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Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Tribunal de Contrataciones del Estado Reso{ucíón:NV 1568-2016- TCE-S4 Sumilla: ''Resulta importante tener en cuenta además que, para establecer la responsabilidad de un administrado se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehadentemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, para que se produzca convicción suficiente en la Sala a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocenda que lo protege. " lima, 11 JUL.1016 VISTO, en sesión del 12 de julio de 2016 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente NO 2800/2015.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de las empresas SERMAR INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. y AGORA CONTRATISTAS GENERALESS.A., integrantes del Consorcio Independencia, por su presunta responsabilidad al.haber presentado documentación falsa o información inexacta como parte de su 'propuesta técnica presentada 'en'.el marco de su participación en la Licitación Pública N° OOl-2015-MDY¡CEADHOC - pdmera!COnvocatoria, convocada,por la Municipalidad Distrltal de Y~nama~ y atendiendo a los.sigl!~~n~es:;ine5 ANTECEDENTES: __ dplFS <lilo A l 7 de julio de 2015, la Municipalidad Distrital de Yanama, en adelante la Entidad, onvocó la Licitación Pública N° 001-2015-MDY¡CEADHOC - Primera COnvocatoria, para la ejecución de la obra "Mejoramiento de la Av. independencia del distrito de Yanama, Yungay, Ancash", con un valor referencial de S/2'876,842.42 (Dos millones ochocientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y dos con 42/100 soles), en adelante el proceso de selección l . El 7 de octubre de 2015 se llevó el acto público de presentación de propuestas ante la Entidad, oportunidad en la cual, entre otros postores, presentó propuesta el Consorcio Independencia, integrado por las empresas SERMAR INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.e. y AGORA CONTRATISTAS GENERALES S.A. El 13 de octubre de 2015 se publicó en el SEACEel acto de otorgamiento de la buena pro, realizado el 12 del mismo mes y año, al Consorcio Independencia. Mediante Resolución de Alcaldía N° 166-2015-MDY/A de fecha 5 de no . mbre de 2 15, se declaró la Nulidad de Oficio del acto de otorgamiento de la buen pro, al adve esodeselecciónfueconvocadobaJOelámbitodeaplicacióndelaley deContratacio de' stado, a por el DecretoLegislativoN° 1017,modificadapor laLeyN° 29873, enadelante I Ley; sícomo glamento, aprobado por el DecretoSupremoW 184-2008-EF,modificado por el Decr to Su remo N° -2012-EF, el Decreto Supremo NO116-2013-EF, el Decreto Supremo N° 080-2014- Decreto p(emo N° 261-2014-EF,en adelanteel Reglamento,normas vigentes al momento de la conv o procesode selección. Página 1 de 13

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Page 1: Sumilla: ''Resulta importante tener en cuenta además que

Ministeriode Economía y Finanzas

Organismo Supervisorde las Contratacionesdel Estado

Tribunal de Contratacionesdel Estado

Reso{ucíón:NV 1568-2016- TCE-S4

Sumilla: ''Resulta importante tener en cuenta además que, paraestablecer la responsabilidad de un administrado se debecontar con las pruebas suficientes para concluirfehadentemente en la comisión de la infracción y laresponsabilidad de tal hecho, para que se produzcaconvicción suficiente en la Sala a fin de emitir elpronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar lapresunción de inocenda que lo protege. "

lima, 11 JUL. 1016

VISTO, en sesión del 12 de julio de 2016 de la Cuarta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente NO 2800/2015.TCE, sobre el procedimientoadministrativo sancionador instaurado en contra de las empresas SERMAR INGENIEROSCONTRATISTAS S.A.C. y AGORA CONTRATISTAS GENERALESS.A., integrantes del ConsorcioIndependencia, por su presunta responsabilidad al. haber presentado documentación falsa oinformación inexacta como parte de su 'propuesta técnica presentada 'en'.el marco de suparticipación en la Licitación Pública N° OOl-2015-MDY¡CEADHOC - pdmera!COnvocatoria,convocada,por la Municipalidad Distrltal de Y~nama~ y atendiendo a los.sigl!~~n~es:;ine5

ANTECEDENTES: __ dplFS <lilo

Al 7 de julio de 2015, la Municipalidad Distrital de Yanama, en adelante la Entidad,onvocó la Licitación Pública N° 001-2015-MDY¡CEADHOC - Primera COnvocatoria, parala ejecución de la obra "Mejoramiento de la Av. independencia del distrito de Yanama,Yungay, Ancash", con un valor referencial de S/2'876,842.42 (Dos millones ochocientossetenta y seis mil ochocientos cuarenta y dos con 42/100 soles), en adelante el procesode selecciónl.

El 7 de octubre de 2015 se llevó el acto público de presentación de propuestas ante laEntidad, oportunidad en la cual, entre otros postores, presentó propuesta el ConsorcioIndependencia, integrado por las empresas SERMAR INGENIEROS CONTRATISTASS.A.e. y AGORA CONTRATISTAS GENERALES S.A.

El 13 de octubre de 2015 se publicó en el SEACEel acto de otorgamiento de la buenapro, realizado el 12 del mismo mes y año, al Consorcio Independencia.

Mediante Resolución de Alcaldía N° 166-2015-MDY/A de fecha 5 de no . mbre de 2 15,se declaró la Nulidad de Oficio del acto de otorgamiento de la buen pro, al adve

eso de selecciónfue convocadobaJOel ámbito de aplicaciónde la ley de Contratacio de' stado,a por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada por la Ley N° 29873, en adelante I Ley; sí como

glamento, aprobado por el Decreto SupremoW 184-2008-EF,modificado por el Decr to Su remo N°-2012-EF, el Decreto Supremo NO 116-2013-EF, el Decreto Supremo N° 080-2014- Decretop(emo N° 261-2014-EF, en adelante el Reglamento, normas vigentes al momento de la conv o

procesode selección.

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una indebida calificación de las propuestas presentadas; consecuentemente, el 19 denoviembre de 2015 se declaró desierto el proceso de selección, al no cumplir ningunade las propuestas presentadas los requerimientos técnicos mínimos solicitados en lasbases integradas.

2. Mediante formulario de aplicación de sanción, presentado el 28 de octubre de 2015 enla Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, laempresa MAXIMAX SACo denunció que los integrantes del Consorcio habrían incurridoen la infracción administrativa tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51de la ley, al haber presentado documentación falsa en la propuesta técnica, paraacreditar el cumplimiento de requerimientos técnicos mínimos, según solicitaban lasbases del proceso de selección.

Asimismo, como parte de los recaudos de su comunicación, adjuntó, entre otros, copiadel Contrato de locación de servicios profesionales supuestamente suscrito entre laMunicipalidad Distrital de Yaután y el Ing. Reynaldo Melquiades Reyes Roque, así comoel Aeta de recepción y obra y Constancia de Trabajo; todos ellos referidos a la ejecuciónde la obra "Pavimentación de concreto rígido Jr. Piura, Cuadras 1, 2 Y 3".

3. En atención a ello, mediante decreto del 6 de noviembre de 2015, se requirió de formaprevia a la Entidad que cumpla con remitir un Informe Técnico legal sobre laprocedencia y presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haberpresentado supuesta documentación o información inexacta en el proceso de selección;asimismo, debía enumerar y adjuntar copia legible del documento supuestamente falsoo de la información inexacta, así como su respectiva acreditación en mérito a unaverificación posterior del mismo. Además, debía remitir copia legible de la propuestatécnica que presentaron las supuestas empresas infractoras. .

Dicha información debía ser remitida dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajoresponsabilidad y apercibimiento de resolver el expediente con la documentaciónobrante en autos, y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional.

4. Mediante Oficio N° 002.2015.MDY/GM del 16 de diciembre de 2015, presentado el 18del mismo mes y año en la Mesa de Partes de la Oficina Desconcentrada del OSCEubicada en la ciudad de Huaraz, y recibido el 21 del mismo mes y año por la Mesa dePartes del Tribunal, la Entidad señaló que la propuesta técnica presentada por elConsorcio y los antecedentes administrativos del expediente de contratación fueronincautados por la Quinta Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción deFuncionarios del Distrito Judicial de Ancash.

Adjunto a su comunicación, la Entidad remitió el Informe NO 044-2015 DY/Ode diciembre de 2015, en el cual manifestó, respecto a la supuesta i racción cpor las empr sas integrantes del Consorcio, lo siguiente:

~

. ~dvierte del Acta de Recepción de la Obra "Pavimentació on t rígido

~

. r\ Piura, Cuadra:, 1, 2~Y 3", que .dicha obra f~e. ejec~~ada .por la M _nici alidadDistrital de Yautan baJo la modalidad de admlnlstraClon directa, s na la o enesta que el plazo de ejecución de obra fue de cuatro (4) meses, ale

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Organismo SupervIsor 'de las Contratacion~del Estado

Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso{ucíón:NO 1568-2016-TCE-S4

estuvieron comprendidos entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de abril del mismoaño.

ii) Pese a ello, la Constancia de Trabajo otorgada al Ing. Reynaldo MelquiadesReyes Roque, que habría sido supuestamente emitida por la MunicipalidadDistrital de Yaután, señala que el ingeniero había prestado sus servicios a laobra por el periodo comprendido desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de2005, según el Contrato de Servicios no Personales N° CSNP-003-2005.MDY.

iii) En ese sentido, se advierte que el Ing. Reynaldo Melquiades Reyes Roquehabría realizado labores netamente de residente 5010 por el periodo de cuatro(4) meses, hasta la fecha en que se suscribió el Acta de Entrega de la Obra, yno por las labores posteriores a esta en mérito al Contrato de Servicios noPersonales N° CSNP-003-2005-MDY.

iv) En ese sentido, concluye que, según lo refiere el Acta de Recepción de Obradel 11 de mayo de 2005 y el Contrato de Locación de Servicios Personales del1 de enero de 2005, la duración de la obra "Pavimentación de concreto rígido"Jr. Plura, Cuadra's'1, 2, y 3", realizada vía 'administración directa por parte dela MuniCipalidad DistritalCfe Yaután, fute por cuatro (4J:rneses; P9r lo~que laConstancia de Trabajo contiene información inexacta p~ir¡éuantoVésta'-oseñalaque 1aobra tuvó'una duración de seis (6) méses~.. l~ljtratacfoueS

. . ... ,1' ,(fel V<t;¡gnS. Con decreto del 30 de 'diciembre de 2015, considerando que la Entidad remitió de

Aánera incompleta la documentación requerida, se hizo efectivo el apercibimiento y seemitió el expediente a la Cuarta sala del Tribunal, a efectos que emita ,sununciamiento sobre la procedencia del inicio de procedimiento administrativo

sancionador en contra de los integrantes del Consorcio.

6. Con decreto del 22 de enero de 2016, considerando que mediante Resolución N° 027-2016-0SCEjPRE del 13 de enero de 2016 se resolvió, entre otros, la reconformación delas Salas del Tribunal, se remitió el presente expediente a la Cuarta sala del Tribunal.

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---Asimismo, se le solicitó indicar la razón de las imprecisiones que existe entre los osdocumentos, respecto al plazo de ejecución de la obra "Paviment ción etorígido r. Piura, cuadras 1, 2 y 3".Dicha información debía ser presen ada e lazode es (3) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver el expedi te c n la

umentación obrante en autos, y bajo responsabilidad del funcionari Titular de lantidad, y apercibimiento de ponerse en conocimiento de la Contraloría Gen a de I-epública,

7. Con decreto del 7 de enero de 2016, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Yautánconfirmar la veracidad o falsedad del Contrato de Locación de servicios profesionalesdel 1 de enero de 2005, Acta de recepción de obra del 11 de mayo de 2005 referenteal proyecto "Pavimentación de concreto rígido Jr. Piura, cuadras 1, 2 Y 3" Y Constanciade trabajo emitida por la Municipalidad Dlstrital de Yaután a favor el ingeniero civilReynaldo Melquiades Reyes el 25 de julio de 2005, por haber prestado servicios comoresidente en la aludida obra.

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i.

ii.

Por otro lado, mediante el citado decreto el Tribunal también se requirió a la QuintaFiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios deldistrito judicial de Áncash, remitir copia de los documentos que conforman la propuestatécnica presentada por las empresas integrantes del Consorcio en el marco del procesode selección, cuyos originales obran en la carpeta fiscal N° 1306015500-2015-607-0.Dicha información debía ser presentada en el plazo de diez (10) días hábiles.

8. Mediante Carta N° 005-2016-MDY{SG{EAIP del 5 de febrero de 2016, la MunicipalidadDistrital de Yaután - Ancash, señaló que habiendo realizado la búsqueda de losdocumentos cuya veracidad y exactitud se solicitó confirmar, no ubicó en sus archivostales documentos. Dicha carta fue dejada a consideración de la Sala mediante decretodel 10 de febrero de 2016.

9. Mediante el Oficio N° 203-2016-MPj5°FPEDCF-ANCASH del 9 de febrero de 2016, laQuinta Fiscalía Provincial Corporativa especializada en delitos de corrupción defuncionarios del Ministerio Público remitió copia de la propuesta técnica presentada enel marco del proceso de selección por las empresas integrantes del Consorcio.

10. Mediante el Acuerdo N° 0107-2016-TCE-S4 del3 de mal70 de 20162, se dispuso iniciarprocedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes delConsorcio, por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa

A o información inexacta en el marco de su participación en el proceso de selección,consistentes en los siguientes documentos: i) Contrato de Locación de ServiciosProfesionales del 1 de enero de 2005, ii) Acta de Recepción de la Obra del 11 de mayode 2005, y iii) Constancia de Trabajo del 25 de julio de 2005; infracción tipificada en elliteral j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, la cualse encuentra actualmente previstas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225.

11. Mediante escritos y Formulario de presentación de descargos, presentados el 23 y 29de mal70 de 2016 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa SERMAR IngenierosContratistas S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimientoadministrativo sancionador y presentó sus descargos, solicitando que se declare no halugar a la imposición de sanción, en base a lo siguiente:

La Resolución N° 060-2014-TC-S2, en relación a la infracción imputada, haprecisado que, las infracciones administrativas se configuran cuando existeprueba plena que con certeza acredite su responsabilidad administrativa ojudicial de los cargos atribuidos.

Respecto a los documentos cuestionados, afirma que estos fAo rsu titular y que su contenido no ha sido alterado, por lo qye su repr ntadano ha cometido infracción alguna, correspondiendo se declcte no lu aimposición de sanción en su contra, por cuanto la Municip'aM a~i tal de

Dicho Acu /i~diligenciado a la Entidad el 20 de marzo de 2016 mediante la Cédula de otiA ión NO128081 ~TCE,a la empresa AGORAContratistasGeneralesS.A. ellO del mismo mes y ño med nte laCéd!a.~ /~otiAcación N° 12809/2015.TCE,ya la empresa SERMARIngenieros Contratista S.A.e.

..- 'y año a través de la Cédulade NotificaciónN° 12810j2016.TCE.vPágina 4 de 13

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso{ucíón:NO 1568-2016-TCE-S4

Yaután solo señaló que los documentos cuestionados no fueron encontradosen sus archivos, sin afirmar o negar por tal motivo su veracidad o exactitud; esdecir, existe una duda y/o incertidumbre a la fecha actual, ya que dichosdocumentos tienen una antigüedad superior a los diez (10) años.

Sobre el particular, señala que su representada desconoce las razones quemotivaron una respuesta de tal naturaleza por parte de la Municipalidad Distritalde Yaután, toda vez que dicha afirmación es totalmente errada y fuera de lugar.

¡ii. Por otro lado, afirma que el Tribunal debe tener en cuenta que la obra"Pavimentación de concreto rígido en el Jr. Piura, cuadras 1, 2 Y 3", no estápublicada en el SEACE, porque fue ejecutada vía administración directa, porello no le rigen las normas de contrataciones del Estado, conforme a lodispuesto en la Opinión N° 111.2015/DTN.

Pero incluso en el caso de que hubiere resultado obligatorio que dicha obra searegistrada en el SEACE, tal omisión de hacerlo o no, no constituye suficienteelemento para presumir que dicha obra no se ha llevadq a cabo, toda vez queello supondría" responsabilidad' administrativa de 10s!Huncfonários de la'Municipa1ida~, peTO en nada afectaría la yeracidad y/C?~n~~$~udq~.)Josdocumentos cuestionados. 1. (".: . ;'""ontraliloooes

Iv. En ese sentido,debe,aplicarse al presente caso 'el principio de presunción delicitud; toda vez que tales documentos son verdaderos y st/conteiiido es veraz,

Apor ello demuestra que no cometió ilícito alguno, y corresponde la absoluciónde su representada.

• ecliante escritos y Formulario de presentación de descargos, presentados el 23'y 29de marzo de 2016, la empresa AGORA Ingenieros Contratistas S.A.C. presento susdescargos, en el mismo sentido que su consorciada.

13. Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2016, la empresa SERMAR IngenierosContratistas S.A.e. reiteró sus descargos y, además, señala lo siguiente:

i. El señor Santiago Huaynacaqui Carrión fue alcalde de la Municipalidad Distritalde Yaután, durante la ejecución de la obra "Pavimentación de concreto rígidoen el ]r. Piura, cuadras 1, 2 Y 3", así como fue quien emitió los cuestionadosdocumentos; prueba de ello, es la declaración jurada con firma legalizada anteNotario Público que acompaña a sus descargos, mediante la cual el ex alcaldede la Municipalidad Distrital de Yaután confirmó haber suscrito la ncia deTrabajo del 25 de julio de 2005 y la ejecución de la referida o por el eriodode 6 meses.

En cha declaración, según afirma, el señor Santiago Hu uinta que debido a los trámites de liquidación de la citada obr , la abar del

g n niero Reynaldo Melquiades Reyes Roque se prolongó p r má de does, por lo que el referido profesional laboró desde ell de e~h~sta el ~Ó

e junio del 2005. ~

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15.

16.

Por lo tanto, con dicha declaración no se configura el supuesto referido a lapresentación de documentación falsa o información inexacta, conforme loseñalado en la Resolución N° 013-2015-52.

Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2016, la empresa AGORA IngenierosContratistas S.A.e. reiteró sus descargos y amplió el sentido de los mismos conforme alo expuesto por su consorciada.

Con decreto del 12 de abril de 2016, se tuvo por apersonadas al proceso a las empresasintegrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió elexpediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

Mediante decreto del 4 de julio de 2016, se requirió a la Municipalidad Distrital deYaután - Ancash, que precise el tenor de su comunicación realizada mediante carta N°005-2016-MDYjSGjEAIP deiS de febrero de 2016, en 10 referente a que los documentoscuya verificación se requirió no obran en sus archivos, debiendo señalar específicamentelas razones de dicha situación; es decir si tales documento no fueron emitidos por suinstitución o si fueron materia de pérdida o extravío, así como las acciones desplegadaspor su representada conducentes a su obtención para atender el pedido formulado poreste Tribunal.

Sin perjuicio de lo anterior, también debía señalar si contrató directamente los servicioscomo Residente de Obra del ingeniero Reynaldo Melquiades Reyes Roque, para laejecución de la obra "Pavimentación de Concreto Rígido Jr. Piura, cuadras 1, 2 Y 3"; deser el caso, si en mérito a dicha contratación suscribió el contrato de locación deservicios del 1 de enero de 2005, y si emitió el Acta de recepción de obra del 11 demayo de 2005 y la Constancia de trabajo del 25 de julio de 2005. Para ello, se le otorgóel plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver el expediente con ladocumentación obrante en autos, y bajo apercibimiento de ponerse er conocimiento dela Contraloría General de la República, para los fines correspondientes.

No obstante ello, pese al transcurso del plazo otorgado, la documentación e informaciónrequerida no fue remitida.

FUNDAMENTACIÓN:

El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Cuarta SaJiJ'diH\Tribunal afin de determinar la presunta responsabilidad del Consorcio, al haber inCurrido enresponsabilidad administrativa al haber pr~se.ntado documentació~lsa o inf~a~~óninexacta como parte de su propuesta tecnlca presentada al pr ce~o sfleCClon;infrí}c:ción administrativa que estuvo tipificada en el literal j) d 1nu 2tral t:T(jartí,/Io 51 de la ley de Contrataciones del Estado, en adelantella~ ey, í tomo su

. ,glamento, aprobado por el Decreto Supremo NO 184-2008-EF, mod f1cad?rpor el

~

ecreto Supremo W 138-2012-EF, el Decreto Supremo NO 116-20131~F, el \DecretoSupremo N° 080-2014-EF Y el Decreto Supremo NO 261-2014-EF, en adelante

• Reglamento, normas vigente al momento de ocurridos los hechos.

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

Reso{ucíón:NO 1568-2016-TCE-S4

Naturaieza de la infracción

2. El literal j) del numeral 51,1 del artículo 51 de la Ley establecía que, incurre en infracciónadministrativa, todo proveedor, participante, postor o contratista que presentedocumentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSeE.

3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud delcual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infraccionesprevistas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacióncomo tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativasdeben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa,por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídicoadministrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en larealidad." " OlljaniSfIIQ

, ' ~~~h!knéftf!~'Por ,tanto, se entiende, que dicho principio exige al órgano'que detenta"la 'potestadsancionadora, en,'este caso al Tribunal, que al)alice y verifique si"ell'éreaso ~concreto sehan realizado todos los supuestos'de hecho q'ue contiene la descripción de la infracciónque se impUta' a un determinado administrado, es decir "':"'para efectosoe determinar

~

' esponsabilidad administrativa- la Administración debe crearse la convicción de que,en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo

, cionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracciónadministrativa.

4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar, comprobar y/o evidenciar-en principio- que el documento cuestionado (falso o información inexacta) fueefectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de unprocedimiento de contratación pública), ante el OSCE o ante el Tribunal.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, que impon a la autori adadministrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias nec arias autori, daspor ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administr dos est6Sí nacordado eXimir~e "e ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a 9tF f entesde información e le permitan corroborar y crear certeza de la ~r enta ón deldocumento cues onado. Entre estas fuentes se encuentra comprendi la inf maciónregistrada en el¡, ,Ef-CE, así como la información que pueda ser recabad ot s basde datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

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Para acreditar esta presentación, se requiere que la Entidad cumpla con remitir latotalidacl de los documentos presentados por el supuesto infractor, dentro de supropuesta técnica o para la suscripción del contrato, en el marco del proceso deselección correspondiente, o durante la ejecución del contrato, según correspond .

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Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lainfracción corresponde acreditar la falsedad del documento presentado o la inexactitudde la información presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente dequién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificacióno inexactitud; ello en salvaguarda de los principios de moralidad y presunción deveracidad, los cuales tutelan toda actuación en el marco de las contratacionesestatales3, y que, a su vez, integran el bien jurídico tutelado de la fe pública.

s. En ese orden de ideas, un documento falso es aquél que no fue expedido por su órganoemisor correspondiente, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece enel mismo documento como su autor; o aquel documento que siendo válidamenteexpedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la información inexactasupone un contenido que no es concordante o congruente con los hechos de la realidad,lo que constituye una forma de falseamiento de esta,

Para ambos supuestos -documento falso e información inexacta- la presentación deun documento con dichas características, supone el quebrantamiento de los principiosde moralidad y de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en elinciso b) del artículo 4 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley NO27444,Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante la LPAG.

Sobre el particular, el numeral 42.1 del artículo 42 de la LPAG, establece que todas lasdeclaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la informaciónincluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizaciónde procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos,así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo, Sin embargo,esta presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de laadministración pública verificar la documentación presentada, cuando existan indiciossuficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 56 del mismocuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, lacomprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de ladocumentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en laPresunción de Veracidad.

Configuración de la infracción

7. En el caso materia de análisis se imputa al Consorcio haber presentado, mosu propuesta técnica, documentos supuestamente falsos o con infor ación inconsistentes en:

rte dexacta,

Por el princip' e moralidad, consagrado en el literal b) del artículo 4 de la Ley de Contrataci es d I Estado,los acto - dos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las re~as de onradez,~. , intangibilidad, justicia y probidad. Por el principio de presunción de veracidad, consagr do en el¿~~f1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N" 27444, refiere p ~. e los

u,méntos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conf me a Iescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman.

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso(ucíón:NV 1568-2016-TCE-S4

• Contrato de Locación de Servicios Profesionales del! de enero de 2005, dondeseñala que el periodo de ejecución de la obra seria de cuatro (4) meses.

• Acta de Recepción de la Obra del 11 de mayo de 2005, señalando como periodode ejecución de la obra (4) cuatro meses, comprendidos entre el1 de enero yel 30 de abril de 2005.

• Constancia de Trabajo del 25 de julio de 2005, señalando como periodo deejecución de la obra (6) seis meses, comprendidos entre el 1 de enero y el 30de junio de 2005.

8. Al respecto, mediante el Oficio N° 002-2015-MDY/GM, la Entidad señaló que lasempresas integrantes del Consorcio han presentado documentación falsa o informacióninexacta, toda vez que la experiencia consignada en la Constancia de Trabajo del 25 dejulio de 2005 señala como un total de seis (6) meses de labores como Residente deObra en la "Pavimentación de concreto rígido Jr. Piura, cuadras 1, 2 Y 3", mientras queel Contrato de servicios Personales del 1 de enero de 2005 y el Acta de Recepción deObra del 11 de mayo de 2015, evidencian que la duración de la obra fue de cuatro (4)meses.

9. Sobre el particular, las érñpresas integrantes del Consorcio señ'álaron como parte desus descargos que los documentos cuestionados son veraces, pues, fuer0'1emiJ:jdos por

, '~' ••• J, ,', ,~,.~su titular y que .su contenido :no ha sido alterado. Asimismo, afirman que debeconsiderase que la Municipalidad Distrital de Yaután' solo señaló"que loS:documentoscuestionados no fueron encontrados en sus archivos, sirí"áfirnÍar,o negar por tal motivo

,,' ~, - '"su veracidad'o exactitud. "

A'or otro lado, señalan que el Tribunal debe tener en cuenta que la obra "Pavimentación "-concreto rígido en el Jr. Piura, cuadras 1, 2 Y 3", fue ejecutada vía administración

directa, por 10que no se encuentra registrada en el SEACE, tal omisión no constituyesuficiente elemento para presumir que dicha obra no se llevó a cabo, toda vez que ellosupondría responsabilidad administrativa de 105funcionarios de la Municipalidad, perono la veracidad y/o inexactitud de los documentos cuestionados, debiéndose aplicar asu favor el principio de presunción de licitud.

Por último, presentó la declaración jurada con firma legalizada ante Notario Público delseñor santiago Huaynacaqui Carrión, quien fue alcalde de la Municipalidad Oistrital deYaután, por la cual este confirma haber suscrito la Constancia de Trabajo del 25 de juliode 2005 y que la ejecución de la referida obra se prolongó por el periodo de seis (6)meses, en vista de las labores de liquidación de la obra.

10. Al respecto, mediante decreto del 7 de enero de 2016, se solicitó la Municip IidadOistrital de Yaután confirmar la veracidad o falsedad de 105docum ntos solicitad s, asícomo indicar las razones de las imprecisiones que existen ent tales docu tos:-;---respecto al plazo ejecución de la obra "Pavimentación de conc b' .cuadras 1, 2 Y 3"

o, la referida Municipalidad, mediante Carta N° 005-201 -MOY/ G/EAIPdeiS de f éro de 2016, solo señaló que habiendo realizado la bu ued de lodocument i/no los ubicó en sus archivos, conforme se aprecia del te e:-documentación:

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"(. ..) Que, habiéndose realizado la búsqueda en el Archivo General de estaMunicipalidad, debo de informarle que no se ha ubico los documentos requeridos,(...)" (.sic.)

11. En atención a dicha comunicación, como parte de las indagaciones realizadas duranteel desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, este Colegiado mediantedecreto del4 de julio de 2016 requirió, entre otros, a la Municipalidad Distrital de Yaután- Ancash, que precise el tenor de su comunicación realizada mediante Carta N° 005-2016-MDYjSGjEAIP del 5 de febrero de 2016, debiendo señalar específicamente lasrazones de dicha situación; es decir, si tales documentos no fueron emitidos por suinstitución o si fueron materia de pérdida o extravío, así como las acciones desplegadas.No obstante ello, dicho requerimiento no fue atendido, por lo que en este sentido,deberá hacerse efectivo el apercibimiento decretado el 4 de julio de 2016, y comunicarla presente al órgano de control interno de la Municipalidad Distrital de Yaután, paralos fines pertinentes.

12. Sin perjuicio de ello, no pasa desapercibido por este Colegiado que como parte de susdescargos, las empresas integrantes del Consorcio remitieron una declaración juradacon firma legalizada del señor Santiago Huaynacaqui Carrión\ quien fue alcalde de laMunicipalidad Distrital de Yautáns, mediante la que señaló textualmente lo siguiente:

"(. ..) DECLARO BAJO JURAMENTO:

Que, ejerciendo el cargo de Alcalde electo en la Municipalidad Distrital de Yaután,en el año 2005, se emitió la constancia de trabajo al ingeniero REYNALDOMELQUIADES REYES ROQUE, como residente de la obra: PAVIMENTACIÓN DECONCRETORIGIDO JR. PIURA, CUADRA 1, 2 Y3; obra culminada yejecutada enla modalidad de administración directa, desde el 01-01-2005 al 30-06-2005, lacual dicho documento fue firmada por el suscrito en esa oportunidad, Por lo queafirmo y ratifico que es legal.

Además, dejo constancia que la ejecuCión de la obra duro cuatro meses, perocon los trámites de liquidaCión de obra, la labor del referido ingeniero se prolongópor dos meses más, por tal razón la constancia de trabajo se emitió por seismeses.

Para mayor constancia y vaIJdezy en cumplimiento firmo y pongo mi huella digitalal pie del presente documento para fines correspondientes. "

13. Sobre lo anterior, cabe precisar que el señor Santiago Huaynacaqui rriónrepresentación de la Municipalidad Distrital de Yaután los docume os quede cuestionamiento del presente documento sancionador.

/Obran ~722 y 723 del expediente administrativo.El ..santiago Huaynacaqui Carrión fue electo Alcalde de la Municipalidad Distrit

o Regionalesy Municipales2002, conforme se apreciade la consulta realizada08.

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Tribunal de Contratacionesdel EStado

'Reso{ucíón:NO 1568-2016-TCE-S4

En tal sentido, se advierte que el suscribiente de dichos documentos ha confirmadohaber emitido y suscrito la Constancia de Trabajo del 25 de julio de 2005, en favor delingeniero Reynaldo Melquiades Reyes Roque, como residente de la obra:"Pavimentación de concreto rígido Jr. Piura, cuadra 1, 2 Y 3", por el periodo de seismeses comprendidos desde el 01.01-2005 al 30-06-2005, por cuanto afirma que dichaobra se extendió en vista de la liquidaciones de obra.

Asimismo, del tenor de su comunicación, se aprecia que el señor Santiago Huaynacaquicarrión tampoco ha negado la existencia de dicha obra ni las labores prestadas por elingeniero Reynaldo Melquiades Reyes Roque, por lo que teniendo en cuenta ello, no seadvierte elementos que permitan inferir que el Contrato de Servicios Personales y elActa de Recepción de obra sean documentos falsos o inexactos.

14. Por otro lado, también se aprecia que, mediante la Carta N° 00S-2016-MDYjSGjEAIPdeiS de febrero de 2016, la Municipalidad Distrital de Yaután no ha negado la veracidadde los documentos cuestionados, máxime sí afirmó que estos no se ubican en susarchivos.

En vista de 1'0anterior, este Colegiado actvierteque en el preserrt:e'caso)no'se cuentacon, elementos que permi~n advertir que el, emisor de los documentoS:,cuestjonadoshaya negado haber émitidos los mismos o que estos hayan sido'adulteraaos,'tooa'vezque la falta de los' mismos en los archivos de la Entidad puede ~deberseua sit1Jacionesajeni;ls al administrado, máxime si se consi~era que los mismos tiene una (jata de diez

_ "', '. ',' , '~", ,'"L"

anos: Por lo tanto, no se cuenta con elementos sufiCientes que permitan concluir que,

~

fa imprecisión de las fechas de labor prestadas consignadas en los documentoscuestionados constituya información inexacta, ni menos aún documentación falsa,

• ora bien, cabe recordar que en aplicación del principio de verdad material6, esteTribunal, se encuentra facultado de efectuar de oficio todas las actuaciones necesariaspara el examen de los hechos, recabando la información y datos relevantes pararesolver el presente procedimiento administrativo sancionador, los cuales son evaluadosy merituados por este Tribunal hasta antes que emita pronunciamiento, como bien seha requerido mediante los decretos del 7 de enero y 4 de julio de 2016; no obstanteello, tOO;)vez que la experiencia cuestionada está referida a la ejecución de una obrapor administración directa, la misma que cuenta con una antigüedad de más de diezaños, la información que confirme su veracidad debía ser remitida por la MunicipalidadDistrital de Yaután, situación que en el presente caso no se cumplió, por lo que ante lafalta de información no se cuenta, en el presente caso, con los elementos necesarios aefecto de corroborar la información que obra en ellos,

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad adminis ativa compet n .cetléraverificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo c I deberá lasmedidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no haya r s poradministrado(!o hayan acordado eximirse de ellas.En el caso dé procedimientos tri laterales la autoridad administrativa estará facultada a eriflcar por todos lomedios disP,6~iblesla verdad de los hechosque le son propuestos por las partes, sin e ello ignifique unsustituci.Órfdel deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad a ativa eSl9"áobligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al inte . iéo-,-

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16. Asimismo, este Colegiado encuentra pertinente precisar que, los documentospresentados por los integrantes del Consorcio ante la Entidad, están protegidos por elprincipio de presunción de veracidad contemplada en el numeral!.7 del artículo IV delTítulo Preliminar y el artículo 42 de la LPAG, que consagran el Principio de Presunciónde Veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por losparticulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todoprocedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y lasdeclaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescritopor ley y responden a la verdad de los hechos que afirman.

No obstante, cabe precisar que la presunción de veracidad no tiene un carácterabsoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una pruebaen contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo indicado en losdocumentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referidapresunción.

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17.

18.

En torno a lo expuesto, resulta importante tener en cuenta además que, para establecerla responsabilidad de un administrado se debe contar con las pruebas suficientes paraconcluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de talhecho, para que se produzca convicción suficiente en la Sala a fin de emitir elpronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia7 quelo protege.

En el marco de lo expuesto, la presunción de inocencia si bien es un principio delderecho penal, es absolutamente aplicable a la potestad sancionadora de laadministración, el cual impone el deber de probar más allá de la duda razonable, laexistencia de la infracción y la culpabilidad del autor del hecho, circunstancia que, en elcaso concreto, no se determina con claridad, toda vez que no existe prueba certera dela supuesta falsedad o inexactitud de los documentos cuestionados.

En ese sentido, tenemos que no se ha desvirtuado la presunción de veracidad que seerige sobre los documentos cuestionados, por lo que subsiste la presunción deveracidad respecto de los documentos que aparecen emitidos por la MunicipalidadDistrital de Yaután, y suscritos en representación de esta por el señor Santiago

EXP. N.O01768-2009-PA[TC "( ...) el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto quepresunción iuris tantum, implica que "( ...) a todo procesadose le considera inocente ~no se pruebesu culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde mom to en que seimputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusadoen condición de so pechosod rante toda latramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva". EXP.N.O 0156-20121HC{TC "( ...)Derecho a la presunción de inocencia en sede administrativa 46. En sede admi strativa sanCk'lLa a;-estederecho se denomina presunciónde licitud y se encuentra previsto en el artícul 230.9 de la .°27444,cuyo texto dispone: Artículo 230.- Principios de la potestad sancionador admin: a potestadsancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los Sigui~tes...P'"'cipios es..Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados li3líaduado gados a sudeberesmientras no cuenten con evidencia en contrario. En la STC02192-2004-AA{TCse imo la demandde amparo porque el Tribunal com~~obó,entre otros hechos,que la MunicipalidadProvin I de~'¡umb~shabí~vulnerado el derecho a la presunClonde inocenCiade los demandantes. En este sentl o, se eclSOquejllhabersedi ésto "que seael propio investigadoadministrativamente quien demuestre inoce Cla,seh 'íaquebra o/él principio constitucional de presunción de Inocencia que también rige i:!t- ..ad i" rtrtivo sancionador, sustituyéndolo por una regla de culpabilidad que resulta ca trari a la

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso(ucíón:NO 1568-2016-TCE-S4

HuaynacaquiCarrión y; por tanto, que dichos documentos no serían falsos nicontendrían información inexacta, no correspondiendo imponer sanción alguna a lasempresas integrantes del Consorcio.

Por estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Mario Arteaga Zegarra, y laintervención de los Vocales Antonio Corrales Gonzales y Paata Saavedra Alburqueque;atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 027-2016-0SCE{PRE del 13 de enero de 2016,y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 51 y 63 de la Ley de Contratacionesdel Estado, aprobada por Decreto Legislativo NO 1017, Y Reglamento, aprobado por DecretoSupremo NO 184-2008-EF Y sus respectivas modificatorias, así como los artículos 18 y 19 delReglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial NO789-2011-EF/I0, y modificado por Decreto Supremo W 006-2014-EF; analizados losantecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra las empresas SERMARINGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., con R.U.C. N° 20600048181, Y AGORACONTRATISTAS GENERALES S.A., con R.U.C."N° 20295182467/integrantes delConso~cio Ind~~péndencia,. por su presu.nta ,reSponsabilidad; e~"~.ieJ',re~ntaci?n_ dedocumentaclon falsa o información Inexacta, en el marco de su partlcipaclon enla Licitación Pública ~W 00l-201S-MDY¡CEADHOC ,Primera- cOrivoeatória;'¡nfraCciónque estuvo tipificada en el literal j) del numeral S1':l -del artículo SLde la Ley deContrataciones del Estado, aprobada mediante- becreto-

ILeglslativó"'''N° 1017 y

modificada por la Ley N° 29873, por los fundamentos expuestos, debiéndose archivarel expediente administrativo.

2. Comunicar la presente resolución al órgano de control interno de la MunicipalidadDistrital de Yaután, para que adopte las acciones que estime pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL

,,;.Corrales GonzalesArteaga ZegarraSaavedra Alburqueque

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012[TCE, del 03.10.12".

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