sociedades mercantiles

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República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para La Educación Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora Alumno : Las Sociedades Mercantiles

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Page 1: SOCIEDADES MERCANTILES

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para La Educación

Universidad Nacional Experimental de los Llanos

Occidentales Ezequiel Zamora

Alumno:

Derecho Mercantil Cristian Artiaga C.I: 20.602.424

Las Sociedades Mercantiles

Page 2: SOCIEDADES MERCANTILES

INDICE

Pag.

Introducción………………………………………………………………………………… 3

Desarrollo…………………………………………………………………………………….. 4

Las Sociedades……………………………………………………………………………. 4

Constitución………………………………………………………………………………… 18

Modificación……………………………………………………………………………….. 23

Disolución……………………………………………………………………………………. 25

Función………………………………………………………………………………………….. 29

Fusión……………………………………………………………………………………………. 30

Conclusión………………………………………………………………………………………. 33

Bibliografía………………………………………………………………………………………. 34

Page 3: SOCIEDADES MERCANTILES

INTRODUCCIÓN

La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico: la persona

social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son

titulares las partes que en dicha constitución intervienen, derechos y

obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio. Para que se

produzca la plenitud de esos efectos precisa la observancia de ciertas formas

y requisitos, cuya omisión acarrea la irregularidad de la sociedad. El sistema

jurídico Venezolano reconoce diversas clases de sociedades, entre ellas, las

mercantiles. Atendiendo a su definición estas sociedades son la "asociación

de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la

explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual

participando en el reparto de las ganancias que se obtengan".

Para conocer más de ella es necesario tener presente que según el artículo

201 del Código de Comercio las Sociedades Mercantiles se dividen en:

Sociedades en Nombres de Colectivos.

Sociedades en Comandita.

Sociedades Anónimas.

Sociedades de Responsabilidad Limitada.

A continuación, conoceremos un poco más acercas de las sociedades ya

mencionadas

Page 4: SOCIEDADES MERCANTILES

DESARROLLO

1. Las Sociedades:

El concepto de la sociedad está definido en el artículo 1.649, Código Civil.

Requiere que dos o más personas convengan en contribuir, cada una con la

propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la realización de

un fin económico común.

El concepto de sociedad debe delimitarse de conceptos afines. Una figura

afín es la asociación a que se refiere el ordinal 3° del artículo 19, Código Civil.

Dado que el artículo 1649, caracteriza la sociedad por la realización de un fin

económico común, la asociación debe ser caracterizada por la realización de

un fin no económico.

Cuando se considera la sociedad como una agrupación de personas que

persiguen un fin de lucro, a saber, la realización de ganancias y la distribución

de dichas ganancias entre los asociados, la agrupación de referencia debe ser

definida como asociación, ya que no persiguen tal fin sino el de dividir daños

originados por riesgos determinados. Posterior a la reforma del Código Civil

en 1942, la denominación actual no corresponde a la delimitación general

entre sociedad y asociación.

En dado caso que el concepto de sociedad requiera un fondo común, no se

trataría en este caso de una sociedad y esto explica la denominación

asociación en participación. Por el contrario, si se negase la necesidad del

requisito de referencia o si se sostuviere que, por lo menos desde el punto de

vista económico, podría hablarse de un fondo común respecto de las

Page 5: SOCIEDADES MERCANTILES

ganancias hechas, debería una sociedad. La cuestión tiene no sólo

importancia teórica sino también práctica, ya que al admitir una sociedad se

aplicará subsidiariamente lo dispuesto para esta figura jurídica. El artículo

1.664 Código Civil, que prohíbe la cláusula que exima a uno de los socios de

toda participación en las pérdidas. De todas maneras se trataría de una

sociedad oculta o interna, la cual no se manifiesta frente a los terceros. El

artículo 360 enuncia que los terceros no tienen derecho ni obligaciones sino

respecto de aquel con quien han contratado, a saber, con el comerciante

individual o con la compañía que ha dado la participación.

Existe otra figura de la cual se tiene que delimitar la sociedad es la

comunidad. Hay que observar que las sociedades civiles del derecho

venezolano sin personalidad jurídica están estructuradas según el modelo de

la comunidad del derecho romano.

Las Sociedades pueden clasificarse, de acuerdo con su naturaleza, en

mercantiles y civiles; de acuerdo con las formas o modalidades establecidas

en el artículo 201 del Código de Comercio, en compañía en nombre colectivo,

compañía en comandita simple o por acciones, compañía anónima, compañía

de responsabilidad limitada y la sociedad accidental o sociedad de cuentas en

participación; de acuerdo con la responsabilidad patrimonial de las partes, en

sociedad de personas y de capital; de acuerdo al cumplimiento o no de los

requisitos exigidos por la ley para que el contrato produzca efectos frente a

terceros, en sociedad regulares e irregulares; y de acuerdo a la nacionalidad,

las sociedades pueden ser nacionales y extranjeras.

Page 6: SOCIEDADES MERCANTILES

Las sociedades pueden ser, de acuerdo con su naturaleza jurídica:

MERCANTILES Y CIVILES.

LAS SOCIEDADES MERCANTILES: Son las que tienen por objeto uno o

más actos de comercio. Articulo 200 C. Com: “Las Compañías o sociedades

de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de

comercio”.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas

y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil,

cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la

explotación agrícola y pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por

disposición del Código de Comercio y las del Código Civil.

Es un ente creado por un acto voluntario colectivo de los interesados, en

aras de un interés común y con el propósito de obtener ganancias o un fin

lucrativo. Los socios se comprometen a poner un patrimonio en común

integrado por dinero, bienes o industria, con la intención de participar en las

ganancias. Por tanto, son características fundamentales y constitutivas de la

sociedad la existencia de un patrimonio común y la participación de los

socios en las ganancias. Se distingue de la asociación en que ésta no

persigue fines lucrativos sino de orden moral o económico-social que no se

reducen a la mera obtención y distribución de ganancias.

Poseen diferencias con las sociedades civiles, ya que estas son aquellas

que no tienen tal objeto. No obstante, existen sociedades civiles en forma

mercantil y sociedades mercantiles con un objeto civil.

Page 7: SOCIEDADES MERCANTILES

El primer aparte del artículo 1.651 Código Civil, disponen que las

sociedades civiles pueden constituirse en forma mercantil, o sea, cumpliendo

con las formalidades exigidas por El Código de Comercio. Así, una sociedad

en nombre colectivo o una sociedad en comandita simple pueden formarse

con un objeto civil. Según la opinión prevaleciente, se aplica a tales

sociedades civiles en forma mercantil lo dispuesto por el Código de Comercio

acerca de la constitución, funcionamiento y disolución de la sociedad, pero

no se les aplican las disposiciones relativas a los comerciantes.

Con anterioridad a 1955 regía lo mismo para la sociedad anónima. No

obstante, se había sostenido que no se les pueden aplicar a las sociedades

anónimas con un objeto civil las disposiciones del Código de Comercio sobre

la contabilidad, dado que éstas están dictadas por los comerciantes.

La reforma del Código de Comercio de 1955 ha introducido para las

sociedades anónimas y para las sociedades de responsabilidad limitadas un

nuevo régimen el cual rige por analogía también para las sociedades en

comandita por acciones. Según el primer aparte del artículo 200, esas

sociedades, concepto que presupone que persigan un fin económico común

(artículo 1.649 Código Civil), son mercantiles cualquiera que sea su objeto.

No obstante, al reservar lo dispuesto por leyes especiales se ha mantenido el

concepto de las sociedades civiles en forma mercantil para las sociedades

mineras constituidas como sociedades anónimas, de responsabilidad

limitada y, conforme al criterio señalado, en comandita por acciones (art

102, de La Ley de Minas) y para aquellas que se dediquen exclusivamente a

la explotación agrícola o pecuaria. Los actos realizados por las sociedades

Page 8: SOCIEDADES MERCANTILES

consideradas mercantiles en razón de su forma, se reputan actos de

comercio, conforme al art 3° del Código de Comercio.

Es necesario delimitar también las sociedades mercantiles de las

sociedades cooperativas, su fundamento se encuentra en el Artículo 72 de

La Constitución Nacional. Estas ya no están reguladas por El Código de

Comercio, sino por La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Estas

funcionan de acuerdo a los principios de Libre acceso, admisión voluntaria,

integradas por un número ilimitado, pero no menor de 5 personas, su norma

se basa a un control democrático de igualdad y derechos, a cada quien le

corresponderá un voto en la toma de decisiones independientemente del

aporte económico.

Estas sociedades son de responsabilidad limitada, cada asociado

responde por sus decisiones y obligaciones, hasta el monto del certificado de

aportaciones. Las mismas se encuentran sometidas a la vigilancia de La

Superintendencia Nacional de Cooperativas y la misma está adscrita al

Ministerio de Fomento, el cual es el encargado de financiar, desarrollar y

otorgar la autorización necesaria para que pueden funcionar (artículo 15 y

siguientes 69 y siguientes). Para el otorgamiento de esta autorización la

Superintendencia deberá constatar que se han cumplido los requisitos

legales, que la nueva cooperativa no vaya a establecer competencia ruinosa

con otras que ya se encuentren en funcionamiento, y que aquellas ofrezcan

perspectivas de viabilidad. Si hubiere dudas acerca de estos requisitos, se

podrá autorizar provisionalmente el funcionamiento, por un tiempo no

mayor de un año; y si se trata de una cooperativa creada para prestar un

servicio público, la autorización no podrá ser otorgada si no se acompaña

Page 9: SOCIEDADES MERCANTILES

la prueba fehaciente de que se dispone del derecho de explotar el servicio

(artículo 17).

Según La Ley especial de asociaciones cooperativas que rige dicha

materia en su artículo 9, organiza a dichas sociedades con personalidad

jurídica. A tal efecto las mismas no solo deben registrar el documento

constitutivo ante La Oficina de Registro Público de la Jurisdicción

correspondiente, sino que previo el cumplimiento de dicho trámite deberá

cumplir los requisitos necesarios para gozar de la Autorización de dicho

ente, sin la cual no se podrá hacer ningún trámite de los procedimientos

legales que se deberán seguir para la constitución y funcionamiento de las

Sociedades Cooperativas.

Las sociedades mercantiles están enumeradas en el artículo 201 del

Código de Comercio. Sus tipos fundamentalmente son:

La Sociedad en Nombre Colectivo: Es una sociedad de personas en la

cual las obligaciones sociales, están garantizadas por la responsabilidad

ilimitada y solidaria de los socios. Ésta responsabilidad, conforme al artículo

228, tiene carácter subsidiario, o sea, los acreedores de la sociedad no

pueden ejercer acción personal contra los Socios sin haberlo hecho, contra la

sociedad, es decir la persona jurídica.

También es una sociedad de personas la sociedad en comandita simple , en

la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad

subsidiaria ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios

solidarios o comanditantes , y por la responsabilidad limitada a una suma

determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. No obstante,

Page 10: SOCIEDADES MERCANTILES

según la responsabilidad de los comanditarios que no constituyen una

obligación de garantía sino que tiene por objeto la realización del aporte, sólo

frente a la sociedad y no frente a los acreedores sociales.

Las Sociedades Anónimas están definidas por el código como la

sociedad, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un

capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el

monto de su acción. También en la sociedad anónima, llamada aún sociedad

de capitales, la responsabilidad de los accionistas, por tener por objeto la

realización del aporte, sólo existe frente a la sociedad. Debe tratarse junto

con la sociedad anónima la sociedad en comandita por acciones, poco

frecuente en la práctica, en la cual existen socios ilimitadamente responsables

que son a la vez los administradores de la sociedad, y comanditarios cuyo

capital está dividido en acciones. La mayor parte de las disposiciones sobre la

sociedad anónima son disposiciones comunes para ella, y para la sociedad en

comandita por acciones; no obstante, hay disposiciones especiales. Las cuales

se encuentran en los artículos 240 y 241 del C. Com.

“Art 240: En las compañías en comandita por acciones el socio

administrador puede ser revocado por decisión de la asamblea de los

accionistas; tomada por la mayoría que establece el artículo 280 (número de

socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto

favorable de los que representen la mitad.), quedando a los socios que

difieran de esta decisión el derecho de separarse de la manera establecida en

el código”.

Page 11: SOCIEDADES MERCANTILES

El socio administrador revocado queda responsable para con los terceros

por las obligaciones contraídas durante su administración, salvo su reclamo

contra la sociedad.

Si la revocación ha sido hecha sin justo motivo, el socio administrador

revocado tiene derecho al resarcimiento de daños.

“Artículo 241: La Asamblea, con la mayoría y bajo las reservas establecidas en

el artículo precedente, puede subrogar otra persona en lugar del

administrador revocado, muerto, entredicho o inhabilitado; pero si los

administradores son varios, el nombramiento debe ser aprobado por los otros

administradores”.

“El nuevo administrador queda constituido en socio solidario”.

En 1955 se ha introducido un nuevo tipo de sociedad, el de la sociedad de

responsabilidad limitada. En ésta las obligaciones sociales están garantizadas

por un capital determinado dividido en cuotas de participación, las cuales no

podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables

contrariamente a lo que ocurre respecto de la sociedad anónima. La sociedad

de responsabilidad limita del derecho venezolano tiene características de la

sociedad anónima, pero, a la vez, comprende ciertos elementos propios de la

sociedad de personas. Por esto, el artículo 336 establece que en todo lo no

previsto por el Código, las sociedades de referencia se regirán por las

disposiciones sobre las sociedades anónimas y las sociedades en nombre

colectivo, en cuanto a estas últimas se ajusten a la naturaleza de aquellas

sociedades. Causa a veces dificultades saber si, en un caso concreto, debe

recurrirse a lo dispuesto en materia de sociedades anónimas a lo establecido

para la sociedad en nombre colectivo.

Page 12: SOCIEDADES MERCANTILES

En las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, la denominación

social no está sometida a un régimen formal, como ocurre en las sociedades

en nombre colectivo y en comandita, sino que, en éstas la denominación

social puede referirse a su objeto, o bien formarse con cualquier nombre de

fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la mención de

Compañía anónima o Compañía de Responsabilidad Limitada, en letras o en

la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad (Art. 202 C.Com).

La sociedad de cuentas de participación es la asociación que un comerciante

o una compañía mercantil dan a una o más personas mediante la

participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de

todas las de su comercio. Pueden también tener lugar en operaciones

comerciales hechas por no comerciantes (Art. 359 C.Com). No tiene

personalidad jurídica ni patrimonio propio e independiente de los asociados

(Art 201. C. Com). Por tanto, los terceros que han contratado con el

comerciante o compañía mercantil no tienen ningún vínculo jurídico,

derechos, ni obligaciones, sino con quien han contratado (Art 356 C. Com).

Los participantes aportan los fondos y sobre ellos no conservan la

propiedad. Tienen derecho a que se les rindan cuentas de los fondos

aportados y de las ganancias y pérdidas habidas. Como la sociedad de

cuentas en participación se rige por los artículos 359 al 364, el segundo

aparte del artículo 201 y 206 del Código de Comercio y el contrato, que

necesariamente debe ser por escrito, puede estipularse que se le restituyan

las cosas aportadas y, en su defecto, les indemnicen los daños y perjuicios.

De acuerdo con la responsabilidad patrimonial de las partes, pueden ser de

personas, de capital. La sociedad de personas es aquellas en la que las partes

Page 13: SOCIEDADES MERCANTILES

asumen la responsabilidad ilimitada, subsidiaria y solidaria de las

obligaciones de la sociedad respecto a terceros. Por ejemplo: la sociedad en

nombre colectivo y en comandita simple. La sociedad de capital es aquella en

la que las partes asumen la responsabilidad frente a la sociedad, limitada del

monto del aporte que se hace común y propio de la sociedad, para responder

de sus obligaciones frente a terceros. Por ejemplo, en la sociedad anónima , la

responsabilidad de la parte se limita al monto del aporte traducido en la

acción que lo acredita; y en la Compañía de Responsabilidad Limitada, la

responsabilidad de la parte se limita al monto del aporte traducido en la

cuota de participación que lo acredita.

De acuerdo al cumplimiento o no de los requisitos exigidos por La Ley para

que el contrato produzca efectos frente a terceros, como es el requisito de

formalidad contractual y de publicidad registral, las sociedades pueden ser

regulares e irregulares.

Las Regulares: Son aquellas que se constituyen por escrito mediante

documento público o privado, se inscriben en el Registro, y sus copias se fijan,

publican y agregan ala expediente de la compañía. De esta manera se la

atribuyen efectos jurídicos frente a terceros. Dependiendo de la modalidad de

la sociedad, los requisitos legales varían es decir, si se trata de una sociedad

en nombre colectivo, en comandita, anónima o de responsabilidad limitada.

En este sentido la sociedad regular es un contrato formal, (Art 211 al 215 y

219 del C. Com).

“Artículo 211.- El contrato de sociedad se otorgará por documento público o

privado”

Page 14: SOCIEDADES MERCANTILES

“Artículo 212.- Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se

publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal,

un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita

simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la

publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del

domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico

o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal

de Comercio.

El extracto contendrá:

1º Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y

los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la

manera como ha de ser entregado.

2º La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.

3º El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.

4º La suma de valores entregados o por entregar en comandita.

5º El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su

giro.

“Artículo 213.- El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en

comandita por acciones deberán expresar:

1º La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y

de sus representantes.

2º La especie de los negocios a que se dedica.

3º El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.

Page 15: SOCIEDADES MERCANTILES

4º El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal

de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las

nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del

vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.

5º El valor de los créditos y demás bienes aportados.

6º Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y

calcularse y repartirse los beneficios.

7º Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.

8º El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus

derechos y obligaciones, expresando cuál de aquellos podrá firmar por la

compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y

domicilio de los socios solidariamente responsables.

9º El número de los comisarios.

10º Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus

deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este

punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278,

280 y 285.

11º El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.

Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que

contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber

depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252.”

“Artículo 214.- El documento constitutivo de las sociedades de

responsabilidad limitada deberá expresar:

1º El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.

Page 16: SOCIEDADES MERCANTILES

2º La denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto.

3º El monto del capital social.

4º El monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en

especie; y en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los

créditos y demás bienes aportados y los antecedentes y razones que

justifiquen esa estimación.

5º El número de personas que hayan de ejercer la administración y

representación de la sociedad.

6º El número de comisarios, cuando los haya.

7º Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y

repartirse los beneficios.

8º El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y

9º Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen

conveniente establecer, cuya aplicación no prohíban este Código u otra Ley.

Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes

de haberse depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el

artículo 313.”

“Artículo 215.- Dentro de los quince días siguientes a la celebración del

contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se

presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la

misma, el extracto a que se refiere el artículo 212,firmado por los socios

solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente por

medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar

cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación.

Page 17: SOCIEDADES MERCANTILES

Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento

constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por

acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o

administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de

Comercio de la jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al

Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el

caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación

de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y

publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos.

Los administradores son personal y solidariamente responsables de la

verdad de los documentos acompañados.”

Las Sociedades Irregulares: Es un contrato informal mercantil porque no

Cumple con los requisitos de su inscripción en el registro ni con la fijación,

publicación y agregado al expediente que lleva el Registro de Comercio. Sin

embargo en ciertos casos determinados por la Ley, las sociedades irregulares

no pierden su personalidad jurídica adquirida mediante convenio escrito que,

sus administradores, mandatarios o socios autorizados, no han registrados y

publicado, por ser un contrato consensual y no estar determinada su nulidad

por la ley. Por consiguiente, en los casos de excepción, la personalidad

jurídica nace del convenio y no de la formalidad de registro. En las

sociedades civiles la personalidad jurídica se adquiere con la formalidad del

registro (Art. 1651 C.C), así como las asociaciones, corporaciones y

fundaciones (Art. 19 C.C).

Page 18: SOCIEDADES MERCANTILES

Por consiguiente, la irregularidad de la sociedad no puede ser opuesta al

tercero que ha contratado con ella para evadir la responsabilidad y sustraerse

del cumplimiento de la obligación contraída con él (art 220 segundo aparte C.

Com). Tampoco, el acreedor puede excepcionarse alegando tal irregularidad

para evadir su responsabilidad y sustraerse del cumplimiento de su obligación

frente a la sociedad. En este sentido, el Artículo 139 del C.P.C le reconoce a

la sociedad irregular legitimidad procesal para actuar como demandante y

demanda cuando la fuente de la obligación es un contrato, en vista de que los

contratos surten efecto entre las partes. El artículo citado le atribuye

responsabilidad personal y solidaria a los que han obrado en nombre y por

cuenta de la sociedad. No produce efectos frente a los terceros que no han

contratado con ellas.

Por consiguiente, la irregularidad produce consecuencias jurídicas contra

los contratantes y respecto a los socios o administradores, que pretenden

obtener frutos fundados en la irregularidad, por una simple razón de justicia y

seguridad de los negocios.

En las sociedades Anónimas y Comandita por Acciones, los accionistas

podrán pedir que se les dé por libres de la obligación que contrajeron al

suscribirlas y que se les redima de su obligación, cuando hayan transcurrido

tres meses a partir de la fecha de la suscripción; sin que se hayan cumplido

formalidades de registro y publicidad previstas en el artículo 215 del C.Com.

2.- Constitución de Las Sociedades Mercantiles:

El contrato de Sociedad Mercantil se otorga por instrumento público o

privado (Art. 211 C.Com), debe ser inscrito en el Registro Mercantil de su

Page 19: SOCIEDADES MERCANTILES

jurisdicción y publicado un extracto del contrato en un periódico de la

jurisdicción del Registro Mercantil. Igualmente se fijará en la cartelera del

Registro y se agregará al expediente que abre al efecto (Art 226 C. Com). De

acuerdo con la modalidad o forma que revista el contrato, El Código de

Comercio exige el cumplimiento de determinados requisitos. En efecto, si se

trata de una compañía en nombre colectivo o en comandita simple, debe

cumplir con los Requisitos previstos en el artículo 212 (plenamente

desarrollado con anterioridad); si se trata de compañía anónima o en

comandita por acciones, debe cumplir con los requisitos previstos en el

artículo 213 (también desarrollado con anterioridad); y si se trata de una

compañía de responsabilidad limitada, debe cumplir con los requisitos

previstos en el artículo 214 del Código de Comercio.

El cumplimiento de los requisitos legales hace que las compañías se

consideren legalmente constituidas y tengan efecto frente a terceros. Son las

sociedades propiamente regulares. La falta de cumplimiento de los requisitos

formales, que exigen los artículos 211, 212, 213, 214 antes referidos; y el

artículo 215 del C.Com este último respecto a la concesión del término de 15

días para la presentación del contrato de Sociedad al Registro Mercantil, por

los socios solidarios o sus apoderados y por los administradores, según se

trate de compañías de personas o de capital, conlleva obviamente a que las

compañías no se consideren legalmente constituidas.

Cuando las compañías constituidas en lo sucesivo establecieren agencias o

sucursales en jurisdicción distinta, deben cumplir con los requisitos de

registro, fijación, publicación y agregado del contrato al expediente que el

Registro respectivo obre a tal efecto (Art 216. C. Com).

Page 20: SOCIEDADES MERCANTILES

Los socios tienen el derecho de cumplir a expensas de la sociedad las

formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos que

deben exhibirse al Registro Mercantil, si los administradores no lo hicieren

oportunamente, sin perjuicio de las acciones que pueden ejercer contra

dichos administradores para obligarlos al cumplimiento de sus deberes sobre

el particular (Art. 215 y 218 del C.Com)

Artículo 215 “Dentro de los quince días siguientes a la celebración del

contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se

presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la

misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios

solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por

medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar

cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación.

Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento

constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por

acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o

administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de

Comercio de la jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al

Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el

caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación

de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y

publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos.

Los administradores son personal y solidariamente responsables de la

verdad de los documentos acompañados.

Page 21: SOCIEDADES MERCANTILES

Artículo 218 “Los socios tendrán el derecho de cumplir a expensas de la

compañía, las formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los

documentos que deban exhibirse al Juzgado de Comercio, si los

administradores no lo hicieron oportunamente, sin perjuicio de las acciones

que puedan ejercer contra ellos para obligarlos al cumplimiento de sus

deberes sobre el particular.

Desde otro punto de vista, si los administradores no cumplieren las

formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos cada

socio podrá hacerlo a expensas de la compañía o ejercer acción contra los

administradores para que cumplan con sus deberes sobre el particular

(artículo 218). Según la jurisprudencia italiana, el ejercicio de esta última

acción impide que otro socio pueda demandar posteriormente la disolución

de la sociedad.

Las sociedades irregulares no sólo existen sino que tienen un patrimonio

autónomo, lo que según lo dicho anteriormente, implica, al menos dentro del

régimen del código vigente, su personalidad jurídica tal como ocurre con

todas las sociedades mercantiles, de modo que se les aplica el artículo 205.

Artículo 205: “Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras

dure la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades

correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de

disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación.

Pueden, con todo, embargar el derecho o participación de su deudor, y aún

hacer rematar en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de

Page 22: SOCIEDADES MERCANTILES

responsabilidad limitada, las acciones o cuotas que le correspondan. No

obstante, en la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede,

dentro de los diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona

que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el

precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición. La

mayoría de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, que

representen mayoría de capital, pueden decidir, también, la exclusión del

socio contra quien se dirija la ejecución, y liquidar la cuota de éste por su

justo valor, caso en que se observarán las disposiciones concernientes a la

reducción del capital social si, por razón del pago, el monto nominal del

capital social deba ser reducido.

Lo cual rige para las sociedades anónimas lo que muchas veces se ha

negado. Esto significa que una sociedad anónima irregular puede ser

declarada en quiebra, lo que, pese a algunas opiniones divergentes,

presupone su personalidad jurídica.

Pueden además existir vicios de constitución de las sociedades, se debe

tomar en cuenta que la sociedad es un contrato pluricultural, en sentido

expuesto supra, N° 94 y, por el otro la suerte de la sociedad no interesa sólo a

los socios, sino también a los terceros que hubiesen contratado con ella.

En primer lugar los vicios pueden afectar la declaración de adhesión de uno

de los socios (incapacidad, vicios del consentimiento). Si la sociedad aun no

hubiese obrado frente a los terceros, dichos vicios podrán ser hechos valer por

la persona afectada, según los principios generales. No obstante pueden

surgir dificultades, en razón del carácter plurilateral de la sociedad. Así, la

Page 23: SOCIEDADES MERCANTILES

anulación por dolo presupone, de acuerdo con el artículo 1.154 Código Civil,

que las maquinaciones fueren practicadas por el otro contratante o por un

tercero con su consentimiento; ahora bien en materia de sociedades puede

ser que tales maquinaciones fueren practicadas solamente por uno de los

consorcios sin que los demás hubiesen tenido conocimiento, en cuyo caso la

anulación no procede.

Los vicios pueden afectar solamente a determinadas cláusulas del

contrato social. En principio la nulidad de la cláusula no afecta al contrato

entero, siempre que no se trate de una cláusula esencial, lo que se ha

discutido , en relación a la llamada sociedad leonina a que se refiere el

artículo 1.664 C. Civil.

La Sociedad Leonina, es la sociedad en que uno o alguno de los socios

únicamente reciben las ganancias mientras que los demás tienen que

soportar las pérdidas.

3.- Modificación de las Sociedades Mercantiles:

El contrato de sociedad o acta constitutiva y sus estatutos, pueden ser

modificados por la voluntad mayoritaria de los socios en Asamblea y con

fundamentos en las cláusulas previstas en el Contrato y de acuerdo con las

exigencias que al efecto establece el Código de Comercio (Art 280 del C.Com).

Al efecto, todas las modificaciones que se hagan deben ser registradas para

que surtan efecto frente a terceros (Art 212 C.Com). En tal sentido, el Artículo

217 del Código de Comercio determina la obligatoriedad de registro de los

convenios o resoluciones siguientes:

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La Continuación de la compañía después de expirado su término. Esto

quiere decir que una sociedad en estado de disolución puede ser reactivada y

así lo confirma La Ley del Registro Público y del Notariado.

La Reforma del Contrato en las cláusulas que deben registrarse y

publicarse, tales como los cambios de directiva, su liquidación o en caso de

reducción de capital, que no puede verificarse o tener efecto sino después de

transcurridos tres meses de su declaración, acuerdo o publicación a los

efectos de la oposición de terceros que se consideren afectados. (Art 223 C.

Com).

Que reduzcan o amplíen el término de duración. En caso de prórroga,

los acreedores de un socio de una compañía de personas, que haya obtenido

el reconocimiento de su crédito mediante sentencia, podrán oponerse a la

prórroga por mayor tiempo del establecido para su duración (Art 223 C.Com)

Que excluya alguno de sus miembros o admita a otros.

Que cambie la razón social.

La Fusión de una compañía con otra.

La Disolución de la compañía.

Entre las modificaciones que pueden hacerse al contrato de sociedad y a sus

estatutos, está la del cambio de firma o razón social, como también su

denominación social y su objeto. En este sentido la sociedad puede

transformarse y adquirir otra modalidad entre las especies previstas en el

artículo 201 del Código de Comercio. Es decir, que una sociedad de

responsabilidad limitada puede transformarse en una sociedad anónima y

viceversa. Igualmente, las sociedades de personas pueden transformarse en

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sociedad de capital. Todo ello con base en la libertad contractual y en la

autonomía de la voluntad. De modo que los socios pueden convenir en

transformar la especie o modalidad de la sociedad y mantener la sociedad

transformada los derechos y obligaciones de la anterior, lo cual se verifica en

asamblea de socios y se somete a las formalidades de registro y publicidad

exigidos para la nueva especie o modalidad de compañía.

4.- Disolución de Las Sociedades Mercantiles:

La extinción de una sociedad mercantil es un fenómeno jurídico

complejo. La sociedad es una colectividad que actúa en el tráfico bajo la

forma de una persona jurídica que se relaciona con terceros, creando una

trama de vínculos jurídicos que no pueden cortarse de golpe en el instante de

la disolución social. La garantía de los que contrataron con ella exige que la

liquidación de sus contratos preceda a la disolución de la sociedad y, lo que

en definitiva los socios obtengan en esta disolución de los vínculos sociales,

depende del resultado de la liquidación de los vínculos con terceros. Se puede

afirmar, entonces, que la disolución no es un fenómeno simple, sino complejo:

con el acaecer de una causa de disolución se abre un proceso de disolución

que comienza con la liquidación de los negocios sociales pendientes y termina

con la división del haber social entre los socios. Cabe, por tanto, distinguir en

ese fenómeno duradero tres estadios diversos: la realización de una causa de

disolución, la liquidación y la división del patrimonio social. Las fases primera

y tercera afectan las relaciones de los socios entre sí, mientras que la fase

segunda afecta las relaciones de la sociedad con terceros.

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Es preciso aclarar que durante la extinción de una sociedad mercantil ésta

debe conservar su personalidad jurídica. La disolución no produce la extinción

de las relaciones sociales ni la del ente jurídico. Así, el artículo 244 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles dispone que las sociedades, aún después

de disueltas, conservaran su personalidad jurídica para los efectos de la

liquidación.

La Sociedad puede ser disuelta en el tiempo:

Una vez convenido y suscrito el contrato pero antes de su legalización; y

Antes del vencimiento del término de duración.

Y de acuerdo a las causas:

Según las establecidas en el Artículo 340 del Código de Comercio para

todas las sociedades mercantiles; y

Por las causas específicas previstas para cada sociedad mercantil en

particular, las cuales se explicarán en su oportunidad.

La sociedad puede morir antes de nacer legalmente si los socios solidarios

o administradores no cumplen con las formalidades de registros y

publicación que establece la ley para que surtan efecto frente a terceros y

puedan considerarse sociedades regulares. Al efecto, en las sociedades en

nombre colectivo, en comandita y de responsabilidad limitada, los socios

pueden promover la demanda por disolución de la sociedad, si los

administradores, mandatarios o socios autorizados no han dado

cumplimiento a la obligación de registro y publicidad (Art 219 y 220 C. Com)

Igualmente en las sociedades anónimas y comandita por acciones, los

accionistas podrán pedir que se les dé por libres de la obligación que

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contrajeron al suscribirlas y que se les redima de su obligación, cuando haya

transcurrido el término de tres meses, contados a partir de la fecha de la

suscripción, sin que se haya cumplido con las formalidades de registro y

publicidad previstas en el artículo 215 del Código de Comercio (Art 220 último

aparte y 251 C. Com).

La sociedad como se expresó anteriormente, puede disolverse antes del

vencimiento del término de duración por convenimiento de los socios (Art 224

C. Com). Es la expresión del mutuo consentimiento que priva en la resolución

de todos los contratos. La disolución anticipada al vencimiento del término de

duración establecido en el contrato no surtirá efecto sino después del mes de

acordada y publicada, a los efectos de la oposición de terceros que se

consideran afectados (Art 224 C. Com).

Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 340 del C. Com, las sociedades

mercantiles se disuelven:

Por la expiración del término establecido para su duración.

Por falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de

conseguirlo.

Por el cumplimiento de ese objeto.

Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio

Por la decisión de los socios, como se advirtió anteriormente.

Por la incorporación a otra sociedad (fusión). En esa asamblea se

decidirá sobre los liquidadores, quienes son las personas que llevarán a

efecto la liquidación, cuyas facultades se confieren mediante poder,

que se inscribirá en el Registro Mercantil, y quienes, tampoco, podrán

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emprender nuevas operaciones sino cumplir las obligaciones

establecidas en el Artículo 350 del C. Com (Art 354 y 349 ).

La liquidación consiste en concluir las operaciones pendientes, realizar los

actos fijos, cobrar los créditos, pagar las deudas a los terceros y a los socios

de acuerdo a la calificación de los créditos: privilegiados, hipotecarios y

quirografarios, y distribuir el sobrante entre los socios en proporción a sus

aportes o derechos de participación. (Art 354 y 355 C.Com).

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 350 del C. Com, los liquidadores,

en todo caso, tienen las obligaciones siguientes:

A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las

existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean; y a

recibir los libros, correspondencias y papeles de la sociedad.

A Continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al

tiempo de la disolución

A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier

otro que haya manejado intereses de la sociedad.

A liquidar y cancelar las cuentas de la Sociedad con los terceros y con

cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las

cuotas que pueden corresponderle mientras no estén pagados los acreedores

de la sociedad.

A cobrar los créditos, activos y percibir su importe otorgando los

correspondientes finiquitos.

A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la

sociedad, aun cuando haya menores, entredichos o inhabilitados entre los

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interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil

respecto a estos,

A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.

A rendir al fin de la liquidación cuenta general de su administración. }

Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida,

deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión.

La responsabilidad jurídica de la sociedad subsistirá a los efectos de la

realización de todos los actos que le son propios para llevar a efecto la

liquidación. Puede ser parte demandante y demandada en juicio,

representada por los liquidadores (Art 1681 C.C.V.V y Art 351 C. Com).

En las sociedades de liquidación en las que tengan intereses los menores,

entredichos o inhabilitados, procederán sus tutores y curadores con plenas

facultades y autonomía como si se tratase de la defensa de sus propios

negocios; y serán válidos todos los actos que otorguen o consientan a nombre

de aquellos, sin perjuicio de las responsabilidad que contraigan para con ellos

por haber obrado con dolo o con negligencia culpable (Art. 352 C.Com).

5.- Funciones de Las Sociedades Mercantiles:

Dentro del régimen empresarial, se destacan diversas formas de sociedades

que, en virtud del objeto al cual se dediquen, son consideradas civiles o

mercantiles. Éstas se regirán por el convenio acordado entre las partes y por

las disposiciones del Código Civil o Código de Comercio, según el caso

correspondiente. Las sociedades mercantiles tienen por objeto la ejecución de

uno o más actos de comercio. Están reguladas por el Título VII del Código de

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Comercio y gozan de personalidad jurídica desde el momento de su

constitución, antes de cumplir con las formalidades de registro.

6. Fusión de Las Sociedades Mercantiles:

La Fusión de Compañías, consiste en la unión de dos o más sociedades en

una sola que se estructura administrativa y estatuariamente y asume todas

las obligaciones y derechos de las empresas fusionadas, respetando la

participación de los socios según el aporte que tengan en las sociedades

objeto de la fusión. Para llevarse a efecto la fusión de sociedades es

fundamental para cada una por separado decida en asamblea de socios sobre

la fusión. Las actas de las respectivas asambleas deben registrarse en el

Registro Mercantil y acompañarse los estados financieros de las mismas para

ser agregados a los expedientes respectivos.

La fusión surte plenos efectos de acuerdo al Artículo 345 del Código de

Comercio, en los casos siguientes:

1° Si consta que se han cancelado las deudas sociales a todos los acreedores

de las empresas han consentido la fusión.

2° Si transcurridos el término de tres contados a partir de la fecha de la última

publicación de las actas de las asambleas que acordaron la fusión, ningún

acreedor haya hecho oposición.

3° Cunado la oposición hecha por el acreedor dentro del término de los tres

meses referidos, que suspende la fusión, haya sido desechada por sentencia

definitivamente firme.

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Transcurrido el término fijado o desechada ésta, se verifica la fusión en

cuyo caso debe celebrarse una asamblea con los socios de las empresas

fusionadas para designar su junta directiva, redactar los nuevos estatutos,

reafirmar la participación de los socios en el capital social y aprobar el nuevo

balance que resulta de la fusión. Si se fija un domicilio distinto al de las

empresas fusionadas se registrará el acta de asamblea en el Registro

Mercantil del lugar del nuevo domicilio y, al efecto, se consignará copia de los

expedientes de las distintas compañías para su agregado al nuevo expediente

que se haga a nombre de la empresa fusionada. En estos casos, una empresa

llamada absorbente, absorbe a la otra u otras llamadas absorbidas, y asume

los derechos y obligaciones de las que hayan extinguido.

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CONCLUSIONES

Sociedad mercantil es aquélla que se somete al ordenamiento

mercantil, susceptible de considerarse "comerciante colectivo" o empresario

social, se entiende por contrato de sociedad aquél mediante el cual dos o más

personas se obligan a poner en común bienes o servicios con el ánimo de

repartirse las ganancias que se obtengan.

Serán mercantiles las sociedades que hayan adoptado alguna de las

formas previstas en el Código de Comercio o en las leyes especiales sobre la

materia, lo cual conlleva la necesidad de inscribir la sociedad así constituida

en el correspondiente registro, a pesar de lo cual también se juzgan

mercantiles las sociedades que, no habiéndose inscrito en el Registro

Mercantil, desarrollen una actividad empresarial.

La sociedad mercantil es una asociación de personas, de acuerdo con

nuestro derecho la Sociedad Mercantil nace o surge a la vida jurídica como

consecuencia de un contrato. Es un contrato sui generis en virtud del cual dos

personas o más combinan sus recursos y sus esfuerzos para la realización de

un fin común preponderantemente económico y de especulación mercantil.

La sociedad mercantil es una persona jurídica, creada por mínimo dos

personas denominadas "socios", los cuales se obligan a combinar sus recursos

o esfuerzos para la realización de un fin común, lícito y persiguiendo el lucro,

de acuerdo con las normas establecidas en su contrato social y las que por

ministerio de ley le correspondan

Atendiendo a la Ley General de Sociedades Mercantiles: Sociedad en

Nombre Colectivo, Sociedad en Comandita Simple, Sociedad de

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Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima, Sociedad en Comandita por

Acciones, Sociedad Cooperativa.

En cuanto a la modificación, extinción y liquidación, en relación al

primero: el contrato de sociedad o acta constitutiva y sus estatutos, pueden

ser modificados por la voluntad mayoritaria de los socios en Asamblea y con

fundamentos en las cláusulas previstas en el Contrato y de acuerdo con las

exigencias que al efecto establece el Código de Comercio (Art 280 del C.Com).

Al efecto, todas las modificaciones que se hagan deben ser registradas para

que surtan efecto frente a terceros (Art 212 C.Com). La Sociedad puede ser

disuelta en el tiempo: Una vez convenido y suscrito el contrato. La disolución

pone fin a las actividades de la sociedad. En consecuencia, los

administradores no podrán emprender en su nombre nuevas operaciones

mercantiles so pena de obligarse personal y solidariamente. La prohibición de

emprender nuevas operaciones tiene efecto desde el día en que ha expirado

el término de la sociedad, en que se ha cumplido el objeto, o ha muerto

alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta

sea declarada en liquidación por los socios o por el Tribunal (Art. 342 C.Com).

Cabe destacar que en el desarrollo también se abarcará el tema

relacionado con la liquidación de las sociedades, sobre lo cual se señala:

Disuelta la sociedad por cualquiera de las causas determinadas y en las

oportunidades permitidas en el Código, los administradores mientras se

acuerda la liquidación, no podrán emprender nuevas operaciones. Acordada

la liquidación en asamblea de socios se registrará y publicará.

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BIBLIOGRAFÍA

- GARAY, Juan. Código de Comercio Comentado. Edición Corporación

AGR S.C. Caracas-Venezuela. Año 2010. Extraído de la Gaceta de fecha 26 de

julio de 1955.

- GOLDSCHMIDT, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Fundación

Roberto Goldschmidt. Editorial Texto C.A. Caracas-Venezuela. Año 2010.

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- VALERI, A. Paul. Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas-

Venezuela. Año 2010.