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    1/74

    138

    TEO R A

    DE L A

    C O N STI TU C I N

    permanente,

    porque nicamente opera cuando va arealizar su

    f u n

    cin

    reformadora.

    Una

    primera diferenciacin entre

    el

    PoderReformador

    y el

    Po d r

    Constituido e scomo

    dijimos,

    que elPoder

    Reformador

    es un podersu

    praestatal

    y los Poderes Constituidos son poderes estatales.

    S e g n

    da, es un

    poder

    qu e

    tiene como nica funcin

    la de reformar

    l n

    Constitucin

    y los

    poderes constituidos tienen diversas

    funciones,

    las

    funciones necesarias

    que

    implica gobernar.

    Decamostambin

    que el

    Poder

    Reformador es un

    poder

    de

    dcci

    sin, las decisiones sern las modificaciones o adiciones

    correspon

    dientes a la Constitucin. En cambio, en los Poderes Constituidos

    ha y decisiny ejecucin. Asimismo,apuntamos que el

    Reformador

    no es un poder permanente, solamente aparece y

    acta

    cuando va n

    reformar un artculo constitucional, mientras que los poderes con; ,

    tituidos son poderes permanentes.

    Adems ,

    podernos decir

    que el

    Poder

    Reformador es un

    poder

    multiinstancial;

    es

    decir, participan

    dos o ms

    instancias

    en su ac-

    tuacin y conformacin.

    El

    Doctor de la Cueva nos

    ensea

    tambin, que debemos tener

    presente que al PoderRevisorno se le puede asimilar al Poder Cons-

    tituyente, por lo que nos marca algunas de las principales

    diferen-

    cias entre ambos.

    Primero,

    elPoder Constituyente es un poder polticoy,como tal,

    essuprajurdico;

    est

    msalldelderecho positivo, porque, precisa-

    mente, su

    funcin

    consiste en crear al derecho positivo y, por el

    contrario,

    el

    Poder

    Reformadorest

    integrado

    en el

    derecho positivo,

    presupone la existencia de la Constitucin, ya que

    est

    previsto en

    la propia Constitucin.

    Una segunda diferenciacin

    es que el

    Poder Constituyente

    es

    previo

    al Poder Revisor, lo cual es evidente, dado que no se puede

    revisar algo

    que an no ha

    sido creado. Otra caracterstica

    que los

    diferencia, es que mientras el Poder Constituyente es un poder

    ini-

    cial y creador, el Poder

    Revisor

    es un poder creado.

    Otra caracterstica

    que

    diferencia

    a l

    Poder Constituyente

    del Po-

    der

    Reformador,

    es en el sentido de que el Poder Constituyente crea

    sus propios rganos de actuacin, mientras que el Poder Revisorest

    sometidoa las

    instancias

    de

    actuacin

    que

    prev

    la

    Constitucin.

    Lo

    anterior

    nos

    lleva

    a que se

    enfatice

    la

    caracterstica

    del

    Poder

    Revisor,

    en el sentido de que adems de ser un poder jurdico-

    poltco,

    2

    el

    Poder Revisor

    se

    mueve

    en el

    campo

    y en el

    marco

    de l

    2

    El significado del trmino poder jurdico-poltico que empleamos en la defini-

    cin del

    Poder Constituyente

    es un

    poder poltico, porque

    esa es lanaturalezade la

    R K K O K M A D E L A

    CONSTITUCIN

    I 39

    Derecho Constitucional vigente,mientrasque el Poder Constituyen-

    te

    crea Derecho Constitucional.

    En sntesis

    nos

    ensea el

    profesor

    De la

    Cueva

    si analiza-

    m os

    todas estas caractersticas

    del Poder Revisor en

    funcin

    del Po-

    de rConstituyente

    y en

    funcin

    de los

    Poderes Constituidos, llegamos

    a la siguiente aseveracin; el Poder Reformador es distinto de los

    poderesestatales, su posicin es intermedia entre stos; es decir,

    entre los

    poderes estatales

    y el

    Poder Constituyente.

    Mariode la

    Cueva admite

    que

    esta

    tesises

    importante

    paraen-

    t end er

    el

    fenmeno

    de l

    poder reformador,

    y ha

    sido compartido

    po r

    nlgunos

    autores como Georges Bordeau, Jellinek y

    otros,

    3

    y desde la

    pticapedaggica

    es

    ilustrativa.

    Sipartimos de las consideraciones que hemos abordado, ya tene-

    m os claro lo que implica elPoder Constituyente y tambin tenemos

    idea

    de los Poderes

    Constituidos,

    por lo que

    ahora

    puntualizare-

    m os

    las caractersticas del Poder

    Reformador:

    4

    El Poder

    Reformador

    a la vez que es un atributo indeclinable

    del

    pueblo, acta

    conformea las

    normas prescritas

    o

    previs-

    tas en la

    Constitucin;

    Es un Poder Constituido, pero es Constituyente respecto de

    lo s Poderes Estatales;

    actividad creadora, plenamente libre, de los principios y normas fundamentales del

    ordenjurdico; en cambio, el poder reformador se mueve dentro de un orden jurdico

    ya existente y tiene que hacerlo, de conformidad con las normas que decret el poder

    constituyente para seguir

    suestructuray

    actividad.

    Por lotanto,es un

    poderjurdi-

    co-poltico,

    lo

    primero, porque

    va a

    completar, reformar

    y

    perfeccionar

    el

    orden

    jurdico,

    y lo segundo, porque lohace en armona con el derecho constitucional vigente y si-

    guiendo procedimientos jurdicos. Id.De la Cueva, Mario, p. 144.

    3

    Georges Burdeau,

    cuyas ideas en esta

    materia

    nos

    parecen

    inspiradas por la

    teora del rgano de Jorge Jellinek y de Carr de M alberg, sostiene quecualquiera

    que sea la

    organizacin

    del

    poder reformador,

    resulta

    siempre

    un

    rgano

    del

    Estado,

    incluidoelcasoen que elpueblofigure con la facultad decisoria e impositiva, conclu-

    sin que nos parece contradictoria con su pensamiento general; elmaestro francs,

    en cuya idea del Poder Constituyente afirma que dicho poder se

    sita

    fuera del Estado,

    porque pertenece al pueblo

    soberano,

    pero explica que en el poder reformador al

    que

    denomina poder constituyente

    instituido

    se

    rene

    la

    doble

    cualidad de

    poder

    constituyente y de rgano del Estado, lo que no es compatible con la idea de que el

    Poder Constituyente se

    sita

    fuera

    del Estado. Id,De la Cueva, Mar io, p. 145.

    4

    ElPoder Reformadores un poder supraestatal,sibienen un grado

    inferior

    al

    constituyente. Tampoco podemos aceptar latesisquedistingue lanaturaleza delpo-

    der reformador segnque sea un rganoal que elpueblo confaladecisin eimposi-

    cin

    de las

    reformas,

    o

    bien

    el

    pueblo mismo

    que se

    reserv

    la

    consumacin

    delacto

    final

    del proceso reformatorio, porque

    para

    juzgar

    lanaturalezade un

    poder

    no

    puede

    atenerse a sus caracteres

    formales, sino

    a sus notas intrnsecas, a la

    funcin

    que

    desempea

    y a su

    relacin

    con el

    pueblo

    y con los

    poderes estatales. Id .

    De la

    Cueva,

    Mario,p. 146.

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    140

    T E O R A D E L A C O N S T IT U C I N

    Es un

    Poder Representativo, porque

    es el

    representante

    de

    lu

    nacin soberana parael ejercicio de una funcin,no el repre-

    sentante soberano de la nacin;

    Es un

    poder

    de una

    sola

    funcin que es

    reformar

    y adicin:u

    la

    Constitucin;

    y,

    Al

    igual

    que el

    Poder Constituyente

    es un

    poder

    de

    decisin

    y

    node

    ejecucin.

    Existeuna

    aseveracin

    del

    Doctor

    Mariode la

    Cueva

    que es muy

    importante envirtud de una gran polmica que vamos a dilucidar,

    en ella,De la Cuevaresea lo que implica elPoder

    Revisor,

    dicin-

    donos

    que la

    funcin

    reformadora consiste enadaptar la Constitu-

    cin

    a la realidad, introduciendo en ella los principios e instituciones

    necesariosparasuperfeccionamiento.

    Si lo analizamos, es vlido admitir que lo primero que se des-

    prende

    segn

    observacin

    deDiego Valads es que la

    Constitu-

    cin se reforma, porque se cree en ella, porque se presume que

    agotando

    casusticamente las incidencias de la vida del Estado, se

    correr

    por los causes legales; es decir, la vida jurdico-poltica de

    una nacin debe continuar, y ms vale que vayamos adaptando la

    Constitucin a la realidad. De otra manera, cuando no adaptamos

    la Constitucin a la

    vida

    poltica, podemos cometer el grave error de

    no suprimir lo que ya

    est

    superado y entonces generaramos un

    problemade

    inobservancia

    de la

    Constitucin.

    "La

    sociedad requ iere

    tambin de normas verstiles, dispuestas

    unas

    veces

    para

    captar

    cambios y otras para inducirlas. Es la Constitucin como instru-

    mento de la sociedad poltica, y no la sociedad poltica aherrojada

    por

    normas

    inmutables".

    5

    Por

    otra parte, Mariode la Cueva establece las similitudes entre

    elPoder Reformadory el

    Poder Constituyente:

    Ambos

    el Poder Constituyente

    y el

    Poder

    Reformador son

    supraestatales,osea, su

    funcin

    es supraestatal;

    Su funcin en

    ambos

    casos es suprema

    respecto

    de las f u n -

    cionesestatales;

    Ambos

    tienenuna

    funcin

    de naturaleza poltica;

    Lafuncin de

    ambos

    es una funcin

    materialmente legislati-

    va; y,

    Ambos

    contemplan

    una funcin

    innovadora.

    Asimismo, si

    tratramos

    de

    diferenciar

    al

    Poder

    Reformador del

    Poder

    Constituyente,podemos,tambin en trminos sintticos, decir:

    5

    Valads Diego;

    Constituciny Poltica,Ed.

    Instituto

    de

    Investigaciones

    Jurdi-

    cas-UNAM, Mxico, 1994, pp. 77-78.

    R E F O R M A

    DE LA

    C O N S T I T U C I N

    I I 1

    K l

    Poder Reformador

    no es poder originario,

    como

    si lo es el

    Poder

    Constituyente;

    1 0 1 Poder Reformador no es un

    poder suprajurdico,

    como

    si lo

    es elPoder Constituyente;

    1 0 1

    Poder Reformador

    no es un

    poder originario, sino

    que es

    secundario y creado por la propia Constitucin, mientras que

    elPoder Constituyente es elcreadorde la Constitucin.

    8 . 2 . A L C A N C E D E L A R E V I S I N C O N S T I T U C I O N A L

    U n ode los

    temas

    del

    Derecho Constitucional

    que han

    sido moti-

    jf O

    l e

    fuertes polmicas es el tema referente a la determinacin de

    I" . , - 1 1

    canees

    de l

    Poder Reformador.

    Si

    analizamos

    gramaticalmente

    - t r o artculo

    135

    constitucional, pareciera

    que el Poder Revisor

    I t u l o lopuede, generando con ellouna

    confusin

    aparente entre el

    | ' " < | < TRevisor

    y elPoder Constituyente. Deah, que estamos nueva-

    1 1 1 . u l econ un

    tema espinoso

    que

    requiere

    de un anlisis profundo.

    En

    cualquier caso, debemos reflexionar en el sentido de que

    mundoalgo se revisapara cambiar, cuando hablamos de una modi-

    h . u

    l i d a

    de las doctrinas qu e diferenciana l PoderReformador d el

    i - i Constituyente parten de l pensamiento de Sieys.

    8

    Esteautor

    1 1

    i n r r s no s

    deja claro

    que el

    pueblo

    es el que

    tiene

    la

    calidad

    de l

    I * - i Constituyentey solamente elpueblo puede darse oabrogarse

    ' Constitucin y, por lo

    tanto,

    lo s poderes constituidos tienen

    ;

    i

    i p o

    de

    accin sobre

    la

    base

    de la

    Constitucin

    y, con

    ello,

    el

    I n i . h l < > es quien define lo s alcances del Poder Revisor y del Poder

    i i M I - . ( l y e n t e .

    K s ladoctrina

    de

    Sieys

    la que

    acoge nuestro artculo

    39

    consti-

    I I M

    u

    mal, y la que sirve d epunto de partida para que gran parte d e

    i i i l

    or

    ria mexicana no acepte la identificacin de l Poder Constitu-

    u i r

    con el

    PoderReformador

    y, por lo

    tanto,

    no

    admita

    que el Po-

    I ' i Reformador

    lo

    pueda todo.

    9

    '

    I .

    Tesis q ue limitanla reformabilidad de la

    Constitucin

    Ahoravamosaanalizar lacorriente limitacionistaa la quealude

    I I

    >octor Mario

    de la

    Cueva. Esta corriente

    nos

    dice

    que el

    Poder

    i

    visor

    no lo

    puede todo, porque

    no es

    soberano.

    Por lo que se

    refie-

    i i ; i

    la

    doctrina extranjera acerca

    de la

    corriente limitacionista, en-

    "H i r am o s

    a un

    grupo

    muy

    amplio

    que

    comparteesta tesis.

    Elprimer autor que citaremos es Maurice

    Hauriou,'

    10

    Este autor

    nos

    dice

    que por

    encima

    de la

    Constitucin escrita

    y

    rgida,

    se

    eleva

    8

    "Segn Sieys,

    los

    representantes,

    en su

    calidad

    de

    mandatarios limitados,

    Lu

    impedidos

    de cambiar la Constitucin;ellos deben actuar sobre laConstitu-

    n n i ,creacin dequien nombra a los representantes osea, lamayorapopular".I d .

    M r i i i n e z de laSerna, Jos Antonio, p. 46.

    9

    Nuestro Poder Reformador secolocaen una situacin comprometedora para

    i i lesis de Sieys. En efecto, loscomponentesdel legislativofederal y local, o sea los

    i pu tados

    y

    senadores

    al

    Congreso

    de la

    Unin

    con el

    voto

    de las dos

    terceras partes

    los

    presentes,y losdiputados de los congresos estatales, lograndouna mayora

    Mtisoluta diecisiete legislaturas, siendo todos ellos titularesdepoderes constitui-

    dos,al reformar laConstitucininterfierenen elcampodel poderconstituyente nico

    |mra Sieys, legitimadodesdelabase para tocar laConstitucin.Id. M artnezde la

    Serna,

    Jos Antonio,p. 49.

    10

    Hauriou es uno de los ltimos

    defensores

    del constitucionalismo individualis-

    ta , al que se propusoconvertir en un orden intangible. De este propsito fluye su

    Idea

    central, segn

    la

    cual,

    por

    encima

    de la

    Constitucin,

    aun de la

    escrita

    y rgida,

    eeleva

    una especiede

    superlegalidad

    constitucional,que no es precisamentelo que

    rs t i i escrito en laConstitucin, "sinolos principios fundamentalesdel rgimen,es

    decir,todos los principios del orden individualista que

    estn

    en la base del Estado y

  • 8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf

    4/74

    144

    TEORA DE L ACONSTITUCIN

    REFORMA

    DE LA

    CONSTITUCIN

    I - 1 S

    una especie de

    superlegalidad

    constitucional. No es

    precisamente

    nadams lo queestescrito, sino que son los principios fundamen-

    tales del rgimen; es decir, en toda Constitucin, en su

    espritu,

    existen principios fundamentales de todo rgimen poltico; estos

    principios fundamentales no deben modificarse,son principiosdel

    orden

    individualista que estn en la

    base

    del Estado mismo, son los

    principios de libertades individuales, son declaraciones de derechos

    fruto

    de una revolucin. Estos principios fundamentales, que

    impli-

    can una especie de superlegalidad constituc ional, no debenmodifi-

    carse por elPoder Revisor.

    Un segundo

    autor

    importante en este tema es Cari Schmtt. El

    autor de la "Teora de la Constitucin" nos dice que las decisiones

    poltico-jurdicas

    fundamentales solamente son fruto de la sobera-

    na, slo pueden ser emitidas por el Poder Constituyente, por lo tan-

    to, el Poder

    Reformador

    no puede trastocar esos principios que

    implican

    el orden jurdico de una nacin y las formas de vida de la

    comunidad.

    Paraexplicar

    la

    tesis

    de

    Schmitt

    11

    debemos tener presente

    lo si-

    guiente:

    Para

    dicho autor, en un documento constitucional deben

    estar

    las

    decisiones polticas fundamentales,

    los

    principios

    y

    dog-

    mas que implican la vida de la comunidad, pero adems, se incorpo-

    ran aldocumentolasleyes constitucionales; osea, loselementosde

    la Constitucin que desarrollan estos principios o decisiones polti-

    cas fundamentales.

    Ambos,

    en muchas ocasiones, son el contenido

    de una Constitucin,

    tanto

    las decisiones polticas fundamentales,

    como

    las leyes constitucionales, pero el Poder Revisor nicamente

    puede modificar las leyes constitucionales, no los principios de la

    vida de la comunidad, ya queestosprincipios del orden jurdico y de

    los

    principios de las libertades individuales contenidas en las declaraciones de dere-

    chos".

    La

    tesis

    del

    maestro

    de

    Toulousse reposa sobre

    la

    idea

    de los

    derechos indivi-

    duales

    del

    hombre

    y del

    ciudadano

    y de su

    reconocimiento

    por el

    pueblo

    que los

    declara

    eimponealEstado.De laCueva,M ario ;

    Teora

    de la Constitucin,E d. Porra,

    M xico,

    1982,

    p.

    145.

    11

    La

    Constitucin positiva

    de un

    pueblo

    es la

    suma

    de las

    decisiones polticas

    y

    jurdicas fundamentales, positivizadas

    por el

    Poder Constituyente, determinadoras

    de lorden jurdico

    y de la forma de

    vida

    de la

    comunidad. Co mo

    las

    decisiones adop-

    tadas

    no integran en s mismas una

    organizacin

    concreta de las libertades y de los

    poderes pblicos, sobre ellas se levantan las leyes constitucionales, que son las que

    desenvuelven

    o

    reglamentan

    las

    decisiones.

    Las

    decisiones slo pueden

    ser

    emitidas

    por

    el

    Poder Constituyente,

    en

    tanto

    las

    leyes constitucionales pueden

    ser

    expedi-

    das por

    dicho poder

    o por un

    rgano creado

    por l, por lo que no

    tienen

    ni la fuerza

    vinculatoria

    ni el

    rango

    de las

    decisiones.

    El

    Poderreformador, creado

    por el

    consti-

    tuyente tiene como

    fin la

    adecuacin

    de las

    leyes constitucionales

    a los

    cambios

    de la

    vida.

    Id .

    De la

    Cueva, Mario ,

    p.

    145.

    la vida en comunidad son las decisiones polticas fundamentales,

    que solamente pueden ser

    trastocadas

    por la propia soberana que

    reside en el pueblo, y el Poder Revisorsereiteraslo puede ade-

    cuar las leyesconstitucionales que

    estn

    contenidas en esa Consti-

    tucin.

    Estaes la tesisdel Cari Schmitt,

    12

    tesis que ha servidodebase

    para diversos temas en esta materia, como es la jerarqua de las

    normas

    que

    hemos abordado,

    en la

    Unidad

    7 deesta

    obra.

    Otro autor

    importante dentro

    de la

    corriente limitacionista

    es

    Georges

    Burdeau,

    aunque

    nos

    dice

    Mario

    de la

    Cueva

    que en sus

    obraspareciera

    que hay dos

    tesis

    contradictorias, peropara

    los

    efec-

    tos de nuestro estudio,debemos analizar su tesis que diferenciaal

    Poder

    Constituyente del Poder Reformador. Esta tesis esta en su

    tratado de ciencia poltica, en ella, el

    profesor

    Burdeau hace una di-

    ferencia

    entre elPoder Constituyente y del Poder Reformador o Po-

    der Instituido como l le llama el que por esencia es un poder

    limitado,

    en

    cuanto

    a la

    forma

    de

    actuacin

    y en

    cuanto

    al

    fondo.

    Sobre

    el

    particular abu ndaBurdeau, quien

    nos

    dice

    que el

    Poder

    Reformador destruira el fundamento de su competencia si fuese

    ms allde atribuirse una nueva competencia; esdecir,seracomo

    si

    seinstituyeraun

    poder

    que no le ha

    sido otorgado,

    que no le ha

    sido delegado. Hace

    una

    serie

    de

    argumentaciones sobre

    el

    particu-

    lar que no

    sern

    objetode la

    obra.

    Otra corriente importante dentro de las tesis limitacionistas se

    ubica

    en el pensamiento norteamericano. En ese pensamiento, debi-

    doa que no sediscuten cuestiones tericaspor ser una mentalidad

    prctica para resolver

    sus

    problemas,

    se

    trasladan

    los

    aspectos

    constitucionalesal

    pragmatismo

    y no

    entran

    al

    terreno especulativo,

    12

    "Los

    argumentos expuestos

    por

    Schmitt

    en

    apoyo

    de su

    tesis

    son

    varios:

    pri-

    meramente,

    el

    Poder Constituyente

    es el

    titular

    de la

    soberana,

    y su

    funcin consiste

    en pronunciar las decisiones, actividad intransferible por razones que es intil repe-

    tir; sin

    duda, puede delegarse

    el

    ejercicio, pero

    no la

    potestad misma,

    por lo

    tanto,

    la

    asamblea representativa quiere

    y

    habla

    por el

    titular

    del

    poder constituyente.

    En se-

    gundo lugar,

    el

    poder

    reformador,

    como

    poder constituido, tiene

    su

    competencia

    de-

    terminada por su creador en la Constitucin, la que necesariamente es limitada; y no

    puede ser absoluta porque elloequivaldra a una delegacin de la facultad, que perte-

    nece al

    soberano

    y

    slo

    a l, de

    determinar

    las

    competencias.

    En

    tercer lugar,

    refor-

    mar

    la

    Constitucin

    no

    puede

    ser una

    facultad equivalente

    a

    destruir para sustituirla

    po r

    otra, porque despus

    de la

    destruccin,

    el

    poder reformador desaparece,

    ya no

    tiene la categora de Poder Constituyente; as, a manera de ejemplo, constitucional-

    mente no se puede pasar de una democracia a una monarqua como forma de Esta-

    do ,porque el plebiscito que la decretara seria la prueba indubitable de que la nueva

    monarquadescansasobre elPoder Constituyente de lpueblo". Citado po r

    Id .

    De la

    Cueva,

    M ario ,

    p.

    146.

  • 8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf

    5/74

    146

    TEO R A DE L A C O N STI TU C I N

    sino que prefieren usar los datos y elementos que sirvieron en su

    Constitucin

    para

    hacer

    un

    anlisis constitucional

    y

    dentro

    de

    esta

    perspectiva y con

    motivo

    de algunas enmiendas hechas a la

    Consti

    tucin

    por el

    Poder

    Reformador, el

    profesor

    William Marbury

    escri-

    biun

    artculo

    en

    1919,

    en el que

    propugna

    por las

    limitaciones

    a la

    funcin

    reformatoria.

    En

    sntesis,

    para

    Marbury el Poder

    Reformador

    no tiene un po-

    der de

    destruccin

    y,

    por lo

    tanto,

    el

    pueblo norteamericano

    no

    qui-

    so

    ni pudo querer que un poder

    reformador

    pudiera destruir el

    poder

    mismo de quienes crearon la Constitucin.Indicclaramente lo que

    significa

    enmendar,

    o

    sea,

    modificar y reformar y, nos

    dice: enmen-

    dar

    significa

    las adicioneso cambios dentro de los lincamientos del

    instrumento

    original, que tenganpor efecto superaro mejorar lo

    ex-

    presado,

    para

    llevara

    cabo

    el propsito para

    el

    cual

    fue

    construido".

    Mario

    de la Cueva dice que

    esta

    doctrina se ha generalizado,

    aunque

    las

    resoluciones

    de la

    Suprema Corte

    deJusticiano

    acepta-

    ron

    parte importante de las ideas deMarburyque hemos pronun-

    ciado.

    Enefecto, la

    Suprema Corte

    de

    Estados

    Unidos ha ido

    realizan-

    douna

    serie

    de

    enmiendas

    que en

    ocasiones, incluso,

    han

    colocado

    en trminos

    muy

    poderosos

    a la

    propia

    Federacin.

    13

    La

    tesis

    que

    actualmente sostiene

    la

    Suprema Corte

    nos

    dice

    que las

    enmiendas

    sirven

    para

    superar

    el

    sistema republicano

    y, la

    limitacin

    queesta-

    blece,es que

    deben

    ser

    acordes

    con los fines

    constitucionales.

    Esta

    es lalimitacinque sostendra latesis americana: todaslasenmien-

    das

    deben

    ser

    acordes

    con los fines

    constitucionales

    de los

    Estados

    Unidos.

    Por su

    parte,

    la tesis

    italiana

    nos

    dice

    que la

    diferencia entre

    el

    Poder

    Constituyente y el Poder

    Reformador

    no es de esencia, sino de

    cantidad. Para Paolo Barileuna limitacinquedebeserconsiderada

    en todo Poder

    Revisor,es la

    relativa

    a las

    normas

    que

    establecen

    el

    rgano,

    ya que el

    procedimiento

    de

    reformas

    nunca

    puede

    ser refor-

    mado por el propio PoderReformador;es decir, al poder reformador

    no le compete injerencia alguna en determinar su propia competencia.

    Asimismo,

    Constantino Mortati,

    14

    constitucionalista italiano,

    dice que es imposible que el poder

    reformador

    pueda o deba

    propo-

    13

    Marburyinsisti en la

    idea

    de que el

    pueblonorteamericano

    no quiso ni pudo

    querer

    un

    poder

    reformadorque

    pudiera destruir

    a

    alguno

    de los

    Estados,

    y con

    apo-

    yo

    en esa interpretacin, se opuso a

    cualquier

    enmienda que

    tuviera

    porobjetoredu-

    cir las facultades de las legislaturas para legislar en losasuntos internos de los

    estados. Id .De laCueva,

    Mar io,

    p.146.

    14

    El

    Maestro

    de la Universidad de Florencia

    tambin

    se pronunci por una

    cuestin

    apasionante:"el control de constitucionalidadde que

    disfruta

    la

    Corte

    cons-

    R E F O R M A

    DE L A C O N STI TU C I N

    147

    i

    i r i s e un fin

    inmerso distinto

    a

    aquel para

    el

    cual

    fueron

    estableci-

    doslos

    principios constitucionales;

    por lotanto,lafuncin del

    poder

    i rformador

    es

    perfeccionar

    y

    adaptar

    a la

    vida

    la

    esencia

    de la

    Cons-

    l i t u c i n .

    Tambin

    dentro

    de la

    doctrina mexicana existe

    una

    corriente

    li-

    1 1 1 1 1

    acionista.

    En el

    sigloXIX,destaca

    Jos

    Mara

    del

    Castillo Velasco,

    u n

    brillante constitucionalista mexicano que

    defendi

    estacorriente;

    t i i in b i n

    Emilio

    O.

    Rabasa, apoy

    esa

    posicin

    que

    sostiene

    las

    res-

    l ficciones del PoderReformador. Finalmente, Guilebaldo

    Murillo

    15

    y

    Luis

    Felipe

    Canudas

    Oreza en los

    aoscuarenta

    y cincuenta, ya del

    siglo X X,

    aludieron

    a

    esta

    doctrina.

    En

    sntesis,

    lo que

    propone

    Del

    Castillo

    Velazco,

    es que el

    Poder

    Reformador

    no puede limitar, ir en contra o destruir los derechos

    del

    hombre, ni los derechos de la sociedad, ni la soberana del pue-

    blo, debido

    a que son

    derechos

    naturalesqueestn

    presentes

    en la

    naturaleza del hombre, son condiciones indispensables de la vida

    del hombrepara su desarrollo. Para l, la libertad y el derecho no

    son

    concesiones de la ley. Por el contrario, la ley debe respetar siem-

    pre

    estos principios.

    Por

    su parte,EmilioO. Rabasa nos dice que el

    Poder Revisor

    o el

    Poder Reformador,

    en

    efecto, puede realizar adiciones

    y

    reformas

    al

    texto

    constitucional, pero no puede y no

    est

    facultado para realizar

    la

    destruccin

    de la

    propia Constitucin.

    Hay

    una

    corriente intermedia;

    es

    decir,

    una

    lnea

    de

    pensamien-

    to que no necesariamente sostiene de manera clara y tajante que

    todo

    Poder

    Reformador

    tiene limitaciones, ni tampoco sostiene de

    manera amplia y

    abundante

    la identificacin del Poder Constituyen-

    te

    con el Poder

    Reformador,

    sino que

    adopta

    una

    posicin,

    a la que

    Mario

    De la Cueva denomina como la corriente intermedia.

    En

    esta

    corriente el Doctor

    Mario

    de la Cueva ubica a don Felipe

    Tena Ramrez, quien denomina

    al

    Poder

    Revisor comoel

    Poder Cons-

    tituyente Permanente. Este autor

    hace a un

    lado

    las

    discusiones

    tericas sobre el particular para ubicar su

    anlisis

    delartculo 135

    titucional

    se

    extiende

    a las

    normasemanadas

    del poder

    reformador.

    Citado porId.De

    la Cueva, Mario ,p.146.

    15

    En el mes de

    diciembre

    de

    1934,

    el

    Poder

    Reformador cambi el

    texto

    del

    ar-

    tculo

    3

    Constitucional,

    introduciendo lo que se

    llam

    la

    educacin

    socialista y la

    concepcin

    racional

    yexactadeluniverso.Con ese motivo, GuilebaldoM uril lo,entre

    otrosjuristas,sostuvieron la inconsttucionalidad de la reforma, estimando que rom-

    pa la

    idea

    de los

    derechos

    del

    h o mb re ;

    su

    argumentacin

    se

    refiere principalmente

    a

    lacontradiccinentre

    la

    reforma

    y la

    idea

    de la

    libertad, pero

    no

    analiza

    con

    profun-

    didad

    suficiente

    el problema de las

    limitaciones

    delPoder Reformador , a

    diferencia

    de

    Canudas

    que se coloca

    dentro

    de la doctrina de Cari

    Schmitt.

    Id.De la Cueva, Mar io,

    p.

    148.

  • 8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf

    6/74

    148

    T E ORA D E LA C ON S T IT U C I N

    de la

    Constitucin

    y

    concluye

    que el

    Poder Reformador

    o l ' odr

    Constituyente

    Permanente,no

    tiene facultad para derogar

    t o t a l n n - n

    te la Constitucin, pero s

    para

    reformarla o adicionarla.

    En

    efecto,

    elProfesor

    Tena Ramrez

    nos dice,que el

    PoderCon: ,

    tituyente

    Permanente todol opuede porque n otiene limitacin ni

    <

    propio texto constitucional. Nuestro texto

    no

    limita

    al

    Poder

    R d b i

    mador

    a que no toque o trastoque la s decisiones polticas

    f u i i d ; i

    mentales. Ante ello, el propio Mar io De la Cueva nos dice que al

    hacer Tena Ramrez

    esta

    afirmacin, incurre en una aparente

    co n

    tradiccin, al decir en sus conclusiones:

    Porva dereforma o deadicin nada escapa a su competenciaosea a

    la competencia del

    Poder Reformador

    con tal de que subsista elrgi-

    men constitucional, que aparece integradoporaquellos principios

    que

    laconciencia histrica delpasy de lapoca considera esenciales

    para

    que

    exista una Constitucin.

    Entonces, despus

    de

    decir

    que

    nada escapa

    a la

    posibilidad

    de

    reforma,Tena tambin nos dice que con tal de que

    subsista

    el rgi-

    men constitucional, deben subsistir

    los

    principios

    que son

    todos

    aquellos que la conciencia histrica del pas y de la poca conside-

    ren esenciales; o

    sea,

    que esos principios no son objeto de reforma,

    por eso es una posicin intermedia.

    8.2.2.

    Tesisque

    sostiene

    la

    reformabilidad ilimitada

    de laConstitucin

    Existen numerosos constitucionalistas en Francia que sostienen

    laidentidad deatribucionesdelPoder Constituyentey delPoderRe-

    formador.

    Son tericos del constitucionalismo que parten de la tesis

    de

    la subordinacin de la vida poltica al derecho. Si partimos de

    esta postura, es lgicosostener que por la va de la r e fo rmaconsti-

    tucional se debe ir transformando la vida poltica, porque

    bajo

    esa

    pticalos cambios en las constituciones pueden efectuarse porpro-

    cedimientos jurdicos y si todos los cambios de la Constitucin se

    realizan o tienen

    verificativo

    por procedimientos jurdicos, se evitar

    larupturade los

    sistemas jurdicos

    y las

    revoluciones.

    Enesta

    corriente del pensamiento se inscribe Adhemar Esmein.

    Su tesis central es en el sentido de que si la soberana no puede

    prescribirse a s misma sus fo rmas futuras de actuacin, la sobera-

    na no puede limitarse a s misma; entonces, nada le impide estable-

    cer un poder aprobado que modif ique lo establecido por la propia

    soberana.

    Otro autor importante es Len Duguit, quien dice que la fo rma

    republicana

    de

    gobierno

    no

    puede

    ser

    objeto

    de

    revisin, porque

    la

    esencia misma de la Constitucin es la fo rma republicana.

    K K K O K M A

    D IC

    LA

    C O N S T I T U C I N

    Ho ypor hoy

    existen diversas constituciones

    que

    permiten

    la po-

    s i b i l i da d ilimitadade lareformabilidadde su Constitucin.

    8.3.

    D I V E R S O S S I S T E M A S DE R E F O R M A B I L I D A D C O N S T I T U C I O N A L

    H . ; i .1. Procedimiento

    d e

    Reforma

    constitucionalen losEstados

    Unidos d eAmrica

    Ahora

    analizaremos lo relativo a los diversos sistemas de

    refor-

    mabilidad

    constitucional. El primero que vamos a analizar es el

    sis-

    loma

    norteamericano.

    El

    artculo quinto de la Constitucin de los Estados Unidos de

    Amrica,

    contiene un dispositivo legal que serefierea las enmiendas.

    El

    texto dicelosiguiente:

    El Congreso

    podr proponer enmiendas a esta Constitucin, siempre

    que las dos

    terceras partes

    de

    ambas Cmaras

    lo

    juzguen necesario;

    o,

    a peticin de las Legislaturas, las dos terceras partes de los Estados,

    convocarna una Convencin para propone r enmiendas, las cuales, en

    cualquiera de los dos casos,

    sern

    vlidas para todos los fines propues-

    tos,

    como

    parte

    de

    estaConstitucin, cuando

    la

    ratifiquen

    las

    Legislatu-

    ras de las trescuartaspartes de todos los Estados, o por Convenc iones

    celebradas en las tres

    cuartas

    partes de los mismos, pues el

    Congreso

    podrproponer, ya sea en uno u

    otro modo

    su

    ratificacin.

    Evidentemente,

    este texto plantea

    una

    situacin compleja, pero

    es

    compleja porque

    en

    realidad

    est

    planteando

    dos

    alternativas.

    Ad ems , es

    complejo porque

    est

    aludiendo

    a

    diversas

    instancias

    para los dos mecanismos.

    L a

    primera alternativa implica la participacin del Congreso

    para

    estos efectos

    las dos

    terceras

    partesde

    cada

    una de las

    C-

    maras.As una vez presentada una iniciativa,

    sta

    debe cumplir

    conel

    quorum mnimo

    de una

    votacin

    de dos

    terceras partes

    de los

    miembrospresentes; si se cumple esa hiptesis, habr dos alterna-

    tivas: obien convocar

    para

    ratificacinatres

    cuartas

    partes de las

    legislaturas o,

    tres cuartas partes

    deConvencionesen

    cadaestado.

    Esto ltimo es importante; se toma a los 50 estados y se realizan

    convenciones en

    cada

    uno de ellos; si

    tres cuartas

    partes de ellas

    votan a favorde la iniciativa que presenta el Congreso, hay r e fo rma

    a la Constitucin. Mientras que en el primer supuesto, basta con

    que el

    mismo nmero

    de

    legislaturas apoye

    la

    iniciativa

    del

    Congre-

    soparaque

    haya reforma

    a la

    Constitucin.

    En el segundo procedimiento, la facultad de iniciativa se ubica

    en

    las

    tres

    cuartas

    partes

    de las

    legislaturas

    de los

    estados,

    en ese

    supuesto el Congreso convoca a una Asamblea Nacional, En este

  • 8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf

    7/74

    150

    T E ORA D E LA CONSTITUCIN

    procedimiento corno las legislaturas fueron las que presentaron i

    iniciativa, intervieneelCongresoparaconvocara una Asamblea

    u

    cional,

    si en esa Asamblea Nacional se aprueba la iniciativa de

    rn

    mienda, entonces ya se agota alguno de los dos procedimientos.

    Este ltimo procedimiento es ms complejo. Curiosamente esd r

    los procedimientos originarios, previsto en la primera

    Constitucin

    del mundo moderno

    y,

    sin embargo, parece m uycomplicado,a un

    que en la realidad no lo es tanto.

    Observemos

    como el

    procedimiento puede originarse,

    por una

    parte,en elCongreso Federal;porotra, puede iniciarseen las

    legis-

    laturasde los estados. La propuesta presentada por el Congreso ne-

    cesita, por lomenos, la participacin del quorum de dos tercer;i-,

    partesde laasistenciade sus miembrosen ambas Cmaras.

    El mecanismo de reforma en los Estados Unidos se caracteriza

    por losiguiente:

    Es un sistema alternativo, tiene dos opciones: ante el

    Congre-

    so o por

    Convenciones;

    Es un sistema queinvolucraainstanciade losPoderes Cons-

    tituidos;

    Involucra tanto instancias federales

    como

    a

    instancias

    locales

    o

    de las

    entidades federativas;

    y,

    Prev la posibilidad de que se convoque a rganos que no tie-

    nen una

    vida permanente, sino

    que

    sean rganos

    ex

    profeso,

    cornoes el caso de la Asamblea Nacional y de las convencio-

    nes estatales.

    Para sintetizar este proceso,

    el

    Doctor Mario

    de la

    Cueva, dice

    que en el caso de las reformas constitucionales de los Estados Uni-

    do s

    interviene

    el

    Congreso General como iniciador

    y las

    legislaturas

    estatales o las convenciones estatales como rganos decisorios.

    Tambin puede presentarse el caso en que las legislaturas de los

    estados

    son los

    rganos iniciadores,

    el

    Congreso Federal

    es el

    cuer-

    po convocantey lasmismas legislaturas o lasconvenciones estatales

    son las autoridades decisorias. De tal manera, que

    reiteradamen-

    te

    siempre es necesaria la participacin de los rganos nacionales

    o federales

    y de losrganos locales.

    No saclara

    el

    maestro Mario

    de la

    Cueva,

    1 6

    que

    paraalgunos

    au-

    tores norteamericanos, como

    el

    profesor Corwin,

    en

    realidad

    las

    ins-

    tancias locales intervienen

    en una

    funcin

    federal,pero

    lo

    importante

    16

    Corwin escribique laCorteha sostenidoque alpronunciarse sobre enmien-

    das propuestas por el Congreso, las legislaturas estatales e individualmente debe

    decirse otro tanto de las convenciones reunidas en los estadosnoactan comore-

    presentantesde losestadoso de suspoblaciones, sinoencumplimientode una fun-

    K I O I O R M A

    DE LA

    C ON S T IT U C I N

    15 1

    M lestacar es que las legislaturas de los estadosintervienen en el

    I ' i

    < " eso,

    comoun a condicin establecida por elpacto

    federal

    ydicho

    u n . m i s m o parte de una de las caractersticas propias d el pacto

    l < I rral.

    N o olvidemos que ha habido muy pocas enmiendas a la Consti-

    tuc inde losEstadosUnidos de Amrica; slo ha habido 27, de las

    i imies, 10 fueron unos aos despus de entrada en

    vigor

    laConsti-

    h i r i n . Pero

    la

    Suprema Corte

    deJusticiade los

    Estados Unidos,

    a

    t m vs

    de su

    facultad interpretativa

    o de

    libre interpretacin, realiza

    rn

    loshechos,una gran cantidad dereformas, precisamente, al in-

    Irrpretar la

    Constitucin.

    INICIATIVA:

    PROCESO 1

    PROCEDIMIENTO

    DE REFORMA

    CONSTITUCIONAL

    EN LOS

    ESTADOS UNIDOS

    DE AMRICA, (ART.V )

    PROCESO 2

    EL CONGRESO

    LEGISLATURAS

    DE LOS

    ESTADOS

    2/3 PARTES DE AMBAS

    CMARAS

    1/3 PARTES DE LASLEGISLATURAS

    DE LOS ESTADOS

    RATIFICACIN:

    EL CONGRESO DE UNA

    CONVENCIN

    NACIONAL

    A )

    % de las Legislaturas de los estados

    separadamente, o

    B)

    3

    A delas

    Convenciones

    de los

    estados

    SI SE APRUEBA LA INICIATIVA

    DE

    E N M I E N D A

    SE OPTA POR CUALQUIERA DE LAS DOS O PCION ES

    DE RATIFICACIN

    8.3.2. Procedimiento

    d e

    Reforma

    constitucional en

    Cuba

    y

    China

    Evidentemente

    se trata de dos naciones cuyos modelos polticos,

    econmicosysociales sontotalmente distintosa lospasesque han

    asumido el modelo ms comn en el orbe occidental, pero en

    tcni-

    ca constitucional,

    las

    diferencias

    no son tan

    tajantes.

    En sus

    aspee-

    cinfederal que este articulo de la Constitucin les impone".Id.De la Cueva, Mario,

    p. 129.

  • 8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf

    8/74

    152

    TEO R A

    DE L A C O N STI TU C I N

    tos ms genricos, se rigen po r reglas que en cierto sentido h ' '

    de la

    Constitucin,

    es el

    rgano supremo

    del

    poder

    del

    Estado

    Cu

    bao,y en virtud de que la propia Constitucin expresa que dichn

    Asamblea Nacional es el rgano que representa y expresa la

    voh m

    tad

    soberana

    del

    pueblo cubano, dicha Asamblea

    es el

    nico

    rg nm

    conpotestad constituyente y legislativa.

    U n aspecto interesante es que,

    precisamente,

    la Asamblea N ; i

    cional del poder popular elige, de entre sus

    diputados,

    al

    propio

    Consejo del

    Estado Cubano, cuyo Consejo

    est

    integrado

    po r u t i

    Presidente, un primer Vicepresidente, cinco Vicepresidentes, un Se-

    cretario y tres miembros ms. El Presidente del Consejodel Estado

    cubano

    es el

    jefe

    de

    Estado

    yjefe de

    Gobierno.

    Es

    importante tener

    presente estopara que quede claro elpapel quejuega laAsamblea

    Nacional

    del Poder

    Popular,

    desde el punto de vista terico-tcnico

    constitucional. Una vez teniendo esto presente, podemosaludirpro-

    piamentea lareforma constitucional.

    Elartculo

    137 de la

    Constitucin cubana, sealaexpresamente

    questaslo puede ser reformada total o parcialmente por la Asam-

    blea Nacional

    a que

    hemos aludido. Aclara

    que

    dicha votacinser

    de

    carcter nominaly con una mayorano

    inferior

    a las dos terceras

    partes delnmero totalde sus integrantes. En

    esta

    primera parte

    de l

    dispositivo

    137 nos

    queda claro

    una

    cuestin

    muy

    interesante,

    que

    prev expresamente

    la

    posibilidad

    de que se

    reforme totalmen-

    te la Constitucin

    cubana

    por la Asamblea Nacional. Y esto es por

    la identificacin que hace el artculo 69 de esa Constitucin entre la

    Asamblea

    Nacional y la voluntad popular.

    A

    continuacin, el propio artculo 137 que hemos sealado, nos

    indica que si la reforma es total o se

    refiere

    a la integracin y facul-

    tades

    de la

    Asamblea Nacional

    del

    Poder Popular,

    o su

    Consejo

    de

    Estado, o a derechosy deberes consagrados en la Constitucin, se

    requiere adems, de la ratificacin por elvotofavorable de la mayo-

    ra de los ciudadanos con derecho electoral en referndum, convoca-

    do al

    efecto

    por la propia Asamblea.

    Entonces, derivado

    de

    esta

    segunda parte

    del

    artculo

    137

    Cons-

    titucional,nosqueda claroque sibiensepuede reformar totalmente

    R EF O R M A DE L A C O N STI TU C I N

    ltt

    In Constitucin cubana, cuando sereformanalgunasdecisiones po -

    l ticas fundamentales, tales como

    las

    facultades

    de la

    propia Asam-

    bleaNacional, o las facultades de su

    Consejo

    de Estado, o los deberes

    y derechos que consagra esa Constitucin, entonces se requiere la

    ratificacin

    de la mayora de los ciudadanos; es decir, se requiere un

    refrendoque se convoqueparatal

    efecto

    por la Asamblea.

    8.3.2.2. Repblica Popular China

    La Constitucin de la Repblica Popular China, adoptada el 4 de

    diciembre

    de 1982,

    17

    en la Quinta Sesin de la Quinta Asamblea Na-

    cional Popular China, establece a travs de su artculo 57, que la

    AsambleaPopular Nacional es el rgano supremo del poder del Es-

    tado.

    Tambin este dispositivo

    seala

    que su

    rgano permanente

    es

    el Comit Permanente de la Asamblea Popular. El artculo 58, por

    su

    parte,

    sealaque laAsamblea Popular Nacionaly su Comit Per-

    manente ejercen

    el

    Poder Legislativo

    del

    Estado.

    18

    Asimismo,

    elartculo 62alude a las atribuciones ofuncionesde

    la Asamblea Popular Nacional

    y la

    primera funcin

    a la que se

    dice

    eseartculoes, precisamente, reformar la Constitucin. El texto del

    artculo

    64 nos

    indica

    que el

    procedimiento

    de

    reforma

    a la

    Consti-

    tucin debe hacerse

    a

    propuesta

    del

    Comit Permanente

    de la

    Asam-

    blea Popular Nacional,o a

    propuesta

    de ms de una quinta partede

    lo s

    diputados de la Asamblea Popular Nacional y, adems, se debe

    contar

    con la

    aprobacin

    de las dos

    terceras partes

    de los

    diputados

    de

    la Asamblea Popular Nacional.

    En el caso de la Repblica Popular China, la facultad de iniciati-

    vala tienen dosinstancias:por una parte, el Comit Permanente de

    la

    Asamblea Popular Nacional

    y, por la

    otra parte

    la

    quinta parte

    de

    los Diputados a la Asamblea Popular Nacionaly loaprueba la

    Asamblea Popular Nacional con un quorum de votacin de dos

    terceras partes.

    El

    Comit Permanente

    de la

    Asamblea Popular

    17

    En

    materia constitucional

    es

    necesario recordar

    que el

    pueblo chino

    se ha

    otorgado

    cinco constituciones,

    a

    saber:

    la del 1 de

    octubre

    de

    1949;

    la del 15 de

    sep-

    tiembre de

    1936;

    la del 17 de

    enero

    de

    1975;

    la del 5 de

    marzo

    de

    1978;

    y finalmente

    la ley

    fundamental

    del 4 de

    diciembre

    de

    1982

    con la que se

    inicia

    la

    etapa denomi-

    nada

    "posmaosta", en la

    actual

    se

    contiene

    el

    predominio

    actualde la

    tendencia

    de

    Deng XiaoPing sobre laconcepcin maostadelsocialismo. Zarate,JosHumberto;

    Sistemas

    Jurdicos

    Contemporneos, Ed . M e Graw

    Hill,

    M xico,

    1997,

    p.

    169.

    18

    El

    rgimenestatal

    de la

    Repblica Popular

    de

    China

    no

    observa

    el

    principio

    de la

    separacin

    de

    poderes, sino

    que ha

    adoptado

    "la

    armonizacin

    de

    poderes".

    Estaarmonizacin acepta,

    sin

    embargo,

    la

    separacin

    de las

    funciones.

    Enefecto, la

    Asamblea

    Popular legisla,

    el

    gobierno ejecuta

    las

    leyes

    y los

    tribunales emiten senten-

    cia entre cada uno de stos rganos, es decir,

    resultan

    ligados entresy sometidos,

    po rotra parte,

    a la

    direccin

    del

    Partido.

    Id.

    Zarate,Jos

    Humberto, p.

    170.

  • 8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf

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    154

    TEORA DE L A CONSTITUCIN

    Nacional

    est integrado

    por el

    Presidente,

    los

    Vicepresidentes

    y

    I

    Secretario General.

    8.3.3. La

    Reforma

    constitucional en

    Mxico

    En laUnidad6 hemos analizado eltextode lartculo 1 35 c o i i f . i i

    tucional. Dicho artculo

    y su

    predecesor

    en la

    Constitucin

    de

    18

    estn inspirados segn nos loaclara el Profesor De la Cueva < - \ \

    el

    sistema Norteamericano;s in embargo, elpropio Mario de la C u r

    va nos

    dice

    que el

    Constituyente

    del 57

    suprimi varias disposirn

    nes relativas de la Constitucin de los Estados Unidos que

    hemos

    tambin

    analizado.

    ElDoctor De la Cuevaseala varias caractersticas de nu e s tn

    Poder Reformador, indicaremos las ms importantes de

    mane rn

    sinttica:

    E l

    Poder

    Reformador

    est integrado

    por el

    Congreso Federal

    y

    por las legislaturas locales; es un rgano complejo;

    Elprocedimiento se inicia en el Congreso Federal (aqu ha y

    una evidente distincin con el sistema americano);

    N oexiste disposicin especial reguladora de lapotestad deini-

    ciativa,

    con lo que debe remitirse a la regla general del artculo

    71

    denuestraConstitucin,

    el.cual

    establece que la iniciativa

    corresponde al

    Presidente

    de la

    Repblica,

    a los

    Diputados

    y

    Senadores ante el Congreso de laUniny a las legislaturas de

    los estados.

    Eneste punto debemos hacer un parntesis para sealarque el

    artculo 71 serefierea la facultad de iniciativa federal; es decir,para

    las

    leyes

    federales. Existen posiciones que vlidamente pudieran

    cuestionar la aplicacin del artculo

    71,

    por lo que se

    refiere

    a la re-

    forma

    constitucional. Uno de losjuristas que de manera

    seria

    ha

    cuestionado

    dicha facultad

    de

    iniciativa

    que

    tiene

    el

    Presidente

    de la

    Repblica es el M inistro de la

    Suprema Corte

    deJusticia de la Na-

    cin,

    do n

    Jos

    VicenteAg uinacoAlemn, quien cuando fu eabogado

    postulante, especialista en materia constitucional y de amparo, ar-

    gument

    la

    tesis

    de que no existe en

    nuestra

    Constitucin elemen-

    tos

    suficientes

    que sostengan que las facultades de iniciativa para la

    reforma

    constitucional provienend elartculo

    71.

    E s

    una tesis muy interesante, porque no olvidemos que De la

    Cueva acepta que el dispositivo del artculo 135estinspiradoen

    la Constitucin de los Estados Unidos, y en dicha nacin, el

    Presi-

    dente

    de los

    Estados Unidos

    no

    tiene facultad

    de

    iniciativa,

    ni

    tam-

    poco tienen individualmente las legislaturas de los estados, sino

    una

    mayora calificada

    y no la

    tienen

    los

    diputados,

    ni

    senadores

    del

    R E F O R M A

    DK

    LA CONSTITUCIN

    Congreso

    como representantes, sino la mayora calificada. Esto sig-

    nificaque es digna de toda atencin la

    tesis

    que postula el Ministro

    mexicano.

    La proposicin reformatoria debe serestudiada y votada pri-

    meramente

    encadauna de las

    Cmaras:

    en la de

    Diputados

    y

    en la de Senadores que integran el Poder Legislativo Federal.

    Esto significa que

    para

    los

    efectos

    de

    reforma constitucional,

    no

    estamos

    en

    alguno

    de lossupuestosen

    virtud

    de loscuales

    procede que se

    rena

    el Congreso de la

    Unin

    en Congreso

    General; es decir, cuando se

    trata

    de

    reforma

    constitucional

    se renen por separado lacmara dediputados y lacmara

    de senadores y la votacin es tambin por separado;

    Paraque se tenga por aprobada la reformao adicin, se exige

    una

    mayora

    de dos

    terceras

    partesde los

    individuos presen-

    tes encada

    Cmara;

    Una vez concluido el paso anterior, el proyecto se somete a

    cadauna de las

    legislaturas

    de los

    estados;

    Es

    indispensable

    el

    voto afirmativo

    de la

    mayora

    de las

    legis-

    laturas,

    y

    El Congreso Federal o la Comisin Permanente, si aquel no

    esten funciones,

    hace

    el

    cmputo

    de los

    votos

    de las

    legisla-

    turas

    ycomprobadalamayorasehace la declaracin corres-

    pondiente.

    El Doctor De la Cueva aclara que el Presidente de la Repblica

    no

    dispone de lafacultad de

    veto,

    sino slo en elcaso de lprocedi-

    mientolegislativo en

    materia

    federal.

    Esta

    es opinin incluso de Del

    Castillo

    Velazco desde

    el

    siglo pasado.

    Y el

    argumento

    que nos sea-

    la el

    Doctor

    De la

    Cueva

    es que no

    tiene facultad

    de veto el

    Presi-

    dente de la Repblica en materia de reforma constitucional, porque

    esta

    es una

    facultad

    que

    estprevista

    parael

    Presidente

    de la

    Rep-

    blica

    paraun

    proceso

    de

    carcter

    federaly no

    estprevisto para

    un

    procedimiento

    de

    carcter constitucional como

    es la

    reforma consti-

    tucional; no se le puede otorgar al Presidente por ningn mtodo

    jurdico razonable, ni por mayora de razn, ni por analoga, toda

    vez que la facultad de veto que tiene, la tiene a favorpero en proce-

    dimiento

    inferior,

    que es el

    legislativo ordinario.

    En

    nuestra

    opinin, se encuentra otro elemento que es digno de

    anlisis. Si

    como

    lo

    sostiene

    D el

    Castillo Velazco

    y De la

    Cueva,

    el

    Presidente de la Repblica no tiene facultad deveto respecto de una

    reforma

    constitucional, entonces, Por qu el presidente tiene facul-

    tad de iniciativa? No parecera esto un contrasentido? Si acepta-

    mos que el Presidente no tiene la facultad de veto, entonces, tampoco

    tiene la facultad de iniciativa.

  • 8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf

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    156

    TEORA D E LACONSTITUCIN

    Por

    otra parte, elDoctorDe la Cueva seala con toda razn, qu

    el

    artculo

    135

    constitucional

    es la

    regla generalpara

    la

    r e fo rm a b i l i

    dad denuestraley

    suprema, pero existen otros procedimientos excep

    cionales que no corresponden al propio artculo 135Constitucional,

    yson los

    siguientes casos:

    Cuando se

    trata

    de admitir nuevos estados o territorios a la

    nacin,

    se aplica elprocedimiento establecido en la fraccin I

    del artculo 73 constitucional, el cual otorga la facultad al

    Congreso.

    Se

    trata

    de una reforma constitucional en la que

    nicamente se exigela aprobacin del Congreso;es decir,el

    procedimiento

    es ms

    sencillo

    que en la

    regla general

    del ar-

    tculo 135. El nico

    ejemplo

    que conocemos deestanaturale-

    za, es la

    anexin

    del

    estado

    de

    Chiapas

    a la

    Federacin

    que

    tuvo

    verificativoel 14 de

    septiembre

    de

    1824;

    Otrodispositivoexcepcional al del artculo 135, es el relativo

    al previsto en el artculo 73,

    fraccin II ,

    que alude a la

    facul-

    tad de tiene el Congreso

    para

    erigir los territorios en estados.

    Hoy

    por

    hoy,

    ya no hay territorios, pero pudiera haberlos si

    hubiera la anexin de un territorio a

    Mxico,

    en cuyo caso,

    para

    que ese

    territorio

    se

    conviertiera

    en

    estado,

    se

    requerira

    exclusivamente de la

    aprobacin

    del

    Congreso,

    sin

    interven-

    cinde los estados; por lo tanto, habra una reforma constitu-

    cional

    sin

    aplicar

    el

    principio

    de reforma constitucional;

    La fraccin III del

    propio artculo

    73

    seala

    otra

    excepcin

    que es la

    relativa

    a la

    formacin

    de

    nuevos estados dentro

    de

    los lmitesya existentes. Este

    caso

    estotalmente distintoa los

    dos primeramente enunciados, y es distinto porque, en este

    caso, en la fraccin III delartculo 73, elprocedimientode re-

    forma

    constitucional es incluso ms complejo que el previsto

    en el artculo 135 constitucional, dado que el dispositivo sea-

    la que en este supuesto se requiere la aprobacin, adems del

    Congreso,

    de una mayora especial en las legislaturas de los

    estados;y,

    Unacuartahiptesis se haya ubicada en la

    fraccin

    V, de este

    mismo

    artculo, que se

    refiere

    a que el Congreso puede cam-

    biar la residencia de los Supremos Poderes de la Federacin.

    19

    19

    Setratade un acto que

    compete

    alP o d e r Reformador ,pues el

    Distrito

    Federal

    actualpasaraaser,deconformidadcon el artculo 44, "elEstadodel ValledeMxi-

    co, con los lmites y extensin que le asigne el

    Congreso General",

    disposicin que

    permite aumentar

    o

    disminuir

    su

    extensin

    territorial; por

    otra parte,

    la

    nueva resi-

    denciade los poderes federales se convertira,a su vez,en el Distrito

    Federal

    nuevo,

    loque traera como consecuencialatransformacin del

    todo

    o de una partede la en-

    tidad federativaseleccionada. Id .De la

    Cueva,

    M ar io, p.141.

    REFORMA

    DE LA

    C O N S T I T U C I N

    I -

    > '/

    H.3.4. LaReforma

    constitucional

    en otrospases

    Francia

    La

    Constitucin

    en vigor fue

    adoptada

    en el

    referndum

    del 28

    < l r

    septiembre

    de

    1958

    y

    promulgada

    el 4 de

    octubre

    del

    mismo ao.

    Es interesante conocer la Constitucin francesa, porque en Francia,

    no

    solamente existe una gran evolucin

    cultural

    y constitucional,

    sino

    por su gran Revolucin, por su experiencia poltica y porque

    ah se

    ubican

    los

    grandes tericos

    enesta

    materia.

    El artculo 89 de la Constitucin de Francia nos indica que la

    iniciativa de

    reforma

    de la Constitucin corresponde, concurrente-

    mente,

    al Presidente de la Repblica, a propuesta del Primer Minis-

    troy a los miembros del Parlamento galo.

    Tambinseala,ms adelante, que la iniciativa o el proyecto de

    reforma

    debe

    ser

    votado

    enambas cmaras, en

    ambas

    asambleas,

    en

    idnticos trminos y, con posterioridad, ser aprobada en

    refe-

    rndum.

    20

    En

    relacin

    al

    referndum,

    la

    Constitucin francesa establece

    una excepcin. Nos dice que no obstante dicha institucin, el pro-

    yecto de reforma no ser sometido al referndum cuando el Presi-

    dente de la Repblica decida someterlo al Parlamento, convocando

    para

    talefectoal Congreso, pero en este caso, el proyecto dereforma

    ser

    aprobado solamente

    si

    obtiene

    una

    mayora

    de las

    tres

    quintas

    partes

    de los vo tos

    emitidos.

    Es decir, cuando la

    reforma

    la proponen los miembros del Parla-

    mento, es ineludible que haya referndum. Cuando la iniciativa de

    reforma a la

    Constitucin corresponde concurrentemente

    al

    Presi-

    dente

    de la

    Repblica,

    a

    propuesta

    del

    Primer Ministro, amn

    del

    Parlamento tiene

    que

    haber referndum.

    Pero

    pudiera

    no

    haber

    refe-

    rndum,

    si se

    obtiene

    la

    votacin

    de

    tres

    quintas partes enambas

    cmaras. Es un procedimiento aparentemente

    complejo

    pero en la

    prctica no lo estanto.

    Los

    dos ltimos prrafos del artculo 89 que prevla reforma de

    la Constitucin establecen:

    Que nopuede iniciarse, ni proseguirse ningn procedimiento

    de enmienda que implique el menoscabo de la integridad del

    territorio francs;

    y,

    20

    Enposicin

    diversa

    a los

    sistemas

    norteamericanoy

    francs,

    las

    constitucio-

    nes suizasdel

    siglo X IX

    procuraron crear an ms la

    idea

    de larepresentaciny el

    principio de

    soberana

    del pueblo, a cuyo efecto, introdujeron lasinstitucionesque ya

    conocemosde lainiciativa populary del referndum decisorio, lo que dio comoresul-

    tado que su llamado Poder Reformador sea un cuerpo poltico-tcnico meramente

    proyectista, y que la decisin sobre las reformas

    corresponda

    siempre al pueblo.

    Id.

    De

    la Cueva, Mario ,p.

    148.

  • 8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf

    11/74

    158

    TEORADE LA CONSTITUCIN

    El

    ltimo

    prrafo del

    artculo

    89 de la

    Constitucin

    estabh

    que la forma

    republicana

    de

    gobierno

    no

    puede

    ser

    objeto

    dr

    reforma.

    En sntesis debemos

    destacar

    los siguientes aspecto de la

    ConH-

    titucin francesa:

    Establece

    referndum;

    Sealauna limitacin tajante a lasreformasen dosaspecto;.

    la integridad nacional y, la segunda una decisin poltica f u 1 1

    damental,que es laformarepublicana de gobierno.

    8.3.5. Reforma

    constitucional

    y referndum

    El

    referndum es una frmula democrtica en virtud de la cual

    4os ciudadanosjjarticipanen^l procedimentQ4egtslartivL_vnormati-

    vo

    en general, o de una

    materia

    en particular,

    para

    su aprobacin y

    postenor entrada

    envigor.Esdecir,los

    ciudadanos,

    a

    travs

    del re-

    ferndum,pueden tambin intervenirejM.ma_decisintomada o pre-

    parada por los~TepreseTarites populares/

    Generalmente, cuando

    TZsty

    L

    $&e3Cg&d&^^

    parlamentarios prepa-

    ran el

    texto respecto

    delcual son

    llamados

    a

    pronunciarse

    los

    ciu-

    dadanos y,

    si

    aceptan

    el

    texto,

    el

    motivo

    del

    referndum

    se

    convierte

    en ley y, si lo rechazan, el texto no se aplica.

    Evidentemente, dependiendo de la materia, del nivel y, sobre

    todo,

    de la nacin y el sistema poltico de que se trate, existen opcio-

    nes en

    cuanto

    al

    mtodo

    de

    referndum.

    En el

    caso

    de las

    reformas

    constitucionales, el referndum tiene especial importancia. Sobre el

    particular, esimportante tener presentequecadada es mscomn

    el establecimiento del referndum

    para

    decisiones polticas de alto

    nivel,como

    es el

    caso

    de la reforma

    constitucional.

    Enel

    ambiente europeo

    es

    prcticamente

    ya una

    cuestin natural

    que se establezca el referndum en las reformas constitucionales, por

    ejemplo,

    el

    caso

    de la

    Constitucin espaola. Esta Constitucin

    es

    fruto

    de laRepblicaa la cada de Franco; la Constitucin actual

    fue aprobada por las Cortes en sesiones plenarias del Congreso en

    octubrede 1978y fueratificada precisamenteenreferndum.

    Hayque

    recordar

    que las

    Cortes Generales

    son los

    rganos par-

    lamentarios espaoles,y por lo tanto representan al pueblo espaol

    y se componen por un Congreso de diputados y el Senado. En el t-

    tulo

    X, a

    partir

    del

    artculo

    166 de la

    Constitucin espaola^i

    se

    prev lo relativo a lareforma constitucional.

    21

    Artculo

    166 de la Constitucin

    espaola:

    "La iniciativa de reforma

    constitu-

    cional se ejercer en los

    trminos

    previstos en los

    apartados

    1 y 2 del

    artculo

    87 .

    K K I - O K M A

    |) K

    l.A

    C O N S T I T U C I N

    I .')

    Dentrode ese procedimiento se establece, que se debe someter a

    H-ferndum precisamente el proyecto de reformas y adiciones. El

    l ex t o

    es elsiguiente:

    Lo s

    proyectos de reforma

    debern

    se r

    aprobados

    por una

    mayora

    de

    tres

    quintaspartes

    de

    cada

    una de las Cmaras, si no hubiese quorum,

    sera travs de la creacin de una Comisin paritariade diputados y

    senadores, quienes

    presentarn

    un

    texto

    que

    servotado

    por el

    Con-

    greso.

    De no

    lograrse

    l a

    aprobacin

    mediante

    e l

    procedimiento

    de lapar-

    tado anterior

    y,

    siempre

    que se haya obtenido el

    voto

    favorable de la

    mayora

    absoluta

    en el

    Senado,

    elCongresop or

    mayora

    de dos

    terceras

    partes

    podr aprobar la

    reforma. Aprobada

    la

    reforma

    por las Cortes

    Generales,

    ser

    sometida

    a referndumpara su ratificacin,

    cuando

    as

    lo soliciten dentro de 15das de aprobacin una

    dcima

    parte de los

    miembrosqu ehayanvotado.

    El

    artculo

    168

    establece

    que

    cuando

    se

    propusiese

    una

    revisin

    total de la Constitucin, o parcial, pero afectando determinados ar-

    tculos,

    deinters

    especial

    se

    concede

    la

    aprobacin

    por el

    principio

    de

    mayora

    de dosterceras partesde lascmarasypasaa la

    disolu-

    cin

    inmediata

    de las

    Cortes.

    Las

    cmaras elegidas debern ratificar

    la

    decisin y proceder al estudio del nuevo orden constitucional, que

    deber

    ser

    aprobada

    por

    mayora

    de dos

    terceras partes

    de las C-

    maras. Aprobada

    la

    reforma

    por las

    Cortes Generales

    se

    someter

    a

    referndum

    parasu

    aprobacin,

    Cuando se trata dematerias que se consideran fundamentales

    en

    la

    Constitucin espaola,

    detodas

    maneras debe haber refern-

    dum y hay una

    mayora calificada especial para este tipo

    de

    reforma

    constitucional

    .

    m a n H nalude

    a las

    reformas constituciona-

    les y al referndum, considera que el establecimiento del refern-

    dum popular implica una gran evolucin poltica para los actos

    relativos al proc^iriento de

    reformabilidad

    constitucional. Eviden-

    temente,paraque haya referndum se requiere, como medio

    eficaz,

    una

    realizacinadecuada.

    Desde

    el punto de vista social y poltico, se requiere de una gran

    evolucin

    de

    conciencia

    y,

    ello

    a su

    vez, implica

    una

    gran educacin

    en la

    ciudadana. Todo ello hace pensar

    que el

    referndum tarde

    o

    Po r su parteel

    artculo

    87establece:"1, La iniciativa legislativa

    corresponde

    al Go-

    bierno, al

    Congreso

    y al Senado, deacuerdocon la Constitucin y los Reglamentos de

    las Cmaras; 2. Las

    Asambleas

    de la Comunidades

    Autnomas

    podrn solicitar del

    Gobierno la adopcin de un proyecto de ley o permitir a la Mesa del Congreso una

    proposicin

    deley,

    delegando

    ante

    dicha

    Cmaraun mximodetresmiembrosde la

    Asambleaencargados

    de su

    defensa..."

  • 8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf

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    160

    TEO R A D E LAC O N STI TU C I N

    temprano llegara lagran mayorade las naciones.En elcaso M M .

    cano tarde o temprano ser una institucin denuestra v id ; i d

    crtica.

    Tambin hace pensar que no ser sencillo establecerlo MU 1 .

    evolucin querequiere esta frmula departicipacin semidircn.i i l -

    la poblacin.Es decir, sibienes ciertoque para el

    establenme

    n i . ,

    de

    instituciones deesta naturaleza se requierede una elevad;)

    mu

    ciencia poltica, de una elevada educacin del pueblo, tambic

    cierto, que el propioreferndum coadyuva, a su vez, a

    una

    mayoi

    evoluciny a una

    mayor participacin poltica

    y,

    desde luego,

    u

    u ,

    mayordemocracia.

    22

    22

    La institucin del re ferndum

    popular traera consigoindiscutibles

    ventajas

    para

    la

    vida

    de

    nuestro pas, pues

    ademsde

    reafirmar

    y complementar el

    rgimen

    democrtico

    en que ste se

    organiza,evitara

    los

    peligros

    de una

    dictadura

    legislativa

    o

    presidencial, poniendo

    a

    salvo

    de la posibley

    nuncadescartable conducta antipo-

    pularde los

    rganos

    estatalesencargados de reformary adicionar la Constitucin, los

    principios polticos,

    sociales

    y econmicos fundamentales,

    bajo

    los que nuestropue-

    blo

    ha querido

    vivir

    en una tendencia permanente de superacin desde que surgi

    como nacin independiente

    estructurada

    en

    Estado.

    Tena Ramrez, Felipe; Derecho

    Constitucional Mexicano, Ed .Porra,

    M xico,

    1982,p. 86.

    UNIDAD 9

    LOS DERECHOS DELHOMBRE

    9.1. CONCEPTO

    Y

    N A T U R A L E Z A JURDICA

    D E L O S

    DERECHOS

    D E L

    HOMBRE

    Desde

    sus

    orgenes,

    una de

    las nntaa_quf..if*iI}L g-.

    fl

    l

    CionaUsmo

    contemporneo son los derechos_del

    hombre,] Pero,

    en

    < i u consisten losderechos delhombre?Evidentemente, es un tema

    no slo

    de

    naturalezajurdica, sino tambin

    de

    naturaleza cultural

    y

    social.

    Losderechos del hombre son analizados por diversas corrientes

    delpensamiento

    y, por lo

    tanto,

    por

    diversas ideologas.

    No

    obstan-

    te ,podemos afirmarque_Jia^ valecidpla tesis, que

    alude

    a que los

    derechos~cTel nomEre^^derechos humanqs^jse^jnefieren^a^aciuellos

    principios

    que se ubican en la

    esfera

    jurdica del ser humano y que

    ferTrT

    que seTTggiggtags^por las autoridadesdel.Estado.

    ""Dadoque existen los derechos humanos en cada persona por el

    simple hecho de su existencia, para diversas corrientes delpensa-

    miento,

    es

    fcil

    aceptar que los derechos humanos sean connatura-

    lesa la existencia del derecho humano y, de ah, que sea aceptado

    por

    diversos autores

    que los

    derechos humanos corresponden

    al

    derecho

    natural.Derechonatural

    que el constitucionalismo debe re-

    conocer^plasmarjhacerpositivo^

    Cules

    son los

    principios

    que

    implican

    a

    todos

    los

    seres huma-

    nos y que

    deben

    ser

    respetados

    por

    toda

    autorid^d~y-^iQrel

    Estado?

    Nos^dice

    Jorge Carpizoque son losprincipiosdeQiberta,'qignidac|e

    Igualdad^ porque han sido

    objeto

    de

    lucha

    por los seres humanos,

    ehistricamente

    han

    sido conquistados

    y son

    parte"del

    acervo

    cul

    1

    turalhumano; es decir, son principios universales, porque la histo-

    ria de los pueblos coincide en su lucha para hacerlos

    objetivos.

    Por

    ser

    universales,

    el

    o rden jurdico debe sustentarlos

    y

    colo-

    carlos

    en la

    cspide

    y,

    tambin, debe establecer

    sus

    vehculos

    de

    observancia y defensa. Precisamente, para su observancia, la gran

    mayora

    de las

    constituciones contemporneas prevn lmites

    a la

    autoridad respecto de los seres humanos, a fin de sujetar la accin

    de

    losgobiernosallibre

    ejercicio

    de losderechosde las personas.

    161

  • 8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf

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    162

    TEO R lA

    DE L A

    C O N STI TU C I N

    No obstante,

    la

    concepcin

    de los

    derechos humanos

    se ha

    ; n n

    pliado. Ya no involucra nicamente lo s derechos individuales

    < | u >

    tenemos frente alEstado, sino que, adems de lasdenominadas j - . , - i

    rantas individuales, las constituciones contemporneas

    cont ienen

    tambin las declaraciones de garantas sociales; de ah que, arm-n

    de contenerlas^gasantas

    quejse

    refieren a las facultades que la Iry

    fundamenta l reconoce

    al ser

    humano

    en

    cuanto

    ser

    individual, re

    conozcan una_se r ie

    de

    garantas quejse denominan sociales,

    q n r

    tienen como propsito proteger-a-los grupos

    m s

    desprotegidos

    y

    mari

    ""Encuantoalnfasis relativoa la

    naturaleza

    de losderechoshu-

    manos, tenemosqug_cecordar

    que en

    nuestro constitucionalismo l i

    beral, a

    partir a ^ e S S e x i s t e a d c J i c i r d e_ der^ch os_ jiurnan( )s

    ^ . ^ v ^ j j A i ^ S i ^ / j - j ^ . ^

    u-tic^nus iiumanos

    pero

    con

    diversa denominacin.

    En

    cuanto

    a su

    naturaleza, tene-

    m os quienes sostienen que elestablecimientod eesos derechosen la

    Constitucinde1857 obedecaa una tesis denaturaleza iusnatura-

    lista,mientras que en la Constitucin mexicana de 1917, obedece a

    una

    tesis positivista, como

    se

    pudiera desprender

    delanlisis a la

    redaccin de los artculos 1 de la Constitucin de 1857

    y

    tambin

    1

    de laConstitucin

    de_jj 7

    Lo

    anterior, vamos

    a

    analizarlo

    con la

    mayor claridad posible,

    para

    percatarnos

    si

    existe alguna

    diferencia

    en

    cuanto

    a la

    naturale-

    za de los derechos del hombre en la Constitucin de 1857 respecto

    de

    la de

    1917.

    El

    artculo

    1 de la

    Constitucin

    de

    1857 dice

    lo si-

    guiente: El

    pueblo mexicano

    reconoce , la palabra clave esrecono-

    ce

  • 8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf

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    164

    T E O R A

    DE LA

    C O N S T I T U C I N

    9.2. APORTE DE I N G L A T E R R A EN LA CARTA MA GNA

    C on antelacin, en la Unidad5, habamos descrito el amblen i

    qu e tuvo verificativo durante la expedicin de la Carta

    M a g n a .

    S i

    trata

    pues,

    deJa

    Inglaterra_medieval

    bajo la fuerte presencia de l cn

    dalismo

    europeo.

    La

    Carta Magnase emiteen

    ]J21J5

    .ycontieneuna serie de l imil ;i

    ciones

    a la autoridad a

    travs

    del recono^rniejitoTcte"ciertos den -

    ^hos~a~3etefminados propietarios^ue posean

    fuerza econmir.i

    La

    Carta Magnano tuvo lapretensin de hacer un a declaracin de

    carcter

    universal,slo estableci compromisos

    que el Rey

    Juan

    si n

    Tierra deba cumplir

    con

    respecto

    a

    determinados intereses

    de loa

    terratenientes. S inembargo, esos derechos y reconocimientos ope-

    raban nada ms a favor de los terratenientes, de ah de que rei-

    teramos no setratarade un documento de carcter general, qu e

    reconociera a la persona humana por el hecho de existir.

    No

    obstante, lo sderechos qu e establece la Carta Magna son un

    precedente fundamental en materia de derechos humanos, sobre

    todo,parael establecimiento, de algunas garantasindividuales que

    so n

    objeto

    de l contenido de muy diversas constituciones. De ah

    que el constitucionalismo y su

    evolucin

    tengan un gran compromi-

    so con la Carta

    M a g n a ;

    por

    ello,

    debemos aludir a algunas disposi-

    ciones

    deeste documento.

    Elartculo

    48 de la

    Carta Magna seala

    lo

    siguiente: Nadiepue-

    d e se rarrestado,apresado, nidesposedo de sus bienes, costumbres

    ylibertades, sinoen

    virtud

    d ejuiciode suspares, d e

    acuerdo

    con las

    leyes

    d el

    pas .

    Cabe

    resaltar

    los

    principios

    que

    establece

    el

    enunciado anterior,

    sobre todo, ubicndolos en su tiempo y contexto. Primero, se elimina

    el

    monopoliodel rey enmateria jurisdiccional, locual significa que el

    reyya noser elnicoquepodr juzgar a todas las personas, en

    atencina que losjuicios sonentre pares; segundo,las normasde

    conducta

    de los

    individuos

    no son

    juzgadas arbitrariamente

    y, por lo

    tanto, las personas no son juzgadas

    bajo

    la voluntad caprichosa del

    titular del poder pblico, sino que las personas deben ser juzgadas

    co n

    sujecin

    a las

    leyes

    del

    pas,

    ya

    t|ue

    si no se

    cumple

    conesas

    normas, no se puede afectar la

    esfera

    jurdica de las personas.

    Cuando aludimos a laesferajurdica de las personas, refirindo-

    nos a esta disposicin, estamos hablando de que no pueden ser

    arrestados, porque se atentara contra la esferajurdica, por lo que

    si se

    arresta

    a

    alguien

    sin que

    medie juicio entre pares

    y con

    suje-

    cina laleyesdelpas, seviolala garanta individualde esa perso-

    na. Nadie

    puede

    ser

    arrestado, nadie puede

    ser

    apresado

    sin

    esas

    formalidades,nadie puede ser desposedo de sus bienes, ni privado

    (I r su

    libertad,

    ni de sus

    costumbres,

    si no es

    mediante juicio ante

    pares y consujecina la leyes de lpas. El rey ya no tiene elmono-

    polio

    de la

    jurisdiccin.

    As,

    se puede observar cmo a travs del artculo

    4-8jie_la

    Carta

    Magn a ,

    encontramos ya elreconocimientode un importante^prncT^

    pi del Estado deDerecho, claramente identificado en materia de

    derechos humanos.

    Por su parte, el artculo 29 4 L e la Carta_Magna contempla que

    n in gn

    hombre libre deber

    ser_guestp

    en_pri_sin,

    detenido

    o

    despo-

    sedo de sus bienes

    sin_greyiq

    juicio. Esta disposicin nos dice que

    primero

    el

    juicio, despus

    la

    privacin.

    C on

    ello

    se

    pretende tambin

    terminarcon la arbitrariedad de la autoridad y representa un ante-

    cedente

    importante de la garanta deaudienciaen reunin del pro-

    pio artculo

    48 que ya

    hemos comentado.

    Ha y quierTafirma

    como

    es elcaso de lespecialista en materia

    de lestudio

    de los

    derechos humanos Rodolfo LaraPonte

    qu e

    nin-

    gunaclusulade laCarta Magnaha tenidotanta significacinen el

    procesohistrico

    de la

    evolucin

    de los

    derechos humanos, como

    es

    la disposicindel

    artcute^ >

    lacual seria retomadaporposteriores

    documentos ingleses,a los cuales tambinyahemos aludido,y que

    repercutiran

    posteriormente en la declaracin de los colonos ingle-

    ses de

    Norteamrica.

    Nosotrostambin creemos que el artculo 29 debe ser analizado

    enrelacin con el artculo 48, ya quetantatrascendencia tiene el 29

    como

    el 48, porque

    ambos reconocen

    la

    respetabilidacl e j e

    la

    esfera

    jurdica de los seres humanos y tambin reconocen una serie de

    pftrlclpo^q^^

    17

    i'

    erori

    ""repercusin universal, para

    eminar^ermo--

    lOpolnrtie-la^-autoridadTen

    el

    ejercicio

    de la facultad

    jurisdiccional,

    asi como, el principio de la sujecin de los juicios a las leyes del

    pas.

    Otra

    disposicin importante

    que

    contiene

    la

    Carta Magna

    es lo

    establecido

    en el artculo 40, el cual dispone que a nadie se le debe-

    r

    negar

    oretrasarsu

    derecho

    a la

    justicia. Desde luego

    es una

    dis-

    posicin

    q ue

    influy

    en el

    constitucionalismo

    de

    manera significativa,

    aunque

    tengamos presente

    slo

    se

    contemplaba

    en

    favor

    de los .

    terratenientes; sinembargo,esta redaccin,es un antecedenteim-

    portante.

    Hay desde luegootras disposiciones de la Carta Magna que tu-

    vieron un gran impacto en el constitucionalismo contemporneo;

    po r

    ejemplo,

    en laclusula 13 hay un precedentede la libertadde

    trnsito, pero solamente

    se ha

    vistocomo

    un

    precedente

    y el

    artcu-

    lo

    40 de la Carta Magna debe ser visto tambin como un precedente

    166

    LO S DERECHOS DE L HOMBRE I< > /

  • 8/10/2019 teoria de la constitucion 1.pdf

    15/74

    TEORA DE LA CONSTITUCIN

    relativo a la libertad de los mercaderes

    para

    entrar y salir

    d n la snicas causas de los males pblicos y de la corrupcin de

    l o - ; gobiernos, han resuelto exponer en una declaracin solemne

    i

    Ir los

    derechos naturales,inalienables

    y

    sagrados

    de l

    hombre".

    Ntese

    como

    se

    trata

    en

    primer lugar

    de una

    posicin

    iusnatura-

    l i

    .l a

    para hacer

    un reclamo a lajusticia y reconocer

    como

    elpapel

    negativo, que en

    muchos casos

    han

    seguido

    los

    gobiernos, afectan

    losderechos humanos de los hombres, con lo que se resalta la inspi-

    racin

    que se

    tiene

    en la

    Ilustracin, particularmente

    en

    Rousseau.

    La

    Declaracin

    de los

    Derechos

    del

    Hombre

    y del

    Ciudadano

    ..3

    compone de 17artculos. En 1963, el

    profesor

    $ess

    Reyes

    Heroles j

    mencionaba que

    esta

    Declaracin era

    uno

    de losdocumeritos~~mas~

    mencionados y citados ysinembargo, menos conocidos, por lo que

    .-inora

    vamos a mencionar

    algunas

    de sus principales disposiciones

    parasu

    anlisis;

    5

    Primero,laafirmacinde que los hombres nacen y viven librese

    iguales en

    derechos ,

    evidentemente

    es una

    expresin

    que

    implica

    libertad e igualdad. La gran mayora de las constituciones prevn

    estos principios. Son declaraciones dogmticas prcticamente uni-

    versales.

    Otro aspecto, es que los

    derechos naturales

    del hombre son la

    libertad, la

    propiedad,

    la

    seguridad

    y la

    resistencia

    a la

    opresin .

    Co n

    ello, se agregan

    aspectos

    fundamentales

    tales

    como:

    a)

    el reco-