teoría general de derecho de sucesiones
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8/20/2019 Teoría General de Derecho de Sucesiones
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TEORÍA GENERAL DE DERECHO DE SUCESIONES
El dictado del curso no es de un solo curso, sin embargo dicta como un compendio de todos
los autores.
Desde ese instante los potenciales herederos se convierten en herederos verdaderos.
El lugar de la apertura de la sucesión es el último domicilio que en vida tuvo el causante.
Se entiende por domicilio aquello en el que causante realizó todas sus actividades cotidianas,
consiguientemente el domicilio precario no se toma en cuenta para establecer el lugar de la
apertura de la sucesión, procesalmente, el lugar de la apertura de la sucesión se denomina
fuero de atracción judicial, por el cual es competente para conocer los conflicto de intereses
derivados de la sucesión el juez del ultimo domicilio que en vida tuvo el causante.
En el libro de los derechos reales
Art. 885, los bienes que contienen este art. Son transmisibles con excepción del numeral 2.
Art. 886, los bienes que regula este dispositivo son transmisibles.
Leer: 887, 888, 889, 890, 894, 923, 927, 950, 954, 985, 999 1029, 1030, 1031, 1035, 1031,
1091.
En el libro de obligaciones
El Hombre Tridimensional Henry Mathius (leer).
Art. 1218, este dispositivo contiene la regla general de la transmisibilidad de las obligaciones;
y también contiene las reglas especiales o excepciones.
Art. 1187, según este dispositivo la solidaridad se transmite pero en forma mancomunada; en
efecto la deuda solidaria se fracciona, entonces cada heredero responde por la parte
proporcional de dicha herencia; la solidaridad se mantiene mancomunada.
Art. 1205, este dispositivo regula el reconocimiento de las obligaciones, entonces si el
causante que en vida reconoció una deuda pero no pudo cumplir con esa deuda, entonces susherederos entonces no harán sino cumplir con dichas obligaciones.
1209, 1347, 1348, 1349
En el libro de fuentes de las obligaciones
Concepto moderno de contrato (es la celebración de una oferta y una respuesta)
Art. 1351, analizando este dispositivo, encontramos que la regla general de la
transmisibilidad de los contratos tiene sus excepciones cuando las obligaciones que nacen de
algún contrato tienen la calidad de intransmisibles.
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Leer: 1363; 1383, 1387, 1405, 1465, 1466, 1487, 1529, 1585, 1602, 1604, 1621, 1622, 1638,
1641, 1648, 1666, 1667, 1705.5, 1713, 1763, 1764, 1761, 1790, 1801, 1814, 1868, 1929,
1929, 1937.
En el libro de prescripción
Art. 1993, El derecho de acción para hacer valer la prescripción es transmisible.
Capítulo VI Responsabilidad hereditaria (18/09/15)
Introducción
Hemos visto que la transmisión sucesoria implica la delación de derechos y obligaciones.
Las obligaciones se transmiten a los herederos cuando el causante en vida no ha cumplido
con pagar, con satisfacer y es entonces que sus herederos asumen dicho pago. A ese tema se
le denomina responsabilidad hereditaria. *Ranking mundial, puesto 122 y en Latinoaméricaen el puesto 18 la PUCP.
Definición
La responsabilidad hereditaria es la manera o modo y la extensión de cómo se transmite
la masa hereditaria y de cómo asumen los herederos las obligaciones que contiene dicha
masa.
El modo
El modo de la responsabilidad hereditaria es de carácter mancomunado, porque cuando
hay pluralidad de herederos cada uno de ellos frente a las deudas y cargas en proporción a la
parte de la herencia que le corresponde, en consecuencia la responsabilidad no es solidaria
(cualquiera de los herederos cumple en forma íntegra).
La extensión
En cuanto a la extensión de la responsabilidad hereditaria existen dos sistemas: la res
limitada y la ilimitada.
La responsabilidad ilimitada se denomina también ultra vires hereditatis. Según la cual
los herederos responden frente a las deudas y cargas hereditarias no solo con los bienes
dejados por el causante, sino también, con los bienes propios de cada heredero. Si el heredero
es único entonces responderá con el patrimonio dejado por el causante y con los bienes del
heredero. Esta clase funciono en Roma hasta el gobierno del emperador Gordiano y hasta el
gobierno del emperador Justiniano (Roma oriental).
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El sistema de responsabilidad limitada se denomina también intra vires hereditatis,
porque el heredero o los herederos solo responden frente a la deudas y cargas únicamente con
el patrimonio dejado por el causante pero no con sus bienes propios.
Este sistema fue introducido por los germanos.
Algunos juristas sostienen que en el imperio inca ya funcionaba la responsabilidad
limitada pero esta posición doctrinaria es discutible habida cuenta que en imperio Inka los
grandes medios de producción y los medianos eran de propiedad del Estado y no de los
particulares. La herencia que podía surgir era reducida a la casa habitación.
El sistema de ultra vires hereditatis funciono con el Código Civil de 1852 y el sistema
germánico o intra vires hereditatis funcionó con el Código Civil de 1936. Ambos códigos es
decir el de responsabilidad limitada y el de ilimitada conforme es de verse en los arts.
Beneficio de inventario
De lo expuesto se desprende que el sistema ultra vires hereditatis, es totalmente
inconveniente, por eso el emperador romano de oriente restringió la responsabilidad de los
militares en campaña, de modo que sus herederos respondían por sus obligaciones. Este
mandato se extendió a todos los ciudadanos en el año 531.
Actualmente todos los ordenamientos jurídicos han introducido el beneficio de inventario
al que puede acogerse cualquier heredero.
Definición del beneficio de inventario
En doctrina tenemos que el jurista español Luís Diez Picazo sostiene que la
responsabilidad hereditaria es el poder o facultad que el ordenamiento jurídico le da al
heredero para auto-limitar su responsabilidad hereditaria a los bienes de la herencia.
Por su parte el jurista argentino Guillermo Borda dice que el beneficio de inventario es el
beneficio que se concede al heredero para eludir su responsabilidad, respondiendo
únicamente con los bienes dejados por éste y no con sus bienes propios.
El profesor de la facultad define al beneficio de inventario como aquel instituto del
derecho de sucesiones mediante la cual los herederos limitan su responsabilidad por el exceso
de las cargas hasta el monto heredado. De lo expuesto se desprende que es una institución del
derecho de sucesiones que limita la responsabilidad hereditaria.
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Nuestro Código Civil regula la responsabilidad limitada, esto es, intra vires hereditatis,
en su art. 661 y la responsabilidad ilimitada está regulada, esto es la ultra vires hereditatis en
el artículo 662.
21/09/15Naturaleza jurídica del beneficio inventario
El beneficio de inventario es de naturaleza jurídica autónoma de la institución
denominada aceptación de la herencia, en efecto, un tema es aceptar la herencia con todos sus
derecho y obligaciones otra cosa es tramitar el beneficio de inventario, para limitar la
responsabilidad limitada del heredero aceptante por esta razón no se puede confundir el
beneficio de inventario con la aceptación de herencia
La razón de ser del beneficio del inventario se sustenta en el principio de equidad, este
principio opera en referencia a la masa hereditaria por el que a cada heredero le corresponde
una porción igual.
El principio de equidad funciona también en relación de los herederos puesto que estos
hacen valer el beneficio de inventario para evitar que se afecte el patrimonio heredada, por
una parte y por otra para proteger de los abusos que podrían cometer los acreedores de la
herencia.
Y por último tenemos que el principio de equidad funciona en favor de los acreedores de
la con la finalidad de que los herederos ´puedan disminuir las acreencias afectando de este
modo el interés de los acreedores. El beneficio de inventario protege a los acreedores de la
herencia.
Caracteres del beneficio
Singularizan al beneficio de inventario las notas peculiares siguientes:
1)
El beneficio de inventario es una institución importante del derecho de sucesiones porque
permite limitar la responsabilidad frente a las deudas y cargas.
2) El beneficio de inventario es uno de carácter persona porque solo lo puede hacer valer
cada uno de los herederos, no hay petición colectiva
3) Es optativo, lo que significa si desea lo hace valer o no;
4) El derecho a solicitar el beneficio de inventario es renunciable puesto que es de carácter
personal y potestativo;
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5) La facultad para hacer valer el beneficio de inventario es de carácter formal porque el
heredero que quiere hacer valer tiene que solicitar con las formalidades por ante el
órganos jurisdiccionales
6) Solo tienen derecho hacer valer el beneficio de inventario los herederos forzosos
Efectos jurídicos
Las consecuencias jurídicas que produce el beneficio de inventario:
1) Separa el patrimonio del causante del patrimonio de los herederos;
2) Limita la responsabilidad hereditaria del heredero que ha hecho valer el beneficio de
inventario
3) Protege al heredero que logro el beneficio de inventario de los probables abusos es
que podría cometer el acreedor de la herencia;
4) Y correlativamente el beneficio de inventario protege a los acreedores de la herencia
de los actos ilícitos civiles que podrían cometer los herederos en perjuicio de los
acreedores de la herencia.
Forma del beneficio
Hemos indicado que uno de los caracteres del beneficio inventario es su formalidad. En
efecto el heredero que desee hacer valer este beneficio solicitará por ante el órgano jurisdiccional en proceso independiente o en otro acogerse al ben, en ese entendido el
heredero interesado puede solicitar el inventario del patrimonio dejado por el art. 749.
También el heredero interesado puede solicitar en un proceso de invalidez de testamento
igualmente en un proceso de sucesión intestada, también puede solicitar cuando el coheredero
beneficiado con un anticipo de heredero tenga que colar el bien o bienes que recibió en
anticipo; igualmente se puede hacer valer a la partición convencional. Sumilla: solicita
inventario; que habiendo fallecido el causante mi señor padre en fecha, y habiendo dejado
patrimonio de bienes indivisos solicito inventario; sentencia la ratio descidendi (razón de ser),
el inventario es realizado por el especialista legal. Hecho el inventario se pide copia
certificada. Como ejemplo: para un caso como la nulidad de testamento y división y partición
de bienes.
Colación: es cuando un heredero posee toda la masa hereditaria, entonces tiene que
devolver a los demás.
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Plazo del beneficio
Si bien es cierto que expresamente nuestro ordenamiento civil no establece un plazo
para solicitar el beneficio de inventario, es bien cierto que por medio de la remisión se puede
hacer uso del art. 673 del código de cuyo contenido se desprende que el bien que pueda
solicitar lo hará dentro de los plazos indicados del artículo 673 del código civil.
Pérdida del beneficio
Una vez que alguno de los herederos haya obtenido el beneficio de inventario en la forma
como se tiene expuesto, es decir por ante el órgano jurisdiccional, se puede perder dicho
beneficio….
22/09/15
Demanda acumulada de petición de herencia
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…por alguna de las causales que establece el art. 662. Sobre el particular algunos juristas
sostienen que no debiera funcionar ya la responsabilidad ultra vires hereditatis porque ello
atenta contra la seguridad jurídica. Empero otros como Rómulo Lanata sostienen que debe
funcionar dicha responsabilidad ultra vires heredidatis para resguardad la seguridad jurídica
de los acreedores, precisamente por las medidas que contiene el citado artículo 662.
No esta demás reiterar que todo heredero forzoso a solicitar el beneficio de inventario,
pero ello solo es un potestad no una obligación de manera que cualquier heredero forzoso si
lo quiere así no quiera acogerse al beneficio de inventario, es bueno indicar que se acoge al
beneficio de inventario el juez ordena el inventa cuya acta de inventario sirve para que el
heredero interesado pueda limitar su responsabilidad frente a las cargas y deudas d
Deudas y cargas hereditarias
Este tema está regulado en la última parte del libro IV del cc, en la sección denominada
masa hereditaria, sin embargo por razones metodológicas y estrecha relación con la
responsabilidad hereditaria se hace necesario desarrolla las deudas y car
Se entiende por deudas a aquellas que en vida tuvo el causante, esas deudas deben ser
cubiertas por los herederos de los causantes, como se tiene en forma mancomunada.
Se entiende por cargas hereditatis a aquellas que figura en el articulo869 del código civil,
no está demás indicar que dentro de las deudas hereditarias se encuentra el pago de la pensión
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alimenticia que el causante en vida se obligó, son sus herederos quienes deben continuar esa
pensión.
Caracterizan a las deudas y cargas.
1) Son de carácter patrimonial y por lo tanto son transmisibles,
2) Estas deudas y cargas hereditarias se pagan con preferencia antes de partir la herencia
Puede ocurrir haya acreedores de la herencia cundo ocurre esto se debe pagar
preferentemente al acreedor las deudas pendientes. Igualmente puede ocurrir que uno
delos herederos sea acreedor de la herencia, cuando esto ocurra dicho heredero también
tiene derecho de preferencia para el pago de cargas y deudas. Al respecto puede acontecer
que el heredero acreedor haya cubierto la cargas hereditarias a que se refiere el art. 869, si
esto ocurre dicho heredero tiene derecho preferente para que se le pagues. Finalmente si
es que hay legatarios también tienen derecho preferente para el pago
Capitulo VII Petición de herencia
Introducción
En todos los ordenamientos jurídicos que regulan al derecho de sucesoria, entre ellos el
Perú, regulan una institución denominada reclamación de herencia.
En nuestro código encontramos tres clases: la acción petitoria, acción reivindicatoria y laacción restitutoria de la herencia.
La acción petitoria
Definición: en la doctrina como es natural se define a esta institución así tenemos que el
jurista argentino Guillermo Borda, la acción petitoria de la herencia es aquella el heredero
reclama la entrega de los bienes que componga de quien los detenta invocando a su vez el
derecho sucesorio.
Federico Quinteros citado por Eduardo Sanoni sostiene que la acción petitoria de la
herencia es aquella que controvierte (contradecir) el carácter concurrente o excluyente de la
vocación hereditaria.
El profesor de la facultad Carlos Quispe Alvares define a la petición de herencia como
aquella por la cual el heredero verdadero reclama de otro de su mismo rango o de otro
aparente la liberación o exclusión de la herencia que le corresponde. Nuestro ordenamiento
define a la acción petitoria en su art. 664, de cuyo contenido se desprende lo siguiente. Quehay un heredero verdadero porque se encuentra vigente su vocación sucesoria, hay un
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heredero aparente que originariamente tuvo su vocación sucesoria, pero que ulteriormente la
perdió, como es el caso del heredero que renuncio a la herencia o el heredero que fue
declarado indigno o desheredado
Naturaleza jurídicaEste tema es discutido en la doctrina, así tenemos que:
1) Para un sector de la doctrina entre ellos, como Luís diez Picazo es de carácter personal en
virtud de que quien reclama el derecho se dirige a otro heredero en cuyo poder se
encuentra el bien o bienes que compone la masa hereditaria.
2) Para otro sector de la doctrina, entre ellos Rómulo Lanata, se tiene que la naturaleza
jurídica de la acción petitoria es de carácter real (los bienes que integran son perseguibles
erga onnes), porque tiene contenido patrimonial y los bienes que se reclaman son
perseguibles erga onnes (se dirige contra el último poseedor).
3) Un tercer grupo entre los que destacan Héctor Lafeli y Prayones consideran que la acción
petitoria de la herencia es de carácter mixto porque si bien es cierto que del bien o bienes
que se reclaman se hace ante el ultimo poseedor entra en relación directa con otro
heredero; en ese sentido la acción petitoria es de orden personal; pero tampoco se puede
negar que es de carácter real porque puede ocurrir que ya o se encuentre en poder una
tercera persona y así sucesivamente. Nuestro ordenamiento civil recoge la tesis mixta como puede apreciarse en el contenido
íntegro del art. 664.
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Requisitos de la acción petitoria
Para que proceda la acción petitoria de herencia es necesaria que concurran las siguientes
requisitos:
1) Que exista un patrimonio hereditario susceptible de reclamación;
2) Que el reclamante sea un heredero verdadero, es decir un sucesor que tenga vigente su
vocación sucesoria;
3) Que la demanda se dirija contra otro heredero verdadero para concurrir con él en el
patrimonio hereditario; o que la demanda se dirija contra un heredero aparente, es decir
aquel que ha perdido su vocación hereditaria y al cual el demandante debe excluirlo de la
herencia;
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4) Que el patrimonio hereditario reclamado se refiera a una universalidad e bienes, ahora
bien, esa universalidad puede estar constituido por un solo inmueble en el cual hay
pluralidad de herederos.
Aspecto procesalEl derecho de acción para pretender petición de herencia se hace valer en la vía del
proceso de conocimiento, por ante el juez especializado en lo civil del último domicilio que
en vida tuvo el causante.
La legitimación procesal activa () le corresponde al reclamante y en su defecto al
heredero del reclamante. Igualmente la legitimación procesal activa le corresponde en su
caso al legatario, pero en relación a él la acción no es transmisible, porque si muere el
legatario el bien o bienes que constituye el legado pasan a favor de los herederos.
La legitimación procesal activa reside:
a) En otro heredero verdadero o en los herederos de éste
b) En el heredero aparente y en los herederos de éste
El fundamento principal consistirá que el demandado se encuentra en poder de él o los
bienes. En exponer que el demandado se encuentra en posesión del bien o bienes hereditarios
y que por lo tanto se hace necesario que este reintegre al patrimonio hereditario dichos bienes
para concurrir con él se es que se trata de un demandado heredero. O bien el fundamento
consistirá que el bien o bienes se encuentran ilegítimamente en poder del demandado porque
este a perdido vocación hereditaria y que por
El juez al declarar fundada la demanda ordenara:
a) Si se trata del demandado heredero verdadero le ordenará que reintegre el bien o bienes
al patrimonio para que concurra con el heredero demandante;
b)
Ordenara el juez que el demandado heredero aparente reintegre al patrimonio hereditarioel bien bienes quedando el demandado excluido de la herencia
Objeto de la acción petitoria
De lo expuesto tenemos que la acción petitoria tiene doble petitorio:
a. Reintegra al heredero verdadero;
b. Consolidar la calidad propietario de heredero del reclamante respecto de los bienes
hereditarios.
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Efectos jurídicos
Consentida y o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, produce los
siguientes efectos o consecuencias:
1)
Si el demandado actuó de buena fe (cree que está obrando bien), solo está obligado areintegrar a la masa hereditaria el valor de los o bien reclamados; igualmente devolverá el
valor de los frutos o productos los bienes reclamados, en su caso no está obligado a
responder por los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado en los bienes que se
encuentran en su poder, si es que se produjo el casus (caso fortuito o fuerza mayor).
2) Si el demandado actuó de mala fe, entonces deberá reintegrar a la masa hereditaria el bien
o bienes reclamados, el valor de los frutos y productos y responder por los daños y
perjuicios y en su caso el daño moral, aunque hubiere mediado el casus.Imprescriptibilidad de la acción petitoria
El derecho de acción para pretender la acción de petición de herencia es imprescriptible,
esta expedita en cualquier momento, conforme lo dispone la última parte del artículo 664.
Acumulación
En base que la naturaleza jurídica de la acción petitoria es de carácter mixto, nuestro
ordenamiento civil se acumule a la pretensión de la sucesión intestada como es de verse en el
segundo apartado del art. 664. En ese entendido el interesado puede acumular dos
pretensiones den una en la forma a sus intereses, esto es primero plante la sucesión intestada
y después la pretensión de petición herencia o viceversa.
Capítulo VIII Acción reivindicatoria de la herencia y acción restitutoria
Introducción
Algunos juristas consideran únicamente como acciones de reclamaciones a la petitoria y
reivindicatoria, otros juristas como Guillermo Lomman aditan una tercera acción que
denominada restitutoria
Acción reivindicatoria
El jurista italiano Doménico Barbero dice que la acción reivindicatoria es la reintegración
del factum possisionis es decir la reintegración de la posesión de hecho, por su parte el jurista
colombiano Arturo Valencia Zea dice que la acción reivindica es aquella que se concede al
dueño de una cosa singular de la que no está en posesión para que el poseedor de ella sea
condenado a restituirla.
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Aplicando estas definiciones que corresponde a la reivindicación en general, se tiene que
la acción reivindicatoria es aquella que se concede al heredero que no se encuentra en
posesión del bien hereditario para que el poseedor de él le restituya.
Nuestro código civil define a la acción reivindicatoria en su art. 665, considerando queesta acción procede contra:
1) El poseedor de bien hereditario de mala fe
2) Contra el poseedor
3) Contra el poseedor sin titulo
Naturaleza jurídica
La acción reivindicatoria de herencia si es de carácter real, porque su contenido es
patrimonial y el bien hereditario reclamado es perseguible erga onnes.
25/09/15
Requisitos
1) Que haya un heredero verdadero que no se encuentre en posesión del bien hereditario
que le corresponde;
2) Que este heredero verdadero se dirija contra un tercero poseedor de mala fe; o contra un
poseedor a título gratuito o contra un poseedor sin título, por supuesto que el emplazadodebe ser una persona individualizada y que se encuentre en posesión del bien reclamado;
3) Que de haberse producido el tracto sucesivo (haya pasado de un persona a otra), el
heredero verdadero se dirija contra la persona que lo posee del bien reclamado.
Aspecto procesal
El derecho de acción para pretender la acción reivindicatoria se hace valer en la vía del
proceso de conocimiento por ante el juez especializado en lo civil del último domicilio que en
vida tuvo el causante.
La legitimación procesal activa corresponde al heredero verdadero reclamante, cuya
titularidad estará acreditada por el testamento o en su caso por la resolución judicial de
sucesión intestada.
La legitimidad procesal actica reside en el tercero que posee el bien reclamado, de mala
fe o contra el tercero que posee el bien a título gratuito o contra el tercero que posee el bien
sin título, así como esta legitimidad también reside en el heredero aparente que transfirió el
bien reclamado al mencionado tercero.
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El fundamento principal de la demanda consistirá en exponer que el demandado se
encuentra en posesión ilegitima del bien reclamado.
El juez al declarar fundada la demanda ordenará la restitución del bien o reintegración del
bien reclamado al demandante o pretensor.
Objeto de la acción reivindicatoria
La finalidad de esta acción es doble:
1) Por una parte se consolidad la calidad e propietario del heredero reclamante respecto del
bien reclamando
2) Se logra la reintegración del bien hereditario reclama al propietario
Efectos jurídicosTeniéndose en consideración la acción reivindicatoria de la herencia se sustenta en la
mala fe, entonces la sentencia consentida o ejecutoria producirá las siguientes: los
demandados deberán restituir el bien hereditario reclamado, además deberán restituir el valor
de los frutos y productos que produjo el bien o bienes y responderán por los daños que
irrogaron y o por el daño moral aunque haya mediado el casus.
Imprescriptibilidad de la acción
En el tema de la acción reivindicatoria de la herencia, la imprescriptibilidad no esabsoluta porque el demandado puede hacer valer la prescripción adquisitiva de propiedad.
Examen viernes dos de octubre y lunes a las diez se entregará las notas
Acción restitutoria de la herencia
Introducción
Otra de la acción de reclamación de la herencia es la restitutoria de la misma
Definición
El jurista peruano Guillermo Lo define a la acción restitutoria de la herencia como
aquella por la cual el heredero reclama la restitución de un bien hereditario singular de un
tercero que lo posee de buena fe.
Nuestro ordenamiento civil regula la acción restitutoria en su art. 666.
Sobre el particular es bueno indicar que tanto el art 665 como el 666 del código civil no
están técnicamente redactados, pues encontramos que en el texto del art. 665 hay elementos
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que configuran más bien la acción restitutoria; y el art. 666 se advierten a la acción
reivindicatoria.
Naturaleza jurídica
Al igual que en la acción reivindicatoria, la restitutoria es de carácter real porque el bienque se reclama puede estar en poder de tercero o puede haber sufrido tracto sucesivo
(transmitir de una persona a otra).
Requisitos
Para que proceda esta pretensión es necesario que concurran ciertos elementos como los
siguientes
1) Que haya un heredero verdadero que no se encuentre en posesión de un bien individual la
calidad se demuestra con el testamento o sucesorio;
2) Que la pretensión se dirija contra un tercero poseedor del bien reclamado, pero de buena
fe. La buena fe se acredita de conformidad con los arts. 2014, 2022 del código civil;
3) En su caso la pretensión se dirigirá a la persona que se encuentre en posesión real del bien
cuando se ha producido el tracto sucesivo;
4) Que el bien reclamado esté debidamente determinado con sus caracteres, trátese de bien
mueble o de bien inmueble.
Aspecto procesal
El derecho de acción para pretender la restitución de un bien hereditario, se hace valer en
la vía del proceso de conocimiento por ante el juez especializado en lo civil del ultimo
domicilio que en vida tuvo el causante.
La legitimidad procesal activa corresponde al heredero verdadero reclamante y es
transmisible.
También está legitimado procesal activa corresponde al legatario a titulo singular, pero
esta legitimidad no es transmisible, porque si muere el legatario el bien pasa al heredero o los
Finalmente la legitimidad procesal activa al acreedor de la herencia mediante la figura d
la subrogación y también esta legitimidad es transmisible
La legitimidad procesal pasiva reside en el tercero poseedor de buena fe, así como en sus
herederos. Esta legitimidad pasiva también corresponde al adquiriente de un derecho
sucesorio mediante la figura de la subrogación y también es transmisible.
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El fundamento principal de la demanda consistirá en exponer que el demandado se
encuentra en posesión del bien reclamado, pero como lo detenta de buena fe, dicho bien debe
devolver el al demandante el valor del bien reclamado a mérito de lo previsto por el art. 2022
del código civil.
El juez al declarar fundada la demanda ordenará que el demandado que restituya al
demandante el valor del bien reclamado, dicho valor se calcula a la fecha en que se produjo
la apertura de la sucesión.
Objeto del a acción restitutoria
Igualmente la acción restitutoria persigue:
1) La consolidación del propietario del heredero reclamante sobre el bien reclamado;
2) La restitución del bien a dicho heredero.
Efectos jurídicos
1) Las consecuencias jurídicas que produce la sentencia consentida y/o ejecutoriada son las
siguientes: el demandado devuelve al demandante el valor de bien reclamado; en su caso
de los frutos y productos; si dicho demandado no responde por los daños y perjuicios y/o
daño moral si es que ha mediado el casus.
ImprescriptibilidadAl igual que la reivindicatoria la acción restitutoria no es imprescriptible en forma
absoluta, el demandado puede hacer valer la prescripción adquisitiva de dominio.
28/09/15
Práctica
Demanda: reivindicación de herencia
Demandado: reconocimiento parcial, en el término de que la actora renunció a la herencia,
debería solo alegar la prescripción adquisitiva como origen de su posesión.
Juez: de autos se tiene que obra el escrito de la demanda y a fojas tal el escrito de la
contestación
05/10/15
Demanda: la buena fe se acredita con la inscripción en los registros públicos del título art.
2022.
Contesta: no ha suscrito algún contrato y que obtuvo el bien por prescripción.
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Juez: que el demandante ha adquirido por prescripción adquisitiva de propiedad y por tanto el
demandante carece de derecho para reclamar.
Confirma la sentencia: Mejía Actos Procesales ()
Sala:
SEGUNDO EXAMEN
07/10/15
Capitulo IX aceptación de la herencia y renuncia de la
Introducción
Uno de los institutos más importantes del derecho de sucesiones lo constituye la
aceptación o renuncia de la misma en nuestro ordenamiento está regulado desde el art. 672 al
680.
Definición de la aceptación
En doctrina tenemos que Guillermo Borda define a la aceptación de la herencia como el
acto jurídico por el cual la persona llamada por la ley o por la voluntad del causante, asume
los derechos y obligaciones inherentes a ella.
Por su parte el jurista español Felipe Clemente de Diego define a la aceptación de laherencia como el acto por el cual el heredero adquiere la herencia.
De lo expuesto se desprende que es el acto j unilateral por el que el llamado a una
herencia asume los derechos y obligaciones inherentes a ella.
Definición de la renuncia
Igualmente en doctrina tenemos que la renuncia a la herencia según el jurista español
Luís Diez Picazo es la manifestación de voluntad del llamado a una herencia a no adquirirla y
no asumir por ello los bienes hereditarios.
Por su parte el jurista argentino Guillermo Borda es el acto jurídico unilateral por el que
el llamado a una herencia manifiesta su voluntad de repudiarlo.
De lo expuesto se tiene la renuncia a la herencia es el aj unilateral por el que el heredero
instituido por el causante o la ley manifiesta su voluntad de no asumir las herencia.
Caracteres de la aceptación y la renuncia
Singularizan a estas instituciones las notas
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1) Tanto la aceptación como la herencia son actos jurídicos (hecho lícito e ilícito, también
relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales) o mejor aún negocios jurídicos (actos
lícitos y relaciones patrimoniales), porque contienen manifestación de voluntad del
heredero sobre un objeto física y jurídicamente posible como es la herencia y con las
formalidades establecidas por la ley.
2) Tanto la ambos son actos o negocios jurídicos restringidos, especialmente en cuanto
respecta a la renuncia como es de verse en los siguientes artículos del CC.
a. En el art. 199 que por extensión alude a los acreedores de la herencia quienes pueden
oponerse a la renuncia de ella cuando no ha sido satisfecho su crédito.
b. Lo previsto por el art. 304 del cc, según el cual los cónyuges no pueden aceptar ni
renunciar a la herencia en forma autónoma pues ambos actos deben realizarlos de
consumo. Por supuesto que este dispositivo se refiere a los bienes comunes de la
sociedad conyugal.
c. Lo previsto por el art. 448.4, donde se aprecia los padres en el ejercicio de la patria
potestad no pueden renunciar a la herencia en favor de sus hijos menores de edad sin
autorización judicial.
d. En lo previsto por el art. 532.1, en cuyo texto encontramos que el tutor necesita
autorización judicial pata entre otros asuntos renunciar a la herencia en favor de su
pupilo.
e. Igualmente en lo previsto por el art. 568 del cc de cuyo contenido se extiende por
extensión el curado de un incapaz mayor de edad no puede renunciar a la herencia en
representación del curado sin la previa autorización del juez.
f. Y finalmente tenemos que estos actos jurídico se encuentran restringidos por el
contenido del art. 647.7, según el cual el consejo de familia es el organismo
encargado de coordinar las acciones correspondientes para que el tutor o curador
puedan renunciar a la herencia, por lo cual el juez respectivo dictará la disposicióncorrespondiente
3) La aceptación y la renuncia son actos jurídicos o negocios jurídicos indivisibles porque o
bien el heredero acepta la herencia en su totalidad o renuncia en su totalidad, no puede
aceptar parte de la herencia y renunciar a la otra parte.
4) Son actos jurídicos puros y simples, es decir no están sometidos a condición alguna.
5) Ambos son actos jurídicos transmisibles en virtud de que si el heredero no ha manifestado
para aceptar o renunciar, tales decisiones las pueden realizar sus herederos.
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6) Son actos jurídicos retroactivos, porque se remiten a la fecha de la apertura de la
sucesión.
7) La aceptación y la renuncia son irrevocables, pues expresada la manifestación de
voluntad del aceptante o del renunciante ya no es posible que dicha manifestación se
retraiga
8) Ambos actos unilaterales porque son el solo producto de la manifestación del heredero
aceptante o renunciante.
9) Y finalmente tenemos que la aceptación y la renuncia son actos jurídicos mortis causa.
09/10/15
Formalismo de la aceptaciónLa aceptación de la herencia reviste diversas formas como las:
1) Aceptación expresa: cuando el heredero manifiesta su voluntad de adquier la herencia
mediante un documento, esta clase de aceptación es recomendable cuando el patrimonio
heredero, a aceta es de significativo valor ecom.
2) Aceptación tacita: cuando el heredero toma directamente posesión del patrimonio
hereditario sin que medie manifestación de voluntad, este es el caso que se presenta con
mayor frecuencia.3) Aceptación presunta: que se produce cuando se deja correr el plazo establecido por el art.
673 del cc y por consiguiente el heredero toma posición de los bienes que componen el
patrimonio hereditario dentro del señalado plazo.
Formalidad de la renuncia
En lo que se refiere a este tema, la renuncia a la herencia necesariamente tiene que ser
expresa por múltiples razones, entre las que podemos rescatar: el hecho de que el heredero no
quiera asumir las obligaciones pendientes que están contenidas en la herencia; ello por un
lado y por otro es necesario resguardar el principio de seguridad jurídica que deben tener los
demás coherederos así como los acreedores de la herencia e inclusive para propia seguridad
jurídica del testador. Se entiende que la herencia no conlleva obligaciones pendientes, la
renuncia a la herencia simple y llanamente constituye un acto de manifestación.
No esta demás indicar que a ningún heredero se le puede obligar a recibir herencia; y si
bien es cierto que el heredero tiene derecho a la legitima, también tiene derecho a renunciar al
contenido de la herencia.
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Efectos jurídicos de la aceptación
Producida la aceptación de la herencia en cualquiera de sus formas, da lugar a varias
consecuencias jurídicas como las siguientes:
1)
Separa el patrimonio del causante del patrimonio del heredero aceptante,2) Consolida la calidad de heredero del acepta
3) Consolida la calidad de propietario del aceptante respecto de los bienes heredados.
4) Finalmente tenemos que la aceptación de la herencia se retrotrae a la apertura de la
sucesión
Efectos jurídicos
La renuncia a la herencia produce varias consecuencias jurídicas
1) Resuelve la vocación sucesorio del heredero renunciante;
2) La renuncia a la herencia solo está referida a la legitima (aquella que corresponde a los
herederos forzosos) mas no a los bienes que conforma los bienes de libre disposición;
3) Consiguientemente el heredero renunciante tiene derecho a recibir una liberalidad que le
dejo el causante en su testamento (anticipo de herencia);
4) Cuando hay pluralidad de herederos, el heredero renunciante está obligado en el socorro
del heredero insolvente;
5)
Si el heredero renunciante tiene descendientes, la renuncia a la herencia da lugar a la
representación hereditaria;
6) Si el heredero renunciante no tiene descendientes, los bienes que le corresponden
acrecientan la cuota hereditaria de los coherederos;
7) Si el heredero renunciante fue favorecido en vida del causante con el anticipo de herencia,
entonces está obligado a la masa hereditaria el bien o bienes materia del anticipo, o en su
caso el valor del bien o bienes; en otras palabras el heredero renunciante está obligado a
colacionar.
Plazo de la aceptación o la renuncia
Como se tiene adelantado nuestro ordenamiento establece un plazo para aceptar o
renunciar la herencia de conformidad con el art. 673 del CC.
Administración de los bienes hereditarios
En tanto transcurre el plazo establecido en el citado art. 673, alguien tiene que asumir la
administración provisional de los bienes que compone la herencia, es decir debe correr con
los gastos que implica el mantenimiento y el pago de los tributos correspondiente, esa
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administración provisional puede estar a cargo del albacea, del ejecutor testamentario, del
administrador judicial o por alguno de los herederos cuando. Cundo un heredero asume la
administración, los demás herederos o coherederos deben reembolsarse por los gastos que
realiza.
Si se produce la partición hereditaria, entonces la administración provisional que
componen los bienes de la masa hereditaria, pasan a ser a cada uno de los herederos, según la
cuota hereditaria.
Segunda Parcial
13/10/15
Capítulo X Representación hereditaria
Demanda de declaración de indignidad artículo 667.1.
Introducción
La representación hereditaria es otro de los elementos formales de la sucesión y que
funciona cuando el heredero directo no puede o no quiere heredar.
En el derecho de sucesiones funciona el principio de que el pariente de grado más
próximo al causante desplaza a los más remotos. La institución de la representación
constituye una excepción a este principio, porque permite que herederos lejanos concurran
con los herederos próximos.
Definición
En doctrina tenemos que el jurista español Diego Espin Cánovas sostiene que la
representación hereditaria es el derecho que tienen los parientes de grado más remoto para
heredar en sustitución de su ascendiente concurriendo a la sucesión con otros pariente degrado más próximo.
Por su parte el jurista argentino Eduardo Sanonni expresa que la representación
hereditaria es la institución que actualiza la vocación de los descendientes del titular de la
vocación original (heredero directo), a efecto de que todos ellos reciban en conjunto la parte
de la herencia que le corresponde a su ascendiente.
El maestro Rómulo Lanatta define como el derecho que tienen los descendientes para
heredar en sustitución de su ascendiente en la herencia que a este le hubiera correspondido si
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viviese o la hubiera renunciado, o la hubiera perdido por declaración de indignidad o por
desheredación.
De lo expuesto tenemos que la representación hereditaria es aquella institución del
derecho de sucesiones por la cual los ascendientes del heredero directo reciben la herenciaque a este le hubiere correspondido sea que no puede o no quiere heredar.
Nuestro ordenamiento civil define en su art. De cuyo contenido se desprende que recoge
la definición doctrinaria de Rómulo Lanatta.
Fundamento jurídico
La razón de ser de la representación hereditaria se sustenta en los principios de igualdad
jurídica de los herederos y en el de equidad de los descendientes de los herederos.
Naturaleza jurídica
En torno a este tema existe diversa posición en la doctrina y en la legislación, así tenemos
que:
1) Para el código napoleónico, y para los códigos de Colombia, Argentina y Chile, la
representación hereditaria constituye una ficción legal, un artificio legal para que en
lugar del heredero directo accedan a la herencia sus descendientes.
2)
Para los juristas franceses George Ripper y Marcel Planiol, la representación hereditariaes un derecho, es decir un atributo, una facultad, una prerrogativa que la ley concede a los
descendientes del heredero directo cuando este no quiere o no puede heredar. Este es la
corriente que sigue nuestro CC.
3) Para Eduardo Sannoni, la verdadero naturaleza jurídica de la representación hereditaria es
la de ser una institución jurídica, porque ha cobrado estabilidad en el tiempo y en el
espacio, esta es la más actualizada.
Formas de suceder
La sucesión en primer lugar es directa cuando la transmisión hereditaria se produce del
causante hacia el heredero directo y así sucesivamente de este heredero directo a sus
herederos.
La otra forma de la sucesión es la indirecta a la cual se denomina sucesión por
representación o como dice el código representación hereditaria, en este caso la sucesión se
transmite a través de interpósita persona (heredero directa) es decir que esta interpósita
personas porque no puede o no quiere la herencia se transmite por estirpe de su
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Si el heredero directo es único entonces sus representantes hereditario será uno de sus
Cuando hay varios herederos estos heredan por estirpe en representación y cuando esto
ocurre todos esos herederos por estirpe reciben en conjunto la parte de la herencia que
hubiere correspondido al heredero directo.
15/10/15
Personas que intervienen en la representación hereditaria
En esta figura jurídica intervienen tres clases sujetos:
1) El causante, como sabemos es la persona natural que origen a la sucesión como
consecuencia de la muerte de esta persona;
2) El representado que no es otro sino el sucesor directo quien no puede o no quiere heredar,
en otras palabras es el ascendiente directo que ha perdido vocación sucesoria;
3) El representante que es el descendiente que es el heredero o sucesor directo que entra en
lugar y grado del representado a recibir la herencia que a este le correspondía.
Casos de representación
Los casos de representación hereditaria están previstas por el artículo 681 del CC, de
cuyo contenido se desprende que hay representación hereditaria cuando:
a)
El heredero directo o representado premuere (heredero ha muerto antes del causante: no
puede), es decir a muerte antes que el causante (es el heredero piña);
b) Cuando el heredero directo o representado renuncia a la herencia lo que significa que no
quiere la herencia;
c) Cuando el heredero directo o representado es declarado indigno por decisión del órgano
jurisdiccional y a pedido de parte; es decir no puede heredar;
d) Cuando el heredero o representado ha sido desheredado por el causante; es decir tampoco
puede heredar.
Condiciones para la representación
Para que se dé la representación hereditaria es necesario que concurran las siguientes
condiciones:
1) Que real y efectivamente, el representante se constituya en el lugar y grado del
representado;
2) Que el representante tenga vocación sucesoria; que esté vacante el lugar y grado;
3) Que se den los caso que prevén los artículos 681 y 683 del código civil.
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Efectos jurídicos de la representación
Producida la representación hereditaria da lugar a las siguientes consecuencias jurídicas:
1) Que el representante entre el lugar y grado del representado en la misma calidad y
extensión de la sucesión que corresponde al representado;
2) Cuando hay pluralidad de representantes (varios descendientes), se da lugar a la
representación por estirpe y entonces todos los representantes en conjunto residen l a
cuota hereditaria que le correspondía al representado así por ejemplo si el patrimonio
hereditaria llega a un millón de soles y hay cinco representantes los cinco reciben el
millón;
3) La representación hereditaria no significa una doble sucesión, entonces la representación
no significa que el patrimonio hereditario pase del causante a representado y del
representada al representante, por ello es así si el representado no quiere o puede heredar
en su lugar heredan los representantes;
4) La representación hereditaria solo se produce respecto de la legitima; entonces el
representado puede seguir gozando de algún bien o bienes hereditarios procedentes de la
libre disposición que tiene el causante;
5) Si el representado fue favorecido con el anticipo de herencia en vida del causante y no
puede o no quiere heredar, entonces la obligación que tenia de colacionar la cumplen sus
representantes, de conformidad con lo previsto con el art. 841. Colacionar significa
restituir a la masa hereditaria el bien o bienes que fueron objeto de anticipo o en su
defecto devolver su valor.
Si es que no se dan los casos que prevén el art. 68, entonces no estamos hablando de
representación hereditaria. Si no se dan estos casos, entonces estamos hablando de sucesión
directa.
Extensión de la representaciónCuando se trata de la representación hereditaria prevista en el art. 611, encontramos que
dicha representación es ilimitada, puesto que si el representante también premuere, es
declarado indigno, en representación de dicho representante heredan sus descendientes (es
ilimitada).
Empero cuando se trata de la figura que contiene el art. 683, es decir cuando se trata de
parentesco consanguíneo colateral, la representación hereditaria es limitada, porque solo
alcanza hasta el tercer grado, es decir hasta los sobrinos, tal como lo establece el art. 683aclarado por el art. 828.
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Relaciones
La representación hereditaria en primer lugar se asemeja a la representación del acto
jurídico en virtud en ambos casos el beneficiario no es el representado el representante, pero
estas instituciones se diferencian en lo siguiente: en la representación del aj el representante
no actúa por derecho propio sino en nombre del representado, en tanto que en la
representación hereditaria el representante si actúa por derecho propio;
En segundo lugar se asemeja a la sucesión directa porque en ambas hay transmisión de
titularidades objetivas, pero se diferencian en lo siguiente en representación heridatia se
deben dar los casos previstos en el art. 681, en tanto que la sucesión directa no se dan esos
casos, pero si muere el sucesor directo después del causante heredan sus descendientes en
forma sucesiva.
CAPITU XI Indignidad
Falta
27/10/15
Causales de indignidad
En nuestro ordenamiento están previstas en el art. 667 de cuyo contenido se desprende lo
siguiente: que el art. contiene ilícitos civiles e ilícitos penales que mucho mejor hubieren sido
reducidos cuando más a tres causales, una de carácter civil, una de carácter penal y otra de
carácter mixto.
De otro lado hemos visto que uno de los caracteres que distinguen a la institución de la
indignidad es que esta es restringida en cuanto a las causales en que se funda y por ello es que
la doctrina y la legislación considera que estas causales deben estar expresamente previstas
en numerus clausus por el ordenamiento jurídico.
1)
Sin embargo algunos juristas encuentran también causales de indignidad en los arts. 343,349 y 669. Analizando los dispositivos encontramos que el contenido del art. 343 no
constituye causal de indignidad porque esta debe ser declarada expresamente en
sentencia. El art. Que estamos analizando es de carácter general deriva de la separación
de cuerpos con causal.
2) En lo pertinente al contenido del art. 398 se encuentra que tampoco este dispositivo
constituye causal de indignidad porque el referido art. Permite el reconocimiento de un
hijo mayor de edad extramatrimonial y tal reconocimiento no puede ser causal deindignidad habida cuenta que el referido art. No confiere vocación sucesoria al
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reconocido y por lo tanto el reconociente tampoco adquiere vocación sucesoria del
reconocido, es decir ni el uno o el otro heredan, con la salvedad de que dicha vocación
sucesoria si funciona si el hijo reconocido ha vivido en constante estado de hijo.
3) En lo que concierne al art. 669 es necesario aclarar que este dispositivo no constituye
causal de indignidad, pero autoriza al causante para que pueda fundarse en cualquiera de
los incisos del art. 667 para desheredar.
Aspecto procesal
El derecho de acción para pretender la declaración de indignidad se hace valer en la vía
del proceso de conocimiento por ante el juez especializado en lo civil o mixto, ambos del
ultimo domicilio que en vida tuvo el causante o por el ultimo domicilio que tiene el causante
si aún vive.
La legitimidad procesal activa corresponde a cualquiera de los coherederos forzosos. El
causante no tiene legitimidad para obrar a los efectos de pedir la indignidad puesto que él
tiene plena y única facultad para desheredar.
La legitimidad procesal activa es transmisible, en tanto que la legitimidad procesal pasiva
no es transmisible.
El fundamento principal de la demanda consistirá en exponer los hechos que configuranla causal invocada (sucede señor juez que el demandado ha sido condenado mediante
sentencia condenatoria conforme al NCPP en la causa tal por el juzgado penal, antes solo la
sala podía condenar).
El juez al declarar fundada la demanda, declarara consiguientemente indigno al heredero
sancionado.
Efectos jurídicos de la indignidad
Las principales consecuencias de la declaración de indignidad, entre otras son las
siguientes:
1) La declaración de indignidad resuelve la vocación sucesoria del heredero o legataria y
es como si nunca hubieran sido constituidos como herederos.
2) La declaración solo afecta a la legítima, es decir solo aquella porción de la masa
hereditaria de la que el causante no puede hacer uso libérrimo cuando tiene herederos
forzosos.
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3) Consiguientemente el desheredado si puede gozar de la herencia otorgada con la
porción de libre disposición.
4) En cuanto al legatario resuelve su condición de tal en forma definitiva pues ya no
puede el legatario ya no puede gozar de la porción de libre disposición.
5) Si el indigno tiene descendientes, entonces la declaración de indignidad da lugar a la
representación hereditaria
6) Si el indigno no tiene descendientes, entonces la porción de la masa hereditaria que le
correspondía acrecienta la cuota hereditaria de los coherederos, en el caso del
legatario esto no sucede, pues el beneficio que contiene el legado queda en favor de
los coherederos.
7) El indigno pierde los derechos de usufructo legal así como el de administración de los
bienes de los hijos menores de edad.
8) Si el declarado indigno fue favorecido con anticipo de herencia y actuó de buena fe,
entonces deberá devolver a la masa hereditaria el valor del bien o bienes objeto de
anticipo; y si actuó de mala fe deberá devolver el bien o bienes objeto de anticipo
aunque haya mediado el casus.
Perdón de la indignidad
Teniendo en consideración que al indignidad perjudica la unión familiar el ordenamiento
jurídico le concede al causante y los herederos la facultad de perdonar la indignidad, se hace
en forma expresa o tácita, la forma expresa se a través de escritura pública o por testamento,
los herederos lo hacen a través de escritura pública. La forma tácita consiste en dejar correr
el plazo a que se refiere la última parte del art. 668.
Prescriptibilidad de la acción
Si transcurre el plazo que establece el referido art. 668, ya no es posible interponer la
demanda de indignidad porque la acción ha prescrito.03/11/15
Capitulo XII Desheredación
Introducción
Otra de las formas de la exclusión de la herencia es la desheredación. El heredero debe
tener un comportamiento solidario, de respecto, de asistencia y de fidelidad con su causante.
Cuando el heredero no cumple con esas funciones le viene como sanción civil la
desheredación.
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Como se tiene expuesto, algunos juristas consideran tanto la indignidad como la
desheredación deben merecer el mismo tratamiento, nuestro ordenamiento conserva la
independencia de estas instituciones, porque como se le da oportunamente hay distingo entre
ellas.
Definición
En doctrina encontramos que algunos juristas definen a esta institución como es el caso
de los franceses Abroise Colin y Henry Capitant para quienes la desheredación constituye
una determinada voluntad por la que el testador priva de su legítima a un heredero forzoso.
Por su parte el jurista español Luís Diez Picazo dice que la desheredación es una
disposición testamentaria, por virtud de la cual se priva aun heredero forzoso legitimado de
su derecho a la legítima por virtud de alguna de las causales que establece la ley.
El jurista Argentino Guillermo Borda define a la desheredación como la exclusión de la
herencia del heredero forzoso hecha por el causante en su testamento y con virtud de una
causa legal.
El maestro cusqueño Enrique Holgado Valer define a la desheredación como una forma
de exclusión de la herencia del heredero forzoso por disposición testamentaria, dependiendo
de la sola voluntad del testador y por las causales prefijas por la ley. *El sistema educativoestá inmerso en un profundo colapso (sistema semestral, los créditos y exámenes escritos).
El profesor de la facultad Carlos Quispe Álvarez dice que la desheredación es la
manifestación de voluntad en un testamente que le priva al heredero forzoso de su legítima
como consecuencia de actos a los que la ley considera como causales desheredación.
Elementos de la desheredación
De las definiciones expuestas así como de otras de la doctrina se desprende que la
desheredación constituye toda una estructura jurídica cuyos elementos son los siguientes.
1) La desheredación es un acto jurídico unilateral porque es la exclusiva manifestación de
voluntad del causante,
2) Este acto jurídico resuelve la vocación hereditaria del sucesor sancionado;
3) Esta sanción se sustenta en contravenciones familiares en que incurre el desheredado,
originadas en la falta de solidaridad, de respeto, de fidelidad del sucesor con respecto a su
causante;
4) La desheredación materialmente está contenida en un testamento;
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5) La desheredación solo afecta a la legítima.
Condiciones de la desheredación
Para que se produzca la desheredación es necesario que concurran ciertos requisitos.
1)
Que sea un acto jurídico concreto y expreso y en ese entendido el causante debe
establecer que desheredada a fulano de tal por tal motivo;
2) Consiguientemente debe obrar en cláusula testamentaria. No cabe desheredación en
ningún otro documento.
3) La desheredación debe fundarse en alguna de las causales que expresa la ley;
4) La desheredación es un acto jurídico puro, simple y total, porque no puede estar sujeto a
condiciones y no puede ser de modo alguno parcial; y
5)
Finalmente la causal de desheredación de la que se vale el causante debe ser pasible de
probanza, con la finalidad de evitar abuso de derecho.
04/11/15
Práctica:
Auxiliares jurisdiccionales: son aquellos secretarios de juzgado cuando los haya o
secretarios de sala (en materia civil especialista legal), relatores de juzgado cuando los haya,
relatores de sala.
El abogado es un auxiliar de justicia en vista de coopera con la administración de justicia
cuando realizada un adecuado informe oral.
Para el próximo rol: demanda de justificación de desheredación.
05/11/15
Causales de desheredación
Teniéndose en consideración que una de las condiciones para que se produzca ladesheredación es que esta se apoye en causales prefijadas por ley. En ese entendido nuestro
ordenamiento civil así como en los ordenamientos del derecho comparado prevé las causales
de desheredación 744, 745 y 746 del modo siguiente:
1) Causales de desheredación del descendiente descritas en el art. 744 de cuyo contenido se
desprende que estas causales se refieren a transgresiones de carácter familiar que el
heredero infiere al causante, así como al cónyuge de éste siempre y cuando dicho
cónyuge ascendiente del ofensor.
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En este dispositivo encontramos que el heredero que incurre en causal de desheredación
tiene que privar injustificadamente al causante este quiere que el heredero puede privar
justificadamente la libertad del causante. Esta libertad se refiere a la ambulatoria.
Igualmente en este dispositivo encontramos que el heredero culpable ha negado
injustificado al causante. Quiere decir entonces que el heredero puede negar
justificadamente los alimentos a su causante (cuando el causante tiene lana).
2) Causales de desheredación de descendiente regulada por el art. 744 de cuyo contenido se
desprende que el ascendiente ha incurrido en alguno de los presupuestos del art. Que
estamos comentando, allí encontramos contrario sensu el causante haya negado
justificadamente al heredero (cuando éste tiene dinero). Una de las causales importantes
que contiene este art. Esta referida a que está asociada a la perdida de la patria potestad la
desheredación de la patria potestad sobre este particular es lógico que el ascendiente haya
perdido la vocación sucesoria;
3) Causales de desheredación del cónyuge previstas por el art. 746. Este tema está
estrechamente relacionado con las causales de separación de cuerpos contenidas en los
art. 333 que establece este art. 746. Dichas causales confieren legitimidad al causante para
desheredar a su cónyuge siempre y cuando considere necesario desheredarlo. Para ello
algunas de esas causales del art. 333 no deben haber caducado; si caducan es
improcedente la desheredación.
Algunos juristas consideran que en nuestro ordenamiento civil hay otras causales que
conducen a la desheredación:
a) Lo previsto por el art. 747 de cuyo contenido encontramos que este dispositivo si
contiene causal, puesto que permite valerse de las especificas causales contenidas en
los arts., así como de las causales previstas en art. 667 del cc para desheredar;
b)
353 Este dispositivo no constituye causal en virtud de que el acto jurídico de ladesheredación debe expresarse en testamento. El art. En comentario es uno de carácter
general que resuelve la vocación sucesoria de quienes se han divorciado;
c) Art.398. tampoco este dispositivo contiene causal de desheredación por los mismos
fundamentos que sustentan lo anteriormente expuesto, con la salvedad que establece
el art. 398, es decir cuando el mayor de edad reconocido goce de la posición constante
de hijo. Sobre este particular la desheredación cabe recíprocamente si se ha incurrido
en las causales previstas en los arts. 745 y 7
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Justificación para ser desheredado
No todo heredero puede ser desheredado pues para ello se requiere que dicho heredero se
encuentre en plena capacidad. En efecto para que se pueda desheredar es necesario que el
heredero obre con discernimiento (es decir que puede distinguir lo legal de o ilegal), con
voluntad interna (se refiere al impulso interno para incurrir en alguna causal de
desheredación) y con voluntad (el sujeto no deberá estar sujeto a alguna coacción). En
consecuencia no puede ser desheredado el incapaz mayor o menor de edad.
06/11/15
Efectos de la desheredación
La desheredación produce varias consecuencias jurídicas entre las que podemos anotar:
1)
Resuelve la vocación hereditaria que incurrido en desheredación y es como si nunca h
2) La desheredación solo afecta a la legitima;
3) En consecuencia el desheredado puede tener vigente su calidad de legatario si es su
causante lo instituyen como tal;
4) La desheredación es personalísima y por lo tanto intransmisible;
5) Si el desheredado tiene descendientes, entonces la desheredación da lugar a la
representación hereditaria;
6)
Si el desheredado no tiene descendientes, entonces permite a que se incrementa la cuotahereditario de los
7) El desheredado pierde el derecho de usufructo legal (es el disfrute que la ley le otorga la
ley para disfrutar de los bienes de sus hijos menores de edad).
Acciones que nacen de la desheredación
Como consecuencia de la desheredación surge derecho de acción para que el desheredado
pueda pretender la contradicción de la desheredación; y a su vez el causante pueda ejercer
derecho de acción para pretender la justificación de la desheredación
Si el heredero quiere contradecir la desheredación interpone demanda en la vía del
proceso de conocimiento por ante el juez especializado en lo civil o en su defecto por ante el
juez del domicilio del causante si está vivo.
La legitimación procesal activa corresponde exclusivamente al desheredado, por lo tanto
esta legitimación no es transmisible.
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La legitimación procesal pasiva reside en el causante si se encuentra vivo o en cualquiera
de los coherederos si el causante ha muerto.
El fundamento principal consistirá en desvirtuar la causal de desheredación en la que se
ha sustentado para desheredar.
El juez al declarar fundada la demanda restituirá la vocación hereditaria del desheredado.
Si el causante pretende justificar la desheredación, no hará interponer la demanda en la
vía del proceso abreviado por ante el juez especializado de su ultimo domicilio o bien la
interpondrá uno de los coherederos; sino hay juez especializado se hará por ante el juez
mixto. La legitimación procesal pasiva reside en el causante si está vivo o en uno de los
herederos si está muerte.
La legitimación procesal pasiva reside en el desheredado; y esta legitimación no es
trasmisible.
El fundamento principal de la demanda consistirá en ratificar la causal de desheredación
que aparece en el testamento.
El juez al declarar fundada la demanda confirmará la desheredación.
Otros temas
En relación a la desheredación nuestro ordenamiento civil regula dos asuntos más que
son los siguientes:
1) La revocación de la desheredación que no viene a significar sino el perdón de la
desheredación: la revocación puede ser tacita o expresa, es tacita cuando el causante en
un ulterior testamento instituye como heredero a quien en un testamento anterior
desheredo; por supuesto sin mencionar en el nuevo testamento que desheredo. La
revocación expresa el causante la hará en un testamento ulterior en el que si indicar que
en el anterior desheredo, o bien el propio causante en vida podrá desheredar a través de
escritura pública.
2) Renovación de la desheredación: que se producirá cuando el perdonado en la
desheredación incurre en una nueva causal y entonces el causante renueva la
desheredación pero con causal distinta.
No esta demás que la acción de contradicción se extingue conforme lo establece el art.
750.
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Semejanzas y diferencias de la indignidad con la desheredación
Entre ambas instituciones encontramos que ambas instituciones resuelven la vocación
sucesoria;
Ambas son formas de exclusión de la herencia.
En tanto que las diferencias entre ambas son:
1) La indignidad procede tanto contra los herederos y los legatarios y en tanto que;
2) La indignidad está contenida en una sentencia en tanto que la desheredación esta
contenida en un testamento;
3) La indignidad requiere proceso judicial, en tanto que la desheredación requiere de la
manifestación de voluntad del causante;
4) La indignidad no se puede contradecir en tanto que la desheredación.
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Práctica
Tratado de Ancón de 1929 de límites territoriales entre Perú y Chile para dirimir el impase
sobre la creación del distrito peruano fronterizo con Chile.
Demandante: demanda de desheredación y la respectiva contradicción, en seguida se pasa a
sustentar el hecho que causa la desheredación y que el motivo permanece.Contradice: no
Juez: parte expositiva (hace un resumen de los hechos actuados); considerativa (hace un
análisis de lo actuado); resolutiva (decide el conflicto sub-litis).
Sala:
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Capitulo XIII Sucesión testada
Introducción
La sucesión en todos los ordenamientos jurídicos comprende la sucesión testada y la
intestada. Este orden que ha establecido el legislador en la práctica resulta que la sucesión
intestada frecuentemente se presenta con mayor incidencia que la sucesión testada. Sin
embargo la sucesión testada es de mayor interés jurídico y por eso es que el ordenamiento
jurídico peruano la regula a la sucesión testada en la sección del libro IV.
La sucesión testada tiene como fuente única a la manifestación de voluntad del causante a
través del testamento.
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Testamento
La palabra testamento para algunos juristas deriva latino testamentum que significa
testimonio de la mente.
Para otros juristas como Guillermo Loman deriva de los términos latinos testis o testatioque significa testimonio frente a testigo. Parece ser que esta última significación es más
aceptada.
Definición
En la doctrina encontramos que el jurista romano Modestino define al testamento como
la declaración legal de nuestra voluntad a cerca de lo que uno quiere después de su muerte.
El maestro Rómulo Lanatta define al testamento como el acto jurídico personalísimo,
unilateral, solemne y revocable por el que una persona dispone para después de su muerte de
todos sus bines o de parte de ellas así como sus asuntos no patrimoniales.
Los juristas alemanes LudwiG Ennecerus y Theodor Kipp definen al testamento como
un negocio jurídico que contiene una o varias manifestaciones de última voluntad, mediante
las cuales una persona regula sus asuntos para el caso de su muerte. (Ésta es la mejor).
El maestro cusqueño Enrique Holgado Valer dice que el testamento es un acto jurídico
personalísimo revocable y libre, por el que una persona capaz dispone de sus bienes derechosy acciones y reconoce obligaciones para que surtan sus efectos después de su muerte.
El profesor de la facultad Carlos Quispe Álvarez define al testamento como la
manifestación de voluntad unilateral y solemne, por la cual una persona regula las relaciones
patrimoniales o extrapatrimoniales de las que es titular para que surtan sus efectos después de
su muerte.
De lo expuesto tenemos que el testamento es el acto jurídico y el documento que contiene
la última manifestación del causante y por el cual transmite sus titularidades subjetivas
(derechos y obligaciones) en favor de sus sucesores.
Nuestro ordenamiento civil define al testamento en su art. 686 de cuyo contenido se
desprende que recoge la definición de Rómulo Lanatta.
Fundamento jurídico
La razón de ser del testamento se sustenta en primer lugar en el principio de la soberanía
individual del causante porque en efecto el autor de la herencia goza de entera libertad para
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transmitir sus titularidades subjetivas. En uso de esa libertad el causante no puede ser
obligado a testar. El testamento se sustenta en la existencia del derecho real de propiedad. En
efecto sino hay propiedad no hay derecho subjetivo que transmitir, empero se puede
transmitir relaciones jurídicas extrapatrimoniales como es el caso del hijo extramatrimonial.
Naturaleza jurídica
En torno a este tema existe diversa posición en la doctrina, así tenemos que:
1) Para los juristas peruanos Luís Echecopar García y Emilio Valverde la naturaleza
jurídica del testamento es la de ser un proyecto un esbozo en virtud de que el testador
puede modificar cuantas veces los desee su manifestación de voluntad salvo que sea la
última.
2)
Para el jurista Cimballe citado por Felipe Clemente de Diego, la naturaleza jurídica del
testamento es la de ser un contrato. Esta tesis se refuta porque el contrato es un acto
jurídico bilateral.
3) Hay autores que consideran que la naturaleza jurídico es la de ser u. esta tesis tampoco es
admitida plenamente, en virtud de que el testador no está obligado ni pura ni
condicionalmente a otorgar.
4) La tesis más actualizada (Luis Diez Picaso, Guillermo Borda 31/10/15), considera que la
verdadera naturaleza ju del testamento es la de ser un aj unilateral contenido en undocumento.
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Caracteres del testamento
Singularizan al testamento las notas peculiares siguientes:
1) Se trata de un acto jurídico o si se quiere se trata de un negocio jurídico;
2) Es un acto jurídico personalísimo porque solo corresponde expresarlo al causante;
3) Es un acto jurídico unilateral en virtud de que es la manifestación de voluntad de una solo
persona que es el causante o testador;
4) Es aj solemne porque está regulado por normas de carácter imperativo cumplimiento;
5) Es aj revocable, porque el testador puede modificarlo cuantas veces lo desee, salvo que se
trate de la última expresión, habida cuenta que le sobrevino la muerte;
6) Es aj que expresa la soberanía individual del testador, habida cuenta que en el testamento
hace uso de la más amplia libertad jurídica;
7) Es aj principal en razón de que es autónomo y no depende de ninguna relación j;
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8) Es un aj complejo porque comprende la transmisión de titularidades tanto en lo que
concierne a los derechos así en lo que respecta a las obligaciones; y
9) Por ultimo tenemos que el testamento es un aj con efecto mortis causa.
Elementos del testamentoTeniendo en consideración que el testamento es una estructura jurídica, se desprende que
está formado por elementos: declaración de voluntad, capacidad para testar, formalismo,
objeto y causa.
Declaración de voluntad
Por el testamento el testador expresa su voluntad interna en voluntad externa o
manifestación de voluntad. La voluntad interna está constituido y la libertad se exterioriza y
forma. Está convirtiendo su voluntad interna en voluntad externa.
Capacidad para testar: solo aquella persona que goza de plena capacidad (capacidad de goce
y de ejercicio) puede otorgar testamento. Consiguientemente quien no goza de dicha
capacidad no puede otorgar testamente pero dicha persona no pierde su calidad de causante.
Entonces cuando la persona no está capacitada para testar da lugar a la sucesión intesta
Formalidad: siendo el testamento un aj solemne que se materializa en un documento debe
reunir todos los requisitos de valides de un negocio jurídico y por lo tanto su formalidad es ad
solemnitaten. Por lo tanto un testamento que no reúne la solemnidad es nulo de pleno
derecho, pero tal nulidad debe ser declarada por el órgano jurisdiccional.
Objeto
Este constituido por los derechos y obligaciones que transmite el causante sea en favor de
sus sucesores cuando se trata de derechos o para que estos sucesores cumplan determinados
obligaciones.
El objeto está constituido por los derechos, atributos que gozan, también
Causa
Este elemento se refiere a la denomina causa fin, es decir a la finalidad que persigue el
testador al otorgar el testamento (causa fin: es la que da origen al acto jurídico).
I nterpr etación del testamento
Antes de desarrollar este tema es necesario indicar que nuestro ordenamiento civil no
regula la interpretación del testamento, razón por la cual es necesario remitirse a la
interpretación del acto jurídico. Aplicando los principios y normas que regulan el acto
juridico al testamento, tenemos que interpretar un testamento significa como lo dicen los
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juristas colombianos Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Costa, indagar por el
verdadero y alcances de las clausulas testamentarias.
Según el jurista peruano Fernando Vidal Ramírez tenemos tres sistemas para interpretar
un testamento:
1) El sistema gramatical o filológico que consiste en interpretar las cláusulas de un
testamento dudoso según lo que está escrito en él. Este principio está contenido en el art.
168 del cc.
2) Interpretación lógica que consiste en averiguar el verdadero sentido de las clausulas
dudosas de un testamento aplicando las reglas de la lógica formal. Este sistema está
recogido por nuestro ordenamiento en el art. 165.
3)
Sistema finalista o sistemático por el cual las clausulas dudosas se interpretan según la
finalidad que persigue el testador. Esta finalidad se logra concordando unas cláusulas con
otras del testamento conforme lo establece el art. 170 del cc.
Utilidad práctica del testamento
El testamento como acto jurídico y como documento tiene una importancia práctica de
orden jurídico que se revela en lo siguiente.
1)
En primer lugar constituye el título de todo derecho subjetivo que transmite el causante,así el testamento sirve para acreditar la calidad de hijo extramatrimonial. Este
reconocimiento no pierde efecto j
2) Es título de la calidad de legatario o heredero, en efecto cuando se trata de las sucesión
intestada es la que de
3) El testamento es un modo derivado de adquirir derechos patrimoniales.
4) Es un modo gratuito de adquirir la propiedad.
5) El testamento es expresión de la soberanía del causante.
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Estructura del estamento
Cada notaría tiene su estilo propio para fraccionar un testamento cuando se trata de
testamento de escritura público. En lo que concierne en el testamento ológrafo DL 1049.
Trátese de la facción de cualquiera de los testamentos ordinarios así como de los
especiales, se puede seguir la siguiente estructura:
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1) Clausulas generales que pueden comprender los siguientes: hora y fecha y lugar del
otorgamiento del testamento
2) Nombre del testador
3) Lugar de nacimiento del testador
4) Nombres de los padres del testador
5) Si es casado nombre del cónyuge; y si es concubino la calidad del concubino
6) Nombre de los hijos del testador
I I cuerpo del testamento
En esta parte pueden figurar las cláusulas de carácter patrimonial: y extramatrimonial
1) Relación de los muebles e inmuebles
2)
Relación de si fueron a título gratuito u oneroso3) Institución de herederos y/o legatarios,
4) En su caso dejar establecida la indivisión del patrimonio hereditario;
5) Igualmente en su caso determinar la partición del patrimonio hereditario asignándose
consiguientemente el bien o bienes que se atribuye a cada heredero
Entre las cláusulas de orden extramatrimonial
1) La designación del albacea, estableciéndose sus derechos y obligacioness
2) En su caso el nombramiento del tutor o curador;
3) La declaración de desheredación;
4) El perdón de la indignidad;
5) En su caso, la obligación de colar a la masa hereditaria;
6) En su caso, la revocación de la desheredación, y
7) Finalmente en su caso el reconocimiento de alguna obligación pendiente
I I I Clausulas adici onales que pueden comprender algunas de las disposici ones de carácter
extrapatrimonial
Y finalmente la fecha en que se otorga el testamento y la firma, en su caso del testador de
los testigos y del notario.
Clasificación de los testamentos
Nuestro ordenamiento civil establece las clases de testamento que regula tal como se
puede el art. 691, de cuyo texto encontramos que son: testamentos ordinarios y especiales.
Los ordinarios son el faccionado por escritura pública, el cerrado y el ológrafo. Los
especiales son el militar y el marítimo. A ello se agrega el testamento aéreo que no estáregulado en el cc sino en la ley de la aeronáutica.
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Capítulo XIV Testamentos ordinarios
Se denomina así aquellos actos jurídicos que otorgan toda clase de personas en
circunstancias normales. Esos testamentos son: el otorgado en escritura pública
Testamento en escritura publicaDefinición
Llamado también testamento público, abierto, testamento nuncupativo, que es aquel acto
jurídico y el documento que se otorga ante notario público en presencia de dos testigos.
Personas que intervienen
En la facción de este testamento intervienen tres sujetos: el testador, que es la persona
natural capaz que manifiesta su última voluntad con la finalidad de transmitir las titularidades
subjetivas de la que es el sujeto activo; el notario que es el fedatario instituido por ley. Enesta clase de acto jurídico no puede intervenir el juez de paz letrado porque no lo permite la
LOPJ, el juez de paz letrado tiene competencia notariales pero no en materia de testamentos
(art. 58 LOPJ); los testigos que son las personas naturales que deben acreditar que quien está
otorgando el testamento es real y efectivamente es la persona que está transmitiendo su
última voluntad, en segundo lugar estas personas corroboran de la capacidad que tiene el
testador para otorgar testamento. Este aspecto ha sido cuestionado en la doctrina no tiene
pericia médica para determinar si el testador se encuentra en capacidad para otorgartestamento.
Formalidades del testamento
En nuestro ordenamiento civil las formalidades están previstas en art. 696 de cuyo
contenido tenemos lo siguiente:
1) Unidad de acto: en efecto deben estar en la oficina del notario (no despacho) el testador,
los testigos y el notario. Comenzada la diligencia no se puede interrumpir hasta la
conclusión del acto. Si fuere necesario suspender el acto, se procederá de conformidad
con lo previsto por el art. 698.
2) Facultades del testador: que comprende que el testamento sea dictado por el propio
testador o en su defecto entregue al notario la proforma que ha elaborado. Cuando dicta el
testamento, el testador tendrá que hacer en voz alta de manera que sea audible para el
notario y los testigos.
3) Escritura del testamento, según la cual el propio notario debe escribir en el registro de
testamentos de puño y letra lo que le dicta el testador. Consiguientemente la transcripción
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de la voluntad del testador no la puede hacer el auxiliar, tampoco el dictado puede
tomarse a través de medio mecánico. Sobre este particular es bueno indicar que el notario
puede sugerir al testador que las disposiciones que esta dictando se haga con arreglo a ley,
así el notario puede encontrar que la masa hereditaria haga diferenciando los hijos
matrimoniales de los extramatrimoniales, cuando eso ocurra el notario hará saber que eso
es ilegal, sin embargo cuando insiste el notario puede dictar en la forma que insista.
4) Lectura del testamento, concluida la facción del testamento el notario por sí mismo o
sirviéndose de alguno de los testigos lee el contenido de las clausulas dictadas por el
testador, y este puede ratificar lo que expuso o puede hacer aclaraciones todo lo cual debe
constar en el registro. Si lo desea el testador puede por sí mismo dar lectura a su
testamento.
5) Firma del testamento, producida la lectura y en su caso las aclaraciones que se expusieran
el testador, el notario y los testigos firman el testamento en cada una de sus páginas y al
final.
6) Registro, terminada la facción del testamento el notario deberá extender una boleta donde
figura el nombre del testador la indicación de que se ha otorgado, el nombre de los
testigos, hora, fecha y lugar de otorgamiento de testamento. Por supuesto que en esta
boleta no aparece el contenido del testamento.
La finalidad de la boleta, es que con ella se puede inscribir en el registro de testamentos
de los registros públicos.
Cuando fallece el testador, sus herederos o los interesados podrán obtener un testimonio
del testamento para los fines de la inscripción del mismo con todo su contenido en el registro
de testamento de los registros públicos.
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Ventajas y desventajas
Entre las principales ventajas que ofrece el testamento en escritura pública encontramos
los siguientes:
1) Los efectos jurídicos de esta clase son inmediatos pues se produce en el momento mismo,
es decir desde el mismo momento en que muere le causante.
2) Esta clase de testamento esta menos librado a la ineficacia, en razón de que el notario que
actúa es perito en derecho habida cuenta que de