sociedades mercantiles
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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para La Educación
Universidad Nacional Experimental de los Llanos
Occidentales Ezequiel Zamora
Alumno:
Derecho Mercantil Cristian Artiaga C.I: 20.602.424
Las Sociedades Mercantiles
INDICE
Pag.
Introducción………………………………………………………………………………… 3
Desarrollo…………………………………………………………………………………….. 4
Las Sociedades……………………………………………………………………………. 4
Constitución………………………………………………………………………………… 18
Modificación……………………………………………………………………………….. 23
Disolución……………………………………………………………………………………. 25
Función………………………………………………………………………………………….. 29
Fusión……………………………………………………………………………………………. 30
Conclusión………………………………………………………………………………………. 33
Bibliografía………………………………………………………………………………………. 34
INTRODUCCIÓN
La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico: la persona
social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son
titulares las partes que en dicha constitución intervienen, derechos y
obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio. Para que se
produzca la plenitud de esos efectos precisa la observancia de ciertas formas
y requisitos, cuya omisión acarrea la irregularidad de la sociedad. El sistema
jurídico Venezolano reconoce diversas clases de sociedades, entre ellas, las
mercantiles. Atendiendo a su definición estas sociedades son la "asociación
de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la
explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual
participando en el reparto de las ganancias que se obtengan".
Para conocer más de ella es necesario tener presente que según el artículo
201 del Código de Comercio las Sociedades Mercantiles se dividen en:
Sociedades en Nombres de Colectivos.
Sociedades en Comandita.
Sociedades Anónimas.
Sociedades de Responsabilidad Limitada.
A continuación, conoceremos un poco más acercas de las sociedades ya
mencionadas
DESARROLLO
1. Las Sociedades:
El concepto de la sociedad está definido en el artículo 1.649, Código Civil.
Requiere que dos o más personas convengan en contribuir, cada una con la
propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la realización de
un fin económico común.
El concepto de sociedad debe delimitarse de conceptos afines. Una figura
afín es la asociación a que se refiere el ordinal 3° del artículo 19, Código Civil.
Dado que el artículo 1649, caracteriza la sociedad por la realización de un fin
económico común, la asociación debe ser caracterizada por la realización de
un fin no económico.
Cuando se considera la sociedad como una agrupación de personas que
persiguen un fin de lucro, a saber, la realización de ganancias y la distribución
de dichas ganancias entre los asociados, la agrupación de referencia debe ser
definida como asociación, ya que no persiguen tal fin sino el de dividir daños
originados por riesgos determinados. Posterior a la reforma del Código Civil
en 1942, la denominación actual no corresponde a la delimitación general
entre sociedad y asociación.
En dado caso que el concepto de sociedad requiera un fondo común, no se
trataría en este caso de una sociedad y esto explica la denominación
asociación en participación. Por el contrario, si se negase la necesidad del
requisito de referencia o si se sostuviere que, por lo menos desde el punto de
vista económico, podría hablarse de un fondo común respecto de las
ganancias hechas, debería una sociedad. La cuestión tiene no sólo
importancia teórica sino también práctica, ya que al admitir una sociedad se
aplicará subsidiariamente lo dispuesto para esta figura jurídica. El artículo
1.664 Código Civil, que prohíbe la cláusula que exima a uno de los socios de
toda participación en las pérdidas. De todas maneras se trataría de una
sociedad oculta o interna, la cual no se manifiesta frente a los terceros. El
artículo 360 enuncia que los terceros no tienen derecho ni obligaciones sino
respecto de aquel con quien han contratado, a saber, con el comerciante
individual o con la compañía que ha dado la participación.
Existe otra figura de la cual se tiene que delimitar la sociedad es la
comunidad. Hay que observar que las sociedades civiles del derecho
venezolano sin personalidad jurídica están estructuradas según el modelo de
la comunidad del derecho romano.
Las Sociedades pueden clasificarse, de acuerdo con su naturaleza, en
mercantiles y civiles; de acuerdo con las formas o modalidades establecidas
en el artículo 201 del Código de Comercio, en compañía en nombre colectivo,
compañía en comandita simple o por acciones, compañía anónima, compañía
de responsabilidad limitada y la sociedad accidental o sociedad de cuentas en
participación; de acuerdo con la responsabilidad patrimonial de las partes, en
sociedad de personas y de capital; de acuerdo al cumplimiento o no de los
requisitos exigidos por la ley para que el contrato produzca efectos frente a
terceros, en sociedad regulares e irregulares; y de acuerdo a la nacionalidad,
las sociedades pueden ser nacionales y extranjeras.
Las sociedades pueden ser, de acuerdo con su naturaleza jurídica:
MERCANTILES Y CIVILES.
LAS SOCIEDADES MERCANTILES: Son las que tienen por objeto uno o
más actos de comercio. Articulo 200 C. Com: “Las Compañías o sociedades
de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de
comercio”.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas
y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil,
cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la
explotación agrícola y pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por
disposición del Código de Comercio y las del Código Civil.
Es un ente creado por un acto voluntario colectivo de los interesados, en
aras de un interés común y con el propósito de obtener ganancias o un fin
lucrativo. Los socios se comprometen a poner un patrimonio en común
integrado por dinero, bienes o industria, con la intención de participar en las
ganancias. Por tanto, son características fundamentales y constitutivas de la
sociedad la existencia de un patrimonio común y la participación de los
socios en las ganancias. Se distingue de la asociación en que ésta no
persigue fines lucrativos sino de orden moral o económico-social que no se
reducen a la mera obtención y distribución de ganancias.
Poseen diferencias con las sociedades civiles, ya que estas son aquellas
que no tienen tal objeto. No obstante, existen sociedades civiles en forma
mercantil y sociedades mercantiles con un objeto civil.
El primer aparte del artículo 1.651 Código Civil, disponen que las
sociedades civiles pueden constituirse en forma mercantil, o sea, cumpliendo
con las formalidades exigidas por El Código de Comercio. Así, una sociedad
en nombre colectivo o una sociedad en comandita simple pueden formarse
con un objeto civil. Según la opinión prevaleciente, se aplica a tales
sociedades civiles en forma mercantil lo dispuesto por el Código de Comercio
acerca de la constitución, funcionamiento y disolución de la sociedad, pero
no se les aplican las disposiciones relativas a los comerciantes.
Con anterioridad a 1955 regía lo mismo para la sociedad anónima. No
obstante, se había sostenido que no se les pueden aplicar a las sociedades
anónimas con un objeto civil las disposiciones del Código de Comercio sobre
la contabilidad, dado que éstas están dictadas por los comerciantes.
La reforma del Código de Comercio de 1955 ha introducido para las
sociedades anónimas y para las sociedades de responsabilidad limitadas un
nuevo régimen el cual rige por analogía también para las sociedades en
comandita por acciones. Según el primer aparte del artículo 200, esas
sociedades, concepto que presupone que persigan un fin económico común
(artículo 1.649 Código Civil), son mercantiles cualquiera que sea su objeto.
No obstante, al reservar lo dispuesto por leyes especiales se ha mantenido el
concepto de las sociedades civiles en forma mercantil para las sociedades
mineras constituidas como sociedades anónimas, de responsabilidad
limitada y, conforme al criterio señalado, en comandita por acciones (art
102, de La Ley de Minas) y para aquellas que se dediquen exclusivamente a
la explotación agrícola o pecuaria. Los actos realizados por las sociedades
consideradas mercantiles en razón de su forma, se reputan actos de
comercio, conforme al art 3° del Código de Comercio.
Es necesario delimitar también las sociedades mercantiles de las
sociedades cooperativas, su fundamento se encuentra en el Artículo 72 de
La Constitución Nacional. Estas ya no están reguladas por El Código de
Comercio, sino por La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Estas
funcionan de acuerdo a los principios de Libre acceso, admisión voluntaria,
integradas por un número ilimitado, pero no menor de 5 personas, su norma
se basa a un control democrático de igualdad y derechos, a cada quien le
corresponderá un voto en la toma de decisiones independientemente del
aporte económico.
Estas sociedades son de responsabilidad limitada, cada asociado
responde por sus decisiones y obligaciones, hasta el monto del certificado de
aportaciones. Las mismas se encuentran sometidas a la vigilancia de La
Superintendencia Nacional de Cooperativas y la misma está adscrita al
Ministerio de Fomento, el cual es el encargado de financiar, desarrollar y
otorgar la autorización necesaria para que pueden funcionar (artículo 15 y
siguientes 69 y siguientes). Para el otorgamiento de esta autorización la
Superintendencia deberá constatar que se han cumplido los requisitos
legales, que la nueva cooperativa no vaya a establecer competencia ruinosa
con otras que ya se encuentren en funcionamiento, y que aquellas ofrezcan
perspectivas de viabilidad. Si hubiere dudas acerca de estos requisitos, se
podrá autorizar provisionalmente el funcionamiento, por un tiempo no
mayor de un año; y si se trata de una cooperativa creada para prestar un
servicio público, la autorización no podrá ser otorgada si no se acompaña
la prueba fehaciente de que se dispone del derecho de explotar el servicio
(artículo 17).
Según La Ley especial de asociaciones cooperativas que rige dicha
materia en su artículo 9, organiza a dichas sociedades con personalidad
jurídica. A tal efecto las mismas no solo deben registrar el documento
constitutivo ante La Oficina de Registro Público de la Jurisdicción
correspondiente, sino que previo el cumplimiento de dicho trámite deberá
cumplir los requisitos necesarios para gozar de la Autorización de dicho
ente, sin la cual no se podrá hacer ningún trámite de los procedimientos
legales que se deberán seguir para la constitución y funcionamiento de las
Sociedades Cooperativas.
Las sociedades mercantiles están enumeradas en el artículo 201 del
Código de Comercio. Sus tipos fundamentalmente son:
La Sociedad en Nombre Colectivo: Es una sociedad de personas en la
cual las obligaciones sociales, están garantizadas por la responsabilidad
ilimitada y solidaria de los socios. Ésta responsabilidad, conforme al artículo
228, tiene carácter subsidiario, o sea, los acreedores de la sociedad no
pueden ejercer acción personal contra los Socios sin haberlo hecho, contra la
sociedad, es decir la persona jurídica.
También es una sociedad de personas la sociedad en comandita simple , en
la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad
subsidiaria ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios
solidarios o comanditantes , y por la responsabilidad limitada a una suma
determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. No obstante,
según la responsabilidad de los comanditarios que no constituyen una
obligación de garantía sino que tiene por objeto la realización del aporte, sólo
frente a la sociedad y no frente a los acreedores sociales.
Las Sociedades Anónimas están definidas por el código como la
sociedad, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un
capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el
monto de su acción. También en la sociedad anónima, llamada aún sociedad
de capitales, la responsabilidad de los accionistas, por tener por objeto la
realización del aporte, sólo existe frente a la sociedad. Debe tratarse junto
con la sociedad anónima la sociedad en comandita por acciones, poco
frecuente en la práctica, en la cual existen socios ilimitadamente responsables
que son a la vez los administradores de la sociedad, y comanditarios cuyo
capital está dividido en acciones. La mayor parte de las disposiciones sobre la
sociedad anónima son disposiciones comunes para ella, y para la sociedad en
comandita por acciones; no obstante, hay disposiciones especiales. Las cuales
se encuentran en los artículos 240 y 241 del C. Com.
“Art 240: En las compañías en comandita por acciones el socio
administrador puede ser revocado por decisión de la asamblea de los
accionistas; tomada por la mayoría que establece el artículo 280 (número de
socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto
favorable de los que representen la mitad.), quedando a los socios que
difieran de esta decisión el derecho de separarse de la manera establecida en
el código”.
El socio administrador revocado queda responsable para con los terceros
por las obligaciones contraídas durante su administración, salvo su reclamo
contra la sociedad.
Si la revocación ha sido hecha sin justo motivo, el socio administrador
revocado tiene derecho al resarcimiento de daños.
“Artículo 241: La Asamblea, con la mayoría y bajo las reservas establecidas en
el artículo precedente, puede subrogar otra persona en lugar del
administrador revocado, muerto, entredicho o inhabilitado; pero si los
administradores son varios, el nombramiento debe ser aprobado por los otros
administradores”.
“El nuevo administrador queda constituido en socio solidario”.
En 1955 se ha introducido un nuevo tipo de sociedad, el de la sociedad de
responsabilidad limitada. En ésta las obligaciones sociales están garantizadas
por un capital determinado dividido en cuotas de participación, las cuales no
podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables
contrariamente a lo que ocurre respecto de la sociedad anónima. La sociedad
de responsabilidad limita del derecho venezolano tiene características de la
sociedad anónima, pero, a la vez, comprende ciertos elementos propios de la
sociedad de personas. Por esto, el artículo 336 establece que en todo lo no
previsto por el Código, las sociedades de referencia se regirán por las
disposiciones sobre las sociedades anónimas y las sociedades en nombre
colectivo, en cuanto a estas últimas se ajusten a la naturaleza de aquellas
sociedades. Causa a veces dificultades saber si, en un caso concreto, debe
recurrirse a lo dispuesto en materia de sociedades anónimas a lo establecido
para la sociedad en nombre colectivo.
En las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, la denominación
social no está sometida a un régimen formal, como ocurre en las sociedades
en nombre colectivo y en comandita, sino que, en éstas la denominación
social puede referirse a su objeto, o bien formarse con cualquier nombre de
fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la mención de
Compañía anónima o Compañía de Responsabilidad Limitada, en letras o en
la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad (Art. 202 C.Com).
La sociedad de cuentas de participación es la asociación que un comerciante
o una compañía mercantil dan a una o más personas mediante la
participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de
todas las de su comercio. Pueden también tener lugar en operaciones
comerciales hechas por no comerciantes (Art. 359 C.Com). No tiene
personalidad jurídica ni patrimonio propio e independiente de los asociados
(Art 201. C. Com). Por tanto, los terceros que han contratado con el
comerciante o compañía mercantil no tienen ningún vínculo jurídico,
derechos, ni obligaciones, sino con quien han contratado (Art 356 C. Com).
Los participantes aportan los fondos y sobre ellos no conservan la
propiedad. Tienen derecho a que se les rindan cuentas de los fondos
aportados y de las ganancias y pérdidas habidas. Como la sociedad de
cuentas en participación se rige por los artículos 359 al 364, el segundo
aparte del artículo 201 y 206 del Código de Comercio y el contrato, que
necesariamente debe ser por escrito, puede estipularse que se le restituyan
las cosas aportadas y, en su defecto, les indemnicen los daños y perjuicios.
De acuerdo con la responsabilidad patrimonial de las partes, pueden ser de
personas, de capital. La sociedad de personas es aquellas en la que las partes
asumen la responsabilidad ilimitada, subsidiaria y solidaria de las
obligaciones de la sociedad respecto a terceros. Por ejemplo: la sociedad en
nombre colectivo y en comandita simple. La sociedad de capital es aquella en
la que las partes asumen la responsabilidad frente a la sociedad, limitada del
monto del aporte que se hace común y propio de la sociedad, para responder
de sus obligaciones frente a terceros. Por ejemplo, en la sociedad anónima , la
responsabilidad de la parte se limita al monto del aporte traducido en la
acción que lo acredita; y en la Compañía de Responsabilidad Limitada, la
responsabilidad de la parte se limita al monto del aporte traducido en la
cuota de participación que lo acredita.
De acuerdo al cumplimiento o no de los requisitos exigidos por La Ley para
que el contrato produzca efectos frente a terceros, como es el requisito de
formalidad contractual y de publicidad registral, las sociedades pueden ser
regulares e irregulares.
Las Regulares: Son aquellas que se constituyen por escrito mediante
documento público o privado, se inscriben en el Registro, y sus copias se fijan,
publican y agregan ala expediente de la compañía. De esta manera se la
atribuyen efectos jurídicos frente a terceros. Dependiendo de la modalidad de
la sociedad, los requisitos legales varían es decir, si se trata de una sociedad
en nombre colectivo, en comandita, anónima o de responsabilidad limitada.
En este sentido la sociedad regular es un contrato formal, (Art 211 al 215 y
219 del C. Com).
“Artículo 211.- El contrato de sociedad se otorgará por documento público o
privado”
“Artículo 212.- Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se
publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal,
un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita
simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la
publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del
domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico
o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal
de Comercio.
El extracto contendrá:
1º Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y
los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la
manera como ha de ser entregado.
2º La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.
3º El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.
4º La suma de valores entregados o por entregar en comandita.
5º El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su
giro.
“Artículo 213.- El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en
comandita por acciones deberán expresar:
1º La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y
de sus representantes.
2º La especie de los negocios a que se dedica.
3º El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.
4º El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal
de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las
nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del
vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.
5º El valor de los créditos y demás bienes aportados.
6º Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y
calcularse y repartirse los beneficios.
7º Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.
8º El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus
derechos y obligaciones, expresando cuál de aquellos podrá firmar por la
compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y
domicilio de los socios solidariamente responsables.
9º El número de los comisarios.
10º Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus
deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este
punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278,
280 y 285.
11º El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.
Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que
contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber
depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252.”
“Artículo 214.- El documento constitutivo de las sociedades de
responsabilidad limitada deberá expresar:
1º El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.
2º La denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto.
3º El monto del capital social.
4º El monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en
especie; y en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los
créditos y demás bienes aportados y los antecedentes y razones que
justifiquen esa estimación.
5º El número de personas que hayan de ejercer la administración y
representación de la sociedad.
6º El número de comisarios, cuando los haya.
7º Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y
repartirse los beneficios.
8º El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y
9º Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen
conveniente establecer, cuya aplicación no prohíban este Código u otra Ley.
Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes
de haberse depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el
artículo 313.”
“Artículo 215.- Dentro de los quince días siguientes a la celebración del
contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se
presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la
misma, el extracto a que se refiere el artículo 212,firmado por los socios
solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente por
medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar
cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación.
Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento
constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por
acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o
administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de
Comercio de la jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al
Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el
caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación
de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y
publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos.
Los administradores son personal y solidariamente responsables de la
verdad de los documentos acompañados.”
Las Sociedades Irregulares: Es un contrato informal mercantil porque no
Cumple con los requisitos de su inscripción en el registro ni con la fijación,
publicación y agregado al expediente que lleva el Registro de Comercio. Sin
embargo en ciertos casos determinados por la Ley, las sociedades irregulares
no pierden su personalidad jurídica adquirida mediante convenio escrito que,
sus administradores, mandatarios o socios autorizados, no han registrados y
publicado, por ser un contrato consensual y no estar determinada su nulidad
por la ley. Por consiguiente, en los casos de excepción, la personalidad
jurídica nace del convenio y no de la formalidad de registro. En las
sociedades civiles la personalidad jurídica se adquiere con la formalidad del
registro (Art. 1651 C.C), así como las asociaciones, corporaciones y
fundaciones (Art. 19 C.C).
Por consiguiente, la irregularidad de la sociedad no puede ser opuesta al
tercero que ha contratado con ella para evadir la responsabilidad y sustraerse
del cumplimiento de la obligación contraída con él (art 220 segundo aparte C.
Com). Tampoco, el acreedor puede excepcionarse alegando tal irregularidad
para evadir su responsabilidad y sustraerse del cumplimiento de su obligación
frente a la sociedad. En este sentido, el Artículo 139 del C.P.C le reconoce a
la sociedad irregular legitimidad procesal para actuar como demandante y
demanda cuando la fuente de la obligación es un contrato, en vista de que los
contratos surten efecto entre las partes. El artículo citado le atribuye
responsabilidad personal y solidaria a los que han obrado en nombre y por
cuenta de la sociedad. No produce efectos frente a los terceros que no han
contratado con ellas.
Por consiguiente, la irregularidad produce consecuencias jurídicas contra
los contratantes y respecto a los socios o administradores, que pretenden
obtener frutos fundados en la irregularidad, por una simple razón de justicia y
seguridad de los negocios.
En las sociedades Anónimas y Comandita por Acciones, los accionistas
podrán pedir que se les dé por libres de la obligación que contrajeron al
suscribirlas y que se les redima de su obligación, cuando hayan transcurrido
tres meses a partir de la fecha de la suscripción; sin que se hayan cumplido
formalidades de registro y publicidad previstas en el artículo 215 del C.Com.
2.- Constitución de Las Sociedades Mercantiles:
El contrato de Sociedad Mercantil se otorga por instrumento público o
privado (Art. 211 C.Com), debe ser inscrito en el Registro Mercantil de su
jurisdicción y publicado un extracto del contrato en un periódico de la
jurisdicción del Registro Mercantil. Igualmente se fijará en la cartelera del
Registro y se agregará al expediente que abre al efecto (Art 226 C. Com). De
acuerdo con la modalidad o forma que revista el contrato, El Código de
Comercio exige el cumplimiento de determinados requisitos. En efecto, si se
trata de una compañía en nombre colectivo o en comandita simple, debe
cumplir con los Requisitos previstos en el artículo 212 (plenamente
desarrollado con anterioridad); si se trata de compañía anónima o en
comandita por acciones, debe cumplir con los requisitos previstos en el
artículo 213 (también desarrollado con anterioridad); y si se trata de una
compañía de responsabilidad limitada, debe cumplir con los requisitos
previstos en el artículo 214 del Código de Comercio.
El cumplimiento de los requisitos legales hace que las compañías se
consideren legalmente constituidas y tengan efecto frente a terceros. Son las
sociedades propiamente regulares. La falta de cumplimiento de los requisitos
formales, que exigen los artículos 211, 212, 213, 214 antes referidos; y el
artículo 215 del C.Com este último respecto a la concesión del término de 15
días para la presentación del contrato de Sociedad al Registro Mercantil, por
los socios solidarios o sus apoderados y por los administradores, según se
trate de compañías de personas o de capital, conlleva obviamente a que las
compañías no se consideren legalmente constituidas.
Cuando las compañías constituidas en lo sucesivo establecieren agencias o
sucursales en jurisdicción distinta, deben cumplir con los requisitos de
registro, fijación, publicación y agregado del contrato al expediente que el
Registro respectivo obre a tal efecto (Art 216. C. Com).
Los socios tienen el derecho de cumplir a expensas de la sociedad las
formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos que
deben exhibirse al Registro Mercantil, si los administradores no lo hicieren
oportunamente, sin perjuicio de las acciones que pueden ejercer contra
dichos administradores para obligarlos al cumplimiento de sus deberes sobre
el particular (Art. 215 y 218 del C.Com)
Artículo 215 “Dentro de los quince días siguientes a la celebración del
contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se
presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la
misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios
solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por
medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar
cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación.
Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento
constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por
acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o
administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de
Comercio de la jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al
Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el
caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación
de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y
publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos.
Los administradores son personal y solidariamente responsables de la
verdad de los documentos acompañados.
Artículo 218 “Los socios tendrán el derecho de cumplir a expensas de la
compañía, las formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los
documentos que deban exhibirse al Juzgado de Comercio, si los
administradores no lo hicieron oportunamente, sin perjuicio de las acciones
que puedan ejercer contra ellos para obligarlos al cumplimiento de sus
deberes sobre el particular.
Desde otro punto de vista, si los administradores no cumplieren las
formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos cada
socio podrá hacerlo a expensas de la compañía o ejercer acción contra los
administradores para que cumplan con sus deberes sobre el particular
(artículo 218). Según la jurisprudencia italiana, el ejercicio de esta última
acción impide que otro socio pueda demandar posteriormente la disolución
de la sociedad.
Las sociedades irregulares no sólo existen sino que tienen un patrimonio
autónomo, lo que según lo dicho anteriormente, implica, al menos dentro del
régimen del código vigente, su personalidad jurídica tal como ocurre con
todas las sociedades mercantiles, de modo que se les aplica el artículo 205.
Artículo 205: “Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras
dure la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades
correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de
disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación.
Pueden, con todo, embargar el derecho o participación de su deudor, y aún
hacer rematar en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de
responsabilidad limitada, las acciones o cuotas que le correspondan. No
obstante, en la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede,
dentro de los diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona
que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el
precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición. La
mayoría de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, que
representen mayoría de capital, pueden decidir, también, la exclusión del
socio contra quien se dirija la ejecución, y liquidar la cuota de éste por su
justo valor, caso en que se observarán las disposiciones concernientes a la
reducción del capital social si, por razón del pago, el monto nominal del
capital social deba ser reducido.
Lo cual rige para las sociedades anónimas lo que muchas veces se ha
negado. Esto significa que una sociedad anónima irregular puede ser
declarada en quiebra, lo que, pese a algunas opiniones divergentes,
presupone su personalidad jurídica.
Pueden además existir vicios de constitución de las sociedades, se debe
tomar en cuenta que la sociedad es un contrato pluricultural, en sentido
expuesto supra, N° 94 y, por el otro la suerte de la sociedad no interesa sólo a
los socios, sino también a los terceros que hubiesen contratado con ella.
En primer lugar los vicios pueden afectar la declaración de adhesión de uno
de los socios (incapacidad, vicios del consentimiento). Si la sociedad aun no
hubiese obrado frente a los terceros, dichos vicios podrán ser hechos valer por
la persona afectada, según los principios generales. No obstante pueden
surgir dificultades, en razón del carácter plurilateral de la sociedad. Así, la
anulación por dolo presupone, de acuerdo con el artículo 1.154 Código Civil,
que las maquinaciones fueren practicadas por el otro contratante o por un
tercero con su consentimiento; ahora bien en materia de sociedades puede
ser que tales maquinaciones fueren practicadas solamente por uno de los
consorcios sin que los demás hubiesen tenido conocimiento, en cuyo caso la
anulación no procede.
Los vicios pueden afectar solamente a determinadas cláusulas del
contrato social. En principio la nulidad de la cláusula no afecta al contrato
entero, siempre que no se trate de una cláusula esencial, lo que se ha
discutido , en relación a la llamada sociedad leonina a que se refiere el
artículo 1.664 C. Civil.
La Sociedad Leonina, es la sociedad en que uno o alguno de los socios
únicamente reciben las ganancias mientras que los demás tienen que
soportar las pérdidas.
3.- Modificación de las Sociedades Mercantiles:
El contrato de sociedad o acta constitutiva y sus estatutos, pueden ser
modificados por la voluntad mayoritaria de los socios en Asamblea y con
fundamentos en las cláusulas previstas en el Contrato y de acuerdo con las
exigencias que al efecto establece el Código de Comercio (Art 280 del C.Com).
Al efecto, todas las modificaciones que se hagan deben ser registradas para
que surtan efecto frente a terceros (Art 212 C.Com). En tal sentido, el Artículo
217 del Código de Comercio determina la obligatoriedad de registro de los
convenios o resoluciones siguientes:
La Continuación de la compañía después de expirado su término. Esto
quiere decir que una sociedad en estado de disolución puede ser reactivada y
así lo confirma La Ley del Registro Público y del Notariado.
La Reforma del Contrato en las cláusulas que deben registrarse y
publicarse, tales como los cambios de directiva, su liquidación o en caso de
reducción de capital, que no puede verificarse o tener efecto sino después de
transcurridos tres meses de su declaración, acuerdo o publicación a los
efectos de la oposición de terceros que se consideren afectados. (Art 223 C.
Com).
Que reduzcan o amplíen el término de duración. En caso de prórroga,
los acreedores de un socio de una compañía de personas, que haya obtenido
el reconocimiento de su crédito mediante sentencia, podrán oponerse a la
prórroga por mayor tiempo del establecido para su duración (Art 223 C.Com)
Que excluya alguno de sus miembros o admita a otros.
Que cambie la razón social.
La Fusión de una compañía con otra.
La Disolución de la compañía.
Entre las modificaciones que pueden hacerse al contrato de sociedad y a sus
estatutos, está la del cambio de firma o razón social, como también su
denominación social y su objeto. En este sentido la sociedad puede
transformarse y adquirir otra modalidad entre las especies previstas en el
artículo 201 del Código de Comercio. Es decir, que una sociedad de
responsabilidad limitada puede transformarse en una sociedad anónima y
viceversa. Igualmente, las sociedades de personas pueden transformarse en
sociedad de capital. Todo ello con base en la libertad contractual y en la
autonomía de la voluntad. De modo que los socios pueden convenir en
transformar la especie o modalidad de la sociedad y mantener la sociedad
transformada los derechos y obligaciones de la anterior, lo cual se verifica en
asamblea de socios y se somete a las formalidades de registro y publicidad
exigidos para la nueva especie o modalidad de compañía.
4.- Disolución de Las Sociedades Mercantiles:
La extinción de una sociedad mercantil es un fenómeno jurídico
complejo. La sociedad es una colectividad que actúa en el tráfico bajo la
forma de una persona jurídica que se relaciona con terceros, creando una
trama de vínculos jurídicos que no pueden cortarse de golpe en el instante de
la disolución social. La garantía de los que contrataron con ella exige que la
liquidación de sus contratos preceda a la disolución de la sociedad y, lo que
en definitiva los socios obtengan en esta disolución de los vínculos sociales,
depende del resultado de la liquidación de los vínculos con terceros. Se puede
afirmar, entonces, que la disolución no es un fenómeno simple, sino complejo:
con el acaecer de una causa de disolución se abre un proceso de disolución
que comienza con la liquidación de los negocios sociales pendientes y termina
con la división del haber social entre los socios. Cabe, por tanto, distinguir en
ese fenómeno duradero tres estadios diversos: la realización de una causa de
disolución, la liquidación y la división del patrimonio social. Las fases primera
y tercera afectan las relaciones de los socios entre sí, mientras que la fase
segunda afecta las relaciones de la sociedad con terceros.
Es preciso aclarar que durante la extinción de una sociedad mercantil ésta
debe conservar su personalidad jurídica. La disolución no produce la extinción
de las relaciones sociales ni la del ente jurídico. Así, el artículo 244 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles dispone que las sociedades, aún después
de disueltas, conservaran su personalidad jurídica para los efectos de la
liquidación.
La Sociedad puede ser disuelta en el tiempo:
Una vez convenido y suscrito el contrato pero antes de su legalización; y
Antes del vencimiento del término de duración.
Y de acuerdo a las causas:
Según las establecidas en el Artículo 340 del Código de Comercio para
todas las sociedades mercantiles; y
Por las causas específicas previstas para cada sociedad mercantil en
particular, las cuales se explicarán en su oportunidad.
La sociedad puede morir antes de nacer legalmente si los socios solidarios
o administradores no cumplen con las formalidades de registros y
publicación que establece la ley para que surtan efecto frente a terceros y
puedan considerarse sociedades regulares. Al efecto, en las sociedades en
nombre colectivo, en comandita y de responsabilidad limitada, los socios
pueden promover la demanda por disolución de la sociedad, si los
administradores, mandatarios o socios autorizados no han dado
cumplimiento a la obligación de registro y publicidad (Art 219 y 220 C. Com)
Igualmente en las sociedades anónimas y comandita por acciones, los
accionistas podrán pedir que se les dé por libres de la obligación que
contrajeron al suscribirlas y que se les redima de su obligación, cuando haya
transcurrido el término de tres meses, contados a partir de la fecha de la
suscripción, sin que se haya cumplido con las formalidades de registro y
publicidad previstas en el artículo 215 del Código de Comercio (Art 220 último
aparte y 251 C. Com).
La sociedad como se expresó anteriormente, puede disolverse antes del
vencimiento del término de duración por convenimiento de los socios (Art 224
C. Com). Es la expresión del mutuo consentimiento que priva en la resolución
de todos los contratos. La disolución anticipada al vencimiento del término de
duración establecido en el contrato no surtirá efecto sino después del mes de
acordada y publicada, a los efectos de la oposición de terceros que se
consideran afectados (Art 224 C. Com).
Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 340 del C. Com, las sociedades
mercantiles se disuelven:
Por la expiración del término establecido para su duración.
Por falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de
conseguirlo.
Por el cumplimiento de ese objeto.
Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio
Por la decisión de los socios, como se advirtió anteriormente.
Por la incorporación a otra sociedad (fusión). En esa asamblea se
decidirá sobre los liquidadores, quienes son las personas que llevarán a
efecto la liquidación, cuyas facultades se confieren mediante poder,
que se inscribirá en el Registro Mercantil, y quienes, tampoco, podrán
emprender nuevas operaciones sino cumplir las obligaciones
establecidas en el Artículo 350 del C. Com (Art 354 y 349 ).
La liquidación consiste en concluir las operaciones pendientes, realizar los
actos fijos, cobrar los créditos, pagar las deudas a los terceros y a los socios
de acuerdo a la calificación de los créditos: privilegiados, hipotecarios y
quirografarios, y distribuir el sobrante entre los socios en proporción a sus
aportes o derechos de participación. (Art 354 y 355 C.Com).
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 350 del C. Com, los liquidadores,
en todo caso, tienen las obligaciones siguientes:
A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las
existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean; y a
recibir los libros, correspondencias y papeles de la sociedad.
A Continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al
tiempo de la disolución
A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier
otro que haya manejado intereses de la sociedad.
A liquidar y cancelar las cuentas de la Sociedad con los terceros y con
cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las
cuotas que pueden corresponderle mientras no estén pagados los acreedores
de la sociedad.
A cobrar los créditos, activos y percibir su importe otorgando los
correspondientes finiquitos.
A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la
sociedad, aun cuando haya menores, entredichos o inhabilitados entre los
interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil
respecto a estos,
A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.
A rendir al fin de la liquidación cuenta general de su administración. }
Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida,
deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión.
La responsabilidad jurídica de la sociedad subsistirá a los efectos de la
realización de todos los actos que le son propios para llevar a efecto la
liquidación. Puede ser parte demandante y demandada en juicio,
representada por los liquidadores (Art 1681 C.C.V.V y Art 351 C. Com).
En las sociedades de liquidación en las que tengan intereses los menores,
entredichos o inhabilitados, procederán sus tutores y curadores con plenas
facultades y autonomía como si se tratase de la defensa de sus propios
negocios; y serán válidos todos los actos que otorguen o consientan a nombre
de aquellos, sin perjuicio de las responsabilidad que contraigan para con ellos
por haber obrado con dolo o con negligencia culpable (Art. 352 C.Com).
5.- Funciones de Las Sociedades Mercantiles:
Dentro del régimen empresarial, se destacan diversas formas de sociedades
que, en virtud del objeto al cual se dediquen, son consideradas civiles o
mercantiles. Éstas se regirán por el convenio acordado entre las partes y por
las disposiciones del Código Civil o Código de Comercio, según el caso
correspondiente. Las sociedades mercantiles tienen por objeto la ejecución de
uno o más actos de comercio. Están reguladas por el Título VII del Código de
Comercio y gozan de personalidad jurídica desde el momento de su
constitución, antes de cumplir con las formalidades de registro.
6. Fusión de Las Sociedades Mercantiles:
La Fusión de Compañías, consiste en la unión de dos o más sociedades en
una sola que se estructura administrativa y estatuariamente y asume todas
las obligaciones y derechos de las empresas fusionadas, respetando la
participación de los socios según el aporte que tengan en las sociedades
objeto de la fusión. Para llevarse a efecto la fusión de sociedades es
fundamental para cada una por separado decida en asamblea de socios sobre
la fusión. Las actas de las respectivas asambleas deben registrarse en el
Registro Mercantil y acompañarse los estados financieros de las mismas para
ser agregados a los expedientes respectivos.
La fusión surte plenos efectos de acuerdo al Artículo 345 del Código de
Comercio, en los casos siguientes:
1° Si consta que se han cancelado las deudas sociales a todos los acreedores
de las empresas han consentido la fusión.
2° Si transcurridos el término de tres contados a partir de la fecha de la última
publicación de las actas de las asambleas que acordaron la fusión, ningún
acreedor haya hecho oposición.
3° Cunado la oposición hecha por el acreedor dentro del término de los tres
meses referidos, que suspende la fusión, haya sido desechada por sentencia
definitivamente firme.
Transcurrido el término fijado o desechada ésta, se verifica la fusión en
cuyo caso debe celebrarse una asamblea con los socios de las empresas
fusionadas para designar su junta directiva, redactar los nuevos estatutos,
reafirmar la participación de los socios en el capital social y aprobar el nuevo
balance que resulta de la fusión. Si se fija un domicilio distinto al de las
empresas fusionadas se registrará el acta de asamblea en el Registro
Mercantil del lugar del nuevo domicilio y, al efecto, se consignará copia de los
expedientes de las distintas compañías para su agregado al nuevo expediente
que se haga a nombre de la empresa fusionada. En estos casos, una empresa
llamada absorbente, absorbe a la otra u otras llamadas absorbidas, y asume
los derechos y obligaciones de las que hayan extinguido.
CONCLUSIONES
Sociedad mercantil es aquélla que se somete al ordenamiento
mercantil, susceptible de considerarse "comerciante colectivo" o empresario
social, se entiende por contrato de sociedad aquél mediante el cual dos o más
personas se obligan a poner en común bienes o servicios con el ánimo de
repartirse las ganancias que se obtengan.
Serán mercantiles las sociedades que hayan adoptado alguna de las
formas previstas en el Código de Comercio o en las leyes especiales sobre la
materia, lo cual conlleva la necesidad de inscribir la sociedad así constituida
en el correspondiente registro, a pesar de lo cual también se juzgan
mercantiles las sociedades que, no habiéndose inscrito en el Registro
Mercantil, desarrollen una actividad empresarial.
La sociedad mercantil es una asociación de personas, de acuerdo con
nuestro derecho la Sociedad Mercantil nace o surge a la vida jurídica como
consecuencia de un contrato. Es un contrato sui generis en virtud del cual dos
personas o más combinan sus recursos y sus esfuerzos para la realización de
un fin común preponderantemente económico y de especulación mercantil.
La sociedad mercantil es una persona jurídica, creada por mínimo dos
personas denominadas "socios", los cuales se obligan a combinar sus recursos
o esfuerzos para la realización de un fin común, lícito y persiguiendo el lucro,
de acuerdo con las normas establecidas en su contrato social y las que por
ministerio de ley le correspondan
Atendiendo a la Ley General de Sociedades Mercantiles: Sociedad en
Nombre Colectivo, Sociedad en Comandita Simple, Sociedad de
Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima, Sociedad en Comandita por
Acciones, Sociedad Cooperativa.
En cuanto a la modificación, extinción y liquidación, en relación al
primero: el contrato de sociedad o acta constitutiva y sus estatutos, pueden
ser modificados por la voluntad mayoritaria de los socios en Asamblea y con
fundamentos en las cláusulas previstas en el Contrato y de acuerdo con las
exigencias que al efecto establece el Código de Comercio (Art 280 del C.Com).
Al efecto, todas las modificaciones que se hagan deben ser registradas para
que surtan efecto frente a terceros (Art 212 C.Com). La Sociedad puede ser
disuelta en el tiempo: Una vez convenido y suscrito el contrato. La disolución
pone fin a las actividades de la sociedad. En consecuencia, los
administradores no podrán emprender en su nombre nuevas operaciones
mercantiles so pena de obligarse personal y solidariamente. La prohibición de
emprender nuevas operaciones tiene efecto desde el día en que ha expirado
el término de la sociedad, en que se ha cumplido el objeto, o ha muerto
alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta
sea declarada en liquidación por los socios o por el Tribunal (Art. 342 C.Com).
Cabe destacar que en el desarrollo también se abarcará el tema
relacionado con la liquidación de las sociedades, sobre lo cual se señala:
Disuelta la sociedad por cualquiera de las causas determinadas y en las
oportunidades permitidas en el Código, los administradores mientras se
acuerda la liquidación, no podrán emprender nuevas operaciones. Acordada
la liquidación en asamblea de socios se registrará y publicará.
BIBLIOGRAFÍA
- GARAY, Juan. Código de Comercio Comentado. Edición Corporación
AGR S.C. Caracas-Venezuela. Año 2010. Extraído de la Gaceta de fecha 26 de
julio de 1955.
- GOLDSCHMIDT, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Fundación
Roberto Goldschmidt. Editorial Texto C.A. Caracas-Venezuela. Año 2010.
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- VALERI, A. Paul. Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas-
Venezuela. Año 2010.