulo de crdito u obligacin. Luego, si en un determinado caso no se cumple con dicho requisito, la obligacin de pago contenida en el ttulo base de la accin no puede reputarse como vencida y por ende como exigible, sin que sea bice a lo anterior, el argumento de que para la procedencia de la accin cambiaria directa resulta innecesario el protesto del documento respectivo como lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis de jurisprudencia nmero uno que aparece publicada en la pgina primera, Cuarta Parte del penltimo Apndice del Semanario Judicial de la Federacin, toda vez, que una cosa es el protesto entendida esta figura como la diligencia notarial, de corredor pblico e incluso de la primera autoridad poltica del lugar, mediante la cual se establece en forma autntica que el ttulo de crdito fue presentado en tiempo y que el obligado dej de pagarlo total o parcialmente, definicin esta que encuentra sustento en los artculos 140 y 142 del ordenamiento en consulta, y otra muy distinta es el acto de poner a la vista de su suscriptor un pagar con la nica y exclusiva finalidad de determinar su vencimiento. El protesto se conviene en que no es necesario porque el requerimiento de pago que se hace al efectuarse el emplazamiento surte los efectos del mismo, y en todo caso el hecho de que el acreedor tenga en su poder el documento relativo es la prueba ms evidente de que no ha sido pagado. Por el contrario, el requisito consistente en poner a la vista del obligado un documento sin fecha de vencimiento, es una necesidad legal para establecer su vencimiento y por tanto su cumplimiento puede demostrarse por cualquiera de los medios fehacientes de prueba que disponga la ley. "PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. "Amparo directo 20/91. Mara Eugenia Seldner de Leos. 20 de febrero de 1991. Mayora de votos. Ponente Hugo Ricardo Ramos Carren. Secretario: Humberto Bernal Escalante. Disidente: Juan Manuel Arredondo Elas." En efecto, conforme al contenido de dicha tesis puede advertirse con claridad que se refiere a lo que debe entenderse por "a la vista", lo que es "el protesto" y que para el ejercicio de la accin cambiaria no es necesario "el protesto", pero en lo absoluto se refiere a los pagars emitidos en serie, que es el supuesto materia de la presente contradiccin; por lo que la tesis transcrita no es aplicable al caso. Asimismo, la diversa tesis invocada por uno de los Tribunales Colegiados contendientes, y que fue sustentada por el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que a continuacin se cita, tampoco contradice la conclusin de esta Primera Sala, sino que por el contrario coincide con que en los pagars emitidos en serie puede insertarse la clusula de vencimiento anticipado. En efecto dicha tesis es la siguiente: "Novena poca "Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta "Tomo: II, julio de 1995 "Tesis: IV.3o.3 C "Pgina: 255 "PAGARS. CLUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.-El elemento integrante de los ttulos de crdito, denominado autonoma, solamente significa una condicin de que goza el derecho en l incorporado, considerndose independiente, bien en relacin al negocio fundamental o bien con relacin al derecho de un poseedor anterior, esto es, los ttulos de crdito son autnomos respecto del contrato u operacin que les da origen, sin embargo esto no significa que cada uno de los pagars sea autnomo de los otros, cuando son emitidos en serie y precisamente por no haberse transmitido por endoso por su tenedor, es decir, puestos en circulacin, es legal su ejecucin conjunta cuando se omite el pago de uno o varios de ellos, siempre que se haya estipulado el vencimiento de todos, por tanto, aun cuando los pagars presentados para su pago no fuesen de plazo cumplido, ello no constituye impedimento para exigir su pago por anticipado, puesto que como en cada uno se estableci la clusula de vencimiento anticipado, con la que estuvo de acuerdo el suscriptor, al asentar su firma en ellos, con ese cobro anticipado no deja de ser cierta la deuda adquirida ni que el plazo no sea cumplido, habida cuenta que el cumplimiento de la obligacin se convirti a la vista. "TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. "Amparo directo 148/95. Jorge Torres Corral. 23 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de Len Rodrguez." En consecuencia, y atento lo dispuesto por el artculo 195 de la Ley de Amparo, procede establecer con el carcter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala que es en los trminos siguientes: PAGARS EXPEDIDOS EN SERIE CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS. PARA QUE OPERE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS RESTANTES POR FALTA DE PAGO DE UNO O MS DE ELLOS, SE REQUIERE QUE CONTENGAN LA CLUSULA QUE AS LO ESTABLEZCA.-De conformidad con el principio de literalidad que rige la eficacia de los ttulos de crdito, contenido en los artculos 5o. y 17 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, el derecho de crdito est incorporado al documento, de tal forma que lo escrito en su texto es lo que constituye el derecho del acreedor, mientras que el suscriptor se compromete en los trminos redactados como nica medida y alcance de su obligacin; por tal motivo, si el compromiso del suscriptor de una serie de pagars con vencimientos sucesivos, es que ante la falta de pago de uno o ms de ellos, opere el vencimiento anticipado de los restantes y, en consecuencia, que sean exigibles a la vista, es necesario que tal circunstancia conste en el texto de todos y cada uno de dichos ttulos valor, esto es, que se inserte una clusula en la que se establezca que el pagar forma parte de una serie de determinado nmero de documentos, y que la falta de pago de uno o ms de ellos dar lugar al vencimiento anticipado de los que le sigan, hacindose pagaderos a la vista. Ello es as, porque de no estar inserta dicha clusula, el vencimiento de cada pagar se dar conforme a la fecha de vencimiento que contenga, atento el referido principio de literalidad, sin que sea bice a esto ltimo lo dispuesto por el artculo 79 de la mencionada ley, en cuanto seala que "Las letras de cambio ... con vencimientos sucesivos, se entendern siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen.", pues tal disposicin no resulta aplicable a los pagars emitidos en serie, sino slo respecto de aquellas letras de cambio o pagars, en los cuales en un solo documento se establece un beneficiario y una suma determinada de dinero a pagar, pero se pactan diversas fechas para efectuar varios pagos parciales o amortizaciones por la cantidad total que representa, en cuyo caso se entiende que no son aplicables las fechas convenidas para efectuar los pagos parciales, sino que se trata de un documento pagadero a la vista. La jurisprudencia anterior, y atento lo dispuesto en el artculo 197, segundo prrafo, de la Ley de Amparo, en modo alguno afectar o modifica las situaciones jurdicas de los quejosos en los juicios de amparo en los que se dictaron las sentencias que sustentaron las tesis que dieron origen a la presente contradiccin. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-S existe la contradiccin de criterios denunciada. SEGUNDO.-Debe prevalecer con carcter de jurisprudencia obligatoria, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. TERCERO.-Remtase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolucin a la Coordinacin General de Compilacin y Sistematizacin de Tesis para su publicacin, al Pleno y a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artculo 195 de la Ley de Amparo. Notifquese, cmplase y en su oportunidad archvese este expediente como asunto concluido. As lo resolvi la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por unanimidad de cuatro votos de los seores Ministros: Juventino V. Castro y Castro, Juan N. Silva Meza, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas (ponente) y presidente Jos de Jess Gudio Pelayo. Ausente el Ministro Humberto Romn Palacios.